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Page 1: ÁREA ASUNTOS JURÍDICOS - onsc.gub.uy · Atento a lo señalado, no se visualiza conflicto normativo entre las disposiciones legales citadas a efectos de proceder a la acumulación

131 ISSN 1688-2889 - AÑO 6 - n.° 47 - 2011

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ASUNTOS JURÍDICOS

Oficina Nacionaldel Servicio Civil

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132 ISSN 1688-2889 - AÑO 6 - n.° 47 - 2011 (131-186)

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MSP

Documento: 2011-12-1-01214INFORME N.º 868/2011

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ACUMULACIÓN

Montevideo, 16 de mayo de 2011.

Vienen a esta Área las presentes actuaciones provenientes del Ministerio de SaludPública (MSP). Se consulta respecto de la viabilidad jurídica de acumular el cargo y sueldode Director Departamental de Salud de Río Negro con el de médico de Sanidad Policial.

La División Jurídico Notarial del MSP señala que:1. Por un lado, la Ley N.º 15809, art. 9, modificativas y concordantes prevén el modo de

cálculo de las retribuciones de los cargos de particular confianza, disponiendo que losmontos que resulten de la aplicación de la norma serán las retribuciones que, por todoconcepto, percibirán los titulares por el desempeño de los cargos detallados. Solo podránacumularse a éstas, el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima porantigüedad, cuando corresponda.

2. Por otro lado, la Ley N.º 16170, art. 155 y concordantes prevén que los médicos deSanidad Policial pueden acumular a su sueldo el de otro cargo que desempeñen en laAdministración Pública, siempre que no exista superposición de horarios, que no se causeperjuicio al servicio respectivo, a juicio del Director Técnico del Servicio o Jerarca, segúncorresponda y que no se supere las 12 horas diarias de labor.

La mencionada División agrega que “en el caso se presenta para el intérprete un posi-ble conflicto legislativo entre dos disposiciones del propio TOFUP”, entendiendo que, enbase al principio de especificidad y a la historia legislativa, correspondería acceder a laacumulación solicitada.

Cabe precisar que, estrictamente, no se puede hablar de un conflicto entre dos disposi-ciones del propio TOFUP en tanto éste no crea normas sino que recopila normas legales yreglamentarias.

En cuanto a si las normas mencionadas coliden en la solución del presente caso, seestima que ello no es así. La Ley N.º 15809 refiere a la retribución que se percibe por eldesempeño de un cargo de particular confianza y se prevé la manera de determinar laremuneración, a la que solo se podrá añadir los conceptos que se señalan. Se interpreta–en base al texto de la norma– que el legislador está refiriendo al salario y demás partidasque se perciben por el desempeño de ese cargo exclusivamente (el cargo de particularconfianza).

Atento a lo señalado, no se visualiza conflicto normativo entre las disposiciones legalescitadas a efectos de proceder a la acumulación mencionada.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: FACULTAD DE MEDICINA

Documento: 29/068/3/8542/2010INFORME N.º 1045/2011

Montevideo, 27 de junio de 2011.

La ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO remite las presentesactuaciones a efectos de que se tome conocimiento de la acumulación de cargos públicosdel señor XXXXXXXXXXXX correspondientes a:

- un cargo de Ayudante (Docente) – Esc. G – Grado 01 – Departamento de AnatomíaPatológica – Hospital de Clínicas – Facultad de Medicina-UDELAR, con una carga semanalde veinte horas y;

- un cargo de Técnico III – Practicante Interno - Esc. B – Grado 07, cumpliendo funcionesen la UE 50 – Centro Auxiliar Pando, con una carga horaria de cuarenta y cuatro horassemanales.

Se ha adjuntado Resolución del Director de Recursos Humanos de ASSE de fecha 30de septiembre de 2010 por la cual se concede dicha acumulación.

Se procedió al control correspondiente en cuanto al total de horas acumuladas, lascuales si bien superan el tope semanal de sesenta horas, el artículo 223 del TOFUPexceptúa de dicho tope a los practicantes internos del MSP. Conforme la ley de creación deASSE como servicio descentralizado, dicha excepción resulta de aplicación por analogíaahora a los practicantes internos en ASSE.

Asimismo surge de los informes agregados que los horarios no se superponen.

En consecuencia, la acumulación se ajusta a derecho, debiendo tenerse presente quetodas las designaciones o contrataciones personales o modificaciones del vínculo funcio-nal del Estado deben ser registradas en el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) deacuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la Ley n.º18719 de 27 de diciembre de 2010,por medio del usuario habilitado para tal fin cuya aplicación web se encuentra en la páginade la ONSC.

Con lo informado se eleva a consideración, sugiriendo su remisión de éstas actuacio-nes a la ADMINISTRACÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO.

María Inés Da Rosa - TécnicoMagela Pollero - Directora Adjunta

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: COMANDO GRAL. DE LA ARMADA

Documento: 2011/00286INFORME N.º 1246/2011

Montevideo, 10 de agosto de 2011.

El Comando General de la Armada consulta a esta Oficina respecto de la solicitudplanteada por una funcionaria del mencionado organismo, perteneciente a la Banda de laArmada.

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La misma plantea la viabilidad de acceder a otros cargos en el ámbito público sin tenerque renunciar al puesto que desempeña en calidad de músico en el organismo, fundándo-se en lo que se constituyó en un proyecto modificativo del actual régimen de prohibición deacumulación de sueldos en la Administración Pública (artículo 32 de la Ley n.º 11923).Es esa la referencia que cita la funcionaria al aludir al “artículo 46 de la vigente Ley dePresupuesto” (escrito de fs.1), ya que con ese número había quedado identificado el pro-yecto normativo que integró el compendio de normas presupuestales que presentó elPoder Ejecutivo al Parlamento, luego aprobadas a través de la Ley n.º 18719. No obstante,al no obtener los votos necesarios, esa propuesta quedó eliminada del proyecto, no inte-grando el conjunto de normas constitutivo de la citada ley.

En definitiva, la situación de la solicitante debe valorarse conforme la normativa vigente,que en la materia no ha sido modificada hasta el presente.

Por tanto, en virtud de lo que dispone el ya mencionado artículo 32 de la Ley n.º 11923 noes posible ocupar dos cargos públicos, siendo absolutamente inviable acumular en unasola persona más de dos retribuciones con cargo a fondos públicos, sea con el título quesea, tal la amplitud de la norma mencionada.

En cuanto a la situación de quienes habiendo obtenido una jubilación por el ejercicio defunción pública pretenden una nueva contratación en el ámbito estatal, sólo podrán accedera ella si durante el plazo del contrato de que se trate dejan en suspenso la percepción delhaber jubilatorio, tal como lo prescribe el artículo 9º de la Ley n.º 17678.

En suma y coincidiendo, tal como surge de lo expresado, con lo informado por losservicios jurídicos del organismo consultante, se eleva a la Dirección de esta Oficina a losefectos de dar contestación a la presente en los términos precedentes.

Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MVOTMA

Documento: 2011/14000/03664INFORME N.º 854/2011

CARGOS, CARRERA ADMINISTRATIVA

Montevideo, 13 de mayo de 2011.

Las presentes actuaciones procedentes del MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIEN-TO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE refieren a la consulta acerca de la posibilidad de quefuncionarios redistribuidos se puedan postular en concursos de ascensos.

En los casos de obrados, los funcionarios fueron redistribuidos con fecha 1° de abril delpresente año, independientemente que los mismos se hallaban cumpliendo las funcionesdesde el 22 de julio de 2008 (ya sea en el MVOTMA o en el MTOP de acuerdo al procedimien-to previsto en el artículo 251 de la Ley n.º 18172 de 31 de agosto de 2007).

Para el caso rige lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley n.º 18179, el cual establece que“Los ascensos de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional serealizarán por concurso de méritos, o de oposición y méritos y se regirán por las disposicio-nes contenidas en el presente artículo. En los casos de cargos de supervisión y dirección,los concursos serán siempre por oposición y méritos. A los efectos de la provisión devacantes de ascenso los jerarcas de los organismos mencionados en el inciso anterior,realizarán un llamado al que sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados delInciso, pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil ylos requisitos del cargo a proveer…”.

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

Por otra parte, las limitaciones contenidas en el Decreto 302/996 no son aplicables entanto la misma quedó derogada, quedando sujetos los concursantes al perfil y requisitoque se planteen en las bases del ascenso que se tratare.

Con lo informado, se eleva a efectos que de compartirse, se remitan estos obrados alMINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE.

Walter Sobrero - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MGAP

Documento: 2010/07/005/11049INFORME N.º 980/2011

Montevideo, 9 de junio de 2011.

El MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA, remite los presentes obradosrelacionados con el concurso para la provisión de vacantes de ascensos en el Escalafón”C”.

Se agrega en obrados todo el proceso del concurso, el que fue realizado en su totalidaden el año 2010. En mérito a las resultancias del mismo, que resultaron en empate entre losconcursantes, el Tribunal de Promociones se expidió en febrero del presente año. Si bien almomento de establecerse el orden de prelación resultante el Decreto 302/996 se encontra-ba derogado, el procedimiento había iniciado y finalizado en cuanto a la actuación delTribunal de Concursos durante la vigencia del mismo, correspondiendo realizar los ascen-sos resultantes de dicho procedimiento. En aplicación del principio de irretroactividad de laley no sería correcto aplicar en la fase del concurso que quedó extemporánea respecto dela vigencia del Decreto 302/996, una norma cuyo efecto se limita al futuro, no pudiendoregular las relaciones y hechos pasados. Los actos ejecutados bajo una norma jurídicadeben continuar siendo válidos aunque se haya dictado una nueva norma que exija otrosrequisitos.

De acuerdo al estudio realizado por Nicolas Coviello respecto de la retroactividad de laley, expresa que en el momento en que entra en vigor una nueva ley, cesa la anterior,derogada por aquélla, no cesando igualmente en la vida las relaciones jurídicas nacidasbajo el imperio de la ley precedente, no solo en cuanto a los hechos realizados, y que hanproducido ya sus efectos, sino también en cuanto tienen la capacidad de producir otros, quepor la necesidad de las cosas vienen a verificarse cuando ya impera la nueva ley.

Con ese temperamento es necesario valorar la actuación del Tribunal de Concursos, entanto habiendo quedado establecido el orden de prelación, es válido afirmar que existía unhecho o una situación jurídica concluida, legítimamente originada al amparo de la norma-tiva vigente en dicho momento.

En consecuencia, siendo el articulo 49 de la ley n.º 18719 de aplicación a los procedi-mientos de ascensos que se inicien luego del primero de enero de 2011, el mismo noalcanza a la situación de obrados.

Con lo informado se eleva a consideración, sugiriendo, de compartirse, la devolución deestos obrados al MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA.

Onaya Lemes - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MDN

Documento: 2011.02350-1INFORME N.º 1163/2011

Montevideo, 27 de julio de 2011.

Vienen estas actuaciones del Ministerio de Defensa Nacional, referente a los recursosde revocación y jerárquico interpuestos por XXXXXXXXXXX, Asesora II Escribana, (equipa-rada a Capitán) contra la Resolución n.º 59923 de 2 de marzo de 2011.

Desde el punto de vista formal no hay objeciones que formular.

ANTECEDENTESLa recurrente, quien ocupa la función de Subdirectora Académica del Centro de Altos

Estudios Nacionales (CALEN), solicitó en su oportunidad la readecuación y transformacióndel cargo Asesor, Profesional, Escalafón A, grado 14, o en el caso de no ser viable, semantuviera dicho cargo señalando su vocación al ascenso.

Del expediente y en especial del propio acto resistido, surge que el cargo pretendidopermanece vacante, desde que fuera aceptada la renuncia del Coronel XXXXXXXXX, quientambién ejerciera el cargo de Subdirector del CALEN.

La funcionaria entiende que el cargo de Asesor, Profesional, Escalafón A, grado 14,requería ser readecuado jerárquicamente y transformado en un cargo de Subdirector Aca-démico Profesional, Escalafón A grado 16 y ocupado por ella según sus méritos y compe-tencias, y en caso de no ser viable esa propuesta, solicitaba se mantuviera el cargo deAsesor, Profesional, Escalafón A grado 14 y “efectivizar su derecho al ascenso en la carreraadministrativa, en virtud que el grado civil que ostenta ha quedado desfasado en la pirámi-de jerárquica” ya sea en su función actual o la anterior como Jefa de la Asesoría Notarial.

A fojas 20 vto, la Administración puntualiza que a) no existe un cargo de SubdirectorAcadémico del CALEN, sino una función, que “ha sido desempeñada sucesivamente porfuncionarios pertenecientes a un mismo escalafón, pero con denominaciones del cargo,grado y series diferentes”; b) que la serie es “profesional” y no hay funcionarios en eseescalafón con esa serie en línea de ascenso en la unidad ejecutora, c) se sugiere lanecesidad de encarar una reestructura de cargos y puestos de trabajo que permita mayorcorrespondencia entre cargos y funciones.

En la resolución resistida (Considerandos IIII) y IV) se refiere a las actuaciones realiza-das por el Inciso para transformar algunos cargos en el Presupuesto Nacional y la necesi-dad de proceder a realizar una estructura formal de cargos, y la posición vertida en esainstancia por la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento yPresupuesto.

La recurrente, en definitiva, se agravia por la afectación de su carrera administrativa, encuanto habiendo reconocido la Administración su capacidad (informe jurídico agregado afojas 20 ), no se ha resuelto en tiempo el desfasaje entre cargo, grado y función asignada,creándose en la ley de Presupuesto un cargo Escalafón A grado 16 denominado AsesorJefe Serie Profesional, cuando se había afirmado por la Administración que un cargo de talnaturaleza “no podía proveerse por no haber funcionarios con esa serie en línea de ascen-so en la Unidad Ejecutora, lo cual “sin duda representa un problema”. Si bien entiende quea este nuevo cargo podría presentarse la recurrente, la Administración por “razones debuena administración podría haber adecuado o transformado el cargo en la oportunidadsolicitada.

También refiere que la Ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2011 (art. 49) establece que“podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso, pertenecientes a cualquierescalafón y grado”.

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

Por otra parte se agravia en cuanto el artículo 122 de la Ley n.º 18172 deroga la disposi-ciones del Decreto Ley n.º 14157 de 21 de febrero de 1974, referidas a las equiparacionesa grados militares de los funcionarios civiles del Inciso 03.

ANÁLISISSe analizará si se observó el principio de legalidad en la volición administrativa del acto

resistido, no abordando las razones del mérito.La recurrente tiene un interés legítimo en la revisión del acto, no obstante a juicio de la

suscrita no resultan de recibo los agravios expresados:

a) los artículos 122 a 125 de la Ley n.º 18172 si bien derogaron ciertas disposicionesde la ley orgánica de las Fuerzas Armadas, de ningún modo desaplicaron la equiparación agrados militares de aquellas personas que ya los poseían, como es el caso de la recurren-te.

b) Debe consignarse que existe jurisprudencia pacífica del TCA según la cual la asig-nación de funciones no configura un ascenso, ni confiere un derecho subjetivo al cargo.

Como lo establece la sentencia del TCA n.º 99/2010 de 25-02-010 la asignación defunciones “no configura un progreso en la carrera administrativa desde que no involucra sudesignación definitiva por parte de la Administración al funcionario en el cargo” “….el desig-nado no adquiere derecho a la titularidad en el cargo, que lógicamente debe proveerserespetando las normas que reglamentan el ascenso” (sentencias 921/2000, 210/2001,129/2003, etc).

La excelente formación y la idoneidad para la función, condujo a la Administración a laasignación de XXXXXXXXXX en la función de Subdirector Académico del CALEN, pero nopodía reclamar la peticionante se “crease “un cargo A 16 (dos grados más que el que ocupapresupuestalmente) para regularizar su “situación”. Como lo afirma el propio informe deAsesoría Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional “los cargos que ha desempeñado ysus méritos, no implican que tenga un derecho subjetivo para ascender como funcionariacivil o para que se revea su situación funcional”.

c) A juicio de la suscrita y según resulta de los antecedentes agregados “no es posibledesde el punto de vista jurídico satisfacer el planteo formulado a partir de la revisión indivi-dual de la situación interesada y otorgarse directamente lo que solicita, pues ello pudieravulnerar derechos de otros funcionarios que tienen idéntica vocación para dicha promociónen la carrera administrativa”•

En el caso deben analizarse las razones de mérito que conducen a la Administración aque funcionarios capacitados ejerzan funciones diferentes y menores al grado que debe-rían ocupar presupuestalmente y cuál es la forma de “racionalización administrativa “quepuede ejecutarse para conciliar el interés del servicio y el interés de los funcionarios conmayor idoneidad para ocupar los cargos en la escala jerárquica.

El orden escalafonario es el agrupamiento de cargos con sus denominaciones, seriesy grados. Y corresponde al legislador la creación de cargos, reservándose la Administra-ción la facultad de reglamentar el derecho al ascenso.

CONCLUSIÓNNo obstante lo expresado y en función de la naturaleza de la materia conforme a lo

dispuesto en los Considerandos III y IV del acto recurrido, se sugiere el pase de estasactuaciones al Área Diseño Institucional y Gestión Organizacional.

Cristina Casciano - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MDN

Documento: 2011.04633-1INFORME N.º 1233/2011

Montevideo, 9 de agosto de 2011.

Vienen en consulta las presentes actuaciones, provenientes del Ministerio de DefensaNacional relacionadas con el procedimiento a seguir para la provisión de cargos creadospor ley para esa Secretaría de Estado, considerando que el artículo 56 de la Ley n.º 18719de 27 de diciembre de 2010 suprime los cargos de Director de División y Jefe de Departa-mento pertenecientes al sistema escalafonario.

En principio corresponde descartar de plano toda designación directa que se pretenda.

