artículos constitucionales

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Número 12 Enero - Junio 2005 Revista Mexicana de Derecho Constitucional ISSN 1405-9193 VARIOS AUTORES, Protección universal de los derechos humanos, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2004, 171 pp. El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, a través de la colección "Nuestros derechos", ha contribuido significativamente a la difusión de los derechos que el orden jurídico mexicano reconoce a los integrantes de diversos sectores sociales o grupos identificados por la concurrencia, en quienes los constituyen, de cierto número de obligaciones y facultades. A este mismo fin atienden algunas publicaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), entre ellas, la examinada en esta nota. Anteriormente me he referido, también a través de notas bibliográficas, a otras aportaciones de la CNDH al conocimiento de los derechos fundamentales de las personas. El opúsculo en cuestión figura dentro de la serie "Transición democrática y protección a los derechos humanos". Los siete títulos que componen esta serie son Protección universal de los derechos humanos -al que corresponde la obra que ahora analizo-,Alternancia política o transición democrática, Justicia y democracia,Avances tecnológicos de los derechos humanos, Derechos de segunda generación, Migración, y Derechos humanos y servicios médicos, temas, todos ellos, de notable actualidad y evidente relevancia, a cuya exposición ha contribuido un buen número de autores: funcionarios de la comisión, académicos -muchos de ellos pertenecientes al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM-, catedráticos de diversas escuelas y facultades, funcionarios públicos, periodistas, profesionales y representantes de organizaciones no gubernamentales o instituciones de la sociedad civil que concurren en las áreas comprendidas por los fascículos, en fin, setenta y nueve

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Número 12Enero - Junio 2005Revista Mexicana de Derecho ConstitucionalISSN 1405-9193

VARIOS AUTORES, Protección universal de los derechos humanos, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2004, 171 pp.

El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, a través de la colección "Nuestros derechos", ha contribuido significativamente a la difusión de los derechos que el orden jurídico mexicano reconoce a los integrantes de diversos sectores sociales o grupos identificados por la concurrencia, en quienes los constituyen, de cierto número de obligaciones y facultades. A este mismo fin atienden algunas publicaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), entre ellas, la examinada en esta nota. Anteriormente me he referido, también a través de notas bibliográficas, a otras aportaciones de la CNDH al conocimiento de los derechos fundamentales de las personas.

El opúsculo en cuestión figura dentro de la serie "Transición democrática y protección a los derechos humanos". Los siete títulos que componen esta serie son Protección universal de los derechos humanos -al que corresponde la obra que ahora analizo-,Alternancia política o transición democrática, Justicia y democracia,Avances tecnológicos de los derechos humanos, Derechos de segunda generación, Migración, y Derechos humanos y servicios médicos, temas, todos ellos, de notable actualidad y evidente relevancia, a cuya exposición ha contribuido un buen número de autores: funcionarios de la comisión, académicos -muchos de ellos pertenecientes al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM-, catedráticos de diversas escuelas y facultades, funcionarios públicos, periodistas, profesionales y representantes de organizaciones no gubernamentales o instituciones de la sociedad civil que concurren en las áreas comprendidas por los fascículos, en fin, setenta y nueve autores, según informa José Luis Soberanes Fernández en la presentación del conjunto (p. 8).

La expresión rectora del conjunto, "Transición democrática y protección a los derechos humanos", suscita, de entrada, diversos comentarios. Para esclarecer el alcance de aquélla será útil la consulta del fascículo correspondiente, que ostenta el número 1 de la serie. No es mi pretensión abordar ahora esta materia, tan compleja y profusamente examinada, desde diversas perspectivas y con resultados diferentes. Diré, sin embargo, que en México la transición a la democracia constituye, obviamente -y objetivamente también-, un largo proceso iniciado y desarrollado a lo largo de varias décadas, con sucesivas tareas cumplidas por distintas generaciones. Transición es "tránsito": éste se ha realizado de manera más o menos ininterrumpida y prosigue hoy día, con diversas vicisitudes. No nos hallamos, pues, en "la" transición a la democracia, sino en "una etapa" de este proceso de transición, que es traslado, camino, construcción civil, social y política. Este

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fenómeno corresponde a la generalidad de los procesos sociales y políticos. En fin de cuentas, todo es transición, porque todo transita, avanza o retrocede, cambia conforme a las circunstancias o a pesar de ellas, modificándolas, con un designio preciso.

