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GUATEMALA, DICIEMBRE DE 2010.

“GUIA ESPECÍFICA

PARA REALIZAR ACTIVIDADES DEL PROCESO

CATASTRAL EN ÁREAS PROTEGIDAS QUE

CONFORMAN EL SISTEMA GUATEMALTECO

DE ÁREAS PROTEGIDAS –SIGAP-”

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ÍNDICE

I. ANTECEDENTES DE LA GUÍA ....................................................................................................... 1

II. FINES DE LA GUÍA ......................................................................................................................... 3

III. BASE LEGAL QUE RESPALDA LA GUÍA ....................................................................................... 4

IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES DE LA GUÍA ............................................................ 10

V. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL .................................................................................. 13

VI. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA DELIMITACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS ............... 16

VII. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA DEMARCACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS ............ 19

VIII. CONSIDERACIONES PARA REALIZAR EL PROCESO CATASTRAL EN ÁREAS

PROTEGIDAS................................................................................................................................ 24

IX. FLUJOGRAMA PARA REALIZAR LA DELIMITACIÓN, DEMARCACIÓN Y

ACTIVIDADES DEL PROCESO CATASTRAL EN ÁREAS PROTEGIDAS ................................... 32

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I. ANTECEDENTES DE LA GUÍA

La Ley del Registro de Información Catastral establece la necesidad que el Registro de

Información Catastral –RIC- coordine con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas –

CONAP-, todas las actividades relacionadas con el establecimiento, mantenimiento y

actualización catastral que se realicen en los ámbitos de su competencia (artículo 53 del

Decreto 41-2005 del Congreso de La República). Para el caso de la coordinación RIC-

CONAP el ámbito de aplicación serán las áreas protegidas declaradas legalmente y que

conforman el Sistema Guatemalteco de Áreas protegidas –SIGAP-, de acuerdo a lo

establecido en la Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República)1 y

su Reglamento (Acuerdo Gubernativo 759-90 de la Presidencia de la República)2.

A partir de la vigencia de la Ley de Áreas Protegidas, se establece dos momentos

históricos para identificar la declaratoria legal de área protegida:

a) Primero, si el área protegida fue declarada antes de la vigencia de la Ley de Áreas

Protegidas (febrero de 1989), el artículo 88 de dicho cuerpo legal establece que:

“todas aquellas áreas protegidas que a la fecha de emisión de la ley, estuvieren

legalmente establecidas mediante decreto legislativo, decreto ley o acuerdo

gubernativo y se encuentren vigentes, tienen el pleno reconocimiento y

constituyen bases fundamentales en la creación y composición del Sistema

Guatemalteco de Áreas protegidas –SIGAP-“; y

b) La segunda, si fue declarada posterior a la vigencia Ley de Áreas Protegidas

(febrero de 1989), se establece como procedimiento único la emisión de Decreto

del Congreso de la República de Guatemala, el cual debe ser antecedido por el

estudio técnico respectivo (Artículos 11 y 12 de la Ley de Áreas Protegidas).

Independiente del momento en que el área protegida alcanzará la declaratoria legal, el

CONAP registra de forma oficial la anotación respectiva que permite darle el estatus para

ser considera parte del SIGAP. En el registro oficial del SIGAP se tienen 92 áreas protegidas

declaradas legalmente3. Este total no incluye aquellas áreas protegidas inscritas por la

1 Publicada a páginas 1577 a 1583 del No. 64, Tomo 235 de fecha viernes 10 de febrero de 1989 del

Diario de Centroamérica, y sus Reformas, publicadas a páginas 1929, del No. 75, Tomo 235 de

fecha 3 de marzo de 1989; 1291 a 1295 de No. 44 Tomo 255 de fecha jueves 12 de diciembre de

1996, 58 del No. 3, Tomo 258 de fecha martes 23 de diciembre de 1997 del Diario de

Centroamérica. 2 Publicada a páginas 1209 del No. 51 Tomo 209 de fecha 27 de agosto de 1990 del Diario de

Centroamérica, y de su reforma publicada a página 1 de No. 80 Tomo 243 de fecha 6 de mayo

de 1992 del Diario de Centroamérica. 3 Registros del Sistema de Información Geográfica del CONAP al 30 de septiembre del 2010.

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Secretaría Ejecutiva del CONAP bajo categoría de manejo Parque Regional Municipal y

Reserva Natural Privada que no cuentan con la declaratoria legal emitida por el

Congreso de la República, tal como lo estable el Artículo 15 y 16 del Reglamento de la Ley

de Áreas Protegidas. Por lo general, ambas categorías de manejo recaen sobre un único

inmueble con registro público a favor del gestor, razón por la cual, no serán objeto de

atención de la presente Guía, pero si del proceso catastral que realice el RIC.

Algunas áreas protegidas declaradas legalmente, carecen del establecimiento de límites

legales (coordenadas), tal es el caso de algunos parques nacionales y conos volcánicos,

lo que históricamente no ha permitido su administración efectiva, reflejo de ello, es la falta

de instrumentos de planificación tales como estudios técnicos para su apropiada

categorización y planes maestros. Ésta situación es una seria limitante al proceso que trata

la presente Guía, y será necesario por parte del CONAP su previa atención, por medio de

la emisión del instrumento legal que respalde los límites externos de dichas áreas

protegidas.

Es importante mencionar los escenarios antes descritos, dado que la presente Guía

contempla la delimitación y la demarcación de los límites externos de las áreas

protegidas; éstas dos acciones implican un proceso participativo, cuya socialización

permite y permitirá a los pobladores cercanos al área protegida, percatarse y/o tener

visión clara de los límites físicos del área protegida. Los procesos de delimitación y

demarcación son dos medidas complementarias, que se consolidarán con el

mantenimiento a futuro de las referencias de campo. Es importante recordar que el RIC y

el CONAP, apoyan la consecución de la certeza espacial y jurídica de las áreas

protegidas que conforman el SIGAP, incluyendo sus diferentes actores dentro y alrededor

de ellas, con miras a mejorar las condiciones bajo las cuales opera su administración

actual. Por lo tanto, la socialización del proceso catastral es fundamental.

En ese marco de coordinación, la expectativa es que el SIGAP adecuadamente

catastrado, con límites claramente definidos y demarcados, con regímenes de tenencia

identificados, permitirá establecer la situación actual que facilite abordar con ideas y

planteamientos claros su administración y vinculación con la sociedad.

La presente Guía brinda dentro del marco legal existente, las directrices específicas sobre

la temática, considerando los procedimientos ordinarios establecidos el Manual de

Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC.

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II. FINES DE LA GUÍA

La presente Guía tiene dos finalidades:

1. Establecer los lineamientos técnicos para realizar las actividades del proceso

catastral en las áreas protegidas legalmente declaradas que conforman el

Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas –SIGAP- considerando la declaratoria

de zonas en proceso catastral.

2. Qué el proceso catastral dentro en las áreas protegidas legalmente declaradas

que conforman el Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas –SIGAP-, se

enmarque en la legislación vigente.

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III. BASE LEGAL QUE RESPALDA LA GUÍA

3.1 Constitución Política de la República (1985)

Artículo 39. Propiedad Privada. “Se garantiza la propiedad privada como un derecho

inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes

de acuerdo con la ley.

El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que

faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el

progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de los guatemaltecos”.

Artículo 64. Patrimonio natural. “Se declara de interés nacional la conservación,

protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la

creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables4.

Una ley garantizará su protección y la de la fauna y la flora que en ellos exista.”

Artículo 121. Bienes del Estado. “Son bienes del Estado:

a) Los de dominio público;

b) Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos

navegables y sus riberas, los ríos vertientes y arroyos que sirven de límite

internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de

aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean

susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares

en la extensión y término que fije la ley”.

3.2 Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República de

Guatemala y sus modificaciones)

Artículo 1 (reformado por el artículo 1 del Decreto 110-96 del Congreso de la República).

Interés Nacional. “La diversidad biológica, es parte integral del patrimonio natural de los

guatemaltecos y por lo tanto, se declara de interés nacional su conservación por medio

de áreas protegidas debidamente declaradas y administradas”.

Artículo 2 (Reformado por el artículo 2 del Decreto 110-96 del Congreso de la República).

