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1 APEO Y DESLINDE. LA VOLUNTAD PLENA DE LOS COLINDANTES INTERESADOS ES REQUISITO ESENCIAL PARA SU EFECTIVIDAD. En virtud de que las diligencias de apeo y deslinde se tramitan en jurisdicción voluntaria, debe considerarse que la fijación de los linderos en este tipo de diligencias debe ser producto de la aquiescencia de todos los interesados. En conformidad con la parte final del primer párrafo del artículo 893 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la jurisdicción voluntaria no debe existir "cuestión alguna entre partes". Esto explica que el artículo 936 del propio código mencione varias veces la falta de oposición de los colindantes del predio donde se practica la diligencia respectiva, pues el acuerdo de los colindantes es indispensable para que se dé la posesión a que se refieren las fracciones III y IV del precepto invocado. Asimismo, en el último párrafo del artículo 936 citado se prevé que la oposición de los colindantes da lugar a que no se produzca el deslinde ni, por ende, a que se fije alguna señal, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión en el juicio correspondiente. De ahí que la voluntad de todos los interesados sea un requisito esencial de las diligencias de apeo y deslinde. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.4o.C. 274 C Amparo en revisión 183/2010. Gobierno del Distrito Federal. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara. AUTOFINANCIAMIENTO. LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN PERMITE RECLAMAR EL PAGO DE RENTAS POR EL BIEN ADJUDICADO. Las características esenciales del sistema de comercialización conocido como autofinanciamiento se pueden extraer del contenido del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en su texto anterior a la reforma difundida el dos de febrero de dos mil cuatro, así como del Reglamento de Sistemas de Comercialización mediante la Integración de Grupos de Consumidores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y la Norma Oficial Mexicana NOM-037-SCFI-1994, que establece los requisitos para los contratos de adhesión en los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores, publicada en el mismo órgano oficial de difusión el siete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Conforme a esos textos normativos, el grupo de consumidores tiene la finalidad de adquirir bienes y servicios y, para lograrlo, aporta periódicamente cierta cantidad a un fondo común destinado a esa adquisición, que es administrado por un tercero, es decir, el proveedor, a cargo de quien se encuentra realizar la adjudicación del bien a cada consumidor, cuya aportación o cuota se toma a cuenta del precio del bien o servicio que desea adquirir. Se trata de un sistema de comercialización

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APEO Y DESLINDE. LA VOLUNTAD PLENA DE LOS COLINDANTES INTERESADOS ES REQUISITO ESENCIAL PARA SU EFECTIVIDAD. En virtud de que las diligencias de apeo y deslinde se tramitan en jurisdicción voluntaria, debe considerarse que la fijación de los linderos en este tipo de diligencias debe ser producto de la aquiescencia de todos los interesados. En conformidad con la parte final del primer párrafo del artículo 893 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la jurisdicción voluntaria no debe existir "cuestión alguna entre partes". Esto explica que el artículo 936 del propio código mencione varias veces la falta de oposición de los colindantes del predio donde se practica la diligencia respectiva, pues el acuerdo de los colindantes es indispensable para que se dé la posesión a que se refieren las fracciones III y IV del precepto invocado. Asimismo, en el último párrafo del artículo 936 citado se prevé que la oposición de los colindantes da lugar a que no se produzca el deslinde ni, por ende, a que se fije alguna señal, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión en el juicio correspondiente. De ahí que la voluntad de todos los interesados sea un requisito esencial de las diligencias de apeo y deslinde.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.C. 274 C Amparo en revisión 183/2010. Gobierno del Distrito Federal. 1o. de julio de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.

AUTOFINANCIAMIENTO. LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN PERMITE RECLAMAR EL PAGO DE RENTAS POR EL BIEN ADJUDICADO. Las características esenciales del sistema de comercialización conocido como autofinanciamiento se pueden extraer del contenido del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en su texto anterior a la reforma difundida el dos de febrero de dos mil cuatro, así como del Reglamento de Sistemas de Comercialización mediante la Integración de Grupos de Consumidores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y la Norma Oficial Mexicana NOM-037-SCFI-1994, que establece los requisitos para los contratos de adhesión en los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores, publicada en el mismo órgano oficial de difusión el siete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Conforme a esos textos normativos, el grupo de consumidores tiene la finalidad de adquirir bienes y servicios y, para lograrlo, aporta periódicamente cierta cantidad a un fondo común destinado a esa adquisición, que es administrado por un tercero, es decir, el proveedor, a cargo de quien se encuentra realizar la adjudicación del bien a cada consumidor, cuya aportación o cuota se toma a cuenta del precio del bien o servicio que desea adquirir. Se trata de un sistema de comercialización

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implementado por el proveedor para facilitar la adquisición de bienes y servicios a los consumidores integrantes de la colectividad que ha logrado integrar aquél, ya que la existencia del fondo común, conformado por la suma de las aportaciones individuales, posibilita la adquisición sin que los consumidores deban erogar el precio en una sola exhibición, pues lo hacen en parcialidades o abonos durante un periodo más o menos extenso de tiempo, con una carga financiera incluida (actualización de valor, gastos de administración, etcétera). Esa caracterización, cuando el objeto de adquisición es un bien, lo identifica mayormente con una compraventa a plazos, o en abonos, aunque con la peculiaridad de que el bien sólo es recibido por el adquirente hasta que se actualiza una hipótesis de adjudicación (sorteo, subasta, antigüedad, etcétera), y es adquirido con cargo al fondo común que debe mantenerse para permitir la adquisición de más bienes hasta que obtengan el suyo todos los integrantes del grupo, para lo cual es necesario que se continúen pagando las cuotas pendientes a cargo de quienes hayan sido beneficiados con la adjudicación. Todo incumplimiento de un consumidor en el pago de las cuotas ocasiona, por ende, una afectación a los restantes consumidores integrantes del grupo, que son merecedores, al igual que aquél, de tutela por las normas en materia de protección al consumidor. De esa guisa, con independencia de que sea el proveedor, en tanto prestador del servicio de comercialización y, sobre todo, administrador del fondo común, a quien corresponda demandar el cumplimiento o la rescisión contractual, las consecuencias de uno u otra afectarán al grupo de consumidores. Así, la devolución de cuotas, verbigracia, derivada de la rescisión, habrá de tomarse del haber común. En otro ejemplo, el impago de esas aportaciones irá en detrimento de esos recursos dinerarios, lo que se agravará si el incumplido es un adjudicatario que ha recibido el bien adquirido con cargo al fondo. En ese contexto, la protección de la colectividad de consumidores, el objeto que persigue su integración y la forma en que opera la adquisición de bienes, llevan a colegir que nada impide la aplicación de la norma prevista en la Ley Federal de Protección al Consumidor para regular las compraventas a plazos, a saber, el artículo 70 de dicha legislación, que regula las consecuencias de la rescisión en el supuesto de que se haya entregado el bien, lo que incluye el pago de renta y la compensación por el demérito sufrido por el bien, de ser el caso. Negar su aplicación a la entrega de un bien adquirido mediante el sistema de comercialización, entrañaría permitir que el consumidor incumplido afecte a los restantes consumidores integrantes del grupo, porque disfrutaría de la cosa mientras permaneciera en el impago, y ninguna consecuencia le acarrearía, desequilibrando entre tanto las finanzas de la colectividad, impidiendo quizás la pronta realización de nuevas adjudicaciones y devolviendo un bien probablemente deteriorado por el uso que, además, sería gratuito, con lo que obtendría un beneficio en perjuicio de quienes posibilitaron la adquisición del bien y pudieron, en todo caso, haber obtenido frutos civiles, como son indudablemente los provenientes del alquiler que deben ingresar al fondo común.

