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1 CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO La noción que adopte el Derecho Internacional Privado dependerá del contenido, objeto y naturaleza que se le asignen. Para esto mencionaremos diversos conceptos : El tratadista mexicano Luis Pérez Verdía, llama Derecho Internacional Privado “a una modalidad del Derecho Privado que tiene por objeto someter las relaciones entre individuos, a las reglas jurídicas que convengan a su naturaleza, o al conjunto de principios que definen los derechos de los extranjeros y la competencia respectiva de las diversas legislaciones en lo que concierne a las relaciones internacionales de orden privado”. En este concepto se estima que es una rama del Derecho Privado, al hablar de regulación de derechos del extranjero ya se toma partido acerca de su contenido, puesto que no es unánime la inclusión de este tema en el Derecho Internacional Privado, es incorrecto hablar de derechos de los extranjero pues la condición jurídica de los mismos abarca no solo prerrogativas sino también deberes. Es acertado en cuanto alude a los principios que definen “la competencia respectiva de las diversas legislaciones en lo que concierne a las relaciones internacionales”, cometiendo el error de reducir a estas relaciones al orden privado ya que no solo comprende estas sino también las de orden público. José Algara antiguo profesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad de México lo define como: “El conjunto de principios positivos o filosóficos, que regulan las relaciones jurídicas, civiles y penales, de los individuos sujetos a diversas leyes, estableciendo cuál de estas debe preferir para resolver el conflicto”. Esta definición reconoce expresamente la insuficiencia de la legislación vigente para resolver la cuestión de la extraterritorialidad de las leyes y se remite a principios filosóficos que más adelante hace consistir en las prácticas y costumbres internacionales, en la doctrina, etc. Hace referencia a las relaciones jurídicas de los particulares enfatizando que interesan directamente a los particulares y no a la nación a que pertenezcan y de esta manera se establece la diferencia entre Derecho Internacional Privado y Derecho Internacional Público. Su merito es que señala como misión del Derecho Internacional Privado la de determinar entre diversas leyes aquella a la que se encuentran sujetos los individuos, cual deberá preferirse para resolver el conflicto. Sin embargo rehúye incluir cual es la naturaleza pública o privada. Para el cubano Antonio Sánchez de Bustamante: es el "Conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación". Es una definición de las más logradas, pero tiene el inconveniente de que utiliza la expresión “competencia legislativa” cuya acepción más usual alude a la aptitud para crear leyes y los conflictos de leyes en el espacio se suscitan en relación, no con la creación de las leyes, sino en relación con la aplicación de las mismas. Además las norma jurídicas que pueden entrar en conflicto, no siempre han sido creadas a través de una ley, dado

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CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La noción que adopte el Derecho Internacional Privado dependerá del contenido, objeto y naturaleza que se le asignen. Para esto mencionaremos diversos conceptos:

El tratadista mexicano Luis Pérez Verdía, llama Derecho Internacional Privado “a una modalidad del Derecho Privado que tiene por objeto someter las relaciones entre individuos, a las reglas jurídicas que convengan a su naturaleza, o al conjunto de principios que definen los derechos de los extranjeros y la competencia respectiva de las diversas legislaciones en lo que concierne a las relaciones internacionales de orden privado”.

En este concepto se estima que es una rama del Derecho Privado, al hablar de regulación de derechos del extranjero ya se toma partido acerca de su contenido, puesto que no es unánime la inclusión de este tema en el Derecho Internacional Privado, es incorrecto hablar de derechos de los extranjero pues la condición jurídica de los mismos abarca no solo prerrogativas sino también deberes. Es acertado en cuanto alude a los principios que definen “la competencia respectiva de las diversas legislaciones en lo que concierne a las relaciones internacionales”, cometiendo el error de reducir a estas relaciones al orden privado ya que no solo comprende estas sino también las de orden público.

José Algara antiguo profesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad de México lo define como: “El conjunto de principios positivos o filosóficos, que regulan las relaciones jurídicas, civiles y penales, de los individuos sujetos a diversas leyes, estableciendo cuál de estas debe preferir para resolver el conflicto”.

Esta definición reconoce expresamente la insuficiencia de la legislación vigente para resolver la cuestión de la extraterritorialidad de las leyes y se remite a principios filosóficos que más adelante hace consistir en las prácticas y costumbres internacionales, en la doctrina, etc. Hace referencia a las relaciones jurídicas de los particulares enfatizando que interesan directamente a los particulares y no a la nación a que pertenezcan y de esta manera se establece la diferencia entre Derecho Internacional Privado y Derecho Internacional Público. Su merito es que señala como misión del Derecho Internacional Privado la de determinar entre diversas leyes aquella a la que se encuentran sujetos los individuos, cual deberá preferirse para resolver el conflicto. Sin embargo rehúye incluir cual es la naturaleza pública o privada.

Para el cubano Antonio Sánchez de Bustamante: es el "Conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación".

Es una definición de las más logradas, pero tiene el inconveniente de que utiliza la expresión “competencia legislativa” cuya acepción más usual alude a la aptitud para crear leyes y los conflictos de leyes en el espacio se suscitan en relación, no con la creación de las leyes, sino en relación con la aplicación de las mismas. Además las norma jurídicas que pueden entrar en conflicto, no siempre han sido creadas a través de una ley, dado que existen otras fuentes formales del orden jurídico. También excluye hablar de naturaleza pública o privada.

Rafael Conde y Luque entiende por Derecho Internacional Privado “aquella parte de la Enciclopedia jurídica cuyo objeto es constituir la personalidad jurídica del extranjero, atribuirle derechos civiles y determinar la ley que debe regir estos derechos”.

