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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS INFORME JURÍDICO PROYECTO DE LEY REFORMA PARCIAL Y ADICIÓN A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, LEY Nº 8422, DE 6 DE OCTUBRE DE 2004EXPEDIENTE Nº 18.348 OFICIO ST.286-2013 J ELABORADO POR ANA CRISTINA MIRANDA CALDERÓN ASESORA PARLAMENTARIA SUPERVISADO POR CRISTINA RAMÍREZ CHAVARRÍA JEFA DE ÁREA AUTORIZADO POR GLORIA VALERÍN RODRÍGUEZ DIRECTORA 29, NOVIEMBRE, 2013

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICADEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS

INFORME JURÍDICO

PROYECTO DE LEY

“REFORMA PARCIAL Y ADICIÓN A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA

FUNCIÓN PÚBLICA, LEY Nº 8422, DE 6 DE OCTUBRE DE 2004”

EXPEDIENTE Nº 18.348

OFICIO ST.286-2013 J

ELABORADO PORANA CRISTINA MIRANDA CALDERÓN

ASESORA PARLAMENTARIA

SUPERVISADO PORCRISTINA RAMÍREZ CHAVARRÍA

JEFA DE ÁREA

AUTORIZADO PORGLORIA VALERÍN RODRÍGUEZ

DIRECTORA

29, NOVIEMBRE, 2013

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TABLA DE CONTENIDO

I. RESUMEN DEL PROYECTO _________________________________________________3

II. CONSIDERACIONES DE FONDO_____________________________________________4

A. Consideraciones Generales ________________________________________________4

III. ANÁLISIS SOBRE EL ARTICULADO _________________________________________10

IV. ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA _______________________________________90

V. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO ___________________________________________90

Votación ___________________________________________________________________90

Delegación _________________________________________________________________92

Consultas __________________________________________________________________92

Obligatorias: _______________________________________________________________92

Facultativas:________________________________________________________________92

VI. FUENTES_____________________________________________________________93

Constitucionales e Instrumentos Internacionales _____________________________93

Leyes ______________________________________________________________________93

Jurisprudencia constitucional _______________________________________________93

Jurisprudencia administrativa _______________________________________________94

VII.- ANEXOS_____________________________________________________________97

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INFORME JURÍDICO *

“REFORMA PARCIAL Y ADICIÓN A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA

FUNCIÓN PÚBLICA, LEY Nº 8422, DE 6 DE OCTUBRE DE 2004”

EXPEDIENTE Nº 18.348

I. RESUMEN DEL PROYECTO

El objetivo del proyecto de ley es adecuar los contenidos de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública con los compromisos internacionales que ha asumido el país mediante la aprobación de diferentes instrumentos internacionales. Según lo señala la exposición de motivos:

“las reformas contenidas en este proyecto de ley, coinciden con obligaciones adquiridas por Costa Rica en el marco de la Convención de las Naciones Unidas

contra la Corrupción y la Convención Interamericana Contra la Corrupción, y otros instrumentos internacionales en esta materia. Además, persigue el cumplimiento

de recomendaciones emitidas por el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción (Mesicic),

como resultado de las tres evaluaciones efectuadas a nuestro país. ”

Además, la iniciativa pretende que se incorporen algunas enmiendas que han sugerido algunas instituciones1 que intervienen en la prevención, detección y sanción de actos de corrupción; y que responden a la jurisprudencia administrativa y constitucional que se ha generado sobre estos temas durante los seis años de vigencia de la ley.

El proyecto de ley está conformado por dos artículos. El primero reforma los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 44, y 44 bis, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 53, 56, 60, de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Y el segundo adiciona dos artículos a ésta Ley, sean 4 bis relativo a las “Medidas de protección", y el 40 bis relativo a “Medidas precautorias”.

En la exposición de motivos se destacan las modificaciones en el proceso de atención de denuncias, incorporación de medidas de protección para el denunciante de buena fe, reconocimiento de los principales alcances del derecho de acceso a la información pública, y la ampliación del régimen de incompatibilidades y abstenciones vigente en el ordenamiento jurídico. Así como las variaciones que consolidan el sistema de declaraciones juradas, régimen sancionatorio, además de incluir causales de responsabilidad administrativa. En materia de delitos, se realiza una equiparación de penas de esta ley especial, en

1 Comisión Interinstitucional conformada por la Contraloría General de la República, el Instituto Costarricense sobre Drogas, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.

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relación con conductas previamente tipificadas en el Código Penal vinculadas con actos de corrupción.

II. CONSIDERACIONES DE FONDO

Para efectos del análisis de la presente iniciativa, se considera conveniente destacar algunas consideraciones contenidas en los criterios que han vertido la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República2 sobre este proyecto de ley, instituciones que conforme se destaca en la exposición de motivos participaron en la elaboración de las enmiendas en estudio.

A. Consideraciones Generales

La Procuraduría General de la República3 brinda una explicación sobre las propuestas de reforma, su justificación y necesidad, considerando que:

“El texto del presente proyecto de ley, tal y como comenta la Exposición de Motivos, es propuesto por la Comisión Interinstitucional conformada por la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público y el Instituto Costarricense sobre Drogas, y es producto de la labor conjunta que vienen desarrollando estos órganos de control con el fin de articular esfuerzos en el combate de la corrupción. La iniciativa de reforma se genera a partir de las necesidades de enmienda identificadas por las instituciones mencionadas en la aplicación de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito desde sus distintas competencias, y los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país al suscribir los principales convenios internacionales de la materia. Las modificaciones propuestas, pretenden dar respuesta a los requerimientos apuntados, y de esta forma, fortalecer el principal instrumento normativo de prevención, detección y sanción de la corrupción del sistema costarricense.”

La Contraloría General de la República4 considera oportuno limitarse a plantear los aspectos más relevantes de tan laborioso esfuerzo, haciendo referencia general a los cuatro ejes temáticos que pueden distinguirse claramente en este proyecto de ley, a saber:

a) Disposiciones que únicamente pretenden modificaciones a nivel de redacción de varios artículos, con la finalidad de evitar aplicaciones e

2 Se sugiere la lectura completa de ambas opiniones –las cuales están incorporadas en el expediente legislativo-, con el fin de comprender con mayor especificidad la justificación y necesidad de cada una de las reformas planteadas.3 Procuraduría General de la República. Oficio N° OJ-081-2012 del 29 de octubre de 2012, suscrito por la M.Sc. Tatiana Gutiérrez Delgado, Procuradora.4 Contraloría General de la República. Oficio N° 12593 de 21 de noviembre de 2012 DJ-1112-2012, suscrito por Licda. Rosa María Fallas Ibáñez, Gerente Asociada.

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interpretaciones erróneas generadas por la estructura semántica de las normas.

b) Normas que se modifican con la finalidad de fortalecer regímenes o institutos ya contenidos en la actual legislación, modificaciones que se consideran esenciales a partir de los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica, con ocasión de la suscripción y ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

c) Disposiciones que contienen institutos nuevos orientados a fortalecer el régimen de prevención, detección y sanción de actos de corrupción.

d) Normas relacionadas con la tipificación de conductas delictivas.”

Considerando éstos cuatro ejes temáticos de reforma, en el contenido del proyecto de ley, se “propone una importante cantidad de reformas a la Ley Nº 8422 (…) en su mayoría, no modifican el núcleo de contenido de las normas, sólo ofrecen una presentación distinta con la intención de facilitar su interpretación, o incorporan variantes a institutos existentes para darles una mayor fortaleza en su aplicación. De esta forma, se garantiza el aprovechamiento de los avances logrados a partir de esta Ley, tanto a nivel jurisprudencial como en el desarrollo de la ética pública costarricense.La materia novedosa contenida en el proyecto, responde, principalmente, a vacíos o deficiencias en la regulación vigente de mecanismos fundamentales para la prevención y detección de los actos de corrupción.”5 En este mismo orden de ideas, la Procuraduría General de la República6 también establece como ejes principales de la reforma los siguientes:

a) Denuncia administrativa de actos de corrupción.b) Medidas de protección del funcionario denunciante, testigo o colaborador.c) Derecho de acceso a la información pública.d) Cooperación interinstitucional.e) Prevención de conflictos de interesesf) Desempeño simultáneo de cargos públicos. g) Declaración jurada de situación patrimonial. h) Régimen de responsabilidad administrativa.i) Penalidad de los delitos.

A continuación se presenta un breve resumen de las consideraciones más sobresalientes referidas por la Procuraduría:

a) Denuncia administrativa de actos de corrupción: Artículo 4. Se otorga reconocimiento en el nivel legal al derecho ciudadano de denunciar actos de corrupción, delimitando los alcances del derecho de denunciar

5 Procuraduría General de la República. Op. cit.6 Ibid.

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actos de corrupción -actos de corrupción, faltas al deber de probidad, actuaciones en conflicto de intereses y cualquier otra falta administrativa cometida en el ejercicio de la función pública-. Además del derecho de denunciar a la obligación de la Administración Pública de recibir, tramitar y resolver las denuncias conforme a la normativa aplicable, y comunicar al denunciante el resultado de la gestión. Artículo 8. Ordena el contenido vigente de la norma, sobre el instituto de la confidencialidad de la identidad del denunciante y define sus alcances. Pasa el segundo párrafo vigente del numeral 8 al artículo 10 del proyecto. Aclara que la confidencialidad ordenada se mantiene aún y cuando haya concluido la investigación preliminar y el procedimiento administrativo correspondientes, conforme la jurisprudencia administrativa y del tribunal constitucional. Artículo 9. Obliga a todas las instancias tramitadoras de denuncia administrativa a aplicar el procedimiento previsto en el Reglamento de la presente Ley, lo que vendría a uniformar las formas, simplificar la interposición de denuncias, y contribuir con la transparencia de su tramitación. Artículo 10. Facilita la comprensión de las limitaciones de acceso que operan respecto a los expedientes administrativos originados en denuncias de actos de corrupción, las cuales son propias de las investigaciones preliminares y los procedimientos administrativos de responsabilidad, en general.

b) Medidas de protección del funcionario denunciante, testigo o colaborador: Artículo 4 bis. La adición de este numeral, permite ordenar medidas cautelares de protección a favor del funcionario denunciante, testigo o aquel que aporte elementos de prueba relevantes en las investigaciones preliminares o procedimientos seguidos por presuntos actos de corrupción, faltas del deber de probidad, conflictos de intereses o cualquier otra conducta que afecte negativamente en la Hacienda Pública, cuando existan indicios o pruebas de que el servidor público está siendo objeto de amenazas o represalias en el ámbito laboral como consecuencia de su participación. Encarga al órgano con potestad disciplinaria en cada institución de ordenar las medidas de protección, y faculta para solicitar la protección, además del interesado, a la Procuraduría General, la Contraloría General y las auditorías internas, lo que constituye una garantía adicional para el funcionario afectado.

c) Derecho de acceso a la información pública: Artículo 7. Define los aspectos básicos del derecho de acceso a la información pública, con la idea de facilitar su manejo por parte de la ciudadanía, y potenciar el ejercicio del derecho. Se indica que eventualmente esta reforma requerirá un desarrollo mayor, e incluso, sea necesaria una ley especial.

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d) Cooperación interinstitucional: Artículo 10 párrafo quinto y el artículo12. Incrementa la cooperación entre la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público y el Instituto Costarricense sobre Drogas, en las actividades relacionadas con el combate de la corrupción, y facilitar la asistencia y cooperación internacional de los órganos citados. Lo que permite un mejor aprovechamiento de los recursos con que están dotados los órganos, evita la duplicidad de funciones, facilita el intercambio de información, mejora los resultados de los procesos con intervención de varias instituciones, brinda mayor seguridad jurídica, entre otras ventajas. e) Prevención de conflictos de intereses: Artículo 13. Sustituye el texto vigente de la ley –tema de la territorialidad-, aspecto resuelto por otras leyes de la República, por una norma que incorpora los regímenes base de abstenciones, incompatibilidades e impedimentos. Describe los alcances del deber de abstención, enlista las causales de abstención más relevantes –referidas a intereses particulares del funcionario público derivados de vínculos familiares, laborales, comerciales, entre otros-, y establece como requisito para el ingreso a la función pública la presentación de una declaración jurada que de fe del conocimiento de la persona sobre los supuestos previstos en esta Ley y todos aquellos contemplados en el régimen de empleo púbico al que está sometido el servidor. Artículo 18. Inclusión de una serie de causales de impedimento para el nombramiento en cargos públicos de la Administración Pública.

Artículo 19. Principales causales de incompatibilidad que afectan la función pública, para asegurar el conocimiento del régimen de incompatibilidad de aplicación en cada caso. f) Desempeño simultáneo de cargos públicos: Artículo 17. Dentro del régimen preventivo, se regula el desempeño simultáneo de cargos públicos. El primer párrafo puntualiza la prohibición de ejercer más de un cargo público cuando exista superposición horaria, -ajustar los alcances de la jurisprudencia de la Sala Constitucional-. El segundo párrafo regula las condiciones a cumplir por parte de los funcionarios, en caso de desempeño simultáneo de cargos públicos, cuando no exista superposición horaria. El párrafo tercero de la norma vigente, es trasladado al artículo 19 propuesto, que conforma el nuevo régimen de incompatibilidades. Se elimina el párrafo último vigente, que queda sobrando en razón de la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional que ha interpretado que la prohibición de desempeño simultáneo de cargos públicos opera, únicamente, en el tanto exista superposición horaria.

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g) Declaración jurada de situación patrimonial: Artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36. Fortalecen el mecanismo e incrementan los resultados positivos asociados al combate de la corrupción. Agregan algunos grupos de funcionarios públicos entre los sujetos obligados a presentar declaración de bienes, así como la inclusión de varios productos financieros en el contenido obligado de la declaración, que no están contemplados en el artículo 29 actual. Además de delimitación de las obligaciones de las Unidades de Recursos Humanos institucionales. h) Régimen de responsabilidad administrativa:

Artículo 38. Se traslada la violación al deber de probidad contemplada en el artículo 4, como primera causal del artículo, lo cual permitiría la aplicación de cualquiera de las opciones previstas por el numeral 39 de la Ley. Modifica el listado que incluya las faltas más significativas en materia de combate de la corrupción, como es el caso del incumplimiento al deber de abstención, la desatención del régimen de impedimentos e incompatibilidades, la desviación de poder, la solicitud o aceptación de dádivas, entre otras.

Artículo 39. Se precisan algunos aspectos de la norma para facilitar la aplicación de las sanciones y ampliar las posibilidades de adecuación de la pena a la gravedad de la conducta.

Artículo 40. Faculta a la Contraloría General de la República para tramitar procedimientos administrativos y solicitar la aplicación de la sanción respectiva, en casos que versen sobre actuaciones regidas por el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública.

Artículo 40 y la adición del artículo 40 bis. Pretenden hacer más efectiva la gestión de la Contraloría General de la República en materia sancionatoria. En el primer caso, asegurando que la sanción requerida pueda ser ejecutada aún y cuando el funcionario esté laborando en otro órgano estatal, y en el segundo, regulando la posibilidad de la Contraloría de ordenar medidas precautorias para asegurar el procedimiento administrativo y sus resultados. Artículo 43. Se intenta solventar un vacío que provoca la impunidad de las faltas tipificadas por la Ley vigente, que no resultan de competencia de la Contraloría General de la República, cuando son cometidas por los funcionarios municipales de elección popular. En la actualidad, la ley no define el órgano competente para llevar a cabo el procedimiento administrativo de responsabilidad, y esto ha provocado que, aún y cuando exista un informe derivado de una investigación preliminar que así lo recomiende, no pueda darse apertura del procedimiento ni establecerse la responsabilidad correspondiente. La iniciativa propone encargar al Tribunal Supremo de Elecciones el procedimiento administrativo de los asuntos

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seguidos en contra de alcaldes, alcaldes suplentes, vicealcaldes, regidores o síndicos, cuando se trate de faltas contempladas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, que queden fuera del ámbito de competencia de la Contraloría General.

i) Penalidad de los delitos:

Artículos 45, 46, 47, 48, 49, 53, 56, y 60. Se establecen variantes respecto a la penalidad de los delitos, quedado incólume la descripción de las conductas punibles. Se pretende resolver la falta de equiparación existente entre las sanciones previstas en estas normas, y las contempladas en el Código Penal para conductas de similar gravedad.

Opiniones emitidas por otras instancias. Considerando las motivaciones que se han descrito para la presentación de la presente reforma, y revisando el expediente legislativo, se observa que se presentaron opiniones favorables al proyecto de ley. Entre las autoridades que manifiestan el apoyo a la iniciativa, señalamos: la Municipalidad de Concejo de Distrito de Colorado7, la Municipalidad de Bagaces8, el Concejo de Distrito de Lepanto9, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos10, el Instituto Nacional de la Mujer11, la Junta de Autoridad Portuaria y de Desarrollo12, el Consejo Nacional de Producción13, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados14, la Municipalidad de San Rafael de Heredia15, la Municipalidad de Buenos Aires de Puntarenas16, la Caja

7 Ver folio 207 expediente legislativo.8 Ver folio 225 expediente legislativo.9 Ver folio 226 expediente legislativo.10 Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Oficio N° 737-RG-2012 de 25 de setiembre de 2012, suscrito por el Dr. Dennis Meléndez Howell, Regulador General. “No considera necesario que se manifieste respecto de dicha iniciativa.”11 Instituto Nacional de la Mujer. Oficio N° PE-880-09-2012, de 25 de setiembre de 2012, suscrito por Maureen Clarke Clarke, Presidenta Ejecutiva. “no tiene objeciones ni observaciones que hacer al citado proyecto”.12 Junta de Autoridad Portuaria y de Desarrollo. Oficio N° P.E.-696-2012 del 28 de setiembre de 2012, suscrito por el Lic. Allan Hidalgo Campos M.B.A. Presidente Ejecutivo. “consideramos viable y oportuno la aprobación de la reforma de ésta, como en efecto así lo recomendamos.”13 Consejo Nacional de Producción. Oficio N° PE 563-12 de 28 de setiembre de 2012, suscrito por William Barrantes Sáenz, M. Sc., Presidente Ejecutivo. “Estamos de acuerdo con el proyecto de cita”.14 Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Oficio N° PRE-01248-2012, de 1° de octubre de 2012, suscrito por la señora Yesenia Calderón Solano, Presidenta Ejecutiva. “Apoya en un todo la anterior reforma legal, dada la obligación que tiene todo funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público y tomando en consideración que esta ley permite detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública.”15 Municipalidad de San Rafael de Heredia. Oficio N° SCM-0659-2012 de 10 de octubre de 2012, suscrito por Damaris Ruíz Rojas, Secretaria del Concejo Municipal. Da un voto de apoyo al proyecto.16 Municipalidad de Buenos Aires de Puntarenas. Nota de fecha 17 de octubre de 2012, donde se transcribe Acuerdo de la Sesión Ordinaria 39-2012 celebrada el 6 de octubre de 2012, donde se indica apoyar el proyecto de ley.

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Costarricense de Seguro Social17, la Municipalidad de Escazú18, la Municipalidad de Vázquez de Coronado19, y la Junta de Protección Social20.

III. ANÁLISIS SOBRE EL ARTICULADO

En el presente apartado se hace referencia de las opiniones que han sido emitidas a la fecha por las distintas instituciones, sobre el articulado del proyecto. No obstante, si se desea profundizar sobre el alcance de esos criterios se sugiere su revisión en el expediente legislativo en que se tramita la propuesta.

Como se mencionó en la parte considerativa, la propuesta prácticamente reforma integralmente la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Con el fin de tener una mejor comprensión de las modificaciones planteadas, se presenta en el apartado de “Anexos” de este informe jurídico, una tabla comparativa entre los artículos de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y los artículos que se pretenden reformar en el presente proyecto de ley, con la finalidad de evidenciar las propuestas de la reforma planteada.

ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO:

El artículo uno del proyecto de ley, plantea la reforma de los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 44, y 44 bis, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 53, 56, 60, de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. De seguido se realizan observaciones sobre algunos las reformas que así lo ameritan.

Artículo 4.- Derecho ciudadano de denunciar y deber de denunciar del funcionario.

Artículo 4º—Violación al deber de probidad. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad

Artículo 4.- Derecho ciudadano de denunciar y deber de denunciar del funcionario. Los ciudadanos tendrán el derecho, y los funcionarios públicos el deber de denunciar los presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad,

17 Caja Costarricense de Seguro Social. Oficio N°47.531 de 16 de octubre de 2012, suscrito por la señora Emma C. Zúñiga Valverde, Secretaria de la Junta Directiva. No tiene objeciones al texto consultado.18 Municipalidad de Escazú. Oficio N° AC-455-12 de 2 de octubre de 2012, suscrito por la Licda. Ana Parrini Degl Saavedra, Secretaria Municipal. Criterio positivo.19 Municipalidad de Vázquez de Coronado. Oficio N° CM-1000-640-12 de 6 de noviembre de 2012, suscrito por Jessica Torres Chavarría, Secretaria del Concejo Municipal. Apoya el proyecto de ley.20 Junta de Protección Social. Oficio PRES-314-2012 del 21 de setiembre de 2012, suscrito por el señor Abundio Gutiérrez Matarrita, Presidente de la Junta Directiva. La Junta de Protección Social estimó que “no observa motivo para oponerse, y al contrario los ajustes pretendidos serán de igual utilidad para el mejoramiento en el ejercicio de la función pública”. (Ver folios 230 y 231 del expediente legislativo).

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patronal. conflicto de intereses, o cualquier otra falta administrativa.La Administración Pública deberá recibir, tramitar y resolver las denuncias de forma oportuna y conforme a la normativa aplicable, así como comunicarle al denunciante el resultado de su gestión.

Es una norma que introduce el reconocimiento legal al derecho ciudadano de denunciar actos de corrupción y el deber de tramitar las denuncias por parte de la Administración Pública. El tema tratado en el artículo 4 de la ley vigente -violación al deber de probidad- es regulado en la reforma del numeral 38, el cual se analizará adelante en este informe.

En cuanto a las denuncias propiamente dichas, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad21, como el Sindicato de Ingenieros y Profesionales del ICE, Racsa, CNFL y proyectos22 consideran que con el objeto de garantizar que las denuncias sean bien fundamentadas sugieren el deber de exigir la presentación de pruebas y evidencias que permitan establecer en forma fehaciente y razonable un interés legítimo en preservar los bienes públicos y sacar de la administración a quiénes incumplen con la normativa. Además de establecer plazos para dar respuesta al denunciante.

Nótese que la reforma formulada sustituye el contenido integral del texto vigente que regula en el artículo 4 la infracción al deber de probidad.

Artículo 7.- Derecho de acceso a la información pública

Artículo 7º—Libre acceso a la información. Es de interés público la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, así como la información necesaria para asegurar la efectividad de la presente Ley, en relación con hechos y conductas de los funcionarios públicos.No obstante, la Contraloría General de la República solo podrá revisar documentos de carácter privado según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política y en el artículo 11 de la presente Ley.

“Artículo 7.- Derecho de acceso a la información pública. Toda persona física o jurídica tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información de interés público.El derecho de acceso a la información pública no estará condicionado ni limitado a la demostración de un interés específico en la información solicitada, ni tampoco, al sistema de almacenamiento o recuperación, por lo cual se incluye toda aquella contenida en documentos, microfichas, videos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato.La información producida u obtenida por o

21 Instituto Costarricense de Electricidad. Oficio N° CJ-760-09-12 de 17 de setiembre de 2012, suscrito por la señora María Gabriela Sánchez Rodríguez, Directora de la División Jurídica Institucional.22 Sindicato de Ingenieros y Profesionales del ICE, Racsa, CNFL y proyectos. Oficio N° SIICE-075-09-2012, suscrito por el Ing. Fernando Arias Avendaño, Secretario de Actas.

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para la Administración, que obre en su poder o estuviere bajo su control, se presume pública. Será de interés público toda la información referida a la actividad de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, a la forma en la cual se administran los fondos públicos en general, la prestación de los servicios públicos, y cualquier otra, de interés de la colectividad.Queda excluida aquella información protegida por la Constitución, la información privada, o bien la calificada por ley de confidencial, así como los secretos de Estado.Las empresas públicas y privadas que suministren servicios públicos, estarán obligadas a proporcionar la información relacionada a tales servicios.

La norma define los aspectos básicos del derecho de acceso a la información pública, eventualmente los autores de la reforma consideraron que se requerirá un desarrollo mayor, e incluso, sea necesaria una ley especial.

La Municipalidad de Matina23 manifestó que debe detallarse los alcances del acceso a la información:

“… puesto que a la fecha también es cierto que muchas personas, movido por un interés privado, busca obtener información de otros contribuyentes en procesos en los cuales no son parte (trámite de licencias comerciales, permisos de construcción, etc.), en donde muchas veces acceden a la información y el uso que se da a la misma, no resulta moral o ética.”

La Defensoría de los Habitantes24 considera por su parte que:

“El articulado tendría que estar incluido en un cuerpo normativo específico que garantice el acceso a la información pública, normativa que todavía Costa Rica no tiene y sobre la cual la Asamblea Legislativa debería legislar; en ese sentido, la presente regulación no resulta concordante con una regulación referida propiamente a actos de corrupción y enriquecimiento ilícito.Por otra parte, al quedar la normativa de acceso a la información aislada en la legislación que no le resulta propia, se corre el riesgo de que la misma carezca de la definición de mayores contenidos, desarrollo procedimental y sancionatorio.”

De las anteriores opiniones se evidencia la necesidad de una reforma con un desarrollo mayor, e incluso podría valorarse la posibilidad de una ley especial que

23 Municipalidad de Matina. Oficio N° DSM-346-2012 del 25 de setiembre de 2012, suscrito por la señora Rode Raquel Ramírez D., Secretaria Municipal.24 Defensoría de los Habitantes. Oficio N° DH-0683-2012 de 17 de octubre de 2012 suscrito por la señora Ofelia Taitelbaum Yoselewich, Defensora.

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regule todos los tópicos relacionados con el acceso a la información de una manera pormenorizada.

Por otra parte, se manifiesta25 la preocupación de la ausencia de definición en la ley, de lo que debe entenderse por información privada, no es una conceptualización que tampoco debe dejarse a un reglamento. Los funcionarios públicos deben estar protegidos frente a cualquier lesión a su derecho a la dignidad en general, y a la intimidad en particular. En este artículo debe establecerse una norma que claramente proteja el derecho a la intimidad de los servidores públicos.

Dentro de las consideraciones el Instituto Costarricense de Electricidad26 señaló que “es necesario valorar cada solicitud de acceso de la información para determinar en cada caso concreto, si se trata o no de información estratégica o confidencial, pues como lo ha reconocido la misma Sala Constitucional debe descartarse que la información corresponda a alguna de las situaciones muy calificadas y de excepción que constituyen los límites establecidos al derecho de información y evitar con ello que se dé un abuso de este artículo, o bien facilitar acceso a información de una persona en particular, con fines ilícitos.”

Por lo que concluye tanto el ICE como el sindicato la exclusión del ICE de toda la información, conforme al artículo 3527 de la Ley N° 8660, que declara la información como confidencial. De forma que los operadores de telecomunicaciones que están en el mercado de Costa Rica, dando servicios de telecomunicaciones disponibles al público, no estarían obligados a suministrar información sobre estos servicios.

En cuanto al último párrafo, la frase “proporcionara la información relacionada a tales servicios” consideramos que dicha aseveración es muy amplia, por lo que debe delimitarse.

La reforma plantea la exclusión “aquella información protegida por la Constitución, la información privada, o bien la calificada por ley de confidencial, así como los secretos de Estado.” Considerando el aspecto de calificación de confidencialidad de la información por una ley, en este caso el numeral 35 de la Ley N° 8660. No obstante, ese mismo artículo señala la posibilidad del conocimiento de la información por parte de terceros, “cuando así lo solicite una autoridad legalmente

25 Sindicato de Ingenieros y Profesionales del ICE, Racsa, CNFL y proyectos, op. cit.26 Instituto Costarricense de Electricidad., op. cit.27 “ARTICULO 35.- Manejo de información confidencial.La información que el ICE y sus empresas obtengan de sus usuarios y clientes, será de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada y compartida entre el ICE y sus empresas, para los fines del negocio. Su conocimiento por parte de terceros queda restringido, salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente, justificando su necesidad y por los medios respectivos.Es confidencial la información relacionada con las actividades del ICE y sus empresas, calificada por estas como secreto industrial, comercial o económico, cuando, por motivos estratégicos, comerciales y de competencia, no resulte conveniente su divulgación a terceros.”

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competente, justificando su necesidad y por los medios respectivos”, de manera que se plantea tal situación por si se considera conveniente el acceso a la información del ICE, la cual debe estar determinado expresamente en la ley con los condicionamientos indicados anteriormente.

Por otra parte, en relación con el tema de las exclusiones del acceso a la información, los Bancos consideran necesario estar en las exclusiones a esta norma, y que se incluya expresamente que “también quedan a salvo la información de las empresas públicas del Estado que los usos y costumbres comerciales consideren como de índole confidencial.” Así el Banco Nacional28 señaló:

“…debe hacerse la excepción con los Bancos Comerciales del Estado, pues existe información relacionada con sus actividades que se encuentra bajo la categoría de secreto comercial o industrial;”29

El Banco Crédito Agrícola de Cartago30 manifestó que:

“Los bancos comerciales del Estado se verían expuestos a que toda su información se pueda considerar como pública, con la única excepción de las cuentas corrientes que sí tienen un secreto establecido por ley. Esto crearía una situación de enorme riesgo para los bancos del Estado, pues sus competidores tendrían acceso a sus estrategias comerciales y se verían expuestos a sufrir fraudes. De ahí que sea necesario que entre las exclusiones a esta norma, se incluya expresamente que también quedan a salvo la información de las empresas públicas del Estado que los usos y costumbres comerciales consideren como de índole confidencial. Por otra parte, como observación de técnica legislativa, esta materia no es propia de una ley de carácter penal como lo es la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, sino más bien de la Ley General de la Administración Pública.”

El Instituto Costarricense de Turismo31 considera que el derecho al acceso a la información pública debe encuadrar dentro de los parámetros de la razonabilidad y proporcionalidad, por lo que considera la inclusión de un párrafo en este sentido, argumentando:

“que si bien es cierto que este es un derecho fundamental de todo administrado, también se presta para abusos o pedidos desmedidos que terminan interrumpiendo el trabajo usual del funcionario público hacia otros administrados.

28 Banco Nacional. Oficio N° GG-187-12 de 25 de setiembre del 2012, suscrito por el señor Fernando Naranjo Villalobos, Gerente General.29 Se sugiere ver observaciones del Banco Nacional a folios 263 y 264 del expediente legislativo.30 Bancrédito. Oficio N° GG-158-2012 de 17 de octubre de 2012, suscrito por el señor Gregorio Segura Coto, Gerente General a.i.31 Instituto Costarricense de Turismo. Oficio N° G-3160-2012 de 14 de noviembre de 2012, suscrito por Juan Carlos Borbón Marks, Asistente Gerencial Administrativo.

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El tema del tiempo para proveer la información (complejidad y cantidad de lo pedido) como razonabilidad entre lo pedido y lo pretendido por el consultante, no pueden quedar por fuera de este artículo.”

El Instituto Tecnológico de Costa Rica32 con fundamento en el artículo 1 de la Ley 8422, que señala como fines de la misma el “prevenir detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio”, recomienda que dentro del proyecto se incluya un Capítulo de divulgación de la ley, de concientización del deber ciudadano de denuncia ante un acto de corrupción, que conozca los mecanismos por medio de talleres, foros, sin dejar de lado los medios de comunicación. Considerando que:

“no es suficiente tener una ley coercitiva ante actos de corrupción y enriquecimiento ilícito en la función pública, la lucha en realidad empieza cuando el ciudadano se encuentre informado y adquiera conciencia del papel preponderante que puede ejercer frente a este flagelo y comprenda que debe asumir una responsabilidad que por simple hecho de ser ciudadano ha adquirido. Claro está que para ello deben de cambiarse una serie de paradigmas sobre este tema, con el fin de romper mitos y miedos que muchas veces limitan el ejercicio de ese derecho que hoy se quiere plasmar, por lo que se recomienda que dentro del proyecto se incluya un Capítulo de divulgación de la ley, de concientización del deber ciudadano de denuncia ante un acto de corrupción, que conozca los mecanismos por medio de talleres, foros, sin dejar de lado los medios de comunicación. En igual sentido esta capacitación o información debe darse dentro de las instituciones cubriendo todos los niveles administrativos, de esta forma se considera que debe buscarse primero llegar a la prevención antes que la sanción siendo este uno de los caminos principales ante cualquier problema que la sociedad enfrenta.

…debe volverse la mirada y los esfuerzos a esa prevención, y no solo atacar el problema cuando éste se expone o se denuncia, con las implicaciones negativas en muchos casos irreversibles para la administración y para la sociedad en general.

…se estaría cumpliendo con el artículo III de la Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996, en igual sentido con el artículo 6 “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción Ley Nº 8557.

…rescatar la regulación en materia de responsabilidad indicado en el artículo 4 de la ley vigente ya que este punto es complementado del artículo 3 que consagra el deber de probidad como fundamento ético de la función pública, que ha permitido enmarcar una serie de situaciones donde se considera ha existido alguna irregularidad.

…se recomienda que dentro del proyecto se incluya un Capítulo de divulgación de la ley, de concientización del deber ciudadano de denuncia ante un acto de

32 Instituto Tecnológico de Costa Rica. Oficio N° SCI-1057-2012 de 12 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. Julio C. Calvo A. Presidente Consejo Institucional del Instituto Tecnológico de Costa Rica.

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corrupción, que se divulgue los mecanismos legales, por medio de talleres, foros, sin dejar de lado los medios de comunicación masiva. De esta forma se estaría igualmente cumpliendo con los Convenios Internacionales relacionados con la de prevención.”

Con todos los criterios externados hasta el momento, se evidencia la gran necesidad de aclarar los alcances del artículo bajo análisis, y establecer su contenido de manera más pormenorizada.

Hechas las observaciones anteriores, esta asesoría determina que en el artículo 4 del proyecto se conjugan dos temas de la mayor relevancia por trastocar derechos fundamentales constitucionalmente protegidos. En primer término, el derecho de acceso a la información y pronta respuesta –también conocido como derecho de petición- y en segundo plano el derecho a la intimidad y privacidad de la información, tutelado mediante la protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales. Ambos temas encuentran regulación en nuestro sistema jurídico.

El derecho de petición y pronta resolución está contenido en el artículo 27 de la Constitución Política y fue desarrollado legislativamente mediante la Ley de Regulación del Derecho de Petición, Ley N° 9097 del 26 de octubre del 201233.

33 La Ley de Regulación del Derecho de Petición, Ley Nº 9097 del 24 de marzo del 2012, funciona como norma marco en esta materia y que en lo que interesa señala: “ARTÍCULO 1.- Titulares del derecho de petición. Todo ciudadano, independientemente de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la presente ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse ningún perjuicio o sanción para el peticionario. Todo lo anterior se ajustará al precepto establecido en el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. // ARTÍCULO 2.- Destinatarios. El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito institucional, territorial o funcional de esta. Procederá, además, el derecho de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten alguna actividad de interés público, administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente.// ARTÍCULO 3.- Objeto de las peticiones. Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en la presente ley. // (…) ARTÍCULO 12.- Protección jurisdiccional. El derecho de petición como derecho fundamental, de origen constitucional, será siempre susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes, en los siguientes supuestos: a) Omisión del destinatario de la obligación de contestar en el plazo establecido en el artículo 6 de esta ley. b) Ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior. c) Cuando la respuesta de la Administración Pública sea ambigua o parcial, sin justificación de su inexactitud o parcialidad en la entrega de la información y, se considere más bien una negativa de respuesta. d) Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad,

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Esta ley dispone que la Administración debe garantizar y brindar pronta respuesta y resolución a la persona interesada.

La citada Ley de Regulación del Derecho de Petición, funciona como norma marco en esta materia y que en lo que interesa señala:

“ARTÍCULO 1.- Titulares del derecho de petición. Todo ciudadano, independientemente de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la presente ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse ningún perjuicio o sanción para el peticionario. Todo lo anterior se ajustará al precepto establecido en el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. ARTÍCULO 2.- Destinatarios. El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito institucional, territorial o funcional de esta. Procederá, además, el derecho de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten alguna actividad de interés público, administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente.// ARTÍCULO 3.- Objeto de las peticiones. Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en la presente ley.

(…)

ARTÍCULO 12.- Protección jurisdiccional. El derecho de petición como derecho fundamental, de origen constitucional, será siempre susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes, en los siguientes supuestos: a) Omisión del destinatario de la obligación de contestar en el plazo establecido en el artículo 6 de esta ley. b) Ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior. c) Cuando la respuesta de la Administración Pública sea ambigua o parcial, sin justificación de su inexactitud o parcialidad en la entrega de la información y, se considere más bien una negativa de respuesta. d) Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros. e) Aquellos otros supuestos establecidos por ley”. (El destacado es propio).

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución Nº 01621-2004 se ocupó de indicar el contenido y naturaleza del derecho de petición y pronta resolución y además estableció los requisitos que debe observar la Administración en el cumplimiento de esta garantía en los siguientes términos:

“(…) El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses”. . En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide –aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley-, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede

principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros. e) Aquellos otros supuestos establecidos por ley.”

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obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder también por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente: “En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se le dé a él una respuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le debe responder lo antes posible”. (Sentencia Nº 4229-98 de las dieciséis horas treinta minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho). Sin embargo, en este punto deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de este término por razones justificadas la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento –obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente a la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las actuaciones legales que juzgue apropiadas. En el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos – en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo, como lo ha señalado esta Sala, no es el articulo 27 Constitucional el aplicable, si no el 41:”Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. Lo anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos a diferencia de las peticiones puras, requieren de un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia Nº 2002-03851 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del treinta de abril del dos mil dos). Usualmente, el termino para resolver está dado por el artículo 261 párrafo º1, de la Ley General de Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia numero 759-93 de las dieciséis horas treinta y nueve minutos del quince de febrero del mil novecientos noventa y tres.) En la hipótesis del procedimiento sumario el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes- a partir de su inicio- para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación el numeral 261 párrafo º2 el mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso se rige en la vía administrativa , la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del periodo conferido por la ley para tal efecto, si no también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. En el tercer caso, cuando se trata de denuncias, la Sala declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregularidades, ilegales o contarios al orden público, ésta deviene de un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público , perfectamente compatible y, de hecho , fundamentada en los principios democrático, por lo que se ubica – al igual que las peticiones de información , los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos-. Dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su relativo derecho de obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte del procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver el efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que aquel, si así lo desea, tiene derecho a que se le comunique el resultado de una gestión en un término razonable (véase la resolución Nº 2002-60543 de las ocho horas cincuenta y siete minutos del cinco de julio del dos mil dos.) Por último en tratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y / o licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes,

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contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las resoluciones Nº 171-89 de las nueve horas treinta minutos del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, y Nº 3072-93 de las dieciséis horas del treinta de junio de mil novecientos y tres). En el supuesto de que la solicitud no reúna todos los requisitos necesarios, lo propio es que la Administración haga la prevención correspondiente, a fin de que los defectos sean subsanados (sentencia nº 2001- 01116 de las diecisiete horas con veintiún minutos del siete de febrero del dos mil uno). IV.- Por lo tanto, de excederse (sic) la Administración en los términos de ley, en tesis de principio, se produciría un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable , plazo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad técnica del asunto administrativo-o judicial- del que se trate, la amplitud de la prueba por evacuar , las consecuencias las partes de la demora o el grado de afectación a la persona o las autoridades , las pautas y márgenes ordinarios de los tipos de proceso -o procedimiento – de que se trata y el estándar medio para la resolución de asuntos similares, por las autoridades de la misma materia (véase la sentencia Nº 2001- 09495 de las catorce horas con cincuenta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil uno y Nº 2003-13640 de las trece horas cincuenta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil tres”.

