autor marcelo gustavo pico barrionuevo tutor: abg....

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I UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES Y POLÌTICAS CARRERA DE DERECHO “EL DELITO DE RECEPTACIÓN. ESTUDIO DE LA SENTENCIA No. 033- 10SCN-CC Y ANÁLISIS COMPARATIVO CON EL TIPO PENAL DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL” AUTOR: MARCELO GUSTAVO PICO BARRIONUEVO TUTOR: ABG. EDUARDO ARGUDO GONZÁLEZ. GUAYAQUIL, AGOSTO 2018

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I

UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES Y POLÌTICAS

CARRERA DE DERECHO

“EL DELITO DE RECEPTACIÓN. ESTUDIO DE LA SENTENCIA No. 033-10SCN-CC Y ANÁLISIS COMPARATIVO CON EL TIPO PENAL DEL ARTÍCULO

202 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL”

AUTOR: MARCELO GUSTAVO PICO BARRIONUEVO TUTOR: ABG. EDUARDO ARGUDO GONZÁLEZ.

GUAYAQUIL, AGOSTO 2018

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II

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS CARRERA DE DERECHO

UNIDAD DE TITULACIÓN GRADO

REPOSITORIO NACIONAL

EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA

FICHA DE

REGISTRO DE

TESIS/TRABAJO

DE

GRADUACIÓN

EL DELITO DE RECEPTACIÓN

ESTUDIO DE LA SENTENCIA #033-10-SCN-CC Y ANÁLISIS

COMPARATIVO CON EL TIPO PENAL DEL ARTÍCULO 202

DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.

AUTOR: MARCELO GUSTAVO PICO BARRIONUEVO

REVISOR:

TUTOR:

ABOGADA, ZOILA ALVARADO MONCADA

ABOGADO, EDUARDO ALFREDO ARGUDO GONZÁLEZ

INSTITUCIÓN: UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

FACULTAD: JURISPRUDENCIA CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS

ESPECIALIDAD: DERECHO

GRADO OBTENIDO: TERCER NIVEL

FECHA DE AGOSTO DEL 2018 No. DE 60

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III

X

PUBLICACIÓN: PÁGINAS:

ÁREAS TEMÁTICAS: PENAL

PALABRAS CLAVES/

KEYWORDS:

RECEPTACIÓN, INCONSTITUCIONALIDAD, INOCENCIA, DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, TIPICIDAD RECEIVING, INCONSTITUCIONALITY, INNOCENCE, CRIME AGAINST THE PROPERTY, TIPICITY.

RESUMEN “El delito de receptación; estudio de la sentencia # 033-10-SCN-CC y

análisis comparativo con el tipo penal del artículo 202 del Código Orgánico

Integral Penal”. El propósito es el estudio del delito de receptación, análisis de la

sentencia # 033-10-SCN-CC, que declara la inconstitucionalidad el artículo 569 –

CP (última frase) (anterior derogado), y su relación con el COIP vigente y sus

efectos con la constitución. El delito contra el derecho a la propiedad protegido

por la ley. En el COIP tipifica en la norma 202, receptación en la Sección novena

“Delitos contra el derecho a la propiedad”. Tres delitos se incluyen – el robo,

hurto y abigeato. Tipicidad, Legalidad, para que un acto sea delito, debe estar

tipificado en la norma penal como tal antes de cometer el delito. El acto debe ser

Típico, antijurídico, o los dos. (139 palabras).

Receptación, Inconstitucionalidad, Inocencia, Delito contra la propiedad,

Tipicidad

ABSTRACT: "The crime of reception; study of sentence # 033-10-SCN-CC and

comparative analysis with the penal type of article 202 of the Integral Penal Organic

Code”

The purpose is the study of the offense of reception, analysis of sentence # 033-

10-SCN-CC, declaring the unconstitutionality of article 569 -CP (last sentence)

(previously repealed), and its relationship with the current COIP and its effects

with the constitution. The crime against the right to property protected by law. In

the COIP typifies in the 202 standard, reception in the ninth section "Crimes

against the right to property". Three crimes are included - theft, theft and cattle

rustling. Telicity, Legality, for an act to be a crime, it must be defined in the

criminal law as such before committing the crime. The act must be typical, un

lawful, or both. (139 Words)

Receiving, Unconstitutionality, Innocence, Crime Against the property, Typicality.

ADJUNTO PDF: X SI NO

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IV

CONTACTO CON

AUTOR:

Teléfono Clr-

0962834813

WhatsAAp:0984749615

[email protected]

CONTACTO CON LA

INSTITUCIÓN:

Nombre: Universidad de Guayaquil, Facultad de

Jurisprudencia Ciencias Sociales y Políticas

Teléfono: 2-391049

E-mail: w.w.w.Ug.edu.ec

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V

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VI

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VII

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VIII

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IX

DEDICATORIA

De manera especial: A mis padres, que han sido mi inspiración y mi edén

para culminar esta hermosa carrera.

A mi hijo, por su amable colaboración en todo momento en la realización de

mi profesión.

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X

AGRADECIMIENTO

En la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Guayaquil, a todas las

personas, que de una u otra manera contribuyeron a la realización y

culminación de esta Tesis. Gracias a todos.

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XI

TABLA DE CONTENIDO

INDICE

I. Portada……………………………………………………………………..I

II. Repositorio Nacional…………………………………………………….II

III. Tecnología en Formato Digital………………………………………...III

IV. Certificado de aprobación del Revisor Metodológico……………..IV

V. Licencia Gratuita del autor de la obra………………………………...V

VI. Similitud del URKUND……………………………………………………VI

VII. Certificado del Tutor……………………………………………………..VII

VIII. Dedicatoria………………………………………………………………...VIII

IX. Agradecimiento……………………………………………………………IX

X. Tabla de contenido…………………………………………………………X

XI. Índice de tablas……………………………………………………………..XI

XII. Índice de figuras ……………………………………………………………XI

XIII. Índices de apéndices o anexos…………………………………………XII

XIV. Resumen…………………………………………………………………….XI

XV. Abstracta………………………………………………………………………

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XII

INTRODUCCIÒN

CAPITULO I

El Problema 2

1.1. Planteamiento de problema…………………………………………………..3

1.2. Formulación del problema …………………………………………………...3

1.2.1. Narrativa del problema………………………………………………………….3

1.2.2. La Sentencia de la CC……………………………………………………….....4

1.2.3. Sobre la Reforma ……………………………………………………………….5

1.3. Sistematización………………………………………………………………….6

1.3.1. En la actualidad……………………………………………………………….…7

1.3.2. Qué puede pasar de prevalecer este art…?...............................................7

1.3.3. Continuación de la narrativa……………………………………………..…...8

1.3.4. Narrativa e interrogantes……………………………………………………....9

1.4. Objetivos de la Investigación…………………………………………………..10

1.4.1. Objetivo General………………………………………………………………..10

1.4.2. Objetivo Específico…………………………………………………………….10

1.4.3. Justificación……………………………………………………………………..10

1.5. Delimitación………………………………………………………………………..11

1.5.1. Espacial…………………………………………………………………………..11

1.5.2. Temporal…………………………………………………………………………11

1.6. Clasificación de las variables…………………………………………………...12

1.6.1. Variable independiente………………………………………………………..12

1.6.2. Variable dependiente…………………………………………………………..13

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XIII

CAPITULO II

2. Antecedentes de la Investigación………………………………………………..14

2.1. Narrativa del hecho que fundamentan esta investigación………………..14

2.1.2.Continuaciòn de la narrativa de los hechos………………………………15

2.1.3.Efectos de la reforma…………………………………………………………..16

2.1.4Doctrina y criterios de juristas………………………………………………16

2.1.5. Continuación narrativa y criterios…………………………………………17

2.1.6. Continuación narrativa………………………………………………………18

…………………………………………………………………………………………..19

2.2.La consulta a la CC……………………………………………………………..20

2..3. Marco teórico…………………………………………………………………..21

2.3.1. En referencia al delito de receptación……………………………………21

2.3.2. Continuación de la narrativa……………………………………………….22

2.4. El Delito Tipo………………………………………………………………….…23

2.5. Marco Contextual………………………………………………………………..24

2.6. Marco Conceptual………………………………………………………………25

2.6.1. La Constitución………………………………………………………………26

2.6-2. El Código Orgánico Integral Penal……………………………………….26

2.7. En relación al Código Orgánico Integral Penal……………………………27

2.7.1. Principio de legalidad…………………………………………………………28

2.7.2 Continuación Narrativa…………………………………………………….….29

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XIV

2.7.3. Continuación…………………………………………………………………….30

2.8. Marco Legal………………………………………………………………………..31

2.8.1. Continuación narrativa………………………………………………………..32

CAPITULO III

METODOLOGIA…………………………………………………………………...33

3.1. Tipo de Investigación…………………………………………………………….33

3.2. Procedimiento de investigación……………………………………...............33

3.4. Análisis Teórico……………………………………………………………………33

3.5 Método………………………………………………………………………………33

3.5.1, Estudio Bibliográfico………………………………………………………….34

3.5.2. Método Cualitativo……………………………………………………………..34

3.5.3. Investigación Cualitativa………………………………………………….....35

3.5.4. Tipología de los métodos……………………………………………………..35

3.6. Método lógico histórico………………………………………………………….36

3.6.1. Lógico…………………………………………………………………………….36

3.6.2. Histórico………………………………………………………………………….36

3.6.3. Método histórico……………………………………………………………….37

3.6.4. Técnicas………………………………………………………………………….37

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XV

CAPÌTULO IV

4,DESARROLLO DE LA PROPUESTA……………………………………………...38

4.1.La Propuesta……………………………………………………………………….38

Conclusiones…………………………………………………………………………..39

…………………………………………………………………………………………….40

Recomendaciones……………………………………………………………………..41

Bibliografía………………………………………………………………………………42

Urkunnd………………………………………………………………………………….45

Tutorías…………………………………………………………………………………46

Anexo Estracto de la sentencia…………………………………………………..47

INDICE DE TABLAS

1- Tabla de Temas

2- Tabla de leyes primarias y secundarias

3- Tabla Jurisprudencial y doctrinal

4- Tabla de enlaces.

