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IURIS ARS NÚMERO 29 2 0 0 3 UNIVERSIDAD PANAMERICANA

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IURISARS

N Ú M E R O

292 0 0 3

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

ARS IURIS29-2003

Revista del Instituto de Documentación e Investigación Jurídicasde la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana

Consejo Editorial

Rafael Márquez PiñeroPresidente

María Reyes Márquez GarcíaSecretaria

Jorge Adame GoddardJuan Federico Arriola CanteroSalvador Cárdenas Gutiérrez

Óscar Cruz BarneyRodolfo Cruz MiramontesJaime del Arenal Fenochio

Guillermo Díaz de Rivera ÁlvarezRoberto Ibáñez Mariel

Miguel Ángel Lugo GaliciaAlejandro Mayagoitia

Salvador Mier y Terán SierraRigoberto Ortiz Treviño

Horacio Rangel OrtizIsaías Rivera RodríguezAlberto Said Ramírez

Dora María Sierra MaderoJacinto Valdés Martínez

Hernany Veytia Palomino

Unidad Guadalajara

Juan de la Borbolla Rivero

José Antonio Lozano DíezGerente General

María Fernanda González UgaldeAsistente

Responsables de cada sección

Estudios JurídicosManuel Morante Soria

Actualidad AcadémicaAntonio Pérez Fonticoba

Actualidad LegislativaGonzalo Uribarri Carpintero

Tradición JurídicaAlejandro Mayagoitia

El ForoCarlos Soriano Cienfuegos

Informes y suscripciones

Mary Pou BazánVentas y suscripciones

Universidad PanamericanaFacultad de Derecho

Augusto Rodin 498Col. Insurgentes Mixcoac, 03920, México, D. F.

Tel. 54-82-16-00, ext. 5144. Fax 54-82-16-18e-mail: [email protected]

SUMARIO

ESTUDIOS JURÍDICOS

Francisco CARPINTERO BENÍTEZ

Los principios de la justicia en Tomás de Aquino ................ 13

Alonso GÓMEZ ROBLEDO

Los procesos de Nüremberg y Tokio: Precedentesde la Corte Penal Internacional ....................................... 119

Aída María PONCE DEL CASTILLO

Algunas consideraciones en torno a la clonaciónde seres humanos .............................................................. 147

Víctor Manuel ROJAS AMANDI

La teoría de la argumentación jurídica, la versiónde Robert Alexy ................................................................. 161

Virgilio RUIZ RODRÍGUEZ

El cristiano y la política en la doctrina social cristiana ...... 211

— 7 —

� Índice General� Índice ARS 29

ÍNDICE

8

José ALBERTO SAÍD

Dos conceptos encontrados en la historia de lajurisprudencia: el iusnaturalismo tomistay el iuspositivismo kelseniano .......................................... 231

ACTUALIDAD ACADÉMICA

Francisco José CONTRERAS VACA

Pensiones alimenticias transnacionales ............................... 253

Roberto HERNÁNDEZ GARCÍA

Delivering infrastructure: international best practiceMexico's construction industry ......................................... 269

Luis PERAZA PARGA

La comunidad europea, entre la realidad y la utopía .......... 281

ACTUALIDAD LEGISLATIVA

Xavier GINEBRA SERRABOU

La nueva ley de ahorro y crédito popular ............................ 301

Gonzalo URIBARRI CARPINTERO

Comentarios a la propuesta de reformas a la LeyFederal del Trabajo (primera parte) ................................ 321

� Índice General� Índice ARS 29

ÍNDICE

9

TRADICIÓN JURÍDICA

Alejandro MAYAGOITIA

Las listas impresas de miembros del Ilustre y NacionalColegio de Abogados de México (1824-1858) ................. 337

LIBROS

La Izquierda. Usos, abusos, confusiones y precisiones ............ 429

La Suprema Corte de Justicia y el derecho a la vida:sentencia sobre el aborto .................................................. 431

IN MEMORIAM

Emilio Aarún Tame (1916-2002) .............................................. 439

Julio Javier Cristiani García (1957-2002) ................................ 441

José Uribe Michel (1914-2002) ................................................ 443

� Índice General� Índice ARS 29

COLABORAN EN ESTE NÚMERO

FRANCISCO CARPINTERO BENÍTEZCatedrático de Filosofía del DerechoUniversidad de CádizEspaña

FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS VACAProfesor de Derecho Internacional PrivadoFacultad de DerechoUniversidad PanamericanaMéxico

XAVIER GINEBRA SERRABOUSubdirector Jurídico Fiduciariodel Grupo Financiero BBVA BancomerMéxico

ALONSO GÓMEZ ROBLEDOInvestigadorInstituto de Investigaciones JurídicasUniversidad Nacional Autónoma de MéxicoMéxico

ROBERTO HERNÁNDEZ GARCÍAEgresado de la Facultad de DerechoUniversidad PanamericanaMéxico

ALEJANDRO MAYAGOITIAProfesor de Historia del DerechoFacultad de DerechoUniversidad PanamericanaMéxico

LUIS PERAZA PARGAProfesor de Derecho ComunitarioFacultad de DerechoUniversidad PanamericanaMéxicoAÍDA MARÍA PONCE DEL CASTILLOProfesora adjunta de Bioética y DerechoFacultad de DerechoUniversidad PanamericanaMéxico

VÍCTOR MANUEL ROJAS AMANDIFacultad de DerechoUniversidad IberoamericanaMéxico

VIRGILIO RUIZ RODRÍGUEZFacultad de DerechoUniversidad IberoamericanaMéxico

ALBERTO SAÍD RAMÍREZProfesor de Teoría General del ProcesoFacultad de DerechoUniversidad PanamericanaMéxico

GONZALO URIBARRI CARPINTEROProfesor de Derecho del TrabajoFacultad de DerechoUniversidad PanamericanaMéxico

— 13 —

LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIAEN TOMÁS DE AQUINO

Francisco Carpintero Benítez

SUMARIO: I. La ratio medieval. II. El hombre, desde lo humano.III. El movimiento. 1. Movimiento interno, y movimiento violento.2. Desde lo simple a lo compuesto. 3. La ratio como participada ycomo “essentialiter”. 4. Las “inclinaciones naturales” del hombre.5. Derecho y moral: “Medium rationis” y “medium rei”. 6. Losbienes humanos. 7. Las necesidades y los bienes. IV. Dos tipos delmovimiento. V. Los movimientos de cada cosa. VI. Los fines. VII. Elcriterio de lo bueno y lo malo por sí mismo. VIII. Ley y derecho:causas finales y causas eficientes en el razonamiento práctico.1. Causas finales y causas ab initio. 2. Ley y derecho. 3. Los princi-pios han de ser elegidos en función de las conclusiones. 4. “Quaedamcirculatio”. IX. El cambio de la Ley natural. 1. La pobreza del racio-cinio. 2. El cambio de la ley natural. X. El contexto del problema.

Tomás de Aquino ha sido el mejor teórico, tanto por su extensióncomo por su profundidad, de la jurisprudentia romanista y de lasnociones del derecho natural que se encuentran en ella. No haríamosjusticia a la historia si lo mencionáramos de pasada, como un autorimportante más o simplemente como el “princeps scholasticorum”,entre otras cosas porque Tomás fue poco escolástico en el sentidousual del término. Porque el de Aquino bebió indistintamente en fuen-tes griegas, escolásticas y romanas, y la suya es una síntesis de bas-tante más amplitud que las de los escolásticos tardíos, como Molinao Suárez, o que las de los juristas que reflexionaron sobre el métododel Jus Commune, como hicieron Joachim Hopper, François Conan,Albertus Bolognettus o Pierre de la Grégoire, en la segunda mitaddel siglo XVI. Los juristas anteriores y coetáneos se habían ocupa-do de la derogabilidad del derecho natural, y Tomás hubo de hacerun serio esfuerzo académico por conjugar la objetividad de la “leyescrita en los corazones” (según la expresión de San Pablo) con elhecho indiscutido de la derogación del jus naturale por la “introduc-ción” de la propiedad privada o de la esclavitud.

Las discontinuidades entre la Ley natural y el derecho natural noplanteaban problemas, porque era evidente a toda la época que una

� Índice General

� Índice ARS 29

LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA EN TOMÁS DE AQUINO

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cosa es la ley (natural o positiva), siempre abstracta y general, y otrael derecho o “jus” (fuera positivo o natural), siempre más concreto yfrecuentemente amoldado a lo imprevisible. Esto es, el problema quepudiéramos llamar de la metodología de la Ley natural se desdobla-ba en dos: uno, el de la explicación del “salto” desde la ley general alderecho natural concreto, y otro el del cambio de la misma Ley natu-ral en la historia. Todos estaban de acuerdo en que el derecho naturalcambiaba de una época a otra; pero la cuestión era si se podía decirlo mismo de la Ley natural.

Destaca en Tomás su adherencia a la realidad cotidiana e históri-ca. Las categorías que utiliza pueden ser entendidas y asumidas portodos, y precisamente para ayudar a esta inteligencia haremos unaalusión a las nociones más básicas que forman el cañamazo de susexplicaciones, como son las de razón teórica y razón práctica, o ratioe intellectus, etcétera.

I. La ratio medieval

La razón que llega hasta el siglo XVII, esto es, la de la Antigüedad yla Edad Media, estaba basada en el juego de la razón teórica y larazón práctica. La razón teórica era ante todo una facultad cognitiva,que hacía posible el conocimiento cognitivo (cognoscere), esto es,ante todo pasivo. Todo nuestro conocimiento comienza desde la ra-zón teórica, que se nutre en primer lugar de los datos que le propor-cionan los sentidos, porque todo el conocimiento humano principiadesde la sensibilidad. La razón, por sí misma, aporta poca cosa, por-que Tomás explica que ella “es una forma sin materia”,1 por lo que larazón humana no mide a las cosas, sino al revés. La razón práctica esla que decide lo que hay que hacer a la vista de los datos que leproporciona la razón teórica, de modo que no era tanto una razónque conociera lo ya-dado, cuanto una razón que creaba su propiaverdad,2 porque el hombre no se ve limitado a cumplir la ley de Dios,

1 “Intellectus est forma sine materia”. Suma teológica, I-II, q. 50, art. 4.2 Tomás explica: “quod de eo, quod est agendum propter finem, non quaerendum scire

an sit possibile, si non esset congruum fini: et ideo prius oportet inquirere, an conveniat adducendum in finem, quam consideratur an sit possibile”. Suma teológica, I-II, q. 14, art. 5.

FRANCISCO CARPINTERO BENÍTEZ

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sino que también él gobierna su propia vida creando su propia ley.3

Tomás de Aquino reservaba el verbo cognoscere para aludir al fun-cionamiento de la razón teórica, y el verbo scire (saber hacer) parareferirse al de la razón práctica.

Este juego entre las razones teórica y práctica (dos dimensionesde una única razón) se completaba con la función de la voluntad.Mediante la razón, el hombre conocía las cosas como buenas, malaso indiferentes (aunque Tomás de Aquino mantenía que nada era indi-ferente),4 porque la razón era ante todo una potencia o facultad teóri-ca o cognoscitiva. Una vez conocidas las cosas como buenas o ma-las, surge en el hombre una tendencia hacia aquello que conoce comobueno, y una aversión hacia lo que conoce como malo, y a esta ten-dencia la llamaron voluntad. La voluntad no se encapricha —por asídecir— con cosas que no son suyas, sino que reconoce lo que esbueno porque es suyo: el suum natural es la fuente de lo bueno,5 y siuna voluntad interviene imponiendo algo que no es propio del queha de actuar, esto es un movimiento violento, que repugna a la vo-luntad.6 En la medida en que la voluntad persigue algo suyo, mostra-do por la razón, voluntad y razón se imbrican en esa pretensión yaracional7 porque, además, la voluntad no es una potencia ciega, quepersiga sin más el bien que le muestra la razón, sino que ella es tam-bién una potencia inteligente. Ellos entendieron que nadie se dirigehacia lo que conoce como malo, sino solamente hacia lo bueno, por-

3 “Participat igitur rationalis creatura divinam providentiam non solum secundumgubernari, sed etiam secundum gubernare: gubernat enim se in suis actibus propriis, et etiamalium”. Liber de veritate Catholicae Fidei contra errores infidelium, seu Summa contraGentiles. Marietti. Torino-Roma, 1961, § 2873.

4 Vid. Suma teológica, I-II, q. 18, art. 8.5 “Nulla igitur substantia creata potest movere intellectu nisi mediante bono intellectu.

Hoc autem inquantum manifestat ei aliquid esse bonum ad agendum: quod est persuadere”.Sum. Gent., cit., § 2638.

6 Tomás de Aquino distingue el movimiento “per modum agentis”, que es extrínseco alagente, del movimiento “per modum finis”, que es el natural. Escribe que el movimiento permodum agentis implica “ab aliquo exteriori principio, violentus motus voluntate repugnans”.Sum. Gent., § 2641.

7 “(Q)uando actus duarum potentiarum ad invicem ordinantur, in utroque est aliquid,quod est alterius potentiae, et ideo uterque actus ab utraque potentia denominari potest”.Suma teológica, I-II, q. 13, art. 2.

LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA EN TOMÁS DE AQUINO

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que lo que mueve a la voluntad a actuar es, en definitiva, el amor,8

porque según Tomás todos los movimientos naturales de las cosastienen su origen en el amor. Así, el acto moral se componía de dosmomentos distintos: uno, cognitivo, por el que discernimos lo ade-cuado de lo inadecuado, o lo bueno de lo malo, y el otro ejecutivo,por el que la voluntad se decide a seguir lo que ha entendido que esbueno o a apartarse de lo malo. Consecuentemente, este acto podíaestar viciado en dos momentos distintos. Uno, en el cognoscitivo,porque alguien puede entender que algo es bueno para él,9 y objeti-vamente se equivoca.10 El segundo momento es el de la voluntadporque, aunque la voluntad tiende naturalmente hacia lo conocidocomo bueno, o a la aversión contra lo malo, la experiencia enseñaque hay personas con poca voluntad que no acaban de tender decidi-damente hacia lo que conocen como bueno, o de evitar lo que captancomo malo. Todo esto se complica por nuestra relativa incapacidadpara distinguir lo bueno y lo malo, pues Tomás entendía que en casitodo lo bueno hay algo de malo, y en casi todo lo malo hay algo debueno;11 en tal caso, el hombre tiende a lo que es malo “porque retie-ne algo de bueno”.12

Esta dicotomía entre razón y voluntad se completaba con la deratio-intellectus. La razón presenta una fuerte vertiente técnica o poiética(del griego poiesis o técnica), llamada por los griegos “dianoia”, quehace teoremas o silogismos, esto es, sirve para calcular, y mediante

8 “Ad primum dicendum quod voluntas movet omnes potentias ad suos actos. Primumautem actus appetitiva virtus est amor. Sic igitur prudentia dicitur esse amor non quidemessentialiter, sed inquantum amor movet ad actum prudentiae ... Dicitur amor discernereinquantum movet rationem a discernendum”. Suma teológica, II-II, q. 47, art. 1.

9 Si la voluntad de un hombre apetece algo, es porque la voluntad considera esas cosas“in ratione boni”. Vid. Suma teológica, I-II, q. 8, art. 1.

10 Este tema lo plantea, entre otros lugares, en Suma teológica, I-II, q. 8, art. 1, en donde secuestiona si podemos querer el mal. “Respondeo dicendum, quod voluntas est appetitus quidamrationalis. Omnis autem appetitus non est, nisi boni. Cuius ratio est, quia appetitus nihilratio est, quam quaedam inclinatio appetentis in aliquid. Nihil autem inclinatur, nisi in aliquidsimile, et conveniens. Cum igitur omnes res, in quantum est ens, et substantia, sit quoddambunum, necesse est, ut omnis inclinatio sit in bonum”. Las cursivas son mías.

11 “Quod malum non totaliter consumit bonum”. Trata este tema frecuentemente, y sutesis es que siempre en lo malo hay algo de bueno.

12 “(E)t ideo omnia concordant bonum non solum bonum, sed etiam mala, secundumhoc, quod aliquid retinent de bono”. Com. Ethic., § 140.

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ella levantamos edificios, construimos barcos o hacemos comercio.Pero esta dimensión de la razón no muestra el valor, lo que es buenoo malo humanamente. De hecho, una persona mala (un bandido)puede ser muy inteligente desde el punto de vista de esta faceta de larazón. El intellectus, realidad también racional, muestra la adecua-ción de las acciones a lo que es el hombre, y distingue las accionesque fomentan la humanidad del hombre de aquellas otras que dismi-nuyen o menoscaban esta humanidad: era la doctrina griega de lapraxis (una noción ante todo biológica), torpemente traducida comomoral, porque —como indica Heidegger— los latinos se apropiaronde muchos términos griegos, pero sin la experiencia y vivencias delos griegos. Porque el de Aquino entendía que el ser que tiende haciaun fin, hace esto porque él y el fin son lo mismo, esto es, se encuen-tran en el mismo plano de la realidad,13 porque la voluntad humanano puede perseguir nada que no le sea proporcionado.14 De hecho,Tomás, cuando explica qué es la moral, especifica que tiene dos sig-nificados: uno, como equivalente de costumbre. El otro significa lainclinación natural o casi natural a hacer algo. Y estas dos significa-ciones, distinguidas entre los griegos, no se tienen en cuenta entrelos latinos.15

La concepción de la moral como un conjunto de órdenes o manda-tos imperativos, fue ajena a la mayor parte de la tradición griega yescolástica.16 La cultura judía tendió a ver la vida práctica como laadecuación de la conducta a muchas normas (de Moisés y de otrasfuentes), y los cristianos, formados inicialmente y en parte en la tra-dición judaica, tendieron a pensar así: de hecho, tenían que obedecerante todo los diez Mandamientos de Dios, y los mandamientos de la

13 “Finis et agens ad finem semper unius ordinis inveniuntur in rebus”. Sum. Gent., § 625.14 “Voluntatem enim suo objecto proportionatum esse oportet”. Sum. Gent., § 1044.15 “Respondeo dicendum, quod ad hujusmodi evidentiam considerare oportet, quod sit

mos: sic enim scire potuerimus quod sit moralis virtus. Mos autem duo significat: Quandoquesignificat consuetudinem [hace análisis filológicos sobre términos griegos] Quandoque significatinclinationem quandam naturalem, vel quasi naturalem ad aliquod agendum ... Et haec quidemduae significationes in nullo distinguuntur apud Latinos quantum ad vocem, in Graeco autemdistinguuntur”. Suma teológica, I-II, q. 58, art. 1.

16 Vid. Figgis, Studies of Political Thought. From Gerson to Grotius. Cambridge UniversityPress, 1956, p. 132.

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Iglesia. De ahí los esfuerzos de San Pablo por convencer a muchosde que “la letra mata, y el espíritu vivifica”. La norma, en sentidogriego y tomista, era “lo que dirige al fin”. En esta visión propia delos griegos, y tomista, las reglas, normas o leyes adquirían esta capa-cidad de obligar ante todo por estar orientadas hacia un fin racional,de modo que lo que consiguiera fines realmente humanos adquiría elrango de norma, y lo que llevara a consecuencias nocivas, era califi-cado de injusto, o malo moralmente. Por este motivo, Tomás enten-día que la infracción de la ley era mala, era un “pecado”, porquedesvía del fin. El fin último del hombre es la felicidad última, y todaslas cosas adquieren valor moral solamente por referencia a este fin;la idea de actos morales buenos o malos en sí mismos, que hubierande ser cumplidos o evitados como por un valor intrínseco a ellosmismos (al modo como la neoescolástica entendió las normas mora-les), es ajena en principio al pensamiento tomista, porque Tomás deAquino entendía que todos los actos morales son ordenables a otracosa, de forma que lo único que no tiene carácter de medio era lafelicidad completa.17 Porque la voluntad humana, cuando quiere odesea, no quiere, por así decir, “cosas en sí mismas” o sustancias,esto es, cosas “naturales”, sino que la voluntad y la naturaleza inter-vienen en el mundo aportando cada una algo propio, de modo que elser humano no quiere las cosas por sí mismas, sino por algunos efec-tos de ellas.18 El hombre, por tanto, tiende a un fin, y las cosas sonbuenas o malas en la medida en que ayudan a alcanzar ese fin. Po-dríamos decir que, en cierto modo, Tomás no considera por lo generalconductas buenas o malas, sino correctas o incorrectas, esto es, inte-ligentes o equivocadas. De hecho, cuando hablaba de algunos peca-dores (se refería a los avaros y lujuriosos) no los califica de malos odepravados, sino de stulti, es decir, necios o tontos.19 Demuestra es-

17 “Felicitas enim humana non est ad ulteriorem finem ordenabilis, si sit ultima. Omnesautem operationes morales sunt ordenabilis ad aliquid aliud”. Sum. Gent., § 2139.

18 “Quis autem velit aliquid volens, non potest cognosci per cognitionem substantiamipsius: nam voluntas non tendit in sua volita omnino naturaliter; propter quod natura etvoluntas duo principia activa ponuntur. Non potest igitur aliquis intellectus cognoscere quidvolens velit, nisi forte per aliquos effectus”. Sum. Gent., § 2328.

19 En Suma teológica, I-II, q. 71, art. 2, explica que el vicioso es ante todo una personadébil: “Ex hoc imbecillis reddetur ad debita operatione”.

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pecial desprecio, o conmiseración, por los avaros, porque entiendeque, como el deseo del dinero es infinito, quien lo sigue es un ton-to.20 Porque el fin último lo conocemos todos: llevar una vida logra-da, plena, feliz, pero lo que no conocemos —explica Tomás— sonlos medios que hemos de seguir para conseguir una vida así.21

Entenderemos mejor estas explicaciones si tenemos en cuenta queesta razón práctica tenía dos grandes vertientes, una dirigida por losprincipios, y otra dominada por las consecuencias previsibles delos actos, desde las que se enjuiciaba el valor moral de la acción,según si tales consecuencias fueran consideradas buenas o malas,esto es, que ayudaran o no a que el hombre realizara su humanidad.Los principios tenían tres fuentes: la naturaleza racional del hombre,la naturaleza sensitiva,22 y la experiencia. La naturaleza racional delhombre es la que ordena, por ejemplo, que no se mienta: estamosentonces ante un “primer principio de la razón práctica”, que es “na-tural”,23 que se caracteriza por ser evidente para todos, y por no serdemostrable, pues el principio que prohíbe la mentira no dispone deelementos ulteriores humanos que permitan explicarlo o fundamen-tarlo. La naturaleza física o sensitiva del hombre era también otrafuente de principios, esto es, de derechos y obligaciones, pues comolos seres humanos necesitan comer todos los días, tienen derecho abuscarse la comida todos los días. Este principio dio origen a la figu-ra del “jus necessitatis” medieval, de gran importancia doctrinal yquizá también práctica: como hasta el siglo XIX Europa pasaba ham-

20 En Suma teológica, I-II, q. 2, art. 1 indica: “omnia corporalia obediunt pecuniae,quantum ad multitudinem stultorum, qui sola corporalia cognoscunt, quae pecunia acquiripossunt ex infinitum desiderium divitiarum”.

21 “Ad secundum dicendum, quod intentio dicitur lumen, quia manifesta est intendenti.Unde et opera dicuntur tenebrae, quia homo scit, quid intendit, sed nescit, qui ex operesequatur, sicut Aug. (1o. Trinit.) exponit”. Suma teológica, I-II, q. 12, art. 1.

22 Los ataques de Tomás de Aquino contra Platón son constantes, porque Platón habíasupuesto que el hombre “viajaba” en el cuerpo como el marinero en el barco. Tomás, por elcontrario, sostiene: “Definitio autem in rebus naturalibus non significat formam tantum, sedformam et materiam ... Cum igitur sentire est quaedam operatio, sit quaedam operatio hominis,licet non propria, manifestum est quod homo non est anima tantum, sed aliquid compositumex anima, et corpore”. Suma teológica, I, q. 75, art. 4.

23 Tomás escribe: “Quae naturaliter sunt nota, per se cognoscuntur: non enim ad eacognoscenda inquisitionis studium pervenitur”. Sum. Gent., § 65.

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bres con frecuencia, el “jus necessitatis” permitía tomar lo que senecesitaba.24 Era un verdadero derecho, un jus, y como entendíanque el que usa del derecho no actúa injustamente, nadie quedabaobligado a restituir cuando llegara a mejor estado económico. Si elhombre fuera una “esencia racional”, como nos llamaban los discí-pulos de Kant, no existirían este tipo de principios; pero la filosofíagriega y medieval era, al menos en este punto, más adherida a larealidad que no la moderna. La vertiente sensitiva del hombre no selimitaba a proporcionarle derechos y deberes muy elementales: abar-caba la totalidad de la vida humana, porque la persona había de huirtanto de los excesos como de la insensibilidad.25

Indicaba antes que aquella filosofía práctica atendía simultánea-mente a los principios y a las consecuencias personales y sociales delos actos. Efectivamente, además de los principios, la vida prácticahumana se dirigía por la consideración de las consecuencias previsi-bles de nuestras acciones. La actitud ética que atiende a las conse-cuencias de los actos para calificarlos de buenos o malos se llamahoy consecuencialismo. Actualmente, el consecuencialismo ético estádesprestigiado, porque la tendencia moderna a tener en cuenta sola-mente un solo principio ha hecho que la ética se entienda como deprincipios exclusivamente, o solamente como de ponderación de lasconsecuencias.26 No era éste el estilo de Tomás de Aquino, que teníaen cuenta al mismo tiempo los principios y las consecuencias de lasacciones. Griegos, romanos y medievales tuvieron muy en cuenta ladimensión consecuencialista de la Ética, porque la aplicación direc-

24 Entonces actuaba la regla que expresaba “necessitas non subditur legi”. Vid. Tomás deAquino, Suma teológica, I-II, q. 96, art. 6.

25 Es frecuente encontrar referencias al vicio de la insensibilitas. Tomás de Aquino es-cribe: “Et sicut intemperatus superabundet inquirendo delectationes, ita insensibilis qui ei estoppositus, deficit in hujusmodi ... Ille autem qui medio modo se habet se circa hujusmodi,est temperatus”. Com. Ethic., § 1409. En el § 1489 añade: “Natura enim bene dispositagaudet his quae sunt simpliciter delectabilia, quae scilicet sunt convenientiae humanaenaturae”, y poco más adelante completa la afirmación: “sed solummodo illorum delectationumquae sequuntur operaciones ducentes ad perfectionem naturae que sunt cum concupiscentia”.Vid. § 1491.

26 Ponderar las consecuencias al margen de los principios, es cosa extraña. Porque si nohay principios que califiquen moralmente a las consecuencias, ¿cómo enjuiciar las conse-cuencias de los actos?

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ta y exclusiva de los principios plantea varios problemas. Unas veceslos principios son insuficientes, pues una persona puede estar des-orientada porque no conoce principios que le orienten moralmente;tal cosa sucede sobre todo ante circunstancias nuevas, como sucedióa la escolástica española del siglo XVI con los problemas que plan-teaba la conquista de América, o como sucede hoy con los avancesen biotecnología. Otro problema, más frecuente, son las contradic-ciones entre los principios, porque los hombres nos debatimosfrecuentemente entre lealtades opuestas. Pues el estudiante debe sa-lir con los amigos y divertirse, y también debe estudiar, y no siempresabe con certeza cuándo aplicar un principio u otro. En tales casos,ante la incertidumbre,27 se debe atender a las consecuencias previsi-bles de sus actos.

Además, incidía un tercer factor, que era el de la medición del“quantum” de las acciones, pues consideraban que a veces lo que ne-cesita una persona había de calcularse desde las circunstancias perso-nales de esa persona, y a veces desde sus consecuencias sociales. ¿Cuán-to puede beber Ptolomeo? Lo que Ptolomeo aguante bebiendo es distintode lo que pueda beber Sempronio: luego las medidas eran distintaspara cada uno. A esta adecuación personal de las normas, Tomás deAquino la llamó “medium rationis”, y entendió que la gran diferenciaentre la moral y el derecho estaba en que la moral calcula lo que cadapersona se debe a sí misma, o lo que le deben los demás, tomando loque ella necesita o puede hacer. Pero en ocasiones lo que una personadebe hacer, o lo que necesita, no se debe calcular desde las necesida-des personales de esa persona, sino desde las necesidades de la socie-dad: cuando se calcula la medida de lo debido desde las necesidadessociales, se aplica el criterio del “bien común”, que es el más propiodel derecho. Por ejemplo, si la yegua paría un mulo, eso podía benefi-ciar al dueño de la yegua (que quizá necesitaba más un mulo que no uncaballo), pero las leyes castellanas castigaban severamente al des-cuidado dueño de la yegua que había dejado que engendrara un mulo,porque el reino necesitaba caballos para el caso de guerra.

27 Tomás explicaba: “virtus humana est perfectio rerum modum hominis qui non potestper certitudinem comprehendere veritatem rerum simplici intuitu; et praecipue in agibilius,que sunt contingentia”. Suma teológica, II-II, q. 51, art. 1.

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El derecho así obtenido, aplicando simultáneamente principios ycálculo de las consecuencias, se dividía en dos grandes sectores: elderecho que necesariamente había de ser así, porque si no el hombreperdería demasiado de su humanidad, componía el derecho natural.En cambio, el derecho obtenido normalmente desde el cálculo de lasconsecuencias (buscando la utilitas), que era vinculante porque asílo disponía la ciudad, el rey o la Iglesia, era derecho positivo, esto es,“no natural”. En cualquier caso, ya se tratara de derecho natural, yade derecho positivo, las normas jurídicas habían de responder o ha-cer frente a alguna necesidad, pues juristas y teólogos entendían quela necesidad era el primer criterio de la justicia. Precisamente poresto llamamos ahora a esta jurisprudencia “realista”, pues hacía faltaalguna cosa (res) para que la norma, regla, o principio, estuviera jus-tificado. Esa cosa, es decir, esa necesidad, introducía la objetividad ofundamentación suficiente, pues aunque el derecho positivo fuerallamado “jus arbitrarium” y los medievales hablaran bastante del ar-bitrio, esto no quería decir falta de fundamentos, sino lo contrario:discrecionalidad o razonabilidad, que existía cuando había fundamen-to suficiente para imponer la regla,28 aunque el caso no fuera impor-tante, o aunque el problema admitiera varias soluciones distintas.

Ésta era una filosofía del “sentido común”. Nos explica John H.Randall: “El mejor saber de la Edad Media no es sino sentido comúnorganizado y glorificado, hecho que tendemos a olvidar, así comoolvidamos que nuestro temple espiritual, científico y naturalista, estremenda hazaña, nada natural en la especie humana y sumamentesuperficial en los mejores de nosotros. La ciencia escolástica es undesarrollo fácil y natural de hábitos de pensamiento comunes y uni-versales: de las ideas del campesino más analfabeto hasta las cum-bres de la filosofía de Santo Tomás hay un trecho más corto que delinteligente constructor de un aparato de radio a la física matemáticaque lo hace posible”.29 Randall se refiere al sentido común porque(aparte del uso expreso de esta expresión en aquellas filosofías) es

28 Figgis indica a este respecto: “I do not of course mean that all hold the same ethicattheory, but the institutions and all rights must be able to show some practical utility if theirexistence is to be maintained”. Studies of Political Thought. From Gerson to Grotius, cit., p. 13.

29 La formación del pensamiento moderno, cit., pp. 35-36.

FRANCISCO CARPINTERO BENÍTEZ

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evidente a todos que el ser humano conoce cognitivamente y prácti-camente (aunque no todo el mundo se plantee en estos términos es-tos conceptos), y es evidente que el hombre dispone de una facultad(la voluntad) que le hace dirigirse tras el bien conocido. Las distin-ciones entre razón teórica-razón práctica, ratio-intellectus, razón-voluntad, por mucho que tengan de artificioso (como lo tienen todaslas distinciones conceptuales), no eran doctrinas cuyo conocimientoestuviera reservado a un grupo selecto de elegidos. Cualquier personaque se analice a sí misma puede entender y descubrir por sí mismaestas categorías.

Esta filosofía estaba fundada, al menos en sus aspectos más bási-cos, sobre la evidencia. La palabra evidencia designa el conocimientomás inmediato y directo, que es tan básico que no dispone de ele-mentos ulteriores (aún más elementales) por los que pudiera ser ana-lizado. Porque es evidente que existo y que existen los demás, queexiste mi casa y mi calle, y es evidente (aunque esto ya requiere demás observación y reflexión) que existe un conocimiento preferente-mente teórico y otro ante todo más práctico. De forma que si alguiendice que no existe la Facultad de derecho de la Universidad de Cádiz,en Jerez de la Frontera, solamente podemos mostrarle la Facultad,porque lo que es evidente se puede mostrar, pero no demostrar. En elcampo del conocimiento práctico (moral y jurídico) sucede lo mis-mo: si un grupo de empresarios se pone de acuerdo para explotar ainmigrantes sin documentos, podemos decir que eso es una canalla-da, una falta de civismo, una falta de solidaridad, etc., pero carece desentido tratar de argumentarlo. Cuando llegamos al fondo del vasode la filosofía práctica (aquellos “primeros principios comunes deindemostrables”), simplemente los vemos o no. Stephen Toulmin, unode los sucesores de Wittgenstein en la cátedra de Cambridge, esta-blece hoy un paralelismo entre estos hechos y el daltonismo: así comoel daltónico no ve los colores, y es inútil tratar de explicarle cómo son,hay personas que no entienden algunos principios morales básicos.

II. El hombre, desde lo humano

Esta evidencia resultaba desde la adecuación natural (por así decir)entre las facultades cognoscitivas del hombre y las cosas que eran

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conocidas, de forma que son las cosas las que crean al hombre. Por-que en Tomás el ser humano es un resultado de sus necesidades, demodo que las potencias humanas, también las cognoscitivas, son unaconsecuencia de lo que le viene exigido en el mundo y en la histo-ria.30 Éste es un tema sobre el que encontramos poca reflexión expre-samente expuesta por el de Aquino, porque, precisamente por estosmotivos, él es poco dado a hablar del hombre en general. Habla desus potencias, facultades y, sobre todo de los objetos que hay que co-nocer fuera del hombre; son esos objetos, los que una vez asumidospor el hombre mediante el conocimiento, dan lugar preferentementea lo que la razón es, y a lo que el hombre es, por lo que el concepto dehombre no es verdadero “por sí mismo”, sino sólo por referencia alas cosas.31

En la escolástica distinguían dos facultades intelectuales, la razóny la voluntad, y cinco sentidos: vista, oído, olfato, gusto y tacto. Peroestas dos facultades y cinco sentidos no son como potencias que cons-tituyeran al hombre y por las que el ser humano se enfrentara al mundoque lo rodea;32 al contrario, existe el oído porque hay sonidos queoír, la vista porque hay figuras y colores que ver, la razón porque hayideas que conocer. Aquellos sonidos, figuras, colores e ideas dan ori-gen a lo que el hombre es, porque el hombre es una síntesis de loconocido y de sus potencias.33

El de Aquino parece considerar una unidad operativa entre las ideasy la razón, entre los colores y la vista, etc. La interdependencia entre

30 Baltasar Navarrete, siguiendo a Cayetano, explicaba: “quod ratio vel denominatioappetibilis posterior est ratione boni, sicut ratio visibilis posterior est ratione coloris”. InDivi Thomae et ejus Schola Defensionem. Vallisoleti, 1605, p. 124.

31 Reitera que la razón es verdadera solamente en la medida en que “consona” con lascosas: “Intellectus enim humanus est mensuratus a rebus, ut scilicet conceptus hominis nonsit verus propter seipsum, sed dicitur verus ex hoc quod consonat rebus”. Suma teológica, I,q. 93, art. 1.

32 El ser humano es activo y existe porque “se mueve”, esto es, porque ama. Pero lacapacidad de amar no es una potencia suya autónoma, sino que viene creada por los objetosa lo que tiende su amor. Por esto escribe en Suma teológica I-II, q. 27, art. 2: “Bonum estcausa amoris per modum objecti”. Aquí establece cuatro sinónimos: amor, dilectio, charitasy amicitia.

33 En la In decem libros Ethicorum Aristotelis Expositio, Marietti, Roma, 1964, § 2168,se refiere a las potencias humanas como provenientes: “intellectu et ex scientia”.

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el hombre y su entorno es constante. En realidad, la vista no es nadadistinto de las figuras y los colores,34 del mismo modo que la razónno es nada sustancialmente distinto de las ideas que conoce, de for-ma que si el hombre puede conocer, en general, es porque los objetosconocidos y las potencias que conocen están “próximos”,35 ya queaquéllos han dado origen a éstas.

El hombre, considerado como sujeto activo, posee, ciertamente,potencias o facultades con las que puede conocer y manipular la rea-lidad; pero el ser humano es también lo que conoce, que él incorporaa sí mismo a través de los procesos de los distintos conocimientos; sihablamos de conocimiento, en singular, eso sólo lo podemos hacerde una forma metafórica o analógica, porque, según Tomás, existenvarios conocimientos distintos que dependen de las cosas diversasque hay que conocer;36 si el ser humano es un sujeto con voluntad, almismo tiempo es un resultado de lo que conoce. Su regla más básicaes la que condensa en el aforismo “diversa a diversis cognoscuntur”,37

ya que “en todas las potencias que se mueven por sus objetos, losobjetos son naturalmente anteriores a los actos de esas potencias, delmismo modo que el motor es naturalmente anterior a lo que es movi-do”.38 De ahí su insistencia en el protagonismo de los objetos cono-cidos (cuando explica la génesis del conocimiento), y por ello reiteraque son los objetos los que “especifican” a las potencias humanas,39

34 En Sum. Gent., § 2328 indica que ninguna potencia cognoscitiva “cognoscit remaliquam nisi secundum rationem proprii objecti: non enim visu cognoscimus aliquid nisiinquantum est coloratum”.

35 Cuando se plantea por qué la voluntad sigue, y ha de seguir, lo que le muestra larazón, explica que existe mucha “proximidad” entre razón y voluntad: “Ad primum dicendumquod quia voluntas est appetitus rationalis, ideo rectitudo rationis, quae veritas dicitur,voluntati impressa, propter propinquitatem ad rationem, nomen retinet veritatis”. Suma teo-lógica, II-II, q. 58, art. 4.

36 En Sum. Gent., § 158, sienta otra de las reglas fundamentales de su antropología:“(S)ed secundum ordinem objectorum est ordo potentiarum”.

37 Sum. Gent., § 2243.38 “(I)n omnibus potentiis quae moventur a suis objectis, objecta sunt naturaliter priora

actibus illarum potentiarum: sicut motor naturaliter prior est quam moveri ipsius mobilis”.Sum. Gent., § 2079.

39 En la Sum Gent., por ejemplo, en el § 750, explica: “Sed operationes appetitus speciemex objectis sortiuntur”.

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lo que implica que el ser humano tendrá tantas facultades cognoscitivascomo tipos de objetos tiene que conocer. Porque las “verdades” semanifiestan a los hombres, pero no del mismo modo, sino que cadauna de ellas tiene su modo “propio”.40

Como es lógico, en Tomás de Aquino no existe lo que pudiéramosllamar imprecisamente la verdad del hombre, o el concepto o la ideadel hombre, porque no piensa en una capacidad o facultad humanaque permitiera que el hombre se captara a sí mismo y se compren-diera: el hombre se comprende a sí mismo adecuadamente (esto es,de forma suficiente para algunos fines) pero no perfectamente. Elconocimiento humano comienza o principia desde los sentidos,41 nodesde el intelecto, y el sentido más básico, sobre el que reposa endefinitiva la verdad de todos los conocimientos, es el del tacto,42 quees el que nos proporciona placeres mayores.43 Mediante los sentidos,y mediante el funcionamiento del intelecto, que supera lo que mues-tran los sentidos,44 el hombre se va haciendo a sí mismo. Incluso elconocimiento de los primeros principios comienza desde los senti-dos.45 Estas facultades cognoscitivas no nos indican mucho sobre loque ellas son, porque ante todo nos informan sobre cómo conoce-mos, y no lo que ellas son.46 El alma humana carece de una actividadautorreflexiva que permita que el hombre se vuelva sobre sí mismo yse conozca acabadamente,47 por lo que nos conocemos, por así decir,por indicios.48 De ahí su oposición frontal a Platón, que había enten-

40 “Quia vero non omnes veritatis manifestandum modus est idem ... necesse est priusostendere quid modum sit possibilis ad veritatem propriam manifestandam”. Sum. Gent., § 13.

41 Escribe en Sum. Gent., § 12, de forma programática: “cum intellectus nostri, secundummodum praesentis vitae, a sensu incipiat...”.

42 “Tactis, qui est fundamentum aliarum sensuum, est perfectior in homini, quam inaliquo alio animali”. Suma teológica, I, q. 91, art. 3.

43 “(D)electationes tactus sunt majores delectationibus, quae sunt secundum alios sensus”.Suma teológica, I-II, q. 31, art. 6.

44 “Et sic nostra cognitionis origo in sensu de his quae sensu excedunt...”. Sum. Gent., § 80.45 Vid. Suma teológica, I-II, q. 95, art. 1.46 Éste es un tema que reitera con cierta frecuencia. En Sum. Gent., § 2237, por ejemplo,

explica: “de his quae sunt in anima nostra, scilicet potentiis et habitibus, scimus quidem quiasunt, inquantum actus percipimus; quod vero sunt, ex ipsorum actuum qualitate percipimus”.

47 “Impossibile est autem dici quod seipsam intelligar ed se quid est”. Sum. Gent., § 2228.48 “(N)am quid est anima non supponitur in scientia quasi notum, sed proponitur ex aliis

quaerundam”. Sum. Gent., § 2231.

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dido que el hombre conoce directamente y sin mayores problemas loque las cosas son. Porque, con respecto a las ideas, nociones o for-mas de las cosas, el hombre únicamente sabe cómo son u operan,pero no sabe qué son o en qué consistan, dado que solamente conocesu alma por sus operaciones, no en su esencia.49 El conocimientohumano determina el “cómo” de lo conocido, no el “qué” de lo queconocemos.50

El mismo empeño que pone en combatir a Platón nos indica loextendidas que debían estar en el siglo XIII las tesis platónicas, quefueron las que recogieron, en definitiva, Duns Scoto y sus seguidoresmediante el uso del criterio formaliter. Frente a los platónicos, expli-ca: “Podemos decir que la capacidad humana es una perfección ‘se-gún el modo de ser del hombre’, que no puede comprender con certezala verdad de las cosas mediante una intuición simple, especialmenteen los temas prácticos humanos, que son contingentes”.51 Como eslógico, el ser humano únicamente puede pretender encontrar algunacerteza, según lo que “conviene a la materia que es conocida”.52 Elhombre es, pues, un ser extremadamente deficiente, porque su cono-cimiento comienza por los sentidos y, aunque tenga capacidad racio-nal, la razón sólo puede deducir desde unos axiomas, y esos axiomashan de ser conocidos, en definitiva, por inducción desde las cosassensibles.53 Conocemos, así, el cómo de las cosas, según la forma deconocer del hombre. Se adelanta a la crisis de la ciencia que comien-za en el siglo XVI, y explica que tampoco sabemos mucho de las

49 “Si ergo et de substantiis separatis animae, cognoscendo seipsa, cognoscit quia sunt:non autem quid sunt, quod est earum substantiis intelligere”. Sum. Gent., § 2235.

50 “Hoc autem non videmus: non est enim aliqua speculativa scientia quae doceat dealiqua substantiarum separatarum quid est, sed solum quis sunt”. Sum. Gent., § 2180.

51 “Vel potest dici quod virtus humana est perfectio secundum modum hominis, qui nonpotest per certitudinem comprehendere veritatem rerum simplici intuitu; et praecipue inagibilibus, quae sunt contingentia”. Suma teológica, II-II, q. 51, art. 1.

52 “Ad primum dicendum est, quod in humanis actibus invenitur aliqua certitudo, nonquidem in demonstrativis, sed secundum quod convenit tali materiae”. Suma teológica, II-II,q. 60, art. 3.

53 En los Com. Eth., § 1148 explica: todo conocimiento procede por silogismo o porinducción. Si es por silogismos, las premisas no son demostrables, y entonces habría unaremisión al infinito, lo que es imposible: “Sic ergo relinquitur quod principium syllogismussit inductio”.

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cosas sensibles, que nos proporcionan los sentidos;54 en realidad, sóloconocemos algo de poca importancia, que no responde en modo al-guno a la plenitud de las cosas,55 porque nosotros únicamente cono-cemos según la necesidad de la ciencia, no según la necesidad de lanaturaleza.56 Ni siquiera sabe expresar mediante el lenguaje lo quecapta nuestro entendimiento, porque nuestro intelecto comienza arazonar desde los datos de los sentidos, y no es capaz de trascenderel modo como los sentidos se expresan.57 No podemos conocer aDios, del que solamente podemos decir que existe, pero no qué es.58

No queda más remedio que recurrir al experimento.59 Si el lectorquiere encontrar una especie de explicación del método científicoespecíficamente moderno (aunque referido por Tomás a la actuaciónpráctica del hombre), no tiene más que irse a “Suma teológica” II-II,q. 47, art. 8. Aquí explica que la prudencia sigue tres pasos: el primeroes dejarse aconsejar, que pertenece al invento, hallazgo o invención60

(estos términos son sinónimos en latín). El segundo es juzgar sobrelo encontrado (judicare de inventis), y éste es el momento más espe-culativo. Y el tercer acto, que es el propio de la razón práctica, es elde aplicar lo aconsejado y lo meditado a lo que hay que hacer.61 Estetercero es el momento más importante, el específicamente propio dela razón práctica. Éste es el momento del juicio, no del consejo.62 El

54 “Rerum sensibilium plurimus proprietates ignoramus”. Sum. Gent., § 17.55 “Nos autem scimus nisi quaedam infima rerum”. Sum. Gent., § 2273.56 “(E)t sic agat ex necessitate scientiae non ex necessitate naturae”. Sum. Gent., § 1034.57 “Nam nomine res exprimimus eo modo quo intellectu concipimus. Intellectus autem

noster, ex sensibus cognoscendi initium sumens, illum modum non trascendit qui in rebussensibilibus invenitur, in quibus aliud est forma et formam habens”. Sum. Gent., § 177.

58 Vid. Sum. Gent., § 2278.59 “Quid autem in pluribus sit rerum oportet per experimentum considerare”. Suma teo-

lógica, II-II, q. 49, art. 1.60 “Unde oportet quod ille sit praecipuus actus prudentiae qui est praecipuus actus rationis

agibilium. Cujus quidem sunt tres actus. Quorum primus est consiliari: quod pertinet adinventionem, nam consiliari est quaerere. Secundum actus est judicare de inventis: et hicsistit speculativa ratio”. Vid. loc. cit.

61 “Sed practica ratio, quae ordinatur ad opus, procedit ulterius, et est tertius actus ejuspraecipere: qui quidem actus consistit in applicatione consiliatorum et judicatorum ad ope-randum”. Loc. cit.

62 “Et hujus signum est quod perfectio artis consistit in judicando, non autem inpraecipiendo”. Loc. cit.

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ser humano es, de este modo, el resultado de sus respuestas a lasincitaciones del entorno.

Fue Juan Duns Scoto el que se opuso a esta relación entre potenciacognoscitiva y cosas conocidas, porque Duns entendió que el hombredispone de potencias cognoscitivas que no las debe a la realidad que esconocida. Scoto fue el primero que enfrentó al hombre con la realidad,haciendo de esta última algo ajeno en principio a lo que es el ser hu-mano. Ello tuvo una importancia enorme en la historia de la filosofía yde la ciencia; porque Scoto separó al hombre de su naturaleza. EnTomás el hombre se engolfa en el conocimiento de lo que él es y lo quela naturaleza le muestra, por lo que la máxima aspiración humana esel conocimiento, porque como el hombre es él mismo naturaleza, elgénero humano puede alcanzar, por connaturalidad, un cierto cono-cimiento de su entorno. Duns, en cambio, al oponer el hombre a lanaturaleza, concibe una naturaleza extraña, cuando no hostil, al hom-bre, que él no puede conocer. La tarea del ser humano es entonces lade dominar artificialmente63 su entorno para cumplir sus fines últi-mos, como son la supervivencia y la realización del amor a Dios.

Con esta explicación de la filosofía práctica no pretendo decir quela vida, en la Antigüedad y en la Edad Media, siguiera exactamentelo ahora expuesto. Pues así como todos sabemos que la vida hoy nodiscurre exactamente por los carriles que marca la Constitución vi-gente, tampoco los estudios doctrinales de aquella época (que es dedonde están tomadas estas ideas) trazaban sin más las prácticas so-ciales realmente vivas.

III. El movimiento

Entenderemos mejor esta doctrina con una contraposición que seprodujo históricamente: Juan Duns Scoto, Juan de Gerson o Francis-co Suárez entendieron que el ser humano debía obedecer una ley por

63 Duns separa lo natural de lo artificial, y explica que es natural todo lo que no esartificial: “prout natura distinguitur contra artem...”. Citamos por el texto reordenado de lasobras de Duns Scoto, que sigue el orden de materias de la Suma teológica de Tomás deAquino, que hizo Jerónimo de Montefortino, titulado Johannis Duns Scoti Doctoris SubtilisSumma Theologica. Ex universis operibus ejus concinnata, juxta ordinem et dispositionemS. Thomae Aquinatis per Fratrem Hieronymum de Montefortino. Roma, 1728, I, q. 1.

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motivos externos a él mismo. Debía obedecer porque tal ley estabamandada por un poder superior: Dios, en el caso de la Ley natural, yel poder político para las leyes positivas humanas. Lo que podríamosllamar imprecisamente el “poder de la ley” consistía en estos autoresen una impulsión externa a los seres que son movidos, más próximaal movimiento violento que estudia la física que no a los movimien-tos naturales propios de cada ser.

1. MOVIMIENTO INTERNO Y MOVIMIENTO VIOLENTO

Esta doctrina es ajena a la visión tomista de los movimientos de losseres: Tomás no considera un solo tipo de movimiento que, en el casode la “fuerza legal” sólo podría ser la impulsión o compulsión quenace de la orden del superior. Como ya vimos, él tiende a considerarmuchos movimientos realmente distintos, tantos como seres existenen el Cosmos, que en buena medida derivan de las naturalezas pro-pias de cada cosa. Podríamos preguntarnos el porqué de su insistenciaen la faceta interior de las conductas, y la respuesta sería que él noacepta como adecuada al hombre una conducta que le sea impuestadesde fuera y coactivamente, al modo como algunos siguen los con-sejos ajenos.64 En la I-II, q. 7, art. 4 de la Suma teológica aborda deforma precisa este problema: parece que lo más importante son lascosas, ya que éstas son realmente más importantes que sus circuns-tancias y que sus fines. De hecho, el fin es extrínseco a cada cosa,65

pues unas tijeras son unas tijeras consideremos o no su finalidad.“Pero yo respondo —contesta Tomás— que los actos sólo puedenser llamados con propiedad humanos en la medida en que son volun-tarios. Y la voluntad presupone un motivo, y un objeto que es el fin.Y por ello entre todas las circunstancias la más importante es la que

64 Una tesis básica de la ética tomista es la de “asumir” personalmente lo que parecebueno y lo que no. Por ello, la prudencia no consiste en seguir los consejos que dé otrapersona. Concluye declarando: “quod prudentia est virtus maxime necessaria ad vitamhumanam. Bene enim vivere consistit in bene operari. Ad hoc autem quod aliquis beneoperetur, non solum requiritur quid faciat, sed etiam quomodo faciat”. Suma teológica, I-II,q. 57, art. 5.

65 “Finis est extrinsecus rei: non ergo videtur esse principalissima circunstantiarum...”.Loc. cit.

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atiende al acto desde el punto de vista del fin, y que en cambio essecundario lo que concierne a la sustancia misma del acto, esto es, loque se hace”.66 Rechaza de plano el criterio “ex objecto”. El hombre,para ser hombre o actuar humanamente, ha de actuar libremente, estoes, persiguiendo sus fines.67 La moralidad no consiste simplemente enadecuar el propio comportamiento a una norma objetiva, como propu-sieron Scoto, Gerson o Suárez, sino en proponerse un fin, y librementeseguirlo. Ciertamente, una persona puede proponerse libremente ase-sinar, pero por eso no está obligada a seguir este fin: porque un finasí le apartaría de la beatitudo final. Tomás habla de fines ordenadosal fin último, puesto que Dios gobierna el mundo mediante fines.68

Podría parecer un pensamiento relativista, ya que hace dependerla bondad de las conductas desde una circunstancia, que es el fin.Pero éste es un tema más complejo en Tomás, porque él no siguerígidamente una ética de bienes, de modo que siempre actuará bienel que persigue lo que realmente es un bien para él. Junto a los bienesobjetivos, atiende igualmente a la actitud del que obra,69 y tanto cuentaesta faceta personal como aquella otra más objetiva. Porque lo quecuenta realmente es alcanzar la meta final, no tanto cumplir unasnormas determinadas o alcanzar unos bienes objetivos y determina-dos, y en este sentido explica que lo bueno o lo malo son “modos”que nos los fijan las circunstancias, sino que son resultados (conse-cuentes) de todas las circunstancias. Parece que, según él, un juiciodefinitivo sólo puede ser un juicio final,70 porque el hombre tiene que

66 “Respondeo dicendum, quod actus proprie dicuntur humani, prout sunt voluntarii.Voluntas autem motivum, et objectum est finis. Et ideo principalissima est omniumcircunstantiarum illa, quae attingit actum ex parte finis, scl. cujus gratia: secundaria vero,quod attingit ipsam substantiam actus, idest, quid fecit”. Suma teológica, I-II, q. 7, art. 4.

67 No quiere disociar los términos “voluntario” y “fin”. En Sum. Gent., § 1093 escribe:“Ea quae sunt ad finem, necessitatem habent ex fine: et maxime in his quae voluntate agunt”.

68 Su declaración programática quizá más importante es la que se encuentra en Sumateológica, I, q. 105, art. 5.

69 En Suma teológica, I-II, q. 8, art. 1, por ejemplo, escribe: “Ad hoc igitur quod voluntasin aliquid tendet, non requiritur quod sit bonus in rei veritate, sed quo apprehendatur inratione boni”.

70 Ataca este tema de forma monográfica en las quaestiones 18, 19 y 20 de la I-II de laSuma teológica. Allí expone que lo decisivo es la personalidad del agente, porque: “voluntasfertur in suum objectum, secundum quod a ratione proponitur. Contigit autem aliquid a rationi

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conformarse a la voluntad de Dios, y esto sería la parte más fundamen-tal de seguir la Ley de Dios, pero de formas distintas (diversimode).Porque lo realmente decisivo es querer como Dios quiere,71 y proce-diendo así la voluntad humana se conforma a la voluntad divina y,por tanto, a su fin último.72 Esto es, prosigue Tomás, la voluntad hu-mana no está dirigida según una causa eficiente, porque la propiainclinación de la voluntad del hombre se remite en definitiva a unanaturaleza que ha sido creada por Dios.73

Una visión algo ingenua de la filosofía tomista, entiende que cadaser encajaría más o menos exactamente en un orden universal defines, de modo que cada persona sabría qué hacer en cada momento.Estamos en condiciones de saber que esto no es cierto. La teleologíatomista consiste más bien en una gran pluralidad de seres que tien-den, cada cual a su modo, hacia su propia finalidad.74 En el caso del

considerari diversimode, ita quod sub una ratione est bonum, et secundum aliam rationem nonbonum. Et ideo si voluntas alicujus velit illud esse, secundum quod habet rationem boni, estbona: et voluntas alterius si velit illud idem non esse, secundum habet rationem mali, eritvoluntas etiam bona”. Op. cit., I-II, q. 19, art. 10. Como el ser humano tiene una naturalezasimplemente participada, y muy limitada, sucede: “Apprehensio autem creaturae secundumsuam naturam, est alicujus boni particulari proportionati suae naturae. Contigit autem aliquidesse bonum secundum rationem particularem, quod non est bonum secundum rationemuniversalem ... Et inde est etiam, quod prout diversae voluntates diversorum hominum circaoppositae esse bonae, prout sub diversis rationibus particularibus volunt hoc esse, vel nonesse”. Ibidem.

71 “Voluntas igitur humana tenetur conformari divinae voluntati in volito formaliter:tenemur enim velle bonum, et communem...”. Suma teológica, I-II, q. 19, art. 10.

72 “Sed tamen quantum ad utrumque, aliquo modo voluntas humana conformatur voluntatidivinae in commune ratione voliti, conformatur ei in fine ultimo”. Ibidem.

73 “(S)ecundum autem quod non conformatur ei secundum rationem causae efficientis:quia hanc propriam inclinationem consequentem naturam, vel apprehensionem particularemhujus rei, habet res a Deo, sicut a causa effectiva”. Ibidem.

74 Una descripción precisa sobre la teleología de la Edad Media es quizá la que exponeresumidamente Randall: “Para ellos el mundo era obra de la razón y debía interpretarse comonosotros interpretamos las acciones humanas, por sus motivos ... Desde el punto de vista dela física actual, estos filósofos parecen ir más allá de lo que la experiencia garantiza ... Peroesta fe en que el mundo no solamente puede llegar a servir los fines humanos si el hombre lotransforma, sino que en realidad es así; que las cosas no sólo pueden ser perfeccionadas,sino que todo el curso de la naturaleza conduce a la perfección, era precisamente lo quela Edad Media quería decir cuando hablaba de la fe en Dios ... Lo que significa decir que laciencia moderna es física, mientras que la ciencia medieval era algo menos potente peromás importante: ética”. La formación del pensamiento moderno, cit., p. 105.

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hombre, esta complejidad es mayor: porque el ser humano disponesolamente (desde el punto de vista de la Ley natural) de “algunosprincipios” generales, y su actuación, siempre teleológica, se frag-menta en tantas direcciones como fines toman cada una de sus accio-nes. La racionalidad práctica tomista es una racionalidad fragmenta-da, porque los actos del hombre están vinculados por un fin últimotan remoto y de acceso tan oscuro, que no es posible saber siempreaquí y ahora qué es lo que hay que hacer. La naturaleza del hombre(como a veces la llama Tomás) se reconoce en diversas “inclinacionesnaturales” que operan permanentemente (igual que los principiosantes mencionados) a modo de tendencias o fines. Lógicamente, loque viene requerido por tal “naturaleza” no es algún comportamien-to unitario o uniforme, sino un scire (un saber hacer), un saber ponerlos medios para satisfacer las inclinaciones humanas. Porque Tomásquiere acciones, no hechos, y él distingue cuidadosamente el obrar(agere) del hacer (facere).75 Podemos distinguir los hechos de lasacciones desde dos puntos de vista. Uno, sabiendo que una acción esel comportamiento buscado y querido, como asistir a clase; un hecho,en cambio, es lo que no da razón de su comparecencia en nuestravida, como un resbalón, la vejez, una tormenta. El otro punto devista se refiere a la distinción entre la conducta práctica y pragmáti-ca: la praxis consiste en saber realizar la humanidad la praxis de laque es portador cada hombre, por lo que es sinónima de moral, ycuando un hombre actúa con esta finalidad, los latinos designabanesta actuación como agere; por el contrario, la conducta que sola-mente pretende alcanzar una finalidad extraña o externa al hombremismo, como es comprar tabaco, distraerse un rato, ganar dinero,era considerada conducta “técnica” o poiética, y el conjunto de estasconductas eran llamadas facere. Porque alguien, cuando estudia, pue-de perseguir dos finalidades: una, aprobar el examen (finalidad

75 En Sum. Gent., § 855, entre otros muchos lugares, explica: “Primo igitur dictamenoperationum, tanquam simplex operantis perfectio, operationes videlicet sibi nomen, veletiam actionis: secunda vero, eo quod sit perfectio facti, facta dicuntur”. En Suma teológica,I-II, q. 56, art. 4, explica la distinción entre facere y agere más extensamente: “Cujusdifferentiae ratio est, quia ars est recta ratio factibilium; prudentia vero recta ratio agibilium.Differt autem facere, et agere: quia ut dicitur in 9 Metaph. factio est actus transiens in exterioremmateriam ... Agere est actus permanens in ipso agente”.

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pragmática o técnica, designada como facere), y perfeccionarse estu-diando (vertiente práctica o moral, llamada agere). Luego las normasde la moralidad o praxis no vienen exactamente impuestas, ya quehan de surgir desde lo que el hombre es en cada momento, y desde su“forma de actuar”; porque podemos actuar simplemente sometién-donos a la necesidad, como hacen los animales, o podemos actuarcon voluntariedad o libertad, haciendo las cosas como las hace lapersona que es virtuosa. Si el hombre simplemente obedeciera nor-mas que le vienen impuestas desde un misterioso arbitrio superior,estas normas no servirían para componer acciones propiamente hu-manas: se presentarían a modo de hechos inexplicables ante la inte-ligencia del hombre. Y esto no sirve, pues los movimientos humanoshan de ser voluntarios e internos, no forzados o violentos.

Las acciones de los hombres reciben su razón de ser (ratio essendi)desde el fin que quieren alcanzar. Las leyes de la conducta humanaresultan desde los fines, y son adecuaciones de las conductas a esosfines. El hombre observa sus inclinaciones naturales y extrae desdeellas fines elementales. Al mismo tiempo observa el contenido de suconciencia moral, y descubre esos primeros principios que son parti-cipación de una razón superior. Además, observa su vida y sus nece-sidades y extrae consecuencias prudenciales para los comportamien-tos. Se trata de tres momentos de la única Ley natural: las inclinacionesnaturales del hombre, la ratio participata, y la razón cuando actúapor ella misma calculando (activamente o essentialiter). Todo ello espropio76 del ser humano: no se trata de órdenes ajenas a su propiaconstitución racional, intelectual, psíquica o afectiva. La doctrinaimperativista de los teólogos posteriores no encuentra acogida enTomás, que reproduce una frase de San Agustín: “Frui est amoreinhaerere alicui rei propter seipsam”, que quiere decir aproximada-mente que gozar es amar una cosa desde dentro de ella, por sí mis-ma. “Y yo respondo, escribe Tomás, que el gozo y el fruto pertene-cen a lo mismo, de forma que el uno se deriva del otro”.77

76 En Suma teológica, I-II, q. 1, art. 4, escribe programáticamente: “de ratione boni est,quod aliquid ab ipso effluat; non tamen quod ipsum ab alio procedat”.

77 “(Q)uod Augustinus dicit in I de Doc. Christ. et in 10 de Trinit. Frui est amore inhaererealicui rei propter seipsam ... Respondeo dicendum, quod fruitio, et fructus, ad idem pertinerevidentur, et unum ex altero derivari”. Suma teológica, I-II, q. 11, art. 1.

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Estas inclinaciones naturales y principios morales son tan genera-les que difícilmente pueden operar a modo de normas: más bien sir-ven como tendencias o fines, y todo lo que tienda a hacerlos efecti-vamente realidad tendrá la consideración de ley. No es pensable unaley sin fines, y Tomás repite: “Lex importat ordinem ad finem”:un estilo que no entendería quien viera en la Ley natural ante todo unconjunto de preceptos que “hay que” obedecer. Porque lo natural hade ser siempre voluntario, ya que ambos (lo voluntario y lo natural)fluyen desde un “principio intrínseco” al ser humano.78

2. DESDE LO SIMPLE A LO COMPUESTO

Tomás procede en sus explicaciones sobre la ética, las leyes y elderecho como si no existiera una cultura filosófica consolidada so-bre estos temas, como si no existieran ciudades con sus ordenamien-tos jurídicos, como si los hombres apenas supiéramos nada sobre laLey natural y las leyes humanas: la suya es una indagación que partedesde un ignoramus inicial que tiende a diseñar una Ética jurídica aveces procedimental a la vista de los bienes humanos. Él únicamentecomprueba y señala como ya existentes, dos datos: uno, que “la Na-turaleza no procede al modo del arte”, porque no nos suministra re-glas precisas sobre cada acción, sino que solamente “nos preparaalgo así como unos principios”.79 El otro, que la razón humana parti-cipa “de algún modo” en algunas normas de la razón divina, por loque el hombre no se ve abandonado en todo momento a construir élun sistema de reglas sin más guía que huir del dolor y seguir lo pla-centero, sino que este carácter participado del intelecto humano otorgaun cariz normativo a los puntos básicos del razonamiento práctico.Pero recordemos que en la doctrina tomista el fundamento del cono-cimiento es la similitud (similitudo) entre el sujeto que conoce y elobjeto que es conocido, y como el hombre no guarda similitud con

78 “Commune est enim, voluntarium, et naturali, quod utrumque sit a principio intrinseco.Violentum autem a principio extrinseco”. Suma teológica, I-II, q. 6, art. 5.

79 Vid. In octo libros Politicorum Aristotelis expositio, Marietti, Torino-Roma, 1966,Proemium, § 1.

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Dios,80 el género humano ha de contentarse con algo que sabe queposee pero que no puede explicar cómo es la participatio, siempreun conocimiento de segunda categoría si lo comparamos con lasimilitudo. Éste es el motivo por el que el hombre no puede confor-marse con la voluntad divina “por equiparación”, sino solamente poruna triste imitación.81

La indagación jurídica tomista es ante todo una averiguación delderecho, no un estudio sobre las leyes. Indicaba que, de acuerdocon Tomás, el peso de la indagación jurídica recae sobre la ratio (larazón de ser) que ha de ir buscando o tanteando aquello que esjusto una vez que ha partido desde aquellos principios generales.Esta indagación debe de ser inductiva, porque “la naturaleza pro-cede desde las cosas simples a las compuestas, de simplicibus adcomposita”,82 y así es también el discurso de la razón humana.83 Elhombre se encuentra algo abandonado cuando estudia su razónporque ésta no le proporciona sin más inclinaciones virtuosas oviciosas: las virtudes morales no se presentan naturalmente comobuenas ni malas, porque “no existen en nosotros como naturales, nicomo antinaturales, sino que únicamente hay en nosotros una apti-tud natural para recibirlas”.84 Esto es, la “razón natural” no preexistea modo de un arsenal de verdades humanas que guiarían el transcu-rrir racional indefectiblemente. Porque es preciso reconocer que la“parte racional del hombre se divide en dos”: una con la que especu-lamos las cosas que son necesarias, y otra con la que especulamoslas cosas contingentes.85 Él reserva el término razonar para estaúltima, y escribe expresamente que aquella razón con la que especu-

80 Estas explicaciones las apreciamos más claramente en el tratado sobre los ángeles in-cluido en la Suma teológica. Dios es espíritu, y los ángeles también, por lo que los ángelesconocen mejor a Dios que no el hombre, pues éste es una “unidad sustancial” de espíritu ycuerpo, y su conocimiento principia desde los sentidos.

81 “Ad primum dicendum quod voluntas hominis non potest conformari voluntati divinaeper aequiparationem, sed per imitationem”. Suma teológica, I-II, q. 19, art. 9.

82 Cfr. Com. Pol. § 3.83 Cfr. Com. Pol. § 3.84 “(P)atet quod virtutes morales non sunt in nobis a natura, neque sunt nobis contra

natura. Sed inest nobis naturalis aptitudo ad suscipiendum eas”. Com. Eth., § 249.85 Cfr. Com. Eth., § 1115.

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lamos las cosas necesarias es “el género científico del alma” (genusanimae scientificum) que compone la ciencia, y la otra parte delalma puede ser llamada raciocinativa, porque raciocinar y aconse-jar son la misma cosa.86

Obviamente, Tomás no propuso un punto universal de referenciaal que pudiéramos referir de un modo u otro todas sus argumentacio-nes, y desde el que todas ellas pudieran ser más o menos calculableso previsibles, de modo que su Filosofía jurídica se pudiera exponer—como suele ser el gusto de los historiadores— en unas líneas opáginas, mostrando el punto de partida de sus consideraciones y losnervios fundamentales de su desarrollo posterior. Al contrario, susexplicaciones no se mueven en un único plano, ni mucho menos com-ponen una figura única: no pueden ser estudiadas desde un solo pun-to de vista. Estamos ante una doctrina compleja que procede al mis-mo tiempo desde lo concreto a lo general (esto es, desde el problemaa la norma) y desde lo general a lo particular, o desde la norma alproblema, según las conveniencias del caso. La solución del casoparticular, aunque se aparte de lo dispuesto en la norma general, noderoga tal norma, porque aunque tal solución sea praeter legem sola-mente enjuicia tal caso, no las leyes generales que lo regulan. Y losfactores que inciden en la solutio pueden estar tomados del sentidomoral más común, de las conveniencias de las personas o de la co-munidad, de lo que reclaman las inclinaciones racionales o sensiti-vas del ser humano. Estamos ante problemas de naturaleza extrema-damente sensorial, más bien táctil.87

86 Cfr. ibidem. Así entendió su escuela estos temas de Filosofía práctica, fuera moral ojurídica, al margen de sentencias apodícticas o inmutables. De hecho, Francisco de Vitorianos advertía: “licet haec opinio possit teneri ad rigorem, tamen qua in rebus moralibus nonoportet opiniones esse scrupulosas”. Cfr. Comentarios a la II-II. Edición de V. Beltrán deHeredia, Madrid, 1934, vol. I, q. 87, art. § 3, ed. cit., y en rigor este consejo puede serentendido bien referido a la moral sustantiva bien al tratamiento escolar de ella.

87 Porque cuando Tomás escribe: “Omnes autem alii sensus fundantur supra tactum”(Suma teológica, I, q. 96, art. 5) parece que no sólo se refiere al fundamento último de laveracidad de los sentidos humanos, sino también a la rectitud de aquello que puede fundarseen el sentido común que surge del juego entre los datos de los sentidos y las exigenciasracionales.

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3. LA RATIO COMO PARTICIPADA Y COMO “ESSENTIALITER”

La ley ha de existir siempre y al mismo tiempo en la persona queordena y en las personas que son ordenadas: “Lex est in aliquo nonsolum sicut in regulante, sed etiam sicut in regulato”.88 Una adver-tencia interesante, porque quizá hoy tendemos más a pensar que lasleyes existen por sí mismas, como poseyendo autonomía propia, ydejamos en la sombra que las leyes regulantes y las personas regula-das participan de un mismo logos que determina que las normas ha-yan de ser simultáneamente unas medidas activas (porque miden) ypasivas: porque cada norma ha de estar ella previamente medida.

La existencia de la razón o voluntad genérica de Dios en las perso-nas humanas es llamada Ley natural: “Todos conocen la verdad dealgún modo, al menos en lo que hace a los principios comunes de laley natural”.89 En este punto, el hombre no se diferencia del resto dela Creación, ya que toda ella participa de algún modo de la Ley Eter-na divina.90 Al hablar de esta Ley natural, Tomás distingue dos ver-tientes de la razón humana genérica, de acuerdo con la doctrinaescolástica ya establecida: la que sirve para hacer silogismos y teo-remas, y esa otra facultad, también racional, por la que conocemosdirectamente que robar, mentir, etc., están mal o son acciones malasmoralmente. Sabemos que para la primera reserva el nombre de ratio,y a la segunda suele llamarla intellectus. El ser humano participa dela Ley Eterna a través del intelecto, que le hace conocer cosas queson “esencialmente buenas” porque son realidades divinas.91 Con eltiempo se fue consolidando esta distinción entre ratio e intellectus,patrimonio común de la Escolástica, y Domingo de Soto podía escri-bir como asunto evidente que la Ley natural pertenece al intelecto,mientras que lo obtenido mediante discurso racional forma parte de

88 Suma teológica, I-II, q.90, art. 3 ad 1.89 “Veritatem autem omnes aliqualiter cognoscunt, ad minus quantum ad principia

communia legis naturalis”. Suma teológica, I-II, q. 93, art. 2, resp.90 “(M)anifestum est quod omnia participat aliqualiter legem aeternam”. Suma teológi-

ca, I-II, q. 91, art. 2.91 “Solus enim intellectus habet intelligentiam de rebus essentialiter bonis, quae sunt res

divinae”. Com. Eth., § 2083.

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la razón.92 El intellectus conforma el derecho natural que Pedro deBellapertica llamaba derecho divino. Porque la razón natural ordenaque hemos de guardar la palabra dada, y que al menor se le restituyain integrum. A estos derechos los llamamos iura naturalia, y estánintroducidos por la equidad natural.93

Tomás no duda que la prohibición de no robar pertenece a esteintelecto que el hombre posee en común, de algún modo, con la ra-zón divina, pero es consciente del hecho de que tales preceptos yprohibiciones son poco operativos si atendemos a ellos solamente,porque son excesivamente generales. La común opinión de la épocaentendía que el derecho o Ley natural (los juristas usaban la expre-sión jus naturale, mientras que los teólogos preferían la de lex natu-ralis) dispone fundamentalmente que los hombres han de hacer los“estatutos”, esto es, el derecho de origen humano que no es directa-mente derecho natural.94 Los primeros principios de la razón prácti-ca han de ser completados (informados) por el estudio de las cosasque han sido hechas naturalmente, para obrar de forma similar.95 Deeste modo el intellectus parece no poseer una naturaleza acabada: hade ir a remolque de lo que vemos en la naturaleza, para obrar noso-tros de igual forma (similiter) que el resto de la Creación. Ésta eraotra communis opinio de la ciencia jurídica romanista, y ya Accursio—que es como el fundador de esta jurisprudentia— explicaba: “Enlas leyes hay que proceder desde la cosas similares a las parecidas”(Bene dico statutum esse procedendum de similibus ad similia).96 Elcontemporáneo de Tomás más relevante a nuestros fines, Pedro deBellapertica escribía que el derecho natural primaevum es aquel que

92 Vid. De justitia et iure..., cit., L. II, q. 4, art. 1, p. 134 de esta edición.93 “Et jus naturale quod appellatur jus divinum, vel quod pacta servat non proprie dicitur

jus naturale, sed dicitur quaedam ratione introductum. Naturalis ratio dictat pacta servari etquod minori restituatur in integrum. Ideo vocatur iura naturalia. Id est naturali aequitateintroductum”. Petri de Bellaperticae Jureconsulti Gallorum clarissimi, in libros InstitutionumDivi Justiniani Sacratisimi Principis, Commentarium longe acutisismum. Lyon, 1586, p. 61.

94 Pedro de Bellapertica, por ejemplo, alude a este tema en Petri Bellaperticae.., cit., p. 76.95 Escribe que el intelecto humano, que participa de la luz del divino: “necesse habet in

his quae facit informari ex inspectione eorum quae sunt naturaliter facta, ut similiter operetur”.Com. Pol. § 1.

96 Corpus Juris Civilis Justinianei, cum Commentariis Accursii, Scholiis Conti, etc.Lugduni, 1648, L. I, Tít. 3, “Quod vero”, glosa “k”.

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compete igualmente a todos los seres con vida, aunque la participa-ción del hombre en él es más “según la razón de las cosas” (secundumrationem rerum), porque la naturaleza del hombre es más perfectaque la de los brutos.97 No aprobaron la posibilidad de que la razónprocediera por sí misma, al margen de las cosas, porque entendieronque la racionalidad, por sí misma, no lleva a ninguna parte: solamen-te cuando es completada o informada por las cosas puede avanzar endirección propiamente racional.

La razón teórica y la razón práctica proceden de forma paralela,porque ambas avanzan “trabajosamente” (per industriam rationis)desde los primeros principios “conocidos naturalmente” hasta lasconclusiones más concretas de los diversos saberes.98 En los Comen-tarios a la Ética reitera que la razón es doble, porque se manifiestaparticipadamente o regulada por una razón superior, y como esen-cialmente, que se da cuando la razón procede “desde sí misma”, yesta última parte de la razón es la parte más importante de la racio-nalidad.99 En otros momentos alude a esta doble vertiente de la ra-cionalidad hablando de la “ratio per essentiam” y de la “ratio perparticipationem”.100

4. LAS “INCLINACIONES NATURALES” DEL HOMBRE

Desde los textos de Ulpiano se había formado una mentalidad queentendía: “El derecho natural es una fuerza ínsita en las cosas”,101 demodo que el mismo derecho natural propio del hombre, que bastan-tes juristas llamaban derecho de gentes, consistía también en aquelloque los hombres poseían entre sí “por instinto natural”, ex instinctunaturae.102 Ya sabemos que Tomás concedía gran importancia a las

97 Petri de Bellaperticae..., cit., p. 61.98 Suma teológica, I-II, q. 91, art. 3.99 La razón “essentialiter habet ex seipso. Et haec quidem pars principalis rationis dicitur”.

Com. Eth., § 126.100 Vid. Com. Eth., § 243.101 Vid., por ejemplo, Bellapertica, Comentario a Instituta 1, 2, 1, § 7, en donde escribe:

“Jus naturale est vis insita in rebus”.102 “Jus gentium est illud quod homines habent inter se ex instinctu naturae”. Petri

Bellaperticae..., cit., p. 77.

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“inclinaciones naturales”, de modo que incluso los primeros princi-pios de la razón práctica debían ser guiados por tales inclinaciones.Pero, aunque estos primeros principios constituyen una vertientenecesaria de la Ley natural, Tomás se refiere ante todo a estas incli-naciones en el momento de definir o describir qué es tal Ley, pues elconocimiento perfecto de algo solamente lo alcanzamos medianteel conocimiento de sus operaciones, de forma que el conocimientode tales operaciones es la medida que nos muestra la naturaleza deesa cosa,103 y por ello escribe: “Los preceptos de la ley natural siguenel orden de las inclinaciones naturales...”.104 Siglos más tarde, Do-mingo de Soto, poco fiel en este punto al de Aquino, entendía que elhombre posee dos naturalezas distintas, la racional y la sensible.105

Pascal, como en general los jansenistas, extendieron en la culturacatólica la tesis platonizante de la duplicidad de naturalezas huma-nas, que ha llegado hasta hoy en amplios sectores. Tomás no distin-guió dos naturalezas distintas ni separadas: más bien insistió en quelos dictados de la razón y de las inclinaciones naturales serían ininte-ligibles los unos sin los otros. En él, el hombre no es un mixtumcompositum, sino una “unidad sustancial” de alma y cuerpo.106

Estas inclinaciones naturales, ¿crean verdaderos derechos? Lajurisprudentia del Jus Commune se encontró dividida en este punto.Los juristas que realzaban las declaraciones de Ulpiano y Hermoge-niano entendían que la libertad personal est de iure naturali, aunqueadmitían que tal derecho había sido “derogado” en este punto, por-que todas las instituciones sociales jurídicamente reconocidas quemenoscababan la libertad individual habían de ser opuestas a la li-bertad propia del derecho natural. La piedra de escándalo venía in-troducida por la ley Ex hoc iure del Digesto (D., 1,1,5), donde Ulpianohabía dejado escrito que pertenecían al derecho natural la común

103 “Res cuilibet perfecta cognitio habere non potest nisi ejus operatio cognoscatur. Exmodo enim operationis et specie mensura et qualitatis virtutis pensetur, virtus vero naturamrei monstrat”. Sum. Gent., § 852.

104 “Secundum igitur ordinem inclinationum naturalium, est ordo praeceptorum legisnaturae”. Suma teológica, I-II, q. 94, art. 2, resp.

105 Vid. De justitia et iure..., cit., L. I, q. IV, art. 2, p. 31.106 “Est autem primum manifestum quod substantia intellectualis non potest corpori uniri

per modum mixtionis”. Sum. Gent., § 1314.

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posesión de todas las cosas y la igual libertad de todos los hombres,situaciones que Isidoro de Sevilla llamaba la “communis omniumpossesio” y la “omnium una libertas”. Aquella posesión y esta liber-tad habían quedado limitadas o destruidas por la introducción de lapropiedad privada y de aquellas instituciones que por sus inevitablesrelaciones de jerarquización y subordinación, rompían la igual liber-tad. Bartolo llegaba incluso a escribir que la misma existencia de losjueces era opuesta a aquella libertad del derecho natural, porque “lasentencia del juez destruye la libertad natural”.

La complejidad de combinar la doctrina jusnaturalista de San Pa-blo (que se limitaba a la ley genérica escrita en los corazones de loshombres) con las doctrinas jusnaturalistas romanas aparece ahoramás evidente, porque están llamando con el nombre común de dere-cho natural a realidades distintas, unas inderogables, o difícilmentederogables y otras ya derogadas. Los prima principia practicae rationisno pueden cambiar nunca, y esto lo reiteraron todos. Bellapertica,para simplificar el análisis del problema, propuso que consideráramostales principios como derecho divino, y que atendiéramos únicamentea la actividad racional del hombre ante las necesidades históricaspara caracterizar el derecho o Ley natural.107 Este jurista francés en-tendió que las tendencias que naturalmente vivencia el hombre nocreaban ningún derecho, porque mantenía que tales vivencias “másparecían pertenecer al derecho civil”. Por el contrario, Tomás se de-cidió resueltamente a favor de considerar como fuentes del derechonatural estas inclinaciones. Además, al tratar de la derogación de laLey natural, reconocía que tal Ley había sido derogada por la exis-tencia de la esclavitud. Lo que implica que la tendencia natural a lalibertad creaba un derecho a ella. Así pues, desde puntos de vista aveces decisivos, las tendencias naturales o sensitivas humanas cons-tituían el fundamento más elemental de la Ley Natural.

5. DERECHO Y MORAL: “MEDIUM RATIONIS” Y “MEDIUM REI”

El gran criterio diferenciador que usa Tomás entre la moral y el dere-cho es el que propuso sucintamente Aristóteles en el Libro V de la

107 Vid. Petri de Bellaperticae..., cit., pp. 69-71.

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Moral a Nicómaco. Siguiendo las indicaciones muy someras deAristóteles, Tomás indicó que lo justo constituye, desde el puntode vista de su medición o cálculo, un medium rei (un “medio de lacosa”), porque aquello que hay que dar a otro ha de ser calculado alfilo de alguna “cosa” o relación que anda en juego y que es relevantepara la vida humana.108 Domingo Báñez llegaba a decir, interpretan-do a Tomás: “Advierte que lo que hay que hacer, si hablamos conpropiedad, no se refiere al bien del que obra, sino al bien de la cosahecha”,109 una exageración que no habría gustado al de Aquino. Encambio, en las virtudes que no son la justicia, el cálculo de lo quehay que darse a sí mismo no es una cosa externa al sujeto que actúa,sino el mismo sujeto y sus necesidades, y a este “medio” que cada cualse debe objetivamente a sí mismo, lo llamó medium rationis, paradiferenciarlo del medium rei por el que se mide la relación de justiciao jurídica. Porque en el derecho tenemos unas fuerzas directivas delo que hemos de hacer que aparecen desde las mismas operaciones y,así, en la compra y venta atendemos a la razón de por qué se debe o nose debe a otro; y por este motivo la justicia trata propiamente sobrelas operaciones que constituyen como su propia materia, siendo asíque en otras muchas operaciones (que no corresponden a la justicia)tomamos como criterio las necesidades de la persona que actúa.110

108 Aun Johannes Althusius, por ejemplo, escribía: “Constitutio juris est, qua illud exnegotii natura et qualitate, secundum rectam rationem, exigente utilitate et necessitate hu-mana, concipitur et formatur”. Dicaeologiae libri tres. Totum et universum jus, quo utimur,methodice complectentes. Francofurti ad Moenum, 1649, L. I, cap. XIII, § 4.

109 “Adverte, quod facere, si proprie et formaliter loquitur, non refertur ad bonum facientis,sed ad bonum rei factae”. De justitia et jure disputationes. Salamanticae, 1594, q. 58, art. 4,p. 37 A.

110 “Et in talibus oportet, quod sit aliqua virtus directiva operationum secundum seipsas;sicut sunt emptio et venditio, et hujusmodi operationes, in quibus attenditur ratio debiti, velindebiti ad alterum: et propter hoc justitia, et partes ejus proprie sunt circa operationes, sicutcirca propriam materiam. In quibusdam vero operationibus bonum, et malum attenditursolum secundum commensurationem ad operantem”. Suma teológica, I-II, q. 60, art. 2. Enel artículo siguiente añade: “in operationibus exterioribus ordo rationis instituitur ... nonsecundum proportionum ad affectionem hominis, sed secundum ipsam convenientiam rei inseipsa; secundum quam convenientiam accipitur ratio debiti, ex qua constituitur ratio justitiae... Unde omnes hujusmodi virtutes, quae sunt circa operationes, habent aliquo modo rationemjustitiae ... justitia proprie dicta est una specialis virtus quod attendit perfectam rationem debiti,quod secundum aequivalentiam potest restitui”.

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Las diferencias entre ambos “medios” las entenderemos mejor conun ejemplo: lo que sería demasiado comer para Titius (porque obje-tivamente le sentaría mal), es poco o está bien para Creso. En cam-bio, las competencias (derechos y deberes) del profesor y de los alum-nos no se determinan por lo que necesiten personalmente unos uotros, sino por las exigencias objetivas de la docencia: los alumnospueden exigir al profesor que explique cosas interesantes de acuerdocon la asignatura, que lo haga con claridad y precisión, etc. El profesorpuede exigir a los alumnos que asistan a clase (si ése es el caso), queguarden silencio, etc. Como el profesor y sus alumnos se relacionanpor medio de la docencia-discencia, unos y otros pueden exigirsejurídicamente conductas determinadas por el vínculo que los une,pero no pueden exigirse favores personales.111 A este justo medioque atiende a la naturaleza de la relación que vincula a unas personascon otras, Tomás lo llamó medium rei o “medio de la cosa”, porqueen estos casos lo que es justo viene medido por la naturaleza de larelación (de la cosa), no por otras consideraciones personales.112 Éstaes quizá la razón última por la que el derecho tiende tanto a cosificarlas conductas humanas: el derecho civil (otra cosa es el derecho pe-nal) no considera tanto personas como cosas y sus exigencias, y midelo que es debido atendiendo a la relación que vincula al deudor yacreedor: no personaliza en la misma medida que la moral o el dere-cho penal: precisamente porque el derecho penal personaliza muchoel extraño medio en que consiste la pena, la jurisprudentia romanistaexcluyó de hecho de sus enseñanzas a esta rama del derecho, y dehecho, el único libro bajomedieval conocido que trata de cuestionespenales es el “Speculum juris” de Guglielmus Durandus, que no tra-ta sustantivamente de los delitos, sino únicamente de las garantíasprocesales. Obviamente, las leges civiles (sinónimas de derecho ci-vil) poco tuvieron que ver con el derecho penal hasta los siglos XVIII-

111 La justicia es, por tanto, una actividad de objeto muy limitado: “Et ideo, cum justitiaordinatur ad alterum, non est circa totam materiam virtutis moralis, sed solum circa exterio-res actiones et res secundum quandam rationem objecti specialem, prout scilicet secundumeas unus homo alteri coordinatur”. Suma teológica, II-II, q. 58, art. 8.

112 Tomás escribía “Sed quia operationes exteriores non haben speciem ab interioribuspassionibus, sed magis a rebus exterioribus, sicut ex objectis...”. Suma teológica, II-II, q. 58,art. 9.

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XIX. Los libros que trataban cuestiones penales solían recibir el títu-lo de “Prácticas criminales”, alejadas del adjetivo de jurídicas.

La afirmación de la capacidad humana para determinar de algúnmodo el medio objetivo suponía confiar en las posibilidades de larazón. Tomás, al tener formación aristotélica, era moderadamenteracionalista,113 y en esto coincidía con los juristas del Jus Commune.

6. LOS BIENES HUMANOS

La vertiente de la razón que Tomás llama “ratio essentialiter” ha deproceder “según la naturaleza de las cosas, desde lo parecido a loparecido” (secundum naturam rerum, de similibus ad similia) paraque el hombre persiga bienes propiamente humanos, esto es, sin ale-jarse de lo que él ya es, porque su ley no es algo extrínseco a él, sinoque también existe ya en su interior. La regla de oro de Tomás enestas materias es la que podríamos enunciar como “el tratamientosegún la materia” (subiectam materiam), que implica que no pode-mos pedir o exigir más que aquello que es propio de la materia queestudiamos.114 El tema que estudia la filosofía práctica, jurídica omoral, es el hombre, que es lo óptimo que existe en el Universo, y eneste punto es necesario corregir a Aristóteles cuando entendía que lapolítica es la más excelente de las ciencias. No es así, escribe Tomás,porque no es la ciudad lo más importante, sino el ser humano, y porende la más excelente de todas las ciencias no es la política, sino laprudencia.115

Sucede que la Naturaleza tiende ante todo a regir a cada cosa en sí odesde sí misma (ad regendum unamquamque in seipsa),116 y así comoen las ciencias especulativas hay que partir desde las nociones co-munes de la razón teórica, en la dialéctica demostrativa que juzga

113 En diversas ocasiones él pone de manifiesto tanto las dificultades para medir tal “me-dio de la cosa” como las que hay para distinguir entre el medium rei y el medium rationis.En Com. Pol, § 401, por ejemplo, escribe: “Cum ergo justum sit aequale eodem modo et exparte rerum, et ex parte personarum...”.

114 Vid., entre otros lugares, Com. Eth., § 135, en donde escribe: “in singularibus subiectammateriam, prout scilicet proprium est illi doctrina, quae circa illam materiam versatur”.

115 Com. Eth., § 1186.116 Vid. Suma teológica, II-II, q. 50, art. 4.

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sobre el hombre, hay que proceder desde los principios propios deesa cosa,117 esto es, desde las exigencias propiamente humanas, quepueden partir directamente desde la persona humana (como es elcaso del derecho al conocimiento o a la dignidad)118 o desde el análi-sis de lo exigido por cada situación, como sucede con la no devolu-ción del depósito de armas a la persona que se ha vuelto loca. Peroeste punto se presta hoy a confusiones: Tomás no está proponiendoque el jurista y el moralista partan sin más desde lo que “es” el hom-bre, porque la naturaleza humana es, según Tomás, poca cosa parasaber directamente y sin necesidad de razonar lo que hemos de hacerante las necesidades. No perdamos de vista su intuición inicial, asaber, que la naturaleza solamente prepara algunos principios queson conocidos por la ratio participata; más allá de tal ratio, lo que elhombre ha de conocer normativamente lo adquiere mediante la pru-dencia que, superando el simple conocimiento contemplativo, traba-ja activamente (essentialiter) mediante argumentos extraídos desdelas cosas en sí, esto es, desde las necesidades concretas.

En cualquier caso, hay que hacer notar que la tesis de una natura-leza humana completa o acabada, que sólo hubiera que conocer parasaber qué es lo que demanda naturalmente el hombre, es ajena alpensamiento medieval. La Baja Edad Media más bien consideró fi-nes (bienes) concretos del hombre, en cuya determinación normal-mente no tenía sentido remitirse a algo tan abstracto como la natura-leza del hombre: los medievales se movieron en un plano medioalejado tanto de la inmediatez de los intereses empíricos como de lasalturas de los ideales,119 entre otras cosas porque entendieron que el

117 “(I)n speculativis dialectica, quae est inquisitiva, procedit ex communibus; demonstrativaautem, quae est iudicativa, procedit ex propriis”. Suma teológica, II-II, q. 51, art. 4.

118 Escribe sobre la dignidad humana: “Omnis enim nobilitas uniuscuisque rei est sibisecundum suum esse. Nulla enim nobilitas esse homini ex sua sapientia nisi per eam saepiusesse”. Sum. Gent., § 260.

119 Tomás nos explica sobre este “plano medio”: “natura autem non attingit ad communemboni rationem, sed ad hoc bonum quod est sua perfectio ... Agens autem particulare sehabens ad agens universale sicut eo posterius, et sicut ejus instrumentum”. Sum. Gent., cit.,§ 998. En la Suma teológica, I-II, q. 1, art. 6, añade: “non oportet ut semper aliquis cogitetde ultimo fine ... Sed totus virtus primae intentionis, quae est respectu ultimi finis, manet inquolibet appetitu cujusque rei, etiamsi de ultimo fine actu non cogitetur”.

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ser humano tiende hacia las cosas tanto por ellas mismas como porsus efectos,120 y los efectos de cada cosa son distintos, aunque setrate de una sola y misma cosa. Además, Tomás entendía que la vo-luntad del hombre no es movida por la cosa en sí, sino por una rela-ción especial que se establece entre la cosa y cada persona.121 Elprimer autor que conozco que mantuvo la existencia de un derechonatural que resultaría acabadamente desde la consideración de lanatura hominis fue Raimundo de Sabunde a finales del siglo XV.122

Más tarde, en el siglo XVII, los integrantes del amplio movimientoinnovador que llamamos Escuela Moderna del derecho natural, man-tuvieron la posibilidad de considerar al hombre “naturalmente”, estoes, al margen de cualquier situación social, y para ello echaron manodel viejo recurso hermenéutico del “estado de naturaleza” tal comose manifiesta en los primeros capítulos del Digesto y de la Instituta.123

Hugo Grocio prosiguió tímidamente este camino de la mano de Fer-nando Vázquez de Menchaca, de Luis de Molina y Francisco Suárez, yllegó prácticamente a su culminación en las obras de Samuel Pufendorf.

En cambio, el mundo humano que consideraban los medievalesera plural, múltiple,124 y desde luego irreductible a un pequeño con-junto de cualidades morales que resultaran de la natura hominis odel “hombre considerado naturalmente”. Era un universo pobladopor diversas conditiones personarum, leges, officia, etc., que erandistintos entre sí. Además, ellos concedían más valor a la individua-lidad personal, en la que no veían una concreción de una forma más

120 Vid. Tomás de Aquino, Sum. Gent., § 2328.121 Vid. Suma teológica, I-II, q. 9, art. 2, en donde escribe acerca de la relatio que se

establece en cada caso entre la cosa y el que obra.122 Martini escribía en el Praefatio a la Eisagoge seu elementaria introductio ad studium

juris et aequitatis de Johann Oldendorp, Vindebonae, 1758 (1539): “Raimundus a Sabunde,Hispanus Barcinonensis, in artibus et medicinae doctor, in ejus Theologia naturali AnnoMCCCCXXV: Haec scientia arguit per argumenta infallibilia, quibus nullus potest contra-dicere, quoniam per omnes Creaturas, et per natura ipsius hominis, et per ipsumet hominemomnia probat, et per illam quae homo certissime cognoscit de se ipso”.

123 Vid. por ejemplo, mi estudio Sobre la génesis del derecho natural racionalista en losjuristas de los siglos XII-XVII, cit., p. 280 y ss.

124 Tomás solamente consideraba la posibilidad del continuum en la materia. Vid. porejemplo, Sum. Gent., cit., § 155. La tesis de la metafísica moderna, expresada en el “non daturvacuum formarum”, le era ajena.

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genérica, sino una verdadera naturaleza individual.125 Es lógico queconcluya indicando que el bien al que aludimos cuando tratamos dela virtud, no es el bien común que se corresponde con el ente, sinoque es un bonum rationis (recuerde el lector la distinción entre“medium rei” y “medium rationis”).126 Los razonamientos que par-tían desde las “personas seu conditiones”, desde los officia, y en ge-neral las rationes que llevaban a cualquier solutio, procedían fre-cuentemente como si el arranque de la argumentación fuera el iniciodel mundo, como hacía notar Savigny. Para no perderse en la inmen-sidad de lo diverso, la jurisprudentia romanista agrupaba las quaestionesen torno al ordo legum (orden de las “leyes”) del Corpus Juris, peroeste orden era simplemente de conveniencias forenses y escolares, enmodo alguno sistemático en el sentido estricto de este término. Losjuristas aprendían el arte de la justicia concordando los problemas,resolviendo antinomias y rellenando lagunas, pero no usaron de unpunto unitario de convergencia desde el que extrajeran ya las solu-ciones. La misma estructura del Corpus Juris, casuística, con escasaordenación externa, hacía entrar por los ojos a un estudiante la natu-raleza plural y diversa de cada problema y de sus posibles solucio-nes. Si buscamos referencias a lo que es el hombre en su totalidad, lomás que encontramos son reglas y normas diversas e inconexas quese refieren a la aequitas, la pietas, la humanitas, o bien (en la línea

125 “Actus ergo rationalis creatura a divina providentia diriguntur non solum ea rationequa ad speciem pertinent, sed etiam inquantum sunt personales actus”. Sum. Gent., § 2874.Esto es peculiar del hombre, ya que “Ex hoc autem apparet quod sola rationalis creaturadirigitur a Deo ad suos actus non solum congruentiam speciei, sed etiam secundumcongruentiam individui”. Sum. Gent., § 2869. Es más explícito en Suma teológica, I-II, q. 51,art. 1: “Respondeo dicendum quod aliquid esse naturale dupliciter. Uno modo, secundumnaturam speciei: sicut naturale est homini esse risibili ... Alio modo secundum naturamindividui, sicut naturale ex Socrati, vel Platoni esse aegrotativum...”. Desarrolla aquí unaargumentación extensa. Concluye momentáneamente: “Est enim aliqua dispositio naturalis,quae debetur humanae speciei, extra quam nullus homo invenitur. Et haec est naturalissecundum naturam speciei. Sed quia talis dispositio quarundam latitudinem habet, contingitdiversos gradus hujusmodi dispositionis convenire diversis hominibus secundum naturamindividui”. Vuelve a insistir en el tema en Suma teológica, I-II, q. 63, art. 1.

126 “Ad secundum dicendum, quod bonum, quod ponitur in definitione virtutis, non estbonum commune, quod convertitur cum ente, et est in plus, quam qualitas; sed est bonumrationis: secundum quod Diony., quod bonum animae est secundum rationem esse”. Sumateológica, I-II, q. 55, art. 4.

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jusnaturalista de Ulpiano) a la libertad natural o a los instintos que“naturalmente” porta el hombre. Aunque algunas veces estas exigen-cias humanas eran referidas directamente a la natura hominis, sinespecificar más.

Por tanto, estas “cosas en sí mismas” a que a veces alude el deAquino en sede de filosofía práctica no arrancan normalmente des-de una supuesta naturaleza del ser humano, sino desde el conjunto deexigencias que surgían desde una expectativa socialmente tipificada.Si trasladamos el modo metafísico de pensar a la teoría tomista so-bre la justicia, podría parecer que Tomás se refiere a la naturaleza dela cosa en sí misma, de forma que una conducta sería justa o injusta“por sí misma”, ex objecto. A veces, Tomás habla de la cosa en sícomo un criterio para reconocer lo que prescribe el jus naturale, peroesto sucede sólo episódicamente, y el criterio de lo bueno o malo “porsí ” (el criterio “ex objecto”) es un criterio que concurre junto conotros criterios.127 El de Aquino lo examinó reiteradamente, y se negóa hacer de él el criterio fundamental de la doctrina ética. Porque elproblema de determinar si una conducta es buena o mala en sí, esante todo un problema de especificación individualizada del objeto,esto es, de la conducta concreta. Si la conducta es concorde con elfin ontológico, será buena, pero entonces estamos ante una determi-nación o especificación “circa quam”, no ante una especificaciónabstracta.128 Porque “en Santo Tomás, la sustancia no es la única di-mensión del ser, ya que ella es atraída por una causa final que lamueve para hacerla perfecta”.129

La doctrina de la naturaleza de las cosas emergió confusamentemás tarde, con Scoto, cuando habla de los “per se nota” o “nota exterminis” como criterio cognoscitivo o constitutivo del derecho na-

127 Algunas declaraciones aisladas de Tomás pueden inducir a confusión. Por ejemplo,en la II-II, q. 60, art. 5 de la Suma teológica escribe: “Respondeo dicendum quod iudiciumnihil aliud nisi quoedam definitio vel determinatio ejus quod justum est. Sit autem aliquidjustum dupliciter: uno modo, ex ipsa natura rei, quod dicitur jus naturale; alio modo, exquoddam condictio inter homines, quod dicitur jus positivum”.

128 Vid. Bastit, Naissance de la loi moderne. La pensée de la loi de Saint Thomas àSuarez , París, 1990, cit., p. 74.

129 Bastit, Naissance de la loi moderne..., cit., p. 107.

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tural,130 pero aunque contó a su favor con los apoyos de Gerson,Conrado y otros doctores de París del siglo XV, no triunfó como elprincipio cognoscitivo del derecho natural (principium cognoscendiiuris naturalis) sino hasta el final del siglo XVI español, con GabrielVázquez de Belmonte y Luis de Molina. Francisco Suárez lo catapultóa la teología moral y a la ética del sector moderado de la Edad Mo-derna.131 En las áreas de cultura protestante este criterio naufragó porlo general ante el avance incontenible de los individuos aislados,independientes y autónomos que proporcionaba el “status naturae”,y la Edad Moderna fue el escenario de un duelo total entre lospropugnadores de las libertades del individuo aislado y los defenso-res de las inmutables naturalezas de las cosas: una discusión en laque posiblemente Tomás no hubiera tomado partido por ningún ban-do.

Por el contrario, en el pensamiento romanista que empapa la obradel de Aquino, lo que pudiéramos llamar las cosas en sí mismas tie-nen frecuentemente una naturaleza relacional, un “modo” de ser. Losjuristas, y Tomás con ellos, relacionan normas y consecuencias pre-visibles que resultarían de la aplicación de tales normas, y teníanpresente que “los principios han de ser los adecuados a las conclu-siones”.132 Lo que el jurista o el moralista consideraba era un abani-co de fuentes de principios (una heterogenia de los principios),133 yaque si unas veces atendía a la naturaleza en sí misma de una conduc-

130 A este tema dedicó la Distinctio 37, q. 1 de las In Primum, Secundum, Tertium etQuartum Sententiarum quaestiones subtilissimae. Antwerpiae, 1626. Tomás también consi-deró la posibilidad de este criterio, pero no parece concederle gran importancia en temasprácticos. Vid. Suma teológica, I-II, q. 94, art. 2, resp. Sobre el criterio “nota ex terminis” enDuns, vid. Michel Bastit, Naissance de la loi moderne, cit., p. 200.

131 Bastit escribe: “Comme cette conciliation a pour charactéristique principale de sacrifierles doctrines de saint Thomas à un impossible syncrètisme, l’oeuvre de Suárez est en réalitéle canal principal par lequel se transmetten à la pensée juridique moderne les principesvoluntaristes issus de Scot et d’Occam”. Naissance de la loi moderne..., cit., 307.

132 “(P)rudentia est circa contingentia operabilia. In his autem non potest homo dirigiper ea quae sunt simpliciter et ex necessitate vera, sed ex his quae in pluribus accidunt: oportetenim principia conclussionibus esse proportionata, et ex talibus talia concludere”. Tomás deAquino, Suma teológica, II-II, q. 49, art. 1.

133 Accursio, en la glosa “a” a Digesto, 1,1,1 establecía: “Jus naturale quattuor modisdici. Primo lex mosaica, Secundo obligationes qui ex instintu naturali, Tertio, jus gentium.Quattuor, jus pretorium”.

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ta, otras veces ponderaba bienes y males que se seguían de ella yelegía la regla que en su opinión acarreara menos males, porque sitodo lo malo posee su vertiente buena,134 lo bueno también presentauna dimensión mala, y por este motivo Tomás habla de “asentir a unau otra parte de la contradicción”,135 pues parece entender que todadecisión práctica es vitalmente contradictoria.136 Combinaron las na-turalezas de las cosas, los instintos (apetitos) que naturalmente expe-rimenta el hombre, lo que consideraron por uno u otro motivo bieneshumanos. Las virtudes morales parten desde los apetitos y tratan deregularlos desde ellos mismos, según sus exigencias atemperadaspor la ratio. En la quaestio más relevante de la filosofía jurídica tomista,la 47 de la II-II de la “Suma teológica”, Tomás formuló el punto cen-tral de toda ella: “El fin de las virtudes morales es el bien humano”.137

La moral es el saber que trata de las cosas que son necesarias parala vida humana,138 para conseguir aquello que es honesto, útil o agra-dable.139 De lo que expone Tomás parece deducirse que todo aquelloque es delectabile, útil u honesto según medidas humanas, “es bue-no” para el hombre. Era lógico que, en este contexto, Vitoria señala-ra que los pecados son más graves cuanto son más nocivos.140 Delconjunto de estas explicaciones parecen claras dos notas: que la teo-

134 En la I-II, q. 91, art. 4 de la Suma teológica se plantea si la prostitución debe sertolerada civilmente. Entiende que sí, porque como expuso San Agustín, la ley no puedeprohibir todas las cosas malas porque entonces “etiam multa bona tollerentur”.

135 Explica que en el conocimiento de los conceptos universales la consideración esespeculativa, y ella no requiere de ninguna disposición especial aparte de la fuerza de larazón del que silogiza. En cambio, en los “operabilia contingentia: Non cogitur ratio adassentiendum huic vel illi ... sed in potestate habet homo quod assentiat uni vel alii particontradictionis”. Com. Eth., § 518.

136 En el § 1323 de los Com. Eth. explica que el “syllogismus factus inducit dubitationem”.Porque cuando razonamos en temas prácticos la mente de la audiencia “manet ligatam”, yaque no puede permanecer en lo que concluye la razón, porque la “conclussio ei non placuit”,pero tampoco puede “procedere ad contrarium quid non habet in sua potestate solutionemargumentationis”.

137 “(F)inis virtutum moralium est bonum humanum”. Suma teológica, II-II, q. 47, art. 6.138 “Moralis autem philosophia habet considerationem circa omnia quae sunt necessaria

vitae humanae”. Com. Eth., § 1539.139 Al honestum se opone el malum, al utile el nocivum, y a lo delectabile lo tristis. Vid.

Com. Eth., § 273.140 Comentarios..., cit., II-II, q. 57, art. 8, § 3.

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ría jurídica tomista está surcada por un fuerte nervio que atiende alos efectos de las conductas que, sin desconocer el momento delhonestum, busca todo tipo de bienes o utilidades para la vida huma-na, porque normalmente el honestum viene constituido por esos mis-mos bienes. La otra, que el acento sobre lo que constituye a algo en“bueno” parece recaer en última instancia en el carácter delectable(delectabile) de un objeto o conducta.141 La ética tomista se llamaeudemonista porque trata de mostrar los caminos para llegar a lafelicidad. Al tomar como punto de mira al ser humano concreto queha de regirse desde sí mismo, una vez conocidos los primeros princi-pios prácticos, los razonamientos y deducciones lógicas normalmenteno eran suficientes, y Tomás escribía que en la moral hay que proce-der no solamente mediante conclusiones y principios, sino tambiénsegún aquellas cosas que se dicen de aquello que estudiamos, estoes, del último fin, de la felicidad.142 Porque si las normas generalesson importantes para saber lo que es adecuado, también las circuns-tancias concretas tienen voz y voto. Sucede que el hombre es lo me-jor que hay en el mundo, porque Aristóteles explicó que la prudenciaes la primera entre todas las virtudes, pero esto es falso, porque lasciencias son más nobles y mejores en la medida en que se ocupan deobjetos más dignos, “y lo mejor que hay en el mundo es el hombre:por lo que ni la política, ni la prudencia, que tratan de cosas humanas

141 Tomás escribe: “His quae sunt simpliciter delectabilia, quae scilicet sunt convenientianaturae humanae...”. Com. Eth., § 1489. Baltasar Navarrete ampliaba esta explicación indi-cando: “Dicimus ergo quod ratio boni consistit in hoc quod aliquid sit appetibili. Haecest expressa mens Divi Thomae, qui adducit Aristotelem primo Ethicorum dicentes,bonum est quod omnia appettunt, et subdit Divus Thomas: Manifestum est autem quodunumquodque est appetibile secundum quod est perfectivum: tantum est autem perfectumin quantum est actu”. In Divi Thomae et ejus schola Defensionem, cit., p. 127-Dorso. Peroesta explicación no parece ajustarse a la idea directiva de Tomás.

142 “(N)on solum per conclusiones et principia, ex quibus ratiocinantis sumo proceditsed etiam ex his quae dicuntur de ipso, idest, de ultimo fine, de felicitate”. Com. Eth., § 139.No parece que él entendiera esta felicidad en un plano puramente humano, como si el hom-bre poseyera una pura natura perfecta, porque ante todo considera al ser humano como unser “exitus a Deo et redditus ad Deum”. Los escolásticos españoles de finales del siglo XVI,tras los pasos de los Nominales de los siglos XIV y XV, sí afirmaron la posibilidad de unapura natura humana, pero éste no fue el caso de la filosofía práctica tomista.

143 “Quod quidem esse non potest nisi homo esse optimum eorum quae sunt in mundo.Scientiarum enim una est melior et honorabilior altera, ex eo quod est meliorum et honorabilium,

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son las primeras entre las ciencias”.143

Una advertencia, ya que aludimos a un criterio tan general comoes la felicidad: cuando hablamos del bien o lo bueno, explica el deAquino, lo podemos considerar en concreto o en abstracto. Parecepreferible considerarlo en concreto, porque siempre que decimos quealgo “es más o menos”, nos expresamos así por acercamiento a algo,o por alejarnos de ello.144 En los temas propiamente jurídicos, en losque existen intereses individuales contrapuestos, es necesario discri-minar el interés que será elevado a calidad de derecho, a diferenciadel otro interés, que permanecerá en el plano de simple pretensiónsin títulos especiales para su exigencia. Uno de los grandes criteriospara distinguir lo que debe ser protegido por el derecho es el de lautilidad común filtrada por el honestum, que recibió el nombre de“bonum commune”.145 El derecho está facultado en estos casos paraaplicar este criterio aparentemente externo a las personalidades indi-viduales, porque ha de elegir entre dos intereses igualmente perso-nales, tendrá preferencia aquel que mejor se adecue a la convenien-cia social, que era llamada el bien común. Este bien no es solamenteun bien de mayor cantidad o más extenso que el bien personal, sinoque posee una naturaleza distinta de éste.146 ¿Por qué hemos de fil-trar los intereses personales por el criterio del bien social? “Algunosestablecieron —escribe Tomás— que la prudencia no se extiende albien común, sino solamente al bien propio ... Pero esto repugna a lacaridad”.147 En la medida en que el bien común supera los intereses

ut dicitur in primo de Anima. Hoc autem est falsum, quod homo sit optimum horum quaesunt in mundo: ergo nec politica, seu prudentia, quae sunt circa res humanas, sunt optimasinter scientias”. Com. Ethic., § 1186.

144 “Semper enim dicitur aliquid magis et minus per accessum ad aliquid unum velrecessum ab eo”. Com. Eth., § 1983.

145 “(I)ta nihil firmiter constat per rationem practicam nisi per ordinationem ad ultimumfinem, qui est bonum commune”. Suma teológica, I-II, q. 90, art. 3.

146 “Ad secundum dicendum quod bonum commune civitatis et bonum singulare uniuspersonae non different solum secundum maius et minus, sed secundum formalem differentia”.Suma teológica, II-II, q. 58, art. 7.

147 “Quidam possuerunt quod prudentia non se extendit ad bonum commune, sed solumad bonum proprium ... Sed haec existimatio repugnat charitati”. Suma teológica, II-II, q. 47,art. 10.

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particulares, es una exigencia más divina que humana que requiereen el hombre de un esfuerzo especial.148 Por lo demás, el bien comúnconsiste fundamentalmente en mantener la justicia y la paz social,149

sabiendo que el fin del individuo no es el fin de la especie.150

7. LAS NECESIDADES Y LOS BIENES

El pensamiento medieval acerca de la justicia estuvo dominado porlas exigencias de las necesidades sociales, que fueron vistas comounas necesidades superiores a las simplemente individuales, no por-que lo social poseyera de por sí mayor calidad que lo individual, sinoporque el individuo únicamente puede calcular lo conveniente inter-subjetivamente, desde las necesidades sociales. El hombre del Me-dievo tuvo muy presentes los condicionantes sociales de la propiapersonalidad, hecho que desapareció en la Edad Moderna tras lasteorías que, al presentar ante todo a individuos aislados en el estadode naturaleza, dieron a entender que cada ser humano sería como unárbol que crece simplemente al lado de los demás. Las “necesida-des” jugaron una función muy importante en la jurisprudencia roma-na y bajomedieval, que tendía a pensar que el derecho natural tam-bién es aquel conjunto de instituciones que está compuesto por lasrespuestas del hombre a las necesidades de la convivencia, y que portanto el verdadero derecho natural era lo que los romanos llamabanel Jus gentium ya que este tipo del derecho es el derecho natural pro-pio del hombre, que es ser racional que argumenta ex necessitatibus.

Por este motivo, la mayor parte de los juristas del Jus Communemantuvieron simultánea y contradictoriamente que el derecho natu-ral es aquello “que es común a todos los animales” (quod est communeomnia animalia), lo que el hombre conoce naturalmente sin necesi-

148 “Sed si quod bonum immineat homini volendum, quod excedet proportionem volentis,sive quantum ad totam speciem humanam (sicut bonum divinum, quod trascendit limiteshumanae naturae), sive quantum ad individuum (sicut bonum proximum), ibi voluntas indigitvirtutem”. Suma teológica, I-II, q. 56, art. 1.

149 “(U)t communem bonum justitiae et pacis conservet”. Suma teológica, I-II, q. 96,art. 3.