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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.C. 273 C Amparo directo 242/2010. Automotores Reforma, S.A. de C.V. 27 de mayo

de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

CAJEROS AUTOMÁTICOS. CARGA DE LA INSTITUCIÓN OPERADORA DE ACREDITAR DISPOSICIONES DE DINERO, QUE EL CLIENTE NIEGA. La aplicación de las reglas establecidas en los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, sobre la carga de la prueba en los juicios mercantiles, incardinadas a la naturaleza de las relaciones jurídicas que se establecen entre las instituciones bancarias y la generalidad de sus usuarios, cuyos principios están acogidos por la legislación rectora de la banca nacional, y que han sido objeto de exploración por la doctrina extranjera, conducen a la clara determinación de que cuando el usuario niegue la disposición del importe de dinero hecho en un cajero automático que la institución bancaria le atribuye y carga a su estado de cuenta, corresponde al proveedor del servicio acreditar la disposición que afirma y que su cliente niega. En primer lugar, porque la cuestión queda comprendida dentro de la regla primaria sobre la carga probatoria, relativa a que debe probar el que afirma y no el que niega, a menos que el primero tenga a su favor una presunción legal. En segundo lugar, porque las instituciones son las que tienen la mayor facilidad para preconstituir y aportar medios probatorios, dado que son las administradoras de los cajeros automáticos, y las responsables de su manejo y de la implementación de las medidas necesarias para acreditar la disposición por el usuario autorizado. En tercer lugar, porque dentro de los principios rectores del derecho del consumidor, la indiscutible profesionalización y alta especialidad de los bancos les impone la obligación de brindar la más amplia seguridad a los usuarios, mediante el empleo y actualización de los mecanismos tecnológicos y científicos más avanzados y menos vulnerables a los riesgos de interferencia por personas ajenas, como es el caso de personas u organizaciones dedicadas a la delincuencia, de modo que las facilidades existentes para interferir en sus sistemas, genera una presunción de culpa indirecta del propietario. En cuarto lugar, porque en la actualidad existe una tendencia uniforme a considerar a los mecanismos empleados por los bancos para las modernas operaciones bancarias, especialmente, en el ámbito de los actos electrónicos, como factor generador de riesgo para las masas de usuarios, que lleva a la tutela de los consumidores a través de una modalidad de responsabilidad, de la que sólo se libran los proveedores con la prueba de que tomaron todas las medidas para el funcionamiento óptimo de los servicios que prestan, fortalecidas con el empleo de los mecanismos más seguros y eficaces creados por la ciencia y la tecnología de punta que ofrezca el mercado; si esto no es posible, la tutela mediante la contratación de seguros, o con la prueba de que los clientes no sufrieron los

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daños que aducen, esto es, que sí activaron el cajero automático para disponer de las cantidades de dinero en litigio, de modo que la exigencia de pago no implica una merma indebida en su patrimonio. Finalmente, en quinto lugar, porque esta directriz del onus probandi se ha venido fortaleciendo jurisdiccionalmente en el orden internacional, sustentado en que como las entidades bancarias se encuentran en una situación ventajosa frente al usuario que es la parte débil de la contratación, cuentan con la información y todas las aptitudes técnicas para aportar los elementos de prueba necesarios para dirimir los conflictos suscitados con un consumidor.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.C. 290C Amparo directo 149/2010. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple,

Grupo Financiero HSBC. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN MATERIA LABORAL. LA OPTATIVIDAD DEL ACTOR DE ELEGIR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, NO ES EXCLUSIVA DE LA PARTE OBRERA (INTERPRETACIÓN LITERAL DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 700 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). El artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece las reglas que deben atenderse para fijar la competencia por razón del territorio; así, dicho precepto faculta al actor que promueve ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para elegir limitativamente entre las siguientes: a) la del lugar de prestación de servicios, si se prestaron en varios lugares cualquiera de ellas; b) la del lugar de celebración del contrato; o c) la del domicilio del demandado. Ahora bien, de la interpretación literal del citado artículo, se colige que el legislador no definió si por actor debía entenderse a un sujeto específico de la relación laboral, esto es, la parte obrera o patronal; en consecuencia, no es válido inferir que la optatividad únicamente pueda beneficiar a la parte trabajadora, pues no debe distinguirse donde el legislador no quiso hacerlo, ya que en la especie, éste se explica en su generalidad dentro del contexto de la misma hipótesis normativa. Entonces, no apreciar el contenido amplio que el legislador plasmó en tal disposición normativa implicaría una interpretación arbitraria al establecer excepciones cuando la ley fijó su alcance en términos generales.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

I.11o.T. 17L

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Competencia 5/2010. Suscitada entre la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca. 28 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.

COMPRAVENTA MERCANTIL. LA FACULTAD DEL COMPRADOR DE ACEPTAR O RECHAZAR LAS MERCANCÍAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ESTÁ LIMITADA A LA TEMPORALIDAD QUE PREVÉ EL DIVERSO 383, EN LA MEDIDA QUE AQUÉLLA NO PUEDE QUEDAR INDEFINIDA, SINO AJUSTARSE A LOS PLAZOS QUE ESTABLECE ESTE ÚLTIMO NUMERAL. El contrato de compraventa mercantil a que se refiere el artículo 374 del Código de Comercio, relativo a que su objeto sean mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, si bien es cierto que reviste características que lo distinguen del contrato genérico de esa naturaleza, también lo es que deben aplicársele, aun cuando sea un contrato especial, las reglas establecidas en el diverso numeral 383, consistentes en que el comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos en ellas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor; habida cuenta que, el primer numeral debe ser interpretado en armonía con el segundo, dado que la exégesis relacionada de ambos, tiene como efecto la determinación de que la compraventa especial referida se encuentra sujeta a los plazos perentorios de cinco y treinta días que dispone el último de los preceptos, en tanto que la facultad del comprador de aceptar o rechazar las mercancías susceptibles de ser examinadas o analizadas con la finalidad de verificar sus cualidades o cantidades, no puede quedar al arbitrio de una de las partes, de ahí que es inconcuso que la citada potestad del comprador que deriva del referido artículo 374, misma que condiciona el perfeccionamiento del contrato de compraventa mercantil mencionado a la realización de un hecho posterior a su celebración, como es la aceptación de las mercancías, se encuentra limitada a la temporalidad que prevé el diverso 383, en la medida que resulta obvio que esa facultad no puede quedar indefinida, sino ajustarse a los plazos que establece este último numeral.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.4o.C 55C

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Amparo directo 512/2010. Laboratorios Russek, S. de R.L. de C.V. 5 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Heleodoro Herrera Mendoza.

