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Apuntes sobre El Unión de Hecho: ¿Y de quien es el bien que compra mi concubina?, he allí el dilema

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Apuntes sobre El Unin de Hecho: Y de quien es el bien que compra mi concubina?, he all el dilema

Apuntes sobre El Unin de Hecho: Solucin para optar por la Separacin de Patrimonio o la Sociedad de Gananciales? he all el dilema

BEATRIZ ROLDAN OLIVERA

Resumen:El presente estudio consiste en concebir al derecho de Familia como un medio para la proteccin de los derechos fundamentales de los individuos que forman parte del grupo familiar. En nuestro Cdigo Civil regula las uniones no matrimoniales, se sustenta en que existe un escenario de desproteccin de los derechos fundamentales de aquellas personas que forman parte de un ncleo familiar no basado en el matrimonio, de tal manera que el Derecho de Familia no estara cumpliendo su finalidad bsica. Ello parece particularmente en un pas pluricultural. En el presente caso se puede apreciar que a la entrada en vigencia de la Ley 29560-Ley que regula la Unin de Hecho-, las primeras criticas se hicieron sentir en cuanto a los vacios que adolece dicho cuerpo legal, como por ejemplo al rgimen patrimonial de los concubinos, no otorgndole la misma relevancia que posee la familia constituida por el matrimonio

Palabras clave: Unin de Hecho, Derecho fundamentales, rgimen patrimonial.

Sumario: Introduccin, I.- En cuanto al Pacto Civile de Solidarite, II.- Concubinato y sus diferencias con el Matrimonio. III.- Derechos de los Concubinos en el Cdigo Civil, IV. Problemas que Enfrentan, V.- La Llamada Sociedad de Bienes o Comunidad de Bienes: Reglas para resolver un Misterioso concepto, VI.- Derecho Alimentario Entre Concubinos. VII.- Anlisis del Derecho Sucesorio entre los Convivientes. VIII.- Conclusin

INTRODUCCIN

La unin de hecho es y ser siempre objeto de una serie de estudios respecto de las diversas relaciones que surgen dentro de ella, sean estas de carcter patrimonial o social. Lamentablemente an siguen existiendo muchas dudas en su anlisis, y por tal motivo es que existen una serie de interrogantes sin respuestas en la mente de aquellos que se encuentran formando parte de una unin de hecho, los cuales no pueden determinar con claridad qu derechos poseen. A partir de ello, y teniendo en cuenta la necesidad social dada por la existencia de un gran nmero de personas que optan por el concubinato y no por el matrimonio, consideramos vital un pronunciamiento que determine la necesidad de que tanto el criterio de los que imparten justicia como de aquellos encargados de emitir las normas al respecto, varen de tal forma que respondan realmente a lo que actualmente se considera como familia, dejando ya atrs concepciones restrictivas que lo nico que pretenden es cerrar los ojos ante una realidad eminente que nos demuestra un cambio en los alcances del tradicional concepto de familia y otorgarle mayores derechos a los concubinos, de tal manera que se permita que el actual objetivo del Estado referido a la proteccin de la familia sea logrado.La conformacin del patrimonio conyugal, en trminos generales, no suele presentar inconvenientes en la medida que las reglas del rgimen patrimonial y sus alternativas (la sociedad de gananciales o la separacin de patrimonios) cuentan con reglas bastante desarrolladas, sin perjuicio de pocos ms necesarios ajustes que en esta oportunidad no nos interesa sealar. Los problemas, o las soluciones no siempre acertadas, se advierten, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, respecto del tratamiento jurdico de las relaciones patrimoniales entre concubinos. Es curioso: si los convivientes escapan (a veces no conscientemente) de la regulacin del matrimonio, dada la urgencia de dar respuesta a las controversias que pueden surgir en la pareja a propsito de sus adquisiciones, estas terminan recibiendo un tratamiento similar al que se da a la unin conyugal. Es la paradoja que deriva de muchas razones, entre las cuales se encuentra la mayor aceptacin que hoy en da tienen los concubinatos, la inconveniencia de dejar librados a su suerte a los convivientes y, claro est, el principio constitucional de proteccin de la familia que permitir, al operador y al jurista, interpretar la legislacin ordinaria de acuerdo con los valores y principios recogidos en la Constitucin.El ms complicado de estos derechos, habiendo muchas dudas sobre su existencia, es el derecho sucesorio entre los miembros de una unin de hecho. En el presente Articulo observaremos y analizaremos este tema sucesorio y adems buscaremos indicar las posibilidades del conviviente suprstite para hacer valer sus derechos patrimoniales, dado que nuestra idea no ser solo analizar si es correcta el Unin de Hecho, sino el otorgar a los lectores salidas legales que les puedan servir.I.- EN CUANTO AL PACTO CIVILE DE SOLIDARITE- Ley N 99-944 de 15 de noviembre de 1999 estableci el Pacto de Solidaridad Civil en Francia.- El pacto civil de solidaridad (PACS) se define como un acuerdo entre dos personas de edad, de sexo diferente o del mismo sexo que desean organizar sus vidas convivencia commune. De a su vez se define por primera vez en la legislacin francesa como una relacin caracterizada un municipio con una vida de estabilidad y continuidad entre dos personas que viven en pareja. La situacin de los hijos ilegtimos reconocidos por la unin y convivencia indiferente al hecho de que sus padres o no firmado un pacto de solidaridad. Vase lo que se dice acerca de los temas "Convivencia" y "autoridad parental"El acuerdo puede ser firmado entre dos personas, una de ellas es ya sea bajo supervisin o casada o que ya participan en un PACS no disueltas, o entre las personas con estos lazos familiares en lnea directa o colateral a tercer grado inclusive. Finalmente, la vida en comn es la caracterstica del concubinato se excluye la celebracin de un pacto de solidaridad entre personas que, aunque mantienen estrechos lazos ocupan la residencia permanente por lo general separados.Las partes han firmado un PACS debe ser la ayuda mutua y material, lo que sugiere que si uno de ellos est en la necesidad que pueda conseguir comida , en su caso en la corte, como es el caso del marido cuyos deberes a este respecto son definidos por el artculo 220, prrafo 1). Tenga en cuenta que la obligacin de manutencin del artculo 212 del Cdigo Civil Francs no ha sido adoptada por el nuevo artculo 515-4, pero no est claro si esta diferencia es significativa.Los firmantes de un acuerdo son interdependientes con respecto a terceros para el cumplimiento de los compromisos que uno de ellos es para las necesidades de la vida cotidiana y los gastos de vivienda, que excluye los prstamos e inversiones. Uno podra pensar que, en este sentido, si bien el texto en el PACS no hacen referencia a que las disposiciones contenidas en los apartados 2 y 3 del artculo 220 del Cdigo Civil constituyen textos. ley no ninguna representacin legal o judicial que permite al dejar el firmante para brindar atencin en el pacte. Ello no juzga intervencin concesin de medidas de emergencia en caso de que una pareja se los intereses de la pareja en riesgo. Dan este caso podemos suponer que uno de los dos socios que considera sus derechos comprometer la iniciativa de la disolucin unilateral pacto.Una vez que el acuerdo se disuelve, a falta de acuerdo sobre la liquidacin y divisin de los bienes comunes, el tribunal competente se proceder de acuerdo con las normas del artculo 832 del Cdigo Civil para el reparto de la herencia. PACS La Ley prev la accin de los daos en el caso de la disolucin de la comunidad de bienes entre los socios sera la fuente de dao a uno de los sociosDe acuerdo con el artculo 515-5, el acuerdo especifica la velocidad con la que firm un pacto de cohabitacin intencin de presentar los bienes que se adquieran despus de la conclusin de este acuerdo. En ausencia de cualquier expectativa de su mano, se espera que adopten el rgimen es el rgimen de'' indiviso a la mitad. ste es tambin el rgimen que se aplica a las mercancas que ninguno de los dos no es pudo establecer que la propiedad fue adquirida antes de la firma del pacto. El texto del pacto parece excluir la propiedad indivisa adquirida con anterioridad a su firma. Pero esto no es una norma de orden pblico.

