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INTRODUCCIÓN Estos apuntes han sido preparados como apoyo a alumnos y docentes relacionados con la asignatura FISCAL I, correspondiente al quinto semestre, tanto para Licenciado en Contaduría como para Licenciado en Administración de la Facultad de Contaduría y Ciencias administrativas de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Su contenido, en razón a su título ésta encaminada al estudio de las contribuciones, su origen, su formación, las causas de ello, su recaudación, así como las relaciones que se generan como consecuencia de la imposición. Los temas que se incluyen están estructurados de acuerdo al programa autorizado que corresponde al nuevo plan de estudios, con una secuencia que permite al alumno conocer los aspectos básicos del derecho tributario, tomando en cuenta el conocimiento que de algunos aspectos ya han adquirido en cursos anteriores. Es, pues, el objetivo, facilitar a maestros y alumnos la relación enseñanza-aprendizaje en las diversas ramas que

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TEMA I

INTRODUCCIN

Estos apuntes han sido preparados como apoyo a alumnos y docentes relacionados con la asignatura FISCAL I, correspondiente al quinto semestre, tanto para Licenciado en Contadura como para Licenciado en Administracin de la Facultad de Contadura y Ciencias administrativas de la Universidad Michoacana de San Nicols de Hidalgo.

Su contenido, en razn a su ttulo sta encaminada al estudio de las contribuciones, su origen, su formacin, las causas de ello, su recaudacin, as como las relaciones que se generan como consecuencia de la imposicin.

Los temas que se incluyen estn estructurados de acuerdo al programa autorizado que corresponde al nuevo plan de estudios, con una secuencia que permite al alumno conocer los aspectos bsicos del derecho tributario, tomando en cuenta el conocimiento que de algunos aspectos ya han adquirido en cursos anteriores.

Es, pues, el objetivo, facilitar a maestros y alumnos la relacin enseanza-aprendizaje en las diversas ramas que ataen al quehacer tributario y que soportan la actividad financiera del Estado.

Es mi deseo que este modesto trabajo sea de utilidad para mis compaeros maestros y alumnos, si as los juzgan conveniente, y me permitan de esta manera tener una satisfaccin sabiendo que este esfuerzo no fue en vano.

Jos Luis Rodrguez CelisTEMA I

ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO

1.- CONCEPTO

Es la actividad que desarrolla el Estado con el objeto de procurarse los medios necesarios para los gastos pblicos destinados a la satisfaccin de las necesidades pblicas y en general a la realizacin de sus propios fines.

Las necesidades pblicas son servicios de los cuales no puede prescindir una sociedad, como son: la justicia, la defensa nacional, la seguridad pblica, los transportes, la educacin, la misma actividad econmica del Estado, el crdito pblico, etc.

El Estado, para llevar a cabo su funcin financiera, requiere de los recursos necesarios, y una vez que los obtiene los administra y por ltimo, los aplica para la satisfaccin de los requerimientos de la sociedad, que en s es el objetivo esencial de esta funcin.

Los recursos que el Estado obtiene derivan de la explotacin de sus propios bienes y el manejo de sus empresas, as como por el ejercicio de su poder de imperio, con base en el cual establece las contribuciones que los particulares habrn de aportar para los gastos pblicos. Finalmente, su presupuesto se complementar con la aplicacin de otros mecanismos financieros como los emprstitos ya sea internos o externos que obtendr de otros entes.

2.- DERECHO FINANCIERO

Es la disciplina que tiene por objeto el estudio sistemtico del conjunto de normas que reglamentan la obtencin, el manejo y la aplicacin de los recursos que requiere el Estado para el desarrollo de sus actividades as como el estudio de las relaciones jurdicas entre los poderes de los rgano del Estado y entre los mismos ciudadanos que derivan de la aplicacin de esas normas.

Es una rama del derecho en general y, en particular, del Derecho Administrativo. Es el conjunto de normas jurdicas que sistematizan los ingresos y los gastos pblicos normalmente previstos en el Presupuesto de Ingresos y que tiene por objeto regular las funciones financieras del Estado. En resumen, el derecho Financiero es el conjunto de normas jurdicas aplicadas a las finanzas pblicas.

3.- DERECHO FISCAL

Como ya se coment, el Derecho Financiero comprende las normas relativas a la obtencin, manejo y aplicacin de los recursos del Estado. Este campo se reduce cuando nos concretamos al aspecto solamente de la obtencin de los recursos que recibe el Estado por distintos medios, ya sea por la explotacin de sus propios bienes, por la aportacin voluntaria de diversos sujetos, o por la imposicin que establece debido a su poder de imperio.

Por ello, cuando enfocamos esta materia exclusivamente hacia la obtencin de recursos estamos frente al llamado derecho Fiscal, el cual comprende las normas que regulan la actuacin del Estado para la obtencin de recursos y las relaciones que genera esta actividad.

El trmino fiscal proviene de la voz latina fisco, tesoro del Emperador, al que las provincias pagaban el tributum que les era impuesto. A su vez , la palabra fisco se deriva de fiscus, nombre con el que inicialmente se conoci la cesta que serva de recipiente en la recoleccin de higos y que tambin utilizaban los recaudadores para recolectar el tributum. De aqu que todo tipo de ingreso que se reciba en el fisco tena el carcter de ingreso fiscal.

4.-DERECHO TRIBUTARIO

La doctrina, acerca de las finanzas pblicas, se ha concentrado en el estudio de la regulacin de la actividad del Estado tendiente a la obtencin de recursos fundada en su poder de imperio, a travs de la cual se impone a los particulares la obligacin de contribuir a las cargas pblicas, con lo que se ha estructurado una disciplina denominada derecho Tributario.

Posteriormente se sentaron las bases de esta disciplina al precisar la naturaleza de la relacin jurdica impositiva y de la actividad administrativa de determinacin, y elabor la dogmtica del hecho imponible para demostrar la autonoma estructural del derecho Tributario.

Una vez sentadas las bases del derecho Tributario, se desarrollaron teoras de gran importancia y su estudio adquiri una dimensin de magnitudes considerables, al grado de poder afirmar, sin temor a equivocacin, que dentro de la materia jurdica de las finanzas pblicas este Derecho es el que ha tenido mayor desarrollo.

Para dejar expuesto un concepto claro de derecho Tributario, se dice que es el conjunto de normas y principios jurdicos que se refieren a la obtencin exclusivamente de los tributos.

OBTENCIONDERECHO FINANCIERO MANEJO DE RECURSOS

APLICACIN

SOLO PATRIMONIALES

DERECHO FISCAL OBTENCIN CREDITICIOS

DE RECURSOS TRIBUTARIOS

SOLO IMPUESTOS

DERECHO TRIBUTARIO OBTENCIN DE APORTACIONES DE S.S.

CONTRIBUCIONES CONTRIB. DE MEJORAS

DERECHOS

5.- FUENTES FORMALES DEL DERECHO

Por fuentes del Derecho entendemos aqu las formas o actos a travs de los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho Financiero.

Pueden considerarse como fuentes del Derecho Financiero, las siguientes: la ley, el decreto ley y el decreto delegado, el reglamento, la circular, la jurisprudencia, los tratados internacionales y los principios generales del derecho.

5.1 LA CONSTITUCIN

Es la fuente por excelencia del Derecho, en cuanto determina la estructura del Estado, su forma de gobierno, la competencia de los rganos constitucionales y administrativos, los derechos y deberes de los ciudadanos, as como la libertad jurdica.

La Constitucin como ley fundamental del Estado, ocupa el vrtice del orden jurdico, a manera de premisa mayor de la que derivan su razn de ser y el contenido de las otras leyes.

La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos es la fuente principal del Derecho Fiscal en virtud a lo que establece la fraccin IV del artculo 31 cuando menciona que Es obligacin de los mexicanos contribuir para los gastos pblicos, as de la Federacin como del Distrito Federal o del Estado o Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

5..2 LA LEY

Se entiende por ley el acto emanado del Poder Legislativo (aspecto formal) que crea situaciones jurdicas generales, abstractas e impersonales (aspecto material), por lo que se considera que es la fuente ms importante o preponderante en el derecho Financiero y particularmente en el Derecho Tributario.

La formacin de una ley o proceso legislativo comprende las siguientes fases:

. INICIATIVA O PROYECTO DE LEY

El punto de partida es la presentacin ante los rganos encargados de legislar, de un proyecto de iniciativa de ley que deber ser estudiado, revisado, valorado, reformado, adicionado y finalmente, aprobado o rechazado por tales rganos.

De acuerdo al artculo 71 Constitucional, el derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la Repblica,

II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unin; y

III. A las Legislaturas de los Estados

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la Repblica y por las Legislaturas de los Estados pasarn a comisin. Las que presenten los Diputados o los Senadores, se sujetarn a los trmites que establece el Reglamento de Debates. Es importante sealar que los Diputados constituyen la representacin de la poblacin, mientras que los Senadores son representantes de las Entidades Federativas en el Congreso de la unin.

Asimismo, el Reglamento Interior del Congreso de la Unin en su artculo 61, faculta a cualquier otra autoridad distinta de las sealadas o a los particulares para formular iniciativas de ley, presentndolas ante el Presidente de la Cmara en turno y ste, a su vez, ante la Comisin que corresponda, quin determinar si procede o no su discusin

. DEBATE Y DISCUSIN CAMARAL

Un proyecto o iniciativa de ley se discute en las dos Cmaras (Diputados y Senadores); la primera en recibirlo se le llama Cmara de Origen (Cmara Baja o de Diputados) y posteriormente pasar a la Cmara Revisora (Cmara Alta o de Senadores). La discusin puede iniciarse en cualquiera de las dos Cmaras; sin embargo el artculo 72, inciso h) Constitucional, indica que si el proyecto o iniciativa de ley se refiere a emprstitos, contribuciones, impuestos o reclutamiento de tropas, la discusin inicial se llevar a cabo sin excepcin, primero en la Cmara de Diputados y, posteriormente, en la Cmara de senadores.

