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EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 7977/10 VS AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. OCTAVA SALA. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. L A U D O México, Distrito Federal a veintiocho de febrero de dos mil catorce.---------------------------------------------------------------------- Vistos para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 1413/2013 del índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitido en fecha siete de febrero de dos mil catorce, en contra de la resolución dictada por esta autoridad en fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, en los autos del conflicto laboral al rubro indicado, planteado por en contra de la Auditoría Superior de la Federación, y:------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado, en el que resolvió lo siguiente: --------------------------------------------------------------------

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EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE NÚMERO: 7977/10

VS AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. OCTAVA SALA. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.

L A U D O

México, Distrito Federal a veintiocho de febrero de dos

mil catorce.----------------------------------------------------------------------

Vistos para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-

1413/2013 del índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitido en fecha

siete de febrero de dos mil catorce, en contra de la resolución

dictada por esta autoridad en fecha veintiséis de octubre de dos

mil doce, en los autos del conflicto laboral al rubro indicado,

planteado por en contra de la

Auditoría Superior de la Federación, y:------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con

fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, pronunció laudo

en los autos del juicio al rubro indicado, en el que resolvió lo

siguiente: --------------------------------------------------------------------

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA.

2

“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y los demandados justificaron en parte sus excepciones y defensas.----------------------------------------------------------

SEGUNDO-. Se condena a la demanda Auditoría Superior de la Federación, a pagar al C. las cantidades de $53,266.87 (Cincuenta y tres mil doscientos sesenta y seis pesos 88/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto de las vacaciones correspondientes al período comprendido del 01 de enero al 01 de septiembre del año dos mil diez, que no le fueron otorgadas al accionante en ese período, y de $15,980.06 (Quince mil novecientos ochenta pesos, 06/100, M.N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto de la prima vacacional correspondiente a ese mismo periodo o lapso de tiempo. Todo lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en los considerandos VI y VII del presente laudo.----------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Por otra parte, se absuelve al Titular Demandado, Auditoria Superior de la Federación, de pagar la Indemnización Constitución, consistente en el pago de tres meses de salario que reclama a través de su acción principal ejercitada, así como también de todas y cada una de las demás prestaciones que en forma accesoria reclama, específicamente a las que hace referencia en los incisos c), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda.- Todo lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en los considerandos VI y VII del presente laudo.…”.-----------------------------------------------------------------

<

2.- Inconforme con dicha resolución,

actor en el presente juicio, por conducto de su

apoderado legal, promovió Juicio de Amparo Directo, el cual se

radicó bajo el número DT.- 1413/2013 del índice del

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, quien previa tramitación de ley, procedió a

concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, en los

términos que se señalan en el único resolutivo de la Ejecutoria

correspondiente al juicio antes mencionado, emitida en fecha

siete de febrero de dos mil catorce, mismo que textualmente

expresa lo siguiente: ---------------------------------------------------------

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“…ÚNICO. La justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a contra el acto y autoridad

precisados en el resultando primero de esta resolución por las razones y para los efectos expuestos en el considerando último de la misma.…”.-------------------------------------------------------------------------

-

Cabe señalar que los efectos para los cuales se

concedió al quejoso el Amparo y Protección de la Justicia

Federal se resumen en los términos que a continuación se

expresan: -----------------------------------------------------------------------

“…En mérito de lo anterior, ante lo esencialmente fundado, de los motivos de disenso en estudio lo procedente es conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Junta responsable dicte un nuevo laudo en el que, reiterando todo aquello que no guarda relación con la presente concesión, se pronuncie sobre los reclamos hechos por el actor en su demanda, en cuanto al pago de las horas extras, así como la inscripción del actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el tiempo que trabajo bajo el esquema de honorarios....”.------------------------------------------------------------------- ----

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo

vigente, se da cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el

Juicio de Amparo Directo DT.- 1413/2013 del índice del

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, emitido en fecha siete de febrero de dos mil

trece, emitido en fecha siete de febrero de dos mil catorce,

por lo que esta Octava Sala deja insubsistente el laudo emitido

con fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, procediendo a

dictar nuevo laudo, reiterando los aspectos que no fueron

materia de concesión, de conformidad con lo establecido por los

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artículos 127, 137 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, el cual se expresa en los considerandos

subsecuentes a éste.---------------------------------------------------------

II.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en fecha

dos de diciembre de dos mil diez, mismo que obra a fojas 1 a

36 de autos, reclamó de la

Auditoría Superior de la Federación, las siguientes

prestaciones: a) La Indemnización Constitucional consistente

en tres meses de salarios más la gratificación anual, así como

también la parte proporcional del aguinaldo y prima vacacional

que le corresponden, calculado sobre la base de los

honorarios; b) El pago de los salarios caídos que se generen y

se sigan generando desde la fecha del despido y hasta que se

otorgue la indemnización; c) El pago de la parte proporcional

del aguinaldo correspondiente al año 2010 a razón de 40 días

anuales, más lo que se genere en el tiempo que dure el

presente juicio; d) El pago de la parte proporcional de las

vacaciones y su respectiva prima vacacional correspondiente al

año 2010 a razón de 20 días anuales, más lo que se genere en

el tiempo que dure el presente juicio; e) El pago del bono

trimestral correspondiente a todo el tiempo que duró la relación

de trabajo a razón de 20 días de salario más lo que se genere

durante el presente juicio; f) El pago de vales de despensa a

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razón de $3,300.00 (Tres mil trecientos pesos 00/100 M.N.)

mensuales correspondiente a todo el tiempo que duró la

relación de trabajo más lo que se genere por el tiempo que

dure el presente juicio; g) El pago por seguro de gastos

médicos mayores; h) El pago y devolución del seguro de

separación individualizada; i) El pago de 20 días de honorarios

por cada año de servicios sobre la base del cálculo señalada

en la prestación reclamada en el inciso a); j) El pago de 12 días

de honorarios recibidos para antigüedad por cada año de

servicios; k) El pago de la parte proporcional de la gratificación

anual correspondiente al año 2010, más la que se genere

durante el tiempo de tramitación del presente juicio; l) La

inscripción y pago de las aportaciones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

m) La inscripción y pago de las aportaciones ante el Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; n) El pago de horas extras.- Fundó su

demanda en los siguientes hechos: 1.- Señala que ingresó a

laborar para la entonces Contaduría Mayor de Hacienda, hoy

Auditoría Superior de la Federación con fecha 16 de mayo del

año 2000, asignándole la categoría de Asesor Contador Mayor

de Hacienda, en un puesto de estructura al que le corresponde

la clave 7130-120-CF53093-0007, percibiendo un salario

mensual de $90,000.00 (Noventa mil pesos, 00/100, M.N.);

indica que dicha situación persistió hasta el día 31 de julio de

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2008; a partir del día 1º de agosto de ese año, comenzó a

prestar sus servicios en el esquema de honorarios con

categoría de Asesor del Auditor Superior de la Federación,

percibiendo un salario por la cantidad $120,332.00 (Ciento

veinte mil trescientos treinta y dos pesos, 00/100, M.N.);

prorrogándose dicho contrato hasta el día 31 de diciembre de

2010; por último señala que se le asignó la plaza con clave

0001, y que entre otras funciones tenía asignadas las de

apoyar a la Coordinación de Relaciones Institucionales al

Auditor Superior de la Federación y la Institución con los

diversos grupos parlamentarios de la Cámara de Diputados,

apoyar el la elaboración de un programa permanente de

Promoción de la Fiscalización Superior y la Rendición de

Cuentas con la participación de Instituciones de Educación

Superior, colegios profesionales afines al tema, así como

también apoyar en las tareas relacionadas con la planeación,

coordinación e implementación del servicio profesional de

fiscalización superior; 2.- Refiere que la Institución Demandada

le asignó una jornada de labores que comprende de las 10:00 a

las 19:30 horas de lunes a sábado de cada semana, con una

hora y media para descansar y tomar alimentos; derivado de

ello reclama el pago de horas extras en un 100% más del

tiempo excedente de la jornada máxima de ocho horas; 3.-

Manifiesta en este hecho que siempre se desempeñó con total

probidad y honradez al servicio de la Auditoría Superior de la

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Federación, hasta el momento del cese injustificado; asimismo

indica que durante todo el tiempo que duró la relación de

trabajo siempre realizó actividades de Asesor del Auditor

Superior de la Federación llevando a cabo actividades

consistentes en apoyar al Coordinador de Asesores en la

definición de las estrategias o políticas y acciones que permitan

el cumplimiento de las funciones para las cuales fue creada la

ahora Institución Demandada; 4.- Señala que con fecha 03 de

agosto de 2010, se le notificó el contenido del oficio

ASF/CA/024/10, en términos del cual se daban por concluidos

los efectos del nombramiento que le había sido expedido con

anterioridad; por ello el día 03 de agosto del año 2010, siendo

aproximadamente las 17:00 horas en las instalaciones de la

Institución Demandada, el entonces Coordinador de Asesores

le llamó al área de trabajo a fin de notificarle el cese de sus

labores, manifestándole que desde ese momento se terminaba

su contrato, sin que existiera fundamento alguno para el cese

en comento, y sin que le expusieran los motivos de su

separación, solicitándole además la firma de su renuncia para

la aplicación de la normatividad relativa a las indemnizaciones

que se prevé para el personal de mandos medios, superiores y

prestadores de servicios de la Cámara de Diputados, sin que a

la fecha que le hayan cubierto las indemnizaciones que prevé

la normatividad; 5.- Señala también que al haberlo cesado el

suscrito en sus funciones se abstuvo de pagarle la parte

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proporcional de sus vacaciones, prima vacacional, pago de

bono trimestral equivalente a 20 días de salario y el pago

proporcional de la gratificación anual correspondiente al año

2010, así como también de las demás prestaciones que en

forma adicional se le otorgaban, como lo son un seguro de

separación individualizada y vales de despensa; 6.- Señala

asimismo que es procedente la indemnización que reclama ,

así como el pago de veinte días de salario por año, doce días

de salario además por cada año de servicios por concepto de

prima de antigüedad en términos de los artículos 50 y 162 de la

Ley Federal del Trabajo, y parte proporcional de la gratificación

anual, toda vez que se estableció con fecha 24 de octubre de

2002, un acuerdo o conferencia para el otorgamiento de dichas

prestaciones, y con fecha 15 de marzo de 2004, se emitió la

Normatividad para el pago de Indemnizaciones o

Gratificaciones económicas al personal de los diversos

regímenes de contratación, con excepción de los trabajadores

de base o a los sindicalizados que sean separados de la H.

Cámara de Diputados; señala que en base a dicha

normatividad, a él le corresponde el pago de las prestaciones

que reclama, toda vez que en la normatividad antes referida

queda establecido que aun en el puesto en que se

desempeñaba le correspondía el pago de las prestaciones que

reclama esta vía, ya que ahí mismo se establece la

procedencia de las mismas; 7.- Asimismo señala que es

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aplicable la normatividad antes referida en virtud de que

conforme al artículo 79 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos la Auditoría Superior de la

Federación tiene autonomía técnica y operativa para tomar sus

propias decisiones, inclusive con sus trabajadores.- Por último,

ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción e

invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que

estimó aplicables al caso.--------------------------------------------------

III.- Por escrito presentado en fecha diez de octubre del

año dos mil once, inserto a fojas cuarenta y uno a trescientos

de autos, la demandada Auditoría Superior de la Federación,

por conducto de su apoderada legal, dio contestación a la

demanda instaurada en su contra.- Argumentó en términos

generales que el actor carece de acción y derecho para

reclamar de su representada todas y cada una de las

prestaciones que señala en su escrito de demanda, toda vez

que como lo manifiesta el actor en su escrito inicial de

demanda, la relación que los unió fue de naturaleza civil, tal y

como se acredita con los Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales por Honorarios, que suscribieron con fechas 30

de diciembre de 2008 y 30 de diciembre de 2009, siendo el

caso además de que el último de los contratos suscritos

terminó de manera anticipada el día 1º de septiembre de 2010;

por lo que en contraste no existió relación o vínculo de trabajo

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alguno en términos de lo que prevé la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, situación de la cual el

actor tuvo pleno conocimiento en todo momento, ya que así se

estableció desde el momento en que suscribió los contratos de

trabajo antes mencionados.- Por cuanto hace a los hechos los

contesta en los siguientes términos: Hecho 1. Señala que es

cierto que el actor ingresó a prestar sus servicios en la fecha y

cargo que señala, pero se aclara que con fecha 28 de julio de

2008 presentó renuncia a ese puesto con efectos a partir del

día 1º de agosto; niega por otra parte que al actor se le haya

asignado un puesto de estructura con la clave presupuestal,

7130-120-CF53093-0007, ni tampoco el salario que refiere,

pues lo cierto es que al actor se le asignó el puesto de Asesor

del Contador Mayor de Hacienda con clave presupuestal CF-

53093-0007, percibiendo un salario mensual de $7,693.44

(Siete mil seiscientos noventa y tres pesos 44/100 M.N.) y

tampoco es cierto que desde el 1º de agosto de 2008, comenzó

a prestar sus servicios bajo el esquema de honorarios, ya que

lo cierto es que el actor celebró con su representada los

Contratos de Prestación de Servicios Profesionales por

honorarios celebrados con fechas 30 de diciembre de 2008 y

30 de diciembre de 2009, en los cuales se estableció en todo

momento que tenía la calidad de Prestador de Servicios

Profesionales; por último menciona que el actor tenía

conocimiento en todo momento que se podía dar por terminado

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en forma anticipado el contrato de referencia con efectos a

