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AUTORIA Y PARTICIPACION EN DELITOS DOLOSOS Y CULPOSOS JAMES REATEGUI SANCHEZ

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AUTORIA Y PARTICIPACION EN DELITOS DOLOSOS Y

CULPOSOS

JAMES REATEGUI SANCHEZ

AUTORIA

• El primer problema que encierra el conceptode autor, es dentro de las diferentes teoríasdel delito penal cuál conoce el concepto deautor en toda su dimensión, abarcando a laautoría mediata y la coautoría. Normalmentelos tipos contenidos en el derecho penal serefieren a la realización del delito por personaúnica. Sin embargo, cada tipo de la ParteEspecial aparece complementado por lasprescripciones contenidas en la ParteGeneral y que extienden la pena a casos enque el delito es obra de más de una persona.

• El segundo problema consiste en poder dilucidar si se puedeutilizar un mismo concepto de autor para los delitos dolosos ypara los delitos culposos. “Partiendo de esta premisa y de laestrecha relación entre el concepto de acción y el conceptode autor como bien señala Córdoba Roda (1) y Welzel (2)citados por Cerezo Mir, la solución del problema vendrá dadapor el concepto de acción, y aceptando la premisa de que“autoría es la realización del acto propio”, nos lleva a realizaruna síntesis dogmática del concepto de acción. Y plantear lahipótesis de que existen dos conceptos distintos de autor, unconcepto de autor para los delitos dolosos y otra para losdelitos culposos.

(1) Citado por Cerezo Mir :“Córdoba Roda, discípulo de Maurach, sustenta en la Ciencia del Derecho Penal española el concepto finalista de autor. Autor, para él, es el que tiene el dominio del acto”. “El concepto de autor está en función, según Córdoba, del concepto de acción””. José Cerezo Mir, Temas Fundamentales del Derecho Penal. Autores de Derecho Penal, Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires, 2001, T.I, pág. 201.

(2) Citado por Cerezo Mir: “Los fundamentos de la teoría de lo injusto, especialmente el tipo y sus límites, son decisivos para la definición del autor; sobre todo la diferencia entre los tipos de los delitos dolosos y culposos es esencial para la definición de autor (Welzel, Das deutsche Strafrecht,p.98)”. José Cerezo Mir, ob.cit., pág. 202.

La autoría supone, que el delito es imputable al sujeto como suyo,supone una relación de pertenencia.• Esta pertenencia corresponde en primer lugar al ejecutor material

individual al que puede imputarse el delito: cuando es el únicocausante al que es imputable el tipo ( no hay inductores ni ningúnotro causante del hecho), porque no existe posibilidad de atribuirle aotro aquella pertenencia; y cuando concurren otros causantes noejecutores que desempeñan un papel previo menos próximo ydecisivo (así, un inductor), porque dependen de que el primeroejecute o no un delito que queda en sus manos a título propio. Esseguro que la pertenencia de la causación típica tambiéncorresponde.

• En segundo lugar, al autor mediato que utiliza a un instrumentobajo su total control.

• En tercer lugar, la pertenencia del hecho se comparte por quienesse distribuyen partes esenciales del plan global de ejecución deldelito (coautoría).

CONCEPCIONES TEORICAS SOBRE EL CONCEPTO DE

AUTOR

DISTINCIÓN ENTRE AUTOR Y PARTÍCIPE

Frente a esta situación la doctrina haesbozado varias tesis, agrupadasbásicamente en dos teorías:La primera (teorías negativas), que no venrazón de distinción entre los participantes enel delito, por lo que resultan consideradostodos como autores.La segunda (teorías positivas), que sídistinguen al autor del partícipe.

TEORÍAS NEGATIVAS

La teoría unitaria de autor• “No hace ninguna diferenciación entre los distintos partícipes del

delito, considerando autores a todos los intervinientes que aportenuna contribución causal a la realización del tipo, con independenciade la importancia que haya tenido su colaboración en el marco totaldel suceso”(3). Es autor el que aporta una condición del resultado.Esta visión se funda en la teoría de la equivalencia de lascondiciones. Resulta del concepto de causa por el que todo aquelque poniendo una condición para el resultado sobrevenido, hacontribui-do a su producción, ha causado este resultado; que, comotodas las condiciones del resultado son de igual valor, no existe unadiferencia esencial entre los distintos participantes en la produccióndel resultado, y que, por tanto, su diferente penalidad sólo sejustifica dentro de la misma escala penal (Cfr. LISZT,1929: 71). Lafigura jurídica de autoría aprehende “toda forma imaginable de lacolaboración en el acontecer típico” sin distinción alguna (autoríamediata, coautoría, inducción, complicidad); la respectiva forma decolaboración sólo puede encontrar su expresión en la mediciónjudicial individual de la pena.