En cuanto a la naturaleza de las vacantes y su provisión, se deberá distinguir entre:vacantes de “ascenso” –que deberán ser llenadas por concurso (por las reglas del ascen-so)– y vacantes de “ingreso” correspondiendo para su designación el procedimiento delartículo 50 de la Ley n.º 18719 (Sistema de Reclutamiento y Selección).

Dada la supresión dispuesta por el artículo 56 del mencionado cuerpo normativo, lasvacantes de ascenso existentes en el Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional” DirecciónGeneral de Secretaría, conforme a la normativa reseñada en la consulta, serían solamenteel cargo de Jefe de Sección resultante del artículo 89 de la Ley n.º 18362 y aquellas creadaspor el artículo 171 de la Ley n.º 18719.

La presente consulta refiere además a la posibilidad de convocar en los llamados aconcursos a funcionarios pertenecientes al Escalafón “K” (Militar).

A esos efectos, los ascensos de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 delpresupuesto Nacional se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Ley n.º 18719 quedispone a texto expreso: “A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso los jerarcasde los organismos mencionados en el inciso anterior realizarán un llamado al que sólopodrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso, pertenecientes a cualquierescalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.”

Si aún quedaran vacantes disponibles después del llamado a concurso –corresponde-rá para su provisión– el procedimiento del artículo 50 de la Ley n.º 18719 (Sistema deReclutamiento y Selección).

Con lo informado se eleva.

Dolores Granotich - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MTOP

Documento: 2011/10/005/0/793INFORME N.º 1236/2011

Montevideo, 9 de agosto de 2011.

Vienen a esta Área las siguientes consultas formuladas por el Ministerio de Trans-porte y Obras Públicas (MTOP).

Se pregunta:a) si para el caso de proveerse vacantes anteriores a la vigencia de la Ley n.º 18719,

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

debe aplicarse el art. 49 de la mencionada normativa, en especial en lo que refiere a que“los jerarcas…realizarán un llamado al que solo podrán postularse los funcionarios presu-puestados del Inciso, pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre quereúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer”.

Efectivamente, ello es así. Y ello porque el inciso 5º del artículo 49 de la Ley n.º 18719 prevé:“A partir de la vigencia del presente artículo no serán de aplicación para los Incisos 02 al

15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley n.°16127, de 7 de agosto de 1990”.

En consecuencia, atento al tenor literal de la disposición mencionada, y a pesar que lafecha de generación de las vacantes sea anterior a la fecha de vigencia del artículo 49 de laLey n.º 18719, no corresponde distinguir –en cuanto a su aplicación en el tiempo– entre 1)aspectos orgánicos y de procedimiento y 2) aspectos de fondo.

b) “si en caso afirmativo y a pesar de que aún no se cuenta con la reglamentación dedicho artículo puede procederse a realizar los concursos que correspondan aplicando loestablecido en el artículo 49 de la Ley n.º 18719 y en el Decreto n.º 301/996”.

Efectivamente, habrá de aplicarse el artículo 49 de la Ley n.º 18719.En cuanto al Decreto n.º 301/996, la Ley n.º 17904, artículo 5 inciso 2 derogó los artículos

22 a 26 y 28 a 29 de la Ley n.º 16736, de los cuales el mencionado Decreto era reglamen-tario. En consecuencia, dicho Decreto se encuentra derogado.

c) “si efectivamente, conforme a lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley n.º 18719 de27 de diciembre de 2010 no puede proveerse el cargo de Jefe de Departamento Adminis-trativo (Escalafón C, Grado 08)”.

La respuesta es afirmativa atento a lo que resulta de la disposición mencionada, sinperjuicio de las asignaciones de funciones que se entiendan necesarias para el servicio.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MVOTMA

Documento: 2011/00290INFORME N.º 1257/2011

Montevideo, 11 de agosto de 2011.

La Dirección de la División Recursos Humanos del Ministerio de Vivienda, Ordenamien-to Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), solicita a esta Área se expida acerca de lasinterrogantes planteadas por el Tribunal de Concurso para ascenso designado para elEscalafón Administrativo por esa Secretaría de Estado.

Al respecto corresponde señalar en primer lugar, que el Decreto Nº 302/996 se encuen-tra efectivamente derogado. En efecto, el art. 49 de la Ley n.º 18719 de 27 de diciembre de2010, establece que a partir de su vigencia “no será de aplicación para los incisos 02 al 15del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley n.º 16127de 7 de agosto de 1990, que regulaba hasta esa fecha el régimen de ascensos, entre otrosorganismos, los correspondientes a la Administración Central, habiendo perdido vigenciaen su decreto reglamentario, n.º 302/996, en virtud de su alcance.

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Teniendo en cuenta que, como se indica a fs. 1, el Tribunal no se ha expedido sobre losméritos y antecedentes de los concursantes ni se ha realizado la prueba de oposiciónprevista para el caso, circunstancias que impiden continuar con lo actuado, debiendo encambio, proceder de conformidad con lo dispuesto por el art. 49 de la Ley n.º 18719, noconstituyendo impedimento para ello que dicha norma no haya sido aún reglamentada.

Por último, corresponde señalar que sólo podrán acceder al llamado para la provisiónde vacantes de ascenso los funcionarios presupuestados del Inciso pertenecientes a cual-quier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo aproveer aún cuando se encuentren desempeñando funciones en comisión en otros orga-nismos. ( inc. 3º)

Con lo informado se eleva sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: FISCALÍA DE CORTE Y PROC. GRAL. DE LA NACIÓN

Documento: 2011-11-019-020INFORME N.º 1267/2011

Montevideo, 11 de agosto de 2011.

Vuelven las presentes actuaciones referentes a la solicitud de transformación de cargo(de Escalafón B a Escalafón A) promovida al amparo de lo dispuesto por el artículo 39 de laLey N.º 18719 de 27 de diciembre de 2010 por la Xxx. XXXXXXXXX, funcionaria de laFiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.

Esta Área ya se ha expedido al respecto en Informe Nº 796/2011, de 6 de mayo de 2011,habiendo señalado en dicha oportunidad que según criterio adoptado por la actual Direc-ción de la Oficina Nacional quien pretenda ampararse en lo dispuesto por el artículo 39 dela Ley n.º 18719 a efectos de la transformación de su cargo, debe acreditar, entre otrascircunstancias, haber desempeñado las tareas propias del escalafón en que solicita serincluido con título habilitante para ello por al menos 18 meses con anterioridad a la vigenciade dicha ley, esto es, 1º de enero de 2011.

En consecuencia, surgiendo de fs. 29 que la Xxx. XXXXXX obtuvo su título el día 26 demayo de 2010, de acuerdo al criterio anteriormente referido su situación no se encuentraamparada por la normativa vigente.

Con lo informado se eleva, sugiriendo devolver los antecedentes al organismo remiten-te a los efectos pertinentes.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: ONSC

Documento: 2011/02008/00111INFORME N.º 935/2011

Montevideo, 30 de mayo de 2011.

La Defensoría del Vecino de Montevideo remite las presentes actuaciones en las que setramita una contratación bajo la modalidad de arrendamiento de servicios, en el marco deun proyecto financiado por la Agencia Española de Cooperación al Desarrollo.

De conformidad tanto con las competencias de esta Oficina Nacional en la materia,como con la normativa que regula la contratación que se proyecta, esta Área entiende queno procede el control de legalidad de la referida gestión.

En primer término corresponde la referencia a la competencia asignada por el artículo22 de la Ley n.º 17930 de 19 de diciembre de 2005, que derivó en esta Oficina en consultacon la de Planeamiento y Presupuesto, toda la materia relativa a la contratación de serviciospersonales que anteriormente competía a las Comisiones Asesoras del Poder Ejecutivo.

En cuanto a los antecedentes de dichas Comisiones Asesoras cabe señalar que sucreación se verifica en el artículo 22 del Decreto-Ley n.º 14189 de 30 de abril de 1974 –hoyderogado por el artículo 55 de la Ley n.º 18719–, que les asignó la evaluación de la capaci-dad de los técnicos nacionales o extranjeros contratados para el desempeño de funcionesde alta especialización y prioridad en las unidades ejecutoras de la Administración Central.Luego el artículo 7º de la Ley n.º 16320 –también derogado en la Ley n.º 18719– habilitó lacontratación por el Poder Ejecutivo de funciones de alta prioridad de acuerdo a la nóminaincluida en la referida norma, cuya idoneidad también debía ser evaluada por la Comisióncreada por el ya citado artículo 22 del Decreto-Ley n.º 14189. Por otra parte, la contrataciónde funciones en régimen de alta especialización creado por el artículo 714 de la Leyn.º 16736, también incluía la intervención de una Comisión Técnica con el cometido deevaluar la idoneidad de los contratados. Finalmente el artículo 10 del Decreto n.º 158/002creó una Comisión Asesora que funcionó en la órbita de la Presidencia de la República conel cometido de evaluar la pertinencia y necesidad de los contratos de servicios personalestanto en el ámbito de la Administración Central como de los organismos comprendidos enel artículo 221 de la Constitución de la República.

Claramente el ya citado artículo 22 de la Ley n.º 17930 vino a unificar tanto las competen-cias como los ámbitos de actuación en materia de asesoramiento al Poder Ejecutivo res-pecto de las contrataciones de servicios personales, siendo su alcance exclusivo para losIncisos del Presupuesto Nacional y para los organismos comprendidos en el artículo 221de la Constitución de la República.

En consecuencia, tratándose –como en el caso a estudio– de una contratación en elámbito de un organismo perteneciente a un gobierno departamental (la Defensoría delVecino fue creada por decreto de la Junta Departamental de Montevideo de 18 de diciembrede 2003), la Oficina no resulta competente a los efectos del control de su regularidadjurídica.

Pero además y para el caso concreto rige un impedimento normativo que tambiénexcluye del control de esta Oficina la contratación que se propone, derivado del marcojurídico en el que se suscribirá, ya que se trata de una contratación que en tanto respondea la ejecución de un proyecto con financiamiento de un organismo internacional (AECID),conforme lo establece el artículo 42 del TOCAF, son las normas de dicho organismo las quela rigen.

CONTRATOS

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Este último argumento se fundamenta en el hecho de la especialidad de la normacontenida en el artículo 42 del TOCAF, que si bien es anterior a la del ya citado artículo 22 dela Ley n.º 17930, por el hecho de referir a un grupo específico de contrataciones de serviciospersonales, debe primar sobre la que establece la competencia genérica en la materia.

En apoyo del criterio que se sustenta, Delpiazzo al estudiar el régimen jurídico de loscontratos de consultoría en el marco de proyectos con organismos internacionales, señalaque “…en cuanto al procedimiento de selección del consultor, como en lo que refiere a laregulación del contrato en sí mismo, serán de aplicación, en los casos de financiamientointernacional, las normas establecidas por las instituciones internacionales de crédito pro-veedoras de los fondos para la celebración de tales contratos. “ (“Contratación Administrati-va”, C. Delpiazzo, Universidad de Montevideo, página 445, 2ª edición, oct. 2004).

Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina sugiriendo devolver las presen-tes a la Defensoría del Vecino, evacuando la presente consulta de conformidad con lostérminos expresados precedentemente.

Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: DIR. NAL. DE METEOROLOGÍA

Documento: 2011/00206INFORME N.º 951/2011

Montevideo, 3 de junio de 2011.

La Dirección Nacional de Meteorología plantea una serie de consultas a esta Oficinarespecto del régimen de contrato temporal de derecho público, las que conforme surge defs. 3 son las siguientes:

1) si los contratados tienen la calidad de funcionario público;2) en caso de no ser funcionarios si se les aplica el derecho laboral;3) régimen aplicable en materia de licencias

Se contestarán por su orden.1) Es posición de la Presidencia de la República que la suscripción de estos contratos

no confiere la calidad de funcionario público.

2) El régimen jurídico aplicable a este tipo de contratos es el que resulta de la remisióndel artículo 2º del Decreto Nº 55/011, reglamentario del citado régimen, a las cláusulascontractuales.

3) Tanto el régimen de licencias, como los derechos y obligaciones en general emer-gentes de esta figura contractual, se rigen por las cláusulas incluidas en el contrato, confor-me así lo establece el ya citado artículo 2º del decreto. Consecuentemente con lo dicho y encuanto refiere a las licencias, su regulación surge de las cláusulas 13ª a 21ª del modelo decontrato aprobado por anexo del referido decreto.

Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina a sus efectos.

Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: ANP

Documento: 110818INFORME N.º 965/2011

Montevideo, 7 de junio de 2011.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS, remite los presentes obrados relaciona-dos con la contratación de personal de confianza para desempeñarse como asesores delmiembro del Directorio, XX. XXXXX.

De acuerdo a la normativa actual, los Directores de Entes Autónomos y Servicios Des-centralizados no podrán contratar asesores por un monto mensual total por Director supe-rior al equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado (artículo 23de la Ley n.º 17556 de 18 de setiembre de 2002). En virtud de esta norma, y los asesores yacontratado por el Director XX. XXXX, el Informe de Gerencia General que luce a fojas 2establece la máxima remuneración que es posible abonar a quien se contrate.

Al amparo de la normativa referida se propone la contratación del ProcuradorXXXXXXXXXXXXXX, para desempeñarse como asesor del Director Vocal XX. XXXXX, ajus-tándola al tope establecido que surge del documento de fojas 2.

Se agrega en obrados la declaración jurada del xxx. XXXXXXX que permite determinar lainexistencia de incompatibilidades o impedimentos para la contratación propuesta, ya queel vínculo que mantiene con el Estado es de carácter honorario.

Se recuerda que, todas las designaciones o contrataciones personales o modificacio-nes del vínculo funcional del Estado deben ser registradas en el Registro de Vínculos conel Estado (RVE) de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la Ley n.º 18719 de 27 dediciembre de 2010, por medio del usuario habilitado para tal fin cuya aplicación web seencuentra en la página de la ONSC".

Con lo informado se eleva a consideración, sugiriendo, de compartirse, la devolución deestos obrados en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS.

Onaya Lemes - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: ONSC

Documento: 2011/02008/00134INFORME N.º 976/2011

Montevideo, 8 de junio de 2011.

El Patronato del Psicópata consulta si la restricción de contrataciones dispuesta por elartículo 719 de la Ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2010 alcanza al personal contratadopor su Comisión Honoraria para cumplir funciones en el inciso 29 o también afecta a lascontrataciones que realizan con los fondos propios o convenios que ejecuta en conjuntocon otros entes públicos o privados.

Dicha institución fue creada por la ley n.º 11139 de 16-11-948, con la finalidad de velarpor el enfermo mental, su entorno, su rehabilitación, cometiéndole la creación de Hogares

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Talleres. Si bien la norma no le confiere la calidad de persona pública no estatal, de lapropia ley surgen todos los elementos requeridos por la doctrina para considerarla como tal.

En efecto, la doctrina y en especial el Dr. Enrique Sayagués Lazo, enseñó que estába-mos ante una persona pública no estatal cuando la institucionalidad y su gestión revestíalos siguientes caracteres: a) creación mediante ley, b) persecución de fines públicos, c)régimen jurídico mixto, regulándose en su funcionamiento en grado variado por el derechopúblico y por el derecho privado d) potestades jurídicas propias (adopción unilateral dedecisiones, autotutela administrativa, etc.) d) patrimonio propio e) órganos colegiados rec-tores.

Es cierto que en la evolución de estas institucionalidades, algunas fueron creadascomo tales apartándose de las características mencionadas y dando lugar a otros organis-mos que no se correspondían con las así reconocidas por la doctrina.

En el caso del Patronato del Psicópata, cuya creación data del año 1948, parece indis-cutible su naturaleza jurídica como persona jurídica de derecho público no estatal.

En este sentido cabe preguntarse si la ley de Presupuesto en cuanto tiene como come-tido regular el funcionamiento de los organismos Estatales, puede alcanzar a las personaspúblicas no estatales en su gestión.

La elucidación de esta cuestión corresponde sin duda al Poder Judicial y no consta enautos ninguna acción entablada al respecto.

En consecuencia y estando vigente el artículo 719 de la Ley n.º 18719 de 27 de diciem-bre de 2010, éste debe cumplirse.

En efecto la referida norma no admite excepciones estableciendo”… La Comisión Ho-noraria del Patronato del Psicópata únicamente podrá realizar la contratación de personalasistencial y de apoyo “en régimen de planes especiales temporales, altas por bajas enigual función…. contratación de personal a término por hasta ciento ochenta días para laejecución de planes especiales, invierno, verano o en el marco de programasasistenciales…. ante situaciones de emergencia sanitaria declaradas por la autoridadsanitaria y por el período que dure la emergencia”.

La norma no restringe el alcance al personal contratado para cumplir funciones en elInciso 29 y en consecuencia se extiende a todas las contrataciones que efectúe el instituto,todo ello, sin perjuicio de las acciones que el Patronato pueda incoar en sede judicial, conreferencia a su naturaleza y a las contrataciones o convenios que realice con sus fondospropios.

De compartirse lo informado se sugiere la devolución de las actuaciones al Patronatodel Psicópata.

Cristina Casciano - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MTOP

Documento: 2011/10/001/0/635INFORME N.º 984/2011

Montevideo, 9 de junio de 2011.

Refieren las presentes actuaciones a la propuesta de contratación en la modalidad de“arrendamiento de obra” (Ley N.º 18719 art. 47) remitida por el Ministerio de Transporte yObras Públicas respecto de la XXXXXXXXXX, CI n.º XXXXXXXXX.

Mediante nota de 21 de marzo de 2011 el Director Nacional de Arquitectura deja constan-cia de la necesidad de la contratación señalando que tendrá por objeto brindar asesora-

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

miento profesional al equipo encargado de elaborar el proyecto de edificio destinado aSede del Parlamento del MERCOSUR, así como asesoramiento en dirección y control deejecución de la obra a proyectarse, señalando asimismo que la propuesta cumple con lacircunstancia prevista en el literal B) del penúltimo párrafo del art. 47 de la Ley n.º 18719,surgiendo asimismo constancia de afectación del gasto correspondiente, declaración jura-da formulada por la profesional propuesta y proyecto de resolución del Poder Ejecutivoaprobando la contratación.