150 Tomás explica esto en la Sum. Gent., § 2089.

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dad de raciocinio o discurso, y también el conjunto de institucionesjurídicas que se agrupan en torno al Jus gentium y que han sido crea-das mediante el argumento racional ex necessitatibus. Era normalescribir frases como “jus gentium, quod est naturali ratione inductum”,o “jus gentium, id est, necessitatibus exigentibus”.151 Tomás no esca-pó a esta ambivalencia, y a veces sostiene que el derecho natural selimita a los prima principia de la razón práctica, desde los que loshombres crean otros derechos por determinación o conclusión, y aveces manifiesta que el derecho de gentes es verdadero derecho na-tural. Las necesidades individuales gozaron, igualmente, de una altaconsideración, como se mostraba en el supuesto del “derecho de ne-cesidad” (jus necessitatis), en el que cada hombre podía tomar para sílo que necesitara, ya que en la necesidad extrema revivía la “communisomnium possesio” propia del derecho natural. Al usar de su derecho,nadie quedaba obligado a restituir una vez desaparecida la necesidad:este último hecho resulta chocante a la mentalidad contemporánea,que concede más valor al carácter absoluto de la propiedad privada.En cualquier caso, la determinación del justo medio era asunto denecesidades: de la necesidad del propio asunto según el criterio delmedium rei, de la propia bondad o maldad que mostraba la ratioparticipata, o de las necesidades sociales según demandaba el biencomún. Las palabras necesidad y utilidad solían ser sinónimas, por-que los juristas medievales llamaban necesario a todo lo que fueraútil.152 Por razón de utilidad había sido derogado el derecho natural,pues la ley Ex hoc iure declaraba que el derecho de gentes habíaintroducido el poder político, la propiedad, la vida civil, la esclavi-tud, el arte de construir edificios, etc., derogando parte del derechonatural. Las virtualidades de los principios jurídicos que habían sido“introducidos” en la vida humana por razones de utilidad quedaban

151 Accursio, por ejemplo, escribía: “Necessitas, id est jus gentium, quod per hominumnecessitatem est inductum...”. Corpus Juris Civilis cum Commentariis..., cit., L. I, tit. IV,“Ergo omne jus”, glosa “h”.

152 Francisco de Vitoria explicaba: “Per necessitatem intellexit sanctus Thomasquamqumque utilitatem”. Cfr. Comentarios, cit., q. LXXVIII, art. 4, § 2.

153 Para mostrar este carácter, Tomás aborda un caso espinoso que muestra de formaespecialmente clara las relaciones entre necesidad y utilidad: ¿se ha de restituir cuando la

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siempre afectados por este origen pragmático y utilitario.153

Frente a la idealidad expresada en el jus naturale, que constituía laigual libertad de todos y la común posesión de todas las cosas, elderecho de gentes encarnaba la instancia pragmática que introdujoinstitutos jurídicos “odiosos”, como el poder político, la esclavitud,la usucapio o la propiedad privada, que habían de ser admitidos por-que eran más útiles que las consecuencias que se derivarían de suausencia. Desde este punto de vista la naturaleza estaba representadaante todo por las inclinaciones naturales que tendían hacia la libertadindividual y hacia el disfrute de las cosas sin restricciones nacidas deexclusivismos. Las necesidades humanas, ponderadas por la razón,introducían el derecho de gentes, que aparecía como la correcciónracional de la igualdad o de la equidad propias del derecho natural.Por esta razón, bastantes juristas, como Pedro de Bellapertica, Bartoloo Baldo indicaron que el verdadero derecho natural propio del hom-bre era el derecho de gentes, porque el simple jus naturale sólo re-presentaba unas inclinaciones naturales comunes a todos los seresvivos.154 Si el derecho de gentes derogaba a veces el derecho naturalen puntos concretos, esto era porque la razón humana comparaba lasventajas e inconvenientes de seguir el puro jus naturale o de introdu-cir el jus gentium. Era el caso de la propiedad: Aristóteles había indi-cado que la propiedad dividida era “útil” porque si los campos fue-sen de propiedad común se seguirían muchas disputas, estarían malcultivados, etc. Esta argumentación aristotélica constituyó la funda-mentación omnipresente del derecho de propiedad desde la recep-ción del pensamiento de Aristóteles en el siglo XIII hasta que eljusnaturalismo de la Edad Moderna entendió la propiedad privadacomo una cualidad moral o derecho innato de la persona humana,cosa que únicamente sucedió con claridad, por primera vez, con John

restitución produce un daño grave al que ha de pagar? Él opina que en estos casos no esexigible la restitución, porque el derecho de propiedad se ha introducido para el bien detodos, y las restituciones se ordenan también a la utilidad de aquel que paga, no sólo para laconveniencia de los propietarios o acreedores. Vid. Suma teológica, II-II, q. 62, art. 5.

154 Vid. Mi estudio: “El derecho natural laico de la Edad Media”, en Persona y Derecho,VIII, 1981, p. 64 y ss.

155 Ésta es la tesis de José Justo Megías en Propiedad y derecho natural en la historia:una relación inestable, Universidad de Cádiz, 1994.

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Locke, a finales del siglo XVII.155 Anteriormente el derecho de pro-piedad privada se fundamentaba en una teleología ética, tal comoexpuso Tomás: “Considerar algo comparándolo con lo que se siguede ello es propio de la razón. Y esto es natural al hombre, según surazón natural, que le dicta estas cosas. Por esto dijo el jurisconsultoGayo que llamamos derecho de gentes lo que la razón natural cons-tituyó entre todos los hombres, que es observado entre todas las na-ciones”.156 De acuerdo con estas ideas, aquello que una persona podíalícitamente poseer estaba en función de lo que realmente necesitara.157

Indicaba que la razón puede ser considerada como participada ycomo “essentialiter”, y estas observaciones sobre lo más útil corres-ponden claramente a esta última vertiente de la razón. En tanto queportador de una razón participada, el ser humano contempla cosasque son justas o injustas por su propia naturaleza (ex sui natura)porque naturalmente son adecuadas o conmensuradas a él. Desde elpunto de vista de “su absoluta consideración”, decimos que tal suce-de con el varón respecto a la hembra, porque el varón tiene una con-mensuración ex sui ratione hacia la hembra, para que ésta genere, ylo mismo sucede con los padres y la alimentación de los hijos.158

Tomás expuso estos dos criterios en el mismo texto, a continuaciónuno de otro, porque cuando establece una observación que corre pe-ligro de ser entendida unilateralmente, se apresura a presentar suopinión íntegra. La ratio participata sirve únicamente para calificar

156 “Considerare autem aliquid comparando ad id quod ex seipso sequitur, est propriumrationis. Et ideo hoc quidem est naturale homini secundum rationem naturalem, quae hocdictat. Et ideo dicit Gajus jurisconsultus: Quod naturalis ratio inter homines constituit, id apudomnes gentes custoditur, vocaturque jus gentium”. Suma teológica, II-II, q. 57, art. 3, resp.

157 Juan de Medina, entre otros muchos, expresaba: “idem videtur ex sententia Ambrosii,et habetur 47 dist. Cap. Sicut hi ubi ait: Nemo dicit proprium, quod commune est, quod plusquam sufficeret sumptui etiam violenter est ... Cui consonat, quod ait Hieronymus, alienaconvincitur rapere, qui ultra necessaria sibi retinere probatur. Et habetur 42, dist. Cap. 1. Inquibus videntur hi sancti significare, nemini in rebus temporalibus aliud dominium, aut jusconcessum esse, quam ipsarum usum rerum, prout cuiusque necessitas postulaverit”. Derestitutione ac contractibus. Salamanca, 1553, p. 1.

158 “(J)us sive justum naturale est quod ex sui natura est adaequatum vel commensuratumalteri. Hoc autem potest contingere dupliciter. Uno modo, secundam absolutam suiconsiderationem; sicut masculus ex sui ratione habet commensurationem ad feminam ut exea generet, et parens ad filium ut eum nutriet”. Suma teológica, II-II, q. 57, art. 3, resp.

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una conducta, sin que el ser humano participe en la creación de talcalificación. La ratio que procede essentialiter crea ella misma loque debe ser entendido como Ley natural según las necesidades contin-gentes. El pensamiento más moderno, que postuló unas inmodificables“qualitates morales personae competentes” quedó muy lejos —y nosólo cronológicamente— de esta otra inteligencia de la Ley natural.Porque en la teoría romanista la razón participada no conoce sola-mente “qualitates personales”, y la razón essentialiter se despegabaocasionalmente de la rigidez de todo atributo moral intangible e in-conmensurable de la persona. Tomás entendía por necesidad cualquierutilidad, como lo interpretaba Vitoria, y “lo necesario tiene grados”.159

La ponderación de lo que es más útil o más necesario en cada mo-mento, dejaba la puerta abierta a una amplia ciencia del derecho, quesiempre tenía la posibilidad de jugar con el más y el menos. Se com-prende sin esfuerzo la definición de justicia que el de Aquino pro-porciona en los Comentarios a la política: “Lo que se adecua o no enlas cosas útiles o nocivas”.160

IV. Dos tipos del movimiento

Nuestra mentalidad está acuñada por el paradigma de la Naturale-za propio del siglo XVIII, que consideró el conjunto del Universo(el Nisus, Trabant o Weltall) a modo de una máquina. En las máqui-nas, toda pieza es movida por otra pieza funcionalmente anterior,de forma que el orden estudiado sólo conoce lo que la terminologíaescolástica llamaba causas eficientes. En general, la mentalidad pro-piamente moderna se caracterizó como tal frente a la mentalidadanterior por su consideración exclusiva, en el derecho y en la mo-ral, de las causas eficientes, de forma que toda norma es tal por unapeculiaridad de origen, a saber, por proceder desde una voluntadespecialmente cualificada por algún motivo. En cambio, el estiloanterior de considerar la normación de las conductas partía desde

159 Vid. Francisco de Vitoria, Comentarios...., cit., II-II, q. 57, art. 1, § 3.160 “(Q)uod aliqui adaequantur vel non adaequantur in rebus utilibus et nocivis”. Op.

cit., § 37.

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la “fuerza apetitiva” de todos los seres, por lo que una conducta erapropiamente moral sólo cuando respondía a tal fuerza natural o fi-nal.161 Así, mientras que los moderni situaron la ratio regulae alcomienzo del proceso que hay que normar, la Jurisprudentia delJus Commune tendía a situar la razón de ser de las normas al finalde tal proceso. A la mentalidad nuestra le puede extrañar un con-junto de seres regidos por finalidades, pero al pensamiento que noera mecanicista le hubiera extrañado un mundo humano represen-tado al modo de los filósofos naturales.162 Nosotros, que somosherederos de la filosofía mecanicista del siglo XVIII, tendemos aconsiderar que el universo es como una máquina en la que cada ele-mento posterior es movido por otro anterior: el coche es propulsadopor sus ruedas, las ruedas son movidas por los elementos de la trans-misión, éstos por el motor. La Ilustración, con su visión mecanicistadel mundo, nos ha acostumbrado a pensar o a sentir así. Tomás cono-cía bien esta idea global del universo, y del hombre, y de cuando encuando se entretiene en ella.

Concretamente, él explica que existen dos actitudes sobre el origende las cosas: una, la de la fe cristiana, que enseña que las cosas fueron

161 Tomás de Aquino escribía: “Quandoque significat inclinationem quandam naturalem,vel quasi naturalem ad aliquod agendum ... Et ideo non omnis virtus dicitur moralis, sedsolum illa, quae est in vi appetitiva”. Cfr. Suma teológica, I-II, q. 58, art. 1.

162 Indicaba que podemos dividir el razonamiento práctico en Cabeza (la norma aplica-da), Cuerpo (la argumentación por la que se justifica que hay que aplicar tal norma) y Cola,que es el resultado obtenido. En Scoto, Gerson y Conrado, y más tarde en Gabriel Vázquez,Luis de Molina y Francisco Suárez, ésta fue la representación casi geométrica del juego delas normas y la realidad humana estudiada. La actividad específicamente inteligente co-menzaba por la norma y “llegaba” (descendía) a la materia que había de ser enjuiciada.Todos ellos postularon que la norma debía imponerse en razón de estar dictada por unavoluntad superior. Si leemos atentamente el Tractatus de legibus de Francisco Suárez, vere-mos cómo todos los ejemplos que aporta para justificar este tipo de imposición están toma-dos del derecho canónico: un ordenamiento jurídico que le era especialmente útil a este finporque la Iglesia Católica se resume en el Credo, y la casi totalidad del derecho canónico esjus arbitrarium seu positivum, ya que el Credo no alude a cardenales, beneficiados, catedra-les o colegiatas. Desde el punto de vista del Jus Canonicum la vivisección del razonamientojurídico en “Cabeza-Cuerpo-Cola” era patente. Suárez eligió sagazmente sus ejemplos, por-que desde el punto de vista del Jus civile, las cosas son de otro modo, aliter se habent, segúnla terminología entonces usual, de forma que lo que era cierto para la generalidad del dere-cho canónico no era válido para el conjunto de las leges civiles.

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creadas por Dios, y otra la de algunos filósofos que entendieron quelas cosas habrían existido eternamente.163 Estos filósofos “naturales”(él los suele llamar los Naturales, sin más) habían creído que la ma-teria es la misma sustancia de las cosas, por lo que todas las formasserían accidentes de aquella única materia.164 Como solamente exis-tiría materia y movimiento, Demócrito entendía que las acciones delos hombres consistían en un flujo de átomos que salían del cuerpodel agente y producían una “pasión” en el otro a través de los poros delcuerpo.165 Así, Empédocles o Demócrito no distinguían entre el inte-lecto humano y los sentidos, y el hombre quedaría siempre en el mis-mo plano que los animales porque su intelecto no sería más que lafuerza corpórea que sigue a las sensaciones.166 El alma, en todo caso,sería solamente la armonía entre las distintas partes del cuerpo,167 ytodos los movimientos de los hombres serían de la misma naturale-za, idénticos con los de los seres inanimados.168 Una sola materia, unsolo tipo de movimiento, una única ley natural. Era preciso optar.

En la visión tomista del mundo, que es la visión propia de un bió-logo, “las cosas” (en plural) están en continuo movimiento propio,porque nada las empuja físicamente: son ellas las que tienden hacialo suyo con fuerza o poder propio, pues el de Aquino entiende que la“naturaleza” es un término con varios significados, y designa porigual lo que una cosa es (su forma o esencia) como el movimiento

163 “Circa rerum originem est duplex positio: una Fidei, quod res de novo fuerint a Deoproductae in esse; et positio quorumdam Philosophorum, quod res a Deo ab aeterno effluxerint”.Cfr. Sum. Gent., § 2404.

164 “(Q)uia materia non est ipsa substantia rei; nam sequeretur omnes formas esse accidentia,sicut antiqui Naturales opinabantur”. Cfr. Sum. Gent., § 1238.

165 “Tertia vero opinio fuit Democritii, qui ponebat, actionem esse per effluxionematomorum a corpore agente, et passionem esse per receptionem earumdem in poris corporispatientis”. Cfr. Suma teológica, I, q. 115, art. 1.

166 “Antiqui enim Philosophi Naturales, ut Democritus, Empedocles, et hujusmodi,posuerunt quod intellectus non differt a sensu. Et ideo sequebatur quod, cum sensus sit virtuscorporea sequens corporum transmutationem, quod ita esset etiam de intellectu”. Cfr. Sum.Gent., § 2591.

167 Vid. Sum. Gent., cap. 64, liber II.168 Vid. Sum. Gent., § 1238.169 Por ejemplo, en Suma teológica, I-II, q. 10, art. 1, escribe: “sicut Boetius dicit in

libro de duabus naturis, et Phil. in 5 Metaph. natura dicitur multipliciter. Quandoque enim

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propio y peculiar de cada ser.169 Él no acepta que exista un solo tipode movimiento, igual para todas las cosas: por el contrario, afirmaque cada ser usa un movimiento distinto. Porque los Naturales hanpostulado que las cosas sólo reciben (pasivamente) un movimientoexterno o violento a ellas mismas, y sucede más bien que observamosdos tipos de movimientos distintos: el natural, que siempre está mo-tivado por una causa final, y el externo o violento. Este último es elde las cosas inanimadas, que son movidas por otras mediante exclu-siones que repelen, creando impulsos: el movimiento físico consisteen un choque de cuerpos, por el que uno empuja a otro. Junto a éste,está el de las cosas animadas, que se encaminan a su propio fin conun movimiento que es interno a ellas mismas (y por eso no es violen-to) y que no se basa en la exclusión que procede de la repulsión, sinoen la colaboración.170 Porque los Naturales entendían que el movi-miento se produce por el desplazamiento de los cuerpos, que sonempujados por otros cuerpos; en cambio, el de Aquino, sin descono-cer este tipo de desplazamientos, que los reserva para las cosas in-animadas,171 entiende que la textura del mundo se basa más bien enel orden de todas sus partes.172

Tomás de Aquino observa un mundo multiforme en el que cadaser corre tras lo que es suyo para llegar a conseguirlo efectivamente.Las nociones de fin y de bien son convertibles, pues el bien siempretiene razón de fin,173 de modo que es indistinto hablar de fines o de

dicitur principium intrinsecum in rebus mobilius ... Alio modo dicitur natura qualibetsubstantia, vel quodlibet ens. Et secundum hoc, illud dicitur esse naturale rei, quod convenitei secundum suam substantiam, et hoc est, quod per se inest rei”.

170 “Sed bonum et optimum universi consistit in ordine partium ejus ad invicem”. Cfr.Sum. Gent., § 1157.

171 “(I)nveniuntur enim in substantiis creatis quaedam quae non agunt ex seipsa adoperandum, sed agantur vi naturae, sicut inanimatae, plantae et animalia bruta”. Cfr. Sum.Gent., § 1238. Más tarde, en el § 2648, entre otros lugares, de esta misma obra, distingueentre el movimiento “per modum agentis” y el movimiento “per modum finis”. El motusper modum agentis es aquel que procede: “ab aliquo exteriore principio, violentus motusvoluntario repugnans”.

172 Escribe contra los Naturales: “Sed bonum et optimum universi consistit in ordinepartium ejus ad invicem”. Sum. Gent., § 1157.

173 “Cum bonum habeat rationem finis...”. Com. Eth., § 800. En Suma teológica, I-II, q. 1,art. 1, proclama para todo lo que sigue: “Objectum autem voluntatis est finis, et bonum.Unde oportet, quod omnes actiones humanae propter finem sint”.

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bienes. Tomás considera ante todo un mundo de bienes o fines, ununiverso en el que cada cosa está en movimiento para alcanzar loque es su bien. Porque le parece evidente que las distintas especiesde plantas y de árboles, de pájaros y de peces, y los animales supe-riores, corren todos tras lo que es suyo. Lo mismo sucede con loshombres: como cada hombre está en camino hacia su plenitud, todoslos seres humanos tienden a conseguir lo que Tomás llama “toda lafuerza de su ser”.174

Los escolásticos distinguían cuatro causas en cada cosa: la mate-rial, eficiente, formal y final. Si el alfarero fabrica un cántaro, lacausa eficiente es el mismo alfarero, la material el barro del que estáhecho el cántaro, la formal la forma que le dará, y la final, transpor-tar agua. Parece que la causa final es la última que aparece, peroTomás declara reiteradamente que en los asuntos humanos la causafinal es la primera de todas,175 porque el ser humano, que es inteli-gente, no se mueve si no es a causa de un fin, que es siempre un bienpara el que actúa.176 Así, mientras el geómetra parte desde unos pri-meros principios conocidos (porque usa la razón teórica), el hombreparte desde los fines de sus acciones.177 Las acciones no pueden serexplicadas por un solo tipo de ellas que pudiera considerarse comomodelo, porque cada acción tiene por sí misma su fin, y por eso noexigimos lo mismo al médico que al arquitecto. Además, las perso-nas, que son distintas, tienen a veces fines distintos. Lo realmenteimportante desde el punto de vista moral es que todas las acciones seinserten en el orden de colaboración que les corresponde por sí mis-

174 “Sed rei quae est suum esse, competit esse secundum totam essendi potestatem”. Cfr.Sum. Gent., § 260.

175 Vid. Suma teológica, I-II, q. 1, art. 2.176 “Objectum autem voluntatis est finis, et bonum. Unde oportet, quod omnes actiones

humanae propter finem sint”. Cfr. Suma teológica, I-II, q. 1, art. 1.177 En realidad, su pensamiento es algo más rotundo: “Principium autem in speculativis

est forma quod quidem est: in operativis vero finis”. Cfr. Sum. Gent., § 2734. Una declara-ción más genérica, en Suma teológica, I-II, q. 14, art. 1, donde escribe que “finis inoperabilibus habet rationem principii, eo quod rationes eorum, quae sunt ad finem, ex finesumuntur”.

178 “(N)am peccatum proprie nominat actum inordinatum”. Cfr. Suma teológica, I-II,q. 71, art. 2, entre otros lugares.

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mas. Por eso, el pecado es ante todo un acto desordenado.178 Con-templa un mundus viator en el que cada ser, al buscar su propia per-fección, tiende necesariamente hacia Dios.179

Para lograr esto no hacen falta órdenes ni mandatos: los teólogosque clausuraron la Segunda Escolástica Española, siguiendo más aDuns Scoto que no a Tomás de Aquino, se mostraron muy preocupa-dos por el mandato de la voluntad que convierte un bien en debido, ymantuvieron que la Ley natural se compone de dos leyes: una, la“lex indicans”, que nos muestra lo que es bueno, y la otra la “leximperans”, que ordena realizar lo bueno creando así el deber. Peroeste juego de voluntades superiores y de consiguientes imperativismosera ajeno a la interpretación tomista de la vida práctica del hombre,porque Tomás entendía que imperar es ante todo un acto de la razón,ya que es la razón la que nos ordena tratar de alcanzar aquello que esbueno para nosotros. La razón usa el modo de presente: “Tienes quehacer esto” (Hoc est tibi faciendum) mejor que el modo imperativo:“¡Haz esto!” (Fac hoc).180 Sucede que Tomás de Aquino rechaza laposibilidad de un “Deber ser” en general: no contrapone el Deber seral Ser. Existen demasiados bienes concretos reclamando ser realiza-dos como para necesitar de este tipo de argumentaciones.181 Al con-trario, el movimiento es solamente el acto que proviene de la fuerzadel ser que ya existe,182 pero que clama por llegar a ser plenamente loque ya es de algún modo. Reserva normalmente el término movi-miento para referirse a aquellos seres que actúan “según su acto deexistir, de acuerdo con lo que es potencia específica suya”,183 ya queel movimiento es el acto peculiar de la potencia del que existe.184

Porque la naturaleza de cada cosa no tiende a alcanzar un bien racio-

179 “Unumquodque autem tendens in suam perfectionem, tendit in divinam similitudinem”.Sum. Gent., § 2022.

180 Vid. Suma teológica, I-II, q. 17, art. 1.181 Bastit explica: “Dans l’invite qu’elle adresse [se refiere a la ley natural], il y a certes

une obligation, mais une obligation à ce qui est un bien. C’est l’attraction de ce bien lui-même qui est source de la loi”. Naissance de la loi moderne, cit., p. 59.

182 “Nam motus est actus potentiae existentis”. Cfr. Com. Eth., § 132.183 Sum. Gent., cit., § 90. Añade: “Aristoteles enim proprie accepit motum secundum

quod est actus existentis in potentia secundum quod huiusmodi”.184 Sum. Gent., cit., § 132.

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nal sumo o máximo, sino solamente el bien en que consiste su per-fección,185 ya que eso es su máxima racionalidad. Así, cada cosa ac-túa “por sí misma” (voluntariamente), de forma “natural”, ya que sumovimiento nace desde un principio interior o intrínseco; el movi-miento violento, que es el que no brota desde el interior de lo queconsideramos, sino que es impuesto por algo o alguien exterior almismo agente que actúa, es siempre un movimiento “violento”.186

Desde este punto de vista, las nociones de natural, voluntario, inte-rior o finalista, son sinónimas.

V. Los movimientos de cada cosa

Según Tomás, la naturaleza de cada cosa es su modo de actuar deacuerdo con su forma. Las naturalezas, que también pueden ser lla-madas formas o ideas, determinan los movimientos propios de cadaser, siempre en pos de llegar a ser lo que ya son de acuerdo con suforma. Además, los seres humanos no sólo son aquello que le dictasu especie o forma: también existe una segunda naturaleza que laproporciona cada individuo, de modo que junto a la naturaleza pro-pia de la especie estaría la naturaleza propia de cada persona.187 Ló-gicamente, el de Aquino no reconoce una doctrina unitaria del movi-

185 “(N)atura autem non attingit ad communem boni rationem, sed ad hoc bonum quodest sua perfectio”. Sum. Gent., cit., § 998.

186 Vid. Suma Teológica, I-II, q. 6, art. 5.187 En Suma teológica, I-II, q. 63, art. 1, escribe: “Aliquid dicitur alicui homini naturale

dupliciter: uno modo ex natura speciei: alio modo ex natura individui. Et quia unumquodquehabet speciem secundum suam formam, individuatur vero secundum materiam, forma verohominis est anima rationalis, materia vero corpus, ideo id, quod convenit homini secundumanimam rationalem, est ei naturalem secundum rationem speciei; id vero, quod est ei naturalesecundum determinatam corporis complexionem, est ei naturale secundum naturamindividui”. Se trata de una tesis que reitera intermitentemente. Desde otro punto de vista,viene a mantener algo parecido. En op. cit., I-II, 9, art. 2, añade: “Respondeo dicendum,quod, sicut supra dictum est, id quod apprehenditur sub ratione boni, et convenientis, movetvoluntatem per modum objecti. Quod autem aliquid videatur bonum, et conveniens, ex duobuscontingit; scilicet ex conditione ejus, quod proponitur, et ejus, cui proponitur: conveniensenim secundum relationem dicitur: unde ex utroque extremorum dependet. Et inde est, quodgustus diversimode dispositus, non eodem modo accipit aliquid, ut conveniens, et ut conveniens.Unde Phil. dicit in 3 Ethic. Qualis uniusquisque est, talis finis videtur ei ... nihil prohibet, id,quod est simpliciter, et secundum se praestantius, quoad aliquid esse debilius”.

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miento, porque cada ser se mueve de forma distinta cuando no esviolentado, ya que cada naturaleza distinta determina un movimien-to igualmente distinto. El movimiento que no es natural sino violento(reserva para él la expresión “ex motu”) impulsa a las cosas de igualforma, de acuerdo con las leyes de lo que después se llamó la cienciafísica. Pero los movimientos naturales son distintos según cada es-pecie y cada individuo.

La forma es, antes que nada, el origen de la actuación o movimien-to,188 pero la tendencia o tensión que genera este “llegar a ser”, no sepuede explicar al modo como explicamos en la lógica que las con-clusiones se derivan desde los principios. Porque (y esto es decisivopara entender la propuesta tomista) “no se dice que es moral cual-quier virtud, sino solamente aquella ‘virtud’ que reside en la fuerzaapetitiva”.189 Es decir, explica reiteradamente que ha de haber unadeterminada relación entre el sujeto que tiende a algo y aquello a loque tiende,190 de modo que el hombre no tiene por qué tender a cual-quier cosa buena, sino solamente a aquello que es suyo, porque élentiende que “es bueno solamente aquello que procede del sujetoque obra, no lo que proceda de otro”.191 Estamos ante el problema delas “medidas ya medidas”: el ser humano solamente se deja medirpor unas medidas que ya estén ellas previamente medidas192 de acuer-do con la situación, con lo que es el hombre, etc., de forma que el serhumano se inclina “por sí mismo” a hacer algo,193 y entonces no

188 “Forma enim est agendi principium”. Sum. Gent., § 1871.189 Está explicando qué significa “mos” en griego, y añade: “Et ideo non omnis virtus

dicitur morali, sed solum illa, quae est in vi appetitiva”. Suma teológica, I-II, q. 58, art. 1.190 “Ad primum ergo dicendum, quod dispositio ordinem quaedam importat ... Unde

non dicitur aliquis disponit per qualitatem, nisi in ordine ad aliquid”. Suma teológica, I-II,q. 49, art. 1.

191 “(D)e ratione boni est, quod aliquid ab ipso effluat; non tamen quod ipsum ab alioprocedat”. Suma teológica, I-II, q. 1, art. 4.

192 Éste es un tema recurrente en la enseñanza del de Aquino. En Suma teológica, I-II,q. 90, art. 3, explica: “Lex est in aliquo non solum sicut in regulante, sed etiam participativesicut in regulato. Et hoc modo uniuscuisque sibi est lex inquantum participat ordinem alicujusregulantis”.

193 Después aludir otra vez a que la ley existe “alio modo, ducit in regulato et mensurato”,añade: “Et sic lex est in omnibus quae inclinatur in aliquid ex aliqua lege”. Suma teológica,I-II, q. 90, art. 1.

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hablamos de operación humana sin más, sino de “operación pro-pia”:194 el hombre es libre porque solamente está vinculado por élmismo, y él es la causa de su movimiento. Al actuar así obra cosasparecidas a él mismo,195 y si “comete pecado” no es tanto por haberdespreciado un mandamiento de Dios como por haber procedidocontra sí mismo, o contra su bien.196

Este tema es malentendido a veces porque algunos entienden queTomás propuso que el hombre debía hacer lo posible por hacer reali-dad su forma o esencia: esto, así planteado, es tan cierto como falso,y es una fuente de confusiones. Porque Tomás concede poca aten-ción a la naturaleza del hombre en general (que es lo mentado conlas palabras forma, idea, esencia, y otras similares), porque es unconcepto excesivamente amplio. La naturaleza del hombre comoentidad inmutable y eterna fue una creación doctrinal de los teólogosespañoles del siglo XVI-XVII, a partir de Gabriel Vázquez. Él, encambio, establece: “Los universales no mueven, sino los particularesque están en acto”.197 Para conocer bien una cosa no hemos de inda-gar solamente en su esencia o idea: la única forma de conocerlaacabadamente es observando “sus” operaciones. Un pensamientocomo más centrado en las ideas, entendería que primero hay queconocer lo que es cada cosa, y posteriormente sabremos sus formasde comportarse, de modo que su comportamiento correcto sería aquelque se adecuase a su idea, forma o esencia. La tesis de Tomás es másbien la opuesta: de acuerdo con su talante de biólogo, él entiende quesolamente tendremos un conocimiento acabado de una cosa cuandoconozcamos sus operaciones, esto es, su capacidad o fuerza de ac-tuar: “Virtus vero naturam rei monstrat”.198 Porque los seres no sola-

194 “Quaelibet res creata consequitur suam ultimam perfectionem per operationempropriam”. Sum. Gent., § 2394.

195 “Agens sibi simile facit”. Sum. Gent., § 2291.196 “Non enim Deus a nobis offenditur, nisi ex eo quod contra nostrum bonum agens”.

Sum. Gent., § 2948.197 “(N)am universalia non movet, sed particularia in quibus est actus”. Sum. Gent., § 1905.198 “Res cuilibet perfecta cognitio haberi non potest nisi ejus operatio cognoscatur. Ex

modo enim operationis et species mensura et qualitas virtutis pensetur, virtus vero naturam reimonstrat; secundum hoc enim unumquodque natum est operari actu talem naturam sortitur”.Sum. Gent., § 852.

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mente obran mediante conductas objetivas, sino que también hayque entender que, aunque hagan lo mismo, lo que realmente hacenpuede ser distinto según el modo diverso como cada cual actúa. Poreso hay que atender al “motivo propio” por el que obra cada cosa.199

Esto no lo podía entender Platón, ni los que siguen a Platón (de ahílas dificultades personales de San Agustín),200 porque el estilo plató-nico consiste en comparar una cosa con su idea ejemplar, y todo elmovimiento propio de esa cosa se reduciría a tender linealmente ha-cia su idea. Ya indicaba que esta mentalidad es cierta sólo parcial-mente para Tomás. Él entiende, desde luego, que cada ser obra segúnsu forma, pues es evidente que un caballo obra y ha de actuar deforma distinta a un gorrión. También entiende y acepta que las accio-nes de cada cual responden a su forma, porque “pertenece a la natu-raleza de la acción, que el que actúa haga cosas similares a él”.201

Pero aquí acaban las semejanzas entre el frío modelo platónico y elestilo biológico: porque “la operación es la perfección del actuanteen el acto de existir, de forma que no tiende hacia otra cosa distintaa él”.202 Desde este punto de vista, podríamos decir que la filosofíatomista considera la vida (la existencia) por la vida misma.203 ExplicaTomás que Platón solamente tuvo en cuenta seres que serían movi-dos pasivamente desde sus ideas. Aristóteles, en cambio, consideróque el movimiento de cualquier cosa es su acto mismo de existir, porlo que dio a la palabra movimiento un sentido más restringido quePlatón.204

El movimiento, esto es, las actuaciones de los seres, no siguen unalínea recta. Platón, del mismo modo que otros más modernos que

199 “Cum enim cuicuique mobili respondeat proprium motivum...”. Sum. Gent., §. 1948.200 Refiriéndose a San Agustín, indica: “In quo satis apparet quantam angustiam

patiebantur hinc inde eorum praeclara ingenia”. Sum. Gent., § 2261.201 “(D)e natura enim actionis est, ut agens sibi simile agat”. Sum. Gent., § 270.202 “Quaedam vero operatio est perfectio operantis actu existentis in aliud transmutandum

non tendens...”. Sum. Gent., § 2025.203 En la Sum. Gent., § 817, expone: “Vita enim viventis est ipsum vivere in quadam

abstractione significatum: sicut cursus non est secundum rem alium quam currere. Vivereautem viventium est ipsum esse eorum”.

204 “Sciendum autem quod Plato qui posuit omne movens moveri, communius accepitnomen motus quam Aristoteles. Aristoteles enim proprie accepit motum secundum quod estactus existentis in potentia secundum quod hujusmodi”. Sum. Gent., § 90.

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propusieron estrategias teleológicas para normar la vida humana,entendieron esta vida a modo de una línea que se desarrollaunidireccionalmente, pues ellos interpretaron que los hombres siem-pre deberían estar tendiendo hacia su idea, forma o naturaleza. Deacuerdo con este modo de entender la Ley natural, la naturaleza delhombre sería su esencia considerada como principio de sus opera-ciones. Tomás combatió estas éticas “de línea recta”. Para él, el finde la vida humana no es alcanzar esto o lo otro, o llegar a esto o a lootro. El fin último de la vida es, desde luego, la beatitudo o felicidad,pero las exigencias concretas de la beatitudo no resultan directamentedesde la idea de felicidad. Para él, la felicidad última no es tanto unameta a alcanzar como un resultado cuya realización depende de sa-ber elegir los medios adecuados. El acento de la moralidad se des-plaza, pues, a los fines intermedios. No se trata tampoco de cumplirmuchos fines intermedios para lograr, como por acumulación, el finúltimo. Sucede más bien que los actos humanos se vuelven sobre elhombre mismo que actúa y lo modifican: cuenta más el reflujo denuestros actos en nosotros que no esos mismos actos. La figurageométrica más adecuada para describir la ética tomista no es la lí-nea recta, sino el círculo. Porque cuando el hombre asimila sus pro-pias actuaciones, vuelve sobre lo que él ha hecho de sí mismo, ydecide actuar según unas normas (que ahora induce desde lo quenecesita contingentemente) que se alejan de las normas anteriores.De ahí las sorprendentes vicisitudes de la Ley natural en la doctrinade Tomás. Como los teólogos españoles del siglo XVI (a partir deGabriel Vázquez de Belmonte) afirmaron la existencia de una natu-raleza humana eterna e inmodificable, ellos entendieron que las nor-mas de esta naturaleza eran igualmente eternas. Pero no es así comoel de Aquino entendió la naturaleza del hombre y sus leyes. PorqueTomás no se deja guiar por una idea tan vaporosa (por abstracta) dela naturaleza humana: él atiende más a la naturaleza de los actos, queserán buenos o malos en la medida en que nos encaminen o nos des-víen de nuestro fin. De acuerdo con lo que hay que hacer (normal-mente actos concretos), la Ley natural tomista se vuelve sobre símisma y se reconsidera según sus virtualidades y oportunidad, y asíresulta reafirmada o derogada. Porque no preocupan tanto los pre-ceptos concretos como la consecución, por vías racionales, del fin

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último. La ética tomista se mueve en un plano medio entre los finesúltimos (como podría ser la idea de una naturaleza humana)205 y lainmediatez de la empiria, y éste es uno de los motivos principalespor los que Tomás rechazó tan vehementemente a Platón, porque elgriego postuló que existía una esencia de la verdad y una esenciadel hombre de la que los hombres reales sólo tendrían que partici-par.206 Esto es falso, porque en las cosas humanas no hay nada quesea bueno por sí mismo, replica el de Aquino, y de hecho cualquierbien humano que elijamos se hace ya bueno, y nunca encontraremosnada tan bueno que no lo haya mejor. Los que dicen que el placer esbueno, quieren decir que es un bien humano, no un bien divino queencarne la esencia de lo bueno.207

Como es lógico, la idea de un orden armonioso y universal que elser humano sólo tuviera que descubrir, es ajena a la explicación tomistadel hombre. Sin embargo, y paradójicamente, ésta es una idea muyextendida, que entre otros muchos la expresa Cassirer, quien explicaque la revolución de la Edad Moderna consistió en que, “junto a laverdad de la Revelación se nos presenta ahora una verdad de la natu-raleza, autónoma, propia y radical. Esta verdad no se nos ofrece en lapalabra de Dios, sino en su obra ... Es legible tan sólo para aquel queconozca los rasgos de la escritura en que se expresa, y es para desci-frarlos”.208 Por el contrario, “La misión del pensamiento medievalconsistió sobre todo en copiar la arquitectónica del ser, describién-dola en claras líneas fundamentales. En el sistema religioso de la

205 A veces tiene en cuenta globalmente lo que es el hombre. Así, en Suma teológica, I-II, q. 94, art. 2, explica: “Et secundum hoc sunt multa praecepta legis naturae in seipsis,quae tamen communicant in una radice”.

206 “Circa quod sciendum est, quod Plato per se bonum ponebat id quod est ipsa essentiabonitatis, sicut per se hominem ipsam essentiam hominis. Ipsi autem essentiae bonitatisnihil potest apponi, quod sit bonum alio modo, quam participando essentiam bonitatis”.Com. Ethic., § 1972.

207 “Manifestum est, quod secundum hanc rationem nihil in rebus humanis erit per sebonum, cum quolibet humanum bonum fiat elegibilis additum alicui per se bono. Non enimpotest inveniri aliquid in communicationem humanam vitae veniens quod sit tale, ut scilicetnon fiat melius per appositionem alterius ... Qui enim dicunt delectationem esse bonam,intendere eam esse humanum bonum, non autem ipsum divinum bonum, quod est ipsa esentiabonitatis”. Com. Ethic., § 1973.

208 La filosofía de la Ilustración. Trad. E. Ímaz, México, 1984, p. 60.

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Edad Media, como lo formuló la escolástica, cada realidad tiene sulugar fijo e inconfundible y, con este lugar, con la distancia mayor omenor a que se haya del ser de la causa primera, se determina tambiénsu valor”.209 Esto no fue así, porque, como explicaba Winter, “Elorden paradisiaco ... no aparece como un criterio lógico para laempiria, sino como una magnitud inconmensurable de la naturaleza,sencillamente sorprendente, que, llevada a sus principios, componeun misterio. Esto lo vemos con claridad en la contraposición entreIglesia y Estado, papado y reino, o en el enjuiciamiento veterotesta-mentario radicalmente distinto para los reinos “naturales” de todoslos demás pueblos”.210 La Escolástica de la Baja Edad Media estuvolejos de formar una unidad: en ella más bien observamos tensionesentre las escuelas de derecho y de artes, luchas entre filosofías diver-sas que frecuentemente se oponen, como sucedía entre Tomás y Scoto,por citar solamente a los dos rivales por antonomasia. Tomás de Vio(el cardenal Cayetano), el primer gran comentador de la obra tomistase apartó notablemente del espíritu del texto que comentaba. Lossalmanticenses, los más fieles a Tomás, introdujeron un talante queno sabría cómo llamarlo (¿más racionalista?), que era ajeno a la en-señanza tomista. Y los últimos escolásticos españoles del siglo XVI,Vázquez, Molina y Suárez, se apartaron todo coelo del espíritu de laEdad Media. Si completamos este cuadro con el medio-nominalismode Guillermo de Occam y las aportaciones de Gerson y Conrado(dos escolares cuya importancia en el marco muy genérico de la filo-sofía escotista difícilmente se exagerará), no se entiende por quédomina la idea que entiende que desde el siglo XI al XVI las Escue-las construyeron un edificio sistemático, dominado por la teología.Lo único cierto es que esta época fue confesionalmente católica, apesar de que bastantes escolares (pensemos en David de Dinand,

209 La filosofía de la Ilustración, cit., p. 56.210 Winter indica: “Die paradiesische Ordnung ... erscheint nicht als logische Richtsnur

für die Empirie, sondern als ein der Natur völlig inkommensurable Größe, ein sich schlethinüberrragendes, in der Prinzipien ihre entegegensetztes Mysterium. Deutlich kann dies zumAusdruck in der Entgegensetzung von Kirche und Staat, Papsttum und Königtum, oder inder grundverschiedenen Beurteilung des altestamentarischen und das “naturrechtlichen”Königtums aller anderen Völker”. Die Sozialmetaphysik der Scholastik. F. Deuticke, Leipzigund Wien, 1929, p. 72.

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entre otros) sostuvieron doctrinas más averroístas, y consiguientementepanteístas, que no cristianas. Cuando el investigador se asoma a loslibros de la Baja Edad Media no observa jerarquías armoniosas, nisiquiera en el interior de la obra de Tomás, que trató de mostrar antetodo cómo la fe cristiana no era incompatible con el discurso racio-nal, no de crear un sistema más o menos racionalista jerarquizado.Por lo demás, la explicación de los últimos fundamentos del derechoy de la justicia que ofreció Tomás es tan secular como la de cualquierjurista romano, como pudieron ser Mucius Scaevola o Papiniano, queno excluían a Dios de sus explicaciones, pues todo el Corpus JurisRomanorum descansa en definitiva sobre los tria principia juris queexpuso Ulpiano: “Honeste vivere, neminem laedere, jus suum cuiquetribuere”. El discurso de Aristóteles, de los juristas romanos y deTomás es el propio de personas creyentes que no sienten un especialempeño por secularizar, aunque exponen unos textos seculares.

VI. Los fines

La Ley natural no sería un mandato externo a las naturalezas de lascosas, sino el fin natural de cada una de ellas, pues “es manifiestoque Dios, a través de su providencia, ordena hacia el bien divino através de fines”.211 Dios no es tanto el Legislador externo que impo-ne direcciones a los comportamientos, como el fin al que las cosashan de tender naturalmente, esto es, libremente. Si Dios impusierasin más la Ley natural, esta ley no sería natural al hombre, de formaque el hombre la cumpla espontánea o libremente (conaturalmente),sino que tendría una necesidad exterior (ab agente), y no se trataríade una necesidad natural, sino de una “necesidad por la coacción”.212

Planteadas así las cosas, el pecado no es tanto un quebrantamientode una orden o mandato, como no querer tender hacia el propio fin.213

211 “(O)stensum est enim quod Deus per suam providentiam ordinat in divinam bonitatemsicut in finem”. Sum. Gent., § 2724.

212 “Ex agente autem hoc alicui convenit; sicut cum aliquis cogitur ab aliquo agente, itaquod non possit contrarium agere. Et haec vocatur necessitas coactionis”. Suma teológica,I, q. 82, art. 1.

213 En Suma teológica, I-II, q. 71, art. 5, explica: “peccatum proprie consistere in aversionea fine”.

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Él entiende que el sujeto actuante y el fin que ha de alcanzar tal sujetoestán en el mismo plano de la realidad,214 ya que cada cual tiendehacia lo que es su bien, esto es, su fin. Lógicamente, la ley sólo es “larazón de lo que se ha de hacer”,215 esto es, el motivo o causa última(la ratio) de cómo hay que actuar.

La noción de la ley como mandato impuesto mediante la voluntadfue bastante ajena al pensamiento medieval.216 Si prescindimos delvoluntarismo que aparece victorioso en los últimos escolásticos es-pañoles que integran la Segunda Escolástica, así como el de los dis-cípulos de Scoto que llenan el siglo XV, la reflexión anterior nosmuestra más bien reglas que no normas, porque la regla es un crite-rio racional que busca imponerse por la fuerza de su racionalidad,mientras que la norma es un precepto que reclama obediencia porestar impuesto por una voluntad superior. La ratio regulae (esto es,la razón de existir de cada regla) venía ofrecida por los fines a los quetiende cada cosa, porque en el Jus Commune y en la reflexión sobreél, el fin tuvo razón de principio, esto es, de norma. Ellos tenían elconvencimiento último de que Dios gobierna el mundo mediante fi-nes más que a través de normas.217

VII. El criterio de lo bueno y lo malo por sí mismo

La polémica moderna entre los defensores de las naturalezas inmu-tables de las cosas y los que proponían partir desde individuos aisla-

214 “Finis et agens ad finem semper unius ordinis invenitur in rebus”. Cfr. Sum. Gent., § 625.215 “Cum lex nihil aliud sit quam ratio operis...”. Cfr. Sum. Gent., § 2880.216 Figgis indicaba: “that of a command is special, particular, moderne or ancient, not

medieval, at last not as descriptive of what is law and what is not”. Cfr. Studies of PoliticalThought..., cit., p. 136. En este punto es preciso distinguir entre las doctrinas de los civilistasy de los canonistas: estos últimos expresaban, lógicamente, una visión más imperativista delas leyes. Vid. por ejemplo, A. J. Carlyle, Alcuni aspetti della teoria della fonte e dell’autoritàdelle legge nei civilisti e canonisti del quindicesimo secolo, en Rivista Internazionale diFilosofia del Diritto, XIII, 1933, pp. 657-670. Todo esto cambió en el siglo siguiente, comohace notar Carlyle: “Altrove consideremo ciò che è stata la teoria politica dei grandi civilistidel 16 secolo: ora vogliamo solo far notare ai nostri lettori che è stata, sotto molti aspetti,assai differente”. Vid. op. cit., p. 670.

217 Tomás de Aquino explicaba: “ordo divinae gubernationis in bonum tendit; etunaquaque res in sua operatione, et conatu non tendit nisi ad bonum”. Cfr. Suma teológica, I,q. 103, art. 8. Más extenso en la q. 105, art. 5.

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dos que portaban derechos de libertad personal, ha provocado quelos siglos XIX y XX lean la historia con una falsilla previa que oscu-rece lo que conocemos de Tomás. Consecuencia de esta deforma-ción es entender la explicación tomista de la Ley natural como inte-grada por objetividades inmutables, de forma que las conductas seríanbuenas o malas por sí mismas, ex objecto.

No es ésta la explicación de Tomás, porque él mantiene que sóloel intellectus nos muestra lo que es incondicionalmente bueno, y poreso los primeros principios de la razón práctica no varían. Pero aun-que estos primeros principios muestren a veces exigencias concretas(por ejemplo, hay que proceder con el menor a la “restitutio in integrum”),normalmente su función es la de mover a los hombres a crear dere-cho justo, y los criterios para esta justicia no se pueden deducir sinmás desde aquellos principios primeros, según explica, por ejemplo,en el art. 7, quaestio 47 de la II-II de la “Suma teológica”. Y si falla lacabeza del razonamiento, lo que hemos de hacer no está determina-do unívocamente por el fin.218 Las personas humanas somos distintasunas de otras, por lo que el proceder propio de la técnica, que unificalas conductas de forma igual para todos, ha de quedar excluido enel trabajo práctico. Tomás siempre parte del ejemplo aristotélico delmédico: “El arte no crea un bien común o abstracto, sino concreto enlo singular”,219 porque el conocimiento práctico no está acabado has-ta que llega a lo concreto, Ya que el fin de este tipo de conocimientoes la operación, que siempre es singular.220 Propone una filosofía prác-tica parecida a la medicina en sus resultados inseguros, porque comoel hombre no puede prever suficientemente todo lo que le afecta, hade disponer su vida para resultar lo menos dañado posible.221 La in-capacidad para comprender los operabilia infinitos se ve potenciada

218 “Sed ea quae sunt ad finem in rebus humanis non sunt determinata. Sed multipliciterdiversificantur secundum diversitatem personarum et negotium”. Suma teológica, II-II, q. 47,art. 15, resp.

219 “Ars autem non operatur aliquod bonum commune aut abstractum, sed concretum insingulari”. Com. Eth., § 108.

220 “Practica autem cognitio non est perfecta nisi ad singularia pervenitur: nam practicaecognitionis finis est operatio, quae in singularibus est”. Sum. Gent., § 535.

221 “Et haec, cum sint infinita ratione comprehendendi non possunt, nec sufficienter homopotest ea praecavere: quamvis per officium prudentiae homo contra omnes fortunae insultusdisponere possit ut minus laedatur”. Suma teológica, II-II, q. 49, art. 8.

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por las diferencias personales, porque al ser nosotros diversos, loque nos sienta bien o mal es igualmente diverso para cada uno, y poreste motivo aquello que es bueno y virtuoso para uno porque le esproporcionado y conveniente, eso mismo es malo y vicioso para otroporque le es desproporcionado.222 Además, lo que es bueno “por símismo” ahora o aquí, puede ser malo en otro tiempo y lugar, porquecomo “las cosas que hay que hacer” (los “singularia operabilia”) soninfinitos, aquello que considerado según sí mismo (secundum se) esbueno y conveniente al fin, puede volverse malo y no oportuno parael fin por la concurrencia de circunstancias.223 A lo largo de la cues-tión 49 de la II-II de la Suma teológica parece reaccionar irritadocontra las excesivas pretensiones del criterio de “consideratum perse” o “secundum se”, “per se et sua natura”, etc., designado usual-mente como criterio “ex objecto”. Además, la ponderación de la ade-cuación de lo externo a la propia personalidad es asunto personal decada uno, porque como el discurso práctico “no puede ser explicadoracionalmente” (non cadit sub arte, neque sub aliqua narratione), eljuicio sobre lo concreto ha de ser dejado a la prudencia del que ac-túa.224 Juicio que reitera en la “Suma teológica” cuando indica que esel propio prudente el que ha de aplicar los principios a los casos con-cretos.225 Consecuencia de estas determinaciones personales múltipleses que la cualidad de bueno o malo en las concupiscencias dependedel sujeto que actúa,226 de forma que si bien todas las delectaciones

222 “Ad tertium dicendum quod ratio illa procedit de actibus secundum seipsos consideratis.Sic enim, propter diversas hominum conditiones, contingit quod aliqui actus sunt aliquibusvirtuosi, tanquam eis proportionati et convenientes, qui tamen sunt aliis vitiosi, tanquam eisnon proportionati”. Suma teológica, I-II, q. 94, art. 3.

223 “(S)ed quia prudentia est circa singularia operabilia, in quibus multa concurrunt,contingit aliquid secundum se consideratum esse bonum et conveniens fini, qui tamen exaliquibus concurrentibus redditur vel malum vel non oportunum ad finem”. Suma teológica,II-II, q. 49, art, 7, resp.

224 “Unde iudicium de singulis relinquitur prudentiae uniusquisque”. Com. Eth., § 259.225 Suma teológica, II-II, q. 47, art. 15. Quizá la razón última de esta tesis se encuentre

en op. cit., I-II, q. 1, art. 4: “de ratione boni est, quod aliquid ab ipso effluat; non tamen quodipsum ab alio procedat”.

226 “Videmus enim quod concupiscentiae quibus aliqua bona, idest honesta, sunt laudabiles:puta si aliquis concupiscet juste aut fortiter agere”. Com. Eth., § 2051.

227 “Potest dici enim, quod omnes delectationes sint elegibiles, non tamen omnibus”.Com. Eth., § 1999.

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son buenas, no lo son para todos.227

Ante la inutilidad de los procedimientos lógicos, Tomás se remitereiteradamente a la experiencia como norma de la actuación práctica,porque entiende que el conocimiento de los singularia es accesiblesolamente a los expertos. En el parágrafo 2175 de los Comentarios ala Ética se plantea el problema de cómo acceder correctamente a lasnormas del ordenamiento jurídico o moral, que supone ya estableci-do “por el conjunto de las leyes reunidas” (ex legibus congregatis).Nadie puede declarar positiva una ley o establecer qué leyes son lasmás adecuadas para ese caso si no dispone de experiencia: un orde-namiento normativo es útil solamente a los expertos.228 Porque aun-que muchas personas poseen una gran inteligencia especulativa, lesfalta sin embargo sentido práctico.229 De acuerdo con la praxis juris-prudencial de la época, él propone reducir a pocas series (ad aliquafinita), gracias a la experiencia, los muchos casos singulares que ocu-rren.230 Por experiencia parece entender el conjunto de conocimien-tos adquiridos por el mismo que realiza las cosas: “Non est cognoscereet speculare singula, sicut in scientiis speculativis, sed magis facereipsa”.231 Ciertamente, existen normas generales o abstractas, pero laesencia de la prudencia en cada caso lleva hacia una conclusión en la

228 “Sic igitur ex legibus congregatis non potest fieri aliquis legis positivis, vel indicarequales leges sint optimae, nisi habeat experientiam... Sed tamen omnia haec videtur esseutilia solis expertis”. La razón de est reside en que “Illis autem qui nesciunt singularia,propter inexperientiam videntur esse inutilia”. Com. Eth., § 2175.

229 Vid. Suma teológica, II-II, q. 51, art. 3.230 “Tamen per experientiam singularia infinita reducuntur ad aliqua finita quae in pluribus

accident, quorum cognitio sufficit ad prudentiam humanam”. Suma teológica, II-II, q. 47,art. 3. Accursio había formulado las dos reglas de oro del proceder práctico: “Locus est acommuniter accidentibus”. Commentarii..., cit., L. I, tit. 3, lex “ideo”, glosa “c”. Y “Benedico statutum esse procedendum de similibus ad similia”. Glosa “k” a D. 1, L.1, tit. 3,“Quod vero”. Poco antes, al glosar el L. I, tit. 3, “Jura”, glosa “k”, había expuesto una de lasreglas de oro de esta jurisprudencia: “Tu dic jus commune: secus si specialiter datur. Sedsecundum hoc omnis lex est regula: Quia loquitur in paribus casibus, in quibus est eademaequitas, et de universis hominibus”.

231 Com. Eth., § 2138.232 “Ad primum dicendum quod ratio prudentiae terminatur, sicut ad conclusionem

quaedam, ad particularia operabile, ad quod applicat universalem cognitionem ... Conclussioautem singularia syllogizatur ex universali et singulari propositione”. Suma teológica, II-II,q. 49, art. 2.

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que cuentan a la vez la norma general y la proposición singular.232

Tomás parece no admitir el adagio escolástico que expresaba que “laconclusión sigue la peor parte”: Conclussio sequitur peiorem partem.Pero nuestro entendimiento o razón progresa según reglas lógicas, yhay que cuestionar si un “intelecto” que prescinde de tales reglas esrealmente un órgano racional. Ante la dificultad, sigue su costumbrede distinguir otros dos intelectos (desde este nuevo punto de vista),el que se ocupa de los universales y el que trata de las cosas singula-res.233 La prudencia dispone, pues, de una vertiente propia del enten-dimiento, de “otro intelecto” que “conoce los extremos”, esto es, almismo tiempo la proposición mayor y menor del silogismo,234 porqueen la razón práctica el intelecto no se entiende como simple potenciaintelectiva, sino como una facultad que conoce también algunos delos extremos de los principios primeros que se usan en la argumenta-ción.235 Estamos ante una dimensión de la razón que se caracterizapor proceder “según el modo del hombre” (secundum modum hominis),ya que no sirven los silogismos usuales ni tampoco conocer la ver-dad de las cosas por simple intuición.236

El saber práctico está en movimiento porque es provisional, y lasleyes deben ser modificadas cuando aparece “algo mejor”.237 Supuestala buena voluntad del que actúa, se trata de poder o no poder, o comoexpresaba Pedro de Bellapertica: “Sapiens non vult fallere: falli autemnon potest”.238 La razón de esta infalibilidad, por así decir, la expli-

233 “Unde oportet quod ratio prudentiae ex duplici intellectu procedat. Quorum unus estqui est cognoscitivus universalium. Quod pertinet ad intellectum qui ponitur virtus intellectualis:quia naturaliter sunt nobis cognita non solum universalia speculativa, sed etiam practica”.Suma teológica, II-II, q. 49, art. 2.

234 “Alius autem intellectus est qui, ut dicitur in VI Ethic., est cognoscitivus extremi,idest alicuis primi singularis et contingentiis operabilis, propositionis scilicet minoris, quamoportet esse singularem in syllogismo prudentiae”. Suma teológica, II-II, q. 49, art. 2.

235 “(I)ntellectus non sumitur hic pro potentia intellectiva, sed prout importat rectamaestimationem alicujus extremi principii quod accipitur ut per se notum”. Suma teológica,II-II, q. 49, art. 2.

236 “Vel potest dici quod virtus humana est perfectio secundum modum hominis, quinon potest per certitudinem comprehendere veritatem rerum simplici intuitu”. Suma teoló-gica, II-II, q. 51, art. 1.

237 Vid. Com. Eth., § 293.238 Petri de Bellapertica..., cit., p. 49.

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caba Lessius más tarde comentando que la prudencia requiere dili-gencia de acuerdo con la capacidad humana para examinar adecua-damente un asunto; supuesta esta diligencia y esta capacidad, puedesuceder que lo decidido no sea en sí “absolutamente” honesto, perosí es suficientemente honesto para el que decide según sus circuns-tancias.239 Se podría decir que lo decidido es malo moralmente, pro-sigue Lessius, pero ésta sería una consideración meramente especu-lativa de un tema humano, y el saber práctico es relativo al que actúay a sus circunstancias, y no depende sin más de lo que es honesto,sino de lo que hay que hacer.240

VIII. Ley y derecho: causas finales y causas eficientesen el razonamiento práctico

Lo que diferenciaba a Tomás de Aquino de otros moderni era, entreotras cosas, la consideración del razonamiento jurídico como la sim-ple aplicación de una norma previa a un estado de cosas “dado”.Porque el de Aquino explicaba que así como el razonamiento espe-culativo comienza desde los principios, a partir de los cuales la razónhace silogismos, en los actos humanos tenemos fines que se compor-tan “como los principios en los temas especulativos”, sicut principiain speculativis.241 “Y así ‘el hombre’ actúa correctamente según los

239 “Respondeo, Prudentia in proprio suo judicio falli non posse, ratio est, quia judiciumprudentiae supponit diligentiam, et juxta capacitatem humanam sufficientem rei considerationem:qua posita, etiamsi opus fortasse in se non sit absolute honestum, tamen respectu hujushominis sit affecti et honestum, et ita indicatur cum his circunstantiis prudenter et absqueerrore esse honestum”. De justitia aliisque virtutibus morum, libri quattuor. Lugduni, 1630,L. I, cap. 1, § 3.

240 “Nec obstat quod videris agere contra conscientiam, ac proinde imprudenter etculpabiliter: quia revere non agis contra scientiam: non enim dictat tibi opus esse omittendum,sed solum speculative videtur tibi esse peccatum ... quia prudentia non est cognitione honesti,sed ob actionem, vid. Aristoteles 6 Ethic. cap. 6”. De justitia aliisque virtutibus morum...,cit., ibidem, § 6.

241 “Perfectio enim est rectitudo rationis in speculativis dependet ex principiis, ex quibusratio syllogizat ... In humanis autem actibus se habent fines, sicut principia in speculativis”.Cfr. Suma teológica, I-II, q. 56, art. 4.

242 “Et recte se habent circa principia, id est fines, ex quibus ratiocinatur”. Cfr. Sumateológica, I-II, q. 58, art. 3.

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principios, esto es, desde los fines desde los cuales razona”.242 Por-que “el fin en las cosas que hay que hacer (operabilibus) tiene razónde principio, por lo que las razones de los operables, que se dirigenal fin, se toman desde él”.243 El silogismo práctico comenzaba simul-táneamente desde la Cabeza y desde la Cola.

El hombre medieval se preguntaba por qué razón o motivo obligala ley, cuál era la ratio de la normatividad de una conducta, porquele resultaba evidente la poca relevancia del cumplimiento de lanorma por la norma misma.244 Una de las palabras más repetidaspor Tomás es la de ratio, esto es, del porqué último de la fuerza delas cosas: se interroga acerca de la ratio legis, de la ratio virtutis,de la ratio boni vel mali. Tomás procede como si los hombres hubié-ramos comenzado a convivir y a reflexionar y fuera preciso explicar-nos las razones de todo lo contenido en normas. Su punto universalde referencia en los temas humanos (in humanis) son los fines: “Laley expresa orden a un fin”,245 de modo que, en última instancia,la ley es únicamente una función del fin que consideramos. Lógi-camente, como el pecado es ante todo una desviación del fin (aversioa fine, o deviatio a fine),246 ningún acto malo de la voluntad se en-camina hacia la beatitudo, que es el último fin, y por ello cada cualse ordena al fin por sus propios actos, ya que la ratio peccati consisteen la pérdida del orden que lleva hacia el fin.247 Sin fin no existeorden, y sin orden no hay pecado, siempre sabiendo que el fin con-

243 “(F)inis in operabilibus habet rationem principii, eo quod rationes eorum, quae suntad finem, ex fine summuntur”. Cfr. Suma teológica, I-II, q. 14, art. 3.

244 Tomás de Aquino trató este tema expresamente en el cap. 34, Libro III de la Sum.Gent., titulado “Quod ultima hominis felicitas non consistit in actibus virtutum moralium”.

245 “(L)ex importat ordinem ad finem”. Cfr. Suma teológica, I-II, q. 91, art. 1.246 “Peccatum proprie consistere in aversione a fine”. Cfr. Suma teológica, I-II, q. 71,

art. 6. En I-II, q. 20, art. 2, explica: “ratio peccati, quae consistit in deviatione ab ordine adfinem...”. Éste es un tema que lo trata con mucha frecuencia.

247 “Quia nullus actus malus est ordinabilis ab beatitudinem, quae est ultimus finis... Adtertium dicendum, quod unumquodque ordinatur ad finem per actum suum: et adeo ratiopeccati, quae consistit in deviatione ab ordine ad finem...”. Cfr. Suma teológica, I-II, q. 21,art. 1. Lógicamente, el pecado es un acto desordenado: “nam peccatum proprie nominatactum inordinatum”. Suma teológica, I-II, q. 71, art. 2.

248 “Omnium autem ordinatorum ad finem, gubernationis et ordinis regula ex fine necesseest. Finis enim est bonum uniuscuisque”. Cfr. Sum. Gent., § 2.

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siste ante todo en el “bien de cada cual”.248 Era lógico lo que Domingode Soto exponía como evidente: “regula est quae in finem dirigit”.249

Porque la ciencia teórica comienza sus razonamientos desde losprimeros principios especulativos, pero en las cosas humanas co-menzamos los razonamientos desde los fines, que cumplen la mis-ma función que los primeros principios (axiomas) de las cienciasespeculativas.250 Porque el hombre no razona ante todo sobre prin-cipios, o desde ellos, cuando desde fines.251

En este contexto, la escolástica propiamente tomista, que entre losescolásticos españoles del siglo XVI no parece ir más allá de los do-minicos, consideraba más los efectos reales de las conductas que nolas normas violadas ab origine. Por ello —explicaba Francisco deVitoria— si el daño del acreedor no es tanto como el quebranto deldeudor, éste puede dilatar algún tiempo el pago de la deuda.252 Por-que todo pecado, prosigue Vitoria, no es más que la privación de unbien, según enseña Santo Tomás,253 y por este motivo, aunque lasnormas morales eximan al padre de sostener a su hija viuda, porqueya está emancipada, esta opinión es falsa, aunque la exponga el car-denal Cayetano: porque permanece el onus matrimonii, puesto quesiguen vivos los hijos y la familia misma. Si no fuera así, ¿cómo sealimentaría esta viuda si su padre no quisiera mantenerla?254 Esteuniverso medieval, en el que las voluntariedades estaban reducidas alos ámbitos teológicos que discutían sobre la potentia Dei, era tanracionalista (si es que podemos usar este término como adjetivo dela palabra razón) que Tomás entendía que lo que impera al hombreno es la voluntad, sino su razón misma a través de la voluntad, de

249 De justitia et iure libri decem, cit., L. I, q. 1, art. 1.250 “Perfectio autem est rectitudo rationis in speculativis dependit ex principiis ex quibus

ratio syllogizat; sicut dictum est, quod scientia dependit ab intellectu, qui est habitus principiorum,et praesupponit ipsum. In humanis autem artibus se habent fines, sicut principia in speculativis”.Suma teológica, I-II, q. 56, art. 4.

251 “(U)t recte se habeat circa principia, id est fines, ex quibus ratiocinatur”. Suma teoló-gica, I-II, q. 58, art. 3.

252 Vid. De justitia, cit., II-II, q. 57, art. 8, § 8.253 “Dicit Sanctus Thomas quod omne peccatum, ex hoc ipso quod est malum, consistit

in quaedam corruptionem sive privationem alicujus boni”. Cfr. De justitia, cit., II-II, q. 118,art. 5.

254 Vid. De justitia, cit., II-II, q. 68, art. 2, § 23.

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modo que la raíz de la libertad es la voluntad, como su subjectum,pero su causa es la razón.255 Este universo de finalidades encontróuna buena expresión (en éste como en otros temas) en la obra tardíade Johann Eisenhart, “De usu principiorum moralis philosophiae iniure civili condendo et interpretando”, que contraponía la metafísicay la tópica a la lógica, y explicaba que la metafísica y la tópica eranlas doctrinas que enseñaban las causas desde los efectos, los princi-pios desde los “principatis”, los primeros elementos desde los últi-mos, los antecedentes desde los consecuentes, el todo desde las par-tes, y enseña a separar lo que es diverso.256

1. CAUSAS FINALES Y CAUSAS AB INITIO

He aludido al sesgo profundamente biológico de la explicacióntomista del hombre, de forma que el ser humano actúa “por sí mis-mo” tras sus bienes. Indicaba que el de Aquino hubo de hacer unaopción básica: optar por el materialismo de Empédocles o Demócrito,o por el biologicismo de Aristóteles.257 Para aquellos filósofos natu-rales, el movimiento era siempre cuestión de impulsos físicos. Éstees el movimiento que Tomás llama ex motu, que lo presenta comoextrínseco a la cosa que es movida, y como violento. Es el propio delos animales y de las cosas inanimadas,258 por lo que el ser que esmovido así no es libre.259 En cambio, el movimiento “ex seipso” o

255 “(U)nde relinquitur, quod imperare sit actus rationis, praesupposito actu voluntatis,in cujus virtute ratio movet per imperium ad exercitium actus ... radix libertatis est voluntas,sicut subjectum; sed sicut causa est ratio”. Cfr. Summa teológica, I-II, q. 17, art. 1.

256 “Metafisica et Topica doctrina ostendunt causas ab effectibus, principia a principatis,priora a posterioribus, antecedentia a consequentibus, totum a partibus, idem a diversosecernere et segregare”. De usu principiorum moralis philosophiae..., cit., Praefatio, p. 4.

257 En Sum. Gent., § 1070, reconoce que existen varios tipos de causas en la actuaciónde los seres humanos: “Diversimode autem ex diversis causis necessitas sumitur in rebuscreatis”. Mucho antes, en el § 136 de esta misma obra, había establecido: “Et primo quantumad id quod diversimode in diversis observari potest”. En este lugar se refiere a los distintosmovimientos.

258 “(I)nveniuntur autem in substantiis creatis quaedam quae non agunt seipsa ad operandum,sed aguntur ex vi naturae, sicut inanimata, plantae et animalia bruta”. Com Eth., § 1238.

259 En Sum. Gent., § 2641, distingue el movimiento “per modum agentis, extrinsecus”del movimiento “per modum finis”. Explica que el movimiento extrínseco proviene: “abaliquo exteriore principio, violentus motus voluntario repugnans”.

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“por sí mismo”, que es el que surge desde lo íntimo de la persona quese mueve, depende de la persona, porque ella es el origen y funda-mento de esos movimientos. ¿Por qué se mueve una persona? Comolos seres humanos disponemos de razón y voluntad, es preciso con-cluir que las personas sólo nos movemos tras diversos fines. El agenteque, por así decir, empuja a otro, en el movimiento ex motu o forza-do, es la causa eficiente de ese movimiento que él ha dado a ese otrocuerpo. Por el contrario, las finalidades por las que se mueve un serhumano constituyen las causas finales de esa tendencia que lleva almovimiento. Hay que concluir que las causas eficientes solamentefuerzan, como el mulo que tira del carro; las causas finales hacenposible la libertad, en parte porque brotan desde el interior del sujeto(no constituyen una realidad externa a ese sujeto) y en parte porquemediante el juego de la razón y de la voluntad, el sujeto dispone deun margen de actuación, siguiendo o no siguiendo esa finalidad, es-pecíficamente racional. Tomás de Aquino, con esta distinción entremovimiento extrínseco o externo, y movimiento interno, trataba desalvar la autonomía del ser humano.

Esta distinción entre causas eficientes y causas finales tuvo unagran importancia en el transcurso histórico de las explicaciones so-bre la ley y el derecho. Porque los teólogos, más aficionados a hablarde leyes que no del derecho, tendieron a considerar las leyes comouna realidad imperativa, y todo lo imperativo tiende a ser entendidocomo un acto de la voluntad. Las leyes serían, pues, realidades queobligan o vinculan, generando la necesidad de ser cumplidas, por-que provienen de una voluntad más fuerte. No basta con decir queprovienen desde una voluntad más sabia o más santa. Duns Scoto yadistinguió claramente dos dimensiones de las leyes: La “lex indicans”,que muestra lo que está bien o mal moralmente, y la “lex praecipiens”que ordena o impera que se haga lo bueno y se evite lo malo. La razónde ley (ratio legis), es decir, aquello por lo que la ley es ley, le llega aun contenido cualquiera de las leyes —de acuerdo con Duns y susseguidores— porque una voluntad más fuerte impone su cumplimien-to. Ciertamente, siempre se podrá decir que la voluntad ha de serjusta, pero con ello no hemos adelantado mucho, porque la ley siguesiendo ley por estar ordenada o imperada por una voluntad más fuertedesde algún punto de vista. Porque desde la mentalidad imperativista

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la bondad o maldad de una conducta no es suficiente para hablar deleyes. Esta mentalidad imperativista fue la que triunfó en los últimosintegrantes de la Segunda Escolástica Española, a caballo entre el si-glo XVI y el siglo XVII, porque tras el intento platonizante de GabrielVázquez de Belmonte y Luis de Molina, Francisco Suárez hizo suyaslas tesis básicas de Scoto y sus discípulos del siglo XV (fundamental-mente Juan de Gerson, Jacobo Almain y Conrado de Summerhart),aunque externamente Suárez decía seguir al de Aquino y atacaba condureza, especialmente a Gerson. De este modo, a partir del siglo XVII,los teólogos operaron una doble reducción: desde el jus a las leges, ydesde éstas a realidades imperativas: las leyes dejaron de ser reglasy pasaron a ser normas.

Tomás conocía bien estas explicaciones, que estaban extendidasen el siglo XIII, pero las desecha. Porque si el ser humano es deter-minado a obrar por la fuerza de una simple voluntad superior, enton-ces no es libre. Además, la explicación imperativista supone consi-derar una voluntad superior, ya existente y constituida, que se dirigea una voluntad inferior, igualmente existente y constituida, y esteplanteamiento, sin ser falso, no es correcto. Ciertamente, la ley de Dios(expresada en el Decálogo que Dios entregó a Moisés en el Sinaí,según narra el Libro del Génesis) existe y nos obliga, pero esa leyapenas toca algunos puntos, de la ley natural. Por otra parte, los pre-ceptos concretos de la ley de Dios no siempre pueden ser entendidosunívocamente porque, como muestran la Biblia y la historia, han deintroducirse lícitamente instituciones que se oponen a la ley natural:Moisés permitió el divorcio, y mientras estuvo permitido fue lícito,tenemos esclavos porque es mejor esclavizar a los capturados en laguerra que no matarlos, se dividieron las propiedades acabando conla “communis omnium possesio” que constituía la ley natural, etc.Es decir, una somera observación de lo que el hombre “es”, nos des-cubre más bien un ser proteico sin apenas normas para su conducta,porque la naturaleza, según declara Tomás de Aquino, al comienzo delos Comentarios sobre la Ética, sólo nos da “algo así como unos prin-cipios”, y en otros momentos Tomás explica que la naturaleza única-

260 “Sic igitur patet quod virtutes morales non sunt in nobis a natura, neque sunt nobiscontra naturam. Sed inest nobis naturalis aptitudo ad suscipiendum eas”. Com Eth., § 249.

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mente proporciona al hombre inclinaciones, no principios o virtudes.260

Si el hombre es un ser que no dispone de normas precisas paraalcanzar su meta final (la felicidad o beatitudo), esto se debe a quela observación de lo que él “es” no puede consistir en una mera con-templación de una realidad acabada. Según Platón, el conocimien-to de la idea del hombre acabaría con nuestras perplejidades, peroel de Aquino rechaza esta parte de la filosofía platónica con espe-cial viveza. Tomás entiende que el conocimiento de algo se obtieneante todo por la observación de sus operaciones, esto es, de su for-ma propia de actuar.261 Pues de la forma como actúa cada ser resul-ta la medida de sus comportamientos,262 ya que “virtus vero naturarei monstrat”,263 es decir, la capacidad de un ser en sus actuacioneses la que nos muestra la naturaleza de ese ser, pues cada cual actúade acuerdo con lo que es.264 Siempre permanecería la tentación desuponer que primero se conoce lo que la cosa es (conocer su natu-raleza, idea o forma), y después sabremos cómo ha de comportarsede acuerdo con lo que es, y ésta es la forma de proceder de los “me-tafísicos”, especialmente desde Francisco Suárez. Tomás conside-ra que este planteamiento esconde una falacia, pues “la vida delque vive consiste en el mismo vivir cuando lo consideramos deforma abstracta: del mismo modo que correr no es, por sí mismo,otra cosa que correr. El vivir de los seres vivientes es el mismo serde ellos”.265 En realidad, son los movimientos y operaciones de lascosas los que preceden a las cosas mismas, de forma que solamen-te cuando hayamos determinado previamente esos movimientos yoperaciones, estaremos en condiciones de saber qué es esa cosa por-

261 “Res cujuslibet perfecta cognitio haberi non potest nisi ejus operatio cognoscetur”.Com Eth., § 852.

262 “Ex modo enim operantis et specie mensurata et qualitas virtutis pensatur”. ComEth., § 852.

263 Com Eth., § 852.264 “(S)ecundum hoc enim unumquodque natura et operari quod actu talem naturam

sortitur”. Com Eth., § 852.265 “Vita enim viventis est ipsum vivere in quaedam abstractione significatum: sicut

cursus non est secundum rem aliud quam currere.Vivere autem viventium est ipsum esseeorum”. Sum. Gent., § 817.

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que, además, esos movimientos y operaciones tienen causas por sí ydeterminadas.266 De hecho, el único camino para conocer toda la fuer-za de un ser es conociendo todos los efectos que podamos saber deél.267 Conocemos la cosa al conocer los efectos porque lo natural de lasacciones es que cada ser haga cosas parecidas a lo que él es.268 Eslógico que explique que la naturaleza de un ser, conforme a una desus acepciones, es su principio intrínseco cuando se mueve.269

Siempre nos podemos preguntar, en este mundo de fines, por quéel hombre está obligado a seguir los fines naturales. El ser humano,cuando quiere algo, no puede conocer la sustancia de lo que quiere,pues la voluntad no tiende naturalmente siempre y sin más hacia loque desea; esto implica que hay que reconocer a la naturaleza y a lavoluntad como dos principios activos independientes.270 Pues no co-nocemos la naturaleza de las cosas que queremos, sino únicamentealgunos efectos de ellas.271 El hombre ha de juzgar acerca de lo quedesea mediante su recta razón, pero esta recta razón no es interior alapetito, sino que guía el apetito recto como un motivo y regla extrín-seca.272 La razón es una regla extrínseca del apetito porque no existeigualdad de planos entre ella y el apetito: cada cual tiene su ámbitodistinto, ya que el apetito no es racional por esencia, sino solamentepor participación, porque únicamente ha recibido una “impresión de

266 “Distinctio autem rerum praecedit naturaliter motus et operatione rerum: determinatienim motus et operationes sunt rerum determinatarum et distinctarum. Motus autem etoperationes rerum sunt a causis per se et determinatas”. Sum. Gent., § 1155.

267 “Sic enim principium aliquod secundum suam totam virtutem cognoscitur, quandoomnes effectus ejus cognoscuntur ex ipso”. Sum. Gent., § 2235.

268 “(D)e natura enim actionis est, ut agens sibi simile agat”. Sum. Gent., § 270. Estatesis es una de las piezas clave de la explicación tomista.

269 “(N)atura dicitur multipliciter. Quandoque enim dicitur principium intrinsecum inrebus mobilius”. Suma teológica, I-II, q. 10, art. 1.

270 “Quid autem velit aliquid volens, non potest cognosci per cognitionem substantiaeipsius: nam voluntas non tendit in sua volita omnino naturaliter; propter quod natura etvoluntas duo principia activa ponuntur”. Sum. Gent., § 2328.

271 “Non potest igitur aliquis intellectus cognoscere quid volens velit, nisi forte per aliquoseffectus”. Sum. Gent., § 2328.

272 “(Q)uia ratio recta se habet ad appetitum rectum, sicut motivum et regula extrinseca”.Sum. Gent., § 327.

273 “(N)on autem appetitus recipit impressionem rationis quasi univoce; quia non sitrationale per essentiam, sed per participationem”. Suma teológica, I-II, q. 60, art. 1.

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la razón” que no siempre opera unívocamente.273 Es normal que unaristotélico resuelva así este problema de las relaciones entre la ra-cionalidad y el apetito, situando ambas instancias en planos distintosdel ser, pero reconociendo un carácter racional común y dependien-te, pues es recta la razón, y también ha de ser recta la tendencia oapetito. Desde este planteamiento, es evidente que la ética no se ocu-pa normalmente de “bienes en sí” que forzaran el asentimiento de larazón hacia ellos de forma unívoca.

Desde luego, el ser humano actúa por fines o bienes, pero la ade-cuación entre estos fines y la razón que se determina a seguirlos noes tan sencilla como expusieron los utilitaristas posteriores. Porquelo que es bueno o malo se constituye en tal por dos cosas: una, lacondición de aquello que es propuesto; la otra, la condición de aquela quien se propone, por lo que lo bueno o conveniente es ante todouna relación entre dos términos.274 Y como los gustos de cada cualson distintos, no todos reciben del mismo modo una cosa como con-veniente o disconveniente; por lo que es posible que lo que es mejorse manifieste como más débil.275 La caracterización del fin comoalgo en principio extrínseco al sujeto que actúa, llevó a Scoto a re-chazar de plano esta filosofía. Duns Scoto entendió que es indignodel ser humano ser movido por algo posterior y extrínseco a su ac-tuación. En el lugar de un ser que “es movido”, como pasivamente,por objetos externos, Duns propuso considerar al hombre como lacausa eficiente de su actuación. Daría que hablar tratar de esclarecersi Juan Duns entendió o no a Tomás de Aquino en su explicación dela teleología de la conducta humana, porque Tomás no propuso per-seguir cosas extrañas al ser humano, sino aquello que viene reclama-do por su naturaleza276 en las circunstancias actuales. No perdamosde vista que el de Aquino no considera a los seres humanos como ya

274 “Quod autem aliquid videatur bonum, et conveniens, ex duabus contigit; scilicet, exconditione ejus, quod proponitur, et ejus, cui proponitur: conveniens enim secundum relationemdicitur: unde ex utroque extremorum dependet”. Suma teológica, I-II, q. 9, art. 1.

275 “Et inde est, quod gustus diversimode dispositus, non eodem modo accepit aliquid,et ut non conveniens ... nihil prohibet, id quod est simpliciter, et secundum se praestantius,quod aliquid esse debilius”. Suma teológica, I-II, q. 9, art. 1.

276 En la Suma teológica, I-II, q. 71, art. 2, explica: “Vitium uniuscuisque rei esse videtur,quod non sit disposita, secundum quod convenit suae naturae”.

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acabados o perfectos, dotados de una razón que conoce y de unavoluntad que quiere o no quiere lo que le muestra la razón. Éste fueel planteamiento de Scoto, rechazado por Tomás, que consideró que elhombre no es anterior a sus operaciones, por lo que los fines quepersigue en esas actuaciones son tan de él como la propia estructurade sus facultades cognoscitivas y volitivas. Y en esto precisamenteconsiste la libertad, pues Tomás reiteraba que es libre aquel que escausa de sí mismo, de sus operaciones.277 Tomás de Aquino nuncaconsideró una esencia de lo humano que fuera anterior a las operacio-nes propias del hombre.

Tomás trata de las leyes en la I-II de la Suma teológica, y distin-gue tres tipos de leyes: la Ley Eterna, la ley natural y las leyes huma-no-positivas. La Ley Eterna es Dios mismo, esto es, “la razón degobierno existente en el supremo gobernante”,278 pues como cris-tiano él entiende que Dios gobierna el universo “de algún modo”.Pero no entiende la ley (tampoco la Ley Eterna) al modo moderno,como una orden o mandato imperativo externo a los mismos que hande acatarla, sino como una fuerza o razón de los actos hacia “su” pro-pio fin,279 pues la ley no es algo exterior a aquello que se ha de hacerni a quien ha de hacerlo. De hecho, para poder hablar de amor ensentido estricto se requiere que alguien o algo se dirija hacia lo quees su bien.280

Podríamos pensar que existiría una jerarquía entre estos tres tiposde leyes, de modo que la ley natural habría de derivarse desde la LeyEterna, y las leyes humano-positivas habrían de ser concordes con laley natural. Esto es tan cierto como falso. Tomás reconoce una plura-lidad de leyes (Eterna, natural, humano-positiva), pero no al modo

277 Por ejemplo, en Sum. Gent., § 2857, escribe: “Quod dominium sui actus habet, liberumest in agendo, liber est enim qui est causa sui”.

278 “Cum ergo lex aeterna sit ratio gubernationis in supremo gobernante...”. Suma teoló-gica, I-II, q. 93, art. 1.

279 “Respondeo dicendum quod lex importat rationem quandam directivam actuum adfinem”. Ibidem. Este tema lo ha tratado ya extensamente en la Prima Pars de la Suma teoló-gica, y ha dejado claro que el movimiento “natural” es aquel que mueve a cada cosa desdesí misma.

280 “Ad veritatem amoris requiritur quod bonum alicujus vult prout est ejus”. Sum. Gent.,§ 757.

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moderno y contemporáneo, que quiere encontrar jerarquías y pirá-mides normativas que solamente se diferenciarían en más y menos.Si aplicamos nuestros esquemas, propios de la edad contemporánea,veríamos una constitución (la ley eterna), unas leyes fundamentales(la ley natural) y las normas ordinarias (las leyes positivas humanas).Nosotros hacemos esto porque no reconocemos la pluralidad de larealidad, y hemos unificado hasta el concepto de ley, de modo quela constitución, las leyes fundamentales y la legislación ordinariaúnicamente se diferenciarían en su importancia jerárquica. Esto noes así en Tomás de Aquino. Él contempla más bien una pluralidad deestratos del ser, con su estatuto ontológico propio, unidos por un fincomún. Pero las formas de tender hacia ese fin (sus leyes) son distin-tas, en sus contenidos y modos. Bastit indica: “Podemos pensar quehay algo común entre estas leyes, pero este elemento común no tienemás realidad que la de ser un producto de la razón, ratio; porque estono es independiente de las cosas, aun cuando exprese una parte esen-cial de ellas, y tal elemento es imperfecto para expresar lo que lascosas son. No solamente es imperfecto, sino que conserva en sí mis-mo una cierta marca de la pluralidad de las cosas en las que se reali-za; porque no se trata de la aplicación de una forma única a materiasdistintas, sino que en las cosas mismas en las que él se realiza, lohace de modos diversos, conservando una estructura análoga”.281

La Ley natural es una realidad altamente compleja en su doctrina,y él la explica genéricamente escribiendo: “el orden de los preceptosde la ley natural es paralelo al orden de las inclinaciones naturales.Porque el hombre, en primer lugar, siente una inclinación hacia el biensegún su naturaleza, que es común con todas las sustancias, y poresta inclinación apetece la conservación suya según su propia formade ser. Y según esta inclinación pertenecen a la ley natural aquellascosas por las que se conserva la vida del hombre y se impiden lascontrarias ‘a la conservación de la vida’. En segundo lugar, existe enel hombre una inclinación a cosas más concretas según la naturalezaque él tiene en común con los demás animales; y en virtud de estodecimos que son de ley natural aquellas cosas que ‘la naturaleza en-

281 Naissance de la loi moderne..., cit., p. 77.

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señó a todos los animales’, como es la unión del varón con la hem-bra, la educación de los hijos y otras cosas parecidas. En tercer lugar,existe en el ser humano una inclinación al bien según su naturalezaracional, que es propia de él ‘solamente’, y así el hombre tiene unainclinación natural a conocer a Dios y a vivir en sociedad. Segúnesta acepción, pertenecen a la ley natural aquellas cosas que se rela-cionan con esta inclinación, como es el evitar la ignorancia, impedirque otros ofendan a aquellos con los que hemos de convivir, y otrascosas de este tipo”.282 Esto es, la Ley natural se compone simultánea-mente de aquellas inclinaciones que brotan desde la naturaleza queel hombre tiene en común con los demás animales y de las inclina-ciones que se originan desde su naturaleza propiamente racional. Deforma que si desde la “participación” en que consiste el intellectusse sigue un discurso preferentemente deductivo, desde la observaciónde lo que demandan las inclinaciones naturales se desarrolla una ar-gumentación preferentemente inductiva.

Conocemos la diferencia que los medievales establecían entre laratio y el intellectus. La ratio o dianoia es la potencia racional que nospermite hacer cálculos y silogismos, gracias a la cual hacemos cien-cia. El intellectus es aquella dimensión de la ratio genérica por laque conocemos lo más básico de lo que está bien y está mal, que secompone ante todo de los “primeros principios comunes e indemos-trables de la razón práctica”.283 Tomás mantiene que el ser humanoposee estos primeros principios gracias a una participación (participatio)de la razón humana en Dios. Como el hombre no es parecido (similis)a Dios,284 porque el ser humano es al mismo tiempo racional y sensi-tivo, no puede conocer bien la razón divina, y ha de contentarse conuna simple participatio, que es una forma inferior del conocimiento.De todas formas, conoce lo suficiente para saber que hay que hacerel bien y evitar el mal, que jamás puede ser condenado un inocente,o que los asesinatos nunca serán lícitos, y a estos principios elemen-

282 Vid. Suma teológica, I-II, q. 94, art. 2, resp.283 Sobre la solamente relativa distinción entre razón e intelecto, vid., por ejemplo, Suma

teológica, I, q. 79, art. 87.284 En Suma teológica, I, q. 87, art., explica que la similitudo es el fundamento del cono-

cimiento.

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tales llama los primeros principios de la razón práctica. El intellectuses la vertiente de la razón que nos diferencia de los animales,285 y esuna realidad divina porque procede desde una participación de larazón humana en la razón de Dios.

La actuación práctica del hombre procede desde estos primerosprincipios, y las leyes humanas serán justas en la medida en que sederiven desde la ley natural a modo de “conclusión” dando lugar alderecho de gentes (que es el que regula las compraventas justas yesas otras cosas sin las cuales los hombres no podrían vivir) o a modode “determinación particular”, y entonces dan lugar a lo que llama-mos derecho civil, que es el derecho que es propio de cada comuni-dad política.286 Indicaba que si nosotros hoy aplicamos el esquemalegal que es propio de nuestra época, podríamos considerar que laley natural funcionaría a modo de una constitución desde cuyos con-tenidos han de derivarse las leyes inferiores: pero esto es bastanteajeno al pensamiento tomista. Al contrario, la mentalidad dominanteen la ciencia del derecho de la Baja Edad Media entendió que el jusest scriptum y que la jurisprudencia es un scire, un saber hacer.287 Laley, normalmente instrumento de la política, pertenecía más al cam-po del saber político que no al de los jurisprudentes, y por esta razónPedro de Bellapertica indicaba que sus libros trataban de derecho yde jurisprudentia, y el que quisiera saber sobre las leyes, que buscaraen otra parte.288 Cuando comenzó a imponerse la mentalidad que ha-ría posible el Estado moderno-contemporáneo, los teólogos españo-les tardíos que se ocuparon de estos temas dejaron de titular sus li-bros con los rótulos “De justitia et iure” y pasaron a hacerlo con el

285 En la Suma teológica, I, q. 83, art. 1, distingue dos “qualitates” en el hombre: “Qualitashominis duplex est. Una naturalis, et alia superveniens”.

286 Vid., por ejemplo, Suma teológica, I-II, q. 95, art. 4.287 “Quia jus est scriptum, et jurisprudentia est scire”. Petri de Bellaperticae..., cit., p. 50.288 “Dicit rubrica De just. Et iure, ad quid habemus tractatur de just. Et iure, cum totus

corpus juris de hoc tractat. Dico pro tanto, quia in hac genere tractatur non descendendo adaliquam speciem. Sed in aliis tractatibus tractatur de legibus”. Petri de Bellaperticae..., cit.,p. 48.

289 Indica Bastit: “sans doute aussi celui des théologiens thomistes de la seconde scolastiqueespagnole qui exercèrent une influence directe sur le Concile de Trente (souvent en rappelant,au profit du pape, les prérogatives du législateur ... )”. Naissance de la loi moderne, cit.,p. 309.

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más expresivo de “De Legibus”.289 Pero el trayecto que discurre des-de el siglo XII al XVII fue largo, no tanto por el tiempo transcurridocomo por el cambio de las ideas sobre el poder político y el derecho.290

2. LEY Y DERECHO

Los tratadistas del derecho consideraron que la ley era siempre ge-neral, esto es, igual para todos los casos que pudieran acogerse a ellay que, por contra, el jus o derecho era aquello concreto que había quediscernir individualmente en cada situación o problema. De formaque permaneciendo inalteradas las leyes, la solución que el juzgadoraportara, que podía llegar a ser al margen de la ley (praeter legem),no afectaba a la estabilidad de las leyes, porque en estos casos no sejuzgaba a la ley misma, sino al caso concreto.291 Porque entonces losdoctores entendían que la lex era solamente “una cierta causa delderecho” (aliqualis causa iuris), y el aliqualis (que es una partículaindeterminativa) con que comenzaba esta descripción de la funciónde la ley introducía una indeterminación de tal alcance que el saltoentre la orientación genérica de la prescripción legal y la soluciónconcreta (solutio) propia del jus,292 provocaba una cierta irresponsa-bilidad de lo dispuesto en la ley misma. Obviamente, era la edad deoro del derecho jurisprudencial. La razón última nos la explicitó Do-mingo de Soto repitiendo un brocardo: “Jus generale nomen est, lexautem iuris species”: El derecho es el nombre más general, y la ley

290 J. N. Figgis entiende que Maquiavelo e Ignacio de Loyola fueron los creadores delEstado moderno: “Their failure marked the beginning of the modern world. It paved theway: for Luther and Maquiavelli in the State, for Ignatius Loyola and Manning in the Church”.Studies of Political Thought. From Gerson to Grotius, cit., p. 33.

291 Al tratar del “jus necessitatis” indica: “Ad primum dicendum quod ille qui in casunecessitatis agit praeter verba legis, non iudicat de ipsa lege: sed iudicat de casu singulari”.Suma teológica, I-II, q. 96, art. 6.

292 Tomás escribía: “Ad secundum dicendum quod sicut eorum quae per artem exteriusfiunt quaedam ratio in mente artificis praexistit, quae dicitur regula artis; ita etiam illiusoperis justi, quod ratio determinat, quaedam ratio praexistit in mente, quasi quaedamprudentiae regula. Et si hoc in scriptum redigatur, vocatur lex, secundum Isidorum,“constitutio scripta”. Et ideo lex non est ipsum jus, proprie loquendo, sed aliqualis ratiojuris”. Suma teológica, II-II, q. 57, art. 1 ad 2.

293 De justitia et iure libri decem. Madrid. Reproducción de la edición de 1556, Liber I,q. 1, art. 1.

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es solamente una parte del derecho.293 La realidad primera y básicaera el derecho, y las leyes eran solamente relevantes en función delderecho concreto.

Es una cuestión de saber colocar el acento, porque lo que está enjuego no es la cosa misma, sino el tono: ellos entendían que la leyexistía en función del derecho del caso, y es desde este último desdedonde hemos de estudiar la mutación, la variabilidad o la capacidadde adaptación de las leyes.294 Hoy, cuando la mayor parte de las leyesno pretenden resolver problemas, sino que crean instituciones jurídi-cas y administrativas nuevas —hecho que es especialmente evidenteen el derecho administrativo o financiero—, tendemos a situar el acen-to más en las leyes. Pero no pensaban así los juristas antiguos, y sihoy cambiamos las leyes para cubrir nuevos hechos, ellos usabanpreferentemente otras figuras, como la extensio analogica o la dero-gatio, que serían difícilmente inteligibles desde la mentalidad quesitúa el peso de la argumentación jurídica en el primer momento delrazonamiento, es decir en la ley. Porque nosotros tendemos a pensarque todo raciocinio normativo consta de tres partes: Cabeza (que esla norma aplicada), Cuerpo argumentativo, y —por así decir— laCola, que sería la solución obtenida. La jurisprudentia del Jus Communepensó más bien que el raciocinio principiaba ante todo desde el final,de modo que serían las normas aplicadas las últimas en aparecer enla génesis real del juicio práctico. Ésta era la razón por la que estoslibros se presentaban como la determinación de las soluciones quecorrespondían a cada caso, y es raro encontrar en ellos ni siquieradigresiones sobre los tipos de leyes a que cada solución pudiera aco-

294 El texto tomista más importante a este fin lo tenemos en Suma teológica, II-II, q. 49,art. 2, en donde explica lo que ahora llamamos el “ir y venir de la mirada”, según la termino-logía de Engisch: “Ad primum dicendum quod ratio prudentiae terminatur, sicut adconclusionem quandam, ad particulare operabile, ad quod applicat universalem cognitionem... Conclusio autem singularia syllogizatur ex universali et singulari propositione. Undeoportet quod ratio prudentiae ex duplici intellectu procedat. Quorum unus est qui estcognoscitivus universalium. Quod pertinet ad intellectum qui ponitur virtus intellectualis:quia naturaliter nobis cognita sunt non solum universalia speculativa, sed etiam practica ...Alius autem intellectus est qui, ut dicitur in VI Ethic., est cognoscitivus extremi, idest alicujusprimi singularis et contingentiis operabilis, propositionis scilicet minoris, quam oportet essesingularem in syllogismo prudentiae ... Unde intellectus qui ponitur pars prudentiae estquaedam recta aestimatio de aliquo particulari fine”.

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gerse. En cambio, los tratados de los escolásticos españoles más tar-díos solían comenzar por la descripción de las “leges”, porque lasleyes constituían para ellos la species más general del derecho, yquizá era en este punto donde comenzaba la gran cisura entre la EdadMedia y la Edad Moderna.

En este tema el talante de los juristas y de los teólogos fue algodistinto. Aquellos estuvieron más atentos al jus y sus problemas, queeran vistos más como obras de la razón, o racionales (opera rationis)que no cuestión de poderes jerárquicos. En cambio, los teólogos ten-dieron a considerar ante todo las leyes (eterna, natural y humanas) ycambiaron de lugar el racionalismo de los juristas, porque los unosusaron de argumentaciones para fundamentar las solutiones, y losotros derrocharon capacidad de análisis para estudiar las leyes. Des-de este respecto coincidían los “voluntaristas” como Conrado y los“objetivistas” como Gabriel Vázquez de Belmonte, porque unos yotros buscaban igualmente las normas generales de la conducta hu-mana, y sólo se diferenciaron desde este punto de vista en la natura-leza última que atribuyeron a tales normas. El estilo escudriñante deljurista, no tan volcado en autoridades y seguridades, les era ajeno. Yla indagación fue sustituida por el tono aseverativo, más basado enautoridades que no en averiguaciones. Los teólogos, preocupadossecularmente por la naturaleza de la Ley natural y de las estructurasde la Iglesia, resultaron ser en la segunda mitad del siglo XVI losteóricos más adecuados del nuevo poder político, el del Estado, y siestudiaron el orden social fue ante todo bajo el prisma de las leyesgenerales y autoritarias: John Neville Figgis mantuvo persistentementeque ellos traspasaron la estructura de mando de la Iglesia al podersecular.295 Así, si filtramos la jurisprudentia medieval a través de lasobras de Luis de Molina o Francisco Suárez, puede suceder que in-cluso lleguemos a pensar que el legado fundamental de la teoría jurí-dica de la Baja Edad Media ha sido su teoría de las leyes y, de hecho,al exponer la doctrina jurídica de Tomás, algunos historiadores aludenante todo o solamente al escalonamiento entre la Ley Eterna, la LeyNatural y las Leyes humano-positivas. Sí existe realmente tal suce-

295 Vid. Studies of Political Thought, cit., pp. 28-33, y pp. 55-59.

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sión de leyes en la doctrina tomista, pero la fijación de la mirada eneste momento autoritario y general del razonamiento vela la com-prensión de otros momentos no menos importantes de la determina-ción del derecho.

Este hecho distorsionante se ve potenciado porque los juristas delJus Commune apenas hicieron teoría sobre su trabajo y sus métodos.Accursio, Odofredo, Azo o Placentino, y Bartolo, Baldo, Pablo deCastro o Jasón del Mayno, más tarde, tanto más se volcaron en elanálisis y correspondencias del Corpus Juris como se despreocupa-ron de reflexionar sobre su estudio y explicarlo en términos genera-les. La naturaleza de su trabajo fue para ellos tan evidente comoindiscutida. Solamente cuando el proceder jurisprudencial se vioamenazado al comenzar tantos a hablar del jus naturale como saberpráctico omnicomprensivo de la vida humana —lo que sucedió porprimera vez en la segunda mitad del siglo XVI—, el Jus Communevolvió sobre sí mismo y comenzó a explicitar sus propias categoríasy procedimientos. Tal cosa sucedió con los diversos autores cuyasobras componen el volumen I del Tractatus Universi Juris, y ademáscon Joaquín Hopper, Johann Oldendorp, el cardenal Bolognettus,Miguel de Ulzurrum, Fortún García, François Conan o Pierre de laGrégoire.296 Aunque los protestantes tendieron a fomentar el nuevoderecho natural, Johann Oldendorp en el siglo XVI y Hermann Conringen el siglo siguiente (ambos juristas protestantes) se sumaron a estacorriente teórica y algo apologética de la ciencia del derecho frenteal nuevo predominio jusnaturalista. Pero estos estudios redactadospor romanistas comenzaron tardíamente y aún hoy son poco conoci-dos, por lo que nuestra visión de la historia del pensamiento jurídicoestá dominada por las doctrinas de los teólogos tardíos sobre las le-yes. Sin embargo, en este estío bajomedieval tan seco de estudiosjurídicos abstractos, hubo dos excepciones: dos autores del siglo XIII,Pedro de Bellapertica y Tomás de Aquino. Bellapertica vivió en losmismos años que Tomás, y quizá este hecho determinó en algunamedida la fuerte correspondencia entre la “Lectura Institutionum”

296 Sobre estos autores es básico el estudio de M. J. Rodríguez Puerto, La modernidaddiscutida: Jurisprudentia frente a jusnaturalismo en el siglo XVI. Servicio de Publicacionesde la Universidad de Cádiz, 1999.

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de uno y las obras del otro.El caso de Tomás fue extraño: no compartió la antipatía usual de

los teólogos contra los juristas y, lejos de engolfarse en el estudiode los distintos tipos legales, reflexionó ampliamente sobre el traba-jo de los jurisprudentes.297 Incluso en la parte de la Suma teológicadedicada monográficamente a las leyes, una lectura entre atenta ylibre de otros prejuicios nos muestra que hasta en ese tratado se ocu-pa más del análisis de los distintos momentos de la decisión concretaque no del estudio que solía ocupar a los teólogos cuando disertabansobre las leyes. Tomás conocía el derecho romano y sus glosas ycomentarios, y valoró simultáneamente las distintas nociones delderecho natural de Ulpiano y Gayo, de forma que si concedió impor-tancia a los prima principia racionales que impulsan, orientan y co-rrigen los nervios del trabajo en el derecho, valoró igualmente “aquelloque la naturaleza enseñó a todos los animales”, esto es, las exigenciasde la vertiente sensitiva del hombre. Los otros teólogos habían per-manecido más bien en el plano de la advertencia paulina que recorda-ba a los romanos la “ley escrita en los corazones” y habían ignorado

297 Robert Lindhart indicaba: “Thomas verstand Wissenschaft und Wahrheit nicht inausschliesslich theologischem, nicht einmal philosophischen Sinn. Er ging auf das ganzeWissen seiner Zeit”. Die Sozialprincipien des heiligen Thomas von Aquin. Freiburg imBresgau, 1932, p. 25.

298 Esta síntesis la reconocemos fácilmente en los autores influidos por Tomás que, adiferencia de los seguidores de Juan Duns Scoto, sí tuvieron muy en cuenta las exigenciasde la vertiente sensitiva humana. Juan Driedo, por ejemplo, explicaba: “Tria legis naturalisoficia. Primum, ad semetipsum decenter vivere secundum inclinationem naturam insitamad conservationem sui esse in cibo et potu. Secundum decenter vivere in communicandonaturam sui alteri, ad conservationem speciei, secundum inscitam inclinationem generandisibi simile, et ad educandum illud. Tertium, ad Deum et ad omnem hominem juste vivere, adparentes, ad filios, ad superiores, ad aequales, ad inferiores, secundum inclinationem quaquisque appetit bonum honestum, et secundum rationem juste ac recte agere”. De libertateChristiana liber. Lovanii, 1540, p. 60. El cardenal Cayetano incluye la “Insensibilitas” ensu Summula de peccatis, a la que describe “quo quis sine rationabili causa fugit delectationessensibiles naturales. Et si invenitur hoc, peccatum mortale est”. Vid. edición de 1544, p. 145-Dorso. Si comparamos este talante con el de los discípulos de Duns Scoto, apreciaremosmejor la diferencia; porque los escotistas resuelven los temas jusnaturalistas recurriendo aaquello que resulta “nota ex terminis”, o lo que consonat con la ley del amor, o al dictamenprimae justitiae. Tomás trató del pecado de insensibilidad, referida al apetito sexual, enSum. Gent., § 3105: “Castitas, sicut et aliae virtutes, in medietate consistit. Sicut igitur contravirtutem agit qui omnino concupiscentiis insequitur, et intemperatus est; ita contra virtutemagit qui omnino a concupiscentiis abstinet, et insensibilis est”.

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consecuentemente otras dimensiones del ser humano.298 Prima facie,la gran novedad del de Aquino sobre los restantes teólogos fue ésta:haber tenido en cuenta la noción de San Pablo del derecho natural(que en el derecho romano fue más o menos la representada por Gayoy Paulo), y también la de Hermogeniano y Ulpiano, que atendía mása las tendencias que se derivan de la dimensión sensitiva del hombre.Así logró una síntesis más matizada para explicar lo que era la Leynatural y el jus naturale. Aunque, ciertamente, toda matización im-plica complejidad.

3. LOS PRINCIPIOS HAN DE SER ELEGIDOS EN FUNCIÓN

DE LAS CONCLUSIONES

La consideración de las naturalezas absolutas de las cosas, tal comose desplegó en el siglo XVI español, y en el siglo XX entre los epígonosde la axiología, nos han acostumbrado a entender el “orden moral” amodo de cielo estrellado en el que cada principio ocupa su lugar fijo,como las estrellas. Pero la filosofía práctica bajomedieval no enten-dió “las cosas humanas” (expresión frecuente para designar al hom-bre o al conjunto de las relationes en que él se manifiesta) al modo deuna sola y única “naturaleza” de la que se siguiera un “orden” ydesde éste una “universitas”. La misma palabra universitas ha cam-biado su sentido en estos últimos siglos: entonces designaba tam-bién un conjunto diferenciado dentro de un orden más amplio.299 Así,cuando las Escuelas alcanzaban cierta entidad, se les asignaba unterritorio propio, normalmente extramuros, con su jus peculiare, supropia policía (los bedeles), tribunales, etc. La universitas era tam-bién un orden parcial.

Indicaba que el razonamiento práctico presenta, una vez acabado,una cabeza, un cuerpo, y una cola, de forma que al final del procesoargumentativo la cola aparece como una simple conclusión o deter-

299 Tomás exponía la posibilidad de considerar diversos “todos”: “Cum enim totum dicaturper relationem ad partes, oportet totum diversimode accipi sicut diversimode accipiunturpartes”. Sum. Gent., § 1485. El modo de argumentar de los moderni (pensemos en Spinozay Kant), basado en el postulado de “non datur vacuum formarum”, era opuesto a esta meta-física, más abierta a lo singular e histórico.

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minación de la norma aplicable para ese caso. La persona que tieneexperiencia en la aparente aplicación de las leyes sabe que esto nosiempre es así, no tanto porque existan ocasionalmente casos raros oexcepcionales no previstos expresamente en las normas, como por-que es el problema concreto el que clama por las normas aplicables.La concreción introduce un elemento nuevo en el silogismo jurídicoque rompe normalmente lo que pudiéramos llamar un orden lógico.Ciertamente, existe una regla que reza “interpretatio cessat in claris”,pero el experimentado sabe que la determinación de lo que es claroconlleva frecuentemente un proceso valorativo previo que se resistea ser explicado según pasos lógicos. La asimilación que hacía posibleproceder “de similibus ad similia” descansaba en la simple analogíay ésta se expresaba normalmente a través del consonare. Las cosasiguales o análogas tienden a amarse o buscarse, por lo que la analo-gía es siempre apetitiva.300

Tomás explica que “los asuntos humanos se diversifican infinita-mente”, y esta diversificación incesante es el factor que hace impres-cindible el ejercicio de la prudencia, que no opera con determinacio-nes artificiales y exactas propias del arte, los factibilia, sino conmanifestaciones humanas, llamadas agibilia en el lenguaje escolás-tico. En el campo del facere es posible establecer procedimentalmentereglas lógicas, yendo desde lo más general a lo más concreto; encambio, en la configuración de las cosas que hemos de obrar inter-viene el intellectus, que es esa dimensión de la razón que desbordafrecuentemente las aplicaciones silogísticas. ¿Cómo proceder enton-ces? Podríamos decir que aquellos académicos, Tomás entre ellos,se encontraban ante un conjunto de vehementes exigencias prácticasque tropezaban con un muro de imposibilidades teóricas. Como ve-remos más adelante, contaba ante todo la buena voluntad personal,esa “rectitudo voluntatis propter se servata” que proponía San Anselmo.De la mano de esta rectitud de la voluntad, el juzgador enjuiciaba elcaso seleccionando los principios que mejor se acomodaban, según

300 “Vis enim imaginativa, est apprehensiva similitudinum corporalium, etiam rebusabsentibus, quarum sunt similitudines. Ad secundum dicendum, quod sentire proprie dictum,ad apprehensivam potentiam pertinet: sed secundum similitudinem cujusdam experientiae,pertinet ad appetitivam”. Suma teológica, I-II, q. 15, art. 1.

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su criterio, a ese problema. No existía rigor lógico en las determina-ciones humanas, pues la decisión práctica no es entre lo bueno y lomalo, sino entre lo mejor y lo peor.301 Por decirlo con una terminolo-gía más actual, no existía una jerarquía de valores rígida, sino quelos principios bajaban y subían en la escalera de la importancia se-gún las circunstancias. No eran las normas las que se imponían en susublimidad, sino que éstas mendigaban —por así decir— ser tenidasen cuenta en cada caso. Francisco de Vitoria insistió especialmente enesta vertiente del pensamiento jurídico medieval-romanista, porqueel siglo XVI estaba siendo invadido por la doctrina de las naturalezasde las cosas que imponían los libros de los maestros de París de lacenturia anterior. Quizá la declaración más abarcante y precisa deVitoria es la que nos ofrece en otra polémica suya con Cayetano: sialguno está obligado a restituir cuando esto no puede hacerlo sininfamia. Cayetano mantenía que no, y Vitoria lo corrige: “Pero yodigo que no condenar a estos siempre es falso, y condenarlos siem-pre es falso también”.302

El gran factor que introducía la complejidad en el seno del razona-miento práctico era la admisión de lo que los filósofos llamaban el“ser modal”. Aristóteles había distinguido varias formas de ser, y alespíritu medieval le resultaba evidente que una misma cosa conside-rada desde su cantidad podía ser mucho, pero considerada desde subelleza podía ser poco; había, pues, que dar razón de esta diversidad dela aparentemente misma realidad. La jurisprudentia del Jus Commune,hecha por juristas que habían estudiado dialéctica en sus estudiosescolares, fue sin embargo poco proclive a hablar expresamente delos “modos de ser” y demás categorías propias de los dialécticos yde los retóricos; pero las tuvo en cuenta. Como ya en el siglo XVcomenzó una fuerte reacción contra la complicación y complejidadde los estudios jurídicos, el criterio de “las cosas en sí mismas, almargen de las circunstancias”, cobró una actualidad fuerte de la manode Gerson y especialmente de Conrado, ambos muy conocidos y ci-

301 Tomás escribe: “ad prudentiam pertinet praeferre majus bonum minus bono”. Sumateológica, II-II, q. 53, art. 5.

302 “Sed ego dico quod universaliter non condemnare istos falsum est; et universalitercondemnare illos, etiam falsum est”. Comentarios, cit., II-II, q. 57, art. 6, § 22.

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tados por los escolásticos españoles del siglo XVI. Los teólogos queseguían la tradición jurisprudencial se enfrentaron a las pretensionesde la nueva doctrina que prescindía de los respectos o modos, y talfue el caso de Vitoria, Domingo de Soto, Tomás de Mercado o Juande Santo Tomás. Tomás de Mercado explicaba: “Hay que advertirque, así como los términos son significativos y denominan a lascosas significadas en el ser, así también los términos univocan y equi-vocan”.303 Esto sucede porque “la analogía carece de perfecta equivo-cación; en primer lugar, porque en la equivocación el nombre con-viene perfectamente a todos los significados, mientras que en la analogíano les conviene en igual grado, sino perfectamente el significadoprimario y a los demás menos exactamente, y las más de las vecessólo según algún respecto”.304 Estas advertencias cayeron en el va-cío, y el siglo XVII se inauguró, de la mano de Luis de Molina yFrancisco Suárez, con “la consideración de las cosas en sí mismas”bajo el lema de “proprie loquendo”, “a priori” o “in se et per se”.Suárez dio ejemplo de una abundante retórica de este tipo. Al pres-cindir de los modos de ser, los hechos encajaban académicamente enlas normas como una pieza metálica encaja en otra que es su Gegenstück.

4. “QUAEDAM CIRCULATIO”

El hombre individual interviene en este juego de la consideración delas cosas a veces consideradas “in se et per se”, y a veces contempla-das “desde algún punto de vista” (secundum quid, o secundum mo-dos), porque, entre otras cosas, la determinación del tipo de conside-ración que hay que seguir “aquí y ahora” era obra de la inteligencia yde la voluntad personales. Es decir, aparece una nueva instancia queno es la cosa (ya la consideremos en sí, o desde algún punto de vis-ta): junto al factor que podemos llamar ante todo real, aparece unelemento personal.

Efectivamente, si tuviéramos en cuenta únicamente los datos rea-les, esta explicación presentaría algunos ribetes misteriosos, porque

303 Comentarios lucidísimos al texto de Pedro Hispano, cit., p. 69.304 Comentarios, cit., p. 72.

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parece que el derecho ha de suponer un orden previo que apareceráante el que quiera hacer justicia como algo ya dado, de forma que lapersona justa da al otro lo que ya es de ese otro de acuerdo con elorden que existe. Entonces la buena voluntad tendría relevancia, perosolamente para dar efectivamente a los demás lo que ya es de ellos,no para determinar qué es lo que se les debe. De hecho, la definiciónde Ulpiano de la justicia (“Constante y perpetua voluntad de dar acada uno lo suyo”) destacaba la buena voluntad personal del quequiere dar a los demás lo que ya es de ellos, sin que tal voluntad inter-venga en la determinación de “lo suyo”. Si los jueces y cualquierpersona pudieran saber siempre, con precisión, qué es lo que hay quedar a cada cual, esta definición de la justicia sería suficiente. Perosucede que frecuentemente sólo existe la voluntad de dar a alguienlo que es suyo, sin que sepamos bien qué es lo que se le debe. En talcaso la buena voluntad no solamente mueve a la voluntad individualpara dar a otro lo que le corresponde, sino que ella misma ha deconstituir o determinar qué es lo que hay que darle. Por esta razónSan Anselmo definió la justicia como “la rectitud de la voluntad ob-servada por sí misma”, realzando la función de la buena voluntadpersonal en la constitución o determinación misma de aquello que esdebido. Pero si es justo el hombre que da a cada uno lo que ya es deese otro (como si ese suum estuviera ya medido objetivamente), ¿cómomantener que la buena voluntad es la que constituye también objeti-vamente la justicia de un comportamiento? Existen muchos justosmedios, explica Tomás, y no es nada fácil encontrar tal medio.305

Ante todo está la distinción entre “medium rationis” y “mediumrei”. Pero explicando simplemente que el cálculo del derecho es algomás objetivo que el cálculo del justo medio de la moral, no resuelveel problema enteramente. Porque ni el “medium rei” es tan objetivo,ni el “medium rationis” es tan subjetivo. Sucede que la virtud de lajusticia y la virtud de la prudencia son virtudes personales, y nuncaperderán la nota de “personalidad” que sigue a todo lo que decidehacer un ser humano, ya que la persona justa juzga rectamente de la

305 “(I)nvenire medium est difficile, maxime considerandum simples circunstantias insingularibus operabilium. Quia non est facile determinandum qualiter sit faciendum etrespectu quorum et in quibus rebus et quantum tempus sit irascendum”. Com. Eth., § 379.