Una vez que el proyecto o iniciativa de ley es presentada, se inicia el llamado Debate Camaral, que puede conducir tanto a su aprobacin como a su rechazo definitivo dentro del perodo de sesiones en el que se haya dado a conocer, pudiendo ser ste Ordinario o Extraordinario.

. EL VETO Y LA SANCION PRESIDENCIAL

Existen dos formas para aprobar un proyecto o iniciativa de ley: por Mayora Simple y por Mayora Especial. Un proyecto de ley se considera aprobado de la primera forma cuando la mitad ms uno del Qurum de cada una de las Cmaras emite su voto a favor. El Qurum es el mnimo necesario de miembros presentes para que ambas Cmaras puedan sesionar vlidamente.

Bajo la segunda forma, es decir, por Mayora Especial, se considera aprobado un proyecto cuando las dos terceras partes de los presentes en cada una de las Cmaras dan su aprobacin. Este procedimiento se sigue, por ejemplo, cuando se trata de reformas a la Constitucin o la creacin de un nuevo estado de la Repblica.

Al ser aprobado por ambas Cmaras un proyecto de Ley Hacendaria deber regresarse al Ejecutivo Federal para que sea l quien le d validez plena mediante su promulgacin y publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. No obstante esto, si el Presidente de la Repblica no est de acuerdo con el formato final del proyecto, tendr un plazo de diez das hbiles para manifestar su rechazo o aceptacin.

En el primer caso se presenta la figura del Veto, en tanto que en el segundo, la figura de la Sancin la que puede ser Expresao Tcita.

. EL VETO PRESIDENCIAL

Es la oposicin que manifiesta el Presidente de la Repblica a la formulacin de reformas o adiciones a un proyecto de ley que se haga y apruebe por el Congreso de la Unin.

. LA SANCION EXPRESA

Se da cuando el Ejecutivo Federal est de acuerdo con los trminos del proyecto y de inmediato ordena su promulgacin y publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

. LA SANCION TACITA

Se manifiesta cuando el Ejecutivo Federal deja transcurrir los diez das hbiles correspondientes sin que devuelva, con observaciones, un proyecto de Ley Fiscal al Congreso de la Unin.

. PROMULGACIN Y PUBLICACIN

Constituyen los actos en virtud de los cuales el Presidente de la Repblica da a conocer a la ciudadana, una ley que fue aprobada por el Congreso de la Unin y sancionada por el mismo Presidente.

. PROMULGACIN

Esta figura se materializa a travs del Decreto Presidencial que da a conocer el contenido de una ley debidamente aprobada y sancionada.

. PUBLICACIN

Constituye el hecho material de insertar en Diario Oficial de la Federacin (rgano de Difusin del Gobierno Federal), los textos, tanto de la ley como del Decreto de Promulgacin, considerando que en ese momento entran en vigor, con el propsito de que puedan ser conocidos y obedecidos por la ciudadana en general y, de manera particular, por sus destinatarios inmediatos que son los contribuyen.

. REFRENDO DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

El artculo 92 Constitucional menciona: Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y rdenes del Presidente debern estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no seran obedecidas. Esta disposicin es lo que en Derecho Constitucional se denomina como Refrendo Ministerial.

. INICIACIN Y DURACIN DE LA VIGENCIA DE UNA LEY TRIBUTARIA

La prudencia y las normas ms elementales de un buen gobierno, aconsejan que se deje transcurrir un cierto tiempo entre la publicacin y la iniciacin de la vigencia de una ley, a fin de que las mismas puedan ser estudiadas, analizadas y ponderadas por sus destinatarios y por la ciudadana en general, toda vez que una nueva norma, sobre todo tributaria, implica mltiples cambios en el quehacer contable y fiscal de los contribuyentes.

La iniciacin de la vigencia est considerada en el Cdigo Fiscal Federal en su artculo 7 cuando dice: Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carcter general, entrarn en vigor en toda la Repblica el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.

. DURACIN DE LA VIGENCIA

Las normas o leyes fiscales tiene su vigencia, a veces definida, dentro de la propia ley, pero en la mayora de los casos no se puede predeterminar su duracin de aplicacin sino hasta que sta se abrogada o sustituida por otra de carcter similar.

EL DECRETO LEY Y EL DECRETO DELEGADO

Aun cuando la regla general, dada la divisin de Poderes que establece la Constitucin, es que la ley tenga su origen en el Poder Legislativo, por excepciones previstas en la misma Constitucin, la ley puede tener su origen el en Poder Ejecutivo. Es entonces cuando se habla del decreto-ley y del decreto-delegado.

El decreto-ley se produce cuando la Constitucin en su articulo 73, fraccin XVI autoriza directamente al Presidente de la Repblica para expedir leyes sin necesidad de una delegacin del Congreso de la Unin; tal autorizacin se da cuando existan situaciones como epidemias de carcter grave o peligro de invasin de enfermedades exticas en el pas y en las medidas que hayan puesto en vigor contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo.

Un caso para legislar en materia tributaria se halla en el artculo 131, prrafo segundo

Constitucional, en virtud del cual el Ejecutivo puede ser facultado por el Congreso para regular todo lo concerniente al comercio exterior, la economa nacional, la estabilidad de la produccin nacional o de realizar cualquier otro propsito en beneficio del pas.

El decreto-delegado supone que el Congreso de la Unin transmite al Presidente de la Repblica facultades que le corresponden.

Otro caso previsto por el artculo 29 Constitucional, se refiere a la suspensin de las garantas individuales con motivo de invasin, perturbacin grave de la paz pblica o cualquier otro hecho que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, el Congreso conceder las autorizaciones necesarias para que el Presidente haga frente a la situacin. Dentro de esas autorizaciones se encuentra la de legislar en uso de esas facultades extraordinarias delegadas por el Congreso, las cuales por su propia naturaleza tienen el carcter de transitorias.

EL REGLAMENTO

El reglamento administrativo desempea un papel relevante en el mbito fiscal como un necesario complemento y medio de entendimiento o comprensin de las leyes para facilitar su aplicacin a travs de explicar el contenido de las mismas, hacindola ms accesible a los sujetos a quienes va dirigida.

El reglamento es una funcin propia del Presidente de la Repblica que est expresamente asignada en la fraccin I del artculo 89 y se define como un acto jurdico formalmente administrativo y materialmente legislativo, porque crea situaciones jurdicas generales, abstractas e impersonales, por medio del cual se desarrollan y complementan en detalle los principios y enunciados de una ley a efecto de hacer ms eficaz y expedita su aplicacin a los casos concretos determinando de modo general y abstracto los medios para ello.

En materia fiscal, la actividad reglamentaria es de gran trascendencia por la realidad que encontramos en nuestro sistema jurdico, pues su uso y aplicacin con frecuencia sobrepasan los lmites normales de su funcin y llegan a ser hasta derogatorios de las disposiciones legales, sin que esto signifique que se est de acuerdo con ello, ya que tiene como marco absoluto la propia ley, objeto del reglamento, y por tanto, en ningn momento y de ninguna forma su contenido puede exceder el contenido de aquella.

Por ltimo, diremos que los reglamentos dejan de tener vigencia cuando es abrogada o derogada la ley en que se sustenta y cuyos preceptos pormenorizan y cuando es derogada parcialmente respecto a aquellos preceptos que los pormenorizan.

LAS CIRCULARES

El funcionamiento de la organizacin pblica requiere de una serie de mecanismos que permitan la fluidez de las instrucciones dentro de la organizacin jerrquica. Estas instrucciones que orientan la actividad de los funcionarios reciben el nombre de circulares.

Las circulares son comunicaciones o avisos expedidos por los superiores jerrquicos en la esfera administrativa, dando instrucciones a los inferiores sobre el rgimen interior de las oficinas, o sobre su funcionamiento en relacin con el pblico o para aclarar a los inferiores la aplicacin de disposiciones legales ya existentes; pero no para establecer derechos o imponer restricciones a ellos.

El Cdigo Fiscal Federal, inclusive, en su artculo 35 previene que: Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrn dar a conocer a las diversa dependencias el criterio que debern seguir en cuanto a la aplicacin de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y nicamente derivarn derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federacin.

Por lo anterior se les reconoce como fuentes de derecho a favor de los particulares que se sometan a ellas y que las invoquen, sin embargo, no se debe aprovechar esa situacin que resulte ms favorable en la circular que en la ley.

LA JURISPRUDENCIA

Otra figura que ha adquirido gran fuerza en nuestro sistema jurdico, denominada Jurisprudencia, se puede definir como Las resoluciones de los tribunales que, por mandato de ley, son de observancia obligatoria.

Sin embargo, son varios los estudiosos que opinan que la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho porque su funcin radica sustancialmente en la interpretacin judicial de las normas ya existentes, y con su creacin no se origina otra norma, ya que su contenido no puede ir ms all de los que la ley establece.

La existencia y aplicacin de la jurisprudencia es de importancia significativa en el mundo jurdico, ya que a travs de ella se precisan el contenido y alcance de las normas jurdicas, y puesto que mediante su formacin no se pueden crear nuevas disposiciones, una vez establecida, su aplicacin constituye un medio adecuado para la solucin de las controversias planteadas, al orientar la aplicacin de la ley.

En materia fiscal la jurisprudencia se origina cuando se dan tres resoluciones ejecutorias ininterrumpidas por parte de los tribunales, es decir, cuando se emite un fallo a favor de un contribuyente en particular, pero si se dan tres fallos continuos a favor de otros tantos contribuyentes en casos iguales, entonces se crea jurisprudencia. De esta manera se crean beneficios para todos los contribuyentes en la misma situacin. Esta disposicin se halla reglamentada en el Cdigo Fiscal Federal, en sus artculos 259 al 263.