Si bien de la referida declaración no se desprenden incompatibilidades que impidan lacontratación y el monto anual previsto admite la contratación directa, corresponde observarque el objeto y forma de pago previstos deberá ajustarse a las características establecidasen el punto 3 del Instructivo aprobado por esta Oficina, cuya copia luce agregada en autos(fs. 5 y siguientes). En efecto, esta última, en tanto prevé pagos mensuales, deberá corres-ponder a respectivas entregas de productos.

Se observa asimismo que la fecha de vigencia del contrato propuesto deberá estable-cerse a partir de su firma.

En consecuencia, se sugiere devolver las actuaciones al Ministerio de Transporte yObras Públicas a efectos de subsanar las observaciones formuladas.

Con lo informado se eleva.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: BHU

Documento: 04560/2011INFORME N.º 1007/2011

Montevideo, 17 de junio de 2011.

El Banco Hipotecario del Uruguay remite estas actuaciones referentes al “llamado aconcurso abierto de méritos y antecedentes para la contratación de pasantes”, requiriendopronunciamiento al respecto de esta Oficina Nacional.

Como surge de autos, dicho llamado fue autorizado por Resolución adoptada por elDirectorio del organismo (Acta n.º 14276, 25/V/2011 – Exp. 04560/2011), al amparo delnuevo régimen regulado por el artículo 51 de la Ley n.º 18719 y correspondiente Decretoreglamentario n.º 54/011. De acuerdo a las normas referidas, el proceso de selección(concurso), tratándose de entes y servicios descentralizados, no se realizará a través delSistema de Reclutamiento y Selección de Recursos Humanos que administra esta Oficina,sino por el propio organismo, procediendo en tal sentido el remitente.

En cuanto a las Bases Generales y Particulares oportunamente aprobadas para elcaso, no merecen objeciones. Las mismas establecen claramente:

a) requisitos excluyentes; b) etapas de selección, disponiéndose una preselección através de sorteo; c) etapas eliminatorias referidas a validación de documentación paradeterminadas y evaluación psicolaboral; d) que las tareas a desarrollar por quienes seanseleccionados serán transitorias y de apoyo y e) el requerimiento excluyente de ser “egre-sado de los Bachilleratos Tecnológicos de Administración del Consejo de Educación Téc-nico Profesional, con un promedio de escolaridad igual o mayor a 7 y tener entre 18 y menosde 30 años de edad al cierre de la inscripción. En cuanto a este punto, si bien se trata de unarestricción a los posibles postulantes, el art. 51 de la Ley n.º 18719 sólo establece que la

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selección se realizará mediante concurso, resultando adecuada y suficientemente funda-mentada la justificación en cuanto a que al organismo le interesa mantener una experienciapor la cual transitó a partir del 21 de julio de 2009, fecha en que el BHU y el CETP celebraronun Convenio Interinstitucional con la finalidad de lograr un mayor contacto del estudiante yegresado con las áreas de gestión vinculadas con su formación para tareas transitoriasy/o de apoyo a la gestión institucional, no siendo de aplicación dicho Convenio a partir de lavigencia de la Ley n.º 18719.

Por último, en cuanto refiere a la limitante en la edad de los postulantes, tampocoexistirían objeciones que formular y en el entendido de que la misma responde a la mejorprestación del servicio, es una decisión que la Administración puede legítimamente adop-tar; no es más que el ejercicio racional y adecuado de la potestad de definir criterios para lamejor integración de sus cuadros funcionales.

En consecuencia, la Administración, en uso de sus facultades discrecionales, ha esta-blecido exigencias necesarias para el llamado.

Con lo informado se eleva.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: ONSC

Documento: 2011/02008/00124INFORME N.º 1008/2011

Montevideo, 17 de junio de 2011.

Viene a esta Área la siguiente consulta formulada por la Corporación Nacional para elDesarrollo: “…si una persona que declara…ser jubilada docente de la Caja Civil y Escolar,puede ser contratada por el MIDES en el marco de un préstamo del BID”.

El art. 42 inc 1.º del TOCAF prevé:

“Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios queotorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, enaplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los quela República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas decontratación establecidas en cada contrato”.

Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye lafijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, ladeterminación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, asícomo la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes oservicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitralde las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo demercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3.° del decreto-ley n.° 14650 de 2 demarzo de 1977.

No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidosen los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contrataciónadministrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en losprocedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lodispuesto en el artículo 659, numeral VI, de la Ley n.º 16170, de 28 de diciembre de 1990”.

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

De lo señalado resulta que el régimen jurídico que regula la etapa de la selección ycondiciones del arrendador de servicios es el previsto por el Organismo Internacional. Enconsecuencia, habrá de estarse a la normativa elaborada por el BID respecto de las Políti-cas para la Selección y Contratación de Consultores financiados por el Organismo, siendode interés, particularmente, los Capítulos de Conflicto de Intereses y Elegibilidad.

A mayor abundamiento, de los extremos explicitados en la consulta, no se visualiza queexista incompatibilidad.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: DGI

Documento: 2011/05/005/0004/2728INFORME N.º 1016/2011

Montevideo, 20 de junio de 2011.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS solicita opinión a esta Oficina Nacional acer-ca de la situación de la señora XXXXXXX, designada como Adscripta al señor Ministro deRelaciones Exteriores al amparo de lo dispuesto por el art. 58 de la Ley n.º 18719, por Res.M.N. n.º 27/2011; concretamente, si resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 21 de la Leyn.º 17930 en cuanto refiere a mantener, en caso reserva de cargo, la retribución que por todoconcepto percibe como funcionaria de la Dirección General Impositiva.

La primera de las normas citadas fue reglamentada por el Decreto Nº 57/011 de fecha 7de febrero de 2011, reiterando en su artículo 3 la posibilidad de la reserva de cargo dequienes, siendo funcionarios públicos, se pretenda contratar como adscriptos, disponien-do asimismo que su retribución se regirá por dicho decreto y atenderá con cargo a partidasprevistas por la norma legal.

Por su parte, en el artículo 4º del decreto referido se establece como retribución mínimapor todo concepto la suma de $ 15400 y un tope máximo equivalente al 90 % de la retribu-ción del Director General de Secretaría del Inciso respectivo, a valores de enero de 2011.

En cuanto a la consulta formulada, corresponde señalar que sin perjuicio de lo expues-to, tratándose en el caso de una funcionaria de la Dirección General Impositiva, resulta deaplicación la norma especial contenida en el art. 292 de la Ley n.º 18719 antes citada; éstaestablece que “…el régimen de dedicación exclusiva e incompatibilidades previsto en el art.2º de la Ley n.º 17706 … y su reglamentación sólo comprenderá a los funcionarios quedesempeñen tareas en la unidad ejecutora…”, primando aquélla sobre la contenida en elinciso 3º del art. 21 de la Ley n.º 17930 que regula en forma general el régimen de reservade cargo.

Con lo informado se eleva sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MTSS

Documento: 13/001/14286/2005INFORME N.º 1059/2011

Montevideo, 4 de julio de 2011.

Las presentes actuaciones son remitidas por el Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial que promueve en esta instancia una nueva renovación del contrato de arrendamien-to de obra del señor Xxx. XXXXXXXXXX.

Corresponde señalar que ya han sido objeto de observación anteriores planteos derenovación, no sólo por parte de esta Oficina sino también por la Contaduría General de laNación y el Tribunal de Cuentas de la República ( fs. 62, 65-66, 67, 99-101, 107, 111),habiéndose reiterado el gasto por parte del Organismo interesado.

Tratándose de la misma situación, esta Área considera que la renovación propuesta nopuede prosperar por los mismos fundamentos expuestos con anterioridad, en especial elque refiere a que una renovación de contrato de arrendamiento de obra indicaría un incum-plimiento del objeto establecido en el contrato original.

En mérito a lo expuesto, se sugiere observar la propuesta formulada por el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: INSTITUTO NAL. DE COLONIZACIÓN

Documento: 58.542INFORME N.º 1067/2011

Montevideo, 5 de julio de 2011.

Estas actuaciones provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN refierena la contratación como becarios de XXXXXXXX (CI XXXXXXXX) y XXXXXXXXX (CI XXXXXXXX).

Dichas personas se encuentran en el listado remitido por el CETP-UTU en virtud delconvenio que acordara dicho organismo con el organismo remitente con fecha 5/2/2010.

A partir del 1.° de enero de 2011 se encuentra vigente la Ley n.° 18719, que en su artículo51 establece un nuevo régimen de becas y pasantías derogando de forma expresa lasdisposiciones de los artículos 620 a 627 de la Ley n.° 17296 de 21/02/00. Por su parte elartículo 41 de la Ley n.° 18046 de 24/10/006 fue derogado por el artículo 54 de la citada leypresupuestal.

En tal sentido y a los efectos de proceder a las contrataciones que el Organismo preten-de, deberá realizarse un llamado conforme a lo dispuesto en el citado artículo 51 de la Leyn.° 18719, sin perjuicio de que la selección de los postulantes, no se realizará a través delSistema de Reclutamiento y Selección, previsto para los incisos del 02 al 15 del Presu-puesto Nacional (art. 51 inc. 8° Ley n.º 18719).

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

Sin perjuicio de lo manifestado, consultada la información que brinda el Sistema deGestión Humana (SGH) y el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) no surgen registrosal respecto.

Con lo informado se eleva a efectos que, de compartirse, remita estos obrados alINSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN.

María Inés Da Rosa - TécnicoGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: I. M. MALDONADO

Documento: 3/11INFORME N.º 1162/2011

Montevideo, 27 de julio de 2011.

Viene a esta Área la consulta que se dirá formulada por la Intendencia de Maldonado.

La mencionada Intendencia manifiesta que distintas Facultades de la Universidad de laRepública requieren que reciba estudiantes para que éstos cumplan allí las pasantíascurriculares previstas en sus planes de estudio.

Señala, además, que las pasantías son de carácter honorario y se autorizan a losefectos de contribuir en la formación de los estudiantes.

A continuación se pregunta respecto:

1. De la situación de los estudiantes en cuanto a las cargas sociales y legales ante elBanco de Previsión Social.

2. De la Responsabilidad de la Administración si eventualmente ocurriera un accidentelaboral de un estudiante que cumple funciones en dependencias departamentales en ca-rácter de honorario, bajo el régimen de pasantía.

3. Si este tipo de incorporaciones debe ser comunicada a esta Oficina Nacional.

Las pasantías por las que se consulta son un tipo específico de pasantías ya que estánprevistas en el marco del plan de estudios de una carrera universitaria.

La Universidad de la República ha reglamentado las pasantías referidas previendo quelos pasantes no configuran por dicha situación ninguna relación o vínculo de carácter labo-ral con la empresa o institución donde desarrollen la pasantía (en el caso que ilustra laconsulta, lo señalado resulta del punto 7 de la Reglamento agregado).

En consecuencia, la empresa o institución donde el estudiante desarrolle la pasantíano tiene las obligaciones y responsabilidades de un patrono respecto del pasante.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: ANTEL

Documento: 2011/00259INFORME N.º 1250/2011

Montevideo, 11 de agosto de 2011.

Con referencia a las consultas formuladas por la Administración Nacional de Telecomu-nicaciones (ANTEL) en estos autos, corresponde señalar:

a) que a partir de la vigencia de la Ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2011, existe unnuevo régimen para la contratación de becarios y pasantes, el cual se encuentra reguladopor el art. 51 de la misma, siendo su ámbito de aplicación toda la Administración;

b) que dicha norma deroga expresamente las disposiciones contenidas en los arts. 620a 627 de la Ley n.º 17296, de 21 de febrero de 2001, así como los literales A y B de la Ley n.º18046 de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley n.º 18362 de 6de octubre de 2008;

c) por su parte, el último literal del art. 54 de la Ley n.º 18719, deroga el ya citado art. 41en su totalidad, no resultando viable la contratación de estudiantes y/o egresados con losplazos y condiciones exigidas por dicha norma mediante convenios realizados con institu-ciones públicas y/o privadas.

d) distinto es el caso de las “pasantías laborales de formación curricular” las que síresultan viables y se encuentran reguladas, teniendo en cuenta su especialidad, por la Leyn.º 17230 de 24 de enero de 2000, art.2.º, en el caso de estudiantes de institutos privadosde educación técnico-profesional habilitados por ANEP y por la Ley n.º 17930 de 19 dediciembre de 2005, art. 439, tratándose de estudiantes de la UdelaR.

e) por último, debe tenerse presente que la Ley n.º 17896, de 14 de setiembre de 2005,establece que el régimen de pasantías laborales es aplicable, en cuanto corresponda, alos alumnos de CECAP del Ministerio de Educación y Cultura.

En mérito a lo expuesto, se sugiere evacuar la consulta formulada en los términosexpuestos.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: URSEA

Documento: 0949-02-006-2011INFORME N.º 1290/2011

Montevideo, 16 de agosto de 2011.

Vienen a esta Área las actuaciones provenientes de la UNIDAD REGULADORA DE SER-VICIO DE ENERGÍA Y AGUA (URSEA) que guardan relación con la solicitud de reconocimien-to de la antigüedad en la función pública, que realiza el funcionario de dicha Unidad Xx.XXXXX

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

La consulta se plantea como consecuencia de que dicho funcionario antes de pertene-cer a la URSEA fue becario de la ANEP y ésta por Resolución N° 85 de 23/05/2000 reconocióla actividad desempeñada por los becarios al sólo efecto de futuros ascensos (fs. 2 y 3).

La suscrita comparte el temperamento del informe realizado por el Asesor Letrado preinformante (fs. 7 a 9) señalando asimismo que el vínculo original de becario no puedeinvocarse como hecho generador de derechos subjetivos o intereses susceptibles de serprotegidos jurídicamente, en tanto los becarios no ostentan la calidad de funcionariospúblicos. La desviación o desnaturalización del mismo, significa un claro incumplimientode las normas entonces vigentes, configurándose una incuestionable situación de ilegiti-midad.

En virtud de lo expuesto, no corresponde el reconocimiento de la antigüedad que elpeticionante pretende.

Con lo informado se eleva, sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos.

Miriam Mora - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: CONSEJO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA

Documento: 2011/00111INFORME N.º 787/2011

Montevideo, 4 de mayo de 2011.

El CONSEJO DE EDUCACION SECUNDARIA, remite los presentes obrados en consultareferente a la aplicación del Artículo 23 de la Ley n.º 17060 de 23 de diciembre de 1998.

El mencionado texto legal establece: “Los funcionarios públicos que cumplen funcio-nes en las reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotarperiódicamente en la forma que establezca la respectiva reglamentación.”

El tenor del texto legal es claro cuando establece “Los funcionarios públicos….”, serefiere a todos los funcionarios y no sólo a aquéllos responsables de las áreas. Es decir,por el mero hecho de cumplir funciones en una repartición encargada de la adquisición debienes y servicios debe rotar periódicamente. No importa cuál es la tarea que realiza dentrode la repartición.

Asimismo, el artículo 24 del Decreto 30/003 de 23 de enero de 2003, reglamentario dela norma legal, reitera el texto legal, reafirmando el concepto de que la norma refiere a todoslos funcionarios independientemente de las tareas o cargo que ocupa dentro de la reparti-ción.

En cuanto a la Comisión de Adjudicaciones, de la misma redacción de la norma sepuede entender comprendida, ya que es una repartición encargada de la adquisición debienes y servicios.

Con lo informado se eleva a consideración sugiriendo, de compartirse, su devolución alCONSEJO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA.

Onaya Lemes - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

DERECHOS, OBLIGACIONES, INCOMPATIBILIDADES

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: INAU

Documento: 2011-27-1-10474INFORME N.º 849/2011

Montevideo, 13 de mayo de 2011.

Por los presentes obrados, el INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAYeleva a consulta la situación de XXXXXXXX, respecto a la observación de esta Área defecha 11 de enero de 2011.

En dicha oportunidad se observó la incompatibilidad de que la Sra. XXXXX mantenía uncargo en el Patronato del Psicópata al cual debía renunciar para acceder al cargo de even-tual en el gestionante.

Expresa la postulante a fojas 1 que no es empleada pública, que el Patronato delPsicópata es una empresa privada, y por tanto no existe tal incompatibilidad.

Esta Oficina Nacional del Servicio Civil tiene opinión formada en el sentido que se aplicalo dispuesto por el artículo 32 Inc. 1° de la Ley n.º 11923 en la redacción dada por el artículo12 de la Ley n.º 12079 (artículo 207 del TOFUP) en cuanto expresa “Ninguna persona podráocupar a la vez dos empleos públicos rentados, ni percibir más de una remuneración concargo a fondos públicos, ya dependan de la Administración Central, Municipal, Entes Autó-nomos o Servicios Descentralizados u otros servicios de naturaleza estatal creados por ley,quedando en consecuencia prohibida la acumulación de sueldos en una misma persona,sea con ese título o con el de dieta, gratificación, pensión, emolumentos u honorarios ocualquier título o concepto…”.

Claramente no refiere la norma solo a funcionarios públicos, sino a cualquier otro ingre-so con cargo a fondos públicos. Tal y como se observa en el artículo 3° de la Ley n.º 11139de 16/11/1948 que crea el Patronato del Psicópata:

“Los recursos del "Patronato del Psicópata" serán los siguientes:a) Una subvención anual de $ 50.000.00 que se tomará de Rentas Generales…”En este momento, dicha subvención se abona a través de ASSE. En consecuencia, la

Sra. XXXXXX en caso de no renunciar al Patronato del Psicópata, estaría percibiendo másde una remuneración con cargo a fondos públicos, lo cual se halla prohibido.

