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AVANCE DE PLANEAMIENTO- ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA IDENTIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS URBANISTICOS Y DE LOS ÁMBITOS DEL HÁBITAT RURAL DISEMINADO EXISTENTES EN EL SUELO NO URBANIZABLE DEL MUNICIPIO DE CAZORLA. Julio de 2012 AYUNTAMIENTO DE CAZORLA

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AVANCE DE PLANEAMIENTO- ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA IDENTIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS

URBANISTICOS Y DE LOS ÁMBITOS DEL HÁBITAT RURAL DISEMINADO EXISTENTES EN EL SUELO NO URBANIZABLE DEL MUNICIPIO DE

CAZORLA. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Julio de 2012

AYUNTAMIENTO DE CAZORLA 

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DOCUMENTO 1. MEMORIA 

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ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA IDENTIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS URBANISTICOS Y DE LOS ÁMBITOS DEL HÁBITAT RURAL DISEMINADO EXISTENTES EN EL SUELO NO URBANIZABLE DEL MUNICIPIO DE CAZORLA. 

 

1. ANTECEDENTES

a. Introducción

El presente documento se redacta para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2/2012, de 10 de

enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La promulgación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, supuso un hito significativo en el tratamiento del suelo no urbanizable que, perdido definitivamente el carácter residual establecido en legislaciones anteriores, adquiere en la legislación autonómica un contenido propio y sustantivo, siendo objeto de ordenación y regulación desde la propia Ley y a través del planeamiento urbanístico, con el objetivo de promover el uso racional y sostenible de los recursos naturales y proteger el medio ambiente y el paisaje. En este sentido, el Plan General de Ordenación Urbanística regula el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo no urbanizable.

El presente Decreto tiene como objetivo principal clarificar el régimen aplicable a las distintas situaciones en que se encuentran las edificaciones existentes en suelo no urbanizable, estableciendo los requisitos esenciales para su reconocimiento por el Ayuntamiento y su tratamiento por el planeamiento urbanístico.

El Decreto diferencia las situaciones en las que se encuentran las edificaciones tanto por su forma de implantación (aisladas, asentamientos urbanísticos, hábitat rural diseminado) como por su adecuación o no a las determinaciones establecidas por la ordenación territorial y urbanística. Antes de profundizar en esta clasificación resulta conveniente definir previamente el eje principal de este Decreto: la “Edificación”. La edificación queda definida en el artículo 2.1 como: “… todo tipo de obras, instalaciones y construcciones susceptibles de soportar un uso que debe contar con licencia urbanística, sin perjuicio de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos que fueran necesarios en razón a la legislación aplicable.”

Para determinar la situación de las distintas edificaciones que pueden darse en el Suelo no Urbanizable, hay que tener en cuenta una serie de factores que determinan la situación de cada uno de los casos.

Las situaciones que el Decreto 2/2012 define como posibles son tres: - Edificaciones aisladas - Asentamientos urbanísticos - Hábitat rural diseminado Estas tipologías atienden fundamentalmente al grado de consolidación urbana e interrelación entre las

diferentes edificaciones de un ámbito, no a la situación jurídica de las mismas. Así, poseen un mayor grado de consolidación urbana los Asentamientos urbanísticos, que conforme a la definición que marca el Artículo 2.2 del decreto, son aquellos “Ámbitos territoriales definidos, consolidados por edificaciones próximas entre sí, generadoras de actividades propiamente urbanas, con entidad suficiente como para necesitar infraestructuras, dotaciones y los servicios urbanísticos básicos especificados en el artículo 45.1.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre”, es decir, lo que en la mayoría de los Planes Generales de Ordenación Urbana ya vienen definidos o citados (aún cuando pudieran no estarlo) como Pedanías o Núcleos menores de población.

Seguidamente, el hábitat rural diseminado viene definido fundamentalmente por el origen de las edificaciones, normalmente aisladas, y vinculadas de forma tradicional a un uso agropecuario y por lo tanto, con valores y estéticas tradicionales que deben preservarse, sin que la proximidad de las edificaciones hayan

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llegado a formar estructuras urbanas compactas, pero en la que sería posible llegar a dotar, si no lo están ya, de algunos de los servicios básicos que no impliquen la pérdida de su esencia rural.

Por último, y como cajón de sastre de lo anterior, las edificaciones aisladas, definidas como las “…edificaciones o agrupaciones de edificaciones que no llegan a constituir un asentamiento…”. Es decir, aquellas circunstancias que no queden recogidas en los apartados anteriores, aún cuando, en tanto en cuanto no queden incorporadas al Planeamiento General de Municipio los Hábitats Rurales Diseminados, todas las edificaciones del mismo serán atendidas como edificaciones aisladas.

2.- OBJETO Y ALCANCE DEL DOCUMENTO. El objeto del documento es la delimitación de los asentamientos urbanísticos y de los ámbitos del Hábitat

Rural Diseminado existentes en el suelo no urbanizable del municipio, todo ello conforme al Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía publicado en el BOJA núm. 19 de fecha 30 de enero de 2012.

El documento se caracteriza como un Avance de planeamiento y tiene la naturaleza jurídica de ordenanza municipal, tal y como establece el artículo 4 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, para la delimitación de los asentamientos, y no tiene otro objetivo que el de posibilitar la aplicación directa del Decreto, en ausencia de Plan General, o si este no contuviera esta delimitación conforme a lo establecido en dicho Decreto, como es nuestro caso. En este sentido, se trata de un instrumento de carácter cautelar hasta tanto por el planeamiento se establezca la delimitación definitiva, y cuyo único objeto es posibilitar la identificación de las edificaciones aisladas existentes de forma inmediata.

Esto hace que el Avance no se configure como un documento complejo y detallado, sino como una mera delimitación de los asentamientos existentes en suelo no urbanizable, sin que quepa adoptar por él determinaciones urbanísticas en orden a su incorporación al Plan General (clasificación de suelo, régimen de usos, edificabilidades, etc.). Su alcance como instrumento urbanístico está limitado por la regulación que establece el artículo 29 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, es decir, efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción del correspondiente instrumento de planeamiento, si bien al tener también la naturaleza jurídica de ordenanza municipal, obliga tanto a la administración como a los particulares en lo que es exclusivamente su objeto: la identificación y delimitación de los asentamientos urbanísticos para determinar las edificaciones aisladas.

El Avance, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 212012, de 10 de enero, tiene el siguiente alcance:

a) Contendrá la identificación y delimitación de los asentamientos urbanísticos y de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado existentes en el suelo no urbanizable del correspondiente término municipal en aplicación de los criterios que justificadamente establezca con esta finalidad el Ayuntamiento. En este sentido, el Avance no podrá contener ninguna determinación de carácter urbanístico, que compete establecer a los instrumentos de planeamiento.

b) Contendrá las normas mínimas de habitabilidad y salubridad de las edificaciones en suelo no urbanizable (artículo 5 del D.2/2012)

c) Las edificaciones que no estén incluidas en alguno de los asentamientos delimitados por el Avance tendrán la consideración de viviendas aisladas a los efectos establecidos por el Decreto 2/2012, de 10 de enero.

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d) La identificación y delimitación de los asentamientos efectuada por el Avance, tendrá el carácter de ordenanza municipal y será de aplicación obligatoria para la Administración y los interesados en los procedimientos que se refieran a las edificaciones aisladas.

e) Este Avance servirá además de orientación para la redacción del Plan General, o su revisión, que tenga por objeto la integración en su ordenación de los asentamientos urbanísticos y de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado. A tal fin, la aprobación del Avance tendrá efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción del planeamiento general.

3.- CONTENIDO DOCUMENTAL La ordenanza (Avance de planeamiento) consta de la siguiente documentación: Documento I: Memoria, con el siguiente contenido:

a) Determinaciones que afecten al suelo no urbanizable y a las categorías de protección establecidas por los Planes de Ordenación del Territorio y por el planeamiento urbanístico vigente.

b) Justificación de los criterios adoptados para la identificación y delimitación de los asentamientos urbanísticos y de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado y del cumplimiento de dichos criterios generales en cada uno de los asentamientos delimitados.

Documento II: Normas mínimas de habitabilidad y salubridad:

a) Las normas mínimas de habitabilidad y salubridad de las edificaciones en suelo no urbanizable, según el uso al que se destinan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2/2012, de 10 de enero.

Documento III: Planos de identificación y delimitación de los asentamientos que incluye los siguientes aspectos:

a) Contenido informativo : - La delimitación de los terrenos clasificados por el planeamiento urbanístico vigente como suelo

urbano o urbanizable. - Delimitación de las diferentes categorías establecidas para el suelo no urbanizable en el

planeamiento urbanístico vigente y en los Planes de Ordenación del Territorio que les afecten. - Aquella otra información que, conforme establece el artículo 8 del Decreto 2/2012, de 10 de enero,

forme parte del planeamiento urbanístico, territorial y ambiental vigente, y se considere determinante en el proceso de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

- Las parcelaciones urbanísticas que no constituyen un asentamiento urbanístico para las que no haya prescrito la acción de la Administración para el restablecimiento del orden urbanístico infringido, y no se haya procedido a la reagrupación de las parcelas, conforme a lo dispuesto en el artículo 183.3 de la Ley 712002, de 17 de diciembre.

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b) Contenido sustantivo: - La delimitación de los asentamientos urbanísticos existentes en el suelo no urbanizable del municipio

que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2.2.b) del Decreto 212012, de 10 de enero, identificados o no por el planeamiento vigente.

- La delimitación de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado existentes en el municipio que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2.2.c) del Decreto 2/2012, de 10 de enero, identificados o no por el planeamiento vigente.

4.- CLASIFICACIÓN DE SUELO. DETERMINACIONES QUE AFECTAN AL SUELO NO URBANIZABLE Y A LAS CATEGORIAS DE PROTECCION.

a. La clasificación y categorías del suelo en Cazorla(OE) 1.- El Plan General de Ordenación Urbanística, de conformidad con lo establecido en la normativa urbanística vigente, clasifica los terrenos incluidos en el término municipal identificando las clases de suelo, con adscripción de los terrenos a sus categorías, delimitadas en los planos de ordenación estructural del término municipal del siguiente modo:

a. Suelo Urbano:

Delimitado conforme a los requisitos señalados por la legislación urbanística, e integrado por los suelos adscritos a las siguientes categorías:

- El suelo urbano consolidado (SUC), que queda ordenado específicamente de modo detallado en el Plan y cuyo desarrollo viene posibilitado por la aplicación directa de las Ordenanzas.

