art 807 es imprescriptible o prescriptible

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Universidad Nacional de Cajamarca Derecho y Ciencias Políticas Estudiante: Juan Alexander Tocas Guevara Para analizar si el art. 807 del cc se rige por el 2001 o por el 664 del cc, debemos señalar que el art. 664 en su nueva redacción contempla tres pretensiones: 1) el genuino de petición de herencia, que es pura invocación de derecho a heredar; 2) el del contenido de la herencia por quien ya es heredero; y 3) el de impugnación o preterición testamentaria o judicial. Estas tres pretensiones contenidas en este artículo no deben tener el mismo tratamiento en lo que a prescripción concierne. Según argumenta Lohman (1995): Tal como veo las cosas, el único supuesto en el que verdaderamente cabe la imprescriptibilidad es el referido bajo el literal 2 cuando se trate de bienes sobre los cuales puede haber genuino derecho real de propiedad, porque el reclamo lo formula quien ya tiene título jurídico firme sobre la herencia (y por lo tanto sobre los elementos patrimoniales), siendo de aplicación supletoria la regla de imprescriptibilidad entre copropietarios (art. 985 c.c). Aplicando el argumento al art. 807 se entiende que corre el plazo imprescriptorio cuando quien reclama la reducción de disposiciones testamentarias ya tiene título jurídico sobre la herencia, en este caso los llamados a suceder con coherederos y están en la calidad de copropietarios respecto de la masa hereditaria y por lo tanto el plazo para hacer valer su derecho es imprescriptible. Esto no opera si se lleva a cabo la partición y división de bienes ya que la figura de los coherederos se pierde y lo beneficiarios tendrían pleno título de su derecho a heredar. Caso distinto se debe tratar a los supuestos en que el heredero solo haga una invocación a su derecho a heredar o el de impugnación o preterición testamentaria o judicial. En estos casos opera el plazo prescriptorio de 10 años del art. 2001 porque en el fondo se trata de una acción personal que el heredero perjudicado dirige contra quien, basándose en una o más disposiciones testamentarias, resulta beneficiado a costa del forzoso. El artículo 807 del Código Civil según argumenta Lohman (1995): no se trata de una genuina petición de herencia, en efecto la pretensión cuestiona la disposición testamentaria: es

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El art. 807 del c.c es imprescriptible o Prescriptible

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Universidad Nacional de CajamarcaDerecho y Ciencias PolticasEstudiante: Juan Alexander Tocas Guevara

Para analizar si el art. 807 del cc se rige por el 2001 o por el 664 del cc, debemos sealar que el art. 664 en su nueva redaccin contempla tres pretensiones: 1) el genuino de peticin de herencia, que es pura invocacin de derecho a heredar; 2) el del contenido de la herencia por quien ya es heredero; y 3) el de impugnacin o pretericin testamentaria o judicial. Estas tres pretensiones contenidas en este artculo no deben tener el mismo tratamiento en lo que a prescripcin concierne.Segn argumenta Lohman (1995):Tal como veo las cosas, el nico supuesto en el que verdaderamente cabe la imprescriptibilidad es el referido bajo el literal 2 cuando se trate de bienes sobre los cuales puede haber genuino derecho real de propiedad, porque el reclamo lo formula quien ya tiene ttulo jurdico firme sobre la herencia (y por lo tanto sobre los elementos patrimoniales), siendo de aplicacin supletoria la regla de imprescriptibilidad entre copropietarios (art. 985 c.c). Aplicando el argumento al art. 807 se entiende que corre el plazo imprescriptorio cuando quien reclama la reduccin de disposiciones testamentarias ya tiene ttulo jurdico sobre la herencia, en este caso los llamados a suceder con coherederos y estn en la calidad de copropietarios respecto de la masa hereditaria y por lo tanto el plazo para hacer valer su derecho es imprescriptible. Esto no opera si se lleva a cabo la particin y divisin de bienes ya que la figura de los coherederos se pierde y lo beneficiarios tendran pleno ttulo de su derecho a heredar.Caso distinto se debe tratar a los supuestos en que el heredero solo haga una invocacin a su derecho a heredar o el de impugnacin o pretericin testamentaria o judicial. En estos casos opera el plazo prescriptorio de 10 aos del art. 2001 porque en el fondo se trata de una accin personal que el heredero perjudicado dirige contra quien, basndose en una o ms disposiciones testamentarias, resulta beneficiado a costa del forzoso. El artculo 807 del Cdigo Civil segn argumenta Lohman (1995):no se trata de una genuina peticin de herencia, en efecto la pretensin cuestiona la disposicin testamentaria: es decir, aunque se dirige y demanda directamente contra el sucesor beneficiado con la disposicin que se considera excesiva, el objeto de impugnacin es el acto que le atribuye ese derecho y que menoscaba la legtima de un heredero. (p. 521)Pues, si se trata de solo una peticin de herencia, o de impugnar, o preterir entonces se debe considerar los plazos prescriptorios previstos en el artculo 2001 porque se trata de bienes en la cual el beneficiario ya tiene un ttulo pleno de su derecho a heredar y el accionante no tiene ttulo jurdico firme sobre la herencia.