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10 de noviembre de 2011
AUTORES BASICOS
Ayudante
Flavio Quezada R.
Autores básicos del curso:
-Kelsen
-Carré de Malgers
-Sellem K
-Heller
-Hegel
-Marx
¿Qué es el Derecho Constitucional?
Para que haya Constitución se deben regular dos cosas: limitación del poder y reconocimiento de
los derechos fundamentales de las personas.
Existen dos limitaciones al poder en la Constitución, la parte orgánica y la dogmática
Dogmática: derechos fundamentales de las personas no son solo limitaciones al Estado, sino que
también implica acciones positivas y regulatorias al Estado.
Orgánica: la parte orgánica también es una limitación al poder; regula los principales órganos
constitutivos del E; señalando sus finalidades, organización, etc.
Derecho Constitucional regula la relación entre los órganos del estado y de los órganos para con
los particulares.
Metodología/estructura del curso
1. Teoría Política (parte introductoria)
2. Trabajo al final del curso para subir la nota (fallos (práctico) o ensayo de textos (teórico)).
Viernes 25: seminario
Edición de la constitución para comprar: con apéndice de los tratados internacionales:
Malas mi notas de hoy, conseguirme.
*Schmitt
1. Legalidad: me falta definición
Un poder es legal cuando se ejerce en el ámbito o de acuerdo con las leyes preestablecidas.
Concepto formal. Derecho público alemán siglo XIX: categoría de Estado de Derecho.
Presente en la metafísica de las costumbres de Kant. Desde esta perspectiva germana, el
Estado de Derecho es un sistema de potestades vinculado a la ley. En la sociología política, la
legalidad llegó a servir de concepto basal para que el sociólogo Max Weber elaborase una
clasificación de tipos puros de dominación o autoridad y es clásica la distinción Weber entre la
dominación carismática, la dominación tradicional y la dominación legal racional.
La legalidad responde a la pregunta ¿cómo se ejerce la ley?
2. Legitimidad: es un atributo y un requisito del poder político que refiere a la titularidad del
poder. Es decir, la legitimidad responde a esa gran pregunta que es quién ejerce el poder. La
legitimidad del poder puede ser democrática o autocrática. La teoría del Estado contemporáneo al
abordar el estudio de la legitimidad utiliza una vieja distinción medieval presente por ejemplo en
el pensamiento teológico de Tomas de Aquino, entre legitimidad de origen y legitimidad de
ejercicio. Esta distinción ha sido usada modernamente para justificar la legitimidad del poder
presente cuando ese poder en el pasado es ilegitimo. Ejemplo; la dictadura, de origen ilegitimo
pero que obtiene luego legitimidad de ejercicio; peso de la FACTICIDAD.
3. Relación entre legalidad y legitimidad
Si un acto jurídico no es efectivo, la legalidad desaparece.
Al final de cuentas, el tema de la legalidad no puede ser distinguida de la facticidad, ósea, de la
eficacia de los actos jurídicos.
Entre legalidad y legitimidad, la legalidad no puede ser distinguida de la facticidad, es decir, la
legalidad tiene que ser efectiva. Entre la legalidad y legitimidad, prima la facticidad.
¿Cuál es el problema de la legitimidad de ejercicio? Se parece mucho al peso de la facticidad.
¿La legitimidad de ejercicio es realmente estable o consecuencia del ejercicio de la fuerza?
**Respuesta profe: la verdad es que da lo mismo…
ORIGEN DE LA LEGITIMIDAD
Legitimidad mira al sujeto titular en el poder político. Es democrática cuando la soberanía es el
pueblo. Y autocrática cuando esta es una junta, un individuo, etc.
En relación a la originalidad de legitimidad cuales son los procedimientos para establecer que
algo goza de legitimidad. Desde esta perspectiva la constitución del 80 carece de legitimidad
porque el sujeto creador es la junta que llega al poder a través de una dictadura. Una cosa es el
sujeto titular del poder, otra los medios para emplear ese poder (asamblea constituyente,
referéndum constituyente, etc.)
Derecho constitucional y sus relaciones con otras disciplinas
Derecho Constitucional como método es una disciplina más de las ciencias jurídicas, que
responde al paradigma de una ciencia normal (ciencias normativas).
D C mantiene una directa conexión con otras disciplinas del D público: d administrativo, D
internacional, D tributario y fiscal, D procesal, y otras disciplinas contemporáneas especializadas (D
de los recursos naturales, ambiental, procesal administrativo, urbanístico, etc.)
El D C ha tenido una evolución dogmática, de la mano de las grandes escuelas de las ciencias
jurídicas de los siglos XIX y XX. Estas grandes escuelas tienen como cuna Alemania, exegesis,
pantectas, y la escuela de D publico alemán de fines del s XIX.
Siglo XX: se produce en el campo de las ciencias jurídicas, 3 grandes reacciones al siglo XIX
(reacciones a la dogmatica constitucional, buscan replantearla):
1. La reacción anti formalista. En esta reacción se inscriben escuelas como la de prudencia e
intereses, la escuela libre del D, ambas con mucha influencia en el s XX.
2. El positivismo normativista: escuela de Vienna, cuya cabeza es Kelsen.
3. Neo-jusnaturalista: éxito dp de la II GM. Dentro de este campo, también se imprime la
reacción neo-constitucionalista.
Fuera de las ciencias jurídicas también se produce el surgimiento de escuelas que buscan
replantear la dogmática constitucional. En este campo se inscriben el marxismo, el sociologismo y
politicismo.
Dogmática constitucional contemporánea:
*dogmática: fundamento científico de Derecho Constitucional, la construcción y la reconstrucción
crítica de D constitucional.
Esta dogmática esta tensionada por las distintas manifestaciones que el constitucionalismo
tiene, y por tanto es una dogmática fuertemente tironeada por ideologías; constitucionalismo
liberal, democrático, social, no solo son doctrinas acerca de la constitución y el deber político sino
que también son ideologías. Quienes cultivan o hacen dogmática tienen una inclinación mayor o
menor por estas tradiciones culturales.
Enfoques estructuralistas y funcionalistas.
1. Enfoque estructuralista: responde a la pregunta ¿Qué es el Derecho? ¿De qué se
compone? En este enfoque la tradición positivista es muy fuerte.
2. Enfoque funcionalista: ¿para qué sirve el Derecho? En este enfoque el Derecho tiene
fines; perseguir la paz social, el orden, la seguridad, en suma: CONSERVACION.
*Bobbio plantea que el Derecho no es solo instrumento de conservación, sino q también de
cambio social. El enfoque funcionalista permite identificar bajo q coordenadas el Derecho puede
servir también al desarrollo, a la evolución, al cambio; a un conjunto de fines que van más allá de
la conservación del hombre en la tierra.
*Problema: no es el DC como método el que sirve para explicar para q sirve el D. Por eso esto lo ha
tomado la sociología y la ciencia política, otras disciplinas lo intentan explicar; coinciden que no
solo sirve para conservar, sino q también como instrumento de cambio.
INSTITUCIONES
El concepto surge en el D C dp de la II GM. Aunque su origen es más remoto. Surge en Francia y en
Italia, vinculado a la influencia que supuso la reacción anti formalista de la mano del sociologismo.
**En la escuela francesa, el autor más importante y protagonista de la revolución Diverger, es el
hombre con el mismo nombre reflejo de la influencia de la sociología política sobre el D
constitucional de la época. Esta escuela utiliza el concepto de institución política para explicar la
realidad que trabaja. El Estado sería una institución jurídico política compleja. Distingue entre E-
sujeto y E-comunidad:
1. El Estado-sujeto son el conjunto de instituciones jurídicas formales del poder político
(gobierno, parlamento).
2. El Estado-comunidad son el conjunto de instituciones políticas q son parte de la realidad
estatal, pero distintas a las instituciones jurídico políticas formales; partidos políticos,
grupos de presión, grupos de interés (movimientos sociales).
**Durante 40 años, el institucionalismo dominó la enseñanza de D C en España, Latinoamérica,
Francia, Inglaterra.
Este institucionalismo francés a partir del año 1980 entra en una profunda crisis. Reacción de 2
grandes escuelas; la de schimdt y la vienesa.
*En el D C de hoy hay un retorno a los juristas clásicos.
*Hoy el institucionalismo francés; descredito ideológico.
¿QUÉ SON LAS INSTITUCIONES?
*M. Heuriou: concepto de institución: es una idea de obrar o emprender que se realiza y
permanece jurídicamente dentro de un medio social para la realización de esa idea. Se organiza un
poder que le procura órganos. Por otra parte, entre los miembros del grupo social interesados en
la realización de la idea, se producen manifestaciones de comunión dirigidas por los órganos del
poder y regulada por procedimientos.
Elementos:
1. la idea de obra
2. permanencia en el tiempo
3. la institución esta jurídicamente constituida
4. la institución posee un poder organizado-
5. la institución a través de sus órganos
15 de noviembre de 2011
Instituciones políticas
Distinción (proveniente de Francia) entre instituciones oficiales y de hecho:
1. Instituciones oficiales: son aquellas cuyo estatuto arranca directamente de la constitución
y el ordenamiento jurídico.
2. Instituciones de hecho: son aquellas que participan del proceso político y las decisiones
políticas pero que se sustraen de la constitución y del ordenamiento jurídico. Sin embargo,
una tendencia creciente de la primera postguerra es la paulatina incorporación de partidos
políticos, grupos de presión y grupos de interés al ordenamiento jurídico estatal. Es lo que
se denomina la institucionalización de estos. En Europa, la institucionalización de los
grupos de interés y de personas se produce con la creación de concejos económicos y
sociales (la UE tiene en su estructura).
En la institucionalización francesa, las ideologías, los roles o comportamientos políticos
tienen una interacción dinámica que se denomina régimen político. En suma, las
instituciones políticas son las relativas al poder (el Estado), a su organización, transmisión
y ejercicio y las instituciones jurídico políticas* son todas aquellas concernientes a las
“instituciones o poderes oficiales”.
*concepto que incluye ambos tipos de instituciones.
¿ESTO SE RELACIONA CON LAS INSTITUCIONES OFICIALES Y DE HECHO?
NO CACHE NADA DE ESTO QUE VIENE…
La influencia del institucionalismo francés llevo al surgimiento en la posguerra de dos
grandes paradigmas acerca de la política y de su estudio:
a. La ciencia política como ciencia del Estado
b. La ciencia política como ciencia del poder
Marcel Pelot sostiene que la patología tiende a reemplazar o desplazar a la ciencia jurídica en el
estudio del Estado, y esa es una dificultad con la que se enfrenta el método jurídico tradicional.
Por ello, Pelot propone hacerse cargo de la propuesta de expertos de 1948 acerca del estudio de la
política. Propuesta hecha a iniciativa de la UNESCO. En esta propuesta destacan 4 grandes áreas
de estudio de la política;
a. Teoría política
b. Instituciones políticas: constitución, el gobierno central, el gobierno regional y
local, la administración pública, las funciones económicas y sociales del gobierno y
las instituciones comparadas.
c. Partidos, grupos de interés y presión y opinión publica
d. Las relaciones internacionales: política internacional, organizaciones
internacionales y el derecho internacional.
La relación entre instituciones y cambios sociales
La doble definición que el institucionalismo da del Estado (Estado-sujeto, estado-comunidad) tiene
la “virtud” de explicar la relación que tienen estas instituciones con el cambio social al reconocerse
que las instituciones y el poder trasuntan ciertas legitimidades, las que a su vez encarnan
ideologías (en sentido fuerte o débil). Las ideologías políticas son conjunto de ideas, convicciones,
prejuicios o incluso sentimientos acerca de cómo se organiza y ejerce por un grupo determinado el
poder en una sociedad política. Estas ideologías son factores dinámicos de las instituciones y le
dan cobertura a esta dualidad propia de la política que es la lucha por el poder y la integración. En
este cuadro el Estado interactúa con el sistema social (no permanece inmutable).
Conclusión: en la actualidad, el retorno a los clásicos en el curso de derecho constitucional I es
inevitable, pero ese retorno vuelve a actualizar viejas diferencias metodológicas. La vieja disputa
entre positivismo y derecho natural, superada históricamente se reactualiza. Coordenadas
distintas hay hoy en todo el debate al neo constitucionalismo (debate muy latinoamericano).
EL ESTADO
Concepto de Estado: distinción básica que hacer:
a. Formas pre-estatales de dominación política
b. Formas estatales de dominación política
Esta teoría descansa en una idea, de raíces marxistas, y ampliamente aceptada hoy de que el
estado es un concepto de la modernidad que surge en el siglo XV de la mano de profundos
cambios como el renacimiento, la reforma protestante, nuevos descubrimientos geográficos, y el
surgimiento capitalista (surgimiento del Estado en el s XV debido al contexto histórico). Este es el
cambio que da origen a lo que hoy llamamos modernidad.
FORMAS PRE-ESTATALES
Antes de esto están las formas pre-estatales; la monarquía primitiva, las civitas, el imperium, el
orden feudal estamental, entre otros.
*Giovanni Sartori, “La política”; para los antiguos la forma política pre-estatal es una unidad;
política, jurídica, religiosa, ética, económica y social. Por ende los lazos que vinculan a un miembro
de la comunidad política son tan estrechos, que conforma una comunidad en que predominan las
relaciones horizontales.
Todas las formas de organización política y de dominación coinciden con las formas de economía
pre-capitalista (esclavitud, servidumbre, predominan como instituciones).
¿Por qué el estado es distinto de las formas pre-estatales?
*Sartori: en el Estado predominan las relaciones verticales, y por ende se produce una distancia y
mediación entre gobernantes y gobernados. Distancia que pasa por la concentración de poder de
la organización monárquica y por la mediación que la burocracia civil y militar establece. Esta
verticalidad, distancia, entre gobernantes y gobernados separa al estado se la sociedad civil, y
separa inevitablemente al Estado de la religión, y conduce tempranamente a la laicidad del
Estado. El monarca, el Estado, no tiene religión. Y esto explica la fractura que ocurre en la religión
católica occidental por la aparición del protestantismo. La raíz más profunda de la reforma
protestante será contribuir a la laicización del Estado, porque cuando se rompe la integración de la
iglesia se está contribuyendo a separar la religión del Estado. En la economía, a partir del s XV, se
consolidan las nuevas rutas comerciales a las Indias (por tierra, por océano) y se descubren las
nuevas Indias y ello incide en el crecimiento de grandes ciudades y puertos, genera el comercio, la
primera industria que se ve favorecida por la reforma protestante, se consolidad la banca
moderna y la moneda, los títulos de crédito.
¿por qué se refiere sólo a la monarquía?
La teoría del Estado moderna destaca que junto al Estado, como forma de poder
institucionalizado, surge el ejército profesional y la burocracia, es decir, los cuadros orgánicos del
Estado, lo permanente del Estado, persiste.
