apelacion rechazo in limine

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 3387-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de marzo de dos mil diez. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Luis Alfredo Castellanos Farfán, contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Aída Odette Morales Guinea. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de abril de dos mil nueve, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de veintitrés de marzo de dos mil nueve, dictada en el juicio sumario de rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación planteado contra el postulante, mediante la cual la autoridad impugnada rechazó la nulidad que interpuso contra las resoluciones de fechas dos del veintiséis de febrero y una de dos de marzo, todas de dos mil nueve. C) Violación que denuncia: derecho de defensa y principios jurídicos del debido proceso y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) fue demandado en la vía sumaria con la pretensión de rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación, por parte de las señoras María Estela Espinoza Méndez de De León, Carlota Mercedes Medina Pellecer de González y María Dolores Marinelli Méndez de Morales, quienes son las copropietarias de un inmueble que se le dio en arrendamiento en el año mil novecientos noventa y nueve; b) el veinticinco de enero de dos mil siete, se dio por notificado de la demanda entablada en su contra y planteó la excepción previa de demanda defectuosa, que fue declarada sin lugar en auto de cuatro de febrero de dos mil nueve, el cual le fue notificado el veinticinco de febrero de dos mil nueve; c) no estando conforme con la resolución anterior, planteó recurso de apelación mediante memorial presentado el veintiséis de febrero de dos mil nueve; el día siguiente, es decir, el veintisiete de febrero del mismo año, replanteó dicho recurso; d) fue notificado de las resoluciones de fechas dos del veintiséis de febrero y una del dos de marzo,

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO 

EXPEDIENTE  3387-2009CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de marzo de dos mil diez.  En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Luis Alfredo Castellanos Farfán, contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez.   El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Aída Odette Morales Guinea.

ANTECEDENTESI. EL AMPAROA) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de abril  de dos mil nueve, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de veintitrés de marzo de dos mil nueve, dictada en el juicio sumario de rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación planteado contra el postulante, mediante la cual la autoridad impugnada rechazó la nulidad que interpuso contra las resoluciones de fechas dos del veintiséis de febrero y una de dos de marzo, todas de dos mil nueve.  C) Violación que denuncia: derecho de defensa y principios jurídicos del debido proceso y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) fue demandado en la vía sumaria con la pretensión de rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación, por parte de las señoras María Estela Espinoza Méndez de De León, Carlota Mercedes Medina Pellecer de González y María Dolores Marinelli Méndez de Morales, quienes son las copropietarias de un inmueble que se le dio en arrendamiento en el año mil novecientos noventa y nueve; b) el veinticinco de enero de dos mil siete, se dio por notificado de la demanda entablada en su contra y planteó la excepción previa de demanda defectuosa, que fue declarada sin lugar en auto de cuatro de febrero de dos mil nueve, el cual le fue notificado el veinticinco de febrero de dos mil nueve; c) no estando conforme con la resolución anterior, planteó recurso de apelación mediante memorial presentado el veintiséis de febrero de dos mil nueve; el día siguiente, es decir, el veintisiete de febrero del mismo año, replanteó dicho recurso; d)  fue notificado de las resoluciones de fechas dos del veintiséis de febrero y una del dos de marzo,  todas del año dos mil nueve, proferidas por la autoridad impugnada.  En la primera, que constituye un decreto, sin expresar razonamiento fue dejada sin efecto la notificación que se le hiciera el veinticinco de febrero de dos mil nueve; las siguientes resoluciones, de fechas veintiséis de febrero y dos de marzo, de dos mil nueve ambas, fue rechazado “por extemporáneo” el recurso de apelación que interpuso contra el auto de cuatro de febrero del mismo año; e) interpuso nulidad contra las tres últimas resoluciones reseñadas, recurso que fue rechazado de plano.  D.2) Agravios que se denuncian:   la autoridad impugnada, al no admitir para su trámite el recurso de nulidad que planteó, violó sus derechos constitucionales ya que limitó su derecho a que una autoridad superior conozca y resuelva, por medio del recurso de apelación, la resolución dictada por el Juez de primera instancia, al mencionar erróneamente

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que ya se le había notificado con anterioridad dicha resolución, extremo que evidencia una forma desordenada de tramitar el expediente.  D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo, se deje en suspenso definitivo la resolución que constituye el acto reclamado y, anulando las resoluciones de fechas, dos del veintiséis de febrero y una del dos de marzo, todas de dos mil nueve, dictadas por la autoridad impugnada, se tenga por planteado el recurso de apelación que interpuso contra el auto de cuatro de febrero de dos mil nueve.  E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a),  d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5,  12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 4 de la Ley del Organismo Judicial.II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: María Estela Espinoza Méndez de De León, Carlota Mercedes Medina Pellecer de González y María Dolores Marinelli Méndez de Morales.  C) Remisión de antecedentes: a) expediente que contiene el juicio sumario cuatrocientos diez – dos mil seis, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Sacatepéquez.  D)  Pruebas: a) juicio sumario cuatrocientos diez – dos mil seis, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Sacatepéquez; b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...La Sala del estudio de los antecedentes establece que la resolución que constituye el acto reclamado, es la resolución de fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve, obrante a folio ciento veintidós de la pieza principal, mediante la cual no se admitió para su trámite la nulidad planteada por el interponente en contra de las resoluciones de fechas dos del veintiséis de febrero mediante la cual se deja sin ningún valor ni efecto legal y/o jurídico la cédula de fecha veinticinco de febrero del dos mil nueve obrante a folio ciento nueve en virtud, de que la notificación contenida en la cédula de notificación relacionada ya fue realizada como consta en el folio ciento ocho, y la segunda resolución de fecha veintiséis de febrero del dos mil nueve en la que se resuelve:  ‘I)... II) No ha lugar a lo demás pedido por ser extemporáneo..’” Y; la resolución de fecha dos de marzo del año dos mil nueve, en la cual se resuelve: ‘I)...II) No ha lugar a lo demás pedido en virtud de ser notoriamente extemporáneo el planteamiento de la impugnación que intenta.’  En tal virtud, quienes juzgamos en esta instancia advertimos que de conformidad con el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judiciales (sic) rechazo in limine tiene carácter de apelable, estableciéndose en ese orden de ideas que la presente acción carece del principio de definititividad de conformidad con los artículos 10 inciso h y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que implica la obligación que tiene el postulante de agotar previamente a pedir la protección constitucional de amparo todos los asuntos judiciales y administrativos que tengan procedimientos establecidos en la ley, lo cual obedece a razones de seguridad y certeza jurídica, en virtud de que el amparo por su propia naturaleza subsidiario y extraordinaria no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria o administrativa, por medio de la cual el agraviado persigue la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley.  Azas (sic), que la

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resolución que constituye el acto reclamado fue dictada arreglada a derecho, toda vez que a tener del artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil la nulidad podrá interponerse contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la Ley, presupuestos que no se actualizan en el presente caso, habida cuenta que a folio número ciento ocho obra la notificación de auto que resuelve la excepción previa planteada, el que cobró firmeza con fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, habiéndose interpuesto dos escritos de impugnación en contra de aquel auto con fechas veintiséis de febrero y dos de marzo ambos del dos mil nueve, los cuales resultan extemporáneos.  Consecuentemente no se advierte infracción de Ley o Procedimiento al emitir el Juez A quo la resolución que constituye el acto reclamado, razón por la cual el rechazo a limine del planteamiento de conformidad con lo regulado en los artículos 27 del Código Procesal Civil y Mercantil y 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, -reiteramos- se encuentra ajustada a derecho.  Consecuentemente la acción intentada deviene improcedente y así debe resolverse en la parte dispositiva de la presente.  Establece la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que al dictarse sentencia ha de pronunciarse el Tribunal de Amparo en cuanto la condena en costas y sanciones y que puede exonerar al responsable cuando se basa el amparo en jurisprudencia constitucional, dudosa interpretación y evidente buena fe.  En este asunto se estima que la parte postulante del amparo no se encuentra en esos puntos legales, por lo que ha de condenársele al pago de las costas y, además, imponer al abogado patrocinante del amparo con una multa de quinientos quetzales que pagará en la forma y modo por indicarse en la parte resolutiva...”. y resolvió: “... I) DENEGAR el amparo interpuesto por Luis Alfredo Castellanos Farfán, en contra del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez; II) Condena a la amparista al pago de las costas e impone al Abogado patrocinante la multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días de estar firme esta sentencia, bajo apercibimiento de que si no lo hace se le cobrará por la vía correspondiente...”.III. APELACIÓNEl postulante apeló.IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAA) El postulante manifestó que el auto que apeló deviene ilegal, por cuanto que demostró que la dirección donde se pretende realizar la primera notificación (donde se realizaría la desocupación) es inexistente; no obstante ello, el juez declaró sin lugar la excepción previa de demanda defectuosa que planteó y ahora, de mala fe, pretende haberle notificado antes de la fecha real (veinticinco de febrero de dos mil nueve) con lo cual le afecta directamente y en violación a sus derechos reclamados, declarando extemporáneo el recurso de apelación que en tiempo presentó.  Por lo anterior, es procedente que se declare con lugar el recurso de apelación a efecto de que se le restaure en sus derechos y garantías constitucionales que le han sido violados, al pretender haberle notificado en dos oportunidades lo cual es falso.  Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se le otorgue amparo.  B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, manifestó que el amparo debe ser denegado al momento de dictarse sentencia, toda vez que conforme la resolución que

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constituye el acto reclamado, se advierte que el postulante fue notificado con fecha veinte de febrero de dos mil nueve y no el veinticinco, como afirma en su memorial de amparo.  Así las cosas, al haber resuelto la autoridad impugnada con fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve el rechazo de la nulidad interpuesta, actuó en uso de sus facultades legales y conforme el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, por lo tanto no existe agravio que reparar a través del amparo.   Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la sentencia de primera instancia denegando el amparo promovido.

CONSIDERANDO-I-

          Procede el amparo siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, pero su declaración en ese sentido está sujeta a la evidencia que sobre ese particular se incorpore o deduzca de los autos.

-II-         El postulante indica que se violaron sus derechos constitucionales al haberle rechazado el recurso de nulidad que planteó contra tres resoluciones, (dos de veintiséis de febrero y una de dos de marzo, todas de dos mil nueve), en las que, en la primera se deja sin efecto una notificación que se le hiciera del veinticinco de febrero de dos mil nueve y en las dos últimas se rechaza por “extemporáneo” el recurso de apelación que planteó contra el auto de cuatro de febrero del año en curso, en el que se declaró sin lugar la excepción previa de demanda defectuosa que opuso en el juicio sumario de rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación que se promovió en su contra, con lo cual se le deja en estado de indefensión, motivo por el cual plantea la presente acción, a efecto de que se dejen sin efecto dichas resoluciones y se tenga por planteado el recurso de apelación que interpuso en tiempo.

-III-         Del análisis de los antecedentes se establece lo siguiente: a) en del juicio sumario de rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación que se promovió  contra el postulante, se emitió el auto de cuatro de febrero de dos mil nueve, en el que se declaró sin lugar la excepción previa de demanda defectuosa que opuso el demandado (postulante); b) se observa dentro del antecedente del amparo, a folio ciento ocho (108) que por cédula entregada a “Aída Palencia”,  el veinte de febrero de dos mil nueve, se le notificó al postulante las resoluciones de cuatro y trece de febrero de dos mil nueve; c) sin embargo, obra a folio ciento nueve (109) del mismo expediente una segunda notificación con fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, en la cual se vuelve a notificar las resoluciones anteriores por cédula entregada a María Elena Argueta; d)  asimismo, aparece a folio ciento diez (110), que la autoridad impugnada emitió el decreto de veintiséis de febrero de dos mil nueve, en el que deja sin ningún valor y efecto legal la cédula de notificación obrante a folio ciento nueve en virtud de que ya se había notificado dicha resolución; e)  el postulante indicó que planteó el recurso de apelación en tiempo, puesto que fue notificado del auto de cuatro de febrero de dos mil nueve, por medio del cual se declaró sin lugar la excepción previa que planteó, el día veinticinco de febrero del mismo año, y el recurso de apelación lo interpuso el veintiséis de febrero de dos mil nueve y lo replanteó el veintisiete

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de febrero del mismo año; f) se observa, en el expediente indicado, que la primera notificación que se le efectuó al postulante, por medio de la cual se le notifica el auto declarando sin lugar la excepción de demanda defectuosa que planteó, como se indicó, fue el veinte de febrero de dos mil nueve, por lo que al presentar dicho recurso el veintiséis de febrero y nuevamente el dos de marzo, del mismo año, el mismo era extemporáneo como resolvió la autoridad impugnada, en virtud de que el Juzgado referido dejó sin efecto la segunda notificación; g) el interponente planteó recurso de nulidad contra las anteriores resoluciones, mediante las cuales se deja sin efecto la cédula de notificación que se le efectuó con fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve y las resoluciones de rechazan el recurso de apelación que planteó, manifestando que fue notificado el veinticinco de febrero de dos mil nueve y que los recursos fueron interpuestos dentro del plazo legal; h) el recurso de nulidad no fue admitido para su trámite por la autoridad impugnada, al considerar que obra en autos a folio ciento ocho que el compareciente ya había sido notificado con fecha veinte de febrero de dos mil nueve de las resoluciones ya indicadas.         Esta Corte considera, al hacer el análisis correspondiente conforme las constancias de autos,  que la autoridad impugnada resolvió conforme a derecho al rechazar la nulidad planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, que lo faculta para rechazar de plano los recursos e incidentes notoriamente frívolos o improcedentes; razonando la misma, en el sentido de que el postulante ya había sido notificado, con fecha veinte de febrero de dos mil nueve, de la resolución de cuatro de febrero del mismo año, que resolvió sin lugar la excepción previa que planteó.          Esta Corte no comparte el criterio del tribunal de primer grado en cuanto a la denegatoria del amparo por falta de definitividad, al considerar que era procedente el recurso de apelación contra el rechazo de la nulidad, ya que dentro del juicio sumario sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil.          Con base en lo antes considerado, es procedente denegar el amparo solicitado por los motivos aquí manifestados, por cuanto la autoridad impugnada actuó de conformidad con lo dispuesto por la ley de la materia, sin ocasionar agravio alguno a los derechos de la postulante que pueda repararse por medio del amparo, en virtud de que éste procede cuando un acto o resolución emanado de autoridad se emite sin base legal que lo fundamente, llevando implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación del monto de la multa impuesta a la  abogada patrocinante.

LEYES APLICABLES         Artículos: 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 19, 42, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149,  163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del  Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO         La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta a la abogada patrocinante asciende a un mil

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quetzales. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. 

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZPRESIDENTE

 ROBERTO MOLINA BARRETO                   ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO                                                        MAGISTRADO 

MARIO PÉREZ GUERRA                          GLADYS CHACÓN CORADOMAGISTRADO                                   MAGISTRADA

 AYLÍN ORDÓÑEZ REYNASECRETARIA GENERAL

     

ACLARACIÓN EXPEDIENTE 3387-2009CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de marzo dos mil diez.           Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración presentada por Luis Alfredo Castellanos Farfán, contra la sentencia dictada por esta Corte el once de marzo de dos mil diez, en la acción de amparo que promovió contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez.

ANTECEDENTESI. DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER

GRADO:  El acto reclamado consiste en la resolución de veintitrés de marzo de dos mil nueve, dictada en el juicio sumario de rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación, planteado contra el postulante, mediante la cual la autoridad impugnada rechazó la nulidad que interpuso contra las resoluciones de fechas dos del veintiséis de febrero y una de dos de marzo, todas de dos mil nueve. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, el dieciocho de agosto de dos mil nueve denegó la acción interpuesta

II. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO:  El  postulante apeló y esta Corte, en sentencia de once de marzo dos mil diez confirmó el fallo impugnado.

III. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: El solicitante interpone el remedio indicado, por considerar “...deben aclarar porque permiten que un juez violente el proceso sin hacer nada y por el contrario, darle la razón y con ello me dejan indefenso.”

CONSIDERANDO-I- 

         El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.  

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-II-         La figura de la aclaración invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí.             En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del recurso instado se evidencia que no existe en la sentencia emitida por este Tribunal ningún punto oscuro, ambiguo o contradictorio que aclarar, por lo que el remedio instado es improcedente.

LEYES APLICABLES         Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de  Constitucionalidad, 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. 

POR TANTOLa Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes

citadas, resuelve: I.  Sin lugar el recurso de aclaración planteado por Luis Alfredo Castellanos Farfán.  II. Notifíquese

 JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE 

ROBERTO  MOLINA  BARRETO                                   ALEJANDRO  MALDONADO  AGUIRREMAGISTRADO                                                                         MAGISTRADO

 MARIO  PÉREZ  GUERRA                                                             GLADYS  CHACÓN 

CORADOMAGISTRADO                                                                                   MAGISTRADA

 GEOVANI SALGUERO SALVADOR

SUBSECRETARIO GENERAL