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finalidad de la virtud de la justicia, porque tal como cada uno es, asíes el fin para él.306 Porque, además, lo que haga un ser humano serávalioso en la medida en que lo haga como una cosa suya (per operationempropriam),307 porque cada ser creado, cuando tiende hacia “su per-fección”, entonces tiende a parecerse a Dios,308 ya que el verdaderomovimiento es aquel que desarrolla cada ser como propio suyo.309

De hecho, ya indiqué que Tomás no parece conceder mucho valor alcriterio de “las cosas en sí” (ex objecto) al margen de las personali-dades, ya que explica que el virtuoso es la regla de los actos humanosporque a través de él algunas cosas se vuelven “de valor y deleitables”(pretiosa et delectabilia).310 Por otra parte, la vida moral no puede serforzada, ni mediante imposiciones ni mediante consejos: fue muchala tinta que Tomás dedicó a mostrar las limitaciones de los consejos,porque él entiende que ante todo hay que obrar con libertad de espí-ritu (animi libertas), ya que si no es así las personas tienden a con-sentir, adular o disimular lo que no deben.311

Este hecho lo observamos con más claridad en el parágrafo 1267de los Comentarios a la Ética, cuando corrige a Aristóteles, que ha-bía explicado que la justicia procede del mismo modo que el médi-co, que no busca la salud en abstracto, sino la salud de este enfermo.Pero no es correcto proceder “buscando solamente la salud” (proptersanitatem, sed non sanitati), explica Tomás, porque incluso el arte dela medicina tiende más a producir obras sanas que no a buscar lasalud,312 con lo que indica que si el médico olvida el carácter intransitivoo personal de su actuación tendrá entre las manos simples factibilia,no obras propiamente humanas, de forma que será un buen médico,

306 “Virtuosus recte judicat de fine virtutis, quia “qualis uniusquisque est, talis finis videturei”, ut dicitur in 3 Ethic.”. Suma teológica, I-II, q. 58, art. 5.

307 “Qualibet res creata consequitur suam ultimam perfectionem per operationempropriam”. Sum. Gent., § 2394.

308 “Unumquodque autem tendens in suam perfectionem, tendet in divinam similitudinem”.Sum. Gent., § 2022.

309 “Cum autem unicuique mobili respondeat proprium motivum”. Sum. Gent., § 1948.310 Vid. Com. Eth., § 2075.311 “Ad perfectionem virtutis maxime requiritur animi libertas: hoc enim sublata, de

facili homines alienis peccatis communicant, vel expresse consentiendo, aut per adulationemlaudando, vel saltem dissimulando”. Sum. Gent., § 3054.

312 Cfr. Com. Eth., § 1290.

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pero quizá un mal hombre. No perdamos de vista que el virtuoso quie-re para sí bienes “en” la virtud,313 y por esto la delectación que acom-paña a la virtud consiste en el bien que está en la operación,314 no enrealidades posteriores a esa misma actuación. El fin humano es ne-gocio muy personal, y Tomás recalca que “el acto de la virtud es másimportante que la virtud misma”.315 De este modo, la felicidad quepretendemos obtener a través de la vida política es cosa distinta detal vida, “como si tuviera una quasi-otra existencia aparte de esamisma vida”.316 Si el acto de la virtud es más importante que la vir-tud misma (una regla que él introduce a propósito de cómo ha deentenderse el “bonum commune reipublicae”), lo que pueda ser lla-mado virtuoso queda en cierto modo relativizado. De hecho, Tomásexplica que cada persona tiene su propio bien, ya que el virtuosotiende ante todo a vivir según él mismo,317 y si un hombre practica lavirtud conviene (oportet) que quiera aquello que es bueno para él, yaque cada uno quiere los bienes buenos para él mismo (sibi ipsi bona).318

Si el bien no fuera propio del que obra, no existiría virtud,319 y es másvalioso tratar de conformar la propia voluntad con la voluntad deDios no tanto en aquello que es querido como en la forma de tenderhacia ello, esto es, en la forma de querer (quantum ad rationem voliti).320

Si una persona no trata siempre de hacer cosas que son objetiva-mente buenas, ¿no puede suceder que trabaje tras bienes aparentes ovanos? Tomás lleva a veces hasta consecuencias extremas la tesis dela superioridad de la buena voluntad sobre el acto virtuoso mismo, yaque mantiene que si un hombre labora virtuosamente tras bienes apa-

313 Vid. Com. Eth., § 1804.314 “Delectatio vera et perfecta consistit in bono quod est in operatione”. Com. Eth., § 1486.315 “(U)nde operatio secundum virtutem est perfectior quam ipsa virtus”. Com. Eth., § 152.316 “(Q)uasi alteram existentiam ab ipsa”. Com. Eth., § 2101.317 “(V)irtuosus maxime vult vivere seipsum”. Com. Eth., § 1806.318 “(S)i enim homo est virtuosus, oportet quod velit id quod est sibi bonum, quia

unusquisque vult sibi ipsi bona”. Ibidem.319 “Bonum autem est virtuoso suum esse, quod scilicet sit virtuosus”. Ibidem.320 “Ad primum vero ... dicendum, quod magis vult quod Deus vult, qui conformat

voluntatem suam voluntati divinae quantum ad rationem voliti, quam qui conformat ad ipsamrem volitam: quia voluntas principalius fertur in finem, quam in id quod est ad finem”. Sumateológica, I-II, q. 19, art. 10.

321 “(E)adem enim sunt apud ipsum vera et apparientia bona”. Com. Eth., § 1804.

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rentes, “para él son lo mismo los bienes aparentes y verdaderos”,321 yla razón de ello es que ese hombre quiere para sí los “bienes de lavirtud” (bona virtutis), que son verdaderos bienes para el hombre, yde este modo su voluntad no es vana ya que él realmente se enrique-ce. Lógicamente, la maldad es siempre una cualidad personal, unanota del que obra.322

La explicación tomista oscila entre los dos polos de la cuestión: esvirtuoso el que hace cosas que objetivamente ya son virtuosas, y lasobras llegan a ser virtuosas porque las hace un hombre que actúa(agere) virtuosamente. O, planteado en otros términos, dado que enel conocimiento práctico “concurren la razón y el apetito”, se re-quiere que la ratio sea verdadera y que el apetito sea recto; pero si larazón es verdadera por ser guiada por el apetito y éste es recto por serenderezado por la razón, se pregunta Tomás si este planteamiento nonos lleva a un círculo vicioso.323 Por lo general mantiene que “larazón recta se comporta respecto al apetito recto como un motivo yregla extrínseca”,324 pero esto no contesta la pregunta. Es una inte-rrogación que él se lanza a sí mismo, y que no responde rotundamen-te. De un lado mantiene que la virtud y el virtuoso son la medida detodo hombre; pues en cada género de cosas se tiene como medida loque es perfecto en ese género y, dado que la virtud es propia de laperfección del hombre, y el hombre virtuoso es perfecto en su especie,desde él hemos de entender la medida en todo el género humano.325

Es, pues, la virtud personal la que hace bueno el acto.326 Reitera pro-fusamente que las virtudes son las que vuelven recto el apetito.327

Pero, de otra parte, al responder expresamente a la quaedam circulatioque detecta en su argumentación, explica que el virtuoso tiende siem-pre a obrar aquello que es conveniente a la razón, y así resulta que

322 “Malum igitur morale non consideratur ex materia vel forma effectus, sed solumconsequitur ex agente”. Sum. Gent., § 1944.

323 Vid. Com. Eth., § 1131. El tema ya está introducido desde el § 1129.324 “Quia ratio recta se habet ad appetitum rectum, sicut motivum et regula extrinseca”.

Com. Eth., § 327.325 Com. Eth., § 1803.326 “Respondeo dicendum quod virtus proprie ordinatur ad actum, quem reddit bonus”.

Suma teológica, II-II, q. 51, art. 2.327 Vid., por ejemplo, Suma teológica, II-II, q. 47, art. 13 ad 2.328 Vid. Com. Eth., § 1805.

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siempre quiere el bien “según él mismo”.328

Se encontraba en situación embarazosa porque la circulatio que éldenuncia en su argumentación se encuentra operante en toda su filo-sofía práctica. Por lo general, ante este tipo de dificultades, él suelereiterar que “no hay que buscar la misma certeza en todas las cosas”(quod non est eadem certitudo quaerenda in omnibus), como esta-bleció el filósofo en el primer libro de la Ética, sino que en las cosascontingentes —como son las cosas humanas— basta la certeza deque algo es bueno por lo general.329 En el parágrafo 2132 de los Co-mentarios a la Ética emprende una explicación de alcance más am-plio, e indica que el criterio último para calificar una conducta comobuena o mala surge “tanto de las obras y del modo de vivir como dela razón” (ex operibus et modus vivendi, quam etiam de ratione);porque el factor dominante en los operabilia son las obras y el “mo-dus vivendi”, sobre los que no cabe conocimiento teórico (cognitio),“sino actuar” (sed opus); y lo que podamos decir sobre estos temasha de ser filtrado “por comparación con las obras y la vida de los quesaben” (per comparationem ad opera et vitam sapientium).330

Jacobo de Butrigario expuso el tema más de acuerdo con la termi-nología de los juristas: “Tu dic, quod est considerandum jus prout estvirtus, et jus prout est ars; jus prout est virtus, omnia habebat in se, etsimul erat justitia, et jus, sed non erat in praeceptis redactum; sedjus, quod est ars, in praeceptis redactum non fuit ab initio, ut fuitjustitia”.331

No quisiera defraudar al lector, porque he propuesto hablar de laLey natural en Tomás y estoy refiriéndome a las dificultades paradeterminar lo que es virtuoso. Pero en nuestro caso estas dificultadesson en buena medida las que existen para determinar lo que es justo

329 “Ad tertium dicendum quod “non est eadem certitudo quaerenda in omnibus” ut in IEthic. dicitur. Unde in rebus contingentibus, sicut sunt naturalia, et res humanae, sufficitcertitudo ut aliquid sit verum ut in pluribus”. Suma teológica, I-II, q. 96, art. 1.

330 “(E)x operibus et modus vivendi, quam etiam de ratione; quia dominans, idest quodest principale circa operabilia, consistit in his, scilicet operibus et modo vivendi. Non enimcirca talia principaliter cognitio, sed opus ... Et ideo oportet considerare per comparationemad opera et vita sapientium”. Com. Eth., § 2132.

331 In Primam, et Secundam Veteris Digesti Partem. Roma, 1564, Tomus Primus, “Dejustitia et iure”, Lex Prima.

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según la Ley natural.IX. El cambio de la Ley natural

Nuestro conocimiento de la historia del pensamiento jurídico y teo-lógico está transido por las categorías propias de los últimos escolás-ticos que integran la Segunda Escolástica Española, especialmentede las obras de Luis de Molina y Francisco Suárez. Extrañamente,Gabriel Vázquez de Belmonte ha quedado como un autor semiolvidado.Estos teólogos insistieron en un orden nouménico objetivo, que ellossupusieron situado, como cristianos que eran, en la razón divina, nomás inmutable que la sabiduría de Dios. La Ley natural sería así unarealidad igualmente inmutable. Pero este pensamiento es moderno,en modo alguno medieval. Es lógico que la exposición de la doctrinajusnaturalista de Tomás de Aquino extrañe a quien ha estudiado laobra tomista desde estas otras categorías posteriores.

1. LA POBREZA DEL RACIOCINIO

Los escolásticos utilizan la palabra conocimiento (cognitio, cognoscere)para referirse indistintamente al conocimiento teórico y al práctico.Pero esta equiparación es abusiva, porque ambos tipos del conoci-miento son excesivamente distintos. El único conocimiento adecua-do a una razón participada, que solamente contempla o conoce loque ya existe, es el conocimiento teórico, que en el caso del conoci-miento ético es el que proviene de la dimensión racional llamadaintellectus. Y aun así, éste es un conocimiento extraño en el hombre,porque no comienza por los sentidos, sino que es puramente inteligi-ble o racional. El intellectus nos da a conocer los “primeros principiosde la razón práctica”, y el ser humano ha de combinar continuamen-te estos primeros principios (que únicamente conoce pasivamente)con otros razonamientos en los que su razón es más activa; pues yasabemos que la razón, cuando actúa desde sí misma (essentialiter),pondera realidades distintas, como son las “inclinaciones naturales”del hombre y aquellos primeros principios, a la vista de las conse-cuencias previsibles.

Este proceder confuso se observaba con cierta claridad en el casode la justificación de la esclavitud: la conciencia moral condenaba que

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un hombre sometiera a otro al propio arbitrio. Entonces, ¿qué hacercon los prisioneros de guerra? No podían ser liberados al acabar laguerra, como hacemos hoy, pues volverían con los suyos y volveríana comenzar otra vez la guerra. Tampoco podían ser mantenidos encampos de concentración, pues entonces habría que darles de comer,y en una época en la que era difícil alimentar a la propia familia, estoera impensable. Los romanos resolvieron el problema en los primerostiempos de su historia “sacrificándolos a los dioses”, como decíaneufemísticamente. Pero el espectáculo de decenas de miles de prisio-neros degollados cuando volvía el general vencedor, no era gratificante,y los mismos romanos resolvieron que era mejor que conservaran lavida, quedando como esclavos, que no que la perdieran de este modo.Se enfrentaban dos reglas morales, una que ordenaba respetar la li-bertad; y otra que ordenaba respetar la vida. Pero como la experien-cia enseñaba que ambos derechos eran inconciliables, sacrificaron lalibertad en aras de la vida. Siglos más tarde, cuando habían cambia-do mucho las condiciones de vida, los romanos suprimieron la escla-vitud. Esto es, en el juicio de la razón práctica intervienen simultá-neamente principios, normas o reglas que son conocidas directa eintuitivamente (como es el respeto a la libertad y a la vida), y otrasconsideraciones que sólo se conocen mediante la experiencia, comoes la que indica que no se puede dejar libre a un enemigo. Ponderandolas exigencias de unas y otras instancias, el pueblo romano dio res-puestas distintas a este problema: primeramente decidió la ejecuciónde los prisioneros, más tarde introdujo la esclavitud, y finalmente (cuan-do no eran útiles ni una ni otra cosa) suprimió la esclavitud. Montesquieumostró en su obra más conocida cómo los romanos, con su genio

332 Cassirer alude a cómo Montequieu: “plantea, como jurista, la misma cuestión queNewton planteó como físico; no quiere darse por satisfecho con leyes del cosmos políticoempíricamente conocidas, sino que pretende reducir la multiplicidad de estas leyes a unosprincipios determinados. El Espíritu de las Leyes para él no significa otra cosa que la existen-cia de semejante orden, de esta dependencia sistemática entre las normas particulares. Y por estopuede comenzar su obra con la explicación del concepto de ley, tomándolo en toda su ampli-tud universal, no limitada a ningún dominio particular de hechos: “Les lois dans la significacionla plus étendue sont les rapports nécessaires qui dérivent de la nature des choses”. Semejantenaturaleza de las cosas existe en lo posible y en lo real, en lo puramente pensado y en loexistente de hecho, en lo físico como en lo moral. La filosofía de la Ilustración, cit., p. 270.

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práctico, se amoldaron a lo que demandaban las circunstancias.332

Pero reparemos en el batiborrillo de normas, derechos y considera-ciones prudenciales que se entrelazan en los juicios prácticos sobrela permisión o la prohibición de la esclavitud. Estos juicios dan a luzfrecuentemente conclusiones basadas en conjeturas, de poca certe-za. Luego la racionalidad no nos guía siempre de forma segura ni enel terreno de la ética en general, ni en el más concreto de la justicia.

Parece que Tomás, en todo el tratamiento de la Ley natural comoparticipación de la Ley Eterna, tiene presente una intuición básica:existe demasiada desproporción entre Dios y el hombre como paraque éste pueda participar sin más de la razón divina. Escribe porello que “la razón humana no puede participar plenamente del dicta-men de la razón divina, sino a su modo e imperfectamente”.333 En lafilosofía y en la teología tomista razonar es una actividad no siemprefiable, una búsqueda que no acaba de ser cierta.334 Bajo la expresión“conocer racionalmente” Tomás parece recoger tanto el conocimientodirecto como el argumentativo, al menos en las páginas dedicadas altratamiento de la Ley natural, porque ésta es un descenso racionalrespecto a la Ley eterna, y todo lo que se refiere a la razón humanaha de ser tomado con cautela. “En los conceptos comunes existe algu-na necesidad, pero cuanto más descendemos a las determinaciones,más fallos encontramos”.335 Para insistir en la relativa poca “necesi-dad” de las evidencias racionales, añade: “en cuanto a las conclusio-nes propias de la razón práctica, no existe en ellas la misma verdad orectitud entre todos, y ni siquiera entre los más iguales son igual-

333 “(R)atio humana non potest participare ad plenum dictamen rationis divinae, sed suomodo et imperfecte”. Cfr. Suma teológica, I-II, q. 91, art. 3. Quizá le mueve a pensar así elhecho de que las “Substantiae separatae cognoscunt Deum per suas substantias sicut causacognoscitur per effectum ... Nulla autem earum sit effectus adaequatum virtutem Dei”. Sum.Gent., § 2265. Su juicio es rotundo: “Intellectus autem humanus, qui est infimus in ordineintellectuum, et maxime remotus a perfectione divini intellectu...”. Suma teológica, I, q. 79,art. 2.

334 “Nominat enim consilium quandum inquisitionem nondum determinatam, sicut etratiocinatio”. Com. Eth., § 1118.

335 “In communibus sit aliqua necessitas, quantum magis ad propria descenditur, tantomagis invenitur defectus”. Suma teológica, I-II, q. 94, art. 4, resp.

336 “(Q)uantum ad proprias conclusiones rationis practicae, non est eadem veritas seurectitudo apud omnes, nec etiam apud quod est eadem, est aequaliter nota”. Ibidem.

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mente conocidas”.336 ¿Se refiere a las evidencias elementales cuandoalude a estas conclusiones “propias” de la razón práctica? El discur-so es deliberadamente ambiguo. En el parágrafo 259 de los Comen-tarios a la Ética había dejado escrito: “el discurso moral, incluso enlo que es universal, es incierto y variable” (sermo moralis, etiam inuniversalibus, sit incertus et variabilis...). Tampoco esto ha de pre-ocuparnos gran cosa, porque “no es necesario que toda medida seasiempre infalible y cierta, sino que basta con que sea posible en sugénero”.337 Ciertamente, la medida debe ser cierta; pero el dictamende la razón humana acerca de las cosas que hay que hacer es incierto,tal como dice el Libro de la Sabiduría: “Los pensamientos de losmortales son débiles, e inciertas nuestras providencias”.338

Aletea desconfianza en la legalidad o en la capacidad propia de larazón, porque él explica que “la razón y la verdad tienen fundamen-tos distintos”,339 tesis que es quizá la piedra fundamental de todo estediscurso. Lo que parece decisivo es la evidencia personal sobre laverdad, a pesar de que esta evidencia necesariamente ha de tenerforma de evidencia racional y por tanto objetiva: “La certeza de larazón proviene del intelecto, aunque la necesidad de razonar provie-ne del defecto del intelecto”.340 Una tesis que no hubiera entendidoDescartes. El de Aquino da a entender que “las cosas” son transfor-madas o reelaboradas en el proceso racional (indiget transmutationem),de forma que al final del proceso obtenemos una pobre réplica.341 Larazón ha de acomodarse a las cosas, porque no es el proceder racio-nal o la “ratio rationis” la que mide a las cosas, sino al contrario: “La

337 “Et ideo leges humanae non possunt illam infallibilitatem habere quam habentconclussiones demonstrativae scientiarum. Non oportet quod omnis mensura sit omni modoinfallibilis et certa, sed secundum quod est possibile in genere suo”. Suma teológica, I-II,q. 91, art. 3.

338 “Praeterea, mensura debet esse certissima. Sed dictamen humanae rationis de rebusgerendis est incertum; secundum illud Sap. 9,14: Cogitationes mortalium timidae, et incertaeprovidentiae nostrae”. Suma teológica, I-II, q. 91, art. 3.

339 Suma teológica, I-II, q. 93, art. 1.340 “Ad secundum dicendum quod certitudo rationis est ex intellectu, sed necessitas

rationis est ex defectu intellectu”. Suma teológica, II-II, q. 49, art. 6.341 Vid. Com. Eth., § 1536.342 “(R)atio humana non est mensura rerum, sed potius e converso”. Suma teológica, I-II,

q. 91, art. 3 ad 2.

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razón humana no es la medida de las cosas, sino al revés”.342 Obvia-mente, el intelecto humano solamente es verdadero en la medida enque consonat con las cosas.343 Algunos teólogos y filósofos posterio-res realzaron la importancia de la participación humana en el enten-dimiento divino por lo que, al menos desde este punto de vista, elintelecto humano poseería un anclaje fuerte. Pero ésta fue una tesismoderna, no medieval. Porque los medievales entendían que si seexageraba la presencia del nous en la mente humana habría que con-cluir, con Averroes, que tal nous es el mismo Dios presente en todoslos hombres. Tomás prefiere entender que la ley natural es una reali-dad propiamente, o ante todo humana.

2. EL CAMBIO DE LA LEY NATURAL

Él se refiere frecuentemente a la Ley natural como la ley del hombreo de la naturaleza del hombre, y si el hombre cambia, entonces ha decambiar su ley. La intuición que capta que la racionalidad o justicia dela ley le llega a la ley misma desde la conveniencia o consonanciade su “applicatio ad opus” quedó expresada en los muchos textos enlos que indica que la racionalidad le llega a la norma por su adecua-ción al fin: “El fin de la ley humana es la utilidad de los hombres.Algo es necesario en la medida en que se encamina al fin, y tal nece-sidad es lo mismo que la utilidad”.344 De modo que si las leyes de loshombres pueden cambiar a causa de la razón humana, también cam-bian “ex parte hominum”.345 En efecto, la naturaleza humana cambia,porque así nos lo indica la experiencia: “Aquello que es natural te-niendo una naturaleza inmutable debe ser así siempre y en todas par-tes. Pero la naturaleza del hombre es mudable y, por tanto, lo que esnatural al hombre es mudable”.346 Cambian los hombres, porque “lamedida debe ser permanente cuanto es posible. Pero en las cosas

343 Cfr. Suma teológica, I-II, q. 93, art. 1.344 “Finis autem humanae legis est utilitas hominum. Est etiam aliquid necessarium propter

finem: et talis necessitas idem est quod utilitas”. Suma teológica, I-II, q. 95, art. 3 ad 4.345 Vid. Suma teológica, I-II, q. 97, art. 1.346 “Ad primun dicendum quod illud quod est naturale habenti naturam immutabilem,

oportet quod sit semper et ubique tale. Natura autem hominis est mutabilis. Et ideo quodnaturale est homini est mutabilis”. Suma teológica, II-II, q. 57, art. 2 ad 1.

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mutables no puede permanecer algo absolutamente inmutable. Y porello la ley humana no puede ser completamente inmutable”.347 “Y siAristóteles dice que las cosas naturales son inmóviles, esto no es asísiempre, sino a veces. Desde luego, es así en la naturaleza de lascosas divinas, si por tales entendemos las sustancias separadas y loscuerpos celestes, a los que los antiguos llamaban dioses. Pero entrenosotros, los hombres, que somos seres corruptibles, algo que seasegún la naturaleza es mutable, sea por sí mismo, sea por accidente ...Y, en consecuencia, todas las cosas que son justas entre nosotros,cambian de alguna manera, a pesar de que algunas son justas natu-ralmente”.348 Porque sucede que la naturaleza no es simple ni perfec-tamente buena.349 Además, la razón humana es mutable e imperfecta,y por ello su ley es igualmente mudable.350 No se refiere ahora a lanaturaleza o a la razón corrompida, sino simplemente a la razón hu-mana de todos los días.351

Consecuentemente, la Ley natural puede cambiar por más o pormenos, porque una institución nueva comienza a ser de Ley natural,

347 “(M)ensura debet esse permanens quantum est possibile. Sed in rebus mutabilibusnon potest esse aliquid omnino immutabiliter permanens. Et ideo lex humana non potestesse omnino immutabile”. Suma teológica, I-II, q. 97, art. 1.

348 “Et dicit quod id quod dictum est quod naturalia sint immobilia non ita se habetuniversaliter, sed in aliquo est verum; quia natura rerum divinarum nequaquam aliter se habet,puta substantiarum separatum et coelestium corporum, quod antiqui deos vocabant; sedapud nos homines, qui sumus inter res corruptibiles, est aliquid secundum naturam, et tamenquicquid et in nobis est mutabile vel per se vel per accidens ... Et scilicet omnia quae sunt apudnos justa aliqualiter moventur, nihilominus tamen quaedam eorum sunt naturaliter justa”.Com. Ethic., 1026.

349 “Et hoc dicit accidere propter quandam malitiam, idest defectus naturae, quae nonsemper potest in eadem dispositione consistere. Sicut enim mali hominis est quod de faciletransmutetur et non habeat mentem fixam in uno, ita est de natura quae indiget transmutatione,quia non semper sit simplex neque perfecte bona”. Com. Ethic., § 1536.

350 “Sed ratio humana mutabilis est et imperfecta. Et ideo ejus lex mutabilis est”. Sumateológica, I-II, q. 97, art. 1.

351 Considera la posibilidad de una razón corrompida por vicios en Suma teológica, I-II,q. 94, art. 4.

352 “Respondeo dicendum quod lex naturalis potest intellegi mutari dupliciter. Uno modo,per hoc quod aliquid ei addatur. Et sic nihil prohibet legem naturalem mutari: multa enimsupra legem naturalem superaddita sunt, ad humanam vitam utilia, tam per legem divinam,quam per leges humanae. Alio modo intelligitur mutatio legis naturalis per modum abstractionis,ut scilicet aliquid desinit esse de lege naturali, quod prius fuit secundum legem naturalem”.Suma teológica, I-II, q. 94, art. 5. Lo mismo indica en los Com. Eth., § 1029.

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o porque una institución que ya lo era deja de serlo.352 Pero añadeinmediatamente que nunca cambian los primeros principios de estaLey.353 Tomás no se extiende sobre la inmutabilidad de los primerosprincipios: hay que comprender que tal inmutabilidad resultaba tanevidente en el siglo XIII, que la tarea era más bien la opuesta: de-mostrar cómo y bajo qué condiciones pueden variar algunos de estosprincipios. No deja de ser algo confuso el contenido de la Ley natu-ral que queda sujeto a mutación.354 Guillermo de Auxerre estaba ex-plicando por aquellos años que la Ley natural se componía de pre-ceptos “de primera necesidad”, “de segunda necesidad”, etc., de formaque las normas de primera necesidad eran absolutamente inmutables,las de segunda necesidad muy difícilmente mudables, las de terceranecesidad mutables con dificultad, etc.355 Pero Tomás no acepta estaexplicación de Auxerre, porque él entiende que si la ley se componede diversos géneros de preceptos, esto es, si la Ley natural contuvie-ra muchos preceptos, se seguiría que existirían muchas leyes natura-les.356 Los tomistas del siglo XVI proporcionaron explicaciones quepueden resultar chocantes para la mentalidad actual, pero que repre-sentan la interpretación más fiable del pensamiento tomista. Concre-tamente, Pedro de Aragón habla de las mutaciones de la ley natural,como todos los tomistas; pero, a diferencia de Domingo Báñez, quese limita con decir que la Ley natural puede cambiar en algunos ca-

353 Vid. ibidem. De forma más completa, en Com. Eth., § 1029.354 Sigue muy estrechamente el tono indeterminado de Aristóteles cuando el griego toca

este problema. Al llegar al punto culminante del comentario a la Moral a Nicómaco, Tomásescribe, al glosar las palabras “hoc autem”: “Et dicit quod id quod dictum est quod naturaliasint immobilia, non ita se habet universaliter, sed in aliquo est verum: quia natura rerumdivinarum nequaquam aliter se habet, puta substantiarum separatarum et coelestiumcorporum, quae antiqui Deos vocabant; sed apud nos homines, qui sumus inter res corruptibiles,est aliquid quidem secundum naturam, et tamen quicquid est nobis mutabile vel per se velper accidens. Nihilominus tamen est in nobis aliquid naturale sicut habere duos pedes, etaliquid non naturale sicut habere tunicam. Cfr. § 1026 de op. cit.

355 Vid. R. Pizzorni, Il diritto naturale dalle origine a S. Tommaso d’Aquino. Roma,1978, pp. 202-203.

356 “Lex enim continetur in genere praecepti. Si igitur essent multa praecepta legisnaturalis, sequeretur quod etiam essent multae leges naturales”. Suma teológica, I-II, q. 94,art. 2.

357 Vid. De justitia et jure decisiones. Salamanticae, 1594, p. 12 D.

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sos,357 Aragón explicita en mayor medida qué designaba entonces laexpresión “primeros principios de la razón práctica”. Él escribe quela Ley natural no puede cambiar en cuanto a los “primeros princi-pios”, pero sí en cuanto a los “segundos principios”.358 Se refiere alos principios menos importantes de entre los primeros principios dela razón práctica. Mayor luz arroja su tratamiento sobre la naturalezadel derecho de gentes: aún en el siglo XVI proseguía la disputa acer-ca de si este derecho componía derecho natural o si era simplementederecho positivo. Tanto Báñez como Aragón explican que, según San-to Tomás, se trata de un derecho positivo.359 Pedro de Aragón se en-frenta a Domingo de Soto, que había mantenido que los primerosprincipios de la razón práctica que los hombres conocemos sin nece-sidad de raciocinio, que son como innatos en nuestras mentes, comoes el caso “hacer el bien y evitar el mal”, “no hacer a otro lo que noquieres para ti”, etc., componen derecho natural.360 Por el contrario,las conclusiones que han sido deducidas desde estos primeros prin-cipios, componen el derecho de gentes.361 Esto es falso, explica Aragón,porque de admitir esta explicación habríamos de admitir que el De-cálogo compone simple derecho de gentes, y que por tanto podríaser derogado por cualquier república perfecta,362 lo que manifiesta-mente es absurdo.

¿Cambia o no cambia la Ley natural que conocemos mediante laratio participata? Tomás ha excluido hasta la solución más concilia-dora de Auxerre. Sus discípulos se movieron igualmente en este con-junto de declaraciones no siempre claras. Soto, por ejemplo, expli-

358 “Lex naturalis quantum ad prima praecepta proprie mutari non potest; bene tamenquo ad secunda”. In Secunda Secundae Divi Thomae Doctoris Angelici Commentaria.Salamanticae, 1590, p. 9.

359 Vid. Aragón, In secunda secundae..., cit., p. 7. Báñez, De justitia et jure decisiones,cit., p. 18 A.

360 “Soto, lib. 1 de justitia et jure, q. 5, art. 4 hac ratione distinguit inter jus naturale et jusgentium. Dicit enim, quod prima principia practica, quae homines sine discursu cognoscunt,quia a natura sunt indita mentibus nostris, ut, bona sunt agenda et mala fugienda, quod tibi nonvis, alteri ne feceris, et c. proprie constituunt jus naturale”. In secunda secundae..., cit., p. 11.

361 “Conclussiones vero inde deductae pertinent ad jus gentium”. In secunda secundae...,cit., p. 11.

362 “(Q)uia, ut statim dicimus, quae sunt de jure gentium a perfecta republica abrogaripotest”. In secunda secundae, cit., p. 11.

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caba: “la medida debe ser inmutable sólo en cuanto esto lo soporta lamateria ‘que es medida’: pero la medida de las cosas mutables noaguanta una perpetuidad más sólida”.363 Pero Soto sigue la soluciónusual de distinguir entre Ley natural y derecho natural, una distin-ción que aparece insistentemente en los textos tomistas. Este autorexplicaba: “No existe ningún derecho eterno, aunque exista una leyeterna”.364 Explica por ello que las leyes y principios generales soncomo la Regla de Lesbos, que se ajustaban automáticamente a lasmedidas de aquello que había que juzgar.365 Pero si cambia de mane-ra sustantiva y permanente el contenido de lo decidido, habría queconcluir que cambia la ley que hace posible ese derecho o decisión.Aunque esta conclusión no puede ser apodíctica, porque en los casossingulares no juzgamos las leyes, sino los problemas. Y, además, comoexplicó Francisco de Vitoria, consentir esto universalmente es falso,y es falso igualmente negarlo siempre. Uno de los factores que másdestaca en el tratamiento que Tomás dio a este problema es lo queErnst Karl Winter llamaba “große Mut zu Irrtum”.366

X. El contexto del problema

La posible derogación, o dispensa, de la Ley natural había interesa-do a los teólogos y a los juristas de la Edad Media. A los juristas,porque ellos comprobaban cómo el Digesto y la Instituta declaraban,por ejemplo, que la esclavitud era una institución contra natura perojustificada jurídicamente por su utilidad. Los teólogos habían discu-tido sobre la posibilidad de dispensa o derogación de la Ley natural,movidos por la conducta irregular que Yahvé muestra en el Antiguo

363 “(M)ensura debet esse immutabilis quatenus fert natura materiae: mensura autemmutabilium rerum solidiorem non suffert perpetuitatem”. De justitiae et jure..., cit., L. I, q.7, art. 1, p. 75.

364 “Nullum est jus hoc modo aeternum: licet sit lex aeterna”. De justitia et iure..., cit., L. I,q. 2, art. 1.

365 Vid. De justitia et jure..., cit., L. I, q. 6, art. 3, p. 44.366 “Selten wir eindeutig und entscheidend ein Problem gelöst, wäre auch nur hypothetisch,

immerhin so, daß man darauf bauen kann. Es fehlt [se refería a la Neoescolástica] der “großeMut zu Irrtum”, ohne das wissenschaftliche Denken nicht möglich ist”. Die Sozialmetaphysikder Scholastik. Leipzig und Wien, 1929, p. 13.

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367 N. Horn muestra cómo Baldo de Ubaldis enfrentaba la Lógica usual o formal (la delos artistae seu philosophi) a la lógica de los juristas. Vid. Philosophie in der Jurisprudenzder Kommentatoren: Baldus Philosophus, cit., p. 138. Passerin d’Entrèves explica: “mu-chos de entre los más autorizados estudiosos han sugerido que todas las definiciones gene-rales contenidas en el texto del Digesto habrían de ser consideradas como dudosas, y ellocuando no se trate, realmente, del resultado de una interpolación directa por obra de loscompiladores bizantinos ... Toda la culpa recaería, pues, sobre los compiladores bizantinos...Tales explicaciones y sugerencias no carecen de entidad, al provenir, como provienen, delas fuentes más autorizadas. Pero no llegan a explicar un hecho que afecta al lector del Digesto

Testamento: ordena a los judíos que roben sus bienes a los egipcios,al profeta Oseas que mantenga relaciones con una prostituta, la con-ducta de algunas heroínas del pueblo hebreo deja que desear desdeel punto de vista de las normas sobre la castidad, Moisés permitió elrepudio, etc. La pregunta de sabor platónico se impuso una y otravez: ¿Las normas son buenas porque Dios las quiere, o Dios las quiereporque son buenas? Y si se trata de este segundo supuesto, ¿puedeDios cambiar la Ley natural según su discreción? Como para el pen-samiento jurídico medieval la lex era ante todo cuestión racional,quedaba en el aire la cuestión de si la racionalidad específicamentehumana era suficiente para cambiar también la Ley natural.

El caso de Tomás era más complejo que el de los teólogos de estaépoca, porque él no solamente tropezaba con las “dispensas” divinasde la Ley natural que vienen expuestas en las Sagradas Escrituras,sino con la derogación de esta ley por el derecho de origen humanoque vienen recogidas en el Corpus Juris Romanorum.

La doctrina jurídica bajomedieval se había mostrado confusa a lahora de explicar esta “derogación”. No se trataba de una derogaciónen el sentido actual de esta palabra, que implica que una norma haquedado definitivamente sin vigor. El término derogatio, como yavimos, tenía en esta doctrina un sentido distinto, pues el derechonatural derogado revive si se dan ciertas circunstancias, como son el“usus innoxius” (el uso de una cosa que no causa daño a esa cosa,cuando lo ejercita quien no es su propietario) o el estado de extremanecesidad: en este último caso renace la “communis omnium possesio”y cada cual puede tomar lo que necesite. En este contexto de falta deprecisión conceptual (muy posiblemente una falta de precisión que-rida y buscada porque muchos de estos juristas poseían formación

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en un momento en que olvida la disputa sobre el elemento clásico y postclásico que entra-ron en su composición. Si hay tantas contradicciones entre los textos, sin duda los compila-dores bizantinos tenían que ser conscientes de ellas. Y puesto que tenían autoridad pararesolverlas, ¿por qué no lo hicieron? ¿Cómo puede explicarse que reunieran un número detextos contradictorios, con el deliberado propósito de anteponer a su compilación una sec-ción referente a los más altos problemas del derecho?”. La doctrina del derecho natural. Trad.de M. Hurtado. Madrid, 1972, pp. 30-31. El problema venía de antiguo.

368 Aun así, Fernando Vázquez utilizó varias nociones muy diversas del derecho natural,no reconducibles unas a otras.

dialéctica suficiente como para haber perfilado más sus categorías),367

se desarrolló esta discusión doctrinal, desde el siglo XII al XVII, unadiscusión entonces sin apenas relevancia práctica: cada jurista emi-tía sus opiniones cuando había de glosar o comentar un pasaje delCorpus Juris que aludiera al jus naturale, y no se preocupaba grancosa de su coherencia ni con sus restantes comentarios a otros textosromanos que trataban de este orden normativo, ni con las opinionesde los otros doctores. El primer jurista de nuestra cultura que se tomóen serio la categoría del derecho natural, a la que hizo un eje siste-mático de sus argumentaciones, fue Fernando Vázquez deMenchaca;368 pero esto no sucedió sino hasta 1564, cuando la cien-cia jurídica romanista estaba siendo atacada (y Fernando Vázquezsocavó sus cimientos) por el nuevo pensamiento que exigieron loshumanistas, que barbotó en el siglo XVI y que apareció triunfantecon Samuel Pufendorf tras el puente aún titubeante de Hugo Grocio.Hasta Fernando Vázquez, el jus naturale fue un “caput mortuum”,como lo llamaba Ernst Reibstein, que vegetó no en las sombras de lateología moral (como pretendía este autor) sino ante todo en los co-mentarios al derecho romano. En este marco de poca trascendenciapráctica, los juristas hablaron con facilidad de la derogabilidad deljus naturale.

Estamos ante una doble consideración del derecho natural, tantoen Accursio como en los demás juristas, ya que este orden normativounas veces encontró su fuente constitutiva en la natura y otras vecesen la ratio. Cuando acentúan el carácter “natural” o sensitivo del jusnaturale (entonces podríamos hablar del derecho natural ut natura),se refieren normalmente a la libertad originaria del hombre que sur-ge del apetito “natural” a ella. En cambio, cuando elevan la ratio al

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primer plano del derecho natural (entonces podríamos hablar delderecho natural ut ratio), éste aparece como un orden inmutable. Eneste último caso las exigencias históricas de la razón chocan con loscontenidos que atribuían al jus naturale, y quedaban sin explicaciónlas contradicciones que aparecen en sus doctrinas, tales como la jus-tificación jurídica de la esclavitud y las exigencias de la “omniumuna libertas”. Pedro de Bellapertica no participaba de esta solución,porque distingue todo aquello que naturalmente podemos hacer (fas)de lo que constituye propiamente derecho o jus. Reproduce el ejem-plo que propuso Isidoro de Sevilla: transitar por un campo ajeno,¿constituye una simple manifestación del fas o es un verdadero jus?Isidoro parece inclinarse por la primera opción, a lo que opone Bella-pertica que una cosa es la naturalis facultas de poder hacer algo yotra cosa es el jus que podría existir a realizar tal acción, porquefacultas se deriva de fas, y el jus es una realidad distinta del fas. Porello Bellapertica escribe: “la libertad es una facultad natural, pero noafirmamos que sea un derecho ... pues todas las cosas están permiti-das si no se encuentran prohibidas expresamente y, por este motivo,el obrar con plena libertad corresponde al fas, no al jus”.369

Tomás no quiso distinguir claramente la “ley divina” (si seguimosla terminología del francés) del derecho natural. Al parecer, Tomásentiende que tanto uno como otro existen en la razón del hombre, yque ambos son dimensiones o sectores del derecho natural, porque elser humano los encuentra en sí mismo, a diferencia de lo que sucedecon el derecho divino-positivo. Podríamos aventurar (y ésta podríaser una hipótesis de trabajo verosímil) que Tomás no era amigo deexclusiones que nacen de coherencias y contundencias, porque élgusta considerar elementos heterogéneos que, juntos, forman unauniversitas. Así, por ejemplo, mantiene que pertenecen al derechonatural aquellas cosas que se ordenan absolutamente la una a la otra,como sucede con el varón respecto a la hembra, pero no hizo de estecriterio el único cauce para conocer lo que es derecho natural. Comotampoco erigió a la utilitas o a la participatio del ser humano en el

369 Petri de Bellapertica, cit., pp. 120-121.370 Bastit nos indica: “Il nous semble au contraire qu’à un lecteur attentif du traité de la

loi se revéle un ordre plus ultime qui ne consiste pas en des degrés de perfection, mais en

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intelecto divino en criterios únicos y excluyentes.370 Hacer esto hu-biera supuesto entrar por el camino de los moderni, quienes queríanun “principium unicum” para referir a él todo el derecho natural.Aunque sí es cierto que la utilitas constituye al honestum, del mismomodo que éste constituye a aquella, de forma que cada uno existepara el otro.371

Sucedía que el proceder práctico medieval era ante todo “tópico”,por más que nos resistamos a usar esta palabra por su excesivo des-gaste: la actitud tópica implicaba considerar una pluralidad de pun-tos de referencia para la decisión práctica, de modo que leyes, incli-naciones naturales y evidencias racionales concurrían conjuntamenteen la formación del juicio. Fue lógico que Helmut Coing equipararala función de las leges alegadas por los juristas del Jus Communecon los topoi aristotélicos.372 Quien sí explicó claramente la diferen-cia entre estas dos vertientes del derecho natural fue François Conan,a mediados del siglo XVI. Este jurista francés, cuyos CommentariorumJuris Civilis libri X constituyen uno de los tratados de derecho civilmás logrados de este tiempo, explicaba: “Me enseñó este pasaje deAristóteles que yo no podía explicarme a mí mismo qué es el dere-cho natural si no supusiera una doble naturaleza en este derecho, unade equidad y otra de utilidad. Aquella constituye derecho natural ensentido verdadero y propio, prescrito por la razón natural, y es eter-no. Pero hay un segundo ‘derecho natural’ que trata de la utilidad ...que, si no me equivoco, se llama derecho de gentes. Que no ha sido

celui d’actes d’être dont chacun est à l’autre fin et cause de sa perfection ... Cela signifie queles lois ne se presentent pas seulemente comme une participation de plus en plus imparfaitede la loi eternelle, mais comme l’expression de l’ordre propre à chacun niveau de la réalitéayant sa fin immanente causée analogiquement par un autre niveau de la réalité. Les lois neson plus alors à considerer dans l’ordre descendant à partir de la loi éternelle, mais commedans un ordre en tension vers la loi d’un être réellement parfait. Cet ordre —dans la mesuremême où il se fonde sur le mouvement de l’être— retrouve et assume tout le devenir. Loind’apparaître comme l’indice d’une dégradation de plus en plus acentué, il devient la signede cette tension fondamentale vers la perfection”. Naissance de la loi moderne, cit., p. 49.

371 “Nam utile et honestum non sunt species boni et aequo divisae; sed se habent sicutpropter se, et propter alterum”. Suma teológica, I-II, q. 8, art. 3.

372 Vid. “Trois formes historiques d’interpretation du droit. Glossateurs, pandectistes,école de l’éxègese”, en Revue Historique de Droit Français et Étranger, Quatrième Série,48, 1970, pp. 537-538.

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constituido tanto por la naturaleza como por el juicio de los hom-bres; y sin embargo es una parte del derecho natural”.373 Aunque supensamiento sobre este tema queda también expresado cuando escri-be: “esta cuestión siempre me ha parecido oscura y difícil”.374

373 “Monuit me et hic Aristotelis locus, qui mihi non videtur explanari posse, nisi duplicemnaturam in iure naturali posuerimus, aequitatis unam, utilitatis alteram. Jus illius dicitur jusnaturale vere et proprie, quod illud ratio naturalis cuique praescribit, estque aeternum. Alterumet secundum jus est quod in utilitate versatur, quod genus dominia, regna, bella ... quod, nifallor, non inscite jus gentium vocabitur; quod non tam natura ipsa, quam hominum iudicioconstitutum sit; et tamen iuris naturalis pars est”. Commentariorum Juris Civilis Libri X.Basileae, 1562, L. I, cap. 6, § 4.

374 “Quae quanquam semper visa et difficilis et obscura”. Commentariorum..., cit., L. I,cap. 6, § 6.

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LOS PROCESOS DE NÜREMBERG Y TOKIO:PRECEDENTES DE LA CORTE PENAL

INTERNACIONALAlonso Gómez Robledo

SUMARIO: I. Prólogo. II. Declaración de Moscú de 1943. III.Acuerdo de Londres de 1945. IV. Atribuciones del Tribunal. 1. Le-gitimidad de las sanciones penales. V. Naturaleza jurídica del Tri-bunal. VI. Responsabilidad individual. VII. Régimen de las penas.VIII. Cross-examination. IX. El veredicto. X. Tribunal Militar In-ternacional de Tokio. 1. Formación y atribuciones. 2. La noción de“complot”. 3. Inmunidad del Emperador. 4. Acta de acusación.5. El error y la supuesta réplica de los procesos. 6. Unidad 731.7. Opiniones disidentes en Tokio. XI. Conclusión.

Il est surabondamment prouvé que la violation dudroit international fait naitre des responsabilitésindividuelles. Ce sont des homes et non des entitésabstraites qui commettent les crimes dont larepressión s’impose, comme sanction du droit in-ternational (Declaration d’Ouverture du Procès deNüremberg, p. 12).

I. Prólogo

En la actualidad se puede estar de acuerdo en definir el derecho in-ternacional penal (E. David), en el sentido más amplio del término,como aquella disciplina que engloba, el conjunto de reglas que prevénun castigo a aquellas personas que hayan infringido ciertas normasde derecho internacional.

En tanto que según la doctrina y práctica internacionales, sola-mente los Estados estaban habilitados a emitir reglas penales, losTribunales Militares Internacionales de Nüremberg y de Tokio rom-perían con este punto de vista restrictivo que ignoraba la existenciade una comunidad internacional.

Desde la redacción de los Estatutos de ambos Tribunales, se preci-saba que aquellos dirigentes, que las potencias aliadas tenían la in-

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tención de hacer comparecer ante la justicia, eran simple y sencilla-mente responsables directos de los crímenes que ahí mismo queda-ban definidos.

Esto significaba que los acusados no tenían el derecho de invo-car en su defensa las disposiciones de su orden jurídico nacionalrespectivo.

En otros términos, como dice el profesor Christian Tomuschat, deBerlín, se postulaba que la responsabilidad criminal de dichas perso-nas no quedaba reglamentada por ningún tipo de derecho nacional,sino antes al contrario, y en forma directa, por normas de derechointernacional.

Antes de esto, el derecho internacional general conoció esfuerzosvarios y de muy diversa índole, pero que por una, u otra razón, nuncallegaban a concretarse o a pasar de la etapa de “lege ferenda”.

Los famosos artículos 227-230 del Tratado de Versalles, por losque se pedía el enjuiciamiento del kaiser Guillermo II de Alemania,nunca pudieron instrumentarse ya que Holanda no concedió la extra-dición del Kaiser, aduciendo no sólo que la demanda de extradiciónera contraria a la Constitución de los Países Bajos, sino que por lo de-más, Holanda nunca había ratificado el Tratado de Versalles de 1919.

Por lo que toca al muy importante “Pacto de la Sociedad de Na-ciones”, y sin que haya plasmado el principio de una prohibiciónabsoluta del recurso a la guerra; de conformidad con los términosdel Preámbulo, los Estados signatarios del Pacto aceptaban “(...) cier-tas obligaciones de no recurrir a la guerra”, pero más exactamente seobligaban a recurrir a ciertos modos de arreglo pacífico de losdiferendos internacionales.

Sin embargo, en el espíritu del Pacto, dos tipos de guerra perma-necerán necesariamente consentidos. Por una parte, “la guerra de-fensiva”, que era imposible de prohibir, pero que bien podrían haber-se fijado los criterios y parámetros de acción de la misma.

Por otra parte, “la guerra de sanción”, prevista en el artículo 26,obligando a todos los Estados miembros a adoptar contra el Estadoculpable medidas de sanción, que podían ir hasta la coerción armada.

Pero fuera de esos dos casos, la facultad de recurrir a la guerra semantiene por las disposiciones mismas del Pacto en dos hipótesisextremadamente importantes:

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(1a.). Por el artículo 15, párrafo 2, que otorga a los Estados sulibertad de acción en los casos en donde la unanimidad no se hayalogrado en el Consejo de la Sociedad de Naciones.

(2a.). Por el artículo 25, párrafo 8, que abandona a los Estados elarreglo de las materias de “competencia exclusiva”.

Estas dos “fisuras” (M. Merle), hacían correr el riesgo evidente devolver impotente —sobre todo en las circunstancias de mayor grave-dad—, la incipiente reglamentación del derecho de guerra previstopor el Pacto de la Sociedad de Naciones (Valenziani, Petite histoirede la S.D.N.).

Vendrían después esfuerzos en el mismo sentido como el ActaGeneral de Arbitraje del 26 de septiembre de 1928; los Acuerdos deSocarno del 16 de octubre de 1925; el Pacto de no-agresión y de con-ciliación, firmado en Río de Janeiro el 10 de octubre de 1933; elfamoso Pacto Briand-Kellog del 27 de agosto de 1928 de prohibicio-nes al uso de la guerra, pero sin que en ninguno de estos casos sehubiere estipulado ninguna medida de aplicación, ni de sanción co-lectiva y mucho menos de carácter individual.

Por otro lado, no se puede olvidar que el Pacto de la Sociedad deNaciones había sido ya objeto de terribles violaciones sin mayor san-ción jurídica en el periodo que precedió a la II Guerra Mundial: in-vasión de Manchuria por parte de Japón, invasión de Etiopía porparte de Italia; invasión de Austria y Checoslovaquia, por parte deAlemania; anexión después de los Estados bálticos, etc. (J. B.Duroselle).

Un paso mucho más importante lo constituyó la Convención deGinebra del 10 de noviembre de 1937 a fin de crear una Corte PenalInternacional, limitada a los actos de terrorismo (atentado en Marse-lla contra el rey Alejandro de Yugoslavia, en 1934), pero desgracia-damente al no haber sido ratificada la Convención, la jurisdicciónpenal internacional nunca llegaría a entrar en vigor.

II. Declaración de Moscú de 1943

El propósito de los Aliados en perseguir y castigar a los grandes cri-minales de guerra del III Reich, fue expresado por vez primera en elcurso de la Conferencia de Moscú de 1943.

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En una “declaración sobre las atrocidades alemanas” del 30 deoctubre de 1943, los gobiernos de Gran Bretaña, ex-Unión Soviética yEstados Unidos de América (W. Churchill; J. Stalin; F. D. Roosevelt),declaraban en forma conjunta que los “(...) oficiales y soldados ale-manes y los miembros del partido nazi que han sido responsables deatrocidades, masacres y ejecuciones o que habrían consentido en to-mar parte en las mismas, serán enviados a los países en donde suscrímenes abominables hubieren sido perpetrados, a fin de ser juzga-dos y sancionados conforme a las leyes de dichos países ya libe-rados”. Más adelante Roosevelt, Churchill y Stalin añadían que laDeclaración de Moscú estaba hecha (...) “sin perjuicio del caso delos criminales alemanes cuyos crímenes no podían ser situados enun lugar preciso y que serían castigados por una decisión común delos gobiernos aliados”.1

III. Acuerdo de Londres de 1945

Después de la Declaración de Moscú de 1943, los gobiernos de Esta-dos Unidos de América, de la Unión de Repúblicas Socialistas So-viéticas, de Gran Bretaña y el gobierno provisional de la Repúblicade Francia, firmarían el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945,mediante el cual se creaba un Tribunal Militar Internacional.

Este Tribunal se establecía de acuerdo con su artículo 1o., parajuzgar a los criminales de guerra (...) “cuyos crímenes carecen delocalización geográfica precisa, ya sea que fueren acusados indivi-dualmente, o en su capacidad de miembros de organizaciones o degrupos, o bajo esta doble capacidad”.

En este famoso Acuerdo de Londres queda establecido que ningu-na disposición del mismo afecta los principios fijados por la Decla-ración de Moscú en lo que concierne al reenvío de los criminales deguerra a los países donde cometieron dichos crímenes, como tampo-

1 Vid. “The Moscow Conference of Foreign Ministers, octubre 19-30, 1943”, en LangsamWalter, Consuelo, Historic Documents of World War II. Edit. D. Van Nostrand, E.U.A.,1958, pp. 88-96. Igualmente véase de Alfonso García Robles, El mundo de la posguerra,Ed. Polis, México, pp. 263-264.

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co afecta a la jurisdicción o competencia de los tribunales nacionalesen los territorios aliados —o en la misma Alemania—, para juzgar alos criminales de guerra (artículos 4o. y 6o.).

Por último y en virtud del artículo 5o. del Acuerdo de Londres,que preveía que todos los gobiernos de las Naciones Unidas podíanllegar a adherirse al mismo, los siguientes Estados notificaron ulte-riormente su adhesión al Acuerdo de Londres: Grecia, Dinamarca,Yugoslavia, Países Bajos, Checoslovaquia, Polonia, Bélgica, Etio-pía, Australia, Honduras, Noruega, Panamá, Luxemburgo, Haití,Nueva Zelanda, India, Venezuela, Uruguay y Paraguay.2

Después de la firma del Acuerdo del 8 de agosto de 1945, el Tribu-nal Militar Internacional quedó constituido, según las disposicionesdel Estatuto anexo al Tratado, por los representantes de las cuatrograndes potencias (arts. 1o. y 2o.) y su sede permanente quedó fijadaen Berlín (art. 22). La ciudad de Nüremberg, antiguo lugar de lasgrandes manifestaciones del Partido Nacional Socialista, había sidosimbólicamente escogida como la ciudad para llevar a cabo el pri-mer proceso —y que por lo demás fue el único—.

Redactado el texto del Acta de Acusación Oficial, el 21 de no-viembre de 1945, se abriría en el Palacio de Justicia de Nüremberg,la primera audiencia de un proceso que no debía de terminarse sinohasta el 1 de octubre de 1946.

La base de todo estudio jurídico del proceso reside sin duda en eltexto mismo del Estatuto anexo al Acuerdo del 8 de agosto que fija“imperativamente”, según el artículo 2o. del Acuerdo de 1945, “laconstitución, la jurisdicción y las funciones del Tribunal Militar In-ternacional”.

En efecto el Estatuto no se constriñe a regular la organización in-terna del Tribunal y el desarrollo del procedimiento; determina sobretodo el derecho aplicable y la instrumentación del mecanismo deresponsabilidades.

2 Vid. “Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945” en: Langsam, Walter Consuelo,Historic Documents of World War II, op. cit., pp. 187-189. Hay que recordar que el 19 deenero de 1946 se constituyó, en las mismas condiciones que para la zona europea, un “Tri-bunal Militar Internacional para el Extremo Oriente”, ibidem.

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IV. Atribuciones del Tribunal

Es evidente que las disposiciones más importantes del Estatuto sonaquellas que definen la competencia del Tribunal. Esta competencia,puede decirse, se define de una doble manera: por una parte vis â vislas personas, y por la otra, vis â vis los actos mismos.

Así el artículo 6o. del Estatuto enumera las tres categorías de crí-menes sometidos a la jurisdicción del Tribunal.

“Los actos siguientes, o cualquiera de ellos, son crímenes que caendentro de la jurisdicción del Tribunal y por los que hay responsabili-dad individual:

a) Crímenes contra la paz. Esto es planear, preparar, iniciar o des-encadenar una guerra de agresión, o una guerra en violación deconvenios, acuerdos o garantías internacionales, o la participa-ción en un plan o conspiración común para la ejecución de cual-quiera de los anteriores.

b) Crímenes de guerra. Esto es, violaciones de las leyes o costum-bres de la guerra. Tales violaciones incluyen, pero no están limi-tadas al asesinato, los malos tratos o deportación para trabajo deesclavos o para cualquier otra finalidad de la población civil de unterritorio ocupado, el asesinato o malos tratos de los prisionerosde guerra o personas en el mar, la matanza de rehenes, la expo-liación de la propiedad pública o privada, la destrucción masivade ciudades, aldeas o pueblos, o la devastación no justificada pornecesidad militar.

c) Crímenes contra la humanidad. Esto es, el asesinato, el extermi-nio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos come-tidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra,o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiososen ejecución o en conexión con cualquier crimen que caiga den-tro de la jurisdicción del Tribunal sea o no en violación del dere-cho interno del país donde se perpetraron” (artículo 6o.).3

3 Vid. “Le Statut ef le Jugement du Tribunal de Nüremberg”, Memorandum du SecrétaireGénéral, United Nations, Lake Success, 1949 (A/CN.4/5).

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1. LEGITIMIDAD DE LAS SANCIONES PENALES

Uno de los grandes puntos polémicos desde entonces, consistía ensaber en qué medida los Aliados poseían una base jurídica legítimapara sancionar ante una jurisdicción internacional creada por ellosmismos, las infracciones definidas por el artículo 6o. del Estatuto.

Todo mundo estaba de acuerdo en que existían algunos textos deConvenciones en vigor relativo al derecho de la guerra, que conte-nían elementos suficientes para la calificación de ciertos hechos, porejemplo el Pacto Briand-Kellog de 1928 condenando el recurso a laguerra como instrumento de política nacional.4

Es cierto que la cuestión parecía aún más delicada por lo que con-cernía a los crímenes contra la humanidad ya que parecían constituiruna categoría totalmente nueva.

Pero de cualquier manera, incluso si se admitía que la calificaciónde los hechos incriminados había sido adquirida anteriormente a lapromulgación del Estatuto, seguía subsistiendo un grave problema:ninguno de los textos sobre los cuales se podría válidamente apoyar-se, preveía “sanciones penales individuales”, ni jurisdicción interna-cional encargada de aplicar dichas sanciones.

La instauración de estas sanciones por el Estatuto del Tribunal,posee entonces y necesariamente un efecto retroactivo y viola así lamáxima admitida tradicionalmente en derecho penal interno “nullumcrimen, nulla poena sine lege”.

En el curso del proceso, la cuestión se encontró estrechamentevinculada al argumento de la Defensa, según el cual el artículo 6o.constituía una regla de derecho “ex post facto”, incompatible con elprincipio de la “legalidad de los delitos y de las penas”.

Sin embargo, en Nüremberg no se admitió que se estuviera violan-do el principio de la “ex post facto rule”, ya que se aducía que el prin-cipio de la no retroactividad era un principio dictado para la debidaprotección del inocente, y querer invocarlo para proteger a un culpa-ble sería tanto como estar cometiendo una denegación de justicia.5

4 Vid. Oppenheim-Lauterpacht, Tratado de derecho internacional público, t. II, vol. I,7a. ed., Ed. Boseh, Barcelona, 1966, pp. 183-201.

5 Descheemaker, Jacques, Le Tribunal Militare International des grands Criminals deGuerre, prefacio de Vespasien V. Pella, Pédone, París, 1947, pp. 26-27.

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Este punto de vista es defendido hasta el día de hoy por autorida-des tales como el profesor de Ginebra, Liuigi Condorelli, quien sos-tiene que el principio “nullum crimen, nulle poena sine lege”, no seviola en forma alguna, si se organiza a nivel internacional un sistemarepresivo debiendo funcionar frente a acciones u omisiones ante lascuales el autor no podía ignorar en forma alguna su carácter delictivo,en virtud de que estaban clara y analíticamente definidos en tantocrímenes por el derecho interno al cual estaba sometido en el mo-mento de ser perpetrados.

“Para que el principio nullum crimen sea escrupulosamente ob-servado, no es absolutamente necesario que la norma internacional,previendo y organizando la represión del crimen, defina hasta su úl-timo detalle la “figura criminis” y la pena aplicable. Es suficienteconstatar que el autor del crimen en cuestión está sometido en el mo-mento del tempus commissi delicti, “a normas jurídicas claras y ac-cesibles —y ya sean internas y/o internacionales— estableciendoante factum una definición de tal naturaleza”.6

Sin embargo, si hemos de ver las cosas desde un punto de vistaestrictamente jurídico de derecho positivo, y no ético o iusinternacio-nalista, tenemos que estar de acuerdo con la corriente que sostieneque el principio de no retroactividad de la ley penal fue simple ysencillamente violado en Nüremberg y Tokio.

Ciertamente, el derecho internacional anterior al Estatuto deNüremberg prohibía ya las guerras de agresión y los crímenes de gue-rra, así como también es cierto que se emitieron múltiples declara-ciones por parte de los aliados durante la Segunda Guerra Mundialen donde se habían denunciado las atrocidades alemanas y procla-mado su intención de procesar y juzgar a los criminales de guerra,(en particular la Declaración de Moscú del 30 de octubre de 1943).

Sin embargo, ni el derecho internacional convencional o consue-tudinario ni esas “Declaraciones” habían contemplado la más míni-ma sanción penal en contra de los individuos en tanto tales.

Así la incriminación propiamente dicha, data precisamente del 8de agosto de 1945 y la Carta del Tribunal de Nüremberg de donde

6 Vid. Condorelli, Luigi, “La définition des infractions internationales”, en Ascensio,H., Decaux, E., Pellet, A., Droit International Penal, Ed. A. Pédone, p. 244, párrafo 17.

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ella emana o se desprende, fue luego entonces, aplicada de maneraretroactiva.7

Por último, mencionemos que el principio de no retroactividad delas convenciones fue analizado en el Caso relativo a los fosfatosde Marruecos (1938) entre Francia e Italia, conocido por la CortePermanente de Justicia Internacional, y en donde el Tribunal se de-claró incompetente, ya que el origen del conflicto se situaba en unaépoca en la cual los elementos generadores del diferendo se habíanconsolidado, y eran por lo tanto anteriores al reconocimiento porparte de Francia de la jurisdicción obligatoria de la Corte.8

V. Naturaleza jurídica del Tribunal

El Tribunal Internacional Militar, establecido en aplicación del Acuer-do del 8 de agosto de 1945 posee, querámoslo o no, todos los aspec-tos de una jurisdicción de excepción.

El Tribunal de Nüremberg no estaba solamente limitado rationeloci, extendiéndose sólo a los países europeos, sino más grave aún,era su limitante ratione materiae. El Tribunal sólo era competentepara conocer de infracciones durante la Segunda Guerra Mundial, ycircunscritas éstas en forma arbitraria a lo estipulado por el artículo6o. del Estatuto.

Pero además, la competencia del Tribunal fue definida de maneraunilateral, ya que sólo los criminales de guerra de los países derrota-dos podían ser objeto de juicio: una justicia con sentido único, estoes, una jurisdicción de circunstancias instituida por el vencedor.

7 Vid. Lombois, Claude: Droit Penal International, 2a. ed., Précis Dalloz, prefacio dePh. Malaurie, París, 1979, pp. 157-160.

8 Vid. C.P.J.I., Phosphates in Morocco Case (1938), serie A/B, núm. 74, p. 24, en ManleyO. Hudson, The Permanent Court of Justice, 1920-1942, pp. 468-469. Confróntese la tesisde Han Kelser, quien afirma que la opinión de que el Acuerdo de Londres estableciendo laresponsabilidad individual de carácter penal por crímenes contra la paz “(...) does not haveretroactive force because such individual criminal responsibility had already been establishedby the Kellog-Briand Pact, has no basis either in the wording of this pact or in the intentionof the contracting parties”. Kellen, Hans, Principles of International Law, 2a. ed., revisaday editada por Robert W. Tucker, p. 216.

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Al descartar la presencia en el curso del proceso de representantesde países neutrales —o incluso representantes de Alemania—, lossignatarios del Acuerdo de Londres de 1945 se encontraban, frente alos acusados, como juez y parte de su propia causa.9

VI. Responsabilidad individual

Es sabido que el “derecho de la guerra” en su connotación clásicacomo el ius in bello (“derecho internacional humanitario”) o las le-yes y costumbres de la guerra, no imputaba la responsabilidad por laviolación de sus propias normas más que al Estado beligerante, ynunca al individuo que cometía la infracción.

Se suele citar como único precedente —como ya veíamos— elartículo 227 del Tratado de Versalles, por el cual las potencias aliadasacusaban formalmente al kaiser Guillermo II de Hohenzollern, exemperador de Alemania, “por ofensa suprema contra la moral inter-nacional y la autoridad sagrada de los tratados”. Un tribunal especialdebía ser constituido para juzgar al acusado, asegurándole las garan-tías esenciales del derecho de defensa.

En el artículo 228 del mismo Tratado, el gobierno alemán recono-cía a los Aliados la libertad de hacer comparecer ante los TribunalesMilitares a las personas acusadas de haber cometido actos contrariosa las leyes y costumbres del derecho bélico.

Sin embargo, todo quedó en letra muerta ya que Holanda rechazóla extradición del ex emperador Guillermo II, aduciendo con razón,que la “ofensa suprema contra la moral internacional” no estaba pre-vista por los tratados de extradición.

En cuanto al proceso que debía seguirse a los criminales de gue-rra, los aliados confirieron a Alemania el cuidado de proceder a enta-

9 Las garantías acordadas a la defensa y a la imparcialidad de los debates por el artículo 16del Estatuto no desvanecen en nada la constatación de que se trataba en realidad de una sim-ple jurisdicción inter-aliada. Vid. Graven, Jean, “Les Crimes contre l’Humanité”, Recuil desCours de l’Academie de Droit International de la Haye, t. LXXVI, 1950, I, p. 433. Una de lassoluciones que podrían haberse adoptado en aquel tiempo y salvar así las objeciones hechasal Proceso de Nüremberg, podría haber consistido en constituir una Sala Penal anexa a lanueva Corte Internacional de Justicia de manera permanente, ibidem.

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blar dichos juicios, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Leipzig,el cual en forma irrisoria juzgó solamente a doce personas y condenóúnicamente a seis de ellas, con penas por demás ridículas.10

En contra de los argumentos de la Defensa, en el sentido de quesólo los Estados y no los individuos podían ser culpables de un “cri-men internacional”, el Procurador General de Gran Bretaña, sir HartleyShawcross, recordó los casos de piratería, espionaje, bloqueo y crí-menes de guerra, como ejemplos de obligaciones que el derecho in-ternacional impone directamente a los individuos.

Del hecho que el derecho internacional reglamente mayormentelas relaciones entre los Estados, no puede inferirse la tesis según lacual los individuos que constituyen los órganos del Estado, aquellosque controlan los mecanismos de mando, estén investidos del dere-cho de apoyarse sobre la entidad metafísica que ellos mismos creany que ellos mismos controlan, cuando dicho Estado se apresta, si-guiendo sus instrucciones, a destruir los fundamentos básicos de losprincipios del derecho internacional.11

La decisión del Tribunal de Nüremberg fue enfática en este aspec-to, argumentando que el principio de derecho internacional que, enciertas circunstancias, protege a los representantes de un Estado, “(...)no puede aplicarse a los actos condenados como criminales por elderecho internacional. Los autores de esos actos no pueden invocar sucalidad oficial para sustraerse al procedimiento normal, o ponerse alabrigo del castigo (...)”.

El Tribunal afirmó, como principio general, que las obligacionesinternacionales priman sobre los derechos y obligaciones que ema-

10 Vid. Valenziani, C., Petite histoire de la Société des Nations, Ed. de la Norvelle RévueCritique, París, 1936, passim. Es un tanto difícil ver en el art. 227 del Tratado de Versallesun estricto antecedente, pues no sólo no hay que olvidar que en 1914 aún no existía un PactoInternacional prohibiendo la guerra como tal, sino que igualmente antes de 1919, nadiehabía pretendido que el no respeto de los compromisos internacionales constituyera en símismo un crimen internacional susceptible de sanción penal. Vid. Lambois, Claude, op. cit.,pp. 58-61.

11 Vid. The Trial of German Major War Criminals, His Majesty’s Stationery Office, Lon-dres, 1946, p. 57. Especialmente los abogados de Seyss Inquart y de Ribbentrop defendíanla tesis según la cual los hombres de Estado no podían ser responsables más que frente a losciudadanos de su propio país, idem.

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nen del derecho interno. Un individuo que comete una infracción dederecho internacional no puede desembarazarse de su responsabili-dad alegando que su acto estaba autorizado por el Estado. De aquí elfamoso dictum del Tribunal:

Son los hombres y no entidades abstractas, los que cometen los crímenescuya represión se impone como sanción de derecho internacional.12

VII. Régimen de las penas

Es más cierto que el régimen de las penas está determinado por losartículos 27 a 29 del Estatuto de Nüremberg de una manera muygeneral y sin ninguna precisión.

Pertenece al Tribunal, no solamente establecer en el curso del pro-ceso, el grado de culpabilidad sino igualmente fijar la pena, los cua-les constituyen sin duda una situación exorbitante. El Tribunal pue-de imponer la pena de muerte, o toda otra sanción que él mismoconsidere como justa (art. 27).

Por otra parte el Tribunal Militar Internacional es “competentepara juzgar en ausencia a todo acusado debiendo responder a críme-nes previstos por el artículo 6o. del Estatuto, ya sea que dicho acusa-do no haya podido ser descubierto, o ya sea que el Tribunal lo estimenecesario por cualquier razón en interés de la justicia” (art. 12o.).

El acusado in absentia es defendido por su abogado quien debepresentar los testigos en descargo, a la par que el Ministerio Públicohace comparecer los testigos de cargo, y el proceso se desarrolla enlas mismas condiciones.13

12 Vid. Nazi Conspiracy and Agression. Opinion and Judgment, E.U.A., Washington,1947, pp. 52-53. Si bien el Art. 8o. del Estatuto de Nüremberg estipula que el hecho de queel acusado haya actuado conforme a las instrucciones de su gobierno o de un superior jerár-quico no lo exime de su responsabilidad, sin embargo admite que pudiera llegar a ser consi-derado como un motivo de la disminución de la pena. Aquí el Tribunal con toda lucidezexpresa que el verdadero criterio para la aplicación de dicho artículo “(...) no reside en laexistencia de una orden sino que reside en la libertad moral, en la facultad de elección queposee el autor del acto incriminado”, ibidem.

13 Este fue precisamente el caso de Martín Borman, sucesor de Rudolf Hess como Jefede la Cancillería del Partido (1941), quien fue juzgado in absentia. Vid. Descheemaeker,Jacques, op. cit., pp. 37-39.

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Ninguna vía de recurso de ninguna suerte fue admitida contra lasdecisiones del Tribunal. Toda decisión relativa a la culpabilidad oinocencia de todo acusado debería ser motivada, definitiva y no sus-ceptible de revisión (art. 26).

En cuanto al sistema procesal, se adoptó el llamado “procedimientoacusatorio”, prevaleciente en los países anglosajones, en detrimentodel llamado “procedimiento inquisitorial”, o también llamado pro-cedimiento continental, o civil law.

El procedimiento inquisitorio, eminentemente de carácter secreto(la instrucción) y no contradictorio, no parecía el más apto para unproceso a los grandes criminales de guerra, por lo que se prefirió“el procedimiento acusatorio” del sistema anglosajón (art. 13).

Los derechos de la acusación y de la defensa son particularmenteimportantes en el “sistema acusatorio” adoptado por el Tribunal, endonde las partes hacen valer sus pretensiones libre, oral y pública-mente frente al juez.

Los acusados tienen el derecho de aportar en el curso del proce-so, sea personalmente o sea por intermediación de su abogado, to-das las pruebas en apoyo de su defensa y de cuestionar todo testigopresentado.14

VIII. Cross-examination

La pieza clave en el “proceso acusatorio”, reside sin duda en el lla-mado “contra-interrogatorio”.

Todo testigo es interrogado primeramente por la parte que lo hahecho venir a la barra, después por todo defensor y por cualquiermiembro del Ministerio Público.

Este procedimiento es igualmente utilizado, y es éste el hecho esen-cial, cuando el acusado se presenta como “testigo de su propia cau-sa”. Éste es primeramente interrogado por su abogado, luego por losabogados de los otros acusados que lo interrogan en el interés de sus

14 En la elección de los abogados hubo una completa libertad. Así por ejemplo, el acusa-do Von Papen (Vice-Canciller, Ministro y Embajador) fue representado en su defensa por supropio hijo, en tanto que el almirante Doenitz sería defendido por un oficial de la “Kriesgmarine”.Vid. Descheemaeker, J., op. cit., nota 54, p. 44.

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clientes, y por último los magistrados del Ministerio Público proce-den a su propio cross-examination o contra-interrogatorio.15

El Estatuto de Nüremberg contenía diversas disposiciones para elproceso equitativo de los acusados y para la expedita conducción delos debates.

El Tribunal no debía estar vinculado por reglas técnicas relativas ala administración de las pruebas, y tenía plena libertad para admitirtodo medio que considerase poseer un valor probatorio.

El Tribunal, además de su facultad de juzgar y castigar a los indi-viduos, estaba autorizado a declarar qué grupos u organizaciones alas cuales pertenecía un acusado constituían “organizaciones crimi-nales”, lo que tenía por efecto de permitir después a las autoridadesnacionales, competentes de cada Estado signatario de hacer compa-recer todo individuo frente a los tribunales nacionales, militares o deocupación, en razón precisamente de su afiliación a tal o cual grupou organización.16

IX. El veredicto

La culpabilidad de cada acusado fue plenamente probada durante elproceso, el veredicto estipulando la pena fue leído a todos y cadauno de los acusados por el Presidente del Tribunal, Lord JusticeLawrence, en la última audiencia del 1 de octubre de 1946, por crí-menes contra la paz, crímenes de guerra, crímenes contra la humani-dad o por el delito de plan concertado o complot. Este último direc-tamente vinculado a los tres tipos de crimen. Las tres categorías decrímenes, sometidos a las etapas de la ejecución del “complot”.

15 Vid. Descheemaeker, Jacques, op. cit., pp. 44-45. Vid. Historique du Probleme de laJuridiction Criminelle Internationale, Memorándum du Secretaire Général, Nations Unies,Lake Success, Nueva York, 1949, pp. 22-24.

16 Entre las organizaciones declaradas criminales en razón de la culpabilidad de los acu-sados, los objetivos perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos, se encontraban: elgabinete del Reich; los Cuerpos de los Jefes Políticos del Partido Nazi; la Policía Secreta deEstado, denominada como la “Gestapo”; el Estado Mayor Alemán; el Alto Comando de lasFuerzas Armadas; la Sicherkeitdienst; las S.S. Vid. “International Military Tribunal (Nüremberg),Judgment and Sentences (octubre 1, 1946), “American Journal of International Law, vol. 41,núm. 1, enero de 1947, Washington, D. C., pp. 172-333.

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Hermann Wilhelm Goering Sentenciado a la pena de muerteJoachim von Ribbentrop Sentenciado a la pena de muerteWilhem Keitel Sentenciado a la pena de muerteErnest Kaltenbrunner Sentenciado a la pena de muerteAlfred Rosenber Sentenciado a la pena de muerteHans Frank Sentenciado a la pena de muerteWilhelm Frick Sentenciado a la pena de muerteFritz Sanckel Sentenciado a la pena de muerteAlfred Jodl Sentenciado a la pena de muerteArthur Seyss-Inquart Sentenciado a la pena de muerteMartin Bormann Sentenciado a la pena de muerte

(in absentia)Rudolf Hess Cadena perpetuaWalter Funk Cadena perpetuaErich Raeder Cadena perpetuaBaldur von Schirach Veinte años de prisiónAlbert Speer Veinte años de prisiónConstantin von Neurath Quince años de prisiónKarl Doenitz Diez años de prisiónHjalmar Schacht No culpableFranz von Papen No culpableHans Fritzsche No culpable17

En la sentencia pronunciada en las audiencias del 30 de septiem-bre y del 1 de octubre de 1946, se realiza un examen de la historia delrégimen nazi en Alemania, los crímenes contra la paz por el planconcertado (“conspiracy”) o complot y los actos de agresión en con-

17 Vid. “International Military Tribunal (Nüremberg), Judgment and Sentences”, op. cit.,pp. 331-333. El acusado Herman Goering, Ministro de la Luftwaffe, pudo suicidarse unashoras antes de la ejecución mediante la toma de una ampolleta de cianuro de potasio quehabía logrado esconder entre los pliegues de su abultado vientre. Robert Ley pudo suicidar-se igualmente el 25 de octubre de 1945; Gustav Krupp von Bohlen no pudo ser juzgado enrazón de su estado físico y mental. Durante el proceso todos los acusados se declararon no-culpables. El Estado Mayor General y el Alto Mando de la Wermacht no fueron considera-dos como organizaciones criminales, haciendo constar que el solo hecho de haber pertene-cido a dichas organizaciones, no implicaba necesariamente una participación consciente enla preparación o perpetración de crímenes de guerra, inversamente con lo que acontecía por lasola pertenencia a cuerpos como las “S.S.”, la “S.D.” o la “Gestapo”.

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tra de Austria, Checoslovaquia, Polonia, Dinamarca, Noruega, Bél-gica, Países Bajos, Luxemburgo, Yugoslavia, Grecia, URSS y final-mente la declaración de guerra de Alemania en contra de los EstadosUnidos de América.

El Tribunal consideró que dichas agresiones contra doce nacionesconstituían crímenes, en violación de los tratados de no-agresión ema-nados principalmente de las Convenciones de La Haya, del Tratadode Versalles, del Tratado de Locarno y del Pacto Briand Kellog.18

En el veredicto final se dice que el Estatuto del Tribunal (...) “ex-presa el derecho internacional en vigor en el momento de su crea-ción y que la redacción del Estatuto depende del poder legislativosoberano ejercido por los Estados a los cuales el Reich alemán se harendido sin condiciones; el mundo civilizado ha reconocido a estosEstados el derecho de crear la ley en los territorios ocupados.

En segundo lugar, se sostiene que la protección que el derechointernacional asegura a los representantes del Estado no podría apli-carse a actos criminales. El Tribunal considera que el Estado o susagentes no tienen facultad para ir más allá del derecho internacional.Esta afirmación del Tribunal desecha como medio de defensa el actode Estado y la tesis de la orden recibida por un superior jerárquico.

El Tribunal de Nüremberg, considerando que el crimen esencial,capital, es el desencadenamiento de la guerra de agresión y el com-plot, llevado a tal efecto, va a condenar enérgicamente los “crímenescontra la humanidad en tanto que crímenes conexos al crimen deagresión”.19

18 Vid. Durante el Proceso de Nüremberg se hizo mucho énfasis en el Pacto Briand-Kellog del 27 de agosto de 1928 (63 estados), el cual (...) “condenaba el recurso a la guerrapara el arreglo internacional de diferendos, y se renunciaba a la misma en tanto que instru-mento de política nacional en sus relaciones mutuas” (Art. 1o.). Aquí se ha advertido que elempleo de la palabra “guerra” podría ser interpretado como no cubriendo todos los recursosal uso de la fuerza. Los términos, “instrumento de política nacional”, permitirían sostenerque la guerra en vistas a la preservación de un derecho no estaría comprendida en la men-cionada renuncia. “Whatever interpretation of the phrase instrument of national policy isaccepted, the Kellog-Briand Pact is in complete conformity with the bellum justum principlesince it permits war only as a reaction against a violation of international law”. Vid. Kelsen,Hans, Principles of International Law, 2a. ed., op. cit., p. 38 y nota 31.

19 Vid. “International Military Tribunal (Nüremberg), Judgment and Sentences”, op. cit.,pp. 172-333. Es cierto que el Estatuto no define el término de la “guerra de agresión”, y que

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Esta posición del Tribunal ha podido ser calificada por algunosautores, como lamentable, ya que la guerra de agresión no es en rea-lidad más que el resultado de una larga preparación, militar, econó-mica e ideológica.

Si lo que se pretende es el castigo de todos los responsables, diceMarcel Merle, entonces es justo que todos aquellos que han tomadoparte, en una u otra forma en la preparación de dicho crimen, seancondenados, de igual suerte que aquellos que han tomado la deci-sión, a un cierto momento de realizar la apertura de hostilidades.

Una de las grandes lecciones de los debates de Nüremberg habrásido justamente el mostrar la coordinación indispensable de todoslos órganos del Estado en la concepción y realización de una activi-dad criminal.

Es por ello lamentable, continúa diciendo el profesor Marcel Merle,que el Tribunal no haya inferido de esta constatación las conclusio-nes necesarias.20

Por último, digamos que en su veredicto el Tribunal reafirmó quelas reglas nullum crimen sine lege, nulla poema, sine lege de la no-retroactividad de la ley, no habían sido retenidas por el Tribunal, envirtud de que estimaba que los actos cometidos habían sido previstospor textos conocidos por los acusados y violados por ellos “con ple-no conocimiento de causa”.

De acuerdo con el brillante profesor de la Universidad de Nápoles,Rolando Quadri, no tiene ningún sentido la polémica sobre las reglasanteriores, ya que si queremos ser honestos, la pena era impuestacon la absoluta discreción del Tribunal, y por otra parte hay quereconocer que las normas que incriminaban gran parte de los hechos

el Tribunal tampoco juzgó pertinente dar una definición, estimando que “ciertas personas deentre los acusados, habían preparado y llevado a cabo guerras de agresión en contra de dieznaciones y que eran por lo tanto culpables de tales crímenes, sin que tuviera objeto trataren detalle la cuestión”. Así, el Tribunal siguió la distinción establecida en el Acta de Acusa-ción entre “operaciones agresivas” en contra de Austria y Checoslovaquia, y la serie de“guerras de agresión” que tuvieron su inicio con el ataque en contra de Polonia. Vid. “Inter-national Military Tribunal (Nüremberg), Judgment and Sentences”, op. cit., pp. 214-310.

20 Vid. Merle, Marcel, Le Procès de Nüremberg et le Chátiment des Criminels de Guerre,Pédome, París, 1949, pp. 107-112. Cfr. Oppenheim, Ly Lauterpacht, H., Tratado de derechointernacional público, op. cit., t. II, vol. II, pp. 128-139.

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imputados a los acusados eran inexistentes anteriormente al proce-so. De aquí que, la violación a los principios: nulla poena, sine lege,nullum crimen sine lege, conocidos por la mayoría de los derechosinternos, haya sido palpable, concluye Rolando Quadri.21

De atenernos a esta interpretación, la idea directriz que prevé queun acto permitido, luego entonces jurídicamente legítimo al momen-to de su realización, no pueda ser reprimido ex post facto, habría sidoinfringido tanto por el Estatuto de Nüremberg, como por el procesoy sentencia de dicha jurisdicción.

X. Tribunal Militar Internacional de Tokio

1. FORMACIÓN Y ATRIBUCIONES

El general Mac Arthur, Comandante Supremo de las Fuerzas Alia-das, crearía mediante una proclama especial del 19 de enero de 1946,el Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente (Interna-tional Military Tribunal for the Far East).

El Tribunal de Tokio debía: “(...) juzgar a las personas acusadasindividualmente o a este doble título, de crímenes, y principalmentede crímenes contra la paz”, es decir, se instauraba para juzgar a losgrandes criminales de guerra del Extremo Oriente.

Existen pocas diferencias de fondo entre los Estatutos de Nürembergy de Tokio. El Estatuto del Tribunal Militar Internacional para elExtremo Oriente contempla las mismas categorías de crímenes queel Estatuto del Tribunal de Nüremberg, esto es, crímenes contra lapaz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad (ar-tículo 5o.). Por lo que se refiere a los crímenes contra la paz, difiereun poco la definición, ya que aquí están comprendidos: la organiza-ción, la preparación, la iniciación o la prosecución de una guerra de

21 Vid. Quadri, Rolando, Diritto Internazionale Pubblico, Lignori Editore V., Nápoles,1968, pp. 422-423. Los llamados “Doce procesos de Nüremberg” contra criminales de gue-rra, se instruyeron después de que terminó funciones el Tribunal de Nüremberg, con ladiferencia de que se celebraron exclusivamente ante tribunales militares norteamericanos,constituidos por orden del Comandante en Jefe de la Zona de Ocupación Estadounidense enAlemania, del 18 de octubre de 1946 al 17 de febrero de 1947, ibidem.

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agresión, “que haya sido o no declarada como tal”. Esto último seañadió por el nada desdeñable hecho de que las hostilidades habíanestallado y continuado durante mucho tiempo en Extremo Oriente,sin que hubiese existido nunca declaración de guerra formal en nin-gún sentido, ni de una parte ni de otra.22

2. LA NOCIÓN DE “COMPLOT”

El Tribunal de Tokio, de manera expresa, aprobó e hizo suya la De-claración del Tribunal de Nüremberg, según la cual el Pacto de Parísde 1928 había hecho ilegítimo el recurso a la guerra como instrumen-to de política nacional, habiendo establecido, además, la responsabi-lidad penal de las personas que preparan y llevan a cabo una guerrade tal naturaleza; y avalado que el alegato de la emisión de una ordensuperior —o acto de gobierno—, no podría en ningún caso ser invo-cado por los acusados como posible eximente de responsabilidad.

Por otra parte, el Tribunal de Tokio examinó más en detalle que elde Nüremberg, la noción de “complot”, declarando principalmenteque, “existe complot en vistas a librar una guerra de agresión o unaguerra ilegítima, cuando dos o más personas se ponen de acuerdopara cometer dicho crimen. Sigue luego, en el marco de este com-plot, la organización y la preparación de dicha guerra. Aquellos queparticipan en el complot en esta etapa pueden ser, ya sea los conspi-radores originales, o ya sea las personas que tiempo después hanadherido al complot mismo. Si estos últimos se unen a los fines delcomplot, adoptando los planes y preparando la ejecución, devienenconspiradores”.23

22 Vid. Minear, H. Richard, Victor’s Justice, The Tokio War Crimes Trial, PrincetonUniversity Press, Londres, 1971, passim. El plan “concertado”, “complot” o “conspiracy”,si bien no constituía un delito autónomo como en Nüremberg, no por ello se desvanecía deltodo, como veremos más adelante.

23 Vid. Record of Procedings of The Tribunal for the Far East, vol. 146, pp. 448-449.Citado por Richard H. Minear, Victor’s Justice, op. cit., pp. 136-137. Al igual que Nüremberg,el Tribunal de Tokio no retendría la noción de “complot”, en relación con los crímenes deguerra, ni en relación con los crímenes contra la humanidad, sino única y exclusivamente encontra de los crímenes contra la paz. Ibidem.

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3. INMUNIDAD DEL EMPERADOR

De los veintiocho acusados ante el Tribunal de Tokio, catorce deellos tenían el rango de generales, habiendo ejercido la mitad de és-tos, las funciones propias de un ministro de Guerra.

Sin embargo, su Jefe Supremo, en nombre del cual combatían yestaban dispuestos a sacrificar sus vidas, el emperador Hiro-Hito, nosería hecho comparecer ante el Tribunal, nunca sería enfrentado a lajusticia.

Nosotros conocemos ahora, gracias a los resultados de las investi-gaciones llevadas a cabo en los últimos años, sostiene el profesorjaponés Kentaro Awaya, el contexto histórico y las razones que ex-plican la inmunidad de la que se benefició el Emperador.

Por razones puramente políticas, el gobierno norteamericano de-cidió abandonar toda diligencia de persecución. El general Mac Arthurfue la figura principal para que se le acordara la inmunidad a Hiro-Hito, a la par que el mantenimiento del sistema imperial, necesarioal buen funcionamiento de la ocupación del Japón.

Una vez tomada esta decisión, la Fiscalía eligió a los acusados,esto es, a los jefes de las facciones militares que conspiraron, confines de invasión, contra países extranjeros. La Acusación se apegó ala tesis del “complot”-conspiración, al quedar los jueces en la impo-sibilidad de condenar al sistema imperial en tanto tal por la guerraque había llevado a cabo.24

4. ACTA DE ACUSACIÓN

El Tribunal Militar de Tokio, compuesto de 11 jueces provenientesde once naciones aliadas, dictaría su veredicto final el 12 de noviem-

24 Vid. Awaya, Kentaro, “Le proces de Tokyo contre les crimes de guerre: mise enaccusations et inmunité”, en Wieviorka, Annette, Les Proces de Nüremberg et de Tokyo,Editions Complexe, Bruselas, 1996, pp. 185-191. Con todo y todo, en la fundamentación dela sentencia, sir William Webb, Presidente del Tribunal, declaró: “Tal vez el emperadorHiro-Hito no quería la guerra, pero expresó su acuerdo y de ello dependía todo (...) Elmonarca debe arriesgar incluso su vida, si en verdad quiere proteger a su nación y su país dela guerra (...) Hay que considerar pues al Emperador como principal culpable del crimen”.Vid. Minear, cit, Victor’s Justice: The Tokio War Crimes Trial, Londres, 1971, pp. 229-230.

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bre de 1948. Ninguno de los 28 grandes criminales de guerra pudoobtener una sentencia absolutoria. Los condenados a pena de muertefueron conducidos a la horca el 23 de diciembre de 1948.

El Acta de Acusación cubre un periodo que principia el 1 de enerode 1928, esto es, que va mucho más allá del famoso ataque a PearlHarbor, para inscribirse en la fecha de la firma del Pacto Briand-Kellog, que había declarado, como vimos, la guerra como violatoriadel derecho internacional, y que había sido ratificado por Japón ymás de sesenta países.25

El Acta de Acusación describe una banda militar criminal, culpa-ble de complot, o conspiración contra la paz. En este sentido es cier-to que el punto clave en todo el proceso es el término “complot”. Deesta suerte se estipula que “(...) todos los acusados han participadoen la elaboración o en la ejecución de un plan concertado o complot,y son responsables de todos los actos cometidos por toda personacon miras a la ejecución de dicho plan”.

Toda esta preparación no era imputable a la ambición de un solohombre, sino de varios, pero siempre actuando en virtud de un plancomún con un objetivo común. Este objetivo, asegurar la domina-ción de Japón mediante guerras de agresión, era criminal, y no sepodía, se decía en el Proceso de Tokio, concebir crimen más graveque una conspiración de tal naturaleza que amenazaba la seguridadmundial.26

25 A propósito del ataque japonés a Pearl Harbor, base naval de los Estados Unidos enHawaii, el 7 de diciembre de 1941, varios historiadores han acusado, de una u otra forma, alpresidente Franklin D. Roosevelt de “haber voluntariamente descuidado la defensa de PearlHarbor, a fin de provocar un shock psicológico, único capaz de vencer las reticenciasaislacionistas”, Michel Mourre, Dictionnaire de l’Histoire, Bordas, París, 1990, p. 675. Lallamada “escuela revisionista”, es todavía más drástica: “As Professor Harry Elmer Barneshas put the case, in rather plain English: The net result of revisionist scholarship applied toPearl Harbor boils down to this: in order to promote Roosevelt’s political ambitions and hismendacious foreign policy some three thousand americans boys were quite needlesslybutchered...” Citado por Robert H. Ferrell, Pearl Harbor and the world war, Esmonde M.Robertson, Macmillan Press, Gran Bretaña, 1973, p. 272.

26 Vid. Charte du Tribunal Militaire International pour l’Extrême-Orient approubé desForces Alliés en Extrême-Orient, en Bazelaire y Cretin, La Justice Pénale Internationale,P.U.F., París, 2000, Anexo 3, pp. 133-142. Es cierto que a diferencia de Nüremberg, elTribunal de Tokio no hacía de la acusación de la “conspiracy”, un cuarto tipo de infracción,

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5. EL ERROR Y LA SUPUESTA RÉPLICA DE LOS PROCESOS

Para estudiosos, como Charles Minear, un punto que debe dejarsebien claro en la historiografía de los procesos internacionales es quesi bien ha sido demostrado que había existido entre ciertos dirigentesel deseo de asegurar la dominación de Japón sobre otras nacionesasiáticas, ninguna prueba ha establecido la realidad de un “complot”en estricto sentido.

El examen de diversos hechos, y eventos relevantes, no es sufi-ciente para establecer la existencia de un “complot”, y antes, al con-trario, para Charles Minear, ese mismo examen nos debe llevar a laconclusión de que no existía ningún plan concreto, ninguna decisiónantes de 1941, que hubiese llevado inevitable e inexorablemente alataque de la base naval estadounidense de Pearl Harbor.27

Dentro de este mismo punto la eminente historiadora, IsabelleFlandrois sostiene que el error se genera por el hecho de que el pro-ceso de Tokio quiso ser copia fiel del Proceso de Nüremberg, y estoprovocó que se fabricara una imagen artificial de Japón, como unaréplica de la Alemania del III Reich, y este error proviene a su vez deuna visión de la Segunda Guerra Mundial concebida como un gran yvasto “complot” contra la civilización entera.

Pero la guerra del Pacífico no se puede extrapolar a la guerra euro-pea. El general Tojo (principal acusado) no era Adolfo Hitler, y noexistía —continúa diciendo la profesora Flandrois—, en Japón nadaque se le asemejara al partido único sobre el cual habría podido apo-yarse un führer nipón. El acercamiento con los países del Eje no fueel resultado de una concordancia ideológica, sino de intereses estra-tégicos de política internacional.28

sin embargo no lo descartaba del todo, puesto que el Tribunal era competente para juzgar alos criminales de guerra, “ya sea como individuos, o ya sea como miembros de una organi-zación”. La pertenencia dejaba de ser una infracción autónoma para devenir una forma departicipación criminal. Véase artículo 5o. de la Carta de Tokio, op. cit.

27 Vid. Minear, Charles, Victor’s Justice, op. cit., Princeton University Press, 1971.28 Vid. Flandrois, Isabelle, “Le Proces de Tokyo”, en Wieviorka, Annette, Le Proces de

Nüremberg et de Tokyo, Editions Complexe, Bruselas, 1996, p. 171.

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6. UNIDAD 731

Pero probablemente un aspecto todavía más grave y que deliberada-mente dejó de lado la Corte Militar de Tokio, fue el relativo a losexperimentos biológicos y químicos conducidos por las tropas japo-nesas, principalmente a través de la famosa “Unidad 731”, antes ydurante la Segunda Guerra Mundial.

El gobierno norteamericano, y el general Mac Arthur, verdaderoProconsul con autoridad ilimitada, evitaron revelar las atrocidadesde esta “Unidad 731” ante el Tribunal, “(...) de manera de podermonopolizar las informaciones sobre las diferentes experiencias rea-lizadas sobre seres humanos (...) Se puede suponer que si estos he-chos hubieren sido sometidos al Tribunal, los abogados de la Defen-sa habrían contraatacado, acusando a los Estados Unidos de haberlanzado las bombas atómicas sobre Hiroshima y Nagasaki (...) ade-más de que cuando en un momento dado del proceso, alguien de laDefensa intentó acusar a los Estados Unidos por dicho lanzamientode bombas atómicas, (...) la cuestión fue desechada aduciendo que lamisma no caía dentro de la jurisdicción del Tribunal de Tokio”.29

29 Vid. Awaya, Kentaro, op. cit., pp. 188-189. “Cefait montre a l’ évidence que le procésde Tokyo fut le ‘proces des vainguers’.” Ibidem, p. 189. A propósito del lanzamiento de lasbombas atómicas sobre Hiroshima (6/VIII/1945) y Nagasaki (9/VIII/1945), el connotadohistoriador británico A. J. P. Taylor describe la reacción del presidente Truman, de los Esta-dos Unidos: When Trumann learned that an atomic bomb had been dropped on Hiroshima,he exclaimed: “This is the biggest thing in History”. The Americans used the atomic bombagainst Japan with peculiar satisfaction, A. J. P. Taylor, The Second World War, PenguinBooks, Londres, 1976, p. 228. Pero posiblemente más aterrador que la declaración del ado-cenado presidente Trumann, resulta la actitud de la comunidad científica norteamericana,presionando para arrojar las bombas atómicas, con tal de justificar ante el Congreso lasinversiones económicas de los proyectos y obtener mayor ayuda en el futuro. “The bombsimply, had to be used-so much money had been expended on it (...) The scientists insistedthey must use it in order to justify to Congress all the money that had been spent on this (...)Both of them caused terrible destruction and ghastly sufferings to the Japanese people”. Vid.A. J. P. Taylor, How Wars End, Hamish Hamilton, Londres, 1985, pp. 97-99. La capacidadde comprensión parece además desintegrarse, pues aparte de la muerte y el dolor intenso,uno de los efectos más inhumanos del arma atómica fue precisamente sus efectos cuasi-per-manentes, causados por la terrible radioactividad que de acuerdo con varios científicos, hastala fecha repercuten en el plano genético. Cfr. Cassese, Antonio, Violence et Droit dans unMonde Divisé, Presses Universitaires de France, 1990, París: “Ce qui apparait différent dansles cas de Hiroshima et de Nagasaki , c’esf la qualité de la souffrance infligee”, op. cit., p. 20.

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7. OPINIONES DISIDENTES EN TOKIO

Por último, parece importante resaltar que los jueces del Tribunal deNüremberg no emitieron ninguna opinión divergente en cuanto a lacompetencia del mismo Tribunal, ni tampoco acerca de los princi-pios de derecho que fueron aplicados durante el proceso. Apenas eljuez ruso emitió una opinión diversa a la mayoría, en lo relativo a laabsolución de ciertos acusados y en particular por la pena que habíasido dictada en contra de Rudolf Hess.

Sin embargo, esto no sucedió con el Tribunal Militar de Tokio, endonde las opiniones de los jueces francés, holandés e hindú difirie-ron considerablemente del Juicio del Tribunal en puntos de muchaimportancia.

Así, por ejemplo, el juez francés Henri Bernard emitió una opi-nión disidente, sosteniendo: “El Estatuto del Tribunal no estaba fun-dado en ninguna regla de derecho existente al momento en que lasinfracciones fueron cometidas y por lo demás tantos principios dejusticia habían sido violados en el curso del proceso que la sentenciadel Tribunal sería sin duda anulada por razones de derecho en lamayoría de los países civilizados”. En idéntica manera se pronuncia-ron los jueces de Países Bajos y de la India.

El juez Henri Rolling (Países Bajos), declaró además: “(..) la prepa-ración militar en vista de un conflicto probable no implica necesaria-mente un complot con miras a llevar a cabo una agresión”. En el mis-mo sentido se pronunció el juez Binod Pal de la India, considerandoademás que en ausencia de una definición internacionalmente admiti-da de la noción de agresión, “(..) todo proceso como el que venía dellevarse a cabo ante el Tribunal Militar Internacional para el ExtremoOriente no era más que el proceso del vencido por el vencedor”.30

30 Vid. New York Herald Tribune, 14/XI/1948, p. 27 y New York Herald Tribune, 13/XI/1948, p. 3. Citado por Mémorandumm du Secretaire Genéral, Nations Unies AssembléeGénerale, C.D.I., Lake Success, Nueva York, 1949, pp. 93-94. Cfr. Glaser, Stefan, Introductiona l’ Etude du Droit international Pénal, prefacio del prof. A. L. Goodhart, Bruselas, París,Bruylant/Sirey, 1954, pp. 76-131. Para el prof. Stefan Glaser, de la Universidad de Liege, nohay duda de que todos los actos incriminados por los Tribunales militares internacionales,tanto de Nüremberg como de Tokio, “...étaient affectes du caractère criminal longtemps

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XI. Conclusión

Por primera vez en la historia, los Tribunales de Nüremberg y Tokiollevaron a cabo una obra de justicia internacional, creando un granprecedente al constituir la primera etapa de la justicia penal interna-cional del futuro.

Los procesos de ambos Tribunales sostuvieron sin ambigüedad,la responsabilidad de los individuos vis â vis la Comunidad inter-nacional.

A través de su jurisprudencia, reafirmaron —Jacques Desheemae-ker—, el principio capital que está en la base misma de la ComunidadInternacional: “el derecho por encima del Estado y nunca al arbitriodel mismo”.

Nüremberg y Tokio demostraron, como nunca antes, que la exis-tencia de una orden superior, como causa de exoneración de la res-ponsabilidad del acusado no era en absoluto admisible, ya que lasobligaciones internacionales que se imponen a los individuos tienenprimacía respecto a su deber de obediencia hacia el Estado del cualson ciudadanos.

Aquellas personas que violan las leyes de la guerra —derechohumanitario—, no pueden alegar como justificación el mandato re-cibido por el Estado, desde el momento que el Estado, al dictar talesórdenes, está trastocando los atributos legales que le reconoce el de-recho internacional consuetudinario.

Los procesos de Nüremberg y Tokio, con todas sus bondades yvirtudes, no por ello dejaron de ser criticados. Por una parte, la ma-yoría de los veredictos no habrían sido posibles sin el recurso a lateoría del “complot” y a la acusación de la guerra de agresión.

Es cierto también que la culpabilidad de los acusados exigía lacreación de un Tribunal internacional, pues cualquier otra soluciónno habría tenido el efecto político espectacular que se buscaba. Sinembargo, como ha señalado Manhed Messerschimidt (1870-1958),las potencias victoriosas probablemente hubieran podido brindar un

avant leur accomplissement. Il est certain que quand ils ont été commis, ils efaient considéréscomme illégaux et punisables, non seulement pour la conscience universelle du monde civilisémais aussi par le droit commun des Etats civilisés”, cap. III, pp. 83-84.

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mayor y mejor servicio al derecho internacional, si éstas no hubieranconvocado únicamente a sus propios procuradores y jueces. En estesentido, un foro especial de Naciones Unidas podría haber sido unamejor solución, aunque obviamente sin la espectacularidad social yel poderoso impacto político que se perseguía.

Sea de ello lo que fuere, después de estos procesos internaciona-les la justicia penal internacional invernaría por largo tiempo y porrazones diversas (“Guerra Fría”), hasta la decisión del Consejo deSeguridad de Naciones Unidas, mediante la resolución 808 del 22de febrero de 1993 de crear un Tribunal Internacional (ad hoc) parajuzgar a las personas presuntamente responsables de violaciones gra-ves al derecho humanitario internacional cometidas en el territoriode la ex-Yugoslavia a partir de 1991.

Poco después, en forma similar y como consecuencia de infinidadde Informes, provenientes sobre todo de la Comisión de DerechosHumanos de la ONU, demostrando el aberrante genocidio cometidoen Ruanda y otros Estados vecinos, el Consejo de Seguridad de Na-ciones Unidas adoptaría la Resolución 955 del 8 de noviembre de 1994,estableciendo una jurisdicción penal internacional, con sede enArusha, Tanzania, para enjuiciar a las personas responsables de loscrímenes ahí cometidos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de di-ciembre del mismo año.

En el entretiempo, en este largo intermezzo, de Nüremberg/Tokioa ex-Yugoslavia/Ruanda, no existe sino el muy honroso TribunalRussell, constituido en Londres en noviembre de 1966, y apoyándo-se precisamente en los principios de Nüremberg, para pronunciarsesobre las responsabilidades, no de personas privadas, sino de aque-llas generadas por el gobierno norteamericano en su guerra en contradel pueblo vietnamita.

El no representar a gobierno alguno, ni estar vinculados por razo-nes de Estado, ni por obligación alguna de cualquier género, brinda-ba, ante la moral y la opinión pública una respetabilidad imponenteal Tribunal.

Nadie lo pudo expresar mejor que Jean Paul Sartre, PresidenteEjecutivo del mismo, la mañana del 2 de mayo de 1967 en su discur-so inaugural, en Estocolmo:

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“Le Tribunal Russell est né de cette double constation contradictoire: lasentence de Nüremberg a rendu néccessaire l’existence d’une institutiondestinée ã enquêter sûr les crimes de guerre ct, s’il y a lieu, ã en juger; ni lesgouvermements ni les peuples ne sont aujourd’hui en mesure de la créer (...)Certes notre Tribunal n’est pas une institution. Mais, il ne se substitue aaucun pouvoir institué: il est issu, au contraire, d’un vide et d’un appel”.(Tribunal Russell, Gallimard, 1967, París, vol. I, pp. 28-29).

Finalmente, como es de todos conocido, el 18 de julio de 1998 enla Conferencia Internacional de Roma, Italia, se adoptaría un Trata-do relativo al Estatuto de la primera jurisdicción penal internacionalde carácter permanente, y con vocación universal.

La Corte Penal Internacional, en vigor desde el 1 de julio de 2002,una vez que se depositó el sexagésimo instrumento de ratificación(Art. 126) ha sido sistemáticamente criticada y boicoteada abierta-mente por el gobierno estadounidense bajo la presión del ala dura dela derecha parlamentaria.

El gobierno norteamericano no tiene la menor intención de que eldía de mañana, por una u otra razón, uno de sus soldados de cual-quier jerarquía, pueda ser susceptible de tener que enfrentar la CortePenal Internacional por crímenes de guerra, genocidio o crímenescontra la humanidad. Cualquier miembro de sus fuerzas armadas debepor ley, gozar de inmunidad.

El gobierno norteamericano, en una parte de su estrategia, estásolicitando a otros Estados, que firmen acuerdos de no extradición afin de que el día de mañana, se comprometan a la no entrega deciudadanos estadounidenses, presuntos responsables de crímenespenales ante la Corte Penal Internacional. De hecho ya se han firma-do estos acuerdos bilaterales con una docena de países tales comoIsrael, Rumania, Tayiskistán, Timor Oriental y otros.

Si el Tribunal de Roma se ha constituido teniendo como propósitofundamental el poner fin a la impunidad de los autores de los críme-nes más graves de trascendencia para la comunidad internacional,¿sería posible concebir que no existe incompatibilidad entre este pro-pósito fundamental y la suscripción de acuerdos bilaterales con elgobierno norteamericano, que en el fondo podrían además dejar im-punes a los autores de los crímenes competencia de la jurisdicciónpenal internacional?

LOS PROCESOS DE NÜREMBERG Y TOKIO: PRECEDENTES DE LA CPI

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¡De ahí que no parezca exagerado calificar, como lo han hechovarios diplomáticos, de verdadera “jihad ideológica” la guerra em-prendida por los Estados Unidos en contra de la Corte Penal Interna-cional!

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ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO \ALA CLONACIÓNDE SERES HUMANOS

Aída María Ponce del Castillo

SUMARIO: I. Introduccción. II. La clonación humana. III. Impac-tos potenciales de las experimentaciones clónicas en seres huma-nos. IV. Legislación internacional. V. Consideraciones finales.

I. Introducción

Frente a temas como el proyecto genoma humano, la clonación y lasexperimentaciones en seres humanos, que han generado inquietud yencontradas opiniones en la sociedad y muy especialmente en la co-munidad científica, algunos gobiernos se han preocupado por replan-tear las implicaciones éticas, jurídicas y sociales que podrían deri-var, si no se legisla a tiempo, en un nuevo tipo de imperialismo: elbiotecnológico.

Dadas las repercusiones que esto podría acarrear al hombre, por elenorme poder de la manipulación genética y sus incalculables con-secuencias, países como Alemania, España, Dinamarca y más re-cientemente Francia, han dado un paso al frente para oponerse a ex-perimentos en seres humanos.

En México diversos sectores han manifestado su interés y preocu-pación por estos temas, por lo que se requiere que hagamos una re-flexión prudente, a fin de establecer condiciones que protejan a la so-ciedad misma, sin cancelar las posibilidades del desarrollo de lainvestigación científica.

Por un lado, es verdad que la ciencia no puede ser limitada, frena-da o coartada por normas o leyes inadecuadas; sin embargo, es nece-sario que la sociedad se proteja contra prácticas que la pongan enpeligro y afecten el futuro del género humano.

Sobre esto último, en los países que ya han legislado al respecto,se han establecido formas de control del desarrollo de la biotecnología,para evitar los riesgos en que se podría incurrir al hacer uso de estas

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CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS

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técnicas, que han dado origen a la crioconservación de miles de em-briones en varias naciones.

II. La clonación humana

Clonar es producir uno o varios nuevos individuos sin la interven-ción de la reproducción sexual. Es un proceso que ocurre en seresprimitivos que carecen de ésta y lo único que hacen para reproducir-se es partirse en dos, como las amebas; y en un sentido más simplesignifica realizar copias idénticas de una molécula, célula, tejido oinclusive de un animal entero.1

En el campo de la experimentación, la clonación implica manipu-lar la diversidad genética natural e invadir un determinado ecosistemagenético. Consiste en extraer del núcleo de un óvulo todo el mate-rial genético y sustituirlo por el material genético de cualquiera delas células de otro individuo. En ese momento y en un laboratorio, seinicia el desarrollo de un nuevo ser que puede implantarse en el úterode una mujer para su gestación, lo que se conoce como clonaciónreproductiva, o conservarlo in vitro hasta la fase de blastocito parainterrumpir su desarrollo y obtener de él células madre, que se cono-ce como clonación terapéutica o para investigación.

En concreto, la clonación humana es la reproducción asexual yagámica de un nuevo organismo humano, que es genéticamente idén-tico a un ser humano existente o que en algún momento existió,2

pero no hay que perder de vista que en la naturaleza rige un principiode no superposición de funciones y la manipulación biotecnológicaimplica una usurpación en su campo de acción.

En varios países se han realizado experimentos genéticos y de clo-nación con animales, el más controvertido fue el caso del Dr. IanWilmut con su equipo de trabajo, en el Roslin Institute en Edimburgo,Escocia y la empresa británica PPL Therapeutics, con la creación dela oveja Dolly en febrero de 1997. Esta oveja nació con envejeci-

1 Cloning Human Beings, Report and Recomendation of the National Bioethics AdvisoryCommission, Maryland, EUA, junio de 1997, vol. I, p. 33.

2 The President’s Council on Bioethics. “Scientific Aspects of Human and AnimalCloning”. Staff working paper 2, Councils Meeting, enero de 2002, EUA, p. 8.

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miento prematuro y artritis, hasta que finalmente el 14 de febrero de2003 fue sacrificada después de una enfermedad pulmonar progresi-va. De los resultados de este experimento, el Dr. Alan Colman, unode los científicos que trabajó en el proyecto declaró que dados losconocimientos que hasta el momento se tienen, no es recomendableaplicar la clonación para el caso de los seres humanos.

Hubo otro caso en donde algunos científicos quisieron crear cer-dos más grandes y con menos grasa, así que les inyectaron un genque contenía hormonas de crecimiento y así obtuvieron cerdos másgrandes, pero inválidos y estériles. Como estos experimentos, cadadía ocurren muchos más, sin embargo, en la mayoría de los casossuelen tomar caminos inesperados,3 demostrando que la técnica noes completamente efectiva.

El profesor Jorge Martínez Barrera señala que la clonación de se-res humanos implicaría dos cosas: a) la manipulación de la diversi-dad genética natural y b) un procedimiento invasor del ecosistemagenético, pues no es posible realizar la clonación sin la introducciónde elementos químicos.4

Al clonar individuos se interactúa con la ley natural y emergenplanteamientos como: ¿La dignidad humana es igual en una personaque nace por el método de reproducción natural que por clonación?¿Cuántos embriones estarían descartados y cuántos se perderían?¿Qué preferiría el ser humano: crecer como un clon saludable o cre-cer como un ser humano natural con todo y sus enfermedades?

3 En marzo de 2000 la compañía PPL-Therapeutics dio a conocer el nacimiento de cin-co cerdos, con buena salud; estos animales fueron creados a partir de células adultas, usan-do una tecnología de “transferencia nuclear”. La compañía PPL-Therapeutics, declaró queeste experimento abrió la puerta a la creación de cerdos modificados, cuyos órganos y teji-dos pueden ser trasplantados a seres humanos, como solución a la escasez mundial de órga-nos. También los cerdos se han convertido en el foco central de los esfuerzos por producirórganos para los trasplantes humanos. Los primates, más cercanos al ser humano, se descar-taron por preocupaciones éticas y por el hecho de que sólo producen un hijo. Los cerdosproducen más crías y sus órganos tienen un tamaño similar a los de los humanos. http://www.bbc.co.uk/spanish/news000314cerdos.shtml

4 Martínez Barrera, Jorge, Los dilemas morales de la clonación, Universidad Nacionalde Cuyo, Mendoza, Argentina, http://www.geocities.com/Athens/Acropolis/9830/artículo22.htm

CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS

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Utilizar la clonación para producir seres humanos no ha sido ge-neralmente aceptado. En este sentido, la World Health Organization5

se pronunció advirtiendo que con ella se violarían principios esen-ciales de la naturaleza humana, como el respeto a su dignidad, privaci-dad y libertad, con una obvia contradicción al principio kantiano deque el ser humano no deberá ser tratado como un medio, sino comoun fin.

III. Algunos impactos de la clonación en seres humanos

Las ventajas que la biotecnología nos aporta también tienen un gra-do de riesgo y este riesgo radica en que al efectuar experimentosgenéticos se pueden romper las barreras de las especies animales ovegetales, provocando un desconcierto biológico.

En los seres humanos, los riesgos de las intervenciones científi-cas, como en el caso de la clonación, radican en la conformacióngenética del hombre y violentan el orden natural. El hombre trata deconvertirse en juez de la naturaleza, cuando es ésta quien resuelvepor sí sola los desequilibrios que puede llegar a tener. Con ello, “secultiva la idea de que algunos hombres puedan tener un dominiototal sobre la existencia de los demás, hasta el punto de programar suidentidad biológica”.6

Pero lo que más preocupa es la incertidumbre que estos experi-mentos podrían provocar en los seres resultantes y en el entorno; porlo pronto en el campo del derecho se encuentran al menos, las si-guientes:

a) En el supuesto caso de que un ser humano vivo o muerto seaclonado, se pondría en peligro la identidad del individuo resul-tante, al tener el mismo material genético que el clonador.

Además, la identidad psíquica del ser resultado de la clona-ción está comprometida de alguna manera con su “otro”, con el

5 Harris, John, “Clones, genes and human rights”, en The Genetic Revolution and HumanRights, Oxford University Press, EUA, 1999, p. 63.

6 Academia Pontificia para la Vida, “La clonación pervierte las relaciones fundamenta-les de la persona”, Ecclesia, núms. 2.855-2.856, 23 y 30 de agosto de 1997, p. 30.