(3) Edgardo Alberto Donna, La Autoría y la Participación Criminal, colaboradores: Javier de la Fuente, Daniela Dupuy, Lucrecia Sanmartino, Rubinzal-Culzoni Editores-1998, pág. 10.

La teoría de la asociación criminal• Dentro del carácter unitario del concurso de

delincuentes ("societas sceleris") rechaza ladistinción entre las aportaciones principales yacceso-rias. Si las distintas acciones de losconcurrentes no pueden contemplarseaisladamente en cuanto no son sino parte deuna operación única; si tales acciones nopertenecen sólo a los que inmediatamente lashan realizado sino a todos y cada uno de ellos,debe deducirse que no sólo el que ejecuta laacción que parece principal, sino todo "sociussceleris”, es autor del delito (Cfr.ANTOLISEI,1975: 426).

La doctrina del «acuerdo previo»

• Entiende esta teoría que solamente elprevio concierto de los participantesconvierten a todos en autores, sininteresar el quantum de la aportación. Ladoctrina del acuerdo previo representa unposicionamiento ilegal e incluso,inconstitucional, pues dogmática yobjetivamente impor-ta más la realizacióndel hecho que el acuerdo antelado.

TEORÍAS POSITIVAS

Teoría subjetiva• Sólo atiende a la intención del sujeto, a su ánimo. Autor

será quien actué con ánimo de autor (ánimus auctoris), ypartícipe quien obre con ánimo de participe (ánimassocii). Para determinar en qué caso el sujeto ha actuadocon animus auctoris o animus socii los subjetivistas hanrecurrido a diversas fórmulas: así, hay quienesconsideran que autor es quien quiere el hecho comopropio, y partícipe, el que lo quiere como ajeno; otrossostienen que autores quien tiene interés en laproducción del resultado, y participe, quien no lo tiene;por último, están quienes indican que partícipe es quiensomete su voluntad a la del autor, dejando al criterio deéste decidir sobre la consu-mación del delito (Cfr. PEÑACABRERA, 1988a. 337).

• La distinción entre autor y partícipe esnecesaria y viene impuesta por la ley (4). Deacuerdo a la teoría subjetiva, es autor quien“quiera al hecho como propio”, es decir,quien actúa como con animus auctoris. Alcontrario, es cómplice aquel que “quiere alhecho como ajeno”, manifestandomeramente un animus socii.(5)

(4)“Al decir de Mir Puig, la teoría reconoce que la ley obliga a distinguir distintos grados de responsabilidad. Lostipos legales de participación aparecen, entonces, como “causales de restricción de la pena”, puesto que sinellas debería castigarse a todos los intervinientes como autores” Mir Puig ob.cit.,pág.360) .”

(5)Maurach, Gossel y Zipf,ob.cit.,pág.302). Edgardo Alberto Donna, ob.cit.,pág 14

• “La consecuencia práctica fundamental deesta teoría reside en que la realización formalde la acción típica no es esencial paradeterminar la autoría: el que realiza de propiamano la acción típica, no obstante, puede sersolamente un cómplice o colaborador si nose da en él el elemento subjetivo quecaracteriza la autoría.”(6)

(6) Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal. Parte general, Temis, Bogotá, 1984, pág. 183)”. “…aquel quecumpla en su persona todos los elementos de autoría puede ser considerado como un mero cómplice en lamedida que su voluntad sólo haya apuntado a apoyar un hecho ajeno (BGH bei Dallinger, MDR 74,547…cit. PorMaurach, Gossel y Zipf, ob.cit., pág.303)”.E. Alberto Donna, Autoría y Part. , pág.16.

