apunte bienes. abuslemeypinto

70
UNIVERSIDAD DE CHILE Facultad de Derecho Curso de Preparación Para el Examen de Grado BIENES Juan Pablo Pinto César Abusleme Jorge Muñoz Santiago, Chile 2012

Upload: felipe-navarro

Post on 10-Jul-2016

3 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

Apuntes para el estudio de examen de grado

TRANSCRIPT

UNIVERSIDAD DE CHILE

Facultad de Derecho

Curso de Preparación

Para el Examen de Grado

BIENES

Juan Pablo Pinto

César Abusleme

Jorge Muñoz

Santiago, Chile

2012

Felipe Navarro
Pendientes Felipe Navarro, Bienes II, 11 de octubre 1. Prescripcion como titulo posesorio.2. Por que los titulos posesorios son de dominio.3. Transaccion como titulo declarativo.

1

Introducción

Nuestro Código Civil define en su artículo 577 a los derechos reales como “aquellos que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona”. Esta definición legal se encarga de remarcar que los elementos que concurren en esta relación jurídica especial son dos son dos: una persona y una cosa. Los derechos reales sólo son creados por la ley. El mismo artículo 577 C.C. en su inciso segundo establece que los derechos reales son (1) el dominio, (2) el derecho real de herencia, (3) el usufructo, (4) el uso y habitación, (5) las de servidumbres activas, (6) la prenda y (7) la hipoteca. Además, corresponde incluir el derecho real de censo cuando este persigue a la finca acensuada, contenido en el artículo 579 C.C. Fuera del Código Civil existen otros derechos reales como son el derecho de aprovechamiento de aguas, la concesión minera y la concesión administrativa. En nuestro Código Civil, los bienes y derechos reales están exhaustivamente regulados en el libro II denominado “De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce”.

Las cosas

Cosa y bien

Doctrinariamente, existe una relación de género-especie entre las cosas y los bienes. Las cosas serían todo aquello que no es persona, o positivamente “todo aquello que tiene existencia en el mundo material”. Los bienes serían “toda aquella cosa que prestándole una utilidad al ser humano, es susceptible de apropiación privada”. Sin embargo, en nuestro Código Civil bien y cosa se utilizan alternativamente como términos sinónimos.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

2

Diversas clasificaciones de las cosas

a) Corporales e incorporales b) Muebles e inmuebles c) Principales y accesorias d) Consumibles y no consumibles e) Fungibles y no fungibles f) Divisibles e indivisibles g) Apropiables e inapropiables h) Comerciables e incomerciables i) Singulares y universales

a) Bienes corporales e incorporales.

El artículo 565 C.C. establece la distinción entre la distinción entre las cosas corporales e incorporales. Las cosas corporales son “aquellas que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos”. Las cosas incorporales son aquellas “que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”. Las cosas incorporales son los derechos y las acciones. El artículo 576 C.C. dispone que las cosas incorporales son derechos reales o personales. Los derechos reales son los que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona (577 C.C.). Dan origen a acciones reales (p.e. acción reivindicatoria). Los derechos personales o créditos son los que solo se pueden reclamar de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas (578 C.C.). Dan origen a acciones personales (p.e. acción reparatoria, acción de cumplimiento forzado) b) Bienes muebles e inmuebles.

A su vez los bienes corporales se pueden clasificar en bienes muebles e inmuebles, según el artículo 566 C.C. Los bienes muebles pueden ser muebles por naturaleza o por anticipación. Los bienes muebles (por naturaleza) son aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas (p.e. vaca), sea que solo se muevan por una fuerza externa (p.e. mesa) (567 C.C.).

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

3

Los bienes inmuebles por anticipación (571 C.C.) son aquellos bienes inmuebles que se reputan muebles para los efectos de constituir derechos a favor de terceros. Por ejemplo, un fruto de un árbol es un bien inmueble por adherencia, pero para efectos de su enajenación se reputa que es un bien mueble.

Los bienes inmuebles pueden ser inmuebles por naturaleza, adhesión o destinación.

Los bienes inmuebles (por naturaleza) son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas (568 C.C.). Los bienes inmuebles por adherencia son aquellas cosas que adhieren permanentemente a un bien raíz, como los edificios y los árboles (568 y 569 C.C.). Los bienes inmuebles por destinación son “las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento” (570 C.C.). Por ejemplo, los tractores de una hacienda, las cañerías, las losas del pavimento, etc. Importancia de la clasificación. El Código Civil otorga una mayor protección a los bienes raíces. Por ello, la clasificación entre bienes muebles e inmuebles deviene en una serie de consecuencias que pasamos a exponer.

a) Compraventa (1802 C.C.). La compraventa de un bien raíz es solemne. La compraventa de un bien mueble es consensual.

b) Tradición. La tradición de los bienes inmuebles se realiza por la respectiva inscripción en el Registro Conservatorio (686 C.C.). La tradición de los bienes muebles se efectúa por cualquiera de los modos del artículo 684 C.C.

c) Prescripción adquisitiva ordinaria. Los bienes inmuebles prescriben ordinariamente en 5 años. Los bienes muebles prescriben ordinariamente en 2 años.

d) La lesión enorme sólo se aplica a la compraventa de bienes raíces.

e) Cauciones. La garantía que recae sobre un bien mueble es la prenda. La

garantía que recae sobre un bien inmueble es la hipoteca.

f) Sociedad conyugal. Los bienes raíces adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal entran al haber propio del cónyuge adquirente. Los bienes muebles, en cambio, adquiridos a título gratuito ingresan al haber social relativo.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

4

g) Sucesión por causa de muerte. Los bienes muebles heredados pueden ser enajenados por los herederos desde la apertura de la sucesión. Los bienes raíces sólo son disponibles cuando los herederos efectúan las inscripciones del Art. 688 C.C.

Fuera del derecho civil existen otras consecuencias. - En el derecho comercial, los actos de comercio establecidos en el artículo 3 del Código de Comercio, recaen sobre bienes muebles. La única excepción es la primera venta que realiza la constructora respecto del inmueble.

- En materia procesal, las reglas de competencia son diversas dependiendo si la acción es mueble o inmueble. - En materia penal, el delito contra la propiedad mueble será hurto o robo y el delito contra la propiedad inmueble será usurpación. Los derechos y acciones también pueden ser muebles o inmuebles. La ley permite clasificar las acciones en muebles o inmuebles para los efectos de determinar el tribunal competente para su conocimiento (Arts. 134 y ss. COT). El artículo 580 C.C. prescribe que los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. El artículo 581 establece que los hechos que se deben se reputan muebles.

c) Cosas principales y accesorias. Las cosas principales son aquellas que subsisten por si mismas sin necesidad de otras (p.e. el suelo). Las cosas accesorias son aquellas que necesitan de otra para poder subsistir (p.e. los cultivos). La importancia de la clasificación radica en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

d) Cosas divisibles e indivisibles. Las cosas pueden ser divisibles o indivisibles. Esta divisibilidad puede ser de carácter físico o intelectual. Las cosas son físicamente divisibles si admiten ser fraccionadas sin perder su identidad o sin destruirse (p.e. alimentos).

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Y arrendamiento

5

Las cosas son intelectualmente divisibles si pueden ser fraccionadas en partes ideales, imaginarias o abstractas (p.e. un auto). En principio, todas las cosas son intelectualmente divisibles. Pero existen cosas físicamente indivisibles, como los animales.

e) Cosas consumibles y no consumibles.

En este punto el Código confunde las cosas consumibles y las cosas fungibles, definiendo a las segundas con la descripción de las primeras. Doctrinariamente se ha solucionado el asunto diciendo que: Las cosas consumibles son aquellas que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. El consumo puede ser material (p.e. comerse la torta) o jurídico (p.e. enajenar la torta). Las cosas no consumibles son aquellas que con su primera utilización, de acuerdo a su naturaleza, se conservan, aunque en el largo plazo se destruyan (p.e. una guitarra).

f) Cosas fungibles y no fungibles. Las cosas fungibles son aquellas que pueden ser reemplazadas por otras equivalentes, esto es, que tienen el mismo poder liberatorio. Por ejemplo, si Juan me presta 1 litro de leche, yo puedo hacer lo que quiera con la leche, y luego sólo tendré que devolver otro litro de leche, aunque no sea la misma. Las cosas no fungibles son aquellas que no pueden ser reemplazadas por otras, ya que no hay equivalente. Por ejemplo, un reloj de Hitler. La fungibilidad de una cosa no es una característica propia del objeto, sino que son las partes al valorar su poder liberatorio las que se la conceden. *** Es importante en este punto alertar que el Código comete un craso error en el artículo 575 C.C. al definir las cosas fungibles como si fueran consumibles. Claramente, Bello confundió ambas clasificaciones, ya que la mayoría de las veces se superponen.

g) Cosas comerciables e incomerciables.

Las cosas comerciables son aquellas susceptibles de apropiación privada. Las cosas incomerciables son aquellas no susceptibles de apropiación privada. Pueden ser incomerciables por naturaleza, como los bienes comunes a todos los hombres (p.e. alta mar); o por destinación, como los bienes nacionales de uso público (p.e. playa).

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

6

h) Cosas apropiables e inapropiables. En atención al derecho real de dominio, las cosas pueden dividirse en apropiables e inapropiables. Las cosas inapropiables son las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como el alta mar (585 C.C.). Las cosas apropiables pueden ser susceptibles de dominio público o privado. Las cosas de dominio público son los bienes nacionales. Los bienes nacionales son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Se pueden dividir en bienes nacionales de uso público (o bienes públicos) y bienes fiscales. Los bienes nacionales de uso público son aquellos cuyo uso pertenece a la nación toda (p.e. playa, calle, plaza). Los bienes fiscales son aquellos cuyo uso no pertenece a todos los habitantes (p.e. dependencias de un ministerio, edificio donde funciona una superintendencia, etc.). Ver el artículo 589 C.C. Concesiones de los bienes nacionales de uso público. El Estado puede conceder a los particulares el uso y goce exclusivo de un bien nacional de uso público. En doctrina se ha discutido en relación a la naturaleza jurídica de la concesión. Hairiou postula que la concesión es un derecho real administrativo. Leopoldo Urrutia, junto con la jurisprudencia, dice que se trata de un derecho real de uso especial. Claro Solar plantea que se trata de un permiso de ocupación a título precario y con un objeto determinado. Alessandri piensa que el concesionario tiene el uso de la cosa por la mera tolerancia del Estado.

I) Cosas singulares y universales. La cosas singulares son aquellas que constituyen una unidad natural o artificial (p.e. una casa, un perro). Las cosas universales son aquellas que se conforman por un conjunto de bienes singulares, que forman un todo en razón de un vínculo determinado. Las universalidades pueden ser de hecho (hospital, biblioteca, establecimiento de comercio) o de derecho (patrimonio, herencia).

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

7

La propiedad

Definición El Art. 582 C.C. en su inciso primero prescribe que “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”. La doctrina critica esta definición por considerarla analítica e individualista. El Código concibe el dominio como un mero conjunto de facultades o prerrogativas, las cuales se ejercen con cierta autonomía. También existe una concepción sintética que define al dominio o propiedad como un señorío monolítico o poder pleno sobre el objeto. El artículo 583 C.C. luego prescribe que sobres las cosas incorporales también hay una “especie” de propiedad. ¿Qué significa esto? Ver texto del Prof. Guzmán sobre la “Propiedad sobre las cosas incorporales” y el artículo 19 Nº 24 CPR. Regulación de la Propiedad

La propiedad, como piedra angular del sistema económico liberal, se encuentra regulada en diversos cuerpos normativos. En especial, en el Código Civil, donde se le otorga un claro carácter individualista, y en la Constitución Política, donde se intenta equilibrar el interés privado con el interés público. Características 1.- Es un derecho real. Es el derecho real por antonomasia. 2.- Es un derecho perpetuo. El transcurso del tiempo ni su no ejercicio lo extinguen (Excepciones: propiedad fiduciaria y propiedad intelectual o industrial). 3.- Es un derecho absoluto. Comprende el total de facultades que se pueden tener sobre una cosa. 4.- Es un derecho exclusivo y excluyente. El dominio sólo le corresponde a su titular y nadie puede alterar o intervenir en su ejercicio sino él. Facultades esenciales del dominio De la definición del artículo 582 C.C. se desprende que las facultades esenciales del dominio son el goce y la disposición. Sin embargo, también debe agregarse el uso, ya que la ley lo subentendió dentro de la facultad de goce.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

8

Uso Esta facultad le permite al dueño servirse de la cosa según su función natural. Por ejemplo, la peineta para peinar, el tenedor para comer. Goce Esta facultad autoriza al dueño para aprovecharse de los frutos y productos de la cosa. Disposición Esta facultad otorga al dueño la posibilidad de hacer con la cosa lo que se le plazca. Por ello también toma el nombre de facultad de abuso. La disposición puede ser material o jurídica. Es material en el sentido que puede destruirse o transformarse la cosa. Es jurídica en cuanto puede enajenarse. La cláusula de no enajenar El dueño puede verse privado de sus facultades de uso y goce constituyendo un usufructo a favor de un tercero. En este caso, se le conoce como nudo propietario. Pero, ¿puede el dueño verse privado de su facultad de disposición? Esta problemática sólo se suscita cuando la facultad de disposición es limitada mediante una cláusula convencional, es decir, cuando existe una “cláusula de no enajenar”. No hay problemas cuando es la ley la que limita esta facultad, lo que es perfectamente válido, como lo hace el artículo 1464 C.C. Revisando el Código Civil nos encontramos con que la ley a veces prohíbe y a veces permite a las partes pactar esta cláusula, respecto de determinados actos jurídicos. El Código Civil autoriza la limitación de esta facultad en:

(1) La propiedad fiduciaria (751 C.C.); (2) El usufructo (793 C.C.); y (3) La donación (1432 C.C.).

El Código Civil prohíbe limitar esta facultad en:

(1) Los legados (1126 C.C.); (2) La hipoteca (2425 C.C.); (3) El arrendamiento (1964 C.C.); y (4) El censo.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Hacer con la cosa lo que se plazca, ya física o juridicamente
Felipe Navarro
Felipe Navarro

9

En todos estos casos la ley resuelve expresamente el problema, pero ¿qué pasa en los demás? ¿Puede pactarse en una compraventa o en un mutuo? En este punto, la doctrina se divide. Argumentos de la doctrina favorable a la validez de la cláusula de no enajenar.