- El suelo urbano no consolidado (SUNC) con ordenación detallada incluido en áreas de reforma interior, donde el Plan establece la ordenación pormenorizada en los planos de ordenación completa, y en las fichas de planeamiento y gestión contenidas en el planeamiento vigente para cada área. Dentro de este suelo se incluyen los Núcleos menores, que de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda, apartado primero de la LOUA, no podrá autorizarse actuaciones de desarrollo o ejecución en los núcleos menores no delimitados hasta la revisión parcial o innovación de los mismos.

b. Suelo No Urbanizable:

Delimitado de acuerdo con los requisitos marcados por la legislación aplicable (8.2) e integrado en este Plan por los suelos adscritos a las siguientes categorías:

- Especial protección por legislación específica: - Vías pecuarias clasificadas, deslindadas total o parcialmente, y que se relacionan en el apartado

siguiente. - Carreteras.

A-6207 A-322 A-319 JA-7104 JA-6108

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- Espacios Naturales Protegidos: Parque Natural de las Sierras de Segura Cazorla y las Villas. (Para su localización, utilizar el observatorio de espacios naturales protegidos de Europarc España: http://opengis.uab.es/wms/europarc/)

- Bienes de Interés Cultural.

-Castillo de la Yedra o Museo de Artes y Costumbres Populares del Alto Guadalquivir (25-6-1985) -Castillo de las Cinco Espinas (25-6-1985) -Castillo de Peña Negra (25-6-1985) -Centro Histórico de Cazorla (13-7-1972) -Palacio de las Cadenas (25-8-1978). -Ríos y Arroyos.

- Especial protección por planificación territorial o urbanística: Constituido por los terrenos protegidos por las Normas Subsidiarias o PGOU no incluidos en el apartado anterior. Protecciones del PEPMF (Plan Especial del Medio Físico) Protecciones del PORN (Plan de Ordenación de Recursos Naturales)

- Carácter natural o rural: Aquellos no sometidos a ningún régimen de especial protección, sin perjuicio de la existencia de normativas de derecho agrario que le sean de aplicación. Para este suelo es de aplicación directa la normativa del planeamiento vigente en función de su zonificación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de estas Normas Urbanísticas.

c. Suelo Urbanizable: Delimitado conforme a los requerimientos de la legislación urbanística e integrado en este Plan por el suelo adscrito a las siguientes categorías:

- Ordenado (SUO), constituido por sectores cuyo planeamiento de desarrollo se encuentra definitivamente aprobado (PA).

- Sectorizado (SUS) constituido por sectores sujetos a planeamiento de desarrollo mediante Planes Parciales, que establecerán la ordenación detallada siguiendo los criterios y directrices establecidos en el Plan para cada uno de ellos en las correspondientes fichas de planeamiento y gestión del planeamiento general vigente.

2.- La clasificación y adscripción de la categoría del suelo constituye la división básica de éste a efectos urbanísticos y determina los regímenes específicos de derechos y deberes de sus propietarios conforme a lo regulado en la vigente legislación urbanística.

b. Protección por la declaración de Espacios Naturales Protegidos. Espacio natural protegido es, según la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza: “Una

zona de tierra y/o mar especialmente dedicada a la protección de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados, y gestionada legalmente o por otros medios eficaces”.

La normativa básica española de protección de espacios naturales es la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que deroga a la 4/89 de conservación de los espacios naturales y la flora y fauna silvestre. Esta ley, como la anterior, establece cuatro categorías de espacios naturales protegidos: Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes protegidos.

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La norma básica en cuanto a protección de espacios naturales en Andalucía lo constituye la Ley 2/89 por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía a través de la cual, la comunidad autónoma andaluza ha creado la Red Andaluza de Espacios Naturales Protegidos (RENPA) que engloba todos aquellos territorios autonómicos bajo régimen de protección establecidos en la ley 2/89. En esta ley autonómica se contempla además de las figuras de protección definidas en la ley estatal 42/2007 las siguientes: Parajes Naturales, Parques Periurbanos y Reservas Naturales Concertadas de Andalucía. El municipio de Cazorla se localiza en el Parque Natural Sierras de Cazorla, Segura y las Villas.

Además de estas dos leyes fundamentales para la protección del medio natural, la figura del Plan Especial de Protección del Medio Físico, prevista en la legislación urbanística, cuyo objetivo es mantener un adecuado equilibrio entre el territorio y sus recursos y la utilización social que del mismo se realiza, cataloga espacios y bienes de la provincia para protegerlos de actuaciones que supongan un deterioro o degradación de los mismos. En el municipio de Cazorla se localiza un Complejo Serrano de Interés Ambiental y un Área Forestal de Interés Recreativo.

Por otra parte, la aplicación y desarrollo de las Directivas Hábitats y Aves en Andalucía ha supuesto que, en el territorio andaluz, la red Natura 2000 cuente actualmente con zonas declaradas ZEPA (Zonas de Especial Protección para las Aves) y con zonas propuestas como (LIC) Lugares de Interés Comunitario, fase inicial de las ZEC (Zonas de Especial Conservación). Cazorla se ve afectado por ZEPA y LIC.

Otro de los espacios merecedores de protección, e incluido en el presente documento de diagnóstico por sus valores naturales y culturales, son las Vías Pecuarias. Se entiende por Vías Pecuarias, según la Ley 3/95 de la Comunidad Autónoma Andaluza, “las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero”. Se trata de bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. El término municipal de Cazorla es atravesado por numerosas vías pecuarias.

ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS SEGÚN LAS LEYES 42/07 Y 2/89. MAPA DE LOCALIZACIÓN Prácticamente la mitad este del municipio de Cazorla pertenece al Parque Natural Sierras de Cazorla,

Segura y las Villas, siendo uno de los 23 municipios de la provincia afectados por este parque. En este sentido Cazorla es privilegiado, desde el punto de vista de la naturaleza, con una extensa variedad de ecosistemas, muchos incluidos en el parque natural.

Los Parques Naturales, según la Ley 42/07, son “áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.”

Espacios naturales protegidos en Cazorla según las Leyes 42/07 y 2/89

Figura de Protección Nombre Superficie total del P.N. Superficie del P.N. perteneciente

a Cazorla Porcentaje de P.N.

de Cazorla

Parque Natural Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas 209.920 ha 51.458 ha 38,6%

Paraje Alto Guadalquivir 663 ha 122 ha

18,4%

Tabla 1 Fuente: Consejería de Medio Ambiente. Junta de Andalucía, 2002.

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Datos básicos del Parque Natural Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas • Localización geográfica: Nordeste de la provincia de Jaén. • Coordenadas: 38º 5'N; 2º 45'O. • Fecha de declaración: 1989. • Superficie: 209.920 ha. • Altitud: 600 - 2.107 m (Pico Empanada). • Datos climáticos:

- Temperaturas medias mensuales: 6ºC (enero) - 27ºC (julio). - Precipitación media anual: 770 mm.

Datos básicos del Paraje Alto Guadalquivir: • Localización geográfica: Centro de la provincia de Jaén, en el valle del Guadalquivir, embalses de

Pedro Marín, Doña Aldonza y Puente de la Cerrada. • Coordenadas: 37º 57’35.28’’ N 3º 11’16.61’’ O • Fecha de declaración: 28 de Julio de 1989 • Superficie: 663 hectáreas • Altitud: 400m. • Datos climáticos:

- Temperaturas medias mensuales: 6ºC (enero) - 27ºC (julio). - Precipitación media anual: 770 mm.

• Principales formaciones: Bosque galería, sotos de ribera. Espacios naturales protegidos en Cazorla

Mapa 1 Fuente: Consejería de Medio Ambiente. Junta de Andalucía, 2008.

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ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS SEGÚN EL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO FISICO. MAPA DE LOCALIZACIÓN

Aquellos espacios de la provincia en los que concurren caracteres naturales y/o de utilización social que conllevan la existencia de valores territoriales-ambientales particulares quedan sujetos a las Normas del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Jaén. Estas normas se orientan a la mejor y más efectiva protección de estos valores buscando en cualquier circunstancia la compatibilización con las utilizaciones, tradicionales o no, que resulten apropiadas para el mantenimiento de los valores que se pretenden.

El Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la provincia incluido en el PEPMF diferencia y delimita distintas tipos básicos de zonas de interés en función tanto de sus características naturales como del grado de protección que se les otorga. Así aparecen tres tipologías básicas que son:

- Espacios naturales y paisajes: son espacios susceptibles de una identificación territorial inequívoca

destacable desde el punto de vista de la conservación e interés de sus medios vivos o inertes. Se dividen en: Parajes Naturales Excepcionales; Zonas húmedas; Complejos Serranos de Interés ambiental; Paisajes Sobresalientes; Complejos Ribereños de Interés Ambiental y Espacios Forestales de Interés Recreativo

- Paisajes agrarios: En esta categoría se incluyen áreas representativas, normalmente dehesas, vegas, regadíos de paisajes agrarios de gran calidad paisajístico y /o productiva. Son espacios de particular importancia como articuladores de la actividad agraria circundante.

- Yacimientos de interés científico: Incluyen áreas de interés ecológico y geomorfológico así como yacimientos arqueológicos o paleontológicos. Normalmente son zonas afectadas por procesos de destrucción y expolio en caso de los yacimientos arqueológicos.

En el término municipal de Cazorla están catalogados los siguientes espacios:

Espacios protegidos según el PEPMF en Cazorla Tipo Código Denominación

Complejo Serrano de Interés Ambiental CS-11 Sierra Cazorla y Segura

Área Forestal de Interés Recreativo FR-4 Enclave de Cazorla-Segura

Tabla 1 Fuente: Plan Especial de Protección del Medio Físico, 1986.

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Mapa Espacios protegidos según el PEPMF en Cazorla

Mapa 1 Fuente: Plan Especial de Protección del Medio Físico, 1986. Elaboración propia, 2002.