LOS TRATADOS INTERNACIONALES

La Constitucin General de la Repblica en su artculo 133, establece que los tratados internacionales que estn de acuerdo con la misma y que hayan sido aprobados por el Senado de la Repblica, tienen el carcter de Ley Suprema.

La mayor parte de los tratados internacionales en materia financiera tienen como materia la relativa a la doble tributacin.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Los principios generales del Derecho tienen el carcter de fuentes de Derecho, tal y como se reconoce en el artculo 14 de la Constitucin, como elementos de integracin e interpretacin de las normas jurdicas.

Este mismo artculo eleva tambin los principios generales del Derecho a la categora de fuente cuando dispone que las sentencias deben fundarse en los mismos a falta de interpretacin jurdica de la ley.

TEMA II

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO FISCAL MEXICANO

1. PRINCIPIOS DE LA LEGALIDAD TRIBUTARIA

Este principio obedece a un doble significado o enunciado; el primero corresponde al fisco, en tanto que el segundo se refiere a los particulares.

En el primer caso, se entiende que la autoridad hacendaria no puede llevar a cabo acto alguno o realizar alguna funcin dentro del mbito fiscal, sin que est facultada para ello previamente y en forma expresa en alguna ley que sea aplicable al caso concreto.

Por su parte, los contribuyentes slo se encuentran obligados a cumplir con los deberes que previa y expresamente les impongan la leyes que les sean aplicables y exclusivamente puedan hacer valer ante el fisco, los derechos que esas mismas leyes les confieren.

El principio de legalidad se encuentra consagrado en la fraccin IV del artculo 31 de la constitucin federal, que dispone que las contribuciones que se tiene obligacin de pagar para los gastos pblicos de la Federacin, de los Estados y de los municipios deben estar establecidas por las leyes. Un reforzamiento de este mandato se encuentra en el prrafo segundo del artculo 14 Constitucional que garantiza que nadie puede ser privado de sus propiedades si no es conforme a las leyes expedidas por el Congreso.

El principio de legalidad en materia tributaria puede enunciarse mediante el aforismo, adoptado por analoga del derecho penal nullum tributum sine lege, es decir, no hay tributos si no hay ley.

El principio de legalidad significa pues, que la ley que establece el tributo debe definir cules son los elementos y supuestos de la obligacin tributaria, es decir, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligacin que va a nacer, as como el objeto y la cantidad de la prestacin; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o

discrecin de la autoridad administrativa. La ley debe tambin establecer las exenciones.

2. PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD

La influencia de la Constitucin en las mltiples ramas del ordenamiento jurdico es, innegablemente trascendente. Dicha influencia parece ser, particularmente importante en el Derecho Tributario y la imposicin en general, toda vez que dicha rama del Derecho encuentra en la Carta Magna regulacin y apoyo fundamental de los principios que soportan las funciones que en materia de tributacin ejerce el Estado moderno en sus diversos mbitos de gobierno.

Son principios generales tributarios constitucionales, los principios de igualdad, de legalidad, de seguridad jurdica y los econmicos. En tanto que, son principios especficos tributarios constitucionales, el de progresividad y la capacidad contributiva en la tributacin.

Asimismo, hay que considerar dentro de estos principios constitucionales de destino, el de proporcionalidad y el de equidad que estatuye nuestra Carta Magna.

3. LIMITES CONSTITUCIONALES

El poder tributario que ejerce en Mxico tanto la Federacin como los Estados, a travs del Congreso General y de las legislaturas locales no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a las limitaciones establecidas en la Constitucin General de la Repblica.

Algunas de esas limitaciones establecidas en nuestra Carta Magna tienen el carcter de garantas individuales, o lo que es lo mismo, de derechos subjetivos pblicos y constituyen una parte de las limitaciones al poder del Estado, en sus aspectos legislativo y ejecutivo, que hacen del Estado Mexicano un Estado de derecho.

. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Ya visto en el subtema anterior

. PRINCIPIO DE IGUALDAD

Hablar del principio constitucional de igualdad implica, evidentemente, considerar que dicha igualdad se debe dar siempre ante la ley. En ese orden de ideas, lo que hace que un ordenamiento jurdico, adems de un conjunto de normas sea de Derecho, es que ese ordenamiento se aplique con criterio de igualdad, en cuanto es posible identificar a ste con la idea de justicia. As, este principio ha sido utilizado en dos sentidos: primero, como igualdad de tratamiento, con exclusin o prohibicin de cualquier privilegio o discriminacin por razn de nacimiento, clase, religin o raza; y en un segundo sentido, que en l se habla del principio de igualdad como base del impuesto, como medida de las obligaciones tributarias a soportar por los sujetos pasivos; lo que significa que cada uno contribuir con relacin o proporcin a su capacidad contributiva.

. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

El principio de seguridad es un valor preponderante en todo ordenamiento jurdico, constituyndose de esa manera, en el valor esencial del cumplimiento de valores de superior jerarqua como lo es, sin duda, la justicia.

As, de esta manera, objetivamente la seguridad jurdica se materializa por las garantas que la sociedad le asegura a la persona en sus bienes y derechos; mientras que, subjetivamente, ser la conviccin que tiene la persona, fsica o moral, de suponer un estado jurdico de confianza de saber siempre a que atenerse.

En materia constitucional, el primero de los artculos correspondientes a dicho rubro lo es, sin duda, el 14, mismo que es conocido de diversas formas: como el que establece el derecho a ser odo y vencido en juicio, el derecho de audiencia. Establece este precepto la irretroactividad de la norma fiscal, as como la privacin de las propiedades, posesiones o derechos slo mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad.

Otro artculo de este tipo, es el 16 Constitucional, mismo que para el mbito fiscal establece los denominados actos de molestia, como lo son los de fiscalizacin y revisin que, con motivo de la comprobacin del cumplimiento fiscal, realizan las autoridades fiscales, federales y locales. Por eso, este artculo, en materia fiscal es bsico y primordial.

. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La capacidad contributiva, se puede afirmar, es una situacin de carcter eminentemente econmico-financiero. En ese sentido. Este principio refleja la racionalidad del derecho, y se basa en el hecho, la situacin, la circunstancia, la actividad o el bien de que es causa o que da origen al impuesto, por tanto, esta capacidad significar la posibilidad de aportar de un sujeto: de entregar parte de su patrimonio particular para los fines pblicos.

Esta viene a ser una facultad de los contribuyentes para afrontar las cargas tributarias, que se mide en funcin de sus ingresos, de su riqueza, o inclusive de sus gastos, con total independencia de los beneficios directos que pudieran derivar para ste, del ejercicio del gasto pblico.

En resumen, la proporcionalidad radica medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos pblicos en funcin de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos.

. PRINCIPIO DE EQUIDAD

Este principio radica, esencialmente, en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idntico en lo concerniente a hiptesis de causacin, acumulacin de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo nicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad contributiva de cada contribuyente.

4. LIMITES ESPACIALES Y TEMPORALES

En principio, las leyes financieras y las tributarias, como las dems leyes, se aplican nicamente en el territorio sujeto a la soberanas del poder pblico que les da vida, por tanto, el problema de la eficacia de la ley en el espacio es el de la determinacin del mismo sobre el que la ley produce efectos como tal.

4.1 ESPACIALES

Dada la estructura federal del Estado Mexicano, de que el territorio de los Estados est dividido en municipalidades, y de que existe un Distrito Federal, podemos distinguir las siguientes reas de vigencia de las leyes financieras:

En primer lugar, tenemos las leyes federales que tienen aplicacin en toda la Repblica Mexicana.

En segundo lugar, tenemos las leyes financieras de cada uno de los Estados y que tienen vigencia en sus respectivos territorios.

En tercer lugar, las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa del Gobierno del Distrito Federal actuando como rgano legislativo local, para el Distrito Federal, las cuales tienen vigencia en su territorio.

En cuarto lugar, las leyes financieras expedidas por las Legislaturas de los Estados para que tenga eficacia en el territorio de las municipalidades en que se dividen.

La Federacin ejerce su soberana sobre todo el territorio nacional, las aguas territoriales, el subsuelo, la plataforma continental y el espacio areo que sobre ellos se encuentra. Por consecuencia, todas las personas y las cosas que se encuentren en ellos y los negocios jurdicos y hechos que tengan lugar o que produzcan sus efectos en ellos, son susceptibles de quedar sujetos a las leyes financieras federales.

4.2 TEMPORALES

. Comienzo de la vigencia.- Para determinar el momento en que se inicia la vigencia de una norma legal se han elaborado varios sistemas:

. Sistema simultneo.- De acuerdo con este sistema la ley entra en vigor en el momento mismo de su publicacin. Este sistema tiene la ventaja de que evita fraudes legales; que el comienzo de la vigencia de la ley queda sealado de un modo indudable; que cuando se conceden plazos en la ley para el ejerci de derechos o el cumplimiento de deberes se sabe a ciencia cierta el da en que ha de empezar a contarse y que se economiza tiempo para la aplicacin de la ley, cuyos saludables efectos no quedan diferidos.

. Sistema sucesivo.- Segn este sistema, la ley entra en vigor tres das despus de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin en el lugar en que ste se publica (ciudad de Mxico) y en los dems lugares se necesita que, adems del plazo citado, transcurra un da ms por cada 40 kilmetros de distancia o fraccin que exceda de la mitad. Este sistema no tiene aplicacin en el Derecho Financiero Mexicano. . Sistema de la vacatio legis.- Consiste en que se seala un plazo o fecha para que entre en vigor la nueva ley, que entre tanto queda inoperante. Este sistema tiene la ventaja sobre los anteriores, que permite estudiar la ley antes de su entrada en vigor, y tiene el inconveniente de que da tiempo a crear situaciones que la defrauden.

5. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIN

La Constitucin Federal da facultad al Congreso de la Unin para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el Presupuesto, segn el artculo 73 fraccin VII, y del artculo 72, inciso h), se desprende la conclusin, apoyada por la prctica, en el sentido de que la iniciativa de la ley de ingresos debe ser discutida primeramente por la Cmara de Diputados y posteriormente por la Cmara de Senadores.

La Ley de Ingresos de la Federacin, que as se llama el acto legislativo que determina los ingresos que el Gobierno Federal est autorizado para recaudar en un ao determinado constituye, por lo general, una mera lista de conceptospor virtud de los cuales puede percibir ingresos el Gobierno, sin especificar, salvo casos excepcionales, los elementos de los diversos impuestos; sujeto, objeto, base, tasa o tarifa del gravamen, y slo establece que en determinado ejercicio fiscal se percibirn los ingresos provenientes de los conceptos que en la misma se enumeran, los que se causan y recaudan de acuerdo con las leyes en vigor.

En otros trminos, esta Ley que anualmente se expide (pues tiene vigencia anual), no contiene sino un catlogo de los impuestos que se han de cobrar en el ao fiscal. Al lado de ella existen leyes especiales que regulan los propios impuestos y que no se reexpiden cada ao cuando la primera conserva el mismo concepto del impuesto.

En virtud a que esta Ley es muy dinmica (ya que tiene cambios con frecuencia cada ao), se exponen solamente los grandes rubros (sin cifras) de su contenido en este ejercicio fiscal 2008:

A. INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL

I. Impuestos

II. Contribuciones de mejoras

III. Derechos

IV. Contribuciones de ejercicios fiscales anteriores pendientes de pago

V. Productos

VI. Aprovechamientos

B. INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS

VII Ingresos de organismos y empresas

VIII Aportaciones de seguridad social

C. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS

IX Ingresos derivados de financiamientos

6. LEY DE COORDINACIN FISCAL

Esta ley, aprobada por el Congreso Federal el 22 de Diciembre de 1978, se deriva de los esfuerzos de los gobiernos Federales y Estatales para no superponer gravmenes sobre la poblacin contribuyente, y que sea una u otra la entidad que grave determinada materia, compartiendo el producto de la recaudacin y estableciendo bases de colaboracin administrativa en determinados impuestos de inters comn para la Federacin y para los Estados. De esta manera surge as el procedimiento de participaciones en impuestos, expresamente reconocido en nuestra Carta Magna, que ha constituido uno de los principales alivios a los problemas derivados de la concurrencia impositiva. Paralelamente y en muy diversas materias, los Estados se han venido acogiendo a participaciones otorgadas por las leyes federales abstenindose de gravar las mismas materias en trminos previstos en aquellas leyes.

Para los Estados es optativo adherirse al Sistema Nacional de Coordinacin Fiscal. Si se adhieren, convienen con la Federacin en dejar en suspenso mientras dura el convenio, algunos de los impuestos establecidos por las Legislaturas locales o impone abstencin al propio Estado para imponerlos. Si los Estados optan por no adherirse, pueden establecer libremente los impuestos que estimen convenientes, salvo los sealados en la fraccin XXIX del artculo 73 Constitucional, en relacin con el cual pueden seguir recibiendo las participaciones sealadas en las leyes federales. Sin embargo, se considera que no conviene a los Estados dejar de adherirse al Sistema.

La adhesin al Sistema se efecta mediante la celebracin de un convenio de coordinacin fiscal que celebra la entidad federativa con la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, el cual debe ser autorizado o aprobado por la Legislatura Estatal, en cuanto la entidad conviene en dejar en suspenso ciertos impuestos o derechos estatales o municipales o no establecer otros. La adhesin debe llevarse a cabo en forma integral y no en relacin con algunos de los ingresos de la Federacin. Debe publicarse en el Diario Oficial de la Federacin y en el Peridico Oficial de la entidad. La recaudacin de los ingresos deber hacerse en las oficinas federales o estatales, segn se establezca en los convenios o acuerdos respectivos.

Los objetivos que esta ley establece son:

a) Coordinar el sistema fiscal de la Federacin, estados, municipios y Distrito Federal;

b) Organizar el fondo general de participaciones;c) Fijar las participaciones a las entidades federativas;d) Regular la forma de colaboracin administrativa; ye) Establecer organismos para el manejo de la coordinacin.

7. JERARQUIA DE LAS LEYES FISCALES

Hablar de una jerarqua como tal no existe, sin embargo, cada situacin de hecho es tratada de acuerdo con la norma vigente de cada ley especial y, adems, se pueden utilizar en forma supletoria otras disposiciones o bien, correlacionarlas.

Luego entonces, si hemos de considerar una jerarqua, necesariamente tendremos que partir de nuestro orden jurdico mximo que es la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien es cierto no slo es fiscal, s contempla el pago de contribuciones.

Una definicin de constitucin puede ser la siguiente: Conjunto de normas superiores que regulan la produccin de normas inferiores y es fundamento de validez.

As pues, el orden jerrquico de nuestro sistema jurdico tributario, sera:

CONSTITUCIN POLTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Art. 31, fraccin IV

LEYES ORGANICAS Y LEYES REGLAMENTARIAS

(Ley de Ingresos de la Federacin)

TRATADOS INTERNACIONALES

EN MATERIA FISCAL

LEYES ORDINARIAS

(LISR, LIVA, LIETU, LIESPS, LIDE, ETC.)

REGLAMENTOS DE ESTAS LEYES

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIN

REGLAMENTO DEL CODIGO

DERECHO FEDERAL COMUN

8. INTERPRETACIN FISCAL

Interpretar una norma jurdica significa establecer su verdadero sentido y alcance. Significa que buscamos encontrar los hechos que se verifican en la realidad dentro de la previsin abstracta de la definicin que ha dado el legislador. Cuando ste define un hecho imponible, da un determinado conjunto de conceptos, y nosotros debemos, a travs de ellos, valorar los hechos de la realidad.

Entonces, la interpretacin de la ley es siempre la interpretacin de los hechos que caen bajo el alcance de la ley. Se trata de interpretar cul es el hecho que se ha verificado en la realidad, parta ver si coincide o no con el concepto de hecho imponible definido abstractamente.

La interpretacin no es nunca la de la letra de la ley; la ley no tiene interpretacin. Lo que es objeto de la interpretacin es, precisamente, la realidad, no el texto legal. Entonces el objeto de la interpretacin es cmo entender cuando los hechos encuadran en determinada norma jurdica.

8.1 METODOS DE INTERPRETACIN

La tcnica jurdica ha elaborado, a travs del tiempo, varios mtodos para interpretar las normas jurdicas. No teniendo el carcter de especial ni de excepcional, el Derecho Financiero puede utilizar los mismos mtodos que la ciencia jurdica en general.

El Cdigo Fiscal de la Federacin en su artculo 5 dispone que para la interpretacin de las disposiciones fiscales que no sean de aplicacin estricta, puede utilizarse cualquier mtodo de interpretacin jurdica. Por tanto, no hay restricciones respecto a mtodos de interpretacin, ni en el Cdigo Fiscal Federal ni en la Constitucin. Hay restriccin en cuanto a resultados, pues respecto a las normas de derecho tributario que establezcan cargas para los particulares, la interpretacin debe ser estricta.

Existen varios mtodos de interpretacin, a saber:

. Exegtico, que utiliza preponderantemente el sentido literal o gramatical de las palabras, lo que da ms importancia al texto expreso de la ley en el derecho Tributario que en otras ramas del Derecho, ya que no hay impuesto sin ley que lo establezca.

. Histrico, que se vale de los precedentes del derecho derogado, de la evolucin de la institucin jurdica, etc., para encontrar el sentido de la ley.

. Sistemtico, el cual pone en relacin la norma interpretada con todo el conjunto de disposiciones jurdicas que constituyen el todo del cual aquella forma parte.

. Significacin econmico, porque las leyes financieras lo tienen, dado el contenido econmico que poseen.

TEMA III

CODIFICACIN DEL DERECHO TRIBUTARIO

1. CONCEPTO

Codificar es, en esencia, crear un cuerpo orgnico y homogneo de principios generales regulatorios de la materia tributaria en el aspecto sustancial, en lo ordinario y en lo sancionatorio, inspirado en la especificidad de los conceptos y que debe servir de base para la aplicacin e interpretacin de las normas. Debe tener el carcter de ley fundamental o bsica, de alcance general con permanencia en el tiempo y crear un cuerpo de legislacin que, aparte de su finalidad especfica, constituya el ncleo en derredor del cual la doctrina y la jurisprudencia puedan efectuar sus elaboraciones.

La idea de un cdigo tributario pues, es acentuar la coherencia entre las normas particulares y los principios distributivos de la carga tributaria.

Los orgenes de la codificacin se remontan al ao de 1937 cuando se expide la Ley de Justicia Fiscal que fue la precursora del Cdigo Fiscal de la Federacin, constituyendo un hecho de gran importancia por la influencia que ejerci en el campo de la justicia tributaria en Mxico ya que a la par tambin se cre El Tribunal Fiscal de la Federacin y, que con todo ello ha hecho posible que se desarrolle una doctrina propia que ha robustecido la labor legislativa en dicha materia y ha creado un clima de confianza y mutuo respeto entre los contribuyentes y el Fisco federal, por el conocimiento, la ponderacin y la equidad de sus resoluciones.

El 1 de abril de 1967 entra en vigor el nuevo Cdigo Federal en virtud a que el anterior constitua un cuerpo de normas que representaba una jerarqua superior a las disposiciones contenidas en las dems leyes tributarias, las cuales, sin embargo, podan derogar para determinados tributos especiales las disposiciones generales de ese Cdigo.

Por lo dems, este nuevo cdigo no introdujo innovaciones realmente trascendentales, ms bien, se aprovechan las experiencias del anterior para ofrecer una mejor organizacin y redaccin de las normas, otorgar un tratamiento ms igualitario a los contribuyentes frente a la administracin.

Finalmente, el Cdigo Federal que actualmente nos rige data del ao de 1983, fecha en que entr en vigor el 1 de enero de ese ao, una parte, y otra el 1 de abril del mismo ao.

Este nuevo Cdigo como aportaciones significativas indica tambin que sus disposiciones son de aplicacin nicamente en defecto de las que contengan las leyes fiscales respectivas.

2. ESTRUCTURA DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

Su estructura, actualmente, est conformada de cinco ttulos que son:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

TITULO III

DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

TITULO IV

DE LAS INFRACCIONES FISCALES

TITULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

3. APLICACIN EN LA ESTRUCTURA FISCAL FEDERAL

Comentado en el prrafo de concepto, en cuanto a que el Cdigo Fiscal Federal tiene carcter supletorio respecto de las dems leyes fiscales, es decir, que debe servir de base para la aplicacin e interpretacin de las normas.

TEMA IV

LOS ORGANOS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO

1. Nociones de Fisco, Erario y Hacienda Pblica

. Fisco.- El origen de la palabra fisco se encuentra en el vocablo latino fiscus, que se utilizaba entre los romanos y que era el nombre de la cesta (canasta) que serva de recipiente en la recoleccin de los tributos y por ello se identific al recolector como fisco. De ah que todo tipo de ingreso que se reciba en el fisco tena el carcter de ingreso fiscal.

Hoy en da, este rgano existe en nuestro Pas y al que con carcter federal corresponde a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico; en el orden estatal, a las Tesoreras de Estado o Secretaras de Finanzas y, en el mbito municipal, a las Tesoreras Municipales.

. Erario.- Las antiguas leyes castellanas dieron el nombre de erario al tesoro pblico o del Estado, siendo por tanto, en la actualidad, los recursos de que dispone el Estado para llevar a cabo las funciones de su competencia.

. Hacienda pblica.- La palabra hacienda tiene su origen en el verbo latino facera, que significa cmara del tesoro y, con el adjetivo pblica, significa toda la vida de los entes pblicos y en sentido estricto hace mencin a los ingresos y gastos pertenecientes a las entidades pblicas.

2. El Fisco Federal, Estatal y Municipal

. Federal.- Cuando se habla de federalismo se entiende una forma de gobierno en la cual opera una distribucin vertical del poder y de control recproco, que se lleva a cabo por los rganos constituidos en los distintos niveles de gobierno. Ello implica reconocer que existen alcances y limitaciones competenciales, basados precisamente en la distribucin por materia, por jurisdiccin y jerrquicamente, entre federacin, entidades y municipios.

El artculo 124 Constitucional establece que la federacin tiene un campo exclusivo, por lo que solamente ella, a travs de sus rganos, puede actuar en este mbito, dando lugar a lo que conocemos como facultades exclusivas.

Sin embargo, tambin se sealan en la propia Constitucin otras facultades que pueden ejercer tanto la Federacin como los estados, las cuales se identifican como facultades concurrentes entre los estados y la Federacin.

Las distribucin de facultades de acuerdo a la Constitucin, son:

. Facultades atribuidas a la Federacin son las sealadas en el artculo 73; y las prohibidas a las entidades son las contenidas en los artculos 117 y 118.

. Facultades atribuidas a las entidades son las que de acuerdo al artculo 124 no estuvieran expresamente otorgadas a la Federacin o no prohibidas expresamente a la Federacin.

. Facultades prohibidas a la Federacin, como las previstas en otras materias, por ejemplo el artculo 24.

. Facultades prohibidas a las entidades federativas: a) De manera absoluta, las contenidas en el artculo117, y b) Relativas, que son las contenidas en el artculo 118, al sealar que se requiere autorizacin del Congreso de la Unin.

. Facultades coincidentes para los dos rdenes: en algunas materias, como ejemplo el artculo 118.

. Facultades coexistentes, en las que una parte de la misma facultad compete a la Federacin y otra a las entidades federativas, por ejemplo, las fracciones XVI y XVII del artculo 73, en materia de salubridad general y local; vas de generales y locales de comunicacin.

. Facultades de auxilio, en la que una autoridad auxilia a otra por mandato constitucional.

. Facultades que emanen de la jurisprudencia.

. Por ltimo, el artculo 131 seala que es facultad privativa de la Federacin gravar las mercancas que se importen o exporten, o que pasen de trnsito por el territorio nacional, as como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de polica, la circulacin en el interior de la Repblica de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federacin pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artculo 117.

. Estatal.- Por disposicin constitucional (Art. 40) los Estados miembros de la Federacin son libres y soberanos en todo lo concerniente a su rgimen interior. Por tanto pueden organizar libremente sus haciendas pblicas, salvo las limitaciones que la propia Constitucin establece (casos ya vistos).

Los Estados pueden expedir sus leyes de ingresos y aprobar sus presupuestos de egresos, a travs de sus respectivas legislaturas. Las funciones administrativas en materia fiscal las realizan a travs de las Tesoreras o Secretaras de Finanzas de los Estados. Las controversias en materia fiscal son resueltas, en algunos casos, por los tribunales civiles y en otros por tribunales fiscales administrativos.

De acuerdo a las facultades de los Estados, estos emiten leyes impositivas con carcter estatal y municipal. Asimismo, no hay que olvidar que muchos de los Estados se encuentran adheridos al Sistema Nacional de Coordinacin Fiscal, y que para efectos de recaudacin tributaria, juegan un papel muy importante en la Ley de Coordinacin Fiscal.

. Municipal.- De acuerdo con el Art. 115 Constitucional, la hacienda pblica de los municipios se integra de las contribuciones que decreta la Legislatura del Estado a que pertenezcan. Por tanto, la actividad financiera municipal se reduce a recaudar los ingresos y a erogarlos de acuerdo con los presupuestos que aprueban las legislaturas locales. Esa actividad la realizan a travs de las tesoreras municipales.

Se llaman organismos fiscales autnomos a los organismos pblicos descentralizados que tienen el carcter de autoridades fiscales para la realizacin de sus atribuciones.

Tiene carcter de organismo fiscal autnomo el Instituto Mexicano del Seguro Social, por expresa designacin de la ley respectiva (Art. 268) y de que le corresponde la determinacin de los crditos y de las bases para su liquidacin, que le corresponden como aportes, intereses moratorios y capitales constitutivos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que se otorgue al Instituto Mexicano del Seguro Social la calidad de organismo fiscal autnomo y que, como tal, tenga facultades para realizar actos de naturaleza jurdica que afecten la esfera de los particulares, as como imponer a stos el acatamiento de sus determinaciones, slo significa que en este limitado mbito de su actuacin y precisamente para las finalidades previstas en el mencionado precepto legal, est investido de carcter de autoridad.

Asimismo, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, creado por la Ley del Instituto del mismo nombre (DO 24-IV-1972), tiene el carcter de organismo fiscal autnomo, como organismo de servicio social con personalidad jurdica y patrimonio propio. Esta facultad para determinar en caso de incumplimiento el importe de las aportaciones patrimoniales y las bases para su liquidacin y para su cobro. El Infonavit tiene tambin facultades para determinar los referidos crditos fiscales que de no ser cubiertos podrn ser cobrados mediante el procedimiento de ejecucin por la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, con sujecin a las normas del Cdigo Fiscal de la Federacin (Arts. 2 y 30 de la Ley citada).

TEMA V

LOS INGRESOS DEL ESTADO

1. CONCEPTO Son los ingresos que obtiene el Estado para la consecucin de sus fines, derivados de su poder de imperio, mencionando slo los ordinarios y, por consecuencia, excluyendo aquellos ingresos que emanan del acuerdo de voluntades entre el Estado y otros organismos, ya sean pblicos o privados, ya que stos no sern materia de nuestro anlisis.

Como punto de partida para el anlisis y clasificacin de los ingresos, mencionaremos la Ley de Ingresos de la Federacin que es la ley que los regula y que emite anualmente el Poder Legislativo, pues en ella se determinan las contribuciones que se aplicarn en el ejercicio y que debern ser las suficientes para cubrir los gastos que la Federacin realice en ese ao.

1.1 Ingresos tributarios.- Se clasifica como tales, conforme a lo sealado en la Ley de Ingresos de la Federacin y el Cdigo Fiscal de la Federacin (Art. 2), los siguientes: impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, as como sus accesorios.

1.2 Ingresos no tributarios.- Son aquellos que derivan de la explotacin de los recursos del Estado y de los financiamientos que obtiene por diferentes vas, a fin de completar su presupuesto. De ellos podemos derivar la existencia de ingresos patrimoniales y crediticios.

1.3 Los ingresos patrimoniales.- Son los que incluyen todos aquellos ingresos que el Estado percibe como contraprestacin por los servicios que otorga sin que correspondan sus funciones de derecho pblico, as como por el uso, aprovechamiento o enajenacin de sus bienes del dominio privado, es decir, los ingresos que el Cdigo Fiscal Federal denomina productos.

Tambin quedan incluidos en este rubro aquellos ingresos que obtienen organismos descentralizados y empresas de participacin estatal, ingresos que son producto de la propia riqueza del Estado y que forman parte de su patrimonio.

Finalmente, se deben considerar como ingresos patrimoniales del Estado los dems ingresos que no obstante de tener sus origen en actividades realizadas de acuerdo con sus funciones de derecho pblico, no derivan de su poder de imperio, como multas, indemnizaciones, reintegros, participaciones, cooperaciones, regalas, etc., enunciadas en el Cdigo Fiscal Federal y en la Ley de Ingresos como aprovechamientos.

Como conclusin de lo anterior, diremos que los ingresos patrimoniales se identifican como aquellas cantidades que el Estado obtiene por la administracin de su riqueza, es decir, por el manejo de su propio patrimonio.

1.4 Ingresos crediticios.- Son recursos que con carcter de prstamos se obtienen por diferentes vas: financiamientos internos o externos, a travs de prstamos o por la emisin de bonos, cualquiera que sea su denominacin, pero que presentan la caracterstica de tener que ser reembolsados en su oportunidad.

Nuestra Carta Magna en su artculo 73, fraccin VIII, faculta al Poder Legislativo para sentar las bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar emprstitos sobre el crdito de la nacin, para aprobar las operaciones que al efecto realice y para reconocer y disponer el pago de la deuda nacional. De acuerdo con esta facultad, el Congreso de la Unin expidi la Ley General de Deuda Pblica, que norma todas las actividades relativas a esta materia.

2. CLASIFICACION DOCTRINAL

2.1 Concepto de doctrina.- Es el resultado del estudio del Derecho, llevado a cabo por particulares y sus conclusiones no pueden ser jurdicamente obligatorias aun cuando tales conclusiones sean de autores de prestigio; pero sirven de base para interpretar el Derecho cuando descansan en razonamientos que se imponen al criterio judicial, pero que no pueden ser invocados para exigir su necesaria observancia.

2.2 Ingresos originarios.- Son aquellos que tienen su origen en el propio patrimonio del Estado, como consecuencia de su explotacin directa o indirecta. Los ingresos originarios coinciden con el tipo de ingreso llamado producto por el Cdigo Fiscal federal, que los define como las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, as como por el uso, aprovechamiento o enajenacin de bienes del dominio privado.

2.3 Ingresos derivados.- Son aquellos que el Estado recibe de los particulares, es decir, que no provienen de su propio patrimonio. Por exclusin, son ingresos derivados todos los que no tienen la categora de ingresos originarios. Son ingresos derivados los impuestos, los derechos, las contribuciones especiales, los aprovechamientos y los emprstitos.

2.4 Ingresos ordinarios.- Son aquellos que se perciben regularmente, repitindose en cada ejercicio fiscal, en un presupuesto bien establecido deben cubrir enteramente los gastos ordinarios.

2.5 Ingresos extraordinarios.- Son aquellos que se perciben slo cuando circunstancias anormales colocan al Estado frente a necesidades imprevistas que lo obligan a erogaciones extraordinarias, como sucede en casos de guerra, epidemia, catstrofes, dficit, etc.

3. CLASIFICACION Y CONCEPTO SEGN EL CODIGO FISCAL FEDERAL

El artculo 2 del Cdigo Fiscal Federal establece que las contribuciones tienen la siguiente clasificacin:

3.1 Impuestos.- Son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas fsicas y morales que se encuentran en la situacin jurdica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las sealadas en las clasificaciones siguientes.

3.2 Aportaciones de seguridad social.- Son las contribuciones establecidas en Ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la Ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

3.3 Contribuciones de mejoras.- Son las establecidas en Ley a cargo de las personas fsicas o morales que se beneficien de amanera directa por obras pblicas.

3.4 Derechos.- Son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio pblico de la Nacin, as como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho pblico, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u rganos desconcentrados cuando, en este ltimo caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. Tambin son derechos las contribuciones a cargo de los organismos pblicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

3.5 Accesorios de las contribuciones.- Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecucin y la indemnizacin son accesorios de las contribuciones y participan de la generannaturaleza de las mismas.

4. LOS IMPUESTOS, CONCEPTO, PRINCIPIOS TERICOS, CLASIFICACION Y EFECTOS FINANCIEROS

4.1. Los impuestos.- Es indudable que la finalidad de la actividad financiera del Estado es la de allegarse de los ingresos necesarios para estar en condiciones de sufragar los gastos pblicos, siendo los impuestos la fuente principal de que se vale para satisfacer las necesidades colectivas, con los cuales est en condiciones de solventar su presupuesto.

4.2 Concepto.- El trmino impuesto se deriva de la voz latina, impositus, que significa: tributo o carga. El impuesto es la obligacin coactiva y sin contraprestacin, de efectuar una transmisin de valores econmicos, por lo comn en dinero, a favor del Estado y de las entidades autorizadas jurdicamente para recibirlos, por un sujeto econmico, con fundamento en una ley que establece las condiciones de la prestacin de manera autoritaria y unilateral.

4.3 Principios tericos.- El ejercicio de la Potestad Tributaria debe observar una serie de principios y prever los efectos que puede originar la imposicin, ya que la aplicacin indiscriminada y arbitraria de las contribuciones puede provocar graves consecuencias econmicas, polticas y sociales en un Estado. Por ello, el conocimiento de los principios de la imposicin es de fundamental importancia para el desenvolvimiento adecuado de un pas, ya que su manejo adecuado hace de las contribuciones un instrumento muy til para la consecucin de los fines del Estado.

Para efectos de este estudio haremos una clasificacin de tres clases de principios:

4.4 Principios generales.- La poltica fiscal, para poder calificarse como justa y econmicamente racional, se deben observar los siguientes principios:

a) Poltico-sociales, que indican que para lograr la justicia en la imposicin se deben distribuir los gravmenes de tal forma que el reparto de la carga tributaria resulte lo ms equilibrado posible.

b) Poltico-econmicos, que se manifiestan en la consecucin de la eficacia, de estabilidad y desarrollo econmico, ya que a travs de ellos se permite la libre competencia y el desarrollo normal de los diversos sectores de la economa, as como la suficiencia presupuestaria y la adaptacin a las fluctuaciones de la actividad econmica.

c) Tcnico- tributarios, que se aplican con el propsito de lograr la eficacia operativa de la imposicin, debe existir una estructuracin adecuada del sistema y de las normas tributarias, que por su congruencia, precisin y claridad faciliten su aplicacin a los contribuyentes y a la administracin.

4.5 Principios elementales.- Son aquellos que expusiera hace ms de dos siglos Adam Smith en el libro V, captulo II, parte II de su obra Investigacin sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones, y que en la actualidad siguen teniendo vigencia, pues su observancia resulta indispensable para el buen funcionamiento de todo sistema tributario.

a) Principio de igualdad.- Los ciudadanos de cualquier Estado deben contribuir al sostenimiento del Gobierno, en cuanto sea posible, en proporcin a sus respectivas aptitudes, es decir, en proporcin a los ingresos que disfruten bajo la proteccin estatal.

b) Principio de Certidumbre.- El impuesto que cada individuo est obligado a pagar debe ser cierto y no arbitrario. El Tiempo de cobro, la forma de su pago, la cantidad adeudada, todo debe ser claro y preciso, lo mismo para el contribuyente que para cualquier persona. La incertidumbre da lugar al abuso y favorece la corrupcin de ciertas gentes que son impopulares por la naturaleza misma de sus cargos, aun cuando no incurran en corrupcin y abuso.

c) Principio de comodidad.- Todo impuesto debe cobrarse en el tiempo y de la forma que sean ms cmodos para el contribuyente.

d) Principio de economa.- Toda contribucin debe percibirse de tal forma que haya la menor diferencia posible entre las sumas que salen del bolsillo del contribuyente y las que ingresan en el tesoro pblico, acortando el perodo de cobro lo ms que se puedan.

4.6 Principios constitucionales.- El ejercicio del poder tributario y la actuacin de las autoridades en esta materia debe seguir determinados lineamientos que la propia Constitucin y las leyes establecen. No es posible pensar en que la autoridad, por el hecho de serlo, puede actuar a su libre arbitrio.

Es por ello que del anlisis de las disposiciones constitucionales se ha derivado una serie de reglas bsicas que deben observar las autoridades, tanto legislativas como administrativas, en el ejercicio de sus funciones. Estas reglas por tener su origen el la Carta Magna se conocen como principios constitucionales de la tributacin pues derivan del artculo 31, fraccin IV.

a) Principio de legalidad, que de acuerdo a un extracto de tesis emanada de nuestro mximo tribunal indica que ....fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligacin tributaria, estn consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a ttulo particular, sino que el sujeto pasivo de la relacin tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos pblicos del Estado, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante......

b) Principio de proporcionalidad y equidad, radica esencialmente, en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idntico en lo concerniente a hiptesis de causacin, acumulacin de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc.

4.7 Clasificacin.- Los impuestos presentan diferentes caractersticas y diferentes elementos que nos hacen clasificarlos de muy diversas formas.

Una primera clasificacin es la que considera que los impuestos se dividen en directos e indirectos y existen dos criterios para distinguirlos: uno basado en la incidencia y otro que llamaremos administrativo.

Segn el criterio de la incidencia, los directos son aquellos en que el legislador se propone alcanzar de inmediato al verdadero contribuyente, suprime a todo intermediario entre el pagador y el fisco, el sujeto percutido es tambin el sujeto incidido; no ocurre la traslacin del impuesto a un tercero, como es el caso del impuesto al valor agregado. Desde el punto de vista del criterio administrativo, los impuestos directos son los que recaen sobre las personas, la posesin o el disfrute de la riqueza; gravan situaciones normales y permanentes, son relativamente estables y pueden recaudarse mediante listas nominativas llamadas padrones de contribuyentes.

Los impuestos indirectos, segn el criterio de la incidencia, el legislador no grava al verdadero contribuyente, sino que lo grava por repercusin. Las calidades de sujeto del impuesto y sujeto pagador son diferentes. El legislador grava al sujeto a sabiendas de que ste trasladar el impuesto al pagador, es decir, el sujeto que est legalmente obligado al pago, el sujeto pasivo, traslada el impuesto a un tercero, sujeto pagador, quien es el que verdaderamente lo paga. En cuanto al criterio administrativo; ste nos dice que los impuestos indirectos son aquellos que se perciben en ocasin de un hecho, de un acto, de un cambio aislado o accidental, por lo que no pueden formarse listas nominativas o padrones de contribuyentes.