Es claro que existe una liga permanente entre democracia y derechos humanos. Como se ha dicho en múltiples ocasiones, sería difícil concebir una verdadera democracia -no apenas la democracia formal de los comicios, sino la democracia integral: "sistema de vida", que dice el artículo 3o. constitucional- sin observancia y expansión de los derechos humanos. Tampoco parece posible que estos derechos adquieran plenitud fuera del sistema democrático, que es su "atmósfera natural", su "caldo de cultivo". Cuando se hacen las cuentas de los derechos humanos, también se hacen las cuentas de la democracia. Hoy día prevalece un acuerdo muy firme sobre la calidad equivalente de los derechos civiles y políticos, por una parte, y los derechos económicos, sociales y culturales, por la otra. El nuevo estatuto del ser humano abarca, con exigencia, ambas categorías, no apenas una de ellas, en cuyo favor pudiera sacrificarse la otra. Es así que las diversas generaciones de derechos -como las denomina un sector de la doctrina- coinciden en la tutela del individuo: se reclaman mutuamente.

La evolución de los derechos humanos ganó primero el espacio de los ordenamientos y las experiencias nacionales, aunque esto ocurriera, por supuesto, con grandes diferencias que subsisten en forma dramática. Las Constituciones políticas y leyes fundamentales son el nicho de los derechos humanos. En rigor, el constitucionalismo contemporáneo es un escudo del ser humano frente a los rigores del poder político, social y económico. De ahí el aire "humanista" de ese constitucionalismo, que pone al hombre en el centro de la escena, como ha venido ocurriendo desde los días, ya distantes, de las grandes declaraciones clásicas.

El desarrollo de estas cuestiones, sobre todo a la sombra -porque no se podría decir "a la luz"- de los grandes desastres bélicos o políticos, que arrollaron derechos básicos de los integrantes de naciones enteras, puso a la vista la necesidad de procurar el ensanchamiento de los derechos y de su defensa. Esto se ha hecho en el plano internacional a través de cada vez más numerosos instrumentos: declaraciones, pactos, tratados, convenios, principios, programas, etcétera, que ponen de manifiesto esta nueva y necesaria dimensión de los derechos humanos, tema de la humanidad en su conjunto y de la organización jurídico-política de las naciones, no solamente de los Estados individuales.

Se ha producido, como señala Carmona Tinoco, una "fulgurante evolución de la internacionalización de los derechos humanos a partir de la segunda posguerra" (p. 27). De esta suerte, se han desenvuelto el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los refugiados, tres vertientes del nuevo orden jurídico -y ético- mundial. El mismo autor caracteriza al primero como la "rama del derecho internacional (que) se ocupa del establecimiento y promoción de los derechos humanos y de la protección de individuos o grupos de individuos en el caso de violaciones gubernamentales de derechos humanos" (idem). Por su parte, Olguín Uribe expresa que "el ritmo de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos ha sido impresionante". Agrega que "fue la rama del derecho más dinámica en la segunda parte del siglo XX" (p. 84).

El fascículo que aquí examino es el producto de las conferencias sustentadas, hace algún tiempo, por quienes hoy figuran como coautores de la obra colectiva. Los subtemas aparecen clasificados de la siguiente forma, a cargo de los catorce expositores que a continuación menciono: "Jurisdicción universal y derechos humanos": Joaquín González Casanova, Ulises Canchola Gutiérrez y Edgar Corzo Sosa; "México y el sistema interamericano de derechos humanos": Sergio García Ramírez; Jorge Ulises Carmona Tinoco y, asimismo, Ulises Canchola Gutiérrez; "México en el marco convencional de derechos humanos": Gloria Abella Armengol, Francisco Olguín Uribe y Loretta Ortiz Ahlf; "La reservas en los tratados internacionales de derechos humanos": Federico Anaya Gallardo y Juan José Gómez Camacho; "Corte Penal Internacional": Socorro Flores Lira y Gautier Mignot; y "La injerencia internacional por motivos humanitarios". No es posible examinar aquí todos estos trabajos detalladamente. Por eso me limitaré a mencionar algunas de las cuestiones más relevantes que en ellos se analizan.

