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DERECHO PROCESAL CIVIL - ENERO 2013
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ARRENDAMIENTO. PARA QUE LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL
INMUEBLE ARRENDADO AL TRIBUNAL LIBERE AL
ARRENDATARIO DEL PAGO DE RENTAS, SE REQUIERE DE LA
PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN AL
ARRENDADOR Y QUE EL JUEZ LA APRUEBE.
Conforme a la regulación legal del ofrecimiento de pago y consignación,
es necesario notificar al acreedor para que manifieste lo que a su derecho
convenga y que con posterioridad, el juez determine si aprueba o no la
consignación. Por otra parte, acorde al carácter bilateral y sinalagmático
del contrato de arrendamiento, la liberación del arrendatario de la
obligación del pago de rentas debe coincidir con la entrega de la posesión
del inmueble al arrendador, para darle oportunidad a éste de revisar su
estado e informar al tribunal si el juego de llaves consignado está
completo y corresponde al inmueble arrendado. Asimismo, si el
arrendatario no es liberado del pago de rentas en forma automática al
entregar un juego de llaves al juzgado, tendrá el interés de impulsar el
procedimiento para que se notifique en breve al arrendador y éste reciba
el inmueble, cumpliendo así con la obligación a su cargo, sin que lo
anterior implique que la consignación o restitución de la posesión del
inmueble deba quedar al capricho del arrendador, puesto que será el juez
quien determine si aprueba o no la consignación después de darle vista.
Sin que sea óbice a lo anterior, que si el juez llegase a determinar que el
arrendador se ha negado injustificadamente a recibir el inmueble, puede
aprobar la consignación y tenerla por hecha desde que las llaves fueron
entregadas al tribunal. Por lo tanto, la mera entrega de las llaves al juez es
insuficiente para extinguir la obligación de pago de rentas a cargo del
arrendatario, toda vez que para ello se requiere de la notificación de la
consignación al arrendador para que manifieste lo que a su derecho
convenga, y que el juez la apruebe atendiendo a la legislación, a lo
pactado en el contrato, y a las circunstancias particulares del caso.
Clave: 1a./J. , Núm.: 106/2012 (10a.)
Contradicción de tesis 221/2012. Entre las sustentadas por el entonces
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer
Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto
Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
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Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes:
mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz
Contreras.
Tesis de jurisprudencia 106/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil
doce.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
HONORARIOS DEBIDOS A ABOGADOS Y PAGO POR
RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE CAUSA
EXTRACONTRACTUAL. LA ACCIÓN PERSONAL PARA SU COBRO
DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA SUMARIA Y NO EN LA
ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
Para identificar cuándo procede tramitar un juicio en determinada vía
civil es necesario analizar el contenido de la legislación correspondiente
en dos aspectos fundamentales: 1) la vía o proceso que el legislador previó
expresamente como procedente respecto de determinada acción; y, 2) la
procedencia o no de una pluralidad de vías respecto de la misma acción.
Ahora bien, el artículo 424, fracciones V y XIII, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, prevé que las
acciones de pago por honorarios debidos a abogados y por
responsabilidad civil proveniente de causa extracontractual se tramitarán
en la vía sumaria; por su parte, el numeral 425 del mismo código,
establece que todas las contiendas cuya tramitación no esté prevista en el
título séptimo del mismo ordenamiento, se ventilarán en juicio ordinario.
En ese sentido, si el citado artículo 424, fracciones V y XIII, señala
expresamente que las acciones mencionadas se tramitarán en la vía
sumaria, sin que exista disposición legal que permita su tramitación en la
ordinaria, es inconcuso que se está en presencia de una vía sumaria única
respecto de las acciones personales de pago referidas, por lo que no
procede la vía ordinaria para ejercerlas.
Clave: 1a./J. , Núm.: 108/2012 (10a.)
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Contradicción de tesis 168/2012. Entre las sustentadas por el Quinto
Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región. 29 de agosto de 2012.
La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que
hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad
de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis de jurisprudencia 108/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de octubre de dos mil doce.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
MENORES DE EDAD. CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA
PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES
DICTADAS RESPECTO DE SU GUARDA Y CUSTODIA (ESTUDIO
CORRESPONDIENTE ANTERIOR A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
AL JUICIO DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011).
El interés jurídico es un requisito que exige la Ley de Amparo para acudir al juicio
de garantías, que consiste en que el quejoso acredite el referido interés, entendido
como la transgresión por parte de una actuación de la autoridad a un derecho
legítimamente tutelado por una norma de derecho objetivo. Así, de la lectura
conjunta de los artículos 1o. y 4o. constitucionales, 9, 10 y 12 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, y 41 de la Ley para la Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, se advierte que los menores son titulares del derecho,
entre otros, de convivencia con ambos progenitores, así como del derecho de
participar en los procedimientos que los atañen. Por lo tanto, si en las
determinaciones de guarda y custodia se resuelven asuntos en los que están
involucrados los derechos de los menores, esencialmente su habitación,
convivencia, vigilancia, protección y su cuidado, es inconcuso que el menor cuenta
con interés jurídico propio para impugnar en amparo las determinaciones que
afecten los derechos de los que es titular. Razón por la cual, el juzgador debe
realizar un escrutinio estricto de los conceptos de violación a fin de valorar los que
estén directamente relacionados con los intereses jurídicos del menor e inclusive
suplir la deficiencia de la queja o nombrarle un representante especial en términos
del artículo 6o. de la Ley de Amparo, ya que de otra manera se podría utilizar la
legitimación procesal del niño para que quien ejerza su representación introduzca
temas ajenos a su superior interés.
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Clave: 1a./J., Núm.: 102/2012 (10a.)
Contradicción de tesis 70/2012. Suscitada entre el Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de agosto de 2012. La votación se dividió
en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
Tesis de jurisprudencia 102/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
ACTO MÉDICO. DISTINTAS ETAPAS O FASES QUE LO CONFORMAN
PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA POSIBLE
MALA PRÁCTICA MÉDICA.
El acto médico se divide en distintas etapas o fases. La fase diagnóstica, la fase
terapéutica y la fase recuperatoria. Sin embargo, cada una de estas fases constituye
la totalidad del acto médico. Por tanto, para determinar la existencia de mala
práctica médica, el acto médico no debe ser analizado de manera separada, sino
que debe hacerse de manera conjunta, pues cada una de las fases que lo componen
se encuentran estrechamente vinculadas. Así las cosas, segmentar el acto médico
sin tomar en consideración todas las etapas que forman el acto médico, como un
conjunto inseparable para la determinación en un caso concreto sobre la existencia
de mala práctica médica, sería incongruente e ilógico, pues las fases siguen una
secuencia en el tiempo.
Clave: 1a., Núm.: XXIV/2013 (10a.)
Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de
2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
Tipo: Tesis Aislada
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ACTO MÉDICO. MEJOR DECISIÓN POSIBLE PARA LA DETERMINACIÓN
DE LA MALA PRÁCTICA MÉDICA.
El médico, en principio, asume una obligación de actividad, diligencia y prudencia,
conforme al estado actual de la ciencia médica siendo, por consiguiente, deudor de
una obligación de medios, por cuanto en su actividad se halla un elemento
aleatorio. El médico no garantiza la curación del enfermo, pero sí el empleo de las
técnicas adecuadas conforme al estado actual de la ciencia médica y las
circunstancias concurrentes en cada caso. Consecuentemente, el médico cumple
con su obligación cuando desarrolla o despliega el conjunto de curas y atenciones,
en la fase diagnóstica, terapéutica y recuperatoria, que son exigibles a un
profesional o especialista normal. En consecuencia, el médico debe adoptar, de
forma continuada, decisiones trascendentes para la vida humana. En el curso del
acto médico deben efectuarse una serie de elecciones alternativas, desde el
momento en que se precisa indicar las exploraciones necesarias para llegar a un
diagnóstico, hasta el de prescribir una concreta terapia, y todo ello en el ámbito de
la duda razonable sobre la mejor decisión posible. Por lo tanto, después de analizar
de manera sistemática el acto médico, para determinar la existencia de mala
práctica médica, el juzgador está llamado a cuestionar si dentro de toda la gama de
posibilidades, dadas las circunstancias del caso y el estado de la ciencia médica, la
decisión tomada fue la mejor posible.
Clave: 1a., Núm.: XXV/2013 (10a.)
Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de
2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
Tipo: Tesis Aislada
ARRENDAMIENTO. LA LIBERACIÓN DEL PAGO DE RENTAS Y LA
RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE AL ARRENDADOR,
DEBE ATENDER AL CARÁCTER BILATERAL Y SINALAGMÁTICO DEL
CONTRATO DE.
El arrendamiento es un contrato bilateral y sinalagmático, porque ambas
partes asumen obligaciones y éstas tienen interdependencia recíproca, esto es,
el arrendatario está obligado a pagar la renta y el arrendador a entregarle la
posesión del inmueble y a abstenerse de usarlo o de concederlo a otra
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persona durante la vigencia del contrato, por lo que no puede recuperar el
derecho a su uso o goce hasta recibir la posesión por parte del arrendatario.
Además, la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución de la
posesión del bien inmueble al arrendador debe ajustarse a lo que establezca la
legislación aplicable, y a los términos en que se obligaron las partes en el
contrato de arrendamiento, sin que pase desapercibido que, en general, los
códigos civiles imponen expresamente como obligación del arrendatario
responder de los daños que por su culpa o negligencia sufra el inmueble y
utilizar el bien exclusivamente para el uso convenido. De manera que el
arrendador está en su derecho de revisar el estado en que se encuentra el
inmueble al recibirlo, para corroborar que no tenga daños más allá del
desgaste por su uso ordinario; debe manifestar al tribunal si las llaves
recibidas corresponden al inmueble y si el juego entregado está completo, por
lo que la liberación del pago de rentas a cargo del arrendatario debe coincidir
con la entrega de la posesión del inmueble al arrendador.
