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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN A DE VENEZUELA Miércoles 15 de septiembre de 2010 379.584 8. Control d< sustancias química#. Medidas implemcnraJas para la vigilancia de las transacciones comerciales cu las que se encuentran involucradas las sustancias químicas susceptibles de desvio con fines de fabricación iliciía de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 9. Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de propiedad cualquier bien que haya sido abandonado, en los términos previstos en esta Ley, decretada por un juez o jueza de control a favor del Estado. lO.Deivío. Acto de desviar o transferir sustancias químicas controladas de sus usos propuestos y lícitos a fines ilícitos. 11.Droga. Toda sustancia que introducida cu el organismo por cualquier vía de id minis*ración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es además susceptible de crear dependencia. Se entiende cualesquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuras en la lista 1 o la lista H de la Convención Única de 1961, Sobre Estupefacientes, Enmendada pot el Protocolo de 1972. ]3.Fabricocióu. A los efectos de esta Ley, se cotcoderá como iodos los procesos, incluida la producción y la refinación, a través de los cuales se pueden obtener estupefacientes y sustancias psiooliópicas, así como la transformación de estas sustancias en otros estupefacientes y psicotrópicos. 1*4. Ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio. A los efectos de esta Ley, se entenderá como ganancia o utilidad en operaciones, el monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los gastos ope racionales, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República. 15. Indus trias Farmacopólica*. Es el sector empresarial dedicado a ia fabricación y comercialización de medicamentos o especialidades farmacéuticas que contienen las sustancias a las que se refiere esta Ley. lú.lnsnom* químicos. Es toda sustancia o producto químico susceptible de ser empleado en el proceso de extracción, síntesis, cristalización o purificación para la obtención de estupefaciente* o sustancias psicouópicas. Estos insumo# pueden ser ácidos, bases, solventes, catalizadores, oxidantes o reactivos. 17. Investigador científico o investigadora científica. Es aquel o aquella profesional dedicado o dedicada al estudio de las propiedades de las semillas, resinas o plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley y se encuentre debidamente autorizado o autorizada por la au rondad competente. 18.0cu Ilación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referenda esta Ley. 19.0perador de sustancias química*. Toda persona natural o jurídica, debidamente autorizada por el Registro Nocional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, que se dedique a cualquier operación con estas sustancias. 20. Person a consumidora. Cualquier persona que consuma por vía oral, nasal, intravenosa o cualesquiera otras, las sustancias controladas en uta Ley, sus sales, mezclas o especialidades farmacéu ricas, oon fines distintos a la terapia médica debidamente indicada por un facultativo, de conformidad con todas U& disposiciones contenidas en esta Ley para el control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con el objeto de experimentar sus efectos psíquicos o físioos, o para evitar la ansiedad producida por la falta de su consumo. 21. Precursor químico. Sustancia química empleada en la elaboración de estupefacientes o sustandas psicotrópicas, cuya estructura molecular se incorpora pardal o totalmente al producto final, por lo que son imprescindibles para la síntesis de la droga. 22. Prevención integral. Conjunto de procesos dirigidos a promover el desarrollo integral del ser humano, la familia y la comunidad, a través de la disminución de los factores de riesgo y el fortalecimiento de los factores de protección. 23. Prevención drï trófico ilícito. Conjunto de acciones y medidas dirigidas a evitar que los sujetos y organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas. burlen o vulneren los controles establecidos para detectar y combatir el tráfico ilícito de estas sustancias ASAMBLEA NACIONAL 50t»e ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN'A DE VENZUELA Decrtu la siguiente, LEY ORGÁNICA DE DROGAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Articulo I. Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nadonal, a que serán sometidos los estupefaciente# y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas. precursoras y «tendales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas, determinar los delitos y penas rcladooados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sudones; identificar y determinar la oaruraJezn del órgano rector en materia de lucha contra e! uso indebido y el tráfico díalo de drogas; regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo atinente a la preveodón integral del consumo de drogas y ia prevención del tráfico ilídto de las mismas. Ámbito de aplicación Artículo 2. Las disposiciones de control, vigilancia y fiscalización, contenidas ' en la presente Ley, deben aplicarse al conjunto de suatandaa incorporadas en las listas y anexos de los convenios y untados suscritos y ratificados por la República contra el tráfico ilícito de eslupeíadeniea y sustancias psicotrópicas; asimismo a aquello# otros est upe(ademes, sustancias peicotrópicas, sales, preparadones, especialidades farmacéuticas, materias primas, sustandas químicas, precursores y esenciales, y otras que determinen los ministerio# del Poder Popular con competencia en materia de salud y de industrias intermedias. Se dará especial atendón a la aplicadón de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefaciente# y suiUodas psicotrópicas, siempre que posea dicha# sustandas en dosis personal pan su consumo. Los aportes y contri budoDcs especiales establecido# en esta Ley, comportan el compromiso de los sujetos pasivos de estas obligaciones de coadyuvar en los piarte# del Estado' en materia de preveodón integral y prevención del tráfico ilídto de droga#- Las penas y proceso# indicado# en esta Ley. serio de aplicadón preferente a cualquier otra normativa penal vigente. Definiciones Artículo 3. A lo# efectos de la interpreurión de esta Ley, se entenderá por; 1. AlmaMaamitDte ilícito. Guardar en depósito sustandas química# controlada# prevista# en esta Ley, cuando se verifique cualesquiera de las siguiente# dreututandas: a. Excedan del cupo otorgado ai operador debidamente autorizado por la autoridad competente. b. Cuando se trate de sustaoda# química# controladas no expresada# en la liceoda otorgada al operador por la autoridad competente. c. Cuando se coloquen sustandas químicas controladas en sedes, establecimientos, agendas o sucursales no declaradas a la autoridad competente. d. Cuando la persea* natural o jurídica, registrada o no ante la autoridad competente, carece de la licenda o autorización vigente para el uso de este tipo de sustancias. 2. Aseguramiento preventivo* o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal óc bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente. * 3. Bienes Abandonado*. Son aquellos cuyo propietario o quien posea legítimo interés no los baya redamado dentro de kn plazos a que se refiere la préseme Ley. 4. Centinela. Se entiende los militare# que inlegran la guardia de prevención: soldados para el servido de centinela, oficia) o suboficial al mando, oficial de día, el comandante de la guardia de prevención, sargento de guardia, ordenanza de gnnwíla y el bando de guardia, así como la# patrullas y ronda mayor, de loa encargados del servido de comunicaciones militares, la# o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos Miliares y la* cstofeta# o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares. 24.Qulmko* «acodales. Sustandas química# cu cualquier estado físico que se empleen en la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que resultan difíciles do sustituir por cus propiedades o por la fundón que cumplen dentro del proceso. Se diferencian de los precursores químicos en que no incorporan su estructura molecular en el producto final. 2S'SuitaDclas qwhaRas. Químicos esenciales, insumo#, productos químico# o precursores que 1# industria iifdta del tráfico de drogas necesita emplear en el proceso de fabricación pera producir dichas sustancias. 26.Suilaocia química controladla. Toda susiandA química contenida en las lista# I y 11 del anexo I de esia Ley; la# mezcla# lícitas utilizabks cu la producción, fabricación, preparación o extracción iifdta de estupefacientes y sustancia# psicotrópicas, así como aquellas indicada# mediante resolución por el Ministerio deí Poder Popular competente, que deban someterse al régimen de control y fiscalización estableado en esta Ley. 5. Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privadón de !a propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal. ó. Consorcio. Son agrupaciones empresariales constituidos por personas jurídicas que tengan por objeto realizar uno actividad económica específica en forana mancomunada. 7. Coacurao. Ea el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo drogas por cualquier medio, produciendo respuesi&s fisiológicas, conductualea o cognitive modificadas por los efectos de aquélla. ANEXO I LISTA II LISTA 1 Ácido N-acelilantranilico Acetona Ácido aniranflico Ácido Usérgico Ácido clorhídrico Efedrina

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN A DE VENEZUELA Miércoles 15 de septiembre de 2010379.584

8. Control d< sustancias química#. Medidas implemcnraJas para la vigilanciade las transacciones comerciales cu las que se encuentran involucradas lassustancias químicas susceptibles de desvio con fines de fabricación iliciía deestupefacientes y sustancias psicotrópicas.

9. Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de propiedadcualquier bien que haya sido abandonado, en los términos previstos en estaLey, decretada por un juez o jueza de control a favor del Estado.

lO.Deivío. Acto de desviar o transferir sustancias químicas controladas de sususos propuestos y lícitos a fines ilícitos.

11.Droga. Toda sustancia que introducida cu el organismo por cualquier vía deidminis*ración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central delindividuo y es además susceptible de crear dependencia.

Se entiende cualesquiera de las sustancias, naturales osintéticas, que figuras en la lista 1 o la lista H de la Convención Única de1961, Sobre Estupefacientes, Enmendada pot el Protocolo de 1972.

]3.Fabricocióu. A los efectos de esta Ley, se cotcoderá como iodos losprocesos, incluida la producción y la refinación, a través de los cuales sepueden obtener estupefacientes y sustancias psiooliópicas, así como latransformación de estas sustancias en otros estupefacientes y psicotrópicos.

1*4.Ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio. A los efectos de esta Ley,se entenderá como ganancia o utilidad en operaciones, el monto que resultede restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los gastosoperacionales, de conformidad con los principios de contabilidadgeneralmente aceptados en la República.

15.Industrias Farmacopólica*. Es el sector empresarial dedicado a iafabricación y comercialización de medicamentos o especialidadesfarmacéuticas que contienen las sustancias a las que se refiere esta Ley.

lú.lnsnom* químicos. Es toda sustancia o producto químico susceptible de serempleado en el proceso de extracción, síntesis, cristalización o purificaciónpara la obtención de estupefaciente* osustancias psicouópicas. Estos insumo#pueden ser ácidos, bases, solventes, catalizadores, oxidantes o reactivos.

17. Investigador científico o investigadora científica. Es aquel o aquellaprofesional dedicado o dedicada al estudio de las propiedades de las semillas,resinas o plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustanciasa que se refiere esta Ley y se encuentre debidamente autorizado o autorizadapor la au rondad competente.

18.0cuIlación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita delas sustancias a las que hace referenda esta Ley.

19.0perador de sustancias química*. Toda persona natural o jurídica,debidamente autorizada por el Registro Nocional Único de Operadores deSustancias Químicas Controladas, que se dedique a cualquier operación conestas sustancias.

20.Persona consumidora. Cualquier persona que consuma por vía oral, nasal,intravenosa o cualesquiera otras, las sustancias controladas en uta Ley, sussales, mezclas o especialidades farmacéuricas, oon fines distintos a la terapiamédica debidamente indicada por un facultativo, de conformidad con todasU& disposiciones contenidas en esta Ley para el control de estupefacientes ysustancias psicotrópicas, con el objeto de experimentar sus efectos psíquicoso físioos, o para evitar la ansiedad producida por la falta de su consumo.

21.Precursor químico. Sustancia química empleada en la elaboración deestupefacientes o sustandas psicotrópicas, cuya estructura molecular seincorpora pardal o totalmente al producto final, por lo que sonimprescindibles para la síntesis de la droga.

22.Prevención integral. Conjunto de procesos dirigidos a promover eldesarrollo integral del ser humano, la familia y la comunidad, a través de ladisminución de los factores de riesgo y el fortalecimiento de los factores deprotección.

23.Prevención drï trófico ilícito. Conjunto de acciones y medidas dirigidas aevitar que los sujetos y organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas.burlen o vulneren los controles establecidos para detectar y combatir el tráficoilícito de estas sustancias

ASAMBLEA NACIONAL50t»e

ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN'A DE VENZUELA

Decrtu

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE DROGAS

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ObjetoArticulo I. Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas decontrol, vigilancia y fiscalización en el territorio nadonal, a que serán sometidoslos estupefaciente# y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas.precursoras y «tendales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita dedrogas, determinar los delitos y penas rcladooados con el tráfico ilícito dedrogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y suscorrespondientes sudones; identificar y determinar la oaruraJezn del órganorector en materia de lucha contra e! uso indebido y el tráfico díalo de drogas;regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la personaconsumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustanciaspsicotrópicas; y regular lo atinente a la preveodón integral del consumo dedrogas y ia prevención del tráfico ilídto de las mismas.

Ámbito de aplicaciónArtículo 2. Las disposiciones de control, vigilancia y fiscalización, contenidas '

en la presente Ley, deben aplicarse al conjunto de suatandaa incorporadas en laslistas y anexos de los convenios y untados suscritos y ratificados por laRepública contra el tráfico ilícito de eslupeíadeniea y sustancias psicotrópicas;asimismo a aquello# otros estupe(ademes, sustancias peicotrópicas, sales,preparadones, especialidades farmacéuticas, materias primas, sustandasquímicas, precursores y esenciales, y otras que determinen los ministerio# delPoder Popular con competencia en materia de salud y de industrias intermedias.

Se dará especial atendón a la aplicadón de las medidas de seguridad social y elprocedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora deestupefaciente# y suiUodas psicotrópicas, siempre que posea dicha# sustandasen dosis personal pan su consumo.

Los aportes y contri budoDcs especiales establecido# en esta Ley, comportan elcompromiso de los sujetos pasivos de estas obligaciones de coadyuvar en los

piarte# del Estado' en materia de preveodón integral y prevención del tráficoilídto de droga#- Las penas y proceso# indicado# en esta Ley. serio de aplicadónpreferente a cualquier otra normativa penal vigente.

DefinicionesArtículo 3. A lo# efectos de la interpreurión de esta Ley, se entenderá por;

1. AlmaMaamitDte ilícito. Guardar en depósito sustandas química#controlada# prevista# en esta Ley, cuando se verifique cualesquiera de lassiguiente# dreututandas:

a.Excedan del cupo otorgado ai operador debidamente autorizado por laautoridad competente.

b.Cuando se trate de sustaoda# química# controladas no expresada# en laliceoda otorgada al operador por la autoridad competente.

c. Cuando se coloquen sustandas químicas controladas en sedes,establecimientos, agendas o sucursales no declaradas a la autoridadcompetente.

d.Cuando la persea* natural o jurídica, registrada o no ante la autoridadcompetente, carece de la licenda o autorización vigente para el uso de estetipo de sustancias.

2. Aseguramiento preventivo* o incautación. Se entiende la prohibicióntemporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia ocontrol temporal óc bienes, por mandato de un tribunal o autoridadcompetente. *

3. Bienes Abandonado*. Son aquellos cuyo propietario o quien posea legítimointerés no los baya redamado dentro de kn plazos a que se refiere la présemeLey.

4. Centinela. Se entiende los militare# que inlegran la guardia de prevención:soldados para el servido de centinela, oficia) o suboficial al mando, oficial dedía, el comandante de la guardia de prevención, sargento de guardia,ordenanza de gnnwíla y el bando de guardia, así como la# patrullas y rondamayor, de loa encargados del servido de comunicaciones militares,la# o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientosMiliares y la* cstofeta# o conductores de órdenes y demás comunicacionesmilitares.

24.Qulmko* «acodales. Sustandas química# cu cualquier estado físico que seempleen en la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y queresultan difíciles do sustituir por cus propiedades o por la fundón quecumplen dentro del proceso. Se diferencian de los precursores químicos enque no incorporan su estructura molecular en el producto final.

2S'SuitaDclas qwhaRas. Químicos esenciales, insumo#, productos químico# oprecursores que 1# industria iifdta del tráfico de drogas necesita emplear en elproceso de fabricación pera producir dichas sustancias.

26.Suilaocia química controladla. Toda susiandA química contenida en laslista# I y 11 del anexo I de esia Ley; la# mezcla# lícitas utilizabks cu laproducción, fabricación, preparación o extracción iifdta de estupefacientes ysustancia# psicotrópicas, así como aquellas indicada# mediante resolución porel Ministerio deí Poder Popular competente, que deban someterse al régimende control y fiscalización estableado en esta Ley.

5. Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privadón de !apropiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunalpenal.

ó. Consorcio. Son agrupaciones empresariales constituidos por personasjurídicas que tengan por objeto realizar uno actividad económica específica enforana mancomunada.

7. Coacurao. Ea el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpodrogas por cualquier medio, produciendo respuesi&s fisiológicas,conductualea o cognitive modificadas por los efectos de aquélla.

ANEXO I

LISTA IILISTA 1

Ácido N-acelilantranilico Acetona

Ácido aniranflicoÁcido Usérgico

Ácido clorhídricoEfedrina

GACETAOFICIAL DE LA REPÚBIJCABOLTVARIANADEVENEZUELAMiércoles 15 de septiembre de 2010 379.585

5. Diseñar, plamGcar, estructurar, formulai y ejecutar programas de prevencióndel consumo de drogas; asi como de tratamiento, rehabilitación y reinsercióosocial de ia persona consumidora.

6. Desarrollar investigaciones que apoyen las labores de inteligencia, control yfiscalización de las sustancias químicas controladas, de conformidad con esu

LISTA I LISTA nÁcido fenilacéticoErgometrina

Áddo SulfúricoErgolaminaUy.

Éter etílico1-Fcnil-2-Propanonn7. Desarrollar estudios 'sradísticos sobre el consumo de drogas en el país.

8. Centralizar, compi' r y unificar las estadísticas, disponibles en ei país, sobretráfico ilídto y uso indebido de drogas.

9. Crear, dirigir y coordinar la Red Nadonal Contra el Tráfico Ilícito de Drogas,la Red Contra el Uso Indebido y Consumo de Drogas, la Red contra el Desviode Sustancias Químicas Controladas, la Red de Telecomunicaciones ContraOperaciones del Tráfico Hiato co las Zonas Fronterizas y la Red Contra laLegitimación de Capitales.

lO.lmpulsar la creación, dirigir y coordinar las redes comunitarias de prevencióndel consumo de drogas, fomentando la partkapadón activa de los consejoscomunales, consejos estudiantiles y cualquier otra forma de organizaciónpopular.

11.Promover y asesorar el desarrollo de programas de adiestramiento ycapacitaaÓQ de personal especializado en esta materia.

12.Concertar con los organismos de representación empresarial, sindical eiglesias de cualquier culto, programas de prevención del consumo de drogas.

13.Conformar los grupos de trabajo interinslitudonales que estime convenientepara cumplir sus objetivos. Estos grupos de trabajo funcionarán bajo ladirección y supervisión del órgano rector, el cual podrá solicitar el concursode los sectores públicos y privados o de especialistas en la materia que estimenecesarios.

14.Desarrollar conjuntamente con el Ministerio del Ppder Popular concompetencia en materia de educación universitaria, los planes y programas deprevención contra el tráfico ilícito y el consumo de drogas, en lot centros deeducación universitaria, públicos o privados.

15-Fomentai el desarrollo de planes y programas de prevención contra el tráficoilícito y el consumo de drogas, en los insumios encargados de fomentar lacultura, el deporte, la protección del niño, niña y adolescente, la familia ycualesquiera otras instituciones de promoción social.

16.Asesorar técnicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia enmateria de relaciones exteriores, en las relaciones internacionales sobre lamateria.

l7.Promover, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de relaciones exteriores, convenios, '.raudos y demásinstrumentos internacionales de cooperación, que fortalezcan los esfuerzosdel Ejecutivo Nacional para prevenir el uso indebido, el tráfico ¿lícito y engeneral aquellos que propendan a combatir el problema mundial de lasdrogas.

18.Representar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de relaciones exteriores, al Ejecutivo Nadonal en elexterior en malcría de lucha antidrogas.

]9.Promover los acuerdos interraslitucionales con sus organismos homólogos enel exterior, en materia de intercambio de míórmadón y capadtación, previoconocimiento del Ministerio del Poder Popular con competencia en materiade interior y justicia.

20.Mantener intercambio de información y de trabajo con los órganos y entescompetentes de las organizaciones internadonales, en las áreas de prevencióndel tráfico ilícito y el uso indebido de drogas.

21.Coordinar en el ámbito estratégico, con los órganos y entes competentes, lasáreas de salud, aduanas y prevención de legitimación de capitales.

22.Establecer el criterio técnico, así como las normas y directrices a emplear enel diseño, planificación, estructuración, formulación y ejecudón deprogramas de prevendón confia el tráfico ilícito y el consumo de drogas, asícomo de (a legitimación de capitales co la materia de su competencia.

23.Establecer e imponer las sanciones pecuniarias y administrativas a que hayalugar, de conformidad con esta Ley.

24.hstablecei el criterio técnico ai que deben ajustarse las publicaciones ydivulgadones impresas o audiovisuales de material informativo, formativo yeducativo, de entes públicos o privados, en las materias de su competencia,podiendo, conforme a esc criicno técnico, aprobar o desaprobar supublicación o divulgación.