Complejo Serrano de Interés Ambiental (CS-11) “Sierra Cazorla y Segura"

Los Complejos Serranos son definidos por el plan como aquellos espacios relativamente extensos y/o de caracteres diversificados, con utilización y/o vocación principalmente forestal y en los cuales la cubierta forestal cumple y debe cumplir una función ambiental equilibradora de destacada importancia. Comportan en general importantes valores paisajísticos, y en ocasiones valores faunísticos destacados. Igualmente suelen presentar importante interés productivo.

Usos y aprovechamientos El principal aprovechamiento es el forestal seguido del agrícola, cinegético y piscícola. Otros

aprovechamientos son el hidroeléctrico, minero, ganadero y recreativo.

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Usos de los Complejos Serranos de Interés Ambiental según las normas del PEPMF

Usos prohibidos

La tala de árboles que impliquen transformación del uso forestal del suelo.

Las construcciones y edificaciones industriales excepto las de almacén de productos asociados a las actividades agrarias o similares.

Los parques de atracciones.

Aeropuertos y helipuertos.

Viviendas aisladas de nueva planta no vinculadas a actividades productivas directas, o de servicio público, o las de guardería.

Instalaciones publicitarias y símbolos e imágenes conmemorativas.

Usos compatibles

La tala de árboles integrado en las labores de mantenimiento debidamente autorizadas por el organismo competente.

Las actividades, instalaciones y construcciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos. En el caso de obras de desmontes, aterrazamientos y rellenos, estabulación de ganado según características del anejo 1 y piscifactorías será requisito indispensable la aportación de un proyecto con estudio de impacto ambiental.

Las actuaciones relacionadas con la explotación de recursos mineros,que deberán constar siempre con la declaración de utilidad pública y con estudio de impacto ambiental.

Los vertederos de residuos sólidos de cualquier clase que ineludiblemente deban localizarse en estas zonas, previo proyecto y realización de estudio de impacto ambiental.

Las adecuaciones narturalísticas y recreativas y los parques rurales, de acuerdo a lo dispuesto en la norma 26.

Los campamentos de turismo, albergues sociales e instalaciones deportivas aisladas de acuerdo con las siguientes limitaciones:

- No situarse a distancias mayores de 1km del núcleo de población más próximo.

- No afectar a una superficie superior al 5% del espacio protegido.

- No deberá implicar ninguna alteración de la cobertura arbórea ni la topografía originaria de los terrenos.

- Que no suponga una restitución el disfrute público del resto del espacio protegido.

La construcción de instalaciones hoteleras de nueva planta y los usos turísticos recreativos y residenciales en edificaciones legales existentes según lo dispuesto en la norma 26.

Las viviendas familiares aisladas ligadas a la explotación de recursos agrarios, al entretenimiento de obras pública y la guardería de complejos situados en medio rural. La licencia deberá ser denegada cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

- La explotación a la que esta vinculada se sitúa a menos de 2km de un núcleo de población.

- El promotor no demostrara inequívocamente la condición imprescindible de la vivienda agraria para la atención de la necesidades normales de la explotación.

Las actuaciones de carácter infraestructural que ineludiblemente deban localizarse en estos espacios de acuerdo espacios de acuerdo a los establecido en la norma 22. Cuando se trate de infraestructuras viarias, energéticas, hidráulicas, de saneamiento o abastecimiento o vinculadas al sistema general de telecomunicaciones será preceptiva la aportación de un estudio de impacto ambiental..

Tabla 2 Fuente: Plan Especial de Protección del Medio Físico, 1986.

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Área Forestal de Interés Recreativo Enclave de Cazorla-Segura.

Municipios afectados

Cazorla, Santiago-Pontones, Santo Tomé, La Iruela.

Información Físico–Biológica

Valle de vertientes abruptas. El sustrato litológico lo conforman materiales muy diversos (areniscas, margas, calizas, etc). Sobre estos se desarrollan distintos tipos de suelos en general de poca calidad.

Gran susceptibilidad a la erosión.

El Guadalquivir y sus tributarios constituyen una red de textura media y fuerte control estructural. Acuífero muy potente.

La vegetación cuenta con importantes endemismos dentro del área mediterránea. Las repoblaciones (pico carrasco, laricio y negral) han sustituido prácticamente la vegetación natural. Aparecen zonas de pastizal puro y en los arroyos se desarrollan bosques galería bien conservados.

Fauna, existe gran variedad aunque muchos han desaparecido (oso, buitre leonado, etc.) y otros han sido introducidos (muflón y gamo). Existen algunos en peligro como el alimoche y el quebrantahuesos, y otros endémicos, la lagartija de Valverde y algunas especies de murciélago.

Usos y aprovechamientos

Los más importantes el forestal, cinegético, caza mayor y menor, de ámbito nacional e internacional, al formar parte del Coto Nacional de Sierra de Cazorla-Segura, ganadero; y de menos interés el agrícola.

El aprovechamiento hídrico en el embalse de la Cerrada y Tranco para producir energía eléctrica.

ESPACIOS NATURALES DE LA RED NATURA 2000. MAPA DE LOCALIZACIÓN

La Red Natura 2000 es una red ecológica europea formada por las Zonas de Especial Conservación (ZEC) y por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA). Esta red de espacios coherentes se fundamenta en la política de conservación de la naturaleza de la Comisión Europea para todos los estados miembros de la Unión Europea con la adopción de la Directiva 92/43/CEE del 21 de mayo de 1992 relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y la Flora Silvestres, más conocida como Directiva Hábitats. Su fin es garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural. Para ello se persigue fomentar un uso sostenible de su medio y sus recursos con el fin de garantizar el espacio a generaciones venideras

Cazorla se ve afectado por 3 Lugares de Interés Comunitario, determinados por la Administración autonómica para formar parte de la futura Red Natura 2000

Propuesta de Lugar de Interés Comunitario en Cazorla

Código Nombre Superificie (ha) % Sup del municipio % Sup del ZEC

ES6160002 ALTO GUADALQUIVIR 768,75 ha 0,20% 7,72%

ES6160013 RÍO GUADALQUIVIR TRAMO SUPERIOR 43,71 ha 0,00% 2,76%

ES0000035 SIERRAS DE CAZORLA, SEGURA Y LAS VILLAS

210065,23 ha 61,31% 8,89%

Tabla 4 Fuente: Consejería de Medio Ambiente, 2000.

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Red Natura 2000 en el municipio Cazorla

INVENTARIO DE VÍAS PECUARIAS. MAPA DE LOCALIZACIÓN

La Red Española de Vías Pecuarias es un patrimonio público único que por su magnitud y por sus valores ecológicos, históricos y culturales, debe ser preservado para las generaciones futuras. Además de constituir un elemento patrimonial valioso, las vías pecuarias juegan un importante papel en la conservación de la naturaleza como elementos de contraste y ecotonía entre espacios limítrofes, posibles corredores ecológicos y como rasgos singulares del paisaje.

La extraordinaria extensión y singular configuración de la red es el resultado de la interacción de factores físicos y culturales: la complejidad del territorio, el clima mediterráneo y el manejo humano a través de variadas vicisitudes históricas. Las vías pecuarias, además de tener un intrínseco valor cultural, pueden satisfacer una creciente demanda social para el desarrollo de actividades de ocio, acercando la naturaleza y la cultura rural a los ciudadanos.

La Ley 3/1995, además de proteger las vías pecuarias, establece su tipología, mantenimiento, usos y prohibiciones, así las vías pecuarias se denominan, con carácter general: cañadas, cordeles y veredas y se definen como:

− Cañadas son “aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.”

− Cordeles, “cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.”

− Veredas, “las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros”.

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A través del término municipal de Cazorla discurren las siguientes vías pecuarias:

Vías pecuarias

Denominación Anchura legal

CAÑADA REAL DE SANTIAGO DE LA ESPADA 75

CAÑADA REAL DEL GILILLO 38

CAÑADA REAL DEL CAMINO DE QUESADA 38

CAÑADA REAL DEL CAMINO ANCHO Y CAMINO DE LA IRUELA 38

CAÑADA REAL PEAL DE BECERRO A SANTO TOMÉ 38

CAÑADA REAL DEL PEÑÓN DEL PEÑÓN DEL CORREO Y VADO CORTIJO

38

CORDEL DEL CAÑUELO 38

CORDEL DEL GUADALENTIN 38

CORDEL DE NUBLAS A LA SIERRA POR ARROYO FRIO 38

CORDEL DE VISTAS PINTORESCAS 38

CORDEL DE PEÑÓN VORONDO 38

CORDEL DE LA MAGDALENA 38

CORDEL DE CAZORLA A PEAL DE BECERRO 38

CORDEL DE VADO PALOMO AL MOLAR 38

VEREDA DE LOS ALMICERANES 38

VEREDA DE LA CUERDA DE LOS VAQUERIZOS 20

VEREDA DE LAS CINCOVILLAS 20

VEREDA DE LA CAÑADA DE LOS POLAINOS 20

VEREDA DEL MOLAR AL PUENTE DE LA CERRADA 12

Tabla 3 Fuente: Consejería de Medio Ambiente.. Junta de Andalucía, 2002.

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Vías pecuarias

Mapa 3 Fuente: Consejería de Medio Ambiente. Junta de Andalucía, 2002.

HUMEDALES

Los humedales, en general, constituyen un tipo de ecosistemas de muy elevado valor ambiental, económico, cultural y social, por lo que no sólo es necesaria su conservación y su gestión racional y sostenible, sino que es conveniente destacar que los procesos o funciones geomorfológicas, bioquímicas y ecológicas que tienen lugar en estos ecosistemas generan importantes bienes y servicios a la sociedad.

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La Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía viene desarrollando una política de protección legal y de caracterización de las Zonas Húmedas de Andalucía, con el convencimiento de que es necesario adoptar una gestión activa, integrada y global de estos ecosistemas. Para ello, se han dispuesto determinados instrumentos, articulados y desarrollados en el Plan Andaluz de Humedales, entre ellos la creación del Inventario de Humedales de Andalucía (IHA).

El IHA se crea y regula en el Decreto 98/2004, de 9 de marzo, y constituye un catálogo de naturaleza administrativa y carácter público de los humedales andaluces que tienen especial valor natural, ya sea de orden edafológico, geomorfológico, hídrico-químico, ecológico, biológico o cultural.

