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TÍTULO II “DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO” Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos. Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 1

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Disposiciones comunes

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Page 1: APUNTES DISPOSICIONES

TÍTULO II

“DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO”

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos. Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 1

Page 2: APUNTES DISPOSICIONES

ÍNDICE:

CAPÍTULO PRIMERO – EL PROCEDIMIENTO.

I.- CONCEPTO GENÉRICO DE PROCESO.

II.- TERMINOLOGÍA.

a.- Proceso, Litis, Litigio.

b.- Proceso, Juicio.

c.- Proceso, Procedimiento.

III.- PROCEDIMIENTO.

Paralelo entre proceso y procedimiento.

IV.- CLASIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.

Se clasifican en.

1.- Procedimientos Civiles.

A.- De Cognición.

B.- De Ejecución.

2.- Procedimientos penales.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 2

Page 3: APUNTES DISPOSICIONES

CAPÍTULO SEGUNDO – EL PROCESO.

I.- FUENTES DE NUESTRO SISTEMA PROCESAL CIVIL.

II.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

III.- EL PROCESO.

1.- Concepto.

2.- El Juicio.

3.- Presupuestos Procesales.

4.- Análisis Particular de cada Elemento Constitutivo del Proceso.

4.1.- La contienda jurídica actual.

a.- Discusión:

b.- Prueba:

c.- Sentencia:

4.2.- Las Partes.

4.3.- El Tribunal.

5.- El Negocio Judicial Voluntario o No Contencioso.

IV.- LA ACCIÓN PROCESAL CIVIL.

1.- De la contienda judicial en general.

2.- Concepto de Acción.

3.- Elementos de la Acción.

4.- Clasificación de las Acciones:

4.1.- Clasificación de las acciones en razón al derecho que

Protegen.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 3

Page 4: APUNTES DISPOSICIONES

4.2. Clasificación de las acciones por su objeto:

4.3. Acciones Principales y Accesorias

5.- Por regla general nadie puede ser obligado a deducir una acción.

Excepciones.

a.- caso previsto en el art. 21 CPC.

b.- caso de la jactancia (art. 269 CPC.)

6.- De la Jactancia en General.

7.- De la pluralidad de acciones.

8.- De la demanda, de su notificación y del emplazamiento.

9.- Efectos Procesales de la Notificación de la Demanda.

9.1.- Efectos Procesales.

9.2.- Efectos de carácter civil.

10.- El Emplazamiento en Primera y Segunda Instancia.

11.- De la relación procesal y de los presupuestos procesales.

12.- De la responsabilidad del demandante.

13.- Actitudes que puede asumir el demandado una vez que ha sido

legalmente emplazado.

V.- EXCEPCIONES.

1.- Concepto.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 4

Page 5: APUNTES DISPOSICIONES

2.- Clasificación de las excepciones de acuerdo con nuestra legislación.

1.- Tomando por base el derecho sustantivo.

a.- Reales.

b.- Personales.

2.- Desde un punto de vista procesal.

a.- Las excepciones dilatorias.

b.- De las excepciones perentorias.

c.- De las excepciones mixtas o anómalas.

CAPÍTULO TERCERO – LAS PARTES.Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 5

Page 6: APUNTES DISPOSICIONES

I.- LAS PARTES.

1.- Elementos constitutivos.

2.- Conceptos de partes.

3.- ¿Quienes pueden ser partes en un juicio?.

4.- Efectos de la falta de capacidad procesal.

5.- Clasificación.

a.- Partes directas u originarias.

Demandante forzoso.

b.- Partes indirectas o terceros.

6.- Pluralidad de partes o litis consorcio.

Casos de litis consorcio.

Clasificación de la litis consorcio.

7.- Necesidad de nombrar un procurador común.

8.- Revocación del nombramiento de procurador común.

9.- Normas que debe seguir el procurador común.

10.- Alegaciones por separado de partes representadas por procurador

Común.

11.- Casos en que los demandantes y los demandados pueden obrar

separadamente.

II.- DE LOS TERCEROS Y DE LAS TERCERÍAS.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 6

Page 7: APUNTES DISPOSICIONES

1.- Concepto.

2.- Clases de intervención.

A.- Intervención forzada.

B.- Intervención voluntaria.

a.- De los terceros coadyuvantes.

b.- De los terceros independientes.

c.- De los terceros excluyentes.

3.- Efectos de resoluciones dictados en juicios en que intervienen

terceros.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 7

Page 8: APUNTES DISPOSICIONES

CAPÍTULO CUARTO - DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO.

I.- GENERALIDADES.

1.- Capacidad de goce o capacidad para ser parte.

2.- Capacidad de ejercicio o capacidad procesal.

3.- Ius postulandi o postulación procesal.

II.- EL PATROCINIO.

1.- Concepto.

2.- Naturaleza jurídica.

3.- Requisito para ser patrocinante.

4.- Forma de constituir el patrocinio.

5.- Sanciones.

6.- Duración del patrocinio.

7.- Facultades del patrocinante.

a.- En primera instancia.

b.- Ante los tribunales colegiados.

8.- Término del patrocinio.

9.- Casos en los cuales no es necesario nombrar abogado patrocinante.

III.- MANDATO JUDICIAL.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 8

Page 9: APUNTES DISPOSICIONES

1.- Concepto.

2.- Diferencia entre mandato civil y judicial.

3.- Requisitos para ser mandatario.

4.- Forma de constituir el mandato judicial.

5.- Excepciones de la ley de comparecencia en juicio a la constitución del

mandato.

6.- Sanción a la no constitución del mandato legal.

7.- Facultades que emanan del mandato judicial. art. 7° cpc.

A.- Esenciales u ordinarias.

B.- De la naturaleza.

C.- Accidentales o especiales.

8.- Efectos del mandato judicial.

9.- Término o extinción del mandato.

10.- Responsabilidad del mandatario.

11.- Paralelo entre patrocinio y mandato.

12.- Situaciones especiales en relación a la representación.

1.- Agencia oficiosa: (artículo 6 del cpc).

2.- Procurador común. (artículos 12 y sgtes. Del cpc)

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 9

Page 10: APUNTES DISPOSICIONES

3.- Representación de las personas jurídicas.

4.- Representación del ausente (artículos 11, 285, 285, 473, 285 del cpc).

13.- Cesación del mandato legal de una persona. (artículo 9 del cpc.)

CAPÍTULO V – LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 10

Page 11: APUNTES DISPOSICIONES

1. Generalidades

2. De los hechos jurídicos procesales

3. Concepto de acto jurídico procesal

4. Elementos del acto jurídico

5. Características de los actos procesales

6. Requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos procesales

7. Clasificación de los actos jurídicos procesales

LAS ACTUACIONES JUDICIALES

1. Concepto

2. Requisitos generales

3. Requisitos especiales

4. Forma cómo pueden ordenarse las actuaciones judiciales

LOS EXHORTOS

CAPÍTULO VI – DE LOS PLAZOS Y REBELDÍAS

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 11

Page 12: APUNTES DISPOSICIONES

Clases de plazos

CAPÍTULO VII – LAS NOTIFICACIONES

Generalidades

1. Notificación personal

2. Notificación por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil

3. Notificación por cédula

4. Notificación por el estado diario

5. Notificación por avisos

6. Notificación tácita

7. Notificaciones especiales

CAPÍTULO VIII – LAS RESOLUCIONES

Clasificación

Forma de las resoluciones judiciales

CAPÍTULO IX – EFECTO DE LAS RESOLUCIONES

1. Desasimiento del Tribunal

2. De la cosa juzgada

3. De la excepción de cosa juzgada

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 12

Page 13: APUNTES DISPOSICIONES

CAPÍTULO PRIMERO – EL PROCEDIMIENTO.

I.- CONCEPTO GENÉRICO DE PROCESO:

El concepto de proceso tiene diferentes acepciones, entre las cuales tenemos:

Desde este punto de vista genérico, el proceso es el estado dinámico de

cualquier fenómeno (químico, biológico, histórico, social).

En el concepto etimológico, lo vinculamos con la expresión latina “procedere”,

que significa avanzar, desenvolvimiento, acción de ir hacia delante.

En el concepto procesal, es una secuencia, o serie de actos que se

desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de

la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

El proceso es de acuerdo con esa definición una institución, es decir, persigue

a través de su secuencia un fin, que consiste en obtener la dictación de una

sentencia por parte del tribunal que resuelve el asunto sometido a su decisión.

De la definición dada se desprende:

a.- Que el proceso se vincula con la función jurisdiccional.

b.- Constituido el proceso se produce una circunstancia jurídica, que depende

de la doctrina que a su respecto se acepte, que establece vínculos entre las

partes y de éstas con el tribunal.

c.- Su finalidad normal es que resuelva un litigio.

d.- La decisión constituye un acto jurisdiccional que debe emanar del órgano

adecuado y establecido por la Constitución y las Leyes.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 13

Page 14: APUNTES DISPOSICIONES

II.- TERMINOLOGÍA:

a.- Proceso, Litis, Litigio.

Se suele asimilar de forma equívoca los conceptos de proceso, litis o litigio.

Si bien un proceso supone un litigio o litis que se pretende solucionar, es

posible un proceso sin litigio, por ejemplo, Jurisdicción Voluntaria.

b.- Proceso, Juicio.

Juicio se refiere fundamentalmente al “Acto de Juicio”, o sea, a la sentencia.

Pero en todo proceso no hay sólo actos de juicio, (actos de parte de terceros).

Incluso un proceso puede terminar sin acto de juicio (desistimiento de demanda

o abandono de la instancia).

Juicio se acerca más a procedimiento que a proceso. Por influencia española

en Códigos Chilenos, la expresión juicio es igual a procedimiento.

c.- Proceso, Procedimiento.

Sistema racional y lógico que determine la secuencia de actos que deben

realizar las partes y el tribunal pare obtener los fines del proceso.

III.- PROCEDIMIENTO:

“Conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del proceso

hasta el cumplimiento de su fin”.

Paralelo entre proceso y procedimiento:

a.- Proceso: conjunto de actos unidos hacia un fin común que el procedimiento

organiza para el mejor cumplimiento de su fin.

Procedimiento: conjunto de ritualidades de elementos formales.

b.- Proceso: denota la idea de unidad; es uno.

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Page 15: APUNTES DISPOSICIONES

Procedimiento: diversidad; son varios.

c.- Proceso: todo proceso supone un procedimiento, un sistema para el debate

dialéctico en que aquel se desenvuelve.

Procedimiento: puede existir un procedimiento sin proceso.

d.- Proceso: es una abstracción, una idea, un objeto jurídico ideal.

Procedimiento: es la expresión material del proceso.

Proceso y autos, han sido tomados como sinónimos por el CPC en su art. 92°

al referirse a la acumulación de autos; como sinónimo de expediente y como

una especie de resolución judicial.

Art. 92 (95). La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten

separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y

terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la

causa. Habrá, por tanto, lugar a ella:

IV.- CLASIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS:

La circunstancia de intentar esta clasificación no contradice en nada la doctrina

de la unidad del proceso. Por lo demás, ella es más bien de los procedimientos

y no del proceso, refiriéndose por lo tanto, a una agrupación de las normas que

regulan el desenvolvimiento del proceso.

Veamos ahora las principales clasificaciones sobre las bases recién

señaladas.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 15

Page 16: APUNTES DISPOSICIONES

Se clasifican en:

1.- Procedimientos Civiles.

A.- De Cognición.

A su vez se distingue:

a.- Ordinarios,

b.- Especiales,

c.- Sumarios y

d.- Cautelares.

B.- De Ejecución.

A su vez se distingue:

a.- Ordinarios,

b.- Especiales,

c.- Incidentales y

d.- Supletorios.

2.- Procedimientos penales.

A su vez se distingue:

a.- Procedimientos de acción penal pública.

b.- Procedimientos de acción penal privada.

c.- Procedimientos de acción penal mixta.

1.- Civiles:

Debemos recordar que lo civil se refiere, como en otras materias, a lo que no

es penal o criminal.

Se entiende por lo tanto que es civil, al procedimiento civil propiamente tal, al

comercial, el de minas, trabajo, etc.

Dentro de los civiles existen 2 grandes categorías:

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 16

Page 17: APUNTES DISPOSICIONES

A.- De Cognición:

Está destinado fundamentalmente a establecer la aplicabilidad de una o varias

normas jurídicas a uno o varios hechos que han acontecido.

Dentro de los civiles de cognición, cabe distinguir:

a.- Ordinario:

Es aquel que debe aplicarse siempre al desenvolvimiento de un conflicto, salvo

que exista disposición expresa en contrario. Art. 2° CPC.

Dentro de los ordinarios hay que subdistinguir:

a.1.- Meramente declarativos o de declaración de mera certeza:

Su objetivo es establecer si una norma jurídica determinada es aplicable o

inaplicable a un caso concreto.

Si el proceso es de esta clase, el tribunal no crea en su sentencia una relación

jurídica nueva. Esta es preexistente, pero se discute por las partes su alcance e

incluso su existencia.

El tribunal al momento de fallar debe determinar la certidumbre de esta

relación.

a.2.- Constitutivos:

En este procedimiento, el tribunal cumple 2 misiones que lo caracterizan.

i) Cumple una misión propia del ejercicio de la jurisdicción.

ii) La sentencia constitutiva establece la modificación de una situación

existente y en consecuencia crea una nueva situación jurídica en reemplazo de

la anterior. Ej.: sentencia que declara el divorcio.

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Page 18: APUNTES DISPOSICIONES

a.3.- De condena:

Persigue que la sentencia establezca responsabilidad por el incumplimiento de

una obligación. Esta responsabilidad es tanto de carácter contractual como de

carácter extracontractual.

b.- Especial:

Es aquel que sólo se aplica a los asuntos para los que ha sido expresamente

previsto. Art. 2º CPC.

Es decir, primero debe analizarse si la ley ha establecido un procedimiento

especial y si no es así, se aplica el procedimiento ordinario.

Art. 2° CPC: “El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el

que se somete a la tramitación común ordenada por la ley, y extraordinario el

que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella

establece”.

c.- Sumario:

Son los que tienen características comunes con los procedimientos especiales

y ordinarios, pero que tienen vida autónoma y separada de ellos. Su aplicación

se produce, normalmente, en aquellos casos en que la ley requiere de una

tramitación rápida para ser eficaz.

Los sumarios participan de características del ordinario ya que pueden ser

meramente declarativos, constitutivos o de mera certeza. Además participan de

los especiales pues su tramitación es concentrada.

Según el Art. 680° del CPC, el juicio sumario debe ser aplicado en todos

aquellos casos en que la ley los hace aplicables especialmente y, en general,

en circunstancias de requerirse una tramitación rápida para que la acción sea

eficaz.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 18

Page 19: APUNTES DISPOSICIONES

Art. 680. (838). “El procedimiento de que trata este Título (Sumario), se aplicará

en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida

requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz”.

d.- Cautelares: el demandante tiene la facultad de impetrar medidas que

aseguren el cumplimiento de la sentencia que eventualmente le sea

desfavorable.

En Chile las llamadas en doctrina providencias o medidas cautelares son las

medidas prohibitorias.

Se ha disentido si existe o no un proceso (procedimiento) autónomo de

carácter cautelar. Carnelutti dice que un proceso cautelar constituye un proceso

separado, pero los autores son en su mayoría contrarios a Carnelutti.

Por razones obvias lo que caracteriza a un proceso es su vigencia por si solo, y

la medida cautelar está subordinada completamente al proceso

(procedimiento) propiamente tal.

B.- De Ejecución:

Es aquel que tiene por objeto, satisfacer para la parte que ha obtenido en el

juicio o que es titular de un derecho que permite aplicarlo, la plena satisfacción

de lo establecido en la sentencia condenatoria o en la fuente de la obligación

que ha sido infringida.

Es subsidiario al de condena. Nace para llevar a cabo la sentencia que ha

establecido alguna prestación.

Su objetivo o propósito es que la acción de cosa juzgada se cumpla

íntegramente. Además se aplica cuando la parte tiene un derecho, no ya como

subsidiaria. Ocurre esto con el juicio ejecutivo que permite satisfacer la

obligación correlativa de un derecho violado, cuando esa violación aparece en

documentos que tienen valor de titulo ejecutivo.Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 19

Page 20: APUNTES DISPOSICIONES

Dentro de los civiles de ejecución, también puede distinguirse, entre ordinarios,

especiales, incidentales y supletorios.

a.- Ordinarios: que en Chile equivalen al juicio ejecutivo.

b.- Especiales: entre otros pueden citarse en Chile a los relacionados con la

prenda (especial, industrial y agraria) y otros que están establecidos en el

propio CPC, como el cumplimiento de la sentencia en juicio de hacienda

(mediante decreto supremo).

c.- Incidental: se sigue ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en única o

primera instancia, siempre que se solicite dentro de un año desde que la

ejecución se hizo exigible. (artículo 233 CPC).

d.- Supletorios: reciben aplicación en los casos en que no hay medios

compulsivos por la ley para cumplir la sentencia, quedando entregados al

criterio del tribunal, consistiendo principalmente en arrestos y multas. Art. 238°

CPC.

Art. 238. “Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas

en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas

conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no

excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses,

determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el

apremio”.

1. Penales:

Existen 2 órdenes básicos: públicos y privados.

En Chile se denominan delitos de acción pública y delitos de acción privada.

Artículo 53 Código Procesal Penal, “Clasificación de la acción penal. La acción

penal es pública o privada.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 20

Page 21: APUNTES DISPOSICIONES

La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté

sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público.

Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo

a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública

para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.

Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública

requiere la denuncia previa de la víctima”.

Además de los delitos de acción privada y pública, en Chile existe una tercera

categoría: los delitos de acción penal mixta que en su naturaleza tiene

particularidades de uno y otros.

En estos delitos el procedimiento nace por requerimiento de la parte que la ley

establece, pero una vez que se efectúa tal requerimiento, se transforma en

delito de acción pública.

CAPÍTULO SEGUNDO – EL PROCESO.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 21

Page 22: APUNTES DISPOSICIONES

I.- FUENTES DE NUESTRO SISTEMA PROCESAL CIVIL.

EL DERECHO PROCESAL CIVIL

Al comenzar con el curso, manifestamos que el estudio del Derecho procesal

comprende las siguientes materias: Órgano judicial, sus atribuciones y el

procedimiento.

De lo cual podemos establecer una clasificación del Derecho Procesal en:

A.- Derecho Procesal Orgánico: se preocupa de todo lo relacionado con la

organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

B.- Derecho Procesal Funcional: reglamenta la forma como los tribunales

ejercen jurisdicción, es decir, como cumplen las funciones o atribuciones que

las propias leyes les han encomendado.

El derecho procesal funcional admite una subclasificación: procesal civil y

procesal penal, según la ley de fondo cuya actuación se pretende en proceso.

Desde un punto de vista formal, podemos definir al derecho procesal civil

según nuestra legislación, como: “un conjunto de principios y disposiciones

legales que determinan la manera como los tribunales conocen, juzgan y hacen

ejecutar lo juzgado en los juicios de naturaleza civil, y como intervienen en igual

sentido en los negocios pertenecientes a la jurisdicción voluntaria”.

Estas normas legales en nuestro derecho positivo la encontramos

fundamentalmente en el Código de Procedimiento Civil, el cual será analizado

en esta parte del curso.

II.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 22

Page 23: APUNTES DISPOSICIONES

1.- Antecedentes Legislativos Españoles:

Durante el período histórico, llamado “La Colonia” y “La Independencia”, y

hasta el año 1912 en que se dictó el Código de Procedimiento Civil, rigieron en

Chile diversas leyes españolas relativas al procedimiento civil.

En orden cronológico podemos citar el Fuero Juzgo, el Fuero Real y las Siete

Partidas como cuerpos legales que contienen todo un sistema de organización

judicial y de procedimiento. El Ordenamiento de Alcalá, el Ordenamiento Real,

Leyes de Toro, la Recopilación, Nueva Recopilación y la Novísima

Recopilación destinadas a clarificar y establecer la legislación vigente, y por fin,

la Recopilación de Indias que contiene reales cedulas, cartas y provisiones

dictadas para regir en América.

2.- Antecedentes Legislativos Nacionales:

Producida la independencia nacional, continuaron rigiendo los mismos cuerpos

legales que hemos mencionado, no obstante de que los nuevos gobiernos

procuraron mejorar las deficiencias de este sistema.

En las primeras constituciones políticas se contienen normas de derecho

procesal sobre organización y atribución de los tribunales y algo relativo al

procedimiento. Por mencionar algunos, la Constitución Política de 1812, de

1822, de 1823, de 1828 y de 1833.

3.- Codificación:

Entre los esfuerzos de codificar las leyes procesales hay que mencionar el de

1852, en que facultó al Presidente de la República para que encomendara la

codificación de leyes nacionales a una sola persona, recayendo en don Andrés

Bello quien dejo de lado esta tarea para encargarse de la redacción del Código

Civil. Atendidas las circunstancias se le encomendó dicha tarea a don Antonio

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 23

Page 24: APUNTES DISPOSICIONES

Varas quien hizo presente la imposibilidad de redactar un CPC. Sin las bases

de la organización de los Tribunales.

Pasan varios años de inercia oficial, sin embargo, un particular redacta un

proyecto de código que fue publicado con cargo al gobierno y por el cual recibió

$ 4.000. En 1862, don Francisco Vargas analiza el proyecto de código y

entrega un libro primero de Normas Comunes a todos los Juicios.

En 1871 se presentó el proyecto del libro segundo, y mientras tanto, se redacta

la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales.

En 1873 se nombra una comisión informante sobre el proyecto del Código, que

se encarga de redactar un nuevo proyecto que consta de 1.167 artículos,

divididos en cuatro libros al igual que el actual CPC. Tras 2 comisiones

encargadas de revisar lo ya revisado, el 13 de Enero de 1902 pasa a ser ley el

proyecto de la comisión mixta de senadores y diputados. Comienza a regir para

el año judicial de 1903.

El texto original del Código ha sufrido a lo largo de sus 90 años grandes

modificaciones, sólo a modo de ejemplo mencionamos la producida por la Ley

3.390 del 15 de julio de 1918, que alteró la numeración original de éste.

4.- Estructura:

El CPC chileno consta de 4 libros que se dividen en títulos, estos en párrafos,

con un total de 925 artículos, más un Título Final.

La tendencia moderna en materia de codificación procesal es a mantener las

divisiones anteriores, pero dándole a cada precepto una terminología de

acuerdo con la nueva ciencia jurídica procesal y anteponiéndole una frase que

nos dé la idea general sin necesidad de leer todo el texto legal.

Libro Primero, artículos 1 al 252, “Disposiciones Comunes A Todo

Procedimiento”.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 24

Page 25: APUNTES DISPOSICIONES

El libro primero trata sobre disposiciones comunes a todo procedimiento, es

decir, sus preceptos se aplicarán a cualquier clase de negocio judicial, sea

contencioso, voluntario, ordinario o especial.

Libro Segundo, artículos 253 al 433, “DEL JUICIO ORDINARIO”.

El libro segundo trata sobre el juicio ordinario. Contiene el llamado

procedimiento tipo que proporciona las bases de todo proceso.

Libro Tercero, artículos 434 al 816, “DE LOS JUICIOS ESPECIALES”.

El libro tercero contiene las reglas de los juicios especiales. Entre ellos el

ejecutivo y el sumario.

Libro Cuarto, artículos 817 al FINAL, “DE LOS ACTOS JUDICIALES NO

CONTENCIOSOS”.

Por ultimo, el libro cuarto entrega la tramitación para negocios judiciales no

contenciosos a voluntarios.

Esfera de Aplicación:

El artículo primero del Código de Procedimiento Civil, nos dice que: “Las

disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles

entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento

corresponda a los Tribunales de Justicia”.

Este artículo, tiene por misión fijar el ámbito o esfera de aplicación de los

diversos artículos que componen el CPC.

De este artículo se desprende que hay las llamadas contiendas civiles entre

partes y los actos de jurisdicción no contenciosos, siempre y cuando

corresponda su conocimiento a los Tribunales de Justicia. Por exclusión no se

aplicarán estas disposiciones a las contiendas penales, salvo el libro primero,

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 25

Page 26: APUNTES DISPOSICIONES

siempre y cuando las disposiciones contenidas en el CPC no vayan en contra

de lo que establece el Código Procesal Penal.

Asimismo, no se aplican las disposiciones del CPC al procedimiento de

aquellos negocios que, si bien su conocimiento está entregado a los Tribunales

de Justicia no constituye contiendas entre partes, como por ejemplo, las

reclamaciones electorales.

Tampoco se aplican dichas normas para negocios que están regidas por leyes

especiales y entregadas su conocimiento a Tribunales Especiales.

5.- Mecanismo:

El mecanismo del CPC, o sea, la forma de aplicación del CPC está

directamente relacionada con su estructura: si tenemos una determinada

contienda civil entre partes, cuyo conocimiento corresponda a los tribunales

ordinarios de justicia. ¿Cuál es el procedimiento que debemos aplicar de entre

los numerosos que contempla el CPC?

Es necesario averiguar primero si la acción entablada está o no sometida a un

procedimiento especial, caso en el cual se aplicarán las normas del libro

tercero.

En caso afirmativo, el juicio se tramitará de acuerdo con las normas contenidas

para esa clase de juicios en el referido libro tercero y en el silencio de este

aplicaremos las normas contenidas en el libro primero puesto que son de

aplicación general a todo procedimiento, y si es que éste nada dice, deberemos

recurrir, según lo establece el Art. 3°, a las disposiciones contenidas en el libro

segundo sobre juicio ordinario, puesto que ellas se aplican en todas, las

gestiones, actuaciones y trámites que no están sometidos a una regla especial

diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

Art. 3° “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y

actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera

que sea su naturaleza”.Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 26

Page 27: APUNTES DISPOSICIONES

En caso negativo, vale decir, si la acción entablada no tiene una

reglamentación especial, simplemente se aplican las normas contenidas en el

libro segundo sobre juicio ordinario y a falta de éstas se recurre a las

contenidas en el Libro primero sobre normas comunes a todo procedimiento.

Como vemos, el juicio ordinario tiene el carácter de supletorio de TODOS los

demás procedimientos y sus disposiciones suplen el silencio de la ley en

materia de juicios o procedimientos especiales. De allí su importancia y que se

llame procedimiento tipo o común.

Tratándose de un acto perteneciente a la jurisdicción voluntaria que tenga que

ser conocido por un Tribunal Ordinario, debemos preguntarnos si el acto tiene o

no una reglamentación especial en cuanto a su procedimiento en el libro

cuarto.

En caso afirmativo, se aplicará ese procedimiento especial y en su silencio se

recurre al titulo primero de ese mismo Libro, que se refiere a disposiciones

generales. Si aún fuese insuficiente se aplicaran las normas del Libro Primero y

las normas del Libro Segundo sobre juicio ordinario también aplicable a todos

los procedimientos.

En caso negativo, o sea, que el negocio no contencioso carezca de

reglamentación especial, simplemente se aplican las normas del Título Primero

del Libro Cuarto del CPC, es decir, las disposiciones generales, las

disposiciones del Libro Primero de ese mismo Código en último término, las del

libro segundo supletorias de todo procedimiento, cualquiera que sea su

naturaleza.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 27

Page 28: APUNTES DISPOSICIONES

III.- EL PROCESO.

1.- Concepto:

Desde el momento en que se produce la violación de un derecho, su titular

recurre a la protección del Estado, quien la proporciona a través de los órganos

en quienes reside la función jurisdiccional. La manera de provocar esta

protección es deduciendo una demanda que es el modo normal de ejercitar la

acción y se manifiesta posteriormente en un acto del tribunal que recibe el

nombre de sentencia.

Entre la interposición de la demanda y la sentencia se desarrollan una serie de

actos de carácter procesal, cuyo conjunto reciben el nombre de PROCESO.

Esta palabra es de uso reciente, pues antes se denominaba juicio, pero es

preferible la primera porque es mucho más amplia, ya que comprende tanto los

actos procesales de las partes como los del tribunal, cualquiera que sea la

naturaleza de estos actos y porque además, involucra a la ejecución y a las

medidas precautorias que no son precisamente instituciones tendientes a

declarar derechos, sino que persiguen el cumplimiento compulsivo o la cautela

anticipada de ellos.

El término proceso es el género y el término juicio es especie. El proceso

comprende la idea de tutela jurisdiccional del Estado en favor de los

particulares en cualquiera de sus formas.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 28

Page 29: APUNTES DISPOSICIONES

2.- El Juicio:

La palabra JUICIO significa decir o aplicar el derecho. Para nuestra ley los

términos juicio, contienda, pleito o causa son sinónimos, y de allí que los

veamos empleados en un mismo sentido indistintamente.

Al analizar el concepto de proceso vimos que éste era el género y juicio la

especie.

Es cierto que todo juicio constituye un proceso, pero no todo proceso implica la

idea de juicio en el sentido de controversia o de declaración de un derecho.

Ejemplo: procesos ejecutivos, procesos cautelares, etc.

Nuestra literatura jurídica proporciona diversas definiciones de juicio. Para Toro

y Echeverría, juicio es la legítima discusión de un asunto jurídico entre partes y

ante el juez competente para decidirla. Maira define el juicio diciendo que éste

existirá ahí donde exista una controversia o discusión legitima nacida entre 2 o

más partes y ante Tribunal competente para que la sustancie y resuelva con

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 29

Page 30: APUNTES DISPOSICIONES

arreglo a la ley. Según el profesor Alessandri, causa, juicio o pleito es la

controversia actual que se produce entre 2 o más personas sobre un derecho y

que se somete al fallo de un tribunal.

3.- Presupuestos Procesales:

En todo proceso nos encontramos con elementos constitutivos o de la

existencia y elementos de validez.

a.- Elementos Constitutivos:

a.- La contienda jurídica actual.

b.- Las partes entre las cuales se produce la contienda.

c.- El tribunal llamado a conocer de la controversia.