En mi participación en la presentación del opúsculo en el Centro de Derechos Humanos de la CNDH, el 15 de julio de 2004, mencioné que el examen de estos temas tiene un presupuesto en el que todos se sustentan: una cultura jurídica universal (o más o menos universal, porque hay espacios pendientes, no sólo de carácter geográfico o nacional) nutrida en valores compartidos: a la cabeza de éstos, la dignidad del ser humano. Este es el ingrediente esencial, definitorio, de lo que llamamos "cultura occidental", que es, a su turno, la fragua de los derechos fundamentales en la versión que hoy reconocemos. Esa cultura generalizada se proyecta sobre una organización internacional informada por ella y dispuesta, al menos formalmente, a servir a esos valores

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comunes. Así se advierte, por ejemplo, en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y, por lo que hace a nuestro hemisferio, en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

La manifestación de estas convicciones e intenciones requiere dos planos sucesivos o simultáneos en el orden internacional, como antes lo fueron en el nacional. Recojo aquí la conocida exposición de Bobbio. Ante todo, es preciso contar con declaraciones o proclamaciones de derechos, que habrán de revestir -andando el tiempo y al amparo de nuevas interpretaciones- valor vinculante. A esto atienden la Declaración Universal y la Declaración Americana (ésta cronológicamente anterior a aquélla) de 1948, y los respectivos pactos, convenciones o convenios que las desarrollan. Luego se instituirán las garantías de ejercicio y cumplimiento, indispensables para que adquieran eficacia los derechos proclamados. Aquí entran en juego instrumentos no jurisdiccionales (comisiones, comités) y jurisdiccionales (cortes y tribunales), como son los instituidos en la Convención Europea de 1950 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, aun cuando, en este último caso, la Comisión Interamericana precedió al Pacto de San José.

La existencia de un conjunto, amplio y bien provisto, de normas internacionales a propósito de los derechos humanos y su custodia, hace indispensable contar con el "puente" que comunique el orden jurídico nacional con el orden jurídico internacional. La existencia de este enlace, que las leyes fundamentales regulan de diversa forma, permite sortear el siempre inquietante problema de la recepción nacional de las normas internacionales, y más específicamente de las resoluciones internacionales, trátese de las recomendaciones de organismos que emiten estos actos sin efectos vinculantes inmediatos, trátese de las decisiones de órganos jurisdiccionales de variada naturaleza: medidas provisionales, resoluciones procesales diversas, sentencias declarativas y condenatorias, interpretación de sentencias, para sólo mencionar las categorías que más frecuentemente aparecen en el desempeño de los tribunales internacionales.

Este tema ha pasado a figurar en los textos constitucionales latinoamericanos desde hace varios años. Ejemplo de ello son las leyes fundamentales de Argentina, Perú y Venezuela, por sólo citar algunas. No es este, en cambio, el caso de México, que regula la materia a través del artículo 133 constitucional, en el que se aprecia la tradición jurídica estadounidense. Últimamente ha habido intentos de reforma, algunos de los cuales se hallan en proceso ante el Constituyente Permanente: así, la propuesta del Ejecutivo federal (2001) para adicionar el artículo 21 constitucional con el propósito de incorporar al sistema doméstico las resoluciones de tribunales internacionales, el dictamen del Senado de la República (2002) para permitir la incorporación de nuestro país en el sistema de la Corte Penal Internacional y la iniciativa del mismo Ejecutivo (2004) para establecer la protección nacional, a través del amparo, de los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.

En el fascículo al que ahora me refiero se da cuenta con la posición de nuestro país en el ámbito internacional. Al respecto, hay que tomar en cuenta las corrientes que sirven a la tradición y a la renovación, en constante dialéctica. Para entender la posición mexicana es preciso volver los ojos hacia la dura experiencia de nuestro primer siglo independiente, que prosiguió en buena parte del siglo XX. Las severas lecciones históricas determinaron la reticencia nacional frente a compromisos que pudieran afectar la soberanía y a posibles actos de autoridad procedentes de instancias extranacionales. Esta experiencia se halla en los fundamentos de la llamada "doctrina Carranza" y también ha orientado la formulación de los principios de la política exterior de la república que constan en la fracción X del artículo 89 constitucional.