La inclusión de un humedal en el Inventario de Humedales de Andalucía, supondrá su denominación como "Humedal Andaluz", habida cuenta de sus intrínsecos valores naturales, y con independencia de que se trate de un humedal declarado como espacio natural protegido.

La información recopilada para los humedales, incluido en el IHA quedará integrada en la Sección de Humedales del Registro de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía (regulado por el Decreto 95/2003, de 8 de abril) con objeto de establecer criterios para la conservación y uso de estos ecosistemas singulares.

En el municipio de Cazorla se ha incluido en el IAH:

• Laguna de Valdeazores: Constituye una zona húmeda natural modificada por represado artificial. Funciona como ecosistema palustre de aguas permanentes. Contribuye a aumentar la diversidad paisajística y ecológica del Parque.

• Embalse del Puente de la Cerrada: Pequeño pantano colmatado ubicado en plena área olivarera que conforma, con los pantanos inmediatos situados río arriba de Doña Aldonza y Puente de la Cerrada, el Paraje Natural del Alto Guadalquivir, un espacio protegido de gran valor ecológico.

c. Normas para el suelo no urbanizable conforme al Planeamiento Urbanístico.

A continuación se reproduce el Título VI de las NNSS de Cazorla en relación a las Normas urbanísticas que se han de cumplir en Suelo No Urbanizable.

TITULO V I – NORMAS PARA EL SUELO NO URBANIZABLE

CAPITIJLO 26º. AMBITO Y REGIMEN URBANISTICO

Articulo 26.1. Ámbito territorial Constituye e l suelo no urbanizable los terrenos que aparecen configurados como tal en los planos de "Clasificación del

Suelo.

Articulo 26.2. Objeto Las Normas que regulan la edificación y el uso de este suelo tienen como objetivo preservarlo del proceso de desarrollo urbano, protegiendo la vocación natural del territorio y su paisaje.

Artículo 26.3. Tipos de suelo no urbanizable Se establecen los siguientes tipos de suelo no urbanizable:

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a) Suelo no urbanizable común

Al que serán de aplicación las determinaciones de los capitulos27º y 28º de este Título.

b) Suelo no urbanizable de protección especial

Al que serán de aplicación además las del capítulo 29º de este título.

Articulo 26.4. Normas de aplicación en suelo no urbanizable. 1. El suelo no urbanizable estará sujeto en todos los casos al régimen urbanístico del artículo 86 de la Ley del Suelo, con las

limitaciones de los artículos 85 y 96 de la misma y con los requisitos de los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión, así como las demás condiciones que impongan las Normas con respecto al concepto de núcleo de población y bases objetivas tendentes a impedir su formación, superficie y forma de la parcela mínima, retranqueos y condiciones de uso y estéticas de las edificaciones. En cualquier caso, serán de aplicación los criterios expuestos en los artículos 73 de la Ley del Suelo y 98 del Reglamento de Planteamiento.

2. Se prohíbe el trazado de nuevos caminos, debiéndose respetar y consolidar los existentes, salvo que fueran precisos por una actuación de concentración parcelaria promovida por le Ministerio de Agricultura o por el Organismo correspondiente.

Articulo 26.5. Parcela Mínima. A los efectos de aplicación de parcela mínima establecemos: para suelo de cultivo en secano, la parcela mínima de 10.000 m2 (1 ha), y en regadío la de 5.000 m2 (0.5 Ha.)

Articulo 26.6. Condiciones de tramitación a) Todos los proyectos de obra de nueva planta, modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes,

así como la colocación de carteles de propaganda visibles desde las vías de transito estarán sujetos a licencia municipal. b) Además, los proyectos de obras que exceden de las limitaciones contenidas en estas Normas, estarán sujeto a precia

aprobación de la Comisión Provincial de Urbanismo. c) Los proyectos de obra a que se refieren la Ley del Suelo, se sujetaran al procedimiento de aprobación que establece la

misma Ley.

Articulo 26.7. Legislación aplicable. El suelo no urbanizable estar sujeto a las previsiones de la legislación agraria, a lo señalado en la Ley del Suelo y a lo dispuesto en estas Normas.

Articulo 26.8. Planes Especiales de Protección En áreas que constituyan una unidad que así lo recomiende podrán readaptarse planes especiales que permitan adoptar medidas de protección en su ámbito con las siguientes finalidades:

a) Establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas relativas al sistema de comunicación, al equipamiento comunitario y centros públicos de notorio interés general, al abastecimiento de agua y saneamiento a las instalaciones y redes necesarias para suministro de energía, siempre que estas determinaciones no exijan la previa definición de un modelo territorial.

b) Protección, catalogación, conservación y mejora de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico y rural y de sus vías de comunicación.

Estos Planes Especiales contendrán una justificación de las bases que hubieran servido para el abastecimiento de las infraestructuras o de las medidas de protección, expresaran los efectos de su implantación producirán en la ordenación integral del territorio, y definirán las limitaciones en cuanto al uso del suelo afectado hayan de adoptarse.

Deberán incluir entre sus determinaciones, además de las medidas de protección propias de su objeto, aquellas otras que se consideren precisas de conformidad con los artículos 18 al 22 de la Ley del Suelo.

En ningún caso los Planes Especiales podrán sustituir a los instrumentos de ordenación integral del territorio, por lo que no podrán clasificar suelo, si perjuicio ante las limitaciones de uso que puedan establecer.

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CAPITITULO 27º. DEFINICIÓN DE NUCLEO DE POBLACION Y MEDIDAS PARA IMPEDIR SU CREACIÓN

Articulo 27.1. Definición del núcleo de población A efectos de aplicación de estas Normas se entenderán por núcleo de población el constituido como mínimo por viviendas, siempre que se de alguna de las siguientes condiciones objetivas:

1. La superficie delimitada por el cuadrilátero formado uniendo los centros de las plantas de cada una de las cuatro viviendas sea inferior a 1,5 hectáreas en regadío o 4 hectáreas en secano.

2. La distancia entre los centros de cada dos viviendas constituidas por cada una de las combinaciones de dos en dos en grupo de cuatro viviendas antes citadas, sea menor de 80 metros.

3. Que las cuatro viviendas estén afectadas por más de un servicio común: abastecimiento de agua, saneamiento o energía eléctrica.

Articulo 27.2. Medidas tendentes a impedir la posibilidad de formación de núcleos de población en suelo no urbanizable. 1. Al objeto de impedir el proceso de desarrollo urbano en ámbito territorial correspondiente a suelo no urbanizable y con el fin

de que las construcciones se adapten en lo básico al ambiente rural en que se van a estar situadas, se exigirá que toda edificación nueva a construir en suelo no urbanizable cumpla las siguientes condiciones: a) Se tendrá en cuenta que cada nueva vivienda en relación con cualquier grupo de tres viviendas próximas ya existentes

no constituyen núcleo de población, tal como se definió en el artículo anterior. b) La parcela en cuyo terreno se pretenda construir la vivienda habrá de tener una superficie mínima de 5.000 m2. en

regadío o 10.000 m2 en secano. c) Las distancias mínimas para todas las edificaciones permitidas serán de 30 metros con el límite de la parcela

colindante o con el camino público. Para las edificaciones destinadas a viviendas de 500 metros respecto del límite de los restantes sectores de los planos de zonificación y de 80 metros respecto del centro de otras viviendas adscritas a distintas instalaciones agropecuarias o mineras.

Artículo 28.2. Condiciones de Volumen e Higiene

1. No se establece tope volumétrico para aplicarlo en aquellas construcciones que, puedan situarse en suelo no urbanizable. Deberán en todo caso cumplir los retranqueos que se establecen a linderos, caminos y carreras, y las alturas máximas permitidas y en s extensión deberán cubrirse los espacios para los aparcamientos necesarios de a cuando con las características de la edificación o instalaciones de las que se trate, aspectos que habrán de justificarse en el proyecto correspondiente.

2. La altura máxima permitida será de cuatro metros sobre el nivel del terreno en contacto con la edificación, correspondiente a una planta, admitiéndose semisótanos siempre que el techo del mismo no rebase la rasante del terreno en más de un metro en el punto más desfavorable. Las cubiertas deberán resolverse dentro de un ángulo máximo de 45 grados sexagesimales.

3. A fin de preservar la unidad ambiental del paisaje rural en que va a estar situada la edificación, ésta se adecuará a las tipologías tradicionales de la comarca, debiendo cumplir las condiciones de diseño, higiene y calidad reguladas en el artículo 9.36 de estas normas.

4. Las distancias mínimas para todas las edificaciones permitidas serán de 30 metros con el límite de las parcelas colindantes o con el camino público.

d. Afecciones de carácter extensivo BIODIVERSIDAD

- Ley 4/89 de Conservación de los Espacios Naturales de la Flora y de la Fauna Silvestres y leyes 40 y 41 de 1997 de 5 de noviembre que la modifican. - Real Decreto 1997/1995 por el que se establecen medidas para garantizar la biodiversidad y la protección de Hábitats naturales de la Flora y la Fauna Silvestre. - Ley 2/1989 de 18 de julio de Inventario de Espacios Naturales de Andalucía. - DECRETO 10/1986, de 5 de febrero, por el que se declara el Parque Natural de las Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas.

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- Decreto 227/1999, de 15 de noviembre, por el que se aprueban el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierras de Cazorla, Segura y las Villas. BOJA 149/1999, de 23 de diciembre - Decreto 164/2006, de 19 de septiembre, por el que se prorroga el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas, aprobado por Decreto 227/1999, de 15 de noviembre, y se modifica parcialmente el citado Plan (Boja nº 186, de 25 de septiembre). - Orden de 25 de enero de 2010, por la que se prorroga la vigencia del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas, aprobado por el Decreto 227/1999, de 15 de noviembre - Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de la provincia de Jaén, de 1987(PEPMF). - Real decreto 439/1990 de 30 de marzo, sobre Protección de Animales y Plantas. - Decreto 104/1994 de 10 de mayo por el que se aprueba el catálogo Andaluz de Flora Silvestre de Andalucía. MONTES Y CAZA

- Ley de Montes, de junio de 1957.

- Ley 2/1992 de 15 de junio Forestal de Andalucía.

- decreto 208/1997 de 9 de septiembre por el que se aprueba el reglamento Forestal de Andalucía.