Otra clasificacin nos dice que los impuestos directos se dividen en personales y reales:

Los impuestos personales son aquellos en los que se toma en cuenta las condiciones de las personas con carcter de sujetos pasivos; en principio recaen sobre el total de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, teniendo en consideracin su situacin especial. Por ejemplo, el impuesto sobre la renta a las personas fsicas.

Los impuestos reales recaen sobre la cosa objeto del gravamen sin considerar la situacin de la persona que es duea de ella y que es sujeto del impuesto, como el caso del impuesto predial. En ello se prescinde de las condiciones personales del contribuyente y del total de su patrimonio o renta, aplicndose el impuesto slo sobre una manifestacin objetiva y aislada de riqueza o capacidad contributiva.

Los impuestos indirectos, por su parte, se dividen en impuestos sobre los actos e impuestos sobre el consumo:

El impuesto sobre los actos es aquel que recae sobre las operaciones actos- que son parte del proceso econmico, como ejemplo, el impuesto a la importacin.

Los impuestos sobre el consumo se establecen al realizarse la ltima fase del proceso econmico que se est gravando y cuando se realizan operaciones destinadas al consumo. Como ejemplo de ello tenemos al Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Especial Sobre Produccin y Servicios.

5. EFECTOS FINANCIEROS

Estrechamente relacionado con los objetivos de los impuestos se encuentran los efectos que la aplicacin de los mismos traen consigo, tanto para el sujeto activo como los sujetos pasivos que se encuentran involucrados en la relacin fiscal-tributaria.

Como efectos principales de la imposicin, la doctrina ha estudiado diversos; sin embargo, los ms destacables son los siguientes: la repercusin, la difusin, la utilizacin del desgravamiento y la evasin.

Cabe sealar que, los tres primeros fenmenos fiscales mencionados, provocan una afectacin total sobre los sujetos pasivos o contribuyentes de los impuestos. Mientras que, el ltimo de los efectos, cuando se materializa incide en la administracin tributaria toda vez que su existencia redunda en una menor recaudacin.

5.1 La repercusin.- Desde el punto de vista jurdico, es la autorizacin que concede la ley para trasladar la carga del impuesto de una persona a otra. Es un fenmeno imperante en el pago de los impuestos indirectos, como es el caso del IVA y del IESPS, y se refiere a la cada del gravamen sobre el sujeto pasivo y en terceras personas que ven afectada su economa con el impacto del tributo.

Este fenmeno econmico ocurre en tres etapas: la percusin, que es el impacto inicial que produce el tributo en un individuo, que conforme a Derecho, es el sujeto pasivo de la obligacin. Podemos decir que es el efecto que en forma directa e inmediata se da sobre el sujeto que realiza el hecho generador. La traslacin, ocurre cuando el sujeto sealado por la ley logra trasladar el efecto econmico a otro sujeto que, a pesar de no haber realizado el hecho generador, se encuentra con la obligacin de pagarlo. Este hecho se puede presentar en forma ininterrumpida hasta llegar a un punto final. Este punto final se refiere al ltimo sujeto que sufri la traslacin y que se encuentra imposibilitado para seguir trasladando la carga del impuesto. Este es el caso de la tercera etapa del ciclo, la cual recibe el nombre de incidencia. 5.2 La difusin.- Es un fenmeno econmico que consiste en la distribucin de la carga del impuesto entre un nmero determinado de personas. Cuando el impuesto se aplica, se difunde entre diferentes personas que ven afectada su capacidad econmica

Cuando un impuesto llega hasta la persona que no est en condiciones de trasladarlo a otra, se presenta la incidencia, con la que termina la repercusin, dando lugar a la difusin.

La persona que ha sido incidida por un impuesto, es decir, la persona que ha pagado realmente el impuesto, sufre una disminucin en su capital y por consiguiente en su capacidad de compra, exactamente por la cantidad pagada.

5.3 La utilizacin del desgravamiento.- Fenmeno econmico que sucede cuando se producen modificaciones debido a la supresin o disminucin de un gravamen, lo cual trae como consecuencia el rompimiento del equilibrio econmico por la modificacin impositiva; este fenmeno se presenta porque existe la tendencia natural de aprovechar las ventajas que reporta la desaparicin del gravamen. Es entonces cuando hablamos del desgravamientoy, cuando este se da, las personas tienen mayores recursos, es decir, les queda ms dinero por ese motivo y como consecuencia se produce mayor capacidad econmica que se puede canalizar hacia la obtencin de satisfactores, y al haber ms demanda ms satisfactores habr, por consiguiente, aumento en la produccin.

5.4 La evasin.- Quiz uno de los efectos que tienen mayor trascendencia jurdica es la evasin, que consiste en la conducta ilcita del contribuyente para omitir el pago de las contribuciones a que est obligado. Un efecto semejante, pero con diferente mecanismo, aunque traiga como consecuencia salvar la carga tributaria, es la elusin, la cual consiste en el aprovechamiento de las deficiencias en la estructura de la ley tributaria, para alcanzar el fin econmico sin realizar el hecho generador y, por lo tanto, evitar el nacimiento de la obligacin.

TEMA VI

LA RELACION TRIBUTARIA

1. CONCEPTO

La relacin jurdico-tributaria es un vnculo que une a diferentes sujetos respecto de la generacin de consecuencias jurdicas consistentes en el nacimiento, modificacin, transmisin o extincin de derechos y obligaciones en materia de contribuciones.

2. NATURALEZA

La potestad tributaria del Estado, como manifestacin de su poder soberano, se ejerce y se agota a travs del proceso legislativo, con la expedicin de la ley, en la cual se establecen de manera general, impersonal y obligatoria, las situaciones jurdicas o de hecho que, al realizarse, generan un vnculo entre los sujetos comprendidos en la disposicin legal.

Esa relacin que nace al darse la situacin concreta prevista por la norma legal, es la relacin jurdica, la cual, cuando su materia se refiere al fenmeno tributario se conoce con el nombre de relacin jurdico-tributaria. Por tanto, la naturaleza del vnculo jurdico se encuentra establecido en la obligacin tributaria, en atencin a que la relacin jurdica comprende derechos y obligaciones y, por consecuencia, la obligacin es slo una parte de la relacin tributaria.

3. ELEMENTOS

Se puede decir que el objeto y el sujeto impositivo son los elementos cualitativos de la relacin jurdico-tributaria. En este sentido, los elementos cualitativos en materia fiscal definirn los campos objetivo y subjetivo de aplicacin del gravamen. Entendindose, como campo objetivo de los impuestos a su objeto: la materia en quien recae el gravamen; en tanto que, el campo subjetivo describir al sujeto o persona en quien recaer o en quien incidir el impuesto.

Este concepto queda establecido en la norma cuando el Cdigo Fiscal Federal as lo contempla en su artculo 5, primer prrafo.

4. EL HECHO GENERADOR O HECHO IMPONIBLE

La obligacin tributaria nace por disposicin de ley. Sin embargo, para su nacimiento es necesario que surja concretamente el hecho que el legislador seala como apto para servir de fundamento a la ocurrencia de la relacin jurdico-tributaria.

En la doctrina se hallan diferentes tendencias respecto de la identificacin de la conducta que denominamos hecho generador y que en muchas ocasiones se confunde con el hecho imponible, por lo que resulta necesario sealar que se trata de dos aspectos de un mismo fenmeno de la tributacin: al hecho imponible lo conceptuamos como la situacin jurdica o de hecho que el legislador seleccion y estableci en la ley para que al ser realizado por un sujeto, genere la obligacin tributaria, por lo tanto, concluimos que se trata de un hecho o situacin de contenido econmico, que debe estar previsto en la ley formal y materialmente considerada, con sus elementos esenciales: objeto, sujeto, base, tasa o tarifa, y por otra parte el hecho generador, como es la realizacin del supuesto previsto en la norma, que dar lugar a la obligacin tributaria en general, ya sea de dar, hacer o no hacer.

El hecho imponible es una previsin concreta que el legislador selecciona para que nazca la carga tributaria, y el hecho generador es una conducta que, al adecuarse al supuesto genrico de la norma, origina la obligacin tributaria en general.

5. LOS SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS PRICIPALES, POR DEUDA AJENA, SOLIDARIOS O SUSTITUTOS.

5.1 Sujetos activos.- Son los que seala el artculo 31 fraccin IV de la Constitucin Federacin, estados, Distrito Federal y municipios, que son aquellos que en su favor fluye la masa de recursos sustrada del patrimonio de otro (sujeto pasivo).

En toda relacin jurdica el sujeto activo es quien tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la obligacin, en los trminos fijados por la propia ley. Sin embargo, en materia tributaria esta facultad no es discrecional, sino que se presenta como una facultad-obligacin de carcter irrenunciable, de lo que resulta que no slo tiene el derecho o facultad de exigir el cumplimiento, sino tambin la obligacin de hacerlo.

La posibilidad de que existan sujetos activos diferentes a la Federacin, los estados, el Distrito Federal o los municipios, es decir, sujetos que tengan una personalidad jurdica distinta de la del Estado, como excepcin a la regla general, la encontramos con sujetos que, no obstante de tener personalidad jurdica propia y diferente a la del Estado, pueden ser sujetos activos de la relacin jurdico-tributaria. Estos entes son los denominados organismos fiscales autnomos, ya que, no obstante sus caractersticas particulares, conforme a la ley tienen la facultad para determinar las contribuciones, dar las bases para su liquidacin y, en algunos casos, llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecucin.

Tales organismos son: el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los trabajadores (INFONAVIT) de los cuales adquiere relevancia fundamental el IMSS, que como organismo fiscal autnomo, adems de poder determinar los adeudos, tiene la facultad econmico-coactiva, que se traduce en la posibilidad de ejecutar sus propias resoluciones pues, con base en su ley, est autorizado para ello.

