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1 Universidad de la República Facultad de Derecho Externo de Derecho Agrario curso a cargo del Dr. Juan Pablo Saavedra Methol “El contrato de aparcería” Marcos Sebastián Dotta Salgueiro Montevideo, 1° de diciembre de 2003

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Universidad de la República

Facultad de Derecho

Externo de Derecho Agrario

curso a cargo del Dr. Juan Pablo Saavedra Methol

“El contrato de aparcería”

Marcos Sebastián Dotta Salgueiro

Montevideo, 1° de diciembre de 2003

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“Me encuentro aquí retenido por la necesidad de encontrar arrendatarios; se trata de aprovechar las tierras por largo tiempo y de cambiar todo el plan de su actual régimen. Durante los últimos cinco años mis arrendatarios se han atrasado mucho a pesar de las grandes quitas que les he concedido. De ahí que la mayoría deje de pagar a cuenta, en el temor de no quedar enteramente libre de la obligación. Arrancan y consumen todo lo que queda sobre la tierra, convencidos de que no sería para ellos lo que economizasen. Es preciso hacer frente a un desorden que aumenta todos los días y ponerle remedio. El solo medio de hacerlo es el de no arrendar por dinero, sino en especie, a repartirse en la cosecha con el arrendatario, y de poner frente a algunos de mi gente para que vigilen el cultivo de las tierras, para exigir mi parte en los frutos, y para guardarlos. Por otra parte, no hay ningún género de renta más justa que aquél que nos viene de la fertilidad de la tierra, de la temperatura del aire y del orden de las estaciones”

Plinio el Joven a Paulo, excusándose de su no concurrencia al Senado.

Siglo II.

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CAPÍTULO I Conceptos Generales

I.1 - INTRODUCCIÓN

La aparcería (del latín apartiarius, “ir a parte”), es un contrato sumamente interesante para el estudiante de derecho agrario, e importante para la producción y economía de un país.

Interesante en cuanto a su peculiar régimen, siendo la misión de quien pretende estudiarlo, comprender cuál es exactamente éste. Por lo demás, como contrato de tipo asociativo que es, los parámetros con los que debe verse parten del supuesto de que encontramos a un contratante “al lado del otro” y no “frente al otro”, lo cual, como veremos, tiene más de una implicancia práctica. Al decir de Narvaja, existe entre los contratantes una “especie de sociedad”; disposición que puede llevar a equívocos y sobre la que mucho se ha discutido, pero que da tal vez una definición de cuál es la última ratio del contrato. Interesa asimismo todo el halo de misterio en torno a su naturaleza jurídica, cuyo estudio, además de ser en sí mismo un ejercicio jurídico de importancia, lleva, ni más ni menos, a la aplicación en forma subsidiaria, de disposiciones pertenecientes al arrendamiento o a la sociedad, dato no menor, como veremos. La importancia de este contrato para la producción nacional y la economía del país, deriva de ser una forma inteligente y práctica de asociar los elementos productivos según la disponibilidad de los mismos, o la oportunidad en su empleo. Vale decir: la producción no se detendrá porque quien quiere y puede trabajar no tenga tierra para hacerlo, o quien tiene tierras no puede o no quiere llevar adelante la explotación por si mismo. Al mismo tiempo, debido al tipo de obligaciones asumidas, ambas partes estarán interesadas en obtener el máximo de rendimiento posible, pues éste es en beneficio común. Tradicionalmente existen tres tipos de explotación de la tierra: directamente por su propietario, por medio de arrendatario o por aparcero. En el primer caso, el dueño, sea que explote por sí mismo la tierra o a través de asalariados, percibe íntegramente los beneficios de la explotación, dedicando un trabajo científico y racional de la tierra, que equilibre las máximas ganancias sin el agotamiento de la misma, mientras que, del otro lado, soporta la totalidad de las pérdidas. Al ser el propietario el mayor interesado en procurar el rendimiento máximo de su tierra, se constituye así el sistema de explotación más ventajoso.

Cuando la explotación se realiza mediante arrendatarios, el dueño se desvincula de la explotación para entregarla a una tercera persona, el arrendatario, quien la realiza por sí o por asalariados, guardándose los beneficios y soportando las pérdidas, con la obligación de entregar periódicamente, al dueño, un precio fijo, invariable, cualquiera haya sido el resultado de la cosecha. Dicho sistema de explotación permite superar las dificultades que se le presentan al empresario propietario cuando carece de incentivos para explotar la tierra o no tiene recursos de capital suficientes para explotar por sí la explotación agraria. El peligro que esta explotación genera resulta del relativo poco interés del arrendatario en el cuidado y mejora del campo, buscando el mayor beneficio inmediato, aún a costa del agotamiento del suelo.

Si la explotación se realiza en común entre el dueño y el colono, el primero aporta su tierra y a veces los instrumentos de labranza, y el segundo su trabajo y a veces tales instrumentos.

Señala Viale que “desde el ángulo socio-político el contrato de aparcería presenta también notables ventajas que han sido enfáticamente indicadas por Spota, quien considera que el arrendamiento es una figura estática, ya que el arrendador se desentiende de la empresa agropecuaria del arrendatario, mientras que la aparcería y la mediería son

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dinámicas, y en ellas el dador, sea del fundo o del ganado, participa en esa empresa haciendo aportes, controlando o codirigiéndola”1.

La característica principal de este sistema, según Beceiro, es “que el reparto de los beneficios se hace de un modo proporcional, estableciéndose entre las partes una comunión de riesgo”2.

Por lo demás, la aparcería supone una forma de generar “trabajo”, o tal vez, en un sentido más amplio, “ocupación productiva”, a personas que de otra forma quizás no podrían ingresar al sistema productivo. Si bien no contamos con datos recientes, la tendencia de la cantidad de hectáreas explotadas bajo el régimen de aparcería estaría a la baja, y significaría un pequeño porcentaje de las tierras explotadas en nuestro país, poco más del 1%3.

