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EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, LA POSIBILIDAD DE CUBRIR LA INTEGRIDAD DEL DAO

SUMARIOINTRODUCCIN. 1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL. 2. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. 3. RESPONSABILIDDA SOLIDARIA DEL ASEGURADOR. a) La Accin Indemnizatoria Directa. b) La Accin Indemnizatoria Conjunta. c) Alcances de la Responsabilidad del Asegurador. 4. LEY DE CONTRATOS DE SEGURO. 5. JURISPRUDENCIA. CONCLUSIONES. REFERENCIAS BIBLIOGRFICAS

INTRODUCCINLa vctima de un dao tiene derecho a una indemnizacin con cargo al patrimonio del responsable; aunque no siempre ser ste quin pagar por entero la indemnizacin, pues, en muchas ocasiones, el responsable del perjuicio dispondr de un seguro de responsabilidad civil que cubra- en todo o en parte- la eventualidad del pago de la indemnizacin.El seguro de responsabilidad civil, tiene por objeto cubrir daos inferidos a terceros, siempre que stos se produzcan con culpa o negligencia del asegurado, frente a dos situaciones distintas: primero, a indemnizaciones por las que el asegurado resulte civilmente responsable en caso de muerte o lesiones causadas a terceros o los daos materiales a bienes pertenecientes a terceros; y frente Gastos de defensa del asegurado, incluso por reclamaciones infundadas, as como honorarios y gastos de toda clase, de cargo del asegurado civilmente responsable, es decir si la compaa nombra el abogado para una eventual defensa jurdica, no se indemnizar al asegurado dicho costo.En este contexto se debe tener en consideracin, que el seguro de responsabilidad civil, puede ser de gran utilidad en nuestra sociedad si lo observamos como un mecanismo de absorcin de costos para vctimas afectadas por daos, teniendo como requisito para que se accione la pliza de seguro, una sentencia judicial o determinacin extrajudicial del quantum del dao- que condene al causante del dao (asegurado) al pago de la indemnizacin; no obstante, en varias ocasiones, el monto no logra cubrir la totalidad de la lesin del dao ocasionado, por lo que se considera que el monto correspondera a un concepto estrictamente de indemnizacin, es decir, la compensacin por un desequilibrio patrimonial, mas no como consecuencia lgica, una reparacin que cumplira en sentido estricto el fin resarcitorio de la responsabilidad civil, esto es reparar los daos en su integridad. A lo largo del presente artculo de investigacin, se desarrollar el tema relacionado a la responsabilidad solidaria del asegurador desde el punto de vista de nuestro Cdigo Civil vigente - art. 1987- y la actual Ley de Contratos de Seguros, analizando si se puede hablar de una verdadera responsabilidad solidaria del asegurador, s sta figura logra resarcir a la vctima del dao cumpliendo los fines de la responsabilidad civil y cul es la posicin de nuestra corte suprema.

LA AUTORA

1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL:La responsabilidad civil surge de un acto civil ilcito. La doctrina tradicional, distingue dos tipos de responsabilidad civil, la contractual y la extracontractual, la primera nace del incumplimiento de obligaciones, mientras que la segunda nace de la comisin de un acto ilcito (Alpa, 2006, p.158).Si damos un vistazo a las normas de nuestro Cdigo Civil sobre responsabilidad extracontractual, nos daremos cuenta que estamos muy lejos de haber consagrado el principio aquel que causa un dao a otro est obligado a indemnizarlo. Por el contrario, vemos que existen ciertos requisitos para que los daos sean indemnizables. As, encontramos que es necesario que el dao que ha sufrido una persona por el hecho de otro debe haber sido cometido por dolo o culpa (art. 1969), por el uso de un bien riesgoso o peligroso, o por una actividad riesgosa o peligrosa. Entonces la responsabilidad extracontractual es un mecanismo de internalizacin de ciertas externalidades negativas, ms no de todas. Argumenta Valenzuela Gmez (2007):La responsabilidad civil puede cumplir fines diversos de acuerdo a la decisin legislativa o a los valores subyacentes de cada decisin. Puede emplearse para subsidiar ciertas actividades, distribuir el ingreso, establecer ciertas sanciones pecuniarias o- respecto del cual hay un mayor acuerdo- indemnizar a las vctimas, de all que algunos autores hablen de la necesidad de denominar a esta institucin reparacin en lugar de responsabilidad civil (p. 143).Se ha dicho que la responsabilidad no busca indemnizar todos los daos que se producen, lo cual constituye una surte de delimitacin territorial. De la misma manera, encontramos que al interior de dicho territorio de la funcin de la responsabilidad no se agota en la reparacin sino que va ms all. Debemos preguntarnos si estamos dispuestos a aceptar las prdidas producidas conformndonos con indemnizar a las vctimas - como es el caso del seguro de responsabilidad civil - o si, adems, podemos hacer algo para reducir el nmero de contingencias que son las que dan lugar a dichas prdidas.

2. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVILEste contrato asegurativo tiene por finalidad general indemnizar al asegurado frente a la produccin de un siniestro previsto en la pliza, y en el presente caso, el siniestro es activado por el dao producido a un tercero, indeterminado al momento del contrato (Flores Alfaro, 2005, p. 217).Como se observa, la obligacin del ente asegurador no es directamente a favor de la vctima del dao provocado por el asegurado, sino a favor del propio asegurado, quien contrata el seguro con el afn egosta de proteger su propio patrimonio ante reclamaciones de responsabilidad civil de terceros. Para la relacin contractual entre el asegurado y el asegurador, el inters de la vctima es secundario, tanto as que en los procesos incoados para cobrar el seguro de responsabilidad civil el asegurador interpondr las excepciones que le son permitidas, tratando de demostrar que la vctima no es merecedora del pago.La naturaleza de este seguro es respaldar al asegurado desde la existencia del dbito (sin necesariamente esperar a la determinacin de la cuanta) y para lograr esto trata de relevarlo de todos los efectos derivados de su responsabilidad frente al tercero.El lmite de la cobertura de este seguro ser la comprobacin en el proceso de la existencia de dolo o culpa inexcusable del asegurado en la produccin del dao. En este caso, el asegurador tendr derecho de repetir contra el asegurado por la indemnizacin pagada a la vctima. En efecto, mantener la cobertura pese a la comprobacin de este tipo de actitud, sera favorecer la produccin de accidentes, disminuyendo la cautela de los asegurados. Ahora, si el seguro de responsabilidad civil, que generalmente es parte de una pliza con coberturas diversas, atiende a satisfacer el inters del asegurado, corresponder a este y no a la vctima reclamar la cobertura. Al respecto, Meza Carbajal, 1995, citado por Flores Alfaro (2005) se pronuncia en el sentido que:La accin directa establecida en el artculo 1987 del Cdigo Civil es una excepcin determinada por ley, que en nada afecta la naturaleza contractual de este seguro (p. 218).No obstante, por su naturaleza, la cobertura de este seguro es ejecutada como consecuencia de una respuesta del Derecho al dao producido; las plizas de seguro de responsabilidad civil obligan al asegurador a efectivizar la cobertura desde que se define judicial o extrajudicialmente el quantum del dao. Ello se puede lograr mediante un acuerdo extrajudicial con participacin del asegurador o con una sentencia firme. En ambos casos hay un elemento comn: el reclamo previo de la vctima (Flores Alfaro, 2005, p. 218).La formalidad de la ejecucin de la cobertura antes descrita, no debe confundirse con el deber del asegurador de proteger el patrimonio del asegurado desde la produccin del dao.Como todo seguro de daos, el de responsabilidad civil trata de reducir el riesgo al que se expone su tomador. Riesgo, es la probabilidad de ocurrencia de un dao y lo que persigue el seguro es reducir sus consecuencias. En el caso del seguro de responsabilidad civil, el riesgo cubierto, se refiere a la indemnizacin patrimonial de su tomador (Gmez Liguerre, 2010, p. 25).

3. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ASEGURADOR:A decir de Guido Alpa (2006):La responsabilidad que recae en varios sujetos no est vinculada, necesariamente, con la culpa de todos: es posible, en efecto, que exista culpa de uno y responsabilidad objetiva del otro. La responsabilidad solidaria no deriva de la concurrencia de comportamientos vinculados entre s con un nexo psicolgico- voluntarstico, pues es suficiente un nexo objetivo, siempre que exista unicidad en el hecho daoso. Las causas pueden ser autnomas (p. 431).Este sera el caso de la responsabilidad del asegurador, que si bien no participa, directamente, en el hecho daoso, es por mandato legal, responsable solidario por el dao provocado a la vctima y por tanto se le atribuye la obligacin legal de indemnizarla.El artculo 1987 del Cdigo Civil. Establece que:La accin indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el dao, quien responder solidariamente con el responsable directo de steEspinoza Espinoza (2011) menciona:Que el gran problema es determinar hasta dnde alcanza la responsabilidad solidaria del asegurador. En alguna medida, los arts. 379 y 380 del Cdigo de Comercio, nos daban la respuesta. Posteriormente, el art. 1987 c.c. debi ser interpretado sistemticamente con la Ley General del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca Seguros, ley N 26702, del 06.12.96, cuyo art. 325, inc. 4, establece expresamente que las empresas de seguros estn prohibidas de pagar indemnizaciones por siniestros en exceso de lo pactado (P. 349).Para el citado autor, la naturaleza de la responsabilidad del asegurador es objetiva y solidaria, sin embargo, se debe tener en cuenta que como su posicin de co-obligado nace (conforme a la misma ley) de la existencia de un contrato de seguro, su solidaridad se encuentra limitada por lo pactado en el contrato. Esto es lo que se justifica que el asegurador pueda deducir excepciones distintas de las del responsable directo, como la falta de vigencia de la pliza por incumplimiento (anterior al dao) del pago de las primas u otras derivadas del contrato de seguro, entre ellas, la excepcin de que el monto asegurado es menor que la suma que se le exige pagar como indemnizacin de la vctima. No obstante, menciona que frente a la dicotoma entre el art. 1987 c.c. y el art. 325, inc. 4 de la ley N 26702, sta ha derogado al art. 1987, y al prever una responsabilidad hasta por el monto pagado, sic et simpliciter no es ms una responsabilidad solidaria Actualmente rige la Ley del Contrato de Seguro, publicada el 6 de Noviembre del ao 2012, que con el mismo tenor de la ley N 26702, en su art. 83, estable que: La obligacin tiene como lmite el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato establezcan algo distinto, en el mismo sentido el art. 110 seala que: El tercero vctima del dao tiene accin directa contra el asegurador, hasta el lmite de las obligaciones previstas en el contrato de seguro y siempre que se incluya al asegurado en su demanda.

a) La Accin Indemnizatoria Directa:

El art. 1987, bajo comentario, es una norma aplicable a las situaciones derivadas de daos de naturaleza extracontractual, que contempla un contexto especial como la vigencia de un seguro de responsabilidad civil a favor del causante. En este sentido, la pliza del seguro de responsabilidad civil determinar los alcances de la responsabilidad extracontractual del asegurador.Por esta norma, bajo las circunstancias anteriores, la vctima puede dirigir directamente su accin procesal contra el asegurador, a fin de que este pague la reparacin de los daos y perjuicios sufridos. En este sentido el asegurador, sin ser responsable del dao (quien debe responder), es el obligado a cubrir el siniestro, por estar previsto as en el respectivo contrato de seguro. La facultad de la vctima de dirigir su accin directamente contra el asegurador nace de la ley, en tanto que la facultad del asegurado de solicitar que se efectivice la cobertura nace del contrato de seguro.Ataz Lpez (2006) seala que: Las acciones directas en sentido estricto constituyen una excepcin al principio de relatividad, y permiten a una persona que no fue parte en un contrato, reclamar de una de las partes del contrato con base en el crdito nacido a favor de la otra (p. 10).El Cdigo Civil otorga a la vctima el derecho de establecer una relacin procesal directamente con el asegurador, sin necesidad de dirigirse antes o a la vez contra el asegurado (en este caso, su agresor), aunque en la prctica, es muy probable que el juez integre al agresor como litisconsorte necesario, toda vez que sobre sus actos versar el litigio. Como afirma el doctor De Trazegnies, 2001, citado por Flores Alfaro (2005):La obligacin del responsable directo y la obligacin del asegurador no constituye dos obligaciones diferentes sino dos caras de la misma obligacin de reparar, que a su vez es el correlato del derecho de la vctima a ser reparada (p. 220).