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donante. No hay que olvidar que el cuerpo humano es parte inte-gral de la dignidad e identidad de la persona humana, no es pro-ducto de un software genético. Toda sociedad debe el respetoincondicional a la dignidad del hombre y con la clonación seestablece como fin un objeto; con ella los principios de autono-mía y privacidad quedarían anulados.

b) En el proceso de clonación se romperían los vínculos de lasrelaciones de la persona humana como la filiación, el parentes-co, la custodia y la sucesión, con lo que se pondrían las basespara la destrucción de nuestro tejido social, en concreto el con-cepto de familia.

Por ejemplo, en un proceso de clonación mediante transferen-cia nuclear podría resultar un clon con el material genético de laspersonas involucradas: la persona de la que derivó el núcleo de lacélula, los padres de esa persona, la mujer que contribuya con unóvulo sin núcleo, y si ese óvulo fecundado es implantado en elútero de otra mujer, también estaría involucrada ella misma. Elclon tendría tres padres potenciales, pero si la mujer que recibióel óvulo fecundado es casada, también el marido sería padre po-tencial. Determinar quién asumiría las responsabilidades resultabastante difícil, tanto desde el punto de vista legal, como del cien-tífico, lo que da lugar a un debate sobre el parentesco.

c) La clonación altera radicalmente el significado de ser personahumana. Mediante esta técnica la humanidad perdería su carac-terística de que cada ser humano es único, cayendo entonces enun reduccionismo y determinismo genético. Esta concepción se-lectiva de la naturaleza humana, de crear seres humanos a lamedida, desarrolla el concepto de que el hombre y la mujer nodependen de su identidad personal, sino de aquellas cualidadesbiológicas que pueden ser apreciadas y por eso seleccionadas.La reproducción sexual sería desplazada por esta técnica y daríalugar a una idea nueva del concepto de familia.

d) Incrementar o potenciar ciertas cualidades genéticas en la des-cendencia sería una ventaja para los grupos económicamente pri-vilegiados, pues estaría restringido a las parejas que puedan pa-garlo, y no a las personas que no puedan o no quieran pagar por

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ellos. Con estas prácticas se abre paso a la eugenesia,7 el rediseñode la raza humana y el significado del cuerpo humano cambiaríaradicalmente, presentándose la batalla de “cuerpo vs. persona”.

IV. Legislación internacional

La sociedad internacional ha reaccionado frente a los experimentosen seres humanos y en concreto de clonación. Su mayor preocupa-ción es la posibilidad de utilizarla en humanos. Algunos países yorganismos internacionales han legislado a este respecto y dentro delos documentos y legislaciones más importantes están los siguientes.

Cabe destacar en primer lugar las recomendaciones para orientara los médicos en los trabajos de investigación biomédica con sujetoshumanos que están consagradas en la Declaración de Helsinki, adop-tada por la XVIII Asamblea Médica Mundial en Helsinki, Finlandia,en junio de 1964, y revisada sucesivamente en la XXIX AsambleaMédica Mundial (Tokio, Japón, octubre de 1975), la XXXV Asam-blea Médica Mundial (Venecia, Italia, octubre de 1983) y la XLIAsamblea Médica Mundial (Hong Kong, República China, 1989).

El punto 9 del Capítulo de los Principios Fundamentales señala losiguiente:

En todo trabajo de investigación sobre seres humanos se informará debida-mente al posible sujeto de los objetivos, los métodos, las ventajas previstas ylos posibles riesgos inherentes al estudio, así como de las incomodidadesque éste pueda acarrear. Habrá de informarse al sujeto de que, si lo desea,puede abstenerse de participar en el estudio y de que es libre de retirar suconsentimiento de participación en cualquier momento. El médico deberáobtener, de ser posible por escrito, el consentimiento del sujeto, librementeotorgado.

7 A este respecto, Axel Kahn, citado por John Harris en su artículo “Clones, Genes andHuman rights”, señala lo siguiente: “The birth of an infant by asexual reproduction wouldlead to a new category of people whose bodily form and genetic make-up would be exactlyas decides by other humans. This would lead to the establishment of an entirely new type ofrelationship between the “created” and the “creator” which has obvious implications forhuman dignity”.

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La L Sesión de la Asamblea Mundial de la Salud, del 14 de mayode 1997, en la Resolución de la Asociación Médica Mundial sobre laClonación, condena la clonación en virtud de que es éticamente in-aceptable y contraria a la integridad y la moralidad humana. Ade-más, hace un llamamiento a los investigadores para abstenerse vo-luntariamente de participar en la clonación de seres humanos, hastaque los problemas científicos, éticos y legales hayan sido totalmenteconsiderados por los médicos y científicos, y hasta que se hayan es-tablecido los controles necesarios.

La Unesco publicó la Declaración Universal sobre el GenomaHumano y los Derechos Humanos del 11 de noviembre de 1997. Deella citamos el siguiente artículo:

Artículo 11. No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la digni-dad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos.

Alemania emitió la Ley sobre Protección de Embriones del 13 dediciembre de 1990, en vigor a partir del 1 de enero de 1991; el artícu-lo 6 se refiere específicamente a la clonación:

Quien artificialmente produzca que se genere un embrión humano con in-formación genética idéntica a la de otro embrión, feto, ser humano o perso-na muerta, será sancionado con pena privativa de libertad hasta de cincoaños o con pena de multa.

Será sancionado del mismo modo quien transfiera a una mujer un em-brión al que se refiere el párrafo 1.

(3) La tentativa es punible.

En enero de 2003 los tres grupos parlamentarios del Bundestag sepronunciaron a favor de una prohibición total de la clonación humanay declararon que la clonación a partir de embriones humanos, inde-pendientemente de la técnica empleada y sin importar su finali-dad, es incompatible con la dignidad humana. El texto de la declara-ción señala expresamente que no hay diferencia entre la clonaciónreproductiva y la clonación terapéutica.

El Presidente de Argentina, en Acuerdo General de Ministros,emitió el Decreto 200/97 por el que se prohíben los experimentos declonación relacionados con los seres humanos, y si bien el artícu-

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lo 2o. del decreto dispone que el Ministerio de Salud debe elaborarun proyecto de ley, hasta el momento no existe ley sancionada.

Por lo que toca a Dinamarca, en febrero de 1997 el Consejo deÉtica Danés se pronunció en contra de la clonación humana. Estadeclaración fue acogida por el Parlamento en el debate respecto a laclonación humana y emitió el Acta 460 del 10 de junio de 1997,relativa a la procreación asistida, que en el capítulo 7 se refiere a laprohibición de la investigación con el propósito de desarrollar la clo-nación humana.

España expidió la Ley 35/1988, del 22 de noviembre, sobre Técni-cas de reproducción asistida y en su artículo 20.2B señala lo siguiente:

B) Son infracciones muy graves:k) Crear seres humanos idénticos, por clonación u otros procedimientos di-rigidos a la selección de la raza.l) La creación de seres humanos por clonación en cualquiera de las varianteso cualquier otro procedimiento capaz de originar varios seres humanos idén-ticos.

Estados Unidos aún no cuenta con una legislación federal queprohíba la clonación, sin embargo la Cámara de Representantes, el13 de febrero de 2003 aprobó el “Acta para Prohibir la ClonaciónHumana 2003” (H.R. 534), para modificar el título 18 del UnitedStates Code, cuyo contenido es muy similar a la presentada en juliode 2001. Esta Acta define y prohíbe la clonación humana, así comola importación de embriones humanos producidos por clonación porcualquier producto derivado de sendos embriones. Impone una penade 10 años de prisión y en caso de perjuicios una multa no menor aun millón de dólares.

Igualmente, en el Senado estadounidense se propuso discutir y, ensu caso, aprobar el Acta para Prohibir la Clonación Humana 2003(2S.245), que modifica el Acta de Servicio de Salud Pública, con elfin de prohibir esa técnica en su totalidad. Este proyecto está susten-tado por el presidente George Bush, quien en su discurso del 10 deabril de 20028 se mantuvo firme en su oposición a la clonación y

8 http://www.whitehouse.gov/news/releases/2002/04/20020410-4.html

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declaró que las dos finalidades deben prohibirse, ya que cualquiercosa que no prohíba la total clonación humana no es ética. La clona-ción para investigación, o terapéutica, contradice el principio funda-mental de la ética médica, que ninguna vida humana puede ser des-truida en beneficio de otra.

A nivel estatal Alabama, California, Florida, Illinois, Iowa, Louisiana,Maryland, Missouri, Nueva Jersey, Nueva York, Oregon, Carolinadel Sur y Virginia Occidental tienen legislaciones específicas queprohíben esta técnica.

En Francia, la Asamblea Nacional y el Senado aprobaron la ley94-653, el 29 de julio de 1994, relativa al respeto del cuerpo huma-no, restablecieron el artículo 16 del Código Civil y añadieron diver-sos apartados que protegen la integridad del cuerpo humano, conde-nan cualquier atentado ilícito y prohíben las prácticas eugenésicas.

El Senado, con el apoyo del ministro de Sanidad Jean-FrancoiseMattei, aprobó el 30 de enero de 2003 la ley que prohíbe la clonacióncon fines reproductivos y terapéuticos, y considera a la clonacióncomo un crimen contra la especie humana, las penas son de 20 añosde prisión y una multa de 7.5 millones de euros. Esta ley contemplael principio de extraterritorialidad que posibilita que ciudadanos fran-ceses puedan ser perseguidos por este delito, aunque lo hayan come-tido fuera de las fronteras francesas y, además, el delito prescribirá alos 30 años, contados a partir de la mayoría de edad del clon.

En el continente asiático, Japón, a través del Consejo para la Cien-cia y Tecnología, elaboró en 1998 una propuesta de ley: “The lawconcerning regulation relating to human cloning techniques and othersimilar techniques”, ante la necesidad de prevenir la creación de se-res humanos genéticamente idénticos a otros.

Otros países que también han legislado al respecto son: Bélgica,con el proyecto de ley 2-695, que en el artículo 6 prohíbe la clona-ción reproductiva; Italia publicó una ordenanza del 4 de diciembrede 2002, que prorroga la eficacia de la ordenanza concerniente a laprohibición de la práctica de la clonación humana; Noruega emitióla ley número 56, relativa al uso médico de la biotecnología, queprohíbe la investigación en embriones, así como las técnicas destina-das a la producción de individuos genéticamente idénticos.

CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS

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El Consejo de Europa emitió el Convenio para la Protección delos Derechos Humanos y de la dignidad del ser humano con respec-to a las aplicaciones de la biología y la medicina: Convenio de losDerechos humanos y la Biomedicina, firmado en Oviedo el 4 de abrilde 19979 y diseñado para proteger a la persona en contra del maluso de los avances en biología y medicina, preservando la dignidadhumana, la libertad y los derechos fundamentales en una serie deprincipios y prohibiciones relacionados con la genética, investiga-ción médica, consentimiento, privacidad en la información y tras-plantes de órganos.

Artículo 2. El interés y el bienestar del ser humano prevalecerán frente alexclusivo interés de la sociedad o de la ciencia.

Protocolos adicionales a esta Convención serán elaborados paraaclararla y reforzarla. Por el momento están en borrador los relacio-nados con investigación médica, trasplantes de órganos, genética yprotección al embrión humano y feto.

El Protocolo Adicional al Convenio para la protección de los de-rechos humanos y la dignidad humana en relación con la aplicaciónde la biología y la medicina sobre la prohibición de clonar sereshumanos, del 6 de noviembre de 1998, entró en vigor el 1 de marzode 2001, después de ser ratificado por Eslovaquia, Eslovenia, Gre-cia, España y Georgia. Es la primera prohibición de clonación a ni-vel internacional y está diseñado para prevenir cualquier abuso deesta técnica aplicada a los seres humanos.

Artículo 1.1. Se prohíbe cualquier intervención que tenga por objeto crear un ser

humano genéticamente idéntico a otro, ya sea vivo o muerto.2. A los efectos de este artículo, la expresión ser humano “genéticamente

idéntico” a otro ser humano significa compartir con otro la misma carganuclear genética.10

9 Consultado en: http://conventions.coe.int/Treaty/en/Treaties/Html/164.htm10 El Informe Explicativo a este Protocolo Adicional señala que el término “nuclear”

significa que sólo los genes del núcleo —no los mitocondriales— tienen en cuenta respectoa la identidad, lo que explica por qué la prohibición de clonar seres humanos también cubre

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Queda claro que esta prohibición tiene la finalidad de proteger laidentidad humana, preservar el carácter aleatorio de las combinacio-nes genéticas, las cuales aseguran la libertad e individualidad de cadaser humano y prevenir así la instrumentalización mediante la técnicade la clonación.

El Parlamento Europeo, a través de las Resoluciones B5-0710,0751, 0753 y 0764/2000, solicita al gobierno británico revise su pos-tura sobre la clonación de embriones humanos. Considera, entre otrosaspectos, que no existe ninguna diferencia entre clonación reproduc-tiva y terapéutica, ya que esta última conlleva la creación de sereshumanos con fines exclusivos de investigación y plantea un dilemamoral al traspasar una frontera irreversible de investigación, contra-ria a la política pública aprobada por la Unión Europea.

Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas esta-bleció un Comité Especial,11 a fin de estudiar la posibilidad de elabo-rar una convención internacional contra la clonación de seres huma-nos con fines de reproducción, para evitar cualquier actividad deinvestigación, experimentación o aplicación de las técnicas destina-das a la clonación. Dentro de las discusiones sobre esta ConvenciónInternacional, se ha propuesto prohibir la clonación con finesreproductivos o terapéuticos, e inclusive prohibir, por razones de pre-caución, las investigaciones en esta área. En tanto esta ConvenciónInternacional no se adopte, los Estados no permitirán ninguna activi-dad de investigación, experimentación, desarrollo o aplicación ensus territorios o zonas bajo su jurisdicción, de ninguna técnica desti-nada a la clonación humana. En la intervención que México tuvo enel programa de trabajo, apoyó la adopción del instrumento interna-cional, en consonancia con la iniciativa franco-alemana.

Por lo que toca a México, en la actual legislatura de la Cámara deDiputados, el seno de la Comisión de Salud ya votó por mayoría eldictamen con proyecto de decreto por el que se adicionan a la Ley

todo método de transferencia nuclear que trate de crear seres humanos idénticos. La expre-sión: “la misma carga nuclear genética” tiene en cuenta el hecho de que durante el desarro-llo algunos genes pueden sufrir mutación somática.

11 Report of the Ad Hoc Committee on an International Convention against theReproductive Cloning of Human Beings, supplement No. 51 (A/57/51), United Nations.

CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS

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General de Salud los artículos: 100 bis, relativo al Título Quinto deInvestigación para la Salud, y 473 del Título Octavo, Capítulo IIIrelativo a las Sanciones.

Aun cuando este dictamen no se ha sometido a la consideración,discusión y votación del pleno cameral, en el proyecto destaca unpunto: prohibir la clonación humana en su totalidad. Los diputadosconsideraron que no es necesario hacer la distinción entre clonaciónreproductiva o terapéutica, puesto que el procedimiento es el mismo,sólo el fin cambia.

Además, el proyecto señala una pena privativa de libertad, así comouna multa, al que realice actividades relacionadas con la clonaciónhumana y establece sanciones para los profesionales que interven-gan en ella.

V. Consideraciones finales

De lo anterior se deriva lo siguiente: más que legislar en el campo dela biotecnología, que día con día aporta avances gigantescos, debereconocerse, en el contexto de la sociedad internacional, la necesi-dad de articular unas exigencias éticas mínimas y fundamentales,mismas que se ubican en el campo de los derechos humanos.

Las intervenciones en seres vivos han de ser pensadas y realizadaspor el bien general de la humanidad. De lo contrario, se caería en unimperialismo biotecnológico, desaparición de especies y el no res-peto de la biodiversidad natural. La clonación ha sido éticamenterechazada porque no es una técnica efectiva y amenaza la evolucióndel ser humano al destruir la diversidad genética de la humanidad.

Los trabajos científicos generalmente se realizan bajo la banderade la “libertad de investigación” y los “múltiples beneficios para lasociedad”. Sin embargo, esto puede desencadenar serios riesgos parala humanidad, por lo que deben regularse estos proyectos que com-prometen al género humano.12

12 Respecto a los riesgos que se puedan derivar de las investigaciones, la Comisión Na-cional de Bioética de los Estados Unidos publicó el 18 de mayo de 2001 una recomendaciónfinal respecto a las personas participantes en éstas, y en la recomendación 4.1 señala losiguiente: Recommendation 4.1. An analysis of the risks and potential benefits of study

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Frente a ello, no hay más que ejercer una ética de responsabilidady poner la mirada en las generaciones futuras para que ellas tambiéndisfruten de los bienes que hemos dejado a la fecha. El criterio quedebe prevalecer es alcanzar un proceso auténtico de humanizaciónen las investigaciones biomédicas, respetar los principios básicos delos derechos humanos e introducirlos en la educación; fomentar eldiálogo internacional para emitir declaraciones y respetar las carac-terísticas particulares de cada cultura.

Por ello, los experimentos de clonación son una oportunidad paraque en México los legisladores se den cuenta de que deben llenar lalaguna y crear un derecho multidisciplinario, con el objeto deinstrumentar un marco jurídico completo sobre esta problemática.

De esta manera se velará por la protección del hombre en cual-quier etapa de desarrollo y se cuidarán todos los derechos afectadoscon el uso de las técnicas de clonación. La ley cumplirá su rol pre-ventivo y de protección de la sociedad y del Estado, y con ello sepodrá llegar a sustentar la salud en normas que vayan más allá delsector público.

components should be applied to all types of covered research (see Recommendation 3.4).In general, each component of a study should be evaluated separately, and its risks shouldbe both reasonable in themselves as well as justified by the potential benefits to society orthe participants. Potential benefits from one component of a study should not be used tojustify risks posed by a separate component of a study. http://bioethics.gov/pubs.html#final

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LA TEORÍA DE LA ARGUMENTACIÓNJURÍDICA, LA VERSIÓN DE ROBERT ALEXY

Víctor Manuel Rojas Amandi

SUMARIO: I. Introducción. II. Idea y estructura del derecho comoargumentación. 1. Razón y discurso. 2. Los problemas de la teoríadel discurso. III. Sistema jurídico y razón práctica. 1. El sistemajurídico como un sistema de procedimientos. 2. El sistema jurídicocomo un sistema de normas. A. Reglas y principios. B. El modelode reglas puro del sistema jurídico. C. El modelo del sistema jurí-dico de principios y reglas. D. El modelo de reglas, principios yprocedimientos. 3. Idealidad y realidad. IV. Principios de una teo-ría de la argumentación jurídica. 1. La justificación interna. 2. Lajustificación externa. A. Los seis grupos de reglas y formas dela justificación externa. B. Las reglas y formas de la interpreta-ción. C. El rol de los cánones en el discurso jurídico. D. La argu-mentación dogmática. E. El valor de los precedentes. F. El uso delas formas de argumentación jurídica especial. V. El rol del argu-mento general práctico en el discurso jurídico. 1. Discurso prácti-co general y discurso jurídico. 2. Las fronteras y la necesidad de lateoría del discurso racional jurídico. VI. Conclusiones.

I. Introducción

Tres son las perspectivas a través de las cuales se ha solido analizarel fenómeno del derecho en nuestra cultura jurídica. Primero, se en-cuentra el enfoque estructural del derecho, mismo que se caracterizapor concebir a la norma jurídica como el concepto fundamental delorden jurídico y a éste como un sistema cuyos elementos particula-res se interrelacionan entre sí de tal forma que los más simples pue-den ser deducidos de los más complejos y los contenidos de todosellos son lógicamente consistentes entre sí. Las teorías que se adscri-ben a esta corriente pretenden describir la organización del sistemajurídico. La teoría pura del derecho de Hans Kelsen es el mejor ejem-plo de la perspectiva estructuralista. En segundo término está la co-rriente sociológica, que ve al fenómeno jurídico como acción social,como comportamiento humano real. Para las teorías de este tipo loimportante resulta explicar cómo funciona la realidad social con base

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LA TEORÍA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA, LA VERSIÓN DE ALEXY

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en normas jurídicas y las interrelaciones de éstas con aquélla. Lasteorías de Roscoe Pound y Alf Ross son dignas representantes de laperspectiva sociológica. Finalmente, la tradición más antigua es la quepodría calificarse como el enfoque valorativo. Su objetivo es esta-blecer los criterios para determinar las características de un derechointrínsecamente válido, de un derecho justo, de un derecho que valgapor su contenido, por los valores que lo inspiran.1 La teoría del dere-cho natural es la encarnación del enfoque valorativo del derecho.

Durante las últimas décadas se ha propuesto en Alemania un cuartoenfoque para explicar el fenómeno jurídico, denominado la Teoríade la Argumentación Jurídica (TAJ) —“Theorie der juristischenArgumentation”—. La TAJ centra su atención en el proceso por me-dio del cual el derecho se crea y, sobre todo, se aplica. Demuestra quelas decisiones jurídicas no sólo quedan determinadas por la ley, losprecedentes judiciales o la doctrina jurídica, sino también por valo-res morales y principios metajurídicos. Pretende fundamentar racio-nalmente la forma en que esto sucede y establecer las máximas querigen dicho proceso con miras a asegurar su control racional. La TAJha sido tratada por un número considerable de autores contemporá-neos, entre los que destacan: Peczenick,2 Neumann3 y Koch/Rüssmann.4 Sin embargo, ninguna de las versiones de la TAJ ha ad-quirido tal reconocimiento internacional como la de Robert Alexy.5

1 Véase al respecto: Atienza, Manuel, El sentido del derecho, Ariel, Barcelona, 2001,pp. 251-252.

2 Grundlagen der juristischen Argumentation, C. F. Müeller, Heidelberg, 1983, p. 107 y ss.3 Rechtsontologie und juristische Argumentation, Anton Hain, Meisenheim am Glan, 1978.4 Juristische Bergrundungslehre, Klostermann, Frankfurt, 1982.5 Robert Alexy nació en 1945 en Alemania, estudió derecho y filosofía en la Universidad

de Göttingen. Su tesis de doctorado fue distinguida con el premio de la Academia de Cien-cias de Göttingen en 1976. En 1984 concluyó su habilitación en la misma Universidad. Des-pués de haber rechazado un ofrecimiento para ocupar una plaza de profesor en la Universidadde Regensburg, aceptó en 1986 la que le ofreció la Universidad de Kiel. Asimismo, rechazólas ofertas que en 1991 y 1998 le hicieran las universidades de Graz y de Göttingen paraenseñar en las mismas. Entre 1994 y 1998 Alexy fue presidente de la Sección Alemana de laUnión Internacional de Filosofía Social y del Derecho. Su principal obra es sin duda: Theorieder juristischen Argumentation, Suhrkamp, Frankfurt, 1991, la que ha sido traducida al espa-ñol por Manuel Atienza e Isabel Espejo con el título: Teoría de la argumentación jurídica yque fue publicada por el Centro de Estudios Constitucionales de Madrid en 1989. Otra desus publicaciones de gran importancia es: Theorie der Grundrechte (Teoría de los derechosfundamentales), Baden-Baden, 1985. La obra de Alexy ha sido traducida a trece idiomas.

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La teoría de Alexy concibe al derecho como un sistema normativoque nace, se desarrolla, se aplica y se transforma a través de formascomplejas de diálogos o discursos en los que intervienen interlocu-tores de diferente tipo y que se encuentran situados en diferentesniveles. Su visión es dinámica, pues concibe al derecho como unproceso infinito de creación de normas y de aplicación de las mis-mas que discurre a través de diferentes tipos de discursos, los que asu vez se fundamentan en argumentos jurídicos, en razones de dere-cho. Para esta teoría, los productos del derecho —leyes, tratadosinternacionales, sentencias, resoluciones administrativas— sólo pue-den entenderse como el resultado de un proceso complejo de discur-sos racionales,6 en donde la razón se fundamenta en argumentos ju-rídicos. Si se entiende de esta forma que el derecho es el producto deun proceso discursivo racional, bien se puede concluir que: “no hayderecho sin discurso racional y no hay discurso racional sin argu-mentos jurídicos”.

En el presente artículo nos hemos propuesto exponer de una ma-nera sistemática la versión de la TAJ propuesta por Alexy. En elsegundo capítulo se expondrá de qué forma concibe Alexy queel derecho existe en forma de argumentación con base en la teoríadel discurso general práctico. En el capítulo tercero se expondrá unmodelo de sistema jurídico en el que se interrelacionan la teoría delderecho con la teoría del discurso. El cuarto capítulo tiene por ob-jeto explicar los principios de la TAJ de Alexy. En el capítulo quin-to se precisará de qué forma se puede concebir a la TAJ como unaforma especial del discurso racional. Finalmente, en las conclusio-nes se destacarán las características básicas de la TAJ de RobertAlexy.

6 Como bien señala André Hauriou, el diálogo —que es una aplicación concreta deldiscurso— no sólo implica un intercambio libre de palabras que evocan imágenes, ideas,conceptos y juicios, sino que presupone la existencia de la verdad y de la justicia y la firmeconvicción de que el discurso es un medio para alcanzarlas. En el sistema político y jurídicode las sociedades occidentales el diálogo se encuentra institucionalizado en forma de losprocesos legislativo y judicial. Derecho constitucional, trad. José Antonio González Casa-nova, Ariel, Madrid, 1970, pp. 69-71.

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II. Idea y estructura del derecho como argumentación

1. RAZÓN Y DISCURSO

La TAJ pretende ser una teoría del derecho en forma de una teoría dela argumentación racional, esto es, de una teoría que se desarrollacon base en un procedimiento discursivo fundamentado en argumen-tos que transcurre con base en reglas.7 Un enunciado normativo serácorrecto o, en su caso, verdadero, sólo cuando pueda ser el resultadode dicho procedimiento discursivo. De esta forma, el paradigma dela TAG es la teoría del discurso racional.8

Existen seis tipos de reglas que dirigen el proceso discursivo ra-cional: a) reglas fundamentales; b) reglas de fundamento; c) reglasde la carga de la argumentación; d) reglas de las formas de los argu-mentos; e) reglas de razón, y f) reglas de transferencia.9

Las reglas fundamentales establecen condiciones de posibilidadpara cualquier tipo de comunicación por medio del lenguaje que ten-ga por objeto alcanzar la verdad o lo correcto. Éstas se pueden for-mular como sigue:

1. A ningún interlocutor le está permitido contradecirse.2. Cada interlocutor debe afirmar solamente aquello en lo que él

mismo crea.3. Cada interlocutor que utilice un predicado “F” para cierto objeto

“A”, debe estar dispuesto a utilizarlo nuevamente para otro obje-to que sea igual a “A” en todas las cuestiones relevantes.

4. Cada interlocutor sólo debe sostener aquellos juicios de valor ysobre obligaciones, que él mismo ha sostenido en todas aquellas

7 Además de la teoría con base en reglas, Alexy considera que las teorías procesales sepueden referir a los individuos que participan en el procedimiento; a las condiciones delproceso o a la peculiaridad del proceso de decisión. “La idea de una teoría procesal de laargumentación jurídica”, en Derecho y filosofía, Garzón Valdés, Ernesto, compilador, trad.Carlos de Santiago, Alfa, Barcelona, 1985, pp. 45-46.

8 Ibidem, p. 44.9 Alexy, Robert, “Idee und Struktur eines vernuenftigen Rechtssystems”, en Rechtstheorie,

1987, p. 30.

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situaciones que entre sí resultan iguales en todas las cuestionesrelevantes.

5. Diferentes interlocutores no deben utilizar expresiones igualescon diferente significado.10

Mientras las reglas fundamentales comprenden condiciones míni-mas de racionalidad, el segundo grupo comprende las condicionesmáximas de racionalidad. El punto de partida lo conforma una reglageneral de fundamento:

Cada interlocutor debe fundamentar lo que él sostiene cuando otro se lo pida,a menos que pueda dar razones que justifiquen negar una justificación.11

Quien fundamenta algo, se compromete a aceptar que sus interlo-cutores, por lo menos, en cuanto hace a su fundamentación, cuentancon los mismos derechos que él y, por lo mismo, a no ejercer violenciasobre los mismos, ni a apoyar la violencia que otros pudieran ejerceren su contra. Quien fundamenta, pretende finalmente que su razónsea sostenible no sólo frente a su interlocutor, sino frente a cualquierposible interlocutor. Esta exigencia que se encuentra implícita en elfondo de cada discurso de igualdad de derechos, universalidad y re-nuncia al ejercicio de la violencia, se puede formular en tres reglasque corresponden a la idea “situación ideal de diálogo” de JürgenHabermas12 y que se pueden formular de la siguiente manera:

1. Cualquier persona que pueda hablar puede participar en una dis-cusión.

2. Cualquier persona puede problematizar o traer al diálogo nuevasafirmaciones y expresar sus posiciones deseos y necesidades.

3. Ningún interlocutor debe ser impedido a ejercer sus derechosmencionados en los dos puntos anteriores por medio de la vio-lencia, ya sea que ésta se ejerza dentro o fuera del discurso.

10 Ibidem, p. 31.11 Alexy, Robert, Theorie der juristischen Argumentation, pp. 238-239.12 Sobre este concepto véase: Habermas, Jürgen, “Wahrheitstheorien”, en: Wirklichkeit

und Reflexion, Festschrift für Walter Schultz, compilador: H. Fahrenbach, Seiz, Pfullingen,1973, p. 255 y ss.

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Estas reglas definen aspectos que son característicos del conceptode racionalidad de la teoría del discurso. Por lo mismo, ellas puedenser caracterizadas como reglas de razón. Ellas expresan el carácterideal de la razón práctica. Sin embargo, sólo se pueden realizar demanera aproximada.13

Las reglas del tercer grupo —reglas de la carga de la argumenta-ción— son más de carácter técnico. Estas reglas le conceden el dere-cho a aquellas personas que hacen valer un argumento de negar otrosargumentos que no tengan una fundamentación racional.14

Dentro del cuarto grupo de reglas, esto es, en las reglas de lasformas de argumentos, se pueden distinguir seis reglas principales:

1. La fundamentación de afirmaciones singulares con base en re-glas formales.

2. La fundamentación de reglas mediante sus consecuencias.3. La fundamentación de reglas mediante reglas.4. La fundamentación de reglas de preferencia absolutas.5. La fundamentación de reglas condicionadas.6. La fundamentación de reglas de preferencia entre reglas y prin-

cipios.

Las reglas anteriores resultan muy amplias. Por esta razón, resultanecesario un quinto grupo de reglas, que se relacionen de maneraespecífica con las formas especiales de la argumentación práctica ya las que se les conoce como reglas de razón. Un primer subgrupo deeste tipo de reglas contiene tres variantes del “principio de generali-zación”: “principio de cambio de roles”, “principio de consenso” y“principio de publicidad”, como sigue:

1. Cada interlocutor debe poder aceptar las consecuencias de lasafirmaciones que ha sostenido sobre las normas para la satisfac-ción de los intereses de una persona en particular, también parael caso hipotético en que el mismo resultara obligado frente a la

13 Alexy, Robert, Theorie der juristischen Argumentation, p. 240.14 Ibidem, p. 244.

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misma y, en consecuencia, perjudicado —principio de cambiode roles—.

2. Las consecuencias de cualquier norma para la satisfacción de losintereses de cada persona tienen que poder ser aceptadas por to-dos —principio de consenso—.

3. Cualquier regla debe ser formulada en forma clara y general—principio de publicidad—.15

Un segundo subgrupo de este tipo de reglas son las reglas de laprueba crítica del surgimiento del convencimiento normativo, estoes, reglas de la prueba de la génesis histórico-social e individual-psíquica:

1. Las normas morales en que se fundamentan las concepcionesmorales de un interlocutor deben de poder ser sometidas a unexamen por cuanto hace a su génesis desde un punto de vistahistórico y crítico. Una regla no soporta tal análisis:

a) En el caso que ellas originalmente hayan estado justificadasracionalmente, pero que en el transcurso del tiempo hayanperdido su justificación.

b) Cuando ellas anteriormente no se hayan encontrado justifica-das racionalmente y cuando no existan razones presentes enque se puedan justificar.

2. Las reglas morales en que se fundamentan las concepciones mo-rales del interlocutor tienen que poder soportar el análisis de lahistoria de su surgimiento. Una regla moral no soporta tal análi-sis cuando ella resulta incapaz para justificarse con base en con-diciones de socialización.

Una última regla de este grupo la forman las máximas de realiza-ción. Aquí existe una sola regla según la cual siempre se deben con-siderar las fronteras fácticas de realizabilidad de la regla.

El sexto grupo consiste en las reglas de transferencia que se fun-damentan en el hecho de que en el discurso práctico con frecuencia

15 Ibidem, pp. 251-252.

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surgen problemas que no pueden ser solucionados con los medios deesta forma del discurso, en especial, cuestiones de hecho, problemasconceptuales del lenguaje. Las reglas de transferencia resuelven es-tos problemas con el discurso empírico, analítico-lingüístico y teóri-co discursivo.16

2. LOS PROBLEMAS DE LA TEORÍA DEL DISCURSO

La teoría del discurso muestra algunos problemas que tienen que vercon su fundamento y aplicación. En cuanto al fundamento se presen-ta la situación consistente en saber si las reglas de la fundamentaciónse pueden fundamentar. Para la TAJ no resulta importante tratar deencontrar una solución a este problema, pero sí señalar que existenvarios estudios que tienen por objeto contribuir a la misma, tal comoel de la fundamentación pragmática trascendental que utiliza el mé-todo de análisis presuposicional.

En cuanto al segundo problema, esto es, en cuanto al problema dela aplicación, bien se puede decir que el mismo es el problema bási-co o principal de la teoría del discurso. Esto debido a que no existealgún procedimiento que permita garantizar un resultado correcto entérminos prácticos. Los problemas de aplicación se pueden dividiren tres géneros. En primer lugar, las reglas del discurso no contienenprincipios sobre cuáles deben ser las máximas que tendrían que guiarlas convicciones de los interlocutores. En segundo término, las re-glas del discurso no contienen los pasos necesarios de la argumenta-ción. En tercer lugar, varias de sus reglas solamente se pueden cum-plir de manera aproximada.

Para comprender las consecuencias de los problemas de la teoríadel discurso, Alexy distingue el discurso real del ideal.17 El discursoideal se define como la búsqueda de una respuesta práctica, bajocondiciones de un tiempo ilimitado, de una ilimitada participaciónde interlocutores, de una ausencia total de violencia, utilizando unlenguaje que cuente con conceptos totalmente claros, disponiendo

16 Ibidem, pp. 254-255.17 “Probleme der Diskurstheorie”, en Zeitschrift für philosophische Forschung, vol. 43

(1989), p. 84 y ss.

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de una información empírica absoluta y, en donde los interlocutoresdispongan de una capacidad y disponibilidad absoluta para cambiarlos roles, además de que se encuentren libres de todo prejuicio. Re-sultaría interesante poder determinar si en el marco de un discursoideal resulta posible alcanzar un consenso y una respuesta absoluta-mente correcta para toda cuestión que se plantee. Ello, sin embargo,no sería posible debido a que las conductas y reacciones de los sereshumanos sólo se pueden predecir de manera relativa y esto lleva fi-nalmente a que, a pesar de la existencia de condiciones ideales deldiscurso, las actividades valorativas y aquellas que impliquen a lasemociones pueden conducir, aun en un discurso ideal, a que no re-sulte posible llegar a una única respuesta correcta.

En cambio, en un discurso real se busca una respuesta correctabajo condiciones de tiempo: ¿resulta el momento en que se discute,el momento ideal, desde un punto de vista político, histórico, científi-co, etc., para llevar a cabo una discusión racional?; de participantes:¿tienen los interlocutores la calidad intelectual y moral para sostenerun diálogo racional?; de ausencia de violencia: ¿está el medio am-biente que rodea a la discusión libre de violencia?; de claridad delenguaje: ¿es la calidad de expresión de los interlocutores suficientepara no dejar lugar a dudas de lo que se pretende comunicar?; dedisponibilidad de información empírica: ¿son los conocimientosempíricos de los interlocutores tan buenos como para poder funda-mentar certeramente todas sus afirmaciones o negaciones?; de posi-bilidad de intercambiar roles: ¿están dispuestos los interlocutores adefender un argumento razonable aun a pesar de que las consecuen-cias del mismo le pudieran perjudicar personalmente?; y de carenciade prejuicios: ¿son los interlocutores lo suficientemente objetivoscomo para no dejar influir a sus argumentos por sus concepcionesculturales, religiosas o morales?, que son siempre limitadas e imper-fectas. Sin embargo, aquella persona que participe como interlocu-tor en un discurso real, para convencer a su oponente, debe primeroconvencerse a sí mismo que sus argumentos corresponden a las con-diciones de un discurso ideal. Lo que desde luego no significa unagarantía de corrección absoluta. La verdad o corrección del resulta-do de un discurso real no pueden ser más que verdades o correccio-nes relativas. La relatividad existe en relación con los interlocutores,

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en el periodo en que el discurso tiene lugar y en la medida en que lasreglas del discurso se han cumplido.

El resultado al que llega Alexy es doble. Por una parte, la teoríadel discurso procura la razón implícita de la praxis real de la argu-mentación. Por el otro lado, muestra el carácter ideal del discurso. Elcontenido lo forma la relatividad del resultado y el contexto tan am-plio de lo posible discursivo.

III. Sistema jurídico y razón práctica

La teoría del discurso como formulación y justificación del sistemade reglas jurídicas adquiere una especial relevancia para la teoría delderecho. Ésta no es de ninguna forma un caso de aplicación de aqué-lla, sino su desarrollo pleno y necesario. Ambas teorías se comple-mentan recíprocamente. En esta interdependencia mutua se combi-nan los aspectos ideales y no institucionales de la racionalidad prácticacon aquellos de tipo institucional y real. Para entender esta interde-pendencia se deben interrelacionar dos modelos de sistemas jurídi-cos: aquel en que el sistema jurídico funciona como un sistema deprocedimientos y el del sistema jurídico como un sistema de nor-mas. Esta interrelación nos lleva a un concepto completamente desa-rrollado del sistema jurídico orientado por la razón práctica.

1. EL SISTEMA JURÍDICO COMO UN SISTEMA DE PROCEDIMIENTOS

La TAJ de Alexy como sistema de procedimientos consiste en unmodelo en cuatro diferentes niveles. En el primero se ubica el proce-dimiento del “discurso práctico general”; en el segundo, el de la“creación del derecho”; en el tercero, el del “discurso jurídico”, yen el cuarto el del “procedimiento judicial”. Los niveles del proce-dimiento situados en el segundo y cuarto lugar, son procedimientosinstitucionalizados, en tanto que los ubicados en el primer y tercerlugar son procedimientos no institucionalizados. Se dice que un pro-cedimiento es institucionalizado cuando se regula por normas jurídi-cas, de tal forma que, se encuentra asegurada la producción de unresultado definitivo que resulta jurídicamente obligatorio. El sentido

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del modelo consiste en la fundamentación paulatina de la necesi-dad de cuatro procedimientos, así como en la representación de lasrelaciones mutuas que entre los mismos existen.

El “discurso práctico en general” adquiere relevancia para el de-recho cuando existe el convencimiento de que un determinado pro-blema social debe ser regulado por normas jurídicas. En el seno de lasorganizaciones de la sociedad civil, de los medios masivos de comu-nicación y de la sociedad en general, surge la inquietud de la toma deposición frente a una problemática social determinada: ¿qué hacerfrente a la delincuencia?; ¿resulta moral legalizar el aborto?; ¿se de-ben permitir inversiones privadas en sectores estratégicos?; y da iniciouna discusión en donde ya sea en formas organizadas: auscultaciones,sondeos, mesas de diálogo político, etc.; o desorganizadas: diálogosde sobremesa, de colegas, en las cátedras universitarias, etc., se ha-cen valer argumentos fundamentados en la razón, ya sea en pro o encontra de determinada posición. Sin embargo, en este nivel, muy apesar de que la discusión resulte muy nutrida y de que se le concedagran importancia social, el resultado de la misma siempre será deefectos relativos e irrelevante para el derecho. Esto hace necesariotrasladar la discusión a otro nivel que permita alcanzar resultadosdefinitivos y jurídicamente obligatorios.18 El objetivo en el segundonivel no es dar por terminada la discusión, sino más bien, la transfor-mación de sus conclusiones en reglas, en normas jurídicas.

En el nivel de la discusión legislativa —“creación del derecho”—,el discurso se lleva a cabo en un procedimiento legislativo reguladopor normas jurídicas,19 en donde, sin embargo, un resultado saluda-ble supone que se observen las reglas no legisladas del discurso ra-cional. Aquí lo decisivo resulta que, en el proceso legislativo, por lomenos resulte posible un discurso racional. Cuando a pesar de quelo políticamente correcto resulta que, en el proceso legislativo seobserven las reglas del discurso racional, se hacen prevalecer los in-

18 No hay que olvidar que al amplio campo de lo discursivamente posible no puedecorresponder un campo igualmente amplio de lo jurídicamente permitido. Alexy, Robert,La idea de una teoría procesal de la argumentación jurídica, p. 54.

19 Dicho procedimiento se encuentra regulado en la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, en los arts. 71 y 72.

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tereses de grupo, las retóricas ideológicas y los prejuicios de los me-dios, la opinión pública se puede valer de los recursos del discursoracional para a su vez criticar el trabajo parlamentario. La posibili-dad de una crítica de este tipo queda garantizada por los derechosfundamentales previstos en la Constitución.20 Por otra parte, el con-tenido de la discusión en el nivel del proceso legislativo queda limi-tado de manera negativa por los derechos humanos; el trabajo legis-lativo debe servir para asegurar la protección, respeto y desarrollo delos derechos humanos. La defensa o violación de los mismos no sedeja al arbitrio de una simple mayoría parlamentaria.

La necesidad del “discurso jurídico”, esto es, del procedimientode la doctrina jurídica —a la que se suele denominar como dogmáti-ca— resulta de las debilidades de la previsibilidad que se derivan dela labor legislativa. Tanto las experiencias históricas como las re-flexiones doctrinales muestran que no es posible ningún procedi-miento legislativo cuyo resultado sea capaz de prescribir normas paratodo posible caso que se presente en el futuro. No es posible procedi-miento legislativo alguno que para dar solución a algún problemasocial establezca normas de las que con ayuda de premisas empíri-cas se deduzca lógicamente, o se pueda fundamentar con reglas dela metodología jurídica, lo que jurídicamente resulta necesario. Porel contrario, debido a que el lenguaje jurídico siempre acusa ciertogrado de vaguedad, las reglas de la metodología jurídica resultanimprecisas y a la imposibilidad de describir todas las posibles cons-telaciones de casos que en la realidad se pueden presentar, resultanecesario para entender el alcance de las prescripciones normativas,esto es, de lo que está permitido, ordenado o prohibido por la normajurídica, recurrir a la ciencia jurídica. Sin embargo, no se debe olvi-dar que el discurso de la ciencia jurídica es un procedimiento noinstitucionalizado. Por eso dos juristas pueden llegar a diferentes re-sultados, a pesar de que ambos respeten el principio de la obligato-riedad de la ley.21

20 En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la libertad de expresiónen que se fundamenta dicha crítica se encuentra prevista en el art. 6.

21 En el Código Civil Federal el principio de obligatoriedad de la ley se encuentra con-sagrado en los arts. 3, 9, 10 y 21.

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El discurso jurídico se diferencia del discurso racional prácticopartiendo de las condiciones en que cada uno de ellos se erige. En eldiscurso jurídico no se pregunta cuál resulta ser la solución más ra-cional, sino cuál, con base en un sistema jurídico dado, es la soluciónmás racional. La solución más razonable dentro de un sistema jurídi-co es la que mejor se pueda fundamentar con base en las normas dederecho vigente, considerando los criterios interpretativos estableci-dos en la jurisprudencia y los conceptos de la ciencia jurídica. Estostres factores: ley, precedente y ciencia jurídica, fijan al derecho sóli-damente, aunque no a tal grado como para no dejar a una serie decuestiones jurídicas en una situación confusa y de evitar que en elfuturo se presenten casos de difícil solución. Si el instrumentariojurídico no pone a disposición de los juristas los elementos para po-der ofrecer solución a tales situaciones, sólo queda recurrir al discur-so práctico general. Esto significa que el procedimiento del discursojurídico, cuando debe conducir a soluciones racionales, se encuentradeterminado por dos tipos de sistemas de reglas: por una parte, porreglas específicas del discurso jurídico las que responden a la obli-gación de respetar la ley, el precedente y la dogmática y, por la otra,por reglas del discurso práctico general que traen en consideraciónla pretensión de hacer fundamentables los juicios jurídicos en el marcodel orden jurídico válido pero recurriendo a la razón. En esto últimose fundamenta la tesis consistente en que el discurso jurídico es uncaso especial del discurso práctico general. Debido a la obligatorie-dad de la ley, de la jurisprudencia22 y al respeto a la ciencia jurídica,23

22 En el derecho mexicano la obligatoriedad de la jurisprudencia se encuentra consagra-da en los arts. 192 y 193 de la Ley de Amparo.

23 No se debe olvidar que la doctrina no es fuente del derecho, por lo que sólo resultarecomendable su consideración con base en los principios de un discurso racional. Así, porejemplo la han establecido los Tribunales Colegiados de Circuito en conocida tesis que a laletra establece: “DOCTRINA. NO ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA. Las opinionesdoctrinarias que se citen en una demanda de garantías, si bien pueden revestir interés aca-démico, no son de observancia obligatoria para los tribunales de control constitucional, nipara ningún otro. En efecto, para emitir una sentencia de amparo sólo es obligatorio acatarla Constitución, las leyes que de ésta emanen, la jurisprudencia y, cuando aquélla lo prevé,los principios generales del derecho; de modo que, mientras la aplicación de la ley no seaviolatoria de garantías, o contraria a la jurisprudencia o en su caso, a los citados princi-pios, carecen de eficacia jurídica esas doctrinas, pues el valor de éstas estriba en que den

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las inseguridades en el resultado que se presentan en el discurso jurí-dico, son mucho más limitadas si se las compara con aquellas deldiscurso práctico general. Sin embargo, jamás se podrá alcanzar unaseguridad plena de la racionalidad de un resultado.

El “proceso judicial” es, al igual que el legislativo, un procedi-miento institucionalizado, pues se encuentra regulado por normasjurídicas,24 de tal manera que, al final del procedimiento siempre existesólo una solución jurídicamente obligatoria. En la sentencia no sólose argumenta sino también se decide. Esto, sin embargo, no implicaun abandono de la razón. Las reglas del proceso judicial, como suaplicación y resultado son, siempre y cuando ellas sean resultado dela aplicación de las reglas de los otros tres tipos de procesos, capacesde fungir tanto como justificaciones racionales jurídicas, como decrítica racional.

El sistema de procedimientos es completo. Su carácter se determi-na a través de la vinculación de discurso e institución, de argumenta-ción y decisión y con ello de ideal y realidad. Lo completo se refiereen efecto sólo al lado procesal del sistema jurídico. El lado material—el contenido del derecho o derecho sustantivo— no queda com-prendido. Para que dicho lado quedara comprendido se debe enten-der al sistema jurídico como un sistema de normas.

2. EL SISTEMA JURÍDICO COMO UN SISTEMA DE NORMAS

La base de la teoría del sistema jurídico como sistema de normas deAlexy es la diferencia entre reglas y principios. Ésta se fundamentaen dos tesis. La primera consiste en que, ni un modelo de sistemajurídico que se estructure exclusivamente con base en reglas, ni unoque se organice con base en principios, resulta aceptable. Esto sólopuede serlo un modelo que vincule el nivel de las reglas con los prin-cipios. Según la segunda regla, sin embargo, un modelo que sóloincluya reglas y principios no resulta suficiente. Sólo un modelo de

contenido a una norma”. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicialde la Federación, Parte III, Segunda Parte-1, p. 295.

24 Son precisamente las leyes procesales las que establecen de manera obligatoria lasformalidades y etapas del procedimiento judicial.

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tres niveles que vincule a las reglas con los principios y con los pro-cedimientos cumple las exigencias de la racionalidad práctica. Conesto se cierra el círculo.

A. Reglas y principios

Las reglas y los principios se diferencian entre sí por el hecho de quemientras los segundos son sólo mandamientos de optimización,25 losprimeros son reglas con mandamientos definitivos. Como manda-mientos de optimización, los principios son máximas que prescribenalgo que, tanto desde un punto de vista jurídico, como factual, existeuna gran posibilidad de que se realice. Esto significa que la norma sepuede cumplir en diferentes grados y la medida ofrecida de su reali-zación no sólo depende de las posibilidades reales, sino también delas jurídicas, las que además de reglas se determinan por los princi-pios. Éstos resultan elementos complementarios de las reglas y demanera necesaria requieren de una valoración. La valoración es paralos principios un presupuesto necesario de su aplicación. En cambio,las reglas son normas que solamente se cumplen o no se cumplen.Cuando una regla es jurídicamente válida y resulta aplicable, entoncesse exige hacer precisamente lo que prescribe, ni más ni menos. Lasreglas contienen en este sentido prescripciones en el marco de lo posi-ble, tanto desde un punto de vista jurídico, como factual. No requie-ren ser sopesadas o valoradas como presupuesto de su aplicación. Laforma característica de la aplicación de la norma es la subsumisión.26

25 Sobre los principios véase: Alexy, Robert, “Zum Begriff des Rechtsprinzips”, enRechtstheorie, t. 1, 1979, p. 59 y ss.

26 Como presupuesto de la aplicación de la consecuencia de derecho se debe constatarque un suceso concreto que se verificó en un momento y tiempo determinado puede serconcebido como un caso especial de un supuesto de derecho previsto en una disposiciónnormativa. Esta corroboración se lleva a cabo en el curso de un proceso judicial. El procedi-miento lógico que sigue la aplicación del derecho de acuerdo con este modelo se suelerepresentar en forma de un silogismo y recibe el nombre de teoría de la subsumisión. En elmodelo lógico de la subsumisión, la descripción de los elementos normativos a nivel abs-tracto —lo que en derecho penal serían los elementos del tipo— y de las consecuencias dederecho que se deben actualizar si los mismos se verifican en la realidad material en un casoconcreto, sería la premisa mayor; en la premisa menor se describe lo sucedido en unhecho concreto como un caso especial de la hipótesis normativa descrita en el supuesto

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La cuestión consiste en determinar cómo puede ser determinada larelación de reglas y principios en un sistema jurídico, si dicho sistemase debe realizar con base en la racionalidad práctica. Para el efectoexisten tres modelos: el modelo de reglas puro, el modelo de reglas yprincipios, y el modelo de reglas, principios y procedimientos.

B. El modelo de reglas puro del sistema jurídico

En este modelo, el derecho consiste exclusivamente de reglas. Estolleva implícito, por una parte, una relación entre obligación y seguri-dad y, por la otra, entre precisión y seguridad. Debido a que las re-glas establecen los términos precisos en que se resolverá un caso,este modelo puro ofrece una gran precisión en los términos y condi-ciones en que debe cumplirse una obligación y con ello se garantizala seguridad jurídica. Sin embargo, si las reglas no prescriben cómodebe resolverse un caso determinado, conforme a un sistema puro dereglas, el juez debería decidir sin fundamentación alguna,27 o no de-

jurídico en donde se han realizado todos y cada uno de los elementos previstos en la corres-pondiente regla jurídica; finalmente, en la conclusión se derivan para el caso concreto elnacimiento, transmisión, modificación o extinción de los derechos y obligaciones previstascomo las consecuencias de derecho a nivel abstracto en la norma. La decisión jurídica es, deesta forma, la consecuencia de que el caso concreto puede ser encuadrado —subsumido—en la hipótesis normativa como un caso especial de la misma. Véase al respecto: Engish,Karl, Einfuehrung in das juristische Denken, 8a. ed., Stuttgart, Kohlhammer, 1989, p. 43 y ss.

27 Para evitar esta situación que atentaría contra los principios básicos de un Estado dederecho, en los países de la familia neorrománica en donde existe la máxima que la fuentedel derecho por excelencia son las normas legislativas, existe el principio de la “integridaddel ordenamiento jurídico”. Según éste, no existe caso alguno que no pueda ser reguladopor una norma general, abstracta y obligatoria perteneciente al sistema jurídico. Cuando sepuede demostrar que ni la prohibición ni la permisión de un cierto comportamiento se en-cuentran previstos en el sistema, entonces se puede decir que el sistema es incompleto, queel ordenamiento jurídico tiene lagunas. Cuando el sistema jurídico es incompleto por conte-ner lagunas, debe, para ser congruente con el principio de integridad, establecer los medioscon ayuda de los cuales el juez pueda encontrar una norma jurídica general, abstracta yobligatoria que le permita resolver el caso que le ha sido planteado. Dichos medios son a losque se conoce como procedimientos de integración. Dentro de éstos existen procedimientosde heterointegración y de autointegración. Los primeros consisten en la integración llevadaa cabo por medio de dos vías: ya sea recurriendo a leyes distintas, o bien, ya sea recurriendo afuentes del derecho diferentes. Dentro de este primer método caen los principios generalesdel derecho. El método de la autointegración, en cambio, consiste en la integración llevada

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cidir.28 Este problema sólo se podría resolver en el caso de que ellegislador fuera capaz de emitir reglas jurídicas que previeran crite-rios de decisión para cualquier caso que se pudiera presentar en elfuturo, lo que desde luego no resulta humanamente posible. Éste se-ría el déficit más grave del sistema puro. La precisión de la obliga-ción y la seguridad jurídica se basan en la alternativa del todo o lanada. De esta forma, un sistema jurídico que se organiza exclusiva-mente con base en reglas padecería de una laguna de racionalidad.

a cabo con base en las normas del mismo ordenamiento que contiene la laguna. Dentro delsegundo método cae la analogía. Los procedimientos de integración se encuentran prescri-tos para el juez de manera obligatoria por cada sistema jurídico. La ley de la materia debeseñalar de qué procedimientos de integración debe valerse la autoridad cuando no existadisposición escrita aplicable al caso. De esta forma, el cuarto párrafo del art. 19 del CódigoCivil de México establece: Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverseconforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán confor-me a los principios generales del derecho”. Por su parte, el Código Civil italiano precisa:“Si una controversia no pudiera decidirse mediante una disposición precisa, deben consi-derarse las disposiciones que regulan casos similares o materias análogas; si el caso aúnsiguiera en duda, se decidirá según los principios generales del ordenamiento jurídico delEstado”. Como caso digno de mención encontramos el Código Civil de España, el queestablece como método de integración a la costumbre, la que en otros sistemas jurídicossólo es una fuente secundaria del derecho mas no un método de integración. Sólo cuando noexista costumbre procede aplicar los principios generales del derecho para colmar las lagu-nas de la ley. De esta forma, en el art. 1, numeral 3 del Código Civil de España se establece:“La costumbre sólo regirá en defecto de la ley aplicable, siempre que no sea contraria a lamoral o al orden público y que resulte probada”. Por su parte, en el art. 1, numeral 4 delmismo Código se encuentra prescrito: “Los principios generales del derecho se aplicaránen defecto de ley o costumbre”. Esto significa que los principios generales del derecho, queson el método de integración primario en el derecho mexicano, son en España, al igual que enItalia, sólo un procedimiento de integración secundario. Asimismo, el Código Civil españoltambién reconoce a la analogía como método de integración. En el art. 4, numeral 1 del mis-mo, se dispone: “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no con-templen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que aparece identi-dad de razón”.

28 También trastocaría los fundamentos de un Estado de derecho el hecho de que un juezse negara a decidir, so pretexto de que no existe una regla expresa en que pueda apoyar sudecisión. Así, por ejemplo, el art. 4 del Código Civil francés establece: “El juez que seniegue a juzgar, so pretexto de silencio, de oscuridad o de insuficiencia de la ley, podrá serprocesado como culpable de denegación de justicia”. Por su parte, el art. 18 del CódigoCivil vigente para el Distrito Federal determina: “El silencio, oscuridad o insuficiencia dela ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia”. Deesta forma, la obligación del juez de resolver todas las controversias que se le presenten a suconocimiento es el fundamento del “principio de integridad del ordenamiento jurídico”.

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Esto no significa que, un modelo de reglas puro sea irracional. Laobligación de acatar las decisiones de un legislador legítimo y la segu-ridad jurídica son postulados, que bien se pueden fundamentar en elmarco del modelo de los cuatro niveles de procedimientos jurídicosque hemos tratado anteriormente. La seguridad jurídica constituyeuna razón esencial del paso del discurso práctico no institucionalizadoal procedimiento institucionalizado de la labor legislativa. La obli-gatoriedad del criterio legislativo resulta una consecuencia necesariade este paso. Sin embargo, el punto decisivo es que las exigenciasque la razón práctica le imponen al sistema jurídico no se agotan enla seguridad jurídica y en la obligatoriedad de la ley.

Se podría decir que las lagunas racionales del sistema de reglaspuro pueden ser colmadas mediante la vinculación del nivel materialde las reglas con los procedimientos del discurso jurídico. Sin em-bargo, el hecho que un modelo de procedimientos y reglas no agotalas posibilidades de la racionalidad práctica se muestra si echamosuna mirada al nivel de los principios.

C. El modelo del sistema jurídico de principios y reglas

La alternativa radical que se puede oponer a un modelo de reglaspuro es el sistema de principios puro, esto es, una concepción segúnla cual el sistema jurídico consiste exclusivamente de principios. Unmodelo de principios puro iría en contra, debido a su imprecisión ysuavidad, tanto de las exigencias de seguridad jurídica, como delpostulado de la obligatoriedad de los criterios de decisión adoptadospor los órganos legislativos institucionalizados.

En cambio, en la teoría del modelo de los principios y reglas, estoes de una teoría del sistema jurídico, según la cual el mismo se integretanto por normas como por principios, permanece la máxima de la obli-gación de obedecer la regla. Por otro lado, se puede colmar la lagunade racionalidad del sistema de reglas con ayuda de los principios y,por lo mismo, no resulta posible ningún caso que no pueda ser deci-dido con base en criterios de derecho fundamentados en principios.29

29 Esta es precisamente la función y fin que en los países de la familia neorrománica delderecho tienen los principios generales del derecho. Desde su primera conceptualización en

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El problema fundamental del modelo de reglas y principios con-siste en la cuestión de si la integración de los principios en el sistemade derecho puede contribuir a colmar la laguna de racionalidad delmodelo de reglas. Un seguidor de la teoría del sistema de reglas diríaque con los principios no se ganará mucho. Esto debido a que sepiensa que en los principios que van implícitos en las reglas biense podría fundamentar cualquier decisión. Por lo mismo, no existiríadiferencia alguna si se incorporaran principios externos a las reglasdel sistema jurídico que si no se incorporaran los mismos. Sin em-bargo, esto sólo significa que, siempre es posible encontrar un argu-

el Código Civil austriaco de 1812, al concepto de principios generales del derecho se le hanatribuido múltiples y variados significados, habiéndoseles equiparado con los principios delderecho natural, con los principios contenidos en la legislación positiva, con la costumbre e,incluso, con los principios reconocidos por la doctrina del derecho. En la práctica jurídica,se ha entendido que los principios generales del derecho se encuentran implícitos en elconjunto de proposiciones normativas que integran el derecho objetivo, aunque ciertamenteno se encuentran formulados expresamente. Por lo mismo, deben ser inferidos o derivadosdel sistema del derecho positivo considerado en su conjunto, e incluso se ha llegado a reco-nocer que los mismos también pueden ser inferidos de sistemas de derecho extranjero quereconocen como base a la misma raíz ideológica. Los tribunales federales mexicanos hantratado de precisar el concepto y función de los principios generales del derecho en la si-guiente tesis: “PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. SU FUNCIÓN EN EL OR-DENAMIENTO JURÍDICO. Tradicionalmente se ha considerado en el Sistema JurídicoMexicano que los jueces, para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento,están sujetos a la observancia no sólo del derecho positivo-legal, sino también de los dog-mas generales que conforman y dan coherencia a todo el ordenamiento jurídico, que seconocen como principios generales del derecho según la expresión recogida por el consti-tuyente en el artículo 14 de la Carta Fundamental. La operancia de estos principios en todasu extensión —para algunos como fuente de la cual abrevan todas las prescripciones lega-les, para otros como su orientación o fin— no se ha entendido restringida a los asuntos deorden civil, tal y como podría desprenderse de una interpretación estricta del artículo cons-titucional invocado, sino que aun sin positivización para otros órdenes de negocios, es fre-cuentemente admitida en la medida en que se les estima como la formulación más generalde los valores ínsitos en la concepción actual del derecho. Su función desde luego no seagota en la tarea de integración de los vacíos legales; alcanza sobre todo a la labor deinterpretación de la ley y aplicación del derecho, de allí que los tribunales están facultadosy, en muchos casos, obligados a dictar sus determinaciones teniendo presente, además de laexpresión de la ley siempre limitada por su propia generalidad y abstracción, los postula-dos de los principios generales del derecho, pues éstos son la manifestación auténtica,prístina, de las aspiraciones de la justicia de una comunidad”. Octava Época; instancia:Tribunales Colegiados de Circuito; fuente: Semanario Judicial de la Federación, t. III, Se-gunda Parte-2, p. 573.

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mento jurídico, no en cambio, que el sistema jurídico prevé una solu-ción para cualquier posible conflicto.

Para tratar de refutar la anterior crítica se debe mostrar que losprincipios son algo más que máximas o puntos de vista, de los cua-les un jurista se pueda valer a placer. Realmente los mismos nosllevan a formas racionales de la fundamentación y de la decisiónjurídica que sin ellos no sería posible alcanzar. Las más importan-tes de estas formas se parecen mucho al carácter de principios comomáximas de optimización. Como tales promueven una realizaciónde los objetivos del derecho de la mejor forma posible y tomandoen cuenta las posibilidades jurídicas y factuales. Las máximas deoptimización se relacionan con las posibilidades reales de dos ma-neras. Por una parte, una conducta que no sirve para realizar unprincipio y que a la vez limita la realización de otro, está prohibida.Por otra parte, una conducta, para la cual existe otra conducta alter-nativa, que sirve para realizar un principio que la primera es inca-paz, o por lo menos de mejor forma que aquella, e impide la reali-zación de otro principio de manera parcial, debe de prohibirse. Estoatendiendo a los principios de proporcionalidad, de idoneidad y denecesidad.

En el ámbito de los principios tampoco es posible derivar una res-puesta para cualquier posible problema. El grado del daño y de laimportancia de la violación del derecho hacen que el caso se vuelvamesurable, lo que exige un cálculo subjetivo y obligatorio del resul-tado. Sin embargo, si se considera que el sistema de principios im-plica varias estructuras racionales, la construcción de un sistema dejerarquías entre los principios y la construcción de limitantes de losderechos subjetivos, queda claro que el nivel de los principios es unpostulado de la razón práctica.

D. El modelo de reglas, principios y procedimientos

Tanto los principios como las reglas no regulan ellos mismos su apli-cación. Ellos representan sólo el lado pasivo del sistema jurídico. Ellado activo de dicho sistema lo es el sistema de procedimientos. Deesta forma surge el modelo de reglas, principios y procedimientos

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que vincula sistemáticamente el nivel de las normas con el de losprocedimientos.30

3. IDEALIDAD Y REALIDAD

Existe una bien fundamentada suposición según la cual cada sistemajurídico desarrollado contiene principios que incorporan ideales ju-rídicos, ya sea del sistema jurídico en su totalidad o, de alguna de suspartes. En los sistemas jurídicos occidentales éstos son tanto los tresprincipios básicos de los derechos humanos: dignidad humana, liber-tad e igualdad, como los tres fines fundamentales del Estado: demo-cracia, Estado de derecho e igualdad social. Como derecho positivodichos principios sólo se pueden realizar de manera aproximada.

Un sistema jurídico orientado por la razón práctica posee una do-ble dimensión, tanto real, como ideal. La doble dimensión ideal semuestra en el nivel de los procedimientos, en la realizabilidad aproxi-mada de las reglas del discurso y en el nivel de los principios bási-cos. La doble dimensión real corresponde, por una parte, al nivel delos procedimientos, a la necesidad de las instituciones y reglas y, porla otra, conduce a una concepción completamente desarrollada de larazón práctica.

IV. Principios de una teoría de la argumentación jurídica

El discurso jurídico tiene por objeto llevar a cabo la justificación deun caso especial de una afirmación normativa, de un juicio jurídico.Dos aspectos de la justificación jurídica son de relevancia: la justifi-cación interna y la justificación externa. En la justificación internase trata de determinar si un juicio se puede derivar, desde un puntode vista estrictamente de lógica formal, de las premisas que se hacenvaler. El objetivo de la justificación externa es la verdad del conteni-do de las premisas.31

30 Alexy, Robert, “Rechtssystem und praktische Vernunft”, en Rechtstheorie 18 (1987),p. 410.

31 Alexy, Robert,”Theorie der juristischen Argumentation”, p. 273.

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1. LA JUSTIFICACIÓN INTERNA

Los problemas que se relacionan con la justificación interna han sidodiscutidos en la teoría del derecho bajo el concepto de “silogismojurídico”. La justificación interna se puede plantear en varias reglascomo sigue:

1. El principio de justicia formal exige que se observe una regla enla que se establezca una obligación según la cual todas las perso-nas que se ubiquen dentro de una misma categoría deban ser tra-tadas de la misma forma.32

2. Para fundamentar un juicio jurídico se debe recurrir por lo me-nos a una norma universal.33

3. El juicio jurídico se debe derivar lógicamente por lo menos deuna norma universal junto con otras afirmaciones.34, 35

4. Cuando exista duda sobre si se trata de una hipótesis general o deuna hipótesis que establece excepción a una hipótesis general,debe existir alguna regla que lo decida.

5. Una norma universal debe ser, en vía de la deducción, detallada atal grado que no deje lugar a dudas que cierto caso real constitu-ye una realización de la hipótesis en ella prevista.36

2. LA JUSTIFICACIÓN EXTERNA

El propósito que sigue la justificación externa es la fundamentaciónde las premisas que se utilizan en la justificación interna. Dichaspremisas pueden ser de tipos muy diferentes como sigue:

32 El principio de universalidad le sirve de base al principio de justicia formal.33 Este esquema no resulta suficiente para trabajar con casos complicados. Este sería el

caso de normas que establecen hipótesis alternativas; de normas cuya aplicación requiere deuna precisión por otras normas que las definen, limitan o remiten; por normas que prevéndiversas consecuencias de derecho, o por normas cuya formulación hace posibles variasinterpretaciones. Ibidem, p. 276.

34 No se establece cómo debe ser creada la norma universal y no se descarta que lanorma universal pueda ser modificada por una norma especial o una cláusula de escape.

35 Sin la observancia de dichas reglas sería posible tratar a dos individuos que se en-cuentren en el mismo caso, una vez como personas que se encuentran bajo el supuestoprevisto en la norma y otra como sujetos que no caen dentro de dicha hipótesis.

36 Ibidem, p. 283.

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1. Reglas del derecho positivo.2. Afirmaciones empíricas.3. Premisas que no son ni afirmaciones empíricas ni reglas de de-

recho.37

A estos diversos tipos de premisas corresponden distintos méto-dos de fundamentación. El fundamento de una regla como regla delderecho positivo se lleva a cabo mediante la comprobación de que enel caso concreto se cumplen los criterios de validez del orden jurídico.En cambio, para fundamentar las premisas empíricas se puede recu-rrir a diferentes métodos de conocimiento, tales como los métodosde las ciencias empíricas en relación con las máximas de las suposi-ciones razonables o a las reglas probatorias en los procesos. La fun-damentación de aquellas premisas que no son, ni reglas, ni afirma-ciones empíricas, contribuye al desarrollo de lo que se conoce comoargumentación jurídica.

Entre los tres diversos tipos de premisas existen relaciones múlti-ples. Así, por ejemplo, en la fundamentación de una norma con baseen el criterio de validez de un orden jurídico, puede resultar necesa-rio interpretar las normas jurídicas que establecen los criterios devalidez jurídica. Esto resulta especialmente importante cuando loscriterios de validez se encuentran sujetos a límites constitucionalesimplícitos, tales como los establecidos en los derechos humanos pre-vistos en la Constitución. La argumentación jurídica puede tener unvalor decisivo no sólo para la interpretación de una norma jurídica,sino también para la corroboración de la validez de la norma. Estovale también por cuanto hace a la comprobación de situaciones dehecho. De esta forma, puede depender de la interpretación de unaregla sobre la prueba, lo que como hecho se encuentra en la funda-mentación. Precisamente estas múltiples limitaciones hacen necesa-rio diferenciar los tres métodos de fundamentación de manera clara.Sólo así se podría analizar su interrelación práctica.38

Enseguida se hará especial énfasis en las premisas que ni son re-glas de derecho ni afirmaciones empíricas.

37 Ibidem, p. 276.38 Loc. cit.

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A. Los seis grupos de reglas y formas de la justificación externa

En una clasificación por demás elemental, las formas de los argu-mentos y reglas de la justificación externa se pueden dividir en seisgrupos:

1. Las reglas y formas de la interpretación.2. La argumentación dogmática.3. El valor de los precedentes.4. La argumentación general práctica.5. La argumentación empírica.6. Las formas especiales de los argumentos jurídicos.

Si nosotros pudiéramos definir con una sola palabra estos grupospodríamos decir que son: 1) ley; 2) dogmática; 3) precedentes; 4) ra-zón; 5) empiria, y 6) formas de argumentos jurídicos especiales. Latarea de una teoría de la justificación externa es el análisis lógico delas formas de argumentos tal y como se han clasificado por grupos.El resultado más importante para el análisis es la consideración de lanecesidad y de las posibilidades de sus interrelaciones. La investiga-ción de la interrelación de los argumentos de las diferentes formashará más clara la relación, sobre todo, del papel de lo empírico y dela argumentación general práctica en el discurso jurídico.

B. Las reglas y formas de la interpretación

Hasta hoy día no ha sido posible ponerse de acuerdo sobre cuálesson los métodos de interpretación jurídica, su significado y valor.Para la TAJ carece de sentido tomar posición en la discusión sobreestas cuestiones, antes de analizar dichos métodos.

Una de las tareas más importantes de los métodos consiste en aportarargumentos para fundamentar los diversos tipos de interpretaciones. Sinembargo, su función no se agota en tal objetivo, pues también puedecontribuir a fundamentar de manera mediata las normas que no son dederecho positivo, así como de una diversidad de principios jurídicos.39

39 Ibidem, p. 288.

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Para la TAJ el análisis de los métodos de interpretación resultaimportante para clarificar el rol de las formas de los argumentos enel discurso jurídico. Para el efecto, los métodos de interpretación sedividirán en seis grupos: semántico, genético, histórico, comparati-vo, sistemático y teleológico. Según Alexy, cada uno de esos méto-dos son diferentes formas de argumentación.

Los argumentos semánticos pueden ser utilizados para justificar ocriticar una interpretación, o por lo menos para legitimarla desde unpunto de vista semántico.40 Existen diferentes formas sobre cómo sepuede descifrar el sentido semántico de los términos en que se en-cuentra expresada una disposición normativa. Éste abarca desde con-sideraciones empíricas hasta la autoridad de los diccionarios, tantotécnicos, como comunes. Sin embargo, el argumento semántico porsí mismo resulta insuficiente para fundamentar una decisión. Por unaparte, los términos que se utilizan en las proposiciones normativassuelen ser vagos, además de que la cuestión relativa a determinar siun hecho puede ser conceptuado como la realización de una hipóte-sis normativa no se resuelve atendiendo al significado del lenguajeen que se expresa, sino mediante una fijación o determinación delmismo. Las otras formas de los argumentos sirven a la justificaciónde tales pruebas.41

El argumento genético es aquel en donde la interpretación se fun-damenta en la voluntad inmediata del legislador. Se pueden diferen-ciar dos formas básicas del argumento genético: 1. Cuando un resul-tado puede ser concebido como objeto inmediato de la voluntad dellegislador. 2. Cuando un resultado puede ser concebido como nece-sario para el cumplimiento combinado de diversos objetivos que sepropuso el legislador de manera inmediata.42 La dificultad de estetipo de argumento consiste en determinar lo que fue la voluntad dellegislador en el momento histórico en que se presentó la misma. ¿Esla voluntad del legislador la de la totalidad de los representantes? Sieste último es el caso, ¿qué sucede cuando la mayoría de los legisla-

40 Ibidem, p. 289.41 Ibidem, pp. 290-291.42 Este caso bien podría ser concebido como una variante del argumento teleológico.

Ibidem, p. 290.

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dores tiene poca idea del tema de la ley?; ¿qué sucede cuando en eltranscurso del proceso legislativo se expresan diferentes ideas y opi-niones sobre el propósito de una ley?; ¿cómo comprobar cuál es elcontenido de la voluntad del legislador?: ¿la de quien preparó el pro-yecto, la del dictamen de comisiones, la de las opiniones de los le-gisladores?; ¿qué sucede cuando dichas opiniones requieren una in-terpretación? Además, para determinar la voluntad histórica dellegislador se deben indagar hechos que inciden en el proceso legisla-tivo, de los que en muchos casos no existe registro alguno. Estascuestiones hacen claras las dificultades de la argumentación genéti-ca. Se debe hacer mención que para determinar cuál es la voluntadde los participantes en el proceso legislativo, preciso es recurrir tan-to a expresiones del lenguaje, como a la corroboración de circuns-tancias prácticas. De esta forma, la argumentación semántica y ge-nética aparecen como un caso especial de la argumentación empírica.43

De una interpretación de tipo histórico se puede hablar cuandolos hechos de la historia de un determinado problema jurídico seutilizan como fundamento en favor o en contra de cierta interpreta-ción. En este caso, la interpretación puede recurrir: 1. A una solucióndel problema que ya ha sido puesta en práctica. 2. Al recurso de unaexperiencia histórica para demostrar que determinada solución no esdeseable. Este tipo de interpretación supone un conocimiento serio delas ciencias humanas —economía, historia, sociología— y tiene porobjeto fundamentar una premisa normativa.44

El argumento comparativo se fundamenta en una situación jurídi-ca que se presentó en otra sociedad diferente a aquella a la que perte-nece la norma que se interpreta. Al igual que la interpretación histó-rica, este tipo de argumentación encierra una premisa normativa.45

43 Ibidem, p. 294.44 Loc. cit.45 No obstante que el recurso al método comparativo resulta cada vez más necesario en

un mundo globalizado, en México no existe fundamento alguno para exigir su aplicación.Al respecto, en conocida tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito se ha establecido losiguiente: “DERECHO COMPARADO. LAS AUTORIDADES NO ESTÁN OBLIGADAS ARESOLVER CON APOYO EN ÉL . Conforme a lo dispuesto por el artículo 14 constitucio-nal, las autoridades encargadas de la administración de justicia están obligadas a resolverconforme a la letra o a la interpretación jurídica de la legislación sustantiva vigente y, a

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El argumento sistemático considera a la norma en el contexto desu ubicación dentro de una ley y, en general, dentro de todo el siste-ma jurídico. También considera la relación lógica y teleológica deuna norma, con otras normas, objetivos y principios de la ley. Elargumento sistemático es el adecuado para superar las contradiccio-nes normativas que se presenten en una ley.46

El argumento teleológico presupone un análisis pleno de los con-ceptos de objetivo y de medios; y con esto los de los conceptos quese relacionan estrechamente con los mismos, tales como el de inten-ción y el de necesidad práctica. Cuando se utiliza el argumento te-leológico se trata de lo que Karl Larenz ha denominado “teleológicoobjetivos”,47 esto es, a los objetivos de la ley que no se refieren a lospropósitos que tuvo cualquier persona o grupos de personas tanto enel pasado como en el presente, sino más bien a los objetivos raciona-

falta de ésta, en los principios generales del derecho, los que en ninguna forma comprendenel derecho comparado, cuya disciplina está considerada como fuente del derecho mexica-no, que estudia a los diversos sistemas jurídicos existentes, a efecto de determinar las seme-janzas y diferencias entre éstos y que, en su caso, permitiría una mayor comprensión delderecho nacional, pero de ninguna manera resulta jurídico exigir a los juzgadores queresuelvan con apoyo en esa ciencia, porque no existe sustento legal que los faculte a ello”.Novena Época; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; fuente: Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, t. V, enero de 1997, tesis: XXII.16 K; p. 456.

46 Sobre el valor del método de interpretación sistemático, digna de mención resulta lasiguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia: “INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES. Losprincipios filosóficos del derecho y de la hermenéutica jurídica aconsejan que para descu-brir el pensamiento del legislador, es necesario armonizar o concordar todos los artícu-los relativos a la cuestión que se trate de resolver para, en esa forma, conocer su naturale-za, sea para decidir entre los diferentes sentidos que la letra de la ley pueda ofrecer, seapara limitar la disposición, o bien, al contrario, para extenderla a los casos que el legisla-dor parece haber olvidado, pero que se hallan evidenciados, supuesto que el órgano legis-lativo regula de modo general, mediante las leyes que expide, el conjunto habitual de lassituaciones jurídicas y delega en el juzgador la facultad de encajar los casos imprevistosdentro de esas normas generales, valiéndose para ello de los procedimientos de la analogíao de la inducción, o del criterio existente dentro de las convicciones sociales que integran yorientan el orden jurídico vigente”. Quinta Época; instancia: Cuarta Sala; fuente: Semana-rio Judicial de la Federación, t. LXXIX, p. 5084.

47 Según Larenz la denominación “teleológico objetivos” se debe a que “en ellos, no setrata de que el legislador ha sido consciente de ellos siempre que se puede comprendercondicionada por ellos sólo su regulación en conjunto”. Metodología de la ciencia delderecho, trad. Marcelino Rodríguez Molinero, Ariel, 1994, p. 331.

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les o propios del orden jurídico existente.48 Los objetivos racionalesson aquellos que en el marco del orden jurídico con base en unaargumentación racional se sostendrían de manera decisiva. Los ar-gumentos teleológicos remiten a una argumentación empírica. Debi-do a que existen las normas se debe cumplir con sus objetivos. Amenudo se establecen varios objetivos no para una norma, sino paraun grupo de normas y los mismos no se delimitan o se excluyenentre sí, por lo que resulta necesaria una combinación de objetivos.El problema fundamental de los objetivos legales consiste en que,con frecuencia, cuando los mismos se encuentran definidos en unanorma, sólo ayudan a aclarar u orientar el contenido normativo deuna disposición. Asimismo, resulta oportuno mencionar que la inter-pretación teleológica es una interpretación con base en principiosque no se deducen lógicamente de las reglas.49 Digno de destacarresulta el hecho de que al argumento teleológico se le suele concederuna mayor jeraraquía sobre los otros.50

Finalmente, se debe destacar que, todas las formas de los argu-mentos jurídicos y prácticos se refieren a enunciados empíricos quese pueden subsumir en disciplinas científicas. Esto implica una rela-ción entre el derecho y otras disciplinas científicas que se resuelve

48 El argumento teleológico es también un recurso habitual en el derecho federal de losEstados Unidos. Así, el juez Reed en el caso U.S. v. American Trucking Assoc, estableció:“El lenguaje debe ser tomado en cuenta de tal manera que se dé efecto a la intención delCongreso... En efecto, no existe mayor evidencia persuasiva del efecto de la ley, que laspalabras que la legislatura utilizó para dar expresión a sus deseos... A menudo las palabrasresultan suficientemente claras... En tales casos nosotros debemos darles su significado or-dinario. Cuando el significado nos conduce a un resultado absurdo o fútil, este tribunal havisto más allá de las palabras a los propósitos de la ley”. 310, U.S. 534 (1940).

49 Alexy, Robert, Theorie der juristischen Argumentation, pp. 295-298.50 Así, por ejemplo, en México, la Suprema Corte ha sostenido: “Dos elementos debe

tener en cuenta el juzgador al interpretar la ley: el texto o sentido gramatical de las pala-bras, y la intención o propósito que llevaron al legislador a dictarla. Claro que cuando elsentido gramatical va enteramente de acuerdo con el fin que se persigue, no habrá dudasobre la aplicación de la ley; pero si examinados los propósitos del legislador, se encuentrauna palpable contradicción entre estos propósitos y el aparente significado de las palabrasempleadas, todo hace suponer que esta significación no es real, y debe procurarse prepon-derantemente descubrir cuál fue la voluntad manifestada en el precepto legal, ya que, deacuerdo con ella, es como debe decidirse la controversia”. Semanario Judicial de la Fede-ración, t. XVIII, p. 116.

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en el campo de la interdisciplina. Por lo mismo, la importancia delos conocimientos científicos en la argumentación jurídica es de vi-tal importancia, aunque esto no implique que el discurso jurídico sepuede reducir a discurso empírico.

C. El rol de los cánones en el discurso jurídico

Con relación al rol de los cánones en el discurso jurídico se debenanalizar los siguientes aspectos:

1. El campo de su aplicación.2. Su estatus lógico.3. La necesidad de su agotamiento (comprobaciones empíricas).4. Las diferentes funciones de sus diferentes formas.5. El problema de su jerarquía.6. La solución del problema de la jerarquía.

Por cuanto hace al “campo de aplicación” se puede decir que lasdiferentes formas de argumentación jurídica han sido vistas comoformas de argumentos en favor o en contra de una determinada inter-pretación de una norma presupuesta con base en una regla sobre eluso del lenguaje. Para fundamentar una restricción prevista en unanorma se puede recurrir a la observación de cómo se interpreta laregla en otro país y para el caso de fundamentación de una normaque no se deriva del derecho positivo, puede ser utilizado como ar-gumento un objetivo que se persigue por el derecho.51

El “estatus lógico” de los cánones resulta dudoso. En realidad,las diferentes formas de los argumentos no constituyen reglas. Ellasno establecen lo que se debe de hacer de manera condicionada o in-condicionada. Por otra parte, son algo más que puntos de vista odirectrices. Ellas son más bien esquemas de argumentos de formadeterminada, de las cuales se derivan formas de expresión especial,o bien, pueden ser fundamentadas con base en una regla presupues-ta. Como forma de los argumentos, los cánones caracterizan la es-

51 Alexy, Robert, Theorie der juristischen Argumentation, p. 300.

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tructura de lo argumentado jurídicamente. De un análisis complejode todas las formas posibles del discurso jurídico resultaría algo asícomo una gramática de la argumentación jurídica. Con eso no sehabría dicho nada sobre lo que debe ser dicho con los medios dellenguaje que pertenece a esta gramática. Sin embargo, se mostraríacómo se puede proceder para alcanzar un resultado razonable.

Un argumento de una forma determinada sólo resulta completocuando contiene todas y cada una de las premisas que correspondena dicha forma. A esto se le conoce como el principio de “la necesi-dad del agotamiento”. Las premisas necesarias para cumplir con di-cho principio son de tipos diferentes.52 La “necesidad del agotamien-to” asegura la racionalidad en el uso de los cánones. Siempre resultanecesaria la indicación de todas las premisas empíricas o normativascuya verdad pueda ser objeto de discusiones posteriores.

Un rol especial juegan los argumentos empíricos. Fundamentar algoempíricamente consiste en comprobar el uso del lenguaje, afirmacio-nes que expresan la voluntad del legislador o bien de las personas queparticiparon en el proceso legislativo, recurriendo a situaciones jurídi-cas del pasado, a situaciones jurídicas en otros países, así como a lashipótesis normativas que se encuentran en la base de las afirmacionesque se refieren a las consecuencias jurídicas.53 Junto a las “afirmacionesempíricas”, las formas de los argumentos no contienen premisas nor-mativas que se deriven de la ley. Esto resulta especialmente importan-te para las formas de interpretación histórica, comparativa y teleológica.

Las “diferentes formas de los argumentos” cumplen diferentesfunciones. De esta forma, el argumento semántico y el genético secaracterizan por la vinculación de lo decidido por la ley y por la vo-luntad del legislador. Los argumentos histórico y comparativo posi-bilitan la consideración de la experiencia jurídico-práctica en tiem-pos pasados o en otras sociedades. El argumento sistemático sirvepara mantener al orden jurídico libre de contradicciones. Finalmen-te, la argumentación teleológica abre la posibilidad de hacer valerargumentos generales de tipo racional-prácticos.54

52 Ibidem, p. 301.53 Loc. cit.54 Ibidem, p. 302.

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Los argumentos con base en las “distintas formas” pueden con-ducir a distintas soluciones para el mismo caso. De esto se derivauna doble inseguridad. Por una parte, una forma puede ser agotadade diferente manera que otra y, por la otra, diferentes formas sepueden utilizar para fundamentar diferentes resultados. Esto hacenecesaria una jerarquía de los diferentes tipos de argumentos. Noobstante que en la doctrina este tema no se ha resuelto en definitiva yque la teoría de la argumentación no requiere de una solución defini-tiva del “rango de las fuentes”, sí, en cambio, se pueden precisaralgunas reglas que en casos prácticos sirven para resolver los con-flictos que se derivan de los resultados a que se llega haciendo uso dediferentes tipos de argumentos, como sigue:

1. Los argumentos teleológicos prevalecen sobre los demás.2. Los argumentos que se basan en el texto de la ley o en la volun-

tad histórica del legislador prevalecen sobre aquellos que se ba-san en la simple razón.

3. La determinación del peso de cada argumento se resuelve conreglas de valor de los argumentos.

4. Todo tipo de argumento que se pueda esgrimir se debe conside-rar, independientemente de su jerarquía.

D. La argumentación dogmática

La argumentación jurídica-dogmática, en sentido estricto, es la cien-cia jurídica que practican los juristas. Esta disciplina científica cum-ple tres funciones fundamentales:

1. Describe el derecho válido.2. Proporciona un sistema conceptual del derecho.3. Propone soluciones para resolver los casos jurídicos problemáticos.

Con base en cada una de estas tres funciones fundamentales de laciencia jurídica se pueden diferenciar tres dimensiones de la misma:una “empírica-descriptiva”, una “lógico-analítica” y una “norma-tiva-práctica”.55

55 Ibidem, p. 308.

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La función “descriptiva-empírica” consiste en una descripción ypronóstico de la práctica jurídica e indagación de la voluntad dellegislador. La función “lógico-analítica” tiene por objeto analizarlos conceptos jurídicos y llevar a cabo la investigación de las relacio-nes lógicas entre las diferentes normas y principios jurídicos. La fun-ción “normativa-práctica” se refiere a la interpretación de las nor-mas y a la propuesta de creación de nuevas normas e institutos, asícomo a la crítica de las decisiones judiciales.56

De esta forma, la dogmática jurídica consiste en una interrelaciónde frases que se refieren a normas y a la jurisprudencia, pero que vanmás allá de su simple descripción. Estas frases se encuentraninterrelacionadas unas con otras, de tal manera que no existen con-tradicciones entre ellas, que utilizan los mismos conceptos para ex-presar los mismos hechos y que se encuentran interrelacionadas detal forma que unas se derivan de las otras. Dicho conjunto de frasesforman parte de un sistema que se encuentra libre de contradicción,además de que las mismas pertenecen a subdisciplinas institucionali-zadas (derecho penal, civil, constitucional, etc.). Los tribunales suelenrecurrir a la dogmática y participar en el desarrollo de la misma, noobstante que formalmente hablando no es una fuente del derecho.57, 58

56 Ibidem, p. 309.57 Ibidem, pp. 311, 312 y 314.58 Sobre los límites del uso de la doctrina en la aplicación del derecho se han pronuncia-

do los tribunales federales mexicanos de la siguiente forma: “CONCEPTOS DE NULIDADAPOYADOS EN LA DOCTRINA, RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FE-DERACIÓN. Si bien es del todo correcto admitir que por disposición expresa del CódigoFiscal de la Federación, las Salas integrantes del Tribunal Fiscal, al dictar sus sentencias,deben resolver todas y cada una de las cuestiones que les son planteadas y que, además, esuna práctica usual que las partes en juicio suelen invocar distintos criterios doctrinalespara apoyar sus defensas o excepciones; sin embargo, la invocación de teorías o postula-dos cuyo valor puede ser incontrovertible, siempre se debe realizar vinculando tales con-ceptos, con un específico punto de la litis que en juicio se esté ventilando por lo que, si esteúltimo se resuelve a la luz del marco normativo vigente y aplicable, ninguna razón habrápara obligar al órgano jurisdiccional del conocimiento, no sólo a resolver la cuestión plan-teada sino, además, a refutar todos y cada uno de los cuestionamientos doctrinales que sele hayan invocado”. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Cir-cuito. Amparo directo 493/90. Speed Méx., S. A. de C. V. 5 de junio de 1990. Unanimidadde votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán, ins-tancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente: Semanario Judicial de la Federación,Parte VI, Segunda Parte-2, p. 485.

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Más concretamente, Alexy señala que las funciones de la dogmá-tica jurídica se pueden clasificar como sigue:

1. Función de estabilización.2. Función de evolución.3. Función de descarga.4. Función técnica.5. Función de control.6. Función heurística.

La “función de estabilización” consiste en que la dogmática con-tribuye a fijar determinadas soluciones prácticas y a hacerlas repro-ducibles. Debido a que la doctrina se encuentra institucionalizada,sus propuestas de solución pueden ser fijadas y aceptadas por unlargo periodo. Dicha función es requerida por razones prácticas. Porotra parte, para garantizar la estabilidad de los argumentos, quienpropone un nuevo argumento que refuta a otro generalmente acepta-do carga con la carga de la prueba. Las razones que se hagan valerpara proponer una nueva solución deben ser tan buenas que no sólopropongan nuevas soluciones que resulten jurídicamente razonables,sino que también justifiquen el rompimiento con la tradición.59

La “función de la evolución” de la dogmática se deriva del hechode que en la ciencia jurídica se exige una discusión permanente detal detalle y refinación racional que redunda en una evolución cons-tante del pensamiento jurídico. Sin embargo, dicha evolución no sólodepende de la actividad intelectual de los juristas sino también deltrabajo legislativo y de los cambios de concepciones de valores quese presentan dentro de la sociedad.60

La “función de descarga” de la dogmática se presenta cuando lareflexión y definición de conceptos y conclusiones jurídicas contri-buyen a descargar de trabajo a los aplicadores del derecho. Esto de-bido a que las conclusiones alcanzadas en el campo de la dogmáticapermiten que los aplicadores del derecho no tengan que realizar paracada caso un examen de fondo de los dichos conceptos y conclusio-

59 Alexy, Robert, Theorie der juristischen Argumentation, pp. 325-327.60 Ibidem, p. 328.

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nes y a tomarlos tal y como la doctrina los entiende. La dogmáticatambién permite que los juicios de valor no se tengan que discutir encada caso de manera especial. Sin embargo, el valor de la descargaes siempre limitado. En ocasiones se debe elegir entre diversas alter-nativas y, por otra parte, la dogmática muchas veces contribuye mása crear problemas que a solucionarlos.61

La “función técnica” resulta de gran relevancia pues lleva a cabouna actividad sistematizadora que pretende organizar los contenidoslegales en conceptos fundamentales y en instituciones jurídicas, lasque permiten una organización lógica-racional del material jurídico.Las mismas proporcionan una perspectiva sencilla, muy amplia yrápida de los contenidos jurídicos. Asimismo, se facilita la funciónde información y con ésta la de la aplicación del derecho.62

La “función de control” de la dogmática es también muy importantepues contribuye a generalizar las concepciones jurídicas y a estandari-zar los criterios de solución. Se pueden distinguir dos tipos de contro-les. Por una parte, en el examen sistemático en sentido estricto se com-prueba la compatibilidad de los conceptos dogmáticos entre sí. Porla otra, en el examen sistemático en amplio sentido, se fundamentan lacompatibilidad general práctica de los juicios con ayuda de los dife-rentes conceptos dogmáticos. Esto ayuda a los científicos a decidir loscasos no de manera aislada sino a la luz de una multitud de casos delmismo tipo ya decididos y por decidir. Así, se aumenta la efectividaddel principio de universalidad, con lo que contribuyen a la justicia.63

La “función heurística” de la dogmática presta ayuda para reali-zar nuevas críticas y determinar otras interrelaciones, al sugerir nue-vas cuestiones que de otra forma no se podrían presentar.64

E. El valor de los precedentes

En la TAJ el valor de los precedentes judiciales adquiere una impor-tancia especial. El fundamento del valor de los precedentes es el prin-

61 Ibidem, pp. 329-330.62 Ibidem, p. 331.63 Ibidem, pp. 331-332.64 Ibidem, p. 332.

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cipio de universalidad. Según éste, cada concepción de justicia en-cuentra su fundamento en la condición formal de la exigencia de tratarigual a los iguales. Esto trae como consecuencia, que se decida de igualforma un caso del presente que otro caso similar que ya fue decididoen el pasado.65 Una de las más serias complicaciones del uso de losprecedentes consiste en que no existen dos casos completamente igua-les y que, a pesar de las similitudes, siempre es posible encontrar dife-rencias. Con esta situación, el problema se desplaza a la determina-ción de la medida en que las diferencias que existen entre dos casosparecidos sean o no jurídicamente relevantes, de tal forma que se jus-tifique la adopción del mismo criterio de decisión para ambos. Cadacaso debe aspirar a ser resuelto de manera correcta y dentro de dichacorrección se encuentra la pretensión de universalidad —un caso si-milar debe ser resuelto de igual forma—. Esto hace necesaria la consi-

65 El principio de universalidad en que se fundamenta el valor de los precedentes seencuentra formulado en los países que pertenecen a la familia del Common Law en la doc-trina del “stare decisis”. El concepto: “stare decisis”, proviene de la expresión latina: “staredecisis et non quieta movere”, que traducida al español significa: “estar a lo decidido y noperturbar lo que esté firme”. Los principios de la doctrina del “stare decisis” se remontana los tiempos del gobierno de Enrique II, quien reinó entre 1154 y 1189; sin embargo, lamisma no adquirió madurez plena sino hasta que se estableció un sistema de tribunales bienorganizado y estable, y hasta en tanto fue posible contar con publicaciones ordenadas ysistemáticas de decisiones judiciales, lo que ocurrió hasta finales del siglo XVIII y princi-pios del siglo XIX. Según la teoría del “stare decisis”, dentro de una circunscripción juris-diccional soberana, todos los tribunales que dentro de la misma existan, se encuentran obli-gados a respetar las decisiones de los tribunales de superior jerarquía. Estas decisiones sonobligatorias —“are binding on the courts”—, esto es, los criterios de decisión que en lasmismas se contienen, deben de ser seguidos por los tribunales inferiores, sin importar si aestos tribunales les parecen correctas o falsas. Dichas decisiones seguirán siendo obligato-rias para el futuro a menos que las mismas sean puestas fuera de vigor. Una sentencia puedeser puesta fuera de vigor —“overruled”— por otra decisión posterior del tribunal que laemitió, entretanto este tribunal no se encuentre obligado por sus propias decisiones o poruna decisión de un tribunal superior o, finalmente, por una ley. Las decisiones de los tribunalesinferiores tienen, para los tribunales superiores, solamente una autoridad persuasiva —“persuasive authority”—. Como fundamento de la obligación de atenerse a las decisionesprecedentes de los tribunales superiores, se sostiene en Inglaterra que los jueces superiores, aquienes incluso se les denomina “Her Majesty’s Judges”, se encuentran en un contacto inme-diato con la fuente primaria de todo el derecho, algo así como si tuviesen un don especial paraver con claridad y trabajar con los principios básicos del derecho. En los Estados Unidos,junto a esta idea encontramos los principios de previsibilidad, de igualdad y de economía. Enambos países se coincide en que un sistema de “Case Law” sólo puede funcionar cuando, dealguna forma, las decisiones anteriores resultan obligatorias para los jueces en el futuro.

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deración de los precedentes. Los conceptos jurídicos o criterios de losprecedentes se diferencian de aquellos de la ciencia jurídica en el he-cho de que su objetivo no es proponer soluciones, sino que se utilizanpara imponer conductas. Cuando un precedente puede ser utilizado afavor o en contra de una decisión, entonces la seguridad jurídica reco-mienda que se utilice. Por el contrario, un precedente sólo debe seralterado cuando existen razones suficientes para el efecto. Quien cam-bia está obligado a fundamentar dicho cambio.66 De esta forma, losprecedentes contribuyen a estabilizar soluciones y con ello contribu-yen a la seguridad jurídica y a la confianza del derecho.

En la medida en que se respete la obligación derivada de la reglade la carga de la argumentación, se abre la posibilidad de apartarse delprecedente. Al respecto, se suele distinguir entre la técnica para apar-tarse del precedente y de las razones para el cambio.67 Las técnicasdel cambio del precedente son parte integrante de las técnicas que seutilizan para valorar y aplicar los precedentes.68

El valorar a un precedente significa valorar la norma en la que sefundamenta la decisión que da nacimiento al mismo. Al respecto se debedestacar que también el derecho de los precedentes es derecho denormas. Aquí la cuestión es determinar lo que debe ser visto como nor-ma prejudicial. En el derecho angloamericano se han acuñado unaserie de teorías para diferenciar entre “ratio decidendi”69 y “obiter

66 Ibidem, pp. 336-337.67 Ibidem, p. 339.68 En el derecho mexicano la posibilidad de cambiar la jurisprudencia se encuentra pre-

vista en el art. 194 de la Ley de Amparo.69 En el derecho angloamericano se entiende por “ratio decidendi” o “holding” los

fundamentos de la sentencia, esto es, los argumentos jurídicos sobre los que descansa ladecisión. Dichos argumentos son los que resultan obligatorios jurídicamente hablando. Endichos fundamentos jurídicos de un caso decidido, se informa sobre cuál es la aportaciónque se hace en el mismo al derecho material en general. Para encontrar la ratio decidendi sedeben considerar los argumentos que han servido para la solución jurídica de las cuestionesmateria de la litis —“issues”—; sólo los argumentos jurídicos generales sobre los que seapoya la decisión constituyen la “ratio decidendi”, esto es, las reglas sin las cuales el casohabría sido decidido de otra manera. La “ratio decidendi” se debe distinguir de los “rules”o los “principles of the case”, pues éstos son los principios jurídicos que se deducen delcontenido de la sentencia por una decisión posterior o por la doctrina, esto es, los mismosson producto de la interpretación del “holding”, por lo que no necesariamente tienen queser idénticos a éste. Las partes de una sentencia que no constituyen “ratio decidendi”, tie-nen un valor mínimo como precedente.

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dictum”.70 De aquí se deriva la posibilidad del “distinguishing”71 y del“overruling”.72

70 En los fundamentos de una sentencia se puede contener también un “obiter dictum”,que son argumentos que como tales no tienen fuerza como precedente obligatorio, pero que serefieren al problema controvertido y en donde se establecen nuevas reflexiones o puntos devista sobre la situación legal del caso. El contenido del “obiter dictum” tiene la función de fungircomo argumentos subsidiarios cuyo objeto es ayudar a obtener una mejor comprensión de unasituación jurídica. Una “dicta”, sin embargo, pudiera adquirir fuerza obligatoria debido a queel juez que la emitió goza de gran reputación o debido a que su argumento se encuentra muybien formulado y un juez, en un caso similar en el futuro, se ha visto obligado a tomar posiciónfrente a la misma incorporándola en los “issues” de su sentencia como “ratio decidendi”. Lafrontera entre lo que puede ser una “ratio decidendi” y un “dictum” puede ser muy sutil,muchas veces los jueces mismos no saben si se encuentran ante la una o ante el otro.

71 La doctrina del “stare decisis” no es un principio rígido, sino que le deja abierta aljurista la posibilidad de hacer valer múltiples y muy variados argumentos. El proceso judicial —“judicial process”— mediante el que se busca y se desarrolla el derecho que en cada casoresulte aplicable es muy flexible. Debido a que en el derecho angloamericano existe un princi-pio según el cual en cada caso en que ya se ha decidido, se ha decidido conforme a lo querealmente fue expuesto ante el tribunal, se ha establecido un método llamado “distinguishing”,que permite poder distinguir entre el caso que le ha sido planteado al tribunal a conocimientoy el caso que pretende utilizar como precedente. El tribunal, no importa cuál sea su instancia,puede examinar cada precedente independientemente del resultado a que hayan llegado losotros tribunales, cada uno de ellos puede encontrar diferencias entre el caso precedente y elcaso planteado. Mediante la diferenciación de casos se limita el número de resoluciones enque se puede fundamentar la resolución en un caso concreto y, por otra parte, se determinannuevas reglas pues se establecen los límites de la aplicabilidad de cada caso que ha sido dife-renciado de otro. La “distinguishing”, que representa el punto de partida para el desarrollo del“Case Law”, se determina con base en la “ratio decidendi”. La “distinguishing” abre lapuerta para establecer una serie de argumentos que permitirán crear nuevas reglas jurídicaspara nuevos casos. En términos generales existen dos tipos de distinciones: la distinción dederecho —“distinguishing in law”— y la distinción de hechos —“distinguishing in fact”—.Como cada juez debe interpretar las decisiones de otros jueces en casos anteriores que resul-ten similares, puede resultar que el juez interpreta el precedente de una forma diferente a laforma en que la hubiera interpretado el tribunal que emitió la decisión. De esta forma, a ladecisión precedente se le cambia, si bien es cierto no esencialmente, su sentido original. Así, elsignificado primario se va adaptando a las necesidades que se plantean en nuevos casos. Asi-mismo, puede suceder que una resolución, la que debido a la similitud de circunstancia entrelos hechos que fueron objeto de decisión judicial en la misma y los hechos que serán la mate-ria de la litis en un caso de que deberá conocer otro tribunal, deba ser tomada como casoprecedente para la resolución del nuevo caso. Sin embargo, debido a que el juez que considerala resolución del primer tribunal puede ser de la idea que para la resolución del caso del que élconoce no resultan importantes cuestiones legales o situaciones de hecho que en el primercaso fueron esenciales, bien puede ser que la interpretación de la sentencia por el segundotribunal resulte diferente a la que el tribunal que la emitió le hubiera dado. Si, en cambio, entreambos casos no existen diferencias de hecho, el juez debe de seguir el caso precedente—“following the precedent”—. Cuando existen diferencias de hecho, pero que no resultanjurídicamente relevantes, también se debe aplicar el precedente —“applying the precedent”—.

72 El “overruling” es el acto por medio del cual un precedente es puesto fuera de vigorpor un criterio que se establece en una nueva decisión.

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La utilización de precedentes se muestra como un procedimientoargumentativo, que como tal se exige por razones prácticas y genera-les (principio de universalidad y carga de la prueba de la argumenta-ción). Los criterios que contienen los precedentes se consideran ar-gumentos jurídicamente razonables y su uso presupone que en lanueva decisión se hagan valer otros argumentos diferentes a los quese esgrimen en la decisión precedente, en especial argumentos decarácter general práctico.73

F. El uso de las formas de argumentación jurídica especial

Bajo el concepto de formas de argumentación jurídica especial seencuentran: la analogía, el “argumentum e contrario”, el “argumentuma fortiori” y el “argumentum ad absurdum”.

La analogía es una forma de argumento jurídico que permite tras-poner las consecuencias jurídicas que se encuentran previstas en unadisposición a un tipo especial de casos, que aunque resultan diferen-tes a aquellos, acusan tal similitud con los mismos que la aplicaciónde dichas consecuencias se encuentra justificada con base en los prin-cipios de universalidad y de trato igual a los iguales. En el uso delargumento analógico, la comprobación de la similitud entre el casoregulado y el caso factual hace surgir todo tipo de dificultades porcuanto hace a la aplicación del principio de igualdad. Para el efecto,se hace necesario el conocimiento de las estructuras lógicas de lasrelaciones de similitud. Sin embargo, un análisis de similitudes conbase en dichas estructuras lógicas no resulta suficiente para compro-bar las similitudes jurídicas relevantes, por lo que parte de la doctri-na ha estimado que el argumento analógico presupone una laborvalorativa y no estrictamente lógica. Para fundamentar dicha valora-ción se puede recurrir a todos los argumentos posibles que se utili-zan en el discurso jurídico.74

El “argumentum e contrario” tiene por objeto demostrar que sóloun tipo especial de casos que acusan ciertas características típicaspueden valer como hipótesis normativas de una determinada dispo-

73 Alexy, Robert, Theorie der juristischen Argumentation, p. 340.74 Ibidem, pp. 342-344.

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sición y que, en consecuencia, sólo ese tipo de casos da lugar al na-cimiento de las consecuencias jurídicas previstas en dicha disposición.Los casos contrarios al descrito como hipótesis normativa no danlugar al nacimiento de dichas consecuencias. ¿En qué medida uncaso real corresponde a la hipótesis normativa?, depende de la inter-pretación que se haga de la norma. Ésta a su vez se apoya en la for-mulación del lenguaje en que se expresa la norma, aunque a menudose requiere recurrir a argumentaciones que no se derivan directa-mente del texto normativo.75

El “argumentum a fortiori” existe en el caso de que, para funda-mentar un argumento no resulta legítimo llevar a cabo una interpre-tación del texto normativo que utilice una determinada regla del usodel lenguaje, de tal forma que conduzca a un resultado no deseado.76

El “argumentum ad absurdum” es un tipo de razonamiento queconduce una determinada interpretación a sus consecuencias últi-mas, para demostrar que de adoptarse la misma llevaría a un resultadoabsurdo. Esto normalmente se logra aplicando el método sistemáti-co y demostrando que de aplicarse una disposición textualmente otraresultaría nugatoria, lo que de haber querido el legislador, lo hubierallevado a no incluir dicha norma en la ley.

V. El rol del argumento general práctico en el discursojurídico

En el derecho la argumentación general práctica puede llegar a sernecesaria en los siguientes casos:

1. En la fundamentación de las premisas normativas necesarias parael agotamiento de las diferentes formas de los argumentos.

2. En la fundamentación de la elección entre los diferentes resulta-dos a que conducen las formas de los argumentos.

3. En la fundamentación y agotamiento de las frases dogmáticas.4. En la fundamentación de un “distinguishing” o de una “overruling”.

75 Ibidem, p. 342.76 Ibidem, p. 345.

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5. En la fundamentación de las frases que se utilizan en la justifica-ción interna.

La utilización de los argumentos prácticos generales no es en es-tos casos de ninguna forma el único medio. Siempre sería posibleutilizar, en lugar de argumentos prácticos, principios jurisprudencialeso dogmáticos.

La posibilidad de hacer valer principios dogmáticos y prejudicialesen las cinco situaciones mencionadas puede sustituir sólo parcial-mente, a menudo de manera incompleta y siempre en forma pasajera,a la argumentación general práctica. Se dice que parcialmente, debi-do a que de ninguna forma se encuentran disponibles principios dedogmática o jurisprudenciales para cualquier posible caso que se pre-sente en la realidad. Se dice que la sustitución es de forma incomple-ta, debido a que a menudo no obstante se puede hacer valer una frasedogmática o jurisprudencial, dicha frase no es la correcta y de ella nose puede derivar la que sí lo sea. En este caso, son necesarias premisasadicionales con contenido jurídico que se puedan fundamentar conbase en las reglas y principios de la argumentación práctica general.

El punto más importante a este respecto es que la sustitución siem-pre resulta pasajera. Las frases dogmáticas no siempre pueden ser fun-damentadas con base en otras frases dogmáticas. Para el análisis yfundamentación de la validez de la jurisprudencia resultan necesariosargumentos del tipo general práctico. Con esto, la argumentación gene-ral práctica constituye el fundamento de la argumentación jurídica.77

1. DISCURSO PRÁCTICO GENERAL Y DISCURSO JURÍDICO

Existen diferentes tipos de discurso jurídico: el de la ciencia jurídi-ca, el judicial, el de los abogados, el de los legisladores, el de laadministración pública e, incluso, el de los estudiantes y el de losmedios. Las diferencias entre dichos tipos de discurso son de muydiversos tipos. Así, por ejemplo, algunos, concretamente el judicialo el legislativo, se encuentran institucionalizados. El propósito de

77 Ibidem, pp. 346-349.

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algunos de ellos es obtener un resultado, en cambio, en otros casos elobjetivo es explicar o conocer el derecho. Sin embargo, las similitu-des también son varias, la más importante de ellas es que en todoslos casos se argumenta jurídicamente.

La cuestión relativa a determinar lo que es la argumentación jurí-dica, a diferencia de cualquier otro tipo de argumentación, es una delas cuestiones centrales de la teoría del discurso jurídico. El discursojurídico se caracteriza por limitarse en cuanto hace a su contenidopor aquello que se encuentra previsto en el derecho válido. El discur-so jurídico se encuentra limitado de diferentes formas. La mayorparte de las limitaciones se encuentra en el proceso judicial, ya queen éste la participación de las partes no es libre. En el proceso deargumentación se encuentra limitado temporalmente y reglamenta-do por las leyes procesales.

El discurso jurídico es un caso especial del discurso general prác-tico. Dicha situación se fundamenta en el hecho de que, por una par-te, el discurso jurídico se refiere a situaciones prácticas, más concre-tamente, a lo que se debe hacer, a lo que está prohibido hacer o a loque se puede hacer; por la otra, a que dichas cuestiones se discutencon la pretensión de alcanzar la verdad.

En todas las formas en que es posible llevar a cabo una discusiónjurídica se exponen fundamentos. En el discurso jurídico, al igualque en cualquier tipo de discurso, no resulta legítimo sostener algo ydescalificar un fundamento, sin ofrecer a su vez un contrargumento.La pretensión de cualquier afirmación jurídica es la de ser correcta.Esta pretensión de corrección, por lo menos en la argumentaciónjudicial, se debe fundamentar en normas de derecho positivo. En lossistemas jurídicos modernos los jueces se encuentran, de una u otraforma, obligados a fundamentar sus decisiones.78

La teoría del discurso racional, como teoría de la argumentaciónjurídica, no presupone como requisito de corrección que todas las

78 En el derecho mexicano el requisito de fundamentación de las sentencias se deriva delart. 16 de la Constitución general, que establece la obligación a cargo de todos los órganospúblicos de fundamentar y motivar sus resoluciones cuando afecten los derechos o interesesjurídicos de los gobernados. Véase al respecto: Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil,8a. ed., Oxford University Press, México, 1999, pp. 205 y 206.

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disputas de relevancia jurídica se diriman en un discurso bajo condi-ciones ideales y libre de prejuicios, sino sólo que en las disputas jurídi-cas se discuta buscando la verdad jurídica e intentando que se cum-plan, en la medida de lo posible, las condiciones ideales del discurso.

El punto central que se encuentra en la tesis del caso especial consis-te en que, en el caso del discurso jurídico, no se trata de determinar sila afirmación normativa es correcta, sino sólo si la misma se puedefundamentar de manera razonable en el orden jurídico existente.79

Así, una TAJ tiene que “satisfacer la exigencia de los juicios jurí-dicos: i) dentro del marco de las normas jurídicas vigentes, ii) to-mando en cuenta los precedentes judiciales, iii) enmarcada en ladogmática elaborada por la ciencia del derecho practicada institu-cionalmente, y iv) ser fundamentalmente correcta o racionalmente”.80

De acuerdo con lo anterior, cuatro son los aspectos de las relacio-nes entre discurso general práctico y discurso jurídico que vale lapena destacar:

1. La necesidad del discurso jurídico con base en el desarrollo deldiscurso práctico general.

2. La correspondencia parcial en la pretensión de la corrección.3. La coincidencia estructural de las reglas y formas del discurso

jurídico con las del discurso general práctico.4. La necesidad de la argumentación general práctica en el marco

de la argumentación jurídica.

En cuanto a la necesidad del discurso jurídico, la misma resulta dela debilidad que acusan las reglas y formas del discurso práctico engeneral. Dicha debilidad consiste en que las mismas definen proce-dimientos de decisión jurídica, los que en muchas ocasiones no con-ducen a resultado alguno y cuando llegan a conducir al mismo nopermiten alcanzar una certeza definitiva. La razón de esta debilidadse debe fundamentalmente a tres causas. En primer lugar, las reglasdel discurso no prescriben en cuál premisa normativa se deben apo-

79 Alexy, Robert, Theorie der juristischen Argumentation, p. 272.80 Alexy, Robert, La idea de una teoría procesal de la argumentación jurídica, p. 56.

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yar los interlocutores. En segundo término, no todas las etapas de laargumentación han sido establecidas desde un principio. Finalmen-te, algunas reglas del discurso pueden ser cumplidas de manera aproxi-mada, con lo que se abre la posibilidad de que no se alcance el con-senso. Por lo mismo, se deben exigir frases jurídicas como reglas dediscurso necesarias discursivamente. Sin embargo, esto no significaque el resultado esté garantizado en cuanto a su contenido, pues per-manece un espacio de lo posible discursivo en el que tanto un deter-minado juicio normativo como su negación pueden fundamentarseválidamente, esto es, sin violar las reglas del discurso.

Resulta necesario alcanzar el consenso en la definición de proce-dimientos en que las posibilidades de poder llegar en cualquier casoa una solución racional queden garantizadas. Los procedimientos detomas de decisión parlamentaria, judicial o administrativa son ejem-plos de dicha necesidad.

Por otra parte, las normas legislativas no son aptas para resolvercualquier problema. Muchas veces las normas jurídicas legisladasno son aptas para predeterminar las soluciones jurídicas para ciertostipos de problemas, tal y como lo supuso la Escuela de la Exégesis.La vaguedad del lenguaje, los conflictos normativos, las lagunasnormativas y la posibilidad de decidir en contra del texto de la nor-ma, son las causas de dicha situación. Las formas y reglas de la argu-mentación jurídica, su institucionalización como ciencia o dogmáti-ca jurídica y la formalización de la jurisprudencia, resultan mediosrazonables para hacer frente a esta dificultad.

La argumentación general práctica no se sustituye por la argu-mentación jurídica. Ésta permanece dependiente de aquélla. El sur-gimiento de las inseguridades del discurso general práctico jamáspodrá ser eliminado. En la aplicación de la argumentación jurídicase debe recurrir a la argumentación práctica —y no con base en lainstitucionalización del discurso jurídico como ciencia jurídica— bajocondiciones que aumentan significativamente la capacidad de la ca-lidad de la argumentación jurídica.

