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Apuntes y Notas de Derecho Registral y Notarial

Preparados por el Profesor Abogado José Alfredo Zambrano Perdomo

Universidad Fermín Toro, El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara

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Cátedra de Derecho Registral y Notarial

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El Derecho Registral y Notarial

1. El Derecho Registral y Notarial

1.1. Orígenes y Desarrollo Histórico: de la institución notarial.

1.1.1. El Scriba en el Pueblo Hebreo

1.1.2. Los Scribas en los Pueblos de Mesopotamia: Asiría y Babilonia

1.1.3. El Scriba en Egipto

1.1.4. El Mnemon: Scriba en Grecia

1.1.5 El Notarius, el Tabularius y el Tabellio o Tabellion en Roma

1.1.6. El Scriba, Notarius, Tabellio o Tabularius en la Europa Medieval

1.1.7. El Escribano o Notario en España

1.1.8. El Notario En Italia

1.1.9. El Notario En Francia.

1.1.10. El Escribano o Notario En las Colonias

1.1.11. El Notario En Venezuela

1.1.12 Orígenes y Desarrollo Histórico: de la institución registral.

1.2. Conceptos de Derecho Registral

1.3. Ubicación del Derecho Registral en el Campo del Derecho

1.4. Contenido del Derecho Registral

1.5. Rasgos Característicos del Derecho Registral

1.6. Ramas o División del Derecho Registral

1.7. Sistemas Registrales: Conceptos

1.7.1. Tipos o Clases de Sistemas Registrales

1.7.1.1. Sistema Registral Francés

1.7.1.2. Sistema Registral Germano o Alemán

1.7.1.3. Sistema Registral Venezolano. El Catastro

1.7.1.5. Sistema Registral Australiano

1.7.1.5. Sistema Registral Italiano

1.7.1.7. Sistema Registral Inglés

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL A pesar del amplio campo legal que cubre la

actividad registral y notarial en Venezuela, es escasa la Doctrina, Legislación y Jurisprudencia que al respecto se ha producido en nuestro país.

La actividad registral y notarial ha estado y está

presente en muchas de las actividades del ser humano. Tradicionalmente la actividad registral ha estado dedicada desde tiempos remotos y a medida que las organizaciones sociales se hicieron más complejas, al Censo de personas y bienes, especialmente inmuebles, en tanto que la notarial ha sufrido un proceso evolutivo hasta llegar al Notario actual

Esas culturas, Mesopotámica, Hebrea y Egipcia, y más tarde, la Griega y la Romana, son en gran medida el pilar de la civilización occidental, cuyo desarrollo económico fue el estimulo necesario para generar un medio, la escritura, ante la necesidad perentoria de establecer controles y guardar información vital. Es en este escenario que los Sacerdotes Scribas empezaron a tener relevancia, tanto en la actividad pública como en la privada.

Los estudiosos del derecho registral identifican en estos personajes, a los

precursores de la actividad notarial y registral. De allí la importancia para entender el aspecto evolutivo de esta rama del derecho,

que iniciamos los estudios de Derecho Registral y Notarial, haciendo un recorrido por la historia, para luego emprender el análisis y estudio de las instituciones registrales y notariales de nuestros días a la luz de la nueva Ley de Registro Público y Notariado, que en su exposición de motivos, en el parágrafo sobre la Capacitación de los Funcionarios Registrales y Notarios Públicos, entre otras cosas ordena que el Ministerio del Interior y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura Deportes, promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los pensa de estudios de las universidades e institutos de formación técnica.

En tal sentido, la Universidad Fermín Toro (UFT), siempre a la vanguardia

educativa incorporó estos estudios a su pensum académico. Iniciemos pues nuestra actividad. Abogado José Alfredo Zambrano Perdomo

Profesor de Derecho Registral y Notarial.

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ORÍGENES Y DESARROLLO HISTÓRICO: DE LA INSTITUCIÓN NOTARIAL

Los Scribas

1. Del Testimonio Al Documento

Escrito

Con el auge económico de los reinos

asirios y babilónicos, surgió la necesidad de

elaborar un medio que permitiera

perpetuar y resguardar información, llevar

un control administrativo, llevar inventarios

de la riqueza del reino y dejar constancia

de hechos relevantes y actos oficiales, que

hasta entonces eran conservados por la

tradición oral. Se atribuye a los sacerdotes,

casta culta, la creación de la escritura.

La escritura cuneiforme, considerada una de las primeras escrituras cuyo origen procede

del sur de Mesopotamia, deriva su nombre de la técnica como se graban en forma de

cuña y de la cual surgieron las demás lenguas que se han originado en medio oriente. Los

primeros textos que se conocen, datan su antigüedad a unos 5.000 años A.C.

Corresponde a estos sacerdotes, quienes eran exigentemente educados en contabilidad,

redacción, religión e historia, asistir la administración pública, en calidad de funcionarios

de palacio. Prestando también su colaboración a la colectividad para redactar textos y

contratos como testimonio perdurable.

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2. Los Scribas En el pueblo Hebreo

Entre el pueblo hebreo también destacó el Sopher (de safar, escribir), hombre culto que era considerado un copista de la ley, el cual devenía en secretario oficial o de Estado en el ejercicio de sus funciones. El Sopher o Scriba era un hombre letrado, lo que para la época era excepcional, ya que la mayoría de los líderes y reyes eran analfabetos. Estaban consagrados al estudio, interpretación y explicación de la ley mosaica. En la época de Jesucristo los escribas se conocían con el nombre de doctores de la Ley. En el Evangelio se les llama Rabies,

maestros, calificativo que fue aplicado también a Jesús y a Juan El Bautista. El scriba o Sopher, tenía como principal misión interpretar la ley a partir de los libros sagrados. Interpretaciones que fueron transmitidas oralmente hasta ser fijadas por escrito en la Mishna. Conocedores de las leyes y las Escrituras, es gracias a ellos que fueron preservadas las leyes y tradiciones del pueblo judío después de la destrucción del Templo de Jerusalén en el siglo I D.C. Dadas estas condiciones, podemos hablar del Notario Hebreo, pues poseían fe pública, y le daban autenticidad a todos los actos que eran suscritos por ellos. Los Hebreos dividieron los Scribas en: Scribas reales, Scribas estatales, Scribas de la ley y Scribas del pueblo.

� Los Scribas reales: autenticaba los decretos y resoluciones reales � Los Scribas estatales: quienes fungían como Secretarios de la Corona y de los

Tribunales, así como cargos en la administración pública. � Los Scribas de la Ley: quienes eran interpretes de la Ley y su función era

también de carácter religioso, dándoles una condición similar a la de los sacerdotes; y

� Los Scribas del pueblo o del común: quienes tenían una función pública limitada, eran experimentados redactores, y ofrecían sus servicios al público, redactando documentos legales como contratos de matrimonio, títulos de compra, y arrendamientos.

Los Scribas reales, estatales y de la ley eran empleados públicos y sus funciones exclusivamente relacionadas con los asuntos de estado. Solo el Scriba popular prestaba servicios a los particulares en sus transacciones. Todos, excepto los escribas del pueblo, tenían facultad para autenticar documentos. Este poder no se les delegó directamente a ellos, sino que emanaba del poder de sus patrones

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3. Los Scribas En Los Pueblos De Mesopotamia: Asiría y Babilonia Es gracias a la escritura cuneiforme, que tenemos el testimonio de textos de leyes y códices grabados sobre tablillas de arcilla o estelas de basalto, de inspiración divina, que sustentan el carácter teocrático de estas monarquías.

Son de cita obligada: Las Leyes de Ur-Namú, atribuidas al rey Ur, año 2.050 a.C. de las cuales solo existen fragmentos incompletos; El código de Bilalama, elaborado hacia 1950 a.C. formado por 60 artículos hallados en dos tabletas de arcilla que trata del matrimonio, de las sucesiones, de los daños a personas y cosas y de sus compensaciones”. Las leyes de Lipit- Istar, 1850 A.C. escrito en sumerio, conformado por 37 artículos acompañado de un prologo y un epílogo. Es al Rey Hammurabi, quien gobernó Babilonia entre los años 1792 y 1750 A.C. a quien se señala como autor del Código de Leyes conocido como Código de Hammurabi, el cual contiene 282 artículos. Este rey fue un administrador sagaz de gran iniciativa. Conquistó y extendió su reino, comprendiendo los territorios de Akkad, Sumer, Elam,

Esnunna, Mari y Asur, para procurar fomentar la agricultura y el comercio; En su afán de garantizar e impulsar el auge económico de su reino, revisó las leyes y legisló el código de derecho. Estimulo todas las formas del conocimiento. De esta época se han encontrado diversos textos que van desde copias de antiguos relatos épicos, pasando por vocabularios, diccionarios y textos gramaticales; tratados de matemáticas; textos de astronomía entre otros. Reglamenta la agricultura, el comercio, los asuntos matrimoniales y de sucesión, los honorarios por profesiones determinadas y la compra y venta de esclavos.

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Hammurabi tuvo una gran preocupación por los más pobres y necesitados, sentimiento que es resaltado al final del Código mediante el siguiente texto: “para que el poderoso no oprima al débil, para que se haga justicia al huérfano y a la viuda…” Eran los sacerdotes, a quien también se les llamaba Scribas, quienes redactaban documentos, lo cual les asemeja al notario latino, pero sin gozar éstos de autenticidad y fe publica, para lo cual requerían del sello del funcionario publico. Su participación consistía en dejar escritos los pactos y convenios, para perpetua memoria. Tanto asirios como babilónicos tuvieron una organización jurídica bastante avanzada, en lo que se refiere a la redacción de documentos y contratos. Se encontraron en uno de los palacios un archivo cuyo índice contenía documentos relativos a contratos de préstamos, ventas,

permutas y arrendamientos. Sus redacciones son parecidas a la de documentos provenientes de los hebreos, egipcios y romanos. Una muestra de la importancia del contrato son estos artículos del Código de Hammurabi:

122 § Si un hombre da a otro hombre en depósito plata, oro o lo que sea, que todo lo que entrega lo enseñe a testigos, que redacte un contrato y que luego haga la entrega. 123 § Si efectúa la entrega sin testigos ni contrato y luego se lo niegan en el lugar en que lo entregó, en ese caso no podrá haber reclamación judicial. 128 § Si alguien toma esposa, pero no redacta un contrato sobre ella, esa mujer no es esposa.