CONCEPTOS ACREDITABLES CONTRA IMPUESTOS FEDERALES. SI SU ESTABLECIMIENTO ES OTORGADO A TÍTULO DE BENEFICIO, LES RESULTA APLICABLE LA GARANTÍA GENERAL DE IGUALDAD. Existen ejemplos de conceptos acreditables establecidos a título de beneficio, con el propósito de influir en algún aspecto considerado indeseable, de conferir o generar posiciones preferenciales, o bien, que pretenden obtener algún fin específico de carácter extrafiscal. De manera que este tipo de conceptos acreditables, otorgados por razones no estructurales, frente a la contribución en concreto o frente al sistema tributario, son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional, y pueden suscribirse entre los que se han denominado "gastos fiscales", es decir, los originados por la disminución o reducción de tributos, traducidos en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social. Asimismo, este tipo de créditos puede equipararse o sustituirse por subvenciones públicas, pues en estos beneficios se tiene como objeto prioritario plasmar criterios de extrafiscalidad justificados en razones de interés público. De ahí que se trata de beneficios cuyo establecimiento no obedece a una exigencia constitucional de justicia tributaria, si se toma en cuenta que su establecimiento se da con una intención promocional en cumplimiento a lo previsto en la propia Ley Fundamental, al precisar que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demanden el interés general en el marco de libertades que otorga la propia Constitución General de la República; por ende, no se trata de un ajuste a la estructura, al diseño o al monto de un impuesto causado o que se recauda en exceso, sino que se trata de un tributo causado por la manifestación de riqueza sobre la cual se establece un gravamen, y que se calcula atendiendo a las reglas ordinarias establecidas legalmente para tal efecto. En tal virtud, las normas que establecen dichos conceptos no tienen por qué juzgarse a la luz del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su otorgamiento no obedece a razones de justicia tributaria, ni al ajuste que corresponde para que el gravamen se determine conforme a la capacidad contributiva que dio lugar al establecimiento del tributo. Así, en materia de créditos otorgados por razones distintas a las "estructurales", que son beneficios, el legislador, o el órgano encargado de su establecimiento, cuenta con una amplia libertad al configurar su contenido y alcance, pues a él corresponde primordialmente tomar la decisión sobre el tamaño del incentivo que intenta otorgar, o de la suficiencia de la medida otorgada, y sería incorrecto que el Tribunal Constitucional emitiera un juicio sobre la necesidad, supuestamente exigida por la propia Ley Fundamental, de establecer o conservar un beneficio para un determinado sector como un pronunciamiento de justicia tributaria. Sin

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embargo, lo anterior no implica que las normas que establezcan dichos conceptos acreditables escapen al control de constitucionalidad, ya que la delimitación de quiénes pueden contar con tal beneficio y su implementación "selectiva", excluyendo o incluyendo a determinados sectores o personas, desde luego puede analizarse desde el ámbito más amplio que corresponde a la garantía general de igualdad, y no a la de equidad tributaria.

1a. CVII/2010 Amparo en revisión 2199/2009. Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. y otra. 27

de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo, Dolores Rueda Aguilar y Ricardo Manuel Martínez Estrada.

CONCEPTOS ACREDITABLES CONTRA IMPUESTOS FEDERALES. SUPUESTOS EN LOS QUE SU ESTABLECIMIENTO DEBE SER RECONOCIDO POR EL LEGISLADOR EN EL MARCO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA MATERIA TRIBUTARIA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación distinguió entre las deducciones establecidas en materia de impuesto sobre la renta en la tesis 1a. LXIX/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 84, con el rubro: "DEDUCCIONES ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.". Del mismo modo, puede establecerse un criterio diferenciador entre conceptos acreditables, dependiendo de los fines a que obedece su establecimiento. Así, existen razones que justifican el reconocimiento de créditos, como son preservar la lógica interna del gravamen, cumplir con algún postulado constitucional, o bien, de política pública, principalmente de tipo fiscal. De esa manera, si la legislación no reconoce el derecho a acreditar los pagos provisionales contra el impuesto anual -en materia de impuesto sobre la renta y de cualquier contribución en la que los enteros provisionales se efectúan a cuenta del causado en un periodo mayor, tradicionalmente anual-, ello se traduce en un pago duplicado de dicho gravamen, elevando al doble la tasa efectiva del mismo, lo cual tiene un efecto no previsto y ni pretendido que resulta no sólo indeseable, sino inconstitucional, pues el juicio de constitucionalidad sobre el reconocimiento del crédito se encamina a que la contribución se ajuste a su configuración normativa ordinaria, eliminando los errores o vicios que tienen como consecuencia que el gravamen se recaude en exceso a la capacidad que en abstracto se aprecia para establecer el tributo, y que en concreto se materializa en un monto determinado. Por otra parte, si no se permitiera el acreditamiento del impuesto sobre la renta retenido por no residentes, ello provocaría un efecto de doble tributación, el cual no necesariamente puede tacharse de inconstitucional, pero desde luego atentaría

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contra la política fiscal seguida por el Estado mexicano y, en casos extremos, puede llevar a escenarios desproporcionados, sobre todo cuando la doble imposición se dé en condiciones que provoquen la confiscatoriedad del gravamen. En otros supuestos el acreditamiento resulta esencial para cumplir con la lógica del gravamen, como en el impuesto al valor agregado, el cual fue diseñado normativamente para causarse sobre el precio de venta, y busca incidir sobre el valor que se añade en las distintas etapas de producción y distribución de satisfactores, pretendiendo pesar en el consumidor final; en tal virtud de no otorgarse el derecho al acreditamiento, cualquier compra, aun las intermedias, resentiría el gravamen acumulativamente, con lo cual se desvirtúa el propósito de la contribución. Asimismo, puede darse el caso de que el legislador persiga ciertos fines fiscales, a los que el acreditamiento resulta esencial, como cuando establece contribuciones complementarias o vinculadas en la consecución del propósito de una de ellas, supuestos en los que el acreditamiento puede demandarse desde la óptica constitucional como acontecía, por ejemplo, en el acreditamiento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado contra el impuesto al activo causado, pues los fines de este último se atienden en la medida en que la complementariedad de ambos gravámenes se traduce en hacer tributar a los activos concurrentes en la generación de utilidades, que no hubieren pagado impuesto sobre la renta. De lo anterior pueden apreciarse los fines de la lógica o mecánica del gravamen, así como del cumplimiento de la política tributaria perseguida por el Estado, y puede afirmarse -al igual que en el caso de las deducciones- que se trata de conceptos que buscan que el tributo plasme los criterios de justicia y eficacia técnica que deben regir en su implementación y aplicación, ya que este tipo de créditos no puede o no debe equipararse o sustituirse por subvenciones públicas o por asignaciones directas de recursos, en la medida en que no buscan, primordialmente, la promoción de conductas. Por tanto, a los créditos relativos que obedecen a razones estructurales, les resultan aplicables las garantías constitucionales en materia tributaria, pues se trata de créditos que el legislador debe reconocer, es decir, que no otorga una concesión graciosa, y que permiten la consecución de los fines propios del tributo en el marco de la capacidad contributiva de los causantes.