partir del 1º de septiembre de 2010, y por ello se determinó

mediante oficio con número de folio ASF/CA/024/10, de fecha

03 de agosto de 2010, terminar en forma anticipada el

mencionado contrato; de igual forma niega que al actor se le

haya asignado un salario por el monto que señala, siendo en el

caso en concreto lo cierto que se determinó cubrir al actor la

cantidad total de $1,443,984.00 (Un millón cuatrocientos

cuarenta y tres mil, novecientos ochenta y cuatro pesos,

00/100, M.N.), misma que se le entregaría en parcialidades

mensuales de $120,332.00 (Ciento veinte mil trescientos treinta

y dos pesos, 00/100, M.N.), por concepto de honorarios; por

otra parte señala que no es cierto que se le haya otorgado la

prórroga del contrato que señala, pues lo cierto es que el

suscribió un contrato hasta el día 31 de diciembre de 2010, el

cual terminó de manera anticipada; asimismo se niega que por

virtud del nuevo contrato que suscribió, se le haya otorgado la

plaza con número 0001, ya que lo cierto es que jamás se le

asignó un nuevo contrato ni mucho menos una plaza ya que en

dicho contrato siempre se le designó como prestador de

servicios profesionales; bajo esa misma tesitura señala que no

es cierto que se hayan asignado funciones específicas, ya que

en la especie se tiene que solo se le contrató como prestador

de servicios profesionales por honorarios, y por tanto quedó

obligado a cumplir con el contrato que había suscrito; señala

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que, en todo caso las actividades que al tenor de dicho

instrumento se le habían asignado corresponden a aquellas

que en términos de los incisos a) y g) de la fracción III del

artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado son consideradas como de confianza, y por tanto en

términos del artículo 8º de dicho ordenamiento legal, no les son

aplicables las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento,

en razón a que a los trabajadores de confianza no les asiste la

estabilidad en el empleo; Hecho 2. Niega el contenido de este

hecho señalando para ello que al actor jamás se le asignó una

jornada de labores ya que este en todo momento tuvo el

carácter de Prestador de Servicios Profesionales por

Honorarios, en donde podía realizar además sus actividades

para poder cumplir con el objeto del contrato en el tiempo que

se dispusiera; en todo caso, señala que se debe de tener en

cuenta que de acuerdo con algunos de los registros de

asistencia que se cuentan respecto del accionante, éste por lo

general registró asistencia a su centro de trabajo en el lapso de

tiempo comprendido de las 10:00 a las 19:30 horas; Hecho 3.

Señala que no son ciertos los hechos vertidos por el actor,

relativos a que siempre se desempeñó con probidad y

honradez y que se le cesó injustificadamente ya que lo cierto

es que la Auditoría Superior de la Federación en cualquier

momento podía dar por terminado, el contrato que habían

suscrito, sin necesidad de que mediara resolución judicial

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alguna, por ello es que se llegó a la determinación de dar por

terminado en forma anticipada el Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales por Honorarios, sin responsabilidad

alguna para su representado a partir del 1º de septiembre de

2010, debido a los requerimientos del servicio de la

Coordinación de Asesores, y de conformidad con lo pactado en

su oportunidad en el contrato antes mencionado; asimismo

niega que en los últimos años el actor haya tenido una relación

laboral, pues esta feneció desde el año 2008, pues a partir del

1º de enero del año 2009 comenzó a prestar sus servicios a

través de la suscripción de un Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales sujeto al pago de Honorarios, por lo

que en consecuencia se encuentra excluido de la aplicación de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de

acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de dicho

ordenamiento legal; asimismo señala de nueva cuenta que las

actividades que refiere el actor, como aquéllas que venía

realizando como consecuencia de la prestación de sus

servicios, se encuentran consideradas como de confianza, de

conformidad con lo establecido por los incisos a) y g) de la

fracción III del artículo 5º del antes citado ordenamiento legal;

Hecho 4. Señala que es cierto que con fecha 03 de agosto de

2010, se notificó al actor el contenido del oficio ASF/CA/024/10,

mediante el cual el administrador del contrato le comunicó que

mediante los requerimientos del servicio de la Coordinación de

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Asesores se solicitaba dar por terminado de manera anticipada

el contrato SP.DGA-001/2010, con efectos a partir del 1º de

septiembre de 2010, sin embargo se niega que el C. P.

le haya mandado llamar para notificarle el

cese de sus labores, ya que lo cierto es que la relación laboral

que lo unía con su representada se dio por concluida de

manera anticipada el día 1º de septiembre de 2010; tampoco

es cierto que se le haya solicitado la renuncia para la aplicación

de la normatividad en que sustenta sus pretensiones, lo cierto

es que mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2010, el

actor aceptó la terminación anticipada del contrato por el cual

prestaba sus servicios, ya que se había pactado dicha situación

en el Contrato que lo había unido; Hecho 5. Niega el contenido

de este hecho señalando para ello que al dar contestación en

el numeral que antecede, no se cesó al actor, ya que la

relación que los unió se derivó de la celebración de diversos

Contratos de Prestación de Servicios Profesionales sujetos al

pago de Honorarios, cuya terminación anticipada fue con

efectos a partir del día 1º de septiembre de 2010, por lo que se

encontraba en todo momento excluido del régimen legal

establecido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, ya que la relación que se derivó de dichos

contratos fue de naturaleza civil y no laboral como pretende

hacerlo valer el propio accionante; consecuentemente se tiene

que el actor carece de acción y derecho alguno para reclamar

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de su representada el pago de las prestaciones que señala, en

virtud de que carece de fundamento y sustento alguno para

ello; Hechos 6 y 7. Con respecto al contenido de estos dos

hechos señala que niega su contenido de forma general, en

atención a que las disposiciones y normas en términos de las

cuales el actor funda las peticiones que reclama en su

demanda, no le son aplicables, ya que son exclusivas para el

personal que presta sus servicios en la Cámara de Diputados,

además de que solamente es para el personal que presta sus

servicios como trabajador, y no así para aquél que preste sus

servicios como consecuencia de la celebración de un Contrato

de Prestación de Servicios Profesionales sujetos al pago de

Honorarios en un órgano diverso a dichas Instituciones, como

lo es en el caso concreto, la Auditoría Superior de la

Federación, ya que esta entidad cuenta con autonomía plena

para ejercer su presupuesto y responder por tanto a cada una

de sus obligaciones contraídas, inclusive las de carácter

laboral; consecuentemente señala que el actor carece de

acción y derecho alguno para reclamar de su representada el

otorgamiento de las prestaciones que reclama, más aún si es

en términos de los fundamentos que el mismo actor expresa.-

Opuso como principales Excepciones las de Incompetencia de

este H. Tribunal para conocer del presente asunto, señalando

para ello que la relación que unió a las partes en controversia,

es de carácter civil y no laboral y por tanto debió de haber

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intentado sus pretensiones en una vía diversa; la Excepción

derivada de los Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales por honorarios con números de oficios SP.DGA-

001/09 Y SP.DGA-001/2010, en razón a que dichos contratos

fueron celebrados únicamente para la prestación de un servicio

profesional; la Excepción de Falta de Acción y Derecho la hace

valer de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que

señala que a las personas que presten sus servicios en el

carácter de prestadores de servicios profesionales, no les es

aplicable el régimen legal establecido por dicho ordenamiento

legal; la Excepción derivada del Presupuesto de Egresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, la hace valer bajo el

argumento de que las disposiciones que señala el actor le

corresponden al caso en particular, no le son aplicables;

nuevamente hace valer la Excepción de Falta de Acción y

Derecho para señalar que al actor no le asiste derecho alguno

para reclamar de su representado las prestaciones que señala,

en virtud de que el mismo reconoce realizar funciones que son

consideradas como de confianza y por tanto al encontrarse en

dicho supuesto, no le es aplicable el régimen legal

correspondiente; la Excepción derivada de lo dispuesto en el

artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado la opone en virtud de que el régimen legal que contiene

dicho ordenamiento legal, no le resulta ser aplicable al haber

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prestado sus servicios como consecuencia de la celebración de

diversos Contratos de Prestación de Servicios Profesionales

sujeto al pago de Honorarios; nuevamente y de forma

específica hace valer la Excepción de Falta de Acción y

Derecho para reclamar de su representada los pagos de la

prima vacacional, aguinaldo y vacaciones que señala en su

demanda, así como también de algunas otras prestaciones

accesorias que reclama como lo son el pago de los vales de

despensa y el relativo al pago de 20 días de honorarios por

cada año de servicios, así como también el correspondiente a

12 días por cada año de servicios, siendo además el caso de

que dichas prestaciones son de carácter extralegal en atención

a que no existe disposición expresa que obligue de forma cierta

al otorgamiento de dichos conceptos; interpone también la

Excepción de Prescripción por lo que respecta al pago del bono

trimestral, así como también a los pagos correspondientes a su

seguro de separación individualizada ya que en términos de lo

que dispone el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente tiene derecho

a que se le otorguen las prestaciones que se hayan generado a

su favor por este concepto en el lapso de tiempo comprendido

del 03 de diciembre de 2009 al 1º de septiembre de 2010, es

decir solo aquellas que se hayan generado a su favor hasta un

año antes de la fecha en la cual fue presentada su demanda; la

Excepción en la Obscuridad de la Demanda, respecto del

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reclamo de la horas extras generadas, en razón a que el actor

no señala en específico la cantidad de horas que reclama ni las

condiciones en las cuales laboró ese tiempo extraordinario que

refiere; la Excepción de Pago la hace valer en virtud de que

durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir por

el periodo comprendido del 16 de marzo del año 2000 al 1º de

agosto del año 2008, se le cubrieron todas y cada una de las

prestaciones que le correspondieron por los servicios que

había venido prestando; por último hace valer la Excepción de

la Vigencia del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales por Honorarios, misma que opone para señalar

que en todo caso la vigencia del último de los contratos que

suscribió el actor, solamente tenía una vigencia hasta el día 31

de diciembre del año 2010.- Por último, objetó las pruebas de

su contraria y ofreció aquéllas que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y

criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso..---------

IV.- La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho a que se otorgue y se le

realice el pago de la Indemnización Constitucional consistente

en tres meses de salario, así como también al otorgamiento,

pago y cumplimiento de todas y cada una de las demás

prestaciones que reclama en forma adicional, en virtud de

haber sido separado injustificadamente del puesto en que se

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venía desempeñando.- O bien, si como lo señala la

demandada Auditoría Superior de la Federación, el actor

carece de acción y derecho alguno para reclamar de su

representada el pago de todas y cada una las prestaciones que

señala, en virtud de que la relación que lo unió a dicha entidad

es de carácter civil y no laboral, pues se derivó de la

suscripción de diversos Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales sujetos al pago de Honorarios, el último de los

cuales terminó de manera anticipada en fecha a partir del 1º de

septiembre de 2010, tal y como el mismo accionante lo había

establecido en su oportunidad al momento de haber celebrado

el contrato en cuestión.------------------------------------------------------

Dados los términos en los cuales ha quedado planteada

la presente litis, corresponde a la parte demandada, Auditoría

Superior de la Federación, justificar sus excepciones y

defensas.------------------------------------------------------------------------

V.- Por existir diversas cuestiones de carácter perentorio

como lo es la Excepción de Prescripción hecha valer por la

demandada Auditoría Superior de la Federación, se estudia en

primer término la misma. En ese sentido, a fojas setenta y dos a

setenta y tres de autos, dicho Titular Demandado se excepciona

en los siguientes términos: -------------------------------------------------

“g) LA DE PRESCRIPCIÓN por lo que hace al pago de bono trimestral, vales de despensa, y pago y devolución por seguro de separación individualizada por todo el tiempo que duró la supuesta relación de trabajo, por el simple trascurso del tiempo en términos

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de lo que dispone el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del que se desprende que las acciones que nazcan de la relación laboral prescriben en un año, en dicho contexto si el ahora demandado presentó su demanda ante ese Tribunal el día 02 de diciembre de 2010, como se desprende del sello de recibido de la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; únicamente tiene derecho para reclamar las prestaciones aludidas por el periodo comprendido del 03 de diciembre de 2009 al 1º de septiembre de 2010, fecha esta última en la cual concluyó la relación contractual, por terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios, siendo evidente que cualquier reclamo anterior al 03 de diciembre de 2009, se encuentra prescrito por haber trascurrido en exceso el término de un año que prevé el precepto legal antes citado, y por ende, opera la acción de las acciones ejercitadas por el demandante durante el periodo aludido”.---------------------------------------------------------------------------------