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4. Los Scribas Entre los egipcios El Scriba egipcio fue fundamentalmente un funcionario burocrático indispensable en la organización de la administración que se apoyaba en los textos escritos. Aproximadamente en el tercer milenio A.C. existieron en Egipto títulos escritos en papiro

denominados “paseo”, o titulo de la vivienda, que documentaban las ventas y donaciones de propiedades inmobiliarias valiosas, el cual contenía características especiales y era redactado por un Scriba, siendo posteriormente sancionado por un Sacerdote. Su contenido comprendía una declaración del transmisor; para elaborarlo tenían que intervenir personas como testigos y ya redactado el documento se le entregaba a su titular. Hacia tercer milenio A.C. encontramos otro antiguo documento legal: el testamento. Durante los reinados, Antiguo y Medio, entre los años 3100 y 1770 a.C., los egipcios podían dejar propiedades a sus sobrevivientes mediante un

documento que, aunque no era considerado formalmente como un testamento, permitía donar una propiedad después de la muerte. Este documento generalmente llevaba el sello de un Funcionario de cierta importancia, como un sacerdote, sello que le daba status de documento público. En el Nuevo Reino, en Tebas, capital del Imperio, entre los años 1573 y 712 A.C. los Scribas podían redactar y dar testimonio de documentos que eran convertidos en documentos públicos mediante la estampación de un sello oficial en él por un funcionario llamado Visir, quien se encontraba radicado en la ciudad de Tebas. Estos sacerdotes Scribas se ocupaban de redactar correctamente los contratos y los magistrados, los autenticaban estampando su sello oficial, dándoles así a estos escritos privados status de documento público por lo que podemos considerarlo como el origen del documento publico. El trabajo del Scriba no solo se limitaba a la redacción, sino que por su importancia se les encomendó el documentar la historia y hechos del reino así como contabilizar su riqueza. También crearon un documento con características de autenticidad, que denominaron documento doble, que consistía en redactar dos documentos: uno de los cuales se enrollaba en el interior haciendo las veces de matriz y el otro por la parte exterior, que a modo de copia, reproducía el texto original.

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5. Los Scribas En Grecia El Grecia clásica prevaleció la función notarial sobre la registradora. Según Aristóteles, 360 A.C. hubo en Grecia "funcionarios públicos encargados en redactar los contratos de los ciudadanos".

Los Griegos, influidos por los pueblos orientales en cuanto a la interpretación de la justicia, daban mayor importancia al poder político y moral. La supremacía del Estado sobre el individuo. La voluntad contractual privada estaba relegada a un segundo plano.

Solón legisló para permitir a los ciudadanos testar a favor de sus hijos. Para ello se recurría a un documento sencillo y sin mayores solemnidades que eran suscritos por sus otorgantes en la presencia de testigos. Posteriormente surgió entre los particulares la necesidad de poder expresar su voluntad, permitiendo el Estado que éstos pudiesen otorgar documentos de los negocios jurídicos pactados. Se creo para ello el cargo de Mnemon, que era un funcionario facultado para memorizar las declaraciones de voluntad de los otorgantes, de allí su denominación, las cuales llevarían a un documento escrito, a solicitud y por cuenta de los otorgantes. Igualmente se ocuparon de los tratados públicos. Teniendo a su cargo además, el registro y la conservación de los documentos redactados. Luego se crearon los cargos de Promnemon, funcionarios que actuaban en el ámbito administrativo. En el aspecto religioso se creó la función del Hieromnemon, que se ocupaba del archivo y custodia de los libros sagrados y la administración de los bienes de los templos. Bajo las órdenes de los Mnemons o Mnemones encontramos a los Sympromnemones, muy semejantes al notario actual, que se ocupaba de la redacción de documentos, dándoles su impronta personal.

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Existieron tres clases de documentos: los Authentikos, los Cheirographos y los Quirographos.

� Los Authentikos, o documentos públicos que eran autorizados por un funcionario del Estado.

� Los Cheirographos, documentos manuscritos por los particulares sin el aval de

funcionario público. � Los Quirographos, que comprendían a su vez: la Ápoca, la Antápoca y la

Síngrafa. o La Ápoca, que permitía al deudor evidenciar el pago de sus obligaciones, y

así evitar la demanda de un acreedor. o La Antápoca, que permitía a un acreedor para evidenciar sus derechos; o La Síngrafa, que consistía en un convenio bilateral suscrito y sellado por

los otorgantes con participación de numerosos testigos.

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6. Los Scribas En Roma Diversos fueron los personajes encargados de redactar documentos en el antiguo imperio romano ya que las leyes romanas encomendaban misiones notariales a distintas de personas. Los autores hablan del Tabellio, del Tabullarius, del Notarius, del Amanuensiis, del Argentarii, y muchos más, lo cual demuestra que la función estaba dispersa. De éstos tuvieron ciertas funciones notariales: el Notarius, el Tabularius y el Tabellio o Tabellion.

El Notarius era un auxiliar de las autoridades administrativas, las cuales imponían el sello de certeza a los edictos y documentos oficiales. Los archivos producidos por estos primeros notarios fueron clasificados en dos tipos:

� Los instrumentos públicos llamados INSTRUMENTA PUBLICAE CONFECTA que

requerían de un alto grado de autenticidad y � Los documentos completamente privados que no la requerían.

El Tabularius fue considerado como el funcionario que tenía a su cargo la redacción y guarda de los documentos públicos, así como el archivo y custodia de los documentos privados de contenido contractual y testamentario. Los documentos, una vez depositados, adquirían autenticidad, ya que, al quedar guardados los originales, se impedía su destrucción o su falsificación por cualquiera de las partes contratantes. Esta forma de depósito documental es el antecedente más antiguo del Protocolo moderno. El Tabularius era además un funcionario de la administración pública, que ejercía los cargos de Oficial de Censo y Oficial Encargado del Registro Civil. Cargos que le produjeron la desconfianza entre los particulares, por su parcialidad en favor de la administración, por lo que con el correr de los años dejo de ser redactor de documentos privados, quedando únicamente como tal, el Tabellio o Tabellion. El Tabellio o Tabellion, puede ser considerado como el antecesor más directo del Notario actual. Se trata de un ciudadano romano, cuyo oficio principal era el de ser redactor de contratos entre los particulares; como redactor de documentos, carecía de Fe Pública, no obstante, el documento por el redactado, podía adquirir autenticidad mediante la Insinuatio.

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La Insinuatio, era la elevación a instrumento público por parte del Estado, mediante el Poder Judicial, de los contratos contenidos en documentos redactados por el Tabellio.

Para ello debían cumplirse varias etapas clasificadas por un nombre especial: 1) La Rogatoria; 2) La Scheda; 3) La Completio, y 4) La Absolutio.

� 1. La Rogatoria, consistía en la solicitud de servicios que debían realizar las partes interesadas, al Tabellio o Tabellion, para obtener sus servicios. Lo que en nuestros días consistiría en el Principio de Rogación.

� 2. La Scheda, que consistía en la notas que tomaba el Tabellio, en presencia de las partes y contenían lo acordado por estas.

� 3. La transacción aprobada era redactada a mano por el Tabellio, en ausencia de las partes, proceso que era conocido como la absolutio. El Tabellio transcribía el

proyecto de contrato ya revisado y aprobado por las partes a las hojas de papiro, papel conocido como protocolum, similar al monumenta pública, que consistía en un documento público elaborado por un funcionario de cierta importancia. Una vez hecho esto, los testigos y las partes le daban lectura al documento y firmaban.

� 5. Finalmente el documento le era entregado a las partes ya que los

TABELLIONES no tenían obligación de guardar los SCHEDA en sus archivos. El documento así redactado, contenía un principio probatorio superior al simple documento privado; aunque no era un medio probatorio de plena prueba, podía ser elevado a la categoría de documento público, mediante la Insinuatio, tras la decisión del Tribunal.

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7. Los Scribas En la época medieval

Con la caída del Imperio Romano de Occidente, en el 476 a.C. se inicia la edad media europea., Entretanto en el Oriente, el Imperio Bizantino, mantuvo la vigencia de la legislación e instituciones romanas. Durante este período 529 al 534 d.C. fueron redactados: el Código de Justiniano, el Digesto y las Institutas.

Es durante el Imperio Bizantino que los Tabellios tuvieron su mayor desarrollo. Entre los años 886 y 912 d.C. las denominaciones de Tabellios y Tabularius fueron usadas indistintamente por el pueblo e identificaban a juristas en práctica privada, redactores experimentados, conocedores de la legislación romana, a quienes se les exigía mantener un archivo de sus trabajos y redactar los documentos de acuerdo a modelos preelaborados. Estos empleaban a menudo en sus despachos a un escriba que era conocido por el término genérico de notarius. En la Europa medieval, la combinación de las legislaciones romana y la consuetudinaria germánica daban nacimiento al notario moderno. La profesión de Notario se inicia en Europa Occidental en la alta edad media. Los Notarii fueron un factor importante en la transmisión y aplicación del derecho romano en los territorios

y feudos europeos, sin embargo se impusieron leyes consuetudinarias, de aplicación local, de las cuales poco quedó escrito, siendo dos de las más importantes llegadas hasta nosotros, el Edicto de Teodorico, y el Fuero Juzgo, en las penínsulas itálica e ibérica respectivamente.

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Los Notarii redactaban documentos como prueba de transacciones legales siguiendo la tradición formularia romana, que continuó influyendo en los códigos Lombardos germánicos de la Italia medieval. Quienes ejercían el Ufizio la hacían privadamente, redactaban documentos para cualquiera que lo solicitara, pero exentos de autenticidad y fe publica.

El documento legal germánico medieval que el notario elaboraba fue generalmente llamado Chartae, Charta, o Carta, hoy conocidos como cartas constitutivas., los cuales podían tener carácter público al cumplir con ciertas formalidades. La redacción de documentos legales fue

tan repetitiva y formularia, que era fácil aprender el oficio de Notario, lo que contribuyo a la supervivencia de la profesión. No se requería mucho conocimiento, pero si conocer las frases o formulas que permitirían el traslado de ciertos títulos, sin ser muy doctos en la técnica jurídica. La elaboración de documentos obligo la consulta de códigos legislativos escritos, lo que permitió su difusión. Los reyes exigieron que los estatutos fueran preparados de acuerdo con la ley Lombarda, y los tribunales rechazaban aquellos estatutos inadecuadamente preparados. La realidad era que los notarios conocían bien las leyes Lombardas para poder citar leyes específicas en las que fundamentaran los documentos que ellos preparaban. En ciertos casos, llegaron a copiar el texto entero de la ley pertinente en el instrumento escrito, prueba evidente de la circulación de manuscritos de estos códigos.

En el Decreto de Ratchis encontramos un documento público usado para conmemorar los contratos privados. El profesional mencionado en los primeros códigos medievales facultado para elaborar el borrador de estos documentos se le identifico indistintamente como" scriba" y "notarii," qué luego llegarían a ser " escribano" y" notario". Una de las Capitularies de Charlemagne, fechada hacia 805 d.C., se titula De Scribis et Notariis Después, el Rey Lothar definió al Notarii como un funcionario real, similar a un juez, quien tenia derecho de usar el símbolo Tabellionatus. Esta evolución de la función notarial de los Tabelliones bajo la ley romana, asociada con cierta actividad judicial, es típica de los primeros años de la legislación germánica medieval.

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Esta semejanza entre jueces y notarios permite constatar que el latín utilizado en las redacciones por los notarios reales, y por los jueces, cuando estos actuaron como notarios, es superior al utilizado, por ejemplo, en rogatorias preparadas por otras personas. Por tanto es lógico pensar, que los iudices domini regis eran medianamente instruidos y no como el caso de muchos jueces locales, que apenas sabían firmar su nombre. La verdadera profesionalización del Notario medieval llega cuando los europeos retornaron al modelo tradicional del Tabellio romano. Éste proceso fue gradual. Durante los siglos X, XI y XII, el notario retorno a sus raíces romanas de ser un profesional legal privado que no era funcionario judicial. A través de la influencia germánica culmino el desarrollo de los facultades esenciales del notario, retuvo el poder para autenticar (fides publica) no como funcionario judicial, sino como un profesional privado autorizado por el Estado. Al principio, los notarios actuaron como magistrados reales o jueces.

Como en la Insinuatio romana, el procedimiento legal ante un Notario Juez produjo un documento público con el poder de autenticación del estado. Se desarrollo la costumbre de hacer juicios simulados en los que se efectuaban transacciones legales que eran incorporadas a los archivos públicos. Las partes llegaban a un acuerdo, y entonces el acreedor con el deudor, proseguían con una acción simulada, cuyo resultado era equiparado a una decisión judicial. . El documento resultante gozaba de la fe pública y respaldo del Estado. Con el tiempo, esta formalidad judicial fue dispensada y el notario se convirtió en

un oficial privado sin función judicial, pero dotado de la fides publica o facultad para autenticar. La codificación de leyes y el retorno de los europeos Occidentales en el siglo XIII a la ciencia legal romana clarificaron materias considerablemente. El instrumentum elaborado por el notario debe de haber ganado creciente prestigio, pues ello explicaría como en el siglo XIII encontramos a un notario investido de la autoridad pública para autenticar y su intervención da autenticidad a los documentos". Las Partidas de Alfonso X de Castilla, El Sabio, reflejan el creciente interés que se suscito por la codificación y el renacimiento de la legislación romana, durante los siglos XII y XIII

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promovidas por las grandes universidades europeas de Francia e Italia, y, en menor grado, Salamanca, España.

8. La Escuela Boloñesa de Notariado, Italia. El momento definitivo en el desarrollo del Notario moderno ocurrió cuando aparece en Bolonia La Scuola di Notariato, Escuela de Notariado, en 1228, que influyó en toda

Europa. Su fundador, Ranieri di Perugia, quien probablemente publicó su Summa Artis Notariae a comienzos del siglo XIII. Pero el notario más influyente de este periodo fue Rolandino, quién publico en 1234 la obra titulada Summa Artis Notariae y Summa Áurea Diadema, Summa Rolandina también conocida como Summa Orlandina, La Aurora, Flos

testamentorum o Flos ultimarum voluntatem, y De oficio Tabellionatus in villis vel castris. Es importante notar que Rolandino usó las palabras Notarius y Tabellio en sus trabajos, sugiriendo de esta manera que dichos términos se habían convertido en sinónimos.

Los boloñeses produjeron un documento notarial estrictamente estructurado. Esta forma incluyó una solicitud para la intervención del notario, una descripción del acto jurídico a ser realizado basado en una previa reunión o audiencia con el notario, los detalles sobre el documento, su lectura, firma, y absolución, o entrega del documento a las partes.

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9. El Notario En España

En España, Cataluña contaba con una excelente legislación notarial. a finales del siglo XIII, culminando con las Cortes de Pedro III en 1331 y Alfonso III en 1333.

Durante el reino de Jaime I en 1238, mediante leyes promulgadas en Aragón y Valencia se crearon colegios notariales.

Castilla tuvo Las Partidas en el siglo XIII y los colegios notariales aparecieron en el siglo XVI.

� Las Partidas definieron al

notario real y al escribano público. Este último era un profesional privado nombrado por el Rey, cuyos servicios estaban disponibles, en su despacho, al público en general.

� Las Partidas requirieron que

ciertas transacciones legales fueran recogidas formalmente en un documento redactado y autenticado por un notario, y estableció que el documento sería tenido por auténtico y tendría valor probatorio. El notario se reunía con las partes y producía una Imbreviatura, versión resumida del acto jurídico celebrado, el cual era después incluido en la Charta o documento público. A diferencia de la scheda, el notario tenía que guardar las Imbreviaturas en un archivo permanente.

� Se les impusieron normas

estrictas de conducta profesional. En caso de incurrir en el delito de falsedad, el notario real era condenado a muerte y al Escribano Público le era amputada una mano.

Según OTERO Y VALENTIN, se distinguen seis períodos que van desde la independencia española de Roma hasta la época contemporánea.

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Primer Período.- Comprende desde la independencia de Roma hasta el siglo XIII. Se atribuye a CASIODORO, senador del rey godo Teodorico, una aguda observación que se ha repetido y aun analizado en nuestros días y que consiste en distinguir el papel de los jueces del papel de los notarios, afirmando que aquellos sólo fallan contiendas, en tanto que éstos tienen por misión el prevenirlas.

De este primer período forman parte también las famosas 46 fórmulas visigóticas (año 600), según las cuales, los órganos necesarios para la formación de los instrumentos públicos, son:

1. Los otorgantes; 2. Los testigos presenciales, que llegaron a exigirse hasta en número de doce.

3. Según ellas, el escriba presencia, confirma y jura en derecho, pero no interviene más que si las partes libremente se lo solicitan.

4. El hecho de que jurara en derecho el

escriba, implica un principio de fe pública, ya que el juramento no se otorga más que para que la afirmación sea creída por quienes no la escuchan o presencian.

En el año de 641, se promulga el

Fuero juzgo "Primer Código General de la Nacionalidad Española". Según este cuerpo legal, los escribamos se dividen en escribanos del pueblo y comunales. Sólo los escribanos escribían y leían las constituciones (leyes), para evitar el

falseamiento tanto de su promulgación, como de su contenido En este primer período, se habla del notario para confirmar los contratos. Segundo período.- Comprende del siglo XIII al siglo XV. Se caracteriza porque en él se determina la función como pública. Le dan su sello

básico las leyes de don Alfonso X, El Sabio, o sea, el Fuero Real y las Siete Partidas. a) El Fuero Real (año 1255), habla de escribanos públicos, jurados, para que

no haya duda y para evitar las contiendas.

� Era obligatorio otorgar testamento ante escribano.

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� Los escribanos son meros auxiliares de los deseos de los particulares y se acostumbraba que tomasen nota de los documentos que redactaban o que intervenía.

� Estas notas primeras servían para el caso de que la carta se perdiere o

surgiera respecto de ella alguna duda y así pudiera ser probada por la nota donde fue sacada.

b) El Código de las Siete Partidas.- En las Partidas se obliga a que "las notas"

de los escribanos, se inscriban en "él libro que llaman registro, que quiere tanto decir como escrito de remembranza de los fechos de cada año", y que también se llama minutario. Las cartas deben ser "fechas por manos de escribanos públicos... porque falsedad sin engaño no pueda ser fecho en ellas".

Características del segundo período.-

1. Se reconoce la función instrumental, como de interés social, imponiéndose en inmuebles y testamentos.

2. El escribano tenía que procurar conocer directamente al otorgante.

3. Intervenían tres testigos, como mínimo, en las cartas públicas.

4. Los escribanos deben llevar su

registro o minutario, por año, y al final debían poner su seña o signo, debiendo conservar el registro.

5. Tenían que hacerse la

redacción sin abreviaturas, y manuscrito por el notario, o por otro escribano.

6. Las cartas podían ser

reproducidas, siempre que mediara la autorización del Alcalde, quien entonces tenía atribuciones judiciales.

7. A la muerte del escribano, sus

archivos eran recogidos por el Alcalde ante testigos, para ser entregados al sucesor.

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En las Partidas se determinan los requisitos generales que deben corresponder a todas las escrituras, a los modelos o a las fórmulas, sobre los actos y contratos más usuales. En cuanto a la eficacia de las cartas y escrituras: a) en juicio, el interesado tenía que probar que quien las había autorizado era realmente escribano público en esa fecha; b) Si el escribano negaba, la carta sería falsa; c) la deposición de testigos no valía contra la de escribano de buena fama, si se encontraba la nota en el registro, pero si no se encontraba, prevalecía el dicho de los testigos.

En conclusión, se afirma que este segundo período, las cartas o instrumento sólo

acreditan lo que se celebró, por lo que no pasan del género de actas. � Impera la voluntad de los otorgantes, y � el escribano sólo es medio para garantizar una prueba del hecho de

celebración del acto o contrato, pero sin que garantice técnicamente con su competencia, el justo obrar de las partes.

� Es, pues, el escribano, un medio para acreditar pruebas. d) Ordenamiento de Alcalá (año de 1348). Dado en Alcalá de Henares por el

rey don Alfonso XI y que se proponía coordinar las leyes y conciliar los sistemas de ritos y costumbres jurídicas. Contiene dos leyes que interesan al notariado en forma muy importante:

� La Ley Única del Título 16avo que establece que aquel se hubiese

obligado a algo, no podría aducir falta de forma o solemnidad falta de intervención de escribano público, pues la obligación contraída y el contrato aceptado valía y debía ser otorgado en cualquier manera que parezca que uno se quiso a obligar a otro. Esta ley es un dique que detiene la marcha de los ritos, y suprime la distinción de pacto o convención y la de contrato o estipulación, permitiendo que cualquier forma o modo empleado para manifestar la voluntad sea válido, sin que valieran disculpas o pretextos.

� La otra Ley es la del Título 19avo. del Ordenamiento de Alcalá. Establece que el testamento debe hacerse ante escribano, con presencia de 3 testigos a lo menos, vecinos del lugar; se impone la unidad del acto para el testamento y se reconoce como válido morir parte testado y parte intestado.

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Enajenación De Oficios.- Antes de seguir adelante debemos hablar de la enajenación de oficios.

� Las Partidas consideraban la función del escribano como pública, y ésta se

extinguía con la muerte del titular, pues un oficio público no era propiedad particular, sino del señorío del reino; pero esta tesis nunca se aplico, ya que la facultad de ejercer la fe pública se entendió concedida a perpetuidad, con el carácter de cosa que estaba en el comercio y que, por tanto, se podía comprar y heredar. A esto se llamó la "enajenación de oficios", que se multiplicaron hasta el infinito porque aumentaba la popularidad y los partidarios de quienes las otorgaban.

� Sin embargo la multiplicidad de los oficios rebajó el nivel moral y técnico de los escribanos; y como llego un momento en que todo aquel que pagara unos ducados podía por ello mismo convertirse en escribano, se echó mano del sistema, parra abastecer las arcas del erario.

� Llegaron a existir, según los tratadistas, hasta 10,000 escribanos en toda España, aunque Quevedo los hace llegar a 20,000. En este desenfreno, las dos jurisdicciones de escribanos que fijaban las Partidas (escribano del rey y escribanos públicos de las ciudades y de las villas), proliferaron en multitud de jurisdicciones dando lugar a una tal multiplicidad de escribanos que resulta difícil siquiera mencionarlos.

� Mediante el pago correspondiente, se llegó a dispensar la edad, a subastar los oficios vacantes, a dispensar las visitas de inspección y a dar posibilidad

de nombrar sustituto. Hasta hubo escribanos con la facultad para actuar en todo el territorio de España.