Isosafrol * Mctiletilc&toua

3,4 MetiJendioxiíenü 2-Propía¿úna Pipemima

Piperonal Tolueno

Sirio! Amoníaco Anhídrido .

Seudoefcdrina Amoníaco en disolución acuosaNortíednna Carbonato de sodio

Senilpropanolamine Hidrage nocarbonaio (bicarbonato) desodio

: Perganmxnato de potasio Scsquicarbonaco de sodio4-m£t¿]penián-2-ona

Anhídrido acético (metilisobufiJceiuna) Acetato de etilo

Las sales de las sustancias enumeradas en las presentes listas, siempre que laexistencia de dichas sales sea posible.

27.Tráíko ilícito da droga*. Consiste en la producción, fabricación, extracción,preparación, oferta, distribodón, venta, entrega en cualesquiera condidoacs,el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquierestupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquierestupefaciente o sustanda píicotrópic* con objeto de realizar cualesquiera delas actividades anteriormente enumeradas; la fabricadón, transporte odistribución de equipor;, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro 1y el Cuadro 11 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el TráficoIlícito de Estupefacientes y Sustandas Psicotrópicas de 1988, a sabiendas queserán utilizadas en el cultivo, producción o fabricadón ilícita deestupefacientes o sustancias píicofiópicas o para dichos fines; y laorganizadón, gestión o ñnandadón de alguna de las actividades enumeradosanteriormente.

28.Transferencia de sustancias químicas controlada*. Transid tr cualquiersustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas acontrol, entre operadores de sustandas químicas entre sí, a los fines del ordenadministrativo establecido eo el Título IV de la presente Ley.

29.Sustancin psicotrópica. Cualquier sustaocia, natural o sintética, o cualquiermaterial natural que figure en los listas !, II, 111 o IV del Convenio sobreSustandss Psicouópicas de 1971, aprobado por las Naciones Unidas.

30.Uso indebido. Cualquier empleo distinto a los fines médicos, terapéuticos ocientíficos que se le dé a los estupefacientes y sustancias piicotrópicas.

3l.Usutrio final. Persona natural o jurídica que siendo el úllínx) destinatario enla cadena de comercializadón interna, adquiera las sustancias químicascontroladas por esta Ley, para utilizarlas en actividades comerciales líalas.

TITULO IIDEL ÓRGANO RECTOR

Oficina Nacional AntidrogasArtie ulo 4. La Oficina Nacional Antidrogas es una oficina nacioirai concapacidad de gestión presupuestaria, administrativa y finaodera, dependientejerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competeada en materia deinterior y justicia.

La Qíidna Nacional Antidrogas es el órgano redor encargado de diseñar.planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias delEstado contra el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas, así como de Uorganización,.dirección, control, coordinación, fiscal izaaón y supervisión, en elámbito nadonal, en las áreas de prevención del consumo de drogas, eltratamiento, rehabilitación y reiosertión social de la persona consumidora, elcombate a) tráfico ilícito de drogas y el área operativa de las relacionesinternadonales en la materia.

El tratamiento y rehabilitación de la persona consumidora, se hará encoordinación con el Ministerio de) Poder Popular coa competencia en materia desalud.

AtribucionesArticulo S, Para su organizadón y fundonamieoto, el órgaco recto: tendrá lassiguientes atribuciones:

1. Diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas yestrategias del Ejecutivo Nacional contra el tráfico ilídto y el uso indebido dedrogas.

2. Organizar, dirigir, controlar, coordinar, fiscalizar y supervisar, ea el ámbitonadonal, la prevención del consumo de drogas; d tratamiento, rehabilitacióny reinserdón social de la persona consumidora en coordinadón con elMioisterio del Poder Popular con competencia ea materia de salud; elcombate al tráfico ilícito de drogas y el ¿rea operativa de las relacionesinternacionales en la materia.

3. Estudiar los problemas derivados del tráfico ilídlo de drogas y el desvío desustancias químicas controladas.

4. Esrudiar los problemas originados por el uso indebido y consumo de drogasen la comisión de delitos.

23.Propiciar la creadón de centros de atendóa y orientación para los familiaresde las personas consumidoras.

26.Coordinar, en el ámbito estratégico, con la unidad de análisib ¿inandero, elMinisterio Público, los cuerpos polidales y militares a los cuajes competa ltinteligencia, investigación penal y represión del tráfico ilícito de drogas y lalegitimación de capitales en el área de su competencia.

. 27.Divulgación de los planes, programas y proyeaos, ea maleria de prevenciónintegral, tratamiento, rehabilitación y rtinserción social.

28.Las demás que le sean atribuidas eo razón ríe U materia, en las leyes, decretosy reglamentos, así como en tes resoluciones que dicte el Ministerio del PoderPopular con competencia en materia de interior y justida.

Obligación de suministrar información al órgano rectorArtículo 6. Los órganos y enlea de prevención, tratamiento, rehabilitación yreinsexetón social, públicos y privados, así como los de represión, control y

Miércoles 15 de septiembre de 2010CACETAOFICIAL DE LA KEPÚBUCABOLIVAR]ANA DE VENEZUELA379.586

competencia en materia de salud, creará centros de ichabilitación en losestableciótientos penitenciarios para consumidores y consumidora» de las.sustancias a que se refiere esta Uy.

Se crearán núcloos de desarrollo endógeno en áreas adecentes a los centrospenitenciarios para que los internos e internas puedan ejeicrr el derecho altrabajo y recibir los beneficios de ley.

El Ministerio del Poder Popular con competencia eu materia de interior yjusticia, realizará en foftnn anual censos que permitan conocer el número y larealidad de la persona consumidora que se encuentre interno o interna en losceñiros penitenciarios, con el fin de aplicar las medidas pertinentes.

En los centros de rehabilitación se impiemeotarán los programas educativoscontemplados en las misiones educativas, con él fin de que los internos e internaspuedan realizar o continuar sus estudios.

fiscalización, deberán suministrar la información y datos estadísticos solicitadospor el Organo rector, en el ejercicio de sus atribuciones.

Dependencias u oficinas antidrogasArticulo 7. El órgano rector, establecerá en los estados y municipios del paisdependencias u oficinas estadales, municipales, parroquiales o comunalesantidrogas.

La creación de estas dependencias podrá realizarse en coordinación con losórganos y entes, y con organizaciones sociales debidamente constituidas de losestados y municipios.

Control y fiscalización de los centros de troia/nienio,rehabilitación y reinserción social

Artículo ft. Los órganos, entes, instituciones, fundaciones, centros públicos yprivados dedicados al tratamiento, rehabilitación y itinserdón social de lapersona consumidora, deberán someterse a lo establecido en Us resolucionesemanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de saludy directrices que dicte el órgano rector, así como suministrar loda la ¡nformadóo,datos y apoyo necesario para su inspección.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a uoa multa ende creoUnidades Tributarias (1U0 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T), lacual será impuesta por el órgano rector, ingresará al Fondo Nacional Antidrogasy será destinada a la ejecución de planes, programas y proyectos relacionadoscon la creación, construcción, restauración, arantemimeulû y funcionamiento decentros para el tratamiento de adicciones.

Creación de centros regionalesde rehabilitación de terapia especializada

Artículo 16. El Ministerio del Poder Popular Con competencia eo materia desalud, en coordinación con el órgano rector, creará centros de tratamiento y derehabilitación de terapia especializada para la persona consumidora de lassustancias a que se refiere esta Ley, con especial atención a niños, niñas yadolescentes.

En cada estado de la República, deberá existir conso mínimo, UQ centro detratamiento o de rehabilitación de terapia especializada para la personaconsumidor» de las sustancias a que se refiere esta Ley.

Capítulo IIPrevención integral

Graíuuiad a favor del órgano rectorArtículo 9. Los registros y notarías deberá D prestar gratuitamente sus oficioslegales a favor del órgano rector, a requerimiento de un o una representante,apoderado o . apoderada de éste debidamente autorizado o autorizada, paracualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de tus fundones.

Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarias en estoscasos, se extenderán en papel común’, sia estampillas y estarán exentos del pagode impuestos, lasas y contribuciones.

Obligación de colaborarArtículo 17. Toda persona natural o jurídica está obligada a colaborar en laprevención integral del consumo de drogas, con especial atención de niños, niñasy adolescentes.

Unidades administrativas de prevención integralArtículo 18. Los óiganos y entes de la Administración Pública deben crear,mediante el respectivo reglamento, una unidad administrativa cuya fundónconsista en la prevención integral contra el consumo de drogas, orientada aatender al personal funcionaría!, laboral y obrero, así como su entorno familiar,de acuerdo a las políticas, lincamientos y directrices, dictadas a tal efecto por elórgano rector.

TITULO 111DE LA PREVENCIÓN

Capitulo1Dapoiietonel generales

Interés públicoArtículo 10. Se declara de interés público la prevención integral y la prevencióndel tráfico ¡lícito de drogas. El Estado ímplemenLará las estrategias, planes ymedidas que considere necesarias para prevenir el tráfico ¡licito y uso indebidode drogas en coordinación con el órgano rector, dando prioridad absoluta a losniños, niñas y adolescentes.

Creación de comités de prevención integral y comitéslaborales de prevención integral de consumo de drogas

Articulo 19. Los Organos y entes de la Administración Publica deben conformarcomités de prevención integral de) consumo de dtogas, integrados porfuncionarios y funcionarías, personal contratado y obrero, de conformidad conlas políticas y directrices del órgano rector. Estas instituciones deberán prever ensus respectivos presupuestos de gastos los recursos necesarios para elfuncionamiento de estos comités.

Sistema público de atencióny tratamiento de las adicciones

Articula 11. El Ejecutivo Nacional implemcntazá un sistema público de atencióny tratamiento de las adicciones, para el abordaje de la problemática de lasadicciones en iodo el territorio nacional, que contempla un modelo único deatención y de intervención profesional sobre la base de ta diversidad,características de la adicción y evolución individual del paciente, su familia y suentorno soda! a fin de garantizar desde su desintoxicación basta su reinserciónsocial definitiva.

Las personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos con finesempresariales, podrán crear comités laborales de prevención de consumo dedrogas, integrados por trabajadores y trabajadoras, personal contratado y obrero.a río de elaborar proyectos de prevención en el ámbito laboral.

Donaciones deducidles del Impuesto Sobre la RentaArticulo 20. Us donaciones de personas naturales o jurídicas a favor de losplanes, programas y proyectos para la prevención integral, podrán ser deduciblcsdel Impuesto Sobre la Renta, previa aprobación del órgano rector. Se darápreferencia a tos planes, programas y proyectos, destinados a la protección deniños, niñas y adolescentes.

Obligaciones del fatajo

Artículo 12. Sin perjuicio de otras obligatoires establecidas en esta Ley, elEstado deberá:

l. Proveer educación y capacitación para el trabajo, otorgando prioridadabsoluta a los planes, programas y proyectos dirigidos a la sociedad, con elfin de prevenir el tráfico ilícito y el consumo de drogas, con especial atencióna niños, niñas y adolescentes.

2. Garantizar la prevención, tratamiento, rehabilitación y rcmscrción social de lapersona consumidora, con especial atención a niños, niñas y adolescentes.

3. Fomentar el desarrollo de las redes comunitarias de prevención del usoindebido y el consumo de drogas.

Otros recursos para ¡os programas de prevención integralArticulo 21. De toda donación que reciba el Estado a favor de cualquiera de susórganos se destinará al menos un veinticinco por ciento (25%) del monto total ala prevención integral. > de esc porcentaje se apañará exclusivamente DO menosde la mitad para ios programas dirigidos a niños, ninas y adolescentes. Estassumas deberán ingresar al Ministerio del Poder Popular con competencia enmatera de educación, a fin de dar cumplimiento a los programas previstos enesta Ley. El Estado en funcióo del desarrolle de base, lomará en cuenta losindicadores oficiales o de instituciones, órganos o entes competentes deinvestigación social, para U distribución por municipiosde estos ingresos.

Personas rehabilitadasArticula 22. Las instituciones del Estado y las empresas públicas y privadas, conun número mayor de cincuenta trabajadores o trabajadoras, están obligadas Hproporciona/ ubicación labora) a Jas personas rehabilitadas, en el marco de losprogramas de reínscrción social. El órgano rector, en coordinación con e)Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mbajo garantizaráel cumplimiento de esta disposición.

Materia de estudio en los institutos militares y policialesArticulo 13. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuerpos de policía, losórganos de investigación penal y los servicios aduaneros, incluirán entre lasmaterias de estudio de sus respectivas escuelas, academias, institutosuniversitarios y cuarteles, programas de conocimiento, formación, capacitación yentrenamiento sobre prevención integra), así oomo en materia de prevención yrepresión del tráfioo ilícito de drogas y del desvío de sustancias químicascontroladas.

Cooperación internacionalArtículo 14. El Estado, a través de sus órganos competentes, promoverá yfomentará La colaboración, cooperación y coordinación internacional para lalucha contra el problema mundial de las drogas, en sus diferentesmanifestaciones, asi como los deLitos conexos a) tráfico ilícito de drogas,propiciando la suscripción de acuerdos imerinstitucíonalcs ciiitergubcnrameniaJes de cooperación y fomentando la puriciparión de laRepública en foros bilaterales, regionales, birregionaJcs y multilaterales queatiendan esta malcría. E) órgano rector y el Ministerio de) Poder Popular concompetencia en materia de interior y justicia, en coordinación con el Ministeriode! Poder Popular coo competencia en materia de relaciones exteriores, daráprioridad a este propósito.

Protección y auxilio del EstadoArtículo 23. El Esrado a través de sus instituciones se obliga a garantizar lapiolccción, auxilio y anonimato a Ja persona consunudora en los cenrros derehabilitación y que se someta a tratamienlo, brindando protección integral aniños, niñas y adolescentes.

Servicio a favor de la colectividadArticulo 24. En razón del interés público que :ige esta materia, se consideraráservicio a favor de la colectividad la constitución de sociedades civiles,asociaciones, cooperativas y fundaciones sin fines de lucro que rengan por objetesodal la prevención del consumo de drogas, el tratamiento y la rehabilitación dela persona consumidora y la investigación científica sobre el consumo de drogas.l-as mismas deberán registrarse en el Ministerio del PoCer Popular roncompetencia en materia de salud, el cual informará al órgano rector delcoirespondiente registro.

Centros de rehabilitaciónen los establecimienloi penitenciarios

Artículo 15. El Ministerio del Poder Popular con competencia en malcría deinterior y justicia, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con

379.587GACETAOFÏCIAI . DE LA REPÚBLICA BOLÍVAR!ANA DE VENEZUELAMiércoles 15 de septiembre de 2010Aporte

Articulo 32. U* personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos confines empresariales, que ocupen cincuenta trabajadores o trabajadora», o más,están obligados a liquidar el equivalente al uno por ciento (1%) de su ganancia outilidad en operaciones del ejercicio ame el Fondo Nacional Antitírogas, dentrode los sesenta días continuos coñudos a partir del cierre del ejercido fiscalrespectivo.

Las personas jurídicas pertenecientes a grupos económicos se consolidarán a losfines de cumplir con esta previsión.

F.l Fondo Nacional vitidrog&s destinará esle apone para el financiamrento deplanes, proyectos y programas de prevención integral y de prevención del tráfico¡licito de drogas

El incumplimiento de esta obligación será sandoaado con una multa equivalenteal doble del aporte correspondiente a! ejercido fiscal respectivo, y en caso dereincidencia. la multa será 1res veces el aporte, de conformidad con el ejerciciofiscal correspondiente. La imposición de multa se realizará de acuerdo con elprocedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

Programas de educaciónArtículo 25. Los ministerios del Poder Popular con compeienda en materia deeducadón primaria, secundaria y universitaria, diseñarán y desarrollarlaprogramas educativos dirigidos a la capacitación de educadores y educadoras.orientadores y orientadoras en materia de prevención ¡Dtegral contra el usoindebido de drogas.

Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educadón ysalud, en coordinadón con el órgano redor, incluirán dentro de los pensaacadémicos lo relacionado a la prevención del consumo de drogas y deberándisertar, promover y ejecutar campañas institucionales relacionadas con laprevención del consumo de drogas, dirigidas a la pobladón en general, enparticular a los consejos comuoaîes, y a los que no puedan asistir a ios programasformales de educación, asi como a los padres y representantes de los educandos.

Programas públicos obligatoriosArticulo 26. El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento deprogramas de orientación e información, coordinados por el órgano rector, sobreprevención integral, para el personal de ios órganos y entes del Estado.centralizado y descentralizado, con especial atendón a niños, niñas yadolescentes,

El Estado, a través de sus órganos competentes, y bajo la coordinadón delórgano rector, dispondrá la práctica anual de exámenes toxicológicos aplicandoun método aleatorio a los funcionarios públicos y funcionarías públicas,empicados y empleadas, obreros y obreras, contratados y contratadas de losóiganos que integran el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, asi courode las empresas del Estado, instituios autónomos y demás entes descentralizadosfuncioaalmenle. * v

Los y las profesionales de Is Fuerza Armada Naáoul Bobvarían*, induyendolos y las aspirantes de las instituciones de formadón militar, idumnos y aJumaas,tropa alistada, empleados y empleadas, obreros y obreras, asi como cualquierotro personal dvil contratado o ad honorera, deberán someterse a la aplicaciónanual de un examen loxicológico imprevisto de acuerdo a un programa deinspección controlada, efectuado por el órgano rector.

Capitulo UTPrevención del tráfico ifiriío

Obligación especial de la Fuerza Armada NacionalBeOvar¡ana y loe servicial aduaneros

Artículo 27. Los componente* de la Fuerza Armada Nacional Bolivarian* y losservicios aduaneros deberán coDlar con unidades administrativas encargadas dela prevendón y represión del tráfico ilídto de drogas, de acuerdo a sucompeienda, con particular atendón cuando se encuentren en las zonasfronterizas.

Distribución del aporteArtículo 33. El aporte para planes, programas y proyectos de prevendón integraly de prevendón del tráfico ilídto de drogas se distribuirá en cuarenta por ciento(40%) destinado a proyectos de prevención en el ámbito laboral del aportante afavor de sus trabajadores y trabajadoras, y el enlomo familiar de éstos y éstas;veintidneo por ciento (25%) destinado a programas de prevendón integral, conespecial atendón a niños, niñas y adolescentes; veintidneo por dentó (25%)destinado a programas contra el tráfico iJídto de drogas; y diez por dentó (10%)destinado a los costos operativos del Fondo Nadooal Antidrogas.

Contribución especial

Articulo 34. Las personas jurídicas fabricantes o importadores de bebidasalcohólicas, tabaco y sus mezclas, están obligados en fondón de suresponsabilidad social, a liquidar el equivalente al dos por ciento (2%) de sugansada o utilidad en operaciones del ejercido, destinado a la ejecución deplanes, programas y proyectos relndonados con la creadón, construcción,restauración, mantenimiento y funcionamiento de centros de tratamiento de lasadicciones, así como para apoyar planes, programas y proyectos de prevenciónintegral elaborados por el Ejecutivo Nacional.

Dicha contribución especial deberá ser declarada y liquidada ante el FondoNacional Antidrogas dentro de los sesenta días continuas contados a partir delcierre del correspondiente ejercicio fiscal.

0 incumplimiento de esta obligación será sancionado con una mulla equivalenteal doble de la contribudón especial correspondiente, según el ejercido fiscalrespectivo; y en caso de jeinddenda, 1* multa será tres veces la contribuciónespecial, de conformidad con el ejercicio fiscal correspondiente. La imposiciónde la mulla se realizará de conformidad ton el procedimiento estableado en elCódigo Orgánico Tributario.

Programas especialesArtículo 28. 0órgano redor, diseñará y aplicará un plan operativo de seguridady defensa, e igualmente creará un sistema integral de inteligencia, prevendón ycombate couLra el tráfico ilídto de drogas, integrado por la Fuerza ArmadaNacional Bolivariana, el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales yCriminalísticas, la Policía Nacional Bolivariana y el Ministerio Público, loscuales constituirán una fuerza de tarca especial para el control y vigilancia en laszonas que resulten vulnerable*.

El Ejecutivo Nacional, en coordinación con los gobernadores y gobernadoras,creará en los estados de mayor actividad aduanera, ios sistemas de seguridadespeciales para prevenir, detectar y reprimir el tráfico ilídto de drogas.

Programas de desarrollo alternativo preventivo

Artículo 29. En zonas fronterizas el órgano rector, en coordinadón con losministerios del Poder Popular con competencia en materia de agricultura yambiente, así como los consejos comunales de la zona, desarrollará programasalternativos, preventivos y subprograms agxoindustriales para preservar laecología de la zona y evitar la aparición de cultivos ilícitos en la región.