Respecto de la excepción que en este momento se

estudia, es de señalase que la misma es procedente en los

términos en los cuales la hizo valer el oponente, ya que en

efecto, el actor pretende en cada caso que se otorgue el pago

de los conceptos que señala, por todo el tiempo que duró la

relación de trabajo así como aquéllos que en lo subsecuente se

llegaran a generar, siendo que dicha relación o vínculo, según

lo menciona el propio actor, data de varios años atrás a la

fecha en la que interpuso su demanda. Consecuentemente y al

haber resultado procedente la Excepción hecha valer en estos

términos por el Titular Demandado, solamente serán materia de

condena aquellas cantidades que se hayan generado a favor

del reclamante a partir del 02 de diciembre de 2009, es decir,

hasta un año antes de la fecha en que fue presentada la

demanda que funda y motiva la presente controversia.------------

VI.- Pasando a continuación al estudio de la acción

principal, se tiene que entre las pruebas ofrecidas y admitidas al

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Titular Demandado Auditoría Superior de la Federación, son

de tomarse en consideración las siguientes: Confesional a

cargo del hoy accionante, misma que fue desahogada en la

audiencia celebrada en fecha veintinueve de mayo de dos mil

doce (fojas trescientos setenta y ocho a trescientos setenta y

nueve de autos); al haber respondido afirmativamente a las

posiciones que le fueron formuladas bajo los numerales 11, 12,

16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33,

34 y 35, adquiere valor para tener por acreditado lo siguiente: --

• Que tuvo conocimiento que la Auditoría Superior de la Federación debido a los requerimientos del Servicio de la Coordinación de Asesores del Auditor Superior de la Federación dio por terminado anticipadamente el contrato SP.DGA.-001/2010, el 01 de septiembre de 2010.---------------------------------------------------------------

• Que mediante oficio ASF/CA/024/10 de fecha 3 de agosto de 2010, se le hizo de conocimiento la terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con número de folio SP.DGA.-001/2010.----------------------------------------------------------------

• Que tuvo conocimiento, que por cada mensualidad que se señala en la posición anterior se cubriría la cantidad de $120,332.00 (CIENTO VEINTE MIL TRESGIENTOS TREINTA y DOS PESOS 00/100 M.N.).------------------------------------------------------------------------

• Que usted tuvo conocimiento, que al pago señalado en la posición anterior, se le deducía el ISR.---------------------------------------------------

• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades de Investigación de apoyo a las tareas del Auditor Superior de la Federación.---------------------------------------------------------------------------

• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades de análisis de documentos técnicos de apoyo a las tareas del Auditor Superior de la Federación.---------------------------------------------

• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades de elaboración de documentos técnicos de apoyo a las tareas del Auditor Superior la Federación.-------------------------------------------------

• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades relacionadas con la investigación de publicaciones sobre la gestión pública nacional.--------------------------------------------------------------------

• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades relacionadas con la investigación de publicaciones sobre la gestión pública internacional.--------------------------------------------------------------

• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades de investigación relacionadas con el análisis de publicaciones sobre la gestión pública nacional.------------------------------------------------------

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• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades relacionadas con el análisis de publicaciones sobre la gestión pública internacional.--------------------------------------------------------------

• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades relacionadas con la emisión de opiniones en publicaciones sobre la gestión pública nacional.----------------------------------------------------------

• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades relacionadas con la emisión de opiniones en publicaciones sobre la gestión pública internacional.----------------------------------------------------

• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades de apoyo en la planeación del Certamen Nacional de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas.----------------------------------------------

• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación actividades de apoyo en la organización del Certamen Nacional de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas.----------------------------

• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades de apoyo en la realización del Certamen Nacional de Fiscalización Superior y Rendición de cuentas.----------------------------------------------

• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades de Apoyo en el desarrollo del Certamen Nacional de Fiscalización Superior y rendición de Cuentas.-----------------------------------------------

• Que apoyó al Coordinador de Asesores, en la integración de la información necesaria para las intervenciones del Auditor Superior de la Federación en foros nacionales.----------------------------------------

• Que apoyó al Coordinador de Asesores en la integración de la información necesaria para las intervenciones del Auditor Superior de la Federación en foros internacionales.-----------------------------------

• Que apoyó al Coordinador de Asesores en la sistematización de la Información necesaria para las intervenciones del Auditor Superior de la Federación en foros nacionales.----------------------------------------

• Que apoyó al Coordinador de Asesores en la sistematización de la gestión necesaria para las intervenciones del Auditor Superior de la Federación en foros internacionales.------------------------------------------

Testimonial ofrecida a cargo de los CC.

,

desahogada en la audiencia celebrada en fecha cuatro de mayo

de dos mil doce (fojas trescientos ochenta a trescientos ochenta

y uno autos); al haber sido contestes a las preguntas que les

fueron formuladas, en ambos casos bajo los numerales, 1, 2, 3,

4, 5, 6 y 7, adquiere valor para tener por acreditado en términos

generales lo siguiente: ------------------------------------------------------

• Que conocen al hoy accionante en virtud de que prestaba sus servicios para el Titular Demandado.------------------------------------------

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• Que saben que prestaba sus servicios para la Auditoría Superior de la Federación.-----------------------------------------------------------------------

• Que saben que tenía encomendadas entre otras funciones las de realizar la integración y preparación de los discursos del titular de la institución así como hacer diversas notas técnicas.-----------------------

• Que saben que actualmente ya no colabora para la Coordinación de Asesores de la Auditoría Superior de la Federación porque concluyó la vigencia de su contrato.-------------------------------------------

Original de dos Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales por Honorarios, con números de folio

SP.DGA-001/09, celebrado con fecha 30 de diciembre de

2008, y con número de folio SP.DGA-001/2010, suscrito en

fecha 30 de diciembre de 2009, insertos, el primero de ellos a

fojas ochenta y siete a noventa y siete, y noventa y ocho a

ciento ocho de autos; no fueron objetados en autenticidad de

contenido y firma, por lo tanto, adquieren valor probatorio para

acreditar en razón a su contenido los términos y condiciones en

los cuales prestó sus servicios el accionante para el Titular

Demandado, así como los derechos y obligaciones que se

derivaron de dicha prestación de servicios.----------------------------

Original del oficio con número de folio

ASF/CA/024/10, de fecha 03 de agosto de 2010, visible a

fojas veintiséis de autos; al haber resultado ser prueba en

común a las partes, adquiere valor probatorio para acreditar en

razón a su contenido que a través de dicho oficio se comunicó

al accionante la terminación anticipada del contrato de

prestación de servicios profesionales sujeto al pago de

honorarios celebrado en fecha 30 de diciembre de 2009.-------

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Original del escrito de fecha 03 de agosto de 2010,

suscrito por el accionante, glosado a foja ciento nueve de

autos; no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por

lo tanto adquiere valor probatorio para acreditar en razón a su

contenido que el hoy accionante aceptó la terminación

anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales

sujeto al pago de honorarios celebrado en fecha 30 de

diciembre de 2009.-----------------------------------------------------------

Original de diversos recibos de pago expedidos a

favor del actor en el lapso de tiempo comprendido del 01

de diciembre de 2009 al 31 de agosto de 2010, insertos a

fojas once a veinticuatro de autos; al haber resultado ser

prueba en común a las partes, en términos de las objeciones

hechas por las partes, adquieren valor para acreditar las

percepciones económicas del accionante con motivo de la

prestación de sus servicios; específicamente se acredita que

tenía asignado como contraprestación económica las cantidad

libre sin deducciones de $120,332.00 (Ciento veinte mil

trescientos treinta y dos pesos, 00/100, M.N.).----------------------

Copia simple del Reglamento Interior de la Auditoria

Superior de la Federación publicado en el Diario Oficial de

la Federación en fecha 28 de diciembre de 2011, visible a

fojas ciento diez a ciento sesenta y seis bis de autos; no fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, por tanto

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adquiere valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, para acreditar en razón a su contenido, cuáles son las

disposiciones que rigen el funcionamiento de la Institución

Demandada, y en forma específica, cuáles son las

disposiciones así como el conjunto de derechos y obligaciones

que rigen las relaciones de trabajo en la Institución

Demandada.-------------------------------------------------------------------

Original de la Solicitud de Movimiento de Personal

de fecha 09 de marzo de 2009, expedida a favor del

accionante, visible a foja ciento sesenta y siete de autos; no

fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto

adquiere valor para tener por acreditado en razón a su

contenido que el actor ingresó a prestar sus servicios para la

Contaduría Mayor de Hacienda, ahora Auditoría Superior de la

Federación con fecha 15 de marzo de 2005, asignándole una

clave presupuestal CF530930007, percibiendo un salario

mensual de $7,693.44 (Siete mil seiscientos noventa y tres

pesos, 44/100, M.N.).-----------------------------------------------------

Original del escrito de fecha 29 de julio de 2008,

suscrito por el hoy accionante, inserto a foja ciento sesenta y

ocho de autos; no fue objetado en autenticidad de contenido y

firma, por lo tanto, adquiere valor probatorio para acreditar en

razón a su contenido que el actor presentó su renuncia al

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puesto de confianza que desempeñaba en la Auditoría Superior

de la Federación, con efectos a partir del 1º de agosto de

2008.-----------------------------------------------------------------------------

Impresión Simple del Presupuesto de Egresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 07 de diciembre de 2009;

inserto a fojas ciento sesenta y tres a doscientos noventa y seis

de autos; no fue objetado en autenticidad de contenido y firma,

por tanto adquiere valor probatorio en términos del artículo 795

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia al tratarse de una publicación oficial, para

acreditar en razón a su contenido cuáles fueron las

disposiciones que regularon el gasto público federal en el año

2010, así como las diversas partidas y/o rubros que integraban

dicho gasto.--------------------------------------------------------------------

Impresión simple del Clasificador por Objeto del

Gasto Aplicable para la Auditoría Superior de la

Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el día 19 de agosto de 2010, visible a fojas doscientos noventa

y siete a trescientos de autos; no fue objetado en autenticidad

de contenido y firma, por lo tanto, adquiere valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia al tratarse de una

publicación oficial, para acreditar en razón a su contenido,

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cuáles fueron los conceptos en los cuales se ejerció el

presupuesto asignado a la Institución Demandada.-----------------

VII.- Ahora bien de las pruebas ofrecidas por el C.

actor en el presente juicio, son de

tomarse en consideración las siguientes: la Confesional a

cargo del Titular de la Auditoría Superior de la Federación,

carece de valor probatorio alguno al haber negado el

apoderado compareciente a dicha diligencia por parte de dicho

titular mismo que acreditó tener facultades para absolver

posiciones en su nombre y representación, en la audiencia

celebrada en fecha veintitrés de marzo de dos mil doce (fojas

trescientos setenta y uno a trescientos setenta y dos de autos),

todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas,

previa calificación de legales.----------------------------------------------

Original del oficio suscrito con número de folio

DRH-CP-231/2000, de fecha veintiocho de marzo del año

dos mil, inserto a foja veinticinco de autos; fue objetado en

autenticidad de contenido y firma, sin haberse ofrecido medio

de perfeccionamiento alguno; sin embargo, al tratarse de una

documental cuya obligación de conservar corre a cargo del

Titular Demandado en términos del artículo 784 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, esta autoridad considera que la misma tiene valor en

razón a que era el propio Titular Demandado quien tenía que

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acreditar su correspondiente objeción, y por tanto permite

acreditar en razón a su contenido que el actor ingresó a prestar

sus servicios para la Institución Demandada en fecha 16 de

marzo del año 2000, en el puesto y condiciones que dicho

documento refiere.------------------------------------------------------------

Copia simple del documento en que se contiene el

Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y

Programación de los Trabajos Legislativos de fecha 24 de

octubre de 2002, inserta a fojas veintisiete a treinta de autos;

fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma, sin

haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno; por

tanto, esta autoridad considera que al tratarse solo de una

copia simple, al tenor de dichas objeciones, carece de valor

probatorio alguno a quedar como un documento susceptible de

alteración y/o modificación unilateral.-----------------------------------

Copia simple de la Normatividad para el Pago de

Indemnizaciones o Gratificaciones Económicas para el

Personal de los Diversos Regímenes de Contratación, con

Excepción de los Sindicalizados, inserta a fojas treinta y uno

a treinta y seis de autos; fueron objetadas en autenticidad de

contenido y firma, sin haberse ofrecido medio de

perfeccionamiento alguno; por tanto, esta autoridad considera

que al tratarse solo de una copia simple, al tenor de dichas

objeciones, carece de valor probatorio alguno a quedar como

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29

un documento susceptible de alteración y/o modificación

unilateral.-----------------------------------------------------------------------

Informe rendido por la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, mediante escrito presentado en fecha

treinta y uno de mayo del año dos mil doce (fojas trescientos

ochenta y ocho a trescientos ochenta y nueve de autos); al no

haber sido objetada, dicho documento adquiere valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia para

acreditar en razón a su contenido en términos generales lo

siguiente: -----------------------------------------------------------------------

Dentro del término legal concedido, desahogo el citado informe en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------

a) Que informe la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados si el suscrito ingresó a laborar para dicha institución con fecha 16 de marzo del 2000.-------

Es cierto, que ingresó a laborar para la Auditoría Superior de la Federación, en la fecha que se señala; sin embargo, es de aclarar que mediante escrito fechado el 29 de julio de 2008, presentó su renuncia al puesto que había venido desempeñando con efectos al 1 de agosto de 2008.----------------------------------------------------------------------------------

b) Que informe la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados si con fecha 1 de agosto del 2008 se firmó entre el suscrito y la Auditoria Superior de la Federación el contrato SP.DGA-649j08 con vigencia del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008.---------------------------------------------------------------------------------

No es cierto, toda vez que el actor celebró con mi representada los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios números SP.DGA-001/09 y SP.DGA-001/2010 celebrados el 30 de diciembre de 2008 y el 30 de diciembre de 2009, respectivamente; el primero con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009 y el segundo del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010.-----------------------------------------------------------

e) Que informe la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados si se firmó entre el suscrito y la Auditoria Superior de

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la Federación el contrato SP.DGA-001j2010 con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre del 2010.--------------------------------------------

Es cierto, precisando que conforme a la Cláusula Décima Segunda del Contrato número SP.DGA-001/2010, la Auditoría Superior de la Federación consideró pertinente dar por terminado anticipadamente el Contrato de referencia con efectos a partir del 01 de septiembre de 2010, debido a los requerimientos del servicio de la Coordinación de Asesores del Auditor Superior de la Federación, por lo que, mediante oficio número ASF/CA/024/10, de fecha 03 de agosto de 2010, se le hizo del conocimiento al C. y éste por escrito de esa misma fecha manifestó que por así convenir a sus intereses, aceptaba la terminación anticipada del contrato aludido.------------------------------------------------------------

Amén de que conforme el artículo 8 de la Ley Burocrática y dada la naturaleza civil del contrato qué celebró se podía dar por concluido el mismo de manera libre por ambas partes.-------

d) Que informe la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados si se pagó el aguinaldo de 2009 al suscrito mediante el recibo que comprende el periodo que va del 1 al 15 de diciembre del 2009.------------------------------------------------------------------------------

No es cierto, siendo pertinente reiterar que los prestadores de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios, están exentos de todas y cada una de las prerrogativas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como lo establece la última parte del artículo 80 de dicho ordenamiento legal, y en virtud de que el ahora actor mantuvo una relación de carácter civil con la Auditoría Superior de la Federación, toda vez que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, carece de derecho para recibir la prestación que cita, máxime que no demuestra que la entidad de fiscalización superior de la Federación, tenga la obligación de cubrir pago alguno por los conceptos que señala, aunado a que los mismos, no se encuentran regulados.------------------------------------ --

Informe rendido por la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, mediante escrito presentado en fecha

cuatro de junio del año dos mil doce (fojas trescientos noventa

a trescientos noventa y dos de autos); al no haber sido

objetado, dicho documento adquiere valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia para acreditar en

razón a su contenido en términos generales lo siguiente: ---------

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Respecto al inciso a} Si existe y aplica única y exclusivamente a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.---------------------

Respecto al inciso b) Si se emitió el citado acuerdo para su aplicación única y exclusivamente a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.------------------------------------------------------------

En relación al inciso e) Si, siempre y cuando los empleados y Prestadores de Servicios de la Cámara de Diputados satisfagan los siguientes requisitos: -------------------------------------------------------------

1. Que se encuentren en activo todos los Servidores Públicos adscritos a la Cámara de Diputados, que ocupen puestos de los considerados como Mandos Medios y Superiores, Confianza y los Prestadores de servicios de las Áreas Técnicas, administrativas o parlamentarias.---------------

2. Que el servidor público o prestador de servicios, firme y presente su Renuncia Voluntaria, al puesto que ocupaba o a las actividades profesionales que desarrollaba para la Cámara de Diputados.---------------------------------------------------

3. El personal de mandos medios y superiores, confianza o los prestadores de servicios que sean separados de la Cámara de Diputados, por necesidades del servicio, por reordenación de las áreas técnicas, administrativas o parlamentarias.------------------------------------------------------------

4. Que no hayan incurrido en una causal de rescisión como lo establece el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.------

Respecto al inciso d) No, toda vez que dichas prestaciones se le reconocen únicamente a los trabajadores de la Cámara de Diputados de Mandos Medios y Superiores y de Confianza, no así a los Prestadores de Servicio Profesionales sujetos al régimen de honorarios a quienes únicamente se les cubre:----------------------------

1. Tres meses de Honorarios; -----------------------------------------

2. Gratificación de fin de año; -----------------------------------------

3. Veinte días de honorarios por cada año de servicios; -------

4. Doce días del monto de honorarios recibidos como antigüedad, por cada año de servicios, tomando como monto máximo para el pago, el doble del salario mínimo vigente para el Distrito Federal y; -----------------------------------------------

5. Parte proporcional de Gratificación Anual. y en relación al inciso e) No. En atención a las siguientes consideraciones jurídicas. --------------------------------------------------------------------

El artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores (Continua).---------------------------------------------------------------------------

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32

Por las razones y fundamentos que se exponen, se concluye no existe relación laboral sostenida por el hoy actor con la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, ni con órgano o funcionario alguno que legalmente la represente y mucho menos aplica el multicitado Acuerdo, lo que trae como consecuencia directa que las obligaciones derivadas de la relación laboral sostenida con el C.

deban ser asumidas por la persona que en la misma, ostentó e! carácter de patrón, y que al respecto es la Auditoría Superior de la Federación, ya que de lo contrario se violarían flagrantemente las garantías individuales de mi poderdante.--------------------------------------------------------------------------

En resumen, con dicha documental se acredita que al

actor no le son aplicables las disposiciones que señala, ya que

dicha normatividad solo es para aquellos trabajadores que

prestan sus servicios para la Cámara de Diputados.----------------

Por último y con relación a las documentales que

acompaña a su escrito de objeciones y ampliación a la

demanda presentado en la audiencia celebrada con fecha tres

de noviembre del año dos mil once, mismas que se encuentran

insertas a fojas trescientos dieciocho a trescientos diecinueve

de autos, cabe señalar en términos generales que al no haber

sido objetadas las mismas, adquieren valor probatorio para

acreditar en razón a su contenido: --------------------------------------

• Con la Constancia de Sueldos, Salarios, Conceptos Asimilados, Crédito al Salario y Subsidio al Empleo (fojas trescientos dieciocho a trescientos diecinueve de autos), que en el año 2010 el accionante tuvo ingresos o percepciones económicas con motivo de los diversos servicios que venía prestando para la Institución Demandada.-------------------------------------------------------------------------

• Con el recibo de pago expedido para el período comprendido del 16 al 31 de diciembre de 2010, (fojas trescientos diecinueve de autos) que al actor se le cubrió un pago por concepto de aguinaldo por la cantidad de $130,897.93 (Ciento treinta mil ochocientos noventa y siete pesos, 93/100, M.N.).------------------------

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33

Finalmente se menciona que las documentales

consistentes en el Original de diversos recibos de pago

expedidos a favor del actor en el lapso de tiempo comprendido

del 01 de diciembre de 2009 al 31 de agosto de 2010 (fojas

once a veinticuatro de autos), así como en el original del oficio

con número de folio ASF/CA/024/10, de fecha 03 de agosto de

2010 (fojas veintiséis de autos), adquieren valor en los términos

expresados en el considerando anterior, al haber resultado ser

prueba en común a las partes; cabe señalar que el alcance y

valor dichas probanzas se tiene en este acto por inserto en

obvio de repeticiones innecesarias.--------------------------------------

VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada.---------------------------------------------------------

En términos de la presente controversia, el actor reclama

su derecho a que se otorgue y se le realice el pago de la

Indemnización Constitucional consistente en tres meses de

salario, así como también al otorgamiento, pago y cumplimiento

de todas y cada una de las demás prestaciones que reclama en

forma adicional, en virtud de haber sido separado

injustificadamente del puesto en que se venía desempeñando.

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA.

34

Al respecto señala la demandada Auditoría Superior de

la Federación que carece de acción y derecho alguno para

reclamar de su representada el pago de todas y cada una las

prestaciones que señala, en virtud de que la relación que lo

unió a dicha entidad es de carácter civil y no laboral, pues se

derivó de la suscripción de diversos Contratos de Prestación de

Servicios Profesionales sujetos al pago de Honorarios, el último

de los cuales terminó de manera anticipada en fecha 1º de

septiembre de 2010, tal y como el mismo accionante lo había

establecido en su oportunidad al momento de haber celebrado

el contrato en cuestión.------------------------------------------------------

Con la finalidad de acreditar sus excepciones la

demandada Auditoría Superior de la Federación exhibe como

principales medios de prueba, además de la Confesional a

cargo del hoy accionante, misma que fue desahogada en la

audiencia celebrada en fecha veintinueve de mayo de dos mil

doce (fojas trescientos setenta y ocho a trescientos setenta y

nueve de autos), y la cual adquirió valor para tener por

acreditado en términos generales que el actor prestaba sus

servicios en la Institución Demandada en las condiciones que le

fueron establecidas, primero en el nombramiento que le fue

conferido en el año dos mil, y posteriormente en los Contratos

de Prestación de Servicios Profesionales, sujetos al pago de

Honorarios, así como la Testimonial a cargo de los CC.

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35

y , misma

que coadyuvó a corroborar que el actor estuvo prestando sus

servicios en la Institución Demandada hasta el mes de agosto

de dos mil diez, ya que a partir del mes de septiembre se dieron

por terminados en forma anticipada los efectos de los contratos

antes mencionados; diversas documentales entre las que

destacan el original del oficio con número de folio

ASF/CA/024/10, de fecha 03 de agosto de 2010 (fojas veintiséis

de autos), así como también el original del escrito de fecha 03

de agosto de 2010, suscrito por el accionante (foja ciento nueve

de autos), documentos en términos de los cuales se dieron por

terminada en forma anticipada el vínculo o relación jurídica que

existía entre las partes ahora en contienda, dándose por

enterado de ello el accionante así como también por cubiertas

todas y cada una de las prestaciones que en su momento le

correspondían, señalando además que no se reservaba

derecho o acción alguna que ejercitar en contra de la ahora

demandada Auditoría Superior de la Federación. Además de

dichas documentales destacan y cobran especial importancia el

original de dos Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales por Honorarios, el primero de ellos con número

de folio SP.DGA-001/09, celebrado con fecha 30 de diciembre

de 2008, y el segundo de ellos con número de folio SP.DGA-

001/2010, suscrito en fecha 30 de diciembre de 2009 (fojas

ochenta y siete a noventa y siete, y noventa y ocho a ciento

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA.

36

ocho de autos), documentos en términos de los cuales se

acreditan las condiciones en que el accionante prestó sus

servicios en la Institución Demandada para los años dos mil

nueve y dos mil diez, así como los derechos y obligaciones que

resultaron de dicha prestación de servicios y en su caso las

prestaciones económicas a que se había hecho acreedor el

demandante en virtud de los servicios que le fueron

encomendados.-------------------------------------------------------------

Ahora bien, toda vez que los documentos antes

mencionados, constituyen en esencia la Excepción principal

que promueve el Titular Demandado en contra de la demanda

instaurada en su contra, conviene analizar el contenido de las

cláusulas que dieron forma a dicho acuerdo de voluntades, con

la finalidad de esclarecer que naturaleza tuvo la relación jurídica

que se derivó de los mismos. En ese tenor, el clausulado antes

aludido en términos generales expresa lo siguiente: ----------------

“PRIMERA.- OBJETO.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" se obliga a prestar sus servicios con eficiencia y oportunidad, para la Coordinación de Asesores (CA), dependiente del Auditor Superior de la Federación de "LA AUDITORÍA", consistentes en apoyar al Coordinador de Asesores en la definición de las estrategias, políticas y acciones que permitan a la entidad de fiscalización superior de la Federación cumplir cabalmente con las facultades, atribuciones y responsabilidades que la ley le señala. En el diseño y la instrumentación de acciones para fomentar la cultura de la rendición de cuentas y en la integración y sistematización de la información necesaria para las intervenciones del Auditor Superior de la Federación en foros nacionales e internacionales de acuerdo con el Programa de Trabajo Calendarizado que como Anexo 1 se agrega al presente instrumento, como parte integrante del mismo.--- “SEGUNDA.- MONTO DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO.- "LA AUDITORÍA" se obliga a cubrir a "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" en los términos de este contrato, los honorarios por la cantidad de: $1,443,984.00 (UN MILLÓN CUATROCIENTOS

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CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) cantidad que se cubrirá de la siguiente forma:----------------------------------------------------------------------------------

“12 mensualidades vencidas por la cantidad de $120,332.00 (CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), realizándose la primera al 30 de enero, la segunda al 27 de febrero, la tercera al 31 de marzo, la cuarta al 30 de abril, la quinta al 29 de mayo, la sexta al 30 de junio, la séptima al 31 de julio, la octava al 31 de agosto, la novena al 30 de septiembre, la décima al 30 de octubre, la décima primera al 30 de noviembre y la décima segunda al 31 de diciembre todas del año 2009.---------------------------------

“Los pagos se entregarán al prestador de servicios en el domicilio a que hace referencia la declaración VI de "LA AUDITORÍA" de este instrumento legal.------------------------------------------------------------------- “TERCERA.- GASTOS.- Cuando "LA AUDITORÍA" requiera que "EL PRESTADOR DE SERVICIOS", desarrolle los trabajos, objeto de este contrato, fuera de la Ciudad de México, "LA AUDITORÍA" cubrirá los gastos por concepto de transportación, hospedaje y alimentación, los cuales no excederán las cuotas autorizadas en la normatividad aplicable.------------------------------------------------------------ “Los gastos deberán ser comprobados con los documentos originales, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, posteriores a la terminación de la comisión, siempre que ésta no sea superior a quince días.------------------------------------------------------- “En los demás casos, la comprobación de gastos deberá realizarse mensualmente dentro de los siguientes cinco días hábiles.------------- “Si el "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" no comprueba los gastos dentro de los periodos señalados, "LA AUDITORÍA" le aplicará el descuento correspondiente en el siguiente pago pactado en el presente contrato.------------------------------------------------------------------ “Los comprobantes deberán cumplir con los requisitos que prevé el artículo 29 A del Código Fiscal de la Federación.-------------------------- “CUARTA.- RETENCIONES.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" acepta que "LA AUDITORÍA" efectúe las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.---------------------------------------------------- “QUINTA.- RESPONSABILIDADES.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" será el ÚNICO responsable de la ejecución de los servicios comprendidos en el Programa de Trabajo Calendarizado que se anexa al presente contrato.-------------------------------------------- “SEXTA.- VIGENCIA.- El presente contrato estará vigente del 01 de enero al 31 diciembre de 2009.------------------------------------------------- “SÉPTIMA.- INFORMES DE ACTIVIDADES.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" se obliga a entregar al "ADMINISTRADOR DEL CONTRATO" los informes que le solicite sobre el desempeño de las actividades realizadas durante la vigencia del presente contrato.----- “OCTAVA.- PAPELES DE TRABAJO Y SOPORTE DOCUMENTAL.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" se obliga a entregar, los papeles de trabajo en original V soporte documental que acrediten el resultado de los trabajos que realice con motivo del objeto del presente contrato, debidamente integrados conforme a

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las instrucciones que reciba del "ADMINISTRADOR DEL CONTRATO"; debiendo contener su rúbrica al margen derecho en todas las fojas y su firma y nombre al calce de la foja final, así como allegarse del soporte documental que los ampare.------------------------ "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" se obliga a conservar en el lugar que "LA AUDITORÍA" le indique, la documentación y materiales necesarios para la adecuada prestación de los servicios.------------------------------------------------------------------------------ “En caso de que se detectase un probable daño y/o perjuicio a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio del ente auditado, "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" deberá acompañar, la documentación soporte que lo acredite, en copia certificada por el ente fiscalizado, así como en aquellos casos en que el "ADMINISTRADOR DEL CONTRATO" así lo indique.-------------------- “NOVENA.- CONFIDENCIALIDAD.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" deberá guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo de este contrato conozca o de la que tenga acceso, así como de sus actuaciones y observaciones siendo responsable en términos de las disposiciones legales aplicables si viola dicha reserva, asimismo tiene prohibido hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia.---- “DÉCIMA.-. EQUIPO.- Que a efecto de apoyar y eficiente los trabajos objeto del presente contrato durante la vigencia del mismo "LA AUDITORÍA", proporcionará en calidad de préstamo a "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" un equipo de cómputo para desarrollar las actividades, consignadas en el Programa de Trabajo Calendarizado, atendiendo a la disponibilidad con que cuente "LA AUDITORÍA". Al efecto "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" se obliga a lo siguiente: --------------------------------------------------------------

“1. Actuar con diligencia en la conservación y uso de dicho equipo de cómputo hasta su entrega a "LA AUDITORÍA" y a destinarlo únicamente para el uso señalado en la Cláusula Primera, del presente instrumento legal y es responsable de cualquier deterioro que sufra el equipo, salvo el deterioro normal.------------------------------------------------------------------------ “2. En caso de que el bien se dañe por el uso u otra causa, aun siendo ajena a "EL PRESTADOR DE SERVICIOS", o bien sea robado, procederá a informar de inmediato al "ADMINISTRADOR DEL CONTRATO", para los trámites correspondientes.---------------------------------------------------------- “3. Si "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" no hace entrega del equipo al concluir la vigencia del presente contrato será responsable de los daños o pérdida que pudiesen presentarse, aun tratándose de caso fortuito o de fuerza mayor.------------------------------------------------------------------------- “4. Si "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" destina el equipo informático a uso distinto del trabajo encomendado, será acreedor a que se le rescinda el contrato, obligándose de inmediato a entregar el equipo de cómputo, siendo responsable de los daños que se hayan causado por el uso indebido.----------------------------------------------------------------------

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“5. Sólo tendrá acceso a los sistemas y a los servicios de comunicación electrónica (internet, correo electrónico, mensajería instantánea interna, foros, etc.) que "EL ADMINISTRADOR DEL CONTRATO" considere necesarios para desarrollar las actividades consignadas en el Programa de Trabajo Calendarizado, para lo cual se le dará una clave de acceso a los mismos, la cual sólo podrá usar durante la vigencia del presente contrato.----------------------------------------- “6. A usar los sistemas y servicios de comunicación electrónica autorizados, así como la clave de acceso a los mismos, sólo para los fines relacionados con el objeto del presente contrato.---------------------------------------------------------- “7. A firmar una carta compromiso Anexo 11 para el adecuado uso de los bienes y servicios informáticos a que tenga acceso, la cual se agrega al presente instrumento legal como parte integrante del mismo.------------------------------------- “8. A devolver el equipo de cómputo que le fue prestado, en las mismas condiciones en la que lo recibió y con toda la información que haya generado en el mismo, al término de la vigencia del contrato.-----------------------------------------------------

“En los casos de suspensión de la prestación de servicios, terminación anticipada del contrato, rescisión del mismo, "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" deberá hacer entrega inmediata del equipo de cómputo al "ADMINISTRADOR DEL CONTRATO"--------- “DÉCIMA PRIMERA.- DAÑOS Y PERJUICIOS.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" se obliga aplicar su capacidad y sus conocimientos para cumplir satisfactoriamente con las actividades que le encomiende la "LA AUDITORÍA", así como a responder de la calidad de los servicios y. de cualquier otra responsabilidad en la que incurra, así como será directamente responsable de los daños y perjuicios que cause a "LA AUDITORÍA" y/o a terceros por negligencia, impericia o dolo en la prestación de servicios que se obliga a realizar, quedando a salvo los derechos de "LA AUDITORÍA" para ejercitar las acciones legales que le correspondan.----------------------------------------------------------------------- “DÉCIMA SEGUNDA.- TERMINACIÓN ANTICIPADA.- "LA AUDITORÍA" en cualquier momento podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato sin responsabilidad para ella y sin necesidad de que medie resolución judicial alguna, dando aviso por escrito a "EL PRESTADOR DE SERVICIOS", con diez días naturales de anticipación.--------------------------------------------------------- “Asimismo, "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" podrá darlo por concluido de manera anticipada previo aviso que por escrito realice a "LA AUDITORÍA" en el plazo señalado en el párrafo que antecede. "LA AUDITORÍA" se reserva el derecho de aceptar la terminación anticipada del contrato, sin que ello implique la renuncia a deducir las acciones legales, que en su caso, procedan.------------- “DÉCIMA TERCERA.- RESPONSABILIDAD LABORAL.- "LA AUDITORÍA" no adquiere ni reconoce ninguna otra obligación que no sea derivada del propio contrato a favor de "EL PRESTADOR DE SERVICIOS", por lo que éste no tendrá la calidad de trabajador, establecida en los artículos 5°, fracción 111 apartado B y 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 6°, fracción XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

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Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que no existe la relación laboral que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.------------------------------- “DÉCIMA CUARTA.- CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" no será responsable por cualquier evento de caso fortuito o de fuerza mayor que le impidiera parcial o totalmente la ejecución de las obligaciones a su cargo en el presente contrato, en el entendido de que el caso fortuito o de fuerza mayor, según corresponda, estén debidamente acreditados.- “DÉCIMA QUINTA.- EL ADMINISTRADOR DEL CONTRATO.- "LA AUDITORÍA", designa al Coordinador de Asesores del Auditor Superior de la Federación, como "ADMINISTRADOR DEL CONTRATO", quien tendrá facultades para supervisar su estricto cumplimiento, por lo que podrá revisar e inspeccionar las actividades que desempeñe "EL PRESTADOR DE SERVICIOS"; así como girar las instrucciones que se consideren oportunas.-------- “DÉCIMA SEXTA.- RESCISIÓN.- Serán causas de rescisión del presente contrato cualquiera de los siguientes supuestos.--------------

“1. Por prestar los servicios incompletos, de manera inoportuna o por no apegarse a lo estipulado en el presente contrato.---------------------------------------------------------------------- “2. Por no observar la discreción debida respecto de la información a la que tenga acceso como consecuencia de la prestación de los servicios encomendados.------------------------ “3. Por suspender injustificadamente la prestación de los servicios o por negarse a corregir lo rechazado por la "LA AUDITORÍA".--------------------------------------------------------------- “4. Por negarse a informar a la "LA AUDITORÍA" sobre la prestación y/o resultado de los servicios encomendados.------ “5. Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato.--------------------------------- ---

“LA AUDITORÍA", podrá optar entre exigir el cumplimiento del presente instrumento o declarar la rescisión conforme al procedimiento que se señala a continuación: ------------------------------ “Si "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" incumple alguna de las obligaciones contenidas en el presente contrato, "LA AUDITORIA" se lo comunicará por escrito, a fin de que exponga al respecto lo que a su derecho convenga y aporte en su caso las pruebas correspondientes en un plazo de 10 días naturales. Si transcurrido ese plazo "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" no manifiesta nada en su defensa o si después de analizar las razones aducidas por éste, "LA AUDITORÍA" estima que no son satisfactorias, dictará la resolución que en derecho corresponda.------------------------------------- “La resolución de rescisión operará de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, misma que deberá ser comunicada a "EL PRESTADOR DE SERVICIOS", dentro de los quince días siguientes a la notificación del incumplimiento.------------- "LA AUDITORÍA" cubrirá a "EL PRESTADOR DE SERVICIOS", el importe por los servicios que hubiese prestado hasta el momento de la rescisión.---------------------------------------------------------------------------

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“DÉCIMA SÉPTIMA.- LEGISLACIÓN APLICABLE.- Las partes convienen que para los efectos y cumplimiento del presente contrato se estará a lo dispuesto por los Artículos 2606 al 2615 y los demás relativos y aplicables del Código Civil Federal.------------------- “DÉCIMA OCTAVA.-. ACCESO A LAS INSTALACIONES E INFORMACIÓN.- "LA AUDITORÍA" se obliga a realizar las gestiones pertinentes para que la entidad fiscalizada facilite oportunamente a "EL PREST ADOR DE SERVICIOS" el acceso a las instalaciones e información materia de los servicios del presente contrato.------------------------------------------------------------------------------- “DÉCIMA NOVENA.- MEDIDAS DE SEGURIDAD.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" se obliga a cumplir dentro de las instalaciones a las que tendrá acceso con motivo de los trabajos objeto del presente contrato, con las medidas y requisitos de seguridad que le solicite "LA AUDITORÍA" y la entidad fiscalizada.--- “VIGÉSIMA.- COMUNICACIÓN.- Las partes acuerdan que todos los avisos y comunicaciones deberán hacerse por escrito en los domicilios señalados en sus declaraciones.--------------------------------- “Para estos efectos "LA AUDITORÍA" autoriza al "ADMINISTRADOR DEL CONTRATO".-------------------------------------- “VIGÉSIMA PRIMERA.- CESIÓN DE DERECHOS.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" no podrá ceder en forma alguna a terceras personas físicas o morales, los derechos y obligaciones derivadas de este contrato.------------------------------------------------------ “VIGÉSIMA SEGUNDA.- INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN.- La Coordinación de Análisis y Seguimiento de la Gestión de "LA AUDITORÍA", podrá verificar en cualquier momento que la prestación de los servicios, se realice conforme a lo establecido en el presente contrato y a las disposiciones legales aplicables.---------- “VIGÉSIMA TERCERA.- JURISDICCIÓN.- En caso de controversia sobre la interpretación, ejecución y cumplimiento del presente contrato, las partes se someten a los Tribunales Federales en materia civil, con residencia en el Distrito Federal, renunciando a cualquier fuero que pudiera corresponderle en razón de su domicilio presente o futuro.---------------------------------------------------------------------------

Teniendo a la vista el contenido de las cláusulas antes

transcritas, se advierte con meridiana claridad que el actor fue

contratado para prestar sus servicios realizando las actividades

consistentes en “apoyar al Coordinador de Asesores en la

definición de las estrategias, políticas y acciones que permitan a

la entidad de fiscalización superior de la Federación cumplir

cabalmente con las facultades, atribuciones y responsabilidades

que la ley le señala. En el diseño y la instrumentación de

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acciones para fomentar la cultura de la rendición de cuentas y

en la integración y sistematización de la información necesaria

para las intervenciones del Auditor Superior de la Federación en

foros nacionales e internacionales de acuerdo con el Programa

de Trabajo Calendarizado; asimismo se advierte que el actor

sólo podía prestar sus servicios de forma personal y directa

para la Demandada, sin que pudiera delegar responsabilidad u

obligación alguna en cualquier momento o bajo su propia

voluntad y/o determinación, siendo el caso además de que su

trabajo podía ser en todo momento sujeto a revisión por la hoy

demandada, Auditoría Superior de la Federación, a su más

entera satisfacción y/o voluntad, reservándose aquel Titular el

derecho de ordenarle que el servicio personal prestado lo

rehaga, amplíe, aclare y modifique, según lo considere

necesario la mencionada Institución, debiendo rendir un informe

por escrito en el momento en el que se le requiera.-----------------

Asimismo, de la redacción de las citadas cláusulas no se

advierte que el reclamante haya tenido facultad alguna para

realizar el trabajo o servicio prestado de conformidad con sus

conocimientos profesionales y con autonomía para decidir la

forma en la que se realizaría la ejecución del servicio

profesional; por el contrario, al establecer concretamente en la

cláusula primera que "El Prestador" se obliga a realizar su

servicios profesionales conforme a las condiciones establecidas

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por "La Auditoría", y acatando la normatividad correspondiente

y de igual forma se compromete a realizar las sugerencias,

prácticas y actividades, derivadas de su actividad y

conocimiento profesional, en beneficio de "La Auditoría", se

advierte y se acredita como consecuencia de ello, plena

subordinación del actor hacia la Auditoría Superior de la

Federación, siendo también que dicha situación que se

confirma además con la periodicidad y uniformidad de los

honorarios pagados que se acreditaron en términos de los

diversos recibos de pago de honorarios que exhibió el

accionante para diversas quincenas y/o mensualidades

comprendidas en el lapso de tiempo que va del 01 de diciembre

de 2009 al 31 de agosto de 2010, (fojas once a veinticuatro de

autos) además del diverso comprobante de pago expedido a

favor del reclamante para el período comprendido del 16 al 31

de diciembre de 2010, (foja trescientos diecinueve de autos), en

términos del cual se le cubrió la parte proporcional del

aguinaldo que le correspondió para el año dos mil diez, así

como también con los diversos anexos que acompañan a los

contratos que en este momento se analizan, de los cuales se

advierte de manera cierta y precisa que al actor se le asignaron

diversas obligaciones para el uso de los recursos que le fueron

otorgados para el desarrollo y cumplimiento de las actividades

que le eran encomendadas como objeto principal en los

multicitados Contratos de Prestación de Servicios

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Profesionales; en la especie se tiene que con base a dichos

documentos se acredita y se demuestra en forma plena, la

existencia de subordinación en la relación o vínculo existente

entre el actor y la Demandada.- Al caso concreto,

específicamente, con respecto la existencia de subordinación

entre el actor y la Institución Demandada resulta aplicable el

contenido de las siguientes tesis de jurisprudencia cuyo

contenido se inserta textualmente a continuación: ----------------

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.--------- "RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL.-Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados." 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 1479.-----------------------------------------------------------------------