Por lo expresado, esta Oficina Nacional del Servicio Civil mantiene la observación for-mulada en el Informe n.° 61/2011 que consta en el expediente n.° 2007/2081.

Con lo informado, se eleva a los efectos que de compartirse remita estos obrados alINSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY.

Walter Sobrero - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: DGI

Documento: 2011/3265INFORME N.º 917/2011

Montevideo, 27 de mayo de 2011.

La Dirección General Impositiva consulta respecto de la forma de cómputo de la anti-güedad a efectos de la promoción de funcionarios provenientes de otros organismos re-cientemente presupuestados, que ingresaron bajo la modalidad de Contrato a Término.

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

Corresponde señalar: a) que la normativa aplicable es la contenida en el artículo 49 dela Ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2010, que prevé un nuevo régimen de ascensos,desaplicando a partir de su vigencia, (1.° de enero de 2011) para los Incisos 02 al 15 delPresupuesto Nacional, las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley n.º 16127 de7 de agosto de 1990, resultando inaplicable a la fecha lo dispuesto al respecto por elDecreto n.º 302/996, en tanto norma reglamentaria del régimen de evaluación de desempe-ño de funcionarios de la Administración Central establecido por el artículo 22 y ss. De la Leyn.º 16736 que fue derogado por el artículo 5 de la Ley N.º 17904 de 7 de octubre de 2005; b)el artículo 49 referido no contempla el punto que da mérito a la consulta y hasta la fecha lanorma no ha sido reglamentada.

En consecuencia, en tanto no se apruebe la reglamentación indicada, el organismopodrá determinar libremente la forma de cómputo de la antigüedad a considerar y ello através de su oportuna inclusión en las Bases respectivas.

Con lo informado se eleva sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: INSTITUTO NAL. DE COLONIZACIÓN

Documento: 57856INFORME N.º 950/2011

Montevideo, 3 de junio de 2011.

Vuelven a informe de esta Oficina Nacional del Servicio Civil las presentes actuacionesreferentes a la propuesta formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN paraproceder a designar a la xxxxxxx XXXXXXXXXXXXXXXX.

De las actuaciones remitidas se desprende que hubo un llamado a concurso para lacontratación de dos abogados, proponiendo el tribunal la designación de los xxxxxxxxXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX.

El procedimiento de selección se efectuó en todo acorde a la normativa vigente para ladesignación de funcionarios públicos, en consecuencia no se tiene objeciones que formu-lar.

Esta Oficina informó a fs. 275 que la XXX. XXXXXX en su declaración jurada (fs. 271)declara que mantiene un vínculo en la UdelaR como pasante, el que resulta incompatiblecon el del Instituto Nacional de Colonización. Por lo que es de responsabilidad del organis-mo gestionante, antes de la toma de posesión del presente cargo, hacer cesar la dichaincompatibilidad.

De fs. 289 resulta que la XXX. XXXXXX renunció, se habilitó el orden de prelación y sedesignó a la siguiente postulante: XXX. XXXXXXXXXXXXX

Habiéndose efectuado el procedimiento de selección en un todo de acuerdo con lanormativa según se dijo, y encontrándose el orden de prelación vigente, no hay observacio-nes que formular.

Sin observaciones se sugiere devolver estas actuaciones al INSTITUTO NACIONAL DECOLONIZACIÓN.

Miguel Larramendi - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: IMPO

Documento: 2011/00201INFORME N.º 960/2011

Montevideo, 7 de junio de 2011.

Vienen a esta Área, procedentes de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicacio-nes oficiales (IMPO), las presentes actuaciones referidas a una consulta en relación a lassituaciones que en ella se detallan.

La primera situación a que se hace referencia es la de cónyuges que trabajan en lamisma sección, y tienen igual cargo. Se encontraban en esa situación desde la entrada envigencia del Decreto 30/003 (23 de enero de 2003), hasta la fecha.

La segunda situación planteada también es la de cónyuges con igual cargo, que sedesempeñaban en la misma Área. Al entrar en vigencia el Decreto antes referido, uno deellos fue trasladado a otra Área. La calidad de cónyuges la adquirieron luego del traslado yde entrar en vigencia el Decreto. Ahora, el cónyuge trasladado solicita volver al sector dondese desempeña su cónyuge.

Se consulta respecto a si se encuentra alcanzada por la prohibición del inciso final delartículo 35 del Decreto ya referido, en el caso de la primera situación. Y, en el caso de lasegunda, si se encuentra alcanzada por la prohibición del inciso segundo de la norma.

El artículo 35 citado dispone:“Prohíbese la actuación dentro de la misma repartición u oficina del funcionario que se

halle vinculado con su jerarca por lazos de parentesco dentro del segundo grado de con-sanguinidad o afinidad o por ser su cónyuge.

Si ingresare a la oficina un funcionario que mantenga los vínculos mencionados en elinciso anterior, la autoridad competente dispondrá los traslados necesarios, sin que seperjudique la categoría de funcionario alguno.

Queda igualmente prohibida la permanencia dentro de la misma oficina o sección defuncionarios que entre sí reúnan alguno de los impedimentos establecidos en el incisoprimero.”

De la disposición resulta claramente que en ninguna de las situaciones relacionadaslos cónyuges pueden trabajar en la misma oficina. No pudiéndose aceptar el traslado en elcaso de la segunda situación. Y disponiéndose los traslados necesarios en la primerasituación, respetándose la categoría de los funcionarios.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

Miguel Larramendi - AsesorGabriela Hendler- Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MEC

Documento: 2011-11-0001-2004INFORME N.º 979/2011

Montevideo, 9 de junio de 2011.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA solicita opinión a esta Oficina Nacional res-pecto a si existe incompatibilidad para que la XXXXXXXXX sea contratada para el dictado de

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

un curso on line en virtud de la prohibición establecida por el artículo 9 de la Ley n.° 17556,o si por el contrario, su situación encuadra en las excepción establecida por la mismanorma respecto de aquellas contrataciones que tengan por objeto la prestación de servi-cios de docencia directa en organismos de enseñanza pública.

Corresponde señalar que no compete a esta Oficina sino al propio organismo consul-tante expedirse respecto a si las tareas docentes antes referidas se encuentran compren-didas dentro de la Enseñanza Pública, sugiriéndose en consecuencia la devolución de losantecedentes al remitente

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: DIR. NAL. DE CATASTRO

Documento: 2011/05/009/644INFORME N.º 981/2011

Montevideo, 9 de junio de 2011.

La Dirección de Servicios Jurídicos de la Dirección General del Ministerio de Economíay Finanzas consulta acerca de la posibilidad de que una funcionaria perteneciente al Esca-lafón Administrativo, en comisión de servicio al amparo de lo dispuesto por el art. 16 de laLey n.º 17930 en la Dirección Nacional de Catastro, preste servicios como Abogada repre-sentando a esa Unidad Ejecutora y eventualmente al Ministerio de Economía y Finanzas.

Corresponde señalar en primer término que la norma citada faculta a los jerarcas de laAdministración Central a asignar funcionarios de sus dependencias para desempeñartareas en el régimen señalado en cualquiera de sus unidades ejecutoras. Tales funciona-rios mantendrán todos los derechos funcionales y retributivos de su oficina de origen, comosi se tratara del desempeño en la misma.

Por su parte, doctrina y jurisprudencia son contestes en que la asignación de tareas, decarácter provisorio e interino, esencialmente revocable y que no genera derecho alguno, esuna facultad discrecional de la Administración que podrá ejercerla con los naturales límitesa los que debe sujetarse en el ejercicio tal potestad; ésta debe verificarse en consonanciacon los intereses esenciales del servicio y en función del principio de razonabilidad en laapreciación de la oportunidad y conveniencia de la decisión, evitando lesionar derechosfuncionales no sólo del asignado sino de los demás funcionarios.

En consecuencia, la asignación de funciones por la que se consulta resultará viable entanto se ajuste a los términos expuestos.

Con lo informado se eleva.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: INAU

Documento: 2010-27-1-06161INFORME N.º 1030/2011

Montevideo, 22 de junio de 2011.

Vuelven a esta Área las presentes actuaciones provenientes del Instituto del Niño yAdolescente del Uruguay (INAU) referidas a los recursos revocación y de anulación paraante el Poder Ejecutivo interpuestos por la Sra. XXXXXXXXXX contra la Resolución delDirectorio del mencionado Organismo n.º 2776/2010.

La mencionada Resolución dispuso la no contratación en régimen de contrato a térmi-no de la Sra. XXXXXXXXXX dado que de su declaración jurada resulta que –en el pasado– seacogió a regímenes de retiro incentivado en la Administración (Decreto n.º 85/003, art. 6 lit. b).

Al presente, se remiten las actuaciones con el escrito de expresión de agravios presen-tado por la recurrente.

En el escrito citado, la recurrente alega, que en oportunidad de inscribirse para el con-curso, se le requirió que declarara –exclusivamente- si se había acogido a los retirosincentivados previstos en la Ley n.º 17556, artículo 17 y en la Ley No. 17930, artículo 29,respecto de lo cuales, declaró que “No”.

Además, señala que el artículo 6 del Decreto n.º 85/003 es ilegítimo en tanto configurauna limitación a la libertad de trabajo que no ha sido prevista por ley conforme a razones deinterés general (como lo prevé el art. 7 y 36 de la Constitución) y porque establece unarestricción que la ley que reglamenta no previó (Ley n.º 17556, arts. 29 y ss).

En puridad, el decreto no establece una limitación que la ley no prevea, en tanto que tallimitación resulta del artículo 17 inciso 1º de la Ley n.º 17556 (“El Estado no podrá celebraro financiar contratos ni pagar retribuciones de cualquier naturaleza, que impliquen de algu-na forma la prestación de un servicio de carácter personal, con personas que se hayanamparado a las presentes disposiciones, con excepción de las retribuciones que resultendel ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular confianza o docentes”).

Ahora bien, podría ser opinable la referencia genérica del decreto a regímenes de retiroincentivado en la Administración.

No obstante, se estima, que razones de seguridad jurídica, conducen a inclinarse, en laespecie, por la aplicación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos queconduce a la afirmación que los reglamentos deben aplicarse hasta que sean derogados.

Además, de no seguirse el criterio que se postula, probablemente, se violen los dere-chos subjetivos de las personas efectivamente designadas por el INAU al amparo de lanormativa vigente.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: BSE

Documento: 2010/01210INFORME N.º 1053/2011

Montevideo, 30 de junio de 2011.

Vuelven a esta Área, procedentes del Banco de Seguros del Estado, las presentesactuaciones a los efectos de recabar opinión respecto a si la Xxx. XXXXXXXXXXXX estáhabilitada para ser convocada como suplente en la Central de Servicios Médicos del Banco,en virtud de que la misma declara prestar funciones para ASSE.

Oportunamente se informó por esta Área que quedaba comprendida en lo dispuestopor el artículo 32 de la Ley n.º 11923 en la redacción dada por el artículo 55 de la Leyn.º 12079 que establece el principio general de que ninguna persona podrá percibir más deuna remuneración con cargo a fondos públicos, de cualquier servicio de naturaleza estatal.Por lo que la Xxxxxx XXXXXXX no estaría habilitada para desempeñarse en el Banco deSeguros del Estado.

Se le incorporó a las actuaciones nuevos elementos: el contrato que vincula a la Xxx.XXXXXXX con la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de ASSE (fs.30); y la nota de fs. 23 donde se expresa que la mencionada comisión es “persona jurídicade derecho privado”.

De los nuevos antecedentes adjuntos resulta que la Xxx. XXXXX no quedaría comprendi-da en la disposición antes citada porque la Comisión de la referencia no es un servicio denaturaleza estatal, sino una persona de derecho privado.

Por lo tanto se concluye que la Xxx. XXXXXXXXXXXX estaría habilitada para desempeñar-se en el Banco de Seguros del Estado.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

Miguel Larramendi - AsesorMagela Pollero - Directora Adjunta

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: COMANDO GRAL. DE LA ARMADA

Documento: 2011/00286INFORME N.º 1246/2011

Montevideo, 10 de agosto de 2011.

El Comando General de la Armada consulta a esta Oficina respecto de la solicitudplanteada por una funcionaria del mencionado organismo, perteneciente a la Banda de laArmada.

La misma plantea la viabilidad de acceder a otros cargos en el ámbito público sin tenerque renunciar al puesto que desempeña en calidad de músico en el organismo, fundándo-se en lo que se constituyó en un proyecto modificativo del actual régimen de prohibición deacumulación de sueldos en la Administración Pública (artículo 32 de la Ley n.º 11923).Es esa la referencia que cita la funcionaria al aludir al “artículo 46 de la vigente Ley dePresupuesto” (escrito de fs. 1), ya que con ese número había quedado identificado el

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proyecto normativo que integró el compendio de normas presupuestales que presentó elPoder Ejecutivo al Parlamento, luego de aprobadas a través de la Ley n.º 18719. No obstan-te, al no obtener los votos necesarios, esa propuesta quedó eliminada del proyecto, nointegrando el conjunto de normas constitutivo de la citada ley.

En definitiva, la situación de la solicitante debe valorarse conforme la normativa vigente,que en la materia no ha sido modificada hasta el presente.

Por tanto, en virtud de lo que dispone el ya mencionado artículo 32 de la Ley n.º 11923 noes posible ocupar dos cargos públicos, siendo absolutamente inviable acumular en unasola persona más de dos retribuciones con cargo a fondos públicos, sea con el título quesea, tal la amplitud de la norma mencionada.

En cuanto a la situación de quienes habiendo obtenido una jubilación por el ejercicio defunción pública pretenden una nueva contratación en el ámbito estatal, sólo podrán accedera ella si durante el plazo del contrato de que se trate dejan en suspenso la percepción delhaber jubilatorio, tal como lo prescribe el artículo 9.º de la Ley n.º 17678.

En suma y coincidiendo, tal como surge de lo expresado, con lo informado por losservicios jurídicos del organismo consultante, se eleva a la Dirección de esta Oficina a losefectos de dar contestación a la presente en los términos precedentes.

Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MTOP

Documento: 2011/10/001/0/688INFORME N.º 790/2011

Montevideo, 5 de mayo de 2011.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, remite los presentes obrados enconsulta relacionados con la posibilidad de designar como funcionarios a los familiaresdirectos de exfuncionarios del organismo jubilados o fallecidos, así como la vigencia yalcance del artículo 33, literal b del TOFUP (Edición 2010).

En cuanto a la norma referida fue expresamente derogada por el artículo 55 incisotercero de la ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2010.

De acuerdo a la normativa vigente el ingreso a la función pública (artículo 50 de la leyn.º 18719) o la contratación bajo cualquiera de las demás modalidades contractuales quepermiten la prestación de servicios personales en relación de dependencia con los orga-nismos de la Administración Central (Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional) (artículos51, 53, y 54 de la Ley n.º 18719) se realizará mediante concurso.

La selección de las personas se rige por lo dispuesto en el literal O del artículo 4.º de laLey n.º 15757 de 15 de julio de 1985, incorporado por el artículo 127 de la Ley n.º 18719(Sistema de Reclutamiento y Selección de los Recursos Humanos), reglamentado por elDecreto 56/011 de 7 de febrero de 2011.

En consecuencia, no existe ninguna norma legal que habilite a dar preferencia en losconcursos a los familiares directos de los exfuncionarios, los que podrán postularse a losllamados que se realicen en igualdad de condiciones que cualquier otro ciudadano.

Con lo informado se eleva a consideración sugiriendo, de compartirse, la devolución deestos obrados al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Onaya Lemes - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

INGRESO

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MDN

Documento: 568/2011INFORME N.º 831/2011

Montevideo, 10 de mayo de 2011.

La Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional, soli-cita opinión a esta Oficina Nacional acerca de la aplicabilidad del artículo 113 de la Ley n.º17296 de 21 de febrero de 2001, a efectos de la instrumentación e implementación delsistema de reclutamiento y selección de personal para cubrir vacantes dentro del Inciso.

Al respecto debe tenerse presente que a partir de la vigencia de la Ley n.º 18719 de fecha27 de diciembre de 2010, en virtud de lo dispuesto por su art. 50 se desaplica, entre otrasnormas, para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, lo dispuesto por el art. 1.º dela Ley n.º 16127 en su totalidad y como consecuencia de ello, tampoco resulta ya aplicablelo establecido por el art. 113 de la Ley n.º 17296.

En consecuencia, esta Área entiende que en tanto de la ley que regula el estatuto delEscalafón K (n.º 14157) no surja un impedimento, de acuerdo al nuevo régimen de Ingreso,regulado por el citado art. 50, los funcionarios pertenecientes a dicho escalafón podríanpostularse para cubrir vacantes de ingreso de escalafones civiles dentro del Inciso.

Con lo informado se eleva sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (U.E. 001)

Documento: 2011/02001/00392INFORME N.º 869/2011

LICENCIAS

Montevideo, 17 de mayo de 2011.

Con referencia a la consulta formulada por la División Administración de la Presidenciade la República en cuanto a si las personas contratadas en la modalidad de “contratotemporal de derecho público” tienen derecho a licencia sin goce de sueldo, correspondeseñalar que la misma no se encuentra contemplada en la normativa que la regula. Enefecto, esta figura contractual fue creada por el artículo 53 de la Ley n.° 18719.

Su decreto reglamentario n.° 55/2011 aprobó el “Modelo de Contrato” correspondiente,no habiéndose incluido entre los derechos que prevé, la licencia especial sin goce desueldo que motiva la consulta.

Con lo informado, se eleva sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: ONSC

Documento: 2011/02008/00116INFORME N.º 943/2011

Montevideo, 31 de mayo de 2011.

La presente consulta refiere al planteamiento formulado por un grupo de encuestado-res al Instituto Nacional de Estadística, por el que solicitan la aplicación de la exoneraciónde asistencia al servicio dispuesta por el artículo 12 del Decreto Nº 319/010 de 26 deoctubre de 2010, durante los días en que deban concurrir a los cursos de capacitación quebrinda el organismo y, en su lugar, el pago de un equivalente a la cantidad de encuestas quedeberían haber efectuado en esos días.

Cabe señalar aquí que el artículo 121 de la Ley n.º 18719 de 27 de diciembre de 2010habilitó al mencionado organismo a contratar encuestadores bajo la modalidad de contratotemporal de derecho público, siendo dicha disposición reglamentada por el Decreton.º 119/011 de 23 de marzo de 2011.

Esta Área de Asuntos Jurídicos entiende que la solicitud planteada no resulta acorde aderecho, por lo que se dirá.

1) La retribución de los encuestadores se encuentra expresamente regulada en laCláusula Cuarta del Modelo de Contrato que suscriben (fs. 2 de obrados), ya que de acuer-do con lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto n.º 55/011 –reglamentario del contratotemporal de derecho público– quedó expresamente excluida de la escala retributiva laremuneración de los encuestadores. De la mencionada cláusula contractual surge quedicha retribución es de carácter mensual “…y se liquidará por encuesta realizada y acep-tada, cuyo valor fija el Instituto Nacional de Estadística.”, (el subrayado es nuestro). Quieredecir que la posibilidad de fijar un ficto por encuesta estaría en directa contravención con loque estipula el contrato.

2) Además del argumento derivado del propio contrato, se coincide con la DirecciónTécnica del consultante en el sentido de que no resultan aplicables a los solicitantes lasdisposiciones contenidas en el citado decreto n.º 319/010. En efecto, en la especie se tratade trabajadores que no cumplen un horario de trabajo en las oficinas –situación que cons-tituye el objeto de regulación del citado decreto Nº 319/010–, por lo que la exoneración deldeber de asistencia resultaría irrelevante respecto del régimen de trabajo que los mismoscumplen.

3) Finalmente y en cuanto al eventual derecho a una retribución por los días en los quese verán impedidos de realizar encuestas con motivo de la asistencia a la capacitación, seconcluye en la imposibilidad de innovar al respecto, ya que el régimen de contrato temporalde derecho público tiene una regulación específica, contenida en el artículo 53 de la Leyn.º 18719 y su decreto reglamentario n.º 55/011 y que para el caso de los encuestadores alamparo del ya citado artículo 121 de la misma ley, se rige por lo dispuesto en el ya mencio-nado Decreto n.º 119/011 en cuanto a los criterios para fijar la remuneración, complemen-tándose en lo demás con las normas ya citadas y las cláusulas del propio contrato.

Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina sugiriendo evacuar la consultade conformidad con los términos ut supra expresados.

Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: INE

Documento: 361/2011INFORME N.º 1141/2011

Montevideo, 21 de junio de 2011.

La presente consulta refiere al planteamiento formulado por un grupo de encuestado-res al Instituto Nacional de Estadística, por el que solicitan el pago de los días feriados nolaborables.

La doctrina más recibida entiende que los feriados no laborables son aquellos díasdeclarados por ley en los cuales no se puede trabajar. En estos casos, hay una prohibiciónde trabajar, por la cual se impone el descanso obligatorio1.

En cuanto a la remuneración de este feriado y para el caso en que se trabaje, a pesar dela prohibición, tienen derecho a cobrarlo. El trabajador mensual lo cobra, trabaje o no, yaque en su sueldo tiene incluido el pago del feriado.

Nada obsta a que la norma que declare a un feriado como no laborable, le asigne,además, el carácter de pago. La sola declaración normativa que asigna a un feriado elcarácter de no laborable, no comporta la obligatoriedad de su pago, salvo que aquelladisponga que es remunerado2.

El feriado no laborable no debería ser confundido con el feriado pago. Vulgarmente seconsideran sinónimos pero jurídicamente no es acertado confundirlos.

Cuando el legislador se limita a decir “feriado no laborable” desde el punto de vista delpago lo que se establece es un feriado común, en el sentido de que si se trabaja nocorresponde el pago doble3. Cuando su intención ha sido que un feriado sea pago, así lo haestablecido expresamente. El efecto primordial de esta declaración es que no pueda exigir-se al empleado que trabaje ese día. En conclusión el pago dependerá de lo que la normaestablezca4.

En el caso de autos los encuestadores tienen un régimen de trabajo a resultado, pu-diendo realizar las encuestas en los días y en el horario que les resulte conveniente o quepuedan concretar la entrevista con el hogar, conforme se expresa a fs.1.

En virtud de este régimen libre y sin reglamentación por parte del empleador, si bien noestán obligados a trabajar los días feriados no laborables, tampoco lo están un día cual-quiera que decidan no realizar encuestas.

Entendemos que si se realizan encuestas los días feriados no laborables, se deberápagar ese día tal como cualquier otro o de la forma que indique la norma que establezca elferiado.

Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina sugiriendo evacuar la consultade conformidad con los términos ut supra expresados.

1Ermida Uriarte, Oscar y Pérez del Castillo, Santiago. «Derecho positivo laboral» T.I., pág.98, nota 2.2Plá Rodríguez, A. «Curso de Derecho Laboral» Tomo III, vol. 1, pp. 159 y 160.3Pérez del Castillo, Santiago. «Manual Práctico de Normas Laborales», FCU, abril 2010, pág.118.4Plá Rodríguez, A. «El régimen de los feriados pagos» en RDL, t.II n.º 9 pág.156.

Beatriz Durán - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de ÁreaElena Tejera - Directora ONSC/Presidenta CNSC

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: DIR. GRAL. DE CASINOS

Documento: 1/2011INFORME N.º 1273/2011

Montevideo, 12 de agosto de 2011.

Viene a esta Área la consulta formulada por el Área de Administración de RecursosHumanos de la Dirección General de Casinos del Estado.

Se consulta respecto de si corresponde el otorgamiento de licencia por estudio en casode funcionarios que comienzan una carrera o retoman estudios anteriores, atento a que lanormativa actualmente vigente no lo prevé expresamente (Ley n.º 18719, art. 44).

No obstante, se estima que al funcionario que comienza una carrera o retoma estudiosanteriores también le asiste tal derecho que adquiere para su total usufructo al año deingreso a la función pública (inciso 5°).

De lo contrario, sería ubicarlo en una situación más desventajosa que el funcionario queya está cursando una carrera y al que se le acreditan anualmente los días de licencia porestudio correspondiente, no existiendo una razón que justifique tal distingo. Para estosúltimos el inciso 4° de la norma estatuye las condiciones de otorgamiento y mantenimientodel derecho.

Obviamente que, concedida la licencia, al funcionario que incumpliera con las condicio-nes por las cuales se le acordó la misma, le serán aplicables los correspondientes des-cuentos por inasistencias.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

MOVILIDAD

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MSP

Documento: 2011-12-1-758INFORME N.º 786/2011

Montevideo, 4 de mayo de 2011

El MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA remite los presentes obrados en consulta sobre laposibilidad de autorizar pases en comisión a una Junta Departamental.

Al respecto corresponde informar que el artículo 22 de la ley n.º 16320 establece que“No podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios dependientes de la Administra-ción Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos o Servicios Descen-tralizados, Gobiernos Departamentales, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Admi-nistrativo, Poder Judicial y viceversa, sin perjuicio de los regímenes especiales vigentes, yde lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley n.º 16226, de 29 de octubre 1991.”

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

Las Juntas Departamentales forman parte de los Gobiernos Departamentales, por loque el Pase en Comisión de un funcionario de Administración Central, a una Junta Depar-tamental está expresamente prohibido.

Las excepciones establecidas en otras leyes, así como los regímenes especiales exis-tentes no comprenden la situación de obrados.

Con lo informado, se eleva a consideración, sugiriendo la devolución de estos obradosal MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.

Onaya Lemes - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: DIRECCIÓN NAL. DE SANIDAD FFAA

Documento: 204/2011INFORME N.º 839/2011

Montevideo, 11 de mayo de 2011.

Se cursan las presentes actuaciones por parte de la Dirección Nacional de Sanidad delas Fuerzas Armadas, refiriendo las mismas al pase en Comisión del funcionario Teniente2do. (Nurse) XXXXXX, titular de la CI n.º XXXXXXXX, de dicho organismo al Hospital deArtigas.

El principio general es la prohibición del pase en comisión de funcionarios dependien-tes de la Administración Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomoso Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,Poder Judicial y viceversa. (Ley n.º 16320 de 1.º/11/92, Art. 22 con la derogación dispuestapor el artículo 13 de la Ley n.º 16462 de 11/1/94 y Ley n.º 18046 de 24/10/006 Art. 47).

La normativa autoriza el traslado de funcionarios para desempeñar en comisión, tareasde asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Minis-tros de Estado, Subsecretarios y Legisladores Nacionales, a expresa solicitud de éstos.

En consecuencia la solicitud formulada por el Director del Centro de Hospital de Artigas,no se encuentra comprendida dentro de lo establecido por las normas en esta materia.Compartiéndose la posición de la División Jurídico-Notarial de la Dirección Nacional deSanidad de las Fuerzas Armadas de fs. 48 y 49.

De acuerdo a lo informado no corresponde hacer lugar a la presente solicitud de paseen comisión del Licenciado en Enfermería XXXXXX al Hospital de Artigas.

Con lo informado elévese sugiriendo, de compartirse, la remisión a la Dirección Nacio-nal de Sanidad de las Fuerzas Armadas del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Beatriz Durán - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: CODICEN

Documento: 2011/00218INFORME N.º 996/2011

Montevideo, 13 de junio de 2011.

El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, con-sulta a esta Oficina Nacional acerca de la preceptividad de los pases en comisión solicita-dos por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA).

El artículo 67 de la ley n.º 17556 de 18 de setiembre de 2002, dispone la preceptividadexclusivamente para los traslados de personal en comisión con la finalidad de prestartareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República,Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores nacionales, ratificado por el artículo 23de la Ley n.º 18172.

La ley n.º 17598 de 13 de diciembre de 2002, crea la Ursea como desconcentrado delPoder Ejecutivo, comunicándose a través del Ministerio de Industria y Energía, pero lamisma ley instituye el programa 006 “Regulación de los Servicios de Energía, Agua potabley Saneamiento” donde se sitúa orgánicamente la Unidad Reguladora.

Esta situación especialísima hace aplicable a los funcionarios de la Ursea el artículo596 del Tofup que autoriza a la Presidencia de la República a disponer que funcionarios deotros organismos pasen a prestar servicios por el tiempo que estime necesario en susrespectivas oficinas, previa solicitud fundada de los jerarcas de los programas comprendi-dos en el inciso 02.

Este artículo recoge lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley n.º 13640 de 26-12-67 y elartículo 91 del Decreto-Ley n.º 14189 de 30-4-74.

Se ha entendido que la facultad de disposición establecida legalmente a favor de laPresidencia de la República, implica la preceptividad del traslado.

Es dable señalar que el artículo 16 de la Ley n.º 17598 establece en su artículo 16 unrégimen especial de pase en comisión a la Unidad Reguladora, cuya vigencia a nuestrojuicio resulta a la fecha dudosa.

En ese sentido y a pesar de no disponer la norma una fecha de vigencia expresa de lostraslados en comisión, del propio artículo y del Decreto Reglamentario n.º 168/004 de 20-05-04, es indiscutible que tal régimen obedeció exclusivamente a la instalación y puesta enfuncionamiento del nuevo organismo, circunstancia que se habría concretado con la prime-ra estructura de puestos de trabajo.

En consecuencia, en los referidos traslados no corresponde aplicar el artículo 67 de laLey n.º 17556 de 18 de setiembre de 2002 sino el artículo 596 del Texto Ordenado de laFunción Pública, dada la ubicación orgánica de la URSEA.

De compartirse lo informado se sugiere la devolución de las actuaciones al ConsejoDirectivo Central de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Cristina Casciano - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MEC

Documento: 2011-11-0001-1625INFORME N.º 1305/2011

Montevideo, 18 de agosto de 2011.

Por las presentes actuaciones el Ministerio de Educación y Cultura consulta a estaOficina respecto del procedimiento a seguir a efectos de concretar la incorporación de laXxx. XXXXXXXXX al citado organismo.

En cuanto a los antecedentes que ilustran el caso se destaca que se trata de unaexfuncionaria del entonces Instituto Nacional de Abastecimiento (suprimido por el artículo378 de la Ley n.º 17296 de 21 de febrero de 2001), que por sentencia del Tribunal de loContencioso Administrativo n.º 907 de 9 de noviembre de 2010, obtuvo la anulación de laresolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 18 de octubre de 2004, que habíadejado sin efecto el trámite de incorporación al citado organismo, poniéndola nuevamentea disposición del organismo suprimido. Concretamente la funcionaria se encontraba des-empeñando tareas aparentemente bajo la modalidad de pase anticipado en el Área dePrensa de la mencionada Secretaría de Estado desde el 31 de julio de 2002, situación quese vio ilegítimamente interrumpida por el dictado del acto administrativo ahora anulado.

Al respecto entonces y considerando el efecto de la sentencia del Tribunal en la especie,es decir, siendo que se trata de la anulación de un acto de carácter subjetivo, la situacióndebe retrotraerse al momento anterior al de su dictado, lo que en el caso equivale a laimplementación de los trámites de incorporación de la funcionaria al Ministerio de Educa-ción y Cultura, ya que en ese sentido se había pronunciado la Administración respecto de laopción oportunamente formulada por la funcionaria.

Cabe señalar que el procedimiento era el establecido en el ya citado artículo 378 de laLey n.º 17296 que acordó a los empleados del ex INA la opción de incorporarse a losdistintos organismos del Estado mediante contrato de función pública, siendo del casodestacar que dicha disposición fue sucesivamente reglamentada por los Decretos n.º 459/001de 27/11/01, n.º 414/002 de 29/10/02 y n.º 433/002 de 6/11/02.

Las referidas normas preveían la intervención tanto de esta Oficina, como de la Conta-duría General de la Nación y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en caso de asícorresponder.

En suma y de conformidad tanto con los antecedentes del caso como con la normativaaplicable, corresponde disponer el pase de estas actuaciones a la Unidad Uruguay Con-cursa a fin de implementar los trámites pertinentes para la incorporación definitiva de la Xxx.XXXXXXX al Ministerio de Educación y Cultura en un contrato de función pública.

Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MDN

Documento: 2011.00764-6INFORME N.º 833/2011

PETICIONES Y RECURSOS

Montevideo, 10 de mayo de 2011.

El Director General de Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional remite las presen-tes actuaciones en consulta, las que refieren al recurso de revocación interpuesto por unafuncionaria del organismo contra la resolución que dispuso su pase a situación de retiroobligatorio por haber alcanzado el límite de edad, en cumplimiento de lo que establece elartículo 192 del Decreto-Ley n.º 14157.

La recurrente fundamenta la impugnación en el hecho de que se encontraba pendientede resolución la opción de transformación del cargo que ocupaba en el escalafón K en unode los escalafones civiles, al amparo de lo establecido en el artículo 124 de la Leyn.º 18172, argumentando en su defensa tanto al momento de ejercer la opción tenía la edadrequerida para el servicio activo, como que dicha opción fue presentada dentro del plazoque la ley estableció para ello.

En la especie se trata de determinar cuál es la situación jurídica que prima o, dicho enotras palabras, si el estado del trámite de la opción del artículo 124 de la Ley n.º 18172 debeprevalecer o no sobre la configuración de la situación de retiro obligatorio, conforme loestablece el artículo 192 del Decreto-Ley n.º 14157.

Al respecto esta Área entiende que la Administración actuó en forma ajustada a derecho,en apego a las pautas que las normas aplicables al caso indican, en virtud de los siguien-tes fundamentos:

1) La configuración del retiro obligatorio por edad constituye una circunstancia que porsu solo acaecimiento produce la pérdida de la calidad de funcionario activo, siendo el actoadministrativo que la reconoce meramente declarativo, esto es, que refiere a una situaciónjurídica preexistente. Esta circunstancia acaecida antes de la resolución de la opción detransformación, inhibe la prosecución de este último trámite por inexistencia de uno de suspresupuestos, es decir, el de ser titular de un cargo, condición solamente atribuible a unfuncionario en actividad.

2) Inexistencia en el caso de un derecho adquirido al amparo del artículo 124, en lamedida que para que dichas transformaciones operen es necesaria la resolución expresadel Jerarca del Inciso que así lo determine. Así surge del propio inciso 1.º de la norma legal,que condiciona la opción “…a lo que resuelva el jerarca del Inciso”, siendo luego recogidodicho precepto en el reglamento (artículo 1.º del Decreto n.º 490/009 de 19/10/09), al esta-blecer que las transformaciones se harán efectivas “…si así lo determina mediante Resolu-ción fundada el Jerarca del Inciso.” La exigencia de un acto expreso de conformidad respec-to de la gestión iniciada al amparo del multicitado artículo 124, resulta indiscutible, consti-tuyéndose así en el requerimiento ineludible a los efectos del perfeccionamiento del dere-cho. En tanto éste no se verifica sólo existen meras expectativas.

3) La absoluta falta de incidencia del régimen del artículo 124 respecto del estatutomilitar, por lo que el acatamiento del Decreto-Ley n.º 14157 en ninguna medida puede verseafectado por el diligenciamiento de las gestiones al amparo de aquella norma.

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

En definitiva y por los fundamentos expuestos, se elevan estas actuaciones a la Direc-ción de esta Oficina, sugiriendo evacuar la presente consulta, en caso de coincidir con eltemperamento del presente informe, en los términos precedentemente expresados.

Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MTOP

Documento: 2011/10/001/0/332INFORME N.º 909/2011

Montevideo, 26 de mayo de 2011.

Vuelven a esta Área, procedentes del Ministerio de Transporte y Obras Públicas laspresentes actuaciones referidas a los recursos de revocación y jerárquico interpuestos porlos funcionarios XXX. XXXXXX y XXXXX XXXXXXXXX.