1a. CVI/2010 Amparo en revisión 2199/2009. Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. y otra. 27

de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo, Dolores Rueda Aguilar y Ricardo Manuel Martínez Estrada.

CONCEPTOS ACREDITABLES CONTRA IMPUESTOS FEDERALES. SUS CARACTERÍSTICAS. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en torno a la función de los conceptos acreditables en el cálculo del impuesto sobre la renta, como se advierte de la tesis 1a. LXXI/2009,

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publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 94, con el rubro: "RENTA. FUNCIÓN DE LOS ACREDITAMIENTOS EN LA MECÁNICA DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO."; así pues, como desarrollo de dicho criterio cabe precisar las características generales de tales conceptos: 1) los créditos fiscales se aplican contra la contribución ya causada, y no a nivel del hecho o la base imponible. En esa virtud, las cantidades acreditables tienen un efecto económico equivalente al de una compensación en la medida que se trata de cantidades que reducen directamente el monto de la contribución; 2) en consecuencia, prácticamente por definición, los créditos fiscales son ajenos a los elementos esenciales de la contribución, es decir, no se deberían encontrar contenidos en la definición normativa del objeto, del sujeto, de la base o de la tasa de la contribución respectiva, lo cual no implica necesariamente que no les sean aplicables los principios constitucionales de la materia tributaria; 3) los créditos fiscales tienen impacto en la mecánica del gravamen tras la aplicación de la tasa y reducen, peso por peso, el impuesto a pagar, de manera que su valor real para el causante es igual al valor nominal del crédito, y 4) en cuanto al propósito o a la intención que persiguen los créditos fiscales, éste puede ser uno de los siguientes: los créditos fiscales usualmente se dirigen a evitar algunas contradicciones en el sistema tributario y también se suelen utilizar para armonizar la dinámica interna de los momentos que se articulan dentro del tributo. Adicionalmente, también pueden establecerse a fin de introducir ciertos beneficios que funcionan como bonificaciones y que buscan generar posiciones preferentes en los sujetos a los que se otorgan, o bien, que pretenden obtener alguna finalidad específica, tradicionalmente de carácter extrafiscal.

1a. CV/2010 Amparo en revisión 2199/2009. Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. y otra. 27

de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo, Dolores Rueda Aguilar y Ricardo Manuel Martínez Estrada.

CONCESIONES Y PERMISOS EN MATERIA DE RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN XVIII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, AL CONCEDER AL SECRETARIO DEL RAMO LA FACULTAD INDELEGABLE PARA OTORGARLOS Y RESOLVER SOBRE SU PRÓRROGA, REFRENDO O MODIFICACIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los artículos 9-A, fracción XVI y cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 2006, otorgan facultades exclusivas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones

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en materia de radiodifusión (radio y televisión abierta). En ese sentido, el artículo 5o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el indicado medio de difusión oficial el 8 de enero de 2009, al otorgar al secretario del ramo la facultad indelegable para otorgar las concesiones y permisos en materia de radiodifusión y resolver, en su caso, sobre su prórroga, refrendo o modificación, viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues desconoce las facultades exclusivas que directamente le fueron otorgadas por el Congreso de la Unión en las leyes referidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones con autonomía plena para dictar sus resoluciones, las cuales no pueden modificarse en un reglamento que por su naturaleza se encuentra subordinado jerárquicamente a la ley.

P./J. 89/2010 Controversia constitucional 7/2009. Cámara de Diputados del Congreso de la

Unión. 24 de noviembre de 2009. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja.

El Tribunal Pleno, el seis de septiembre en curso, aprobó, con el número

89/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de septiembre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 7/2009, aparece

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novea Época, Tomo XXXI, febrero 2010, página 2375

CONCESIONES Y PERMISOS EN MATERIA DE RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN XVIII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, AL OTORGAR AL SECRETARIO DEL RAMO LA FACULTAD INDELEGABLE PARA DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE SU CADUCIDAD, NULIDAD, RESCISIÓN O REVOCACIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los artículos 9-A, fracción XVI y cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 2006, otorgan facultades exclusivas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en materia de radiodifusión (radio y televisión abierta). En ese tenor, el artículo 5o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el indicado medio de difusión oficial el 8 de enero de 2009, al otorgar al secretario del ramo la facultad indelegable para declarar administrativamente la caducidad,

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nulidad, rescisión o revocación de las concesiones y permisos en materia de radiodifusión, viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues desconoce las facultades exclusivas que directamente le fueron otorgadas por el Congreso de la Unión en las leyes referidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones con autonomía plena para dictar sus resoluciones, las cuales no pueden modificarse en un reglamento que por su naturaleza se encuentra subordinado jerárquicamente a la ley.

P./J. 90/2010 Controversia constitucional 7/2009. Cámara de Diputados del Congreso de la

Unión. 24 de noviembre de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja.

El Tribunal Pleno, el seis de septiembre en curso, aprobó, con el número

90/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de septiembre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 7/2009, aparece

publicada en el Semanario Judicial de la Fedración y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2375.

CONEXIDAD PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 124, FRACCIÓN V Y 125, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO TODO ACTO QUE SEA ANTECEDENTE O CONSECUENTE DE OTRO ACTUALIZA DICHA FIGURA. Una interpretación literal de esas porciones normativas resultaría insuficiente para determinar si existe o no la conexidad planteada en un juicio de nulidad promovido contra el sobreseimiento del recurso de revocación interpuesto contra actos del procedimiento administrativo de ejecución, al haberse impugnado previamente la resolución determinante del crédito a través de un diverso juicio de nulidad. En esa medida es importante destacar que no todo acto que sea antecedente o consecuente de otro actualiza la referida conexidad, pues para ello es menester que su impugnación por vías distintas o separadas pudiera generar la emisión de resoluciones contradictorias, a partir del caso concreto. Por ende, a pesar de que la resolución determinante de los créditos se haya impugnado mediante el juicio de nulidad, sin embargo, si los actos del procedimiento económico coactivo se combatieran en revocación administrativa por vicios propios, entonces no puede haber resoluciones contradictorias, cuenta habida que incluso aun cuando, en el mejor de los casos, si el actor obtuviera una sentencia de fondo favorable a sus intereses respecto de la resolución determinante impugnada en el juicio de nulidad, ello no sería contradictorio, de manera necesaria, con la resolución que eventualmente se dictara en el recurso de

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revocación, en la que se confirmaran los actos del procedimiento económico coactivo por vicios propios de la ejecución, pues este último pronunciamiento debe entenderse emitido sin perjuicio de que dicho procedimiento pudiera quedar sin efectos en vía de consecuencia, mas no por vicios propios de la ejecución. Sostener lo contrario, en la hipótesis referida, equivaldría a considerar que hubiera una conexidad tal que se pudiera denegar justicia a la impugnación hecha por vías diversas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.1o.A. 299A Revisión fiscal 94/2010. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras.

28 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.

CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley citada.

2a./J. 128/2010 Contradicción de tesis 32/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. 22 de septiembre de 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Contradicción de tesis 126/2003-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto

Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz

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Romero. Secretarios: José Luis Rafael Cano Martínez y Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Contradicción de tesis 126/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito. 25 de febrero de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Contradicción de tesis 186/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva del Socorro Escudero Contreras.

Contradicción de tesis 57/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia 128/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de septiembre de dos mil diez. Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones

de tesis 32/2000-SS, 126/2003- SS, 126/2004-SS Y 186/2008- SS, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, Tomo XX, abril 2005 y Tomo XXX, julio de 2009, páginas 521,592, 1064 y 1001, respectivamente.

CRÉDITOS DETERMINADOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. SI EL SUJETO OBLIGADO LOS IMPUGNA A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA SE EXCEPCIONA RECONOCIENDO SU EXISTENCIA ASÍ COMO SU FALTA DE NOTIFICACIÓN, ÉSTA DEBE DÁRSELOS A CONOCER A AQUÉL, PORQUE DESDE ESE MOMENTO AFECTAN SU ESFERA JURÍDICA, AUN CUANDO MANIFIESTE HABERLOS DEJADO SIN EFECTO. La existencia de los créditos determinados por el Instituto Mexicano del Seguro Social en materia de cuotas obrero patronales no depende de su notificación formal, en razón de que si el sujeto obligado se entera de ellos por cualquier otro medio y los impugna a través del juicio contencioso administrativo en el que la autoridad demandada se excepciona reconociendo su existencia así como su falta de notificación, ésta debe dárselos a conocer a aquél, en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley

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Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que exponga lo que a su derecho convenga, porque desde ese momento afectan su esfera jurídica, aun cuando aquélla manifieste haberlos dejado sin efecto, ya que de acuerdo con el artículo 40 F de la Ley del Seguro Social, en ningún caso el indicado instituto puede liberar a los patrones del pago de las cuotas obrero patronales, ni condonar, total o parcialmente, la actualización de las cuotas ni los recargos correspondientes.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.A. 731 A Revisión fiscal 99/2010. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la

Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.

DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN PREVISTA EN LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA SANCIÓN POR COMPETENCIA DESLEAL NO ESTÁ SUBORDINADA A QUE PREVIAMENTE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA MARCA PERTENECIENTE AL INFRACTOR. El artículo 187 de la Ley de la Propiedad Industrial contiene los tipos de acciones que podrán ejercer los particulares contra determinada actuación de la autoridad administrativa o de otros particulares, tales como las solicitudes de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción, y los preceptos 188, 192, 193, 198, 199, 199 Bis y 199 Bis 5 del mismo ordenamiento señalan, entre otras cuestiones, el procedimiento que debe observarse en torno a la declaración administrativa de infracción, la cual puede seguirse de oficio o a petición de parte y tiene por objeto que se sancione a quien utilice o explote un derecho de propiedad industrial o autoral sin autorización del titular o a quien realice actos de competencia desleal, y sólo puede deducirse por el titular del registro, la patente o la publicación que se considere afectado, por quien tenga licencia para su aprovechamiento o por quien haya tenido ese derecho, aun cuando a quien se atribuya la conducta irregular cuente con un registro marcario, porque el otorgamiento de éste permite a su titular su explotación y aprovechamiento, mas no le autoriza a realizarlos a costa del prestigio de una marca diversa. Por consiguiente, si se está en presencia de una denuncia de competencia desleal, entendiéndose por dicho concepto el abuso o ejercicio indebido de un derecho a través de una actividad que afecta y tiene dimensión social en el comercio, bloqueando la concurrencia y buena fe que la actividad mercantil exige, de conformidad con el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, el objetivo de la acción defensiva consiste en cesar e inhibir las prácticas ilícitas que puedan tener como efecto confundir e inducir a error al público, en el entendido de que la sanción por

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competencia desleal no está subordinada a que previamente se declare la nulidad de la marca perteneciente al infractor.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A. 722 A

Amparo directo 419/2009. Luis René Sánchez Flores y otros. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

DERECHOS REGISTRALES. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE ESTABLECE SU PAGO CON BASE EN EL VALOR DEL INMUEBLE CUYA OPERACIÓN DÉ LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. Conforme a la doctrina y a la legislación fiscal, los derechos son las contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública como precios por los servicios de carácter administrativo prestados por los órganos del poder público a las personas que los soliciten. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que dichas contribuciones satisfacen los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando existe un equilibrio razonable entre la cuota y el servicio prestado, y cuando se da un trato igual a quienes reciben servicios análogos. En esas condiciones, el artículo 57 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que señala que por la inscripción de compraventa de inmuebles, compraventa de inmuebles con reserva de dominio, permuta de bienes inmuebles, adjudicaciones judiciales, dación en pago de inmuebles, escrituración en rebeldía, adjudicaciones por herencia, limitaciones de dominio, usufructo, uso, nuda propiedad, consolidación de propiedad, constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio y cesión de derechos inmobiliarios, se causará el derecho a razón del seis al millar sobre el valor del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la propia ley, viola los citados principios, al tomar en cuenta un valor económico distinto al costo del servicio prestado por la administración pública, produciéndose el efecto de que los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad dependiendo del valor del inmueble cuya operación dé lugar a la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio local, provocando que una función estatal, que tiene el mismo costo, cause distintas contraprestaciones en dinero.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. XXII.1o.52A Amparo en revisión 243/2010. María Esperanza Camacho Miranda, su

sucesión. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: J.

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Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: Günther Demián Hernández Núñez.

DEVOLUCIÓN DE HOJAS EN BLANCO CON FIRMA O HUELLA DIGITAL DEL TRABAJADOR. AL NO FORMAR PARTE DE LOS DOCUMENTOS CUYO RESGUARDO ESTÁ ENCOMENDADO AL PATRÓN, CORRESPONDE AL TRABAJADOR LA CARGA DE PROBAR SU EXISTENCIA NO OBSTANTE LA PRESUNCIÓN LEGAL POR HABERSE TENIDO CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. Del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que corresponde al patrón la carga de la prueba para demostrar la falsedad de los hechos invocados en la demanda laboral, cuando ésta se ha tenido por contestada en sentido afirmativo. Ahora bien, si el demandado no compareció a juicio se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y, por tanto, la Junta debió condenarlo a la devolución de las hojas en blanco que solicitó en su escrito inicial de demanda, toda vez que se tuvo reconocida su existencia; sin embargo, no pasa inadvertido, que es requisito para la procedencia del reclamo que se acredite fehacientemente la existencia de documentos cuya devolución solicita el actor, toda vez que se podría condenar al demandado a la devolución de documentos inexistentes, lo que es contrario a los fines del proceso laboral. En este sentido, las hojas en blanco firmadas y/o selladas con huella digital del trabajador, no forman parte de los documentos cuyo resguardo está encomendado a la parte patronal, de acuerdo con los artículos 784 y 804 de la citada ley, por ende, corre a cargo del trabajador la carga de probar su existencia, sin que obste la presunción legal por haberse tenido contestada la demanda en sentido afirmativo, pues resulta necesario que dicha presunción esté corroborada con algún otro medio de convicción que acredite fehacientemente su existencia, ya que estimar lo contrario, podría hacer nugatoria la condena a su devolución.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. XXXI. 16L Amparo directo 801/2009. Joaquín del Carmen Padilla Damas y otro. 9 de

junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretario: Carlos David González Vargas.

DIVORCIO EXPRÉS. LA PROPUESTA DE CONVENIO DEBE COMPRENDER LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD CON DERECHO. El resultado gramatical, unido al criterio sistemático, en la modalidad de interpretación conforme a la Constitución, del enunciado legal del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, hace patente que la propuesta de convenio que se anexe a la demanda de divorcio exprés, debe comprender los alimentos correspondientes a los hijos mayores de edad que permanezcan en el núcleo familiar y conserven ese derecho. Esto es así, por una parte, porque la disposición se refiere al modo de atender las necesidades de los hijos, sin distinguir entre los

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menores y los mayores de edad que gocen de esa prerrogativa, y por otra, porque dicha intelección resulta conforme con el derecho a la jurisdicción contemplado en el artículo 17 constitucional, donde se aloja el principio de economía procesal, porque al incluirse en el convenio los alimentos de esos miembros de la familia, y decidirse conjuntamente con las demás consecuencias inherentes al divorcio, se evita que esos acreedores alimenticios se vean precisados a promover uno o varios juicios, por separado, para hacer efectivo su derecho, con detrimento del tiempo y la multiplicación de actuaciones y costos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.C.271 C Amparo directo 137/2010. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. ENERGÍA ELÉCTRICA. EL AVISO-RECIBO EXPEDIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO ÚNICAMENTE LLEVA IMPRESA LA LEYENDA "FECHA LÍMITE DE PAGO" Y NO SE CITAN EN ÉL LOS ARTÍCULOS QUE REGULAN LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO RELATIVO NI HAY EN ÉSTOS ALGÚN ELEMENTO QUE PERMITA ESTABLECER QUE CONTIENE UN APERCIBIMIENTO DE CORTE O SUSPENSIÓN DEL SERVICIO, NI AUN IMPLÍCITAMENTE. El concepto de autoridad para efectos del amparo implica tener en consideración la clasificación de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación. Las primeras corresponden a las entabladas entre los particulares y para dirimir las controversias que surjan, se crean en la legislación los procedimientos necesarios para ventilarlas; su nota distintiva es que las partes deben acudir a los tribunales ordinarios para que impongan coactivamente las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o las contempladas en la ley, por lo cual en este caso las partes están en el mismo nivel y hay bilateralidad. Por otra parte, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados y se regulan por el derecho público, que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se suscitan por la actuación de los órganos del Estado, entre los que destacan el juicio contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos. Así, este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante. Finalmente, las de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 1o., 7o., 8o., 25, 26, 30, 31, 32, 34 y cuarto transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como 43 a 46 de su reglamento, la relación que origina el contrato de suministro de energía

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eléctrica entre la Comisión Federal de Electricidad y los usuarios es de coordinación, a pesar de que aquél sea de adhesión, pues las partes involucradas están en un plano de igualdad, hay bilateralidad y deben acudir a los tribunales ordinarios para que impongan coactivamente las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o las contempladas en la ley. Por tanto, el aviso-recibo expedido por el mencionado organismo no es un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, cuando únicamente lleva impresa la leyenda "fecha límite de pago" y no se citan en él los artículos que regulan la suspensión del servicio de energía eléctrica, ni hay en éstos algún elemento que permita establecer que contiene un apercibimiento de corte o suspensión del servicio, ni aun implícitamente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

III.2o.T.Aux. 14A Amparo en revisión 67/2009. Hoteles Quinta Real, S.A. de C.V. 7 de enero

de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretaria: Cintlali Verónica Burgos Flores.

Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 318/2009, de la que derivaron las tesis 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, páginas 364 y 365, con los rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.

FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. CONTRA LOS ACTOS TENDENTES A HACERLAS EFECTIVAS PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, DADA LA DEFINITIVIDAD DE AQUÉLLOS. Los artículos 126, 127 y 143, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación establecen, respectivamente, que el recurso de revocación no procede contra actos que tengan por objeto hacer efectivas las fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros; que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la

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ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria respectiva, y que tratándose de fianzas en favor de la Federación otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigibles se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución. En este contexto, el que deba seguirse el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectiva una de las fianzas a que se refiere el citado artículo 126, no implica que sea aplicable el mencionado precepto 127 que prevé esperar hasta la publicación de la convocatoria de remate para hacer valer el recurso de revocación y, consecuentemente, el juicio contencioso administrativo federal contra actos dictados dentro del aludido procedimiento, razón por la cual este último medio de impugnación procede contra los actos tendentes a hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, sin necesidad de agotar el señalado recurso administrativo, dada la definitividad de aquéllos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A.721 A Amparo directo 176/2010. Afianzadora Sofimex, S.A. 20 de mayo de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.

FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. LOS ACTOS TENDENTES A HACERLAS EFECTIVAS SON IMPUGNABLES DIRECTAMENTE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación dispone que tratándose de violaciones ocurridas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, el recurso de revocación sólo podrá hacerse valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria respectiva, contando para ello con un plazo de diez días hábiles a partir de su publicación. Por su parte, en la jurisprudencia 2a./J. 18/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 451, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que al ser improcedente el indicado recurso cuando se interpone antes del referido plazo, dichas violaciones procesales

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tampoco adquieren el carácter de actos o resoluciones definitivas que permita impugnarlas a través del juicio contencioso administrativo federal. Sin embargo, esa restricción no es aplicable al caso en que se reclamen actos tendentes a hacer efectivas fianzas otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros. Lo anterior es así, pues al disponer expresamente el artículo 126 del citado código que el recurso de revocación no procederá contra actos que tengan el señalado objeto, les otorga la definitividad necesaria para impugnarse directamente a través del mencionado juicio, de conformidad con la relación sistemática de este último precepto con los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 14, fracción IX y antepenúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 2o. y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de una resolución que requiere el pago de garantías en favor de la Federación, el Distrito Federal, Estados o Municipios, así como de sus entidades paraestatales.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.3o.A. 132 A Amparo directo 307/2009. HSBC Fianzas, S.A., Grupo Financiero HSBC. 13

de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretaria: Sandra Elizabeth López Barajas.

HORAS EXTRAORDINARIAS. SI SE DESARROLLAN DE MANERA PERMANENTE Y COTIDIANA, EL IMPORTE DE LAS LABORADAS Y RETRIBUIDAS FORMARÁ PARTE DEL SALARIO INTEGRADO, INCLUSIVE, PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS. El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece los emolumentos que en su conjunto forman lo que se denomina salario integrado; así señala, entre otros, los pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador con motivo del desempeño diario de sus labores; pues a través de ese conjunto de prestaciones económicas o en especie el patrón retribuye al trabajador por sus servicios personales realizados cotidianamente en beneficio de aquél. Dentro de esta concepción deben incluirse las percepciones otorgadas por horas extras laboradas, y que por disposición de los artículos 65 al 68 de la citada ley, consisten en el tiempo que dure la prolongación de la jornada normal de trabajo, tanto legal como contractual; excedente al que se le denomina jornada extraordinaria, la cual será retribuida, con un ciento por ciento más del salario que le corresponda al trabajador ordinariamente, por las primeras nueve horas extras semanales, y con un doscientos por ciento más al exceder de este lapso. Ahora bien, el factor condicionante por el cual el importe de las horas extraordinarias formará parte integrante del salario, para cualquier efecto legal, inclusive indemnizaciones, es precisamente, que su desempeño y, desde luego su

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retribución, se efectúen de manera cotidiana y no esporádica, esto es, que dicha jornada extraordinaria se desarrolle normalmente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR

DE LA DÉCIMA REGIÓN. VIII.1o.(X Región) 6L Amparo directo 1200/2009. Sanborns Hermanos, S.A. y otra. 6 de mayo de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Guadalupe Escobedo Pérez.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA INOBSERVÓ, NO ES EXACTAMENTE APLICABLE AL CASO CONCRETO. El artículo 6o., cuarto párrafo, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la autoridad demandada debe indemnizar a los particulares afectados por el importe de daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de aquélla cometa falta grave al dictar la resolución y no se allane al contestar la demanda, y que hay falta grave cuando el acto impugnado es contrario a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. En estas condiciones, para que se actualice tal supuesto es necesario que el criterio jurisprudencial sea exactamente aplicable al caso concreto, pues no basta el hecho de que de su contexto se aprecie algún tema que pueda aplicarse al asunto en particular, como por ejemplo en el evento de que la fiscalizadora, en el ejercicio de sus facultades de comprobación en una visita domiciliaria, requiere al contribuyente la exhibición de sus estados de cuenta bancarios, y éste pretende que tome en cuenta una jurisprudencia que aborda ese tema, pero en relación con las revisiones de gabinete o escritorio. Por tanto, si el criterio que la autoridad demandada inobservó no cumple con la señalada condición, la mencionada indemnización es improcedente.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

XIV.C.A. 38 A Revisión fiscal 28/2010. Administrador Local Jurídico de Mérida, en el Estado

de Yucatán, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 26 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretario: Leopoldo de Jesús Cortés Esponda.

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JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, TODA VEZ QUE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO ÓRGANO EXIGE MENORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Conforme al artículo 73, fracción XV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de garantías es improcedente cuando la parte quejosa no agota previamente los recursos o medios de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento que rige el acto reclamado, excepto cuando éste exija mayores requisitos que dicha ley para conceder la suspensión. Ahora bien, conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el 10 de septiembre de 2009, vigente a partir del día siguiente, la concesión de la medida cautelar está condicionada a que: i) la solicite el actor en cualquier etapa del juicio y, ii) no se siga perjuicio al interés público o se contravengan disposiciones de orden público; de lo que se infiere que este último ordenamiento exige menores requisitos que la Ley de Amparo, pues ésta sujeta el otorgamiento de la suspensión, además de los presupuestos señalados, a que los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto sean de difícil reparación, lo que evidencia que no se actualiza excepción alguna al principio de definitividad y, por tales razones, debe agotarse el juicio contencioso administrativo ante el mencionado órgano antes de promoverse la instancia constitucional.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.A 721 A Amparo en revisión (improcedencia) 113/2010. Mauro Santiago Cruz. 2 de

junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez.

PAGARÉ. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA LA CARGA DE PROBAR QUE YA REALIZÓ EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO O BIEN QUE, EN SU CASO, ES MENOR AL RECLAMADO, AUN CUANDO SEA UNA CANTIDAD INFERIOR A LA CONTENIDA EN AQUÉL. En un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria directa derivada de un pagaré, conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1391 del Código de Comercio, para que el juzgador despache auto de ejecución debe revisar, de oficio, si es procedente o no la vía intentada, mediante el análisis del documento base de la acción, para verificar que satisfaga los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la indicada Ley, entre ellos, que contenga una cantidad cierta, líquida y exigible. Ahora bien, la certeza y liquidez de la deuda no se pierde

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por el hecho de que el pagaré señale una cantidad mayor a la reclamada, sin constar en él la anotación de haberse realizado algún pago parcial, como lo estipula el artículo 130 del citado ordenamiento; pues atendiendo a los principios de incorporación y literalidad que rigen a los títulos de crédito, lleva incorporado el derecho del actor hasta por el monto que consigna, estableciendo la presunción de que ésta es la medida del derecho del accionante. Esas características del pagaré, como título de crédito, hacen que represente una prueba preconstituida del derecho literal que contiene, cuyo ejercicio sólo está condicionado a su presentación. Por tanto, en caso de que por cualquier circunstancia, el actor reclame una cantidad menor a la mencionada en ese documento, corresponde al demandado la carga de probar, en el momento procesal oportuno, que ya realizó el pago del adeudo, o bien que, en su caso, éste es menor al reclamado; pues sólo de esa manera podrá contradecir o nulificar la presunción del derecho del actor incorporado en el título. Además, la circunstancia de que el accionante decida cobrar una cantidad inferior, es algo que no causa perjuicio alguno al demandado, toda vez que, en principio, se encuentra obligado a pagar aquella cantidad.

1a./J. 62/2010 Contradicción de tesis 429/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Décimo y Decimoprimero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 62/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha siete de julio de dos mil diez.

PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS CRÉDITOS FISCALES OTORGADOS A TÍTULO DE BENEFICIO. El principio de generalidad tributaria se encuentra asociado a la igualdad en la imposición, y constituye un límite constitucional a la libertad de configuración del sistema tributario, traduciéndose en un mandato dirigido al legislador para que, al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos, alcance todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza donde se encuentre. Así, el principio de generalidad tributaria se presenta bajo dos ópticas: la primera, en sentido afirmativo, implica que todos deben contribuir, por lo que corresponde al legislador cuidar que los signos demostrativos de capacidad contributiva sean de alguna forma recogidos en la norma tributaria como supuesto de hecho al que se vincula la obligación de contribuir; la segunda, en sentido negativo, se refiere a la interdicción de todo privilegio o de áreas inmunes al pago de los tributos; esto es, las prerrogativas que permitan la liberación de la obligación deben reducirse a un mínimo y deben justificarse, por lo que está prohibida la exención no razonable de todos los gobernados dotados de

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capacidad contributiva. Por otra parte, la apreciación afirmativa del principio de generalidad tributaria pone de relieve la necesidad de tutelar el interés del Estado en la percepción de ingresos, que es un interés público encaminado a atender necesidades sociales relevantes con amplio respaldo o tutela constitucional, así como la necesidad de basar la contribución de los ciudadanos al sostenimiento de los gastos públicos en criterios de solidaridad. En ese contexto y en relación con la apreciación afirmativa del principio de generalidad tributaria, nadie tiene derecho constitucionalmente tutelado a la exención tributaria, y tampoco para contar con un crédito promocional que disminuya la deuda tributaria legalmente causada, por el contrario, todas las personas están bajo los efectos del imperativo que la Constitución General de la República da al legislador de detectar todos los signos demostrativos de capacidad idónea para concurrir al levantamiento de las cargas públicas. Además, del referido principio de generalidad tributaria también se advierte el postulado según el cual las exenciones y el otorgamiento de estímulos fiscales acreditables deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, deben poder justificarse razonablemente en el marco de la Constitución Federal.

1a. CVIII/2010 Amparo en revisión 2199/2009. Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. y otra. 27

de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo, Dolores Rueda Aguilar y Ricardo Manuel Martínez Estrada.

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LA EXPRESIÓN "APLICAN RESTRICCIONES", CONTENIDA EN UNA OFERTA O PROMOCIÓN SIN PRECISAR EN QUÉ CONSISTEN, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. El artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor señala que la información o publicidad concerniente a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma deberán ser veraces, comprobables y estar exentas de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. Asimismo, señala qué se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva, siendo la que tiene características o datos relacionados con algún bien, producto o servicio, que pudiendo o no ser verdaderos, induzcan a error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta. Debido a lo anterior, cuando un comerciante o prestador de servicios realiza una oferta o promoción al consumidor, está obligado a consignar puntualmente los términos y condiciones de aquélla, con independencia de que sea aceptada o no, puesto que la ley le obliga a proporcionar la información suficiente para que el público pueda conocer inequívocamente las condiciones para obtener el beneficio anunciado. Por tanto, la expresión "aplican restricciones", contenida en cualquiera de las

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prácticas comerciales señaladas sin precisar en qué consisten, contraviene el mencionado precepto, ya que la información resulta insuficiente, genera confusión e induce al consumidor al error.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A.720 A Amparo directo 188/2010. Autobuses de La Piedad, S.A. de C.V. 20 de mayo

de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. SUS CARACTERÍSTICAS. La responsabilidad solidaria, que consiste en imponer a una o más personas una obligación por virtud de la existencia de un nexo, vínculo o enlace entre ellas, de tal naturaleza que permita considerarlas como una sola -aunque guarden autonomía al interior de la relación jurídica-, y tiene como propósito proteger ampliamente al trabajador ante posibles incumplimientos, dificultades fiscales o económicas, fraudes, simulaciones o simples prácticas malintencionadas o viciadas de los empleadores para la reducción de costos financieros, que ponen en peligro su acceso a las prestaciones de seguridad social. Por ende, la responsabilidad solidaria en materia de seguridad social no recae en las partes que intervienen en la relación de trabajo, ni es indispensable que el responsable solidario tenga la calidad de patrón o esté presente la subordinación, pues basta que la persona tenga una intervención directa en la relación de trabajo y sea apta para satisfacer las obligaciones relativas, para que el legislador pueda responsabilizarlo solidariamente si lo estima conveniente en aras de garantizar, entre otros deberes, el pago de las aportaciones de seguridad social, pues estas cuotas son esenciales para conceder prestaciones a los sujetos de aseguramiento y sus familiares.

2a. LXXXIX/2010 Amparo en revisión 419/2010. Inmobiliaria Alpamayo, S.A. de C.V. y otra. 9

de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE LO CONTENCIOSO ADSCRITO A LA SUBPROCURADURÍA FISCAL DE ASUNTOS CONTENCIOSOS Y RESOLUCIONES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS

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JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES. De conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Servicio de Administración Tributaria o las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales en los juicios en que intervengan como parte, están legitimados para interponer el recurso de revisión fiscal cuando se impugnen resoluciones que provengan de éstas. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 178/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 286, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.", determinó que la entidad federativa, al ser una persona moral, no puede vincularse por sí misma, de manera que puede acudir a la indicada instancia por conducto de los funcionarios o representantes que designen las normas locales, sin perjuicio de que éstos puedan, a su vez, ser suplidos por los servidores públicos a quienes se otorgue esa función en los reglamentos interiores respectivos. En estas condiciones se colige que atento a las cláusulas cuarta y octava, fracción IX, del Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2008, el legitimado para interponer el mencionado recurso es el gobernador del Estado o quien legalmente lo supla, así como las autoridades fiscales que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales. Por tanto, el director de lo contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, carece de legitimación para interponer la revisión fiscal contra sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios que versen sobre resoluciones emitidas por las autoridades fiscales del citado Estado en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, pues en términos de la fracción I del artículo 24 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración, no tiene facultades para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, ni tampoco para suplir a la autoridad local que sí las tenga. No es óbice a lo anterior que atento a los artículos 24, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el

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Estado de Guanajuato; 1o., 2o., fracción I, inciso c), punto 2, subinciso 2.1), 13, fracción III, 20, fracción II, inciso a) y 24, fracciones I y XIV, del reglamento interior de la referida secretaría, ésta es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y que para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de los asuntos cuenta, entre otras entidades, con la Procuraduría Fiscal del Estado, de la que depende la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones y de ésta, a su vez, la Dirección de lo Contencioso, a quien compete representar a la propia secretaría y a sus unidades administrativas en los juicios promovidos ante tribunales federales o locales en que éstas sean parte, no así al gobernador del Estado quien, se reitera, es el legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

XVI.1o.A.T.55 A Revisión fiscal 40/2010. Director de lo Contencioso adscrito a la

Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en representación de la autoridad demandada y otro. 14 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Múzquiz Gómez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Salvador Ortiz Conde.

Revisión fiscal 44/2010. Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otro.

14 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.

Revisión fiscal 42/2010. Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otro.

21 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo.

SEGURO SOCIAL. ARTÍCULO 27 DE LA LEY RELATIVA, AL UTILIZAR LA EXPRESIÓN "CUALQUIERA OTRA CANTIDAD O PRESTACIÓN QUE SE ENTREGUE AL TRABAJADOR POR SU TRABAJO", NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 27 de la Ley del Seguro Social, al utilizar la expresión "cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo", no transgrede los citados principios constitucionales contenidos en los artículos 31, fracción IV y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, porque no causa perjuicio alguno al patrón contribuyente, al ser quien conoce cuáles otras cantidades o prestaciones entrega al trabajador por su trabajo, sin

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que por ello quede al arbitrio de la autoridad determinar esos conceptos, máxime que éstos deben estar expresados en las nóminas o listas de raya que el patrón debe llevar conforme a la fracción II del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, de ahí que cualquier empleador puede saber lo que debe entenderse por salario base de cotización y cuáles conceptos se excluyen de él, aunado a que el salario base de cotización previsto en el referido artículo 27 puede equipararse con el salario diario integrado contemplado en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando aquél corresponde a la materia fiscal (al ser aportaciones de seguridad social) y éste a la laboral, lo cierto es que el artículo 5 A, fracción XVIII, de la Ley del Seguro Social, remite a la Ley Federal del Trabajo para definir el salario.

2a./J. 124/2010 Amparo en revisión 1974/2009. VFR Servicios Integrales, S.C. de R.L.

de C.V. 9 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas.

Amparo en revisión 2056/2009. SOA Servicios Óptimos Administrativos,

S.C. de R.L. de C.V. 21 de octubre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas.

Amparo en revisión 2172/2009. ALE Alianza Laboral Especializada, S.A.

de C.V. 18 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

Amparo en revisión 247/2010. Galería Empresarial La Silla, S.A. de C.V.

9 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

Amparo en revisión 536/2010. Consultoría Falbor, S.C. 18 de agosto de

2010. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García.

Tesis de jurisprudencia 124/2010. Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de agosto de dos mil diez.