II. CONCUBINATO Y SUS DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO.En doctrina se reconoce que el concubinato puede ser de dos tipos: propio e impropio. Por concubinato impropio se entiende aquellas uniones entre hombre y mujer en donde existe un impedimento matrimonial que no permitir un futuro matrimonio entre ellos. Mientras que el concubinato propio se configurar cuando hombre y mujer tienen una convivencia estable y se encuentran libres de cualquier impedimento matrimonial[footnoteRef:2]. Es este ltimo tipo de concubinato el reconocido y regulado por nuestro ordenamiento en el artculo 326 del Cdigo Civil y es precisamente el que es objeto de nuestro anlisis y es al que nos referiremos cuando hablemos de concubinato. [2: En palabras de Gustavo A. Bossert y Eduardo A. Zannoni el concubinato presenta, como un rasgo que le es caracterstico, la convivencia, la comunidad de vida entre un hombre y una mujer de manera similar a lo que sucede en el matrimonio, lo cual lo diferencia de uniones sexuales accidentales sin estabilidad, que no determinan las situaciones de trascendencia jurdica que se originan en el concubinato. BOSSERT, Gustavo A. y ZANNONI, Eduardo A. Manual de Derecho de familia. Astrea, Buenos Aires, 1980, p. 345]

El matrimonio por su parte es aquella institucin generada tras la celebracin de un acto jurdico solemne entre un hombre y una mujer que permite la configuracin de una sociedad conyugal cuyas relaciones tanto patrimoniales como extrapatrimoniales estarn sometidas a una gran gama de regulacin[footnoteRef:3]. [3: Celebrado el matrimonio, surge de manera inmediata la relacin jurdica matrimonial subjetiva de la cual se determinan los siguientes elementos o vnculos personales entre los cnyuges: 1. Derechos: nombre, alimentos, herencia, rgimen patrimonial familiar, patria potestad y derecho real de habitacin; 2. Atributos: estado civil, nacionalidad, patrimonio y capacidad; 3. Deberes; fidelidad, cohabitacin o vida en comn, asistencia, participacin y cooperacin en el gobierno del hogar; 4. Obligaciones: Alimentos, educacin y sostenimiento de la familia. VARSI ROSPLIGLIOSI, Enrique. Divorcio, filiacin y patria potestad. Grijley, Lima, 2004, p. 6.]

Entre las principales diferencias ente el concubinato y el matrimonio podemos encontrar las siguientes: 1. Para que acontezca el matrimonio debe realizarle un acto jurdico solemne[footnoteRef:4] y para que exista un concubinato tan solo es necesario ostentar la posesin de dicho estado[footnoteRef:5]. [4: Para que el matrimonio pueda ser contrado vlida y lcitamente es preciso que los contrayentes renan determinados requisitos, cuyo objeto es garantizar en lo posible el cumplimiento de los fines de aquel, la libertad del consentimiento con que se realiza, la sanidad de la raza, el respeto a fundamentales principios ticos y la estabilidad del organismo social. CORNEJO CHVEZ, Hctor. Derecho familiar peruano. Gaceta Jurdica, Lima, 1999, p. 125.] [5: Cuando hablamos de posesin de estado, hacemos referencia a actuar como casados teniendo una convivencia estable y reconocida socialmente]