Clave: 1a., Núm.: CCXXXII/2012 (10a.)
Contradicción de tesis 221/2012. Entre las sustentadas por el entonces
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer
Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de agosto de 2012.
La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se
refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de
cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la
contradicción planteada.
Tipo: Tesis Aislada
GUÍAS O PROTOCOLOS MÉDICOS EXPEDIDOS POR LA SECRETARÍA
DE SALUD O POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA.
SU FUNCIÓN PARA EFECTOS DE DETERMINAR UNA POSIBLE MALA
PRÁCTICA MÉDICA.
Las guías o protocolos médicos expedidos por la Secretaría de Salud o por la
autoridad competente en la materia responden a la cristalización escrita de
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criterios de prudencia, sin que constituyan verdades absolutas, universales,
únicas y obligatorias en su cumplimiento, pero permiten habitualmente
definir lo que se considera, en ese estado de la ciencia, práctica médica
adecuada y prudente ante una situación concreta, fijando por escrito la
conducta diagnóstica y terapéutica aconsejable ante determinadas
eventualidades clínicas, lo que equivale a positivizar o codificar la lex artis.
Estas guías o protocolos no limitan la libertad prescriptiva del médico en su
toma de decisiones, por cuanto un buen protocolo es flexible y dinámico,
siendo susceptible de modificación. Cabe incluso apartarse de él si el médico
entiende, según su experiencia, que el resultado buscado exige otra terapia y
su actuación se halle fundada científicamente, aunque en estos casos, ante
una hipotética reclamación, la justificación del médico que se desvíe de su
contenido deberá ser más rigurosa y exhaustiva. Desde el punto de vista
jurídico, los protocolos otorgan al médico cierto amparo a la hora de justificar
su actuación, especialmente ante las reclamaciones de que puede ser objeto;
de manera que una actuación médica ajustada a los protocolos propios de la
especialidad constituye un elemento muy importante para su defensa. Por
tanto, el protocolo ostenta, como es lógico, un enorme valor orientativo para
el juez, aun cuando no le vincula, ni le obliga a su aplicación forzosa.
Clave: 1a. , Núm.: XXVI/2013 (10a.)
Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre
de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Javier Mijangos y González.
Tipo: Tesis Aislada
MALA PRÁCTICA MÉDICA. AUSENCIA O DEFICIENCIA DE LA
HISTORIA CLÍNICA.
La historia clínica constituye el relato patográfico o biografía patológica del
paciente, esto es, la transcripción de la relación médico-paciente, por lo que
ostenta un valor fundamental, no sólo desde el punto de vista clínico, sino
también a la hora de juzgar la actuación de un profesional sanitario. Así, la
ausencia o deficiencia de la historia clínica, genera una presunción en contra
de los médicos que trataron al paciente, respecto a la existencia de una
posible mala práctica médica, pues tal ausencia o deficiencia no puede sino
perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y asentar en ella todos
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los pormenores necesarios según la ciencia médica y no al paciente, en
atención a que son precisamente los médicos quienes se encuentran obligados
a documentar detalladamente el curso del acto médico. De lo anterior se
colige que el hecho de documentar un historial clínico de forma incompleta o
deficiente por parte del personal médico, constituye un riesgo innecesario
para el derecho a la vida y a la salud de los pacientes, riesgo que no encuentra
justificación dentro del riesgo implícito que conlleva el ejercicio de la
medicina.
Clave: 1a. , Núm.: XXVIII/2013 (10a.)
Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre
de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Javier Mijangos y González.
Tipo: Tesis Aislada
MALA PRÁCTICA MÉDICA. DIAGNÓSTICO ERRÓNEO COMO
ELEMENTO PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA.
Para la exigencia de responsabilidad en contra de un médico por un
diagnóstico equivocado, ha de partirse de si dicho profesional ha realizado o
no todas las comprobaciones necesarias, atendiendo al estado de la ciencia
médica, para emitir el diagnóstico. La actividad diagnóstica comporta riesgos
de error que pueden mantenerse en ciertos casos dentro de los límites de lo
tolerable, sin embargo, existe responsabilidad si para la emisión del
diagnóstico el médico no se sirvió, en el momento oportuno, de todos los
medios que suelen ser utilizados en la práctica de la medicina. De lo anterior
se colige que el hecho de realizar un diagnóstico sin la diligencia debida por
parte del personal médico, constituye un riesgo innecesario para el derecho a
la vida y a la salud de los pacientes, riesgo que no encuentra justificación
dentro del riesgo implícito que conlleva el ejercicio de la medicina.
Clave: 1a., Núm.: XXVII/2013 (10a.)
Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre
de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Javier Mijangos y González.
Tipo: Tesis Aislada
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COMPETENCIA. SU ANÁLISIS DEBE EFECTUARSE PREVIO AL DE
PROCEDENCIA DE LA VÍA.
Previo al análisis de procedencia de la vía de un asunto, la autoridad que
conozca del juicio debe analizar si es competente para conocer de la materia
pues de no serlo, debe abstenerse de llevar a cabo declaración alguna respecto
de la procedencia o no del juicio sino que en observancia de lo dispuesto en
los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, conocida como el "Pacto de San José de Costa Rica" de la
que México forma parte así como de los principios pro actione (derecho a ser
oído por un Juez), iura novit curia (el Juez conoce el derecho) y effet utile
(principio de efectividad), debe efectuar la interpretación más eficaz por
virtud de la cual determine la autoridad legalmente competente para conocer
de la controversia a fin de remitírselo y con ello, garantizar una tutela judicial
efectiva al gobernado a través de prácticas judiciales que resulten pertinentes
y necesarias para cumplir con los aludidos principios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.3o.C. , Núm.: J/3 (10a.)
Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana
Lilia Osorno Arroyo.
Amparo directo 230/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra
Luz Marín Martínez.
Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Secretaria: María Estela España García.
Amparo directo 334/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 24 de mayo de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana
Lilia Osorno Arroyo.
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Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España
García.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE),
DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE
CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU
APLICACIÓN EN EL PROCESO.
En aplicación de estos principios, inspirados en el artículo 17 de la
Constitución Federal y en el diverso numeral 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las
disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del
derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de
formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así
como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para
la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo
(favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de
proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados
de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y
a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso
a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir
de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el
derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías
procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a
imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados
por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada
añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas y el principio de economía procesal (conservación de actuaciones).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: J/4 (10a.)
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Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario:
Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana
Lilia Osorno Arroyo.
Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Secretaria: María Estela España García.
Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España
García.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS. EL CÓMPUTO
PARA DETERMINAR SU PRESCRIPCIÓN INICIA CON EL
CONOCIMIENTO PERSONAL QUE TENGA EL AFECTADO DE ELLOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
En lo concerniente a la prescripción de la acción para exigir la reparación de
los daños causados, resulta necesario que el afectado los conozca personal y
directamente, a fin de estar en posibilidad fáctica y objetiva de exigir la
reparación respectiva, dado que resulta impropio que quien cause el daño
quede liberado de cumplir su obligación de repararlo, cuando el afectado no
pueda exigir su cumplimiento ante el desconocimiento de aquél. Por
consiguiente, si bien el artículo 7.178 del Código Civil del Estado de México
prevé que el plazo para la prescripción de la acción en cuanto a exigir la
reparación empieza a correr a partir de que se cause en sí el daño, tal regla
aplica siempre y cuando el afectado tenga personal y directo conocimiento de
dicho daño pues, de lo contrario, no podrá iniciar el plazo para que opere en
su contra la prescripción en forma legal.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Clave: II.2o.C., Núm.: 7 C (10a.)
Amparo directo 586/2012. Luis Alfredo Gómez Neri y otro. 16 de octubre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Solorio Campos. Secretaria:
Karla Martínez Arenas.
Tipo: Tesis Aislada
ACCIÓN REIVINDICATORIA. PONDERACIÓN DE LOS TÍTULOS,
CUANDO ÉSTOS TIENEN DISTINTO ORIGEN (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ).
Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no
tiene ninguno, dicho título basta para tener por demostrado el derecho del
actor, siempre que sea anterior a la posesión del demandado. Cuando la
posesión es anterior al título, entonces es necesario que el reivindicante
presente otro anterior a la posesión de la cual disfruta el demandado. Cuando
las dos partes tienen títulos, pueden distinguirse dos casos: aquel en donde
los títulos tengan el mismo origen, y en el que tengan orígenes diversos; si
proceden de una misma persona, en este caso, se atenderá a la prelación en el
registro, y si no está registrado ninguno de los títulos, predominará el
primero en fecha; cuando éstos se encuentran inscritos, pero proceden de
distinta persona, entonces se dará prevalencia al que tenga el antecedente
más remoto, atendiendo al principio de tracto sucesivo registral, reflejado en
el artículo 2942 del Código Civil para el Estado de Veracruz.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
Clave: VII.2o.C., Núm.: 31 C (10a.)
Amparo directo 415/2012. Jorge Nicolás Martínez Pimentel y otro. 6 de
septiembre de 2012. Unanimidad de votos en cuanto al sentido del asunto y
mayoría en relación con el tema de la tesis. Ponente: José Manuel de Alba de
Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
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Tipo: Tesis Aislada
ALIMENTOS. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR NO JUSTIFICA
QUE EL JUZGADOR IMPONGA CARGAS DESMEDIDAS AL
DEUDOR ALIMENTARIO.