17 de noviembre de 2011
En relación a las formas estatales, si revisásemos todas las formas, tendríamos varias modalidades
distintas en cada etapa:
1. Monarquía absoluta: Estados nacionales. Ha durado 3 siglos (XVI; XVII y XVIII)
2. Estado liberal: tradiciones político burguesas del siglo XVIII. (Un siglo).
3. Estado social o benefactor: fractura histórica: la cuestión social y las revoluciones sociales
de principios del siglo XX. (Un siglo).
*Hoy: el estado social o benefactor está en crisis. Estamos viviendo un proceso de cambio a nivel
global. Hoy estamos en un capitalismo globalizado. El Estado ha estado ligado a la suerte de la
evolución del capitalismo:
1. El estado absolutista es el estado de emergencia del capitalismo.
2. El Estado liberal a la fase de consolidación del capitalismo.
3. El estado social con el capitalismo maduro.
4. Y hoy, el capitalismo globalizado
¿Qué factores inciden en el surgimiento del Estado?
1. Factores bélicos: guerras, extensión de las guerras.
2. Factores geográficos: nuevas rutas comerciales, descubrimientos científicos.
3. Factores económicos
*El Estado pre existe a la teoría del estado. La teoría es una forma de conocimiento del Estado.
Teoría del Estado: es una disciplina del Derecho Público que estudia el origen, evolución,
estructura, justificación, funcionamiento y finalidad del Estado. La teoría del Estado tiene a lo
menos 3 vertientes distintas que ponen acentos en ciertas dimensiones o fases del Estado.
1. Vertiente sociológica
2. Vertiente política
3. Vertiente jurídica
Por ende, sobre el Estado, se han dado distintas definiciones según la vertiente o fase de la
dimensión estatal examinada (existen distintas miradas al Estado).
La teoría del Estado surge en Europa continental, en Alemania y en Francia. Acaece como un
cuerpo de ideas sistemáticas el último tercio del s XIX.
Estos puntos de vista acerca del Estado tienen una matriz común; el Estado es una forma histórica
de dominación política. El Estado no es eterno, tiene una partida de nacimiento; s XV.
1. Desde el punto de vista sociológico, el Estado es un conjunto de relaciones sociales que
posee un contexto económico determinado, por lo que la organización de las fuerzas está
enderezada a conservar esas relaciones sociales. Acá coincidirían dos autores tan distintos
como Marx y Weber: “El Estado es una organización de la fuerza”.
2. La consideración política del Estado; el Estado es un conjunto de procesos y decisiones
políticas, y por ende existen actores que adoptan decisiones.
3. En la mirada jurídica, el Estado es una organización de la fuerza organizada por el
Derecho, que se traduce en potestades, competencias, decisiones o actos estatales El
Estado = un sistema de potestades.
*El positivismo que opta por el método jurídico, define al Estado como un ordenamiento
jurídico centralizado en grado tal que organiza la fuerza (definición de Kelsen).
***La teoría del Estado clásica identificó elementos esenciales del Estado, al que se han agregado
elementos modales y además identificó diferentes definiciones del Estado.
Elementos del Estado
Perspectiva clásica: Georg Jellinek: identifica 4 elementos esenciales del Estado.
1. Territorio
2. Población
3. Poder político
4. Derecho
*Falta de alguno de estos elementos importa negar el Estado.
Estado de formación: fragmentos de Estados. Para dar cuenta del Estado en tiempo de
formación y de extinción (el proto estado: fase conclusiva de formación. Ej: Palestina).
Hay otros estados que han vivido fases de conclusión; estados utilizados militarmente. Ej: Irak.
Viejos enclaves coloniales que todavía subsistían que han pasado a formar parte del Estado.
Estados que han sufrido procesos de casi secesión territorial. Ej; Colombia – guerrilla, México;
¿Dónde está el Estado?
La teoría del Estado contemporánea agrega a este listado de elementos esenciales, dos elementos
modales (factores que modalizan elementos esenciales). Estos dos elementos modales son:
a. Imperio del Derecho: cómo se organiza la ley, cómo se ejerce.
b. Soberanía
Todo Estado tiene un ordenamiento jurídico como elemento esencial de su ser, pero eso no
significa que sea un Estado de Derecho. Ej.; la dictadura en Chile no es un Estado de Derecho, a
pesar de tener un ordenamiento jurídico como elemento esencial del Estado.
Los elementos esenciales son constitutivos del Estado, parte de la estructura del Estado, que
pueden ser estudiados separadamente, pero conforman una totalidad necesaria para hablar de
Estado.
1. Territorio: ámbito especial de validez del orden jurídico estatal. Es el espacio en el que se
realiza la actividad estatal. Comprende las siguientes categorías:
a. Territorio o espacio físico, que se compone de suelo, subsuelo y la plataforma
continental.
b. Espacio aéreo
c. Territorio o espacio marítimo
d. Extraterritorialidad: ficciones admitidas por el Derecho internacional como
prolongaciones del Estado soberano. Ej.: naves y aeronaves de guerra, los
recintos diplomáticos dentro y fuera de Chile.
Por qué es importante el territorio…
Desde la perspectiva de la teoría del Estado, el territorio es importante no solo por ser el espacio
geográfico de asentamiento humano, sino porque el territorio y su defensa permiten concebir la
posición geopolítica que tiene el Estado. A partir de dicha posición, el tipo de relaciones
internacionales y diplomáticas en que consiste.
22 de noviembre de 2011
Espacio terrestre
Compuesto de suelo, subsuelo, lecho de mar, y subsuelo del mar territorial. Se proyecta en líneas
imaginarias en forma cónicas al centro de la tierra. La constitución y la ley ha definido la relación
del territorio con el denominado espacio terrestre, bajo la vieja categoría del D francés, como
dominio público (apartados sobre bienes: bienes privados vs. bienes públicos). La constitución se
hace eco de estos componentes del espacio terrestre en el artículo 19, número 24 (Art. 19, Nº24,
CPR), consagrando el dominio público de las minas, hidrocarburos, líquidos y gaseosos y también
de las aguas terrestres. La constitución trata esto para señalar que la explotación del dominio
público minero e hídrico se hace a través de títulos concesionales. La ley de navegación, de
concesiones marítimas, consagra la delimitación de borde costero nacional que también es de
dominio público. Famoso caso de acceso a playas.
Espacio marítimo: se compone de 3 subcategorías o franjas:
1. Mar territorial: Zona comprendida entre la costa y las aguas internas del estado
costanero, y la alta mar, en la que el estado ejerce “jurisdicción plena”. La conferencia
del mar y más tarde la ley modifica el artículo 593 del código civil estableciendo que
esa faja de mar adyacente tiene 12 millas marítimas, desde las líneas de base, y
constituye dominio nacional. Define cuales son los poderes de esta jurisdicción plena.
2. Zona contigua: es el espacio marítimo contiguo al mar territorial, en que el estado
ejerce limitados poderes de fiscalización. La convención de Jamaica sobre derecho del
mar de 1982 en su artículo 33 impone que esta faja zona tiene un máximo de 24 millas
marinas contadas desde la línea de base. Los poderes de fiscalización son: fiscales,
aduaneros, migratorios y sanitarios.
3. Mar patrimonial: una faja de mar adyacente que se extiende hasta las 200 millas
marinas, contadas desde las líneas de base, a partir de la cual se mide la anchura del
mar territorial. En la conferencia de derecho del mar se definieron los poderes del
estado costanero rivereño, que están recogidos en el artículo 596 de nuestro código
civil (Esto fue un proceso lento, y la iniciativa parte por Chile, Perú y Ecuador, en el año
1945, donde en México se firma el acuerdo). Reivindicación de derechos territoriales
sobre el mar territorial; conflictos eternos entre Colombia y Venezuela.
Altamar y los fondos marinos: altamar la convención de altamar de ginebra regula
el régimen de navegación y las libertades de pesca, sobrevuelo, cableado y tuberías, e
investigación científica. En cuanto a suelo y fondo marino, la convención de Jamaica
sobre derecho del mar de 1982, define el régimen de la plataforma continental (todo
lo que es el lecho, suelo y subsuelo), concediendo al Estado los derechos de
exploración y explotación de recursos naturales albergados en dicha plataforma.
El espacio aéreo: es aquel que se encuentra sobre el territorio físico y el mar jurisdiccional del
Estado, quedando bajo su soberanía exclusiva.
1. La dificultad contemporánea de determinar la distancia desde la superficie del mar
que comprende el espacio aéreo, que intenta delimitarlo con el llamado espacio
interior.
2. El uso del espacio aéreo del Estado con fines de aeronavegación civil y comercial
se somete a un principio de libertad de bandera (política de cielos abiertos). Pero
escudada en una regla de reciprocidad.
3. Espectro electromagnético o radioeléctrico: concesión de espectro radioeléctrico:
bandas de frecuencia. El uso de todos estos aparatos se hace a través de
concesiones.
*El espacio o territorio es un concepto jurídico, y tiene ciertas características que
le son propias.
a. Unidad
b. Indivisibilidad
c. Exclusividad
d. Inviolabilidad
Como concepto jurídico, ha sido objeto de diversas elaboraciones doctrinarias,
que buscan explicar la relación entre el estado y el territorio.
a. La doctrina del territorio-objeto del Estado: doctrina más clásica del s XIX.
Tributaria del D civil. Y que explica esta relación jurídica como una relación de
dominio público o nacional (patrimonial, directo o será eminente).
b. La doctrina del territorio-elemento del Estado: es la doctrina formulada por
Jeynek (derecho público alemán), que sitúa este vínculo en el campo de
soberanía. Es decir, en el poder de imperio que el estado ejerce sobre el
territorio, poder de imperio que es directo sobre su población e indirecto sobre
el objeto-territorio.
c. La doctrina del territorio-competencia del Estado: el positivismo francés y la
escuela de Vienna (Kelsen) sostienen que el Estado ejerce respecto del
territorio una competencia. Es decir, el territorio es simplemente la esfera o
ámbito espacial de validez y eficacia del ordenamiento jurídico estatal. Esta es
la teoría del Estado de hoy con más predicamento, aunque el derecho chileno
sigue usando la concepción Antigua de dominio público.
Ultima consecuencia con respecto al territorio:
La teoría del Estado reconoce a propósito del territorio medios de adquisición y pérdida. Algunos
son medios de adquisición originarios (relacionados al surgimiento nacional mismo). Muchas
veces, con fronteras naturales. Interesantes son las causales de adquisición derivadas,
identificadas como títulos justos; la guerra, la permuta, la compraventa, entre otros.
POBLACION (segundo elemento esencial del Estado).
Es un concepto jurídico, aunque se ocupe de esta la etnografía, la antropología, la geografía
humana, la demografía. Como concepto jurídico es el ámbito de competencia o esfera de validez
personal del ordenamiento jurídico. Y por tanto con el concepto población como concepto
jurídico, tenemos 4 conceptos asociados: nacionalidad, ciudadanía, extranjería, apatriría.
Primero, debemos revisar los conceptos de población, nación y pueblo para comprender los otros.
POBLACION: para la teoría del Estado, es simplemente la agregación humana que sedentaria o
trashumante, habita el territorio del Estado. Desde esta perspectiva, es el concepto demográfico y
etnográfico (las condiciones en que la población habita el territorio y con la pertenencia a ese
territorio a determinadas razas o grupos identitarios).
NACION: concepto que en la teoría del E, tiene dos orígenes y explicaciones diferenciales: la
doctrina alemana y la francesa:
1. En la doctrina alemana, la nación es una comunidad de cultura, con factores objetivos y
subjetivos de identidad (antepasados, lengua, religión, pasado COMUN) (y ahí estamos un
paso del mito nacional).
2. La doctrina francesa, define a la nación como una comunidad política, que da cuenta de la
diversidad étnica, lingüística, cultural, pero es cohesionada y unificada por su
pertenencia al Estado. Por tanto, este concepto francés sustituye los componentes
mitológicos por un concepto mecánico de cohesión, que es el Estado. La identificación de
la nación como perteneciente al Estado permite negar la diversidad, a los pueblos
originarios, construcción de un estado desde arriba, profundamente etnocentrista. No da
cuenta de los factores indentitarios de diversidad en una comunidad, “somos todos
iguales a medida en que pertenecemos a una comunidad política”.
PUEBLO: es aquel fragmento de la población de un estado que es titular de derechos políticos
activos y pasivos. El pueblo viene a corresponder al cuerpo electoral (ciudadanos
requerimientos mínimos: edad, etc.).
**Relaciones que el Estado tiene con la población: nacionalidad, ciudadanía, extranjería, y
apatrería.
NACIONALIDAD: estatus primario que vincula al súbdito de un estado con este, GENERANDO
DEBERES Y DERECHOS RECIPROCOS.
CIUDADANIA: es el status secundario que une a un nacional del Estado con este, generando
derechos y deberes relativos a la formación de la voluntad política estatal. Concepto moderno, le
confiere al nacional un plexo de derechos políticos.
EXTRANJERIA: Es el estatuto especial, que posee aquella parte de la población de un Estado, y que
son extranjeros, por lo que tienen un vínculo de nacionalidad con un Estado extranjero. La regla
general es que el Derecho civil reconoce plena igualdad de nacionalidad, en cambio, el Derecho
del Trabajo y el Derecho público, establecen diferencias en el régimen legal nacional. El Derecho
internacional, busca asegurar un estándar mínimo de Derecho para extranjeros en los Estados
receptores. Naciones Unidas derecho de refugiados (forzados a migrar).
Apatridía: es el sistema de protección que blinda la organización de las Naciones Unidas a
personas que carecen o han perdido la nacionalidad que poseían.
*El Estado, junto con los estatus primarios y secundarios, tiene respecto de la población, un
conjunto de poderes que la teoría del Estado explica como relaciones generales y especiales de
poder o supremacía.
29 de noviembre de 2011
Definición clásica sobre poder distingue 3 tipos de poder:
1. Poder religioso
2. Poder económico
3. Poder político
*elemento matriz de estos 3 tipos de poder: relación mando-obediencia. Es propio del
poder la relación mando obediencia. Lo que habría que determinar es cuál es la
diferenciación. Siguiendo a Max Weber, señala que lo propio del poder político es la
organización y uso de la fuerza legítima. En consecuencia, en términos muy simples,
poder político es aquel que descansa en la relación mando obediencia en la que
gobernantes y gobernados se someten a un sistema de dominación que organiza y hace
posible el uso de la fuerza.
El jurista francés George Bordeau identifica 3 tipos puros en la evolución histórica del
poder político:
a) poder anónimo difuso, propio de las primeras organizaciones humanas.
b) poder personalizado, propio de aquellas organizaciones humanas que residencian el
poder en una autoridad (como el monarca), confiriendo usualmente legitimidad divina.
c) poder institucionalizado, que corresponde a las organizaciones modernas, como el
Estado, en que el poder se somete al derecho en su contenido y forma.
*Un último problema que plantea el poder político es uno relativo a su justificación.
Guarda directa relación con el poder y el estado, que es un ámbito abordado
históricamente por la filosofía y la política. Un aspecto de esta discusión; el poder
institucionalizado apela en ultimo termino al ordenamiento jurídico como factor de
organización, reparto y limitación del poder. Y por tanto, inevitablemente, en el estado
moderno, el poder político persigue una justificación a través del Derecho. La doctrina del
estado de derecho es la respuesta contemporánea a esta cuestión.