b) La Accin Indemnizatoria Conjunta:Sin perjuicio de lo anterior, la vctima tambin podr emplazar conjuntamente al asegurado y al asegurador, en uso de su derecho de acumulacin subjetiva pasiva, para que respondan por los daos causados, pese a que, por la experiencia de la compaa de seguros y por lo previsto en el contrato, esta empresa se encarga casi siempre de patrocinar ambas defensas.Si bien el asegurado y el asegurador pueden ser emplazados singular o conjuntamente por la vctima, dichos sujetos procesales pasivos no cuentan con la posibilidad de proponer las mismas excepciones, siendo que el autor directo puede oponer las excepciones derivadas de sus propios actos, las circunstancias de los hechos, o la conducta de la vctima, en tanto que el asegurador puede adems proponer las excepciones derivadas de su relacin contractual con el asegurado: la previsin del siniestro, el monto de cobertura, el pago de las primas, etc..(Flores Alfaro, 2005, p. 220).Asimismo, si bien la obligacin del asegurador de coberturar el siniestro existe desde la produccin del mismo, esta no se ejecuta sino hasta que medie una determinacin judicial o extrajudicial de la cuanta del dao, de modo que, en esencia, la eficacia de la reparacin est sujeta a una inicial reclamacin de la vctima.Flores Alfaro (2005) nos menciona que: En la prctica, el otorgamiento de esta legitimidad para obrar otorgada a la vctima contra el asegurador procesal iza una relacin que antes de la norma se observaba, cuando el autor del dao estaba asegurado, ya que en esos casos el asegurador participaba directamente en la defensa procesal del agente y estaba interesado en el seguimiento del proceso, sin ser parte procesal (p. 220).Empero, tanto antes como ahora, pese a la accin indemnizatoria directa que tiene la vctima, la reparacin a cargo del asegurador no exceder del monto coberturado en la pliza, correspondiendo al autor directo asumir con su propio patrimonio el exceso no reparado por el asegurador.

c) Alcances de la Responsabilidad del Asegurador:Las normas sobre responsabilidad civil, sean subjetivas u objetivas, permiten distinguir perfectamente a las personas que soportarn el peso de la reparacin econmica. En materia de daos ocasionados en el marco extracontractual, los sujetos intervinientes son generalmente la vctima y el agresor y, en casos especiales, un tercero debidamente identificado. Para Flores Alfaro (2005), este artculo supone: Que bajo circunstancias especiales, como la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil a favor del agresor en que el dao est previsto como siniestro, el asegurador est obligado a reparar directamente a la vctima. En otras palabras, este artculo 1987 del Cdigo Civil resulta intil para la vctima si su agresor no se encuentra asegurado, o si el seguro no es por responsabilidad civil, ya que no ser posible emplazar a ningn asegurador. Inclusive, pese a existir un contrato de seguro de responsabilidad civil y la facultad de emplazar al asegurador, la accin carecer de sustento si el dao no ha sido previsto como siniestro o el asegurado no estuvo al da en el pago de las cuotas de la prima antes que suceda el perjuicio, postulando el artculo 1987, un caso especial no de responsabilidad propiamente dicho, sino de asuncin del costo de la reparacin (p. 221).Como se observa, la situacin especial que se requiere para permitir la accin directa de la vctima contra el asegurador est necesariamente ligada a la preexistencia y vigencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil; por tanto, este mismo instrumento ser el referente para la atencin del reclamo de la vctima por parte del asegurador.Tambin nos queda claro hasta aqu que la intencin de este artculo no fue considerar al asegurador como un nuevo responsable extracontractual sino, acorde con su naturaleza, proponerlo como un agente reparador de la vctima, con una vinculacin estrictamente econmica.Sin embargo, ms adelante, el propio artculo asigna al asegurador la calidad de responsable solidario, sin que ello se justifique en trminos de responsabilidad subjetiva, donde el responsable es el sujeto culpable del dao, ni en la objetiva, donde el nuevo responsable es propuesto por la ley en mrito de sus relaciones con el causante directo. En este caso, la propia fuente de esta relacin (el contrato de seguro) precisa la participacin del asegurador en caso de un siniestro producido por responsabilidad civil, pero de ninguna manera prescribe o supone el compartir la responsabilidad.Flores Alfaro (2005), concluye:En que a llamada responsabilidad solidaria planteada en este artculo, en s, no es ni "responsabilidad" ni mucho menos "solidaria", toda vez que el deber del asegurador es de ndole patrimonial a favor de su asegurado, y si el pago se realiza directamente a la vctima es porque as lo permite la norma en cuestin, y no porque exista una responsabilidad (subjetiva u objetiva) en el dao causado. Asimismo, tampoco se observa solidaridad en las prestaciones del asegurador y el asegurado frente a la vctima, ya que este instituto atiende a la satisfaccin total del inters reparatorio de esta ltima, lo que no coincide con el contexto especial en el que se desarrolla este supuesto normativo, que tiene como referencia indemnizatoria bsica y determinante a la pliza de seguro (p. 223).Cabe mencionar, que la norma, bajo comentario, hace referencia como se logra observar- a la accin indemnizatoria, esto es una accin para lograr el reequilibrio patrimonial por el dao causado, es por esta razn que tambin se puede deducir que el asegurador solo tenga que cubrir los daos por el monto sealado en la pliza de seguro a pesar de tratarse de un seguro de responsabilidad civil, que como tal debe cumplir primordialmente su fin resarcitorio; pues si el legislador hubiese optado por regular una accin resarcitoria en lugar de indemnizatoria, quiz se podra hablar de una verdadera responsabilidad solidaria del asegurador, pues al haber otorgado a la vctima este tipo de accin, sta muchas veces no se ver verdaderamente resarcida por los daos ocasionados, a pesar de haber probado la existencia de los mismos, ya que por legislacin especial, el asegurador est obligado a responder hasta por la cobertura pactada en la pliza.