Todos estos defectos de la enajenación de

oficios alarmaron a los monarcas, quienes dictaban disposiciones para neutralizar estas nocivas costumbres. Así, los Reyes Católicos prohibieron trocar ni dar por precio los oficios, que deberían proveerse a la pluralidad de votos de los consejos. (Extractada de la Introducción de GIMENEZ ARNAU).

Tercer período.- Denominado de

"Reforma de los Reyes Católicos". Comprende 2 épocas:

a) La primera, que se inicia poco antes del

descubrimiento de América y no pasa del siglo XV. Las capitulaciones matrimoniales de los Reyes Católicos fueron redactadas por JUAN RAMIREZ, escribano del

Concejo Real, quien también recopiló cartas reales, provisiones y pragmáticas. Los originales de estos notables documentos fueron exhibidos junto con otras joyas de la historia del documento notarial, en Madrid, con motivo del Primer Centenario, el 28 de mayo de 1962, de la Ley Orgánica del Notariado Español de 1862.

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� En esta primera época de la Reforma de los Reyes Católicos, se dictaron 5 disposiciones sobre los escribanos y sus competencias.

� En 1480 se revocaron los oficios de los Concejos acrecentados, y las Cartas

Reales que permitían heredar, renunciar y traspasar los oficios, y se dictaron disposiciones que obligaban a pasar un examen y llenar otros requisitos para poder despachar las escribanías públicas; pero la disposición más importante consistió en la determinación de la competencia jurisdiccional del escribano, disponiéndose que las escrituras de contratos, obligaciones y testamentos, debían pasar ante escribanos reales y públicos del número de los pueblos y para que "puedan dar fe de todos los autos extrajudiciales sin pena alguna".

En 1491, se vuelve a insistir sobre la competencia de los escribanos, ordenando que ningunos otros escribanos reales ni apostólicos dieran fe ni recibieran "los contratos sobre ventas, trueques y enajenaciones de bienes raíces", quedando prohibida la autorización de dichos actos a los escribanos del Concejo, los Cabildos, los escribanos de cámara, y otros. Los escribanos de número estaban obligados a dar copia de las cartas a los recaudadores de las Alcabalas, para hacer

efectivo el impuesto sobre las enajenaciones de bienes raíces. Esto ya se asemeja a la función moderna del notariado. Y ratificó la práctica de emplear la escritura pública (forzosamente) en la enajenación de bienes raíces.

En resumen la primera época se distingue por lo siguiente:

1o- Se restringió el nombramiento de los escribanos; 2o- Se restringió el comercio con los oficios;

3o- Se exigió el examen así como otros requisitos para que los escribanos

pudieran despachar su nombramiento; 4o- Los escribanos reales y los públicos de número fueron los únicos capacitados para intervenir en asuntos extrajudiciales, y relacionados con bienes raíces; y

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5o- El valor probatorio de las cartas de los escribanos era relativo e

inseguro. b) Segunda época.- Las disposiciones de esta segunda época son todas del

siglo XVI, encomendadas a un perspicaz oidor, que no era del oficio de escribanos, porque les duplicaba a éstos el trabajo y les multiplicaba las responsabilidades, por la custodia de los Fondos archivados.

También son cinco las

disposiciones de esta época:

1o- En 1502 los escribanos provistos en oficios renunciados presentarían los títulos en los Ayuntamientos dentro de los 60 días.

2o- En 1502 se dispuso que los registros de escrituras se entregasen al escribano sucesor del muerto o privado del oficio. Esta disposición es muy importante porque reconoce que el fondo de la función instrumental no tiene carácter patrimonial (lo cual ya se

había dispuesto antes, y no se había cumplido, como con posterioridad tampoco se cumplió generalmente).

3o- En 1503 se prohibió nombrar otros escribanos en los pueblos donde los

hubiera de número.

4o- También en 1503 se dispuso que los escribanos "asentaran los derechos que llevan a las partes, tanto en el registro como en las cartas que dieren"; y

5o- En el mismo año de 1503 se dieron 5 leyes sobre la formación del protocolo y otras disposiciones relativas.

El protocolo.- Se ordena que en vez de una relación, sea íntegro y directamente

recogido el otorgamiento público; que los originales se conserven por el escribano y éste sólo dé copias literales de él.

� Que cada escribano tenga un libro de protocolo encuadernado en el que

escriba por extenso las notas de las escrituras, en las que se contenga por extenso, especificando todas las condiciones y partes y cláusulas y renunciaciones y sumisiones.

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Se ordenó en la Ley 1a."... y que así como fueren escritas tales notas, los dichos escribanos, las lean, presentes las partes y los testigos; si las partes los otorgaren, las firmen de sus nombres, y si no supieren firmar, firmen por ellos cualquiera de los testigos, o otro que sepa escribir el cual dicho Escribano haga mención cómo el testigo firmo por la parte que no sabía escribir; y si en leyendo dicha nota y registro de dicha escritura, fuese algo añadido o menguado, que el dicho Escribano lo haya de salvar y salve, en fin de tal escritura, antes de las firmas, porque después no puede haber duda de si la dicha enmienda es verdadera o no; y

que los dichos Escribanos sean avisados de no dar escritura alguna signada con su signo, sin que primeramente al tiempo del otorgar de la nota, hayan sido presentes las dichas partes y testigos y firmada como dicho es..."

La Ley Notarial de 1862. El Notariado Español alcanza su mayor auge con la emisión de la Ley Orgánica del

Notariado de fecha 28 de Mayo de 1862 yendo aparejado, juntamente con la Ley, el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, emitido en el año de 1944; siendo ambos los que regulan la función notarial española en la actualidad.

Esta Ley reemplazó el término español tradicional de escribano, usado en las Partidas, por el término notario.

La ley también hace referencia al Notario como un funcionario público.

Exigía del Notario tener una educación superior o ser abogado. Aunque los conocimientos jurídicos son importantes, se le exige una educación formal para que el notario pueda ejercer sus deberes como consejero y asesor confiable para las partes.

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Antes de la promulgación de esta nueva ley, las oficinas notariales se circunscribían a jurisdicciones específicas. La ley española estableció una jerarquización basada en la ubicación de la oficina notarial, y el volumen de negocios transados, dentro de la cual eran promovidos los notarios, en consideración a su antigüedad y méritos. La ley también estableció el gremio único y obligatorio de notarios. Se les exigió ser miembros de una asociación profesional denominada Colegio que tiene la facultad de disciplinar a sus miembros.

El protocolo se definió como la colección organizada de documentos originales anualmente autorizados que debían ser compilados en uno o más volúmenes, enumerando sus páginas en forma escrita.

11. El Notario En las Colonias Españolas Las Partidas constituyeron un conjunto de regulaciones sobre la profesión de

notario y sus atribuciones que fueron aplicadas en España y sus Colonias, hasta mediados del siglo XVIII.

Hernán Cortés Notario.- Es curioso cómo

Hernán Cortés tenía una especial inclinación por las cuestiones del notariado, ya que primero en Valladolid practicó con un escribano, y más tarde hizo lo propio en Sevilla, donde individualmente adquirió una mayor práctica.

Ya en tierras de América, solicitó en Santo

Domingo una Escribanía del Rey, aunque infructuosamente; y más tarde le fue otorgada la escritura del Ayuntamiento de Asúa, donde práctico la profesión durante 5 años. Bajo la Gubernatura de Diego Velázquez obtuvo otra escribanía, como recompensa a su valor en el campo de batalla.

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Cuando en 1512 fundó Diego Velázquez Santiago de Baracoa, Cortés obtuvo la escribanía de ese lugar, atendiéndola hasta el año de 1519, lo que implica otros 7 años de práctica de escribano, que sumados a los 5 de Asúa y a sus demás prácticas aludidas, dan un total de 15 años, de los cuales 13 son en calidad de escribano.

Letrado como era Cortés y familiarizado con las leyes que aplican los escribanos,

aquilató el papel primordial e indispensable que éste puede y aun debe desempeñar en sociedad. Por eso el conquistador se hizo acompañar de un escribano en todas sus hazañas y empresas guerreras.

Bernal Díaz del Castillo menciona que cuando Cortés llegó a Tabasco por la

desembocadura del río Grijalva, pidió a Diego de Godoy, escribano del Rey que lo acompañaba, que Requiérese de paz a los aborígenes, los que rechazaron el requerimiento, con lo cual no lograron más que ser dispersos por su enemigo. Cortés tomó posesión de la tierra de Tabasco ante su dicho escribano Diego de Godoy.

Todas las leyes de CASTILLA tuvieron una rápida incorporación en la Nueva

España; y es natural que con la presencia y la influencia del conquistador no tardasen en aplicarse las de la práctica notaria. Así, vemos que el 9 de agosto de 1525, se abre el volumen primero del protocolo de JUAN FERNANDEZ DEL CASTILLO, con el otorgamiento de un instrumento que lleva el número uno. Se trata de un mandato conferido por Mendo Suárez a Martín del Río, para cobrar $62.00 más 4 tomines de oro minas, a su deudor Pedro de Maya.

Los protocolos de esa época y la posterior, hasta el siglo XVII, nos muestran una riqueza de ejemplos de cómo la gente vivía y tenía relaciones entre sí. Se ha hablado de una monomanía escrituraria ya que todo entraba dentro de la esfera notarial. Esa monomanía subsistiría, ya que la intervención del notario facilita las cosas a los que no las comprenden y aun las hace con más perfección que lo entendidos.

Un estudio minucioso y prolijo de los archivos notariales, nos demostraría el alto valor histórico del documento público, que prueba mejor que ningún otro procedimiento o medio, la vida de la sociedad, ya que según hemos dicho y repetido, nadie está en más íntimo contacto con los hechos, que el notario.

Durante la conquista,

los escribanos dejaron constancia escrita de la fundación de ciudades, de la

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creación de ciudades, entre otros acontecimientos de relevancia para la historia de esa época.

Cabe mencionar que entre los integrantes de la expedición realizada por Colón, se encontraba Rodrigo de Escobedo, escribano del consulado del mar, quien se encargaba de llevar un diario de la expedición, registrando el tráfico de las mercancías, hechos sobresalientes y la actividad de la tripulación.

12. El Notario En Francia.

La legislación notarial no sufrió cambios importantes hasta que se promulgo en Francia, la ley notarial de 1803, o Loi Ventose, cuya característica más importante es que regulo y delimito la actividad notarial incorporando practicas inveteradas, norma que se aplico de inmediato. Esta ley definió a los notarios como funcionarios públicos facultados para atender todos los actos y contratos que les sean confiados por las partes que desean impartirles el carácter auténtico de un acto público, garantizando la fecha (dar fecha cierta), conservarlos en archivo y expedir copias y certificaciones.

Esta definición fue de importancia ya que la profesión de Notario, debido a su función cuasi publica, era diferenciada de otras profesiones liberales e incluso otras profesiones legales.

� Dicha ley enuncia materias, tareas, y profesiones incompatibles con la práctica notarial.