1. En el derecho civil está permitido todo aquello que no está prohibido expresamente. Prima el principio de la autonomía de la voluntad. 2. Si la ley la prohíbe en determinados casos, es porque la permite en todos los demás. 3. “Quien puede lo más puede lo menos”. El dueño puede desprenderse de todas las facultades del dominio enajenando la cosa, por ende es evidente que puede desprenderse sólo de una facultad. 4. El artículo 53 Nº3 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces permite inscribir las convenciones que entraban la libre enajenación de los inmuebles. Argumentos de la doctrina que niega validez a la cláusula de no enajenar. 1. El Código Civil tienen como principio inspirador en esta materia el de la libre circulación de los bienes. 2. Si tuviera aplicación general, no tendría sentido que el legislador la prohibiera, como efectivamente lo hace, en ciertos casos especiales. 3. El artículo 53 Nº3 del Reglamento del Conservador se limita a permitir una inscripción sin señalar efecto alguno. Además al tratarse de una norma reglamentaria, ésta no podría oponerse a las normas legales y al espíritu de las mismas. Conclusión jurisprudencial. La cláusula de no enajenar es válida siempre y cuando cumpla con dos requisitos. 1. La facultad de enajenar se encuentre limitada por un tiempo limitado y razonable. 2. Tenga un fundamento plausible y no sea otorgada en perjuicio de terceros.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

10

Protección constitucional de la propiedad

Generalidades

La Constitución protege la propiedad principalmente en tres de sus normas.

a. El artículo 19 N° 23 CPR asegura a todas las personas la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.

b. El artículo 19 N° 24 CPR asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies.

c. El artículo 19 N° 25 CPR asegura a todas las personas la propiedad intelectual y la propiedad industrial.

La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes

El Art. 19 N° 23 en su inciso primero asegura a todas las personas la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, con excepción de los bienes comunes a todos los hombres y de los bienes nacionales.

El inciso segundo de esta norma prescribe que será una ley de quorum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.

El derecho de propiedad

El Art. 19 N° 24 es el que regula más profusamente el dominio como garantía constitucional.

En su inciso primero asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. La mayor importancia de esta norma reside en que reconoce el derecho de propiedad sobre las cosas incorporales, que sabemos se dividen en derechos reales y derechos personales. Estos últimos puede tener su fuente en los contratos, los cuasicontratos, el delito, el cuasidelito y la ley. Por ello, se entiende que existe derecho de propiedad sobre los derechos personales originados de un contrato, reforzándose la intangibilidad de éstos a nivel constitucional. Si el legislador quisiera modificar el contenido de un contrato, tendría que expropiar el crédito. (Para profundizar esta materia se recomienda el apunte de Contratos Parte General).

El inciso segundo prescribe que la ley y sólo la ley puede:

a. Establecer los modos de adquirir el dominio. Esto lo hace el Código Civil en su artículo 588, aunque sabemos que se agrega la ley, y que la

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

11

amplitud de algunos modos pudiera hacer pensar que las partes también pueden crear formas de adquisición del dominio (véase el encabezado del artículo 684 C.C.).

b. Establecer las formas de uso, goce y disposición de la propiedad. c. Establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función

social.

La función social no es un concepto abstracto. La misma Constitución no la define, pero si da parámetros objetivos de cuál es su contenido en el mismo inciso segundo del Art. 19 N°24. Así, ésta comprende:

1. El interés general de la nación.

2. La seguridad nacional.

3. La utilidad pública.

4. La salubridad pública.

5. La conservación del patrimonio ambiental.

Expropiación

Los incisos tercero, cuarto y quinto regulan la expropiación.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley especial o general que autorice su expropiación. En Chile, ésta expropiación sólo puede fundarse en dos causales, que debe calificar el propio legislador:

1. Utilidad pública. 2. Interés nacional

El expropiado puede alegar de la ilegalidad de la expropiación ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño efectivamente causado.

Como se aprecia, existen dos notables diferencias entre las limitaciones del dominio y la expropiación. En primer lugar, la función social comprende causales más amplias para limitar el derecho de propiedad, mientras que la expropiación supone sólo dos causales. En segundo lugar, sólo en caso de expropiación existe derecho a indemnización.

El problema se suscita cuando es difícil delimitar si una limitación implica una expropiación. El caso típico de análisis en esta materia es el de la Comunidad

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

12

Galletué. Esta comunidad compró un determinado predio, con el único fin de explotar la especie de araucarias que ahí crecía. El legislador, por un acto posterior, limitó la facultad de disposición de ésta especie en particular, prohibiendo su tala. Dicha limitación tiene claramente su fuente en la conservación del patrimonio ambiental, y en principio sería una limitación acorde al artículo 19 N° 23 CPR, no dando lugar a indemnización alguna. Sin embargo, la comunidad demandó al Estado para que le indemnizara los perjuicios, considerando que dicho acto era expropiatorio y no limitativo, ya que afectaba de modo esencial, en los términos del artículo 19 N° 26 CPR, su derecho de propiedad. La Corte Suprema accedió a su petición.

Estos casos en que el legislador pretende limitar el dominio, pero termina derechamente expropiando se conocen como Expropiación Regulatoria. Para los efectos de este apunte, lo relevante es saber que el parámetro para distinguir entre una simple limitación y una verdadera expropiación es la afectación esencial o no de las facultades del dominio. Si el derecho de dominio se afecta, pero sólo superficialmente, estamos en presencia de una limitación. Si el derecho de dominio se afecta esencialmente, al punto de no poder ejercerse, estamos en presencia de una expropiación.

Propiedad minera

Desde el inciso sexto al inciso décimo del Art. 19 N° 24 CPR se regula la propiedad minera. El principio general se encuentra en el primero de estos incisos, el cual prescribe que “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas…” y que “Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”.

Propiedad sobre las aguas

El inciso final del artículo 19 N° 24 reconoce que existe derecho de propiedad sobre el derecho de aprovechamiento de las aguas, las cuales son un bien nacional de uso público. La norma prescribe que “los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titularas la propiedad sobre ellos”.

Propiedad intelectual e industrial

Propiedad intelectual

El artículo 19 N° 25 asegura a todas las personas, en su inciso primero, la libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y autísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley u que no será inferior al de la vida del titular.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

13

Propiedad industrial

Y su inciso tercero garantiza la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.

Comunidad y copropiedad Generalidades La comunidad es la indivisión de un derecho en dos o más personas. La copropiedad es la indivisión del derecho de propiedad en dos o más personas. La comunidad se encuentra regulada como cuasicontrato en los artículos 2304 y siguiente del Código Civil. Bello la trató como un cuasicontrato en seguimiento de Pothier. Origen de la comunidad La comunidad puede tener su origen en la ley, la convención o el juez. La comunidad legal puede darse, por ejemplo,

1. En la sucesión por causa de muerte. 2. Una vez disuelta, pero no aun liquidada, la sociedad conyugal. 3. Al momento de disolverse una sociedad de personas.

Término de la comunidad La comunidad termina de 3 modos.

1. La reunión de todas las cuotas en una persona. 2. La destrucción de la cosa sobre la cual recae la indivisión. 3. La partición.

La partición es el acto por el cual se le adjudica una cosa de la comunidad a cada uno de los comuneros. Puede ser convencional o judicial. La acción para pedir la partición es imprescriptible (1317 C.C.), lo que demuestra la desconfianza de don Andrés Bello respecto de la comunidad. Desconfianza que se funda en que ésta es útil para entorpecer la libre circulación de los bienes. De este modo, la partición siempre puede solicitarse. Sin embargo, los comuneros pueden pactar que la indivisibilidad se mantenga por un cierto lapso de tiempo (1317 C.C.).

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Uno tiene comunidad sobre una universalidad jurídica.En cambio tiene copropiedad sobre un bien determinado
Felipe Navarro

14

Así, la indivisión puede ser, Indeterminada, como sucede con la comunidad hereditaria; Determinada, como sucede cuando las partes establecen que la indivisibilidad se mantendrá por cierto tiempo (la ley establece un máximo de 5 años, renovables); o Forzada, como sucede con los espacios comunes en la copropiedad inmobiliaria. Naturaleza jurídica

Existen diversas teorías al respecto. 1. Doctrina de la cuota ideal. Cada comunero tuene dominio sobre una cuota ideal o abstracta sobre la totalidad de la comunidad. 2. Doctrina germana. La comunidad no es susceptible de propiedad individual, porque es un patrimonio de afectación que no se encuentra ligado a ninguna persona. 3. Doctrina romana. Cada comunero es dueño de una cuota ideal de cada bien que compone la comunidad. Esta es la doctrina seguida por don Andrés Bello.

Modos de adquirir el dominio

Introducción En Chile, para adquirir el dominio o constituir cualquier otro derecho real se requiere de dos elementos: un título y un modo. Esto porque los contratos sólo dan origen a derechos personales. El título traslaticio de dominio es “todo hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para adquirir el dominio o cualquier otro derecho real”. Como la compraventa, la donación, el mutuo, el aporte en dominio a una sociedad, etc. Los modos de adquirir el dominio son “hechos o actos jurídicos a los cuales la ley les atribuye el valor de hacer nacer o adquirir el derecho de dominio”. Por mandato expreso del artículo 19 Nº 23 de la Constitución, sólo la ley puede establecer las formas de adquirir el dominio. Esto lo hace el Código Civil en el artículo 588, prescribiendo que “los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción”.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

15

Con todo, la jurisprudencia ha determinado que este artículo ha olvidado a lo menos un modo de adquirir, cual es la ley. Así, en la expropiación la ley expropiatoria es tanto título como modo. *** Aunque lo aquí expuesto representa la posición tradicional, existe discusión respecto a si verdaderamente en Chile se exige tanto un título como un modo para adquirir. ALESSANDRI sostiene que de acuerdo al modelo chileno es necesario aplicar la dualidad título-modo respecto de todos los modos de adquirir-. Así, en la ocupación, accesión y prescripción el título se confunde con el modo, en la tradición se exige un título traslaticio de dominio, y en la sucesión por causa de muerte el título será el testamento (sucesión testada) o la ley (sucesión intestada). SOMARRIVA sostiene que la ley sólo exige la existencia de un título en la tradición, en el artículo 675 C.C. Y agrega que - En los casos en que título y modo se “confunden” el título es inútil. - Si en la sucesión por causa de muerte se adquiere una parte por ley y la otra por testamento, se estaría adquiriendo por dos títulos, lo que no es admisible. - El artículo 588 C.C. sólo se refiere a los modos, sin ninguna referencia a los títulos. Clasificación de los modos de adquirir el dominio a. Originarios y derivativos

Los modos de adquirir originarios provocan el nacimiento del derecho y no existe una relación de causalidad con el derecho anterior, sin perjuicio de que existe un titular anterior. Son la accesión, la ocupación, la prescripción y la ley. Los modos de adquirir derivativos transfieren el dominio desde un antecesor a un sucesor, habiendo una relación de causalidad entre los derechos de uno y otro. Son la tradición y la sucesión por causa de muerte. *** Esta clasificación es la más importante porque “nadie puede transferir más derechos de los que tiene”. Así, sólo se adquirirá verdaderamente el dominio por un modo de adquirir derivativo cuando quien lo transfiere es efectivamente dueño de la cosa. b. A título singular o a título universal

Mediante determinados modos sólo pueden adquirirse cosas singulares, como en la accesión y la ocupación. Por otros medio, pueden adquirirse tanto cosas singulares como universales, como en la tradición, sucesión por causa de muerte y prescripción.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

16

c. A título gratuito o a titulo oneroso Esta distinción no es propiamente una clasificación de los modos de adquirir, sino que de los títulos que la anteceden. Así, serían modos de adquirir a título gratuito la ocupación, la accesión, la prescripción, la sucesión por causa de muerte y la tradición, cuando antecede a ésta un título gratuito como la donación. Por otro lado, sería un modo de adquirir a título oneroso la misma tradición, cuando antecede a ésta un título oneroso, como la compraventa.

d. Por acto entre vivos o por causa de muerte

Esta clasificación atiende a si es necesaria la presencia de una persona viva que transfiera el dominio de la cosa a otra. La verdad es que es evidente que el único moco “por causa de muerte”, es precisamente la sucesión por causa de muerte. El dominio sólo puede adquirirse por un modo “Si bien se puede poseer una cosa por varios títulos, el dominio se adquiere por uno solo, y en consecuencia, basta un modo de adquirir; no pueden concurrir varios respecto de unos mismos bienes. No puede pretenderse que se reúnan dos títulos, como venta y prescripción, y dos modos de adquirir, tradición y prescripción, relativamente a un mismo bien. Y así, para adquirir las cosas heredadas o legadas, es suficiente la sucesión por causa de muerte; la tradición no es necesaria.” (Corte Suprema)

La ocupación

Definición 1. Legal. “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional” (606 C.C.).

2. Doctrinal. Modo de adquirir el dominio de las cosas que no tienen dueño, y que consiste en la aprehensión material de ellas con ánimo e intención de adquirirlas, siempre y cuando no esté prohibido por el derecho nacional o internacional. Por ocupación sólo pueden adquirirse cosas corporales muebles que no tengan dueño. No pueden adquirirse bienes inmuebles, porque el artículo 590 C.C. presume que los bienes raíces que no tienen dueño pertenecen al Estado.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

17

Elementos 1. Debe tratarse de cosas sin dueño. Por ocupación sólo pueden adquirirse cosas corporales muebles que no tienen dueño, sea porque nunca lo han tenido (res nullius) o porque han sido abandonadas por sus dueños (res derelictae).

2. Aprehensión material + intención de adquirirlas. La ocupación tiene dos sub-elementos, uno material, que consiste en la aprehensión de la cosa, y otro intelectual, que consiste en la intención de adquirir el dominio de la cosa aprehendida. La aprehensión puede ser real o presunta. Es real cuando el sujeto efectivamente tiene la cosa en su poder. Es presunta cuando el individuo realiza actos que implican la intención de que la cosa permanezca en su poder (p.e. el cazados hiere a su presa y se dirige a recogerla). 3. No esté prohibido por la ley chilena ni el derecho internacional. La ocupación de determinadas cosas puede encontrarse prohibida, como sucede en los periodos de veda o con ciertas especies en riesgo de extinción. Además, en el Derecho Internacional está prohibido el pillaje, la piratería, etc. Clases de ocupación A. Ocupación de cosas animadas (Artículos 607 C.C. y ss.)

La ocupación de las cosas animadas se lleva a cabo por la pesca y la caza. El Código clasifica las cosas animadas en el artículo 608. “Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos”. B. Ocupación de cosas inanimadas La ocupación de cosas inanimadas comprende, 1. La invención o hallazgo.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

18

2. La captura bélica. 3. La cosas al parecer perdidas. Invención o hallazgo (Art. 624 C.C.) “La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella. De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras substancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante. No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.” La invención o hallazgo tiene lugar sobre, 1. La cosas abandonadas al primer ocupante. 2. La cosas que se arrojan al mar. 3. El tesoro (625 C.C.) � Es el caso más interesante de ocupación de cosas inanimadas. Captura bélica La captura bélica solo es aplicable al Estado respecto de las cosas que se toman en tiempo de guerra. Es el despojo de los bienes del vencido en provecho del vencedor. Especies al parecer perdidas No son objeto de ocupación, ya que tienen dueño. Aquí sucede que si el dueño no las reclama, se subastan y el producto se reparte entre la municipalidad respectiva y el reclamante.

