apuntes jurídicos de secretarios del poder judicial de la...

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APROXIMACI~N A LAS MODERNAS TEORÉAS CRIMINOL~GICAS Sumario: 1. Introducción. 11. Teorías plurifactoriales. 111. La Escuela de Chicago. IV. Teorías estructural-funcionalistas. V. Teorfas del conflicto. VI. Teorfas no marxistas de1 conflicto. VII. Teorfas del conflicto cultural. VII1. Teorías del confiictosacial. IX. Teorías marxistas del conflicto. X. Teorías subculturales. X1. Teorías del proceso social. XII. Teorfas del aprendizaje social. XIII. Teorías del control social. XIV. Teoría del etiquetamiento. XV. Teoría de la disuasión. XVI. Realismo criminológico. XVII. Realismo criminológico de derecha. XVIII. Realismo criminológico de izquierda. XIX. Feminismo criminológico. Un aporte realista de izquierda. XX. Conclu- siones. XXI. Bibliograíía. La miminologia ha sufrido un desarrollo notable a lo largo de los ÚItimos siglos, hasta su estado actual. Ese desarrollo se ha visto reflejado en la ampliación de su objeto de estudio y en su método de investigación. La criminologfaclásica versaba su estudio, casi en exclusiva, sobre la persona del delincuente y sobre el delito mismo. Actualmente, también se toma en cuenta a la victima y al denominado control social.' Estas ideas son importantes si se tiene en consideración que la vioIencia es un fenómeno omnipresente en la vida social, y que actualmente modifica la manera en que percibimos a la misma. La violencia incide en un mundo Secretario Royectista del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla. Doctoren De~ho Penal por la Unhemidad de Salamanca, España, grado obtenido con la calificacibn de Sobnsl:rntc Cum Lauide (28-07-2005), y h-, en Derecho por la Benembrita Universidad Autónoma de Puebla, Mexico, grada obtenido con la calificaci6n de Ad Hlmant 113-11-2004): 1 Cfr. ~afa-p~bl~~ de M O ~ , Críminologia. Una inhaiuccrón prnrlurisfas, Ed. Tirant 10 Bhaxh, 3a. d., Valencia, 1996, p. 26.

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APROXIMACI~N A LAS MODERNAS TEORÉAS

CRIMINOL~GICAS

Sumario: 1. Introducción. 11. Teorías plurifactoriales. 111. La Escuela de Chicago. IV. Teorías estructural-funcionalistas. V. Teorfas del conflicto. VI. Teorfas no marxistas de1 conflicto. VII. Teorfas del conflicto cultural. VII1. Teorías del confiictosacial. IX. Teorías marxistas del conflicto. X. Teorías subculturales. X1. Teorías del proceso social. XII. Teorfas del aprendizaje social. XIII. Teorías del control social. XIV. Teoría del etiquetamiento. XV. Teoría de la disuasión. XVI. Realismo criminológico. XVII. Realismo criminológico de derecha. XVIII. Realismo criminológico de izquierda. XIX. Feminismo criminológico. Un aporte realista de izquierda. XX. Conclu- siones. XXI. Bibliograíía.

La miminologia ha sufrido un desarrollo notable a lo largo de los ÚItimos siglos, hasta su estado actual. Ese desarrollo se ha visto reflejado en la ampliación de su objeto de estudio y en su método de investigación. La criminologfa clásica versaba su estudio, casi en exclusiva, sobre la persona del delincuente y sobre el delito mismo. Actualmente, también se toma en cuenta a la victima y al denominado control social.'

Estas ideas son importantes si se tiene en consideración que la vioIencia es un fenómeno omnipresente en la vida social, y que actualmente modifica la manera en que percibimos a la misma. La violencia incide en un mundo

Secretario Royectista del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla. Doctoren D e ~ h o Penal por la Unhemidad de Salamanca, España, grado obtenido con la calificacibn de Sobnsl:rntc Cum Lauide (28-07-2005), y h-, en Derecho por la Benembrita Universidad Autónoma de Puebla, Mexico, grada obtenido con la calificaci6n de Ad Hlmant 113-11-2004):

1 Cfr. ~ a f a - p ~ b l ~ ~ de M O ~ , Críminologia. Una inhaiuccrón prnrlurisfas, Ed. Tirant 10 Bhaxh, 3a. d., Valencia, 1996, p. 26.

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cada vez más creciente y complejo, donde los medios de comunicación le con- ceden gran importancia e informan sobre ella en un plano altamente electivo.^

Sin embargo, aunada a la violencia también la agresividad es una de las amenazas mas graves que pesan en nuestra época: entendida esta última como "aquella tendencia psicológica a dañar o destruir a los demás y que se manifiesta en las tantasias o conducta de las personas": la cual hace que la vida en sociedad aparezca cada día como una tarea más dificil de llevar a cabo por todos los seres humanos que la integramos, y que dificulta nuestras expectativas y me- dios para alcanzarlas.

Pero toda vez que la violencia y la agresividad son una realidad, debemos aprender a vivir con ellas y a limitarlas. Esto puede comenzar con la formación de una correcta personalidad en la niñez y en la adolescencia,5 entendiendo a la personalidad como la "organización dinámica en el individuo, de los sistemas psico-físicos que determinan los ajustes singulares a su ambiente"/ toda vez que las características de la personalidad se ven notablemente incididas en la edad temprana por la identidad psicológica, el contexto familiar y el ámbito sociocultural en que el individuo se de~envuelve.~

Sin embargo, el hecho de que la edad condicione la formación de la personalidad no significa que la edad y el delito guarden estrecha relación en sí mismos, ya que haciendo a un lado el aspecto de la edad, los con-

' C f r . Ilassrmrr. W , 'El destino de 10s derechos del ciudadano en un dernho penal 'eficaz.", trad. Mufior Conde, F., cn t'studlua penoles y mminoló~#cos, t. XV, Universidad de Santiaao de (:limpostela, - - 1992, pp. 183-184.

Cfr. Pinillos Díaz, J.L., "Psicología de la agresión", en Estudios prnales y ~"minológicos, t. 111, Universidad deSantiazo de Comwstela. 1979. D. 157. -

' Vid. Ogara Ruiz, O., "Cociogenesis y psicogenesis de la violencia. Personalidad y delincuencia infanta iuvenil", en Anuario de Dcrrcho Peno1 v Ciencias Pennles. t. XXXVII. lasc. 1. Madrid. eneroabril 1984, p..319.

Se ha llegado a determinar por algunos psicólogos que la existencia de problemaa de conducta durante la niliez, aunados a tknicas deficientes en el manejo de los nilios por los padres, tales como una disciplina áspera e inconsistente, son factores que incrementan las posibilidades de un comportamiento criminal posterior. Cfr. Vold. George B., Bemard Thomas J., Snipes, Jeffrey B., Themetical Criminology, Fourth Edition, Oxford University Press, New York and Oxford, 1998, p. 322.

'Citando la definición de personalidad de Ailpon, vid. Ogara Ruiz, O., op. "t., p. 323. ' fbid., p. 326.

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APRoxIMAcION A LAS MODERNAS T60RIk5 CRIMINOLOGICAS 241

textos sociales influyen sobremanera en la determinación del crimen con inde- pendencia de la edad8 y, por tanto, esta no es una causa condicionante del crimenr9 pero sí de la personaiidad del delincuente. Es por ello que actualmente se estima que existen múltiples caminos para llegar a la,delincuencia, ya que individuos inmersos en las más desimbolas circunstancias personales y ambientales pueden llegar o no a cometer comportamientos delictivo~,'~ con independencia de que existan algunos autores como Loeber," que estimen que pueden existir diversas secuencias durante el desarrollo que lleven a la comisión de actos delictivos entre diferentes grupos de edades.

Considero adecuado iniciar la exposición del enfoque criminológico psicosociol6gico con las Teorías plurifactoriales. Estas teorías son "un conjunto de orientaciones prioritariamente sociológicas de cariz eclktico que sin excesivas pretensiones teóricas, pero con un metodo empírico inductivo, atribuyen el comportamiento criminal a la concurrencia de una pIuralidad de factores hete~og6neos".~zLo anterior dominó en la crirninologfa norteamericana entre 1915 y 1950. Entre sus exponentes tenemos a Gluek, Buton, Healy, Elliot y Merril, por mencionar algunos. Destacan los Gluek,I3 quienes publican desde

-.

CfT. Tiide Charles, R., y Grasmick, Harold G., "Criminal Behavior and Age: A Test of Three Provocative Hypotheses", en ThEJourn~l ofCn'minn1 inw & Criminology, vol. 88, no. 2, Ed. Northwestem University School of Law, Chicago, Iilinois, Fall1997, pp. 310-311.

ibid., p. 342. '' Cfi. Huizinga, David, Esbensen, Finn-Aage, Wikr, Anne Wylie, "AH There Multiple Paths to

Delinquency?", investigacián ~atrocinada por el Denver Youth Survey, publicada en The jrnmalof Criminal Law C* Crimrnolony, vol. 82, no. 1, Ed. Northwestem University, Chicago, Illinois, Spring .. 1%. p. 82.

''. l.oekxr, "1)evelopnient and Risk pactors of Juvenile Antisocial Behavior and Delinquenq". 10 Cliniroi Pswholonv h. 1.1990, citado Huitinga, David, Esbeen. Firm-Aage. Wihrr. Ame W~lie. op. cit., p.'85, ni& 8.

-

" Vid. Garcia-Pablos, A,, Manual de criminología. lnhoduccidn y teodasde la m'minnlidad, Ed. Espasa- Glpe, S.A., Madrid, 1988, p. 463.

'' Especialmente refinendose a los factores relacionados con el ambiente familiar, la casa, o la madre que trabaja, como causas que ~ropician la delincuencia, cfr. Gluek, Sheldon y Eleanor. Nume Frontiere della Criminologin, d. ~ i ~ f ~ , 19n, pp. 17-115; de ellos mismos destacan sus tablas de Prevenci6n del crimen en Pedicting Delinquency and Crime, Harvard University Presa. Gmbridge, Mass., 1960, pp. 18-32, y en especial, pp. 114 y SS., donde destacan sus propuwtas sobre la identi- ficaci6n de posible& def*cuentes. Tambi&n su famosa obra UnnmeIIing Iuornilc Defincucncy, 32. ed., Grnbridge-~ass., 1957, e ~ t a BBtima citada por Gircia-Pablos, A., Mpnual ..., op. cit., p. 464, nota 6.

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los años cincuenta los resultados de una investigación plurifactonal, en la que examinaron durante diez años a quinientas parejas de jóvenes delincuentes y no delincuentes. De elib concluyeron que factores como la vigilancia del joven por su madre, la mayor o menor severidad de su educaci6n familiar y el clima de su entorno familiar, eran claves para favorecer o no una tendencia al comportamiento criminal. Sin embargo, anteriormente lo destacó B~rton,'~ quien advirtió la existencia de 107 factores desencadenantes de comportamientos no deseables en el niño.

También Healyls incorpora condiciones biológicas y sociales en sus investigaciones, mencionando los males hereditarios, la anormalidad mental, la constituci6n física anormal, los conflictos espirituales, las malas condiciones familiares, los malos amigos, los intereses insatisfechos, las malas condicio- nes en el desarrollo infantil temprano, entre otras variables condicionantes del comportamiento desviad^?^ Asimismo, Elliot y Merril," quienes señalan la acumulación de una pluralidad heterogénea de hechos, que incluso por sí mismos no desencadenarían tales conductas, pero que en su conjunto sí lo harían.

A todos estos autores se les objeta que carecen de un verdadero rigor teórico de prop6sitos generalizadores en sus investigaciones. Tambien se les acusa de que no explican ni fundamentan la forma y el porque infiuyen estos factores en el comportamiento criminal, ni como interactúan entre si, por 10 cual, desde los afios cincuenta se aprecia un progresivo abandono de estas corrientes plurifactoriales. Sin embargo, destaca su preocupación empirica por el fenómeno y su heterogeneidad investigativa en el fenbmeno de la conducta desviada.

" Cfr. Bwton, Cyril., The roung Delinpmts, London, 1944, pp. MW) y SS.

l5 Healy, William., The lndimdud Delinqumf, Boston. 1922, pp. 130 y SS.

l6 Cfr. hmnek, Sie@ed.. Tmrlis de la criminaltdad, 2a. ed., Siglo XX1 MCxico, 1986, p. 24. " Cfr. Elliot, M.A. y M d , F.E., SoMl Diwrgsnirnbmt, New York, 1%. pp. 11 y so.

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En la teoría ecoldgicu se advierte la influencia de la famosa Escuela de Chi~ago,'~ la cual tenía un enfoque sociológico urbano y de ecologia social. La Escuela de Chicago se caracterizó por su empirismo y finalidad pragmática, y porque su tema de estudio preferido era la sociología de las grandes urbes norteamericanas en relación con su criminalidad.

La primera de las teorías que surge dentro de la referida escuela es la ecol6gica, y entre los representantes más destacados de esta teoría pueden mencionarse inter alia a Park, Burguess, McKenzie, Shaw, Tharasher y M C I ( ~ ~ . ' ~ Estiman que existe un paralelismo entre la creación de las grandes urbes y el nacimiento de la criminalidad, ya que la ciudad produce delincuencia.

Esta teoría explica los conceptos de desorganizaci6n y contagio de factores criminógenos que son inherentes a las grandes ciudades, debidos a diversas causas como el debilitamiento del control social, al deterioro de los grupos fami- Iiarcs, las relaciones personales supediciales, la alta movilidad de personas de un lugar a otro, a la superpoblación y la proximidad de las áreas industrializadas donde se acumula la riqueza con las &reas menos favorecidas.

Todo esto obedece a la "desorganización" propia de la ciudades, como sostenían Park, Burgess y McKenzie, donde el clima social se vicia y se corrom-

Pe.M Shaw y McKay plantearon, sobre todo con respecto a la deIincuencia juvenil, que Ias tasas de criminalidad descienden en función directa al distan- ciamiento del centro de la ciudad y su zona industrializada, y que la crimina-

- "Sobre la Escuela de Chicago Cfr. inter alia, Garrido, V., Delincuencia y sociedad, ed. Mequita.

Madrid, 1984, pp. 142-226; pitch, T., Teorías de 10 desniación social, ed. Nueva Imagen, Mbxico, 1984r PP. 51-59; Bergdli, Roberto, et al., El pnsnmúnto criminológico, t. I . , Ed. Península, la. ed., 198% PP. 115117.