Distribución de la contribución especialArtículo 35. La contribución espedal será distribuida en un noventa por denlo(90%) destinado para ía ejecución de planes, programas y proyectos relacionadoscon la creación, construcción, restauración, mantenimiento y funcionamiento decentros de tratamiento de adicciones, asi como para apoyar planes, programas yproyectos de prevendón integral elaborados por el Ejecutivo Nacional; y un diezpor cierno (10%) será destinado « los costos operativos del Fondo NacionalAntidrogas

TÍTULO IVDEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

Capítulo 1Driporiciones genérale*

Medidas de prevención. control y fiscalización

Articulo 16. 1j>$ órganos competentes establecerán la* medidas de prevención,control, vigilancia y fiscalización al que deben someterse la producción,fab/tcaoón, preparación, transformación, almacenamiento, comercialización,corretaje, exportación e importación, transporte, tránsito, desecho, asi comocualquier otro tipo de transacción en U que se encuentren involucradosestupefacientes, sustancias psicotrópicaa y las sustancias químicas controLdas alas que se refiere esta Ley

la* ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y enindustrias ligeras, deberán informar al órgano rector de las medidas defiscalización y control a que se refiere este artículo, en un término no mayor decinco días hábiles contados a partir de su puesta en vigencia.

Capitulo IVDe los apone* y de las contribuciones

Proyectos de prevención intégraiArticulo 30. Los proyectos de prevención en el ámbito labora) contra elconsumo de drogas licitas e ilícitas, podrán ser elaborados por personas jurídicasespecializadas o personas natutales de comprobada experiencia en la materia, opor los comités laborales de prevención, conformados por los trabajadorestrabajadoras, debidamente capacitados o capacitadas los cuales deberán estarinscritos en el registro único de personas y programas que llevará el órganorector a tal efecto.

Ninguna persona natural o jurídica podrá ejecutar programas o proyectos enmateria de prevención integral, sin la debida inscripción en el mencionadoregistro. Los requisitos para la inscripción en el registro de personas yprogramas serán reglamentados por el órgano rector.

Iguales requisitos serán exigidos para el registro único, para las pcisonasnaturales o jurídicas que impartan programas de entrenamiento y capacitación enmateria de prevención, control y represión de la legitimación de capitales alpersonal de los sujetos obligados de todos los entes de tutela.

>

Actividades licitas

Artículo 37. A los efectos de esta Ley, « considera lícito el comercio, expendio.fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción,importación, exportación, corretaje, prescripción, posesión, suministro,almacenamiento, distribución, transporte, desecho, envasado, reenviado.etiquetado, xeetiqueiado, préstamo, asi como cualesquiera otros tipos detransacción en las que se encuentren involucrado* los estupefacientes, sustanciaspsicotrópicas y sustancias químicas controladas que realizan las personasnaturales o jurídicas debidamente autorizadas por los órganos ycompetente*.

entesProyectos

Artículo 31. Los proyectos de prevención integral social presentados por elórgano rector serán financiados por el Fondo Nacional Aotidrogas. Lascomunidades organizadas, debidamente capacitadas por el órgano rector podránelaborar proyectos de prevención integral soda! tos cuales deberán serpresentados a éste para su revisión y aprobación, * objeto que opten aifinancianiiemo del Fondo Nacional Aalidrogas.

Los proyectos de prevención del tráfico ilícito de drogas, serán elaboradosexclusivamente por el órgano rectoi y financiados por el Fondo NacionalAnlídrogM.

La existencia y uso de los estupefacientes, sustancias psicotiópicaa > sustanciasquímicas controladas empleadas por 1* industria íarmacopólica, así como susderivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitadosestiicuincotc a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, laproducción legal de medicamentos o investigaciones científicas.

Se declara ilfdta cualquier actividad, uso o destino, distinto al autorizado por tosórganos y entes competentes, dado a estas sustancias.

GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA Miércoles 15 de septiembre de 2010379.588

Operar sin la debida UcenciaArticulo *16. El establecíaliento que opere sin tener la liceodi o que teniéndolaesté vencida, será sancionado con mulla entre cincuenta Unidades Tributarias(50 UT.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de laresponsabilidad penal correspondiente y ]a responsabilidad Individual delfarmacéutico o farmacéutica regente.

Obligación de informarArtículo 38. Las autoridades competentes en malcría de control deestupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas poresta Ley, informarán, a solicitud del órgano rector lodo lo referente a lasoperaciones realizadas con tales sustancias, en los lapsos que éste determine.

Identificación de las sustanciasArticulo 39. Los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicascontroladas, deben identificarse con los nombres y códigos numéricos quefiguran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancíasde la Organización Mundial de Aduanas.

Solicitud y valida de ¡a licenciaArtículo 47. La licencia se solicitará durante Jos primeros quince días del mea denoviembre y tendrá una validez de doce meses contados a partir de la fecha deemisión.

Permiso previo de importación o exportaciónArtículo 48. El farmacéutico o farmacéutica regente que pretenda importar oexportar los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus especialidadesfarmacéuticas, debe obtener el correspondiente permiso de importación oexportación, en cada caso, por ante el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de salud, previo a la llegada o salida de la mercancía alpaís.

La contravención de esta norma dará lugar a las sancionen establecidas en elarticulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Exoneración de arancelesArticulo 40. Las instituciones de investigación científica y las institucionespúblicas hospitalarias, que requieran utilizar cualquiera de las sustancias a lasque hace referencia esta Ley, podrán ser exoneradas del pago de aranceles, porconcepto de la obtención de las correspondientes J icenáis y permisos.

Permisos yUcencias intransferiblesArticulo 41. Los permisos y licencias 3 los que hace referencia esta Ley, sonintransferibles.

Sanciones de orden administratif

Artículo 42. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia desalud, tendrá a su cargo Ja aplicación de las sanciones de orden administrativopara los infractores de las disposiciones correspondientes a estupefacientes ysustancias psicotrópicas.

El Ministerio del Poder Popular coa competencia en materia de industriasintermedias, tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de ordenadministrativo a los infractores de las disposiciones correspondientes asustancias químicas controladas.

Normas aplicables para el otorgamiento del permisoArtieulo 49. Para el otorgamiento del permiso de importación o exportación delas sustancias a que se refiere este capítulo, el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de salud, se regirá conforme al procedimientoestablecido en el artículo 31 de la Ley Aprobatoria de la Convención Única de1961 sobre Esrupefadentea de fecha 16 de diciembre de 1968, el artículo 12 dela Ley Aprobatoria del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, de fecha 20 deenero de 1972, en concordancia con el artículo 23 de la misma ley y el artículo16 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito deEstupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de fecha 21de junio de 1991.

Queda facultado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia dasalud, para negar el permiso de importadóo y limitar el pedido deestupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las solicitudes de cambio deaduana, cuando así lo juzgue conveniente. Tanto la sob'dtud como el actoadministrativo qye lo otorgue o lo niegue deben ser motivados.

Capitulo 11De loi estupefacientes y sustancias psicotrópicas

Sección primera: de la importación y exportación

Importación y exportaciónArtieulo 43. La importación y exportación de las sustancias a qye se refiere estecapítulo, están sometidas al régimen legal establecido en la Ley Orgánica deAduanas, su reglamento y a las disposiciones contenidas en esta Ley.

Las sustancias antes 'mencionadas no podrán ser objeto de operación alguna detránsito aduanero. La violación a esta disposición acarreará el decomiso dedichas sustancias, en lo9 términos establecidos en la legislación aduanera, sinperjuicio de las sanciones penales contempladas en esta Ley.

La administración aduanera y tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popularcon competencia en materia de finanzas, establecerá las aduanas habilitadas paralas operaciones aduaneras, previa opinión del Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de salud.

Lapsos de caducidad del permisoArtieulo 50. Los permisos de importación y exportación caducarán a los acotoochenta dios continuos, contados a partir de la fecha de su emisión y su vigenciano excederá la fecha de la licencia que le ha sido expedida.

Exportación de estupefacientesy sustancias psicotrópicas

Articulo 51. Los laboratorios farmacopólicos podrán exportar losestupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus especialidades farmacéuticas confines médicos y científicos, de conformidad con el porcentaje del cupo nadonalque determine mediante resolución el Ministerio del Poder Popular concompetencia Cn materia de salud.

Declaraciónde las sustancias importadasArticulo 52. Las sustancias deben ser declaradas dernro de los cinco días hábilessiguientes a la fecha de su llegada a la aduana habilitada, debiendo e! interesadoretirarlas dentro de los treinta días continuos siguientes a la declaración,conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. Eladministrador o administradora de la aduana habilitada para la operación,levantará un acta por triplicado y deberá notificar inmediatamente al Ministeriodel Poder Popular con competencia en materia de salud, dejando constancia cn elacia de reconocimiento de lo siguiente:

Sujetos autorizados para las operaciones aduanerasArticulo 44. Las operaciones aduaneras de importación y exportación de losestupefacientes y sustancias psicotrópicas, deberán efectuarlas los laboratoriosfannacopólicos y Ls casas de representación exclusivamente para materiasprimas, previa obtención de la licencia y el permiso correspondiente, solicitadopor el farmacéutico o farmacéutica regente y otorgados a su nombre.

A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la licencia y eJ permiso, elMinisterio del Poder Popular con competencia en materia de salud, ordenará lainspección y fiscalización que juzgue conveniente.

1. Clase y peso de la sustancia, según permiso de exportación o guia respectiva,o conocimiento de embarque del país de origen.

2. Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.

3. La motivación de dicha acta por el funcionario o fundonnria actuante. ■

4. Fecha de llegada.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, levantaráun acta de recepción donde dejará constancia de que las sustanaos remitidlaestán conformes con laa especificadas cn el acta de envío.

LicenciaArtículo 45. El farmacéutico o farmacéutica regente de la industria!armacopói:ca que pretenda obtener la licencia señalada en el artículo anteriordeberá en cada caso, dirigir una solicitud al Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de salud, cn la cual se expresará:

J. La identificación del farmacéutico o farmacéutica regente.

2. La identificación de! establecimiento.

3. El registro donde conste la personalidad jurídica del establecimiento.

4, La cantidad de las sustancias que pretenda importar o exportar durante el año.

5, El nombre y dirección del importador o exportador.

6. El nombre de la sustancia que se pretende importare exportar bajo el nombregenérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.

7. La declaración fumada pur el o la representante legal del establecimiento,donde certifique que el o la solicítame es el farmacéutico o farmacéuticaregente.

8. La aduana habilitada para la importación o exportación que corresponda.

9. El registro nacional del producto farmacéutico que comercializa.

10.Cualesquiera otros datos que el Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de salud considere necesario.

Queda facultado el Ministerio del Poder Popular con compclenda en materia desalud para otorgar, negar o anular la licencia medíanle resolución rcvitívada

A los fines del otorgamiento de la licencia a que se refiere este artículo, elsolicitante debe cxncdar al Tesoro Nacional, previa expedición de la pl&iiillecorrespondiente, la cantidad que mediante resolución fije ci Minister* del P'>ûtrPopular con competencia en materia de salud.

Decomiso de los sustanciasimportados por medios prohibidos

Artículo 53. El que importe o exporte los estupefacientes y sustanciaspsicotrópicas, puras o contenidas en especialidades farmacéuticas, enencomiendas, bultos postales o correspondencias consignadas a un bancodirigidas a almacenes de aduana, almacenes habilitados, almacenes generales dedepósito, zona franca o puertos libres, seré sancionado con el decomiso y seprocederá de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera.

Sección segunda: de la producción, fabricación,refinación, transformación, extracción y preparación

Régimen de autorilación y fiscalizaciónArtículo 54. La producción, fabricación, refmadón, transformación, extracción.preparación o cualesquiera otras operaciones de manipulación deestupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus especialidades farmacéuticas aque puede dar lugar la industria íarmacopólíca, estarán sometidos al régimen deautorización, vigilancia y fiscalización previstos en esta Ley.

Autorización para lo elaboraciónde especialidades fnrmóctuÜC'iS

Articulo 55. Los laboratorios fannacopólicos debidamente autorizados quepretend*! producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o retinar losesiupc'acienles o sustancias psicotrópicas destinadas a la elaboración dec-;pcciai;dades farmacéuticas, deberán solicitar por escrito, la autorizadón

GACETAOFICIAL DE LAREPÚBUCABOLIVARIANA DE VENEZUELA 379.589Miércoles 15 de septiembre de 2010

Venia ai público Je los medicamentosArticulo 62. La venia ai público de los medicamentos que contenganestupefacientes y ¿usuarias psicotrópicas la harán únicamente las farmacias.mediante lo estableado en el talonario oficial previsto en esta Ley. El talonarioes de usó particular del facultativo a quien se le concede y no podrá ser utilizadopor otro facultativo. Las especialidades farmacéuticas que lleven en sucomposición sustancias comprendidas en la lisia IV de la Ley Aprobatoria delConvenio sobre SmUarias Psicotrópicas de 1971, así anno otras especialidadesfarmacéum.ticas que el Ministerio del Poder Popular con competencia en malcríade salud, mediante '¿solución, considere conveniente incluir en este grupo,podrán ser despacha .os con récipe de uso particular del facultativo o de 1«institución hospitalaria a la que presta sus servicios. Los infractores del presentearticulo serán sancionados con mulla equivalente entre rien Unidades Tributarias(100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

correspondiente para la elaboración de cada lote de sul preparados. Una vezelaborados deberán ser fiscal izados por la autoridad sanitaria correspondiente.

El Ministerio del Podci Popular con competencia en materia <te salud, mediante *

jesolución, establecerá los. requisitos necesarios para otorgar el permiso deelaboración de especialidades farmacéuticas. El permiso de elaboración de cadalote será válido basta el déjala y uno de diciembre del abo de expedición.

La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa entrecien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias(300 U.T).

Traspaso de molería prima y trasladode especialidades farmacéuticas

Articulo 56. Los laboratorios farzoacopólicos y tas casas de representación.exclusivamente de materias primas debidamente autorizadas, que pretendanrealizar traspaso y traslado de estupefacientes, sustancias psicotrópicas yespecialidades farmacéuticas que las contengan, deberán solicitar por escrito alMinisterio del Poder Popular con competencia en materia de salud, laautorización correspondiente. La infracción de lo dispuesto en este artículo serásancionada con multa equivalente entre den Unidades Tributarias (100 U.T.) ytrescientas Unidades Tributarias (300 U-T.).

Talonario oficialArtieulo 63. Toda prescripción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,para ser despachada, constará en formulario especial numerado, de colorespecífico que distribuirá el Ministerio del Çoder Popular con cooipetenda enmateria de salud, y deberá contener en forana legible y manuscrita los siguientesrequisitos y datos:

1. Nombres y apellidos, dirección del consultorio, cédula de identidad y númerode matrícula sanitaria del facultativo o facultativa.Autorización para la investigación con plantas

que contengan principios ps¡coactivos

Artieulo 57. Las personas debidamente autorizadas y fiscalizadas por elMinisterio del Poder Popular con competencia en materia de salud, podráncultivar con fines de investigación científica, plantas con principios psicoactivosque produzcan dependencia o alucinación.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, deberácrear el registro de las personas autorizadas para ejercer tal actividad yestablecerá los requisitos correspondientes.

Las personas debidamente autorizadas que transgredan tos limites y condicionesdel permiso serán sancionadas cdo mulla equivalente entre ochenta UnidadesTributarias (80 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y el decomiso de tasplantas.

2. Denominación del medicamento.

3- Cantidad de cada medicamento expresada en números y letras, sinenmendaduras.

4. Nombres, apellidos, dirección y cédula de identidad del o la paciente eidentificación del comprador o compradora.

5. Firma del facultativo o facultativa, y fecha de expedición.

6. Sello húmedo del facultativo o facultativa en récipe corriente metniielcadodeJ mismo.

El valor de los talonarios de récipes especiales será establecido por el Ministeriodel Poder Popular con competencia en materia de salud, mediante resolución.

Para hacer una nueva solicitud, el facultativo o facultativa deberá remitir, anexoa la solicitud, el talonario agotado. En caso de robo, burlo, pérdida o extravío deltalonario, deberá presentar la constancia emitida por el Cuerpo deInvest¡gamones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual está obligado arecibir la denuncia y expedir la referida constancia indispensable para que elMinisterio del Poder Popular con competencia en materia de salud entregue elnuevo talonario. Lus infractores o infractoras de lo dispuesto en este articuloserán sancionados o sancionadas con multa equivalente entre ochenta UnidadesTributarias (80 U.T.) y den Unidades Tributarias (100 U.T.). El Ministerio delPoder Popular con competencia en materia de salud queda facultado para negarla entrega de un nuevo talonario cuando se compruebe la indebida utilización delmismo por parte del o la profesional solicitante, previo procedimientoadministrativo.

Sección tereen; del expendio, comercio, disíribacióo y publicidad

Prohibición de promoción, publicidady distribución de muestras médicas

Articulo 58. Los laboratorios fhrmacopólicos, droguerías, casas derepresentación y farmacias no realizarán promoción, publicidad ni distribuiránmuestras de medicamentos que contengan estupefacientes y sustanciaspsicotrópicas. Los infractores serán sancionados con el decomiso de las muestrasmédicas y multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) ydoscientas Unidades Tributarias (200 U.T ).

Régimen de autorización previaArticulo 59. El expendio, comercio y distribución de estupefacientes, sustanciaspsicoirópicas, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticasa que se refiere esta Ley. serán sometidos al régimen de autorización previa, lacual se concederá sólo a las droguerías, farmacias, laboratorios fannacopólicos ycasas de representación de producios farmacéuticos que cumplan con losrequisitos correspondientes, a juicio del Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de salud, y podrá ser anulada mediante resoluciónmotivada.

Ntñas. niñas y adolescentesArtículo 64. A los niños, niñas y adolescentes, por ninguna circunstancia se Iespodrá vender medicamenioé que contengan estupefacientes y sustanciasp&icotrópicas. La inobservancia de esta disposición será sancionada con multaequivalente entre den Unidades Tributarias (100 ILT.) y doscientas UnidadesTributarias (200 U.T ).

En caso de reincidencia, el o la profesional farmacéutico o farmacéutica serásancionado o sancionada con U suspensión de la licencia del ejerddoprofesional por un lapso de un año, sin perjuido de las ¿andones penalesestableadas en esta Ley para los delitos comunes.

La publicidad de estas sustancias, sin la autorización correspondiente, serásancionada con la pena estableada al delito de inducción al consumo, para losdirectivos de dicha persona jurídica, por denunda ante el o la fiscal delMinisterio Público.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, sancionaráa la empresa con multa équivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) ytrescientas Unidades Tributarias (300 U-T.) y el decomiso de la pubiiddad noautorizada.

Permiso especial para prescribir medicamentosen dosis mayores a la posologia oficial

Articulo 65. Los facultativos no prescribirán los medicamentos que centenginestupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus preparados en dosis mayores a lasestrictamente indispensables, de acuenlo con la posologia ofídal.Sin embargo, cuando a su juido fuere necesario un tratamiento prolongado o endosis mayores a la posologia oficia), io participará por escrito al Ministerio delPoder Popular con competencia en molería de salud.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, podráotorgar un permiso especial, limitado y renovable, para que un establecimientofarmacéutico determinado pueda despachar los medicamentos en las condicionesy cantidades señaladas para cada caso. En casos de emergencia, el facultativo ofacultativa podría indicar la dosis de estos medicamentos que considere necesariapara superar U siai«cióa de emergencia, estando obligado u obligada a dejarconstancia motivada de todas las actuaciones relacionadas en el correspondienteregistro clínico y, en caso de no existir éste, deberá rendir informe de las mismasame la autoridad sanitaria competente, dcoüo de los siete días hábiles siguientesal acto terapéutico a que se refiere esta disposición. Ei Ministerio del PoderPopular con competencia en materia de salud, podrá anular este permiso cuandolo juzgue conveniente.

La posologia oficial será la establecida por resoJudón de dicho Ministerio. Elfacultativo o facultativa que infrinja mediante récipe la posologia oficia], asicomo el que expidiere en la misma fecha y para la misma persona, más de unareceta de los estopeíacíemcs o sustancias psicoüópicas, aun cuando aquéllascontengan las dosis de posologia oficiales, será sandonado o sancionada conmulla equivalente entre den Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientasUnidades Tributarias (300 U.T.) y, en caso de reincidencia, será sandonado o '

sancionada con la suspensión de la matrícula del ejerddo profesional, con lainvalidación deJ talonario especial en uso y con el no otorgamiento de talonariode récipe especial, por el término de un año a partir de la fecha de la infracción.

Para el caso de) o la profesional farmacéutico o farmacéutica que expenda estassusiaücias o sus preparados, que contengan dosis en cantidades superiores a lasestableadas en la posologia oficial, será sancionado o sancionada con la

PublicidadArticulo 60. Cuando por cualquier medio de comunicación audiovisual,radioeléctrico, telemático o impreso, se publique, publicité, realicen propagandaso programas que contengan estímulos y mensajes subliminales, auditivos,impresos o audiovisuales, o se permita que los productores independientes lohagan con el propósito de favorecer el consumo o el üáfico ilícito de drogas,dichos medios serán sancionados por el órgano rector, con multa entre cienUnidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 UT.) yse decomisará el material utilizado para la comisión de la infraedón, sinperjuicio de la aplicación de la pena por el delito de inducción.

Igual sanción sciá aplicable a aquellas personas naturales o jurídicas queelaboren, distribuyan o comercien productos que directa o indireclamemepubliât en o favorezcan el consumo de drogas.

Las publicaciones y propagandas referidas al uso o consumo de alcohol, tabaco ysus mezclas, deberán ser revisadas y aprobadas por ios ministerios del PoderPopular con competencia en materia de comunicaciones y de salud, así como porel órgano redor. El incumplimiento de esta normativa será sancionada por elórgano rector con multa entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) y cientocincuenta Unidades Tributarias (150 U.T ).

El producto de estas multas será destinado a los planes y programas deprevención que ejecuta el óigano rector

Requisitos para ¡a enajenación de estupefacientesy sustancias psicotrópicas

Artículo 01. La enajenación por cualquier título de estupefacientes y sustanciaspsicotrópicas, sólo podrá efectuarse mediante el cumplimiento de los requisitosque a] efecto establezca el Ministerio del Podei Popular con competencia enmateria de salud, y de conformidad con el cumplimiento de curas disposicioneslegales vigentes.

379.590 GACETA OFICIAL DE IA REPUBLICA BOLIVAR!ANA DE VENEZUELA Miércoles Í5 tic septiembre de 2010

suspension de !a matrícula del ejercido profesional por un lapso de un ano, sinperjuicio de tas sanciones penales establecidas en esto ley para los delitoscomunes.

Capitulo IIIDe las sustancia* química*

Sección priment; del Registro Nzciuaal Unico de Operadoresde Süftaocí.-r -Químicas Controladas

I

Prescripción de medicamentos por odontólogos uodontólogos, veterinarios o vetcrínanos

Articulo 66. Los odontólogos u odontólogo sólo podrán prescribir iosmedicamentos que contengan estupefacientes y sustancias psicotrópicas que,mediante resolución, determine el Ministerio del Poder Popular coa compeiendaen materia de salud como de uso odontológico.

Para ei caso de médicos veterinarios o médicas veterinarias, éstos o éstas podránprescribir los medicamentos que contengan las susLandas a que se refiere estecapitulo, que sólo son utilizados en mediana veterinaria y para ello deberáfigurar en los récipes. además de los requisitos y datos estableados en eltalonario oficial, el nombre y domicilio del propietario del animal eidentificación de éste, lecha y dosis adaptadas a la posoiogít olida!, según laespecie del animal.

La infracción del presente articulo será sandonado oon mulla equivalente entrecien Unidades Tributarias '100 U.T.) y doscientos Unidades Tributarias (200U.T.). En caso de reinddencia, se suspenderá la matrícula del ejercidoprofesional por el lapso de un año, sin perjuido de las s&ndones penalesestablecidas en esta Ley para los delitos comunes.

Registro Nocional Único de Operadoresde Sixrancias Químicas Controladas

Articulo 72. El Registro National Único de Operadores de Susl&naas CuúnicasControladas, es un servido dcscr-nccsirado, Sin personalidad jurídica, concapacidad funcional, financiera y presupuestaria constituye un órganoadministrativo de carácter técnico especial, dependiente jerárquicamente delMinisterio del Poder Popular con compeleada ea materia de industriasintermedias; y actúa como órgano centralizado; del control administrativo yfiscalización de Lodo lo relacionado con los operadores de sustancias químicascontroladas por esta Ley.

ObjetoArticulo 73. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustandas QuímicasControladas, tiene por objeto el control administrativo de 1¿ producción,fabricotióo, preparación, transformación, almacenamiento, cocucrcializaáón,corretaje, exportación e importación, transporte, desecho, así como cualquieroso tipo de iramacdóa en la que se encuentren involucradas las sustandasquímicas controladas por esta Ley, induro cuando estas sustancias se hallen enmodalidad de desecho.

Registrador o registradoraArticulo 74. El Regato Nacional Único de Operadores de Sustandas QuímicasControladas, estará a cap) de un Registrador o Registradora, quita debe sea de□ndoaaJidád vénézolan, de reconocida solvencia moral, con conodmíenlostécnicos en la materia y será designado o designada por el Ministro o Ministradel Poder Popular con oanpclencia en materia de industrias intermedias.

Sección cuarto; del control y fiscalización

Sistema de control y fiscalizaciónpora las institueiones hospitalarias

Articulo 67. El Ministerio del Poder Popular con compelenda en materia desalud, medíante resolución, diseñará los mecanismos para vigilar, controlar yfiscalizar e] uso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en las institucioneshospitalarias, tanto del sector público como del privado.

AtribucionesArtículo 75. El Registro National Único de Operadores de Sustancia» QuímicasControladas, tendrá las toriboaones siguientes;

I. Crear el sistema de registro de Jo¿ operadores de sustancias químicascontroladas.

2. Otorgar las licencias de inscripción de operadores de sustancias químicascontroladas y su renovación anual.

3. Otorgar los permisos de importación y exportación de las sustancias químicascontroladas.

4. Crear oficinas subalternas en aquellos estados donde el volumen de lastransacciones así lo justifiquen.

S. Notificar cualquier cambio en las medidas de control a las que se someten lassustancias químicas coatzoladà-S.

6. Sancionar admintftmiru&ente de conformidad con lo previsto en esta Ley.

7. Informar a los órganos, dependencias o entidades competentes, según e] caso.el otorgamiento, revocatoria o suspensión de la licencia de operador desustancias químicas acantiladas,

Custodia y control contable de estupefacientesy sustancias psicotrópicas

Artículo 68. La custodia y control contable de estupefacientes y sustanciaspsicotrópicas, es responsabilidad del farmacéutico o farmacéutica regente delestablecimiento.

La custodia y control contable de materias primas para la fabricación deestupefacientes y sustancias psicotrópicas, es responsabilidad de Jos laboratorio*fármacopólicos que deben llevar un registro de acuerdo con las normas queestablezca, por resolución, el Ministerio del Poder Popular con compelenda enmateria de salud.

La infracción de las responsabilidades a las que se refieren los párrafosanteriores, será sancionada con inulta equivalente entre cien UnidadesTributarias (100 U.T.) y doscientos Unidades Tributarias (200 U.T.) y en caro dereincidencia, se duplicará la mulla impuesta, sin perjuicio de los sancionespenales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.

Libro especial, sellado y foliadoArticulo 69. Los farmacéuticos o farmacéuticos regentes de los establecimientosseñalados en esta Ley. llevarán un libro espedal, sellado y foliado por laautoridad competente det Ministerio del Poder Popular con competencia enmateria de salud, hasta tanto el misino no provea de los programas a los fines desu automatización, donde se deje constando de la existencia de estupefacientes ysustancias psicotrópicas, el cual debe abrirse con un acta inicial por dichaautoridad. En el libro se registra, diariamente, el movimiento de estupefacientesy sustandas psicotrópicas. El farmacéutico o farmacéutica regente deberá enviarmensualmcnte un resumen del control contable del referido libro al Ministeriodel Poder Popular con competencia en materia de salud, dentro de los diezprimeros dfas consecutivos del mes siguiente, anexando copia de tos permisosespeciales para prescribir medicamentos y el duplicado del talonario oliaal,debiendo ser archivados en el establecimiento lodos los soportes po* un lapso DOmenor de dos años, asf como los rédpcs requeridos pora la venta ai público demedicamentos. Los controles contables deben estar sin enmendaduras nitachaduras. Los infractores o infractoras de esta disposición serán sancionadoscon mulla equivalente entre den Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientasUnidades Tnbutoíias (300 U.T.). sin perjuido de las sanciones penalesestablecidas en esta Ley pana los delitos comunes.

8. Llevar un registro actualizado de las Iiccndas otorgados, suspendidas,rechazadas o revocadas.

9. Notificar a los operador*¿ de sumandos químicas robre el otorgamiento,revocatoria o suspetoóo de la lioencia

lO.Cualquicz otra ati tasaría que se especifique en el Reglamento de esta Ley, enel Reglamento Qrgásáoo del Ministerio del Poder Popular con compelenda enmateria de industrias btfermedias o en resolución dictada a tal efecto.

Seccáóu segunda: de U inscripción

Obligación dt: inscripciónArtículo 76. Las persosos naturales o jurídica y en general todos souilles quebajo cualquier forma y organización jurídica tengan por objeto produdr, fabricar.etiquetar, preparar, elaborar, reenvosax, distribuir, desechar, comercializar,almacenar, importar, espartar, transportar o realizar cualquier otro tipo detransección o corretaje con lis sustancias químicas controlados por esta Ley,deberán con carácter (torio al inicio de cualquiera de dichas operaciones.inscribirse ante ei Reparo Nacional Único de Operadores de SustondasQuímicos Controladas y obtener la respectiva licencia de operaaor. Los personasnaturales o jurídicos iwrrirr ante cualquiera de los organismos y entes públicosque regulaban esta malaxa con anterioridad a I» entrada en vigencia de cata Ley,deberán cumplir a cohaüdad cor lor. trámites y registros a que se refiere estecapítulo.

Inventario de la existencia de los estupefacientesy sustancias psicotrópicas

Articulo 70. En el libro especial sellado y foliado, el o la profesional de lafarmacia al asumir las funciones de regente de un establecimiento farmacéutico oLsboraiono far macopóIleo, deberá hace; un inventario de la existencia de losestupefacientes y sustancias psicotrópicas que se encuentren para el momento enque éste se practique y anotará las irregularidades que observare. Copia de dichoinventario, firmado por el o la regente entrante y por el o la saliente, deberáremitirse al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud,en d plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de cambio de («geoda.Los infractores o miradoras de esta disposición serán sancionados o sancionadascon multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientasUnidades Tributarias (200 U.T.), sin peí juicio de las sanciones penalesestablecidas en esta Ley para los dciúos comunes.

Responsable de comercio del operadorArticulo 77. El operador ríe sustancias químicos controladas a que*se refiere estoLey, deberá al momea» de requerir la inscripción a la que se contrae el artículoanterior, presentar por escrito la designación del o la responsable de comercio deloperador y a. su respectivo o respectiva suplente, quienes tienen laresponsabilidad, una vez qce se obtengan las licencias y permisos respectivos, devigila; que luda actividad realizada por el operador con dichas sustanciascontroladas, se efectoe bajo Iz estricta observancia de los disposicionescontenidas en esto Ley. Dependiendo de la iorma jurídica del operador, deberádesignarse como tcsporerafcle de comercio y i su respectivo o respecfivía'suplente, a los miemfccus de li» junta directiva o a gerentes, empleadoÿ oempicadas que tengan la capacidad de cumplir o hacer cumplir dentro de laempresa todos y caday fiscalización de sustoaran químicas. Esto designación del o la responsable decomeido del operador, so exime de responsabilidad al resto de los miembros dela justo directiva, sodas o gerentes pertenecientes a la empresa. Para aquellos

que el operador de sustancia.-, químicas sea una persona natural, ladesignación del o la nrayessable de comercio recae sobre el mismo operador.

Medida judicial precautelairva civil o mercantilArticulo 7). Criando se produzca el tiene de un establecimiento farmacéuticopor una medida judicial piecautelniiva de orden civil o mercantil, el Ministeriodel Poder Popular con competencia en materia de salud, quedará en posesiónprovisoria de las sustancias a qué se refiere esta Ley» hasta tanto el tribunalcompetente emita pronunciamiento al respecto.

de los requisitos y obligaciones en materia de control

cosos eo

GACETAOFICIALDE LAREPÚBLICA BOIJVARIANADE VENEZUELAMiércoles 15 de septiembre de 2010 579.591

b. Falsedad, parcial o lotcJ, de la información y documentos suministrados.

c. Cunado se determine el cese de Jas fundones del operador registrado porcausa de quiebra, disolución o Liquidación.

2. Caúsale» de suspensión de tre* meses *seis tioa:

a. Por iocanytimkato de la obligación de informar y de lu presentacionesque deban cumplirse conforme a esta Ley y demis disposiciones legales yreglamentarias ylicsbles.

b. Ocuilamiento de información y documentación u otros elementos, encuanto obstruyeren el ejercicio por parte de! Registro NadonaJ Único deOperadores de Sustancias Químicas u otros órganos y entes que actúen encolaboración o coordinación, en la fiscalizadón a cargo de U autoridadcompetente.

c. Por el incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 107,108. 109, 110, til.112, 121 y 12Ó de esta Ley.

El JÍrnuno de la suspensión de la inscripción se impondrá, según la gravedad delincumplimiento, falta o infracción, de su reiteración y el perjuido real que severificare o el potencial que pudiese causarse, de acuerdo con los bienesjurídicos protegidos por esta Ley.

En todo caso de revocación o suspensión de Is liceoaa o certificado de operadorde sustancias químicas, el Registro Nacional Único de Operadores de SustanciasQuímicas Controladas a través de los funcionarios o funcionarías competentes,establecerá mediante las procedimientos de fiscalización e inspección a que serefiere esta Ley, la existencia física de las sustancias químicas controladas.La| sustancias químicas que se encuentren en posesión del operador desustancias químicas que haya sido sometido a la sanción de revocación, seránobjeto de decomiso. Las sustancias químicas que se hallen en posesión deloperador de sustancia químicas que haya sido sometido a la sanción desuspensión, que excedan del término de doce meses, podrán ser objeto deenajenación a otro operador químico, previa aprobación del Registro NacionalÚnico de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, el cual supervisará latransferencia de las sustandas de que se trate. Transcurridos sesenta días hábilessin que se realice la enajenación, el registro declarará bajo pena de decomiso lasrespectivas sustancias.

En los casos de suspensión de la licencia respectiva, se impondrá una multa entrecincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y setenta y cinco Unidades Tributarias(75 U.T ).

Toda comunicación que deba ser presentada «ale d¡ Registro NadonaJ deOperadores de Sustancias Químicas Controladas deberesponsable de comercio.

Será ilícita la interrendón de gestores o gestoras, iofmcrfiarios o intermediariaspara la realización de los trámites ante el registro.

suscrita por el o la

ReqtdsdOM de suscripción de sociedadesArtículo 78. Las sociedades constituidas en <J territorio oadooal, deberánconsignar en el expediente respectivo:

1. Copia certificada del documento constitutivo, debidamente registrado, asícomo de la última modificación del mismo, sí la hubéerc.

2. Copia de las tres últimas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, salvo quedesde la constitución de la empresa no hubiere iraoscsnido el Lapso pertinentepara tal número de dedaracioae* de impuesto.

3. dirección de su sede social y el asiento efectivo de la administración desus negocios si lo tuviere; de igual forma, establecerá la dirección de susagendas, sucursales, representacioces en el país y en el extranjero.

4. Nóminas actualizadas de los administradores o administradores, acompañadasde copias certificadas de las asambleas generales de sodas o accionistas queacrediten sus respectivos nombramiemos.

5. Usía de socios o accionistas, acompañada de copias certificadas de lasasambleas generales de socios o accionistas que acredíten La adquisídón desus respectivas cuotas de participación o acciono.

ó. Constancia de ioscripdón de la sociedad en el Registro de Información Fiscal

7. Designación del o la responsable de comercio y el a 2a suplente respectivo orespectiva, con la descripción del cargo que desempeñan dentro de laempresa.

8. Notificación expresa sobre el lugar desuñado púa el almacenaje de lassustandas químicas controladas, con la desacertó de las medidas deseguridad adoptadas.

9. Estimación programada por parle del solicitante, debidamente sustentada,sobre el tipo y cantidad de sustancias químicas controladas que seránutilizadas para desarrollar la actividad licita a La qocse dedique.

10.Reseña fotográfica de la fachada, tugar de akmccaaje de la sede y lasagendas o sucursales dei operador de sustancias quíczcas controladas.

11.Declaración jurada del solidlante sobre el uso y destin de Las sustancias.

12.Patente de industria y comercio.

13.Constanda de inscripción ante la Superintendencia de Inversión Extranjera,en caso de ser parte de sodedades extranjeras.

14.Cualquier otro requisito que establezca el Registro Nacional Único deOperadores de Sustancias Químicas Controladas.

Notificaciones pertinentesArríenlo 84. Cancelad* o suspendida la licencie, el Registro Nacional Único deOperadores de Sustancias Químicas Controladas, deberá informar al órganorector.

Sección tercera: de la Importación y exportación

Solicitud de permiso de importación o exportaciónA niculo 85. Los operadores de sustancias químicas controladas deberán soliciteral Registro NadonaJ Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas,el permiso de importación o exportación de las sustancias químicas controladas,por lo menos con veinte días hábiles antes de la respectiva operación deembarque.

La contravención de esta norma, dará lugar a Jas sanciones estableadas conrespecto a las infracciones administrativas aduaneras, contempladas en la ley queregule la materia.

Personas naturalesArticulo 79, Para las personas naturales qce requima operar con sustanciasquímicas controladas, el Registro Nacional Único de Operadores de SustanciasQuímicas Controladas fijará los requisitas análogos a los establecidos en elartículo anterior, adecuándolos a la naturaleza de la petición y al uso previsto.

Otorgamiento y vigencia de la UcenciaArtículo 80. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias QuímicasControladas, previa satisfacción de les :i ¡cisitos pertinentes, entregará unalicencia a nombre del operador en el ccaí’ oeberá identificar las sustanciasquímicas controladas, las cantidades, las operaciones o transacciones que seautorizan y la ubicación de los establecimientos donde se realizarán ulesOperaciones. Este licencia será válida por doce meses, contados desde la fecha desu emisión. La solicitud de rcnovációo deberá realizarte con al menos sesentadías continuos antes de su vencimiento

Requisitas para importar o exportarArtículo 86. El operador de sustancias químicas controladas a Jos fines detramitar el permiso de importación o exportación, deberá consignar los requisitossiguientes:

1. identificación del operador de sustancias químicas controladas y el número deinscripción en el Registro Único de Operadores de Sustancias QuímicasControladas.

2. Designación de I* sustancia química por nombre y código numérico con quefigure en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación deMercancías de la Organización Mundial de Aduanas.

3. Peso neto de la sustancia química controlada a importar o exportar, expresadoen kilogramos o fracciones.

4. Peso bruto, forma de presentación y cantidad de bultos o envases de Jasustancia química controlad*.

5. Cantidad de contenedores, en su caso.

ó. Información sobre el envío, respecto a la fecha prevista de entrada o salidadel país, designación de la oficina de aduanas ame la cual se cumplirán conlos trámites aduaneros de importación o exportación, modalidades detransporte c itinerario previsto, a fin de que se pueda verificar el mismo.

7. Nombre, dirección, número de teléfono, número de fax, correo electrónico delproveedor o diente, según ci caso.

información actualizadaArticulo 81. La informacióa y constancias prevista» en los artículos precedentesdeberla mantenerse actualizadas. La renovsdón de la Licencia no será acordadasi, al tiempo de solicitarla, dicha actualización oo se hallare satisfecha. A losefectos de la renovación o de la cancelación de la liccari», el Registro NacionalÚnico de Operadores de Sustancias Químicas Controladas podrá solicitar que através de funcionarios o funrionarias de los organismos competentes sepractiquen las inspecciones y fiscalizaciones que se juzguen convenientes.

Rechazo de la inscripcióno renovación de la licenciaArríenlo 82. El Registro Nadonai Único de Operadores de SusCandas QuímicasControladas, rechazará 1* inscripción o la renovación de la licencia, segúncorresponda, por iacumplimienlo de lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 81 deesta Ley.

Rechazada la inscripción osu renovación, deberá transcurrir un lapso de noventadías continuos, para que los interesados puedan consignar nuevamente losrecaudos pertinentes a la tramitación respectiva.

Otorgamiento Je los permisosArtículo 87. Los permisos para importar o exportar, serán otorgados o negados,por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias QuímicasControladas, mediante acto motivado, dentro de los siete días hábiles siguientes ala presentación de la icspediva solicitud. Estos permisos serán otorgados per lacantidad de sustancia, previamente estimada.

Sane¡ones administrativasArtículo 83. Sin perjuicio de otras sanciones que sean aplicables conforme a lalegislación vigente, el Registro Nacional Único de Operadores de SustanciasQuímicas Controlada», de oficio, podrá revocar o suspender las licencias deoperadores de sustancias químicas, de conformidad con Les siguientes causales:

1. Causales de revocatoria definitiva'.

a: Poi sentencia definitivamente firme mediante La cual el operador desustancias químicas hubiere sido condenado por cualquiera de los deliiosprevísio&enesta Ley.

Forma de importaciónArtículo 88. Las operaciones aduaneras de las sustancias químicas controladas.deberán ser realizadas en una sola expedición, separadas de cualquier otramercancía.

GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA379.592 Miércoles 15 de septiembre de 2010

Ejectai di lo falla de permiso

Articulo 98. Si para li fecha de llegada o salida de Jas sustandas químicascontroladas, se hubiere vencido, anulado, o no se hubiere tramitado el permiso deimportación o exportación respectivo, salvo casos de comprobada fuerza mayor,se procederá al decomiso y se exigirá ai contraventor el pago de los derechos.tasas y demis impuestos que se hubieren causado, si no fueren presentados conla declaración. Se notificará al Registro Único de Operadores de SustanciasQuímicas Controladas, para que disponga de las sustancias decomisadas, deconformidad con la declaración de tas sustancias químicas controladasimportadas, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar.

Potestad para negar o Imitar el permisoArticulo 89. EJ Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias QuímicasControladas podrá negar un permiso de importación o exportación de lassustancias químicas controladas por esta Ley. cuando regjameptariamÿntfencuentren reunidas las condiciones establecidas para proceder a dichaautorización; e igualmente, podrá limitar el pedido de la sustancia cuando así lojuzgue conveniente o negar las Solicitudes de cambio de aduanas, mediante aeroadministrativo motivado.

oo se

Caducidad c revocatoriaArticulo 9(1. Los permisos de importación o exportación, caducarán a los cientoochenta días continuos a partir de su fecha de emisión y podrán ser utilizadosuna sola vez, para una sola sustancia química. En ningún caso, podrá exceder dela vigencia de la licencie otorgada al operador.

En caso de anulación o revocatoria de la licencia del operador, se entenderánrevocados o anulados los permisos de exportación o importación coocrdidus enocasión de la misma.

Medios prohibidosArticulo 99. Se prohíbe realizar operaciones de importación o exportación cesustancias químicas controladas, en encomiendas, bulles postales ocorrespondencias consignadas a un banco, dirigidas a almacenes de aduana.almacenes habilitados, aduanas generales de depósito, zonas francas o puertoslibres. Los infractores serán sancionados coa el decomiso y se procederá deacuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas, sinperjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar.Notificación de comercio exterior

Artículo 91. El responsable de comercio del operador químico deberá notificarai Registro NadonaJ Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas,el tipo, cantidad e identificación de las sustancias que serán objeto de laopendón de importadón o exportación, así como el upo de transporte ypresentación, en un lapso no menor de siete días hábiles antes de la fechaestimada, a la entrada o salida de dichas auatandas de) país.

Aduanas habilitadasArtfeulo 100. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia definanzas, por requerimiento que efcaúe el Registro Nadonal Único deOperadores de SusUncias Químicas Controladas, mediante resolución motivada,establecerá las aduanas habilitadas pan tas operadores aduaneras relacionadascon sustancias químicas controladas.

Consignación final ante el Registro Nacional Únicode Operadores de Suslañeios Químicas Controladas

Articulo 101. Los importadores y exportadores de sustancias químicascontroladas deberán consignar en el expediente llevado al efeao ante el RegistroNadoonl Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, dentro deun plazo no mayor a siete días hábiles de haberse concretado Ja operadónaduanera, copia del documento de importadón, exportación o del documento deembarque que certifique Ja entrada o salida de dicha sustancia del país. Eiincuaiplimdeato de esta obiigadón acarreará multa equivalente entre ochentaUnidades Tributarias (80 U.T.) y ciento rincucnta Unidades Tributarias (150U.T.).

La autoridad de aduanas remitirá al Registro Nadonal Único de Operadores deSustancias Químicas Controladas, en los primeros diez días de cada mes, uninforme detallado de tas exportadones e importaciones de las sustandascontroladas, especificando:

1. Nombre de la sustanda química.

2. Peso neto, expresado en kilogramos.

3. País de origen y destino.

4. Número del despacho de importación o exportación.

5. Aduana de entrada o salida.

6. Nombre del importador o exportador.

Notificaciones previas de exportación

Artieulo 92. El Registro Nadonal Único de Operadores de Suatandas QuímicasControladas, es el órgano competente tanto para realizar las notificacionesprevias de exportadóo a las autoridades competentes del país que realizi lacorrelativa importadón, como para responder las notificadones previas deexportación que realicen las autoridades extranjeras sobre Las importaciones desustancias químicas controladas por esta Ley, que üeœn por destino el territorionadonal._

Documentación para la declaraciónde las sustancias importadas

Articulo 93. A los finca de la declaración de Us sustancias importadas, losfuncionarios aduaneros o fundonarias aduaneras, deberán exigir la presentadónde todos loa documentos establecidos por ia Ley Orgánica de Aduanas, (ospermisos de importadón previstos en esta Ley, así como copia de la notificaciónde comerdo exterior. Si no se cumpliere con todas las especificaciones quefiguren en el permiso de importadón correspondiente, las sustandas serándecomisada* por ia autoridad aduanera y se proceded de acuerdo con loestableado en el artículo siguiente a loa fines de la entrega de dichas sustancias aia autoridad competente.

Declaración de las sustancias químicascontroladas importadas

Articulo 94. Dentro de los anco días hábiles siguientes a la fecha de llegada a laaduana habilitada, deberán ser declaradas las sustancias químicas controladasimportadas, debiendo retirarlas el operador dentro de los treinta días continuossiguientes a Ja declaración.

En caso que el operador no declare o no retire dichas sustancias en los términosindicados, las mismas adquirirán cualidad de ntdooalizadas y serándecomisadas. El administrador o administradora de la aduana habilitadanotificará al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias QuímicasControladas, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir deldecomiso. El Registro dispondrá de dichas sustancias, denuu de los quince díashábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Tránsito aduaneroArtfeulo 102. No podrán ser objeto de la operación aduanera de tránsito, por elterritorio nacional, las sustancias químicas controlados. La contravención de estanorma acarreará el decomiso de estas sustancias, en los términos previstos en lalegislación aduanera, sin perjuicio de las sanciones penales contempladas en estaley

TrasbordoArtieulo 103. La operación de trasbordo de sustancias químicas controladas,queda sujeta a la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y a la notificación decomercio exterior establecido en esta Ley.

Acta de remisiónArtieulo 95. A los fines de cumplir con lo previsto en el artículo anterior, eladministrador o administradora de la aduana levantará un acta donde constará losiguiente:

Sección cuarta: del comercio, expendio y distribución

Medidas de control al usuario finalArtieulo 104. En la cadena de comercialización, queda exceptuado deinscripción y autorización ame el Registro Nadonal Único de Operadores deSustandas Químicas Controladas, el usuario final de las sustancias químicascontroladas.

1. Identificación de la sustancia y peso de la misma, según permiso deexportación o conocimiento de embarque del país de origen.

2. Tipo de embalaje, estado y matea del mismo.

3. La motivación de ia nadonalizadón o decomiso por parte del funcionario ofuncionaría actuante.

Precinto y etiquetada

Artieulo 105. Los envisca que contengan las sustancias químicas controladas encualquiera de sus formas y sean destinadas ai mercado interno, sin perjuicio de loestableado en las normas para el etiquetado y control de productos envasadosdictados a tal efecto por loa órganos competen les, deberán llevar un precinto deseguridad y serán etiquetados indicando la identificación del producto,contenido, porcentaje de concentración de la sustancia química controlada,unidad de medida, peso neto, peso bruto, número de inscripción en el RegistroNacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, así como elnombre y razón social del envasador o del reenvasador, en caso de que sehubiere realizado lal operadón.

La custodia en sitio, antes y después de la nacionalización, y su traslado desde lasede de la aduana basta el lugar que se designe, será realizada por la autoridadaduanera.

Acta de recepciónArtículo 96. El Registrador o Registradora Nadonal Único de Operadores deSustancias Químicas Controladas o el funcionario o funcionarla competentedesignado o designada por éste o ¿ata, levantará un acta de xeoepdón dondedejará constancia que (as sustancias remitidas están conformes con lasespecificadas ea el acta de remisión.

Documentación para la declaraciónde las Sustoneios a ser aporradas

Artículo 91, A los fines de la procedencia de la exportación de sustanciasquímicas controlada* por esta Ley, los funcionarios o fundonarias de aduanadeberán exigir la presentación de iodos los documentos establecidos por la LeyOrgánica de Aduanas y el Arancel de Aduanas, los permisos de exportaciónprevistos en esta Ley, así como copia de la notificación de comercio exterior. Sioo se cumpliere con todas tas especificaciones que figureD en el permiso deexportadón, las sustancias serán decomisadas y se procederá a la remisión de lasmismas al Registro Nadonal Único de Operadores de Sustancias QuímicasControladas, de acuerdo a lo establecido en esta Uy.

Notificación de comercio interno

Artículo 106. El operador de sustancias químicas controladas que pretendamovilizar sustancias químicas controladas dendo del territorio nacional, deberáinformai al Registro Nacional Único de Operadores de Susieodas QuímicasControladas, sobre esia> operaciones por U"> medies disponibles, previamente asu movilización. Los datos a ser suministrados serán establecidos por el Registroy cada movilización generará un número de control.

Durante el traslado, el transportista deberá informai a la autoridad competenteque así lo solicite, el número de control y la ruta a seguir.

Miércoles 15 de septiembre de 2010 GACETAOFICIAL DE LAREPÚBLICA BOÍTVARIANADEVENEZUELA 379.593

Prohibición de despacho a niños, niñas y adolescentesArticulo 107. Quien despache a niños, Diñas y adolescentes las sustanciaquímicas controladas, será sancionado con multa equivalente entre cienUnidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

La reiteración será sancionada con la suspensión de la licencia del operador, porUQ lapso comprendido entre lies meses y un año, según la gravedad del caso, sinperjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley, para los delitoscomunes.

Sección quinta: de los registros internos llevados por los operadores

InventarioArticulo 108. Los operadores de sustancias químicas controladas deberánmantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de lassuslanrias químicas controladas que opere.

Sección sexta: medidas de control operativo

Competencia

Articulo 114. Para la aplicación de medidas de control de carácter operativo, conel fin de evitar que las sustancias químicas controladas sean desviadas de susactividades licitas hacia la producción,estupefacientes y sustancias psiootrópícas, de acuerdo a las disposiciones de estasección, son competemos:

1. La Oficina Mador-• Antid rogas.2. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

3. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

5. La autoridad nacional con competencia en materia de control aduanero ytributario.

fabricación o elaboración i lidtas de

Registro Interno de transaccionesArticulo 109. Todo operador de sustancias químicas controladas, deberámaniener un registro completo, fidedigno y actualizado en el que se registren losmovimientos de estas sustancias, el cual deberá contener la informaciónsiguiente:

1. Identificación y nombre de la sustanda.

2. Cantidades recibidas.

3. Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada o extraída.

4. Cantidades importadas.

5. Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.

6. Cantidad vendida o distribuida intemámente.

7. Cantidad exportada.

8. Cantidad en existencia.

9. Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, desaparicionesirregulares, excesivas o sospechosas, debidamente denunciadas en cadaoportunidad ante la autoridad competente.

lÜ.Cantidad vencida.

11.Cantidades transferidas entre depósitos o almacenes.

12.Cantidad desechada.

1¡/.Cualquier otra información que el Registro Nacional Único de Operadores deSustancias Químicas Controladas establezca oportunamente, por si o encoordinación con el órgano rector

14-Fccha de la transacción.

15. Nombre, dirección y número de inscripción unte el Registro Nacional Únicode Operadores Je Sustancias Químicas Controladas, de cada una de las partesque realiza la transacción.

16.Presentación y uso de la susiar.cia química controlada.

£1 inventario y registro a que it refiere esra sección, deberán realizarse deconformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

Fiscalización a los establecimientosArtículo 115. Son competentes para instruir la práctica de este tipo defiscalizaciones:

L El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias QuímicasControladas, por si o por requerimiento del órgano rector.

2. El Ministerio Público, en el enarco del desarrollo de las investigacionespenales relacionadas con esta materia.

Quedan facultados o facultadas los funcionarios acreditados o fuociooariasacreditadas por la Guardia Nacional Bolivariana, el Cuerpo de Policía Nacional yel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través <¡csus unidades especializadas en materia de Sucha oonlra el tráfico ilícito dedrogas, para realizar fiscalizaciones a los establecimientos de los operadores desustancias químicas controladas, cuando la inspección haya sido instruida por losórganos competentes, a lo fines de cotejar Ja información suministrada por éstos,con relación al movimiento de su inventario, así como verificar ei uso y destinode este tipo de sustancias. En el ejercicio de tales funciones, loa funcionarios ofuncionarías tendrán acceso a todas Jas dependencias del establecimiento,cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aun cuando unasy otras se encuentren en Jugares diferentes.

Aota finalArticulo 116. Terminada la fiscahzación se levantará un aun por triplicado,indicación de lugar, fecha y hora, señalándose en ella io observado, pudicodo elo la responsable de comercio del operador, a ea su defecto el propietario opropieraria del establecimiento, ?u reuresenraaie legal debidamente acreditado oacreditada o la persona que se encontrare a cargo del mismo, hacer constar losalegatos que considere conveniente. Si fuere necesario agregar cualquierdocumento aJ acta debeiá hacerse eo el mismo acío, pero en el caso de que GOfuere posible hacerlo en original, podrá ser consignado por el operador desustancias químicas controladas, en copia, en un plazo no mayor de tres díascontados a partir del levantamiento de la correspondiente acta, en la cual sedeberá dejar constancia de este hecho. £1 acta deberá ser firmada per todos losparticipantes.

Cuando la persona que asistió al procedimiento se negare a firmar, el funcionarioo funcionaría recurrirá a personas que 'esfifiquen la lectura de la misma y de lanegativa a fumarla.

r.

Una copia del acia será entregada al operador de sustancias químicascontroladas, la otra copia se enviará al órgano rector y la original irá al RegistroNacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas. Sinperjuicio de las sanciones administrativas a las que hubiere luga/; si se hartarenelementos de convicción suficientes, las autoridades competentes notificarán alMinisterio Público con el objeto de que se inicie la investigación penalcorrespondiente.

Obligación del informe mensualArticulo 110. Los operadores de sustancias químicas controladas deberáninformar mensualmcnte al Registro Nacional Único de Operadores de SustanciasQuímicas Controladas, con carácter de declaración jurada, los movimientos delas sustancias químicas controladas que figuren en el correspondiente registrointerno de transacciones. Esta información deberá piuscnlarse durante losprimeros siete días hábiles de cada mes. La información referida deberá serfumada por el o la responsable de comercio del operador nombrado, conforme alo previsto en esta Ley.

Inspecciones al transporte en territorio nacionalArticulo 117. La Fuerza Armada Nacional Bolívajrana y el Cuerpo de PolicíaNacional Bolivariana podrán inspeccionar, en todo el territorio nacional, iosmedios de transporte empleados por los operadores y usuarios finales para elmovimiento de las sustancias químicas controladas, así como también lasrespectivas mercancías. Estas inspecciones podrán ejecutarse de formadocumental, física o ambas en caso de ser necesario.

Obligación de guardar inventarios y registrosArticulo Jll. Los inventarios y registros miemos de transacciones deberánencontrarse a disposición del. Registro Nacional Único de Operadores deSustancias Químicas Controladas, del órgano rector y de loa órganos deinvestigación pena), por un plazo de cinco años.

Inspecciones en aduanasArticulo 118. La autoridad nacional en materia de aduanas, por si misma o porintermedio de sus auxiliares en el resguardo aduanero, inspeccionarán ¡asoperaciones de comercio exterior de las sustancias químicas controladas, segúnesta Ley. Estas inspecciones podrán ejecutarse de forma documental, física oambas en caso de ser necesario.

Ubicación física de los registros y documentosArtículo 112. El operador de sustancias químicas controladas deberá informar aJRegistro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, ellugar donde se encuentren los registros e inventarios previstos en esta sección,así como los restantes de carácter societario, contable o de cualquier otraacavidad que se trate.

Se informará al Registro Nacional Único de Operadores dé Sustancias QuímicasControladas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de lodo traslado delas mencionados libros o documentos y el nuevo lugar donde han de encomiarse,asi como su extravio, sustracción, deterioro o cualquier otra circunstancia fáclicao jurídica que obstaculice su normal utilización.

Comisión de un hecho puntóleArtículo 119. Cuando del resultado de las inspecciones realizadas pudiereacreditarse la comisión de un hecho punible, los funcionarios o funcionaríasactuantes elaborarán un informe circunstanciado ai cual acompañarán copie delacta respeciiva y lo remitirán al Ministerio Público. Copias- del informe seránremitidas aJ Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias QuímicasControladas y ai órgano rector.

Lugar físico para el inventariode sustancias químicas controladas

Artículo 113. Los operadores de sustancias químicas controladas por esta Ley,deberán informai en el momento de la inscripción ante el Registro NacionalÚnico de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, los lugares físicos deoperaciones y almacenamiento donde se pueda inspecciona!, fiscalizar oconstatai la existencia de las mismas.

Cualquier modificación del lugar ffsico de ubicación de las sustancias deberf setinformada, antes de ocurrir el cambio.

MuestrasArticulo 120. Los funcionarios o funcionarías competentes que realicen lasfiscalizaciones e inspecciones podrán tomar muestras. Dichas muestras podránser de materia prima, de producios en fase de elaboración o terminados. Lasmuestras deberán ser identificadas y representativas dei ¡ole y serán receñidas ennúmero de tres y precintadas por medio de sellos o lacres que evilen camfiios osustituciones. Los empaques o envoltorios de las muestras deberán ser fumadospor los funcionarios o funcionarios actuantes y los o las testigos, si los hubiere.De estas tres muestras, una considerada original, se empleará para el análisis delaboratorio, el cual se realizará oon la participación del interesado si éste así Jo

GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARJANA DE VENEZUELA Miércoles 15 de septiembre de 2010379.594

Sustancias Químicas Controladas, de todas las actividades de corretaje en las quesea pane, ya sea que las transacciones llevadas a Cabo tengan como destino elterritorio uacionaJ o no, dentro de un lapso de cuarenta y ocho boras hábiles,contadas desde el momento en que se cerró Ja negociación.

Si el operador registrado como corredor icaliza directamente operaciones deadquisición, transpone, importación, exportación o trasbordo de las sustanciasquímicas controladas, deberá observar, además, cada una de las disposicionesque rigen la materia.

solicitare, la segunda, considerada duplicado, se reservará por los funcionarios ofuncionarías para una eventual experticia judicial; y la tercera, o triplicado,quedará en poder del Registro Nacional Unico de Operadme* de SustanciasQuímicas Controladas, para que se analice conjuntamente con el duplicado en laexperticia o para contra verificación. En el acta que se levante, se individualizaráel o los productos objeto de la mucsiia, con los detalle* relativos a rotulación oetiquetas, naturaleza de la mercancía y denominación exacta del material encuestión, a fin de establecer la autenticidad de las mueslras.

Notificación de los rmuIrados de! análisis de muestrasArtículo 121. El órgano competente que haya practicado el análisis de lasmuestras, deberá informar dentro 'de los cinco df« de realizado el análisis, alorganismo icquircntc ios resoltados obtenido*, una vez culminadas las pruebascorrespondientes. El original de ésto* se agregará aJ expediente respectivo, y sifuere pertinente se enviará a las autoridades competentes a los fines de iniciar elcorrespondiente procedimiento.

El órgano requircnle deberá informar al operador de sustancias químicascontroladas, del resultado del análisis a las muestras tomadas.

Sección séptima: informes especíale*

TITULO VDEL CONSUMO Y EL PROCEDIMIENTO

Capitulo IConsumo

Persona consumidora dependientey consumidora compulsiva

Artículo 128, Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor oconsumidora del tipo intensificado, que ce caracteriza por un consumo a nivelmínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviartensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirsecomo dependencia, de mariera que se convierta en una actividad de la vida diaria,aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad.

El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altosniveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas opsicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce almínimo.

Reporte de actividades sospechosasArtículo 122. Los operadores de sustancias químicas controladas deben informarde inmediato y de manera simultánea al Registro Nacional Único de Operadoresde Sustancias Químicas Controladas y al órgano rector, las ope radones otransacciones que pudieran dar motivos razonables para considerar que aquellassustancias podrían estarse deaviando a usos ilícitos, mediante los mecanismosestablecidos para tai efecto.

El reporte de actividades sospechosas no acarreará para el operador de sustanciasquímicas que lo presente, responsabilidad civil ni administrativa.

Persona consumidora experimental,ocasional o circunstancial

Articulo 129. Se entiende por penosa consumidora experimental aquella quesea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto pla20 y debaja frecuencia.

El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un actovoluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni co intensidad, no sepuede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipocircunstancia) se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado,con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocaeiooal.

Medirías de segundad socialArtículo 130. El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamientode rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personasconsumidoras y adicional mente podrá aplicar separada o conjuntamente lasmedidas de seguridad social siguientes:

1. Reinserción social.

2. Seguimiento.

3. Servido comunitario.

SupuestosArticulo 123. Se considerará que existen supuestos razonables para reportaractividades irregulares cuando:

1. El suministro se haya de efectuar por medios de transporte y rutas encircunstancias distintas a las utilizadas habitualznente de acuerdo al tipo deoperaciones.

2. El suminisiio solicitado se deba realizar de forma inmediata a cambio desobreprecio que exceda significativamente el valor normal de la mercancía.

3. El pago de la transacción comercial se realice eo papel moneda, con mediosde pago diferentes a los establecidos habitualmente o que no generen registrosen el sistema bancarío nacional.

4. Exista una petición para cargar las sustancias químicas dentro decontenedores, cuando no se justifique.

5. Exista petición de entrega o de envío de una cantidad inusual o exorbitante desustancia química controlada.

ó. El transportista no exhiba al operador de sustancias químicas controladas sulicencia correspondiente debidamente otorgada por el Registro NacionalÚnico de Operadores de Sustancias Químicas Controladas.

7. 1a orden de compra sea presentada por personas naturales o jurídicas que noposean la correspondiente licencia de operador de sustancias químicascontroladas.

Sujetos o sujetas de medidas de seguridad socialArtículo 131. Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad socialprevistas en esta Ley.i . El consumidor o consumidora civil o militar cuando r.o este de centinela.

2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere estaLey, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que deacuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo,características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustanciautilizada en cada caso, no constituya una sobredoSii.

En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidadque constituye una dosis personal para el consumo, con vista ai informe quepresenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención delconsumidor o consumidora para práctica de experticias.

8 Las sustancias químicas controladas no se encuentren debidamenteidentificadas o no cumplan con las disposiciones de etiquetado establecidasen esta Ley

l>. Cualquier otra determinada oportunamente por el Registro Nacional Único deOperadores de Sustancias Químicas Controladas o el órgano rector

Notificación sobre las pérdidas o desaparicionesArticulo 124. Los operadores deberán notificar de inmediato al RegistroNacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, respecto alas perdidas o desapariciones irregulares de aquellas Sustancias que seencuentren bajo su control.

La no declaración inmediata de la perdida de sustancias por parte de losoperadores de sustancias químicas controladas, acarreará la aplicación de multascatre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias(300 U.T.) y en caso de reincidencia, se podrá suspender Ja licencia por el lapsode seis aseses, sin perjuicio de las sanciones penales que oorrcspoodan.

Informes exhaustivosArticulo 125. Los informes y notificaciones a que refiere esta sección, debencontener toda la información disponible y ser proporcionados aJ RegistroNacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, por elmedio más expedito y, si corresponde, con la mayor antelación posible a lafinalización de la transacción. Verificada la información» el Registro NacionalÚnico de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, notificará lopertinente al órgano rector.

Tratamiento de la persona consumidoraArticulo 132. E( tratamiento de la persona consumidora, es un pioceso deintervenciones rault¡disciplinarios concretas que se inicia cuando la personaconsumidora entra en contacto con un piovcedor de servicios de salud u otroservicio comunitario. hasta que se complete el proceso de rehabilitación posible,con el propósito de recuperar un patrón de funcionalidad plena en lo personal.familiar, social y económico.

Durante el ptoceso de tratamiento, se puede hacer residir u no a la personaconsumidora en un centro especializado de rehabilitación, a fin de reducir eldaño creado por estas sustancias.

El tratamiento de la persona consumidora siempre debe entrañar ladcsintoxicación de ¡as sustancias que ha consumido.

Reinserción social y servicio comunitario

Articulo 133. La «inserción social consiste en lograr la capacidad deadecuación de la persona rehabilitada al medio social que le es propio, a los finesde garantizar su normal desenvolvimiento en la comunidad.

El proceso de reinserción social incluye la enseñanza de un arte u oficio paraaquellas personas que lo requieren, y el servicio comunitario pata facilitar sureinserción mediante la responsabilidad y solidaridad social.

Se entiendo por servicio comunitario, la actividad de carácter temporal yobligetorio que debe cumplir la persona consumidora y depcnditulc de drogas,en beneficio de la comunidad.

ConfidencialidadArticulo 126. Las informaciones proporcionadas aJ Registro Nacional Único deOperadores de Sustancias Químicas Controladas, por los operadores desustancias químicas, están sujetas al principio de confidencialidad y no podránser divulgadas, salvo al Ministerio Público, a los órganos de investigación penalcuando actúen instruidos por aquél, al órgano rector, asi cooro a los tribunalespenales en que se sigan causas contra el respectivo operador de sustanciasquímicas.

SeguimientoArticulo 134. Ei seguimiento es el proceso que consiste un supervisar y evaluara la persona rehabilitada para cvfiar posibles recaídas co el consumo de lassustancias a las que hace referencia el capitulo II Jcl Titulo IV de esta Ley y

Obligaciónespecial para corretaje

Articulo 127. El operador de sustancias químicas controladas que se dedique a laactividad de corretaje de sustancias químicas controladas deberán informar, concarácter de obligatoriedad, .il Registro Nacional Único de Operadores de

GACETAOFICIALDE LAREPÚBLICA BOUVAWANADE VENEZUELAMiércoles 15 de septiembre de 2010 379.595

dos expertos u expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si secomprobare que es una persona consumidora, seré sometido o sometida a]tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y ni programa de«inserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal delMinisterio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medidade seguridad-aplicable.

Excepcionalmeale, el juez o jueza podrá designar, previa jurantemarión,especulólas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, paraque practiquen los referidos exámenes.

encomendar a la persona consumidora a uno o más especialistas para orientar suconducta y reinserdón social, para prevenir la posible recalda en el consumo.Este seguimiento implica control periódico mediante exámenes lexicológicosordenados y evaluadas por midió» o médicas forenses y realizado por expertosespecializados o expertas especializadas en la materia.

Vigilancia y control de Jas institucionesArticulo 135. El órgano rector, el Ministerio Público y el Ministerio del PoderPopular con competencia en malcría de salud, vigilarán y controlarán,coordinados por el primero de ellos, en el área de su competencia, el

funcionamiento de los centros de orientación familiar, de los centros derehabilitación, desintoxicadón y de reinserdón social, para garantizar elcumplimiento de sus tines.

Medidas complementariasa las de seguridad social

Articulo 142. Cuando a la persona se le aplique el procedimiento por consumo,el juez o jueza de control, conjuntamente con la medida de seguridad soda!aplicada, le ordenará la suspensión de la licencia de condudr vehículosautomotores terrestres y vehículos no motorizados, naves o aeronaves y de lalicencia de porte de armas, si fuere el caso.

Sometimiento de padres, representanteso la familia de la persona consumidora

Artículo 136. El juez o jueza, visto el informe que presenten los expertos oexpelías, impondrá a los padres, representantes o a la familia de la personaconsumidora, la obligación de someterse a las medidas de orientación relativas altratamiento y rehabilitación de la persona consumidora. El incumplimiento de laobligación impuesta en este artículo, dará lugar al cumplimiento de un servido afavor de Ja comunidad.

Procedimiento para el niño, /uña» o adolescente consumidor o consumidora

Arríenlo 143. Cuando el consumidor o consumidora sea niño, niña oadolescente, se le aplicará este procedimiento y sejñ competente para conocer eljuez o jueza de la materia, y se citará a los padrea o representantes del niño, niñao adolescente, si los hubiere, o a la persoaa o institución determinada a cargo dequien se decida su cuidado o vigilancia; a los niños y niñas se les aplicarán lasmedidas de protección correspondiente, y a los o las adolescentes mientras dureel tratamiento, no podrán ser internados o internadas con adolescentesprocesados o procesadas, sentenciados o sentenciadas por U comisión de hechospunibles.

Privación de la patria potestadArticulo 137. El padre o la madre, podrá ser privado o privada de la patriapotestad, en los casos siguientes:

1. Por el consumo habitual que pudiere comprometer la salud, la seguridad o Umoralidad de loe tujo* o hijas.

2. Utilicen a sus hijos o hijas para cualquiera de los delitos tipificados en estaUy.

3. Incurran en las conductas delictivas previstas en el capítulo I del Título VI deesta Ley.

4. Las demás previstas en la ley que regula la materia de niños, niñas yadolescentes.

El procedimiento pan privar de la patria potestad al padre o a U madre, deberáaplicare según lo dispuesto en la ley que regule la materia.

Reiteración en el consumo de sustanciasArtículo 144. Cuando se compruebe el consumo reiterado de estupefacientes osustancias psicotrópicas, por pane de la persona consumidora que haya sidosometido o sometida a este procedimiento, el juez o jueza de control indicará suingreso en ua centro especializado de rehabilitación, por un término no mayor deun año para aplicarle el tratamiento que recomienden los o las especialistas delcentro especializado de rehabilitación, para su dcrintoxicación en caso derequerirlo, tratamiento y «¡aserción social, y seguimiento donde fue atendidoanteriormente por orden del tribunal que conoció la causa.

Cuando eluda o se sustraiga por cualquier medio al tratamiento de rehabilitación,rcinserción social o seguimiento al que ha sido sometido o sometida por el juez ojueza de control, será imcroado o internada en un centro de rehabilitación por untérmino no menor de seis meses ni mayor de un año.

Interdicción o inhabilitaciónArtículo 138. El juez o jueza penal, ta el caso que la persona consumidora tengaperturbaciones mentales que te impidan la administracióa de sus interesen segúnel informe de loa expertos o expertas, remitirá al juez o jueza civil lasactuaciones relativas a los fines de su interdicción o inhabilitación, si fuereprocedente, de acuerdo a la legislación civil pertinente.

Consumidor imputado o consumidora imputadapor un hecho punible

Artieulo 145. E) enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación decate procedimiento, cuando el imputado o imputada fuere consumidor oconsumidora de cualesquiera de los estupefacientes o sustancias poicotrópicas.En estos caaes, todo lo relativo al consumo se decidirá por el juez o jueza decontrol en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual se conoce del hechopunible cometido por el consumidor o consumidora, sin que por ello se paraliceel proceso ordinario. Si fuere un niño, nine o adolescente, en conflicto con la leypenal, se Je aplicará el procedimiento de responsabilidad penal establecido en laLey Orgánica paro la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Este procedimiento sólo se aplicará a aquellas personas consumidoras que nosoliciten ni recíban voluntariamente tratamiento, en un centro especializado derehabilitación.

Suspensión de la licencia o permiso para conducirArtículo 139. Quien fuere sorprendido o sorprendida conduciendo vehículosautomotores terrestres y vehículo® no motorizados, nave* o aeronaves decualquier tipo, bajo los efectos de estupefacieales o sustancias psicotrópicas, será

sancionado o sancionada, sin perjuicio de las penas contempladas en otras leyes,con la suspensión de la licencia o el permiso de conducir por un tiempo nomenor de seis meses, y la obligación de acudir a un centro de tratamiento.desinloxicarión, rehabilitación y rcinscrción social, por el tiempo que leestablezca el juez o jueza, tomando en cuenta la información suministrada porlos especialistas en la materia, lo cual se notificará a la autoridad competente queotorga el permiso o licencia para conducir vehículos automotores terrestres,naves o aeronaves. Para obtener la revocatoria, el consumidor o consumidoradeberá demostrar su rehabilitación por ante el juez o jueza competente, previodictamen de los médicos o médicas forenses que establece erra Ley.

Tampoco podrán conducir vehículos automotores terrestres, naves o aeronaves,los y las que se encuentren sometidos o sometidas a las medidas de seguridadprevistas en esta Ley.

Prohibición de publicación de nombres y fotografíasArticulo 146. Se prohíbe la publicación de los nombres y fotografías porcualquier medio de las personas sometidas al procedimiento por el consumo dedrogas.

1-» violación de esta disposición se sancionará con multa comprendida cnticcincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y den Unidades Tributarias (10Q U.T.).Cuando dichj violación se cometa en perjuicio de un niño, niña o adolescente, sesancionará con el doble de la multa.

Falta grave a las obligaciones en el trabajoArtículo 140. El trabajador o trabajadora, funcionario público o fucoonarrapública, que por ley, convención colectiva del trabajo o por conveniointernacional, tenga prohibido por razones de seguridad e higiene laboral, e¡consumo de medicamentos . que contengan esiupef adentes o sustanciaspsicotrópicas o de orra naturJeia que puedan alterar su capacidad física opsíquica, no podrá ejercer sus labores bajo los efectos de estos medicamentos, seconsiderará ¡nCurso en falla grave y se le seguirá el procedimiento establecido enla ley que rige la materia. Cuando estuviere obligado u obligada a consumir estosmedicamentos por prescripción médica, deberá obtener un certificado médicoque así lo demuestre.

Retención de la persona consumidoraArtículo 147. La persona consumidora sometida a este procedimiento, bajoninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o Sitios de detención de losórganos Je investigaciones penales o de las policías preventivas ni retenida condetenidos o detenida» por la comisión de hechos punibles mientras se lepractiquen los exámenes dispuestos en este procedimiento. Si poi la hora de lafciencióu tiene que pernoctar en cualquier oficina o sitios de detención de unórgano de investigaciones penates o de policía preventiva, $c tomarán lasprevisiones para que no duerma con detenidos o detenidas por la presuntacomisión de hechos punibles. Si fueren niños, niñas o adolescentes no podrán serretenidos o retenidas, sino en establecimientos especiales para éstos o éstas,cuando no tuvieren padres o representantes- Los funcionarios públicos ofuncionarías publicas que infrinjan esta disposición, serán enjuiciados oenjuiciadas por privación ilegitima de libertad.

Capitulo IIProcedimiento

Procedimiento por consumoArticulo 141. La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes osustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o poseatales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo,Establecido en c! numeral 2 del artículo 131 de esra Ley, a partir de su retención,será puesto inmediarameute a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará alCuerpo de Investígaduaes Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la GuardiaNacional Bolivariana que se le practiquen las experticias lexicológicas de orina.sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de lasustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el MinisterioPúblico solicitará ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor oconsumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un ctmrode rehabilitación especializado es Helamiento de diegos, basta que se lepractiquen los exámenrs médicos, psiquiátricos, psicológicos y sodales.

En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de !a orden judicial porparte del consumidor o cuosunodora, el juez o jueza tomará las medidas queconsidere necesarias para hacer respetar y cumplo la rxusma. Se designará uno o

Decomiso ydestrucción de las sustanciasArtículo 143. El o la fiscal del Ministerio Público solicitará en su informe, eldecomiso y destrucción de las sustancias incautadas y el juez o jueza de controllo autorizará, de acuerdo con lo pautado en el procedimiento para la destrucciónde drogas.

TITULO VIDE LOS DEUTOS Y DE LAS PENAS

Capitulo 1De los delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las pecas

TróficoArtículo 149. El o ta que îtfcriamcnlc trafique, comercie, expenda, suministre,distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades

GACETAOFICIAL DELA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Miércoles 15 de septiembre de 2010379.596

distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle,prepare, produzca, transporte, almacene, asesore. Guinde, realice actividades decorretaje o cualquier transacción con las sustancias químicas controladas, serápenado o penada con prisión de ocho & doce años.

de corretaje coa las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes yproductos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en lamodalidad de desecho, para la producción de estupefacientes 0 sustanciaspsicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana,mi] (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramosde cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, seseóla(60) gramos de derivarlos de amapola o quinientas (500) unidades de drogassintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites rrt*«ímñ« previstos en el articulo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos(200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos decocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10)gramos de derivados de amapola o den (100) unidades de drogas sintéticas, lapena será de ocho a doce años de prisión.

Corretaje ilícitoArtículo 157. La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada comoconedor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustandas QuímicasControladas, actúe como intermediario o intermediaria en una operación llevadaa cabo por operadores de sustancias químicas, será penada con prisión de seis aocho afios.

La misma pena se aplicará a los directores o directoras, administradores oadministradora», o representantes de Ja persona jurídica que incurran en losmismo» hechos.

Obtención de licencia mediante datos falsosArtículo 158. El o la que a fin de obtener la Uceada de operador de sustandasquímicas, suministre ante d Registro Nacional Único de Operadores deSustancias Químicas Controladas, datos y documentas falsos, será penado openada con prisión de cuatro a seis año»; además de las penas estableadas paralos delitos concurrentes.

Quien dirija o finande las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, susmaterias primas, precursores, solventes o productos químicos esencialesdesviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogassintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Fabricación y producción ilícitoArtículo 150. El o la que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme,extraiga, prepare, mezcle o produzca las suscandas o químicos a que se refiereesta Ley. será penado o penada con prisión de quinoe a veinte año*.

El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisiónde veinticinco a treinta año».

Alteración de la composición en la mezcla na controladaArticule 159. Toda persona natural, socios, directores o directoras, empleados oempleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operadorquímico y el certificado de mezcla no controlada, que coa posterioridad altere lasproporcione» inicialmente determinada» de las sustancias químicas quecomponen la mezcla, será penado o penada coa prisión de cuatro a seis añoa.

Obstaculización de la inspecciónArticulo 160. Toda persona natural, socios, directores o directora», empleados oempleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido licencia de operadorquímico c impida b entrada a funcionario» o funáo&aria» de La Fuerza ArmadaNacional Bofivzriina, del Cuerpo de Investigaciones Gentílicas, Fecales yCriminalísticas, del Cuerpo de Policía NadonaJ Bolivariam y a la autoridadoíaonal coa competencia en materia de control aduanero y tributario,debidamente autorizados o autorizadas para la práctica de la inspección yfiscalización, o rehúse exhibir loe regüiros toleraos previstos en esta Ley, en losestablecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen,recovasen, distribuyan, comerd&licen, al mayor o al detal, almacenen, importen,exporten, transborden o realicen cualquier tino de transacción, tanto nacionalcomo internacional, de sustancias químicas controlada», será penado o penadacon prisión de uno a tres años.

Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantasArticulo 151. El o la que iliritamenic siembre, cultive, coseche, preserve,elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte odistribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquierade las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión dedoce a dieciocho años.

Si la cantidad de semilla o resina DO excediere de trescientos (300) gramos o tasplantas a que se refiere esta Ley, no superan b cantidad de diez (10) unidades, Upena será de seis a diez año» de prisión. En caso de ser planta» de marihuanagenéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.

El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado 0 penada con prisiónde veinticinco a treinta años.

Sustracción y susrituclónArticulo 152. Los funcionarios públicos o fundonariu públicas, miembros de laFuerza Armada Nacional Bolívariana, de los organismo» de investigacionescientíficas, penales y criminalística», policiales o de seguridad de la Nación, quedurante el proceso de incautación o posterior a ¿1, o encargados de su guarda ycustodia, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca,estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas, a que se refiereesta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

El o IB que durante el proceso de incautación o posterior a él, destruya,modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca estupefacientes, sustanciaspsicotrópicas o sustancias químicas a que se refiere esta Ley, será penado openada con prisión de ocho a doce años.

Utilización de ¡ocales, lugares o vehículosArticulo 16J. El o la que sin incurrir en los delito* de tráfico, fabricación yproducción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resisas y planta», destiñe unvehículo, local o lugar, para reunión de personas que concurran para consumirlas sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión decuatro a seis años.

Si el lugar o local es público, abierto al público o destinado a actividadesoficiales, O el vehículo está destinado a uso oficial o público, será penado openada con prisión de seis a ocho año».

Si se permite la coocunendi de menoies de edad a dichos locales o lugares, o lautilización de vehículos, será penado o penada coa prisión de ocho a doce años.

instigaciónArticulo 162. £t o la que instigare públicamente a otro, por cualquier medio, acometei cualquiera de los delito» previstos en esta Ley, será penado O penada porel solo hecho de la instigación;

1. Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare estuvieresancionado con pena de prisión de diez años en su límite máximo.

2. Con prisión de diez a veinte meses, si Ja instigación fuese a un delitosancionado con pena de prisión inferior a diez años en su límite máximo y deseis años en su límite inferior.

3. Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuvieresancionado con pena de prisión inferior a seis arios en su límite máximo.

4. Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas delRégimen Administrativo de esta Ley, cuya infracción sea sancionada conmulta imponible por el Ministerio del Poder Popular u organismo competenteo por sentencia judicial.

Capitulo IIDelitos comunes

Posesión ilícitaArticulo 153. El o la que ilicitamente posea estupefacientes, sustanciaspsicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustanciasquímicas, con fine» distintos a la» actividades lícitas así declaradas en esta Ley oal consumo personal establecido en el amcu lo 131 de esta Ley, será penado conprisión de uno a dos años.

A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hastados (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados,compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, ohasta anco (5) gramos de marihuana genéricamente modificada y hasta un (1)gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control paradisponer de ella.

En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando lamáxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que puedaconstituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una personamedia.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a Los efectos de dctciaunar eldelilo de posesión, aquella» cantidades que se detenten como pretexto deprevisión o provisión que sobrepasen lo que podría su teóricamente una dosispersonal.

Circunstancias agravantes

Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en'(odas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ¡lidio desemilla», resinas y planus, cuando sea cometido;

1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personasen sítuadón de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión delos delitos previstos en esta Ley.

2. Utilizando animales de cualquier especie.

3. Por funcionarios públicos o funcionarías públicas, miembros de la FuerzaArmada Nacional bolivariana, organismos de investigadoues penale» oseguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme ocredenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.

4. Por personas contratadas, obrero» u obreras, que presten servido» en órganoso entes de la Administración Pública.

5. For el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito deestupefacientes y sustancias psicotrópicas.

6 En el ejercido de una profesión, arte u ofido sujeto a autorización ovigüoiK'ja pói razones de salud pública.

Desvío de sustancias químicas

Arríenlo 154. La persona que desvíe o transfiera las sustancias químicas de sususos lícitos coa fine» ilícitos, será penada con prisión de ocho a diez años.

Reetiqvetamienro ilícitoArticulo 155. Toda persona natural u jurídica, incluyendo sus socios, directoreso directoras, empicados o empicadas, que haya obtenido la licencia de operado/química y reetiquete las contenedores de lus sustancias químicas señaladas en la»listas del anexo l de esta Ley, para evadir los controles establecidosinstrumento, ser* penada cor. prisión de seis a ocho años.

en este

Operaciones can licencia o permit Oírevocados, suspendidos o vencidos

Artículo 156. Cualquier operador químico con licencia o permiso a que erefiere esia Ixy, revocado, suspendido o vencido que impone, exporte, ? ar-Udc,

GACETA0FICIA1,DELAREPIJBLICABOLIVARIANADE VENEZUELA 379.597Miércoles 15 de septiembre de 2010

7. En cl seno dd hogar, instituios educacionales o culturales, deportivos oiglesias de cualquier credo.

8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociale* o lugares donde selealicen especriculos o diversiones públicas.

9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de ateoddn delSistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

10.En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos melíos (500 mts) dedichos institutos, establecimientos o lugares.

11.En medios do transpone, públicos o privados,aviles o militares.

12.En cuarteles, institutos o Instalaciones castrenses.

13.En las instalaciones u ofidnas públicas de las ramas que constituyen el PoderPúblico a nivel nacióndi, estadal o municipal y en las empresas del Estado.

14.En centros de tratamiento, rehabilitadaQ y reinseraóa social de la personaconsumidora.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentadade un lerdo a Ja mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.

incitación e inducción ai contumo

Articulo 164. El o la que con amenaza, engaño o violencia, logre que algunapersona consuma estupefacientes o sustancias psiootrópicas, será penado openada con prisión de seis a ocho uñes.

El o la que indie o induzca a alguna persona al consumo de estupeiadentcs ysustancias peicotrópicas, que produzcan depemiendaT física o psíquica, serápenado o penada con prisión de cuatro a seis años.

Jurisdicción militarArticulo 170. Es competencia de U jurisdicción militar el enjuidamienlo de losdelitos previstos en este capítulo, salvo lo contemplado en el segundo aparte delartículo 168, que será competencia de la jurisdicción ordinaria.

Capitulo IVDelitos eontnla adoinútraclÓD de justicia

Denegación de justicioArtículo 171. El juez o jueza que omita o rehúse deddir, bajo pretexto deambigüedad, insufídeÿda, coctradicdón o sileodo de esta Ley, será penado openada con prisión de cuatro a seis años. Si obrare por Uh interés privado, la penase aumentará al doble.

El juez o jueza que viole esta Ley o abuse del poder, en benefido o perjuicio deun imputado o imputada, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.

Destino distinto de bienesArtículo 172. El juez o jueza que dé i los bienes incautados, coní&ados odecomisados un destino distinto ai previsto en esta Ley, será penado o penadacon prisión de dos a sets años, y si ha sido en beneficio propio con prisión decuatro a ocho año*, sin perjuicio de la responsabilidad penal ea la que hayaincurrido por la comisión de otro delito.

Fiscales del Ministerio PúblicoArticulo 173. Los o las Escales del Ministerio Público, que dolosamente DOinterpongan los recursos legales o no promuevan las diligcndu conducentes alesclirerímiento de los hechos, a la rectitud de los procedimientos, aicumplimiento de los lapsos procesales y a la protccoón debida al imputado oimputada, en las causas relativas•la materia de drogas, serán penado* o penadascon prisión de seis a ocho años e inhabilitación para ti eje nido de sus fundonespor seis años, después de cumplida la pena.Suministro de estupefacientes

y sustancias psicotrópicas a animalesArtículo 165. El o la que ilícita o indebidamente somíniairc o aplique a cualquieranimal estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sai penado o penada conprisión de dos a cuatro años. Cuando fueren animales de competencia, la pena seaumentará en un tercio.Quedan excluidos de esta disposición los y las espedalisaa, científicos ycientíficas debidamente facultados o facultadas por la autoridad competente, quelas emplearen con fines de investigación.

Peritos, expertos oexpertas forensesArtículo 174. Los peritos, expertos o expertas foreuses a los cuales se refiereesta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitadospor el Ministerio Público o las partes que deban presentan* ante la autoridadjudicial, CD las causas relativas a la materia de drogas, serán penados o penadasCOD prisión de seis a qcbo años.

Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una acalcaría condenatoria, lapena será de ocho a diez años de prisión. En ambos caso* se aplicaré la penaaccesoria de inhabililadófl para el ejercido de su profesión o actividad por seisaños, una vez cumplida ésta.Incitación o inducción al consuma

en actividades deportivasArtículo 166. Quien para obtener ventajas de cualquier naturaleza o causarperjuicio en un espectáculo o eompetenda deportiva, acáte o induzca a un o unadeportista al coasumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o que alterelas condidones naturales del o la deportista para obtener condidonea superioresde éste o ésta, será penado o penada con prisión de (res a cinco años. Si el debióse hubiere cometido medíanle coacción moral, engaño o de manera subrepticia,la pena será aumentada a la mitad.

Funcionarioso funcionarios, y auxiliaresJudicialesArtículo 175. Los fundocarios o funáoaariu de los órganos de investigacionespenales, expertos o expertas,' directores o directoras de internados judiciales,carcelarios, penitenciarios, correadonaJes. alguaciles y cualquier otrofuncionario o fúndonaria judicial que, dolosa o negligentemente violen loslapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardo en el traslado del imputadoo imputada a los actos del tribunal, a 1» realización o práctica de las experticias einformes requeridos, a la entrega de boletas y citaciones en cada caso o que seabstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposidoocslegales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden uo acto propio de susfundones, o abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados openadas con prisión de dos a cuatro años y destitudón del cargo.

En caso de que la conducta sea dolosa, procederá la inhabilitación para elejeidcio de la fundón pública por un lapso de seis años.

Capítulo VU«posiciones comunes

Capitulo inDelito* militares

Centinela military el consumode estupefacientes a sustancias psicotrópicas

Articulo 167. El o la centinela militar que consuma estupefadentes o sustanciaspsicotrópicas o se encuentre bajo los efectos de la* mismas, será pesado openada con prisión de uno a tres años, salvo las siguiente* drcuustnndas:

1. Si el hecho se comete en campaña, sin estar fíente al enemigo, con prisión deuno a cinco años. Si de sus resultas se ocasiona algún daño de consideración alservido, con prisión de seis a diez años.

Reglas para la aplicación de las penasArtículo 176. Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a lasreglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el«tableado ea el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposicionesespeciales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el consumidoro consumidora y de destrucción de sustancias incautadas.

Requisitos pora la suspensión condicional de la penaArticulo 177. El tribunal pan otorgar La suspensión condicional de la pena,exigirá, además de los requisitos estableados en el Código Orgánico ProcesalPenal, ej cumplimiento de los siguientes:

2. Si el hecho se ejecuta frente al enemigo, los rebeldes o los sediciosos, conprisión de dos a seis años. Si de sus resultas se ocasiona algún daño deconsideración al servido, con prisión de ocho a dieciséis años.

Consumo durante el cumplimientode un acto de servicio

Artículo 168. Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariaríaen siluadón de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante elcumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos deestupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión dedos a seis años. Si el mismo ddiio se comete en campaña, la pena se duplicara.

El enjuiciamiento de estos hechos punibles, no impide la aplicación delprocedimiento de medidas de seguridad soda! en los casos de coasumo dedrogas.

En caso de no estar de servicio, le será aplicado k> establecido en el artículoreferido a la retención del consumidor o consumidora para práctica deexperticias. En ambos casos, mientra* dure el cumplimiento de las medidas deseguridad social, será suspendido o suspendida de su servido en el respectivocomponente.

1. Que no concurra otro delito-

2. Que no sea remedente.

3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que noexoeda de seis años en su límite máximo.

Penas accesoriasArtículo 178. Serio penas accesorias a las señaladas en este Título;

l . La pérdida de lu nacionalidad de venezolano o venezolana por nadiralizidón.cuando se demuestre su participación direoa en la comisión de uno de losdelitos contemplados en los artículos 149, 150, 15J y 152 de esta Ley.

2. La expulsión ¿el territorio nacional, si se urda de extranjeras o extrajeras,después de cumplir tápena.

3. Lü inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se irate óe losolas profesionales a que se refiere d numeral 6 del artículo 163 de esta Ley, apartir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad.Dicha inhabilitación se publicará en la Crecerá Oficial de la RepúblicaBoüvariana de Venezuela y en un periódico de circuición nudonaJ.

Contaminación de aguas, liquidas o viviresArtículo 169, El o la que contamine ios depósitos de agua potable, líquidos yvíveres de la Fuerza Ajinada Nacional Bolivariana, con estupefacientes,sustancias psicotrópicas o susiaucias químicas controladas, será penado o penadacon prisión de diez a dieciocho años.

El o la que contamine con estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustanciasquímicas controladas, el agua potable de uso público o los artículos destinados ala alimentación pública, será penBdo o penada con prisión de diez a dieciochoaños. En este último caso, será de la compelerás de la jurisdicción ordinaria.

CACETAOFICIALDE LA REPÚBLICA BOUrVARlANA DE VENEZUELA Miércoles !5 de septiembre de 2010379.598

4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se empicaren en lacomisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efeoos, produciosO beneficios que provengan de los mismos.

5. Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de JusticiaMilitar para los delitos militares.

Admirusvadorts o administradoras especialesArtículo 184. £1 órgano redor podrá designar depositarios o depositarías,administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienesincautados o decomisados se ?.'!erep, desaparezcan, deterioren, disminuyanconsiderablemente su valor económico o destruyan, quienes deberán someterse alas directrices del órgano rector y presentarle informée periódicos de su gestión.Estas personas adquieren el carácter de funcionarios públicos o fundonariupúblicas a los fices de U guarda, custodia, uso y conservación de los bienes yresponderán administrativa, civil y penalmente ante el Estado venezolano y(creeros agraviados o agraviadas.

Incautación y clausura de establecimientosArtículo 179. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de losdelitos contemplados en esta Ley, el o la fiscal del Ministerio Público, conautorización del juez o jueza de coátrol, ejecutará de inmediato y por cualquiermedio, ante las instituciones respectivas, el congelamiento o inmovilización deactivos, cuentas bancarias o cajas de seguridad, conforme a lo dispuesto en elCódigo Orgánico Procesal Penal, en materia de incautación, con el objetivo depreservar la disponibilidad de loa bienes producto de actividades ilícitas oinstrumentos utilizados para su comisión.

Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de iodo establecimientocomercial, y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se baya infringidoesta ley.

Procedimiento especial en decomiso de bienesArtículo 185. Transcurrido ur. año desde que se practicó la incautaciónpreventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien.autor, o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, ci o la fiscal del MinisterioPúblicosolicitará al tribunal de control su decomiso. À laics Ones, el tribunal decontrol ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado enur. diario de rircularión narionai, el cuaJ indicará hs causas de la notificación,procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fuepublicado el cartel.

Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimosinteresados deberán consignar, ante el citado tribunal de control, escritodebidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen elderecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimosinteresados hayan hecho oposición alguru, el juez o jueza acordará el decomisodel bien.

Si existiere oposición, cüjzcz o jueza notificará al fiscal del Ministerio Público,pan que deudo de los rámdÍM siguientes a la notificación, conteste y consignepruebas. Si no se ha prescatado medio probatorio alguno o si el punto es de meroderecho, el juez o jueza decadziá sin mis dimites de manera motivada dentro delos tres días siguientes al wacúnicnlo del término anterior. Esta incidencia nointerrumpirá el proceso pesai

En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocará auna audiencia oral, que ac celebrará dentro de los ocho días aiguíente* a lapublicación del auto respectivo. Es la audiencia el o la fiscal del MinisterioPúblico y el legítimo iutiwirio, expondrán oralmente sus alegatos y presentaránsus pruebas. Al término de la audiencia, el juez o jueza decidirá de maneramotivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentrode los cinco días siguí

Si el legítimo interesado ao «c presenta a la audiencia convocada por cl tribunal,sin causa debidamente parificada, se declarará desistida su oposición y seacordará ci decomiso dd bien. Contra dicha decisión no se admitirá recursoalguno.

Cuando la decisión del trfranal de control mediante la cual acuerda el decomiso,se encuentre definidjuez o jueza ordenará a loa órganos competentes, que expidan los títulos odocumentos respectivos qte acrediten la propiedad del bien a favor del órganorector.

Reglas de responsabilidad penalpara el consumidor o consumidora

Articulo 180. Si bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente opsicotrópica se cometieren hechos punibles, se aplicarán las reglas siguientes:

1. Si se probare que el sujeto o Sujeta ingirió la sustancia estupefaciente opsicotrópica con el fio de facilitar la peipetiadÓD del hecho punible o depreparar una excusa, las penas correspondiente® se aumentarán de un lerdo ala mitad.

2. Si se probare que el sujeto o sujeta ba perdido la capacidad de comprender oquerer, por empleo de alguna de dichas sustancias, debido a caso fortuito ofuerza mayor, quedará exento de pena.

3. Si no fuere probada ninguna de las orumatandas a que se contraen las dosreglas anteriores y resultare demostrada la perturbación por causa delconsumo de las sustancias a que se refiere este artículo, se aplicarán sinatenuación las penas correspondientes al becho punible cometido.

4. No es punible la persona consumidora cuando su dependencia compulsiva seatal, que tenga toe efectos de una enfermedad mental que le haga perder lacapacidad de comprender y de querer.

5. Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto grado la responsabilidadsin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajaráconforme a las reglas estableadas en el Código Penal.

Competencia y procedimientopara niños, niñas y adolescentes

Artículo 181. Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos enesta Ley, siendo niños, niñas o adolescentes, se le seguirá, de acuerdo con loestablecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño»,Niñas y Adolescentes, las medidas de protección si es niño o nifia o elprocedimiento del Sistema Penal de Responsabilidad, si es adolescente, deconformidad con la ley que regula la materia.

firme, el bien pasará a la orden del órgano rector. El

Devolución de bienesArticulo 184. El tribunal de control a los efectos de decidir sobro la devoluciónde los bienes referidos eacf artículo anterior deberá tomar en consideración que:

Servicio especializado paro la administracióny enajenación de bienes

Articulo 182. El Ejecutivo Nadooal mediante decreto creará un servidoespecializado, desconceotrado, dependiente del órgano rector para laadministración y enajenación de los bienes asegurados, incantados, decomisadasy confiscados, que se emplearen en la comisión de los delitos investigados deconformidad con esta Ley o sobro los cuales existan elementos de conviccióQ desu procedencia ilícita.

1. El interesado 2crédite debidamente la propiedad sobre el bien objeto delprocedimiento de dccnoabo.

2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto delproceso penal.

3. El interesado no idqriáA el bien o algún derecho sobre cote, en circunstanciasque razonablemente Deven a concluir que los derechos fueron transferidospara evadir una posible rémautactón preventiva, confiscación o decomiso.

4. El interesado haya bocho todo lo razonable para impedir el uso de los bienesde manera ilegal.

5. Cualquier otro motivo <got a criterio del tribunal y de conformidad con lasreglas de la lógica» b» conocimientos científicos y las máximas deexperiencia, se estime»acJevantcs a tries fines.

Bienes asegurados, incautados y confiscadosArtículo 183. Et juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal delMinisterio Público, oídinará la incautación preventiva de los bienes muebles einmuebles que $c emplearen en U comisión del delito investigado deconformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción desu procedencia ilícita. Mientras se crea el servido especializado deadministración de bienes incautadas, los biercs antes señalados serán puestos ala orden del órgano redor para su guarda, custodia,conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución desus programas y los que realicen los entes y órganos públicas dedicados a laprevención y represión de los delitos tipificados en este Ley, así como a los entesy óiganos públicos dedicados a los programas de prevendón, tratamiento,rehabilitación y rainserción social de la persona consumidora. Se exonera de talmedida al propietario o propietaria, cuando concurran dreunstandas quedemuestren su falta de írteodóa, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administraciónincautados preventivamente, el o la fiscal dej Ministerio Público solicitasi al juezo jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control,previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesadoso terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta outilización con fines sodales para evitar su deterioro, daño o pérdida. FJproducto de la venia de los mismos será resguardado basta que exista sentenciadefinitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a laconfiscación de los bienes muebles c inmuebles incautados preventivamente y seles destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevendóo,tratamiento, rehabilitación y reinserción, social de las personas consumidoras deestupefacientes y sustancias psicotrópicas, asi como a la prevención y represiónde los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoriadefinitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos asus legítimos propietarios o propietarias.

Bienes en abandono

Articulo 187. Transcurrid™ seis meses de finalizado el proceso penal, consentencia absolutoria, sm qce el titular del bien proceda a su reclamo, el o lafiscal del Ministerio Mbfco solicitará al tribunal de control, su decomiso. Atales efectos, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifiquemediante un cartel publicad», en un diario de circulación nacional, el cualindicará lis causas de I» »ca£cadón y consignará en k» autos del tribunal lapágina del diariocn que fcdhánx aparecido el cartel.

En todo caso, tianscuradas toante dios contados a parti? de la consignación delcartel, sin que quienesconsiderará que opera d*™dooo legal y el juez o juera acordará el decomiso ala orden del órgano recant.

En caso de devolucid*. ba gastos ocasionados por el mantenimiento yconservación del bien oanrián a cargo del titular del bien.

liento,

legítimo interés sobre el bien lo reclamen, se

Estupefacientes y sustanciaspiu:ótrópicas tin valor de cambio

Artícelo 188. Los eatepofecétntes o sustancias pácotrópiess y los químicosesenciales para su efatwnrite a que je refiere esta Ley, incautados por teórganos de investigacid* pesa!, o los que fueren confiscado* poc los tribunalescompetentes, DO tendrá» esjgón valor de cambio cmatiScabie en dinero, ni sepodrá hacer publicidad de ftrfrr valor, y el destino de te uarsmos se decidirá deconformidad coo lo pemfin en el articulo 192 de 1* preseaie Ley. Los o lesdenunciantes y apre feudocirios o funcionarios o no, de las sustancia

Miércoles 15 de septiembre de 2010 CACETAOFICIALDE LAREPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 379.599

2. La Fuerza Armada Nacional Bolivarian*, en sus euraponcnles EjércitoBolivariauo, Amada Bolivarian*, Avisada Militar Bolivariloa y GuardiaNadooaJ Bolivarian».

3. Ia Policía Nacional Botivariana.

4. Todos aquellos órganos de seguridad de U Nación que cuenteo con capacidadtécnica y científica.

F¿ responsabilidad <fc la Fuerza Annada Nacional Bolivariana, eo sus cuauocomponentes, el reguardo aduanero y sagitario de las sustancias’químicascontroladas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas que regula esta Ley.

TíTULO vnDEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

nn tendrán derecho a •a que se refiere esta Ley y de los efectos decoiningún cipo de irmuñeración u obvención a que se refieres las leyes.

¡mprescriptibilidadArticulo 1Ô9. No prescribirán lu acciones judiciales dirigidas a sandonar losdelitos previstos en los artículos 149, 150, 151 y 152de«U Ley.

En los delitos comunes, militares y contra la aduñústnaón de justiciaestablecidos en esta Ley, no se aplicará la llamada prescripción procesal, especialo judicial, sino unicarneoLe la ordinaria.

Capítulo VIProcedimiento penal y la derfnacoó*

de catepeforienUs y sustancias pcknCrépecas

[(Unificación provisional délas sustancia]

Artículo 190. Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logradopor experticia, durante la fase preparatoria de la inveutigucáófi, la naturaleza delas gustanria» a que se refiere este Ley podrá ser identificada provisionalmentecon un equipo portátil, mediante te aplicación de las grfrimaa de experiencia delos funcionarios o funcionarías de los órganos de investigación penal o del o lafiscal del Ministerio Público que intervinieron ce la captura o incautación dedichas sustancias. La guarda y custodia de estas nnlmciif estará a cargo yresponsabilidad del órgano ríe policía de investigaciones penales que investiguee! caso, en depósitos destinados » ello con todas las precauciones que fuerennecesarias pan su preservación hasta su destnicdóo. La muestra identificad» dela cantidad decomisada será debidamente marcada pos loa funcionarios ofuncionarías policiales. Se lomarán Uxnbiéa todas tea necesarias afio de preservar la cadena de custodia de lasjuicio oral, 'cu la cual el o la fiscal del Ministerio Páblioo podrá exhibir lamuestra certificada a fines probatorio». En los casos de descocado flagrante de unindividuo coa dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo,bastará para fines de identificación con la radiografía ■ otro medio técnico ocientífico que se le practique, o el informe de los médicos o médicas deemergencia que lo hubiesen atendido, hasta lanío te haga la expedidatoxkológica de las sustandas.

Atribuciones especialesArtículo 195. El Consejo Nacional Electoral en coordinación con el órganorector, tendrá a su cargo el control, vigilancia y ftecalizadóo de las finanzas delas organÍ2adoivc8 con fines politice», grupos de electores, agrupaciones deciudadanos y ciudadanas y de las personas que se postulen por iniciativa propia,en relación con el origen y manejo de loa fondos, a los fines de evitar que íccibanaportes económicos provenientes de la comisión de los delitos establecidos eneste Ley, la legitimación de capitales o de actividades rehdonadas con losmismos, para lo cual tendrá facultades de déterminai, controlar, regular einvestigar los fondos de füundimieoto de las organizaciones con fines políticos.

FuncionesArtículo 196. Para el ejerddo de lo dispuesto en el artículo anterior, el ConsejoNacional Electoral podrá:

1. Practicar auditorias.

2. Revisar las cuentas hincarías o depósitos de cualquier naturaleza de partidospolíticos o grupos de electores.

3. Revisar los libros de contabilidad y administración, y Los documentosrelacionados con dichas actividades.

4. Realizar las demás actividadta que le atribuyas La» leyes y tos reglamentos.

Unidad técnica especializadaArtículo 197. A loa finca del cumplimiento de las fundones establecidas en esteTítulo, te Oficina de Flaancianucnto del Consejo Nacional Electoral, contará conuna dependencia integrada por los funcionarios técnicos o funcionarías técnicasque sean necesarios o necesarias, los cuales deberán ser de ieconocida autoridaden actividades de inspección, vigilancia y fiscalización de finanzas en losprocesos electorales i realizarse en el ámbito nadonal, regional, municipal yparroquial, quienes sustanciarán las invesugndonea relacionadas con el origen ydestino de los gastos y fondos de finaarixmienüi de loa candidatos postulados ycandidates postuladas, igualmeóte recibirá, organizará y coordinará los recaudossobre e) origen de los fondos mencionados.

basta te audiencia dej

Remisión de ios sustancias incautadasArticulo 191. Dentro de los treinta días consecutivo* a la incautación, previarcalizadón de la experticia pertinente, que constará ca acta, a solicitud del o lafiscal del Ministerio Público, haya o no imputado, el jo*z o jueza de controlnotificará a la Dirección de Drogas, Medicamento* y Castóridos del Ministeriodel Poder Popular con competena» en materia de rated, antea de ordenar ladestrucción de las rustandas, a objeto de que ésta solicite la totalidad o parte deellas con fines terapéuticos o de inveaiigacióo, iadáctodole a tel efecto lacantidad, dase, calidad y nombre de las sustancia* tecaatartas. Deberá de lamisma manera indicar la fecha final de los treinta día*consecutivos dentro de loscuales el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud,responderá si quiere o DO dichas sustancias, las cuales les serán entregadas conlaa seguridades y previsiones del caso al responsable de esa Dirección.

Cuando las sustandas no tengan uso terapéutico conocido, o teniéndolo se hayacumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adatefidti. conforme a losresultarte» que arroje la experticia previamente ordenad», el juez o jueza decontrol podrá eximirse de enviar la notificación al Minnierío del Poder Popularcon competencia en maten» de talud, pero dejará siempre constancia en actaspor cuál de los motivos indicados no hoce la notificaodn.

Obligación de ios o las responsablesde administración y finamos

Artículo 198. Si de las actividades mencionadas en los artículos anterioressurgieren irregularidades relacionadas con lo dispuesto en el artículo 196 de estaLey. corresponderá a Jos O Jas responsables de la administración y finanzas delos partidos políticos o grupos de electores o electoras, o a los jefes o jefas decampaña, demostrar el origen o la licitud de los ingresos.

Si no pudieren demostrar el origen de la licitud de tos ingresos, lasorganizaciones con fines políticos, grupos de electores o electoras, agrupacionesde ciudadanos y ciudadanas, los candidatos o candidates de partidos políticos yde las personas que se postulen por iniciativa propia, serán sancionados osancionadas con pena de seis a ocho año».

Cuando se demuestre mediante sentencia definitivamente firme, que los recursosutilizados en las campanas electorales por los administradores o administradorasde finanzas, jefes o jefas de campañas electorales de las organizaciones con finespolíticos, grupos de electores o electoras, agrupaciones de ciudadanos yciudadanas, y de las personas que se posrulen por iniciativa propia, provienen delas actividades ilícitas contempladas en este Ley, serán penados o penadas conprisión de ocho a diez años e inhabilitación del ejercicio de sus fundonespolíticas por iÿual tiempo, después de cumplida la pena.

Cadena de custodia de las muestrasArtículo 192. El o la fiscal del Ministerio Público ordenará el depósito de dichassustancias en un lugar de la sede del órgano de investigadooes penales queinvestiga el caso y que reúna las condiciones de seguridad requeridas, y si no tonde las que pueden ser entregada al Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de salud, señalad.: :îî ci articulo anterior, el MinisterioPúblico procederá a su destrucción una vez autorizado por el juez o jueza decontrol, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada en casoque se justifique, velando porque !a integridad de te cadena de custodia de lamuestra se mantenga, la cual podrá ser promovida como prueba en ej juicio oral.

Destrucción de las sustancias incautadasArtículo 193. El juez o jueza de control autorizará a solicitud del MinisterioPúblico, la destrucción de tes sustancias incautada*, previa identificación porexpertos o expertas que designe al efecto, quienes constelarán sucorrespondencia con la' sustancia declarada eo el acta correspondiente. Ladestrucción dentro de los tienta días a su decomiso será preferentemente porincineración o, ca su defecto, por otro ruedio apropiado de acuerdo a lanaturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Minia terio Publia» y con laasistencia de ua funcionario o fundonina de la policía de investigacionespenales, un experto o experta de la misma y el operador de) homo o del sistemade destrucción. Los mismos suscribirán el acu o las acus que por elprocedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias serealizará con la debida protección y custodia.

Responsabilidad penal de los denunciantesArtículo !99. Las disposiciones previstas en este Tirulo o en los artículosanteriores, no exoneran a tes personas ¡ntercudu en dicha» investigadeoes de laresponsabilidad penal que pueda coTTesponderks por las denuncias de hechospunibles, falsos o imaginarios, de conformidad con esta Ley, ni del resarcimientode los daños causados a personas naturales o jurídicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primer*. El Ministerio del Poder Popular con competencia en maten* de salud,en coordinación con el órgano rector, dentro de los 1res años siguientes » laentrada en vigencia de esta Ley, creará los ceñiros de tratamiento y derehabilitación de terapia especializada, que sean necesarios.

Segunda. El Ministerio del Poder Popular con competencia ea materia de salud,en coordinación con el órgano rector, dentro de lo» cinco años siguientes a laentrad» en vigencia de esta Ley, creará la red nacional de tratamiento delconsumo de drogas.

Tercer». Los ministerios del Poder Popular con competencias en materia deeducación, incorporarán dentro de la curricula educativa la prevención delconsumo de drogas, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia deesta Ley. Las instituciones educativas de la Fuerza Armada NacionalBolivarian*, los cuerpos policiales y los programas educativos en los centrospenitenciarios tendrán ls misma obligación.

Cuarta. Dentro de un plazo no mayor de un año, contado a partir de lapublicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivoriana

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintosfiscales de la jurisdicción para ejecutar ia desnucaón ordenada de tes sustanciasen uno o varios casos.El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medró, !a destrucción de lassustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad yurgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.

La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de ia AsambleaNacáonaL podrá presenciar el procedícuento de destrucción de sustanciasincautadas, en su fundón de control sobre la Admiciitradón Pública.

De las órganos competentesda investigaciones penales

Artículo 194. Son competentes como acridities de policía de investigacionespenales bajo te dirección del Ministerio PúfcJioo:

1. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalist:cas.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVAR!ANA DE VENEZUELA379.600 Miércoles 15 de septiembre de 2010

de Venezuela, cl Ministerio del Poder Popular con competencia en maten* deindustrias intermedias, hará efectiva la instalación y funcionamiento del RegistroNacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas.Quista. Cualquier órgano o eme de la Administración Pública que tuviere porobjeto el control administrativo de las sustancias químicas controladas, cesará ensus funciones a la fecha de la instalación efectiva del Registro Nacional Único deOperadores de Sustancias Químicas Controladas, con excepción del registrollevado por la Dirección General de Armas y Explosivos, y dispondrá deltérmino de treinta días siguientes contados a partir de la instalación del Registro,para la remisión de los expedientes de los operadores químicos que manejan lassustancias químicas controladas, inscritos en cada uno do tales óiganos o catea.

Sexta. Ei Ministerio del Pode» Popular con competencia en materia de interior yjusticia conjuntamente con la Oficina Nacional Antidrogas, quedan encargadosde Ja implemeDtadón y funcionamiento del Servido de Administración yEnajenación de Bienes.

E! Servido deberá integrarse e inidar sus fundooes dentro de los seissiguientes a la entrada en vigencia del decreto de creación.

Se exceptúa al Servido de Administración y Enajenación de Bienes, de laaplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que Regula laEnajenación de Bienes del Sector Público oo Afeaos a las Industrias Básicas.

El proceso de transferencia de los bienes puestos a la orden de] órgano rector aque se refiere la presente Ley, se realizará al entrar en pleno funrionamiento elServido de Administración y Enajenación de Bienes.

Séptima. Las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento eincautadón de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves,vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o quesean producto de la comisión de los delitos establecidos bajo la vigenda de laanterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de SustandasEstupefacientes y Psicotxópicas, se regirán por la presente Ley basta que se dictesentencia definitiva.

Octava. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de estaLey, Se dictará el Reglamento de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga la Ley Orgánica Contra el Tráfico Uídto y el Consumo deSustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de laRepública Dolí variaría de Venezuela, N° 38337 de fecha 16 de diciembre de2005, y su reglamento parcial de fecha 5 de junio de 1996, publicado en laGacela Oficial de la República de Venezuela N° 35.986 de fecha 21 de junio de1996.

Octava. U presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, en laGacela Oficial de la República Bolívar¿ana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palada Federal Legislativo, sede de la AsambleaNacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil diez.Año 200* de la Independencia y 151* de la Federadón.

Nocional

¡Si£ LISPÉREZ MARCANO:guoda ViSmeadenu

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meses

VtCTOR ÍBOSCÁNIVVN ZElSi

Promulgación de la Ley Orgánica de Drogas, de Conformidad conlo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.

Palacio de Miradores, en Caracas, a los quince días del mes deseptiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia,151° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,(LS.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

RefrendadoE Vicepresidente Ejecutivo(LS)

EUAS JAUA MILANODISPOSICIONES FINALES

Primer*. La Sola Píen» dei Tribunal Supremo de Justicia, previa opinión de I»Sala Penal, atribuirá competencia penal en mafcria de drogas a los tribunales decontrol, de juicio, de ejecución, asi como a las corles de apelaciones, queconsidere necesario, para conocer, decidir y ejecutar, en forma exclusiva yexcluyeme de los demás tribunales de la República, de las causas derivadas de laperpetración de los delitos y fallas a que se refiere esta Ley y demás leyes queregulen la materia de drogas. Conocerán estos tribunales, de igual forma, deaqueLlos delitos o faltas que por razón de conexidad deban acumularse a lascausas que se sigan en materia de drogas.

Segunda. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Jusiida, previa opinión de la.Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Penal,podrá crear tribunales de control, de juicio, de ejecución, así como solas decortes de apelaciones para el conocmúemo de las causas y recursoscorrespondientes a que se refiere esta Ley y demás leyes que regulen la materiade drogas.

Tercera. Corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ladistribución territorial de los tribunales y salas de cortes de apelacionesespecializados en la materia de drogas, y la creación del programa de rotación dejueces y juezas penales con competencia en materia de drogas, quienes quedaránexcluidos o excluidas de la rotación que establece el Código Orgánico ProcesalPenal.

RefrendadoLa Ministra dd Poder Popular <¿dDespacho de la Presidencia(LS.)

MARIA ISABELLA GODOY PEÑA

RefrendadoEl Ministro del Poder Popularpara Relaciones Interiores y Justicia(LS.)

TARKX a AISSAMI

RefrendadoEl Ministro del Poder Popular paraRelaciones Exteriores(LS.)

NICOLAS MADURO MOROS

RefrendadoEl Ministro del Poder Popularde Planificación y Finanzas(LS.)

JORGE QORDANIOvarla. Los jueces y juezas especializados y especializadas en materia deiliogas gozarán de especiales medidas de protección, asi como a sus familiales,por pateníesai dentro del cuarlo gtado de consanguinidad o segundo de alüitdsd,cuandu así Se tequien para su seguridad en razdrt de sus fundones, n solídluddel propio juez o jueza o del Ministerio Público y mientras persistan situacionesde peligro, de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos yDemás Sujetos Procesales, publicada en La Gaceta Oficial de la RepúblicaDolivariana de Venezuela N“ 3Ó536 de fecha M de octubie de 2006.

De igual forma, los o las fiscales del Ministerio Público especializados oespecializadas en malcría de drogas, gozarán de las especiales medidas deprolección en los términos señalados anteriormenle.

Quinta. La Escueta Nacional de la Magistratura, con la colaboración de laOficina Nacional AnUdroga», capacitará a los jueces y juezas penalesespecializados y especializadas en materia de drogas.

RefrendadoEl Ministro del Poder Popularpara la Defensa(LS.)

CARLOS JOSE MATA FIGUEROA

RefrendadoEl Ministro del Poder Popular parael Comerdo(LS.)

RICHARD SAMUEL CANAN

igualmente, la Escuela Naa’onal de Fiscales <Jel Ministerio Púbbco, con tacolaboración de la Oficina Nacional Antidrogaj, capacitará a los o las Fiscalesdel Ministerio Público especializados y especializadas en materia de drogas.

Sexta. Las acciones para perseguir a los contraventores de las disposicionesadministrativas y las penas pecuniarias que a ellos se imponga por esta Ley.prescriben a los anco años. La prescripción se computará de conformidad con loprevisto en el Código Civil.

Séptima. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley, los grupos indígenaselarameote determinados por las autoridades competentes, que consumaniradicionaJmente el yopo en ceremonias mágico religiosas.

RefrendadoEl Ministro del Poder Popular paralas Industrias Básicas y Minería(LS.)

JOSE SALAMAT KHAN FERNANDEZRefrendadoB Ministro del Poder Popular parael Turismo(LS.)

ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

Miércoles 15 de septiembre de 2010 GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANADE VENEZUELA 379.601

Refrendado& Ministro del Poder Popular parala Agricultura y Tierras(LS.)

RefrendadoLa Ministra del Poder Popularpara la Mujer y la Igualdad de Género(LS.)

JUAN CARLOS LOYO HERNANDEZ NANCY PEREZ SIERRA

RefrendadoEl Ministro del Poder Popular parala Educación Universitaria(LS.)

RefrendadoEl Ministro del Poder Popularpara Energía Eléctrica(LS.)

. EDGARDO RAMIREZ AU RODRIGUEZ ARAQUE

Refrendadola Ministra del Poder Popular parala Educación(LS.)

RefrendadoEJ Ministro de Estado parala Banca Pública(LS.)

JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DIAZ

RefrendadoLa Ministra del Poder Popular parala Salud(LS.)

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAEUGENIA SADER CASTELLANOS Decreto N° 7.670 15 de septiembre de 2010

RefrendadoLa Ministra del Poder Popuiar parael Trabajo y Seguridad Social(LS.) HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la RepúblicaMARIA CRISTINA IGLESIAS

RefrendadoEl Ministro del Poder Popular paraTransporte y Comunicaciones(LS.)

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayoreficacia política y caudad revolucionaria en la construcción delSocialismo, fa refundación de la nación venezolana, basado enprincipios humanistas, sustentado en condiciones morales yéticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, pormandato del pueWo y en ejercicio de las atribuciones que leconfiere el Ordinal 13 del artículo 236 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, en concordancia con elartículo 314 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en losartículos 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financieradel Sector Público, y 3o de las Disposiciones Generales de la Leyde Presupuesto vigente, previa autori2aoón concedida por laAsamblea Nacional, en fecha 09 de septiembre de 2010, enConsejo de Ministros.

FRANCISCO JOSE GARCES DA SILVA

RefrendadoEl Ministro del Poder Popular paraVivienda y Hábitat(LS.)

RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

Refrendado£1 Ministro dei Poder Popular parala Energía y Petróleo(LS.)

RAFAEL DARIO RAMIREZ CARREÑO

DECRETARefrendadoEl Ministro del Poder Popular parael Ambiente(LS.) Artículo L*. Se acuerda un Crédito Adicional por la cantidad de

DOSCIENTOS(Bs. 200.000.000), al Presupuesto de Gastos vigente DELMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONESINTERIORES Y JUSTICIA, de acuerdo a la siguienteimputación presupuestad:

MILLONES CE BOLIVARESALEJANDRO HITCHER MARVALÛI

RefrendadoEl Ministro del Poder Popularpara Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias(LS-)

MINISTERIO DEL POOIR POPULAR PARA RELACIONESINTERIORES V JUSTICIARICARDO JOSE MENENDEZ PRIETO 200.000.000m.

RefrendadoEl Ministro del Poder Popular parala Común¡catión y la Información(LS.)

Proyecto: 269999000 "Aportes y Transfererdaa peraflnertdar los Proyectos de loaEntes Oescentrelludo*' 200.000.000

AcoónEspecífica: 269999003 'Acortes y Traraiereno» pwa

finanoar tos Proyectos dd EnteFondo NAdofMj para EducacionesPerutencfert&s (FONEP)'"Tr&niferenais y Donaciones'Otras Pjcrfcn

MAURICIO EDUARDO RODRIGUEZ GELFENSTHNBe. 200.300.000

RefrendadoLa Ministra dd Poder Popular paraJas Comunas y Protección Sodal(LS.)

Paitkla: <07200.000.000

Sub-PartidasGenética,Especifica ySyb>Espedfica:ISIS OCHOA CANEZALEZ 03.0J.02 "Transferencias de CapRal a Entes

Descentísluados sin FinesEmpresariales'AQ118- Fondo Nactota» paraEdificaciones Penitenciarias •(FONEP)

200JXM.Û00

RefrendadoEl Ministro del Poder Popular parala Alimentación(LS.)

200.000-000

CARLOS OSORIO ZAMBRANO Artículo 2o. Los Ministros del Poder Popuiar de Planificación yFinanzas y deJ Poder Popular para Relaciones Interiores yJusticia, quedan encargados de la ejecución deJ presenteDecreto.

RefrendadoEl Ministro deJ Poder Popufar parala Cultura(LS.)

FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS Dado en Caracas, a ios quince días del mes de septiembre dedos mil diez. Años 200° de la Independencia, 151° te laFederación y 11° de la Revolución Bolivariana.Refrendado

El Ministro del Poder Popular parael Deporte Ejecútese,(LS.) (LS.)HECTOR RODRIGUEZ CASTRO

RefrendadoLa Ministra del Poder Popular paralos Pueblos Indígenas(LS.)

HUGO CHAVEZ FRIASNICIA MALDONADO MALDONADO