4. LEY DE CONTRATOS DE SEGURO La ley N 29946, publicada el 6 de Noviembre del 2006, es la normativa vigente aplicable, entre otros, al seguro de responsabilidad civil, tema del presente artculo de investigacin.El artculo 1 de la ley referida, define al contrato de seguro como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentro de los lmites pactados el dao producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Desde ya se puede observar, que este articulo prev una indemnizacin por el dao producido a la vctima dentro de los limites pactados en el contrato de seguros, para el cual es necesario el consentimiento de las partes; la indemnizacin hace referencia solo a la compensacin por un desequilibrio patrimonial, ms no como se adverta anteriormente, logra cumplir los fines de la responsabilidad civil: resarcitorio, sancionador y preventivo.En el captulo II, se regulan los seguros de daos patrimoniales, estipulando en el art. 81 que: El seguro de daos patrimoniales garantiza al asegurado contra las consecuencias desfavorables de un evento daoso que pueda atentar contra su patrimonio.El seguro de daos patrimoniales comprende el seguro de bienes y el seguro de responsabilidad civil. Este ltimo, objeto de la presente investigacin, dentro de las obligaciones del asegurador, el art. 83 menciona que: El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el dao patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando es expresamente convenido.La obligacin tiene como lmite el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato establezcan algo distinto. De este artculo se puede observar, que se prev como obligacin del asegurador, el de resarcir, palabra que en un principio nos permitira inferir que la vctima pudiese verse reparada por el total del dao producido, no obstante ms delante la norma seala que esta obligacin tiene como lmite el monto de la suma asegurada, regulando una EXCEPCIN: cuando la ley o el contrato establezcan algo distinto; frente a esto cabe hacernos la interrogante de que s el art. 1987 del Cdigo Civil, se subsumira dentro de la excepcin descrita, ya que en dicho artculo prev la accin indemnizatoria directa contra el asegurador, quien debe responder como responsable solidario, y esta responsabilidad implica que el acreedor (vctima) puede reclamar a cualquiera o a todos los responsables (extracontractualmente), el cumplimiento ntegro del resarcimiento del dao, y ninguno puede excusar su responsabilidad indicando al acreedor que se dirija contra el otro responsable ni pretender el pago de solo una parte de lo adeudado (pliza), cumpliendo con esta figura los fines propios de un seguro de responsabilidad civil. Es menester mencionar, que la ley anterior N 26702, Ley General del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca Seguros, del 06.12.96, regulaba una PROHIBICIN en el art. 325, inc. 4, que expresamente estipulaba: las empresas de seguros estn prohibidas de pagar indemnizaciones por siniestros en exceso de lo pactado, comparndola con la ley vigente, en sta no regula taxativamente esta prohibicin, sino que en el captulo II, de las disposiciones generales, esto es aplicable a los dos tipos de seguros de daos patrimoniales, se estipula una excepcin, siendo concordante, preliminarmente, con lo previsto en el art. 1987 de nuestro cdigo sustantivo.

