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Causa: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE ESCUINTLA JOSE NATALIO NICOLAS ORTIZ Y EDDY NOLBERTO JIMENEZ REVOLORIO, datos de identificación personales conocidos en el proceso arriba identificado. Respetuosamente comparecemos ante ustedes a: INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO Y DE FORMA, Y POR LOS SUBMOTIVOS DE FONDO: INOBSERVANCIA DE LA LEY Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY; Y POR LOS SUBMOTIVOS DE FORMA: INOBSERVANCIA DE LA LEY, Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY, de acuerdo a los siguientes: HECHOS: 1. Este Tribunal conoce del Proceso Penal seguido en contra nosotros JOSE NATALIO NICOLAS ORTIZ Y EDDY NOLBERTO JIMENEZ REVOLORIO, por el delito de Encubrimiento Propio. 2. Con fecha veintitrés de marzo del dos mil once, este Tribunal dictó Sentencia Condenatoria en contra de nosotros. 3. Por lo que en que virtud dicha sentencia adolece de ciertos vicios de Fondo y de Forma, los cuales hacen procedente la presente apelación en base a los siguientes motivos: APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO: A. SUBMOTIVO DE FONDO: INOBSERVANCIA DE LA LEY. 1. DOCTRINA

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Page 1: APELACION ESPECIAL EDDY JIMENEZ.doc.docx

Causa:

TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA

EL AMBIENTE DE ESCUINTLA

JOSE NATALIO NICOLAS ORTIZ Y EDDY NOLBERTO JIMENEZ REVOLORIO,

datos de identificación personales conocidos en el proceso arriba identificado.

Respetuosamente comparecemos ante ustedes a: INTERPONER RECURSO DE

APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO Y DE FORMA, Y POR LOS

SUBMOTIVOS DE FONDO: INOBSERVANCIA DE LA LEY Y ERRONEA

APLICACIÓN DE LA LEY; Y POR LOS SUBMOTIVOS DE FORMA:

INOBSERVANCIA DE LA LEY, Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY, de acuerdo

a los siguientes:

HECHOS:

1. Este Tribunal conoce del Proceso Penal seguido en contra nosotros JOSE NATALIO

NICOLAS ORTIZ Y EDDY NOLBERTO JIMENEZ REVOLORIO, por el delito de

Encubrimiento Propio.

2. Con fecha veintitrés de marzo del dos mil once, este Tribunal dictó Sentencia Condenatoria

en contra de nosotros.

3. Por lo que en que virtud dicha sentencia adolece de ciertos vicios de Fondo y de Forma, los

cuales hacen procedente la presente apelación en base a los siguientes motivos:

APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO:

A. SUBMOTIVO DE FONDO: INOBSERVANCIA DE LA LEY.

1. DOCTRINA

INOBSERVANCIA. Incumplimiento; omisión de proceder conforme lo presentado.

2. NORMAS VIOLADAS:

2.1. Articulo1. Del Código Penal, establece que: Nadie podrá ser penado por hechos que no

estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se

impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley

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2.2. Artículo 10. Del Código Penal, establece que: Los hechos previstos en las figuras

delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión

normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las

circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como

consecuencia de determinada conducta.

2.3. Articulo 13. Del Código Penal, establece que: El delito es consumado, cuando concurren

todos los elementos de su tipificación.

Como puede verse se violentaron esos Artículos de la ley sustantiva, los cuales van en

detrimento de los derechos que nos asisten toda vez que nuestro actuar nunca fue contrario a

derecho ya que el actuar de nosotros en ningún momento fue ilícito

titulo de crédito como se le conoce en el ámbito Mercantil al Cheque, es autónomo; por lo

tanto este subsiste por si solo, y por consiguiente debe pagarse a la hora de su presentación,

girado para ser pagadero únicamente por el banco que es el sujeto Librado, sin necesidad de

llevar aparejado a él, otro documento que acredite el motivo por el cual se giro, o causas por

las cuales se emitió este titulo de crédito; y no puede considerarse como una garantirá de pago,

como supuestamente lo interpuesto este Honorable Tribunal, dado que el cheque es un titulo de

crédito y no una garantía de pago, además al expresar que el cheque se giro en blanco, si así

hubiese sido de igual forma, prescinde la facultad del tenedor de llenarlo, y es valido con la

sola firma de librador o aún pudiendo ser la firma impresa o faccible. Este tribunal no puede

sustentar su sentencia en que fue emitido bajo coacción y amenaza; porque el sindicado