" Cfr. 'Arda-Pabfos de Molina, A., Criminoiqqía ...', op. dt . , p. 187. '" cfr. Park, R.E., Bugeas, E.W. y M c K d , Thr G m t h of Ihc City, ed. Univemity of Chicago

h s , Chfcago, I(YLB, m e n - p i l b l o ~ de M O ~ , A,, op. cit., bid., p. 188, nota 505.

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lidad potencial se concreta en tales áreas centrales e industrializadas por la ausencia o debilitamiento del control social."

Esta teoría tuvo el acierto de enfatizar el impacto criminógeno existente con relación al desarrollo de las ciudades modernas y los espacios; es decir, sobre algunas áreas sociales determinadas y su impacto crinrlnógeno, lo cual provocó que algunos criminólogos se interesaran en realizar estudios sobre determinados aspectos preventivos, mediante diversos métodos estadfsticos.

En este sentido destacan los estudios de Newman," quien propane la necesaria existencia de un modeto residencial que inhiba del delito, defendién- dose a si mismo, mediante un diseño urbano y arquitectónico que no favorezca

al crimen. Esto se logra al no permitir un fácil acceso a extraños, e incremen- tando el sentido de territorialidad y de comunidad entre sus habitantes, de manera que cada uno se responsabilice progrcsivamente, para la defensa de ese espacio común.

Esta teoria de Newman ha probado su utilidad con respecto a programas de prevención del crimen, y ha tenido influencia en la denominada "psicología comunitarian, la cual surge en la década de los años setenta. Sugiere una

profunda reestructuración de la vida urbana, el fortalecimiento de las insti- tuciones intermedias entre la privacidad del ciudadano común y las instancias públicas, la de los centros sociales, tanto familiares como comunitarios, de tal

manera que se pueda sociabilizar al individuo e integrarlo en la participación de los problemas comunitarios, todo lo cual tendrá un impacto en la preven- ción de los comportamientos delictivos."

Cfr. Shaw, C1. y Mckay, H., "Social Factom in Juvenile Delincuenw, a Studv of the Comrnunity, the familv. the mnp. in relation to delinauent behaviour". National ~o&mirsinn.nn Law Observante . ~~~~~ --.- ~

and ~nfoicerne~t. Report on the Cauvs G ~ n m r , vol. 11. Ed. U.S. Gout Printing Office, Washington. 1931; tambien de ellos mismos. "luvenile hlinauencv and Urban Areas". Chicano. 1942, ambos . , " trabajos citados por Garcia Pabioa. A. Criminologín ..., op. cit., p. 189, nota 506.

Cfr. Newman, O.. Definsible S p e , Ed. McMillan, New York, 1973, passim. " Cfr. Garcia-Pablos, A,, op. cit., pp. 193-193.

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Con respecto a las Teonás est~uctutai-fitncionalictas, debe decirse que surgen como producto de una economía basada en la industriaüzacibn. Esta industrializa- ción provocb una serie de cambios sociales que incidieron también en los estudios criminológicos. Su incidencia se plasmb en que se concibiera al delito como un fenómeno social nomal y funcional; es decir, que el delito no obedecfa a ninguna patologfa individual ni social, sino que era un hecho funcional unido al desarrollo de la estructura social y del sistema económico. Sus principales representantes fueron: Durkheim, Merton, Cloward y Ohlin.

Para Durkheim el delito era una modalidad de conducta irregular. Dicha conducta irregular era un fenómeno norma1, desde el momento en que la con- ducta social era concebida como conducta regulada por normas. Estimaba que 10 anormal no es el delito, sino el incremento o descenso de los valores medios 0 tasas de criminalidad, ya que toda sociedad desarrollada, es decir, no pri- mitiva, esta inevitablemente integrada por determinada cantidad de delitos. El delito no era más que el rompimiento con lo socialmente tenido por bueno y correcto. Destaca su concepto de anoínia, el cual se refería a la crisis, a la pérdida de efectividad d e las normas y valores vigentes en una sociedad, como Consecuencia del rápido y acelerado desmollo económico de la misma, y de los Profundos cambios miales, 10s males debilitaban la conciencia colectiva.

El concepto de anemia será retomado posteriormente por el sociólogo nOlzeamedcan~ R.K. Merton, quien 10 transforma en una explicación general

comportamiento desviado. Merton concibe a fa anomia" como el "síntoma 0

exPresi6n del vacfo que se produce como consecuencia de la inutilidad de 10s Socioestructurales de una sociedad para satisfacer las expectativas

%

UPereZ ~ n z 6 r 1 seaala que entendía la anomia como la mala integraci6n de las esycwras

Y culturai. Ademhs indica que Merton entendía la estruchira cultural como el conlyto de metas, fines, prop&itos e interese como objetivos legítimos pma todos Los mlemby de Ia Sociedad. Mientrss que u>mo esmchua Merton entendta al conjunto de medios insh- t u c i w d O B hábila. acrlipllm objetivos. cfr. P ~ I L ~ Z Pinzón, Alv- Oclmdo, Cu*

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culturales ella misma impone". Para Merton la conducta desviada es sólo un mecanismo de adaptación del individuo ante las contradicciones estructurales de esa sociedad, la cual no es capaz de ofrecer las vías de acceso a esas expec- tativas sociales de bienestar, relacionada con una aparente igualdad de oportunidades, que sólo existe para unos cuantos. De modo que aquellos que no se ven favorecidos por esas oportunidades, optan por cinco vías: la confor- midad, la innovación, el ritualismo, la huida del mundo o la rebeWn.= Con excepción de la conformidad, las demás condicionan el comportamiento desviado o irregular de los individuas, al experimentar una sensación de frustración y de presión más intensa.26

Es así que la anomia, concebida como un estado del sistema social, genera mayores posibilidades de comportamientos desviados que pueden ser sancionables como delitos, originados por una descomposición de la estructura, en el caso de haber una discrepancia entre las normas y metas culturales y las posibilidades de comportarse de acuerdo con las mismas, esto es, conforme a la manera en que están socialmente estr~cturadas.2~

Continuando con esta línea de pensamiento, Clowardm y Ohiin" resaltan la dirección y connotaciones de esa presión social, según el plano de la pirmde social en que se encuentre el afectado. Ellos estiman que no es uniforme el grado de intensidad con que el individuo experimenta aquella tensión entre estructura cultural y estructura social, de modo que se reparte de forma desigual según el lugar que se ocupe en dicha pisámide. Esta presión se acentúa grave- mente en los jóvenes y en la clases menos favorecidas."

Cfr. Merton, R.K., Teona y estructura sociales, trad. al espaitol de Tomer, Florentino M., Ed. Fondo de Cultura Econbmka, segunda reimpresibn, Mhico, 1970, pp. 14%201.

" Cfr. Merton, R.K., Estructura mial y anomia: misión y ampliación, en Frornm, E., Horkheimer, M., Parsons, T. e t al., La familia, 2a. ed., Ed. Península, Barcelona, 1972, pp. 67-107; también Garcia- Pablos, A.. op. cit., pp. 195-1%.

Cfr. Gannendia, Jo& A.. Wviac ibn y organizacibn mial", en Estudios pmles y mminológicm, t. V., Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Cantiago de Composkla, 1982, pp. 268269,

" Cloward. R.A.. lllegitimte Means, Anomie and Dmionl Bchamour, en Anvncnn SondogiUil Rmum, no. 24.1959, m. 164476.

O h l i n , +.;y ~loward, R.A., Delinquency@nd Opporiumty, Ed. Free M, New York, 1960, passim* "Cfr. Garda-Pabloo A,, op. cit., p. 1%.

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APKoXIMACI~N A LAS MODIiRNAS TEORtAS CRIMINOLOGICAS 247

Cabe seílalar que el pensamiento estmctural-funcionalista, inspira a la moderna sociología jurídica alemana, denominada Teoría sistémica de la preven- ción integradora, entre cuyos representantes tenemos a Luhmann, seguido por iuspenafistas ilustres como Amelung, Otto, o Jak~bs.~'

V. TEORÍAS DEL C O N ~ I f f O

Ahora bien, las denominadas Teorías del conFicto presuponen la existencia en la sociedad de una pluralidad de grupos y subgrupos, que eventualmente discrepan en sus pautas valorativas. Esto no sucede con las teorías estructural- funcionalistas y anómicas, que al ser de corte liberal parten de entender a una especie de sociedad estiitica, cuyos valores son producto de un amplio consenso. En cambio, en las teorías conflictuales, es precisamente el conflicto y no e! consenso social lo que garantiza el mantenimiento del sistema, y es precisamente este disenso el que promueve los cambios necesarios para su desarrollo dinámico.

Las teorías conflictuales estiman el delito como expresión de los conflictos existentes en la sociedad, que no necesariamente son nocivos para ésta, y esti- man que el derecho representa sólo los vafores e intereses de las clases o sectores sociales dominantes, pero no representa los valores o intereses de toda la socie- dad en general. Por tanto, estiman también estas teorías confiictuaIes que la aplicación de las leyes está también conectada con la salvaguarda de esos intereses dominantes, 10 que también provoca la aparición del comportamien- to delictivo, simplemente como una reacción social ante ese desigual e injusto reparto del poder y de la

Las teorías conflictuales caracterizan a la sociedad con respecto a una serie de normas heterogeneas, en donde diferentes grupos mantienen distintos estándares valorativos e intereses, y en la que los p p o s mas poderosos y con

" lbid., p. 197. Cfi. Pikh, T., v. d., p. 133; &fa-Pabloa, A, v. cit., P. 614.

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mayor capacidad económica tienden a dominar los procesos políticos. Es por elio que la definición de lo que estos grupos poderosos entienden como delito se ve reflejada en la legislación, y es por la misma razón que son los intereses y valores de hstos los que determinan la política y el tamaiio de las agencias de contr01.~

VI. TEOR~AS NO MARXISTAS DEL CONIPLICTO

Las teorías del conflicto de influencia no marxista, están encabezadas por autores que coinciden en que el delito es el fruto de un conflicto social; sin embargo, unos apuntan más hacia un conflicto cultural y otros en mayor medida por un conflicto social.

VII. TEOR~AS DEL CONELICTO CULTURAL

Desde e1 punto de vista del conflicto cultural, destacan los criminólogos Sellin, Taft, Matza y Sykes. Dentro de los partidarios de otorgarle al conflicto social mayor relevancia, podemos mencionar a Coser, Dahrendorf, Miller, Bonger y Vold.

Ent~e los estudios empíricos más destacados de la corriente conflictual no marxista en general, destacan los realizados por Chambliss y Seidman, Quinney, Turk, D. Jacobs y D. BriW, Lizote, Chiricos y Wa1cI0.~

De todos ellos, cabe destacar que Qiambliss subrayó la importante relación simbiótica que existe entre el crimen organizado y el sistema legal, y señaló, por ejemplo, que la corrupción de la organización política y legal es un factor determinante para que e1 crimen permanezca en la sociedad.35

* Cfr. Greensberg, David F., Kessler, Ronald C., Loftin, Colin, "Cocial tnequality and Crirne Control", en The Ioumal of Criminal Lnm & Criminology, vol. 76, no. 3, Ed. Northwestem Univmity, Cchool of Law, Chicago, Illinois, 1985, pp. M(ó-687.

" Sobre estos eshldios emplricos cf;. Garcfa-Pablos, A., Criminologia ..., op. dt., pp. 202-203, y Manual ..., op. cit., pp. 624-633.

"Cfr. Ckambliss, WiUiam J., Vicr, Torruption, Bureauaacy, and Power" en Criminal Law in Acfion, Compilado por Chambliss, W.J., Ed. Hamihn PubfiaNng Company, USA, y b a d a , 1975, p. 157.

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Desde el punto de vista del conflicto cultural, Sellin sostiene que 'los con- flictos no se producen entre modelos culturales en bloque, sino entre las pautas normativas de los diversos grupos y subgrupos sociales, cuyas valoraciones discre~an".~ Se interesaba por los problemas relaaonados con los inmipantes de segunda generación. Estimaba que para ubicar la etiología del delito hacia falta conocer las normas de conducta de los grupos sociales, ya que el individuo experimenta un conflicto de normas cuando esas reglas de comportamiento impuestas por la sociedad afectan de manera específica su situación de vida, por no corresponder las reglas de conducta propias del grupo social con las que observa dicho individuo; en consecuencia, se impone frecuentemente sus mismas normas de conducta, y no las otras."

En cambio, Taft pensaba que la criminalidad era producto del cambio Social. Decia que el factor criminógeno más importante lo constituía el marco cultural en su totalidad, junto con la doble moral que existia en la sociedad, la cual estaba favorecida por la crisis de valores e institu~iones.~~

Interesante resulta el pensamiento de Matza y S~kes,3~ quienes estiman que la delincuencia juvenil puede ser explicada apartir de valores como el honor,

" Vid. Garcia-Pablos, A,, Criminología ..., op. cit., p. 200. '" Cfr. Sllin, T., Conflicts de Culture et Criminalite, trad. al írances de Man, Yvonne, Ed. A. Pedone,

1984, Pilssim, y especialmente pp. 108-109. (Tlhilo original, Calture. Conffict and Crinu. A W 7 t Ofthe Subcarmittee on ~ ~ l i ~ ~ ~ ~ ~ tk contmiftm on p n s o ~ l i t y and Crim, New York, Social Ccience Research Council, 1938).

" Cfr. SU teoría del crimen en T ~ & , Donald R., Criminology, Ed. McMillan, Third Edition, New 1956, PP. 336 y SS; W b i h Cfr. la *a. edición de Crirninology, Ed. McMillan New York, 1968,

realizada por Taft, D. R., junto con ~ ~ ~ l ~ ~ d , ~ d f . w., especialmente pp. 271 y SS, donde seiialan que criminal obedece a patrones que son discemibles, y que el problema principal a

T~ol'fver se relaciona con e1 de saber c6mo se presentan esos patrones cnmyales dentro del sistema social, y que es lo que hace que estos persistan a travhs del tiempo en la sociedad.

Y> Cfr. M a b , D. y Sykes, G., "Techniques of Neutralization: A T h w v of ~elimjuemy". z ~ - ' c ~

Sociofogicnl R*, no. 22,1957, 129 y tambien, Matza, D., El p~onw de dmdaciárár Ed. T a u ~ s , Madrid, 1981, passim. ~ ~ ~ ~ ~ i ~ l ~ ~ ~ cabe sefíater que Sikes dice v e la diferencia en- criminales Y

Friminales se encuentra en el esquema de relaciones sociales y experiencias q y ,unos y 0 9 s han y que varían en alguna proporci6n, conforme a factores como el estado nvil, si provienen

de hogares mm, o induw> si se &vierte une movilidad geogrbfica. Sin embargo estos últimos datos son relanvos, ya que no todw las -MS que se comportan criminalmente se re!~ionan e s t a factores, mas bieR la ~~~~d~ de d-88 ligadas ai casual comportamiento criminal se en- cuentra en la m1ebn dwp csm~ante que se da entre los individuos y el g a p al que ~erm

"=en. Cfr. sykes, ~m~ M., cnnrc &xicq, d. Random House, New York, 1956, PP. 79-80.