5- Tabla de Temas

6- Tabla de leyes primarias

7- Tabla de leyes secundarias

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XVI

INDICE DE APÉNICES O ANEXOS

1- Portada

2- Licencia Gratuita

3- Certificado de Porcentaje de Similitud

4- Informe de Tutoría

5- Agradecimiento

6- Dedicatoria

7- Índice de Tablas

8- Índice de anexos

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XVII

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS

CARRERA DE DERECHO

UNIDAD DE TITULACIÓN GRADO

TITULO: El delito de Receptación; Estudio de la Sentencia # 033-10-SCN-CC

y análisis comparativo con el Tipo Penal del artículo 202 del Código

Orgánico Integral Penal

Autor: Marcelo Gustavo Pico Barrionuevo

Tutor: Abogado, Eduardo Argudo Gonzáles

Resumen

El tema titulado “El delito de receptación; estudio de la sentencia # 033-10-

SCN-CC y análisis comparativo con el tipo penal del artículo 202 del Código

Orgánico Integral Penal”. El propósito es el estudio del delito de receptación,

análisis de la sentencia # 033-10-SCN-CC, que declara la inconstitucionalidad

el artículo 569 –CP (última frase) (anterior derogado), y su relación con el

COIP vigente y sus efectos con la constitución. El delito contra el derecho a

la propiedad protegido por la ley. En el COIP tipifica en la norma 202,

receptación en la Sección novena “Delitos contra el derecho a la propiedad”.

Tres delitos se incluyen – el robo, hurto y abigeato. Tipicidad, Legalidad,

para que un acto sea delito, debe estar tipificado en la norma penal como tal

antes de cometer el delito. El acto debe ser Típico, antijurídico, o los dos.

(139 palabras).

Receptación, Inconstitucionalidad, Inocencia, Delito contra la propiedad,

Tipicidad

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XVIII

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS CARRERA DE DERECHO

UNIDAD DE TITULACIÓN GRADO

TEMA: “El Delito de Receptación. Estudio de la Sentencia #033-10-SCN-CC

Y análisis comparativo con el Tipo Penal del artículo 202 del Código

Orgánico Integral Penal”

Autor: Marcelo Gustavo Pico Barrionuevo

Tutor: Abogado: Eduardo Argudo González

SUMMARY

The subject entitled "The crime of reception; study of sentence # 033-10-

SCN-CC and comparative analysis with the penal type of article 202 of the

Integral Penal Organic Code. The purpose is the study of the offense of

reception, analysis of sentence # 033-10-SCN-CC, declaring the

unconstitutionality of article 569 -CP (last sentence) (previously repealed),

and its relationship with the current COIP and its effects with the

constitution. The crime against the right to property protected by law. In the

COIP typifies in the 202 standard, reception in the ninth section "Crimes

against the right to property". Three crimes are included - theft, theft and

cattle rustling. Telicity, Legality, for an act to be a crime, it must be defined in

the criminal law as such before committing the crime. The act must be

typical, un lawful, or both. (139 Words)

Keywords. Receiving, Unconstitutionality, Innocence, Crime Against the

property, Typicality

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1

Introducción

El principio de la ley no es un instrumento para perseguir al ser humano, sino un

medio para normar las conductas humanas, imponer el orden, y si es necesario,

combatir el delito, de tal manera de vivir en armonía y respeto con la sociedad.;

dar a cada persona lo que por derecho le corresponde, y fijar un mínimo de

respeto entre sus asociados. Este concepto podemos expresar desde el punto del

derecho positivo, desde su nacimiento mismo. Para tal efecto, hay normas

permisivas y prohibitivas, que dan derechos y obligaciones, y las dos son para

cumplirlos; cuando infringimos una de ellas, entonces la misma norma trae

consigo una sanción y una pena; eso es el derecho penal, positivo.

De eso se trata el tema que nos ocupa, en relación al delito de Receptación.

Ahora bien, el tema que aquí hemos analizado, es en referencia al delito de

receptación, que es una norma abierta, asociada a otros delitos (robo, hurto,

abigeato), por tanto, cada uno de ellos está tipificado el delito y establecida la

pena para ese acto contrario a la ley. La receptación no tiene una tipificación

concreta como delito tipo, sólo es deducible, presunción, establece una pena por

ese supuesto acto, que está sujeto a probar, y ahí está el problema ¿quién debe

probar…? Por eso esta norma como delito es contradictoria y confronta con la

norma suprema, prevalente, y está por sobre todas las disposiciones ordinarias del

sistema normativo. La referencia a que se convierte en delito de “receptación”, es,

el ocultar, guardar, comerciar, vender, transferir en todo o en parte, y establece

una pena contra quien cometa ese acto. Por lo polémica que resulta esta norma,

traemos como ejemplo este caso # 1263/10, que la autoridad estaba juzgando a

un infractor de la ley basado en la disposición 569-CP (anterior) (antecedentes),

por lo cual el procesado pidió a la autoridad juzgadora que consulte a la Corte

Constitucional, si la norma con que se le juzga era Constitucional o

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inconstitucional…? La Corte concluyó (Sentencia # 033-10-SCN-CC), que

efectivamente, la disposición solicitada a revisión, era contraria a los principios

Constitucionales del debido proceso, por el fondo que esa norma contenía en su

parte final (569 -código penal derogado-frase final), que decía “o cuya

procedencia legal no pueda probarse”. Por lo que declaró en sentencia, que

esa norma era inconstitucional (Sentencia # o33-10-SCN-CC). De este tema

hemos tratado en este trabajo, como tema principal de análisis.

Y, a pesar de la citada sentencia (CC), el legislador no consideró, y lo recogió con

pequeños cambios, y lo incluyó en la disposición 202, que tipifica el delito de

Receptación, actual en el Código Orgánico Integral Penal. Con lo que se

estaría vulnerando los derechos del presunto infractor de la ley, y contrariando los

principios constitucionales del debido proceso (76). Por lo que consideramos que

debe haber coherencia para hacer las leyes, que no haya contradicción con la

constitución, ni vulnere derechos de inocentes. Este ha sido nuestro enfoque en el

presente estudio. Para ello nos han sido útiles los instrumentos constitucionales y

legales, como herramientas de información, que nos han permitido su realización

con datos reales de análisis, y extraer nuestra propia conclusión en referencia a la

temática tratada.

La constitución, el Código Orgánico Integral Penal, la sentencia #033-10-SCN-CC,

y su análisis, documentos, doctrinas y criterios; así como los métodos Cualitativo,

Lógico histórico, Analítico sintético y otros, nos han sido útiles, para la realización

y para todo cuanto hemos asimilado en este trabajo de investigación. Así como

Criterios importantes de tratadistas que nos enriquecen nuestros conocimientos y

aprendemos de ellos. Ejemplo: los efectos de la sentencia de la Corte

Constitucional, respecto a una norma contraria a sus principios (Dr. Fernández

segado, Tratadista colombiano). Eso creemos que enriquece este trabajo

realizado, y para quienes puedan dar lectura, seguro les será muy útil. A Uds.

Gracias.

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3

CAPITULO I

1. El Problema

1.1. Planteamiento del problema

Analizar la disposición 202 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), que tipifica

el Delito de Receptación y su relación con el Código Penal anterior (569)

(derogado), y los efectos de la Sentencia (033-10-SCN-CC) emitida por la Corte

Constitucional, que declaró la Inconstitucionalidad de dichas normas; así como

describir la discordancia de esas normativas con la Constitución en referencia al

debido proceso, e inconsistencia entre la normativa 202 del COIP con la

constitución (76).

1.2. FORMULACIÒN DEL PROBLEMA

¿Qué pasó con la Sentencia de la Corte Constitucional que declaró la

Inconstitucionalidad del artículo 569 del Código Penal (última frase), tomado

por el legislador para tipificar en el actual Código Orgánico Integral Penal

(202-COIP) …

1.2.1. Narrativa del Problema

En efecto, el Código Orgánico Integral Penal, vigente desde agosto del 2014,

tipifica el delito de receptación, en el art # 202, que establece “La persona que

oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en

parte, de bienes muebles, cosas o semovientes, conociendo que son producto de

hurto, robo, o abigeato,..“o sin contar con los documentos o contrato que

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4

Justifiquen su titularidad o tenencia”, será sancionada con pena privativa de

libertad de seis meses a dos años.