Dentro de las disposiciones generales, del presente capitulo, se regulan tambin algunas figuras importantes, que es necesario conocer, dentro de ellas tenemos, a la Exclusin de cobertura por provocacin del siniestro, donde el art. 91 establece que: El asegurador queda liberado si el contratante o, en su caso, el asegurado, o el tercero beneficiario, provocan el siniestro dolosamente o por culpa grave, salvo pacto en contrario con relacin a esta ltima.Quedan excluidos los actos realizados para evitar el siniestro o atenuar sus consecuencias, por un deber de humanidad generalmente aceptado, por legtima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de un deber legal, la razn radica en que el derecho no puede amparar el abuso o actuacin con la manifiesta intencin de causar dao a otros, ya que sera incentivar a las personas a que no tengan limitante alguna y causar daos a terceros por el hecho de contar con un seguro de dao patrimonial. La segunda figura es la subrogacin, cuyo art. 99 en concordancia con el art. 100seala que el asegurador que ha pagado la indemnizacin se subroga en los derechos que corresponden al contratante y/o asegurado contra los terceros responsables en razn del siniestro, hasta el monto de la indemnizacin pagada. El contratante y/o asegurado es responsable de todo acto que perjudique al asegurador en el ejercicio del derecho a la subrogacin. Es licito pactar la renuncia a la subrogacin, salvo en el supuesto de dolo. El asegurador no puede ejercitar las acciones derivadas de la subrogacin contra ninguna persona por cuyos actos u omisiones es responsable el asegurado por mandato de la ley. Sin embargo, la accin subrogatoria procede si la responsabilidad del tercero proviene de dolo o culpa grave, o si est amparada por un contrato de seguro, en cuyo caso la accin subrogatoria est limitada al importe de dicho seguroEl seguro de Responsabilidad civil, propiamente dicho, se encuentra regulado en los arts. 105 a 112 de la ley mencionada, los cuales son aplicables especficamente a este tipo de contrato, mientras que los artculos comentados anteriormente formaban parte, como se mencion, de las disposiciones generales aplicables a los dos tipos de seguros de daos patrimoniales, que contiene al seguro de responsabilidad civil.El art. 105 regula los alcances de dicho seguro mencionando que El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado de cuanto este debe pagar a un tercero, en razn de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho daoso acaecido en el plazo convenidoEl art. 107, referido a la Extensin de la cobertura, seala que, La cobertura de la pliza comprende:1. El importe de las sumas a que se encuentra obligado el asegurado por concepto de indemnizacin de daos y perjuicios ocasionados al tercero, ms las costas y costos del proceso, hasta el lmite de la suma asegurada.2. La obligacin de sufragar los gastos que demanda la defensa del asegurado en el proceso judicial, aun cuando no fuera hallado responsable, siendo potestad del asegurador la aprobacin del contrato de servicios profesionales correspondiente. Si el asegurado debe soportar parte del dao causado al tercero, el asegurador cubrir los gastos, costas y costos del proceso slo en forma proporcional. El asegurado se encuentra obligado a cooperar con su asegurador en la defensa de sus intereses, bajo sancin de repetir contra este.Puede asimismo, comprender la obligacin del asegurador de prestar garanta suficiente para proteger el patrimonio del asegurado contra medidas cautelares y embargos, hasta el lmite de la suma asegurada y dentro de las condiciones estipuladas en la pliza.

As mismo, el art. 110, que prev la Accin directa del tercero damnificado, prescribe que El tercero vctima del dao tiene accin directa contra el asegurador, hasta el lmite de las obligaciones previstas en el contrato de seguro y siempre que se incluya al asegurado en su demanda.

Como se puede observar, estos tres ltimos artculos aplicables especficamente al seguro de responsabilidad civil, prevn la obligacin del asegurador hasta por el lmite de la suma asegurada en el contrato de seguro. Es decir que si bien no existe una prohibicin expresa como la regulada en la ley anterior N 26702, la ley vigente establece un lmite en la obligacin del asegurador, no permitindole indemnizar ms all de lo pactado. Ahora, si preliminarmente se hablaba de que podra existir la posibilidad, teniendo en cuenta el art. 83 en concordancia con el art. 1987 del Cdigo Civil, de que el seguro de responsabilidad civil, como su nombre lo indica cumpla con el fin primordialmente resarcitorio, esto no sera tan cierto, si realizamos una interpretacin sistemtica con los referidos artculos y por el principio de especialidad, el asegurador tiene la obligacin de indemnizar por los daos producidos a la vctima solo por el monto de la suma asegurada, no logrndose con esto al igual que con la ley anterior, una verdadero resarcimiento a la vctima a pesar de haber comprobado objetivamente la existencia del dao provocado por el asegurado.