El "año clave" en la incorporación de México al régimen internacional de los derechos humanos fue, sin duda, 1981. Entonces se abrió ampliamente la puerta del orden nacional a los grandes instrumentos de las Naciones Unidas: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el artículo de Carmona Tinoco se hace la descripción de este proceso (pp. 55 y ss.). Cuando México participó en la conferencia especializada de la que surgió ese pacto americano, su posición fue cautelosa: en primer término mostró oposición -por razones de "oportunidad"- al establecimiento de un tribunal interamericano; posteriormente -como se asentó en el acta final de la conferencia- hubo conformidad por parte de nuestro país, en el entendido de que la jurisdicción de la Corte Interamericana prevista en la convención tendría carácter subsidiario o complementario de la jurisdicción nacional. Empero, México no suscribió la convención inmediatamente, sino se adhirió a ella en 1991.

Varios años después, en 1998, México reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, haciendo salvedad de los hechos anteriores a la vigencia del reconocimiento y de los asuntos derivados de la aplicación del artículo 33 constitucional. Sobre este reconocimiento -y los antecedentes del caso- proporciono un punto de vista en mi propio artículo incorporado en el libro que ahora examino (pp. 39 y 40). Igualmente,

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Anaya Gallardo indica su parecer a este respecto, advirtiendo que, dentro del contexto en el que se produce, "la aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de México es un nuevo misterio de la política exterior de la administración Zedillo" (p. 115). En su aportación al libro colectivo, Gloria Abella Armengol examina la vinculación de los derechos humanos con la política exterior de México (pp. 73 y ss.), tema que cobra mayor actualidad en el marco de la iniciativa presidencial de reforma al artículo 89 constitucional, de abril de 2004, que incorporaría la cuestión de los derechos humanos entre los principios de política exterior enunciados en la fracción X de ese precepto.

En otros trabajos se pone atención en las implicaciones que pudiera tener este reconocimiento por lo que respecta a determinados ámbitos del Estado, habida cuenta de que, como escribe Carmona Tinoco, "los compromisos y deberes que los Estados adquieren a través de los tratados de derechos humanos corren a cargo de sus órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales", y se proyectan sobre "todos los órganos que lo componen (al Estado) y, de igual manera, cualquiera de éstos puede generar la responsabilidad internacional del Estado por acciones u omisiones que signifiquen una violación a los compromisos internacionales derivados de un tratado de derechos humanos" (pp. 51 y 52). De esto se ocupa, en lo que respecta a las resoluciones judiciales, Edgar Corzo Sosa, quien formula un buen deseo: "Ojalá (que) la jurisdicción nacional no sea un ancla que est(é) haciendo cada vez más difícil el viaje del barco" (esp. p. 29). Conviene mencionar ahora, por su carácter ejemplar con respecto al cumplimiento de deberes internacionales, la actuación del Estado chileno al reformar su Constitución en lo que respecta a censura previa -incompatible con la Convención Americana- y del Estado peruano al invalidar enjuiciamientos penales que contravinieron, en cierta época, las reglas del debido proceso legal.

También se examina aquí el tema de las reservas a los tratados internacionales, que posee entidad especial cuando vienen al caso los convenios en materia de derechos humanos, habida cuenta de que éstos crean derechos individuales y en general obligaciones de los Estados frente a las personas físicas sujetas a su jurisdicción, y no sólo obligan a los Estados entre sí, como es característico en otro género de convenciones, punto que aborda Gómez Camacho (p. 136). El derecho internacional de los tratados reconoce la posibilidad de formular reservas, a condición de que éstas no subviertan el objeto y fin del tratado. El alcance de esta restricción merece diversos comentarios. El autor últimamente citado considera inadmisible "una reserva que tenga por objeto limitar un derecho internacionalmente reconocido a sus ciudadanos (del Estado que formula la reserva), independientemente de que (ésta) estuviera motivada por el marco constitucional interno" (p. 137).