Creación del Sistema Guatemalteco de áreas protegidas. “Se crea el Sistema

Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP), integrado por todas las áreas protegidas y

entidades que las administran, cuya organización y características establece esta ley, a

4 Inalienable: Que no se puede enajenar, es decir, ni transmitir, ni ceder, ni vender legalmente. Fuente:

Diccionario de la Real Academía Española.

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fin de lograr los objetivos de la misma en pro de la conservación, rehabilitación,

mejoramiento y protección de los recursos naturales del país, y la diversidad biológica”.

Artículo 7. Áreas Protegidas. ”Son áreas protegidas, incluidas sus respectivas zonas de

amortiguamiento, las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la

restauración de la flora y fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y

culturales, que tengan alta significación por su función o sus valores genéticos, históricos,

escénicos, recreativos, arqueológicos y protectores, de tal manera de preservar el estado

natural de las comunidades bióticas, de los fenómenos geomorfológicos únicos, de las

fuentes y suministros de agua, de las cuencas críticas de los ríos, de las zonas protectoras

de los suelos agrícolas, de tal modo de mantener opciones de desarrollo sostenible”.

Artículo 10. Áreas en propiedad privada. “Cuando una área de propiedad privada haya

sido declarada protegida, o sea susceptible de ser declarada como tal, el propietario

mantendrá plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará de acuerdo a las

normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas”.

Artículo 22 (Reformado por el artículo 10 del Decreto No. 110-96). Asentamientos. “Las

personas individuales o jurídicas que se encuentran asentadas dentro de las áreas

protegidas o en las que en el futuro obtengan su declaratoria legal, deberán adecuar su

permanencia en las mismas, a las condiciones y normas de operación, usos y zonificación

de la unidad de que se trate, procurando su plena incorporación al manejo programado

de la misma”.

Artículo 82bis (Reformado por el artículo 27 del Decreto No. 110-96). Usurpación a Áreas

Protegidas. “Comete delito de usurpación a áreas protegidas quien con fines de

apoderamiento, aprovechamiento o enriquecimiento ilícito, promoviere, facilitare o

invadiere tierras ubicadas dentro de áreas protegidas debidamente declaradas. El

responsable de este delito será sancionado con prisión de cuatro a ocho años y multa de

tres mil a seis mil quetzales”.

Artículo 88. Áreas Legalmente Declaradas. “Todas aquellas áreas protegidas que a la

fecha de emisión de la presente ley, estuvieren legalmente establecidas mediante

decreto legislativo, decreto de ley o acuerdo gubernativo y se encuentren vigentes,

tienen el pleno reconocimiento de esta ley constituyen bases fundamentales en la

creación y composición del SIGAP, quien procederá a inscribirlas en el registro respectivo,

según el artículo 75 de esta ley”.

Artículo 90 (Reformado por el artículo 32 del Decreto No. 110-96). Áreas de protección

especial.

“Se declaran áreas de protección para la conservación, los siguientes sitios o regiones en

el interior del país:”

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…“Estas áreas, previo estudio, delimitación geográfica y asignación de categoría de

manejo, se presentarán para su declaratoria de áreas protegidas, conforme lo señala el

artículo 12 de la presente ley”.

3.3 Ley del Fondo de Tierras (Decreto 24-99 del Congreso de la República de

Guatemala).

Artículo 8. Bienes inmuebles y otros recursos disponibles. “Para el cumplimiento de sus

fines, según lo estipula la presente ley, FONTIERRAS tendrá disponibilidad sobre los

siguientes bienes inmuebles y recursos:

a) Las fincas rústicas con vocación agropecuaria, forestal e hidrobiológica inscritas en

el Registro de la Propiedad a favor del Estado, que no estén destinadas a

proyectos comprobados de educación, investigación, servicio u otros fines de

beneficio social. Se exceptúan las áreas declaradas como áreas protegidas y las

de reserva nacional”.

i) “Pasarán a disposición de FONTIERRAS las tierras con vocación agropecuaria,

forestal o hidrobiológica que se incorporen bajo cualquier título al patrimonio del

Estado y que le sean adscritos; salvo que su adquisición sea destinada a

cualquiera de las excepciones previstas en la literal a) del presente artículo”.

Artículo 45. Excepciones, áreas protegidas y reservas territoriales. “La presente ley no rige

para las siguientes tierras: en posesión privada de cualquier naturaleza, de las

Comunidades indígenas, áreas protegidas y las reservas territoriales, de acuerdo con lo

establecido por la Constitución de la República y las leyes específicas de cada materia.

Las áreas protegidas están sujetas a su propio régimen. En ningún caso podrá tenerse

disponibilidad en zonas núcleo y sus zonas de uso múltiple designadas por la Ley de Áreas

Protegidas”.

3.4 Ley del Registro de información Catastral (Decreto 41-2005 del Congreso de la

República de Guatemala)

Artículo 33. Actividades catastrales. Establece en su numeral e): “Durante el

levantamiento catastral se deberá especificar si están ubicadas (las tierras5) dentro de

Áreas Protegidas, de protección especial o cualquier otra denominación de acuerdo a la

Ley de Áreas Protegidas. La anotación de estar ubicadas dentro de estas áreas deberá

hacerse en el acta levantada y en la inscripción final en el Registro de la Propiedad”.

“Durante el levantamiento catastral de tierras ubicadas dentro de estas áreas, se deberá

coordinar con el CONAP o la entidad administrativa, en su caso, y previo a oficializar el

5 Anotación adiconal al contenido del artículo legal para fines de entener el artículo citado.

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levantamiento catastral de estas tierras, se deberá contar con el dictamen favorable del

CONAP, la entidad administrativa del área o de ambos, si fuere necesario, así como si

existe patrimonio natural, cultural o histórico”.

Artículo 53. Coordinación con otras entidades estatales. “Todas las instituciones del Estado

quedan obligadas a dar su apoyo en lo que fueran requeridas y en el ámbito de su

competencia, para la realización del establecimiento catastral, mantenimiento y

actualización de la información registro-catastral.

El RIC coordinará con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y con la Oficina de Control

de Áreas de Reservas del Estado, todas las actividades relacionadas con el

establecimiento y mantenimiento catastral que se realicen en los ámbitos de su

competencia”.

Artículo 68. Titulación. “Se declara de interés nacional la titulación y registro de aquellos

predios que luego del análisis jurídico tengan como única irregularidad la de no estar

inscritos en el Registro de la Propiedad. Se exceptúa de este proceso el territorio del

departamento de El Petén y la Franja Transversal del Norte, los bienes inmuebles situados

dentro de las Reservas del Estado, dentro de las Áreas Protegidas, y los excesos de las

propiedades rurales y urbanas”.

3.5 Reglamento de la Ley de Áreas Protegidas (Acuerdo Gubernativo No. 759-90 de la

Presidencia de la República6):

Artículo 9. Conservación de Áreas Nacionales. “El CONAP deberá gestionar la

recopilación de información acerca de las reservas territoriales del Estado y fincas inscritas

propiedad de la Nación, con el fin de establecer aquellas áreas que por sus

características y estudios técnicos previos deben ser protegidas y sometidas a

conservación bajo manejo. Si éstas se encuentran dentro de los límites de un área

protegida legalmente declarada, pasarán a ser manejadas por la entidad a cargo de la

administración de la misma”.

Artículo 15. Establecimiento Parques Regionales. “Para establecer Parques Regionales que

estén ubicados en terrenos municipales, únicamente se requerirá de la resolución del

Consejo Municipal correspondiente, así como la identificación exacta del terreno, a fin de

inscribirlos en los registros del CONAP. Para lograr la declaratoria legal de este Parque por

parte del Congreso de la República, se deberá seguir el procedimiento y cumplir los

requisitos que se establecen en la Ley y el presente Reglamento”.

6 Publicado a páginas 1209 del No. 51 Tomo 209 de fecha 27 de agosto de 1990 del Diario de Centroamérica, y

de su reforma publicada a página 1 de No. 80 Tomo 243 de fecha 6 de mayo de 1992 del Diario de

Centroamérica.

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Artículo 16.- Establecimiento de Reservas Naturales Privadas. “Para establecer Reservas

Naturales Privadas que pueden gozar el pleno reconocimiento legal…

Para el efecto el CONAP elaborará un instructivo de requisitos y un formato de inscripción.