ACTIVIDADES Y MEDIO AMBIENTE

- Ley 7/1994 de 18 de mayo, sobre Protección Ambiental de Andalucía, y sus Reglamentos de Evaluación, Informe y Calificación Ambiental.

- Ley 10/1998 de 21 de abril, sobre residuos.

- Real Decreto 11/1995 de 28 de diciembre, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas.

- Decreto 218/99 de noviembre, de la Dirección Territorial de Gestión de Residuos de Andalucía.

- R.D. 1302/1986 de Ev. Impacto Ambiental y RD 9/2000 modificando el RD 1302/85 de 6 de octubre.

- Recomendaciones de marzo de 2001 del Parlamento de Andalucía a los Ayuntamientos andaluces para que se incluya en las normas urbanísticas y ambientales municipales la obligación de contar con instalaciones de energía solar en edificios de nueva planta.

ORDENACION DEL TERRITORIO Y URBANISMO

- Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen de Suelo y Valoraciones.

- R.D. Ley 4/2000, 23 junio, medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

- S.T.C. 164/2001, declarando inconstitucionales determinados preceptos de la Ley 6/1998.

- Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 104)

- Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

- Ley 1/1994 de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía.

- Decreto 103/1999 de 4 de marzo, sobre Bases de Ordenación del Territorio de Andalucía.

- Ley 19/1995 de 4 de julio sobre Modernización de Explotaciones Agrarias.

- Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales de 4 de noviembre de 1996, sobre Unidades Mínimas de Cultivo.

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Afecciones de carácter lineal:

AGUAS

- Ley 29/1985 de 2 de agosto, sobre aguas.

-Ley del Sector Eléctrico, Ley 3/1995 de 27 de noviembre y Real Decreto 1955/2000.

CARRETERAS Y CAMINOS

-Ley 3/1995 de 23 de mayo de Vías Pecuarias.

-Ley 8/2001 del 12 de julio, Ley de carreteras de Andalucía.

- Ley 25/1988 sobre Carreteras y Caminos.

-Decreto 108/99 de 11 de marzo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes aprobando el Plan Director de Infraestructuras de Andalucía 1997-2007.

- Acuerdo de 27 de marzo de 2001 del C.G por el que se aprueba el plan para la Recuperación y Ordenación de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del BOJA de 30 de Junio de 2001.

- Orden de 27 de marzo de 2001 de la Consejería de Medio Ambiente sobre el Plan de Recuperación y Ordenación de Vías Pecuarias de Andalucía, BOJA 30 de mayo de 2001.

Afecciones de carácter puntual:

PATRIMONIO HISTORICO

- Ley 16/1985 de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

- Ley 1/1991 de 3 de julio del Patrimonio Histórico de Andalucía.

MINAS

- Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas.

CEMENTERIO

- Reglamento de policía Sanitaria Mortuoria. Dec. 95/2001.

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5.- IDENTIFICACIÓN DEL NUCLEO PRINCIPAL Y SECUNDARIOS DE CAZORLA. Se identifican en NNSS una serie de agrupaciones urbanísticas que ya incluye el Planeamiento en vigor de Cazorla desde las Normas Subsidiarias de 1.991. En la tabla que se expone a continuación se relacionan los mismos, además de una evolución histórica de la población que albergan desde 1.960.

1900  1910  1920  1930  1940  1950  1960  1970 1981 1990 2000 2001 2002 2003 2004  2005  2006  2007 2008 2009

7936  8866  1920  11205  13031  12999  12232  9367  10005  9043  8397  8394  8254  8167  8096  8190  8173  8132  8170  8133 

Cazorla  8132  6038 8385 ‐  7624 7652 7566 7511 7485  7592  7540  7557 7604 7577

La Almedina  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐ 

 El Almicerán  258  211  197  ‐  58  57  52  47  44  44  44  44  40  32 

Arroyo Salado  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐ 

Casas de Estepa  297  181  105  ‐  40  36  25  24  26  24  26  18  21  21 

El Molar  1015  677  781  ‐  417  397  377  361  324  318  316  278  276  277 

Nava de San Pedro  229  90  38  ‐  8  9  7  7  9  9  9  8  8  7 

 Los Peralejos  544  332  120  ‐  17  17  16  14  16  17  19  16  21  21 

El Quintanar  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐  ‐ 

La Ribera  404  199  105  ‐  38  37  36  35  31  32  40  34  27  30 

 Valdecazorla  176  149  167  ‐  74  72  66  68  60  58  60  60  54  50 

El Valle  567  257  268  ‐  19  18  14  13  13  14  18  16  15  15 

Vadillo Castril  ‐  ‐  ‐  ‐  51  53  50  48  56  52  72  72  77  78 

De todos ellos, en la actualidad solamente están definidos con suficiente claridad en cuanto a los límites del suelo urbano y no urbanizable los núcleos de Cazorla, conforme recoge el documento de “PGOU adaptación de las Normas subsidiarias de Cazorla a la LOUA”, y el núcleo urbano de Vadillo Castril, delimitado con motivo de la segregación del mismo del monte Navahondona en 2.005.

El resto de los núcleos menores quedan delimitados en su extensión por la definición que, de los mismos, se hace en las Normas Subsidiarias de 1.991 de Cazorla, en la que se define la superficie del núcleo menor como “aquella que se integra en el polígono que delimitan las edificaciones existentes, más un quinto de la longitud mayor del núcleo en todas direcciones”.

No existe delimitación de estos conjuntos más allá de la definida en el apartado anterior.

Actualmente, se está trabajando en la redacción de un PGOU, encontrándose éste en la fase de avance.

Así mismo, puesto que no puede ser objeto de este documento la delimitación de aquellos núcleos urbanos existentes, consolidados o no, y que no estén delimitados por la normativa en vigor; este documento los identificará, pero no entrará en la delimitación de los mismos. La delimitación de los núcleos urbanos (que no asentamientos urbanos) se realizará mediante una Innovación Puntual y Sustantiva del Planeamiento existente.

Hemos también de considerar que, aún cuando muchos de estos núcleos tuvieran históricamente la consideración de núcleos menores; no obstante albergaban importantes poblaciones en su tiempo; hoy no son más que conjuntos urbanos muy poco definidos, sin estructura ni servicios urbanos y vinculados inseparablemente a la explotación de la tierra, es decir, hábitats rurales diseminados, si bien, estos no podrán definirse más que una vez realizados los proyectos de delimitación de los mismos.

De la definición que las NNSS del 91 establecen en cuanto a la existencia de núcleos menores, en lo que tiene que ver con el Decreto 2/2012, no todos los núcleos identificados en las mismas poseen la misma estructura y por consiguiente las mismas connotaciones.

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Algunos están delimitados perfectamente en su espacio (Núcleo principal de Cazorla y Núcleo menor

de Vadillo Castril) y con todos los servicios urbanísticos; otros poseen una estructura bien definida, poseen cierta entidad, pero no están definidos en cuanto su extensión superficial (El Molar, Valdecazorla y Puente de la Cerrada); y otros por último, carecen de estructura urbana y de servicios básicos de calidad, poseen escasa entidad y están directamente vinculados a la explotación agraria (Peralejos, El Almicerán, Casas de Estepa, etc.).

Por último, hay numerosas cortijadas cercanas entre sí en determinadas áreas que, aún no viniendo recogidas en las NNSS del 91, conforman asentamientos hoy en día con fuerte vinculación a las explotaciones agrarias sobre las que se asientan. Núcleos urbanos:

A) DELIMITADOS 1. CAZORLA (Núcleo principal) 2. VADILLO CASTRIL

B) NO DELIMITADOS

1.1. La Almedina 1.2. El Almicerán 1.3. Arroyo Salado 1.4. Casas de Estepa 1.5. El Molar 1.6. Nava de San Pedro 1.7. Los Peralejos 1.8. El Quintanar 1.9. La Ribera 1.10. Valdecazorla 1.11. El Valle

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5.1. NÚCLEO URBANO DE CAZORLA

La delimitación del núcleo urbano de Cazorla está perfectamente definida en el planeamiento. En él se

establece así mismo el uso del suelo y su situación urbanística. A continuación se acompañan dos imágenes al sólo efecto de acompañar una imagen del mismo en este documento.

Ortofotografía Expedita Color del Cuadrante Noreste de Andalucía 2009. Nodo del Instituto de Cartografía de Andalucía. Junta de Andalucía

Ortofotografía Expedita Color del Cuadrante Noreste de Andalucía 2009. Nodo del Instituto de Cartografía de Andalucía. Junta de Andalucía

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5.2. NÚCLEO URBANO DE VADILLO CASTRIL

Este núcleo urbano data de mediados de siglo XX. Se forma como consecuencia de la reagrupación de familias que provienen de cortijadas y roturaciones de la Sierra de Cazorla, así como de la necesidad de dotar de vivienda a las decenas de familias que comienzan a trabajar en el aserradero de Vadillo, el más importante de la época en Andalucía.

Éste es el único núcleo de población que delimita la normativa en vigor. Se concreta en la innovación puntal de planeamiento que se aprueba en 2.005 y cuyos límites abarcan 62.373,10 m2 y son los que se representan a continuación.

Ortofotografía Expedita Color del Cuadrante Noreste de Andalucía 2009. Nodo del Instituto de Cartografía de Andalucía. Junta de Andalucía

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5.3. NÚCLEO URBANO DE LA ALMEDINA

Conjunto urbano de escasa entidad que se articula alrededor del Palacio de Foronda y que posee una de las más bonitas almazaras con prensa de viga de la provincia de Jaén.

No está delimitado en su extensión. Posee abastecimiento de agua que recibe de la red municipal. No posee ningún otro servicio urbanístico.

Ortofotografía Digital Histórica de Andalucía (Pancromática) a partir de Vuelo Fotogramétrico. Años 1977-83

Ortofotografía Expedita Color Cuadrante Noreste de Andalucía 2009. Instituto de Cartografía de Andalucía. Junta de Andalucía

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5.4. EL ALMICERÁN

Pedanía situada en el extremo Este del Término Municipal de Cazorla. Vinculada de forma directa al cultivo del cereal y explotación ganadera en el interior el posteriormente declarado Parque Natural. Se enclava en el límite de la Provincia de Granada. No posee estructura urbana y carece de servicios urbanísticos salvo el abastecimiento de agua potable.