En ese mismo sentido se tiene que el hecho de que el

accionante por las actividades encomendadas por el Titular

Demandado recibía a cambio una contraprestación económica,

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tal como se observa del contenido de las cláusulas de los

mencionados contratos, demuestra claramente que existió con

la Institución Demandada, una dependencia económica, la cual

se dio como consecuencia de las actividades encomendadas

por aquélla, misma que si bien es cierto que el Titular

Demandado quiso denominar “honorarios”, realmente se trata

de un sueldo por la prestación de sus servicios, y en su caso

dicha denominación es intrascendente en virtud de que al tenor

de los razonamientos antes planteados, el actor demostró

haber prestado sus servicios para la Auditoría Superior de la

Federación bajo una situación o relación de subordinación; por

lo tanto y al tenor de dichas consideraciones es de concluirse

que la relación o vínculo jurídico existente entre el C.

y la demandada Auditoría Superior de la

Federación fue y ha sido en todo momento de carácter laboral.-

Con respecto al argumento sostenido en el párrafo

anterior, y a manera de apoyo resulta aplicable lo sostenido en

la siguiente tesis de jurisprudencia cuyo contenido se inserta a

continuación: ------------------------------------------------------------------

“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA. La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad

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para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1396. Tesis: I.7o.T. J/25. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.-------------------------------------------- -------

En esa tesitura, esta Sala concluye que la relación o

vínculo existente entre las partes en la presente contienda, es

de naturaleza laboral y no civil o por honorarios, como lo

pretendía hacer valer el demandado al hacer valer su

Excepción principal.-------------------------------------------------------

Cabe señalar que los razonamientos antes expresados,

encuentran mayor apoyo en lo sostenido en los siguientes

criterios jurisprudenciales cuyo contenido textualmente señala

lo siguiente: --------------------------------------------------------------------

“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil”.--------

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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado. Tesis de jurisprudencia 20/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Marzo de 2005. Página: 315. Tesis: 2a./J. 20/2005. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.-------------------------------------------------

Sobra decir pero no por ello es menos importante dejar

de mencionar que el hecho de que el contenido del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales sujeto al pago de

Honorarios que en este punto se analiza, contenga una cláusula

de exclusión como lo es la Décima Tercera, cuyo contenido se

inserta a continuación, no sirve como base para los

razonamientos antes expuestos. Textualmente la referida

cláusula establece: --------------------------------------------------------

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“DÉCIMA TERCERA.- RESPONSABILIDAD LABORAL.- "LA AUDITORÍA" no adquiere ni reconoce ninguna otra obligación que no sea derivada del propio contrato a favor de "EL PRESTADOR DE SERVICIOS", por lo que éste no tendrá la calidad de trabajador, establecida en los artículos 5°, fracción 111, apartado B y 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 6°, fracción XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que no existe la relación laboral que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.------------------------------- -

Del contenido de la citada cláusula se desprende que en

efecto, tanto el accionante como el demandado al haber

suscrito los contratos que en este momento se estudian,

convinieron en que el actor reconocía que los mencionados

contratos eran de naturaleza civil, reconociendo además que

por virtud de ello no le era aplicable el régimen laboral

establecido tanto por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, como por el Apartado B del Artículo 123

Constitucional. No obstante ello, con base en los hechos que

han quedado demostrados y probados conforme a las pruebas

que se han analizado en párrafos anteriores, se considera que

dicha cláusula así como su contenido, resultan inaplicables y

por tanto no sirven dichas manifestaciones para cambiar el

sentido de la determinación que se ha tomado en las presente

líneas con respecto al presente asunto ni mucho menos la

naturaleza de los hechos demostrados con base en las pruebas

aportadas por las partes en la presente controversia; lo anterior

es así, ya que al haberse reconocido la existencia de una

relación laboral con base a diversos elementos que se advierten

tanto de los multicitados contratos, como de la forma en que se

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dio la prestación y en su caso la ejecución de los servicios, y

que de alguna forma ha sido probada en la presente secuela

procedimental, lo conducente es que dicha relación se regule

por la legislación laboral aplicable y no en términos de lo

pactado en él o los contratos que en su oportunidad hayan

celebrado las partes. En ese sentido resulta aplicable el

contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia que

textualmente señala lo siguiente: -----------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXI, Mayo de 2010. Página: 843. Tesis: 2a./J. 67/2010. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.------------------------------------------------------------------

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Con lo expuesto anteriormente queda claramente

justificado que en el caso que nos ocupa, el reconocimiento de

una relación laboral y no de un contrato de naturaleza civil,

implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la

consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones

pactadas, máxime que como es de explorado derecho, no se

puede renunciar a la aplicación del régimen establecido en la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o en el

ya también referido Apartado B del artículo 123 Constitucional

por virtud de un simple contrato, porque eso sería siempre en

su perjuicio.--------------------------------------------------------------------

Consecuentemente esta autoridad determina con base

en las consideraciones de hecho y de derecho, expuestas en

párrafos anteriores, que la relación que unió a las partes es

laboral y no civil. Sin embargo, al tenor de las pruebas ofrecidas

por las partes queda demostrado, por un lado, que el actor

desempeño actividades y tareas para el Titular Demandado que

corresponden a una plaza de confianza tal y como lo señala en

la segunda parte de su Excepción opuesta al reclamo principal,

y por otra parte, que el mismo fue quien aceptó la terminación

anticipada de la relación laboral, al tenor del escrito de fecha 03

de agosto de 2010, suscrito por el accionante (foja ciento nueve

de autos), mismo que suscribe en respuesta al contenido del

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51

oficio con número de folio ASF/CA/024/10, de fecha 03 de

agosto de 2010 (fojas veintiséis de autos) por virtud del cual le

fue notificada la terminación anticipada del mencionado contrato

de prestación de servicios.--------------------------------------------------

Con respecto a dicha situación, esta sala considera que

en efecto, de la lectura de las cláusulas que integran los

mencionados Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales, sujetos al pago de Honorarios, se advierte que si

bien es cierto que al actor se le subordinó completamente a las

instrucciones de la Institución Demandada, no por ello las

funciones que se le encomendaron y que consistían

principalmente en brindar apoyo y asesoría directa al

Coordinador de Asesores en la definición de las estrategias,

políticas y acciones que permitan a la entidad de fiscalización

superior de la Federación cumplir cabalmente con las

facultades, atribuciones y responsabilidades que la ley le

señala, así como el diseño y la instrumentación de acciones

para fomentar la cultura de la rendición de cuentas y en la

integración y sistematización de la información necesaria para

las intervenciones del Auditor Superior de la Federación en

foros nacionales e internacionales de acuerdo con el Programa

de Trabajo Calendarizado, dejaron de ser de aquéllas que se

encuentran catalogadas y consideradas como de confianza, ya

que en esencia corresponden a aquéllas que se encuentran

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA.

52

clasificadas por los incisos a) y g) de la fracción III del artículo

5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Además de ello se tiene que si bien es cierto el hecho de que el

Titular Demandado, jamás exhibe probanza alguna que permita

demostrar de forma clara y precisa que el actor haya realizado

alguna de las actividades antes señaladas, en la especie se

tiene que es el propio actor quien en sus manifestaciones

vertidas en su escrito inicial de demanda, reconoce haber

ostentado un puesto de Asesor del Auditor Superior de la

Federación, en el cual desempeñó algunas de las actividades

que menciona, siendo el caso además de que el mismo

reconoce en algunas de las posiciones que le fueron

formuladas en el desahogo de la prueba confesional que a su

cargo ofreció dicha Institución Demandada, haber

desempeñado o llevado a cabo algunas de las mencionadas

tareas. ---------------------------------------------------------------------------

De ser así, aun en dichos términos se considera pues,

que el actor se encontró desempeñándose como trabajador de

confianza para la Institución Demandada, y por tanto, no le

asiste el derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo

que el Apartado B del artículo 123 Constitucional y la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado consagran

para las personas que se desempeñan como trabajadores de

base. Ello en el caso concreto explica de alguna forma, el

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA

53

hecho de que la contratación se haya dado también en forma

temporal o sujeta a un plazo cierto y determinado, ya que los

trabajadores de confianza, al no gozar de los beneficios antes

señalados, pueden ser removidos o cambiados invariablemente

y/o en cualquier momento. Y más, aún, todo ello justifica que la

Institución Demandada haya determinado a través de la emisión

del oficio con número de folio ASF/CA/024/10, de fecha 03 de

agosto de 2010 (fojas veintiséis de autos), la terminación

anticipada de la relación de trabajo con el actor.---------------------

Consecuentemente y bajo dicho razonamiento esta

autoridad considera que no le asiste el derecho al accionante

para reclamar la indemnización constitucional que reclama, ya

que aun y cuando la relación que lo unió a la Institución

Demandada, fue laboral, al haberse desempeñado como

empleado de confianza, pierde su derecho a formular reclamo

alguno, específicamente para reclamar la mencionada

indemnización que señala.-----------------------------------------------

Además de todo lo expuesto anteriormente, no debe

pasar desapercibido que, tal y como se señaló en párrafos

anteriores, el accionante estuvo conforme además en haber

dado por terminada la relación que lo unía a la ahora

demandada, pues expresó su consentimiento de ello a través

del escrito que suscribió con fecha 03 de agosto de 2010 (foja

ciento nueve de autos), en términos del cual daba respuesta al

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA.

54

multicitado oficio con número de folio ASF/CA/024/10, de fecha

03 de agosto de 2010 (fojas veintiséis de autos). En la especie

puede considerarse que si bien dicho escrito no es en sí una

renuncia pues de la simple lectura se advierte que no contiene

manifestación alguna hecha en ese sentido, del contenido de

ese mismo documento se advierte que el actor estuvo en todo

momento de acuerdo con la terminación voluntaria de la

relación laboral que se le había propuesto, ya que además, al

adminicular dicho escrito y/o su contenido con los hechos que

se desprenden de algunas de las probanzas que aportan las

partes, especialmente con algunas de las posiciones que le

fueron formuladas en el desahogo de la confesional que ofreció

la demandada Auditoría Superior de la Federación, a las cuales

respondió afirmativamente, se obtiene que el actor reconoció

haber suscrito dicho escrito y que por tanto tuvo conocimiento

de los alcances e implicaciones del mismo, específicamente

que la relación de trabajo se había dado por concluida a partir

del mes de septiembre del año dos mil diez.---------------------------

Resta mencionar que el hecho de que el actor funde sus

actuales reclamos en diversas disposiciones que según sus

manifestaciones hechas en su escrito inicial de demanda, son

aplicables para las personas que laboran en la ahora Institución

Demandada, en virtud de que éstas fueron propuestas de

manera específica para dicho grupo de personas, no justifica de

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA

55

ninguna manera la procedencia del reclamo que señala, ya que

con independencia total del hecho de que al momento de

probar y justificar dichas manifestaciones, el actor no logró

demostrar cabalmente la aplicación en su beneficio de las

mismas toda vez que las documentales que ofreció para tal

motivo en su oportunidad, no alcanzaron el valor necesario para

justificar dicha pretensión ni los informes que ofreció con

posterioridad y que desahogaron la hoy demandada Auditoría

Superior de la Federación (escrito presentado en fecha treinta y

uno de mayo del año dos mil doce, fojas trescientos ochenta y

ocho a trescientos ochenta y nueve de autos) así como la

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (escrito

presentado en fecha cuatro de junio del año dos mil doce, fojas

trescientos noventa a trescientos noventa y dos de autos)

sirvieron para tal fin puesto que demostraron situaciones

completamente contrarias al dicho del actor, en el caso

concreto se tiene que impera por un lado el hecho de que el

actor prestó sus servicios como empleado de confianza y por el

otro, que el mismo estuvo de acuerdo en todo momento con la

terminación anticipada de la relación de trabajo, ya que jamás

ofreció probanza alguna que demostrara lo contrario.---------------

En relatadas circunstancias esta autoridad considera que

al haber quedado demostrado que el actor prestó sus servicios

para la demandada Auditoría Superior de la Federación, y que

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA.

56

además estuvo de acuerdo con la terminación anticipada de la

relación de trabajo, es procedente absolver a dicho Titular

Demandado, de otorgar y en su caso pagar al actor, el C.

la Indemnización Constitucional

consistente en el pago de tres meses de salarios que reclama.--

De igual forma y al considerarse que son una prestación

accesoria o consecuencia directa de la mencionada en el

párrafo anterior, misma que se reclama como principal, se

absuelve a la Institución Demandada antes mencionada de

realizarle al accionante el pago de los salarios caídos que

reclama, en términos de la prestación que reclama en el inciso

b) del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda.-------

IX.- En otro orden de ideas y por lo que respecta a las

demás prestaciones que reclama la accionante en su escrito

inicial de demanda, esta autoridad, en cumplimiento a la

Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-

1413/2013 del índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitido en fecha

siete de febrero de dos mil trece, resuelve respecto de las

mismas en los términos que se exponen a continuación.----------

Al haberse acreditado que la relación que unió a las

partes en la presente controversia es de carácter laboral y no

civil como pretendió hacerlo valer el accionante, y en contraste,

al no haber justificado el Titular Demandado que le haya

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57

otorgado al actor las vacaciones que le correspondieron para el

año dos mil diez, así como la prima vacacional correspondiente

a ese mismo lapso de tiempo, esta autoridad considera

pertinente condenar a la Auditoría Superior de la Federación a

que pague al accionante las prestaciones antes mencionadas,

toda vez que en términos de lo establecido por los artículos 30

y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado era su obligación otorgar, así como también justificar lo

concerniente a dichas prestaciones al tenor de lo establecido

en las fracciones X y XI del artículo 784 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.-----------

Para la cuantificación correspondiente, se tomará en

consideración como salario la cantidad que aparece en el último

de los comprobantes de pago que exhibe el hoy accionante,

relativo al mes de agosto de dos mil diez (foja once de autos),

en el cual se señala que percibía como salario mensual la

cantidad mensual neta y/o sin deducciones de $120,332.00

(Ciento veinte mil trescientos treinta y dos pesos, 00/100, M.N.);

cantidad que a su vez dividida entre el número promedio de

días que tiene un mes (treinta), nos da como resultado el salario

diario neto del accionante, como resultado de dicha operación

matemática se obtiene que el salario diario neto del actor

asciende a la cantidad de $4,011.06 (Cuatro mil once pesos

06/100 M.N.).-------------------------------------------------------------------

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA.

58

Para efectuar el cálculo correspondiente al pago de la

parte proporcional de la prima vacacional, de acuerdo a lo que

establece el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se tiene que si para un año de labores

corresponde el 30% treinta por ciento de veinte días de

vacaciones, para el período materia de condena el cual

comprende el únicamente el lapso de tiempo comprendido entre

el 01 de enero y el 01 de septiembre del año 2010,

corresponden 13.28 días, que multiplicados por su salario diario

de $4,011.06 (Cuatro mil once pesos, 06/100, M.N.), lo que nos

da una cantidad de $53,266.87 (Cincuenta y tres mil doscientos

sesenta y seis pesos 88/100 M.N.), la que a su vez reducida al

treinta por ciento, arroja un total a pagar de $15,980.06 (Quince

mil novecientos ochenta pesos, 06/100, M.N.), salvo error u

omisión de carácter numérico o aritmético por este concepto.----

Asimismo es procedente aclarar que el otorgamiento o

pago de las vacaciones que demanda la parte actora procede

en virtud de que la Institución Demandada en su momento no

acreditó haber otorgado a la accionante dicha prestación

durante los años reclamados, y al haber reclamado el

trabajador como principal prestación, la Indemnización

Constitucional, con lo cual se dio por terminada la relación de

trabajo de forma legal, lo que imposibilita que el actor pudiera

disfrutar de dicha prestación en una fecha y/o lapso de tiempo

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA

59

posterior al día 1° de septiembre de 2010, según lo establece el

siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se invoca

textualmente: ------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.” Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Cueto Martínez. Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte.------------------------------------------------------------------------

En esta tesitura y tomando en consideración los mismos

procedimientos y cálculos efectuados en párrafos anteriores

para determinar la cantidad correspondiente al pago de las

vacaciones reclamada por el accionante, por el concepto que se

analiza en el presente punto, la demandada Auditoría Superior

de la Federación deberá de pagar a la parte actora la cantidad

de $53,266.87 (Cincuenta y tres mil doscientos sesenta y seis

pesos 88/100 M.N.), misma que resulta de multiplicar el número

de días que corresponden al período materia de condena un

total de 13.28 días para el lapso de tiempo comprendido entre

el 01 de enero y el 01 de septiembre del año dos mil diez, por el

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA.

60

salario diario de la trabajadora por la cantidad de $4,011.06

(Cuatro mil once pesos, 06/100, M.N.).----------------------------------

En contraste, el reclamo consistente en el pago de la

parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año 2010 a

razón de 40 días anuales, más lo que se genere en el tiempo

que dure el presente juicio, es improcedente, ya que es

precisamente el accionante quien contrario a lo que señala,

demuestra que el Titular Demandado le realizó el pago

correspondiente de dicha prestación, al tenor de los hechos que

se desprenden del recibo de pago expedido para el período

comprendido del 16 al 31 de diciembre de 2010, (fojas

trescientos diecinueve de autos) documento del que

específicamente se advierte que al actor se le cubrió un pago

por concepto de aguinaldo por la cantidad de $130,897.93

(Ciento treinta mil ochocientos noventa y siete pesos, 93/100,

M.N.), por dicho concepto. En esa tesitura esta Sala absuelve a

la demandada Auditoría Superior de la Federación, de cumplir

al accionante dicho reclamo.--------------------------------------------

Suerte similar siguen los reclamos consistentes en que

se realice al accionante el pago del bono trimestral

correspondiente a todo el tiempo que duró la relación de trabajo

a razón de 20 días de salario más lo que se genere durante el

presente juicio, el pago de vales de despensa a razón de

$3,300.00 (Tres mil trecientos pesos 00/100 M.N.) mensuales

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA

61

correspondiente a todo el tiempo que duró la relación de trabajo

más lo que se genere por el tiempo que dure el presente juicio,

el pago de 20 días de honorarios por cada año de servicios

sobre la base del cálculo señalada en la prestación reclamada

en el inciso a), el pago de 12 días de honorarios recibidos para

antigüedad por cada año de servicios, así como también el

pago de la parte proporcional de la gratificación anual

correspondiente al año 2010, más la que se genere durante el

tiempo de tramitación del presente juicio. Dicho de otra forma,

estos reclamos se consideran improcedentes y por tanto se

habrá de absolver a la Institución Demandada de realizar

cumplimiento alguno a favor del accionante, en virtud de que

cada uno de esos reclamos parte de derechos u obligaciones

que carecen de fundamento legal expreso en la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se les

considera como prestaciones de carácter extralegal, ya que en

todo caso su fundamento se encuentra en algún otro

ordenamiento, reglamento o disposición diversos los cuales en

este momento no se demuestran o acreditan por ninguna de las

partes, pero en especial por parte del accionante, siendo que es

aquél a quien principalmente le corresponde la carga de la

prueba para acreditar el derecho a percibir cada uno de los

conceptos antes mencionados, según lo establece la tesis de

jurisprudencia que a continuación se trascribe textualmente: ----

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA.

62

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extra legal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de las garantías individuales”.------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.-Cuando se reclama una prestación extra legal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos.” JURISPRUDENCIA número 842 publicada en la página 851 del apéndice del semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo 5, Materia Trabajo.-------- ------------------------------------------------------------------------------------

Además del razonamiento anterior conviene mencionar

en cada caso en particular lo siguiente: en relación con los

reclamos consistentes en el pago de 20 días de honorarios por

cada año de servicios sobre la base del cálculo señalada en la

prestación reclamada en el inciso a), así como en el pago de 12

días de honorarios recibidos para antigüedad por cada año de

servicios, se señala que además de lo razonado en párrafos

anteriores, la improcedencia de las mismas a favor del actor

deviene del hecho de que el o los derechos en que se basan

dichas pretensiones no se encuentran establecidos de forma

expresa en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, sino en la Ley Federal del Trabajo, la cual en el caso

concreto no puede operar de manera supletoria la Ley Federal

del Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 de la Ley

de la Materia, que dispone que la supletoriedad de los

ordenamientos legales que refiere, solamente se refiere a

cuestiones procesales, de lo cual resulta que las prestaciones

inexistentes en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA

63

del Estado no pueden existir por supletoriedad de la segunda

de las leyes laborales mencionadas, ya que tales

ordenamientos legales revisten, a pesar de su origen laboral,

características diferentes, motivos y fines propios, porque

regulan relaciones laborales distintas. Con respecto a este

razonamiento resulta aplicable el criterio sostenido en las

siguientes tesis de jurisprudencia que a continuación se

insertan: ---------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado a favor de quienes trabajan al servicio del Estado.” Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Amparo Directo 5131/93. Angélica Vallejo Flores y otros. 12 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López. --------------------------------------------------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La reclamación de un trabajador al Servicio del Estado que demanda el pago de prima de antigüedad e indemnización de 4 meses y 20 días por año de servicios prestados, resulta improcedente así como inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, porque tales prestaciones no fueron previstas en la Ley Burocrática que rige la relación laboral.” Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Amparo Directo 6526/89. Juan Andrade Zamudio. 30 de octubre de 1989. Unanimidad de votos ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Felix Arnulfo Flores Rocha. Octava Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV. Segunda parte-1, julio-diciembre de 1989, página 558.---------------------------------------------------------------------------

En esos términos y con base a lo expuesto

anteriormente, esta autoridad nuevamente señala que es

procedente absolver a la Demandada Auditoría Superior de la

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA.

64

Federación de realizar pago o entrega de cantidad alguna a

favor del actor relacionada con los reclamos que en este

momento se analizaron.-------------------------------------------------

Aplica el criterio sostenido en párrafos anteriores

respecto de la procedencia de las prestaciones que reclama el

accionante en los incisos g) y h) del capítulo respectivo de su

escrito de contestación a la demanda, consistentes en el pago

por seguro de gastos médicos mayores, así como también en el

pago y devolución del seguro de separación individualizada; es

decir, se considera que dichos reclamos son improcedentes en

virtud de que los mismos consisten en prestaciones que se

consideran de carácter extralegal, respecto de las cuales la

parte actora no ofrece probanza alguna de acuerdo con la carga

procesal que le corresponde respecto de dichas pretensiones,

con base en los criterios jurisprudenciales antes citados.

Además de ello, debe de tenerse en cuenta que de la forma en

la cual los hace valer el reclamante, resultan estar formulados

de manera obscura, vaga e imprecisa, toda vez que no

específica que conceptos o cantidades pretende en cada caso,

o en su defecto que derecho pretende le sea reconocido o

restituido en cada caso. Bajo ese tenor, esta autoridad

determina procedente absolver a la demandada Auditoría

Superior de la Federación de realizar cumplimiento o pago

alguno a favor del accionante respecto de estos conceptos.------

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65

Finalmente y en cumplimiento a la Ejecutoria dictada

en el Juicio de Amparo Directo DT.- 1413/2013 del índice del

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, emitido en fecha siete de febrero de dos mil

trece, esta autoridad estima en relación al reclamo consistente

en que se le realice al demandante la inscripción y pago que

reclama el accionante de las aportaciones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

así como también ante el Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

que el mismo se torna procedente únicamente por cuanto hace

al tiempo que prestó sus servicios bajo el esquema de

honorarios, es decir, por el período que va del 1º de enero de

2009 al 30 de agosto de 2010, en razón a que tal y como quedó

demostrado en los términos expuestos en el Considerando

anterior, estuvo laborando en una auténtica relación de trabajo,

sin que el titular demandado le haya otorgado los

correspondientes conceptos y beneficios pese a tener derecho

a los mismos, de conformidad con lo establecido por el artículo

43, fracciones VI y VII de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y siguiendo el criterio sostenido en la tesis

de jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia de trabajo del Primer Circuito, cuyo contenido se inserta

a continuación: ----------------------------------------------------------------

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA.

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“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de reconocimiento”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 999.------ -------------------

Por lo que en consecuencia se condena a la demandada

Auditoría Superior de la Federación a que realice a favor del

accionante la inscripción y pago del concepto en mención,

haciendo énfasis una vez más en que el cumplimiento de la

prestación en comento, será únicamente en lo relativo al

período arriba señalado, mismo que corresponde únicamente al

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA

67

tiempo que quedó acreditado que el actor prestó sus servicios

bajo el esquema de honorarios y/o como prestador de servicios

profesionales, sujeto al pago de honorarios, siendo importante

señalar que no procede a partir del 1º de agosto del año 2008

pues no existen elementos de prueba que acrediten que el actor

prestó sus servicios para el demandado desde la fecha de

referencia y si por el contrario el demandado justificó sus

excepciones con los contratos de fechas 30 de diciembre de

2008 y 30 de diciembre de 2009, con lo que quedó demostrado

que el vínculo jurídico ahora acreditado como de carácter

laboral se dio a partir del 1º de enero de 2009 y no a partir del

1º de agosto de 2008 .-------------------------------------------------------

De igual forma, y en cumplimiento a la ejecutoria de

cuenta resulta procedente condenar a la entidad demandada a

que realice al actor el pago del tiempo extraordinario que

reclama en términos de lo demandado en el inciso n) del

capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, en

relación con lo manifestado por el demandante en el hecho 2

del citado libelo, siendo ello procedente en razón de que de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 804, fracción IV de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la Materia, correspondía a la entidad patronal demandada

acreditar el horario o carga real de trabajo asignada al actor, lo

que no acreditó con ninguno de los medios de convicción

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA.