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lealtad, justicia, solidaridad, aprecio por la aventura. Estos valores prevalecen incluso sobre el derecho, de modo que la motivación del sujeto para cometer delitos es, al mismo tiempo, una motivación ética y desviada. Esto provoca que se origine una especie de conKicto cultural, que puede traducirse en un mecanismo posterior de autodefensa de ese comportamiento desviado realizado por el sujeto.

VIII. TEOR~AS DEL CONELIC~O SOCIAL

Uno de los partidarios del conflicto social, Coser, señalaba que el conflicto socia1 era funcional "porque asegura el cambio social, permitiendo su conservación e integración". Estimaba que el delito no es siempre disfuncional al sistema como ya lo había apuntado Durkheim, y mantenfa una distinción entre desviación social criminal e innovadora, sefialando que "el delincuente actúa para su beneficio, y el innovador actúa en beneficio colectivo"."

Ciguiendo esta linea, Dahrendorf estimaba que "las organizaciones sociales existen, se consolidan y evolucionan, debido a la presión de unas sobre otras, de modo que lo anormal es la ausencia de conflictos sociales, ya que ese conflicto existente entre los grupos que detentan el poder y los grupos que se encuentran sometidos, es algo que contribuye a su desarr~llo".~'

MillerU afiade que la motivación para cometer delitos es inherente a la cultura de las clases mas bajas, las cuales se encuentran en constante tensión con las demhs clases, debido al hecho de que permanentemente se sienten contro- ladas por aquellas, y esto le lleva a cometer tales comportamientos.

Cfr; Coser, L.A., Ilu Functions of S& Confiict, Ed. Free Press, Glencw, 1956, pnssim; tambibn Continuities in the Sh<@'y of Social Conflict. Ed. Free Press, New York, 1%7, possim; y "Come Functions of Deviant Behavior and Normative Fiexibility",.en The Amencan Jouml oJSociology, vol. W I I I . no. 2 September 1962, pp. 172-181.

*' Cfr. Dahrendorf, R., "Out of Utopia: Towards a Reodentation of Sociological Anatysis", American fournal oJSociobgy, Ed. The University o í Chicitgo Prees, vol. W V , no. 2, Sqiember 1958, pp. 115-127.

'l Cfr. Miller, W.B., Lower Class Culhrc as a Gotcrating Mil& of Gmg Delinqumcy, New Yo& 1962, passim.

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APRoXIMACION A LAS MODERNAS TEORfAS CRKMINOL~GICAS 251

B~nger~~estirna que la sociedad se divide entre una clase que hace las reglas y otra que debe obedecerlas, por tanto, esa diferencia de clases económicas y de poder de aplicación de una ley, hecha conforme a la voluntad de la clase poderosa, genera criminalidad.

Estos pensamientos fueron aprovechados por Vofd, quien considera que los delitos son el resultado de un confiicto entre grupos diversos, el cual se produce debido a factores de competitividad de intereses, con respecto a la interacción que sostienen esos grupos dentro de un mismo campo. De este modo el delito aparece como una parte inseparable de una dinámica del proceso social mismo. Es por ello que considera que el crimen no debe ser reconocido como un fenómeno unitario, sino mas bien como un fenómeno formado de diferentes tipos de comportamiento que suceden en múltiples y diferentes situaciones."

Sin embargo, de estos tebricos resulta reprochable que opten por vaciar de todo contenido el concepto de conflicto, y por trasladar este a un ámbito filo~6fico-~olitico abstracto, el cual resulta poco susceptible de una verdadera verificaci6n empírica, e incluso se les ha acusado de fingir la existencia de un sustrato conflictual, allf donde no consta su existencia.

IX. TEOR~AS M M S T A S DEL CONPLICYO

Por otro lado, existen las Teorías del conflicto de influencia marxista." Estas tienen sus raíces en el pensamiento de Marx y Engels, y reciben comúnmente el nombre de crirninologín mítico o nueva cr~.minología. Tuvieron v a n impulso con la obra

- * Cfr. Boneer. W Cnminnlihr nnd E~onmnic Condihons, Ed. Indiana Univemity PreSS, 1%4, P. 24. .~-..* . .., .~~ -~

* @P. Vold, G.B., Theontical Criminoiogy, op. cit., passim, pero especialmente p p 313-314. " Para Traverso y Verde, la criminología critica surgi6 ante la dificultad de aplicar la famosa

teorla del etiquetamiento a la ~ a l i d a d social inglesa. De modo que ante diferentes problemas, s u ~ i b la necesidad de desarrollar nuevas respuestas alternativas, y es por ello que surge esta nueva v,sl6n "min01ógica. Asimismo, estas nuevas ideas surgieron con motivo del grupo fomado por la h ' a h ~ a ~ Dimifinc.? Con/ennce, que integrado por notables investigadom como Taylor, Walton, Youn& Cohen, M c h h m i , m, lee cuales sintieton la necesidad de rebelarse contra la ideafogfa oficial. Cp. T r a v m , G.B. y Verde, A,, Critnindogai critica, delinquenza c conhollo s~¡Uk ~1

di pmduzione copiialistieo, M. Cedam. Padova, 1981, p. 105.

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titulada The Nao Crirninology de Taylor, Walton y Young, publicada por vez primera en el afio de 1973.* Para las teorias conflictuales de influencia marxista, el delito es "un producto histórico patológico y contingente de la sociedad ~apitalista"."~ En cambio, para las teorías conflictuales no marxistas, el delito es un

producto normal de las tensiones sociales, que carece de significado patológi~o.~

Las teorias conflictuales marxistas combaten la estructura de la sociedad capitalista, por estimar que el conflicto social es un conflicto de clase; estiman que el sistema legal es utilizado en ese esquema capitalista como inshumento opresor de la clase trabajadora, siendo los administradores de la justicia meros reclutadores de la población desviada, la cual proviene de la clase trabajadora.

La criminología crítica denuncia sistemáticamente la función legitimadora del denominado ctafus quo, criticando los procesos de definición y creación de las leyes penales en beneficio de la clase capitalista dominante, y los discri- minatorios procesos de su aplicación en pe juicio de la clase oprimida, y acusan a la denominada criminología tradicional de no hacer esto.

El método utilizado por los criminólogos conflictuales, críticos de influen- cia se aparta de los m4todos tradicionales basados en el empirismo y la estadística, y en su lugar apuestan por un método histórico-analítico. Estiman que este último permite realizar un mejor análisis, tanto macrosociol6gico como microsociológico, del fenómeno delincuencial. Este método histórico-analítico resulta útil para demostrar que los cambios en la legislación y en los agentes del control social, responden a la evolución del capitalismo económico.

' Cfr. Garcla-Pablos, A., 'Criminología, un@ inhoducci h...", op. nt. p. 203. " Ibid., p. 204. * ldem.

Cobre el metodo analftico, y los conceptos fundamentales de la fi lmffa marxista, m por ejemplo: la conciencia de los hombres en intemelaci6ncon losodal, el concepto de fuenss pnwtubivas, su concepto de modo de producci6n, de lucha de clases, de superestructura, su nocien de praxis, y de metodo dialectico, y de como estos son rescatados y aplicados posteriormente al terreno criminol6gico crítico. CF: Miralles, T., MLhnios y Hcnicas de la m'mindogk, M. INACWE, Mhúco, 1982, pp. 80-88.

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APROXIMACIÚN A LAS MODERNAS TñORfAS CR1MINOL6GICffi 253

Sin embargo, dicho método resulta demasiado rígido en la consideración de algunos de sus conceptos fundamentales, como por ejemplo: clase social, propiedad o medios de producción.

Además, la acusada tendencia moralista, utópica y maximalista de su pensamiento ortodoxo, puede resultar a todas luces cuestionable en un sistema democrático de derecho como el mexicano.

Las teorías subculturales nacen en la década de los aAos cincuenta, en Estados Unidos, debido a una preocupación existente en ese país motivada por deter- minadas minorias sociales marginales y su relación con la conducta desviada. - Estas teorías conceden importancia al cardcter pluralista y atomizado del orden social, a la cobertura normativa de la conducta desviada y a la semejanza estructural existente entre la génesis del comportamiento tanto regular como irregular.

Se apartan de los postulados de la Escuela de Chicago en su fase ecológica, ya que estiman que la conducta delictiva no es el producto de la desorganización social o de la ausencia de valores, sino que la conducta desviada es el reflejo de otros sistemas de normas y valores diferentes a los que denominan "subculturales".

Esto se debe a que estiman que la sociedad esta formada de subgnipos sofiaies, los cuales e s t h dotados de sus propios esquemas valorativos y, por tanto, lo que hace el autor de una conducta regular o irregular, es reflejar el grado de aceptación de los valores de la cultura o de la subcultura a la que Pertenece, teniéndoseen cuenta que &tos han sido previamente interiorizados, reforzados y transmitidos a través del aprendizaje y la sociializaci6n.

Sin embargo, respecto al concepto de subcultura, no existe acuerdo unánime entre los autores, teniendo en consideración que algunos crimin6logos de esta lfnea 10 como subsociedad, otros como la mera diferencia-

ción de roles, y otros más 10 equiparan a una contracultura.

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Entre los autores más representativos se pueden mencionar a Cohen, Cloward y Ohlin. Así, CohenS0 centrb sus análisis en la delincuencia juvenil de las clases bajas, y estimaba que las subculturas crirriinales poseen un espíritu de grupo y niegan los valores correlativos de la sociedad. Según este autor, cada clase social tiene su particular código axiológico, y así la clase media pone más atención en la eficiencia, la racionalidad, el respeto, el ahorro, a la pospo- sición del placer y la responsabilidad individual; mientras que las clases bajas otorgan mayor importancia a la fuerza física, a la colectividad, a la no poster- gación del placer y, además, ahorran poco.

Todo esto influye de alguna manera, y se traduce en que un joven delin- cuente de clase baja sienta frustración frente a otros niveles socides, y por ello busque compensar ese sentimiento mediante la malización de actos contrarios a esos valores y estilos de vida diferentes a los de su subcultura. Ectos actos contrarios le depararán prestigio entre los suyos, que es lo que a él le importa, y ello actúa como un mecanismo de neutralización psicológica en el sujeto con respecto a sus actos.

Por su parte, Cloward y OlhinS1 destacan por su Teoría de la oportunidad diferencial, con la cual proponen que no basta con identificar la existencia de . . - tensiones estructurales y de presiones como motivo para provocar la desviación social, sino que además debe acudirse al concepto de oportunidad diferencial de la teoría anómica para explicarla.

Ésta consiste en la existencia de diferentes grados de acceso a medios legítimos e ilegítimos, con lo cuai la conducta desviada depende del ambiente social en que tiene lugar. También depende del mayor o menor número de opor- tunidades que dicho ambiente depare para sus miembros.

A diferencia de Cohen, para Cloward y Olhin el esquema subcultural no es rígido, porque responde a la existencia de diversidad de gmpos criminales

" Cfr. Cohen, A.K., Delinquent Boys. Thc Culfun of the Gang, Ed. Free Press, Chicago, 1965, psssim; también del mismo autor, A Thcoy of Subculfuns, Ed. McMillan RibIishUig, New York, 1%1, p d m .

Cfr. Cioward, R. y Ohiin, L., op. cit., p"im.

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dentro de los propios slums, donde los slums más integrados serán los más exitosos en Ia carrera criminal. En esos ambientes existe una criminalidad adulta que enseña a la criminalidad más joven, creando asi un marco de oportuni- dades que permitirán proseguir con exito posterior dichos objetivos subcul- turales, ilegítimos a los júvenes de ese ambiente.

XI. TEOR~AS DEL PROCESO SOCIAL

Cabe mencionar las Teorías del proceso social," ya que éstas son un grupo de con- cepciones relacionadas con conceptos como el aprendizaje social, el control social y el etiquetamiento, este último comúnmente denominado Iabefling approach.

Son un conjunto de ideas donde la interacción psicosocial juega un papel fundamental. Para ellas el delito es una función en las interacciones que se dan entre el individuo y los diversos procesos sociales." Para estos teSricos cualquier persona tiene el potencial necesario para devenir en criminal, en cualquier mo- mento de la vida, con independencia de pertenecer o no a las clases bajas. Con esto último superan anteriores teorías que veían en esta clase social el funda- mento de sus estudios.

En su vertiente relacionada con el aprendizaje social, estiman que el compor- tamiento criminal se aprende, tal y como es aprendida cualquier otra conducta no criminal, debido a la interacción por medio de un proceso de comunicación,

"Así las agrupa Garcfa-Pablos, A,, en Manual ..., op. cit., pp. 553á09 y en, Crintifiol~gín. .., Op. cit., PP. 214230, lo cual me parece muy acertado, ya que todas ellas se refieren en mayor o menor medida a aquellos procesos de interaccl6tl que se dan entre io m ia l y lo individual, por lo que se refiere a 108 comportamientos detktivos.

" Pavarini crítica estos pensamientos interaccionistas badndose en que tampoco explican el IJorqUe suceden tos detitos, sino 9610 el que y el c6mo sucede. Cenala Pavarini que al hablar de @atas ProPUeStas no puede considerdrseles como una verdadera teorla criminol6gica interaccionista, mas bien debedan ser consideradas como una mera aproximacidn interaccionista al fen6meno criminal, basándose m su incapacidad de dar esa referida explicaci6n. Cft. Pavarúú, M., lntmduziom ... m'minologia , Ed. Le Monnier, Fi~enze, 1960, pp. 114115.

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con otras personas y gmpos. Dentro de esta vertiente destacan Sutherland y Cressey con su Teoría de la asociación diferencial;" Glasa, con su Teoná de la identijicación diferencial; Akers, con su Teoría del condicionamiento operante; Jeffery, con su Teoría del refuerzo diferencial; Sykes y Matza, con su Teoría de la neutralización, y los ya citados Cloward y Olhin, quienes combinan las tesis subculturales con la del aprendizaje social, en su ya mencionada Teoría de la oportunidad d i feren~ia l .~

XIII. TEOR~AS DEL CONTROL SOUAL

En una lfnea relacionada con el control social,% estos teóricos estiman que cualquier individuo es potencialmente criminal, pero dicho potencial es neutralizado debido a los vincuIos sociales que le reclaman un comportamiento conformista, motivado por los mecanismos de control social existentes. Pero cuando dichos mecanismos de control social fracasan, ese sometimiento confor- mista se rompe, y entonces se produce el comportamiento deíictivo.