Se evidencia un concepto enumerativo que pretende señalar como contenido de este derecho la nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros. Tergiversa el tema considerado por la mayoría de los tratadistas como central de este derecho o sea que la solución del conflicto de leyes en el espacio la enuncia, señalándole al Derecho Internacional Privado el objeto de determinar

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la ley que debe regir los derechos civiles del extranjero, lo que implica una confusión entre la ley aplicable a la condición jurídica de extranjeros y la ley que resolverá sobre la aplicación extraterritorial de la norma jurídica.

T. M. C. Asser, profesor de la Universidad de Ámsterdam incluye otros elementos de conexión al decir: “llámese Derecho Internacional Privado al conjunto de principios que determinan la ley aplicable, ya a las relaciones jurídicas entre personas pertenecientes a Estados o territorios diversos, ya a los actos realizados en país extranjero ora, en fin a todos los casos en que se trate de aplicar la ley de un Estado en territorio de otro”.

A este concepto se le objeta que no solo determina la ley aplicable sino, en general, se determina la norma jurídica aplicable, puesto que el conflicto de normas jurídicas puede versar sobre normas jurídicas que adoptan la forma de una ley, o de un reglamento, o de una costumbre, o de una jurisprudencia, etc.

Werner Goldschmidt dice que el Derecho Internacional Privado “es el conjunto de soluciones de los casos iusprivatistas con elementos extranjeros, basada en el respeto hacia dichos elementos. La ciencia del Derecho Internacional Privado enseña las reglas y métodos para alcanzar estas soluciones.

Este concepto amplía indefinidamente los puntos de conexión, superando la indebida reducción de ellos a la nacionalidad de las personas, presenta la objeción de que es tautológico. En efecto habla de soluciones a los caos iusprivatistas sin precisar cuáles son estos e incluyendo lo definido dentro de la definición.

Por otra parte, si por caso iusprivatista” entendemos el caso de derecho privado, se limitaría el Derecho Internacional Privado a los conflictos especiales de Derecho Privado, siendo que, los conflictos de normas jurídicas en el espacio pueden engendrarse dentro de ramas jurídicas ubicadas en el Derecho Público.

Por último Westlake indica que “es aquella rama de la jurisprudencia privada que determina ante los tribunales de que país cada cuestión debe ser llevada y por la legislación de qué país cada cuestión debe ser resuelta”. Concepto que precisa los dos objetos fundamentales de esta rama del derecho: determinar el tribunal competente y determinar la legislación que este tribunal debe aplicar. Sin embargo al englobar al Derecho Internacional Privado dentro del Derecho Privado trastorna su naturaleza de Derecho Público.

Después del análisis de estas definiciones podemos decir que un concepto de Derecho Internacional Privado deberá:

Evitar reducir el Derecho Internacional Privado a las materias civil y penal

Evitar mencionar la nacionalidad de los individuos porque esta noción es solo uno de los elementos de conexión.

Evitar el uso de la expresión “conflicto”.

Evitar el empleo del vocablo “leyes” porque es limitativa y excluye otras normas jurídicas.

Evitar la inclusión de la expresión “competencia legislativa, porque reduce la cuestión al imperio de las leyes.

Y por otra parte, deberá:

Determinar su naturaleza: pública o privada, internacional o interna.

Señalar su objeto.

Precisar el alcance de su contenido.

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Con base en estas directrices, se puede conceptualizar de la siguiente manera:

El Derecho Internacional Privado como la rama del derecho privado que tiene por objeto el estudio y regulación de las relaciones jurídicas en que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local. Es decir que estos elementos, ajenos a la soberanía legislativa local, habrán de estar sujetos a otra soberanía legislativa distinta.

OBJETO Y FUNCIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Las relaciones jurídicas cuyos elementos constitutivos pertenecen a sistemas jurídicos diferentes en el espacio, es decir, sistemas susceptibles de aplicarse al mismo tiempo para resolver el mismo problema jurídico en virtud de que los elementos constitutivos de la relación, objeto del problema, están vinculados con uno y otro de estos ordenamientos jurídicos.

La mayoría de estas relaciones se ubican generalmente en el campo del derecho privado: civil y mercantil sobre todo.

En la opinión del tratadista mexicano, Carlos Arellano García, el Derecho Internacional Privado, tiene el objeto puramente formal de señalar la vigencia espacial de la norma jurídica de más de un Estado, determinando qué norma jurídica es aplicable, sin establecer el contenido de la norma jurídica aplicable, es decir, es una situación jurídica concreta que actualiza las hipótesis legales de normas jurídicas pertenecientes a más de un país.

Una sola situación jurídica, en virtud de distintos puntos de conexión o puntos de contacto, puede hallarse regida por preceptos jurídicos que corresponden a distintos sistemas normativos.

• Corresponde al Derecho Internacional Privado decidir qué norma jurídica deberá prevalecer.

• El Derecho Internacional Privado remitirá a la norma interna aplicable a la situación particular.

QUINTÍN ALFONSÍN (jurista uruguayo),

El DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO tiene por objeto establecer la ley nacional competente para regir la relación extra nacional, entendiendo que las relaciones extra nacionales sólo pueden ser regidas por un derecho material nacional., correspondiendo al DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO formal determinarlo.

La relación jurídica extra nacional, no se rige por ningún derecho material nacional, sino por el DPI material; en este caso el DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO tendrá por objeto formular su contenido material.

Nicolaas Marinus Josephus Jitta.- Le asigna un mayor alcance al sostener que “El DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO no sólo debe resolver los conflictos, sino someter también al Derecho las relaciones privadas que surjan en la sociedad Universal”; esto es, pugna por la creación de un derecho universal

CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

En Nicaragua, se considera que el contenido de la materia jurídica llamada Derecho Internacional Privado, se divide, siguiendo la doctrina francesa, en el estudio de cuatro partes:

a) El derecho de la nacionalidad

b) El derecho de la condición jurídica de los Extranjeros.

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c) Conflictos de leyes.

d) Conflictos de competencia judicial o conflictos de jurisdicciones.