Felipe Navarro

19

La accesión

Definición y características El artículo 643 del Código Civil prescribe que “la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.” Las reglas que veremos a continuación suelen ser muy complejas y específicas, pero en general, su importancia radica en dos puntos: Primero, sirven para determinar quien se adueña de la cosa, determinando primero cuál es la cosa principal. Segundo, sirven para determinar como se deben indemnizar los perjuicios por la pérdida del dominio de una cosa, cuando ésta se une a otra. Diversas clases de accesión

A. Accesión de frutos o discreta. B. Accesión propiamente tal o continua.

a. Mueble a mueble b. Inmueble a inmueble o accesión de suelo c. Mueble a inmueble.

A. Accesión de frutos La accesión de frutos sería el modo de adquirir los frutos y productos de una cosa de la que se es dueño. El Código Civil comete un grave error al tratar la accesión discreta como un modo de adquirir el dominio, porque los frutos y productos de una cosa son aprovechados por su dueño en virtud de su calidad de tal en ejercicio de su facultad de goce. Frutos y productos El artículo 643 del C.C confunde los términos frutos y productos. Los productos son “todo lo que se obtiene o sale de la cosa, sin periodicidad o con disminución o detrimento de la cosa. Por ejemplo, la carne de la vaca, la madera de un árbol.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

20

Los frutos son “aquellas cosas que periódicamente y sin alteración o detrimento de la cosa, esta produce”. Por ejemplo, la leche de la vaca, los frutos de un árbol. Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son los que la cosa da naturalmente, con o sin ayuda del hombre. Estos se pueden encontrar en 3 estados. A saber,

a. Pendientes. Mientras están unidos con la cosa b. Percibidos. Una vez separados de la cosa c. Consumidos. Cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.

Los frutos civiles son las utilidades de una cosa como equivalente de su uso y goce. Por ejemplo, los cánones, rentas, precios, etc., que origina la cosa. Por excepción, los intereses se generan entregando el dominio, y no sólo el uso y goce de la cosa. Se pueden encontrar en 2 estados. A saber,

a. Pendientes. Mientras se deben. b. Percibidos. Una vez que se han pagado. c. *Devengados. También puede agregarse este estado, en atención a aquellos que se encuentran debidos, pero que no han sido pagados. Así, por ejemplo, en un contrato de arriendo de duración enero a diciembre de un mismo año, si nos encontramos en el mes de abril podemos decir que: a. están pendientes los meses de abril hasta diciembre, b. están percibidos enero, febrero, marzo y abril –siempre y cuando hayan sido pagados- y c. estarán devengados enero, febrero, marzo y abril si es que estos no han sido pagados. B. Accesión propiamente tal. La accesión propiamente tal es un modo de adquirir el dominio que tiene lugar cuando dos o más cosas de distintos dueños se unen formando una sola cosa indivisible. 1. Accesión de inmueble a inmueble o natural

1.1. Aluvión (artículos 649 a 651 C.C) 1.2. Avulsión (artículo 652 C.C)

Aumento de un terreno, producido por el violento y rápido transporte de suelo por fuerza natural, que transporta una porción de suelo de un fundo a otro, de distintos dueños.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

21

� El dueño del terreno desplazado puede dentro del subsiguiente año, recuperar el suelo desplazado, sino lo reclama en ese plazo, será dominio del dueño del suelo donde se transporto. Entonces la adquisición del dominio esta en suspenso hasta que transcurra un año.

� Si un predio es inundado por las aguas, y es restituido por las aguas dentro de 5 años volverá a sus antiguos dueños. Es decir transcurridos 5 años, el dueño pierde su dominio en forma definitiva, y si queda descubierto el terreno de forma posterior se aplican las reglas de la accesión por aluvión.

1.3. Mutación del álveo de un río o cambio de cause de un río (artículos 654 y 655 C.C.)

� El río se carga a una de las riberas, o abandona totalmente el cause anterior dejando seco ese lugar.

i. Si se carga, el terreno seco accede a las heredades continuas ii. Si abandona el cause, se divide en dos partes iguales, y

acceden los propietarios de la respectiva ribera en partes iguales.

� Se divide el río en dos brazos que no vuelven a juntarse, las partes descubiertas acceden de la forma anterior.

1.4. Formación de una nueva isla (Art. 656 del C.C)

Requisitos.

� La isla se forme definitivamente. � La isla se forme en lagos o ríos no navegables por buques de más de

100 toneladas.

De quien es la isla.

� Se forma por abrirse el río en 2 brazos que se juntan: i. No se altera el anterior dominio, y el pedazo descubierto

accede a las heredades contiguas.

� Se forma en el lecho del río, dos casos: i. Si la isla está mas cerca de una ribera, accede la heredad de

ese lado. ii. Si la isla no esta mas cerca de una ribera, acceden ambas

riberas.

� Se forma en un lago, se dividen y acceden ambas riberas.

22

2. Accesión de mueble a inmueble o industrial (artículos 668 y 669 C.C.)

Tiene lugar cuando se construye, siembra o planta, con materiales o semillas, de distinto dueño con respecto al del suelo. El dueño del inmueble adquiere el dominio de lo edificado, plantado o sembrado, con los materiales o semillas, por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

***Sin embargo, el dueño de los materiales tiene derecho a ser indemnizado*** Requisitos de procedencia

i. Ausencia de vínculo contractual entre los dueños, debe existir ignorancia por una de las partes.

ii. Los materiales, plantas o semillas se hayan incorporado definitivamente, es decir sean inmuebles por adherencia.

Efectos Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el suelo obviamente es lo principal y por ende el dueño de este se hace dueño. No obstante lo anterior seria injusto que no procediere una reparación de los perjuicios causados por esta circunstancia por eso, se estudian los siguientes casos. Casos A continuación se estudian lo casos de accesión de mueble a inmueble en particular.

� Se planta, edifica, o siembra, en suelo propio con materiales ajenos, hay dos posibilidades

A.) El dueño de los materiales no tenía conocimiento. Con respecto al dueño del suelo puede ocurrir lo siguiente,

1. El dueño del suelo uso los muebles con justa causa para el error, de buena fe, 1.1. Puede pagar el precio de los materiales. 1.2. Puede restituir los materiales. 1.3. La elección es del dueño del inmueble.

2. Sin justa causa de error, con culpa, 2.1. Paga precio + indemnización. 2.2. Restitución + indemnización.

Felipe Navarro
Felipe Navarro

23

3. Mala fe, con dolo o a sabiendas de que los muebles no eran suyos, 3.1. Precio + indemnización + acción penal. 3.2. Restitución + indemnización + acción penal. 3.3. La acción penal es por hurto o apropiación indebida

B.) El dueño de los materiales tenía conocimiento

Aquí estamos en presencia de una convención, y se adquiere por tradición y no por accesión. Podría eventualmente haber una compraventa, y por ende se debe proceder al pago del precio.

� Se planta, edifica o siembra en suelo ajeno con materiales propios, hay que distinguir

A.) El dueño del suelo tuvo conocimiento,

Debe pagar el valor del edificio o plantación ara recobrar el terreno. Aquí tampoco habría accesión, sino tradición, por el consentimiento de las partes.

B.) El dueño del suelo no tuvo conocimiento, nace un derecho optativo,

- Hacerse dueño, esto lo logra pagando las respectivas indemnizaciones

según las reglas de los poseedores de buen o mala fe, en la reivindicación; o

- Exigir al que construyo o sembró, el pago del justo precio del terreno por el tiempo que estuvo allí y el pago de la renta mas indemnización de perjuicios, respectivamente.

� Se planta en suelo ajeno con materiales ajenos. Situación no contemplada por el legislador. Aquí se deberían aplicar las reglas antes descritas, por analogía.

3. Accesión de mueble a mueble (artículos 657 a 667 C.C.)

Aquella que tiene lugar cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños. El principio imperante es que la cosa accesoria pasa a pertenecer al dueño de la cosa principal. Son la adjunción, especificación y mezcla.

� Adjunción. “Especie de accesión, en donde dos cosas muebles, de distinto dueño se juntan, pudiéndose separar o no, pero conservan su individualidad.” (Ej: Pablo es dueño de un marco, pedro es dueño de una pintura, se crea un cuadro)

Felipe Navarro

24

Requisitos

i. Unión de cosas muebles. ii. Cosas de diferentes dueños. iii. Que las cosas unidas conserven su fisonomía, es decir que

en caso de separarse conserven su ser. iv. Ausencia de conocimiento de la unión, por al menos una

parte.

Efectos No habiendo mala fe, lo accesorio accede a lo principal y se puede ser dueño de lo primero. Para lo anterior es preciso determinar que es lo principal, para lo cual se dan reglas. Para determinar que es lo principal se dan las siguientes reglas:

i. Primera regla. Si de las cosas, una es de mucha mas estimación, esta se mirará como principal y la otra como accesoria.

ii. Segunda regla. Si no se hace aplicable la primera regla, será accesoria aquella de las cosas que sirve de uso, ornato o complemento de la otra.

iii. Tercera regla. Si no se hace aplicable ninguna de las anteriores, se mirará como principal la de mayor volumen.

iv. Si son del mismo volumen, se debe resolver conforme a equidad, siendo esta la formación de una comunidad con respecto a la cosa.

� Especificación. Aquella que procede cuando de la materia perteneciente a una persona, otra hace una obra o artefacto, sin el consentimiento de la otra. (Ej. de una madera se hace una artesanía)

Efectos i. El dueño de la materia se hace dueño pagando de la cosa

pagando la hechura. En las legislaciones modernas, la respuesta es otra, pero esta norma es recogida del Código de Napoleón, en donde el trabajo humano manual se miraba como de menor jerarquía.

ii. Si la cosa hecha vale mucho más que el material, la conserva el que la confecciono, debiendo indemnizar al dueño de los materiales.

iii. Si pertenecen en parte a cada uno, y no se pueden separar, son dueño a prorrata del valor de los materiales y del valor de la hechura.

25

� Mezcla. “Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o liquidas, de diferentes dueños, no habiendo conocimiento ni mala fe, la cosa pertenecerá a ambos, a prorrata del valor de la materia.”; “es la unión de dos o mas cuerpos, solidos o líquidos, que se confunden dejando de ser distintos y reconocibles. Ej. se mezclan dos pinturas de distinto color.

Efectos i. La mezcla pertenecerá en común a los duelos de las cosas mezcladas, a

prorrata del valor de ellas. Aquí no hay accesión, nadie adquiere el dominio de la otra cosa.

ii. Si la materia de uno vale mucho mas que la del otro, este puede hacerse dueño exclusivo, siempre que pague el precio de la materia, aquí si hay accesión.

La tradición

Definición El artículo 670 C.C. prescribe que “la tradición es un modo de adquirir las cosas, que consiste en la entrega que el dueño de ellas hace a otros, habiendo por una parte facultad e intención de transferirlo y por otro capacidad e intención de adquirirlo”. La tradición es un acto jurídico bilateral o convención de carácter extintivo. Es la forma de pagarlas obligaciones de dar. Campo de aplicación e importancia A. La tradición permite adquirir toda clase de derechos reales, y no sólo el derecho de dominio, sea mediante las formas establecidas para la entrega en el Art. 684 C.C. en el caso de los bienes muebles, o mediante la inscripción en el Registro Conservatorio, en el caso de los bienes inmuebles (Art. 686 C.C.). Además, permite la adquisición de derechos personales, mediante la cesión de derechos, que no es sino la forma de hacer la tradición de éstos. B. La tradición permite la adquisición de cosas singulares (casa, libro, perro) y universales (herencia). C. Si se invoca un título traslaticio de dominio, para adquirir la posesión regular de una cosa debe efectuarse la tradición. *** Es el modo de adquirir el dominio más importante porque es el de uso más común en el tráfico jurídico. Esto porque la obligación que nace para el

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Felipe Navarro

26

vendedor en el contrato más popular, la compraventa, es justamente la de realizar la tradición. Entrega y tradición La entrega constituye un acto material por el cual una cosa pasa de las manos de una persona a otra. Por regla general, la mera entrega constituye a quien recibe la cosa en mero tenedor de ésta. Así sucede en el comodato, en el arrendamiento, en el depósito, etc. La tradición, por su parte, constituye un acto jurídico y puede ser concebida como una “entrega jurídica”. La distinción entre una y otra deriva que en la tradición existe por parte del tradente un ánimo de transferir el dominio, lo que no ocurre en la simple entrega. **En este punto vale la pena recordar la distinción doctrinaria entre obligaciones de dar (como efectuar la tradición) y obligaciones de hacer (como efectuar la entrega), estudiada a propósito del Derecho de las Obligaciones. Características De acuerdo a las diferentes clasificaciones de los modos de adquirir el dominio, la tradición es:

1. Derivativa. 2. A titulo gratuito u oneroso. 3. Por regla general, a título singular. Excepción: tradición de una

herencia. 4. Acto jurídico entre vivos.

Y podemos además agregar que es:

5. Una convención. ¿Por qué? Porque extingue derechos y obligaciones. Precisamente, extingue la obligación que nace de los títulos traslaticios de dominio, cual es la obligación de dar. En otras palabras, la tradición es la forma de pago de las obligaciones de dar.

Requisitos de la tradición (1) Existencia de dos personas Debe existir un tradente y un adquirente. Según el artículo 671, “el tradente es la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y el adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre”.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

27

El tradente debe: 1.- Ser dueño. ¿Qué pasa si no es dueño? Lo veremos a propósito de los “efectos de la tradición”. 2.- Tener capacidad de disposición. No basta con la mera capacidad de obligarse, esto es, con tener capacidad de goce y ejercicio, sino que debe tener capacidad para disponer del bien. Así, el marido casado en sociedad conyugal, siendo plenamente capaz, no tiene capacidad de disposición sobre los bienes sociales. Para su enajenación requiere de autorización de la mujer. Los incapaces pueden efectuar la tradición debidamente representados o autorizados. 3.- Intención de transferir el dominio El adquirente debe: 1.- Tener capacidad de obligarse 2.- Intención de adquirir el dominio 3.- Si es representante, debe tener facultades para adquirir el dominio (2) Consentimiento. La tradición es un acto jurídico bilateral extintivo y como todo acto jurídico requiere para su validez que el consentimiento se manifieste en forma libre y espontánea. Por ello, el artículo 672 C.C. prescribe que “para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tridente o su representante”. En esta materia, el Código en el título de la tradición establece normas especiales sobre el error, remitiéndose a las normas generales en cuanto al dolo y la fuerza. En todo caso, las normas especiales en cuanto al error, no son sino repetitivas de las reglas generales de los artículos 1453 C.C. y ss. Así, hay error en la tradición en los siguientes casos: 1.- Error en la cosa tradida (676 C.C.). Esta hipótesis es idéntica a la del error obstáculo (1453 C.C.) 2.- Error en la persona del adquirente (676 C.C.). Esta hipótesis es igual a la del error en la persona (1455 C.C.), lo que nos permite concluir que la tradición, como todo pago, es un acto intuito personae.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Facultad de administración, 1578
Felipe Navarro
Felipe Navarro

28

3.- Error en el título (677 C.C.). Este punto, aunque también se relaciona con el error obstáculo, tiene cierta especialidad porque comprende 2 hipótesis:

a. Hay acuerdo en que el título es traslaticio de dominio, pero hay discrepancia en cuanto a su naturaleza. Por ejemplo, A cree vender y B cree recibir una donación. b. Hay discrepancia en cuanto a la calidad del título, creyendo una parte que este es traslaticio de dominio y la otra que es de mera tenencia. Por ejemplo, A cree estar arrendando la cosa y B cree estar comprándola.

(3) Entrega de la cosa. (4) Existencia de un título traslaticio de dominio (causa). (Art. 675 C.C.) Los títulos traslaticios de dominio son actos jurídicos que generan obligaciones de dar, esto es, el deudor se ve en la necesidad jurídica de transferir el dominio de una cosa al acreedor. Por ejemplo, la compraventa, la donación, la permuta, el aporte en una sociedad, el mutuo, etc. Diversas clases de tradición En el apartado anterior vimos que uno de los requisitos de la tradición es que se efectúe la entrega de la cosa. Ahora estudiaremos cómo se efectúa esta entrega, que en otros términos equivale a responder a la pregunta por cómo se realiza la tradición. Para ello, debemos distinguir entre la tradición de: - Derecho real sobre cosa corporal mueble, - Derecho real sobre cosa corporal inmueble, - Derecho real de herencia y - Derechos personales. A. Tradición de cosas corporales muebles

Las distintas formas de hacer la tradición de los bienes muebles se encuentran en el artículo 684 C.C. y generalmente se clasifican en reales y mixtas. A continuación las clasificaremos como lo hace la doctrina tradicional, pero vale la pena apuntar que para algunos no existe ninguna forma real y que para otros los 2 primeros numerales son reales. Pero primero, debe tenerse claro el encabezado del artículo 684 que reza que “la tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio”. a. 1. Tradición real Numeral 1º. Permitiéndole la aprensión material de la cosa presente. Para algunos esta no sería una forma real, porque una cosa es “permitir” la

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

29

aprensión material y otra cosa muy distinta es efectivamente entregar la cosa de mano en mano. Esta última forma, sería la única real. a. 2. Tradición ficta Numeral 2º. Mostrándosela. Para algunos esta forma también sería real “porque los ojos se extenderían a la cosa tal como las manos lo hacen materialmente” (Pothier). Por ello esta tradición se conoce como tradición longa manu o de larga mano. Numeral 3º. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa. Esta forma de tradición se conoce como tradición simbólica. Numeral 4º. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. Se ha entendido que esta forma de tradición se perfecciona dejando la cosa en el lugar convenido (p. ej., dejando el cartero la cosa en la puerta de la casa del deudor). Sin embargo, el profesor Peñailillo apunta que de la lectura de la norma se entiende que la tradición no se perfecciona poniendo la cosa en el lugar convenido, sino que por el solo hecho del encargo. De este modo, el pacto por el cual se encarga dejar la cosa en determinado lugar sería el modo, y así, según este autor, el título transferiría el dominio, tal como en el Derecho Francés. Numeral 5º (primera parte). Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o cualquier otro título no traslaticio de dominio. Esta forma de tradición se llama tradición de brevi manu o de mano corta, y consiste en que el dueño de la cosa celebra un contrato traslaticio de dominio con el mero tenedor de ella. Según Peñailillo, aquí también, por el sólo hecho del contrato (título) se transfiere el dominio. Si bien puede aceptarse esta postura, la verdad es que esta forma de tradición se consagra por razones prácticas y no de fondo: sería absurdo exigir que el mero tenedor le entregue la cosa el dueño para que luego este a su vez se la entregue al mero tenedor para que se haga dueño. Numeral 5º (segunda parte). Por el mero contrato en que el dueño se constituye en usufructuario, comodatario, comodatario, arrendatario, etc. Esta forma de tradición se conoce como constitutum possesorium, porque el dueño se constituye en mero tenedor de la cosa, aunque la traducción literal suponga que se transforme en poseedor. Así, nuevamente nos encontramos con un caso en que el mero contrato por el cual el dueño se transforma en mero tenedor, cediendo el dominio a otro, basta para transferir la propiedad, es decir, el título se confunde con el modo, como en el Derecho Francés.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

30

B. Tradición de cosas corporales inmuebles Si bien por regla general la tradición es un acto jurídico más bien consensual, el artículo 686 C.C. exige para la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles, la respectiva inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de la comuna en la cual se encuentre el bien. La excepción a esta regla general la constituye la servidumbre, que puede transferirse por escritura pública. C. Tradición del derecho real de herencia Este punto es muy relevante, ¿por qué? Porque es PREGUNTA FIJA DE EXAMEN DE GRADO. Los derechos hereditarios pueden donarse, venderse, etc. Pero a ley no dice nada respecto a la forma de su tradición. Sólo entrega algunas normas sobre responsabilidad a propósito de la cesión de derechos hereditarios (Arts. 1909 y 1910). Como veremos, cuando el código dice “cesión” en el título XXV, en realidad debió decir “tradición”. En esta materia hay una discusión. La primera doctrina que se ocupó del asunto fue postulada por José Ramón Gutiérrez, y tuvo una escasa aplicación por los tribunales de justicia durante la segunda mitad del siglo XIX. El autor plantea que para saber la forma en que debe hacerse la tradición deben distinguirse los medios que componen la herencia. Así, si sólo se heredan muebles, se aplica el artículo 684 C.C.; si sólo se heredan inmuebles, se aplica el artículo 686 C.C.; y si hay tanto muebles como inmuebles, deben primar las normas del artículo 686 C.C., relativas a los inmuebles. La segunda doctrina, la cual ha sido aceptada ampliamente por los tribunales nacionales, fue postulada por don Leopoldo Urrutia. Este autor supuso acertadamente que la herencia es una universalidad jurídica diferente a los bienes que la componen. Así, no importa si la herencia sólo comprende bienes raíces, la herencia puede hacerse por cualquier medio establecido en el artículo 684 C.C., porque esta es la regla general en materia de tradición. Ahora bien, la inscripción conservatoria no sólo tiene como función ser la forma de tradición de los bienes inmuebles, también sirve para mantener la historia de la propiedad raíz y darle publicidad a la fortuna territorial. Por ello, en la práctica, cuando la herencia contenga bienes raíces, los abogados debemos preferir celebrar la tradición mediante escritura pública, lo que comúnmente se hace estipulando una cláusula en la que se declara haberse efectuado la tradición.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

31

D. Tradición de los derechos personales Para saber como un derecho personal, es decir, un crédito se transfiere a otra persona debemos distinguir la naturaleza comercial del título.

a. Titulo al portador. La tradición se efectúa por la entrega material del documento.

b. Título a la orden. La tradición se efectúa por el endoso.

c. Título nominativo. La tradición se efectúa por la cesión de créditos.

El artículo 699 C.C. prescribe que “la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario” y el artículo 1901 C.C. prescribe a su vez que “la cesión de un crédito personal a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título”. Este último artículo es interesante porque utiliza el término título en sus 2 acepciones. Primero, cuando dice “a cualquier título que se haga”, se refiere al título como acto jurídico, lo que nos permite, para estos efectos, hablar de título traslaticio de dominio. Segundo, cuando dice “entrega del título” se refiere al documento, al sustrato material, en que consta una obligación, aunque este sustrato sea puramente verbal. Dicho esto, y en forma muy simple, los derechos personales nominativos pueden transferirse. Para ello debe mediar un título, que puede ser una venta, una donación, etc., y un modo que es la cesión de créditos. Así, la cesión de créditos, como toda tradición, es una convención extintiva y NO un contrato. Por lo tanto, hubiera sido mejor regularla a continuación del artículo 699 C.C. y no en el Libro IV a propósito de los contratos. Efectos de la tradición

a. Si el tridente es dueño de la cosa tradida � el adquirente adquiere el dominio.

b. Si, como reza el artículo 682 C.C., el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entiende que el adquirente fue dueño desde el momento de la tradición. Esta norma contienen el principio general del derecho según el cual nadie puede transferir más derechos que los que tiene.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

32

Dicho esto, - Si el tradente es poseedor regular o irregular � el adquirente será poseedor, regular o irregular, lo que dependerá de si el titulo es justo/injusto y si está de buena/mala fe. - Si el tradente es mero tenedor � el adquirente adquirirá la posesión, regular o irregular, cuando el mero tenedor enajene la cosa a su propio nombre (Art. 730, inciso primero, segunda parte). Pero, tratándose de bienes inmuebles, si existe inscripción a nombre del verdadero poseedor o dueño, da lo mismo que el mero tenedor enajene la cosa a su nombre, porque el adquirente no va a adquirir nada, ni siquiera la posesión (Art. 730, inciso segundo).

*** No hay que preocuparse si estas normas parecen un poco confusas. Una vez estudiada la posesión y en especial las formas en que esta se adquiere, conserva y pierde, van a ser mucho mejor comprendidas. Cuando se puede pedir la tradición La tradición, como sabemos, es la forma de pagar las obligaciones de dar. Por ende, el acreedor puede solicitar su cumplimiento desde que ésta se haga exigible. La regla general es que esto sea inmediatamente contraída la obligación, pero puede que ésta se encuentre sujeta a modalidad (plazo, condición) y habrá que esperar a que venza el plazo o se cumpla la condición. Tradición sujeta a modalidades El artículo 680 C.C. permite que la tradición transfiera el dominio sujeta a condición suspensiva o resolutoria. La condición resolutoria es en realidad una modalidad del título traslaticio y no de la tradición. Porque en un primer momento si se transfiere el dominio al deudor condicional (el que debe restituir la cosa al cumplirse la condición), La condición suspensiva es más propia de la tradición, porque puede efectuarse una entrega, pero suspender la transferencia del dominio hasta la ocurrencia de un hecho futuro e incierto. De hecho, la norma en cuestión en su inciso según da un ejemplo de condición suspensiva, conocida como “cláusula de reserva de dominio”. La cláusula de reserva de dominio es una condición pactada en la compraventa por la cual se dice que una vez efectuada la tradición esta no va a transferir el dominio sino cuando el comprador pague el precio. Como se ve, la tradición se efectúa, pero su efecto propio, el de transferir el dominio, se suspende hasta que el comprador pague el precio. Si bien la reserva del dominio podría ser una garantía en la compraventa de gran utilidad práctica, nos encontramos con una contradicción entre el artículo

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

33

680 C.C., que la permite estipular, y el artículo 1874 C.C., que no la permite. Según esta norma, la estipulación de esta condición suspensiva no tiene ningún valor, y en caso de pagarse el precio el vendedor sólo tendrá los derechos que le otorga el artículo 1873 C.C., que no es otra cosa que una repetición del artículo 1489 C.C. (cláusula resolutoria tácita) a propósito de la compraventa. ¿Cómo solucionamos esta contradicción? La doctrina mayoritaria ha tendido tradicionalmente a preferir la aplicación del artículo 1874 C.C., aplicando el principio de especialidad. Así, como esta norma estaría ubicada en el título de la compraventa, debe ser aplicada por sobre el artículo 680 C.C. Ante esta conclusión debemos hacer tres prevenciones. Primero, el profesor Peñailillo ha dicho que es correcto aplicar el principio de especialidad, pero que de su aplicación deberíamos preferir el artículo 680 C.C., porque lo que se suspende es la transferencia del dominio y este es un efecto propio de la tradición y no de la compraventa. Segundo, dada la contradicción, la reserva del dominio no es utilizada nunca en la práctica. Y tercero, debe tenerse claro que se prohíbe en la compraventa, pero no en los demás contratos, por ende es válido estipularla en otros títulos traslaticios, como la donación.

Inscripción en el Registro del Conservador

Fines de la inscripción

1. Es la forma de efectuar las tradición de los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces.

2. Permite mantener la historia fidedigna de la propiedad raíz. 3. Da publicidad a la fortuna territorial. Esto es importante, porque es

evidente que uno prefiere contratar con una persona que tienen muchos bienes raíces, porque es mayor su patrimonio y es más efectivo el derecho de prenda general (Art. 2465 C.C.).

4. Puede ser solemnidad de un acto jurídico. 5. Y por último, como veremos a propósito de la teoría de la posesión

inscrita, es requisito, prueba y garantía de la posesión.

- Requisito (Art. 724). “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”. - Prueba (Art. 924). “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras esta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no será admisible ninguna prueba de posesión con cual quiera impugnarse”.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

34

- Garantía (Arts. 728 y 2505 C.C.) “Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente” y “contra un titulo inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en estos, sino en virtud de otro titulo inscrito. Ni empezara a correr sino desde la inscripción del segundo.” La inscripción no es prueba de dominio La inscripción conservatoria sólo prueba la posesión. Esto porque la posesión comienza en cada poseedor en forma independiente, sin ninguna relación con los anteriores poseedores. En cambio, la propiedad puede adquirirse derivativamente, y en estos casos sabemos que sólo se adquiere verdaderamente el dominio cuando el antecesor era realmente el dueño. Así, para probar el dominio, debe distinguirse el modo en que se adquirió. Si se adquirió de modo originario (por ejemplo, ocupación) basta con probar el puro modo (por ejemplo, el hecho de la ocupación). Si se adquirió a título derivativo (por ejemplo, tradición o sucesión por causa de muerte) debe además probarse que los antecesores eran dueños, lo que es extremadamente difícil, por lo cual la prueba del dominio se conoce como prueba diabólica, y por eso mismo en la práctica la mejor forma de acreditarlo es mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria. Registro del Conservador de Bienes Raíces El artículo 695 C.C. manda que se constituya un reglamento que regule la organización y atribuciones del Conservador de Bienes Raíces, y el régimen de inscripciones. SI bien se trata de un reglamento, dado que se efectúa por orden del legislador, se ha entendido que es un Decreto con Fuerza de Ley. Libros que lleva el Conservador de Bienes Raíces El conservador de bienes raíces lleva principalmente 3 libros. 1) Repertorio: El repertorio es una especie de libro de ingreso. En él se anotan las solicitudes de inscripción según el orden en que se presentan. Si el título presentado contiene todos los requisitos legales, se inscribe. Si no, estos se mandan corregir, teniendo la anotación en el repertorio una vigencia de 2 meses. Este libro es relevante porque la fecha de la inscripción es la fecha de su anotación en el repertorio. Esto es fundamental, porque, por ejemplo, una hipoteca tendrá preferencia por sobre otra según su anotación en el repertorio, sin importar que ésta se haya efectivamente inscrito antes que aquélla.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

35

2) Registro de propiedad El registro de propiedad se subdivide en 3 libros

1. Registro de propiedad (transferencias de dominio). 2. Registro de hipotecas y gravámenes. 3. Registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar (todo

impedimento o prohibición sobre bienes raíces, ya sea convencional, legal o judicial, que de alguna forma limite la libre enajenación de bienes).

3) Índice General Del modo de proceder a las inscripciones A) ¿Cuál es el conservador competente? Aquel de la comuna donde se encuentra ubicado el inmueble. B) ¿Quienes pueden solicitar la inscripción? El interesado por sí o por medio de representantes. Es común que las partes estipulen en el instrumento público que se faculta a cualquiera que tenga copia autorizada de éste para que efectúe la inscripción (así puede ir un junior o un procurador al Conservador de Bienes Raíces). C) ¿Qué requisitos que debe reunir el titulo? El título debe ser público (por ejemplo, escritura pública, sentencia judicial que declara la prescripción adquisitiva) y debe presentarse una copia autorizada de éste. D) ¿Y cuáles son los requisitos de la inscripción? Fecha de la inscripción, naturaleza y fecha del titulo, individualización de las partes, su domicilio, señalización de la oficina donde se guarda el titulo y firma del conservador. Anotación en el repertorio Si el título es legalmente inadmisible, el Conservador de Bienes Raíces puede no realizar la inscripción. Ante esto, se puede recurrir a la justicia ordinaria para que el juez le ordene al Conservador efectuar la inscripción. Inscripciones del artículo 688 C.C. El Código Civil señala en el artículo 688 C.C. que para disponer1 de los bienes raíces heredados, los herederos deben efectuar determinadas inscripciones: 1. Inscripción del decreto administrativo de posesión efectiva en el Registro Civil, cuando la sucesión es intestada, o la resolución judicial que declara la

1 Esto es, enajenar.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

36

posesión efectiva en el Conservador de Bienes Raíces, cuando la posesión es intestada. 2. Inscripción especial de herencia. Esta inscripción debe hacerse en el Conservador de Bienes Raíces y consiste en que los herederos ponen a su nombre, esto es, a nombre de todos ellos, los bienes raíces del causante. Una vez efectuada esta inscripción, los herederos, como forman una comunidad, pueden disponer de estos bienes inmuebles de consuno, es decir, cuando todos consienten en ello. 3. Inscripción del acto de adjudicación. La comunidad hereditaria puede terminar por la partición, adjudicándose cada heredero un bien raíz hereditario2. La inscripción que aquí corresponde es la que debe efectuar cada heredero al que se le ha adjudicado un bien para poder así disponer por sí mismo, y sin requerir el consentimiento de nadie más, de la finca adjudicada. Respecto de estas inscripciones vale decir que no constituyen tradición. Porque (1) la ley las exige para que los herederos pueden “disponer” de la cosa inmueble, y no para que puedan “adquirirla” y (2) porque el dominio sólo puede adquirirse por un modo, y los bienes hereditarios ya han sido adquiridos por el modo sucesión por causa de muerte. En este caso, la función que cumple la inscripción es la de mantener la historia de la propiedad raíz y darle la debida publicidad. ¿Cuál es la sanción si los herederos disponen de estos bienes raíces sin efectuar las inscripciones del artículo 688 C.C.? Bien puede suceder que un heredero disponga de un bien raíz sin realizar estas inscripciones. Para ello (para disponer o enajenar) requiere tanto de un título como de un modo. ¿Cómo atacamos jurídicamente esta acción? ¿Atacamos el título o el modo? ¿Pedimos la nulidad absoluta o relativa? Antes toda esta problemática la Corte Suprema, conociendo especialmente de compraventas, ha optado históricamente por diversas soluciones:

1. En un primer momento, la Corte entendió que el artículo 688 C.C. era una norma de orden público y lo que correspondía era declarar la nulidad absoluta del título traslaticio. Esto es raro, porque lo que impide el Art. 688 es enajenar, y a través de un título no se enajena nada, ya que falta el modo.

2. Luego, mantuvo esta posición, pero extendió esta interpretación, agregando que no sólo correspondía sancionar con nulidad las ventas (aplicable a todo título) voluntarias, sino que también las ventas

2 La comunidad, hereditaria o no, puede terminar por: 1) reunión de todas las cuotas en una persona, 2) por

la pérdida de la cosa, y 3) por la partición.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

37

forzadas. Esto es aún más absurdo, porque el deudor podría no efectuar las inscripciones y así nunca podrían ejecutarse sus bienes.

3. En un tercer momento, rectifica su postura, y vuelve a limitar la nulidad a las ventas (títulos) voluntarios.

4. Con posterioridad, la Corte entendió bien que lo que prohíbe la norma es enajenar o disponer de los bienes raíces hereditarios, mientras no se efectúen las inscripciones que exige. Así, el título es válido, pero la tradición es nula. Si bien es correcto el alcance que le da a la norma, el máximo tribunal olvidó la existencia del artículo 1810 C.C., que no permite la venta de las cosas cuya enajenación está prohibida por ley. De este modo, el título (cuando es venta) también debería declararse nulo, por aplicación la aplicación conjunta de los artículos 688, 1810 y 1466 C.C.3

5. Finalmente, la Corte entiende que la norma del artículo 688 no es prohibitiva, sino que imperativa de requisitos. Por tanto, la sanción no sería otra que la contemplada en el artículo 696 C.C., esto es, que la inscripción del título traslaticio en que se dispone del bien raíz que se ha heredado sin cumplimiento de lo prescrito en el 688 C.C. no constituye en poseedor al adquirente.4 Para algunos, esta no es la solución adecuada porque el artículo 696 se aplica sólo a los casos en que la inscripción cumple la función de tradición, y aquí cumple otras funciones. Por ende, para ellos, la solución debería buscarse en los principios generales, habiendo dos posibles soluciones: (1) el adquirente no se constituye en dueño, sino en poseedor de la cosa, o (2) la tradición adolece de nulidad relativa, por faltar un requisito que exige la ley en atención a la calidad (de heredero) de las partes.

3 Recordar que la doctrina mayoritaria hace esta misma relación a propósito otro artículo que prohíbe

determinadas enajenaciones, como es el artículo 1464 C.C.

4 Recordar que la doctrina minoritaria, encarnada en Eugenio Velasco Letelier, llega a esta misma conclusión

respecto de los numerales 3º y 4º del artículo 1464 C.C.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

38

La posesión

Prescripción y posesión El cuarto modo de adquirir el dominio que corresponde estudiar es la prescripción adquisitiva. Esta se compone de dos elementos,

1. La posesión y 2. El transcurso del tiempo.

Por ello, es necesario estudiar en primer lugar todo lo relacionado con la posesión. Definición El Art. 700 del Código Civil prescribe que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” y que “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”. ¿La posesión es un hecho o un derecho? Se ha discutido la naturaleza jurídica de la posesión. Para algunos, la posesión es una situación de derecho, porque se encuentra protegida mediante acciones o interdictos posesorios. Sin embargo, la mayoría apabullante de la doctrina nacional considera a la posesión una situación de hecho, porque

1. El artículo 700 C.C. dice que la posesión es una “tenencia” y ésta es claramente una situación fáctica.

2. El Código cuando define derechos siempre usa los vocablos “derecho” o

“facultad”, lo que no ocurre a propósito de la posesión.

3. La protección de la posesión mediante acciones se justifica en que ésta representa una propiedad aparente, y en caso de no existir dicha protección se legitimaría la autotutela.

4. La posesión no se encuentra enumerada en el artículo 577 C.C. como un

derecho real. Elementos de la posesión 1. Elemento material (corpus). Consiste en tener un poder material

sobre la cosa, sea porque ésta se tiene efectivamente o porque se puede disponer de ella.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

39

2. Elemento intelectual (animus). Consiste en la creencia o ánimo de

ser el señor o dueño de la cosa. Este es el elemento trascendental para nuestro Código Civil, como veremos al estudiar las formas de adquirir, conservar y perder la posesión.

Comparación entre propiedad

Propiedad Posesión D I F E R E N C I A S

Relación jurídica dueño-cosa Relación de hecho La propiedad sólo se adquiere por un

modo La posesión puede adquirirse por

varios modos El dominio está protegido por la

acción reivindicatoria La postsesión está protegida por las

acciones posesorias S E M E J A N Z A S

Ambas son exclusivas de su titular Dada la presunción del inciso 2º del Art. 700 C.C., el poseedor y el dueño

actúan de la misma forma frente a terceros Ambas sólo pueden recaer sobre cosas determinadas

Ambas están protegidas por acciones Ventajas de la posesión

1. La posesión es el antecedente necesario para adquirir por prescripción. 2. El poseedor es reputado dueño. 3. La posesión está protegida por acciones posesorias.

Cosas susceptibles de posesión La posesión sólo puede recaer sobre cosas

- COMERCIABLES y - DETERMINADAS.

Posesión sobre las cosas incorporales El Art. 715 C.C. prescribe que “la posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal”. Con respecto a la posesión de las cosas incorporales, no hay duda acerca de la posibilidad de poseer los derechos reales, ya que estos pueden ser adquiridos por medio de la prescripción. El problema surge respecto de la posesión de los derechos personales. Para algunos autores, es perfectamente factible la posesión de los créditos o

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

40

derechos personales, porque el artículo 715 no distingue y el Código reconoce al “poseedor del crédito” en el articulo 1576. Esta idea no es acertada y los derechos personales no son susceptibles de posesión, porque (1) El artículo 1576 C.C. no se refiere a la posesión de un crédito en los términos del artículo 700 C.C., sino como quien tiene un crédito en su poder. (2) El articulo 2498 C.C. señala que “se ganan [por prescripción adquisitiva] de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”; y (3) El Mensaje dice a propósito del usufructo dice “que es un derecho real, y por consiguiente, susceptible de posesión” y a propósito del arrendamiento que “el arrendatario de una finca nada posee”. Diversas clases de posesión Tradicionalmente, la posesión se clasifica en útil e inútil La posesión útil es aquella que habilita para prescribir. Se clasifica a su vez en posesión regular e irregular. La posesión inútil es aquella que no habilita para prescribir. Son de esta clase las posesiones viciosas, esto es, la posesión violenta y la posesión clandestina. La posesión regular Definición El artículo 702 C.C. la define como “la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe” (…) “Si el título es traslaticio de dominio es también necesaria la buena fe”. Habilita para adquirir el dominio de la cosa mediante la prescripción adquisitiva ordinaria. Requisitos

1. Justo titulo. 2. Buena fe. 3. Tradición, cuando se invoca un titulo traslaticio de dominio.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
tradición
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

41

1. Primer requisito: el justo título

El C.C. no define lo que es un justo título. Sólo da ejemplos de títulos injustos. Del estudio de estos casos, puede decirse que justo título es “aquel verdadero, válido y que tiene aptitud suficiente para atribuir el dominio”. A continuación hablamos de títulos que permiten atribuir el dominio, porque son éstos los que permiten adquirir también la posesión. De otro modo, no podría haber ánimo de señor o dueño sobre la cosa. Clasificación de los títulos (Art. 703 C.C.) El Código clasifica los títulos en traslaticios y constitutivos de dominio. La doctrina agrega los títulos declarativos. Los títulos constitutivos de dominio son aquellos que dan origen al dominio. Coinciden con los modos de adquirir originario. El Código dice que son la accesión, la ocupación y la prescripción. Hay que apuntar que es imposible que la prescripción habilite para adquirir la posesión, porque la posesión es justamente el antecedente necesario de la prescripción adquisitiva.

Los títulos traslaticios de dominio son los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta o la donación entre vivos.

Los títulos declarativos de dominio son los que se limitan a reconocer o declarar el dominio o la posesión preexistente. El Código habla de ellos en forma confusa. Se trata de la sentencia judicial, las transacciones cuando se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes y la partición. Títulos injustos (Art. 704 C.C.) Como ya se enunció, el Código no define lo que es un título justo, pero si da una enumeración de títulos injustos. Estos son: 1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende. 2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo. 3. El que adolece de un vicio de nulidad.

Felipe Navarro

42

4. El meramente putativo. Como el del heredero aparente que no es en realidad heredero. 2. Segundo requisito: la buena fe

La buena fe (subjetiva) es “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo vicio” (706 C.C.). La buena fe se analiza al momento de adquirir la posesión. Si luego ésta cesa, la posesión sigue siendo regular. Error y buena fe El inciso 3º del artículo 706 prescribe que el “justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe”. El error es justo cuando se incurre el buen padre de familia por motivos razonables. El inciso 4º establece que “el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”. Es una presunción de derecho. Prueba de la buena fe5 El artículo 707 C.C. establece que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. Esta norma es de alcance general, porque: 1. Los términos del artículo 707 son genéricos. 2. De otro modo, la mala fe o el dolo deberían presumirse. 3. En el C.C. existen variadas reglas a propósito de las más variadas materias que suponen presunciones de dolo, las que no serían necesarias si no fuera una regla general la presunción de buena fe. Casos excepcionales en que se presume el dolo o mala fe 1. Cuando se alega un error de derecho. 2. Apropósito de los que dolosamente han ocultado o detenido el testamento. 3. Cuando se invoca un titulo de mera tenencia para prescribir adquisitiva y extraordinariamente. 4. En el C.P.C., a propósito de las medidas precautorias prejudiciales. 5. A propósitos del albacea y la ejecución de las disposiciones testamentarias contrarias a derecho

5 ¿Por qué la ley presume la buena fe?

Felipe Navarro
Felipe Navarro

43

6. En la muerte presunta, por parte de quien esconde la muerte del desaparecido o su existencia. Ventajas de la posesión regular a. Permite prescribir ordinariamente. b. El poseedor regular se hace dueño de los frutos, mientras mantiene la buena fe. c. El poseedor regular goza de la acción publiciana. La posesión irregular El artículo 708 C.C. la define como aquella a la que le falta uno o más de los requisitos de la posesión regular. Si bien puede faltar la buena fe, el justo título o la tradición, cuando así lo exige la ley, jamás pueden faltar la tenencia y el ánimo de señor y dueño, porque estos son elementos comunes a cualquier clase de posesión. Ventajas

1) El poseedor irregular puede adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria.

2) El poseedor irregular es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo.

3) El poseedor irregular puede entablar acciones posesorias. Las posesiones viciosas Concepto Según lo prescrito en el Art. 709 C.C. son posesiones viciosas la violenta y la clandestina. Posesión violenta La posesión violenta, según el artículo 710 C.C. es la que se adquiere por la fuerza, sea esta actual o inminente, moral o física. La posesión es violenta cuando se “adquiere” por la fuerza, por ende la violencia es irrelevante si se ejerce con posterioridad. La fuerza o violencia puede ser ejercido contra (712 C.C.):

- El verdadero dueño, - El poseedor o - El mero tenedor de la cosa.

Felipe Navarro
Felipe Navarro

44

Características de la fuerza

a) Es un vicio relativo. Es decir, sólo puede ser alegado por la víctima de la violencia (Alessandri). Para Pablo Rodríguez sería absoluta, porque afecta a la comunidad toda, por lo que podría ser invocada por cualquiera con interés en ello.

b) Es un vicio temporal. Esto quiere decir que si la fuerza cesa, la posesión

se sanea y pasa a ser posesión irregular, toda vez que no hubo buena fe al momento de su adquisición.

Posesión clandestina La posesión clandestina, según el Art. 713 C.C., es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. A diferencia de la posesión violenta, no es relevante que la clandestinidad aparezca al momento de la adquisición de la posesión. Si la ocultación es en este momento o posterior se encontrará igualmente viciada. ¿Posesiones inútiles? Tradicionalmente, se ha dicho que las posesiones viciosas son inútiles, ya que no estarían protegidas por las acciones posesorias y no habilitarían para prescribir. Sin embargo ser ésta la opinión ampliamente dominante, especialmente porque pensar de otro modo significaría “legitimar” la fuerza o la clandestinidad, existen algunos argumentos que pueden hacer pensar que tal afirmación es falsa. A saber:

- Los vicios de la posesión pueden acompañar a la posesión útil. Así, puede una posesión viciosa puede ser incluso posesión regular. Esto ocurriría por ejemplo, en el caso en que cumpliéndose todos los requisitos del artículo 702 C.C., con posterioridad apareciera la clandestinidad. Por otro lado, la posesión viciosa también puede ser irregular. Este caso es más fácil de imaginar, como cuando, por ejemplo, se compra una cosa sabiendo que es robada (falta la buena fe) y se ejerce la posesión ocultándola de sus legítimos dueños.

- La posesión violenta, bien puede ser irregular, ya que sólo faltaría la buena fe, y ninguna norma del C.C. le niega la posibilidad de prescribir sin título. De hecho, el artículo 2510 C.C. regla tercera sólo le niega la prescripción extraordinaria al poseedor violento o clandestino cuando invoca un título de mera tenencia.

La posesión no se transmite ni se transfiere Dado que en nuestro Derecho la posesión es un hecho ésta no se transmite ni se transfiere.

Felipe Navarro
Felipe Navarro

45

Normas que confirman que no se transmite:

1. La posesión legal de la herencia se adquiere al momento de la apertura de la sucesión, y la ley sólo requiere determinadas inscripciones para que los herederos dispongan de los bienes raíces heredados (688 C.C.).

2. En el artículo 722 C.C. se cambió durante la tramitación de los Proyectos de Código Civil la expresión incorrecta “se transmite” la posesión de la herencia, por la correcta “se adquiere”.

3. El artículo 717 C.C. no deja lugar a dudas, al prescribir que la posesión principia en cada poseedor en forma independiente. De hecho, consagra la posibilidad de agregar posesiones, lo que sería completamente inútil si ésta se transmitiera.

Norma que demuestran que no se transfiere:

1. El mismo artículo 717 C.C. 2. El artículo 2500 también consagra el beneficio de “agregación de

posesiones”, el cual sería irrelevante si la posesión se transfiriera por acto entre vivos.

3. El artículo 683 C.C. permite suponer que una posesión viciosa no pasa al adquirente, quien adquiere la cosa sin el vicio, es decir, su posesión principia en él.

Existen también normas que estarían en pugna con este principio, como los artículos 696, 2500 Nº 2 y 919 C.C. ADQUISICION, CONSERVACION Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN A continuación entraremos en una materia que por cuya complejidad requiere un estudio especial. En este apunte se entregan las directrices indispensables para lograr un entendimiento simplificado de la materia. Para ello, se debe distinguir entre posesión de bienes muebles, bienes inmuebles no inscritos y bienes inmuebles inscritos. Principio general La posesión, según los artículos 700 y 723 C.C. sólo se adquiere en el momento en que se reúnen 2 requisitos: corpus y ánimus. La excepción es la posesión legal de la herencia, que no requiere ninguno de éstos elementos. Además, veremos que, por regla general, las formas de perder la posesión no son sino las formas de adquirir la posesión de otra persona respecto de la misma cosa.

Felipe Navarro
Felipe Navarro

46

Bienes muebles Adquisición La posesión de los bienes muebles se adquiere cuando se tiene la voluntad de poseer (ánimus) y la aprehensión material o ficta de la cosa (corpus). Conservación Para conservar la posesión de la cosa mueble basta con mantener el ánimus, aunque momentáneamente no se tenga el corpus (727 C.C.). Por ejemplo, cuando se entrega la cosa en arrendamiento, o se extravía la cosa en forma temporal (725 C.C.). Pérdida Aunque para analizar esta materia se debe hacer una triple distinción, la regla general es que se pierde la posesión de las cosas muebles cuando se pierde el ánimo de señor y dueño. La posesión de los bienes muebles se pierde en 3 casos:

1. Pérdida del corpus y del ánimus. Esto se da cuando se (1) enajena o (2) abandona la cosa.

2. Pérdida del corpus6. Esto ocurre (1) cuando se hace imposible ejercer actos posesorios o (2) cuando un tercero se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya.

3. Pérdida del ánimus. Este es el caso del “constituto posesorio”, ya visto a propósito de la tradición (Art. 684 Nº 5). En esta hipótesis, el poseedor se constituye en mero tenedor de la cosa, conservando el corpus, pero no el ánimo de señor o dueño.

Bienes inmuebles no inscritos Adquisición Para saber cómo se adquiere la posesión de los bienes inmuebles no inscritos debemos hacer una triple distinción. A) Si se invoca el simple apoderamiento7 de la cosa con ánimo de señor o dueño, la posesión se adquiere por ese hecho (Arts. 726 y 729 C.C.). Sin

6 Si bien dijimos que basta con la mantención del ánimus para conservar la posesión de los bienes muebles,

a continuación se muestran casos en que si bien sólo se pierde el corpus, o se hace imposible ejercer el

ánimus o concurre un tercero con igual ánimo o intención.

7 El simple apoderamiento no es lo mismo que la ocupación. Este modo de adquirir el dominio, que también

es entendido por la ley como un título constitutivo de dominio no habilita para adquirir la posesión de

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

47

embargo, los seguidores de la “teoría de la posesión inscrita”, la cual ya estudiaremos, piensan que se requiere efectuar la competente inscripción conservatoria, basándose en lo prescrito en los artículos 686 y 724 C.C. B) Si se invoca un título no traslaticio de dominio, basta con este hecho. Estos títulos son la sucesión por causa de muerte y los títulos constitutivos de dominio. La verdad es entre los títulos constitutivos debemos excluir la prescripción, porque no puede ser causa y efecto de la posesión, y también la ocupación, porque no sirve para adquirir bienes inmuebles (ver nota anterior). Así, sólo nos referimos aquí a la sucesión por causa de muerte y a la accesión. Para adquirir la posesión, cuando se invoca un título no traslaticio, no se requiere inscripción:

- Porque en el caso de la sucesión por causa de muerte, la herencia se posee desde la apertura de la sucesión (722 C.C.) y las inscripciones que exige la ley sólo son necesarias para que los herederos puedan disponer de los bienes raíces (688 C.C.);

- Y en el caso de la accesión, si se posee lo principal, también se posee lo accesorio.

C) Si se invoca un título traslaticio de dominio, debe distinguirse entre la adquisición de la posesión regular y de la posesión irregular. Para la adquisición de la posesión regular de un bien raíz, cuando se invoca un título traslaticio, se requiere la respectiva inscripción. Por que el artículo 702 C.C. exige que cuando se invoca un título traslaticio de dominio debe efectuarse la tradición para que la posesión sea regular. Y el artículo 686 prescribe que la forma de efectuar la tradición de los bienes raíces es la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces. Para la adquisición de la posesión irregular, cuando se invoca un título traslaticio, se discute si debe o no realizarse la respectiva inscripción (DISCUSIÓN IMPORTANTE).

bienes raíces, porque en esta materia existe una presunción de dominio a favor del Fisco. Cuando

estudiemos las formas de perder la posesión de los bienes raíces no inscritos vamos a entender mejor la

diferencia y la razón por la cual el Código admite esta forma de adquirir la posesión.

Sin embargo, el profesor Molinari piensa que si debiera considerarse como título suficiente para adquirir la

posesión de bienes raíces, toda vez que la presunción del artículo 590 C.C. se refiere al dominio y no a la

posesión.

Felipe Navarro

48

La doctrina mayoritaria exige la inscripción, en base a los siguientes argumentos:

1. El artículo 724 C.C. no distingue entre posesión regular o irregular al prescribir que la posesión de las cosas cuya tradición deba hacerse por inscripción conservatoria sólo se adquiere por este medio.

2. Por ello, la inscripción es un requisito indispensable para adquirir toda clase inmuebles, y no sólo para adquirir su posesión regular.

3. Además, la intención del legislador fue la de lograr que todos los inmuebles se encontraren inscritos.

La doctrina minoritaria postula que no se requiere inscribir para adquirir la posesión de los bienes raíces no inscritos cuando se invoca un título traslaticio de dominio, en base a los siguientes argumentos:

1. El artículo 724 C.C. sólo se refiere a los inmuebles que ya se encuentran inscritos.

2. El artículo 730 C.C. ya que esta norma sólo exige inscripción cuando se tienen una cosa en lugar y en nombre de un poseedor ya inscrito.

Conservación y pérdida *** En esta materia se aplican las mismas reglas que respecto a los bienes muebles, es decir, la posesión se pierde cuando (1) se abandona el inmueble, (2) se enajena o (3) cuando un tercero lo usurpa, esto es, cuando un tercero adquiere la posesión por el simple apoderamiento (729 C.C.). A estas hipótesis ya estudiadas a propósito de los bienes muebles, debe agregarse el caso del artículo 730 C.C. inciso primero, que prescribe que se pierde la posesión del inmueble no inscrito cuando el mero tenedor usurpa la cosa y dándose por dueño de ella, la enajena. Andrés Bello asimiló la pérdida de la posesión de los bienes inmuebles no inscritos y a la de los inmuebles, y permitió expresamente que ésta se perdiera cuando un tercero o el mero tenedor, bajo ciertos requisitos, se apodera materialmente del bien raíz o lo enajena. La razón de lo prescrito en los artículos 729 y 730 C.C. es incentivar a las personas a inscribir sus propiedades. Como veíamos antes, la inscripción funciona como una garantía de la posesión, y así, como veremos más adelante, los poseedores inscritos no pierden su posesión cuando otro se apodera de la cosa o la usurpa.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

49

Bienes inmuebles inscritos Adquisición En este punto vale la pena reparar en la TEORÍA DE LA POSESIÓN INSCRITA. Ella sitúa a la inscripción en un lugar crucial, concibiéndola como requisito, prueba y garantía de la posesión. En otras palabras, es un conjunto de normas jurídicas que podemos agrupar de la siguiente forma:

- Requisito (686, 702, 724 C.C.) - Prueba (924 C.C.) - Garantía (728, 730 y 2505 C.C.)8

Ahora, para el estudio de la adquisición de los bienes raíces insitos, debemos hacer una doble distinción, según el título que se invoca. En este caso no se admite el apoderamiento material de la cosa, porque no concurren las razones que lo hacen procedente en materia de bienes no inscritos. A) Si se invoca un título no traslaticio de dominio, basta con este hecho y no es necesario realizar la tradición, esto es, la inscripción del bien raíz. Esto se debe a las mismas razones que explicábamos a propósito de los bienes inmuebles no inscritos. B) Si se invoca un título traslaticio de dominio, debe distinguirse entre la adquisición de la posesión regular y de la posesión irregular. Para la adquisición de la posesión regular no existe duda que debe realizarse la respectiva inscripción cuando se invoca un título traslaticio de dominio, porque así lo exige perentoriamente el Código en los artículos 702, 686 y 724. Respecto de la adquisición de la posesión irregular existe discrepancia, la cual divide en la doctrina en términos muy similares a los que veíamos a propósito de la posesión de bienes raíces no inscritos (DISCUSIÓN IMPORTANTE). La doctrina mayoritaria sostiene que se requiere efectuar la respectiva inscripción, en base a los siguientes argumentos:

1. El Código es claro en admitir que el poseedor inscrito no pierde la inscripción, sino cuando existe una nueva inscripción (Art. 728, 729, 730 y 2505 C.C.). De admitir lo contrario, podría haber un poseedor inscrito que posee la posesión regular y al mismo tiempo un poseedor no inscrito irregular sobre la misma cosa.

2. Si se admitiera lo contrario, el poseedor irregular que no ha inscrito estaría habilitado para adquirir por prescripción contra

8 Lamentablemente, lo ideal es aprenderse estos artículos de memoria.

Felipe Navarro

50

título inscrito, lo que es claramente contrario al artículo 2505 C.C.

3. El mensaje del C.C. es claro al decir que “La inscripción es la que da la posesión real, efectiva; y mientras ella no se haya cancelado, el que no ha inscrito su título no posee: es un mero tenedor”.

4. Todo el sistema del Código está dispuesto para que los bienes inmuebles sean inscritos.

La doctrina minoritaria sostiene que no es necesaria la inscripción por los mismos argumentos que veíamos a propósito de los bienes raíces no inscritos. Conservación y pérdida El artículo 728 C.C. establece que mientras existe inscripción se conserva la posesión, y por ende ésta sólo se pierde cuando la inscripción se cancela. La inscripción se cancela sólo en los 3 casos que ahí se enumeran y que estudiaremos a continuación. Entre estas hipótesis no se encuentra la usurpación o simple apoderamiento de la cosa por un tercero, lo que reafirma el carácter protector que tiene la inscripción respecto de la posesión de los bienes raíces. La cancelación se produce en 3 casos:

1) Cancelación por voluntad de las partes. Esto se produce cuando las partes que, por ejemplo, celebraron una compraventa, deciden dejar ésta sin efecto y concurrir ante el conservador para dejar sin efecto la inscripción de la escritura pública en la que constaba el contrato relativo al bien raíz. Con esto, la inscripción precedente revive.

2) Cancelación por una nueva inscripción en la que el poseedor inscrito

transfiere su derecho a otro. En este sentido, la pura enajenación de la cosa, que se produce al inscribir el título traslaticio (por ejemplo, donación, compravente) basta para que se entienda cancelada la inscripción anterior. Esto se conoce como cancelación virtual. En todo caso, la ley exige una cancelación material, que consiste en que en la nueva inscripción debe hacerse una mención a la inscripción anterior, para mantener la historia de la propiedad raíz (Art. 692 C.C. y 80 del Reglamento del Registro Conservatorio).

En este punto se plantea la duda de si la inscripción del título injusto produce la cancelación de la inscripción. En un primer momento, la jurisprudencia entendió que no lo hacía, en base a que el título injusto no tiene la virtud de “transferir un derecho a otro”, que es lo que exige el artículo 728 C.C. Pero luego, la jurisprudencia dejó esta postura, admitiendo que la inscripción del título injusto cancela la inscripción anterior, en base a que: puede prescribirse sin título alguno (25010 Nº 1 C.C.), lso artículos 728 y 2505 C.C. no distinguen entre títulos justos e injustos y que el artículo 730 C.C. considera como un

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

51

caso de cancelación la inscripción de un título injusto, como lo es el título de usurpador.

3) Cancelación por decreto judicial. Esto puede suceder en un juicio en que se dispute la posesión y el juez declare poseedor a la parte que no tenía la última inscripción, como lo veremos a propósito de las acciones posesorias.