Cabe destacar que no circunscriben sus investigaciones en las clases bajas, sino en cualquier tímbito social. Se encuadran dentro de esta comente los siguien- tes investigadores: Hirshi, Briar y Piliavin, Reckless, Reiss y tamb'ien el mismo Glaser."

De todos ellos destaca sobremanera la concepción de Hirshi, cuya teoría sugiere que las personas que se encuentran más vinculadas con otras en actividades convencionales, tienen más que perder en caso de cometer un delito,

Y Cobre esta interesante teorfa vid. Vold, G.B., op. cit., pp. 192 y ss. Cfr. Garcia-Pablos, A., Cnminofogí ..., op. cit., p. 216.

" Sin embargo. cabe senalar que los conceptos de control social y control del delito no son equivalentes. Asilo sefiala Kaiser, basándose en la idea de Wolff, al decir que "El controldel delito se diferencia del control m ' a l porque se limita por sus fines y empleo de medios, a la prrvemión O

represidn de delitos. En cambio. el control social, con independencia de las soluciones históricas o imaginadas, se refiere a aquellos mecanismos mediante los cuales ejerce la sociedad su dominio sobre los individuos que la componen, consiguiendo que 6stos obedeacan sus nonnas". Vid. Kaiser. G.. "Criminología, una introducción a sus fundamentos cientllicos<Is, en Eshidios de Psicdogía Giminal. vol. XVII, trad. Belloch Zimmermm, José, 2a. ed., M. &pasa Calpe, Madrid, 1983, p. 83.

%Cfr. García Pablos, A. Criminal@ ... op. cit., p. 223.

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S\PROXIMAU~N A LAS MOWBRNAS TEORfAS CRIMINOLÚUICAS 257

y mantienen una mayor creencia en el valor de las leyes que las personas que carecen de tales características, y que por ende adquieren mayor proclividad hacia la delincuen~ia.~~ Pero además la característica de la personalidad impul- siva juega un papel fundamental en estos sujetos con proclividad a la crimina- lidad, ya que los individuos impulsivos, insensitivos, que son más aptos para cuestiones físicas que para cuestiones mentales, que gustan de tomar riesgos, de visión reducida y no verbales, tienen una mayor probabilidad de cometer delitos que otros que carecen de las mismas."

En su referente relacionada con la teoría del labelling appro~ch,~~ estos teóricos contemplan al delito como un subproducto del control social, ya que un individuo se transforma en delincuente no por desarrollar algún compor- tamiento delictivo, sino debido a que determinados agentes del control social le han puesto selectiva y discrirninatoriamente dicha etiqueta, a tal punto, que el propio individuo asume esta condición criminal que le ha sido impuesta.

Es por esta razón que al labelling approach, se le ha catalogado más que como una teoría de la criminalidad, como una teoría de la criminalización." Por elio se enfoca, más que en el estudio etiológico del delito, en el significado que tienen las denominadas desviaciones secundarias o carreras criminales. Entre ios más destacados representantes del labelling approach, cabe mencionar a Garfinkel, Goffman, Erikson, Cicourel, Becker, Shur, y Sack."

Pero además hay autores ~ o m o Thomas y Bishop, que distinguen entre la teoría del labelling approach (etiquetamiento) y la teoría de la deterrence (disuasibn).

- " Vold, George B., et al., op. cit., p. 322. Y> %d., pp. 321-322.

Vid. una muy internante exposición del Labelling Approach en Lm~nek, S.* reodar de " m'minaJidad, op. cit., pp. 56 y as.

"Cfr. Kaiser, G., op. cit. p. 85. " Cfr. Garcla-Pabloe, A. Criminoiogúl ..., op. cit., P. 229.

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Estiman los referidos autores que ambas comparten el hecho de ser teorfas psicosociales, pero difieren en muchos as pedo^.^

Por un lado, la teoría del iabelling describe a los individuos como personas que se guían en una determinada dirección o en otra, de acuerdo con las reac- ciones que a tal efecto les han sido acordadas por otros, en lugar de concebirlas como personas que juegan un papel activo a través de su habilidad para escoger entre diferentes opciones de comportamiento. Esto quiere decir que las personas son lo que se han convertido por virtud de otras que las definen de alguna manera favorable o de~favorablemente.~ En cambio, en la teoría de la deferrence los fundamentos son muy diferentes, ya que en su concepción los individuos se motivan principalmente por su percepción de aquello que realzará su interés personal. Además, estiman que los individuos son libres para escoger entre distintos caminos alternativos de actuación, y que los individuos evitarán alter- nativas no normativas hasta el punto que su percepción de la combinación de sanciones leves o graves los persuadan de que dichas alternativas no les servirán a su interés personal tanto como sí lo harán las alternativas convencionales."

Esto quiere decir que en la teoría de la deterrence (disuasión) se presta m8s atención al poder de intervenci6n de los órganos de control social y/o de sus sanciones, con respecto a su incidencia en la alteración del cálculo del riesgo en los individuos actuante, en relación a comportamientos no normativizados. Lo que resulta contrario a la perspectiva de la teoría del labelling (etiquetamirito), al mantener los teóricos de la detmence, que las consecuencias más significativas de las sanciones incluyen una elevación de la percepción de los actores sobre el riesgo asociado a un comportamiento no-normativizado y, por tanto, la reduc- ción de los niveles de implicación en tal ~onduc ta .~

* Cfr. Thomas, Charles W. y Bishop, Donna M., "The effect of Formal and M o m I Conctions on üelinquency: A longihldinal Comparison of Labelling and Dcterrence Theories", en Thc foumui of Crimtnal Law b Crirntnology, vol. 75, no. 4, Ed. Northwestem University Cchool of Law, Chicago, Illinois, W i n k 1984, p. 1223.

* Bid., p. 1227. * Ibid., pp. 1227-1228. * Ibid., pp. 12281229.

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APROXIMACr6N A LAS MODERNAS TEORlAS CRIMINOL~GICAS 259

La teorfa de la deterrence, que encuentra su antecedente en algunos postulados de la criminologfa clásica y ha sido una de la más investigadas desde finales de los aAos sesenta. Esta teorfa aplica la filosoffa utilitaria del delito y asume que la conducta humana está basada en decisiones racionales rational choice, y se informa de las consecuencias probables de su acción. Estiman sus teóricos que el c6lculo racional del sufrimiento de sanciones legales disuade la motivación para cometer el delito, presumiendo que este sufrimiento se encuentra en forma constante en los delincuentes, lo que conlleva a la realizaci6n de la conducta deli~tiva.~'

Finalmente cabe seiíalar que en los últimos aAos ha surgido un nuevo movimiento teórico criminológico conocido como el realismo, el cual se divide en realismo de izquierda (left realism) y realismo de derecha (fight realism). Estas teorías surgieron como consecuencia de una evolución de las teorfas crimino- 16gicas radicales conocidas como la criminologfa crftica y el Iabelling approach.

La gbnesis del realismo criminológico se asienta de manera esencial en la Percepción de que las tasas de criminalidad tendian a la alza en las sociedades avanzadas, y que las polfticas establecidas para afrontar el crimen habfan fallado hasta entonces para frenar esa situación. Es asi que surgieron dos grandes escuelas, una que se identificaba con las posiciones políticas de derecha y otra con los valores polfticos de izquierda.

XVII. REALXSMO ~~lhSlN0ilbcICO DE DERECHA

Es importante senalar que el realismo de derecha ha tenido mayor aceptacibn en Estados Unidos." Dentro de sus principales exponentes podemos mencionar

- " Cfi. Akers, Ronald, L., Rational Choice, *Detemence, and Social Leaming Theory in Criminology:

R e Path not Taken*, m fou& of c,imiml & Criminology. vol. 81, no. 3, Ed. Northwestem

UMversity, Cchool of Law, Chicago, Ilfinois, FaU 1990, p. 654. Cabe decir que Akera eshme que 1- P*ipales conceptos y posWados mas v~lidos de fa teoría de fa disuasi6n y de la decisidn ranonal Pueden ~ubsumirse dentro de lm principios generalles del a@izak social. bid.. p. 655.

U Cfr. W a k . hth- s.. ~ ~ ~ f & & m rridndogy, third editiozt Ed. Blackstone Press Limited,

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a James Q. Wilson, Jane iacobs y Edward Banfield.@ Mientras que el realismo de izquierda ha tenido mayor acogida en el Reino Unido, por autores como Jock Young, Roger Mathews. Pat Carlen y John Lea.70

Los realistas de derecha no abandonan totalmente la etiología del delito sino que se concentran en ciertos aspectos, especialmente los relacionados con el comportamiento y el condicionamiento indi~idual .~ Es por ello que Wilson trabajando junto con EIe~rnstein,~ en un principio utilizan un enfoque biosocial del delito, al reconocer que no sólo las circunstancias son la causa de que todos puedan llegar a participar en la comisión de delitos, sino que estas deben ser completadas con aspectos psicológicos y biológicos. Es así que llegan a concluir que la habilidad para aprender esta afectada por la constitución de1 individuo y la efectividad de la contribución familiar, de los amigos, de la escuela, del trabajo, etcétera.

Más tarde Wilson, al trabajar con KellingTJ abandona el enfoque biolbgico por su incapacidad para ofrecer cambios sustanciales en el aspecto de política criminal, al percatarse de la imposibilidad de cambiar biológicamente al indivi- duo en donde éste lo requiera, por mandato estatal para frenar el delito. Es así que centra sus esfuerzos en reducir el problema criminal vía una intervención pragmática de la poiitica, encaminada al establecimiento del orden dentro de la sociedad. Señala que el desorden aumenta el miedo, que a su vez altera el área donde se perpetran los delitos, lo que hace que la vigiiancia de la zona afectada se reduzca al tornarse menos visible su afectaci&n, lo que motiva ¡a comisión de más delitos en esa zona.

" Cfi Tame, Chris R., "Freedom, ResponsabiIity and Justice: The Criminology of the 'New RighY", en The Politicc of Crime Control, editado por Stenson, K. y Cowell. D., Ed. Cage Pubiications, London, Thousand Oaks, New Delhi, 1998, p. 140.

" Cfi. Williams, Katherine C., op. cit., p. 462. lbid., pp. 464-465.

" Cfr. Wilson, James Q., y Hermstein, Richard J., Crime and Human Nnhrrc, Ed. Simon Shuster, New York, 1985, en Williams, Katherine S., op cit., p. 465.

" Cfr. Wiison, James Q., y K e l l i G., Bmken Windows: The Poliv and Ncighbahood Saféty, Atlantic Monthly, March, p. 29, en Williams, Katherine S., op cit.

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A P R O X ~ M ~ C I ~ N A LAS MODERNAS TEORfAS CRIMINOLÓGICAs 261

Los realistas de derecha no argumentan a favor de alteraciones estructu- rales, sino de un control del comportamiento individual, con independencia de que éste sea o no un comportamiento estrictamente criminal. Esto lo expresan al argumentar que los individuos son los culpables del delito y no la sociedad, y que la solución ce encuentra en prevenir el posible comportamiento individual en aquellos sujetos que estén en riesgo de cometer algún delito, enfocando el control del delito en aquellas zonas donde comienzan a elevarse las tasas de criminalidad de una manera súbita, ya que ahí todavía es posible restablecer el orden social.74

Los realistas de derecha estiman que el delito es el resultado de una deci- sión individual que puede ser prevenida o contenida con ayuda de medios pragmáticos, que hace que la decisión de cometer un delito sea menos favorable. Sugieren que esto puede hacerse mediante la reducción de oportunidades para delinquir, incrementando las posibilidades para ser descubierto; aumentando los sentimientos de que se puede ser detectado a través de una cerrada función policial, aunada a la imposición de sanciones adecuadas.j5 Puede decirse que el realismo de derecha ha afirmado su compromiso con el individualismo y con el voluntarismo, al afirmar que los individuos escogen cometer el delito, cuando escogen tomar parte, y en el desorden o conflicto indu~trial.'~

También denominados bajo el termino de nueva derecha (new righf) estos crimin6logos realistas se identifican por haber estado durante las últimas dkadas enfocados a estudiar el delito con relación a problemas como el racismo, el fascismo, la sociobiología, la moral mayoritaria moral majority, el cristia- nismo fundamentalista, y otros aspectos relativos al denominado anti- socialismo, en un intento por revivir algunos postulados del liberalismo clasico y el conservadurismo tradicionafista."

" Cfr. Williams, Katherine S., op. cit., pp. 466. lbid, pp. 467.

"Cfr. Sc~craton, Ph. y Uiadwick K., "The Theoretical and Political Priorities of Cntical Cnminology", en % Pofitics of Crim Cmtml, Edited by Steson, Kevin and Cowell, David, Ed. Sage Publicatio~, London, T h o u ~ n d Oaks, New Delhi, 1998, p. 161.

"Cfr. Tame, a u i s R., op. cit., p. 127.

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Es dable decir que el realismo criminológico de derecha puede resumirse en los cuatro postulados sefialados por Tame:" a) Afirmaciones radicales de los derechos naturalistas del iiberalismo clásico, o libertarianismo; b) Aplicación vigorosa de las herramientas conceptuales del liberalismo económico de mercado; c) Una restitución del conservadurismo tradicionalista, y d) Un em- pirismo, principalmente una critica desvalorada wertfrei (value free) sobre la falla de las políticas establecidas.

Por otra parte, los realistas de izquierda han intentado conciliar la teoría criminológica radical con una política realista social." Estos teóricos izquier- distas evolucionaron de posturas basadas en el idealismo de izquierda (le$ idealism) hacia un realismo de izquierda. Los antiguos idealistas de izquierda enfatizaban sus estudios sobre el rol de la sociedad poderosa, y surgieron de posturas del labeiling en combinación con el movimiento fenomenológico.

En lugar de clamar que existía una perspectiva etiquetante que daba forma al derecho penal y su implementación, estos teóricos veían la influencia de ese poder en forma más amplia. Decían que el Estado y aquellos que lo conforman no sólo influyen en el sistema de justicia criminal, sino en todos los aspectos de la vida social, y no s610 sientan las reglas de la misma, sino que influencian la manera de pensar de toda la sociedad. Y al estructurar la manera de pensar de ese ente social, al mismo tiempo le dan forma a los comportamientos de sus integrantes."