Siendo esto as, lo regulado en el art. 1987 del Cdigo Civil, no produce ningn efecto jurdico, es decir da igual si est o no regulado, ya que estando limitada la obligacin del asegurador a lo establecido en el contrato de seguro (art. 110 de la ley N 29946) no es viable hablar de una responsabilidad, objetiva ni subjetiva ni menos de una solidaridad entre ambos; sino, meramente, de un vnculo patrimonial entre el asegurador y la vctima, actuando ste como un agente indemnizador, quedando sus intereses en segundo plano.

Otros aspectos importantes a mencionar dentro de las disposiciones especficas de esta ley son: el riesgo no asegurable, el art. 108 prev, bajo sancin de nulidad, no puede ampararse en virtud de este seguro la responsabilidad civil proveniente de actos u omisiones dolosas del asegurado. El art. 109 seala que, existe siniestro en el seguro de responsabilidad civil cuando surge la deuda de responsabilidad para el asegurado. Para indemnizar los siniestros no se requerir de sentencia firme al realizar la aseguradora una transaccin sobre el monto de la indemnizacin antes o durante el proceso judicial. Son nulas las clusulas de reembolso segn las cuales la obligacin principal del asegurador nicamente consiste en reembolsar al asegurado una vez que este haya asumido y pagado los daos.

Dentro de las Defensas oponibles del asegurador contra tercero tenemos: art.11 a) Las excepciones y medios de defensa que asisten al asegurado frente a la vctima.b) Los lmites y exclusiones previstas en la pliza.c) Las causales de ineficacia o resolucin del contrato de seguro o de caducidad de los beneficios, producidos antes o durante el siniestro.El asegurador no puede oponer frente al tercero las causales de ineficacia o caducidad de derechos del asegurado si se producen con posterioridad al siniestro. En este caso tiene derecho a repetir contra el asegurado por el importe de lo pagado, ms los intereses, gastos y perjuicios.

Por ltimo, el art. 112 seala que, si existe pluralidad de damnificados, la indemnizacin debida por el asegurador se distribuye proporcionalmente.

5. JURISPRUDENCIA:Sobre el tema, objeto de investigacin se ha pronunciado la Corte Suprema (2000), a propsito de la Casacin N 2506-99, publicada en el diario oficial El Peruano, sealando que:Si bien la accin indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el dao, quien responder solidariamente con el responsable directo de ste, segn el art. 1987, dicha responsabilidad, en este caso la compaa aseguradora, no se encuentra en funcin del dao ocasionado sino limitado a la cobertura pactada en el contrato de seguro (p. 5681).Por otro lado, en la casacin N 2492-99 publicada en el ao (2000) en el diario oficial El Peruano, refiere que:En el mbito de la moderna responsabilidad extracontractual surge la teora de la distribucin social del dao, cuya razn fundamental es reparar a la vctima y diluir en el todo social el impacto econmico del dao, siendo el seguro un medio para su logro. El seguro asume responsabilidad por un contrato celebrado con el asegurado, y es por la obligacin que asume con el que va a responder frente a la vctima; en consecuencia si bien la ley establece la solidaridad del asegurador sta debe entenderse dentro del lmite de lo pactado en el contrato de seguro, pues lo contrario implicara un abuso del derecho que no puede ser amparado (p. 5445).As mismo refuerza su posicin, (2002) en la casacin N 2626-2001, publicada tambin, en el diario oficial El Peruano, en los siguientes trminos:Si bien el art. 1987 del Cdigo Civil, establece que la pretensin indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el dao, quien responder solidariamente con el responsable directo de ste, debe entenderse que la indemnizacin solidaria de la seguradora opera cuando el riesgo producido se encuentra cubierto por la pliza de seguro, en virtud al cumplimiento de las estipulaciones del contrato de seguro y hasta por el monto establecido en la pliza, esto es, la sola existencia del contrato no convierte a la aseguradora en deudora solidaria del autor directo del dao; sino nicamente cuando el asegurador ha cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato se seguro quedando recin pendiente que la seguradora cumpla su contraprestacin (p. 8931).