Sin embargo, a requerimiento expreso del dueño o poseedor del área, el CONAP, podrá

gestionar ante el Congreso de la República, su declaratoria legal”.

Artículo 18.- Manejo de terrenos particulares en Áreas Protegidas Legalmente Declaradas.

“En áreas protegidas legalmente declaradas en las cuales existan terrenos de propiedad

particular, serán los dueños o poseedores de los mismos los que se encarguen de su

manejo de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco

de Áreas Protegidas, o podrán delegar esta responsabilidad en la persona individual o

jurídica que estimen conveniente. El CONAP, velará porque el manejo se realice en forma

integral y coordinada de acuerdo con el Plan Maestro”.

Artículo 24.- Asentamientos. “En el caso de las áreas protegidas de conservación estricta

que tienen las siguientes categorías de manejo: Parque Nacional, Reserva Biológica y las

Áreas Núcleo de la Reserva de la Biosfera, no se permitirán nuevos asentamientos

humanos, excepto los que sean necesarios para la administración e investigación del

área. Si en la actualidad existen asentamientos en dichas áreas se buscarán los

mecanismos para lograr hacerlos compatibles con el manejo del área. Si estas

condiciones no se dieran, se gestionará la reubicación de dichos pobladores. En el caso

de las categorías de manejo restantes, sí es factible la existencia de asentamientos. En

todo caso el área utilizada y ocupada por dichos asentamientos no podrá ampliarse,

siendo esto aplicable a las áreas protegidas de cualquier categoría de manejo. Con el fin

de que las personas ya asentadas dentro de un área protegida adecuen su convivencia

a los objetivos de dicha área, el ente administrador o encargado del manejo emitirá las

disposiciones específicas a que deben ceñirse en cada caso los habitantes de la misma,

disposiciones que se describirán ampliamente en el Plan Maestro”.

Artículo 99. Áreas de Protección Especial. “Se consideran áreas de protección especial las

señaladas en el Artículo 90 de la Ley, por sus valores biológicos, geomorfológicos,

escénicos, que representan una muestra de los diferentes ecosistemas naturales del país, y

algunos sitios de importancia por sus invalorables características arqueológicas, históricas,

o de generación de bienes y servicios indispensables para contribuir a garantizar el

desarrollo sostenible del país. La Secretaría Ejecutiva del CONAP, deberá proceder a

elaborar o gestionar la elaboración de su estudio técnico a efecto de lograr si el estudio lo

determina procedente, su declaratoria oficial de acuerdo al procedimiento establecido

en la Ley y el presente Reglamento”.

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3.6 Reglamento de la Ley Registro de Información Catastral (Acuerdo Gubernativo No.

162-2009 de la Presidencia de la República)

Artículo 49. Datos de la declaración de predio catastrado regular e irregular. “La

declaración de predio catastrado regular o irregular, deberá contener, como mínimo:

a) Datos catastrales:

vii. Indicación si el predio está ubicado parcial o totalmente en áreas de

población indígena, áreas protegidas, reserva territorial o tierra comunal”.

Artículo 60. Declaratoria de zona Catastrada. “La declaración de Zona Catastrada

deberá contener, como mínimo:

f) Indicación de predios regulares e irregulares ubicados en áreas protegidas dentro

de la zona, si las hubiere”.

Artículo 70. Incorporación al Inventario. “Siendo de interés nacional la identificación de

bienes del Estado, el RIC para el efecto incorporará al inventario físico de bienes

inmuebles del Estado: los terrenos baldíos, reservas territoriales, áreas protegidas que sean

propiedad del Estado, que se identifiquen dentro del establecimiento catastral, conforme

los procedimientos que establece La Ley, el presente reglamento y el Manual de Normas

Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC”.

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IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES DE LA GUÍA

Para el cumplimiento de los fines de la presente Guía, su ámbito de aplicación será el

siguiente:

4.1 Áreas protegidas legalmente declaradas: Para fines de dar cumplimiento a lo

establecido en la Ley del Registro de Información Catastral (Decreto 41-2005 del

Congreso de la República), la aplicación de la presente Guía considerará

únicamente aquellas áreas protegidas legalmente declaradas.

Legalmente se considera declarada un área protegida cuando se ha emitido un

decreto del Congreso de la República. Para llegar a emitir el decreto de

declaratoria, es necesario elaborar un estudio técnico y seguir el procedimiento

que establecen los artículos 11 y 12 de la Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del

Congreso de la República). El decreto de declaratoria contempla las

coordenadas del polígono del área protegida.

También existen áreas protegidas declaradas con anterioridad a la vigencia de la

Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República), cuya

declaratoria se realizó mediante decreto legislativo, decreto ley o acuerdo

gubernativo, las cuales en su mayoría carecen de coordenadas legales, lo cual

dificulta definir el polígono. Esta situación debe ser resuelta por la Secretaría

Ejecutiva del CONAP, para el caso de la presente Guía, previo a iniciar el proceso

catastral, caso contrario el RIC no podrá aplicar las directrices técnicas

contempladas en la misma.

Las categorías de manejo de parque regional municipal y reserva natural privada

que carezcan de la declaratoria legal de área protegida, no serán parte de las

consideraciones especiales de la presente Guía, en atención a lo establecido en

los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley de Áreas Protegidas (Acuerdo

Gubernativo No. 759-90 de la Presidencia de la República); pero sí serán sujetas a

la atención de la normativa técnica del RIC.

Las áreas de protección especial no serán parte de las consideraciones de la

presente Guía, pues aún no han alcanzado la declaratoria legal tal como lo

establece el artículo 90 de la Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso

de la República).

4.2 Propiedad privada: El artículo 33 e) de Ley del Registro de Información Catastral

(Decreto 41-2005 del Congreso de la República) establece que para aquellas

tierras ubicadas dentro de las áreas protegidas, debe hacerse la anotación

respectiva de su ubicación ante el registro de la propiedad. La acción se podrá

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realizar sobre aquellas tierras con inscripción de derechos. Para dicha ley

propietario: es la persona que ejerce alguna o todas las facultades inherentes al

dominio y tiene el derecho de disponer de un predio inscrito a su nombre en el

Registro de la Propiedad.

Es relevante mencionar que dentro del proceso técnico del RIC, se establece

realizar inicialmente el mosaico de fincas y luego el levantamiento catastral, por lo

que la operativización del mandato legal antes indicado se encuentra

plenamente definido para su atención.

Luego de realizar el análisis jurídico y la declaratoria de predio catastrado, el RIC

podrá gestionar ante el Registro General de la Propiedad la anotación de que

dichas fincas se encuentran parcial o totalmente dentro de determinada área

protegida.

El procedimiento y lo establecido en la ley del RIC, se basa en el mandato

constitucional que garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a

la persona (artículo 39) y a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Áreas

Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República), el cual establece que

cuando se declare legalmente área protegida sobre propiedad privada, el

propietario de la misma mantendrá sus plenos derechos, ajustando su manejo a lo

que establezcan las normas y reglamentos aplicables.

4.3 Regularización de tierra: La presente Guía no considera dentro de su ámbito de

aplicación y alcances, la atención a procesos de regularización de tierra ubicada

dentro de áreas protegidas, de acuerdo a lo indicado en el artículo 68 de la Ley

del Registro de Información Catastral (Decreto 41-2005 del Congreso de la

República), que establece de interés nacional la titulación de predios que como

producto del análisis jurídico su única irregularidad sea la de no estar inscritos en el

Registro General de la Propiedad, pero exceptúa del proceso las áreas protegidas.

Lo anterior, se armoniza con lo establecido en los artículos 8 y 45 de la Ley del

Fondo de Tierras (Decreto 24-99 del Congreso de la República), que considera

como una excepción a proceso de regularización las tierras nacionales ubicadas

dentro de áreas protegidas, incluyendo sus zonas de amortiguamiento.

Cómo excepción a lo antes indicado, se debe hacer mención de aquellos casos

iniciados con anterioridad a la declaratoria del área protegida y cuyo proceso

administrativo se encuentra pendiente de finalizar, situación que deberá ser

atendida por el FONTIERRAS y el CONAP en el ámbito de su marco legal.