El acto impugnado se trata del Acta del Tribunal del concurso de fecha 20 de mayo de2010 que establece el orden de prelación resultante para el cargo del Escalafón “A” Grado9 serie Abogado de la Unidad Ejecutora 001 del referido Ministerio.

Los recursos de revocación fueron rechazados por el Tribunal. Y se solicita dictamenjurídico de esta Oficina, previo a resolver los recursos jerárquicos, en virtud de que losrecurrentes son asesores que se desempeñan en el servicio jurídico que suele interveniren los recursos.

Esta área ha considerado antes de ahora, y se sigue manteniendo en el presente, quelos dictámenes de los Tribunales de Concurso no son recurribles (informes 183 y 468 de2009).

Se entiende que constituyen un acto de asesoramiento previo al dictado del acto admi-nistrativo que lo homologa. El que es recurrible es éste y no aquél.

El artículo 317 dispone que solo son recurribles los actos administrativos, entendiéndo-se por tales las manifestaciones de voluntad de la Administración que producen “efectosjurídicos” (artículo 120 del Decreto 500/991). El que produce “efectos jurídicos” es el acto dehomologación del dictamen del Tribunal y no éste.

En conclusión se entiende que los recursos deberían ser rechazados.Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

Miguel Larramendi - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MDN

Documento: 2011.01105-8INFORME N.º 949/2011

Montevideo, 3 de junio de 2011.

Vienen las presentes actuaciones remitidas por el Ministerio de Defensa Nacional (MDN)requiriendo opinión de esta Oficina Nacional respecto de la petición presentada por lafuncionaria XXX. XXXXXXXXX, quien revista en el Escalafón D, G 10, Equiparada a Sargen-to, Meteoróloga Técnica Clase II (fs. 1).

La mencionada funcionaria, solicitó –antes que se aprobara la Ley n.º 18719- se elimi-nara del proyecto de ley respectivo el actual art. 202 –que dispuso la transferencia de laDirección Nacional de Meteorología, Unidad Ejecutora 039 del Ministerio de Defensa Nacio-nal, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA)– y encaso de no prosperar su pedido, se previera “nuevamente la opción de ¿pasaje a civil? enla mismas condiciones que fueron planteadas en la Ley n.º 18172 para que así los funcio-narios civiles equiparados quedemos en igualdad con respecto a la de aquellos que porser civiles se verían beneficiados” (fs. 2).

A fs. 12 se señala: “En cuanto a la primera petición, la misma debe ser apreciada por laAdministración en forma discrecional, considerando el interés público y el Estatuto delFuncionario, por lo que se estima adecuado la sugerencia de solicitar asesoramiento a laOficina Nacional del Servicio Civil”.

La peticionante argumenta que la transferencia la perjudica en tanto implicaría un cam-bio del sistema de retiro (“los aportes que van Caja Militar pasarían al Banco de PrevisiónSocial) y “afectaría notoriamente [su] carrera funcional sin posibilidad de futuros ascensosen el caso de quedar en carácter de comisión de servicio”.

Como precisión previa, cabe recordar que es de resorte propio del Estado diseñar laestructura orgánica a través de la cual presta sus cometidos, debiendo ello estar inspiradoen los principios de interés público y de buena administración, los que la peticionante noalega que hayan sido violados.

En cuanto a la temática de los aportes jubilatorios, este aspecto no es de competenciade esta Oficina Nacional, por lo que no corresponde que se expida, no obstante, se estimaque ha sido contemplado en el inc. 3º del mencionado artículo 202 de la ley citada (“Losfuncionarios civiles con equiparación a un grado militar que se encuentren prestando fun-ciones al 31 de diciembre de 2011 en aquella Dirección, pasarán a desempeñarse en dichoMinisterio en régimen de comisión manteniendo la equiparación, el régimen de aportes yretiros del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y beneficios inherentesa su condición”).

En cuanto a la afectación de su carrera funcional, cabe señalar que la ley dispone quelos funcionarios civiles equiparados a un grado militar, que se encontraren desempeñandoen la citada Dirección Nacional al 31 de diciembre de 2011, pasarán en régimen de comi-sión al MVOTMA. De ello se desprende que el funcionario continúa perteneciendo al MDN,y, en consecuencia, continuará su carrera funcional en el MDN.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina a sus efectos.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

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Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

REMUNERACIONES

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MTOP

Documento: 2011/10/004/0/268INFORME N.º 947/2011

Montevideo, 1.º de junio de 2011.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas plantea la presente consulta relativa a lainterpretación de la expresión “la retribución nominal mensual por todo concepto será de$….”, contenida en la cláusula Cuarta del modelo de contrato temporal de derecho público(subrayado nuestro).

En realidad la duda se origina en la Contaduría Delegada del organismo, respecto de laviabilidad jurídica de liquidar otros conceptos retributivos, tales como gastos de alimenta-ción del personal embarcado, gastos de alimentación de obras, compensación de veranode los puertos, compensación de dragados, horario nocturno, así como cualquier otroconcepto variable.

En nuestra opinión la cláusula contractual no amerita dos interpretaciones, esto es, encuanto limita el monto de la remuneración de estos contratos a la suma que surja de laaplicación de la escala máxima de retribuciones aprobada en el artículo 7º del Decreto n.º55/011 (reglamentario de los artículos 53 y 55 de la Ley n.º 18719 de 27/12/10).

Ese es el sentido de la cláusula contractual, la que por otra parte debe contextualizarse,tal como bien lo señala el Departamento Jurídico Notarial del remitente, con lo que disponeel artículo 2.º del citado decreto reglamentario, al establecer que los derechos y obligacio-nes de quienes resulten contratados bajo este régimen son los que surgen del respectivocontrato.

En consecuencia, resulta absolutamente inviable desde el punto de vista jurídico, dis-poner el pago de cualquier tipo de retribución complementaria en el ámbito de esta catego-ría de contratos.

Sin perjuicio de lo expuesto y ante la problemática de orden práctico que esta restricciónpuede originar (informe del Director Nacional de Hidrografía de fs. 20), entendemos quesólo una solución de tipo reglamentario podría sortear dichos inconvenientes, ya que elmodelo de contrato constituye un anexo del ya citado decreto reglamentario del régimen.

Gabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: BSE

Documento: 2010-53-45000-00110INFORME N.º 147/2011

SUMARIOS

Montevideo, 13 de mayo de 2011.

ANTECEDENTESEl Banco de Seguros del Estado remite las presentes actuaciones referidas al sumario

disciplinario incoado a la funcionaria XXXXXXXX, en atención a la sanción de destituciónpropuesta.

Dicho procedimiento se inició como consecuencia de una denuncia sobre la menciona-da funcionaria, la que no habría asistido oportunamente a un paciente que se encontrabainternado.

ANÁLISIS FORMALComo cuestión preliminar, si bien el presente procedimiento es remitido a la Oficina

Nacional del Servicio Civil (fs. 81), dicha remisión debe entenderse hecha a la ComisiónNacional del Servicio Civil que es quien tiene competencia para pronunciarse sobre lasdestituciones de funcionarios en último término, una vez culminada la instrucción corres-pondiente, antes de la resolución de la autoridad administrativa (art. 7 lit. c) Ley n.º 15757).

De la lectura de obrados se deduce que el procedimiento sumarial fue respetuoso delas garantías del debido proceso consagradas a nivel constitucional y reglamentario, sinperjuicio de que se observa que la resolución que dispone la instrucción de sumario admi-nistrativo a la funcionaria, y que fuera notificada a la misma (fs. 26 y 33), no cumple con lasformalidades requeridas en tanto no se fundamentan los motivos que llevaron a ello ni loscargos que se le atribuyen a la sumariada, a pesar de que los mismos se puedan deducirde la investigación administrativa realizada con anterioridad a este procedimiento.

Se realizó la comunicación inicial de sumario administrativo al Registro General deSumarios Administrativos de la ONSC (fs. 36).

A los efectos probatorios se adjuntó investigación administrativa previa a la instruccióndel sumario de marras y la historia clínica del paciente en cuestión; asimismo se recabóprueba testimonial.

A fs. 50 se le dio vista de las actuaciones cumplidas a la sumariada, la que fueraevacuada a fs. 51.

Del informe de la instrucción (fs. 52-58) se dio vista (fs. 60), la que no fue evacuada.

ANÁLISIS SUSTANCIALLos presentes obrados tuvieron como origen una investigación administrativa dispues-

ta a raíz de un correo electrónico recibido en el que se denuncia por parte de otra funcionariala conducta de la XXXXXXX ante una consulta telefónica que se le realizara respecto a unpaciente internado en la Central de Servicios Médicos.

De acuerdo con la investigación administrativa mencionada, las imputaciones que lle-varon a este procedimiento sumarial fueron:

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- inasistencias por enfermedad;- incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, de conformidad a las regla-

mentaciones y resoluciones pertinentes y, con las órdenes e instrucciones de sus superiores.

Como surge de fs. 55, respecto a las inasistencias por enfermedad, “…no surgen prue-bas que permitan objetivamente decir que, las faltas por enfermedad no fueron debida-mente justificadas…”.

Respecto a la segunda imputación, “…surgen de estos obrados que la funcionaria haincurrido en falta administrativa…que la hace pasible de sanción… La falta administrativase considera probada con el solo reconocimiento de parte de la XXXXXXXX de no haberconcurrido a ver al paciente ante el llamado de urgencia; más allá de si le correspondía o nosu atención o prescripción de calmantes”.

De la orden dada por la Dirección Técnica de la C.S.M. al Cuerpo Médico del turnonocturno respecto a la concurrencia al llamado de urgencia antes de los 15 minutos (salvocaso de fuerza mayor) se había notificado la XXXXXXXXX en su momento (fs. 15).

Como surge del informe de la instructora sumariante de fs. 57 vto. y 58, “Si bien sedesprende de las declaraciones recogidas, que los médicos de guardia están para atenderlos casos “graves”, también surge que se debe concurrir a ver al paciente para poderdeterminarlo y luego en su caso, derivarlo al especialista que corresponda”; “…la falta seconsidera probada ante el reconocimiento de la XXXXXXX de no haber concurrido al llama-do de urgencia, más allá de si le correspondía o no su atención o prescripción de calman-tes”.

La Comisión de Disciplina aconsejó la sanción de suspensión de la funcionaria porcinco meses sin goce de sueldo.

Por su parte el Directorio del Ente mencionado en resolución luciente a fs 79 consideróque “…con su actitud, la sumariada no sólo ha incumplido las órdenes impartidas, sino queademás ha desconocido los deberes que su profesión le impone…”, por lo que, en razón deello y de los antecedentes funcionales de la XXXXXXXX, resolvió aplicar la sanción de des-titución.

Corresponde a la autoridad sancionatoria ponderar la falta cometida; y respecto de lasanción a imponer a la sumariada, la Administración es quien tiene la discrecionalidadpara graduar la misma, siempre que no exista una desproporción tal susceptible de confi-gurar desviación o exceso de poder.

CONCLUSIÓNHa quedado suficientemente acreditado que la funcionaria ha estado omisa en el cum-

plimiento de sus deberes funcionales, por lo que se comparte la decisión proyectada.

Con lo informado, se elevan las presentes actuaciones a la Comisión Nacional delServicio Civil, a sus efectos.

Miriam Mora - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: DIR. GRAL. DE CASINOS

Documento: 2009/05/013/180INFORME Nº 193/2011

Montevideo, 31 de enero de 2011.

ANTECEDENTESVienen a consideración de esta Asesoría los presentes obrados remitidos por el Minis-

terio de Economía y Finanzas a los efectos de lo establecido en el lit.c del art. 7 de la Leyn.º 15757 de 15.7.1985, refiriendo los mismos al procedimiento sumarial incoado en fecha23.7.2009 (fs.122 a 123 vto.), al funcionario de la Dirección General de Casinos Sr. XXXXXXX,en virtud de supuestas irregularidades en su desempeño funcional.

Las mismas motivaron su procesamiento por la Justicia Penal por la comisión de undelito de peculado en concurrencia con un delito de circulación de moneda falsificada oadulterada con dolo ab-abnitio.

ANÁLISIS FORMALDe los antecedentes agregados, surge que en el procedimiento disciplinario se cum-

plieron las formalidades establecidas para el caso, otorgándose al funcionario todas lasgarantías que salvaguardan el debido proceso legal, por lo que el mismo tuvo ampliasposibilidades de presentar sus descargos y ofrecer prueba, derecho que no ejerció.

Se efectuaron las comunicaciones de estilo y a los efectos probatorios se agregaroninformes técnicos referidos a los videos de seguridad instalados (fs. 82 y 83), se recibió ladeclaración del involucrado (fs. 147 a 148), así como de otros funcionarios (fs. 151 a 153).

Del informe del instructor sumariante (fs. 171 a 178), se confirió vista al funcionariosumariado (fs. 179), quien no efectuó sus descargos, de lo que se dejó constancia(fs. 180).

En suma, no existen observaciones desde un punto de vista formal que formular.

ANÁLISIS SUSTANCIALUna funcionaria encargada de la liquidación de las cajas de una sala de apuestas,

informó que detectó cinco billetes de U$ 500 que resultaban apócrifos a simple vista por seruna mala falsificación. Por tal motivo, también debieron haber sido rechazados por la má-quina al cual se ingresan, dado el grado de confiabilidad y de seguridad de los equipos.

A los efectos de verificar tal situación, los mismos fueron nuevamente pasados por lamáquina que los debió haber rechazado, lo que efectivamente ocurrió en varias oportunida-des, por lo que se comprobó que los mismos no habían sido pasados con anterioridad porla misma.

Asimismo, según el informe técnico que surge de obrados, en la secuencia histórica debilletes ingresados en la sesión de juego, no figuraban ingresados en forma consecutiva 5billetes de valor de U$ 500, pese a estar todos juntos en el recuento efectuado los serviciostécnicos; además los técnicos aseveraron que no es probable que el validador de la máqui-na haya aceptado los billetes en otras circunstancias, lo que se condice con la cantidad deveces que fueron pasados por la misma para asegurar el resultado negativo.

Por tal motivo se procedió a investigar todo el proceso desde que se retira el dinero dela unidad hasta que llega a la Caja Central, para lo cual se solicitó examinar las imágenescaptadas por los cámaras de seguridad.

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En dicha instancia se apreció que de acuerdo al procedimiento seguido para el vacia-miento de las máquinas, una vez cerrado el local, un funcionario abrió cada una de lasmáquinas extrayendo de su depósito los billetes contenidos en ellas y colocándolos en unasilla ubicada frente a cada máquina, para que el funcionario XXXXXXXX colocara en bolsasindependientes cada grupo de billetes transportándolas a la caja para su recuento. Endicha instancia, llamó la atención el tiempo que empleaba dicho funcionario que transpor-taba los valores hasta el módulo de caja para su ingreso; posteriormente se observa que lafuncionaria denunciante extrae los billetes y procede a clasificarlos, deteniéndose al adver-tir a simple vista la falsedad de los billetes y comunica tal hecho.

Según surge de obrados, el funcionario en las referidas imágenes efectuó movimientossospechosos en una posición que no puede ser captada por las cámaras de seguridadmás cercanas pero si por una que se encontraba más alejada, movimientos que se descri-ben en estas actuaciones (fs. 82 y 83) y que no se corresponden a los que debía hacer aldepositar el dinero en las cajas.

El funcionario no puede explicar satisfactoriamente su accionar tanto en la etapa preli-minar como en la sumarial y no presentó descargos a las imputaciones efectuadas, por loque reunida la prueba pericial y testimonial recogida, se llega a la misma conclusión a laque arribó la Justicia Penal para determinar el procesamiento del funcionario, esto es laresponsabilidad del XX . XXXXXX en el hecho acaecido.

CONCLUSIÓNLa conducta del funcionario denota un comportamiento incompatible con la función

pública, por lo que la sanción de destitución propuesta es compatible con la falta cometida.

Alfonso Méndez - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: INAU

Documento: 2010-27-1-04757INFORME N.º 204/2011

Montevideo, 1.º de julio de 2011.

ANTECEDENTESVienen a esta Área las actuaciones provenientes del Instituto del Niño y Adolescente del

Uruguay (INAU) referidas al sumario instruido al funcionario de dicho organismoXXXXXXXXXXXX, quien desempeña funciones como chofer en el Departamento de Loco-moción y Transporte.

Por Resolución n.º 1977/010, el Directorio del INAU dispuso la instrucción de un suma-rio administrativo al funcionario de marras como consecuencia de un hecho irregular come-tido por el mismo que tuvo consecuencias sobre la prestación de servicios del organismoy las actividades del mismo, afectando el traslado de niños (empleo sin autorización de unvehículo oficial por motivos personales).

Tramitado el sumario administrativo el INAU remite las presentes actuaciones a laComisión Nacional del Servicio Civil en atención a la sanción de destitución propuesta.

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ANÁLISIS FORMAL Y SUSTANCIAL

De la lectura de obrados surge que el procedimiento sumarial fue respetuoso de lasgarantías del debido proceso.

De la resolución que dispuso la instrucción de sumario administrativo se notificó alfuncionario XXXXXXXXX (fs. 37 y 41).

A los efectos probatorios se procedió a realizar interrogatorios al sumariado, a los jerar-cas inmediatos y a otros funcionarios; se adjuntó investigación administrativa realizada conanterioridad al presente procedimiento, así como también se agregaron distintos informesrespecto a la conducta del mismo.

Luce agregada en autos la comunicación del sumario al Registro General de Sumariosque lleva esta Oficina Nacional (fs. 51).

Del informe de la instrucción (fs. 52-53 vto.), se dio vista al funcionario sumariado(fs. 59), la que no fue evacuada.

