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Aspectos Legales de la Comunicación Sesión 4: Continuación de Las Sociedades Mercantiles

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Aspectos Legales de la

Comunicación

Sesión 4: Continuación de Las Sociedades

Mercantiles

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Contextualización

¿Cuál es la importancia de conocer el

funcionamiento de las sociedades mercantiles?

Si bien, en la sesión anterior, se pudo observar a

qué se le denominan sociedades mercantiles y

sus tipos. En este capítulo abordaremos la

administración y funcionalidad de las sociedades

mercantiles en nuestro país. En este sentido, el

alumno podrá conocer y comprender el marco

legal aplicable a las sociedades mercantiles,

mismos que podrá utilizar en el ejercicio de sus

funciones profesionales, ya que como sabemos

que cualquier actividad relacionado con la

comunicación, es sin duda basada en

intercambio de actividades comerciales.

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Introducción al tema

En la sesión anterior, se ha menciona que han incrementado las actividades de comercio

en nuestra sociedad, en donde quiera escuchamos de grandes empresas y lo que ellas

realizan, nunca nos detenemos a pensar cual es el funcionamiento de la misma. Una

vez, que hemos conocido cuáles son los tipo de sociedades existentes en nuestra

legislación, es importante también saber su funcionamiento.

Por lo que, el propósito de esta sesión es abordar el funcionamiento de las sociedades

mercantiles, desde cómo se rige su administración, hasta cuando se modifica la misma,

es decir que se fusiona, escinde o transforma. En este sentido, se estudiará cuando se

puede disolver una sociedad y la liquidación que procede de la misma.

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De la administración financiera de las sociedades

En la sesión anterior, pudimos observar algunos puntos sobre la administración de las sociedades

mercantiles, por lo que se mencionó algunos puntos relativos a la administración de la sociedad anónima. Por

lo que, recordaremos que la administración financiera de las sociedades es la forma en que organiza o

administra las actividades financieras de las sociedades mercantiles, quienes ejercer ese cargo y las

funciones que desempeñan, deberá ser según lo pactan los socios y según lo regula el tipo de sociedad que

se está creando.

En el caso de las sociedades anónimas, la administración la ejercerá un administrador, al cual se le considera

administrador único, o bien, varios mandatarios temporales y revocables, a quienes se les denomina

Consejos de Administración, pudiendo ser socios o personas extrañas o ajenas a la sociedad, siempre que

estén habilitadas para ejercer el comercio, según lo estipula los artículos 142, 143y 151 LGSM.

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La Asamblea General de Accionistas, el Consejo de Administración o el Administrador, pueden

designar uno o varios Gerentes Generales o Especiales, sean o no accionistas, mismos que pueden

ser revocables en cualquier momentos por los anteriormente mencionados.(Artículo 145 LGSM) Es

importante mencionar que los cargos de Administrador o Consejero y de Gerente, son meramente de

carácter personal, por lo que no pueden desempeñarse por medio de representante. (Artículo 146

LGSM).

Una de las facultades del administrador o el Consejo de Administración y los Gerentes es que tienen

la facultad de otorgar poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier

tiempo. Por lo que, en el caso de que terminen o cesen las funciones del Administrador o Consejo de

Administración, esto no extingue o termina las delegaciones ni los poderes que se otorgaron durante

su encargo, según lo establecido en los artículos 149 y 150 LGSM.

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Fusión, escisión y transformación de las sociedades

Moreno De la Torre (Fusión, Escisión…) menciona que la fusión “es un negocio

jurídico de integración y no de destrucción, que se distinguen y caracterizan por la

unión de la empresas en la consecución de sus respectivos objetos sociales.“ Este

mismo autor nos menciona que nuestra legislación mexicana contempla dos

sistema para llevar a cabo una fusión: por absorción y por creación, el primero, es

cuando “un sociedad ya existente (fusionante) absorbe a otra u otras sociedades

que se integran como fusionaras, confundiéndose el activo y el pasivo de estas

empresas y canjéandose las acciones propiedad de los accionistas de la fusionara

por acciones de la fusionante que incrementan su capital social, o pone en

circulación acciones con es propósito si se trata de una sociedad de capital

variable que tenga acciones de tesorería“ Mientras que este autor nos menciona

que en la fusión por creación “los accionistas de las empresas que van a fusionar

constituyen una tercera sociedad anónima (fusionante), cuya creación ocurrirá al

realizarse la fusión y en la que emitirá acciones necesarias para canjearlas por las

acciones de los accionistas de las empresas que se fusionan.“

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José María Abascal Zamora (Moreno de la Torre, Alberto. Fusión, Escisión…) nos

menciona que la escisión “consiste en la disgregación de la empresa, en otros

organismos que adquieren personalidad jurídica y patrimonio propio, y que,

generalmente, viven al lado de la empresa madre, como filiales o subsidarias, o

conviven todas organizadas en cualquiera de las formas de concentración o

coordinación…“ Asímismo, Moreno de la Torre (Fusión, Escisión…) nos menciona

que la escisión “tiene que ser una operación unitaria, no basta que una porción

importante de los negocios y activos de una empresa pasen a otra sociedad, para

considerar que por ello se están en presencia de una escisión, sino que debe

ocurrir ´como una operación unitaria semejante al proceso de fusión.´“

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La transformación de las sociedades, como su nombre lo indica, es

cuando la sociedad cambia de giro. Es decir, Barrera Graf (Moreno de

la Torre, Alberto. Fusión, Escisión…) nos da una definición donde

establece que la transformación “es una modificación de los estatutos

que consiste en adoptar un tipo social diverso del que tenía, o

establecer la modalidad del capital variable.“ En este sentido, la

LGSM, nos menciona que para los efectos de esta figura se tendrán

lo establecido para la fusión de las sociedades, artículo 227 y 228.