Teorías objetivas

Las teorías objetivas distinguen la diversacontribución al injusto y se dividen en:

. Objetivo-materiales

. Objetivo-formales.

Las teorías objetivo-formales.- Parten de ladescripción típica para distinguir al autor delparticipe. Autor viene a ser aquél cuyocomportamiento puede ser apreciado como claraverificación del tipo. Lo importante es la realizaciónde todos o parte de los actos ejecutivos establecidosexpresamente en el tipo legal.“Autor” es el sujeto que ejecuta la acción expresadapor el verbo típico. La doctrina proviene de ladogmática alemana y tuvo numerosos partidarios yaen el siglo XIX. Fue dominante en Alemania entre1915 y 1933 y seguida por autores de significación(7).

(7) Citado por Bacigalupo : “Entre otros, por Beling, Die Lehre vom Verbrechen, 1906, p.408 y ss.; Mayer, DerAllgemeine Teil des deutschen Strafrechts,1915,p.380 yss.; Liszt, Lehrbuch des DeustschenStrafrechts,22°ed.,p.211;Liszt-Schmidt, Lehrbuch des Deutschen Strafrechts,22°ed.334 yss.; Mezger, Strafrechts, einLehrbuch,2°ed.,1943,p.44;Dohna, Der Aufbau de Verbrechenslehre,p.59.” Enrique Bacigalupo, Derecho Penal ParteGeneral, Edit. Hammurabi p. 310-311.

• “Según esta teoría, autor es quien ejecutapersonalmente la acción típica, es decir, elque realiza los elementos del tipo penalrespectivo. En caso de que el delito seapluriactivo, será autor el que realice aunquesea sólo alguno de los elementos típicos.Desde este punto de vista sólo se tiene encuenta si el sujeto realiza de propia mano elverbo típico. Cualquier otro aporte de otrotipo, anterior o simultáneo, es consideradocomo participación”(8) “los que tomasen parteen la ejecución del hecho” (art. 45 Cód.Pen.).

(8)Edgardo Alberto Donna, Ob. cit Autoría y Participación Criminal., pág.17.

La teoría objetivo- formal tropieza con dificultades:

a) En los delitos cuyo tipo sólo requiere expresamente lacausación de un resultado, sin medios típicamentedeterminados, puesto que no viene a ofrecer ningún criterioque permita distinguir entre mera causación y autoría, por loque conduciría a la misma amplitud del concepto extensivode autor; ejemplo: todo el que contribuye a la muerte de unapersona es causa de su muerte y en este sentido podríaentenderse que la “mata”, aunque la contribución hayaconsistido en inducir a otro a disparar o en prestarle lapistola.

b) Ante la figura de la autoría mediata.

a) En la coautoría, cuando alguno de los intervinientesprincipales no realiza ningún acto típico en sentido estricto,ejemplo: para alcanzar la fruta de un árbol ajeno, A subeencima de B , de modo que éste no “toma” la fruta.(9)

(9) Citado por Mir Puig: “Cfr. Jescheck, Tratado, pág. 893 s. Insiste en la incapacidad de la teoría objetivo-formal deacoger la autoría mediata Gimbernat, op. Cit., pág. 35 ss. También. Rodríguez Mourullo, Comentarios, I , pág. 822 s.,Ruiz Antón, Agente, pág. 108; Díaz y García, Autoría, pág. 464 ss.” Santiago, Mir Puig,Ob.cit., pág. 371y nota.

Las teorías objetivo-materiales.-Se sustentan en las distintasconcepciones singularizadas de lacausalidad, propugnando,ge-neralmente, que es autor el quecoloca una causa de la produccióndel resultado, en tanto, es participeel que pone únicamente unacondición.

• Teorías Mixtas.- Se destacan por la importanciaque confiere al aspecto objetivo o al aspectosubjetivo: subjetivo-objetivas y objetivo-subjetivas.Para la teoría subjetivo-objetiva, autor es el queactúa con voluntad autorial. En cambio la teoríaobjetivo-subjetiva indica que autor es el queejecuta potencial o totalmente el tipo legal. Comoejemplo de teoría mixta puede aludirse a lasostenida por MEZGER (1958.302-307) paraquien, autor es el que actúa con voluntad de autor,pero -según él-, para la presencia o ausencia detal voluntad "no es determinante saber cómoconsidera el autor su acción, sino qué es suacción", siendo decisivo "lo querido por el autor",pero “lo querido en su significación objetiva”.

