aspectos relevantes de la reforma a la ley de amparo

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Aspectos relevantes de la reforma a la Ley de Amparo Escrito por Lic. Nadia Ávila López El pasado 1º de abril de 2013, el presidente Enrique Peña Nieto promulgó la nueva Ley de Amparo misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril del año en curso. La nueva Ley de Amparo se integra por cinco TÍTULOS: El TÍTULO PRIMERO "Reglas Generales", se integra por once capítulos; el TÍTULO SEGUNDO "De los Procedimientos de Amparo" se integra por dos capítulos (Capítulo I "El amparo indirecto" y Capítulo II "El Amparo Directo"); el TÍTULO TERCERO "Cumplimiento y Ejecución" se integra por siete capítulos; el TÍTULO CUARTO "Jurisprudencia y Declaración General de Inconstitucionalidad" se integra por seis capítulos y el TÍTULO QUINTO "Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades, Sanciones y Delitos" se integra por tres capítulos. Por otro lado, el artículo tercero transitorio del mismo decreto prevé que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Por tanto, la nueva Ley de Amparo sólo será aplicable a los juicios de amparo que inicien mediante demanda que se presente a partir del día siguiente a la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación. De su estudio y análisis genérico se desprenden varias innovaciones que obligan a que la doctrina, la enseñanza de la materia, al igual que su aplicación práctica y la interpretación judicial de su

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AMPARO LO MEJOR PUNTOS REVELANTES

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Page 1: Aspectos Relevantes de La Reforma a La Ley de Amparo

Aspectos relevantes de la reforma a la Ley de Amparo

Escrito por Lic. Nadia Ávila López

El pasado 1º de abril de 2013, el presidente Enrique Peña Nieto promulgó la nueva Ley de

Amparo misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril del año en

curso.

La nueva Ley de Amparo se integra por cinco TÍTULOS: El TÍTULO PRIMERO "Reglas

Generales", se integra por once capítulos; el TÍTULO SEGUNDO "De los Procedimientos de

Amparo" se integra por dos capítulos (Capítulo I "El amparo indirecto" y Capítulo II "El Amparo

Directo"); el TÍTULO TERCERO "Cumplimiento y Ejecución" se integra por siete capítulos; el

TÍTULO CUARTO "Jurisprudencia y Declaración General de Inconstitucionalidad" se integra

por seis capítulos y el TÍTULO QUINTO "Medidas Disciplinarias y de Apremio,

Responsabilidades, Sanciones y Delitos" se integra por tres capítulos.

Por otro lado, el artículo tercero transitorio del mismo decreto prevé que los juicios de amparo

iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, continuarán tramitándose hasta su

resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se

refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de

la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Por tanto, la

nueva Ley de Amparo sólo será aplicable a los juicios de amparo que inicien mediante

demanda que se presente a partir del día siguiente a la publicación del decreto en el Diario

Oficial de la Federación.

De su estudio y análisis genérico se desprenden varias innovaciones que obligan a que la

doctrina, la enseñanza de la materia, al igual que su aplicación práctica y la interpretación

judicial de su contenido, tengan que modernizarse de acuerdo a los preceptos legales que

fueron reformados y a la nueva estructura normativa.

Una de sus grandes aportaciones es que todos los derechos humanos reconocidos en nuestra

Carta Magna así como en los tratados internacionales serán susceptibles de protección a

través del amparo; armonizándose con las recientes reformas que se han realizado en el país

a los artículos 1°, 94°, 103°, 104°, 107° y 112° constitucionales, en materia de justicia y

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derechos humanos. Con la reforma a Ley de Amparo se permite ahora reclamar violaciones a

los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados. Antes, solamente se

podían hacer valer las "garantías individuales" protegidas por la Constitución.

Los jueces federales deberán ahora no sólo velar por la "constitucionalidad" de los actos de

autoridad y proteger a los ciudadanos ante la violación de sus derechos, sino también ser

garantes del control de la "convencionalidad", cuando exista la demanda de protección de

los derechos derivados de alguna norma que esté contenida en un tratado internacional

ratificado por México.

El amparo contiene ahora el concepto de "interés legítimo", que permitirá a una persona

ampararse cuando el acto reclamado afecte su esfera jurídica; ya sea de manera directa o

indirecta o bien por su particular situación frente al ordenamiento jurídico, por ejemplo si un

ciudadano considera que la construcción de un complejo habitacional afecta sus derechos,

podrá promover un amparo aun cuando no éste directamente involucrado.

Asimismo el juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos

cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de

que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y

provienen de las mismas autoridades.

Para los efectos de la Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad

responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en

los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

Las sentencias tendrán efectos generales y no exclusivos para quien resulte amparado por la

Justicia; se extenderá a todo ciudadano que se encuentre ante ese supuesto. Lo anterior, sólo

cuando una norma general sea declarada inconstitucional y no aplicará en el caso de

normas tributarias.

Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva la inconstitucionalidad de una

norma —en juicios de amparo indirecto— por segunda ocasión, deberá informar a la autoridad

emisora para su conocimiento; y si transcurrido el plazo de 90 días naturales no se ha

superado el problema de inconstitucionalidad, la Corte emitirá —siempre que sea aprobada

por mayoría de ocho votos— la declaratoria general de inconstitucionalidad.