La doctrina francesa que es la seguida por la mayoría de los países latinoamericanos respecto al contenido del Derecho Internacional Privado se divide en cuatro áreas temáticas:

1. Derecho de la nacionalidad.- establece y regula la calidad de una persona en razón del vínculo de carácter político y jurídico que integra la población constitutiva de un Estado.

2. Condición Jurídica de los extranjeros.- implica el estudio del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de obligaciones a que quedan sujetos los extranjeros dentro de un determinado sistema jurídico.

3. Conflicto de leyes.- alude al procedimiento por medio del cual, de manera indirecta, se trata de solucionar un problema derivado del tráfico jurídico internacional o interestatal en el nivel nacional, mediante la aplicación del derecho que le dará respuesta directa.

4. Conflicto de competencia judicial.- se examina el procedimiento mediante el cual se trata de determinar la competencia de los jueces o de los tribunales idóneos para conocer y resolver los problemas derivados del tráfico jurídico internacional (competencia directa) y también el ejercicio de la jurisdicción del juez o tribunal para llevar a cabo el reconocimiento de validez jurídica de una sentencia emitida por un juez o tribunal diferente (competencia indirecta).

Evolución futura del DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Se pretende que con la evolución futura del DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO este dejara de aplicar las reglas de Derecho de ordenes jurídicos nacionales y le dé cabida a una regla de Derecho uniforme, esto es, Universal.

Para que esto fuera así se requeriría:

1. Un legislador internacional que creara normas de derecho en las diversas ramas.

2. Una convención internacional obligatoria para todos los estados, que estableciera disposiciones normativas de fondo de las diversas materias.

(explicación) Con un Derecho Uniforme de contenido material se estaría evitando el problema de vigencia espacial simultánea de leyes que es el presupuesto indispensable de actuación del DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, ya que una cosa es crear normas de derecho uniforme que rijan diversas ramas del derecho y otra distinta es crear normas que determinen una vigencia espacial de normas de diversos Estados.

Historia del DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El Derecho Internacional Privado aparece en Roma cuando se establece y admite que los peregrinos queden sometidos a sus leyes nacionales, primordialmente para los asuntos de familia y más concretamente en lo relacionado con las sucesiones.

En el periodo de las invasiones barbarás las cosas cambian del todo, ya que los barbaros, como pueblo nómada que no se encontraba ligado a ningún Estado, al invadir Roma aportaron sus propias leyes según las cuales la base del Estado estaba constituida por su gente y no por su territorio. El ordenamiento jurídico era entonces el del pueblo y no el del territorio, coexistiendo sobre un mismo territorio varios sistemas jurídicos. Para resolver este problema que generaban los distintos ordenamientos, hubo que acudir al principio de personalidad de la

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ley. Sin embargo, es de destacar que en materia de actos jurídicos e inmuebles no había nada establecido.

En el periodo del feudalismo se presenta un sistema opuesto. El feudal fue un sistema netamente territorial que suprimía todo conflicto de leyes. Las leyes y las obligaciones estaban establecidas para el territorio y regían sin excepción para todos los asuntos e individuos que lo ocupaban. La ley del señor feudal se aplicaba a todos los bienes que había sobre el territorio, a todas las personas domiciliadas en el mismo y a todos los actos realizados allí. En este orden de ideas, la lex sitae regia para bienes, la lex domicili para personas y la lex locus actum para actos.

El conflicto de leyes se encontraba totalmente descartado y la ley era aplicable a todo el feudo, sin posibilidad de considerar otra ley. En caso de surgir algún conflicto de leyes este se resolvía al dirimir el conflicto de jurisdicciones, ya que el juez competente aplicaba en todos los casos la misma ley.

A pesar de todo esto es en la edad media cuando surgen los conflictos de leyes. Este proceso se inicio en Italia donde el feudalismo tenía un carácter muy superficial, siendo las ciudades mercantiles del norte la columna vertebral para el desarrollo del derecho internacional privado y el derecho comercial. Tres factores lo impulsaron:

1. Factor económico. Los comerciantes italianos, interesados en fortalecer sus relaciones admitieron aplicar en sus ciudades los ordenamientos jurídicos de ciudades vecinas, dando origen al principio de que la ley extranjera puede ser de recibo.

2. Factor político. Las ciudades italianas adquirieron su soberanía mucho antes que las comunas francesas, lo que facilito el florecimiento del intercambio y las relaciones entre las ciudades.

3. Factor jurídico. La divergencia de ordenamientos jurídicos es un elemento esencial para que surja el conflicto de leyes. No es necesario que la divergencia sea profunda; basta con que haya una resistencia de los países involucrados para admitir la aplicación de la ley extranjera en su territorio, ley que vendría a establecer concepciones diferentes a las propias. Cabe resaltar que esta pluralidad de ordenamientos no existía en los orígenes cuando las ciudades italianas tenían en común el derecho romano primitivo.

Evolución doctrinal

El conflicto de leyes tuvo sus primeras expresiones en las doctrinas italiana, francesa y holandesa de la siguiente manera:

1. Doctrina Italiana. Los primeros representantes de esta doctrina fueron los glosadores en los siglos XII y XIII, quienes resolvían los conflictos de leyes para los casos concretos que se presentaban. Por ejemplo: un milanés se domicilia en Venecia Donde hace su testamento; los glosadores debían establecer si se aplicaba la ley nacional del testador o la ley loci actus.

El origen de la escuela italiana de los glosadores se encuentra en la gran glosa de Accurse de 1228, escrita al margen de la primera constitución de Justiniano sobre el dogma de la Santísima Trinidad (ley que determinaba aquello que estaba sujeto al imperio de la Santísima Trinidad). En lo referente al campo de aplicación de leyes en el espacio, Accurse afirma que se aplica la ley de la nacionalidad y no la del territorio.

La doctrina de los post glosadores perfecciona la anterior y hace aporte considerable e innovador en lo referente al conflicto de normas. Los post glosadores se caracterizaron por sus métodos y sus soluciones.