El debate sobre la cuestión conduce a nuevas reflexiones acerca de la validez y pertinencia de la manifestación hecha por el gobierno de México -previo pronunciamiento del Senado- sobre exclusión de los asuntos derivados del artículo 33, al tiempo de reconocer la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no así a la hora de adherirse a la Convención Americana. Por lo demás, este tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse, tanto en opiniones consultivas como en asuntos contenciosos, acerca de reservas formuladas con respecto a la Convención Americana. En algún caso, concerniente a Trinidad y Tobago, se declaró la ineficacia de una reserva que prácticamente extraía de la jurisdicción de la corte todas las materias abarcadas por la Constitución interna.

Nuestro país ha formulado reservas o declaraciones interpretativas con respecto a convenios sobre derechos humanos de los que es parte. En años recientes se ha iniciado el paulatino retiro de aquéllas. Por lo que hace a la Convención Americana, subsiste la referencia al carácter doméstico de la regulación protectora de la vida humana (tema del artículo 4 de la Convención Americana, que extiende su protección a la vida humana "generalmente" desde el momento de la concepción) y al voto activo de los ministros de cultos religiosos. Igualmente, México ha manifestado que la admisión de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana no comprende la hipótesis del artículo 33 constitucional, que actualmente permite la expulsión de extranjeros sin observancia del derecho de audiencia. La propuesta presidencial de reforma a ese precepto (2004) sugiere restringir el supuesto de expulsión sin audiencia a los casos en que se interese la seguridad nacional.

En la obra analizada hay reflexiones importantes a propósito del artículo 33 constitucional y su enlace con el sistema internacional de tutela de los derechos humanos. El punto se halla en el trabajo de Ortiz Ahlf, que estima aplicable la Convención Americana, no obstante la declaración hecha por México al reconocer la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, en virtud de la "ampliación de garantías" que, en esta materia, trae consigo el tratado (p. 91). En un extenso estudio (pp. 99 y ss.), Federico Anaya Gallardo examina la genealogía del artículo 33 y analiza los cambios de rumbo en el régimen de expulsión de extranjeros, sea en virtud de ese precepto, sea por aplicación de las normas ordinarias en materia de migración. Este autor presenta, además, diversos casos recientes de expulsión y comenta sus características

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sociales, políticas y jurídicas. Por su parte, Gómez Camacho llama la atención, en este orden de cosas, a lo que denomina "cambio de política" del Estado mexicano (p. 131).

Un tema que ha atraído considerablemente la atención de los estudiosos y los políticos en nuestro país -y también, desde luego, en el mundo entero- es la jurisdicción penal internacional, hoy asumida por la Corte Penal Internacional que proviene del Estatuto de Roma, de 1998, precedido por diversos ordenamientos y experiencias, tanto al final de la Segunda Guerra como en las circunstancias, bien conocidas, de los delitos de genocidio y lesa humanidad en la ex Yugoslavia y Ruanda. Como es bien sabido, hubo opiniones fuertemente críticas acerca de los tribunales penales militares instituidos por las potencia victoriosas al final de la Segunda Guerra. La crítica de entonces se asoció a la vehemente petición de establecimiento de un orden penal internacional de otras características, ceñido al desarrollo jurídico penal y procesal.

En este sentido, González Casanova recoge los comentarios y las propuestas de nuestro maestro Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Se necesita, dijo el ilustre catedrático, "definir a priori en una convención auténticamente mundial, y no a posteriorimediante acuerdo de una reducida coalición de vencedores, los crímenes de guerra y prever para su enjuiciamiento y sanción una jurisdicción genuina con jueces imparciales. He aquí el camino a seguir para enfrentarse en un futuro, que ojalá no llegue a presentarse, con la delincuencia bélica sin caer en ninguno de los dos extremos a evitar: la impunidad que aliente a reincidir y la venganza que incite a desquitarse" (p. 13).