� Hizo el oficio notarial totalmente incompatible con el de ser juez o cualquier otro tipo de funcionario judicial.

� Resalto la diferencia entre fe publica judicial y fe publica notarial. � La ley también recogió y sistematizó las prácticas ya establecidas, al requerir

determinadas formalidades en los documentos notariales y declara que el sello notarial da autenticidad al documento emitido por el notario, validándolo en cualquier parte del país.

El sistema tradicional francés estableció dos tipos de documentos notariales: la Minute o Minuta, documento principal firmado por los notarios los cuales debían archivar y solo expedir copias y el Brevet o titulo, documento simple que el notario entregaba a las partes.

� La competencia del notario se limitó a una región fijada por el Estado (jurisdicción) de manera de garantizar proporcionalmente un notario por cada 6,000 habitantes.

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� El archivo de documentos del notario conocido en otras partes como Protocolo, era propiedad expresa del estado.

� Los notarios fueron regulados y disciplinados por las Cámaras. Para ejercer como

Notario se exigía, ser ciudadano francés, haber cumplido 25 años de edad, prestar juramento, garantizar seguridad, ser de reconocida reputación moral, tener buenas costumbres y haber prestado el servicio militar.

� También exigía seis años de aprendizaje o pasantía en una oficina notarial ya

establecida, la cual podía reducirse a cuatro, si la pasantia la realizaba en una oficina notarial considerada de mayor categoría a aquella a la cual aspiraba.

� Aunque el modelo francés

ha sido superado, su importancia e influencia es universalmente reconocida.

La ley del 25 de Ventosa del año XI, (o sea 16 de marzo de

1803) permaneció vigente hasta entrado el siglo XX, como la ley notarial francesa fundamental, y punto de inicio de la modernización de las legislaciones de los países que utilizan el Notariado Latino

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13. El Notario En Italia En Italia, entre los siglos XIII y XVI, los notarios fueron regulados mediante leyes dictadas en varias ciudades-estado.

Más tarde, en el Estatuto del Conde Amadeo VI de Savoya (el " Conde Verde," entre 1334 y 1383), se hizo distinción entre la fe pública extrajudicial del Notario y la autoridad judicial del juez. Aunque no fue aplicada universalmente, esta es una prueba clara de la separación total de las funciones notariales y judiciales, principio que ha sobrevivido hasta la actualidad.

En 1400, Amadeo VIII, gobernante de Savoya y el Piemonte, promulgo un Estatuto que definió el

Protocolo, como la colección de documentos guardada por el notario, que vino a sustituir lo que antes había sido conocido como la Imbreviatura.

� Esta legislación también instituye la Audiencia del Notario, o reunión de este con las partes.

� El Notario tomaba notas durante la reunión sostenida con las partes que luego eran incorporadas al Protocolo, que era un archivo cronológico donde se guardaban los documentos redactados por el Notario.

� Con el tiempo, el archivo permanente se volvió más importante que las certificaciones dadas a las partes, que pasaron a ser simples copias de los documentos transcritos en los archivos.

� Se exigió igualmente al Notario, durante la audiencia, escuchar y asesorar a las partes para que llevaran a cabo adecuadamente sus transacciones.

En 1512, El Emperador Maximiliano I de Austria promulgo una legislación regulando detalladamente la actividad Notarial, en la cual por primera vez se establece que los protocolos (archivos) eran propiedad del Estado. Tanto la Ley Notarial italiana de 1913, como la ley francesa, diferenciaron entre el documento público a ser custodiado permanentemente por el notario, quien entonces expedía a las partes copias certificadas, y los documentos no archivados entregados a las partes.

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Al igual que a sus colegas españoles, al notario italiano se les exigió obtener un titulo de abogado, hacer una pasantía de al menos dos años, y la aprobación de un examen. La ley italiana reconoce esencialmente que los testigos instrumentales (es decir, personas distintas a las partes que presenciaban y testimoniaban las transacciones) ya eran obsoletos.

Italia faculto también al notario para concurrir a los tribunales en representación de sus clientes en actuaciones no contenciosas relacionadas con documentos redactados por ellos.

Finalmente, la legislación italiana reconoce el uso de la moderna tecnología y

permite el uso de telégrafos y teléfonos para transmitir la información notarial. La mayor novedad de la ley italiana es que declara que los notarios son

funcionarios públicos autorizados para atender los actos inter-vivos y de última voluntad, darles fides publica, archivarlos, y expedir copias y extractos. Esta designación del notario como funcionario público (es decir, alguien autorizado por el estado para tener una oficina privada y que no es empleado público) configura situación muy particular.

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MUNDO PREHISPÁNICO: EN LA CULTURA AZTECA TLACUILO O TLACUITLETLACUILO O TLACUITLETLACUILO O TLACUITLETLACUILO O TLACUITLE En la cultura azteca, encontramos al Tlacuilo o Tlacuitle, quien a decir de Fray Diego Durán, en su “Historia de las Indias de la Nueva España, cumplían funciones muy similares a la de los escribas antiguos, y narra como llevaban a cabo sus labores los Tlacuilos,

“….las pinturas de letras para escribir con pinturas y efigies sus historias y antiguallas, sus memorables hechos, sus guerras y victorias, sus hambres y pestilencias, sus prosperidades y adversidades, todo lo tenían escrito y pintado en libros y largos papeles con cuentas de años, meses y días en que habían acontecido tenían escritas en estas pinturas sus leyes y ordenanzas, sus padrones. Todo con mucha orden y concierto de lo cual había excelentísimos historiadores que con esas pinturas componían historias amplísimas de sus antepasados, las cuales no poca luz nos hubieran dado si el ignorante celo no nos la hubiera destruido por que hubo algunos ignorantes que creyendo ser ídolos las hicieron quemar siendo que andamos del aprovechamiento de las ánimas y remedio de los naturales nos dejaron sin luz.”

En otro texto del siglo XVII, el cronista de Tezcoco, México, Fernando Alva Ixtlixóchitl, destaca cuales eran los principales temas y fines de los códices que éstos elaboraban, en siguiente texto: ...tenían para cada género sus escritores, unos que trataban de los anales poniendo por su orden las cosas que acaecían en cada un año, con día, mes y hora. Otros tenían a su cargo las genealogías y descendencia de los reyes y los señores de linaje... Unos tenían cuidado de las pinturas de los términos, límites y mojoneras de las ciudades, provincias, pueblos y

lugares, y de las suertes y repartimientos de las tierras, cuyas eran y a quién pertenecían. Otros, de los libros de las leyes, ritos y ceremonias que usaban en su infidelidad... Y finalmente los filósofos y sabios que tenían entre ellos, estaba a su cargo el pintar todas las ciencias que sabían y alcanzaban... (Alva Ixtlixóchitl, I, 527-528) Narran estos autores que hasta la llegada de los conquistadores españoles a territorio azteca, carecían de una escritura como la europea. Las escenas eran representadas mediante símbolos que tenían un significado preciso y definido. A fin de facilitar la compresión de estos códices, llevaron a cabo los denominados códices mixtos, que contenían “el glifo indígena, junto con fechas y números arábigos y romanos, además de textos escritos en español”. Esta práctica al parecer muy cuestionada por hacerse sobre los códices dañándolos.

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La labor de los Tlacuilos fue de gran importancia para los aztecas, según narra, en el libro Huehuetlatolli, (Palabras de Los Ancianos), exaltando la labor de dichos personajes como memoria colectiva del mundo prehispánico

El libro, la escritura. Que todo está pintado de negro, Que todo está pintado de rojo; Sobre él se coloca la vara del águila, la vara del tigre; Para que con ella lo vayas hojeando, Para que lo vayas leyendo. En él observas cómo es el lugar del misterio, el inframundo y el cielo. En él miras todas las partes del mundo; En él es visto el amanecer Y el resplandor de tu pueblo.

(Huehuetlatolli, compiladas por Juan Bautista, siglo XVI. Traducción de Luis Reyes).historias dignas de memoria y no de estar sepultadas en el olvido como están pues aún para el ministerio en

MUNDO PREHISPÁNICO: EN LA CULTURA MAYA

AH TZIB BAAH TZIB BAAH TZIB BAAH TZIB BA

La civilización mayacivilización mayacivilización mayacivilización maya ocupo un territorio de casi 400 mil kilómetros cuadrados en Centroamérica, o mesoamerica, comprendiendo cinco estados del sureste de México: Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán; y los territorios que actualmente conforman Belice, Guatemala, Honduras y El Salvador, con una historia de aproximadamente 3.000 años. El sistema de escritura maya era una combinación de símbolos fonéticos e ideogramas. Los códices maya eran elaborados por “Ah Tzib ba” o Señor Escribano, quienes eran personas sabias de una amplia cultura, eran artistas, pintores y escultores. Fungian como cronistas de sus comunidades

Existen pocos escritos mayas, dada la destrucción sistemática a que fueron sometidos por los conquistadores españoles, que veian algo satánico en sus códices:

“Nuestro conocimiento del pensamiento maya antiguo representa sólo una minúscula fracción del panorama completo, pues de los miles de libros en los que toda la extensión de sus rituales y

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conocimientos fueron registrados, sólo cuatro han sobrevivido hasta los tiempos modernos (como si todo lo que la posteridad supiera de nosotros estuviera basado en tres libros de oraciones y El Progreso del Peregrino). (Michael D. Coe, The Maya, Londres: Thames y Hudson, 4ª ed., 1987, p. 161).

MUNDO PREHISPÁNICO: EN LA CULTURA INCA DEL PERU QUIPUCAMAYOGQUIPUCAMAYOGQUIPUCAMAYOGQUIPUCAMAYOG

La civilización inca ocupo los territorios que hoy cubren Perú, dentro del imperio, y los territorios de Chile, Bolivia, Colombia y Ecuador. Los españoles al conquistar el Imperio Inca, a partir del 1532, cuentan que los incas utilizaban unas cuerdas con nudos llamadas “Quipus”, mediante los

cuales resguardaban información sobre datos estadísticos de censos, contabilidad tributaria así como historias y genealogías, poemas y canciones de los incas. El manejo e interpretación de estos quipus era hecho por los Quipucamayog, funcionarios que los hacían y los usaban. Cuenta que en la corte del Inca, estos funcionarios recitaban las proezas de los reyes y reinas anteriores.

Las características cuerdas con nudos de los incas, llamadas 'quipus', eran "documentos" con los que los burócratas del imperio compartían entre sí información contable, según un estudio divulgado por la revista "Ciñese" que pone luz a décadas de misterio.

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14. El Notario En Venezuela

El Notariado o escribanía existió en Venezuela durante la dominación colonial de España y a comienzos de la República, rigiéndose por la legislación hispana. Los oficios de escribanos se obtuvieron por concesiones de la Corona a personas que habían ejercido ciertos cargos de utilidad; posteriormente una Real Cédula ordenó que solo se obtuvieran por compra, o por cesión de su propietario.