Se trata de elementos esenciales cuya falta acarrea la inexistencia o

desnaturalización de la institución jurídica. Basta que falte uno de los

elementos para que el derecho lo considere como una institución totalmente

distinta.

b.- Elementos de Validez:

a.- Competencia del tribunal llamado a conocer.

b.- Capacidad de las partes litigantes.

c.- Observancia de las formalidades.

Los elementos esenciales de validez como los elementos constitutivos son

considerados por la doctrina como PRESUPUESTOS PROCESALES y la

relación jurídica que se crea entre las partes o entre las partes y el tribunal es

la llamada RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL.

Por lo tanto, para que un juicio produzca los efectos que le son propios, será

indispensable que concurran todos los presupuestos procesales antes

señalados, pues también será la única manera que la relación jurídica nazca al

derecho en forma válida.Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 30

Page 31: APUNTES DISPOSICIONES

4.- Análisis Particular de cada Elemento Constitutivo del Proceso:

4.1.- La contienda jurídica actual:

Hemos señalado que el primer elemento constitutivo es la existencia de una

contienda jurídica actual. Al decir jurídica nos referimos a que la discusión ha

de tratar sobre un derecho. Si dos o más personas están en desacuerdo sobre

cualquiera otra cosa, no será un juicio en ningún caso. El carácter jurídico es

precisamente lo que viene a dar fisonomía al juicio. Pero no basta que la

contienda sea jurídica, debe ser actual, es decir, debe haber un derecho

concretamente amenazado cuya declaración o protección se solicita al tribunal.

No caben las discusiones de carácter teórico.

Las contiendas versan generalmente sobre puntos de hecho y de derecho, y

para que puedan ser adecuadamente resueltas a través del juicio es necesario

que éste atraviese por tres periodos o fases: discusión, prueba y sentencia.

a.- Discusión: se inicia mediante el ejercicio de la acción por parte del

demandante, la que se materializa en un escrito fundamental llamado

“demanda”. A continuación será necesario ponerla en conocimiento del

demandado, es decir, notificársela, quien la refutará en un escrito fundamental

llamado contestación. En caso de tratarse de un juicio ordinario podrá haber 2

escritos más: replica y duplica. Puede suceder que el demandado no conteste,

caso en el cual el juicio se sigue en su rebeldía, es decir, el trámite queda

evacuado sin la actuación del demandado. En primera instancia, si el

demandado no contesta la demanda, no podrá contestarla con posterioridad

porque su derecho de hacerlo precluyó, sin perjuicio de poder continuar con el

juicio en el siguiente trámite. En segunda instancia la declaración de rebeldía

acarrea para el demandado que el tribunal no le notificará de ninguna otra

actuación, no obstante que acepte su posterior intervención.

Hay veces que el juicio se inicia por ciertas medidas que tienden a preparar su

entrada o asegurar los resultados de la acción, las cuales reciben el nombre

genérico de Medidas Prejudiciales. Por su parte el demandante es libre de

ejercer la acción o no, con el único perjuicio de perder su posibilidad porque la

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 31

Page 32: APUNTES DISPOSICIONES

acción prescriba. Hay casos en que está obligado a deducir la acción porque o

si no lo hace se le tiene por desistido. Ej.: acción de jactancia y la intervención

forzada como demandante.

b.- Prueba: está destinada como su nombre lo indica a suministrar pruebas

necesarias para acreditar los hechos que sirven de materia al proceso. Es el

período destinado a mostrar la veracidad del pleito pudiendo ser más largo o

más corto de acuerdo al juicio que se trate. Para el caso del juicio ordinario de

mayor cuantía el periodo de prueba es de 20 días y en el juicio ordinario de

menor cuantía el periodo de prueba es de 8 días.

En estricta doctrina, el periodo de prueba debería estar destinado

exclusivamente a suministrar los medios probatorios. El periodo de prueba en

nuestro derecho positivo es fatal sólo respecto de la prueba testimonial. Los

demás medios probatorios pueden rendirse en cualquier momento hasta la

citación de las partes a oír sentencia.

c.- Sentencia: es aquel en que el tribunal resuelve la contienda jurídica y actual

sometida a su decisión. Esta decisión la efectúa mediante una resolución

llamada sentencia definitiva la que establece la efectividad de los hechos,

ateniéndose a la prueba rendida y luego establecidos los hechos, aplica ley

declarando o denegando el derecho controvertido.

4.2.- Las Partes.

El segundo elemento constitutivo del juicio son las partes, que pueden definirse

como: “aquellas personas que sostienen ante el tribunal una contienda jurídica

y actual acerca de sus propios derechos”. La parte que pide la declaración o

protección de su derecho recibe el nombre de demandante, mientras que la

parte contra la cual se pide esta declaración o protección recibe el nombre de

demandado. Ambos reciben el nombre genérico de litigantes.

Hay veces que se les conoce con otros nombres producto del tipo de juicio en

el cual intervienen siendo llamados ejecutante y ejecutado en un juicio

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Page 33: APUNTES DISPOSICIONES

ejecutivo. No hay inconveniente legal para que en un juicio existan diversos

demandantes y demandados, en cuyo caso se habla de pluralidad de partes o

litis consorcio.

4.3.- El Tribunal.

El tercer elemento constitutivo del juicio es el tribunal que ya conocemos en

detalle. Sabemos que está compuesto de uno o más jueces según se trate de

un tribunal unipersonal o colegiado y que a su alrededor actúan numerosos

funcionarios que conocemos como auxiliares de la administración de justicia.

Intervienen otros elementos como los abogados, los testigos y los peritos, que

lejos de ser parte o juez son funcionarios auxiliares o colaboradores que

ayudan en la administración de justicia y en los resultados útiles del proceso.

5.- El Negocio Judicial Voluntario o No Contencioso:

Son aquellos en que la ley señala que requieren de la intervención de un juez y

en que no se promueve contienda alguna (Libro Cuarto “De Los Actos

Judiciales No Contenciosos”)

Para nuestra legislación positiva hay 2 elementos que lo caracterizan:

a. Intervención del juez, y

b. Absoluta falta de contienda.

Este es el concepto clásico de jurisdicción voluntaria que ya fue analizado en el

correspondiente capítulo.

No existen partes litigantes con pretensiones contrapuestas, sino “interesados”,

sin perjuicio que un negocio no contencioso pueda transformarse en

contencioso si aparece un tercero con calidad de legitimo contradictor que se

oponga a las pretensiones del solicitante o interesado.

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Page 34: APUNTES DISPOSICIONES

Las pruebas se suministran sin mayores formalidades, sin previa notificación, ni

intervención ni previo señalamiento del término probatorio. Son apreciadas

prudencialmente por el tribunal.

La sentencia definitiva no produce cosa juzgada pues en caso de ser negativas

podría revocarse y si es afirmativa también se pueden formular peticiones en

tal sentido. Sin embargo, si esta sentencia ha sido cumplida no pueden ya

modificarse, sin perjuicio que pueda desconocerse su eficacia a través de un

juicio.

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Page 35: APUNTES DISPOSICIONES

IV.- LA ACCIÓN PROCESAL CIVIL:

1.- De la contienda judicial en general:

Al hablar de los elementos constitutivos del juicio, dijimos que eran los

siguientes: la contienda o controversia, las partes y el tribunal que conoce de la

contienda y que debe fallarla. Hablaremos de la contienda judicial.

La contienda judicial se compone de las acciones que hacen valer el

demandante y de las excepciones o defensas que aduce el demandado.

Hablaremos de la acción.

2.- Concepto de Acción:

Pensamos que se puede definir la acción como “un derecho autónomo

respecto del derecho sustancial, considerándola como la facultad que

corresponde a una persona para requerir la intervención del Estado a efecto de

tutelar una pretensión jurídica material”. La acción podrá o no prosperar según

que si la pretensión esté o no fundada en una norma sustancial, pero en

cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se

habrá puesto en movimiento.

Pero no obstante ser autónomos, la acción y el derecho están estrechamente

vinculados de tal manera que puede decirse que se complementan. La acción

no tiene una función específica, sino que es instituida en miras a la protección

del derecho, puede éste faltar no obstante haberse ejercitado la acción.

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Page 36: APUNTES DISPOSICIONES

También puede señalarse que es “acción de facultad que tienen las partes para

comparecer a los tribunales solicitando el reconocimiento de un derecho que

pretenden tener”.

3.- Elementos de la Acción:

Toda acción consta de cuatro elementos, a saber: el sujeto activo, el sujeto

pasivo, el objeto y la causa.

a.- El sujeto activo de la acción: es el demandante.

b.- El sujeto pasivo de la acción: el demandado.

c.- El objeto de la acción: es el derecho cuyo reconocimiento se pide. No es,

como se cree corrientemente, la cosa pedida. Puede ser la cosa pedida

distinta, y, sin embargo, ser el mismo objeto de la acción. Se ha dado como

ejemplo el siguiente: una persona se dice heredero de otra y pide la restitución

de un reloj que pertenecía al difunto. Después pide la restitución de un caballo

que también pertenecía al difunto. Se han pedido dos cosas distintas, pero las

dos acciones ejercitadas tienen un mismo objeto, porque en ambos casos el

derecho cuyo reconocimiento se pide es el mismo, en ambos casos se pide el

reconocimiento de la calidad de heredero.

d.- La causa de pedir: ha sido definida por el legislador en el Art. 177°, inciso

final del CPC. “Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del

derecho deducido en juicio”.

No debe confundirse la causa con los medios que se hacen valer para sostener

la acción, es decir, con las pruebas que se invocan para establecer la

existencia de derecho jurídico que sirve de fundamento a la acción.

La causa de pedir en los derechos personales, es el “hecho jurídico que

engendra la obligación”, esto es, el contrato, el cuasicontrato, el delito, el

cuasidelito o la ley. La causa de pedir en los derechos reales es igualmente el

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 36

Page 37: APUNTES DISPOSICIONES

“hecho jurídico que los engendra”, esto es, el modo de adquirir del cual nacen.

Las causas de pedir en los derechos reales podrían ser, por lo tanto, la

ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, la

prescripción y la ley.

Importancia: La determinación de estos elementos, tiene gran importancia para

los efectos de determinar si en un caso determinado se han deducido dos

acciones iguales, caso en que podría presentarse una litis pendencia o una cosa

juzgada, según si la otra pretensión todavía no ha sido resuelta o si ya ha sido

fallada por sentencia firme.

4.- Clasificación de las Acciones:

Si nos atenemos a la definición que hemos dado de la acción, parecería que

ésta no podría ser sino una sola, en cuyo caso sería superfluo hablar de una

clasificación. En efecto, la facultad que se tiene para comparecer a los

tribunales solicitando el reconocimiento de un derecho que se pretende tener,

es siempre de igual naturaleza, pero no en todos los casos su objeto es el

mismo, ni el derecho cuya protección se requiere es necesariamente igual, ni la

acción se ejercita de un solo modo. Todas estas circunstancias fundamentan

una clasificación, que por otra parte, tiene la ventaja de facilitar el estudio de la

acción y aclarar los conceptos.

4.1.- Clasificación de las acciones en razón al derecho que protegen:

1.- a.- Acciones personalísimas: son las que protegen los derechos de la

personalidad, como el derecho al nombre.

b.- Acciones de estado: son las que se refieren al derecho de familia,

como la acción de reclamación del estado de hijo a que se refiere el Art.

320° CC.

c.- Acciones patrimoniales: son las de contenido económico.

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Page 38: APUNTES DISPOSICIONES

2.- a.- Acciones personales: son las que nacen de los derechos

personales o créditos, las que sólo pueden reclamarse de ciertas

personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han

contraído las obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista

con su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por

alimentos. Así lo dispone el Art. 578° CC.

b.- Acciones reales: son las que nacen de los derechos reales, esto es,

de los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona,

como el de dominio, de herencia, los de usufructo, use y habitación, los

de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca (artículo 577 CC).

3.- a.- Las acciones se reputan muebles: cuando las cosas en que han

ejercerse o que se deben son muebles, como por ejemplo, la acción del

que ha prestado dinero, para que se le pague (artículo 580 CC).

b.- Las acciones se reputan inmuebles: cuando las cosas en que han

de ejercerse o que se deben son inmuebles, como por ejemplo, la acción

del comprador para que se le entregue el fundo comprado (artículo 580

CC).

4.2. Clasificación de las acciones por su objeto: Teniendo en cuenta, la

clase de pronunciamiento que con la acción puede pretenderse, se distinguen

las siguientes acciones:

a.- De condena: es aquella mediante la cual, el actor persigue una

sentencia que condene al demandado a una determinada prestación o a

que se deshaga lo hecho si la obligación fuera de no hacer.

b.- Acción declarativa: es aquella mediante la cual el actor persigue

una sentencia meramente declarativa, que es aquella que no requiere un

hecho contrario al derecho si no que basta un estado de incertidumbre

sobre el derecho. Esta clase de acción persigue una sentencia que se

limite a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, una

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 38

Page 39: APUNTES DISPOSICIONES

sentencia que sea no susceptible de ejecución, porque la declaración

jurídica basta para satisfacer el interés del actor.

c.- Acción constitutiva: es aquella mediante la cual se tiende a obtener

una sentencia constitutiva, es decir, una sentencia que produce un

nuevo estado jurídico y cuyos efectos se extienden al futuro, como es la

que declara la interdicción del disipador.

d.- Acción ejecutiva: es la que tiende a obtener el cumplimiento forzado

de una prestación que se adeuda, y que resulta de un título que tiene

fuerza por si mismo para constituir plena prueba.

e. Acción precautoria: es aquella que tiene por objeto obtener del

tribunal respectivo la concesión de una medida precautoria que asegure

el resultado del juicio, por ejemplo, las enumeradas en el Art. 290° CPC.

4.3. Acciones Principales y Accesorias

Según que subsistan por si mismas o en relación a otra acción, ellas

pueden ser clasificadas en principales y accesorias.

Acción principal será por lo tanto la que subsiste por si mismo y acción

accesoria, la que necesita de otra principal para poder subsistir.

Tomemos como ejemplo el Art. 1.489° CC. Sabemos que en los

contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse

por uno de los contratantes lo pactado. En tal caso, puede el otro

contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del

contrato, con indemnización de perjuicios. Sería en este caso principal la

acción que tiende a obtener la resolución o cumplimiento del contrato y

acción accesoria la que tiene por objeto la indemnización de perjuicios.

Esta última es acción accesoria porque no puede entablarse por si sola,

es necesario que se entable una acción principal a la cual va anexa.

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Page 40: APUNTES DISPOSICIONES

5.- Por regla general nadie puede ser obligado a deducir una acción:

Excepciones.

Toda persona a la cual corresponda una acción puede entablarla en el

momento que crea oportuno, a menos que esté prescrita.

Nadie puede ser obligado a entablar una acción, salvo casos excepcionales:

a.- caso previsto en el art. 21 CPC.

Si la acción entablada por una persona corresponde también a otra u otras

personas determinadas, pueden los demandados pedir que se ponga la

demanda en conocimiento de las que no hayan concurrido a entablarla. Estas

últimas deben expresar, dentro del término del emplazamiento, si se adhieren a

ella.

Notificada la persona a quien también corresponde un derecho deducido en

juicio, puede ella adoptar tres actitudes: o se adhiere a la demanda, o declara

su resolución de no adherirse, o nada dice dentro del término legal.

Si se adhiere a la demanda, se aplican los Arts. 12° y 13° del CPC, esto es, se

produce la pluralidad de demandantes, los que deben actuar por intermedio de

un procurador común.

Si declara su resolución de no adherirse a la demanda, caducan sus derechos.

Y si nada dice dentro del término legal, le afecta el resultado del proceso, sin

nueva citación. Cábenos agregar si, que en conformidad con la última parte del

Art. 21° puede la persona que no declare en el término legal su resolución de

adherirse o no a la demanda, en todo caso, comparecer en cualquier momento,

pero respetando todo lo obrado con anterioridad.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 40

Page 41: APUNTES DISPOSICIONES

b.- caso de la jactancia (art. 269 CPC.)

Se estudiará a continuación.

6.- De la Jactancia en General.

La jactancia está tratada en el Título III del Libro II del CPC, pero de acuerdo

con lo dispuesto en el Art. 3° de este Código, es de aplicación general. Es por

eso que la trataremos en este trabajo.

Se entiende que hay jactancia cuando alguna persona manifieste

corresponderle un derecho de que no esté gozando. En este caso todo aquel a

quien su jactancia pueda afectar puede iniciar la acción de jactancia, esto es,

puede pedir que se le obligue a deducir demanda dentro del plazo de 10 días,

bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel

derecho. Este plazo puede ampliarse hasta 30 días si hay motivo fundado.

6.1.- ¿Cuando se entiende que hay jactancia según el CPC?.

Según el Art. 270° de este Código, se puede deducir demanda de jactancia en

3 casos:

a. Cuando la manifestación del jactanciosos conste por escrito.

b. Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo

menos delante de 2 personas hábiles para dar testimonio en juicio civil.

c. Cuando una persona ha gestionado como parte en un proceso criminal de

que puedan emanar acciones civiles contra el acusado para el ejercicio de esas

acciones.

Art. 270 (260) CPC. “Se entenderá haber jactancia siempre que la

manifestación del jactancioso conste por escrito, o se haya hecho de viva voz,

a lo menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil.

Habrá también lugar a deducir demanda de jactancia contra el que haya

gestionado como parte en un proceso criminal de que puedan emanar acciones

civiles contra el acusado, para el ejercicio de estas acciones”.

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Page 42: APUNTES DISPOSICIONES

6.2.- Procedimiento a que se somete la demanda de jactancia

La demanda de jactancia se tramita en conformidad a las reglas dadas por el

procedimiento sumario. Así lo dispone el inciso 1° del Art. 271° CPC.

6.3.- Situaciones que se presentan cuando se da lugar a la demanda de

jactancia:

Si se da lugar a la demanda de jactancia, tiene el jactancioso el plazo de 10

días para entablar la demanda, plazo que puede ampliarse por el tribunal hasta

30 días con motivo fundado.

Si el jactancioso entabla la demanda dentro del plazo, se inicia el juicio

correspondiente que se tramitara en conformidad a las reglas que para el caso

particular sean aplicables.

Si vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que

cumpla lo ordenado, debe la parte interesada solicitar que se declare por el

tribunal que el jactancioso no será oído después sobre el derecho de que se

jactaba. Esta solicitud del interesado se tramita como incidente según el inciso

2° del Art. 271° CPC.

Una vez dictada la sentencia que declara que el jactancioso ha incurrido en el

apercibimiento del Art. 209º, no puede deducir éste la demanda.

6.4.- Prescripción de la acción de jactancia

La acción de jactancia prescribe en seis meses contados desde que tuvieron

lugar los hechos en que pueda fundarse. Es la norma que establece el Art.

272° del CPC.

7.- De la pluralidad de acciones:

Según lo dispuesto en el inciso primero del Art. 17° del CPC, pueden

entablarse en un mismo juicio 2 o más acciones con tal que no sean Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 42

Page 43: APUNTES DISPOSICIONES

incompatibles. Este artículo concede una facultad, no impone una obligación. Y

esta facultad concedida se entiende sujeta a la limitación que el mismo artículo

establece, vale decir, que las acciones no sean incompatibles. Tomando, por

ejemplo, el artículo 1.489° del CC, una persona no podría pedir a la vez el

cumplimiento y resolución de un contrato con indemnización de perjuicios. Si

eso fuera permitido por la ley, se pondría a los jueces en duros aprietos, dado

que tendrían que dictar sentencias contradictorias, o incurrir en el vicio de dejar

de fallar una de las acciones interpuestas.

Sin embargo, el Código permite que puedan proponerse en una misma

demanda dos o más acciones incompatibles, para que sean resueltas una

como subsidiaria de la otra.

Siguiendo con el ejemplo propuesto, podría el demandante pedir el

cumplimiento del contrato y, subsidiariamente, su resolución, en ambos casos

con indemnización de perjuicios.

Y, si en un juicio han sido propuestas por las partes diversas cuestiones, unas

con el carácter de principales y otras con el de subsidiarias, el Tribunal de la

causa, en caso de que acepte las principales no tiene necesidad de

pronunciarse sobre las subsidiarias.

En definitiva, los requisitos son los siguientes:

a.- Que las partes sean las mismas;

b.- Ambas acciones deben estar sometidas a un mismo procedimiento;

c.- Ambas acciones deben ser compatibles, salvo que una se interponga en

subsidio de la otra; así, por ejemplo, no puede demandarse al mismo tiempo el

cumplimiento de un contrato y la resolución del mismo, pero puede hacerse

deduciendo una pretensión en subsidio de la otra, para el caso de que la primera

sea desestimada.

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Page 44: APUNTES DISPOSICIONES

8.- De la demanda, de su notificación y del emplazamiento

La acción se hace valer mediante la demanda que deduce el actor. Esta última

está reglamentada en el Título primero del Libro segundo del CPC. Decíamos

anteriormente que la expresión acción se ha tomado como sinónimo de

demanda. Pero siendo estricto en el empleo de los términos debemos

reconocer que demanda y acción no son expresiones que denoten una misma

idea. La acción existe antes, puesto que es una facultad, en cambio la

demanda es la forma como esa facultad se ejercita materialmente.

La demanda generalmente es escrita y debe reunir una serie de requisitos

establecidos por el CPC en el Art. 254°. Son estos requisitos los generales que

debe reunir toda demanda. En los procedimientos especiales se exigen, fuera

de ellos, otros especiales como el de la querella de amparo de que habla el Art.

551° del CPC.

Una vez que la demanda ha sido presentada al Tribunal, ella debe ser proveída

y notificada al demandado. La expresada notificación es parte del

emplazamiento, primer trámite esencial en el pleito, según el número 1 del Art.

795° del CPC.

El emplazamiento del demandado consta de la notificación, de la demanda en

forma legal y del transcurso del término que tiene el demandado para

contestarla. Sin emplazamiento no existe relación procesal válida y contra la

sentencia puede interponerse en tal caso, el Recurso de Casación en la Forma.

Para que exista el emplazamiento no sólo se requiere que la demanda haya

sido notificada, sino que tal notificación se haya hecho en la forma legal, esto

es, personalmente, siempre que la demanda sea la primera actuación del juicio

(artículo 40 CPC). Por otra parte tiene que transcurrir el término que tiene el

demandado para contestar la demanda. Este plazo que se otorga al

demandado varía según el procedimiento. En el procedimiento ordinario este

plazo es de 15 días y se aumenta según los artículos 258° y 259° CPC cuando

reúnan las condiciones citadas en ellos.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 44

Page 45: APUNTES DISPOSICIONES

9.- Efectos Procesales de la Notificación de la Demanda

La notificación de la demanda produce importantes efectos, tanto civiles como

procesales, de los cuales para nosotros, son los procesales los de mayor

interés.

9.1.- Efectos Procesales:

a.-Liga al tribunal.

b.- Liga al demandante.

c.- Liga al demandado.

d.- Los efectos de la sentencia, por regla general, se retrotraen al

momento de la notificación de la demanda.

9.2.- Efectos de carácter civil:

a.- Se constituye en mora el deudor.

b.- Se transforman en litigiosos los derechos para los efectos de la

cesión.

c.- Se interrumpe la prescripción tanto extintiva como adquisitiva.

d.- La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en de

largo tiempo.

9.1.- Efectos Procesales:

Dichos efectos procesales de la notificación de la demanda son los siguientes:

a. Liga al tribunal

Una vez que la demanda ha sido notificada en forma legal, nacen para el

tribunal una serie de obligaciones: obligación de tramitar y fallar la demanda.

El juez tiene que dar curso progresivo a los autos hasta que estos queden en

estado de fallo y luego tiene que resolver la contienda aplicando los principios

legales o en su defecto las normas de equidad.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 45

Page 46: APUNTES DISPOSICIONES

Esta última idea está contenida en el Art. 10° del COT: “Los tribunales no

podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la

ley los faculte para proceder de oficio.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia,

no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que

resuelva la contienda sometida a su decisión”.

Lo dicho se entiende sin perjuicio del principio de la pasividad de los tribunales.

El juez tiene la obligación de proveer los escritos que presentan las partes y

podrá actuar de oficio en los casos expresamente señalados por la ley.

b. Liga al demandante

Antes que sea notificada la demanda al demandado, puede el actor retirar sin

trámite alguno debiendo considerarse como no presentada. Una vez que la

demanda ha sido notificada al demandado, pierde el demandante este derecho.

Existe para él, el deber de seguirla adelante hasta que recaiga sentencia en la

causa. Podrá desistirse de ella, pero tal desistimiento no va a tener los efectos

simples del retiro de la demanda, puesto que la sentencia que acepta el

desistimiento extingue las acciones a que él se refiere, tanto en relación a las

partes litigantes como respecto de todas las personas a quienes habría

afectado la sentencia del juicio a que se pone fin.

No podría tampoco el demandante, una vez notificada la demanda someter el

asunto al conocimiento de otro tribunal. Si así lo hiciere podría el demandado

oponerle la acción dilatoria de litis pendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el

Art. 303°, N° 3 CPC.

c. Liga al demandado

Una vez que la demanda le ha sido notificada en forma legal, queda el

demandado ligado al juicio iniciado en su contra por el demandante. Tiene la

obligación de comparecer al tribunal para defenderse y si no lo hiciere se daría

por contestada la demanda en su rebeldía, siguiéndose adelante en la

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 46

Page 47: APUNTES DISPOSICIONES

tramitación del juicio, hasta la dictación de la sentencia, la cual le afectaría en

la misma forma que si hubiera opuesto excepciones en su debida oportunidad.

No podría tampoco el demandado llevar el asunto, después de la notificación

de la demanda, a otro tribunal para que lo conociera y resolviera. Sería en este

caso, el demandante del primer pleito, demandado en el segundo, quien

opondría la excepción dilatoria de litis pendencia.

d. Los efectos de la sentencia, por regla general, se retrotraen al momento

de la notificación de la demanda

Los efectos de la sentencia que recaen en el juicio no se producen desde que

ella se dicta, sino que desde el momento de la notificación de la demanda. Los

efectos de la sentencia se retrotraen a tal instante.

9.2.- Efectos de carácter civil:

a.- Se constituye en mora el deudor, puesto que la notificación de la demanda

es la interpelación necesaria que se contempla al efecto (art. 1551 N° 3 CC).

b.- Se transforman en litigiosos los derechos para los efectos de la cesión

(art. 1911 CC).

c.- Se interrumpe la prescripción tanto extintiva como adquisitiva,

entendemos por interrupción al fenómeno jurídico cuyo efecto es hacer perder el

tiempo necesario para extinguir las acciones que favorecían al deudor y sólo va

en beneficio del acreedor.

d.- La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en de largo tiempo (art.2523 Nº 2 CC.)

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 47

Page 48: APUNTES DISPOSICIONES

10.- El Emplazamiento en Primera y Segunda Instancia:

a.- En Primera Instancia:

No existe un plazo o término único, sino que existen distintos procedimientos que

contienen plazos diversos. Por ejemplo, en el procedimiento ordinario el término

de emplazamiento contestar la demanda será de quince días si el demandado

es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. Se aumentará este

término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio

jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al

tribunal. Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o

fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será

de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al lugar en que se

encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que

cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en

consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las

comunicaciones.

b.- En Segunda Instancia:

Será determinado por:

a.- La notificación válida de la resolución que concede el recurso de apelación.

b.- El plazo está dado esencialmente por el término que tiene el agraviado para

concurrir al tribunal de alzada a hacerse parte. El plazo que tiene el agraviado

para hacerse parte dependerá esencialmente de un hecho material que es el

ingreso del expediente a la segunda instancia, situación que debe ratificar el

secretario del tribunal.

11.- De la relación procesal y de los presupuestos procesales:

El proceso determina la existencia de una relación de carácter procesal entre

todos los que intervienen en él, creando derechos y obligaciones para cada uno

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 48

Page 49: APUNTES DISPOSICIONES

de ellos. La relación procesal que se crea de esta forma comprende el conjunto

de derechos y obligaciones que tienen el juez y las partes dentro del proceso.

Es la ley la que reglamenta esta relación procesal, determinando la capacidad

de las partes, las condiciones de su actuación en el juicio, sus deberes y

facultades, así como los efectos de la sentencia entre ellas. Por otra parte la ley

es también la que determina cómo deben ser designados los jueces, fija sus

atribuciones y reglamenta su actividad en el proceso.

Pues bien, para que esta relación procesal sea válida, no basta que el actor

interponga la demanda y que ella sea notificada al demandado. Es necesaria la

concurrencia de una serie de requisitos que se conocen con el nombre de

PRESUPUESTOS PROCESALES. Tales requisitos no afectan a la acción,

pues su ausencia sólo impide la constitución de una relación procesal válida.

Todo esto, sin perjuicio de los elementos constitutivos del proceso antes vistos

(partes, relación jurídica y tribunal), lo cual necesariamente debe existir, por

cuanto su no concurrencia produce la inexistencia del proceso. Los requisitos

que ahora nos referimos y que se denominan Presupuestos Procesales, son

aquellos que antes denominamos Requisitos de Validez del Proceso.

En esta oportunidad definiremos los presupuestos procesales de la siguiente

manera: “son los requisitos que exige la ley para la constitución de una relación

procesal válida”.

La ley exige que la demanda sea entablada ante un juez competente, que tanto

el demandante como el demandado sean capaces de obrar en un juicio y que

en todas las actuaciones del pleito se observen las formalidades que ella

misma establece. Si uno de los requisitos falta, la relación procesal no es válida

y contra la sentencia que en tal juicio recayere podría entablarse el Recurso de

Casación en la Forma, siempre que la omisión de uno de los requisitos fuese

una de las causales a que se refiere el Art. 768° CPC. Por otra parte el

demandado podría oponer la excepción dilatoria que correspondiera y ambas

partes hacer valer el incidente de nulidad que fuera del caso. Si este incidente

de nulidad tuviere por causa la falta de emplazamiento podría el demandado

hacerlo valer aún después de dictada la sentencia según el Art. 182°, inciso 2° Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 49

Page 50: APUNTES DISPOSICIONES

del CPC. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la facultad que otorga a los

jueces el Art. 84°, inciso 3° del CPC.

12.- De la responsabilidad del demandante:

El demandante puede incurrir en diversas responsabilidades de acuerdo con la

demanda que entable, responsabilidades que pueden ser de tres clases:

a.- Por las costas del pleito;

b.- Responsabilidad civil y

c.- Responsabilidad penal.

Nos referiremos a cada una de ellas por separado:

a.- Responsabilidad por las costas del pleito:

El demandado puede incurrir en responsabilidad por lo que se refiere a las

costas del juicio. Nos referiremos a este tema con posterioridad, sin embargo,

diremos que si el demandante es totalmente vencido en juicio, deberá pagar él

las costas del mismo, a menos que el tribunal declare que ha tenido motivos

plausibles para litigar, o a menos que, tratándose de un tribunal colegiado (a

pesar de haber perdido el juicio), haya obtenido uno o más votos a su favor.

b.- Responsabilidad civil:

En conformidad a lo dispuesto en el Art. 2.314° CC, “El que ha cometido un

delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización;

sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”.

Los elementos del delito son en materia civil, el dolo y el daño, y los elementos

del cuasidelito civil son la culpa y el daño. Es evidente que el actor al interponer

una acción infundada, habiendo dolo o daño de su parte, está obligado a

indemnizar los perjuicios que cause al demandado.

El demandante incurre en responsabilidad civil siempre y cuando concurran los

elementos de los actos ilícitos, es decir, el dolo o la culpa por una parte y el Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 50

Page 51: APUNTES DISPOSICIONES

daño causado, por la otra. El caso más corriente en que el demandante puede

incurrir en responsabilidad (fuera de las costas del juicio), se presenta cuando

la acción entablada por él tiene el carácter de precautoria. Si el actor entabla

una acción precautoria manifiestamente injustificada, y el juez decreta la

medida solicitada, debe el demandante responder al demandado de todos los

perjuicios causados con motivo de su acción dolosa o culposa.

Resumiendo, podemos decir que, el demandante, al entablar la demanda,

puede cometer un delito o un cuasidelito civil y por tanto debe responder de los

perjuicios causados a su contraparte.

c.- Responsabilidad penal:

Sabemos que el delito penal es toda acción u omisión voluntaria penada por la

ley. Los elementos del delito penal son, de acuerdo con esta definición, el dolo

y el hecho de que la acción u omisión esté penada por la ley. El demandante,

con motivo de la acción que deduce, puede cometer un delito penal, siempre

que concurra de su parte el elemento de intención y siempre que un texto legal

expreso castigue su forma de actuar. El demandante será criminalmente

responsable si comete por ejemplo, los siguientes delitos: falsificación de

instrumento público, uso de instrumento público falsificado, falsificación de

instrumento privado, uso de instrumento privado falsificado, etc.

13.- Actitudes que puede asumir el demandado una vez que ha sido

legalmente emplazado

El demandado, una vez que se le ha notificado la demanda y su proveído,

puede adoptar tres actitudes:

a. Puede aceptar la demanda;

b. puede defenderse y

c. puede adoptar una actitud pasiva, es decir, abstenerse de hacer cualquier

cosa.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 51

Page 52: APUNTES DISPOSICIONES

a.- El demandado acepta la demanda o no contradice en sus escritos en

materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio:

El demandado es dueño de aceptar la demanda del actor, siempre que en el

juicio no esté comprometido el interés general. En estos juicios de interés

general el aceptar la demanda por parte del demandado no produce los efectos

a que nos referiremos a continuación. Muy por el contrario, aún cuando el

demandado acepte la demanda, debe éste seguir adelante en todos sus

trámites hasta que quede ejecutoriada la sentencia que en él recaiga.

Si el demandado acepta la demanda en un juicio en que no esté comprometido

el interés general, se producen los efectos que se señalan en el artículo 313°

CPC. Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si

en sus escritos no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos

sobre que era el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia,

una vez evacuado el traslado de la réplica, de manera que, según esta

disposición, si el demandado acepta la demanda no termina por este hecho el

juicio, debe él seguir adelante, debe replicar el demandante y duplicar el

demandado. Evacuado el trámite de la replica, esto es, una vez que el

demandado ha presentado su escrito de duplica, o si no lo ha presentado,

cuando se ha dado por evacuado este trámite en su rebeldía, debe el juez citar

a las partes a oír sentencia y luego fallar la causa.

b.- El demandado se defiende

Lo normal es que el demandado comparezca al juicio y que conteste la demanda

controvirtiendo la pretensión de la parte contraria, lo que lleva a cabo oponiendo

las correspondientes excepciones o defensas. Esta oposición puede revestir las

siguientes formas:

b.1.- Defensa negativa: Consiste en una mera negativa que no conlleva

ninguna afirmación respecto del hecho afirmado por el actor. La contestación en

que el demandado se limita a formular alegaciones o defensas y donde no

formula excepciones en relación con la pretensión formulada en la demanda. Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 52

Page 53: APUNTES DISPOSICIONES

Implica que la carga de la prueba recaerá en el demandante ya que en virtud de

estas alegaciones no se introduce en el proceso ningún hecho nuevo que tenga

por objeto destruir la pretensión del actor.

b.2.- De la reconvención:

El demandado, en el escrito de contestación de la demanda puede deducir

reconvención. La reconvención es una demanda deducida por el demandado

contra el demandante. Para reconvenir en nuestro derecho no es necesario

que exista relación entre la demanda y la reconvención. De acuerdo con lo

dispuesto en el Art. 314° CPC si el demandado reconviene al actor debe

hacerlo en el escrito de contestación de la demanda, cumpliendo con los

requisitos que la ley establece para la demanda y en un otrosí.

La reconvención debe sustanciarse y fallarse conjuntamente con la demanda

principal, según lo dispone el Art. 316" del CPC.

c.- El demandado nada hace una vez que ha sido emplazado legalmente

Hemos visto ya que el demandado puede aceptar la demanda, puede

contestarla, y puede deducir reconvención. Veamos qué sucede cuando adopta

una actitud pasiva y nada hace, cuando el demandado nada hace una vez que

ha sido notificado de la demanda, se sigue el juicio en su rebeldía. No debe

creerse que el silencio del demandado significa la aceptación de la demanda.

1.- La declaración de rebeldía tiene en primera instancia efectos muy

restringidos, por cuando significa únicamente que se da por evacuado el

trámite respectivo, cuando la parte no le da cumplimiento en forma expresa.

Cuando el demandado no contesta la demanda, se tiene por contestada en su

rebeldía, a petición del demandante. Replica éste y debe concederse traslado

al demandado para la dúplica. Si no duplica, debe darse por evacuado este

trámite en su rebeldía. La rebeldía en primera instancia no tiene efectos

generales en sentido de no haber necesidad de preocuparse más del

demandado, por el contrario, sólo significa que se da por evacuado el trámite

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 53

Page 54: APUNTES DISPOSICIONES

correspondiente y luego, deben seguirse notificando todas las resoluciones que

recaigan en el juicio (precluye el derecho).

2.- En segunda instancia, la rebeldía no produce los efectos que hemos visto.

De acuerdo con lo dispuesto por el Art. 202 del CPC, si no comparece el

apelado debe seguirse el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley

y no es necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales

producen sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien.

Para poder comparecer en segunda instancia, deberá hacerlo el rebelde

representado por procurador del número, no pudiendo hacerlo personalmente.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 54

Page 55: APUNTES DISPOSICIONES

V.- EXCEPCIONES.

1.- Concepto:

Son aquellas peticiones que formula el demandado basado en elementos de

hecho y de derecho, que tienen eficacia extintiva, impeditiva, o invalidativa de

efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión.

Según Eduardo Couture, la excepción es el poder jurídico del demandado de

oponerse a la pretensión que el actor ha deducido ante los órganos de la

jurisdicción.

2.- Clasificación de las excepciones de acuerdo con nuestra legislación.

Las excepciones pueden ser clasificadas desde dos puntos de vistas:

1.- Tomando por base el derecho sustantivo:

Excepciones reales y personales:

Las excepciones reales son las que dicen relación con la naturaleza misma del

acto, independientemente de las partes que intervienen. Ej.: Nulidad absoluta y

diversos modos de extinguir obligaciones, como la novación, el pago, etc.

Las excepciones personales son aquellas que dicen relación con la calidad y

situación especial del demandado y que no se refieren a la naturaleza del acto

en si mismo. Ej.: Nulidad relativa basada en los vicios del consentimiento o en

la incapacidad relativa de la persona que la opone.

Esta clasificación de las excepciones tiene mucha importancia para el estudio

de la solidaridad pasiva. Es necesario saber en tal caso qué excepciones

opone el codeudor solidario que es demandado por el acreedor. Esta

clasificación se basa en el derecho sustantivo, y es por eso que no insistiremos

en ella dejando su estudio al derecho civil.

2.- Desde un punto de vista procesal:Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 55

Page 56: APUNTES DISPOSICIONES

a.- Las excepciones dilatorias:

Según el artículo 303° del CPC son excepciones dilatorias las que se refieren a

la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. El

objeto de estas excepciones es subsanar los vicios del procedimiento; evitan

que se aborde el fondo del pleito mientras esos vicios no son corregidos.

Son ejemplos de excepciones dilatorias la incompetencia del tribunal ante el

cual se dedujo la acción, falta de capacidad del demandante o de personería o

representación legal del que comparece en su nombre la litis pendencia,

ineptitud del libelo por falta de alguno de los requisitos legales en el modo de

proponer la demanda, el beneficio de exclusión, y en general, las que se

refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción

deducida.

Por regla general, las excepciones dilatorias en nuestra legislación deben

interponerse antes que el demandado conteste la demanda, tramitándose

como incidente. Una vez que las excepciones dilatorias fueron falladas deberá

el demandado contestar la demanda en el plazo que establece el CPC. Esta es

la regla general para los juicios ordinarios, pero los procedimientos especiales

constituyen la excepción en cuanto a la tramitación de las excepciones

dilatorias. En estos procedimientos, las excepciones dilatorias se tramitan y

fallan al mismo tiempo que las perentorias, es decir, las excepciones dilatorias

se fallan al momento de dictar sentencia definitiva.

b.- De las excepciones perentorias:

Las excepciones perentorias son las que miran al fondo del pleito y tienen por

objeto enervar la demanda. Son muchas las excepciones perentorias y no

aparecen en ninguna parte del CPC, ya que sería imposible hacer una

enumeración completa de ellas.

En el juicio ordinario deben hacerse valer en la contestación de la demanda

según lo establece el Art. 309° N° 3 del CPC. Si no se oponen en esta

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 56

Page 57: APUNTES DISPOSICIONES

oportunidad, el demandado pierde la posibilidad de defenderse en el pleito y si

el juez considera en la sentencia una excepción perentorio opuesta con

posterioridad a la contestación de la demanda, incurrirá en ultra petita,

pudiendo recurrir de esa sentencia de un Recurso de Casación en el Fondo, en

conformidad con el N° 4 del Art. 768° del CPC.

No obstante hay ciertas excepciones perentorias que si pueden ser

interpuestas fuera de la contestación de la demanda, en cualquier estado del

pleito antes de la citación a oír sentencia, en primera instancia y antes de la

vista de la causa, en segunda instancia. Tales excepciones son: la

prescripción, la cosa juzgada, la transacción, el pago efectivo de la deuda, esta

última, cuando se funde en un antecedente escrito.

En los procedimientos especiales se deben interponer las excepciones

perentorias en el comparendo, en conjunto con las excepciones dilatorias. Si no

se oponen en tal oportunidad, el demandado pierde la oportunidad de

defenderse y el juez no podría fallar en la sentencia una excepción opuesta con

posterioridad.

Decíamos anteriormente que las excepciones perentorias deben oponerse, por

regla general, en el escrito de la contestación de la demanda. Este trámite es

de vital importancia puesto que una vez contestada la demanda queda

determinada la cuestión controvertida. Las acciones hechas valer en la

demanda y las excepciones opuestas en la contestación conforman la cuestión

controvertida. El juez debe considerar, por regla general, técnicamente esas

acciones y esas excepciones en la sentencia y si considera otras cuestiones

que están fuera de las acciones y excepciones incurre en el vicio de ultra petita.

Por el contrario, si deja de fallar una acción o una excepción opuesta en la

oportunidad legal, incurre en el vicio de falta de decisión del asunto

controvertido. Esta es la regla general, porque las excepciones a que se refiere

el art. 310 del CPC deben ser consideradas por el juez en la sentencia, aún

cuando hayan sido opuestas después de contestada la demanda.

Características de las excepciones perentorias:

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 57

Page 58: APUNTES DISPOSICIONES

a.- Se confunden con los modos de extinguir las obligaciones.

b.- No suspenden la tramitación del proceso, por cuanto ellas deben hacerse

valer en el escrito de contestación de la demanda.

c.- Si en la contestación de la demanda se plantean estas excepciones, la carga

de la prueba referida a esas excepciones le corresponderán al demandado, ya

que es éste el que introduce un hecho nuevo.

d.- El tribunal debe pronunciarse en esta excepción en la parte resolutiva de la

sentencia definitiva, debiendo contener las consideraciones de hecho y de

derecho en que basa su argumentación.

c.- De las excepciones mixtas o anómalas:

Existe un grupo de excepciones llamadas mixtas o anómalas. Dichas

excepciones son: la cosa juzgada, la transacción y la inadmisibilidad. Sobre su

interposición y tramitación, dispone el Art. 304° CPC lo siguiente: pueden ellas

oponerse y tramitarse del mismo modo que las excepciones dilatorias, pero si

son de lato conocimiento, deberá el juez ordenar contestar la demanda y

reservar su fallo para la sentencia definitiva. De manera que las excepciones

mixtas pueden ser interpuestas como dilatorias. Si se discute su carácter de

previa se tramitan en forma incidental. Pero si son de lato conocimiento, el juez

ordena contestar la demanda y reservar su resolución para definitiva. La

ventaja que tiene la interposición de estas excepciones en su carácter de

mixtas es que se puede evitar la tramitación de un juicio ordinario completo, ya

que tramitadas en forma incidental, pueden ellas ser acogidas echando por

tierra las pretensiones del actor desde un principio.

CAPÍTULO TERCERO – LAS PARTES.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 58

Page 59: APUNTES DISPOSICIONES

I.- LAS PARTES:

1.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:

Al hablar de la aplicación del CPC definíamos el juicio como una contienda o

controversia entre partes sometidas al conocimiento de un tribunal. De esta

definición se desprende que los elementos constitutivos del juicio son los

siguientes:

1.- La contienda o controversia.

2.- Las partes, esto es, el demandante y el demandado.

3.- El tribunal que conoce de la contienda y que debe fallarla.

Nos referiremos a las partes.

2.- CONCEPTOS DE PARTES:

Las partes que intervienen en el juicio son el demandante y el demandado. El

demandante es la persona que inicia una acción y el demandado es la persona

contra quien se dirige. Fuera de las partes existen los terceros que definiremos

como: “personas que, sin ser partes directas en un juicio, intervienen en él, por

tener interés actual en sus resultados”.

Por otra parte, la relación procesal puede ser simple o múltiple. Es simple

cuando en el juicio interviene un demandante y un demandado. Y es múltiple

cuando hay pluralidad de partes, esto es, demandantes y varios demandados.

Como expresábamos al hablar de la estructura del Código de Procedimiento

Civil, tratándose de actos judiciales no contenciosos, no se puede hablar de

partes, dado que en ellos no se pide nada en contra de nadie. En ellos existen

los “interesados”.

3.- ¿QUIÉNES PUEDEN SER PARTES EN UN JUICIO?.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 59

Page 60: APUNTES DISPOSICIONES

El CPC no ha reglamentado quiénes pueden ser parte en un juicio. Debemos

aplicar por lo tanto, los principios generales y concluir que pueden ser partes

todas las personas, sean ellas naturales o jurídicas.

Pueden serlo no sólo los plenamente capaces, sino también los absoluta y

relativamente incapaces.

Pero no debemos confundir la capacidad de ser parte con la capacidad

procesal, que es la capacidad necesaria para actuar en juicio. Tienen

capacidad procesal todos los que son capaces de ejercitar derechos por si

mismos, sin el ministerio o autorización de otros. No tienen por lo tanto

capacidad procesal los dementes, los impúberes, los sordomudos que no

puedan darse a entender por escrito, los menores adultos, los disipadores que

se hallen en interdicción de administrar lo suyo. Las personas enumeradas

anteriormente deben suplir su incapacidad de acuerdo con las reglas que para

cada caso da el CC.

En definitiva podemos distinguir tres tipos de capacidad:

a.- Capacidad para ser parte en juicio: Se asimila a la capacidad de goce en

materia civil, es decir, la aptitud legal para adquirir derechos. Es un atributo de

la personalidad y como tal, inherente a todas las personas.

b.- Capacidad para comparecer en juicio o denomina capacidad procesal:

Se asimila a la capacidad de ejercicio en materia civil, por tanto, nos remitimos

al artículo 1445 del dicho código: “La capacidad legal de una persona consiste

en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”.

c.- Capacidad para pedir en juicio o ius postulandi: Se estudiará en su

oportunidad.

4.- EFECTOS DE LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 60

Page 61: APUNTES DISPOSICIONES

Si la persona que carece de capacidad procesal es el demandante en el juicio,

se podrá reclamar de su incapacidad oponiendo el demandado la excepción

dilatoria contemplada en el número 2 del Art. 303º del CPC, es decir, alegando

su falta de capacidad. Si no se opone esta excepción por ignorar la incapacidad

del demandante, podría más tarde pedirse la nulidad de todo lo obrado, en

conformidad a lo que preceptúa el Art. 84° del CPC.

Si el incapaz asume el rol de demandado y a él se le notifica la demanda,

habría falta de emplazamiento, por lo cual, concurriendo los demás requisitos

legales, se podría interponer el Recurso de Casación en la Forma por la causal

novena del art. 768°, en relación con el 795° N° 1 del CPC.

Art. 768. (942). “El recurso de casación en la forma ha de fundarse

precisamente en alguna de las causas siguientes:

9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la

ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan

expresamente que hay nulidad”.

Art. 795. (967). “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera

o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los

juicios especiales:

1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;”

El inciso final del Art. 84° del CPC autoriza a los jueces para que corrijan de

oficio los errores que observen en la tramitación de los procesos y subsanen,

en la misma forma, los vicios que puedan producir la nulidad de los actos de

procedimiento. Los jueces están dotados de facultades propias que pueden

ejercitar en nombre del interés general que va envuelto en todo litigio. Es

indudable que dentro de estas facultades podrían declarar la falta de capacidad

de los litigantes, medida que tiende, como dice el mismo prospecto, a evitar la

nulidad de los actos de procedimiento.

5.- CLASIFICACIÓN:

Las partes las podemos clasificar en:Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 61

Page 62: APUNTES DISPOSICIONES

a.- Partes directas u originarias:

Pueden ser demandante o querellante y demandado o querellado, pero

también un demandante y un demandado forzoso.

Demandante forzoso:

Son personas que necesariamente deben demandar.

Es aquella persona que sin ser demandado directo, se ve obligado a

comparecer en juicio a defender los derechos del demandado. Ejemplo:

citación de la evicción. Debe comparecer por solicitarlo el demandado dentro

del plazo para contestar la demanda, por ejemplo, lo establecido en el artículo

21 del CPC. Si dichas personas adhieren a la demanda, se aplicará lo

dispuesto en los artículos 12 y 13 (procurador común); si no adhieren, caducará

su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado

del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en

cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.

b.- Partes indirectas o terceros:

Los terceros son las personas que, sin ser parte directa en un juicio, intervienen

en él, por tener interés actual en sus resultados.

Cabe mencionar, que en el juicio pueden intervenir otras personas que no

necesariamente van a tener interés en el resultado del juicio, por ejemplo,

peritos, testigos, etc.

6.- PLURALIDAD DE PARTES O LITIS CONSORCIO.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 62

Page 63: APUNTES DISPOSICIONES

Decíamos anteriormente que la relación procesal puede ser simple o múltiple.

Estamos en presencia de una relación procesal múltiple cuando existe

pluralidad de partes, esto es, varios demandantes, varios demandados o varios

demandantes y demandados a la vez.

Según el Art. 18° del CPC, “En un mismo juicio podrán intervenir como

demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la

misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo

hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los

casos que autoriza la ley”.

1.- Casos de Litis Consorcio:

a.- Casos en que se deduce la misma acción.

“Siempre que se deduzca la misma acción”.

Se presenta esta situación, por ejemplo, cuando varios herederos ejercitan

conjuntamente la acción de petición de herencia, o cuando los comuneros de

una cosa común hacen valer la acción reivindicatoria respecto de esa misma

cosa. La ley ha querido que en casos semejantes no se sigan juicios

innecesarios y evitar que se dicten sentencias que pueden ser contradictorias.

b.- Se deducen acciones que emanan directa o inmediatamente de un

mismo hecho:

“o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho”.

Estamos frente a esta situación, tratándose de los delitos y cuasidelitos civiles

cuando son muchas las personas perjudicadas con el daño. Los afectados

pueden deducir conjuntamente sus acciones de indemnización de perjuicios en

contra del hechor.

c.- Casos en que la ley autoriza para que se proceda por muchos o contra

muchos:

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 63

Page 64: APUNTES DISPOSICIONES

“o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los

casos que autoriza la ley”.

En un mismo juicio se puede proceder por muchos, por ejemplo, en el caso de

los herederos de un acreedor que exigen la devolución de una suma de dinero

dada en mutuo por el causante. Se puede proceder en contra de muchos

tratándose de la solidaridad pasiva, caso contemplado en el Art. 1.514° del CC,

que dice: “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios

conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste

pueda oponérsele el beneficio de división”.

7.- NECESIDAD DE NOMBRAR UN PROCURADOR COMÚN:

Resulta importante la concordancia que debemos hacer entre los artículos 18 y

19 del CPC. Mientras que el artículo 18 nos indica los casos en los cuales se

“puede” producir la Litis Consorcio, el artículo 19 nos indica los casos en que

resulta obligatorio.

De lo cual podemos colegir que sólo en el primer caso del artículo 18 es

obligatorio el nombramiento de un procurador común, en los demás casos va a

ser facultativo.

El otro caso se establece en el artículo 19, cuando hay pluralidad de

demandados y se oponen idénticas excepciones o defensas.

En síntesis podemos decir que el nombramiento de un procurador común va a

ser obligatorio:

a.- Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y

deducen las mismas acciones.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 64

Page 65: APUNTES DISPOSICIONES

b.- Cuando los demandados sean dos o más y opongan idénticas excepciones

o defensas”.

El nombramiento del procurador común debe hacerse por acuerdo de los

litigantes a quienes debe representar y dentro del término razonable que señale

el tribunal.

Si por omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no se

hace el nombramiento dentro del término a que nos referimos, debe hacerlo el

tribunal que conozca la causa, debiendo en este caso, recaer el nombramiento

en un procurador del número o en una de las partes que haya concurrido.

Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por

la otra u otras valdrá respecto de todas. Son las reglas que dan los artículos

12° y 13° del CPC.

El procurador común será nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya

de representar, dentro del término razonable que señale el tribunal. Si por

omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el

nombramiento dentro del término antes señalado, lo hará el tribunal que

conozca de la causa, debiendo, en este caso, recaer el nombramiento en un

procurador del número o en una de las partes que haya concurrido. Si la

omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la

otra u otras valdrá respecto de todas. (artículos 12 y 13 CPC).

8.- REVOCACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE PROCURADOR COMÚN:

Una vez hecho por las partes o por el tribunal el nombramiento de procurador

común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes, o por el

tribunal a petición de alguna de ellas, si en este caso hay motivos que

justifiquen la revocación. Los procedimientos a que dé lugar esta medida se

seguirán en cuaderno separado y no suspenderán el curso del juicio.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 65

Page 66: APUNTES DISPOSICIONES

Sea que se acuerde por las partes o que se decrete por el tribunal, la

revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no quede constituido

el nuevo procurador. (Artículo 14 CPC.)

9.- NORMAS QUE DEBE SEGUIR EL PROCURADOR COMÚN:

El procurador común deberá ajustar, en lo posible, su procedimiento a las

instrucciones y a la voluntad de las partes que representa, pero si estas no

están de acuerdo podrán proceder por si solo y como se lo aconseje la

prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del

mandato. Es la norma del Art. 15° del CPC.

10.- ALEGACIONES POR SEPARADO DE PARTES REPRESENTADAS POR

PROCURADOR COMÚN:

Cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se

conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer

las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin

entorpecer la marcha regular del juicio y usando los mismos plazos concedidos

al procurador común. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación,

o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que

recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o

definitiva (artículo 15 CPC).

11.- CASOS EN QUE LOS DEMANDANTES Y LOS DEMANDADOS PUEDEN

OBRAR SEPARADAMENTE:

Al hablar de la necesidad de nombrar un procurador común, hacíamos ver que

ello sólo era necesario en el primer caso que contempla el Art. 18° CPC.

Consecuente con esta idea, establece el inciso 1° del Art. 20° CPC que si son

distinta entre si las actuaciones de los demandantes o las defensas de los

demandados, cada uno de ellos podrá obrar separadamente en el juicio, salvo Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 66

Page 67: APUNTES DISPOSICIONES

las excepciones legales. Es este, el primer caso en que se autoriza a los varios

demandantes o demandados para obrar separadamente en el juicio, esto es,

cuando las acciones entabladas o las excepciones opuestas son distintas entre

si.

Pero, aunque se deduzcan las mismas acciones y se deba litigar a través de

procurador común, en conformidad con el Art. 19°, debe concederse la facultad

de obrar por separado, desde el momento en que parezca haber

incompatibilidades de intereses entre las partes que litigan conjuntamente. Es

lo que dispone el inciso 2° del Art. 20° CPC.

En definitiva los casos son:

a.- Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes.

b.- Si son distintas entre sí las defensas de los demandados.

c.- Se concederá la facultad de gestionar por separado en los casos del artículo

19 desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes

que litigan conjuntamente.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 67

Page 68: APUNTES DISPOSICIONES

II.- DE LOS TERCEROS Y DE LAS TERCERÍAS:

1.- CONCEPTO:

Los terceros son las personas que, sin ser parte directa en un juicio, intervienen

en él por tener interés actual en sus resultados. La participación de terceros en

el pleito se ha permitido en razón del interés general que el resultado de los

fallos puede producir, por lo tanto, lo que se busca es facilitar la intervención de

aquellas personas que tienen un interés comprometido en los resultados de un

juicio ya iniciado.

La intervención de los terceros en los juicios se conoce con el nombre de

TERCERÍA. La regla general es que en los juicios se admitan toda clase de

tercerías, siempre que una persona tenga interés actual en un juicio. Pero hay

casos en que el Código ha restringido la intervención de terceros a

determinados juicios, como sucede en el juicio ejecutivo. En efecto, dispone el

Art. 518° CPC, que en el juicio ejecutivo son admisibles cuatro casos de

tercerías: “cuando el reclamante pretende: 1° Dominio de los bienes

embargados; 2° Posesión de los bienes embargados; 3° Derecho para ser

pagado preferentemente; o 4° Derecho para concurrir en el pago a falta de

otros bienes”. Se admiten, por lo tanto, las tercerías de: dominio, posesión,

prelación y pago. Hay procedimientos en que no se admite la intervención de

terceros, como por ejemplo, tratándose de la realización de la prenda agraria,

de la prenda industrial y en el procedimiento ejecutivo especial establecido por

la ley sobre compraventa de cosas muebles a plazo.

2.- CLASES DE INTERVENCIÓN:

Se ha dicho que los terceros pueden intervenir en un juicio voluntaria o

forzadamente y que la intervención voluntaria puede ser como coadyuvantes,

como excluyentes o como independientes.

Se cita como casos de intervención forzada la jactancia, la citación de evicción

y la situación prevista en el Art. 21° del CPC.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 68

Page 69: APUNTES DISPOSICIONES

Algunos autores sostienen que la intervención de terceros en juicio es siempre

voluntaria, que nunca actuarían de forma forzada. En efecto, en los 3 casos

que se citan como ejemplo de intervención forzada, realmente no existe tal

situación jurídica. Las personas que intervienen en juicio no lo hacen

asumiendo la calidad de terceros sino de partes directas.

A.- Intervención Forzada:

a.- Situación a que se refiere el Art. 21° dice relación con la intervención

obligada de parte directa y no de terceros:

Cuando la acción ejercida por una persona corresponde a otra u otras, los

demandados pueden pedir que la demanda se ponga en conocimiento de los

que no concurrieron a entablarla; si estas personas concurren al juicio, es

ineludible que lo hacen forzadamente ya que nunca tuvieron la intención de

iniciar ninguna acción; pero, al actuar en la litis, no lo hacen en calidad de

terceros, sino de demandantes, pues no ayudan al actor o demandado, si no

que, aparecen iniciando el juicio, deduciendo la acción.

b.- Caso de la jactancia:

Aparece más de manifiesto la afirmación anterior. En efecto, según el Art. 269°

CPC, cuando una persona manifieste corresponderle un derecho de que no

esté gozando, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que

se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de 10 días, bajo

apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. La

persona que se jacta de ejercer un derecho del que no está gozando es

obligada a deducir demanda.

Ella no interviene como tercero sino como parte directa, como demandante.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 69

Page 70: APUNTES DISPOSICIONES

Debemos llegar, pues a la conclusión que no existe la intervención forzada de

terceros en juicio. Los ejemplos dados como intervención forzada son más bien

de intervención obligatoria de parte directa, sea como demandante o como

demandado.

