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Audiencia de acusación a Ricardo Martinelli (Transcripción no oficial de la parte resolutiva dictada por el juez de garantías, Jerónimo Mejía) Siendo las 11:45p.m. vamos a resolver la moción presentada por la defensa del acusado, a largo de esta audiencia se han planteado diversos temas la pretensión que motivo los diversos planteamientos tiene que ver con aquella que ha sometido a consideración de este magistrado. La defensa quien básicamente considera que su representado ha renunciado al Parlacen y que esa renuncia tiene los efectos jurídicos de hacer que la Corte Suprema de Justicia pierda competencia. Se esbozaron diversos argumentos que están grabados en el CD en su momento se les dará o el DVD que se dejara y que no son del caso repetir porque el argumento básico el Sr. Martinelli ha renunciado y que esa renuncia genera una falta de competencia en la Corte y en mi persona. Sin embargo en el debate que hubo aquí con los intervinientes surgió otro tema que es si el suscrito era competente para decidir lo relativo a la competencia y me parece que ese es el primer tema que hay que abordar pues si yo no soy competente para resolver si se declina o no el asunto relacionado con la competencia que se alega se perdió por la renuncia del diputado Martinelli entonces no tendría razón ser que yo diga absolutamente nada. La mayoría de los intervinientes considera que es el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el que debe resolver lo relativo a la declinatoria de competencia. Sin embargo un interviniente estima que es el suscrito el que tiene dicha competencia, otros de los temas que vamos analizar es el relacionado con la renuncia del Sr. Martinelli y su impacto en la competencia de la Corte Suprema para conocer el proceso penal seguido en su contra aquí unos intervinientes dicen que el Sr. Martinelli ya renunció al

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Audiencia de acusación a Ricardo Martinelli (Transcripción no oficial de la parte resolutiva dictada por el juez de

garantías, Jerónimo Mejía)

Siendo las 11:45p.m. vamos a resolver la moción presentada por la defensa del acusado, a largo de esta audiencia se han planteado diversos temas la pretensión que motivo los diversos planteamientos tiene que ver con aquella que ha sometido a consideración de este magistrado. La defensa quien básicamente considera que su representado ha renunciado al Parlacen y que esa renuncia tiene los efectos jurídicos de hacer que la Corte Suprema de Justicia pierda competencia. Se esbozaron diversos argumentos que están grabados en el CD en su momento se les dará o el DVD que se dejara y que no son del caso repetir porque el argumento básico el Sr. Martinelli ha renunciado y que esa renuncia genera una falta de competencia en la Corte y en mi persona. Sin embargo en el debate que hubo aquí con los intervinientes surgió otro tema que es si el suscrito era competente para decidir lo relativo a la competencia y me parece que ese es el primer tema que hay que abordar pues si yo no soy competente para resolver si se declina o no el asunto relacionado con la competencia que se alega se perdió por la renuncia del diputado Martinelli entonces no tendría razón ser que yo diga absolutamente nada. La mayoría de los intervinientes considera que es el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el que debe resolver lo relativo a la declinatoria de competencia. Sin embargo un interviniente estima que es el suscrito el que tiene dicha competencia, otros de los temas que vamos analizar es el relacionado con la renuncia del Sr. Martinelli y su impacto en la competencia de la Corte Suprema para conocer el proceso penal seguido en su contra aquí unos intervinientes dicen que el Sr. Martinelli ya renunció al

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Parlamento Centroamericano, otros señalan que la renuncia no ha cumplido todo el trámite que dispone el Art. 28 del Reglamento Interno del Parlacen por lo que se entiende que aún no hay renuncia en los términos de dicho reglamento, otros señalan que hay que esperar que el Pleno del Parlacen comunique al Estado Panameño la aceptación de la renuncia y un interviniente sugiere que se le debe preguntar al Sr. Martinelli si renunció y al Parlacen. Hay otro tema también el concerniente a hacia donde habría que declinar competencia en caso que se estime que lo procedente es declinar competencia por haber perdido la Corte esta algunos sostienen hay que mandar este caso al sistema acusatorio otros que se manden al inquisitivo por lo cual eh me corresponde en este momento como ya adelante primero decidir si yo tengo competencia para conocer todos estos temas incluso el de la competencia que se alega que se ha perdido por la alegada renuncia del Sr. Martinelli al Parlacen para comprender las argumentaciones que voy expresar es necesario hacer una breve descripción del procedimiento penal que tiene lugar en los casos de diputado de acuerdo al Art. 488 del Código Procesal Penal los casos de diputado puede iniciarse de dos formas por denuncia o por querella que ha de cumplir una serie de requisitos y el Art. 487 señala que una agencia de investigación cualquiera que esta sea este tramitando un caso en el que está vinculado un diputado tiene la obligación de remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para que decida si se admite o no. Entonces estos son los tres supuestos cabe la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia conozca un caso de un diputado entre los cuales están los diputados del Parlacen. Una vez que la Corte considere que se satisface los requisitos establecidos en el Art. 488 del Código Procesal Penal entonces se inicia la fase de investigación que está a cargo del magistrado fiscal en la cual hay uno de los magistrados del pleno de la Corte Suprema de Justicia que hace las veces de magistrado o juez