En t6rminos generales puede decirse que presentaban al delincuente como la víctima de la sociedad, en lugar de sefialarlo como su ofensor cognitivo.

"Ibrd., p. 128. "Cfr. Cardareiü, Albert P. y Hi&, -C., "Radicalism ui Law and lXmh&gy: A RemmpeaiYe

View oí Critial Legal Studies and Radical Cximinologyl, en Thr Jmrrnat of CMtind Isu, & CNninology, vol. 84, no. 3, Northwestem University, School of Lsw, Chkago, Illinois, Fa11 1993, p. 522

" Cfr. Williams, K. S., op. cit., pp. 432-433.

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De esta manera los realistas de izquierda ampliaron su perspectiva del delito de una manera mas positiva al decir que todas las actividades sociales deberfan abarcar a todos los actores, tanto a los delincuentes como a la policia, y a los otros órganos de control estatal. Y además, en contraposición al pensamiento idealista de izquierda que s6lo vefa el problema desde un enfoque macrosociaI, los reaIistas de izquierda analizan el fenómeno delictivo tanto desde un plano macrosocial como micro~ocial.~'

Los realistas de izquierda consideran que el delito es percibido por todos, e traves de la experiencia de la familia, los amigos o de los delincuentes mismos, para Iuego proceder a comprobar estas experiencias sobre la criminalidad, e intentar dar explicaciones sobre ello. Pero además, toma en consideración el punto de vista de las víctimas de los delitos y de sus familias, asf como de los sistemas informales de control social existentes en una comunidad.

Es por ello que esta corriente ha recibido notable impulso por los trabajos de seguidores del feminismo criminológico, que centran sus estudios en la mujer corno vfctirna del delito.82

XIX. FEMINISMO CRIMINOL~GICO. UN APORTE REALISTA DE LZQUIERDA

Los feministas reconocen al patriarcado como una forma de dominacidn sistemática de Ia mujer por los hombres, tanto en esferas públicas como privadas, 10 que incorpora elementos que van más allá meros procesos ffsicos y materiales de poder, abarcando incluso a los propios discursos academicos.

Esto conlleva a la marginaiizacibn de la mujer dentro de los patriarcados, Y ha tomado forma en una variedad de aspectos polfticos y económicos y a SU

vez en aspectos delictivos como el maltrato intrafamiliar.

" [bid., p. 469. e Cobre el feminismo crirninol6gico CfT. inter alia, Radford, Jill y Stanko, Elizabeth A., "Violence

against Women and children: the Contradictions of Crime Control under Patriairhy", en 7hr Politic5 ofcrintc Gmtrol, Editado por S k n m , K. y Cowell, D., Ed. Sage Publications, Londw Thousand oaks, Nor blhi, 1998, pp. 1@ y 8s; Willi-, K.S., "Women's Liberation and Feminist Theories", Te%tbwf< m Cnniinology, pp. 516 y SS; Smart, Carol, Womcn, C M nnd Criminology, M. Routledge, h d o n , 1976, e, y Fminism and P m o f b , M. Routfedge, Londai. 1%, prssim.

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Sin embargo, se ha destacado cómo en los estudios criminológicos no se ha tomado en cuenta el papel de la mujer, el cual ha quedado subestimado, y la exclusión de la mujer ha quedado dada por hecho. % han realizado estudios sobre la universalidad de la violencia sobre la mujer y, por otra parte, también estudios sobre las tasas de encarcelamiento de la mujer, entre otros aspectos."

Dentro del pensamiento realista izquierdista de Y ~ u n g , ~ destaca el enten- dimiento de esta corriente criminológica como una perspectiva democrática del análisis del delito y del desarrollo de políticas efectivas del control del crimen.

Reconoce que el delito es un fenómeno que hace sufrir más a los pobres, y destaca que la mayor parte de los delitos se cometen en vecindarios humildes, involucrando delincuentes y víctimas de esa misma condición económica. Destaca la importancia de realizar encuestas en conexión con los factores claves como son la policfa y otros agentes de control, el público, el ofensor y la víctima, y el papel que juegan esos órganos de control de delito. Sefíala la necesidad de enfocar los recursos con el propósito de reducir la tasa general del crimen en las áreas que más lo necesiten, y no sólo distribuir esos recursos entre las perso- nas que integran el músculo del poder social, en lugar de aquellos que más lo necesitan.

El enfoque realista de izquierda observa el desarrollo del comportamiento criminal en un lapso de tiempo. Rompe la trayectoria de la ofensa criminal en sus partes y componentes, y hace notar cómo diferentes agencias de control pueden y deben ser operativas en diferentes etapas. Young divide esos compo- nentes en: a) Las causas del crimen de origen, b) el contexto moral de optar por un comportamiento criminal, c) la situación de comisidn del crimen, d) la detección del crimen, d) la respuesta al ofensor, y e) la respuesta a la vfctima.=

m Cfr. Ccraton, Ph. y Chadwick, K., op. cit., pp. 177-179. " Cfr. Youn?,, Jock, "Left Realism and the F'riorities of Crime Control". en Thr Pditics of Crinu

~ontroi, editado-por Stenson, K. y CoweI1, D., Ed. Sage Ribfications, I.ond& Tho-d 0 a k New Delhi, 19% pp. 146-148.

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APROXIMACI~N A LAS MODERNAS TEORfAC CRlMlNOLbGICAS 265

Cabe senalar que estos pensadores izquierdistas mantienen como su pensamiento central una aproximación totalizadora de la interrogante delictiva, en donde el ideal Io constituye la identificación de todos los eslabones entre todas las facetas y todos los actores. Del reconocimiento de todos los aspectos y actores nacerá su estudio; tanto en un estudio macrosocial como miaosocial del tema delictivo.

Y es este enfoque el que diferencia a esta escuela de otras, al estudiar integralmente: cómo la gente comete delitos; cómo el Estado establece ciertas actividades como delictivas; cómo el Estado ejerce un control sobre el compor- tamiento humano; cómo se da la interacción entre todos los actores, ofensores, víctimas, oficiales, etcetera; de que manera la aprobación moral y social y la no aprobación de esto interactúan tanto con los comportamientos ofensivos como con las definiciones de lo que por estos comportamientos se debe enten- der; cómo se da la interacción social de los grupos de la sociedad y su impacto en los comportamientos delictivos; cómo son los aspectos estructurales del delito, y cuáIes deben ser Ias razones para las decisiones administrativas. Todo ello se eslabona para dar un entendimiento completo y significativo del delito, y es aquello que esta escuela pretende buscar y comprender de manera conjunta.%

XX. CONCLUSIONES

Primera. Todas estas corrientes de la moderna criminología antes expuestas, guardan el común denominador de valerse del metodo empfrico para analizar Sus postulado~;8~ sin embargo, algunas buscan la explicación del compor- tamiento criminal en e1 mundo anímico del hombre, y otras en SU entorno, pues el ser humano es un ente biopsicosocial por antonomasia.

Segunda. De las teorias plurifactoriales me parece destacable entender como factores esenciales de favorecimiento o desfavorecimiento de la tendencia

* Cfi. WWilliaas, KS., op. cit., pp. 470-471. "La crirninotogfa acepta su vocación ernpirica y aplicada al considerar a todas las ciencias huma-

"S Y, sobre todo, al vincularse con la cuestión penal. Cfr. Szabo, D., 'Crirninologfe et Defense Social, Diakrwe voix rnultiplee*, ~ m t p ~ s zfitc-rmti&s & crinninobge, vol. 29, niims. 1-2,1991, pp. 73 y SS.

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al comportamiento criminal, tener en consideración respecto al sujeto activo, el hnfasis de la vigilancia que de joven tuvo por su madre, la mayor o menor severidad de su educación familiar, y el clima de su entomo familiar, pues es en este ambiente donde surge la interiorización de valores y pautas de com- portamiento para la vida en general que, de no cuidarse, puede volverse cnminógeno.

Tercera. De la Escuela de Chicago, me parece rescatable la idea de que el crimen en las grandes ciudades surge, en buena medida, por el debilitamiento del control social, asf como por las relaciones personales que se toman muy superficiales, aunado a la alta movilidad de personas de un lugar a otro, lo que a su vez, dificulta la prestación de servicios y oportunidades para todos; además, por factores como la superpoblación y la diferencia entre dreas donde se acumula la riqueza, respecto de dreas menos favorecidas, hacen que se acentúe la polari- zación socioeconómica; lo anterior debe evitarse si se pretende combatir en mejor medida la comisión delictiva. Asimismo, debe buscarse una prevención situacional basada en la seguridad de espacios en relación con el entorno social, así como buscar una mayor introyección de valores en la sociedad.

Cuarta. De las teorfas estructural-funcionalistas destaca la concepción del delito como un fenómeno normal en el funcionamiento de cualquier sociedad, que varía según el grado de industrialización urbana, lo que condiciona que ciertos individuos experimenten aquella tensión entre estructura cultural y estructura social, que se reparte de forma desigual según el lugar que ellos ocupen en la piramide social. Se acentúa una grave presión en los jóvenes y en las clases menos favorecidas, quienes reaccionan con mayor facilidad a delinquir, ante la incapacidad del sistema para ofrecer las vtas de acceso a esas expectativas de bienestar, relacionada con una aparente igualdad de oportunidades que solo existe para algunos cuantos, pero no para todos.

Quinta. De las teorías del conflicto en general, es conveniente resaltar la idea de que el disenso existente entre los valores e intereses de los diferentes grupos sociales hace que la sociedad se mantenga duiámica. Sin embargo, por otra parte, estiman que la aplicaci6n de las leyes, al estar conectada con la salva-

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AI>ROXIMAU~N A LAS MODBXNAS TfiORfA.9 CRIMINOLÓGICAS 267

guarda de los intereses de las clases dominantes, provoca la aparición del com- portamiento delictivo, a manera de reacción social, ante el desigual e injusto reparto del poder y la riqueza.

Sexta. De las teorías del conflicto cultural se destaca que el delito surge como una respuesta del choque valorativo interno que sufre el individuo, entre las propias normas culturales del grupo social al que pertenece y las impuestas por el grupo social dominante. De ahf que a veces, como sucede en la delin- cuencia juvenil, se advierta una colisi6n a1 unísono entre motivaciones éticas y motivaciones desviadas. Esto es debido a que si bien muchos jóvenes son movi- dos por la defensa de valores como el honor, la ledtad hacia su grupo, la defensa de sus ideales y sentimientos de solidaridad hacia los suyos, en ocasiones entra en conflicto cultural con los valores de otros grupos sociales, pues, verbigracia, nada justificarfa la defensa del territorio por una pandilla juvenil que lo cree Suyo, movidos por sentimientos de legitimaci6n y pertenencia, cuando ello ocasione la comisión de actos delictivos con desprecio absoluto por 10s valores de otros grupos sociales, que también los creen legftimos, y en colisión a su vez con los defendidos por el ordenamiento legal.

Séptima. De las teorías del conflicto social me parece destacable la idea de que los delitos son el resultado de un choque de intereses entre diferentes @'UpOS, el cual se produce debido a factores de competitividad, con respecto a la interacción que sostienen esos grupos sociales dentro de un mismo campo. De este modo, el delito aparece como una parte inseparable de una dimimica del Proceso social mismo y, por ende, sus causas deben ser explicadas en forma múltiple, situaciond, y por tanto de manera circunstancial.

Octava. La criminología crítica, desde un enfoque kiist6rjco-adtico de influencia marxista, pone el acento en que el delito surge como un conflicto de clase, acusando a la clase capitaIista de ser opresora de 1a clase trabajadora Y aplicar leyes penales mfis beneficiosas de sus intereses que de los otros. Favo- reciendo que la clase trabajadora, al sentirse impotente frente a los falsos e inalcanzables esquemas impuestos por la estruchva capitalista, se tome más Propensa a delinquir que la otra. Lo cual, a mi modo de ver, si bien constihiye

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una posición explicativa interesante, no deja de ser criticable, pues parcializa la visión de la explicación del fenómeno criminal que, como apunté con ante- lación, es sin duda más amplio y complejo.

Notiem. Las teorías subculturales entienden que la sociedad está formada de subgzupos sociales, los cuales están dotados de sus propios esquemas valorativos a los que denominan "subculturas", que entienden como "subso- ciedades", o bien como producto de una mera "diferenciacibn de roles"; o en algunos otros casos, como "contraculturas". Sin embargo, el roce axiológico en cuanto a la aceptación de la cultura en general, tenida por legalmente válida para todos, y la subcultura a la que pertenecen, condiciona en mayor o menor 'medida el comportamiento regular o irregular de los individuos pertenecientes a tales subppos , y por ende, su mayor o menor proclividad al comportamiento criminal.

Decima. Las teorías del proceso social superan la condicionante de pertenencia a una determinada clase o grupo social para determinar la inci- dencia criminbgena, y por su parte, consideran que el potencial criminal se encuentra en cualquier individuo, en cualquier momento de su vida, y bajo cualquier circunstancia. Por ende, algunos teóricos ponen el enfasis en el denominado "aprendizaje social", sosteniendo que el crimen es algo que se aprende, en virtud del proceso comunicativo derivado de la interacción entre ciertos individuos. Otros consideran que es un proceso de conformismo con las leyes protectoras de los valores imperantes en la sociedad, lo que genera que no cometan delitos en virtud del control social que sobre ellos se ejerce; sin embargo, cuando estos medios de "conhoí social" fracasan, aparece en ellos la mayor o menor proclividad a delinquir. En tanto que los partidarios de la con- cepción "del etiquetamiento", más que intentar explicar la etiología criminal consideran que ciertos individuos son más sujetos de criminalización que otros, en virtud de los procesos de etiquetamiento que sobre ellos han puesto previa- mente los agentes del control social. Lo que a mi modo de ver es más patente en individuos con antecedentes penales que no tienen otro camino que asumir su condición, y continuar secundariamente con el mismo patrón conductual, pues, de cualquier modo, bajo tal etiqueta criminal ya han sido clasificados por el sistema.

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Décima primera. Los teóricos seguidores de la "disuasión", consideran que el individuo enfrenta decisiones racionales en cada momento de su vida, y que segíin sus esquemas personales, lo hacen decidir entre comportarse de acuerdo o no con la norma penal. De ahí que un juicio interno entre las posibilidades de salir o no con éxito de Ia empresa uiminal, es lo que condiciona en mayor o menor medida el paso al acto delictivo, frente a las sanciones que, a quien esto decide, pueden llegar a resultar. Por tanto, son los factores de disuasión criminal en los que más knfasis se debe tener, a fin de lograr una mayor eficacia preventiva frente a esta clase de conductas.