B.- Intervención Voluntaria:

a.- De los terceros coadyuvantes:

Definíamos los terceros como: “aquellas personas que sin ser partes directas

en el juicio intervienen en el, por tener interés actual en sus resultados”.

Para que pueda intervenir una persona como tercero en un juicio, se exige que

tenga “interés actual en sus resultados”. El CPC. ha definido en el inciso 2°

del Art. 23° lo que debe entenderse por interés actual para estos efectos. Dice:

“Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un

derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la

intervención fuera de estos casos”.

Ahora bien, el tercero tiene la calidad de coadyuvante cuando sostiene

pretensiones armónica y concordante con las de una de las partes directas, por

ejemplo, será tercero coadyuvante el deudor que interviene en un juicio en que

ha sido demandado su codeudor solidario.

El tercero coadyuvante puede intervenir en cualquier estado del juicio. Así lo

dispone el Art. 23º. Podrá intervenir en primera instancia, en segunda y aún en

los recursos de Casación entablados ante la Corte Suprema. Creemos además

que están en lo cierto quienes afirman que los terceros coadyuvantes pueden

apelar o recurrir de Casación respecto de una sentencia dictada en un juicio en

el que no han intervenido hasta el momento de su dictación.

La solicitud del tercero coadyuvante que interviene en el juicio debe proveerse

traslado, para dar oportunidad a la parte contraria de hacer valer sus

objeciones, en caso que tal intervención las mereciere.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 70

Page 71: APUNTES DISPOSICIONES

El tercero coadyuvante tiene los mismos derechos que concede el Art. 16° a

cada una de las partes representadas por un procurador común, pero debiendo

continuar el juicio en el estado en que se encuentre. Es lo que dispone el Art.

23°, de manera que el tercero que sostienen un interés armónico y concordante

con alguna de las partes, debe litigar con procurador común, conservando en

tal caso, el derecho de hacer separadamente las alegaciones y rendir las

pruebas que estimare conducentes, cuando no se conformare con el

procedimiento adoptado por él.

b.- De los Terceros Independientes:

Son terceros independientes los que sostienen un interés propio e

independiente del de la parte. Tendría el carácter de tercero independiente el

legatario que actúa en un juicio sobre nulidad de testamento seguido contra el

heredero del causante, sosteniendo su validez.

Según el inciso final del Art. 23° CPC, que indirectamente se remite al Art. 16°

CPC, al hacer aplicable el Art. 22° CPC, los terceros independientes deben

obrar por intermedio de un procurador común, pudiendo proceder

separadamente si no se conforman por el procedimiento adoptado por el

procurador común.

Pero parece que el espíritu del CPC no ha sido éste, por cuanto, el interés

independiente del tercero se opone a la posibilidad de que el actúe

conjuntamente con una de las partes, por medio de procurador común. Nos

parece que el tercero independiente debe obrar separadamente de la parte y

nos basamos para ello en los argumentos que expondremos al tratar los

terceros excluyentes.

c.- De los Terceros Excluyentes:

Son los terceros que sustentan derechos incompatibles con los de las partes, el

caso típico es el de la tercería de dominio, tercería que se ajusta a los trámites

del Art. 521. Otro caso sería el del tercero que interviene en un juicio

reivindicatorio alegando ser dueño de la cosa que se disputan demandante y

demandado.Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 71

Page 72: APUNTES DISPOSICIONES

Cuando interviene un tercero excluyente en un juicio, se entiende que acepta lo

obrado antes de su presentación, debiendo continuar el juicio en el estado en

que se encuentre.

En cuanto a la forma en que debe actuar, se ha presentado el mismo problema

a que nos referíamos al tratar los terceros independientes. En efecto, dice el

Art. 22° que el tribunal admitirá sus gestiones en la forma establecida por el Art.

16°, disposición legal que expresa que: “Cualquiera de las partes

representadas por el procurador común que no se conforme con el

procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y

rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha

regular del juicio y usando los mismos plazos concedidos al procurador común.

Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los

recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas

solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva”.

Es evidente que el tercero no podrá obrar conjuntamente con ninguna de las

partes principales dado que su interés es contrapuesto al de éstas. Pero, ¿será

ese el alcance del Art. 22° al decir que el tribunal admitirá sus gestiones

en la forma establecida para el Art. 16° CPC?.

La referencia puede entenderse hecha a 2 términos:

a.- Primero: a la expresión: “partes representadas por el procurador común” y

b.- Segundo: a la expresión: “podrá separadamente hacer las alegaciones y

rendir las pruebas que estimare conducentes”, etc.

Nos parece que la referencia debe entenderse hecha a la segunda expresión,

única forma en que puede tener aplicación. El Código faculta a los terceros

excluyentes para obrar en forma separada. Lógico sería generalizar para todos

los casos de terceros excluyentes el procedimiento establecido por el Código al

hablar de la tercería de dominio. Debería iniciarse un nuevo juicio con el tercero

por demandante y con las partes directas del otro juicio, como demandadas,

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 72

Page 73: APUNTES DISPOSICIONES

pero debiendo ambos juicios fallarse por una sentencia. Esa sería la forma más

lógica de actuar cuando se presentan terceros excluyentes.

3.- EFECTOS DE RESOLUCIONES DICTADOS EN JUICIOS EN QUE

INTERVIENEN TERCEROS:

Las resoluciones que recaen en los juicios en que interviene terceros,

cualquiera que sea su especie, producen respecto de ellos los mismos efectos

que respecto de las partes principales. Así lo dispone el Art. 24° CPC. Es lo

que se ha propuesto el legislador al permitir la intervención de terceros en los

juicios, esto es, que las resoluciones judiciales alcancen al mayor número de

personas y así evitar que se dicten fallos contradictorios.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 73

Page 74: APUNTES DISPOSICIONES

CAPÍTULO CUARTO - DE LA COMPARECENCIA EN

JUICIO.

I.- GENERALIDADES:

El ius postulandi es “la capacidad para pedir en juicio”; es el conjunto de

requisitos que habilitan a una persona para formular peticiones ante un tribunal.

Respecto de la capacidad en materia procesal debemos distinguir:

1.- Capacidad de goce o capacidad para ser parte: es la capacidad para ser

parte en un asunto judicial y se confunde con la capacidad de goce del derecho

civil.

2.- Capacidad de ejercicio o capacidad procesal: es la capacidad procesal

general. Supone en el caso de un incapaz la intervención de sus

representantes legales y se confunde con la capacidad de ejercicio del derecho

civil. En virtud de ella se faculta sólo a los capaces de ejercicio para

comparecer ante el órgano jurisdiccional, solicitando por sí o en representación

de otro la decisión de un conflicto o de un asunto no contencioso.

3.- Ius postulandi o postulación procesal: es propiamente la capacidad para

pedir en juicio. Esta es otorgada únicamente a ciertas personas a quienes el

legislador por sus conocimientos, les ha reconocido la facultad de actuar por sí

o en representación de otros ante los Tribunales, asumiendo la defensa y

representación dentro de un proceso.

Si no se reúnen los 3 requisitos copulativamente, la intervención ante un

tribunal no es posible, o de ser posible no es válida.

¿A qué tipo de asuntos le son aplicables estas normas?.

Las normas sobre comparecencia se aplican, salvo excepciones, a los asuntos

contenciosos y a los asuntos no contenciosos, puesto que son disposiciones de

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 74

Page 75: APUNTES DISPOSICIONES

aplicación común. En efecto, por estar ubicadas en el libro primero del CPC,

reciben aplicación general, cualquiera sea la naturaleza del asunto que se trate.

El concepto de comparecencia se puede entender en 2 aspectos:

1. Amplio.

2. Restringido.

1. Amplio: significa el acto de presentarse ante el juez voluntaria o

coercitivamente.

2. Restringido: es el sentido que nos interesa. Es un concepto netamente

procesal. Significa el acto de presentarse ante los tribunales ejercitando una

acción, defendiéndose, o requiriendo una intervención en un acto no

contencioso. Acá nace el concepto pleno que nos interesa. Es el concepto de la

capacidad para actuar ante los tribunales. Es el concepto del ius postulandi,

innovación de la capacidad procesal a la capacidad civil o común.

En su concepto restringido la comparecencia será la necesidad jurídica en que

se ven las partes de confiar el patrocinio y representación de juicio a ciertas

personas que reúnen los requisitos señalados en la ley.

No basta con ser capaz en el aspecto de goce y de ejercicio para poder actuar

ante los tribunales, sino que es necesario además el ius postulandi: es el

concepto ya señalado de comparecencia en sentido restringido.

Hay dos aspectos claves en el ius postulandi:

1. El patrocinio.

2. La representación el mandato judicial.

El patrocinio, en sentido puro y general se refiere a la defensa del juicio, es el

modo en que se va a enfocar esa defensa.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 75

Page 76: APUNTES DISPOSICIONES

El poder o el mandato judicial, mira a la representación y está vinculado a la

sustitución de la parte por el procurador, mandatario apoderado en el proceso,

para todos los efectos legales.

El abogado patrocinante es el técnico del derecho. El procurador es el técnico

del procedimiento.

En distintas legislaciones extranjeras la labor entre ambos está tan diferenciada

que son incompatibles entre sí, no pudiendo ser a la vez abogado patrocinante

y procurador.

En nuestra legislación positiva la órbita de ambos no está absolutamente

diferenciada, puesto que se puede tener a la vez el carácter de abogado

patrocinante y apoderado o se puede tener un abogado patrocinante y un

procurador distinto.

En los sistemas extranjeros tampoco es clara la forma como se enfoca el

derecho a pedir en juicio. Hay distintos sistemas:

1.- Para unos sistemas las partes deben actuar directamente con prohibición de

que intervenga otra persona.

2.- Hay un sistema facultativo en el cual puede actuarse personalmente o a

través de representantes.

3.- Hay un sistema que exige obligatoriamente la representación de letrados.

Se prohibe la intervención directa de las partes.

Nuestro sistema positivo es mixto, con preeminencia de obligatoriedad de

representantes. La ley establece la exigencia prácticamente en todos los casos

de hacerse asistir por un letrado, es decir, debe tenerse abogado patrocinante

y procurador. En ciertos casos se acepta la comparecencia personal;

Las normas en cuanto al sistema de comparecencia están en el Título II, del

Libro Primero del CPC, que tiene como nombre “DE LA COMPARECENCIA EN

JUICIO”, y por la Ley 18.120. del 18 de mayo de 1982.Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 76

Page 77: APUNTES DISPOSICIONES

El artículo 4 del CPC: señala: “Toda persona que deba comparecer en juicio a

su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la

forma que determine la ley” , y esa forma se encuentra en la Ley 18.120.

La forma en que se puede comparecer en juicio.

Puede variar dependiendo en la etapa que se encuentre:

En primera instancia: lo normal es que deba comparecerse a través de

apoderados estando excluida la comparecencia personal.

En segunda instancia: es distinta porque ante las Cortes de Apelaciones

puede comparecerse facultativamente de 3 formas:

1.- en forma personal.

2.- a través del procurador del número.

3.- a través de abogado habilitado para el ejercicio profesional.

Respecto del apelado su derecho a la comparecencia personal está

condicionada a que la realice dentro del término del emplazamiento. Su

derecho se extingue si no comparece en ese plazo, puesto que después puede

comparecer pero sólo a través del procurador del número o del abogado

habilitado.

Ante la Corte Suprema: puede comparecerse por medio de procurador o por

abogado habilitado.

Art. 398 CPC. “Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado

habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones las

partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por

procurador del número.

El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunales

representado por abogado habilitado o por procurador del número”.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 77

Page 78: APUNTES DISPOSICIONES

Estudiaremos ahora las 2 instituciones que configuran el ius postulandi: El

patrocinio y el mandato.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 78

Page 79: APUNTES DISPOSICIONES

II.- EL PATROCINIO:

1.- CONCEPTO:

Es un contrato solemne, por el cual, las partes o interesados en un asunto

encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales

de Justicia.

Es un mandato en que hay un vínculo y un encargo cuyo objeto es la defensa

de los intereses. El Art. 588° del COT se refiere al mandato pero es aplicable al

patrocinio, sin embargo, no se puede confundir el patrocinio con el mandato. La

exigencia del patrocinio está señalada en el Art. 1° de la Ley 18.120 en relación

con el Art. 4° del CPC.

Artículo 1 inciso primero de la ley 18.120: “La primera presentación de cada

parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier

tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser

patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”.

2.- NATURALEZA JURÍDICA:

Es un mandato y por cuanto existe un vínculo y encargo cuyo objeto

fundamental es la defensa de los intereses.

3.- REQUISITO PARA SER PATROCINANTE:

Debe ser un abogado habilitado para el ejercicio profesional, es decir, tener

título de abogado y haber pagado la patente municipal respectiva.

4.- FORMA DE CONSTITUIR EL PATROCINIO:

Es un contrato solemne, que se constituye sólo de la manera señalada por la

ley.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 79

Page 80: APUNTES DISPOSICIONES

Primera parte del inciso segundo del artículo 1° de la Ley 18.120: “Esta

obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma,

indicando además su nombre, apellidos y domicilio”.

Habitualmente esto se cumple en forma mixta, puesto que en el cuerpo del

escrito, (en un otrosí), se pone el nombre, apellido, domicilio y la firma se pone

al final del mismo escrito. El patrocinio se exige en una etapa determinada del

asunto. No se exige durante el curso del juicio, sino al momento de hacerse la

presentación ante los Tribunales de la República.

5.- SANCIONES:

Si el patrocinio no se cumple en la forma señalada, la sanción es gravísima. Sin

este requisito el escrito no podrá ser proveído y se tendrá por no presentado

para todos los efectos legales. Art. 1°, inciso 2, Ley 18.120. Las resoluciones

que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.

6.- DURACIÓN DEL PATROCINIO:

Dura mientras en el expediente no hay testimonio de su cesación. La cesación

del patrocinio puede darse por diferentes modos de extinguir como: la muerte,

la renuncia, la renovación, etc.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 80

Page 81: APUNTES DISPOSICIONES

7.- FACULTADES DEL PATROCINANTE:

El patrocinio significa defensa del asunto, y la realización de las defensas se

manifiesta:

a.- En primera instancia: la defensa la realiza el abogado patrocinante.

b.- Ante los Tribunales Colegiados: el concepto de defensa nace en plenitud,

puesto que las defensas orales ante las Cortes las hacen lo abogados.

Antiguamente sólo podían alegar los abogados, pero hoy también pueden

hacerlo los egresados que están haciendo su práctica en favor de las personas

patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial, pero sólo en las

Cortes de Apelaciones y Marciales. Los egresados no pueden alegar ante la

Corte Suprema. Art. 527° COT.

Existen sin embargo situaciones especiales, donde la ley exige la

comparecencia personal de la parte y en estos casos el patrocinante no podrá

asumir nunca la representación, por ejemplo, la confesión judicial para que sea

rendida por la propia parte.

8.- TÉRMINO DEL PATROCINIO:

El Patrocinio puede terminar:

1.- Por el desempeño del encargo:

Siendo esta la forma normal de terminar.

2.- Por revocación:

Es la manifestación de voluntad del mandante, en el sentido de no continuar

con el mismo patrocinio.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 81

Page 82: APUNTES DISPOSICIONES

3.- Por renuncia:

Señala el inciso 4 del art. 1° de la Ley 18.120 que la renuncia del abogado

patrocinante debe ser puesta en conocimiento del patrocinado junto con el

estado del asunto. La renuncia no produce efectos por el sólo hecho de

presentarse al Tribunal, se debe comunicar al cliente. El patrocinante mantiene

su responsabilidad por todo el término de emplazamiento, es decir, entre la

notificación y el transcurso del término del emplazamiento, salvo que antes se

haya designado otro patrocinante.

4.- Por muerte o incapacidad del abogado patrocinante:

Por muerte debe nombrarse otro abogado en la primera presentación posterior

a ese evento. La muerte del otorgante no termina con el patrocinio. El art. 528°

del COT se refiere al mandato pero también se aplica al patrocinio y esto

sucede porque al tiempo de esa Ley, no existía la institución del patrocinio

separadamente.

9.- CASOS EN LOS CUALES NO ES NECESARIO NOMBRAR ABOGADO

PATROCINANTE:

Los encontramos en los incisos 9, 10 y 11 del artículo 2 de la ley 18.120.

Por ejemplo, en aquellos departamentos en que el número de abogados en

ejercicio sea inferior a cuatro, hecho que determinará la Corte de Apelaciones

correspondiente, las solicitudes sobre pedimentos de minas que se formulen

ante los tribunales, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias respecto de las

tramitaciones posteriores a que den lugar y ante los jueces de Policía Local,

salvo en los asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior

a cuatro unidades tributarias mensuales, etc.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 82

Page 83: APUNTES DISPOSICIONES

III.- MANDATO JUDICIAL:

1.- CONCEPTO:

Es un contrato solemne, por el cual una persona otorga a otra facultades

suficientes para que la represente ante los tribunales de Justicia.

Este concepto se encuentra insinuado por el Art. 528° del COT al decir que

este mandato se rige por el Código Civil con las modificaciones introducidas

por el COT y por el CPC.

2.- DIFERENCIA ENTRE MANDATO CIVIL Y JUDICIAL

Mandato Civil Mandato Judicial

Es necesariamente consensual. Es siempre solemne.

Se extingue por la muerte del mandante.

No se extingue por la muerte del mandante.

Puede ser mandatario cualquier persona, incluso los relativamente incapaces, por cuanto es la voluntad del mandante lo que perfecciona el acto.

Sólo pueden ser mandatarios las personas enumeradas en la Ley 18.120 del CPC.

La representación es un elemento de la naturaleza del mandato civil, pudiendo concebirse un mandato sin representación.

La representación es de la esencia del mandato puesto que siempre el mandatario actúa dentro del proceso en representación de su mandante.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 83

Page 84: APUNTES DISPOSICIONES

3.- REQUISITOS PARA SER MANDATARIO:

Las personas que pueden ser mandatarios judiciales están señaladas en el Art.

2° de la Ley 18.120 y ellos son:

1.- Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Será habilitado el abogado que no esté suspendido para el ejercicio de la

profesión y tenga pagada su patente profesional.

2.- Procurador del número.

3.- Estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las

Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de

alguna de las universidades autorizadas.

4.- Por egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber

rendido los exámenes correspondientes.

5.- Las Corporaciones de Asistencia Judicial podrán designar como mandatario

a los egresados de las Escuelas de Derecho a que se refiere los números

anteriores, cualquiera sea el tiempo que hubiere transcurrido después de haber

rendido los exámenes correspondientes, para el sólo efecto de realizar la

práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado.

La autoridad universitaria competente certificará, a petición verbal del

interesado, el hecho de estar vigente la matrícula o la fecha del egreso, en su

caso. La exhibición del certificado respectivo habilitará al interesado para su

comparecencia.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 84

Page 85: APUNTES DISPOSICIONES

4.- FORMA DE CONSTITUIR EL MANDATO JUDICIAL:

El mandato es un contrato “solemne”, por lo cual, sólo se va a poder constituir

de la forma que señala la ley, en este caso, por lo que dispone el artículo 6 del

CPC y el artículo 29 de la Ley 18.092 “Ley sobre Letras de Cambio y Pagarés”

Las formas de constituirlo son:

- Las contempladas en el artículo 6 del CPC -

El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o

en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el

título que acredite su representación.

Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente:

1.- El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial

del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad;

2.- El que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un

juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y

Esta forma no es usual por cuanto se da ocasionalmente sólo para

determinados actos procesales, como por ejemplo, la partición de bienes.

3.- El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por

el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.

Es la forma normal como se constituye el mandato judicial.

Presentado ante el Tribunal el primer escrito, la parte debe cumplir con la

constitución efectiva del mandato y ello ocurre cuando el Secretario del tribunal

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 85

Page 86: APUNTES DISPOSICIONES

autoriza la declaración escrita del mandante. El Secretario escribe “Autorizo” o

“Autorizo el poder”, firma y fecha.

- La establecida en el artículo 29 de la ley 18.092 “Ley sobre Letra de

Cambio y Pagaré -

4.- Endoso en comisión de cobranzas de letra de cambio y pagaré.

El artículo 6 de la Ley 18.092, en su parte pertinente señala: “El endoso que contenga la

cláusula "valor en cobro", "en cobranza" o cualquiera otra mención que

indique un simple mandato faculta al portador para ejercitar todos los derechos

derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o

garantía……….”

“El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene

todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también

aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Con todo, el

mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la

ley.

La letra nominativa o no endosable es susceptible de endoso en cobro”.

Debe tenerse presente que esta forma de constituir el mandato judicial:

1.- Se discute en doctrina si sólo es aplicable a la letra de cambio o pagaré, o

se puede aplicar respecto del cheque.

2.- Que este mandato judicial puede otorgarse a cualquier persona (no

necesariamente abogado), pero debe comparecer en juicio en la forma

establecida en la ley.

3.- Por el sólo hecho del endoso, se entienden conferidas todas las facultades

especiales, que en los demás casos, requieren ser otorgadas expresamente.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 86

Page 87: APUNTES DISPOSICIONES

5.- EXCEPCIONES DE LA LEY DE COMPARECENCIA EN JUICIO A LA

CONSTITUCIÓN DEL MANDATO:

Se encuentran establecidas en el inciso tercero y siguientes del artículo 6 de la

Ley 18.120.

Son aplicables tanto al mandato judicial como al patrocinio.

Las excepciones las podemos dividir en:

1.- Causal general.

2.- Causales específicas.

1.- Causal general:

El artículo 6 de la Ley 18.120 en su parte pertinente dispone: “Para la iniciación

y secuela del juicio podrá, sin embargo, solicitarse autorización para

comparecer y defenderse personalmente. El juez podrá concederla atendida la

naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, sin

perjuicio de exigir la intervención de abogados, siempre que la corrección del

procedimiento así lo aconsejare. Las resoluciones que se dicten en esta

materia sólo serán apelables en el efecto devolutivo.

2.- Causales específicas:

a.- Departamentos en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a

cuatro, hecho que determinará la Corte de Apelaciones correspondiente.

b.- Solicitudes sobre pedimentos de minas que se formulen ante los tribunales,

sin perjuicio de cumplirse tales exigencias respecto de las tramitaciones

posteriores a que den lugar.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 87

Page 88: APUNTES DISPOSICIONES

c.- De los asuntos de que conozcan los jueces de Policía Local, salvo en los

asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro

unidades tributarias mensuales;

d.- Asuntos que conozcan los Árbitros arbitradores;

e.- Asuntos que conozca el Servicio de Impuestos Internos, salvo que

tratándose de asuntos superiores a dos unidades tributarias mensuales, o que

el Servicio exija por resolución fundada la intervención de abogados;

f.- Asuntos que conozca la Contraloría General de la República;

g.- Juicios políticos que conozca la Cámara de Diputados y el Senado.

h.- Juicios cuya cuantía no exceda de media unidad tributaria mensual;

i.- Causas electorales;

j.- En los recursos de amparo y protección;

k.- Denuncia en materia criminal;

l.- Solicitudes en que aisladamente se pidan copias, desarchivo y

certificaciones,

m.- Ni respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores,

secuestres y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando

sus presentaciones tuvieren por único objeto llevar a efecto la misión que el

tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 88

Page 89: APUNTES DISPOSICIONES

6.- SANCIÓN A LA NO CONSTITUCIÓN DEL MANDATO LEGAL:

La sanción en el Patrocinio es drástica, el tribunal no provee y se tiene la

solicitud por no presentada para todos los efectos legales.

En el mandato, la ley establece una sanción menos drástica, puesto que se da

una oportunidad al que omite el mandato, para que dentro de un plazo máximo

de 3 días, se constituya el mandato legalmente. Pasado el plazo, la solicitud se

tiene por no presentada para todos los efectos legales. Estas resoluciones que

se dictan sobre la constitución de patrocinio y mandato, no son objeto de

ningún recurso.

Esta sanción se aplica a cualquiera de las formas de constitución del mandato,

aunque en la práctica recibe su máxima aplicación en el caso de falta de

autorización por parte del secretario del tribunal.

En definitiva, si cuando se presenta la solicitud, no está legalmente constituido

el mandato, acontecerá:

1.- No se proveerá el escrito;

2.- El tribunal ordenará la constitución legal del mandato, bajo apercibimiento

en el plazo que el determine y que no puede ser superior a 3 días;

3.- Si así no se hace dentro del plazo y sin otro trámite, se tiene por no

presentada la solicitud para todos los efectos legales.

Contra la resolución del tribunal dictada en este sentido no procede recurso

alguno.

Todo lo señalado procedentemente se aplica a la delegación del mandato y a

las autorizaciones para diligenciar exhortos. En este último caso el carácter de

persona habilitada se acreditará ante el tribunal exhortado.

Como los plazos corren hasta las 24 horas del día respectivo, puede darse que

se presenten primeros escritos en la casa del secretario del tribunal a última

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 89

Page 90: APUNTES DISPOSICIONES

hora (el cual certificará la hora de presentación). En este momento el mandato

no está autorizado por el secretario, por lo que el tribunal exigirá la constitución

legal de él, debiendo ser autorizado en el plazo de tres días en horas de

funcionamiento del tribunal. Si se ordena la constitución legal del mandato, su

fecha de constitución será desde la presentación.

7.- FACULTADES QUE EMANAN DEL MANDATO JUDICIAL: ART. 7° CPC.

Se clasifican del mismo modo como se clasifican los requisitos del acto jurídico.

Las facultades otorgadas pueden ser:

A.- Esenciales u ordinarias.

B.- De la naturaleza.

C.- Accidentales o especiales.

A.- Esenciales u ordinarias:

Artículo 7 inciso primero CPC: “El poder para litigar se entenderá conferido

para todo el juicio en que se presente, y aún cuando no exprese las facultades

que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo

que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y

en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la

ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo

4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las

cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son

nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante,

a menos que se le haya negado esta facultad.

Son aquellas que nacen por la sola circunstancia de otorgarse un mandato

judicial, y que no pueden ser limitadas de modo alguno.

El sólo hecho de otorgarse un mandato judicial involucra de pleno derecho, y

en forma inmodificable, el otorgamiento de ciertas facultades, que no pueden

limitarse por la voluntad de las partes. Por eso son esenciales.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 90

Page 91: APUNTES DISPOSICIONES

Ellas son, las que autorizan al procurador para tomar parte, del mismo modo

que podría hacerlo el que da el mandato, en todos los trámites e incidentes del

juicio y en todas las cuestiones, que por vía de reconvención se promuevan

hasta el cumplimiento completo de la sentencia definitiva.

Estas facultades nacen aún cuando en el poder no se diga nada acerca de

ellas.

Estas facultades esenciales normalmente se individualizan como las facultades

del Art. 7° inciso 1° del CPC.

Características:

1.- Nacen aún sin que se diga nada respecto de ellas.

Con el sólo hecho de darse el poder, aunque no se mencione. Basta con que

se diga: “Confiero poder judicial a ...”, para que se entiendan otorgadas

automáticamente estas facultades.

2.- No pueden limitarse de modo alguno por las partes.

Lo señala el Art. 7° CPC.: “Las cláusulas en que se limiten o nieguen las

facultades esenciales, son nulas”.

Situaciones en que es discutible la plenitud de la representación:

1.- Procedimientos que comienzan por un juicio preparatorio.

No se trata de demandas judiciales propiamente tales.

Ellos son:

i.- Cualquier juicio que se inicie por medida prejudicial.

ii.- En ciertos casos, el juicio ejecutivo puede iniciarse por gestiones

preparatorias de la vía ejecutiva.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 91

Page 92: APUNTES DISPOSICIONES

iii.- Juicio contra terceros poseedores de la cosa hipotecada: comienza cuando

se le notifica al tercero poseedor del juicio en su contra.

Si se da poder para estos tres procedimientos preparatorios, ¿cubre el poder

la demanda correspondiente del juicio como tal, o es necesario volver al

mandato en la demanda misma?

Nosotros estimamos que el mandato es concebido para la representación

judicial, por lo tanto, comprende también lo vinculado a la gestión que se

realiza, lo cual significa que abarca el juicio preparatorio y el juicio como tal,

hasta su sentencia definitiva.

Hay un antecedente que corrobora lo anterior, una de las excepciones a la

distribución de causas está constituida por uno de estos casos “Iniciar el juicio

principal por medida previa”. Si orgánicamente se considera todo como un

mismo juicio, es absurdo pensar, por la compatibilidad del mandato y de las

normas del COT, que el mandato no sea amplio. En todo caso, el poder en la

gestión misma puede ser fácilmente redactado para que cubra la medida previa

y las actuaciones judiciales posteriores. Una vez otorgado el poder, todas las

diligencias y actuaciones se realizan con o a través del procurador. El

mandante desaparece de la vida procesal durante todo el curso del

procedimiento y sólo vuelve a ser considerado en los casos en que por la

naturaleza de la actuación, o la expresa disposición de la ley, pueda o deba

actuar personalmente, como por ejemplo, absolución de posiciones. Como

consecuencia de lo anterior, todas las notificaciones durante el procedimiento

se deben hacer al mandatario judicial, siendo nulas las que se practiquen al

mandante.

2.- Cumplimiento de la sentencia.

El artículo 7 inciso primero del CPC, en su parte pertinente señala: El poder

para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente………,

hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva,”

Ahora bien, la ejecución del fallo se puede pedir ante:Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 92

Page 93: APUNTES DISPOSICIONES

1.- El mismo tribunal que dictó la sentencia.

En este caso se utiliza el procedimiento incidental del fallo. Como se solicita

ante el mismo tribunal, resulta lógico creer que el mandato también se entienda

conferido para este procedimiento.

2.- Ante tribunal diferente.