FORMAS DE PODER POLITICO
La teoría del Estado distingue 3 formas de manifestación del poder político estatal:
a) Poder del estado, concepto que designa la totalidad de las acciones políticas del
gobierno y del poder.
b) Poder en el estado, designa al poder distribuido entre titulares originarios y derivados.
En la concepción democrática de estado, el poder originario reside en el pueblo. Se
denomina poder constituyente, y los poderes derivados se denominan poderes
constituidos.
c) Poder del órgano del Estado: es un concepto que designa el poder o a la autoridad
ejercida por los agentes del Estado, y se denominan órganos. Los que poseen una
parte del poder se denomina competencia, y que despliegan una actividad decisoria
potestativa que se denominan potestades públicas.
*Desde esta perspectiva de 3 formas de manifestación del poder político, tenemos
que el poder político guarda estrecha relación con otros elementos esenciales del
estado y con elementos modales. Por ejemplo; el poder político guarda relación con el
Derecho en cuanto a la organización de este, guarda relación con el territorio, en
cuanto a la distribución espacial de poder, guarda relación con sus titulares u órganos,
lo que permite hablar de separación de poderes, entre otras relaciones.
*El poder entonces adquiere una organización que permite distinguir basalmente
entre poder constituyente y poderes constituidos.
Los poderes constituidos son:
1. el poder constituyente derivado o de reforma constitucional
2. poder legislativo
3. poder ejecutivo
4. poder judicial
5. poder de control
6. poder electoral
*este conjunto de poderes constituidos es organizado por el Derecho y desde el siglo
XVIII su estructura básica descansa en la constitución estatal.
Pero el poder político estatal puede ser organizado ya no sólo por quienes lo ejercen,
también puede ser observado como potestades públicas. En esta segunda mirada, el
poder político estatal es un conjunto de funciones y potestades. Las funciones en
términos simple son las diversas formas de actividad o serie de operaciones a través
de las cuales el estado actúa, formas de actividad que son manifestación de una
potestad de dominación. El concepto de potestades designa las manifestaciones
específicas de las funciones del poder estatal residenciadas en órganos del estado. Por
último, la competencia es el fragmento de la potestad pública que el ordenamiento
jurídico residencia en un órgano del estado. Este residenciamiento se hace en favor de
ciertos factores, a saber; material, temporal, personal y territorial.
*Todo estado organiza la fuerza por sí mismo, la diferencia es la forma de organización
del estado, forma de organización política.
DERECHO: cuarto elemento esencial del Estado
El derecho es un sistema de reglas obligatorias coactivamente que regulan la conducta
humana. Por ende, el estado constituido por factores esenciales como territorio,
población, poder político, encuentra en el derecho un sistema de reglas relativo a su
organización. Por ende el derecho como elemento esencial de la organización del
estado mismo y de sus elementos, transforma en jurídico la relaciones de poder y de
fuerza, lo que es propio de ese estadio (moderno) de evolución del poder político que
Bourdeau denominó poder institucionalizado. Sin embargo la relación que tiene el
poder político con el derecho es una relación dialéctica, propio de la política. Esta
relación dialéctica se expresa en ciclos: a saber, momentos de tensión, momentos de
revolución, momentos de cristalización y momentos de saturación (y nuevamente el
reinicio del ciclo). El RÉGIMEN POLÍTICO es el marco del conflicto y la integración,
donde la tensión dialéctica se verifica.
En la relación poder-derecho, las doctrinas clásicas de la teoría del estado son el
monismo, el dualismo y el pluralismo:
1. Para el MONISMO, muy propio de la escuela alemana, el estado es el creador del
derecho y por tanto se produce una unidad entre el estado y el derecho mismo,
unidad que será sostenida más tarde por la escuela de Kelsen.
2. Para el DUALISMO (su principal exponente histórico fue Geynek), derecho y
estado son realidades distintas, y el Estado tiene una dimensión jurídica y otra
sociológica. Reconociendo a este autor alemán, hay distintos enfoques científicos
para abordar el derecho.
3. Por último el PLURALISMO, cuyos exponentes son Harold Laski, el estado es una
realidad compleja y el derecho reconoce esa complejidad de organización
(sindicatos, empresas, organizaciones de la sociedad civil, entre otros, son parte
del estado).
ELEMENTOS MODALES DEL ESTADO
1. Soberanía: se remonta al siglo XVI como concepto. Designa el carácter supremo,
único, del estado en su relación con otros estados y otros poderes. Por tanto, la
soberanía puede ser interna o externa:
a) La soberanía interna mira al carácter supremo del estado y de su poder
político y se impone a los gobernados.
b) En cambio, la soberanía externa mira la identidad e independencia del estado
en sus relaciones internacionales, y en particular con otras potencias o
estados.
Por ende en el CONCEPTO MODERNO (siglo XX y XXI) de soberanía está
presente este principio de autodeterminación del pueblo y no diferencia los
asuntos internos, ello por un principio básico de reciprocidad; los estados en
cuanto estados soberanos son iguales.
Históricamente, la soberanía ha tenido diversas manifestaciones y por tanto
a pesar de tener supuestos metafísicos y teológicos, el concepto de soberanía
surge en el siglo XVI con la afirmación del poder temporal de los monarcas en
su pugna con la iglesia y el papado, en particular en Francia a raíz de la lucha
religiosa entre católicos y hugonotes (calvinistas franceses).
Históricamente la soberanía ha tenido 5 manifestaciones, que no miran a su
definición basal como poder supremo, sino que miran a su titularidad, es
decir, a quién ejerce la soberanía y cómo la ejerce.
a) SOBERANIA DEL MONARCA. Jean Bodam define la soberanía como el poder
perpetuo y absoluto de una república. Para Bodam, el estado es el recto gobierno
de varias agrupaciones y de lo que es común con potestad suprema.
Jean Bodam: jurista francés protestante que acuña el término, y lo que le
preocupa es buscar una justificación secular al poder del monarca y justificar la
definición no religiosa del poder del monarca. En el siglo XVI la teoría de jean
bodam era revolucionaria; secularización del estado. La cuna de la laicidad será en
Francia muy temprano. Hasta el siglo XVIII, XIX, cuando se hace la separación
definitiva entre iglesia y estado, el poder político estará por sobre la iglesia
católica, siendo esta una iglesia nacional.
b) SOBERANIA DE LA NACION. Manifestación histórica de la soberanía defendida en
plena revolución francesa por el abate Emanuel Joseph Siéyès (fue protagonista
de la R. francesa, y escribió durante ella un libro; “¿Qué es el tercer estado?”).
Antes de iniciarse la R. Francesa, el monarca convocó a los 3 estamentos; clero,
nobleza y tercer estado. El tercer estado es la burguesía, y lo describe en el 1789;
¿Qué es hoy el tercer estado en Francia? NADA. ¿Qué debe ser? TODO.
Autoafirmación de la burguesía como un poder político. Pero el tercer estado es la
nación, es términos simples la burguesía es la nación. Eso hace que la concepción
misma liberal burguesa sea una concepción clasista del estado democrático.
c) SOBERANIA DEL PUEBLO. J.J Rousseau ejerce una influencia muy poderosa en la
revolución francesa. Su concepción es LA SOBERANIA NO BURGUESA. Una ciudad
estado que funciona sobre la base de hombres libres. Para Rousseau el pueblo es
el conjunto de hombres y mujeres en que la libertad está determinada por la
propiedad, pero por la pequeña propiedad de comunidades agrarias, lo que
permite entender a Rousseau como un pensador anti-capitalista, porque idealiza al
pueblo como sujeto político pensando en la comunidades políticas democráticas
clásicas: Grecia, Roma, y no en la realidad moderna de grandes conglomerados
humanos. Todo esto tiene que ver además con que para Rousseau la igualdad
política es un imperativo moral, y por tanto el sufragio es un deber, no un
derecho. La virtud cívica es que el ciudadano se sienta participe de la comunidad.
2. Imperio de la ley
01 de diciembre de 2011
TEORÍA DE LA DEMOCRACIA (clase de Flavio Quezada: ayudante)
1. LA DEMOCRACIA EN LA TEORIA DE LAS FORMAS DE GOBIERNO. Tres formas de entender
la democracia: descriptiva (criterio analítico: número de personas), axiológica (diferentes
criterios valorativos; la democracia es más o menos deseable que otras formas de
gobierno), histórica (estadio de evolución en las formas de gobierno).
a) Descriptivo: Se comparan los tipos de gobierno con criterios analíticos (éstos serían el
N° de personas donde recae el poder)
i) Platón ocupa un criterio cuantitativo: cuantas personas forman parte de la toma
de decisiones. En la democracia las decisiones no son impuestas por un grupo
menor a la comunidad (decisiones autónomas versus decisiones heterónomas).
ii) Kelsen: otro elemento distintivo: utiliza un criterio cualitativo: mayor o menor
grado del ejercicio de la libertad en la política.
En los primeros escritos de política, la democracia tiene una valoración negativa.
Platón, Aristóteles: visión de democracia distinta de la que nosotros tenemos. Las
decisiones se adoptaban por la masa / por los pobres: por lo que las decisiones
tomadas era irracionales (no lo más capacitados para tomar decisiones para la
comunidad). Ellos planteaban que la masa se juntaba, y por aclamación y de manera
irracional tomaban las decisiones.
Hoy la democracia establece procedimientos, y quién decide no es una masa
orgánica, sino el ciudadano con derechos humanos (no es una visión orgánica, sino
una visión individual; ciudadano toma parte de su comunidad). En la antigüedad, el
punto de vista se planteaba desde los gobernantes, no desde los gobernados. Hay un
giro, la justificación del poder político pasa a ser desde los gobernados; este quiebre
que lo hace el iusnaturalismo liberal; se llama el giro copernicano en la justificación
de las formas de gobierno (se comienza a justificar desde abajo hacia arriba, y no
viceversa como ocurría antiguamente). Este quiebre se produce por la teoría del
contractualismo.
b) Axiológica:
i) Hoy se entiende que la democracia es una buena forma de gobierno porque permite
tomar buenas decisiones (imparciales).
ii) Permite que participen en las decisiones colectivas todos los que son afectados por la
decisión colectiva; eso es lo justo.
En la democracia se unen todos los intereses en juego para tomar decisiones. No
existen verdades absolutas únicas, sino que son determinadas colectivamente.
Si es que aceptamos el supuesto de que unos son mejores que otros para tomar
decisiones, pasamos a una forma de gobierno que ya no es democracia, sino una
aristocracia, o si se destaca sólo uno, una monarquía.
En democracia todos vivimos bajo el supuesto de que somos iguales y libres. Por
ende, por poder todo formar parte de la decisión, es un hecho de que en democracia
existe el desacuerdo. Necesitamos encontrar formas para ponernos de acuerdo y
poder vivir en comunidad.
Nosotros vivimos en democracia bajo el supuesto de que se toman mejores
decisiones en democracia, y por la consecuencia del artículo 4 de la constitución:
todos los hombres nacen libres e iguales.
Valor epistémico de la democracia: entre más personas participen de las decisiones,
mejor será esta.
Oportunidad de la decisión: para que la decisión sea democrática, los que serán
afectados no sólo deben participar de la decisión, sino también de las decisiones de
segundo nivel, es decir CUANDO decidir (cambia mucho el cuándo se deciden las
decisiones de primer nivel; QUÉ decidir). Decisiones de tercer nivel: DÓNDE Y CÓMO.
¿Son relevantes las decisiones de tercer nivel? Paradoja de la democracia: deben
ejercerse para el efectivo ejercicio de la libertad política, procedimientos que la hagan
posible.
Es deseable el sistema democrático porque se legitima en todos los ámbitos de las
decisiones a través de la participación.
La democracia no es solamente forma, sino también sustancia, y esa sustancia es
el cómo nos entendemos. En nuestro país serían los Derechos Fundamentales.
(b) Axiológica Algunas más deseables que otras, ocupando criterios valorativos.
El sustento serían los D° fundamentales, donde los súbditos tendrían garantías. En
los primeros pensadores estos D° serían negativos (con connotación negativa). La
democracia sería una forma irracional (la masa decide). Ahora la democracia
establece procedimientos, pero las decisiones las toman de manera
representativa.
Existe un giro copernicano, donde la justificación viene de los hombres. Ahora se
identifican los gobernados con los gobernantes. Somos todos libres y racionales
En el contractualismo se plantea que el D° y el E° se justifican a través de los
gobernados.
La democracia se plantearía donde se pueden tomar buenas decisiones
(decisiones parciales) y quienes son afectados por estas decisiones, participan en
éstas. Se ponderarían todos los intereses en juego y las razones relevantes son
tomadas en cuentas, se ejerce un ejercicio previo de razonamiento y se tomarían
las mejores decisiones.
El presupuesto de que todos somos igual de libres y racionales nos lleva a tener
desacuerdos, cuando existe jerarquización, no hay desacuerdos, sólo órdenes.
Decisiones:
i) 1° nivel: Relación directa con al realidad
ii) 2° nivel: Controlar las decisiones del 1° nivel: para cuando decidir.
iii) 3° nivel: Como, cuando y donde decidir.
Estos procedimientos hacen posible la libertad política.
Pero la democracia es tanto procedimiento como sustancia (forma y fondo) La
forma en que nos entendemos. En nuestro país serían los D° fundamentales.)
c) Histórica: forma de gobierno que al recorrer el tiempo ha ido evolucionando. (Estadios
de evolución en las formas de gobierno).
Puede ser una visión regresiva o progresiva. La democracia sería un retroceso o un
avance (aparece en la antigüedad y reaparece en el S.XX , en el periodo post-guerra.
2. LA DEMOCRACIA DE LOS ANTIGUOS Y DE LOS MODERNOS:
a) Teoría de la representación.
b) Pluralismo: esto es un hecho propio, irreductible de la modernidad. Después de la
Edad media, nunca se volverá a entender que existe una sola verdad moral. Hoy en
todas las sociedades modernas siempre habrán oposiciones, hoy se cree en el
pluralismo. Entender a todos como iguales y libres ocurre hoy, y por esa razón hay
desacuerdo en de la democracia (en términos de decisiones políticas). La democracia
de los antiguos era directa y homogénea. Un sistema político de esas características
no tenían representaciones, todo decidían directamente; esto no es deseable porque
se convierte a los ciudadanos en una especia de ciudadanos total; politiza la vida
común de los individuos, todos deciden todo en todo momento. Valorativamente es
negativo porque lleva a la visión de un ciudadano totalizante; sistema democrático
totalitario (no todo es políticamente relevante, elimina la parte individual de la
persona). Esto implica que tenemos que legitimar las decisiones colectivas; dónde
seguimos todos legitimando todas las decisiones pero no participando de todas ellas:
representatividad: elegimos a quienes deciden; los legitimamos y ellos deciden por
nosotros. Diferentes maneras de entender cómo es esta representación:
i) Función del representante
A) Delegado: mandatario, mensajero: de los intereses de sus electores.