Augusto Macario Saquic tuvo quince días para revocar el cheque, si ese hubiese sido el caso, o

presentar una denuncia del acto ilícito, este Tribunal inobservó que el sindicado admite que

emitió unos abonos al pago para cumplir con la obligación; por tanto el sindicado acepta la

obligación contraída por él, con tan solo emitir esos pagos, es de hacer notar que el banco

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librado jamás emitió un pago parcial, por lo tanto el sindicado tenia conocimientos pleno de la

obligación de proveer de fondos a la presentación del cheque relacionado.

3) EL DAÑO CAUSADO:

Este Tribunal sustenta la tesis, en primer lugar que el sindicado Augusto Macario Saquic,

emitió el cheque bajo presión, que lo firmo en blanco, que quien recibió el cheque sabia que el

no tenia fondos suficientes para cubrir el pago, y que no se sustenta que el cheque se giro en

pago de un producto, y que se emitió como una garantía de pago, los Señores del Tribunal

incurren en inobservancia de la ley, ya que por la autonomía del Cheque, el cual no esta

sujeto a otro documento ni condición alguna, debe ser pagado el día de su presentación,

sin mas causa o explicación, y al saber el sindicado que no tenia fondos al emitir el cheque, y

aún así lo giró, conlleva el dolo inmerso en el delito; si lo hubiese girado sin bajo coacción,

presión o amenaza alguna, lo hubiera revocado, se inobserva que la ley le presta al tenedor la

facultad de llenar el cheque y que es valido con tan solo la firma del librador, por todas estas

normas que el Tribunal inobservó, se le causo a mi Representada Distribuidora

Centroamericana Sociedad Anónima, un daño patrimonial al dictarse una sentencia de carácter

absolutorio.

4) COMO DEBE RESOLVERSE:

Debe de anularse la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, dictada por el

Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla, y

dictarse una Sentencia de carácter condenatoria, ya que el sindicado Augusto Macario Saquic,

es Autor Responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE.

APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA:

A) SUBMOTIVO DE FORMA POR: INOBSERVANCIA DE LA LEY.

1) DOCTRINA: INOBSERVANCIA. Incumplimiento; omisión de proceder conforme lo

presentado.

2) LA NORMA VIOLADA:

Se violo el Artículo 385 que estable la Sana Critica; el Tribunal debió observar lo que regula

este articulo, que se refiere a la aplicación de la sana crítica razonada, toda vez que no se

aplica los tres elementos que contiene esta norma que son las reglas de la lógica, la psicología

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y la experiencia común, y el resultado de estos tres elementos para su valoración tiene que ser

concatenados, por tal razón se violento este articulo.

3) DEL AGRAVIO CAUSADO:

Al darle valor probatorio a las Declaraciones Testimoniales de los señores José Ventura Chitic

y Catarina Tzun Torres, quienes en su declaración claramente expresan que no saben nada del

cheque motivo de la estafa, ni porque se dio este, ni quien lo libro; y aun así el Tribunal le

concede valor probatorio, cuando estas declaraciones no tienen ninguna carga probatoria en

este caso en concreto, prueba respecto de este articulo y dictando una sentencia de carácter

absolutorio, el agravio consiste en absolver al sindicado y no valorar la prueba de acuerdo a la

Sana Critica Razonada, ni concretando los razonamientos idóneos para emitir una sentencia de

esta naturaleza, debiendo analizar que inobservo los razonamientos lógicos para concederle

valor probatorio a dichas declaraciones.

4) COMO DEBE RESOLVERSE:

Debe anularse la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, dictada por el

Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla, y

reenviarse el expediente al Tribunal respectivo para un nuevo Debate Oral y Publico.

B) SUBMOTIVO DE FORMA POR: ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY

1) DE LAS NORMAS VIOLADAS:

Se violentaron los artículos 181 y 186 del Código Procesal Penal; ya que los tribunales

tienen el deber de procurar, por si, la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba

admitidos y cumplir estrictamente con los preceptos de este código… Los elementos de prueba

así incorporados se valorarán, conforme el sistema de la sana critica razonada, no pudiendo

someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en este

código.