4.4 Bienes del Estado: Dentro de los alcances de la presente Guía, se espera identificar

en cada área protegida legalmente declarada, los bienes inmuebles del Estado

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que cuenten o no con derechos inscritos ante el Registro de la Propiedad, en

atención a lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Política de la

República. Aquellos inmuebles del Estado carentes de inscripción, serán motivo de

atención para alcanzar dicho registro.

4.5 Asentamientos humanos: Para fines de la aplicación de la presente Guía los

asentamientos humanos ubicados dentro de áreas protegidas, en inmuebles

propiedad del Estado y carentes de derechos inscritos, con reconocimiento de

permanencia o carente del mismo por parte del CONAP en el marco de la

“Política de Asentamientos Humanos”, serán inicialmente, objeto de medición de

los polígonos generales de uso de la tierra. Posteriormente se podrá definir si es

procedente realizar mediciones individuales de los predios internos del polígono

general del asentamiento humano.

El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Áreas Protegidas (Acuerdo Gubernativo

No. 759-90 de la Presidencia de la República) indica que para aquellos

asentamientos humanos ubicados en áreas protegidas, el área utilizada y

ocupada por dichos asentamientos no podrá ampliarse, independiente de la

categoría de manejo donde se encuentren ubicados. Por tal razón, la medida

antes indicada atendería el mandato normativo antes citado.

Para los casos de asentamientos humanos, el proceso catastral dentro de las áreas

protegidas no puede contemplar variantes técnicas a las establecidas en el

Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC, las cuales se

fundamentan en lo que establece la Ley del Registro de Información Catastral

(Decreto 41-2005 del Congreso de la República), pero si ajustarse para atender lo

establecido en los cuerpos legales de declaratoria y la normativa vinculante a las

áreas protegidas. Es importante mencionar entonces, que el principio de territorio

continúo deberá prevalecer durante el levantamiento catastral y que las

decisiones que se tomen sobre lo antes indicado se deberán sujetar al mismo.

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V. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Para la implementación de la presente Guía, el RIC y el CONAP coordinarán a través de

enlaces institucionales que oficialmente nombren la Dirección Ejecutiva Nacional y la

Secretaría Ejecutiva, respectivamente.

La planificación anual RIC-CONAP deberá elaborarse atendiendo la declaratoria de las

zonas en proceso catastral que el RIC priorice, y las áreas protegidas que se ubiquen en

dicho ámbito de trabajo y atendiendo la disponibilidad de recursos financieros. La

delimitación, la demarcación y el proceso catastral en cada área protegida podrán

desarrollarse en etapas, dependiendo de los objetivos institucionales y disponibilidad

financiera.

Considerando las particularidades de cada área protegida, previo inicio de actividades,

se debe elaborar un Plan de Acción que sirva de base para elaborar los Planes Operativos

de cada área protegida en el marco de la presente Guía. La Dirección Ejecutiva

Nacional del RIC y la Secretaría Ejecutiva del CONAP avalarán el inicio de las actividades

en cada área protegida por medio de la aprobación del Plan de Acción. Las Memorias

de cada reunión de coordinación deben dejar constancia de los avances y acuerdos

establecidos por las partes.

Si el área protegida cuenta con administrador legal o coadministrador, el CONAP será

quien considere su invitación para participar en el proceso de coordinación y ejecución

de actividades. Esto considerando que la Coordinación RIC-CONAP facilitará la

construcción de mecanismos que permitan a los administradores del SIGAP7 establecer

niveles de coordinación con las instancias vinculadas a la administración de la tierra (se

identifica fundamentalmente al Registro General de la Propiedad –RGP-, Fondo de Tierras

–FONTIERRAS-, Dirección de Bienes del Estado, Secretaría de Asuntos Agrarios de la

Presidencia –SAA- y la Oficina de Control de Áreas de Reservas del Estado –OCRET-), a fin

de que, se internalice apropiadamente los conceptos y herramientas que permitan

establecer la efectiva gestión del SIGAP.

5.1 Diagnósticos territoriales

El equipo de coordinación RIC-CONAP considerará la realización de diagnósticos

territoriales para aquellas áreas protegidas con la finalidad de obtener información que

permita determinar la presencia de comunidades, uso de la tierra, tenencia de la tierra,

registro de propiedad, entre otros. Los diagnósticos serán elaborados por firma consultora,

7 CONAP como administrador legal del SIGAP y sus socios, el Instituto de Antropología e Historia –IDAEH-, el

Centro de Estudios Conservacionistas –CECON-, Instituto Nacional de Bosques -INAB-, Fundación Defensores

de la Naturaleza –FDN-, Fundación para el Ecodesarrollo –FUNDAECO-, Fundación Mario Dary –FUNDARY-.

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preferentemente integrada por equipo técnico multidisciplinario. El proceso deberá incluir

la participación de autoridades locales, líderes comunales, representantes de

organizaciones gubernamentales, no gubernamentales y sociedad civil.

El Plan Maestro de cada área protegida servirá de base para realizar dicho estudio, al

igual que otros instrumentos de planificación o documentos descriptivos. Para el caso de

las Zonas de Veda Definitiva u otras áreas que así considere el CONAP, el diagnóstico

territorial podrá emplear la metodología vigente para elaborar Estudios Técnicos,

generando como producto el instrumento que permita al CONAP iniciar la

categorización del área protegida.

El diagnóstico territorial proporcionará dentro de sus productos el mapa de conflictividad

del área protegida, cuya finalidad será servir de insumo para preparar la campaña de

comunicación social y realizar la planificación del proceso de levantamiento acorde a la

realidad de campo.

5.2 Comunicación social

El RIC realiza en las zonas en proceso catastral una campaña de comunicación social en

atención al mandato legal que estable el artículo 31 del Decreto 41-2005 del Congreso de

la República, basada en la Estrategia de Comunicación Social institucional. Dentro de

ésta campaña no se hace mención al uso de la tierra dentro de áreas protegidas, por lo

que es necesario que la coordinación RIC-CONAP, vele porque se adicione al proceso de

comunicación general, las actividades siguientes:

a) Contar con un mensaje comunicacional que sea manejado a todo nivel y por

todas las instituciones involucradas en la delimitación, demarcación y proceso

catastral de las áreas protegidas, el cual debe incluir el objetivo del catastro

dentro del área protegida, uso adecuados de las constancias que entrega el RIC y

beneficios del proceso. Considerar los aspectos culturales, antropológicos y

sociológicos para su elaboración;

b) Llevar el mensaje comunicacional a los COCODES o líderes de las comunidades

que se identifiquen dentro del área protegida, para que se apropien del mismo y

sean ellos quienes lo difundan a los vecinos. Se proponen reuniones de trabajo

donde se dé a conocer la información.

No difundir el mensaje comunicacional por medios televisivos o radiales dada la

distorsión que el mensaje pueda sufrir por intermediarios que reciban y transmitan

el mensaje a los vecinos; se considera pertinente utilizar un proceso de transmisión

del mensaje de forma presencial y personalizada con los líderes y vecinos;

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c) Realizar presentaciones del proceso catastral con grupos tomadores de decisión

política y técnica a nivel de la zona en proceso catastral;

d) Elaborar material divulgativo impreso que facilite la interpretación por parte de

quienes lo reciban y presente el mensaje como instrumento de política

interinstitucional RIC-CONAP; y

e) Capacitar a los técnicos de levantamiento catastral para la realización apropiada

de la entrevista de campo y llenado de la Ficha de Investigación de Campo.

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VI. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA DELIMITACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS

6.1 Definición

Se entiende por delimitación el proceso para la ubicación espacial de vértices y

perímetro del área protegida que se logra mediante la recopilación, investigación y

análisis de información documental y de campo. La información documental de base

deberá ser el instrumento legal de declaratoria del área protegida el cual contiene las

coordenadas legales, caso contrario considerar el Plan Maestro como la fuente de

consulta básica.

La delimitación permite establecer los elementos pertinentes para plantear la

comunicación social y la propuesta técnica para realizar las actividades catastrales; así

como los requerimientos técnicos para la demarcación del perímetro del área protegida.

La delimitación del área protegida se hará previo inicio de las actividades del proceso

catastral a lo interno del polígono de la misma y de las actividades de demarcación de

sus límites.