En este caso se utilizará el procedimiento ejecutivo u ordinario, dependiendo

del tiempo en que lo solicite.

Como se presenta ante tribunal diferente, cabría preguntarse si ¿el mandato

originario se extendería hasta el nuevo procedimiento?.

La doctrina no tiene una posición uniforme al respecto. Pero desde un punto

práctico (así evitando posibles problemas), convendría otorgar un nuevo

mandato.

Es importante señalar, que el mandato puro y simple, otorga la facultad al

mandatario de contestar la demanda antes que el mandante haya sido

válidamente notificado. Por lo tanto, sería recomendable limitar esta facultad

cuando se otorgue el mandato, estableciendo que: “esta facultad nacerá sólo

una vez que el mandante haya sido notificado válidamente”. Se debe

establecer la limitación señalada, porque muchas veces, el mandatario no sabe

de las condiciones particulares del mandante. Es de gran resguardo para los

intereses del mandante.

B.- De la Naturaleza:

Se suponen incorporadas en el mandato, aunque las partes nada digan de

ellas, pero se pueden modificar por acuerdo expreso de las partes.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 93

Page 94: APUNTES DISPOSICIONES

Reviste tal naturaleza, la que mira a la delegación del mandato. Si el

mandatario no tiene prohibición expresa de delegar, puede hacerlo. Para que

no proceda la delegación, el mandante debe en el mandato expresamente

prohibirla. Esta delegación obliga al mandante.

Si se concede un mandato judicial puro y simple, se puede libremente

delegarlo, lo que obligaría al mandante (todo lo que haga el delegado obligaría

al mandante). Si existe negación expresa no ocurriría lo anterior. Se puede dar

un mandato puro y simple, y antes de producida la delegación se puede hacer

la limitación.

Se debe tener presente que la delegación de delegación no vale. La segunda

delegación no produce efectos, por lo tanto, lo actuado en virtud de la segunda

delegación es nulo. El CPC, sólo se refiere a la primera delegación, la cual

tolera. Se termina la posibilidad de delegar cuando se delega por primera vez,

esto es importante cuando se comparece ante tribunal superior a través del

procurador del número. En este caso, el poder debe darlo el mandante y no el

delegado, en caso contrario, se produciría la segunda delegación

automáticamente, con los efectos ya señalados.

C.- Accidentales o especiales:

Estas facultades sólo se entienden incorporadas al mandato judicial, cuando

expresamente han sido concedidas al mandatario. Si se concede el mandato

judicial sin aludir a estas facultades, el mandatario no puede ejercer ningún

acto que las lleve envueltas. El CPC las señala expresamente en el Art. 7°

inciso 2, estas facultades son:

1.- Desistirse en primera instancia de la acción deducida:

Significa desistirse de la demanda una vez notificada.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 94

Page 95: APUNTES DISPOSICIONES

El desistimiento de la demanda, es un incidente especial, en virtud del cual, el

demandante decide no continuar el juicio, prefiriendo dejar sin efecto las

peticiones planteadas ante el tribunal.

Este acto es de gran importancia, puesto que produce cosa juzgada respecto

de las acciones deducidas y de las excepciones hechas valer.

Si eventualmente existiera desistimiento, no podría promoverse nunca más la

pretensión. De ahí que se exige mención expresa en el mandato judicial.

Es importante señalar que el tribunal de casación no constituye instancia, por

tanto, no sería aplicable esta mención, así por ejemplo, si deduzco Recurso de

Casación en el fondo ante la Corte Suprema, y en el mandato se encuentra

establecida esta cláusula, el mandatario no podría desistirse de la demanda.

2.- Para aceptar la demanda contraria:

La aceptación es lo que se conoce como allanamiento a la demanda, que es

esencialmente un acto de disposición semejante al anterior. Se requieren por

parte del mandatario facultades expresas del mandante por ser un acto de

disposición.

Art. 313 CPC.: “Si el demandado acepta llanamente las peticiones del

demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y

pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las

partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica.

Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin

más trámite”.

3.- Absolver Posiciones:

Es una diligencia que consiste en una confesión provocada. Cada una de las

partes puede solicitar se cite a la contraria a una audiencia determinada, a fin de

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 95

Page 96: APUNTES DISPOSICIONES

que conteste una serie de preguntas que se acompañan en un sobre cerrado,

que sólo puede ser abierto al momento de practicarse la diligencia.

Para que el mandatario judicial tenga la posibilidad de contestar estas preguntas

en una audiencia en el tribunal requerirá:

1.- Que exista una mención expresa de esta facultad y,

2.- Que no se hubiere solicitado que las preguntas o posiciones sean

contestadas de manera personal por la parte.

Al concederse mandato judicial se debe tener presente al otorgarse la facultad

de absolver posiciones que es útil establecer que esa facultad se otorga previa

notificación del mandante, es decir, para que pueda el mandatario prestar

confesión en juicio, será siempre necesario que se notifique a la parte

directamente.

4.- Renunciar a los recursos o términos legales:

Aún cuando la ley no lo señala en forma expresa, se entiende que esta

prohibición de renunciar a los recursos (por ejemplo apelación) y plazos legales

para realizar diligencias, se refiere a la renuncia anticipada de los mismos de

forma expresa, facilitando el éxito de la contraparte. No implica que el

mandatario no pueda dejar transcurrir los plazos para deducirlos.

Cabe destacar, que no es lo mismo renunciar a un recurso que abandonarlo, la

diferencia radica en que en el abandono el recurso ya se ha interpuesto y en la

renuncia no.

5.- Transigir:

Art. 2446 código Civil: “La transacción es un contrato en que las partes

terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

(La doctrina ha agregado “haciéndose concesiones recíprocas”)

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 96

Page 97: APUNTES DISPOSICIONES

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que

no se disputa.

Como en el texto del art. 7 del CPC, no aparece comprendida la facultad de

avenimiento y conciliación al concederse el poder para transigir, ellas deberán

ser expresadas concretamente al momento de otorgarse el mandato, estipulando

la parte que confiere la facultad de transigir también la de convenir y la de

aceptar la conciliación. Con ello se estaría salvando cualquier omisión referidas a

estas otras 2 facultades de disposición.

6.- Facultad de comprometer:

Significa celebrar "compromiso", es decir, someter el asunto a arbitraje; esta

facultad también requiere mención expresa. El compromiso es un acto por el

cual se designa a un árbitro para que resuelva un asunto.

7.- Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores:

8.- Aprobar convenios:

Esta institución la encontramos regulada en la Ley de Quiebras.

Cuando una persona se encuentra insolvente, es decir, cuando carece de bienes

para pagar sus deudas, la regla general, es que se solicite la quiebra. La quiebra

la entendemos como la cesación de la capacidad de pago de una persona. Este

principio no es la única vía para poner término a la insolvencia, ya que la ley ha

creado la institución de los convenios. Se entiende por convenio a una forma de

solución a la insolvencia del deudor sin la necesidad de la declaratoria de

quiebra.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 97

Page 98: APUNTES DISPOSICIONES

9.- Percibir:

Se entiende por ella la operación mediante la cual los productos, frutos o ventas

de una cosa son objeto de apropiación o cobro por parte de una persona

calificada para gozar de ellos. Es decir, facultar al mandatario para que el

tribunal gire a su nombre los cheques que correspondan a depósitos efectuados

en la cuenta corriente del tribunal, a favor de la parte que representa.

¿Cómo debe otorgarse el mandato judicial para que se entiendan

incorporadas las facultades especiales?.

Por largo tiempo la doctrina y la jurisprudencia, entendieron que quedaban

otorgadas las facultades enumerándolas una a una. Hoy no es así. Se acepta

como válida la forma de conceder mandato judicial con facultades especiales

incluidas por esta sola mención de carácter general: “Confiero poder a ….., con

las facultades de ambos incisos del Art. 7° CPC., que el mandante declara

conocer y da por expresamente reproducidas”.

Esta forma de conceder las facultades extraordinarias se funda en que: el Art.

7° es una ley y como tal se presume conocido por todos. Al establecerse en el

mandato la cita a la ley y el hecho de darse por expresamente reconocidas

estas facultades del mandato, es suficiente resguardo para el mandante.

Es importante destacar lo que establece el inciso sexto del artículo segundo de

la Ley18.120 : “Si al mandatario o delegado no se le hubieren conferido todas o

algunas de las facultades que se indican en el inciso segundo del artículo 7° del

Código de Procedimiento Civil, la parte firmará con aquél los escritos que digan

relación con tales facultades, ante el secretario del tribunal o el jefe de la

unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el

caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal”.

8.- EFECTOS DEL MANDATO JUDICIAL:

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 98

Page 99: APUNTES DISPOSICIONES

Se produce el efecto básico del cual emanan el resto de las consecuencias. Al

otorgarlo desaparece del proceso la persona física del mandante,

entendiéndose todas las actuaciones con el mandatario. Si no se cumple este

efecto, lo actuado es nulo, por ejemplo, si en vez de notificar la sentencia al

mandatario se le notifica a la parte, esa notificación es nula.

Sin embargo, hay actuaciones en que la ley expresamente requiere de la

intervención de la parte, como por ejemplo, la absolución de posiciones cuando

se solicite comparecencia personal de la parte.

9.- TÉRMINO O EXTINCIÓN DEL MANDATO:

Se puede extinguir por distintas causas:

1.- Por el cumplimiento del encargo:

Por la ejecución completa de la sentencia definitiva. El mandatario representará

al mandante hasta este cumplimiento.

2.- Puede el mandante pedir la interrupción del mandato en los casos en

que el juicio no llegue a sentencia:

Por ejemplo, Desistimiento de la demanda cuando el mandato es de carácter

específico, porque el mandato otorgado por escritura pública no tiene limitación

de tiempo ni de asunto.

3.- Revocación:

Puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando en forma expresa se manifiesta

la voluntad de revocar y será tacita cuando sin aludir al mandato anterior se

confiere uno nuevo.

La revocación está regulada por el Art. 10° del CPC que establece: “Todo

procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el

proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato”. Si no se

acompaña en el expediente la revocación, todas las diligencias se siguen

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 99

Page 100: APUNTES DISPOSICIONES

haciendo con el mandatario. La revocación no es oponible a la contraparte

mientras no haya constancia en el proceso.

4.- Renuncia del mandatario:

La revocación es un acto unilateral del mandante y la renuncia es un acto

unilateral del mandatario.

Si la causa de la expiración del mandato es la renuncia del procurador, estará

éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado

del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el

término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante.

Por lo tanto, para que la renuncia produzca los efectos deseados, se debe

cumplir copulativamente los siguientes requisitos:

1.- Poner en conocimiento del mandante el hecho de la renuncia y el estado del

juicio.

2.- Debe transcurrir el término del emplazamiento desde la renuncia. Durante

todo este tiempo, el procurador conserva las responsabilidades de mandatario,

y transcurrido el plazo deja de serlo. Si se designa nuevo mandatario antes del

término de este plazo, será con él con quien se entienda el mandante, porque

ya habrá constancia de ello en el proceso.

5.- Muerte del mandatario:

Hay que hacer una serie de consideraciones:

1.- El mandato judicial no termina por la muerte del mandante (Artículo 396

COT.).

2.- Difiere del mandato civil, en que la muerte del mandante es causal de

término del mandato. Art. 2163 CC. “El mandato termina: 5.º Por la muerte del

mandante o del mandatario;”

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 100

Page 101: APUNTES DISPOSICIONES

.Si muere el mandatario no será necesario dejar constancia en el proceso de ese

hecho, porque es un hecho público y notorio; sin embargo, la contraparte deberá

exigir que se designe nuevo mandatario, toda vez que en caso contrario, las

actuaciones que puedan practicarse en relación con el fallecido serán nulas;

En caso de que fallezca la parte que actúe por si misma, ya sea porque tiene

alguna de las calidades que lo habilita para comparecer en juicio o porque se

trata de alguno de los casos de excepción en que se puede actuar sin

mandatario, hay que ceñirse a lo señalado por el artículo 5 COT: “ Si durante el

juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso

por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los

herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual

al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258

y 259.”

En caso de que no existan herederos que hayan aceptado la herencia, la

contraparte podrá exigirles que se pronuncien si aceptan o no ésta, de no ser

así, se podrá pedir que la herencia sea declarada yacente, caso en el cual

deberá nombrarse curador.

10.- RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO:

El artículo 28 del CPC. establece: “Los procuradores judiciales responderán

personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el

ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio

de la responsabilidad de éstos”.

El legislador ha establecido una responsabilidad solidaria respecto del

mandante y del procurador en las costas procesales. Este Art. 28° fue

modificado por la ley 18.384 del año 1985, antes de la modificación, no se

especificaba a que costas se refería (procesales o personales).

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 101

Page 102: APUNTES DISPOSICIONES

11.- PARALELO ENTRE PATROCINIO Y MANDATO:

A.- Semejanzas:

1.- Ambos son contratos solemnes.

2.- La parte no requiere de patrocinio ni de mandato, cuando ella reúne los

requisitos que la ley exige para el desempeño de los cargos de abogado

patrocinante o procurador.

3.- Salvo los casos de excepción que vimos, el patrocinio y el mandato son

esenciales para que la parte pueda actuar en el proceso.

4.- Ni el patrocinio ni el mandato judicial cesan con la muerte del mandante.

5.- Ambos deben constituirse en la primera presentación que hagan las partes

en asuntos contenciosos y no contenciosos.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 102

Page 103: APUNTES DISPOSICIONES

B.- Diferencias:

En cuanto a: MANDATO. PATROCINIO.

Objeto.

Representación de una persona en

las diversas gestiones dentro del

proceso.

El patrocinio del abogado tiene

por objeto preparar la defensa de

fondo del asunto; es decir, es el

técnico en materia sustantiva;

Personas que

pueden asumirlo

Abogados habilitados para el

ejercicio de la profesión, más las

otras personas que aparecen en el

Art. 2° inciso 1° de la Ley 18.120.

Sólo abogados habilitados para

el ejercicio de la profesión.

Forma de

constituirlo

Cualquiera de las formas

establecidas por el Art. 6° del CPC.

Por el sólo hecho de poner el

abogado su firma indicando su

nombre, apellido y domicilio.

Sanciones a su

no constitución.

Se tiene por presentado el escrito

si no se cumple con la debida

constitución dentro del plazo que el

tribunal establezca, que no puede

ser superior a tres días.

Se tiene por no presentado el

escrito para todos los efectos

legales.

Responsabilidad.

El mandatario tiene

responsabilidad civil y criminal.

Además tiene responsabilidad

pecuniaria directa por las costas

procesales.

La responsabilidad del patrocinio

es causada por la defensa del

juicio y responde civil, criminal y

disciplinariamente y sólo

eventualmente el patrocinante

tiene la responsabilidad

pecuniaria directa por las costas

procesales del juicio. Ej.:

Recurso de Casación rechazado.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 103

Page 104: APUNTES DISPOSICIONES

12.- SITUACIONES ESPECIALES EN RELACIÓN A LA REPRESENTACIÓN:

1.- Agencia oficiosa procesal o comparecencia con fianza de rato.

2.- Procurador Común.

3.- Representaciones Especiales.

4.- Representación del Ausente.

1.- Agencia Oficiosa: (artículo 6 del CPC).

a.- Concepto:

Es un cuasicontrato, en virtud del cual una persona determinada comparece ante

un tribunal asumiendo la representación de otra y ofreciendo la ratificación

posterior de lo actuado por el representado, rindiendo una garantía para ello

(esta garantía se denomina fianza de rato).

Esta institución procede en aquellos casos en que, por cualquier motivo una

persona se encuentra ausente siendo indispensable su comparecencia en un

juicio en el que no ha designado mandatario. En este caso un tercero puede

realizar las actuaciones correspondientes en su representación, pero ellas

quedarán sujetas a la ratificación de la parte misma.

b.- Requisitos:

1.- Que el que actúa sin poder sea persona habilitada para comparecer en

juicio o en caso contrario, se haga representar en la forma que la ley 18.120 lo

establezca.

2.- Se debe invocar por parte del agente oficioso las causas calificadas que

impiden al directamente afectado comparecer.

3.- Se debe ofrecer garantía por parte del agente oficioso que lo actuado por él

será posteriormente ratificado. Si no se ratifica la garantía se hace efectiva.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 104

Page 105: APUNTES DISPOSICIONES

Esta garantía se denomina fianza de rato o fianza de ratificación.

4.- El tribunal deberá calificar las circunstancias del caso. Establecerá si lo

expuesto es motivo suficiente para que la parte no haya podido comparecer

directamente. Si le parecen calificados y acepta la garantía, fija un plazo

razonable para que opere la ratificación del que ha sido representado sin

poder. Normalmente se ofrece una garantía simple. Lo que el tribunal hace es

calificar los bienes del fiador y no se exige depósitos en dinero e hipotecas.

c.- Efectos:

1.- Si se ratifica lo actuado dentro del plazo fijado, las gestiones realizadas por

el agente oficioso se tendrán como realizadas por la parte misma;

2.- Si no se ratifica oportunamente lo obrado, todas esas actuaciones carecerán

de valor y el fiador deberá responder de los perjuicios causados.

2.- Procurador Común: (artículos 12 y sgtes. del CPC)

Como fue analizado anteriormente no entraremos en detalle.

3.- Representación de las Personas Jurídicas:

¿Quién representa en juicio a determinadas personas jurídicas?.

Se debe distinguir:

1.- Persona jurídica de derecho público:

No hay reglas en cuanto a su representación en juicio. Es necesario consultar a

la ley que las crea y reglamenta, por ejemplo, al Fisco lo representa el

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 105

Page 106: APUNTES DISPOSICIONES

Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a las Municipalidades, el

Alcalde.

2.- Personas jurídicas de derecho privado: (artículo 8 CPC.)

Se distingue:

a.- Sociedades Civiles o Comerciales.

Su gerente o administrador.

b.- Corporaciones o Fundaciones con personalidad jurídica:

El presidente de ellas.

Se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que

expresa el inciso 1° del artículo 7 del CPC., no obstante cualquiera limitación

establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.

c.- Casos especiales de representación de sociedades:

c.1.- Sociedades Anónimas:

El representante debe ser siempre el gerente.

c.2.- Sociedades de Personas:

En el caso en que no se designe un gerente o administrador.

Se debe notificar personalmente a uno de los socios de la Sociedad.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 106

Page 107: APUNTES DISPOSICIONES

4.- Representación del Ausente: (artículos 11, 285, 285, 473, 285 del CPC).

Hay que ver 3 situaciones:

1.- Se pretende demandar a una persona respecto de quien se teme que se

ausentará en breve tiempo del país:

En este caso la ley contempla una medida prejudicial, es decir, una actuación

antes del proceso mismo, en la cual se exigirá al futuro demandado que designe

un apoderado que lo represente para el caso de que se ausente del país, bajo

apercibimiento de que si así no lo hace, se le designará un curador de bienes;

(art.284 y 285 CPC);

2.- El ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido:

Hay que distinguir dos situaciones:

a.- Si se sabe del paradero del ausente en el exterior:

Se le notifica por exhorto, teniendo también la posibilidad de que el defensor

público asuma su representación, pero en este caso, en que se conoce su

paradero, es una facultad y no una obligación para el defensor público.

b.- Si no se conoce su paradero:

Es necesario designarle un curador de ausentes, o curador de bienes. Art. 473°

CC.

3.- El ausente dejó mandatario:

Se distingue:

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 107

Page 108: APUNTES DISPOSICIONES

a.- Si el apoderado tiene facultades generales para actuar:

A él se le notifica y con él se sigue el juicio, siempre que se le haya conferido

expresamente la facultad de ser notificado de nuevas demandas.

b.- El apoderado tiene facultades para uno o varios negocios

determinados:

Sólo podrá ser emplazado válidamente para ese asunto.

Si versa sobre otro asunto, se distingue:

a.- Se sabe su paradero: Por exhorto internacional.

b.- No se sabe su paradero: El Defensor público, (“Defensor de Ausentes”),

obligatoriamente debe actuar.

c.- El apoderado no tiene facultad para contestar nuevas demandas.

Hay que distinguir dos situaciones:

a.- Se sabe su paradero: Por exhorto internacional.

b.- No se sabe su paradero: El Defensor público, (“Defensor de Ausentes”),

obligatoriamente debe actuar. Esta representación no es permanente, y dura el

tiempo necesario para que el mandatario que carece de facultades obtenga

que se le otorguen, o que se nombre un nuevo mandatario o un curador de

ausentes.

13.- CESACIÓN DEL MANDATO LEGAL DE UNA PERSONA. (artículo 9 del

CPC)

Si durante el curso del juicio termina por cualquiera causa el carácter con que

una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, (por ejemplo,

la del padre sobre el hijo menor), continuará no obstante la representación y

serán válidos los actos que ejecute, hasta:

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 108

Page 109: APUNTES DISPOSICIONES

1.- la comparecencia de la parte representada,

2.- O hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la

cesación de la representación y el estado del juicio.

El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro

del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a

un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 109

Page 110: APUNTES DISPOSICIONES

CAPÍTULO QUINTO

I.- LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES.

1.- GENERALIDAD:

El proceso es una idea de carácter abstracta, por ello resulta necesario

establecer una forma externa de canalizar su desarrollo o avance hacia su

propio fin. La forma externa para canalizar el desarrollo del proceso es el

procedimiento. Por procedimiento entendemos el: “sistema racional y lógico,

que determina la secuencia o serie de actos que deben realizar las partes y el

tribunal, para obtener los fines del proceso.

El procedimiento es la sucesión de actos en una forma dinámica. Cada acto se

encuentra vinculado entre sí formando el procedimiento. Los actos singulares

son respecto de esta unidad, los elementos constitutivos.

Los actos están, ante todo, vinculados a la unidad del fin, en cuanto están

dirigidos a provocar y preparar el acto final que cumplirá y cerrará el

procedimiento. Cada acto tiene una finalidad propia, que lo califica en su

individualidad, pero esta finalidad propia, no tiene otra razón de ser que la de

representar un paso hacia un objeto más lejano, objetivo que es común para

todos los actos individualmente considerados. El objetivo final es la formación

del procedimiento. (Liebman).

La relación procesal significa una combinación de estos actos, siendo la

oportunidad, forma y lugar, en que ellos deben ser llevados a cabo, establecida

por el procedimiento. (Vescovi). Como señala el profesor Colombo, el proceso

vendría a ser una secuencia de actos ligados por la relación procesal, que

considerados aisladamente, carecen de sentido, pero vistos y proyectados en

el tiempo y en el espacio tienen un contenido y fin.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 110

Page 111: APUNTES DISPOSICIONES

2.- DE LOS HECHOS JURÍDICOS PROCESALES:

Se llaman hechos jurídicos procesales a: “aquellos acontecimientos o aquellas

circunstancias de hechos relevantes, a los cuales o a las cuales, el derecho

procesal objetivo vincula efectos jurídicos procesales, esto es, el nacimiento, la

modificación o la extinción de las relaciones jurídicas procesales”. (Rocco).

Dentro de los hechos jurídicos procesales se distinguen:

1.-Los hechos jurídicos involuntarios (naturales o propiamente tales) y

2.- Los hechos jurídicos voluntarios (actos jurídicos voluntarios).

El acto jurídico procesal, no viene a ser más, que una especie de acto jurídico,

diferenciándose de éste, en que está destinado a producir sus efectos dentro

del proceso.

Es por ello, que los actos jurídicos procesales, se rigen por las normas del

derecho sustancial, y cuando corresponda, por algunas disposiciones

especiales establecidas por el derecho procesal que modifiquen los requisitos y

efectos establecidos por el derecho sustantivo.

El hecho jurídico propiamente tal es: “aquel suceso de la naturaleza que

produce consecuencias de derecho”.

El hecho jurídico es procesal cuando éste produce efectos en el proceso.

Desde el punto de vista del derecho procesal, es evidente que existen hechos

en sí mismos jurídicamente indiferentes, y otros que pueden afectar al proceso,

por lo cual son regulados por nuestra ciencia.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 111

Page 112: APUNTES DISPOSICIONES

3.- CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO PROCESAL:

Los actos jurídicos procesales son: “Hechos humanos voluntarios que: crean,

modifican o extinguen relaciones jurídicas, realizados con la intención de

producir efectos dentro del proceso”.

4.- ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO:

Los elementos del acto jurídico procesal, de acuerdo con su definición, son los

siguientes:

1.- La existencia de una o más voluntades destinadas a producir efecto en

el proceso:

Normalmente en los actos procesales, la manifestación de voluntad se efectúa

en forma unilateral, sin embargo, también puede ser bilateral, como por ejemplo,

un avenimiento.

2.- La voluntad debe manifestarse y exteriorizarse:

El acto jurídico procesal, se diferencia del resto de los actos jurídicos, en que

normalmente la exteriorización de la voluntad deberá manifestarse en forma

solemne o formal y no en forma consensual.

Estas formas procesales son irrenunciables, cuando tienen por objeto,

resguardar el principio de bilateralidad de la audiencia y del debido proceso, ya

que ellos están establecidos por razones de interés público.

3.- Debe existir la intención de producir efectos en el proceso:

Para definir un acto jurídico procesal el énfasis se pone no en que éste haya

sido realizado dentro del proceso, sino en que necesariamente, cualquiera sea

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 112

Page 113: APUNTES DISPOSICIONES

el lugar o instante en que se realice y está destinado a producir efectos en el

proceso.

Lo normal será que el acto jurídico procesal se realice dentro del proceso, pero

existen actos procesales que se realizan fuera del proceso o antes de su

constitución, que están destinados a producir efectos a su respecto. Así

podemos mencionar, como ejemplo, el compromiso, la cláusula compromisoria,

la prórroga expresa de la competencia, etc.

5.- CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTOS PROCESALES:

1.- Son esencialmente solemnes:

Por ejemplo, la demanda debe cumplir con requisitos determinados.

Nuestro legislador establece permanentemente sanciones a la omisión de

solemnidades, por ejemplo, la ineptitud del libelo (número 4 del artículo 303

CPC), la inadmisibilidad del escrito de oposición de excepciones del juicio

ejecutivo, (artículos 465 y 466 del CPC.).

2.- Los actos procesales son mayoritariamente unilaterales:

Es decir, la manifestación de voluntad es generada por un sólo sujeto.

Esta unilateralidad de los actos se rompe (excepcionalmente), cuando la ley

exige la concurrencia de la voluntad de dos o más sujetos, por ejemplo, el

compromiso, la cláusula compromisoria, la transacción, etc. La doctrina

denomina negocios jurídicos procesales a estos actos procesales en que

concurre la voluntad de dos o más partes.

3.- Ellos dan lugar y forman el proceso:

Los actos jurídicos procesales se integran unos con otros en forma tal que van

creando el proceso, el cual no puede existir sin ellos.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 113

Page 114: APUNTES DISPOSICIONES

4.- Se trata de actos autónomos:

Esta autonomía se debe determinar comparando un acto jurídico procesal con

otro. Una prueba de testigos se basa a si misma, al igual que una prueba

confesional, una demanda, etc. Pero si definimos al procedimiento como:

“sistema racional y lógico que determina la secuencia de actos que deben

realizar las partes y el tribunal para obtener los fines del proceso”, esta

autonomía comparativa no puede ser jamás apreciada en términos absolutos.

6.- REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS

PROCESALES:

1.- La voluntad y sus vicios;

2.- La capacidad procesal;

3.- El objeto;

4.- La causa;

5.- Las solemnidades.

1.- La voluntad y sus vicios:

En los actos jurídicos procesales, la voluntad también podrá expresarse en

forma expresa o tácita. La voluntad expresa será la regla general.

a.- ¿Cómo se manifiesta la voluntad expresa?

A través del cumplimiento de las formalidades legales. La voluntad en los actos

jurídicos procesales, debe producirse a través del exacto cumplimiento de las

normas que señala la ley. El ejemplo más claro de este requisito, es el acto

jurídico procesal de presentación de un Recurso de Casación: el escrito debe

señalar expresamente la ley o las leyes que se suponen infringidas, la forma en

que se ha producido la infracción y la manera en que esta influye

sustancialmente en lo dispositivo del fallo (Recursos de Casación en el Fondo);

o la mención expresa y determinada del vicio o defecto en que se funda y la ley

que concede el recurso por la causal que se invoca (Recurso de Casación en la

Forma), etc.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 114

Page 115: APUNTES DISPOSICIONES

En la demanda, la contestación, el ofrecimiento de prueba, la sentencia, etc. y

en todos los actos vitales dentro del procedimiento, la voluntad debe

manifestarse en forma expresa y cumpliendo solemnidades.

La voluntad tácita se manifiesta llevando a cabo alguna conducta que suponga

esa voluntad, como por ejemplo, si el demandado al contestar no controvierte los

hechos de la demanda, tácitamente los está aceptando;

Cuando alguna de las partes no realiza un acto procesal determinado, su silencio

normalmente no podrá ser estimado como manifestación tácita de voluntad,

salvo en lo que se refiere a estimar que existe voluntad de no realizar ese acto;

por ejemplo, si el demandado no contesta la demanda dentro de plazo legal, por

ese sólo hecho no puede estimarse que esté aceptando el contenido de dicha

demanda, sino que sólo puede concluirse que es su voluntad la de no contestar

la demanda.

Para que el silencio produzca el efecto de ser considerado manifestación de

voluntad es necesario apercibir a la parte con considerar su silencio como

aquiescencia; así, por ejemplo, cuando se presentan documentos privados

emanados de la parte contraria, ellos se agregan al expediente bajo

apercibimiento de tenerlos por reconocidos si no son objetados dentro del sexto

día.

b.- Vicios de la voluntad:

1.- El error: Es reconocido expresamente por la legislación tratándose de la

confesión, toda vez que se permite la retractación de la misma cuando se pruebe

que ella se prestó por error de hecho.