Vacante un puesto de Escribano, se le otorgaba al mejor postor en venta pública. El Capitán General o Gobernador daba la

institución al adquiriente, pero el expediente debía pasar a España para su ratificación y expedición del título definitivo. Las condiciones requeridas para ser Escribano eran las siguientes: Ser libre, Cristiano, Prudente, Saber escribir, Ser vecino de la población y legos. Tener dos años de práctica y veinticinco años de edad.

Los Escribanos empezaron a llegar a Caracas un cuarto de siglo después de fundada ésta. Ya para el año 1736 apenas se contaban diez o doce, cantidad exigua que no debe llamar la atención, pues la pobreza de algunas ciudades, que no daban los suficientes emolumentos, impedían que existieran Escribanos en ellas, en cuyo caso, los Justicias desempeñaban dicho oficio. En ocasiones se observa que los Alcaldes y Gobernadores de Provincias, instruían Justificativos. En 1774, las dos Escribanías que existían en Barcelona estaban arrendadas. En algunos casos, se llegó incluso a conceder este oficio, en arrendamiento por cinco años, por cien reales en todo el lapso.

Para 1761, se trasladó a un Libro especial nota de todos los actos que constaran en los Archivos de los Escribanos en los cuales se establecieran gravámenes, o sea, que existe, a partir de este año, un Anotador de Hipotecas.

Esta atribución de tomar notas de las hipotecas les fue quitada a los Escribanos y conferida a los Secretarios de las Municipalidades, mediante Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de mayo de 1825, y posteriormente fue incorporado a la Hacienda Nacional según Ley de 22 de mayo de 1826 de la Gran Colombia.

Esta última Ley, en su artículo 16, prohibió expresamente a los Escribanos, so pena de la pérdida del oficio, otorgar escritura alguna sin que se le acreditase el derecho de registro establecido, y les ordenó insertar en las escrituras la boleta en que constara el pago respectivo.

Luego que Venezuela se separó de la Gran Colombia, el 19 de mayo de 1836 se promulgó el primer Código de Procedimiento Judicial de Venezuela, este ordenó que, con excepción del otorgamiento de poderes y de registro de poderes, atribuidos por el mismo Código a

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Los Tribunales, los Escribanos y los Jueces donde no los había, continuarán otorgando los documentos hasta que se establezcan las Oficinas de Registro, a las cuales pasarían las funciones de las Escribanías; pero enseguida fue promulgada la Ley de 24 de mayo de 1836 que derogó la de 22 de mayo de 1826 por la cual se establecieron y organizaron las Oficinas de Registro. Esa misma Ley facultó a los Registradores para autenticar documentos y les prohibió (Art.32) intervenir en la redacción de los contratos o actos de los particulares, ni en los términos en que ellos quisieran redactar sus escrituras. Por la pérdida de su oficio, los Escribanos fueron indemnizados, habida cuenta de que el Oficio de Escribano era una propiedad privada legalmente adquirida. Aunque fue ordenado por la Ley de 1836 que las funciones de las Escribanías pasaran a los Registradores Subalterno, la Institución Notarial en

Venezuela quedó desnaturalizada, ya que al prohibírsele a estos funcionarios intervenir en la formación de los actos o contratos de los particulares, los convirtió en simples funcionarios de autenticación de documentos. Posteriormente, por el Código de Procedimiento Civil de 1916, ésta facultad de los Escribanos, de autenticar actos o contratos de los particulares, se confirió a los Jueces. La redacción de los documentos, dado que la legislación venezolana no permite que los funcionarios facultados para autenticar los actos o contratos privados puedan intervenir en su formación, está atribuida únicamente a los profesionales del derecho en ejercicio, de acuerdo con la Ley de Abogados, y están obligados por esta Ley a indicar al margen de los mismos el haberlos redactado, y firmarlos sin cuyo requisito los funcionarios públicos autorizados deberán negarse a autenticarlos o registrarlos. El Decreto Legislativo N° 14, de 30 de diciembre de 1952, del Gobierno, ordenó establecer tres (3) Oficinas con jurisdicción en las Parroquias urbanos de Caracas “destinadas –reza dicho decreto– a otorgar fe pública a todos los asuntos no contenciosos” las cuales se denominaron “Notarías Públicas Primera, Segunda y Tercera”, puestas a cargo “de un funcionario denominado NOTARIO PUBLICO, quien tendrá los empleados que fuere menester, unos y otros de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Federal”. Estas Oficinas empezaron a funcionar en enero de 1953.

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Se pudiera creer que este era el inicio del restablecimiento de la institución de la Escribanía o Notariado, primero Caracas para luego extenderlo al resto del territorio de la República. Sin embargo, las recién creadas oficinas no se parecen en nada a la institución del Notariado, a no ser por el hecho de que los actos a los que otorga fe pública son netamente

actos notariales. Posteriormente se creó y, en enero de 1965, empezó a funcionar una Cuarta Notaría en la misma ciudad de Caracas, pero el 28 de septiembre de ese año un Decreto ejecutivo refundió las cuatro Notarías en una sola llamándola “Notaría Pública de Caracas” y extendió su jurisdicción a las Parroquias foráneas de Antímano y La Vega empezando a funcionar el 15 de octubre de ese año, y el mismo decreto creó una Notaría unitaria en la Parroquia foránea de El Recreo, con jurisdicción en las Parroquias foráneas de El Recreo y El Valle y en el Distrito Sucre del Estado Miranda, limítrofe del Distrito Federal; y otra plural en la ciudad de Maracaibo, capital del Estado Zulia, con jurisdicción en esa ciudad.

Así, la Notaría de Caracas se compone de cinco Notarios denominados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, y la de Maracaibo de tres: Primero, Segundo y Tercero. De entre estos Notarios se elige a uno con el carácter de Director, cuyas atribuciones son: Inspeccionar el funcionamiento de la Oficina, repartir los actos a practicarse entre los Notarios, tener bajo su dependencia a los empleados subalternos y liquidar y distribuir el producto de derechos de autenticación y demás entre todo

el personal. Estos derechos u obvenciones están fijados en la Ley de Arancel Judicial.

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EVOLUCIÓN DEL DERECHO REGISTRAL Del estudio de las distintas culturas en el mundo antiguo, podemos inferir que el derecho registral tiene como origen, por un lado la publicidad registral proveniente de las actividades inmobiliarias, y por otro, del empadronamiento de personas que reflejan la nómina de vecinos o moradores de una población, comarca, estado o reino, en la antigüedad, pero no con la connotación de los registros civiles actuales que llevan una relación de las personas y su estado civil, con fines estadísticos, sino con la finalidad de exacción de impuestos o de recluta de habitantes para las mesnadas, o compañía de gente de armas que antiguamente servían bajo el mando del rey o de un ricohombre o caballero principal. Siendo estos rasgos los primeros que dan origen a la actividad registral. El autor Caicedo Escobar argumenta que: “En los pueblos antiguos se da una publicidad de tipo publicitario o notificatorio, ya que la misma persigue dar a conocer a cualquier posible interesado el acto o contrato celebrado para transferir bienes inmuebles, y utilizan medios como el pregón, el anuncio, el edicto ente otros. Es de destacar el valor informativo que tiene el registro y que las formas solemnes de constitución conceden cierta publicidad. De igual forma, se instaura una publicidad protectora de terceros adquirentes, la cual da a conocer a terceros interesados los derechos reales que recaen sobre inmuebles, los cuales quedan a salvo respecto de aquellos derechos que no optaron por acogerse al principio de publicidad. Se debe tener claro que, tanto las formas de publicidad y como las de constitución actúan independientemente, de modo que el derecho real puede existir válida y, al menos eficazmente una vez cumplidas estas”. El concepto de propiedad en sentido moderno, es otro concepto discutido, para algunos existe desde la antigüedad, entretanto para otros se trata de un concepto relativamente moderno. Dicha apreciación esta fundamentada en la forma que es considerada la publicidad registral. Aquella que se practico en los pueblos antiguos cuya finalidad fue añadir formas que fueran más allá de la simple consensualidad del contrato de compraventa del inmueble. Y la otra, cuya razón es la eficacia que se busca mediante sistemas registrales para garantizar los actos relativos al dominio. Analicemos las distintas etapas del origen y evolución de la actividad registral: EL PUEBLO HEBREO

Entre los hebreos, algunos pasajes del antiguo testamento creen hallar orígenes de la actividad registral en cuanto a la publicidad registral o manifestación más antigua de la transmisión del dominio. En Levíticos podemos leer:

• "Por tanto, en todo el territorio que ustedes ocupan, las tierras conservarán el derecho de rescate",

• "Si tu hermano pasa necesidad y se ve obligado a venderte su propiedad, su pariente más cercano podrá venir a recuperar lo vendido por su pariente".

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En el libro de Rut dice:

• "Al ver esto, Booz dijo a todos los que estaban presentes: Ustedes son testigos de que hoy día Noemí me ha vendido todo lo que pertenecía a su marido Elimelec y a sus hijos".

El libro de Jeremías expresa:

• "Les contestarán: es porque faltaron a su palabra con Yahvé, su Dios, y se arrodillaron delante de otros dioses, para servirles".

• "Tú piensas: Me voy a construir un palacio inmenso, con pisos espaciosos; luego abriré ventanas y las cubriré con madera de cedro, toda pintada de rojo".

• "¿Acaso serás más rey con tener más cedro? ¿A tu padre le faltó acaso comida o bebida? Sin embargo, se preocupaba de la justicia y todo le salía bien.

En el nuevo testamento, en el evangelio de San Lucas, 2: 1 al 15 informa de la existencia de una oficina encargada de empadronar a los habitantes del Imperio Romano, y a cuya oficina fueron José, María y Jesús, desde Nazaret para empadronarse en el censo romano.

EN EGIPTO Existían dos clases de oficinas:

• La bibliozeke demosion logon, que eran los archivos de negocios, en donde se conservaban las declaraciones hechas cada 14 años, que servían de base a la percepción del impuesto; y

• La enkteseon bibliozeke que eran los archivos de adquisiciones, regida por los bibliofilakes, quienes eran funcionarios análogos a los registradores, que intervenían en la contratación inmobiliaria y en la transmisión de derechos de igual carácter

EN GRECIA Según Roca Sastre, en un inicio la publicidad de las transacciones inmobiliarias en Grecia se limitaba a bandos, declaraciones escritas de la autoridad y otras formalidades.

• En la isla de Rodas se implanta la publicidad por medio de inscripciones registrales.

• En la isla de Tauro, el adquirente de una finca no estaba obligado a pagar el precio de la venta hasta que el cedente acreditara que el inmueble estaba libre de cargas, lo cual

comprobaba por medio de una certificación del archivero.

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Según el autor Caicedo Escobar, en el derecho antiguo sobresalen dos tendencias: • la primera de ellas es la que se realizo en los pueblos greco-orientales, que

confirieron de publicidad las transacciones de bienes inmuebles, considerándose como una de las etapas más avanzadas debido a la institución del registro.

• La otra tendencia es la que se estableció en el derecho romano EN ROMA A pesar de la influencia del sistema jurídico romano que dio origen a los ordenamientos de los estados de corte latino, no hubo sin embargo publicidad registral, ni la institución registral, imperó el sistema de clandestinidad de inmuebles. En Roma existieron: la mancipatio, la in jure cessio, y la traditio.