6.2 Recopilación de información

Los enlaces institucionales realizarán la recopilación de información correspondiente al

área protegida, dentro de la cual se debe incluir la base legal que ampara la

declaratoria de cada área protegida, plan maestro, mapas cartográficos de ubicación,

estudios previos sobre delimitación y catastro, ortofotografía, entre otros.

6.3 Mapa del área protegida

El CONAP y el RIC elaborarán un mapa del área protegida considerando como base las

coordenadas legales incluidas en el cuerpo legal de la declaratoria o plan maestro. Para

ello se deberá realizar una interpretación de la descripción que puedan aportar estos

instrumentos legales para fines de definir los límites del área protegida, tales como

referencia a límites naturales, carreteras, caminos comunales, brechas para extracción de

recursos maderables. Incluso se debe considerar que varios cuerpos legales de

declaratoria, indican que los límites pueden variar en ciertos porcentajes y que será el

plan maestro quien lo fije.

Es importante considerar que algunas declaratorias de áreas protegidas indican dentro

de su contenido que la zona de amortiguamiento, ubicada por lo general como límite

externo, se conforma por una faja o franja equivalente a un ancho definido unidades del

sistema métrico decimal sin la asignación de coordenadas. Para éste caso se deberá

construir las coordenadas para el límite externo, a partir de las coordenadas legales que

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la declaratoria estableció para la zonificación aledaña a la zona de amortiguamiento.

Esto requerirá de la aprobación por parte del CONAP de la serie de coordenadas que se

propongan, para oficializar y respaldar el proceso propuesto en la presente Guía.

Para los casos en que un río o carretera sirva de límite del polígono, se considerará

constituido el lindero por el lado externo colindante al área protegida, salvo que la

legislación de la declaratoria indique lo contrario.

Los sistemas de información geográfica del CONAP y del RIC deben aportar la

construcción de un derrotero que incluya las coordenadas legales y la propuesta de

coordenadas intermedias, atendiendo la propuesta para demarcación del área

protegida que se describe en la sección VII de la presente Guía.

En ésta etapa se deberá aprovechar para graficar los límites de la zonificación interna del

área protegida, siempre y cuando éste definida por el instrumento de declaratoria legal

para ser considerada de observancia general.

6.4 Reconocimiento de límites del área protegida

El CONAP y el RIC realizarán inspección ocular con el fin de conocer los linderos de

manejo actual del área protegida y determinar la situación de colindantes, la existencia

de brecha y de mojones.

La actividad incluirá la toma de coordenadas legales y vértices o puntos intermedios que

se consideren necesarios para validar la propuesta del derrotero; tanto para el límite

externo como para la zonificación legal.

Será importante además, socializar con cada propietario o poseedor de la tierra, la

propuesta de demarcación y lograr la anuencia para la colocación de mojones,

principalmente cuando los límites del área protegida atraviesen la propiedad o posesión.

Con ello se podrá definir los kilómetros lineales donde procede la colocación de

monumentos y mojones.

6.5 Procesamiento de datos

Geoposicionados los puntos de las coordenadas legales o vértices principales del área

protegida en campo, se procederá a realizar la corrección diferencial, memoria de

cálculo y elaboración gráfica para fines de registro de coordenadas.

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6.6 Informe de reconocimiento de límites

En base a la información técnica se procederá a realizar un informe técnico CONAP-RIC

que tenga como alcance el señalar si existen incongruencias entre la información de

campo y el marco legal de declaratoria, situación de referencias físicas y de colindancias.

6.7 Aval del CONAP

El informe antes mencionado será enviado a la Secretaría Ejecutiva del CONAP para el

aval respectivo. Validados los límites externos del área protegida se podrán iniciar las

actividades de demarcación o del proceso catastral.

6.8 Áreas protegidas que carecen de coordenadas legales

Para las áreas protegidas que no cuenten con coordenadas establecidas en los cuerpos

legales de declaratoria, el CONAP deberá impulsar la realización de los Estudios Técnicos

que básicamente permitan obtener la información siguiente:

a) Las coordenadas GTM del perímetro del área protegida para lograr la

delimitación de la misma, siguiendo el procedimiento planteado en la

presente Guía; y

b) La categorización (o recategorización) del área protegida para establecer

el uso especial de la tierra.

Es importante resaltar que el proceso catastral y lo establecido en la presente Guía,

requiere que todas las áreas protegidas sean delimitadas para conocer su polígono de

influencia y realizar a las tierras que se ubiquen a lo interno, las anotaciones de uso ante el

registro correspondiente, en atención al artículo 33 numeral e) del Decreto 41-2005 del

Congreso de la República de Guatemala.

6.9 Productos de la delimitación

Como producto de las actividades de delimitación se tendrán:

Informe de los resultados de recopilación de información de gabinete y

campo, que contenga como mínimo el listado de coordenadas;

Mapa de propuesta para la demarcación del área protegida; y

Especificaciones técnicas para la demarcación del área protegida.

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VII. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA DEMARCACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS

7.1 Definición

La demarcación es el proceso de marcado físico de los vértices y perímetro del área

protegida (monumentos, mojones, rótulos y brechas), a través de procedimientos

geodésicos/topográficos de replanteo de los límites establecidos en el proceso de

delimitación.

La actividad de demarcación de cada área protegida será complementaría al proceso

catastral y será coordinada por el RIC y el CONAP.

La demarcación pretende brindar certeza espacial y física a las áreas protegidas

legalmente declaradas y se espera que contribuya a efectuar un manejo efectivo a

través de las actividades de protección.

7.2 Inicio de actividades

Emitido el aval por parte del CONAP a la delimitación del área protegida, se iniciará el

proceso de demarcación de la misma.

Las coordenadas propuestas en la etapa de delimitación serán ubicadas en campo y se

construirán referencias físicas.

El RIC apoyará la coordinación y seguimiento a actividades de campo, pero su

responsabilidad mayor será realizar el control de calidad a la información

geodésica/topográfica.

7.3 Características de la brecha

Para aquellas áreas protegidas donde sea factible la elaboración de brecha se

procederá a su construcción, entendiendo que la misma puede cumplir una función de

cortafuego ante la ocurrencia de incendios forestales. Se establece como máximo un

tamaño de brecha de tres (3) metros de ancho. Excepcionalmente se aceptarán brechas

de hasta un mínimo de un (1) metro de ancho en casos extremos de dificultad (escarpes,

humedales, etc.). Con ayuda de estación total se trazarán las líneas de los linderos, a

partir de estas líneas se establecerá la brecha, la cual se fijará de acuerdo a las siguientes

consideraciones:

a) Propiedad nacional a ambos lados: se medirán un metro y medio (1.50) a cada

lado del lindero para la elaboración de la brecha (tres metros total ancho de

brecha);

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b) Propiedad nacional versus propiedad privada, municipal o comunal: el ancho de

la brecha será medida del lindero del área protegida a la parte interna que

corresponda a la propiedad nacional; y

c) Propiedad privada, municipal, comunal u otro tipo de tenencia de la tierra a

ambos lados: se debe solicitar a los propietarios los permisos correspondientes para

establecer la brecha; si los propietarios se oponen la brecha no se construirá y se

establecerá otra forma de delimitación que sea factible de acuerdo a la presente

Guía, como la colocación de monumentos, mojones y rotulación.

Para la literal b) y c) anterior será necesario hacer la brecha del ancho mínimo para los

trabajos topográficos dentro de la propiedad privada, municipal o comunal con que se

colinde, situación que deberá ser informada a las partes en el proceso de comunicación

social.

La calidad de la brecha atenderá la eliminación de toda vegetación herbácea y

arbustiva menor de quince (15) centímetros de diámetro, hasta un máximo de cinco (5)

centímetros sobre el terreno; deben eliminarse todos los troncos de árboles muertos (en el

suelo o en pie) de la brecha, de manera que funcione realmente como un cortafuego.

Son excepciones a esta norma aquellas plantas con protección especial como por

ejemplo el Xate (Chamaedorea spp), el guano (Sabal spp) y la regeneración natural de

caoba (Swietenia macrophylla), cedro (Cedrela odorata), pimienta (Pimienta dioica) y

chicozapote (Manilkara zapota), las cuales deben ser dejadas en pie; para la

identificación de estas especies vegetales el CONAP facilitará el apoyo necesario a través

de su personal de campo. El CONAP velará porque la construcción de la brecha y

manejo de la vegetación sea de acuerdo a lo establecido en la presente sección.