2. El matrimonio genera la configuracin de una sociedad conyugal, mientras que el concubinato no. 3. Los hijos nacidos dentro del matrimonio son denominados hijos matrimoniales y los nacidos dentro del concubinato, son hijos extramatrimoniales. 4. El concubinato puede concluirse por simple acuerdo entre los concubinos o por decisin unilateral de uno de ellos, mientras que el matrimonio solo se da por el divorcio ya sea va judicial, notarial o municipal.Estas diferencias son solo algunas que se observan entre el matrimonio y el concubinato, sin embargo, no podemos dejar de mencionar que como en muchas comparaciones que puedan realizarse, tal como existen diferencias tambin pueden encontrarse semejanzas. Entre ellas tenemos las siguientes: 1. A partir de ambos llegan a generarse nuevas familias, conformadas por padre y madre e hijos, inclusive familias en las que no existen hijos, por lo que ambas se encuentran protegidas por la Constitucin a travs del principio constitucional de proteccin de la familia. 2. En ambos casos, el hombre y la mujer generan entre ellos un patrimonio y se apoyan mutuamente durante el tiempo que dura la unin. 3. Existe la necesidad de que se protejan los intereses familiares en ambas situaciones. 4. En ambos se presentan conflictos que necesitan recibir una solucin por parte de la legislacin. Una breve observacin de estas diferencias y semejanzas, podra permitir afirmar que una y otra no distan tanto como aparentan; sin embargo, la gran diferencia radica en los derechos que ostentan los concubinos y los cnyuges y en la privilegiada regulacin que ostenta el matrimonio frente al concubinato. III. DERECHOS DE LOS CONCUBINOS EN EL CDIGO CIVILLos concubinos de acuerdo con el Cdigo Civil, solo cuentan con algunos derechos: 1. Ante la decisin unilateral del otro de terminar con el concubinato, se le conceda a eleccin del abandonado el exigir ante el juez una cantidad de dinero por concepto de indemnizacin o una pensin de alimentos. 2. El ejercer la accin de enriquecimiento sin causa a su favor y en contra de su concubino de ser necesario para evitar el perjuicio a su patrimonio.Estos son los derechos que nuestro Cdigo Civil otorga a los concubinos. Sin embargo, estn quedando de lado muchos otros, tantos que si procedemos a analizar todo lo que los cnyuges s pueden realizar al tener un derecho subjetivo reconocido en la legislacin, encontraremos notable diferencia con los derechos otorgados al concubino.

IV. PROBLEMAS QUE ENFRENTAN Como bien sabemos, dentro del Derecho de Familia existen un sinnmero de situaciones que se encuentran reguladas. Tenemos el caso de adopciones, alimentos, patrimonio familiar, entre otras situaciones que tienen que ver con la vida de la familia y su generacin, las cuales han permitido el reconocimiento de derechos como el exigirse alimentos, el tener la capacidad de adoptar o de establecer un patrimonio familiar escogiendo a sus beneficiarios, entre muchos ms.Cada uno de estos derechos han sido concedidos a los cnyuges por el Cdigo Civil. As tenemos por ejemplo que el artculo 474 del Cdigo[footnoteRef:6]establece que los cnyuges pueden exigirse recprocamente alimentos. Adems, respecto a la posibilidad de que se otorgue patrimonio familiar, el Cdigo ha establecido en el artculo 493[footnoteRef:7] que los cnyuges pueden constituirlo sobre los bienes de su propiedad y sobre los bienes de la sociedad si as lo acuerdan, pudiendo ser considerados como beneficiarios los propios cnyuges. En cuanto a las posibilidades de adopcin, en el artculo 382 del Cdigo[footnoteRef:8]se establece que los cnyuges s pueden adoptar de manera conjunta. Finalmente, en materia de sucesiones, se les reconoce a los cnyuges el derecho de heredar entre s conforme lo establece el artculo 816 del Cdigo[footnoteRef:9]. [6: Artculo 474 del Cdigo Civil: Se deben recprocamente: 1. Los cnyuges. 2. Los ascendientes y descendientes. 3. Hermanos.] [7: Artculo 493 del Cdigo Civil: Pueden constituir patrimonio familiar: 1. Cualquiera de los cnyuges sobre bienes de su propiedad. 2. Los cnyuges de comn acuerdo sobre bienes de la sociedad. 3. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios. 4. El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad. 5. Cualquier persona dentro de los lmites en que pueda donar o disponer libremente en testamento.] [8: Artculo 382 del Cdigo Civil: Nadie puede ser adoptado por ms de una persona, a no ser por los cnyuges.] [9: Artculo 816 del Cdigo Civil: Son herederos del primer orden, los hijos y dems descendientes; del segundo orden, los padres y dems ascendientes; del tercer orden, el cnyuge; del cuarto, quinto y sexto rdenes respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad. El cnyuge tambin es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros rdenes indicados en este artculo.]

Ahora bien, tendrn los concubinos estos derechos?, podrn establecer patrimonio familiar?, pueden ser beneficiarios?, pueden adoptar de manera conjunta?, heredar entre s?, exigirse alimentos durante el concubinato? Lastimosamente cada una de estas preguntas son negativas de acuerdo con el Cdigo Civil.El constituir patrimonio familiar, permite que determinados bienes se extraigan del comercio para ser empleados nicamente a favor de ciertos beneficiarios, los cuales necesariamente se encontrarn dentro de la familia del constituyente o constituyentes. Responde pues a un inters familiar el otorgarlo, y no a tcticas evasivas de impedir la cobrabilidad de un crdito. Eso es lo que realmente le otorga importancia[footnoteRef:10]. Pese a ello, las familias generadas dentro del concubinato no cuentan con dicho beneficio ya que los concubinos no pueden constituir de manera conjunta dicho patrimonio, ni tampoco pueden ser beneficiarios uno del otro, pues as lo establece expresamente el ya mencionado artculo 495 del Cdigo Civil al indicar que solo podrn ser beneficiarios los cnyuges, los hijos y otros ms entre los que no se encuentran los concubinos. Qu acaso el fundamento de la institucin del patrimonio familiar no es el proteger a la familia? Esta regulacin acaso no impedir que dentro de un concubinato de aos, en el que se haya adquirido una serie de bienes, no pueda un concubino constituir patrimonio familiar a favor del otro? Eso no es realmente ilgico? [10: El patrimonio posee como finalidad el asegurar a la familia un patrimonio que sea intangible por los mismos que los constituyan, o que gocen de sus frutos, colocando as el destino de los frutos al beneficio de la familia. Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Ediciones Jurdicas Europa - Amrica, Buenos Aires, 1954, p. 109. Citado por GALLEGOS CANALES, Yolanda. Manual de Derecho de Familia. Juristas, Lima, 2008, p. 437.]