Como se observa, el artículo hace referencia al sujeto activo de la acción penal “la

persona”; esta acción es la de ocultar, custodiar, guardar, transportar, vender o

transferir la tenencia de bienes muebles ( mover de un lado a otro), cosas ( objetos

tangibles), o semovientes ( se mueven con sus propios pies), conociendo su

procedencia ilícita, como hurto, robo o abigeato.

La última frase de esta disposición causa polémica, porque se considera que

vulnera las garantías del debido proceso que amparan al infractor de la ley. Por

esta razón se pidió a la Corte Constitucional, que en sentencia declara la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho articulado (569-CP-anterior-

derogado), en la última frase.

1.2.2. La Corte Constitucional, declaró y sentenció (# 033-10-SCN-CC), que la

mencionada norma, en su última frase, por el fondo del contenido de la

disposición, es Inconstitucional, y vulnera los principios del debido proceso (76),

que amparan al infractor de la ley. (COIP –pag-33- en vigencia agosto del 2014-

delito de receptación –art-202).

¿Cómo solucionar un problema que se presenta en la normativa del art-202 del

Código Orgánico Integral Penal (frase final) que el legislador la tomó del CP (569-

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5

CP), al tipificar esta norma, no tomó en consideración, que en el Código Penal

anterior (569) respecto a esta norma, había una Sentencia (N° 033-10-SCN-CC)

de la Corte Constitucional, declarando la Inconstitucionalidad de este artículo…?

Actualmente se tipifica en el Código Orgánico Integral Penal, COIP, art- 202, el

delito de receptación, que se incluye los mismos delitos (robo, hurto, abigeato) que

anteriormente establecía el Código Penal (569-derogado); y en la última frase del

COIP, el legislador la volvió a agregar la frase “o cuya procedencia legal no pueda

probarse”; a esta frase, la Corte Constitucional declaró en sentencia (033-10-SCN-

CC) como inconstitucional. Esta parte es la polémica y discordante, porque el

legislador no consideró la sentencia de la Corte Constitucional, y porque va en

perjuicio del infractor de la ley.

1.2.3. Sobre el art 569- CP reformado: En el Código Penal anterior art- 569, que

tipificaba el delito de “ocultación de cosas robadas”, que actualmente se

conoce como “Delito de Receptación” art- 202 del COIP, en la parte fin del

artículo del CP anterior, fue agregada la frase “o cuya procedencia legal no

pueda probarse”, por disposición de la ley reformatoria al Código Penal R.O Nº

160 de 29 de marzo del 2010. Este agregado a la norma citada, se consideró que

va en perjuicio del infractor de la ley y contraría las garantías del debido proceso,

establecido en la Constitución ecuatoriana (76).

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6

1.3. SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA

¿Sería la solución hacer otra normativa en referencia a ese delito sancionado por

esta norma 202 del COIP…? ¿O se podría reformar ese artículo, de tal manera

que no vulnere ni perjudique a ninguna de las partes…? ¿Es la Asamblea

Nacional o la Corte Constitucional quiénes deben resolver este problema legal…?

*En torno a estas interrogantes queremos determinar la situación que ocasiona al

entrar en vigencia el Código Orgánico Integral Penal en agosto del 2014. La frase

final del artículo 202, se transfirió de la disposición del CP anterior (569-CP), que

tipificaba el delito de “ocultación de cosas robadas”, y que fue declarada en

sentencia por la Corte Constitucional, la frase final “o cuya procedencia legal no

pueda probarse”, como una frase Inconstitucional.

A pesar de la sentencia de la Corte Constitucional, esta frase se continúa su

establecimiento en el art- COIP (202), esto es “o sin contar con los documentos

o contratos que justifiquen su titularidad o tenencia”.

1.3.1.A esta parte de la disposición el juzgador a considerado, que contraría las

garantías del debido proceso para el juzgamiento al presunto infractor de la ley,

actualmente en el delito de receptación. A este respecto, la Corte Constitucional

en Sentencia Nº o33-10-SCN-CC, declaró la Inconstitucionalidad de la disposición

del Código Penal, en su art- 569, frase final, por considerar que vulnera los

derechos del infractor o procesado, y contrarían las garantías al debido proceso.

De tal manera, que no podría tener una continuación de la antedicha frase en el

Código Orgánico Integral Penal (202). De hacerlo, por error del legislador, se

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7

estaría contrariando la disposición de la Corte Constitucional, en contradicción con

los principios del debido proceso, establecidos en la Constitución en vigencia (76).

En la actualidad

La situación contradictoria en materia de derechos y principios que amparan al

infractor de la ley para su juzgamiento, prevalece en la normativa de la disposición

202 del Código Orgánico Integral Penal, por cuanto el legislador no tomó en

consideración los problemas que traería a futuro, al establecer en el nuevo COIP

el art-202; y con mucha más razón, si había una Sentencia (S-Nº 033-SCN-CC)

dictada por la Corte Constitucional, declarando la inconstitucionalidad de la

citada disposición.

¿Qué puede pasar si esta disposición prevalece…?

De prevalecer este art- 202 del COIP, incluida su última frase, en la forma como

fue redactada por el legislador, y sin tomar en consideración los vicios de fondo de

los que adolece este artículo, se estaría vulnerando principios constitucionales al

debido proceso, además siendo una continuidad del Código penal anterior, en el

contenido de su redacción en la tipificación; por tal razón, se estaría juzgando a

personas inocentes, vulnerando sus derechos .

Con respecto a esta contradictoria disposición, vale preguntar, por Ejem:

¿Qué pasa si yo tengo una Televisión, que me compré hace 20 años, y no poseo

documentos al momento de ser requerido por un policía, el cual me pide que le

pruebe la legalidad de la propiedad de ese objeto que poseo, y me exige la

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presentación de los documentos del mismo…? De esto se deduce que la última

frase de la disposición 202 del COIP, que establece el delito de receptación,

pondría en riesgo los derechos y libertades de ciudadanos inocentes.

Los resultados pueden ser, el de juzgar a un inocente al amparo de una norma,

redactada por gente inexperta, y vulnerar derechos y garantías constitucionales y

de derechos humanos. Se concluye, que estaría en riesgo la libertad de un

presunto infractor de la ley. Adoptar medidas para prevenir, derogar, reformar esa

norma que perjudica al procesado o presunto infractor de la ley, para que estos

hechos no se den en nuestra sociedad sería lo adecuado. Al respecto, cabe una

pregunta ¿Hay una verdadera Ley que ampare y proteja los derechos humanos de

las personas inocentes de cometer un delito…?

Pueden cometerse abusos con una norma viciada, que adolece de errores en su

tipificación, en el delito de receptación (202) en el COIP, y se juzgue y condene a

personas inocentes, que, por no contar con documentos o contratos de una cosa u

objeto, que prescribió en el tiempo, sean sancionadas con sujeción a la norma

referente, con la sanción y la pena establecida para este delito tipo. ¿Cuál sería la

Solución para evitar estos hechos que contradicen a los principios de defensa de

los derechos humanos y libertades…?

1.3.3. Se tipifica en la normativa del Código Orgánico Integral Penal COIP, en la

disposición 202, el delito de receptación; esta normativa tipifica los mismos delitos

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(robo, hurto, abigeato) que anteriormente establecía el Código Penal (derogado); y

en la última frase del COIP-202, el legislador la volvió a agregar la frase “o cuya

procedencia legal no pueda probarse”, con pequeños cambios, frase que la Corte

Constitucional declaró en sentencia (033-10-SCN-CC) como inconstitucional.

Esta parte es la polémica en cuestión.

1.3.4. Según se aprecia, la forma y el fondo como está redactada esta normativa

en vigencia, lo importante es determinar las razones por las cuales se considera

una norma inadecuada para su aplicación en los delitos establecidos en ella. Ese

es nuestro interés, de tal manera de buscar los correctivos necesarios que

beneficien a la sociedad y no perjudique, al infractor de la ley oi al afectado . Se

debe buscar los correctivos adecuados a este asunto, como deber de todos.

¿Cuál sería el medio más adecuado para una solución coherente…?

¿Es la Asamblea Nacional la Institución encargada de buscar una solución a

esta polémica contradictoria, suscitada en la normativa 202 que tipifica el

Código Orgánico Integral penal el delito de receptación…?

¿Será necesaria una Reforma a esta normativa 202 del COIP, por los

perjuicios que causa o puede causar, al sancionar con sujeción a ella, a

personas inocentes…?

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¿o sería adecuado hacer una nueva normativa en referencia al delito

tipificado en la disposición 202 del COIP…?

1.4. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.4.1. Objetivo general. - Analizar la aplicación de la sentencia de la SCN-CC-

Nro-03310-SCN-CC, que declaró la inconstitucionalidad del delito (anterior) 569-

CP, tipificado actualmente en la disposición 202 del Código Orgánico Integral

Penal COIP, y su relación con la constitución en vigencia.