La protección jurisdiccional de este derecho se ejerce mediante el recurso de amparo, regulado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley N° 7135 del 11 de octubre de 1989, norma que indica:

“(…)Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política y no hubiese plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.(…)". (el destacado no es del original)

El otro tema relacionado con el artículo cuatro del proyecto, se relaciona con el derecho a la intimidad y la protección de la información de los particulares –ya se trate de personas físicas o jurídicas- respecto de la información que figure en las bases de datos de la Administración Pública o de sujetos de derecho privado. Hasta el año 2011, no existía en nuestro ordenamiento un cuerpo normativo que regulara de manera integral la protección de datos personales, no obstante la Asamblea Legislativa adoptó la Ley Nº 8968 publicada en la Gaceta Nº 170 del 05 de setiembre del 2011, denominada “Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales”.

El artículo primero establece el fin de ese cuerpo normativo y señala que “…tiene como objetivo garantizar a cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado de los datos correspondientes a su persona o bienes”.

El ámbito de aplicación lo determina el artículo segundo, al disponer que sus contenidos resultan “de aplicación a los datos personales que figuren en bases de

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datos automatizados o manuales, de organismos públicos o privados, y a toda modalidad de uso posterior de esos datos”.

Resulta de importancia considerar que esta misma ley establece, entre otros, mecanismos de confidencialidad del tratamiento de los datos, así como todo un régimen sancionatorio aplicable en caso de infracción de los deberes y violación de los derechos en ella tutelados.

Es preciso indicar que en este informe bajo el análisis del artículo 10 del proyecto se desarrolla un análisis sobre el derecho de acceso a la información administrativa y el interés público de esa información. Por lo que para ahondar en este punto remitimos a dicho análisis.

Se concluye que el artículo 4 del proyecto requiere ser valorado por las señoras y señores diputados, considerando las observaciones institucionales, técnicas, jurisprudenciales y la normativa vigente relacionada con la materia, a efectos de que su contenido final resulte aplicable y congruente con el ordenamiento.

Artículo 8.- Confidencialidad del denunciante de buena fe

Artículo 8º—Protección de los derechos del denunciante de buena fe y confidencialidad de la información que origine la apertura del procedimiento administrativo (*). La Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. (*) (Así reformado su título por el artículo 2° inciso a) de la ley N° 8630 del 17 de enero de 2008)La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor

Artículo 8.- Confidencialidad del denunciante de buena fe. La Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán durante la investigación preliminar y el procedimiento administrativo, aun cuando estos hayan concluido, confidencialidad respecto de la identidad de las personas que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa.Las autoridades judiciales podrán solicitar, y la administración suministrar, la información calificada como confidencial por el presente artículo, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.

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de la persona denunciada. Las personas que, de buena fe, denuncien los actos de corrupción descritos en el Código Penal, Ley N° 4573, y en esta Ley, serán protegidas por las autoridades policiales administrativas, conforme a los mecanismos legales previstos para tal efecto, a petición de parte.(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° inciso a) de la ley N° 8630 del 17 de enero de 2008)

Regula el instituto de la confidencialidad de la identidad del denunciante y define sus alcances -aún concluida la investigación preliminar y el procedimiento administrativo-.

Es importante considerar que el Instituto Costarricense de Electricidad señaló que el numeral 8 trata dos temas diferentes: la confidencialidad de la identidad del denunciante y el suministro de información confidencial como protección al denunciante. “De manera que se echa de menos aspectos contenidos en la ley vigente como, la información de la investigación será confidencial, la protección de las autoridades policiales administrativas al denunciante.”34

Asimismo, la Defensoría de los Habitantes35 llama la atención en la eliminación del último párrafo36 del artículo 8 de la ley vigente, con el fin de valorar “la importancia del numeral y la posible disminución de mecanismos de protección judicial y policial que se les podría prestar a denunciantes de buena fe, conviene analizar si la ausencia de esta protección podría desincentivar la presentación de denuncias. Pese a lo anterior, la reforma adiciona un concepto de protección de manera positiva a la ley vigente, ello al incorporar un artículo 4 bis, el cual establece un fuero de protección en el ámbito laboral para el funcionario denunciante o que sea testigo en un proceso de actos de corrupción, en este sentido, establece posibilidad de entablar medidas cautelares a favor del funcionario y mecanismos de protección preventivos que resultan beneficiosos.” Sin embargo, en el numeral vigente, la protección judicial y policial es amplia para las personas que de buena fe denuncian actos de corrupción, independientemente que se encuentren o no en el ámbito laboral. De manera que se plantea tal situación para la valoración del caso.En igual sentido, el Banco Nacional37 hace referencia a la eliminación de la protección del denunciante de buena fe, considerándolo violatorio del derecho de la intimidad y secreto bancario, veamos:

“Se elimina el texto actual sobre el deber de protección al denunciante de buena fe y se le da rumbo diferente a la norma, dándole continuidad al tema del interés público, que roza constitucionalmente con el derecho a la intimidad y el secreto bancario, pues las inversiones que se hacen con fondos de instituciones públicas

34 Instituto Costarricense de Electricidad. Op. cit.35 Defensoría de los Habitantes. Op. cit36 Ver en el anexo del presente informe jurídico, referente al cuadro comparativo entre la ley y las reformas planteadas en el proyecto de ley.37 Banco Nacional. Op. cit.

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clientes del Banco Nacional se encuentran amparadas por el secreto bancario. Asimismo, lo tocante a la intervención de la Contraloría General de la República, aunque se indica que la revisión de documentos de carácter privado se hará respetando lo indicado en el artículo 24 de la Constitución Política, también remite el artículo 11 del texto de reforma es abiertamente inconstitucional.”

Sobre esta norma el Instituto Mixto de Ayuda Social38 señaló que en el párrafo segundo se debería indicar que las autoridades judiciales podrán solicitar la información que se considera confidencial, en todo momento y también a gestión de parte interesada, también es conveniente que el denunciado pueda requerir esta información para ejercer su defensa en aquellos casos de denuncias calumniosas.

Dentro de las recomendaciones de la Municipalidad de Matina39 se considera “contemplar la figura del denunciante de mala fe, al menos para que este tipo de herramientas también otorguen una regulación para muchos de aquellos que cuestionan, señalan y denuncian de manera calumniosa.”

La Municipalidad de San José40 considera que debe incluirse que esa información puede facilitarse, cuando en sede administrativa, se haya demostrado que la denuncia fue infundada y por el ende el expediente se tiene que archivar, eximiendo de responsabilidad al denunciado, es decir estando en firme la resolución administrativa en ese sentido, lo que efectivamente daría pie a una denuncia por el delito contra el honor de una personal. Para esos efectos, propone redacción de texto41.

Por último, la Municipalidad de Heredia42 señala que se debe determinar la autoridad que deberán definir si el acusado podrá –en la etapa del procedimiento administrativo propiamente- tener conocimiento del nombre del denunciante a efectos de ejercer su derecho de defensa. (Aspecto que se relaciona para los efectos de los artículos 4, 7 y 8).

De lo anterior, se desprende que existen aspectos que ameritan ser valorados para que las y los legisladores puedan decidir su eventual introducción y desarrollo en la norma, referentes a: confidencialidad de la identidad del denunciante, la protección al denunciante de buena fe -tales como mecanismos de protección judicial y policial-, la facultad de las autoridades judiciales de solicitar la información que se considera confidencial; contemplar la figura del denunciante de mala fe, facilitar la información -en sede administrativa-, cuando la denuncia

38 Instituto Mixto de Ayuda Social. Oficio N° AJ-1264-10-2012 de 1° de octubre de 2012, suscrito por el Lic. Berny Vargas Mejía, Asesor Jurídico General.39 Municipalidad de Matina. Op. cit.40 Municipalidad de San José. Oficio N° 3147-SM de 30 de enero de 2012, suscrito por Licda. Ileana Acuña Jarquín, Jefe Departamento Secretaría Municipal.41 Se sugiere remitirse a la opinión emitida por la Municipalidad de San José que consta en el expediente legislativo, para observar y valorar la propuesta de redacción.42 Municipalidad de Heredia. Op.cit.

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es infundada, determinar la autoridad que define si el acusado tiene conocimiento del nombre del denunciante para ejercer su derecho de defensa.

Artículo 9.- Tramitación inicial de las denuncias

Artículo 9º—Atención de las denuncias presentadas ante la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República determinará los procedimientos para la atención, la admisibilidad y el trámite de las denuncias que se le presenten y que sean atinentes al ámbito de su competencia, pero respetará el derecho de petición, en los términos señalados por la Constitución Política.

Artículo 9.- Tramitación inicial de las denuncias. Las denuncias por presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa denunciada ante la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, Administración y auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, deberán ser tramitadas conforme lo establecido en el reglamento de la presente ley.

Establece que todas las instancias tramitadoras de denuncia administrativa deben aplicar el procedimiento previsto en el Reglamento de la presente Ley.

En relación con el tema del procedimiento administrativo, es conveniente recordar un criterio externado por la Procuraduría General de la República en consulta sobre la competencia para realizar el procedimiento para sancionar a una entidad financiera, por incumplimiento de la política cambiaria. Donde se desarrolló que el procedimiento administrativo tiende a garantizar el derecho fundamental al debido proceso y hacer realidad el derecho a la justicia en vía administrativa, el cual debe ser regulado en sus puntos fundamentales por la ley. Específicamente en lo referente al procedimiento sancionatorio señaló:

“Las autoridades de regulación detentan una función contenciosa, expresión de la autotutela de la Administración Pública. Esa función se deriva, fundamentalmente, del reconocimiento de un poder de sanción.La potestad sancionatoria de la Administración es manifestación del poder represivo del Estado. El poder punitivo estatal es único, por lo que la potestad sancionatoria administrativa está sujeta a los principios y disposiciones aplicables originalmente en el Derecho Penal. Producto de la influencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas se impone a la Administración aplicar las garantías procedimentales desarrolladas para el proceso penal. Lo que se justifica en el hecho de que se está ante una afectación de la esfera de libertad de los administrados en razón del proceder del Poder Público. De ese hecho la potestad sancionadora se ejerce con respeto a los principios generales del debido proceso, lo que implica amplio derecho de defensa, principio de contradictorio, igualdad entre las partes, presunción de inocencia y sujeción al principio de imparcialidad. Estos principios se imponen a la autoridad sancionadora, que debe actuar como los jueces: de manera imparcial, objetiva e independiente. En nuestro sistema jurídico se estima que la legislación administrativa que contempla en forma más acertada los principios del debido proceso es la Ley General de la Administración Pública.” 43

43 Procuraduría General de la República. Oficio N° C-229-2004 de 26 de julio de 2004,

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Además, en relación con el principio del debido proceso se explicó que en:

“La Constitución Política en los artículos 35 y siguientes establece las garantías fundamentales de carácter orgánico y procedimental que deben regir los procesos sancionatorios. Estos procesos deben ser diseñados de manera tal que se garantice a la persona procesada el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales y legales. El proceso no es un fin en sí mismo, sino un medio para el cumplimiento de la justicia tanto si ésta se imparte en vía judicial como en la administrativa. Por eso, la autoridad represiva debe actuar sin arbitrariedad alguna, con amplio respeto de los principios de justicia y equidad. Para ese efecto, se reconocen, repetimos, una serie de garantías, por lo que resultan aplicables los derechos que la Constitución reconoce en materia penal “…en lo que resulte aplicable de acuerdo con su naturaleza” (Sala Constitucional, resolución N° 6359-93 de 14:57 hrs. del 1 de enero de 1993, reafirmada en la N° 2429-94 de 15:39 hrs. del 24 de mayo de 1994 y más recientemente en la N° 8193-2000 de 10:05 hrs. de 13 de setiembre de 2000).El procedimiento administrativo sancionador respetará el debido proceso si al menos garantiza a las partes el acatamiento a los principios de presunción de inocencia y de intimidación e imputación (sea la indicación precisa y exacta de los hechos y actuaciones que se imputan), la notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento, derecho de ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes (derecho de audiencia); acceso a la información y a los antecedentes administrativos (por consiguiente, constitución de un expediente administrativo), derecho a la defensa técnica, notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y derecho del interesado de recurrir la decisión dictada, para lo cual debe indicársele los plazos correspondientes. El respeto de esos elementos propicia una participación equilibrada y equitativa de las partes en las diversas etapas del procedimiento. Ha dicho la Sala Constitucional al respecto:

“… Cabe mencionar que tales sanciones (las administrativas) sólo se pueden aplicar mediante la oportunidad previa de defensa al sujeto afectado, lo que incluye de manera ineludible, el respeto de su derecho al debido proceso y sus elementos integrantes -notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; el derecho de ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y derecho del interesado de recurrir la decisión dictada, entre muchos otros-“. Sala Constitucional, resolución N° 6514-2002 de 14:58 hrs. de 3 de julio de 2002.

Más allá de estos elementos, el debido proceso implica la existencia de un procedimiento contradictorio, principio llamado por la Sala Constitucional en algunas ocasiones de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal'. El contradictorio, considerado el pilar esencial del derecho de defensa (A LAGET-

suscrito por la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora.

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ANNAMAYER: “Les pouvoirs de sanction de la Comisión bancaire”, AJDA, 12 janvier 2004, p.30), implica el derecho de aportar las pruebas de cargo y descargo en relación con la imputación que se hace. La contraposición entre la acusación y la defensa es fundamental y la comprobación de lo alegado por cada parte permite determinar la verdad real de los hechos por parte del juzgador o del administrador. El principio de contradictorio implica que a la parte debe dársele la oportunidad de rebatir los alegatos presentados por la contraparte, así como referirse a cada una de las pruebas que se aporten al expediente correspondiente: la decisión no puede fundarse en elementos o pruebas que no hayan sido puestas en conocimiento de las partes y que éstas hayan podido analizar. Un derecho de acceso a las pruebas y a su combate que debe ser irrestricto a efecto de mantener el equilibrio procesal y proporcionar justicia.”44

En cuanto al derecho que garantiza el procedimiento ordinario, la Procuraduría señaló que:

“Puede estimarse que la Ley que establezca un procedimiento que garantice al menos los aspectos antes indicados satisface los requerimientos del debido proceso. Empero, en nuestro medio se ha entendido que es el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública el que desarrolla en mejor forma el debido proceso (ver en ese sentido, la resolución N° 8193-2000 de la Sala Constitucional antes citada), por lo que su aplicación se impone en todo procedimiento administrativo sancionador, máxime si no existe una regulación legal suficiente en procedimientos especiales. En la medida en que resulte aplicable el procedimiento ordinario, resulta aplicable el artículo 229 de dicha Ley General, en cuanto ordena la aplicación de los procedimientos establecidos en dicha Ley a toda la Administración, salvo las excepciones legalmente establecidas:

“Artículo 229.-1. El presente Libro regirá los procedimientos de toda la Administración, salvo disposición que se le oponga.2. En ausencia de disposición expresa de su texto, se aplicarán supletoriamente, en lo que fueren compatibles, los demás Libros de esta ley, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demás normas, escritas y no escritas, con rango legal o reglamentario, del ordenamiento administrativo y, en último término, el Código de Procedimiento Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto del Derecho común.”

Por ende, el procedimiento de esta Ley se aplica aun supletoriamente en los procedimientos regulados por otras leyes en el tanto no se garantice el debido proceso o bien, existan aspectos procedimentales no regulados por la ley especial.”

A manera de recapitulación, la Procuraduría resumió en el tema de la aplicación del procedimiento administrativo lo siguiente:

“·La Ley General de la Administración Pública establece el procedimiento administrativo aplicable en los supuestos de imposición de sanciones. Esta Ley es de aplicación uniforme para la Administración Pública.

44 Ibid.

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· Para que dicha Ley no resulte aplicable a un determinado procedimiento administrativo se requiere que una norma de carácter legal excluya dicha aplicación. Es de advertir, sin embargo, que esa exclusión sólo opera en el tanto en que la norma legal efectivamente regule el procedimiento en forma completa. De lo contrario, la Ley General regirá supletoriamente.…· A efecto de determinar la aplicación de una norma jurídica debe estarse al criterio jerárquico. De acuerdo con dicho criterio, la Ley es una norma superior sólo subordinada a la Constitución y a las normas de Derecho Internacional. En razón de su fuerza y potencia, se impone respecto de las normas inferiores, en particular de los reglamentos· Por consiguiente, para obviar la aplicación de la Ley General de Administración Pública no puede alegarse la existencia de una disposición de carácter reglamentario.”45

En este mismo sentido, se pueden observan las opiniones externadas por el Sindicato de Ingenieros y Profesionales del ICE, Racsa, CNFL y proyectos46, y el Instituto Costarricense de Electricidad47 donde señalan que establecer un procedimiento especial vía reglamento “es inconstitucional e ilegal, pues dejaría a la discreción del reglamento la regulación de derechos fundamentales, como es el derecho de defensa.”

En un sentido similar la opinión de Bancrédito48 señaló:

“Remite a un reglamento, que no se conoce, la determinación de un procedimiento mediante el cual se tramitarían las denuncias por cualquier violación a los términos de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Cuando se promulgó la Ley General de la Administración Pública uno de sus objetivos era unificar todas las gestiones que los ciudadanos realizaran ante la Administración Pública en un procedimiento único, pues la proliferación de procedimientos especiales es una fuente de inseguridad jurídica y ni siquiera los profesionales en Derecho están en capacidad de conocerlos todos. De ahí mi representada no está de acuerdo en la propuesta de un procedimiento especial cuando no hay ninguna razón práctica para separarse del procedimiento general, o al menos la propuesta en consulta no lo indica. Por otra parte, el contenido de este procedimiento no se conoce y se corre el riesgo de que el nuevo procedimiento haga más engorrosa y cara la labor de la Administración Pública, sin aumentar la efectividad del control de la corrupción. La redacción del 10 del proyecto muestra de cómo en lugar de aplicarse el principio de economía, se tienden a complicar las tramitaciones, lesionando la seguridad jurídica, pues los ciudadanos comunes no van a comprender tanto tecnicismo procesal.

A manera de conclusión se considera que en la norma se presentan aspectos que tocan Derechos Fundamentales, como el relativo al debido proceso que constituye

45 Ibid.46 Sindicato de Ingenieros y Profesionales del ICE, Racsa, CNFL y proyectos. Op. cit.47 Instituto Costarricense de Electricidad. Op. cit.48 Bancrédito. Op.cit.

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materia sujeta a reserva de ley49, de manera que al indicarse en la reforma bajo estudio que -las denuncias por presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa deberán ser tramitadas conforme lo establecido en el reglamento de la presente ley-, se considera violatoria del principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales. En el tanto se estaría regulando la imposición de sanciones no a través de una norma de rango legal sino de un reglamento.

Por otra parte, podemos observar opiniones como la del Instituto Mixto de Ayuda Social50 que considera este artículo redundante. Y el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública51 señala que debe “regular lo relativo a las denuncias anónimas sin elementos probatorios, para evitar el vacío actual en estos casos.” Por lo que deja planteada ésta última supuesto para que se tome en consideración con las enmiendas que deben realizarse en este numeral.

Artículo 10.-Limitaciones de acceso al expediente administrativo

Artículo 10.—Limitaciones de acceso al expediente administrativo. Cuando estén en curso las investigaciones que lleve a cabo la Contraloría General de la República en el

Artículo 10.- Limitaciones de acceso al expediente administrativo. La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones

49 En este sentido ver resolución N° 6290-99 de la Sala Constitucional de las17:33 hrs. de 11de agosto de 1999, que cita el criterio de la Procuraduría, considerando: “… En este sentido, el “principio de reserva de ley” y el “debido proceso” constituyen –entre otros- instrumentos jurídicos que garantizan a los administrados que la potestad de sancionar no será ejercida arbitraria o abusivamente. En efecto, de la interpretación armónica de los artículos 28, 39 y 124 de la Constitución Política se concluye –como lo ha indicado la Sala en reiterados pronunciamientos-, que el régimen de los derechos y libertades es materia de reserva de ley. De manera que sólo mediante el procedimiento de formación de las leyes –establecido expresamente en la Constitución- se podrán imponer sanciones o cargas a los administrados, por supuesto, en la medida en que la naturaleza de los derechos y libertades así lo permitan. Esto implica que los reglamentos ejecutivos podrán válidamente desarrollar los preceptos contenidos en las leyes, únicamente si este desarrollo no implica la creación de restricciones no establecidas en la ley, ni tampoco el incremento de las restricciones así establecidas. Consecuentemente, no es posible –en tanto resulta contrario al Derecho de la Constitución- permitir la supresión o restricción de los derechos de los administrados mediante reglamentos ejecutivos, reglamentos autónomos o cualquier otra norma de rango inferior, pues esta materia está reservada a la ley…”.50 Instituto Mixto de Ayuda Social. Oficio N° AJ-1264-10-2012 de 1° de octubre de 2012, suscrito por el Lic. Berny Vargas Mejía, Asesor Jurídico General.51 Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública. Oficio N° 5457-2012 DM de 27 de setiembre de 2012.

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ejercicio de sus atribuciones, se guardará la reserva del caso, en tutela de los derechos fundamentales del presunto responsable o de terceros.

A los expedientes solo tendrán acceso las partes y sus abogados defensores debidamente acreditados como tales, o autorizados por el interesado para estudiar el expediente administrativo antes de asumir su patrocinio.

Las comparecencias a que se refiere la Ley General de la Administración Pública en los procedimientos administrativos que instruya la Administración Pública por infracciones al Régimen de Hacienda Pública, serán orales y públicas, pero el órgano director, en resolución fundada, podrá declararlas privadas por razones de decoro y por derecho a la intimidad de las partes o de terceros, cuando estime que se entorpece la recopilación de evidencia o peligra un secreto cuya revelación sea castigada

preliminares efectuadas por la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, Administración y auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales, incluso para el denunciante y denunciado, durante su tramitación.Finalizada la investigación preliminar, si se archiva o desestima el asunto, el expediente correspondiente será de acceso público, luego de quedar en firme la resolución respectiva, con excepción de aquella información que la ley califique de confidencial.En caso de encontrarse mérito, el expediente de la investigación preliminar y el informe respectivo, serán confidenciales hasta la resolución final del procedimiento administrativo, excepto para las partes involucradas, sus abogados defensores debidamente acreditados como tales, o aquellos autorizados por el interesado para estudiar el expediente administrativo antes de asumir su patrocinio, quienes tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.Si notificado el informe, la Administración decide apartarse de este por acto fundado, tanto el acto que así lo determine, como el expediente de la investigación preliminar y el informe, serán de acceso público, salvo aquella información que la ley califique de confidencial.La Contraloría General de la República, Ministerio Público, Procuraduría General de la República e Instituto Costarricense sobre Drogas, tendrán acceso a los expedientes de las investigaciones preliminares y procedimientos administrativos, cuando se requiera para efectos de una investigación realizada en el ejercicio de sus competencias.Las comparecencias de aquellos procedimientos administrativos instruidos por infracciones al ordenamiento de control y fiscalización superiores de la Hacienda Pública, serán orales y públicas. El órgano director del procedimiento mediante resolución motivada, de oficio o a instancia de parte, podrá declararlas privadas por razones de decoro, derecho a la intimidad de las partes o de terceros; o bien, cuando

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penalmente. estime posible que la publicidad pudiera entorpecer la recopilación de evidencia o pusiere en peligro un secreto cuya revelación pudiere ser castigado penalmente.

Se establecen las limitaciones de acceso que operan respecto a los expedientes administrativos originados en denuncias de actos de corrupción, -investigaciones preliminares y los procedimientos administrativos-.

Sobre el tema el Instituto Costarricense de Turismo52 en el primer párrafo del artículo 1053 señala una posible violación a los derechos fundamentales establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual se cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos54. De forma que recomienda para existan igualdad en el proceso y defensa adecuada, es preciso que el inculpado conozca los cargos que se le hacen, cuente con tiempo y medios para preparar su defensa y se halle al tanto del proceso mismo, de manera que pueda reaccionar ante las contigencias de éste y hacer valer sus pruebas y argumentos.

En igual sentido, el Instituto Mixto de Ayuda Social55 “no se estima procedente que una regulación oculte pruebas, al denunciante en el curso del procedimiento administrativo ordinario, este párrafo podría declararse inconstitucional si algún afectado interpone la acción, solo podrán ser confidenciales las pruebas cuando se esté en la investigación preliminar que para todos los efectos se debe tramitar como procedimiento sumario de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.”

El Sindicato de Ingenieros y Profesionales del ICE, Racsa, CNFL y proyectos56 no están de acuerdo con el segundo párrafo57, ya que consideran “que cualquier persona pueda sacar un expediente y hacerlo público, esto viola el principio constitucional de inocencia.” Y en el último párrafo observan que en la audiencia privada, “debe agregarse un motivo adicional para que resulte obligatorio declarar la privacidad de la audiencia, la posibilidad de que en la misma se puedan revelar secretos de empresa o del mercado en que se desenvuelve una empresa pública, cuando opera en régimen de competencia.”

52 Instituto Costarricense de Turismo. Op. cit.53 “La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones preliminares efectuadas por la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, Administración y auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales, incluso para el denunciante y denunciado, durante su tramitación.”54 Se recomienda el estudio del documento.55 Instituto Mixto de Ayuda Social. Op. cit.56 Sindicato de Ingenieros y Profesionales del ICE, Racsa, CNFL y proyectos. Op. Cit.57 “Finalizada la investigación preliminar, si se archiva o desestima el asunto, el expediente correspondiente será de acceso público, luego de quedar en firme la resolución respectiva, con excepción de aquella información que la ley califique de confidencial.”

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Por su parte, el Instituto Costarricense de Electricidad58 considera que “Aunque el procedimiento sea oral y público, debe grabarse a efecto de contar con prueba para la utilización de otras instancias, en los términos indicados en el artículo 313 de la Ley General de la Administración Pública.” Y coincide con el Sindicato de Ingenieros y Profesionales del ICE, Racsa, CNFL y proyectos en agregar en el párrafo final un motivo adicional para que resulte obligatorio declarar la privacidad de la audiencia, la posibilidad de que en la misma se puedan revelar secretos o estrategias de la empresa o del mercado en que se desenvuelve una empresa pública como el ICE que opera en régimen de competencia. Argumentando que no parece razonable que el expediente personal del funcionario sea de acceso público, se debe de tomar en cuenta el principio constitucional de presunción de inocencia, ya que al hacer público el expediente cualquiera puede ir a obtener la información sin tomar en consideración para qué fines y hacerse juicios de valor o bien dañar la imagen del funcionario sin fundamento alguno.”

Esta asesoría, considera que para la valoración de la norma bajo análisis es necesario considerar los elementos básicos del principio de confidencialidad, con el fin de que sean tomados en cuenta al momento de realizar las enmiendas a este numeral. Así la Procuraduría General de la República59 manifestó que:

“El principio de confidencialidad es una protección jurídica en relación a una determinada información documentada que impide su acceso a terceros por un tiempo determinado legalmente. En cuanto al alcance del término tercero, se estableció en el dictamen C-124-99 lo siguiente:

"Por terceras personas debe entenderse no sólo los particulares sino funcionarios públicos y Administraciones Públicas extrañas a aquélla en que consta la documentación o a la cual debe ser suministrada. Se exceptúan las excepciones expresamente establecidas en la Constitución o en la Ley emitida a lo dispuesto en el artículo 24 constitucional. Fuera de esos supuestos, la comunicación de los documentos o información sólo procede con el consentimiento del derecho habiente".

Por tratarse de una limitación al derecho de información, garantizado en el artículo 30 de la Carta Magna, tal limitación debe ser razonable e impuesta por el legislador ordinario. En el dictamen C-239-95 se concluye que:

"1. El derecho de acceso a la información tiene como límite la información de carácter privado, el orden y moral públicos, los derechos de terceros, así como la existencia de secretos de Estado.

2. La regulación del acceso a la información y de los límites al ejercicio de este derecho fundamental está reservada a la ley. 3. Por consiguiente, para determinar que una información es confidencial o en su caso, que configura un secreto de Estado, así como las restricciones fundadas en el orden público se requiere una ley que regule el punto".

58 Instituto Costarricense de Electricidad. Op. cit.59 Procuraduría General de la República. C - 248-99 de 21 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. Odilón Méndez Ramírez, Procurador Constitucional, Sección Segunda.

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El artículo 30 de la Constitución Política, instituye que:

"Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado."

En cuanto al acceso a la información administrativa, debe tenerse en consideración, el "interés público". En la opinión jurídica OJ-111-99 se cita la sentencia número 29 de las 14:30 hrs del 13 de abril de 1984 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en relación a este tema:

"En lo que ahora interesa, el artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, lo que a contrario sensu significa que esa garantía no comprende los asuntos de interés privado. Corrientemente se define el interés privado como:- 1)- la conveniencia individual de una persona frente a otra, y 2)- el bien de los particulares contrapuesto al de la colectividad, al social. Por su parte, el interés público es la utilidad, la conveniencia de la colectividad o sociedad ante los particulares, o de los más ante los menos; también se le entiende como conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material..." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N. 29 de las 14:30 hrs. del 13 de abril de 1984; el destacado no es del texto original).

Refiriéndose al concepto de "interés público", en el dictamen C-239-95 se dice lo siguiente:

"Diversos dictámenes de la Procuraduría se refieren al concepto de interés público que funda el derecho a la información. Así, en el dictamen C-126-93 de 17 de setiembre de 1993, reiterado en el N. C-148-94 de 12 de setiembre de 1994, se señaló: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, todo individuo tiene derecho a acudir a una oficina pública para consultar documentos públicos e informarse sobre datos de interés público, excepto si se tratare de un secreto de Estado, o de documentos privados. Empero, el deber de informar por parte de los organismos públicos y el derecho de informarse por los particulares ceden cuando se trata de asuntos de interés privado, aun cuando sean de conocimiento de órganos o entes públicos. (....). En relación con el derecho de acceso a las oficinas públicas, se ha planteado el tema del conocimiento de hechos, actuaciones y documentos que estando en posesión de una dependencia administrativa podrían ser de interés privado. Es decir, no todos los asuntos que conocen las oficinas administrativas son de claro interés público, por una parte, y no siempre existe un interés público en informarse sobre asuntos administrativos de competencia de las citadas oficinas, por otra parte. Es decir, la información que un organismo público posea sobre un ente privado no es necesariamente de interés público y, por principio, goza del privilegio de la confidencialidad, por ser de interés privado. No puede desconocerse, empero, que la ley puede calificar de pública la información, estableciendo el deber de suministrarla a terceros". Como se indicó en el dictamen de mérito, de lo resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N. 29 de las 14:30 hrs. del 13 de abril de 1984, puede concluirse que existe interés público cuando la información es útil a la colectividad. En la medida en que una información sólo sea necesaria y útil para un particular o grupo individualizable, no puede concluirse que sea de interés público. Lo anterior significa que el CICAD sólo debería dar información que sea necesaria y conveniente para el público en tanto que colectividad. Ahora bien, en presencia del interés público, el derecho de información de los ciudadanos

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prevalece sobre la obligación de confidencialidad y el derecho a la intimidad. De allí la importancia de establecer, respecto de cierta información, si existe o no un interés público. Lo anterior no significa que el ejercicio del derecho sea irrestricto e ilimitado. Por el contrario, el derecho de acceso a la información de interés público puede ser restringido por el legislador cuando se presenten los supuestos previstos en el artículo 28 de la Constitución Política. Es decir, cuando esté de por medio el orden o la moral públicos o los derechos de un tercero. De modo que al regularse y suministrar esa información debe establecerse si están de por medio alguno de esos factores que actúan como justificantes de restricciones al ejercicio de los derechos, aspecto que como se verá luego está presente en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública". (El destacado no es del texto original).

La Ley General de la Administración Pública (No. 6227 de 02 de mayo de 1978), contiene una regulación importante en cuanto al acceso al expediente administrativo, los límites en cuanto a su acceso, y la decisión razonada para negar el acceso a determinadas piezas. Señalan al efecto los artículos 272, 273 y 274 de este cuerpo normativo:

"Artículo 272.-1. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo siguiente. 2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del petente.

Artículo 273.-1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegió indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente. 2. Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos.

Artículos 274.- La decisión que negare el conocimiento y acceso a una pieza deberá ser suficientemente motivada. Cabrán contra la misma los recursos ordinarios de esta ley."

Consecuentemente, la regulación del principio de confidencialidad y su alcance, debe ser establecida por ley ordinaria. Y contiene este principio una definición de la materia protegida, y el tiempo que permanecerá fuera del derecho de información común, y si la autoridad jurisdiccional puede, en determinados supuestos y plazos, enterarse de su contenido. Y de conformidad con esta definición legal, el operador jurídico administrativo hará la aplicación en cada caso; es decir, corresponde al operador jurídico examinar la pieza o las piezas que contiene el expediente, a fin de determinar cuáles están protegidas por el principio de confidencialidad según la definición legal o jurisprudencial de la Sala Constitucional. Dentro del concepto de "ley" se integran los tratados internacionales, por ser normas infraconstitucionales, como la "Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (Ginebra, 1951)" (Ley No. 6079 de 29 de agosto de 1977).

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Por tanto, conforme a lo dispuesto en los numerales 1,2, 3, inciso b), y 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, esta Procuraduría General de la República dictamina:

Primero. El principio de confidencialidad es una protección jurídica en relación a determinada información documentada, que impide su acceso por un tiempo determinado a terceros, entendidos éstos, tanto como particulares, como funcionarios públicos y administraciones extrañas a aquella en que consta la documentación, o a la cual debe ser suministrada la misma.

Segundo. La regulación del principio de confidencialidad y su alcance, debe ser establecida por ley ordinaria. Y contiene este principio una definición de la materia protegida, y el tiempo que permanecerá fuera del derecho de información común, y si la autoridad jurisdiccional puede, en determinados supuestos y plazos, enterarse de su contenido. Y de conformidad con esta definición legal, el operador jurídico administrativo hará la aplicación en cada caso; es decir, corresponde al operador jurídico examinar la pieza o las piezas que contiene el expediente, a fin de determinar cuáles están protegidas por el principio de confidencialidad según la definición legal o jurisprudencial de la Sala Constitucional.

En resumen, es criterio de la Procuraduría General de la República60 que en el trámite del procedimiento administrativo a cargo de un Tribunal de Honor, sólo la Administración, las partes, sus representantes y cualquier abogado pueden revisar las piezas y documentos del expediente administrativo. Sin embargo, la Administración puede razonadamente excluir dicho acceso cuando se trate de documentos privados protegidos por el artículo 24 de la Constitución Política, información confidencial o aquélla cuyo conocimiento podría generar daños ilegítimos para la Administración o para la parte, según lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública. Concluido el expediente administrativo, cualquier interesado puede revisar esos expedientes. No obstante, los documentos privados o la información de exclusivo interés privado que eventualmente consten sólo podrían ser revisados por los terceros con la autorización del afectado.

Adicionalmente, sobre el principio de publicidad en documentos confidenciales, la Contraloría General de la República61 ha señalado que:

“Los artículos 6º, de la Ley de Contratación Administrativa y de su Reglamento General, disponen la publicidad del procedimiento de contratación administrativa. En numeral 6º, de la ley citada se garantiza el “libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información complementaria”, principio que, como regla general, sólo admite una excepción que el reglamento contempla, al disponer que la confidencialidad que la Administración quiera dar a determinados documentos deberá advertirse desde el cartel. [...] Así las cosas, este Despacho estima que mientras la Administración licitante no hubiera advertido

60 Procuraduría General de la República. Oficio N° C-094-97 de 12 de junio de 1997, suscrito por Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora.61 Tomado del sitio web: http://documentos.cgr.go.cr/content/dav/jaguar/documentos/contratacion/jurisprudencia/Tomo_I/principio_publicidad_TI.htm

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del carácter confidencial que se daría a los estados financieros en el cartel del respectivo concurso, aplica el principio general de libre acceso al expediente y a todas sus partes, situación que en nuestro criterio tampoco autoriza a la Administración a divulgar los documentos que fueron hechos llegar al expediente con la finalidad específica de valorar la capacidad financiera de los oferentes, de manera que vemos inconveniente que los estados se hubieran repartido con el acto de adjudicación, como usted lo afirma. Por otra parte, observamos que la restricción al acceso de piezas al expediente demanda de una motivación muy consistente, en aras de no violar el principio de transparencia de los procedimientos de contratación, restricción que devendría improcedente si, por ejemplo, la Administración evalúa, sea como requisito de admisibilidad (como ha sido recomendado), o de elegibilidad, la capacidad financiera, por cuanto los oferentes del concurso se verían imposibilitados de examinar las actuaciones administrativas. Asimismo, la Sala Constitucional al dimensionar el acceso a los expedientes administrativos ha indicado que “tratándose de los expedientes en que se tramitan procesos administrativos, el inciso primero del artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública establece: ‘No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente’. Consecuentemente, la Administración podrá denegar el acceso a los expedientes administrativos, mediante resolución fundada, la cual podrá ser impugnada mediante los recursos ordinarios de ley, tal y como lo indica el artículo 274 de la Ley General de la Administración Pública, siempre y cuando la persona que solicite la información no posea un interés legítimo o un derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho en virtud del acto final” (ver Voto Nº7222-98 de las 10:45 horas del 30 de octubre de 1998). Es decir, la denegación del acceso a la información contenida en un expediente administrativo debe estar precedida de un acto motivado, que en principio es recurrible por la parte interesada. Oficio 3460 de 5 de abril de 1999 (DGCA 377-99)

Artículo 11.-Acceso a la información confidencial

Artículo 11.—Acceso a la información confidencial. En cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Contraloría General de la República, sus funcionarios tendrán la facultad de acceder a toda fuente de información, los registros, los documentos públicos, las declaraciones, los libros de contabilidad y sus anexos, las facturas y los contratos que los sujetos fiscalizados mantengan o posean.No obstante, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política, los únicos documentos de carácter privado que la Contraloría General de la República podrá revisar sin la autorización previa del afectado o de sus representantes, serán los libros de contabilidad y sus anexos, con el único objeto

Artículo 11.- Acceso a la información confidencial. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus atribuciones, tendrán la facultad de acceder a toda fuente de información pública, a los registros, documentos públicos, declaraciones, libros de contabilidad y sus anexos, facturas y contratos en poder de los sujetos fiscalizados.De conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política, los únicos documentos de carácter privado que la Contraloría General de la República podrá revisar, sin la autorización previa del afectado o de sus representantes, serán los libros de contabilidad y sus anexos, con el único objeto

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de fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.El afectado o sus representantes podrán autorizar, además, que la Contraloría General de la República revise otros documentos distintos de los enunciados en el párrafo anterior. Dicha autorización se entenderá otorgada si el afectado o sus representantes no se oponen al accionar de la Contraloría, luego de que los funcionarios de esa entidad les hayan comunicado la intención de revisar documentación y les hayan informado sobre la posibilidad de negarse a que se efectúe dicho trámite. La confidencialidad que se conceda por ley especial a los documentos, las cuentas o las fuentes, conocidos por la Contraloría General de la República según el artículo 24 de la Constitución Política y el presente Artículo, no será oponible a sus funcionarios; no obstante, deberán mantenerla frente a terceros.Los documentos originales a los cuales pueda tener acceso la Contraloría General de la República según este artículo y el artículo 24 de la Constitución Política, se mantendrán en poder de la persona física o jurídica que los posea, cuando esto sea preciso para no entorpecer un servicio público o para no afectar derechos fundamentales de terceros; por tal razón, los funcionarios de la Contraloría tendrán fe pública para certificar la copia respectiva y llevarla consigo.

de fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.El titular del derecho o sus representantes podrán autorizar, que la Contraloría General de la República revise otros documentos distintos de los enunciados en el párrafo anterior. Dicha autorización se entenderá otorgada si el titular del derecho o sus representantes no se oponen al accionar de la Contraloría, luego de que los funcionarios de esa entidad les hayan comunicado la intención de revisar documentación y la posibilidad de negarse a que se efectúe dicho trámite.La confidencialidad que se conceda por ley especial a los documentos, cuentas o fuentes, conocidos por la Contraloría General de la República, según el artículo 24 de la Constitución Política y el presente artículo, no será oponible a sus funcionarios; no obstante, deberán mantenerla frente a terceros.Los documentos originales a los cuales pueda tener acceso la Contraloría General de la República, según el presente artículo y el 24 de la Constitución Política, serán entregados en forma inmediata, cuando así sea requerido por el Órgano Contralor, para el ejercicio de sus potestades, y en especial para la realización de investigaciones preliminares en el ejercicio de sus competencias. De manera excepcional, la documentación se mantendrá en poder de la persona física o jurídica que la posea, cuando esto sea necesario para evitar el entorpecimiento de un servicio público o la afectación de derechos fundamentales de terceros, en este caso, los funcionarios de la Contraloría tendrán fe pública para certificar la copia respectiva y llevarla consigo.El acceso a información de carácter privado, para el proceso de verificación del contenido de las declaraciones juradas de bienes se regirá por lo establecido en el artículo 30 de la presente ley.

El Instituto Costarricense de Electricidad62 recomienda en el párrafo tercero63: “debe consignarse por escrito el detalle de la información a revisar por parte de los funcionarios de la Contraloría y la firma del titular del derecho avalando la revisión.

62 Instituto Costarricense de Electricidad. Op. cit.63 “El titular del derecho o sus representantes podrán autorizar, que la Contraloría General de la República revise otros documentos distintos de los enunciados en el párrafo anterior. Dicha autorización se entenderá otorgada si el titular del derecho o sus representantes no se oponen al accionar de la Contraloría, luego de que los funcionarios de esa entidad les hayan comunicado la intención de revisar documentación y la posibilidad de negarse a que se efectúe dicho trámite.”

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Cuando la Contraloría, dentro del marco de este artículo acceda a la información confidencial se debe de exigir que en todos los casos tenga la obligación de mantener la confidencialidad y establecer los mecanismos para garantizar la seguridad de la información.” En igual sentido se manifiesta el Sindicato de Ingenieros y Profesionales del ICE, Racsa, CNFL y proyectos64.

El Banco Nacional65 considera que el numeral “es abiertamente inconstitucional porque pretende por esa vía reformar el artículo 24 de la Constitución Política que establece el derecho a la intimidad y privacidad de las comunicaciones, e indica que sólo la ley especial (La Ley de Registro y Secuestro de Documentos e Intervenciones Telefónicas), se podrá tener acceso a dicha información; más aún ésta última ley establece claramente que el acceso a información confidencial sólo se puede obtener por medio de orden judicial.”

Sobre esta observación, se considera conveniente recordar los límites que se han determinado en la información confidencial, y la forma de cómo se puede acceder a esa información confidencial. Veamos:

“El artículo 24 de la Constitución Política es el fundamento de diversos derechos fundamentales que regulan el derecho a la intimidad y a la vida privada. En efecto, este artículo consagra los derechos fundamentales a la intimidad, a la inviolabilidad de los documentos privados, el secreto de las comunicaciones y el derecho a la autodeterminación informativa o derecho a tener control sobre las informaciones que terceros ostenten sobre la persona de que se trate. Estos derechos de rango constitucional están protegidos por el principio de reserva de ley en materia de Derechos Fundamentales. Esto implica que su régimen jurídico debe ser establecido por la ley. Se deriva de dicho principio que cualquier restricción o limitación para el ejercicio del derecho debe provenir de una norma de rango legal.

No obstante, diversa información privada puede ser accedida por la Administración en los supuestos en que constitucionalmente es posible. Esa información puede ser calificada de confidencial. Una calificación que tiene como objeto señalar que la Administración puede recabar la información para el cumplimiento de sus fines, pero que dicha información continúa siendo privada y, de ese hecho, no puede ser transferida a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien, en los supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacer un interés público. Ergo, lo propio del dato o información confidencial es que una vez recabado no puede ser utilizado para fines y condiciones distintas a aquéllas por las que se recabó salvo norma en contrario. El carácter privado de la información se protege a través de esa calificación. En ese sentido, la confidencialidad es una garantía ante el suministro, voluntario o impuesto por el ordenamiento como es el caso de la materia tributaria, de información a un tercero. Se trata, entonces, de información que es suministrada

64 Sindicato de Ingenieros y Profesionales del ICE, Racsa, CNFL y proyectos. Op. cit “cuando la Contraloría acceda a la información confidencial, se tenga la obligación de mantenerla como tal, estableciendo los mecanismos para garantizar la confidencialidad.”65 Banco Nacional. Op. cit.

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para fines determinados y que no puede ser divulgada sin el consentimiento de su titular. La confidencialidad puede, entonces, ser analizada como un deber de reserva para la autoridad administrativa.

Esta información por su carácter privado no es accesible a terceros, entendiendo por tales no solo los privados sino la propia Administración, salvo los supuestos expresamente previstos por la ley o bien, por el consentimiento del derecho habiente. Es decir, la persona puede poner en conocimiento de terceros la información personal, lo que puede estar motivado en un interés de que dicha información sea conocida por dichos terceros e incluso por el público en general, como una forma de que este la conozca. Pero también puede ser suministrada a terceros con carácter confidencial, en cuyo caso la información se revela a terceros con el ánimo de que no sea difundida o comunicada a los demás sin el consentimiento del interesado. La confidencialidad se constituye así en un instrumento de garantía de la información privada, aun cuando esta se encuentre en poder de la Administración. Por consiguiente, los datos recabados no son susceptibles de ser utilizados en condiciones y circunstancias ajenas a las que justificaron su almacenamiento: la titularidad de la información no cambia por el hecho de que sea revelada a un tercero. Por el contrario, la confidencialidad de la información garantiza que únicamente es accesible a la persona autorizada para acceder a la misma. De allí que si la información ha sido confiada a un tercero, incluso si el suministro se genera en una norma legal, ese tercero está impedido para divulgarla o darla a conocer a otras personas que no estén autorizadas por el derecho habiente o por una norma legal.

Considerando lo anterior, podría decirse que la información confidencial es, en principio, información no pública ya que normalmente es información privada. Por otra parte, otro de los límites está referido a la divulgación de esta información. Ello en el tanto se requiere la autorización del derecho habiente o en su caso, disposición legal con base en un interés público. Es por ello que si se autoriza a quien ha registrado la información, verbi grati la Administración, a transferir esa información, la persona que la recibe debe guardar la confidencialidad.

Se sigue de lo anterior que la confidencialidad de una determinada información se constituye en un límite al derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política. Este derecho ha sido considerado uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en cuanto posibilita la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones políticas. El principio es que la información constando en la Administración Pública es pública, en tanto no esté protegida por la reserva establecida en el artículo 24 constitucional o se trate de un secreto de Estado (Sala Constitucional, resolución N° 7885 -2002 de 14:45 hrs. de 20 de agosto de 2000). Por consiguiente, ese acceso está denegado cuando se trata de información confidencial.

A contrario sensu, si la información es de interés público no puede recibir la protección que asegura la confidencialidad de la información, salvo que existan motivos superiores definidos por el legislador que justifiquen esa confidencialidad. En ese sentido, corresponde al legislador definir cuándo una información pública será confidencial. Lo que deberá sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad propios de las restricciones a los derechos fundamentales.

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En ejercicio de sus competencias, el legislador ha definido qué información comercial, económica, industrial constituye información confidencial.”66

De manera que se concluye que para acceder a información confidencial se requiere una norma legal expresa, como en este caso se plantea. Y específicamente para el supuesto de información de personas privadas, el régimen de acceso a la información está amparado en el artículo 24 de la Constitución Política. Por lo que dicho acceso se sujeta al principio de reserva de ley en orden al régimen de los derechos fundamentales.

Lo que implica que para acceder a la información, el funcionario debe ser titular de una competencia que le permita solicitar la información y esa competencia debe ser definida por la ley, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad propios de las restricciones a los derechos fundamentales.

Por último, la Municipalidad de San José67 recomienda en el párrafo 568 señalar el deber de indicarse que cuando se entregan los documentos originales, al órgano Contralor la administración tiene el derecho de conservar una copia del original. Por lo que se plantea para una eventual valoración de incorporación al texto de la reforma.

En el mismo sentido en que se efectuaron las observaciones relativas al artículo 4 del proyecto, consideramos que en las eventuales enmiendas a los artículos 10 y 11, es preciso que se consideren los alcances de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968 del 05 de setiembre del 2011, así como la Ley de Regulación del Derecho de Petición, Ley N° 9097 del 26 de octubre del 2012.

Artículo 12.-Cooperación técnica

Artículo 12.—Cooperación internacional. Facultase a la Contraloría General de la República para que preste su colaboración y asesoramiento al Poder Ejecutivo en la celebración de los convenios internacionales que corresponda, a fin de que los organismos de fiscalización de la Hacienda Pública puedan

Artículo 12.- Cooperación técnica. La Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, Instituto Costarricense sobre Drogas y Ministerio Público, podrán intercambiar información en el ejercicio de sus competencias, a fin de realizar acciones

66 Procuraduría General de la República. Oficio N° OJ-62-2009 de 21 de julio de 2009, suscrito por Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora.67 Municipalidad de San José. Op. cit.68 “Los documentos originales a los cuales pueda tener acceso la Contraloría General de la República, según el presente artículo y el 24 de la Constitución Política, serán entregados en forma inmediata, cuando así sea requerido por el Órgano Contralor, para el ejercicio de sus potestades, y en especial para la realización de investigaciones preliminares en el ejercicio de sus competencias. De manera excepcional, la documentación se mantendrá en poder de la persona física o jurídica que la posea, cuando esto sea necesario para evitar el entorpecimiento de un servicio público o la afectación de derechos fundamentales de terceros, en este caso, los funcionarios de la Contraloría tendrán fe pública para certificar la copia respectiva y llevarla consigo.”

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recabar prueba y efectuar investigaciones fuera del territorio nacional, permitan realizar estudios o auditorías conjuntas y faciliten la cooperación técnica y el intercambio de experiencias.En el ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República podrá solicitar asistencia y cooperación internacional para obtener evidencia y realizar los actos necesarios en las investigaciones que lleve a cabo, por medio de la Autoridad Central referida en el artículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por la Ley Nº 7670, de 17 de abril de 1997.

coordinadas para prevenir, detectar y sancionar actos de corrupción.Las instituciones indicadas anteriormente, en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar asistencia y cooperación internacional para obtener evidencia y realizar los actos necesarios en las investigaciones que lleven a cabo, por medio de la Autoridad Central referida en el artículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por la Ley Nº 7670, de 17 de abril de 1997.Facúltese a la Contraloría General de la República para que preste su colaboración y asesoramiento al Poder Ejecutivo en la celebración de los convenios internacionales que corresponda, a fin de que los organismos de fiscalización de la Hacienda Pública puedan recabar prueba y efectuar investigaciones fuera del territorio nacional, permitan realizar estudios o auditorías conjuntas y faciliten la cooperación técnica y el intercambio de experiencias.

Esta norma introduce en el ámbito de cooperación técnica a la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, Instituto Costarricense sobre Drogas y Ministerio Público, para intercambiar información, con el objetivo de prevenir, detectar y sancionar actos de corrupción.

Esta reforma obedece a la necesidad de implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción69, cuyo ARTICULO XVIII referente a “Autoridades centrales” señala que “Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente Convención. Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos de la presente Convención.”

Artículo 13.- Deber de abstención

Artículo13.—Territorialidad.Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables respecto de actos de corrupción cometidos fuera del territorio nacional o que produzcan sus efectos fuera de él, mientras se trate de un estado parte de la Convención Interamericana contra la Corrupción.La Contraloría General de la República tendrá plenas facultades de fiscalización sobre los

Artículo 13.- Deber de abstención. El funcionario público tendrá el deber de abstenerse de resolver, participar en la discusión, opinar o influir de cualquier forma, cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:a) Tenga respecto al asunto, un interés personal directo o indirecto, o lo tenga su cónyuge, compañero, compañera o

69 Ratificada por la Ley Nº 7670, de 17 de abril de 1997.

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funcionarios y las oficinas del servicio exterior costarricense y de los sujetos pasivos que establezcan oficinas fuera del territorio nacional.

conviviente, padrastros, hijastros, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.b) Cuando respecto al asunto, posea un interés directo o indirecto, una empresa en la que el funcionario público, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padre, madre, hijos, hermanos, padrastros y/o hijastros, tenga o haya tenido, en los últimos doce meses, participación accionaria, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen, o sean o hayan sido, apoderados o miembros de algún órgano social.c) Se trate de asuntos de interés directo o indirecto de una persona con quien tenga hijos.d) Cuando el servidor tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados en la gestión que se conoce o resuelve, o la tenga, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padre, madre, hijos, hermanos, padrastros y/o hijastros.e) Si el funcionario es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados en el asunto. f) En asuntos en que el funcionario, en los doce meses anteriores al ingreso a la entidad con la cual posee la relación de servicio público, hubiera intervenido profesionalmente, sea a favor o en contra de alguno de los interesados en la misma gestión.g) Cuando el cónyuge del servidor, su compañero, compañera o conviviente, padrastros, hijastros, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, fuera asesor, representante o mandatario de alguna de las partes interesadas en el asunto.h) En asuntos que sean de interés de una persona física o jurídica con la cual el funcionario, en los doce meses anteriores, haya tenido una relación de índole laboral o de socio comercial, o bien, le haya prestado servicios profesionales o de otro tipo, o vendido bienes, en forma reiterada.i) Cuando alguno de los interesados en la respectiva gestión, sea acreedor o deudor, fiador o avalista del funcionario, o de su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padre, madre, hijos, hermanos, padrastros y/o hijastros, por un monto mayor a un salario base mensual

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correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” de la relación de puestos del Poder Judicial.Si la parte respecto de quien existe el vínculo de crédito o fianza fuere el Estado, una de sus instituciones no bancarias o una municipalidad, no será suficiente para recusar la causal.j) Cuando el servidor público, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padre, madre, hijos, hermanos, padrastros, hijastros o empresa en la que el funcionario público, o las personas antes mencionadas posean participación accionaria, o sean apoderados o miembros de algún órgano social; figure o haya figurado como parte contraria en un procedimiento administrativo o proceso judicial que se estuviera siguiendo o se hubiera seguido, en los doce meses anteriores, contra alguna de las personas físicas o jurídicas privadas interesadas en la respectiva gestión.k) Cualquier otra causal de abstención prevista por ley que le resulte aplicable al funcionario público de acuerdo con el régimen de empleo público al que está sometido. El servidor público o privado encargado de asesorar o auxiliar al órgano decisor del asunto, estará afecto a las anteriores causas de abstención. En el trámite de abstención y recusación de los funcionarios públicos, que encuentre motivo en las causales previstas en el presente artículo, se seguirá el procedimiento establecido por la Ley General de la Administración Pública, salvo procedimiento especial establecido dentro de su régimen de servicio.Todos los entes y órganos del Estado deberán informar al funcionario, en el momento en que ingresa a la función pública, sobre las causales previstas en el presente artículo, y aquellas causales de abstención contempladas en el régimen de empleo público al que estaría sometido el servidor. Asimismo, deberá de exigir, como condición de ingreso, la presentación de una declaración jurada que dé fe del conocimiento de la persona de las causales de abstención. Además, deberán implementar otras medidas tendentes a promover el cumplimiento de este régimen.

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Este numeral introduce materia novedosa, sustituye el texto vigente de la ley –tema de la territorialidad-. Describe los alcances del deber de abstención, enlista las causales de abstención, y establece como requisito para el ingreso a la función pública la presentación de una declaración jurada que de fe del conocimiento de la persona sobre los supuestos previstos en esta Ley.

Al respecto, el Banco Nacional70 manifiesta la “inclusión de un nuevo artículo que consideramos que debe de incluirse con un número diferente porque no se está en un supuesto de derogación tácita o expresa, nótese que el tema tratado en el texto de reforma no se relaciona para nada con el texto vigente.”

Sobre el particular, en la justificación que plantea la Procuraduría en la propuesta del artículo, señala que se sustituye el texto vigente de la ley –tema de la territorialidad-, aspecto resuelto por otras leyes de la República, por una norma que incorpora los regímenes base de abstenciones, incompatibilidades e impedimentos.

El Instituto Nacional de Seguros71 considera que en el inciso a)72 es prudente definir el interés personal indirecto, para no dar pie a distintas interpretaciones. Por lo que se deja planteada esa observación para su respectiva valoración.

Resulta de importancia conocer la opinión de Bancrédito73:

“Contiene complicaciones que no están relacionadas con el cumplimiento del objetivo original de la ley. Aquí se introducen una gran cantidad de impedimentos para que los funcionarios públicos intervengan en cualquier asunto, en donde se supone que pueden tener algún tipo de interés, algo que ya prevé el artículo 230 de la LGAP de una manera mucho más práctica y sencilla. Pero se cae en algunos extremos, interpretando literalmente el texto de la norma, por ejemplo, un Concejo Municipal no puede aprobar el asfaltado de una calle si allí residen parientes de algún regidor, además el impedimento por parentesco se extiende demasiado, hasta el tercer grado. El inciso i) contiene una disposición que puede perjudicar seriamente a los bancos del Estado, pues dice en cuanto a la existencia de relaciones de crédito:

“Si la parte respecto de quien existe el vínculo de crédito o fianza fuere el Estado, una de sus instituciones no bancarias o una municipalidad, no será suficiente para recusar la causal.”

70 Banco Nacional. Op. cit.71 Instituto Nacional de Seguros. Oficio N° DJUR-3092-2012 de 12 de octubre de 2012, suscrito por Lic. Carlos Manuel Hernández Solano, Abogado Dirección Jurídica y el Lic. Luis Diego Ugarte Acuña, Dirección Jurídica.72 “a) Tenga respecto al asunto, un interés personal directo o indirecto, o lo tenga su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padrastros, hijastros, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.”73 Bancrédito. Op. cit.

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O sea, si el deudor o el acreedor de un funcionario es una entidad pública no bancaria, el servidor sí puede intervenir, pero los bancos no gozan de esa excepción, en otras palabras cualquier trámite público que necesitan hacer los bancos del Estado, por más simple que sea, pues la ley no establece excepciones, se topará con que los funcionarios que lo deben atender están vedados por ley para intervenir.

Adicionalmente, la Municipalidad de San José74 en relación con el inciso i) señala que el artículo debe titularse “Deber de abstención y derecho de recusar”.

El tema regulado en esta norma presenta relación directa con el deber de probidad que debe cumplir el funcionario público. De forma que dejan planteadas las observaciones de cita para su respectiva valoración en la tramitación del expediente.

Artículo 14.- Prohibición para ejercer profesiones liberales

Artículo 14.—Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público.

Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el

Artículo 14.- Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados propietarios tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros y viceministros de gobierno u otros funcionarios nombrados con el rango de ministro, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general y el regulador general adjunto de la República, el fiscal general de la República, el contador nacional, el subcontador nacional, el tesorero nacional y el subtesorero nacional, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de estos, los directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, así como, los superintendentes de entidades públicas y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales, alcaldes suplentes y vicealcaldes, los auditores y los subauditores internos. También quedarán cubiertos por esta prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o dependencias de proveeduría del sector público.Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el

74 Municipalidad de San José. Op. cit.

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funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.

funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.

La reforma adiciona una serie de funcionarios para quienes resultaría aplicable la prohibición para ejercer profesiones liberales en virtud del cargo que ostentan.

Entre ellos se cita en el párrafo primero a los vicealcaldes. Sobre el particular, la Municipalidad de Heredia75 señaló: “Se prohíbe a los vicealcaldes ejercer profesionales liberales, en la ley vigente no está contemplado este cargo. En cuanto al pago de prohibición para dicho funcionario, deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 2076 del Código Municipal, en el cual se

75 Municipalidad de Heredia. Op. cit.76 “ARTÍCULO 20.- El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla: Monto del presupuesto Salario HASTA ¢50.000.000,00 ¢100.000,00 De ¢50.000.001,00 a ¢100.000.000,00 ¢150.000,00 De ¢100.000.001,00 a ¢200.000.000,00 ¢200.000,00 De ¢200.000.001,00 a ¢300.000.000,00 ¢250.000,00 De ¢300.000.001,00 a ¢400.000.000,00 ¢300.000,00 De ¢400.000.001,00 a ¢500.000.000,00 ¢350.000,00 De ¢500.000.001,00 a ¢600.000.000,00 ¢400.000,00 De ¢ 600.000.001,00 en adelante ¢450.000,00 Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código. No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%). Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación. El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.” (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007) (El destacado no es del original)

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prevé dicha erogación a su favor.” Se plantea la observación con el fin de que se armonicen las normas aplicables al caso.

El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento77 se manifestó respecto del párrafo segundo que indica “Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.” en los siguientes términos:

“(…) la redacción del mismo nos es clara y además violenta el derecho fundamental contemplado en el artículo 56 de la Constitución Política y el artículo 6 del Pacto de San Salvador.

(…)

Sus alcances son muy amplios e implica, un perjuicio a los funcionarios públicos que tengan más de una profesión y que hayan sido contratos solo por una de ellas, según el perfil que la institución del estado esté necesitando.Es por esto que se podría perjudicar a aquellas personas que perfectamente puedan desempeñar dos o más profesiones liberales independientes violentándoseles el derecho de éstos a poder obtener su propio desarrollo socio económico.(…)

Se debe redactar de una manera más clara, precisa y concisa el párrafo anteriormente citado, para que éste no genere conflictos de interés a un futuro, máxime que violenta derechos fundamentales. A su vez, la afectación a derechos fundamentales también se da ya que el estado con este articulo violenta no solo los derechos reglados en las normas citadas sino también los artículos 1 y 33 de la Constitución Política, ya que limita los funcionarios públicos el ejercer otras profesiones y no establece un mecanismo donde se les indemnice por esto, tratando a iguales como desiguales por la profesión que no puede desempeñar y que no fue contratado.”

En ese mismo sentido tanto el Sindicato de Ingenieros y Profesionales del ICE, Racsa, CNFL y proyectos78 como el Instituto Costarricense de Electricidad79 señalan que:

“La prohibición para ejercer profesionales liberales es bastante amplia, abarca incluso a directores y subdirectores generales de órganos desconcentrados. Sin embargo, no se establece un reconocimiento económico por dedicarse exclusivamente a estas labores.” “…Agrega, el ejercicio de una profesión liberal, aunque sea conveniente el uso de la figura de dedicación exclusiva, no parece conveniente ya que se dan casos en que el perfil de profesional cubre varias

77 Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Oficio N° GG-OF-698-2012 de 27 de setiembre de 2012, suscrito por el Ing. David Scott A. Subgerente General.78 Sindicato de Ingenieros y Profesionales del ICE, Racsa, CNFL y proyectos. Op. cit. 79 Instituto Costarricense de Electricidad. Op. cit.

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actividades (Ingeniero y Abogado), siendo esta una situación que debemos a lo interno de las instituciones tener clara, ya que podría limitar un ejercicio y el otro no tenerlo previsto, o bien, el crecimiento del recurso humano en capacidad y escolaridad que no puede ser reconocido y por ende práctica esta acción de ejercicio.”

Por su parte Bancrédito80 considera la “norma innecesaria, la propuesta la vuelve más gravosa. Si los altos cargos públicos ya tienen un régimen claro de impedimentos y la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública es clara en materia de superposición de horarios, el único efecto práctico de crear esta prohibición es tener que aumentar las remuneraciones de los jerarcas de la Administración Pública, si se aumenta el número de personas con el impedimento, se hace más gravoso para el erario público (un 65% adicional al segmento de los salarios más altos del sector público), mucho más se ganaría eliminando del todo esta norma, que además contiene otra disposición, en nuestro criterio inconveniente, cuando sólo permite el ejercicio de la docencia en universidades, para sólo poner un ejemplo, se está impidiendo que un funcionario pueda impartir un curso en un colegio profesional.”

Se evidencia la disconformidad de las anteriores opiniones, con el fin de provocar una reflexión sobre el tema y la valoración de las enmiendas que se consideren pertinentes.

No obstante, esta asesoría hace notar que la restricción que indica que “Dentro del presente Artículo (14) quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público”, esto no es materia novedosa sino un reiteración de lo que ya indica el artículo 14 de la ley vigente.

Artículo 17.-Desempeño simultáneo de cargos públicos

Artículo 17. —Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente.De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de

Artículo 17.- Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar más de un cargo o empleo público remunerado, o no, en los órganos o las entidades de la Administración Pública, cuando exista superposición horaria.El ejercicio de dos o más cargos públicos, aún y cuando no exista superposición horaria, estará sujeto a las siguientes condiciones:a) Entre el término y comienzo de una y otra jornada diaria, deberá existir el margen de tiempo suficiente para el normal desplazamiento del servidor de uno a otro lugar de trabajo.

80 Bancrédito. Op. cit.

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Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras se requerirá la autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización impedirá el pago o la remuneración.(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 44° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos.(Así reformado el párrafo anterior por el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005).Quienes, sin ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria. Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República.Los regidores y las regidoras municipales, propietarios y suplentes; los síndicos y las síndicas, propietarios y suplentes; las personas miembros de los concejos de distrito; las personas miembros de los concejos municipales de distrito, propietarias y suplentes, no se regirán por las disposiciones anteriores.(Así adicionados los dos últimos párrafos por el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005).(La Sala Constitucional mediante resolución N° 13431-08 del 02 de setiembre del 2008, interpretó de este artículo el

b) El servidor deberá cumplir de forma integral, la jornada oficialmente asignada a cada uno de los cargos públicos ejercidos. Queda prohibido autorizar o facilitar el cumplimiento de jornadas especiales o diferenciadas, con el fin de posibilitar el ejercicio simultáneo de cargos públicos.c) Las funciones correspondientes a cada cargo, sea una o varias, no podrán resultar incompatibles entre sí.d) El desempeño de los cargos públicos, no podrá causar una afectación a la independencia funcional requerida para el ejercicio de las labores de uno u otro cargo público.e) El empleado no podrá desempeñar dos o más cargos públicos, si con ello afecta el desempeño normal e imparcial de alguno de ellos.f) La suma de las jornadas de los cargos públicos, no podrá sobrepasar la jornada constitucional de cuarenta y ocho horas.De la aplicación de la prohibición prevista en el primer párrafo de la presente norma, se excluyen los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y de las bandas pertenecientes a la Administración Pública, así como quienes con motivo de una emergencia nacional declarada por el Poder Ejecutivo, prestaren servicios requeridos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias; también quienes colaboren con el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas. No obstante, quedarán sujetos a las condiciones indicadas en el párrafo segundo del presente artículo, salvo lo establecido en el inciso a).Asimismo, quien desempeñe un cargo dentro de la función pública, no podrá devengar dieta alguna como miembro de junta directiva o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, excepto cuando no exista superposición horaria entre la jornada laboral diaria y las sesiones de tales órganos.Los particulares podrán integrar, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, y podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición

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término "simultáneamente", en el sentido de que este implica una superposición horaria o una jornada superior al tiempo completo de trabajo, en el desempeño de dos cargos públicos)

horaria.Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras se requerirá la autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización impedirá el pago o la remuneración.

La reforma puntualiza dos elementos: La prohibición de ejercer más de un cargo público cuando exista superposición horaria. Además regula las condiciones a cumplir por parte de los funcionarios, en caso de desempeño simultáneo de cargos públicos, cuando no exista superposición horaria.

Sobre estos elementos resulta de gran importancia el criterio esgrimido por algunas instituciones del estado cuyos funcionarios se ven afectados en virtud de contar con responsabilidades en diferentes cargos públicos. En ese sentido ofrecemos un resumen de las observaciones de cita.

El Banco de Costa Rica81 recomienda aclarar la norma en cuanto a los Bancos comerciales del Estado, en el sentido de que según indican, es sin perjuicio de la participación que deban tener estos Directores en comités cuya integración sea obligatoria por disposiciones normativas o reglamentarias emitidas por el CONASSIF. Además, debería indicarse en forma expresa que en tanto la integración de estos comités sea obligatoria por disposiciones normativas de CONASSIF deben ser remuneradas con una dieta.

La Municipalidad de San José82 señala no estar de acuerdo con la propuesta por ser discriminatoria y tener roces de inconstitucionalidad. De igual forma la opinión de Bancrédito83 es desfavorable, argumentando que se:

“Limita enormemente las posibilidades del sector público de personas de gran capacidad que puedan prestar sus servicios para más de una entidad. En lugar de hacer más práctica esta norma, la propuesta la hace más restrictiva y para el Banco Crédito Agrícola de Cartago sería muy perjudicial que se aprobara la reforma, pues le estaría vedando absolutamente a los integrantes de su Junta Directiva la posibilidad de integrar más de dos Juntas Directivas en sus sociedades subsidiarias, incluso si no perciben remuneración. Si es por disminuir el gasto público la disposición no tiene utilidad, pues por el sólo hecho de crearse una Junta Directiva sus integrantes gozan del derecho a ser remunerados, así que una persona integre más de tres juntas directivas (actualmente se exige que haya un interés público y que la Contraloría lo apruebe), le impediría a un conglomerado financiero tener unidad en la toma de decisiones de sus entidades subsidiarias por tener que utilizar a una gran cantidad de directivos.”

81 Banco de Costa Rica. Oficio N° GG-10-508-2012 de 10 de octubre de 2012, suscrito por firma inelegible.82 Municipalidad de San José. Op. cit.83 Bancrédito. Op. cit.

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Por su parte tanto el Instituto Costarricense de Electricidad84 como el Sindicato de Ingenieros y Profesionales del ICE, Racsa, CNFL y proyectos85 manifiestan que:

“El inciso f) es restrictivo de la libertad de trabajo, al establecer que la sumatoria de las jornadas de los cargos públicos, cuando tienen más de uno, no podría superar la jornada constitucional de 48 horas. La Constitución Política señala que el límite de las 48 horas puede ser variado en casos excepcionales. Además, parece excesivo el intervencionismo de la ley en contra de la libertad de trabajo y la autonomía de la voluntad, al querer señalarse a un funcionario público hasta cuántas horas puede trabajar para ganarse la vida.

El párrafo final resulta confuso. Parece referirse a casos en que con una simple autorización (que al final se puede convertir en una orden velada), un funcionario pueda trabajar extraordinariamente sin recibir remuneración extra. Pero además, se da a entender que sin una autorización, no se puede laborar jornada extraordinaria. Esto permitiría, de convertirse en ley, que muchas Jefaturas envíen a los trabajadores a laborar horas extras, para luego decirles que no existía una autorización formal, negándoles el derecho al pago. Ambas disposiciones incluidas en este artículo, de la manera que las entendemos, serían inconstitucionales, pues contravienen la regulación constitucional sobre el pago de hora extra.”

El Instituto Tecnológico de Costa Rica86 manifiesta la necesidad de:

“Revisar la redacción del inciso f) y la redacción del párrafo inmediato a este inciso. Si bien como profesores nos excluye de la prohibición, no deja claro si se nos aplica el límite de jornada establecida en el inciso f) y tampoco queda claro si se permite la superposición horaria.(…)

a. Existe una disposición del CONARE que establece que los funcionarios de las universidades estatales adscritas pueden dedicar hasta un máximo de tiempo y medio completo, en diferentes universidades, el cual corresponde a 66 h.

b. En el ITCR se tiene permitido laborar hasta un máximo de 1,25 TC, sin embargo existe la figura de doble ampliación de jornada para casos especiales donde un funcionario no puede impartir cursos por motivos de fuerza mayor y otros que ya tienen ampliación de jornada deben sustituirlos.

c. Está en proceso de aprobación el Reglamento para el Recargo de Funciones en el ITCR que también plantea que para casos de fuerza mayor se puede asignar a funcionarios que ya cuentan con ampliación de jornada trabajos especiales por períodos previamente definidos.

84 Instituto Costarricense de Electricidad. Op. cit.85 Sindicato de Ingenieros y Profesionales del ICE, Racsa, CNFL y proyectos. Op. cit.86 Instituto Tecnológico de Costa Rica. Oficio N° SCI-1057-2012 de 12 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. Julio C. Calvo A. Presidente Consejo Institucional del Instituto Tecnológico de Costa Rica.

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d. Hay una práctica institucional de realizar vinculación con los sectores socio-productivos con la coadyuvancia de la FUNDATEC como una forma de generar ingresos propios para el ITCR, en algunos casos y dada la especialización de algunos servicios se deben asignar a profesores y profesoras que ya cuenta con ampliación de jornada.

e. En algunos de estos casos el superior jerárquico debe autorizar la figura de arreglo de horario, dada la naturaleza, en que las labores que se llevan a cabo. La excepción que se hace en el artículo 17 para los docentes universitarios entre otros, tampoco es clara en cuanto si cubre lo referente a arreglo de horario.

f. En casos de aplicar el artículo 17 propuesto la única forma en que el ITCR podría cumplir con lo anteriormente citado en los puntos 1, 2, 3 y 4 de este oficio sería por medio de contratación de nuevo personal para esos casos, que tienen que hacerse por medio de concursos de antecedentes lo haría imposible cumplir las necesidades del ITCR, dado el período que se requiere para llevarlo a cabo, haría no oportuna la contratación, además que se suma el inconveniente de que muchas veces los períodos o jornadas de contratación no hacen atractivo el puesto y deben declararse desiertos, lo que impediría a la Institución cumplir con sus fines y responsabilidades.

…por lo anterior la Comisión de Asuntos Académicos y Estudiantiles considera que la propuesta de reforma sí atenta contra la autonomía universitaria y por tanto recomienda que el Consejo se pronuncie en contra del Proyecto de Ley hasta tanto no se excluya del todo a las Universidades Estatales de los establecido en el artículo 17.”

El Instituto Nacional de Seguros87 considera que en el párrafo penúltimo deben referirse a aquellos funcionarios que estén cubiertos por los regímenes de dedicación exclusiva o prohibición.

La Municipalidad de Heredia88 señala que “el artículo 17 actual excluye a los regidores municipales de la aplicación de prohibiciones o condicionamientos para desempeñar dos cargos de esta naturaleza, sin embargo, en el proyecto de ley no se excluye, lo que implica que, de prosperar la ley, deberán ajustarse a los presupuestos de esta nueva legislación, entre ellos.” Por lo que se evidencia dicha situación.

En este mismo sentido, se debe considerar lo establecido en el artículo 9. 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referente a los funcionarios y empleados del

87 Instituto Nacional de Seguros. Oficio N° DJUR-3092-2012 de 12 de octubre de 2012, suscrito por Lic. Carlos Manuel Hernández Solano, Abogado Dirección Jurídica y el Lic. Luis Diego Ugarte Acuña, Dirección Jurídica.88 Municipalidad de Heredia. Op. cit.89 “Artículo 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos en que legalmente corresponda, pago por dedicación exclusiva o prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de excepción que esta Ley indica.

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Poder Judicial para desempeñar el cargo de profesor en escuelas universitarias, en horas lectivas que deba impartir, en horas laborales, las cuales no excedan de cinco por semana. Dicha disposición debe tomarse en cuenta, para efectos de armonizar la reforma que se pretende plantear con las leyes que versan sobre el mismo tema.

Artículo 18.- Régimen de impedimentos para el nombramiento en cargos públicos

Artículo 18. —Incompatibilidades. El Presidente de la República, los vicepresidentes, diputados, magistrados propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de

Artículo 18.- Régimen de impedimentos para el nombramiento en cargos públicos. Sin perjuicio de las previstas para cada régimen, serán causales de impedimento para el nombramiento en cargos públicos en los entes y órganos de la Administración Pública, las siguientes:a) No podrá ser nombrado, quien tenga relación de parentesco por

La prohibición a que se refiere este inciso no será aplicable a los profesionales que la Corte autorice, siempre que no haya superposición horaria y no se desempeñen como administradores de justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos, jefes de oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo considere inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a estas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana.4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre ellos.8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas penales, o si deben cumplir esa función por imperativo legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el peritaje rendido.9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.Los servidores que incurran en los hechos señalados en este artículo serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no son aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo.” (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).

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la República, los viceministros, los oficiales mayores, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y subgerentes, los directores y subdirectores ejecutivos, los jefes de proveeduría, los auditores y subauditores internos de la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los alcaldes municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas; tampoco podrán figurar registralmente como representantes o apoderados de empresas privadas, ni tampoco participar en su capital accionario, personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas presten servicios a instituciones o a empresas públicas que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con ella. La prohibición de ocupar cargos directivos y gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en relación con cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba recursos económicos del Estado.Los funcionarios indicados contarán con un plazo de treinta días* hábiles para acreditar, ante la Contraloría General de la República, su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su separación; dicho plazo podrá ser prorrogado una sola vez por el órgano contralor, hasta por otro período igual.(Este plazo fue Ampliado por Resolución de la Contraloría General de la República de las15:00 horas del 10 de diciembre del 2004, en los siguientes términos: "RESUELVE:I.—Prorrogar el plazo de treinta días hábiles a que se refiere el artículo 18 de la Ley Nº 8422 "Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública", por un período igual, para que los funcionarios cubiertos por dicho numeral, acrediten ante esta Contraloría General, su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su separación, o en su defecto certificación o declaración jurada de que se ha presentado ante el Registro respectivo la gestión de inscripción, así como darle seguimiento para su inscripción definitiva. Esto último no relevará a dichos funcionarios de la obligación de acreditar de forma inmediata la inscripción respectiva en cuanto la misma se haga efectiva, así como de cumplir con los trámites y requerimientos necesarios a fin de obtener dicha inscripción.)

consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o tenga hijos en común, con quien sería el jefe inmediato o con los superiores de este en el respectivo órgano o ente estatal, ni tampoco podrá ser nombrado, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente.b) El funcionario público, el asesor o consultor externo que haya participado en la definición de los perfiles de un puesto, no podrá ser nombrado en ese cargo público, en los siguientes cuatro años, ni tampoco, su cónyuge, compañero, compañera, conviviente, padre, madre, hijos, hermanos, padrastros, hijastros y/o persona con la que se tenga hijos.c) No podrán ser designadas como miembros de una misma junta directiva u otro órgano colegiado perteneciente a entes, órganos, o empresas de la Administración Pública, las personas que por parentesco estén ligadas entre sí, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, o que sean cónyuges o convivientes.d) No podrán ser designados como gerentes, subgerentes, directores y subdirectores ejecutivos, presidentes ejecutivos o miembros de juntas directivas de una empresa pública o institución estatal, quienes en el año anterior al nombramiento, hayan tenido participación accionaria en empresas o sociedades privadas que comercien bienes o servicios idénticos o similares a los prestados por la empresa pública o institución en la que serían nombrados, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen, o hayan sido apoderados o miembros de algún órgano social, o gerentes de tales empresas.Todos los entes y órganos del Estado deberán informar al funcionario, en el momento en que ingresa a la función pública, sobre las causales previstas en el presente artículo, y aquellas causales de impedimento contempladas en el régimen de empleo público al que estaría sometido el funcionario público. Asimismo, deberá de exigir, como condición de ingreso, la presentación de una declaración jurada que dé fe del conocimiento de la persona de las causales de impedimento. Además, deberán implementar otras medidas tendentes a promover el cumplimiento de este régimen.

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Se establece la inclusión de una serie de causales de impedimento para el nombramiento en cargos públicos de la Administración Pública.

Literalmente el primer párrafo de la reforma planteada indica lo siguiente:

“Régimen de impedimentos para el nombramiento en cargos públicos. Sin perjuicio de las previstas para cada régimen, serán causales de impedimento para el nombramiento en cargos públicos en los entes y órganos de la Administración Pública, las siguientes:

De ahí que resulte de importancia determinar con claridad el alcance del concepto “Administración Pública” a efectos de determinar el ámbito de aplicación sobre el cual recae el régimen de impedimentos para el nombramiento de cargos públicos.

El término de "administración pública" implica “administrar” vocablo que viene de la palabra "ministrare" que significa servir. Y administración se deriva de "Ad manus traher" y significa manejo o gestión. Podemos decir que Administrar es la acción del Gobierno al dictar y aplicar las disposiciones necesarias para:

El cumplimiento de las leyes. La conservación y fomento de los intereses públicos. Resolver las reclamaciones a que da lugar el demandado.

En nuestro sistema, generalmente cuanto se hace referencia a la Administración, se alude al Poder Ejecutivo y al conjunto de órganos estructurados jerárquicamente como parte de éste, cuya función esencial es satisfacer las necesidades colectivas.

No obstante, la Administración Pública no se reduce a esa Administración Central, sino que debe entenderse como la actividad práctica que despliega el Estado, a través de todos sus órganos, para atender inmediatamente los intereses públicos. Función que se concreta al satisfacer de manera inmediata y continúa las necesidades colectivas, dentro del ámbito del ordenamiento jurídico.

El artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978 establece que la Administración Pública está constituida por el Estado y los demás entes públicos.

En el mismo sentido el Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508 del 28 de abril del 2006, establece mediante el inciso 3 del artículo 1 que por Administración Pública se entenderá: “a) La Administración Central, b) Los Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando realicen funciones administrativas, c) La Administración descentralizada, institucional y territorial, y las demás entidades de Derecho público.”

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Aclarado el ámbito de aplicación de la norma bajo estudio, se procede a examinar algunas de las observaciones efectuadas por los distintos órganos de la Administración Pública. El Instituto Costarricense de Electricidad90 señala que la redacción del inciso a) es desproporcionada e inconstitucional, se indica que nadie que sea familia podrá trabajar en la misma empresa del estado, se incluye el “superior”. Hay que dimensionar que dicho régimen de impedimento aplica en cado de haber conflicto de interés, en cuyo caso se considera que debe delimitarse únicamente a la relación de subordinación inmediata. Asimismo, el Sindicato de Ingenieros y Profesionales del ICE, Racsa, CNFL y proyectos91 El inciso a) resulta completamente desproporcionado, pues prácticamente establece que nadie sea familia podrá trabajar en la misma Empresa del Estado. Debería limitarse esta norma a aquellos casos en que haya conflicto de interés manifiesto o dimensionarlo solamente a la relación de subordinación inmediata.En el inciso b) “se debe excluir a los funcionarios del área de Recursos Humanos que elaboran los perfiles.”

El Instituto Nacional de Seguros92 observa que en el inciso b) en el caso de los funcionarios públicos recomendamos valorar el plazo establecido, ya que si bien es cierto las labores las realiza en razón del cargo ocupado, no se le puede limitar en el futuro, ya que se le restringe el derecho a surgir dentro de la institución, en caso de que se prepare o se esté preparando en cualquier profesión.

Por último, el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública93 propone “adicionar a los funcionarios que ocupan cargos de altos mandos, tales como Directores Generales, Subdirectores Generales, Directores y Subdirectores, de cualquiera de los cuerpos policiales del Poder Ejecutivo… durante cinco años contados a partir del momento en que dejaron de ocupar el cargo; lo anterior dada la transparencia e imparcialidad política que por ley rige la función de los miembros de la Fuerza Pública.”

Esta asesoría considera de importancia que las señoras y señores diputados valoren las observaciones supra indicadas a efectos de considerar su incorporación en el texto del proyecto.

Artículo 19.- Régimen de incompatibilidades en el ejercicio de cargos públicos

Artículo 19.—Levantamiento de la incompatibilidad. Únicamente ante gestión presentada por el interesado, la Contraloría General de la República, mediante resolución

Artículo 19.- Régimen de incompatibilidades en el ejercicio de cargos públicos. Sin perjuicio de las previstas para cada régimen, son de

90 Instituto Costarricense de Electricidad. Op. cit.91 Sindicato de Ingenieros y Profesionales del ICE, Racsa, CNFL y proyectos. Op. cit.92 Instituto Nacional de Seguros. Op. cit.93 Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública. Op. cit

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fundada y en situaciones calificadas, podrá levantar la incompatibilidad que se establece en el artículo precedente, cuando pueda estimarse que, por el carácter de los bienes que integran el patrimonio de la empresa en la cual el funcionario es directivo, apoderado o representante, por sus fines o por el giro particular, y por la ausencia de actividad, no existe conflicto de intereses, sin perjuicio de que dicho levantamiento pueda ser revocado por incumplimiento o modificación de las condiciones en que fue concedido.

aplicación a todo funcionario público, las siguientes incompatibilidades:a) El servidor público no podrá desempeñar actividades públicas o privadas, remuneradas o no, incompatibles con el ejercicio de sus funciones, o que comprometan su imparcialidad o posibiliten un conflicto de intereses. La incompatibilidad descrita, aplica aun cuando el funcionario se encuentre en vacaciones o disfrutando de permiso con o sin goce de salario.b) El funcionario público no podrá asesorar o patrocinar trámites, acciones o gestiones referentes a asuntos de terceros que deban ser conocidos o resueltos en el órgano o ente de la Administración, para el cual labora el servidor.c) Ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario o vacaciones, podrá desempeñarse como asesor o consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, vinculadas directamente, por relación jerárquica, desconcentración o convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo; salvo el ejercicio de puestos de confianza dentro de la Administración Pública.Todos los entes y órganos del Estado deberán informar al funcionario, en el momento en que ingresa a la función pública, sobre las causales previstas en el presente artículo, y aquellas causales de incompatibilidad contempladas en el régimen de empleo público al que estaría sometido el funcionario público. Asimismo, deberá de exigir, como condición de ingreso, la presentación de una declaración jurada que dé fe del conocimiento de la persona de las causales de incompatibilidad. Además, deberán implementar otras medidas tendentes a promover el cumplimiento de este régimen.

Se sustituye la actual regulación referente al levantamiento de la incompatibilidad, y en su lugar se establecen las principales causales de incompatibilidad que afectan la función pública.

Sobre esta modificación el Banco Nacional94 señala que “se trata de la inclusión de un nuevo artículo que consideramos que debe de incluirse con un número

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diferente porque no se está en un supuesto de derogación tácita o expresa, nótese que el tema tratado en el texto de reforma no se relaciona para nada con el texto vigente.”

No obstante lo dicho, esta asesoría considera que la posibilidad de enmienda del legislador lo faculta para modificar la ley conforme a los alcances de la misma y dentro de una política de prevención de conflictos de intereses que se generan en la Administración Pública. En este caso el cambio implica la modificación de un régimen de levantamiento de la incompatibilidad, a la regulación de un régimen de incompatibilidades en el ejercicio de cargos públicos.

Sobre la reforma en estudio la Municipalidad de Goicoechea95 ejemplifica la problemática que se suscita en esa entidad en relación con el tema de las incompatibilidades, señalando:

“(…) una de las prohibiciones tienen relación con asuntos que se dan en este municipio en que hay funcionarios que realizan tareas privadas y tienen relación con el mismo departamento donde laboran y se ha utilizado como excusa que no se les paga prohibición, pues se implementa la prohibición a los funcionarios desempeñar actividades públicas o privadas, remuneradas o no, que sean incompatibles con el ejercicio de sus funciones, o que comprometen su imparcialidad o posibiliten un conflicto de intereses. La incompatibilidad descrita, aplica aun cuando el funcionario se encuentre en vacaciones o disfrutando de permiso con o sin goce de salario. Tampoco podrá asesorar o patrocinar trámites, acciones o gestiones referentes a asuntos de terceros que deban ser conocidos o resueltos en el órgano ente de la Administración, para el cual labora el servidor y ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario o vacaciones, podrá desempeñar como asesor o consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, vinculadas directamente, por relación jerárquica, desconcentración o convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo; salvo el ejercicio de puestos de confianza dentro de la Administración Pública, además no podrán recibir ningún tipo de regalía u obsequio, con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.”

El Instituto Nacional de Seguros96 considera que el inciso c) es improcedente la salvedad hecha, ya que se estaría favoreciendo a cierto grupo.

Por otra parte, el Instituto Costarricense de Turismo97 manifiesta:

“En cuanto pretende entrometerse de forma clara en la vida privada de las personas resulta inconstitucional y violatorio de los derechos humanos fundamentales. (art. 28 CP, 11 Convención Americana de Derechos Humanos, criterio de la PGR sobre “la libertad como un derecho inherente a la naturaleza

94 Banco Nacional. Op.cit. 95 Municipalidad de Goicoechea. Oficio N° SM-131-13 de 22 de enero de 2012, suscrito por Zahyra Artavia Blanco, Jefe Departamento Secretaría.96 Instituto Nacional de Seguros Op. cit.97 Instituto Costarricense de Turismo Op. cit.

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humana”, jurisprudencia Sala Constitucional y referencia internacional sobre el tema de privacidad)

…con las reformas que se pretenden, el actuar de la Administración estaría sometido a controles aún más rigurosos de los ya existentes, coartando de esta forma el actuar administrativo. Así con la reforma al artículo 4 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública se establece que los ciudadanos tendrán el derecho, y los funcionarios públicos el deber de denunciar los presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa y no se limita solamente al deber de probidad, tal y como se establece actualmente.”

Como se deja evidenciado, la regulación de un régimen de incompatibilidades en el ejercicio de cargos públicos, genera opiniones a favor y en contra, por lo que el legislador debe sopesar cada una de ellas y establecer la regulación apropiada para realizar un adecuado ejercicio en la función pública.

Artículo 21.-Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial.

Artículo 21.—Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonialDeberán declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República, según lo señalan la presente ley y su reglamento, los diputados a la Asamblea Legislativa, el presidente y los vicepresidentes de la República; los ministros, con cartera o sin ella, o los funcionarios nombrados con ese rango y los viceministros; los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; los jueces y las juezas de la República, tanto interinos como en propiedad; el contralor y el subcontralor generales de la República; el defensor y el defensor adjunto de los habitantes; el procurador general y el procurador general adjunto de la República; el fiscal general de la República; los fiscales adjuntos, los fiscales y los fiscales auxiliares del Ministerio Público; los rectores, los contralores o los subcontralores de los centros estatales de enseñanza superior; el regulador general de la República; los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, así como los respectivos intendentes; los oficiales mayores de los ministerios; los miembros de las juntas directivas, excepto los fiscales sin derecho a voto; los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores o los subauditores internos, y los titulares de las proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los regidores, los propietarios y los suplentes, y los

Artículo 21.- Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial. Deberán declarar su situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República, según lo señalan la presente ley y su reglamento, los diputados de la Asamblea Legislativa, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los ministros y viceministros de gobierno u otros funcionarios nombrados con el rango de ministro, los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el fiscal general de la República, los rectores y vicerrectores, los contralores y los subcontralores de los centros de enseñanza superior estatales, el regulador general de la República y el regulador general adjunto de la República, los superintendentes de las instituciones públicas, así como los respectivos intendentes, el contador nacional, el subcontador nacional, el tesorero nacional, el subtesorero nacional, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros propietarios y suplentes de las juntas directivas, excepto los fiscales sin derecho a voto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores y los subauditores internos, los titulares de las proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas públicas, los

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alcaldes municipales.

También, declararán su situación patrimonial los empleados de las aduanas, los empleados que tramiten licitaciones públicas, los demás funcionarios públicos que custodien, administren, fiscalicen o recauden fondos públicos, establezcan rentas o ingresos en favor del Estado; los que aprueben y autoricen erogaciones con fondos públicos, según la enumeración contenida en el reglamento de esta ley, que podrá incluir también a empleados de sujetos de derecho privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos, quienes, en lo conducente, estarán sometidos a las disposiciones de la presente ley y su reglamento.El contralor y el subcontralor generales de la República enviarán copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual, respecto de estos funcionarios, gozará de las mismas facultades que esta ley asigna a la Contraloría General de la República en relación con los demás servidores públicos.(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9093 del 19 de octubre de 2012)

titulares de las unidades jurídicas de la Administración Pública y de las empresas públicas, los regidores, propietarios y suplentes, los alcaldes municipales y alcaldes suplentes o vicealcaldes, los jueces de la República, los fiscales del Ministerio Público, los miembros de los tribunales administrativos, los jefes de misiones diplomáticas y los registradores del Registro Nacional.También declararán su situación patrimonial los empleados de las aduanas, los empleados de la Administración Pública y de las empresas públicas que tramiten procesos de contratación administrativa, los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, los oficiales de cumplimiento y los oficiales de cumplimiento adjuntos de las entidades y sujetos obligados por la Ley Nº 8204.Además, están sujetos a declarar los funcionarios públicos con la facultad de administrar, fiscalizar, concesionar, disponer, invertir, emitir, girar, recaudar, recuperar, exonerar y erogar fondos públicos, así como los funcionarios públicos que establezcan rentas o ingresos en favor de la Administración central, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Administración descentralizada, institucional y territorial, y las demás entidades de derecho público, así como a las empresas públicas.Lo anterior según la regulación contenida en el Reglamento de esta ley, el cual podrá incluir también a empleados de sujetos de derecho privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos, quienes, en lo conducente, estarán sometidos a las disposiciones de la presente ley y su reglamento.El contralor y el subcontralor generales de la República enviarán copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual, respecto de estos funcionarios, gozará de las mismas facultades que esta ley asigna a la Contraloría General de la República en relación con los demás servidores públicos.

Esta norma amplía la lista de funcionarios públicos clasificados como sujetos obligados a presentar declaración de bienes.

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Por su importancia, transcribimos algunos criterios de que han pronunciado diferentes instituciones sobre la reforma que nos ocupa.

La opinión de Bancrédito98 señala que “Esto es una mala práctica que ha demostrado una total inefectividad en la prevención de la comisión de delitos por parte de funcionarios públicos. Si solamente se cuantificara el costo que para la Administración Pública representa el rendimiento de esta declaración anual, sería una razón suficiente para derogar esta disposición y sustituirla por otra más conveniente.”

Por otra parte, la Municipalidad de Heredia99 sugiere la eliminación en la norma de los alcaldes suplentes, los cuales dejaron de existir al crearse la figura de vicealcaldías.

La Fiscalía Adjunta de Fraudes100 manifiesta “incluir la obligación de declarar la situación patrimonial al personal de la Unidad de Anticorrupción del Organismo de Investigación Judicial, … deviene pertinente requerir a Unidad de Anticorrupción del Organismo de Investigación Judicial (a falta de legislación que previera la Sección Especializada en Anticorrupción) como parte de la política criminal preventiva y por política de transparencia en el ejercicio de la función pública que asume en esta reforma la Asamblea Legislativa, la necesidad de incluirlos en la obligación de rendir de manera periódica la declaración de marras.”

El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento101 considera que “el párrafo segundo no es claro sobre a qué empleados de la Administración Pública se refiere, ya que el mismo no establece si son aquellos que la Ley 8204 define o bien si son todos los funcionarios que se ven involucrados en los procesos de contratación de manera directa o bien indirecta llámese Proveedurías, Direcciones Jurídicas, Gerentes, Directores o bien Juntas Directivas. El artículo en mención en su párrafo primero sí nos establece una lista de manera taxativa de quienes están obligados a presentar las declaraciones sobre su situación patrimonial pero es impreciso en su párrafo segundo.”

En este sentido, el Instituto Costarricense de Electricidad102 sugiere incluir en el segundo párrafo a efecto de eliminar la ambigüedad “funcionarios de la Administración Pública cuya participación en los actos preparatorios o bien en el acto mismo de la adjudicación, haya sido determinante en el acto adjudicatorio.”

98 Bancrédito Op. cit. 99 Municipalidad de Heredia Op. cit. 100 Fiscalía Adjunta de Fraudes. Oficio N° FAPTA-1297-2012 de 28 de setiembre de 2012, suscrito por el Msc. Juan Carlos Cubillo Miranda, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Adjunta de Probidad Transparencia y Anticorrupción.101 Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento Op. cit. 102 Instituto Costarricense de Electricidad Op. cit.

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En igual sentido, el Instituto Nacional de Seguros103 señala que en el párrafo segundo es prudente delimitar a quienes tengan poder de decisión para rendir declaración jurada, ya que habrá varios departamentos o unidades involucradas en los distintos procesos de contratación que no tienen ninguna injerencia en el mismo más que la fase preparatoria de los mismos.

El Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública104 manifiesta “…incluir en su párrafo tercero no solo las personas que administran fondos públicos (esto parece limitar a aquellos funcionarios que administran presupuestos), si no aquellos que administran bienes públicos, aunque no necesariamente tengan la función de administrar fondos públicos. Se sugiere la siguiente redacción:

“Además, están sujetos a declarar los funcionarios públicos, con la facultad de administrar, fiscalizar, concesionar, disponer, invertir, emitir, girar, recaudar, recuperar, exonerar y erogar fondos y bienes públicos, así como los funcionarios públicos que establezcan rentas o ingresos a favor de la Administración central, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Administración descentralizada, institucional y territorial, y las demás entidades de derecho público, así como a las empresas públicas.”

Esta asesoría recomienda considerar la recomendación de la Municipalidad de Goicoechea105 que señala en lo conducente que en “(…) la lista de funcionarios que deben declarar su patrimonio deberían ser incluidos los inspectores municipales de patentes y de obras, de hecho los policías e inspectores de tránsito, además la posibilidad de dar potestad a las instituciones públicas y municipales de ejercer un control interno sobre sus funcionarios y que de hecho se pueda crear un reglamento en que por medio de las auditorías presenten declaraciones por cada año de servicio en la institución que labora, las cuales serán confidenciales.”

Se recomienda considerar las anteriores observaciones que pueden abonar a las enmiendas conforme a criterios de conveniencia y oportunidad.

Artículo 23.- Declaración jurada por orden singular

Artículo 23.—Declaración jurada por orden singular. El hecho de que un servidor público no esté obligado a presentar declaración jurada sobre su situación patrimonial, no impedirá realizar las averiguaciones y los estudios pertinentes para determinar un eventual enriquecimiento ilícito o cualquier otra infracción a la presente Ley. Para tal efecto, la Contraloría General de la República o el Ministerio Público, por medio del fiscal general, en cualquier momento podrá exigir, por orden singular, a

Artículo 23.- Declaración jurada por orden singular. El hecho de que un servidor público no esté obligado a presentar declaración jurada sobre su situación patrimonial, no impedirá realizar las averiguaciones y estudios pertinentes con el fin de determinar la eventual comisión de un presunto acto de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa.Para tal efecto, en cualquier momento, la

103 Instituto Nacional de Seguros. Op. cit. 104 Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública Op. cit. 105 Municipalidad de Goicoechea Op. cit.

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todo funcionario público que administre o custodie fondos públicos, que presente declaración jurada de su situación patrimonial. En tal caso, a partir de ese momento el funcionario rendirá sus declaraciones inicial, anual y final, bajo los mismos plazos, términos y sanciones previstos en esta Ley y su Reglamento, pero el término para presentar la primera declaración correrá a partir del día siguiente a la fecha de recibo de la orden. El Ministerio Público enviará a la Contraloría General de la República copia fiel de las declaraciones que reciba.

Contraloría General de la República podrá exigir la presentación de la declaración jurada de su situación patrimonial, por orden singular, a cualquier funcionario público o privado, administrador, custodio o concesionario de fondos, bienes y servicios públicos; sobre quienes se esté realizando una investigación preliminar en sede administrativa por los actos descritos en el párrafo primero.La resolución que establezca tal obligación, deberá ser notificada de forma personal al funcionario, e indicará el plazo por el cual deberá estar rindiendo declaración jurada de bienes, la cual se rendirá bajo la fe de juramento.En tal caso, a partir de ese momento el funcionario rendirá sus declaraciones inicial, anual y final, bajo los mismos plazos, términos y sanciones previstos en esta ley y su reglamento. El término para presentar la primera declaración correrá a partir del día siguiente a la fecha de recibo de la orden.

En síntesis mediante la reforma se suprime la facultad del Ministerio Público para exigir -a los funcionarios públicos sospechosos de haber incurrido en presuntos delitos- la presentación de la declaración jurada.

En ese sentido resulta oportuno considerar que el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Nº 7333 del 1 de julio de 1993, establece que el Ministerio Público es un órgano auxiliar dentro del sistema de administración de justicia.

La Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley Nº 7442 del 25 de octubre de 1994 establece el ámbito de competencia y facultades de este órgano en los siguientes términos:

“Artículo 1.- Principios y ubicación. El Ministerio Público es un órgano del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, consujeción a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes.

Artículo 2.- Funciones. El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública. No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho. Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás funciones que la ley le asigne.

Artículo 3.- Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia.

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Artículo 4.- Dirección de la Policía Judicial. El Fiscal General podrá requerir informes de la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial cuando exista lentitud o deficiencias en algún departamento o sección del Organismo de Investigación Judicial. En estos casos, cuando lo estime conveniente, el Fiscal General podrá establecer las directrices y prioridades que deben seguirse en la investigación de los hechos delictivos. Existirá una comisión permanente, integrada por el Fiscal General de la República, el Director del Organismo de Investigación Judicial y dos funcionarios más de cada uno de estos entes, designados por sus respectivos jerarcas, con la finalidad de coordinar funciones y evaluar, periódicamente, la labor. Dicha comisión la presidirá el Fiscal General. Además de lo anterior, el Fiscal General de la República, el Director del Organismo de Investigación Judicial, y los directores de las policías administrativas, se reunirán periódicamente para coordinar estrategias y políticas por seguir en la investigación de los delitos.

Artículo 5.- Publicidad. El Ministerio Público no podrá dar información que atente contra el secreto de las investigaciones o que, innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar opiniones decarácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.”

Con fundamento en las normas de cita esta asesoría concluye que la eliminación de la referencia del Ministerio Público en la redacción del artículo 23 del proyecto bajo estudio, no impide que el Ministerio Público despliegue sus competencias ante la presunta infracción del ordenamiento y en el caso particular, ante la sospecha de estar frente a eventuales delitos regulados en el ordenamiento penal y en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito aquí revisada.-

Valga destacar que la Defensoría de los Habitantes106 considera conveniente dicha modificación, no obstante, esta asesoría coincide con dicho órgano en que es preciso una adecuada valoración sobre la - eliminación de la tarea que la norma vigente designa al Ministerio Público- ya que esta función no roza con sus tareas típicas, salvo que se pretenda de manera fundamentada evitar una duplicidad de funciones. De igual manera, esta asesoría coincide con el criterio rendido por el Instituto Tecnológico de Costa Rica107 en que en la práctica puede ser muy útil que en esta ley se indique tal facultad en forma expresa con el fin de orientar la investigación para esclarecer la verdad real ante denuncias por corrupción o enriquecimiento ilícito que se estén ventilando ante el Ministerio Público, en virtud de que tanto la Contraloría General de la República como el Ministerio cuentan con facultades diferentes .

El otro elemento de fondo que se adiciona al artículo 23, establece que la resolución de la Contraloría en la cual se exija la presentación de la declaración jurada, debe ser notificada personalmente al funcionario y que en ella debe indicarse el plazo y requisitos que debe reunir dicha declaración. Estos elementos se ajustan al principio del debido proceso que se debe garantizar a las personas sujetas a investigación.

106 Defensoría de los Habitantes Op. cit.107 Instituto Tecnológico de Costa Rica Op. cit.

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Artículo 24.-Confidencialidad de las declaraciones

Artículo 24.—Confidencialidad de las declaraciones. El contenido de las declaraciones juradas es confidencial, salvo para el propio declarante, sin perjuicio del acceso a ellas que requieran las comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público o los tribunales de la República, para investigar y determinar la comisión de posibles infracciones y delitos previstos en la Ley. La confidencialidad no restringe el derecho de los ciudadanos de saber si la declaración fue presentada o no conforme a la ley.

Artículo 24.- Confidencialidad de las declaraciones. El contenido de las declaraciones juradas será confidencial, salvo para el propio declarante, sin perjuicio del acceso a ellas que requieran los funcionarios de la Contraloría General de la República, el Ministerio Público por medio de cualquiera de sus órganos, los tribunales o juzgados de la República por medio de sus jueces, los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera del instituto Costarricense sobre Drogas, para investigar y determinar la comisión de posibles infracciones administrativas y delitos previstos en la legislación nacional y que se hubieren cometido en el ejercicio del cargo o con ocasión de él.Todo funcionario público que de acuerdo con la presente disposición tenga acceso al contendido de las declaraciones juradas, tendrá el deber de guardar la confidencialidad de la información.La confidencialidad no restringe el derecho de los ciudadanos de saber si la declaración fue presentada dentro de los plazos previstos en esta ley.

Nótese que en la reforma se elimina la frase “las comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa”, como órgano facultado por excepción para acceder al “contenido de las declaraciones juradas”, información que en todo caso, al contar con carácter confidencial, si la Asamblea Legislativa accediere a ella tiene el deber de resguardar su confidencialidad, tanto en los documentos físicos y digitales, como durante las sesiones legislativas en que se trate el tema.

Los otros sujetos legitimados para acceder a dicha información conforme lo indica la norma, son -la Contraloría General de la República, el Ministerio Público por medio de cualquiera de sus órganos, los tribunales o juzgados de la República por medio de sus jueces, los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera del instituto Costarricense sobre Drogas- están orientados a investigar y determinar la comisión de posibles infracciones administrativas y delitos previstos en la legislación nacional y que se hubieren cometido en el ejercicio del cargo o con ocasión de él.

Resulta de importancia destacar que el artículo 89 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, establece las competencias de la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gasto Públicos y dispone en el párrafo segundo que dicho órgano cuenta con la función de vigilancia y fiscalización de la Hacienda Pública, tarea que realiza con el concurso de la Contraloría General de la República, órgano constitucionalmente estatuido como auxiliar de la Asamblea Legislativa.

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La adopción o no de la reforma de cita queda a criterios de conveniencia y oportunidad de los señores y señoras diputados, dentro de los cuales es preciso considerar tratándose de en sede penal, durante la primera fase de investigación del proceso de que se trate a información es privada, al respecto el Código Procesal Penal dispone lo siguiente:

“ARTICULO 295.-Privacidad de las actuaciones El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave”.

De igual forma la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley Nº 8968 del 07 de julio del 2011 establece una serie de sanciones por la infracción del derecho a la intimidad y el manejo inadecuado de la información de índole confidencial, la infracción de esa protección acarrearía responsabilidad –aún penal- para los terceros usuarios de la misma.

Esta asesoría coincide con la recomendación del Instituto Costarricense de Electricidad108 en cuanto a agregar al final del segundo párrafo “El uso indebido de la misma, que resulte en un perjuicio para la Administración o un tercero, dará pie a la aplicación de las sanciones administrativas, civiles y penales que corresponda, previa aplicación del debido proceso.”

Artículo 29.-Contenido de la declaración

Artículo 29.—Contenido de la declaración. Además de lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley, el servidor público deberá incluir en su declaración, en forma clara, precisa y detallada, los bienes, las rentas, los derechos y las obligaciones que constituyen su patrimonio, tanto dentro del territorio nacional como en el extranjero; también consignará una valoración estimada en colones.1. De los bienes inmuebles deberá indicarse:a) El derecho real que se ejerce sobre el bien (propiedad, posesión, arrendamiento, usufructo, nuda propiedad u otro) y la causa de adquisición (venta, legado, donación u otra); deberá indicarse el nombre de la persona, física o jurídica, de quien se adquirió.b) Las citas de inscripción en el respectivo Registro.

Artículo 29.- Contenido de la declaración. Además de lo dispuesto en el reglamento de esta ley, el servidor público deberá incluir en su declaración, en forma clara, precisa y detallada, los bienes, rentas, derechos, obligaciones, activos y pasivos constituyentes de su patrimonio, tanto dentro del territorio nacional como en el extranjero; también consignará una valoración en colones, conforme al siguiente detalle:1.- De los bienes inmuebles:a) Derecho real ejercido sobre el bien: propiedad, posesión, arrendamiento, usufructo, nuda propiedad u otro; y la causa de adquisición: venta, legado, donación u otra. Deberá indicarse el nombre de la persona, física o jurídica, de quien se adquirió y la fecha de adquisición.

108 Ibid.

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c) El área, la naturaleza, los linderos y la ubicación exacta del inmueble. Si hay construcción o mejoras, deberá indicarse su naturaleza, el área constructiva, con descripción de sus acabados, y la antigüedad.d) La actividad a que se dedica cada finca.e) El valor estimado del inmueble, incluso el costo de la construcción, cuando corresponda.

f) En las declaraciones finales, los bienes inmuebles que ya no formen parte del patrimonio del declarante y que aparezcan en su declaración jurada anterior, así como el nombre del nuevo propietario.

2. De los bienes muebles deberá indicarse al menos lo siguiente:a) El derecho real que se ostenta sobre el bien, la causa de adquisición, gratuita u onerosa, y la identidad del propietario anterior.b) La descripción precisa del bien, la marca de fábrica, el modelo, el número de placa de circulación, cuando corresponda, o en su defecto, el número de serie, así como una estimación del valor actual.c) En caso de semovientes, la cantidad, el género, la raza y el valor total estimado.d) Respecto del menaje de casa, su valor total estimado. No se incluyen las obras de arte, colecciones de cualquier índole, joyas, antigüedades, armas ni los bienes utilizados para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del servidor; todos estos bienes deberán ser identificados en forma separada del menaje de casa y deberá indicarse su valor estimado.(Así reformado el aparte d) del inciso 2° de este artículo, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 7689-08 del 7 de mayo del 2008.)e) De la participación en sociedades o empresas con fines de lucro, el nombre completo de la entidad, la cédula jurídica, el cargo o puesto que el funcionario ocupa en ellas, el domicilio, el número de acciones propiedad del declarante, el tipo de estas y su valor nominal, así como los aportes en efectivo y en especie efectuados por el declarante; asimismo, las sumas recibidas por dividendos en los últimos tres años, si los hay, y los dividendos de la empresa por su participación societaria en otras organizaciones, nacionales o extranjeras.

b) Número de folio real del bien inmueble en el Registro Nacional.c) Área, naturaleza, linderos y ubicación exacta del inmueble. Si hay construcción o mejoras deberá indicarse su naturaleza, área constructiva, descripción de sus acabados y su antigüedad.d) Actividad a la que se dedica el bien inmueble.e) Valor de mercado del inmueble, incluido el costo de cualquier construcción, cuando corresponda.Si se ejerce un derecho real de hipoteca sobre un inmueble, deberá indicarse, el número de finca que es objeto de garantía, el monto al que asciende la garantía, el origen de la misma, y los datos personales del deudor hipotecario.2.- De los bienes muebles:a) Derecho real ostentado sobre el bien, la causa de adquisición, si fue gratuita u onerosa, y la identidad del propietario anterior.b) Descripción precisa del bien: marca de fábrica, modelo, número de placa de circulación, cuando corresponda, o en su defecto el número de serie; así como el valor de mercado del bien mueble.c) En caso de semovientes: la cantidad, género, raza y el valor total estimado de mercado.d) Respecto del menaje de casa, su valor total estimado. Se entiende por menaje de casa, únicamente los artículos domésticos y la ropa de uso personal propio, de su cónyuge, compañero o compañera, sus hijos y de demás personas que habiten con el funcionario.3.- De la participación en sociedades o empresas con fines de lucro:a) Nombre completo de la entidad y su cédula jurídica.b) Cargo o puesto ocupado por el funcionario en ellas.c) Domicilio social.d) Número de acciones propiedad del declarante, el tipo y su valor nominal, así como los aportes en efectivo y/o en especie efectuados por el declarante.f) Las sumas recibidas por concepto de dividendos en los últimos tres años, si los hubiere; y los dividendos de la empresa recibidos por su participación societaria en otras organizaciones, nacionales o extranjeras.g) Los poderes de representación judicial

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f) De los bonos, la clase, el número, la serie y la entidad que los emitió, el valor nominal en la moneda correspondiente, el número y monto de los cupones a la fecha de adquisición, la tasa de interés que devengan, la fecha de adquisición y la fecha de vencimiento.

g) De los certificados de depósito en colones o en moneda extranjera, el número de certificado, la entidad que los emitió, el valor en colones o moneda extranjera, la tasa de interés, el plazo y la fecha de adquisición, así como el número y monto de los cupones a la fecha de adquisición.

h) De los fondos complementarios de pensión o similares y de las cuentas bancarias corrientes y de ahorros, en colones o en moneda extranjera, el número de la cuenta, el nombre de la institución bancaria o empresa, y el saldo o monto ahorrado a la fecha de la declaración.

i) De los salarios y otras rentas, el tipo de renta (alquileres, dietas, dividendos, intereses, pensiones, salarios, honorarios, comisiones u otros), la institución, empresa, cooperativa, fundación o persona que los pagó, sea nacional o extranjera; el monto devengado por cada renta y el período que cubre cada una; además, el monto total remunerado en dinero, incluso los gastos de representación fijos no sujetos a liquidación, así como lo remunerado en especie, con indicación de su contenido. De los ingresos citados se indicarán su estimación anual y el desglose respectivo, de acuerdo con su naturaleza.j) De los activos intangibles, su tipo, origen y su valor estimado.

3. De los pasivos deberán indicarse todas las obligaciones pecuniarias del funcionario en las que este figure como deudor o fiador; se señalará también el número de operación, el

o extrajudicial que detente.4.- De los bonos:a) Clase, número, serie y nombre de la entidad que los emitió.b) Valor nominal en la moneda correspondiente.c) Número y monto de los cupones a la fecha de adquisición. d) Tasa de interés que devenguen.e) Fecha de adquisición y vencimiento.5.- De los certificados de depósito:a) Clase, número y nombre de la entidad que los emitió.b) Tipo de moneda.c) Valor en colones o moneda extranjera.d) Tasa de interés.e) Plazo y fecha de adquisición, así como el número y monto de los cupones a la fecha de adquisición.6.- De los fondos complementarios de pensión o similares:a) Fecha de constitución.b) Nombre de la entidad financiera.c) Monto acumulado en el fondo.d) Tipo de moneda.e) Aporte mensual o anual que se realiza.7.- De las cuentas bancarias corrientes y de ahorros:a) Nombre de la entidad financiera.b) Fecha de apertura.c) Tipo de cuentas (ahorros y/o corriente).d) Tipo de moneda(s).e) Número de cuenta(s).f) Balance anual de créditos y débitos de la(s) cuenta(s).g) Saldo de la cuenta corriente o monto ahorrado(s) a la fecha de la declaración. 8.- De los salarios y otros ingresos:a) Tipo de ingreso: salario, renta, alquileres, dietas, dividendos, intereses, pensiones, honorarios, comisiones, gastos de representación fijos no sujetos a liquidación, u otros. b) Institución, empresa, cooperativa, fundación o persona que los pagó, sea nacional o extranjera. c) Monto devengado por cada ingreso que se reporte renta y el período que cubre cada uno. d) Monto total remunerado en dinero.9.- De los activos intangibles:a) Tipo.b) Origen. c) Valor real estimado.10.- De los pasivos:Todas las obligaciones pecuniarias del

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monto original, la persona o entidad acreedora, el plazo, la cuota del último mes, el origen del pasivo y el saldo a la fecha de la declaración.

funcionario en las que figure como deudor (préstamos, tarjetas de crédito, entre otros), y de ellas las siguientes características:10.1 Deudasa) Número de operación.b) Monto original.c) Persona o entidad acreedora.d) Plazo y cuota del último mes.e) Abonos extraordinarios.f) Origen del pasivo.g) Saldo a la fecha de la declaración.h) Calidades del fiador o avalista.10.2. Fianzas y avales.a) Monto original.b) Persona o entidad acreedora.d) Plazo.e) Fecha de constitución.f) Calidades del deudor.11.- Otros productos financieros:El declarante deberá incluir también la información de los siguientes productos financieros:11.1. Créditos back to back:a) Nombre de la institución financiera.b) Monto del crédito.c) Tipo de moneda.d) Número de certificado de depósito o tipo de garantía que respalda el crédito.e) Fecha de constitución.f) Plazo y tasa de interés.g) Cuota mensual.h) Finalidad del crédito.11.2. Fideicomisos:a) Nombre de la institución financiera.b) Valor del fideicomiso.c) Tipo de moneda.d) Clase de fideicomiso.e) Fecha de constitución.f) Plazo.g) Nombre del fideicomitente, fiduciario y beneficiario. h) Número de folio real de la propiedad o identificación del bien mueble, cuando el fideicomiso tenga como objeto dichos bienes.11.3. Leasing:a) Nombre de la institución financiera.b) Valor del leasing.c) Tipo de moneda.d) Clase de leasing.e) Fecha de constitución y plazo.f) Cuota mensual.g) Número de folio real de la propiedad o identificación del bien mueble, cuando el leasing tenga como objeto dichos bienes.

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4. Otros intereses patrimoniales: El declarante también deberá indicar los intereses patrimoniales propios no comprendidos en las disposiciones anteriores.

11.4. Fondos de inversión:a) Nombre de la institución financiera. b) Monto invertido en el fondo.c) Plazo.d) Tasa de interés.e) Tipo de moneda. f) Tipo de fondo de inversión.11.5. Cajas de seguridad:a) Nombre de la institución financiera con quien se contrato el servicio.b) Fecha del contrato.La Contraloría General de la República podrá requerir la información de cualquier otro producto financiero no incluido en la anterior lista.12.- Usufructo de hecho:Se deberán declarar todos los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales se goce un usufructo de hecho.Existirá usufructo de hecho cuando se usen o disfruten bienes de terceros, los cuales no se encuentren inscritos o no sean propiedad del declarante, y que por esta razón el declarante no pueda exhibir ningún título. El uso o disfrute podrá ser público y notorio, parcial o total, permanente o discontinuo.13.- Otros intereses patrimoniales:Deberán incluirse las obras de arte, colecciones de bienes de interés económico de cualquier índole, joyas, antigüedades, armas; los bienes utilizados para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del servidor; todos los cuales deberán ser identificados en forma separada del menaje de casa y deberá indicarse su valor total estimado.Además, se deberán indicar los intereses patrimoniales propios no comprendidos en las disposiciones anteriores.

Esta asesoría considera que este numeral resulta sumamente descriptivo y minucioso, lo cual hace que la redacción sea muy extensa, situación que es inapropiada conforme a una adecuada técnica legislativa, por lo que se sugiere valorar que la norma establezca los elementos esenciales y el reglamento desarrolle los pormenores de la declaración.

En ese mismo orden es preciso considerar la observación referida por el Instituto Costarricense de Electricidad109 en cuyo criterio “este artículo detalla ampliamente sobre la declaración de los bienes inmuebles, no es recomendable este grado de

109 Ibid.

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detalle, que está contenido en el reglamento y que no es propio del contenido de una ley”.

El Patronato Nacional de la Infancia110 señala que en el inciso d) del punto número 2, se estima que la ropa no puede ser considerada como parte del menaje de casa, por cuanto se trata en la especie de un artículo de uso personal. En todo caso se estima excesivo que se pretenda que el funcionario público incluya en su declaración no solo la ropa de uso personal, sino también la de su cónyuge e hijos.

La Municipalidad de Heredia111 indica que parece una norma propia de un reglamento y no de una ley por el desarrollo descriptivo y minucioso de lo que contendría la declaración. La reforma propuesta presenta artículos extensos en su redacción, lo que denota que trataron de regular ampliamente la materia y se olvidaron que muchas de las disposiciones aquí contenidas podrían incluirse en el reglamento de la ley.

Por último, la opinión de Bancrédito112 señala que la declaración se hace más larga y compleja, es más, se alarga hasta extremos realmente inconvenientes. Sabiendo es que muchas personas con gran capacidad han manifestado por la prensa su aprehensión por incorporarse a la función pública, precisamente por no estar de acuerdo con disposiciones como las propuestas. La declaración se podría simplificar para que no ocupe más de un folio, no hace falta pedir tanto detalle accesorio, los Bancos podemos opinar con propiedad de esta situación, pues así procedemos para cumplir con lo que dispone la Ley número 8204.

Artículo 30.-Entrega de información para la verificación de las declaraciones juradas

Artículo 30.—Autorización para acceso a información. La declaración contendrá una autorización en favor de la Contraloría General de la República para requerir información pertinente a las empresas y organizaciones financieras o bancarias, nacionales o extranjeras, con las que posean vínculos o intereses económicos o participación accionaria relevantes para los fines de la presente Ley.

Artículo 30.- Entrega de información para la verificación de las declaraciones juradas. Los organismos y las instituciones del Estado, y especialmente el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos públicos de fiscalización, así como las entidades señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 7786, y sus reformas, estarán obligados a suministrar la información requerida para la verificación de la información declarada, a solicitud de la Contraloría General de la República.Aquellos sujetos públicos o privados a quienes se les solicite información, contarán con un plazo de diez días hábiles para remitir la información requerida, por

110 Patronato Nacional de la Infancia Op. cit.111 Municipalidad de Heredia Op. cit.112 Bancrédito Op. cit.

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parte de la Contraloría General de la República.La desobediencia por culpa grave o dolo de los deberes y obligaciones previstos en el presente artículo, en lo que respecta al funcionario público, será causal de responsabilidad administrativa, sancionable de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y 40 de esta ley.El incumplimiento del plazo por parte de las entidades públicas y privadas, será sancionado de conformidad con el artículo 44 bis de esta ley.

Las entidades referidas mediante los artículos 14 y 15 de la ley Nº 7786, se determinan mediante la transcripción de los numerales de cita que destacan lo siguiente:

“Artículo 14.- Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde: a) La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). b) La Superintendencia General de Valores (Sugeval). c) La Superintendencia de Pensiones (Supén). d) La Superintendencia General de Seguros. Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que realicen los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 de esta Ley, pero se encuentran sujetas a la supervisión del órgano respectivo, en lo referente a la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas. (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículo 15.- Estarán sometidos a esta Ley, además, quienes desempeñen, entre otras actividades, las citadas a continuación: a) Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y transferencias, mediante instrumentos tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio o similares. b) Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta, rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales. c) Transferencias sistemáticas sustanciales de fondos, realizadas por cualquier medio. d) Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos, efectuada por personas, físicas o jurídicas, que no sean intermediarios financieros. e) Remesas de dinero de un país a otro. Las personas, físicas o jurídicas, que desempeñen las actividades indicadas en los incisos anteriores de la presente Ley y no se encuentren supervisadas por alguna de las superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse ante la Sugef, sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar; además, deberán someterse a la supervisión de esta, respecto de la materia de legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas u organizaciones terroristas, establecidas

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en esta Ley. La inscripción será otorgada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo dictamen afirmativo de esa Superintendencia, cuando se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades, si no han cumplido el requisito de inscripción indicado. La Sugef, la Sugeval, la Supén y la Sugese, según corresponda, deberán velar por que no operen, en el territorio costarricense, personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo. Cuando, a juicio del superintendente, existan motivos para que una persona física o jurídica realice alguna de las actividades mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden según esta Ley, respecto de las instituciones sometidas a lo dispuesto en este título, en lo referente a legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.” (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009)

Mediante la referencia de cita, la reforma planteada al artículo 30 pretende abarcar de manera más amplia la lista de entidades que actualmente cita esa disposición.

Al respecto el Banco de Costa Rica113 señala que se debe valorar mantener la autorización que contempla el artículo vigente.

No obstante, frente a esa observación debe considerarse que con la referencia que se efectúa mediante la reforma al artículo 31 se establece la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 7786 supra transcritos, y con esto esa entidad bancaria se encuentra dentro del grupo de entidades autorizadas para bridar la información correspondiente a la Contraloría General de la República.

Artículo 32.- Simulación

Artículo 32.—Simulación. Podrá concluirse que existe simulación, si no hay concordancia entre los bienes declarados ante la Contraloría General de la República y los que se estén usufructuando de hecho. Para que la simulación se configure, será necesario que el usufructo sea sobre bienes de terceros, que por ello no aparezcan en la declaración del funcionario, que este no pueda exhibir ningún título sobre ellos, y que el usufructo sea público y notorio, parcial o total, permanente o discontinuo.Se entiende que existe usufructo de hecho sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio familiar y los pertenecientes a cualquiera de sus parientes por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el segundo grado, o a cualquier persona jurídica, siempre que exista la indicada forma indicada de usufructo.

Artículo 32.- Simulación. Existirá simulación cuando no haya concordancia entre los bienes declarados ante la Contraloría General de la República y los efectivamente usufructuados de hecho.Para que la simulación se configure, será necesario que el usufructo sea sobre bienes de terceros, que por ello no aparezcan en la declaración del funcionario, que este no pueda exhibir ningún título sobre ellos, y que el usufructo sea público y notorio, parcial o total, permanente o discontinuo.

113 Banco de Costa Rica. Op. cit.

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Todos los bienes de los cuales se goce un usufructo de hecho, por cualquier motivo, deberán ser declarados.

Mediante la reforma señala que se elimina la definición de usufructo de hecho sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio familiar y los pertenecientes a cualquiera de los parientes por consanguineidad o afinidad, incluso hasta el segundo grado o a cualquier persona jurídica.

Nótese que en la reforma se considera innecesario realizar dicha distinción en el tanto se habla de que el usufructo de hecho es sobre bienes de terceros, en el más amplio sentido del término con lo cual los elementos descritos en el párrafo que se suprime quedarían contenidos en la redacción que implementa la reforma. Sobre el tema la Defensoría de los Habitantes114 se pronunció en el mismo sentido aquí citado.

Artículo 35.-Acceso a cargos públicos

Artículo 35.— Artículo 35.—Facultad de investigación aun ante existencia de responsabilidades. La imposición de sanciones administrativas no le impedirá a la Contraloría General de la República realizar las investigaciones que estime procedentes de acuerdo con esta Ley, en relación con la situación patrimonial de quien ha omitido su declaración jurada o la ha presentado en forma extemporánea; tampoco enervará la posibilidad de establecer las otras responsabilidades del caso derivadas de esa investigación.

Artículo 35.- Acceso a cargos públicos. Para ejercer un cargo público que origine el deber de declarar la situación patrimonial, será requisito no tener pendiente la presentación de ninguna declaración jurada ante la Contraloría General de la República. De esta disposición se exceptúan los cargos de elección popular.La infracción a lo dispuesto en esta norma acarreará la nulidad absoluta del nombramiento.

La reforma sustituye el contenido de la norma vigente “Facultad de investigación aun ante existencia de responsabilidades” para implementar una restricción al acceso de cargos públicos. No obstante mediante la reforma al artículo 36 se regulan las facultades de investigación que le asisten al órgano Contralor y se complementan con lo dispuesto en el numeral 30.

Sobre la restricción de acceso a cargos públicos valga destacar que la Municipalidad de Goicoechea115 indica que “(…) la retención de impuestos y cargas sociales son actos de corrupción debería también imponerse como requisito para ocupar un cargo público presentar constancia de que no se tiene pendiente ninguna de ellas”.

Artículo 38.-Causales de responsabilidad administrativa

Artículo 38.—Causales de responsabilidad Artículo 38.- Causales de

114 Defensoría de los Habitantes Op. cit.115 Municipalidad de Goicoechea Op. cit.

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administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad administrativa el funcionario público que:a) Incumpla el régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido en la presente Ley.b) Independientemente del régimen de prohibición o dedicación exclusiva a que esté sometido, ofrezca o desempeñe actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público. Sin que esta ejemplificación sea taxativa, se incluyen en el supuesto los siguientes casos: el estudio, la revisión, la emisión de criterio verbal o escrito, la preparación de borradores relacionados con trámites en reclamo o con ocasión de ellos, los recursos administrativos, las ofertas en procedimientos de contratación administrativa, la búsqueda o negociación de empleos que estén en conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin separarse del conocimiento de asuntos en los que se encuentre interesado el posible empleador.c) Se favorezca él, su cónyuge, su compañera o compañero, o alguno de sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, por personas físicas o jurídicas que sean potenciales oferentes, contratistas o usuarios de la entidad donde presta servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de esta misma Ley.d) Debilite el control interno de la organización u omita las actuaciones necesarias para su diseño, implantación o evaluación, de acuerdo con la normativa técnica aplicable.e) Infrinja lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley, en relación con el régimen de donaciones y obsequios.

f) Con inexcusable negligencia, asesore o aconseje a la entidad donde presta sus servicios, a otra entidad u órgano públicos, o a

responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicio, tendrá responsabilidad administrativa el funcionario público que:a) Violente el deber de probidad.b) Incumpla el régimen de prohibiciones establecido en la presente ley.c) Vulnere el régimen de incompatibilidades e impedimentos, previsto en esta ley.d) Infrinja el deber de abstención, regulado en esta ley.e) Incurra en desviación de poder, con el propósito de obtener un beneficio indebido para sí mismo o un tercero.f) Solicite cualquier dádiva, o beneficio indebido, a cambio de hacer u omitir actos, sean o no propios de sus funciones.g) Acepte cualquier dádiva, o beneficio indebido, que le fuere presentado u ofrecido en consideración a su cargo; o admita la promesa de una retribución de esa naturaleza.h) Perciba por sí o por persona física o jurídica interpuesta, retribuciones, honorarios o beneficios patrimoniales de cualquier índole, no contemplados en el régimen de derecho público propio de su relación de servicio, provenientes de personas u organizaciones públicas o privadas, por el cumplimiento de las funciones propias del cargo o con ocasión de estas, ya sea dentro del país o fuera de él.i) Infrinja la prohibición de percibir obsequios, prevista en esta ley.j) Tome represalias, o amenace con hacerlo, en contra de los funcionarios denunciantes o testigos de presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa, o contra quienes aporten elementos de prueba en las investigaciones preliminares o los procedimientos que al efecto se hubieren iniciado.k) No inicie oportunamente el procedimiento administrativo que resulte procedente con motivo de una denuncia por presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa; o bien, deje que la responsabilidad del infractor prescriba sin causa justa.l) Con negligencia, asesore o aconseje a la entidad donde presta sus servicios, a otra

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los particulares que se relacionen con ella.g) Incurra en culpa grave en la vigilancia o la elección de funcionarios sometidos a sus potestades de dirección o jerarquía, en cuanto al ejercicio que estos hayan realizado de las facultades de administración de fondos públicos.h) Omita someter al conocimiento de la Contraloría General de la República los presupuestos que requieran la aprobación de esa entidad.i) Injustificadamente, no presente alguna de las declaraciones juradas a que se refiere esta Ley si, vencido el plazo para su entrega, es prevenido una única vez por la Contraloría General de la República para que en el plazo de quince días hábiles cumpla con su presentación.j) Incurra en falta de veracidad, omisión o simulación en sus declaraciones de situación patrimonial.k) Retarde o desobedezca, injustificadamente, el requerimiento para que aclare o amplíe su declaración de situación patrimonial o de intereses patrimoniales, dentro del plazo que le fije la Contraloría General de la República.l) Viole la confidencialidad de las declaraciones juradas de bienes.m) Perciba, por sí o por persona física o jurídica interpuesta, retribuciones, honorarios o beneficios patrimoniales de cualquier índole, provenientes de personas u organizaciones que no pertenezcan a la Administración Pública, por el cumplimiento de labores propias del cargo o con ocasión de estas, dentro del país o fuera de él.n) Incumpla la prohibición del artículo 17 de la presente Ley para ejercer cargos en forma simultánea en la Administración Pública.ñ) Incurra en omisión o retardo, grave e injustificado, de entablar acciones judiciales dentro del plazo requerido por la Contraloría General de la República.

entidad u órganos públicos, o a los particulares que se relacionen con ella.m) Incurra en culpa grave o dolo en la vigilancia de funcionarios, en cuanto al ejercicio que estos hayan realizado de las facultades de administrar, disponer o custodiar de fondos públicos.n) Omita someter al conocimiento y aprobación de la Contraloría General de la República los presupuestos de la entidad para la cual labora.ñ) Injustificadamente, no presente o presente tardíamente alguna de las declaraciones juradas a las que se refiere esta ley, después de haber sido prevenido por única vez por parte de la Contraloría General de la República.o) Incurra en falsedad, omisión, encubrimiento o simulación en sus declaraciones de situación patrimonial.p) Retarde o desobedezca, injustificadamente, el requerimiento de aclarar y/o ampliar su declaración de situación patrimonial o de intereses patrimoniales, dentro del plazo que le fije la Contraloría General de la República.q) Viole la confidencialidad de las declaraciones juradas de bienes.

r) Incurra en omisión o retardo, grave e injustificado, de entablar acciones judiciales o administrativas dentro del plazo que le fuere requerido, por parte de la Contraloría General de la República.s) Sustraiga, destruya, o altere, total o parcialmente y de manera ilegítima, información de interés público; o bien, obstruya el libre acceso a la información pública.t) Violente la confidencialidad de la identidad del denunciante de buena fe.u) Obstruya o limite el deber de denunciar actos de corrupción. v) Obstruya la realización de una investigación preliminar o procedimiento administrativo disciplinario.

Este numeral traslada la violación al deber de probidad contemplada actualmente en el artículo 4, como primer inciso del artículo 38, -para la aplicación de cualquiera de las opciones previstas por el numeral 39-. Además modifica el listado de las faltas más significativas en materia de combate de la corrupción.

El Instituto Nacional de Seguros116 considera que debería mantenerse el inciso b)117 de la Ley actual el cual se transcribe a pie de página para mejor comprensión y valoración.

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Esta asesoría emite un criterio coincidente con el expuesto por el Banco Nacional118 que recomienda agregar al texto que se reforma en este artículo lo siguiente “Violación al deber de probidad. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal.”

Artículo 39.-Sanciones administrativas

Artículo 39.—Sanciones administrativas. Según la gravedad, las faltas anteriormente señaladas serán sancionadas así:a) Amonestación escrita publicada en el Diario Oficial.b) Suspensión, sin goce de salario, dieta o estipendio correspondiente, de quince a treinta días.c) Separación del cargo público, sin responsabilidad patronal o cancelación de la credencial de regidor municipal, según corresponda.

Artículo 39.- Sanciones administrativas. Según la gravedad, las faltas anteriormente señaladas, serán sancionadas de la siguiente forma:a) Amonestación escrita.b) Amonestación escrita publicada en el Diario Oficial.c) Suspensión, sin goce de salario, dieta o estipendio correspondiente, de hasta treinta días hábiles. En el caso de dietas y estipendios de otro tipo, la suspensión se entenderá por número de sesiones y el funcionario no percibirá durante ese tiempo suma alguna por tales conceptos.d) Separación del cargo público, sin responsabilidad patronal.e) Cancelación de la credencial del alcalde, alcalde suplente o vicealcalde, regidor propietario o suplente municipal y síndicos, con independencia del período en el cual se cometió la falta.La suspensión del ejercicio del cargo para los alcaldes, alcaldes suplentes o vicealcaldes, regidores propietarios o suplentes y síndicos, le corresponderá ejecutarla al concejo municipal.

116 Instituto Nacional de Seguros Op. cit.117 “b) Independientemente del régimen de prohibición o dedicación exclusiva a que esté sometido, ofrezca o desempeñe actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público. Sin que esta ejemplificación sea taxativa, se incluyen en el supuesto los siguientes casos: el estudio, la revisión, la emisión de criterio verbal o escrito, la preparación de borradores relacionados con trámites en reclamo o con ocasión de ellos, los recursos administrativos, las ofertas en procedimientos de contratación administrativa, la búsqueda o negociación de empleos que estén en conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin separarse del conocimiento de asuntos en los que se encuentre interesado el posible empleador.”118 Banco Nacional Op. cit.

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Se precisan algunos aspectos de la norma para facilitar la aplicación de las sanciones y ampliar las posibilidades de adecuación de la pena a la gravedad de la conducta.

En el inciso e) se regula la cancelación de la credencial del alcalde, alcalde suplente o vicealcalde, regidor propietario o suplente municipal y síndicos, con independencia del período en el cual se cometió la falta. Sin señalar a cual órgano corresponde ejecutar tal cancelación.

Adicionalmente la norma establece que corresponde al concejo municipal ejecutar la suspensión del ejercicio del cargo para cada uno de esos funcionarios.

En este aspecto, valorar lo señalado por el Tribunal Supremo de Elecciones119 en relación con las competencias sancionatorias sobre funcionarios municipales de elección popular.

Esta asesoría coincide con el criterio externado por el Tribunal Supremo de Elecciones oficio TSE-406-2012 DEL 24 de setiembre del 2012 -folio 254 del expediente legislativo 18. -, mediante el cual refiriéndose a las potestades para efectuar suspensión de credenciales y cancelación de credenciales indicó que en lo tocante a procedimientos sancionatorios y suspensión de credenciales de las autoridades municipales se trata de una tarea ajena al Tribunal que corresponde conforme a las municipalidades y a la Contraloría General de la República conforme al Derecho de la Constitución y a la ley. En cuanto a la cancelación de credenciales sostiene que solo si como resultado de un procedimiento de ese tipo instruido por la Contraloría General de la República esta recomienda la cancelación de las credenciales, es que entonces resultaría constitucionalmente viable la intervención del TSE conforme con lo dispuesto en el artículo 97 constitucional.

“Artículo 43.- Responsabilidad de altos funcionarios de la Administración Pública

Artículo 43.—Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes. En caso de que las infracciones previstas en esta Ley sean atribuidas a diputados, regidores, alcaldes municipales, magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, ministros de Gobierno, el contralor y subcontralor generales de la República, defensor de los habitantes de la República y el defensor adjunto, el regulador general y el procurador general de la República, o a los directores de las instituciones autónomas, de ello se informará, según el caso, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Corte Suprema de Justicia,

“Artículo 43.- Responsabilidad de altos funcionarios de la Administración Pública. En caso de que las infracciones previstas en esta ley, sean atribuidas a diputados, magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, ministros de Gobierno, el contralor y subcontralor generales de la República, defensor de los habitantes de la República y el defensor adjunto, el regulador general y el procurador general de la República, o a los directores de las instituciones autónomas, de ello se informará, según el caso, a la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Supremo de

119 Ver los folios 251 a 253 del expediente legislativo.

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el Consejo de Gobierno, la Asamblea Legislativa o al presidente de la República, para que, conforme a derecho, se proceda a imponer las sanciones correspondientes.

Elecciones, a la Asamblea Legislativa al Consejo de Gobierno o al presidente de la República, para que, conforme a derecho, se proceda a imponer las sanciones correspondientes.Cuando sea atribuida a los alcaldes, alcaldes suplentes, vicealcaldes, regidores propietarios o suplentes, o síndicos, una falta prevista en la presente ley, que no resulte de competencia de la Contraloría General de la República, la instrucción del procedimiento administrativo estará a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones. Finalizada esta etapa procesal, si el Tribunal Supremo de Elecciones califica la falta como merecedora de la cancelación de credenciales ejecutará directamente la sanción; en los demás casos, el Tribunal requerirá al concejo municipal, en forma vinculante, la aplicación de la sanción respectiva.

Mediante la reforma se pretende solventar un vacío normativo que genera impunidad de las faltas tipificadas por la Ley vigente y cuya sanción no resulte de competencia de la Contraloría General de la República, para ello se establece que tratándose de servidores de elección popular el procedimiento estará a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones.

No obstante, esta asesoría hace notar que el Tribunal Supremo de Elecciones120 objeta la iniciativa en cuanto al traslado de la instrucción de procedimientos sancionatorios contra funcionarios municipales de elección popular, por faltas tipificadas en esa Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Indicando:

“La instrucción de un procedimiento administrativo y posterior aplicación de un régimen sancionatorio, … resultan ajenos a las competencias constitucionales de esta Autoridad Electoral, las cuales se encuentran circunscritas a la cancelación de las credenciales bajo los supuestos señalados por ley, toda vez que este acto jurisdiccional se reviste de “electoralidad” al momento de sustraerle al funcionario público la investidura conferida por la ciudadanía mediante un proceso electivo, retrotrayendo a su vez los resultados alcanzados en los comicios a fin de ejecutar una nueva designación en el cargo.” La reforma pretende que “éste órgano electoral realice una valoración del desempeño de los funcionarios de elección, que garantice el cumplimiento de los deberes legal y constitucionalmente asignados, lo cual evidentemente carece de naturaleza electoral –en términos de los artículos 9, 99 y 102 incisos 1 y 7 de la Constitución Política- pues se trata de un asunto de índole administrativa, teniendo como finalidad determinar la posible transgresión a las buenas prácticas en el manejo de los fondos públicos.”…

120 Tribunal Supremo de Elecciones. Oficio N° TSE-3406-2012, del 25 de setiembre de 2012, suscrito por el señor Luis Antonio Sobrado González, Presidente.

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“Nótese que el sustento de la materia electoral, entendido como la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, no guarda relación con la apertura de procedimientos disciplinarios contra funcionarios públicos que hayan cometido actos contra el ordenamiento jurídico regulador de la Hacienda Pública.”

“…la instrucción del procedimiento administrativo y posterior sanción por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, respecto a los funcionarios municipales de elección popular, en los términos propuestos en el párrafo segundo del artículo 43 del proyecto, supone la invasión de competencias que legal y constitucional recaen tanto en la Contraloría General de la República como en las Municipalidades, aunado a que propicia una zona de impunidad, en tanto la intervención de este Tribunal se da en razón de aquellas conductas contempladas en el Código Electoral y que constituyen causales de cancelación de credenciales. En otras palabras, la instrucción e imposición de sanciones diversas a la cancelación de credenciales, excede las competencias de este Tribunal.”

“Se sugiere que, en orden a compatibilizar la iniciativa con el Derecho de la Constitución, se excluya la Tribunal Supremo de Elecciones como encargado de desarrollar ese procedimiento, tomando en consideración que las municipalidades y la Contraloría General de la República tienen competencias constitucionales y legales para realizarlos; de tal suerte que se entienda que solo sí, como resultado de un procedimiento de ese tipo instruido por la Contraloría General de la República, esta recomendara la cancelación de las respectivas credenciales, resultaría constitucionalmente admisible la intervención del TSE. El anterior criterio se expone en los términos y consecuencias establecidos en el numeral 97 constitucional.”

En igual sentido el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal121 establece reservas respecto de la aplicación de otro tipo de sanción que no sea la cancelación de credenciales para los regidores, alcaldes, vicealcaldes y síndicos propietarios y suplentes por parte del Tribunal Supremo de Elecciones. Finalmente, se advierte que en este caso como en artículos anteriores de la presente Ley, no se menciona a los Intendentes e Intendentes y Concejales de Distrito.

Por último, la Defensoría de los Habitantes122 considera que dicha aplicación no se podrá realizar por parte del Concejo en casos de cancelación de credenciales.Esta modificación debe ser revisada en el tanto podría implicar una reforma al Código Municipal en lo que respecta a la relación jerárquica entre el Concejo y Alcalde y las funciones y dependencias que el Código regula para uno y otro puesto público de elección popular.

Esta asesoría recomienda considerar las observaciones supra indicadas, a efectos de que sean valoradas en posibles enmiendas al artículo bajo análisis y se evite vicios legales y constitucionales. Considérese además lo indicado en el análisis al artículo 39 el cual guarda relación con el 43 aquí examinado.

121 Instituto de Fomento y Asesoría Municipal Op. cit.122 Defensoría de los Habitantes Op. cit.

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Artículo 44.-Prescripción de la responsabilidad administrativa

Artículo 44.—Prescripción de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley, y en el ordenamiento relativo a la Hacienda Pública, prescribirá, según el artículo 43 de la Ley General de Control Interno y el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994.

Artículo 44.- Prescripción de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta ley, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas:a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho.b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio -entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo.La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo.Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con el ente, la empresa o el órgano respectivo.

Nótese que con la reforma se elimina la referencia que actualmente remite a la aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y prácticamente se viene a reproducir su contenido en el artículo 44. El artículo 71 dispone:

“Prescripción de la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas:a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho.b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio –entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo.La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo.Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con el ente, la empresa o el órgano respectivo.

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Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar que la responsabilidad del infractor prescriba, sin causa justificada.”

En la reforma se elimina el último párrafo del artículo 71 y se copia el resto de su contenido.

Además se elimina la reforma la referencia de aplicación al artículo 43 de la Ley General de Control Interno, Ley Nº 8292 del 31 de julio del 2002, norma que dispone:

“Prescripción de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley, prescribirá según el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994. // Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar prescribir la responsabilidad del infractor, sin causa justificada.”

Nótese que tanto el artículo 71 como el 43 supra transcritos contienen un párrafo final que indica “Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar que la responsabilidad del infractor prescriba, sin causa justificada.” Este párrafo no se implementa mediante el artículo 44 aquí analizado, no obstante su contenido se incluye mediante la reforma al artículo 38 denominado “Causales de responsabilidad administrativa”, cuyo inciso K) señala: “No inicie oportunamente el procedimiento administrativo que resulte procedente con motivo de una denuncia por presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa; o bien, deje que la responsabilidad del infractor prescriba sin causa justa”. Con ello falta quedaría regulada dentro del texto de Ley aquí analizada.

En cuanto al plazo de prescripción el Instituto Mixto de Ayuda Social123 emitió criterio y manifestó que el plazo de cinco años es muy largo y no guarda proporcionalidad, especialmente en el caso de los hechos que requieran indagación, se estima que no hay razonabilidad en dejar un plazo tan largo cuando no hay criterios objetivos para determinar que es un hecho notorio y cual requiere de investigación, esto deja al criterio subjetivo de personas la imposición de la sanción.

Artículo 45.-Enriquecimiento ilícito

Artículo 45.—Enriquecimiento ilícito. Será sancionado con prisión de tres a seis años quien, aprovechando ilegítimamente el ejercicio de la función pública o la custodia, la explotación, el uso o la administración de fondos, servicios o bienes públicos, bajo

Artículo 45.- Enriquecimiento ilícito. Será sancionado con prisión de cinco a ocho años quien, aprovechando ilegítimamente el ejercicio de la función pública o la custodia, la explotación, el uso o la administración de fondos, servicios o bienes públicos, bajo

123 Instituto Mixto de Ayuda Social Op. cit.

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cualquier título o modalidad de gestión, por sí o por interpósita persona física o jurídica, acreciente su patrimonio, adquiera bienes, goce derechos, cancele deudas o extinga obligaciones que afecten su patrimonio o el de personas jurídicas, en cuyo capital social tenga participación ya sea directamente o por medio de otras personas jurídicas.

cualquier título o modalidad de gestión, por sí o por interpósita persona física o jurídica, acreciente su patrimonio, adquiera bienes, goce derechos, cancele deudas o extinga obligaciones que afecten su patrimonio o el de personas jurídicas, en cuyo capital social tenga participación ya sea directamente o por medio de otras personas jurídicas.

Nótese que la reforma implementa una pena más gravosa para sancionar el delito de enriquecimiento ilícito indicar que la pena privativa de libertad podrá fijarse dentro del rango de “cinco a ocho años” de prisión, mientras que la norma vigente establece sanción de “tres a seis años de prisión”, lo cual denotaría que el legislador se decanta por establecer una penalización más gravosa frente a este tipo de conductas.

Artículo 48.- Legislación o administración en provecho propio

Artículo 48.—Legislación o administración en provecho propio.Será sancionado con prisión de uno a ocho años, el funcionario público que sancione, promulgue, autorice, suscriba o participe con su voto favorable, en las leyes, decretos, acuerdos, actos y contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios para sí mismo, para su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o para las empresas en las que el funcionario público, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad posean participación accionaria, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen o sean apoderados o miembros de algún órgano social.Igual pena se aplicará a quien favorezca a su cónyuge, su compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o se favorezca a sí mismo, con beneficios patrimoniales contenidos en convenciones colectivas, en cuya negociación haya participado como representante de la parte patronal.

Artículo 48.- Legislación o administración en provecho propio. Será sancionado con prisión de uno a ocho años, el funcionario público que sancione, promulgue, autorice, suscriba o participe con su voto favorable, en las leyes, decretos, acuerdos, actos o contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios para sí mismo, para su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padrastros, hijastros, persona con la que se tienen hijos en común, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o para las empresas en las que el funcionario público, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad posean participación accionaria, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen o sean apoderados o miembros de algún órgano social.Igual pena se aplicará a quien favorezca a su cónyuge, su compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o se favorezca a sí mismo, con beneficios patrimoniales contenidos en convenciones colectivas, en cuya negociación haya participado como representante de la parte patronal.

Esta asesoría recomienda tener en consideración las observaciones efectuadas por la Fiscalía Adjunta de Fraudes124 órgano que considera que:

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“Sustituir en la frase “o afinidad posean participación accionaria” por “o afinidad posean participación en algún órgano social.” Dentro de las diferentes maneras en que racionalmente puede ser interpretado el delito, dada la forma en que está configurada el tipo penal ofrecido en la presente reforma, podría intelegirse equívocamente que la participación de los familiares hasta el tercer grado consanguineidad en la empresa directamente favorecida se sanciona únicamente cuando éstos posean participación accionaria, mientras la conducta reprimida en relación con las personas jurídicas intermedias incluye entre los elementos objetivos del tipo a la totalidad de los organismos sociales.Se recomienda acoger la redacción propuesta de modo que se restrinja cualquier posibilidad de interpretación alternativa, entendiendo que la participación en cualquiera de los órganos sociales es punible en las empresas directamente favorecidas.”

Adicionalmente, la Fiscalía Adjunta de Fraudes125 en relación con el artículo 52126 sobre el delito de tráfico de influencias, el cual no se encuentra en la propuesta, indica que se recomienda cambiar en el párrafo primero la frase “de modo que genere” por “de modo que pueda generar”. La importancia de este cambio radica en la necesidad de transformar el tráfico de influencias en un delito de peligro abstracto, eliminando la exigencia de un resultado lesivo en la acción desplegada por el sujeto activo (autor). Desde esta óptica se sancionaría directamente la acción tomada como disvaliosa (desvalor de la acción del sujeto activo) ya que de conformidad con la redacción propuesta se estaría sancionando la conducta desde el momento en que se pone en peligro el bien jurídico tutelado por la norma que en este caso corresponde al deber de imparcialidad en el ejercicio de la función pública que se desprende del deber de probidad.

El cambio de redacción es acorde con la realidad jurídica de nuestro sistema jurídico, donde existen serias dificultades probatorias para la acreditación del ilícito con base en la redacción actual, situación que ha sido advertida de manera doctrinaria por múltiples autores tanto en el ámbito nacional como extranjero y que se traduce en impunidad.

124 Fiscalía Adjunta de Fraudes Op. cit.125 Ibid.126 “Artículo 52.—Tráfico de influencias. Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien directamente o por interpósita persona, influya en un servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquiera otra situación derivada de su situación personal o jerárquica con este o con otro servidor público, ya sea real o simulada, para que haga, retarde u omita un nombramiento, adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus funciones, de modo que genere, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebidos, para sí o para otro. Con igual pena se sancionará a quien utilice u ofrezca la influencia descrita en el párrafo anterior.Los extremos de la pena señalada en el párrafo primero se elevarán en un tercio, cuando la influencia provenga del presidente o del vicepresidente de la República, de los miembros de los Supremos Poderes, o del Tribunal Supremo de Elecciones, del contralor o el subcontralor generales de la República; del procurador general o del procurador general adjunto de la República, del fiscal general de la República, del defensor o el defensor adjunto de los habitantes, del superior jerárquico de quien debe resolver o de miembros de los partidos políticos que ocupen cargos de dirección a nivel nacional.”

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De forma que se deja planteada la observación para la valoración del artículo 48 en incorporar dentro de la sanción la participación en cualquiera de los órganos sociales, y la posibilidad de una reforma al artículo 52 para transformar el tráfico de influencias en un delito de peligro abstracto.

Artículo 60.-Violación de la privacidad de la información de las declaraciones juradas

Artículo 60—Violación de la privacidad de la información de las declaraciones juradas. Será penado con prisión de tres a cinco años, quien divulgue las declaraciones juradas de bienes presentadas ante la Contraloría General de la República.

Artículo 60.- Violación de la privacidad de la información de las declaraciones juradas. Será penado con prisión de tres meses a dos años, quien divulgue las declaraciones juradas de bienes presentadas ante la Contraloría General de la República.

En este caso se disminuye la sanción, pues se pasa de “tres a cinco años de prisión” a “tres meses a dos años de prisión”, lo cual no es congruente con la reforma integral del cuerpo normativo, que en general agrava la sanción de todas las conductas ahí tipificadas.

ARTÍCULO 2 DEL PROYECTO:

Mediante el segundo artículo del proyecto de ley, se pretende adicionar dos artículos a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el artículo 4 bis relativo a las “Medidas de protección", y el artículo 40 bis relativo a “Medidas precautorias”.

“Artículo 4 bis.- Medidas de protección. El funcionario público denunciante, testigo o que aporte elementos de prueba relevantes en las investigaciones preliminares o procedimientos seguidos por presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra situación irregular que incida sobre la Hacienda Pública, no podrá sufrir con motivo de ello perjuicio personal alguno en su empleo. Únicamente, podrán ser despedidos por justa causa originada en falta grave a los deberes derivados de la relación de servicio, previa tramitación del debido proceso correspondiente.Si existieren indicios o pruebas de amenazas o represalias en el ámbito laboral en contra del funcionario, el órgano que ostente la potestad disciplinaria en cada institución podrá ordenar cautelarmente, de oficio o a solicitud del interesado, mediante resolución motivada, entre otras, las siguientes medidas de protección:a) Hacer cesar la perturbación.b) No interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo puestos a disposición del servidor afectado.c) Suspender la ejecución de actos administrativos que puedan conllevar un perjuicio a los funcionarios protegidos. d) Reubicar provisionalmente, trasladar o permutar en su cargo, o en forma excepcional separar temporalmente del cargo con goce de salario al servidor de quien emana la amenaza o represalia, o al funcionario que está siendo objeto de amenazas o represalias. En el último caso, siempre que el servidor protegido haya expresado su consentimiento, el cual deberá quedar constando en la resolución respectiva.e) Cualquier otra medida de protección que resulte análoga a las anteriores.

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El órgano competente podrá imponer una sola de las alternativas previstas en este artículo, o bien combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso concreto, y al efecto ordenará las medidas y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.El órgano competente, de oficio o a petición del interesado, por resolución motivada deberá revisar, sustituir, modificar o cancelar las medidas de protección acordadas, cuando así se requiera por haber variado las condiciones o circunstancias fácticas justificantes de su imposición.Cuando la protección de este artículo sea solicitada por el funcionario afectado, el órgano competente tendrá siete días hábiles para resolver la petición. El incumplimiento de este plazo será considerado causal de responsabilidad administrativa, sancionable de conformidad con los artículos 39 y 40 de esta ley.La potestad conferida podrá ser delegada mediante resolución expresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública. En el ejercicio de esta potestad, se deberá ser especialmente cuidadoso en el respeto del régimen de abstenciones previsto en esta ley.Contra la resolución que acuerde una medida de protección o deniegue una solicitud formulada, procederán sin efecto suspensivo, los recursos ordinarios de la Ley General de la Administración Pública.También podrán solicitar la aplicación de las medidas de protección a favor de los funcionarios afectados, la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República y las auditorías internas, cuando lo estimen pertinente.En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales de los servidores.En caso de que la medida de protección sea dictada antes de la apertura del procedimiento administrativo, y este sea procedente, deberá dictarse el acto de apertura en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la firmeza de la resolución que acuerde la medida de protección.”

Esta asesoría recomienda implementar elementos objetivos que permitan valorar adecuadamente, orientar y determinar la “relevancia de las probanzas”, con el fin de procurar que este elemento no quede sujeto a criterios discrecionales.

“Artículo 40 bis.- Medidas precautorias. Durante la tramitación de un procedimiento administrativo seguido por la Contraloría General de la República, antes de su inicio o en la fase de ejecución, esta podrá ordenarle al órgano o ente sujeto a su fiscalización, mediante resolución vinculante debidamente fundamentada, las medidas cautelares adecuadas y necesarias, para proteger y garantizar, el objeto del procedimiento y la efectividad de la decisión final.Dichas medidas precautorias pueden consistir en medidas de hacer, de no hacer o de dar, entre las cuales se incluyen: ordenar la suspensión temporal o traslado del cargo con goce de salario, disponer la inscripción de gravámenes, anotaciones e inmovilizaciones, sobre bienes muebles o inmuebles al margen de los asientos respectivos inscritos a nombre de la persona investigada, o cualquier otra medida pertinente.En caso de que la medida sea ordenada antes del inicio del procedimiento administrativo, el acto de apertura deberá dictarse en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que la adopta. Esa decisión deberá comunicarse en forma inmediata, a fin de lograr su pronta y debida ejecución.Contra la resolución que adopte una medida cautelar cabrá recurso de apelación sin efectos suspensivos, para ante el despacho contralor, el cual deberá interponerse dentro del plazo de tres días.Esas medidas precautorias serán aplicables en todo procedimiento administrativo sustanciado por el órgano contralor, en materia de responsabilidad administrativa, civil, o nulidad de actos administrativos, derivado de la infracción a los deberes, prohibiciones e impedimentos que establece el ordenamiento de control y fiscalización superior de la Hacienda Pública.”

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Acerca del tema de medidas cautelares, esta asesoría considera oportuno recordar127 lo señalo sobre el particular, en el siguiente sentido:

“El tema de las medidas cautelares que puede adoptar la Administración Pública dentro de un procedimiento administrativo es relativamente nuevo, amparado fundamentalmente en la jurisprudencia que ha emanado de la Sala Constitucional, y que ha perfilado los entornos de esta figura jurídica.Sin embargo, no está de más recordar que, desde la óptica del administrado, la suspensión de los efectos del acto administrativo encuentra su reconocimiento normativo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 91, 92 y 93). Este instituto ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Juzgado y el Tribunal de dicha Jurisdicción, principalmente relacionándolo con el principio constitucional de acceso a una justicia pronta y cumplida, o lo que también se denomina tutela judicial efectiva (artículo 41 de la Constitución Política). Incluso, se ha llegado a establecer por la Sala Constitucional que el marco de posibles medidas cautelares que puede adoptar el juez de lo contencioso administrativo incluye no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo, sino que, también, todas aquellas que sean lógicamente derivables de la situación de tutela que cabe otorgar al promovente de la acción:

“IV.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA CAUTELAR.A partir de una exégesis extensiva y progresiva del contenido esencial de la garantía individual contenida en el ordinal 41 de la Constitución Política, esto es, el derecho de los justiciables a obtener una justicia pronta y cumplida, resulta posible identificar el derecho fundamental atípico de las partes de un proceso a obtener una tutela cautelar. Incluso, el entonces Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sus autos-sentencia números 402 de las 15 hrs. del 29 de noviembre, 413 de las 16:20 hrs. del 29 de noviembre, 421 de las 9:30 hrs. y 422 de las 9:45 hrs. del 12 de diciembre, todos de 1995, así lo ha reconocido y denominado. No puede existir una tutela judicial pronta y cumplida o efectiva, si el órgano jurisdiccional no puede ejercer un poder de cautela flexible y expedito. Bajo esta inteligencia, la tutela cautelar es un componente esencial o una manifestación específica de una tutela judicial pronta y cumplida, puesto que, por su medio puede garantizar provisionalmente la efectividad de la sentenciadefinitiva o de mérito. Este derecho, al formar parte integral del núcleo esencial del derecho a una justicia pronta y cumplida, el legislador no puede negarlo, restringirlo o condicionarlo y el juez debe hacerlo efectivo cuando haya peligro para la efectividad de la sentencia. En otro orden de consideraciones, es menester señalar que el constituyente derivado, al la ley Nº 3124 del 25 de junio de 1963, concibió un control de legalidad de la función administrativa universal y plenario, sin reductos exentos de fiscalización, de modo que, incluso, los más exorbitantes privilegios administrativos sustanciales, como, por ejemplo, la ejecutividad del acto administrativo, han quedado sujetos a tal control. Debe señalarse, también, que las medidas cautelares en los procesos asimétricos, como el contencioso administrativo en su configuración legislativa actual, en los que existe un quebranto al principio de igualdad por no encontrarse las parte contendientes en una posición de igualdad, toda vez, que la Administración pública acude a éste provista de prerrogativas sustanciales (v. gr. ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo) y formales (v. gr. Plazos fugaces para interponer el proceso –caducidad de la acción-, el agotamiento preceptivo de la vía administrativa, etc.), cumplen un papel de primer orden en su equilibrio y nivelación, resultando congruentes con el principio de la igualdad ante la

127 Costa Rica. Procuraduría General de la República, Manual de Procedimiento Administrativo / Procuraduría General de la República. San José, Costa Rica: La Institución, 2006.

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ley (artículo 33 de la Constitución Política). Adicionalmente, no está a tono con el principio de igualdad que los justiciables gocen en otros órdenes jurisdiccionales de un sistema de tutela cautelar amplio y que en el contencioso-administrativo este sea incompleto e inflexible. A mayor abundamiento, este derecho fundamental tiene fuerte asidero en el principio general del Derecho procesal común o chiovendiano que expresa que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para quien probablemente tiene razón”, principio que le otorga a todos los jueces un poder general de cautela para que adopten las medidas precautorias necesarias e indispensables para evitar que la duración fisiológica –normal y ordinaria- y patológica de los procesos no vaya en detrimento de la parte que probablemente tiene la razón. Bajo esta inteligencia, no existe una reserva de ley para las medidas o poderes cautelares del juez.V.- CONTENIDO DEL DERECHO A LA TUTELA CAUTELAR.El derecho a la tutela cautelar, en cuanto incardinado en el contenido esencial del derecho más general a una justicia pronta y cumplida, comprende el derecho de pedir y obtener del órgano jurisdiccional las medidas cautelares necesarias, idóneas y pertinentes para garantizar la eficacia de la sentencia de mérito –función esencial de la tutela cautelar-, si se cumplen los presupuestos de ésta (apariencia de buen derecho -fumus boni iuris- y el peligro en la mora –periculum in mora-). Correlativamente, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de ordenar o emitir la medida provisoria si concurren los presupuestos para su adopción. Del núcleo esencial del derecho fundamental a la tutela cautelar, se pueden extraer dos consecuencias, a saber: a) El otorgamiento de una medida cautelar no depende, exclusivamente, del libre y prudente arbitrio o discrecionalidad judicial, y b) el legislador ordinario no puede negar, limitar, restringir o condicionar tal derecho. Los límites extrínsecos de este derecho fundamental están constituidos por los principios de igualdad (artículo 33 de la Constitución Política), para evitar un privilegio injustificado o una distinción objetivamente infundada y el de proporcionalidad, en sus diversas especificaciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, así como por el derecho fundamental a la defensa y el contradictorio (artículo 39 ibidem). Bajo esta inteligencia, la tutela cautelar es constitucionalmente obligatoria cuando puedan desaparecer, dañarse o perjudicarse, irremediablemente, las situaciones jurídicas sustanciales de las partes, llámense derechos subjetivos o intereses legítimos, puesto que, el juzgador está llamado a protegerlos y repararlos (artículos 41 y 49 de la Constitución Política). VI.- TUTELA CAUTELAR Y FUNCIÓN JURISDICCIONAL.De conformidad con el texto constitucional (artículo 153 de la Constitución Política), la función jurisdiccional, en un sentido material, consiste en conocer de las causas, resolverlas definitivamente –con autoridad de cosa juzgada, artículo 42 de la Constitución Política- y ejecutar las resoluciones. Desde esta perspectiva, la tutela cautelar se constituye en un poder jurisdiccional implícito en el contenido del numeral 153 de la Constitución Política, necesario para garantizar provisionalmente la eficacia del pronunciamiento judicial contenido en la sentencia de mérito y, por consiguiente, su ejecución. Conviene agregar que la tutela cautelar tiene una clara e inequívoca vocación instrumental, accesoria y transitoria, características a partir de las cuales encuentra fundamento en el poder principal de cognición y decisión del órgano jurisdiccional. El órgano jurisdiccional, como un poder constitutito más, debe procurar, en todo momento, una eficacia inmediata y directa del Derecho de la Constitución, para el caso de los preceptos constitucionales 33, 41, 49 y de los principios y valores ahí supuestos y presupuestos, en cuanto lo vincula fuertemente por aplicación del principio de la supremacía constitucional (artículo 10 de la Constitución Política y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), de modo que aunque los textos legales no contemplen determinadas medidas cautelares, deben utilizar su poder general de cautela contenido en el ordinal 153 de la Constitución Política, a fin de brindarle una eficacia progresiva y extensiva al derecho fundamental a la tutela cautelar. En efecto, la interpretación por el juez contencioso-administrativo del ordenamiento procesal administrativo, conforme con el Derecho de la Constitución –artículos 33, 41 y 49 de la Carta fundamental-, le impone adoptar las medidas cautelares necesarias e idóneas para garantizar provisionalmente la eficacia de la sentencia de mérito, incluso, claro está,

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las denominadas, frente a la clásica y negativa de la suspensión de la ejecución del acto administrativo, las positivas o anticipatorias.VII.- DISEÑO LEGISLATIVO DEL SISTEMA DE TUTELA CAUTELAR EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Nº 3667 del 12 de marzo de 1966) consagra, en apariencia, un sistema cautelar típico o numerus clausus, por cuanto, en su ordinal 91 solo regula el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica en que cabe la suspensión de la ejecución del acto administrativo, con un ámbito de aplicación muy reducido para los actos positivos de gravamen y ejecutables. Esa ha sido la medida cautelar por antonomasia bajo la concepción de un proceso contencioso-administrativo revisor u objetivo (juicio al acto administrativo), de corte eminentemente anulatorio, sin embargo, modernamente se ha producido un replanteamiento de su función para estimarlo, también, como un proceso subjetivo y plenario. En todo caso, la conclusión apriorística anteriormente señalada, queda desvirtuada si se repara en la cláusula supletoria general contenida en el artículo 103 de ese cuerpo normativo, la cual reza, al efecto, lo siguiente: “En lo no previsto en esta ley regirán, como supletorios, el Código de Procedimientos Civiles y las disposiciones orgánicas generales del Poder Judicial”. A partir de esta norma, el juez contencioso-administrativo, tanto en los procesos contencioso-administrativos de mera anulación como de plena jurisdicción como en los civiles de hacienda, puede acudir al Código Procesal Civil, cuerpo legislativo que sí contiene una cláusula residual o de clausura del sistema cautelar que funciona a manera de válvula de escape o de seguridad para neutralizar los peligros no previstos en las cautelas expresamente predeterminadas por la ley (típicas).En efecto, el artículo 242, párrafo 1°, del Código Procesal Civil –emplazado, sistemáticamente, en el Título IV “Medidas cautelares” del Libro I “Disposiciones Generales”-, habilita al juez para dictar y ordenar aquellas medidas precautorias que no se encuentran expresamente reguladas, al indicar lo siguiente:“Facultades del juez. Además de los procedimientos cautelares específicos, el juez podrá determinar las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación”. La aplicación supletoria de esa norma del proceso civil, según el principio de unidad de jurisdicción, permite concluir que el sistema cautelar previsto para el orden jurisdiccional contencioso administrativo es de carácter mixto o numerus apertus. Desde luego, que lo anterior, no excluye el comprensible, pero no por ello superable, horror en vacío que algunos jueces de ese orden jurisdiccional pueden sentir, íntimamente, al decretar una medida cautelar positiva o innovativa cualquiera que sea su contenido o efecto (inhibitorio, ordenatorio o sustitutivo).(Sala Constitucional, Resolución 6224-2005 de las 15:16 horas del 25 de mayo de 2005).

En la Ley General de la Administración Pública, el sustento legal a este tipo de medidas se encuentra en los artículos 14 inciso 2 y 146, que disponen:

“Artículo 14.-1.- Los principios generales de derecho podrán autorizar implícitamente los actos de la Administración Pública necesarios para el mejor desarrollo de las relaciones especiales creadas entre ella y los particulares por virtud de actos o contratos administrativos de duración.2.- Las limitaciones y las sanciones disciplinarias, en este caso, podrán alcanzar hasta la suspensión temporal de los derechos y bienes creados por la Administración dentro de la relación especial, pero no la negación ni la supresión de los mismos, ni de los otros propios del particular.3.- El Juez tendrá contralor de legalidad sobre los actos de la Administración dentro de este tipo de relaciones.”

“Artículo 146.-1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún

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contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.2. El empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin perjuicio de las otras responsabilidades en que incurra el administrado por su rebeldía.3. No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes.4. La ejecución en estas circunstancia se reputará como abuso de poder.”

La medida cautelar supone una necesidad y, consecuentemente, un fin.En el caso concreto de la Administración, y dentro de lo que es el tema de este Manual, tendríamos que precisar que el fin que persigue el procedimiento administrativo lo es la búsqueda de la verdad real, y si para alcanzar tal objetivo se requiere modificar, temporalmente, alguna o algunas situaciones jurídicas de las partes de aquel procedimiento, ello se revela como una necesidad atinente al fin. Pero, a fin de evitar que se convierta en una medida de sanción anticipada, o que no sea, en la realidad, una decisión que tienda efectivamente a resguardar el objeto del procedimiento, se le reviste de una serie de requisitos que obligan a la Administración al momento de su adopción.”

El fundamento para que la Administración Pública pueda adoptar medidas cautelares dentro de un procedimiento administrativo, la Sala Constitucional lo establece en la necesidad de que el procedimiento se ajuste a los principios de celeridad y eficiencia en el cumplimiento de las potestades, veamos:

“V.- Sobre la naturaleza de las medidas cautelares.La tutela cautelar, flexible y expedita, es un componente esencial del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, puesto que, los órganos administrativos deben garantizar la eficacia de la resolución definitiva en aras de proteger los intereses públicos. La Sala Constitucional ha hecho referencia a la función de la tutela cautelar al señalar que:

“...Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptuar como “un conjunto de potestades procesales del juez –sea justicia jurisdiccional o administrativa– para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final”. (Sentencia Nº 7190-94 de las 15:24 hrs. del 6 de diciembre de 1994, criterio reiterado en el Voto Nº 3929-95 de las 15:24 hrs. del 18 de julio de 1995).

Ahora bien, la posibilidad que tienen las administraciones públicas para adoptar las medidas cautelares está subordinada a la concurrencia de los presupuestos y requisitos propios de las mismas. Dentro de las características de toda medida precautoria figuran la instrumentalidad y provisionalidad, lo primero significa que es accesoria respecto del procedimiento principal y lo segundo que tiene una eficacia limitada o rebuc sic stantibus, esto es, se extingue cuando se dicta el acto final.Otra característica es la urgencia que permite, en ocasiones especiales e intensas, la derogación de las reglas generales del proceso. Finalmente, se tiene la cognición sumaria o summaria cognitio, que parte de la verosimilitud de los hechos y no de su determinación absoluta y completa, lo que presupone la verificación por parte del órgano administrativo del periculum in mora y del fumus boni iuris.” (Sala Constitucional, Resolución N° 10290-2004 de las 16:59 horas del 21 de setiembre de 2004)

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En cuanto a las características de las medidas cautelares, la resolución N° 7190-94 de la Sala Constitucional, señaló:

“Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como “un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final”. La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser : a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso particular; d) modificables, en el sentido que son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a nuevas necesidades; e) accesorias, puesto que se justifican dentro de un proceso principal; f) de naturaleza preventiva, ya que tienen como objeto evitar inconveniencias a los intereses y derechos representados en el proceso principal; g) de efectos asegurativos, al pretender mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final; h) ser homogéneas y no responder a características de identidad respecto del derecho sustantivo tutelado, con el fin de que sean medidas preventivas efectivas y no actos anticipados de ejecución.” (Sala Constitucional, Resolución N° 7190-94 de las 15:24 horas del 6 de diciembre de 1994).

De manera que recomendamos que las medidas precautorias del artículo 40 bis de la presente iniciativa, contemplen los elementos desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el siguiente sentido:

Que sean jurídicamente posibles, precisando sobre la necesaria razonabilidad de las mismas.

Son provisionales e instrumentales, pues dependen del procedimiento administrativo donde se adopten.

Son modificables y adoptables en cualquier momento del procedimiento. El fundamento legal se encuentra en los artículos 14.2 y 146 de la Ley

General de la Administración Pública. Se deben sujetar a requisitos, los cuales se desprenden de los propios

hechos que motivan el procedimiento. Se pueden adoptar incluso dentro de una relación contractual de la

Administración, y en la cual se ha establecido un procedimiento de resolución.

No requieren que se les fije un plazo, puesto que están sujetas a la duración del procedimiento.

En los recursos ordinarios pueden interponerse contra la medida cautelar. Son de carácter excepcional. Se pueden adoptar mientras se realiza una investigación preliminar.

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Si la medida se hace depender de un informe de un tercero, llegado éste debe procederse a resolver expeditamente el procedimiento.

Como elemento adicional, esta asesoría considera de importancia que se valore la recomendación que hace la Fiscalía Adjunta de Fraudes128 sugiere la incorporación de un artículo “que exija haya cuando menos un Fiscal especializado en criminalidad de corrupción por cada circuito judicial que dependa jerárquicamente en de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción.”

Lo anterior se considera con fundamento en el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, donde establece que se debe de proveer a los órganos de atención a la corrupción de los recursos materiales y del personal especializado necesario; y en el ámbito de persecución penal, específicamente al deber del Ministerio Público de ejercer la acción penal pública (artículo 22 párrafo primero del Código Procesal Penal) y tomando en cuenta la importancia que implica la existencia de Fiscales especializados en el conocimiento de delitos de corrupción.

IV. ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA

En el título del artículo 4 se sugiere incluir entre las palabras “Derecho” y “ciudadano” la palabra “del”.

En el segundo párrafo del artículo 21 se presenta un error de forma, al repetir la frase “los oficiales de cumplimiento”, por lo que se sugiere la eliminación de una de esas frases.

En el artículo 29 punto 3 de la participación en sociedades o empresas con fines de lucro se observa error material en el consecutivo de las letras de los incisos específicamente “e”.

Se da una mejor redacción de forma al separar de los bienes muebles (punto 2 inc. e) “de la participación en sociedades o empresas con fines de lucro y ponerlo como punto 3 e individualizar cada requisito, lo cual permite mayor claridad y favorece su interpretación. Igual sistema se sigue con los temas: de los bonos, con los fondos complementarios de pensión o similares, de los bonos complementarios de pensión o similares, de las cuentas bancarias corrientes y de ahorro, de los salarios y otros ingresos, y de los activos intangibles.129

V. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO

Votación

128 Fiscalía Adjunta de Fraudes Op. cit.129 En el mismo sentido se pronunció el Instituto Tecnológico de Costa Rica. Op.cit.

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De la relación entre el artículo 24130 de la Constitución Política y las reformas a artículos 11 y 30 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito contenidas en el proyecto bajo estudio, se determina que esta iniciativa requiere para su aprobación de los dos tercios del total de los diputados (38 votos).

Lo anterior se fundamenta en que se adiciona al artículo 11 un párrafo final que indica en forma expresa que la Contraloría podrá acceder de oficio “a información de carácter privado, para el proceso de verificación del contenido de las declaraciones juradas de bienes conforme lo establecido en el artículo 30 de la presente ley”. Esto constituye una facultad adicional a la que actualmente dispone el numeral 11 que establece que “los únicos documentos de carácter privado que la Contraloría General de la República podrá revisar sin la autorización previa del afectado o de sus representantes, serán los libros de contabilidad y sus anexos, con el único objeto de fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos”. De lo cual se deriva que para revisar otro tipo de documentos de carácter privado la Contraloría requeriría autorización expresa.

No obstante, nótese que en el artículo 30 que también es objeto de reforma, se elimina el requisito que establece que “La declaración jurada contendrá una autorización a favor de la Contraloría General de la República para requerir información pertinente a las empresas y organizaciones financieras o bancarias, nacionales o extranjeras, con las que posean vínculos o intereses económicos o participación accionaria relevantes para los fines de la presente Ley”. Así mediante la reforma a este numeral se implementa en forma imperativa el deber

130 “ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.” (El Destacado no es del original).(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7607 de 29 de mayo de 1996) (Nota de Sinalevi: En relación a este numeral, véase la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, N° 7425 del 9 de agosto de 1994.)

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de los organismos e instituciones del Estado, de entregar a la “Contraloría General de la República la información que esta requiera para la verificación de la información declarada.” Esta norma, relacionada con la disposición que se adiciona al final del artículo 11 implica una facultad para que la Contraloría tenga acceso a información de carácter privado para la verificación de la información contenida en las declaraciones juradas. Consecuentemente resulta de aplicación el artículo 24 Constitucional que establece la votación calificada para este tipo de normas. Mediante el Anexo 1 se integra un cuadro comparativo en el cual se pueden revisar los textos vigentes y las reformas planteadas a los artículos 11 y 30 de cita.

Adicionalmente, conforme el artículo 97 párrafo primero de la Constitución Política “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros” para apartarse del criterio emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones. Nótese que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Elecciones emitió criterio contrario a los contenidos del artículo 43 del proyecto de ley, tal como se explicó en este informe en la sección de análisis del articulado, por lo que recomendamos tener en consideración este elemento.

Delegación

Este proyecto no puede ser delegado para su aprobación en una Comisión con Potestad Legislativa Plena, en virtud de que para su aprobación requiere de mayoría calificada.

En caso de que se decida apartarse del criterio del Tribunal Supremo de Elecciones, no procede la delegatoria por requerirse mayoría calificada tal como lo indica el citado artículo 97 de la Constitución Política.

Consultas

Obligatorias:

Instituciones Autónomas (Incluidos los Bancos) Municipalidades Tribunal Supremo de Elecciones –artículo 97 de la Constitución Política- Poder Judicial131

Facultativas:

Poder Judicial Administración Central Entidades de derecho público

131 Entre otros considerar los artículos 14 y 17 del proyecto en relación 9.3131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

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Contraloría General de la República Procuraduría General de la República Instituto Costarricense sobre Drogas Ministerio Público Defensoría de los Habitantes

VI. FUENTES132

Constitucionales e Instrumentos Internacionales

Constitución Política de la República de Costa Rica, del 19 de noviembre de 1949.

Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por la Ley Nº 7670, de 17 de abril de 1997.

Leyes

Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Ley Nº 8422, de 6 de octubre de 2004.

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Ley N° 7428 7 de setiembre de 1994 y sus reformas

Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968 del 05 de setiembre del 2011

Ley de Regulación del Derecho de Petición, Ley N° 9097 del 26 de octubre del 2012.

Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998.

Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley N° 8 del 29 de noviembre de 1937 y sus reformas.

Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones. Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008.

Jurisprudencia constitucional

Sala Constitucional. Voto Nº 7689-2008 de las catorce horas cincuenta y dos minutos del siete de mayo del dos mil ocho.

132 Información suministrada por el asesor Juan Conejo Trejos, del Área de Investigación y Gestión Documental.

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Jurisprudencia administrativa

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Oficio N° 737-RG-2012 de 25 de setiembre de 2012, suscrito por el Dr. Dennis Meléndez Howell, Regulador General.

Banco de Costa Rica. Oficio N° GG-10-508-2012 de 10 de octubre de 2012, suscrito por firma inelegible.

Banco Nacional. Oficio N° GG-187-12 de 25 de setiembre del 2012, suscrito por el señor Fernando Naranjo Villalobos, Gerente General.

Bancrédito. Oficio N° GG-158-2012 de 17 de octubre de 2012, suscrito por el señor Gregorio Segura Coto, Gerente General a.i.

Caja Costarricense de Seguro Social. Oficio N°47.531 de 16 de octubre de 2012, suscrito por la señora Emma C. Zúñiga Valverde, Secretaria de la Junta Directiva.

Consejo Nacional de Producción. Oficio N° PE 563-12 de 28 de setiembre de 2012, suscrito por William Barrantes Sáenz, M. Sc., Presidente Ejecutivo.

Contraloría General de la República. Oficio N° 12593 de 21 de noviembre de 2012 DJ-1112-2012, suscrito por Licda. Rosa María Fallas Ibáñez, Gerente Asociada.

Contraloría General de la República. Tomado del sitio web: http://documentos.cgr.go.cr/content/dav/jaguar/documentos/contratacion/jurisprudencia/Tomo_I/principio_publicidad_TI.htm

Defensoría de los Habitantes. Oficio N° DH-0683-2012 de 17 de octubre de 2012 suscrito por la señora Ofelia Taitelbaum Yoselewich, Defensora.

Fiscalía Adjunta de Fraudes. Oficio N° FAPTA-1297-2012 de 28 de setiembre de 2012, suscrito por el Msc. Juan Carlos Cubillo Miranda, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Adjunta de Probidad Transparencia y Anticorrupción.

Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Oficio N° PRE-01248-2012, de 1° de octubre de 2012, suscrito por la señora Yesenia Calderón Solano, Presidenta Ejecutiva.

Instituto Costarricense de Electricidad. Oficio N° CJ-760-09-12 de 17 de setiembre de 2012, suscrito por la señora María Gabriela Sánchez Rodríguez, Directora de la División Jurídica Institucional.

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Instituto Costarricense de Turismo. Oficio N° G-3160-2012 de 14 de noviembre de 2012, suscrito por Juan Carlos Borbón Marks, Asistente Gerencial Administrativo.

Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Oficio N° SG-291-12 del 10 de octubre del 2012 suscrito por el Lic. Raúl Barboza Calderón Secretario General.

Instituto Mixto de Ayuda Social. Oficio N° AJ-1264-10-2012 de 1° de octubre de 2012, suscrito por el Lic. Berny Vargas Mejía, Asesor Jurídico General.

Instituto Nacional de la Mujer. Oficio N° PE-880-09-2012, de 25 de setiembre de 2012, suscrito por Maureen Clarke Clarke, Presidenta Ejecutiva.

Instituto Nacional de Seguros. Oficio N° DJUR-3092-2012 de 12 de octubre de 2012, suscrito por Lic. Carlos Manuel Hernández Solano, Abogado Dirección Jurídica y el Lic. Luis Diego Ugarte Acuña, Dirección Jurídica.

Instituto Tecnológico de Costa Rica. Oficio N° SCI-1057-2012 de 12 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. Julio C. Calvo A. Presidente Consejo Institucional del Instituto Tecnológico de Costa Rica.

Junta de Autoridad Portuaria y de Desarrollo. Oficio N° P.E.-696-2012 del 28 de setiembre de 2012, suscrito por el Lic. Allan Hidalgo Campos M.B.A. Presidente Ejecutivo.

Junta de Protección Social. Oficio PRES-314-2012 del 21 de setiembre de 2012, suscrito por el señor Abundio Gutiérrez Matarrita, Presidente de la Junta Directiva.

Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública. Oficio N° 5457-2012 DM de 27 de setiembre de 2012.

Municipal de Distrito de Colorado. Acuerdo CMDC-0442-2012 Sesión Ordinaria 38-2012 del 17 de setiembre de 2012.

Municipal de Distrito de Lepanto. Acuerdo N° 3 de la Sesión Ordinaria N° 561-2012.

Municipalidad de Bagaces. Acuerdo N° 309 de Sesión Ordinaria N° 61 de 18 de setiembre de 2012.

Municipalidad de Buenos Aires de Puntarenas. Nota de fecha 17 de octubre de 2012, donde se transcribe Acuerdo de la Sesión Ordinaria 39-2012 celebrada el 6 de octubre de 2012.

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Municipalidad de Escazú. Oficio N° AC-455-12 de 2 de octubre de 2012, suscrito por la Licda. Ana Parrini Degl Saavedra, Secretaria Municipal.

Municipalidad de Goicoechea. Oficio N° SM-131-13 de 22 de enero de 2012, suscrito por Zahyra Artavia Blanco, Jefe Departamento Secretaría.

Municipalidad de Heredia. Oficio N° DAJ-1038-12 de 19 de octubre de 2012, suscrito por el Lic. Carlos Roberto Alvarez Chaves, Abogado Municipal.

Municipalidad de Matina. Oficio N° DSM-346-2012 del 25 de setiembre de 2012, suscrito por la señora Rode Raquel Ramírez D., Secretaria Municipal.

Municipalidad de Parrita. Oficio N° SM-2012-724 de de 9 de octubre de 2012, suscrito por Sandra Hernández, Secretaria del Concejo Municipal.

Municipalidad de San José. Oficio N° 3147-SM de 30 de enero de 2012, suscrito por Licda. Ileana Acuña Jarquín, Jefe Departamento Secretaría Municipal.

Municipalidad de San Rafael de Heredia. Oficio N° SCM-0659-2012 de 10 de octubre de 2012, suscrito por Damaris Ruíz Rojas, Secretaria del Concejo Municipal.

Municipalidad de Vázquez de Coronado. Oficio N° CM-1000-640-12 de 6 de noviembre de 2012, suscrito por Jessica Torres Chavarría, Secretaria del Concejo Municipal.

Procuraduría General de la República. C - 248-99 de 21 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. Odilón Méndez Ramírez, Procurador Constitucional, Sección Segunda.

Procuraduría General de la República. Oficio N° C-094-97 de 12 de junio de 1997, suscrito por Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora.

Procuraduría General de la República. Oficio N° C-229-2004 de 26 de julio de 2004, suscrito por la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora.

Procuraduría General de la República. Oficio N° OJ-081-2012 del 29 de octubre de 2012, suscrito por la M.Sc. Tatiana Gutiérrez Delgado, Procuradora.

Procuraduría General de la República. Oficio N° OJ-62-2009 de 21 de julio de 2009, suscrito por Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora.

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Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Oficio N° GG-OF-698-2012 de 27 de setiembre de 2012, suscrito por el Ing. David Scott A. Subgerente General.

Sindicato de Ingenieros y Profesionales del ICE, Racsa, CNFL y proyectos. Oficio N° SIICE-075-09-2012, suscrito por el Ing. Fernando Arias Avendaño, Secretario de Actas.

Tribunal Supremo de Elecciones. Oficio N° TSE-3406-2012, del 25 de setiembre de 2012, suscrito por el señor Luis Antonio Sobrado González, Presidente.

VII.- ANEXOS

A continuación se presenta una tabla comparativa entre los artículos de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley Nº 8422, de 6 de octubre de 2004) y los artículos que se pretenden reformar en el expediente Nº 18.348 “Reforma parcial y adición a Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Nº 8422 de 6 de octubre de 2004”. Se destaca en negrita las modificaciones que se pretenden realizar, y se tacha aquellas partes del texto que se desea eliminar. Veamos:

LEY Nº 8422 EXPEDIENTE Nº 18.348Artículo 1.- Refórmense los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 44, y 44 bis, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 53, 56, 60, cuyos textos dirán:

Artículo 4º—Violación al deber de probidad. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal.

Artículo 4.- Derecho ciudadano de denunciar y deber de denunciar del funcionario. Los ciudadanos tendrán el derecho, y los funcionarios públicos el deber de denunciar los presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses, o cualquier otra falta administrativa.La Administración Pública deberá recibir, tramitar y resolver las denuncias de forma oportuna y conforme a la normativa aplicable, así como comunicarle al denunciante el resultado de su gestión.

Artículo 7º—Libre acceso a la información. Es de interés público la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia,

“Artículo 7.- Derecho de acceso a la información pública. Toda persona física o jurídica tiene derecho a solicitar, acceder

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la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, así como la información necesaria para asegurar la efectividad de la presente Ley, en relación con hechos y conductas de los funcionarios públicos.No obstante, la Contraloría General de la República solo podrá revisar documentos de carácter privado según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política y en el artículo 11 de la presente Ley.

y recibir información de interés público.El derecho de acceso a la información pública no estará condicionado ni limitado a la demostración de un interés específico en la información solicitada, ni tampoco, al sistema de almacenamiento o recuperación, por lo cual se incluye toda aquella contenida en documentos, microfichas, videos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato.La información producida u obtenida por o para la Administración, que obre en su poder o estuviere bajo su control, se presume pública. Será de interés público toda la información referida a la actividad de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, a la forma en la cual se administran los fondos públicos en general, la prestación de los servicios públicos, y cualquier otra, de interés de la colectividad.Queda excluida aquella información protegida por la Constitución, la información privada, o bien la calificada por ley de confidencial, así como los secretos de Estado.Las empresas públicas y privadas que suministren servicios públicos, estarán obligadas a proporcionar la información relacionada a tales servicios.

Artículo 8º—Protección de los derechos del denunciante de buena fe y confidencialidad de la información que origine la apertura del procedimiento administrativo (*). La Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. (*) (Así reformado su título por el artículo 2° inciso a) de la ley N° 8630 del 17 de enero de 2008)La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales

Artículo 8.- Confidencialidad del denunciante de buena fe. La Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán durante la investigación preliminar y el procedimiento administrativo, aun cuando estos hayan concluido, confidencialidad respecto de la identidad de las personas que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa.Las autoridades judiciales podrán solicitar, y la administración suministrar, la información calificada como confidencial por el presente artículo, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.

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tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada. Las personas que, de buena fe, denuncien los actos de corrupción descritos en el Código Penal, Ley N° 4573, y en esta Ley, serán protegidas por las autoridades policiales administrativas, conforme a los mecanismos legales previstos para tal efecto, a petición de parte.(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° inciso a) de la ley N° 8630 del 17 de enero de 2008)Artículo 9º—Atención de las denuncias presentadas ante la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República determinará los procedimientos para la atención, la admisibilidad y el trámite de las denuncias que se le presenten y que sean atinentes al ámbito de su competencia, pero respetará el derecho de petición, en los términos señalados por la Constitución Política.

Artículo 9.- Tramitación inicial de las denuncias. Las denuncias por presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa denunciada ante la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, Administración y auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, deberán ser tramitadas conforme lo establecido en el reglamento de la presente ley.

Artículo 10.—Limitaciones de acceso al expediente administrativo. Cuando estén en curso las investigaciones que lleve a cabo la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus atribuciones, se guardará la reserva del caso, en tutela de los derechos fundamentales del presunto responsable o de terceros.

A los expedientes solo tendrán acceso las partes y sus abogados defensores debidamente acreditados como tales, o autorizados por el

Artículo 10.- Limitaciones de acceso al expediente administrativo. La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones preliminares efectuadas por la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, Administración y auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales, incluso para el denunciante y denunciado, durante su tramitación.Finalizada la investigación preliminar, si se archiva o desestima el asunto, el expediente correspondiente será de acceso público, luego de quedar en firme la resolución respectiva, con excepción de aquella información que la ley califique de confidencial.En caso de encontrarse mérito, el expediente de la investigación preliminar y el informe respectivo, serán confidenciales hasta la resolución final del procedimiento administrativo, excepto para las partes involucradas, sus abogados defensores debidamente acreditados como tales, o aquellos autorizados por el interesado para

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interesado para estudiar el expediente administrativo antes de asumir su patrocinio.

Las comparecencias a que se refiere la Ley General de la Administración Pública en los procedimientos administrativos que instruya la Administración Pública por infracciones al Régimen de Hacienda Pública, serán orales y públicas, pero el órgano director, en resolución fundada, podrá declararlas privadas por razones de decoro y por derecho a la intimidad de las partes o de terceros, cuando estime que se entorpece la recopilación de evidencia o peligra un secreto cuya revelación sea castigada penalmente.

estudiar el expediente administrativo antes de asumir su patrocinio, quienes tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.Si notificado el informe, la Administración decide apartarse de este por acto fundado, tanto el acto que así lo determine, como el expediente de la investigación preliminar y el informe, serán de acceso público, salvo aquella información que la ley califique de confidencial.La Contraloría General de la República, Ministerio Público, Procuraduría General de la República e Instituto Costarricense sobre Drogas, tendrán acceso a los expedientes de las investigaciones preliminares y procedimientos administrativos, cuando se requiera para efectos de una investigación realizada en el ejercicio de sus competencias.Las comparecencias de aquellos procedimientos administrativos instruidos por infracciones al ordenamiento de control y fiscalización superiores de la Hacienda Pública, serán orales y públicas. El órgano director del procedimiento mediante resolución motivada, de oficio o a instancia de parte, podrá declararlas privadas por razones de decoro, derecho a la intimidad de las partes o de terceros; o bien, cuando estime posible que la publicidad pudiera entorpecer la recopilación de evidencia o pusiere en peligro un secreto cuya revelación pudiere ser castigado penalmente.

Artículo 11.—Acceso a la información confidencial. En cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Contraloría General de la República, sus funcionarios tendrán la facultad de acceder a toda fuente de información, los registros, los documentos públicos, las declaraciones, los libros de contabilidad y sus anexos, las facturas y los contratos que los sujetos fiscalizados mantengan o posean.No obstante, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política, los únicos documentos de carácter privado que la Contraloría General de la República podrá revisar sin la autorización previa del afectado o de sus representantes, serán los libros de contabilidad y sus anexos, con el único objeto de fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.El afectado o sus representantes podrán autorizar, además, que la Contraloría General

Artículo 11.- Acceso a la información confidencial. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus atribuciones, tendrán la facultad de acceder a toda fuente de información pública, a los registros, documentos públicos, declaraciones, libros de contabilidad y sus anexos, facturas y contratos en poder de los sujetos fiscalizados.De conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política, los únicos documentos de carácter privado que la Contraloría General de la República podrá revisar, sin la autorización previa del afectado o de sus representantes, serán los libros de contabilidad y sus anexos, con el único objeto de fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.El titular del derecho o sus representantes podrán autorizar, que la Contraloría General

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de la República revise otros documentos distintos de los enunciados en el párrafo anterior. Dicha autorización se entenderá otorgada si el afectado o sus representantes no se oponen al accionar de la Contraloría, luego de que los funcionarios de esa entidad les hayan comunicado la intención de revisar documentación y les hayan informado sobre la posibilidad de negarse a que se efectúe dicho trámite. La confidencialidad que se conceda por ley especial a los documentos, las cuentas o las fuentes, conocidos por la Contraloría General de la República según el artículo 24 de la Constitución Política y el presente Artículo, no será oponible a sus funcionarios; no obstante, deberán mantenerla frente a terceros.Los documentos originales a los cuales pueda tener acceso la Contraloría General de la República según este artículo y el artículo 24 de la Constitución Política, se mantendrán en poder de la persona física o jurídica que los posea, cuando esto sea preciso para no entorpecer un servicio público o para no afectar derechos fundamentales de terceros; por tal razón, los funcionarios de la Contraloría tendrán fe pública para certificar la copia respectiva y llevarla consigo.

de la República revise otros documentos distintos de los enunciados en el párrafo anterior. Dicha autorización se entenderá otorgada si el titular del derecho o sus representantes no se oponen al accionar de la Contraloría, luego de que los funcionarios de esa entidad les hayan comunicado la intención de revisar documentación y la posibilidad de negarse a que se efectúe dicho trámite.La confidencialidad que se conceda por ley especial a los documentos, cuentas o fuentes, conocidos por la Contraloría General de la República, según el artículo 24 de la Constitución Política y el presente artículo, no será oponible a sus funcionarios; no obstante, deberán mantenerla frente a terceros.Los documentos originales a los cuales pueda tener acceso la Contraloría General de la República, según el presente artículo y el 24 de la Constitución Política, serán entregados en forma inmediata, cuando así sea requerido por el Órgano Contralor, para el ejercicio de sus potestades, y en especial para la realización de investigaciones preliminares en el ejercicio de sus competencias. De manera excepcional, la documentación se mantendrá en poder de la persona física o jurídica que la posea, cuando esto sea necesario para evitar el entorpecimiento de un servicio público o la afectación de derechos fundamentales de terceros, en este caso, los funcionarios de la Contraloría tendrán fe pública para certificar la copia respectiva y llevarla consigo.El acceso a información de carácter privado, para el proceso de verificación del contenido de las declaraciones juradas de bienes se regirá por lo establecido en el artículo 30 de la presente ley.

Artículo 12.—Cooperación internacional. Facultase a la Contraloría General de la República para que preste su colaboración y asesoramiento al Poder Ejecutivo en la celebración de los convenios internacionales que corresponda, a fin de que los organismos de fiscalización de la Hacienda Pública puedan recabar prueba y efectuar investigaciones fuera del territorio nacional, permitan realizar estudios o auditorías conjuntas y faciliten la cooperación técnica y el intercambio de experiencias.En el ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República podrá solicitar asistencia y cooperación internacional para obtener evidencia y realizar los actos necesarios en las investigaciones que lleve a cabo, por

Artículo 12.- Cooperación técnica. La Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, Instituto Costarricense sobre Drogas y Ministerio Público, podrán intercambiar información en el ejercicio de sus competencias, a fin de realizar acciones coordinadas para prevenir, detectar y sancionar actos de corrupción.Las instituciones indicadas anteriormente, en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar asistencia y cooperación internacional para obtener evidencia y realizar los actos necesarios en las investigaciones que lleven a cabo, por medio de la Autoridad Central referida en el artículo XVIII de la Convención

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medio de la Autoridad Central referida en el artículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por la Ley Nº 7670, de 17 de abril de 1997.