Respecto a los hechos ocurridos, luego de realizada una gestión que le fuera encomen-dada al funcionario, la que culminara a la hora 13.30, y no habiendo regresado el mismo ala hora 16.00 del mismo día, la Directora de Locomoción y Transporte informó a la DirectoraGeneral dicha situación, quien aconsejó se radicara la denuncia correspondiente. Es re-cién a la hora 21.30 del mismo día en que se produce el regreso del funcionario a la unidadcorrespondiente.

Interrogado el sumariado, el mismo expresó que ese día llegó más tarde por un proble-ma personal y que no avisó porque no tenía cómo comunicarse.

Como surge de fs. 64, “Quedó fehacientemente acreditado que el referido funcionariotomó la unidad vehicular del Organismo y la utilizó en provecho personal en el horario dedesempeño de sus funciones, lo que motivó la denuncia policial por “apropiación indebida”(ver fs. 6), faltando de la misma posteriormente a su regreso el extintor lo cual fue corrobo-rado ante presencia policial…”.

“…los graves hechos constatados…perjudicaron notoriamente el prestigio de la Institu-ción, el que se vio comprometido en la especie, merced a la necesidad de radicar la denun-cia policial correspondiente, habiéndose llegado incluso a la orden de captura del vehículooficial que le había sido asignado para cumplir sus tareas y al posterior levantamiento de lamisma ante la aparición extemporánea del funcionario que utilizó su horario laboral parafines claramente personales…” (fs. 68).

A efectos de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos al informe de la DivisiónJurídica del INAU (fs. 66-69).

La Ley n.º 17060 en su artículo 20 prevé que:“Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de probidad,

que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminen-cia del interés público sobre cualquier otro.

El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades colectivas de maneraregular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de lasdecisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, enla rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos”.

Y el art. 22 de la misma ley prevé que:

“Son conductas contrarias a la probidad en la función pública: 3) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de la institución, salvo

que la ley expresamente lo autorice.”Por su parte, el Decreto n.º 30/003 (reglamentario de la Ley n.º 17060) sobre normas

de conducta de la función pública, en su art. 36 prevé:“Prohibición de uso indebido de bienes públicos. Los funcionarios públicos deberán

utilizar los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al organismo público en que revis-tan o asignados a su uso o consumo exclusivamente para el funcionamiento de los serviciosa su cargo.

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Está prohibido el uso de locomoción, combustible, repuestos y servicios de reparacio-nes de cargo de toda fuente de fondos públicos, por parte de cualquier funcionario público,fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus tareas. En ningún caso elejercicio de una función pública podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo perte-neciente a cualquier organismo o afectado a su uso, fuera de los requerimientos del servicioen sentido estricto, salvo las excepciones dispuestas legal y reglamentariamente. Los vehí-culos pertenecientes al organismo público o asignados a su uso deberán ser guiados porpersonal con licencia habilitante y no podrán ser aplicados para usos de índole particular,salvo los casos excepcionales debidamente justificados por la autoridad competente”.

De obrados surge que no es la primera vez que el sumariado incurre en una conductasimilar a la que diera origen al presente procedimiento.

No cabe duda que se ha configurado falta administrativa grave por parte del sumariado,y que ha quedado demostrado que el funcionario ha violado el deber de probidad, siendolas acciones realizadas por el mismo incompatibles con la calidad de funcionario público.

CONCLUSIÓNNo surgen observaciones que formular a la propuesta de destitución del funcionario del

Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, XX. XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la causal deineptitud para el desempeño del cargo.

Con lo informado se eleva a consideración de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

María Inés Da Rosa - TécnicoMagela Pollero - Directora Adjunta

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: MEC

Documento: 2009-11-0001-5476INFORME Nº 216-2011

Montevideo, 15 de julio de 2011.

ANTECEDENTESVienen a conocimiento de esta Área, las presentes actuaciones del Ministerio de Edu-

cación y Cultura, relativas a la propuesta de destitución de los funcionarios XXXXX,XXXXXXXXX, XXXXXXXX, pertenecientes a la Dirección General de Registros.

ANÁLISIS

a) Desde el punto de vista formal:En este aspecto no hay objeciones que formular por cuanto se resguardaron las garan-

tías del debido proceso.Por resolución de la Dirección General de Registros n.º 424/06 del 13/12/06, se dispuso

la instrucción de una investigación administrativa a efectos de determinar la existencia deirregularidades en el Registro de la Propiedad de Tacuarembó, la que fue ampliada porresolución de fecha 12/03/07 (fs. 33 Pieza IV).

Al haberse comprobado la comisión de hechos muy graves, referidos a una maniobrade gran entidad a través de la cual se falsificaban timbres registrales y se sustraían losauténticos a efectos de su comercialización o utilización ilegítima, por resoluciones de laDGR n.º 91/07, del 21/03/07 (fs. 50 y vto. Pieza IV), homologada por resolución del MEC del

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12/4/07 (fs. 6), y 121/07 del 10/4/07 (fs. 63 y vto. Pieza IV) homologada por resolución delMEC del 19/04/07 (fs. 5), se dispuso la instrucción de sumarios administrativos a los funcio-narios mencionados, con suspensión en el desempeño de sus funciones y retención totalde haberes.

Se notificó a los sumariados, diligencia que se realizó el 28 de marzo de 2007 en el casode XXXXXX (fs. 53 Pieza V) y el 11 de abril en los restantes (fs. 64 Pieza V).

Se agregaron las fojas de servicio correspondientes (XXXXXXX a fs. 52, Pieza V, XXXXXXa fs. 75, Pieza V, XXXXXXX a fs. 82, Pieza V y XXXXXX a fs. 90, Pieza V).

Se cursaron las comunicaciones del caso al Registro General de Sumarios Administra-tivos que lleva la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 101 a 105, Pieza V).

Se agregó a estas actuaciones testimonio del expediente judicial identificado con eln.º 395-200039/2007, expedido por la oficina actuaria del Juzgado Letrado de Primera Ins-tancia de Primer Turno de Tacuarembó, donde se documentan las diligencias llevadas acabo por el propio Juzgado y por la Dirección de Investigaciones del departamento, desdela denuncia penal hasta el 27 de abril de 2007.

Se agregaron también los expedientes del Ministerio de Educación y Cultura 2007/001249 y 2007/001478 donde se homologan las resoluciones de la Dirección General deRegistros disponiendo los sumarios que nos ocupan.

En el marco de la instrucción de los Sumarios dispuestos por resolución 121/07 de 10abril de 2007 y ampliación sumarial dispuesta por resolución 372/2007 de 24 de setiembrede 2007 se procedió a citar a los mencionados funcionarios (fs 192, Pieza VI).

XXXXXXXXX a fs. 201(Pieza VI), declara estar impedida de concurrir por encontrarseprivada de su libertad. Asimismo, XXXXXXX a fs. 202 (Pieza VI), expresa su imposibilidad decumplir con la citación por haber sido procesado con prisión el 30 de marzo de 2007.

Se solicita a la Jefatura de Policía de Tacuarembó, que disponga las medidas necesa-rias a fin de posibilitar la toma de declaración a los sumariados que se encuentran endependencias que dirige, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 191 y siguientesdel Decreto 500/91(fs.209, Pieza VI). También se solicitó autorización al Sr. Juez de la causa(fs. 210, Pieza VI). Se tomó la declaración sólo a la Sra. XXXXX, que compareció asistida porsu abogado el que formuló repreguntas a su defendida, siendo la última instancia de lainstrucción sumarial.

b) Desde el punto de vista sustancial

Según surge de autos y conforme a la investigación administrativa (fs. 24 Pieza IV) y a suampliación (fs. 42 Pieza IV) la operación delictiva llevada a cabo en el Registro de Tacua-rembó consistía en despegar los timbres registrales auténticos que venían adheridos a ladocumentación que ingresaba a la oficina y sustituirlos muy cuidadosamente por fotoco-pias color, con el propósito de comercializarlos o de utilizarlos en los muchos trámites querealizaban los funcionarios, pese a las prohibiciones al respecto.

La técnica de falsificación se fue perfeccionando, la que sumada a la falta de contraloresy a la inacción en el tiempo, fue alentando a que el acto delictivo creciera y los que participa-ban en él, estuvieran convencidos de que su impunidad sería definitiva.

Comenzaron sustituyendo algunos timbres para utilizar los originales en trámites pro-pios. Continuaron ofreciéndoselos a los particulares que, ignorantes de los procedimien-tos, llegaban a la baranda del Registro por algún caso puntual. Con el tiempo, el volumende trabajo creció, las sustituciones aumentaron, y los implicados se organizaron ofreciendotimbres a escribanos y gestores de su confianza, respetando cada uno la clientela de losotros, como corresponde a una “mafia” bien organizada, conforme lo expresado en lasconfesiones de XXXXXXX a fs. 142, y 169, Pieza II, XXXXX a fs. 145 y 178, Pieza II XXXXXX afs. 146 y 175, Pieza II y XXXXXX a fs. 172, Pieza II.

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Se detalla la responsabilidad de cada uno de los implicados (fs. 109 a fs.113, Pieza II).Según declaraciones prestadas en la ampliación sumarial (fs. 225 a 228, Pieza VI),

todos los funcionarios admitieron la comisión de la falta administrativa al participar enmayor o menor medida en la maniobra delictiva.

El instructor en su informe final entiende que corresponde disponer la destitución deestos funcionarios por haber cometido cada uno de ellos, una “falta administrativa gravísima”“absolutamente incompatible” con la calidad de funcionario público.

Concluida la ampliación de los sumarios administrativos se comprobó la comisión defalta administrativa de tal gravedad, más allá de su mayor o menor participación, o aúnincluso más allá de la antigüedad de la maniobra, que amerita la destitución de los funcio-narios XXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXXX, conforme el Informe de fs 235 y siguien-tes Pieza VI, el que compartimos.

CONCLUSIÓNPor lo precedentemente expuesto, esta Área, concluye, que en base a la prueba agrega-

da tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, permitirían considerar acredi-tada la comisión de grave falta administrativa. Por tanto, no se formulan objeciones a lapropuesta de destitución realizada por el organismo remitente.

Con lo informado se elevan las presentes actuaciones a la Comisión Nacional delServicio Civil, recomendando la destitución de los funcionarios XXXXXXXX, XXXXXXXX,XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX.

Beatriz Durán - AsesorMagela Pollero - Directora Adjunta

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: ASSE

Documento: 29/068/3/3531/2011INFORME N.º 918/2011

Montevideo, 27 de mayo de 2011.

El Directorio de ASSE consulta respecto a la situación funcional y salarial de un funcio-nario que, sometido a dictamen de Junta Médica, fue declarado por ésta en estado deineptitud definitiva y permanente para el desempeño del cargo.

La hipótesis planteada se encuentra comprendida en el art. 45 de la Ley n.º 18719 de 27de diciembre de 2010 que sustituye el art. 12 de la Ley n.º 16104 de 23 de enero de 1990,con las modificaciones introducidas por el art. 68 de la Ley n.º 17556 de 18 de diciembre de2002. En efecto, dicha norma prevé que una vez comprobada la ineptitud física o psíquicapermanente, “…con intervención y oportunidad de réplica …” del funcionario, se notificaráal mismo “…que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo actode un oficio dirigido al BPS en el que conste dicha comprobación…”.

Si bien la normativa señalada no prevé la suspensión preventiva del funcionario como lohacía la normativa sustituida, en tanto se ha eliminado para el caso la instrucción de unsumario administrativo, es claro que a partir del dictamen que determina la incapacidadpermanente y hasta su destitución, las inasistencias del funcionario en dicho período resul-tarán más que justificadas, debiendo percibir su remuneración hasta el dictado del corres-pondiente acto administrativo que disponga la extinción de su vínculo funcional .

Con lo informado se eleva.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: BHU

Documento: 5803/2010INFORME N.º 988/2011

Montevideo, 9 de junio de 2011

Vienen a esta Área las actuaciones provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay(BHU) referidas al sumario instruido al Gerente de División Servicios de Apoyo XXX.XXXXXXXXXX.

Por Resolución de Directorio n.º 0367/010, Acta n.º 14.247, el Directorio del BHU dispusola instrucción de un sumario administrativo al XXX. XXXXXXXX por el empleo sin autorizaciónde un aparato de telefonía móvil, así como por la omisión de informar su posterior extravío(fs. 32).

A fs. 53 y 62, se dispuso la ampliación del sumario a efectos de determinar si el Gerentede Área, XX. XXXXXXXX, tenía conocimiento sobre la utilización efectiva de la línea celular porparte del XXX. XXXXXXXXX.

Tramitado el sumario administrativo, el BHU remite las actuaciones “a efectos de rea-lizar la evaluación de la conducta funcional y asesorar si en el caso existió alguna irregula-ridad susceptible de ser sancionada, como medida para mejor proveer del Directorio”(fs. 78).

Del sumario y de la investigación administrativa que le precedió, resulta que:• el BHU y ANTEL celebraron un contrato de servicio de telefonía móvil y adquisición de

terminal, que fuera asignado, oportunamente, al ex General General del Organismo, Sr.XXXXXXXXX,

• a partir de febrero de 2010 el XXX. XXXX empleó el mencionado aparato y la línea,• el sumariado extravió el aparato,• procedió a la adquisición de un nuevo aparato, cuyo costo fue incluido en la factura

de ANCEL y• operó la aceptación tácita de la prórroga del contrato.

Atendiendo a los cargos imputados al sumariado, resulta que ha quedado acredita-do que:

• el XXX. XXXXX omitió informar el extravío del aparato de telefonía móvil.• el Gerente de Área Administración, XX. XXXXXXXXXX, no tenía conocimiento del man-

tenimiento ni la posterior renovación automática del contrato de servicio de telefonía móvilcelebrado entre ANTEL y el BHU.

Se estima que estas conductas implican el incumplimiento de los deberes genéricosde respeto y rectitud (Ley n.º 17060, art. 21) en tanto que un obrar correcto supone poner enconocimiento del jerarca las situaciones a las que se ha hecho referencia desde que laAdministración está organizada en base al principio de la jerarquía y de la primacía delinterés público.

Se sugiere, además, el análisis de la conducta del funcionario a la luz de las normassobre contabilidad y administración financiera (TOCAF, art. 119) y los principios de impar-cialidad y transparencia.

Se recuerda, asimismo, que el Decreto n.º 30/003, art. 33 prevé:“Prohíbese a los funcionarios públicos efectuar comunicaciones a larga distancia por

medio de aparatos telefónicos con fines personales.El uso de los teléfonos celulares contratados por las oficinas públicas queda restringido

de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes”.Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de ÁreaElena Tejera - Directora

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: OSE

Documento: 1347/2008INFORME N.º 1003/2011

Montevideo, 15 de junio de 2011.

ANTECEDENTESLa Administración de las Obras Sanitarias del Estado remite las presentes actuaciones,

relativas al procedimiento disciplinario sustanciado al funcionario XXXXXXXXXXX requi-riendo la opinión de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ANÁLISISEl presente procedimiento se inicia por Resolución del Directorio N° 1473/08, dispo-

niendo la instrucción de sumario administrativo al funcionario Oficial B de la zona Centro dela Región Metropolitana XXXXXX, en virtud del numero de inasistencias registrado a partirdel 8/4/2008.

De acuerdo a lo que surge de obrados la notificación del sumariado no ha logradoconcretarse de modo de que el procedimiento administrativo resultaría viciado desde elpunto de vista formal. Surge de la información que se ha podido recabar que el sumariadose encuentra recluido y cumpliendo sentencia de condena, en Madrid, España.

A fs. 86 se expide la Oficina Jurídica Notarial de OSE, compartiendo lo informado por elInstructor sumariante en el entendido de que correspondería se deje sin efecto el presenteprocedimiento hasta que se logre la información solicitada por exhorto respecto de la situa-ción del sumariado.

La solución arribada por el organismo se comparte por cuanto se entiende deberáasegurarse la notificación fehaciente del sumariado una vez que se cuente con la informa-ción oficial solicitada mediante exhorto.

La garantía del funcionario sometido a trámite disciplinario tiene raigambre constitucio-nal (comparecer, articular su defensa, otorgar representación a letrado patrocinante, produ-cir prueba, etc.). En efecto, no es posible soslayar en obrados lo preceptuado por el Art. 66de la Constitución de la República (“Ninguna investigación parlamentaria, o administrativasobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerara concluida mientras el funciona-rio inculpado no pueda presentar descargos y articular su defensa”).

Con lo informado se sugiere devolver los presentes a la Administración de las ObrasSanitarias del Estado.

Javier Heredero - TécnicoGabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: TCA

Documento: 439/06INFORME N.º 145/2011

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Montevideo, 13 de mayo de 2011.

I) ANTECEDENTES

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo remite –a solicitud del Señor Procuradordel Estado en lo Contencioso Administrativo– las presentes actuaciones relacionadas conla acción de nulidad promovida por XXXXXXXXXXXXXXX contra la resolución número3855 de fecha 13 de octubre de 2005 dictada por la Intendencia Municipal de Rocha.

II) ANÁLISIS

Punto de vista formalEste aspecto fue controlado adecuadamente por el Procurador del Estado de lo Conten-

cioso Administrativo en su dictamen de fs. 72, por lo que nos remitimos al mismo.

Punto de vista sustancialPor la resolución impugnada, se dispuso el cese de los funcionarios municipales even-

tuales o contratados que ingresaron a la intendencia Municipal de Rocha entre el 28/8/98 yel 4/10/02.

El actor considera que la resolución impugnada es ilegal por violar el artículo 113 del“Estatuto del Funcionario Municipal de Rocha”, que dispone:

“El presente Estatuto se aplicará también en todas sus partes a los funcionarios even-tuales y contratados con una actuación de tres o más años consecutivos en el Municipio deRocha. Los mismos no podrán ser declarados cesantes ni suspendidos en el cargo quedesempeñan, sino mediante las garantías del sumario en la misma forma y condicionesque rigen para el personal presupuestado (numeral 2.º del artículo 275 de la Constituciónde la República y numeral 4.º del artículo 35 de la Ley n.º 9515)”.