Para áreas protegidas que se ubiquen completamente dentro de otras áreas protegidas,

el CONAP establecerá si considera procedente a realizar la demarcación.

Los casos no previstos serán resueltos por los enlaces institucionales RIC-CONAP, de lo

dispuesto deberá dejarse constancia.

7.4 Características de monumentos y mojones

Serán instaladas como referencias físicas monumentos y mojones8 a lo largo de las líneas

de demarcación. Las características físicas de estas estructuras se describen en el cuadro

1.

8 Para áreas protegidas marino-costeras se evaluará el colocar boyas en los vértices del área protegida y a

cada 2 millas nauticas entre vértices. Las boyas deben ser de coloración anaranjada, del tamaño de barriles

de 55 galones, con las iniciales del área protegida, ancladas con cadenas y un peso muerto en el fondo.

Previa colocación coordinará con la autoridad naval y de relaciones exteriores las autorizaciones

necesarios para realizar la actividad.

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Cuadro 1. Características físicas de monumentos y mojones.

CARACTERISTICA MONUMENTOS MOJONES

Forma física

Rectangular, con un pin de hierro

de 0.05 metros de altura y 3/8” de

diámetro en la punta

Cilíndrica, con un pin de hierro

de 0.05 metros de altura y 3/8”

de diámetro en la punta

Altura total 1.00 metros 0.60 metros

Altura visible 0.40 metros 0.20 metros

Altura enterrada 0.60 metros 0.40 metros

Ancho 0.25 x 0.25 metros 0.15 metros de diámetro

Color de pintura

en la altura visible Amarillo Amarillo

Material

Concreto en proporción de una

parte de cemento, dos partes de

arena y dos de piedrín (1:2:2), con

resistencia de 217 Kg./cm2

Concreto en una proporción

de una parte de cemento, dos

partes de arena y dos de

piedrín (1:2:2), con resistencia

de 217 Kg./cm2

Base

0.40 metros por lado y 20 de

profundad que permita sentar el

monumento; estructura con

varillas de hierro de ¼”

Identificación

Placa de bronce incrustada en el

centro de la cara superior, forma

redonda de 15 centímetros

Placa de bronce incrustada en

la cara superior, forma

redonda de 7 centímetros

Leyendo para la

identificación

a) CONAP-RIC

b) Coordenadas

c) Área protegida: X

d) Zonificación: X

e) Fecha: mes/año

a) CONAP-RIC

b) Coordenadas

c) Área protegida: X

d) Zonificación: X

e) Fecha: mes/año

Los monumentos principales serán colocados en los vértices de las áreas demarcadas y

como máximo a cada 5,000 metros cuando no exista un vértice antes de dicha distancia.

En las caras de cada monumento se debe realizar la anotación del colindante al límite del

área protegida.

Los mojones serán referencias secundarias colocadas como máximo a cada quinientos

(500) metros sobre la línea de demarcación o para identificar colindancias con fincas

vecinas. La memoria de campo debe incluir descripción de cada mojón, indicando las

direcciones y distancias a cada uno de ellos.

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OFICINAS CENTRALES RIC:

21 calle 10-58 zona 13 Aurora II,

Guatemala, Centro América

PBX: (502) 2261 4230 FAX: (502) 2261 4234 http://www.ric.gob.gt

OFICINAS CENTRALES CONAP:

5ª avenida 6-06 zona 1 Edificio IPM

Sétimo nivel, Guatemala, Centro América

Tel.: (502) 2422 6700 Fax: (502) 2253 4141

http://www.conap.gob.gt

El CONAP velará porque la colocación de monumentos y mojones guarde las

especificaciones establecidas en la presente sección.

7.5 Replanteo

Para la construcción de los monumentos y mojones, primero se deberá realizar el

replanteo del lugar donde se materializarán los mismos a través de procedimientos

topográficos y/o geodésicos, debiendo como mínimo alcanzar la tolerancia definida en

el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales para esquineros de predios

rurales.

Las actividades de replanteo se deberán desarrollar en proyección GTM (Guatemala

Transversal Mercator). Deben fijarse puntos de amarre con el fin de corregir los errores

inducidos por la desviación magnética local. Estos puntos de amarre deben contar con la

exactitud que establece el Manual de Normas y Procedimientos Catastrales del RIC para

la RAC2. Y éstos deberán ser georeferenciados como mínimo a 2 vértices de la RAC1 del

RIC, Red Geodésica Nacional o la Red de Medición Continúa –CORS- del IGN. La

distancia mínima tolerable entre puntos de aproximación y amarre es de 200 metros.

El RIC apoyará con el control de calidad de la información, lo cual implicará realizar

verificaciones de gabinete y de campo. Para ello el informe técnico del proceso de

demarcación debe incluir la información siguiente:

I. Datos “crudos” GNSS en formato Propietario y RINEX;

II. Datos “crudos” de campo en formato en formato Propietario y RINEX y

Estación Total en formato Propietario y formato ASCII;;

III. Croquis De ubicación del vértice (formato del RIC);

IV. Boletas de observación de campo formatos del RIC;

V. Boletas De observación de GPS base;

VI. Proyecto de postproceso (coordenadas resultantes con precisión

alcanzada, impresas y digitales);

VII. Informe de postproceso;

VIII. Memoria de cálculo;

IX. Documentación fotográfica de cada monumento y mojón colocado en

campo, resaltando el contenido de la placa de bronce;

X. Listado del par de coordenadas generadas para cada monumento y

mojón; y

XI. Plano que muestre el avance o finalización del trabajo de campo.

Finalizado el proceso se procederá a generar los planos catastrales que serán trasladados

al CONAP para los usos pertinentes.

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OFICINAS CENTRALES RIC:

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Sétimo nivel, Guatemala, Centro América

Tel.: (502) 2422 6700 Fax: (502) 2253 4141

http://www.conap.gob.gt

7.6 Productos

Como productos de las actividades de demarcación se tendrá:

Área protegida demarcada;

Informe técnico del proceso de demarcación que incluye adicionalmente

la memoria de calculo;

Plano catastral del polígono del área protegida; y

Archivos en formato SHAPE y DWG para el registro electrónico de

coordenadas limítrofes del área protegida.

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VIII. CONSIDERACIONES PARA REALIZAR EL PROCESO CATASTRAL EN ÁREAS PROTEGIDAS

8.1 Consideraciones generales

8.1.1 Áreas protegidas priorizadas

El establecimiento y mantenimiento catastral en las áreas protegidas legalmente

declaradas se realizará de acuerdo a la declaratoria de zonas en proceso catastral. Los

casos fuera de zonas en proceso catastral serán planteados por el CONAP a la Dirección

Ejecutiva Nacional del RIC, quien evaluará la factibilidad de atender la solicitud.

8.1.2 Normas técnicas

El Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC, vigente, cuya base

legal se establece en los artículos 1, 2 y en la literal g) del artículo 13 de la Ley del Registro

de Información Catastral (Decreto 41-2005 del Congreso de la República de Guatemala),

será la base para realizar las actividades del proceso catastral.

En la presente sección se describen algunas actividades del proceso de operación

técnica, las cuales en ningún momento pueden ser consideradas superiores a las

establecidas en el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC, las

cuales prevalecen en caso de contradicción o discrepancia. La descripción que se

presenta en esta sección es para orientar el entendimiento de proceso entre el RIC-

CONAP, y aquellas entidades administradoras o coadministradoras de áreas protegidas

legalmente declaradas, que sean invitadas por el CONAP al proceso de coordinación

interinstitucional.

8.2 Actividades Previas

8.2.1 Investigación de base

Las actividades que conforman esta subfase responsabilidad de la Gerencia Jurídica del

RIC son: a) Recopilación de información de foliado de libros; b) Digitalización y

sistematización de datos; y c) Elaboración de índices por zonas de interés. Deben

ejecutarse conforme lo establecido en el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos

Catastrales del RIC, para el municipio en cuestión.

8.2.2 Investigación de derechos reales

Las actividades que conforman esta subfase responsabilidad de la Gerencia Jurídica del

RIC son: a) Recopilación y digitalización de información de derechos reales; b) Análisis de

información registral; c) Detección de incongruencias; d) Depuración de derechos de

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fincas proindivisas; e) Armado de matrices; y f) Disposición de la información a las Sedes

Municipales del RIC. Deben ejecutarse conforme a lo establecido en el Manual de

Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC. El producto será la ficha de

Investigación de Derechos Reales.

8.2.3 Confección del mosaico de fincas

Para confección del mosaico de fincas es necesario contar con los productos generados

en la investigación de base que debe de incluir información de derechos reales; por lo

que esta actividad dependerá directamente del avance de las dos actividades antes

descritas (8.2.1, 8.2.2); debe ejecutarse conforme lo establecido en el Manual de Normas

Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC y la Guía específica para la Confección del

Mosaico de Fincas.

8.3 Establecimiento Catastral

8.3.1 Levantamiento de información catastral

El levantamiento catastral se llevará en cumplimiento al principio de territorio continuo

citado en Decreto 41-2005 del congreso de la República de Guatemala y el Manual de

Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC, que se traduce en un barrido

catastral en el que se levantará predio por predio con la consecuente asignación del

Código de Clasificación Catastral –CCC- a cada uno de ellos y su anotación en la Ficha

de Investigación de Campo respectiva.

8.3.1.1 Actividades preparatorias

a) Poligonación Catastral

Esta actividad se desarrollará según lo establecido en la Guía para la realización de la

Poligonación Catastral –RICG 17- del Manual de Normas Técnicas y Procedimientos

Catastrales del RIC, para el municipio en cuestión; tomando como límites de polígonos

accidentes geográficos y obras de infraestructura que sean identificables en material

cartográfico.

b) Preparación e implementación de la estrategia de comunicación social

La actividad de comunicación social se realizará según lo establecido en el artículo 31 de

la Ley del Registro de Información Catastral (Decreto 41-2005 del Congreso de la

República; la Guía de Comunicación Social –RICG 18- del Manual de Normas Técnicas y

Procedimientos Catastrales; y la Estrategia de Comunicación Social del RIC.

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OFICINAS CENTRALES RIC:

21 calle 10-58 zona 13 Aurora II,

Guatemala, Centro América

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OFICINAS CENTRALES CONAP:

5ª avenida 6-06 zona 1 Edificio IPM

Sétimo nivel, Guatemala, Centro América

Tel.: (502) 2422 6700 Fax: (502) 2253 4141

http://www.conap.gob.gt

Para el caso específico de áreas protegidas los lineamientos generales para la

implementación de la comunicación social, serán aquello indicados en la sección V de la

presente Guía.

La actividad será responsabilidad directa de la Coordinación de Comunicación Social,

conjuntamente con los enlaces Institucionales del RIC y del CONAP. El contenido de la

campaña será avalado por la Coordinación de Catastro en Áreas Protegidas del RIC y

por la Dirección de Educación y Fomento y la Dirección Técnica General del CONAP.

8.3.1.2 Actividades de levantamiento

a) Identificación del límite del área protegida

Se procederá de acuerdo a lo establecido en la sección VI de la presente Guía.

b) Aviso a titulares

Esta actividad se ejecutará atendiendo lo establecido en la Guía para realizar aviso a

titulares –RICG 19.1- y el Formulario respectivo –RICF 19.1- contenidos en el Manual de

Normas Técnica y Procedimientos Catastrales del RIC.

El CONAP será notificado como titular catastral cuando administre directamente el área

protegida.

Si CONAP indica la existencia de un administrador legal9 éste será notificado como titular

catastral.

Los coadministradores10 de áreas protegidas no serán considerados como titulares

catastrales.

Los propietarios identificados en las investigaciones previas de igual manera serán

notificados.

En el caso de las comunidades asentadas en tierras del Estado ubicadas dentro del área

protegida, cuyo asentamiento fue antes de la declaratoria legal del área protegida, que

cuentan con el reconocimiento del CONAP en atención a la Política de Asentamientos

Humanos dentro de Áreas Protegidas, éstas serán notificadas a través del representante

legal que figure en los registros del CONAP o de la municipalidad local.

9 Se considera como administrador legal de un área protegida a toda institución del Estado que por mandato

legal le fuera otorgada la administración del área protegida. 10 Es aquella entidad individual o jurídica, pública o privada, sin fines de lucro, que a través de proceso

administrativo establecido por el CONAP, convino con dicha entidad, la administración del área protegida.

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OFICINAS CENTRALES CONAP:

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Sétimo nivel, Guatemala, Centro América

Tel.: (502) 2422 6700 Fax: (502) 2253 4141

http://www.conap.gob.gt

Aquellos casos que el CONAP documente sobre particulares o comunidades asentadas

en tierras del Estado ubicadas dentro del área protegida, cuyo asentamiento fue posterior

a la declaratoria legal, y que no cuentan con el reconocimiento del CONAP en atención

a la Política de Asentamientos Humanos dentro de Áreas Protegidas, la notificación oficial

del RIC será entregada al CONAP. En el marco de la coordinación interinstitucional el

CONAP informará de manera oficial al RIC sobre la existencia de dichos particulares o

comunidades, caso contrario el RIC no podrá documentar y atender dichos casos.

c) Entrevista de campo

En cumplimiento al artículo 33 de la Ley del RIC y según lo descrito en la Guía para el

llenado del formulario de la Ficha de Investigación de Campo, se procederá a solicitar a

los propietarios, poseedores o tenedores de predio la información que se describe en

dicho formulario y la concerniente a vértices o mojones, linderos y áreas de predio.

No debe olvidarse que dicha información será obtenida por declaración del informante

según lo establecido en el artículo 33 del Decreto 41-2005 del Congreso de la República

de Guatemala.

El procedimiento del llenado de la Ficha de Investigación de Campo se realizará

conforme lo establecido en la Guía RICG 20.

Las entrevistas de campo deben ser acompañadas por personal del CONAP, del

administrador legal o coadministrador del área protegida. En todo caso se solicitará que

el personal que acompañe el proceso sea conocedor del área protegida o que realice

actividades de educación y fomento preferentemente.

Los técnicos que realicen las entrevistas de campo deberán atender lo descrito en el

inciso sobre Aviso a Titulares y Constancia de Predio Censado de ésta sección, con la

finalidad de definir el abordaje a particulares o comunidades asentadas en tierras del

Estado dentro de áreas protegidas.

En el caso de las comunidades asentadas en tierras del Estado ubicadas dentro del área

protegida, cuyo asentamiento fue antes de la declaratoria legal del área protegida, que

cuentan con el reconocimiento del CONAP en atención a la Política de Asentamientos

Humanos dentro de Áreas Protegidas, se realizará una entrevista al representante legal

que figure en los registros del CONAP o de la municipalidad local.

Aquellos casos que el CONAP documente sobre particulares o comunidades asentadas

en tierras del Estado ubicadas dentro del área protegida, cuyo asentamiento fue posterior

a la declaratoria legal, y que no cuentan el reconocimiento del CONAP en atención a la

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PBX: (502) 2261 4230 FAX: (502) 2261 4234 http://www.ric.gob.gt

OFICINAS CENTRALES CONAP:

5ª avenida 6-06 zona 1 Edificio IPM

Sétimo nivel, Guatemala, Centro América

Tel.: (502) 2422 6700 Fax: (502) 2253 4141

http://www.conap.gob.gt

Política de Asentamientos Humanos dentro de Áreas Protegidas, se realizará la entrevista

al empleado institucional responsable de la administración del área protegida.

d) Anotación de uso especial del predio

El Artículo 33 literal e) del Decreto 41-2005 del Congreso de la República, establece que

para la tierra que esté ubicada dentro de área protegida se debe hacer la anotación en

el “acta levantada”, la cual no se desarrolla en el resto de la normativa, pero si se hace

referencia a la “Ficha de Investigación de Campo”, la cual se llena con información

declarativa del titular catastral y se consigna información del levantamiento del predio.

Dentro de esa información del predio se consigna un espacio para anotar si se encuentra

bajo uso especial de área protegida. Por lo tanto, Se considera que dicha Ficha es el

instrumento que permite cumplir con el mandato legal establecido en el Artículo 33 literal

e) del Decreto 41-2005.