CONCLUSIONES: Por el seguro de responsabilidad civil la compaa aseguradora viene obligada a pagar a la vctima toda o parte de la indemnizacin que compensa el dao que ha sufrido. Siempre, claro est, cuando la responsabilidad de su asegurado quede demostrada y en los casos en que el dao se haya causado en el desarrollo de las actividades cubiertas por el seguro. Si ambos requisitos se cumplen, la seguradora debe pagar, aunque nunca ms de lo cubierto por la pliza.

Es posible y as sucede en muchos casos, que la compaa no atienda a la accin directa del perjudicado por entender que concurren circunstancias que limitan la responsabilidad del asegurado o que eximen a la compaa del pago - en todo o en parte- de la indemnizacin solicitada. Cuando as suceda, la nica solucin que queda a la vctima es la de exigir judicialmente el pago de la prima al ente asegurador y, en la cantidad no cubierta, el pago pago del exceso con cargo al causante del perjuicio, de esta manera se concretara el resarcimiento integral del dao.

La intencin de proponer la solidaridad en el pago de la reparacin entre el asegurado y el asegurador fue favorecer a la vctima con un crdito nico a cargo de dos obligados, de modo que su accin sea ms eficaz. Sin embargo como se ha visto, existirn daos que superen la cuanta de la cobertura pactada en el contrato de seguro de responsabilidad civil y en tal caso el asegurador solo est obligado a responder hasta por la cobertura pactada en la pliza, bajo esta concepcin la responsabilidad solidaria que pretende plantear el artculo 1987 del C.C. no tendra sustento, ya que la prestacin que corresponde al asegurador no extingue necesariamente la obligacin.

La actual Ley de Contratos de Seguro, al ser de reciente data, ha derogado tcitamente al art. 1987 del Cdigo Civil, por tanto ste no tiene validez ni eficacia alguna, ya que como se seala en la ley, la obligacin del asegurador est limitada a lo pactado en el contrato.

Coincido con el autor Flores Alfaro, en que la figura regulada en el Cdigo Civil, esto es la accin directa de la vctima hacia el asegurador en su calidad de supuesto responsable solidario, no es tal, por estar la obligacin de resarcimiento limitada; solo existe un vnculo meramente econmico, siendo el asegurador, nicamente, un ente indemnizador de la vctima.

Otra de las razones que aado a esta posicin, es que el legislador opt por regular la accin indemnizatoria a favor de la vctima, lo ideal hubiese sido la regulacin de una accin resarcitoria, y que en la Ley de Contratos de Seguro, as como se establece una excepcin en el art. 83, de igual manera se previera en el art. 110 referido especficamente a los seguros de responsabilidad civil, esto con la finalidad de lograr efectivamente cumplir con el fin resarcitorio de la responsabilidad civil; no obstante el legislador no lo quiso y lo cierto es que la obligacin del asegurador es limitada, por ello no se puede hablar de responsabilidad solidaria.

Para nuestra corte suprema, la responsabilidad del asegurador debe entenderse limitada a lo pactado en el contrato de seguro, ya que lo contrario significara un abuso de derecho, que como seala no puede ser amparado. No obstante es necesario recalcar, que estando su obligacin limitada a lo selalo en el contrato, no podra hablarse ya de una responsabilidad solidaria, que implicara extinguir la obligacin a cargo de cualquiera de los obligados. De la misma manera la corte seala que lo contrario sera amparar el abuso de derecho, sin embargo cabe preguntarse cmo es que queda la vctima cuando no se le resarce por la totalidad del dao ocasionado, acaso no es sujeta a una segunda victimizacin?.

REFERENCIAS BIBLIOGRFICAS:Alpa, G. (2006). Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Lima: Jurista Editores.Ataz Lpez, J. (2006). La llamada Solidaridad Impropia en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Madrid. Recuperado el 01 de julio del 2014 de www.asociasiondeabogadosrcs.comEspinoza Espinoza, J. (2011). Derecho de la Responsabilidad Civil. Lima: Rodhas SAC.Flores Alfaro, C. (2005). Codigo Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas. Lima: Gaceta Jurdica.Gmez Liguerre, C. (2010). Solidaridad Impropia y Seguro de Responsabilidad Civil. Madrid: FUNDACIN MAPFRE. Recuperado el 01 de Julio de 2014 de, https://www.mapfre.com/...seguro/.../solidaridad-impropia-y-seguro-de-responsabilidad-civil.Valenzuela Gmez, H. (2007). Responsabilidad Civil por accidentes de trnsito y seguro obligatorio. Lima: ARA Editores E.I.R.L.