En el caso de la adopcin acontece algo similar. Este mecanismo de creacin de filiacin puede ser accionado por personas solteras, por cnyuges, pero podrn los concubinos? El artculo 382 del Cdigo antes citado no hace ms que mostrarnos la dura realidad. Los concubinos no pueden adoptar de manera conjunta, solo los cnyuges lo harn. No comprendemos la decisin del legislador en este aspecto. Inclusive las personas que viven solas y no son casados s pueden realizarlo, pero los concubinos, pese a que viven juntos y que crean un ambiente familiar, no. Se prefiere otorgar el cuidado de un menor a una sola persona para permitir el surgimiento de una familia monoparental, antes que permitir que dos personas que han convivido durante mucho tiempo y que ya han creado una familia y actan como tales, puedan otorgar el calor de un padre y una madre a un menor. Eso es realmente contradictorio. Ni qu decir en el caso de los derechos sucesorios. A los concubinos tambin les resultan esquivos estos derechos, los cuales de acuerdo con el Cdigo le son propios a los parientes del causante y tambin a su cnyuge quien en ausencia o concurrencia de hijos o padres del causante, tendr derecho a heredar exclusivamente en concurrencia de estos. No se comprende el por qu no acceder a que los concubinos puedan heredar. Esto no hace ms que abrir la posibilidad de que existan casos en los que en una relacin concubinaria de un largo tiempo de duracin, dentro de la cual se hayan adquirido bienes en conjunto y compartido una serie de experiencias propias de un ambiente familiar, tras la muerte de uno de los concubinos el otro no pueda tener expectativa sobre los bienes que en vida el causante comparti con l. Permitindose en cambio que una relacin matrimonial desquebrajada, despus de estar por ms de veinte aos separados de hecho, tras la muerte de uno de los cnyuges el otro tenga pleno derecho a herederar sus bienes. Se alega aqu la existencia de una familia. Qu acaso eso no acontece tambin en el concubinato?Para finalizar, no podemos dejar de observar el tema de los alimentos entre los concubinos. Como mencionamos, puede exigirse el pago de una pensin alimenticia a aquel que unilateralmente opt por terminar con el concubinato. Sin embargo, pueden exigirse alimentos pese a que an se mantenga el concubinato? Unos tal vez pensarn que eso no ser necesario, pues se encontrarn conviviendo y ha de suponerse que mientras permanezcan juntos, continuarn apoyndose mutuamente. Lastimosamente eso en algunas ocasiones no se presenta y es ah donde entra en juego la posibilidad de demandarse alimentos mutuamente. Pese a este inters, nuestra legislacin tambin le es esquiva a los concubinos al indicar lo establecido en el artculo 474 del Cdigo Civil, que se deben alimentos recprocos una serie de sujetos entre los que no se encuentran los concubinos. Estas son algunas muestras de la difcil situacin en que se encuentran los concubinos ante la regulacin establecida en el Cdigo Civil, hemos querido presentarlas para que sean motivo de estudio y reflexin.

V. LA LLAMADA SOCIEDAD DE BIENES O COMUNIDAD DE BIENES: REGLAS PARA RESOLVER UN MISTERIOSO CONCEPTO

El Cdigo Civil, inspirado en el artculo 9 de la Constitucin del ao 1979, denomina sociedad de bienes a esa realidad conformada por las propiedades de los concubinatos propios o perfectos, mientras que el artculo 5 de la actual Constitucin de 1993 la califica como comunidad de bienes: La unin estable de un varn y una mujer, libre de impedimento matrimonial, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al rgimen de sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable[footnoteRef:11]. Este rgimen de bienes no ha sido, en mi concepto, suficientemente explicado ni en la doctrina ni en la jurisprudencia. [11: Por lo dems, no encuentro nada relevante en la discusin del denominado Congreso Constituyente Democrtico que tuvo a su cargo la redaccin de dicha norma cuando se discuta el nuevo texto constitucional. Vid. Debate Constitucional, Pleno - 1993, Congreso Constituyente Democrtico, Diario de los debates, publicacin oficial, Tomo I, Lima, p. 353 y ss.]

Lo primero que debe quedar claro es que para la creacin de la sociedad de bienes debe cumplirse con los requisitos del artculo 326, especialmente en lo atinente al plazo. En consonancia con ello, no se puede dudar que los bienes que adquieren los convivientes hasta antes de que se supere los dos aos sern bienes propios si son adquiridos por uno de ellos o sujetos al rgimen de copropiedad si fueron adquiridos por ambos.Es cierto que tambin podra sostenerse que el plazo de dos aos no importa a efectos de la constitucin del rgimen de sociedad de bienes; que esta surgira desde que se produce la convivencia sin esperar los dos aos y que, una vez que se cumpla dicho plazo, recin resultar aplicable el rgimen de la sociedad de gananciales (que pertenece al matrimonio) a la comunidad de bienes de la pareja concubinaria. Esta lectura, sin embargo, me parece errada o, en todo caso, sin utilidad prctica, pues si solo se aplicarn tales reglas al satisfacerse el requisito del plazo antes indicado, de nada sirve que se predique la existencia de una sociedad de bienes que no estar integrada por ningn bien pues hasta antes de los dos aos los bienes sern de propiedad exclusiva de los convivientes o se adquirirn en copropiedad, al igual que los frutos o productos que deriven de ellos.En sintona con mi interpretacin de los requisitos establecidos por el artculo 326 del Cdigo Civil, los bienes que adquieren la unin de hecho a ttulo oneroso una vez superado los dos aos (el da uno del tercer ao de convivencia) pasan a integrar la comunidad o sociedad de bienes sin que los bienes que se hubieren adquirido antes (como propios o en copropiedad) cambien de naturaleza. Tambin la integrarn los frutos o productos de los bienes propios (o en copropiedad) de los convivientes.Pero, qu significa que esa comunidad o sociedad de bienes queda sujeta al rgimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable segn el mandato constitucional o de conformidad con lo dispuesto por el legislador ordinario? Qu naturaleza tendrn los bienes adquiridos luego de los dos aos? Son bienes sociales o son bienes comunes?Parece que no tiene sentido considerarlos como bienes que quedan sujetos al rgimen de copropiedad dado que ello no guardara coherencia con la norma constitucional. Por tanto, una primera regla que debemos considerar es que dichos bienes son sociales (pertenecen a la sociedad o comunidad) y no bajo copropiedad, razn por la que no admiten la participacin a travs de cuotas ideales como en la tantas veces referida copropiedad, independientemente de que exista o no reconocimiento judicial de la unin de hecho al inicio de la vigencia de aquella comunidad de bienes entre concubinos, como veremos luego.Si, por tanto, tienen naturaleza similar (o quiz idntica) a la de los bienes sociales de la sociedad de gananciales, es aplicable el artculo 301 del Cdigo civil que prescribe: En el rgimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cnyuge y bienes de la sociedad?Si fuera de aplicacin la norma antes citada, la sociedad o comunidad de bienes estara constituida por las adquisiciones a ttulo oneroso de ambos convivientes que entonces sern considerados bienes sociales (que adquieren desde el primer da del tercer ao de compartir mesa, techo y lecho) y por los frutos o productos provenientes de los bienes propios o en copropiedad adquiridos por los convivientes hasta antes de cumplirse los dos aos de vida en comn.Si seguimos bajo la misma lnea de razonamiento, la sociedad o comunidad de bienes debera tener ese mismo temperamento envolvente de la sociedad de gananciales y, por tanto, resultaran de aplicacin los artculos 302[footnoteRef:12], 310[footnoteRef:13] y 311[footnoteRef:14] del Cdigo Civil, sin perjuicio de otras normas que luego veremos. [12: Artculo 302.- Son bienes propios de cada cnyuge:1.- Los que aporte al iniciarse el rgimen de sociedad de gananciales.2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho rgimen a ttulo oneroso, cuando la causa de adquisicin ha precedido a aquella.3.- Los que adquiera durante la vigencia del rgimen a ttulo gratuito.4.- La indemnizacin por accidentes o por seguros de vida, de daos personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad. 5.- Los derechos de autor e inventor. 6.- Los libros, instrumentos y tiles para el ejercicio de la profesin o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio. 7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluacin del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.8.- La renta vitalicia a ttulo gratuito y la convenida a ttulo oneroso cuando la contraprestacin constituye bien propio. 9.- Los vestidos y objetos de uso personal, as como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia] [13: Artculo 310.- Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artculo 302, incluso los que cualquiera de los cnyuges adquiera por su trabajo, industria o profesin; as como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. Tambin tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cnyuges, abonndose a este el valor del suelo al momento del reembolso.] [14: Artculo 311.- Para la calificacin de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. 2.- Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condicin de los que sustituyeron o subrogaron. 3.- Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran despus otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisicin posterior es hecha con el producto de la enajenacin anterior.]