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a) Método. Los post glosadores fueron esencialmente analistas y causistas, se alejaron de todo dogmatismo y no partieron de los principios que pudieran servir como guía; por tanto, ellos no aplicaron elementos personales ni de territorialidad, así como tampoco dieron mayor importancia a los aspectos políticos. Para ellos todos los ordenamientos jurídicos eran igualmente validos e importantes y podían estar llamados a aplicarse. Poco importaba si en muchos casos se llegaba a la aplicación de de una ley extranjera, siendo su método netamente de análisis.

b) Soluciones. Consideraban que la solución debía buscarse en función de la naturaleza y calidad de los estatutos. Según esto, es analizando cada uno de los ordenamientos jurídicos aplicables que se establece la fuerza que tienen. Para descubrir la naturaleza de cada ordenamiento acudían a textos de derecho romano y en su defecto a los conceptos de buena fe y equidad.

A pesar de las imperfecciones de su método los post glosadores desarrollaron varias categorías de vinculación y principios de solución que subsisten en derecho moderno:

• Hicieron la distinción entre procedimientos y fondo, sometiendo las reglas de procedimiento a la ley del foro (lex fori) y las reglas de fondo a la regla locus regit actum.

• Desarrollaron la regla locus regit actum, a la cual le reconocieron un dominio más amplio, incluso que el que tiene hoy en día, ya que la sometían tanto el fondo como la forma de los actos jurídicos. Por lo tanto, al parecer no entraban a considerar la autonomía de la voluntad.

• Aunque los post glosadores, antes que un concepto penal tuvieron un concepto civil del delito, sometieron los delitos a la ley del lugar donde ocurrieron (lex loci delicti), siendo esta hoy en día la regla general en la materia.

• Distinguieron entre estatutos favorables y estatutos odiosos, y admitieron que el juez podía negarse a aplicar los últimos; de esta manera constituyeron la base de la teoría moderna del derecho público.

2. Doctrina francesa del siglo XVI. También es conocida como la de los jurisconsultos consuetudinarios, su importancia radica en que sus dos autores más destacados, con ideas distintas e incluso contradictorias, formularon dos de los métodos que aún persisten en la materia.

a) Charles Dumolin. Tuvo la influencia de los post glosadores, realizo sus glosas de acuerdo a un método analítico y universal. Conforme a este método, no solo desarrollo las ideas de los post glosadores, sino que estableció las bases para el surgimiento de las ideas supranacionalistas; es decir, no tomar en cuenta únicamente criterios de orden local sino también aquellas leyes que de acuerdo con las circunstancias fueran aplicables, incluidas las leyes de otros lugares.

b) Bertrand D´ Argentre´. Delineo el método dogmatico y la idea sistemática del territorialismo. Su principio básico fue finitas potestas, finitas jurisdictio et cognitio. De ahí deriva otros dos principios: los bienes inmuebles se rigen por la ley de su lugar de ubicación (lex rei sitae), las personas se rigen por la ley de su domicilio y los bienes muebles se rigen por la ley del domicilio de su propietario. Justifica además de manera excepcional la aplicación de leyes extranjeras con base en los principios de justicia y equidad.

3. Doctrina holandesa del siglo XVII. Los países bajos viven durante la primera mitad del siglo XVII la dominación española y austriaca, de la cual se liberan como consecuencia de la Paz de Westfalia en 1648. Los años de

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ocupación dejan un sentimiento profundo de nacionalismo que se combina con una de las principales actividades holandesas: el comercio.

En un ambiente impregnado de sentimientos de independencia, ante una brutal dominación española, las ideas territorialistas de D´ Argentre´ fueron aceptadas y desarrolladas por Nicolás Burgundus y Cristian Rodenburg.

En los siglos XIX y XX existen tres tendencias las teorías supranacionalistas, internistas y territorialistas y teorías autónomas.

1. Teorías supranacionalistas. Consideran que el Derecho Internacional Privado debe tener un contenido normativo de naturaleza supranacional. Su origen está en Dumolin y pasa a través de los juristas a principios del siglo XX, quienes en esa época de manera ideal creían que debía existir una comunidad de Estados vinculados por una normatividad internacional , y otros que propusieron una comunidad jurídica universal de personas. La tendencia actual ha recibido una influencia muy amplia de estos pensadores en la medida de que cada día un número mayor de normas de Derecho Internacional Privado provienen de tratados y convenciones internacionales.

2. Teorías territorialistas o internistas. Postulan que las normas del Derecho Internacional Privado deben tener un carácter nacional pues el derecho nace y se agota en el ámbito interno. Su origen está en las ideas de D´ Argentre´, ideas que han florecido en épocas de sentimientos nacionalistas o independistas. Actualmente se observa una clara tendencia a su desaparición.

3. Teorías autónomas. Afirman que el Derecho Internacional Privado debe elaborarse tanto con un contenido normativo interno como internacional sobre la base del derecho comparado. Los autores que se adhirieron a estas teorías expusieron su ideas entre los años 1930-1960 y se considera que son quienes sentaron las bases del Derecho Internacional Privado contemporáneo.

Cabe destacar dos autores: Ernest Rabel de Alemania y Henri Batiffol en Francia. Ambos autores son, entre otros, los precursores del derecho comparado en el estudio del Derecho Internacional Privado y, por tanto, sus ideas pueden ser consideradas como las bases del Derecho Internacional Privado moderno.

Fuentes del Derecho Internacional Privado.

(nacionales e internacionales)

El Derecho Internacional Privado, por su naturaleza y por los asuntos que le son propios tanto a nivel nacional como internacional, ha tenido un origen consuetudinario basado en los principios generales de derecho reconocidos por los Estados. Sin embargo, en el desarrollo del mismo se distinguen unas fuentes nacionales y otras internacionales.

