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Art. 213.- Caso de porcentaje mayor del diez por ciento.- El diez por ciento establecido en el artículo anterior, es sin perjuicio de que el trabajador pueda estipular contractualmente, de estimarlo conveniente a sus intereses, un porcentaje mayor. Art. 214.- Reglamentación para operaciones de descuento de títulos hipotecarios con los afiliados del Seguro General Obligatorio que carecen de vivienda propia sobre fondos de reserva.- El Presidente de la República previo al dictamen del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, todo lo relativo a las operaciones de descuento de títulos hipotecarios con los afiliados del Seguro General Obligatorio que carecen de vivienda propia a los que se refiere este parágrafo. Art. 215.- Caso de trabajadores no incorporados al Seguro Social.- el empleador está en la obligación de depositar el fondo de reserva en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la disponibilidad del fondo de reserva se sujetará a las normas legales y reglamentarias aplicables a los afiliados. Parágrafo 3ro. De la jubilación Art. 216.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas: 1. La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad. a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; y, b) Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida en los cinco últimos años, multiplicada por los años de servicio. 2. En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica mínima unificada medio del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte

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Art. 213.- Caso de porcentaje mayor del diez por ciento.- El diez por ciento establecido en el artculo anterior, es sin perjuicio de que el trabajador pueda estipular contractualmente, de estimarlo conveniente a sus intereses, un porcentaje mayor.Art. 214.- Reglamentacin para operaciones de descuento de ttulos hipotecarios con los afiliados del Seguro General Obligatorio que carecen de vivienda propia sobre fondos de reserva.- El Presidente de la Repblica previo al dictamen del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, todo lo relativo a las operaciones de descuento de ttulos hipotecarios con los afiliados del Seguro General Obligatorio que carecen de vivienda propia a los que se refiere este pargrafo. Art. 215.- Caso de trabajadores no incorporados al Seguro Social.- el empleador est en la obligacin de depositar el fondo de reserva en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la disponibilidad del fondo de reserva se sujetar a las normas legales y reglamentarias aplicables a los afiliados.Pargrafo 3ro.De la jubilacinArt. 216.- Jubilacin a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco aos o ms hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrn derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas:1. La pensin se determinar siguiendo las normas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilacin de sus afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad.a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; y,b) Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneracin anual percibida en los cinco ltimos aos, multiplicada por los aos de servicio.2. En ningn caso la pensin mensual de jubilacin patronal ser mayor que la remuneracin bsica mnima unificada medio del ltimo ao ni inferior a treinta dlares de los Estados Unidos de Amrica (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilacin del empleador, y de veinte dlares de los Estados Unidos de Amrica (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilacin.3. El trabajador jubilado podr pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensin o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que ste le jubile por su cuenta, con igual pensin que la que le corresponda pagar al empleador, o podr pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un clculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales.4. En caso de liquidacin o prelacin de crditos, quienes estuvieren en goce de jubilacin, tendrn derecho preferente sobre los bienes liquidados o concursados y sus crditos figurarn entre los privilegiados de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.

Art. 217.- Caso de fallecimiento de un trabajador en goce de pensin jubilar.- Si falleciere un trabajador que se halle en goce de pensin jubilar, sus herederos tendrn derecho a recibir durante un ao, una pensin igual a la que perciba el causante, de acuerdo con las "Disposiciones Comunes" relativas a las indemnizaciones por "Riesgos del Trabajo".Art. 218.- Tabla de coeficientes.- La tabla de coeficientes a la que se refiere la regla primera del artculo 216, es la siguiente

Art. 219.- Exoneracin de impuestos.- Las pensiones jubilares no estn sujetas al pago de impuesto alguno.