El problema, en realidad, est dado por las expresiones, en cuanto sea aplicable, de la Constitucin o en cuanto le fuere aplicable del Cdigo Civil dado que a partir de ellas se debe definir la aplicacin del rgimen de sociedad de gananciales. Pero, quin determina qu normas se aplican? Sin duda, tendr que hacerlo la jurisprudencia, las cortes, coincidiendo o no con la doctrina, pues esta solo exhibe intuiciones u opiniones que, para mala fortuna, no coinciden. As, por ejemplo, Cornejo Chvez[footnoteRef:15](22) entiende que resultan aplicables a la sociedad de bienes concubinaria las normas sobre la determinacin de bienes propios; las relativas a la administracin, disposicin y gravamen a ttulo oneroso o gratuito de los bienes propios; las normas sobre las deudas de cada concubino; a las normas sobre administracin, gravamen y disposicin sobre bienes que corresponden a ambos concubinos (lo que hemos llamado bienes sociales por extensin); las reglas relativas a las presunciones para determinar la naturaleza de los bienes comunes (de la sociedad o comunidad de bienes); las normas sobre contratacin de bienes comunes y las normas sobre las cargas a la que estn sujetos los bienes de la sociedad o comunidad de bienes. En cambio, no son aplicables, segn el mismo autor, las normas referidas al fenecimiento de la sociedad de gananciales. [15: Ver CORNEJO CHVEZ, Hctor. Exposicin de Motivos y comentarios al Libro de Familia del Cdigo civil de 1984. En: Cdigo civil, Exposicin de motivos y comentarios, Comisin encargada del estudio y revisin del Cdigo Civil, Compiladora: Delia Revoredo, Lima, 1988, IV Ob. cit., pp. 291 y 292.]

Si revisamos la opinin de otro destacado jurista, el Prof. Alex Plcido, encontraremos algunas ideas algo diversas. As, Alex Plcido sostiene que cuando se cumple los dos aos de convivencia ello no importa la conversin de la comunidad de bienes en sociedad de gananciales[footnoteRef:16]. En verdad, recin nace la sociedad de bienes; de all que no resulte exacta la apreciacin del autor. En opinin de dicho autor, la determinacin de la pertinencia o no de la aplicacin de las reglas de la sociedad de gananciales a la comunidad de bienes se realiza considerando la naturaleza del rgimen patrimonial de las uniones de hecho. [16: PLCIDO, Alex. Regmenes patrimoniales del matrimonio y de las uniones de hecho en la doctrina y en la jurisprudencia, Gaceta Jurdica, Lima, 2002, p. 386]

Adems Alex Plcido sostiene que es impertinente la aplicacin del artculo 312 del Cdigo Civil[footnoteRef:17] por cuanto en una comunidad de bienes se puede disponer en cualquier momento de la cuota ideal respecto de los bienes comunes[footnoteRef:18]. Ello da a entender que este autor asume que la comunidad de bienes se rige por el rgimen de la copropiedad, asuncin que reitero no comparto pues ello sera tanto como echar por la borda la creacin de un rgimen de titularidad especial para los concubinos. La razn que alega Alex Plcido sobre el carcter restrictivo del artculo 312, que aplicara tambin para el artculo 315 y otros del Cdigo Civil, y su colisin con la prohibicin de aplicacin analgica de normas restrictivas o prohibitivas (artculo IV de Ttulo Preliminar del Cdigo Civil) es errada. Lo que importa es la naturaleza de los bienes en cuestin y en ello tengo una posicin que valida la aplicacin de tales normas a los concubinatos pues las reglas en cuestin tienden a proteger la participacin de la pareja en actos que afecten sus bienes sociales y el inters familiar, por lo que no veo diferencia entre una y otra unin para tales efectos. [17: Artculo 312.- Los cnyuges no pueden celebrar contratos entre s respecto de los bienes de la sociedad.] [18: PLCIDO, Alex. Ob. cit., p. 389. En otro trabajo, siguiendo la sentencia del Tribunal Constitucional STC 498-99-AA, el mismo autor sostiene que a la sociedad de bienes se aplican las normas de la sociedad de gananciales y en caso de impertinencia las reglas de la copropiedad; vid. PLCIDO, Alex. Familia, matrimonio, convivencia y Constitucin. En: Jus Constitucional, Anlisis multidisciplinario de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, N 06, Editorial Grijley, Lima, junio 2008, pp. 133 a 136. Si mi lectura es exacta, no suscribo esa opinin.]