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de garantías. En este caso en particular le correspondió al magistrado Harry Diaz ser el magistrado fiscal y a mi persona ser magistrado o el juez de garantía de la causa. Esa tramitación como dije hace un rato le corresponde la investigación al magistrado fiscal y aquí se comienza a perfilar las competencias funcionales que tiene los diversos organismos jurisdiccionales que intervienen un procedimiento de diputado. Hemos visto que es el pleno de la Corte Suprema de Justicia el que se encarga determinar si se admite o no un caso a trámite de un diputado, es uno de los integrantes del pleno al que le corresponde hacer la investigación lo cual excluye la posibilidad que el pleno realice actos de investigación y excluye la posibilidad que el juez de garantía también realice acto de investigación y le corresponde al magistrado de garantía hacer los papeles o el rol o desempeñar las competencias que están previstas los jueces de garantía. Cuando el fiscal estima que tiene una investigación en la que hay un hecho o unos hechos punibles acreditados y la vinculación del diputado entonces somete o mejor dicho confecciona un escrito que se llama acusación que ha de cumplir con una de serie de requisitos que establece el Código Procesal Penal. Ese escrito de acusación una vez presentado ante al juez de garantías hace que el proceso ya pierda la capacidad de estar en la fase de investigación y hace que pase a una fase que se denomina fase intermedia que es en la fase en la que estamos. En el Art. 485 del Código Procesal Penal señala lo siguiente: El magistrado que ejerce las funciones como juez de garantías será reemplazado por su suplente en el juicio dicho magistrado también tendrá a su cargo la etapa intermedia del juicio, es decir, que el magistrado de garantías es el que tiene a cargo la etapa intermedia del juicio su competencia es la de además de ser el magistrado figura durante la fase de investigación como juez de garantías también es el magistrado que tiene a

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cargo la etapa intermedia lo que excluye al Pleno de la Corte Suprema de Justicia como autoridad con capacidad con capacidad o competencia funcional para decir absolutamente nada de los temas que se deben tramitar que se debe entender en la fase intermedia. En el Art. 345 del Código Procesal Penal que es el que regula parte de la etapa en la que estamos señala lo siguiente: El juez de garantías le dará la palabra la defensa, al fiscal y al querellante para posibles alegaciones previas de incompetencias, nulidades, etc etc. En esta fase intermedia en la que estamos y precisamente dentro de la audiencia de acusación estamos en la fase de alegaciones previas la defensa ha presentado como una de estas la incompetencia del magistrado de garantías y por ende la Corte Suprema de Justicia para conocer este proceso y por ende lo que traería como consecuencia que esta causa penal habría que declinar ante, bueno allí hemos visto las diversas opciones que cada uno de los intervinientes ha presentado pero en el caso de la defensa ha sido muy clara y categórica al señalar que le es indistinto si es sistema acusatorio o es en el sistema inquisitivo. En ambos casos habría que mandarlo al Ministerio Público es lo que dijo el Licdo. Sittón. Por lo cual los temas de fase intermedia que son estos y particularmente los temas de fase intermedia se discute como alegaciones previas son uno de aquellos de los que estamos viendo ahora entre ellos los de la competencia es facultad exclusiva del magistrado garantías que a la luz del Art. 485 tiene a cargo esta etapa por lo cual el pleno de la Corte Suprema de Justicia no tiene absolutamente nada que decir tampoco con relación en si hay competencia o no en este caso. Dicho esto y afirmando la competencia que tiene el suscrito a la luz de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico no queda la menor duda que este magistrado de garantías es el autorizado por la ley y debe cumplir entonces esa obligación de resolver las incidencias o alegaciones previas que se presente en este

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acto de audiencia, así que el tema central que tiene lugar o que nos ocupa en este momento en lo que respecta a la posibilidad se haya o no perdido competencia tiene que ver con la alegada renuncia al Parlacen del Sr. Ricardo Alberto Martinelli Berrocal. La defensa presento una serie de documentos que se les pasó a cada uno de los intervinientes para que no solo opinasen respecto de las consideraciones jurídicas que tuvieran al planteamiento que hizo la defensa sino también para que se refirieran a la capacidad, a la autenticidad, a la legitimidad de tales documentos para poder acreditar los hechos sustentan la pretensión de la defensa que les recuerdo en que consiste que el Sr. Martinelli ha perdido la renuncia la condición o el cargo del diputado del Parlacen. Hubo de todo algunos estimaron que los documentos no estaban en regla otros consideraron que debería preguntársele al diputado Martinelli si en verdad había renunciado o que se le solicitara al Parlacen una certificación sobre la presentación de la renuncia y que efectivamente dicha renuncia tuvo lugar pero el tema jurídico central tiene que ver con lo que establece a propósito el reglamento del Parlacen en lo relativo a las renuncia de los diputados, como bien explico la defensa y algunos de los intervinientes ese tema es regulado en dos artículos de ese reglamento Art. 27 y el Art. 28 yo me voy a permitir leerles lo que dicen tales artículos y lo haré en medida que los encuentre primero aquí esta: El Art. 27 del reglamento y me refiero al reglamento que contiene las reformas que tuvieron lugar a través de la resolución AP/2-CCLX-1X-2015 aprobada y vigente del 27 de mayo de 2015, que modificó el Art. 28 tenía un texto muy parecido a lo que dice el Art. 27 que no fue modificado a través de esta resolución que he hecho referencia de manera que vale la pena a los efectos de tener claridad el porqué de las decisiones que se toman aquí o se tomarán ver que se dice en estas dos disposiciones. El Art. 27 dice cualquier diputada