El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales

Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma

general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos

colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en

las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de

los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Page 3: Aspectos Relevantes de La Reforma a La Ley de Amparo

Se da autonomía a los circuitos judiciales, para que a través de una nueva figura, llamada

pleno de circuito, resuelvan contradicciones de tesis que se generen al interior del mismo

circuito.

Desaparece la caducidad de la instancia, si un ciudadano deja de promover el amparo, éste

no caducará y los jueces estarán obligados a resolver siempre el fondo del asunto.

Los poderes ejecutivo y legislativo podrán solicitar al Poder Judicial de la Federación la

resolución prioritaria de acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y

amparos, cuando justifique su urgencia.

La suspensión del acto de autoridad reclamado, en tanto se dicta una sentencia definitiva de

amparo, se acotará cuando su aplicación afecte el interés social o el orden público; asimismo,

para privilegiar y ponderar el criterio de "interés social" en el otorgamiento de suspensiones,

cuando se trate de concesiones relacionadas con bienes públicos.

En relación a la suspensión del acto reclamado se decretara de oficio o a petición del

quejoso, en el primer supuesto de conformidad con el artículo 126 se concederá la suspensión

cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad

personal fuera del procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o

destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el

artículo 22 constitucional.

Ahora bien, es de resaltarse en este punto los casos en que se considerará que se siguen

perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público de conformidad

con el artículo en mención, las cuales fueron ampliadas en comparación con el artículo 124 de

la anterior Ley de amparo, quedando el actual numeral 129 como sigue:

Artículo 129.- Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o

se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión:

I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos

de juegos con apuestas o sorteos;

II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;

III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo

necesario;

V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de

invasión de enfermedades exóticas en el país;

VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;

VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la

defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y

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seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y

ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen

castrense;

VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno

emocional o psíquico;

IX. Se impida el pago de alimentos;

X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos

de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo

segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las

normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación,

salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el

artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la

producción nacional;

XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación,

liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables,

siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o

su estabilidad;

XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el

párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá

la suspensión;

XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los

bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión,

aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la

negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.

Como se desprende de la reforma a éste artículo en su fracción I se limita la suspensión del

acto reclamado para establecimientos comerciales como son los casinos y en la fracción XIII

para empresas que exploten recursos del Estado, un claro ejemplo es el caso de las

compañías que utilizan la atmósfera para emitir señales de televisión, celular, etc.

Anteriormente si algún órgano estatal determinaba que la empresa estaba abusando del uso

de recursos naturales, estas se amparaban y la multa o resolución del organismo de

competencia no se ejercía hasta que el sistema judicial resolvía el amparo que la empresa

había interpuesto. Con la nueva ley, las empresas podrán seguir amparándose, sin embargo,

mientras este proceso termine, tendrán qué cumplir con la resolución que el organismo de

competencia interpuso, es decir, no procede la suspensión del acto reclamado.

Asimismo del análisis y estudio genérico del capítulo de suspensión en la nueva Ley de

amparo, podemos resaltar tres principios que saltan a la vista:

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a. Se pondera la discrecionalidad de los jueces para decidir sobre si se otorga o no la

suspensión.

b. Se establece la facultad de los Jueces de Distrito para solicitar todo tipo de información

que les permita tener elementos para resolver la suspensión definitiva evitando

otorgarla a establecimientos con giros notoriamente ilegales.

c. Se obliga al Juzgador a observar la apariencia del buen derecho para el otorgamiento

de la suspensión, por lo que debe privilegiar éste requisito y la no afectación del interés

social.

Otra modificación importante es la desaparición de la queja por exceso o defecto en el

cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que se incluyó como obligación del tribunal

de amparo, que debe cumplirse de oficio, el verificar el total, exacto y completo cumplimiento

de la ejecutoria que concede el amparo, incluyendo la facultad de corregir la vía que, respecto

a dichos temas, elija la parte quejosa.

El uso de las tecnologías en la interposición del amparo se enfatiza a través del artículo 80 en

su segundo párrafo el cual dispone que los medios de impugnación, así como los escritos y

promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o

electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de

cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente capítulo, no serán

exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere

el artículo 3º de esta ley, 51 en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos

serán cumplimentados por esa misma vía. Para el caso de que los recursos se presenten de

manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma.

 

Cortesía TLC Asociados

Lic. Nadia Ávila López

[email protected]

Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, diplomados y

actualizaciones en materia fiscal, comercio exterior y derecho aduanero; se desempeñó como

abogada litigante en el sector público en Instituciones como el Bufete Jurídico de la

Universidad UNAM, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la Procuraduría Fiscal de la Federación de la

SHCP; en el sector privado como apoderada legal de diversas empresas dentro del ramo

fiscal, civil, penal e inmobiliario, actualmente se desempeña como Directora del Área de Litigio

Fiscal en Comercio Exterior y Aduanas de TLC Asociados con sede en la Ciudad de México.

Page 6: Aspectos Relevantes de La Reforma a La Ley de Amparo

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del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto TLC Asociados, S.C., su equipo y su

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