asunto - tribunal de justicia administrativa del estado de...

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Guanajuato, Guanajuato, 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis. ASUNTO Sentencia del proceso administrativo 1232/1ªSala/15, promovido por ***** en contra del acta de infracción con folio número *****, emitida el 1 uno de julio de 2015 dos mil quince; así como su calificación de multa por la cantidad de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos con ochenta centavos en moneda nacional). ANTECEDENTES PRIMERO. Por escrito presentado ante este Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 27 veintisiete de agosto de 2015 dos mil quince, compareció por su propio derecho ***** a demandar la nulidad de los actos descritos anteriormente. Adicionalmente, pidió el reconocimiento del derecho a la devolución de la tarjeta de circulación que se le retuvo como garantía de pago de la sanción derivada del folio de infracción número *****. SEGUNDO. En actuación de 1 uno de septiembre de 2015 dos mil quince se admitió a trámite la demanda; así como las pruebas documentales que ofreció la actora, a quien también se le tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y autorizados legales, así como por expresando su no consentimiento sobre la publicación de sus datos personales ante una solicitud de acceso a la información pública que los implique.

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Guanajuato, Guanajuato, 29 veintinueve de enero de 2016

dos mil dieciséis.

ASUNTO

Sentencia del proceso administrativo 1232/1ªSala/15,

promovido por ***** en contra del acta de infracción con folio

número *****, emitida el 1 uno de julio de 2015 dos mil quince; así

como su calificación de multa por la cantidad de $682.80

(seiscientos ochenta y dos pesos con ochenta centavos en moneda

nacional).

ANTECEDENTES

PRIMERO. Por escrito presentado ante este Tribunal de lo

Contencioso Administrativo el 27 veintisiete de agosto de 2015 dos

mil quince, compareció por su propio derecho ***** a demandar la

nulidad de los actos descritos anteriormente.

Adicionalmente, pidió el reconocimiento del derecho a la

devolución de la tarjeta de circulación que se le retuvo como

garantía de pago de la sanción derivada del folio de infracción

número *****.

SEGUNDO. En actuación de 1 uno de septiembre de 2015

dos mil quince se admitió a trámite la demanda; así como las

pruebas documentales que ofreció la actora, a quien también se le

tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y

autorizados legales, así como por expresando su no consentimiento

sobre la publicación de sus datos personales ante una solicitud de

acceso a la información pública que los implique.

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Además, se ordenó el emplazamiento del Agente de

Tránsito Municipal de León, de nombre *****, a fin de que

contestara la demanda y señalara correo electrónico para la práctica

de sus notificaciones.

TERCERO. En actuación de 3 tres de diciembre de 2015 dos

mil quince, se tuvo a la autoridad encausada por contestando la

demanda en tiempo y forma legales. Asimismo, se admitieron las

pruebas documentales que ofreció y por haciendo propia la copia

de la boleta de infracción exhibida por la parte actora.

También se le tuvo por señalando tanto autorizados legales y

para imponerse de autos, así como correo electrónico para recibir

notificaciones.

Hecho lo anterior, se citó a audiencia de alegatos,

señalándose para su desahogo el 18 dieciocho de enero de 2016 dos

mil dieciséis a las 13:00 horas, en cuya celebración sólo fueron

presentados por la parte actora.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Esta Primera Sala es competente para conocer y

resolver el proceso, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, primer

párrafo y 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato con relación al

artículo 243 párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el

Estado de Guanajuato, así como en los artículos 1, fracción II y 249

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato.

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SEGUNDA. La existencia del acta de infracción número

*****, emitida el 1 uno de julio de 2015 dos mil quince, se tiene por

acreditada con la constancia original que obra en la foja 6 del

sumario, misma que la autoridad demandada hizo propia y

reconoció haber emitido.

Dicho documento tiene valor probatorio pleno y así se

reconoce conforme a lo dispuesto en 117, 121 y 131 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato.

En cuanto a la calificación de la multa generada con motivo

del acta de infracción por la cantidad de $682.80 (seiscientos

ochenta y dos pesos con ochenta centavos en moneda nacional), se

tiene por acreditada de acuerdo con el estado de cuenta que obra en

la página 7 del expediente, pues el mismo no fue objetado en

cuanto a su existencia o alcance formal o material y en cambio, fue

asumido como propio por parte de la autoridad.

Además, se encuentra correspondencia entre la información

asentada en el folio de infracción y en el referido estado de cuenta

por lo que se refiere al destinatario del folio de infracción y el

número de ésta; el motivo por el cual se realizó y el número de

placas del vehículo involucrado.

Los elementos anteriores crean convicción acerca de que la

calificación que consta en el documento aportado por el accionante

corresponde a la multa impuesta con motivo del acta de infracción

número ***** de fecha 1 uno de julio de 2015 dos mil quince.

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Esta determinación se fundamenta en lo dispuesto en los

artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en

la tesis que se cita a continuación:

COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI

ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS

PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una

copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede

negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir

certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se

encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación

lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar

convicción en el juzgador.1

TERCERA. Las causales de improcedencia y sobreseimiento

se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de

orden público. En este caso, la autoridad demandada no hizo valer

la actualización de alguna de las contenidas en los artículos 261 y

262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

los Municipios de Guanajuato, y del estudio de las constancias que

obran en el expediente no se desprende la existencia de alguna que

deba ser tratada, razón por la que se procede al estudio del fondo

del asunto.

CUARTA. En su escrito de demanda, previa negación de la

conducta que se le imputó y con base en la cual se le impuso la sanción

de multa, ***** manifestó los siguientes conceptos de

impugnación:

1 Tesis: 2a. CI/95, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo II de noviembre de 1995, página 311. Registro número 200696.

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«PRIMERO.- El acto impugnado marcado con el inciso a) en el capítulo

II de la presente demanda, el cual fue emitido por el agente de tránsito

municipal, vulnera mis derechos en virtud de que se emitió sin cumplir con el

requisito formal de la debida motivación exigida por el artículo 137 fracción VI

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, violándose en mi agravio el Principio de Legalidad

consagrado en el artículo 2˚ de la Constitución Particular del Estado de

Guanajuato.

No obstante que negué y niego lisa y llanamente haber cometido

infracción la supuesta falta administrativa consistente en: “Por no respetar los

límites de velocidad establecidos en los señalamientos oficiales. Conductor de vehículo

conduciendo a 84 Kilómetros por hora en una zona de 60 Kilómetros por hora… fue

detectada con radar” […] como infundadamente lo pretende hacer aparecer

el citado oficial de tránsito que intervino en los hechos, el acta en cuestión

carece de la debida fundamentación y motivación por las siguientes razones:

a).- Cabe destacar que la ahora demandada supuestamente para medir el

exceso de velocidad se verificó por el radar, sin embargo la ahora demandada

omitió invocar el fundamento legal que lo faculta a auxiliarse de los aparatos,

sistemas o mecanismos que considere adecuados para medir la velocidad de un

vehículo automotor, como lo fue en el caso particular que nos ocupa, con

radar; en ese tenor, el acto de autoridad se debe considerar nulo por carecer de

todo fundamento legal que lo faculte a realizar ese tipo de acciones;

b).- Por otra parte, también la ahora demandada omitió agregar la

constancia correspondiente al resultado de la medición realizada por el radar

con el que aparentemente se midió la velocidad, sin perjuicio de que dicho

documento no puede obrar de manera independiente, puesto que la

fundamentación y motivación debe establecerse en el cuerpo mismo del acto

administrativo que se emite y no en documento diverso, lo cual sin lugar a

dudas es contrario a la ley, toda vez que de ninguna manera se puede purgar el

vicio de la indebida fundamentación y motivación, en documento

complementario, lo que trae como consecuencia que el acto de autoridad se

encuentra indebidamente fundado y motivado.

c).- Asimismo, el acta de infracción de referencia carece de la debida

fundamentación y motivación pues del numeral 7 fracción VI del Reglamento

de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, que sirvió de sustento a la

autoridad municipal demandada para elaborar el acta de infracción, se deduce

que los límites de velocidad máximos pueden estar establecidos en los

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señalamientos oficiales, y es el caso , que la demandada (agente de tránsito)

no refiere de forma específica cual (sic) es el tramo concreto en el que se

detectó que circulaba a la velocidad que se indica en el acta,

concretándose a señalar como motivo de la infracción: “conduciendo a 84

Kilómetros por hora en una zona de 60 Kilómetros por hora…”, situación que me deja

en completo estado de indefensión, pues en el momento en el que emitió el

acto de autoridad, jamás especificó cuál era el tramo en el que detectó la

velocidad, para saber sin lugar a dudas que el límite de velocidad máximo

establecido en el señalamiento es el que precisa la impetrada; sin que sea óbice

lo anterior, para dejar de considerar que la impetrada jamás señala en el acta

expedida, que se me haya mostrado directamente del supuesto radar la

medición que el pretendido aparato realizó.

A mayor abundamiento […] cabe puntualizar que para que el acta de

infracción de tránsito se considere debidamente fundad y motivada, debe

contener los siguientes elementos: a).- Preceptos legales aplicables; b).- Relato

pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y

circunstanciales; y, c).- Argumentación lógica jurídica que explique con claridad

la razón por la cual el precepto de ley invocado tiene aplicación al caso

concreto.

Todo lo antes expuesto encuentra su sustento legal en la siguiente tesis

[…]

TRANSITO, MULTA DE. […]

Asimismo, cabe invocar los siguientes criterios del Poder Judicial Federal,

que son del tenor literal siguiente:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS. […]

MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE LA. […]

En correspondencia con los argumentos anteriores, se debe precisar que

el artículo 16 de nuestra Carta Magna establece la previsión de que nadie puede

ser molestado en su persona, posesiones o derechos, sino en virtud de

mandamiento escrito por autoridad competente que funde y motive la causa

legal del procedimiento, es decir, lo que de tal precepto podemos desasir es que

ante la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda afectar o afecte los

derechos del particular, se debe de satisfacer ese derecho subjetivo expresando

las normas legales puntualmente aplicables al caso y las razones que hacen que

el caso particular encuadre en la hipótesis del canon legal empleado, situación

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que no se presentó en la especie tal y como quedó debidamente apuntado. En

apoyo a lo anterior, resulta aplicable la tesis que establece lo siguiente:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. […]

Por consiguiente, en la causa contenciosa que nos ocupa debe decretarse

la nulidad lisa y llana del acto impugnado por actualizarse la causal prevista en

la fracción II del artículo 302 del invocado Código de la materia y reconocerse

además la procedencia de las acciones que hago valer; pues de lo contrario, en

caso de emitirse una nulidad para efectos, se le estaría permitiendo a la

autoridad de una manera por demás injusta, que tuviera dos o mas (sic)

ocasiones de fundar y motivar el acto, mejorando su resolución y mientras

tanto al suscrito se le dejaría en completo estado de indefensión, ya que su

asunto no tendría una solución definitiva nunca. Al caso resulta aplicable la

tesis, que es del tenor literal siguiente:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA.

EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD

LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. […]”

SEGUNDO.- Sin detrimento de lo precedente, preciso que los actos de

autoridad que refuto en la presente, me agravian porque al emitirlos se viola en

mi perjuicio el Principio del Debido Proceso Legal contemplado en los

artículos 214 y 215 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del

Estado, en relación con el 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 10 de la Constitución Particular del Estado, toda vez que para

imponerme la multa como en la especie ocurrió, se me debió respetar el

derecho a la audiencia previa, en la que se me otorgara la oportunidad de ser

escuchado en defensa de mis facultades; en efecto, en la especie simplemente

se me elaboró una acta de infracción […] por una supuesta falta y derivado de

lo anterior se me sancionó con la imposición de una multa, sin que existiera

causa legal que lo justificara; sin embargo, a pesar de ello nunca se me siguió el

debido proceso en el que el suscrito hubiese tenido la oportunidad de defender

sus derechos y alegar el estado de indefensión en el que me dejó la demandada

al emitir el acto de autoridad, sin encontrarse debidamente sustentada la

imputación que se me formuló. A mayor abundamiento, cabe invocar por

analogía los siguientes criterios sostenidos por nuestros altos tribunales, que

rezan:

GARANTIA DE AUDIENCIA, DEBE RESPETARSE AUNQUE

LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PROVEA

EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. […]

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GARANTIA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN

EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICIÓN.- […]»

Por su parte, el Agente de tránsito demandado

manifestó en defensa de su actuación que el artículo 47 del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, establece que los actos administrativos

se presumen legales, presunción que en su criterio, no se

destruye por el solo hecho de que el actor niegue lisa y

llanamente los hechos materia de infracción, razón por la que no

se constituye para la autoridad la carga probatoria de

acreditarlos.

En cuanto a los conceptos de impugnación, la autoridad

aseguró que deben declararse infundados, inoperantes e

insuficientes.

Dijo que ello resulta ser así porque en el formato de

infracción combatido sí señaló el precepto legal que consideró

infringido y las circunstancias de tiempo y modo bajo las cuales

detectó la conducta consistente en conducir a exceso de

velocidad de acuerdo con los límites establecidos en los

señalamientos oficiales, así como también explicó de forma clara

y completa las circunstancias y motivos del acta de infracción,

por lo que el acto se encuentra debidamente fundado y

motivado.

Asimismo, dijo que dentro de sus funciones está la de

elaborar actas de infracción cuando se contraviene el

Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, es

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decir, en flagrancia de la contravención a aquél; además de que

los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y en

todo caso, corresponde al particular probar que respetó las

disposiciones reglamentarias mencionadas en el acta de

infracción.

En tal contexto, la autoridad puntualizó que el

razonamiento que empleó en el acta de infracción controvertida

se encuentra ligado con los hechos y las hipótesis jurídicas que

citó en el apartado denominado fundamento legal.

Hasta aquí la cita de la controversia planteada en el proceso,

a cuya resolución se procede a continuación.

QUINTA. Visto lo anterior, se revisará el concepto de

violación atinente a la indebida motivación del acta de infracción

número *****, emitida el 1 uno de julio de 2015 dos mil quince.

Al respecto, el demandante estableció que la autoridad no

respaldó debidamente la imputación de la conducta infractora

consistente en conducir a exceso de velocidad. Dijo que ello le

afectaba porque no se tenía certidumbre al respecto y resultaba ser

una apreciación arbitraria de la autoridad, toda vez que no acreditó

la forma en que se percató de que en efecto hubiera cometido tal

conducta.

Resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad de los

actos combatidos el primer aspecto del concepto de impugnación

primero, en el que actor hizo valer que si bien los agentes de

tránsito pueden auxiliarse de aparatos, sistemas o mecanismos

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adecuados para medir la velocidad de un vehículo automotor; no se

tiene la certeza del resultado de la medición aludida en la boleta de

infracción, ya que de su solo contenido no se puede tener por

acreditado que, en efecto, conducía un vehículo sin respetar el

límite de velocidad en el lugar y tiempo indicados en la boleta de

infracción, ya que la autoridad no agregó al acta de infracción el

resultado de la medición realizada por el radar con el que

aparentemente se estableció la velocidad del vehículo –sin que

pueda hacerlo en documento distinto o con posterioridad a la

emisión del acta–.

La procedencia del agravio en cuestión radica en dos

cuestiones que se advierten de la revisión del acta de infracción y la

negativa de comisión de los hechos imputados al particular, a saber:

a) la ausencia de elementos que permitan advertir en el acta

de infracción el resultado obtenido a partir el uso de un aparato de

medición de velocidad vehicular; y

b) la insuficiente descripción en la boleta de infracción de

elementos precisos que permitan tener certeza de la forma en que

cometió la conducta que se le imputó (indebida motivación).

Lo anterior resulta ser así, dado que el actor negó lisa y

llanamente haber cometido la conducta que se le imputó, esto

es, conducir a una velocidad distinta a la permitida en los

señalamientos registrados en la zona de los hechos.

Al respecto, si bien los actos administrativos gozan de

presunción de legalidad (como lo enfatizó el agente de tránsito

municipal), debe considerarse que el artículo 47 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, indica que las autoridades administrativas deberán

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probar los hechos que motivaron su actuación cuando el

interesado los niegue lisa y llanamente, como en el presente

caso ocurrió.

De lo anterior se concluye que si el ahora actor negó haber

cometido la conducta que se le atribuyó y se consignó en la boleta

de infracción como contraria a lo previsto en el artículo 7 fracción

VI del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato,

correspondía al agente de tránsito demostrar en este proceso su

comisión por parte del actor, sin que al respecto obre prueba en el

expediente que demuestre la certeza del hecho que tomó como

motivo de la infracción, derivado del uso del aparato de medición

que citó en el acta respectiva.

En consecuencia, no es aplicable la conclusión de la

autoridad en cuanto a que el acto administrativo mantiene su

presunción de legalidad una vez que el particular niegue lisa y

llanamente los hechos que dieron lugar a su emisión, pues el

artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, precisa una consecuencia

contraria.

Conforme a lo hasta aquí expresado, del acta de infracción

no se advierten elementos suficientes para demostrar que el

demandante haya infringido el artículo 7 fracción VI del

Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato; ya que no

hay constancia al tenor de la cual se permita acreditar la infracción,

pues la autoridad sólo enlistó lo que consideró como motivo de

infracción sin incluir algún elemento que permita conocer la

comisión de la conducta infractora; es decir, el agente de tránsito no

adjuntó al acta alguna constancia material que permitiera conocer el

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resultado del uso de algún aparato o sistema de medición de

velocidad vehicular, específicamente de un radar.

De esta forma, el enunciado previamente impreso en el acta

de infracción, en el que se advierte que la velocidad a la que

conducía el infractor identificado en ella fue detectada con radar y

que el mismo le fue mostrado en el momento que se le hizo de su

conocimiento la contravención al reglamento (entrega del acta de

infracción), no resulta ser una constancia idónea para acreditar el

uso de dicho aparato ni el eventual resultado que pudo haber

arrojado, puesto que, además de que se trata de un enunciado

impreso previamente en el acta de infracción –no establecido por el

propio agente de tránsito–, se observa que al calce del acta existe un

apartado destinado a colocar la firma de la persona involucrada, sin

que en dicho formato aparezca dicha signatura y por ende, no

pueda servir de base para, por lo menos, presumir el conocimiento

y consentimiento del particular respecto de lo que asegura el

enunciado en cuestión; con mayor razón si en su escrito de

demanda negó lisa y llanamente haber cometido el hecho infractor

en que se basa el acta impugnada, aunado a que no obra prueba o

constancia en contrario a su dicho que se desprenda de la propia

acta de infracción número ***** (habida cuenta de que no podría

obrar en documento distinto).

En tal sentido, el agravio expuesto por el demandante acerca

de la indebida motivación del acta de infracción resulta fundado, ya

que el acto administrativo debe emitirse de conformidad con los

requisitos de ley, lo que en este caso no ocurrió conforme a lo

explicado en párrafos anteriores.