El error puede igualmente emanar del tribunal y puede ser tanto de hecho como

de derecho. Para corregir estos errores la ley establece los recursos procesales,

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 115

Page 116: APUNTES DISPOSICIONES

sin perjuicio de permitir en ciertos casos que el propio tribunal rectifique sus

errores.

2.- La fuerza: El CPC alude a ella al tratar de la retractación de la confesión,

permitiendo igualmente que la parte se retracte cuando prueba que la prestó por

apremio; por otra parte, el art. 810 del CPC permite la revisión de las sentencias

firmes cuando ellas han sido obtenidas mediante violencia.

3.- El dolo: a este vicio alude el artículo 810 del CPC al tratar del Recurso de

Revisión, expresando la posibilidad de revisar una sentencia firme si ella se ha

obtenido mediante dolo o fraude.

2.- La capacidad procesal:

La capacidad debe analizarse desde el punto de vista del tribunal y desde la

perspectiva de las partes.

Desde el punto de vista del tribunal la capacidad esta constituida por su

competencia. La jurisdicción no es requisito de validez, sino que de existencia.

La competencia del tribunal le permite actuar válidamente en el procedimiento y

en el proceso. Un juez incompetente puede conocer de un asunto, porque tiene

jurisdicción, pero todo lo que haga será ineficaz y nulo. El juez debe ser

absoluta y relativamente competente.

Respecto de las partes, por regla general, toda persona tiene capacidad, salvo

aquellos que son incapaces por expresa disposición de la ley. La capacidad

procesal se completa con ius postulandi.

La parte plenamente capaz y la incapaz debidamente representada (al igual

que en materia civil sustancial), pueden ejecutar válidamente actos en el

procedimiento. En Derecho Procesal son capaces todos aquellos que la ley no

declara incapaces.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 116

Page 117: APUNTES DISPOSICIONES

3-. El objeto:

El objeto, al igual que en materia sustancial, debe ser real, determinado o

determinable. Asimismo, no debe ser ilícito o contrario a la moral, a las buenas

costumbres o al orden público.

4.- La causa:

Nuestra legislación sustancial, señala que la causa es: “el motivo que induce al

acto o contrato” (inciso segundo del artículo 1.467 CC.). Esta idea se vuelve a

hacer presente tratándose de los actos procesales.

En todos los actos jurídicos procesales siempre existe una causa. Así por

ejemplo, en la apelación es el agravio.

5.- Las solemnidades:

Los actos jurídicos procesales, son eminentemente formalistas. La voluntad

expresa se manifiesta a través de ciertas formas cuya omisión acarrea la

nulidad del acto o su ineficacia (solemnidades).

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 117

Page 118: APUNTES DISPOSICIONES

7.- CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO PROCESAL:

Los actos jurídicos los podemos clasificar:

1.- En relación a las voluntades que concurren:

a.- Actos jurídicos unilaterales.

b.- Actos jurídicos bilaterales.

.

2.- En relación a de quién emanan:

a.- Actos del tribunal.

b.- Actos de las partes:

1.- Actos de impulso.

2.- Actos de prueba.

3.- Actos de impugnación.

c.- Actos de terceros:

1.- Actos probatorios.

2.- Actos de certificación y de notificación.

3.- Actos de opinión.

1.- En relación a las voluntades que concurren:

a.- Actos jurídicos unilaterales:

Por ejemplo, la demanda, la contestación, etc.

b.- Actos jurídicos bilaterales:

Por ejemplo, la transacción, compromiso, etc.

2.- En relación a de quién emanan:

a.- Actos del tribunal:Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 118

Page 119: APUNTES DISPOSICIONES

Son actos del tribunal las resoluciones, inspecciones oculares, etc.

b.- Actos de las partes:

De las partes, los diferentes escritos en que sostienen sus pretensiones; los

actos de impugnación (recursos), etc.

Los actos de las partes a su vez se pueden clasificar en:

1.- Actos de impulso:

Son todos aquellos que llevan a cabo las partes para los efectos de dar

curso progresivo al proceso, distinguiéndose entre ellos una

subclasificación entre:

a.- Actos de impulso propiamente tales:

Que son los que tienen por objeto único el dar impulso al

proceso, como

por ejemplo las rebeldías y

b.- Actos de postulación:

A través de los cuales se pretende además formular cuestiones

de fondo, como la demanda y la contestación.

2.- Actos de prueba:

Son aquellos que efectúan las partes con la finalidad de acreditar las

pretensiones contenidas en sus acciones y excepciones, como por

ejemplo, acompañar un documento; solicitar una inspección ocular del

tribunal, etc.

3.- Actos de impugnación:

A través de ellos las partes pueden reclamar de las resoluciones del

tribunal, reciben el nombre de recursos procesales, como por ejemplo, la

apelación.

c.- Actos de terceros:

Son actos de terceros las declaraciones de testigos, los informes periciales, etc.Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 119

Page 120: APUNTES DISPOSICIONES

En este caso la expresión "terceros" la utilizaremos para referirnos a personas

ajenas al proceso mismo y no a las partes indirectas del mismo.

Los actos de terceros a su vez los podemos clasificar en:

1.- Actos probatorios:

Consistente en las actuaciones que terceros ajenos al juicio, llevan a cabo

durante él con la finalidad de acreditar algún hecho controvertido en el

mismo, así por ejemplo, la declaración de un testigo, un informe pericial,

etc.

2.- Actos de certificación y de notificación:

Este tipo de actos lo llevan a cabo determinados auxiliares de la

administración de justicia a quienes se conoce genéricamente con el

nombre de ministros de fe.

a.- Actos de certificación: Ellos pueden ser de tres tipos distintos:

a.1.- Aquellos que realizan los ministros de fe, en los casos en que

la ley exige que certifiquen o den fe de la efectividad de haberse

llevado a cabo alguna actuación determinada en el proceso. Así,

por ejemplo, el secretario del tribunal al firmar las resoluciones bajo

la firma del juez está aseverando que la resolución en referencia ha

sido dictada por el juez que se indica.

a.2.- Las certificaciones encaminadas a dejar constancia en el

proceso de haber llevado a cabo un hecho determinado, como por

ejemplo, que han transcurrido los plazos legales para deducir los

recursos que procedan en contra de una sentencia y que, en

consecuencia, esa sentencia se encuentra firme o ejecutoriada.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 120

Page 121: APUNTES DISPOSICIONES

a.3.- Certificaciones de carácter probatorio, a las que alude el

artículo 427 del CPC que dispone que "se reputarán verdaderos los

hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de

orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario". Así, un

juez puede ordenar al secretario que certifique si determinados

documentos que se pretende agregar al proceso en fotocopias se

encuentran o no conformes con sus originales que el mismo debe

tener a la vista.

b.- Actos de notificación: Los ministros de fe son los encargados

de poner en conocimiento de las partes el contenido de las

resoluciones judiciales. Los receptores son los encargados de

practicar notificaciones fuera del oficio del secretario. De estas

notificaciones debe dejarse constancia en el proceso, pero la

omisión de dicha constancia no acarrea la nulidad de la notificación

ya que sólo persigue acreditar que esa notificación efectivamente

se efectuó.

3.- Actos de opinión:

Están constituidos por los informes evacuados por terceros a petición del

tribunal respecto de puntos determinados, como por ejemplo los

Defensores Públicos, los Fiscales, etc.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 121

Page 122: APUNTES DISPOSICIONES

II.- LAS ACTUACIONES JUDICIALES.

1.- CONCEPTO:

Las encontramos en el Título VII del Libro I, artículos 59 y siguientes del CPC.

Las actuaciones judiciales pueden ser definidas como todas las diligencias del

proceso.

Podemos decir que son: “Actos Jurídicos Procesales realizados por el tribunal o

ante él, por las partes o por ciertos terceros, de los cuales debe dejarse

testimonio en el expediente, debidamente autorizados por el secretario”.

Son actuaciones judiciales todas las resoluciones, diligencias o actos de

cualquier especie, que se consigne en el proceso, autorizada por funcionario

competente; incluso los escritos presentados por las partes y agregados al

expediente.

La principal actuación de las partes con relación al actor es la interposición de

la demanda y con relación al demandado, la contestación; la principal actuación

del órgano jurisdiccional es la sentencia definitiva que pone fin a la instancia,

resolviendo el asunto o cuestión que haya sido objeto del juicio.

2.- REQUISITOS GENERALES:

1.- Las actuaciones deben ser practicadas por el funcionario que señale la

ley:

Por regla general, las actuaciones del órgano jurisdiccional deben ser

practicadas por el tribunal, según lo que establece el artículo 70 del CPC, sin

embargo, consagra tres excepciones.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 122

Page 123: APUNTES DISPOSICIONES

El artículo 70 del CPC dispone: Todas las actuaciones necesarias para la

formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de la causa,

salvo los casos en que se encomienden expresamente por la ley a los

secretarios y otros ministros de fe, o en que se permita al tribunal delegar sus

funciones, o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en

que se siga el juicio.

Por lo tanto, las excepciones son las siguientes:

a.- Los casos en que las actuaciones se encomienden expresamente por

la ley a los secretarios u otros ministros de fe:

El artículo 390 del COT nos da un ejemplo, al decir que: “los receptores son

ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de la

oficina del secretario, los decretos y resoluciones de los Tribunales de

Justicia….” La notificación es, por lo tanto, una actuación que la ley

encomienda expresamente a los receptores, siempre que, como dice la ley, la

notificación haya que hacerse fuera de las oficinas del secretario. En caso

contrario, son estos últimos quienes deben realizar esta actuación en

conformidad al número 2 del artículo 380 del CPC: “Son funciones de los

secretarios: número 2: “Autorizar las providencias o resoluciones que sobre

dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a los interesados que acudieren

a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las

notificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario”.

Otro ejemplo, son las resoluciones de mero trámite (art. 33 CPC).

b.- Casos en que se permite al tribunal delegar sus funciones:

Nótese que el artículo 70 del CPC dice: “permitir”. Los tribunales no pueden

por propia voluntad delegar sus funciones, necesitan de la autorización legal.

Por ejemplo, el artículo 140 en su inciso segundo señala: “El tribunal de la

causa, en cada instancia.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 123

Page 124: APUNTES DISPOSICIONES

regulará el valor de las (costas) personales, y avaluará también las procesales

con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus

miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas

procesales”.

c.- Casos en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar

donde se sigue el juicio:

En este caso, no puede practicar las actuaciones el tribunal que conoce de la

causa, si no que, debe dirigir la comunicación correspondiente al tribunal en

cuyo territorio haya de practicarse la actuación para que ordene su

cumplimiento.

2.- De toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el proceso:

El artículo 61 del CPC dispone: “De toda actuación deberá dejarse testimonio

escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se

verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás

indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.

A continuación y previa lectura, firmarán todas las personas que hayan

intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta

circunstancia.

La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado

del acto es esencial para la validez de la actuación”.

3.- Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario

que indica la ley:

Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario a quien

corresponda dar fe o certificado del acto. Dicha autorización es esencial para la

validez de la actuación, (inciso final del artículo 61° del CPC). Esta disposición

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 124

Page 125: APUNTES DISPOSICIONES

se refiere a las actuaciones del órgano jurisdiccional, ya que parece evidente

que no puede ser aplicada a las actuaciones de las partes.

Así por ejemplo, el artículo 380 del COT señala que los secretarios deben

autorizar las resoluciones y decretos que recayeren en las solicitudes

presentadas por las partes, por otra parte, el artículo Art. 390 del COT, nos dice

que son los receptores judiciales quienes deben actuar como ministro de fe en

la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de la absolución de

posiciones. Si falta la autorización del secretario o del receptor en una de estas

actuaciones judiciales a que nos hemos referido, ella será nula y no tendrá

ningún efecto legal.

4.- Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles:

En conformidad a lo dispuesto por el artículo 59 del CPC: “Las actuaciones

judiciales deben practicarse en días y horas hábiles.

Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre

las ocho y las veinte horas”.

Con todo, según lo dispone el artículo 60 del CPC.: “Pueden los tribunales, a

solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u

horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija.

Se estimarán urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilación

pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de

justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial.

El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior

recurso”.

Ahora bien, podemos encontrar excepciones al respecto:

El inciso segundo del artículo 41 del CPC señala: “Además, la notificación

(personal) podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas,

en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste

ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 125

Page 126: APUNTES DISPOSICIONES

privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de

fe”.

En los juicios de Mínima Cuantía para practicar notificaciones serán hábiles las

horas comprendidas entre las seis y las veinte horas de todos los días del año.

(artículo 708 del CPC.)

3.- REQUISITOS ESPECIALES:

Además de los requisitos anteriormente señalados, encontramos algunos

específicos para determinadas actuaciones judiciales:

1.- Del juramento en las actuaciones judiciales:

El artículo 62 del CPC. señala: “Siempre que en una actuación haya de

tomarse juramento a alguno de los concurrentes, se le interrogará por el

funcionario autorizante al tenor de la siguiente fórmula: "?Juráis por Dios decir

verdad acerca de lo que se os va a preguntar?", o bien, "?Juráis por Dios

desempeñar fielmente el cargo que se os confía?", según sea la naturaleza de

la actuación. El interrogado deberá responder: "Sí juro".

Por ejemplo, en la absolución de posiciones, prueba testimonial, etc.

2.- De la intervención de intérprete en las actuaciones judiciales:

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del CPC.: “Cuando sea

necesaria la intervención de intérprete en una actuación judicial, se recurrirá al

intérprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal.

Los intérpretes deberán tener las condiciones requeridas para ser peritos, y se

les atribuirá el carácter de ministros de fe.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 126

Page 127: APUNTES DISPOSICIONES

Antes de practicarse la diligencia, deberá el intérprete prestar juramento para el

fiel desempeño de su cargo”.

4.- FORMA EN QUE PUEDEN SER ORDENADAS LAS ACTUACIONES

JUDICIALES:

La importancia radica fundamentalmente en saber el momento en que deben

practicarse.

Son las siguientes:

1.- De Plano:

En este caso, el juez simplemente autoriza la diligencia sin necesidad de que se

notifique a la contraria; ello en casos excepcionales y a fin de evitar

precisamente que la diligencia se frustre, como por ejemplo, el caso de una

medida precautoria.

2.- Con Citación:

La ley establece que determinadas diligencias deberán ser ordenadas con

citación de la parte contraria. En tal caso el Tribunal provee la solicitud

respectiva: “Como se pide, con citación”, pronunciándose a favor del

solicitante, pero sólo se puede llevar a cabo transcurridos tres días.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 127

Page 128: APUNTES DISPOSICIONES

El artículo 69 del CPC. señala: “Siempre que se ordene o autorice una

diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino

pasados tres días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá

el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo,

suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente”.

De tal manera que si se ordena una diligencia con citación, debe notificar la

resolución a la parte contraria, y pasado 3 días después de la notificación

puede la diligencia llevarse a efecto, siempre que la parte contraria no haya

opuesto observaciones. Si las opone, debe tramitarse como un incidente, no

pudiendo llevarse a efecto la diligencia, sino una vez que el expresado

incidente sea resuelto favorablemente.

Por ejemplo, lo encontramos en el artículo 233 del CPC.: “Cuando se solicite la

ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un

año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto

otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de

la persona en contra de quien se pide.

Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de

fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece

el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá

remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el

cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado

personalmente…”

El inciso primero del artículo 336 del CPC señala: “El aumento extraordinario

para rendir prueba dentro de la República se otorgará con previa citación; el

que deba producir efecto fuera del país se decretará con audiencia de la parte

contraria”.

3.- Con Conocimiento:

El inciso segundo del artículo 69 del CPC. señala: “Cuando se mande proceder

con conocimiento o valiéndose de otras expresiones análogas, se podrá llevar

a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto”.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 128

Page 129: APUNTES DISPOSICIONES

De tal manera que si ley ordena proceder con conocimiento, debe notificarse lo

resuelto a la parte contraria y una vez hecha la notificación, puede llevarse a

efecto la diligencia.

La solicitud se proveerá: “como se pide” o “como se pide, con

conocimiento”

4.- Con Audiencia:

En este caso, el tribunal antes de pronunciarse sobre la actuación (rechazar o

aceptar) proveerá “traslado” a la contraparte, lo que significa que la actuación

será resuelta luego de transcurrir tres días desde que se le pone en

conocimiento. Una vez que transcurren los tres días el tribunal aceptará o

rechazará la solicitud. Si la parte no contesta, resolverá derechamente el juez;

si se opone, se generará propiamente un incidente.

Es importante recalcar la diferencia que existe entre conferir una actuación con

“Audiencia” o con “Citación”. En la primera, el tribunal no se pronuncia sino

una vez pasado tres días, mientras que en la segunda, el tribunal se pronuncia

favorablemente sobre la actuación, pero sólo puede ser cumplida después de

pasar los tres días.

Por ejemplo, artículo 366 del CPC.: “El aumento extraordinario para rendir

prueba dentro de la República se otorgará con previa citación; el que deba

producir efecto fuera del país se decretará con audiencia de la parte

contraria”.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 129

Page 130: APUNTES DISPOSICIONES

DE LOS EXHORTOS EN GENERAL

Cuando dentro de un proceso se hace necesario decretar la práctica de una

actuación fuera de los límites jurisdiccionales del tribunal que conoce la causa,

debe éste mandar al juez competente la correspondiente comunicación, a fin

de que ordene dar cumplimiento a la diligencia solicitada. Esta comunicación se

denomina exhorto. Según el Art. 71º CPC, todo tribunal es obligado a practicar

o dar orden para que se practiquen en su territorio las actuaciones que en el

deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende.

El Tribunal que conoce de la causa debe dirigir al lugar donde haya de

practicarse la diligencia, la correspondiente comunicación, insertando los

escritos, decretos y explicaciones necesarias. El exhorto debe ser firmado por

el juez y si el tribunal es colegiado, por su presidente. Las comunicaciones que

emanen de otros tribunales o funcionarios deben dirigirse a las mismas

personas. Arts. 71º y 72º CPC.

LOS EXHORTOS DEBEN DIRIGIRSE DIRECTAMENTE AL TRIBUNAL

CORRESPONDIENTE.

Así lo dispone el Art. 75º CPC, cuando dice que toda comunicación para

practicar actuaciones fuera del lugar del juicio debe dirigirse, sin intermedio

alguno, al tribunal o funcionario a quien corresponda ejecutarla, aunque no

dependa del que reclama su intervención.

CONDUCCIONES DEL EXHORTO A SU DESTINO.

Deben ser conducidos por los Correos del Estado, pudiendo en casos

especiales calificados por el Tribunal, entregarse a la parte que los haya

solicitado, para que gestione su cumplimiento. Art. 77º CPC.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 130

Page 131: APUNTES DISPOSICIONES

PERSONAS QUE PUEDEN GESTIONAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS

EXHORTOS.

Según el Art. 73 CPC, en las gestiones que sea necesario ante el Tribunal

exhortado, puede intervenir el encargado de la parte que solicitó el exhorto,

siempre que en éste se expresa el nombre de dicho encargado o se indique

que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquiera a otra persona. La

persona que va a diligenciar el exhorto debe tener aptitud necesaria para

comparecer en juicio. Tal aptitud debe acreditarse ante el Tribunal exhortado.

DE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL EXHORTADO.

A ellas se refiere el Art. 71º CPC; el Tribunal a quien se dirija la comunicación

ordenará su cumplimiento en la forma en que ella indica y no podrá decretar

otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la

causa para que resuelva lo conveniente. Si el exhorto tiene por objeto notificar

a una persona dentro del territorio jurisdiccional de otro tribunal, debe éste

limitarse a ordenar que se practique la notificación. Realizada que sea la

actuación judicial solicitada, termina la intervención del tribunal exhortado y

debe decretar éste la resolución del exhorto al tribunal de la causa, quien será

el que siga conociendo de la causa hasta la dictación de sentencia definitiva.

EXHORTOS DIRIGIDOS A DIVERSOS TRIBUNALES PARA QUE SE

PRACTIQUEN ATUACIONES EN DISTINTOS PUNTOS SUCESIVAMENTE.

Art.74º CPC, permite que un mismo exhorto pueda dirigirse da diversos

tribunales para que se practiquen actuaciones sucesivamente. Son los

llamados EXHORTOS AMBULANTES. En tal caso las primeras diligencias

practicadas, junto con la comunicación que la motive, deben remitirse por el

tribunal que haya intervenido en ellas al que debe continuarlas en otro territorio

y así sucesivamente hasta que todas las actuaciones queden terminadas,

momento en el cual debe devolverse el exhorto diligenciado al tribunal de la

causa.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 131

Page 132: APUNTES DISPOSICIONES

DE LOS EXHORTOS DIRIGIDOS A TRIBUNALES EXTRANJEROS.

Cuando hayan de practicarse actuaciones en un país extranjero, debe dirigirse

la comunicación respectiva al funcionario que debe intervenir por conducto de

la Corte Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores,

para que éste a su vez le de curso a través de la forma que esté determinada

por los Tratados Internacionales o por reglas adoptadas por el Gobierno.

En la comunicación debe expresarse el nombre de la persona o personas a

quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o

se indicará que puede hacerlo la persona que la presente o cualquiera otra. Art.

76º CPC.

Si se trata de un exhorto de cajón o de mera tramitación, debe atenderlo en su

despacho el Presidente de la Corte Suprema, en conformidad al Art. 105º COT,

pero si el exhorto no es de mera tramitación deberá conocer de él una de las

Salas de la Corte Suprema. Art. 98º COT.

DE LOS EXHORTOS DIRIGIDOS DEL EXTRANJERO A TRIBUNALES

CHILENOS.

Según el inciso 2º del Art. 76º CPC, se establece que por este mismo conducto

y en la misma forma deben recibirse las comunicaciones de los Tribunales

Extranjeros para practicar diligencias en Chile.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 132

Page 133: APUNTES DISPOSICIONES

CAPÍTULO VI

DE LOS PLAZOS Y LAS REBELDÍAS

El Art. 1.494º CC, define el plazo como la época que se fija para el

cumplimiento de una obligación. Esta definición un tanto restringida se refiere a

las obligaciones en general y a los contratos. De ahí la doctrina ha determinado

dar una definición más amplia diciendo que el plazo es un hecho futuro y cierto

del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho. Son dos los elementos

constitutivos del plazo:

a. El plazo de es un hecho futuro.

b. Es un hecho cierto, un hecho que forzosamente va a llegar.

Art. 48º CC dice que todos los plazos de días, meses o años de que se haga

mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los

tribunales o Juzgados, se entenderán que han de ser completos y correrán

además hasta la medianoche del último día del plazo.

El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un

mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser de 28,

29, 30 ó 31 días y el plazo de un año de 365 ó 366 días.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más

días que el mes en que ha de terminar el plazo y si el plazo corriere desde

alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el

último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 133

Page 134: APUNTES DISPOSICIONES

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad y en

general, a cualquier plazo o término prescrito en las leyes o en los actos de

autoridades chilenas, salvo que éstas dispongan lo contrario.

CLASES DE PLAZOS.

1. Plazos continuos y discontinuos

Los plazos pueden ser continuos y discontinuos. El plazo continuo es el

que corre sin interrupción y del discontinuo es el que sufre suspensión

durante los días feriados. La regla general es que los plazos sean

continuos. E. Art. 50º CC dispone que en los plazos que se señalaren en

las leyes o en los Decretos del Presidente de la República, o de los

Tribunales o Juzgados, se comprenderán aún los días feriados, a menos

que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal

caso no se contarán los feriados.

Esta regla general tiene dos excepciones:

a. Art. 50º parte final CC dice que los plazos son discontinuos cuando se

dice expresamente por la ley o por el decreto de la autoridad que el

plazo señalado es de días útiles.

b. Art. 66º CPC dice que los términos de días que establece el CPC se

entienden suspendidos durante los feriados, salvo que el Tribunal, por

motivos justificados disponga expresamente lo contrario. Debemos hacer

notar que esta excepción se refiere sólo a los términos de días que

establece el CPC. No se refiere a los términos de meses y años que

establece el referido Código.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 134

Page 135: APUNTES DISPOSICIONES

2. Plazos suspensivos y extintivos

Los plazos suspensivos son los que suspenden el ejercicio de un

derecho o el cumplimiento de una obligación. El plazo extintivo es aquel

por cuyo vencimiento se extingue un derecho.

3. Plazos determinados e indeterminados

Plazo determinado es aquel en que se sabe cuando se va a verificar el

hecho futuro y cierto, como por ejemplo cuando se establece una fecha

que va a servir de vencimiento al plazo. Plazo indeterminado es aquel en

que se sabe que se va a verificar el hecho, pero se ignora cuando, por

ejemplo, cuando el hecho que va a servir de vencimiento al plazo es la

muerte de una persona.

4. Plazos expresos y tácitos

Plazo expreso es aquel que se establece en términos formales y

explícitos. El Art. 1494º define el plazo tácito como el indispensable para

cumplirlo, es decir, es aquel que se deduce del acto jurídico, sin

estipulación expresa.

5. Plazos convencionales, legales y judiciales

Plazo convencional es aquel que emana del acuerdo de las voluntades

de los contratantes o de la voluntad de quien concurre a otorgar un acto

jurídico unilateral. Plazo legal es aquel que fija la ley. Plazo judicial es el

señalado por el juez, cuando la ley lo autoriza expresamente para ello.

Cabe hacer notar que los plazos judiciales son excepcionales en nuestra

legislación, los Tribunales no pueden señalar plazos, salvo cuando la ley

los faculta.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 135

Page 136: APUNTES DISPOSICIONES

6. Plazos individuales y plazos comunes

Los plazos individuales son los que corresponden separadamente para

cada parte, desde el momento de la respectiva notificación. Plazos

comunes son los que corren conjuntamente para todas las partes desde

el momento de la última notificación. Art. 65º CPC, dice que los términos

comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación. Los

términos comunes se contarán desde la última notificación.

La regla general es que los plazos sean individuales. Para que se

entienda que un plazo es común se requiere una disposición legal

expresa.

7. Plazos prorrogables e improrrogables

Plazos prorrogables son los que pueden ser ampliados más allá del día

de su vencimiento natural y los plazos improrrogables son los que no

admiten tal ampliación.

Según el CPC sólo admiten prórroga los términos judiciales. Los

términos legales son improrrogables a menos que la ley en caso

particular admita que un término legal pueda ser prorrogado. Art. 68º

CPC.

Pero para que los términos señalados por el Tribunal puedan ser

prorrogados es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a. Es necesario que se pida la prórroga antes del vencimiento del plazo

y

b. Es preciso que se alegue justa causa, la cual debe ser apreciada por

el Tribunal prudencialmente.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 136

Page 137: APUNTES DISPOSICIONES

8. Plazos fatales y no fatales

Los plazos fatales expiran por el sólo transcurso del tiempo. Art. 49º y

64º CPC. Según esta última disposición, los derechos para cuyo

ejercicio se conceda un término fatal o que supongan un acto que debe

ejecutarse en o dentro de cierto término, se entenderán

irrevocablemente extinguidos por el ministerio sólo de la ley, si no se dan

ejercicio antes del vencimiento de dichos términos. Los plazos no fatales

expiran no por el tiempo sino por declaración de rebeldía del tribunal.

Con la última reforma al CPC se suprimen los plazos no fatales, por lo

tanto sólo existen plazos fatales.

CAPÍTULO VIIProfesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 137

Page 138: APUNTES DISPOSICIONES

LAS NOTIFICACIONES

Generalidades

Se rigen por las reglas del Título VI del Libro I del CPC. Art. 38º y siguientes y

por las disposiciones comunes referentes a las actuaciones judiciales del Título

VII del Libro I del CPC.

a. Concepto

Actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las

partes una resolución judicial. Fernando Alessandri.

Actuación judicial, efectuada en la forma establecida por la ley, que tiene

por finalidad principal dar eficacia a las resoluciones judiciales y

comunicar éstas a las partes o terceros. Mario Mosquera.

b. Importancia

La importancia de las notificaciones se puede apreciar desde tres puntos

de vista:

1. Permiten materializar dentro del proceso del principio de la

bilateralidad de la audiencia puesto que el poner en conocimiento

de las partes una resolución judicial les posibilita ejercer respecto

de éstas sus derechos, en definitiva, su posibilidad de ser oído.

2. Permiten que las resoluciones judiciales produzcan efectos.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 138

Page 139: APUNTES DISPOSICIONES

Al efecto, el Art. 38º CPC, prescribe que las resoluciones

judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha

con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente expuestos por

ella.

Entre las excepciones que confirman esa regla, se señalan:

a. Las medidas precautorias que pueden decretarse y llevarse a efecto

sin previa notificación. Art. 302º CPC.

b. La resolución que declara desierta la apelación (Art. 201º CPC) y las

resoluciones que se dicten en segunda instancia respecto del

apelado rebelde (Art. 202º CPC), los que producen efectos sin

requerirse notificación de ellas.

c. La resolución que ordena despachar o denegar el despacho de

mandamiento de ejecución y sin embargo, que produce efectos sin

audiencia ni notificación del mandado, aunque éste se haya

apersonado, es decir, comparecido en el juicio. Art. 182º CPC.

3. La notificación de una sentencia definitiva o interlocutoria a una

de las partes produce el desasimiento del Tribunal. Art. 182º

CPC. El desasimiento del Tribunal, uno de los más importantes

efectos que se produce respecto de las resoluciones judiciales, es

el que impide al tribunal que la dictó alterarla o modificarla en

manera alguna una vez notificada a alguna de las partes. Art.

182º CPC.

c. RequisitosProfesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 139

Page 140: APUNTES DISPOSICIONES

Las notificaciones son una categoría especial de actuaciones judiciales y

como tales, salvo norma expresa en contrario, deben aplicarse las

disposiciones del Título VII del libro I CPC.

Las notificaciones son, en general, como la mayoría de los actos

jurídicos procesales, de carácter unilateral. Ello se ratifica expresamente

para las notificaciones por el Art. 39º CPC el cual prescribe que la

validez de la notificación no se requiere del consentimiento del

notificado.