Como decíamos antes, la posesión inscrita no puede cesar sino cuando media una nueva inscripción o se cancela la existente, por ende, no se admite que ésta se adquiera por otro que usurpa o se apodera materialmente del bien raíz. Esto se reafirma por el artículo 730 C.C. inciso segundo, que prescribe que “el que tiene la cosa a lugar y nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción”9. Si bien la norma citada es clara en exigir una nueva inscripción y negar la mera usurpación, no es claro el sentido de la frase “competente” inscripción. La doctrina se ha divido en su significado, preguntándose si acaso la exigencia de que la inscripción sea “competente” se refiere a que la nueva inscripción se encuentre ligada o relacionada con la antigua. Algunos piensan que sólo es competente la inscripción que se encuentra ligada a la anterior. La contradicción que podría presentarse es que es muy difícil pensar que el poseedor inscrito le va a transferir su derecho al usurpador, es decir, que sería imposible que éste obtenga un título respecto de aquél. Sin embargo, existen casos en que esto es así: como cuando el poseedor inscrito ratifica la venta efectuada por el usurpador (1818 C.C.) y cuando el usurpador, después de enajenar el inmueble, lo adquiere, validándose retroactivamente la venta (1819 C.C.), entre otros. Otros piensan que la competente inscripción es aquella realizada con las solemnidades legales, y que emana del título en virtud del cual enajenó el usurpador. Esto porque la ley permite que el poseedor inscrito pierda la posesión como consecuencia de la enajenación del usurpador. La jurisprudencia ha oscilado entre ambas doctrinas, pero últimamente ha adoptado esta última.

9 Es necesario recordar, antes de entrar en detalles, que el artículo 730 no le permite adquirir la posesión al

usurpador, sino a quien la adquiere cuando éste la enajena, haciéndose pasar por dueño de la cosa.

Felipe Navarro

52

Ficciones y presunciones que facilitan la prueba de la posesión Existen ficciones y presunciones que facilitan la prueba de la posesión. Ficción Según el artículo 731 C.C. el que recupera legalmente la posesión perdida, se entiende haberla tenido durante todo el tiempo intermedio. Por ejemplo, Juan le quita la cosa a Pedro. Pedro ejerce una acción posesoria para recuperarla y gana el juicio. La ley presume que poseyó la cosa incluso en el tiempo que la tenía Juan. Así, puede utilizar ese tiempo para prescribir. Presunciones Están establecidas en el artículo 719 C.C.: Inciso 1º: Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega. Inciso 2º: Si se ha empezado como mero tenedor, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas. Inciso 3º: Si se prueba haber poseído anteriormente y se posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

La prescripción

Prevenciones Ya estudiado el primer elemento de la prescripción adquisitiva, la posesión, podemos entrar de lleno al estudio de este modo de adquirir el dominio. Como ya vimos en el estudio del Derecho de las Obligaciones, el Código trata conjuntamente la prescripción extintiva o liberatoria y la prescripción adquisitiva o usucapión. En este apartado nos limitaremos a estudiar ésta última. Es un modo de adquirir el dominio originario, operando como un titulo constitutivo de dominio. Esto porque, aunque el título de la posesión sea traslaticio, el dominio de su titular comienza en forma independiente de la calidad del antecesor respecto de la cosa.

Felipe Navarro

53

Definición Del artículo 2492 C.C. podemos definir la prescripción adquisitiva como “un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, por haberse poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Reglas comunes a toda prescripción 1. Debe alegarse. “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.” (2493 C.C.) El artículo 310 C.P.C. permite interponer la excepción de prescripción durante el transcurso del juicio. Respecto de esta norma se ha suscitado controversia, ya que no hay consenso en la doctrina respecto a si la prescripción adquisitiva puede alegarse sólo como acción o también como excepción. Gran parte de la doctrina estima que la prescripción adquisitiva sólo puede impetrarse como acción. Por ende, si es demandante debe alegarse en la demanda y se es demandado debe alegarse como reconvención. En la práctica, cuando se alega de modo reconvencional, también se opone como excepción en el escrito de contestación. La prescripción de la pena, de la acción penal y de la acción ejecutiva no requieren ser alegadas, y pueden ser declaradas de oficio por el juez. 2. Puede renunciarse. “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo”. (2494 C.C.) 3. Corre contra todas las personas. “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. (2497 C.C.) Requisitos de la prescripción adquisitiva Para que se pueda adquirir un bien por prescripción se requieren los siguientes requisitos: 1.- Que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción. 2.- Que se haya poseído la cosa. 3.- Que haya transcurrido un periodo de tiempo.

Felipe Navarro

54

1.- Cosas susceptibles de adquirir por prescripción La regla general es que todas las cosas sean susceptibles de adquirirse por prescripción. Por excepción existen cosas imprescriptibles, por ejemplo: 1. Los derechos personales (2498 C.C.). 2. Los derechos de la personalidad. 3. Los derechos reales expresamente exceptuados por el legislador. El único caso es el derecho real de servidumbre cuando ésta es discontinua y cuando siendo continua es inaparente. 4. Las cosas incomerciables. 5. Las cosas indeterminadas. 6. El derecho a servirse de las aguas lluvias 7. Las cosas propias. ¿Se puede prescribir entre comuneros? La jurisprudencia ha concluido que por regla general no se permite, toda vez que no habría posesión exclusiva y la acción de partición es imprescriptible. Excepcionalmente, se permitiría si existe un título que habilite la posesión exclusiva. Esta solución se funda en el artículo 730 del Código Civil que prescribe que “si él que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, dándose por dueño de ella, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa”. 2.- Posesión de la cosa La posesión debe ser:

- Continua, - Tranquila, - Ininterrumpida y - Pública

Los actos ejecutados por la mera tolerancia del poseedor no suponen que el beneficiado adquiera la cosa por prescripción. Así, si el poseedor le permite a su vecino pasear el ganado por su territorio, el vecino no adquiere por ello una servidumbre de tránsito. La omisión de actos de mera facultad, esto es, aquellos que cada cual puede ejercitar en lo suyo sin necesidad del consentimiento de otro, no implican la pérdida de la posesión. Así, si tengo un terreno y no edifico o no cosecho, no por ello se pierde la posesión.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

55

3.- Transcurso del plazo de prescripción Para saber cuánto tiempo se requiere para prescribir se debe hacer una distinción entre el poseedor regular y el irregular. El poseedor regular puede adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria:

- 2 años respecto de bienes muebles. - 5 años respecto de bienes inmuebles.

El poseedor irregular adquiere por prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años. El artículo 2510 C.C. contiene las reglas para poder prescribir extraordinariamente: 1º No es necesario título alguno 2º La buena fe se presume de derecho. 3º La existencia de un titulo de mera tenencia, hará presumir la mala fe, salvo: a. Cuando el que se pretende dueño no pueda probar, que en los últimos 10 años, el que pretende ganar el dominio por prescripción ha reconocido expresa o tácitamente su dominio; o b. El que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia o clandestinidad ni interrupción, por ese mismo tiempo. El derecho real de herencia tiene reglas especiales. Se adquiere, por regla general, en 10 años. Pero el heredero putativo que ha obtenido la posesión efectiva de la herencia se encuentra habilitado para adquirir en 5 años. Instituciones que afectan el transcurso del plazo de prescripción Existen 2 instituciones que afectan los plazos de prescripción: la interrupción, que tiene aplicación general, y la suspensión, que sólo se aplica respecto de la prescripción ordinaria. A. Interrupción de la prescripción. La interrupción es el hecho que, destruyendo una de las condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva, hacer perder todo el tiempo transcurrido de posesión. El artículo 2501 C.C. distingue entre interrupción natural e interrupción civil.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

56

Interrupción natural (Art. 2502 C.C.) La interrupción natural es el hecho material, sea del hombre o de la naturaleza, que tiene el efecto de hacer perder todo el tiempo de prescripción transcurrido. El C.C. enumera 2 casos.

1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hace imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad permanentemente inundada.

El ejemplo que da el Código no es del todo acertado, porque una vez que se inunda una heredad, no se perderá la posesión sino cuando transcurren 5 años desde que existe inundación. Si la inundación dura menos de 5 años, no se pierde todo el tiempo de posesión, sino que se descuenta el tiempo que duró el impedimento (Ver Art. 653 C.C.).

2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado a poseer otra persona, a menos que haya recuperado legalmente la posesión por una acción posesoria.

** La interrupción natural puede ser alegada por cualquier persona que tenga interés en ello. Interrupción civil (Art. 2503 C.C.) La interrupción civil de la prescripción es “todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”. La doctrina ha entendido que “recurso judicial” comprende tanto a la demanda, como a cualquier gestión judicial en contra del poseedor, como sería una medida cautelar de carácter prejudicial o una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Sin embargo, del tenor de los numerales contenidos en el mismo artículo 2503 C.C., la jurisprudencia ha entendido que la interrupción se produce desde la notificación válida de la demanda. Interrumpe la prescripción la demanda interpuesta ante tribunal incompetente. Casos en que no se interrumpe civilmente la prescripción A pesar de existir una demanda judicial, la prescripción no se entiende interrumpida en los siguientes casos: 1. La notificación de la demanda no se ha hecho en forma legal.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

57

2. El recurrente se desistió de la demanda. 3. El juez decretó el abandono del procedimiento. 4. El demandado obtuvo sentencia absolutoria. B. Suspensión de la prescripción ordinaria La suspensión es “el beneficio establecido por la ley a favor de ciertas personas, para que en su contra no corra la prescripción, mientras dura su incapacidad o el motivo que ha tenido en vista el legislador”. Es una excepción al artículo 2497 C.C. El artículo 2509 enumera taxativamente a favor de quienes se suspende la prescripción ordinaria:

1. Los incapaces, 2. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta y 3. La herencia yacente

Además, en su inciso final se establece que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges. ¿Qué significa que se suspenda SIEMPRE entre cónyuges? Algunos creen que esto significa que la suspensión entre cónyuges opera tanto respeto de la prescripción adquisitiva ordinaria como extraordinaria. Argumentos: 1. El artículo 2509 C.C. no distingue. 2. “Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”. Si este beneficio se establece para evitar perturbaciones en el hogar, debe entenderse que estas pueden darse en cualquier tipo de prescripción. 3. El artículo 2511 C.C. se refiere a los casos “enumerados” en el artículo 2509 C.C. y esta regla no está “enumerada”, sino que se establece en el inciso final. Otros piensan que la suspensión entre cónyuges sólo opera respecto de la prescripción ordinaria. Argumentos: 1. La suspensión es un beneficio establecido por la ley, por lo tanto debe interpretarse de manera restrictiva. 2. La expresión “siempre entre cónyuges” no debe tomarse respecto de los tipos de prescripción, sino que en todo tipo de regímenes matrimoniales. 3. El artículo 2511 C.C. al hablar de “enumeradas” lo hace en el sentido de “indicados”.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

58

Diferencias entre suspensión e interrupción

Interrupción Suspensión Pierde todo el tiempo Paraliza el tiempo Se origina en un hecho Se origina en la calidad de la persona

Puede ser alegada por quien tienen interés en ello

Sólo puede ser alegada por sus beneficiarios

Opera en ambos tipos de prescripción Sólo opera en la prescripción ordinaria Prescripción de los demás derechos reales Por prescripción pueden ganarse también los derechos reales, de la misma forma y con las mismas reglas que el dominio. Salvo las siguientes excepciones.

a. Las servidumbres, salvo las continuas aparentes, no pueden adquirirse de este modo, y no basta ni aun el goce inmemorial. Las servidumbres continuas aparentes solo se adquieren por prescripción de 5 años.

b. El derecho de herencia y el de censo, solo se adquieren por

prescripción adquisitiva de 10 años. Excepcionalmente el derecho de herencia se puede adquirir por prescripción ordinaria de 5 años en caso del heredero putativo que se le concedió la posesión efectiva.

Prescripción contra título inscrito El artículo 2505 C.C. establece que “contra titulo inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en estos, sino en virtud de otro titulo inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo” ¿Se requiere inscripción para adquirir un inmueble por prescripción extraordinaria? Postura minoritaria. El artículo 2505 C.C. sólo se aplica a la prescripción ordinaria.

- Para adquirir por prescripción extraordinaria se requiere ser poseedor irregular. En la posesión irregular puede faltar un requisito de la posesión regular, como la tradición.

- El artículo 2510 C.C. no exige título alguno. - El artículo 2510 C.C. es una norma excepcional que prima sobre el 2505

C.C. Postura mayoritaria (teoría de la posesión inscrita). La inscripción es necesaria para adquirir por prescripción ordinaria y extraordinaria.

- El artículo 2505 C.C. no distingue.

Felipe Navarro

59

- La norma está ubicada con anterioridad a la clasificación de prescripciones.

- El Art. 2505 C.C. sería doblemente excepcional, puesto que se aplica solo a los inmuebles y dentro de estos sólo a los inscritos.

La mera tenencia

Concepto La mera tenencia es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (Art. 714 C.C.). Fuentes Una persona puede ser mero tenedor en virtud de un derecho real o de un derecho personal. Así, se puede usar y gozar de una cosa como arrendatario o usufructuario; o se puede usar una cosa, sea como comodatario o usuario. Características

1. Es absoluta. Tanto el dueño como los terceros deben respetar la mera tenencia.

2. Es perpetua. Esto quiere decir que la mera tenencia se transmite, a los

causahabientes o sucesores a cualquier título (Art. 1097 C.C.).

3. Es inmutable o indeleble. La mera tenencia no puede transformarse en posesión, puesto que nadie puede mejorar su propio título. Para algunos, existen 2 excepciones. La del artículo 730 C.C. (caso del usurpador), ya analizado, y la de la regla tercera del artículo 2510 C.C., que no es verdaderamente una excepción, porque el mero tenedor si bien se transforma en poseedor, no lo hace por el mero transcurso del tiempo, sino que por ejercer los actos posesorios que ahí se enumeran.

Felipe Navarro
Felipe Navarro

60

La acción reivindicatoria

Concepto El Art. 889 C.C. prescribe que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Requisitos 1. La acción sólo puede ser entablada por el dueño de la cosa. 2. El dueño debe estar privado de la posesión. 3. La cosa debe ser reivindicable. 1) Ser dueño de la cosa

Puede accionar el dueño de la cosa, sea el pleno o el nudo propietario, sea el propietario absoluto o fiduciario. De forma excepcional puede ejercer esta acción el poseedor regular. Cuando sucede esto la acción toma el nombre de Acción Publiciana. En efecto, el artículo 894 C.C. “concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción” y agrega que, en todo caso, “no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”. *** Existe discusión en la doctrina respecto a qué se entiende por “en el caso de poder ganarla por prescripción”. Hay 2 posturas al respecto.

A) Para algunos, como Alessandri, el poseedor se encuentra habilitado para ganar por prescripción cuando se ha cumplido enteramente el plazo de prescripción. Antes del cumplimiento del plazo, si el poseedor es arrebatado de la cosa, se produce la interrupción natural de la prescripción.