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o diputado centroamericano debidamente juramentado puede renunciar a su cargo como tal por causa justificada debiéndose hacerlo por escrito a la Junta Directiva y esta a su vez lo debe presentar a la Asamblea Plenaria para su conocimiento y decisión en caso de ser aceptada la renuncia debe ser comunicada a la autoridad nacional competente. Por su parte el Art. 28 modificado en el año 2015 dispone lo siguiente: Renuncia de exjefas y exjefes de Estado y gobierno, Ex vicepresidenta y ex vicepresidente, ex designada o ex designados presidenciales. La renuncia de Exjefas y exjefes de Estado gobierno, Ex vicepresidenta y ex vicepresidente, ex designada o ex designados presidenciales de cada Estado parte debidamente juramentados a su calidad de diputada o diputado centroamericano debe hacerse por escrito a la Junta Directiva y esta a su vez debe presentarlo a la Asamblea Plenaria para su conocimiento. Los textos de estas dos disposiciones obviamente son distintos las exigencias para que se dé la renuncia de los diputados o diputadas centroamericanos que aquellos que son elegidos a través de una elección en cada uno de sus países es distinta o son distintos los requisitos a las renuncias de los Exjefes. En el primer caso debe mediar causa justificada dice el Art. 27. En el Art. 28 nos exige una causa justificada por lo cual son situaciones distintas. En el Art. 27 la renuncia debe ser aceptada por la Asamblea Plenaria. En el Art. 28 no se dice nada al respecto. Dos precisiones son importantes: En primer lugar los jueces de los Estados deben estar en capacidad de interpretar el derecho interno pero también están en capacidad de interpretar el derecho internacional de eso no queda la menor duda para eso somos jueces. En el expediente 9-3-9-2002 la Corte Centroamericana de Justicia que es uno de los entes al igual que el Parlacen forma parte del SICA emitió una opinión a solicitud del Parlacen y uno de los puntos que se le presento, ellos denominan Resulta 1 o mejor dicho la resulta 2 en el punto A solicitaba que fuera

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absuelta la siguiente pregunta Tiene el Parlamento Centroamericano las facultades para reglamentar un procedimiento de renuncia y levantamiento de inmunidades para los diputados centroamericanos? Después de dar las respectivas argumentaciones la Corte Centroamericana de Justicia en el expediente 9-3-9-2002 señalo lo siguiente: La Corte responde en su parte pertinente si tiene facultades para hacerlo y puede reglamentar un procedimiento para ese efecto. Por lo cual a la luz de esta opinión que los jueces internos estamos en capacidad de poder interpretar y entender con total posibilidad de decir o de señalar que es una opinión que si es o no vinculante, son otro temas es un asunto relacionada con una opinión que dice que si el Parlacen puede establecer un reglamento del procedimiento de renuncia. Bueno precisamente en el reglamento del Parlacen están los Art. 27 y Art. 28 que al momento en que se hizo esta consulta en el año 2002 no existían y no existían porque la otra pregunta que se le hacía a la Corte Centroamericana de Justicia en el punto B decía Considerando que actualmente el régimen jurídico del Parlamento Centroamericano no cuenta con un procedimiento específico para renuncia y levantamiento de inmunidades y privilegios de un diputado centroamericano y en tanto no se defina el mismo cual deberá ser el procedimiento a desarrollarse en un caso concreto. La corte contesto, no es del caso saber que decía pero lo que si sabemos es que después de la opinión de la Corte Centroamericana de Justicia vino un reglamento o se estableció en el reglamento o eso es lo que menos se infiere lógicamente en los que se consignaron los Art. 27 y Art. 28 que ya explicado como magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Panamá con capacidad interpretar derecho internacional al punto que precisamente la defensa que ha traído a colación el tema del reglamento y ha hecho una interpretación que es la que le ha permitido llegar a la

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conclusión que con la presentación del documento de renuncia la forma que aquí se ha visto en estas dos audiencias se tiene por presentada la renuncia y por consumada y tenida como válida y eficaz es decir que tiene toda la capacidad para surtir los efectos jurídicos esto a luz de la argumentación de la defensa que en alguna medida ha sido seguida por algunos de los intervinientes. Sin embargo el Art. 27 que regula una cosa totalmente distinta que se regula Art. 28 no pueden ser estos dos artículos interpretados sin tener en cuenta el Art. 23 del reglamento interno que regula las vacancias cuando por fallecimiento o incapacidad física o mental renuncia o causa legal cesara permanentemente sus funciones una diputada o diputado centroamericano la Junta Directiva lo hará del conocimiento de la Asamblea Plenaria a efecto de que esta conozca el caso y subrayo declare la vacante. En mi mejor conocimiento objetivo del derecho o de que esta norma podría o efectivamente significa o que esos enunciados lingüísticos nos indican un contenido de lo que está previsto en esta disposición a mí no me queda la menor duda para que podamos hablar de que ha tenido lugar una renuncia es necesario uno seguir el procedimiento establecido en el Art. 28 que dice que el escrito de renuncia valga la redundancia debe estar por escrito deber ser presentada a la Junta Directiva primer paso y esta a su vez lo debe presentar a la Asamblea Plenaria para su conocimiento y el Art. 23 dice que la Junta Directiva lo hará del conocimiento a la Asamblea Plenaria a efecto que esta conozca el caso y declare la vacante. Los documentos presentados por la defensa en este acto de audiencia que ha sido cuestionado por uno de los intervinientes en cuanto su capacidad o autenticidad para poder acreditar de esto o lo que esto se espera en ninguno de ellos hay algún documento se pueda apreciar una declaratoria de vacante por parte de la Asamblea Plenaria de

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manera que la presentación del documento a la Junta Directiva y la presentación a su vez haga está a la Asamblea Plenaria si lo dejamos hasta allí no significa para el derecho a la luz del reglamento interno del Parlacen absolutamente nada porque es necesario un pronunciamiento de la Asamblea Plenaria que se declare vacante sin la declaratoria de vacancia ha de entenderse en el buen sentido la interpretación correcta del derecho que la persona no ha perdido el cargo y que se trate en este caso del diputado del Parlamento Centroamericano, así que siendo el tema de la renuncia el principal argumento de la defensa para sustentar la pretensión de esta Corporación de justicia y el suscrito han perdido competencia todo indica que jurídicamente el Sr. Martinelli sigue siendo a las 12:10 minutos del día de hoy diputado del Parlamento Centroamericano y que la Corte sigue manteniendo competencia pero para zanjar las discusiones con relación así una renuncia de un diputado del Parlacen en la fase que nos encontramos la fase intermedia que ya explique porque hay una acusación tiene la capacidad de hacer que en el Sistema acusatorio el juez o el tribunal que este conociendo ese proceso pierda competencia tengo que externar las siguientes consideraciones en los temas de competencia debe tenerse como legislación marco en Panamá el titulo décimo sobre jurisdicción y competencia del libro 1 del Código Judicial pues es allí donde se define se delimitan y establecen los conceptos generales, las reglas los principios básicos sobre los que es la jurisdicción y la competencia en los procesos que se tramitan en Panamá sin perjuicio lo que se disponga expresamente en legislación especiales para jurisdicción especiales en el Estado Panameño. En ese sentido Art. 128 del Código Judicial señala que jurisdicción es la facultad de administrar justicia en tanto el Art. 234 del mismo Código establece que competencia en lo judicial es la facultad de administrar justicia en determinadas

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causas. El Art. 236 del Código Judicial dispone que la competencia se divide en privativa y en preventiva. La competencia privativa de acuerdo al Art. 237 del mencionado código es la que ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro. El Art. 238 por su parte del Código Judicial aclara que competencia preventiva es la que corresponde a dos o más tribunales de modo que el primero que aprehende el conocimiento del proceso previene o impide a los demás conocer del mismo a su vez el Código Judicial enseña que la competencia puede ser prorrogada o improrrogable. El Art. 243 y todo los artículos que mencione salvo que diga lo contrario es del Código Judicial preceptúa en el segundo párrafo que se entiende que prorroga de competencia cuando un tribunal que no es llamado a conocer del proceso por razón de su cuantía del lugar donde debe ventilarse conoce de ella por voluntad de las partes de manera que en la competencia pueda ser prorrogada la voluntad de las partes juega un papel importante. El Art. 244 dice que la prórroga de competencia solo puede concederse respecto los procesos civiles a contrario censo es decir en sentido contrario de acuerdo a las normas generales del Código Judicial no cabe prorroga de competencia en los procesos penales. En este orden de ideas el Art. 253 señala que la competencia por razón de la calidad de las partes solamente puede ser prorrogada por la ley lo que significa que no puede ser prorrogada por voluntad de las partes. Ahora es importante tener claro en qué momento se definen estas reglas de competencia prorrogada o improrrogable y eso queda establecido en el Art. 233 del Código Judicial conforme al cual la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo, no tienen importancia respecto de ellas, dice este artículo los posteriores cambios

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de dicho estado y aclara salvo que la ley expresamente disponga otra cosa, es decir que una vez se determina o se presenta ante el tribunal competente, o mejor dicho es decir que una vez se determina cual es el tribunal competente de acuerdo a la ley en materia penal, esa competencia es invariable, absoluta imperativa y no puede modificarse o alterarse por voluntad de las partes. Hay que hacer unas aclaraciones importantes, vale la pena destacar que el libro tercero del código judicial que regulaba el procedimiento penal en el sistema no acusatorio o inquisitivo mixto como se denomina no contenía una norma parecida al artículo 31 del código procesal penal que a la letra dice textualmente lo siguiente: competencia, carácter y extensión, la competencia es improrrogable, se fija por razón del territorio, por la pena, por factores de conexidad y por la calidad de las partes. El Código Judicial, el libro tercero el que regulaba los procedimientos no acusatorios, no tenía una norma parecía a esta, pero el Código Procesal penal si la tiene y nos dice la competencia es improrrogable y ya hemos visto lo que significa competencia improrrogable, es decir competencia que no puede ser prorrogada por la voluntad de las partes y que solamente puede ser prorrogada por una ley expresamente. Y en el código procesal penal no hay ninguna norma que diga que la voluntad de una de las partes que intervienen en un proceso tiene la capacidad de hacer que se cambie la competencia que ha sido fijada, por razón entre otras de la calidad de las partes. Repito lo que dice el artículo 233 del Código Judicial, la jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo, en el sistema acusatorio ¿cuándo es el momento en que se presenta una pretensión punitiva? porque cuando el Código judicial habla de presentación de la demanda está aludiendo a un acto en el que hay una pretensión, hay una solicitud de condena que hace un

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demandante frente a un demandado, y también dice que es en el momento de ejercerse el respectivo derecho. La acusación y veremos que eso es aceptado por la doctrina, la acusación en materia penal es lo más parecido a una demanda o al ejercicio de un derecho, en efecto como dice el eminente jurista español, Vicente Gimeno Sendra, a diferencia del sumario, el escrito de acusación del proceso penal sirve para formalizar la pretensión penal cumpliendo una función similar a la del escrito de demanda en proceso civil, en efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos que no son del caso mencionar, el escrito de acusación necesariamente ha de contener la descripción del hecho punible. Eso es lo que dice el artículo 340 que regula en Panamá el contenido de la acusación, que ahora vamos a ver que dice ese artículo, también dice que la determinación del acusado, la calificación legal de los hechos y la pena que se solicita. Mediante el escrito de acusación se efectúa una primera de limitación del objeto procesal a la vez que se determina también el tema de la prueba sobre el que recaerá la actividad probatoria en el juicio oral. El artículo 340 del Código Procesal Penal, dice lo siguiente que el escrito de acusación debe contener esta información, los datos que sirvan para identificar al acusado o a los acusados, lo mismo que dice Vicente Gimeno Sendra, la relación precisa y circunstanciada del hecho o de los hechos punibles y su de calificación jurídica lo mismo que dice Vicente Gimeno Sendra, la participación que se atribuye al acusado con la expresión de los elementos de convicción que lo vinculan, lo mismo que dice Vicente Gimeno Sendra, la pena cuya aplicación se solicita, lo mismo que dice el destacado autor, el anuncio de la prueba presentado la lista de testigos y peritos. Es un hecho totalmente aceptado, pacíficamente por la doctrina que la acusación es un acto procesal de la mayor trascendencia. A la luz de lo que dice el artículo 428, ese acto es tan importante que sobre los

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hechos que se invocan ahí debe recaer la sentencia, dice: 428 congruencia la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, por tanto no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. La acusación determina la litis y la definición del juzgado competente, recuérdese que el artículo 233 dice la jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo. El artículo 68 del código procesal penal dice la acción penal se ejerce ante los tribunales competentes de conformidad con las disposiciones de este código. La acción penal es el instrumento, el vehículo que se utiliza para que se pueda presentar una acusación con una pretensión punitiva o penal que se ejerce o que se pretende ejercer respecto a una persona a la que se le solicita la aplicación de una pena por la infracción de unas normas penales que describen lo que vienen a ser conductas prohibidas en el seno de un estado, y decía que la acusación determina la litis y la definición del juzgado competente, está claro que para el 9 de octubre de 2015 fecha en que se presentó la acusación y ya hemos visto que para saber la situación que lo que marca la competencia es la situación de un hecho existente en el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo y que no tienen importancia respecto de ella los posteriores cambios de dicho estado, la situación de hecho que existía al 9 de octubre de 2015 fecha en que se presentó la acusación era, y todavía al día de hoy que el Sr. Martinelli era diputado o es diputado de el Parlacen. Está claro que para el 9 de octubre de 2015 se fijó la competencia, para esa fecha no había duda que el Sr. Martinelli era diputado del Parlacen y aunque en este momento tampoco tengo dudas de que sigue siéndolo, esa radicación de competencia fue definitiva; recuérdese lo que dice el artículo 233 del código judicial, cuando señala que la

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jurisdicción y competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo y solamente, dice esa norma esa situación de hecho podrá tener alguna implicación en el campo dela competencia cuando la ley expresamente disponga otra cosa y en el Código Procesal Penal no existe un artículo que permita cambiar la competencia por la pérdida del cambio del estatus de diputado de una persona, y téngase en cuenta que yo estoy analizando la situación que se presenta, cuando hay una acusación. Sin lugar a duda y como veremos, la situación es otra cuando no hay una acusación, porque es la acusación, la que radica la competencia a la luz del 233 del código judicial y de los artículos que he venido analizando. La acusación es el acto primordial que justifica la investigación; es decir, la investigación se hace para preparar la acusación, de ahí la importancia y la trascendencia de una acusación. Durante la fase de investigación si se pierde la condición de diputado, no pasa nada porque no se ha fijado una competencia definitiva y podrán ustedes consultar la jurisprudencia en materia del Sistema Procesal Acusatorio, que no hay ninguna en que se haya declinado competencia después de una acusación. De ahí que si una investigación surgen méritos para acusar, es porque el fiscal estima que existen probabilidades para condenar, la acusación cierra la posibilidad de discutir incompetencias sobrevenidas, por lo cual el artículo 345 cuando permite que se discutan cuestiones de incompetencia, están hablando de las incompetencias que habían antes de la presentación de la acusación. No podrán ser asuntos de incompetencias sobrevenidas y mucho menos en tema de calidad de las partes, porque ya hemos visto que el artículo 31 del Código Procesal Penal dice que la competencia es improrrogable y ya hemos dicho que la situación del estado de hecho