Dice el actor que en el caso no mediaron tales garantías y además que se actuó condesviación de poder.

Se considera que no le asiste razón al actor.El artículo 114 del dicho cuerpo normativo dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Intendente Municipal podrá dispo-

ner la cesantía de todos o parte de los referidos funcionarios eventuales o contratados contres o más años consecutivos de antigüedad, cuando los recursos previstos en los rubroscorrespondientes o las disponibilidades afectados al pago de dichos funcionarios seaninsuficientes parcial o totalmente para atender las erogaciones pertinentes.

En estos casos el Intendente recabará previamente la autorización de la Junta Departa-mental, la que podrá ser negada por mayoría absoluta de sus integrantes.

El solo transcurso del plazo de 30 días sin que la Junta se hubiere expedido al respecto,determinará que la autorización se considere otorgada.

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Las cesantías o suspensiones se llevarán a cabo sobre el personal con menos anti-güedad en sus funciones”.

La autorización requerida por la norma fue efectivamente concedida por la Junta Depar-tamental.

Existe ya jurisprudencia en idéntica situación a la presente, tanto de esta Oficina (infor-me n.º 212/009) como del propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sentencia n.º42/2011), de acuerdo con la cual el acto administrativo encausado en el presente se haentendido legal.

Se ha entendido que no ha existido una situación de indefensión en la especie en lamedida que se trataba de funcionarios que conocían perfectamente las condiciones deamovilidad de su situación, y que su contrato podía ser rescindido en cualquier momento.

Esta jurisprudencia se comparte enteramente.Quiere decir entonces que no existió en el caso violación al artículo 113 del Estatuto, no

existiendo ilegalidad alguna en este aspecto.En lo que respecta a la desviación de poder invocada, no existe en autos prueba alguna

que la acredite.

III) CONCLUSIÓN

De lo expuesto, entonces, se entiende que correspondería aconsejar que no se hagalugar a la demanda de nulidad impetrada.

Miguel Larramendi - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: TCA

Documento: 65/10INFORME N.º 155/2011

Montevideo, 23 de mayo de 2011.

I) ANTECEDENTESRefieren estas actuaciones a la acción de nulidad promovida por el señor XXXXXXXXXXX

contra el BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO, respecto de la resolución n.º 443 dictada el 10de junio de 2009 por su Directorio, por la que se aprobaron las Bases del Llamado aconcurso interno de Oposición, Méritos y Antecedentes para la provisión de un cargo de“Líder de Proyectos, Clase Técnica – Sub Clase Sistemas, Nivel III Grado 2.

El pronunciamiento es requerido por la Procuraduría General del Estado como diligen-cia para mejor dictaminar.

II) ANÁLISISDesde el punto de vista formal, corresponde señalar que no es posible realizar el

control formal en cuanto a si en el caso se agotó correctamente la vía administrativa. Enefecto, si bien a fs. 108 de los antecedentes administrativos el Gerente de la División Legaldel organismo demandado afirma que la impugnación fue introducida en tiempo, sólo luceagregado a fs. 95 y siguientes de los mismos escrito ampliatorio de la fundamentacióninterpuesta.

Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

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A fs. 113 de los referidos antecedentes luce copia de la resolución denegatoria n.º 1017/2009, adoptada por el Directorio del organismo demandado el día 18 de noviembre de2009; según surge de fs. 114 de los antecedentes, el accionante fue notificado de la mismael 26 de noviembre de 2009.

La demanda anulatoria fue interpuesta el día 25 de febrero de 2010, dentro del plazolegal de 60 días corridos contados desde la referida notificación, descontada la Feria Judi-cial Mayor; la demandada contestó en tiempo dicha demanda, habiendo producido pruebaambas partes como surge de la correspondiente certificación que obra a fs. 31.

En cuanto al aspecto sustancial, se agravia el accionante señalando que la administra-ción actuó arbitrariamente al establecer “...un máximo de puntos considerable para el rubro“Antigüedad en el Banco” ( 25 puntos ) según lo dispuesto en el art. 6 de la RD n.º 365/2008,de 30 de abril de 2008, que aprueba la “Metodología a aplicar para la racionalización deconcursos internos o ascensos”, en la redacción dada por la RD n.º 1063/2008, de 19 denoviembre de 2008, y consignar concomitantemente un puntaje determinado por año com-putable (1.65 puntos) …” desconociendo la antigüedad que supere dicho período…”.

Considera que tal circunstancia implica violar el art. 45 del Estatuto del Funcionario queno estipula puntuación máxima por antigüedad, considerada por éste como mérito.

Por el contrario, esta Área comparte el criterio expuesto por la demandada en cuanto aque en el Concurso dispuesto por RD n.º 767/2008 de 20 de agosto de 2008 se procedióconforme a la normativa vigente, habiéndose confeccionado las Bases para la provisión delcargo de Líder de Proyecto de acuerdo a lo estipulado por el art. 45 del Estatuto del Bancoy a las pautas establecidas en la Metodología a aplicar, la que establece un máximo de 25puntos para el ítem “Antigüedad”.

El art. 45 citado establece que “Las promociones se realizarán por concurso de méritosy antecedentes o de oposición y méritos conforme a las bases que disponga la reglamen-tación, salvo las excepciones que se establezcan en el presente Estatuto…” considerandomérito la antigüedad en el Banco, la antigüedad en el cargo inmediato inferior, la evaluacióndel desempeño y otros requisitos que correspondan al cargo que se concursa.

Como se ha señalado en casos similares al que se analiza, corresponde señalar quela disposición contenida en el referido artículo 45, como norma estatutaria que es, solocontiene lineamientos generales en materia de promociones, surgiendo de los anteceden-tes remitidos la existencia de pautas ponderatorias de los conceptos indicados. En efecto,como el propio actor lo indica, por resolución RD n.º 365/2008, de 30 de abril de 2008, elorganismo demandado aprobó la “Metodología a aplicar para la realización de concursosde ascensos”, en la redacción dada por la resolución RD n.º 1063/2008 la que estableció elreferido máximo de veinticinco puntos para el ítem antigüedad. Por su parte, el Tribunalactuante, procedió, dentro de la discrecionalidad que le compete, en forma fundada a ladiscriminación de puntos por año de antigüedad (1.65), intentando hacer un balance entrelos conocimientos técnicos y la antigüedad en el Banco de los concursantes.

En el caso, a juicio de esta asesora, los topes establecidos por la referida Metodologíano resultan objetables, considerando en cambio que se ha procedido con razonabilidad,componente que de estar ausente permitiría traspasar el marco legítimo de la discreciona-lidad del organismo estatal.

En consecuencia, no sólo se respetó el tope máximo establecido por la Metodologíavigente, la cual, aprobada por las resoluciones ya referidas, no fue recurrida por el accio-nante, sino que a éste se le adjudicó el máximo puntaje en el ítem antigüedad.

III) CONCLUSIÓNPor lo expuesto, esta Área sugiere desestimar la demanda anulatoria planteada.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área

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ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: TCA

Documento: 734/09INFORME N.º 936/2011

Montevideo, 24 de junio de 2011.

ANTECEDENTESVienen a esta Área las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de lo Contencio-

so Administrativo referidas a la acción de nulidad promovida por la XXX. XXXXXXXX respectode la Resolución n.º 390/008 de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Unidad Regula-dora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

ASPECTOS PREVIOSA fs.105 la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconseja “se reca-

be nuevamente el pronunciamiento de la ONSC… tratándose de un organismo técnico enla materia y para mejor dictaminar se sugiere proceder conforme supra se indica”.

A fs. 108, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo dispuso el pase de las actuacio-nes en vista a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Conforme lo previsto en la Ley n.º 15757, art. 4, literal f, “la Comisión Nacional delServicio Civil será oída, a requerimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, enlos asuntos relacionados con el Servicio Civil y la carrera administrativa”.

En virtud de la norma mencionada, esta Oficina Nacional ha interpretado que –existien-do juicio radicado en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y requiriéndose un dicta-men sobre el Servicio Civil o la carrera administrativa– quien es competente para evacuarloes la Comisión Nacional del Servicio Civil y no la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Sin perjuicio de lo señalado, se ingresará al análisis de las actuaciones.

ANÁLISISEn cuanto al aspecto formal, éste ya fue analizado por la Procuraduría del Estado en lo

Contencioso Administrativo (fs. 105).

En cuanto al aspecto sustancial, se analizará seguidamente.La actora solicita la anulación de la Resolución mencionada supra, la que dispuso la

realización de:• un llamado público y abierto a concurso para la provisión de determinadas funcio-

nes contratadas (entre ellas, la de Secretaría General, a la que postuló la actora) y • un llamado a concurso interno para la provisión de determinados cargos.Se agravia del procedimiento previsto en las Bases, el que, según sus dichos, viola

principios generales de actuación de la Administración (principios de igualdad, equidad,transparencia, imparcialidad, etc.).

El procedimiento cuestionado preveía dos etapas:1ª) a cargo de la consultora privada Price Waterhouse Cooper.2ª) a cargo de la Comisión de URSEC.Respecto de la primera etapa, señala que la circunstancia que el procedimiento sea

realizado por una persona jurídica no permite conocer quiénes son las concretas personasque actúan, lo que impide a los interesados recusarlas.

Respecto de la segunda etapa, manifiesta que la Comisión de URSEC carece “decapacidad técnica” y “de imparcialidad” para juzgarla, (fs.14), esto último atento a por Reso-lución 294/005 (A. A., fs. 479).

En cuanto a la primera etapa, se estima que, efectivamente, el no conocimiento dequienes intervenían en la misma, implica la violación de los principios generales que hande regir la actuación administrativa (en el caso, publicidad, transparencia y debido procesoen el ámbito administrativo).

En cuanto a lo segundo, cabe señalar, que, ciertamente, conforme al principio de buena

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administración, el proceso de selección hasta el fallo inclusive debiera quedar a cargo deórganos o personal técnico, no tratándose la Comisión de la URSEC de un órgano de estanaturaleza.

Y en cuanto a la eventual falta de objetividad de la Comisión de la URSEC, efectivamen-te, ésta quedó comprometida por lo previsto por la Resolución n.º 294/005 que dispuso quela XXX. XXXXX –quien ejercía funciones de Secretaria General– pasara a desempeñarse enla Asesoría Letrada, encomendando a la XXX. XXXXXXXX las funciones de Secretaria Gene-ral a partir de la fecha de la mencionada Resolución.

CONCLUSIÓNDe todo lo señalado, se sigue que correspondía anular el acto impugnado.Con las consideraciones expuestas, se eleva a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler - Directora (I) de Área

ASUNTOS JURÍDICOSOrigen: TCA

Documento: 634/09INFORME N.º 224/2011

Montevideo, 25 de julio de 2011.

I) ANTECEDENTESRefieren las presentes actuaciones a la ACCIÓN DE NULIDAD promovida por

XXXXXXXXXXXXXXX respecto de la resolución n.º 81 dictada por el Consejo de la Facultadde Derecho el 30 de diciembre de 2008, en virtud de la cual se designó a los ProfesoresXXXXXXXX y XXXXXX como Profesores Titulares grado 5, en efectividad, en las asignaturasDerecho del Trabajo y de la Seguridad Social I y II respectivamente (Ficha 634/009).

Las actuaciones son remitidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a re-querimiento de la Procuraduría del Estado, solicitando pronunciamiento al respecto deesta Oficina Nacional. No obstante lo señalado, teniendo en cuenta lo dispuesto por elartículo 4 literal f de la Ley n.º 15757, tratándose de un asunto relacionado con el serviciocivil, corresponde se expida la Comisión Nacional del Servicio Civil.

II) ANÁLISISDesde el punto de vista formal, no existen observaciones que formular, habiéndose

agotado correctamente la vía administrativa mediante la interposición de los recursos derevocación y jerárquico correspondientes (fs.2-3 AA) dentro del plazo legal de 10 días corri-dos contados a partir de la notificación del acto impugnado el día 6 de febrero de 2009.Habiéndose producido la denegatoria ficta de la recurrencia el 8 de setiembre de 2009, lapresente demanda de nulidad fue presentada en tiempo el 30 de los mismos mes y año.

En cuanto al aspecto sustancial, se agravia la accionante por cuanto a su entender, tantola Comisión Asesora interviniente en el proceso concursal que se impugna como el Conse-jo de la Facultad de Derecho, violaron determinadas normas contenidas en el Reglamentopara la Designación o Autorización para ocupar cargos docentes o desempeñar funcionesdocentes en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República (aprobado por Res.n.º 23 de 17/II/2005 y n.º 15 de 2/VI/2005 del Consejo de Facultad y Res. n.º 18 de 4/X/2005del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República). Los agravios referidoslucen detallados de fs. 5 vto. a 7vto. y a efectos de evitar inútiles reiteraciones, se haceremisión a los mismos.

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Concretamente, la actora impugna la Resolución adoptada por el Consejo de la Facul-tad de Derecho el día 30 de diciembre de 2008, por la cual fueron designados los Dres.XXXXXXXX y XXXXXXXX como Profesores Titulares Grado 5, en efectividad, en las Asignatu-ras Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social I y Derecho del Trabajo y de la Seguridad II.

Impugna también el dictamen de la Comisión Asesora antes referida.

El organismo demandado contestó la demanda en los términos que da cuenta el escri-to de fs. 21 y siguientes, debiendo destacar que a juicio de la actora, no se agregaron en sutotalidad, señalando que tal omisión le impide demostrar la exactitud de los agravios refe-ridos en los literales C, D, E, F, G y H de su demanda.

Surge de autos que en escrito que luce a fs. 38 dicho organismo anunció su agregación“con la comparecencia ante esa Corporación, ofreciendo como prueba los elementos quesurjan de tales antecedentes” procediendo a ello con la presentación del escrito que obraa fs.18 y habiéndose ordenado su agregación “con citación contraria” (Decreton.º 2344/2010, 7 de abril de 2010 – fs. 29), habiéndose notificado de ello la actora el día 10de abril siguiente.

Al respecto corresponde señalar que si bien la parte demandada no procedió conformelo dispuesto por los artículos 63 y 64 del Decreto-Ley n.º 15524 y habiendo sido intimadopor el Tribunal bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 65 de dicho cuerpo, laSede deberá evaluar también que ante la supuesta omisión, notificada del decreto n.º 2344antes mencionado, la actora no expresó disconformidad alguna dentro del plazo de lacitación que le fuera notificada.

Efectuadas las precisiones que anteceden y analizados los antecedentes agregados,el agravio formulado por la actora en el literal A) de su escrito de demanda, referente a ladesignación del XXXXXX, considera esta asesora que el mismo resulta suficiente paraaconsejar la nulidad de lo actuado a su respecto. En efecto, refiere a lo dispuesto por elartículo 9.3.4.9.1 del Reglamento aplicable en cuanto a la obligación de los concursantesde indicar no solo la totalidad de los trabajos dados a publicidad a efectos de su conside-ración especial por parte del Tribunal, sino la que establece que cada uno de ellos debeseleccionar los tres trabajos ( no más de tres) que considere más relevantes.

Ha quedado demostrado en autos que el concursante XXXX no cumplió con tal selec-ción y que la Comisión Asesora interviniente, considerando que tal omisión fue “un merodescuido” lo sustituyó, implicando tal sustitución la emisión de un juicio de valor absoluta-mente subjetivo, sustitutivo del que habría tenido que formular el participante. En mérito aello se le adjudicaron 22 puntos, cuando dada la omisión no debería habérsele adjudicadopuntaje.

El agravio expresado en el literal B), no resulta de recibo y deberá desestimarse en tantola no adjudicación de puntaje por un cargo docente en Derecho Penal fue ajustada a dere-cho por tratarse de un cargo obtenido durante el régimen de facto que por expresa determi-nación del artículo 9341 del Reglamento, tales méritos no serán considerados.

En cuanto refiere al agravio señalado en literal C), el mismo refiere a la puntuaciónobtenida por el XX. XXXXXXXX por el dictado de un curso en la Facultad de Ingeniería,señalando la Comisión Asesora que no se consideró como mérito la mera extensión hora-ria, como señala la actora, sino su designación para el dictado de ese curso. La Comisiónexpresa en su informe que esta designación “…está fehacientemente probada en el legajode méritos de dicho concursante…” y “… es además un hecho notorio en el Instituto deDerecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho que integran lostres concursantes…”. Corresponde señalar sin embargo, que analizados los anteceden-tes, en especial el currículum del referido concursante, de estos no se desprende laactividad señalada, resultando improcedente su consideración como “hecho notorio”.

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En cuanto a los restantes agravios, manifiesta la actora que la no agregación de losantecedentes en forma íntegra, “impide demostrar la exactitud de las objeciones reseña-das en los literales “…D, E, F, G y H…” de su demanda las que en su mayoría refieren a laforma o manera de asignación de puntaje por parte de la Comisión Asesora interviniente.Según reiterada jurisprudencia del TCA esta última constituye materia que excede la órbitade su competencia y su función debe limitarse al examen de legalidad de lo actuado, siningresar a juzgar el mérito o las razones por las cuales cada miembro entendió que corres-pondía determinada calificación a cada concursante, salvo ilegitimidad o manifiesta irracio-nalidad que en el caso no fueron demostradas. Por los motivos reseñados, los referidosagravios no serán objeto de análisis en esta instancia.

En consecuencia, en el caso, no sólo se incumplió lo establecido por el Reglamentoaplicable, tornado ilegítimo el acto dictado sino que, ante situaciones iguales, la ComisiónAsesora dispensó tratamientos desiguales, vulnerándose sin duda el principio de igual-dad de todos los concursantes que debe regir todo procedimiento de selección como elque nos ocupa.

III) CONCLUSIÓN

En mérito a lo expuesto, se sugiere proceder a la nulidad del acto administrativoimpugnado.

Magela Pollero - Directora AdjuntaGabriela Hendler - Directora (I) de Área