B) Para otros, la acción se encuentra establecida precisamente para el poseedor que no ha cumplido con el plazo de prescripción. Esto porque el poseedor cuyo plazo de prescripción se ha cumplido puede interponer directamente la acción reivindicatoria, conjuntamente con la acción de prescripción. Esta es la postura más aceptada.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

61

2) El dueño debe haber sido arrebatado de la posesión

Con anterioridad en este apunte vimos como se perdía la posesión de las cosas. En este punto sólo resta revisar la discusión que se suscita a propósito del arrebato de la posesión de los bienes inmuebles. Para los seguidores de la teoría de la posesión inscrita, la inscripción es equivalente a la posesión de los bienes raíces, por ello sus adversarios sostienen que se trataría de una “inscripción-ficción” de manera que es irrelevante que en los hechos exista animus y corpus, porque la inscripción presume ambos elementos. De este modo, los críticos de esta teoría sostienen que de aceptarse nunca el poseedor inscrito se vería privado de la posesión del bien raíz, porque la privación material de la cosa no cancela la inscripción, y por ende, teóricamente, no se estaría privando de la posesión. Por estas razones, los críticos de la teoría de la posesión inscrita conciben la “inscripción-garantía”, concepto que permite presumir que existe posesión cuando el dueño ha inscrito su título, pero que permite a su vez que prime la realidad por sobre la presunción. De este modo, habiendo una privación material de la cosa inmueble, es indiferente que aun exista inscripción, ya que se ha perdido un elemento de la posesión, cual es el corpus. 3) Cosa susceptible de ser reivindicada

El derecho que se pretende reivindicar, sea el dominio u otro derecho real, debe recaer sobre una cosa corporal singular. Pueden reivindicarse todos los derechos reales, salvo los especialmente exceptuados (herencia). No pueden reivindicarse,

3. Los derechos personales. 4. El derecho real de herencia (es una universalidad) 5. Cosas muebles compradas al por menor.

Existen otros casos especiales en que no procede la acción reivindicatoria:

- Pago de lo no debido. Cuando se paga una deuda que no se debe, no hay acción reivindicatoria contra terceros poseedores que han adquirido la cosa a título oneroso y de buena fe. - Acción prescrita. “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho” (2517 C.C.). Así, la acción reivindicatoria prescribe cuando el poseedor adquiere la cosa por prescripción.

62

- Resolución. En la resolución no hay acción contra terceros poseedores de buena fe (Artículos 1490 y 1491 del C.C.). Contra quien se puede reivindicar Regla general La acción reivindicatoria procede contra el poseedor actual de la cosa. Dado el efecto relativo de las sentencias, la ley entrega medios al reivindicante para facilitarle la individualización del poseedor de la cosa. 1. El mero tenedor debe informar el nombre y domicilio del poseedor. 2. Si alguien de mala fe se da por poseedor y no lo es, debe indemnizar los perjuicios. 3. En caso de que el poseedor fallezca, la obligación de restituir la cosa se hace indivisible. En cuando a las indemnizaciones a que de lugar la reivindicación, la obligación de reparación se divide a prorrata entre los herederos del poseedor vencido. Excepciones La acción reivindicatoria se puede dirigir, excepcionalmente, en contra del que dejó de poseer o contra el mero tenedor de la cosa. Cuando la acción se ejerce en contra del poseedor se debe distinguir si se trataba de un poseedor de buena o mala fe. La ley permite accionar contra el poseedor cuando la cosa se ha hecho difícil de perseguir en manos de terceros. Cuando se ejerce contra el poseedor de buena fe, hay que distinguir si la enajenación de la cosa fue efectuada de buena o mala fe. Cuando se enajenó de buena fe, esto es, sin la intención de dificultar la persecución de la cosa, la acción reivindicatoria cambia de objeto, ya que lo que se persigue es la restitución del precio y no de la cosa. Cuando se enajenó de mala fe, esto es, con la intención de dificultar la persecución de la cosa, la acción reivindicatoria busca la restitución del precio + indemnización de perjuicios. Cuando se ejerce contra el poseedor de mala fe toma el nombre de “Acción Reivindicatoria Ficta”, y se persigue el precio de la cosa + las indemnización de perjuicios. El artículo 915 C.C. permite accionar en contra del mero tenedor en los siguientes términos: “Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

63

Prestaciones mutuas Las prestaciones mutuas son “devoluciones e indemnizaciones que se deben mutuamente el reivindicante y el poseedor vencido”. *** Estas reglas también se aplican en materia de nulidad. A) Obligaciones del poseedor vencido

1) Restituir la cosa

El juez puede fijar un plazo para la restitución de la cosa (típico ejemplo de plazo judicial). 2) Indemnizar los daños o deterioros que se han producido en la cosa

Para determinar por qué daños debe responder el poseedor vencido debe distinguirse si éste estaba de buena o mala fe. El poseedor de buena fe solo responderá de los deterioros ocasionados en la cosa en la medida que se aprovechó de ellos. Por ejemplo, si taló los bosques y vendió la madera. El poseedor de mala fe es responsable por los deterioros provocados por hecho o culpa suya. No responde por el caso fortuito. 3) Restituir los frutos

Para determinar si el poseedor debe restituir los frutos debe determinarse si éste está de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al momento de la percepción de los frutos. El poseedor de mala fe debe restituir los frutos de la cosa, pero no sólo aquellos que efectivamente percibió sino incluso aquellos que el dueño pudo percibir con mediana inteligencia y actividad. Si no existen debe el valor de ellos. El poseedor de buena fe no debe restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda. *** El poseedor de buena fe permanece en ella hasta la contestación de la demanda, ya que desde eso momento la ley entiende que conoce que su derecho está cuestionado. 4) Pagar los gastos del pleito y de la custodia en caso de secuestro de la

cosa

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Si está de mala fe

64

B) Obligaciones del reivindicante 1) Pagar los gastos de producción de los frutos

El reivindicante debe pagar solo los gastos ordinarios en que incurrió el poseedor para producir los frutos. Se deben tanto a los poseedores de buena fe o como a los poseedores de mala fe.

2) Abonar las mejoras.

Las mejoras son obras que se hacen en la cosa para conservarla, aumentarle el valor o para fines de ornato o recreo. De esta definición surge una triple clasificación en mejoras necesarias, mejoras útiles y mejoras voluptuarias. Las mejoras necesarias son aquellas hechas para la conservación de la cosa. Deben ser abonadas tanto al poseedor de buena como de mala fe, porque sin ellas la cosa se hubiera perdido. Pueden dividirse en mejoras necesarias materiales e inmateriales. Las materiales son, por ejemplo, la reparación de un pilar deteriorado o de una cañería. Las inmateriales son, por ejemplo, la defensa judicial del bien que se posee. Las mejoras útiles son aquellas que aumentan el valor venal de la cosa, esto es, el valor comercial o de mercado de la cosa. Por ejemplo, la construcción de un camino, la construcción de una nueva pieza, la instalación de un mejor sistema de riego, etc. Para determinar si el reivindicante debe abonarlas, se distingue respecto del poseedor de buena y mala fe. El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen. El poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le abonen, pero podrá llevarse los materiales, en caso de que pueda separarlos sin detrimento, y que el propietario se rehúse a pagarle su precio.

Las mejoras voluptuarias son aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa o que lo hacen en forma insignificante, y que tienen por objeto el lujo, recreo u ornato de la cosa. Por ejemplo, la instalación de una piscina, la plantación de un arbusto, etc.

Ni los poseedores de buena fe ni de mala fe tienen derecho al abono de estas mejoras. Pero pueden llevarse los materiales en caso de que puedan separarlos sin detrimento, y el dueño no quiera pagárselos.

65

Derecho legal de retención El artículo 914 C.C. prescribe que “cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción”.

Las acciones posesorias

Definición Las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. Esta definición se desprende del artículo 916 C.C. Tienen por objeto evitar la auto tutela. Sólo sirven para proteger la posesión de bienes inmuebles. En cuanto a su naturaleza jurídica, se dice que son acciones reales, porque a pesar de no protegen un derecho real, se tienen respecto a una cosa sin respecto a una determinada persona. Diferencias con la acción reivindicatoria 1. La acción reivindicatoria ampara un derecho (dominio). Las acciones posesorias protegen un hecho (posesión). 2. El titular de la acción reivindicatoria es el dueño y excepcionalmente el poseedor regular de una cosa singular. El titular de una acción posesoria es el poseedor y excepcionalmente el mero tenedor de la cosa. 3. La acción reivindicatoria se sustancia de acuerdo a las normas del juicio ordinario. Las acciones posesorias tienen una tramitación especial establecida en el Código de Procedimiento Civil. 4. La acción reivindicatoria prescribe solo cuando otra persona ha adquirido el bien por prescripción adquisitiva. Las acciones posesorias prescriben, por regla general, en el plazo de un año. 5. La acción reivindicatoria puede ser mueble o inmueble según la cosa sobre la que recaiga. Las acciones posesorias son siempre inmuebles. 6. La acción reivindicatoria genera cosa juzgada para todo otro juicio sobre la cosa. En los juicios posesorios la sentencia no obsta a que se pueda entablar la acción reivindicatoria por el dueño de la cosa.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

66

Requisitos de las acciones posesorias

1) La persona debe tener la facultad de entablar la acción posesoria Sólo el poseedor puede entablar acciones posesorias. Esta posesión debe tener ciertas características. 1. Debe ser tranquila y continua 2. Debe haber durado al menos un año. Nada obsta a que puedan acumularse las posesiones. Así lo permite expresamente el artículo 920.

2) La cosa debe ser susceptible de ampararse por esta vía

De lo prescrito en el artículo 916 C.C. se desprende que están amparados los bienes inmuebles y los derechos reales constituidos en ellos. Además, el artículo 917 prescribe que las cosas que no pueden ganarse por prescripción no pueden ser objeto de esta acción. El derecho real de herencia no puede ser defendido por medio de esta acción, debido a que es una universalidad jurídica. No obstante, la sucesión hereditaria sí puede ejercerla defendiendo un inmueble singular dentro de los bienes hereditarios. El usufructuario tiene el carácter de mero tenedor respecto de la cosa, pero puede defender su posesión sobre su derecho real de usufructo a través de las querellas posesorias. La jurisprudencia ha dicho que no proceden las acciones posesorias entre comuneros.

3) Debe intentarse dentro de cierto plazo, es decir, no debe estar prescrita

Las acciones posesorias por regla general prescriben en un año. Este plazo se cuenta en el caso de la acción de amparo desde que se ha producido la molestia o embarazo de la posesión. En el caso de la acción de restitución, dicho plazo se cuenta desde que el poseedor anterior la ha perdido. Estos plazos no se suspenden en favor de los incapaces, ya que se trata de una prescripción especial.

Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro
Felipe Navarro

67

Prueba de la posesión Entablada la acción posesoria debe probarse:

1) Que se es poseedor no interrumpido y tranquilo durante un año. 2) Que la posesión le haya sido perturbada o arrebatada.

En este punto existen dos normas que parecen contradictorias. Los artículos 924 y 925 C.C. El Artículo 924 C.C. establece que “la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras esta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”. El artículo 925 C.C. prescribe que “se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. Existen distintas teorías para la interpretación armónica de ambos preceptos.

- Para algunos, el artículo 924 se debe aplicar cuando se trata de probar la posesión de cualquier derecho real, salvo el dominio, y el artículo 925 debe aplicarse para probar la posesión del dominio, ya que el Código confundiría continuamente el dominio y la propiedad sobre el suelo. Esta postura es débil porque (1) el artículo 924 no establece una distinción entre el dominio y los demás derechos reales, (2) el C.C. no iguala suelo y dominio, sino que a veces confunde ambos términos y (3) atenta contra la teoría de la posesión inscrita. Esta es la postura de quienes sustentan la teoría de la “inscripción-garantía”, antes enunciada.

- Por otro lado, Humberto Trucco ha supuesto que el artículo 924 se debe

aplicar para probar la posesión de los bienes inmuebles inscritos y el artículo 925 para probar la posesión de los bienes inmuebles no inscritos.

Esta última es la teoría más aceptada. Sin embargo, se han agregado otros casos en los cuales puede aplicarse el artículo 925, que privilegia la prueba de la posesión por medio de la ejecución de actos posesorios, y no por medio de la inscripción. Estos serían: 1. Cuando el poseedor inscrito tiene menos de un año de inscripción. En ese caso, la posesión material le servirá de prueba. 2. Cuando existe doble inscripción, se preferirá a quien es poseedor material.

Felipe Navarro
Felipe Navarro

68

3. Cuando existan problemas de deslindes, esto es, cuando los deslindes establecidos en la inscripción no son exactos. En ese caso se preferirá al poseedor material. Acciones posesorias en particular. Existen las siguientes acciones posesorias,

1. Acción de amparo. 2. Acción de restitución. 3. Acción de restablecimiento. 4. Acciones posesorias especiales.

1. Acción de amparo La acción de amparo tiene por objeto conservar la posesión de un inmueble o derecho real constituido sobre él, cuando hay perturbación o embarazo en ella. 2. Acción de restitución

La acción de restitución está destinada a recuperar la posesión de un bien inmueble o de los derechos reales constituidos sobre ellos cuando ha sido injustamente despojado. Esta acción puede dirigirse no solo contra el usurpador, sino contra quien tenga la posesión derivada de la del usurpador. En el caso del poseedor inscrito que ha sido despojado materialmente de la finca, éste debiere ejercer la acción de amparo, puesto que en rigor no ha perdido la posesión. 3. Acción de restablecimiento

La acción de restablecimiento tiene por objeto recuperar la tenencia o posesión de un inmueble cuando ha sido despojado por acto de violencia a fin de que se restituya. Puede ser entablada por el poseedor y por el mero tenedor de la cosa. Esto debido a que tiene como fundamento sancionar al actuar violento de una persona. Además tiene como particularidad que prescribe en 6 meses, según el artículo 928 C.C. 4. Acciones posesorias especiales

Estas acciones tienen ciertas reglas comunes.

69

1. No se requiere posesión ininterrumpida de un año, ya que está comprometido el interés público. 2. Puede haber pluralidad de sujetos, sea activa o pasivamente. 3. No tiene lugar contra el ejercicio de una servidumbre legítimamente constituida. Las acciones posesorias especiales son fundamentalmente la denuncia de obra nueva, la denuncia de obra ruinosa y la acción popular. Denuncia de obra nueva Es aquella que tiene por objeto obtener que se prohíba toda obre nueva sobre el suelo de que se está en posesión y asimismo la que embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida sobre el predio sirviente. Denuncia de obra ruinosa Tiene por objeto evitar que el mal estado de los edificios o construcciones entorpezca el ejercicio de la posesión. Acción popular (Artículos 948 a 950 C.C.) Con respecto a caminos, plazas u otros lugares publico, las municipalidades y cualquier persona, cualquier persona tendrá los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Eventualmente el denunciante puede ser recompensado a costa del querellado. *** En este apunte no se encuentran tratados los derechos limitativos o desmembraciones del dominio. Para su estudio se recomienda el apunte del Profesor Joel González ***