B) Fiduciario: persona en la cual nosotros confiamos para que adopte las
decisiones: tiene un margen de acción más amplia en virtud de la
confianza que hemos depositado en él.
ii) Intereses representados
A) Sólo intereses colectivos: de toda la república, no sólo de quienes votaron
por él.
B) Intereses particulares, en concreto de los representantes.
c) Distintas valoraciones de la democracia entre los antiguos y los modernos. (los
antiguos tenían una valoración negativa de la democracia, hoy eso ha cambiado).
3. LA DEMOCRACIA EN LA MODERNIDAD (ya hablamos de esto)
Democracia antigua y moderna son diferentes por las diferencias en su pluralismo y en su
representatividad.
4. DEMORACIA REPRESENTATIVA Y LA DEMOCRACIA DIRECTA (ya hablamos de esto)
Elegir representantes la de la legitimidad a las decisiones sin que todos las tomemos
directamente (estamos participando en esa decisión al haber elegido quienes van a
directamente tomar esa decisión)
(aca entra la casificacion del representante y de los intereses que debe tomar en cuenta).
5. DEMOCRACIA POLITICA Y DEMOCRACIA SOCIAL: nuevos criterios de legitimación de las
decisiones que se toman en democracia.
Democratización de las demás esferas del ámbito social. Se plantea cuán necesario para
que hoy sean realmente democráticas las decisiones es la democratización de estas
esferas (¿en estos ámbitos las toma de decisiones también tiene que ser democrática? ¿Es
necesario para que una democracia sea en realidad democrática una democratización de
la esfera social?).
6. PROBLEMAS ACTUALES DE LA DEMOCRACIA.
Importante: puntos 1 , 2 , 3 y 4.
02 de diciembre de 2011
EL IMPERIO DE LA LEY (Segundo elemento modal)
Históricamente este elemento modal no se refiere a la denominada doctrina del Estado de
Derecho.
Alejandro Barata, analizando el concepto de Estado de Derecho, distingue entre la historia
externa e interna:
1) La historia externa nos refiere a conceptos distintos de la CULTURA JURIDICA FRANCESA Y
ANGLOSAJONA pero que son equivalentes. En la cultura anglosajona, se utiliza el término
“dominio del derecho” o “imperio de la ley”, y en la doctrina francesa se utiliza el
concepto de separación de poderes. Y a final de cuentas, más allá de los términos que las
lenguas utilizan para designar los objetos, existe (como ciertas diferencias) una cierta
equivalencia.
2) La historia interna se refiere a la CULTURA JURIDICA GERMANA.
**El concepto Estado de Derecho, que tiene una cuna muy precisa histórica, se universaliza
después de las 2nda postguerra.
El Imperio del Derecho es un elemento modal distinto al elemento esencial de Derecho.
¿En qué medida el imperio de la ley viene a ser un elemento modal que cualifica elementos
esenciales del Derecho?
La medida reside en esa gran invención franco-alemana de entender el Derecho como un orden
social coactivo de la libertad de los hombres. Eso está presente en Rousseau, cuando busca
explicar cómo la voluntad general como una voluntad orgánica no es la voluntad de todos. Las
grandes respuestas en su momento las dieron Rousseau y Kant.
El Imperio del Derecho vendría a ser equivalente a la “idea Derecho”, un concepto ciertamente
ideológico y metafísico, que sólo permite entender el Derecho y la ley como medidas de libertad.
Entonces en el enfoque kantiano esta idea de Derecho, ¿Cómo se puede resumir? Jorge Hunneus:
reglas de oro del derecho público y privado. En un sentido kantiano, el derecho público es un
orden social coactivo de la libertad en la medida en que sólo la ley es la fuente y medida de la
autoridad. Esto viene a significar de inmediato que las potestades del estado tienen su fuente en
la ley y sólo en la ley (su ejercicio, formas de tomar decisiones y adoptar la autoridad, etc.) está
vigente el instrumento que otorga poderes y el que da seguridades políticas de que esos poderes
sean respetados.
El orden social coactivo de la sociedad exige que sólo la ley pueda imperar o permitir conductas. La
ley como fuente de leyes prohibitivas o permisivas lo es en sentido de prohibir conductas dañosas.
El tema de la dañosidad social.
¿Dónde cruje esta concepción liberal burguesa? En el concepto de LEY. Una razón muy simple,
difícilmente podríamos sostener que hoy la ley es consecuencia de la voluntad del soberano. La ley
en sí como concepto es mucho más compleja, es fruto de determinados consensos políticos, de
intereses corporativos de la sociedad civil, y eso obliga a reformular la vieja distinción entre ley
formal y material. Kelsen dirá: lo único que podremos predicar es la forma de la ley, y viene aquí a
valer “la ley parlamentaria”; en el estado de cosas de hoy lo que vale la es ley parlamentaria, sin
más pretensión.
Todavía seguimos conjugando en el concepto de IMPERIO DE LA LEY antiguos conceptos del siglo
XIX. Hoy es muy difícil seguir distingüendo entre ley formal y material.
LA PERSONALIDAD DEL ESTADO
Este es un tema que es súper discutido, primero por las distinciones que se deben hacer.
ESTADO: personalidad jurídica de derecho internacional y es un sujeto de derecho internacional.
Después de la 2nda guerra mundial, crecientemente se amplía la subjetivización de las personas
humanas en el D internacional. Pero históricamente, lo es el Estado. Pero además el estado tiene
una personalidad jurídica de derecho interno, en rigor este concepto de derecho interno como
bien nos recuerda Kelsen, que transforma al estado en un sujeto de D, es “una expresión unitaria,
personificadora de un as de deberes y facultades jurídicas, es decir, es un complejo de normas”. Y
por eso Kelsen dice “el estado es un ordenamiento jurídico nacional con un grado de
centralización política suficiente para imponer el uso legítimo de la fuerza”. La teoría del Estado
sigue usando el concepto de persona para establecer un sujeto de derecho que sea un centro de
imputaicon jurídica, que mantenga la unidad, la organización, la continuidad, de las múltiples
tareas que se le asignan, teniendo un plano externo y un plano interno. En el fondo, el Estado, al
igual que las persona, en un centro jurídico y es un sujeto de imputación.
En la teoría del Estado clásica, se han formulado diversas doctrinas acerca de la personalidad del
Estado. Sólo las enunciamos:
A. La doctrina del estado persona, que identifica al Estado como una persona jurídica de
Derecho Público. Doctrina clásica de G. Jellinek.
B. Doctrina de la ficción: el Estado en cuanto persona jurídica sería una ficción de la ley.
(Savingny)
C. Doctrina de la personalidad moral del Estado, doctrina muy francesa.
D. La doctrina del Estado nación. A. Esmein: “el estado es la nación jurídica y políticamente
organizada.”
También existen doctrinas negadoras de la personalidad del Estado L. Duoguit.
El Derecho Púbico del siglo XX ha debatido acerca de la doble o única personalidad jurídica
del estado.
A. La doctrina sobre la personalidad jurídica dual del Estado sostiene que el Estado
tiene con los individuos 2 tipos de relaciones distintas.
1. Relaciones de poder, que son objeto del Derecho Público, que corresponden a la
relación Estado-súbdito, a relaciones más generales.
2. El Estado no siempre tiene relaciones de poder, sino que tiene también relaciones
jurídicas. Ejemplo: contratos, en que el Estado actúa con sujeción al derecho
común.
EN CHILE…
*De esta concepción dualista del estado, nuestro estado es tributario. El código
civil cuando trata personas, habla del estado, de fisco, de la iglesia, de las
corporaciones, fundaciones, sociedades, etc.
*Para nosotros el Estado es Estado y fisco, y el fisco no es sino expresión
patrimonial del Estado.
B. La doctrina acerca de la personalidad única del E, señala que el problema no es de
dualidad jurídico personificada, sino de dualidad o multiplicidad de voluntades de un
mismo sujeto. Esta segunda concepción es muy útil prácticamente hablando porque
explica la realidad del Estado en toda su complejidad. Porque el Estado alberga en su
interior múltiples personas jurídicas de Derecho Público. Ejemplo: Universidad de Chile
persona jurídica de derecho público. Son parte integrante del Estado, no actúan con la
personalidad jurídica del estado, del fisco, sino con la personalidad jurídica que la ley le
confiere. Otro ejemplo: municipalidad de Providencia persona jurídica de derecho
público. Otro ejemplo: CODELCO. ¿El poder judicial tiene personalidad jurídica? NO.
FORMAS DE ESTADO
La teoría del Estado distingue las siguientes formas de Estado:
1. Forma política de Estado: aquella que es producto de la relación entre el elemento
esencial poder político y el elemento modal soberanía. Por ende, la clasificación polar de
formas políticas de Estado, en el pasado fue entre monarquías y republicas (distinción de
Maquiavelo) y modernamente la distinción es entre autocracias y democracias.
2. Forma Jurídica de Estado: este concepto designa la relación que se produce entre los
elementos esenciales del Estado: territorio, poder y derecho. Es decir, mira a la
distribución territorial del poder político, y por tanto el concepto clave para entender la
forma jurídica de Estado es el grado de centralización. La teoría clásica del Estado
distingue 2 grandes formas jurídicas del Estado:
A. Estado unitario (ej: Chile)
B. Estados compuestos, lo que a su vez pueden ser confederaciones de Estados,
federaciones y uniones de estado. (ej: USA).
**Modernamente han emergido dos formas de Estado nuevas:
A. Supranacionalidad (o ¿supernacioalidad?)
B. Estado regional
3. Forma jurídico política del Estado, concepto que designa la relación entre los elementos
esenciales poder político y Derecho y el elemento modal imperio de la ley. La teoría clásica
distingue entre Estado de Derecho y Estado Ético o de Fuerza.
4. La forma de gobierno: este es un concepto que mira al Estado en cuanto organización en
un determinado sistema político, y busca identificar las relaciones entre gobierno y
parlamento. Y aquí la doctrina ha intentado muchas tipologías, pero hay una polar, que
sería los regímenes autocráticos y los democráticos.
FORMAS POLÍTICAS DEL ESTADO
El artículo 4to de la constitución dice “Chile es una República democrática”. Las concepciones
originarias de la Constitución (del 80) sostienen que el constituyente histórico buscaba sostener
una nueva democracia: autoritaria, protegida (es una forma de ver los vestigios de la dictadura).
Sin embargo, una hermenéutica sistémica debe analizar la definición de las formas políticas por su
término y su encuadre en el edificio estatal. Hay dos conceptos claves:
1) República: Maquiavelo decía que las repúblicas pueden ser aristocráticas, democráticas o
mixtas. La república tiene 3 elementos que la definen:
a) Temporalidad en el ejercicio de las funciones públicas (las monarquías descansan en la
perpetuidad del poder; la sucesión dinástica, no en la temporalidad)
b) Responsabilidad en el ejercicio del poder. En contraste, las monarquías se fundan en
un principio de irresponsabilidad.
c) Electividad para el ejercicio de las funciones públicas. Lo que es opuesto al tipo de
ejercicio de las funciones públicas en la monarquíala herencia.
*Estas 3 características basales de la republica descansan tratándose de república
democrática, en el concepto de igualdad política.
2) Democracia: Sartori distingue entre un concepto o definición tipológica de democracia o
un concepto o definición normativa o axiológica de democracia. Para algunos la
democracia es un conjunto de reglas de quién ejerce el poder y cómo lo ejerce (definición
descriptivo, tipológica) o es un sistema de valores, principios, en que se funda reglas
acerca de quién ejerce el poder y cómo lo ejerce (definición normativa, axiológica).
9 de diciembre de 2011
GOBIERNO Y REGIMEN POLITICO
Se tratará de establecer los alcances teóricos de las formas políticas de E°, en particular, estudia la
específica relación que gobierno y parlamento tienen dentro de cada forma estatal.
En la historia de las ideas políticas se han recogida distintas doctrinas acerca de las formas de
gobierno, sobretodo de la modernidad. Por ende, la clasificación político-descriptivo que Nicolás
Maquiavelo hace en dos de sus libros: “El príncipe” (tratado sobre la monarquía) y “Los discursos
acerca de la década Titolivio” (discurso sobre la república). Estas dos formas de E°, son analizados
por Maquiavelo según el desarrollo a través de la historia. En los discursos clasifica las repúblicas
también por un ppo legitimista en repúblicas aristocráticas, democráticas y mixtas.
Democracia-Autocracia (dicotómica), es muy propia de la teoría del gobierno de la segunda pos
guerra del S.XX , tanto la anglosajona como la europea, y está muy marcada está oposición por la
emergencia de modernas dictaduras, como las fascistas, las nacional-socialistas, soviéticas, chinas,
y algunas variantes del culto a la personalidad en dichas dictaduras.
Hay un segundo acontecimiento que marca esto, la llamada “guerra fría”. Las comunidades
políticas del Este y las del Oeste, esto dura hasta la caída del muro de Berlín el año 1989.
Esto nos lleva a que la politología está marcadamente sesgada ideológicamente.
Autocracias:
Género conceptual que designa el fenómeno moderno de las dictaduras (ésta con significado
peyorativo, a diferencia, por ejemplo, de Roma)
Tiene en común, en cuanto forma política de estado, residenciar el poder político en una
estructura monocrática del poder, concentración del poder público que puede designar a una
autoridad unipersonal, pluripersonal o a una casta o estamento.
Pueden tener diferentes objetivos y contextos socio-históricos.
Una distinción basal dicha en la teoría de gobierno, es la que distingue entre regímenes
autoritarios y regímenes totalitarios. Esta distinción, muy propia del mundo de la guerra fría,
intenta definir las dictaduras modernas a partir de ciertos elementos que permitan diferenciarlas,
ya que la matriz común (estructura monocrática del poder político) resulta insuficiente.
¿Cuáles serían los elementos distintivos del totalitarismo?
a) Exaltación del poder personal atribuido a un conductor líder o gran padre. Se le
denominó el FutherPrincip (El ppo del caudillaje), transformando al Futher , Duche o
caudillo en una figura esclarecida, capaz de traducir la voluntad política y el destino
histórico de un pueblo-nación, conduciendo a este pueblo o nación a un estadio superior
de vida colectiva. (Una suerte de “edad de oro”, donde el pueblo cumple su destino
histórico, siguiendo la “guía” del caudillo, éste deja de ser un ente corpóreo y pasa a ser
una identidad mítica)
b) Culto a la personalidad
c) Partido o movimiento único. Es una organización compleja que le da vitalidad social y
fuerte adhesión social a estas dictaduras, dándole un nexo con sindicatos y clases obreras.
d) Cosmovisión ideológica. Concepción que encarna esta promesa de la edad de oro. No
todas las formas que prometen la edad de oro son totalitarias.
e) El terror. No es necesariamente la fuerza, infundir miedos colectivos que contribuyen al
consentimiento pasivo o activo en torno al régimen totalitario.Esta característica propia
del totalitarismo, no está presente sólo en los regímenes totalitarios
Ninguno de esto elementos está en el autoritarismo. Por ejemplo, muchos cultos a la personalidad
no se dan ideológicamente.