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existente al momento que se presenta una acusación es inmodificable. Y al ser la acusación el acto procesal que contiene la pretensión punitiva o penal, los hechos que la sustentan, la identificación e individualización de la persona acusada y las pruebas dirigidas a acreditar el delito y la responsabilidad del acusado con ello se tienen todos los elementos que definen sobre qué hechos y persona recaerá la sentencia a la luz del artículo 428. Así como cuál será el tribunal competente que ha de conocerlo y hacer la competencia que se ha fijado de naturaleza improrrogable, según el artículo 31 del Código Penal, la renuncia del cargo de diputado en esta etapa, en nada afecta la competencia, porque el artículo 233 del Código Judicial claramente dice que la jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo, sin que exista ninguna norma o ley que expresamente disponga otra cosa; es decir, que disponga que la competencia se puede variar por voluntad de las partes, o por haber perdido la parte la condición de diputado. Siendo determinante el artículo 253 del Código Judicial, conforme el cual la competencia por razón de la calidad de las partes solamente puede ser prorrogada por la ley, el artículo 244 del mismo código, dispone la prórroga de competencia solo puede concederse respecto los procesos civiles, y este es un proceso penal en el que no cabe tal prórroga. Los casos que han traído a colación la defensa, son casos tramitados con el Código Judicial, en donde no existía un artículo como el 31 del Código Procesal Penal, ya como he explicado, y en un procedimiento que no era acusatorio, por ello se presentaba el fenómeno de que aunque el fiscal pidiera sobreseimiento, el tribunal podía llamar a juicio; eso es algo que en el Código Procesal Penal es impensable o viceversa, el fiscal podía pedir llamamiento a juicio de acuerdo al Código Judicial y el Tribunal sobreseer, por ello el

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tema de la competencia en el Código Judicial podía variar, pero también hay que tomar en cuenta que en el Código Procesal, no había una acusación. Esta descripción que acabo de hacer, era lo que permitía que la vista fiscal constituyera una opinión, que le mandaba el fiscal al juez, y esa opinión, en caso de que el fiscal estimara que había en ese caso que había que llamar a juicio no era una acusación, por ello el tribunal podía no llamar a juicio. Pero a la inversa, en los casos en los que el fiscal pedía sobreseimiento y por ende no había una acusación, el tribunal podía llamar a juicio. De manera que la vista fiscal no es sinónimo de escrito de acusación, porque son sistemas distintos, el Código Judicial es un procedimiento inquisitivo, el SPA es un procedimiento acusatorio, el que es necesario que exista una acusación, en el que como ya he dicho la fase de investigación tiene como propósito, entre otros preparar la acusación, y en el que cuando se presenta una acusación sobre los hechos que están expresados en esa acusación es que el juez debe, y solamente debe fallar. La acusación fija Litis, determina hechos, determina personas, determina el tema probatorio y determina la posibilidad de que se pueda dictar una sentencia de una u otro forma porque si el acusador no demuestra lo que allí dice, el resultado será una sentencia absolutoria; si lo demuestra, entonces será una sentencia condenatoria. Entonces, tenemos que los casos que ha traído la defensa, no son del sistema acusatorio, son del Código Judicial, y por ende no son aplicables para resolver esta situación. El deber de aplicar el principio de igualdad en la jurisprudencia tiene cabida en situaciones similares, pero no en situaciones distintas. De ahí que ninguno de esos precedentes sirva para justificar una declinatoria competencia, porque además he explicado hasta la saciedad, que estamos en fase de acusación, con todo lo que ello implica los efectos jurídicos. Vale la pena reiterar, la investigación tiene entre otros