Es verdad que al fijar una pensión alimenticia a favor de un menor, el
juzgador debe velar siempre por el interés superior de éste, pero ello no
impide adecuar las necesidades alimentarias a la posibilidad de quién o
quiénes deben satisfacerlas, pues en el otro extremo se encuentran los
derechos del deudor alimentario, los cuales, aunque ciertamente están por
debajo de los que corresponden a los infantes, no por ello la facultad del
juzgador puede ser arbitraria o desmedida bajo la justificación del interés
superior del menor. En ese sentido, el juzgador debe procurar que las
obligaciones que impone a las partes a través de sus decisiones no
resulten ostensiblemente desmedidas en perjuicio no sólo del deudor
alimentario sino, inclusive, del propio menor, pues en el supuesto de que
la carga alimentaria fuere superior a la capacidad económica del deudor,
podría generar que a la postre no estuviera en aptitud de solventar esa
carga económica, o bien, que ante lo desmedido de ésta, aquél no pudiera
satisfacer las necesidades mínimas para su propia subsistencia, pues tal
extremo no es el que el espíritu del legislador plasmó al emitir normas
protectoras de los menores.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.5o.C., Núm.: 5 C (10a.)
Amparo en revisión 99/2012. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo
Moedano.
Tipo: Tesis Aislada
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO NACE LA OBLIGACIÓN DE
PROPORCIONARLOS A FAVOR DEL INOCENTE, EN LOS CASOS DE
DIVORCIO FUNDADO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 141 DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, SI NO ESTÁ
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DEMOSTRADA SU NECESIDAD.
El artículo 162 del Código Civil para el Estado establece que en los casos de
divorcio el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, la
capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica,
sentenciará al culpable al pago de una pensión alimenticia a favor del
inocente. Lo anterior, no se traduce en un deber ineludible para el juzgador
de establecer una condena de alimentos, pues ésta debe estar supeditada a la
comprobación de la necesidad del acreedor alimentario y a la capacidad del
deudor; por lo que, al no acreditarse aquélla por el inocente, no existe uno de
los elementos para su otorgamiento. Ello es así, dado que el citado precepto
obliga a tomar en consideración las circunstancias del caso, las cuales son las
disposiciones relativas a la extinción de la obligación; esto es, cuando
desaparezca la posibilidad del que los suministra o la necesidad del que los
recibe, de conformidad con el artículo 233 del referido código; por ende,
cuando no exista necesidad no nace la obligación alimentaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
Clave: VII.2o.C., Núm.: 21 C (10a.)
Amparo directo 477/2012. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez
Álvarez.
Tipo: Tesis Aislada
ALIMENTOS. PARA FIJAR LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE DEBE
ATENDERSE A LAS NECESIDADES Y SITUACIÓN ECONÓMICO-
SOCIAL A LA QUE SE ENCUENTRA ACOSTUMBRADO EL ACREEDOR
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
De la interpretación armónica de los artículos 280, 285 y 288 del Código Civil
del Estado de Chihuahua se advierte que la pensión alimenticia no sólo debe
circunscribirse a cubrir las necesidades indispensables para la subsistencia
del acreedor alimentario, sino para que viva con decoro y cuente con lo
suficiente, acorde con la situación económico-social a la que se encuentra
acostumbrado; esto es, que si bien es cierto que en tal asignación no deben
existir lujos ni gastos superfluos, también lo es que no debe ser tan precaria
que sólo cubra las necesidades más apremiantes o de subsistencia del
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acreedor.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Clave: XXVI.5o.(V Región), Núm.: 1 C (10a.)
Amparo directo 864/2012 (cuaderno auxiliar 542/2012). 27 de septiembre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago.
Secretario: Adrián Víctor Hernández Tejeda.
Tipo: Tesis Aislada
APELACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS EN LA VÍA
ESPECIAL HIPOTECARIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA DE
SU INICIO Y DEL MONTO DE SU CUANTÍA, POR NO SER APLICABLE,
EN CUANTO A ESE ASPECTO, LA REFORMA AL ARTÍCULO 691 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADA EL DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
NUEVE.
Es cierto que mediante decreto publicado el diez de septiembre de dos
mil nueve, fue reformado el numeral 691 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para introducir un
requisito de procedibilidad de la apelación para los asuntos de cuantía
determinada, supeditándolos a aquellos juicios cuyo monto sea
superior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos; en la
inteligencia de que dicho numeral fue modificado posteriormente por
decreto publicado el veinte de septiembre de dos mil doce, únicamente
para aumentar el monto de la cuantía estableciendo la cantidad de
quinientos mil pesos. Sin embargo, debe indicarse que el aludido
numeral constituye una norma general aplicable a la generalidad de
los procedimientos civiles; empero no así, al procedimiento especial
hipotecario. Lo anterior, se sustenta en el hecho de que la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que da
origen a la jurisprudencia 1a./J. 94/2007, cuyo rubro es: "ACCIÓN
HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE
UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL
DISTRITO FEDERAL).", determinó, entre otros aspectos, que las reglas
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que rigen al juicio especial hipotecario, son normas especiales que
deben ser observadas por encima de las disposiciones generales; que
en el caso de la apelación en contra de la sentencia definitiva de esos
juicios, su regulación se encuentra prevista en los artículos 487, 688,
689 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal. Ahora bien, de los preceptos aludidos, se aprecia que ninguno
de ellos supedita la procedencia del recurso de apelación por aspectos
de cuantía del asunto. Además, el hecho de que el legislador en la
primera reforma aludida haya modificado el contenido del artículo 714
del ordenamiento en cita, tampoco trajo consigo que la procedencia del
recurso se supeditara a aspectos de cuantía del asunto, pues el
legislador ordinario sólo introdujo la porción normativa especificando
que cuando fueran apelables las resoluciones en los juicios especiales
conforme al código (hipotecarios entre otros), el recurso procedería en
el efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo en los casos de la
sentencia definitiva en procedimientos de daños causados con motivo
del tránsito de vehículos (artículo 497), en cuyo caso, la apelación se
admitirá en ambos efectos, así como lo relativo a la apelación en los
juicios de extinción de dominio. Así, la reforma al dispositivo, no tuvo
por objeto que el medio de impugnación en tratándose de juicios
hipotecarios se sujetara a las reglas de la cuantía a que se refiere el
artículo 691 del propio ordenamiento, sino que exclusivamente se
modificó el aspecto atinente a la forma de tramitación de tales
recursos, esto es, en el efecto devolutivo y de tramitación inmediata,
que fue uno de los aspectos introducidos en materia de apelación en la
reforma aludida, mas no se sujetó la procedencia del medio ordinario
de impugnación a la reforma en general, es decir, a la aplicación de
todos los cambios surgidos en el capítulo correspondiente, como
tampoco lo prevén las normas especiales que regulan la vía especial
hipotecaria. Incluso cabe destacar que en la exposición de motivos de
dicha reforma, al referirse el legislador a los procesos orales ratificó el
hecho de que en los juicios especiales, como los hipotecarios, al quedar
demostrada la eficacia de su estructura, permanecieran incólumes las
normas que regulan su tramitación; de lo que se concluye que lo único
aplicable de las reformas aludidas a esa clase especial de juicios, en
cuanto a las reglas generales atinentes a la apelación, fue en cuanto a
su forma de tramitación y a los efectos en que ésta se admitía, mas no
para limitar o sujetar la procedencia del recurso al monto o cuantía de
los juicios. De esta manera, si en el caso no se adecuaron los artículos
487 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Federal, para sujetar la apelación a la cuantía indicada en el diverso
691 del propio ordenamiento; entonces, cabe concluir que para la
tramitación de la acción especial hipotecaria, únicamente debe
atenderse a las reglas especiales y, por ende, que la apelación es
procedente contra la sentencia definitiva de primer grado que resuelve
el juicio especial hipotecario, sin que para ello se deba atender a la
cuantía del asunto.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.11o.C., Núm.: 14 C (10a.)
Amparo directo 663/2012. 11 de octubre de 2012. Mayoría de votos.
Disidente: Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Ivar Langle Gómez,
secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de
Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el
artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Andrés Vega Díaz.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 94/2007 citada, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 5.
Tipo: Tesis Aislada
CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR. LAS SENTENCIAS QUE SE
DICTEN EN LOS JUICIOS QUE SE SIGAN EN DICHA VÍA CONFORME
A LAS REGLAS PROCESALES RESPECTIVAS, SON APELABLES,
AUNQUE NO DECRETEN UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Conforme a la interpretación sistemática y objetiva del numeral 2.360 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en relación con lo
dispuesto en el artículo 2.355 del propio ordenamiento, todas las sentencias
que se dicten en conflictos familiares son apelables, con independencia de
que decreten o no alguna de las medidas contenidas en el segundo precepto
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citado. Así, la disposición contenida en el primer dispositivo, relativa a que
"Son apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que decreten una de las
medidas de protección previstas en el artículo 2.355 ...", sólo regula el grado
en que ha de admitirse dicha apelación. De manera que, si en la sentencia se
decreta una medida de protección, será devolutivo el efecto en que se tramite
el recurso y, en cambio, si no lo hace, o absuelve, la apelación será admitida
en términos amplios. Por consiguiente, es inexacto que contra la resolución
que absuelve, sin imponer una medida restrictiva, no procediera el recurso de
apelación, ya que al respecto rige en la materia el principio de recurribilidad
que prevalece para todos los actos procesales, y así, en tales casos no es
competente para conocer del asunto respectivo un Tribunal Colegiado de
Circuito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Clave: II.2o.C., Núm.: 10 C (10a.)
Amparo en revisión (improcedencia) 276/2012. 21 de noviembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Solorio Campos.
Tipo: Tesis Aislada se admitía, mas no para limitar o sujetar la procedencia
del recurso al monto o cuantía de los juicios. De esta manera, si en el caso no
se adecuaron los artículos 487 y 714 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, para sujetar la apelación a la cuantía indicada en el
diverso 691 del propio ordenamiento; entonces, cabe concluir que para la
tramitación de la acción especial hipotecaria, únicamente debe atenderse a las
reglas especiales y, por ende, que la apelación es procedente contra la
sentencia definitiva de primer grado que resuelve el juicio especial
hipotecario, sin que para ello se deba atender a la cuantía del asunto.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.11o.C., Núm.: 14 C (10a.)
Amparo directo 663/2012. 11 de octubre de 2012. Mayoría de votos. Disidente:
Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Ivar Langle Gómez, secretario de tribunal
autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del
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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Andrés Vega Díaz.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 94/2007 citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI,
julio de 2007, página 5.
Tipo: Tesis Aislada
DAÑO MORAL. SI LOS HECHOS EN QUE SE APOYA LA
DEMANDA OCURRIERON ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE
LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO
FEDERAL, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO
CORRESPONDE A UN JUEZ DE LO CIVIL.
El catorce de junio de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el decreto por virtud del cual se adicionó un segundo párrafo
al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el cual entró en vigor el uno de enero de dos mil cuatro. En la
exposición de motivos de la aludida reforma constitucional, se hace
alusión a que es obsoleto el régimen de responsabilidad subsidiaria del
Estado -prevista en el artículo 1928 del Código Civil Federal- respecto de
los daños causados por sus funcionarios, y que por ello era necesario que
dicha responsabilidad ahora fuera objetiva y directa contra el Estado. Por
tanto, el régimen civil sobre responsabilidad subsidiaria previsto en los
Códigos Civiles Federal y para el Distrito Federal, en virtud de esa
reforma, quedó materialmente abrogado. En cambio, el régimen creado en
la reforma constitucional sobre responsabilidad objetiva y directa
prevaleció desde entonces, y sólo faltaba se legislaran las leyes federales y
locales anunciadas en la adición a la Carta Magna, en torno a la
competencia de las autoridades administrativas que conocieran de la
acción correspondiente y las formalidades del procedimiento
administrativo. Así, el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, se
publicó el decreto que creó la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado, y en éste también se derogó el artículo 1927 del Código Civil
Federal; reforma que entró en vigor el uno de enero de dos mil cinco. Por
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otro lado, el veintiuno de octubre de dos mil ocho, en cumplimiento a la
aludida reforma constitucional, se expidió la Ley de Responsabilidad
Patrimonial del Distrito Federal, que entró en vigor el uno de enero de dos
mil nueve; decreto en el que también fue modificado el artículo 1927 del
Código Civil para el Distrito Federal, para ahora establecer la
responsabilidad objetiva y directa del Estado por los daños causados por
sus empleados y servidores públicos con motivo del ejercicio de las
atribuciones que les estén encomendadas. En las referidas leyes
secundarias de responsabilidad patrimonial del Estado y del Distrito
Federal, el legislador implementó las formalidades del procedimiento en
materia administrativa, y desde su entrada en vigor, el gobernado quedó
en aptitud de hacer valer el nuevo derecho sustantivo a obtener la
responsabilidad patrimonial del Estado, ya sea a cargo de la Federación o
del Distrito Federal. Ahora bien, conforme al principio de supremacía
constitucional, el reformado artículo 113, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustituyó desde
su entrada en vigor al artículo 1927 del Código Civil para el Distrito
Federal -modificado hasta el veintiuno de octubre de dos mil ocho y cuyo
nuevo texto entró en vigor hasta el uno de enero del año siguiente- que
preveía la precitada responsabilidad estatal en forma solidaria tratándose
de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos; por esa virtud,
merced a esa disposición constitucional, desde su reforma procedía
legalmente la reclamación del daño moral en forma objetiva y directa a
cargo del Gobierno del Distrito Federal. Sin embargo, si los hechos
desplegados por servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal -
con base en los cuales se demanda el pago por concepto de daño moral-,
se llevaron a cabo después de la entrada en vigor de la aludida reforma
constitucional, pero antes de la emisión de la Ley de Responsabilidad
Patrimonial del Distrito Federal, a fin de no aplicar retroactivamente las
disposiciones contenidas en este último ordenamiento, la competencia
para conocer del asunto respectivo radica en un Juez de lo civil del
Distrito Federal, pues cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar al
litigio, no existían las leyes que en materia administrativa actualmente
prevén la acción de responsabilidad objetiva a cargo del Gobierno del
Distrito Federal, ni estaban asignadas las facultades al tribunal
administrativo. El citado precepto constitucional creó el derecho a los
particulares a una indemnización conforme a las leyes que se
establecieran posteriormente y, por ello, atribuyó a las entidades
federativas y al Distrito Federal la facultad de crear las leyes
correspondientes en materia de responsabilidad patrimonial estatal;
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disposiciones que entraron en vigor hasta el uno de enero de dos mil
nueve. Aunado a lo anterior, la ley civil prevé un término de prescripción
de la acción más largo que el previsto en la nueva Ley de Responsabilidad
Patrimonial del Distrito Federal; de ahí que de aplicarse este último
ordenamiento pudiera causarse perjuicio a la accionante.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.5o.C., Núm.: 7 C (10a.)
Amparo directo 748/2011. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Martín Sánchez y Romero.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHOS POR SERVICIO DE BÚSQUEDA DE TESTAMENTO.
EXISTE EXENCIÓN DE SU PAGO CUANDO SE REALIZA POR ORDEN
DEL PODER JUDICIAL LOCAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
GUERRERO).
La interpretación sistemática de los artículos 62, 67 y 98, fracción I, de
la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero, en relación con los
artículos 271, fracción III y 672, fracción II, del Código Procesal Civil
de la propia entidad, hace concluir que está exento del pago de
derechos el servicio prestado por el Archivo General de Notarías por la
búsqueda de testamento, solicitada judicialmente con apoyo en el
último de los citados preceptos. Ello es así, porque el artículo 67 de la
citada ley hacendaria establece que están exentos del pago de derechos
estatales, entre otros sujetos, el Gobierno del Estado, dentro de cuya
acepción encuadra el Poder Judicial local; y además, porque la
prestación de ese servicio se hace directamente a éste en un plano de
coordinación entre autoridades y no de subordinación entre autoridad
y gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE
TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Clave: XXI.2o.C.T., Núm.: 1 C (10a.)
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Amparo en revisión 79/2011. Director General de Asuntos Jurídicos de
la Secretaría General de Gobierno del Estado de Guerrero. 7 de octubre
de 2011. Unanimidad votos. Ponente: José Luis García Vasco.
Secretario: Isael Bello Cuevas.
Tipo: Tesis Aislada
DIVORCIO NECESARIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA PARA
EL CÓNYUGE INOCENTE PROCEDE SIEMPRE QUE DURANTE LA
TRAMITACIÓN DEL JUICIO SE ACREDITEN LOS EXTREMOS DEL
ARTÍCULO 310 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES, Y SEAN PLANTEADOS EN LA DEMANDA PARA
QUE EL JUZGADOR CONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA
CASO.
La compensación económica es una figura legal incorporada al derecho
familiar, en el divorcio necesario, que jurídicamente no es un supuesto de
gananciales derivado del régimen del contrato matrimonial, ni una obligación
alimenticia para el cónyuge culpable, sino una indemnización reclamable a
petición de parte, no de oficio, que para su procedencia requiere que durante
la tramitación del juicio se acrediten los extremos del artículo 310 bis del
Código Civil del Estado de Aguascalientes, que establece: "En caso de
divorcio necesario, si uno de los cónyuges careciere de bienes propios, o
teniéndolos sean notoriamente menores a los del otro cónyuge, y se hubiere
dedicado la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar y en su
caso a la atención de los hijos, tendrá derecho a recibir del otro cónyuge una
compensación. El monto será determinado por el Juez competente al
momento de dictar sentencia de divorcio, tomando en cuenta la masa
patrimonial del cónyuge que deba otorgarla, sin que ésta pueda exceder del
cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio.". Y que
en síntesis son que el cónyuge inocente: a) carezca de bienes o teniéndolos
sean menores a los del otro; b) haberse dedicado a las labores propias del
hogar común y, en su caso, al cuidado de los hijos. Lo que implica la
necesidad de que estos supuestos sean planteados en la demanda para que el
juzgador conozca las circunstancias de cada asunto y ejerza la labor de
control y protección que la ley le encomienda en tutela de los intereses del
cónyuge más débil.
DERECHO PROCESAL CIVIL - ENERO 2013
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Clave: XXX.2o., Núm.: 1 C (10a.)
Amparo directo 838/2011. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Esteban Álvarez Troncoso. Secretaria: Martha Georgina Comte
Villalobos.
Tipo: Tesis Aislada
DIVORCIO. RAZONES QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA AL
DECIDIR CUÁL DE LOS CÓNYUGES DEBERÁ CONTINUAR EN EL
USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, CUANDO EL HIJO DE LAS PARTES
ES MENOR DE EDAD.
La medida en que se resuelve cuál de los cónyuges continuará en el uso de la
vivienda familiar en el caso de divorcio, debe garantizar que cuando está
involucrado un menor de edad, sus derechos deben protegerse
especialmente, puesto que goza de la presunción de necesitar alimentos -de
acuerdo con lo que establece el artículo 311 Bis del Código Civil para el
Distrito Federal-, y consecuentemente, que requiere de un lugar donde vivir,
de manera que al decidir la autoridad judicial si el menor y su madre (dado
que en ella recayó su guarda y custodia) continuarán o no en el uso de la
vivienda familiar, en correlación con la situación del padre, y la mayor o
menor posibilidad de éste para arrendar un lugar que le sirva de habitación,
dará prioridad al derecho del menor, al invocar su interés superior, salvo que
existan razones excepcionales, debidamente probadas y que deben requerir
una motivación reforzada, que justifiquen, en este aspecto concreto, optar por
el derecho a la habitación del padre sobre el derecho de dicho menor.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.14o.C., Núm.: 4 C (10a.)