Décima segunda. De las teorías realistas de derecha destaca fa importancia del factor político en el tema del control de la aparición del delito. Concreta- mente, los realistas de derecha centran sus esfuerzos en la vigilancia de zonas detictivas y el control de la conducta individual, por entender que es el individuo Y no la sociedad la culpable de la comisión de los delitos. De ahf que la pre- vención funcione de conformidad con la medida de las tasa de criminalidad de una determinada zona, y a trav& de la prevención individualista, mediante la reducción de las oportunidades criminales y el endurecimiento de 10s blancos delictivos.

Décima tercera. por su parte, el gran aporte de los realistas de izquierda consiste en enfrentar e] análisis del problema criminal no sólo desde una óptica macrosociat, sino desde una perspectiva microsocial. De ahi el porqué le den relevancia al estudio de todos los actores del escenario social, es decir, no S610 de 10s delincuentes, sino de los órganos estatales, incluidos los policiales, de la familia y de las propias vfctimas; pues superando el paradigma etiquetante del delincuente, del que surgieron y evolucionaron, argumentan la necesidad de estudiar en forma más amplía todo el escenario polftico y sociaf.

Décima cuarta. Finalmente, cabe seiialar que el feminismo criminolbgico surge como una concepción realista de izquierda, que cada dia pugna por mayor autonomia, y que enfoca sus esfuerzos al estudio de la mujer como vfctima, Y Por otra parte, de la mujer criminal, midiendo las tasas de encarcelación feme- nina y los impactos de las penas en su entomo socio-familiar. Sus teóricos tienen

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en consideración el gfan olvido que sobre estos temas ha habido durante mucho tiempo, de ahí la necesidad de destacar su importancia para el funcionamiento armónico de la sociedad, con miras a una verdadera prevención de tos delitos cometidos por y en contra de la mujer. De ahí que sea insoslayable destacar la

importancia de tal corriente, sobre todo teniendo en consideración la indis- cutible universalidad del fenómeno violencia de genero, que en el siglo XXI, desafortunadamente, sigue siendo de notoria actualidad.

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LA PROBLEMATICA DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL FEDERAL

.Sumario: 1. Introducción. 11. La Sentencia. 111. Marco juridico del pme- dimiento de ejecuciún. IV. Conclusiones. V. Bibliografia.

La adecuada impartición de justicia es uno de los clamores de la sociedad. Todos SUS sectores demandan, como comuencia de la seguridad jurídica consagrada en la propia Constitución, una serie de mejoras que propicienen 10s gobemdos, la certeza de que su.$ bienes, derechos y posesiones se encuentran Salva- guardados por órganos del Estado eficientes y competentes.

Tanto el Poder Judicial de la Federación como los diversos poderes judi- ciales de cada entidad federativa, han tomado una serie de medidas para lograr el eficaz desempeño de la función jurisdiccional, sobre todo a la luz de 10s princi- pios de independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelenda!

redundan en la capacidad y &ca profesional de sus servidores púb[icos.

%

%retano &j mayo ~ r j b , , ~ ~ ] ~ ~ ] ~ ~ i ~ d ~ en Mate"a Civil del Primer Cicuito. Licenciado en Daecho Por la Univeniidad Iberoamer4cana.

' C6digo de Btica del Poder Judicial de la Federacibn, aprobado por los Plenos de la SuPmma Corte de Justicia de la ~ ~ ~ i 6 ~ , del consejo de la Judicatura Mera1 y de la Sala Supeor del Tribuna1 E1fftoral del Poder Judicial de la Federación.

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Sin embargo, para que la sociedad tenga la percepción de que los órganos jurisdiccionales realmente cumplen con la alta labor que les ha sido encomendada, es necesario que las resoluciones que en cada procedimiento se dicten, además de estar caracterizadas por estos principios de excelencia, constituyan ver- daderos actos de autoridad que satisfagan las pretensiones de las partes, y las restituyan de manera inmediata de aquellos derechos o bienes que fueron afec- tados en forma tal, que les obligó a acudir a un juicio.

En materia civil, a pesar de que se dirimen controversias entre particulares, ésta necesidad no es una excepción sino una regla, según se advierte de cada uno de los sectores que integran la vida productiva de nuestra sociedad.

Es un clamor del sector financiero del país, la exigencia de que existan reglas suficientes que les permitan obtener la recuperación de los créditos ven- cidos una vez declarada judicialmente esta circunstancia; estiman que debería ser de manera rápida y segura ya que en la actualidad esto no acontece; argu- mentan que esto abarataría los costos de los créditos y que, a su vez, es necesario para el desarrollo de la vida productiva del país.

Por su parte, el sector empresarial estima necesaria la eficaz ejecución de las sentencias, para lograr que las labores productivas de cada organismo no se vean entorpecidas por la falta de cumplimiento de las obligaciones de sus con- trarios, inclusive, si su contraparte es el propio Estado. En nada le servirá al pro- pietario de una maquinaria defectuosa, una sentencia que condene al proveedor a restituirla en los términos en que se pactó la compra de la misma, si no existe forma alguna en la que se pueda cumplir con el objeto de la condena.

Pero no por representar intereses económicos de menor cuantía, es menos importante que los particulares puedan resolver, con idéntica eficacia, sus con- troversias. ¿Cómo justificar el hecho de que iin particular no obtenga de manera inmediata la restitución de cantidades indebidamente cargadas por una institu- ción bancaria en su cuenta de cheques?, o bien, que un particular se tenga que someter a un procedimiento tortuoso para obtener la reparación del daAo causado por el actuar de funcionarios, en cumplimiento de atribuciones propias de la administración pública.

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Tampoco podrá desarrollarse el sector inmobiliario si aquel que invierte su dinero en la adquisición de un predio no puede tener la certeza de obtener la desocupación expedita de su propiedad, cuando el arrendatario se constituya en incumplimiento del pago de rentas, y mucho menos sofiar en recuperar el monto de las deudas que no le fueron cubiertas; tampoco puede estimarse segura esa inversión, si se corre el riesgo de que el bien sea invadido, sobre todo con la protección de un grupo politico, y sea materialmente inejecutable una sentencia que ordene la restitución de la posesión.

Así, en nada servirá a las partes que el documento que contenga el acto jurfdico de decisión sea jurídico, etico e inclusive moralmente perfecto, si las con- secuencias del mismo no son prontamente realizables, en el mejor de los casos, o bien de imposible ejecución.

La impartición de justicia no será adecuada sino hasta el momento en que lo resuelto por los juzgadores (quienes efectivamente deberán desempeflar una función jurisdiccional en forma profesional y de excelencia), sea objeto de inmediato cumplimiento, lo que al momento no acontece, pues en la actualidad muchas sentencias 9610 tienen fines decorativos.

1. Generalidades

Doctrinaimente la sentencia es definida como el acto que emana de los agentes de la jurisdicción, y mediante el cual deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento; este acto jurídico se plasma en un documento, que es la pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida.'

Nuestra legisl~ción define de manera expresa a la sentencia, como la resolución judicial que decide el fondo del negocio, según lo dispone el artlculo 2-20 del Código Federal de Procedimientos Civiies.

'Guhue, Eduardo J., Fundamentos de d e d w p m d civil, 4'ed., Buenos Aim, 0 de F. M02 p. 227.

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En la sentencia el juzgador deberá emitir un acto estimatorio o desestinia- torio de la demanda, mediante un proceso critico, en el cual se valoren las pruebas a través de un esfuerzo lógico, con contribución de las reglas de la experiencia, apoyadas en el conocimiento que el juzgador tiene del desarrollo de las relaciones humanas; será también exigible el desarrollo de una operación - .

Ibgica, que incluye la determinación de la norma legal aplicable, mediante la elaboracióri de juicios históricos de vigencia o de derogación de leyes, de su coordinación y de la determinación de sus efectos para, posteriormente y a traves de la lógica, dirimir la controver~ia.~

Es pues, el acto jurídico emitido por el órgano jurisdiccional que culmina con la controversia y, consecuentemente, que establecera la existencia o inexistencia del derecho invocado por cada una de las partes en el juicio.

2. Requisitos de la sentencia

Dentro de la legislación procesal civil se establecen los requisitos que deben contener las sentencias, las que en primer lugar deben establecer todas las particularidades de forma que son comunes a todas las actuaciones judiciales, entre las que se encuentran: el que deben escribirse en lengua española, en donde se expresen las fechas y cantidades con letra (articulo 271); en ellas no se emplearán abreviaturas y las equivocaciones en que se incurran, se testarán y salvarán al final del documento (artículo 272); deberan contener el tribunal que las dicta, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, y deberán estar firma- das por el juez, magistrado o ministros que las pronuncien y autorizadas por el secretario (artículo 219, todos del código adjetivo en cita).

Además de estos requisitos inherentes a la forma del documento, que con- tiene e1 acto jurídico de decisión, se encuentran los elementos formales propios del acto jurídico jurisdiccional, según los cuales las sentencias deberán incluir:

... una relacien sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como de las consideraciones jurídicas aplicables, tanto

S Ibid, pp. 235236

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LA PROBLEMATICA DE LA EJECUC16N DE SENTENCIA. .. 281

legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenaci6n en costas, y terminardn resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo deneo del cual deben cumplirse.'

Pero esta disposición no puede analizarse de manera aislada sin tomar en cuenta el contenido de los artículos 349,350,352 y 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles, Ios cuales establecen una serie de lineamientos para emitir el fallo aludido.

Así, las sentencias 5610 pueden ocuparse de las personas, cosas, acciones Y excepciones que hayan sido materia del juicio; es decir, que la sentencia s61u se ocupará de aquellos tópicos que hubieran sido objeto de Ia litis del juicio natural. Si de esos terminos se advierte la inacreditación de la acción, se deber6 absolver al demandado, además, ante la pluralidad de pretensiones deber6 ha- cerse una declaración detaIlada y separada de cada una de ellas.

Sin embargo, se estima que la primer problematica en la ejecución de sen- tencia surge de la permisión legal derivada del artículo 353, del cuerpo de leyes aludido. el cual refiere:

Cuando hubiere condena de frutos, intereses, danos o pe juicios, se fijar6 su importe en cantidad líquida, o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.

La sentencia debe ser el acto final del juicio, y sólo por excepción pueden existir situaciones de hecho o de derecho que no puedan ser objeto de resoiu- ción en ese acto jurfdico decisorio, las cuales se deben necesariamente a que nas de ellas producen sus efectos aún con posterioridad a su dictado O dependen de 10 resuelto en ]a sentencia, para poder ser objeto de cuantificación.

Es decir, sólo aquellos puntos que siguen produciendo efectos e incidiendo en la cuantificación y su posterior ejecución, deben ser postergados en SU

- " Código Federal de procedimientos Civiles, artfcuio 222.

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resolución final a una etapa ejecutiva, ya que en caso de que estos fueran cuan- tificabfes al momento de la resolución de la controversia, deba& reconocerse, en ese preciso acto, el derecho ejercido por las partes, esto es, que se establezca su condena plenamente cuantificada.

En la práctica, al amparo de dicha norma y sus s idares en procedimientos seguidds conforme a las leyes locales, los juzgadores y los litigantes han esta- blecido como una práctica común, el hecho de que todas las pretensiones en Ias que se soliciten frutos, intereses, dafios y pe juicios, deberán cuantificarse en ejecución de sentencias, lo que se estima constituye una practica insana y punto de partida para una futura problemAtica ejecucibn de sentencia, ya que en miiltiples ocasiones la etapa ejecutiva es objeto de mayor controversia y resistencia que, inclusive, el juicio de origen.

3. Tipos de sentencia

Existen múltiples formas de clasificar a las sentencias, sin embargo, se estima que atendiendo al contenido del presente estudio, sólo se hace nefesario estable- cer los tipos de sentencia atendiendo tanto a sus efectos como a sus resultados.

a) Desde el punto de vista de sus efe~tos:~ las sentencias pueden ser decla- rativas, constitutivas y de condena.

Las sentencias declarativas son aquellas que no tienden a la realizadbn del derecho, sino únicamente a su reconocimiento o al desconocimiento del dere- cho ajeno; esto es, que a pesar de dilucidarse la existencia de un derecho especi- fica, que evidentemente sería objeto de un ejercicio por parte del interesado, no será a traves de la coacci6n del propio juzgador la forma en que se tutele el ejercicio de ese derech~.~

Contreras Vaca, Francisco lo&, Derecho procesal civil, 1' ed., Mbico, Oxford University Press, 2001, tomo: 1, p. 172. ' Chiovenda, Giuseseppe, Instituciones de Derecho procesal civil, 1' ed., México, Mitorial Jurídica

Universitaria, 2002, Serie Clisicos del Derecho P m m l Civil vol. 3, pp. 124 y 125.

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LA PROBLBMATICA DE LA WECüCIÓN DE SENTENCIA ... 283

Las resoluciones constitutivas, son aquellas que producen un estado jurí- dico que anteriormente no existia, por lo que su creación, producción o constitu- ción, sólo es imputable a la ~entencia.~

Finalmente, las sentencias de condena son aquellas que tienen como consecuencia una orden de prestación dirigida por el juez al obligado, a cargo del cual se haya previamente declarado cierta la existencia de una obligación jurídi~a.~

b) Desde el punto de vista de sus resultados: Las sentencias son estima- torias, cuando se acogen de manera favorable las pretensiones del actor; por otra parte, son desestimatorias, si se consideran infundadas las pretensiones aludida^.^

Atendiendo a dichas divisiones, debe precisarse que sólo las sentencias estimatorias y de condena propician una ejecución de sentencia apta para el presente estudio.

4. Efectos de la sentencia

La Sentencia es el afta defitivo de la relación de conocimiento, la que tiene diver- sos efectos, mediante la de cosa juzgada sobre lo resuelto en ella,

ig~ChIente, en la generación de una acción ejecutiva, en 10s Casos que asf resu[- tara procedente, y en la imposición de cubrir las costas por la parte derrotada."

Luego de que la sentencia llega a ser firme, se ~roduce el efecto de cosa juzgada, de donde se colige que fa pretensión del actor cobra nuevo vigor, al

" lbid, pp.116 y 117. 8 R ~ ~ ~ , Ugo, Dnccho d l , 1. ed,, ~ b i c o , Editorial Jurídica UniversitaAa, ZW1,

c l ~ 8 i ~ o s del Derefho Procesal Civil, vol. 1, p. 37'7. ' Contreras Vaca, Francisco lo*, ap nt, nota 5, P. 172. 'O Ibid, pp. In a 175.