Al respecto agrega el Art. 57 de este Código que las diligencias de

notificación que se estampen en los procesos no contendrán declaración

alguna del notificado, salvo que la resolución la ordene o que por su

naturaleza requiera esa declaración, o que se apele en dicho acto del

fallo que se notifica.

En consecuencia, legalmente serían tres las excepciones a la regla

general de no contener en la diligencia de notificación una declaración

del notificado, a saber:

1. Cuando la resolución ordene la declaración del notificado.

2. Cuando la resolución, por su naturaleza, requiera tal declaración.

Por ejemplo: en la designación de protesto de una letra de

cambio, pagaré o cheque a que se refiere el Art. 434º Nº CPC.

3. Cuando se apele en el acto de la notificación del fallo que se

notifica.

En materia civil, no es posible concebir esta situación en la

actualidad, puesto que la apelación debe interponerse por escrito,

en el cual se deben contener los fundamentos de hecho y de

derecho en que apoya para formular peticiones concretas. Art.

189º CPC.

d. Clasificación

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 140

Page 141: APUNTES DISPOSICIONES

En cuanto a la forma:

1. Notificación personal.

2. Notificación personal subsidiaria o notificación personal. Art. 44º.

CPC.

3. Notificación por cédula.

4. Notificación por el estado diario.

5. Notificación por avisos.

6. Notificación tácita.

7. Notificaciones especiales.

1. NOTIFICACIÓN PERSONAL

Notificación personal propiamente tal.

a. Concepto: es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se

debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la

solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita, art. 40º CPC.

b. Requisitos de validez:

a. Requisitos comunes a toda actuación judicial:

i. Debe efectuarse en días y horas hábiles, estas horas

hábiles de acuerdo al nuevo texto del artículo 41º, son

entre las 6 y las 22 horas. Art. 59º CPC. Ello sin perjuicio

de la habilitación de días y horas inhábiles para la práctica

de la notificación de acuerdo al art. 60º CPC.

ii. Debe dejarse constancia escrita en el proceso. Art. 61º

CPC. Ello se lleva a efecto mediante una certificación o

acta de haber efectuada la diligencia.Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 141

Page 142: APUNTES DISPOSICIONES

Respecto de la notificación personal, es menester que ella

se haga constar en el proceso por diligencia que

suscribirán el notificado y el Ministro de Fe, y si el primero

no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este

hecho en la misma diligencia.

Se expresará además el lugar en que se verifique el acto y

la fecha con indicación de la hora, aunque sea aproximada.

Art. 43º CPC.

iii. Debe encontrarse certificado en el proceso la existencia de

la notificación autorizada y firmada por el Ministro de Fe

respectivo. Art. 61º CPC.

b. Requisitos propios de la notificación personal:

i. Debe efectuarse en lugar hábil. Art. 41º CPC.

Son lugares hábiles para la práctica personal, los

siguientes:

- El oficio del Secretario.

- La casa que sirve de despacho al tribunal.

- La habitación del notificado.

- El lugar donde ordinariamente el notificado ejerce su

industria, profesión o empleo.

Excepcionalmente, los jueces no pueden ser notificados en

el local en que desempeñan sus funciones.

Cuando la persona a quien se trata de notificar no tenga

habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada,

el tribunal puede autorizar que la notificación se practique

en otros lugares. La circunstancia de no tener habitación Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 142

Page 143: APUNTES DISPOSICIONES

conocida en el lugar, hace procedente la habitación de

lugar, lo que se debe acreditar con un certificado del

Ministro de Fe, en el cual dejará constancia de haber hecho

las indagaciones posibles para tal averiguación. Art. 42º

CPC.

ii. Debe efectuarse la notificación personal por funcionario

competente. Se entiende por funcionarios competentes:

- Secretario del Tribunal, sólo respecto de las notificaciones

personales que efectúa dentro de su oficio. Art. 380º COT.

- El receptor, sólo respecto de las notificaciones personales

que realice en los restantes lugares hábiles, pero nunca

dentro de las oficinas del Secretario. Art. 390º COT.

Debemos tener presente:

1. El Secretario puede delegar sus funciones en el Oficial Primero.

Art. 58º CPC.

2. En caso que por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, los

receptores judiciales no pueden practicar la notificación, el

Tribunal puede designar receptor ad-hoc a un empleado de la

Secretaría del mismo Tribunal para el sólo efecto que practique

esa determinada actuación. Art. 392º COT.

3. Existen organismos públicos que cuentan con funcionarios

propios para la práctica de las notificaciones. Ejemplo: Consejo de

Defensa del Estado.

4. En algunos procedimientos especiales, se posibilita que la

notificación se efectúa por personas que no revisten el carácter de

Ministros de Fe.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 143

Page 144: APUNTES DISPOSICIONES

iii. Debe efectuarse la notificación en la forma que establece la ley.

En la notificación personal existe un enfrentamiento físico entre el

Ministro de Fe y la persona a quien se debe notificar.

En dicho acto el Ministro de Fe debe entregar al notificado

personalmente copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que

haya recaído cuando sea escrita. Art. 40º CPC.

Debe dejarse constancia en el proceso por el Ministro de Fe de la

notificación personal en la forma establecida en el Art. 43º CPC.

c. Resoluciones que se deben notificar personalmente:

En primer lugar la notificación personal por ser la más completa de las

que establece la ley puede ser utilizada en todo caso para notificar

cualquier resolución judicial, puesto que es supletoria a todas las otras

que contempla la ley. Art. 47º CPC.

En segundo lugar, debe utilizarse siempre en los siguientes casos:

a. En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a

quienes haya de afectar sus resultados debe hacerse personalmente.

Art. 40º CPC.

Al respecto debemos tener presente que la ley nos habla de la primera

notificación y no de la notificación de la demanda. En consecuencia, la

demanda y la resolución que en ella recaiga se notifican personalmente

al demandado, sólo cuando la demanda hubiere sido la primera

presentación que dio inicio al procedimiento, lo que será normal según el Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 144

Page 145: APUNTES DISPOSICIONES

Art. 253º CPC. No obstante, si el proceso se hubiere iniciado por una

medida perjudicial, ella y la resolución que sobre ésta recaiga, deberá

ser notificada personalmente por ser la primera notificación y no la

demanda que se presentará con posterioridad, la que en tal caso no

correspondería a la primera notificación.

Por otra parte, la primera notificación es personal sólo respecto del

sujeto pasivo y no respecto del actor, a quien sólo se le notifica por el

estado diario. Art. 40º CPC.

b. Cuando la ley dispone que se notifique a alguna persona para la validez

de ciertos actos. Art. 47º CPC, como ocurre por ejemplo en la

notificación de la cesión de un crédito.

c. La resolución que de lugar al cumplimiento de una sentencia en contra

de un tercero dentro del procedimiento incidental. Art. 233º COT.

d. Cuando así lo ordenen expresamente los Tribunales. Art. 47º CPC. En

tercer lugar, el legislador establece que en determinados casos puede

emplearse la notificación personal o por cédula:

i. Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean partes en

el juicio o a quienes no afecte sus resultados.

ii. Las resoluciones que se dicten en el proceso luego de haber

estado éste paralizado y sin que hubiere dictado resolución

alguna durante un plazo superior a seis meses, deberán ser

iii. notificadas personalmente o por cédula y no se consideran como

notificaciones válidas las que se hubieren hecho por el estado

diario. Art. 52º CPC.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 145

Page 146: APUNTES DISPOSICIONES

En todos estos casos, lo normal en la práctica es que dichas resoluciones se

notifiquen por cédula y no personalmente, por ser ésta una forma de

notificación más expedita y fácil.

2. NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA PERSONAL

NO EN PERSONA O DEL ART. 44º CPC

Esta forma de notificación personal se aplica cada vez que intentando el

Ministro de Fe competente practicar la notificación del Art. 40º, ésta no se

verifica por no haberse encontrado a la persona que se trata de notificar en

algunos de los lugares hábiles señalados por la ley, en días y horas hábiles.

Art. 44º CPC.

Esta notificación personal siempre se efectúa fuera del recinto del Tribunal, por

lo tanto, el único funcionario competente para practicarla es el receptor.

El artículo 44º del Código de Procedimiento Civil ha sido recientemente

modificado (1995), simplificándose su tramitación al eliminarse “la información

sumaria de testigos”, que contempla el texto anterior.

De acuerdo a este artículo, si el receptor ha buscado en dos días distintos en

su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión

o empleo, no es habida la persona a quien deba notificarse, se acreditará que

ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce

su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas

circunstancias la debida certificación del ministro de fe.

Establecido los dos hechos señalados, el Tribunal ordenará que la notificación

se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40º a cualquiera

persona que se va a notificar, ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie

hay allí, o si por cualquier otra causa no es posible entregar dichas copias a las

personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso

que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia

de la causa, Juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 146

Page 147: APUNTES DISPOSICIONES

En el caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde

habitualmente ejerce su industria, profesión u oficio, se encuentren en un

edificio o recinto al que no se permita el libre acceso, el aviso y las copias se

entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio

expreso de esta circunstancia.

La principal modificación del artículo 44º fue la de suprimir la información

sumaria de testigos y ahora bastará que el receptor certifique los hechos que el

Art. 44º establece para que el Juez ordene entregar las copias a cualquiera

persona adulta que esté en los lugares señalados. El nuevo artículo 44º

establece un nuevo requisito para el caso de que no haya nadie en ese lugar y

por lo tanto no se le puedan entregar las copias. Este requisito es el de fijar un

aviso en la puerta en la forma expresada.

3. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA

a. Concepto: es aquella que consiste en la entrega que hace el Ministro de

Fe en el domicilio del notificado de copia íntegra de la resolución y los

datos necesarios para su acertada inteligencia.

b. Requisitos: al respecto, debemos señalar que se aplican los requisitos

comunes a toda actuación judicial y que señalamos a propósito de la

notificación personal.

Además, deben cumplir con los requisitos propios de la notificación por

cédula, que son:

1. Debe efectuarse en lugar hábil (Art. 48º CPC).Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 147

Page 148: APUNTES DISPOSICIONES

El lugar hábil para practicar la notificación es “el domicilio del

notificado”.

El domicilio del notificado es aquel que debe designar todo

litigante en la primera gestión judicial que realice, el que debe

encontrarse dentro de los límites urbanos del lugar en que

funciona el Tribunal. Esta designación se considera subsistente

mientras no haga otra la parte interesada. El inciso 2º del Art. 49

del CPC debemos entenderlo derogado por la eliminación de los

tribunales inferiores (jueces distrito y subdelegación) efectuado

por la ley 18.776.

La sanción para incumplimiento de la obligación de designar

domicilio consiste en que las resoluciones que deben practicarse

por cédula, se notificarán por el estado diario respecto de las

partes que no hagan la designación de domicilio conocido y

mientras ésta no se haga.

Esta sanción por expresa disposición de la ley, se hace efectiva

“sin necesidad de petición y sin previa orden del Tribunal. (Art. 53º

del CPC).

La referida sanción no sería aplicable al litigante que no ha

comparecido a juicio (rebelde), puesto que la exigencia de fijar

domicilio que establece el Art. 49º del CPC, se refiere sólo a

aquellos que hubieren efectuado alguna gestión en el juicio, Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 148

Page 149: APUNTES DISPOSICIONES

situación en la cual no se encuentra el rebelde. Esta tesis ha sido

compartida por la Jurisprudencia, pero no en forma unánime.

Otro sector de la Jurisprudencia ha sostenido que esta sanción es

aplicable también al rebelde, puesto que ella opera atendiendo

únicamente a que no se ha fijado domicilio, puesto que la

pasividad del rebelde no puede llegar a constituir un

entorpecimiento para el regular desarrollo del procedimiento.

2. Debe efectuarse la notificación por cédula por funcionario

competente.

Dado que la notificación por cédula se debe efectuar en un lugar

que no es el oficio del secretario, éste nunca podrá practicar esta

notificación. La notificación por cédula debe ser efectuada por el

receptor.

3. Debe efectuarse la notificación en la forma que establece la ley.

La notificación se practica por el Ministro de Fe entregando en el

domicilio del notificado copia íntegra de la resolución y los datos

para su acertada inteligencia en la forma establecida en el inciso

21 del Art. 44º, Art. 48º, inciso 1º y 2º del CPC.

La cédula se conforma por la copia íntegra de la resolución y de

los datos necesarios para su acertada inteligencia. Los datos para

la acertada inteligencia (el número del Rol del proceso, la

identificación del proceso según la clase de juicio y nombre de las

partes, el tribunal ante la cual se sigue el proceso) generalmente, Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 149

Page 150: APUNTES DISPOSICIONES

en la práctica son estampados por el Receptor en el margen

superior izquierdo de la copia de la resolución que notifica.

Con posterioridad a la notificación, el Ministro de Fe “debe poner

en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y

el lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a

quien se haga la entrega”. En la práctica, los receptores certifican

que se ha entregado cédula en el domicilio del notificado a una

persona adulta que no quiso firmar o que se fijó en la puerta de

éste al no acudir nadie a sus llamados.

En la actualidad no es necesario que en la notificación por cédula

se remita carta certificada dando aviso de haberse practicado ella

y que en el testimonio se deja constancia de ese hecho, puesto

que la modificación que en este sentido se introdujo por la Ley

18.705, fue dejada sin efecto por la Ley 18.804.

c. Resoluciones que deben notificarse por cédula.

En la estructura del Código las resoluciones que se notifican por cédula

son:

1. La sentencia definitiva la primera instancia (Art. 48º, inciso 1º del

CPC).

2. La resolución que ordena comparecencia personal de las partes

(Art. 48º, inciso 1º del CPC).

3. La resolución que ordena recibir la causa a prueba en el juicio

(Art. 498º, inciso 1º del CPC). La resolución que recibe un

incidente a prueba se notifica por el Estado Diario (Art. 323º del

CPC).

4. Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el

proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 150

Page 151: APUNTES DISPOSICIONES

anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva

notificación personal o por cédula (Art. 52º del CPC).

5. Las notificaciones que se practiquen a terceros que son parte en

el juicio, o a quienes no afectan sus resultados, se hará

personalmente o por cédula. (Art. 56º CPC).

6. Cuando el tribunal lo ordene expresamente o en los casos en que

la ley lo establezca. (Art. 48º CPC).

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 151

Page 152: APUNTES DISPOSICIONES

4. NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO

a. Concepto: la notificación por el estado constituye una ficción legal, ya

que nunca se produce un conocimiento directo de la resolución que se

notifica. En los tres casos anteriores, la parte toma conocimiento directo

del contenido de la resolución, porque ella integra la notificación.

El Art. 50º CPC señala que las resoluciones no comprendidas en los

artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que

se incluyen en el estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la

Secretaría de los Tribunales.

Este inciso establece dos conclusiones de importancia:

i. Que la notificación por el estado diario es la regla general dentro

de la legislación nacional.

ii. Que existe una ficción legal completa, porque se entiende

notificada una resolución por el mero hecho de incluirse.

b. Resoluciones que se notifican por el Estado: sin perjuicio que esta

notificación constituye la regla general en esta materia, existen además

casos en que específicamente se establece la notificación de

determinadas resoluciones por esta forma, produciendo sus efectos

desde que se incluyen en el estado. Por ejemplo:

A. Resoluciones que debiendo notificarse por cédula, no lo son por no

haberse designado domicilio conocido.

B. Resoluciones que deciden la causa prueba en los incidentes (Art.

323º del CPC).

C. Sentencias definitivas de 2ª instancia (Art. 221º CPC).

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 152

Page 153: APUNTES DISPOSICIONES

c. Forma de practicarse: señala el art. 50º CPC que se encabezará el

estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por el

número de orden que le corresponda en el rol general, expresado en

cifras y en letras, además por los apellidos del demandante y del

demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter, sin son

varios, todas las causas en que se haya dictado resolución aquel día, y

el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agrega el

sello y firma del secretario.

Estos estados se mantendrán durante tres días en lugar accesible para

el público, cubierto con vidrios u otra forma que impida su alteración y

serán archivados encuadernados por el orden de sus fechas en forma

mensual.

De las notificaciones hechas en conformidad a este artículo se dejará

testimonio en los autos. Los errores u omisiones de dichos testimonios

no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con una multa, a

petición de parte o de oficio.

El Art. 51º CPC agrega que para los efectos del artículo precedente, a

todo proceso que se inicie se asignará un número de orden en la primera

resolución que se dicte y con él figurará en el rol del tribunal, hasta su

terminación.

En la actualidad no es necesario remitir aviso alguno por el Secretario

del Tribunal dando cuenta de haberse practicado una notificación por el

estado.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 153

Page 154: APUNTES DISPOSICIONES

5. NOTIFICACION POR AVISO

a. Concepto: la notificación por aviso es sustitutiva de la notificación

personal del Art. 40º CPC o de la notificación por cédula, que se utiliza

cuando se trata de un demandado cuya residencia es difícil de

determinar o que por su número dificulta la diligencia.

El Art. 54º CPC señala que cuando haya de notificarse personalmente o

por cédula a personas cuya individualización sea difícil de determinar, o

que por su número dificulten considerablemente la práctica de la

diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados

en los diarios o periódicos del lugar donde se sigue la causa, o de la

capital de la región, si allí no hay.

b. Requisitos de procedencia: tales son:

i. La notificación que legalmente corresponde efectuar es una

persona o por cédula.

ii. La concurrencia de circunstancias que habilitan para solicitar esta

forma de notificación son las siguientes:

Se trata de notificar a una persona cuya individualidad o

residencia es difícil de determinar.

Se trata de demandados que por su número dificultan la

práctica de la diligencia.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 154

Page 155: APUNTES DISPOSICIONES

iii. El tribunal debe apreciar los antecedentes con conocimiento de

causa. En ningún caso el tribunal puede fallar sin más y de plano

la solicitud. El Art. 54º CPC prescribe que para autorizar esta

forma de notificación y para determinar los diarios y periódicos en

que haya de hacerse la publicación y el número de veces que

haya de repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el

tribunal con este conocimiento de causa y con audiencia del

ministro público.

Este conocimiento de causa se puede adquirir a través de

certificados de búsqueda, oficios a distintos servicios públicos,

como correos, policía internacional, registro civil e investigaciones.

iv. Con los antecedentes acompañados el tribunal debe ordenar

expresamente la práctica de la notificación.

c. Forma de realizarse: la notificación por aviso se concreta en la

publicación que exige la ley, que debe realizarse por lo menos tres veces

en el diario del lugar en que se sigue el juicio y en caso de no haberlo,

en el de la capital de la región.

La ley establece que los avisos publicados contienen los mismos

requisitos y menciones que se exigen para la notificación personal y por

cédula, pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa,

atendida a cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga

un extracto que redacte el secretario. Art. 54º CPC. Agrega que cuando

la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión

judicial, será necesario además para su validez que se inserte en los

números del Diario Oficial correspondiente a los días 1 ó 15 de cualquier

mes o el día siguiente si no se ha publicado en esa fecha.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 155

Page 156: APUNTES DISPOSICIONES

No por requerimiento de la ley sino por seguridad jurídica, de las

publicaciones realizadas se debe solicitar al Secretario que deje

constancia de ellas a través de una certificación. Art. 61º CPC.

El legislador no señaló desde qué momento la notificación iba a producir

sus efectos. El señor Mosquera estima que la notificación producirá sus

efectos desde la publicación del último aviso, sea en el Diario Oficial o

en los otros periódicos.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 156

Page 157: APUNTES DISPOSICIONES

6. NOTIFICACIÓN TÁCITA

a. Concepto: la notificación tácita o presunta opera en el caso de una

notificación defectuosa o la falta de toda notificación. Al tratar esta

materia la ley aplica el principio formativo de la economía procesal.

El legislador considera absurdo exigir una notificación cuando quien va a

ser notificado demuestra que ya ha tomado conocimiento de lo que se

ha de notificar. En esto consiste la notificación tácita: la ley le da valor de

una notificación, pero que por el acto realizado, la supone.

El Art.55º CPC señala que aunque no se haya verificado notificación

alguna o se haya realizado en otra forma que la legal, se tendrá por

notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el

juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución,

sin haber antes reclamado la falta o nulidad de notificación. Esto es un

ejemplo de manifestación tácita de voluntad.

b. Requisitos: estos son:

i. La existencia es una resolución que no se ha notificado o que

habiéndose realizado, se efectúa en forma distinta a la señalada

por la ley. Ejemplo: se notifica una demanda por cédula debiendo

notificarse personalmente.

ii. La parte a quien afecta esta falta o esa nulidad de la notificación,

ha realizado en juicio cualquiera gestión que suponga el

conocimiento de la resolución. Ejemplo: se apela de una

sentencia definitiva de primera instancia que no ha sido notificada.

iii. La parte que realiza la gestión que supone la notificación no

reclama la nulidad o falta de notificación en forma previa.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 157

Page 158: APUNTES DISPOSICIONES

Antes de la reforma del CPC en la práctica si se anulaba la

notificación de la demanda, se eliminaba un elemento del

emplazamiento y debía notificarse nuevamente a la parte

demandada.

Ello era ilógico e innecesario y parecía obra de un mero

tecnicismo. A raíz de esto el legislador introdujo al Art. 55º la

oportunidad en que por el solo ministerio de la ley deba

entenderse notificada de una resolución a la parte que solicita la

nulidad de su notificación cuando se da lugar a ella.

Tribunal de primera instancia el “cúmplase” de la resolución

pronunciada por el tribunal superior y que dio lugar a la nulidad.

Debemos tener presente:

1. Que más que una notificación tácita es una notificación

ficta, puesto que la parte afectada por la nulidad de la

notificación realizó una gestión destinada a impugnar ésta,

faltando por ello un elemento esencial para que estemos en

presencia de una notificación tácita.

2. Que esta notificación ficta opera sólo por el ministerio de la

ley.

3. Esta notificación ficta opera respecto de cualquier tipo de

resoluciones y cualquiera haya sido la forma en que debió

notificarse.

4. El legislador debió de haber señalado que en caso de

acogerse la nulidad debía entenderse notificada no sólo la

resolución sino que también la solicitud en que ella recayó,

puesto que la notificación personal requiere que abarque

ambos antecedentes.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 158

Page 159: APUNTES DISPOSICIONES

7. NOTIFICACIONES ESPECIALES

a. Muerte Presunta

Antes de declarar la muerte presunta de una persona desaparecida, es

necesario que los interesados en tal declaración hayan practicado tres

publicaciones en el Diario Oficial, con más de dos meses de diferencia

entre cada una. Art. 81º CC.

b. Cambio de Nombre

Señala el Art. 2º de la Ley 17.344 que la solicitud en que se pide el

cambio deberá publicarse en el Diario Oficial en los días 1º y 15º de

cada mes.

c. Decreto Ley 2.695

Esta norma legal regula la posesión de la pequeña propiedad raíz y la

constitución de dominio sobre ella. La tramitación de la solicitud no es

contenciosa y se sigue por la vía administrativa. La resolución que

acepta la petición debe publicarse dos veces en un diario que la

autoridad administrativa señale, ordenando fijar carteles durante quince

días en los lugares públicos que determine.

Estas publicaciones se hacen 1 ó 15 de cada mes. Los avisos y carteles

deben contener un extracto de la resolución.

Los interesados pueden oponerse dentro del plazo de 30 días contados

desde la última publicación. Si no lo hacen se ordena la inmediata

inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 159

Page 160: APUNTES DISPOSICIONES

d. Juicios de Menores

Señala la Ley de Menores que las notificaciones se hacen por el

Secretario personalmente o por carta certificada.

Las notificaciones personales que se practiquen fuera del Juzgado

pueden ser efectuadas por Receptores-Visitadores, Asistentes Sociales,

por Receptores y por funcionarios de Carabineros o de Investigaciones.

e. Cédula de Espera:

A ella se refiere el Art. 443º CPC relativo a la notificación de

requerimiento de pago. Debe hacérsele personalmente al deudor, pero si

no es habido, se procederá según el Art. 44º, expresándose en la copia

que a dicho artículo se refiere, además del mandamiento, la designación

del día, hora y lugar que fije el Ministro de Fe para practicarlo.

f. Juicios Arbitrales

Existen dos modalidades de notificación.

El Art. 629º CPC señala que las notificaciones en los juicios arbitrales

pueden ser personales o por cédula, a no ser que las partes

unánimemente acuerden otra cosa.

En el juicio de partición de bienes el Art. 663º CPC señala que los

resultados de la partición se consignan en un laudo o sentencia final que

resuelva o establezca todos los puntos de hecho y de derecho que

deben servir de base para la distribución de los bienes comunes y una

liquidación en que se hagan los cálculos numéricos necesarios.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 160

Page 161: APUNTES DISPOSICIONES

Para los efectos de la notificación el Art. 664º CPC señala que se

entenderá practicada la notificación de laudo y liquidación desde que se

notifique a las partes el hecho de su pronunciamiento, salvo el caso del

Art. 666º CPC. Los interesados podrán imponerse de sus resoluciones

en la Oficina del Actuario y deducir los recursos a que haya lugar dentro

del plazo de 15 días.

Existe una ficción legal cuyo fundamento es que normalmente dichas

sentencias son extraordinariamente extensas, haciendo gravosa la

notificación del texto íntegro a cada uno de los interesados.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 161

Page 162: APUNTES DISPOSICIONES

CAPÍTULO VIII

LAS RESOLUCIONES

A. Concepto:

La sentencia es el acto jurídico procesal que emana de los agentes de la

jurisdicción y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los

incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o

asunto sometido a su decisión.

B. Clasificación:

1. Según nacionalidad del tribunal del cual emana

Se clasifican en Resoluciones Judiciales Nacionales o

Extranjeros. Tienen importancia para su ejecución o cumplimiento

de acuerdo a las normas previstas en el Título XIX del Libro I del

CPC.

2. Según la naturaleza del negocio en que se pronuncian

Se clasifican en contenciosas y no contenciosas.

Tiene importancia en cuanto a los requisitos de forma, recurso y

efectos.

3. Según la naturaleza del asunto sometido a la decisión y tribunal

Se clasifican en civiles y penales. Tiene importancia por el distinto

régimen jurídico a que se hallan sometidas.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 162

Page 163: APUNTES DISPOSICIONES

4. Según la instancia en que son pronunciadas

Se clasifican en sentencia de única, primera o segunda instancia.

Las de segunda instancia se pueden clasificar en confirmatorias,

revocatorias y modificatorias.

Esta clasificación tiene importancia en materia de recursos y en

cuanto a los requisitos de forma que deben cumplir las

resoluciones.

5. Según el estado en que se encuentran respecto a su

cumplimiento

Se clasifican en Sentencias Firmes o Ejecutoriadas o que causan

ejecutoria.

a) Sentencias firmes ejecutorias: Art. 174º del CPC. De

acuerdo a ese precepto para establecer si una sentencia se

encuentra firme o ejecutoriada debemos distinguir:

a.1 Si no proceden recursos: la resolución queda firme

desde el momento en que se notifica a las partes.

b) Si proceden recursos se debe distinguir:

b.1 Si se han deducido los recursos: queda firme la

resolución desde que se notifique a las partes de

decreto que ordena cumplirla (cúmplase) que

pronuncia el tribunal de primera instancia.

b.2 Si no se han deducido recursos: queda firme la

resolución desde que transcurran todos los plazos

que la ley concede para su interposición.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 163

Page 164: APUNTES DISPOSICIONES

Si se trata de sentencia definitiva, es necesario que el

secretario del tribunal certifique el hecho de no haberse

interpuesto los recursos y que el plazo para ello se

encuentra vencido.

La sentencia firme o ejecutoriada producirá acción para su

cumplimiento y la excepción de cosa juzgada (Art. 175º,

434º Nº 1 y 231º del CPC).

c) Sentencias que causan ejecutoria. Son aquellas que

pueden cumplirse a pesar de existir recursos pendientes

deducidos en su contra (Art. 231º del CPC).

Ejemplo típico de esta clase de resoluciones son aquellas

respecto de las cuales se ha concedido el recurso de

apelación en el sólo efecto devolutivo y aquellas respecto

de las cuales se ha deducido recurso de casación en la

forma y en fondo y no se encuentra en los casos

excepcionales en que procede la suspensión del

cumplimiento del fallo (Art. 774º del CPC).

El cumplimiento que se lleve a efecto respecto de la

resolución se encuentra condicionado a que se confirme

ella en fallo del recurso.

En este punto, debemos dejar en claro que nuestro

legislador utiliza también en algunas ocasiones la expresión

sentencia de término (Arts. 98º y 153º del CPC).

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 164

Page 165: APUNTES DISPOSICIONES

Sentencia de término es aquella que pone fin a la última

instancia del juicio. Así, son sentencias de término la

sentencia definitiva de única instancia la sentencia

definitiva de segunda instancia.

Los conceptos de sentencia ejecutoriada y de término

pueden coincidir, pero ello no siempre es así, puesto que

para efectuar la clasificación se toman puntos de referencia

distintos. Así, por ejemplo, la resolución dictada en

segunda instancia tiene el carácter de sentencia de

término, pero no se encontrará ejecutoriada si respecto de

ella se deduce el recurso de casación.

6. Según la forma en que se resuelve el asunto

Se clasifican en sentencias definitivas parciales y totales.

Sentencia definitiva total es aquella que resuelve la totalidad de

las cuestiones planteadas en el proceso.

Sentencia definitiva parcial es aquella que se pronuncia sólo

sobre algunas de las cuestiones planteadas en el proceso por

haber llegado con antelación al estado de fallo, reservándose la

resolución de los restantes hasta que ella llegue a ese estado (Art.

172º del CPC).

7. Según el contenido de las resoluciones. Se clasifican en:

a) Sentencias de condena

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 165

Page 166: APUNTES DISPOSICIONES

Son aquellas que imponen el cumplimiento de prestación,

ya sea sentido positivo (dar, hacer) ya sea en sentido

negativo (no hacer).