Amparo en revisión 102/2012. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHO PROCESAL CIVIL - ENERO 2013
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
porque el artículo 67 de la citada ley hacendaria establece que están exentos
del pago de derechos estatales, entre otros sujetos, el Gobierno del Estado,
dentro de cuya acepción encuadra el Poder Judicial local; y además, porque la
prestación de ese servicio se hace directamente a éste en un plano de
coordinación entre autoridades y no de subordinación entre autoridad y
gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE
TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Clave: XXI.2o.C.T., Núm.: 1 C (10a.)
Amparo en revisión 79/2011. Director General de Asuntos Jurídicos de la
Secretaría General de Gobierno del Estado de Guerrero. 7 de octubre de 2011.
Unanimidad votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Isael Bello
Cuevas.
Tipo: Tesis Aislada
EXTINCIÓN DE DOMINIO. CUANDO ES EJERCITADA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO Y EL JUICIO SE DECLARA
IMPROCEDENTE, PROCEDE CONDENARLO EN COSTAS.
Cuando el Ministerio Público de la Federación ejercita la acción de
extinción de dominio y se declara improcedente el juicio, debe ser
condenado al pago de costas en su calidad de parte actora, con
fundamento en los artículos 60, en relación con el 7o. del Código Federal
de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del
artículo 4, fracción II, de la Ley Federal de Extinción de Dominio; sin que
la circunstancia de que ésta sea de orden público e interés social sea
obstáculo para establecer dicha condena, porque tal figura se sustenta en
la teoría del vencimiento, conforme a la cual la parte que pierde debe
reembolsar a su contraria las costas del proceso, al haberla llevado a juicio
injustamente.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
DERECHO PROCESAL CIVIL - ENERO 2013
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Clave: I.13o.C., Núm.: 6 C (10a.)
Amparo directo 271/2012. 6 de junio de 2012. Mayoría de votos. Disidente:
Arturo Ramírez Sánchez. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez
Arcovedo. Secretario: Baltazar Cortez Arias.
Tipo: Tesis Aislada
HONORARIOS PROFESIONALES. LAS TARIFAS APLICABLES
TRATÁNDOSE DE ASESORAMIENTO JURÍDICO EN ASUNTOS
PENALES DE CUANTÍA DETERMINADA, SON LAS PREVISTAS EN
EL ARTÍCULO 3 DEL ARANCEL PARA ABOGADOS DEL ESTADO
DE JALISCO (LEGISLACIÓN ABROGADA).
Una interpretación sistemática de los artículos 3, 5 y 14 del referido
cuerpo de leyes, permite concluir que las tarifas previstas por el primero
de ellos se encuentran dirigidas a todos los asuntos de monto
determinado, incluyendo los del orden penal, sin que de las diversas
normas se entienda que esa clase de controversias constituyen una
excepción a tal regla, porque simplemente para los casos carentes de
importe los defensores deben cobrar más por el trámite de algunos
incidentes, conclusión que cobra fuerza al tenor del principio de igualdad
contemplado en el numeral 1o. de la Constitución Federal, toda vez que,
de sostener lo contrario, los abogados penalistas cobrarían cantidades
significativamente inferiores con relación a las que se devengan en las
diversas materias del derecho, siendo que la reparación del daño es una
pena de orden público propia de las causas penales, advirtiéndose con
mayor claridad tratándose de las instruidas por delitos patrimoniales; de
ahí que al no existir diferencias relevantes, lo pertinente es que dichos
profesionistas reciban un trato similar.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER
CIRCUITO.
Clave: III.5o.C., Núm.: 10 C (10a.)
Amparo directo 608/2012. Potosinos, Mensajería y Paquetería, S.A. de C.V.
11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa
Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.
DERECHO PROCESAL CIVIL - ENERO 2013
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Tipo: Tesis Aislada
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE EL
RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LOS AUTOS DICTADOS
DURANTE SU TRAMITACIÓN, POR NO CONSTITUIR PROPIAMENTE
ACTOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SINO PREVIOS A ÉSTA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 2.163 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
México establece que si la sentencia no contiene cantidad líquida, la
parte interesada presentará su liquidación de la que se dará vista por
tres días a la parte condenada, en el entendido de que si ésta no se
opone el Juez decidirá; empero, si expresara su inconformidad, se dará
vista a la otra parte por igual plazo, y dentro de los tres días siguientes
el Juez resolverá. Esto significa que a través del incidente de
liquidación de sentencia se determina la cantidad a la que asciende la
condena a que se refiere la sentencia de fondo pues ese es su principal
objetivo. En tal sentido, el incidente de liquidación de sentencia se
torna un procedimiento previo a la ejecución de la sentencia, en el cual,
al cuantificarse la condena, queda debidamente preparada esa
ejecución, lo cual implica que no sea posible considerar a dicho
incidente como un procedimiento directo de ejecución de sentencia,
pues para que ésta pueda ser ejecutada, requiere haberse liquidado. En
tales circunstancias, se concluye que los autos dictados en el referido
incidente no quedan comprendidos en la hipótesis de irrecurribilidad
de los actos de ejecución de sentencia a que se refiere el artículo 2.184
del Código de Procedimientos Civiles en cita, sino en la normativa de
sus numerales 2.164 y 1.362, en orden con el principio de
impugnabilidad de las resoluciones que se dicten en el procedimiento,
en cuanto a que los autos que no son apelables y los decretos son
revocables por el Juez que los dictó.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Clave: II.2o.C., Núm.: 9 C (10a.)
Amparo en revisión 189/2012. Roque González Escamilla. 2 de octubre
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez
Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.
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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Tipo: Tesis Aislada
INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. AL MARGEN DE SER DE
DIVERSA NATURALEZA Y FUNCIÓN, CUANDO EN EL CONTRATO
SE HAYAN ESTIPULADO AMBOS, SUMADOS NO DEBEN EXCEDER
EL TOPE MÁXIMO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 2266 DEL CÓDIGO
CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE LO CONTRARIO, EL
JUZGADOR DEBERÁ REGULAR DE OFICIO SU MONTO.
Las partes en los contratos pueden obligarse en los términos que hubieran
querido hacerlo, pero en el caso del establecimiento del pago de intereses
convencionales, ya sean ordinarios o moratorios, existe el límite establecido
en el mencionado artículo 2266, con el cual conforme al dictamen que lo creó
(17 de junio de 2009, de la Comisión de Justicia del Estado de
Aguascalientes), se pretende evitar un abuso por parte de uno de los
contratantes, facultando al juzgador para que, de oficio, los disminuya hasta
en el límite del treinta y siete por ciento anual que dicha norma prevé. Ahora,
los intereses ordinarios corresponden al precio de su uso y disposición en el
tiempo o al disfrute de un bien o servicio, cuyo valor se paga a futuro y, los
moratorios, a la indemnización del perjuicio causado por la mora; de ahí que
al margen de ser diversa su naturaleza y función, como el legislador al dar
origen al referido precepto 2266, no hizo esa separación, sino que en la tasa de
interés convencional comprendió la indemnización tanto ordinaria como
moratoria, entonces cuando en el contrato se hayan estipulado ambos
intereses, pueden generarse simultáneamente, pero sumados no deberán
exceder del tope máximo señalado en el artículo invocado, de lo contrario,
deberá regularse de oficio su monto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Clave: XXX.2o., Núm.: 3 C (10a.)
Amparo directo 621/2012 .María del Pilar Medina Díaz. 26 de julio de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Álvarez Troncoso. Secretario: Jorge
Ramón Díaz de León Gutiérrez.
Amparo directo 703/2012 .Cristina del Carmen Aguirre Cruz. 6 de septiembre
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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria:
Indira Ang Armas.
Amparo directo 849/2012. Caja Gonzalo Vega, S.C. de R.L. 28 de septiembre
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Álvarez Troncoso.
Secretario: Hernán Tiscareño López.
Amparo directo 860/2012. Ashraf Mohamed Gad Sayed. 11 de octubre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria:
Indira Ang Armas.
Tipo: Tesis Aislada
MENORES. EL ERROR O NEGLIGENCIA EN LA DEFENSA DE SUS
DERECHOS POR PARTE DE SUS REPRESENTANTES NO PUEDE
TENER LA CONSECUENCIA DE AFECTAR EL INTERÉS SUPERIOR
INDEBIDAMENTE SALVAGUARDADO.
La suplencia de la queja a favor del interés superior de los menores opera
desde el escrito inicial de demanda de amparo y hasta el periodo de ejecución
de la sentencia en caso de concederse la protección constitucional, por lo que
al estar inmersos en un juicio de amparo derechos de menores cuyo interés
superior debe ser tutelado, la deficiencia en su defensa por parte de sus
representantes, no puede tener la consecuencia de dejarlos inauditos. Si bien
las personas con capacidad plena deben asumir la responsabilidad de su
actuación en el juicio, pues tuvieron la potestad de haber comparecido en la
forma que convino a sus intereses, ello no ocurre con los menores de edad,
quienes por su condición no están legitimados para promover por sí mismos,
sino a través de sus representantes, por lo que el error o negligencia de estos
últimos, no puede tener la consecuencia de afectar el interés superior de los
menores indebidamente salvaguardado, pues la protección de los pequeños
es prioritaria en el sistema jurídico mexicano.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.5o.C., Núm.: 13 C (10a.)
Amparo directo 171/2012. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez.
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Tipo: Tesis Aislada
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. ANÁLISIS A LA LUZ DE LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA
DEL ELEMENTO NECESIDAD ENTRE CÓNYUGES O CONCUBINOS,
POR TRATARSE DE UNA MEDIDA CAUTELAR (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ).
Este Tribunal Colegiado estableció jurisprudencia en el sentido de que no
debe presumirse a favor de los cónyuges -concubinos- la necesidad
alimentaria, cuando se dicta sentencia definitiva. La anterior precisión se hace
para distinguir ese criterio del impetrante cuando se trata de una medida
cautelar. Para fijar la pensión provisional, dada su naturaleza, deben
analizarse dos extremos: la apariencia del buen derecho y el peligro en la
demora. Acorde con ello, en aplicación del artículo 210, párrafo segundo, del
código procesal civil para el Estado de Veracruz, la apariencia del buen
derecho se acredita mediante las correspondientes actas del registro civil; y, el
peligro en la demora por las circunstancias del caso, donde está en juego la
subsistencia y eventual daño ocasionado por la falta de alimentos. En esta
virtud, es posible sostener que para la pensión provisional no se está en el
caso de una presunción, como prueba aceptada en un proceso civil, a que se
refiere el artículo 299 del citado código, sino que las reglas de la institución
jurídica a utilizar y constatar para este tipo de determinaciones, deberá ser
aquella relativa a las medidas cautelares como es la apariencia del buen
derecho. Por eso se justifica la existencia de un estándar probatorio menos
rígido, dado el carácter sumario e instrumental de la providencia, dando
plena relevancia a las actas del registro civil -normalmente documentales
públicas- para avalar las posturas ofensivas o defensivas de los
contendientes. Además, al estar en presencia de actos dentro de una
providencia cautelar, el mismo tratamiento debe darse tanto al actor cuando
se provee lo que solicita, como al demandado cuando se resuelve su
inconformidad en contra de la determinación que la concedió; de ahí que, el
análisis probatorio debe realizarse en comunión con los principios de
contradicción, equidad procesal e igualdad de armas, dando similar alcance a
las pruebas ofrecidas, tanto por el actor como por el demandado, para
acreditar cargas alimentarias, lo cual incide en la graduación de la pensión al
momento de solicitarla y al resolver la reclamación. Esto también se justifica
derivado de los plazos establecidos por el juzgador para resolver la
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reclamación, al ser poco práctico e improbable para las partes involucradas
acreditar para la pensión provisional si el cónyuge o concubinario o
concubina depende económicamente o no del deudor alimentario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
Clave: VII.2o.C., Núm.: 32 C (10a.)
Amparo en revisión 54/2012. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto.
Amparo en revisión 305/2012. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto.
Tipo: Tesis Aislada
PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE
SUSTRACCIÓN ILEGAL DE MENORES. NO PIERDE EL CARÁCTER DE
VÍCTIMA EL SUJETO PASIVO, AUNQUE SE LE HUBIEREN DADO
EXCELENTES CONDICIONES DE VIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
VERACRUZ).
El artículo 241 del Código Penal para el Estado de Veracruz, establece: "A quien le
una parentesco con persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, o al que
por instrucciones de aquél, sin causa justificada o sin orden de autoridad
competente, la sustraiga de la custodia o guarda de quien la tenga de hecho o por
derecho, o bien la retenga sin la voluntad de ésta, se le impondrán de dos a seis
años de prisión y multa de hasta cien días de salario.". Por su parte, el artículo 373,
del Código Civil para el Estado, en su fracción VI, establece una causa objetiva
para perder la patria potestad consistente en que basta que el que la ejerza sea
condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor.
Como se puede ver, en el delito de sustracción de menores la víctima es el sujeto
pasivo del delito o el bien jurídico protegido es el interés superior del menor que se
refleja en el cuidado diferenciado y especial hacia la protección de sus derechos
fundamentales de alimentación, vivienda, recreo, salud y educación para lograr su
óptimo desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, está inmerso en el
espíritu de tipo penal, porque su emisión obedece a la problemática de múltiples
sustracciones y retenciones ilegales de menores a causa de conflictos entre sus
padres, para evitar que los niños sufran los perjuicios que acarrea cambiarlos de
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lugar de su residencia habitual, y de las personas de su familia. Por ende, si se
condenó en términos del primer artículo citado, el sujeto activo del delito cae en la
hipótesis de la pérdida de la patria potestad prevista en la fracción VI del numeral
373 del Código Civil referido, sin que sea obstáculo a lo anterior que se diga que no
puede considerárseles como tal porque durante la retención los menores vivieron
en excelentes condiciones bajo su custodia, pues ello fue producto de un ilícito y no
puede alegar tales hechos a su favor, pues nadie se puede ver favorecido de su
propio dolo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
Clave: VII.2o.C., Núm.: 22 C (10a.)
Amparo directo 501/2012. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruíz.
Tipo: Tesis Aislada
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. NO ES INCONVENCIONAL LA
APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY DE AMPARO
(INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS Y LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PROTOCOLO FACULTATIVO).
El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
establecen que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica y que los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad
tienen capacidad jurídica, en igualdad de condiciones, con los demás.
Adicionalmente, asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la
capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para que
se respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas. Por su
parte, el artículo 6o. de la Ley de Amparo, establece que el incapaz podrá pedir
amparo sin la intervención de su representante legal, pero el Juez le nombrará un
representante especial para que intervenga en juicio. El invocado precepto no
desafía las citadas convenciones al autorizar que los incapaces puedan promover el
juicio de garantías en forma directa, pues, precisamente, para protegerlos, es que se
les designa un representante especial. El representante especial en el juicio de
amparo es una figura de guarda que no es restrictiva, pues persigue que el quejoso
DERECHO PROCESAL CIVIL - ENERO 2013
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tenga un adecuado proceso y su objetivo será salvaguardar y optimizar la máxima
protección de los intereses de su representado, sin que sustituya la intervención o
voluntad que el quejoso pueda manifestar en el procedimiento de amparo, y su
representación no va en el sentido de ejercer actos que impliquen el apoderamiento
del ejercicio de un derecho o facultad cuya titularidad corresponde al quejoso,
porque tal representación especial no es restrictiva, sino que tiene como objetivo
ampliar los beneficios procesales y sustantivos para el agraviado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.4o.C., Núm.: 335 C (9a.)
Queja 45/2011. Ricardo Adair Coronel Robles. 8 de septiembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: María Elena
Corral Goyeneche.
Tipo: Tesis Aislada
PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. NO DEBE ADMITIRSE LA
OFRECIDA POR LA ACTORA EN UN JUICIO DE
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, CUANDO LA PERSONA EN
FAVOR DE QUIEN SE PRETENDE OBTENER TAL
RECONOCIMIENTO, CUENTA CON UN ACTA EN LA CUAL
CONSTE EL REGISTRO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE MÉXICO).
El artículo 4.155 del Código Civil del Estado de México establece que la
filiación de los hijos nacidos del matrimonio se prueba con el acta de su
nacimiento y con la de matrimonio de sus padres. Ante ello, cuando ya
exista tal registro y, por ende, un reconocimiento previo de la paternidad
en favor de una persona y consta en un acta del Registro Civil, no resulta
jurídico que se pretenda desahogar la pericial en genética en persona
distinta a quien legalmente aparece como padre, para investigar una
presunta paternidad biológica respecto del actor. Lo anterior porque para
que tal desahogo proceda es necesario que no haya sido reconocida
alguna paternidad, y si la hubiera, que ésta haya quedado insubsistente
pues, de lo contrario, de llevarse a cabo dicho desahogo, podría
ocasionarse al demandado una afectación de imposible reparación.
DERECHO PROCESAL CIVIL - ENERO 2013
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Clave: II.2o.C., Núm.: 8 C (10a.)
Amparo en revisión 222/2012. 9 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra
Álvarez.
Tipo: Tesis Aislada
RATIFICACIÓN DE FIRMAS Y CERTIFICACIÓN DE
DOCUMENTOS. EL JUEZ MUNICIPAL NO ESTÁ FACULTADO
PARA REALIZAR ESAS ACTUACIONES Y, POR ENDE, NO
ADQUIEREN FECHA CIERTA, NI RESULTAN SUFICIENTES PARA
JUSTIFICAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2983, FRACCIÓN
III, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS).
El citado precepto otorga facultades a la "autoridad municipal" para que
intervenga en la certificación de actos entre particulares, cerciorándose de
la voluntad de los sujetos que participan en él y de la autenticidad de sus
firmas plasmadas en el documento. Ahora bien, de acuerdo con el
Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo "municipal" es un
adjetivo perteneciente o relativo al Municipio, y éste es el conjunto de
habitantes de un mismo término jurisdiccional, regido por un
Ayuntamiento, el cual realiza funciones de gobierno y administración; por
tanto, dicho precepto está dirigido a aquellas potestades que desempeñan
sus funciones en el ámbito administrativo. En esas condiciones, aun
cuando en la denominación del Juez se utiliza la palabra "municipal", esta
autoridad no forma parte integrante del Ayuntamiento municipal, pues el
numeral 21 de la Ley Orgánica Municipal del Estado establece que los
funcionarios integrantes del Ayuntamiento municipal, como órgano de
gobierno y administración, son el presidente, síndico y regidores, tanto
propietarios como suplentes, pero no contempla, como parte integrante o
como autoridad municipal al aludido Juez; además, el Código de
Organización del Poder Judicial de la entidad, en su artículo 16, fracción
VII, vigente hasta el 19 de junio de 2012, contempla a los Jueces
municipales como parte integrante del Tribunal Superior de Justicia del
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Estado, es decir, forman parte del Poder Judicial del Estado, no del
Ejecutivo; por ende, la "autoridad municipal" a que se refiere el numeral
2983, fracción III, citado al rubro, no es el mencionado Juez municipal,
pues no ostenta un cargo municipal ni es parte integrante del
Ayuntamiento; en consecuencia, la ratificación de contenido y firma ante
el Juez municipal, respecto de documentos, no tiene validez y, por ende,
no adquieren fecha cierta, ni resultan suficientes para justificar el interés
jurídico en un juicio de amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Clave: XX.2o., Núm.: 1 C (10a.)
