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Art. 1088. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Art. 1089. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Art. 1090. Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro. Art. 1091. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos. Art. 1092. Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. Art. 1093. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro. CAPÍTULO II De la naturaleza y efecto de las obligaciones Art. 1094. El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

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Art. 1088.Toda obligacin consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.Art. 1089.Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilcitos o en que intervenga cualquier gnero de culpa o negligencia.Art. 1090.Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Slo son exigibles las expresamente determinadas en este Cdigo o en leyes especiales, y se regirn por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que sta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.Art. 1091.Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.Art. 1092.Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirn por las disposiciones del Cdigo Penal.Art. 1093.Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarn sometidas a las disposiciones del captulo II del ttulo XVI de este libro. CAPTULO IIDe la naturaleza y efecto de las obligacionesArt. 1094.El obligado a dar alguna cosa lo est tambin a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.Art. 1095.El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligacin de entregarla. Sin embargo, no adquirir derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.Art. 1096.Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artculo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.Si la cosa fuere indeterminada o genrica, podr pedir que se cumpla la obligacin a expensas del deudor.Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o ms personas diversas, sern de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. Art. 1097.La obligacin de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.Art. 1098.Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandar ejecutar a su costa.Esto mismo se observar si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligacin. Adems podr decretarse que se deshaga lo mal hecho.Art. 1099.Lo dispuesto en el prrafo segundo del artculo anterior se observar tambin cuando la obligacin consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le haba sido prohibido.Art. 1100.Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligacin.No ser, sin embargo, necesaria la intimacin del acreedor para que la mora exista:1. Cuando la obligacin o la ley lo declaren as expresamente.2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designacin de la poca en que haba de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligacin.En las obligaciones recprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligacin, empieza la mora para el otro. Ver Comentario al Cdigo de Buenas Prcticas, por Carlos Ballugera. Ver Clusulas suelo-techo por Carlos Ballugera.Art. 1101.Quedan sujetos a la indemnizacin de los daos y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aqullas.Art. 1102.La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la accin para hacerla efectiva es nula.Art. 1103.La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podr moderarse por los Tribunales segn los casos.Art. 1104.La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisin de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligacin y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.Cuando la obligacin no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigir la que correspondera a un buen padre de familia.Art. 1105.Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que as lo declare la obligacin, nadie responder de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.* Ver artculo de Carlos Ballugera sobre deudores hipotecarios y fuerza mayor.Art. 1106.La indemnizacin de daos y perjuicios comprende, no slo el valor de la prdida que hayan sufrido, sino tambin el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artculos siguientes.Art. 1107.Los daos y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligacin y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.En caso de dolo responder el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligacinVer incumplimiento del deudor en situacin de exclusin.Art. 1108.Si la obligacin consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnizacin de daos y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistir en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el inters legal.(Prrafo derogado) Se deroga el prrafo segundo por la disposicin derogatoria de la Ley 24/1984, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1984-14938.Tngase en cuenta que se fija el inters legal del dinero en el 4 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 7 de octubre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11458.Tngase en cuenta que se fija el inters legal del dinero en el 5 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 2 de agosto de 1899.Ref. 1899/04758.

Artculo 1902El que por accin u omisin causa dao a otro, interviniendo culpa o negligencia, est obligado a reparar el dao causado

Artculo 1903La obligacin que impone el artculo anterior es exigible, no slo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.Los padres son responsables de los daos causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que estn bajo su autoridad y habitan en su compaa.Lo son igualmente los dueos o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasin de sus funciones.Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseanza no superior respondern por los daos y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los perodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.La responsabilidad de que trata este artculo cesar cuando las personas en l mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el dao.