Por ello, soy de la opinin que la sociedad de bienes comparte igual naturaleza que la sociedad de gananciales y, por ende, comprende los bienes propios de cada concubino (o en copropiedad) y los bienes comunes o sociales, que no son susceptibles de divisin ideal como bien sugiere el Prof. Plcido.Comparto s, la idea de que en caso de impertinencia de alguna norma de la sociedad de gananciales habr que ver si es posible aplicar otro rgimen, pero aplicar sin ms las reglas de la copropiedad es invocar dos regmenes incompatibles: lo que creo es que los bienes comunes o sociales en ambos casos no tienen posibilidad de quedar sujetos al tratamiento de la cotitularidad, copropiedad o condominio.Por otro lado, tambin es cierto que no se puede aplicar en bloque, sin ningn tipo de filtro o anlisis, las normas de la sociedad de gananciales. La aplicacin no puede ser automtica, debe ser razonable.Por supuesto, no llego al extremo de compartir o hacer mo ese disparate jurdico alojado en el Cdigo Procesal Civil segn el cual la sociedad de gananciales es un patrimonio autnomo[footnoteRef:19]. Primero, porque en todo caso, la naturaleza jurdica objeto de discusin no es propiamente ni la sociedad de gananciales (ni la sociedad de bienes del concubinato) sino la naturaleza de los bienes sociales (de los esposos o de los concubinos) que integran, junto con los bienes propios de la pareja, la referida sociedad de gananciales (o sociedad de bienes de los convivientes). Segundo, porque en aplicacin de lo dispuesto por los artculos 301, 307[footnoteRef:20], 308[footnoteRef:21] y 317[footnoteRef:22] resulta evidente que no existe autonoma de los patrimonios personales y a que, llegado el caso, los derechos (no divisibles idealmente) que le corresponden a uno de los esposos sobre los bienes sociales pueden dar lugar a medidas cautelares inmediatas que afectarn los derechos que le correspondern bajo ttulo de propiedad exclusiva cuando se liquide la sociedad de gananciales[footnoteRef:23]. [19: Cdigo Procesal Civil, Artculo 65.- Representacin procesal del patrimonio autnomo.- Existe patrimonio autnomo cuando dos o ms personas tienen un derecho o inters comn respecto de un bien, sin constituir una persona jurdica. La sociedad conyugal y otros patrimonios autnomos son representados por cualquiera de sus partcipes, si son demandantes. Si son demandados, la representacin recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicacin, en este caso, el artculo 93. Si se desconociera a uno o ms de los integrantes del patrimonio autnomo, se estar a lo dispuesto en el artculo 435.El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autnomo del que forma parte, se le impondr una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 4.] [20: Artculo 307.- Las deudas de cada cnyuge anteriores a la vigencia del rgimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contradas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor.] [21: Artculo 308.- Los bienes propios de uno de los cnyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.] [22: Artculo 317.- Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de estos, los propios de ambos cnyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.] [23: Puede consultarse, tilmente, ARATA SOLS, Rmulo Moiss. Cuidado con lo que gasta su cnyuge En: Dilogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurdica, N 8, Lima, enero-febrero 1998; CANALES TORRES, Claudia. Responsabilidad patrimonial por deudas en la sociedad de gananciales. En: Dilogo con la Jurisprudencia. Vol 12, N 102, Gaceta Jurdica, Lima, 2007, pp. 119 a 132.]

Por ello es que la naturaleza jurdica de la sociedad de gananciales, que en mi opinin es compartida por la sociedad o comunidad de bienes del concubinato perfecto, parece mejor explicada por medio de la comunidad germnica a la que se refiere Dez-Picazo, caracterizndola como una comunidad inspirada en una visin comunitaria o colectivista del mundo, en la que no prima el derecho del individuo representado por la cuota sino el inters de la comunidad representado por el todo y, por ende, no existen comuneros con derechos individuales y distintos, los cuales no tienen, por lo dems, el derecho de disolver la comunidad mediante una action communi dividundo. La comunidad germnica deriva de relaciones personales, familiares o sociales, mientras que la comunidad romana (que s admite divisin y protege el inters de los comuneros) es una situacin abstracta en la que tales relaciones son indiferentes y permite, por ende, la transmisin de las cuotas[footnoteRef:24]. En realidad, poco importa que se trate de una figura importada. Tambin lo es aquella del patrimonio autnomo. Lo que interesa es cul explicacin da mejor cuenta de la naturaleza jurdica del patrimonio social (reitero: del patrimonio social, no de la sociedad de gananciales). [24: DEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Vol. Segundo, Tecnos, Madrid, 1978, pp. 758 y 759.]

La aplicacin del rgimen de la sociedad de gananciales a la comunidad de bienes del concubinato es posible en la medida en que los bienes sociales de ambas formaciones tienen condicin de propiedad indivisible jurdicamente y en razn de que la comunidad en cuestin (al igual que la sociedad de gananciales) se conforma de los bienes propios y con bienes sociales. Es en este punto en el que, esclarecido el alcance de la compatibilidad entre uno y otro rgimen (lo que no excluye que alguna norma de la sociedad de gananciales en particular no se aplique de la sociedad de bienes), conviene delimitar desde cundo son sociales los bienes que adquieren los concubinos y, por ende, conviven bienes propios y sociales dentro de esa sociedad de bienes.