Interamericana contra la Corrupción, ratificada por la Ley Nº 7670, de 17 de abril de 1997.Facúltese a la Contraloría General de la República para que preste su colaboración y asesoramiento al Poder Ejecutivo en la celebración de los convenios internacionales que corresponda, a fin de que los organismos de fiscalización de la Hacienda Pública puedan recabar prueba y efectuar investigaciones fuera del territorio nacional, permitan realizar estudios o auditorías conjuntas y faciliten la cooperación técnica y el intercambio de experiencias.

Artículo13.—Territorialidad.Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables respecto de actos de corrupción cometidos fuera del territorio nacional o que produzcan sus efectos fuera de él, mientras se trate de un estado parte de la Convención Interamericana contra la Corrupción.La Contraloría General de la República tendrá plenas facultades de fiscalización sobre los funcionarios y las oficinas del servicio exterior costarricense y de los sujetos pasivos que establezcan oficinas fuera del territorio nacional.

Artículo 13.- Deber de abstención. El funcionario público tendrá el deber de abstenerse de resolver, participar en la discusión, opinar o influir de cualquier forma, cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:a) Tenga respecto al asunto, un interés personal directo o indirecto, o lo tenga su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padrastros, hijastros, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.b) Cuando respecto al asunto, posea un interés directo o indirecto, una empresa en la que el funcionario público, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padre, madre, hijos, hermanos, padrastros y/o hijastros, tenga o haya tenido, en los últimos doce meses, participación accionaria, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen, o sean o hayan sido, apoderados o miembros de algún órgano social.c) Se trate de asuntos de interés directo o indirecto de una persona con quien tenga hijos.d) Cuando el servidor tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados en la gestión que se conoce o resuelve, o la tenga, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padre, madre, hijos, hermanos, padrastros y/o hijastros.e) Si el funcionario es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados en el asunto. f) En asuntos en que el funcionario, en los doce meses anteriores al ingreso a la entidad con la cual posee la relación de servicio público, hubiera intervenido profesionalmente, sea a favor o en contra de alguno de los interesados en la misma

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gestión.g) Cuando el cónyuge del servidor, su compañero, compañera o conviviente, padrastros, hijastros, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, fuera asesor, representante o mandatario de alguna de las partes interesadas en el asunto.h) En asuntos que sean de interés de una persona física o jurídica con la cual el funcionario, en los doce meses anteriores, haya tenido una relación de índole laboral o de socio comercial, o bien, le haya prestado servicios profesionales o de otro tipo, o vendido bienes, en forma reiterada.i) Cuando alguno de los interesados en la respectiva gestión, sea acreedor o deudor, fiador o avalista del funcionario, o de su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padre, madre, hijos, hermanos, padrastros y/o hijastros, por un monto mayor a un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” de la relación de puestos del Poder Judicial.Si la parte respecto de quien existe el vínculo de crédito o fianza fuere el Estado, una de sus instituciones no bancarias o una municipalidad, no será suficiente para recusar la causal.j) Cuando el servidor público, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padre, madre, hijos, hermanos, padrastros, hijastros o empresa en la que el funcionario público, o las personas antes mencionadas posean participación accionaria, o sean apoderados o miembros de algún órgano social; figure o haya figurado como parte contraria en un procedimiento administrativo o proceso judicial que se estuviera siguiendo o se hubiera seguido, en los doce meses anteriores, contra alguna de las personas físicas o jurídicas privadas interesadas en la respectiva gestión.k) Cualquier otra causal de abstención prevista por ley que le resulte aplicable al funcionario público de acuerdo con el régimen de empleo público al que está sometido. El servidor público o privado encargado de asesorar o auxiliar al órgano decisor del asunto, estará afecto a las anteriores causas de abstención. En el trámite de abstención y recusación de los funcionarios públicos, que

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encuentre motivo en las causales previstas en el presente artículo, se seguirá el procedimiento establecido por la Ley General de la Administración Pública, salvo procedimiento especial establecido dentro de su régimen de servicio.Todos los entes y órganos del Estado deberán informar al funcionario, en el momento en que ingresa a la función pública, sobre las causales previstas en el presente artículo, y aquellas causales de abstención contempladas en el régimen de empleo público al que estaría sometido el servidor. Asimismo, deberá de exigir, como condición de ingreso, la presentación de una declaración jurada que dé fe del conocimiento de la persona de las causales de abstención. Además, deberán implementar otras medidas tendentes a promover el cumplimiento de este régimen.

Artículo 14.—Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público.

Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el

Artículo 14.- Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados propietarios tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros y viceministros de gobierno u otros funcionarios nombrados con el rango de ministro, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general y el regulador general adjunto de la República, el fiscal general de la República, el contador nacional, el subcontador nacional, el tesorero nacional y el subtesorero nacional, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de estos, los directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, así como, los superintendentes de entidades públicas y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales, alcaldes suplentes y vicealcaldes, los auditores y los subauditores internos. También quedarán cubiertos por esta prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o dependencias de proveeduría del sector público.Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el

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funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.

funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.

Artículo 17.—Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente.De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras se requerirá la autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización impedirá el pago o la remuneración.(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 44° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de

Artículo 17.- Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar más de un cargo o empleo público remunerado, o no, en los órganos o las entidades de la Administración Pública, cuando exista superposición horaria.El ejercicio de dos o más cargos públicos, aún y cuando no exista superposición horaria, estará sujeto a las siguientes condiciones:a) Entre el término y comienzo de una y otra jornada diaria, deberá existir el margen de tiempo suficiente para el normal desplazamiento del servidor de uno a otro lugar de trabajo.b) El servidor deberá cumplir de forma integral, la jornada oficialmente asignada a cada uno de los cargos públicos ejercidos. Queda prohibido autorizar o facilitar el cumplimiento de jornadas especiales o diferenciadas, con el fin de posibilitar el ejercicio simultáneo de cargos públicos.c) Las funciones correspondientes a cada cargo, sea una o varias, no podrán resultar incompatibles entre sí.d) El desempeño de los cargos públicos, no podrá causar una afectación a la independencia funcional requerida para el ejercicio de las labores de uno u otro cargo público.e) El empleado no podrá desempeñar dos o más cargos públicos, si con ello afecta el desempeño normal e imparcial de alguno de ellos.f) La suma de las jornadas de los cargos públicos, no podrá sobrepasar la jornada constitucional de cuarenta y ocho horas.De la aplicación de la prohibición prevista en el primer párrafo de la presente norma, se excluyen los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la

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juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos.(Así reformado el párrafo anterior por el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005).Quienes, sin ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria. Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República.Los regidores y las regidoras municipales, propietarios y suplentes; los síndicos y las síndicas, propietarios y suplentes; las personas miembros de los concejos de distrito; las personas miembros de los concejos municipales de distrito, propietarias y suplentes, no se regirán por las disposiciones anteriores.(Así adicionados los dos últimos párrafos por el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005).(La Sala Constitucional mediante resolución N° 13431-08 del 02 de setiembre del 2008, interpretó de este artículo el término "simultáneamente", en el sentido de que este implica una superposición horaria o una jornada superior al tiempo completo de trabajo, en el desempeño de dos cargos públicos)

Orquesta Sinfónica Nacional y de las bandas pertenecientes a la Administración Pública, así como quienes con motivo de una emergencia nacional declarada por el Poder Ejecutivo, prestaren servicios requeridos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias; también quienes colaboren con el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas. No obstante, quedarán sujetos a las condiciones indicadas en el párrafo segundo del presente artículo, salvo lo establecido en el inciso a).Asimismo, quien desempeñe un cargo dentro de la función pública, no podrá devengar dieta alguna como miembro de junta directiva o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, excepto cuando no exista superposición horaria entre la jornada laboral diaria y las sesiones de tales órganos.Los particulares podrán integrar, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, y podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria.Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras se requerirá la autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización impedirá el pago o la remuneración.

Artículo 18.—Incompatibilidades. El Presidente de la República, los vicepresidentes, diputados, magistrados propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y subgerentes, los directores y subdirectores ejecutivos, los jefes de proveeduría, los auditores y subauditores internos de la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los alcaldes municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas; tampoco podrán figurar

Artículo 18.- Régimen de impedimentos para el nombramiento en cargos públicos. Sin perjuicio de las previstas para cada régimen, serán causales de impedimento para el nombramiento en cargos públicos en los entes y órganos de la Administración Pública, las siguientes:a) No podrá ser nombrado, quien tenga relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o tenga hijos en común, con quien sería el jefe inmediato o con los superiores de este en el respectivo órgano o ente estatal, ni tampoco podrá ser nombrado, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente.b) El funcionario público, el asesor o consultor externo que haya participado en la definición de los perfiles de un puesto,

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registralmente como representantes o apoderados de empresas privadas, ni tampoco participar en su capital accionario, personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas presten servicios a instituciones o a empresas públicas que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con ella. La prohibición de ocupar cargos directivos y gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en relación con cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba recursos económicos del Estado.Los funcionarios indicados contarán con un plazo de treinta días* hábiles para acreditar, ante la Contraloría General de la República, su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su separación; dicho plazo podrá ser prorrogado una sola vez por el órgano contralor, hasta por otro período igual.(Este plazo fue Ampliado por Resolución de la Contraloría General de la República de las15:00 horas del 10 de diciembre del 2004, en los siguientes términos: "RESUELVE:I.—Prorrogar el plazo de treinta días hábiles a que se refiere el artículo 18 de la Ley Nº 8422 "Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública", por un período igual, para que los funcionarios cubiertos por dicho numeral, acrediten ante esta Contraloría General, su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su separación, o en su defecto certificación o declaración jurada de que se ha presentado ante el Registro respectivo la gestión de inscripción, así como darle seguimiento para su inscripción definitiva. Esto último no relevará a dichos funcionarios de la obligación de acreditar de forma inmediata la inscripción respectiva en cuanto la misma se haga efectiva, así como de cumplir con los trámites y requerimientos necesarios a fin de obtener dicha inscripción.)

no podrá ser nombrado en ese cargo público, en los siguientes cuatro años, ni tampoco, su cónyuge, compañero, compañera, conviviente, padre, madre, hijos, hermanos, padrastros, hijastros y/o persona con la que se tenga hijos.c) No podrán ser designadas como miembros de una misma junta directiva u otro órgano colegiado perteneciente a entes, órganos, o empresas de la Administración Pública, las personas que por parentesco estén ligadas entre sí, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, o que sean cónyuges o convivientes.d) No podrán ser designados como gerentes, subgerentes, directores y subdirectores ejecutivos, presidentes ejecutivos o miembros de juntas directivas de una empresa pública o institución estatal, quienes en el año anterior al nombramiento, hayan tenido participación accionaria en empresas o sociedades privadas que comercien bienes o servicios idénticos o similares a los prestados por la empresa pública o institución en la que serían nombrados, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen, o hayan sido apoderados o miembros de algún órgano social, o gerentes de tales empresas.Todos los entes y órganos del Estado deberán informar al funcionario, en el momento en que ingresa a la función pública, sobre las causales previstas en el presente artículo, y aquellas causales de impedimento contempladas en el régimen de empleo público al que estaría sometido el funcionario público. Asimismo, deberá de exigir, como condición de ingreso, la presentación de una declaración jurada que dé fe del conocimiento de la persona de las causales de impedimento. Además, deberán implementar otras medidas tendentes a promover el cumplimiento de este régimen.

Artículo 19.—Levantamiento de la incompatibilidad. Únicamente ante gestión presentada por el interesado, la Contraloría General de la República, mediante resolución fundada y en situaciones calificadas, podrá levantar la incompatibilidad que se establece en el artículo precedente, cuando pueda estimarse que, por el carácter de los bienes que integran el patrimonio de la empresa en la cual el funcionario es directivo, apoderado o

Artículo 19.- Régimen de incompatibilidades en el ejercicio de cargos públicos. Sin perjuicio de las previstas para cada régimen, son de aplicación a todo funcionario público, las siguientes incompatibilidades:a) El servidor público no podrá desempeñar actividades públicas o privadas, remuneradas o no, incompatibles con el ejercicio de sus

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representante, por sus fines o por el giro particular, y por la ausencia de actividad, no existe conflicto de intereses, sin perjuicio de que dicho levantamiento pueda ser revocado por incumplimiento o modificación de las condiciones en que fue concedido.

funciones, o que comprometan su imparcialidad o posibiliten un conflicto de intereses. La incompatibilidad descrita, aplica aun cuando el funcionario se encuentre en vacaciones o disfrutando de permiso con o sin goce de salario.b) El funcionario público no podrá asesorar o patrocinar trámites, acciones o gestiones referentes a asuntos de terceros que deban ser conocidos o resueltos en el órgano o ente de la Administración, para el cual labora el servidor.c) Ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario o vacaciones, podrá desempeñarse como asesor o consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, vinculadas directamente, por relación jerárquica, desconcentración o convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo; salvo el ejercicio de puestos de confianza dentro de la Administración Pública.Todos los entes y órganos del Estado deberán informar al funcionario, en el momento en que ingresa a la función pública, sobre las causales previstas en el presente artículo, y aquellas causales de incompatibilidad contempladas en el régimen de empleo público al que estaría sometido el funcionario público. Asimismo, deberá de exigir, como condición de ingreso, la presentación de una declaración jurada que dé fe del conocimiento de la persona de las causales de incompatibilidad. Además, deberán implementar otras medidas tendentes a promover el cumplimiento de este régimen.

Artículo 20.—Régimen de donaciones y obsequios. Los obsequios recibidos por un funcionario público como gesto de cortesía o costumbre diplomática, serán considerados bienes propiedad de la Nación, cuando su valor sea superior a un salario base, según la definición del artículo 2º de la Ley Nº 7337, de acuerdo con la valoración prudencial que de ellos realice la Dirección General de Tributación, si se estima necesaria. El destino, registro y uso de estos bienes serán los que determine el Reglamento de esta Ley; al efecto podrá establecerse que estos bienes o el producto de su venta, sean trasladados a organizaciones de beneficencia pública, de salud o de educación, o al patrimonio histórico-cultural, según

Artículo 20.- Prohibición de recibir obsequios. Los servidores públicos no podrán recibir ningún tipo de regalía u obsequio, con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.De la aplicación de la presente norma se exceptúan, los reconocimientos, condecoraciones, y premios de carácter honorífico, cultural, académico o científico, y además, los obsequios entregados en actividades públicas en razón de las reglas del protocolo, o como gesto de costumbre diplomática.Sin embargo, cuando el valor de los bienes entregados en actividades públicas en razón de las reglas del protocolo, o como

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corresponda. De la aplicación de esta norma se exceptúan las condecoraciones y los premios de carácter honorífico, cultural, académico o científico.

muestra de costumbre diplomática, superen el valor de un salario base, según la definición del artículo 2 de la Ley Nº 7337, de acuerdo con la valoración prudencial que de ellos realice la Dirección General de Tributación, serán considerados bienes propiedad de la nación. El avalúo de los bienes por parte de la Dirección General de Tributación, se efectuará cuando se estime necesario. El destino, registro, y uso de estos bienes, será determinado por el reglamento de la presente ley; al efecto podrá establecerse que estos bienes o el producto de su venta, sean trasladados a organizaciones de beneficencia pública, de salud o educación, o al patrimonio histórico-cultural, según corresponda.

Artículo 21.—Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonialDeberán declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República, según lo señalan la presente ley y su reglamento, los diputados a la Asamblea Legislativa, el presidente y los vicepresidentes de la República; los ministros, con cartera o sin ella, o los funcionarios nombrados con ese rango y los viceministros; los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; los jueces y las juezas de la República, tanto interinos como en propiedad; el contralor y el subcontralor generales de la República; el defensor y el defensor adjunto de los habitantes; el procurador general y el procurador general adjunto de la República; el fiscal general de la República; los fiscales adjuntos, los fiscales y los fiscales auxiliares del Ministerio Público; los rectores, los contralores o los subcontralores de los centros estatales de enseñanza superior; el regulador general de la República; los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, así como los respectivos intendentes; los oficiales mayores de los ministerios; los miembros de las juntas directivas, excepto los fiscales sin derecho a voto; los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores o los subauditores internos, y los titulares de las proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los regidores, los propietarios y los suplentes, y los alcaldes municipales.

Artículo 21.- Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial. Deberán declarar su situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República, según lo señalan la presente ley y su reglamento, los diputados de la Asamblea Legislativa, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los ministros y viceministros de gobierno u otros funcionarios nombrados con el rango de ministro, los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el fiscal general de la República, los rectores y vicerrectores, los contralores y los subcontralores de los centros de enseñanza superior estatales, el regulador general de la República y el regulador general adjunto de la República, los superintendentes de las instituciones públicas, así como los respectivos intendentes, el contador nacional, el subcontador nacional, el tesorero nacional, el subtesorero nacional, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros propietarios y suplentes de las juntas directivas, excepto los fiscales sin derecho a voto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores y los subauditores internos, los titulares de las proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas públicas, los titulares de las unidades jurídicas de la Administración Pública y de las empresas públicas, los regidores, propietarios y suplentes, los alcaldes municipales y alcaldes suplentes o vicealcaldes, los

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También, declararán su situación patrimonial los empleados de las aduanas, los empleados que tramiten licitaciones públicas, los demás funcionarios públicos que custodien, administren, fiscalicen o recauden fondos públicos, establezcan rentas o ingresos en favor del Estado; los que aprueben y autoricen erogaciones con fondos públicos, según la enumeración contenida en el reglamento de esta ley, que podrá incluir también a empleados de sujetos de derecho privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos, quienes, en lo conducente, estarán sometidos a las disposiciones de la presente ley y su reglamento.El contralor y el subcontralor generales de la República enviarán copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual, respecto de estos funcionarios, gozará de las mismas facultades que esta ley asigna a la Contraloría General de la República en relación con los demás servidores públicos.(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9093 del 19 de octubre de 2012)

jueces de la República, los fiscales del Ministerio Público, los miembros de los tribunales administrativos, los jefes de misiones diplomáticas y los registradores del Registro Nacional.También declararán su situación patrimonial los empleados de las aduanas, los empleados de la Administración Pública y de las empresas públicas que tramiten procesos de contratación administrativa, los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, los oficiales de cumplimiento y los oficiales de cumplimiento adjuntos de las entidades y sujetos obligados por la Ley Nº 8204.Además, están sujetos a declarar los funcionarios públicos con la facultad de administrar, fiscalizar, concesionar, disponer, invertir, emitir, girar, recaudar, recuperar, exonerar y erogar fondos públicos, así como los funcionarios públicos que establezcan rentas o ingresos en favor de la Administración central, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Administración descentralizada, institucional y territorial, y las demás entidades de derecho público, así como a las empresas públicas.Lo anterior según la regulación contenida en el Reglamento de esta ley, el cual podrá incluir también a empleados de sujetos de derecho privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos, quienes, en lo conducente, estarán sometidos a las disposiciones de la presente ley y su reglamento.El contralor y el subcontralor generales de la República enviarán copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual, respecto de estos funcionarios, gozará de las mismas facultades que esta ley asigna a la Contraloría General de la República en relación con los demás servidores públicos.

Artículo 22.—Presentación de las declaraciones inicial, anual y final. La declaración inicial deberá presentarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de nombramiento o la de declaración oficial de la elección por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, cuando se trate de cargos de elección popular. Para efectos de actualización, también deberá presentarse cada año, dentro de los primeros quince días hábiles de mayo, una declaración en la cual se hagan constar los

Artículo 22.- Presentación de las declaraciones inicial, anual y final. La declaración inicial deberá presentarse dentro del plazo de treinta días hábiles, el cual empezará a contar, para los funcionarios públicos de elección popular a partir de la publicación en el diario La Gaceta de la declaratoria oficial que realice el Tribunal Supremo de Elecciones; para el resto de los funcionarios, comenzará a regir a partir del primer día en que asumen el cargo.

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cambios y las variaciones en relación con la situación patrimonial declarada. Por último, dentro del plazo de los treinta días hábiles inmediatos al cese de funciones, los funcionarios públicos deberán presentar una declaración jurada final, en la cual se reflejen los cambios y las variaciones en la situación patrimonial; lo anterior según las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto de conformidad con esta Ley. Las declaraciones serán formuladas bajo fe de juramento.

Para efectos de actualización, cada año deberá presentarse, dentro de los primeros quince días hábiles de mayo, una declaración en la cual se hagan constar los cambios y las variaciones en relación con la situación patrimonial declarada.Por último, dentro del plazo de los treinta días hábiles inmediatos al cese de funciones, los funcionarios públicos deberán presentar una declaración jurada final, en la cual se reflejen los cambios y las variaciones en su situación patrimonial; lo anterior según las disposiciones reglamentarias dictadas al efecto de conformidad con esta ley.Las declaraciones serán formuladas bajo fe de juramento.

Artículo 23.—Declaración jurada por orden singular. El hecho de que un servidor público no esté obligado a presentar declaración jurada sobre su situación patrimonial, no impedirá realizar las averiguaciones y los estudios pertinentes para determinar un eventual enriquecimiento ilícito o cualquier otra infracción a la presente Ley. Para tal efecto, la Contraloría General de la República o el Ministerio Público, por medio del fiscal general, en cualquier momento podrá exigir, por orden singular, a todo funcionario público que administre o custodie fondos públicos, que presente declaración jurada de su situación patrimonial. En tal caso, a partir de ese momento el funcionario rendirá sus declaraciones inicial, anual y final, bajo los mismos plazos, términos y sanciones previstos en esta Ley y su Reglamento, pero el término para presentar la primera declaración correrá a partir del día siguiente a la fecha de recibo de la orden. El Ministerio Público enviará a la Contraloría General de la República copia fiel de las declaraciones que reciba.

Artículo 23.- Declaración jurada por orden singular. El hecho de que un servidor público no esté obligado a presentar declaración jurada sobre su situación patrimonial, no impedirá realizar las averiguaciones y estudios pertinentes con el fin de determinar la eventual comisión de un presunto acto de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa.Para tal efecto, en cualquier momento, la Contraloría General de la República podrá exigir la presentación de la declaración jurada de su situación patrimonial, por orden singular, a cualquier funcionario público o privado, administrador, custodio o concesionario de fondos, bienes y servicios públicos; sobre quienes se esté realizando una investigación preliminar en sede administrativa por los actos descritos en el párrafo primero.La resolución que establezca tal obligación, deberá ser notificada de forma personal al funcionario, e indicará el plazo por el cual deberá estar rindiendo declaración jurada de bienes, la cual se rendirá bajo la fe de juramento.En tal caso, a partir de ese momento el funcionario rendirá sus declaraciones inicial, anual y final, bajo los mismos plazos, términos y sanciones previstos en esta ley y su reglamento. El término para presentar la primera declaración correrá a partir del día siguiente a la fecha de recibo de la orden.

Artículo 24.—Confidencialidad de las declaraciones. El contenido de las declaraciones juradas es confidencial, salvo para el propio declarante, sin perjuicio del acceso a ellas que requieran las comisiones especiales de investigación de la Asamblea

Artículo 24.- Confidencialidad de las declaraciones. El contenido de las declaraciones juradas será confidencial, salvo para el propio declarante, sin perjuicio del acceso a ellas que requieran los funcionarios de la Contraloría General de la

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Legislativa, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público o los tribunales de la República, para investigar y determinar la comisión de posibles infracciones y delitos previstos en la Ley. La confidencialidad no restringe el derecho de los ciudadanos de saber si la declaración fue presentada o no conforme a la ley.

República, el Ministerio Público por medio de cualquiera de sus órganos, los tribunales o juzgados de la República por medio de sus jueces, los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera del instituto Costarricense sobre Drogas, para investigar y determinar la comisión de posibles infracciones administrativas y delitos previstos en la legislación nacional y que se hubieren cometido en el ejercicio del cargo o con ocasión de él.Todo funcionario público que de acuerdo con la presente disposición tenga acceso al contendido de las declaraciones juradas, tendrá el deber de guardar la confidencialidad de la información.La confidencialidad no restringe el derecho de los ciudadanos de saber si la declaración fue presentada dentro de los plazos previstos en esta ley.

Artículo 25.—Registro de declaraciones juradas. La Contraloría General de la República establecerá un registro de declaraciones juradas que proveerá a los interesados los formularios respectivos, para que efectúen su declaración; además, tendrá las funciones de recibir y custodiar las declaraciones de cada servidor público. Pasados cuatro años desde la fecha en que el servidor público haya cesado en el cargo que dio origen al deber de declarar su situación patrimonial, las declaraciones presentadas y su documentación anexa serán remitidas al Archivo Nacional y se conservarán las mismas condiciones de confidencialidad.

Artículo 25.- Registro de declaraciones juradas. La Contraloría General de la República deberá llevar un registro de declaraciones juradas. Para tal efecto, deberá resguardar en formato físico o digital, magnético o electrónico, la información de los últimos diez años de cada declarante. Estos plazos empezarán a correr a partir del momento en que cese la obligación del funcionario de declarar. Sin perjuicio, de que el Archivo Nacional determine el valor histórico de estos documentos.Además, quedará facultada a conformar un expediente electrónico para cada declarante, en el cual se almacenará toda la información relativa al proceso de declaraciones juradas.Los funcionarios obligados a rendir la declaración jurada de bienes, deberán proveerse del formulario respectivo por los medios que defina la Contraloría General de la República. El declarante deberá rendir su declaración jurada, únicamente, por los medios autorizados.

Artículo 26.—Condiciones de los sujetos obligados a presentar declaración jurada de bienes. Se encuentran obligados a declarar su situación patrimonial, los funcionarios públicos nombrados en propiedad, que ocupen los puestos o realicen las funciones correspondientes a los cargos que se detallan en esta Ley y su Reglamento. Asimismo, quedan comprendidos los funcionarios con nombramientos interinos a plazo fijo o con recargo o asignación de

Artículo 26.- Condiciones de los sujetos obligados a presentar declaración jurada de bienes. Se encuentran obligados a declarar su situación patrimonial, los funcionarios públicos nombrados en propiedad, que ocupen los puestos o realicen las funciones correspondientes a los cargos o perfiles detallados en esta ley y su reglamento.Asimismo, declararán su situación patrimonial aquellos funcionarios públicos

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funciones mediante resolución expresa, cuando el plazo sea mayor o igual a seis meses.

quienes hayan ejercido un puesto sujeto a esta obligación, de forma interina, a plazo fijo, por recargo o en razón de asignación de funciones mediante ley o resolución expresa, por un plazo igual o mayor a seis meses de manera continúa.

Artículo 28.—Deber de informar sobre funcionarios sujetos a la declaración jurada. El director, el jefe o el encargado de la unidad de recursos humanos o de la oficina de personal de cada órgano o entidad pública, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la designación o a la declaración de elección oficial del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá informar a la Contraloría General de la República, sobre el nombre, las calidades y el domicilio exacto de los servidores que ocupan cargos que exijan presentar la declaración de la situación patrimonial, con la indicación de la fecha en que iniciaron sus funciones; también deberá informar por escrito al funcionario sobre su deber de cumplir con esa declaración.Dentro de igual plazo, deberá informar la fecha en que, por cualquier circunstancia, los servidores obligados a declarar concluyan su relación de servicio, o bien, sobre cualquier otra circunstancia que afecte el cumplimiento de la obligación de declarar la situación patrimonial. Para todos los efectos legales, la desobediencia de esta obligación será considerada falta grave, sancionable de acuerdo con el régimen interno correspondiente.El error o defecto en la información que la unidad de recursos humanos suministre en aplicación de este artículo, por sí solo no constituirá razón suficiente para extinguir o atenuar las responsabilidades del declarante determinadas en esta Ley.La presente disposición será aplicable, en lo conducente, a los sujetos de derecho privado.

“Artículo 28.- Deber de informar sobre funcionarios sujetos a la declaración jurada. El director, el jefe o el encargado de la unidad de recursos humanos o de la oficina de personal de cada órgano o entidad pública, tendrá los siguientes deberes y obligaciones:Identificar a los funcionarios sujetos al deber de declarar, conforme a los parámetros establecidos en esta ley y en su reglamento.Comunicar a la Contraloría General de la República, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la designación o a la publicación en el diario oficial La Gaceta de la declaración oficial del Tribunal Supremo de Elecciones, el nombre, calidades y domicilio exacto de los servidores que ocupan cargos afectos a la obligación de declarar su situación patrimonial, con la indicación de la fecha a partir de la cual iniciaron o iniciarán sus funciones.Mantener actualizada la información del módulo de recursos humanos del sistema de declaraciones juradas.Informar por escrito al funcionario sobre su deber de cumplir con la declaración inicial, anual y final, así como de manera sucinta el procedimiento a seguir para tal efecto.Dentro del plazo de ocho días, deberá informar la fecha en que, por cualquier circunstancia, los servidores obligados a declarar concluyan su relación de servicio, o bien, sobre cualquier otra circunstancia que afecte el cumplimiento de la obligación de declarar la situación patrimonial.En caso de ausencia de dicha unidad, la responsabilidad recaerá sobre el jerarca administrativo o en quien este designe para dicha labor.La desobediencia por culpa grave o dolo de los deberes y obligaciones previstos en el presente artículo, será causal de responsabilidad administrativa, sancionable de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y 40 de esta ley.El error o defecto en la información suministrada por las unidades de recursos humanos en aplicación de este artículo, por sí solo no constituirá razón suficiente para extinguir o atenuar las responsabilidades del

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declarante determinadas en esta ley.La presente disposición será aplicable, en lo conducente, a los sujetos de derecho privado.

Artículo 29.—Contenido de la declaración. Además de lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley, el servidor público deberá incluir en su declaración, en forma clara, precisa y detallada, los bienes, las rentas, los derechos y las obligaciones que constituyen su patrimonio, tanto dentro del territorio nacional como en el extranjero; también consignará una valoración estimada en colones.1. De los bienes inmuebles deberá indicarse:a) El derecho real que se ejerce sobre el bien (propiedad, posesión, arrendamiento, usufructo, nuda propiedad u otro) y la causa de adquisición (venta, legado, donación u otra); deberá indicarse el nombre de la persona, física o jurídica, de quien se adquirió.b) Las citas de inscripción en el respectivo Registro.c) El área, la naturaleza, los linderos y la ubicación exacta del inmueble. Si hay construcción o mejoras, deberá indicarse su naturaleza, el área constructiva, con descripción de sus acabados, y la antigüedad.d) La actividad a que se dedica cada finca.e) El valor estimado del inmueble, incluso el costo de la construcción, cuando corresponda.

f) En las declaraciones finales, los bienes inmuebles que ya no formen parte del patrimonio del declarante y que aparezcan en su declaración jurada anterior, así como el nombre del nuevo propietario.

2. De los bienes muebles deberá indicarse al menos lo siguiente:a) El derecho real que se ostenta sobre el bien, la causa de adquisición, gratuita u onerosa, y la identidad del propietario anterior.b) La descripción precisa del bien, la marca de fábrica, el modelo, el número de placa de circulación, cuando corresponda, o en su defecto, el número de serie, así como una estimación del valor actual.c) En caso de semovientes, la cantidad, el género, la raza y el valor total estimado.d) Respecto del menaje de casa, su valor total estimado. No se incluyen las obras de arte, colecciones de cualquier índole, joyas, antigüedades, armas ni los bienes utilizados para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del

Artículo 29.- Contenido de la declaración. Además de lo dispuesto en el reglamento de esta ley, el servidor público deberá incluir en su declaración, en forma clara, precisa y detallada, los bienes, rentas, derechos, obligaciones, activos y pasivos constituyentes de su patrimonio, tanto dentro del territorio nacional como en el extranjero; también consignará una valoración en colones, conforme al siguiente detalle:1.- De los bienes inmuebles:a) Derecho real ejercido sobre el bien: propiedad, posesión, arrendamiento, usufructo, nuda propiedad u otro; y la causa de adquisición: venta, legado, donación u otra. Deberá indicarse el nombre de la persona, física o jurídica, de quien se adquirió y la fecha de adquisición.b) Número de folio real del bien inmueble en el Registro Nacional.c) Área, naturaleza, linderos y ubicación exacta del inmueble. Si hay construcción o mejoras deberá indicarse su naturaleza, área constructiva, descripción de sus acabados y su antigüedad.d) Actividad a la que se dedica el bien inmueble.e) Valor de mercado del inmueble, incluido el costo de cualquier construcción, cuando corresponda.Si se ejerce un derecho real de hipoteca sobre un inmueble, deberá indicarse, el número de finca que es objeto de garantía, el monto al que asciende la garantía, el origen de la misma, y los datos personales del deudor hipotecario.2.- De los bienes muebles:a) Derecho real ostentado sobre el bien, la causa de adquisición, si fue gratuita u onerosa, y la identidad del propietario anterior.b) Descripción precisa del bien: marca de fábrica, modelo, número de placa de circulación, cuando corresponda, o en su defecto el número de serie; así como el valor de mercado del bien mueble.c) En caso de semovientes: la cantidad, género, raza y el valor total estimado de mercado.d) Respecto del menaje de casa, su valor total estimado. Se entiende por menaje de casa, únicamente los artículos domésticos y la ropa de uso personal propio, de su

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servidor; todos estos bienes deberán ser identificados en forma separada del menaje de casa y deberá indicarse su valor estimado.(Así reformado el aparte d) del inciso 2° de este artículo, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 7689-08 del 7 de mayo del 2008.)e) De la participación en sociedades o empresas con fines de lucro, el nombre completo de la entidad, la cédula jurídica, el cargo o puesto que el funcionario ocupa en ellas, el domicilio, el número de acciones propiedad del declarante, el tipo de estas y su valor nominal, así como los aportes en efectivo y en especie efectuados por el declarante; asimismo, las sumas recibidas por dividendos en los últimos tres años, si los hay, y los dividendos de la empresa por su participación societaria en otras organizaciones, nacionales o extranjeras.

f) De los bonos, la clase, el número, la serie y la entidad que los emitió, el valor nominal en la moneda correspondiente, el número y monto de los cupones a la fecha de adquisición, la tasa de interés que devengan, la fecha de adquisición y la fecha de vencimiento.

g) De los certificados de depósito en colones o en moneda extranjera, el número de certificado, la entidad que los emitió, el valor en colones o moneda extranjera, la tasa de interés, el plazo y la fecha de adquisición, así como el número y monto de los cupones a la fecha de adquisición.

h) De los fondos complementarios de pensión o similares y de las cuentas bancarias corrientes y de ahorros, en colones o en moneda extranjera, el número de la cuenta, el nombre de la institución bancaria o empresa, y el saldo o monto ahorrado a la fecha de la declaración.

cónyuge, compañero o compañera, sus hijos y de demás personas que habiten con el funcionario.3.- De la participación en sociedades o empresas con fines de lucro:a) Nombre completo de la entidad y su cédula jurídica.b) Cargo o puesto ocupado por el funcionario en ellas.c) Domicilio social.d) Número de acciones propiedad del declarante, el tipo y su valor nominal, así como los aportes en efectivo y/o en especie efectuados por el declarante.f) Las sumas recibidas por concepto de dividendos en los últimos tres años, si los hubiere; y los dividendos de la empresa recibidos por su participación societaria en otras organizaciones, nacionales o extranjeras.g) Los poderes de representación judicial o extrajudicial que detente.4.- De los bonos:a) Clase, número, serie y nombre de la entidad que los emitió.b) Valor nominal en la moneda correspondiente.c) Número y monto de los cupones a la fecha de adquisición. d) Tasa de interés que devenguen.e) Fecha de adquisición y vencimiento.5.- De los certificados de depósito:a) Clase, número y nombre de la entidad que los emitió.b) Tipo de moneda.c) Valor en colones o moneda extranjera.d) Tasa de interés.e) Plazo y fecha de adquisición, así como el número y monto de los cupones a la fecha de adquisición.6.- De los fondos complementarios de pensión o similares:a) Fecha de constitución.b) Nombre de la entidad financiera.c) Monto acumulado en el fondo.d) Tipo de moneda.e) Aporte mensual o anual que se realiza.7.- De las cuentas bancarias corrientes y de ahorros:a) Nombre de la entidad financiera.b) Fecha de apertura.c) Tipo de cuentas (ahorros y/o corriente).d) Tipo de moneda(s).e) Número de cuenta(s).f) Balance anual de créditos y débitos de la(s) cuenta(s).

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i) De los salarios y otras rentas, el tipo de renta (alquileres, dietas, dividendos, intereses, pensiones, salarios, honorarios, comisiones u otros), la institución, empresa, cooperativa, fundación o persona que los pagó, sea nacional o extranjera; el monto devengado por cada renta y el período que cubre cada una; además, el monto total remunerado en dinero, incluso los gastos de representación fijos no sujetos a liquidación, así como lo remunerado en especie, con indicación de su contenido. De los ingresos citados se indicarán su estimación anual y el desglose respectivo, de acuerdo con su naturaleza.j) De los activos intangibles, su tipo, origen y su valor estimado.

3. De los pasivos deberán indicarse todas las obligaciones pecuniarias del funcionario en las que este figure como deudor o fiador; se señalará también el número de operación, el monto original, la persona o entidad acreedora, el plazo, la cuota del último mes, el origen del pasivo y el saldo a la fecha de la declaración.

g) Saldo de la cuenta corriente o monto ahorrado(s) a la fecha de la declaración. 8.- De los salarios y otros ingresos:a) Tipo de ingreso: salario, renta, alquileres, dietas, dividendos, intereses, pensiones, honorarios, comisiones, gastos de representación fijos no sujetos a liquidación, u otros. b) Institución, empresa, cooperativa, fundación o persona que los pagó, sea nacional o extranjera. c) Monto devengado por cada ingreso que se reporte renta y el período que cubre cada uno. d) Monto total remunerado en dinero.9.- De los activos intangibles:a) Tipo.b) Origen. c) Valor real estimado.10.- De los pasivos:Todas las obligaciones pecuniarias del funcionario en las que figure como deudor (préstamos, tarjetas de crédito, entre otros), y de ellas las siguientes características:10.1 Deudasa) Número de operación.b) Monto original.c) Persona o entidad acreedora.d) Plazo y cuota del último mes.e) Abonos extraordinarios.f) Origen del pasivo.g) Saldo a la fecha de la declaración.h) Calidades del fiador o avalista.10.2. Fianzas y avales.a) Monto original.b) Persona o entidad acreedora.d) Plazo.e) Fecha de constitución.f) Calidades del deudor.11.- Otros productos financieros:El declarante deberá incluir también la información de los siguientes productos financieros:11.1. Créditos back to back:a) Nombre de la institución financiera.b) Monto del crédito.c) Tipo de moneda.d) Número de certificado de depósito o tipo de garantía que respalda el crédito.e) Fecha de constitución.f) Plazo y tasa de interés.g) Cuota mensual.h) Finalidad del crédito.11.2. Fideicomisos:a) Nombre de la institución financiera.