LA MANCIPATIO En el antiguo derecho romano, consistía en la enajenación de una propiedad, ya fueren bienes muebles e inmuebles, con ciertas solemnidades y en presencia de cinco testigos. Era una forma de contratación esencialmente formalista, porque la conducta de los intervinientes era un elemento esencial sin el cual las partes no pueden quedar obligadas, ni surtir efectos los actos que se celebran. Los sujetos que intervenían ducha modalidad de contratación se les denominaba: • el mancipio accipiens quien era el adquirente • el mancipio Dans quien era el transferente • el libripens quien era el agente público y • los testis classics que eran cinco testigos.

El mancipio accipiens y el mancipio dans ante el libripens y los testis classics, comparecían para que el primero pronunciara las palabras rituales: nuncupatio, mismo que a la vez colocaba sus manos sobre la cosa que en el acto simbolizaba, por ejemplo el predio enajenado, y que podía consistir en un puñado de tierra ó en otra cosa semejante. Posteriormente golpeaba la libra, que sostenía el libripens con una rama del árbol. LA IN JURE CESSIO La In jure cessio era un modo de transmisión de la propiedad, anterior a las 12 tablas, en virtud de la cual:

• el cedente y el adquirente comparecían ante el pretor romano, o el presidente en provincias

• en el caso de que la cosa fuese mueble, el adquirente ponía la mano sobre ella y afirmaba ser el propietario y

• luego el magistrado preguntaba al cedente si había oposición, • no habiéndola como acto contiguo se dictaba el addicit que declaraba la propiedad

del adquirente. • en el caso de bienes inmuebles, se debía trasladar el pretor al lugar en donde se

localizaba tal bien.( Roca Sartre)

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La in jure cessio tenia como efecto inmediato la transmisión de la cosa al adquirente de la propiedad. Se utilizaba para la constitución de derechos reales, a los cuales no podía aplicarse la mancipación, usufructo, uso y servidumbre predial urbana. De lo antes dicho podemos destacar que:

• la in jure cessio se utilizaba con una modalidad de reivindicar la propiedad sobre un bien específico o simplemente como un acto traslativo de dominio, y

• que por la intervención de la autoridad local así como su contiguo archivo, dan lugar a considerar tal institución como un antecedente significativo del registro.

Caso contario sucede con la mancipatio, la cual fue concebida como un modo de contratación o de celebración de un negocio jurídico que estaba compuesto por numerosas formalidades. Tanto la mancipatio como la in jure cessio, con la evolución del mismo derecho romano, terminan siendo desplazadas por otra institución conocida como traditio. LA TRADITIO Entrega a alguien de algo. Tradición de una cosa vendida. Era aplicable a toda clase de bienes, pero sin observar mayores formalismos, tales como ritos o determinadas conductas sagradas, pues se trataba de una entrega de la cosa con desapoderamiento. Por su observancia y subsistencia en el curso de los años, por tradición se entiende: entrega.

EN EL DERECHO GERMANICO A decir de Carral y Teresa: “La publicidad registral no existió en Roma. La publicidad registral es creación germánica”, pues considera que es a partir del derecho germánico que podemos hablar de una actividad registral. El derecho germánico introdujo la transmisión de la propiedad como un acto voluntario donde:

• las partes declaraban ante el tribunal la trasmisión de un bien inmueble, dando lugar al abandono unilateral de la posesión de la cosa

• luego se efectuaba su inscripción en el registro inmobiliario. PERÍODO PRIMITIVO DEL DERECHO GERMÁNICO Para llegar a este procedimiento transcurrió un periodo que denominan los tratadistas, período primitivo dentro del derecho germánico, figurando instituciones equivalentes a la mancipati” y la in jure cessio que existían en el derecho romano, estas eran: El thinx y La auflassung. EL THINX Es una forma solemne de transmisión de inmuebles, que consistía

• en el cumplimiento de determinados ritos o simbolismos • que se ejecutaban ante el thinx que era la asamblea popular o ante el mallus que

era el consejo comunal, • la ceremonia era por el thixmann, quien era el jefe de la asamblea,

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• en donde el transmitente ante tal asamblea o consejo entregaba simbólicamente al adquirente el inmueble, quien automáticamente quedaba investido de la titularidad de la cosa.

EL AUSFLASSUNG Se asemeja a la in jure cessio en virtud de la intervención judicial de la misma, puesto que es la entrega de la cosa ante el juez. Se trata de un juicio ficticio, que en forma de jurisdicción voluntaria, el juez comprueba en forma pública, lo cual incide en que autentique la investidura. Es distinto al thinx, puesto que no se produce una entrega simbólica sino que el transferente abandona el bien, y el juez proclama la investidura. Tanto el thinx y como auflassung en sus principios se procedía de forma oral y posteriormente paso a la forma escrita, pero a pesar de esa transición nunca dejaron de inscribirse ya sea en los archivos judiciales o municipales, para que a la postre se transcribieran en libros especiales, lo cual tal como lo expresa Carral y de Teresa: “Esto fue un principio de registración”. PERIODO DE DERECHO GERMÁNICO MEDIEVAL Según Wolff, “el origen del registro de la propiedad Inmueble en el derecho medieval alemán, se deriva del testimonio judicial germánico,”. (Roca Sastre), criterio que es compartido por Roca Sastre quien se refiere a los registros locales de inmuebles, servicio que era prestado por el registro de la propiedad inmueble a través de sus libros de registro de dimisiones inmobiliarias. En estos estadios históricos se denota un entendimiento entre el sistema jurídico romano y el germánico, que incide en la etapa formativa del derecho registral. “Esta coexistencia de tales sistemas jurídicos, produce debilitamiento en la eficacia del registro inmobiliario, produciendo una doble propiedad: la formal, que es el resultado de la inscripción en los registros, y la material, adquirida en virtud de contrato y tradición. Dualidad que encontraremos en España en cuanto a su publicidad registral.”(Barrios Carrillo) ORIGEN DEL REGISTRO CIVIL Es importante señalar que es en esta época, de la Edad Media, que se instituye como tal el Registro Civil, cuyas raíces se remontan a los censos y ciertos registros que se diligenciaron en los pueblos greco-romanos.

Aunque “el real y verdadero antecedente del registro civil se encuentra en los registros parroquiales de la Iglesia Católica, llevados en forma ordenada a partir de finales del siglo XIV, que partía de la misma idea greco-romana de asentar los actos más importantes de la vida de los feligreses, cuya función se le encargo al párroco local. Posteriormente, el hecho de que todas las personas protestantes eran marginadas de los actos de la Iglesia Católica, y que los relativos a su estado civil no fuesen debidamente inscritos, dio lugar a la secularización del registro civil, por lo que el Estado tomo el control de tal institución.” (Alfonso Brañas).

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EN EL DERECHO ESPAÑOL Carral y de Teresa, así como Roca Sastre, consideran que la evolución de la publicidad registral en España se divide en cuatro períodos: 1) De Publicidad Primitiva; 2) De Influencia Romana; 3) Del Inicio de la Publicidad Registral y 4) De la Consolidación del Régimen de Publicidad Registral. PERIODO DE PUBLICIDAD PRIMITIVA España, fue influenciada por la invasión de distintos pueblos a su territorio:

• La romana que no pudo imponerse totalmente a las costumbres imperantes en la península ibérica, y que tuvo que coexistir con los derechos locales.

• Luego con la llegada de los visigodos y la posterior invasión árabe, se fortalece el derecho de los pueblos primitivos.

A pesar de las invasiones que acaecieron en territorio español, se despliegan diversos modos de publicidad, como la robración que consistía en la ratificación pública y solemne de la transferencia de un inmueble a través de una carta o escritura. PERIODO DE INFLUENCIA ROMANA Para este período van desapareciendo las formas solemnes de publicidad y como efecto inmediato la consumación de la traditio, que estaba contenida en las partidas, cuyo requisito era el de consignar la cláusula constitutum posesorium para que se tuviera como cumplida. Ante esta carencia de publicidad registral, cada vez se hacia necesario la implementación de un sistema registral óptimo para la satisfacción de la necesidades y la salvaguarda de los derechos de los adquirentes inmobiliarios. PERIODO DE INICIO DEL REGIMEN DE PUBLICIDAD Como primer antecedente de este período, en el año 1539 Carlos V dicta su Pragmática, una ley que disponía que en cada ciudad, villa o lugar donde hubiere cabeza de jurisdicción se llevare un libro en el cual fueren registradas, dentro de los seis días siguientes a su otorgamiento, las escrituras en que encontraren la imposición de censos e hipotecas, con la finalidad de que los compradores de las casas y heredades gravadas, no fueren engañados y de que no quedare obligado por razón de tales gravámenes ningún tercero poseedor, aunque tenga causa del vendedor. La inobservancia de esta formalidad tenía como sanción que las escrituras no hicieran fe ni se juzgara conforme a ellas. Ante las deficiencias que denotaban las hipotecas ocultas derivadas de la influencia romana, se crearon los oficios de hipotecas por la real pragmática de Carlos III el 31 de enero de 1768, que generan los primeros indicios de un sistema general de publicidad inmobiliaria. LOS OFICIOS DE HIPOTECAS Estos oficios de hipotecas eran públicos, percibían derechos arancelarios, se fundamentaban por un sistema de encasillado, y por orden de despacho de documentos. Lo que se utiliza para hacer el registro era, la primera copia del escribano, anotando al pie del documento la mención de haber realizado el registro. De esta manera es que finaliza la clandestinidad inmobiliaria imperante en los tiempos primitivos.

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Las Reales Cédulas del 8 de mayo de 1778, 16 de abril de 1783 y 25 de septiembre de 1802, extendieron a la America hispana el oficio de hipoteca, la última de éstas dio preferencia a las hipotecas teniendo en cuenta la fecha de su anotación. La novísima recopilación de las leyes de España, sancionada en 1805, en el libro X, título XVI, leyes primeras, segunda, tercera y cuarta, estableció el registro de ventas, censos, hipotecas y donaciones piadosas. La tercera de estas leyes estableció la oficina de hipotecas en las cabezas de partido de todo el reino, y reglamentó la forma de llevar las inscripciones en los siguientes términos:

• “La toma de razón ha de estar reducida a referir la data o fecha de instrumento, los nombres de los otorgantes, su vecindad, la calidad del contrato, obligación o fundación; diciendo si es imposición, venta, fianza, vínculo u otro gravamen de esta clase, y los bienes raíces gravados e hipotecados que contienen instrumento con expresión de sus nombres, cabida, situación y linderos, en la misma forma que se exprese en el instrumento”.

Más adelante añadía:

• “Ejecutado el registro pondrá el escribano del cabildo en el instrumento exhibido la nota siguiente: Concluirá con la fecha, la firmará y devolverá el instrumento a la parte, a fin de que si el interesado quisiera exhibirla al escribano ante quien se originó, para que en el protocolo anote estar tomada la razón, lo pueda hacer, el cual está obligado a advertirlo en dicho protocolo”.

La cuarta ley sometía a registro las donaciones piadosas y complementaba las anteriores. En este orden de ideas, el Registro en el derecho español tenía dos fines:

• El primero era dar publicidad a las enajenaciones efectuadas sobre los bienes raíces, hipotecas, censos, para proteger los derechos de los terceros; y

• El segundo era el de asignar valor probatorio a las escrituras registradas en los juicios.

CONSOLIDACIÓN DEL REGIMEN DE PUBLICIDAD REGISTRAL La publicación de la ley hipotecaria del año de 1861, tuvo una influencia nuestra disciplina jurídica de la publicidad registral. El sistema registral español se rige por la ley hipotecaria de 1861, que ha sido modificada en variadas oportunidades, pero la normativa vigente conserva su espíritu, hasta el punto de que el plan, estructura y gran parte de sus preceptos se aplican en la actualidad. Esta ley regula la mecánica y efectos del registro y el derecho real de hipoteca, y ha sido reformada

• por la ley del 21 de diciembre de 1869, • la ley del 21 de abril de 1909 y • la del 30 de diciembre de 1944, que ordenó una nueva redacción, efectuada el 8

de febrero de 1946.

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Además es aplicable al registro de la propiedad

• el reglamento hipotecario del 14 de febrero de 1947, • modificado por los decretos de 17 de marzo de 1959, • 27 de agosto de 1977, • 12 de noviembre de 1982 y • 21 de diciembre de 1983. • Lo expresado sin perjuicio de la incidencia que tienen las leyes especiales como la

ley del suelo, la legislación de concentración parcelaria y el Código civil español.

EN LA AMERICA HISPANA En su estudio se debe tener presente dos grandes épocas que influenciaron su desarrollo histórico: LA EPOCA PRECOLOMBINA En el origen de la población americana, se careció de un sistema que impulsara la publicidad registral como tal, en virtud de que en un inicio se constituyeron como pueblos nómadas. Es con la misma evolución que se produce el asentamiento en un territorio determinado, ya que estos pueblos primitivos encuentran en la tierra y sus respectivos cultivos, su principal fuente económica. En el comienzo de los pueblos primitivos sedentarios, la tierra era de propiedad comunal. “Algunos pueblos cultivaban la tierra en forma colectiva, mientras que otros hacían un reparto de las parcelas de labor, que se entregaban en usufructo pero no en plena

propiedad a los campesinos. Con la estratificación social que se produce en tales poblaciones, empiezan a formarse grupos que disfrutan de propiedades particulares y tienen privilegios de gobierno”. (Juan Broma) En el continente americano, destacan tres grandes culturas prehispánicas. La cultura azteca constituida en el altiplano del territorio mexicano; la cultura maya en Yucatán y parte de Centroamérica; y la cultura inca en Perú.

LA CULTURA AZTECA En la civilización azteca se encuentran antecedentes de los ciertos registros que se llevaban en tales pueblos, como el inventario de los tributos que registraba las mercancías que las ciudades tributarias debían entregar a Moctezuma, como jade, plumas de quetzal, polvo de oro, granos de cacao, trajes de guerrero, mantos de algodón, entre otras. LA CULTURA MAYA

En la civilización maya, sucedieron hechos que a primera vista pueden distorsionar la visión histórica que se posee sobre el origen del registro, y es que una de las grandes aportaciones de esta civilización fue la invención de la escritura. “Los mayas fueron el único pueblo prehispánico que pudo expresar por escrito concepciones ideológicas, las cuales se formaban por una combinación de signos que tenían a la vez valor ideográfico fonético. Sus textos datan a partir del siglo III después de Cristo y se encuentran en estelas, piedras y

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toda clase de monumentos, pero principalmente en códices, hechos en corteza de árbol machacada, sobre la cual se daba un lustre de resina y cal para poder escribir. Es mediante este tipo de escritura que se pudo registrar toda observación de carácter astronómico, costumbres religiosas y caracteres matemáticos”. (Manuel Lezna Salmoral,) LA CULTURA INCA

En la cultura Incaica destacan aspectos relacionados al origen de los registros, y son los khipus, quienes mediante un método de nudos y cuerdas lograron registrar aquellos actos que influían en su formación política y social. La economía de los Incas se basó en la agricultura y en la ganadería. Tanto las tierras como el ganado pertenecían al Inca, y sus productos se repartían entre el emperador, los sacerdotes y el pueblo. Cada año se procedía al reparto de tierras y familia de campesinos recibía una parcela en función de sus necesidades.

CONCLUSIÓN SOBRE LAS CULTURAS PREHISPANICAS La manifestación de una publicidad registral de las transmisiones inmobiliarias no existió, como tampoco un registro en donde se pudieran inscribir todos los actos relativos al estado civil de las personas. Los pocos archivos que existieron y que se conservan tienen que ver con signos de comunicación, mediante los que los habitantes de la época se podían expresar y comunicar entre si, así como los registros de todos aquellos hechos y actos que incidían en la organización política y social interna de estos pueblos. PERIODO EPOCA COLONIAL Con la conquista española en América, se debe tener presente que la corona española impuso su sistema jurídico en los territorios conquistados. Cabe resaltar que en virtud de tal conquista, el sistema jurídico que se implementa es carente de una técnica jurídica, puesto que la misma España, en su propia historia ha sido invadida por distintos pueblos, como los romanos, visigodos y la ulterior conquista árabe, provocando con ello, la multiplicidad de principios, leyes y doctrinas que integraban el complejo ordenamiento jurídico que se consumaba. Por tal razón, los territorios americanos que formaron parte de la corona española debieron pasar por los mismos periodos de la evolución del derecho registral español. Y aunado a eso, la complejidad de la coexistencia de dos sistemas jurídicos distintos, uno conquistador y el otro conquistado, con ciertos presagios de desaparición, pero que a pesar de ello, en la actualidad aun conserva sus principios y esta sujeto a la atención y cumplimiento de los miembros que integran la comunidad que lo aplica. Además los actos masivos desorientadores y devastadores hacia la estratificación social, política y económica de los pueblos de América, como un efecto inmediato de la conquista, y aquellos que fueron ejecutados por los mismos colonizadores en su estancia en territorios americanos. Las principales regulaciones de los aspectos registrales de esta época son:

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• Las capitulaciones; • Las encomiendas; • La Casa de Contratación de Sevilla; • El Consejo Supremo Real de Indias.

LAS CAPITULACIONES “La Corona española otorgaba cargo y parte de los tesoros a quien autorizaba el poder de conquistar a los nativos de América. A través del “alarde”, un escribano estaba encargado de registrar y asentar los nombres de los embarcadores, así como el cargamento y recursos pecuniarios de los que se hacían acompañar en la travesía (Manuel Lezna Salmoral). LAS ENCOMIENDAS Durante este período se permitía la esclavitud, y en el mundo los colonizadores recurrían a esta práctica para la explotación agrícola y minera. Esta practica inhumana era reseñada mediante registros, siendo para algunos aceptada como un antecedente de los primeros

registros en hispano-América. Durante este período, la encomienda era una institución de contenidos distintos, ya que por una parte se entregaba a una persona, encomendero, un grupo de indios para que se aprovechara de su trabajo o de una tributación tasada por la autoridad, y siempre con la obligación, por parte de éste, de procurar y costear la instrucción cristiana de aquellos indios.

Las encomiendas se relacionaban con los repartimientos, que eran el resultado de la derrota militar de los indígenas, y consistía en que los indígenas repartidos debían quedarse en sus poblados determinados. Al favorecido del repartimiento, se le entregaban y encomendaban los indios de uno o mas poblados, quienes por tal razón quedaban obligados a tributarles en bienes y trabajo, tasación que dependía arbitrariamente de las presiones del encomendero: Tal institución se basaba en terror bélico y amenazas de muerte aplicados directamente sobre los indios repartidos. “Aunque sobre los indios repartidos no se ejercía una posesión por parte del encomendero, de hecho si se puede decir que eran propiedad de éste, porque disponía de sus vidas sin que ninguna instancia local el poder que ostentaba”. LA CASA DE CONTRATACIÓN DE SEVILLA Fue creada en 1503 por los Reyes Católicos, Isabel y Fernando, para administrar y regular toda actividad y tráfico entre América y el Reino, al declarar a América, mercado reservado de Castilla. Nadie podía ir a tal continente ni fletar ninguna mercancía sin pasar por la Casa de Contratación de Sevilla; y toda mercancía procedente de los pueblos conquistados debía pasar por el control de esa institución y pagar allí el impuesto del 20% a la corona.

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Además, era obligatorio entregar allí informes y relaciones sobre lo descubierto para construir la geografía. Y también informes sobre el medio natural, las etnias y los idiomas. De modo que era un organismo científico, etnográfico, geográfico, historiográfico y de enseñanza náutica, además de centro de control del comercio, de los nombramientos y un archivo. La Casa de Contratación de Sevilla, constituye así el primer germen de archivo o registro de carácter comercial de las Américas. CONSEJO SUPREMO REAL DE INDIAS Fue la autoridad subordinada de más alta categoría creada por el rey para gobernar las colonias en América, con un grupo de ministros nombrados por él. Las funciones del Consejo de Indias abarcaban toda clase de asuntos, incluso los relativos al aspecto administrativo y financiero de la Iglesia en las colonias. Las decisiones, sentencias, leyes y acuerdos del Consejo representaban de la manera más directa la voluntad real, y como el rey, el Consejo gobernaba desde España, donde tenía su asiento. La autoridad del Consejo era, pues, enorme y comprendía, para decir en términos actuales, la correspondiente a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. LOS OFICIOS DE HIPOTECA Según, este autor, “En América para el año de 1778 el régimen concerniente para los actos traslativos de dominio y derechos reales, permaneció como un sistema oculto. Por lo que la publicidad registral no existía y con ello la carencia de seguridad jurídica para las transacciones inmobiliarias. Por tal razón, se considero que era necesario, para la nueva España y las nuevas colonias españolas, implementar el oficio de hipoteca que dotaba de publicidad a estos actos, mediante la constitución de registros”. (Borja Soriano) Finalmente podemos destacar en este periodo, la Novísima Recopilación de Las Leyes de España, de 1805, rigió tanto en la península española como en los territorios de las colonias españolas de ultramar. En el libro X, Título XVI, Leyes primera, segunda, tercera y cuarta, fue establecido el registro de ventas, censos, hipotecas y donaciones piadosas. La tercera de estas leyes reglamento la oficina de hipotecas y su forma de funcionar. CONCLUSIÓN SOBRE LA EPOCA COLONIAL Diversos autores llegan a la conclusión que,… “en la época colonial no existió la figura del Registro de la Propiedad, aunque algunos de los antecedentes más antiguos de éste, son los documentos de propiedad expedidos por los reyes y autoridades monárquicas. Y que en la época post colonial, únicamente se llevaba a cabo un registro de propiedad inmueble, el cual estaba a cargo de las jefaturas de policía”. (Nery y Rodrigo Muñoz)