Llegó a tener hasta 250 habitantes en la década de los 60 del pasado siglo y se encuentra también sin delimitar.

Ortofotografía Digital Histórica de Andalucía (Pancromática) a partir de Vuelo Fotogramétrico. Años 1977-83

Ortofotografía Expedita Color Cuadrante Noreste de Andalucía 2009. Instituto de Cartografía de Andalucía. Junta de Andalucía

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5.5. ARROYO SALADO

Aún cuando se tiene bien localizado el “arroyo salado” y la mayor concentración de cortijos y viviendas aisladas que a lo largo de su curso se asientan, resulta imposible siquiera localizar con un mínimo de precisión lo que en su día fuera esta pedanía o núcleo urbano de población conforme se recoge en las NN.SS. de Cazorla.

5.6. CASAS DE ESTEPA

Este núcleo menor llegó a albergar a casi 300 vecinos en la margen izquierda del río de la Vega, llamado así desde la confluencia de los rios Cerezuelo o de Cazorla y el Cañamares.

Posee una estructura urbana poco definida y con muchos espacios entre edificaciones. Éstas a su vez están buena parte de ellas abandonadas. Entre estas edificaciones también hay un edificio público que fuera escuela hasta mediados de la década de los setenta.

Existe una infraestructura eléctrica que da suministro a la mayor parte de los edificios, pero no tiene alumbrado público; posee también red de abastecimiento de agua potable. No posee sistema de depuración de aguas comunitario y la red viaria está sin asfaltar.

Ortofotografía Digital Histórica de Andalucía (Pancromática) a partir de Vuelo Fotogramétrico. Años 1977-83

Ortofotografía Expedita Color Cuadrante Noreste de Andalucía 2009. Instituto de Cartografía de Andalucía. Junta de Andalucía

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5.7. EL MOLAR

No se realiza una delimitación del mismo en este documento, únicamente se emplaza en el territorio

sin delimitarlo, siendo objeto de delimitación un Proyecto de Delimitación de Núcleos Urbanos que habrá de desarrollarse de forma complementaria a este documento.

Este núcleo urbano posee todos los servicios urbanísticos que hubiera de tener un núcleo de población: Red de abastecimiento de agua potable, saneamiento y sistema de depuración de aguas, alumbrado público, calles asfaltadas, etc.

Ortofotografía Digital Histórica de Andalucía (Pancromática) a partir de Vuelo Fotogramétrico. Años 1977-83

Ortofotografía Expedita Color Cuadrante Noreste de Andalucía 2009. Instituto de Cartografía de Andalucía. Junta de Andalucía

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5.8. NAVA DE SAN PEDRO

Pedanía declarada como tal en las Normas Subsidiarias del 91. Sin estructura urbana ni servicios urbanísticos. Se ubica en el interior del Parque Natural de Cazorla, Segura y Las Villas. En la imagen que se muestra a continuación se emplaza esta “pedanía” no delimitada.

Ortofotografía Digital Histórica de Andalucía (Pancromática) a partir de Vuelo Fotogramétrico. Años 1977-83

Ortofotografía Expedita Color Cuadrante Noreste de Andalucía 2009. Instituto de Cartografía de Andalucía. Junta de Andalucía

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5.9. LOS PERALEJOS Enclave urbano que se encuentra a medio camino entre los cascos urbanos de Cazorla y Peal de

Becerro, así como de Chilluévar y Santo Tomé con Quesada. Llego a tener más de 500 habitantes a mediados de la década de los sesenta del pasado siglo en lo más amplio del paraje, entre cortijos aislados y el núcleo más compacto que es el que se conserva hoy en día.

No posee una estructura urbana definida y posee los mismos servicios urbanísticos que las Casas de Estepa: Electricidad (no alumbrado público) y Suministro de agua. Sólo el camino principal que discurre a lo largo de la pedanía está asfaltado. En las edificaciones existentes apenas si podrían llegar a vivir 100 habitantes. Hoy están empadronados tan sólo 21 vecinos.

Núcleo urbano según Normas Subsidiarias que no poseen estructura urbana ni servicios urbanísticos. Es conforme a la definición de la LOUA un hábitat rural diseminado, sin embargo, la clasificación que establecen las NN.SS de Cazorla es de suelo urbano sin delimitar. Situación que se repite en otras pedanías descritas así por este planeamiento.

Ortofotografía Digital Histórica de Andalucía (Pancromática) a partir de Vuelo Fotogramétrico. Años 1977-83

Ortofotografía Expedita Color Cuadrante Noreste de Andalucía 2009. Instituto de Cartografía de Andalucía. Junta de Andalucía

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5.10. EL QUINTANAR

Núcleo de población definido así en las NN.SS Cazorla y que, al día de la fecha, resulta imposible

identificar de forma concreta y correcta en el término municipal. Este núcleo urbano no es identificado tampoco sobre el terreno ni en las NN.SS. de Cazorla ni en su posterior adaptación a la LOUA.

5.11. LA RIBERA

Núcleo de población definido así en las NN.SS Cazorla y que, al día de la fecha, resulta imposible identificar de forma concreta y correcta en el término municipal. Este núcleo urbano no es identificado tampoco sobre el terreno ni en las NN.SS. de Cazorla ni en su posterior adaptación a la LOUA.

5.12. VALDECAZORLA

Este núcleo urbano data de mediados de siglo XX. Se forma como consecuencia de la reagrupación

de familias que provienen de cortijadas de la sierra y la campiña en nuevos asentamientos urbanos promovidos y diseñados por la Administración. Estos asentamientos se dotan de abastecimiento de agua potable, electricidad, calles pavimentadas, zonas comunes (jardines, centro de servicios público, iglesia,), etc. Más recientemente también se dota de sistema de depuración común para toda la población.

Aún cuando los límites están muy claramente definidos, las NN.SS. de 1.991 no la tiene en cuenta y también la define como la existente más un quinto de la longitud máxima entre edificaciones.

 Ortofotografía Digital Histórica de Andalucía (Pancromática) a partir de Vuelo Fotogramétrico. Años 1977-83

Ortofotografía Expedita Color Cuadrante Noreste de Andalucía 2009. Instituto de Cartografía de Andalucía. Junta de Andalucía

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5.13. EL VALLE Asentamiento urbano en torno a la ribera del Río Guadalquivir, en el interior del Parque Natural de las

Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas, a penas a dos kilómetros de otra pedanía del Término Municipal de la Iruela, Arroyo Frío. Estas edificaciones se construyen como alojamiento de las familias que vivían de la explotación de los pequeños bancales que se situaban en el entorno de las viviendas. Llegó a tener en el entorno más de quinientos habitantes dispersos en cortijos en una zona de en torno a 100 hectáreas.

Hoy queda un núcleo relativamente compacto justo en el límite del término municipal de La Iruela. Igualmente a los anteriores núcleos de este apartado, no está delimitado y corresponderá a un Proyecto de delimitación este proceso. En la imagen que se incluye a continuación se ubica el mayor núcleo existente.

Ortofotografía Digital Histórica de Andalucía (Pancromática) a partir de Vuelo Fotogramétrico. Años 1977-83

Ortofotografía Expedita Color Cuadrante Noreste de Andalucía 2009. Instituto de Cartografía de Andalucía. Junta de Andalucía

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6.- CRITERIOS ADOPTADOS PARA LA IDENTIFICACION Y DELIMITACION DE LOS ASENTAMIENTOS URBANISTICOS. A) Criterios Según establece el art. 2 del Decreto 2/2012, son asentamientos urbanísticos aquellos ámbitos territoriales que reúnan las siguientes condiciones:

1. Constituir ámbitos definidos. 2. Deben encontrarse consolidados por edificaciones próximas entre sí. 3. Estas edificaciones sean generadoras de actividades propiamente urbanas. 4. Deben disponer de entidad suficiente como para necesitar infraestructuras, dotaciones y

los servicios urbanísticos básicos.

Desarrollando el índice anterior podemos concretar que la identificación y delimitación de los asentamientos urbanísticos en suelo no urbanizable requerirá la valoración conjunta de los requisitos ya mencionados y establecidos en el Artículo 2.2.b) del Decreto 2/2012, de 10 de enero, a partir de los criterios y parámetros que se establecen a continuación:

1. Los asentamientos urbanísticos deberá estar constituidos por ámbitos territoriales definidos y consolidados por edificaciones próximas entre sí:

Su determinación debe tener en consideración el grado de proximidad de las edificaciones que se

mide mediante la densidad edificatoria (número de edificaciones por hectárea) que debe ser lo suficientemente elevada como para que resulte sostenible la implantación de servicios y dotaciones comunes. En este sentido no deberán considerarse asentamientos urbanísticos las agrupaciones de edificaciones aisladas que por su escasa densidad edificatoria no reúnan las condiciones adecuadas para desarrollar actividades urbanas y constituir un núcleo de población, sin perjuicio de que para estas agrupaciones de edificaciones puedan aplicarse soluciones coordinadas para la prestación de ciertos servicios, conforme a lo establecido en el artículo 10.3 del Decreto 2/012, de 10 de enero.

En el caso de asentamientos urbanísticos de uso predominante residencial, su delimitación deberá efectuarse teniendo en consideración su grado de consolidación y la viabilidad de la implantación en ellos de servicios y dotaciones comunes sostenibles.

Para densidades edificatorias inferiores a las 10 viviendas por hectárea, deberá justificarse que es viable la implantación de servicios por la existencia de infraestructuras generales próximas a los mismos de fácil conexión y la implantación de dotaciones por su adecuada localización territorial en relación con las necesidades de la población.

Para densidades edificatorias inferiores a 5 viviendas por hectárea se considerará que no es viable la implantación de servicios y dotaciones comunes. En cualquier caso la densidad edificatoria propuesta, deberá cumplirse en cualquier ámbito parcial del asentamiento que pueda identificarse por su distinto uso, tipología o grado de consolidación.

Para el resto de los usos predominantes (industriales, terciarios o turísticos), esta Normativa Directora no establece criterios de densidad, dada la diversidad de tipologías y formas de implantación, por lo que deberá ser objeto de análisis por cada Ayuntamiento a la vista de las características de implantación de estos usos. No obstante, para la adopción de los criterios de densidad edificatoria, se deberán tener en consideración la posibilidad de implantar en los asentamientos urbanísticos los servicios y dotaciones comunes de forma sostenible, a semejanza de los asentamientos residenciales.

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2. Los asentamientos urbanísticos deberán poseer estructura urbana: El Decreto 2/ 2012, de 10 de enero, no exige que los asentamientos urbanísticos que se identifiquen y

delimiten por el Avance posean ya implantada la estructura urbana, pero sí es necesario que presenten aptitudes adecuadas para implantarla cuando se proceda a la ejecución de la urbanización conforme a las previsiones del planeamiento urbanístico. La aptitud de un asentamiento para dotarse de una estructura urbana puede venir motivada por sus características morfológicas, su capacidad de integración en la estructura urbanística existente y, en general, del cumplimiento de los demás criterios y parámetros que diferencian un asentamiento urbanístico de una agrupación de edificaciones.

3. En los asentamientos urbanísticos deberán generarse actividades urbanas y, en consecuencia,

la demanda de servicios y dotaciones comunes:

La aptitud para generar actividades urbanas y la necesidad de servicios y dotaciones comunes para una determinada agrupación de edificaciones viene marcada por la dimensión que alcanza esta agrupación. Para poder delimitar bajo este criterio los asentamientos urbanísticos existentes en el municipio es preciso establecer la dimensión mínima de los mismos en el contexto territorial del sistema de asentamientos del municipio o del ámbito territorial en que se ubica.

En el caso de que el uso predominante sea el residencial, se considera que una agrupación de edificaciones reúne las características mínimas que hacen necesaria la implantación de servicios y dotaciones comunes cuando tengan capacidad para una población mínima en torno a los 200 habitantes (entre 60 y 100 viviendas).

Cuando se trate de agrupaciones de viviendas que por su proximidad y estructura sean integrables en la ordenación urbanística de núcleos urbanos existentes, el requisito de capacidad poblacional mínima podrá reducirse para su consideración como asentamiento urbanístico.

En el caso de agrupaciones de edificaciones cuyo uso predominante sea distinto del uso residencial, el Ayuntamiento, establecerá el tamaño mínimo de las mismas de forma que se garantice que poseen una dimensión adecuada para generar demanda de dotaciones y servicios comunes, en consideración a su tipología y a la forma de implantación de estas edificaciones en función de su uso predominante.

Independientemente de lo anterior existen diversos supuestos invalidantes para la condición de asentamiento urbanístico, supuestos contenidos en el artículo 13.3 del D. 2/2012, valorándose si se encuentran en alguna de las situaciones que se especifican en el artículo 46.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y que hacen necesario mantener la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable. En todo caso, no procederá la incorporación al planeamiento urbanístico de los asentamientos que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:

1. Los ubicados en suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica que

sean incompatibles con el régimen de protección. 2. Los ubicados en suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial,

salvo que resulten compatibles con el régimen establecido por estos planes. 3. Los ubicados en suelo no urbanizable protegido por el planeamiento urbanístico en vigor

salvo que se acredite la inexistencia de los valores que determinaron la protección de dichos terrenos y siempre que la desaparición de esos valores no tenga su causa en el propio asentamiento.

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4. Los ubicados en suelos con riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, riesgos tecnológicos o de otra procedencia cuando tales riesgos queden acreditados en la tramitación del planeamiento urbanístico por el órgano sectorial competente.

5. Los ubicados en suelos destinados a dotaciones públicas.

B) Asentamientos definidos

Con las consideraciones descritas en el apartado anterior y analizado el territorio de forma minuciosa, únicamente encontramos un asentamiento urbanístico en el Término Municipal: El Puente de la Cerrada Este asentamiento urbanístico ya se encuentra perfectamente definido en 1.975. No entendemos los motivos por los que no se incluyera como pedanía de este municipio tanto en el Plan General de 1.975 como en las Normas Subsidiarias posteriores de 1.991, teniendo mayor entidad que algunos de los núcleos urbanos que en sendos documentos se incluyen. Este núcleo ha llegado a tener Escuela Municipal, hoy en desuso y más de 100 habitantes. Los servicios urbanísticos de que disfruta son:

- Abastecimiento de agua potable, saneamiento y depuración. - Alumbrado público - Calles asfaltadas

Para determinar la su extensión, que no ha variado desde que se construyera en la década de los sesenta, se ha grafiado sobre la ortofotografía de 1.977 y sobre la de 2.009. Ambas se representan a continuación:

Ortofotografía Digital Histórica de Andalucía (Pancromática) a partir de Vuelo Fotogramétrico. Años 1977-83

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Ortofotografía Expedita Color Cuadrante Noreste de Andalucía 2009. Instituto de Cartografía de Andalucía. Junta de Andalucía

Fotografías del asentamiento

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7. ANÁLISIS Y DELIMITACIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS QUE CONSTITUYEN UN HÁBITAT

RURAL DISEMINADO.

Se propone la delimitación de 10 asentamientos por considerar que reúnen las condiciones necesarias para su caracterización como ámbitos que constituyen un Hábitat Rural Diseminado.

La relación de los mismos es:

Nº  NOMBRE  SUPERFICIE (Ha.) 1  Tapias Coloradas  0,58 2  Vado Cortijo  4,04 3  Cortijo Grande  0,98 4  El Gollizno  5,17 5  Loma del Bellotón  10,11 6  El Sotillo  1,80 7  Vega de Cazorla  68,23 8  San Isicio  12,67 9  El Cubo  5,49 10  Las Olivas  4,15 11  Vadillo Viejo  0,46 

Todos los ámbitos delimitados tienen su origen antes de 1.977 tal y como puede comprobarse en la Orto fotografía que se representa y que proviene del Nodo de la Red de Información Ambiental de Andalucía (Junta de Andalucía. Servicio WMS) correspondiente a la Orto fotografía Digital Histórica de Andalucía (Pancromática) a partir del vuelo Fotogramétrico Nacional Interministerial BN a escala 1:18.000 realizado en Andalucía entre 1.977 y 1.978 (Vuelo del IRYDA).

La delimitación se ha realizado ajustándose estrictamente a la superficie que configura las características que le confieren la consideración de Hábitat Rural Diseminado y marcadas en la Orto fotografía Expedita Color del Cuadrante Noreste de Andalucía 2009. Nodo del Instituto de Cartografía de Andalucía. Junta de Andalucía. Servicio WMS de la Orto fotografía Expedita Color del Cuadrante Noreste de Andalucía 2009. Integrado en la Infraestructura de Datos Espaciales de Andalucía siguiendo las directrices del Sistema Cartográfico de Andalucía. Esta orto foto de fecha 2009 para el cuadrante sureste de Andalucía se ha elaborado a 50 cm de resolución (http://www.ideandalucia.es/wms/ortofoto2009ene?).

De la información contenida en el anejo I puede comprobase que:

1. Los ámbitos delimitados constituyen asentamientos sin estructura urbana definida y se encuentran desvinculados de núcleos de población existentes.

2. Los ámbitos delimitados están formados en su origen por edificaciones y viviendas unifamiliares vinculadas a la actividad agropecuaria y del medio rural.

3. En los ámbitos delimitados existe una relación funcional entre las edificaciones que pueden precisar ciertas dotaciones y servicios comunes no generadores de asentamientos urbanísticos.

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Por estas razones entendemos justificada su delimitación como ámbitos que constituyen Hábitat Rural Diseminado.

8. JUSTIFICACION, CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD. En nuestro caso la justificación, conveniencia y oportunidad del presente documento es resultado de la aplicación de las determinaciones del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía publicado en el BOJA núm. 19 de fecha 30 de enero de 2012. 9.- TRAMITACION DEL AVANCE.

1. Por tener la naturaleza jurídica de ordenanza municipal, el Avance deberá tramitarse conforme

establece el artículo 49 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local: a) Aprobación inicial por el Pleno municipal. b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno municipal. d) El Avance deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, conforme establece el artículo 70.2 de la Ley 7/1985.

2. El Decreto 2/2012, de 10 de enero, exige en su artículo 4.2 que simultáneamente a la aprobación inicial deberá solicitarse informe preceptivo y no vinculante a la Consejería competente en materia de urbanismo que lo emitirá en un plazo inferior a dos meses, previa valoración de la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística. Respecto a este trámite deberán aplicarse las siguientes reglas:

a) El informe que debe emitir la Consejería competente en materia de urbanismo deberá solicitarse por el Ayuntamiento tras la aprobación inicial del Avance y simultáneamente a su exposición pública, debiéndose acompañar a la solicitud el certificado del secretario municipal acreditativo de la aprobación inicial de Avance y un ejemplar del mismo debidamente diligenciado en todas sus páginas con la aprobación inicial. La solicitud deberá dirigirse a la Delegación Provincial de la referida Consejería. b) Recibida la documentación, la Delegación Provincial comprobará que ésta está completa y, en el caso de que presentara alguna deficiencia, lo comunicará al Ayuntamiento en el plazo de 10 días para su subsanación, quedando interrumpido el plazo para informar. c) Completada la documentación, la Delegación Provincial la remitirá con su informe provisional a la Dirección General competente en materia de urbanismo para su consideración por la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística. d) La persona titular de la Delegación Provincial trasladará el informe definitivo al Ayuntamiento, incorporando la valoración efectuada por la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística. e) Transcurrido el plazo de dos meses desde la recepción del expediente completo en la Delegación Provincial, sin que ésta haya emitido su informe, el Ayuntamiento podrá proseguir las actuaciones para la resolución definitiva del Avance, tal como establece el artículo 83.3 de la Ley

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30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Hasta tanto se haya aprobado el Avance no se deberán otorgar resoluciones de reconocimiento a la

situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, si bien la tramitación podrá iniciarse una vez el Avance se haya expuesto a información pública. 10.- CONCLUSIONES

A la vista de lo expuesto entendemos que el presente documento cumple con todos los requisitos exigibles para su aprobación.

En Cazorla, julio de 2.012

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ANEXO 1. HÁBITATS RURALES DISEMINADOS

 

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DOCUMENTO 2.  