VI DERECHO ALIMENTARIO ENTRE CONCUBINOS En el caso del concubinato o unin de hecho regulado por el artculo 326 del Cdigo Civil, tenemos que en su primer prrafo se expresa:La unin de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varn y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al rgimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unin haya durado por lo menos dos aos continuos.Nuestro Cdigo Civil denomina as como unin de hecho a la relacin sostenida entre un hombre y una mujer, como relacin personal y que rena los requisitos concurrentes enumerados en el artculo precitado, nuestra legislacin establece la existencia de una sociedad de bienes, en el aspecto patrimonial de la relacin.Dicha sociedad de bienes se encuentra sujeta al rgimen de la sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable[footnoteRef:25]. Debe anotarse que la denominacin sociedad de bienes adoptada en la Constitucin de 1979 sirvi para referirse a los bienes generados durante[footnoteRef:26]. [25: De la misma norma se deduce que el rgimen patrimonial de las uniones de hecho es nico y forzoso, que ese rgimen es uno de sociedad de bienes, y que, adems, debe observar las reglas del rgimen de sociedad de gananciales en lo que fuere pertinente. Resultando, as, por remisin aplicables los artculos del captulo II "Sociedad de Gananciales" del Ttulo III sobre "Rgimen Patrimonial" del Libro III de Derecho de familia del Cdigo Civil.] [26: Dicha terminologa ha suscitado diversas opiniones, as Peralta refiere que, algunos piensan que la comunidad de bienes es solo un cambio de nombre sin mayores alcances, que reemplaza a la sociedad de bienes sujeta al rgimen de la sociedad de gananciales en cuanto le fuera aplicable, vale decir, que se trata de un rgimen de comunidad donde los bienes de los concubinos forman un patrimonio comn; otros, en cambio, suponen que se trata de un rgimen patrimonial intermedio en el que coexisten bienes propios de cada concubino y bienes comunes de la sociedad concubinaria. (PERALTA ANDA, Javier. Derecho de familia en el Cdigo Civil. 2.a edicin. Idemsa. Lima, 1996. Pg. 523).Concordamos con la ltima interpretacin, que es asumida por nuestro ordenamiento en la medida que si bien no le otorga a la unin de hecho la misma naturaleza jurdica del matrimonio civil, si se establece que a la comunidad de bienes que se genera por la unin de hecho, deben aplicarse las reglas relativas a la sociedad de gananciales. De acuerdo a estas normas, deber distinguirse cules son los bienes propios de cada concubino y, luego, cules son los bienes comunes.Principio del formularioFinal del formulario]

Cuando no se cumplen los requisitos enumerados en el primer prrafo del artculo 326 del Cdigo Civil, estaremos ante la figura del concubinato o unin de hecho impropia, la cual no se encuentra protegida en sus alcances patrimoniales como s se da en el concubinato strictu sensu. En el tercer prrafo del mismo artculo 326 del Cdigo Civil se incorpora el derecho alimentario en forma restringida del modo siguiente:La unin de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisin unilateral. En este ltimo caso, el juez puede conceder, a eleccin del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnizacin o una pensin de alimentos, adems de los derechos que le correspondan de conformidad con el rgimen de sociedad de gananciales.Mediante esta norma se regulan los efectos de la terminacin de la unin de hecho por cualquiera de los supuestos sealados, disponindose la expresa aplicacin de las normas referidas a la sociedad de gananciales para la liquidacin de la sociedad de bienes, constituida durante el concubinato. As, en el caso de producirse la decisin unilateral de cualquiera de los concubinos que conlleve a entender como concluida la unin de hecho, se concede la facultad al concubino abandonado para interponer una demanda solicitando una indemnizacin o una pensin de alimentos, alternativamente. En este sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado en exigir la acreditacin del abandono unilateral del hogar conyugal como presupuesto para la asignacin de la pensin de alimentos a cargo del concubino culpable del abandono. En consecuencia, por propio mandato de la norma solo surge el derecho alimentario entre concubinos cuando se trate de una unin de hecho conforme al primer prrafo del artculo 326 del Cdigo Civil, y que se haya producido el abandono por alguno de los concubinos. En otras palabras, la existencia de la propia unin de hecho no genera un derecho alimentario a favor de los convivientes; sin embargo, por el hecho abrupto que conlleva la terminacin de dicha unin de hecho por decisin unilateral de uno de ellos, es que se le reconoce derecho alimentario a favor del concubino abandonado.No deben olvidarse los presupuestos para conceder la pensin de alimentos, esto es, en primer lugar, la ley establece quienes estn obligados a prestar alimentos; en segundo lugar, debe darse el estado de necesidad del alimentista, y finalmente, debe apreciarse la posibilidad del obligado a prestarlos. En efecto, si bien la ley prescribe que el concubino abandonado tiene derecho a alimentos, tambin para efectos de graduar la pensin alimenticia el juez deber considerar los otros dos presupuestos, esto es, el estado de necesidad del alimentista, y la posibilidad del obligado a prestarlos. Pinilla seala que debe entenderse que una persona se encuentra en estado de necesidad cuando no est habilitada para subsistir modestamente, de un modo correspondiente a su posicin. Para solicitar alimentos no se requiere estar en la indigencia, basta que quien tiene derecho no logre los ingresos necesarios para vivir modestamente, considerando el nivel social al que ha estado acostumbrado[footnoteRef:27](. En opinin de Cornejo Chvez, considera que, por regla general, este requisito del estado de necesidad del solicitante debe ser probado por el alimentista[footnoteRef:28]. [27: PINILLA PINEDA, Alvaro. "Alimentos entre cnyuges". Facultad de Ciencias Jurdicas y Socioeconmicas, Pontificia Universidad Javeriana. Bogot D.E., 1988. Pg.17.Principio del formularioFinal del formulario] [28: CORNEJO CHVEZ, Hctor. "Derecho Familiar Peruano". T.I. Octava edicin. Studium. Lima, 1991. Pg. 579.]