1. Fuentes nacionales. Se pueden clasificar en tres: la ley, la jurisprudencia y la doctrina.

a) La ley nacional. Consagra los principios para determinar la ley aplicable a una determinada situación jurídica surgida como consecuencia, tanto de las actividades comerciales y civiles, como de los actos y hechos jurídicos con connotación internacional. El papel de la ley es muy restringido y se encuentra supeditado a los acuerdos o tratados vigentes, que en las materias propias del Derecho Internacional Privado haya aprobado el Estado, quien se ve avocado para aplicarla.

b) La jurisprudencia y c) La doctrina. Constituyen las fuentes internas más importantes del Derecho Internacional Privado, siendo las mismas de creación nacional, se encuentran a cargo de las altas cortes y los eminentes doctrinantes.

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2. Fuentes internacionales. Son básicamente dos: los tratados y acuerdos, y la jurisprudencia internacional.

a) Los tratados y acuerdos internacionales. Realizados en este campo del derecho buscan resolver las divergencias que existen entre las diferentes legislaciones, en las materias propias del Derecho Internacional Privado. Los tratados son bilaterales cuando solo intervienen dos Estados, y multilaterales cuando intervienen más de dos.

Los tratados obligan a los signatarios de los mismos, salvo en aquello que proceda y medie reserva. En consecuencia, las leyes internas que no se ajusten a los tratados y acuerdos vigentes y aplicables, les son inoponibles.

Es de mencionar que en Derecho Internacional Privado se han realizado tratados y acuerdos en los cuatro grandes temas que integran esta área del derecho: reglas de conflicto, reglas de fondo, nacionalidad y condición de extranjeros.

b) La jurisprudencia internacional. O jurisprudencia preferida por cortes internacionales, no ha tenido gran desarrollo en el ámbito del Derecho Internacional Privado debido a la carencia de justicia internacional accesible. La jurisprudencia internacional existente corresponde al Derecho Internacional Público, y los fallos proferidos en las materias propias del Derecho Internacional Privado son excepcionales y obedecen al interés de un Estado. Lo anterior, obedece a la exigencia de que para ventilar un asunto en la Corte Internacional de Justicia de La Haya, el accionante deba ser un Estado.

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LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL TRÁFICO EXTERNO

Según J.D. González Campos las normas del sistema de DIP pueden clasificarse en torno a tres criterios:

según la función que desempeñan, según su origen normativo y según el proced. técnico de reglamentación seguido.

a) Regulación del tráfico externo y aplicación de las normas reguladoras.− Por la función que tiene podemos distinguir normas reguladoras y normas de aplicación.

b) Regulación por el legislador estatal y regulación internacional.− Según su origen, entre normas del DIP autónomo (legislador estatal) y normas de DIP convencional (Tratado internac.) o normas de DIP institucional (actos con efic. normativa emanados de Org. Internac.).

c) Según los procedimientos técnicos de reglamentación.− Pueden reducirse a tres los métodos de regulación del tráfico externo. UNILATERAL: Toma como punto de partida las normas del Dº interno, analiza su contenido y finalidad y de ahí intenta deducir su ámbito de aplicación. Fue el método utilizado por la doctrina estatutaria. MULTILATERAL: La atención se centra en la situación o relación a regular. Atendiendo a las conexiones personales o territoriales que la situación o relación tenga con los ord. jurídicos en presencia, se atribuye su regulación a aquél cuya conexión sea más significativa (por medio de normas de conflicto) y sus normas serán aplicadas por nuestros jueces.

Los dos primeros métodos parten de soluciones existentes para los supuestos meramente internos. Una tercera posibilidad es establecer para los supuestos internacionales soluciones distintas a las aplicables en Dº interno. (el primer ejemplo histórico lo encontraríamos en el ius gentium). Desde la perspectiva de los ord. estatales, este método no es substitutivo sino complementario de los otros dos.(ejemplo actual: normas incorporadas en ntro. ord. por el Conv. Viena 1980 s/compraventa intern. de mercad.)

II. Las normas y principios de regulación del sistema de DIP.

1. Normas de extensión y normas materiales autolimitadas (unilaterales).

Se trata de normas unilaterales mediante las cuales el legislador determina la esfera de aplicación de su propio ord. También llamadas de extensión (normas que fijan el alcance personal y territorial de un ord.)

Cuando la norma contenga al mismo tiempo la regulación sustantiva y el indicador espacial no hablaremos de normas de extensión en el espacio del Dº material, sino de normas materiales autolimitadas. Las normas de extensión serían normas incompletas en cuanto las consecuencias jurídicas solo se reciben en necesaria combinación con otras normas del mismo ord. Sin embargo, no debe darse mucho importancia a la denominación de las normas y sí al método de reglamentación seguido.

Estructura de estas normas: a) supuesto de hecho constituido por ciertas relaciones o situac. jur., vinculado a través de ciertos criterios de conexión con la esfera personal o territorial del propio ord. o con ambas y que presenta un factor de internacionalidad que lo conecta también con un ord. extranjero (ej. trab. españ. contratados en España que prestan servicios en el extranjero).

b) Consecuencia jurídica constituida bien por el mandato de aplicación del propio ord. o del sector normativo al que se refiere, o bien la respuesta material concreta dispuesta en la propia norma.

2. Normas de conflicto multilaterales.

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Las más características del DIP. No regulan directamente las situaciones de la vida internacional, sino que determinan el ord. jurídico nacional al cual se atribuye la regulación del supuesto, ord. que deberá aplicar el Juez nicaragüense. Operan de forma indirecta remitiendo la regulación del supuesto a uno de los ord. Nacionales conectados con el caso. Técnica formulada por Savigny. Las normas de conflicto toman como punto de partida la relación o situación enjuiciada para después atribuir su regulación, mediante un criterio de conexión, a uno de los ord. vinculados con el supuesto.

Estructura de estas normas.− dos partes: a) Supuesto de hecho indica el objeto de la regulación, la materia regulada, que contiene un factor de internacionalidad y que viene definido por el legislador mediante conceptos o categorías jurídicas (las donaciones, las obligaciones no conntractuales, etc.), aludiendo a hechos, actos, relaciones o situaciones de las partes, o a derechos subjetivos.

b) La consecuencia jurídica consiste en el mandato de aplicación de un determinado ord. jur. que será el que nos ofrezca la concreta reglamentación de los dchos. y deberes de las partes. El punto de conexión opera aquí como el criterio de identificación del Dº material aplicable, del cual se extraerá después la norma que regule la relación.

Los criterios de conexión consisten tradicionalmente en circunstancias inherentes al supuesto a regular y que expresan un vínculo entre ese supuesto y un Ord. jur. determinado. Pueden ser personales o subjetivos (nacionalidad, domicilio o resid. habit.) o materiales u objetivos (lugar de celebración contrato, de ejecución de una obligación, situación de un bien, etc.). Por otra parte, frente a los criterios de conexión tradicionales de carácter cerrado y relativamente fáciles de aplicar (nacionalidad, domicilio) va cobrando fuerza en los sistemas de DIP modernos el recurso a nociones o conceptos indeterminados (vínculos más estrechos o relación más significativa) que precisan ser individualizados en cada ocasión mediante un proceso de valoración.

Atendiendo a la posibilidad de modificación en el tiempo pueden distinguirse los criterios de conexión mutables (residencia hab. nacionalidad) y los crit. inmutables (lugar de situación de un inmueble, lugar realiza. un acto). Los primeros plantean la dificultad de precisar el momento temporal en que deben ser considerados, cuestión que el legislador debe determinar (así, art. 9.8 CC se toma en consideración la nacionalidad del causante en el momento de su fallecim.)

En atención al número de criterios de conexión que contengan, las normas de conflicto pueden clasificarse en normas simples (un único criterio) y compuestas (varias conexiones); en este último caso hay que distinguir la relación en que se encuentran esos criterios entre sí. Tres supuestos:

−− Conexiones jerarquizadas, cuando el legislador establece dos o más conexiones que sólo pueden ir entrando progresivamente en juego una detrás de la otra, sin que pueda alterarse el orden previsto por el legislador. Si opera la segunda porque no puede operar la primera serán subsidiarias. Cuando la circunstancia para pasar de la primera a la segunda no sea la imposibilidad de concretar la primera serán sucesivas o en cascada.

−− Conexiones alternativas cuando cualquiera de las conexiones puede operar vis a vis de las demás, puesto que no hay una conexión principal, sino que todas están en el mismo plano.

−−Conexiones cumulativas cuando la norma utiliza dos conexiones que deben operar al mismo tiempo, de modo que aplican normas de dos ord. distintos simultáneamente. Se utilizan para dificultar el resultado jurídico pretendido.

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Por regla general cuando se quiere facilitar un resultado el legislador emplea criterios de

conexión alternativos y cuando pretende dificulatarlos establece un cúmulo limitativo.

3. Normas materiales imperativamente aplicables a supuestos de tráfico externo o normas de aplicación necesaria.

Cada Estado es, en principio, libre para organizar el orden económico y social que desea dentro de su territorio y adoptar decisiones de política económica y social que estime convenientes. El método de reglamentación que siguen es unilateral, perdo dada la importancia de las mismas la doctrina y la jurisprudencia han procurado agruparlas como una categoría especial de normas, aunque sin ponerse de acuerdo en la terminología: normas de aplicación necesaria, de aplicación inmediata, leyes de policía, normas de orden público, etc.. Quedan típicamente comprendidas en esta categoría todas aquellas normas de intervención estatal que sirven una finalidad jurídico−pública o un interés gral. localizable en el Estado que las cita.

Algunas veces el legislador explicitará el ámbito de aplicación que desea dar a esa norma. En otros ocasiones no lo manifestará, pero a pesar de ello no pueden quedar sin aplicación, por lo que será necesario deducirlo directamente de la finalidad de estas normas.

Ej.: La ley de Promoción de la Competencia de 2006 Ley 601, es directamente aplicable por sus propios términos siempre que el contrato afecte de modo directo al mercado Nicaragüense, con independencia de la ley nacional que rija ese contrato concreto. Otro ejemplo en el Dº de familia, las normas de protección de la infancia que resultan aplicables con independencia de que los menores sean nacionales o extranjeros y con independenc. de que el estatuto familiar se rija por el Dº nacional o por un Dº extranjero.

Estructura de estas normas. a) un supuesto de hecho constituido por ciertas relaciones o situaciones conectadas con la esfera personal op territorial del ord. propio. b) consecuencia jurídica que consiste en la imputación directa, basada en la naturaleza de imperativa aplicación que el legislador atribuye a su regulación, de la respuesta jurídica prevista en la propia norma.

4. Normas materiales especiales para supuestos de tráfico externo.

Ofrecen una regulación directa en el propio ord. a los problemas de tráfico jurídico externo, y se caracterizan por dar una regulación que es especial porque un determinado supuesto recibe, en atención a su carácter internacional, una respuesta distinta de la que se da a un supuesto semejante de tráfico jurídico interno en ese mismo ordenamiento. En la jurisprudencia francesa encontramos la cláusula oro que durante una época fueron utilizadas en los contratos para garantizar la estabilidad del precio prometido.

Estructura de estas normas. Dos elementos característicos: a) un supuesto de hecho que contiene un factor de internacionalidad cuya existencia determina que el legislador adopte para regularlo una norma especial en su ordenamiento.

b) Una consecuencia jurídica propia y específica para ese supuesto, contenida en la propia norma, que es distinta, sustancialmente, de la dispuesta por el mismo legislador para las situaciones de tráfico interno.