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propósitos preparar la acusación por lo cual, cuando esta se presenta y se ejerce la acción penal con ella, con los elementos que permiten sostener una pretensión punitiva o penal debidamente delimitada en cuanto a hecho punible, persona acusada, prueba que acredite el delito y la condición de autor o participe de la persona acusada, se determina definitivamente el tribunal ante el cual debe llevarse adelante la fase intermedia, y en su caso el juicio. No siendo posible variar esa competencia por hechos sobreviniente ni por voluntad de las partes, salvo que la ley expresamente lo permita, pues no existe norma que permita tal cosa en el Código Procesal Penal. Dado que la competencia es improrrogable, a la luz del artículo 31 del Código Procesal Penal y el artículo 233 del Código Judicial es claro cuando dispone que la jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo, y al momento en que el magistrado fiscal presento la acusación el 9 de octubre de 2015 contra el Sr. Martinelli Berrocal, hace casi 3 años este tenía y al día de hoy tiene la condición de diputado del Parlacen, porque no existe prueba en contrario, y aunque hoy, el acusado hubiese dejado de tener la condición de diputado está el hecho sobreviniente sustentado además en su voluntad, no es permitido ni por el articulo 31 del Código Procesal Penal ni por los artículos 233 ni 244 del Código Judicial que ya hemos visto, de ahí que la CSJ y este magistrado de garantías tienen, mantienen y no perderán competencia por la legada renuncia del diputado Martinelli Berrocal del Parlamento Centroamericano. El tema de la competencia en el Sistema Penal Acusatorio Panameño no puede quedar al arbitrio o voluntad de las partes o de una de las partes. No es lo mismo renunciar al Parlacen cuando no hay una acusación, que cuando existe; ya hemos visto que la acusación fija competencia definitiva,

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cambiar las reglas del juego a estas alturas con base en la voluntad de un sujeto procesal, el acusado haciendo que el proceso entre en situaciones problemáticas no puede ser un fin constitucionalmente válido. Los problemas serían ¿con que sistemas se juzgaría? ¿habría que acumularlo al otro proceso penal que se ha señalado que existe? ¿lo actuado en este caso se invalida? ¿hasta qué punto se invalida?. Este caso se tramito desde un principio por el SPA, habría que anular todo y empezar una investigación con el Código Judicial? o se deja todo y se remite aun juez del SPA para que siga el juicio, dándole validez a todo lo actuado. ¿La extradición fija algún grado de competencia? el cambio voluntario; es decir, la renuncia como diputado tiene el efecto de hacer variar la competencia? Ya hemos visto que no. En consecuencia,no puede dejarse que la voluntad de una persona distorsione todo el sistema, de ahí que adicionalmente a todo lo explicado existen otros límites sustanciales a esa pretensión, tales como debido proceso, derechos de la víctima, justicia en plazos razonables y certeza jurídica que impiden que la CSJ y el suscrito pierdan competencia, por lo cual este magistrado de garantías administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la pretensión o petición declinatoria de debida competencia solicitada por la defensa y declara que mantiene, retiene y no pierde ni perderá competencias, ni este magistrado ni el pleno de la CSJ por una pérdida del cargo de diputado. Dado que hemos tenido una audiencia larga, los temas que están pendientes que han de ser discutidos como alegaciones previas, serán analizados en una próxima audiencia que ahora vamos a fijar la fecha. Licenciado Carrillo, tiene la palabra. Buenas, magistrado. Nosotros contra esta decisión suya de conformidad a lo normado en el artículo 486 del Código Judicial que dispone recursos, los recursos contra las disposiciones del magistrado que ejerza las funciones de juez de garantías serán resueltos

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por el pleno, y lo normado en el artículo 169 ordinal 10 que dispone como serán resoluciones apelables, son apelables las siguientes resoluciones 10. las demás que establezcan en este código, toda vez que el articulo 486 considera que sus decisiones son apelables ante el pleno de conformidad de la norma antes citada del 169-10 la defensa de Ricardo Martinelli anuncia recurso de apelación contra su decisión, Señor Juez de garantía, tenemos otra solicitud (el magistrado interrumpe) Licenciado Carrillo, usted dijo 486 del código judicial, pero creo que se está refiriendo al Código Procesal Penal, aja ok. Bueno déjeme resolverle el tema de la concesión del recurso y podemos seguir hablando de lo que usted quiera hablar pero teniendo en cuenta que son las 12:37 minutos de la mañana del día de hoy, y que lo que usted quiera plantear podrá hacerlo en otra audiencia, porque vamos a cerrar la audiencia. Fíjese licenciado Carrillo, el artículo 159 que regula las disposiciones generales en materia de recurso, dice lo siguiente: las resoluciones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Repito las resoluciones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, el artículo 486 que usted cito del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: los recursos, los recursos contra la decisiones del magistrado que ejerza las funciones de juez de garantías, serán resueltos por el pleno. Esta norma lo que dice es que ente, que organismo jurisdiccional puede decidir los recursos que quepan contra el juez de garantías, no dice cuales recursos caben contra el juez de garantías sino quien los decide, repito esta norma habla de quien, quien decide los recursos, no habla de cuales recursos son los que se pueden interponer, o mejor dicho no habla de cuáles son los casos en donde cabe el recurso o los recursos; el articulo al cual usted cito, era el 169 licenciado Carrillo?(responde) 169 ordinal 10, (el magistrado repite)