Amparo en revisión 249/2012. Seresos de la Sierra, Sociedad de
Solidaridad Social. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: María Mayela Burguete
Brindis.
Tipo: Tesis Aislada
REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. EL HECHO DE QUE LA DEMANDADA
MANIFIESTE QUE POSEE EL BIEN MATERIA DE AQUÉLLA EN VIRTUD
DEL CONTRATO DE MATRIMONIO QUE EXISTIÓ ENTRE ELLA Y EL
CAUSANTE DE LA ACTORA NO HACE IMPROCEDENTE DICHA ACCIÓN.
Cuando la demandada se excepciona diciendo que posee el inmueble materia de la
reinvindicación merced a un contrato celebrado con un tercero, la actora no está
obligada a ejercer la acción personal que tendría a su alcance aquel tercero, debido
a que la accionante no participó en el contrato, el cual sólo produjo afectos entre los
contratantes. De esta suerte, el hecho de que la demandada haya manifestado que
posee el bien materia de la reivindicación en virtud del contrato de matrimonio
que existió entre ella y el causante de la actora, no hace improcedente la acción
reivindicatoria porque con la compra del inmueble, la compradora no adquirió
legalmente el compromiso de respetar las obligaciones surgidas del contrato de
matrimonio de su vendedor con la demandada.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER
CIRCUITO.
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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Clave: XI.C., Núm.: 6 C (10a.)
Amparo directo 958/2011. Ma. Eugenia Reyes Soto. 16 de agosto de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretaria: Sandra
Walkyria Ayala Jiménez.
Tipo: Tesis Aislada
REMATE. LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA O DESAPRUEBA
TÉCNICAMENTE ES UN AUTO, SIN IMPORTAR LA FORMALIDAD CON
QUE SE LE HAYA REVESTIDO (ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).
Dicho precepto expresamente dispone que es a través de un auto precisamente por
el cual el Juez aprueba o no el remate; de suerte que la manera en que se hubiera
dictado no puede tener como efecto brindarle una característica distinta, máxime
que no se resuelve un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una
competencia, de acuerdo con lo que establece el artículo 83, fracción III, del propio
ordenamiento, que dispone: "Las resoluciones judiciales son: ... III. Sentencias
definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o un incidente,
un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia".
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER
CIRCUITO.
Clave: III.5o.C., Núm.: 11 C (10a.)
Amparo en revisión 448/2012. José de Jesús Saldaña Andrade. 25 de octubre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Iliana
Mercado Aguilar.
Tipo: Tesis Aislada
REVOCACIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO EN CONTRA DE LA
RESOLUCIÓN QUE DECLARA PROCEDENTE EL INCIDENTE DE
INCONFORMIDAD Y REDUCE EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA
PROVISIONAL DECRETADA EN UN JUICIO DE DIVORCIO INCAUSADO.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 79, 685 y 685 bis del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que
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tratándose del divorcio incausado, proceden dos clases de recursos, a saber: a) El
recurso de revocación, que es procedente contra toda clase de resoluciones que
agravien a las partes, sin importar la fase en que se encuentre el procedimiento, es
decir, ya sea que se hayan emitido antes del dictado de la resolución que declare la
disolución del vínculo matrimonial, o bien, con posterioridad a su emisión;
siempre y cuando no se trate de las resoluciones previstas en el artículo 685 bis del
citado código adjetivo civil; y, b) El recurso de apelación, que sólo es procedente
contra las resoluciones que se emitan en la vía incidental respecto del o los
convenios que se presenten en dicho procedimiento; esto es, aquellas que se emitan
después de disuelto el vínculo matrimonial, relativas al supuesto del artículo 267
del Código Civil para el Distrito Federal. Ahora bien, en relación al primero de los
supuestos señalados, el segundo párrafo del artículo 685 del código adjetivo civil
establece que la revocación procede en contra de "todo tipo de resoluciones", lo que
debe entenderse en todo el contexto de dicha acepción y en armonía con lo
preceptuado en el numeral 79 del mencionado código adjetivo civil. Es decir, el
término "resoluciones" comprende: las determinaciones de mero trámite y que se
denominan decretos; las determinaciones que se ejecutan de manera provisional y
que se denominan autos provisionales; las determinaciones que tienen el carácter
de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio
y que se nombran como autos definitivos; las que preparan el conocimiento y
decisión del negocio ya sea admitiendo o desechando pruebas y que se llaman
autos preparatorios y, las que resuelven un incidente promovido antes o bien,
después de dictada la sentencia y que se denominan sentencias interlocutorias. En
ese contexto, es posible establecer que previamente a combatir esta clase de
resoluciones, entre las que se encuentra la resolución interlocutoria que declara
procedente el incidente de inconformidad y reduce el monto de la pensión
alimenticia provisional decretada en un juicio de divorcio incausado, debe agotarse
el anotado medio ordinario de defensa, atento al principio de definitividad que
rige en el procedimiento de amparo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.11o.C., Núm.: 7 C (10a.)
Amparo en revisión 163/2012. 28 de junio de 2012. Mayoría de votos. Disidente:
Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Ivar Langle Gómez, secretario de tribunal
autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo
81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
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relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del
propio Consejo. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.
Tipo: Tesis Aislada
SERVIDUMBRE DE VISTA. LEGITIMACIÓN PARA DEMANDARLA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
La servidumbre legal de vista deriva de la naturaleza propia de los inmuebles y de
su ubicación; así, cuando una construcción impide a otra el acceso al paisaje
principal del lugar, la ley autoriza al propietario del predio dominante a reclamar
se proteja su derecho para tal fin, atendiendo a las necesidades de ese predio y a
las posibilidades del predio sirviente. Por ello, resulta inexacto que sólo el
Ayuntamiento respectivo pueda ejercitar la acción correspondiente por sus
funciones de vigilancia e inspección en materia de construcciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL
VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Clave: XXI.2o.C.T., Núm.: 3 C (10a.)
Amparo directo 25/2011. Alfredo Helfon Daniel. 2 de febrero de 2012. Unanimidad
de votos. Ponente: Miguel Ángel Zelonka Vela. Secretaria: Alma Lilia Contreras
Rodríguez.
Tipo: Tesis Aislada
SERVIDUMBRE DE VISTA. SU NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
De conformidad con los artículos 997, 998, 1008, 1010, 1046 y 1048 del Código Civil
de la entidad, y en el artículo 46 del Reglamento del Plan Director Urbano de la
Zona Metropolitana del Municipio de Acapulco de Juárez, en relación con el
artículo 9o., fracción XV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, se advierte
que la servidumbre de vista que se regula en esos preceptos, por su fuente es legal,
por su objeto es negativa y por sus características es continua y no aparente. Ahora
bien, el penúltimo de los preceptos citados califica el paisaje como un recurso
natural de alto valor, principalmente las vistas hacia el mar. Así, cada uno de los
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propietarios en determinada zona, señalada en el propio reglamento, tiene
garantizada la vista principal del paisaje, lo que contribuye al equilibrio visual del
desarrollo urbano y constituye una causa de interés público; por ende, la
servidumbre de vista es una limitante al predio sirviente de construir a
determinada altura, a efecto de no obstruir la visibilidad del predio dominante con
el fin de preservar los paisajes naturales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL
VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Clave: XXI.2o.C.T., Núm.: 2 C (10a.)
Amparo directo 25/2011. Alfredo Helfon Daniel. 2 de febrero de 2012. Unanimidad
de votos. Ponente: Miguel Ángel Zelonka Vela. Secretaria: Alma Lilia Contreras
Rodríguez.
Tipo: Tesis Aislada
SERVIDUMBRE DE VISTA. NO CONSTITUYE UNA
EXPROPIACIÓN, POR LO QUE NO PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN
RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
La expropiación constituye un acto administrativo de derecho público
derivado de la soberanía del Estado, en virtud del cual éste, mediante el
procedimiento administrativo correspondiente, unilateralmente y en
ejercicio de su soberanía, procede legalmente en forma concreta en contra
de un propietario o poseedor para la adquisición forzada o traspaso de un
bien por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Por otro
lado, según la exposición de motivos del Código Civil del Estado de
Guerrero de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, el
legislador introdujo la servidumbre legal de vista, que impone la carga al
predio sirviente de evitar construcciones arriba de ciertos espacios que
obstruyan la vista del dominante, lo que fundamentó en el artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que autoriza
imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés
público. En ese sentido, si la servidumbre de vista es una figura jurídica
distinta a la expropiación, es incorrecto afirmar que la sentencia que
declaró fundada la acción de servidumbre y ordenó la demolición de las
construcciones que obstruyen la vista implique una expropiación y, por
ende, que proceda el pago de la indemnización correspondiente.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE
TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Clave: XXI.2o.C.T., Núm.: 5 C (10a.)
Amparo directo 25/2011. Alfredo Helfon Daniel. 2 de febrero de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Zelonka Vela. Secretaria:
Alma Lilia Contreras Rodríguez.
Tipo: Tesis Aislada
SOCIEDAD CONYUGAL. LA CAUSAL DE DIVORCIO RELATIVA A LA
SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS,
INDEPENDIENTEMENTE DE LA CAUSA QUE LA HAYA ORIGINADO, NO
HACE CESAR SUS EFECTOS EN IGUALDAD DE TÉRMINOS QUE AL
ACTUALIZARSE EL ABANDONO DEL CÓNYUGE, AL TRATARSE DE DOS
HIPÓTESIS LEGALES DISTINTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA).