• La teoría del dominio del hecho.- Es laposición prevalente, en particular dentrode la doctrina alemana de estos días. Suorigen pertenece a WEI7_El, quien indicóque el autor en los delitos dolosos esquien domina finalmente la realización delhecho (1976:145). Por su parte CEREZOMIR afirma que quien tenga el dominio delhecho será autor, aunque no realice unelemento del tipo (autor mediato, ocoautor), si el código estuviese inspiradoen una concepción personal del injusto(1982:338 y ss.).

• En los delitos dolosos es autor quien dominafinalmente la ejecución del hecho, del mismo modoque ve lo decisivo de la acción en el control final delhecho. El concepto ha sido empleado en la dogmáticapor diversos autores (10). “Autor es, según su enfoque,el que domina el hecho desde su iniciación hasta suconsumación, reteniendo en sus manos su cursocausal; es el que puede decidir sobre si y el cómo, esdecir, la configuración central del acontecimiento,pudiendo interrumpir el acontecer causal a voluntad.”(11). El dominio del hecho se debe manifestar en unaconfiguración real del suceso y quien no sabe quetiene tal configuración real en sus manos carece deldominio del hecho. (12).

(10) Citado por Bacigalupo : “Hegel,en “ZStW” 58 (1939),p.491 y ss. Sin embargo, hay quienes piensan que la teoría del dominio del hecho no se deduce de la teoría finalista de la acción:cfr.Stein,Die strfrechtlicheBeteiligungslehre,1988,p.188 y siguientes.” Bacigalupo,Ob.cit.,p.495.(11) Conf. Zaffaroni, Tratado, t.IV, pág. 306. (12) Bacigalupo,E.,Ob.cit., pág.495.

• El dominio del hecho puede asumir laforma de un dominio funcional delhecho en los supuestos en los quevarios partícipes dividenfuncionalmente entre sí la ejecucióndel delito según un plan común (losque realizan el hecho conjuntamentecon otros) (13).

(13) citado por Bacigalupo: “Cfr. Roxin, Taterschft und Tatherrschft,1963;6° ed.,1994”. Bacigalupo,ob.cit.,p.495

La teoría del dominio del hecho, según Jescheck tieneconsecuencias concretas:

1°) Siempre es autor quien ejecuta por su propia manotodos los elementos del tipo.

2°) Es autor quien ejecuta el hecho utilizando a otrocomo instrumento (autoría mediata).

3°) Es autor el coautor, que realiza una parte necesariade la ejecución del plan global (dominio funcional delhecho), aunque no sea un acto típico en sentidoestricto, pero participando en todo caso de la comúnresolución delictiva, este concepto es de Roxin (14).

(14) citado por Mir Puig : “Taterschaft, 2da ed., Pág. 578. Esta concepción acogida en España por un sector de opinión cada vez más amplio, así Cordoba Roda, Notas, II, pág. 310 s.; Cerezo Mir, La reforma, pág. 236; Gómez Benitez, Teoría, pág. 124 ss.; Bacigalupo, Noción de autor, pág. 45 ss.” (Santiago, Mir Puig, Ob.cit., pág. 372, nota).

• En Alemania los defensores de la teoríadel dominio del hecho excluyen a losdelitos culposos y limitan a los delitosdolosos.

• Roxin excluye la teoría del dominio delhecho de los “delitos consistentes enla infracción de un deber”

FORMAS DE AUTORÍA

Es autor directoEl que realiza personalmente la conducta típica aunque utilice como

instrumento físico a otro que no realiza conducta.

Es autor mediato El que se vale de un tercero

Que actúa sin dolo

Que actúa atípicamente

Que actúa justificadamente

AUTORÍA DOLOSA Y AUTORÍA CULPOSA

• La autoría culposa se basa exclusivamente enla causación: recordemos que autor culposoes el que causa un resultado (determinado porla violación de un deber de cuidado) nopudiéndose hablar allí de dominio del hecho.

• La autoría dolosa se basa en el dominio delhecho, la culposa lo hace en la causación delresultado. Art. 45 C.P.