Este tipo de normas es importante en el ámbito del comercio internacional (transporte, compraventa, etc.). Se pueden ordenar en dos grupos: 1) Las contenidas en un tratado internacional (normas de DIP material convencional) y 2) Las normas del que se ha denominado Derecho espontáneo o nueva lex

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mercatoria (conjunto de prácticas uniformes de los actores del comercio internacional y cuya cristalización en normas se produciría por la vía del arbitraje comercial internacional. Por otra parte, en el Dº español, siempre que reúnan los requisitos configuradores de un uso jurídico constituirán verdaderas normas materiales especiales de DIP.

Técnicas normativas para el desarrollo de los métodos.

La concepción que se sustente sobre el Derecho internacional privado condiciona los objetivos de su regulación y la forma de abordarlos técnicamente. En términos estrictos, el método consiste en seguir el camino lógico que une el punto conceptual de partida con el resultado de la ordenación positiva. Pero es difícil captar la complejidad del tráfico externo desde una sola de las perspectivas descritas. No todos los supuestos pueden regularse mediante la delimitación unilateral de las competencias legislativas del Estado, mientras que otros sólo pueden reglamentarse acotando la órbita en la que va a ejercerse la jurisdicción. No todos los casos encuentran su regulación apropiada en el Ordenamiento al que su naturaleza les vincula. Hay supuestos que requieren de una normativa específicamente adaptada a sus caracteres1. Las disposiciones que establecen las condiciones en las que un extranjero puede desplegar su actividad laboral en España, no pueden construirse por los procedimientos descritos ni, en la mayoría de los casos, resulta factible encontrar la sede jurídica real del asunto concreto a través de una conexión seleccionada por un procedimiento abstracto. Lo que subyace tras las concepciones del unilateralismo y de las del multilateralismo -y de las diversas maneras de entender una y otra corriente- se traduce, a nivel de ordenación positiva, en la utilización de una serie de políticas legislativas que González Campos ha agrupado en torno a cuatro grupos de opciones:

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a) El recurso a un método unitario, que consiste en establecer para determinadas relaciones una rígida correlación entre el tribunal competente y la Ley aplicable (lex fori in propio foro) de forma que se consiga una aplicación generalizada del propio Derecho cuando el tribunal resulta razonablemente competente; o bien la utilización de un método mixto basado en la posibilidad de recurrir a normas foráneas para regular el asunto.

b) La segunda alternativa se refiere al alcance universal o parcial que se quiera dar al sistema de regulación. Si articulamos una norma en la que se disponga que “ley aplicable a la forma del matrimonio es la del lugar de su celebración” tendremos una solución para todos los supuestos de este tipo que pudieran plantearse en Nicaragua, aunque los cónyuges fuesen extranjeros y hubiesen prestado su consentimiento en el extranjero; mientras que si decimos que la forma prevista en la legislación nicaragüense es la aplicable a los extranjeros que se casen en Nicaragua, la regulación tendrá un alcance parcial, pues quedará fuera de su alcance todo lo atinente a la forma de celebración de los matrimonios de extranjeros en el extranjero.

c) La tercera opción es la que se plantea entre la utilización de una técnica directa o sustantiva (se describe en el supuesto de hecho una situación o relación de tráfico externo y se le adscribe una consecuencia jurídica material directa), o bien se recurre al empleo de normas indirectas o conflictuales (se especifica en el presupuesto normativo del precepto el tipo de situaciones o relaciones a las que se refiere y se remite su regulación a la colaboración con otro Ordenamiento).

d) La última alternativa se establece en torno al método mixto o conflictual y estriba en escoger entre un mecanismo rígido o uno flexible. El primero consiste en redactar la norma de atribución de tal forma que la designación de la Ley aplicable sea clara y semiautomática. El segundo, en cambio, se sustentaría sobre unas pautas orientativas para la identificación casuística de la ley más vinculada al caso específico (the most significant relationship o el principio de proximidad de Lagarde) o bien de la que sea capaz de suministrar la regulación más justa para el supuesto en análisis (Cavers).

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Unidad II

Normas Del DIP

1. Normas del DIP

Las Normas del Derecho Internacional Privado son de derecho Público o Privado?

• Antonio Sánchez de Bustamente y Sirvén: “El Derecho Internacional Privado tiene un elemento que justifica su segundo adjetivo, se refiere siempre a un interés particular más o menos individualizado, y ese interés particular, puede señalarse fácilmente en toda relación jurídica que le corresponda”.

• Martin Wolff: Llama al Derecho Internacional Privado, derecho de colisión y lo ubica dentro del derecho privado ya que “Cuando un código civil establece la circunstancia en la que él mismo deberá ser aplicado, tal determinación tiene el carácter de derecho privado, ya que persigue la realización de la justicia en relaciones de los particulares entre sí”.

• Jitta: “El Derecho Internacional Privado pertenece al orden del derecho privado porque las relaciones jurídicas a que se aplica se forman entre individuos y no entre corporaciones de derecho público como tales”.

• Niboyet: Las normas de solución de conflictos de leyes entre leyes de derecho privado son siempre de derecho público ya que su objeto consiste en determinar el imperio de las leyes nacionales en relación con las extranjeras.

2. ¿Son normas Nacionales o Internacionales?

• Jitta: Oscila entre la tendencia internacional- la llamada humanitaria y la nacional que actúa y reacciona sobre otra según los acontecimientos sin llegar a equilibrarse

• Antonio Sánchez de Bustamente y Sirvén: Se necesita conciliar la variedad y diferencia de las legislaciones nacionales con el bienestar humano. La soberanía nacional, la coexistencia jurídica de las naciones y el cosmopolitismo humano con factores indispensables para la soberanía y principios del Derecho Internacional Privado.

• Martin Wolff: Admite que todo estado es libre de derogar y sustituir su derecho internacional privado, sin transgredir por ello al derecho internacional. “Todo estado ha de mantener su Derecho Internacional Privado dentro de un límite compatible con el espíritu de la comunidad internacional”.