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4. Otros intereses patrimoniales: El declarante también deberá indicar los intereses patrimoniales propios no comprendidos en las disposiciones anteriores.

b) Valor del fideicomiso.c) Tipo de moneda.d) Clase de fideicomiso.e) Fecha de constitución.f) Plazo.g) Nombre del fideicomitente, fiduciario y beneficiario. h) Número de folio real de la propiedad o identificación del bien mueble, cuando el fideicomiso tenga como objeto dichos bienes.11.3. Leasing:a) Nombre de la institución financiera.b) Valor del leasing.c) Tipo de moneda.d) Clase de leasing.e) Fecha de constitución y plazo.f) Cuota mensual.g) Número de folio real de la propiedad o identificación del bien mueble, cuando el leasing tenga como objeto dichos bienes.11.4. Fondos de inversión:a) Nombre de la institución financiera. b) Monto invertido en el fondo.c) Plazo.d) Tasa de interés.e) Tipo de moneda. f) Tipo de fondo de inversión.11.5. Cajas de seguridad:a) Nombre de la institución financiera con quien se contrato el servicio.b) Fecha del contrato.La Contraloría General de la República podrá requerir la información de cualquier otro producto financiero no incluido en la anterior lista.12.- Usufructo de hecho:Se deberán declarar todos los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales se goce un usufructo de hecho.Existirá usufructo de hecho cuando se usen o disfruten bienes de terceros, los cuales no se encuentren inscritos o no sean propiedad del declarante, y que por esta razón el declarante no pueda exhibir ningún título. El uso o disfrute podrá ser público y notorio, parcial o total, permanente o discontinuo.13.- Otros intereses patrimoniales:Deberán incluirse las obras de arte, colecciones de bienes de interés económico de cualquier índole, joyas, antigüedades, armas; los bienes utilizados para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del servidor; todos los cuales deberán ser identificados en forma

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separada del menaje de casa y deberá indicarse su valor total estimado.Además, se deberán indicar los intereses patrimoniales propios no comprendidos en las disposiciones anteriores.

Artículo 30.—Autorización para acceso a información. La declaración contendrá una autorización en favor de la Contraloría General de la República para requerir información pertinente a las empresas y organizaciones financieras o bancarias, nacionales o extranjeras, con las que posean vínculos o intereses económicos o participación accionaria relevantes para los fines de la presente Ley.

Artículo 30.- Entrega de información para la verificación de las declaraciones juradas. Los organismos y las instituciones del Estado, y especialmente el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos públicos de fiscalización, así como las entidades señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 7786, y sus reformas, estarán obligados a suministrar la información requerida para la verificación de la información declarada, a solicitud de la Contraloría General de la República.Aquellos sujetos públicos o privados a quienes se les solicite información, contarán con un plazo de diez días hábiles para remitir la información requerida, por parte de la Contraloría General de la República.La desobediencia por culpa grave o dolo de los deberes y obligaciones previstos en el presente artículo, en lo que respecta al funcionario público, será causal de responsabilidad administrativa, sancionable de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y 40 de esta ley.El incumplimiento del plazo por parte de las entidades públicas y privadas, será sancionado de conformidad con el artículo 44 bis de esta ley.

Artículo 31.—Ámbito temporal de la declaración jurada. La declaración inicial comprenderá los cambios patrimoniales ocurridos hasta un año antes de la fecha del nombramiento o de la elección declarada oficialmente por el Tribunal Supremo de Elecciones. En especial, durante ese lapso, el declarante deberá indicar los bienes que han dejado de pertenecerle, el nombre del adquirente, el título por el cual se traspasó y la cuantía de la operación, así como las obligaciones adquiridas o extinguidas por pago o por cualquier otro motivo, el cual también deberá identificarse.

Artículo 31.- Ámbito temporal de la declaración jurada. La declaración inicial comprenderá los cambios patrimoniales ocurridos hasta un año antes de la fecha de inicio del ejercicio del cargo, o de la elección declarada oficialmente por el Tribunal Supremo de Elecciones, en el caso de los funcionarios de elección popular. En especial, de ese lapso, el declarante deberá indicar los bienes que han dejado de pertenecerle, el nombre del adquirente, el título por el cual se traspasó y la cuantía de la operación, así como las obligaciones extinguidas por pago o por cualquier otro motivo, el cual también deberá identificarse. También, con respecto de las personas jurídicas privadas deberá incluirse, las acciones que han dejado de pertenecerle y/o los cargos directivos en los cuales cesó.

Artículo 32.—Simulación. Podrá concluirse que Artículo 32.- Simulación. Existirá

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existe simulación, si no hay concordancia entre los bienes declarados ante la Contraloría General de la República y los que se estén usufructuando de hecho. Para que la simulación se configure, será necesario que el usufructo sea sobre bienes de terceros, que por ello no aparezcan en la declaración del funcionario, que este no pueda exhibir ningún título sobre ellos, y que el usufructo sea público y notorio, parcial o total, permanente o discontinuo.Se entiende que existe usufructo de hecho sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio familiar y los pertenecientes a cualquiera de sus parientes por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el segundo grado, o a cualquier persona jurídica, siempre que exista la indicada forma indicada de usufructo.Todos los bienes de los cuales se goce un usufructo de hecho, por cualquier motivo, deberán ser declarados.

simulación cuando no haya concordancia entre los bienes declarados ante la Contraloría General de la República y los efectivamente usufructuados de hecho.Para que la simulación se configure, será necesario que el usufructo sea sobre bienes de terceros, que por ello no aparezcan en la declaración del funcionario, que este no pueda exhibir ningún título sobre ellos, y que el usufructo sea público y notorio, parcial o total, permanente o discontinuo.

Artículo 34.—Constatación de veracidad de la declaración. Cuando lo estime oportuno, la Contraloría General de la República podrá examinar y verificar, con todo detalle, la exactitud y veracidad de las declaraciones, de conformidad con los procedimientos y las facultades que le otorgan la Constitución Política y las leyes. Asimismo, podrá requerir, por escrito, al declarante las aclaraciones o adiciones que estime necesarias, dentro del plazo que prudencialmente se le fije.

“Artículo 34.- Constatación de veracidad de la declaración. Cuando lo estime oportuno, la Contraloría General de la República podrá examinar y verificar con todo detalle, la exactitud y veracidad de las declaraciones, de conformidad con los procedimientos y facultades otorgadas por la Constitución Política y las leyes.Cuando la información sea incompleta o confusa, la Contraloría General de la República podrá requerir al declarante, por escrito, las aclaraciones o adiciones que estime necesarias, lo cual deberá cumplir dentro del plazo que prudencialmente se le fije.

Artículo 35.—Facultad de investigación aun ante existencia de responsabilidades. La imposición de sanciones administrativas no le impedirá a la Contraloría General de la República realizar las investigaciones que estime procedentes de acuerdo con esta Ley, en relación con la situación patrimonial de quien ha omitido su declaración jurada o la ha presentado en forma extemporánea; tampoco enervará la posibilidad de establecer las otras responsabilidades del caso derivadas de esa investigación.

Artículo 35.- Acceso a cargos públicos. Para ejercer un cargo público que origine el deber de declarar la situación patrimonial, será requisito no tener pendiente la presentación de ninguna declaración jurada ante la Contraloría General de la República. De esta disposición se exceptúan los cargos de elección popular.La infracción a lo dispuesto en esta norma acarreará la nulidad absoluta del nombramiento.

Artículo 36.—Acceso a cargos públicos. Para ejercer un cargo público que origine el deber de declarar la situación patrimonial, será requisito que no exista ninguna declaración jurada pendiente de ser presentada a la Contraloría General de la República. De esta disposición se exceptúan los cargos de elección popular. La

Artículo 36.- Facultades de investigación de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus competencias, podrá realizar las investigaciones que estime procedentes en relación con las faltas administrativas que incidan sobre la Hacienda Pública. Para

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infracción a lo dispuesto en esta norma acarreará la nulidad relativa del nombramiento.

tal efecto, y de ser pertinente, estará facultada para ejercer la atribución establecida en el artículo 30 de esta ley.

Artículo 37.—Las instituciones públicas estarán obligadas a facilitar a un profesional que apoye técnicamente al jerarca para que realice su declaración.

Artículo 37.- Extraterritorialidad. Los hechos que configuren delitos de los tipificados en el título XV “Delitos contra los deberes de la función pública” del Código Penal y en la presente ley, serán juzgados por los tribunales nacionales, sin importar el lugar donde se hayan cometido y/o producido sus efectos. Lo anterior sin perjuicio de la extradición, cuando proceda conforme a derecho.

Artículo 38.—Causales de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad administrativa el funcionario público que:a) Incumpla el régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido en la presente Ley.b) Independientemente del régimen de prohibición o dedicación exclusiva a que esté sometido, ofrezca o desempeñe actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público. Sin que esta ejemplificación sea taxativa, se incluyen en el supuesto los siguientes casos: el estudio, la revisión, la emisión de criterio verbal o escrito, la preparación de borradores relacionados con trámites en reclamo o con ocasión de ellos, los recursos administrativos, las ofertas en procedimientos de contratación administrativa, la búsqueda o negociación de empleos que estén en conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin separarse del conocimiento de asuntos en los que se encuentre interesado el posible empleador.c) Se favorezca él, su cónyuge, su compañera o compañero, o alguno de sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, por personas físicas o jurídicas que sean potenciales oferentes, contratistas o usuarios de la entidad donde presta servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de esta misma Ley.d) Debilite el control interno de la organización u omita las actuaciones necesarias para su diseño, implantación o evaluación, de acuerdo con la normativa técnica aplicable.e) Infrinja lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley, en relación con el régimen de donaciones y obsequios.

Artículo 38.- Causales de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicio, tendrá responsabilidad administrativa el funcionario público que:a) Violente el deber de probidad.b) Incumpla el régimen de prohibiciones establecido en la presente ley.c) Vulnere el régimen de incompatibilidades e impedimentos, previsto en esta ley.d) Infrinja el deber de abstención, regulado en esta ley.e) Incurra en desviación de poder, con el propósito de obtener un beneficio indebido para sí mismo o un tercero.f) Solicite cualquier dádiva, o beneficio indebido, a cambio de hacer u omitir actos, sean o no propios de sus funciones.g) Acepte cualquier dádiva, o beneficio indebido, que le fuere presentado u ofrecido en consideración a su cargo; o admita la promesa de una retribución de esa naturaleza.h) Perciba por sí o por persona física o jurídica interpuesta, retribuciones, honorarios o beneficios patrimoniales de cualquier índole, no contemplados en el régimen de derecho público propio de su relación de servicio, provenientes de personas u organizaciones públicas o privadas, por el cumplimiento de las funciones propias del cargo o con ocasión de estas, ya sea dentro del país o fuera de él.i) Infrinja la prohibición de percibir obsequios, prevista en esta ley.j) Tome represalias, o amenace con hacerlo, en contra de los funcionarios denunciantes o testigos de presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa, o contra quienes aporten elementos de prueba en

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f) Con inexcusable negligencia, asesore o aconseje a la entidad donde presta sus servicios, a otra entidad u órgano públicos, o a los particulares que se relacionen con ella.g) Incurra en culpa grave en la vigilancia o la elección de funcionarios sometidos a sus potestades de dirección o jerarquía, en cuanto al ejercicio que estos hayan realizado de las facultades de administración de fondos públicos.h) Omita someter al conocimiento de la Contraloría General de la República los presupuestos que requieran la aprobación de esa entidad.i) Injustificadamente, no presente alguna de las declaraciones juradas a que se refiere esta Ley si, vencido el plazo para su entrega, es prevenido una única vez por la Contraloría General de la República para que en el plazo de quince días hábiles cumpla con su presentación.j) Incurra en falta de veracidad, omisión o simulación en sus declaraciones de situación patrimonial.k) Retarde o desobedezca, injustificadamente, el requerimiento para que aclare o amplíe su declaración de situación patrimonial o de intereses patrimoniales, dentro del plazo que le fije la Contraloría General de la República.l) Viole la confidencialidad de las declaraciones juradas de bienes.m) Perciba, por sí o por persona física o jurídica interpuesta, retribuciones, honorarios o beneficios patrimoniales de cualquier índole, provenientes de personas u organizaciones que no pertenezcan a la Administración Pública, por el cumplimiento de labores propias del cargo o con ocasión de estas, dentro del país o fuera de él.n) Incumpla la prohibición del artículo 17 de la presente Ley para ejercer cargos en forma simultánea en la Administración Pública.ñ) Incurra en omisión o retardo, grave e injustificado, de entablar acciones judiciales dentro del plazo requerido por la Contraloría General de la República.

las investigaciones preliminares o los procedimientos que al efecto se hubieren iniciado.k) No inicie oportunamente el procedimiento administrativo que resulte procedente con motivo de una denuncia por presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra falta administrativa; o bien, deje que la responsabilidad del infractor prescriba sin causa justa.l) Con negligencia, asesore o aconseje a la entidad donde presta sus servicios, a otra entidad u órganos públicos, o a los particulares que se relacionen con ella.m) Incurra en culpa grave o dolo en la vigilancia de funcionarios, en cuanto al ejercicio que estos hayan realizado de las facultades de administrar, disponer o custodiar de fondos públicos.n) Omita someter al conocimiento y aprobación de la Contraloría General de la República los presupuestos de la entidad para la cual labora.ñ) Injustificadamente, no presente o presente tardíamente alguna de las declaraciones juradas a las que se refiere esta ley, después de haber sido prevenido por única vez por parte de la Contraloría General de la República.o) Incurra en falsedad, omisión, encubrimiento o simulación en sus declaraciones de situación patrimonial.p) Retarde o desobedezca, injustificadamente, el requerimiento de aclarar y/o ampliar su declaración de situación patrimonial o de intereses patrimoniales, dentro del plazo que le fije la Contraloría General de la República.q) Viole la confidencialidad de las declaraciones juradas de bienes.

r) Incurra en omisión o retardo, grave e injustificado, de entablar acciones judiciales o administrativas dentro del plazo que le fuere requerido, por parte de la Contraloría General de la República.s) Sustraiga, destruya, o altere, total o parcialmente y de manera ilegítima, información de interés público; o bien, obstruya el libre acceso a la información pública.t) Violente la confidencialidad de la identidad del denunciante de buena fe.u) Obstruya o limite el deber de denunciar actos de corrupción.

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v) Obstruya la realización de una investigación preliminar o procedimiento administrativo disciplinario.

Artículo 39.—Sanciones administrativas. Según la gravedad, las faltas anteriormente señaladas serán sancionadas así:a) Amonestación escrita publicada en el Diario Oficial.b) Suspensión, sin goce de salario, dieta o estipendio correspondiente, de quince a treinta días.c) Separación del cargo público, sin responsabilidad patronal o cancelación de la credencial de regidor municipal, según corresponda.

Artículo 39.- Sanciones administrativas. Según la gravedad, las faltas anteriormente señaladas, serán sancionadas de la siguiente forma:a) Amonestación escrita.b) Amonestación escrita publicada en el Diario Oficial.c) Suspensión, sin goce de salario, dieta o estipendio correspondiente, de hasta treinta días hábiles. En el caso de dietas y estipendios de otro tipo, la suspensión se entenderá por número de sesiones y el funcionario no percibirá durante ese tiempo suma alguna por tales conceptos.d) Separación del cargo público, sin responsabilidad patronal.e) Cancelación de la credencial del alcalde, alcalde suplente o vicealcalde, regidor propietario o suplente municipal y síndicos, con independencia del período en el cual se cometió la falta.La suspensión del ejercicio del cargo para los alcaldes, alcaldes suplentes o vicealcaldes, regidores propietarios o suplentes y síndicos, le corresponderá ejecutarla al concejo municipal.

Artículo 40.—Competencia para declarar responsabilidades. Las sanciones previstas en esta Ley serán impuestas por el órgano que ostente la potestad disciplinaria en cada entidad pública, de acuerdo con las reglamentaciones aplicables. La Contraloría General de la República también será competente para tramitar el respectivo procedimiento administrativo y requerir a la entidad respectiva, en forma vinculante, la aplicación de la sanción que determine, cuando el caso verse sobre actuaciones regidas por el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, en cuyo caso la Contraloría General de la República procederá conforme se indica. Toda responsabilidad será declarada según los principios y procedimientos aplicables, con arreglo a los principios establecidos en la Ley General de la Administración Pública y se les asegurarán a las partes las garantías constitucionales relativas al debido proceso y la defensa previa, real y efectiva, sin perjuicio de las medidas cautelares necesarias.

Artículo 40.- Competencia para declarar responsabilidades. Las sanciones previstas en esta ley serán impuestas por el órgano que ostente la potestad disciplinaria en cada entidad pública, de acuerdo con las reglamentaciones aplicables.La Contraloría General de la República también será competente para tramitar el respectivo procedimiento administrativo y requerir a la entidad respectiva, en forma vinculante, la aplicación de la sanción que determine, cuando el caso verse sobre actuaciones regidas por el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública.Toda responsabilidad será declarada según los principios y procedimientos aplicables, con arreglo a los principios establecidos en la Ley General de la Administración Pública y se les asegurarán a las partes las garantías constitucionales relativas al debido proceso y la defensa previa, real y efectiva, sin perjuicio de las medidas cautelares necesarias.La imposición de la sanción estará a cargo del órgano competente de la institución en donde se cometió la falta, salvo en aquellos casos en que el servidor infractor, haya pasado a prestar sus

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En todo caso, la Contraloría General de la República deberá denunciar ante las autoridades judiciales competentes, los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan considerarse constitutivos de delitos.

servicios a otra institución, órgano o empresa pública, en cuyo caso la ejecución de la sanción corresponderá al órgano que tenga atribuida la potestad sancionatoria en ese otro órgano, entidad o empresa pública. Lo anterior, se aplicará independientemente de que la entidad forme o no parte de un grupo de empresas económicas, u órgano adscrito o desconcentrado de otro ente público.Asimismo, la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública, regulada por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se aplicará al servidor infractor, aun cuando este haya pasado a prestar sus servicios a otra institución, órgano o empresa pública, en cuyo caso acarreará la destitución del infractor, siempre y cuando se trate de un cargo en la Hacienda Pública.En todo caso, la Contraloría General de la República deberá denunciar ante las autoridades judiciales competentes, los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan considerarse constitutivos de delitos.

Artículo 43.—Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes. En caso de que las infracciones previstas en esta Ley sean atribuidas a diputados, regidores, alcaldes municipales, magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, ministros de Gobierno, el contralor y subcontralor generales de la República, defensor de los habitantes de la República y el defensor adjunto, el regulador general y el procurador general de la República, o a los directores de las instituciones autónomas, de ello se informará, según el caso, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Gobierno, la Asamblea Legislativa o al presidente de la República, para que, conforme a derecho, se proceda a imponer las sanciones correspondientes.

“Artículo 43.- Responsabilidad de altos funcionarios de la Administración Pública. En caso de que las infracciones previstas en esta ley, sean atribuidas a diputados, magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, ministros de Gobierno, el contralor y subcontralor generales de la República, defensor de los habitantes de la República y el defensor adjunto, el regulador general y el procurador general de la República, o a los directores de las instituciones autónomas, de ello se informará, según el caso, a la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Asamblea Legislativa al Consejo de Gobierno o al presidente de la República, para que, conforme a derecho, se proceda a imponer las sanciones correspondientes.Cuando sea atribuida a los alcaldes, alcaldes suplentes, vicealcaldes, regidores propietarios o suplentes, o síndicos, una falta prevista en la presente ley, que no resulte de competencia de la Contraloría General de la República, la instrucción del procedimiento administrativo estará a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones. Finalizada esta etapa procesal, si el Tribunal Supremo de Elecciones califica la falta como merecedora de la cancelación de credenciales ejecutará directamente la

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sanción; en los demás casos, el Tribunal requerirá al concejo municipal, en forma vinculante, la aplicación de la sanción respectiva.

Artículo 44.—Prescripción de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley, y en el ordenamiento relativo a la Hacienda Pública, prescribirá, según el artículo 43 de la Ley General de Control Interno y el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994.

Artículo 44.- Prescripción de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta ley, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas:a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho.b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio -entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo.La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo.Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con el ente, la empresa o el órgano respectivo.

Artículo 44 bis.- Sanciones administrativas a personas jurídicas

En los casos previstos en el inciso m) del artículo 38 y el artículo 55 de esta Ley, y en los artículos del 340 al 345 bis del Código Penal, cuando la retribución, dádiva o ventaja indebida la dé,

Artículo 44 bis.- Sanciones administrativas a personas jurídicas. En el presupuesto previsto en el artículo 30 de esta ley, cuando una de las entidades estipuladas en los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 7786, y sus reformas, incumpla el plazo de entrega de la información solicitada por la Contraloría General de la República, le será impuesta una multa de uno a diez salarios base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” de la relación de puestos del Poder Judicial, sin perjuicio e independientemente de las responsabilidades penales y civiles que sean exigibles y de la responsabilidad administrativa del funcionario, conforme a esta y otras leyes aplicables.En los casos previstos en los incisos f), g) y h) del artículo 38 y el numeral 55 de esta ley, y en los artículos del 340 al 345 bis del Código Penal, cuando la retribución, dádiva o

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prometa u ofrezca el director, administrador, gerente, apoderado o empleado de una persona jurídica, en relación con el ejercicio de las funciones propias de su cargo o utilizando bienes o medios de esa persona jurídica, a la persona jurídica le será impuesta una multa de veinte a mil salarios base, sin perjuicio e independientemente de las responsabilidades penales y civiles que sean exigibles y de la responsabilidad administrativa del funcionario, conforme a esta y otras leyes aplicables.Si la retribución, dádiva o ventaja indebida está relacionada con un procedimiento de |contratación administrativa, a la persona jurídica responsable se le aplicará la multa anterior o hasta un diez por ciento (10%) del monto de su oferta o de la adjudicación, el que resulte ser mayor; además, se le impondrá la inhabilitación a que se refiere el inciso c) del artículo 100 de la Ley N° 7494, Contratación Administrativa.Sin perjuicio de las potestades de la Contraloría General de la República, será competente para iniciar el procedimiento administrativo e imponer las sanciones previstas en este artículo, cada ministerio o institución que forme parte de la Administración Pública, central o descentralizada, a nombre de la cual o por cuenta de la cual actúe, o a la que le preste servicios el funcionario a quien se le haya dado, ofrecido o prometido la retribución, dádiva o ventaja indebida, de acuerdo con las reglamentaciones aplicables. En los casos a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, será competente el Ministerio de Justicia y Paz (*), el cual contará, para esos efectos, con el asesoramiento de la Procuraduría General de la República, en lo pertinente.(*) (Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009)En los casos en que la institución pública competente para imponer las sanciones previstas en ese artículo ostente competencia regulatoria atribuida por ley sobre la persona jurídica responsable, podrá aplicarse la sanción indicada en los párrafos primero y segundo, o bien, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de las demás potestades de la respectiva institución, cualquiera de las siguientes sanciones:a) Clausura de la empresa, las sucursales, los locales o el establecimiento con carácter temporal, por un plazo que no podrá exceder de cinco años.b) Suspensión de las actividades de la empresa hasta por el plazo máximo de cinco años.c) Cancelación de la concesión o el permiso de operación de la empresa.

ventaja indebida la dé, prometa u ofrezca el director, administrador, gerente, apoderado o empleado de una persona jurídica, en relación con el ejercicio de las funciones propias de su cargo o utilizando bienes o medios de esa persona jurídica, a la persona jurídica le será impuesta una multa de veinte a mil salarios base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” de la relación de puestos del Poder Judicial, sin perjuicio e independientemente de las responsabilidades penales y civiles que sean exigibles y de la responsabilidad administrativa del funcionario, conforme a esta y otras leyes aplicables.Si la retribución, dádiva o ventaja indebida está relacionada con un procedimiento de contratación administrativa, a la persona jurídica responsable se le aplicará la multa anterior o hasta un diez por ciento (10%) del monto de su oferta o de la adjudicación, el que resulte ser mayor; además, se le impondrá la inhabilitación a que se refiere el inciso c) del artículo 100 de la Ley Nº 7494, Contratación Administrativa.Sin perjuicio de las potestades de la Contraloría General de la República, será competente para iniciar el procedimiento administrativo e imponer las sanciones previstas en este artículo, cada ministerio o institución que forme parte de la Administración Pública, central o descentralizada, a nombre de la cual o por cuenta de la cual actúe, o a la que le preste servicios el funcionario a quien se le haya dado, ofrecido o prometido la retribución, dádiva o ventaja indebida, de acuerdo con las reglamentaciones aplicables. En los casos a que se refiere el artículo 55 de esta ley, será competente el Ministerio de Justicia y Paz, el cual contará, para esos efectos, con el asesoramiento de la Procuraduría General de la República, en lo pertinente.En los casos en que la institución pública competente para imponer las sanciones previstas en ese artículo ostente competencia regulatoria atribuida por ley sobre la persona jurídica responsable, podrá aplicarse la sanción indicada en los párrafos primero y segundo, o bien, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de las demás potestades de la respectiva institución, cualquiera de las siguientes sanciones:a) Clausura de la empresa, las sucursales, los locales o el establecimiento con carácter temporal, por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

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d) Pérdida de los beneficios fiscales o las exoneraciones otorgados a la empresa.Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo, deberá seguirse el procedimiento ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública y respetarse el debido proceso. En cuanto a la prescripción, se aplicará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N°7428. La resolución final que se dicte deberá declarar la responsabilidad correspondiente y el monto pecuniario. La certificación de la resolución firme será título ejecutivo contra el responsable. Si se presentan causas de abstención o recusación respecto de algún funcionario que deba intervenir o resolver en un procedimiento basado en este artículo, se aplicarán las reglas pertinentes de la Ley General de la Administración Pública. Las auditorías internas de las instituciones públicas velarán por que se establezcan procedimientos adecuados para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de este artículo, sin perjuicio de las potestades de la Contraloría General de la República. (Así adicionado por el artículo 2° inciso b) de la Ley N° 8630 del 17 de enero de 2008)

b) Suspensión de las actividades de la empresa hasta por el plazo máximo de cinco años.c) Cancelación de la concesión o el permiso de operación de la empresa.d) Pérdida de los beneficios fiscales o las exoneraciones otorgados a la empresa.Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo, deberá seguirse el procedimiento ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública y respetarse el debido proceso. En cuanto a la prescripción, se aplicará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428.La resolución final que se dicte deberá declarar la responsabilidad correspondiente y el monto pecuniario. La certificación de la resolución firme será título ejecutivo contra el responsable.Si se presentan causas de abstención o recusación respecto de algún funcionario que deba intervenir o resolver en un procedimiento basado en este artículo, se aplicarán las reglas pertinentes establecidas en esta ley.Las auditorías internas de las instituciones públicas velarán por que se establezcan procedimientos adecuados para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de este artículo, sin perjuicio de las potestades de la Contraloría General de la República.

Artículo 45.—Enriquecimiento ilícito. Será sancionado con prisión de tres a seis años quien, aprovechando ilegítimamente el ejercicio de la función pública o la custodia, la explotación, el uso o la administración de fondos, servicios o bienes públicos, bajo cualquier título o modalidad de gestión, por sí o por interpósita persona física o jurídica, acreciente su patrimonio, adquiera bienes, goce derechos, cancele deudas o extinga obligaciones que afecten su patrimonio o el de personas jurídicas, en cuyo capital social tenga participación ya sea directamente o por medio de otras personas jurídicas.

Artículo 45.- Enriquecimiento ilícito. Será sancionado con prisión de cinco a ocho años quien, aprovechando ilegítimamente el ejercicio de la función pública o la custodia, la explotación, el uso o la administración de fondos, servicios o bienes públicos, bajo cualquier título o modalidad de gestión, por sí o por interpósita persona física o jurídica, acreciente su patrimonio, adquiera bienes, goce derechos, cancele deudas o extinga obligaciones que afecten su patrimonio o el de personas jurídicas, en cuyo capital social tenga participación ya sea directamente o por medio de otras personas jurídicas.

Artículo 46.—Falsedad en la declaración jurada. Será reprimido con prisión de seis meses a un año, quien incurra en falsedad, simulación o encubrimiento al realizar las declaraciones juradas de bienes ante la Contraloría General de la República.

Artículo 46.- Falsedad en la declaración jurada. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, quien incurra en falsedad, simulación o encubrimiento al realizar las declaraciones juradas de bienes ante la Contraloría General de la República.

Artículo 47.—Receptación, legalización o encubrimiento de bienes. Será sancionado con prisión de uno a ocho años, quien oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera,

Artículo 47.- Receptación, legalización o encubrimiento. Será sancionado con prisión de uno a ocho años, quien oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie,

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custodie, administre, adquiera o dé apariencia de legitimidad a bienes o derechos, a sabiendas de que han sido producto del enriquecimiento ilícito o de actividades delictivas de un funcionario público, cometidas con ocasión del cargo o por los medios y las oportunidades que este le brinda.

administre, adquiere, o dé apariencia de legitimidad a bienes de interés económico, dinero o derechos, a sabiendas que proceden, directa o indirectamente de los delitos contemplados en esta ley y en el título XV “De los delitos contra los deberes de la función pública” del Código Penal.La pena será de ocho a veinte años de prisión, cuando los bienes de interés económico, dinero o derechos provengan de delitos graves, conforme a la definición contenida en el artículo 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada N.º 8754.

Artículo 48.—Legislación o administración en provecho propio.Será sancionado con prisión de uno a ocho años, el funcionario público que sancione, promulgue, autorice, suscriba o participe con su voto favorable, en las leyes, decretos, acuerdos, actos y contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios para sí mismo, para su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o para las empresas en las que el funcionario público, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad posean participación accionaria, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen o sean apoderados o miembros de algún órgano social.Igual pena se aplicará a quien favorezca a su cónyuge, su compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o se favorezca a sí mismo, con beneficios patrimoniales contenidos en convenciones colectivas, en cuya negociación haya participado como representante de la parte patronal.

Artículo 48.- Legislación o administración en provecho propio. Será sancionado con prisión de uno a ocho años, el funcionario público que sancione, promulgue, autorice, suscriba o participe con su voto favorable, en las leyes, decretos, acuerdos, actos o contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios para sí mismo, para su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, padrastros, hijastros, persona con la que se tienen hijos en común, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o para las empresas en las que el funcionario público, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad posean participación accionaria, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen o sean apoderados o miembros de algún órgano social.Igual pena se aplicará a quien favorezca a su cónyuge, su compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o se favorezca a sí mismo, con beneficios patrimoniales contenidos en convenciones colectivas, en cuya negociación haya participado como representante de la parte patronal.

Artículo 49.—Sobreprecio irregular. Será penado con prisión de tres a diez años, quien, por el pago de precios superiores o inferiores - según el caso- al valor real o corriente y según la calidad o especialidad del servicio o producto, obtenga una ventaja o un beneficio de cualquier índole para sí o para un tercero en la adquisición, enajenación, la concesión, o el gravamen de bienes, obras o servicios en los que estén interesados el Estado, los demás entes y las empresas públicas, las municipalidades y los sujetos de derecho

Artículo 49.- Sobreprecio irregular. Será penado con prisión de tres a doce años, quien, por el pago de precios superiores o inferiores - según el caso- al valor real o corriente y según la calidad o especialidad del servicio o producto, obtenga una ventaja o un beneficio de cualquier índole para sí o para un tercero en la adquisición, enajenación, la concesión, o el gravamen de bienes, obras o servicios en los que estén interesados el Estado, los demás entes y las empresas públicas, las municipalidades y los sujetos de

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privado que administren, exploten o custodien, fondos o bienes públicos por cualquier título o modalidad de gestión.

derecho privado que administren, exploten o custodien, fondos o bienes públicos por cualquier título o modalidad de gestión.

Artículo 51.—Pago irregular de contratos administrativos. Será penado con prisión de uno a tres años, el funcionario público que autorice, ordene, consienta, apruebe o permita pagos, a sabiendas de que se trata de obras, servicios o suministros no realizados o inaceptables por haber sido ejecutados o entregados defectuosamente, de acuerdo con los términos de la contratación, o en consideración de reglas unívocas de la ciencia o la técnica.

“Artículo 51.- Pago irregular de contratos administrativos. Será penado con prisión de tres a doce años, el funcionario público que autorice, ordene, consienta, apruebe o permita pagos, a sabiendas de que se trata de obras, servicios o suministros no realizados o inaceptables por haber sido ejecutados o entregados defectuosamente, de acuerdo con los términos de la contratación, o en consideración de reglas unívocas de la ciencia o la técnica.

Artículo 53.—Prohibiciones posteriores al servicio del cargo. Será penado con cien a ciento cincuenta días multa, el funcionario público que, dentro del año siguiente a la celebración de un contrato administrativo mayor o igual que el límite establecido para la licitación pública en la entidad donde prestó servicios, acepte empleo remunerado o participación en el capital social con la persona física o jurídica favorecida, si tuvo participación en alguna de las fases del proceso de diseño y elaboración de las especificaciones técnicas o de los planos constructivos, en el proceso de selección y adjudicación, en el estudio y la resolución de los recursos administrativos contra la adjudicación, o bien, en el proceso de inspección y fiscalización de la etapa constructiva o la recepción del bien o servicio de que se trate.

“Artículo 53.- Prohibiciones posteriores al servicio del cargo. Será penado con prisión de dos meses a tres años, el funcionario público que, dentro del año siguiente a la celebración de un contrato administrativo mayor o igual que el límite establecido para la licitación pública en la entidad donde prestó servicios, acepte empleo remunerado o participación en el capital social con la persona física o jurídica favorecida, si tuvo participación en alguna de las fases del proceso de diseño y elaboración de las especificaciones técnicas o de los planos constructivos, en el proceso de selección y adjudicación, en el estudio y la resolución de los recursos administrativos contra la adjudicación, o bien, en el proceso de inspección y fiscalización de la etapa constructiva o la recepción del bien o servicio de que se trate.

Artículo 56.—Reconocimiento ilegal de beneficios laborales. Será penado con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público que, en representación de la Administración Pública y por cuenta de ella, otorgue o reconozca beneficios patrimoniales derivados de la relación de servicio, con infracción del ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 56.- Reconocimiento ilegal de beneficios laborales. Será penado con prisión de tres meses a tres años, el funcionario público que, en representación de la Administración Pública y por cuenta de ella, otorgue o reconozca beneficios patrimoniales derivados de la relación de servicio, con infracción del ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 60—Violación de la privacidad de la información de las declaraciones juradas. Será penado con prisión de tres a cinco años, quien divulgue las declaraciones juradas de bienes presentadas ante la Contraloría General de la República.

Artículo 60.- Violación de la privacidad de la información de las declaraciones juradas. Será penado con prisión de tres meses a dos años, quien divulgue las declaraciones juradas de bienes presentadas ante la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO QUE ADICIONA DOS NUMERALES A LA LEYArtículo 2.- Adiciona dos artículos a ésta Ley, sean 4 bis relativo a las “Medidas de protección", y el 40 bis relativo a “Medidas precautorias”. Artículo 4 bis.- Medidas de protección. El funcionario público denunciante, testigo o que aporte elementos de prueba relevantes en las investigaciones preliminares o procedimientos seguidos por presuntos actos de corrupción, faltas al deber de probidad, conflicto de intereses o cualquier otra situación irregular que incida sobre la Hacienda Pública, no podrá sufrir con motivo de ello perjuicio personal alguno en su empleo. Únicamente, podrán ser despedidos por justa

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causa originada en falta grave a los deberes derivados de la relación de servicio, previa tramitación del debido proceso correspondiente.Si existieren indicios o pruebas de amenazas o represalias en el ámbito laboral en contra del funcionario, el órgano que ostente la potestad disciplinaria en cada institución podrá ordenar cautelarmente, de oficio o a solicitud del interesado, mediante resolución motivada, entre otras, las siguientes medidas de protección:a) Hacer cesar la perturbación.b) No interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo puestos a disposición del servidor afectado.c) Suspender la ejecución de actos administrativos que puedan conllevar un perjuicio a los funcionarios protegidos. d) Reubicar provisionalmente, trasladar o permutar en su cargo, o en forma excepcional separar temporalmente del cargo con goce de salario al servidor de quien emana la amenaza o represalia, o al funcionario que está siendo objeto de amenazas o represalias. En el último caso, siempre que el servidor protegido haya expresado su consentimiento, el cual deberá quedar constando en la resolución respectiva.e) Cualquier otra medida de protección que resulte análoga a las anteriores.El órgano competente podrá imponer una sola de las alternativas previstas en este artículo, o bien combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso concreto, y al efecto ordenará las medidas y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.El órgano competente, de oficio o a petición del interesado, por resolución motivada deberá revisar, sustituir, modificar o cancelar las medidas de protección acordadas, cuando así se requiera por haber variado las condiciones o circunstancias fácticas justificantes de su imposición.Cuando la protección de este artículo sea solicitada por el funcionario afectado, el órgano competente tendrá siete días hábiles para resolver la petición. El incumplimiento de este plazo será considerado causal de responsabilidad administrativa, sancionable de conformidad con los artículos 39 y 40 de esta ley.La potestad conferida podrá ser delegada mediante resolución expresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública. En el ejercicio de esta potestad, se deberá ser especialmente cuidadoso en el respeto del régimen de abstenciones previsto en esta ley.Contra la resolución que acuerde una medida de protección o deniegue una solicitud formulada, procederán sin efecto suspensivo, los recursos ordinarios de la Ley General de la Administración Pública.También podrán solicitar la aplicación de las medidas de protección a favor de los funcionarios afectados, la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República y las auditorías internas, cuando lo estimen pertinente.En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales de los servidores.En caso de que la medida de protección sea dictada antes de la apertura del procedimiento administrativo, y este sea procedente, deberá dictarse el acto de apertura en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la firmeza de la resolución que acuerde la medida de protección.Artículo 40 bis.- Medidas precautorias. Durante la tramitación de un procedimiento administrativo seguido por la Contraloría General de la República, antes de su inicio o en la fase de ejecución, esta podrá ordenarle al órgano o ente sujeto a su fiscalización, mediante resolución vinculante debidamente fundamentada, las medidas cautelares adecuadas y necesarias, para proteger y garantizar, el objeto del procedimiento y la efectividad de la decisión final.Dichas medidas precautorias pueden consistir en medidas de hacer, de no hacer o de dar, entre las cuales se incluyen: ordenar la suspensión temporal o traslado del cargo con goce de salario, disponer la inscripción de gravámenes, anotaciones e inmovilizaciones, sobre bienes muebles o inmuebles al margen de los asientos respectivos inscritos a nombre de la persona investigada, o cualquier otra medida pertinente.En caso de que la medida sea ordenada antes del inicio del procedimiento administrativo, el acto de apertura deberá dictarse en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que la adopta. Esa decisión deberá comunicarse en forma

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inmediata, a fin de lograr su pronta y debida ejecución.Contra la resolución que adopte una medida cautelar cabrá recurso de apelación sin efectos suspensivos, para ante el despacho contralor, el cual deberá interponerse dentro del plazo de tres días.Esas medidas precautorias serán aplicables en todo procedimiento administrativo sustanciado por el órgano contralor, en materia de responsabilidad administrativa, civil, o nulidad de actos administrativos, derivado de la infracción a los deberes, prohibiciones e impedimentos que establece el ordenamiento de control y fiscalización superior de la Hacienda Pública.

EXPEDIENTE Nº 18.348/eeb.-