Por cuanto hace a la pretensión de la corrección, ésta tiene que vercon el hecho de que los juicios jurídicos pueden ser fundamentadosrazonablemente en el marco del orden jurídico válido. La razonabili-dad de la argumentación jurídica se da, por lo mismo, dentro del

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ámbito en que la misma se determina por la ley, tomando como basela razonabilidad de la legislación. Una razonabilidad ilimitada de ladecisión jurídica presupone la razonabilidad absoluta de la legisla-ción. Esto tiene como condición que en la correspondiente sociedadlas cuestiones prácticas puedan ser resueltas de manera razonable.Para alcanzar una teoría del discurso jurídico, que también incluyalas condiciones de su razonabilidad, tendría que ampliarse la teoríade la legislación a una teoría normativa de la sociedad, de la que lateoría del discurso jurídico sólo sería una parte. Esto iría más allá delos objetivos de la TAJ.81

Por lo que hace a la coincidencia estructural de las reglas y de lasformas jurídicas del discurso jurídico con aquellas del discurso ge-neral práctico existen seis aspectos que resultan de relevancia:

1. Las reglas y formas de la justificación interna son casos especia-les del principio de universalidad, que corresponden al principiode justicia forma, mismo que exige trato igual a los iguales. Elmismo principio sirve de fundamento tanto al discurso generalpráctico como al discurso jurídico.

2. Tanto en el discurso jurídico, como en el discurso práctico, laargumentación empírica juega un papel significativo y a menudodecisivo.

3. Algunas de las formas de argumentos a los que se les conocecomo cánones de la interpretación ayudan a eliminar los argu-mentos irracionales de la argumentación jurídica.

4. La ciencia jurídica puede ser conceptuada como una institucio-nalización del discurso práctico que se encuentra bajo las condi-ciones de existencia del orden jurídico.

5. En la base de la valoración de los precedentes judiciales se en-cuentra el principio de universalidad, así como los principios deldiscurso general práctico.

6. Esto último también vale para la aplicación de las formas espe-ciales de la argumentación jurídica. Así, el argumentum e con-trario fue un caso de aplicación especial de una regla lógica; la

81 Alexy, Robert, Theorie der juristischen Argumentation, pp. 351-352.

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analogía se muestra como un caso especial del principio de uni-versalidad, y el argumento de intransferibilidad como una va-riante de la forma básica del argumento de la consecuencia.82

La necesidad del argumento práctico en el marco de la argumenta-ción jurídica parecería injustificada si se considera que el discursojurídico resulta necesario y que no puede ser sustituido por el discur-so general práctico y que, debido a su institucionalización como cien-cia jurídica, pueden ser efectuados resultados que no son posibles enel discurso general práctico. De esta forma, cabría preguntarse: ¿cómopueden ser producidos dichos resultados y debido a qué causa esnecesario el discurso jurídico, si éste es dependiente del discursopráctico en general? El hecho de que el discurso jurídico sea depen-diente del discurso general práctico no quiere decir que aquél seaidéntico a éste o que se pueda reducir a él. La argumentación generalpráctica que es necesaria en el discurso jurídico se verifica en formasespeciales, de acuerdo con reglas especiales, y bajo condiciones es-peciales. La argumentación jurídica puede ser vista como una formaespecial de la argumentación práctica con base en los principios dela razón práctica, dependiente en cuanto a su estructura de principiosgenerales prácticos, influenciada por la argumentación general prác-tica, que se verifica en formas especiales, según reglas especiales ybajo condiciones especiales y que no se puede reducir a la argumen-tación general práctica.83

2. LAS FRONTERAS Y LA NECESIDAD DE LA TEORÍA DEL DISCURSO

RACIONAL JURÍDICO

Que la argumentación jurídica sea una forma especial de la argu-mentación práctica que resulte necesaria con base en los principiosde la razón práctica, dependiente en cuanto a su estructura de princi-pios generales prácticos, influenciada por la argumentación generalpráctica, que se verifica en formas especiales, según reglas especia-les y bajo condiciones especiales y que no se puede reducir a la argu-

82 Ibidem, pp. 352-354.83 Ibidem, pp. 354-355.

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mentación general práctica, significa que las debilidades del discur-so práctico general en el discurso jurídico se pueden disminuir demanera significativa, sin embargo, jamás se pueden eliminar.

Quien busque una teoría de la argumentación racional jurídica comoprocedimiento que únicamente garantice la certeza del resultado, nodebe recurrir a la TAJ propuesta por Alexy. Tampoco las teorías cien-tíficas de las ciencias naturales garantizan una certeza definitiva. Noes la garantía de la certeza jurídica la que le da a una teoría jurídicasu carácter racional, sino más bien el cumplimiento de una serie decondiciones, criterios y reglas. La TAJ de Alexy intenta exponer elsistema de dichas condiciones sistemas y reglas.

En la TAJ de Alexy, las reglas y formas del discurso jurídico no selimitan a la explicación del concepto de la argumentación jurídicaracional, así como a su función como criterio de corrección hipotéti-ca. Ella trata, además, de los requisitos que deben de cumplir lasargumentaciones factuales. Como tales, ellas forman una unidad demedida, en la que limitaciones que en el proceso de búsqueda de ladecisión jurídica resultan necesarias, pueden ser medidas. La teoríadel discurso constituye así un criterio de situaciones específicas parala razonabilidad del proceso de decisión, así como de las decisionesque en la misma se producen.

Tampoco se debe minimizar la función de la teoría del discursoracional jurídico como definición de un ideal. Como tal, ella se muestracomo parte del derecho. Los juristas pueden contribuir a la realiza-ción de la razón y de la justicia. Esto presupone un orden social justoy racional. Los fines de la teoría de Alexy son limitados y se lograncuando se puede hacer más claro que el derecho es posible como uncaso especial de la razón práctica y de la forma que esto sucede.84

VI. Conclusiones

1. La TAJ es un nuevo enfoque de la teoría del derecho que centrasu atención en el proceso mediante el que el derecho a través dediferentes tipos de discursos, tanto institucionales como no insti-

84 Ibidem, pp. 356-359.

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tucionales, y que se fundamentan en argumentos jurídicos, se creay se aplica.

2. El paradigma de la TAJ es la teoría del discurso racional.3. El proceso discursivo racional cuenta con seis tipos de reglas: a)

reglas fundamentales; b) reglas de fundamento; c) reglas de lacarga de la argumentación; d) reglas de las formas de los argu-mentos; e) reglas de razón, y f) reglas de transferencia.

4. Un discurso real se lleva a cabo en condiciones siempre limita-das e imperfectas: de tiempo, de calidad de los interlocutores,de ausencia de violencia, de claridad de lenguaje, de disponibi-lidad de información empírica, de posibilidad de cambio deroles, y de carencia de prejuicios, por lo que en él sólo se puedenobtener verdades limitadas e imperfectas. Esto no obsta paraque en que todo discurso real se aspire a que los argumentos queen el mismo se hagan valer correspondan a las condiciones deun discurso ideal.

5. Para conocer la interrelación entre la teoría del derecho y la teo-ría del discurso resulta necesario que el sistema jurídico se ex-ponga en dos perspectivas diferentes: como sistema de procedi-mientos y como sistema de normas.

6. En la exposición del sistema jurídico como sistema de procedi-mientos se explica dicho sistema jurídico en una perspectiva di-námica que se centra en los procesos de comunicación que surgenen y para la creación, en la aplicación y en la crítica del derecho.Alexy distingue dos procesos no institucionalizados: “discursopráctico general” y “dogmática jurídica”, y dos procesos institu-cionalizados: “discurso jurídico” y “procedimiento judicial”.

7. En la teoría del sistema jurídico como sistema de normas, lasexigencias de la racionalidad práctica sólo se pueden cumplir enun modelo de tres niveles que vincule a las reglas con los princi-pios y con los procedimientos.

8. En los sistemas jurídicos occidentales los principios que incor-poran ideales jurídicos son tanto los tres principios básicos delos derechos humanos: dignidad humana, libertad e igualdad,como los tres fines fundamentales del Estado: democracia, Esta-do de derecho e igualdad social. Como derecho positivo dichosprincipios sólo se pueden realizar de manera aproximada.

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9. El discurso jurídico tiene por objeto llevar a cabo la justifica-ción de un juicio jurídico. Dos aspectos de la justificación jurídicason de relevancia: la justificación interna y la justificación ex-terna. En la justificación interna se trata de determinar si un juiciose puede derivar, desde un punto de vista estrictamente de lógicaformal de las premisas que se hacen valer. El objetivo de la jus-tificación externa es la verdad del contenido de las premisas, lasque pueden ser: reglas de derecho positivo, afirmaciones empí-ricas y premisas que no son ni afirmaciones empíricas ni reglasde derecho.

10. Las formas de los argumentos y reglas de la justificación exter-na se pueden dividir en seis grupos: las reglas y formas de lainterpretación; la argumentación dogmática; el valor de los pre-cedentes; la argumentación general práctica; la argumentaciónempírica, y las formas especiales de los argumentos jurídicos.La tarea de una teoría de la justificación externa es el análisislógico de las formas de argumentos tal y como se han clasifica-do por grupos.

11. Para la TAJ el análisis de los métodos de interpretación resultaimportante para clarificar el rol de las formas de los argumentosen el discurso jurídico. Para el efecto, los métodos de interpreta-ción se dividen en seis grupos: semántico, genético, histórico,comparativo, sistemático y teleológico. Cada uno de los méto-dos son diferentes formas de argumentación.

12. El rol de los cánones en el discurso jurídico analiza los siguien-tes aspectos: el campo de aplicación de las diferentes formas deargumentación; su estatus lógico; la necesidad de su agotamiento(comprobaciones empíricas); las diferentes funciones de sus di-ferentes formas; el problema de su jerarquía, y la solución delproblema de la jerarquía.

13. La argumentación jurídica-dogmática, esto es, la actividad quepractican los juristas, en sentido amplio, cumple tres funcionesfundamentales: “empírica-descriptiva”, que describe el derechoválido; “lógico-analítica”, que proporciona un sistema concep-tual del derecho, y “normativa-práctica”, que propone solucio-nes para resolver los casos jurídicos problemáticos. En sentidoestricto, la dogmática cumple seis funciones: “función de esta-

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bilización”, “función de evolución”, “función de descarga”, “fun-ción técnica”, “función de control” y “función heurística”.

14. La obligación jurídica de atenerse a lo establecido en los prece-dentes se justifica en la medida en que el principio de universa-lidad exige trato igual a los iguales. Además, el recurso de losprecedentes garantiza la evolución del derecho, debido a que, noobstante que los criterios en que se basan los mismos se consi-deran argumentos jurídicamente razonables, su uso presuponeque en la nueva decisión se hagan valer otros argumentos dife-rentes a los que se esgrimen en la decisión precedente.

15. Bajo el concepto de formas de argumentación jurídica especialse encuentran: la analogía, el “argumentum e contrario”, el“argumentum a fortiori” y el “argumentum ad absurdum”.

16. El recurso a la argumentación general práctica resulta necesariocuando se lleva a cabo la argumentación jurídica. Los principiosde la dogmática jurídica y los precedentes sólo pueden susti-tuir de manera parcial, a menudo de forma incompleta y siem-pre con un carácter pasajero, a la argumentación general práctica.

17. Todos los tipos de discurso jurídico —el racional, el judicial, ellegislativo y el dogmático, el de los medios, etc.— tienen encomún que requieren una argumentación jurídica en donde seexpongan fundamentos y que aspiran a ser correctos o racionales.

18. Cuatro son los aspectos de las relaciones entre discurso generalpráctico y discurso jurídico que vale la pena destacar en unaTAJ: a) la necesidad del discurso jurídico con base en el desa-rrollo del discurso práctico general; b) la correspondencia par-cial en la pretensión de la corrección; c) la coincidencia estruc-tural de las reglas y formas del discurso jurídico con las deldiscurso general práctico; d) la necesidad de la argumentacióngeneral práctica en el marco de la argumentación jurídica.

19. La argumentación jurídica puede ser vista como una forma es-pecial de la argumentación práctica con base en los principiosde la razón práctica, dependiente en cuanto a su estructura deprincipios generales prácticos, influenciada por la argumenta-ción general práctica, que se verifican en formas especiales, se-gún reglas especiales y bajo condiciones especiales y que no sepuede reducir a la argumentación general práctica. De esta for-

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ma, las debilidades del discurso general práctico en el discursojurídico se pueden disminuir de manera significativa, aunquejamás se puedan eliminar.

20. Al igual que las teorías científicas, la teoría de la argumentaciónracional jurídica propuesta por Alexy, no garantiza en forma al-guna la certeza del resultado. No es la garantía de la certezajurídica la que le da a una teoría del derecho su carácter racio-nal, sino más bien, el cumplimiento de una serie de condiciones,criterios y reglas. La TAJ de Alexy intenta exponer el sistema dedichas condiciones, sistemas y reglas.

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EL CRISTIANO Y LA POLÍTICAEN LA DOCTRINA SOCIAL CRISTIANA

Virgilio Ruiz Rodríguez

SUMARIO: I. Introducción. II. Principios de una política de signi-ficado cristiano. 1. Primer problema. 2. Segundo problema. 3. Ter-cer problema. III. Líneas maestras de una política de inspiracióncristiana. IV. La misión temporal del cristiano en la transforma-ción del régimen político. V. La participación de los católicos en lavida política es un imperativo. VI. Condiciones para una partici-pación adecuada. VII. Conclusión.

I. Introducción

La dignidad de la persona es el principio y fundamento de toda ladoctrina social de la Iglesia. Esto aparece de un modo especialmenteclaro en los documentos de algunos de los últimos pontífices: LeónXIII, Pío XII, Juan XXIII y Juan Pablo II. La persona tomada en latotalidad de su estructura, de su valor y de sus fines es la nota deter-minante y predominante. En cuanto a Juan XXIII digamos por elmomento que sólo levantó solemnemente la voz subrayando la dig-nidad de la persona en dos documentos históricos: las encíclicas Materet magistra de 1961 y Pacem in terris de 1963.

En la primera de estas dos encíclicas escribe estas palabras: “Elprincipio capital, sin duda alguna, de esta doctrina (social de la Igle-sia) afirma que el hombre es necesariamente fundamento, causa yfin de todas las instituciones sociales; el hombre, repetimos, en cuantoes sociable por naturaleza y ha sido elevado a un orden sobrenatural”.1

Otra afirmación parecida se encuentra en la Pacem in terris cuandoel Pontífice, al inicio de la primera parte de la encíclica escribe: “Entoda humana convivencia bien organizada y fecunda hay que colocarcomo fundamento el principio de que todo ser humano es persona”.2

1 MM, núm. 219, Jesús Iribarren et al., Nueve grandes mensajes, BAC, Madrid, 1986,p. 189.

2 PT, núm. 9, idem, p. 213.

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Esta dignidad extraordinaria del hombre cobra realce considerán-dolo miembro de la sociedad. La persona no es algo encerrado en símismo, sin ventanas ni relaciones, sino que es una totalidad abierta,esencialmente social. El hombre, se ha dicho desde muy antiguo, esun animal político, “Zoon Politikon”,3 es decir, sociable. Por consi-guiente, la sociabilidad es una nota distintiva de la persona, porquela sociedad, en su sentido exacto y pleno, queda fuera del alcance delos irracionales. Así, pues, la sociabilidad no es algo accidental en lapersona; el hombre es en su estructura básica y natural tan comunita-rio como individual.

El hombre llega a este mundo siendo persona ontológicamenteacabada y completa. Pero así como en el orden físico esta personatiene que ir desarrollándose, de la misma manera la personalidad tieneque ir “haciéndose” y perfeccionándose en el orden psicológico ymoral. Y esta personalidad o pleno desarrollo de la persona sólo sepuede conseguir en y por la comunidad con otros hombres, pues abrién-dose generosamente a la comunidad alcanza la plenitud de su ser,cuando por el contrario, encerrándose avaramente en sí mismo lan-guidecen todos los aspectos de su ser.

De igual manera, en el orden psicológico y moral, el hombre es unhaz de posibilidades cuando llega a este mundo. Para despertar yactualizar estas disposiciones y potencias, el hombre necesita de losotros hombres, de la comunidad. Por esto se puede afirmar, sin nin-gún reparo, que el hombre está por naturaleza y aun por definiciónincluido en una serie de comunidades que penetrar y constituyentodas sus esferas vitales y existenciales en el orden natural. No obs-tante, estas comunidades no absorben del todo al hombre, como pre-tende el colectivismo. Porque precisamente, en razón de su persona-lidad posee el hombre una dignidad que le eleva por encima de dichascomunidades.

Los pontífices han insistido con mucha frecuencia sobre esta idea.“La sociedad —decía León XIII— no ha sido instituida por la natu-raleza para que el hombre la busque como fin, sino para que en ella y

3 Aristóteles, Política, L. I, 3, 1253a, Obras, Aguilar, Madrid, 1977.

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por ella posea medios eficaces para su propia perfección”.4 Y Pío XI,en la encíclica Divini Redemptoris, escribe: “En el plan del Creador,la sociedad civil es un medio natural del que el hombre puede servir-se para alcanzar su fin, ya que el Estado es para el hombre y no elhombre para el Estado”.5

Tenemos, pues, al hombre dentro de una vida “pública”, enten-diéndose por ésta “el conjunto de instituciones y estructuras que re-gulan en sus aspectos más generales y comunes la vida de los hom-bres”.6 No se trata, pues, de la participación de los cristianos eninstituciones privadas con finalidades particulares, sino de su actitudante lo que puede llamarse “vida política”, término que se emplearácon cierta amplitud, y que abarca todas aquellas entidades que orien-tan y dirigen la vida económica, social, cultural y jurídica de la gene-ralidad de los ciudadanos. Por consiguiente, el hombre es político ensu vida y en su actuar, pues debe vivir con los hombres y preocupar-se por el bien común de todos. Se podría preguntar: ¿esto es tarea detodo hombre o sólo del cristiano? Y tendremos que responder, conJuan XXIII, que dicha tarea les corresponde realizarla a: “todos loshombres de buena voluntad”; además, nos dice que las leyes queregulan las relaciones humanas: “hay que buscarlas solamente allídonde las ha grabado el Creador de todo, esto es, en la naturaleza delhombre”.7 De aquí que, aunque los destinatarios directos de estasrecomendaciones sean los cristianos, su validez se extiende, en lamayoría de los aspectos, a todos los hombres.

Finalmente, conviene indicar también que la relación entre el cris-tiano y la vida pública puede ser entendida en diversos grados deintensidad y proximidad, desde el desempeño de cargos políticos, ensentido estricto, hasta la simple contribución a crear un parecer co-lectivo sobre los asuntos públicos.

4 Sapientiae Christianae, núm. 2, Documentos políticos, Doctrina Pontificia, BAC, Ma-drid, 1958, p. 265.

5 Divini Redemptoris, núm. 29. Documentos políticos, Doctrina Pontificia, BAC, Ma-drid, 1958, p. 687.

6 Benzo Mestre, Miguel, “El cristiano en la vida pública”, Comentarios a la Pacem interris, BAC, Madrid, 1963, p. 573.

7 PT, núm. 6, op. cit., p. 212.

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II. Principios de una política de significado cristiano

La actitud del cristiano en el mundo actual ha de ser la de un actorde la vida política. Esto hace pensar en cuál ha de ser la consecuen-cia de una participación en la fe, que se presume en una declaraciónconfesional, para una acción política temporal.

En su último fundamento este es un tema tradicional del pensa-miento político cristiano, y podríamos decir que la respuesta, cons-ciente o no, a esta pregunta es lo que define este pensamiento cristianoexpuesto con mucha coherencia a lo largo de la historia. Desde SanAgustín hasta Santo Tomás de Aquino, los clásicos españoles delSiglo de Oro y las escuelas contemporáneas de Jacques Maritain oNell-Breuning se han planteado este problema y cada uno lo ha he-cho en cierta manera como una respuesta a los problemas de su tiem-po. Si en San Agustín esta circunstancia fue la presencia declinantedel Imperio Romano; en Santo Tomás es la confusa unidad de la feen la Edad Media; en Vitoria, en Menchaca y en Suárez es el descu-brimiento de América y la confusión protestante entre religión y po-lítica; en Maritain es el asentamiento de la política en un orden delibertad y la concepción del Estado laico con un pluralismo religio-so; y en Nell-Breuning, como heredero del solidarismo, es el proble-ma social y la penetración del Estado en la vida individual.

Según Luis Sánchez Agesta8 hay tres problemas radicales en todaconcepción política a los que da una respuesta específica el cristia-nismo:

a) Si la sociedad y su configuración, como entorno de la naturalezasocial del hombre, tiene leyes necesarias que corresponden alorden del mundo y determinan la conducta humana o es creacióndel arbitrio humano sujeto a la ley moral y a la iniciativa creado-ra de la libertad.

b) Si el hombre por su naturaleza es bueno o malo de acuerdo con lamoral. Esto es, si está inclinado al bien o predominan en él losinstintos del mal.

8 Cfr. A. F. Utz/H. B. Streithofen, La concepción cristiana de la democracia pluralista(Actas de un Simposio Internacional en Madrid), Herder, Madrid, 1978, pp. 88-92.

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c) Si existen o no principios que el hombre pueda de una manerasegura establecer como base de su acción social y política.

1. PRIMER PROBLEMA

Según la Revelación el hombre fue hecho de barro, esto es, de lamisma materia con que el mundo había sido hecho. Pero sobre elbarro, el soplo divino infundió el espíritu, naciendo así un ser que encierta manera está sujeto a la necesidad natural del mundo y a lalibertad del espíritu. Así en el mundo de la vida social parece quehay hechos “naturales”, que corresponden claramente a necesidadesprofundas de la naturaleza y que podemos identificar con la ley de lacreación. Su universalidad histórica comprueba este carácter de unanecesidad natural. Por ejemplo, la misma sociabilidad natural delhombre que le hizo decir a Aristóteles que el hombre que no vivieraen sociedad era más o menos que un hombre, o un dios o una bestia.9

O la existencia de agencias comunes de decisión y garantía de laconvivencia pública a las que llamamos autoridad. Pero este ordenno se establece sin la colaboración de la voluntad del hombre que pornaturaleza es inteligente y libre, y colabora en la obra de la creación.La vida social no es, por consiguiente, ni puro artificio o creación dela voluntad humana, ni está determinada por leyes de necesidad delorden del mundo, sino que es un orden intermedio en que la necesi-dad del mundo se modela por la voluntad humana. La consecuenciapolítica es que el hombre no está determinado por la naturaleza físi-ca, la sociedad o la economía. Debemos afirmar la iniciativa creado-ra del hombre en el dominio técnico de la naturaleza, en la configu-ración de la sociedad civil y en el ámbito de las relaciones económicas,pero con la conciencia de que en el uso de la libertad tiene que teneren cuenta ciertas exigencias naturales que condicionan su libertad.

2. SEGUNDO PROBLEMA

Muchas especulaciones se han dado en relación con este problema,resultado de lo cual tenemos lo que se conoce como antípodas sobre la

9 Política, L. I, 1, 1253b, Obras, Aguilar, Madrid, 1977.

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naturaleza del hombre. Así tenemos a M. Lutero, Thomas Hobbes y N.Maquiavelo por una parte, para quienes el hombre es malo por natura-leza y, por lo mismo, conciben la comunidad política como la accióncoercitiva de un poder limitado que tiende a frenar la propensión al malde la naturaleza humana; y, por otra, tenemos a J. J. Rousseau, paraquien el hombre es bueno por naturaleza, sólo que se corrompe por suparticipación en la sociedad, razón por la cual él propone la vuelta a lanaturaleza. Es la teoría del “buen salvaje” como se le conoce también.

La concepción cristiana, en cambio, parte de aquel principio paulinoque define al hombre como una naturaleza desfalleciente, que cono-ce el bien y lo aprueba, pero que está expuesta a la realización del mal:video meliora proboque, deteriora sequor.10 Por eso la misión delcristiano es un continuo rehacer, limpiar y ordenar su vida individualy social. La caída y la Redención son dos principios esenciales de lavida cristiana. Esto mismo traducido a términos políticos supone quehay problemas sociales en cada momento histórico, y que la labordel cristiano es superar los conflictos que en su momento le tocavivir en un continuo quehacer encaminado hacia el bien a través deuna justicia que conoce y aprueba.

La consecuencia política es que el cristiano es un ser que no viveen la utopía, ni se deja vencer por el pesimismo: no afirma la libertadilimitada, ni el poder sin límites, sino que considera la acción políti-ca como una tarea en que la sociedad se debe reconstruir en formacontinua sobre la justicia, con una autoridad que debe también res-petar y favorecer la libertad de los súbditos orientándolos a la reali-zación del bien común. Esto va en consonancia con lo que entende-mos por política con Norbert Briskorn: “La acción que cuida de losasuntos públicos de la sociedad, cuya multiplicidad coordina y orientahacia el bien común”.11

3. TERCER PROBLEMA

No debería ser un problema, pero en realidad sí lo es, debido al egoís-mo e individualismo que en gran medida corroe al ser humano; y

10 San Pablo, Rm. 9, 20, Biblia de Jerusalén, DDB, Bilbao, 1975.11 Filosofía del derecho, Herder, Barcelona, 1993, p. 198.

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también, porque no es nada fácil entender y vivir lo que exige —entreotros— el principio social que afirma: primero es el bien común queel bien individual; primero es el bien de la sociedad que el interés deun partido político, por ejemplo: de cualquier manera es necesariomatizar un poco las cosas. La misma constitución Gaudium et spesnos dice que “el cristianismo por su naturaleza no está ligado a nin-guna forma particular de civilización humana ni a sistema algunopolítico, económico o social”.12 Esta afirmación en un principio puededesconcertar, si no tenemos en cuenta que con ello se trata única-mente de afirmar la autonomía de la vida cristiana frente a las reali-zaciones históricas de una civilización o de una cultura o de los sis-temas concretos, políticos, económicos y sociales.

La propia constitución Gaudium et spes nos ha dicho antes que dela concepción cristiana de la vida se pueden deducir algunos princi-pios de los cuales el más importante es que todo orden político osocial debe contribuir a realizar “la dignidad de la persona humana”,en cuanto que el hombre es un ser dotado de libertad, e inteligencia,y por consiguiente, de una conciencia responsable: “Las institucioneshumanas, privadas o públicas, esfuércense por ponerse al servicio dela dignidad y del fin del hombre”.13 La concepción cristiana de lavida no está pues vinculada a ninguna civilización ni a ningún sistema,pero contiene principios desde los cuales se puede enjuiciar a las rea-lidades históricas y orientar la conducta que se proyecta sobre ellos.

Juan Pablo II reafirma lo anterior al aclarar: “la Iglesia no proponesistemas o programas económicos y políticos, ni manifiesta prefe-rencias por unos o por otros, con tal que la dignidad del hombre seadebidamente respetada y promovida”.14

El mundo del cristiano y el mundo de la existencia histórica ytemporal no son pues dos mundos separados. El cristiano debe en-juiciar y operar en ese mundo de acuerdo con los criterios que sederivan de esos principios. Como ha advertido el Papa Pablo VI, enla carta apostólica Octogesima adveniens, “el cristiano debe com-prometerse en la acción política sin que pueda resolver todos los

12 GS. núm. 42, op. cit., p. 429.13 Idem, núm. 29, op. cit., p. 415.14 Sollicitudo rei socialis, núm. 41, Roma, 1987.

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problemas, debe esforzarse por aportar soluciones a las relacionesde los hombres entre sí”.15 Juan XXIII definió el acceso a las respon-sabilidades, esto es, “una participación política responsable, comouna exigencia fundamental de la dignidad humana, que el cristianodebe realizar de acuerdo con la situación real de la comunidad polí-tica a la que pertenece, y con las orientaciones que derivan de losprincipios de la concepción cristiana del mundo”.16 Esta responsabi-lidad queda reforzada al señalar el mismo Pontífice que “con la dig-nidad de la persona humana concuerda el derecho que posee a tomarparte activa en la vida pública y contribuir al bien común”.17

La misma exigencia del bien común —señala el Dr. MauricioBeuchot— origina la necesidad de solidarizarse con los demás hom-bres y es una necesidad esencial, actuando según le dicta su propioser, según su propia naturaleza. Y ya que su naturaleza es la vidaracional, su actuación (tanto en lo social como en lo político) tieneque ser conforme a la razón.18

Relacionado con lo anterior escribió el Papa León XIII en 1885 enla encíclica Immortale Dei “que ni siquiera es en sí censurable, queel pueblo tenga una mayor o menor participación en el gobierno,participación que, en ciertas ocasiones y dentro de una legislacióndeterminada, puede no sólo ser provechosa, sino incluso obligatoriapara los ciudadanos”.19

Por el contrario —como señala más adelante el mismo Pontíficecon mucha fuerza—, “el no querer tomar parte alguna en la vidapública sería tan reprensible como no querer prestar ayuda alguna albien común. Tanto más cuanto los católicos, en virtud de la mismadoctrina que profesan, están obligados en conciencia a cumplir estasobligaciones con toda fidelidad.20

15 OA, núm. 46, Nueve grandes mensajes, BAC, Madrid, 1986, p. 522.16 PT, núm. 73, Comentarios a la Pacem in terris, BAC, 1963, p. 31.17 PT, núm. 26, Colección de encíclicas y documentos pontificios (Concilio Vaticano II),

t. II, Publicaciones de la Junta Nacional, Madrid, 1967, p. 2539.18 Cfr. Beuchot, Mauricio, Los principios de la filosofía social de Santo Tomás (Líneas

generales del pensamiento sociopolítico de Santo Tomás de Aquino), IMDOSOC, México,1989, p. 82.

19 ID, núm. 18, Doctrina pontificia II (Documentos políticos), BAC, Madrid, 1958, p. 211.20 ID, núm. 22, op. cit., p. 216.

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En relación con esta afirmación del Pontífice encontramos en Ladoctrina política de Santo Tomás de Aquino: “un hombre que no esbuen ciudadano, que no se interesa por el bien común de la colectivi-dad de la que forma parte, es una aberración y una monstruosidad”.21

Ese principio (derecho a participar en vida pública fundado en ladignidad humana), es la raíz de todo criterio y puede modelarse enla historia; además, tiene que acomodarse a las circunstancias queJuan XXIII llamó “signos de los tiempos”.22

Al descender a la problemática concreta del mundo contemporá-neo y a la configuración de un ideal que derive de ese principio,Pablo VI, en la Carta apostólica ya citada, ha examinado con estecriterio los diversos ideales que se proponen al hombre de hoy. ElPontífice insiste en que el cristianismo no se debe identificar conninguna ideología ni con ningún modelo de sistema económico.“El cristiano debe comprometerse en la acción temporal y en laacción política al servicio de sus hermanos, pero desde su concep-ción del mundo y por encima de todo sistema, y afirmará lo especí-fico de la aportación cristiana para una transformación positiva dela sociedad”.23

El compromiso social y político para los creyentes —señala laConferencia Episcopal Italiana— no es secundario, marginal, añadi-do o periférico; es, en cambio, esencial e inmutable para la misión deanuncio y testimonio del Evangelio confiado a los cristianos.24

El compromiso señalado por el Pontífice entraña y lleva consigocomo aspiración, obtener un verdadero progreso en todos los nive-les, pero sin olvidar, por supuesto, el desarrollo de la conciencia moral.Si esta conciencia moral se desarrolla —señala Luis SánchezAgesta— la apertura a los demás como un servicio y la vinculacióna la solidaridad social, serán el fruto espontáneo de la voluntad delhombre a los mandatos de esa conciencia. Aún más, de ella derivaráun sentido dinámico que llevará a los hombres a un ejercicio concre-to de su libertad en la participación de un bien público común, de

21 Ramírez, Santiago, Instituto León XIII, Madrid, 1951, p. 76.22 PT, núms. 39-42, op. cit., p. 2541.23 OA, núm. 36, op. cit., p. 514.24 CEI, 1992, trad. Xóchitl P. de Aguillela, 1993, IMDOSOC, México, 1995, pp. 53-54.

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acuerdo con una concepción democrática que aparece enjuiciadacomo legítima.25

III. Líneas maestras de una política de inspiración cristiana

Existen principios fundamentalmente cristianos, pero desarrolladosy formulados por los hombres, aceptados incluso por quienes no com-parten una misma fe religiosa. Son los siguientes:

1. La dignidad de la persona humana. Este debe ser el punto departida para todo planteamiento político que habrá de considerarel valor y significación de la persona dentro de un orden social.Una concepción trascendente del hombre, racional, responsabley libre nos llevará a buscar un desarrollo integral de su persona-lidad en el seno de una sociedad hecha a su medida.

2. La primacía del bien común. El bien —dice Aristóteles— es cier-tamente deseable cuando interesa a un solo individuo; pero sereviste de un carácter más bello y más divino cuando interesa aun pueblo y a un Estado entero.26 Si bien, por “designio del Crea-dor” —señala de Lis Gaspar— el hombre es el centro de nuestromundo, considerado como individuo, existe un valor superior alque debe sacrificarse el egoísmo individual de cada uno, en cuantoconstituye el bien armónico y posible de la comunidad o cuandomenos del mayor número, sin olvido del interés de los menos y sindiluir los valores individuales en entes ficticios y deshumanizadores.27

3. La perfectibilidad de la sociedad. Al rechazar la concepción ma-terialista de la historia se busca perfeccionar la sociedad humana,a través de las distintas épocas, siempre con nuevas metas haciacondiciones cada vez mejores, más justas, en un permanente es-fuerzo por mejorar algunas de las estructuras existentes. Por lotanto, un inconformismo permanente respecto de cuanto nos ro-dea por no ser conforme a los criterios de “verdad”, de “justicia”

25 Cfr. A. F. Utz/H. B. Streithofen, La concepción cristiana de la democracia pluralista(Actas de un simposio internacional en Madrid), Herder, Barcelona, 1978, p. 91.

26 Ética nicomaquea, L. I, 2, 1094b, Obras, Aguilar, Madrid, 1977.27 A. F. Utz/H. B. Streithofen, op. cit., p. 103.

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y de “libertad”, según esa “ley grabada en los corazones”, quedecía San Pablo —la ley natural—, no significa una soberbiaconvicción de poder hacer solos la Ciudad de Dios —a que hacíareferencia San Agustín— sobre la tierra. Sino que más bien ma-nifiesta la aspiración a una vida mejor en sociedad, partiendo dela exigencia del cambio y perfección de cada uno de sus inte-grantes que es la condición para que se dé aquella. Pues si elindividuo no cambia tampoco lo hará el todo social.

Los grandes principios a que hemos aludido necesitan concretarseen otros propiamente políticos y socioeconómicos y más directamentereferidos a nuestra época. Estos principios políticos deben referirse ala forma democrática de gobierno, y a las ideas de desarrollo integralde la persona y de justicia social:

1. Democracia. Sin pretensiones de haber encontrado la forma per-fecta de gobierno, parece, sin embargo, ésta, la más acorde conuna ideología de inspiración cristiana, al buscarse la participa-ción del pueblo en las decisiones políticas de las que va a serdestinatario, al dar un sentido de responsabilidad y servicio alpoder político, y al reconocer dentro del orden social una plura-lidad de opciones distintas.

Santiago Ramírez corrobora lo anterior al afirmar que la de-mocracia ofrece sus ventajas, en cuanto que no solamente acentúala libertad política de todos los ciudadanos, sino también en cuantofomenta entre todos el interés por una mayor contribución y co-laboración a la responsabilidad del Estado, una mayor comuni-cación de todos entre sí y una mayor igualdad.28

La Iglesia —escribe Juan Pablo II en 1991— “aprecia el sis-tema de la democracia, en la medida en que asegura la partici-pación de los ciudadanos en las opciones políticas y garantiza alos gobernados la posibilidad de elegir y controlar a sus pro-pios gobernantes, o bien la de sustituirlos oportunamente demanera pacífica...

28 Op. cit., p. 57.

EL CRISTIANO Y LA POLÍTICA EN LA DOCTRINA SOCIAL CRISTIANA

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Una auténtica democracia es posible solamente en un Estadode derecho y sobre la base de una recta concepción de la personahumana”.29

2. Desarrollo y justicia social. La economía es para el hombre y noa la inversa. No puede considerarse el desarrollo en abstracto, nipara el enriquecimiento de unos pocos privilegiados; el desarro-llo debe ser considerado para que cada hombre y todos en suconjunto puedan realizar plenamente toda su potencialidad: jus-ticia y solidaridad entre los hombres y los pueblos.

En forma muy precisa, el Papa Juan Pablo II al hablar del de-sarrollo de los pueblos señala que “ciertas naciones necesitanreformar algunas estructuras y, en particular sus instituciones polí-ticas, para sustituir regímenes corrompidos, dictatoriales o autori-tarios, por otros democráticos y participativos”. Es un procesoque, es de esperar, se extienda y consolide, porque la “salud” deuna comunidad política —en cuanto se expresa mediante la libreparticipación y responsabilidad de todos los ciudadanos en la ges-tión pública, la seguridad del derecho, el respeto a la promociónde los derechos humanos— es condición necesaria y garantía se-gura para el desarrollo de “todo hombre y de todos los hombres”.30

Para el cristiano existe una obligación moral de compromisopolítico y de responsabilidad ciudadana, planteada a la luz deuna inspiración cristiana que dará un enfoque particular a la pro-blemática de su tiempo, sin que ello quiera decir que deba existirnecesariamente una especie de monolitismo político-cristiano,ya que caben distintas opciones partiendo de una cierta comuni-dad de enfoque o inspiración.

En ocasiones el cristiano se encuentra ante una difícil encrucijadacuando de una parte se le proponen diversas opciones aparentementeválidas todas ellas y, sin embargo, existe el peligro de una diversidadde planteamientos que traiga consigo una disminución de sus posibili-dades de protagonismo y efectividad en perjuicio de esa misma ins-piración cristiana y de los grandes objetivos que ella puede imponer.

29 Centesimus annus, núm. 46, Roma, 1991.30 Op. cit., núm. 44.

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La preponderancia de los valores morales sobre las meras conve-niencias coyunturales, sobre los determinantes históricos o sobre lasexigencias estratégicas de la política es o debe ser —señala J. B. deLis Gaspar— nota determinante del actuar público del cristiano. Ladefensa de libertades y derechos, correlativos de unas responsabili-dades, como la exigencia de una justicia social que entrañe un másjusto reparto de bienes y una igualdad inicial de oportunidades, se-rán notas permanentes en el planteamiento del político cristiano.31

IV. La misión temporal del cristiano en la transformacióndel régimen político

Para el pensamiento cristiano al menos, parece haberse liquidado el“dualismo” de la edad precedente. Para el cristiano, tanto el separa-tismo como el dualismo, de tipo cartesiano o de tipo maquiavélico,han acabado. Parece que en nuestros días se realiza un importanteproceso de integración; se vislumbra un retorno a un saber teológiconecesitado de una base firme a nivel filosófico; una síntesis vital.Una prueba de ello la tenemos en la encíclica Fides et ratio de JuanPablo II, del año 1998, en la que hace hincapié en la necesaria vincu-lación entre filosofía y teología, entre razón y fe para que el hombrepueda acceder con mayor claridad a la verdad; insiste al mismo tiempoen la iluminación que nos puede brindar la fe para que la razón sesienta más segura en su búsqueda del sentido de su vida y existenciay, por supuesto, de la verdad como anticipo al descanso del cual pue-da disfrutar un día ante la contemplación de la Verdad Absoluta.

Por la razón anterior es que las cosas del dominio político y eco-nómico deben encontrarse y ser conformes a su naturaleza y vincu-ladas a la ética.

Por otra parte, ese adquirir conciencia de lo político, que faltabamás o menos al mundo cristiano o llamado cristiano de la Edad Mo-derna, parece que comienza por fin a realizarse para el cristiano denuestros días. Hay en ello un fenómeno de gran importancia, tantomás cuanto esa conciencia se adquiere, según parece, cada día más,

31 A. F. Utz/H. B. Streithofen, op. cit., p. 104.

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por una justa comprensión de la historia moderna y de sus procesosnormales, viciados por el materialismo capitalista, por el endiosa-miento de la economía y por una secularización y desacralizacióndel mundo actual.

Al mismo tiempo aparece lo que puede llamarse misión propia dela actividad profana cristiana respecto del mundo y de la cultura.Podría decirse que mientras la Iglesia, cuidadosa ante todo de noenfeudarse a ninguna ideología política ni a ninguna forma de go-bierno temporal, se libera cada día más, no del cuidado de juzgardesde lo alto, sino del de administrar y gestionar lo temporal y elmundo, el cristiano se encuentra entregado a ello cada vez más, nosólo en cuanto cristiano o miembro de la Iglesia, sino en cuanto miem-bro de la ciudad temporal, es decir, en cuanto miembro cristiano deesta ciudad terrena consciente de la tarea que le incumbe, de trabajarpor la instauración de un nuevo orden temporal del mundo.

Para lograr tal objetivo, el cristiano necesitará elaborar una filoso-fía social, política y económica, no limitada tan sólo a los principiosuniversales, sino siendo capaz de descender hasta las realizacionesconcretas, lo que supone un vasto y delicado trabajo. Trabajo que hacomenzado ya y las encíclicas de León XIII y de Pío XI han fijadosus principios. Advirtamos —dice J. Maritain— que se trata de untrabajo de razón, iluminada por la fe, pero trabajo de razón sobre elcual sería vano esperar un acuerdo unánime en cuanto se dejan losprincipios para descender a las aplicaciones concretas. Si hay di-versidad de escuelas en teología dogmática, habrá fatalmente tam-bién diversidad de escuelas en sociología cristiana y en políticacristiana; y tanto más cuanto más se aproxime uno a lo concreto. Sinembargo, se puede llegar a una doctrina común en cuanto a las ver-dades generales.32

Pero el cristiano consciente de estas cosas deberá también abordarla acción social y política, no sólo para poner al servicio de su país,como siempre se ha hecho, las capacidades profesionales que en esteaspecto pueda ofrecer, sino, también, y además, para trabajar comoacabamos de decir, por la transformación del orden social.

32 Maritain, Jacques, Humanismo integral, Carlos Lohlé, Buenos Aires, Argentina, 1966,p. 96.

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Ahora bien —expresa el mismo autor— es claro que siendo losocial-cristiano inseparable de lo espiritual-cristiano, es imposibleque una transformación vitalmente cristiana del orden temporal seproduzca de la misma manera y por los mismos medios que las de-más transformaciones y revoluciones temporales. Si esto tiene lugar,será en función del heroísmo cristiano.33

Hablar de heroísmo cristiano aquí es hablar de una conversióninterior anticipada de cada hombre a la virtud, anterior a la misión detransformar el régimen social. Por consiguiente, la transformaciónsocial deberá ser moral o no existirá: no se puede transformar el régi-men social del mundo moderno si no es provocando al mismo tiempouna renovación de la vida espiritual y de la vida moral, ahondandohasta los fundamentos espirituales y morales de la vida humana, re-novando las ideas morales que deben presidir la vida del grupo socialcomo tal.

El padre González Uribe, al comentar Cristianismo y democraciade J. Maritain, afirma —y estamos de acuerdo con él— que la demo-cracia no consiste sólo en la correcta aplicación de las reglas consti-tucionales o los juegos del parlamentarismo, sino que esencialmentecomunitaria y tiene como fundamento el respeto, en cada hombre dela dignidad de la persona, por lo cual la democracia, en el sentidopleno del término, es la expresión de la fe cristiana y está siemprepor hacerse. Y comenta que Maritain sólo hace un llamamiento a un“humanismo heroico” que sea como una manifestación temporal dela inspiración evangélica.34

V. La participación de los católicos en la vida políticaes un imperativo

¿Qué finalidad deben perseguir los cristianos con su participación?Miguel Benzo Mestre señala que de acuerdo con el mensaje de laPacem in terris, dicha finalidad consistirá en promover la prosperi-dad de todo el género humano y de su propia comunidad política. Enotras palabras, esta finalidad, o lo que es lo mismo, la misión del

33 Ibidem.34 Teoría política, Porrúa, México, 1987, p. 599.

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cristiano consistirá en cooperar a todo cuanto, en cualquier ordensea beneficioso, en primer lugar, para toda la humanidad; en segun-do lugar, para su país, su región, su municipio. En consecuencia,debemos negar que esta misión de los cristianos sea la de construirun mundo aparte, sólo para ellos, sino la de colaborar con los demáshombres a enriquecer el acervo de bienes de que el hombre dispone.35

Ahora bien, si esa es la misión del cristiano, ¿en dónde la va allevar a cabo? ¿Qué ámbito abarca la vida pública? El cristiano de-berá intervenir en el área de la administración pública y las institu-ciones económicas, sociales, culturales y políticas. Por consiguien-te, el objetivo de la acción de los cristianos es la de lograr que todasesas instituciones enumeradas no sólo no impidan, sino que ayudena los hombres a hacerse mejores, tanto en el orden natural como enel sobrenatural. Todavía más, el fin último de la acción de los cristia-nos sobre las estructuras e instituciones de la sociedad no son esasmismas estructuras e instituciones, sino el mismo hombre, la perso-na individual en la que ellas influyen. Lo que se pretende —como loseñala Juan XXIII en la encíclica Mater et Magistra— es el desarro-llo integral de la persona humana: “La Iglesia, aunque tiene comomisión principal santificar las almas y hacerlas partícipes de los bie-nes sobrenaturales, se preocupa, sin embargo, de las necesidades quela vida cotidiana plantea a los hombres, no sólo de las que afectan asu decoroso sustento, sino de las relativas a su interés y prosperidadsin exceptuar bien alguno y a lo largo de las diferentes épocas”.36

El fundamento último de este concepto de la perfección total delhombre, de que habla este documento pontificio, creemos que puederesumirse en las siguientes palabras. Si bien el hombre viene al mun-do como algo hecho y acabado en su dimensión ontológica, no esasí en lo que se refiere a las dimensiones física, moral y espiritual,pues en ellas tiene que realizarse día con día hasta alcanzar la pleni-tud a la que es llamado. Tal realización consiste en que se esmere poractualizar todas las capacidades que en él existen. Este desarrollo esuna exigencia esencial del plan divino sobre el hombre; porque sien-do Dios el Ser perfecto, el hombre se acerca a Él no sólo mediante

35 Comentarios a la Pacem in terris, BAC, Madrid, 1963, p. 595.36 MM, núm. 3, Nueve grandes mensajes, BAC, Madrid, 1986, p. 131.

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los actos específicamente religiosos, sino en la medida en que seperfecciona de modo integral, respondiendo mejor con ello, a lasexpectativas de su Creador: hecho a su imagen y semejanza.37 Ahorabien, de acuerdo con el optimismo metafísico subyacente a la Reve-lación bíblica, la acción es más perfecta que la pasividad, como lavida es infinitamente preferible a la muerte. Luego en el ejercicio detodas sus posibilidades realiza el hombre su destino temporal y eterno.

VI. Condiciones para una participación adecuada

Como primera condición se establece la luz sobrenatural de la fe y elprofundo deseo de promover el bien. Pero tales actitudes no bastanpara imbuir en la estructura social de un país con rectas normas y prin-cipios cristianos. Para ello se requiere, como segunda condición, quelos cristianos —según señala Juan XXIII— “penetren en las institu-ciones de la propia vida pública y actúen con eficacia desde dentrode ellas”.38 Es decir, se requiere la presencia viva de los fieles, y envez de recluirse en un “ghetto” participen en todas las instituciones yestructuras de la vida social “desde dentro”, procurando contribuirasí a que actúen de acuerdo con la ética natural y cristiana.

Pero esta participación en las instituciones públicas exige una ter-cera condición: que los cristianos que quieran acceder a ellas poseanel saber científico, la preparación técnica y la pericia profesional. Elnombre y título de cristiano, por sí solo, no basta, ni puede dar dere-cho a ocupar puestos de importancia social, sino que es indispensa-ble que quienes lo sean se hagan merecedores de ellos mediante supreparación intelectual y práctica: “Nadie puede penetrar en las ins-tituciones públicas si no posee cultura científica, idoneidad técnica yexperiencia profesional”.39

Una cuarta condición para esta eficaz influencia en las institucio-nes, es aquella, que con toda razón indica el mismo Pontífice cuandoescribe: “Para que los hombres puedan practicar esos principios hande esforzarse, lo primero, por observar, en el desempeño de sus acti-

37 Gn. 1, 26, Biblia de Jerusalén, DDB, Bilbao, 1975.38 PT, núm. 147, Nueve grandes mensajes, BAC, Madrid, 1986, p. 250.39 PT, núm. 148, op. cit., ibidem.

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vidades temporales, las leyes propias de cada una y los métodos querespondan a su específica naturaleza”.40

Como quinta condición es la que establece el mismo representan-te de la Iglesia, al señalar que “los hombres (cristianos) han de ajustarsus actividades al orden moral y por consiguiente, han de procedercomo quien ejerce un derecho o cumple una obligación”.41 Con estose hace referencia a las normas de la filosofía social y profesional,indicando al mismo tiempo que sus preceptos deben considerarsecomo verdaderas exigencias de la justicia, tanto cuando han de cum-plirse por uno mismo como cuando ha de reclamarse su cumplimientoa los demás.

A esta enumeración de las condiciones que ha de reunir la activi-dad pública de los cristianos, la encíclica Pacem in Terris concluyeinsistiendo en la necesidad de que logren una síntesis entre los ele-mentos científicos, técnicos y profesionales, de una parte, y loselementos espirituales, de otra. Se alude con ello, sin duda, al enor-me y frecuente peligro de separación entre la vida profesional y lavida religiosa-moral.

Sobre la actividad política cristiana dice Maritain: “Hay una polí-tica cristiana, auténtica y vitalmente cristiana que tiene derecho a laexistencia. El mayor de los males sería permitir que ese derecho pres-cribiese. [...] Mientras falte en el mundo una acción temporal cristia-na que se interese por el orden propiamente político, sentiremos lafalta de algo en el conjunto orgánico de las actividades cristianas”.42

En México tenemos dos documentos de suma importancia y sig-nificado en relación con el tema que hemos tratado aquí: en el prime-ro, firmado por los obispos de Pacífico Sur, de 19 de marzo de 1982que lleva por título Viviremos cristianamente el compromiso políti-co, en el número 187 se asienta como tarea y meta alcanzar lo si-guiente: “La participación del cristiano en la política tiene específi-camente la necesidad esencial de anunciar la justicia, la fraternidad,la verdad y la paz que empezamos a construir para el Reino de Dios...

40 Idem, núm. 150.41 Ibidem.42 Maritain, Jacques, Para una filosofía de la persona humana, Ed. Letras, Santiago de

Chile, 1939, p. 205.

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También hemos de vivir la esperanza en la política. Esta esperanzaproviene y se fundamenta en saber que el Señor actúa en la historia,extendiendo su redención hasta el momento de la resurrección detodos los elegidos. Esta esperanza nos viene también de saber quemuchos, incluso no creyentes, trabajan por la justicia y la paz”.43

El segundo, firmado en Monterrey el 8 de marzo de 1987 por elarzobispo de la localidad y sus obispos auxiliares, conocido conel título Dimensión política de la fe, en el número 757 afirman: “Lafe abarca la totalidad de la vida e influye en todas las dimensionesconstitutivas de la persona. La política, como una de estas dimensio-nes, pertenece a la naturaleza misma del ser humano. Por lo que sitodo hombre es político no puede separar esa actividad de la fe”.44 Yen los números 862 y 863 escriben: “Jesús no fue neutro política-mente hablando, tampoco la Iglesia puede serlo”. En la política lecorresponde a ésta “dar un juicio moral sobre el orden social y polí-tico, cuando lo exijan los derechos fundamentales de la persona y elbien común”.45

VII. Conclusión

Una política cristiana debe rechazar la idea que exige al hombre elmáximo esfuerzo, ya que dicha idea pretende estar al servicio de laperfección social; la política cristiana es, por lo tanto, fundamental-mente antirradical, pero también realista y reposa sobre las posibili-dades humanas del presente y no sobre las del futuro.

Una política fundada sobre la convicción de que el mundo ya hasido salvado, no puede compartir la idea de una autosalvación deéste. El compromiso humano, concebido en términos de ideologíade salvación, entra en colisión con las convicciones cristianas; poresto, la política cristiana garantiza la libertad política, aunque por lasmismas razones no puede concebir ésta como una emancipación in-dividualista y sin compromiso. El hombre, en tanto que ser social, es

43 Olimón Nolasco, Manuel, Tensiones y acercamientos, IMDOSOC, México, 1990,p. 116.

44 Idem, p. 117.45 Op. cit., p. 119.

EL CRISTIANO Y LA POLÍTICA EN LA DOCTRINA SOCIAL CRISTIANA

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libre sólo cuando hace madurar perfectamente en su personalidad nosólo las disposiciones individuales sino también las sociales. El hom-bre libre exige un país libre y la política cristiana se realiza, por lotanto, en una democracia, la cual se entiende como un modelo desoluciones abierto por principio. Puesto que el cristiano sabe que élno puede realizar el bien absoluto, sus esfuerzos deben orientarse alimitar las consecuencias del mal que es inevitable.

El cristianismo ofrece sobre todo una ventaja. Ciertamente formaa los hombres que optan por él, pero no proporciona una políticaesbozada de manera pragmática. La opinión de que del mensaje cris-tiano se puede obtener de manera inmediata una norma política, eserrada. El cristiano no debe realizar la salvación mediante su activi-dad política, pero sí puede presuponerla. La política no se formapartiendo de una cristianización del mundo, sino a partir de un com-portamiento cristiano.

El perfeccionamiento del mundo no será el resultado del compor-tamiento político; por consiguiente, éste no debe ser entendido comola forma previa del mundo. Es así, como la política cristiana es fun-damentalmente la política de la justicia objetiva a partir del compor-tamiento cristiano. Ella es, por lo tanto, en línea de principio, muchomás flexible, más capaz de hacer frente a las necesidades cambian-tes que una concepción socialista ideológicamente endurecida.

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DOS CONCEPTOS ENCONTRADOSEN LA HISTORIA DE LA JURISPRUDENCIA:

EL IUSNATURALISMO TOMISTAY EL IUSPOSITIVISMO KELSENIANO

José Alberto Saíd

SUMARIO: I. Introducción. II. La jurisprudencia en el pensamientode Santo Tomás de Aquino. 1. Generalidades. 2. La justicia comomáxima virtud. 3. El derecho como objeto de la justicia y su distin-ción de la ley. 4. Derecho natural y derecho positivo: el iusnatura-lismo escolástico del Aquinate. III. La jurisprudencia kelseniana ysu contraste con la del Aquinate. 1. Generalidades. 2. ¿Qué es lajusticia? 3. Una jurisprudencia sin “contaminantes” éticos o so-ciológicos. 4. Iuspositivismo vs. iusnaturalismo. IV. Conclusiones.

La justicia se destruye de dos maneras: con la falsaprudencia del sabio y con la violencia del poderoso.

Santo Tomás de Aquino

Tolerancia significa libertad de pensamiento.

Hans Kelsen

I. Introducción

En la evolución del concepto de la jurisprudencia acaso las posturasmás encontradas sean las de Tomás de Aquino y Hans Kelsen, puescada uno representa la expresión superior de sus escuelas: el iusnatu-ralismo y el iuspositivismo.

Por cuestión de método, primero se analiza y da cuenta de losafanes jurisprudenciales del Doctor de la Iglesia, para posteriormen-te aludir al pensamiento del profesor de Berkeley y contrastarlo.

El capítulo primero procura desentrañar cuatro conceptos funda-mentales —e íntimamente relacionados—: justicia, derecho, pruden-cia y ley, en el iusnaturalismo escolástico de Santo Tomás.

Además se hace hincapié en que la visión del hombre y su actua-ción social para el de Aquino, es amplísima: ontológica, antropológica,ética, jurídica y teológica. Esto da como resultado una completa y

� Índice General� Índice ARS 29

EL IUSNATURALISMO TOMISTA Y EL IUSPOSITIVISMO KELSENIANO

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compleja concepción de lo humano y su valoración. No se pienseque el Angélico confunde los diversos planos de lo humano, todo locontrario, el mérito de su sistemática es enorme.

La justicia es virtud cardinal y su objeto es el derecho que se tra-duce en lo justo concreto en esta jurisprudencia. Y la prudencia esestrella polar en la concreción del derecho en diversos niveles, enesta teoría no normativista del derecho; pero el ius tiene otra acep-ción para el de Aquino, que se traduce en el conjunto de esos débitosconcretos y por ello, habla de derecho natural y derecho positivo.Por su parte, la ley es un dictamen de la razón que se expresa endiversos tipos de leyes. Todos estos temas conforman la primera partedel trabajo que finaliza con una brevísima alusión al iusnaturalismo.

El capítulo segundo se refiere al pensamiento de Hans Kelsen y enel mismo se contrastan sus acusadas diferencias con el realismo jurí-dico del Doctor de la Iglesia. En él se verá su renuncia a formular unconcepto no relativista de la justicia y su afán de liberar de aspectoséticos y sociológicos a lo jurídico en su teoría pura e inmaculada delderecho, al que termina por identificar con el Estado, así como suinsistente crítica al derecho natural.

Quien escribe estas líneas, desde ahora, se manifiesta partidariodel iusnaturalismo y se adhiere a la declaración de Mauricio Beuchot(1995, pp. 5-6):

¿Qué sentido tiene, además, tratar de llamar la atención hacia el iusnatura-lismo? Si algo parece caduco y periclitado es él, inclusive en sus formas másavanzadas. Pues bien, de todas maneras el iusnaturalismo retorna. Vuelve aestudiarse con más ahínco la naturaleza humana. Todo ello parece obedecera aquellos versos del poeta latino (...) “Expulsarás a la naturaleza con elbieldo, pero ella regresará por sus fueros”.

II. La jurisprudencia en el pensamiento de Santo Tomás de Aquino

1. GENERALIDADES

La vida del Aquinate1 es relativamente breve según el criterio de nues-tros días. No alcanzó a completar cinco decadas pues falleció a los

1 Cfr. Weisheipl, James A., Tomás de Aquino, vida, obra y doctrina, trad. Frank Hevia,Pamplona, EUNSA, 1994, passim.

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49 años de edad. Hombre del siglo XIII, de buena salud, noble yreligioso dominico, consagró —con gran éxito— sus afanes al estu-dio y a la enseñanza universitaria. Su buen estado físico y diversosauxilios —como contar con traducciones y secretarios a quien dic-tar— coadyuvaron a sus fines. De su vasta obra impresa se conser-van algunos manuscritos; como persona culta de su época, escribió—o dictó— en latín, y su letra revela trazos firmes en un tipo deescritura (conocida como ilegible), que es en nuestros días un misteriopara los legos; asombran, a excepción de paleográfos especialistasen esa época, sus caracteres que parecen ser arábigos o taquigráficos(infra, p. 23).

Su obra cumbre es conocida como la Suma Teológica o Suma deTeología, la que a pesar de su nombre también estudia y abarca as-pectos morales y aun jurídicos.

¿Cuáles fueron las circunstancias que le permitieron al Doctor dela Iglesia semejante aportación a la historia de la cultura y escribircon tanta fortuna sobre temas que hoy llamaríamos de filosofía delderecho? La respuesta puntual nos la ofrece Francisco Carpintero:

Tomás de Aquino conocía bien el Corpus Juris Civiles y las obras de algu-nos juristas: seguramente, la Glossa Ordinaria de Acursio, que la conocíatoda persona culta de esta época.

En su doble condición de aristotélico y de conocedor de los juristas ro-manos y bajo medievales, Tomás proporcionó una explicación de la estruc-tura de la argumentación que nos explica muy realistamente, el modo detrabajar de estos juristas. Por este motivo, se puede decir sin esbozos que elde Aquino ha sido el mejor teorizador de la jurisprudencia romanística.2

La jurisprudencia de Aquino posee varias características que lahacen única para su momento. La Suma Teológica expone los diver-sos problemas a través de cuestiones, que se plantean en formadubitativa y dialogal 3 y se resuelven en soluciones. El Aquinate hacegala de erudición al citar a los más selectos autores que hasta ese

2 Historia del derecho natural, México, UNAM, 1999, p. 75.3 Cito de memoria: esta idea la escuché de la profesora Marycarmen Platas Pacheco, en

la materia de Ética jurídica (enero de 2000), en el doctorado por investigación, Facultad deDerecho de la Universidad Panamericana.

EL IUSNATURALISMO TOMISTA Y EL IUSPOSITIVISMO KELSENIANO

234

momento habían tratado el tema a dilucidar. El diálogo es doble gra-cias al genio de Tomás: entre los mismos pensadores citados, y conel de Aquino. Las dudas que el propio Santo expone son, todas sinexcepción, resueltas a través de las soluciones que él mismo ofrece.

La visión más entusiasta y optimista de la obra del Doctor de laIglesia, la sostiene Mauricio Beuchot:

Santo Tomás opera la síntesis más completa y acabada de la filosofía medie-val. Se nota su equilibrio mental, en la adecuada proporción de todas suspartes dentro de la totalidad que abarca. Es un todo analógico, dinámico yvivo. Es una noción de sistema vivo y actuante...4

Mas, no se piense que por ello, su Corpus, tratándose de temascon relevancia jurídica no ofrece dudas, tropiezos, escollos, y hastalaberintos: todo lo contrario. Los concienzudos estudiosos de su obranos dan luces de alerta. Por ejemplo, Emilio G. Estébanez5 sobre lasdificultades que se presentan para conocer a cabalidad la doctrina dela justicia del Angélico, expresa que este tema: “es la cruz de susintérpretes”. Carpintero,6 por su parte, desconcierta con estas expre-siones —al referirse a la diferencia entre la ley y el derecho—:

“En Santo Tomás esto es así y no es así, porque la cuestión esbastante más compleja”.

Así, el camino que nos ofrece Santo Tomás es seguro por firme,pero de ninguna forma es llano y libre de escollos. No es sabana, esun bosque de erudición.

Por cuanto a la jurisprudencia —arte de conocer, explicar y aplicarel derecho— de Santo Tomás de Aquino, entiendo que para com-prenderla se deben relacionar estos conceptos: justicia, derecho, pru-dencia, y ley. Tal cuatrinomio no fue tratado en un mismo lugar de laSuma Teológica, ni exclusivamente en ella. Ahora, con base en lasobras del Aquinate y en la de sus comentaristas, se estudian los cua-tro conceptos señalados, en los incisos que siguen.

4 Historia de la filosofía griega y medieval, México, Ed. Torres y Asociados, 1999, p. 131.5 “Introducción a las cuestiones 57 a 60, La virtud de la Justicia”, en Aquino, Santo

Tomás de, Suma de Teología III, parte II-11 (a), Madrid, BAC, 1983, p. 457.6 Op. cit., p. 333.

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2. LA JUSTICIA COMO MÁXIMA VIRTUD

Algunos de los antecedentes que tomó en consideración el Aquinateen el desarrollo del tema de la justicia son:

• La definición que se plasma en las Instituciones de Justiniano7

(Libro primero, Título I, 1), donde se asienta: “ La justicia es la cons-tante y firme voluntad de dar siempre a cada uno lo que es suyo”.A ella, con ligeras variantes se adhiere el Doctor de la Iglesia.

• La idea de “dar a cada uno lo suyo”, que ya la encontramos en eldiálogo de La República de Platón —quien tal vez se inspiró enel sofista Protágoras—.8

• Dentro del saber latino,9 Cicerón considera como funciones de lajusticia el sum cuique tribuere, la conservación de la sociedad hu-mana y la lealtad contractual.

El primer texto que escribió sobre la justicia data de 1269;10 se tratade sus Comentarios al libro quinto de la Ética Nicomaquea de Aristóteles.Roberto Grosseteste ya había realizado una traducción de esta obradel Estagirita en 1245, pero Santo Tomás se allegó una mejor versiónefectuada por su amigo y hermano de la orden de nombre GuillermoMoerke, y fue tal traducción la que comentó. El segundo es el Trata-do de la justicia que forma parte de la Suma Teológica y fue redactadoentre 1271 y 1272.

En la cuestión 5811 del Tratado de la justicia, el Aquinate comien-za por citar las objeciones que se habían formulado a la definición dejusticia inserta en las Instituciones de Justiniano (entendida como laconstante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho), paradespués refutar los argumentos de Aristóteles (el Filósofo, como gustallamarle), San Anselmo y San Agustín, y calificar de correcta la con-cepción justinianea “si se la entiende bien”.

7 Instituciones de Justiniano, edición bilingüe, Buenos Aires, Ed. Heliastra, 1976, p. 27.8 D’Ors, Álvaro, Derecho privado romano, Pamplona, EUNSA, 9a. ed., revisada, 1997,

p. 12.9 Idem.10 Estébanez, op. cit., en la nota 5, p. 457.

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La justicia es una virtud moral, pues la virtud12 “es lo que hacebueno al acto humano y bueno al hombre mismo, lo cual, ciertamen-te es propio de la justicia”, nos dice el Aquinate. Dentro de las virtu-des ocupa un lugar muy importante la justicia, pues su práctica siem-pre es en función de otro, lo que nos da una idea de alteridad.13 ParaDavid Granfield:

La virtud que mira directamente al fin o meta es la justicia concreta que une,el principio básico “hacer el bien”, con la directriz general, “dar a cada quienlo suyo”. Este precepto requiere a su vez una determinación de lo que perte-nece a cada persona, o sea el suum de la definición de justicia: reddere suumcuique.14

Ahora bien, para Santo Tomás el objeto de la justicia es el dere-cho, así, el ius es la cosa que por justicia hay que dar a cada uno,pues “en efecto, la cosa debida (no la facultad de exigir, ni la ley) eslo que constituye el derecho (ius) de cada cual. Tal es la llamadaconcepción realista del derecho”.15

En esta línea, para calificar un acto o ley como justa interviene lavoluntad en forma relativa y la razón en forma absoluta, pues si “algodenota por sí mismo oposición al derecho natural (que se conoce porla razón), no puede hacerse justo por la voluntad humana”.16 Así,si por consenso de voluntades se dice que es lícito robar o matar, nopor ello se convierte a tales actos en justos.

Dicha forma de valorar, a través de la recta razón, los actos delhombre, adquiere en nuestros “voluntaristas” y “voluntariosos” días,grande importancia; pues la moda de someter todo acto —de ciertaimportancia— de autoridad a referéndum, sólo conduce a la anar-

11 Suma de Teología III, parte II. II a, Madrid, BAC, 1998, pp. 475-476.12 Op. cit., p. 478.13 Cito de memoria esta idea que escuché del Dr. Rigoberto Ortiz, en la materia Historia

del derecho natural, U. P., marzo de 2000.14 “La controversia escolástica sobre la justicia. Santo Tomás de Aquino vs. Ockham”,

en Lecturas de filosofía del derecho, México, Tribunal Superior de Justicia del DistritoFederal, 1992, p. 374.

15 Hervada, Javier, Historia de la ciencia del derecho del natural, Pamplona, EUNSA,3a. ed., 1996, pp. 173-174.

16 Aquino, Santo Tomás de, op. cit., en la nota 5, p. 472.

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quía o a un gobierno de mayorías, no necesariamente justo. El queun jefe de Estado y de gobierno solicite a los gobernados que le ex-presen su voluntad, y le digan qué hacer frente a un problema, measombra; que las televisoras quieran presentar algo como justo conbase en un número de llamadas telefónicas, me repugna. A esto nosha conducido el idealismo político y jurídico. La voluntad es cosaimportante para la formación de hábitos y para actuar junto a la rectarazón al realizar y valorar un acto voluntario; esto ya nos fue enseña-do por el Aquinate hace setecientos años...

Por cuanto a la clasificación de la justicia según el de Aquino, meadhiero a esta envidiable interpretación de David Granfield:

La justicia privada se dirige al individuo, que es a la comunidad lo que laparte es al todo. Ahora bien, debe considerarse un orden doble en relacióncon la parte. En primer lugar, hay el orden de una parte a otra, al que corres-ponde el orden de un individuo a otro. Este orden es regulado por la justiciaconmutativa, que se refiere a los tratos entre las personas. En segundo lugar,está el orden del todo hacia las partes, al que corresponde el orden de lo quepertenece a la comunidad en relación con cada persona individual. Este or-den está regulado por la justicia distributiva, la cual distribuye proporcional-mente los bienes comunes. Así pues, hay dos especies de justicia: distributivay conmutativa.17

3. EL DERECHO COMO OBJETO DE LA JUSTICIA Y SU DISTINCIÓN

DE LA LEY

Para Santo Tomás el objeto de la justicia es el derecho. Él no sigueuna teoría normativista18 que identifique al derecho como norma oconjunto de normas, aunque en ocasiones llame ius a las leyes. En suconcepción no normativista, el derecho tiene un significado concre-to, como concretos son los actos de hacer justicia. Sobre este punto,nos ilustra Carlos Ignacio Massini:

Esto significa, ni más ni menos, que no puede hablarse propiamente de “de-recho” sino refiriéndose a conductas concretas, a actos determinados del

17 Op. cit., en la nota 14, p. 378.18 Hervada, op. cit., p. 173.

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hombre, a operaciones singulares; es a través de ellas que se “cumple” o“incumple” el orden que caracteriza al derecho, orden que es de conductas,no de normas abstractas o generales.19

Dentro de esta concepción, que entiende al derecho como la “ac-ción, dación u omisión debida a otro en justicia”,20 la prudencia tieneun importante papel que cumplir pues delimita y acota el contenidoconcreto de tal débito, y así se conoce en concreto, en qué consistela conducta debida.

Según el autor en comento,21 tal precisión racional —y pruden-cial— es cuádruple, para: el legislador, quien fija las conductas con-cretas encaminadas al bien común, los propios sujetos jurídicos des-tinatarios de la norma; los abogados, jurisperitos que auxilian con susopiniones al juzgador para establecer el derecho en un litigio; y paralos propios jueces. Se insiste, esta es la visión no normativista delderecho de Santo Tomás, quien además empleó en su obra el términoius en otra acepción: como el conjunto de esos débitos concretos; yasí, escribió sobre el derecho natural como se verá más adelante.

En la concepción del Aquinate también hay que distinguir la leydel derecho:

Me parece que es preciso partir de la distinción entre derecho y ley, temaque él mismo trata separadamente. A la ley dedica parte de la I-II de laSumma Theologiae, y el derecho o ius lo trata en la II-II de esta obra, alexplicar las virtudes de la prudencia y la justicia. Podríamos pensar, de acuer-do con la tradición medieval, que la ley natural viene sostenida por los pri-meros principios de la conciencia o razón práctica; el derecho, en cambio, secompone de aquello quod iustum es...22

El tema es complejo, mas para Santo Tomás la ley —como mediode expresión de los primeros principios— es “una regla y medida denuestros actos según la cual uno es inducido a obrar o dejar de obrar”

19 La prudencia jurídica. Introducción a la gnoseología del derecho, Buenos Aires,Abeledo-Perrot, s/d, p. 26.

20 Ibidem, p. 46.21 Idem.22 Carpintero, op. cit., en la nota 2, p. 33.

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(cuestión 90, artículo 1),23 es un “dictamen de la razón en orden albien común, promulgado por quien tiene al cuidado la comunidad”(cuestión 90, artículo 4).24

Esta última conceptualización de la ley le pareció a Domingo deSoto25 una buena forma de entenderla, pues ella comprende cuatroelementos fundamentales: el género de la ley, su fin, causa y manerade establecerla. Elementos que inmediatamente se estudian.

La primera cuestión, el género, se ocupa en dilucidar si la ley esobra de la voluntad o de la razón. No hay duda: para el Angélico laley es obra del entendimiento o la razón. Es oportuno recordar, conGranfield,26 que menos de un siglo después de escrita la producciónliteraria tomista, hubo un sector que olvidó el papel de la razón; y entodo el pensamiento ético —incluido el jurídico— influyó la éticavoluntarista de Guillermo de Ockham.

El fin de la ley para el de Aquino es claro: el bien común, queproporciona felicidad al individuo y la paz social. La tercera cues-tión es establecer quién puede producir legítimamente las leyes.Aquí hay que señalar que el autor de la ley eterna, la ley natural y laley positiva divina es Dios, en cuanto Ser Absoluto y que en la leypositiva humana es “la autoridad facultada”. La última cuestión alu-de a la publicación de la ley humana, tema que ha ofrecido múltiplesdudas, en cuanto a su interpretación, a los estudiosos de Santo To-más de Aquino.

En la jurisprudencia del Doctor de la Iglesia27 existen diversostipos de leyes: la ley eterna que es fuente y origen de todas las otrasleyes, la ley natural que se define “como la participación de la leyeterna en la creatura racional”, pues si los cuerpos se mueven orde-

23 Suma de Teología, II, parte I-lI, Madrid, BAC, 1997, p. 704.24 Ibidem, p. 708.25 Johnson, Eduardo, “La justicia y el derecho en el pensamiento de Domingo de Soto”,

en Lecturas de filosofía del derecho, México, Tribunal Superior de Justicia del DistritoFederal, 1992, p. 998.

26 Op. cit., en la nota 14, p. 377.27 González, Carlos Ignacio, “Estudio Introductivo”, en Aquino, Santo Tomás de, Trata-

do de la ley. Tratado de la justicia. Opúsculo sobre el gobierno de los príncipes, México,Porrúa, Colección “Sepan cuantos...”, núm. 301, 1975, p. XXXVII.

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nadamente merced al equilibrio de fuerzas, y los animales gracias asu instinto, el ser humano puede hacerlo por libre elección, ya que elhombre es capaz de conocer el fin al que tiende y por lo mismo reco-rre los caminos que lo llevan a dicho bien; la ley humana, que es laestablecida por los hombres, de carácter secundario debe estar sub-ordinada a la ley natural; dicho en los términos del Aquinate: “Todaley humana tendrá ese carácter en la medida que se derive de la leyde la naturaleza y si se aparta en punto de la ley natural, ya no seráley, sino corrupción de la ley”;28 y la ley divina que se encuentra enlas revelaciones del Antiguo y Nuevo Testamento.

Entratándose de las leyes humanas, no obligan a su cumplimientoen conciencia si se apartan de la justicia. Santo Tomás no proponeuna obediencia ciega de la ley positiva, sobre el punto Etienne Gilsonsostiene:

Las leyes humanas, al estar destinadas a prescribir los actos particulares quela ley natural impone a los individuos con miras al bien común, no obliganmás que en la medida en que son justas (...) En cambio si el Estado, o elPríncipe, establecen leyes que no tienen otra finalidad que satisfacer su pro-pia codicia o sed de gloria; si promulgan estas leyes sin tener autoridad parahacerlo o si reparten inicuamente las cargas (...) entonces se dice de talesleyes que son injustas, y nadie está obligado en conciencia a obedecerlas.29

Así, al aludir a la justicia legal hay que ser muy cuidadosos paracalificar una ley como justa; tal valoración se puede realizar sólo sitiende al cumplimiento de las virtudes morales; de otra suerte, nosdice el Aquinate:

Se llama ley aposchediasmenos, palabra que deriva de a, que es sin, poschedias,que quiere decir ciencia, y menos, que vale tanto como averiguación de laciencia. O también, schedus, que es el dictamen improvisado.30

28 Op. cit., citada en la nota anterior, p. XLII.29 El tomismo. Introducción a la filosofía de Santo Tomás de Aquino, trad. Fernando

Munguía, Pamplona, EUNSA, 2a. ed., 1989, p. 474.30 Aquino, Santo Tomás de, La justicia. Comentarios al libro quinto de la Ética a

Nicómaco, trad. y notas de Benito R. Raffo, Buenos Aires, Cursos de Cultura Católica,1946, p. 49.

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4. DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO: EL IUSNATURALISMO

ESCOLÁSTICO DEL AQUINATE

Ya se ha dicho que Santo Tomás empleó el término ius al menos endos sentidos: como objeto de la justicia (lo justo concreto) y como elconjunto de débitos, desde luego, sin llegar al concepto de la teoríanormativista.

Por ello, para Hervada: “Tomás de Aquino, además de tratar de laley natural, estudia el derecho natural (...) ¿Qué se entiende por dere-cho natural? En ese contexto el ius naturate es el conjunto de cosasque deben ser dadas a quien tiene un título sobre ellas”.31

Respecto a la división del derecho nuestro autor, dentro de la SumaTeológica trata el tema, al menos en tres lugares: I-II, c.95, a.4; III,parte I-IIa, c.60, a.5 y en III, parte II-IIa, c.57.

En la cuestión 57 se refiere al derecho natural y al derecho positi-vo (artículos 1-2). Como se ha visto el de Aquino en lugar diverso dela Suma se refiere a la ley natural, y el distinguir esta última delderecho natural, es labor que “tanta tinta ha hecho correr entre lostomistas”, según la feliz expresión de Mauricio Beuchot.32 Por lanaturaleza de este trabajo no se aborda tan intrincado tema.

Por cuanto a la distinción entre derecho natural y positivo, sostie-ne Santo Tomás:

El derecho o lo justo es una acción adecuada a otra, según cierto criterio deigualdad. Pero algo puede ser adecuado a un hombre en un doble sentido:primero, por la naturaleza misma de las cosas, como cuando alguien da tan-to para recibir otro tanto. Y esto se llama derecho natural. En un segundosentido, algo es adecuado o de igual medida a otro por convención o comúnacuerdo, es decir, cuando una se considera contenta si recibe tanto. Esto,ciertamente puede hacerse de dos maneras: una primera, por cierto convenioprivado, como el que se establece por un acto entre personas privadas; y lasegunda por convención pública, como cuando todo el pueblo consiente quealgo se tenga como adecuado y ajustado por otro, o cuando esto lo ordena el

31 Op. cit., en la nota 15, p. 174.32 Derechos humanos, iusnaturalismo y iuspositivismo, México, UNAM, 1995, p. 109.

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gobernante, que tiene el cuidado del pueblo y representa su persona y esto sellama derecho positivo.33

Este escueto concepto de derecho natural es menester relacionarlocon los tópicos que el Aquinate dedica a la ley natural. Para él sepuede decir sólo en un sentido muy amplio que es un hábito, quetiene como primer principio, procurar el bien y evitar el mal, y en él,fundar los demás preceptos de la razón práctica. La ley natural34 cuentacon primeros principios que son inmutables, mas los preceptos se-gundos, que son “como ciertas conclusiones propias cercanas a losprimeros principios”, pueden cambiar “en pocas cosas” por motivode las circunstancias. Nos encontramos frente a la posibilidad decambio de la ley natural.

Este tema ha ofrecido muy diversas explicaciones e interpretacio-nes para los estudiosos de la obra de Santo Tomás, pero es claro quela variación se puede realizar sólo en los principios secundarios oderivados.

Por cuanto a la ley humana positiva35 “no es fuente autónoma delderecho”, sino sólo la aplicación o síntesis práctica del derecho na-tural. Hay que subrayar bien esto, pues significa que el derecho posi-tivo, el convenido, no puede ser otro que el mismo derecho natural.

Del derecho de gentes, Santo Tomás se pregunta si pertenece alderecho natural o al positivo. Sea cual fuere la respuesta, lo primeroque se infiere es que nos encontramos ante un derecho derivado, yconsidero que para el de Aquino pertenece al derecho positivo.

Cierro el presente apartado —y así el primer capítulo— adhirién-dome a Hervada:

“Con Tomás de Aquino, la teoría del derecho natural adquirió forma acaba-da. Los materiales dispersos en épocas anteriores fueron perfilados y com-pletados en una armónica construcción que destaca en muchos aspectos decualquier otro autor precedente”.36

33 Suma de Teología, III, parte II-IIa; cuestión 57, artículo 2.34 Beuchot, Mauricio, Derechos humanos..., p. 82 y siguientes.35 Estébanez, op. cit., en la nota 15, p. 460.36 Op. cit., nota 6, p. 153.

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III. La jurisprudencia kelseniana y su contrastecon la del Aquinate

1. GENERALIDADES

A diferencia de Santo Tomás de Aquino, Hans Kelsen37 tiene unalarga vida. Nace el 11 de octubre de 1881 en Praga y fallece el 11 deabril de 1973 en Berkeley, California, E.U.A. Ello nos indica queKelsen vivió más de 91 años.

Fue judío —converso por conveniencia— aunque no fue practi-cante, pues él se declaró agnóstico; no obstante sufrió por esta cir-cunstancia —ser judío— diversos actos discriminatorios por las au-toridades nazis y sus seguidores, con riesgo casi mortal.

Si el Aquinate se relacionó con importantes personalidades de sutiempo (como Alberto el Magno), Kelsen conoció —con mayor omenor trato— a Sigmund Freud, Alfred Verdross, al emperador Car-los de Habsburgo, L. Von Misses, Max Weber y Alf Ross. A lo largodel tiempo formó una amplia red de relaciones internacionales, so-bre todo en el mundo académico.

Hombre de controversias, acostumbrado a discutir y debatir enseminarios a los que acudió desde su juventud, ha generado muchas,incluso después de su muerte. En su momento llegó a ser acusado deplagio por su discípulo Fritz Sander. La acusación la hizo pública, ensu libelo “La teoría del derecho de Kelsen, escrito polémico contrala jurisprudencia normativa”, que dio lugar a la formación —porpetición de Kelsen— de un juicio disciplinario en la Universidad deViena, que concluyó con la exculpación del padre de la teoría puradel derecho.

Nuestro autor ha generado actitudes muy encontradas, en las quela pasión a veces se ha desbordado, muy acusadamente entre los his-panos. Doy tres ejemplos de mi aserto.

El jurista catalán, Faustino Balivé,38 no dudó en calificarlo como“la vedette de la jurisprudencia germánica”. El también profesor re-

37 Metall, Rudolf A., Hans Kelsen. Vida y obra, México, UNAM, 1976, passim.38 Esquema de metodología jurídica, México, Ed. Botas, 1956, p. 120.

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fugiado en México, Manuel Pedroso,39 en sus cátedras en la UNAM,decía estas o parecidas palabras: “Kelsen tenía que acabar en Cali-fornia... cerca de Hollywood... era un farsante”; y por su parte, eldoctor Francisco Carpintero40 expresó que la forma de responder (ata-car) de Hans Kelsen era femenina, pues no atacaba de frente a sublanco, sino en forma oblicua.

2. ¿QUÉ ES LA JUSTICIA?

Esta pregunta se la formula Kelsen en un opúsculo publicado en1953,41 que comienza con una crítica a los conceptos de los idealistasy racionalistas.

Para él la justicia no puede ser felicidad, si esta última se calificaen forma subjetiva,42 como lo hizo, entre otros Platón. Curiosamen-te, encontramos en esta parte del texto aludido, un elemento que com-parte con Santo Tomás en cuanto a la valoración del acto voluntario,pues para ambos pensadores el fin no justifica los medios. Kelsenexplica:

(...) los medios no justifican el fin. Y es precisamente la justificación del fin,de ese fin que no es medio para otro fin superior, que es precisamente el finúltimo y supremo, lo que constituye la justificación de nuestra conducta.43

Al abordar la tendiente racionalista del pensamiento que trata eltema de la justicia, Hans Kelsen sostiene:

Se atribuye a uno de los siete sabios de Grecia la conocida frase que afirmaque la justicia significa dar a cada uno lo suyo. Esta fórmula ha sido adopta-da por notables pensadores y especialmente por filósofos del derecho. Esfácil demostrar que es una fórmula completamente vacía. La pregunta fun-damental: ¿qué es lo que cada uno puede considerar realmente como “lo

39 Según lo escuché del Dr. Cipriano Gomez Lara (abril de 2000), quien desde luego nocomparte semejante criterio.

40 Lo escuché de él en la cátedra de Historia del derecho natural, en la U. P. (abril de 2000).41 Kelsen, Hans, ¿Qué es la justicia?, trad. Ernesto Garzón Valdés, México, Fontanamara,

2a. ed., 1992, passim.42 Op. cit., p. 13.43 Ibidem, p. 33.

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suyo”?, queda sin respuesta. De aquí que el principio “a cada uno lo suyo”sea aplicable únicamente cuando se supone que esta cuestión ya está resueltade antemano, y sólo puede estarlo mediante un orden social que la costum-bre o el legislador han establecido como moral positiva u orden jurídico.44

En su concepto la fórmula vacía de “dar a cada quien lo suyo”puede servir para justificar cualquier régimen ya sea capitalista osocialista, demócrata o autoritario. Por ello, es totalmente insuficiente,ya que no fija un valor absoluto, sino relativo, con base en una moralpositiva o determinado orden jurídico.

Calificar al realismo tomista sólo por la fórmula “dar a cada unolo suyo” es peligroso, pues nos puede llevar a interpretaciones equivo-cadas. La concepción tomista de la justicia abarca un todo: ontológico,antropológico, ético y jurídico que debe valorarse en su conjuntopara llegar a un puerto feliz. No se puede de un plumazo cancelar alprincipio de “dar a cada uno lo suyo”.

Amén de que en concreto la jurisprudencia tomista (derecho —ensus dos acepciones—, prudencia y ley), como se ha visto no califica,a cualquier ley como justa, y que incluso presenta los gérmenes de ladesobediencia civil. Kelsen también apunta:

Cuando la teoría racionalista del derecho natural intenta derivar de la natu-raleza, normas para la conducta humana, se apoya en un sofisma. Lo mismopuede decirse del intento de deducir tales normas de la razón humana. Nor-mas que prescriben la conducta humana pueden tener su origen únicamenteen la voluntad y esta voluntad puede ser sólo humana si se excluye la espe-culación metafísica.45

El profesor de Berkeley renuncia a la formación de un conceptode justicia absoluta, a “ese hermoso sueño de la humanidad”. Se con-forma con hacer una declaración algo ambigua, fiel a su relativismoaxiológico:

Debo conformarme con la justicia relativa, puedo decir únicamente lo quepara mí es la justicia. Como la ciencia es mi profesión y, por lo tanto, lo más

44 Ibidem, p. 33.45 Ibidem, p. 71.

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importante de mi vida, para mí la justicia es aquella bajo cuya protecciónpuede florecer la ciencia y, con la ciencia, la verdad y la sinceridad. Es lajusticia de la paz, la justicia de la democracia, la justicia de la tolerancia.46

Para Renato Treves,47 bajo la conclusión kelseniana, la sociologíade la idea de la justicia no debe atribuir un valor objetivo y absolutoa ninguna doctrina; por ello, tenemos que conformarnos con unaaxiología relativista. Junto con Kelsen sostiene que las ideas absolu-tas de la justicia deben ser transferidas de este mundo al “más allá”,pues sobre la Tierra sólo puede haber una justicia relativa, que existeen todo orden jurídico en mayor o menor medida.

3. UNA JURISPRUDENCIA SIN “CONTAMINANTES” ÉTICOS O SOCIOLÓGICOS

Inmaculada, sin manchas, así concibió Kelsen su jurisprudencia.Pugnó —con éxito insospechado— por una teoría pura del derecho,acaso siguiendo los pasos del jurista Cohen. Tal teoría presenta di-versas peculiaridades, la primera es su rechazo por la jurisprudenciade conceptos; cedo la palabra al profesor de Berkeley:

Ninguna otra teoría se ha opuesto con tanta energía como la teoría pura delderecho a la jurisprudencia de conceptos, al señalar enérgicamente que laciencia del derecho no puede ser fuente del derecho, que la deducción denormas jurídicas es mero derecho natural y que de un conocimiento delderecho positivo que se mantenga dentro de sus límites, no se puede obtenerni un ápice en derecho de la teoría pura del derecho. Ella quiere ser sólociencia y no política; y no puede ser política, es decir realización de losvalores sociales que se encuentran bajo el nombre de justicia permanente,inalcanzable para la ciencia racional.48

Otro elemento de esta jurisprudencia es que busca49 “liberarse detodos los elementos extraños” a los propiamente jurídicos: sean éti-

46 Ibidem, pp. 84-85.47 “Kelsen y la sociología”, en El otro Kelsen, México, UNAM, 1989, p. 208.48 Kelsen, Hans, ¿Qué es la teoría pura del derecho?, trad. Ernesto Garzón Valdés, Mé-

xico, Fontanamara, 1991, pp. 52-53.49 Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, trad. Roberto J. Vemengo, México, Porrúa,

10a. ed., 1998, p. 15.

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cos, políticos, religiosos o sociológicos. En este punto difiere radi-calmente del realismo jurídico de Santo Tomás, quien, sin confundirética y derecho, sí los enlaza y relaciona profundamente.50 Para el deAquino —como se ha dicho— el derecho positivo tiene como funda-mento la ley natural y una ley injusta no es una verdadera ley; ellapuede obedecerse sólo por evitar un mal mayor; las leyes deben estarencaminadas a lograr el bien común, y la justicia es el ámbito dondepueden desarrollarse las demás virtudes morales.

Beuchot sostiene que de un análisis de la concepción realista delAquinate, se puede inferir que además de un necesario Estado dederecho es necesario un “ideal Estado de justicia, que conjunte en suseno la ética y el derecho, es decir, que nos dé en verdad un derechoauténticamente moral”.

Un elemento importante en la jurisprudencia kelseniana es la iden-tificación del derecho y el Estado.51

Interpreta Ulises Schmill Ordóñez52 que el Estado “se disuelve enel derecho”, como orden coactivo, pues contiene la normación dedicho orden; en forma consustancial a tal concepto se encuentra eldel sujeto facultado para imponer la sanción, pues las normas jurídi-cas no se realizan por sí mismas, como ocurre con la ley natural. Laejecución de la sanción queda a cargo de órganos estatales. Para elúltimo autor citado, de esta suerte:

La teoría de Kelsen interioriza, semantiza, en el derecho su positividad. In-troduce en el derecho lo que parece extraño a él: el acto productor de lanorma, el acto del órgano jurídico y convierte al derecho en un conjunto denormas coactivas que regulan su propia creación. Las humanas a través delestablecimiento de sanciones, también lo hacen estableciendo aquellas con-ductas que crean o producen normas jurídicas.53

50 Al respecto puede verse: Beuchot, Mauricio, Ética y derecho en Tomás de Aquino,México, UNAM, 1997.

51 Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado, trad. Eduardo García Máynez,México, UNAM, 1969.

52 “El concepto del derecho en las teorías de Weber y de Kelsen”, en El otro Kelsen,México, UNAM, 1989, p. 187.

53 Op. cit., p. 188.

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La identidad Estado-coacción-derecho, no es compartida por San-to Tomás, pues el derecho se traduce en conductas concretas pruden-ciales, que hacen justicia, que dan a cada uno lo suyo según títulosdebidos, que se reciben en forma natural y cultural. Este quehacerdel derecho atañe no sólo a los órganos legislativos, administrativos,y jurídicos del Estado, pues también interesa a los gobernados (quie-nes espontáneamente dan a “cada quien lo suyo” en muchos casos) ya los jurisprudentes.

4. IUSPOSITIVISMO VS. IUSNATURALISMO

El tema del derecho natural lo abordó Kelsen en diversas ocasiones yopúsculos. Al menos —monográficamente— lo trató ocho veces: Laidea del derecho natural, 1927-1928; Derecho natural positivo, unainvestigación de sus relaciones mutuas, 1927-1928; Los fundamen-tos filosóficos de la doctrina del derecho natural y del positivismojurídico, 1928; La doctrina del derecho natural ante los tribunalesde la ciencia, 1945; Una teoría dinámica del derecho natural, 1956;La doctrina del derecho natural y el positivismo jurídico, 1961; Elfundamento de la doctrina del derecho natural, 1962; y El funda-mento de la doctrina del derecho natural. El derecho natural en lateoría política, 1963.54

El profesor de Viena considera que la validez del derecho positivoes independiente de su relación con una norma de justicia y “queesta afirmación constituye la diferencia esencial entre la teoría delderecho natural y el positivismo jurídico”.55 Ahora bien, en el pensa-miento de Santo Tomás, en realidad, calificar a una ley o norma comojusta, no les resta validez formal en el sentido de que no puedanaplicarse, “no hay en la tierra poder que ha tanto se haya extendido”,para decirlo con el verso de Cervantes; en este caso la ley injusta estádañada moralmente y puede ser el germen de un eventual incumpli-miento de la ley en conciencia, siempre y cuando este último no sea

54 Los datos completos en alemán o inglés de estas obras pueden consultarse en el libroEl otro Kelsen, México, UNAM, 1989, pp. 217-218.

55 Kelsen, Hans, “Justicia y derecho natural”, en Crítica al derecho natural, trad. ElíasDíaz, Madrid, Taurus, 1966, p. 33.

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motivo de mayor escándalo; esto es, que el incumplimiento de la leyinjusta cause un daño mayor que el que hubiera provocado su cum-plimiento. La jurisprudencia de Santo Tomás no busca la creación deleyes de perfecta ortografía (cumplimiento de todos los aspectos for-males de creación y aplicación de las normas) pero que estén plaga-das de iniquidades.

Otro punto que critica Kelsen de la jurisprudencia del derechonatural es su validez y permanencia absoluta e invariable.56 A ellohay que decir que para el de Aquino los primeros principios del dere-cho natural son inmutables, no así los derivados, y que incluso escri-bió sobre la adición del derecho natural a través del derecho positivo.Estas líneas generales —que nos legó el Doctor de la Iglesia— son aveces de difícil aplicación práctica, pero ello es un reto, en este siste-ma abierto y por ello vivo, para los juristas de todo tiempo y lugar,quienes están llamados a obrar prudencialmente en un mundo en elque se presentan unidos los aspectos ontológicos, antropológicos,éticos, jurídicos y políticos del actuar humano en sociedad; elemen-tos que se separan con fines de estudio y para determinar el alcancede una valoración.

IV. Conclusiones

Primera. El concepto de lo humano y su valoración en el pensamien-to tomista es un todo integral: ontológico, antropológico, ético, jurí-dico y teológico.

No debe pensarse que están confundidos estos niveles, al contra-rio, están sistemáticamente separados, mas no aislados por sus natu-rales vinculaciones.

En contraste, la jurisprudencia kelseniana se propuso construir unateoría pura e inmaculada del derecho, “liberada” de elementos intru-sos y extraños como los aspectos éticos y sociológicos.

Segunda. Para el Aquinate la justicia es una virtud cardinal, puesda una idea de alteridad y tiene por objeto el derecho, que se traduceen actos prudenciales y concretos. Por su parte, Kelsen renuncia a

56 Op. cit., p. 107.

dar un concepto no relativista de justicia, y lo que más se acerca aella es el principio de legalidad, lo que genera el riesgo de crear leyesde perfecta ortografía (que cumplan con todos los aspectos forma-les de creación, interpretación, aplicación y ejecución), pero plaga-das de iniquidades.

Tercera. Santo Tomás no emplea el término ius bajo la concepciónnormativista, a lo sumo es el conjunto de débitos naturales o cultura-les. Kelsen no sólo presenta una teoría normativista, sino que la llevaa su último extremo al identificar al derecho con el Estado.

Cuarta. La ley injusta o desproporcionada, para el Aquinate, puedeser desobediencia en conciencia, si se cumplen ciertos extremos, peroello no la invalida formalmente como la teoría kelseniana ha inter-pretado. Incluso para Santo Tomás, si la ley fue promulgada por quienestaba facultado para ello, tiene algo de bien, desde el punto de vistaontólogico; otra cosa es la valoración integral de este acto voluntarioque comprende el análisis del objeto, circunstancias y el fin.

Quinta. Kelsen critica que en la teoría iusnaturalista el derechonatural es inmutable, mas el aserto debe ser matizado, pues para elAngélico existe la posibilidad del cambio del derecho natural en susaspectos secundarios.

Sexta. Uno de los grandes retos del jurista contemporáneo es estu-diar los aspectos de la legalidad sin renunciar a la valoración éticadel quehacer jurídico. El derecho es mucho más que aspectos forma-les, de “coreografía”: es dar prudencialmente a cada uno lo suyo.

EL IUSNATURALISMO TOMISTA Y EL IUSPOSITIVISMO KELSENIANO

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ACTUALIDAD ACADÉMICA

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PENSIONES ALIMENTICIASTRANSNACIONALES

Francisco José Contreras Vaca

SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Las pensiones ali-menticias transnacionales. 1. Extraterritorialidad de la problemá-tica alimentaria. 2. Personas implicadas. 3. Derecho aplicable a laspensiones alimenticias transnacionales. 4. Competencia en la es-fera internacional para fijar una pensión alimenticia con efectostransnacionales. 5. Reconocimiento de validez y ejecución trans-nacional de pensiones alimenticias. 6. Ejecución transnacional demedidas cautelares en materia alimentaria. IV. Conclusiones.

I. Introducción

El derecho a percibir alimentos se ha tutelado principalmente por elinterés de la sociedad en garantizar que sea cumplido respecto a losmenores, a quienes se debe asegurar su sano desarrollo debido a laprotección especial que necesitan. No obstante, cabe recordar quela obligación alimentaria no se limita a ellos, puesto que los cónyuges,excónyuges y algunos otros parientes pueden exigirlos y en ocasio-nes también necesitan de una tutela especial, como es el caso de laspersonas de edad avanzada.

La problemática alimentaria se desplaza a un nivel internacionalcuando existen factores que la vinculan con diversas legislaciones,por ejemplo, cuando el acreedor y el deudor alimentario tienen su do-micilio o residencia habitual en distintos países o cuando (aunquedomiciliados en el mismo lugar) el deudor alimentario obtenga in-gresos en otro Estado. Debido a ello, desde fines del siglo XIX se havisto la necesidad de establecer medidas de protección para garanti-zar el derecho a percibir alimentos transnacionalmente, ya que enestos casos se dificulta fijar una pensión y el lograr su cumplimiento.

Por último, cabe destacar que tales esfuerzos se han centrado en laobligación alimentaria para con los menores, en la derivada de rela-ciones matrimoniales y la existente entre excónyuges y que en oca-siones se han constreñido a los primeros.

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PENSIONES ALIMENTICIAS TRANSNACIONALES

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II. Antecedentes

Importantes y amplios han sido los esfuerzos para solucionar la pro-blemática relativa a la fijación y cobro de pensiones alimenticiasvinculadas con diversos Estados.

El Tratado de Derecho Civil Internacional,1 aprobado en 1889durante el Primer Congreso Sudamericano de Derecho InternacionalPrivado (Congreso de Montevideo) y el Código de Derecho Interna-cional Privado o Código Bustamante, emanado de la Sexta Confe-rencia Internacional Americana2 de 1928, analizaron este problemay el segundo tratado, en sus artículos 67 y 68, consideró de ordenpúblico internacional las disposiciones que imponen el deber de pres-tar alimentos, su cuantía, reducción, aumento, oportunidad y formade pago, prohibiendo renunciar o ceder el derecho alimentario y su-jetando el mismo a la ley personal del acreedor.

Posteriormente, en el año de 1929, el Instituto Internacional parala Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT o Instituto de Roma)designó un Comité de Expertos que redactó un anteproyecto de con-vención en materia de alimentos, en el que pretendía facilitar el re-conocimiento y ejecución de una sentencia de alimentos en un paísdistinto al de su emisión; sin embargo, su labor fue interrumpida porla Segunda Guerra Mundial.

En 1953 el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas(ECOSOC) decidió convocar a una conferencia diplomática, la cualtuvo verificativo en la ciudad de Nueva York del 26 de mayo al 20 dejunio de 1956, en la cual se aprobó la Convención sobre la Obten-ción de Alimentos en el Extranjero que procura conciliar los sistemasjurídicos del Common Law y aquellos de origen romano-germánico(Civil Law), estableciendo un mecanismo sencillo para facilitar elpago de pensiones alimenticias, incluyendo aquellos casos en que noexiste resolución judicial, y otorgando asistencia gratuita, exenciónde costas y facilidades para la transferencia de fondos, en caso deque hubiere control de cambios.

1 Ratificado por Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay.2 Celebrada en la ciudad de La Habana, Cuba, del 13 al 20 de febrero de 1928.

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Asimismo, la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacio-nal Privado ha realizado amplios estudios sobre esta problemática,principalmente la que afecta a los menores, y como resultado de losmismos ha aprobado diversas convenciones, a saber: la Convenciónsobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias Respecto delos Hijos Menores (24 de octubre de 1956); la Convención sobre elReconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia de Obliga-ciones Alimenticias (15 de abril de 1958); otra con el mismo nombrede Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de DecisionesRelativas a las Obligaciones Alimenticias (2 de octubre de 1973), yla Convención sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenti-cias (2 de octubre de 1973). Es importante hacer notar que las dosprimeras se limitan a menores, pero que las siguientes comprendenobligaciones alimentarias que tienen su origen en cualquier víncu-lo de parentesco familiar y que remplazan a las dos primeras paratodos aquellos Estados que se han adherido a las de 1973 y que conanterioridad suscribieron las de 1956 y 1958.

Por último, cabe destacar que en el marco de las ConferenciasEspecializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Priva-do, con fecha 18 de septiembre de 1983 la Asamblea General de laOrganización de los Estados Americanos (OEA) resolvió encomen-dar al Instituto Interamericano del Niño que llevara a cabo trabajos yestudios relacionados, entre otras cosas, con los alimentos de losmenores, debido a la manifiesta necesidad de regular esta problemá-tica entre los Estados de la región. Con este impulso, el InstitutoInteramericano del Niño, a través de las Conferencias Especializa-das Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP),en Cartagena de Indias, Colombia, en el año de 1985 sugirió que laAsamblea General de la OEA incluyera en la agenda de la CIDIPIV,3 la restitución y los alimentos de menores. Atendiéndose a talsugerencia, en la CIDIP IV, para analizar lo relativo a las obligacio-nes alimentarias, se presentaron a consideración de su Comisión Idos proyectos de Convención Interamericana sobre ObligacionesAlimentarias: el aprobado en la Reunión de Expertos sobre Secues-

3 Celebrada en Montevideo, República Oriental de Uruguay, en el año de 1989.

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tro, Restitución de Menores y Obligaciones de Alimentos4 y el reali-zado por la Comisión Preparatoria de Instrucciones a la DelegaciónMexicana en la CIDIP IV,5 el cual influyó de manera determinante.El día 15 de julio de 1989, en el seno de la conferencia, se firmó eltexto de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimen-tarias,6 de la cual nuestro país a la fecha forma parte, y de conformi-dad con el informe rendido por la Delegación Mexicana a la CIDIPIV:7 “Los aspectos torales de la cooperación en cuanto a la ejecuciónde sentencias extranjeras en la materia y la totalidad del sistema demedidas provisionales de aseguramiento y cobro de alimentos, fue-ron respetados y aprobados”.

III. Las pensiones alimenticias transnacionales

Dentro de la problemática alimentaria vinculada con diversas nacio-nes, los aspectos más importantes a resolver son: el determinar conqué ley se debe fijar una “pensión alimenticia transnacional” y concuál normar los diversos aspectos atinentes; el establecer reglas decompetencia judicial directa para evitar conflictos de competenciajudicial entre los diversos tribunales nacionales y definir qué autoridad

4 Organizada por el Instituto Interamericano del Niño, en San José de Costa Rica, del 22al 26 de mayo de 1989. Cabe indicar que el mismo emanó a su vez del anteproyecto elabo-rado por el Dr. Didier Opertti Badan, quien se basó en el estudio publicado por el InstitutoInteramericano del Niño y el realizado por el Dr. Eduardo Tellechea Bergman.

5 Integrada por tres funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México:Lic. Diana Lucero Ponce Nava, Lic. Rodrigo Labardini, Lic. Eduardo Moguel Flores; y porcinco destacados Miembros de Número de la Academia Mexicana de Derecho Internacio-nal Privado y Comparado: Lic. Ricardo Abarca Landero (Presidente de la Delegación), Lic.José Luis Siqueiros, Dr. Víctor Carlos García Moreno, Dr. Leonel Pereznieto Castro yLic. Fernando Alejandro Vázquez Pando.

6 Firmada por nuestro país el 15 de julio de 1989; aprobada por el Senado de la Repúbli-ca el 22 de junio de 1994, publicado su Decreto de Aprobación en el Diario Oficial de laFederación el 6 de julio de 1994 y el Decreto de su Promulgación en el mismo Diario el 18de noviembre de 1994 con la siguiente declaración: “El Gobierno de México, declara deconformidad con el artículo 3 de la Convención que reconoce como acreedores alimentariosademás de los señalados, a los concubinos, a los parientes colaterales dentro del cuartogrado menores e incapaces y al adoptado en relación con el adoptante”. “La obligación dedar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos”.

7 Informe rendido por la Delegación Mexicana a la CIDIP IV, p. 6.

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debe fijar, modificar o cancelar una pensión alimenticia, y el estable-cer instrumentos para lograr una adecuada cooperación procesal quefacilite el cobro de las pensiones alimenticias transnacionales.

1. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA PROBLEMÁTICA ALIMENTARIA

Debemos calificar a la problemática alimentaria como internacionalde una manera amplia, es decir, cuando en la situación jurídica con-creta existen puntos de contacto que la vinculan con diversos Esta-dos, no importando cuáles sean.

Es adecuado señalar que cada uno de los tratados suscritos en lamateria ha establecido su propio criterio. A manera de ejemplo, esinteresante señalar que la Convención sobre el Reconocimiento yEjecución de Decisiones Relativas a las Obligaciones Alimenticias8

prefirió no entrar a tal problemática y, por lo mismo, en su articuladoestablece que la misma se aplica sin tener en cuenta el carácter inter-nacional o interno de la reclamación de alimentos y sin que tampocoimporte la nacionalidad o residencia habitual de las partes. En cam-bio, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias,9

de la cual México forma parte, considera que la obligación alimentariatiene carácter internacional y, en consecuencia, se incluye dentro delámbito de aplicación del convenio, cuando el acreedor de alimentostiene su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deu-dor tiene domicilio, residencia habitual, bienes o ingresos en otro.

2. PERSONAS IMPLICADAS

En cuanto al ámbito de aplicación de los convenios relativos a lamateria alimentaria, considero que los mismos no deben establecerninguna limitación y utilizarse para todos los casos en que conformeal derecho aplicable las personas tengan el carácter de acreedoralimentario. Asimismo, creo que en ellos se debe incluir el com-

8 Artículo 2 del tratado analizado.9 Este criterio está contenido en los artículos 1 a 5 de la Convención Interamericana

sobre Obligaciones Alimentarias.

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promiso de los Estados para actuar con especial diligencia tratándo-se de menores y personas de edad avanzada.

Desgraciadamente, ha sido una regla general que los tratados sus-critos limiten su ámbito de aplicación y así, a manera de ejemplo:

• La Convención sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimen-ticias Respecto de los Hijos Menores10 y la Convención sobre elReconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia de Obliga-ciones Alimenticias de 1958,11 como su nombre lo indica, se limi-tan a los hijos menores de edad, estableciéndose que por éstos sedebe entender a todo hijo legítimo, ilegítimo o adoptivo que noesté casado y tenga menos de 21 años cumplidos, excluyéndose laprestación de alimentos entre colaterales y reservándose a los Es-tados el derecho de no aplicarlo a los hijos adoptivos.

• La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisio-nes Relativas a las Obligaciones Alimenticias de 197312 y la Con-vención sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias,13

ampliando el margen de su aplicación, establecen que se utilizanpara resoluciones alimentarias emanadas de relaciones de familia,de parentesco, de matrimonio o de afinidad, incluidas las obliga-ciones alimenticias respecto de hijos no legítimos.

• La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias,indica que rigen obligaciones de menores (considerando como ta-les a aquellos que no hayan cumplido la edad de 18 años) y paraaquellos que, habiendo cumplido dicha edad, resulten acreedoresalimentarios conforme a las leyes aplicables a elegirse mediantelas reglas que prevé, así como a las deducidas entre cónyuges o excónyuges. No obstante, al momento de ratificar el tratado los Es-tados pueden limitar dicho ámbito de validez espacial a menores ohacerlo extensivo en favor de otros acreedores, cuando así lo de-claren los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherirse atal convención, a fin de armonizarla con sus respectivas legisla-

10 Artículos 1, 5 y 11 del tratado analizado.11 Artículo 1 del tratado analizado.12 Artículo 1 del tratado analizado.13 Artículo 1 del tratado analizado.

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ciones. A este respecto, hay que recordar que en México el artícu-lo 305 del Código Civil para el Distrito Federal establece que laobligación de dar alimentos se extiende hasta los parientes de cuartogrado en línea colateral, no existiendo limitación entre todos losparientes en línea recta. Por tal motivo y con base en lo dispuestopor este tratado, nuestro país, al momento de ratificar este acuerdo,formuló la siguiente declaración: “El Gobierno de México, declarade conformidad con el artículo 3 de la Convención que reconocecomo acreedores alimentarios además de los señalados, a losconcubinos, a los parientes colaterales dentro del cuarto gradomenores e incapaces y al adoptado en relación con el adoptante”.“La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene asu vez el derecho de pedirlos”. Es importante hacer notar que estetratado incorpora la llamada “autonomía de la acción alimentaria”al establecerse que debido a la provisionalidad, oportunidad y pres-teza en cuanto al monto y aseguramiento de los alimentos, las deci-siones tomadas con base en lo dispuesto por la convención no pre-juzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre acreedory deudor alimentario; sin embargo, ello no obsta para que la mis-ma pueda servir de elemento probatorio, cuando sea pertinente.

3. DERECHO APLICABLE A LAS PENSIONES ALIMENTICIAS

TRANSNACIONALES

Debido a la premura y necesidad de los alimentos, en todos los casosel derecho aplicable a la relación alimentaria debe ser el más favorablepara el acreedor de alimentos, de entre aquellas normatividades conlas cuales la situación jurídica concreta se encuentre vinculada demanera efectiva, dejando tal determinación al prudente arbitrio judicial.

Los tratados internacionales suscritos han seleccionado diversoscriterios para la elección de la ley aplicable a la relación alimentariay así, por ejemplo:

• La Convención sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimen-ticias respecto de los Hijos Menores14 señala que será la ley de la

14 Artículo 1 del tratado analizado.

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residencia habitual del menor la que determinará si éste puede re-clamar alimentos, quién puede entablar la acción, los plazos parahacerlo, en qué medida y a quién. Asimismo, en caso de que cam-bie la residencia habitual del menor, será aplicable la ley de sunueva residencia habitual, a partir del momento en que se produz-ca el cambio.

• La Convención sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimen-ticias,15 siguiendo el mismo criterio que la anterior, establece quela ley interna de la residencia del acreedor de alimentos deberáregir las obligaciones alimenticias y que en caso de que ésta cam-bie, será aplicable la ley interna de la nueva residencia habitual, apartir del momento en que se produzca el cambio.

• La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias,16

incorporando un importante avance al respecto, otorga la facultaddiscrecional al órgano jurisdiccional para elegir como derecho defondo aplicable a la “ley más favorable al menor” de entre la deldomicilio o residencia habitual del acreedor o del deudor alimen-tarios. Asimismo, la convención indica que los aspectos regidospor el derecho de fondo aplicable son: el monto, plazo y condicio-nes para hacer efectivo el derecho a los alimentos y la determina-ción de a qué persona compete y cuáles son las condiciones nece-sarias para ejercitar la acción.

4. COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA FIJAR UNA PENSIÓN

ALIMENTICIA CON EFECTOS TRANSNACIONALES

Por la apremiante necesidad de allegarse de recursos para la subsis-tencia, las reglas a utilizarse para determinar la competencia directade los tribunales nacionales en la fijación de una pensión alimenti-cia deben ser sumamente flexibles y, por ello, considero que el juezcompetente deberá ser cualquiera de entre aquellos con los que lasituación concreta presenta puntos de contacto, sea cual fuere éste yello, a elección del acreedor alimentario.

15 Artículo 4 del tratado analizado.16 Artículos 6 y 7 del tratado analizado.

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A este respecto, es importante destacar que en los tratados inter-nacionales suscritos en esta materia, algunos de los criterios paradeterminar si los jueces o autoridades administrativas (no importan-do el Estado al cual pertenezcan) deben ser considerados competen-tes para conocer de las acciones en materia de alimentos, han sidoentre otros, los siguientes:

• La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisio-nes en Materia de Obligaciones Alimenticias de 195817 y la Con-vención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisiones Re-lativas a las Obligaciones Alimenticias de 1973,18 señala que alanalizar la procedencia de la ejecución transnacional de su sen-tencia en materia alimentaria debe considerarse satisfecho el re-quisito de competencia de origen para conocer de ella: las autori-dades del Estado de la residencia habitual del deudor alimentarioal momento de presentar la reclamación; las autoridades del Esta-do la residencia habitual del acreedor alimentario al momento depresentar la reclamación, y las autoridades a cuya competencia sehaya sometido el deudor de alimentos, ya sea expresamente o paraformular alegaciones sobre el fondo sin hacer reservas respecto ala competencia.

• La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias,19

a diferencia de las convenciones indicadas en el apartado anteriorque sólo hacen referencia a las reglas de fijación de “competenciade origen” para el caso del análisis de reconocimiento de validezy ejecución de las resoluciones judiciales extranjeras, unifica cri-terios para que los jueces o autoridades administrativas puedaniniciar un proceso en materia de alimentos y resolverlo válida-mente con fuerza vinculativa para las partes. De conformidad conlo anterior, se entienden “competentes en la esfera internacional”para conocer de las reclamaciones alimentarias, incluyéndose lasacciones de aumento de pensión alimenticia, a opción del acree-dor: el juez o autoridad del Estado o residencia habitual del acree-

17 Artículo 3 del tratado analizado.18 Artículo 7 del tratado analizado.19 Artículos 8 y 9 del tratado analizado.

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dor; el juez o autoridad del Estado del domicilio o residencia habi-tual del deudor; el juez del Estado con el cual el deudor tengavínculos personales, tales como posesión de bienes, percepciónde ingresos u obtención de beneficios económicos, o las autori-dades judiciales o administrativas que hayan conocido del asunto,siempre y cuando el demandado en el juicio hubiera comparecidosin objetar la competencia. Asimismo, en caso de cese o reduc-ción de los alimentos, será competente el tribunal que fijó la pen-sión alimenticia.

5. RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ Y EJECUCIÓN TRANSNACIONAL

DE PENSIONES ALIMENTICIAS

Atendiendo a las características de los alimentos, el reconocimientoextraterritorial de validez de una resolución en esta área debe serautomático, es decir, de “pleno derecho” y para su ejecución trans-nacional considero que debería bastar que el acreedor alimentario losolicitare directamente al juez del lugar de ejecución (no por exhortodel tribunal emisor), presentándole, tan sólo, copia auténtica de lasentencia y de la determinación que la ha declarado firme debida-mente legalizada y traducida al idioma oficial del lugar de ejecución.Asimismo, es necesario establecer un procedimiento sumario paraque el deudor alimentario pueda pedir le sea restada validez extrate-rritorial a una determinación alimentaria cuando atenta principiosbásicos, tales como: la incompetencia del juez que la fijó; un empla-zamiento deficiente, lesión al derecho de defensa del condenado, lafalta de firmeza de la resolución, o que la misma sea manifiestamen-te contraria al orden público del lugar de ejecución.

Los tratados internacionales suscritos en la materia han incorpo-rado diversos criterios, a manera de ejemplo:

• La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisio-nes en Materia de Obligaciones Alimenticias de 1958,20 exige alas decisiones dictadas en materia alimentaria para ser reconoci-

20 Artículo 2 del tratado analizado.

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das y declaradas ejecutivas sin revisar el fondo de la cuestión: quela autoridad que resolvió fuere competente de origen conforme alas reglas fijadas por el convenio; que la parte demandada hubieresido citada en forma regular o hubiere estado representada confor-me a la ley del país en que dictó la resolución (en caso de decisiónen rebeldía se puede negar el reconocimiento y la ejecución si seestima que la persona no fue responsable por el desconocimientodel proceso o cuando no pudo defenderse); que la decisión tengafuerza de cosa juzgada, a menos que se trate de medidas provisio-nales; que exista litispendencia internacional, es decir, que el mis-mo juicio hubiere sido primeramente conocido o ya resuelto porlos jueces del lugar de ejecución), y que la decisión sea manifies-tamente incompatible con el orden público del Estado ejecutor.

• La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisio-nes Relativas a las Obligaciones Alimenticias de 1973,21 para laprocedencia del reconocimiento y la ejecución extraterritorial dedecisiones en materia alimentaria: exige, únicamente, que la mis-ma hubiere sido dictada por una autoridad competente (de confor-midad con los criterios establecidos en la convención) y que nohubiere sido objeto de impugnación por un recurso ordinario. Noobstante, a manera de excepción establece que podrá negarse elreconocimiento y la ejecución extraterritorial cuando la resolución:sea manifiestamente incompatible con el orden público del Esta-do requerido; que hubiere existido un fraude cometido en el pro-cedimiento; que en el lugar de ejecución esté pendiente un litigioentre las mismas y con el mismo objeto si de él conocieron prime-ramente las autoridades del Estado requerido, y que la misma seaincompatible con una determinación dictada entre las mismas par-tes y sobre igual objeto en el Estado requerido o en otro, cuandose reúnen las condiciones necesarias para su reconocimiento devalidez y ejecución en el Estado requerido.

• La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias,22

que de acuerdo con el informe rendido por la Delegación Mexica-na participante en la CIDIP IV limitó el procedimiento de homo-

21 Artículos 4 y 5 del tratado analizado.22 Artículos 11 a 14 del tratado analizado.

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logación a sus premisas básicas sustrayéndolo “del trámite de ri-gor del exequátur previsto para la ejecución de sentencias”,23 parael reconocimiento de validez y ejecución extraterritorial de lasdecisiones alimentarias exige: que el juez o tribunal sentenciadorhubiere tenido “competencia en la esfera internacional” para co-nocer y juzgar del asunto de conformidad con las reglas indicadasen la misma; que se hubiere remitido al juez ejecutor copia autén-tica de la sentencia y de los demás anexos necesarios;24 que elexhorto mediante el cual se solicita la eficacia transnacional estédebidamente legalizado;25 que el demandado hubiere sido notifi-cado o emplazado en debida forma legal, de modo sustancialmen-te equivalente al aceptado por la ley del Estado donde la sentenciadeba surtir efectos; que se hubiere asegurado la defensa a las par-tes, y que la determinación tuviere el carácter de firme en el Esta-do en que fue dictada o que el recurso de apelación no se hubiereadmitido en efecto suspensivo.26 Además, la convención estableceque el juez debe actuar en forma sumaria, con audiencia de laparte obligada mediante notificación personal, con vista al Minis-terio Público y sin entrar a la revisión del fondo del asunto. Igual-mente, para facilitar al máximo el ejercicio de la acción alimentariay eliminar cualquier discriminación procesal que pudiere surgirdentro del proceso por las características personales del promovente,la convención establece que ningún tipo de caución puede ser exi-gida al acreedor alimentario por poseer nacionalidad extranjera o

23 Informe de la Delegación Mexicana a la CIDIP IV, p. 6.24 Tales anexos son: copia de los autos en que conste que se emplazó al demandado, que

se aseguró la defensa a las partes y de que la sentencia tiene el carácter de firme o que se hainterpuesto el recurso de apelación en su contra, debidamente traducidos al idioma oficialdel Estado requerido.

25 Cabe recordar que en México el artículo 552 del Código Federal de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal establece, acorde con lo dispuesto por la Convención Inter-americana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, que no será necesario el requisito de lega-lización cuando el exhorto sea transmitido por conductos oficiales, es decir: agente diplo-mático, autoridad consular o la llamada por diversos tratados interamericanos como“Autoridad Central”.

26 De conformidad con el artículo 700 fracción I del Código de Procedimientos Civilespara el Distrito Federal, el recurso de apelación en materia de alimentos procede sólo enefecto suspensivo.

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tener residencia habitual en otro Estado y que el beneficio de po-breza declarado a su favor en el Estado donde hubiere ejercitadosu reclamación debe ser reconocido por el Estado requerido, com-prometiéndose a prestarle asistencia judicial gratuita. Por últimoy debido a la urgencia de satisfacer las necesidades alimenticias,la convención analizada establece que dentro de las resolucionesdefinitivas que traten de homologarse se incluyen a las dictadas enprocesos de nulidad, divorcio, separación de cuerpos u otros denaturaleza similar.

6. EJECUCIÓN TRANSNACIONAL DE MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA

ALIMENTARIA

Por las peculiares características de los alimentos, es importante es-tablecer esquemas efectivos de cooperación procesal para la ejecu-ción transnacional de medidas provisionales. A este respecto, consi-dero que a pesar de que, en principio, se debe exigir a la resoluciónalimentaria extranjera el carácter de definitiva, también debe ser po-sible aceptar la ejecución transnacional de pensiones alimenticiasprovisionales cuando las mismas fueron dictadas por alguna autori-dad competente, entendiéndose como tal a cualquiera de entre aque-llas con los que la situación concreta presenta algún punto de con-tacto y siempre que la determinación tenga relación directa con unjuicio que se pretende intentar o que se intenta. Es importante desta-car que en México esta última exigencia es un requisito constitucio-nal elevado al rango de garantía individual consagrado por los ar-tículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, mismos que obligan a quecualquier molestia en la persona, familia, posesiones o derechos serealice mediante un juicio seguido ante los tribunales previamenteestablecidos y en los que se cumplan con las formalidades del proce-dimiento.

En relación con las medidas provisionales en materia alimentaria,es importante destacar que el único tratado que las contempla es laConvención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, esta-bleciendo que las autoridades jurisdiccionales de los Estados debenejecutar las medidas provisionales de carácter territorial que tengancomo finalidad garantizar el resultado de una reclamación de ali-

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mentos pendiente o futura.27 Asimismo, el tratado indica que el cum-plimiento de medidas provisionales no implica el reconocimiento de“competencia en la esfera internacional” del órgano jurisdiccionalrequirente ni lo compromete a reconocer validez o ejecutar la sen-tencia que en definitiva dicte.

IV. Conclusiones

No obstante la importante cantidad de esfuerzos internacionales rea-lizados en la materia alimentaria y de que México forma parte de laConvención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, tenien-do presente su premura y necesidad considero adecuado continuarcon los mismos para simplificar al máximo los aspectos que le sonatinentes. Con base en lo anterior, creo conveniente que en los futu-ros trabajos se analice la conveniencia de no limitar su aplicación yutilizarlos para todos los casos en que conforme al derecho aplicablelas personas tengan el carácter de acreedor alimentario; que se inclu-ya el compromiso de los Estados para actuar con especial diligenciatratándose de menores y personas de edad avanzada; que el derechoaplicable a la relación alimentaria sea el más favorable al acreedorde alimentos de entre aquellas normatividades con las cuales la si-tuación jurídica concreta se encuentre vinculada de manera efectivay dejando tal determinación al prudente arbitrio judicial; que el juezcompetente para fijar los alimentos sea cualquiera de entre aquelloscon los que la situación concreta presenta puntos de contacto, a elec-ción del acreedor alimentario; que el reconocimiento transnacionalde validez de una resolución en la materia sea automático y que parasu ejecución baste que el acreedor alimentario lo solicite directa-mente al juez del lugar de ejecución, presentando copia auténtica dela sentencia y de la determinación que la ha declarado firme (debida-mente legalizadas y traducidas); que se establezca un procedimientosumario para que el deudor alimentario pueda restar validez transna-cional a una determinación alimentaria cuando la misma atenta princi-pios básicos, y que sea posible aceptar la ejecución transnacional de

27 Artículos 15 a 17 del tratado analizado.

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pensiones alimenticias provisionales cuando las mismas fueren dicta-das por alguna autoridad competente (entendiéndose como tal a cual-quiera de entre aquellas con las que la situación concreta presentaalgún punto de contacto) y siempre que la determinación tenga unarelación directa con el juicio que se pretende intentar o que se intenta.

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DELIVERING INFRASTRUCTURE:INTERNATIONAL BEST PRACTICE MEXICO’S

CONSTRUCTION INDUSTRY1

Roberto Hernández García

SUMARIO: I. Introduction. 1. Importance of the Mexico-EuropeanUnion relationship. II. General aspects of construction projects inMexico. III. The legal framework of public works in Mexico. 1. TheMexican Constitution. 2. International free trade agreements. 3. Lawsand regulations. 4. The various criteria of different authorities.5. Other laws and sources. IV. Development of construction projectsbefore/after the mid 1990s. 1. Changes in procurement methods.2. The Mexican construction crisis. 3. Changes in the Mexican po-litical situation. V. Searching for better practice in the constructionindustry. 1. A legal framework that allows all (or most) participant’sinterests to be satisfied. 2. A more efficient and safer way to awardcontracts (market-price). 3. A move towards better contracts. 4. Amore secure way to execute the contracts (anti-corruption and effi-ciency). 5. A more efficient way to solve disputes. 6. Use of elec-tronic means of communication. VI. Conclusions.

I. Introduction

1. IMPORTANCE OF THE MEXICO-EUROPEAN UNION RELATIONSHIP

For many years, European companies have been active in Mexicoand in order to develop stronger relationships, a free trade agreementwas recently concluded.2 Activity may therefore grow as European

1 A paper based on a talk given to the conference “Delivering Infrastructure: Internatio-nal Best Practice”, organised by the Society of Construction Law (www.scl.org.uk), Centreof Construction Law at King’s College London, European Society for Construction Lawand Society of Construction Arbitrators and held in London on 12th July 2002. Previouslypublished by the Society of Construction Law. Roberto Hernández García and the Societyof Construction Law 2002.

2 The Free Trade Agreement between Mexico and the EU, which entered into force onJuly 1st 2000.For more information visit: http://www.economia-bruselas.gob.mx/english/mexico-eu_fta.htm

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and Mexican companies do strengthen their relationships and morecommercial activity results.

In the construction sector, European companies have developedmany of the most important infrastructure projects in Mexico withgreat success. It is important therefore for European firms to under-stand the real situation and know about the challenges to be faced inMexico’s construction sector, since there will be many more projectsin the future because of the need for infrastructure in different areasof the country.

II. General aspects of construction projects in Mexico

Most of the major and more relevant construction projects are car-ried out for the Mexican Federal Government by private companiesunder a public works contract scheme. Therefore, this paper focuseson the regulations and background to infrastructure procurement,rather than contracting among private parties.

The Mexican Federal Government spends approximately $5.7bn(or ...5.7bn) of its budget per annum on public works.3 Each year,many projects in the electricity, oil, petrochemical, health and watersectors are put out to tender by the Mexican Government, under therules of:

a) the Mexican Constitution;b) the various free trade agreements concluded between Mexico and

different countries;c) national laws;d) administrative regulations; ande) the various criteria of different authorities.

The next section looks at the legal basics of procurement in Mexico,and the third section considers some issues and problems in this area,and the actions taken by the public and private sector in order topromote better regulation and better projects.

3 This number does not include privately financed projects.

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III. The legal framework of public works in Mexico

1. THE MEXICAN CONSTITUTION

Article 134 of the Mexican Constitution establishes the principlesfor the procurement of goods, services and public works for the Fed-eral Government, as follows:

“The economic resources to be used by the Federal Government and theGovernment of Mexico City, as well as of their respective public administra-tions, shall be administered with efficiency, effectiveness and honesty.

The purchase of goods, leases, rendering of services of any kind, andprocurement of public works, shall be awarded or executed through publicbids and public invitations in order that any person can freely present sol-vent proposals in closed envelopes, that will be opened in public acts, inorder to guarantee to the Mexican State, the best available conditions ac-cording to price, quality, financing, opportunity and other relevant circum-stances.

When the bids referred to in the last paragraph are not ideal in order toguarantee such conditions, laws shall provide the bases, procedures, rules,requirements and other elements in order to demonstrate the economy, effi-ciency, effectiveness, impartiality and honesty that guarantee the best condi-tions for the State.

The management of federal public economic resources, shall be attendedto in accordance with this article.

Public Officers shall be liable for the compliance with these requirementsin the terms of the Fourth Title of this Constitution”.

The content and interpretation of this article is essential in orderto understand the legal framework, as well as other issues in the pro-curement of public works today.

2. INTERNATIONAL FREE TRADE AGREEMENTS

Mexico has concluded various free trade agreements with differentcountries, for example Chile, Colombia, Costa Rica, Israel, Nicaraguaand Venezuela. Two of these free trade agreements are especiallyimportant because of the daily economic activity that they represent:

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first, the North America Free Trade Agreement4 (concluded betweenMexico, Canada and the United States of America), and secondlythe Free Trade Agreement concluded between Mexico and the Euro-pean Union referred to above. Both agreements include a specialprocurement chapter that provides rules for parties participating inthe purchase of goods and the construction of public works.

3. LAWS AND REGULATIONS

The procurement of goods and services (not related to public works)are regulated under the Purchase of Goods, Leases and Rendering ofServices in the Public Sector Law,5 while the procurement of publicworks and the rendering of services related to public works are regu-lated under the Public Works and Related Services Law.6

Both laws, issued by the Federal Congress, have specific regula-tions for their execution, issued by the executive branch. These arethe Administrative Regulations of the Public Works and Related Ser-vices Law,7 and the Administrative Regulations of the Purchase ofGoods, Leases and Rendering of Services in the Public Sector Law.8

4. THE VARIOUS CRITERIA OF DIFFERENT AUTHORITIES

According to the Public Works and Related Services Law, the Minis-try of the Comptroller (SECODAM)9 and the Ministry of Finance10

have the authority to interpret the law for “administrative effects”.

4 North American Free Trade Agreement (NAFTA) which entered into force on January1st., 1994.

5 Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, 2000.6 Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, 2000.7 Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas,

2000.8 Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Públi-

co, 2001.9 Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.10 Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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5. OTHER LAWS AND SOURCES

Any situation not covered by the Public Works Law may be dealtwith according to the terms of the Mexican Federal Civil Code, theMexican Civil Procedure Code or the Federal Law of AdministrativeProcedure. Court judgments are also relied on to provide generalprinciples for the interpretation of the law.

IV. Development of construction projects before/afterthe mid 1990s

1. CHANGES IN PROCUREMENT METHODS

Before the 1990’s, all public works were undertaken with moneyfrom the Mexican Government budget. After the mid 1990s, therewas a move by the Federal Government to use different procurementroutes in order to execute projects utilising the economic resources(financing) of private companies, especially in the electricity, natu-ral gas and petrochemical sectors. Therefore, procurement methodssuch as build-own-operate-transfer (BOT); build-lease-transfer (BLT)and financed public works (FPW), have been developed on differentoccasions according to the needs of the Mexican Government. Thishas caused an important change of perspective in the treatment ofconstruction projects, especially from the legal point of view.

2. THE MEXICAN CONSTRUCTION CRISIS

Further, in the mid 1990s there was an economic crisis in Mexico,which affected all areas, including construction. The crisis causeddelay in the execution of many projects, as well as the disappearanceor bankruptcy of many Mexican companies (which lost all their moneyon specific projects (for example toll roads) or due to their lack ofresources where unable to execute the projects in a healthy way. Thisalso resulted in the increased participation of foreign companies (mostof them European and American) in place of national companies.Because of the conclusion of free trade agreements, there have been

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an increased number of foreign companies, which in turn has madetheir presence in the country easier.

3. CHANGES IN THE MEXICAN POLITICAL SITUATION

One party having ruled the country for 75 years, in 2000 clean anddemocratic elections resulted in political change. The transition startedsmoothly several years ago when opposition parties began to winlocal government elections, as well as local and Federal Congressseats. This caused all political players to observe the others’ prac-tices. As a result, many anti-corruption and transparency institutionswere created and actions initiated. Major infrastructure projects (thetenders, the need for the project and its efficiency) began to be au-dited and investigated. Public officers also started to be investigatedand punished for actions or omissions that damaged the public inter-est by breaching the law.

V. Searching for better practice in the construction industry

1. A LEGAL FRAMEWORK THAT ALLOWS ALL (OR MOST) PARTICIPANT’S

INTERESTS TO BE SATISFIED

Many, both in the public and the private sector, feel that Mexican lawhas to be clearer and more efficient in the context of constructionprojects, especially the major and more complex ones. This is be-cause Mexican law tends to be extremely strict in this area, not al-lowing, in many cases, agile and efficient actions to be taken, andrunning the risk of:

a) Public officers becoming involved in an investigation that canresult in an administrative punishment, or quick resolutions ofissues.

b) Not solving diverse project issues in reasonable time.c) Delaying the solution of disputes arising on projects, or claims

from contractors.

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Both the public and private sector are looking for modifications inthe law in order to promote the best conditions for tendering andexecuting construction projects.

2. A MORE EFFICIENT AND SAFER WAY TO AWARD CONTRACTS

(MARKET-PRICE)

There is a common concern that projects have to be awarded, ac-cording to law, to the lowest bidder, because in many cases projectshave been awarded to companies offering an extremely low and un-real bid. As a result many construction projects could not be com-pleted. Under the law:

a) If two or more bidders comply with all technical and financialrequirements, the project must be awarded to the one who offersthe lowest price; but

b) Government officers must check if the price is reasonable for theexecution of the project.

These principles, which are apparently logical, tend to be difficultto apply in practice, resulting in difficult situations. If, for example,there are two bids and one is unreasonably low, the government of-ficers will certainly award the contract to the company making thelow bid (on the basis that they are complying with the law) thus put-ting the outcome of the project at risk. Say, instead, that the govern-ment officers consider that such a low bid is unreasonable and awardthe contract to the higher, but reasonable, bidder (again on the basisthat they are complying with the law). Then the bidder which offeredthe lower price can challenge the award under the terms of Article134 of the Constitution and related laws, regulations etc, on the basisthat the project has to be awarded to the lowest bidder. The lowerbidder would have a real chance of winning the challenge.

Some recent proposals have looked at the possibility of awardingcontracts to the middle price bidder, excluding the highest and low-est. This is done in other countries but would require a constitutionalamendment which is not a viable option in the present climate. The

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public and private sector in Mexico are searching for a better alterna-tive in order to solve this fundamental problem.

3. A MOVE TOWARDS BETTER CONTRACTS

According to Mexican practice, a draft of the contract is included inthe tender documents, and there is no opportunity to negotiate itscontent before or after the contract is awarded. When contractorsrequire clarification or consider that amendments to the contract arenecessary, they ask for clarification or amendments during a periodof questions and answers in the course of the bidding process. Insome cases an amendment is accepted by the client; in other cases,the client does not accept it, even if the amendment is needed orlogical. It is in the client’s discretion.

Following on from that, there is a trend for industry bodies andassociations to jointly review bid documents and draft contracts, andtry to make them clearer and easier to use. There is also interest inachieving logical, practical and efficient risk allocation in order tomake projects cheaper and more efficient. The public and privatesector are joining efforts in some areas (such as electricity) in orderto review the general tender terms and some extremely controversialclauses. Some changes have been made to the bidding process as aresult of these discussions. There is a move, which may or may notbe successful, to define clearer contracts.

4. A MORE SECURE WAY TO EXECUTE THE CONTRACTS

(ANTI-CORRUPTION AND EFFICIENCY)

Several years ago, the Ministry of Comptroller (SECODAM), whichis in charge of the auditing and control of public works, was strength-ened in order to promote a fierce anti-corruption plan. Since thischange, several officers have been sentenced and punished in admin-istrative, civil and even criminal courts. This has meant that on anumber of projects, the public officers acting on behalf of the clientdo not take any action in order not to be punished. This severelyaffects the efficiency of the works, because if there is any discussion

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between client and contractor, the responsibilities over shadowingthe officers may affect their decisions.

The private sector and media have begun to severely criticise thissituation in order to push the authorities into responding reasonablyto the actions or omissions of public officers carrying out their func-tions, and help projects not to come to a halt because of their fears.Nevertheless, with some instances of scandalous corruption in theoil government company (involving the unappropriate use of money),the issue is pretty difficult because its political aspects.

5. A MORE EFFICIENT WAY TO SOLVE DISPUTES

Until recently, the only way to solve disputes arising under Federalpublic works contracts was through Federal courts. Now, several al-ternative dispute mechanisms have been included in the contracts,such as:

• administrative mediation;• arbitration;• independent expert determination.

All of these methods are being used and each has pros and cons.Administrative mediation. This has been used for some time, but

was not formally included and regulated under the Public Works andRelated Services Law until 2000. The mediator is the Ministry ofComptroller (SECODAM), which is the authority in charge of offic-ers’ responsibilities.

It works as follows: the contractor presents a written document tothe SECODAM explaining the need to start a mediation process andthe issues to be discussed. The SECODAM invites the public clientto attend meetings and try to solve the issues in no more than 60working days. If the parties reach no agreement, they are free to goto the courts or arbitration, but the mediation will end automaticallyat the end of such time.

In order to make this method more efficient:

• There is a need to train mediators and professionalise them;

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• In many cases, disputes result from a lack of definition in the lawand regulations (for example, how to recognise extra costs derivedfrom specific circumstances). In these cases, the mediator has toask for the intervention of another authority in order to get anofficial comment, but time is needed to do this and the time for themediation process is limited.

• The 60 working days may be too long or too short a period. Whenthe 60 days are up, the mediation automatically ends by law. Itwould be sensible if the parties could agree a longer period.

Arbitration. This dispute resolution method has been included sincethe first financed public contracts were signed, because the law ex-pressly recognises such an arbitration as legal, notwithstanding thatall public works contracts and their regulations are considered to beof ‘public order’, and most public order issues can not be solved byarbitration. As a result there is a need for more arbitrators who areinvolved full time in the construction industry, and professional as-sociations (engineers and lawyers) intend to develop programmes tothis end.

The only issue that has not been considered yet, is that in its con-tracts the government is proposing commercial arbitration institu-tions for the administration of arbitration, forgetting that under Mexi-can law, public works contracts are not commercial. There is a needfor this to be resolved in order to avoid problems in the future. Therehave been some proposals that specific authorities act as arbitrators,but recent judicial decisions have determined that when authoritiesact as arbitrators, the award is a government act, and can be chal-lenged in the same way as any government act, reducing and voidingthe effect of an arbitral award.

Independent expert determination. At the same time as arbitra-tion, independent experts were included in contracts as an alterna-tive method of dispute resolution and this started with the very firstfinanced projects. At the time experts were included in contracts,there was not enough local training and understanding of expert de-termination. Therefore, problems have been experienced. Neverthe-less, it is important to start defining accepted principles in the engage-ment and work of experts, in order to fully utilise expert determination,

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and so that it is not just seen as an interim step before going to arbi-tration. This method is still little used, due to the lack of nationalexperience, specific regulation and previous cases.

6. USE OF ELECTRONIC MEANS OF COMMUNICATION

The internet has proved to be an efficient way to divulge informationin real-time. The Federal Government has promoted more extensiveuse of electronic means of communication for various matters, forexample:

• A special web-site called ‘Compra-Net’ (which can be translatedas ‘Buy-Net’) administered by the Ministry of Comptroller(SECODAM), which includes information on bids in the wholecountry, as well as the regulations at federal and local governmentlevels. Firms can download the bid documents through this system.

• The submission of bids through the internet in various biddingprocesses. This has not been used as a general rule (its use isdiscretional for public clients), and users are still not 100% confidentof presenting their bids by this means.

• The publication of Awards Challenge procedures resulting fromthe (Government) client’s non compliance with laws, rules or thetender documents, as well as the publication of challenges tothe award of contracts.

• The publication of full texts of the law, regulations, criteria andinternal guidelines published by public entities for the procurementof public works.

There are three issues that have to be considered:

• The internet is not yet accepted by law (issued by the FederalCongress) as an official way to divulge public information. It hasonly been accepted in administrative regulations issued by theexecutive power. By law the Official Gazette is the only recognisedway to divulge and make effective rules of general application.

• Information on the internet has to be updated daily.

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• There is a need for more secure systems in order to make usersmore confident of participating through this medium.

VI. Conclusions

Many important projects have been undertaken in Mexico, and therewill be many more to come in the construction of energy, petrochemi-cal, and water facilities. Authorities, industry associations and privateparticipants are pushing to improve the regulations, environment andconditions, bearing in mind the importance of such projects for theMexican Government and the business opportunities they representfor contractors. Although there are issues that have to be solved, andproblems arise every day, the fact that there is an open discussionbetween the public and private sectors means that there is the possi-bility of better regulation —and therefore better projects— in thefuture.

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LA COMUNIDAD EUROPEA,ENTRE LA REALIDAD Y LA UTOPÍA

Luis Peraza Parga

La actual Comunidad Europea y hasta 1992 Comunidad EconómicaEuropea viene desarrollándose desde 1952. Una parte del secreto desu éxito radica en que nunca se ha fijado un punto de llegada sinoque siempre se centra en ir más lejos, en evolucionar, sin saber cuáles la estructura que pretende conseguir porque el futuro es siemprepresente. Incluso su naturaleza jurídica es un misterio sin resolverpor la doctrina: organización internacional, sistema federal o confederal.Podría ser un modelo federal muy matizado. Evidentemente, lasComunidades Europeas tienen su origen en unos tratados internacio-nales, pero que incluyeron la revolucionaria novedad de crear, porvoluntad de los estados signatarios, un sistema institucional con com-petencias para poder emanar normas jurídicas específicas y únicas(coactivas) en una serie de ámbitos que se han expandido posterior-mente como una “mancha de aceite”.

Existen un pilar comunitario y dos pilares intergubernamentales.Casi toda la investigación que se va a exponer se refiere a ese primerpilar fundamental comunitario, con las políticas comunes originales1

y las añadidas con el paso del tiempo y de los distintos Tratados, aménde las cuatro libertades clásicas: de circulación de trabajadores,2 demercancías, de servicios y de capitales. Los dos pilares interguber-namentales son la Política Exterior y de Seguridad Común por unlado y los Asuntos de Justicia e Interior, por otro.

El derecho comunitario goza de unas características que lo con-vierten en un derecho internacional regional autónomo muy espe-cial. Penetra en los ordenamientos jurídicos estatales y, formandoparte de los mismos, genera un espacio jurídico integrado con enti-dad propia. Goza de las siguientes características: primacía,3 deduci-

1 Política Agrícola Común (PAC) que se lleva la mitad del presupuesto comunitario queasciende a un exiguo 1.27% del Producto Interno Bruto de la Comunidad que nunca alcan-zará un presupuesto realmente federal, el comercio, el transporte...

2 Que paulatinamente se ha extendido a ciudadanos comunitarios.3 Condición existencial de las propias Comunidades Europeas.

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LA COMUNIDAD EUROPEA, ENTRE LA REALIDAD Y LA UTOPÍA

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da por el Tribunal de Justicia de las Comunidades después de inter-pretar en conjunto los Tratados, sobre cualquier norma de derechointerno, aun posterior e incluso de rango constitucional. Aplicabilidaddirecta, sin necesidad de un procedimiento de recepción interno yaplicabilidad uniforme en todo el territorio y a todos los ciudadanoscomunitarios. Efecto directo mediante el que crea derechos y obliga-ciones para los ciudadanos comunitarios que pueden alegar directa-mente en juicios domésticos. Estos últimos efectos no se aplican alos llamados pilares intergubernamentales,4 es decir, a la PolíticaExterior y de Seguridad Común (PESC) y a los Asuntos de Justicia eInterior,5 que irán paulatinamente entrando en ese primer pilar co-munitario que, en una perspectiva de largo plazo, será el único so-breviviente. La PESC es una política que lleva muchos años en faseembrionaria. Aunque sus acciones, posiciones y estrategias comu-nes son tomadas por unanimidad lo que impide su avance, última-mente se ha abierto la puerta a la mayoría cualificada con dos frenos:la posibilidad de una abstención constructiva en donde el Estado noparticipa de la acción pero tampoco la obstaculiza, y el bloqueo deuna decisión invocando razones importantes de política nacional,sometida a un posible reenvío al Consejo Europeo que decidirá por

4 La propuesta siempre viene de un Estado miembro o de la Comisión, el Parlamentosólo tiene una mera función de consulta, nada de colegislación o codecisión, el Tribunal deJusticia no interviene. La decisión final se alcanza por unanimidad.

5 El Tratado de Amsterdam, en vigor desde 1998, lo divide por un lado en el Título IV,Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de perso-nas que establece “pasarelas” comunitarias del segundo al primer pilar. Por el otro, la Co-operación policial y judicial en materia penal. Con el objeto de ofrecer a los ciudadanos unalto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia, establece unamayor cooperación entre fuerzas policiales, autoridades aduaneras, Europol, autoridadesjudiciales que faciliten la extradición o mejor la entrega y normas mínimas de los elementosconstitutivos del delito y penas en la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráficoilícito de drogas.

El Consejo de Ministros podrá por unanimidad adoptar posiciones comunes, decisionesmarco sin efecto directo, decisiones y convenios complementarios. Se incluye una novedadrevolucionaria: se admite la competencia del Tribunal de Justicia para recibir cuestionesprejudiciales sobre los tres últimos instrumentos, puede enjuiciar la nulidad de las decisio-nes y las decisiones marco y dará la correcta aplicación e interpretación en caso de contro-versia entre estados que el Consejo no haya podido resolver en seis meses. Cualquier Estadomiembro podrá presentar memorias y observaciones escritas.

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unanimidad.6 La figura del Alto Representante para la PESC se con-funde en su tarea de representación exterior con la nueva Troika com-puesta por él mismo, el Secretario de Relaciones Exteriores del paísque ostente la presidencia rotatoria semestral y el Comisario de Re-laciones exteriores de la Comisión Europea. Esta amalgama de “ca-ras externas” de la Comunidad mantiene en vigor el dicho de HenryKissinger de que cuando quiere hablar con la Comunidad Europeano sabe qué teléfono marcar y lo de “gigante económico y enanopolítico”. Por último, la Unidad de planificación y alerta rápida, com-puesta por 20 especialistas, analiza los desafíos internacionales ysus consecuencias antes de que se produzcan.

Podemos distinguir dos categorías de derecho comunitario. El lla-mado derecho originario, compuesto por los diferentes Tratados cons-titutivos7 firmados por los originales seis estados miembros8 y lostratados de las sucesivas adhesiones (Reino Unido, Irlanda y Dina-marca en 1973, Grecia en 1981, España y Portugal en 1986 y Suecia,Austria y Finlandia en 1995) y modificaciones posteriores que tie-nen la misma categoría que los constitutivos o fundacionales: ActaÚnica Europea (1986), Tratado de Mastrique o de la Unión Europea(1992), Tratado de Amsterdam (1997) y Tratado de Niza, en vigor enel año 2003. En mayo de 2004, los actuales quince estados miem-bros se amplían a 25 con la incorporación9 de la República Checa,Eslovaquia, Estonia, Letonia, Lituania, Chipre, Hungría, Malta, Polo-nia y Eslovenia. Suiza sigue en su espléndido e histórico aislacionismo

6 Es algo superfluo ya que casi con toda seguridad se producirá el bloqueo también a esenivel de Jefes de Estado y de gobierno o quizás sus pares sean capaces de convencerlo alamor de la lumbre.

7 Tratado Comunidad Europea del Carbón y del Acero, mejor conocido por CECA (Pa-rís, 1951) extinguido en el año 2002 ya que tenía una vigencia de 50 años; Tratado Comuni-dad Económica Europea CEE (Roma, 1957), tratado marco esencial en la construccióncomunitaria; Tratado Euratom de energía atómica (Roma, 1957). Se crean tres comunida-des, se unifican sus órganos pero se mantiene su diferenciación de competencia.

8 Francia y Alemania, a los que se unieron Italia y los estados que conformaban el Benelux(Bélgica, Holanda y Luxemburgo).

9 La República Checa y Estonia, según diversos analistas, podrían incluso entrar direc-tamente, sin someterse a periodos de dilación, en la llamada zona euro o eurolandia, com-puesta en la actualidad por doce estados miembros (todos los que conforman la Comunidada excepción de Suecia, Reino Unido y Dinamarca).

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neutral, con acuerdos sectoriales que la vinculan a las políticas co-munitarias de vanguardia. Noruega estuvo a punto de entrar en laprimera y cuarta ampliación, pero finalmente la población decidióque con pertenecer, junto a Islandia y Liechetenstein, al llamadoEspacio Económico Europeo era más que suficiente.

El llamado derecho derivado o secundario, conjunto de normasemanadas de las instituciones en ejercicio de sus competencias, seasimilaría a las “leyes” que desarrollan esta “Constitución” comuni-taria originaria, a la que últimamente se le ha añadido una Carta delos Derechos Fundamentales de la Unión Europea.10 Esta categoríasecundaria del derecho comunitario la compondrían los Reglamen-tos de alcance general a todos los estados miembros, obligatorios entodos sus elementos, con imposibilidad de publicarlos en los boleti-nes oficiales nacionales, ya que es directamente aplicable desde supublicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE),11

con una entrada en vigor instantánea, no mediatizada a ningún actoposterior comunitario o nacional. Las Directivas, que no son directa-mente aplicables pero sí obligatorias en su resultado en el plazo porellas previsto, dejan libertad a los estados para utilizar los mediosque quieran a su alcance, adaptando la legislación que ya tienen,creándola si carecen de ella o sin efectuar acto legislativo alguno, enel caso que demuestren a la Comisión que su legislación ya cumplecon los fines y objetivos de la Directiva. Por último, las Decisionesson, como los Reglamentos, obligatorias en todos sus elementos, perosólo para sus destinatarios concretos (determinados países, personasfísicas, jurídicas o morales).

Las instituciones comunitarias son cinco y trabajan en el principiodel equilibrio institucional (los famosos checks and balances). ElConsejo de Ministros, compuesto por quince representantes de ran-

10 2000/ C 364/01. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión la “proclaman”solemnemente en Niza el 7 de diciembre de 2000, pero no es todavía ni derecho comunita-rio ni original.

11 Que con la entrada en vigor del Tratado de Niza en abril de 2003, cambia su denomi-nación a Diario Oficial de la Unión Europea, nombre que el autor de estas líneas rechazahasta que se le otorgue personalidad jurídica internacional al ente sin naturaleza jurídicaconocido como “Unión Europea”.

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go ministerial, o capacidad análoga para comprometer al Estado12

con la función de legislar compartida parcialmente con el Parlamen-to Europeo siendo ambos colegisladores. Éste, compuesto por 626“europarlamentarios” elegidos por sufragio universal directo por losciudadanos desde 1979, es el auténtico ganador institucional en eldesarrollo histórico de la Comunidad, ya que ha pasado de mero ór-gano consultivo a colegislador, casi en pie de igualdad con el Consejode Ministros. La Comisión Europea, formada por veinte comisariosen busca del interés comunitario con derecho de iniciativa legislati-va, guardiana de la ortodoxia de los Tratados y ejecutora de muchaspolíticas de la Comunidad y en algún caso también creadora (políti-ca de la competencia empresarial). El Tribunal de Justicia de lasComunidades Europeas (TJCE), compuesto por 15 jueces y ochoabogados generales,13 garantizará el respeto del derecho comunita-rio en la interpretación y aplicación de los Tratados y el derechoderivado. Se desdobla su jurisdicción en el Tribunal de Primera Ins-tancia (TPI).14 Con el Tratado de Niza, aunque supeditada a una fu-tura decisión unánime del Consejo, se produce una nueva arquitecturajudicial europea. Se podrán agregar salas jurisdiccionales.15 La últi-ma y quinta institución es el Tribunal de Cuentas, que controla laortodoxia de los ingresos y los gastos comunitarios a través de uncolegio de quince miembros.

12 Alemania ha aprovechado esta opción para desarrollar un acto democrático y desubsidiariedad exquisito al mandar a esas reuniones a dirigentes de los landers, comporta-miento no seguido desgraciadamente por España con gobernantes de comunidades autónomas.

13 Presentan las Conclusiones Generales como un proyecto de sentencia que, aunque novincule a los jueces, en la gran mayoría de los casos es seguida por éstos. Ya no intervendrán,merced al Tratado de Niza, cuando el asunto no plantee ninguna cuestión nueva de derecho.

14 Con Niza pasa a ser el “juez común” comunitario, aunque esta característica la siganreteniendo las jurisdicciones domésticas. Será competente para conocer, en primera instan-cia, los recursos de anulación, omisión, indemnización, funcionariado público y cláusulacontractual compromisoria. La doble instancia es la regla general. El recurso de incumpli-miento de los estados sigue como ámbito en exclusiva del TJCE que incluso podrá serarrebatado de la cuestión prejudicial, la más excelsa forma de colaboración entre los juecesdomésticos y el TJCE. Desde 1999, también sesiona como órgano unipersonal cuando lamateria carece de dificultad en sus cuestiones de hecho y de derecho.

15 Las decisiones podrán ser casadas por motivos de derecho o apeladas por motivos dehecho ante el TPI, cuyas decisiones podrán ser recurridas por motivos excepcionales ante elTJCE para garantizar la unidad y coherencia del derecho comunitario.

LA COMUNIDAD EUROPEA, ENTRE LA REALIDAD Y LA UTOPÍA

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El Banco Central Europeo (BCE)16 no es una institución, sino unórgano de singular importancia en la fundamental conseguida UniónMonetaria y en la todavía por conseguir Unión Económica. Un casoevidente de la llamada cooperación reforzada17 es la Unión Moneta-ria,18 conseguida por doce de los quince estados miembros.19

No podemos dejar de mencionar al Consejo Europeo, cumbres delos Jefes de Estado y de gobierno, que orientan y desbloquean laconstrucción comunitaria sin que sus conclusiones tuvieran efectojurídico hasta el Tratado de Niza.20 Existen numerosos organismoscomunitarios como el Defensor del Pueblo Europeo, el Consejo Eco-

16 Es la “virtual” sexta Institución. Combinando de una manera excelente el principio desubsidiariedad, descentralización, integración, soberanía, historia (bancos centrales nacio-nales) y la novedad (BCE) se divide en Comité Ejecutivo (compuesto por el presidente quegoza de voto dirimente o de calidad y vicepresidente del BCE y cuatro vocales), Consejo deGobierno compuesto por el anterior órgano y los gobernadores de los bancos centrales na-cionales de los estados euro que por mayoría emiten reglamentos y directivas y en el Conse-jo General formado por el presidente, el vicepresidente y los gobernadores de los bancoscentrales nacionales de los estados miembros de la Comunidad como correa de transmisiónentre los “in” y los “outs”. Devuelven soberanía al ponerla precisamente en común ya que,por ejemplo, España cuenta con un miembro del Comité Ejecutivo y ahora influirá indirec-tamente en las decisiones que cuando simplemente se limitaba a seguir las decisiones delBundesbank alemán. En algunas áreas se toman decisiones por mayoría ponderada segúnel capital de cada gobernador en el BCE. Varios estados miembros, liderados por Francia,solicitan un auténtico gobierno económico y social como contrapeso del “monstruo” BCE.

17 También denominada oficiosamente “Europa a la carta”, o “Europa de los círculosconcéntricos”, que consiste en que un grupo de países quieran profundizar en políticas con-cretas y avanzar, evitando a los que no quieren y/o no puedan, creando círculos concéntricosmás cercanos al núcleo de una mayor integración.

18 Según los expertos economistas comunitarios, de los 10 nuevos miembros (accedingcountries) Estonia y la República Checa podrían entrar directamente en “eurolandia”.

19 Están todos menos Gran Bretaña, Dinamarca y Suecia que, aunque cumplían los cri-terios de convergencia de déficit público, deuda pública, tasa de inflación, tipos de interés alargo plazo y tipos de cambio analizados por la Comisión, no tuvieron la voluntad políticade entrar y escogieron el llamado “opting out”. Grecia entró dos años más tarde porque nolos cumplía. Una vez en “eurolandia”, los estados se comprometen a través del llamadoPacto de Estabilidad a seguir con una economía sana y sin déficit excesivo, con el objeto deque el esfuerzo realizado para la consecución de los criterios de convergencia no decaiga.

20 Nombrará por mayoría cualificada al reforzado Presidente de la Comisión. Decidiráen disputas sobre la cooperación reforzada, manera de avanzar en determinadas políticaspor parte de un grupo de países evitando que los que no quieran o no puedan dificulten lamayor integración, devolviendo el expediente al Consejo de Ministros para que adopte for-malmente el acto correspondiente.

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nómico y Social, el Comité de las Regiones, el Banco Europeo deInversiones, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, laOficina de Lucha Antifraude (OLAF) y las 15 agencias comunitariaso entes satélites descentralizados con funciones tan variopintas comola defensa de la marca comunitaria y la seguridad marítima, por citaruna de las más importantes, aquélla y una de reciente creación, ésta.

Existe una ciudadanía comunitaria, complementaria y no sustitutivade la ciudadanía nacional, que comprende los siguientes derechos: lano discriminación por nacionalidad, es decir, el trato de nacional paracualquier persona de otro Estado miembro en trabajo,21 vivienda,prestaciones... el derecho de votar y ser votado en las elecciones mu-nicipales del lugar de residencia, el derecho de legación,22 el accesoal Defensor del Pueblo Europeo, el derecho de petición ante el Parla-mento Europeo, el acceso, en principio, sin restricciones a los do-cumentos oficiales y, por último, dirigirse por escrito a cualquiera delas instituciones y órganos comunitarios en su propia lengua y reci-bir contestación en la misma.

A diferencia de la mayoría de las constituciones federales, los Tra-tados comunitarios no poseen un capítulo atribuyendo competenciasespecíficas a la Comunidad y a los estados miembros, sino que lasmismas se encuentran en sus disposiciones materiales y siempre enforma de objetivos a alcanzar, acciones a realizar, funciones a cum-plir... Esta situación fáctica, que ya dura más de 50 años, puedecambiar como resultado de la Convención Europea.23 Se trata de un

21 Se reservan legalmente ciertos empleos a los nacionales por tener una vinculaciónespecial con la soberanía del Estado: diplomacia, judicatura y ejército.

22 En el caso de que un nacional de un Estado miembro se encuentre en un tercer Estadoque no cuente con representación de su país puede acudir a la embajada de otro Estadomiembro y que se le trate como nacional.

23 El Consejo Europeo nombró a Valéry Giscard d’Estaing, antiguo presidente francés,Presidente de la Convención y a Giuliano Amatoy y a Jean-Luc Dehaene, vicepresidentes.Además, está formada por 15 representantes de los jefes de Estado o de gobierno de losestados miembros (uno por Estado miembro), 13 representantes de los jefes de Estado o degobierno de los países candidatos a la adhesión (uno por país candidato), 30 representantesde los parlamentos nacionales de los estados miembros (dos por Estado miembro), 26 re-presentantes de los parlamentos nacionales de los estados miembros (dos por país candida-to), 16 representantes miembros del Parlamento Europeo, dos representantes de la Comi-sión Europea. Cada uno de los miembros titulares de la Convención tiene un suplente. El

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instrumento de reflexión y de iniciativa de carácter temporal que pre-sentará sus propuestas durante el 2003 al Consejo Europeo con elobjeto de que la próxima Conferencia Intergubernamental (CIG)24

base sus trabajos en las mismas.Los llamados Fondos Estructurales son recursos financieros que

proceden del presupuesto comunitario para achicar los huecos en laseconomías de las distintas regiones que conforman la Comunidad.Son sectoriales: Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo So-cial Europeo, Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola eInstrumento de Orientación Pesquera. Se dirigen a tres objetivos yrige el principio de la adicionalidad: las regiones beneficiadas secomprometen a poner el 50% de los recursos necesarios para el pro-yecto. Existe un Fondo de Cohesión dirigido a cuatro países cuyoPIB está por debajo del 90% de la media comunitaria: España, Por-tugal, Grecia e Irlanda, y enfocado a proyectos de medio ambiente einfraestructuras de transporte. Con la entrada de los diez nuevos so-cios todo este panorama cambiará radicalmente.

Existen discursos que por la autoridad de las personas que los pro-nunciaron y por la elocuencia de unas palabras que revelaban unaauténtica voluntad política, marcan la época de los padres fundado-res de la cosa comunitaria. Estos auténticos estadistas internaciona-les crearon el clima intelectual y político necesario para realizar elsalto adelante de poner en común partes esenciales de soberanía des-pués de apenas siete años de finalizada la Segunda Guerra Mundial.

Estos relevantes discursos fueron los siguientes: Coudenhove-Kalergicon su “Paneuropa” (1923); “Manifiesto Europeo” (1924); discursode Aristidi Briand en la Sociedad de Naciones el 5 de septiembre de1929; Memorandum Briand del gobierno francés sobre la organiza-ción de un régimen de Unión Federal Europea el 1 de mayo de 1930;

Comité Económico y Social (tres representantes), el Comité de las Regiones (seis represen-tantes), los interlocutores sociales (tres representantes) y el Defensor del Pueblo Europeoasisten en calidad de observadores. La Declaración de Laeken establece que los países can-didatos a la adhesión participarán plenamente en las deliberaciones, sin impedir el consensoque pudiera alcanzarse entre los estados miembros.

24 Instrumento intergubernamental que se pone en marcha periódicamente con el objetode elaborar un proyecto de nuevo Tratado modificativo y que tendrá la categoría de derechooriginal.

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discurso de Jules Romains, Paul Valéry y Salvador de Madariaga en1934; Propuesta de Unión Franco-Británica, de Churchill a Reynaud,presidente del gobierno francés en junio de 1940; Proyecto de De-claración de las Resistencias Europeas de julio de 1944; discurso deChurchill en la Universidad de Zurich,25 el 19 de septiembre de 1946;discurso de Marshall (Plan Marshall), en la Universidad de Harvard,26

el 6 de junio de 1947; Resolución de la Comisión Política del Con-greso de Europa en La Haya,27 mayo de 1948; Estatuto del Consejode Europa, en Londres, el 5 de mayo de 1949; Declaración de RobertSchuman, ministro de Asuntos Exteriores de Francia, el 9 de mayode 1950,28 cuyo inspirador fundamental fue Jean Monnet; conferen-cia de prensa del Presidente de la República francesa, general DeGaulle, en París, el 14 de enero de 1963, con su veto29 al ingresode Gran Bretaña y su defensa de la “Europa europea”, no supranacionaly sí de cooperación entre estados soberanos. Por último, destacar el

25 “Voy a decir ahora algo que les sorprenderá. El primer paso hacia la reconstrucción dela familia europea ha de ser una asociación entre Francia y Alemania (...) volver a crear lafamilia europea con una estructura regional que podría llamarse los Estados Unidos de Eu-ropa. (...) Gran Bretaña, la Commonwealth Británica, la poderosa América y, así lo espero,la Rusia soviética, porque en ese caso todo iría bien, todos deben ser amigos y patrocinadoresde la nueva Europa y deben defender su derecho a vivir”, Churchill, The Sinews of Peace,Post-War Speeches, Ed. R. S. Churchill, Londres, 1948, pp. 198-202. Vemos que el otroralíder británico concebía la nueva Europa sin Gran Bretaña en su interior.

26 “La verdad es que las necesidades de Europa para los próximos tres o cuatro años enalimentos y otros productos esenciales procedentes del exterior, principalmente de Améri-ca, son tan superiores a su presente capacidad de pago, que tiene que recibir una ayudaadicional sustancial o enfrentarse con un deterioro económico, social y político muy grave”,D. B. Goebel, American Foreign Policy, Nueva York, 1961, pp. 369-370.

27 “La Documentation francaise, Notes et Etudes documentaires”, núm. 1.081, 26 defebrero de 1949.

28 Fecha consagrada como el Día de Europa. “El gobierno francés propone colocar elconjunto de la producción franco-alemana de carbón y acero bajo una alta autoridad comúnen una organización abierta a la participación de los demás países de Europa”, Le Monde,11 de mayo de 1950.

29 “Puede actualmente Gran Bretaña colocarse en el interior de una tarifa verdadera-mente común, renunciar a toda preferencia con respecto a la Commonwealth. Esto es todala cuestión. No puede decirse que esté actualmente resuelta. ¿Lo será algún día? Sólo Ingla-terra, evidentemente, puede contestar”, E. Jouve, Le Général De Gaulle et la constructionde l’Europe (1940-1966), t. II, Annexes, París, 1967, p. 283 y ss.

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discurso del presidente Kennedy en Frankfurt, el 25 de junio de 1963,en donde defiende la “Europa atlántica”.30

Nos centraremos ahora en la Comisión Europea o “Administra-ción comunitaria”. Nos servirá de ejemplo empírico al analizar loscambios que ha experimentado la Comisión Europea, como el órga-no burocrático administrativo de la nueva realidad política, econó-mica y social que es la Comunidad Europea. Será la única manera deinvestigar lo que creemos que es un cambio de régimen en la Comu-nidad y no un mero cambio de gobierno en sus instituciones.

Desde 1975, pero de una manera acelerada en los últimos años, laadministración comunitaria se ha descentralizado por varios motivos.

Políticos. Los estados miembros solicitaban oficinas con podercomunitario en sus territorios (las llamadas “agencias descentraliza-das de la Unión Europea”) que ejercen funciones sobre todo “nodales”de detección de información en sus diversos campos (salud y segu-ridad en el trabajo, medio ambiente, racismo, droga, condiciones devida...) y esenciales con poderes cuasijurisdiccionales como en lamarca y diseño comunitario de la Oficina de Armonización del Mer-cado Interior con sede en Alicante, España. Lo esencial será com-probar si en el futuro también tendrán competencias normativas y,por lo tanto, capacidad de influencia en la interfase entre el gobiernoy el ciudadano.31

La descentralización era imperativa porque sus “tentáculos” noalcanzan a controlar y a ejercer jurisdicción sobre toda la extensión dela Comunidad Europea, es decir, carece de autoridad política (unade las herramientas gubernamentales de Hood) y necesita de la ayuda delas administraciones de los estados nación en sus diferentes niveles: na-cional o federativo, comunitario o federal, municipal o local.

Se ha producido, como en el caso de México, una desconcentraciónadministrativa doblemente autónoma con entes administrativamentedesconcentrados, con autonomía técnica y operativa. Se trata de sa-car a todos estos entes del “horror de la política” profesionalizándolosy aislándolos de los vaivenes electorales.

30 The Department of State Bulletin, Washington, vol. XLIX, núm. 1256, 22 de juliode 1963.

31 Hood, C. C., “Las herramientas del gobierno”.

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Otro asunto parecido, pero a la vez muy distinto, es el fenómenode la “comitología” que se produce al interior de la Europa comuni-taria y que consiste en el gran número de comités impuestos por elConsejo de Ministros para controlar la actividad delegada de ejecu-ción de políticas de la Comisión. En algunas materias impiden inclu-so su acción.

Si se investiga los cambios en las reglas se puede llegar a vislum-brar los cambios en el gobierno. Los jugadores, miembros de estascomisiones y agencias utilizan estrategias y agregan sus preferen-cias, descuentan el azar, la maña de cada uno y se enfrentan a ladecisión siempre que el escenario no cambie, aunque es una variablea la que se tienen que enfrentar. Son decisores públicos inteligentes(normalmente se trata de altos funcionarios de carrera con muchaexperiencia a sus espaldas) y saben lo que quieren o lo que debenhacer. En el caso de las agencias independientes son profesionalessin mandato alguno de los gobiernos y en el caso de los comisarioseuropeos, aunque elegidos por los gobiernos de los estados miem-bros, se desligan de ellos y buscan el interés comunitario.

En el ambiente bruseliense existe un dicho que no requiere demayores explicaciones: “Lo importante es poner en marcha una po-lítica común, que ya con el tiempo irá engordando”. Además, la Co-munidad Europea goza del llamado principio de suficiencia de me-dios, inexistente en otros organismos multinacionales, por el cual nose empieza una nueva política si no tiene un presupuesto específica-mente asignado. Destacar también el principio de subsidiariedad,donde en ámbitos no exclusivos de la competencia comunitaria, laComisión debe justificar su iniciativa legislativa a través de la demos-tración de que es más adecuado y eficaz la toma de decisiones degrado comunitario que los estados miembros de forma aislada. ElTJCE controlará si se cumple o no este fundamental principio.

Los partidos políticos europeos, que curiosamente no se sientanen los escaños del Parlamento Europeo por nacionalidades sino porafinidad ideológica y se conforman primando la internacionalidadde los mismos, pueden facilitar la coordinación de los poderes y porconsiguiente también la coordinación de la administración públicacomunitaria.

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En cualquier política y más en una común entre naciones o mejordicho, supranacional, se busca la capacidad de crear identidades oreferentes colectivos, conformar el pueblo europeo y poner en mar-cha la confederación europea (a la que sin duda nos encaminamossegún nuestra opinión) con sus símbolos comunes: algunos funda-mentales como el euro y otros tendentes a reforzar el sentimiento depertenencia a una comunidad (pasaporte, himno, bandera...). Sin em-bargo, hay que reconocer que, hasta ahora, se fracasa en este intentode creación del Estado nación europea y del pueblo europeo.

La Comisión Europea ha impulsado, en las dos últimas décadas,la liberalización de los sectores fundamentales de la economía “se-cuestrada” hasta hace bien poco por el Estado. Esta operación deberealizarse con sumo cuidado para evitar una ventaja comparativa delantiguo monopolista32 que debe ser obligado, si las circunstanciasasí lo demandan, a dividirse y a prestar su infraestructura a las nue-vas compañías y, de esta manera, eludir las tan traídas “barreras deentrada”, con el compromiso de un servicio público básico universalque llegue al último confín del territorio europeo y a un precio ase-quible, aunque presumiblemente no rentable, para la compañía quelo presta (que dividirá este costo entre las restantes empresas presta-tarias). Debemos evitar lo que sucedió en México en el sector del cafédespués de la desregulación del mercado agrícola por parte del go-bierno federal en 1989, al pasarse a nuevas instituciones de gobiernodel mercado como solución positiva, culminación de una negocia-ción del gobierno estatal y de los grupos sociales afectados o solu-ciones negativas excluyentes para estos últimos.33

En la Comunidad Europea se combinan coaliciones de gobiernofuertes en el Parlamento Europeo y coaliciones de grupos de interésal interior del aparato gubernamental. Estos grupos de presión hansituado sus oficinas en Bruselas y “acosan” a miembros del Parla-

32 La mayoría de las veces coincide con el Estado que se reserva la llamada “acción deoro” (golden share) que el 13 de mayo de 2003 ha sido motivo de sentencia por el Tribunalde Justicia de las Comunidades, condenando a España y Gran Bretaña por oponerse lasmismas a la sacrosanta libertad de circulación de capitales. La influencia del Estado en estasempresas solamente se justifica, si las mismas actúan en servicios estratégicos o de interésgeneral.

33 Snyder, R., “Después del neoliberalismo. Las políticas de regulación en México”.

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mento y la Comisión en beneficio de sus clientes o de ellos mismos.En ocasiones, les entregan estudios pormenorizados de la bonanzade una determinada acción política, quitándoles el pesado trabajo dela investigación y análisis. Detrás se sitúan grandes corporaciones,multinacionales, asociaciones de empresas y hasta representacionesde intereses regionales.34 Afortunadamente están concienzudamenteregulados en su actuación comunitaria. A pesar de que somos partida-rios de considerar a la Comunidad como algo de auténtica creaciónex novo evitando las referencias al modelo estatal, éstas se imponen.En un modelo teórico ideal estatal, la Comisión Europea debería ser,a la vez, el gobierno de la Unión Europea y su administración públi-ca. Aunque la segunda característica se cumple, la de ser gobierno esa lo que se tiende, ya que el derecho de iniciativa legislativa lo tieney cada vez más es controlado, mediante mociones de censura, por elParlamento Europeo, colegislador junto al Consejo de Ministros. Enel seno de la Comisión Europea se forman activamente las volunta-des políticas, ya que goza del comentado derecho de iniciativa o arran-que de leyes de manera exclusiva y media, activa y durante todo elproceso, en la formación de las “leyes comunitarias” entre los doscolegisladores (Parlamento Europeo y Consejo de Ministros) y essometida a cerco (también el Parlamento Europeo) por parte de losgrupos de interés para que tenga en cuenta sus puntos de vista.

La Comisión primero identifica problemas emitiendo el llamado“Libro Verde”, luego promueve y financia que todos los actores polí-ticos y sociales vinculados a una futura nueva política pública dirigi-da a solucionar esos problemas se reúnan en magnas conferenciaspara definir éstos y formulen alternativas de solución (con lo que sesolventa el problema de incertidumbre sobre las preferencias de losgobernados articulados) que se traducen en “Libros Blancos” en los que

34 Todas y cada una de las 17 comunidades autónomas españolas gozan de un edificio,normalmente en Bruselas o en algún otro de los vértices de lo que hemos llamado triángulomágico comunitario, con funcionarios regionales que velan porque los intereses de su Co-munidad sean tenidos en cuenta a lo largo del proceso legislativo comunitario. Se trata deauténticas embajadas regionales cuyas funciones a veces entran en conflicto con la exclusi-vidad de las relaciones exteriores de las que goza el gobierno español según la Constituciónde 1978.

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se decide por una alternativa que se implanta por la Comisión con laseguridad de la colaboración de todos los demás actores que, no envano, han intervenido en el proceso.

La Comisión goza de legitimidad democrática indirecta o de se-gundo grado de 20 comisarios (especie de ministros o secretarios deEstado), cada uno al frente de una o varias carteras ministeriales (ver-dadero gobierno), divididas jerárquicamente en direcciones genera-les y servicios especiales, que a su vez se dividen en unidades admi-nistrativas. Es un centro de tensión y lucha, como en cualquier gobiernoo gabinete en el que se trata por todos los medios que la mayoríatenga en cuenta tu preferencia después de haber cedido algo de “te-soro” como uno de los recursos importantes de los departamentosdentro de un gobierno.35

En la actuación de la administración pública comunitaria existeuna grave falta de transparencia de cara al “administrado-ciudada-no-cliente” en:

• La ejecución de proyectos en donde el Parlamento Europeo cons-tató, por medio de un “comité de sabios”, que hubo corrupción enla labor de algunos “ministros” (comisarios europeos) del anterior“gabinete” Santer, arrumbado a dimitir dándose, en nuestra opi-nión, a partir de ese hecho, el inicio de una auténtica revoluciónque culminará en un nuevo cambio de régimen en donde el equili-brio de poderes se inclinará definitivamente a favor de la institu-ción más democrática de la Europa de los Quince: el ParlamentoEuropeo que llegará en un futuro no a refrendar, como sucede ahora,sino a elegir al verdadero gobierno de la Comunidad Europea.

• La actuación diaria que la relaciona directamente con el “ciudada-no cliente” que, rompiendo el modelo circular de la democracia,le exige demandas nuevas. No debemos olvidar que las competen-cias comunitarias aumentan constantemente en ámbitos y calidad,afectando de la misma manera al administrado, a modo de unamancha de aceite que se extiende por ámbitos inimaginables haceunos cuantos años. Para tratar de paliar esta situación se ha creado

35 Hood, C. C., “Las herramientas del gobierno”.

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el Defensor del Pueblo Europeo, elegido por el Parlamento Euro-peo (otra nota de que la revolución arriba indicada está en mar-cha), para tratar de conciliar amigablemente los casos de malaadministración comunitaria. Otra medida eficaz es el paso al totalacceso a los documentos oficiales por parte de la ciudadanía co-munitaria donde la negativa, debidamente justificada a los mis-mos, será la excepción.36

Hemos analizado los cambios operados con el surgimiento de unanueva administración comunitaria y comprobado que esto culminacasi en un cambio de régimen al cumplir, en nuestra opinión, dos delos tres elementos necesarios para ese cambio de régimen segúnMorlino: nuevas normas (los reglamentos, directivas y decisiones des-de Bruselas conforman alrededor del 70% de las legislaciones nacio-nales) y nueva autoridad (instituciones supranacionales que emananderecho coercitivo erga omnes común para ese territorio nunca deli-mitado para el futuro). Lo que no se cumple son los valores nuevos,porque el ciudadano sigue sin conocer las nuevas instituciones y vien-do muy lejos de sí lo de formar parte de un pueblo comunitario,indiferencia que se observa en la amplia abstención en las eleccionesal Parlamento Europeo y en la utilización de ese voto como el de larabia o el del castigo votando a líderes con los que no están de acuer-do, pero amparándose en que la actuación de ese órgano “lejano yextraño” no les va a afectar. Es en estos nuevos valores comunitariosen los que todos debemos trabajar y tratar de que arraiguen, con suscaracterísticas propias, en otras partes del mundo.

Aunque decíamos al principio que una de las causas del posibleéxito de la construcción comunitaria es que no tiene límites ni obje-tivos definidos, debemos reseñar cuatro posibles modelos de cons-trucción de Europa, introducidos por Wolfgang Wessels:37

36 El 14 de enero del 2003, el DPE llegó a la conclusión de que ciertos documentos deuna reunión sobre terrorismo del año 2001, mantenidos en secreto por Europol, debían sertratados confidencialmente e impidió que un particular tuviera acceso a los mismos.

37 “La Constitución Europea”, Marcelino Oreja, capítulo de Wolfang Wessels, catedrá-tico de ciencia política de la Universidad de Bonn, Alemania.

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• Modelo intergubernamental de una Europa confederal: sería unpaso atrás con respecto a la actualidad, ya que se basa en la reten-ción de la soberanía nacional por los estados miembros con sólouna legitimidad: la de los gobiernos nacionales. Las decisiones setomarían por unanimidad en el Consejo Europeo, la Comisión se-ría una burocracia especializada, el Parlamento un mero foro dedebate sin poder de codecisión. Este modelo es el de la PESCactualmente y en vez de comunitarizar este pilar intergubernamental,el modelo pretende intergubernamentalizar el pilar comunitario.En definitiva, un retroceso impensable y aceptable sólo quizás paraInglaterra.

• Modelo estrictamente federal de unos Estados Unidos de Euro-pa: sería una federación clásica donde la Comisión fungiría comogobierno, cuyo presidente, elegido directamente por el Parlamen-to, primera cámara legislativa elegida de forma proporcional endetrimento de los países menos poblados, elige sus propios mi-nistros. El Consejo es la segunda Cámara con poderes similaresen unas pocas áreas y con el mismo número de votos por cadaEstado. Toda esta arquitectura es controlada por un Tribunal Cons-titucional.

• Modelo federal cooperativo de una Europa fusionada: las decisio-nes se toman conjuntamente por el Parlamento y el Consejo queeligen al presidente del gobierno europeo (la Comisión) y ratifica-rían al resto de los miembros nombrados por ese presidente.

• Modelo descentralizado de la “Europa de las Regiones”: los pode-res se concentrarían en un sistema político regional descentraliza-do, reduciéndose el nivel nacional y europeo a un mínimo de com-petencias y funciones, aplicando el principio de subsidiariedad yla toma de decisiones directamente por los ciudadanos, no buró-cratas. El resultado lógico es que el ahora consultivo Comité delas Regiones se transforme en una coasamblea legislativa, al mis-mo nivel que el Parlamento y el Consejo en las competencias im-portantes para las regiones.

La Comunidad Europea ha sido incluso definida como “ese extra-ño animal”; por lo tanto, dejo a la elección del lector qué modeloserá finalmente el retenido o si será una mezcla eficiente de los cuatro.

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Quisiera acabar estas líneas con una evocadora metáfora de Orte-ga y Gasset38 sobre Europa:

La unidad de Europa no es una fantasía, sino que es la realidad misma y lafantasía es precisamente lo otro: la creencia de que Francia, Alemania, Italiao España son realidades sustantivas e independientes. Se comprende, sinembargo, que no todo el mundo perciba con evidencia la realidad de Europaporque Europa no es una cosa sino un equilibrio (...) El equilibrio o la balan-za de poderes es una realidad que consiste esencialmente en la existencia deuna pluralidad. Si esta pluralidad se pierde, aquella unidad dinámica se des-vanecería. Europa es, en efecto, enjambre: muchas abejas y un solo vuelo(...) La libertad y el pluralismo son dos cosas recíprocas y ambas constitu-yen la permanente entraña de Europa.

38 “Prólogo para franceses de La rebelión de las masas”, escrito en Holanda, en 1937.

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ACTUALIDAD LEGISLATIVA

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LA NUEVA LEY DE AHORROY CRÉDITO POPULAR

Xavier Ginebra Serrabou

SUMARIO: I. La banca social. II. La Ley de Ahorro y Crédito Po-pular (LACP): la banca social mexicana. III. Las entidades de aho-rro y crédito popular. IV. Sociedades cooperativas de ahorro y prés-tamo. V. Sociedades financieras populares. VI. Organismos deintegración. VII. Marco legal de las entidades de ahorro y créditopopular. VIII. Requisitos para constituirse como entidad de aho-rro y crédito popular. IX. Fondos sociales de las entidades deahorro y crédito popular. 1. De reserva. 2. De obra social. X. Órga-nos societarios de las entidades de ahorro y crédito popular. XI.Operaciones que pueden realizar las entidades de ahorro y créditopopular. XII. El fondo de protección. XIII. La LACP y las organi-zaciones auxiliares del crédito. XIV. Conclusiones.

I. La banca social

Los bancos tienen una función social cuya finalidad es ser los orga-nismos o instituciones encargados de captar los recursos de capital ytransferirlos a los sectores productivos de la actividad económica (ala que denominaremos formal).1

Desde el punto de vista de las autoridades financieras, el sistemafinanciero está constituido por instituciones financieras legalmentereconocidas; mercados y organismos regulatorios y de supervisiónque por lo general incluyen a la Secretaría de Hacienda, la ComisiónNacional Bancaria, una comisión encargada de supervisar los valo-res y el banco central.

No obstante, desde el punto de vista de los pobres, existen dossistemas financieros: el formal y el informal. El primero suele estarcasi siempre fuera de su alcance; de hecho, en la práctica, al igualque el cúmulo de sus actividades económicas, la mayor parte de suactividad financiera se desempeña en un ámbito extralegal; sin au-

1 Rodríguez Azuero, Sergio, Contratos bancarios: su significación en América Latina,Ed. Legis, 5a. ed., Bogotá, Colombia, p. 139.

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LA NUEVA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

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torización, sin supervisión, libre de impuestos y, por lo general, in-advertida en registros y datos oficiales.

Esta dualidad existente en países de desarrollo y, en menor grado,en países industrializados, ha sido ampliamente documentada. Sinembargo, el concepto de un sector “formal” frente a otro “informal” esrelativamente reciente.2

Por finanzas informales (a lo que nosotros denominaremos popu-lares) abarca a todas las operaciones financieras, préstamos y depó-sitos que se realizan al margen de la regulación de una autoridadmonetaria o financiera; aquellas que son reguladas se consideran partede las finanzas formales (Adams y Fitchett).3

Las finanzas populares no acuden al sector formal de la banca porvarias razones, mismas que serán objeto de comentario:

1. Los servicios financieros formales suelen ser mucho más carospara los pobres que para agentes económicos de mayores ingre-sos. Caros en sentido económico no se refiere exclusivamente alos precios. Además, un servicio financiero inaccesible tiene unprecio de efectivo de infinito. En síntesis, el mercado de los ser-vicios financieros es muy fragmentado.4

2. Muchas veces los costos de transacción en términos absolutospueden ser incluso más altos en los préstamos para los pobresque para préstamos individuales que para préstamos a individuosde ingresos más altos. En los países en desarrollo, la garantía esel requisito sine qua non para la mayoría de los préstamos en elsector formal, pero los pobres carecen generalmente de una ga-rantía aceptable. Por consiguiente, los bancos deben basarse enla información sobre la calidad crediticia de sus clientes poten-ciales. Pero como existe poca información sobre el típico presta-tario de bajos ingresos, reunir una “historia crediticia” a partir decero prácticamente resulta prohibitivo. (...)

2 Mansell Carstens, Catherine, Las finanzas populares en México, ITAM, México, octu-bre 2000, p. 39.

3 Ibidem, p. 41.4 Ibidem, p. 43.

XAVIER GINEBRA SERRABOU

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3. Los bancos tienen interés en captar los depósitos de los pobrescomo en otorgarles crédito. Incluso en cuentas muy bajas que nopagan intereses, tener saldos bajos y movimiento frecuente (am-bas características de cuentahabientes de bajos ingresos) resul-tan poco redituables. Por lo general, los bancos cobran un cargopor manejo de cuenta a menos que se mantenga un saldo mínimorelativamente alto. Asimismo, los bancos imponen cuotas bastanteelevadas (como porcentaje del total de la operación) en servicioscomo giros, pago de cheques y transferencias para los pobres.

4. En general, los costos de transacción de los servicios financierosdependen de las economías de escala y de alcance, de la tecnolo-gía existente y de la competitividad de la industria financiera.5

5. El crédito en el sector informal generalmente está atado a unarelación personal o a una operación comercial o de trabajo. Ama-rrar los créditos reduce los costos de transacción y sustituye alaval físico o financiero. El prestamista que tiene una relaciónsocial con el prestatario no sólo tiene más información sobre éste,sino que la red de relaciones que son a su vez parte de las relacio-nes sociales funciona a su vez como “aval” para el crédito.

6. Los agiotistas son una fuente de crédito importante pero menosutilizada. El agio se define como préstamo en efectivo a una tasade interés especificada, y los agiotistas profesionales como per-sonas que prestan con el objeto de obtener una tasa de rendi-miento y están claramente identificados como tales por su comu-nidad. Son una fuente de crédito relativamente menos utilizadaporque son muy caros, pero también porque no le prestan a lamayoría de las personas que solicitan crédito.

7. Por lo general, los créditos son muy pequeños y por plazos muycortos. No podría esperarse otra cosa de una “economía al día”,como la de los pobres. Los créditos más pequeños, de plazomás corto, son además los menos riesgosos, una consideraciónimportante para prestamistas que operan sin el respaldo legal.Mientras más corto sea el plazo, menos probabilidades hay deque el prestatario tenga problemas que lo orillen a retrasarse en los

5 Ibidem, pp. 45 y 46.

LA NUEVA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

304

pagos o incluso a dejar de cumplir su compromiso; además, encaso de incumplimiento, a menor monto, menor pérdida.

8. Las tasas anuales de interés tienden a ser muy altas. La sabidu-ría insiste en que las altas tasas que cobran los agiotistas, sonevidencia de explotación o usura. No obstante, las tasas suelenser altas porque los riesgos también lo son; el costo de oportuni-dad de los fondos de los prestamistas es alto, y los costos detransacción son, sin embargo importantes, especialmente comoporcentajes del principal. Incluyen costos de tiempo y traslado,así como de investigar a posibles prestatarios.

9. Por otro lado, la mayoría de los préstamos no estipulan una tasade interés explícita. En muchos casos y sobre todo en ciertospaíses el interés se oculta deliberadamente. Las compras a pla-zos también “esconden” tasas de interés.

10. En las zonas rurales, las tasas de interés pueden variar conside-rablemente, dependiendo del ciclo agrícola. Esta falta de linea-lidad en la relación entre el tiempo y el costo del financiamientono debería interpretarse como irracionalidad, sino como inter-acción dinámica de la marcada variación en la oferta y en lademanda del crédito.

11. El empeño es una fuente importante de crédito relativamentebarato para los pobres. También es un mecanismo que propor-ciona liquidez inmediata para ahorros en forma de metales pre-ciosos y de bienes de consumo duradero. Los prestamistasprendarios informales, tales como sus homólogos en el sectorformal, prestan cantidades pequeñas por periodos cortos, y reci-ben en prenda adornos de oro u otros objetos.

12. Los pobres, e incluso los severamente pobres, tienen mucho in-terés en ahorrar y lo hacen regularmente; sin embargo, el “aho-rro” no debería definirse tan sólo como la acumulación de recur-sos para consumo futuro en la forma de instrumentos financieros(efectivo, pagarés y depósitos bancarios); también incluye “laconservación de cualquier bien mueble por un individuo o gru-po, para su uso o disponibilidad en el futuro.

13. Los ahorros en efectivo con frecuencia se guardan en esconditessecretos y, cuando esto no es posible (como en el caso de mu-chos hogares sumamente pobres y hacinados), la gente de esca-

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sos recursos suele pedirle a su patrón que le difiera el salario oencargan su dinero a un “guardadinero” de confianza.

14. Los ahorros también consisten en préstamos (en efectivo, enbienes o en animales) a parientes, vecinos, colegas, clientes yproveedores. Los ricos (o relativamente ricos) no son la únicafuente de crédito para los pobres; ellos se prestan entre sí, a ve-ces con una tasa de interés positiva, pero con mayor frecuenciasin tasa.

15. Las asociaciones rotacionales de ahorro y crédito (ROSCAs),es un mecanismo muy extendido en el mundo en desarrollo,que sirven como fuente de ahorro y crédito a los individuos debajos ingresos. En México, este mecanismo se conoce comotandas. Son tan flexibles que pueden adaptarse a las necesida-des del grupo.

16. No obstante, y esta es la conclusión más importante, la intermedia-ción financiera, bien entendida, es sumamente limitada.

La intermediación financiera informal puede definirse como lamovilización de capital de los ahorradores y su transformación si-multánea y asignación para cubrir las necesidades de los prestata-rios, tal como lo hacen los agentes financieros informales.6

En el contexto estudiado, la banca social o popular es aquellaque procura prestar sus servicios al sector informal de la econo-mía, ya que se requiere tener una peculiar estructura para atender aeste sector.

El problema que enfrenta la banca social es, como señalamos enla definición de finanzas populares, que se procura asistir a través deoperaciones instrumentadas en una ley a sectores que no se encuen-tran regulados legalmente. Esto hace que la banca social o populartenga las mismas dificultades que la banca formal para prestar a lossectores informales. De ahí, que, adelantamos la conclusión, todabanca social se encuentra condenada al fracaso si no se instrumentaa través de mecanismos informales.

6 Ibidem, pp. 50 a 65.

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II. La Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP):la banca social mexicana

Este ordenamiento es de nueva creación. En él tienen origen formascorporativas cuyo objetivo es captar recursos financieros a la micro,pequeña y mediana empresa.

Otro objetivo es regularizar el régimen de operación y supervisiónde algunos intermediarios financieros no bancarios.7

Otra finalidad es proteger los intereses de quienes celebren opera-ciones con los sujetos de la Ley y establecer los términos en que lasautoridades financieras ejercerán la supervisión del Sistema de Aho-rro y Crédito Popular.8

El Sistema de Ahorro y Crédito Popular está integrado por lassociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las sociedades fi-nancieras populares que sean dictaminadas favorablemente por unafederación y autorizadas para operar como entidades de ahorro ycrédito popular, en los términos de la LACP; por las federacionesque estén autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valo-res para ejercer las funciones de supervisión auxiliar de las entidadesreferidas, así como por las confederaciones autorizadas por la propiaComisión para que administren sus respectivos fondos de protección.

El ámbito espacial de validez es federal y los derechos que confie-ren sus normas son irrenunciables por ser de orden público.

III. Las entidades de ahorro y crédito popular

Son intermediarios financieros que tienen por objeto el ahorro popu-lar; facilitar a sus miembros el acceso al crédito; apoyar el financia-miento de micro, pequeñas y medianas empresas y, en general, pro-piciar la solidaridad, la superación económica y social, y el bienestarde sus miembros y de las comunidades en que operan, sobre baseseducativas, formativas y del esfuerzo individual y colectivo.

7 Reformas a la legislación financiera 2001, Nota Ejecutiva, Boletín Jurídico del GrupoFinanciero BBVA Bancomer, junio 2001, vol. 1, núm. 1, p. 25.

8 Guzmán Holguín, Rogelio, Derecho bancario y operaciones de crédito, Porrúa, Méxi-co, 2002, p. 261.

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Al efecto, se entenderá como “ahorro y crédito popular”, la capta-ción de recursos en términos de la LACP, provenientes de los socioso clientes de las entidades, mediante actos causados de pasivo direc-to o en su caso contingente, quedando la entidad obligada a cubrir elprincipal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursoscaptados, así como la colocación de dichos recursos entre los socioso clientes.

IV. Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo

El art. 38 de la LACP dispone que la constitución de las cooperativasse llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Título Segundo,Capítulo I de la Ley General de Sociedades Cooperativas, con ex-cepción de lo siguiente:

I. El acta constitutiva y sus modificaciones deberán ser protocoli-zados únicamente ante corredor o notario público.

II. Las cooperativas contarán con personalidad jurídica, patrimo-nio propio y podrán celebrar actos jurídicos a partir de la ins-cripción de su acta constitutiva en el Registro Público de Co-mercio que corresponda a su domicilio social.

III. El número mínimo de socios no será menor de 100 para las en-tidades con nivel de operaciones I, y de 200 para las entidadescon nivel de operaciones II a IV.

IV. Podrán participar como socios personas morales, con excepciónde las instituciones financieras a que se refiere el artículo 43 deesta Ley. En todo caso, dichas personas morales únicamente po-drán emitir un voto en la asamblea de socios de la Cooperativade que se trate, salvo el caso de la institución fundadora a que serefiere el artículo 40 de la Ley.

V. Sociedades financieras populares

El art. 41 de la LACP las define del siguiente modo:

Artículo 41. Las sociedades financieras populares serán sociedades anóni-mas, tendrán duración indefinida y establecerán su domicilio en territorio

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nacional, pudiendo prestar servicios tanto a sus socios como a sus clientes,en los términos que esta Ley establece. Sólo podrán utilizar esta denomina-ción las sociedades autorizadas para operar en los términos de esta ley.

Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obli-gatorio con arreglo a esta ley estará integrado por acciones sin derecho aretiro. El monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al delcapital pagado sin derecho a retiro.

Aunque realizan funciones muy parecidas a las bancarias, la Ley de Ins-tituciones de Crédito señala que el servicio de banca y crédito sólo puede serprestado por instituciones de crédito.9

VI. Organismos de integración

El art. 50 de la LACP define a los organismos de integración comoinstituciones de interés público, con personalidad jurídica y patri-monio propios, que pueden adoptar cualquier naturaleza jurídica,siempre que no tenga fines lucrativos, y que deben abstenerse derealizar actividades políticas partidistas. Hay dos especies:

a) Federaciones de Entidades de Ahorro y Crédito Popular. Se cons-tituyen con la agrupación voluntaria de entidades, desempeñanfunciones de supervisión, como auxiliares de la CNBV, y debe-rán ser autorizadas por ésta.

b) Confederaciones de Entidades de Ahorro y Crédito Popular. Seconstituyen con la agrupación voluntaria de federaciones, debeser autorizada por la CNBV y será órgano de colaboración con elgobierno federal para el diseño y ejecución de los programas quefaciliten la actividad de ahorro y crédito popular.

VII. Marco legal de las entidades de ahorro y crédito popular

En lo no previsto por la LACP, a dichas entidades se les aplicará:

a) La Ley General de Sociedades Cooperativas, únicamente paralas cooperativas y en todo lo que no se oponga a la LACP.

9 De la Fuente Rodríguez, Jesús, Análisis y jurisprudencia de la Ley de Instituciones deCrédito, Porrúa, México, 2000, t. I, p. 6.

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b) La legislación mercantil.c) El Código Civil Federal.d) Los usos y prácticas imperantes entre las entidades.e) El Código Fiscal de la Federación para efectos de las notificacio-

nes a que se refiere la LACP.f) La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus títulos

Tercero A, referente a la mejora regulatoria, y Sexto, relativo alrecurso de revisión.

Hubiera sido conveniente la alusión a la legislación bancaria ysocietaria para una mayor seguridad en el régimen jurídico de lasentidades de ahorro y crédito popular.10 Aunque Rodríguez yRodríguez no es de esta opinión, ya que el derecho bancario no es, asu juicio, una rama del derecho autónoma.11

VIII. Requisitos para constituirse como entidad de ahorroy crédito popular

Al respecto, la LACP (art. 9) señala que se requerirá dictamen deuna federación y autorización de la Comisión, para la organización yfuncionamiento de las entidades. Por su propia naturaleza, las auto-rizaciones serán intransmisibles.

Para obtener la autorización de la Comisión para operar como en-tidad, las solicitudes deberán presentarse ante una federación, la cualelaborará un dictamen respecto de la procedencia de la solicitud.

La Comisión resolverá las solicitudes de autorización que se acom-pañen del dictamen favorable de la federación respectiva. Las fede-raciones remitirán a la Comisión las solicitudes, acompañando sudictamen y a su vez la Comisión entregará la resolución a travésde dichas federaciones.

Tratándose del régimen de aquellas sociedades que opten por elrégimen de no afiliadas, podrán acudir directamente ante la Comi-sión, a efecto de que ésta designe la federación que se encargará de

10 De la Fuente Rodríguez, Jesús, Tratado de derecho bancario y bursátil, Porrúa, 2a.ed., México, 2000, t. I, p. 295.

11 Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Derecho bancario, Porrúa, 8a. ed., México, 1997, p. 5.

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310

emitir el dictamen correspondiente, y en caso de ser favorable, en-cargarse de su supervisión auxiliar, continuando con el procedimientoseñalado en el párrafo anterior.

En caso de que la sociedad reciba un dictamen desfavorable de lafederación, podrá solicitar la revisión de éste ante la misma federa-ción. De ratificarse el dictamen desfavorable, la sociedad podrá soli-citar la revisión de su solicitud ante la Comisión quien deberá resol-ver sobre la misma. Las sociedades contarán con un plazo de quincedías hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la ratificacióndel dictamen desfavorable, para presentar directamente a la Comi-sión dicha solicitud de revisión.

Las federaciones contarán con un plazo de noventa días naturalespara elaborar su dictamen y la Comisión contará con un plazo deciento veinte días naturales para emitir resolución respecto de lassolicitudes de autorización que les hayan sido presentadas. Dichosplazos comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la fecha enque sean presentadas las solicitudes ante las federaciones y recibidaséstas por la Comisión con toda la información y documentación aque se refiere el art. 10.

Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido afirmativo lasolicitud de autorización acompañada por el dictamen favorable deuna federación, si no comunica lo contrario a la sociedad, a travésde la federación correspondiente, dentro del periodo mencionado.Asimismo, se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativola solicitud de autorización presentada directamente por una socie-dad que hubiera obtenido el dictamen desfavorable, si no comunicalo contrario a la sociedad dentro del periodo mencionado.

Cualquier requerimiento de información o documentación querealice la Comisión a la federación, suspenderá el cómputo del pla-zo con el que cuenta la Comisión para emitir su resolución. Dichoplazo comenzará a computarse nuevamente a partir de que reciba lainformación o documentación recibida.

Las autorizaciones, así como las modificaciones a las mismas debe-rán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódi-cos de amplia circulación del ámbito geográfico en que vaya a operar.

El art. 10 señala los requisitos para constituirse como entidad deahorro y crédito popular:

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1. El proyecto de estatutos o bases constitutivas.2. Las recomendaciones de dos entidades.3. El programa general de operación, que incluya un estudio en

cuanto a las regiones y plazas en que se pretenda operar, un es-tudio de viabilidad financiera, las bases para la aplicación deexcedentes y las bases relativas a su control interno.

4. La relación de socios fundadores y monto de su aportación, asícomo de posibles administradores.

5. La indicación del capital mínimo fijo.6. Acreditar la solvencia económica de la sociedad.7. Acreditar la solvencia económica y moral de los principales fun-

cionarios.8. El proyecto de contrato de afiliación o de supervisión auxiliar.9. La aceptación de una confederación para que la entidad partici-

pe en el Fondo de Protección.10. La demás documentación e información que se requiera a juicio

de la Comisión.

No se prevé la incorporación de las entidades financieras de aho-rro y crédito popular a un grupo financiero.12

Cualquier modificación a la escritura constitutiva de la entidad yde sus estatutos, deberá ser sometida al previo dictamen de la federa-ción correspondiente.

La escritura o sus reformas, aprobadas por la Comisión, deberáinscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio socialcorrespondiente.

IX. Fondos sociales de las entidades de ahorro y créditopopular

1. DE RESERVA

Deberá constituirse por lo menos con el 10% de los excedentes tra-tándose de cooperativas, o de las utilidades por lo que se refiere a las

12 Hegewish Díaz Infante, Fernando, Derecho financiero mexicano, Porrúa, 2a. ed., Mé-xico, 1999, p. 138 y ss.

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sociedades financieras populares, que se obtengan en cada ejerci-cio social, hasta alcanzar un monto equivalente a, por lo menos, eldiez por ciento del capital contable de la entidad.

Dicho fondo deberá estar invertido en valores gubernamentales deamplia liquidez y sólo podrá ser afectado cuando lo requiera la enti-dad para afrontar pérdidas o restituir, en su caso, el capital de traba-jo, debiendo ser reintegrado en ejercicios subsecuentes con cargo alos excedentes o a las utilidades. Se entiende por capital de trabajoa la diferencia entre activos y pasivos a plazo menor de un año.13

2. DE OBRA SOCIAL

Se constituirá con la aportación anual que resulte de aplicar el por-centaje que sobre los excedentes, o sobre las utilidades, sea determi-nado por la asamblea general.

El fondo de obra social será administrado por el consejo de admi-nistración de la entidad. Dicho consejo deberá elaborar un informeanual sobre la realización de obras sociales, el cual se integrará alinforme anual de la entidad que será hecho del conocimiento de suasamblea y de la Secretaría.

El fondo de obra social se destinará a la realización de obras so-ciales y, adicionalmente, en el caso de las cooperativas, podrá desti-narse a reservas para cubrir los riesgos y las enfermedades profesio-nales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de los socios,primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos mé-dicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educativas paralos socios y sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales ydeportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza aná-loga en los términos que establezcan las bases constitutivas y susestatutos.

Al inicio de cada ejercicio la asamblea ordinaria de la entidad,fijará las prioridades para la aplicación de este Fondo, de conformi-dad con las perspectivas económicas de la entidad.14

13 Ibidem, pp. 263 a 267.14 Ibidem, p. 268.

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X. Órganos societarios de las entidades de ahorro y créditopopular

Artículo 16 LACP: Las entidades contarán, cuando menos, con losiguiente:

I. Asamblea general.II. Consejo de administración.

III. Consejo de vigilancia o comisario.IV. Comité de crédito o su equivalente.V. Un director o gerente general.

Muñoz recalca la constante supervisión por parte de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, al cual habría que añadir al IPAB enla actualidad, además de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.15

La Comisión, de acuerdo con los criterios que determine en reglasde carácter general, podrá exceptuar a las entidades de lo señaladoen la fracción IV, dependiendo del nivel de operaciones asignado ydel índice de capitalización con el que cuenten.

XI. Operaciones que pueden realizar las entidades de ahorroy crédito popular

Artículo 36. Las entidades, dependiendo del nivel de operacionesque les sea asignado, podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Recibir depósitos a la vista, de ahorro, a plazo y retirablesen días preestablecidos.

Las anteriores operaciones se podrán realizar con me-nores de edad, siempre y cuando éstos actúen a través desus representantes legales en términos de la legislacióncomún aplicable.

II. Recibir préstamos y créditos de instituciones de créditonacionales o extranjeras, fideicomisos de fomento y or-

15 Muñoz, Luis, Derecho bancario, Cárdenas Editor, México, 2001, p. 100.

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ganismos e instituciones financieras internacionales, asícomo de sus proveedores nacionales y extranjeros.

III. Otorgar a las entidades afiliadas a su federación, previaaprobación del consejo de administración de ésta y concargo a sus excedentes de capital, préstamos de liquidez,mismos que deberán descontar de su capital, debiendo su-jetarse a los requisitos y condiciones que mediante reglasde carácter general establezca la Comisión.

IV. Recibir créditos de las federaciones a las que se encuen-tren afiliadas, en términos del artículo 52, fracción III.

V. Celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamien-to financiero sobre equipos de cómputo, transporte y de-más que sean necesarios para el cumplimiento de su ob-jeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de talescontratos.

VI. Celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamientosobre bienes inmuebles para la consecución de su objeto.

VII. Prestar su garantía en términos del artículo 92 de esta Ley.VIII. Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias en mo-

neda nacional. Las mismas operaciones en moneda extran-jera podrán realizarse únicamente para abono en cuenta enmoneda nacional. En todos los casos, las entidades ten-drán prohibido asumir posiciones en moneda extranjera.

IX. Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, yafectar los derechos provenientes de los contratos de fi-nanciamiento que realicen con sus socios o clientes o delas operaciones autorizadas con las personas de las quereciban financiamiento.

X. Realizar, por cuenta de sus socios o clientes, operacionescon empresas de factoraje financiero.

XI. Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colo-cación entre el gran público inversionista.

XII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base encréditos concedidos, a través del otorgamiento de acepta-ciones, endoso o aval de títulos de crédito.

XIII. Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazoscongruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.

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XIV. Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones decrédito.

XV. Otorgar préstamos o créditos a sus socios o clientes, suje-tos a plazos y montos máximos.

XVI. Realizar inversiones en valores.XVII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la

realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda.XVIII. Otorgar créditos de carácter laboral a sus trabajadores.

XIX. Realizar inversiones permanentes en otras sociedades mer-cantiles, siempre y cuando les presten servicios auxiliares,complementarios o de tipo inmobiliario.

XX. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de aper-tura de crédito en cuenta corriente.

XXI. Actuar como representante común de los tenedores de tí-tulos de crédito.

XXII. Celebrar, como arrendador, contratos de arrendamiento fi-nanciero.

XXIII. Recibir donativos.XXIV. Prestar servicios de caja de seguridad.XXV. Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina.

XXVI. Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta deterceros, siempre que lo anterior no implique para la enti-dad la aceptación de obligaciones directas o contingentes.

XXVII. Expedir y operar tarjetas de débito.XXVIII. Prestar servicios de caja y tesorería.

XXIX. Realizar la compra-venta de divisas por cuenta de terceros.

Estas instituciones pueden realizar muchas de las funciones de lasinstituciones de banca múltiple.16

La Comisión podrá autorizar a las entidades la realización de opera-ciones análogas o conexas a las señaladas en este artículo, incluyendoel otorgamiento de garantías a que se refiere el artículo 92 de esta Ley.

Las entidades únicamente podrán recibir depósitos de los gobier-nos federal, estatales o municipales, ya sea a través de sus sectores

16 Preciado Briseño, Eduardo y Mendoza Martell, Pablo, Lecciones de derecho banca-rio, Bancomer, México, 1997, p. 85 y ss.

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central o paraestatal, cuando se ubiquen en los niveles de operaciónIII y IV y obtengan autorización de la Comisión.

Las entidades tendrán prohibido recibir en garantía de los présta-mos que otorguen a sus socios, sus acciones o certificados de aporta-ción, según se trate.

En ningún caso las entidades podrán autorizar a sus socios o clien-tes la expedición de cheques a su cargo, en los términos que dispone elTítulo Primero, Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operacio-nes de Crédito. Asimismo, a las entidades les estará prohibido reali-zar aquellas operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

XII. El fondo de protección

Una de las quejas recurrentes contra las antiguas cajas de ahorro eraque éstas generalmente carecían de un mecanismo de protección delos ahorradores. De manera reciente, en diversos puntos de la Repú-blica, verbigracia Jalisco, surgieron reclamos de ahorradores a losque las cajas de ahorro a que pertenecían, no les devolvieron las su-mas que les habían depositado. Para evitar esto, en la nueva ley quese comenta se dispone:17

Artículo 105. Las entidades deberán participar en el sistema de protección aahorradores denominado Fondo de Protección, que deberá constituirse porcada confederación de conformidad con lo señalado en el artículo 107.

Para tales efectos, las entidades afiliadas a una federación deberánparticipar en el Fondo de Protección constituido por la confedera-ción de la cual la federación sea integrante.

Las federaciones que no formen parte de una confederación, de-berán convenir con alguna confederación que sus entidades afiliadasparticipen en su Fondo de Protección. La Comisión procederá entérminos del artículo 37, con las federaciones que no logren convenirlo anterior.

Tratándose de entidades no afiliadas, éstas deberán solicitar a al-guna confederación participar en su Fondo de Protección, y en caso

17 Ibidem, p. 271.

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de que ésta acepte, la entidad deberá convenir con alguna federaciónmiembro de la confederación respectiva la celebración de un contra-to de supervisión auxiliar.

Excepcionalmente y a juicio de la Comisión, las entidades no afi-liadas podrán establecer su propio Fondo de Protección, cumpliendocon los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter gene-ral que al efecto emita la Comisión, el cual en ningún caso podrábrindar menores beneficios para los ahorradores que los previstos enel presente capítulo.

Artículo 106. El Fondo de Protección tendrá como fin primordialprocurar cubrir los depósitos de dinero de cada ahorrador, conside-rando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidadequivalente a cuatro mil, seis mil, ocho mil y diez mil unidades deinversión para los niveles de operación I, II, III y IV, respectivamen-te, por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clasede operaciones a su favor y a cargo de una misma entidad, en caso deque se declare su disolución y liquidación, o se decrete su concursomercantil.

Asimismo, tendrá como fin otorgar apoyo financiero a las entida-des que se ubiquen en los supuestos señalados en el artículo 92, siem-pre y cuando esta opción se considere razonablemente menos costo-sa que el pago de los depósitos de dinero de los ahorradores.

Excepcionalmente, el Fondo de Protección podrá otorgar apoyospreventivos de liquidez a las entidades que participen en el mismo,siempre y cuando se cuente para ello con:

I. Que la entidad esté cumpliendo, o haya cumplido con las medi-das correctivas que la federación le haya impuesto de conformi-dad con lo dispuesto por el artículo 72 de esta Ley.

II. Un estudio técnico elaborado por auditor externo y aprobadopor el Comité Técnico, que justifique la viabilidad de la entidad,la idoneidad del apoyo y que resulte en un menor costo para elFondo.

III. Un programa de restauración de capital.IV. El otorgamiento de garantías a satisfacción del Fondo de Pro-

tección.

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La suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez queotorgue el Fondo de Protección, en ningún momento podrá excederdel quince por ciento del patrimonio de dicho Fondo.

Una vez cubierto el pago por parte de la entidad de los apoyosotorgados, el Comité Técnico podrá levantar las medidas que le ha-yan sido impuestas a la entidad, de conformidad con lo establecidoen el programa de restauración de capital.

Las entidades tendrán la obligación de informar a sus socios, clien-tes, así como al público en general, sobre los términos y condicionesdel Fondo de Protección en el que participen.

Artículo 107. Cada confederación deberá constituir un fideicomi-so de administración y garantía, en cuyo contrato deberá señalarsecomo fideicomitente a la confederación de que se trate, como fideico-mitentes por adhesión a las entidades que participen en el Fondorespectivo y como fiduciaria a alguna institución de crédito. De igualforma, deberá preverse la existencia de un Comité Técnico que tendrálas facultades que se establecen en el artículo 111 de esta Ley, co-rrespondiéndole además la adopción de las medidas tendientes a laadministración y destino de los recursos existentes en el Fondo deProtección para el evento de que fuera revocada la autorización de laconfederación respectiva.

Artículo 108. El Fondo de Protección se constituirá e integrarácon las aportaciones mensuales que deberán cubrir las entidades poreste concepto a la confederación correspondiente, mismas que sedeterminarán tomando en consideración el nivel de operaciones quepodrá efectuar cada entidad. Dichas aportaciones serán de entre 1 y3 al millar anual sobre el monto de pasivos de la entidad que seanobjeto de protección conforme a lo dispuesto por el artículo 106 deesta Ley. El rango dentro del cual se ubicarán las aportaciones y laforma para calcular y pagar mensualmente la aportación respectiva,serán determinados por la Comisión a través de reglas de caráctergeneral.

Los recursos que integren el Fondo de Protección deberán invertirseen valores gubernamentales de amplia liquidez o en títulos represen-tativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentosde deuda, cuyas características específicas preserven, cuando me-

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nos, su valor adquisitivo conforme al Índice Nacional de Precios alConsumidor, de conformidad con lo que determine la Comisión através de reglas de carácter general.

Las federaciones respectivas deberán entregar al Comité Técnicola información que éste requiera para determinar las aportaciones,de conformidad con el artículo 111, fracción I, de esta Ley.

El Comité Técnico podrá acordar la suspensión temporal del pagode las aportaciones al Fondo de Protección, cuando los recursos queintegren el mismo representen cuando menos el cinco por ciento deltotal de depósitos de dinero de todas las entidades que estén protegi-das por dicho Fondo.

Artículo 109. En el contrato de fideicomiso respectivo deberá pre-verse que para el cumplimiento de sus fines, el fiduciario tendrá, sinperjuicio de las demás atribuciones y obligaciones que las leyes leestablecen, las siguientes:

I. Pagar hasta donde alcancen los recursos del Fondo, en formasubsidiaria, los depósitos de dinero a cargo de las entidades,con los límites y condiciones a que se refiere esta Ley y los quese establezcan en las disposiciones de carácter general que emitala Comisión y en el propio contrato de fideicomiso.

II. Absorber los costos que se deriven de la aplicación de algunode los mecanismos dispuestos en el artículo 90.

III. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil ocivil que sean necesarios para el cumplimiento del objeto delFideicomiso.

IV. Coordinar, y en su caso, participar en procesos de fusión, esci-sión, venta, disolución y liquidación de las entidades.

V. Comunicar a la Comisión y a la federación respectiva las irre-gularidades que por razón de sus competencias les correspon-da conocer.

VI. Otorgar financiamiento a las entidades en los términos de estaLey, como parte de los apoyos de liquidez a que se refiere elartículo 106.

VII. Las demás que ésta y otras leyes prevean para el cumplimientode su objeto.

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320

XIII. La LACP y las organizaciones auxiliares del crédito

El art. 3 transitorio de dicha ley dispone que las Sociedades de Aho-rro y Préstamo, las Uniones de Crédito que capten depósitos deahorro, así como las Cooperativas de Ahorro y Préstamo y aquellasque cuenten con secciones de ahorro y préstamo, constituidas conanterioridad al 5 de junio de 2001, contarán con un plazo de dos añoscontados a partir de esta última fecha para solicitar a la CNBV laautorización para operar como entidad de ahorro y crédito popular; yque concluido dicho plazo, si aquéllas no hubieren obtenido la aludi-da autorización, deberán de abstenerse de captar recursos, puestoque, caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción pre-vistos en la propia LACP.18

XIV. Conclusiones

La LACP es el primer intento serio de la presente administraciónpara regular la banca “social” o “popular”. En este sentido, su propó-sito es loable. Sin embargo, junto a lo anterior, y según vimos alcomienzo de este estudio, para acudir al sector financiero formal hayque hacerlo por canales informales, cosa que no hace la ley al crearlas entidades de ahorro y crédito popular, su complicado intrincamientoen las federaciones y confederaciones, la dudosa constitucionalidadde la supervisión auxiliar de estas últimas; todo esto pone en duda elefectivo logro de los propósitos de la ley relativa.

18 Ibidem, p. 274.

� Índice General� Índice ARS 29

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COMENTARIOS A LA PROPUESTADE REFORMAS A LA LEY FEDERAL

DEL TRABAJO (Primera parte)

Gonzalo Uribarri Carpintero

SUMARIO: I. Introducción. II. Reformas a la Ley Federal del Tra-bajo. 1. Título Primero: Disposiciones Generales. 2. Título Segun-do: Relaciones Individuales de Trabajo.

I. Introducción

La Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artícu-lo 123 constitucional, vigente desde 1970, ha sido el mínimo mar-co legal para la regulación de las relaciones de trabajo entre traba-jadores y patrones de la industria, comercio y servicios. A los pocosaños del inicio de su vigencia, se puso de manifiesto la necesidadde introducir cambios, desde la primera reforma, publicada en elDiario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1972, hasta la últi-ma, publicada el 23 de enero de 1998, en total 22 reformas, algunastrascendentales y otras de forma, que no son objeto de análisis deeste artículo, pero que muestran el dinamismo del derecho del traba-jo y la necesidad de adecuar las condiciones económicas del entornoal mundo del trabajo, así como para hacer realidad algunos dere-chos que el Constituyente de Querétaro había dispuesto, si bienhemos de apuntar que dichas adecuaciones estuvieron influidas poraspectos políticos y económicos no siempre del todo satisfactoriospara la clase trabajadora.

Una reforma a profundidad de esta ley ya se venía planteando des-de hace más de 10 años; diversos sectores, partidos políticos y dipu-tados y senadores han elaborado propuestas de reformas a toda laLey o a figuras o artículos específicos, incluyendo propuestas de re-formas al propio artículo 123 constitucional. Los tiempos políticos—de conflicto y de transición—, las crisis económicas severas de fin

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de sexenios, la problemática social, intereses de grupos, la globaliza-ción misma, entre otros factores, han impedido la reforma integral ala ley laboral, igual que otros temas de preocupación nacional comola reforma fiscal y la reforma energética. En cada cambio de gobier-no y campañas políticas, hemos estado atentos a los discursos paraescuchar una promesa más de reformas a la Ley Federal del Trabajo,con el supuesto fin de elevar las condiciones de vida del trabajador yponer al día a la Ley que ahora, con más de treinta años de vigencia,requiere una revisión profunda y sistemática y que garantice en ple-na forma la estabilidad, equilibrio y equidad que deben ser la base delas relaciones laborales.

Vimos transitar proyectos de reformas a la Ley por parte del PAN,del PRD y de los sectores especialmente involucrados e interesados,se firmaron unos Principios de la Nueva Cultura Laboral —que re-petían los principios rectores del derecho del trabajo (Cfr. Ars Iuris,núm. 17, 1997)— implícitos en la Constitución política y en la Leymisma y, finalmente, la promesa de Vicente Fox de cambiar la Ley apartir de la necesidad de que los sectores obrero y empresarial discu-tieran, analizaran y dialogaran la tan imprescindible reforma a laLey Federal del Trabajo con la coordinación de la Secretaría del Tra-bajo y Previsión Social.

Los sectores obrero y empresarial, encabezados por el Congresodel Trabajo y el Consejo Coordinador Empresarial, respectivamente,han concluido —noviembre de 2002— una labor sumamente impor-tante en la que presentan un proyecto de reforma a la Ley Federal delTrabajo que, en su propia declaración, moderniza y actualiza la Ley,respeta la Constitución y los derechos de los trabajadores y buscauna competitividad indispensable para subsistir en un mercado cadavez más abierto.

El objetivo del presente artículo es analizar esta propuesta, comen-tar cada uno de los capítulos de que consta, como se relaciona en elsumario, y hacer referencia a los artículos e instituciones que se pro-pone reformar. En su momento, una vez discutido y aprobado en elCongreso de la Unión el proyecto integral presentaremos en otroartículo de esta misma Revista, los comentarios respectivos, en lo quesea pertinente comentar, si los tiempos electorales de 2003 y la secue-la de las elecciones, permiten aprobarla en el Congreso de la Unión.

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A priori, afirmamos que a la luz de la lectura del proyecto de re-formas, encontramos que la Ley no fue reformada a profundidad,como se esperaba, no se hizo una revisión sistemática de la numera-ción de los artículos, que guardan todavía un desorden y duplicidadde números, para dejar los vigentes; las prestaciones mínimas comoaguinaldo, prima dominical, prima vacacional, entre otras, no fueronaumentadas, pese a que las mismas han sido abatidas por la inflacióny que no significan un real estímulo representativo del trabajo y es-fuerzo del trabajador. Se trata de una propuesta de reformas a ciertostemas nada más, importantes algunos, sí, pero la Ley Federal delTrabajo debería contener las prestaciones mínimas acorde con nues-tra realidad económica. Es incomprensible que a estas alturas no sehaya revisado el porcentaje de participación de utilidades, que llevamás de diez años con el 10%; tampoco se justifica dejar a las juntasde conciliación y arbitraje con la misma estructura —salvo algunosretoques que se les hizo— para en su lugar adscribirlas al Poder Ju-dicial, como lo propusieron en su momento otros proyectos de refor-mas a la Ley. La Comisión de Salarios Mínimos no se reformó, noobstante que su utilidad está en entredicho, así como el propio sala-rio mínimo cuyo incremento para el año 2003 es ridículo e insultantepara la clase trabajadora.

En este artículo, presentamos como primera entrega para su publi-cación, los comentarios a las reformas a los dos primeros títulos dela ley: Disposiciones Generales y Relaciones Individuales de Traba-jo; en una segunda parte entregaremos los títulos relativos a las con-diciones de trabajo, obligaciones patronales y derecho colectivo y,finalmente, en una tercera parte, el derecho procesal del trabajo.

II. Reformas a la Ley Federal del Trabajo

1. TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

De este título describiremos la reforma y los comentarios pertinen-tes, a los artículos que estimamos son los más significativos a efectode nuestro propósito: artículos 2, 3, 4, 10, 11, 13 y 16.

Es menester antes de comenzar tales comentarios, señalar dos cam-bios de denominación que debían efectuarse con urgencia:

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1. Empleador por patrón. El proyecto de reforma propone cambiarla denominación de patrón por empleador, atendiendo a la re-comendación de la Organización Internacional del Trabajo y detratados vigentes en la materia. Esta propuesta no es realmentenueva, en la doctrina mexicana se ha venido pugnando por elcambio, dado que el término patrón evoca la imagen de servilis-mo de épocas pasadas; hay quienes estiman que “patrón” debepermanecer en el texto de la ley, pero pensamos que es inútilaferrarse a formalismos que han sido superados.

En todos los artículos de la ley en que aparecía el vocablo“patrón” se ha hecho el cambio correspondiente.

2. Denominación de autoridades. La denominación del Jefe del De-partamento del Distrito Federal tiene que ser evidentemente cam-biada por la de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, debido alas reformas al artículo 122 constitucional, cambio que es pordemás congruente con la disposición de la Carta Magna. Tam-bién en los artículos en que aparecen dependencias de la admi-nistración pública se han actualizado, como la Secretaría de Saludy la Secretaría de Economía; en todos los artículos que aparecíanestas dependencias con los nombres de la ley orgánica de la ad-ministración pública de otras épocas, se han actualizado.

A. Artículos reformados o adicionados

Artículo 2o. Se introdujeron los que llamamos principios rectoresdel derecho del trabajo: Equilibrio entre los factores de la produc-ción, el respeto a la dignidad humana, el reconocimiento a la li-bertad de asociación, a la autonomía y democracia sindical, a lacontratación colectiva como fuente de derecho del trabajo, alempleo, a la productividad para el desarrollo nacional, y se aña-dió al final del artículo que todos estos principios rigen en las rela-ciones de trabajo.

La intención de designar por su nombre a los principios básicos denuestra disciplina es plausible y debe reconocerse, y más aún quequeden plasmados en la ley laboral, pues en estos tiempos de globa-lización y “modernización” de las relaciones laborales, los citadosprincipios están pasando a segundo término.

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Son de destacarse los principios de “productividad” y “calidad enel trabajo” que ahora plasma este precepto, pues los mismos sonacordes a la necesidad de los sectores de impulsar la producción concalidad, lo cual, se estima, atraerá inversión y crecimiento al mercado.

Artículo 3o. A este precepto, en el segundo párrafo se le ha añadi-do la protección de la persona del trabajador en su dimensión huma-na y de dignificación, al establecer la no discriminación, de maneraexplícita, por motivos de origen étnico, capacidades diferentes,opiniones, estado civil o cualquiera otro que atente contra la dig-nidad humana.

Pensamos que al texto anterior de este párrafo, si se le aplicabauna interpretación extensiva, de algún modo se deducían estas con-diciones de no discriminación —excepto la del estado civil—, peroes importante para el derecho del trabajo, que la persona del trabaja-dor tiene un valor superior a cualesquier otro principio, figura o temade la disciplina. En el caso de la edad, es deseable que la reformaconsidere sujetos de protección a los adultos “en plenitud” y a perso-nas trabajadoras que, rebasada la línea de los cuarenta años, tenganacceso al trabajo y consideración al momento de la contratación. Sepuede constatar que los empresarios siguen teniendo la política deno contratar a mayores de cuarenta años pues presuponen que ya sonmuy grandes para ocupar un puesto, lo cual evidentemente es erró-neo y conculca este principio de la dignidad humana y de la estabili-dad en el empleo.

Respecto a la no discriminación por razones de estado civil, es deltodo oportuna la inclusión de esta condición de dignidad, ya que essabido que hay “empleadores” que no contratan a mujeres reciéncasadas o a punto de contraer matrimonio, dadas las cargas laboralesque representa la madre trabajadora.

Se añadió otro párrafo, a continuación del reformado, que dispo-ne: No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclu-siones o preferencias que se sustenten en las calificaciones parti-culares que exija una labor determinada.

La aclaración es pertinente porque el empresario —empleador—tiene forzosamente que distinguir las diferentes cualidades que po-seen sus trabajadores, en orden a las funciones que deben desempe-

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ñar; es frecuente encontrarse con situaciones de esta índole, en queun trabajador se siente discriminado porque no fue contratado pese aque cuenta con un magnífico historial laboral, pero que sus cualida-des particulares no son idóneas para un puesto o una labor.

El último párrafo de este precepto fue también reformado paraincluir como de interés social promover la productividad y la cali-dad en el trabajo, así como los beneficios que éstas deben gene-rar tanto a los trabajadores como a los empleadores.

La reforma al artículo es congruente con la propuesta del proyec-to, a efecto de aumentar la productividad y que ésta beneficie nosolamente a los empleadores, como se ha venido suscitando con lalibre empresa y el neocapitalismo. Esperemos que el propósito dela reforma se colme en realidad sobre todo para el sector trabajador.

Artículo 4o. La fracción I, inciso a) fue modificada para aclararque se atacan los derechos de tercero cuando se trate de sustituir o sesustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstala-ción en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Con-ciliación y Arbitraje.

Como estaba el texto anterior, se podía interpretar en el sentido deque los trabajadores separados que hubiesen optado por demandar laindemnización constitucional y cuyo puesto se hubiese ocupado conla contratación de otro trabajador, se atacaban también los derechos deterceros, lo cual es erróneo. La aclaración por tanto, de que sí se atacanlos derechos de tercero cuando el trabajador fue separado e intenta lareinstalación, no puede ser sustituido hasta que resuelva la junta.

En este mismo precepto, en la fracción II, inciso a) se modifica elnúmero del artículo que aparece como una referencia; antes estabael 468, que está derogado, para asentar el artículo 936, que es el casode sustitución de trabajadores huelguistas que se niegan a seguir pres-tando servicios, en el caso descrito en el artículo 935.

Artículo 10. Por demás importante es la reforma a este artículo,en el cual se define a la persona del patrón y ahora es “empleador”,pues el término, como lo hemos asentado arriba, es obsoleto y daconnotaciones de sumisión. La definición de “empleador” del textolegal describía al patrón como “la persona física o moral que utiliza

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los servicios de uno o varios trabajadores”; el texto propuesto por lareforma cambia el verbo utilizar por recibir, lo que estimamos escorrecto, pues en la doctrina se ha criticado que el empleador noutiliza los servicios, pues da la impresión de que éstos son una mer-cancía, y el cambio al verbo recibir es adecuado para otorgarle ladignidad al trabajo y al trabajador mismo, en concordancia con loexpuesto por los artículos 2o. y 3o. de la propia ley.

Artículo 11. Este artículo, que comprende quiénes son los repre-sentantes del empleador —directores, administradores, gerentes ydemás personas que ejerzan funciones de dirección o administraciónen la empresa o establecimiento— fue reformado para añadir queestos sujetos son representantes del empleador en sus áreas de res-ponsabilidad. Dicha reforma es adecuada, ya que el director de unárea no puede ser representante de toda la empresa, sino en lo rela-cionado con su campo de acción y con los trabajadores que en dichaárea laboran, no en toda la empresa.

Artículo 13. La responsabilidad del intermediario: la reforma aeste artículo aclara el alcance de la responsabilidad solidaria, al esta-blecer que los empleadores que utilicen (debería decir reciban) ensu empresa los servicios de trabajadores proporcionados por otroempleador son responsables solidarios de las obligaciones con-traídas con aquellos. Lo anterior para proteger de manera más llanalos derechos de los trabajadores, sabedores de que existen auténticosempleadores sedicentes intermediarios que maniobran para evadirresponsabilidades laborales.

Artículo 16. La reforma a este artículo, que define a la empresa,consiste en la adición a un segundo párrafo, para determinar conclaridad los derechos al reparto de utilidades de los trabajadores deun establecimiento, y cuyo texto adicionado es: Los trabajadoresdel establecimiento de una empresa forman parte de ella paraefectos de la participación de los trabajadores en las utilidades.

La reforma es acorde con la protección a trabajadores de estable-cimientos que en ocasiones el empresario dueño del mismo esta-blecimiento, pretende evadir el pago de las utilidades al hacerlos apa-recer bajo otra titularidad empresarial.

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2. TÍTULO SEGUNDO: RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO

En este apartado, abordaremos las reformas propuestas a los artícu-los 22, 25, 35, 39 y los adicionados 39-A al 39-F, 42, 47, 51 y 53.

Artículo 22. Este precepto dispone la prohibición de la contrata-ción de menores de 14 años y de los mayores de esta edad y menoresde 16 años que no hayan terminado su educación obligatoria. Comoes sabido, la educación obligatoria comprende ahora hasta la secun-daria, y la reforma cambia la palabra obligatoria, para en su lu-gar incorporar a la educación primaria, solamente. De maneraque, los menores de estas edades puedan entrar al mercado de traba-jo sin que hayan terminado la secundaria, pues también es sabidoque muchos menores de edad contribuyen al sostenimiento de suhogar. Lo triste del caso es que al no tener la secundaria concluida,las perspectivas de mejores percepciones salariales se ven truncadas.

Artículo 25. El artículo en cuestión contiene los requisitos esen-ciales de un contrato de trabajo por escrito, obligación que siguesiendo del empleador elaborar y entregar al trabajador. Únicamentese añadió a los datos personales de cada parte, la Clave Única deRegistro de Población, más conocida por sus siglas como CURP.Es pertinente la adición de este dato para el contrato de trabajo, dadoque en breve esta clave será, efectivamente, única para efectos de lostrámites con las dependencias gubernamentales. Si para cuando en-tren en vigor las reformas propuestas el dato de la CURP ya lo tienetoda la población, será un instrumento importante para el manejo detodos los trámites laborales de empresa y trabajador.

Artículo 35. Este precepto, en su texto actual, comprende las dura-ciones de las relaciones de trabajo, que son: tiempo determinado,obra determinada y tiempo indeterminado. La reforma propone añadirdos modalidades: por temporada y por capacitación inicial, mismasque describe en dos artículos posteriores, el 39-A y el 39-B, y quetranscribimos para su comentario:

Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo inde-terminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá es-

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tablecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treintadías, con el único fin de verificar que el trabajador cumple conlos requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el tra-bajo que se solicita.

El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podráextenderse hasta ciento ochenta días, cuando se trate de trabaja-dores para puestos de dirección, gerenciales y demás personasque ejerzan funciones de dirección o administración en la em-presa o establecimiento de carácter general o para desempeñarlabores técnicas o profesionales especializadas.

Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de lacategoría o puesto que desempeñe, y podrá ser despedido, sin res-ponsabilidad para el empleador, de no acreditar competencia.

Artículo 39-B. Se entiende por relación o contrato de trabajopara capacitación inicial, aquél por virtud del cual un trabaja-dor se obliga a prestar sus servicios subordinados, durante unperiodo determinado bajo la dirección y mando del empleador,con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades nece-sarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.

La vigencia del contrato a que se refiere el párrafo anterior,tendrá una duración hasta de tres meses o hasta de seis mesescuando se trate de trabajadores para puestos de dirección,gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de direccióno administración en la empresa o establecimiento de caráctergeneral o para desempeñar labores técnicas o profesionales es-pecializadas. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará delsalario de la categoría o puesto que desempeñe y podrá ser des-pedido, sin responsabilidad para el empleador, de no acreditarcompetencia.

En este aspecto, podemos apreciar que la tendencia globalizadoray neoliberal en lo que se la ha dado en llamar “modernización en lacontratación de recursos humanos” hizo eco en los redactores de estapropuesta, asombrosamente consentida por el sector obrero.

Tales modalidades de contratación ya se vienen aplicando en larealidad, lo que está proponiendo la reforma no es nuevo pues la em-presa continuamente busca acotar la antigüedad y el ahorro de cos-

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tos laborales. Lo único que hace esta reforma es “legalizar” las prác-ticas que ya se están empleando y le aplica normas mínimas de pro-tección al trabajador. El despido al trabajador que no demuestra com-petencia sin responsabilidad para el “empleador” se adiciona comouna nueva forma de terminación de la relación de trabajo totalmenteal arbitrio subjetivo del patrón. Los subsecuentes artículos 39-C,39-D, 39-E y 39-F prevén una serie de “ventajas” y beneficios altrabajador contratado en estas circunstancias que al mismo no le que-dará más remedio que aceptar de ser aprobadas estas reformas. Contodo ello, el principio de la estabilidad laboral termina por ser unprincipio rector del derecho del trabajo, ahora convertido al serviciodel patrón o “empleador”.

Artículo 42. Se añade una fracción VIII a las causas de suspensiónde los efectos de la relación de trabajo, en que no hay obligación depagar el salario ni prestar el servicio: VIII. En el caso de los traba-jadores de temporada el lapso que transcurra entre una tempo-rada y otra de trabajo. Es una consecuencia lógica de las adicionescomentadas arriba, en que en dicho periodo el trabajador no estáprestando servicios, de no haberse efectuado esta adición se podríaentender que el trabajador siguiese recibiendo salario.

Artículo 47. De los artículos más polémicos y difíciles de aplicaren la práctica es, sin duda alguna, este precepto, que contiene lascausas de despido sin responsabilidad para el empleador.

Podemos afirmar que una buena parte de los asuntos que se trami-tan ante las juntas de conciliación y arbitraje son precisamente losrelativos a los conflictos que se suscitan por la aplicación de esteartículo, por múltiples razones, como son por ejemplo, la indebidainterpretación y manipulación de las causas de despido por elempleador, para hacer aparecer a un trabajador como insubordinadoo irresponsable para aplicar el artículo de referencia, y otras artima-ñas de que se valen abogados y empleadores sin escrúpulos para eva-dir los pagos e indemnizaciones que legítimamente corresponden altrabajador y que sería prolijo enumerar aquí.

Ahora bien, no obstante las conductas poco éticas descritas, resul-ta que también existen trabajadores que se desempeñan de manera

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irresponsable, desobligada, falta de moral y que provocan un daño alempleador y a su empresa.

En este último aspecto, destaca la reforma al artículo en comento,concretamente en las fracciones II, VIII, la adición de una fracciónXIV bis y de un último párrafo; pasamos a comentar cada una.

Fracción II. Esta fracción, la que se aplica con más frecuenciapara la ruptura de las relaciones laborales, contiene varias conductasen que puede incurrir el trabajador contra el empleador, sus familia-res o del personal directivo o administrativo de la empresa o estable-cimiento, como son faltas de probidad u honradez, actos de violen-cia, amagos, injurias o malos tratamientos. La adición a esta fracciónincluye ahora como sujetos pasivos de tales conductas “...a los clientesdel empleador o del público en general o conducirse reiterada-mente en forma incorrecta frente al mismo...”

En nuestra opinión la adición es correcta pues la clientela es unactivo valiosísimo del empresario, y que el trabajador cometa algunade estas conductas en contra de dicho activo implica un daño al pa-trimonio empresarial.

Fracción VIII. Actualmente, el texto de la fracción en cuestiónpreceptúa que es causa de rescisión justificada: “VIII. Cometer eltrabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo”.La reforma a esta disposición contempla ahora lo que ya se veníasolicitando en cuanto foro social y jurídico se ha organizado en elDistrito Federal y aun en algunas entidades federativas: el castigo osanción a la conducta denominada acoso u hostigamiento sexual.Dado que estamos hablando de un artículo en que se contienen con-ductas del trabajador en contra del patrón —empleador— resulta quela fracción en comento posibilita la rescisión en contra del trabaja-dor que cometa dichos actos —inmorales y de acoso u hostigamien-to sexual— no sólo contra el patrón, sino contra cualquiera personaque se encuentre en el establecimiento o lugar de trabajo, lo cualimplica una serie de sujetos tutelados por la norma más allá del ám-bito patronal y estrictamente laboral.

En efecto, estimamos que si bien es cierto que el principal sujetoafectado en su esfera jurídica es el patrón —empleador— por una

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conducta de esta naturaleza, por haberse suscitado precisamente ensu centro de trabajo, también es muy cierto que la conducta del tra-bajador en una fuente de empleo no se circunscribe a lo estrictamen-te laboral; el ambiente de trabajo se presta a muchas actitudes, con-ductas y aun costumbres, tan divergentes en nuestro medio, que lasexualidad y la integridad corporal de los individuos que laboran enuna empresa se pueden ver amenazadas seriamente o bien todo locontrario, que se toman medidas preventivas y de educación de valo-res y principios morales: lo que es absolutamente indispensable paralos empresarios es que tienen que hacer ver a sus trabajadores, queeste tipo de conductas atenta contra la dignidad de los individuos yque el resultado es el despido, totalmente justificado.

Fracción XIV Bis. A este artículo, la propuesta de reforma preten-de añadirle una fracción “bis” (mejor hubiera recorrido la numera-ción para no tener injertos ni apéndices) que dispone textualmente:“La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, ne-cesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable altrabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracciónIV del artículo 43”.

La adición obedece a que de acuerdo con el artículo 42 de la ley dela materia, es causa de suspensión de los efectos de prestar el servi-cio y pagar el salario, en concreto en el caso de la fracción VII, el queel trabajador no cuente con los documentos necesarios conforme alas leyes y reglamentos para prestar el servicio, imputable dicha faltaal trabajador y que conforme al artículo 43, fracción IV, la suspen-sión dura hasta dos meses, pero sin que aparezca claramente ningu-na sanción o medida correctiva para dicho trabajador. Por ello, lapropuesta de adición llena la laguna de la ley al tener como causa derescisión sin responsabilidad para el empleador que una vez transcu-rrido el periodo de dos meses se puede rescindir la relación laboral.

Adición de un último párrafo al artículo 47. El aviso a que serefiere este artículo no será exigible en los casos de los trabaja-dores domésticos.

Podemos afirmar que la adición de mérito es cuestionable; en efec-to, la condición de los trabajadores domésticos, de por sí deplorable,

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no permite que puedan hacer valer sus derechos en muchas ocasio-nes, y la adición de referencia viene a ser una negación de su condi-ción de empleado. ¿Qué justificación puede tener el reformador alno obligar al empleador entregar el aviso de despido, que sí obligapara con todos los demás tipos de trabajadores?

Artículo 51. El artículo de referencia contiene la lista de conduc-tas llevadas a cabo por el empleador y en algunos casos por sus di-rectivos y representantes, en contra del trabajador y que tienen comoconsecuencia que el trabajador se pueda separar —rescindir— deltrabajo sin su responsabilidad.

En la reforma que se propone y que comentamos, se adiciona unacausa más de rescisión, en la fracción II, consistente en el hostiga-miento sexual, en que ahora la víctima de tal acción es el trabajadory cónyuge, padres hijos o hermanos, cometida por el empleador, susfamiliares o su personal directivo o administrativo.

La protección al trabajador y a sus familiares está perfectamentejustificada por la reforma; de hecho, es en este caso en que el traba-jador es quien resulta ser la víctima más frecuente de estas conduc-tas, y más en concreto, las trabajadoras.

Artículo 53. El artículo en cuestión contiene la serie de aconteci-mientos que dan lugar a que termine la relación de trabajo, sea porcausas ajenas a la voluntad de las partes o que provenga por el con-sentimiento de ambos.

La adición de una fracción I bis, que por su importancia y trascen-dencia transcribimos, es patente: “Son causas de terminación de larelación de trabajo: I bis. La renuncia voluntaria del trabajador”.

Es importante la adición, puesto que la fracción I, que contienecomo causa de terminación el “mutuo consentimiento de las partes”es aplicable en estricto sentido a los contratos de trabajo por obra otiempo determinados en que el “mutuo consentimiento” se ve refor-zado con la cláusula de terminación de la relación al concluir la obrao vencer el término, y sin embargo, para ello el propio legisladorprevió una causa específica en la fracción III del citado artículo; en-tonces, ¿cuándo, en qué casos se aplica la causa de terminación “pormutuo consentimiento”? ¿Es realmente posible imaginarnos el esce-

nario en que trabajador y empleador concurran sus dos voluntades,al unísono, para expresar al mismo tiempo que dan por terminada surelación de trabajo? No lo creemos así.

La causa de terminación de la relación laboral por medio de la re-nuncia —libre y voluntaria— del trabajador, no se encontraba expre-samente establecida en la ley, sino implícitamente, por ejemplo en elartículo 162 de la ley que regula el pago de la prima de antigüedad.

Numerosas terminaciones de relaciones de trabajo en que el tra-bajador realmente renuncia —o lo hacen renunciar, que es unapráctica cotidiana en muchas empresas contrariando seriamente losderechos del trabajador— se han estado cobijando al abrigo del artícu-lo 51, fracción I, y que en nuestro concepto es erróneo, pues la re-nuncia del trabajador es un acto totalmente unilateral de voluntadpara dejar de trabajar para un empleador, sin necesidad de que serequiera, como se afirma, la voluntad del patrón para que el acto seaperfecto y surta efectos.

La reforma es oportuna para regular claramente que tal voluntadunilateral es causa de terminación, además de que viene a confirmarla libertad de trabajo reconocida en la Constitución Política de laRepública.

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TRADICIÓN JURÍDICA

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LAS LISTAS IMPRESAS DE MIEMBROSDEL ILUSTRE Y NACIONAL COLEGIODE ABOGADOS DE MÉXICO (1824-1858)

(Segunda parte)Alejandro Mayagoitia

SUMARIO: I. Introducción. II. Los abogados.

I. Introducción

Limitaciones de tiempo y algunos problemas técnicos han dado altraste con nuestros esfuerzos por terminar, de una buena vez, coneste trabajo. El lector podrá advertir algunas contradicciones en lasfichas de los abogados, especialmente en lo que toca a las fechas derecepción/matriculación y a los números de sus domicilios. Sin em-bargo, así se hallan estos datos en las listas y, si en las fechas esposible notar evidentes erratas, en los números no es posible afirmar—sin más— que las discrepancias sean producto de errores tipográ-ficos. La razón de ello estriba en la gran movilidad de muchos abo-gados que no tuvieron la dicha de ser propietarios del inmueble don-de habitaban.

Recuerden los lectores que, como siempre, reservamos las reflexio-nes finales para la última entrega y que en el número anterior seencuentran algunas precisiones útiles para la mejor inteligencia deeste texto.

II. Los abogados

J

703JÁCOME, Lic. D. Jácome: 1855 [601] p. 59 - ausente, matriculadoen 23 de diciembre de 1850, se incorporó en 1 de febrero de 1854, enPuebla; 1858 [568] p. 45 - ausente, incorporado en 1 de febrero de1854, en Puebla.

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MIEMBROS DEL ILUSTRE Y NACIONAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MÉXICO

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704JAIME, Lic. D. Francisco de Borja: 1855 [876] p. 60 - ausente,recibido en 6 de septiembre de 1841, matriculado en 22 de agosto de1854, en Aguascalientes; 1858 [829] p. 45 - ausente, secretario delAyuntamiento de Aguascalientes, recibido en 6 de septiembre de 1841,matriculado en 22 de agosto de 1854, en Aguascalientes.

705JAQUES, Lic. D. Antonio: 1855 [863] pp. 1 y 60 - ausente, regentede la sección del Colegio de Abogados en el departamento de Chi-huahua, recibido en 6 de julio de 1843, matriculado en 22 de agostode 1854, en Chihuahua; 1858 [817] pp. 5 y 45 - ausente, regente dela sección del Colegio de Abogados en el departamento de Chihua-hua, recibido en 6 de julio de 1843, matriculado en 22 de agosto de1854, en Chihuahua.

706JAQUES, Lic. D. José Rafael: 1855 [700] p. 59 - ausente, matricu-lado en 24 de febrero de 1854, en Teloloapan; 1858 [677] p. 45 -ausente, matriculado en 24 de febrero de 1854, en Teloloapan.

707JAQUES, Lic. D. Juan Agustín: 1838 [234] p. 25 - ausente, 15 denoviembre de 1841, en Durango; 1849 [214] p. 20 - ausente, 15de noviembre de 1841, en Durango; 1851 [178] p. 20 - ausente, 15 denoviembre de 1841, en Durango; 1852 [178] p. 28 - ausente, matri-culado en 15 de noviembre de 1841, en Durango; 1855 [162] p. 59 -ausente, matriculado en 15 de noviembre de 1841, en Durango; 1858[146] p. 45 - ausente, matriculado en 15 de noviembre de 1841, enDurango.

708JÁUREGUI, Lic. D. Agustín: 1839 [266] p. 27 - 17 de diciembrede 1838, calle de Santa Clara núm. 22; 1840 [252] p. 26 - 17 dediciembre de 1838, calle de Santa Clara núm. 22; 1846 [197] p. 25 -17 de diciembre de 1838, calle de Medinas núm. 16; 1849 [179] p.20 - 17 de diciembre de 1838, calle de San Hipólito núm. 17; 1851

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[145] p. 20 - 17 de diciembre de 1838, segunda calle de la Monterillanúm. 5; 1852 [145] p. 28 - matriculado en 17 de diciembre de 1838,calle de Tacuba núm. 17; 1855 [132] p. 59 - matriculado en 17 dediciembre de 1838, calle de Tacuba núm. 17; 1858 [117] p. 45 - ma-triculado en 17 de diciembre de 1838, calle de Tacuba núm. 17.

709JÁUREGUI, Lic. D. Ignacio de: 1855 [392] p. 59 - recibido en 29de diciembre de 1839, matriculado en 16 de diciembre de 1853, Al-caicería núm. 13; 1858 [344] p. 45 - recibido en 29 de noviembre de1829, matriculado en 16 de diciembre de 1854, calle Real de la Al-caicería núm. 13.

710JÁUREGUI, Lic. D. José Manuel: 1855 [699] p. 59 - ausente, reci-bido en 17 de febrero de 1849, matriculado en 24 de febrero de 1854,en Tamaulipas; 1858 [676] p. 45 - ausente, recibido en 17 de febrerode 1854, en Tamaulipas.

711JÁUREGUI, Lic. D. José María: 1824 pp. 6 y 30 - examinadorbienal del Colegio de Abogados, diputado al congreso de este estado,12 de mayo de 1800, calle de Santa Clara núm. 22; 1837 p. 21 - 12 demayo de 1800, calle de Santa Clara núm. 22, 1838 [27] p. 33 - 12de mayo de 1800, calle de Santa Clara núm. 22; 1839 [22] p. 27 - 12 demayo de 1800, calle de Santa Clara núm. 22; 1840 [20] p. 25 - 12de mayo de 1800, calle de Santa Clara núm. 22; 1846 [10] p. 25 -ministro suplente en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia deldepartamento de México, 12 de mayo de 1800, calle de Santa Claranúm. 22; 1849 [7] p. 19 - senador al Congreso General, 12 de mayode 1800, calle de Santa Clara núm. 22, 1851 [4] p. 19 - 12 de mayo de1800; 1852 [3] p. 28 - matriculado en 12 de mayo de 1800, callede Santa Clara núm. 22.

712JÁUREGUI, Lic. D. Luciano: 1855 [801] p. 59 - ausente, recibidoen 16 de abril de 1853, matriculado en 31 de mayo de 1854, en

MIEMBROS DEL ILUSTRE Y NACIONAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MÉXICO

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Xalapa; 1858 [676] p. 45 - ausente, recibido en 17 de febrero de1854, en Tamaulipas.

713JIMÉNEZ, Lic. D. Ismael Antonio: 1855 [379] p. 59 - catedráticode Etimología en el Colegio Seminario, recibido en 7 de enero de1853, matriculado en 5 de marzo de 1853, calle del Reloj núm. 11;1858 [339] p. 45 - presbítero del arzobispado de México, catedráti-co de Etimología Latina en el Seminario Conciliar, recibido en 27 deenero de 1853, matriculado en 5 de marzo de 1853, primera calledel Reloj núm. 11.

714JIMÉNEZ, Lic. D. Joaquín: 1855 [382] p. 59 - agente fiscal delSupremo Tribunal de Justicia de la Nación, recibido en agosto de1836, matriculado en 16 de diciembre de 1853, calle de Zapaterosnúm. 2; 1858 [361] p. 45 - agente fiscal de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, recibido en agosto de 1836, matriculado en 16de diciembre de 1853, calle de la Pulquería de Palacio núm. 15.

715JIMÉNEZ, Lic. D. José María: 1837 p. 21 - abogado del Ayunta-miento de la ciudad de México, asesor de la Comandancia Generalde México, 26 de abril de 1825, calle del Puente de Balvanera núm. 2;1838 [163] p. 33 - abogado del Ayuntamiento, diputado al CongresoNacional, 26 de abril de 1825, calle de Balvanera núm. 1; 1839 [145]p. 27 - cuarto juez de letras de lo civil de esta ciudad, diputado porel departamento de Puebla al Congreso Nacional, 26 de abril de 1825,calle de Balvanera núm. 1; 1840 [135] p. 25 - cuarto juez de letrasde lo civil de la ciudad de México, diputado por Puebla al CongresoNacional, examinador cuatrienal del Colegio de Abogados, 26 deabril de 1825, calle de las Rejas de Balvanera núm. 1; 1846 [91] pp.3 y 25 - rector del Colegio de Abogados cuarto juez de letras de locivil de la ciudad de México, 26 de abril de 1825, calle de las Rejasde Balvanera núm. 1; 1849 [78] pp. 3, 4 y 19 - ex rector, consiliario,sinodal perpetuo y vicerrector del Colegio de Abogados, ministro deJusticia y Negocios Eclesiásticos, diputado al Congreso General,

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juez de letras de lo civil de la ciudad de México, 16 de abril de 1825,calle de las Rejas de Balvanera núm. 1; 1851 pp. 3, 4 y 26 - vicerrector,ex rector, consiliario y sinodal perpetuo del Colegio de Abogados,magistrado de la Suprema Corte de Justicia, 26 de abril de 1825,calle de las Rejas de Balvanera núm. 1; 1852 [52] pp. 4 y 28 - exrector, consiliario y sinodal perpetuo del Colegio de Abogados, ma-gistrado de la Suprema Corte de Justicia, matriculado en 26 de abrilde 1825, calle de las Rejas de Balvanera núm. 1; 1855 [42] pp. 3 y58 - ex rector, consiliario y sinodal perpetuo del Colegio de Aboga-dos, magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, matriculado en26 de abril de 1825, primera calle del Reloj núm. 11; 1858 [36] pp.8 y 44 - ex rector, consiliario y sinodal perpetuo del Colegio de Abo-gados, magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,matriculado en 26 de abril de 1825, primera calle del Reloj núm. 11.

716JIMÉNEZ BARRAGÁN, Lic. D. Narciso: 1824 p. 14 - magistradode la Audiencia de Puebla, 14 de febrero de 1811; 1837 p. 9 - ausen-te, 14 de febrero de 1811; 1838 [87] p. 16 - ausente, 14 de febrero de1811; 1839 [70] p. 13 - ausente, 14 de febrero de 1811; 1840 [64]p. 13 - ausente, 14 de febrero de 1811.

717JORRÍN, Lic. D. Manuel: 1855 [402] p. 59 - ausente, matriculadoen 18 de diciembre de 1853, en Guanajuato; 1858 [377] p. 45 - au-sente, matriculado en 18 de diciembre de 1853, en Guanajuato.

718JUNQUERA Y GALVÁN, Lic. D. Juan Antonio: 1824 p. 30 - 31de agosto de 1785, calle de la Merced núm. 17.

L

719LABASTIDA, Lic. D. Pelagio Antonio: 1852 [383] p. 29 - ausente,canónigo de la Catedral de Morelia, provisor del obispado deMichoacán, matriculado en 9 de marzo de 1852, en Morelia; 1855

MIEMBROS DEL ILUSTRE Y NACIONAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MÉXICO

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[356] pp. 1 y 61 - ausente, regente de la sección del Colegio de Abo-gados en el departamento de Michoacán, canónigo de la Catedralde Morelia y provisor, rector del Seminario del obispado de Michoacán,caballero de la Orden de Guadalupe, matriculado en 9 de marzo de1853, en Morelia; 1858 [333] p. 46 - ausente, obispo de Puebla,matriculado en 9 de marzo de 1852, en Roma.

720LACUNZA, Lic. D. José María de: 1837 p. 21 - catedrático deJurisprudencia en el Colegio de San Juan de Letrán, 1 de agostode 1831, en el mismo colegio; 1838 [214] p. 34 - catedrático de Ju-risprudencia en el Colegio de San Juan de Letrán, 1 de agosto de1831, en dicho colegio; 1839 [193] p. 28 - magistrado del tribunalestablecido para juzgar a los de la Alta Corte de Justicia y de laMarcial, secretario de la Segunda Sala del Tribunal Superior deldepartamento de México, catedrático de San Juan de Letrán, 1 deagosto de 1831, Colegio de San Juan de Letrán; 1840 [180] p. 26 -magistrado suplente del tribunal establecido para juzgar a los de laAlta Corte de Justicia y de la Marcial, secretario de la Segunda Saladel Tribunal Superior del departamento de México, catedrático deSan Juan de Letrán, 1 de agosto de 1831, en su colegio; 1846 [132]pp. 3 y 26 - consiliario del Colegio de Abogados, secretario de laSegunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del departamento deMéxico, 1 de agosto de 1831, segunda calle de Mesones núm. 30;1849 [116] pp. 4 y 20 - examinador cuatrienal del Colegio de Abo-gados, diputado al Congreso General, rector del Colegio de San Juande Letrán, secretario de la Segunda Sala del Tribunal Superior deJusticia del Estado de México, 1 de agosto de 1831, calle de Tiburcionúm. 5; 1851 [84] pp. 4 y 20 - examinador cuatrienal del Colegio deAbogados, rector del Colegio de San Juan de Letrán, senador alCongreso General, 1 de agosto de 1831, en el mismo colegio; 1852[84] p. 28 - rector del Colegio de San Juan de Letrán, senador alCongreso General, matriculado en 1 de agosto de 1831, en el cole-gio y calle de Tiburcio núm. 5; 1855 [72] p. 60 - rector y catedráticode Derecho en el Colegio de San Juan de Letrán, recibido en 13 demayo de 1831, matriculado en 1 de agosto de 1831, calle de Tiburcionúm. 5; 1858 [63] pp. 7 y 45 - consiliario del Colegio de Abogados,

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rector y catedrático de Derecho del Colegio de San Juan de Letrán,recibido en 13 de mayo de 1831, matriculado en 1 de agosto de 1831,en el colegio y en calle de Tiburcio núm. 5.

721LADRÓN DE GUEVARA, Lic. D. Eduardo: 1855 [802] p. 63 -ausente, recibido en 13 de mayo de 1842, matriculado en 31 de mayode 1854, en Orizaba; 1858 [771] p. 47 - ausente, matriculado en 30 demayo de 1854, en Orizaba.

722LADRÓN DE GUEVARA, Lic. D. Joaquín: 1824 pp. 7 y 24 - exrector del Colegio de Abogados, canónigo de la Catedral Metropoli-tana, febrero de 1779, calle del Hospicio de San Nicolás.

723LADRÓN DE GUEVARA, Lic. D. Manuel: 1855 [592] p. 49 -ausente, secretario de cámara y gobierno del obispado de Puebla,matriculado en 19 de diciembre de 1837, se incorporó en 1 de febre-ro de 1854, en Puebla; 1858 [560] p. 37 - ausente, incorporado en 1de febrero de 1854, en Puebla.

724LADRÓN DEL NIÑO DE GUEVARA, Dr. D. Juan Bautista: 1824p. 25 - ausente, secretario del obispado de Durango, febrero de 1815;1837 p. 21 - ausente, 7 de febrero de 1815, en Durango; 1838 [107]p. 34 - ausente, 7 de febrero de 1815, en Durango; 1839 [88] p. 27 -ausente, 7 de febrero de 1815, en Durango; 1840 [81] p. 26 - 7 defebrero de 1815, en Durango.

725LAFRAGUA, Lic. D. José María: 1849 [260] p. 20 - senador alCongreso General, 20 de diciembre de 1846, segunda calle de lasDamas núm. 4; 1851 [223] p. 20 - senador al Congreso General, 20de diciembre de 1846, calle de Tiburcio núm. 10; 1852 [223] p. 29 -senador al Congreso General, recibido en 21 de febrero de 1835,matriculado en 20 de diciembre de 1846, calle de Tiburcio núm. 10;

MIEMBROS DEL ILUSTRE Y NACIONAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MÉXICO

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1855 [206] p. 61 - recibido en 21 de febrero de 1835, matriculado en20 de diciembre de 1846, calle de Tiburcio núm. 10; 1858 [187] p. 46 -ausente, recibido en 21 de febrero de 1835, matriculado en 20 dediciembre de 1846, en Europa.

726LAMA, Lic. D. Procopio de la: 1855 [858] p. 64 - ausente, recibidoen julio de 1854, matriculado en 22 de agosto de 1854, en Morelia;1858 [812] p. 47 - ausente, recibido en julio de 1854, matriculado en22 de agosto de 1854, en Morelia.

727LANDA, Lic. D. José María: 1852 [325] p. 29 - matriculado en 21de diciembre de 1851, plazuela de la Santísima núm. 5; 1855 [301]p. 61 - matriculado en 21 de diciembre de 1851, callejón del Amorde Dios núm. 1; 1858 [281] p. 46 - recibido en abril de 1851, matricu-lado en 21 de diciembre de 1851, tercera calle de Vanegas núm. 2.

728LANDA MANZANERA, Lic. D. Agustín: 1855 [381] p. 62 - reci-bido en 27 de mayo de 1851, matriculado en 16 de diciembre de1853, primera calle de Santo Domingo núm. 11; 1858 [360] p. 46 -recibido en 27 de mayo de 1851, matriculado en 16 de diciembre de1853, calle de Cordobanes núm. 9.

729LANDERO, Lic. D. Manuel María: 1858 [865] p. 47 - ausente,recibido en 24 de agosto de 1848, matriculado en 1 de octubre de1854, en Puebla.

730LANDERO, Lic. D. Pedro Telmo: 1824 p. 30 - ausente, magistra-do honorario de la Audiencia de México, vicerrector en Veracruz.

731LARA, Lic. D. Ambrosio: 1858 [1012] p. 48 - ausente, presbítero,recibido en 3 de febrero de 1855, matriculado en 13 de abril de 1855,en Puebla.

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732LARES, Lic. D. José Teodosio: 1846 [257] p. 26 - ausente, magis-trado del Tribunal Superior de Justicia de Zacatecas, 18 de abril de1842, en Zacatecas; 1849 [235] p. 20 - 18 de abril de 1842; 1851[198] p. 20 - senador al Congreso General, 18 de abril de 1842, Portalde las Flores núm. 4; 1852 [198] pp. 3 y 29 - consiliario y contadoren turno del Colegio de Abogados, senador al Congreso General,matriculado en 18 de abril de 1842, Portal de las Flores núm. 4; 1855[182] pp. 3 y 60 - doctor, consiliario del Colegio de Abogados, mi-nistro de Justicia y Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública,caballero Gran Cruz de la Orden de Guadalupe, ministro propieta-rio de la Suprema Corte de Justicia, recibido en 6 de agosto de 1827,matriculado en 18 de abril de 1842, Puente de Jesús núm. 8; 1858[165] p. 46 - magistrado propietario de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, recibido en 6 de agosto de 1827, matriculado en 18 deabril de 1842, primera calle de la Pila Seca núm. 6.

733LARRÁINZAR, Lic. D. Felipe de Jesús: 1858 [1022] p. 48 - reci-bido en 19 de julio de 1841, matriculado en 13 de abril de 1855,calle de la Acequia núm. 21.

734LARRÁINZAR, Lic. D. Fernando: 1855 [441] p. 62 - matriculadoen 4 de enero de 1854, calle de la Acequia núm. 21; 1858 [415] p.47 - ministro del Supremo Tribunal de Guerra, recibido en 13 deoctubre de 1838, matriculado en 4 de enero de 1854, calle de laAcequia núm. 21.

735LARRÁINZAR, Lic. D. Manuel: 1837 p. 21 - diputado al CongresoGeneral, 19 de junio de 1832, calle de Santa Teresa núm. 16; 1838[222] p. 34 - magistrado del Tribunal Superior de Chiapas, 19 dejunio de 1832, San Cristóbal; 1839 [203] p. 28 - magistrado delTribunal Superior de Chiapas, 19 de junio de 1832, ciudad de SanCristóbal; 1840 [190] p. 26 - magistrado del Tribunal Superior deChiapas, 19 de junio de 1832, ciudad de San Cristóbal; 1846 [140]

MIEMBROS DEL ILUSTRE Y NACIONAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MÉXICO

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p. 26 - consejero de gobierno, 19 de junio de 1832, Portal de las Flo-res núm. 7; 1849 [124] p. 20 - senador al Congreso General, 19 dejunio de 1832, calle de la Acequia núm. 24; 1851 [92] pp. 4 y 20 -examinador cuatrienal del Colegio de Abogados, ministro letradosuplente del Supremo Tribunal de Guerra, senador al Congreso Ge-neral, 19 de julio de 1832, calle de la Academia núm. 3; 1852 [92]pp. 4 y 28 - ausente, examinador cuatrienal del Colegio de Aboga-dos, ministro letrado suplente del Tribunal de Guerra, senador alCongreso General, ministro plenipotenciario de la República en losEstados Unidos del Norte, matriculado en 9 de mayo de 1832, en sulegación; 1855 [80] p. 60 - ausente, ministro letrado del Tribunal deGuerra, plenipotenciario de la República en Roma, matriculado en9 de mayo de 1832, en Roma; 1858 [71] p. 46 - ausente, enviado ex-traordinario y ministro plenipotenciario de la República cerca de SuSantidad, recibido en 13 de febrero de 1832, matriculado en 9 demayo de 1832.

736LARRÁINZAR, Lic. D. Ramón: 1855 [431] p. 62 - consejero ho-norario de Estado, matriculado en 30 de diciembre de 1853, calle dela Acequia núm. 21; 1858 [406] p. 46 - recibido en 24 de diciembrede 1825, matriculado en 30 de diciembre de 1853, calle de la Ace-quia núm. 21.

737LARRÁINZAR, Lic. D. Silviano: 1858 [1021] p. 48 - recibido en 9de agosto de 1851, matriculado en 13 de abril de 1855, calle de laAcequia núm. 21.

738LARRAZÁBAL, Lic. D. Jerónimo: 1855 [754] p. 63 - ausente,matriculado en 16 de marzo de 1854; 1858 [698] p. 47 - matriculadoen 16 de marzo de 1854.

739LAZO, Lic. D. Miguel: 1858 [990] p. 48 - ausente, recibido en 20 deagosto de 1834, matriculado en 17 de febrero de 1855, en San LuisPotosí.

ALEJANDRO MAYAGOITIA

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740LAZO DE LA VEGA, Lic. D. José Domingo: 1824 pp. 3, 8 y 31 -ex rector y consiliario del Colegio de Abogados, diputado del con-greso de este estado y fiscal del Tribunal General de Minería, exrector inmediato del Colegio de Abogados, 20 de agosto de 1790,calle de la Cerca de Santo Domingo núm. 7.

741LAZO DE LA VEGA, Lic. D. José María: 1824 p. 32 - 22 deenero de 1824, calle de la Cerca de Santo Domingo núm. 7; 1838[146] p. 34 - ausente, 22 de enero de 1824.

742LAZO ESTRADA, Lic. D. Francisco: 1855 [419] p. 62 - ausente,recibido en 27 de junio de 1848, matriculado en 30 de diciembre de1853, en Tabasco.

743LEBRIJA Y PRUNA, Lic. D. José María: 1824 p. 31 - 30 de enerode 1795, calle de Santa Clara núm. 6.

744LECHUGA, Lic. D. Urbano: 1855 [426] p. 62 - matriculado en 30de diciembre de 1853, calle del Rastro núm. 5; 1858 [383] p. 46 -ausente, recibido en 2 de octubre de 1852, matriculado en 30 dediciembre de 1853, en Toluca.

745LEGORRETA, Lic. D. José María: 1837 p. 21 - ausente, 17 de mayode 1832, ausente; 1838 [221] p. 34 - ausente, 17 de mayo de 1832;1839 [202] p. 28 - ausente, 9 de mayo de 1832; 1840 [189] p. 26 -ausente, 9 de mayo de 1832; 1846 [139] p. 26 - ausente, 9 de mayode 1832, en Zacualpan; 1849 [123] p. 20 - ausente, 9 de mayo de1832, en Zacualpan; 1851 [91] p. 20 - ausente, 9 de mayo de 1832,en Zacualpan; 1852 [91] p. 28 - ausente, matriculado en 9 de mayode 1832, en Zacualpan; 1855 [79] p. 60 - ausente, juez de letrasjubilado, matriculado en 9 de mayo de 1832, en Zacualpan; 1858

MIEMBROS DEL ILUSTRE Y NACIONAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MÉXICO

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[70] p. 46 - ausente, juez de letras jubilado, recibido en 11 de abrilde 1832, matriculado en 8 de mayo de 1832, en Tenango.

746LEIVA, Lic. D. Agustín: 1858 [998] p. 48 - recibido en 24 de febrerode 1846, matriculado en 13 de abril de 1855, calle de Belén núm. 21.

747LELO DE LARREA, Lic. D. Higinio: 1855 [361] p. 62 - recibidoen 8 de octubre de 1852, matriculado en 16 de noviembre de 1852,primera calle del Indio Triste núm. 4; 1858 [338] p. 46 - juez menorde la ciudad de México, recibido en 8 de octubre de 1852, matricula-do en 16 de noviembre de 1852, Estampa de San Lorenzo núm. 11.

748LEMUS, Lic. D. Antonio: 1855 [460] p. 63 - ausente, matriculadoen 10 de enero de 1854, en Guanajuato; 1858 [434] p. 17 - ausente,matriculado en 10 de enero de 1854, en Guanajuato.

749LEÓN, Lic. D. José María: 1855 [480] p. 63 - ausente, matricula-do en 17 de enero de 1854, en Oaxaca.

750LEÓN, Lic. D. Mariano: 1855 [845] p. 64 - ausente, recibido en 22de agosto de 1835, matriculado en 22 de agosto de 1854, en SanMartín Texmelucan; 1858 [802] p. 47 - ausente, recibido en 22 deagosto de 1835, matriculado en 22 de agosto de 1854, en San MartínTexmelucan. LEÓN GAMA Y CÓRDOVA, Lic. D. Antonio: véaseGAMA Y CÓRDOVA, Lic. D. Antonio.

751LERDO DE TEJADA, Lic. D. Sebastián: 1852 [312] p. 29 - aso-ciado al Tribunal de Circuito de México, fiscal de Imprenta, ma-triculado en 14 de octubre de 1851, calle del Empedradillo núm. 5,entresuelo; 1855 [289] p. 61 - doctor, rector del Colegio de SanIldefonso, matriculado en 14 de octubre de 1851, calle del Empe-

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349

dradillo núm. 5; 1858 [269] p. 46 - rector del Colegio de San Ildefonsomatriculado en 14 de octubre de 1851, Empedradillo núm. 5.

752LICEA Y BORJA, Lic. D. José María: 1855 [501] p. 63 - ausente,matriculado en 21 de enero de 1854, en León; 1858 [467] p. 47 -ausente, juez de letras de Teotihuacán, matriculado en 22 de enerode 1854, en su juzgado.

753LINARES, Lic. D. José María: 1855 [360] p. 62 - ausente, matri-culado en 14 de octubre de 1852, en Guanajuato; 1858 [335] p. 46 -ausente, matriculado en 4 de octubre de 1852, en Guanajuato.

754LOAISA, Lic. D. Manuel Ignacio: 1855 [602] p. 63 - ausente, ma-triculado en 21 de mayo de 1828, se incorporó en 1 de febrero de 1854,en Puebla; 1858 [569] p. 47 - ausente, incorporado en 1 de febrerode 1854, en Puebla.

755LOBATO, Lic. D. Pascual Ángeles: 1858 [868] p. 47 - ausente,matriculado en 19 de octubre de 1854, en Puebla.

756LODOZA, Lic. D. Florencio: 1858 [1066] p. 48 - ausente, matricu-lado en 17 de julio de 1855, en Durango.

757LOMBARDO, Lic. D. Francisco María: 1837 p. 21 - ministro le-trado del Supremo Tribunal de Guerra, 4 de julio de 1833, calle deCadena núm. 5; 1838 [239] p. 34 - oficial mayor cesante de la Secre-taría del Exterior, vocal de la Junta Consultiva de Guerra, presidentede la Junta Redactora del Código Militar Penal, 4 de julio de 1833,calle de Cadena núm. 5; 1839 [219] p. 28 - oficial mayor cesante delMinisterio de Relaciones, vocal de la Junta Consultiva de Guerra,presidente de la Junta Redactora del Código Militar Penal, 5 de ju-

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lio de 1833, calle de la Cadena núm. 5; 1840 [206] p. 26 - oficialmayor cesante del Ministerio de Relaciones, vocal de la Junta Con-sultiva de Guerra, presidente de la Junta Redactora del Código Mi-litar Penal, asesor de la Plana Mayor del Ejército, 5 de julio de 1833,calle de Cadena núm. 5; 1846 [155] p. 26 - oficial mayor primero dela Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda, asesor de laPlana Mayor del Ejército, 5 de julio de 1833, calle de Cadena núm. 5;1849 [139] p. 20 - asesor de la Plana Mayor del Ejército, oficialmayor primero del Ministerio de Hacienda, 5 de julio de 1833, callede Cadena núm. 5; 1851 [107] p. 20 - asesor de la Plana Mayor delEjército, 5 de julio de 1833, calle de la Cadena núm. 5; 1852 [107]p. 29 - asesor de la Plana Mayor del Ejército, matriculado en 5 dejulio de 1833, calle de Cadena núm. 5; 1855 [95] p. 60 - asesor de laPlana Mayor del Ejército, matriculado en 5 de julio de 1833, callede Cadena núm. 5.

758LOPE VERGARA, Lic. D. Félix: 1824 p. 31 - presbítero del Ora-torio de San Felipe Neri, 20 de junio de 1800.

759LÓPEZ, Lic. D. Clemente: 1855 [603] p. 63 - ausente, matriculadoen 16 de mayo de 1852, se incorporó en 1 de febrero de 1854, enPuebla; 1858 [570] p. 47 - ausente, incorporado en 1 de febrero de1854, en Puebla.

760LÓPEZ, Lic. D. Jesús: 1855 [826] p. 63 - ausente, recibido en 2 dejulio de 1853, matriculado en 1 de julio de 1854, en Puebla; 1858[784] p. 47 - ausente, recibido en 2 de julio de 1853, matriculado en1 de julio de 1854, en Puebla.

761LÓPEZ, Lic. D. Leocadio: 1852 [355] p. 29 - ausente, juez de letrasde Zumpango, matriculado en 21 de diciembre de 1851, en su juzga-do; 1855 [329] p. 61 - ausente, juez de letras de Zumpango, recibidoen 9 de diciembre de 1840, matriculado en 21 de diciembre de 1851,

ALEJANDRO MAYAGOITIA

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en su juzgado; 1858 [309] p. 46 - ausente, recibido en 9 de diciembrede 1840, matriculado en 21 de diciembre de 1851, en Zumpango.

762LÓPEZ, Lic. D. Luis Gonzaga: 1855 [927] p. 64 - ausente, recibi-do en 22 de febrero de 1840, matriculado en 13 de noviembre de1854, en Zacatecas; 1858 [885] p. 48 - ausente, juez primero de le-tras de Aguascalientes, recibido en 22 de febrero de 1840, matricu-lado en 13 de noviembre de 1854, en Aguascalientes.

763LÓPEZ, Lic. D. Nicolás: 1855 [901] p. 64 - ausente, recibido en1854, matriculado en 1 de octubre de 1854, en Oaxaca; 1858 [854]p. 47 - ausente, recibido en 1854, matriculado en 19 de octubre de1854, en Oaxaca.

764LÓPEZ, Lic. D. Pedro Nolasco: 1855 [432] p. 62 - ausente, juez deletras de Zacualpan, matriculado en 30 de diciembre de 1853, en sujuzgado; 1858 [384] p. 46 - ausente, matriculado en 30 de diciembrede 1853, en Toluca.

765LÓPEZ, Lic. D. Valentín: 1855 [824] p. 63 - ausente, recibido en 3de mayo de 1854, matriculado en 1 de julio de 1854, en Tehuantepec;1858 [782] p. 47 - ausente, recibido en 3 de mayo de 1854, matricu-lado en 1 de julio de 1854, en Tehuantepec.

766LÓPEZ ARAIZA, Lic. D. Vicente: 1855 [919] p. 64 - matriculadoen 13 de noviembre de 1854, Puente de Santo Domingo núm. 7; 1858[877] p. 48 - recibido en agosto de 1854, matriculado en 13 de no-viembre de 1854, segunda calle de San Lorenzo núm. 4.

767LÓPEZ DE LETONA, Lic. D. José Domingo: 1824 p. 30 - ausen-te, canónigo de la Catedral de Valladolid, 26 de junio de 1789.

MIEMBROS DEL ILUSTRE Y NACIONAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MÉXICO

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768LÓPEZ ESCALERA, Lic. D. José María: 1855 [979] p. 64 - au-sente, magistrado del Tribunal Superior de Veracruz, recibido en 11de diciembre de 1844, matriculado en 30 de diciembre de 1854, enXalapa; 1858 [937] p. 48 - ausente, recibido en 11 de diciembre de1844, matriculado en 30 de diciembre de 1854, en Xalapa.

769LÓPEZ LARA, Lic. D. Juan de Dios: 1855 [701] p. 63 - matricu-lado en 24 de febrero de 1854, en León; 1858 [654] p. 47 - ausente,matriculado en 24 de febrero de 1854, en León.

770LÓPEZ LUNA, Lic. D. Ignacio: 1838 [62] p. 34 - cura de Atlixco,2 de enero de 1807, Atlixco; 1839 [51] p. 27 - cura de Atlixco, 2 deenero de 1807.

771LÓPEZ NAVA, Lic. D. Agustín: 1855 [702] p. 63 - ausente, recibi-do en 9 de febrero de 1844, matriculado en 24 de febrero de 1854, enZacatecas; 1858 [657] p. 47 - ausente, matriculado en 24 de febrerode 1854, en Zacatecas.

772LÓPEZ NEGRETE, Lic. D. Ladislao: 1858 [1050] p. 48 - ausen-te, recibido en 25 de abril de 1855, matriculado en 17 de julio de1855, en Durango.

773LÓPEZ SAAVEDRA, Lic. D. Cipriano: 1855 [703] p. 63 - ausen-te, matriculado en 24 de febrero de 1854, en León; 1858 [659] p. 47 -ausente, matriculado en 24 de febrero de 1854, en Zacatecas.

774LÓPEZ SALAZAR, Lic. D. José Antonio: 1824 p. 31 - promotorfiscal del arzobispado de México, 30 de julio de 1791, plazuela deSan Sebastián.

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775LÓPEZ TORRECILLA, Lic. D. Manuel: 1824 p. 31 - ausente, 20de mayo de 1796, en Puebla.

776LOZANO, Lic. D. Juan Bautista: 1852 [317] p. 29 - quinto juezdel ramo criminal, matriculado en 21 de diciembre de 1851, calle dela Encarnación núm. 6, entresuelo; 1855 [294] p. 61 - recibido en 27de octubre de 1827, matriculado en 21 de diciembre de 1851, calle dela Encarnación núm. 6; 1858 [274] p. 46 - recibido en 17 de diciem-bre de 1847, matriculado en 21 de diciembre de 1851, calle de laEncarnación núm. 6.

777LOZANO, Lic. D. Luis: 1824 pp. 6 y 31 - examinador bienal delColegio de Abogados, 1 de agosto de 1799, calle de San Lorenzo núm.20; 1837 p. 21 - 1 de agosto de 1799, calle segunda de San Lorenzonúm. 20; 1838 [23] p. 33 - 1 de agosto de 1799, calle de la Encarna-ción núm. 6; 1839 [18] p. 27 - 1 de agosto de 1799, calle de la En-carnación núm. 6; 1840 [16] p. 26 - magistrado suplente del Tribu-nal Superior del departamento de México, 1 de agosto de 1799, callede la Encarnación núm. 6.

778LUZURIAGA, Lic. D. Francisco: 1855 [380] p. 62 - recibido en 14de marzo de 1849, matriculado en 16 de diciembre de 1853, segundacalle de San Lorenzo núm. 6.

LL

779LLAMAS, Lic. D. Agustín: 1855 [879] p. 65 - ausente, matricula-do en 22 de agosto de 1854, en Zacatecas; 1858 [832] p. 48 - ausen-te, matriculado en 22 de agosto de 1854, en Zacatecas.

780LLAMAS, Lic. D. Ildefonso: 1855 [848] p. 65 - ausente, recibi-do en 26 de julio de 1852, matriculado en 22 de agosto de 1854,

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en Zacatecas; 1858 [805] p. 48 - ausente, juez de primera instan-cia interino del partido de Villanueva, Zacatecas, recibido en 26de febrero de 1842, matriculado en 22 de agosto de 1854, en sujuzgado.

781LLAVE, Lic. D. Francisco María de la: 1858 [940] p. 48 - ausente,recibido en 11 de enero de 1834, matriculado en 30 de diciembre de1854, en Córdoba.

782LLORENTE, Lic. D. Carlos: 1855 [400] p. 64 - recibido en 20de mayo de 1851, matriculado en 18 de diciembre de 1853, calle deDonceles núm. 12; 1858 [378] p. 48 - ausente, recibido en 20 de mayode 1851, matriculado en 18 de diciembre de 1853, en Tuxpan.

M

783MACEDO, Lic. D. Mariano: 1837 p. 25 - 9 de enero de 1837, Casade Moneda; 1838 [263] p. 41 - 23 de diciembre de 1836, casa de Mo-neda; 1839 [245] p. 33 - 23 de diciembre de 1836, Casa de Moneda;1840 [231] p. 31 - 23 de diciembre de 1836, casa de Moneda; 1846[177] pp. 4 y 30 - ausente, examinador cuatrienal del Colegio deAbogados, 23 de diciembre de 1836; 1849 [161] p. 22 - diputado alCongreso General, 23 de diciembre de 1836, calle de San José deGracia núm. 7; 1851 [129] p. 22 - ministro de relaciones, individuodel tribunal que debe juzgar a los magistrados de la Suprema Cortede Justicia, presidente de la Dirección de Industria y Colonización,23 de diciembre de 1836, tercera calle del Reloj núm. 2; 1852 [129]p. 31 - presidente de la Dirección de Industria y Colonización, ma-triculado en 23 de diciembre de 1836, tercera calle del Reloj núm. 2;1855 [116] p. 67 - ausente, recibido en 12 de enero de 1828, matricu-lado en 23 de diciembre de 1836; 1858 [102] p. 50 - recibido en 12de enero de 1828, matriculado en 23 de diciembre de 1836, terceracalle del Reloj núm. 2.

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784MACÍAS, Lic. D. José Antonio: 1824 pp. 4, 5, 7 y 34 - consiliario,prosecretario y examinador bienal del Colegio de Abogados, 25 deabril de 1807, calle de Alfaro núm. 1; 1837 p. 22 - abogado del Ayun-tamiento, 25 de abril de 1807, calle de los Bajos de San Agustínnúm. 2; 1838 [63] p. 36 - abogado del Ayuntamiento, 25 de abril de1807, calle de los Bajos de San Agustín núm. 2; 1839 [52] p. 29 -magistrado suplente de la Suprema Corte de Justicia, promotor delTribunal de Circuito, abogado del Ayuntamiento, 25 de abril de 1807,calle de los Bajos de San Agustín núm. 2; 1840 [47] p. 27 - magistra-do del tribunal establecido para juzgar a los de la Corte de Justiciay de la Marcial, suplente del Tribunal Superior del departamento deMéxico, promotor del Tribunal de Circuito, abogado del Ayuntamien-to, 25 de abril de 1807, calle de los Bajos de San Agustín núm. 2;1846 [21] p. 27 - magistrado suplente en ejercicio del Tribunal Su-perior de Justicia del departamento de México, primer abogado delAyuntamiento para los negocios contenciosos de los fondos munici-pales, 25 de abril de 1807, Bajos de San Agustín núm. 2.

785MACÍAS, Lic. D. José Manuel: 1855 [605] p. 71 - ausente, juez delo civil del departamento de Puebla, matriculado en 9 de julio de 1824,se incorporó en 1 de febrero de 1854, en Puebla.

786MACIEL, Lic. D. Jesús: 1855 [706] p. 73 - ausente, matriculado en24 de febrero de 1854, en Morelia; 1858 [669] p. 53 - ausente, matricu-lado en 24 de febrero de 1854, en Morelia.

787MACHINENA, Lic. D. Manuel: 1824 p. 33 - ausente, 7 de sep-tiembre de 1800, en Durango.

788MADRID, Lic. D. José Antonio: 1837 p. 24 - 26 de mayo de 1829,calle de Donceles núm. 8; 1838 [194] p. 39 - diputado por el depar-tamento de México al Congreso Nacional, 26 de mayo de 1829, calle

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segunda del Reloj núm. 5; 1839 [175] p. 32 - quinto juez de letras de locivil de la ciudad de México, diputado por el departamento de Méxi-co al Congreso Nacional, 26 de mayo de 1829, segunda calle delReloj núm. 5; 1840 [164] p. 30 - quinto juez de letras de lo civil,diputado por el departamento de México al Congreso Nacional, 26de mayo de 1829, segunda calle del Reloj núm. 5; 1846 [117] pp. 3 y29 - consiliario del Colegio de Abogados, juez quinto de lo civil de laciudad de México, 26 de mayo de 1829, calle de Santa Inés núm. 7;1849 [102] pp. 4 y 22 - examinador cuatrienal del Colegio de Abo-gados, quinto juez de lo civil del Distrito Federal, 26 de mayo de1829, calle de Jesús Nazareno núm. 10; 1851 [72] pp. 4 y 21 - exami-nador cuatrienal del Colegio de Abogados, juez quinto de lo civil delDistrito Federal, 26 de mayo de 1829, calle de la Encarnación núm. 7;1852 [72] pp. 4 y 31 - examinador cuatrienal del Colegio de Aboga-dos, quinto juez de lo civil del Distrito Federal, 26 de mayo de 1829,calle de la Encarnación núm. 7; 1855 [62] p. 66 - juez primero de locivil de la ciudad de México, caballero de la Orden de Guadalupe,matriculado en 26 de mayo de 1829, calle de la Encarnación núm. 9;1858 [53] pp. 7, 8 y 49 - vicerrector, ex rector, consiliario y sinodalperpetuo del Colegio de Abogados, juez primero del ramo civil dela ciudad de México, matriculado en 26 de mayo de 1829, calle de laEncarnación núm. 7.

789MALANCO, Lic. D. Luis: 1858 [759] p. 53 - juez menor de la ciu-dad de México, matriculado en 30 de mayo de 1854, calle de lasMoras núm. 13.

790MALCAMPO, Lic. D. Francisco: 1855 [868] p. 74 - recibido en10 de julio de 1854, matriculado en 22 de agosto de 1854, Sociedadde la Bella Unión núm. 2; 1858 [822] p. 54 - ausente, recibido en 10 dejulio de 1854, matriculado en 22 de agosto de 1854, en Mazatlán.

791MALDONADO, Lic. D. Antonio: 1855 [604] p. 71 - ausente, juezsegundo interino de Matamoros, matriculado en 9 de diciembre de

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1848, se incorporó en 1 de febrero de 1854, en Puebla; 1858 [571] p.52 - ausente, incorporado en 1 de febrero de 1854, en Puebla.

792MALDONADO, Dr. D. Dimas: 1824 p. 33 - prebendado de la Co-legiata de Guadalupe, 20 de diciembre de 1800.

793MALDONADO, Lic. D. Juan María: 1855 [708] p. 73 - ausente,matriculado en 24 de febrero de 1854, en Oaxaca; 1858 [687] p. 53 -ausente, matriculado en 24 de febrero de 1854, en Oaxaca.

794MALDONADO, Lic. D. Luis: 1855 [803] p. 73 - recibido en 20 deseptiembre de 1852, matriculado en 31 de mayo de 1854.

795MALO, Lic. D. Antonio: 1852 [326] p. 33 - matriculado en 21 dediciembre de 1851, plazuela de la Santísima núm. 7; 1855 [302] p.69 - matriculado en 21 de diciembre de 1851, plazuela del Santísimonúm. 7; 1858 [282] p. 51 - matriculado en 21 de diciembre de 1851,plazuela de la Santísima núm. 7.

796MALO, Lic. D. José Miguel: 1858 [1089] p. 55 - ausente, matricu-lado en 9 de enero de 1857, en San Miguel el Grande.

797MANCERA DE SAN VICENTE, Lic. D. Miguel: 1855 [520] p. 71 -recibido en 15 de abril de 1853, matriculado en 26 de diciembre de1853, calle de Donceles núm. 4; 1858 [486] p. 52 - ausente, recibidoen 15 de abril de 1853, matriculado en 26 de enero de 1854, en Pachuca.

798MANCILLA, Lic. D. Manuel: 1855 [522] p. 71 - ausente, matricu-lado en 26 de enero de 1854, en Guadalajara; 1858 [490] p. 52 -ausente, matriculado en 26 de enero de 1854, en Guadalajara.

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799MANERO ENVIDES, Lic. D. José María de: 1855 [980] p. 75 -ausente, magistrado del Tribunal Superior de Veracruz, recibido en20 de diciembre de 1834, matriculado en 30 de diciembre de 1854,en Xalapa; 1858 [938] p. 54 - ausente, recibido en 20 de diciembrede 1834, matriculado en 30 de diciembre de 1854, en Xalapa.

800MANIAU Y MANGINO, Lic. D. Manuel: 1837 p. 25 - ausente, 22de octubre de 1829, en Puebla; 1838 [199] p. 40 - 27 de octubre de1829, Puebla; 1839 [180] p. 32 - 27 de octubre de 1829, Puebla;1840 [168] p. 30 - 27 de octubre de 1829, Puebla; 1846 [121] p. 29 -ausente, 27 de octubre de 1829, en Puebla; 1849 [106] p. 22 - ausen-te, 27 de octubre de 1829, en Puebla; 1851 [76] p. 21 - ausente, 27 deoctubre de 1829, en Puebla; 1852 [76] p. 31 - ausente, matriculadoen 27 de octubre de 1829, en Puebla; 1855 [65] p. 66 - ausente,matriculado en 27 de octubre de 1829, en Puebla; 1858 [56] p. 49 -ausente, matriculado en 27 de octubre de 1829, en Puebla.

801MANTECÓN, Lic. D. Antonio: 1838 [59] p. 36 - ausente, canóni-go de la Catedral de Oaxaca, 25 de septiembre de 1806, en Oaxaca;1839 [49] p. 29 - ausente, canónigo de Oaxaca, 25 de septiembre de1806, en Oaxaca; 1840 [45] p. 27 - ausente, deán de la Catedralde Oaxaca, 25 de septiembre de 1806, en Oaxaca; 1846 [20] p. 26 -ausente, obispo de Oaxaca, 25 de septiembre de 1806, en Oaxaca;1849 [14] p. 20 - ausente, obispo de Oaxaca, 25 de septiembre de1806, en Oaxaca; 1851 [8] p. 20 - ausente, obispo de Oaxaca, 25de septiembre de 1806, en Oaxaca.

802MANZANILLA, Lic. D. José Tiburcio:1 1855 [662] p. 72 - ausente,matriculado en 1 de febrero de 1854, en Mérida; 1858 [638] p. 53 -ausente, matriculado en 4 de febrero de 1854, en Mérida.

1 La lista de 1855 lo apellida, equivocadamente, Mancilla.

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803MAÑÉ, Lic. D. Carlos: 1855 [935] p. 74 - ausente, recibido en 25de octubre de 1854, matriculado en 13 de noviembre de 1854, enYucatán; 1858 [893] p. 54 - ausente, recibido en 25 de octubre de1854, matriculado en 13 de noviembre de 1854, en Yucatán.

804MARENCO, Lic. D. Ignacio: 1858 [1092] p. 55 - juez menor de laciudad de México, recibido en 12 de julio de 1856, matriculado en 5de marzo de 1857, tercera calle de Vanegas núm. 9.

805MARÍN, Lic. D. Francisco de Paula: 1846 [237] p. 31 - ausente, 8de marzo de 1841, en Puebla; 1849 [208] p. 23 - ausente, 8 de marzode 1841, en Puebla; 1851 [172] p. 22 - juez del departamento deAtlixco en el estado de Puebla, 8 de marzo de 1841, en su juzgado;1852 [172] p. 32 - ausente, juez de letras propietario de Cholula,recibido en 1841, matriculado en 8 de marzo de 1841, en su juzgado;1855 [156] p. 67 - ausente, juez de letras propietario de Cholula,recibido en 1841, matriculado en 8 de marzo de 1841, en su juzga-do; 1858 [140] p. 50 - ausente, recibido en 1841, matriculado en 8 demarzo de 1841, en Puebla.

806MARÍN, Lic. D. Francisco de Paula: 1855 [607] p. 72 - ausente,juez tercero de lo criminal en Puebla, matriculado en 10 de febrerode 1841, se incorporó en 1 de febrero de 1854, en Puebla.

807MARÍN, Lic. D. José Antonio: 1855 [606] p. 71 - ausente, matricu-lado en 19 de agosto de 1831, se incorporó en 1 de febrero de 1854,en Puebla; 1858 [573] p. 52 - ausente, incorporado en 1 de febrerode 1854, en Puebla.

808MARÍN, Lic. D. José Manuel: 1858 [572] p. 52 - ausente, incorpo-rado en 1 de febrero de 1854, en Puebla.

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809MARÍN, Lic. D. José Mariano: 1837 p. 24 - ministro del Tribunalde Justicia de Puebla, 26 de mayo de 1829; 1838 [193] p. 39 - indi-viduo del Consejo de Gobierno, 26 de mayo de 1829, calle de JesúsMaría núm. 5; 1839 [174] p. 32 - individuo del Consejo de Gobier-no, 26 de mayo de 1829, calle de Jesús María núm. 5; 1840 [163] p.30 - individuo del Consejo de Gobierno, secretario de Estado y delDespacho del Interior, examinador cuatrienal del Colegio de Abo-gados, 25 de mayo de 1829, calle de Jesús María núm. 5; 1846 [116]p. 29 - ausente, asesor del Tribunal Mercantil de Puebla, 26 de mayode 1829, en Puebla; 1849 [101] p. 22 - ausente, fiscal primero delTribunal Superior de Justicia del estado de Puebla, 26 de mayo de1829, en Puebla; 1851 [71] p. 21 - ausente, ministro del TribunalSupremo del estado de Puebla, 26 de mayo de 1829, en Puebla; 1852[71] p. 30 - ausente, ministro del Tribunal Supremo del estado de Pue-bla, recibido en 1806, matriculado en 26 de mayo de 1829, en Puebla;1855 [61] p. 66 - ausente, ministro del Tribunal Superior de Pue-bla, recibido en 1806, matriculado en 26 de mayo de 1829, en Puebla;1858 [52] p. 49 - ausente, magistrado jubilado del Tribunal Superiordel departamento de Puebla, recibido en 1806, matriculado en 26 demayo de 1829, en Puebla.

810MARÍN, Lic. D. Teófilo: 1839 [269] p. 33 - empleado en el Bancode Amortización, 17 de junio de 1839, calle de Jesús María núm. 5;1840 [255] p. 31 - empleado en el Banco de Amortización, 17 dejunio de 1839, calle de Jesús María núm. 5; 1846 [200] p. 30 - secre-tario interino de la Junta Mercantil de Fomento, 17 de junio de 1839,calle de Jesús María núm. 5; 1849 [182] p. 23 - empleado en lasecretaría de la Junta Mercantil de Fomento, 17 de junio de 1839,calle de Jesús María núm. 5; 1851 [148] p. 22 - tesorero de la JuntaMercantil de Fomento de la ciudad de México, 17 de junio de 1839,calle de Jesús María núm. 5; 1852 [148] p. 31 - tesorero de la JuntaMercantil de Fomento de la ciudad de México, recibido en 12 deenero de 1838, matriculado en 17 de junio de 1839, calle de Jesúsnúm. 5; 1855 [135] p. 67 - juez especial del Tribunal Superior deHacienda de México, recibido en 12 de enero de 1838, matriculado

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en 17 de junio de 1839, calle de Jesús María núm. 5; 1858 [119]p. 50 - recibido en 12 de enero de 1838, matriculado en 17 de juniode 1839, calle de la Joya núm. 4.

811MARISCAL, Lic. D. Félix: 1855 [521] p. 71 - ausente, matricula-do en 26 de enero de 1854, en Oaxaca; 1858 [487] p. 52 - ausente,matriculado en 26 de enero de 1854, en Oaxaca.

812MARISCAL, Lic. D. José Francisco: 1851 [307] p. 23 - 27 de mayode 1851, cuarta calle del Reloj núm. 8; 1852 [305] p. 33 - ausente, ma-triculado en 27 de mayo de 1851, en Oaxaca; 1855 [283] p. 69 -matriculado en 27 de marzo de 1851, en Oaxaca; 1858 [263] p. 51 -recibido en marzo de 1851, matriculado en 27 de mayo de 1851,calle de Chiconautla núm. 3.

813MARISCAL Y FAGOAGA, Lic. D. Ignacio: 1855 [510] p. 70 -recibido en 13 de diciembre de 1849, matriculado en 23 de enero de1854, calle de San Agustín núm. 1; 1858 [480] p. 52 - recibido en 13de diciembre de 1849, matriculado en 23 de enero de 1854, calle delHospicio de San Nicolás núm. 15.

814MÁRQUEZ, Lic. D. Cenobio: 1855 [509] p. 70 - ausente, matricu-lado en 23 de enero de 1854, en Oaxaca; 1858 [476] p. 52 - ausente,matriculado en 23 de enero de 1854, en Oaxaca.

815MÁRQUEZ, Lic. D. Julio: 1858 [1019] p. 55 - ausente, recibidoen 13 de diciembre de 1852, matriculado en 13 de abril de 1855, enZacatecas.

816MÁRQUEZ, Lic. D. Juan Nepomuceno: 1824 pp. 7 y 34 - exami-nador bienal del Colegio de Abogados, 14 de marzo de 1807, calledel Puente de Jesús María núm. 4.

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817MARROQUÍN ZALDÍVAR, Lic. D. Felipe: 1852 [308] p. 33 -matriculado en 11 de septiembre de 1851, en Tlalpan y calle de Ca-dena núm. 2, entresuelo.

818MARTEL, Lic. D. José Joaquín: 1855 [917] p. 74 - recibido en 3de julio de 1854, matriculado en 13 de noviembre de 1854, calle deDon Juan Manuel núm. 1; 1858 [875] p. 54 - juez menor de la ciudadde México, recibido en 3 de julio de 1854, matriculado en 13 denoviembre de 1854, calle de Don Juan Manuel núm. 1.

819MARTINA, Lic. D. José María: 1855 [483] p. 70 - ausente, aboga-do de pobres del Tribunal Superior de Toluca, recibido en 30 de oc-tubre de 1848, matriculado en 17 de enero de 1854, en Toluca.

820MARTÍNEZ, Lic. D. José María: 1855 [1002] p. 75 - ausente,matriculado en 30 de diciembre de 1854, en Monterrey; 1858 [960]p. 55 - ausente, magistrado del Tribunal Superior de Monterrey, re-cibido en 5 de octubre de 1832, matriculado en 30 de diciembre de1854, en Monterrey.

821MARTÍNEZ, Lic. D. Marcelino: 1855 [938] p. 75 - ausente, reci-bido en 21 de septiembre de 1850, matriculado en 13 de noviembrede 1854, en Guanajuato; 1858 [896] p. 54 - ausente, recibido en 21 deseptiembre de 1850, matriculado en 13 de noviembre de 1854, enGuanajuato.

822MARTÍNEZ, Lic. D. Miguel: 1855 [705] p. 72 - ausente, matricu-lado en 24 de febrero de 1854; 1858 [663] p. 53 - ausente, matriculadoen 24 de febrero de 1854, en Morelia.

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823MARTÍNEZ, Lic. D. Ramón Esteban: 1824 p. 34 - ausente, 27 denoviembre de 1802, en Querétaro; 1837 p. 22 - ausente, 27 de no-viembre de 1802, en Querétaro; 1838 [34] p. 36 - 27 de noviembre de1802, de Querétaro; 1839 [28] p. 29 - 27 de noviembre de 1802, enQuerétaro; 1840 [26] p. 27 - 27 de noviembre de 1802, en Querétaro.

824MARTÍNEZ ARREDONDO Y PERAZA, Lic. D. Francisco: 1855[934] p. 74 - ausente, recibido en 19 de octubre de 1854, matriculadoen 13 de noviembre de 1854, en Yucatán; 1858 [892] p. 54 - ausente,recibido en 19 de octubre de 1854, matriculado en 13 de noviembrede 1854, en Yucatán.

825MARTÍNEZ CABRERA, Lic. D. Pablo: 1837 p. 24 - ausente, 18de enero de 1829, en Temascaltepec; 1838 [186] p. 39 - ausente, 18 deenero de 1829, en Temascaltepec; 1839 [168] p. 32 - ausente, juezde letras de Temascaltepec, 18 de enero de 1829, en Temascaltepec;1840 [157] p. 30 - ausente, juez de letras de Temascaltepec, 18 deenero de 1829, en Temascaltepec; 1846 [111] p. 29 - ausente, juezde letras de Temascaltepec, 18 de enero de 1829, en su juzgado; 1849[97] p. 22 - ausente, 18 de enero de 1829.

826MARTÍNEZ CONEJO Y LIENDO, Lic. D. José Florentino: 1824p. 18 - 16 de mayo de 1805, Portal de Agustinos núm. 1; 1837 p. 11 -ministro letrado del Supremo Tribunal de Guerra y Marina, 16 demayo de 1805, Portal de Agustinos núm. 1; 1838 [48] p. 18 - fiscaldel tribunal establecido para juzgar a los de la Alta Corte de Justi-cia y a los de la Marcial, 16 de mayo de 1805, Portal de Agustinosnúm. 1; 1839 [40] p. 15 - ministro del tribunal establecido para juz-gar a los de la Alta Corte de Justicia y de la Marcial, 16 de mayo de1805, Portal de Agustinos núm. 1; 1840 [38] p. 15 - ministro deltribunal establecido para juzgar a los de la Corte de Justicia y de laMarcial, suplente de la Suprema Corte de Justicia y del TribunalSuperior del departamento de México, 16 de mayo de 1805, Portal

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de Agustinos núm. 1; 1846 [16] pp. 4 y 13 - examinador cuatrienal delColegio de Abogados, 16 de mayo de 1805, Portal de Agustino núm. 1;1849 [11] p. 10 - 16 de mayo de 1805, Portal de Agustinos núm. 1.

827MARTÍNEZ DE BEDOYA, Lic. D. José María: 1824 p. 36 - 19 defebrero de 1824, en San Ildefonso; 1837 p. 25 - ausente, 19 de febre-ro de 1824; 1838 [147] p. 37 - ausente, 19 de febrero de 1824; 1839[126] p. 30 - ausente, 19 de febrero de 1824; 1840 [117] p. 29 -ausente, 19 de febrero de 1824; 1846 [74] p. 27 - ausente, 19 defebrero de 1824; 1849 [63] p. 21 - ausente, 19 de febrero de 1824.

828MARTÍNEZ DE CASTRO, Lic. D. Antonio: 1846 [255] p. 31 - 4de marzo de 1842, calle del Ángel núm. 1; 1849 [233] p. 23 - diputadoal Congreso General, abogado de pobres de la Suprema Corte deJusticia, 4 de marzo de 1842, calle del Ángel núm. 1; 1851 [197] p.22 - promotor fiscal del Juzgado de Distrito de México, 4 de marzode 1842, calle del Ángel núm. 1; 1852 [197] pp. 4 y 32 - examinadorcuatrienal del Colegio de Abogados, promotor fiscal del Juzgado deDistrito de México, recibido en 23 de septiembre de 1836, matricu-lado en 4 de marzo de 1842, calle del Ángel núm. 1; 1855 [181] p. 67- promotor fiscal del Juzgado de Hacienda de México, recibido en23 de diciembre de 1836, matriculado en 4 de marzo de 1842, calledel Ángel núm. 1; 1858 [164] p. 50 - recibido en 23 de septiembre de1836, matriculado en 4 de marzo de 1842, calle del Ángel núm. 1.

829MARTÍNEZ DE CASTRO, Lic. D. Cristóbal: 1837 p. 24 - curapropio del Mineral de Jacala, 4 de septiembre de 1829, calle de Cha-varría núm. 2; 1838 [198] p. 40 - cura propio del Mineral de Tacala,4 de septiembre de 1829, en su curato; 1839 [179] p. 32 - cura pro-pio de la Palma, 4 de septiembre de 1829, en su parroquia; 1840[167] p. 30 - cura propio de la Palma, 4 de septiembre de 1829,callejón del Amor de Dios núm. 6; 1846 [120] p. 29 - cura propio de laPalma, 4 de septiembre de 1829, en su parroquia; 1849 [105] p. 22 -cura propio de la Palma, 4 de septiembre de 1829, calle de Chava-

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rría núm. 2; 1851 [75] p. 21 - 4 de septiembre de 1829, calle deChavarría núm. 2; 1852 [75] p. 31 - matriculado en 4 de septiembrede 1829, calle de Venero núm. 1.

830MARTÍNEZ DE CASTRO, Lic. D. Pedro: 1824 p. 32 - diputadodel congreso de este estado, ministro electo de la Corte de Justicia deOaxaca, calle del Ángel; 1837 pp. 3 y 22 - consiliario del Colegiode Abogados, magistrado de la Suprema Corte de Justicia, 14 denoviembre de 1794, calle del Ángel núm. 1; 1838 [11] p. 35 - magis-trado de la Suprema Corte de Justicia, 14 de noviembre de 1794,calle del Ángel núm. 1; 1839 [8] p. 28 - magistrado de la SupremaCorte de Justicia, 5 de diciembre de 1794, calle del Ángel núm. 1;1840 [7] p. 27 - magistrado de la Suprema Corte de Justicia, 5 dediciembre de 1794, calle del Ángel núm. 1.

831MARTÍNEZ DE LA CONCHA, Lic. D. Bernardo: 1855 [985] p.75 - ausente, matriculado en 30 de diciembre de 1854, en Ixmiquilpan;1858 [943] p. 55 - ausente, recibido en 23 de noviembre de 1849,matriculado en 30 de diciembre de 1854, en Alfajayuca.

832MARTÍNEZ DE LA CONCHA, Lic. D. José María: 1851 [283]p. 23 - diputado al Congreso General, 29 de diciembre de 1850,calle de Alfaro núm. 13; 1852 [282] p. 33 - diputado al CongresoGeneral, matriculado en 29 de diciembre de 1850, calle de Alfaronúm. 13; 1855 [260] p. 68 - matriculado en 29 de diciembre de 1850,calle de Alfaro núm. 13; 1858 [240] p. 50 - ausente, matriculado en29 de diciembre de 1850, en Ixmiquilpan.

833MARTÍNEZ DE LA TORRE, Lic. D. Rafael: 1851 [282] p. 23 -29 de diciembre de 1850, calle de la Acequia núm. 21; 1852 [281]p. 33 - matriculado en 29 de diciembre de 1850, tercera calle de SanFrancisco núm. 2; 1855 [259] p. 68 - recibido en 14 de noviembre de1849, matriculado en 20 de diciembre de 1850, segunda calle de Pla-

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teros núm. 6; 1858 [239] p. 50 - recibido en 14 de noviembre de1849, matriculado en 29 de diciembre de 1850, segunda calle de Pla-teros núm. 7.

834MARTÍNEZ DE LOS RÍOS, Lic. D. Vidal: 1846 [225] p. 31 - au-sente, 8 de marzo de 1841, en Querétaro; 1849 [206] p. 23 - ausente,8 de marzo de 1841, en Querétaro.

835MARTÍNEZ DEL VILLAR, Lic. D. Antonio: 1851 [270] p. 23 -27 de enero de 1850, Puente Quebrado núm. 15; 1852 [269] p. 32 -matriculado en 27 de enero de 1850, Puente Quebrado núm. 15; 1855[247] pp. 3 y 68 - prosecretario del Colegio de Abogados, secretariode la Primera Sala del Tribunal de Guerra, recibido en 23 de di-ciembre de 1846, matriculado en 27 de enero de 1850, Puente Que-brado núm. 3; 1858 [227] pp. 7 y 50 - secretario del Colegio deAbogados, recibido en 23 de diciembre de 1846, matriculado en 27de enero de 1850, calle de Zuleta núm. 18.

836MARTÍNEZ ÍÑIGO DE ROJAS, Lic. D. Joaquín: 1852 [345] p.33 - matriculado en 21 de diciembre de 1851, calle de Balvaneranúm. 6.

837MARTÍNEZ PEREA, Lic. D. Rafael: 1855 [704] p. 72 - ausente,matriculado en 24 de febrero de 1854, en Querétaro; 1858 [656] p.53 - ausente, recibido en 29 de mayo de 1845, matriculado en 24 defebrero de 1854, en Querétaro.

838MARTÍNEZ WENTUIZEN [sic], Lic. D. José María: 1858 [446]p. 52 - ausente, abogado de pobres del Tribunal Superior del depar-tamento de México, recibido en 30 de septiembre de 1848, matricu-lado en 17 de enero de 1854, en Toluca.

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839MARTÍNEZ ZURITA, Lic. D. Ramón: 1855 [377] p. 69 - recibidoen 9 de enero de 1837, matriculado en 16 de diciembre de 1853,calle del Coliseo núm. 9; 1858 [354] p. 51 - recibido en 9 de enero de1837, matriculado en 16 de diciembre de 1853, callejón de SantaClara núm. 6.

840MATEOS, Lic. D. Luis Gonzaga: 1855 [608] p. 72 - ausente, ma-triculado en 24 de noviembre de 1841, se incorporó en 1 de febrerode 1854, en Puebla; 1858 [574] p. 52 - ausente, incorporado en 1 defebrero de 1854, en Puebla.

841MATEOS, Dr. D. Victoriano: 1824 p. 33 - ausente, relator de laAudiencia de Jalisco, 29 de mayo de 1798; 1837 p. 22 - juez de distritode Puebla, 23 de mayo de 1798; 1838 [16] p. 35 - juez de distrito dePuebla, 23 de mayo de 1798, Puebla; 1839 [13] p. 29 - doctor, juezde distrito de Puebla, 29 de mayo de 1798; 1840 [11] p. 27 - juez dedistrito de Puebla, 29 de mayo de 1798.

842MAULEÓN, Lic. D. Joaquín: 1855 [482] p. 70 - ausente, matricu-lado en 17 de enero de 1854, en Oaxaca; 1858 [444] p. 52 - ausente,matriculado en 17 de enero de 1854, en Oaxaca.

843MAY, Lic. D. Antonio: 1855 [609] p. 72 - ausente, matriculado en 7 deabril de 1847, se incorporó en 1 de febrero de 1854, en Puebla; 1858[575] p. 53 - ausente, incorporado en 1 de febrero de 1854, en Puebla.

844MAZO, Lic. D. José María del: 1855 [411] p. 70 - recibido enseptiembre de 1849, matriculado en 30 de diciembre de 1853, callede San Felipe de Jesús núm. 21; 1858 [386] p. 51 - recibido en sep-tiembre de 1849, matriculado en 30 de diciembre de 1853, calle deSan Felipe de Jesús núm. 21.

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845MEDINA, Lic. D. José Gregorio: 1824 p. 34 - ausente, 25 de enerode 1811, en Tecolotlán; 1837 p. 23 - ausente, 25 de enero de 1810, enTecolotlán; 1838 [84] p. 36 - ausente, 25 de enero de 1810, en Tecolotlán.

846MEDIZ, Lic. D. Antonio: 1855 [869] p. 74 - ausente, recibido en21 de mayo de 1832, matriculado en 22 de agosto de 1854, en Mérida;1858 [823] p. 54 - ausente, recibido en 21 de mayo de 1832, matricu-lado en 22 de agosto de 1854, en Mérida.

847MEJÍA, Lic. D. Manuel: 1855 [547] p. 71 - ausente, matriculadoen 1 de febrero de 1854, en Oaxaca; 1858 [512] p. 52 - ausente,matriculado en 1 de febrero de 1854, en Oaxaca.

848MENCHACA, Lic. D. Agustín: 1840 [259] p. 31 - 20 de diciembrede 1839, calle de San José de Gracia núm. 6; 1846 [204] p. 30 - ausen-te, 20 de diciembre de 1839; 1849 [185] p. 23 - ausente, 20 de di-ciembre de 1839; 1851 [151] p. 22 - ausente, 20 de diciembre de 1839;1852 [151] p. 31 - ausente, diputado al congreso del estado de Ta-maulipas, matriculado en 20 de diciembre de 1839, en Tamaulipas;1855 [138] p. 67 - ausente, matriculado en 2 de diciembre de 1839,en Tamaulipas; 1858 [122] p. 50 - matriculado en 20 de diciembrede 1839.

849MÉNDEZ, Lic. D. Felipe: 1858 [1078] p. 55 - matriculado en 29 dediciembre de 1855.

850MÉNDEZ, Lic. D. José Dolores: 1855 [804] p. 73 - ausente, juezde letras de Zamora, recibido en 2 de septiembre de 1839, matricu-lado en 31 de mayo de 1854, en Zamora; 1858 [768] p. 53 - ausente,juez de letras de Zamora, matriculado en 30 de mayo de 1854, enZamora.

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851MÉNDEZ, Lic. D. José María: 1855 [742] p. 73 - ausente, juez deletras de La Piedad, en el departamento de Michoacán, matriculadoen 16 de marzo de 1854, en su juzgado; 1858 [693] p. 53 - ausente,juez de letras del partido de La Piedad, matriculado en 16 de marzode 1854, en su juzgado.

852MÉNDEZ, Lic. D. Vicente: 1858 [1041] p. 55 - ausente, recibidoen 19 de febrero de 1853, matriculado en 16 de mayo de 1855, enGuanajuato.

853MÉNDEZ DE TORRES, Lic. D. José Telésforo: 1824 p. 35 - au-sente, 22 de diciembre de 1818, 1837 p. 23 - ausente, 22 de diciem-bre de 1818, en Morelia; 1838 [123] p. 37 - 22 de diciembre de 1818,Morelia; 1839 [102] p. 30 - diputado por el departamento deMichoacán al Congreso Nacional, 22 de diciembre de 1818, callesegunda de la Monterilla núm. 10; 1840 [94] p. 28 - diputado por eldepartamento de Michoacán en el Congreso Nacional, 22 de diciem-bre de 1818, segunda calle de la Monterilla núm. 10; 1846 [55] p. 27- ausente, 22 de diciembre de 1818; 1849 [45] p. 21 - ausente, 22 dediciembre de 1818; 1851 [28] p. 20 - ausente, 22 de diciembre de 1818;1852 [26] p. 30 - ausente, matriculado en 22 de diciembre de 1818, enZamora; 1855 [17] p. 65 - ausente, matriculado en 22 de diciembrede 1818, en Zamora; 1858 [13] p. 49 - ausente, matriculado en 22 dediciembre de 1818, en Zamora.

854MÉNDEZ GARIBAY, Lic. D. Juan Nepomuceno:2 1855 [860] p.51 - matriculado en 22 de agosto de 1854; 1858 [814] p. 54 - ma-triculado en 22 de agosto de 1854.

2 En la lista de 1855 están invertidos los apellidos. Hemos aclarado el punto a través desu expediente en el AHINCAM.

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855MÉNDEZ Y OJEDA, Lic. D. Juan: 1838 [268] p. 41- ausente, 21 demarzo de 1838, en Yucatán; 1839 [250] p. 33 - ausente, 21 de marzode 1838, en Yucatán; 1840 [236] p. 31 - ausente, 21 de marzo de 1838,Yucatán; 1846 [181] p. 30 - ausente, 21 de marzo de 1838, en Yucatán;1849 [165] p. 22 - ausente, 21 de marzo de 1838, en Yucatán; 1851 [133]p. 22 - ausente, 21 de marzo de 1838, en Yucatán; 1852 [133] p. 31 -ausente, matriculado en 21 de marzo de 1838, en Yucatán; 1855 [120] p.67 - ausente, matriculado en 21 de marzo de 1838, en Yucatán; 1858[106] p. 50 - ausente, matriculado en 21 de marzo de 1838, en Yucatán.

856MENDÍVIL, Lic. D. José Antonio: 1855 [885] p. 74 - ausente, agentefiscal del Tribunal Superior del departamento de México, recibido en 16de marzo de 1838, matriculado en 19 de octubre de 1854, en Toluca;1858 [838] p. 54 - ausente, juez de distrito de la ciudad de México,recibido en 16 de marzo de 1838, matriculado en 19 de octubre de 1854.

857MENDIZÁBAL, Lic. D. Fernando: 1855 [884] p. 74 - ausente,recibido en 17 de enero de 1852, matriculado en 19 de octubre de1854, en Huamantla; 1858 [837] p. 54 - ausente, recibido en 17 de ene-ro de 1852, matriculado en 19 de octubre de 1854, en Huamantla.

858MENDIZÁBAL Y ZUBIALDEA, Dr. D. Luis: 1824 p. 34 - ausen-te, 19 de junio de 1809, en Puebla; 1837 p. 22 - ausente, doctoral dePuebla, secretario del gobierno eclesiástico de Puebla, 19 de juniode 1809, en Puebla; 1838 [76] p. 36 - ausente, canónigo doctoral dela Catedral de Puebla, 19 de junio de 1809, en Puebla; 1839 [62] p.29 - ausente, canónigo doctoral de la Catedral de Puebla, 19 dejulio de 1809, en Puebla; 1840 [57] p. 28 - canónigo doctoral de laCatedral de Puebla, 19 de julio de 1809, en Puebla.

859MENDIZÁBAL Y ZUBIALDEA, Lic. D. Francisco: 1824 p. 34 -presbítero, 23 de agosto de 1810, calle de Capuchinas; 1837 p. 23 -

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presbítero del arzobispado de México, capellán del convento de Re-ligiosas Capuchinas de la ciudad de México, 23 de agosto de 1810;1838 [86] p. 36 - presbítero del arzobispado de México, 23 de agostode 1810, calle de Capuchinas núm. 2; 1839 [69] p. 29 - presbítero delarzobispado de México, 23 de agosto de 1810, calle de Capuchinasnúm. 3; 1840 [63] p. 28 - presbítero del arzobispado de México, 23de agosto de 1810, calle de Capuchinas núm. 3.

860MENDOZA, Lic. D. Donaciano: 1824 p. 36 - 5 de octubre de 1824,calle del Puente de la Mariscala; 1837 p. 25 - secretario de la Pri-mera Sala del Supremo Tribunal de Guerra y Marina, 5 de octubrede 1824, calle primera del Indio Triste núm. 4; 1838 [150] p. 37 -oficial mayor de la segunda secretaría del Tribunal Superior del de-partamento de México, ministro del tribunal establecido para juzgara los de la Alta Corte de Justicia y de la Marcial, 5 de octubre de 1824,primera calle del Indio Triste núm. 4; 1839 [129] p. 30 - oficial ma-yor de la segunda secretaría del Tribunal Superior del departamentode México, ministro del tribunal establecido para juzgar a los de laAlta Corte de Justicia y los de la Marcial, 5 de octubre de 1824,primera calle del Indio Triste núm. 4; 1840 [120] p. 29 - oficial ma-yor de la segunda secretaría del Tribunal Superior del departamentode México, magistrado del tribunal establecido para juzgar a los dela Alta Corte de Justicia y de la Marcial, 5 de octubre de 1824, pri-mera calle del Indio Triste núm. 4; 1846 [77] p. 27 - oficial mayor dela segunda secretaría del Tribunal Superior de Justicia del departa-mento de México, 5 de octubre de 1824, calle de la Machincuepanúm. 7; 1849 [65] p. 21 - ausente, 5 de octubre de 1824; 1851 [42] p.21 - ausente, 5 de octubre de 1824, en Toluca; 1852 [40] p. 30 -ausente, matriculado en 5 de octubre de 1824, en Toluca; 1855 [30]p. 65 - matriculado en 5 de octubre de 1824; 1858 [26] p. 49 - ausen-te, matriculado en 5 de octubre de 1824, en Toluca.

861MENDOZA, Lic. D. José Antonio: 1824 p. 24 - empleado en elMinisterio de Hacienda, 25 de enero de 1811, calle de Jesús núm. 7.

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862MENDOZA, Lic. D. Manuel: 1855 [816] p. 73 - matriculado en 30de mayo de 1854; 1858 [754] p. 53 - matriculado en 30 de mayo de1854.

863MENOCAL, Lic. D. Francisco María: 1824 p. 34 - ausente, 9 dejunio de 1809, en Pátzcuaro.

864MERCADO, Lic. D. Antonio Florentino: 1855 [455] p. 70 - au-sente, matriculado en 10 de enero de 1854, en Morelia; 1858 [440]p. 51 - recibido en 30 de marzo de 1838, matriculado en 10 de enerode 1854, segunda calle de San Lorenzo núm. 10.

865MESÍA, Lic. D. Antonio: 1855 [451] p. 70 - ausente, magistradodel Tribunal Superior del departamento de México, matriculado en10 de enero de 1854, en Toluca; 1858 [439] p. 51 - magistrado delTribunal Superior del departamento de México, recibido en mayo de1828, matriculado en 10 de enero de 1854, Puente de la Mariscalanúm. 9.

866MICHELENA, Gral. de Bgda. Lic. D. José Mariano: 1840 [265]p. 31 - ministro de la Suprema Corte Marcial, 20 de diciembre de1839, calle de Santa Inés núm. 1; 1846 [210] pp. 4 y 30 - examinadorcuatrienal del Colegio de Abogados, presidente de la Suprema Cor-te Marcial, 20 de diciembre de 1839, calle de la Acequia núm. 12;1849 [191] pp. 4 y 23 - ausente, examinador cuatrienal del Colegiode Abogados, 20 de diciembre de 1839; 1852 [157] p. 32 - ausente,matriculado en 20 de diciembre de 1829, en la hacienda de los Lau-reles, Michoacán.

867MIGUELA, Lic. D. Felipe de Jesús: 1855 [610] p. 72 - ausente,actual colegial de San Pablo de Puebla, matriculado en 3 de abril de

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1851, se incorporó en 1 de febrero de 1854, en Puebla; 1858 [576]p. 53 - ausente, incorporado en 1 de febrero de 1854, en Puebla.

868MIER ALTAMIRANO, Lic. D. Juan Nepomuceno: 1824 p. 35 -24 de julio de 1823, calle de San Pedro y San Pablo; 1837 pp. 9 y 25 -promotor fiscal del Juzgado de Distrito de México, frente al Arzobis-pado darán razón en el Juzgado de Distrito; 1838 [137] p. 37 - pro-motor del Juzgado de Distrito de México, 24 de julio de 1823, callede la Alegría núm. 1; 1839 [117] p. 30 - promotor del Juzgado deDistrito de México, 24 de julio de 1823, calle de la Alegría núm. 1;1840 [108] p. 28 - juez interino de Distrito de México, 24 de julio de1832, calle de la Alegría núm. 1.

869MIER Y NORIEGA, Lic. D. Joaquín: 1852 [330] p. 33 - ausente,ministro interino y secretario propietario de la Segunda Sala del Tri-bunal Superior de Justicia del Estado de México, matriculado en 21de diciembre de 1851, en Toluca; 1855 [306] p. 69 - ausente, matricu-lado en 21 de diciembre de 1851, en Toluca; 1858 [286] p. 51 - au-sente, primer ministro fiscal del Tribunal Superior del departamentode México, matriculado en 21 de diciembre de 1851, en Toluca.

870MILLÁN, Lic. D. Pedro Nolasco: 1846 [223] p. 30 - ausente, 19 deenero de 1841; 1849 [204] p. 23 - ausente, 19 de enero de 1841.

871MIMIAGA, Lic. D. Francisco: 1824 p. 33 - fiscal interino de laAudiencia de este estado, 17 de septiembre de 1798, calle de Zuletanúm. 2; 1837 p. 22 - ausente, 17 de septiembre de 1798, en Oaxaca;1838 [17] p. 36 - ausente, 17 de septiembre de 1798, en Oaxaca.

872MIÑÓN, Lic. D. Mariano: 1824 p. 35 - ausente [sic], 31 de julio de1815, calle del Parque de la Moneda núm. 1 [sic]; 1837 p. 23 - au-sente, 31 de julio de 1815, en Valladolid; 1838 [110] p. 37 - ausente,31 de julio de 1815, en Morelia.

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873MIRAFUENTES, Lic. D. Juan María: 1837 p. 25 - regidor delAyuntamiento de la ciudad de México, 23 de junio de 1834, calleprimera de San Lorenzo núm. 11; 1838 [245] p. 41 - 23 de junio de1834, calle primera de San Lorenzo núm. 11; 1839 [225] p. 33 - 23de junio de 1834, primera calle de San Lorenzo núm. 11; 1840 [211]p. 31 - ausente, juez de letras de Teloloapan, 23 de junio de 1834, ensu juzgado; 1846 [159] p. 30 - ausente, juez de letras de Jilotepec, 23de junio de 1834, en su juzgado; 1849 [143] p. 22 - diputado al Con-greso General, juez propietario del partido de Ajuchitlán, 23 de juniode 1834, primera calle de San Lorenzo núm. 11; 1851 [111] p. 22 -juez de primera instancia cesante en el Estado de México, 23 dejunio de 1834, primera calle de San Lorenzo núm. 11; 1852 [111]p. 31 - juez de primera instancia cesante en el Estado de México,matriculado en 23 de junio de 1834, primera calle de San Lorenzonúm. 11; 1855 [99] p. 66 - juez cesante de primera instancia deldepartamento de México, recibido en 5 de mayo de 1834, matricula-do en 23 de junio de 1834, primera calle de San Lorenzo núm. 11;1858 [86] p. 49 - recibido en 5 de mayo de 1834, matriculado en 23de junio de 1834, primera calle de San Lorenzo núm. 11.

874MIRANDA, Lic. D. Mariano: 1824 p. 35 - ausente, 7 de octubre de1813, calle del Tompeate; 1837 p. 23 - ausente, 7 de octubre de 1813,en Guanajuato; 1838 [100] p. 37 - ausente, 7 de octubre de 1813, enGuanajuato.

875MIRÓ, Lic. D. Juan: 1858 [1070] p. 55 - ausente, recibido en 28 deabril de 1855, matriculado en 23 de agosto de 1855, en Yucatán.

876MOLINOS DEL CAMPO, Lic. D. Francisco: 1824 p. 35 - au-sente, 29 de octubre de 1809, calle del Espíritu Santo núm. 6; 1837pp. 3 y 23 - consiliario del Colegio de Abogados, 27 de octubre de1809, calle del Espíritu Santo núm. 6; 1838 [91] p. 37 - examina-dor cuatrienal del Colegio de Abogados, 29 de octubre de 1811,

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calle del Espíritu Santo núm. 6; 1839 [74] p. 29 - ministro del tri-bunal establecido para juzgar a los de la Corte de Justicia y de laMarcial, 29 de octubre de 1811, calle del Espíritu Santo núm. 6;1840 [67] p. 28 - examinador cuatrienal del Colegio de Abogados,ministro del tribunal establecido para juzgar a los de la Corte deJusticia y de la Marcial, suplente del Tribunal Superior del depar-tamento de México, 29 de octubre de 1811, calle del Espíritu Santonúm. 6; 1846 [33] p. 27 - 29 de octubre de 1811, calle del EspírituSanto núm. 6; 1849 [23] pp. 4 y 20 - examinador cuatrienal delColegio de Abogados, 29 de octubre de 1811, calle del Espíritu San-to núm. 6.

877MONCADA, Lic. D. José María: 1846 [232] p. 31 - ausente, 15 denoviembre de 1841; 1849 [212] p. 23 - ausente, 15 de noviembrede 1841; 1851 [176] p. 22 - ausente, 15 de noviembre de 1841; 1852[176] p. 32 - ausente, matriculado en 15 de noviembre de 1841;1855 [160] p. 67 - ausente, matriculado en 15 de noviembre de1841; 1858 [144] p. 50 - ausente, matriculado en 15 de noviembrede 1841, en San Felipe del Obraje.

878MONCADA, Lic. D. Juan Nepomuceno: 1846 [231] p. 31 - ausen-te, 15 de noviembre de 1841; 1849 [211] p. 23 - ausente, 15 de no-viembre de 1841; 1851 [175] p. 22 - ausente, 15 de noviembre de1841; 1852 [175] p. 32 - ausente, matriculado en 15 de noviembrede 1841; 1855 [159] p. 67 - ausente, matriculado en 15 de noviem-bre de 1841; 1858 [143] p. 50 - ausente, matriculado en 15 de no-viembre de 1841, en San Felipe del Obraje.

879MONCADA, Lic. D. Luis: 1846 [226] p. 31 - ausente, 8 de marzode 1841; 1849 [207] p. 23 - ausente, 8 de marzo de 1841; 1851 [171]p. 22 - ausente, 8 de marzo de 1841; 1852 [171] p. 32 - ausente, matricu-lado en 8 de marzo de 1841; 1855 [155] p. 67 - ausente, matriculadoen 8 de marzo de 1841; 1858 [139] p. 50 - ausente, matriculado en 8de marzo de 1841, en San Felipe del Obraje.

MIEMBROS DEL ILUSTRE Y NACIONAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MÉXICO

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880MONGE, Lic. D. Francisco: 1855 [707] p. 73 - ausente, matricula-do en 24 de febrero de 1854, en Morelia; 1858 [683] p. 53 - ausente,matriculado en 24 de febrero de 1854, en Morelia.

MONJARDÍN, Lic. D. José Antonio: véase FERNÁNDEZ MON-JARDÍN, Lic. D. José Antonio.

881MONTALVO, Lic. D. Rafael: 1837 p. 25 - ausente, 14 de enero de1833; 1838 [224] p. 40 - ausente, magistrado del Tribunal Superiorde Yucatán, 14 de enero de 1833, en Mérida; 1839 [206] p. 33 - ausen-te, magistrado del Tribunal Superior de Yucatán, 14 de enero de 1833,en Mérida; 1840 [193] p. 31 - ausente, magistrado del Tribunal Su-perior de Yucatán, 14 de enero de 1833, en Mérida.

882MONTAÑO, Lic. D. José Trinidad:3 1837 p. 24 - ausente, 20 dediciembre de 1826, en Toluca; 1838 [174] p. 38 - secretario de laTercera Sala del Tribunal Superior de México, 20 de diciembre de1826, calle de los Tlapaleros núm. 17; 1839 [155] p. 31 - secretario dela Tercera Sala del Tribunal Superior de México, 20 de diciembrede 1826, calle de la Canoa núm. 10; 1840 [144] p. 29 - secretario de laTercera Sala del Tribunal Superior de México, 20 de diciembre de1826, calle de la Canoa, núm. 10; 1846 [99] p. 28 - vocal de la Asam-blea y secretario de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justiciadel departamento de México, 20 de diciembre de 1826, calle de laCanoa núm. 10; 1849 [85] p. 21 - 20 de diciembre de 1826, terceracalle del Reloj núm. 10; 1851 [58] p. 21 - ministro del Tribunal Supe-rior de Justicia del Estado de México, 20 de diciembre de 1826, enToluca; 1852 [58] p. 30 - ausente, ministro del Tribunal Superior deJusticia del Estado de México, matriculado en 20 de diciembrede 1826, en Toluca; 1855 [48] p. 65 - juez primero de lo criminal dela ciudad de México, matriculado en 20 de diciembre de 1826, callede San Agustín núm. 2; 1858 [40] pp. 5 y 49 - regente de la sección del

3 La lista de 1837, erróneamente, lo apellida Montañés.

ALEJANDRO MAYAGOITIA

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Colegio de Abogados en los departamentos de México y Guerrero,ausente, magistrado del Tribunal Superior de Justicia del departa-mento de México, matriculado en 20 de diciembre de 1826, en Toluca.

883MONTEAGUDO, Dr. D. Matías: 1824 p. 32 - catedrático jubiladode la Universidad, canónigo de la Catedral Metropolitana, prepósitodel Oratorio de San Felipe Neri, 19 de enero de 1792; 1837 p. 22 -canónigo de la Catedral Metropolitana, catedrático jubilado de Pri-ma de Cánones en la Nacional y Pontificia Universidad de la ciudadde México, 19 de enero de 1792, en la Casa Profesa; 1838 [7] p. 35 -canónigo de la Catedral Metropolitana, catedrático jubilado de Pri-ma de Cánones en la Pontificia Universidad, 19 de enero de 1792,en la Casa Profesa; 1839 [5] p. 28 - arcediano de la Catedral Metro-politana de México, catedrático jubilado de Prima de Cánones en laPontificia Universidad, 19 de enero de 1792, en la Casa Profesa;1840 [5] p. 27 - arcediano de la Catedral Metropolitana de México,catedrático jubilado de Prima de Cánones en la Pontificia Universi-dad, 19 de enero de 1792, en la Casa Profesa.

884MONTEALEGRE, Lic. D. José Mariano: 1824 p. 35 - 23 de no-viembre de 1823; 1837 p. 25 - ausente, 23 de noviembre de 1823; 1838[243] p. 40 - magistrado del Tribunal Superior de Oaxaca, 23 denoviembre de 1833, en Oaxaca; 1839 [122] p. 30 - ausente, magis-trado del Tribunal Superior de Oaxaca, 23 de noviembre de 1823, enOaxaca; 1840 [113] p. 28 - ausente, magistrado del Tribunal Supe-rior de Oaxaca, 23 de noviembre de 1823, en Oaxaca; 1846 [70] p.27 - 23 de noviembre de 1823, calle tercera del Reloj núm. 7; 1849[59] p. 21 - magistrado cesante del Tribunal Superior de Justicia deOaxaca, 23 de noviembre de 1823, tercera calle del Reloj núm. 7;1851 [38] p. 21 - magistrado cesante del Tribunal Superior de Justi-cia de Oaxaca, 23 de noviembre de 1823, tercera calle del Relojnúm. 7; 1852 [36] p. 30 - magistrado cesante del Tribunal Superiorde Justicia de Oaxaca, matriculado en 23 de noviembre de 1823,callejón de Santa Efigenia núm. 4; 1855 [27] p. 65 - magistrado ce-sante del Tribunal Superior de Oaxaca, recibido en 20 de marzo de

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1820, matriculado en 23 de noviembre de 1823, calle de la Alegríanúm. 8; 1858 [23] p. 49 - magistrado cesante del Tribunal Superiorde Justicia de Oaxaca, recibido en 20 de marzo de 1822, matriculadoen 23 de noviembre de 1823, Puente Colorado núm. 3.

885MONTEMAYOR, Lic. D. Francisco: 1855 [828] p. 73 - ausente,matriculado en 1 de julio de 1854, en Guadalajara; 1858 [786] p. 53 -ausente, matriculado en 1 de julio de 1854, en Guadalajara.

886MONTER Y OTAMENDI, Lic. D. Zeferino: 1855 [364] p. 69 - au-sente, juez de letras de Actopan, matriculado en 2 de agosto de 1853,en su juzgado.

887MONTERO, Lic. D. José Luis: 1855 [741] p. 73 - ausente, matricu-lado en 16 de marzo de 1854; 1858 [692] p. 53 - matriculado en 16de marzo de 1854.

888MONTES, Lic. D. Ezequiel: 1855 [788] p. 73 - recibido en 20 de octu-bre de 1852, matriculado en 18 de abril de 1854, calle de Montealegrenúm. 22; 1858 [741] p. 53 - ausente, recibido en 20 de octubre de1852, matriculado en 24 de abril de 1854, en Roma.

889MONTES, Lic. D. Néstor: 1855 [854] p. 73 - ausente, recibido en 28de mayo de 1851, matriculado en 22 de agosto de 1854, en Querétaro;1858 [809] p. 53 - escribano nacional y público, recibido en 28 demayo de 1851, matriculado en 22 de agosto de 1854, quinta calle delReloj núm. 1, y en su oficio junto al Palacio de Justicia.

MONTES ARGÜELLES, Lic. D. Rafael: véase ARGÜELLES,Lic. D. Rafael.

ALEJANDRO MAYAGOITIA

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890MONTES DE OCA, Lic. D. Demetrio: 1855 p. 1 - regente de lasección del Colegio de Abogados en el departamento de Guanajuatoy en el territorio de la Sierra Gorda; 1858 [441] pp. 5 y 52 - ausente,regente de la sección del Colegio de Abogados en el departamentode Guanajuato y en el territorio de la Sierra Gorda, magistrado delTribunal Superior de Justicia de Guanajuato, matriculado en 10 deenero de 1854, en Guanajuato.

891MONTES DE OCA, Lic. D. Francisco de Paula: 1855 [546] p. 71 -ausente, matriculado en 1 de febrero de 1854.

892MONTES DE OCA, Lic. D. José Carlos: 1824 p. 33 - ausente,gobernador del estado de Guanajuato, 3 de enero de 1797; 1837 p.22 - ausente, 15 de diciembre de 1797, en Guanajuato; 1838 [15]p. 35 - 15 de diciembre de 1797, Guanajuato.

893MONTES DE OCA, Lic. D. José Ramón: 1824 p. 33 - ausente, 3de enero de 1797, en Guanajuato; 1837 p. 22 - ausente, 15 de diciem-bre de 1797, en Guanajuato; 1838 [14] p. 25 - ausente, 15 de diciembrede 1797, en Guanajuato; 1839 [12] p. 29 - ausente, 3 de enero de 1798,en Guanajuato; 1840 [10] p. 27 - ausente, 3 de enero de 1798, en Gua-najuato; 1846 [5] p. 26 - ausente, 3 de enero de 1798, en Guanajuato.

894MONTES DE OCA, Lic. D. Juan Nepomuceno: 1837 p. 25 - 15de junio de 1830, calle del Puente de San Miguel núm. 1; 1838 [205]p. 40 - abogado de pobres en la Alta Corte de Justicia, 15 de junio de1830, calle del Puente de la Merced núm. 1; 1839 [186] p. 32 - abo-gado de pobres en la Alta Corte de Justicia, 15 de junio de 1830,calle del Puente de la Merced núm. 1; 1840 [174] p. 31 - abogado depobres en la Alta Corte de Justicia, 15 de junio de 1830, calle del Puen-te de la Merced núm. 1; 1846 [127] p. 29 - 15 de junio de 1830,Puente de la Merced núm. 1.

MIEMBROS DEL ILUSTRE Y NACIONAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MÉXICO

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895MONTES DE OCA, Lic. D. Mariano Juan: 1824 p. 34 - ausente,25 de mayo de 1803, en Coyoacán.

896MONTEVERDE, Lic. D. José: 1852 [310] p. 33 - ausente, matricu-lado en 11 de septiembre de 1851, en Sonora; 1855 [287] p. 69 - ausen-te, matriculado en 11 de septiembre de 1851, en Sonora; 1858 [267]p. 51 - ausente, matriculado en 11 de septiembre de 1851, en Hermosillo.

897MONTIEL, Lic. D. Cristóbal: 1858 [864] p. 54 - ausente, recibidoen 3 de mayo de 1843, matriculado en 19 de octubre de 1854, enTamaulipas.

898MONTIEL, Lic. D. Isidro Antonio: 1855 [409] p. 70 - matriculadoen 30 de diciembre de 1853, calle de Medinas núm. 16, entresuelo;1858 [404] p. 51 - ausente, matriculado en 30 de diciembre de 1853,en Toluca.

899MONTIEL, Lic. D. Tiburcio: 1855 [548] p. 71 - ausente, matricu-lado en 1 de febrero de 1854, en Oaxaca; 1858 [521] p. 52 - ausente,matriculado en 1 de febrero de 1854, en Oaxaca.

900MONZÓN, Lic. D. Teófilo: 1851 [262] p. 23 - 27 de enero de 1850,calle de Chavarría núm. 9; 1852 [262] p. 32 - matriculado en 27 deenero de 1850, plazuela de Loreto núm. 3; 1855 [240] p. 68 - recibi-do en 4 de diciembre de 1845, matriculado en 27 de enero de 1850,plazuela de Loreto núm. 3; 1858 [220] p. 50 - matriculado en 27 deenero de 1850, calle de Chiconautla núm. 1.

901MORA, Dr. D. José María: 1837 p. 24 - ausente, 10 de julio de 1827;1838 [177] p. 39 - ausente, 10 de julio de 1827; 1839 [162] p. 31 -

ALEJANDRO MAYAGOITIA

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ausente, 9 de diciembre de 1827; 1840 [151] p. 29 - ausente, 9 dediciembre de 1827; 1846 [105] p. 28 - ausente de la República, di-ciembre 9 de 1827; 1849 [91] p. 21 - ausente de la República, 9 dediciembre de 1827.

902MORA, Lic. D. José María: 1855 [611] p. 72 - ausente, cura inte-rino y vicario foráneo de Xalapa, matriculado en 8 de noviembre de1851, se incorporó en 1 de febrero de 1854, en Puebla; 1858 [577]p. 53 - ausente, cura interino y vicario foráneo de Xalapa, incorpo-rado en 1 de febrero de 1854, en Xalapa.

903MORA, Lic. D. Manuel de Jesús: 1837 p. 24 - ausente, 20 de di-ciembre de 1826; 1838 [173] p. 38 - ausente, 20 de diciembre de1826; 1839 [154] p. 31 - ausente, 20 de diciembre de 1826; 1840[143] p. 29 - ausente, 20 de diciembre de 1826; 1846 [98] p. 28 -ausente, 20 de diciembre de 1826; 1846 [98] p. 28 - ausente, 20 dediciembre de 1826; 1849 [84] p. 21 - ausente, 20 de diciembre de 1826.

904MORA Y OZTA, Lic. D. Luis: 1858 [1098] p. 55 - recibido en 16de enero de 1856, matriculado en 31 de enero de 1858, calle de Ca-puchinas núm. 13.

905MORAL, Lic. D. Antonio: 1855 [950] p. 75 - ausente, recibido en 13de agosto de 1839, matriculado en 28 de noviembre de 1854, enMorelia; 1858 [908] p. 54 - ausente, recibido en 3 de agosto de 1839,matriculado en 28 de noviembre de 1854, en Morelia.

906MORALES, Lic. D. Antonio: 1852 [332] p. 33 - recibido en febrerode 1842, matriculado en 21 de diciembre de 1851, callejón de SantaInés núm. 7; 1855 [308] p. 69 - recibido en 6 de febrero de 1842,matriculado en 21 de diciembre de 1851, callejón de Santa Inés núm.7; 1858 [288] p. 51 - recibido en febrero de 1842, matriculado en 21de diciembre de 1851.

MIEMBROS DEL ILUSTRE Y NACIONAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MÉXICO

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907MORALES, Lic. D. José Mariano: 1824 p. 35 - ausente, 19 demarzo de 1811, en Xalapa; 1837 p. 23 - ausente, 2 de marzo de 1811,en Xalapa; 1838 [88] p. 36 - ausente, 2 de marzo de 1811, Xalapa;1839 [71] p. 29 - ausente, juez de letras de Morelos, 2 de marzo de1811, en Morelos; 1840 [65] p. 28 - ausente, juez de letras de Morelos,2 de marzo de 1811, en Morelos; 1846 [31] p. 27 - ausente, juez deletras de Mextitlán, 2 de marzo de 1811, en su juzgado; 1849 [22]p. 20 - ausente, 2 de marzo de 1811; 1851 [11] p. 20 - ausente, 2 demarzo de 1811; 1852 [9] p. 29 - ausente, matriculado en 2 de mar-zo de 1811; 1855 [2] p. 65 - ausente, matriculado en 2 de marzo de1811.

908MORALES, Lic. D. Juan Pablo de: 1858 [1049] p. 55 - ausente,recibido en 28 de noviembre de 1818, matriculado en 4 de junio de1855, en Tamaulipas.

909MORALES, Lic. D. Juan Bautista: 1837 p. 24 - fiscal de la Su-prema Corte de Justicia, catedrático de Derecho Canónico en el Co-legio de San Ildefonso, 10 de marzo de 1829, calle tercera del Relojnúm. 3; 1838 [192] p. 39 - magistrado de la Suprema Corte deJusticia, catedrático de Derecho Canónico en el Colegio de SanIldefonso, 10 de marzo de 1829, calle tercera del Reloj núm. 3;1839 [170] p. 32 - magistrado de la Suprema Corte de Justicia,catedrático de Derecho Canónico en el Colegio de San Ildefonso,10 de marzo de 1829, tercera calle del Reloj núm. 3; 1840 [159]p. 30 - magistrado de la Suprema Corte de Justicia, catedrático deDerecho Canónico en el Colegio de San Ildefonso, 10 de marzode 1829, tercera calle del Reloj núm. 3; 1846 [113] p. 29 - ausente,magistrado de la Suprema Corte de Justicia, gobernador del de-partamento de Guanajuato, 10 de marzo de 1829, en Guanajuato;1849 [98] pp. 4 y 22 - examinador cuatrienal del Colegio de Abo-gados, magistrado de la Suprema Corte de Justicia, catedrático deDerecho Canónico en el Colegio de San Ildefonso de la ciudadde México, 10 de marzo de 1829, tercera calle del Reloj núm. 3;

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1851 [68] pp. 4 y 21 - examinador cuatrienal del Colegio de Aboga-dos, presidente de la Suprema Corte de Justicia, catedrático de De-recho Canónico en el Colegio de San Ildefonso, 10 de marzo de 1829,tercera calle del Reloj núm. 3; 1852 [68] p. 30 - magistrado de laSuprema Corte de Justicia, catedrático de Derecho Canónico en elColegio de San Ildefonso, matriculado en 10 de marzo de 1829,tercera calle del Reloj núm. 3.