AUTORÍA DIRECTA

• Es autor directo "el que realizapor sí el hecho punible" (Art. 23C.P.), vale decir, aquel cuyaacción se le va a imputar porreferirse a la realización directade los elementos objetivos ysubjetivos del tipo.

AUTORÍA MEDIATA

Es aquella en la que el autor no llega ala realizar directa ni personalmente eldelito. El autor se sirve de otrapersona, generalmente, noresponsable penalmente, quien, alfinal de cuentas, realiza el hechotípico.

• La figura de la autoría mediata no puede utilizarse sin límites. Laposibilidad de autoría mediata termina, cuando el instrumento es, ensí mismo, un autor plenamente responsable, pues la ley penal hadispuesto que quien actúa inmediatamente debe responder por elhecho en su propia persona como autor (art. 23 C.P.).

• No es posible, la autoría mediata en los denominados delitos depropia mano, es decir, aquellos en los que el tipo exige-comocondición básica- la ejecución personal, directa o física por el autor,v.gr. la violación sexual, ya que sólo puede ser autor el que ejecutapersonalmente el acto sexual (art. 170 C.P.).

• Tampoco cabe autoría mediata en los delitos culposos, porque eldominio del hecho mediante el dominio de la voluntad exige el dolodel sujeto (Cfr. GOMEZ BENITEZ, 1988x: 150 y ss) y quien se sitúaatrás jamás puede resultar autor si carece de esa voluntadconductora del hecho; de esa forma queda claro que la autoríamediata es propia solamen-te a los delitos dolososcaracterizándose porque el hombre de atrás tiene en sus manos elcontrol más importante del hecho y, además, es el único al quepuede imputarse el tipo como suyo.

AUTOR Y SUJETO ACTIVO• La noción de autor contiene la responsabilidad

criminal por el hecho cometido, en tanto que, elsujeto activo es exclusivamente la persona querealiza la conducta típica, persona que comoanota QUINTERO OLIVARES, puede ser o no sercatalogada como autor en el sentido indicado(1974:526).

• Es más, el concepto de sujeto activo es la baseobjetiva sustentadora de la noción de autor,porque alude a la persona que realiza el tipo, yaque efectivamente la tipicidad excepcionalmenteno comporta antijuricidad; visto así, el sujetoactivo normalmente es el autor del hecho(GOMEZ BENITEZ,1988a: 109).

COAUTORÍA

Se trata de la ejecución de un delito cometido conjuntamentepor varias personas que participan voluntaria yconscientemente de acuerdo a una división de funciones deíndole necesaria. Los coautores deben observar los elementossiguientes.

- Ejecución del hecho común.- Aportación esencial o necesaria.- Común acuerdo.

La coautoría, no precisa de un reconocimiento legal expreso,pues, ella está implícita en la noción del autor(BACIGALUPO,1984:197). Sin embargo, no podemos negar laimportancia de la fórmula 'los que tomaren parte en la

ejecución " del Art. 23, pues nos señala el momento que vadesde el comienzo de la ejecución hasta la consumación,momento en el que prestar una colaboración sin la cual elhecho no se habría podido cometer, implica un aporte querevela el co-dominio del hecho.

PARTICIPACION

La participación sólo comprende a la instigación y la complicidad.Se presenta como la colaboración dolosa en un delito ajeno, porlo que no es admisible una participación culposa en un delitodoloso, ni una participación dolosa en un delito culposo. Ladependencia de la participación del hecho principal obedece auna necesidad conceptual, pues no se puede hablar departicipación sin referirse al mismo tiempo a aquello en lo que separticipa (PEÑARANDA, 1990: 236). La participación es un meroconcepto de referencia, que permanece ligada a un hecho ajeno,lo que determina su carácter accesorio (ZAFFARONI,1982: 354,BACIGALUPO,1984: 201), si un partícipe ha prestadocompletamente su contribución, sólo hay una tentativa para él siel acontecimiento delictivo ha llegado en su conjunto hasta latentativa. La participación depende de la existencia de un hechoprincipal antijurídico, ella presupone la existencia de un autor yno del partícipe.

Principio de accesoriedad• Accesoriedad significa que la participación

requiere para su existencia de un hechoprincipal que es realizado por el autor.

• La participación en intervención en unhecho ajeno, el partícipe no realiza un tipodelictivo autónomo, sino realiza unaactividad accesoria de un hecho principalajeno.

La accesoriedad implica un problema quepuede ser planteado en (los sentidosdiferentes. En primer lugar, cabe interrogarsobre la etapa delictiva que debe alcanzar elhecho principal para someter también a losparticipes a una determinada pena(MAURACH, 1962b: 385), en cuyo casopodemos hablar de accesoriedad cuantitativaEn segundo lugar, tenernos que analizar lacuestión referente a los elementos del delitoque deben concurrir en la conducta del autor,a fin de que los participes puedan sersancionados, caso en el cual sí se puedehablar de accesoriedad cualitativa.

Accesoriedad cualitativa de la participación

a) Mínima, plantea que el hecho principal sólorequiere ser típicamente adecuado.

b) Ilimitada, para la cual el hecho principaldebe ser típico y antijurídico.

c) Extrema, que sostiene que el hechoprincipal debe ser típico, antijurídico yculpable.

d) Hiper accesoriedad, que establece que lapunibilidad de los participes dependentambién de que en el hecho concurran lascondiciones objetivas de punibilidad, o noesté presente una excusa legal absolutoria.

Accesoriedad cuantitativa de la participación

La participación requiere para ser punible queel hecho principal haya alcanzado, al menos, laetapa de la tentativa, es decir, que el autorhaya dado principio a la ejecución del hecho.El hecho principal debe ser típico y antijurídico,comenzando a ser típica la participacióncuando comienza a ser típico el hecho principal(ZAFFARONI,1982: 366), esto es, cuando elautor da inicio ala ejecución. Es por ello que laparticipación en la tentativa es típica, mientrasque la tentativa de participación es atípica.

Formas de Participación

• Instigación.- Es una forma departicipación, pero por su entidadcualitativa, a efectos de la dosimetríapenal, la ley la considerable equiparable ala autoría. Art. 24 C.P "determina a otro a

come­ter el hecho«. La instigación culposano es punible. La instigación puede serexpresa o también tácita

• Complicidad.- es una forma departicipación que se encuentra establecidaen el Art. 25, C.P. En principio, lacontribución anterior o simultánea a larealización del delito es común en todaclase de complici-dad. El cómplice ayudao coopera, en forma auxiliar o secundariaa la ejecución, a diferencia de loscoautores que ejecutan directamente eldelito. La complicidad sólo es posible en lacomisión de un delito intencional.

Complicidad primaria y secundaria

Para distinguir entre actos primarios y noprimarios, (necesarios o no necesarios), ha departirse del grado de eficacia de los mismosapuntando al resultado concreto pero vinculadoa los realizados por el autor. (Art. 25 CP)Como dice GIMBERNART, si la necesidad semide en abstracto, ningún cooperador esnecesario y si se mide en concreto,prácticamente todos lo son (1966: 139-140).

AUTORIA EN LOS DELITOS

DOLOSOS Y CULPOSOS

• En los delitos dolosos es autorsolamente aquél que mediante unaconducción, consciente del fin, delacontecer causal en dirección alresultado típico, es señor sobre larealización del tipo (Cfr. WELZEL,1976:143).

• El inductor o el cooperador necesariopueden merecer la misma pena que elautor material del delito, pero no porello son realmente autores del mismo(MUÑOZ CONDE, 1991: 176).

• En los delitos dolosos la actividad final es real. Enlos delitos culposos existe una “causación que eraevitable mediante una actividad final. A laactividad final real es equiparada la actividadmeramente posible. La conducta culposa eraevitable mediante una actividad final, pero no esuna actividad final real. La finalidad potencialrepresenta un desplazamiento de la finalidad de laesfera ontológica a la normativa. La finalidadpotencial es sólo un criterio jurídico-normativo. Laposibilidad de evitar el resultado no queridomediante una actividad final no puede serfundamentada en un plano objetivo, ontológico(porque entonces todo resultado sería evitable),sino sólo en el plano del deber.

• Las acciones culposas se caracterizan,según Welzel que es citado por CerezoMir, por un defecto en la dirección finalde la acción. El defecto consiste en quela dirección real de la acción nocorresponde a la dirección final exigidaen el tráfico con el fin de evitar laslesiones de los bienes jurídicos.(15)

(15)José, Cerezo Mir, ob.cit., pág. 17.

• “Acciones culposas - dice Welzel (que escitado por Cerezo Mir) - son aquellasacciones finales que tienenconsecuencias accesorias no finales-, porconsiguiente puramente causales, quepodían haber sido evitadas con una mejordirección final de la acción en la eleccióny aplicación de los medios (inclusive delpropio movimiento corporal)”. EdgardoAlberto Donna, cita a Welzel diciendo queelaboró su teoría de la acción final. (16)

(16)“la finalidad o el carácter final de acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puedeprever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse , por tanto , finesdiversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecución de estos fines. Gracias a su saber causalprevio puede dirigir sus diversos actos de modo que oriente al suceder causal externo a un fin y lo dominefinalmente”. Teoría de delito y la pena 2. Donna, Edgardo Alberto nota pág.7.

• Citando a la obra de Welzel(17), Cerezo Mirexpone que la acción culposa se convierte“en una forma de acción completamenteindependiente junto a la acción dolosa,esto es en un primer momento de suteoría, la doctrina finalista en la acciónfinalista no podía acomodar los delitosculposos a sus principios fundamentales.Citando nuevamente a Welzel, en unasegunda fase de su concepción de laculpa, quiere salvar la unidad del conceptode la acción con el carácter común de la“actividad final”.

(17) Citado por Cerezo Mir: “Das Deutsche Strafrecht in seinen Grundzugen (1949). Welzeldiferencia aquí la acción en sentido estricto y la acción en sentido amplio, que corresponden alas acciones dolosa e imprudente respectivamente. Cerezo Mir, Ob. cit. p. 10

• “Los delitos culposos- dice Welzel (citado porCerezo Mir) - comprenden aquellas accionesfinales que respecto a las consecuenciasaccesorias no queridas, típicas, no hanobservado el cuidado exigido en el tráfico paraevitar estas consecuencias.”

• El tipo del delito culposo exige que la acción nodolosa, en relación con la lesión del Bien Jurídico,haya creado el peligro objetivo de dicha lesión. Enlos delitos culposos de resultado la lesión del BienJurídico tiene que realizar precisamente estepeligro objetivo. Puesto que el peligro no es, otracosa que la probabilidad de la causación delresultado, sólo el resultado causadoadecuadamente puede ser típico. (18)

(18) citado por Cerezo Mir: “das deutsche strafrecht pág.112.”Cerezo Mir,ob.cit.p.17

En el delito culposo se presupone, sin duda, unaacción final. Ejemplo: “el hombre que conduce unautomóvil y causa en forma no dolosa la muertede otro realiza una acción final: conducir unautomóvil. En esta actividad final el fin (ir a unlugar determinado) es jurídicamente irrelevante.No es jurídicamente irrelevante, en cambio, elmedio utilizado o la forma de su utilización. En elejemplo, el medio (uso del vehículo) esjurídicamente irrelevante, pero la forma de suutilización puede adquirir relevancia jurídica, si elautor, por ejemplo, conduce a una velocidadexcesiva”.

CONCLUSIONES

La autoría supone, que el delito esimputable:- Al ejecutor material individual al que

puede imputarse el delito, porque noexiste posibilidad de atribuirle a otroaquella pertenencia.

- Al autor mediato que utiliza a uninstrumento bajo su total control.

- A quien pertenece el hecho o se compartepor quienes se distribuyen partesesenciales del plan global de ejecución deldelito (coautoría).

• No cabe autoría mediata en los delitosculposos, porque el dominio del hechomediante el dominio de la voluntad exige eldolo del sujeto.

• No es posible, la autoría mediata en losdenominados delitos de propia mano,aquellos en los que el tipo exige la ejecuciónpersonal, directa o física por el autor

• La participación sólo comprende a lainstigación y la complicidad.

• En los delitos dolosos es autor solamenteaquél que mediante una conducción,consciente del fin, del acontecer causal endirección al resultado típico.

• No es admisible la participación culposaen delito doloso, ni la participación dolosaen delito culposo. La única participaciónposible es la dolosa en delitos dolosos.