Y en cuanto a las posibilidades del obligado a prestar alimentos, nos referimos a la capacidad econmica del obligado a prestar los alimentos, donde si no existe capacidad econmica del obligado, entonces no surge tampoco la obligacin de prestar alimentos. Entonces, para fijar el monto de pensin alimenticia se tomarn en cuenta las posibilidades del deudor alimentario y las circunstancias que lo rodean, por ejemplo, otras obligaciones del hogar que el deudor tenga para con su familia. En suma, para que se establezca una pensin de alimentos a su cargo, se requiere que el obligado perciba rentas que posibilite cumplir con los gastos y obligaciones a su cargo. Sin embargo, la doctrina es uniforme en entender que, cuando se trata de los hijos o el cnyuge (en este caso, extensivo al concubino abandonado), se considera que por pocos que sean los ingresos de una persona, siempre estar obligada a compartirlos con su familia inmediata. Ya que lo mnimo que se puede exigir a quien tiene el deber de pagar alimentos es que se esfuerce por cumplir con su obligacin. No puede disculparse argumentando que no tiene ingresos, cuando tampoco hace lo necesario para conseguirlos[footnoteRef:29] . [29: PINILLA PINEDA, Alvaro. Op. Cit. Pg. 21.Principio del formularioFinal del formulario]

VII.- ANLISIS DEL DERECHO SUCESORIO ENTRE LOS CONVIVIENTES

Diremos que a los concubinos tambin les son esquivos los derechos sucesorios, los cuales de acuerdo al Cdigo le son propios a los parientes del causante y tambin a su cnyuge quien en ausencia o concurrencia de hijos o padres del causante, tendr derecho a heredar exclusivamente en concurrencia de estos.No se comprende el por qu de no acceder a que los concubinos puedan heredar. Esto no hace ms que abrir la posibilidad de que existan casos en que en una relacin concubinaria de un largo tiempo de duracin, dentro de la cual se hayan adquirido bienes en conjunto y compartido una serie de experiencias propias de un ambiente familiar, tras la muerte de uno de los concubinos el otro no pueda tener expectativa sobre los bienes que en vida el causante comparti con l. Permitindose en cambio que una relacin matrimonial resquebrajada, despus de estar por ms de veinte aos separados de hecho, tras la muerte de uno de los cnyuges el otro tenga pleno derecho a heredar sus bienes. Se alega aqu la existencia de una familia. Qu acaso eso no acontece tambin en el concubinato?Lo que s est claro, es que por el momento el legislador opt por evitar que el concubino sea heredero de su concubina, lo cual le puede acarrear mltiples perjuicios econmicos. As, puede desprenderse de lo dispuesto en el artculo 816 del Cdigo Civil[footnoteRef:30], en el cual como hemos visto se establece el orden sucesorio, observndose que los concubinos no se encuentran considerados en ley como llamados a suceder a un causante. [30: Artculo 816.-Son herederos del primer orden, los hijos y dems descendientes; del segundo orden, los padres y dems ascendientes; del tercer orden, el cnyuge; del cuarto, quinto y sextordenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad.El cnyuge tambin es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primerosrdenes indicados en este artculo.]

VII.- CONCLUSIN

An existe un tratamiento desigual a la unin de hecho respecto del matrimonio civil en lo referido al mbito patrimonial. Los excesivos requisitos limitan el uso mayoritario de los reconocimientos de uniones de hecho en la va notarial. Consideramos que no se les puede exigir muchos requisitos a los convivientes porque precisamente pretenden formalizar una situacin de hecho que se caracteriza por ser libre, espontnea y exenta de formalidades.

Existe demasiado proteccionismo en el tratamiento de la relacin patrimonial entre concubinos. Nuestra legislacin an da preferencia al matrimonio frente a la unin de hecho y no se legisla de manera igualitaria y esto pasa por un cambio de mentalidad que permita ponderar los conceptos de familia y matrimonio no necesariamente como complementarios o equivalentes sino como instituciones que responden a la autonoma de la voluntad de las personas, ms que a instituciones que forman parte del control del Estado. La Ley N 29560 no cumple con la finalidad para la que se emiti que es un expeditivo reconocimiento de las uniones de hecho.

Al final se trata de un avance en el reconocimiento de derechos patrimoniales entre concubinos ms lento de lo esperado. Sin perjuicio de ello an est pendiente, en el mbito del derecho sustantivo, la modificacin que incorpore la posibilidad de heredar al conviviente y la posibilidad de constituir patrimonio familiar entre concubinos.

Si bien nuestra Constitucin Poltica de 1993 inici el camino del cambio hacia una nueva concepcin de familia, sin embargo con estas muestras puede observarse que el Cdigo Civil se ha quedado estancado en la anterior Constitucin pretendiendo conservar las grandes diferencias entre el concubinato y el matrimonio, sin tener en cuenta que a partir de ambas surge lo que se desea proteger: La familia.

No pretendemos igualar la regulacin entre el concubinato y el matrimonio, pues entendemos que son dos cuestiones distintas, sin embargo los derechos sustanciales como los que hemos mencionado y otros que analizaremos en trabajos posteriores, consideramos deben ser reconocidos a los concubinos. Estamos seguros que esta labor ser ardua, pero no corremos al reto y la estudiaremos con el objetivo de lograr variar las diversas ideas que tienen los legisladores sobre el concubinato.

No negamos que debe realizarse la promocin al matrimonio tal como ha quedado establecido tambin en la Constitucin otorgndose, como lo indica la doctrina[footnoteRef:31], mayores cargas legales al concubinato, sino que creemos que no debe cerrarse los ojos ante esta nueva realidad, ms bien debe pugnarse por una mayor apertura de conceptos, que permitan realmente otorgar una real proteccin a la familia que surge del concubinato. [31: PLCIDO VILCACHAGUA, Alex. Consecuencias de la probanza de la unin de hecho. Efectos personales y patrimoniales. En: Actualidad Jurdica. Tomo 136, Gaceta Jurdica, Lima, marzo de 2005, p. 50]

Para conceder la pensin alimenticia se requiere acreditar la preexistencia de la unin de hecho y que adems haya habido una ruptura del mismo por decisin unilateral de alguno de los concubinos

El monto de pensin alimenticia se establecer en funcin al estado de necesidad del alimentista, y la posibilidad del obligado a prestarlos, aspectos que se deben acreditar en el proceso judicial.

Sin embargo, intil sera toda nuestra disertacin en contra de los pocos derechos que se les otorga a los convivientes dentro de una unin de hecho, la cual como ya hemos mencionado es fuente de familia y, por lo tanto, digna de proteccin, si es que no procedemos a dar caminos legales a los convivientes para proteger sus derechos patrimoniales. Es decir, otorgarle otras vas que no sean las del derecho sucesorio para proteger sus intereses.