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provenir de manera directa de los tribunales correspondientes, como conse- cuencia del desenlace del procedimiento."

Este será el punto de partida para la ejecución de un fallo, de carácter estimatorio de la acción, con efectos de condena en las partes.

111. MARCO JUR~DICO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUC~ÓN

1. La ejecucibn de sentencia, en su aspecto conceptual

Culminado el proceso declarativo del derecho y recaída dicha declaratoria en una sentencia de condena, deberá procederse a su ejecuci6r1, que iniciar6 con una etapa de "cumpiimiento voluntario", la cual, a pesar de estar determinada por un acto jurisdiccional que incide en una forma de coacción sobre el deudor, no está sujeta, hasta ese momento, a un acto de ejecución forzo~a.'~

La declaración del derecho es por sí misma inútil si no es posible nacer reaiidad lo declarado; así, la falta de cumpliiento voluntario del deudor supone la actuación del órgano jurisdiccional para conseguir que lo declarado no se quede en eso, es decir, que la sentencia de condena cumpla plenamente con sus efectos y no se convierta en una mera sentencia declarativa; para que la tutela judicial sea verdaderamente efectiva, la actividad del órgano jurisdiccional deberá proporcionar al acreedor la misma prestación que le era debida, y que fue reconocida en juicio, ya que encaso contrario la tutela judicial sería inefectivaJ3

Para ello, no sólo es necesario que la sentencia de condena conlleve una ejecución del fallo, sino que ésta debe tener un alcance pleno, en restitución del derecho de la parte, en la forma en que se hubiera visto afectado."

" Goldschmidt, James, Principios generales del proceso, 1. ed., Mexico, Editorial Jurfdica Univer- sitaria, 2001, Cerie Cldsicos de la Teoria General del Proceso, vol. 1, p. 71.

" Pardo I r a m , Virginia. Ejeación de smtencks por obligaciones de ham y de no knar, Vllencia, Editorial Tiran Lo Blanch, ZW1, p. 26 y 27.

Ibid, p. 43. " Ibid, p. 48.

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LA PROBLEMA~CA DE LA EJECUCION DE SBNTENCIA. .. 285

El proceso de ejecución se configura como una actividad sustitutiva del interés particular; a través de ella, se encomienda al órgano jurisdiccional ejecutor la realizacibn de ciertas actividades impositivas, inclusive posteriores a la culmi- nación del juicio, que no serfan necesarias si el ejecutado accediera voluntaria- mente a cumplir con lo ordenado en la sentencia. Este procedimiento resulta necesario para que los particulares obtengan tangibiemente los derechos que el orden jurídico les reconoce y que, en principio, constituyen una verdadera restitución de los derechos que pudieran haberse visto afectados por el actuar de otro particular.

Este derecho, que puede estimarse de crédito, supone un autentico poder para exigir el cumplimiento de la obligación a través del imperio de los órganos jurisdiccionales del Estado.ls

En conclusión, se puede afirmar que fa ejecución de las sentencias forma Parte del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales, como parte de un proceso que persigue el cumplimiento fntegro de las sentencias dictadas. Para ello, las sentencias se ejecutarkn en sus propios terminos y el juez adoptara las medidas necesarias y fijara una indemnización, para el caso de que el cum- plimiento no sea pleno26

Es un verdadero procedimiento que se inicia por solicitudes versadas en un título (la sentencia), con caracteristicas, requisitos y efectos propios y distin- tos de la acci6n origiqal entablada.

2. Nonnatividad aplicable a la ejecucibn de sentencia

La legislación procesal civil federal establece en su Libro segundo, título quinto, reglas generales para la ejecución de sentencias y en particular, en el capftuto

'' Achón Brufien Maria I d . La oy>osición en los procesos de ejrcuc Editorial Tiran LO BIanch, ~OOZ, p. 2j.

l6 Villa@, A, ~ ~ t h ~ ~ y ~ & ~ d ~ ~ , R- M., Ejcn<cidn & snitordas, BarCeloIW BcWCh, ciwi 1998. p. 7.

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tercer^,'^ se pretenden establecer las reglas para la ejecuci6n de las mismas, atendiendo a los diversos tipos de condena que se preven en fa propia legisla- ción, entre ellos los siguientes:

.a) Cuando la prestación consiste en la ejecución de un hecho o en la pres- tacibn de una cosa, se fijara al obligado un plazo prudente para su cumplimiento, siempre y cuando no se hubiera fijado el mismo en la propia sentencia.

Transcurrido ese plazo, y ante el incumplimiento del obligado, cuando el hecho sólo pudiera prestarse por el deudor, se podrá reclamar el pago de daños y perjuicios, a no ser que se hubiera fijado alguna pena, caso en el cual se despa- chara ejecucibn por la mi~rna.'~

Por otra parte, si el hecho pudiera prestarse por otra persona, el tribunal nombrar6 a aquel que realizará la ejecución en sustituci6n del obligado y a costa del mismo; sin embargo, nuevamente se reconoce la posibilidad de resolver la obligación, a través del pago de daños y pe juicios, acorde con lo expuesto en la fracción 11 del dispositivo mencionado.

De ambas determinaciones se advierte que la sanción establecida para el primero de los supuestos, así como para la alternativa otorgada en segundo t6rmino a la parte triunfadora, no representa la satisfacci6n inmediata del derecho afectado, ya que a pesar de existir una sentencia de condena, se obliga al acree- dor a someterse a una nueva etapa procesal en la cual será materia de acreditación el monto de los daños y los pe juicios que se hubieran causado, por la circuns- tancia de que el obligado a hacer uns cosa determinada tio hubiera cumplido con la misma, etapa en la que nuevamente la parte triunfadora se veril constre- flida a someterse a una controversia con todas las caracteristicas de un juicio, a efecto de obtener la satisfacción de su pretensión, a pesar de que la misma ya habia sido reconocida en un fallo aparentemente ejecutoriado.

" Cbdigo Federal de Procedimientos Civiles, M6xic0, müculos 420 al 427. 'O Código Federal de Procedimientos Civiles, d a l o 421, fracción f.

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LA PROUI.EMATICA DE LA EJECUCION DE SENiENCIA ... 287

Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hard en

rebeldfa del ejecutado.

Pero mención aparte merece el contenido de la fracción IV del artículo 421 del c6digo adjetivo de la materia y fuero, que establece:

1V.- Si e1 hecho consistiere en la entrega de alguna finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio, para obtener la entrega. La desocupación de una finca 5610 puede ordenarse en sentencia defini- tiva; pudiéndose conceder un termino hasta de sesenta días, fijado prudentemente por el tribunal, para hacer entrega de ella. Si en la &a hubiere una negociación mercantil, industrial o agricola, el tribunal seiialará prudentemente el termino que sea indispensable. El asegu- ramiento de bienes $610 puede tener lugar para garantizar el pago de las prestaciones reclamadas y de los danos y perjuicios.

Tal y como se ha venido sosteniendo, la adecuada y pronta ejecución de

sentencias constituye un aspecto toral en el sistema de impartición de justicia.

Bajo esta premisa resulta absurdo considerar que si ya se estableció plenamente

la titularidad del bien en controversia, respecto de un predio del cual se detentó la

Posesión, que por sentencia firme se ordenó entregar, y sin desconocer el hecho

de que la parte vencida debió tomar las precauciones necesarias para cumplir

con dicho fallo, por lo menos durante el termino en el que el cumplimiento era

Voluntario, se deba otorgar al reticente un plazo para que se haga la enttega; es

decir, que a pesar de que el obligado incumplió con la obligación, que postenor-

mente no realizó un cumplimiento voluntario de la sentencia, lo que obligó al

acreedor a intentar un procedimiento de ejecución forzosa, se debe seguir tole-

rando una retención ilfcita de un bien, a efecto de no ocasionar mayores periui-

cios al incumplido, en notorio perjuicio de la parte vencedora, cuyos derechos

no merecen la misma consideración, que se le tiene a aquel que afectó la esfera

jurídica y patrimonial de su contraparte.

Al respecto habría que senalar que en el curso del procedimiento natural

Prevalece el principio de equidad procesal, la presunción de buena fe del actuar

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de las partes y la inexistencia de un prejuicio sobre la asistencia del derecho;I9 pero una vez dictada la sentencia definitiva, el interes primordial derivado de la afectación del orden público, consiste en la plena ejecución de la sentencia de origen, en la que se tendría que utilizar el imperio del Estado para el cabal cumplimiento de las determinaciones judiciales, en donde el interés del obli- gado, se subordina a la eficacia de las sentencias firmes, la que en todo momento debe buscar la absoluta restitución del derecho vulnerado, en perjuicio de una de las partes.

Por tanto, la legislación procesal no puede tener como fin la tutela de los derechos del agresor, ya que esta calidad se reconoció una vez seguido el juicio en sus diversas etapas; sin embargo, en la etapa de ejecución de sentencia debe buscarse la plena restitución del derecho afectado, inctusive ante la existencia de pe juicios en el deudor pues, en todo caso, estos serfin consecuencia de la actitud lesiva del orden jurídico y no de la actuación del juzgador.

b) Cuando se bate de sentencia que condene a no hacer, la ejecución consis- tira en notificar al sentenciado que a partir del cumplimiento del término expresamente senalado, se abstenga de hacer lo que se le prohiba.

Dicha disposición pudiera parecer obvia, sin embargo, la problematica de la ejecución deriva de la falta de consecuencia de una sanción por su incum- plimiento, ya que no existe precisión alguna sobre fa forma en la que, en caco de existir una conducta reincidente de parte del obligado a no hacer algo, se haga cumpliz la determinación respectiva.

Por tanto, ante la falta de precisión de las consecuencias del incum- plimiento, deber6 hacerse valer una nueva acción en la cual se reclamen las consecuencias del incumplimiento, inclusive en materias diversas a la civil, actitud contenciosa que en nada propicia la satisfacción del interes del ejecu- tante, lo que hace que la sentencia de condena, se convierta de forma súbita en una resolución con efectos meramente declarativos.

l9 ROCCO, Ugo, op. cit. nota 8, pp. 322 y 323.

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LA PROBLEhAATICA DE LA EJXUCI6N DE SENTENCIA... 289

c) En cualquier otro caso, mandará el tribunal que se requiera al deudor para que en el acto de la diligencia cubra las prestaciones reclamadas y que, en caso de no hacerlo, se le embarguen bienes bastantes para satisfacer dicha reclamación.

Por su parte, en los articulas 432 al 468 del Código Federal de Proce- dimientos Civiles se establecen las reglas para la realización del embargo, entre las que se señala que el derecho de designar los bienes que han de embargarse comesponde al deudor, y sólo ante su negativa o ausencia, podrá ejercerlo el actor.

Nuevamente la legislación procesal pretende tutelar los derechos del deudor, dejando de lado que en esta etapa del procedimiento, el interés de éste se encuen- tra subordinado a la exigencia de acatar en sus términos la sentencia respectiva.

Así, a través del embargo de bienes diversos al dinero, o bien de los dados en garantía en la relacióti jurídica, no se concluye con la ejecución de la sentencia, Sino que solamente se adjudican bienes que en la mayoría de los casos serán objeto de una venta posterior, e inclusive, el embargo de bienes inmuebles dará pauta al tortuoso camino del procedimiento de remate; es decir, deberán reali- zarse actos posteriores a la diligencia de embargo, para poder obtener una restitución plena de los derechos que se pretendieron tutelar a través del juicio de origen, en el que se dictó una sentencia de condena que reconoció Su afecta- ción y, por ende, que ordenó su reparación.

En tal vutud, se estima pertinente exponer que en la realización de la diligencia de embargo, llevada a cabo con motivo de la ejecución de la sentencia definitiva, el derecho a sefialar bienes debe corresponder al acreedor, bajo la estricta vigilancia del funcionario del órgano jurisdiccional que interviene en la diligencia, pues ser& dicha parte, la que con el conocimiento de Sus inte- reses y necesidades, sabrá en que medida los bienes objeto del embargo 10 resti- tuirán en forma eficiente en su esfera patrimonial, designación que, como adecuadamente se senala en la legislación, deberá respetar la prelación estipulada en e1 artfcuio 436 del &digo adjetivo citado.

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Por otra parte, se estima que en casos en los cuales la parte demandada se encuentra regida por organismos de gobierno especfficos, y que sean benefi- ciarios de programas oficiales que dan certidumbre a sus labores, como acontece con el sistema financiero mexicano, deben estableccrse medidas adecuadas para que el cumplimiento de las sentencias, en las que sus integrantes sean obligados al pago de sumas determinadas y se realicen de manera pronta y expedita, pues el establecimiento de instituciones de seguridad para los usuarios de semi- cios financieros, debe comprender la forma en la que los entes crediticios, respondan cabalmente de las obligaciones que fueron reconocidas a través de una sentencia de condena, sin que pueda verse obstaculizado dicho procedimiento.

d) Cuando en la sentencia no se establece cantidad líquidam es menester, en primer termino, proceder a su cuantificación; sin embargo, tal y como se dijo en los renglones precedentes se estima que esta disposición, justificable en su espíritu, sólo ha propiciado una dilación en la ejecución de los fallos, ya que la sentencia definitiva no dirime la totalidad de la controversia, sino que deja pendiente el litigio, en muchas ocasiones de mayor contención que el juicio natu- ral, por lo que se refiere a reclamaciones como daños, perjuicios, hitos e intereses.

Para ello se estima necesario aplicar a cabalidad el contenido de la norma, s e g h la cual la condena en estos rubros debe ser en cantidad líquida, y sólo ante su imposibilidad material y jurídica, aplazar la cuantificación a una etapa posterior. Pero esta imposibilidad, a juicio del suscrito, sólo puede materializarse cuando sea necesaria la emisión de la demanda para poder contemplar los daños y perjuicios que se causaron, o bien, cuando los intereses y frutos que se recla- man comprendan periodos posteriores al dictado mismo del fallo.

A guisa de ejemplo se puede mencionar que, si en un juicio ordinario civil se reclama la responsabilidad de una institución médica, por la negligencia del personal profesional que lo integra, los daños y pe juicios causados son plenamente cuantificables al momento de la presentación de la demanda y,

m C6digo Federal de Procedimientos Civiles, artículo 353.

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consecuentemente, deben probarse en el juicio, por lo que no existe ninguna razón que justifique tener por acreditada su causación en el procedimiento,

para aplazar su cuantificación hasta la etapa ejecutiva del falIo.