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De la disolución de las sociedades

Las sociedades mercantiles pueden ser disueltas, es decir

pueden separarse o terminar sus actividades, esto puede ser

debido a varias causas, las cuales según el artículo 229 de

la LGSM son:

I.Por expiración del término fijado en el contrato social (no

necesita inscribirse en el Registro Público del Comercio, ni

pedirse la disolución);

II.Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de

la sociedad o por quedar éste consumado;

III.Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el

contrato social y con la Ley;

IV.Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al

mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de

interés se reúnan en una sola persona;

V.Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.

Salvo la fracción I, en todos los casos necesita ser

comprobada por la sociedad la existencia de causas de

disolución, misma que necesita inscribirse en el Registro

Público de Comercio. (Artículo 232 LGSM).

Existen casos como en el de la sociedad en nombre

colectivo que puede ser disuelta por la muerte,

incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o

por que el contrato social se rescinda respecto a uno de

ellos. En el artículo 230 LGSM, nos menciona esto y

que en el caso de que muerte de un socio, los

herederos si expresan su consentimiento, pueden

seguir como socios. De no ser así, se les deberá

entregar a los herederos la parte proporcional en un

plazo de 2 meses.

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El artículo 235 LGSM nos habla que la liquidación “estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán

representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de

su encargo.“ En el caso de que no se encuentre estipulado quienes serán los liquidadores, esto se hará por

acuerdo que haga entre los socios. “La designación de liquidadores deberá hacerse en el mismo acto en que se

acuerde o se reconozca la disolución. En los casos de que la sociedad se disuelva por la expiración del plazo o

en virtud de sentencia ejecutoriada, la designación de los liquidadores deberá hacerse inmediatamente que

concluya el plazo o que se dicte la sentencia.Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se

hiciere en los términos que fija este artículo, lo hará la autoridad judicial en la vía sumaria, a petición de cualquier

socio.“ (Artículo 236 LGSM) En este sentido, de no haber acuerdo o pacto, la designación se hará por la vía

judicial, donde cualquier socio lo puede pedir la designación o la revocación de los socios. Además, es

implorante señalar que el artículo 237 LGSM, nos menciona que mientras que no este inscrito en el Registro

Público de Comercio el nombramiento de los liquidadores o que todavía no entren a realizar sus funciones, los

administradores continuarán en el desempeño de su encargo dentro de la sociedad, quienes al finalizar su

función deberán entregar todos los documentos que tenía a su cargo, o bien, realizar un inventario.

De la liquidación de las sociedades

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El registro de las sociedades mercantiles se hace ante notario y mediante

inscripción en el Registro Público del Comercio. Actualmente, los artículos 260

a 264 se han derogado, lo que fue eliminada la homologación o calificación

judicial, dejando solo lo que anteriormente mencionamos. Díaz de Rivera

Álvarez(Comentarios a las Reformas…) nos menciona que “el procedimiento

de homologación judicial que fue derogado, el cual era necesario a fin de

obtener la orden judicial para la inscripción de una sociedad mercantil o de

sus reformas en el Registro Público del Comercio correspondiente,

principalmente tenía como finalidad que el juzgador efectuara una revisión de

la legalidad del contrato social, y asimismo que el propio juzgador se

cerciorara de que en el documento constara todos los requisitos legales y no

se contuviera estipulaciones o pactos ilegales, así como la comprobación de

la capacidad de las partes que intervinieron y su identidad.“ A lo que, se

puede entender que la idea de esta reforma es para evitar trámites que poco

se usaban y que tardaban mucho tiempo en tramitarse y resolverse.

Del registro de las sociedades mercantiles

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Conclusión

Las sociedades mercantiles están presentes en muchas de las

actividades comerciales de los países, por lo que su conocimiento y

funcionamiento es de importancia, pues las empresas legalmente

constituidas en nuestro país, deben regirse por los preceptos

estipulados en la Ley General de Sociedades Mercantiles. En este

sentido, el conocimiento de su administración y funcionamiento como

se ha visto a lo largo de este capítulo, nos ayuda a comprender tanto

el marco legal aplicable como las características y consecuencias que

surgen alrededor de las sociedades mercantiles.

En este sentido, se entiende que las sociedades mercantiles da las

pautas necesarias para la creación, modificación y terminación de las

diferentes sociedades, mismas que son de vital importancia, ya que al

ser un actividades privadas, sino existiera un régimen jurídico aplicable,

habría muchas violaciones y conflictos entre los mismos socios.

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Referencias

Barrera Graf, Jorge. (1983). Las sociedades en Derecho Mexicano.

Díaz de Rivera Álvarez, Guillermo (s/f). Comentarios a las reformas a la Le General de Sociedades

Mercantiles y a la nueva Ley Federal de Correduría Pública.

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/957/12.pdf

Moreno de la Torre, Alberto (s/f). Fusión, Escisión y Transformación de la sociedad Anónima.

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1747/9.pdf

Anónimo (s/f) Auditoría Legal de Compraventa.

http://cdigital.dgb.uanl.mx/te/1020148007/1020148007_02.pdf

Ley General de Sociedades Mercantiles. México. 2009.

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