Democracias:
Como forma política de E°, tiene los siguientes elementos comunes
a) Soberanía popular
b) Participación
c) Pluralismo
d) Consenso
e) Ppo de mayoría
f) Respeto de las minorías y opción política
g) Ppo de reversibilidad.
h) Ppo de división de poderes, control del poder político
i) Responsabilidad de los gobernantes
La democracia histórica (la moderna, la que conocemos) descansa en identificar algunos principios
o notas recurrentes en la Dem. Como forma política del E°. Esto no significa adquibir a
concepciones axiológicas de la democracia, por el contrario, desde hace más de 20 años, se define
la concepción mínima de la democracia (procedimental). Lo que ocurre es que las reglas y
procedimientos para la adopción de decisiones públicas presuponen ciertas reglas preliminares o
condiciones mínimas del sistema político democrático. Bobbio señala que estas reglas preliminares
de la democracia no son valores inmutables sino notas de identidad histórica de la Dem. Y que
sirven de piso al denominado juego de estrategias del sistema político. Estas reglas son:
a) Principio de mayoría (respecto de las minorías)
b) Pluralismo político ideolóligco
c) Derechos de libertad
Este sería el debate contemporáneo, algunos juristas sostienen que los derechos fundamentales (o
un tipo específico de éstos) conforman la “espera de lo indecidible” (Ferrajoli)
Otro filósofo del D°, Ernesto Galzón Valdés, habla de un “coto vedado”
El principio de mayoría tropieza con un ámbito de subjetividad de las personas, que no se puede
“digerir”.
Pero se cree que el único límite es que la soberanía popular no puede auto-aniquilarse, el llamado
principio de irreversibilidad (el principio democrático no puede renunciar por el propio pueblo),
éste sería un límite lógico, pero no histórico (como gobiernos en el último siglo que han devenido
en autocracias)
Se quiere impedir la tiranía de las mayorías.
El profe cree que es una mala discusión, porque la democracia y los D°s tendrían un nexo que los
une, que sería el reconocimiento de la autonomía de las personas, la característica básica para que
un sistema democrático pueda funcionar.
Es decir, equivocamos al introducir todos los derechos al rango de lo indecidible, y “amarramos de
manos” a la democracia. El pueblo termina encadenado, en un campo muy limitado de acción.
En Chile, vivimos en una democracia donde el “demos” está limitada en sus decisiones. Donde la
tecnocracia en las decisiones de la mayoría. Donde pareciera que quienes tienen el conocimiento
son los únicos que pueden tomar decisiones, por lo tanto, viviríamos en una democracia a medias.
Formas de gobierno democráticas.
Las formas de gobierno, como tipología, descansan en la relación específica que se produce entre
gobierno y parlamento en el sistema político. Los autores han ensayado innumerables tipologías
acerca de los regímenes políticos y las formas de gobierno (autocráticas y democracias).
MauriceDuverger: propone una clasificación pedagógica
a) Separación de poderes
b) Concentración de poderes
Donde existirían:
I) Régimen presidencial clásico
Históricamente lo adopta EE.UU. en la C° de 1776. Se funda en un principio de separación
rígido de poderes, en dos sentidos, la separación rígida de poderes en un plano horizontal
funcional significa que gobierno y parlamento tienen potestades diferenciadas legitimidades
independientes, y por ende, sus relaciones son de coordinación e independencia.
También, hay una superación vertical de poderes, la forma de E° federal, conformándose un
poder central federal y un poder periférico estadual.
En el régimen presidencial clásico, el poder ejecutivo unipersonal tiene su legitimidad en la
soberanía popular (mediante elecciones periódicas), y el parlamentos, usualmente bicameral,
también tiene su legitimidad en la soberanía popular vía elecciones periódicas.
II) Régimen parlamentario
Principio de separación flexible de poderes, o conocido como colaboración de poderes, que
significaría una estrecha relación entre gobierno-parlamento, relación fiduciaria. Un
fideicomiso del parlamento en la conformación del gobierno, es decir, todo lo que el gobierno
haga, depende de las mayorías que se conformen en el parlamento. El gobierno queda unido a
la cámara baja. Por ende, es la confianza que el gobierno tiene en la mayoría de la cámara baja
del parlamento la que asegura su estabilidad y continuidad, así el gobierno cambia cuando el
partido (s) que conforma (n) la mayoría de la cámara baja la pierde, por una elección
periódica, o por motivo der término de una coalición.
Dos ejemplos:
x monarquía española (Zapatero como presidente del partido mayoritario, hasta que este
partido pierde contra el PSOE, y el nuevo primer ministro será el secretario general de este
partido).
xrepública italiana (El forza Italia que se desarma, y Berlusconi se ve obligado a dimitir al
perder la mayoría)
En el régimen parlamentario, la relación fiduciaria es una relación de confianza y por lo tanto,
en la investidura el jefe de E° cumple un rol puramente simbólico (no tiene ningún poder
político efectivo), invitando a formar gobierno al líder del partido mayoritario en la elección,
producida la confianza en la cámara baja, el jefe de E° nombra el gobierno (todo como un
componente simbólico, le guste o no), quiere decir que la cámara baja puede derribar al
gobierno por un voto de desconfianza, que se denomina usualmente, moción de censura
(constructiva)
III) Régimen directorial
IV) Régimen semi-presidencial
V) Régimen presidencialista (superlativo del presidencial)
Después de la reforma del 2005, orientada a morigerar el presidencialismo exacerbado de nuestro
país poseía históricamente, este presidencialismo puro no es equivalente al presidencialismo
autoritario (o cesarismo presidencial), en éste no hay separación de poderes, el congreso nacional
está racionalizado, el pluralismo político-ideológico restringido, y usualmente, tiene un marcado
pretorianismo de las FF.AA. El presidencialismo de la C° del 1980, respondía más a uno autoritario
que a uno democrático, por lo tanto, el tránsito del presidencialismo de la C° de Pinochet, al
democrático, conforma una serie de transición democrática, que en nuestro país fue pactada y
muy larga (1990-2005). El expresidente Lagos, decía que se cerraba un ciclo.
El capítulo 4to de la C° desarrolla el gobierno con una estructura monocrática, unipersonal, es una
autoridad o magistratura el Pdte de la República, la que es cabeza del gobierno: Jefe de Estado,
Jefe de Gobierno, Jefe de la administración del E° . En consecuencia el pdte de la república tiene
poderes explícito e implícitos, asociados a estos roles.
La jefatura de Estado designa la continuidad estructural del E°, es decir, a una magistratura o
autoridad que actúa por el E, en el plano interno y el plano internacional, los asuntos relativos a
este último bajo su mandato.
La jefatura de gobierno designa las tareas o cometidos de dirección suprema del E°, de
formulación de políticas públicas y por ende la adopción de decisiones políticas relativas a la
conducción del E°. Sella y formula políticas públicas.
La jefatura de la administración del E° designa la autoridad presidencial para la ejecución de
políticas públicas, la dirección de servicio públicos del país y para la adopción de decisiones
administrativas sobre asuntos corrientes relativos a ala marcha de dicha administración pública.
El gobierno del E° es la cabeza del E°, la administración es el brazo que ejecuta las decisiones de
esta cabeza. En la práctica el Pdte. de la república no es sólo la cabeza del estado, gobierno y la
administración, sino que dirige un programa político que importa definir políticas públicas y su
ejecución por parte del E° mismo. La administración está constituida por la Burocracia (recursos
materiales y humanos), y que debe cumplir lealmente con la dirección política que el Pdte defina.
En un régimen presidencialista, los ministros de E° son órganos y funcionarios políticos que
auxilian al Pdte. de la república en las funciones de administraciones de gobierno sectoriales, y las
subsecretarías de E° son órganos administrativos centralizados que integran el fisco. Con los
ministerios el Pdte. tiene un vínculo directo de jerarquía o dependencia, y por ende, los ministros
son de su exclusiva confianza y no del Congreso o la cámara baja.
En nuestro presidencialismo democrático-puro, el congreso es bicameral (Senado y Cámara de
Diputados) , con la reforma del 2005, se trata de órganos asamblearios electos por sufragio.
Bicameralismo simétrico perfecto, es decir, las cámaras tienen atribuciones distintas, pero
comparten funciones y ´potestades básicas a un parlamento, como son: la función constituyente,
la función legislativa y la función presupuestaria.
La cámara de diputados se diferencia del Senado porque posee atribuciones de control político
sobre el gobierno.
El senado, en cambio, tiene atribuciones moderadoras, consultivas y políticas, estándole vedado
ejercer control político sobre el gobierno.
Las constituciones históricas en Chile (1822-actualidad) , consagran la acusación en juicio político
(speechment), un procedimiento inspirado en mecanismo institucionales anglosajones y en menos
medida en el juicio de residencia del D° indiano, que busca hacer efectiva la responsabilidad
constitucional de ciertas magistraturas o autoridades. Es una atribución compartida entre la
cámara y el Senado. La cámara de diputados acusa, el Senado, actuando como jurado, decide
acerca de la responsabilidad imputada, en lo que se denomina juicio político.
La reforma del 2005 introdujo un requilibrio entre Congreso y Gobierno, requilibró las funciones y
atribuciones de ambos tratándose de la aprobación de TT.II (art. 54 N° 1). Hay un margen de
negociación entre ambos.
El segundo campo sensible en que la reforma constitucional de 2005, dio un paso adelante en
materia de D° de excepción, que comprende la declaración de E° de excepción C°ales , para hacer
frente a determinados hechos que afecten gravemente al estado o el normal funcionamiento de
sus instituciones (Guerra externa, Guerra interna, Conmoción interior, grave alteración del orden
público y las calamidades públicas) Frente a estos hechos graves, los artículos 39 y siguientes de la
C° y la Ley 18.415 (LOC de E° de excepción) , establecen medidas provisionales, temporales y
excepcionales para hacer frente a esas situaciones de crisis o de peligro real inminente). La
reforma aludida, requilibró la relación del Pdte. y el congreso tienen en la declaración, duración y
término de los E° de excepción. Desaparece casi completamente el rol del Concejo de seguridad
Nacional.
La reforma suprime el rol político institucional de garantes de la institucionalidad que poseían las
FF.AA y Carabineros, quedando circunscritas sus tareas y funciones a las que son propias de
burocracia militar y policial (Las FF.AA y de orden pierden su fuerza política).
Se fortalece l mando del Pdte que tiene sobre las FF.AA , institucionalmente sobre todas ellas.
13 de diciembre de 2011
PEDIR APUNTES
Formas de gobierno democrático representativo
1. La constitución como norma versus la constitución como máquina:
Como maquina: como un instrumento que otorga mecanismo de acción que a su vez
producen efectos.
2. Presidencialismo versus Parlamentarismo
3) Características del presidencialismo:
Presidente: jefe de gobierno y de estado.
Presidente de la república: legitimidad democrática directa (elección democrática)
Atribuciones del presi no puede ser removido de su cargo por argumentos político del
parlamento
Presi no es solo jefe de gobierno, sino que lo ENCABEZA, LO DIRIGE.
Función ejecutiva en este régimen: jefe de la república. Es irresponsable políticamente
antes el parlamento. Los ministros son elegidos por el presi y son sus colaboradores, de su
exclusiva confianza. Incompatibilidad entre ser ministro y ser parlamentario.
funcion legislativa
como se relaciona la función ejecutiva con la legislativa: existen facultades de
colegislacion. Los ministros no pueden participar en el debate parlamentario. Presidente
tiene un contrato contrapeso en las decisiones parlamentarias, por el veto presidencial;
*Veto supresivo: que puede ser TOTAL O PARCIAL.
*Veto aditivo: agregar algo a la ley
*Veto Correctivo: quita algo y agrega (modificativo)
Ventajas y desventajas de este sistema:
*administración eficaz por ser un gobierno fuerte (este es un tema discutido). En
Latinoamerica (especialmente en Chile) existe un presidencialismo muy fuerte, con
muchas atribuciones (es unitario). En USA es federal, tiene menos atribuciones el presi
(existen mayores contrapesos efectivos). Por ende, esta eficacia es predicable del Gob de
USA, mientras en LA este es demasiado fuerte (debilidad de los partidos políticos, lo que
conlleva a falencias del sistema). El ser demasiado rigido es la ppal desventaja de este
sistema, donde pueden aparecer revoluciones, estallidos, etc.
En Chile: los quórum del Parlamentos son demasiado altos (supra mayoría), por lo que
las decisiones son muy difíciles. ¿Es esto democrático?
La principal crítica al presidencialismo: no puede dar salidas rápidas a las crisis.
El sistema chileno es un sistema particular que tiene funcionalidad propia y que se diferencia del
que funciona de manera federal.
4) Parlamentarismo:
Ppal característica: poder ejecutivo y legislativo se comparte (a diferencia del anterior, donde
hay una separación rígida). Es la mayoría parlamentaria la que forma el Gobierno.
Lugares donde existe: Alemania, España, Inglaterra
Ppal problema: disciplina partidaria. Disciplina fuerte de los partidos.
Condición: Las decisiones pasan por el parlamento, por lo que se necesitan interlocutores, que
zanje el conflicto y se respete por el resto.
El jefe de gobierno en los regímenes parlamentarios se puede distinguir respecto de la función
que cumple: puede ser un igual, pero estar por sobre ellos (parlamentario, que está por sobre elos
por ser el jefe), puede ser líder político del partido mayoritario o de la alianza que formo gobierno,
puede ser un 1ro entre desiguales (no es jefe de la coalición, pero no puede ser removido por un
voto), puede ser un primero entre sus iguales (asambleísmo)
Jefe de gobierno: no se vota directamente, sino que se elige por la mayoría parlamentaria.
Ppal problema: como otorgar estabilidad y efectividad al gobierno
ejecutivo. Separación de la funciones de representación del Estado en la representación del
Gobierno (es una persona distinta quien es jefe de estado y quien es jefe de gobierno).
El jefe de Estado es irresponsable políticamente, no puede ser removido por el parlamento.
el jefe de gobierno es responsable políticamente, lo puede remover el parlamento.
la función legislativa: esta radicada en el parlamento o congreso:
a) Unicameral: una camara
b) Bicameral: 2 camaras
i) Igualitario o Perfecto: ambas cámaras tienen iguales atribuciones, existe un
equilibrio entre ellas. Ej: Chile.
ii) Desigualitario o Imperfecto: existe un desequilibrio las facultades o poder de las
cámaras. Ej: Inglaterra.
*todo esto es desde el punto de vista del proceso legislativo.
c) Tricameral: se suma el tribunal constitucional a veces (Chile)
El jefe de Estado puede disolver el parlamento.
Existe responsabilidad política del gabinete ante el Parlamento (se diferencia del
anterior, donde es de exclusiva confianza del presi). Se ejerce mediante los votos de
censura o los votos de confianza.
Existe una variante: Alemania: vota de censura constructiva: cuando se censura un
canciller, debe proponerse quien debe reemplazarle. Propósito: formar mayorías
parlamentarias que permitan gobernar.
Función legislativo-ejecutiva: es compatible la función de gobierno con el cargo de
parlamentario.
Ventaja: otorga flexibilidad en el sistema político para dar salidas rápidas a los conflictos.
Esto debiera traducirse en gobierno más eficaces.
Desventajas: los ministros al ser parlamentarios, están a veces más preocupados de
ejercer su función de gobierno con miras a ser reelectos que a mirar el bien común.
*monopolio de la fuerza es un atributo propio del Estado de Derecho.
15 de diciembre de 2011
Bobbio concepciones mínimas de la democracia.
*Determinar si la democracia son valores relativos a la participación del pueblo en la cosa
pública (enfoque valorativo) o la democracia son reglas, procedimientos para adoptar
decisiones cualquieras.
*Concepción moderna de la democracia descansa en identificar algunos principios o notas
recurrentes en la democracia como forma política del Estado.
Desde hace más de 20 años, hemos defendido la concepción mínima de democracia,
también denominada procedimental.
Lo que ocurre (y el planteamiento de Bobbio está correcto en esto) es que las reglas y
procedimientos para la adopción de decisiones públicas presuponen ciertas reglas
preliminares y condiciones mínimas del sistema político democrático. Bobbio señala que
estas reglas preliminares de la democracia no son valores inmutables, sino notas de
identidad históricas de la democracia y que sirven de piso a las denominadas reglas del
juego y de estrategia del denominado sistema político. Estas reglas preliminares de la
democracia son:
1. El principio de mayoría y consiguientemente el respeto de las minorías
2. El pluralismo político, ideológico, social.
3. Los derechos de libertad
Acá nos cruzamos con el debate contemporáneo, porque algunos juristas contemporáneos
sostienen que los derechos fundamentales o humanos, o un tipo específico de estos, conforman la
“esfera del indecidible”. Otro filosofo del Derecho, habla del “cotomedado”. Quieren decir que la
soberanía popular, el principio de mayoría, tropieza con un ámbito de subjetividad de las
personas, que no se pueden “digerir”.
Pero se cree que la soberanía popular tiene un solo límite, que es el principio de que no puede
auto aniquilarse. Es un límite lógico, no histórico. Esto principio se llama: Principio de
reversibilidad: es el único límite de la soberanía popular: significa que no puede renunciar por el
pueblo. El objetivo es impedir la tiranía de las mayorías.
El profe piensa que esta es una falsa discusión, por q la democracia y los derechos tienen un nexo
solido que los une, que es el reconocimiento de la autonomía en todas sus dimensiones (física,
moral, intelectual) de las personas y por tanto de la subjetividad. No se puede pensar un sistema
democrático sin existir la autonomía.
La discusión se traslada a el tema del coto vedado o a la esfera de lo indecidible. Qué cabe dentro
de la esfera de los indecidible? Tentación de meter muchas cosas que exceden sólo a la
autonomía. Por ejemplo, meten el derecho de propiedad. ¿Estoy asegurando la autonomía? No,
sino el capitalismo. Estoy asegurando el orden social, el derecho económico, no la autonomía. La
esfera termina siendo todos los derechos, porque todos conectan con la autonomía, con lo cual la
democracia misma termina atada de manos. Termina siendo cautiva de las “cartas de triunfo”
(concepto de un autor) de las minorías.
CASO: comunitarista acérrimo: incluyo los derechos de las minorías. Significa que la soberanía
popular misma se ve limitada por las “cartas de triunfo” de las minorías. Me permite participar del
sistema político a pesar de ser minoría. Esto termina encadenando al pueblo, al sujeto histórico
real.
Lo que ha predominado en las democracias actuales es una dimensión espacial, donde la
soberanía ha ido perdiendo terreno.
Ejemplo: caso chileno: democracia pensada para que el demos no gobierne. Dispositivos contra
mayoritarios: binominal, sufragio voluntario, etc. La democracia contemporánea es una pletórica
en “cartas de triunfo” frente a la mayoría. Tiene dispositivo contra mayoritarios, es decir, para que
el pueblo no participe.
Problema de la tecnocracia en las decisiones democráticas. Pero este es un problema menor
comparado a la urgencia de hoy de las disposiciones contra mayoritarias.
Creer que tienen el conocimiento deben ser los que toman decisiones por nosotros. Si creemos
que los que tienen el conocimiento técnico son los que deben decidir, dejar la decisión a ellos y
que el pueblo no decida. ¿Por qué la democracia moderna a través de su tecnocracia pretende
sustraernos a todos nosotros de la democracia?
Quienes participan en los mecanismos de decisión ciudadana: el grupo de personas que está
organizado, pero no los padres de familia, etc.
Profe: la democracia que nos toca vivir es una democracia a medias.
La paradoja de esta afirmación es doble, la democracia no es solo fruto de las ideas sino tmb de la
historia. La democracia plena la historia no la conoce, ni siquiera la democracia ateniense, fundada
en la esclavitud. El profe no cree que la democracia sea una utopía, pero que la que se tiene hoy es
una a medias.
¿Qué falta para que una democracia no sea a medias? VIRTUD CIVICA, falta que uno sea ciudadano
(sufragio voluntario es un ejemplo evidente de esto). Los dispositivos hoy están creados para que
uno no sea ciudadano.
FORMAS DE GOBIERNO DEMOCRATICO
Las formas de gobierno como tipología descansan en la relación específica que se produce entre
gobierno y parlamento en el sistema político.
Los autores han ensayado innumerables tipologías acerca de los regímenes políticos y de las
formas de gobierno, tanto autocráticas como democráticas. El libro: “los régimen políticos
contemporáneos” de Parga, hace una buena síntesis de esto. Una de las tipologías más importante
es la que propone el jurista francés Duverger: clasificación pedagógica porque gira sobre 2
principios opuestos:
1. Ppio de concentración de poderes
2. Ppio de separación de poderes
Usando el ppio de división de poderes, Duverger propone los siguientes tipos básicos de
régimen políticos democráticos y la vamos a usar con su utilidad pedagógica:
a) Régimen presidencial clásico: Históricamente lo adopta USA en la Constitución de
1776. Este es un régimen fundando en un ppio de separación rigida de poderes, en
dos sentidos:
i) En un plano horizontal - funcional, significa que Gobierno y Parlamento tienen
potestades diferenciadas, legitimidades independientes, y por ende, sus
relaciones son de coordinación e independencia.
ii) Separación vertical de poderes (USA), al adoptarse la forma de E federal,
conformándose un poder central federal y un poder periférico estadual.
En el régimen presidencial clásico el poder ejecutivo, unipersonal, tiene su
legitimidad en la soberanía popular mediante elecciones periódicas y el
parlamento, usualmente bicameral, tmb tiene su legitimidad en la soberanía
popular mediante elecciones periódicas.
b) Régimen parlamentario: Fundado en un ppio de separación flexible de poderes, tmb
denominado ppio de colaboración de poderes, que viene a significar una estrecha
relación entre gobierno y parlamento, relación fiduciaria. Es decir, su corazón
descansa en un encomendamiento del parlamento en la configuración del gobierno,
por ende la configuración del gobierno depende del parlamente y de las mayorías que
se conformen en este. Esta relación fiduciaria ata al gobierno, específicamente con la
cámara baja del gobierno (cuando se trata de parlamentos bicamerales, que es la regla
gral). Por ende, es la confianza q el G tiene en la mayoría de la cámara baja del
parlamento la que asegura su estabilidad y continuidad. Por ende, el gobierno cambia
cuando el partido o partidos que conforman la mayoría de la cámara baja la pierde,
sea por motivo de una elección política periódica, o bien sea con motivo del término
de una coalición gobernante.
Dos ejemplos:
i) monarquía española – Zapatero.
ii) Republica parlamentaria – Berlusconi.
En el régimen parlamentario la relación fiduciaria es una relación de confianza,
y por tanto, se efectiviza la confianza en la investidura del gobierno. En esa
investidura, el jefe de Estado cumple un rol puramente simbólico, invitando a
formar gobierno al líder del partido o coalición mayoritaria en la elección.
Producida la confianza en la cámara baja, el jefe de estado nombra al
gobierno. Ese jefe de estado no tiene ningún poder político real ni efectivo
(¡pura parafernalia!), es un componente simbólico del sistema político. Ese
vincula de confianza significa, a su vez, que la cámara baja puede derribar al
gobierno a través de un voto de desconfianza que se denomina usualmente
moción de censura o racionalizadamente moción de censura constructiva.
c) Régimen directorial
d) Régimen semi presidencial (o semi parlamentario)
e) Régimen presidencialista (régimen que nuestro país tiene). Es un superlativo del
régimen presidencial.
16/12/2011
Régimen semi-presidencial
Basado en la cohabitación.
Se llama así porque toma del régimen presidencial la institución del jefe de estado (presidente de la
republica) como una autoridad revestida de poderes jurídico-políticos concretos y significativos.
Autoridad presidencial que es elegida directamente por el cuerpo electoral, a diferencia del régimen
parlamentario en que el jefe de Estado no tiene poderes concretos, sino que es una autoridad cuyo
rol es eminentemente simbólico. Pero además se diferencia del régimen parlamentario porque el
jefe de Estado es elegido por el cuerpo electoral, en cambio en el régimen parlamentario, el jefe de
Estado es elegido por el parlamento o es hereditario (caso de las monarquías parlamentarias).
Esta mismo régimen semi-presidencial se configura como parlamentario en relación al jefe de
gobierno, el gobierno y su relación con el parlamento, es decir; el jefe de gobierno que se denomina
primer ministro o presidente del gobierno, es la cabeza de un gabinete y de un gobierno que nace de
la confianza del parlamento (relación fiduciaria), confianza que arranca de la cámara baja de dicho
parlamento.
En la práctica el régimen semi-presidencial funciona o bien en una lógica más presidencial o en una
lógica más parlamentaria, dependiendo de factores institucionales y del sistema de partidos. En
Francia este régimen funciona con una lógica más presidencial, en cambio en Austria la lógica es
más parlamentaria debido a la fuerza de los partidos.
Régimen directorial:
Es un régimen único, peculiar, que posee la confederación Helvética (Suiza) y se funda en un
principio de confusión de poderes ya que es el parlamento bicameral la institución de la que nace la
conformación de poderes del régimen político. En Suiza el poder ejecutivo descansa en un consejo
federal o directorio federal que se integra como órgano colegiado en proporción a la representación
político partidista de las asambleas. La presidencia del directorio del consejo se va turnando
anualmente y esto se explica porque los poderes efectivos residen en las asambleas no en el
directorio. Suiza dejó de ser confederación y ahora es un estado federal constituido por cantones de
lenguas germanas, francesas, etc. Y dentro de los cantones (unidades territoriales descentralizadas
que se agrupan según la lengua de los miembros que los componen) existen experiencias de
democracia directa, esto es lo que hace peculiar a este régimen.
Régimen presidencialista o presidencialismo:
En la década de 1960 el sociólogo político Jaque Lamber en un texto clásico titulado América
Latina caracterizó un régimen presidencialista como un régimen presidencial de poder ejecutivo
predominante. Esto significa que los presidencialismos en América latina, desde el siglo XIX
copian el modelo presidencial norteamericano y algunos países incluso el Estado Federal (Chile)
pero dicha copia acentúa o deforma algunos elementos del modelo original, y tal deformación da
como resultado el predominio del poder ejecutivo.
El sistema norteamericano original tiene un marcado equilibrio de los poderes del Estado, pero la
copia hecha en Latinoamérica acentúa el rol del poder ejecutivo, dando paso al surgimiento de
gobiernos autoritarios cesarismo presidencial (Ej.: Perón).
Entre las causas que explicarían el poder ejecutivo predominante está el peso de la herencia
española e indígena que exaltan la autoridad fuerte (modelo patriarcal), y en general todos los
presidencialismos de América Latina han descansado en la imagen de un presidente fuerte.
La primera característica de este tipo de régimen es el derecho de iniciativa legislativa del
Presidente de la República, él posee un conjunto de poderes legislativos, directos e indirectos; tales
como el derecho a iniciativa, el derecho a iniciativa exclusiva, el veto, las urgencias, las facultades
legislativas delegadas, etc. Se dice que en este régimen el Presidente es colegislador.
El segundo factor institucional propio de este régimen son las facultades extraordinarias del
presidente de la republica en dos campos:
a) Estados de excepción constitucional
b) Estados de emergencia económica
El tercer factor es que el Presidente de la Republica es jefe de Estado, jefe de gobierno y jefe de la
administración del Estado, concentra tres roles. La peculiaridad de ser jefe de la administración del
Estado es que concentra no sólo la representación del Estado, sino que tiene un vínculo de tutela
con la administración del Estado.
El cuarto factor es que el Presidente tiene el mando supremo de las Fuerzas Armadas, de orden y
seguridad públicos.
El quinto factor son las atribuciones del Presidente de la República en relación al poder judicial.
El último factor es la prerrogativa de intervención federal (no es el caso de Chile). Los países de
Latinoamérica que tienen estado federal y en alguno de ellos la administración estadual no está
haciendo bien las cosas o está abusando, el presidente puede intervenir; lo que trae el problema de
abusar de esta facultad para eliminar enemigos políticos o para dejar díscolos de lado.
En el siglo XX se ha producido el surgimiento de tendencias que buscan moligerar el predominio
del poder ejecutivo, esto es particularmente notorio en las nuevas constituciones latinoamericanas a
partir de la década de 1980. Salvador Valencia Carmona (jurista mejicano) denomina a estas
tendencias contemporáneas “mecanismos anti-caudillistas”, término que designa el surgimiento de
instituciones que buscan atemperar el presidencialismo y generar mayor equilibrio. Estos
mecanismos son:
1) Cláusula de no-reelección presidencial: en los EE.UU. el Presidente puede ser reelegido, pero en
América Latina cuando ha habido reelección se ha abierto la puerta a la perpetuación del poder
(Fujimori, Menem) o al cesarismo presidencial.
2) Control político del gobierno y de la administración por el congreso nacional. Esto es así, incluso
en Chile, y es bastante amplio.
3) Creciente intervención del congreso nacional en el nombramiento de altos cargos de la
administración y de instituciones de ésta. Este mecanismo se llama Derecho de Confirmación o
Cortesía Senatorial, y está tomado del sistema norteamericano.
4) Acusación en juicio político. El congreso acusa constitucionalmente a miembros del poder
ejecutivo. Tradicionalmente en América Latina esto no cumplía ningún rol efectivo; pero hoy en día
ha jugado un rol muy importante. (Ej.: presidentes destituidos; Fujimori, Ministros; Yasna
Provoste). En Chile se ha usado dos veces contra jefes de Estado; Vicuña y Carlos Ibáñez del
Campo cuando era dictador. La reforma constitucional del 2005 representa un primer intento, no
logrado cabalmente, de reequilibrar la relación gobierno-parlamento.
20 de diciembre de 2011
Régimen presidencialista en Chile después de la reforma, estuvo orientada a morigerar el
presidencialismo exacerbado en nuestro país poseído históricamente. Este presidencialismo
exacerbado no es equivalente al presidencialismo autoritario. En este último no hay separación de
poderes, el congreso nacional esta racionalizado, el pluralismo político ideológico restringido y
usualmente tal presidencialismo tiene un marcado pretorianismo de las fuerzas armadas. El
transito del presidencialismo autoritario de la constitución de Pinochet al presidencialismo
democrático, conforma una transición democrática q en nuestro país fue pactada y muy larga
(1990-2005).
Nuestro presidencialismo es uno democrático puro que funciona en clave minoritaria.
Gobierno: capítulo 4 de la constitución desarrolla el Gobierno, con una estructura democrática,
unipersonal, es una autoridad o magistratura: presidente de la republica, la que es cabeza del
Gobierno. Es decir, es a) jefe de estado, b)jefe de gobierno, c) jefe de la administración de
gobierno. En consecuencia, el presidente de la república tiene poderes explícitos e implícitos
asociados a estos 3 roles que cumple el sistema político.
La jefatura de Estado designa la continuidad estructural del Estado, es decir, a una autoridad o
magistratura que actúa por el Estado, en el plano interno y en especial en el plano internacional,
quedando bajo su dirección los asuntos internacionales y las relaciones internacionales.
La jefatura de gobierno designa las tareas o cometidos de dirección suprema del Estado, de
formulación de políticas públicas, y por ende, la adopción de decisiones políticas relativas a la
conducción del Estado.
La jefatura de la administración del E designa la autoridad presidencial para la ejecución de
políticas públicas, para la dirección de los servicios públicos del país, y para la adopción de
decisiones administrativas sobre asuntos corrientes relativos a la marcha de esa administración
pública.
El presidente de la R no es solo la cabeza del E, de su gobierno y de su administración, sino que
dirige un programa político que importa definir políticas públicas y su ejecución por parte del
Estado mismo. En consecuencia, la administración pública está constituida por recursos materiales
y humanos (burocracia), que debe cumplir lealmente con la dirección política que el presidente de
la republica le asigna al Estado temporalmente en una República.
¿Quién define las marchas del Estado en un régimen republicano democrático? En la práctica, el
pueblo a través de la elección del presidente de la república o de un partido político. El funcionario
“perfecto” es el que siempre es “gobiernista”, es decir, que siga obedientemente las líneas,
instrucciones e intereses del Estado.
En un régimen presidencialista, los ministros de E son órganos y funcionarios políticos que auxilian
al presi de la r en las funciones de gobierno y sectorial. Las subsecretarías de Estado son órganos
administrativos centralizados que integran el fisco, en los que tiene su asiento administrativo el
ministerio sectorial. Con los ministerios el presi de la República tiene un vínculo directo de
jerarquía o de dependencia, y por ende los ministros son de su exclusiva confianza, y no de la
confianza del congreso nacional o de la cámara baja.
Congreso nacional: en nuestro presidencialismo democrático puro, el congreso nacional es
bicameral: senado, cámara de diputados. Con la reforma del 2005, se trata de órganos
asamblearios de elección directa por la ciudadanía. Esto es interesante pq antes habían asignados.
Se trata de un simetricalismo perfecto. Las cámaras tienen atribuciones distintas, pero compartes
funciones y potestades básicas a un parlamento, como son la función constituyente, la legislativa y
la presupuestaria. La cámara de diputados se diferencia del senado pq posee atribuciones de
control políticos sobre el gobierno. El senado en cambio tiene atribuciones moderadoras,
consultivas y políticas, estándole vedado ejercer control político sobre el gobierno. Se reparten la
pega cámara y senado.
Las condiciones históricas en Chile, y también la vigente, (desde 1822 en adelante), nos dan la
acusación a juicio político, que es un procedimiento inspirado en mecanismos institucionales
anglosajones y en menor medida en el juicio de residencia Derecho Indiano, que buscar hacer
efectiva la responsabilidad constitucional de ciertas magistraturas o autoridades.
Esta autorización a juicio político es una atribución compartido entre cámara y senado. La cámara
de diputados acusa (primera etapa), el senado, actuando como jurado, decide acerca de la
responsabilidad imputada en lo que se denomina juicio político.
ACA ME PERDI, ME FALTA MATERIA
El segundo campo sensible en que la reforma constitucional de 2005 dio un paso adelante es en
materia de derecho de excepción. El D de excepción comprende la declaración de estados de
excepción constitucionales para hacer frente a determinados hechos que afecten gravemente al
estado o al normal funcionamiento de sus instituciones, como la guerra externa, la guerra interna,
la conmoción interior, la grave alteración del orden público y las calamidades. Frente a esos
hechos graves, los artículos 39 y siguientes de la constitución, y la ley numero 18415 orgánica
constitucional sobre estado de excepción, establece medidas temporales, provisionales y
excepcionales para hacer frente a esas situaciones de crisis o de peligro real inminente. La reforma
constitucional de 2005 reequilibro la relación que el presi de la r y el Congreso nacional tienen en
la declaración, duración y término de los estado de excepción. Desaparece en esta materia el
consejo de seguridad nacional y es reemplazado por el congreso.
La reforma constitucional de 2005 suprime el rol político institucional de garantes de la
institucionalidad que poseían las fuerzas armadas y carabineros de Chile, quedando circunscritas
sus tareas y funciones a las que son propia de la burocracia militar y …
ME PERDI, DE NUEVO.
Esas son las características mas importantes de nuestro presidencialismo
22/12/11
Teoría de la Constitución y Estado de Derecho
El Constitucionalismo ha evolucionado en los últimos dos siglos, distinguiéndose el
Constitucionalismo antiguo (Se utiliza un término homogéneo) y el Constitucionalismo moderno
(Difiere del antiguo como al definir una sociedad en su totalidad, y no como un concepto único)
En la antigüedad clásica greco-romana, el concepto Constitución alude a la forma política de la
ciudad (polis) como una totalidad.
En cambio el constitucionalismo moderno, entiende la Constitución como la base el edificio
estatal, es decir, como un conjunto de reglas básicas acerca de la organización y funcionamiento
del E°. Éste como una realidad jurídico-política distinta a la sociedad civil, y a otros órdenes
normativos como la moralidad.
Desde una perspectiva moderna, podríamos hablar de tres grandes conceptos de Constitución:
a) Constitución liberal garantista.
b) Constitución democrática.
c) Constitución social.
Históricamente el concepto liberal garantista es el primero en consolidarse junto con las
revoluciones político burguesas del S.XVIII, es conocido el artículo 16 de la declaración de
derechos del hombre y del ciudadano, donde se establece que en una sociedad sin libertades y
derechos garantizados, no habría Constitución. Estableciendo una separación de poderes y
derechos individuales y sus garantías.
La importancia histórica del concepto liberal garantista conlleva cierto predominio de este
concepto en la dogmática de la constitución. Es en el S.XIX donde se producen importantes
cambios en el desarrollo capitalista de las economías y la política, que darán origen en el S.XX
(primeras dos décadas) a profundos cambios en el constitucionalismo. Por ejemplo, la cuestión
social, la revolución mexicana (1910), la revolución rusa (1917), la revolución alemana, etc, de
algún modo precipitan estos cambios, surge entonces, un nuevo paradigma, y nuevas doctrinas
tributarias de concepciones estructuralistas, como las escuelas positivistas normativistas (escuela
de Viena), la analista anglosajona y la escuela realista escandinava,
Éstas forjan un concepto normativo de Constitución, por tanto, el gran debate contemporáneo de
los últimos 20 años es: ¿qué entendemos, exactamente, por constitución normativa o D° de la
constitución? ¿Es efectivamente la C° derecho?
Este nuevo paradigma forjó dos ideas acerca de lo que es constitución:
a) La Constitución estatal es fuente del D° (fuente de fuentes) Para explicar esto, Kelsen distingue
entre constitución jurídico-positiva y lógico-positiva. La C° entendida como fuente del D° es un
conjunto de reglas de competencia, normas de organización relativas a los poderes públicos, y por
ende a poderes, competencias y actos normativos.
b) C° ya no es sólo fuente de D°, sino que en si misma representa D°, un sistema normativo.
Ej: El artículo 2 de la CPR señala los “símbolos de la república” (¿Es eso D°?)
En el lenguaje de la C° se encuentran estas diferencias, que hace de la C° un subsistema de normas
de textura abierta (según Hart), es decir, el lenguaje prescripto-normativo de la C° se constituye
por reglas que muchas veces tienen un plurisignificado, o como los denominaba Schmith: Planos
apócrifos.
EL lenguaje tiene texto y contexto incompletos que exigen desarrollo legislativo o infra-
constitucional de sus prescripciones.
La dogmática constitucional contemporánea dice que el desafío no es sólo dar cuenta del
significado del lenguaje y su estructura normativo, sino elaborar una teoría de las normas
constitucionales, que permita dar cuenta de en qué medida las normas contenidas en la C° tienen
valor normativo y eficacia normativa. Históricamente la dogmática fue tributario de la división
hecha por Alfonso Posada entre parte dogmática y parte orgánica de la C°. La primera estaba
constituida por valores, principios, derechos y garantías constitucionales, la segunda por las
normas relativas a los poderes públicos. Esta distinción (muy pedagógica y de más de 100 años) y
por eso, contemporáneamente, se toma otra distinción binaria de la teoría de las normas, que
distingue entre normas de conducta y normas de organización.
Podríamos definir a la C° como un conjuntos de normas Iusfundamentales básicas acerca de la
organización funcionamiento y potestades del E° y que regula la relación de E° con los sujetos o
destinatarios del poder estatal, asegurando a estos últimos, derechos, deberes, garantías. Es decir,
esta definición estándar de C°, nos permite ver que hay normas con destinatarios al E° y otras que
tienen como destinatario a las personas. (Una relación Autoridad-Libertad). Retomando la
clasificación de Normas Constitucional
- Las normas de conducta:
Valores (ideas fuerza que orientan la actividad del E y los individuos)
Principios (dotados de mayor concreción que los valores, son directrices dirigidas al E° y a los
individuos, en relación a la organización del E°, y su relación con los individuos)
Derechos (derechos subjetivos públicos que aseguran espacio de igualdad, libertad y solidaridad)
Deberes (obligaciones impuestas al E° y a los individuos con carácter específico o relativo en la
asunción de los D°)
Garantías(instrumentos de aseguramiento o protección de los derechos, siendo las más
relevantes, las garantías judiciales)
- Normas de organización: Organización, funcionamiento, potestades, procedimientos y decisiones
o actos estatales.
Todas estas normas tienen, en cuanto reglas de competencia, un sentido positivo o negativo. Se
habla de reglas de competencia positivas, cuando la norma Constitucional ordena o permite una
determinada regulación, y se habla de negativa cuando la norma Constitucional impera o prohíbe
una determinada conducta, o regulación normativa.
A partir de esta clasificación, los autores han ensayado distintas clasificaciones de normas. Huber
Scheuner distingue:
1) Normas declarativas y de principio
2) Normas de reconocimiento de derechos
3) Normas formuladores de garantías Constitucionales
4) Normas de habilitación, de mandato, de prohibición y de directriz a los poderes públicos.
5) Normas sobre producción jurídica (regulan forma y contenido de las normas del sistema,
incluida la propia reforma de la C°)
6) Normas orgánicas
6.1 Normas de composición, organización y funcionamiento de instituciones del E°
6.2 Normas de procedimientos para el ejercicio de potestades públicas
6.3 Normas atributivas de competencia
¿Cómo entender la fuerza normativa de la C°? (Zúñiga discrepa con casi toda la docrtina nacional)
Es un concepto empleado para designar 3 principios de identidad de una constitución normativa,
estos son:
a) Supremacía constitucional: Es consecuencia del principio de jerarquía normativa que
postula la superioridad de la C° dentro de un sistema normativo. Puede ser formal o
material
b) Valor normativo: Principio que postula que la C° se constituye de normas
Iusfundamentales, y que, por ende, su comprensión, interpretación, integración, debe ser
la propia de las normas de un sistema.
c) Eficacia: Postula que las normas Iusfundamentales tienen aplicación directa en el sistema
normativo.
La disputa se produce precisamente en torno a estos dos últimos principios (b y c). En cuanto
al valor normativo ya que debe explicarse adecuadamente que es la C° (como un conjunto de
normas). Y en torno a la eficacia normativa, es porque la aplicación directa de las normas
Iusfundamentales debe dar cuenta de la “incompletud” de las normas de la C°, que están
condenadas al desarrollo normativo infra-constitucional, en especial al desarrollo que la ley
brinda.
27/12/2011
Clasificaciones y Tipologías de Constitución
Las clasificaciones son esquemas explicativos de las Constituciones a razón de distintos factores,
como la duración, origen, etc.
Las tipologías son los grandes modos de entender la C° desde la dogmática, en este campo existen
distintas aproximaciones que son ejemplares, por ejemplo: Kelsen distingue entre C° material (la
posee todo Estado, como función) y C° formal (texto escrito donde están las normas), y le asigna
un determinado a esta distinción.
Otro autor, Manuel García Pelayo, distingue entre C° normativa, C° histórica y C° sociológica.
Otro autor como Peter Haberle distingue entre C° abierta y C° cerrada, entendiendo la C° según su
matriz ideológica.
Finalmente hay un jurista clásico alemán, Karl Loewenstein, que distingue entre C° normativas, C°
nominales y C° semánticas. Esta distinción tipológica, dice relación entre la C° y el proceso político
real. Hace una analogía: C° normativa es el traje que queda justo, la C° nominal es el traje que
queda grande y la C° semántica es el disfraz.
Las C° nominal tiende mucho al “deber ser”, declaraciones de cómo debe organizarse el E°, la
sociedad y la economía. Generalmente existe muy poco desarrollo democrático, existe un divorcio
entre el texto legal y la realidad social-jurídica-cultural.
La C° semántica encubre el proceso real autocrático.
Todas las tipologías terminan siendo útiles. Terminan siendo influenciadas por su contexto social-
histórico.
Tipologías de la Constitución
La primera fue la distinción de Formal-Material de la C°, según Kelsen. Constitución material es
una Norma o Normas positivas que regulan las normas jurídicas generales (Fuente de D°). Esta
constitución material, pudo ser por acto legislativo o costumbre. En cambio, en sentido formal: El
documento denominado “Constitución” escrita, que tiene normas que no sólo regulan la
legislación, sino también a otras que refieren a objetos políticamente importantes (Catálogo de
Derechos, deberes y castigos).
Segundo concepto o tipologías, distingue entre C° racional-normativa, histórica y sociológica.
Manuel García Pelayo:
a) Racional-Normativo: Concibe la C° como un complejo normativo establecido de una sola
vez, en que de una manera total, exhaustiva, sistemática se establecen las funciones
fundamentales del E° y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las
relaciones entre ellos. Sistema de normas que perduran en el tiempo y que ordena el
sistema político. Muy propio del liberalismo del S.XVIII – XIX.
b) Histórico: Ideológicamente conservador, opuesto al liberalismo y entiende que la C° de un
pueblo no es un sistema de normas producto de la razón, sino una estructura, resultado
de una lenta transformación histórica donde intervienen causas irracionales asociadas al
destino histórico de ese pueblo.