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ofrecidos, ni tampoco en algún otro momento durante la

correspondiente secuela procesal.--------------------------------------

En esas condiciones, si el actor aduce que

desempeñaba sus funciones en el horario comprendido de las

10:00 a las 19.30 horas de lunes a sábado de cada semana,

resulta entonces que conforme a lo establecido por el artículo

22 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

su jornada laboral se excede por una y media horas de las ocho

establecidas, tiempo que debe de considerarse como tiempo

extraordinario en términos de lo previsto por el diverso precepto

26 del ordenamiento legal antes invocado, siendo por todo ello

procedente el condenar a la demandada Auditoría Superior de

la Federación, a que pague al demandante la hora y media hora

diarias que dice el actor haber venido laborando en el tiempo

que había prestado sus servicios en la citada Institución

Demandada, el criterio sostenido en la tesis jurisprudencial

emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito del tenor siguiente: ---------------------------------

"HORAS EXTRAS. ASPECTOS QUE INCIDEN PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LA JORNADA LABORAL.-Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo, etcétera."-------------------------------- ----------------------

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Al igual que la diversa emitida por el Tercer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región,

cuyo texto se trascribe a continuación: ---------------------------------

“TIEMPO EXTRAORDINARIO. ASPECTOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA DETERMINAR RACIONALMENTE SOBRE LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMO. Cuando en el juicio se reclame el pago del tiempo extraordinario de trabajo, para determinar racionalmente sobre su procedencia debe estimarse tanto su inverosimilitud como si es viable y acorde con la naturaleza humana; para lo cual deberán tenerse en cuenta todos los aspectos involucrados con el desempeño del trabajo dentro de la jornada señalada por el trabajador, relativos a: 1. La naturaleza de la actividad desempeñada, ya sea física, intelectual o ambas; 2. Condiciones personales del trabajador, como edad, sexo, estado físico, presencia o no de discapacidades físicas o mentales; y, 3. Factibilidad de satisfacción de necesidades fisiológicas del ser humano, que incumben a aspectos relativos a la necesaria actividad continua o no del trabajo, con independencia de que en el horario de labores se contemplen o no lapsos de descanso. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3062.-------------------- ----------------

Por otra parte, resulta conveniente aclarar que, por lo

que hace al período materia de condena, este comprenderá

únicamente el lapso de tiempo que va del 02 de diciembre de

2009 al 30 de agosto de 2010, en virtud de que la excepción de

prescripción que hizo valer el Titular Demandado resultó

procedente, por lo que todo concepto que se haya generado

con anterioridad al lapso de tiempo señalado se encuentra en

consecuencia prescrito, por no haberlo reclamado en tiempo.----

En ese orden de ideas, y para efectos de proceder a

realizar el cálculo correspondiente para realizar el pago de la

prestación correspondiente debe de tenerse en cuenta en

primer lugar el hecho de que si el actor refiere que laboró

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invariablemente una jornada de trabajo de 09 horas y media

contiguas de lunes a sábado, mismas que hacen un promedio

de una hora y media diarias extraordinarias por día, resulta

entonces que conforme a lo establecido por el artículo 21 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, laboró

un total de 09 (nueve) horas extras a la semana, cuyo pago se

le realizará al doscientos por ciento del salario diario que

corresponda a la hoy accionante, lo anterior de acuerdo con lo

establecido por los artículos 39 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en relación con los diversos

67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley de la Materia.----------------------------------------------------------

Ahora bien, por lo que respecta al salario con base al

cual se habría de cuantificar el pago de la prestación que en

este momento se estudia, es de señalarse que se tomará en

consideración la cantidad que aparece en el último de los

comprobantes de pago que exhibe el hoy accionante, relativo al

mes de agosto de dos mil diez (foja once de autos), en el cual

se señala que percibía como salario mensual la cantidad

mensual neta y/o sin deducciones de $120,332.00 (Ciento

veinte mil trescientos treinta y dos pesos, 00/100, M.N.), misma

que representa el salario mensual total percibido por la

demandante, ello atendiendo a lo establecido en la tesis de

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jurisprudencia 2a./J. 137/2009, cuyo rubro y texto se invocan a

continuación: -------------------------------------------------------------------

“HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo”. CONTRADICCIÓN DE TESIS 190/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 137/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil nueve.-----------------------------------------------------------

Cantidad que a su vez dividida entre el número promedio

de días que tiene un mes (treinta), nos da como resultado el

salario diario neto del accionante, como resultado de dicha

operación matemática se obtiene que el salario diario neto del

actor asciende a la cantidad de $4,011.06 (Cuatro mil once

pesos 06/100 M.N.) y esta cantidad a su vez, divida en el

número promedio de horas promedio comprendidas en la

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jornada diurna de trabajo (ocho), conforme a lo establecido por

el artículo 21 de la Ley de la Materia, arroja un monto de

$501.38 (Quinientos un pesos 38/100 M.N.), cantidad que

equivale al salario diario por hora percibido por el hoy

accionante.----------------------------------------------------------------------

En tales condiciones y para la cuantificación de la

condena respectiva, se habrá de seguir el siguiente

procedimiento matemático. En primer lugar se cuentan las

semanas, los días, y los días inhábiles que existen en el

período materia de condena antes establecido, mismo que

abarca del 02 de diciembre de 2009, al 30 de agosto de 2010,

resultando en virtud de ello: -----------------------------------------------

• 04 semanas y 0 días sueltos para el período comprendido del 02 al 31 de diciembre de 2009.----------------------------------------------------

• 29 semanas y 05 días sueltos para el período comprendido del 01 de enero al 30 de agosto de 2010.-------------------------------------------

Conviene precisar que toda vez que en el total de

semanas comprendidas dentro del periodo materia de condena

existen días inhábiles, estos deberán computarse para efectos

de ser restados a la cuantificación correspondiente. Por ello, en

el caso que nos ocupa, se tiene que: -----------------------------------

• En el período comprendido del 02 al 31 de diciembre de 2009, existe un día inhábil.--------------------------------------------------------------

• Para el lapso de tiempo comprendido del 01 de enero al 30 de agosto de 2010, hay un total de 04 días inhábiles.----------------------

En esos términos y para la cuantificación

correspondiente al pago de las horas extras relativas al primer

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periodo materia de condena, comprendido del 02 al 31 de

diciembre de 2009, lo procedente es multiplicar las semanas

obtenidas en ese periodo por las 09 horas extras degeneradas

en cada semana, y posteriormente sumar los días sueltos que

quedaron en el lapso de tiempo antes señalado, (que en el caso

concreto no existen); es decir para el caso que nos ocupa se

tiene que las cuatro semanas multiplicadas por 09 (nueve)

horas extras, nos da como resultado 36 (treinta y seis) horas

extras, a las que se le habrían de sumar las horas

extraordinarias adicionales que se hubieran originaron en los

días sueltos comprendidos en el período materia de condena, si

existieran; dado que en el período referido no existen, entonces

el resultado de las operaciones referidas con antelación sigue

siendo en la cantidad antes referida de 36 (treinta y seis) horas,

a las que posteriormente se les habría de restar el número total

de horas extras que se hubieran generado en los días inhábiles

comprendidos en el lapso de tiempo que se cuantifica,

resultando entonces que si en el lapso de tiempo comprendido

del 02 al 31 de diciembre de 2006, existe un día inhábil (el 25

de diciembre), por tanto a las 36 (treinta y seis) horas antes

obtenidas, se deberán de restar un total de una y media horas,

resultando de esa forma, que para el citado lapso de tiempo,

serán pagadas un total de 34.5 (treinta y cuatro y media) horas

extras al doble, mismas que multiplicadas por el salario

percibido por la accionante, por una hora elevado al doble,

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estimado en la cantidad de $1,002.76 (Un mil dos pesos,

76/100 M.N.), nos da como resultado el importe de $34,595.39

(Treinta y cuatro mil quinientos noventa y cinco pesos 39/100

M.N.), a pagar por concepto de las 09 horas extras laboradas

en la primera parte del período materia de condena, salvo error

u omisión de carácter numérico o aritmético.--------------------------

Para la cuantificación correspondiente al siguiente

período materia de condena, relativo al lapso de tiempo

comprendido del 1º de enero al 30 de agosto de 2010, se

siguen los mismos razonamientos expuestos en los párrafos

precedentes respecto al cálculo del pago correspondiente a las

horas extras generadas en este período y que en obvio de

repeticiones se tienen como insertos a la letra.-----------------------

Del conjunto de razonamientos anteriormente expuestos,

se obtendrá el total líquido a pagar, por concepto de horas extra

laboradas por la hoy accionante, tanto de las horas pagaderas

al doble como las pagaderas al triple.-----------------------------------

A mayor abundamiento de lo expresado anteriormente,

la siguiente tabla ilustra, justifica y resume la cuantificación que

se ha venido realizando, ya que en ella se concentran de

manera sistemática las operaciones aritméticas que fundan y

motivan la condena correspondiente a este concepto: -------------

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PERIODO

SALARIO

POR HORA

SEMANAS,

DÍAS Y DÍAS

INHÁBILES

HORAS AL DOBLE

TOTAL A PAGAR

POR PERIODO.

Del 02 al 31 de diciembre de 2009

$501.38 al 200% $1002.76

04 semanas y 0 días sueltos con 1 día inhábil

[04s(9hxs)] - [1di(1.5h)]= 34.5 horas, que multiplicadas por el salario por hora al 200% resulta $34,595.39

$34,595.22

01 de enero al 30 de agosto de 2010.

$501.38 al 200% $1002.76

29 semanas y 05 días sueltos, con 04 días inhábiles.

[29s(9hxs)]+[5d(1.5h)]- [4di(1.5h)]= 262.5 horas, que multiplicadas por el salario por hora al 200% resulta $263,224.50 .

$263,224.50

En dónde. s = semanas d = días di = días inhábiles h = horas por día hxs = horas por semana

$297,819.72

Por lo tanto y con base a lo anterior, se condena a la

demandada Auditoría Superior de la Federación a pagar al

actor la cantidad de $297,819.72 (Doscientos noventa y siete

mil ochocientos diecinueve pesos, 72/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto de

horas extra laboradas en el lapso de tiempo comprendido del 02

de diciembre de 2009 al 30 de agosto de 2010.----------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: ---------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha doce

de marzo de dos mil doce, en los términos que establece la

Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-

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1413/2013 del índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitido en fecha

siete de febrero de dos mil catorce.-----------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y los demandados justificaron en

parte sus excepciones y defensas.---------------------------------------

TERCERO.- Se condena a la demanda Auditoría

Superior de la Federación, a pagar a

actor en el juicio al rubro indicado, las cantidades de

$53,266.87 (Cincuenta y tres mil doscientos sesenta y seis

pesos 88/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter numérico

o aritmético, por concepto de las vacaciones correspondientes

al período comprendido del 01 de enero al 01 de septiembre del

año dos mil diez, que no le fueron otorgadas al accionante en

ese período, y de $15,980.06 (Quince mil novecientos ochenta

pesos, 06/100, M.N.), salvo error u omisión de carácter

numérico o aritmético, por concepto de la prima vacacional

correspondiente a ese mismo periodo o lapso de tiempo. De

igual forma, se condena a dicha entidad demandada a que

realice al demandante en mención el pago de la cantidad de

$297,819.72 (Doscientos noventa y siete mil ochocientos

diecinueve pesos, 72/100 M.N.), salvo error u omisión de

carácter numérico o aritmético, por concepto de horas extra

laboradas en el lapso de tiempo comprendido del 02 de

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diciembre de 2009 al 30 de agosto de 2010, y de igual forma, le

realice la inscripción y pago que reclama el accionante de las

aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, así como también ante el

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, únicamente por

cuanto hace al tiempo que prestó sus servicios bajo el esquema

de honorarios, es decir, por el período que va del 1º de enero

de 2009 al 30 de agosto de 2010.- Todo lo anterior en términos

de lo expuesto y fundado en el Considerando IX del presente

laudo.-----------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Por otra parte, se absuelve al Titular

Demandado, Auditoria Superior de la Federación, de pagar a

actor en el presente juicio, la

Indemnización Constitución, consistente en el pago de tres

meses de salario que reclama a través de su acción principal

ejercitada, así como también de todas y cada una de las demás

prestaciones que en forma accesoria reclama, específicamente

a las que hace referencia en los incisos b), c), e), f), g), h), i), j)

y k), del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda.-

Todo lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en los

considerandos VIII y IX del presente laudo.----------------------------

QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Decimoquinto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

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Circuito, señalando que bajo las consideraciones de hecho y

de derecho expuestas en la presenté resolución, se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto

Tribunal en la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo

Directo DT.- 1413/2013, emitido en fecha siete de febrero de

dos mil trece.------------------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad

archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido.------------------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.- -----------

ZAGA*irr

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA

79

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 7977/10 PROMOVIDO POR EL C. VS AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN.--------------------------------------------------------------