En la sentencia de condena hay una labor declarativa ya

que el juez va a declarar el derecho, pero además se

produce otro efecto cual es el de imponer a una prestación,

siendo éste el factor que la caracteriza y distingue de otros

de sentencia. En otras palabras, la sentencia de condena

tiene dos funciones, la de declarar el derecho, pero además

se produce otro efecto cual es el de imponer una

prestación, siendo este el factor que la caracteriza y

distingue a la sentencia de condena. Si no se da

cumplimiento a la prestación contenida en ella, servirá de

título para la ejecución forzosa de la prestación contenida

en ella.

b) Sentencias constitutivas

Son aquellas a través de las cuales se produce la

constitución, modificación o extinción de una situación

jurídica.

Lo que caracteriza a esta clase de sentencias es la

producción de un estado jurídico nuevo que con

anterioridad a la sentencia no existía; modifica uno

existente o sustituye un estado jurídico existente por otro.

Ejemplo típico de esta clase de resoluciones son las que

declaran el divorcio, la nulidad de matrimonio, la separación

de bienes, etc.

c) Sentencias declarativas

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 166

Page 167: APUNTES DISPOSICIONES

Son aquellas que deciden acerca de la existencia o

inexistencia de una situación jurídica.

Lo que caracteriza a esta clase de resoluciones es que la

actividad del tribunal se agota en la declaración y no

produce más que ese efecto, a diferencia de las otras que

demás de declarar el derecho, producen otro efecto, como

el constitutivo o de condena según el caso.

d) Sentencias cautelares

Son aquellas que no suponen un pronunciamiento sobre el

fondo del derecho, sino que se dedican a declarar en vía

sumaria una medida de seguridad.

Su necesidad emana del hecho de que desde que se

solicita la actividad del juez hasta que éste dicta sentencia

media un lapso de tiempo en el cual pueden variar las

circunstancias haciendo imposible o dificultoso cumplir el

fallo que se dictará en el proceso, y tienen por ello como

objeto conservar el estado de las cosas existentes al

momento de solicitarse su dictación.

No tienen en nuestro derecho una calidad de figura

autónoma en cuanto a ser el fin que se persigue en un

proceso, sino que aparecen injertadas dentro de él.

Revisten tal carácter en nuestro derecho en cuanto a

contenido de la resolución las sentencias que disponen una

medida precautoria.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 167

Page 168: APUNTES DISPOSICIONES

Esta clasificación reviste importancia por los diferentes

efectos que producen unas y otras.

Las sentencias de condena dan lugar a la vía ejecutiva

posterior y se constituye en mora al deudor desde la

notificación de la demanda.

Las sentencias declarativas no dan origen a ejecución

posterior, su finalidad está en lograr su dictación y el hecho

declarado existirá desde el momento en que se produjo sus

fuentes u origen.

8. Según su naturaleza jurídica de acuerdo a lo establecido en el Art.

158º del CPC

a) Sentencia definitiva

Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia,

resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del

juicio (Art. 158º, inciso 2º del CPC).

Para que una resolución revista el carácter de sentencia

definitiva es menester que concurran sopulativamente los

siguientes requisitos:

i. Debe poner fin a la sentencia; y

ii. Debe resolver la cuestión o asunto que ha sido

objeto del juicio.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 168

Page 169: APUNTES DISPOSICIONES

La instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales que

la ley establece para que los tribunales puedan conocer y

fallar los negocios sometidos a su decisión con facultad

soberana para pronunciarse sobre todas las cuestiones de

hecho y de derecho que en ellos se suscitan.

Las sentencias definitivas pueden ser de única, primera y

segunda instancia.

De acuerdo con esa definición, no tiene el carácter de

sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el

recurso de casación, puesto que éste no constituye una

instancia.

Por otra parte, las sentencias que declaran el desistimiento

de la demanda, el abandono de la instancia o la

prescripción del recurso, apelación en contra de la

sentencia definitiva no revisten el carácter de sentencia

definitiva sino que son interlocutorias, puesto que no

deciden la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

b) Sentencias interlocutorias

Sentencia interlocutoria es aquella que falla un incidente del juicio,

estableciendo derechos permanentes, en favor de las partes

(sentencia interlocutoria de primer grado) o resuelve sobre algún

trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una

sentencia definitiva o interlocutoria (sentencia interlocutoria de

segundo grado) (Art. 158º, inciso 3º del CPC).

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 169

Page 170: APUNTES DISPOSICIONES

Ejemplos de sentencias interlocutorias de primer grado son las

resoluciones que declaran abandonado el procedimiento, aceptan

el desistimiento de la demanda, etc.

Ejemplos de sentencias interlocutorias de segundo grado son las

resoluciones que reciben la causa a prueba, la que ordena

despachar mandamiento de ejecución y embargo, etc.

Las sentencias interlocutorias se subclasifican en sentencias

interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su

continuación y sentencias interlocutorias que no producen estos

efectos. Esta subclasificación se formula por el Art. 766º del CPC

para establecer la procedencia del recurso de casación, el cual

interponerse sólo en contra de aquellas interlocutorias que ponen

término al juicio o hacen imposible su continuación. (Ej.:

Resolución que declara el abandono del procedimiento, declara el

desistimiento de la demanda).

c) Autos

Se encuentran definidos en el inciso 4º del Art. 158º del CPC por

exclusión de los efectos que produce el fallo de un incidente

respecto de las sentencias interlocutorias de primer grado.

De la interpretación conjunta de los incisos 3º y 4º del Art. 158º

del CPC, podemos llegar a definir los autos como la resolución

que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes

a favor de las partes.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 170

Page 171: APUNTES DISPOSICIONES

El concepto de autos no puede hacerse extensivo a la sentencias

interlocutorias de segundo grado, puesto que el requisito sine que

non de los autos es el fallo de un incidente, lo que no ocurre en

esa otra clase de resoluciones que sólo se pronuncian sobre un

trámite que ha de servir de base para el pronunciamiento de una

sentencia definitiva o interlocutoria.

Ejemplo de resoluciones que revisten el carácter de autos según

parte de nuestra jurisprudencia serían las que pronuncian sobre

una medida precautoria, la que designa un curador interino, etc.

d) Decreto, Providencia o Proveído

Se encuentran definidos en el inciso 5º del Art. 158º del CPC.

Sin embargo, el inciso 3º del Art. 70º del COT nos da una

definición más precisa respecto de ellos al señalar que se

entienden por providencia de mera sustentación las que tienen

por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar

ninguna cuestión debatida entre las partes.

La característica de los decretos, providencias o proveídos es que

son resoluciones que sólo persiguen dar curso progresivo al

desarrollo del procedimiento no fallando un incidente, ni

pronunciándose sobre trámite alguno que deba servir de base al

pronunciamiento de una sentencia.

Ejemplo de esta clase de resolución es que confiere traslado de la

demanda al demandado; la que confiere traslado del escrito de

excepciones dilatorias al demandante, etc.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 171

Page 172: APUNTES DISPOSICIONES

Esta clasificación de las resoluciones es la que reviste mayor

importancia dentro de nuestra legislación sirviendo para

determinar a vía de ejemplo las siguientes materias:

1) La forma de notificación de las distintas resoluciones (Arts. 48º

y 50º del CPC).

2) El número de Ministros que debe pronunciarlas en los

tribunales colegiados (Art. 168º del CPC).

3) La forma en que deben redactarse (Arts. 169 y 171º del CPC).

4) Si gozan o no de autoridad de cosa juzgada (Art. 175º del

CPC).

5) La procedencia de los distintos recursos en su contra.

6) La determinación del plazo de prescripción del recurso de

apelación (Art. 211º del CPC).

Esta clasificación a pesar de su trascendencia adolece de

defectos, puesto que existen resoluciones dentro de nuestra

legislación que resulta imposible encasillar en algunos de los tipos

de resoluciones que ella contempla. Por ejemplo: resolución que

se pronuncia respecto del recurso de casación: sobreseimiento

definitivo.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 172

Page 173: APUNTES DISPOSICIONES

C. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

c.1 Requisitos comunes de toda resolución.

De acuerdo a los Arts. 61º y 169º del CPC toda resolución debe

cumplir con los siguientes requisitos:

i. Expresar en letras el lugar y fecha en que se expide.

ii. Llenar al pie de la firma del juez o jueces que la dictaron o

intervinieron en el acuerdo.

iii. Llevar al pie la firma del secretario, autorizándolas.

c.2 Requisito de la primera resolución judicial.

Fuera de los requisitos generales, la primera resolución debe

asignar a la causa un número de orden, con el que figurará en el

rol del tribunal hasta su terminación. Art. 151º del CPC.

c.3 Requisitos de los decretos.

Fuera de los requisitos generales deberán indicar el trámite que el

tribunal ordena para dar curso progresivo a los autos.

Así, la resolución que recae sobre la demanda debe cumplir con

los requisitos generales de toda resolución y deberá ordenar

traslado para contestar la demanda.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 173

Page 174: APUNTES DISPOSICIONES

c.4 Requisitos de los autos y sentencias interlocutorias.

Además de los requisitos generales, los autos y las sentencias

interlocutorias de primer grado deben pronunciarse sobre la

condena en costas. Art. 144º del CPC.

Por otra parte, de acuerdo al artículo 171º del CPC, las sentencias

interlocutorias y autos además de la decisión del asunto

controvertido (elemento obligatorio), pueden en cuanto la

naturaleza del negocio lo permita, contener consideraciones de

hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo (elemento

voluntario).

La inclusión de consideraciones de hecho y de derecho en estas

resoluciones es una cuestión de hecho que queda entregada a la

apreciación del tribunal, no pudiendo interponer en su contra el

recurso de casación en la forma en caso de omisión.

c.5 Requisitos de las sentencias definitivas de primera o única

instancia.

Estas sentencias definitivas constan de tres partes: expositiva,

considerativa y resolutiva.

Además de los requisitos generales de toda resolución estas

sentencias deben cumplir con los requisitos establecidos en el Art.

170º CPC y en el Auto acordado sobre la Forma de las

Sentencias del 30 de Septiembre de 1920, contenido en el

Apéndice de este Código.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 174

Page 175: APUNTES DISPOSICIONES

Las partes de la sentencia deben contener los siguientes

aspectos:

a) Parte expositiva:

1. La designación precisa de las partes litigantes, su

domicilio, profesión u oficio. Art. 170º Nº 1 del CPC y Nº

1 del Auto acordado.

2. La enumeración breve de las peticiones o acciones

deducidas por el demandante y su fundamento y las

excepciones o defensas del demandado. Art. 170º Nº 2

y 3 CPC Nº 2 del Auto acordado.

3. Si se ha recibido o no la causa a prueba. Nº 3 Auto

acordado.

4. Si las partes han sido citadas a oír sentencia o no en los

casos que señala la ley. Nº 4 Auto acordado.

b) Parte considerativa:

1. Las consideraciones de hecho que sirvan de

fundamento al fallo. Art. 170º Nº 4 CPC y Nº 5, 6 y 7, y

del Auto acordado.

2. Las consideraciones de derecho aplicables al caso. Art.

170º Nº 5 CPC y Nº 8 y 9 del Auto acordado.

El orden en que deben consignarse las consideraciones de

hecho y de derecho lo señala el Nº 8 del Auto acordado.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 175

Page 176: APUNTES DISPOSICIONES

c) Parte resolutiva:

1. La decisión del asunto controvertido Art. 170º Nº 6 y

Nº 11 del Auto acordado.

Excepcionalmente la decisión no comprende el fallo de

todas las acciones o excepciones deducidas en juicio en

los siguientes casos:

i. La sentencia definitiva puede omitir la decisión de

aquellas acciones o excepciones que sean

incompatibles con las ya aceptadas. Art. 170º Nº 6

CPC y Nº 11 el Auto acordado.

ii. Las declaraciones que de oficio pueda hacer el

tribunal respecto de asuntos en que la ley le mande

o permita proceder así. Art. 160º CPC. Ej.: Nulidad

absoluta según el Art. 1.683º CC.

Si no existiera esta norma, el fallo adolecería de ultra petita.

Art. 788º Nº 4 CPC.

2. Además, dentro de la sentencia definitiva se deben

contener la solución de otras cuestiones suscitadas en el

proceso, pero en esa parte, la resolución no tiene el

carácter de definitiva, sino que el de sentencia

interlocutoria de primer grado. Así por ejemplo, en ella se

contendrá:

i. La apreciación y resolución sobre comprobación y

legalidad sobre las tachas deducidas en contra de

los testigos que hubieren declarado en juicio. Art.

379º CPC.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 176

Page 177: APUNTES DISPOSICIONES

ii. Un pronunciamiento sobre el pago o absolución del

pago en costas.

Complementa los requisitos generales que deben contener

toda resolución, tratándose de la sentencia definitiva del Nº

16 del Auto acordado. La sentencia terminará con la firma

del juez o jueces que la hubiere dictado y la del secretario,

y éste expresará, antes de la suya, en nombre y apellido

del juez o jueces y la calidad de propietario, interino,

suplente o subrogante en virtud de la cual pronuncia el

fallo.

c.6 Requisitos de las sentencias definitivas de segunda instancia

confirmatorias de las de primera.

1. La sentencia de primera instancia a confirmar cumple con

todos los requisitos legales.

En este caso, la sentencia confirmatoria no requiere cumplir

con ningún trámite en especial. Deberá expresar solamente la

fecha y el lugar en que se expida, la firma de los ministros que

la dicten, la autorización del secretario y la declaración en que

se confirma la sentencia apelada.

2. La sentencia de primera instancia a confirmar no cumple con

uno de los requisitos legales.

En este caso, nuestro legislador exige que la sentencia de

segunda instancia contenga los mismos requisitos que las

sentencias de única o primera instancia. Art. 170º inciso final.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 177

Page 178: APUNTES DISPOSICIONES

Nuestros tribunales, interpretado este precepto han entendido

que la sentencia definitiva de segunda instancia da

cumplimiento a este requisito subsanado sólo el vicio cometido

en la sentencia recurrida. Así por ejemplo, si se omite la

individualización precisa de las partes litigantes en la sentencia

de primera instancia, la de segunda deberá subsanar este

vicio y no contener todos los requisitos de las resoluciones.

Sin embargo, el tribunal de segunda instancia no podrá

subsanar en esta forma el vicio contenido por la de primera si

ésta ha dejado de fallar una excepción opuesta en tiempo y

forma con arreglo a la ley.

En estas situaciones el tribunal de segunda instancia puede

asumir dos posturas:

1) Casar de oficio la sentencia y proceder este tribunal acto

continuo y sin nueva vista, pero separadamente, a dictar la

sentencia que corresponda con arreglo a la ley.

2) Ordenar al tribunal de primera instancia que complete la

sentencia dictando resolución sobre el punto omitido y

suspender entre tanto el fallo del recurso. Art. 776º CPC.

Excepcionalmente no recibe aplicación el Art. 776º CPC

cuando las acciones o excepciones no fueron resueltas por

el tribunal de primera instancia por ser incompatibles con

las aceptadas o cuando el vicio fuere cometido en la

sentencia definitiva dictada en un juicio sumario,

habiéndose hecho valer las acciones o excepciones en el

procedimiento y existiendo solicitud de parte del tribunal de

segunda para que la falle. En

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 178

Page 179: APUNTES DISPOSICIONES

tales casos, el tribunal de segunda instancia se encuentra

facultado para resolverlas.

c.7 Requisitos de las sentencias definitivas de segunda instancia

modificatorias o revocatorias de las de primera.

Para establecer la forma que deben revestir estas sentencias de

segunda instancia debemos distinguir:

1. Si la sentencia de primera instancia reúne los requisitos

legales.

En este caso, la sentencia de segunda instancia

modificatoria o revocatoria basta que haga referencia a la

parte expositiva de la primera, exponga los considerandos

de hecho y de derecho que demuestren la necesidad de

revocar o modificar la de primera, y termine haciendo

declaración acerca de las acciones o excepciones que

constituyen el asunto controvertido. Art. 170º inciso final

CPC.

2. Si la sentencia de primera instancia no reúne uno o más de

los requisitos legales.

En este caso, la sentencia de segunda instancia

modificatoria o revocatoria deberá reunir todos los

requisitos legales, esto es, constar de parte expositiva,

considerativa y resolutiva.

En las sentencias de segunda instancia, si son

pronunciadas por un tribunal colegiado, deberá expresarse

la opinión del o de los miembros disconformes con la

mayoría y el nombre del Ministro Redactor del fallo. Nº 14 y

15 del Auto acordado.Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 179

Page 180: APUNTES DISPOSICIONES

D. SANCIÓN A LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

DE FORMA

Para establecer la sanción a la falta de cumplimiento de los requisitos de

forma debemos distinguir la naturaleza jurídica que reviste la resolución

en que se incurrió en el vicio.

i. Si se trata de un decreto o auto, deberá pedirse al tribunal que

dictó la resolución que subsane el vicio mediante la interposición

de un recurso de reposición. Art. 181º CPC.

ii. Si se trata de una sentencia interlocutoria, se podrá pedir que se

subsane el vicio mediante la interposición de un recurso de

apelación, puesto que las sentencias interlocutorias no deben dar

cumplimiento a lo que señala el Art. 170º CPC.

iii. Si se trata de una sentencia definitiva, se podrá pedir la anulación

de la sentencia mediante la interposición del recurso de casación

en la forma. Art. 768º Nº 5 CPC con relación al Art. 170º CPC.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 180

Page 181: APUNTES DISPOSICIONES

CAPÍTULO IX

EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Los efectos de las resoluciones judiciales son varios y son importantes. Nos

referiremos en este trabajo al desasimiento del tribunal, a la acción de cosa

juzgada y a la excepción de cosa juzgada.

1. DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL

El concepto del desasimiento está consagrado en el primer inciso del

Art. 182º CPC: Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a una

de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en

manera alguna.

El desasimiento del tribunal es por lo tanto el efecto que producen las

sentencias definitivas o interlocutorias en virtud del cual una vez

modificadas o alteradas en manera alguna por el tribunal que las dictó.

De la definición podemos afirmar que el desasimiento del tribunal se

produce únicamente respecto de las sentencias definitivas e

interlocutorias, no se produce respecto de los autos y decretos. Por otra

parte, es necesario, para que opere que haya sido notificada a alguna de

las partes.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 181

Page 182: APUNTES DISPOSICIONES

Excepciones al Desasimiento del Tribunal.

Tiene dos importantes excepciones dentro de nuestro ordenamiento:

A. Son sentencias interlocutorias las que declaran la deserción o la

prescripción de la apelación. Sin embargo, estas sentencias pueden ser

modificadas o alteradas si se ha interpuesto un recurso de reposición,

por haberse fundado esta sentencia en un error de hecho. Arts. 201º y

212º CPC.

B. La segunda excepción a este principio aparece consagrada en el Art.

182º inciso 2º cuando señala que el desasimiento del tribunal no obsta a

que se pueda pedir la rescisión de todo lo obrado por falta de

emplazamiento. Art. 80º CPC.

Aclaración o Interpretación y de la Rectificación o Enmienda de las

sentencias Definitivas o Interlocutorias.

El principio general, que ya hemos visto es que el tribunal no puede

modificar o alterar una sentencia que ya ha sido notificada a una de las

partes.

Sin embargo, puede suceder que la sentencia contenga puntos oscuros

o dudosos, que incurra en omisiones o que adolezca de errores de

copia, de referencias o de cálculos numéricos. En tal caso, puede el

tribunal que la dictó, de oficio o a petición de parte, aclarar dicho punto

oscuro o dudoso, salvar las referidas omisiones y rectificar los referidos

errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan

de manifiesto en ella.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 182

Page 183: APUNTES DISPOSICIONES

Las partes pueden pedir la aclaración o interpretación y la rectificación o

enmienda en cualquier momento, aún cuando se trata de fallos firmes o

ejecutoriados, o se trate de sentencias respecto de las cuales hay un

recurso pendiente. Pero si es el propio tribunal que dictó la resolución

quien de oficio desea hacerlo dentro del plazo de cinco días, contados

desde la primera notificación de la sentencia.

El tribunal que ha dictado la resolución que se trata de interpretar o

rectificar, está limitado en el ejercicio de sus atribuciones por el

contenido de ella misma. El juez sentenciador no podría en manera

alguna, alterar en forma substancial la decisión del asunto controvertido.

Cuando se ha deducido el recurso de aclaración o rectificación puede el

tribunal pronunciarse sobre el asunto sin más trámite o después de oír a

la otra parte. Mientras tanto podrá suspender o no los trámites de juicio o

la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de reclamación. El

tribunal puede, en consecuencia, pronunciarse de plano sobre la

reclamación hecha valer, o puede tramitarla como un incidente. Por otra

parte, la interposición del recurso no suspende por sí sola la tramitación

del juicio o la ejecución de la sentencia. Para que esto suceda, es

necesario que el tribunal decrete en forma expresa la suspensión.

Los autos y los decretos pueden modificarse sin efecto por el mismo

tribunal que los dicta: del recurso de reposición.

Hemos definido el desasimiento del Tribunal como el efecto que

producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual,

una vez que han sido notificadas a algunas de las partes, no pueden ser

alteradas de manera alguna por el Tribunal que las dictó. El

desasimiento del Tribunal es, por lo tanto, un efecto propio de las

sentencias definitivas o interlocutorias. Los autos y los decretos pueden

ser modificados o dejados sin efecto por el propio tribunal que los dictó y

la manera de solicitar al Tribunal que se dejen sin efecto es mediante el

recurso de reposición.Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 183

Page 184: APUNTES DISPOSICIONES

2. DE LA ACCIÓN DE COSA JUZGADA

Antes de definir la acción de cosa juzgada propiamente tal, señalaremos

que la cosa juzgada en general es el efecto que producen las sentencias

firmes o ejecutoriadas. Ahora bien, el concepto de la acción de cosa

juzgada es aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una

resolución judicial firme.

Esta definición se desprende de los artículos 175º y 181º del CPC, en

conformidad a los cuales las sentencias definitivas o interlocutorias

firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada, debiendo, a

su vez, los autos y decretos firmes ejecutarse y mantenerse desde que

adquieren este carácter.

De las Resoluciones Firmes o Ejecutorias.

Nos hemos referido anteriormente a esta materia, cuando hablamos del

concepto y de la clasificación de las resoluciones judiciales. En aquella

oportunidad nos limitamos a transcribir el Art. 174º del CPC y a dar una

definición de esta clase de resoluciones. Ahora entraremos a detallar

cada uno de los que pueden producirse.

Una resolución se entiende firme o ejecutoriada:

a) Si no procede recurso alguno en contra de ella, desde que se

haya notificado a las partes;

b) Si proceden recursos en contra de ella y ellos se han interpuesto,

desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez

que terminen los recursos deducidos, y

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 184

Page 185: APUNTES DISPOSICIONES

c) Si proceden recursos en contra de ella y ellos no se han

interpuesto, desde que transcurren todos los plazos que la ley

concede para la interposición de dichos, sin que hayan hecho

valer por las partes. En este caso, tratándose de sentencias

definitivas, debe el secretario certificar el hecho a continuación del

fallo, el cual se considerará firme desde ese momento, sin más

trámites.

De las Resoluciones que causan Ejecutoria.

También pueden cumplirse las resoluciones que causan ejecutoria. Se

definen como aquellas resoluciones que pueden cumplirse, no obstante

los recursos pendientes. Ya nos hemos referido a esta clase de

resoluciones con anterioridad.

A quién corresponde la acción de cosa juzgada?.

Se refiere a este punto el Art. 176º del CPC, que dice: Corresponde la

acción de cosa juzgada a aquél a cuyo favor se ha declarado un derecho

en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto en el juicio o para la

ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro.

En conformidad a la disposición legal transcrita, la acción de cosa

juzgada corresponde a aquél a cuyo favor se ha declarado un derecho

en el juicio.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 185

Page 186: APUNTES DISPOSICIONES

3. DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.

Concepto: La excepción de cosa juzgada es el efecto que producen las

sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede

volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del

fallo.

La excepción de cosa juzgada es el tercer efecto jurídico de las

resoluciones judiciales. Hemos hablado ya del desasimiento del tribunal

y de la acción de cosa juzgada.

La excepción de cosa juzgada no es un efecto de todas las resoluciones

judiciales. Es un efecto propio de las sentencias definitivas e

interlocutorias. Los autos y los decretos no producen la excepción de

cosa juzgada.

Para que las sentencias definitivas e interlocutorias produzcan la

excepción de cosa juzgada es necesario que estén firmes o

ejecutoriadas. No producen este efecto las sentencias definitivas o

interlocutorias que causan ejecutoria.

El fundamento de la excepción de cosa juzgada está en la necesidad de

que los pleitos tengan fin y de que las cosas no estén constantemente

inciertas.

Por otra parte, la excepción de cosa juzgada tiende a evitar que se

produzcan fallos contradictorios, lo que sucedería si el legislador no

hubiera instituido esta excepción.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 186

Page 187: APUNTES DISPOSICIONES

Corresponde la excepción de cosa juzgada al que obtiene algo en un

juicio.

Se refiere a este punto la primera parte del Art. 177º del CPC, que dice:

La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya

obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley

aprovecha el fallo.

De acuerdo con esta disposición legal, no sólo puede oponer la

excepción de cosa juzgada el litigante que ha obtenido en el juicio, sino

también aquél que lo ha perdido, a fin de impedir que en el nuevo pleito

se dicte una sentencia más desfavorable a sus intereses.

Características

La cosa juzgada tiene tres características interesantes, a saber:

a) es irrenunciable

b) relativa, y

c) es irrevocable.

Nos referiremos separadamente a cada una de estas características.

a) Renunciabilidad de la cosa juzgada

Una característica interesante de la cosa juzgada es que ella es

renunciable. Si la parte interesada no opone la excepción de cosa

juzgada en el juicio, se entiende que renuncia a ella y el tribunal

no podría declararla de oficio.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 187

Page 188: APUNTES DISPOSICIONES

b) Relatividad de la cosa juzgada

Esta característica se desprende de la propia definición de la

excepción de cosa juzgada. En su virtud no puede volver a

discutirse entre las partes la cuestión que ha sido del pleito.

El efecto de la cosa juzgada no es general, es relativo. Las

sentencias judiciales no producen cosa juzgada sino respecto de

las personas que han intervenido en el juicio respectivo.

c) Irrevocabilidad de la cosa juzgada

Que la cosa juzgada sea irrevocable significa que las sentencias

judiciales firmes o ejecutoriadas no pueden ser alteradas de

manera alguna. Ni los tribunales de justicia ni el poder legislativo

tienen autoridad para modificar la situación jurídica en que la

sentencia ha colocado a las partes que han intervenido en el

juicio.

Requisitos que exige la ley que para que proceda la excepción de cosa

juzgada

El Art. 177º del CPC establece: La excepción de cosa juzgada puede

alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos

aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la

nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:

1) Identidad legal de personas;

2) Identidad de la cosa pedida e

3) Identidad de la causa a pedir.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 188

Page 189: APUNTES DISPOSICIONES

Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho

deducido en juicio.

Si concurre entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta la triple

identidad a que se refiere el Art. 177º del CPC, puede alegarse en el

segundo juicio la excepción de cosa juzgada.

Estudiaremos a continuación cada uno de los requisitos del Art. 177º del

CPC.

1. De la Identidad Legal de Personas

El Nº 1 del Art. 177º del CPC, establece que la identidad de

personas debe ser legal. El demandante y el demandado deben

ser en ambos juicios la misma persona jurídica; es indiferente que

sean o no la misma persona física. Existe identidad legal o jurídica

de personas, cuando las partes figuran en el nuevo juicio en la

misma calidad que en el anterior.

Puede suceder así que entre la nueva demanda y la

anteriormente resuelta exista identidad legal o jurídica de

personas y no exista identidad física. Puede, a su vez, existir

identidad física, sin que concurra la identidad legal o jurídica

requerida por el CPC. Así, una persona puede figurar en un juicio

personalmente y ser representada en un nuevo juicio por un

mandatario. En este caso, a pesar de no existir la identidad física,

existe identidad jurídica o legal. Por el contrario, una persona

puede actuar en el primer juicio a nombre propio y en el segundo

como representante legal de otro. Hay, en este segundo ejemplo,

identidad física, pero no concurre la identidad jurídica requerida

por la ley. En este caso actúa en ambos juicios la misma persona,

pero asumiendo en ambos juicios distintas calidades. En el primer

juicio actúa a nombre propio; en el segundo como representante

legal de otra persona.Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 189

Page 190: APUNTES DISPOSICIONES

2. De la Identidad de la Cosa Pedida

La cosa pedida es el beneficio que se reclama en el juicio y al cual

se pretende tener derecho. Existe, por lo tanto, identidad de la

cosa pedida, cuando el beneficio jurídico que se reclama en el

nuevo juicio es el mismo que se demandó en el juicio anterior.

La identidad de la cosa pedida no es la materialidad del objeto

que se reclama sino al derecho que se discute. Cuando el

derecho discutido es el mismo, existe la identidad de la cosa

pedida, aún cuando se trate de cosas materialmente distintas. Por

el contrario, no concurre la identidad de la cosa pedida, cuando el

derecho discutido es distinto, a pesar de que la cosa material sea

la misma.

3. De la Identidad de la Causa a Pedir

El tercer requisito que exige la ley para que pueda oponerse la

excepción de cosa juzgada es que entre la nueva demanda y la

anteriormente resulta haya identidad de causa a pedir.

La causa de pedir ha sido definida por el inciso final del Art. 177º

del CPC, que dice: Se entiende por causa de pedir el fundamento

inmediato del derecho deducido en juicio.

Profesor : Don Sergio Villalobos Ríos.Ayudante : Mauricio Aguilera Tapia. 190