5.2 Sujeto pasivo.- En otra parte de la relacin jurdica se encuentra el sujeto pasivo, quien es la persona que tiene a su cargo el cumplimiento de la obligacin en virtud de haber realizado el supuesto jurdico establecido en la norma, es decir, aquel que ha de sufrir en su patrimonio el cobro o la salida de recursos monetarios, a ttulo de tributo, para servir a los fines del gasto pblico y a quien se conoce como sujeto contribuyente

Sujeto pasivo por deuda ajena, solidarios o sustitutos.- Adems del sujeto pasivo principal, legislaciones positivas de muchos pases atribuyen a otras personas la obligacin de realizar la prestacin fiscal sin que esas personas realicen el hecho imponible. Los responsables solidarios soportan la obligacin de pago, no a ttulo del deber constitucional de contribuir, sino a ttulo de garanta, en su ms amplia acepcin, del pago de la deuda tributaria.

En nuestro pas es as, pues el Cdigo Fiscal Federal, en su artculo 26, determina quienes son responsables solidarios y menciona como tales, entre otros, a los retenedores y los obligados por disposicin fiscal a recaudar contribuciones; los obligados a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente; los liquidadores y sndicos por contribuciones a cargo de sociedades en liquidacin; los representantes de personas no residentes en el pas; los legatarios y los donatarios a ttulo personal, respecto de las obligaciones fiscales derivadas de legados y donaciones; los terceros que para garantizar el inters fiscal constituyan depsito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de los bienes.

6. TASAS O ALCUOTAS.- Se llama alcuota al tipo de gravamen que consiste en un porcentaje del parmetro, cuando ste consiste en dinero o en bienes valorables en trminos monetarios, en este caso, el parmetro recibe el nombre de base imponible.

Los tipos de gravamen en sentido estricto son los que se aplican a los parmetros constituidos por magnitudes consideradas por la ley tributaria sin referencia a su valor monetario.

Las alcuotas pueden ser proporcionales, progresivas o regresivas. Los tipos de gravamen en sentido estricto pueden ser graduales o especficos.

Los tipos de gravamen especficos consisten en una suma fija de dinero que ha de pagarse por cada unidad de la magnitud que constituye el parmetro, de acuerdo con la medicin de ste prevista por la ley, es decir, la cuanta de la obligacin tributaria depende de la cuanta del parmetro, por lo cual el tipo especfico, aun consistiendo en una suma fija, se diferencia de la cuota fija, que tambin es una suma fija, pero debida, no por cada unidad del parmetro- que no existe en este caso- sino por cada hecho imponible realizado.

El tipo gradual consiste en una suma de dinero cuyo importe vara segn grados de una escala referida a una determinada magnitud, como kilmetros recorridos, los habitantes de un municipio, etc., se aplica tambin a parmetros constituidos por dinero, el cual, sin embargo, nunca constituye, en estos casos, base imponible, sino que se equipara por la ley tributaria, a las dems magnitudes utilizadas para determinar la cuanta de la deuda tributaria. Dicho en otros trminos, el tipo gradual nunca es un porcentaje del parmetro, aunque ste se exprese en dinero, y por esta razn nunca existe en los tributos graduados una base imponible.

La alcuota proporcional es la que permanece constante al variar la base imponible, de tal suerte que la cuanta de la obligacin tributaria aumenta en proporcin constante al aumentar la base imponible, como por ejemplo, el IVA y el IESPS.

La alcuota progresiva aumenta al aumentar la base imponible, de tal suerte que a unos aumentos sucesivos e iguales de la base corresponden aumentos ms que proporcionales en la cuanta de la obligacin tributaria; con la alcuota progresiva el tributo aumenta ms que proporcionalmente en relacin con el valor gravable.

En la alcuota regresiva el porcentaje disminuye al aumentar la base imponible, de tal suerte que a los aumentos sucesivos e iguales de la base corresponden aumentos menos que proporcionales en la cuanta de la obligacin tributaria.

Progresividad global se refiere a que en ella la alcuota aplicable depende de la cuanta de la base imponible y se gira sobre la totalidad de sta.

En la progresividad por escalones, la base imponible aparece dividida en escalones, a cada uno de los cuales se aplica una alcuota proporcional ms elevada que la correspondiente al escaln anterior. En otras palabras, la base imponible se divide en fracciones o secciones sucesivas, y a cada seccin o fraccin se le aplica una alcuota cada vez mayor.

7. Vnculos en la relacin tributaria 7.1 El domicilio, la residencia y el establecimiento para efectos fiscales

El domicilio.- Para el Derecho Tributario, el domicilio de los sujetos pasivos de la relacin tributaria tiene importancia por razn de que sirve para que la autoridad fiscal pueda controlar el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo, as como para determinar por conducto de qu autoridad pueden establecerse relaciones de carcter formal. Para el contribuyente tiene tambin importancia por cuanto que es a travs de las autoridades administrativas fiscales de su domicilio por cuyo conducto puede, en la normalidad de los casos, cumplir sus obligaciones.

Tratndose de personas fsicas se considera domicilio fiscal:

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentra el principal asiento de sus negocios

b) Cuando no realicen actividades empresariales y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeo de sus actividades.

c) En los dems casos el lugar donde tengan el asiento principal de sus actividades.

Se considera domicilio de las personas morales.

a) Cuando sean residentes en el pas, el local en donde se encuentre la administracin principal del negocio.

b) Si se trata de establecimiento de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administracin principal del negocio en el pas; o en su defecto el que designen.

La residencia.- La residencia tiene tambin funcin para establecer el domicilio, por lo que es necesaria su definicin.

Se consideran residentes en territorio nacional las siguientes personas fsicas:

a) Las que hayan establecido su casa habitacin en Mxico, salvo que permanezcan fuera de l, en el ao de calendario, por ms de 183 das naturales, consecutivos o no y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro pas.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando por el carcter de sus funciones permanezcan en el extranjero por un plazo mayor al sealado en el inciso a) anterior.

Tratndose de personas fsicas, la residencia en el extranjero se acredita ante la autoridad fiscal mediante constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes.

Se consideran residentes en territorio nacional a las personas morales que hayan establecido en Mxico la administracin principal del negocio.

Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento, en el caso de que sean varios, el local en donde se encuentre la administracin principal del negocio en el pas; y en su defecto el que designen.

El Registro federal de Contribuyentes.- Es un medio de identificacin de los sujetos de impuestos, a travs del cual, las autoridades verifican el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y conocen sus datos ms importantes.

Las obligaciones de los contribuyentes para obtener el RFC se hallan en el artculo 27 del Cdigo Fiscal Federal y se complementan con los artculos del 14 al 25 del Reglamento del mismo ordenamiento.

Dispone el artculo el mismo artculo 27 del Cdigo Fiscal Federal que deben inscribirse en el RFC las personas fsicas y las morales que deban presentar declaraciones peridicas relativas a impuestos federales, as como dar los avisos que establezca el propio Reglamento del Cdigo en mencin.

Datos que deben manifestarse en el RFC:

a) Nombre de las personas fsicas o razn social o denominacin de las personas morales

b) Domicilio fiscal

c) Aviso de alta de obligaciones fiscales

d) Aviso de aumento de obligaciones fiscales

e) Aviso de disminucin de obligaciones fiscales

f) Aviso de baja de obligaciones fiscales

g) Aviso de liquidacin de una sociedad

h) Aviso de apertura de sucesin

i) Aviso de cancelacin del RFC

j) Aviso de cambio de actividad preponderante

La solicitud debe presentarse ante la autoridad recaudadora correspondiente al domicilio social del contribuyente.

TEMA VII

NACIMIENTO Y DETERMINACIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

1. Las obligaciones en general.- Las obligaciones en general, pueden tener tres fuentes:

1. La ley, por s misma, sin conexin con ningn hecho jurdico: a las obligaciones que nacen en esta forma, se les da el nombre de obligaciones meramente legales.

2. La ley, unida a la realizacin de un hecho generador previsto por ella, y distinto de la voluntad de obligarse: a estas obligaciones se les llama legales o ex lege.3. La voluntad de un sujeto, dirigida a producir a su cargo el nacimiento de una obligacin, esto es, a convertirse en obligado, y reconocida por la ley como fuente tal de obligacin: a estas obligaciones se les denomina obligaciones voluntarias. La obligacin, por tanto, nace, segn el Cdigo Fiscal F ederal, en su artculo 31 desde el momento en que se realizan las situaciones jurdicas o de hecho que, de acuerdo con las leyes fiscales, dan origen a una obligacin tributaria para con el Fisco Federal.

2. Nacimiento de la obligacin tributaria.- La obligacin nace en el momento exacto en que se ha consumado el hecho generador en todos sus aspectos. La causacin, por tanto, en el instante de consumacin del hecho generador, cuando ste se completa en sus elementos materiales y temporales. En cambio, el instante en que la obligacin se torna exigible, es cuando se vence el plazo que la ley otorga para su pago y este no se ha hecho.

3. La determinacin de la obligacin.- Es un acto del sujeto pasivo por el que se reconoce que se ha realizado un hecho generador que le es imputable o un acto de la Administracin que constata esa realizacin, imputable a uno o varios sujetos pasivos, y en ambos casos, por el que se liquida o cuantifica el adeudo en dinero, una vez valorizada la base imponible y aplicada la tasa o alcuota ordenada por la ley.

Ahora bien, el artculo 6, segundo prrafo del Cdigo Fiscal Federal indica que las contribuciones se determinarn conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causacin, pero les sern aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.

Y abunda en un tercer prrafo cuando dice: Corresponde a los contribuyentes la determinacin de las contribuciones a su cargo, salvo disposicin expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinacin, los contribuyentes les proporcionarn la informacin necesaria dentro de los 15 das siguientes a la fecha de su causacin.

3.1 El crdito fiscal se contempla en el artculo 4 del Cdigo Fiscal Federal que establece: Son crditos fiscales, los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contri