El interés por suprimir la impunidad de los más graves crímenes, que afectan bienes e intereses de la humanidad en su conjunto, ha puesto en marcha corrientes punitivas relevantes, que superan los tradicionales principios de territorialidad, personalidad -activa o pasiva- y protección, para construir una jurisdicción penal universal a cargo de los Estados y, posteriormente, de un órgano creado por éstos, como es la Corte Penal Internacional. La constitución de esta instancia ha requerido un difícil concierto entre los Estados para alcanzar el difícil equilibrio necesario entre las exigencias penales -soberanas- de aquéllos y los requerimientos de una justicia mundial que trasciende fronteras tradicionales.

No se trata aquí de perseguir todos los delitos, sino sólo aquellos que representan una lesión mayor, absolutamente insoportable, a los bienes jurídicos de la humanidad. Éstos tienen que ver, desde luego, con los derechos humanos. Así, la jurisdicción penal internacional resulta ser una instancia protectora de los derechos humanos. En el catálogo de los delitos sujetos a esta jurisdicción se hallan especies de suma gravedad: genocidio, delitos de lesa humanidad, crímenes contra el derecho internacional humanitario, es decir, las infracciones más graves perpetradas con motivo de conflictos bélicos internacionales o internos.

El derecho penal internacional ha alcanzado carta de ciudadanía en la hora actual, en sus dos vertientes: la que corresponde, en términos de Cherif Bassiouni, a los aspectos internacionales del derecho penal, que atiende sobre todo las cuestiones procesales de colaboración internacional en la persecución de los delitos (extradición, cooperación judicial, por ejemplo), y a los aspectos penales del derecho internacional, que se refiere esencialmente a los temas fundamentales del orden penal: tipos delictivos de naturaleza internacional, penas del mismo carácter y consecuente ejecución de éstas, todo ello mediante la intervención y decisión de órganos jurisdiccionales internacionales, instituidos convencionalmente, a través de procesos específicos, fuera de las instancias domésticas, aunque apoyados por éstas.

Una faceta relevante de la posición internacional de México corresponde a las decisiones del país frente a las jurisdicciones internacionales. Ya se mencionó el caso de la Corte Interamericana. Habría que añadir la presencia mexicana ante la Corte Internacional de Justicia, en el reciente caso Avena y otros nacionales mexicanos, litigio entre México, como demandante, y los Estados Unidos de América, como demandado, sobre el que recayó una sentencia favorable, en términos generales, a las pretensiones de nuestro país. A esto se debe agregar el curso seguido frente a la Corte Penal Internacional, hoy día acogida por cerca de cien Estados, aunque fuertemente combatida por otros, particularmente los Estados Unidos de América. México, que se abstuvo en la votación en Roma, suscribió el Estatuto, ad referéndum, en 2000. Como antes se mencionó, posteriormente han surgido iniciativas para la plena incorporación: iniciativa del Ejecutivo, del 2001, y dictamen del Senado, del 2002.

La incorporación de México al sistema de la Corte Penal Internacional es materia de estudio por parte de diversos autores que se pronuncian favorablemente. Socorro Flores Lira describe los avances que ha tenido en México (en la especie, los que había tenido hasta el final de 2001) el proceso de ratificación del Estatuto de Roma (pp. 145 y ss.). González Casanova estima que el Estatuto de la CPI, con sus normas reglamentarias -Reglas de Procedimiento y Prueba y Elementos de los Crímenes- "satisfacen las exigencias diplomáticas y

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jurídicas de un país como México"; el Estatuto -agrega- "es compatible con las garantías que contempla nuestra carta magna" (p. 17). En sentido semejante se pronuncia Canchola Gutiérrez, quien además subraya -al examinar los extremos que suscita la consideración de la soberanía nacional- que "cuando el Estado se impone a sí órganos fiscalizadores que le permiten lograr el contacto y la congruencia de lo interior con lo exterior, se fortalece hacia adentro" (p. 24). Como referencia de derecho comparado es interesante el caso de Francia -que describe Gautier Mignot-, país que dispuso la adición de un conciso artículo 53-2 a su Constitución, tras el dictamen del Consejo Constitucional -que observó puntos de incompatibilidad entre el régimen del Estatuto y la ley fundamental de ese país- con el fin de que Francia pudiera reconocer la jurisdicción de la CPI (pp. 152-154).

En otras oportunidades he subrayado que la decisión de preservar, incluso con instrumentos de orden internacional, los derechos básicos de las personas es consecuente con la decisión política fundamental de la nación mexicana -la "más fundamental entre las fundamentales", digamos-, que consta en la Constitución de 1917 y ha figurado en toda la línea histórica del constitucionalismo mexicano, en el sentido de colocar al hombre en el centro del orden jurídico y político, y enfilar éste, como se ha hecho desde las grandes declaraciones al final del siglo XVIII, al servicio de la dignidad humana.

Un tema importante de lege ferenda concierne al rango jurídico que debiera reconocerse a los tratados sobre derechos humanos. Sobre este punto, algunos autores presentan las diversas soluciones de las que da cuenta el derecho comparado -Loretta Ortiz Ahlf presenta el panorama constitucional iberoamericano (p. 93)- y proponen cambios en el sistema mexicano. Esta misma autora se pronuncia por dar a los tratados en materia de derechos humanos el mismo nivel jerárquico que tiene la Constitución (p. 93). Gómez Camacho considera insuficiente la prelación que la Suprema Corte de Justicia ha reconocido, en una sentencia aislada, a los tratados internacionales sobre las leyes federales emanadas de la Constitución. Aquéllos debieran tener rango constitucional, cuando versan sobre derechos humanos (p. 141). En concepto de Olguín Uribe, es necesario incorporar los compromisos internacionales contraídos por México en la Constitución y en la legislación secundaria (p. 88).

Tomando en cuenta que el examen de esta materia ha sido promovido por un organismo estatal no jurisdiccional de defensa de los derechos humanos, es lógico que entre los temas sujetos a examen figure la posición del ombudsman en el procedimiento internacional de tutela. Esto es materia de otro artículo de Canchola Gutiérrez, acerca de "La parte no jurisdiccional en el sistema interamericano", en el que se informa sobre propuestas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en foros internacionales, como la Cumbre de Québec y la Asamblea de la OEA (pp. 68 y 69). Es interesante mantener la atención hacia estos temas, considerando tanto el carácter estatal sui generis del ombudsman, por una parte, como la encomienda que tiene -con independencia frente a otros órganos del Estado- en la protección de los derechos humanos. Esto suscita cuestiones importantes sobre la futura presencia de los órganos estatales de protección ante la jurisdicción interamericana, por ejemplo.

El opúsculo concluye con dos interesantes artículos acerca de la llamada injerencia por motivos humanitarios, otro punto que promueve frecuentes debates. Luis Alfonso de Alba analiza este delicado asunto en el marco de las Naciones Unidas y se refiere, en particular, al caso de Kosovo (pp. 161 y ss.), y Daniel Goñi Díaz suministra un panorama de la materia desde la perspectiva del derecho internacional humanitario y la posición de la Cruz Roja. Establece que la injerencia armada por motivos humanitarios "no incumbe al derecho humanitario, sino a las normas relativas a la licitud del empleo de las fuerzas armadas en las relaciones internacionales". De ahí que, en una hipótesis de esta naturaleza, el Comité Internacional de la Cruz Roja no se pronunciaría a favor o en contra del denominado derecho de injerencia, sino apelaría a los países implicados para que éstos respetaran las normas del derecho internacional humanitario (p. 169).

Texto de la Declaración Universal de los DDHH

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo texto completo de este artículo aparece. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los países miembros a publicar el texto de la Declaración y tuvo que ser "distribuido, que se muestra, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o territorios ".

Preámbulo

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Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo basado en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos en actos de barbarie ultrajante para la conciencia de la humanidad, y es proclamado como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en el que los seres humanos, liberados del temor y de miseria, disfrutar de la libertad de expresión y la libertad de creencias;

Considerando que los derechos esenciales del hombre sean protegidos por un sistema de derecho, por lo que el hombre no está obligado a ver el atractivo supremo de la rebelión contra la tiranía y la opresión, Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas reafirmado en la Carta su fe en los derechos humanos fundamentales, la dignidad y el valor de la persona humana y la igualdad de derechos de hombres y mujeres y que han decidido promover el progreso social ya elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades fundamentales del hombre y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de este compromiso, la Asamblea General proclama la presente

Declaración Universal de los Derechos Humanos como ideal común por el cual todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, siempre inspirador, la promoción, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y asegurar, por medidas progresivas de carácter nacional y reconocimiento internacional y su aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los territorios bajo su jurisdicción.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Sección 1.