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numeral 10, lo que nos dice es: son apelables las siguientes resoluciones, numeral 10 las demás que se establecen en este código, pero es que el 486 no nos dice cuáles son esas resoluciones que son de conocimiento por parte del pleno, y el 169 numeral 10 dice que si caben recursos de apelación a los demás casos. Pero en el procedimiento de diputados no existe una norma que diga que la decisión que yo acabo de tomar aquí sea recurrible ante nadie, ni recurrible ante el pleno, ni recurrible ante nadie, por lo cual su petición de recurso, tengo que no concederla. El trámite que establece el código procesal penal, si dice en qué casos caben recursos, le pongo un ejemplo: en el artículo 492 dice: también corresponde al magistrado en funciones de juez de garantías dictar sobreseimiento, contra el cual procede recurso de reconsideración ante el pleno. El 486 no dice de que recursos se trata, vuelvo y repito lo único que dice es que los recursos que quepan, así es como ha de interpretarse los resuelve el pleno. Podemos ver otro ejemplo, el 496 dice en las decisiones de dicte, bueno es el pleno no sería el caso. Pero bueno, la argumentación que le acabo de señalar a mi modo de ver es jurídica, es correcta y no le concedo el recurso de no sé el que haya interpuesto en este momento contra la decisión que yo decidí, mejor dicho la que acabo de decidir (disculpen ya es tarde) no cabe recurso alguno. Usted quería decir algo? Puedo darle la oportunidad para que vaya planteándolo pero sabiendo que es después que lo diga no voy a correrle traslado a los convenientes sino que vamos a fijar fecha, para que este acto de audiencia de acusación continúe en la fase de alegaciones previas que es donde estamos. A ver licenciado Carrillo le escuchamos. Magistrado, era que se tomaran las previsiones para que el día le vaya a fijar la audiencia al Sr. Martinelli sea evaluado por médicos especialistas, y que la defensa pide que sea en el hospital de Paitilla o de Punta Pacifica, donde atienden sus médicos,

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para los efectos de darle el derecho a que tenga la efectiva tutela de su salud, porque el médico que vino hoy, es un médico general y para nuestro juicio debe garantizar sus salud y que no sucedan episodios como los que sucedieron en el momento pasado. (Interviene el magistrado) Licenciado Carrillo, yo quisiera también aprovechar la oportunidad para decirles algunas cosas muy, pero muy, muy respetuosamente. Yo entiendo los papeles y roles de los diversos intervinientes, al margen de que algunos aquí consideren que los informes que yo recibí a lo largo del día porque me interesaba la salud del Sr. Martinelli, algunos digan que no son del todo correctos, pues yo recibí informes que decía que el Sr. Martinelli, y primero el mismo viernes (hace una pausa) me gustaría secretaria que usted lo lea ahora. El mismo viernes recibimos un oficio que decía que el Sr. Martinelli estaba en huelga de hambre desde el viernes, que no estaba tomando sus medicinas desde el viernes, no las tomó según el informe que me dan hoy, ni el sábado ni el domingo y tampoco hoy, entonces yo creo que el Sr. Martinelli tiene derecho a hacer sus huelgas de hambre y hacer lo que el crea que puede hacer con su vida. Pero yo creo que la defensa también tiene, y esto lo digo de la manera más respetuosa, una función auxiliar de la justicia. A los clientes hay que decirles, si usted quiere que se discuta algo de la renuncia usted tiene que estar allí, no sé si lo hicieron o no, pero si me gustaría dejar constancia de eso porque es algo que creo que debo hacerlo. Yo creo que la defensa tiene un papel importante en ser una auxiliar de la justicia, defender con vehemencia, defender con lo que le permita le ley pero no constituirse en un posible obstáculo a la tramitación viable de una causa, y explicarle al cliente los actos en que sea necesario él esté. Mire, yo desde el día uno he estado tratando de garantizar la salud del Sr. Martinelli, aquí ha quedado en evidencia que en todas las ocasiones que ustedes han planteado un tema como ese, yo he hecho

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lo que me corresponde en los actos de audiencia, pero hay competencias, mientras el Sr. Martinelli está en el Centro Penitenciario, la competencia para evaluar las situaciones de salud en principio están allí, yo por supuesto estaré monitoreando con los doctores de allí y en principio debo creer que cuando un médico me dice a mí que el señor está estable o no está estable y que ese medico tiene la capacidad de decidir si hay que llamar a un especialista o no. Yo voy mañana a tratar de que me den un reporte lo más (de hecho Yanitza habían quedado en que nos iban a mandar un reporte y no sé si ya lo recibimos, hay que pedir que mañana lo manden) en lo que a mí respecta y siempre que salvando las competencias de cada uno, pueda yo hacer algo por garantizar la salud del Sr. Martinelli, lo haré y lo haré gustosa y enérgicamente. De manera que lo que usted ha pedido no que quedado en oídos sordos, mañana vamos a ver como se hace para que el sistema penal, el sistema penitenciario pueda brindar lo que sea necesario para que la salud del Sr. Martinelli este preservada, y su vida también que me interesan ambas cosas que estén preservadas. Así que yo pienso que mañana no debería haber audiencia, la hora a la que estamos saliendo impone que los presentes tienen el derecho de descansar, pero si sería bueno mañana es hoy disculpen más tarde no habría audiencia. Yanitza, me permiten coordinar con secretaría y les anuncio. La audiencia se va a reanudar el miércoles a las 9:00 de la mañana para todos los efectos están todos debidamente notificados, todos los aquí presentes y mañana licenciado Carrillo a ver cómo se puede hacer para garantizar de mejor forma la salud y la vida del Sr. Martinelli. Que tengan ustedes muy buenos días, muchas gracias (fin de la audiencia)