910MORALES, Lic. D. Juan Bautista: 1852 [364] p. 34 - matriculadoen 26 de enero de 1852, calle de Mesones; 1855 [338] p. 69 - matri-culado en 26 de enero de 1852, calle de Cordobanes núm. 14.

911MORALES, Lic. D. Manuel: 1839 [264] p. 33 - 20 de noviembrede 1838, calle de Jesús María núm. 7; 1840 [250] p. 31 - 20 de no-viembre de 1838, calle de Jesús María núm. 7; 1846 [195] p. 30 - 20de noviembre de 1838, calle de Jesús María núm. 7; 1849 [177] p. 22- 20 de noviembre de 1838, calle de Jesús María núm. 7; 1851 [144]p. 22 - 20 de noviembre de 1838, calle de Jesús María núm. 7; 1852[144] p. 31 - matriculado en 20 de noviembre de 1838, calle de JesúsMaría núm. 7; 1855 [131] p. 67 - matriculado en 20 de noviembre de1838, calle de Jesús María núm. 7; 1858 [116] p. 50 - matriculadoen 20 de noviembre de 1838.

912MORALES, Lic. D. Manuel Antonio: 1855 [1003] p. 75 - ausente,matriculado en 30 de diciembre de 1854, en Monterrey; 1858 [962]p. 55 - ausente, magistrado del Tribunal Superior de Justicia deMonterrey, recibido en 27 de abril de 1838, matriculado en 30 de di-ciembre de 1854, en Monterrey.

913MORALES, Lic. D. Pedro: 1855 [882] p. 74 - ausente, matricula-do en 22 de agosto de 1854, en Guanajuato; 1858 [835] p. 54 - au-sente, matriculado en 22 de agosto de 1854, en Guanajuato.

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914MORALES SALGADO, Lic. D. Juan Nepomuceno: 1858 [316]p. 51 - recibido en noviembre de 1827, matriculado en 25 de enerode 1852, Montealegre núm. 11 y en Guanajuato.

915MORÁN, Lic. D. Antonio Ladislao: 1852 [329] p. 33 - ausente,magistrado del Tribunal Superior de Morelia, matriculado en 21 dediciembre de 1851, en Morelia; 1855 [305] p. 69 - ausente, magis-trado del Tribunal Superior de Michoacán, matriculado en 21 dediciembre de 1851, en Morelia; 1858 [285] p. 51 - matriculado en 21de diciembre de 1851.

916MORÁN CRIVELLI, Lic. D. Tomás: 1855 [612] p. 72 - ausente,recaudador de Capellanías Vacantes de Puebla, matriculado en 26de junio de 1843, se incorporó en 1 de febrero de 1854, en Puebla;1858 [578] p. 53 - ausente, incorporado en 1 de febrero de 1854, enPuebla.

917MOREDA, Lic. D. Mariano: 1837 p. 25 - ausente, 21 de noviembrede 1833, en Oaxaca; 1838 [242] p. 40 - diputado al Congreso Nacio-nal, 21 de noviembre de 1833, calle de Chavarría núm. 5; 1839 [224]p. 33 - diputado al Congreso Nacional, 21 de noviembre de 1833,calle de Medinas núm. 16; 1840 [210] p. 31 - diputado al CongresoNacional, juez de distrito de Zacatecas, 21 de noviembre de 1833, callede Medinas núm. 16; 1846 [158] p. 30 - 21 de noviembre de 1833,calle de Medinas núm. 10; 1849 [142] p. 22 - ausente, juez de circuitode Guanajuato, 21 de noviembre de 1833, en Guanajuato; 1851 [110]p. 22 - ausente, juez de circuito de Guanajuato, 21 de noviembrede 1833, en Guanajuato; 1852 [110] p. 31 - ausente, juez de circuito deGuanajuato, matriculado en 21 de noviembre de 1833, en Guanajua-to; 1855 [98] p. 66 - ausente, magistrado del Tribunal Superior deHacienda de Guanajuato, matriculado en 21 de noviembre de 1833,en Guanajuato; 1858 [85] p. 49 - consejero de Estado, matriculado en21 de noviembre de 1833, tercera calle de San Francisco núm. 1.

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918MORENO, Lic. D. José María: 1855 [534] p. 71 - matriculado en26 de enero de 1854, primera calle de Vanegas núm. 4.

919MORENO, Lic. D. Juan Nepomuceno: 1849 [263] p. 23 - 25 dejunio de 1847, calle de San Camilo núm. 10; 1851 [226] p. 22 - agen-te fiscal suplente de la Suprema Corte de Justicia, 25 de junio de 1847,calle de San Camilo núm. 10; 1852 [226] p. 32 - agente fiscal su-plente de la Suprema Corte de Justicia, regular del Ayuntamiento dela ciudad de México, matriculado en 25 de junio de 1847, calle delCorazón de Jesús a San Camilo núm. 10; 1855 [208] p. 68 - agentefiscal de la Suprema Corte de Justicia, matriculado en 25 de juniode 1847, calle del Corazón de Jesús núm. 10; 1858 [189] p. 50 -agente fiscal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibidoen 28 de mayo de 1847, matriculado en 25 de junio de 1847, plazue-la de la Santísima núm. 5.

920MORENO, Lic. D. Manuel María: 1858 [1027] p. 55 - ausente,recibido en 23 de marzo de 1842, matriculado en 13 de abril de1855, en Ures.

921MORÓN Y MOLINA, Lic. D. José María: 1837 p. 23 - ausente,11 de agosto de 1825, en Puebla; 1838 [168] p. 38 - ausente, magis-trado interino del Tribunal Superior de Puebla, 11 de agosto de 1825,en Puebla; 1839 [148] p. 31 - magistrado suplente del Tribunal Su-perior de Puebla, 11 de agosto de 1825, en Puebla; 1840 [138] p. 29- ausente, magistrado suplente del Tribunal Superior de Puebla, 11de agosto de 1825, en Puebla; 1846 [94] p. 28 - ausente, magistradosuplente del Tribunal Superior de Justicia de Puebla, 11 de agostode 1825, en Puebla.

922MORQUECHO, Lic. D. Manuel: 1851 [305] p. 23 - 27 de mayo de1851, primera calle del Reloj núm. 6; 1852 [303] p. 33 - matriculado

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en 27 de mayo de 1851, primera calle del Reloj núm. 6; 1855 [281]p. 68 - matriculado en 27 de mayo de 1851, calle del Reloj núm. 6;1858 [261] p. 51 - matriculado en 27 de mayo de 1851, primera calledel Reloj núm. 6.

923MOYA DE CONTRERAS, Lic. D. José Mariano: 1837 p. 24 - 9de diciembre de 1827, calle del Correo Mayor núm. 1; 1838 [182] p.39 - 9 de diciembre de 1827, calle del Correo Mayor núm. 1; 1839[163] p. 31 - 9 de diciembre de 1827, calle del Correo Mayor núm. 1;1840 [152] p. 29 - 9 de diciembre de 1827, calle del Correo Mayornúm. 1; 1846 [106] p. 28 - 9 de diciembre de 1827, Puente de Leguísamonúm. 10; 1849 [92] p. 21 - 9 de diciembre de 1827, calle del Puentede Leguísamo núm. 10; 1851 [63] p. 21 - 9 de diciembre de 1827,calle del Puente de Leguísamo núm. 10; 1852 [63] p. 30 - recibido en1827, matriculado en 9 de diciembre de 1827, calle del Puente deLeguísamo núm. 10 y en su oficio calle de la Moneda; 1855 [53] p.65 - recibido en 1827, matriculado en 9 de diciembre de 1827, Puentede Leguísamo núm. 10; 1858 [45] p. 49 - recibido en 1827, matricu-lado en 9 de diciembre de 1827, calle del Monte Pío Viejo núm. 14.

924MUNGUÍA, Lic. D. Clemente de Jesús: 1851 [281] p. 23 - ausen-te, obispo electo de Michoacán, 29 de diciembre de 1850, en Morelia;1852 [280] p. 32 - ausente, obispo de Michoacán, matriculado en 29 dediciembre de 1850, en Morelia; 1855 [258] p. 68 - ausente, presiden-te del Consejo de Estado, caballero Gran Cruz de la Orden de Gua-dalupe, obispo de Michoacán, matriculado en 29 de diciembre de1850, en Morelia; 1858 [238] p. 50 - obispo de Michoacán, matricu-lado en 29 de diciembre de 1850, calle de los Donceles núm. 18.

925MUÑOZ, Lic. D. Cristóbal: 1837 p. 23 - ausente, 17 de enero de1825; 1838 [156] p. 38 - ausente, 17 de enero de 1825; 1839 [137] p.31 - ausente, 17 de enero de 1825; 1840 [128] p. 29 - ausente, 17 deenero de 1825; 1846 [84] p. 28 - ausente, 17 de enero de 1825, enApan; 1849 [72] p. 21 - ausente, 17 de enero de 1825; 1851 [49] p.

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21 - ausente, 17 de enero de 1825; 1852 [47] p. 30 - ausente, matricu-lado en 17 de enero de 1825; 1855 [37] p. 65 - ausente, matriculadoen 17 de enero de 1825; 1858 [32] p. 49 - matriculado en 17 de enerode 1825.

926MUÑOZ, Lic. D. Domingo: 1855 [793] p. 73 - ausente, matricula-do en 24 de abril de 1854, en Guanajuato; 1858 [739] p. 53 - ausen-te, matriculado en 24 de abril de 1854, en Guanajuato.

927MUÑOZ, Lic. D. Francisco de Paula: 1855 [545] p. 71 - ausente,matriculado en 1 de febrero de 1854, en Morelia; 1858 [509] p. 52 -ausente, matriculado en 1 de febrero de 1854, en Morelia.

928MUÑOZ, Lic. D. Joaquín Roque: 1855 [481] p. 70 - ausente, ma-triculado en 17 de enero de 1854, en Querétaro; 1858 [451] p. 52 -ausente, recibido en 2 de diciembre de 1833, matriculado en 17 deenero de 1854, en Querétaro.

929MUÑOZ, Lic. D. Laureano: 1855 [961] p. 75 - ausente, matricula-do en 30 de diciembre de 1854, en Chihuahua, 1858 [919] p. 54 -ausente, recibido en 5 de julio de 1841, matriculado en 30 de di-ciembre de 1854, en Chihuahua.

930MUÑOZ, Lic. D. Manuel: 1855 [391] p. 69 - recibido en 21 de mayode 1847, matriculado en 16 de diciembre de 1853, calle de Chava-rría núm. 6; 1858 [345] p. 51 - recibido en 21 de mayo de 1847,matriculado en 16 de diciembre de 1853, calle de Chavarría núm. 6.

931MUÑOZ DE COTE, Lic. D. José María: 1837 p. 24 - 20 de di-ciembre de 1826, calle de San Agustín núm. 2; 1838 [175] p. 38 -ausente, juez de letras de Tlalpan, 20 de diciembre de 1826, en

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Tlalpan; 1839 [156] p. 31 - tercer juez de letras de lo criminal de laciudad de México, 20 de diciembre de 1826, calle de San Agustínnúm. 2; 1840 [145] p. 29 - tercer juez de letras de lo criminal de laciudad de México, 20 de diciembre de 1826, calle de San Agustínnúm. 2; 1846 [100] p. 28 - tercer juez de letras de lo criminal de laciudad de México, 20 de diciembre de 1826, calle de San Agustínnúm. 2; 1849 [86] p. 21 - tercer juez de lo criminal del Distrito Fede-ral, 20 de diciembre de 1826, calle de San Agustín núm. 2; 1851 [59]p. 21 - juez tercero de lo criminal del Distrito Federal, 20 de diciem-bre de 1826, calle de San Agustín núm. 2; 1852 [59] p. 30 - jueztercero de lo criminal del Distrito Federal, matriculado en 20 dediciembre de 1826, calle de San Agustín núm. 2; 1858 [41] p. 49 -juez primero del ramo criminal de la ciudad de México, matriculadoen 20 de diciembre de 1826, calle del Refugio núm. 15.

932MUÑOZ LEDO, Lic. D. Octaviano: 1855 [358] p. 69 - matricula-do en 4 de octubre de 1852, calle de Santa Teresa núm. 1; 1858 [336]pp. 7 y 51 - consiliario del Colegio de Abogados, recibido en 13de octubre de 1832, matriculado en 4 de octubre de 1852, calle deVergara núm. 10.

933MUÑOZ Y MUÑOZ, Lic. D. José Agapito: 1855 [892] pp. 2 y 74 -ausente, regente de la sección del Colegio de Abogados en el depar-tamento de Veracruz, presidente del Tribunal Superior de Veracruz,matriculado en 19 de octubre de 1854, en Xalapa; 1858 [845] pp. 6y 54 - regente de la sección del Colegio de Abogados en el departa-mento de Veracruz, presidente del Tribunal Superior de Justicia deldepartamento de Veracruz, matriculado en 19 de octubre de 1854,segunda calle de San Francisco.

934MÚZQUIZ, Lic. D. Rafael: 1824 p. 35 - ausente, 30 de octubrede 1815, en Monterrey; 1837 p. 23 - gobernador del departamento deCoahuila y Texas, 30 de octubre de 1815, en Leona Vicario; 1838[112] p. 112 - ausente, magistrado del Tribunal Superior de Chihua-

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hua, 30 de octubre de 1815, en Saltillo; 1839 [92] p. 30 - magistradodel Tribunal Superior del departamento de Coahuila, 30 de octubre de1815, en Saltillo; 1840 [85] p. 28 - ausente, magistrado del TribunalSuperior del departamento de Coahuila, 30 de octubre de 1815,Saltillo.

N

935NÁJERA, Lic. D. Domingo: 1852 [367] p. 34 - catedrático y maes-tro de aposentos del Colegio Nacional de San Gregorio, recibido en18 de noviembre de 1851, matriculado en 25 de enero de 1852, en elmismo colegio; 1855 [341] p. 76 - recibido en 18 de noviembre de1851, matriculado en 25 de enero de 1852, en el Colegio de SanGregorio; 1858 [319] p. 55 - recibido en 18 de noviembre de 1851,matriculado en 25 de enero de 1852.

936NÁJERA, Lic. D. Ignacio: 1837 p. 26 - 10 de mayo de 1833, calleprimera de Mesones núm. 2; 1838 [232] p. 41 - ministro del tribu-nal establecido para juzgar a los de la Alta Corte de Justicia y dela Marcial, 10 de mayo de 1833, calle primera de San Francisconúm. 13; 1839 [216] p. 33 - ministro del tribunal establecido parajuzgar a los de la Alta Corte de Justicia y de la Marcial, 10 demayo de 1833, primera calle de San Francisco núm. 13; 1840 [203]p. 32 - ministro del tribunal establecido para juzgar a los de laCorte de Justicia y de la Marcial, 10 de mayo de 1833, primeracalle de San Francisco núm. 13; 1846 [152] p. 31 - 10 de mayo de1833, primera calle de San Francisco núm. 13; 1849 [136] p. 24 - 10de mayo de 1833, primera calle de San Francisco núm. 3; 1851[104] p. 23 - individuo del tribunal que ha de juzgar a los magis-trados de la Suprema Corte de Justicia, 10 de mayo de 1833, prime-ra calle de San Francisco núm. 13; 1852 [104] p. 34 - recibido enagosto de 1830, matriculado en 10 de mayo de 1833, primera callede San Francisco núm. 13; 1855 [92] p. 75 - recibido en agosto de1830, matriculado en 10 de mayo de 1833, primera calle de SanFrancisco núm. 13.

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937NÁJERA, Lic. D. José María: 1824 p. 37 - ausente, juez de letrasde Huichapan, julio de 1819.

938NÁJERA, Lic. D. Juan Antonio: 1852 [311] p. 34 - recibido en 5de septiembre de 1851, matriculado en 11 de septiembre de 1851, enla Academia Nacional de San Carlos; 1855 [288] p. 76 - recibidoen 5 de septiembre de 1851, matriculado en 11 de septiembre de1851, en la Academia de San Carlos; 1858 [268] p. 55 - recibido en5 de septiembre de 1851, matriculado en 11 de septiembre de 1851,en la Academia de San Carlos.

939NAVA, Lic. D. Fortunato: 1858 [291] p. 56 - ausente, juez de letrasde Santa María del Río, recibido en 31 de enero de 1851, matriculadoen 17 de febrero de 1855, en su juzgado.

940NAVA, Lic. D. José Francisco: 1824 pp. 3, 6 y 36 - consiliario yexaminador bienal del Colegio de Abogados, individuo del Consejode Estado, magistrado electo para el Supremo Tribunal de Justicia,22 de enero de 1798, calle de San Andrés núm. 7.

NAVARRETE: véase GÓMEZ NAVARRETE.

941NAVARRO, Lic. D. Ignacio Ramón: 1855 [996] p. 77 - ausente,matriculado en 30 de diciembre de 1854, en Guadalajara; 1858 [954]p. 56 - ausente, recibido en 27 de octubre de 1834, matriculado en30 de diciembre de 1854, en Guadalajara.

942NAVARRO, Lic. D. José María: 1851 [225] p. 23 - ausente, juez deletras de Cuernavaca, diputado al congreso del Estado de México,20 de diciembre de 1846, en Toluca; 1852 [225] p. 34 - ausente, juezde letras de Cuernavaca, diputado al congreso del Estado de Méxi-co, matriculado en 20 de diciembre de 1846, en Toluca.

ALEJANDRO MAYAGOITIA

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943NAVARRO, Lic. D. Mariano: 1858 [1084] p. 56 - juez cuarto pro-pietario de lo civil de la ciudad de México, recibido en 21 de abril de1843, matriculado en 27 de enero de 1856, calle de Santa Teresa laAntigua núm. 3.

944NAVARRO, Lic. D. Trinidad: 1855 [827] p. 76 - ausente, matricu-lado en 1 de julio de 1854, en Guadalajara; 1858 [785] p. 56 - au-sente, matriculado en 1 de julio de 1854, en Guadalajara.

945NEIRA, Lic. D. Manuel: 1824 p. 36 - 13 de octubre de 1802, pla-zuela de San Sebastián; 1837 p. 25 - 13 de octubre de 1802, plazuelade San Sebastián; 1838 [33] p. 41 - 13 de octubre de 1802, plazuela deSan Sebastián.

946NEVARES, Lic. D. Aniceto: 1858 [1063] p. 56 - ausente, matricu-lado en 17 de julio de 1855, en Durango.

947NICOLÍN, Lic. D. Raimundo: 1858 [930] p. 56 - ausente, matricu-lado en 30 de diciembre de 1854, en Yucatán.

948NIEVA, Lic. D. Ignacio: 1851 [260] p. 23 - 27 de enero de 1850,calle de Chiconautla núm. 18; 1852 [260] p. 34 - recibido en 3 dejunio de 1847, matriculado en 27 de enero de 1850, en el Colegiode San Gregorio y en calle de Chiconautla núm. 15; 1855 [238] p. 75- ausente, juez de letras de Tula, recibido en 3 de junio de 1847,matriculado en 27 de enero de 1850, en su juzgado; 1858 [218] p.55 - ausente, juez de letras de Tula, recibido en 3 de junio de 1847,matriculado en 27 de enero de 1850, en su juzgado.

949NIETO, Lic. D. Andrés José: 1855 [613] p. 76 - ausente, matriculadoen 21 de abril de 1847, se incorporó en 1 de febrero de 1854, en

MIEMBROS DEL ILUSTRE Y NACIONAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MÉXICO

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Puebla; 1858 [579] p. 56 - ausente, incorporado en 1 de febrero de1854, en Puebla.

950NIETO, Lic. D. Luis: 1855 [902] p. 76 - ausente, recibido en 6 dejulio de 1854, matriculado en 19 de octubre de 1854, en Guanajua-to; 1858 [855] p. 56 - ausente, recibido en 6 de julio de 1854, ma-triculado en 19 de octubre de 1854, en Guanajuato.

951NORIEGA, Lic. D. Hilarión: 1858 [1039] pp. 5 y 56 - ausente,regente de la sección del Colegio de Abogados en el departamentode Querétaro, recibido en 3 de mayo de 1845, matriculado en 16 demayo de 1855, en Querétaro.

952NORIEGA, Lic. D. José Antonio: 1855 [502] p. 76 - ausente, reci-bido en 23 de agosto de 1852, matriculado en 1 de febrero de 1854,en Oaxaca; 1858 [471] p. 56 - ausente, matriculado en 21 de enerode 1854, en Oaxaca.

953NORMA, Lic. D. Agustín: 1855 [447] p. 76 - ausente, matriculadoen 10 de enero de 1854, en Morelia; 1858 [430] p. 56 - ausente,matriculado en 10 de enero de 1854, en Morelia.

954NUIMI, Lic. D. Raimundo: 1855 [972] p. 77 - ausente, matriculadoen 30 de diciembre de 1854, en Yucatán.

955NÚÑEZ CÁCERES, Lic. D. José: 1855 [1013] p. 117 - ausente,promotor fiscal del Juzgado Especial de Hacienda de Matamoros,matriculado en 30 de diciembre de 1854, en Matamoros; 1858[971] p. 56 - ausente, matriculado en 30 de diciembre de 1854, enMatamoros.

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O

956OBREGÓN, Lic. D. Juan Bautista: 1824 p. 38 - juez de alzadas deMinería, 9 de junio de 1809, calle de San Francisco núm. 4; 1837 p.26 - 9 de junio de 1809, calle de Zuleta núm. 16; 1838 [75] p. 42 - 9de junio de 1809, calle de Zuleta núm. 16; 1839 [61] p. 34 - magis-trado suplente de la Suprema Corte de Justicia, 9 de junio de 1809,calle de Zuleta núm. 16; 1840 [56] p. 32 - magistrado suplente de laSuprema Corte de Justicia y del Tribunal Superior del departamentode México, 9 de junio de 1809, calle de Zuleta núm. 16; 1846 [28]p. 32 - 9 de junio de 1809, calle de Zuleta núm. 16; 1849 [19] p. 24 -9 de junio de 1809, calle de Zuleta núm. 16; 1851 [10] p. 23 - 9 dejunio de 1809, calle de Zuleta núm. 16; 1852 [8] p. 34 - matriculadoen 9 de junio de 1809, calle de Zuleta núm. 16.

957OBREGÓN, Lic. D. Octaviano: 1824 p. 38 - magistrado de la Au-diencia de Guadalajara, 14 de mayo de 1807; 1837 p. 26 - ministroletrado del Supremo Tribunal de Guerra y Marina, 6 de marzo de1807, Puente de San Francisco núm. 3.

958OCAMPO, Lic. D. Ambrosio: 1855 [485] p. 78 - ausente, matricu-lado en 17 de enero de 1854, en Oaxaca; 1858 [447] p. 57 - ausente,matriculado en 17 de enero de 1854, en Oaxaca.

959OCAMPO, Lic. D. José María: 1855 [614] p. 79 - ausente, colec-tor de diezmos de San Andrés Chalchicomula, matriculado en 12 deabril de 1845, se incorporó en 1 de febrero de 1854, en San AndrésChalchicomula; 1858 [480] p. 58 - ausente, colector de diezmos deSan Andrés Chalchicomula, incorporado en 1 de febrero de 1854,en San Andrés Chalchicomula.

960OCHOA, Lic. D. José Antonio: 1838 [272] p. 43 - 29 de mayo de1838, calle de las Cocheras núm. 1; 1839 [254] p. 35 - 29 de mayo

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de 1838, ausente en el mineral de Guadalupe y Calvo; 1840 [240]p. 33 - 29 de mayo de 1838, mineral de Guadalupe y Calvo; 1846 [185]p. 32 - ausente, 29 de mayo de 1838; 1849 [169] p. 24 - ausente, 29de mayo de 1838; 1851 [135] p. 24 - ausente, 29 de mayo de 1838, enSinaloa; 1852 [135] p. 35 - ausente, matriculado en 28 de mayo de1838, en Sinaloa; 1855 [122] p. 77 - ausente, matriculado en 30 demayo de 1838, en el Mineral de Guadalupe y Calvo; 1858 [108] p. 57- ausente, matriculado en 28 de mayo de 1838, en Guadalupe y Calvo.

961OCHOA, Lic. D. Jesús: 1855 [819] p. 80 - ausente, recibido en 27de abril de 1854, matriculado en 1 de julio de 1854, en Zamora;1858 [765] p. 58 - ausente, recibido en 27 de abril de 1854, matricu-lado en 30 de mayo de 1854, en Zamora.

962OCHOA, Lic. José María: 1855 [709] pp. 1 y 79 - ausente, regentede la sección del Colegio de Abogados en el departamento deQuerétaro, matriculado en 24 de febrero de 1854, en Querétaro; 1858[655] p. 58 - ausente, cura de la parroquia de Santiago de Querétaro,juez eclesiástico y vicario foráneo, recibido en 22 de marzo de 1833,matriculado en 24 de febrero de 1854, en Querétaro.

963OCIO, Lic. D. Amado: 1855 [849] p. 80 - ausente, recibido en 29de mayo de 1843, matriculado en 22 de agosto de 1854, en Puebla;1858 [806] p. 58 - ausente, recibido en 29 de mayo de 1843, matricu-lado en 22 de agosto de 1854, en Puebla.

964OCIO Y SALCEDA, Lic. D. Demetrio: 1858 [1011] p. 59 - ausente,recibido en 3 de julio de 1852, matriculado en 13 de abril de 1855,en Xalapa.

965O’HORAN, Lic. D. Tomás Antonio: 1824 p. 37 - ausente, indivi-duo del Supremo Poder Ejecutivo de la República de Centroamérica,

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14 de junio de 1805; 1837 p. 26 - ausente, representante en el Con-greso General, 14 de junio de 1805; 1838 [49] p. 42 - magistrado delTribunal Superior de Yucatán, 14 de junio de 1805, Mérida; 1839[41] p. 34 - magistrado del Tribunal Superior de Yucatán, 14 de junio de1805, Mérida; 1840 [39] p. 32 - magistrado del Tribunal Superiorde Yucatán, 14 de junio de 1805, Mérida; 1846 [17] p. 32 - ausente,magistrado del Tribunal Superior de Justicia del departamento deYucatán, 14 de junio de 1805, en Mérida; 1849 [12] p. 24 - ausente,14 de junio de 1805, en Mérida.

966OLÁEZ, Lic. D. José Nicolás: 1824 pp. 8 y 37 - ex rector del Cole-gio de Abogados, regente electo de la Corte de Justicia del estado deOaxaca.

967OLÁEZ, Lic. D. Mariano: 1855 [535] p. 78 - ausente, matriculadoen 29 de enero de 1854, en Querétaro; 1858 [501] p. 57 - ausente,ministro del Tribunal Superior de Justicia del departamento deQuerétaro, recibido en 25 de junio de 1838, matriculado en 29 de enerode 1854, en Querétaro.

968OLAGUÍBEL, Lic. D. Francisco Modesto de: 1837 pp. 5 y 27 -examinador cuatrienal del Colegio de Abogados, 10 de julio de 1827,calle segunda del Reloj núm. 9; 1838 [178] p. 43 - examinadorcuatrienal del Colegio de Abogados, 10 de julio de 1827, calle se-gunda del Reloj núm. 9; 1839 [160] p. 35 - examinador cuatrienaldel Colegio de Abogados, 10 de julio de 1827, segunda calle delReloj núm. 9; 1840 [149] p. 33 - 10 de julio de 1827, segunda calledel Reloj núm. 9; 1846 [103] pp. 5 y 32 - examinador cuatrienal delColegio de Abogados, 10 de julio de 1827, segunda calle de las Da-mas núm. 4; 1849 [89] pp. 4 y 24 - examinador cuatrienal del Cole-gio de Abogados, senador al Congreso General, 10 de junio de 1827,calle de la Merced núm. 29; 1851 [61] p. 24 - senador al CongresoGeneral, 10 de junio de 1827, Alcaicería, callejón de Mecateros núm.20; 1852 [60] pp. 3 y 35 - consiliario del Colegio de Abogados, se-

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nador al Congreso General, matriculado en 10 de julio de 1827,Alcaicería, callejón de Mecateros núm. 20; 1855 [50] pp. 3 y 77 -ausente, consiliario del Colegio de Abogados, matriculado en 10 dejulio de 1827; 1858 [42] p. 57 - ausente, matriculado en 10 de juliode 1826, en Europa.

969OLAÑETA, Lic. D. José Antonio: 1837 p. 27 - ausente, 31 de octu-bre de 1828, en Mérida; 1838 [183] p. 43 - ausente, 31 de octubre de1828, en Mérida; 1839 [164] p. 35 - ausente, 31 de octubre de 1828,en Mérida; 1840 [153] p. 33 - 31 de octubre de 1828, en Mérida; 1846[107] p. 32 - ausente, 31 de octubre de 1828; 1849 [93] p. 24 - ausen-te, 31 de octubre de 1828; 1851 [64] p. 24 - ausente, 31 de octubre de1828; 1852 [64] p. 35 - ausente, matriculado en 28 de octubre de 1828;1855 [54] p. 77 - ausente, matriculado en 28 de octubre de 1828; 1858[46] p. 57 - matriculado en 28 de octubre de 1828.

970OLASCOAGA, Lic. D. José María: 1824 p. 37 - ausente, juez deletras de Chalco, 3 de noviembre de 1796.

971OLIVER, Lic. D. José María: 1855 [362] p. 78 - ausente, matricu-lado en 8 de marzo de 1853, en Veracruz; 1858 [340] p. 57 - ausente,matriculado en 8 de marzo de 1853, en Veracruz.

972OLMEDO, Lic. D. Bernardino: 1837 p. 26 - ausente, 19 de juliode 1825, en Toluca; 1838 [167] p. 43 - oficial mayor de la segundasecretaría del Tribunal Superior de México, 19 de julio de 1825,cuarta calle del Reloj núm. 10; 1839 [146] p. 34 - ausente, juez deletras de lo civil en Toluca, 10 de julio de 1825, en Toluca; 1840 [136]p. 33 - juez de letras de lo civil de Toluca, 10 de julio de 1825, enToluca; 1846 [92] p. 32 - segundo juez de letras propietario del ramocriminal de la ciudad de México, 18 de julio de 1825, cuarta calledel Reloj núm. 10; 1849 [79] p. 24 - segundo juez propietario delramo criminal en el Distrito Federal, 18 de julio de 1825, calle de

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Santa Clara núm. 2; 1851 [53] p. 23 - juez segundo propietario del ramocriminal en el Distrito Federal, 18 de julio de 1825, calle de SantaClara núm. 2; 1852 [53] p. 34 - segundo juez propietario del ramocriminal en el Distrito Federal, matriculado en 18 de julio de 1825,calle de Santa Clara núm. 2; 1855 [43] p. 77 - ministro honorario delSupremo Tribunal de Justicia, matriculado en 18 de julio de 1852,calle de Santa Clara núm. 2; 1858 [37] p. 57 - juez quinto del ramocivil de la ciudad de México, matriculado en 18 de julio de 1825, callede Chavarría núm. 25.

973OLMEDO, Lic. D. Francisco de Borja:4 1824 p. 38 - 23 de agostode 1820, calle de Tacuba núm. 11; 1837 p. 26 - ausente, 23 de agosto de1820, en Toluca; 1838 [128] p. 42 - fiscal del Tribunal Superior deldepartamento de México, 23 de agosto de 1820, calle primera de laMonterilla núm. 7; 1839 [109] p. 34 - fiscal del Tribunal Superiordel departamento de México, 23 de agosto de 1820, primera calle dela Monterilla núm. 7; 1840 [100] p. 33 - fiscal del Tribunal Superiordel departamento de México, consiliario del Colegio de Abogados,23 de agosto de 1820, primera calle de la Monterilla núm. 7; 1846[61] p. 32 - ministro fiscal del Tribunal Superior de Justicia del de-partamento de México, 23 de agosto de 1820, calle de Cocherasnúm. 6; 1849 [51] p. 24 - ministro del Tribunal Superior de Justiciadel Estado de México, 23 de agosto de 1820, en Toluca; 1851 [31] p.23 - ausente, ministro del Superior Tribunal de Justicia del Estadode México, 23 de agosto de 1820, en Toluca; 1852 [29] p. 34 - ausen-te, ministro del Superior Tribunal de Justicia del Estado de México,matriculado en 23 de agosto de 1820, en Toluca; 1855 [20] pp. 1 y77 - ausente, regente de la sección del Colegio de Abogados en losdepartamentos de México y Guerrero, ministro del Tribunal Supe-rior del departamento de México, matriculado en 23 de agosto de1820, en Toluca; 1858 [16] p. 56 - magistrado jubilado del TribunalSuperior del departamento de México, matriculado en 23 de agostode 1820, segunda calle del Factor núm. 7.

4 La lista de 1824 lo apellida, erróneamente, Sánchez Olmedo.

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974OLMOS, Lic. D. Juan Manuel: 1855 [446] p. 78 - ausente, matricu-lado en 10 de enero de 1854, en Morelia; 1858 [429] p. 57 - ausente,matriculado en 10 de enero de 1854, en Morelia.

975ORDAZ, Lic. D. Ignacio: 1855 [840] p. 80 - ausente, recibido en 6de abril de 1850, matriculado en 1 de julio de 1854, en Guadalaja-ra; 1858 [797] p. 58 - ausente, recibido en 6 de abril de 1850, matri-culado en 1 de julio de 1854, en Guadalajara.

976OROPEZA Y TERÁN, Lic. D. José Felipe: 1855 [766] p. 79 -ausente, juez especial de Hacienda del puerto de Veracruz, recibidoen 12 de febrero de 1830, matriculado en 31 de marzo de 1854, enVeracruz; 1858 [729] p. 58 - ausente, juez especial de Hacienda delpuerto de Veracruz, recibido en 12 de febrero de 1830, matriculadoen 31 de marzo de 1854, en Veracruz.

977OROQUIETA, Lic. D. Ignacio: 1824 p. 37 - oficial mayor segundode la secretaría del Congreso, 17 de agosto de 1805, calle de Capu-chinas núm. 4.

978OROZCO, Lic. D. Antonio: 1846 [251] p. 33 - ausente, 21 de fe-brero de 1842; 1849 [230] p. 25 - ausente, 21 de febrero de 1842;1851 [194] p. 24 - ausente, 21 de febrero de 1842; 1852 [194] p.35 - ausente, matriculado en 21 de febrero de 1842; 1855 [178] p. 78- ausente, matriculado en 21 de febrero de 1842; 1858 [161] p. 57 -ausente, juez de letras del partido de Venado, matriculado en 21 defebrero de 1842, en su juzgado.

979OROZCO, Lic. D. Ignacio: 1855 [549] p. 78 - ausente, matricula-do en 1 de febrero de 1854, en Morelia; 1858 [510] p. 57 - ausente,matriculado en 1 de febrero de 1854, en Morelia.

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980OROZCO COLMENARES, Lic. D. Manuel: 1839 [268] p. 35 -ausente, 21 de diciembre de 1838; 1840 [254] p. 33 - ausente, 21 dediciembre de 1838; 1846 [200] p. 33 - ausente, 21 de diciembrede 1838; 1849 [181] p. 24 - ausente, 21 de diciembre de 1838; 1851[147] p. 24 - ausente, 21 de diciembre de 1838; 1852 [147] p. 35 -ausente, matriculado en 21 de diciembre de 1838; 1855 [134] pp. 2 y77 - ausente, regente de la sección del Colegio de Abogados en eldepartamento de Oaxaca, ministro del Tribunal Superior de Oaxaca,matriculado en 21 de diciembre de 1838, en Oaxaca.

981ORTEGA, Lic. D. Alejandro: 1855 [710] p. 79 - ausente, matricu-lado en 24 de febrero de 1854, en Morelia.

982ORTEGA, Lic. D. Crescencio: 1852 [339] p. 35 - matriculado en21 de diciembre de 1851, calle de las Escalerillas núm. 2; 1855 [315]p. 78 - matriculado en 21 de diciembre de 1851, calle de lasEscalerillas núm. 2; 1858 [295] p. 57 - matriculado en 21 de diciem-bre de 1851, calle de las Escalerillas núm. 2.

983ORTEGA, Lic. D. Eulalio María: 1849 [268] p. 25 - diputado alCongreso General, 30 de enero de 1848, calle de las Escalerillasnúm. 2; 1851 [230] p. 24 - diputado al Congreso General, 30 deenero de 1848, calle del Hospicio de San Nicolás núm. 6; 1852 [230]pp. 4 y 35 - examinador cuatrienal del Colegio de Abogados, matri-culado en 30 de enero de 1848, calle de San Ildefonso núm. 8; 1855[212] p. 78 - recibido en 10 de agosto de 1841, matriculado en 30 deenero de 1848, calle de San Ildefonso núm. 8; 1858 [193] pp. 7 y 57- consiliario del Colegio de Abogados, matriculado en 30 de enerode 1848, calle de San Ildefonso núm. 8.

984ORTEGA, Lic. D. Fermín: 1855 [550] p. 78 - ausente, matriculadoen 1 de febrero de 1854, en Morelia; 1858 [511] p. 57 - ausente,matriculado en 1 de febrero de 1854, en Morelia.

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985ORTEGA, Lic. D. Juan: 1855 [899] p. 80 - ausente, juez de lo cri-minal en San Luis Potosí, recibido en 23 de abril de 1827, matricula-do en 19 de octubre de 1854, en su juzgado; 1858 [852] p. 58 - au-sente, juez de letras de lo criminal de San Luis Potosí, recibido en 26de abril de 1827, matriculado en 19 de octubre de 1854, en San LuisPotosí.

986ORTEGA Y ESPINOSA, Lic. D. Juan: 1852 [378] p. 35 - diputadoal Congreso General, matriculado en 25 de enero de 1852, calle delMonte Pío Viejo núm. 2; 1855 [352] p. 78 - matriculado en 25 deenero de 1852, calle del Monte Pío Viejo núm. 2; 1858 [329] p. 57 -recibido en 11 de septiembre de 1845, matriculado en 25 de enero de1852, calle del Monte Pío Viejo núm. 2.

987ORTIGOSA, Lic. D. Ramón: 1855 [551] p. 78 - ausente, juez deletras de Nochistlán, matriculado en 1 de febrero de 1854, en sujuzgado; 1858 [523] p. 58 - ausente, juez de letras del partido deNochistlán, matriculado en 1 de febrero de 1854, en su juzgado.

988ORTIZ, Lic. D. Fabián: 1846 [235] p. 33 - ausente, 22 de enero de1842, en Aguascalientes; 1849 [215] p. 25 - ausente, 22 de enerode 1842, en Aguascalientes; 1851 [179] p. 24 - ausente, 22 de enero de1842, en Aguscalientes; 1852 [179] p. 35 - ausente, matriculado en22 de enero de 1842, en Aguascalientes; 1855 [163] p. 78 - ausente,recibido en 15 de julio de 1841, matriculado en 22 de enero de 1842,en Guanajuato; 1858 [147] p. 57 - ausente, matriculado en 22 de ene-ro de 1842, en San Felipe.

989ORTIZ, Lic. D. Félix Nicolás: 1846 [241] p. 33 - 26 de enero de 1842,calle del Puente Quebrado núm. 4; 1849 [221] p. 25 - 22 de enero de1842, calle del Puente Quebrado núm. 4; 1851 [185] p. 24 - ausente,22 de enero de 1842; 1852 [185] p. 35 - matriculado en 26 de enero

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de 1842, Puente Quebrado núm. 4; 1855 [169] p. 78 - matriculado en26 de enero de 1842, Puente Quebrado núm. 4; 1858 [152] p. 57 -matriculado en 22 de enero de 1842, calle de Alfaro núm. 8, entresuelo.

990ORTIZ CAREAGA, Lic. D. Juan: 1855 [952] p. 80 - ausente, ma-gistrado del Tribunal Superior de Guanajuato, matriculado en 28 denoviembre de 1854, en Guanajuato; 1858 [910] p. 58 - ausente, juezde letras del ramo civil del departamento de Guanajuato, matriculadoen 28 de noviembre de 1854, en Guanajuato.

991ORTIZ DE LEÓN, Lic. D. Francisco: 1837 p. 26 - ausente, 21 defebrero de 1815; 1838 [108] p. 42 - ausente, fiscal del Tribunal Supe-rior de Yucatán, 21 de febrero de 1815, en Mérida; 1839 [89] p. 34 -ausente, fiscal del Tribunal Superior de Yucatán, 24 de febrero de1815, en Mérida; 1840 [82] p. 32 - ausente, fiscal del Tribunal Supe-rior de Yucatán, 24 de febrero de 1815, en Mérida.

992ORTIZ IZQUIERDO, Lic. D. José María: 1837 p. 27 - ausente,magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de Morelia, 1 de agos-to de 1831, en Morelia; 1838 [192] p. 35 - ausente, magistrado delSupremo Tribunal de Justicia de Michoacán, 1 de agosto de 1831, enMorelia.

993ORTIZ MONTELLANO, Lic. D. Manuel: 1855 [683] p. 79 - au-sente, matriculado en 9 de febrero de 1854, en Puebla; 1858 [647] p.58 - recibido en 19 de octubre de 1851, matriculado en 9 de febrerode 1854, calle de Montealegre núm. 19.

994ORTIZ MONTELLANO, Lic. D. Mariano: 1837 p. 27 - ausente,10 de diciembre de 1825, en Puebla; 1838 [171] p. 43 - ausente, 10de diciembre de 1825, en Puebla; 1839 [150] p. 35 - ausente, juezprimero de lo civil de la ciudad de Puebla, 10 de diciembre de 1825,

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en Puebla; 1840 [140] p. 33 - ausente, juez primero de lo civil enPuebla, 10 de diciembre de 1825, Puebla.

995ORTIZ PÉREZ, Lic. D. Manuel: 1858 [1013] p. 59 - ausente, au-ditor de Guerra de la Comandancia General del departamento deMéxico, recibido en 7 de febrero de 1855, matriculado en 13 de abrilde 1855, en Toluca.

996ORTOLAN, Monsieur: 1855 [755] p. 79 - ausente, jurisconsultodistinguido de Francia, matriculado en 16 de marzo de 1854 poracuerdo de la Junta de Consiliarios del Colegio de Abogados, enParís; 1858 [713] p. 58 - ausente, jurisconsulto distinguido de Fran-cia, matriculado en 16 de marzo de 1854 por acuerdo de la Junta deConsiliarios del Colegio de Abogados, en París.

997OSORIO, Lic. D. Francisco: 1858 [1034] p. 59 - recibido en 26 defebrero de 1855, matriculado en 16 de mayo de 1855, calle de SanIldefonso núm. 5.

998OSORES, Dr. D. Félix: 1824 p. 37 - ausente, cura de Santa Anade Querétaro, vicerrector en Querétaro, 29 de noviembre de 1799;1837 p. 26 - prebendado de la Catedral Metropolitana de México,provisor, vicario general y juez de Capellanías del arzobispado deMéxico, 29 de noviembre de 1799, Portillo de San Diego; 1838[24] p. 42 - canónigo de la Catedral de México, juez de Testamen-tos, Capellanías y Obras Pías, 29 de noviembre de 1799, Portillode San Diego núm. 2; 1839 [19] p. 34 - canónigo de la Catedral deMéxico, juez de Testamentos, Capellanías y Obras Pías, 29 de no-viembre de 1799, Portillo de San Diego núm. 2; 1840 [17] p. 32 -doctor, canónigo de la Catedral de México, provisor, vicario generaly juez de Testamentos, Capellanías y Obras Pías del mismo arzo-bispado, 29 de noviembre de 1799, Portillo de San Diego núm. 2;1846 [8] p. 31 - arcediano de la Catedral Metropolitana, juez ordi-

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nario de Capellanías y Obras Pías, provisor y vicario general delarzobispado de México, 29 de noviembre de 1799, Portillo de SanDiego núm. 1; 1849 [5] p. 24 - arcediano de la Catedral Metropo-litana, juez ordinario de Capellanías y Obras Pías, provisor y vi-cario general del arzobispado de México, 29 de noviembre de 1799,Portillo de San Diego núm. 1.

999OSORNO, Lic. D. José Francisco: 1840 [270] p. 33 - 26 de juniode 1840, calle de Medinas núm. 20; 1846 [214] p. 33 - 26 de junio de1810, tercera calle del Reloj núm. 8; 1849 [195] p. 25 - ausente, 26de junio de 1840; 1851 [161] p. 24 - juez de letras de Temascaltepec,26 de junio de 1840, en su juzgado; 1852 [161] p. 35 - ausente, juezde letras de Temascaltepec, matriculado en 26 de junio de 1840, ensu juzgado, 1855 [146] p. 77 - ausente, juez de letras de Ixtlahua-ca, matriculado en 26 de junio de 1840, en su juzgado; 1858 [130]p. 57 - ausente, matriculado en 26 de junio de 1840, en San LuisPotosí.

1000OTERO, Lic. D. Juan José: 1855 [615] p. 79 - ausente, cura inte-rino de Amozoc, matriculado en 14 de octubre de 1835, se incor-poró en 1 de febrero de 1854, en Amozoc; 1858 [581] p. 58 - ausente,cura interino de Amozoc, incorporado en 1 de febrero de 1854, ensu curato.

1001OTERO, Lic. D. Mariano: 1849 [265] p. 25 - senador al CongresoGeneral, 30 de enero de 1848, primera calle de las Damas núm. 4.

1002OVIEDO, Lic. D. Juan Nepomuceno: 1855 [743] p. 79 - ausente,colector del Juzgado de Testamentos de Michoacán, recibido en 11de octubre de 1845, matriculado en 16 de marzo de 1854, en Morelia;1858 [711] p. 58 - ausente, colector del Juzgado de Testamentos deMichoacán, recibido en 11 de octubre de 1845, matriculado en 16de marzo de 1854, en Morelia.

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1003PACHECO, Lic. D. José Ramón: 1846 [277] p. 37 - director gene-ral del Apartado, magistrado suplente en ejercicio de la SupremaCorte de Justicia y de la Marcial, 25 de enero de 1846, en el ApartadoNacional; 1849 [255] p. 27 - ex ministro de Estado, ministro suplen-te perpetuo de la Suprema Corte de Justicia, diputado al CongresoGeneral, 25 de enero de 1846, calle de Santa Clara núm. 6; 1851[218] p. 25 - ex ministro de Estado y primer ministro suplente perpe-tuo de la Suprema Corte de Justicia, 26 de enero de 1846, calle deSanta Clara núm. 6; 1852 [218] p. 37 - ex ministro de Estado y primerministro suplente perpetuo de la Suprema Corte de Justicia, matricu-lado en 25 de enero de 1846, calle de Santa Clara núm. 6; 1855[201] p. 82 - ausente, ex ministro de Estado, magistrado de la Supre-ma Corte de Justicia, ministro plenipotenciario en Francia, caballe-ro de la Orden de Guadalupe, matriculado en 25 de enero de 1846,en París; 1858 [183] p. 60 - magistrado del Supremo Tribunal deJusticia de la Nación, matriculado en 25 de enero de 1846, hotelde Iturbide, cuarto núm. 72.

1004PACHECO, Lic. D. Luis Gonzaga: 1858 [1056] p. 63 - ausente,recibido en 20 de junio de 1855, matriculado en 17 de julio de 1855,en Mazatlán.

1005PADILLA Y GÓMEZ, Lic. D. Lucio: 1840 [262] p. 36 - 20 dediciembre de 1839, calle de Cocheras núm. 1; 1846 [207] p. 36 - 20de diciembre de 1839, calle de San José de Gracia núm. 10; 1849[188] p. 26 - defensor agente de Testamentos, Capellanías y ObrasPías, 20 de diciembre de 1839, primera calle de la Monterilla núm. 1;1851 [154] p. 25 - defensor agente del Juzgado de Capellanías yObras Pías, 20 de diciembre de 1839, primera calle de la Monterillanúm. 1; 1852 [154] p. 37 - matriculado en 20 de diciembre de 1839,primera calle de la Monterilla núm. 1; 1855 [141] p. 81 - matricula-do en 20 de diciembre de 1839, calle de la Moneda núm. 8; 1858

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[125] p. 59 - matriculado en 20 de diciembre de 1839, calle de laMoneda núm. 8.

1006PÁEZ, Lic. D. Esteban: 1846 [263] p. 36 - ausente, 18 de mayo de1843; 1849 [341] p. 27 - ausente, 18 de mayo de 1843, en Pachuca;1851 [204] p. 25 - ausente, 18 de mayo de 1843, en Pachuca; 1852[204] p. 37 - ausente, matriculado en 18 de mayo de 1843, en Pachuca;1855 [188] p. 82 - ausente, matriculado en 18 de mayo de 1833, enPachuca; 1858 [171] p. 60 - ausente, matriculado en 18 de mayo de1843, en Tulancingo.

1007PALACIO, Lic. D. José Antonio del: 1855 [466] p. 83 - ausente,recibido en 17 de mayo de 1834, matriculado en 10 de enero de 1854,en Morelia; 1858 [423] p. 61 - ausente, recibido en 17 de mayo de1834, matriculado en 10 de enero de 1854, en Morelia.

1008PALACIO, Lic. D. José Antonio: 1855 [616] p. 84 - ausente, matricu-lado en 16 de octubre de 1853, se incorporó en 1 de febrero de 1854,en Puebla; 1858 [582] p. 61 - ausente, incorporado en 1 de febrerode 1854, en Tlaxcala.

1009PALACIOS JIMÉNEZ, Lic. D. José María: 1855 [387] p. 83 -recibido en 26 de julio de 1847, matriculado en 16 de diciembre de1853, calle de San Pedro y San Pablo núm. 6; 1858 [366] p. 60 -recibido en 26 de julio de 1847, matriculado en 16 de diciembre de1853, calle de San Pedro y San Pablo núm. 6.

1010PALACIOS LANZAGORTA, Lic. D. Gregorio: 1837 p. 29 - 24 deenero de 1825, calle de Nahuatlato núm. 11; 1838 [160] p. 46 - 24de enero de 1825, calle de Nahuatlato núm. 11; 1839 [140] p. 37 -24 de enero de 1825, calle de Don Juan Manuel núm. 1; 1840 [130]p. 35 - 24 de enero de 1825, calle de Don Juan Manuel núm. 1; 1846

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[86] p. 35 - 24 de enero de 1825, calle de Don Juan Manuel núm. 1;1849 [74] p. 26 - 25 de enero de 1825, calle de Don Juan Manuelnúm. 1; 1851 [51] p. 25 - 25 de enero de 1825, calle de Don JuanManuel núm. 1; 1852 [49] p. 36 - matriculado en 24 de enero de1825, Sociedad del Progreso núm. 5; 1855 [39] p. 81 - matriculadoen 24 de enero de 1825, Sociedad del Progreso núm. 5; 1858 [33]p. 59 - matriculado en 24 de enero de 1825.

1011PALACIOS PEÑARANDA, Lic. D. Miguel: 1824 p. 39 - ausente,20 de marzo de 1790; 1837 p. 27 - ausente, 20 de marzo de 1790;1838 [5] p. 43 - ausente, 20 de marzo de 1790.

1012PALOMINO, Lic. D. Bonifacio:5 1855 [789] p. 86 - ausente, reci-bido en 6 de febrero de 1837, matriculado en 18 de abril de 1854, enIrapuato; 1858 [742] p. 62 - ausente, recibido en 6 de febrero de1837, matriculado en 24 de abril de 1854, en Irapuato.

1013PÁMANES, Lic. D. Agustín: 1837 p. 29 - oficial del Juzgado deCapellanías, 10 de mayo de 1833, calle de Tiburcio núm. 5; 1838[234] p. 47 - oficial primero del Juzgado de Capellanías, 10 de mayode 1833, calle de Tiburcio núm. 5; 1839 [215] p. 38 - oficial prime-ro del Juzgado de Capellanías, 10 de mayo de 1833, calle de Tiburcionúm. 5; 1840 [202] p. 35 - oficial primero del Juzgado de Capellanías,10 de mayo de 1833, calle de Tiburcio núm. 5; 1846 [151] p. 36 -notario oficial mayor del Juzgado de Capellanías del arzobispadode México, 10 de mayo de 1833, calle de Tiburcio núm. 5; 1849 [135]p. 26 - presbítero, notario oficial mayor del Juzgado de Capellaníasdel arzobispado de México, 10 de mayo de 1833, calle del Águilanúm. 2; 1851 [103] p. 25 - presbítero, notario oficial mayor del Juz-gado de Capellanías del arzobispado de México, 10 de mayo de 1833,

5 La lista de 1855 lo apellida Patrumio; gracias a la de 1858 y a su expediente en elAHINCAM sabemos que es Palomino.

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calle del Águila núm. 2, 1852 [103] p. 37 - presbítero, notario oficialmayor del Juzgado de Capellanías del arzobispado de México, ma-triculado en 10 de mayo de 1833, calle del Águila núm. 2; 1855 [91]p. 81 - presbítero, notario oficial mayor jubilado del Juzgado deCapellanías del arzobispado de México, matriculado en 10 de mayode 1833, calle del Águila núm. 12; 1858 [81] p. 59 - notario oficialmayor del Juzgado de Capellanías del arzobispado de México, ma-triculado en 9 de mayo de 1833, calle del Águila núm. 12.

1014PÁRAMO, Lic. D. Zeferino: 1855 [450] p. 83 - ausente, matricula-do en 10 de enero de 1854, en Morelia; 1858 [433] p. 61 - ausente,matriculado en 10 de enero de 1854, en Morelia.

1015PARDO, Lic. D. Benigno: 1855 [1011] p. 87 - ausente, matriculadoen 30 de diciembre de 1854, en San Cristóbal de las Casas.

1016PARDO, Lic. D. Emilio: 1855 [422] p. 83 - matriculado en 30 dediciembre de 1853, segunda calle del Reloj núm. 8; 1858 [395] p. 60 -matriculado en 30 de diciembre de 1853, calle del Esclavo núm. 9.

1017PARDO, Lic. D. Pedro: 1855 [456] p. 83 - ausente, matriculado en10 de enero de 1854, en Oaxaca; 1858 [425] p. 61 - ausente, matricu-lado en 10 de enero de 1854, en Oaxaca.

1018PAREDES Y ARRILLAGA, Lic. D. José María: 1824 p. 41 - 19 deenero de 1818, calle de Donceles núm. 23; 1837 p. 29 - secretariode la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 19 de enero de1818, calle de Montealegre núm. 9; 1838 [121] p. 46 - secretario de laSegunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 19 de enero de 1818,calle de Montealegre núm. 9; 1839 [101] p. 37 - secretario de laSegunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 19 de enero de 1818,calle de Montealegre núm. 9; 1840 [93] p. 35 - secretario de la Se-

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gunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 19 de enero de 1818,calle de Montealegre núm. 9; 1846 [54] pp. 5 y 35 - examinadorcuatrienal del Colegio de Abogados, secretario de la Segunda Salade la Suprema Corte de Justicia, 19 de enero de 1818, calle deMontealegre núm. 9; 1849 [44] pp. 3 y 26 - examinador cuatrienaldel Colegio de Abogados, secretario de la Segunda Sala de la Supre-ma Corte de Justicia, 19 de enero de 1818, calle de Montealegrenúm. 9; 1851 [27] p. 25 - secretario jubilado de la Segunda Sala dela Suprema Corte de Justicia, oficial mayor del Provisorato Metro-politano, 19 de enero de 1818, calle de Montealegre núm. 9; 1852[25] p. 36 - secretario jubilado de la Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia, notario oficial mayor del Provisorato Metropoli-tano, matriculado en 19 de enero de 1818, calle de Montealegre núm.9; 1855 [16] p. 81 - secretario jubilado de la Suprema Corte de Jus-ticia, notario oficial mayor del Provisorato Metropolitano, matricu-lado en 19 de enero de 1818, calle de Montealegre núm. 9; 1858 [12]p. 59 - secretario jubilado de la Segunda Sala de la Suprema Cortede Justicia, notario oficial mayor del Provisorato Metropolitano,matriculado en 19 de enero de 1818, calle de Montealegre núm. 9.

1019PAREDES Y AZPEITIA, Lic. D. José María: 1855 [956] p. 87 -matriculado en 30 de diciembre de 1854, calle de Montealegre núm.9; 1858 [914] p. 63 - juez menor de la ciudad de México, recibido en13 de noviembre de 1854, matriculado en 30 de diciembre de 1854,calle del Puente de la Aduana Vieja.

1020PARRA, Lic. D. Francisco J. de la: 1855 [918] p. 87 - ausente, reci-bido en 9 de septiembre de 1847, matriculado en 13 de noviembre de1854, en Zacatecas; 1858 [828] p. 63 - ausente, juez de primera ins-tancia propietario del partido de Fresnillo, recibido en 9 de septiem-bre de 1847, matriculado en 13 de noviembre de 1854, en su juzgado.

1021PARRA, Lic. D. Juan Francisco de la: 1851 [275] p. 26 - ausente,18 de octubre de 1850, en Oaxaca; 1852 [275] p. 37 - ausente, reci-

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bido en 2 de septiembre de 1850, matriculado en 18 de octubre de1850, en Oaxaca; 1855 [253] p. 82 - ausente, recibido en 2 de di-ciembre de 1850, matriculado en 18 de octubre de 1850, en Oaxaca;1858 [233] p. 60 - ausente, recibido en 2 de septiembre de 1850,matriculado en 18 de octubre de 1850, en Oaxaca.

1022PARRA, Lic. D. Tomás de la: 1855 [963] p. 87 - ausente, juez delpartido de Sombrerete, recibido en 20 de agosto de 1846, matricula-do en 30 de diciembre de 1854; 1858 [921] p. 63 - ausente, juez deprimera instancia del partido de Sombrerete, recibido en 20 de agostode 1846, matriculado en 30 de diciembre de 1854, en su juzgado.

1023PASTOR, Lic. D. Juan Nepomuceno: 1855 [374] p. 83 - recibidoen 27 de marzo de 1852, matriculado en 16 de diciembre de 1853,calle de San Camilo núm. 11; 1858 [356] p. 60 - juez menor de laciudad de México, recibido en 27 de marzo de 1852, matriculado en16 de diciembre de 1853, calle del Tompeate núm. 5.

1024PASTRANA, Lic. D. Manuel Modesto: 1855 [767] p. 86 - ausente,recibido en 19 de diciembre de 1852, matriculado en 31 de marzo de1854, en Veracruz; 1858 [719] p. 62 - ausente, juez de letras de SanAndrés Tuxtla, recibido en 19 de diciembre de 1842, matriculado en31 de marzo de 1854, en su juzgado.

1025PATIÑO, Lic. D. José Francisco: 1824 p. 40 - cura de San Agustínde las Cuevas, 21 de enero de 1806; 1837 pp. 4 y 27 - examinadorcuatrienal del Colegio de Abogados, prebendado de la CatedralMetropolitana de la ciudad de México, diputado al Congreso Gene-ral, 21 de enero de 1806, calle de Chavarría núm. 28; 1838 [54] p.44 - prebendado de la Catedral de México, secretario del gobiernoen sede-vacante, 21 de enero de 1806, calle de Chavarría núm. 28;1839 [45] p. 36 - canónigo de la Catedral de México, secretario delvicario capitular, 21 de enero de 1806, calle de Chavarría núm. 28;

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1840 [42] p. 34 - examinador cuatrienal del Colegio de Abogados,canónigo de la Catedral de México, secretario del arzobispo deMéxico, 21 de enero de 1806, calle de Chavarría núm. 24; 1846 [18]pp. 3 y 33 - consiliario del Colegio de Abogados, dignidad tesorerode la Catedral Metropolitana, secretario de Cámara y Gobierno delarzobispo de México, 21 de enero de 1806, en el Arzobispado.

1026PATIÑO, Lic. D. Vicente Ciro: 1855 [189] p. 84 - ausente, matricu-lado en 17 de enero de 1854, en Guanajuato; 1858 [452] p. 61 -ausente, matriculado en 17 de enero de 1854, en Guanajuato.

1027PATRÓN, Lic. D. Joaquín: 1855 [663] p. 85 - ausente, matriculadoen 4 de febrero de 1854, en Mérida; 1858 [639] p. 62 - ausente, ma-triculado en 4 de febrero de 1854, en Mérida.

1028PAULÍN GUERRA, Lic. D. Joaquín: 1855 [552] p. 84 - matricula-do en 1 de febrero de 1854, Portal de Tejada núm. 14; 1858 [514] p.61 - matriculado en 1 de febrero de 1854, Portal de Tejada núm. 14.

1029PAVÓN, Lic. D. José María: 1855 [439] p. 83 - recibido en 10 deenero de 1852, matriculado en 4 de enero de 1854, calle de Coche-ras núm. 19; 1858 [414] p. 60 - recibido en 10 de enero de 1852,matriculado en 4 de enero de 1854, calle de Cocheras núm. 19.

1030PAVÓN Y JIMÉNEZ, Lic. D. José Ignacio: 1824 p. 41 - oficial ma-yor del Ministerio de Hacienda, 17 de abril de 1815, primera calledel Indio Triste núm. 8; 1837 p. 28 - director general de Rentas, 17 deabril de 1815, en la Aduana; 1838 [109] p. 46 - director generalde Rentas, 17 de abril de 1815, en la Aduana; 1839 [90] p. 37 -director general de Rentas, 17 de abril de 1815, en la Aduana; 1840[83] p. 35 - director general de Rentas, 17 de abril de 1815, en laAduana; 1846 [46] p. 34 - director general de Alcabalas, 17 de abrilde 1815, en la Aduana; 1849 [36] p. 25 - director general de Aduanas

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Marítimas y Fronterizas y Rentas no Estancadas, 17 de abril de 1815,en la Aduana; 1851 [22] pp. 4 y 24 - examinador cuatrienal del Cole-gio de Abogados, director general de Aduanas Marítimas y Fronteri-zas y Rentas no Estancadas, 17 de abril de 1815, calle de Cocherasnúm. 19; 1852 [20] p. 36 - ex director general cesante de AduanasMarítimas y Fronterizas y Rentas no Estancadas, ministro de la Su-prema Corte de Justicia, matriculado en 17 de abril de 1815, calle deCocheras núm. 19; 1855 [11] p. 80 - caballero de la Orden de Guada-lupe, ministro propietario y presidente de la Suprema Corte de Justi-cia, matriculado en 17 de abril de 1815, calle de Cocheras núm. 19;1858 [7] p. 59 - presidente del Supremo Tribunal de Justicia de laNación, matriculado en 17 de abril de 1815, calle de Cocheras núm. 19.

1031PAYRÓ, Lic. D. Benigno: 1851 [249] p. 26 - ausente, 28 de febrerode 1849, en Tabasco; 1852 [249] p. 37 - ausente, matriculado en 28 defebrero de 1849, en Tabasco; 1855 [228] p. 82 - ministro letrado delSupremo Tribunal de Guerra y Marina, recibido en diciembre de1848, matriculado en 18 de febrero de 1849, tercera calle del Relojnúm. 4; 1858 [208] p. 60 - recibido en diciembre de 1848, matricula-do en 28 de febrero de 1849, segunda calle del Reloj núm. 9.

1032PAZOS, Lic. D. Manuel María: 1855 [523] p. 84 - ausente, matricu-lado en 26 de enero de 1854; 1858 [485] p. 61 - matriculado en 26 deenero de 1854.

1033PEDRERO, Lic. D. Mariano:6 1858 [732] p. 62 - matriculado en31 de marzo de 1854.

1034PEDROSA, Lic. D. Julio: 1855 [713] p. 85 - ausente, matriculadoen 24 de febrero de 1854, en León; 1858 [682] p. 62 - ausente, matricu-lado en 24 de febrero de 1854, en León.

6 Es posible que este abogado y Manuel Pedroso sean el mismo.

MIEMBROS DEL ILUSTRE Y NACIONAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MÉXICO

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1035PEDROSO, Lic. D. Mariano:7 1855 [768] p. 86 - ausente, matricu-lado en 31 de marzo de 1854.

1036PENICHE, Lic. D. Pedro José: 1855 [747] p. 86 - ausente, juez deletras de Santa Ana de Tamaulipas, matriculado en 16 de marzode 1854, en Tampico; 1858 [716] p. 62 - ausente, matriculado en 16 demarzo de 1854, en Tamaulipas.

1037PEÑA, Lic. D. José María: 1852 [347] p. 38 - ausente, matriculadoen 21 de diciembre de 1851, en Guadalajara; 1855 [321] p. 82 -ausente, matriculado en 21 de diciembre de 1851, en Guadalajara;1858 [297] p. 60 - ausente, matriculado en 21 de diciembre de 1851,en Guadalajara.

1038PEÑA, Lic. D. Manuel Salvador: 1855 [769] p. 86 - ausente, ase-sor general de la Curia Eclesiástica de Chiapas y Soconusco, cate-drático de Literatura del Colegio de Chiapas, recibido en mayo de1853, matriculado en 31 de marzo de 1854, en Chiapas; 1858 [726]p. 62 - ausente, asesor general de la Curia Eclesiástica de Chiapas ySoconusco, catedrático de Literatura del Colegio de Chiapas, reci-bido en 28 de mayo de 1849, matriculado en 31 de marzo de 1854,en Chiapas.

1039PEÑA BARRAGÁN, Lic. D. José Ignacio: 1840 [260] p. 36 - 20de diciembre de 1839, calle de la Palma núm. 10; 1846 [205] p. 36 -ausente, comandante de escuadrón, prefecto de Taxco, 20 de diciem-bre de 1839; 1849 [186] p. 26 - ausente, 20 de diciembre de 1839;1851 [152] p. 25 - ausente, 20 de diciembre de 1839; 1852 [152] p.37 - diputado al Congreso General, matriculado en 20 de diciembre

7 Es posible que este abogado y Mariano Pedrero sean el mismo.

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de 1839, calle de las Vizcaínas núm. 6; 1855 [139] p. 81 - recibido ennoviembre de 1839, matriculado en 20 de diciembre de 1839, callede las Vizcaínas núm. 6; 1858 [123] p. 59 - recibido en noviembre de1839, matriculado en 20 de diciembre de 1839, calle de las Vizcaínasnúm. 6 y en la hacienda del Hospital, partido de Cuautla de Amilpas.

1040PEÑA FLORES, Lic. D. Francisco: 1846 [244] p. 36 - abogado depobres del Tribunal Superior de Justicia del departamento de México,30 de enero de 1842, calle de la Alameda núm. 1; 1849 [224] p. 26 -ausente, 30 de enero de 1842, en Toluca; 1851 [188] p. 25 - ausente,30 de enero de 1842, en Toluca; 1852 [187] p. 37 - ausente, matricu-lado en 30 de enero de 1842, en Toluca; 1855 [171] p. 32 - ausente,magistrado del Tribunal Superior de Veracruz, matriculado en 30 deenero de 1842, en Xalapa; 1858 [154] p. 60 - ausente, magistradodel Tribunal Superior del departamento de México, matriculado en30 de enero de 1842, en Toluca.

1041PEÑA Y PEÑA, Lic. D. Manuel de la: 1824 pp. 6 y 40 - examina-dor bienal del Colegio de Abogados, magistrado interino de la Au-diencia de México, 20 de enero de 1812, calle de la Cadena núm. 11;1837 pp. 3, 4, 5 y 28 - examinador cuatrienal, vicerrector y ex rectordel Colegio de Abogados, magistrado de la Suprema Corte de Justi-cia, 20 de enero de 1812, calle de la Cadena núm. 11; 1838 [92] p.45 - ex rector, ministro decano de la Suprema Corte de Justicia, pre-sidente de su Primera Sala, 20 de enero de 1812, calle del Calvarionúm. 7; 1839 [77] p. 36 - ministro decano de la Suprema Corte deJusticia, ex rector del Colegio de Abogados, individuo del SupremoPoder Conservador, 20 de enero de 1812, calle del Calvario núm. 7;1840 [70] p. 34 - ministro decano de la Suprema Corte de Justicia,individuo del Supremo Poder Conservador, ex rector y sinodal per-petuo del Colegio de Abogados, 20 de enero de 1812, calle del Cal-vario núm. 7; 1846 [35] pp. 5 y 34 - ex rector, consiliario y sinodalperpetuo del Colegio de Abogados, ex ministro de Estado y del Des-pacho de Relaciones, magistrado decano de la Suprema Corte deJusticia, 20 de enero de 1812, calle del Calvario núm. 7; 1849 [25]

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pp. 4 y 25 - ex rector, consiliario y sinodal perpetuo del Colegio deAbogados, ex presidente de la República, ex ministro de Estado y delDespacho de Relaciones, presidente de la Suprema Corte de Justi-cia, 20 de enero de 1812, calle del Calvario núm. 7.

1042PEÓN, Lic. D. Alonso Luis: 1858 [1015] p. 63 - recibido en 15 demarzo de 1855, matriculado en 13 de abril de 1855.

1043PEÓN, Lic. D. Juan: 1855 [665] p. 85 - ausente, matriculado en 4de febrero de 1854, en Mérida; 1858 [641] p. 62 - ausente, matricu-lado en 4 de febrero de 1854, en Mérida.

1044PEÓN VALDÉS, Lic. D. José María: 1855 [997] p. 87 - ausente,matriculado en 30 de diciembre de 1854, en Guadalajara; 1858 [955]p. 63 - ausente, recibido en 6 de octubre de 1838, matriculado en 30de diciembre de 1854, en Chiapas.

1045PERALTA, Lic. D. Agustín: 1855 [389] p. 83 - recibido en 9 deseptiembre de 1853, matriculado en 16 de diciembre de 1853, calleNueva núm. 3; 1858 [369] p. 60 - recibido en 9 de septiembre de1853, matriculado en 16 de diciembre de 1853, calle de San FelipeNeri núm. 10.

1046PERALTA, Lic. D. José Cleto: 1855 [744] p. 86 - ausente, matricu-lado en 16 de marzo de 1854, en Oaxaca; 1858 [703] p. 62 - ausente,recibido en 7 de abril de 1843, matriculado en 16 de marzo de 1854,en Tehuacán.

1047PEREA, Lic. D. Jorge: 1846 [253] p. 36 - 4 de marzo de 1842, calletercera del Reloj núm. 7; 1849 [232] p. 27 - 4 de marzo de 1842,calle tercera del Reloj núm. 7; 1851 [196] p. 25 - 4 de marzo de

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1842, calle tercera del Reloj núm. 6; 1852 [196] p. 37 - matriculadoen 4 de marzo de 1842, tercera calle del Reloj núm. 7; 1855 [180] p.82 - matriculado en 4 de marzo de 1842, calle del Reloj núm. 7; 1858[163] p. 60 - recibido en junio de 1838, matriculado en 4 de marzode 1842, tercera calle del Reloj núm. 7.

1048PEREDA, Lic. D. Luis: 1837 p. 10 - 10 de julio de 1827, calle delEmpedradillo núm. 8; 1838 [179] p. 46 - 1 de julio de 1827, calledel Empedradillo núm. 8; 1839 [157] p. 37 - 10 de julio de 1827, callede Donceles núm. 28; 1840 [146] p. 35 - 10 de julio de 1827, calle deDonceles núm. 28; 1846 [101] p. 35 - 10 de julio de 1827, Puente delCorreo Mayor núm. 5; 1849 [87] p. 26 - 10 de julio de 1827, calle dela Estampa de Jesús María núm. 7.

1049PEREIRA, Lic. D. José María: 1855 [711] p. 85 - ausente, matri-culado en 24 de febrero de 1854, en Parral; 1858 [648] p. 62 - au-sente, matriculado en 24 de febrero de 1854, en Parral.

1050PÉREZ, Lic. D. Víctor: 1858 [992] p. 63 - recibido en 18 de di-ciembre de 1854, matriculado en 17 de febrero de 1855, calle deCocheras núm. 6.

1051PÉREZ, Lic. D. José Mariano: 1837 p. 29 - 18 de enero de 1829,calle de la Estampa de Jesús María núm. 7; 1838 [187] p. 46 - 18 deenero de 1829, calle de la Estampa de Jesús María núm. 7; 1839[167] p. 37 - 18 de enero de 1829, calle de la Estampa de Jesús Maríanúm. 7; 1840 [154] p. 35 - 18 de enero de 1829, calle de la Estampade Jesús María núm. 7; 1846 [101] p. 35 - 18 de enero de 1829, calle dela Estampa de Jesús María núm. 7; 1849 [94] p. 26 - 18 de enerode 1829, calle tercera de Vanegas núm. 7; 1851 [65] p. 25 - 18 deenero de 1829, tercera calle de Vanegas núm. 7, 1852 [65] p. 36 -ausente, matriculado en 18 de enero de 1829, en Toluca; 1855 [55]p. 81 - ausente, matriculado en 18 de enero de 1829, en Toluca; 1858[47] p. 59 - ausente, matriculado en 18 de enero de 1829, en Toluca.

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1052PÉREZ, Lic. D. Marcos: 1855 [488] p. 84 - ausente, matriculadoen 17 de enero de 1854, en Oaxaca; 1858 [449] p. 61 - ausente,matriculado en 17 de enero de 1854, en Oaxaca.

1053PÉREZ, Lic. D. Paulino María: 1855 [856] p. 87 - ausente, matri-culado en 22 de agosto de 1854, en Puebla.

1054PÉREZ DE LEBRIJA, Lic. D. Agustín: 1824 p. 40 - juez de letrasde la ciudad de México, 24 de enero de 1813, calle de Santa Teresala Antigua núm. 16; 1837 p. 28 - juez de letras de la ciudad de Méxi-co, diputado al Congreso Nacional, 29 de julio de 1812, calle de losBajos de San Agustín núm. 1; 1838 [95] p. 45 - juez de letras de laciudad de México, senador en el Congreso Nacional, 29 de septiem-bre de 1812, calle de los bajos de San Agustín núm. 1; 1839 [81] p.37 - segundo juez de letras de lo civil de México, senador en el Con-greso Nacional, 28 de enero de 1813, calle de los Bajos de San Agustínnúm. 1; 1840 [74] p. 34 - segundo juez de letras de lo civil de laciudad de México, senador en el Congreso Nacional, 28 de enero de1813, calle de los Bajos de San Agustín núm. 1; 1846 [39] p. 34 -segundo juez de letras de lo civil de la ciudad de México, 28 de enerode 1813, calle de los Bajos de San Agustín núm. 1; 1849 [29] p. 25 -juez de letras de lo civil en el Distrito Federal, 28 de enero de 1812,calle de los Bajos de San Agustín núm. 1; 1851 [16] p. 24 - juez deletras de lo civil en el Distrito Federal, 28 de enero de 1812, calle delos Bajos de San Agustín núm. 1; 1852 [14] p. 36 - segundo juez deletras de lo civil en el Distrito Federal, matriculado en 28 de enerode 1812, calle de los Bajos de San Agustín núm. 1.

1055PÉREZ FERNÁNDEZ, Lic. D. Domingo María: 1837 p. 29 - se-cretario interino de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Gue-rra y Marina, 10 de enero de 1833, calle de Medinas núm. 18; 1838[223] p. 46 - abogado de pobres en el Tribunal Superior del departa-mento de México, 10 de enero de 1833, calle de Medinas núm. 18;

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1839 [204] p. 38 - agente fiscal en el Tribunal Superior del departa-mento de México, 10 de enero de 1833, calle de Cocheras núm. 5;1840 [191] p. 35 - agente fiscal en el Tribunal Superior del departa-mento de México, 10 de enero de 1833, calle de Cocheras núm. 5;1846 [141] pp. 3 y 35 - secretario del Colegio de Abogados, agentefiscal del Tribunal Superior de Justicia del departamento de México,10 de enero de 1833, calle de Cocheras núm. 5; 1849 [125] p. 26 -ausente, magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado deMéxico, diputado a la legislatura del Estado de México, 10 de enerode 1833, en Toluca; 1851 [93] p. 25 - ausente, magistrado del Tribu-nal Superior de Justicia del Estado de México, diputado a la legisla-tura del Estado de México, 10 de enero de 1833, en Toluca; 1852[93] p. 36 - ausente, magistrado del Tribunal Superior de Justiciadel Estado de México, diputado a la legislatura del Estado de Méxi-co, matriculado en 7 de enero de 1833, en Toluca; 1855 [81] p. 81 -recibido en 7 de diciembre de 1832, matriculado en 7 de enero de1833, calle de San Ildefonso núm. 3; 1858 [72] p. 59 - recibido en 7de diciembre de 1832, matriculado en 7 de enero de 1833, calle deSan Agustín núm. 2.

1056PÉREZ FRANCO, Lic. D. José María Guadalupe: 1824 p. 40 -ausente, 27 de febrero de 1806; 1837 p. 28 - ausente, 11 de febrerode 1806; 1838 [55] p. 44 - ausente, 11 de febrero de 1806.

1057PÉREZ GALLARDO, Lic. D. Ignacio: 1837 p. 29 - ausente, 22 dejunio de 1821, en Querétaro; 1838 [132] p. 46 - ausente, 22 de juniode 1821, en Querétaro; 1839 [113] p. 37 - 22 de junio de 1821, enQuerétaro; 1840 [104] p. 35 - 22 de junio de 1821, en Querétaro.

1058PÉREZ GALLARDO, Lic. D. Ricardo: 1824 p. 40 - 6 de septiem-bre de 1798, Alcaicería núm. 18; 1837 pp. 4 y 27 - examinadorcuatrienal del Colegio de Abogados, 6 de septiembre de 1798, callede la Alcaicería núm. 18; 1838 [22] p. 44 - examinador cuatrienaldel Colegio de Abogados, 21 de noviembre de 1798, calle de la Al-

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caicería núm. 18; 1839 [17] p. 35 - cuarto juez de letras de lo civilsustituto, examinador cuatrienal del Colegio de Abogados, 21 denoviembre de 1798, calle de la Alcaicería núm. 18; 1840 [15] p. 33 -cuarto juez de letras de lo civil sustituto, 21 de noviembre de 1798,calle de la Alcaicería núm. 18.

1059PÉREZ GAYÓN, Lic. D. Próspero: 1855 [875] p. 51 - matricula-do en 22 de agosto de 1854; 1858 [828] p. 63 - ausente, matriculadoen 22 de agosto de 1854, en Celaya.

1060PÉREZ MARAÑÓN, Lic. D. Fernando: 1824 p. 38 - intendentede Guanajuato, 27 de agosto de 1778, calle de las Rejas de Balbaneranúm. 1.

1061PÉREZ MARAÑÓN, Lic. D. José: 1824 p. 53 - 12 de noviembrede 1824, calle de las Rejas de Balvanera núm. 24; 1837 p. 23 - au-sente, 12 de noviembre de 1824, en Guanajuato; 1838 [154] p. 38 -ausente, magistrado del Tribunal Superior de Guanajuato, 12 denoviembre de 1824, en Guanajuato; 1839 [131] p. 31 - ausente, 12de noviembre de 1824, en Guanajuato; 1840 [122] p. 29 - ausente,magistrado del Tribunal Superior de Guanajuato, 12 de noviembrede 1824, en Guanajuato; 1846 [79] p. 27 - ausente, magistrado delTribunal Superior de Justicia de Guanajuato, 17 de noviembre de1824, en Guanajuato; 1849 [67] p. 21 - ausente, 17 de noviembre de1824, en Guanajuato; 1851 [58] p. 21 - ausente, 17 de noviembre de1824, en Guanajuato; 1852 [42] p. 36 - ausente, matriculado en 17de noviembre de 1824, en Guanajuato; 1855 [32] p. 81 - ausente,matriculado en 17 de noviembre de 1824, en Guanajuato.

1062PÉREZ MARÍN, Lic. D. José Antonio: 1855 [617] p. 84 - ausente,matriculado en 23 de junio de 1837, se incorporó en 1 de febrero de1854, en Puebla; 1858 [583] p. 61 - ausente, agente del Ministeriode Fomento, incorporado en 1 de febrero de 1854, en Puebla.

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1063PÉREZ PONCE DE LEÓN, Lic. D. Cayetano María: 1824 p. 41- ministro de la Corte de Justicia de Oaxaca, 30 de septiembre de1814; 1837 p. 28 - ausente, juez de circuito de Puebla, 30 de sep-tiembre de 1814, en Puebla; 1838 [104] p. 45 - ausente, juez de cir-cuito de Puebla, 30 de septiembre de 1814, en Puebla; 1839 [85] p.37 - ausente, juez de circuito de Puebla, 30 de septiembre de 1814,Puebla; 1840 [78] p. 34 - ausente, juez de circuito de Puebla, 30 deseptiembre de 1814, en Puebla; 1846 [43] p. 34 - ausente, magistradocesante de circuito de Puebla, coronel retirado, 30 de septiembre de1814, en Puebla; 1849 [33] p. 25 - ausente, presidente del Tribunalde Circuito de Puebla, 30 de septiembre de 1814, en Puebla; 1851[19] p. 24 - ausente, presidente del Tribunal de Circuito de Puebla,30 de septiembre de 1814, en Puebla; 1852 [17] p. 36 - ausente, coro-nel retirado, juez de circuito de Puebla, matriculado en 30 de sep-tiembre de 1814, en Puebla; 1855 [8] p. 80 - ausente, coronel retirado,magistrado del Tribunal Superior de Hacienda del departamento dePuebla, matriculado en 30 de septiembre de 1814, en Puebla; 1858[5] p. 59 - ausente, coronel retirado, juez de circuito de Puebla, ma-triculado en 30 de septiembre de 1814, en Puebla.

1064PÉREZ RIVAS, Lic. D. Esteban: 1824 p. 40 - ausente, juez deletras de Zempoala, 25 de septiembre de 1807; 1837 p. 28 - 25de septiembre de 1807, calle de la Alhóndiga núm. 2; 1838 [66] p.44 - prosecretario, empleado en el Banco de Amortización, 25 deseptiembre de 1807, calle de la Alhóndiga núm. 2; 1839 [54] p. 36 -ausente, prosecretario del Colegio de Abogados, juez de letras deTexcoco, 25 de septiembre de 1807, en Texcoco; 1840 [49] p. 34 -ausente, juez de letras de Texcoco, 25 de septiembre de 1807, enTexcoco.

1065PÉREZ SALAZAR, Lic. D. José María: 1855 [618] p. 84 - ausen-te, matriculado en 11 de abril de 1851, se incorporó en 1 de febrerode 1854, en Puebla; 1858 [584] p. 61 - ausente, incorporado en 1 defebrero de 1854, en Puebla.

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1066PÉREZ SOTO, Lic. D. Felipe: 1858 [1085] p. 63 - recibido en enerode 1856, matriculado en 27 de enero de 1856, calle de las Escalerillasnúm. 2.

1067PÉREZ SOTOMAYOR, Lic. D. Paulino: 1852 [342] p. 38 - matricu-lado en 21 de diciembre de 1851, calle del Águila núm. 25; 1855[317] p. 82 - matriculado en 21 de diciembre de 1851, calle del Águilanúm. 25; 1858 [298] p. 60 - matriculado en 21 de diciembre de 1851,calle del Águila núm. 25.

1068PEZA, Crnl. Lic. D. José Mariano: 1824 p. 39 - 1 de julio de 1796,callejón de Santa Clara núm. 9; 1837 p. 27 - 1 de julio de 1796, calle-jón de Santa Clara núm. 9.

1069PEZA, Lic. D. José Ramón: 1824 p. 39 - 8 de octubre de 1798,calle de la Encarnación; 1837 pp. 3 y 27 - consiliario del Colegio deAbogados, asesor de la Comandancia General de México, 8 de octu-bre de 1798, calle de la Encarnación núm. 7; 1838 [20] p. 43 - con-siliario, asesor de la Comandancia General de México, 9 de octubrede 1798, calle de la Encarnación núm. 7; 1839 [15] p. 35 - asesor dela Comandancia General de México, consiliario del Colegio de Abo-gados, 8 de octubre de 1798, calle de la Encarnación núm. 7; 1840[13] p. 33 - asesor de la Comandancia General del departamento deMéxico, examinador cuatrienal del Colegio de Abogados, 8 de octu-bre de 1798, calle de la Encarnación núm. 7; 1846 [7] p. 33 - coronelde ejército, auditor de Guerra de la Comandancia General del de-partamento de México, 8 de octubre de 1798, calle de la Encarnaciónnúm. 7; 1849 [4] p. 25 - coronel de ejército, auditor de la Coman-dancia General, 8 de octubre de 1798.

1070PIEDRA, Lic. D. José María de la: 1855 [975] p. 87 - matriculadoen 30 de diciembre de 1854, calle de la Merced núm. 16; 1858 [933]

ALEJANDRO MAYAGOITIA

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p. 63 - matriculado en 30 de diciembre de 1854, calle del Empedra-dillo núm. 3, entresuelo y en San Cosme.

1071PIEDRAS Y PIEDRAS, Lic. D. Rafael de las: 1855 [928] p. 87 -ausente, recibido en 21 de octubre de 1854, matriculado en 13 denoviembre de 1854, en Zacatecas; 1858 [886] p. 63 - ausente, recibi-do en 21 de octubre de 1854, matriculado en 13 de noviembre de1854, en Zacatecas.

1072PINEDA, Lic. D. José Mariano: 1855 [619] p. 84 - ausente, cura,rector menos antiguo del Sagrario de Puebla, promotor fiscal pri-mero de los juzgados eclesiásticos, matriculado en 16 de marzo de1815, se incorporó en 1 de febrero de 1854, en Puebla; 1858 [585] p.61 - ausente, cura rector menos antiguo del Sagrario de la Catedralde Puebla, promotor fiscal de los juzgados eclesiásticos, incorporadoen 1 de febrero de 1854, en Puebla.

1073PIÑA Y CUEVAS, Lic. D. Manuel: 1837 p. 29 - administradorgeneral de Contribuciones Directas, 10 de mayo de 1833, calle deTiburcio núm. 3; 1838 [233] p. 47 - ausente, 10 de mayo de 1833;1839 [211] p. 38 - ausente, 10 de mayo de 1833; 1840 [198] p. 35 -ausente, 10 de mayo de 1833; 1846 [147] p. 35 - administradorgeneral de Rentas del departamento de México, 10 de mayo de 1833,calle cerrada del Parque de la Moneda núm. 8; 1849 [131] p. 26 -secretario de Estado y del Despacho de Hacienda, 10 de mayo de1833, calle cerrada del Parque de la Moneda núm. 8; 1851 [99] p.25 - secretario de Estado y del Despacho de Hacienda, 10 de mayode 1833, calle cerrada del Parque de la Moneda núm. 8; 1852 [99]p. 37 - diputado al Congreso General, matriculado en 10 de mayode 1833, calle cerrada del Parque de la Moneda núm. 8; 1855 [87]p. 81 - matriculado en 10 de mayo de 1833, Parque de la Monedanúm. 8; 1858 [78] p. 59 - recibido en 5 de marzo de 1827, matricu-lado en 9 de mayo de 1833, calle cerrada del Parque de la Monedanúm. 8.

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1074PIZAÑA, Lic. D. José María: 1855 [487] p. 84 - ausente, matricu-lado en 17 de enero de 1854, en Querétaro; 1858 [460] p. 61 - au-sente, matriculado en 17 de enero de 1854, en Cadereyta.

1075PIZARRO SUÁREZ, Lic. D. Nicolás: 1855 [805] p. 86 - ausente,recibido en 28 de febrero de 1849, matriculado en 31 de mayo de1854, en Tulancingo; 1858 [766] p. 62 - recibido en 28 de febrerode 1849, matriculado en 30 de mayo de 1854, calle de San Felipe deJesús núm. 19.

1076PLATA, Lic. D. Juan Esteban: 1855 [486] p. 84 - ausente, presbí-tero, matriculado en 17 de enero de 1854, en Querétaro; 1858 [459]p. 61 - ausente, presbítero, recibido en 25 de octubre de 1826, matricu-lado en 17 de enero de 1854, en Querétaro.

1077POLIDURA Y GIL, Lic. D. Juan José: 1846 [230] p. 36 - 7 dejunio de 1841, calle del Seminario núm. 9.

1078PONCE, Lic. D. Mateo: 1855 [664] p. 85 - ausente, matriculado en4 de febrero de 1854, en Mérida; 1858 [640] p. 62 - ausente, matricu-lado en 4 de febrero de 1854, en Mérida.

1079PONCE DE LEÓN, Lic. D. José María: 1855 [712] p. 85 - ausen-te, matriculado en 24 de febrero de 1854, en Puebla; 1858 [673] p.62 - ausente, matriculado en 24 de febrero de 1854, en Puebla.

1080PONTE, Lic. D. Manuel: 1855 [621] p. 85 - ausente, matriculadoen 8 de octubre de 1830, se incorporó en 1 de febrero de 1854, enPuebla.

ALEJANDRO MAYAGOITIA

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1081PONTÓN, Lic. D. José Mariano: 1855 [620] p. 85 - ausente, ma-triculado en 22 de febrero de 1852, se incorporó en 1 de febrero de1854, en Puebla; 1858 [586] p. 61 - ausente, incorporado en 1 de febre-ro de 1854, en Puebla.

1082PORRAS, Lic. D. Francisco de Paula: 1855 [623] p. 85 - ausente,matriculado en 20 de febrero de 1847, se incorporó en 1 de febrerode 1854, en Puebla; 1858 [588] p. 62 - ausente, incorporado en 1 defebrero de 1854, en Puebla.

1083PORRAS, Lic. D. José Rafael: 1855 [622] p. 85 - ausente, catedrá-tico de Derecho Público, Romano y Civil del Colegio del EspírituSanto de Puebla, matriculado en 21 de noviembre de 1840, se incor-poró en 1 de febrero de 1854, en Puebla; 1858 [587] p. 61 - ausente,catedrático propietario del Colegio del Espíritu Santo de Puebla,incorporado en 1 de febrero de 1854, en Puebla.

1084PORTILLA, Lic. D. José Francisco: 1837 p. 29 - 21 de enero de1830, calle de la Alegría núm. 5; 1838 [204] p. 46 - 21 de enerode 1830, calle de la Alegría núm. 5; 1839 [184] p. 37 - 21 de enero de1830, calle de la Alegría núm. 5; 1840 [172] p. 35 - 21 de enerode 1830, calle de la Alegría núm. 5; 1846 [125] p. 35 - 21 de enero de1830, en la Casa de Moneda; 1849 [110] p. 26 - 21 de enero de 1830,Puente de Santo Domingo núm. 9.

1085PORTILLA, Lic. D. Juan de la: 1855 [413] p. 83 - recibido en 4 deenero de 1834, matriculado en 30 de diciembre de 1853, calle de Ve-nero núm. 1; 1858 [401] p. 60 - recibido en 4 de enero de 1834,matriculado en 30 de diciembre de 1853.

1086POSADA Y GARDUÑO, Dr. D. Manuel: 1824 p. 40 - ausente,provisor del obispado de Puebla, 23 de noviembre de 1808; 1837 p.

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28 - canónigo doctoral de la Catedral Metropolitana, 23 de noviem-bre de 1808, calle de los Cordobanes núm. 9; 1838 [73] p. 44 - canó-nigo doctoral de la Catedral Metropolitana de México, vicario capi-tular de este arzobispado, 22 de noviembre de 1808, calle deCordobanes núm. 9; 1839 [59] p. 36 - canónigo doctoral de la Cate-dral Metropolitana de México, vicario capitular del arzobispado deMéxico, arzobispo electo de México, 23 de noviembre de 1808, callede Cordobanes núm. 9; 1840 [54] p. 34 - arzobispo de México, 23 denoviembre de 1808, en el Palacio Arzobispal; 1846 [26] p. 33 - arzo-bispo de México, 23 de noviembre de 1808, en el Arzobispado.

1087POULET, Lic. D. Cristóbal: 1858 [1099] p. 63 - matriculado en 31de enero de 1858, primera calle de Santo Domingo núm. 6.

1088POZO, Lic. D. Agapito del: 1855 [746] p. 86 - recibido en 5 dejunio de 1845, matriculado en 16 de marzo de 1854; 1858 [704] p.62 - ausente, promotor fiscal del Tribunal de Circuito de Celaya,recibido en 5 de junio de 1851, matriculado en 16 de marzo de 1854,en Celaya.

1089PRADO, Lic. D. Antonio: 1855 [790] p. 86 - ausente, juez del par-tido de Tlapa, recibido en 5 de enero de 1853, matriculado en 18 deabril de 1854, en su juzgado; 1858 [747] p. 62 - ausente, juez delpartido de Tlajiaco, recibido en 5 de enero de 1853, matriculado en24 de abril de 1854, en su juzgado.

1090PRADO, Lic. D. Cornelio: 1852 [372] p. 38 - mayordomo del Cole-gio de San Juan de Letrán, matriculado en 25 de enero de 1852, enel mismo colegio; 1855 [346] p. 83 - mayordomo del Colegio de SanJuan de Letrán, recibido en enero de 1852, matriculado en 25 deenero de 1852, calle de Santa Clara núm. 15; 1858 [324] p. 60 -mayordomo del Colegio de San Juan de Letrán, recibido en enero de1852, matriculado en 25 de enero de 1852, calle de Santa Claranúm. 15 y en el mismo colegio.

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1091PRADO, Lic. D. Trinidad: 1855 [511] p. 84 - ausente, matriculadoen 23 de enero de 1854, en Durango; 1858 [482] p. 61 - ausente,matriculado en 23 de enero de 1854, en Durango.

1092PREN, Lic. D. José Gertrudis:8 1855 [944] p. 87 - ausente, recibi-do en 11 de noviembre de 1854, matriculado en noviembre de 1854,en Xalapa; 1858 [902] p. 63 - ausente, recibido en 11 de noviembrede 1854, matriculado en 28 de noviembre de 1854, en Xalapa.

1093PRIETO FERNÁNDEZ, Lic. D. José María: 1824 p. 39 - ausente,12 de noviembre de 1793, en Orizaba.

1094PRIMO DE RIVERA, Lic. D. Joaquín: 1846 [228] p. 36 - presbí-tero del arzobispado de México, 8 de marzo de 1841, calle de SanJosé el Real núm. 3; 1849 [209] p. 26 - 8 de marzo de 1841, calle deSan José el Real núm. 3; 1851 [173] p. 25 - secretario del arzobispode México, 8 de marzo de 1841, calle de San José el Real núm. 3;1852 [173] p. 37 - secretario del arzobispo de México, matriculadoen 8 de marzo de 1841, calle de San José el Real núm. 3; 1855 [157]p. 82 - secretario del arzobispo de México, caballero de la Orden deGuadalupe, matriculado en 8 de marzo de 1841, calle de San José elReal núm. 3; 1858 [141] p. 60 - secretario del arzobispo de México,matriculado en 8 de marzo de 1841, calle de San José el Real núm. 3.

1095PRIMO DE RIVERA, Lic. D. Mariano: 1824 pp. 5, 7 y 39 - exrector y sinodal perpetuo del Colegio de Abogados, presbítero delOratorio de San Felipe Neri, 21 de mayo de 1791, en San FelipeNeri.

8 La lista de 1855 lo apellida Pérez; según la de 1858 y su expediente en el AHINCAMse apellidaba Pren.

1096PUCHET Y LABASTIDA, Dr. D. José María: 1824 p. 40 - relatorde la Audiencia de este estado, 13 de mayo de 1811; 1837 p. 28 -juez de letras de la ciudad de México, 13 de mayo de 1811, calle delos Cordobanes núm. 9; 1838 [89] p. 45 - juez de letras de la ciudadde México, 13 de mayo de 1811, calle de Cordobanes núm. 9; 1839[72] p. 36 - primer juez de letras de lo civil de la ciudad de México,13 de mayo de 1811, calle de Cordobanes núm. 9; 1840 [66] p. 34 -primer juez de letras de lo civil de la ciudad de México, examinadorcuatrienal del Colegio de Abogados, 13 de mayo de 1811, calle deCordobanes núm. 9; 1846 [32] pp. 4 y 34 - examinador cuatrienaldel Colegio de Abogados, magistrado honorario del Tribunal Supe-rior del departamento, primer juez de letras de lo civil de la ciudadde México, 13 de mayo de 1811, calle de Cordobanes núm. 9.

1097PUIG, Lic. D. José Manuel:9 1855 [745] p. 86 - ausente, matriculadoen 16 de marzo de 1854, en Tabasco; 1858 [699] p. 62 - ausente,matriculado en 16 de marzo de 1854, en Tabasco.

9 La lista de 1855 lo llama José María; sin embargo, la lista de 1858 y su expediente enel AHINCAM, lo registran como José Manuel.

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La Izquierda. Usos, abusos, confusionesy precisiones*

Amada u odiada, defendida o combatida á outrance, la Izquierda, seapor ignorancia o conveniencia política, constituye una de las perple-jidades del pensamiento político posmoderno.

Atento al protagonismo desempeñado en los últimos dos siglos y,sobre todo, al que ineludiblemente está llamado a cumplir en el qui-mérico orden neoliberal y capitalista actual, urge desnudar la com-plejidad de dicha entidad ideológica.

Pero si claridad y precisión devienen en indispensables para el tra-tamiento de cuestiones relativas a la supervivencia del hombre, y nadamás indispensable que el orden político en donde éste debe realizar-se como tal; resulta que la Izquierda acusa la ausencia de tales cuali-dades: nada mas etéreo en el universo de los conceptos políticos.

¿Cómo afrontar tal carencia? Quizás ahondando en las entrañasmismas del pensamiento de algunos avezados intelectuales del “vie-jo mundo”, tanto confesos y comulgantes de la Izquierda, como desus críticos.

Tal tarea emprende Héctor Ghiretti, estudioso argentino, en LaIzquierda. Usos, abusos, confusiones y precisiones, quien libre deapriorismos inquisitivos o emulatorios, y fiel a una concepción filo-sófica realista, realiza un examen crítico-reflexivo de Aron, Bobbio,Habermas, Mandel, Agnoli, Galván, Kolakovsky, Rorty, Spaemanny Molnar, entre otros.

Particular relevancia asume en el contexto el “infantilismo revolu-cionario” de Lenin (la Izquierda como desviación de la praxis revo-

* Ghiretti, Héctor, Barcelona, Ariel, 2002, 319 pp.

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lucionaria); y el “Izquierdismo” de Stalin (la Izquierda como desvia-ción de la línea oficial partidaria).

Pero Ghiretti va más allá de lo estrictamente político: expone todauna antropología y ética social de suyo imprescindible para desen-marañar la trama de lo ideológico. Sus contundentes conclusionesobligan al lector a no conformarse con una u otra posturas: exige uncompromiso que supere la mera solidaridad con alguno de los actores.

En tiempos de corrupción y confusión político-ideológica, exami-nar viejas ideas se vuelve imperioso. He aquí un primer paso.

Jorge Javier Chaves

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La Suprema Corte de Justicia y el derechoa la vida: sentencia sobre el aborto*

Tras largas y sesudas reflexiones, fruto de una labor jurispruden-cial ardua y no exenta de polémicas, la Suprema Corte de Justicia dela Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad promovida poruna minoría de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, encontra de la promulgación de algunas reformas relativas al delitode aborto, contenidas en los artículos 334, fracción III y 131 bis delos códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Distrito Fede-ral, respectivamente.

La “Ley Robles” —así conocida por la prensa nacional por proce-der de la iniciativa presentada a la Asamblea Legislativa por la en-tonces Jefa del Gobierno del Distrito Federal, Rosario Robles— ,fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de agostode 2000 y posteriormente impugnada, a través del medio de controlconstitucional previsto en la propia Carta Magna, por una minoría deun 33% de los diputados de la segunda Legislatura del órgano legis-lativo local, el 25 de septiembre del mismo año.

El análisis, desarrollo y explicación de los alcances de la acciónde inconstitucionalidad resuelta por la Corte merced de la senten-cia del 29 y 30 de enero del 2002, es el objeto de esta singular obrapublicada por varios ministros de nuestro máximo Tribunal, bajo losauspicios del Instituto de Ciencias Penales.

Este bien logrado trabajo, que hermana a un tiempo la reflexiónteórica, la investigación legislativa y la exploración en el derecho

* Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano AzuelaGüitrón, Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Instituto de Ciencias Penales,México, 2002, 415 pp.

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comparado, no desoye, en su afán de precisión científica, los clamoresdel aborto —tema a la vez polémico, doloroso y no poco desolador—;no se conforma con el acarreo inútil de materiales eruditos y legisla-tivos, que suelen velar la cruda realidad que yace como torrente ocultoen las calles y que demandaba algunas respuestas y definiciones—calificadas de “históricas” por los autores del libro— a las pregun-tas planteadas cotidianamente por las miles de mujeres que recurrena este delito, unas veces por comodidad, otras por ignorancia y lasmás de ellas por angustiosos miedos y crudas realidades personales.

Casi tan acuciosas como urgentes son las preguntas que necesa-riamente porta en sus entrañas, tanto la debatida “Ley Robles” comola sentencia que declara su constitucionalidad: ¿protege la Consti-tución el derecho a la vida? ¿Lo hace desde el momento de la con-cepción? ¿Se legalizó el aborto en algunos casos? ¿Vulnera la legis-lación impugnada, el derecho a la igualdad y no discriminaciónconsagrados en la Carta Magna? ¿Puede el Ministerio Público auto-rizar abortos en casos de violación?

A estas y otras innumerables preguntas, arrojadas por los más diver-sos grupos sociales, se intenta dar respuesta razonada en las páginasde este libro, pensado, no tanto para calmar la voracidad metodoló-gica de científicos del derecho, como para acercar al lector general,ajeno frecuentemente al lenguaje técnico científico, usado no sóloen las sentencias, sino en los engroses y votos particulares que sue-len acompañarla. Se trata de un documento inédito en la historia delderecho mexicano, pensado para esclarecer algunas suspicacias pe-riodísticas, que se levantaron con ocasión de esta sentencia históricay, en última instancia, para dar elementos de juicio al ciudadano pre-ocupado por una cuestión social de tan alta importancia como lo esel aborto.

Se hace especial énfasis en la dimensión y sede propias en quedebe moverse la actuación que la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos confiere al Poder Judicial, y en concreto, a laSuprema Corte de Justicia de la Nación. Se clarifica en qué medida ybajo qué presupuestos puede conocer este alto tribunal de la consti-tucionalidad de las leyes, y se explica de manera precisa cuáles sonlos linderos impuestos por la ley fundamental, a los que deben ceñir-se sus resoluciones.

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De esta manera, se entiende la razón por la que, a pesar de haberentrado en contacto con un mosaico casi inagotable de grupos socia-les de todo tipo, al final, y por mandato constitucional, la discusiónse centró, no en la bondad o maldad del aborto, no en su inmoralidadpresunta o real, no en el impacto social que una tal resolución puedetener en la vida cotidiana de las personas y no en que el aborto sehaya erigido en la principal causa de muerte de los mexicanos (algu-nos especulan con cifras escandalosas que frisan el millón de muer-tos al año).

Nada de eso fue objeto de las discusiones de nuestros ministros.El eje de la discusión, el centro de gravedad de la sentencia, se con-trajo al estudio hermenéutico de la Ley Robles, con el objeto de dilu-cidar si tal ley contrariaba el texto del documento constitucional querige nuestra vida política desde 1917.

Esta forma de encarar el áspero y rudo problema del aborto, cier-tamente puede dejar al lector —al profano al igual que al experto—un tanto desconcertado, porque aunque ciertamente la resoluciónjudicial objeto de esta obra es calificada de histórica, deja la sensa-ción de haber eludido la oportunidad y la responsabilidad no menoshistóricas de tomar una postura en pro de la vida humana, que si bienexigía valentía, es lo que algunos esperábamos de un poder judicialfuerte que no debiera dejarse arrastrar, ni por la estrechez de un sis-tema matemático de interpretación de leyes, ni por las imposicionesarbitrarias de grupos sociales casi tan marginales como escandalo-sos, ni por la creciente popularidad y corrección política de quienespiensan que la madre tiene derecho a segar la vida del hijo que llevaen el vientre.

La sentencia objeto del libro que se nos presenta, concluye que laConstitución sí protege a la vida humana incluso desde el momentode la gestación del nonato, sin embargo, tal defensa constitucionalno implica ni obliga al legislador a castigar penalmente todos loscasos de aborto. Estamos, por así decirlo, en medio de una pugnaentre derechos absolutos: por un lado, el derecho a la vida y, porotro, la dignidad presunta de una madre que por diversas circunstan-cias no desea el niño que lleva en el seno. Se antoja paradójico —ypara algunos incoherente— que siendo la ley penal la encargada decustodiar que no se violen los derechos de los ciudadanos, promueva

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que la violación de un derecho consagrado en la Constitución, quedeal garete y dependa entonces de la voluntad individual de quien, nopor ley, ciertamente, sería la primera obligada a respetarla, defender-la y custodiarla.

De cualquier manera, la sentencia y el libro que comentamos noescatimaron esfuerzos por presentar un trabajo jurisprudencial im-pecable, no ahorraron los autores la inclusión de un sinfín de leyes ytratados en la materia: podemos recorrer por sus páginas toda la le-gislación local mexicana, gran parte de la extranjera, ser convenien-temente informados de los enjambres técnicos que entretejen los pro-cesos legislativos y los medios ofrecidos por la Constitución paracontrolarlos y custodiarlos.

Nos percatamos también del peculiar modo de entender el dere-cho por los autores: el derecho es lo que manda la Constitución y losintérpretes autorizados por la misma. Ningún valor tiene, a la horade someter a juicio una ley, que ésta vulnere o no los sentimientosmás profundos de la nación, las evidencias más contundentes de laciencia (que desde hace mucho ha demostrado que la vida humanacomienza en el momento mismo de la concepción) o las institucio-nes más entrañables de un pueblo; y nos quedamos con la idea de quecada uno de sus interminables textos transcritos y de sus agotadorasexplicaciones técnicas tienden a crear la convicción en el lector, deque la Corte hizo lo mejor dentro de lo posible y que el libro dejaclaro su sentido de una responsabilidad ejemplar y una capacidad atoda prueba.

Al parecer, aunque a disgusto de algún ministro disidente, la Cons-titución conoce de humanidad y defiende el derecho a vivir de cual-quier persona, incluso del no nacido.

Al parecer, el aborto sigue siendo un delito, aunque están dis-puestas las formas jurídicas precisas para que el Ministerio Públi-co permita la interrupción del embarazo si éste procede de una viola-ción, incluso antes de que un juez competente haya sentenciado laviolación como delito. Parece también que no se está legalizando elaborto, sino que se está perdonando anticipadamente a la madre queinterrumpa voluntariamente su embarazo, siempre que corra peligrola vida del niño (peculiar remedio). Y, por último, parece que la leyimpugnada no es discriminatoria en forma alguna, ya que al decir de

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la Tesis núm. IX/2002, la garantía de igualdad contenida en el artícu-lo 4o. de la Constitución, está perfectamente resguardada “puesdicha norma no dispone que a determinados productos de la concep-ción, por sus características, se les pueda privar de la vida, lo que sísería discriminatorio”.

Parece, pues, que en México se respeta, promueve y defiende lavida, que nuestra Constitución y legislaciones locales constituyenun baluarte de humanidad y que nuestro más Alto Tribunal es el in-victo garante de los más generosos, maduros, solidarios y elevadosprincipios éticos.

Antonio Pérez Fonticoba

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IN MEMORIAM

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EMILIO AARÚN TAME(1916-2002)

Distinguido jurista mexicano de origen libanés, nació en la ciudadde Puebla, Puebla, un 13 de abril de 1916.

Motivado por una crisis en la empresa de su padre, y guiado por elconsejo de un abogado libanés, el joven Emilio Aarún Tame, se inte-resa por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la cual daríasolución a los problemas de los negocios familiares.

Continuó con el estudio y la práctica jurídica tanto civil comoconcursal, sin haber acudido a institución educativa alguna para ha-cerlo con los reconocimientos legales, por más de diez años de suvida, hasta que comenzó a observar en tribunales la necesidad de lafamosa cédula profesional, situación que lo llevó, a sus 34 a incorpo-rarse a la Escuela Libre de Derecho, para iniciar sus estudios; gra-duado con excelentes notas, logró titularse en 1952 aproximándose alos 40 años de edad, con la tesis titulada “El convenio concursal demayoría” y aprobado con mención honorífica.

Dentro de su carrera profesional, intervino en los principales ymás importantes juicios de quiebra y suspensión de pagos de la Re-pública Mexicana, tales como Aeronaves de México, Compañía Mi-nera de Cananea, Autotransportes Urbanos Ruta 100, FundidoraMonterrey, Sociedad Cooperativa de Ejidatarios y Obreros del Inge-nio Emiliano Zapata y Sociedad Cooperativa de Ejidatarios y Obre-ros del Ingenio El Mante, entre muchas otras, y fundó el denominado“Bufete Aarún Tame”.

Inició su participación en la Universidad Panamericana en el añode 1975, para impartir la materia de Quiebras y suspensión de pagos,misma que impartió hasta el año 1986. A partir de ese año, siguió

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colaborando en la Universidad, con el Bufete Jurídico Gratuito, alque apoyó con su consejo y también con aportaciones económicasque fueron muy importantes para que el Bufete continuara prestandosus servicios a personas de escasos recursos.

También impartió diversos cursos en la maestría en Dirección deempresas del IPADE, sobre distintos tópicos relacionados con la re-gulación de las quiebras y suspensiones de pagos.

En las evaluaciones de los alumnos, sobresalía la admiración queexperimentaban por su profundo dominio del Derecho mercantil, delDerecho civil, del Derecho penal y del Derecho constitucional, to-dos ellos muy ligados a la práctica jurídica del Derecho concursal.Su extraordinaria memoria competía con su agudeza argumentativay al mismo tiempo, con una delicadeza notable en el trato con alum-nos y profesores que disentían de su opinión, es decir, don Emilio esrecordado no sólo por ser un sabio y un agudo polemista, sino porhaber sido ante todo, un caballero.

Apoyó con generosas aportaciones, viajes de estudio que permi-tieron a varios alumnos realizar estancias de intercambio en univer-sidades europeas.

Hasta el fin de su vida, fue decisivo su consejo para la toma demuchas decisiones en los órganos de gobierno de esta Facultad.

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JULIO JAVIER CRISTIANI GARCÍA(1957-2002)

Nació el 11 de octubre de 1957 en la ciudad de México, en donderealizó sus estudios. La licenciatura en derecho la cursó en la Uni-versidad La Salle, titulándose con mención honorífica.

Su destacado desempeño como estudiante fue el inicio de un tam-bién destacado ejercicio profesional, primero en el ámbito del dere-cho laboral, para después dedicarse en plenitud al derecho de la pro-piedad industrial e intelectual, ámbito en el cual desempeñó unsignificativo papel como Presidente del Consejo Directivo de la Aso-ciación Mexicana para la Protección de la Propiedad Industrial, Pre-sidente de la Sección Mexicana de la Federación Internacional deConsejeros en Propiedad Industrial, miembro del Consejo de Direc-tores de la Barra Mexicana Colegio de Abogados y Director del Bu-fete Cristiani SC.

Su inquietud intelectual lo impulsó a participar en nuestro posgra-do en derecho, primero como estudiante, para luego formar parte dela planta docente en nuestros diversos programas de especialidad.

Después de impartir —durante varios años— el área de PropiedadIntelectual en la especialidad de Económico y Corporativo, su apoyoincondicional nos permitió fundar la especialidad en Derecho de lapropiedad industrial e intelectual, programa en el que tuvo un prota-gonismo indudable como profesor y asesor permanente.

Su entrega y compromiso al quehacer universitario se materializóen todas y cada una de las clases y asesorías que generosamentesiempre nos brindó.

El 18 de octubre de 2002, y después de una larga enfermedad su-frida con categoría humana y sobrenatural, Julio fallece en la ciudadque lo vio nacer. Su entrañable recuerdo permanecerá imborrable entodos los que tuvimos la fortuna de conocerlo y valorarlo.

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JOSÉ URIBE MICHEL(1914-2002)

Nació en Autlán de la Grana, Jalisco. Cursó la carrera de abogado enla Escuela Libre de Derecho y se tituló el 2 de mayo de 1949.

Laboralmente, se inició como pasante y después como abogadoen un despacho de abogados particular.

Fue socio fundador, consejero y gerente general de la DelawarePunch y Gran Mister Q, por 25 años, hasta 1968.

En los años de 1969 a 1970 tomó el curso AD-2 en el InstitutoPanamericano de Alta Dirección de Empresa.

Fue consejero y apoderado de la Fabrica Nacional de Vidrio (FA-NAL); director de Técnica Inmobiliaria Anáhuac, y consejero deCentro Automotriz y de EDIFI, entre otras actividades.

Entró en la Universidad Panamericana en el año de 1971, paraimpartir las materias de Teoría general del proceso y Derecho proce-sal civil, mismas que impartió hasta el año 1991. A partir de ese añocontinuó prestando su colaboración en nuestra Facultad, como ase-sor de los alumnos en trabajos de investigación jurídica, tarea en laque colaboró hasta 1997, lo cual significa que prestó a la Universi-dad su valiosa colaboración durante 26 años.

En sus evaluaciones como profesor, destacaba su interés perma-nente en atender no sólo al grupo, sino a cada alumno en particularcuando manifestaba alguna inquietud o dificultad en su aprendizaje.Podría decirse que encarnó magistralmente el ideal de la Universi-dad Panamericana de brindar una educación personalizada.

También destacó por sus cualidades didácticas, especialmente elorden y la claridad en la exposición. Se recuerda el comentario de unalumno respecto de su clase: “Lo que más se agradece de un profesores la claridad, y el profesor Uribe Michel era sobremanera claro”.

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