Todos los seres humanos porque nacen libres e iguales en dignidad y derechos, teniendo como tienen la razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente unos con otros.

Artículo 2.

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra.

2. Además, no hace distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional país o territorio en el que un xurisdicionalmente persona, ya sea un país independiente, como un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sujeto a cualquier limitación de la soberanía.

Artículo 3.

Toda persona tiene derecho a la vida, la libertad y la seguridad de su persona.

El artículo 4.

Nadie podrá ser sometido a esclavitud ni a servidumbre la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5.

Nadie podrá ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El artículo 6.

Toda persona tiene derecho en todas partes, el reconocimiento de su estatus legal.

El artículo 7.

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación, en violación de esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

El artículo 9.

Nadie podrá ser sometido a detención arbitraria, detención o exilio.

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Artículo 10.

Toda persona tiene derecho, en términos de absoluta igualdad a una audiencia justa y pública por un juez de un tribunal independiente e imparcial para determinar sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11.

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a asumir su inocencia mientras no se trate su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que, al cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Ni imponer una pena más grave que la aplicable en el momento de cometer el delito.

Artículo 12.

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada en su familia, en el domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 13.

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y elegir su residencia en el territorio de cada Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, ya regresar a su

Artículo 14.

1. En el caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo en circunstancias fuera de su control.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una demanda de verdad no por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15.

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Nadie arbitrariamente retirar su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 16.

1. Hombres y mujeres de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutar de los mismos derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo a través del consentimiento libre y pleno de los cónyuges puede ser el contrato de matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado.

Artículo 17.

1. Todo el mundo tanto en solitario como en colaboración con otros, tiene el derecho a la propiedad.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

El artículo 18.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho comprende la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad de manifestar su religión o su creencia individual o comunitariamente, en tanto públicas como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observación de los ritos.

Artículo 19.

Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, esto incluye el derecho a no ser molestado a causa de su opinión, a buscar y recibir informaciones y opiniones, y sin limitar la propagación de las fronteras, por cualquier medio de expresión.

Artículo 20.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de asociación y reunión pacífica.

2. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a una asociación.

El artículo 21.

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene derecho a acceder, en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del gobierno, esto se expresará mediante elecciones auténticas, que deben celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento similar que garantice la libertad del voto.

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Artículo 22.

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, teniendo en cuenta la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23.

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de que ya la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, el mismo diario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, lo que garantiza, así como la existencia de la familia a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene el derecho de unirse a otros para encontrar los sindicatos y las organizaciones sindicales para la defensa de sus intereses.

Artículo 24.

Toda persona tiene derecho a descansar y disfrutar del tiempo libre a una limitación razonable de la duración del trabajo ya vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25.

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en particular el mantenimiento, vestido, vivienda, atención médica y los servicios sociales necesarios, tiene también el derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos dentro o fuera de ella, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26.

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo que respecta a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. Técnica y profesional habrá de ser generalizada, el acceso a la educación superior será igual para todos, en función de los méritos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos y religiosos, y promoverá las actividades de de las Naciones Unidas para mantener la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el camino de la educación que deben dar a sus hijos.

Artículo 27.

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes ya participar en el progreso científico y sus beneficios.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que correspondan por las producciones de producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28.

Toda persona tiene derecho a establecer un orden social e internacional en el que se hagan plenamente efectivos los derechos y libertades proclamados en esta.

El artículo 29.

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad en la que sólo en ella puede desarrollar plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y disfrutar de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto a los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, el orden público y del bienestar general en una sociedad democrática ellos mismos.

3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30.

Cualquier cosa de la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que la ley confiere a un Estado, grupo o individuo para

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emprender actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta.