aspectos relevantes de la reforma a la ley de amparo
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Aspectos relevantes de la reforma a la Ley de Amparo
Escrito por Lic. Nadia Ávila López
El pasado 1º de abril de 2013, el presidente Enrique Peña Nieto promulgó la nueva Ley de
Amparo misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril del año en
curso.
La nueva Ley de Amparo se integra por cinco TÍTULOS: El TÍTULO PRIMERO "Reglas
Generales", se integra por once capítulos; el TÍTULO SEGUNDO "De los Procedimientos de
Amparo" se integra por dos capítulos (Capítulo I "El amparo indirecto" y Capítulo II "El Amparo
Directo"); el TÍTULO TERCERO "Cumplimiento y Ejecución" se integra por siete capítulos; el
TÍTULO CUARTO "Jurisprudencia y Declaración General de Inconstitucionalidad" se integra
por seis capítulos y el TÍTULO QUINTO "Medidas Disciplinarias y de Apremio,
Responsabilidades, Sanciones y Delitos" se integra por tres capítulos.
Por otro lado, el artículo tercero transitorio del mismo decreto prevé que los juicios de amparo
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, continuarán tramitándose hasta su
resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se
refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de
la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Por tanto, la
nueva Ley de Amparo sólo será aplicable a los juicios de amparo que inicien mediante
demanda que se presente a partir del día siguiente a la publicación del decreto en el Diario
Oficial de la Federación.
De su estudio y análisis genérico se desprenden varias innovaciones que obligan a que la
doctrina, la enseñanza de la materia, al igual que su aplicación práctica y la interpretación
judicial de su contenido, tengan que modernizarse de acuerdo a los preceptos legales que
fueron reformados y a la nueva estructura normativa.
Una de sus grandes aportaciones es que todos los derechos humanos reconocidos en nuestra
Carta Magna así como en los tratados internacionales serán susceptibles de protección a
través del amparo; armonizándose con las recientes reformas que se han realizado en el país
a los artículos 1°, 94°, 103°, 104°, 107° y 112° constitucionales, en materia de justicia y
derechos humanos. Con la reforma a Ley de Amparo se permite ahora reclamar violaciones a
los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados. Antes, solamente se
podían hacer valer las "garantías individuales" protegidas por la Constitución.
Los jueces federales deberán ahora no sólo velar por la "constitucionalidad" de los actos de
autoridad y proteger a los ciudadanos ante la violación de sus derechos, sino también ser
garantes del control de la "convencionalidad", cuando exista la demanda de protección de
los derechos derivados de alguna norma que esté contenida en un tratado internacional
ratificado por México.
El amparo contiene ahora el concepto de "interés legítimo", que permitirá a una persona
ampararse cuando el acto reclamado afecte su esfera jurídica; ya sea de manera directa o
indirecta o bien por su particular situación frente al ordenamiento jurídico, por ejemplo si un
ciudadano considera que la construcción de un complejo habitacional afecta sus derechos,
podrá promover un amparo aun cuando no éste directamente involucrado.
Asimismo el juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos
cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de
que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y
provienen de las mismas autoridades.
Para los efectos de la Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad
responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en
los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
Las sentencias tendrán efectos generales y no exclusivos para quien resulte amparado por la
Justicia; se extenderá a todo ciudadano que se encuentre ante ese supuesto. Lo anterior, sólo
cuando una norma general sea declarada inconstitucional y no aplicará en el caso de
normas tributarias.
Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva la inconstitucionalidad de una
norma —en juicios de amparo indirecto— por segunda ocasión, deberá informar a la autoridad
emisora para su conocimiento; y si transcurrido el plazo de 90 días naturales no se ha
superado el problema de inconstitucionalidad, la Corte emitirá —siempre que sea aprobada
por mayoría de ocho votos— la declaratoria general de inconstitucionalidad.
El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales
Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma
general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos
colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en
las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de
los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.
Se da autonomía a los circuitos judiciales, para que a través de una nueva figura, llamada
pleno de circuito, resuelvan contradicciones de tesis que se generen al interior del mismo
circuito.
Desaparece la caducidad de la instancia, si un ciudadano deja de promover el amparo, éste
no caducará y los jueces estarán obligados a resolver siempre el fondo del asunto.
Los poderes ejecutivo y legislativo podrán solicitar al Poder Judicial de la Federación la
resolución prioritaria de acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y
amparos, cuando justifique su urgencia.
La suspensión del acto de autoridad reclamado, en tanto se dicta una sentencia definitiva de
amparo, se acotará cuando su aplicación afecte el interés social o el orden público; asimismo,
para privilegiar y ponderar el criterio de "interés social" en el otorgamiento de suspensiones,
cuando se trate de concesiones relacionadas con bienes públicos.
En relación a la suspensión del acto reclamado se decretara de oficio o a petición del
quejoso, en el primer supuesto de conformidad con el artículo 126 se concederá la suspensión
cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera del procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el
artículo 22 constitucional.
Ahora bien, es de resaltarse en este punto los casos en que se considerará que se siguen
perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público de conformidad
con el artículo en mención, las cuales fueron ampliadas en comparación con el artículo 124 de
la anterior Ley de amparo, quedando el actual numeral 129 como sigue:
Artículo 129.- Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o
se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión:
I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos
de juegos con apuestas o sorteos;
II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo
necesario;
V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de
invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la
defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y
seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y
ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen
castrense;
VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno
emocional o psíquico;
IX. Se impida el pago de alimentos;
X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos
de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo
segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las
normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación,
salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el
artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la
producción nacional;
XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación,
liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables,
siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o
su estabilidad;
XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el
párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá
la suspensión;
XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los
bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión,
aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la
negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.
Como se desprende de la reforma a éste artículo en su fracción I se limita la suspensión del
acto reclamado para establecimientos comerciales como son los casinos y en la fracción XIII
para empresas que exploten recursos del Estado, un claro ejemplo es el caso de las
compañías que utilizan la atmósfera para emitir señales de televisión, celular, etc.
Anteriormente si algún órgano estatal determinaba que la empresa estaba abusando del uso
de recursos naturales, estas se amparaban y la multa o resolución del organismo de
competencia no se ejercía hasta que el sistema judicial resolvía el amparo que la empresa
había interpuesto. Con la nueva ley, las empresas podrán seguir amparándose, sin embargo,
mientras este proceso termine, tendrán qué cumplir con la resolución que el organismo de
competencia interpuso, es decir, no procede la suspensión del acto reclamado.
Asimismo del análisis y estudio genérico del capítulo de suspensión en la nueva Ley de
amparo, podemos resaltar tres principios que saltan a la vista:
a. Se pondera la discrecionalidad de los jueces para decidir sobre si se otorga o no la
suspensión.
b. Se establece la facultad de los Jueces de Distrito para solicitar todo tipo de información
que les permita tener elementos para resolver la suspensión definitiva evitando
otorgarla a establecimientos con giros notoriamente ilegales.
c. Se obliga al Juzgador a observar la apariencia del buen derecho para el otorgamiento
de la suspensión, por lo que debe privilegiar éste requisito y la no afectación del interés
social.
Otra modificación importante es la desaparición de la queja por exceso o defecto en el
cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que se incluyó como obligación del tribunal
de amparo, que debe cumplirse de oficio, el verificar el total, exacto y completo cumplimiento
de la ejecutoria que concede el amparo, incluyendo la facultad de corregir la vía que, respecto
a dichos temas, elija la parte quejosa.
El uso de las tecnologías en la interposición del amparo se enfatiza a través del artículo 80 en
su segundo párrafo el cual dispone que los medios de impugnación, así como los escritos y
promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o
electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de
cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente capítulo, no serán
exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere
el artículo 3º de esta ley, 51 en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos
serán cumplimentados por esa misma vía. Para el caso de que los recursos se presenten de
manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma.
Cortesía TLC Asociados
Lic. Nadia Ávila López
Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, diplomados y
actualizaciones en materia fiscal, comercio exterior y derecho aduanero; se desempeñó como
abogada litigante en el sector público en Instituciones como el Bufete Jurídico de la
Universidad UNAM, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la Procuraduría Fiscal de la Federación de la
SHCP; en el sector privado como apoderada legal de diversas empresas dentro del ramo
fiscal, civil, penal e inmobiliario, actualmente se desempeña como Directora del Área de Litigio
Fiscal en Comercio Exterior y Aduanas de TLC Asociados con sede en la Ciudad de México.
Prohibida la reproducción parcial o total. Todos los derechos reservados de TLC Asociados, S.C. El contenido
del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto TLC Asociados, S.C., su equipo y su
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