Las normas jurídicas pueden ser nacionales unas veces e internacionales otras:

• Serán Nacionales: cuando el estado resuelve por sí solo sin seguir los lineamientos de una norma de Derecho Internacional.

• Serán Internacionales cuando:

Cuando un derecho supraestatal contenga una norma jurídica que regule la solución del problema de vigencia simultanea de normas jurídicas de más de un estado respecto a una sola situación concreta.

Cuando el derecho supraestatal contenga una norma jurídica orientadora que sin resolver directamente el conflicto espacial internacional de normas jurídicas, de las bases para que los derechos nacionales regulen la solución de conflictos de colisión.

Causas de coexistencia de las normas jurídicas nacionales con las internacionales:

• Porque las normas jurídicas internacionales no resuelven todos los conflictos internacionales de vigencia espacial.

• Porque hay materias reservadas al derecho nacional por razones de orden público.

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• Porque elementos metajurídicos como condiciones sociológicas, política, religiosas, morales, etnográficas, culturales etc., llevarán a soluciones diversas y a la adopción de diversos puntos de conexión entre los diferentes estados.

• Normas de colisión: Son las que resuelven los problemas de simultánea vigencia espacial de normas de más de un estado, aplicable a la nacionalidad y a la condición jurídica de los extranjeros.

• Aspectos internacionales de la nacionalidad:

Cuando la determinación unilateral de un estado de su nacionalidad afecta a otros estados. Ejem: Ley Delbrück, que inducía a los alemanes a solicitar la nacionalidad de otros países sin perder la alemana.

Cuando los países celebran tratados internacionales en relación al tema de la nacionalidad, cuando la legislación interna se ve precisada a regular la nacionalidad extranjera por ostentarse un individuo con dos o más nacionalidades extranjeras.

3. ¿Son normas Facultativas u Obligatorias?

• Quintín Alfonsín:

1. “Si las normas del derecho privado internacional son nacionales, su vigencia en el territorio de un estado depende de la voluntad del estado”.

2. “Si son supranacionales, su vigencia en el territorio de un estado se impone jurídicamente a la voluntad de ese estado”.

“En el primer caso, la vigencia de las normas del derecho privado internacional en el territorio de un estado es facultativa para ese estado; en el segundo caso es obligatoria.

3. En el Derecho Internacional Privado unas normas son Facultativas y otras Obligatorias.

• Norma Facultativa: Cuando el sujeto obligado puede optar por una conducta distinta a la prescrita en la norma.

• Norma Obligatoria: Cuando irrefragablemente deben ajustar su conducta a lo estipulado en la norma.

Obligaciones para diversos tipos de sujetos derivadas de una norma de D.I.Priv.:

• Particulares y órganos del estado al actuar como entidades no soberanas.

• Estado que recibe la aplicación de una norma jurídica extranjera.

Conclusión: Todas las normas de Derecho Internacional Privado, tanto nacionales como internacionales, son obligatorias en su cumplimiento en tanto su vigencia no sea revocada y puede decirse que la norma internacional es obligatoria en la conservación de su vigencia mientras las otras voluntades estatales que concurrieron a su formación no revoquen conjuntamente con la voluntad de ese estado la vigencia de esa norma.

4. ¿Son normas Formales o Materiales?

• Carácter formal: La norma jurídica del Derecho Internacional Privado no rige la conducta humana en la relación jurídica concreta, sino que sólo determina cual es la norma jurídica que ha de regirla.

• Carácter material: Se caracteriza porque la norma jurídica del Derecho Internacional Privado regiría la conducta humana en la relación jurídica concreta, cualquiera que fuese la materia a la que perteneciese esa relación concreta (laboral, civil, mercantil, etc.).

• Tendencias:

• Asigna a las normas del Derecho Internacional Privado un exclusivo carácter formal.

• Atribuye a dichas normas un carácter formal y material a la vez.

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• J.Jitta: Pretende que el Derecho Internacional Privado no solo resuelva los conflictos, sino que también someta al derecho las relaciones que surjan en la sociedad universal.

• Quintín Alfonsín: Habla de un Derecho Privado Internacional material, en el que la relación jurídica no se rija por el derecho material nacional, sino por el Derecho Privado Internacional material.

• Gaetano Morelli, Martin Wolf, Pascual Fiore y Duncker Biggs: Integran el Derecho Internacional Privado únicamente con normas jurídicas formales, en atención a que las normas de Derecho Internacional Privado y las de Derecho Uniforme tienen objeto distinto:

A) El objeto de las normas de Derecho Internacional Privado: es determinar qué norma jurídica tiene vigencia cuando dos o más normas de más de un estado pretenden regir una relación jurídica.

B) El objeto del Derecho Uniforme: Es lograr la adopción por dos o más estados de ciertas normas comunes, destinadas a la regulación de determinadas relaciones jurídicas.

• No excluye la posibilidad de que el Derecho Uniforme implique la adopción de normas comunes para resolver los conflictos de normas jurídicas en el espacio, con los siguientes principios:

• El Derecho Uniforme puede contener normas jurídicas formales o materiales. Por lo tanto puede tener normas de Derecho Internacional Privado.

• El Derecho Internacional Privado no comprende normas jurídicas de carácter material porque de contenerlas eliminaría el presupuesto necesario que da cabida a las normas iusprivatistas y que es la presencia de vigencia simultánea de normas jurídicas materiales provenientes de más de un estado.

• El Derecho Internacional Privado y el Derecho Uniforme material tienen objetos distintos

• Para Duncker y Varielles-Somieres: El Derecho Internacional Privado es un derecho sui generis al prevalecer en él el carácter privado pero teniendo a la vez el carácter de público en muchas instituciones. Predomina el aspecto internacional pero forma parte del Derecho Interno de cada país, constituyendo una rama del Derecho Nacional de cada estado.