Por tanto, ante la inexistencia de una disposición taxativa que obligue a que en materia de dafios, perjuicios, intereses y frutos, la cuantificacibn deba realizarse en una etapa posterior, debe prevalecer el hecho de que la senten-

cia es el acto jurídico que dirime la totalidad de la controversia y por ello, estos

tópicos, cuando ya se causaron al momento de la presentación de la demanda, tendran que ser objeto de acreditación y cuantificación, en e1 curso del proce-

dimiento, y consecuentemente, de resolución en la sentencia, lo que hará menos

controversia1 su ejecución.

e) Mención especial merece la ejecución de sentencia, en la que el obligado a cumplirla es un ente de la Administración Pública Federal.

La existencia de derechos es concomitante a la imposición de obligaciones. En donde existen unos, subsisten los otros.

El articulo 4 O . del CMigo Federal de Procedimientos Civiles, establece

que el Estado gozará de una serie de ventajas, dada su probada solvencia, y establece:

ART~CULO 4O.- Las instihicipnes, sprvicios y dependencias de la Adrninistracibn Pifblica de la Federación y de las entidades federati- vas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que infemengan, la misma situaci6n que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantfas que este Código exija delas partes. Las resoluciones dictadas en su contra serbn-cumplimentadas por las autor ida descompon diente^, dentro de los ümitesde sus atribuciones. .. . La intemenci6n &e, en diversos cacos, ordena la fey que se de al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando, en el procedimiento, intexwn, va el ProcuradorGeneraf de la Repifblica ouno de sus A- " , tes, con cualquier caracter o representación.

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Si embargo, las disposiciones de &cho precepto son letra muerta. fa pre- misa de la disposición legal es falsa y se contradice con las partes restantes del mismo precepto, ya que no puede hablarse de igualdad cuando el pro- cedimiento se encuentra plagado de ventajas para el Estado; citándose, a guisa de ejemplo, que las documentales elaboradas por cualquier particular y ofrecidas como prueba en el juicio, deben estimarse como documentos privados unilate- rales, carentes de valor, y los elaborados por el Estado, en uso de sus atribucio- nes, son documentos públicos con plena eficacia demostrativa. Igualmente, el particular no tiene ninguno de los beneficios que en el desahogo de la testimo- nial se le confieren a los funcionarios;?.' o bien, que exista una doble defensa y representación de hecho mediante la intervención, en el juicio, del agente del Ministerio Público, la que se reconoce no es necesaria sino sólo cuando intewen- ga en el procedimiento el Procurador General de la República o alguno de sus agentes. Por ello, es dable sostener que la aludida equidad no existe.

Pero en relación con la etapa ejecutiva de la sentencia, es de especial importancia la disposición citada, ya que la misma propicia que la ejecución de las sentencias, en que la Administración Pública Federal es condenada, sea de muy difícil realización. Efectivamente, es necesario que el Estado no se vea en el riesgo de ser objeto de embargos o mandamientos de ejecución, pues las funciones de dicho ente gubernamental, de obvio interas colectivo, no pueden verse restringidas por el interés particular de la parte que se dice acreedora.

Igualmente, es innecesario que se requiera del propio organismo, que se exhiban las garantías que el código adjetivo exija de las partes, atendiendo a la caiidad de probada solvencia que debe gozar el Estado, cuyos activos, en caso de un conflicto con particulares, en mucho superan cualquier contingencia que requiriera solventar. Sin embargo, esta garantía otorgada al Estado no puede estimarse correcta, si no es paraleIa a una garantfa del particular que haga que la notoria posibilidad del Estado de afrontar sus obligaciones sea coincidente con las circunstancias de hecho; & decir, no se puede sostener que el Estado en

Cédigo Federal de Procedimientos Civiles, artícuios 169 y 17i.

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PROBLEMATICA DE 1.A EJBCUCI6N DE SENTENCIA... 293

todo momento puede afrontar sus obligaciones, y que no se le puede embargar, ni ejecutar, ni exigir garantia alguna, si el gobernado que obtiene una sentencia favorable de condena, no puede ser beneficiario de esa pretendida capacidad absoluta de respuesta.

Pero inclusive en el párrafo segundo de la disposición en cita, se precisa que los funcionarios correspondientes s610 podrán cumplimentar las resolu- ciones en la esfera de sus atribuciones, con lo que bastaría que se alegara la inexistencia de facultades para realizar un pago, para que el fallo no pudiera verse cumpiido, o bien, que se seiialara que no existe partida presupuesta1 que contemple la obligación impuesta en la sentencia de condena, para que tampoco pudiera cumplirse con la resolución respectiva.

Por ello, es menester que para que dicha disposici6n no contenga reglas de imposible realización, debe precisarse la forma en que el cumplimiento de las sentencias sea objeto de plena reaiizacibn, mediante el serlalamiento del fun- cionario que deba cumplir con el pago, ya sea de la obligación O bien de los daños y perjuicios que se causaran por el incumplimiento de la sentencia, sin que tenga fa posibilidad de objetar el mismo (como podría ser el tesorero de la Federación), aunque se deban incluir reglas severas que impidan el indebido destino del patrimonio de la nación.

3. Interpretaciones dadas por el Poder Judicial de la Federación

Los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación han sustentado infinidad de criterios relacionados con las reglas para la ejecución de sentencias, las cuales, con independencia de la valía que aportan cada una a la interpre- tación de ¡as reglas específicas para tramitar este tipo de procedimientos, no resuelven la problemática y la complejidad en la ejecución de las sentencias.

Sin embargo, como reflejo de esta situación se citan las siguientes tesis "sladas, en las que de alguna forma se reconoce el conflicto de ejecución

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SENTENCIAS. FORMA DE LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DICTADAS CONTRA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACI~N PÚBLICA DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERA- TIVAS, A QUE SE REFIERE EL ART~cULO 40. DEL CÓDIGO FEDE- RAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Conforme a lo establecido por el precepto citado, no podrá dictarse en contra de las dependen- cias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas (que tienen dentro del procedimiento judicial la misma situación que cualquier otra parte), mandamiento de ejecución, ni providencia de embargo, quedando exentas de prestar garantta, por lo que en contra de dichas entidades no podrá pronunciarse acuerdo alguno tendiente a tratar de cumplimentar la sentencia que se pro- nuncie en su contra; sin embargo, conforme al párrafo segundo de ese mismo precepto legal, es obligación de la autoridad correspondiente cumplimentar las resoluciones pronunciadas en contra de dichas entidades gubernamentales, de acuerdo con sus atribuciones, por lo que en cada caso concreto se deberá determinar quién es esa autori- dad para que cumplimente el fallo pronunciado, debiendo para ello atenderse a las atribuciones y facultades con las cuales se encuentra investida, y en caso de que la referida autoridad se niegue a dar debido cumplimiento a la sentencia pronunciada en contra de la enti- dad correspondiente, procede en su contra el juicio de amparo, pues de lo contrario se estaría transgrediendo el artículo 17 constitucional en perjuicio de la persona que obtuvo sentencia favorable, habida cuenta que la impartición de justicia no únicamente se puede limitar a que los tribunales resuelvan las controversias que se susciten entre las partes en conflicto, sino que una vez que se diriman mediante la emisión de una sentencia, esta se debe hacer efectiva en contra de la persona que fue condenada, para lo cual las diversas disposiciones aplicables, como es la que se estudia, deben establecer los medios nece- sarios para poderla ejecutar. (Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 64/2004. Alfredo Gerardo Suárez Ruiz, causahabiente de Raque1 Ruiz Ramón de Subez. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Juan Francisco %nchez Ptanells).P

SENTENCIAS. 0BI.IGATORIEDAD DE ACATARLAS POR LAS DE- PENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Conforme a los artículos 421 y 430 del C6digo Federal de Proce- dimientos Civiles, que norman la ejecución de sentencias, éstas no

Tesis 1.5o.C.94 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XX, agosb de 2004, Novena +a, p. 1679.

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LA PROBLEMATICA DE LA E J E C U U ~ N DE SENTENCIA ...

deben ser desobedecidas por las instituciones piiblicas, en virtud de que Ias partes dentro de un procedimiento judicial deben acatar 10 ordenado en la sentencia dictada en el mismo por un juez competente y en el que se han seguido las formalidades esenciaIes del juicio conforme a las disposiciones legdes aplicables, sin que se exima de tal obligación a las dependencias públicas federales, ya que estimar lo contrario serfa tanto como aceitar inmunidad judiciai para tales dependencias (Segundo Tribuna1 Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 434/9X. La Federación. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Vfctor Manuel Islas Dominguez. Secretaria: Maria del Carmen León Herrerlas)."

Es decir, los criterios de referencia establecen que existe una dificultad para ejecutar las sentencias en las que se imponen obligaciones a la Adminis- tración Pública Federal, pero en ellas no se aportan elementos que permitan resolver esta problemática; evidentemente no por causas imputables los órganos colegiados respectivos, sino a la notoria deficiencia legislativa, que en este sentido, se ha destacado en los párrafos precedentes.

4. La legislacidn de ampara y la ejecución de sentencias

La legislación de amparo reconoce la necesidad de no entorpecer el proce- dimiento de ejefucibn, según se establece en el contenido del artfculo 114, frac- ción 111, párrafo segundo, que timita la procedencia del juicio de amparo a la última resolución del procedimiento de ejecucibn, la cual ha sido definida por nuestro máximo tribunal, corno aquelfa; la que se aprueba O reconoce de

manera expresa o tácita el cumpIirniento total de la sentencia O se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento". "

Sin embargo, se estima que existe un punto en el cual pudiera resolverse, en Parte, la probfematica de la ejmcibn de sentencias, a través de las garantías

- " ~~mnnorio judicinl & IQ F&rnc¡ón, t. X, diciembre de 1992, Octava fpara, p. 369. r A M ~ ~ ~ o INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESI~N "ULTIMA RESOLUC~~N". A QUE

SE REFIERE EL PARRMO SEGUNDO DE LA F R A C C I ~ N 111 DEL ART~CULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. i-e8is p.,], 3 2 , m , s~,,,,,,,.~o ludi&l de la Fcderi1ci6n y su Gaceta. t. XIfI, abril d e m l , Novena Época, p. 32.

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que se exhiben en el cuaderno incidental para poder gozar de la suspensión provisional y en su oportunidad definitiva del acto de autoridad reclamado.

El artlculo 125 de la Ley de Amparo establece:

Enlos casos en que es procedente la suspensibn pero pueda ocasionar daño o pe juicio a tercero, se conceder& si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el dafio e indemnizar los pe juicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

En términos de lo dispuesto por los artículos 2108 y 2109, ambos del Código Civil, 'Se entiende por daño la perdida o menoscabo sufrido en el patri- monio por la falta de cumplimiento de una obligacibn"; y por pajuicio "la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplirnien- to de la obligación".

Si se parte de la base de que la dilación en la ejecución de la sentencia necesa- riamente implica la prórroga en el incumpiimiento de ia obligación reconocida en la sentencia de condena, que evidentemente produce la privación de una ga- nancia lícita al acreedor, por el mero transcurso del tiempo, sería dable concluir que con la interposición indebida del juicio de amparo, que tenga por objeto entorpecer la ejecución de Ia sentencia, y en el que se sobresea o se niegue la protección constitucional, se estarian ocasionando daiios y perjuicios al tercero perjudicado, los cuales no necesitarian ser objeto de prueba en el incidente respectivo, sino que serían consecuencia de una presunción legal derivada de los derechos adquhidos por el ejecutante, en terminos de lo dispuesto por el título quinto del libro segundo del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En tal virtud, una forma de restituir al ejecutante, aunque sea en forma mfnima, de aquellos dalros y perjuicios que se le causaran con el entorpecimiento de la ejecución de la sentencia de condena, serfa haciendo efectivas las garanttas que para tal efecto se exhibieran en e1 incidente de suspensi6n, cuando el acto reclamado se intentara en contra de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, siempre y cuando, la resolución emitida en dicho juicio fuera adversa a los intereses del peticionario de garantias.

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LA PROBLFSMATICA DE LA BJBCUCI~N DE SENTENCIA..

IV. CONCLU~IONES

A lo Iargo del presente trabajo se ha pretendido hacer referencia, en primer término, a la existencia de una necesidad de mejorar los procedimientos de ejecuci6n de sentencia, pues estos darán mayor seguridad jurfdica, necesaria para la evolución de la impartición de justicia.

De igual forma se ha sostenido la necesidad de modificar las disposicia- nes legales, en forma tal que eliminen la obsolescencia que prevalece en nuestra legislaci6n procesal.

Este no a un fenómeno exclusivo de nuestra Nación, sino que se ha dado en múltiples paises, citando tan ~610, a manera de ejemplo, el siguiente texto tomado de la obra del autor español Miguel y Alonso C., que es del siguiente tenor:

A pesar de la delicada misión que cumple el proceso de ejecución, en tanto que supone la invasión de la esfera patrimonial del ejecutado, la doctrina le ha dedicado, hasta época relativamente reciente, escasa atención, además, la legislación procesal en esta materia ha sido dis- persa, insuficiente y anticuada, por lo que se consideraba como una obligación inaplazable la refundición, reestruchuacibn y reordenación de toda la materia relativa a la ejecución for~osa.'~

La identidad con la problemática del pafs europeo aludido, no puede ser en forma motivo de consuelo; lo que realmente debe ser objeto de pr-pa-

ci6n, es el hecho de que dicho texto data del año 1965, por lo que nuestro país tiene problemáticas similares a la España de hace cuarenta años.

Es imperativo que el cuerpo de Ieyes que rige las controversias actuales, que fue emitido con base en la problemática predominante en el aiio de 1942, deje de ser considerado idóneo para resolver las controversias, por lo quese destaca la necesidad de una reforma legislativa integral, en e¡ campo del derecho Procesal civil.

- 9 Miguel y ~i~~~~ C., p,&lcm,iticri & la ejeniciónfo~osa en lo ciuil. R.D.P., 1W, P. 35, citado Por

AeMn Bmm hpda losé, op cit., nota 13, p. 26.

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Pero no solamente es necesaria la realización de reformas legales que agilicen el procedimiento de ejecución de sentencias, sino que también es menester que los juagadores asuman una postura mucho más coherente con la trascendencia de esta etapa, la que desde luego es de vital importancia para la impartición de justicia en nuestra Nación.

Comprender esta problemática, y tomar las medidas necesarias para resolverla, indefectiblemente nos llevará a un ~nqor desempeño de la honorable función jurisdiccional, y que incidir6 en una mejor percepción en los gobernados de la funcionalidad de los órganos impartidores de justicia, quienes se sentirán respaldados y protegidos por un orden jurídico eficiente.

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