Normas mínimas de habitabilidad y Salubridad de las edificaciones en suelo no 

urbanizable 

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ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA IDENTIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS URBANISTICOS Y DE LOS ÁMBITOS DEL HÁBITAT RURAL DISEMINADO EXISTENTES EN EL SUELO NO URBANIZABLE DEL MUNICIPIO DE CAZORLA. 

 

INTRODUCCIÓN

El artículo 5 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, establece que en ausencia de Plan General, o en el caso de que no se definan en el mismo, los Ayuntamientos mediante Ordenanza municipal regularán las normas mínimas de habitabilidad y salubridad de las edificaciones en suelo no urbanizable, según el uso al que se destinan.

La aplicación de estas normas mínimas, si bien resulta obligado con carácter general en las autorizaciones en suelo no urbanizable, adquiere especial relevancia en los procedimientos de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuer a de ordenación, regulados en el Capítulo 11 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, ya que a estas edificaciones construidas al margen de la legalidad urbanística se les reconoce, sin perjuicio del mantenimiento de su carácter ilegal, su aptitud para el uso al que se destinan, siempre que reúnan las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad exigidas para dicho uso.

Tal como establece el apartado 3 del artículo 5 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, el establecimiento de estas normas mínimas de habitabilidad y salubridad se entenderá sin perjuicio de la aplicación a dichas edificaciones de las normas de edificación o de aquellas otras que guarden relación con las condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad dictadas por organismos, entidades o Administraciones Públicas.

NORMATIVA

NORMA 1ª. OBJETO, CONTENIDO Y ALCANCE

1. La presente Normativa tiene por objeto principal establecer las condiciones mínimas que en materia de habitabilidad y salubridad deben reunir las edificaciones existentes en suelo no urbanizable, aplicables en los procedimientos de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

2. Conforme a lo dispuesto en esta Normativa, se entenderá que la edificación terminada resulta apta para el uso al que se destina cuando, sin necesidad de ninguna actuación material posterior, reúna las siguientes condiciones básicas:

a) Su ubicación no resulta incompatible con otros usos autorizados y dispone de accesibilidad adecuada en condiciones de seguridad.

b) Su implantación no genera impactos que supongan riesgos previsibles para las personas o bienes.

c) Cuenta con las necesarias condiciones de seguridad estructural y de utilización, conforme al uso al que se destina.

d) Reúne condiciones adecuadas de salubridad para que no se vea afectada la salud de las personas en su utilización, ni se alteren las condiciones medio ambientales de su entorno.

e) Los espacios habitables resultan aptos para el uso al que se destinan por reunir unos requisitos mínimos de funcionalidad.

3. Tal como establece el artículo 20.2.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, la reglas establecidas en esta Normativa Directora tendrán carácter de recomendaciones indicativas y

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orientativas para la acción municipal, todo ello sin menoscabo del preceptivo cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que resulten de aplicación.

4. La aplicación de esta Normativa Directora se realizará sin perjuicio del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El cumplimiento de las exigencias básicas establecidas en la normativa de edificación vigente al momento de la fecha de la terminación de la edificación, con independencia de que en la certificación técnica exigida en el procedimiento de reconocimiento se acredite que las posibles incompatibilidades quedan debidamente justificadas con las medidas que se adoptaron cuando se construyó la edificación.

b) La aplicación de aquellas otras normas que guarden relación con las condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad dictadas por otros organismos, entidades o Administraciones Públicas.

5. El reconocimiento de que la edificación reúne las condiciones establecidas en materia de seguridad, habitabilidad y salubridad, determina la aptitud física de la edificación pero no presupone el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueran exigidos para autorizar las actividades que en la misma se lleven a cabo.

NORMA 2ª: SOBRE LAS CONDICIONES DE UBICACIÓN Y ACCESIBILIDAD DE LAS EDIFICACIONES

1. La edificación deberá estar ubicada de forma que se respeten las distancias mínimas exigidas respecto de otros usos que resulten incompatibles con la propia edificación, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación.

2. La edificación deberá disponer de acceso en condiciones de seguridad, así como reunir los requisitos de accesibilidad que sean requeridos por la normativa de aplicación en función del uso al que se destina.

NORMA 3ª. SOBRE EL IMPACTO GENERADO POR LAS EDIFICACIONES

Las edificaciones, incluyendo los usos y actividades que en ella se desarrollen, no pueden ser generadoras en sí mismas de impactos que pongan en peligro las condiciones de seguridad, de salubridad, ambientales o paisajísticas de su entorno, en especial:

a) Afectar a las condiciones de estabilidad o erosión de los terrenos colindantes, ni provocar peligro de incendio.

b) Provocar la contaminación de la tierra, el agua o el aire.

c) Originar daños físicos a terceros o de alcance general.

d) Alterar gravemente la contemplación del paisaje y de los elementos singulares del patrimonio histórico.

NORMA 4ª CONDICIONES DE SEGURIDAD

1. Las edificaciones deberán reunir las condiciones de resistencia y estabilidad estructural exigidas por la normativa de aplicación conforme al uso al que se destina, sin que se pueda encontrar afectada por lesiones que pongan en peligro a sus ocupantes o a terceras personas, o repercutan sobre los predios colindantes. En todo

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caso, deberá contar con medidas que garanticen la seguridad de las personas, bienes o enseres ante posibles riesgos por avenidas o escorrentías.

2. La edificación deberá cumplir con las exigencias básicas de protección contra incendios conforme al uso al que se destina, disponiendo de las medidas que eviten el riesgo de propagación interior y exterior del incendio y los medios de evacuación que sean precisos.

3. La utilización de la edificación no debe comportar riesgos físicos para los usuarios, disponiendo de medidas que eviten el riesgo de caída en huecos, terrazas y escaleras, así como otros riesgos previsibles.

4. Las instalaciones que disponga la edificación deberán reunir las condiciones de uso y seguridad exigidas por la normativa de aplicación, sin que su funcionamiento pueda implicar riesgo alguno para las personas y usuarios.

NORMA 5ª. CONDICIONES MÍNIMAS DE SALUBRIDAD

1. La edificación deberá reunir las condiciones de estanqueidad y aislamiento necesarias para evitar la presencia de agua y humedades que puedan afectar a la salud de las personas, así como disponer de medias que favorezcan la ventilación y la eliminación de contaminantes procedentes de la evacuación de gases, de forma que se garantice la calidad del aire interior de la edificación.

2. La edificación deberá contar con un sistema de abastecimiento de agua que posibilite las dotaciones mínimas exigibles en función del uso al que se destina. En el supuesto del uso residencial, el abastecimiento debe permitir un consumo seguido de al menos 50 litros de agua y un caudal mínimo de 10 litros por minuto.

Cuando se trate de un sistema de abastecimiento autosuficiente, realizado mediante pozos, aljibes, balsas u otros medios autorizados, éstos deberán reunir las condiciones exigidas por la normativa de aplicación, y estar ubicados de forma que no exista peligro para la contaminación de las aguas. En todo caso, deberá quedar garantizada la potabilidad de las aguas para el consumo humano.

3. La edificación deberá contar con una red de evacuación de aguas residuales que se encuentre en buen estado de funcionamiento y conecte todos los aparatos que lo requieran, así como con un sistema de depuración que cuente con las garantías técnicas necesarias para evitar el peligro de contaminación del terreno y de las aguas subterráneas o superficiales. No podrá realizarse mediante pozos ciegos, debiendo los sistemas empleados estar debidamente homologados y ajustarse a lo establecido en la normativa de aplicación.

4. Deberá justificarse que la edificación dispone de algún sistema para la eliminación de los residuos sólidos, bien mediante su traslado hasta un vertedero o, disponer de vertedero autónomo conforme a la normativa aplicable.

NORMA 6ª. CONDICIONES MÍNIMAS DE HABITABILIDAD Y FUNCIONALIDAD

Si la edificación se destina al uso residencial deberá cumplir las siguientes exigencias:

a) Las viviendas deberán contar con una superficie útil no inferior a 24 m2, e incluir como mínimo una estancia que realice las funciones de estar y descanso, un equipo de cocina y un cuarto de aseo independiente.

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b) Las piezas habitables no pueden estar situadas en planta sótano y deberán estar independizadas de otros locales anexos de uso no compatible.

c) Ninguno de los espacios habitables puede servir de paso obligado a otros locales que no sean de uso exclusivo de los mismos. El cuarto de aseo no puede servir de paso obligado al resto de las piezas habitables.

d) Todas las piezas habitables deben disponer de iluminación natural desde un espacio abierto exterior o patio de luces, excepto los cuartos de aseo y las dependencias auxiliares. Los huecos de iluminación deben tener una dimensión mínima superior a 1/10 de la superficie útil de la pieza, con huecos practicables para ventilación de al menos 1/3 de la dimensión mínima. Los baños y aseos que no dispongan de huecos de ventilación directa al exterior, deben disponer de un sistema de ventilación forzada, con renovación continua de aire, o disponer de un sistema de ventilación mecánica.

e) Los patios deben permitir la inscripción de, al menos, un círculo de 3 m. de diámetro cuando sirvan a estancias vivideras (sala de estar y dormitorios) y de 2 m. para el resto de dependencias.

f) La funcionalidad de las estancias debe posibilitar la inscripción de al menos un cuadrado de 2,40 x 2,40 m. en la sala de estar y de 1,80 x 1,80 m. en las habitaciones destinadas al de descanso.

g) Las alturas libres entre pavimentos y techos acabados deberán ser como mínimo de 2,50 m. y de 2,20 m. en vestíbulos, pasillos y cuartos de aseo.

h) Toda vivienda deberá contar al menos con las siguientes instalaciones en condiciones de uso y seguridad:

- Red interior para suministro de agua a los aparatos sanitarios y electrodomésticos.

- Red interior para suministro de energía eléctrica a los puntos de consumo, conectada a la red de suministro o mediante soluciones alternativas de autoabastecimiento.

- Red interior de desagüe de aparatos sanitarios y, en su caso, electrodomésticos, disponiendo todos ellos de dispositivos sifónicos.

i) Las viviendas deberán disponer de un equipo doméstico indispensable, constituido por aparatos sanitarios para baño o ducha, lavabo e inodoro, instalación de fregadero y espacios aptos para cocinar y lavar.

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Documento III. 

 Planos de identificación y delimitación de los 

asentamientos