La sociedad conyugal se concibe en el derecho civil mexicano como un régimen
patrimonial establecido o no en capitulaciones matrimoniales, formado con los
bienes aportados por los consortes y con los frutos y productos de los mismos. Así,
la sociedad conyugal nace con el matrimonio y termina, entre otras causas, con el
divorcio, ya sea voluntario o necesario (en atención a cualquiera de las causales
que la ley civil prevea para tal efecto). De tal manera que si el Código Civil para el
Estado de Baja California, en el artículo 194 determina que la sociedad conyugal,
entre otros supuestos, termina con la disolución del matrimonio, este precepto no
puede tomarse en sentido analógico al diverso 193 del mismo ordenamiento, que
estatuye que la cesación de los efectos de la sociedad conyugal se actualiza con
motivo del abandono del cónyuge. Lo anterior, en virtud de que los citados
preceptos entrañan figuras jurídicas distintas, pues en principio, por su propio
significado (Diccionario de uso del español María Moliner), la connotación de la
palabra "terminación" es "hacer el final de una cosa después de haber hecho todo lo
demás" y, por su parte, "cesar" alude a "dejar de producirse cierta acción o
fenómeno, detenerse, interrumpirse, pararse"; lo cual muestra su falta de
identidad, aunado a que jurídicamente la diferencia entre los supuestos regulados
radica en los siguientes puntos: a) la terminación de la sociedad conyugal se basa
en la disolución del vínculo matrimonial, en tanto que la cesación de ésta tiene
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como premisa el abandono de alguno de los cónyuges en los términos que al efecto
se prevén; b) mientras que los efectos de la terminación de la sociedad conyugal se
surten respecto de ambos consortes; la cesación únicamente se actualiza respecto
de uno; c) el carácter de la terminación de la sociedad conyugal es definitivo y ello
se ve materializado en que no es una figura reversible, pues al tener como base la
disolución del matrimonio, disuelto éste, surte plenamente sus efectos; como
contraste, en la cesación, dado su carácter suspensivo y temporal, por convenio
expreso de los cónyuges, ésta con posterioridad a una cesación, podría continuar,
sin que lo anterior implicara que se afectara el matrimonio; y, d) la terminación de
la sociedad conyugal nace a la vida jurídica como una consecuencia naturalmente
lógica de la disolución matrimonial; en cambio, lo dispuesto en el numeral 193, en
cuanto a la cesación de efectos, tiene su génesis y funcionalidad en constituir una
sanción para uno de los cónyuges que sin justificación, rompe con el compromiso
fundamental de cohabitación del matrimonio. Aspectos que evidencian que no es
dable que con motivo del acontecimiento de una separación de cónyuges de hecho
por dos o más años (artículo 264, fracción XVII), pueda "terminar" la sociedad
conyugal, aun cuando subsista el vínculo matrimonial, pues en todo caso, esta
última hipótesis únicamente se actualizaría cuando al extinguirse el matrimonio, se
hubiese demostrado que dicha separación tuvo como origen una ruptura de
cohabitación sin causa justificada; por ejemplo, el abandono (como causal prevista
en la diversa fracción VIII). Estimar lo contrario implicaría arribar al absurdo de
que la terminación de la sociedad conyugal extingue el matrimonio y no como es
en la realidad jurídica, que la disolución del vínculo matrimonial es la causa
generadora de la finalización de la sociedad. En este plano de derecho, se concluye
que la hipótesis que prevé el artículo 193 no puede adherirse como consecuencia
de la causal de divorcio prevista en el artículo 264, fracción XVII, del código
sustantivo civil de la entidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Clave: XV.2o., Núm.: 1 C (10a.)
Amparo en revisión 181/2011. 21 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Leobardo Torres López.
Tipo: Tesis Aislada
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DERECHO A LA CONVIVENCIA DE LOS
PROGENITORES CON SUS HIJOS MENORES DE EDAD. EL JUZGADOR
PUEDE RECABAR DE OFICIO PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER
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RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ).
Es jurídico sostener que para decretar una medida cautelar consistente en la
suspensión provisional del derecho a la convivencia de los progenitores con sus
hijos menores de edad, el Juez puede recabar oficiosamente pruebas para mejor
proveer, pues de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Veracruz, para conocer la verdad, el juzgador puede
valerse de cualquier persona, sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento,
ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; con la sola limitación de que las
pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral. En ese
contexto, tratándose de una medida cautelar de suspensión provisional del
derecho a la convivencia con hijos menores de edad, el juzgador de primera
instancia podrá proveer, para que antes del dictado de la medida se escuche a éstos
en audiencia, a fin de tener más elementos para decretarla. Lo anterior se justifica
porque toda medida cautelar debe atender a la apariencia del buen derecho y al
peligro en la demora; así, si de los datos proporcionados por la promovente de la
medida no quedan claros esos elementos y de concederse su petición cautelar, ésta
podría establecerse de forma endeble, sin garantizar la estabilidad de los menores,
cuando -en contraposición- los órganos del Poder Judicial Federal y de las
entidades federativas están obligados a garantizar el interés superior del menor en
cumplimiento de los documentos internacionales ratificados por el Estado
Mexicano, de donde derivan obligaciones internacionales protectoras de los
infantes. Por otro lado, si bien es cierto que la legislación procesal del Estado no
establece para dictar una medida cautelar la obligación del Juez a fin de recabar
pruebas oficiosamente, para mejor proveer, también lo es que no se encuentra
prohibido; además, no debe perderse de vista que las citadas medidas son
accesorias de un juicio principal, por ello deben aplicarse las mismas reglas y, si
para el proceso principal se permite recabar pruebas para el mencionado efecto, no
existe razón jurídica para prohibir ese tema a la medida cautelar, con la limitación
de ser las pruebas de desahogo sumario pues, una vez desahogadas, deberá
dictarse inmediatamente la resolución correspondiente; en ese contexto, el acuerdo
donde se provea respecto a la medida no podrá postergarse. Lo expuesto permitirá
proveer una medida cautelar adecuada, real, pertinente y justificada a través del
análisis de verosimilitud y probabilidad, con el objeto de evitar una pretensión
manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lograda a través de un
conocimiento provisional, que se encuentre acreditado con pruebas de fácil
desahogo y valoración. Consecuentemente, no podrá afectar un acto de autoridad
donde el juzgador se allegue de pruebas de sumario desahogo para mejor proveer
DERECHO PROCESAL CIVIL - ENERO 2013
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
respecto de la medida cautelar; máxime, cuando está en juego el interés superior
del menor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
Clave: VII.2o.C., Núm.: 24 C (10a.)
Amparo en revisión 289/2012. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Elena Sánchez Álvarez.
Tipo: Tesis Aislada
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. POR REGLA GENERAL, PROCEDE
LA INTENTADA EN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO, POR EL
ADJUDICATARIO DEL INMUEBLE HIPOTECADO.
Cuando se promueve una tercería excluyente de dominio, a efecto de excluir un
bien de la ejecución de un juicio de esa índole y el tercerista acredita ser su
comprador por venta judicial, es indiscutible que la acción intentada es procedente
y fundada, porque de conformidad con la última parte del artículo 571 de Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, una vez que se aprueba el
remate, la venta es irrevocable, lo que significa que la transmisión de la propiedad
también lo es. Además, a virtud de la venta judicial, dicho bien se transmite al
adjudicatario libre de todo gravamen, según lo prevé el artículo 2325 del Código
Civil para esta ciudad, a menos que exista estipulación expresa en contrario.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.7o.C., Núm.: 25 C (10a.)
Amparo directo 273/2012. 4 de octubre de 2012. Mayoría de votos. Disidente:
Adalberto Eduardo Herrera González. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado
García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
Tipo: Tesis Aislada
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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
VENTA JUDICIAL. EL INMUEBLE PASA AL ADJUDICATARIO LIBRE DE
TODO GRAVAMEN Y ELLO NO VIOLENTA DERECHOS DE TERCEROS.
De una interpretación armónica de los artículos 591, 592, 593, 594 y 595 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se colige que la
venta judicial de un inmueble que registra más de un gravamen, implica
que el total de su precio se reparta entre tantos acreedores como sean, de
acuerdo con la naturaleza y preferencia de sus créditos, hasta que dicho
precio se agote; en cuyo caso, se cancelarán las inscripciones de los créditos
cubiertos (preferentes) y se asentarán aquellos que no alcanzaron a ser
pagados o si hubo remanente. Lo anterior es acorde con lo dispuesto en el
artículo 2325 del Código Civil para esta ciudad, ya que a través de la
depuración o pago de deudas que se hace en el procedimiento de remate, el
inmueble objeto de la venta forzada pasa a su nuevo propietario
(adjudicatario) libre de todo gravamen, como dicho precepto lo establece;
sin embargo, esa transmisión "libre de gravámenes" no implica que éstos se
cancelen sin trámite alguno, pues ello vulneraría los derechos adquiridos
por terceros en perjuicio del sistema registral establecido en nuestra
legislación civil. Esa condición liberadora resulta de que durante el remate,
el Juez debe hacer saber a los acreedores que se desprendan del certificado,
el estado de ejecución, para que éstos ejerzan los derechos que les otorga el
artículo 568 del código procesal en cita y así, puedan satisfacer sus créditos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.7o.C., Núm.: 24 C (10a.)
Amparo directo 273/2012. 4 de octubre de 2012. Mayoría de votos.
Disidente: Adalberto Eduardo Herrera González. Ponente: Julio César
Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
Tipo: Tesis Aislada