1.4.2. Objetivo Específico. - Determinar los principios que se vulneran, al aplicar

la normativa del artículo 202 del COIP, que en su última frase establece “o sin

contar con los documentos o contratos que justifiquen su titularidad o

tenencia”. Así como la inconsistencia con la Constitución 2008, en la disposición

del art-76.

1.5. JUSTIFICACIÓN

1.5.1. Importancia del trabajo de investigación.

Esta investigación encuentra su justificativo, por la importancia del tema en este

proceso de análisis. Y por cuanto, el legislador, al tipificar esta norma, actualmente

en la disposición 202 del COIP, no tomó en consideración, que la disposición

anterior del CP-569, en su última frase que dice “o cuya procedencia legal no

pueda probarse”, la Corte Constitucional declaró en sentencia, como una frase

Inconstitucionalidad, por las contradicciones de fondo que contiene con la

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Constitución. Pero el legislador no consideró esta sentencia. Conocer la causa y

efecto de este conflicto legal es nuestro interés.

1.6. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA.

1.6.1. Espacial: El delito de receptación, que se desarrolla en el Ecuador, en los

últimos años ha tenido un repunte debido, principalmente a la migración y

separación de las familias y a la emigración interna y externa al país. Estos

factores han hecho que cada día vayan en aumento el delito en el Ecuador,

causando un grave problema para el estado y para la sociedad, por que ponen en

peligro la seguridad y tranquilidad de sus habitantes. Con este fin se hizo una

Reforma a este artículo de estudio.

A través de la norma del art-202 establecida en el Código Orgánico Integral

Penal, que tipifica el delito de Receptación, el Estado pretende tener un control

del delito en mención y sanciona a los individuos inmersos en este tipo de delito,

con la pena PPL de seis meses a dos años.

1.6.2. Temporal: El problema de la norma que sanciona el delito de Receptación,

tiene sus antecedentes, a partir de la Reforma del art 569 (última frase) Código

Penal (R.O-160-29 de marzo del 2010), y la Sentencia (N° 033-10-SCN-CC), que

declaró la Inconstitucionalidad de esta norma, y por cuanto, el legislador no

consideró la sentencia de la CC, y lo integró esa última frase a la disposición del

art 202 del Código Orgánico Integral Penal-(COIP) en vigencia.

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Es importante el conocimiento de la situación actual en referencia al delito de

receptación y su aplicación, tipificado en el Código Orgánico Integral Penal (202);

así como los antecedentes de la Sentencia N°033-10-SCN-CC, emitido por la

Corte Constitucional, que declara la Inconstitucionalidad del artículo 569 del

Código Penal (anterior derogado), y su relación con el artículo 202 del Código

Orgánico Integral Penal, que establece el delito de receptación, en vigencia;

así como la relación de esta normativa con los principios constitucionales que

establecen el debido proceso. Analizar estos hechos y situaciones, es lo que

pretendemos a través de este estudio, por cuanto implica para la sociedad

ecuatoriana y para el derecho.

1.7. CLASIFICACIÓN DE LAS VARIEBLES

(con aplicación del Método Cualitativo, que establece “se suele considerar

técnicas cualitativas todas aquellas distintas a la encuesta y al

experimento.).

1.7.1. Variable Independiente- La indebida aplicación de la norma para juzgar los

delitos de receptación, por cuanto, esta norma fue tomada por el legislador del

Código Penal (569- anterior derogado), disposición que fue declarada por la Corte

Constitucional (N° 033-10-SCN-CC), como una disposición Inconstitucional; sin

embargo y por error, no se tomó en consideración esta sentencia de la CC.

1.7.2. Variable Dependiente- por lo tanto, la aplicación de la norma del artículo

202 del COIP (última frase) vulnera los derechos del infractor de la ley, y los

principios del debido proceso, establecidos en la Constitución en vigencia (76-CE).

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De tal manera que afecta a los derechos humanos, constitucionales y legales con

la aplicación de esta disposición (última frase).

El legislador, por error tipificó el delito de receptación, en el que incluyó la última

frase del art- anterior (CP-569) que dice, “o cuya procedencia legal no pueda

probarse”; esta frase fue declarada por sentencia (N° 033-10-SCN-CC) de la Corte

Constitucional, como una frase Inconstitucional, porque vulnera los derechos del

infractor de la ley, y contradice con los principios constitucionales que establece el

debido proceso (76-CE).

Así, este art-202 del COIP, guarda inconsistencia y contradicción con los principios

de inocencia, de la carga de prueba, de legalidad, de proporcionalidad, así como

el principio de prescribilidad. Así mismo, en ciertos casos, no se presenta el sujeto

pasivo de la acción, y puede incluso intervenir una autoridad o su delegado, sin

previa denuncia del propietario o dueño de la cosa u objeto. Todo por cuanto esta

norma encuentra su nexo causal, en la presunción del cometimiento del delito de

receptación. Es una norma contradictoria (20

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CAPITULO II

2. Antecedentes de la Investigación

2.1 NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN ESTA

INVESTIGACIÓN.

Los hechos se fundamentan en la disposición del art- 569 del Código Penal

(anterior-derogado), que establecía “Será reprimido con reclusión menor ordinaria

de tres a seis años, y multa de seis a dieciséis Dólares de los estados Unidos

de América, quien “oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la

tenencia, en todo o en parte, los bienes, cosas o semovientes, producto del

robo, hurto, o cuya procedencia legal no pueda probarse.

2.1.2. Esta última frase fue agregada por ley reformatoria al Código penal

(anterior) R.O-N° 160 de 29 de marzo del 2010. En esta última parte del artículo

en mención (frase subrayada), consideran ciertos juzgadores (como es en el caso

Nro-0076-10-CN, causa 1263-10) que fue objeto de consulta a la Corte

Constitucional), que hay inconsistencia al momento de juzgar a un individuo

inmerso en uno de los delitos tipificados en la disposición del art-569 CP (anterior

, derogado) que, por ser una norma abierta, y estar asociada a varios delitos, se

presenta polémica al momento de su aplicación para juzgar los delitos tipificados

en la misma.

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Así, en el caso del hurto, que es uno de los delitos que contempla en este artículo,

está penalizado con prisión; mientras que el delito de robo de este mismo artículo

569-CP, está penado con reclusión menor, el delito de ocultación de cosas

robadas, (actual en el COIP, art- 202, Receptación se reprime con PPL de seis

meses a dos años). Por lo que se suscita una contradicción en la penalización

entre los dos delitos, principal y secundario, respectivamente.

En su última frase, que fue agregada al art- 569-CP, por la ley reformatoria (R.O-#

160, del 29 de marzo del 2010), que dice “o cuya procedencia legal no pueda

probarse”; en el caso antes mencionado (causa Nro.- 1263-10), como ejemplo,

se presenta polémico y contradictorio al momento de aplicar para juzgar un delito

relacionado con esa norma, para la autoridad juzgadora, por cuanto considera,

que “contraría los principios básicos que fundamentan el sistema procesal

penal…”.

Es que esta expresión se fundamenta, en que, para llegar a la verdad de los

hechos, debe haber la certeza (conocimiento milimétrico de los hechos fácticos

(factum- de facto) para que se cumpla con el fin procesal; esto es llegar a la

verdad de los hechos que se persiguen cuando se presume que un individuo ha

cometido un acto contrario a la ley y ha vulnerado los bienes legítimamente

protegidos por la ley.

2.1.2. Efectos de la última frase agregada al CP-569 (anterior) y al COIP-202-

actual: La agregación que se ha hecho a la última frase del art – 569-CP (que, por

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error del legislador, también se incluye al COIP, en el art-202-Receptación),

vulnera

derechos y principios que van en contra del procesado (a contrario – censu); es

decir, que, para condenar a un individuo, debe haber la certeza de los hechos

investigados; de haber dudas, esa duda favorece al imputado o presunto infractor

de la ley.

2.1.3. En la forma como están establecidas las normas en mención, atenta los

principios del debido proceso, establecidos en la constitución ecuatoriana (Cito:76-

n°2-3-6).

.

(Cito:Postedonabril21,2016(https://juiciopenal.com/delitos/que-es-el-delito-de

receptación/)byjalfocea(https://juiciopenal.com/auth/Jalficea/)

(Cito: constitución, 20/10/2008/art- 76-n-2,3 y 6;424; 11, n-3-4-5-6-7-8,1° y 2° inc.;

n-9); Entre estos principios, está el principio de inocencia, establecido en la

constitución, que establece “ toda persona es inocente mientras se demuestre lo

contrario “; y sólo la autoridad competente o juez podrá declarar la culpabilidad, o

ratificar el estado de inocencia en “resolución firme o en Sentencia Ejecutoriada”

(art-76-n-2-CE); así como el principio de legalidad, que estatuye ,que para juzgar

al infractor de la ley, el delito tiene que estar tipificado en la ley penal, (doctrina)

antes de cometerse el delito ,y la pena establecida en la norma correspondiente

(art-76-n-3-CE); y ser juzgado por autoridad competente.

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Sobre el principio de inocencia, La Corte Interamericana de los derechos

Humanos señala: (Cito-inf-Nro Nro.- 11.245-12/96/, caso) “Este principio

construye una presunción a favor del acusado de un delito, según el cual, éste es

considerado inocente, mientras no se haya establecido su responsabilidad penal,

mediante una Sentencia Firme.

El contenido de la presunción de inocencia, exige que, la Sentencia de condena,

y, por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar en la certeza del Tribunal

que falla a cerca de la existencia de un hecho punible del acusado…, conforme las

normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se

pruebe su culpabilidad…”.

La Corte interamericana de Derechos Humanos, establece que el “principio de

inocencia es favorable al infractor de la ley, por lo tanto, sólo la declaración firme

en sentencia podrá declarar su responsabilidad o su inocencia respecto al delito

que se lo imputa a un individuo. [Corte Interamericana de los derechos Humanos

señala: (Cito-inf-Nro-12/96/, caso Nro.- 11.245)].

[De este enunciado de la CIDH se deduce, que toda presunción del cometimiento

de un delito, está sujeta al proceso probatorio con certeza (milimétrica), para llegar

a la verdad. La presunción de inocencia, es favorable al infractor de la ley]. Así

como establece la Constitución en vigencia (76-2 y3), sobre el principio de

legalidad y de inocencia – respectivamente (vigencia Cito-Constitución en

20/10/2008).

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En la Carta Americana de Derechos Humanos (Cito-art-9). Y en la

Declaración Universal de los Derechos Humanos (Cito-art-11-10/12/1948). Al

aplicar una norma como es el caso del art-202 del COIP, vulnera estos derechos

que hemos señalado, por el contenido de la frase final de esta norma, que fue

hecha por el legislador, sin pensar las consecuencias que pasaría a futuro, por

cuanto según su último enunciado, de este articulado, no esclarece cuándo, a

quién, cómo debe y por qué exigir probar su inocencia al presunto infractor de la

ley.

Esta obligación, tiene la parte que acusa, es decir tener fundamento para acusar

de un delito, o una denuncia de un dueño privado de tal objeto o cosa; y no

someter a un presunto infractor de la ley por un supuesto acto, sin denuncia ni

sujeto pasivo que reclame tal o cual cosa, cometiendo una arbitrariedad de la ley.

Y hay casos reales de estos hechos en base a este supuesto delito. (: Cito-inf-

Nro-12/96/, caso).

Al aplicar esta norma, según la disposición del art- 569-CP, que en su última frase

establece “ o cuya procedencia legal no pueda probarse”, se atenta en contra

de estos principios , por cuanto, el presunto infractor está obligado a probar la

legitimidad del objeto o cosa que posea, sin que para ello haya una denuncia

previa o un legítimo dueño (propietario- sujeto pasivo) del objeto o cosa que se

exige probar su legitimidad; y, por supuesto, se estaría atribuyéndole un delito

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de Receptación (actual) , caso contrario, se le obliga al presunto infractor de la ley

a probar su inocencia.

Es decir, se le imputa al presunto un delito, sin previo el debido proceso

probatorio, vulnerando el principio de inocencia y del debido proceso; y, además,

atribuyéndole la carga de prueba al acusado, deber y obligación que tiene el que

acusa, es decir, si se trata de un policía o Fiscal o autoridad.

Como podemos observar, esta norma vulnera principios fundamentales que

amparan al infractor o presunto de la ley, esto es, el Principio de la carga de

prueba; de inocencia; de legalidad; de proporcionalidad, entre el delito y la

pena, por cuanto este último tiene que ver en el aspecto de que, el delito de

ocultamiento de cosas robadas (anterior en el CP derogado), y en el actual –

COIP, en el Delito de receptación, se tipifica una norma asociada con otros

delitos, como el Robo, el Hurto y el Abigeato.

En cada uno de estos delitos se establece una sanción y una pena. Por lo tanto,

no hay una concordancia en la proporcionalidad, entre los delitos y las penas, con

referencia al delito de Receptación, que actualmente tipifica el Código Orgánico

Integral Penal.

En el art-569 del Código Penal anterior (derogado por el COIP), se engloban en un

sólo tipo penal, varios delitos, como hurto, robo, abigeato, con características y

circunstancias diferentes. Cada uno de estos delitos se sanciona con penas de

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prisión y de reclusión distintas. Esto dificulta la aplicación de la norma y el

derecho a la defensa.

2.2.LA CONSULTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL

La norma fue consultada a la Corte Constitucional, art- 569 del Código Penal

anterior al COIP vigente), por cuanto contiene una serie de contradicciones y es

perjudicial para el procesado, fue la razón por la que se consultó a la corte

Constitucional ¿ es constitucional o inconstitucional su aplicación al juzgar el

delito de receptación (202), tomando en consideración las contradicciones

de esta última frase que contiene esta norma…,?; y por cuanto, esta norma ,

al analizar y aplicar, vulneran los derechos del presunto infractor de la ley….?.

Por Ejemplo: En el delito de hurto, se reprime (según su propia disposición CP),

con prisión de uno a tres años de prisión; En el delito de robo, se sanciona

con prisión de uno a cinco años, reclusión menor de tres a seis años, cuando

el delito se cometa con violencia contra las personas. Y en los delitos de abigeato

se sanciona con pena de prisión de uno a tres años. Como se observa, el delito

de receptación que actualmente tipifica el COIP, art-202, es una norma asociada a

otros delitos anteriores al delito principal. A este respecto, se han emitido diversos

criterios de Tratadistas y principios jurisprudenciales.

2.3. MARCO TEORICO

Criterios en referencia al tema de estudio. El delito de receptación, es una norma

abierta, asociada a otros delitos, como el robo, el hurto y el abigeato. El

procedimiento de este tipo de delito, tiene como característica, que tiene que

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provenir de un hecho ilícito de un tercero para que proceda el delito principal; y,

además, tiene que el agente principal saber que la cosa u objeto que compra,

vende, comercializa o guarda, proviene de un acto contrario a la norma que

protege los bienes, en el que el agente principal no participa de ese delito

asociado. Esas son las características del delito tipo de receptación.

2.3.1 En referencia al delito de receptación, se han emitido diversos criterios

En el aspecto comparativo, la pena que establece el código español para este tipo

de delitos, es de “seis meses a dos años”. En este aspecto notamos que guarda

similitud con la sanción que establece el COIP (202) del Ecuador, en la sanción

cuando se comete el Delito de Receptación, sólo que acá no se señala si la pena

es de prisión, sólo se identifica por el tiempo y el grado de culpabilidad y el valor

de lo robado, hurtado, o el fruto de abigeato, que contiene el delito de receptación.

Posted on abril 21,2016(https://juiciopenal.com/delitos/que-es-el-delito-de-

receptación/)byjalfocea(https://juiciopenal.com/auth/Jalficea/)

{Posted on abril 21,2016(https://juiciopenal.com/delitos/que-es-el-delito-de .

2.3.2 En referencia al Delito de Receptación, y según este criterio jurisprudencial,

expresa que – “la receptación consiste en ocultar a personas o a cosas, sabiendo

que se ha cometido un delito”. [para que se cumpla con la condición, el receptor

debe saber, que las cosas u objetos que recibe bajo cualquier forma, provienen de

un acto ilícito.

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Es así que, en el Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, en la disposición

del art- 202, hace referencia a “bienes muebles, cosas o semovientes, que sean

objeto de Hurto, Robo o de Abigeato” (comparativo)]. De la misma fuente,

podemos extraer, cuándo se perfecciona el delito de receptación; y expresa: “para

que exista delito de receptación, “es fundamental que no se haya formado parte

de ninguna manera en la comisión del delito”

.[ se entiende que el receptor (por eso es Receptación (recibe)), sólo es tal, por

que comercializa, vende, oculta o transfiere la propiedad de los objetos o cosas,

que son producto del cometimiento de otro acto ilícito, cometido por un tercero,

que el inculpado del delito de receptación no participa del mencionado delito,

aunque sabe que el producto que compra, vende , guarda o comercializa, proviene

de un acto ilegal, asociado al de Receptación.

El autor de este último hecho, no participa en el cometimiento del delito

antecedente.]. Este es un requisito para que proceda el Delito de receptación.

Y, además, el delito en mención, el receptor debe conocer que la cosa u objeto

proviene de un acto ilícito. [ Es otro requisito para la perfección de este delito de

receptación]. https://juiciopenal.com/delitos/que-es-el-delito-de-

receptación/#respond) .

[ Es decir, que el inculpado del delito de receptación, que no haya formado parte

del cometimiento del delito (requisitos), que, en el caso nuestro, sería en el delito

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de robo, hurto y abigeato]. Estos elementos son fundamentales y tiene dos

elementos para que se perfeccione el delito de receptación.

2.3.2 DELITO TIPO: Es el segundo elemento formal del delito penal.

El Tipo penal, se establece por presunción

Sujeto pasivo: la víctima; que no siempre está en el acto investigativo. El bien

jurídico protegido: bienes, cosas muebles, semovientes(animales).

Relación o nexo causal: robo, hurto y abigeato. ocultar, vender, comprar,

transferir el dominio; Circunstancias: modo, tiempo y lugar. El Dolo o culpa,

motivaciones por odio o culpa.

2.7.1. EL DELITO TIPO

a-Subjetivo, porque el agente infractor sabe, que lo que comercializa, vende,

oculta, guarda o transfiere la tenencia, proviene de un acto ilícito;

B-Objetivo, tiene como fin económico, el provecho personal,

enriquecimiento ilícito, el lucro, a sabiendas que su actividad es negociar

con cosas ilícitas.

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2.5. MARCO CONTEXTUAL

En el Código Orgánico Integral Penal (vigente desde agosto de 2018), se ha

establecido el delito de Receptación, que hace referencia, art-202 “La persona

que oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o

en parte, de bienes muebles, cosas o semovientes, conociendo que son producto

de hurto, robo o abigeato, “O sin contar con los documentos o contratos que

justifiquen su titularidad o tenencia”, será sancionada con pena privativa de

libertad de seis meses a dos años.

La última frase de este artículo normativo, es una continuación del Código Penal

(569, que establecía el delito de “ocultación que cosas robadas”) anterior

(derogado por la vigencia del COIP), que se trasladó al art- 202 del Código

Orgánico Integral Penal, que tipifica el delito de Receptación.

Se suscita esta inconsistencia entre principios y normas, por el fondo que

contienen las mismas, y por cuanto el legislador no tomó en consideración que la

normativa anterior al COIP(569-CP) en su última parte, la frase que dice “o cuya

procedencia legal no pueda probarse”, fue declarada en sentencia(N°033-10-

SCN-CC) por la Corte Constitucional, como una frase Inconstitucional.

Como así lo expresa el tribunal “en caso de encontrarse contradicción

normativa con el texto constitucional, EXPULSAR a esa norma del

ordenamiento jurídico ecuatoriano”. Lo que se entiende, que esta decisión de la

Corte Constitucional, deja sin efecto y saca del sistema normativo a dicha norma

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que contradictoria a la constitución. Es lo que hizo con la sentencia antes

mencionada. Sin embargo, el legislador la pasó por alto esta sentencia, y la

integró al texto normativo penal del COIP en vigencia desde agosto del 2014.

Ahora bien ¿por qué esta oposición a la normativa 202 del COIP y su aplicación

para juzgar el delito inmerso en esta norma…?

2.6. MARCO CONCEPTUAL

En referencia a los temas tratados en este trabajo, se han emitido diversas

opiniones y criterios de tratadistas, así como se han emitido sentencias que crea

jurisprudencia, principalmente de carácter constitucional y legal, por lo

controversial del tema que tratamos en este contexto investigativo.

*Por ejemplo, el Tratadista colombiano Dr. Francisco Fernández Segado, expresa

“Ninguna autoridad podrá reproducir el material del acto jurídico declarado

inexequible (inconstitucional), por razones de fondo, mientras subsista en la Carta

las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma

ordinaria y la constitución”.

[es decir, esa norma que la corte constitución, al declarar en sentencia la

inconstitucionalidad, según este enunciado, ya no puede ser aplicada por ninguna

autoridad juzgadora (en el caso nuestro, el art-569-CP (anterior, derogado) última

frase) ya no puede ni podía ser objeto de aplicación por ninguna autoridad,

(menos por la Asamblea Nacional que la integró al nuevo código penal COIP), en

el delito que esa norma se establecía o establece, antes de la declaratoria…].

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En este criterio importante, el mismo Autor expresa: “El principal efecto de la

sentencia de inconstitucionalidad es el de - expulsar del ordenamiento jurídico la

norma que contraviene la Carta” [ Es decir, contrario a la Constitución; lo que

asimilamos de este importante enunciado, es, que una norma declarada

inconstitucional, ya no forma parte del sistema normativo del que formaba parte.

Sale del texto normativo, por contravenir con la Constitución…] constitución

ecuatoriana (Cito:76-n°2-3-6).

2.6.1. La Constitución 2008, en la disposición del art- 76 establece los principios

del debido proceso, que amparan los derechos de las personas que infringen la

ley; por que toda persona está sometida al debido proceso, cuando se vea

inmersa en un hecho que contraría el bien público y los bienes protegidos por la

ley penal.

2.6.2. El Código Orgánico Integral Penal, en vigencia desde agosto del 2014,

establece el delito de receptación, en la disposición 202, con una sanción de seis

meses a dos años, quién infrinja en lo dispuesto en esa norma penal. Así como las

disposiciones establecidas en los instrumentos internacionales de Derechos

Humanos, reconocidos por el estado ecuatoriano. Son las leyes en vigencia que

amparan a los infractores de la ley, que tienen que ser juzgados, respetando lo

que la Constitución y la ley establecen, esto es, el debido proceso (76-CE).

2.7. EN RELACIÓN AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Y SU

ASPECTO COMPARATIVO CON LA SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL N°033-10-SCN-CC: La Corte Constitucional para el período

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de Transición, a petición de una Autoridad Judicial, que encontró Inconsistencia

para juzgar un caso (caso N°1263/10-por delito tipificado en el art- 569-CP)

puesto a su conocimiento y consideración para que resuelva en sentencia, en

efecto encontró una controversia en la normativa ,que para ese entonces estaba

vigente, esto es el art-569 del Código Penal (hoy derogado por la vigencia del

COIP), y por cuanto el infractor consideró que la norma con la que se le estaba

juzgando, era Inconstitucional, por que Vulneraba sus derechos y principios ,

establecidos en la Norma Suprema del estado Ecuatoriano (76-2-3-6-y otros) que

lo amparan. ¿En tal virtud, ¿el Infractor procesado pidió a la Autoridad juzgadora,

consultar a la Corte Constitucional, si la norma del Código penal (569) con la que

se le estaba juzgando, era Constitucional o Inconstitucional...? l.

La Autoridad, amparada en la Constitución en la disposición 428, que dispone,

que cuando una autoridad, de oficio o a petición de parte, considere que una

norma jurídica es contraria a la Constitución o a un Instrumento Internacional, que

contemple derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución,

deberá suspender la tramitación de la causa, y remitir el expediente a la Corte

Constitucional, indicando la norma jurídica sobre cuya constitucionalidad existan

dudas, a fin de que el máximo Organismo de control constitucional emita su

pronunciamiento.

En efecto, la Corte Constitucional, sometió a un análisis de los principios

establecidos en la Norma Suprema, como así lo establece en la disposición 76-

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CE, los principios del debido proceso como garantes de los derechos ciudadanos.

Dentro de las consideraciones esta, que para juzgar el delito que contempla la

norma consultada, debe haber el sujeto pasivo de la infracción, cosa que no

sucede en esta norma en consulta, por tal razón se considera Inconstitucional la

frase final del art-569-CP.

Se atenta el principio de legalidad, pues, si no hay el sujeto activo, no hay

lesividad; se juzga sin importar si existe o no el titular del derecho protegido (no

hay perjuicio a la propiedad privada); sólo se presume un delito; se considera

como un delito permanente, y se atenta contra los principios del debido proceso

del procesado.

A este respecto, el tratadista colombiano Dr. Francisco Fernández Segado,

expresa “Las norma sobre las que recae el fallo de inconstitucionalidad o

constitucionalidad, deben estar vigentes”. En efecto, cuando aquí se emitió el

fallo de la Corte Constitucional (#033-10-SCN-CC), declarando la

inconstitucionalidad del artículo 569- CP (frase final), la norma estuvo vigente.

Seguidamente el mismo autor expresa “El principal efecto de

inconstitucionalidad, es el de expulsar del ordenamiento jurídico la norma

que contraviene la carta”. Es decir, que la norma que fue declarada como

inconstitucional debió haber salido del ordenamiento jurídico del Código Penal

(anterior) ecuatoriano.

Pero en realidad, el legislador la integró al código vigente, y por el contrario, al

hacer el nuevo Código Orgánico Integral Penal, que entró en vigencia a partir de

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agosto del 2014, esa norma, que fue declarada como inconstitucional por la CC,

se trasladó al artículo 202 del COIP (con cierta modificación), actualmente en

vigencia, incluida la parte final del anterior Código. ¿La pregunta es “Qué pasó con

el legislador…?, o se olvidó, o la pasó por alto la Sentencia de la Corte…?

Y el tratadista Luigi Ferrajoli, Expresa “El estado Constitucional se constituye en

todo un modelo garantista, para que el derecho, y, por lo tanto, los derechos no

sólo tengan vigencia y validez formal, sino vigencia y validez material”.

Entendido esto, según este criterio antes citado, que el derecho no es ni debe ser

“letra muerta”; que los derechos no sólo estén en el papel, sino, que se aplique a

favor de los asociados, que tengan “vigencia y validez material”. Lo que

entendemos que en un estado constitucional (como es el caso del Ecuador, de

derechos y justicia), la Constitución es la norma suprema (424) y prevalece sobre

las demás leyes del ordenamiento jurídico, y estas deben guardar conformidad

con sus disposiciones, como así se establece. No debe estar sólo escrito, sino

cumplirse a favor de los ciudadanos.

El fondo, el espíritu de la norma debe hacerse realidad (principio realidad) en el

cumplimiento y respeto al ciudadano. En el caso del delito de receptación (art-202-

COIP), una cosa es lo que se juzga, y otra lo que se debe juzgar y sancionar, sin

el abuso de la ley, que es lo que puede estar pasando, por el fondo como está

redactada esta normativa. Ejem: Yo me compré un Televisor hace 20 años atrás, y

de pronto a un policía o autoridad se le ocurre pedirme documentos que pruebe la

legalidad con que poseo ese bien, caso contrario, me acusa del delito de

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receptación, me incauta el bien y me detiene, hasta que yo “pruebe” con

documentos la legitimidad de mi objeto o cosa”.

Sólo en el aspecto del tiempo, prescribió la obligación, por lo tanto, y si me exige

probar, ya se me está vulnerando cinco principios fundamentales, y convirtiendo

en delito permanente, porque no se toma en consideración el tiempo (20 años de

la TV).

Se vulnera el principio de – Legalidad, (OMINIS PROBANDI), probatorio o carga

de prueba (el que debe probar es la parte acusatoria), el principio de inocencia y

de proporcionalidad entre el delito y la pena, por cuanto, el delito de receptación

es una norma asociada a otros delitos secundarios, cometidos por terceros, como

el robo, el hurto y el abigeato; cada uno tiene su propia sanción y PPL.

En el delito de receptación no siempre existe el sujeto pasivo, sólo se presume,

por tanto, se vulnera el principio de legalidad y de inocencia, este último es nato

de la persona (76-2-CE) y conserva su estado mientras no se declare lo contrario

y se dictamine en sentencia ejecutoriada, y por autoridad competente.

Constitución del Ecuador- vigente 20 /10/ 2008, y Código Orgánico Integral Penal

en vigencia –agosto del 2014).

2.8. MARCO LEGAL.

La Constitución 2008, como la norma suprema en un estado garantista de

derechos en el cual vivimos los ecuatorianos, y la disposición del art- 76 IBIDEM,

que establece los principios del debido proceso, que amparan los derechos de las

personas que infringen la ley.

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El Código Orgánico Integral Penal; Jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos CIDH. Porque toda persona tiene derecho a ser juzgada con

sujeción al debido proceso, cuando se vea inmersa en un hecho que contraría el

bien público y los bienes protegidos por la ley penal. El Código Orgánico Integral

Penal, en vigencia desde agosto del 2014, establece el delito de receptación, en la

disposición 202, con una sanción de seis meses a dos años, quién infrinja en lo

dispuesto en esa norma penal.

Así como las leyes primarias CIDH, disposiciones instrumentos internacionales de

Derechos Humanos, reconocidos por el estado ecuatoriano, que son las leyes en

vigencia .de la ley, que tienen que ser juzgados, respetando lo que la Constitución

y las leyes establecen. Jurisprudencia, doctrinas y criterios de juristas y tratadistas.

El delito de Receptación, está tipificado en la disposición del artículo 202 del

COIP. Esta normativa, es una continuación del Código Penal anterior (derogado),

que tipificaba en la disposición 569 el delito de “Ocultación de cosas robadas”; en

el código actual COIP, cambió por receptación. Esta normativa ha sido objeto de

diversas críticas, por juristas y sociedad en general, por las inconsistencias y

contradicciones que en el fondo encierra.

Es por esta razón que la máxima instancia de control constitucional, declaró en

Sentencia (# 033-10-SCN-CC) como una norma inconstitucional (en su última

frase). A pesar de esta Sentencia, el legislador la pasó por alto estos

impedimentos, y en agosto del 2014, la recogió y tipificó en el artículo 202 del

Código Orgánico Integral Penal, la frase polémica, que dice en su última parte

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“o sin contar con los documentos o contratos que justifiquen su titularidad o

tenencia”. Esta frase en el código penal (derogado) decía “o cuya procedencia

legal no pueda probarse”.

Por lo tanto, al ser transferido al nuevo Código Orgánico Integral Penal, y sin

tomar en consideración que esa disposición fue declarada inconstitucional, se

convierte en una normativa polémica por su inconsistencia con la constitución

ecuatoriana.

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CAPITULO III

3. Metodología de Investigación

3.1. Tipo de Investigación: Cualitativa, Lógico-Histórica, Analítica descriptiva.

3.2. Procedimiento de investigación: Análisis, determinación, conclusión de

instrumentos, Constitución, Ley, doctrina, Jurisprudencia, Sentencia, datos.

3.3. Instrumentos: Constitución, Ley, Jurisprudencia, Doctrina, Sentencia, datos

información virtuales.

3.4. Análisis teórico. ¿Qué puede pasar si esa ley prevalece aplicándose en

juzgamiento de ese delito (receptación) establecido en la disposición 202 del

COIP...?

De prevalecer con la aplicación de esa ley, y por los vicios de fondo que en ella

contiene, se estaría vulnerando los derechos del infractor de la ley, y evadiendo

los principios del debido proceso, establecido en la constitución, en la disposición

del art-76.

3.5. EL MÉTODO- del griego META- ODON= camino a…Modo de alcanzar un

objetivo. Procedimiento determinado para ordenar la actividad que se desea

realizar. De esta manera utilizaremos la metodología adecuada, con el fin de

descubrir y obtener los resultados que nos proponemos en este trabajo. La

Metodología Cualitativa, el Método Lógico

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Histórico y el Método Analítico sintético, serán los que métodos de los que nos

valdremos para la presente investigación. Así podremos analizar y especificar los

hechos y situaciones que se presentan en el tema de trabajo que hemos escogido;

queremos descubrir ¿cuál es el fondo de la polémica existente y diagnosticar para

comprender la situación con respecto al problema. Determinar la controversia

existente desde el punto de vista legal o social como elementos que afectan a

estos sectores. Hacer sugerencias, de tal manera de contribuir a buscar

soluciones a la problemática presentada en el camino.

3.5.1. Estudio bibliográfico, y análisis cualitativo; por estos medios haremos un

análisis de los antecedentes de un caso específico, como es el caso de la

Sentencia # 033-10-SCN-CC, y examen comparativo de la normativa del CP- 569

(derogado) y la relación con el art- 202 del Código Orgánico Integral Penal, en

vigencia, así como la inconsistencia con la Constitución del 2008. Tema que será

objeto de especial interés del presente estudio.

3.5.2. El Método Cualitativo, es el método de investigación de base lingüístico-

semántica usada principalmente en las ciencias sociales. Se suele considerar

Técnicas Cualitativas, todas aquellas distintas a la encuesta y al experimento.

En tal sentido, la Técnica cualitativa, es la que usaremos para la presente

investigación; haremos un análisis Teórico de la sentencia y del delito de

receptación; los principios inmersos en estas disposiciones.

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3.5.3. La investigación Cualitativa, recoge los discursos completos de los

sujetos, para proceder luego a su interpretación, analizando las relaciones de

significado que se producen en determinada cultura o ideología. Los cualitativos

estudian la realidad en su contexto natural, tal como sucede intentando sacar

sentido o interpretar los fenómenos de acuerdo con los significados para las

personas implicadas. En el caso que nos ocupa, haremos un análisis de la

sentencia de la Corte Constitucional que declara la inconstitucionalidad de la

norma que tipifica el delito de “ocultación de cosas robadas (código penal anterior-

derogado), su relación con la normativa penal vigente (COIP), para concluir con

las consecuencias de la aplicación del art- 202 del Código Orgánico Integral Penal

y su relación con los principios constitucionales del art-76.

3.5.4. Tipología de los métodos. - Los métodos de investigación; los métodos

del pensamiento. Método histórico lógico, método cualitativo. Lógico, histórico,

analítico, cualitativo, son los métodos que nos permiten realizar esta investigación.

Analizar la sentencia, la Constitución, como norma primaria; la ley del COIP que

tipifica el delito de receptación; y las leyes secundarias, como CIDH y la DUDH y

la DDHYDC.

3.6. Método lógico histórico. - La lógica se refiere entonces aquellos resultados

previsibles. Lo histórico a la cuestión evolutiva de los fenómenos.

En el caso que nos ocupa, con este método lógico histórico, haremos un análisis

de los antecedentes de las disposiciones que tratamos (artículos- 76-CE, 569-

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CP(anterior-derogado), y del Código Orgánico Integral penal, en la disposición

202, en vigencia, y su relación con la Sentencia # 033-10-SCN-CC, dictada por la

Corte Constitucional, y con la Constitución y los principios del debido proceso,

establecidos en la disposición del art-76-CE.

a). Lógico: Existe la relación, causa y efecto. Es lo que podremos establecer

con respecto a la controversia que nos ocupa, con relación al delito de

receptación.

b). Lo histórico: Tiene un pasado, Presente y Futuro. En nuestro caso, haremos

una referencia al Código Penal (anterior derogado) que tipificaba el delito de

“ocultación de cosas robadas”, la reforma a partir de marzo del 2010 y sus

consecuencias, y la sentencia de la Corte Constitucional #033-10SCN-CC. Y la

tipificación del art- 202 de la normativa penal vigente del COIP y sus

consecuencias de la inclusión de la frase final del CP (569) (anterior-drogado) en

esta norma. La responsabilidad del legislador en este aspecto.

En el presente trabajo, haremos uso de los Métodos Cualitativo, con el fin de

analizar e interpretar, en este caso, los principios y normas inmersos en el tema;

análisis de la sentencia de la Corte Constitucional, y lo principios que se

consideran en este tema de estudio, en referencia al delito de receptación. Así

como el Método Lógico Histórico, es decir, coherencia para narrar los

antecedentes del tema investigado.

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3.6.3 El Método Histórico, nos será útil, de tal manera que podremos analizar los

antecedentes que se dieron para llegar a la actualidad, es decir a la vigencia de la

norma del delito de receptación. El método Analítico nos será de gran ayuda, para

analizar cuáles fueron los hecho y situaciones del tema investigado; así como en

que se basa la sentencia de inconstitucionalidad que emitió la Corte

Constitucional, en referencia a la normativa penal, que tiene relación con el delito

de receptación.

3.6.4 Técnicas: está basada en la gestión de datos y documentos y revisión de

documentos. Revisión Bibliográfica. En referencia al tema que nos compete,

haremos una revisión de la reforma al código penal a partir de marzo del 2010,

análisis de la Sentencia # 033-10-SCN-CC, y su relación de estos hechos con el

Código Orgánico Integral Penal en vigencia y con la Constitución del 2008.

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CAPITULO IV

4. DESARROLLO DE LA PROPUESTA

4.1. La Propuesta, está dirigida a LA ASAMBLEA NACIONAL, que, en

cumplimiento de su deber, sustituya la ley vigente del artículo 202 (última frase),

que dice: “o sin contar con los documentos o contratos que justifiquen su

titularidad o tenencia”), del Código Orgánico Integral Penal. REFORME,

MODIFIQUE O HAGA OTRA LEY.

Propuesta que hago, luego de este estudio realizado, por cuanto a través del

mismo se ha podido determinar, que esta normativa contiene en su parte final una

frase que fue la continuación del Código Penal (569) anterior-derogado- en el cual

contenía también la frase “ o cuya procedencia legal no pueda probarse”, frase

esta, que fue declarada en Sentencia#033-10-SCN-CC, por la Corte Constitucional

como inconstitucional, por contrariar los principios del debido proceso,

establecidos en la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano, en su artículo 76, y

por cuanto vulneran los derechos del presunto infractor o procesado.

En concreto, los principios que se vulneran son: el principio de inocencia,

probatorio, de legalidad, de proporcionalidad entre la infracción y la pena, y se

convierte al delito en imprescriptible y permanente. Esta propuesta, además se

fundamenta, en el hecho de que el legislador, al tipificar el artículo 202- el delito de

Receptación en el Código Orgánico Integral Penal, no consideró la sentencia

antes descrita por la Corte Constitucional, respecto a la frase antes mencionada

del código anterior, que la incluyó en el Código orgánico Integral Penal actual 202.

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Que las leyes penales, deben cumplir con los fines propuestos, como es el

combatir el delito contra los bienes legalmente protegidos. Mas no ser un

instrumento de abuso ni persecución arbitraria al ser humano. Por eso considero

que esta normativa debe reformarse o hacer un cambio en el fondo de su

contenido. Porque, como está establecido actualmente el tipo penal por

presunción, en el artículo 202 del COIP, pueden vulnerar los derechos y

principios constitucionales que amparan al presunto infractor de la ley. “Porque la

ley debe ser justa y equitativa, y con sujeción a los principios protectores de

los derechos humanos”.

CONCLUSIONES

1. Que habiendo realizado un análisis de los antecedentes relacionados con el

tema del delito de receptación (actual) que tipifica en el art-202 del Código

Orgánico Integral Penal (COIP), anterior CP (569) “Ocultación de cosas

robadas”; El problema se suscita, por la reforma al CP, a partir de marzo del

2010 del art- 569. De lo que se concluye, que este art- fue recogido por el

legislador para tipificar en el art- 202 del Código Orgánico Integral Penal.

2. Que dicho artículo fue declarado, en su última frase, en sentencia por la corte

Constitucional, como una frase inconstitucional, por estar en contradicción con

los principios del debido proceso del art-76-2,3,6 de la Constitución en

vigencia 2008, fue agregada al COIP por el Legislador.

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3. Que a pesar de la sentencia # 033-10-SCN-CC, dictada por la Corte

Constitucional, al art- 569, en su última frase, del Código Penal (anterior,

derogado) fue agregado por el legislador al Código Orgánico Integral Penal

(agosto de 2014) COIP, art- 202. Pasando por alto la sentencia de la CC.

4. Se concluye que efectivamente, en la forma como está tipificado el art-202 del

actual Código Orgánico Integral Penal, puede vulnerar los derechos del

infractor y de personas inocentes; Todo por cuanto al hacer la normativa de la

ley, en referencia al art-202 del COIP, el legislador no consideró la sentencia #

033-10-SCN-C, de la Corte Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad

de la última frase del art-569-CP (anterior), y lo agregó al tipificar en el COIP

actual (última frase).

5. Finalmente podemos concluir manifestando, que la ley debe cumplir su fin

último, que es el normar las conductas humanas y sancionar cuando un

individuo infringe la norma que ampara los bienes jurídicamente protegidos,

pero respetando sus derechos, y bajo el respeto y amparo del debido proceso

establecido en la constitución (76). Mas no “a libre albedrío”.

RECOMENDACIONES

1. Que para hacer las leyes deben guardar coherencia los asambleístas; que

deben tener el mínimo conocimiento de las leyes y de la realidad social de

los ecuatorianos, antes de emitir una ley.; porque cuando esto no sucede, se da

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lo que hemos podido asimilar durante esta investigación; es decir, que hay una ley

sin la debida coherencia del pasado, presente y futuro de nuestra sociedad, en

esa norma.

2. Que deben conocer los legisladores, que cuando una norma es declarada

inconstitucional por la corte Constitucional, sale, expulsa del sistema normativa

al que pertenece; mal podían recoger y tipificar en el nuevo Código Orgánico

Integral Penal 202, un artículo que estaba fuera de la normativa, en lejos de hacer

una nueva ley, corrigiendo los errores. Debe haber más coherencia y

responsabilidad para hacer las leyes.

3. RECOMIENDO hacer leyes justas, coherentes, tendientes a solucionar los

problemas sociales existentes. Sólo así, podremos erradicar los males que nos

aquejan, por una sociedad con dignidad y responsabilidad. PAZ – JUSTICIA Y

LIBERTAD... ¡. En base a estos términos:

LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (10/12/1948),

Expresa: Considerando 1: “Que la libertad, la justicia y la paz en el mundo

tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los

derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia

humana”.

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BIBLIOGRAFÍA

INDICE DE TABLAS DE CONTENIDO

1.TABLA DE CONTENIDO DE TEMAS

Tabla de Leyes

2. Leyes primarias y secundarias.

3. (76-n°2-3-6 ) Constitución 20 -10- 2008

4. Constitución 20/10/ 2008.

5. Código Penal. CODIGO Orgánico Integral PENAL AGOSTO DEL 2014.

6. LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

(10/12/1948).

7. TABLA DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

Dr. Francisco Fernández Segado. Obra: “La jurisdicción Constitucional en

Iberoamérica” pp,469-497).

8. Luigi Ferrajali: Luigi Ferrajoli, Expresa “El estado Constitucional

(Tomado de la Sentencia #033-10-SCN-CCE).

9. Sentencia #033-10-SCN-CCE.

10. -inf - Nro Nro.- 11.245-12/96/, caso).

11. inf-Nro-12/96/, caso Nro.- 11.245).

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TABLA DE ENLACES

12. https://es.wikipedia.org/wiki/Investigación_cualitativa

13. www.eumed.net/libros-

gratis/2010e/.../METODO%20LOGICO%20HISTORICO.htm

14. https://es.scribd.com/document/246826712/Tipologia-de-Los-Metodos

15. https://juiciopenal.com/delitos/que-es-el-delito-

dereceptación/)byjalfocea(https://juiciopenal.com/auth/Jalficea/)

16. https://juiciopenal.com/delitos/que-es-el-delito-de-receptación/#respond

INDICE DE TABLAS

8- Tabla de contenido de Temas

9- Tabla de leyes primarias y secundarias

10- Tabla Bibliográfica de doctrina y jurisprudencia

11- Tabla de enlaces

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ANEXO 3. DECISIÓN Y SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA

EL PERÍODO DE TRANSICIÓN. Expediente # 033-10-SCN-CC.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la

Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período

de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 569 del Código

Penal, en la frase "... cuya procedencia legal no pueda probarse"; en tal

razón, el artículo 569 ibídem se leerá a continuación como: "Art. 569."Será

reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de

seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de América, quien

oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia, en

todo o en parte, los bienes, cosas o semovientes, producto del robo o

hurto ".

Caso N." 0076-10-CN Página 20 de 20

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