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RECURSO DE APELACION

La legislación panameña, específicamente en

el artículo 1131 del Código Judicial al estipular

que el recurso de apelación tiene por objeto

que el superior examine la decisión dictada

por el juez de primera instancia y la revoque

o reforme.

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Resoluciones Apelables

En Materia Civil Son apelables, además de las sentencias, las siguientes

resoluciones dictadas en primera instancia:

1. El auto que niegue o decrete medidas cautelares.

2. El auto que ordene la transformación del proceso.

3. El auto que niegue la apertura del proceso a pruebas.

4. El auto que decida un incidente

5. El auto que resuelva sobre la liquidación de condena

en abstracto. ETC

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En Materia Penal

Se da la apelación contra:

1. La sentencia.

2. Los autos que deciden los incidentes.

3. Los autos inhibitorios.

4. La resolución que negare pruebas.

5. La que concede o niegue la fianza de

excarcelación. ETC.

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En el Código Procesal Penal:Son apelables las siguientes resoluciones

judiciales:

1. La resolución que no admita pruebas al Fiscal por razones de

ilicitud.

2. La que niega la concesión o el beneficio de subrogados

penales.

3. El auto que rechaza la querella.

4. El auto que decide o resuelve las medidas cautelares.

personales o reales, sin suspender la ejecución de la medida.

5. La que decreta la extinción de la acción.

6. La resolución del Juez de Cumplimiento.

7. La sentencia dictada por los Jueces Municipales.

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PARTES Y TRIBUNALES

En el recurso de apelación las partes se denominan

apelante y opositor. El primero es quien promueve el recurso

mientras que el segundo es el sujeto pasivo o quien se

opone al recurso.

Al Tribunal que dictó la resolución se le denomina

Tribunal A-Quo y al Tribunal que conoce de la apelación se

le llama Tribunal Ad-Quem o Tribunal de Alzada.

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¿Quién Puede Apelar? La apelación puede ser interpuesta por la parte agraviada, por

el tercero agraviado o por el respectivo agente del Ministerio

Público en los casos en que por disposición de la ley

interviene, además pueden ser todos los demás interesados a

quienes perjudique la resolución judicial.

Por lo tanto, no puede apelar el que obtuvo lo que pidió, a

menos que no haya logrado la restitución de los frutos, la

indemnización en daños y perjuicios o el pago de costas.

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Tiempo de Interposición

Conforme al artículo 1132 del Código Judicial, la parte que se creyere agraviada tiene derecho de apelar en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la notificación, si fuere sentencia y dos días si fuere auto.

En el caso de Amparo de Garantías Constitucionales, Dictado el fallo le será notificado inmediatamente por edicto al actor y al funcionario que dictó la orden motivo de la acción. Cualquiera de ellos puede apelar, para lo cual dispone del término de un día a partir de la notificación.

El recurso de apelación contra un Hábeas Corpus, debe interponerse dentro de la hora siguiente a su notificación que se hará por edicto.

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Tiempo de Sustentación Interpuesto en tiempo oportuno el Recurso de Apelación, ante

el juez que pronunció la resolución, se deben cumplir los siguientes puntos:

En Materia Civil: Sin necesidad de providencia, el recurrente deberá

sustentarlo dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso.

 En Materia Penal: Interpuesta una apelación, la parte recurrente tendrá que

sustentarla, dentro de los cinco días siguientes de la interposición al recurso si se trata de sentencia y de tres días cuando se trate de autos que corren sin necesidad de providencia. El apelante, si así lo desea, podrá sustentar el recurso en el mismo escrito en que lo promueve.

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Efectos en que se concede la Apelación

El artículo 1138 del código Judicial dispone que las apelaciones puedan concederse en el efecto suspensivo devolutivo o diferido.

En el suspensivo: La competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutoríe la resolución que la concede hasta que se dicte el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

En el devolutivo: No se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso.

En el diferido: Se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.

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Reformatio In Peius La expresión reformatio in peius es una locución

latina, que puede traducirse al español como el equivalente a "reformar en peor" o "reformar en perjuicio"

La apelación se entiende interpuesta solo en lo desfavorable al apelante y el superior no podrá enmendar o revocar la resolución apelada en la parte que no es objeto del recurso a no ser que en virtud de esta reforma, sea indispensable hacer a esta parte modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la otra, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o exista prevista la consulta para la que no apeló el superior resolverá sin limitaciones.

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Principio de Congruencia “Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y

las pretensiones  de las partes formuladas en el juicio.”

A. Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes “ultra  petita” que es cuando la parte dispositiva de la sentencia concede más de lo pedido por el acto o más de lo resistido por el demandado.

B. Que el fallo  no contenga menos de lo pretendido por las partes; “minus petita” cuando la sentencia omite decidir sobre algunas de las pretensiones formuladas.

C. Que el fallo contenga algo distinto a las pretensiones de las partes “extra petita”. El ámbito de este supuesto no es que la sentencia añada algo a las pretensiones de las partes, sino el que de alguna de las pretensiones aducidas sea sustituida por otra distinta que las partes no formularon

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Conclusión del Recurso El recurso de apelación concluye con el fallo del Tribunal Ad

Quem que constituye la sentencia de segunda instancia.

El tribunal de segundo grado dicta la sentencia dentro del término correspondiente confirmando, revocando o reformando la resolución de primera Instancia, luego de un examen minucioso del expediente y del derecho aplicado.

Según lo establecido en el Artículo 1143 y siguientes del Código Judicial, una vez decidido el Recurso de Apelación, la resolución respectiva se notificará por edicto y transcurrido el término legal para que se considere ejecutoriada la resolución, se devolverá sin demora el expediente al Tribunal Inferior.

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GRACIAS…