2) EL AGRAVIO CAUSADO:

Se causo el daño por parte del Tribunal al no valorar la Prueba de Declaración del Querellante

Adhesivo, sustentándose a que este testigo al declarar lo hace con atención a los intereses de su

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representada: en primer lugar; es evidente que esta declaración no es de mala fe, y por otro

lado, es obvio que el Querellante atienda y prevea los intereses y el fiel cumplimiento de la ley

en este caso, pues el es Querellante Adhesivo y Actor Civil, y Representante Legal de la

entidad defraudada en su patrimonio, motivo del presente proceso, por tanto debe valorase

como la prueba como lo estable la norma relacionada.

3) COMO DEBE RESOLVERSE:

Debe anularse la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, dictada por el

Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla, y

reenviarse el expediente al Tribunal respectivo para un nuevo Debate Oral y Publico.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

“Además de los casos previstos, se podrá interponer el Recurso de apelación Especial contra la

sentencia del Tribunal de Sentencia o contra la resolución de ese Tribunal, y el de ejecución

que ponga fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad y corrección, imposibilite que

ellas continúen, impida el ejercicio de la acción, o deniegue la extinción, conmutación o

suspensión de la pena”. “El Recurso de Apelación Especial podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público, el querellante por adhesión, el acusado o su defensor…” “El Recurso de

Apelación Especial será interpuesto por escrito, con expresión de fundamento, dentro del plazo

de diez días ante el Tribunal que dictó la resolución recurrida. El recurrente deberá indicar

separadamente cada motivo y con posterioridad al vencimiento del plazo del recurso no podrá

invocar otros distintos y citará correctamente los preceptos legales que considere erróneamente

aplicados o inobservados y expresará, concretamente cuál es la aplicación que pretende”. “El

Recurso de Apelación Especial solo podrá hacerse cuando la sentencia contenga cualquiera de

los siguiente vicios: 1) De Fondo: Interpretación Indebida o Errónea aplicación de la ley; 2) De

Forma: Inobservancia o Errónea aplicación de la ley que constituyan un defecto del

procedimiento. En este caso, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado

oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación en los casos del artículo

siguiente.” “No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea

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aplicación de las disposiciones concernientes:… 5) A los vicios de la sentencia.” “Los defectos

de la sentencia que habilitan la Apelación Especial son los siguientes: 6) La inobservancia de

las reglas previstas para la redacción de las sentencias”. Artículos 415, 416, 418, 419, 420, del

Código Procesal Penal.

PETICIÓN:

1. Se admita para su trámite, y se agregue al expediente respectivo, el presente Recurso de

Apelación Especial por Motivos de Fondo y de Forma, y por los Submotivos de Fondo:

Interpretación Indebida de la Ley e Inobservancia de la Ley; y por los Submotivos de Forma:

Inobservancia de la Ley, y Errónea Aplicación de la Ley, en contra de la Sentencia de fecha

diecinueve de marzo de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla.

2. Se eleven las actuaciones del presente proceso, a la Sala de Apelaciones

correspondiente, para que conozca y resuelva lo que en derecho corresponde; declarando

CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo; y por

los Submotivos de Fondo: Interpretación Indebida de la Ley e Inobservancia de la Ley; y por

consiguiente se anule la Sentencia Recurrida y se dicte una sentencia de carácter

condenatoria; declarándose al sindicado AUGUSTO MACARIO SAQUIC como Autor

Responsable del Delito de Estafa Mediante Cheque.

3. Se Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación Especial por Motivo de

Forma; y por los Submotivos de Forma: Inobservancia de la Ley, y Errónea Aplicación de la

Ley y que por consiguiente se anule la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil

diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente de Escuintla, y se ordene su reenvío al Tribunal respectivo para un nuevo Debate

Oral y Publico, conforme lo estipula el artículo 432 del Código Procesal Penal.

CITA DE LEYES:

Me fundo en los artículos citados y en los siguientes: 5, 7, 11, 16, 21, 49, 107, 108, 116, 117,

124, 129, 160, 181, 182, 183, 185, 186, 383, 385, 386, 388, 398, 399, 415, 416, 417, 418,

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419, 420, 421 del Código Procesal Penal. Acompaño duplicado y tres copias del presente

memorial.

Escuintla, 12 de Abril de 2010.

A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO FIRMA Y EN SU

AUXILIO: