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PwC Observatorio COVID-19 Webinar: COVID-19, el Estado de Alarma y sus efectos sobre los concesionarios de automóviles y sus contratos 26 de marzo de 2020

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PwC Observatorio COVID-19

Webinar: COVID-19, el Estado de Alarma y sus efectos

sobre los concesionarios de automóviles y sus contratos

26 de marzo de 2020

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PwC Observatorio COVID-19

Dos dudas sobre los ERTE...Respecto al seminario de FACONAUTO y PWC

sobre ERTEs del 19 de marzo que impartió

María Eugenia Guzmán

Varios concesionarios han suscitado algunas dudas. Destacan dos preguntas

recurrentes:

*¿Puede la misma empresa hacer un ERTE por fuerza mayor y otro por causas

productivas?

*¿Qué se puede hacer con la nómina de marzo si se presenta ERTE por fuerza

mayor?

Mi compañera Mª Eugenia Guzmán, que impartió dicho seminario, va a remitiros a

todos los asistentes una breve nota con su punto de vista al respecto, y queda a

vuestra disposición para cualquier consulta concreta que queráis realizarle.

Su email es: [email protected]

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PwC

1. El Estado de Alarma y sus efectos sobre la actividad económica de los concesionarios

2. Fuerza mayor y la doctrina “rebus sic stantibus” como causas para modificar los contratos

3. Especial referencia a los contratos de arrendamiento de local de negocio

4. Medidas Tributarias

5. Turno de Preguntas

Temas que tratamos

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26 de marzo de 2020Webinar: COVID-19, el Estado de Alarma y sus ef ectos sobre los concesionarios de automóv iles y sus contratos

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El Estado de Alarma y sus efectos sobre la actividad económica de los concesionarios

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PwC

• El estado de alarma constituye la respuesta del Derecho constitucional de excepción a los supuestos de alteración grave de lanormalidad por circunstancias naturaleso materiales.

• Su declaración compete al Gobierno mediante real decreto por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de losDiputados, sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo.

• Esta decisión gubernamental tiene valor de ley y durante el tiempo en que se prolongue el estado de alarma puede excepcionar osuspender la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente, incluidas disposiciones legales, sin derogarlas ni reformarlas.

• Aun sin haber lugar a la suspensión de garantías constitucionales, las medidas adoptables bajo la vigencia del estado de alarmapueden conllevar restricciones al disfrute de los derechos fundamentales, incluidas la limitación de la circulación de personas, lapráctica de requisas temporales, la ocupación transitoria de inmuebles distintos de los domicilios o la impartición de órdenes para asegurarel abastecimiento de los mercados.

• Con todo, estas medidas siempre han de ser proporcionadas a las circunstancias y pueden generar derechos indemnizatorios.

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26 de marzo de 2020Webinar: COVID-19, el Estado de Alarma y sus ef ectos sobre los concesionarios de automóv iles y sus contratos

Real Decreto 463/2020, por el que se declara el Estado de Alarma

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Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales,

establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales

• 1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comercialesminoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas yproductos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipostecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia,tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer unriesgo de contagio.

• 2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que losconsumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad deconsumo de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores yempleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

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El Estado de Alarma

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En cuanto a la actividad de venta

Se decreta la suspensión de la apertura al público de los establecimientos comerciales minoristas de venta de automóviles puestoque no se encuentran en ninguna de las excepciones previstas de los bienes descritos en este artículo 10.1 Esto obliga al cierre de todas losconcesionarios de automóviles en todo el territorionacional, para la actividad de venta, mientras dure el estado de alarma.

En cuanto a la actividad de posventa

“Con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de las operaciones de transporte de mercancías y asegurar el necesario abastecimientode productos a la población, así como de los transportes permitidos en el RD 463/2020, de 14 de marzo, se permite la apertura de talleres dereparación y mantenimiento de vehículos de motor, así como los establecimientos de actividades conexas de venta de piezas y accesorioscon venta directa a los talleres de reparación, pero sin aperturaal público en general”.

(Orden TMA, de 19 de marzo 2020, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera)

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¿Cómo afectan esas medidas a los concesionarios de automóviles?

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Fuerza mayor y la doctrina “rebus sic stantibus” como causas para modificar los contratos

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• El Código Civil dice que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadieresponderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".

• La fuerza mayor se refiere a la imposibilidad, no imputable al deudor, de realizar la prestación debida, y que, con carácter general,produce el efecto de exonerar al deudor de las responsabilidades derivadas de dicho incumplimiento. Dicha exoneración podrá iracompañada de una suspensión en la exigibilidad de la obligación, pero dicha suspensión no implica que el deudor haya quedado liberadoindefinidamente de su deber legal de dar cumplimiento a sus compromisos contractuales.

• De conformidad con la jurisprudencia, deben cumplirse los siguientes requisitos para que se pueda apreciar un caso de fuerza mayor, y quelas partes puedan alegar, en su caso, exoneraciones de responsabilidad:

a) Han de darse dos requisitos cumulativos: la imprevisibilidad y la inevitabilidad.b) Debe darse una total ausencia de culpa de parte de quien invoca la fuerza mayor.c) Ha de acreditarse que dicha fuerza mayor ha producido una imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones asumidas.d) El que pretenda invocar la fuerza mayor, debe actuar de buena fe y adoptar todas las medidas necesarias para mitigar los efectos dañosos

derivados de tal acaecimiento.

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La Fuerza Mayor

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• La doctrina "rebus sic stantibus" teóricamente permite la revisión de un contrato cuando surgen circunstancias nuevas a lasexistentes en el momento de su firma, y en consecuencia las prestaciones de algunas de las partes devienen excesivamentegravosas rompiendo el equilibrioeconómico del contrato (principiode conmutatividad del contrato).

• Pese a que su aplicación es muy restrictiva, el Tribunal Supremo ha manifestado en 2014, en el contexto de la crisis económica, que elnecesario ajuste de las instituciones a la realidad social ha producido en la actualidad un cambio progresivo de la concepción tradicional dela "rebus sic stantibus", que tenía un marco de aplicación sumamente restrictivo.

• Causa de revisión de la relación contractual y de las obligaciones para las partes si, a juicio de los tribunales se ha producido:

a) Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de sucelebración.

b) Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumbenel contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones.

c) Que todo ello acontezca por la sobrevenienciade circunstanciasradicalmente imprevisibles.

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La doctrina “Rebus sic Stantibus”

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Especial referencia a los contratos de arrendamiento de local de negocio

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• En los contratos de alquiler de local de negocio, el Estado de Alarma la orden de cierre de los negocios minoristas abiertos al público, elimpacto se materializa en un grave perjuicio para el inquilino consistente en la imposibilidad o en la extrema onerosidadsobrevenida del pago de la renta inicialmente pactada, al no poder realizar la actividad en el local temporalmente, y elconsiguiente desplome en la facturación.

• En estos casos, la exigencia del arrendatario de local de negocio de modificación o revisión del contrato consistente en una reducción de larenta—, o de suspensión del contrato —y, por extensión, de la obligación de pago de la renta—, e incluso, en el peor de los escenarios, laresolución del contrato, podría prosperar en los tribunales en aplicación de la última doctrina jurisprudencial de la cláusula o regla rebus sicstantibus, ya que a priori existen elementos que permitenjustificar:

a) La alteración extraordinaria de las circunstancias con respecto a las concurrentes al tiempo de su celebración.b) Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, en las prestaciones que tiene que cumplir el inquilino.c) Y ello ha acontecido por una circunstancia radicalmente imprevisible.

• No obstante, debe analizare en cada contrato que no existan mecanismos contractuales de ajuste de riesgo que fueren eficaces en el casoconcreto para absorber dicho impacto negativo generado por la pandemia COVID-19 y por el Estado de Alarma (por ejemplo. facultad dedesistimiento del arrendatario).

• Se hace necesario analizar caso por caso cada contrato de arrendamiento y la situación de cada concesionario para analizar su viabilidad.

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Especial referencia a los contratos de arrendamientos de local de negocio

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El caso “BurgerKing”

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Medidas tributarias

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Aplazamiento de pago de impuestos en el Estado

• Sólo para PYMEs (volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en 2019.

a) Flexibilización de los aplazamientos del pago de impuestos durante un periodo de 6 meses, previa solicitud, sin intereses durante los 3 primeros. Solicitudes de cuantía inferior a 30.000 euros.

b) Las deudas se correspondan con declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.

• No aplazamiento autoliquidaciones (IRPF, IVA, etc). Conciliación IS con nuevo plazo de Cuentas Anuales.

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Medidas tributarias (1 de 2)

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Aplazamiento de pago de impuestos en las CCAA

• Aplazamiento impuestos en territorios forales (IVA, IRPF).

• Aplazamiento IGIC en Canarias.

• En general, aplazamientos impuestos CCAA territorio común (tributos cedidos, ITPAJD, Sucesiones, etc).

Aplazamiento de pago de impuestos en entidades locales

• Aplazamiento de impuestos o bonificaciones en la mayoría de Ayuntamientos.

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Medidas tributarias (2 de 2)

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Congelación de procedimientos tributarios

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• Algunas medidas adoptadas en otros países:

a) Aplazamiento del Impuesto sobre Sociedades, IVA y retenciones (Portugal, Alemania, Italia).b) Agilización devoluciones impuestos (Francia).c) Aceleración amortizaciones (Australia).d) Rebaja impuestos nóminas (USA).

• Posibles medidas a adoptar:

a) Aplazamiento todos los impuestos.b) Flexibilizar / reactivar cuenta corriente tributaria.c) En el Impuesto sobre Sociedades:+ Flexibilización límites compensación bases negativas, gastos financieros y deducciones.

+ Incentivos fiscales a la creación / mantenimiento empleo, formación trabajadores.

d) En el IVA:+ Tipos reducidos para ciertos productos / servicios.

e) En el IRPF:+ Exenciones retribuciones en especie por entregas productos a trabajadores.

f) Bonificaciones en tributos locales por parón de actividad.

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¿Otras medidas?

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Turno de preguntas

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