El llenado de la ficha debe observar lo establecido en la Guía RICG 20 de las Normas

Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC.

e) Constancia de predio censado

Esta actividad se realizará de acuerdo a lo establecido en la Guía para realizar el llenado

de la Constancia de Predio Censado –RICG 20.1- y el formulario –RICF 20.1- contenidos en

el Manual de Normas Técnica y Procedimientos Catastrales del RIC.

En el caso de las comunidades asentadas en tierras del Estado ubicadas dentro del área

protegida, cuyo asentamiento fue antes de la declaratoria legal del área protegida, que

cuentan con el reconocimiento del CONAP en atención a la Política de Asentamientos

Humanos dentro de Áreas Protegidas, se entregará la Constancia del Predio Censado al

representante legal que figure en los registros del CONAP o de la municipalidad local. Si

previamente se acuerda entre la comunidad y el CONAP el levantamiento de los predios

internos al polígono de manejo común, se procederá a levantar la información de los

mismos.

Aquellos casos que el CONAP documente sobre particulares o comunidades asentadas

en tierras del Estado ubicadas dentro del área protegida, cuyo asentamiento fue posterior

a la declaratoria legal, y que no cuentan con el reconocimiento del CONAP en atención

a la Política de Asentamientos Humanos dentro de Áreas Protegidas, se entregará la

Constancia del Predio Censado al empleado institucional responsable de la

administración del área protegida, la cual hará referencia al polígono en uso por parte

del particular o comunidad.

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OFICINAS CENTRALES RIC:

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f) Dibujo de croquis de levantamiento

Esta actividad se ejecutará según lo establecido en la Guía –RICG 22- y el formulario -RICF

22- contenidos en el Manual de Normas Técnica y Procedimientos Catastrales del RIC.

Cuando el predio no se encuentre dentro del área protegida en un 100%, deberá

indicarse el límite del área protegida en el croquis de levantamiento, para facilitar el

análisis catastral posterior.

g) Levantamiento de predios, procesamiento de datos y elaboración de productos de

levantamiento

El levantamiento, procesamiento de datos y la elaboración de productos de

levantamiento se realizarán según los establecen las Guías -RICG 22.1- y -RICG 23-, así

como los formularios -RICF 23a- y -RICF 23B-.

En campo se generará la cantidad de estaciones necesarias a fin de poder contar con

información precisa del límite del área protegida, para los predios que no se encuentren

totalmente dentro de ésta.

En el caso de las comunidades asentadas en tierras del Estado ubicadas dentro del área

protegida, cuyo asentamiento fue antes de la declaratoria legal del área protegida, que

cuentan con el reconocimiento del CONAP en atención a la Política de Asentamientos

Humanos dentro de Áreas Protegidas, se realizará el levantamiento del polígono general

de uso. Si previamente se acuerda entre la comunidad y el CONAP el levantamiento de

los predios internos al polígono de manejo común, se procederá a levantar la información

de los mismos.

Aquellos casos que el CONAP documente sobre particulares o comunidades asentadas

en tierras del Estado ubicadas dentro del área protegida, cuyo asentamiento fue posterior

a la declaratoria legal, y que no cuentan el reconocimiento del CONAP en atención a la

Política de Asentamientos Humanos dentro de Áreas Protegidas, se realizará el

levantamiento del polígono general de uso.

Se generará un shape de áreas protegidas (límites) y un shape predial.

h) Mojonamiento de predios internos

Luego del levantamiento predial y de recibir la conformidad por parte de los titulares

catastrales, preferentemente se deberán colocar mojones (ver cuadro 1 para detalle

técnico) en los vértices de los predios de tierras pertenecientes al Estado, para lo cual se

realizarán las gestiones por parte de las instituciones responsables. Para el caso de tierras

bajo régimen de propiedad privada el costo deberá ser cubierto por el titular, si considera

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oportuno realizar la actividad. Este último aspecto lo debe considerar la campaña de

comunicación social para fines informativos a los titulares catastrales.

i) Dictamen del CONAP

Finalizado el levantamiento catastral para cada área protegida, el RIC trasladará a la

Secretaría Ejecutiva del CONAP el expediente respectivo con la información de límites y

predios, para que gestione la Opinión del Honorable Consejo del CONAP bajo punto

resolutivo, dando cumplimiento a lo que establece el Decreto 41-2005 en el artículo 33

literal e).

8.3.2 Análisis catastral

En análisis catastral se llevará a cabo según el procedimiento normado por el RIC, que

desarrolla las siguientes actividades:

1. Recepción y revisión del expediente catastral –físico-;

2. Comparación de la información del expediente catastral en físico y digital;

3. Relación finca predio –con apoyo en el mosaico de fincas y la información

de titularidad anotada en la Ficha de Investigación de Campo;

4. Estudio comparativo –Información registral-información catastral-;

5. Planteamiento de dudas a campo –de ser procedente-;

6. Planteamiento de dudas a Registro –de ser procedente-;

7. Planteamiento de cambios a la base de datos –de ser procedente-

8. Exposición pública; y

9. Elaboración del Informe circunstanciado.

Todas las actividades se realizarán con base a las Guías –RICG 26- a la –RICG 29- y los

formularios –RICF 24-, -RICF 26- al –RICF 29-.

El analista catastral en el inciso 3.7 del Informe Circunstanciado anotará que el predio se

encuentra total o parcialmente dentro de área protegida legalmente declarada,

indicando el nombre de la misma.

Cuando el predio se encuentre parcialmente dentro del área protegida, será necesario

indicar la fracción del predio en metros cuadrados y el equivalente en porcentaje que se

encuentre afectado.

8.3.2.1 Exposición Pública de Resultados

Previo a finalizar el análisis catastral se realizará la exposición pública de resultados de

conformidad con el artículo 34 de la ley del RIC.

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8.4 Análisis Jurídico

Finalizado el análisis catastral, el expediente con el respectivo informe circunstanciado,

será trasladado al área de Análisis Jurídico de la Gerencia Jurídica del RIC, para que en

base al mismo emita el dictamen que establecerá la categoría de regular o irregular del

predio.

8.5 Oficialización de la información

En base al dictamen jurídico producto del análisis jurídico del RIC, se emitirá la

declaratoria de predio catastrado, regular o irregular.

8.6 Mantenimiento y actualización de la información catastral

Con el fin de mantener la información catastral en áreas protegidas actualizada, el RIC

coordinará con el CONAP las acciones a realizar para este fin, tomando como base lo

establecido en la Ley del RIC, su Reglamento y la Normativa Técnica Catastral.

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IX. FLUJOGRAMA PARA REALIZAR LA DELIMITACIÓN, DEMARCACIÓN Y ACTIVIDADES DEL

PROCESO CATASTRAL EN ÁREAS PROTEGIDAS

Productos de

coordinación

interinstitucion

al

Priorización del área protegida

Plan de acción del área

protegida

Aval al plan de acción por

DEN-RIC y SE-CONAP

Reuniones técnicas RIC-

CONAP

Memorias de trabajo

Seguimiento a acuerdos

Resoluciones

administrativas

Plan Operativo del área

protegida

Investigación

previa Investigación de

base

Investigación de

derechos reales

Confección de

mosaico de

fincas

Establecimiento catastral en áreas

protegidas Actividades preparatorias

Poligonación Catastral

Preparación e implementación de la

Estrategia de Comunicación Social

Actividades del levantamiento

Identificación de límites del área

protegida

Aviso a titulares

Entrevista de campo

Acta de verificación de mojones y

linderos

Constancia de predio censado

Dibujo de croquis de levantamiento

Levantamiento de predios,

procedimiento de datos y

elaboración de productos del

levantamiento

Mojonamiento de predios internos

Dictamen del CONAP

Análisis catastral

Exposición pública de resultados

Análisis Jurídico

Oficialización de la información

Mantenimiento y actualización de

información catastral en áreas

protegidas

Demarcación del área

protegida Características de brecha

Características de

monumentos y mojones

Geoposicionamiento

Convocatoria pública

para servicios técnicos

Selección y asignación

Inició de actividades

Control de calidad a la

información

Aprobación de

producto final

Declaratoria de

zona en proceso catastral

Diagnósticos

territoriales

Comunicación

social (mensaje)

Delimitación del área

protegida Recopilación de

información

Mapa del área protegida

Reconocimiento de límites

Procesamiento de datos

Informe de reconocimiento

de límites

Aval del CONAP