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Al respecto, resulta aplicable por analogía lo dispuesto en la

tesis que se cita a continuación:

TRANSITO, MULTAS DE. Una infracción y una multa impuestas

por el agente de tránsito como parte, testigo y Juez, en cuya acta se

limita a asentar escuetamente "pasar alto con señal de semáforo", carece

de motivación en realidad, pues por una parte no explica en forma clara

y completa las circunstancias de la infracción y, por otra, sería una

denegación de justicia y una renuncia al debido proceso legal, contra el

texto de los artículos 14 y 16 constitucionales, obligar a un particular a

pagar sin más una multa cuya motivación no es clara y en la que, como

se dijo, el agente fue parte, testigo y Juez, sin que su dicho admita

prueba eficaz y real (no simplemente teórica) en contrario.2

En suma, el acta de infracción carece del elemento de validez

previsto en el artículo 137 fracción VI del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

especialmente por lo que hace a la falta de acreditación del hecho

generador de la infracción, razón por la cual resulta procedente

declarar su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 143 párrafo primero, 300 fracción II y 302 fracción IV del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato.

Dado el sentido del fallo, es innecesario que se analice el

restante concepto de impugnación que se hizo valer en el escrito de

inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría, si de

cualquier manera el acto impugnado ha de quedar insubsistente en

virtud del concepto de impugnación que resultó fundado.

2 Tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen

121-126, Sexta Parte, página 233. Con registro número 252071.

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Sirve de apoyo la jurisprudencia número II.3o. J/5, sostenida

por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, tomo IX, de Marzo de 1992, página 89, que dicta:

CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE

LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo

solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de

los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.

El actor también demandó la nulidad de la calificación de la

multa y de su cobro. Respecto de tales actos, lo conducente es

declarar su nulidad total por resultar productos de otro viciado de

origen. Esta determinación se sustenta en el artículo 300, fracción

II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, así como en la jurisprudencia que se cita a

continuación:

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad

está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se

apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan

también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor

legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos

frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los

tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al

otorgar a tales actos valor legal.3

SEXTA. El demandante hizo valer las acciones relativas a

reconocimiento de derecho y condena a la autoridad sobre su

restablecimiento en el goce de los derechos que estimó conculcados

3 Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación. 121-126 Sexta Parte;

página 280; Séptima Época. Con registro número 252103.

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con los actos que impugnó, traducido en la devolución de la tarjeta

de circulación que se le retuvo como garantía de pago por concepto

de multa tasada en $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos con

ochenta centavos en moneda nacional).

Al respecto, se declara ha lugar a reconocer el derecho

solicitado por el actor, por lo que se condena a la autoridad

demandada, el Agente de tránsito del municipio de León de

nombre *****, a que realice las gestiones necesarias para que se le

devuelva al ciudadano ***** la tarjeta de circulación que se le

retuvo como garantía según consta en el folio de infracción

número *****; lo anterior con fundamento en el artículo 300,

fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en el criterio –

aplicable por analogía con el caso–, adoptado por este tribunal

bajo el rubro y texto siguientes:

DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE

A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO

REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso

del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era

ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección

General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación

de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue

emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que,

en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos

estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que

corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las

gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad

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recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue

declarado ilegal.4

Por lo anterior, la autoridad deberá informar sobre el

cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de

quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause

ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato.

Por lo anteriormente expuesto y en Derecho fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para

conocer y resolver el proceso administrativo número 1232/1ª

Sala/15, atento a lo dispuesto en la Consideración Primera de esta

sentencia.

SEGUNDO. No se sobresee el proceso, de conformidad

con lo asentado en la Consideración Tercera.

TERCERO. Se declara la nulidad total de los actos

impugnados, según lo asentado en la Consideración Cuarta.

CUARTO. Ha lugar a declarar el reconocimiento del derecho

y la condena solicitadas por el actor según lo asentado en la

Consideración Sexta, razón por la que la autoridad demandada

4 Toca *****. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del

Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de

2008.

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agente de tránsito deberá informar a esta Sala sobre el

cumplimiento de la condena respectiva en el plazo previsto en

dicho apartado.

Notifíquese personalmente a las partes y en su oportunidad

procesal, archívese el presente expediente como asunto totalmente

concluido y dese de baja del Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así, lo resolvió y firma el Doctor Arturo Lara Martínez,

Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, quien actúa

legalmente asistido de la Secretaria de Estudio y Cuenta, licenciada

Mariana Martínez Piña, quien da fe.