Asociada al Liberalismo doctrinario, Conservatismo y Romanticismo.
c) Sociológico: Entiende a esta a la C° como una estructura política-real de un pueblo, no la
creación de una normatividad, sino la expresión de una infraestructura social y si tal
normatividad quiere ser vigente ha de ser expresión y sistematización de aquella realidad
subyacente. El exponente más señalado de este enfoque es Ferdinand Lasalle (oposición
de Marx). En la década de 1850, tiene un debate al decir que la C° real de Prusia no es la C°
escrita de esa monarquía, sino las fuerzas políticas reales que sostienen dicha monarquía,
es decir, el ejército y la burocracia prusiana La C° es una mera hoja de papel
Hay una tercera aproximación, de una Jurista Alemán: Karl Lowenstein, que define una
concepción de la C°, ligada al proceso político real que ésta regula. Postulando 3 conceptos:
C° normativa, nominal y semántica.
i) Normativa: Estatuto del poder que se adecua al proceso político real porque éste es
fruto de su propia ordenación, así las C° normativas del S.XX serían aquellas propias a
las democracias liberales, en la que la Constitución establece controles efectivos a los
poderes de los gobernantes y cautela adecuadamente los D° fundamentales. En el
fondo, establece un nexo entre el deber ser político jurídico constitucional y la
realidad política. Esta tipología de Lowenstein se le denomina Ontológica.
ii) Nominal: Posee validez normativa, pero carece de realidad existencial. Se produce un
desfase entre el deber ser jurídico C° y la realidad política. Para Lowenstein, éstas
serían aquellas implantadas en países con economías capitalistas en vías de Desarrollo
ó en países que han experimentado procesos de Descolonización y que copian
modelos políticos de países Euro-Atlánticos.
iii) Semántica: Formalización en términos constitucionales de la configuración política
existente en beneficio de los gobernantes efectivos. Sea este un dictador, una junta,
un comité, un partido. La C° semántica adhiere al constitucionalismo moderno, pero el
proceso de poder está petrificado de los detentadores efectivos del poder político.
Propias de dictaduras modernas.
Clasificaciones de Constituciones.
1) En razón al factor “fuente” material de las C°s, se clasifican estas en
a) C°s consuetudinarias
b) C° revolucionarias.
La mayoría (según Zúñiga) de las C°s son de origen revolucionarias.
2) En razón al factor origen del poder: a) Otorgadas / b) Pactadas / c) Democráticas.
a Potestad constituyente de un monarca o una autoridad de una autocracia.
b Transicional, propia de una época del S.XIX, del Constitucionalismo occidental.
Monarca y parlamento pactan la Constitución. El poder constituyente es compartido entre
el monarca y el pueblo.
c Poder del pueblo. Empleándose para su deliberación y aprobación, distintos
procedimientos específicos (Asamblea constituyente, Referéndum Constituyente,
Parlamento Constituyente)
3) En razón a un factor forma: a) Escritas / b) No escritas.
Escritas: Dotadas de supremacía, diferenciadas de la legislación ordinaria y rígida con un
conjunto de normas sobre el estatuto del poder. También se las ha denominado C°
codificadas.
No escritas, dispersas o no codificadas: Diversidad de fuente, no están revestidas de
supremacía formal. El ejemplo es el Reino Unido.
4) En razón del factor extensión: a) Breves o sumarias / b) Extensas o desarrolladas
(Contemporáneas de países con democracias frágiles)
5) En razón del factor “protección extraordinaria de la C°”: a) Rígidas / b) Flexibles
Esta clasificación la formula James Brice, y que tiene el valor de recoger la observación que
hace de todo el mundo (las C°). La flexible no se protege a sí misma, pero hay C° como la
de Chile o Argentina o EE.UU. que protegen su contenido normativo que serían las rígidas.
La C° flexible es aquella que en su contenido normativo Ius-fundamental no está protegida
por mecanismos que diferencian a las C° de la legislación, por ende, la C° flexible puede
ser reformada empleándose el procedimiento legislativo. Reino Unido tiene C° flexible,
PERO materialmente si están diferenciadas. La C° rígida, en cambio, es aquella que
establece un procedimiento, diferente al procedimiento legislativo para su reforma. El
procedimiento para reformar una C° rígida, es distinto y tiene Quórums más agravados. En
Chile, todas las C° históricas han sido rígidas.
6) En razón del factor “principio político”. La teoría Constitucional distingue entre: a)
Originarias o históricas / b) Derivadas.
La C° originaria establece un principio político, es decir, funda instituciones nuevas y que
perduran en el tiempo. En cambio, las derivadas son aquellas de continuidad. 1828, 1933,
1925, 1980 serían C° históricas
Lecturas de profundización: García Pelayo (hasta la 180)
30/12/11
Idea de un gobierno de ley; un gobierno moderado atraviesa la cosmovisión acerca de la civitas,
sin embargo el constitucionalismo antiguo no tiene como correlato el Estado ya que la forma
política es una unidad política económica social, religiosa. El constitucionalismo moderno en
cambio, retoma la idea de la filosofía clásica del gobierno de la ley o ideas del derecho germánico,
como la …de la ley fundamental y replantea la relación que debe existir entre el derecho y el poder
político.
En el pensamiento jurídico político moderno que se inicia en el siglo XV, el origen del
constitucionalismo esta en los monarcomanos, ideólogos políticos de la reforma protestante que
reivindican la idea de gobierno limitado (subordinación del monarca a las leyes).
El primer laboratorio histórico del constitucionalismo se da en Inglaterra durante la era del
corrector Cromwell, y en el seno del protestantismo más radical (versión calvinista) y ello dio
origen a la primera constitución moderna, que conocemos como instrumento de poder, que no
llego a tener vigencia (por eso que eso se dice que la primera C! moderna es la polaca). En esta
concepción jurídico política, teológica, protestante radical, que es la que subyace al conocimiento
burgués de la época, la idea de pacto es central y entronca incluso con el pensamiento político
medieval, incluso las primeras colonias, fundadas por disidentes religiosos utilizan la figura del
pacto para sentar las bases de la Common west *(justicia común), se otorgan a sí mismos pactos
en los que aseguran ciertas libertades, ciertas limitantes sobre el gobierno común, que son
aceptados por la monarquía y por eso es que esta idea está muy presente en este primer
laboratorio del constitucionalismo, que fue la de Cromwell y luego la formación de las primeras
colonias.
Sin embargo solo con las revoluciones político burguesas el constitucionalismo consigue sus fines ,
adoptando la denominación de constitucionalismo liberal , en esta perspectiva, el
constitucionalismo es una doctrina acerca de los límites del poder y, por ende, formula una
determinada organización del Estado y una relación especifica de este con los ciudadanos,
fundada en la idea de derechos individuales que son precisamente las dos ideas que están
incluidas en el indicia (el texto más importante de la teológica político protesta del siglo XVII).
La revolución político burguesa del siglo XVIII tiene dos laboratorios de la realidad; América del
Norte y Francia que de algún modo definen matices diferenciadores que dan cuenta de una mayor
radicalidad en la Revolución Francesa, porque en América del norte la revolución político burgués
es de independencia, es hecha por los pequeños propietarios contra el poder de la monarquía,
entonces la Constitución de la organización no influye en la naturaleza de la sociedad. Da origen a
una especifica manifestación de cultura jurídica, pero no es la única, a pesar de que hoy juristas
liberales insisten en que es la única, por ejemplo cuando se lee a Lucas Sierra, la critica a los
derechos subjetivos, parte de la idea de que la única cultura jurídica es el constitucionalismo
liberal y el centro de gravedad es el límite de poder y no se habla sobre qué debe hacer el Estado,
y presentarlo como un cuerpo uniforme de ideas, pero ni siquiera es uniforme, como bien se ha
destacado en nuestro país, existe toda una vertiente de constitucionalismo liberal doctrinario que
difiere de la matriz liberal clásico, el español también, incluso el liberalismo no es una concepción
política uniforme.
Existe entonces un segunda fractura histórica en el siglo XIX que son las revoluciones democráticas
de 1848 que dan origen al constitucionalismo democrático, el centro de este ya no se centra en
del límite del poder, sino en la participación de los ciudadanos en el ejercicio del poder, porque el
constitucionalismo liberal es prisionero de sus condiciones de clases y entiende que el plano de la
ciudadanía se reduce a la burguesía y las clases tradicionales, el constitucionalismo liberal y
liberalismo jamás ha sido democrático (históricamente) puede que intente reconciliarse con la
democracia, pero es antidemocrático, porque es una concepción política de clase. De esta manera,
las revoluciones democráticas de mediados del siglo XIX plantean el sufragio universal y la
eliminación de toda forma de discriminación (racial, tribal) y por cierto la abolición de la
esclavitud, se asocia con el jacobinismo de la Rev. Francesa, pero esta fractura se cierra un par de
años después con la derrota de los sectores democráticos y la reposición de la monarquía.
Tercera fractura se produce en el siglo XX en el periodo entre guerras y se conoce como
constitucionalismo social vinculado históricamente a distintas manifestaciones de socialismo
siendo la más gravitante la social democracia europea. Estas revoluciones sociales que se
producen, las más significativas son la Rusa y la Alemana y la avanzadilla de estas revoluciones es
la Mexicana en 1910 (liberalismo social), que tiene una clasificación peculiar, (Estado benefactor,
reforma agraria) el radicalismo democrático hizo suya la idea de Estado democrático social,
asociado con la idea de cambio social frente a los cambios que el capitalismo había provocado a
finales del siglo XIX. En el corazón del constitucionalismo social está la pregunta acerca de las
necesidades objetivas de los hombres, aquellas necesidades básicas sin las cuales el ejercicio de
derechos civiles y políticos constituyen una ilusión o son meras declaraciones. De esta manera el
constitucionalismo social es una doctrina acerca de las funciones que el Estado cumple en procura
de esas necesidades básicas que se aseguran a través de técnicas denominados derechos
económicos sociales y culturales. Estado benefactor y el acercamiento a los derechos sociales.
Democracia de la segunda postguerra; intentan fundir o hacer una síntesis de estas tres vertientes
del constitucionalismo sin decirse asimétrica pero que tiene o que tuvo hasta la crisis financiera de
2008 como centra de gravedad el Estado benefactor. En el siglo XXI se consolida una aparente
nuevo paradigma en la cultura jurídica del constitucionalismo que se ha denominado “neo
constitucionalismo”, dudo que sea o no paradigma peor no hay duda de que es una moda que
tiene adeptos de derecha y de izquierda
Principios de constitucionalismo
Cuatro principios serian fruto de la síntesis. Se produce en este siglo una síntesis entre el
constitucionalismo y el viejo Estado de Derecho, tanto así de que se habla de Estado constitucional
de Derecho, democracia constitucional
1. Supremacía constitucional: la noción misma de C° como base de derechos estatales,
está presente en la noción de Kelsen de C° formal material, presupone la organización
jerárquica o piramidal del sistema de normas y en esa organización jerárquica el
principio de jerarquía normativa permite reconocer en la constitución un subsistema
normativo supremo, entonces la supremacía constitucional es un principio que
designa la supra ordenación o superioridad jerárquica de la constitución como
subsistema de normas dentro del ordenamiento. Por ende la supremacía
constitucional es un postulado teórico, e ideológico acerca de cómo se organiza dicho
sistema de normas. Esta supremacía puede ser material (deriva del contenido
iusfundamental, que serian las reglas básicas para la organización del Estado y los
derechos civiles políticos y sociales) o formal (deriva de la incorporación de reglas a
una Constitución escrita, documentada). De la supremacía derivan otros dos principios
que son claves, el principio de valor normativo y el de eficacia normativa, al cual ya
nos hemos referido.
2. Derechos fundamentales: el constitucionalismo contemporáneo reconoce en el
catálogo de derechos de una Constitución estatal, al menos tres categorías de
derechos humanos que adquieren por su incorporación a la constitución su carácter
de derechos fundamentales:
a) Derechos civiles; derechos de libertad, de propiedad (libertad negativa) y por
tanto requieren un estado no intervencionista.
b) Derechos políticos; definidos como derechos de participación de la formación de
la voluntad de la soberanía en la ciudadanía para lo que es importante entender
que es la ciudadanía y los derechos de esa ciudadanía
c) Derechos económicos, sociales y culturales; que son de igualdad material,
aseguradores de ciertas necesidades básicas. Estos derechos sociales no son de
estructura uniforme, unos son prestacionales y otros no. Los derechos sociales
prestacionales requieren de una actividad desplegada por el E° en procura de
satisfacer esas necesidades básicas, entonces estos derechos sociales
prestacionales suponen un modelo de economía capitalista excedentaria y
distribución y redistribución de ese excedente
3. Separación de poderes: este principio tiene cierta complejidad, porque opera en el
Estado y también en la sociedad civil. En el Estado la separación de poderes es un
principio de organización de reparto de poderes para evitar la concentración de poder
y ese es el centro del planteamiento de Montesquieu en el espíritu de las leyes.
También la separación de poderes tiene una separación vertical y refiere a la
conformación de poderes centrales y periféricos. En estas dos coordenadas define al
E° como organizaciones, como potestad y el objetivo, la finalidad de la separación de
poderes es limitar y equilibrar el poder. En la sociedad civil en cambio, la separación
de poderes designa el pluralismo social, es decir, la organización de la sociedad civil,
en estructuras comunitarias, fundadas en lazos ideológicos o de interés tangible. Para
Montesquieu estos son los denominados cuerpos intermedios, patronales, sindicales,
movimiento estudiantil, toda la gama de organizaciones que puedan agruparse en
torno a intereses, y esa separación también es una limitación del poder, porque
multiplica el poder, genera una suerte de poliarquía
4. Poder constituyente del pueblo: principio que opera en dos planos distintos, uno es el
genérico, es decir, el origen de la constitución democrática en su fuente y
procedimientos. En un segundo plano, el poder constituyente del pueblo, refiere a la
reforma de la constitución y por ende la intervención directa o indirecta del pueblo en
las leyes de reforma constitucional. El pueblo en esta concepción viene a ser un sujeto
u órgano del Estado y ya no sólo un concepto recluido como lo es en situación de
cambio constitucional de cartas revolucionarias, esto significa que la discusión deriva
centralmente a la cuestión relativa a los procedimientos (mecanismos para que el
pueblo intervenga en la génesis o reforma de la constitución).
En qué medida la constitución vigente responde a estos cuatro principios, en juico de profesor es
deficitaria en tres de los cuatro principios antes enunciados; DDFF, separación de poderes y poder
constituyente del pueblo. En materia de derechos fundamentales la constitución tiene deficiencias
en derechos civiles, políticos y sociales, puestos que históricamente se funda en una constitución
neoliberal y autoritaria. En materia de separación de poderes también es deficitaria, por las
características mismas de un régimen presidencialista como el de Chile. Por último, la materia de
poder constituyente de pueblo, la constitución es deficitaria no solo en cuanto al origen sino en
cuanto al procedimiento de reformas señalado en el capítulo 5to de la Constitución.