I.2 - HISTORIA

Planiol la considera como probablemente anterior a la locación, que según su opinión, supone la existencia de una moneda bastante abundante y activos intercambios, en tanto que el reparto de frutos, típico de la aparcería, es un procedimiento absolutamente primitivo. En el mismo sentido, señala Cerruti que “la ‘colonia parziaria’ italiana tiene antecedentes históricos que Carrara remonta a Gayo cuando decía ‘quasi societatis iure’. La precedencia histórica de la aparcería sobre el arrendamiento la establece Brebbia con gravitante afirmación. La existencia del arrendamiento presuponía la moneda, por lo que antes de ésta, la primera relación contractual debió ser la aparcería” 4.

El sistema ya fue consagrado a texto expreso en la más vieja ley conocida: el Código de Hammurabi, el cual expresa: “Si un hombre ha dado un huerto a un jardinero para que lo explote, mientras éste cuide el huerto dará al propietario dos tercios del producto del huerto y tomará él un tercio”. “Si el jardinero no ha explotado el huerto, y ha causado una disminución del producto, el jardinero dará en medida al propietario, según el rendimiento del vecino”.

En la antigua Grecia estaba muy difundido; demuestran su existencia las Leyes Geórgicas de Solón. Asimismo en Roma, donde no estaba consagrado en el Derecho, sino que fue la costumbre quien la impuso y sustentó. El origen del colonato parciario se halla en los arrendatarios endeudados que, habiéndoles sido imposible pagar los arrendamientos no pudieron retirarse de los campos y han quedado bajo la dependencia de los dueños y aún bajo la vigilancia de estos últimos, aunque conservando sus calidades de ciudadanos y hombres libres.

I.3 - CONCEPTO Y CATEGORIZACIÓN

La definición de la aparcería depende del régimen jurídico en que se base, el objeto de la contratación, su naturaleza, las relaciones entre el propietario y el aparcero, la forma de distribución de los frutos y otros elementos propios del negocio en función del medio en que se practica.

1 Viale, Domingo: Los contratos agrarios. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1996, pág. 238. 2 Beceiro Caeiro, Héctor: Contratos agrarios. Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, tomo 62, 1976, pág. 19. 3 Ver: Saavedra Methol, Juan Pablo: Contratos agrarios. FCU, Montevideo, 1999, pág. 9. Según los datos allí aportados, en 1970 se explotaban bajo el régimen de aparcería, 287904 hectáreas, cifra que se reduciría para 1986 a 201600, lo que representaba el 1,29% del total de hectáreas censada, según la forma pura de tenencia. 4 Cerruti Aicardi, Héctor: Arrendamientos rurales y otros contratos agrarios. Montevideo, 1966, pág. 182.

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En términos generales, puede considerarse que es un contrato en el que una de las partes aporta principalmente un predio rural, y/o los animales, y la otra, su trabajo (cuidado y/o cultivo), acordando un reparto proporcional de los beneficios resultantes, así como de las pérdidas. Estas últimas estipulaciones pueden faltar, supliendo la ley la voluntad de las partes. Siempre el colono aporta su trabajo y el propietario su tierra y/o animales, no existiendo uniformidad respecto de los demás aportes.

En la doctrina nacional, señala Cerruti Aicardi que la aparcería es un “contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar un predio ubicado dentro de la zona rural, a otra y ésta se compromete a cultivarlo, con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente, siempre que el convenio no esté limitado a una sola cosecha o que se conceda el uso del predio exclusivamente pata cultivos mejoradores del suelo”5. Lógicamente, de su tenor se deriva que refería a la aparcería predial y a la luz de las exclusiones previstas en la ley 12100, similares a las actualmente vigentes.

Por su parte, Véscovi, Heguy y Lagarmilla, en términos más generales, indican que “la aparcería es un contrato por el cual el dueño de un predio rural se obliga a entregar éste y/o animales a un cultivador (colono aparcero), para que lo explote con la finalidad de compartir los frutos”6.

Es interesante la identificación estructural y descriptiva que sobre la aparcería hace Guerra Daneri7. Los elementos característicos del contrato, a su entender, son: a) Entrega de los bienes agrarios a explotar, instrumentado mediante una obligación de dar. b) Cuidado, cría o cultivo de los mismos, instrumentado mediante una obligación de hacer,

que constituye la prestación principal de quien recibe el capital. c) Ausencia de contraprestación o precio alguno, cualquiera sea su modalidad. d) Reparto de frutos o su importe como objeto contractual. e) Salvo prueba en contrario, la consagración de este complejo obligacional determina la

presencia del tipo contractual (art. 144 del Código Rural), el que no se ve afectado en su esencia por el decreto ley N°14384.

f) Fuera de ello, las obligaciones accesorias que las partes pudieran contraer se juzgarán y regularán en función de las disposiciones de la sociedad civil (art. 156), atendiendo siempre que ello no suponga una variación del esquema parciario.

En la doctrina extranjera, Planiol y Ripert definen la aparcería en función del art. 1° de

la ley francesa del 18 de julio de 1889, que reguló las relaciones entre colono aparcero y el dueño de la propiedad: “la medianería es el contrato por el cual el propietario de una tierra la entrega a un cultivador para que la explote con la condición de repartir los frutos. Esta división de los productos se hace ordinariamente por la mitad, pero nada impide que se adopte otra cifra y reducir, por ejemplo, al tercio o al cuarto la parte del propietario”.

Para Alessandri, “es un contrato de arrendamiento de un predio rural en que el precio es una parte alícuota de los frutos que el mismo predio produce, y en el cual la mayoría de los casos, el propietario pone todo o parte de los útiles de labranza”. La definición aquí ya se pronuncia sobre la naturaleza jurídica del contrato, en términos no del todo trasladables a nuestro derecho, como veremos.

Por sus términos generales y descriptivos quizás más allá de las especificidades de cada país, es de destacar la definición de Catalano: “el contrato de aparcería es aquél en que

5 Cerruti Aicardi, Héctor: Nuevo régimen legal de los arrendamientos rurales, aparcerías y pastoreos. Montevideo, 1954, pág. 78. 6 Véscovi, Enrique; Heguy, Eduardo y Lagarmilla, Jorge: La nueva ley de arrendamientos rurales N°14384. FCU, Montevideo, 1976, pág. 64. 7 Guerra Daneri, Enrique: La naturaleza jurídica de la aparcería y sus diferencias con la sociedad y el arrendamiento. Revista de Derecho Agrario N°2, FCU, Montevideo, 1986, pág. 32-33.

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una de las partes se obliga a dar a la otra, la tenencia de un predio o ganado, que ésta, a su vez, se obliga a explotar, entregando en contraprestación una cuota proporcional predeterminada de los frutos que se obtengan en la explotación”8.

Tal breve reseña de la doctrina extranjera, no hace sino comprobar la variedad de definiciones que pueden existir de la aparcería según el régimen de derecho positivo concretamente analizado.

En cuanto a su categorización, el contrato de aparcería es un contrato bilateral o sinalagmático, en tanto impone a las dos partes obligaciones recíprocas (art. 1248 del Código Civil); oneroso, ya que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes (art. 1249). Dentro de los onerosos, no hay acuerdo doctrinario en si sub clasificarlo como conmutativo o aleatorio. Las diferencias se encuentran entre el considerar que las prestaciones se miran como equivalentes desde un principio, o si la equivalencia de las mismas se constituye en una contingencia incierta de ganancia o pérdida (art. 1250), que en el caso, estaría dado por el desconocimiento a priori, de la cantidad de frutos a repartir. Frente a categorizar al contrato de aparcería como aleatorio o conmutativo, Viale se inclina por su naturaleza conmutativa, basado en que las prestaciones a cargo del dador y del aparcero tomador no dependen de un acontecimiento incierto; “lo cierto, en realidad, es que luego haya o no frutos a distribuir”9. Parece claro, en efecto, que el contrato es conmutativo, pues las prestaciones son miradas por los contratantes como equivalentes: el elemento “álea” aparecerá en la concreta generación de beneficios, pero no constituye objeto de las prestaciones.

Se discute también si la aparcería es un contrato de estructura de cambio o conmutativo, o de estructura asociativa. Siguiendo a De Bianchetti, “en el primer caso una parte está en frente de la otra parte, las prestaciones son contrapuestas, sólo una de las partes asume el riesgo de la actividad de producción, en cambio en los contratos de estructura asociativa, las partes están una al lado de la otra, las prestaciones son convergentes, el interés es común y ambas partes asumen los riesgos para conseguir el beneficio. El ejemplo típico de contratos conmutativos lo constituye el contrato de arrendamiento y el más común para los asociativos es el contrato de aparcería”10. Tales conclusiones deben ser compartidas, en tanto es claro que el espíritu de la aparcería supone una colaboración, una asociación entre los contratantes que emprenden una empresa en común, donde los aportes y la conducta de cada uno son los que decidirán su éxito.

La aparcería es además un contrato principal, por cuanto subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención (art. 1251); es consensual de regla, según los términos del Código Rural, y solemne cuando nos referimos a la aparcería predial y a la mixta (art. 4° del decreto-ley N°14384).

La aparcería es también un contrato de duración o de tracto sucesivo, es decir, su estructura determina que necesariamente transcurre y se ejecuta en un plazo prolongado de tiempo.

Es intuitu personae con respecto a la figura del aparcero tomador, es decir, el aparcero dador ha tenido especialmente en cuenta a la persona de su co contratante para celebrar el contrato con él especialmente.

Es asimismo, un contrato de colaboración: señala así Brebbia, que “es un contrato de colaboración y de tipo asociativo en el cual las dos partes, aparcero dador y aparcero

8 Citado por Cerruti Aicardi, Héctor: Arrendamientos rurales y otros contratos agrarios. Montevideo, 1966, pág. 181. 9 Viale, Domingo: Los contratos agrarios. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1996, pág. 238. 10 De Bianchetti, Alba Esther: Teoría general de los contratos agrarios.

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tomador, colaboran en la empresa agraria, aportando respectivamente el capital y el trabajo”11.

I.4 - DERECHO COMPARADO

Si bien los contratos de aparcería se conocían y eran practicados desde tiempos remotos, no fueron definidos ni precisados en sus características de modo uniforme. Recién en el siglo XIX las legislaciones han comenzado a dictar normas para reglarla, ofreciéndose diversos sistemas. Mientras la ley francesa se pronuncia por el arrendamiento, otras legislaciones tienden a asimilarlo a la sociedad.

La siguiente reseña pretende ser una breve reseña de algunos derechos cuyos regímenes de la aparcería son o pueden ser similares al nuestro. En Argentina, la aparcería está definida por el art. 21 de la ley 13246: “habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos. Los contratos de medierías se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de las que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso le serán, asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquéllos”. La disposición comprende por tanto los tipos de aparcería predial, pecuaria y mixta, siendo por lo demás muy clara en su enunciación y fin. La aparcería en la argentina tiene un régimen muy similar al uruguayo, y por tanto son trasladables a nuestro país, como veremos, buena parte de las conclusiones de la doctrina argentina sobre este tema. En la legislación mexicana existe la “aparcería legal”, creada por la ley de tierras ociosas. El art. 2751 del Código civil establece: “el propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darles en aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia”. Se observa claramente la función social de la propiedad llevada a sus últimas consecuencias, mediante restricciones al derecho de propiedad en aras del bien común. La disposición es muy significativa, pues da a la aparcería la reelevancia económica y jurídica que ella merece en cuanto contrato asociativo. Salvando las distancias, recordemos que en nuestro país, una de las formas de colonización previstas en la ley N°11029, es, según la forma de tenencia de la tierra, en aparcería12.

Por su parte, el Código civil español dispone en su art. 1579: “el arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de crías o establecimientos fabriles e industriales, se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra”. Cabe destacar que, además de pronunciarse por la naturaleza jurídica del contrato, como de arrendamiento, produce un régimen jurídico híbrido, en el que se enlazan las disposiciones de las partes, las normas del contrato de sociedad, las del arrendamiento y hasta la costumbre, elemento este último que como sabemos en nuestro derecho, pese a su importancia, sólo constituye derecho cuando la ley se remite a ella.

11 Citado por Cerruti Aicardi, Héctor: Arrendamientos rurales y otros contratos agrarios. Montevideo, 1966, pág. 181. 12 Ver ley N°11029 de 12 de enero de 1948, art. 7°, num. 4 lit. c).

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I.5 - NATURALEZA JURÍDICA

Sin dudas uno de los temas clásicos dentro del estudio del contrato de aparcería, es el de intentar descifrar la famossisima quaestio de su naturaleza jurídica. Arrendamiento, sociedad, “tercer género”, contrato autónomo: abundante es la discrepancia, doctrinal, jurisprudencial y de derecho positivo, orientadas fundamentalmente a otorgarle uno u otro régimen jurídico aplicable, siendo justamente la causa de la discusión el pretender dotar a la aparcería de alguna regulación normativa a falta de normas especiales.

Si bien la discusión aparentemente ha sido zanjada, o al menos acallada, conviene repasar cuáles han sido las opiniones y los argumentos vertidos a favor de las diversas soluciones: El contrato de aparcería asimilado al arrendamiento.

La aparcería puede verse como un arrendamiento, sea de cosas o de obra. En la primera postura se encuentran Aubry-Rau, Laurent, Baudry-Lacantinerie, Duvergier, Ricci, Abello, Vélez Sársfield. A su entender, no puede mudar la naturaleza del contrato de locación el hecho de que el precio consista en dinero o frutos, sea en cantidad fija o proporcional. Carrara por su parte, entiende que la aparcería es un arrendamiento de obras, en tanto el fin de este contrato es el cultivo del fundo mediante el trabajo de la familia colona. En el arrendamiento es indiferente que el precio se pague en dinero o en frutos.

Ahora bien: manifestaciones como las precedentes deben ser matizadas, al menos en nuestro derecho positivo. No es procedente en nuestro derecho la diferenciación en cuanto a que la contraprestación sólo puede realizarse en dinero, cuando el contrato es de arrendamiento, pues el art. 1778 del Código Civil permite que el precio se abone en dinero “o en frutos naturales de la cosa arrendada, y en éste último caso puede pactarse una cantidad determinada, o una cuota de los frutos de cada cosecha”. El esfuerzo de los autores citados para realizar la asimilación a pesar de esta forma de pago, básico en su argumentación, carece aquí de sentido. La “cláusula parciaria” no desvirtúa en nuestro derecho el contrato de arrendamiento en cuanto tal. Debemos distinguir entonces, el arrendamiento con precio porcentual de la aparcería, distinción que se logra en el entendido que en el arrendamiento, el porcentaje es justamente un precio, la contraprestación que el arrendatario debe abonar por la entrega del uso y goce del predio, con la particularidad de que el precio es “aleatorio”, mientras que en la aparcería, el tomador no paga ningún precio, y lo que entrega al dador no tiene el carácter de contraprestación pues éste adquiere derecho sobre los frutos en la cuota parte que le corresponde desde el mismo momento que su contratante, en la concepción de Guerra Daneri: el dador recibirá “materialmente” del tomador lo que le corresponde, pero no como el pago de un precio, sino como consecuencia del reparto correspondiente. Señala por lo demás el autor citado, que “puede advertirse que mientras en las aparcerías se reparten los frutos o el importe correspondiente, en el arrendamiento la cuota porcentual siempre habrá de ser en especie; el importe de este último sólo podrá provenir por vía de los daños y perjuicios ocasionados en la omisión de pagar la especie”13. Cerruti, por su parte, entiende que para diferenciar los casos de aparcería de los de arrendamiento con pago en especie, no se lo debe hacer a través del precio como tal, sino que “...debe buscarse el criterio definidor de una y otra categoría contractual, no precisamente analizando el precio, sino la intención de las partes, que se traduce en un contrato, en la participación del dador en los resultados de

13 Guerra Daneri, Enrique: Op. cit., pág. 31.

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la explotación, y en el otro, en la indiferencia con que el dador considera la explotación y sus resultados”14.

Además, es claro que el arrendamiento constituye un contrato de cambio (se entrega el uso y goce de un bien a cambio de un precio), lo cual supone obligaciones encontradas o de interés opuesto, incompatibles por tanto con la naturaleza asociativa del contrato de aparcería. El contrato de aparcería asimilado a la sociedad.

La aparcería se ha asimilado con la sociedad, por autores como Bartolo, Troplong y Manara, señalando que además del consentimiento y objeto lícito, existen otros elementos del contrato que son compartidos con la sociedad, tales como aportes hechos por cada parte -predio y trabajo, respectivamente-, la contratación con la esperanza de un beneficio, y que ningún socio sea excluido de su parte eventual en ese beneficio; las pérdidas se soportan en común, y existen además entre ambos el ánimo de constituir sociedad. Existiría también un interés común, cual es la participación de ambos contratantes en los beneficios y en las pérdidas, más la ‘affectio societatis’. Los detractores de esta tesis señalan que en la sociedad existe una comunidad, sea en la propiedad, sea en el uso y goce, del capital y de los frutos, que no es sino consecuencia natural e inmediata del “aporte”, requisito éste necesario e imprescindible en cualquier sociedad, y que constituye la obligación propia de cada socio, en tanto en la aparcería, la prestación del “dador” aparece con un contenido más amplio y complejo, que incluye además de un “aporte”, una entrega al tomador de la tenencia exclusiva y no compartida de los bienes agrarios a explotar, y en relación a los cuales este último es obligado a cuidar con gastos a su cuenta. Por lo demás, la situación de que en los hechos existan ganancias y pérdidas compartidas no es suficiente para sustituir la necesaria existencia de la intención y el ánimo de constituirse en socios. Además, se dice que falta la relación de igualdad propia de la sociedad. También, que en la aparcería se reparten “los frutos o su importe correspondiente” (art. 143 del Código Rural), esto es, la renta bruta o producción total, algo confirmado por el art. 153 en cuanto impone que los gastos de la explotación son de cuenta del tomador, por lo que no podrán deducirse, de forma de lograr un “beneficio” (art. 1875 del Código Civil)15. A ello se agrega, como señala Guerra Daneri, en el específico punto de la comercialización de los frutos obtenidos cuando el objeto contractual recae en la división del importe, que nada se menciona acerca de cuál de las partes podrá enajenarlo, y “se observa que en la aparcería, la administración tiene un alcance distinto que en la sociedad, que impone que salvo casos excepcionales, y en ausencia de estipulación expresa, las partes carezcan de poder suficiente como para comprometer el patrimonio de su co contratante”16. Basado en el art. 1817 del Código Civil, dice además que “el arrendatario no puede requerir ‘rebaja en el precio o renta, alegando caso fortuito, extraordinario que ha deteriorado o destruido la cosecha’, derecho éste que sí asiste al colono, en cuanto siendo el arrendamiento un contrato de cambio, no puede imponerse al locador los riesgos propios de la actividad; pero sí en la aparcería, en la cual si se ha destruido la cosecha, es lícito y adecuado a la estructura del negocio, que el aparcero dador participe en las pérdidas mediante una disminución del porcentaje pactado. No hay que olvidar que a diferencia de la sociedad, es de exclusiva cuenta de una sola de las partes los gastos de la explotación, por lo que las pérdidas podrán resultar desproporcionadas entre una y otra parte”17.

14 Cerruti Aicardi, Héctor: Sobre aparcería. Revista de la facultad de Derecho y Ciencias Sociales, año V, N°2, sección Jurisprudencia anotada, pág. 392. 15 Cf. Guerra Daneri, Enrique: Op. cit., pág. 29. 16 Guerra Daneri, Enrique: Op. cit., pág. 30. 17 Guerra Daneri, Enrique: Op. cit., pág. 32.

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Es de destacar asimismo un argumento esgrimido por Viale, para descartar una de las posibles variedades de “sociedad” a la que pueda asimilarse la aparcería: la sociedad de capital e industria18. Comentando la prohibición de la ley argentina a administrar al socio industrial, en términos totalmente trasladables a nuestro derecho19, señala: “en la pretendida sociedad de este tipo que se presentaría en la aparcería, el socio industrial vendría a ser el aparcero -tomador- y la actividad que desarrollaba como titular de la empresa agropecuaria resultaba incompatible con aquella prohibición”20. En la doctrina nacional, indica Cerruti que “la aparcería tiene una estructura más similar al contrato de sociedad que a cualquier otro contrato. (...) el codificador patrio calificó ya a la aparcería en el artículo 1817 como una especie de sociedad, y el Código Rural, pese a no darle esa denominación, remite al régimen de sociedades, en cuanto no ha reglamentado especialmente, la ordenación de la aparcería”21. En otra oportunidad, señalaría el autor citado: “Nos parece convincente Carrara cuando distingue los contratos de estructura asociativa de la sociedad. En efecto, los poderes de administración social, técnica y administrativa, no están atribuidos por igual a los contratantes de la aparcería, como lo están en los socios. La dirección técnica de la aparcería pertenece al concedente y no a cualquiera de los contratantes o a un tercero, como puede serlo en la sociedad civil”22.

Véscovi, Heguy y Lagarmilla, por su parte, entienden que la tesis que sostiene que se trata de una sociedad civil es la que más se aproxima a la esencia de este contrato: “es evidente que en este contrato están presentes los requisitos que exige el art. 185 del C.C.; que tendrían su paralelo en el 143 del C.R. Es decir, se cumple con el primer elemento específico de la sociedad, con el ‘aporte’ (...) Otro elemento, son los beneficios, los que también están presentes en el contrato en estudio, puesto que la causa del contrato es la división de los frutos (art. 143 C.R.) (...) Otro elemento típico del contrato de sociedad... es que las ganancias sean sociales, tengan su causa en la explotación de la empresa social, y ello está impuesto por el art. 146... Y el último elemento típico de la sociedad, es la distribución del riesgo común, o de las pérdidas, lo que se encuentra consagrado en el art. 154, el que entendemos no se ve desvirtuado por la disposición del art. 149”23.

Según Saavedra Methol, la diferencia intrínseca que existe entre sociedad y aparcería, “es que la sociedad supone una gestión colectiva del fondo común. Mientras que en la aparcería por el contrario, esa gestión queda reservada en forma exclusiva al aparcero tomador con prescindencia del aparcero dador”24.

Simplificando y reduciendo a su mínima expresión las diferencias existentes entre la aparcería y la sociedad, podríamos decir que mientras en la aparcería el dador transfiere el uso y goce del bien dado en aparcería, en la sociedad el mismo es puesto en común para coadministrarlo y cogozarlo. Además, se diferencian en cuanto al objeto de reparto, pues mientras en la aparcería el mismo se constituye con los frutos, en la sociedad el mismo se conforma con los beneficios, término no equivalente al de “frutos”.

18 Jurisprudencialmente es clara la inexistencia de tal confusión, no obstante hacerse referencia a las similitudes estructurales de las figuras. Así, se diría en los considerandos del caso de La Justicia Uruguaya N°12993: “...generalmente, la explotación agraria queda librada al que toma el predio en aparcería, y el que lo da viene a ser algo así como un socio capitalista.” (TAC 7°, Harriague, Troise, Rodríguez Caorsi). 19 Ley N°16060 de 4 de setiembre de 1989, art. 221: La administración y representación de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios capitalistas (...) 20 Viale, Domingo: Los contratos agrarios. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1996, pág. 242. 21 Cerruti Aicardi, Héctor: Nuevo régimen legal de los arrendamientos rurales, aparcerías y pastoreos. Montevideo, 1954, pág. 79-80. 22 Cerruti Aicardi, Héctor: Arrendamientos rurales y otros contratos agrarios. Montevideo, 1966, pág. 184. 23 Véscovi, Enrique et al.: Op. Cit., pág. 65-66. 24 Saavedra Methol, Juan Pablo: Contratos agrarios. FCU, Montevideo, 1999, pág. 55.

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El contrato de aparcería como contrato mixto.

Marcadé señala a este respecto que al arrendamiento se aproxima en que el colono solamente ocupa las tierras y las explota dejando al locador, como precio de la locación, una parte de los frutos, y a la sociedad, en cuanto el propietario pone en común el goce de sus tierras, suministrando a veces parte de las semillas, para luego recoger una parte de los frutos, mientras que el colono por su parte pone su trabajo y su industria. Nada obstaría en su concepción, a que la aparcería fuera regida conjuntamente por ambos tipos de disposiciones, en lo que fuera procedente. El contrato de aparcería como contrato autónomo.

Para Cestau25, el contrato de aparcería agraria es autónomo, porque no se puede asimilar a la sociedad civil, ya que en ésta, las cosas aportadas se ponen en común, a diferencia de la aparcería, donde se mantienen dos patrimonios diferentes. Tampoco puede asimilarse al arrendamiento, porque en la aparcería el dador y el tomador se vinculan en un plano de cooperación, y porque el dador queda en lo que va a recibir, vinculado al resultado de la explotación, a la que no es ajena en sus resultados: de su suerte dependerá el monto de su parte.

Gamarra sostiene que “la aparcería es un contrato de estructura asociativa y a consecuencia de ellos rigen las normas consagradas por el art. 156 del Código Rural y 1933 del Código Civil. Lo que significa que todo aparcero puede hacer uso de su derecho de renuncia en cualquier momento, dando por rescindido de esta manera el contrato. Se trata de una forma de extinción de obligaciones que la doctrina conoce y estudia bajo el nombre de receso unilateral, y que comporta el ejercicio de un derecho potestativo de hacer cesar la relación contractual que lo liga, siempre que su renuncia reúna las condiciones exigidas de buena fe y oportunidad”26. En sentido coincidente en lo que hace a la estructura asociativa del contrato, señala Véscovi: “las partes están sujetas en cuanto al resultado a obtener, al destino de la producción; existiendo así una verdadera comunidad de fin característica especial de los contratos plurilaterales (sociedad), que los distingue de los de cambio”27.

Indica Guerra Daneri, por su parte, señala que “el carácter asociativo se demuestra en que la relación jurídica es de co-interés, no sólo en función del objeto contractual común a las partes (repartirse los frutos o el importe correspondiente), sino fundamentalmente porque el mismo, es el resultado perseguido con identidad de propósito mediante las obligaciones contraídas. Estas últimas surgen en un sentido de colaboración y no de intercambio”28.

Por la naturaleza propia del contrato se pronuncia también el Esc. Fernando Núñez29. A su entender, mientras en las sociedades existe una comunidad respecto a la propiedad, al uso, goce, capital y frutos, en la aparcería la prestación del dador es mucho más amplia, incluyendo un aporte, una entrega al tomador de la tenencia exclusiva de los bienes agrarios a explotar, que no es compartida, y en relación a los cuales el tomador es obligado a tomar con gastos a su cuenta (art. 153 del Código Rural). En un contrato de sociedad, nunca podríamos 25 Cestau, Saúl: Arrendamiento suburbano y rural. Aparcerías. Oficina de apuntes del Centro de Estudiantes de Notariado, Montevideo, 1957, pág. 21. 26 Gamarra, Jorge: Sentencia de 30 de noviembre de 1953 del Juzgado Letrado de 1ª. Instancia de 2° Turno de Canelones, publicada en: Revista de la facultad de Derecho y Ciencias Sociales, año V, N°2, sección Jurisprudencia anotada, pág. 385 y ss. 27 Véscovi, Enrique, et al.: Op. cit., pág. 67. 28 Guerra Daneri, Enrique: La naturaleza jurídica de la aparcería y sus diferencias con la sociedad y el arrendamiento. Revista de Derecho Agrario, N°2, FCU, Montevideo, 1986, pág. 28. 29 Núñez, Fernando. Ponencia en el Encuentro técnico regional, Rocha, 1999. Tema II: contratos nominados e innominados de derecho agrario. Asociación de Escribanos del Uruguay, 2000, pág. 3.

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exonerar a una parte de los gastos de la explotación repartiendo únicamente las utilidades líquidas. Respecto al arrendamiento, éste constituye un contrato de cambio en el cual se entrega el uso y goce de un inmueble para su explotación por el arrendatario, obteniendo el arrendador, en contrapartida, el pago de un precio.

En la jurisprudencia argentina, se señala también que “el contrato de aparcería es de colaboración y de estructura asociativa. De colaboración en cuanto esta clase de convenios vinculan varios individuos en una empresa común, en la que cada uno contribuye con parte de sus bienes y con sus especiales aptitudes y habilidad, porque los contratos de esta clase representan un tipo intermedio entre los de estructura conmutativa o de cambio y la sociedad”30.

Tales referencias, como se pudo observar, se han realizado fundamentalmente a la luz del derecho uruguayo, marco en el cual las mismas podrán o no ser compartidas, pero que debe ser tenido en cuenta como el ámbito en el cual las mismas pueden tener validez.

La situación actual.

Más allá de discusiones, lo cierto es que actualmente la aparcería es en nuestro sistema un contrato nominado que se rige por las reglas enunciadas expresamente por el capítulo especial del Código Rural y subsidiariamente por las contenidas en el Código Civil en materia de sociedad, además de la normativa especial para arrendamientos y aparcerías rurales, como veremos en II.1.

Siguiendo a Saavedra Methol, “ha ido ganando terreno la opinión de que contra su origen romano, la aparcería no es arrendamiento, aunque la doctrina, la legislación y la jurisprudencia tampoco se han decidido a reconocer que la aparcería responda al esquema de sociedad. Es la tendencia ecléctica la que en definitiva se ha ido imponiendo: hoy se le atribuye a la aparcería el carácter de contrato autónomo frente al arrendamiento y a la sociedad”31. Cita luego a Betti, para quien el tratamiento de los negocios atípicos exige la combinación de dos criterios antitéticos y complementarios de hermenéutica jurídica. En primer término, un criterio analogístico o absorbente del negocio atípico, en tanto la función prevalente que cumpla sea igual a la de otros nominados. Por el contrario, un segundo criterio es el tratamiento anomalístico, que exige poner en evidencia las diferencias en la estructura y función del negocio atípico en referencia con el negocio nominado, para advertir en consecuencia, los elementos normativos que habrán de ser diferenciales. “Siguiendo estas directivas -concluye el autor citado- es preciso el examen cuidadoso de cada una de las disposiciones, así como del contrato particular del caso, para en esa medida determinar los normas correspondientes al arrendamiento rural aplicables a la aparcería, y aquellas que el tipo contractual repele por naturaleza”. Método que parece por demás razonable, y que nos permitirá dar soluciones prácticas y casuísticas según el punto que se presente en cuestión.

30 Brebbia, Fernando: Contratos agrarios. Buenos Aires, 1976, pág. 67-68. 31 Saavedra Methol, Juan Pablo: Contratos agrarios. FCU, Montevideo, 1999, pág. 17.

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I.6 - LA APARCERÍA, ¿CONTRATO DE TRABAJO? La “especie de sociedad” que crea la aparcería entre el aparcero dador y el tomador, puede llevar en muchas ocasiones a situaciones lindantes entre el contrato de aparcería propiamente tal, y una relación laboral, de tipo subordinado. Límites por demás borrosos, que han llevado incluso al legislador a traspasarlos: recordamos, con Gelsi Bidart32, que el decreto ley N°14384, al referirse al contrato accidental por una sola cosecha (art. 3° lit. B) como uno de los contratos excluídos, y que por su estructura, corresponde a una aparcería agrícola, emplea el término “trabajador” en vez de “productor”, empleado en la ley 12100.

La preocupación en el tema ha llevado a pronunciamientos, en la legislación internacional (OIT), la legislación extranjera, y en la doctrina, tanto nacional como extranjera. Ya en 1978 el Dr. Pittamiglio señalaba como una de las insuficiencias del decreto-ley 14785 (estatuto del trabajador rural) el que la misma no contuviera ninguna tutela o previsión para figuras como la aparcería o medianería, sobre todo teniendo en cuenta que éstas se encuentran previstas en la Recomendación N°132 de la OIT, de 1968. Señala en lo que hace al tema que nos ocupa Caggiani: “Para determinar si nos hallamos frente a un contrato de aparcería o medianería o ante un verdadero contrato de trabajo, deberá estarse, primero, a verificar si existe contrato escrito de aparcería conforme a la ley. En ese caso no puede existir duda sobre la naturaleza jurídica de la convención, ya que deberá estarse a lo pactado, que excluye la calificación del acuerdo como contrato de trabajo. En segundo lugar, si no existe contrato escrito de medianería o aparcería, deberá estarse a la forma de cumplirse el contrato, y especialmente a la modalidad seguida para el reparto de los frutos y distribución de los riesgos. Si la participación del llamado aparcero sólo se verifica en los beneficios, pero no asume los riesgos de la explotación, debe entenderse que existe un contrato de trabajo subordinado, aunque la apariencia y demás manifestaciones en la ejecución del mismo pudieran mostrar elementos del contrato de aparcería o medianería”33. Desde su punto de vista, entonces, primero habrá que estarse a un aspecto formal: la existencia o no del contrato de aparcería, que en el régimen vigente cuando escribiera, ya era solemne en el caso de aparcería predial o mixta. Sólo de no existir tal, habría que estar a lo que resulta del funcionamiento de la relación existente, vislumbrándose allí la existencia o no de las características de la relación laboral o de la aparcería.

Distinta es la posición de Slinger. Para él, “el problema fundamental radica en averiguar la aplicabilidad de las disposiciones de la legislación del trabajo a esta figura contractual”34. Analiza así tangencialmente la naturaleza jurídica de la aparcería, destacando cómo, según diversos autores, en la aparcería no existe dependencia o subordinación, y cómo el reparto de frutos pactado de ningún modo puede asimilarse a un salario, por cuanto carece de certeza en su monto y, además, en él inciden los resultados económicos de la actividad: no existe ajenidad en los riesgos. La negación para otros de la existencia de contrato de trabajo, se basa en el argumento de que en todo caso, estaríamos frente a un trabajador por cuenta propia; ahora bien, en ese sentido, debe destacarse que tanto el CIT 141 como la Recomendación 149 admiten la calidad de trabajador rural de los asalariados típicos como de los que trabajan por cuenta propia, como es el caso de los arrendatarios, aparceros o pequeños propietarios cuya principal fuente de ingresos sea la agricultura.

Señala Brebbia que “quien realiza el trabajo rural se encuentra en una relación de subordinación o dependencia jurídica, económica y técnica respecto al titular de la explotación. Desde luego que ello no ocurre con el aparcero, que es el verdadero titular de la 32 Gelsi Bidart, Adolfo: Arrendamientos rurales. 2ª Edición, Amalio Fernández, Montevideo, 1980, pág. 229. 33 Caggiani, Rubén: Aparcería y contrato de trabajo en las explotaciones rurales. Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, tomo 60, pág. 267-268. 34 Slinger, Leonardo: Figuras próximas - Aparcería y medianería. Revista de Derecho Laboral N°170 (abril/junio 1993), pág. 286.

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empresa agraria, y que por lo tanto desconoce al dador facultades de dirección, que están a su exclusivo cargo, en cuanto posee amplitud de poderes”35.

De todo lo dicho, para Slinger la cuestión deriva en si es procedente o no aplicar la legislación laboral cuando la relación laboral se disimula bajo un contrato de aparcería, surgiendo de los hechos, del desarrollo de la relación, cuál es la verdadera naturaleza del vínculo. Frente a ello, la respuesta para él es clara: “la aplicación del principio de primacía de la realidad para estudiar el tema es legítima no sólo por ser éste un principio fundamental del derecho laboral, sino también del derecho agrario” 36. En su opinión, dirección de la actividad y subordinación, junto a otros indicios, son los aspectos que deberán tomarse en cuenta para resolver si el aparcero es o no trabajador rural, sin perjuicio de señalar que los demás elementos de la relación laboral: actividad personal, onerosa y durable, se encuentran o se encontrarían presentes en la aparcería.

Siendo ello así, pasa a estudiar cuál es la realidad de la aparcería en nuestro país: “en general, en nuestro país, la aparcería se presenta en medios de extensión reducida, donde el aparcero desarrolla su actividad solo, o a lo sumo ayudado por su familia, utilizando los útiles entregados por el propietario de la tierra o animales. Llegado el momento del reparto de los frutos lo que recibe no es mucho más que lo suficiente para su manutención y la de su familia, siendo el excedente de una magnitud de escasa consideración”37. En base a ello, habría que indagar, en su opinión, la producción o no de elementos que nos permitan discernir si estamos frente a una relación laboral o no. Así, un indicio de subordinación jurídica lo constituiría el que el propietario sea quien proporciona los útiles y herramientas. Para reconocer que en una relación exista la nota de subordinación no es necesario que el empleador (en nuestro caso, el propietario) efectivamente imparta órdenes o dirija la actividad, sino que es suficiente con que tenga esa posibilidad, según los principios del derecho laboral.

El “descubrimiento” de relaciones laborales donde aparenta existir aparcería, no necesariamente derivaría de un intento de fraude, de allí que cobre quizás más trascendencia el reconocerlas y actuar en consecuencia. “La costumbre y los usos tienen en el campo un gran valor. Ello hace que de alguna forma se genere una suerte de resistencia al cambio. Por lo tanto, el que las relaciones que estamos examinando continúen denominándose aparcería por el valor de los usos de la zona, no puede constituir un fundamento para negar los derechos del trabajador. El nivel cultural, la falta de información suficiente del trabajador respecto de sus derechos, son todos elementos que tornan imperiosa su protección”38.

A nuestro entender, deben ser compartidas las conclusiones de Slinger, en cuanto no niega la posibilidad de que existan contratos de aparcería propiamente tales, que respondan a su esencia misma; pero que la existencia formal de los mismos no pueden ser obstáculo para indagar si no se configura realmente, una relación de trabajo, pues, como acertadamente señalara, el principio de “primacía de la realidad” es común al derecho agrario y laboral, dos materias de profundo contenido y compromiso social.

Por lo demás, en el derecho italiano, aún cuando no existe un instituto idéntico a nuestra “aparcería”, los contratos que más se le asimilan, esto es, la “mezzadria”, la “colonia parziaria” y la “soccida”, se encuentran en el Libro V del Código Civil, denominado “del lavoro”...

Asimismo, la ley de arrendamientos rústicos española de 1980 tuvo la preocupación de que a través de la aparcería se ocultara un contrato de trabajo, que lo sustrayera de la legislación laboral. De allí que en su artículo 102.2 establece una presunción, por la cual, salvo pacto en contrario, el contrato de aparcería no comprende relación laboral alguna entre 35 Brebbia, Fernando: Contratos Agrarios. Buenos Aires, 1976, pág. 70. 36 Slinger, Leonardo: Op. cit., pág. 288. 37 Slinger, Leonardo: Op. cit, pág. 291. 38 Slinger, Leonardo: Op. cit., pág. 294.

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cedente y cesionario, pero, en caso de pactarse expresamente esa relación, se aplicará, además, la legislación correspondiente. No obstante, el artículo 108 consigna una presunción absoluta: existe relación laboral, debiéndose aplicar por tanto la legislación laboral y de seguridad social, cuando el aparcero aporte exclusivamente su trabajo personal, o cuando lo que corresponda aportar al aparcero, además de su trabajo personal, sea inferior al 10% del valor total del ganado, maquinaria y capital circulante. Es decir, de ciertas características estructurales, del contenido de ciertas prestaciones, deriva en una presunción absoluta de la existencia de relación laboral.

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CAPÍTULO II La aparcería en el derecho uruguayo

II.1 - EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Y DERECHO POSITIVO VIG ENTE

El contrato de aparcería rural está regulado por un conjunto de normas jurídicas de distintas fuentes, sancionadas en distintas épocas y por tanto, respondiendo a distintas orientaciones. Yendo de lo general a lo particular, como contratos que son, le son aplicables las disposiciones generales en materia contractual del Código Civil, entre ellas además, las dedicadas al arrendamiento y a la sociedad, esta última por la expresa remisión del Código Rural. Además del Código Rural, sancionado en 1942, existen disposiciones de la ley N°8153, nunca enteramente derogada. A ello deben agregarse las disposiciones del decreto-ley N°14384 de 16 de junio de 1975 y la ley N°16223 de 27 de octubre de 1991, modificativa de la anterior.

Desde un punto de vista cronológico, si bien el Código Civil, al igual que sus modelos francés y chileno, no reglamentó especialmente el contrato de aparcería, no le dio un régimen jurídico propio, parece reconocer la existencia de la misma, en una disposición aislada, dentro del título “del arrendamiento”. En efecto, el art. 1817, tras fijar el principio de que el arrendatario de un predio rústico no tiene derecho a pedir rebaja de su renta por casos fortuitos (ajenidad en los riesgos con respecto al arrendador), hace una salvedad en su inciso segundo, a favor del “colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo...”.

En el Código Rural de 1875 existió una sección V en el título IV, destinada a “arrendamientos”, que se limitó a reproducir casi textualmente las disposiciones del Código Civil, en su art. 680.

Vigentes estas normas, la jurisprudencia, a falta de disposiciones expresas, aplicaban en forma subsidiaria las normas del contrato de arrendamiento, y las adjetivas del desalojo, basándose en que esa única disposición legal está incluida en las correspondientes al arrendamiento, que el artículo habla de “arrendador” y en que la forma de repartir las utilidades estipulada en los contratos de aparcería no obstaba a la aplicación de las reglas relativas del arrendamiento puesto que el art. 1778 del Código Civil prevé entre las formas de pago de éste, el caso en que se haga con “una cuota de los frutos de cada cosecha”.

No deja de ser significativo este “reconocimiento soslayado” del contrato, dentro del título dedicado al arrendamiento pero refiriéndose a él como “una especie de sociedad”, en lo que sería fuente de varias discusiones doctrinarias y muy distintas consecuencias prácticas.

Por su parte, el art. 30 de la ley N°8153, de 16 de diciembre de 1927, estableció que “las disposiciones de la presente ley relativas a los arrendamientos serán aplicables a los aparceros o medianeros”. Bayley, comentando la disposición, entendía que lo que se buscó fue zanjar la discusión sobre si los aparceros tenían derecho a plazos para el desalojo, discusiones que llevaban a respuestas contrarias según se entendiera asimilado el régimen a la sociedad o al arrendamiento. Desde allí, nuestra jurisprudencia rigió la aparcería por las normas sustantivas del arrendamiento y las adjetivas del desalojo.

En el Código Rural de 1941 (ley 10024), el capítulo XIV de la sección I, “Aparcería”, no se encontraba en el proyecto original de García Acevedo. Más allá de las disposiciones concretas que establece, importa destacar en este momento el art. 156, por el cual, a falta de disposición expresa, se aplicarán a la aparcería las reglas del Código Civil para la sociedad. Se le criticaría a tal norma, que al desvincular la aparcería del régimen del arrendamiento ha provocado para el aparcero tomador la pérdida de la protección especial que por disposición

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expresa de la ley de 1927 hacía extensivo a los aparceros el derecho a disponer de largos plazos para la devolución de la cosa al propietario. Para Bayley, el Código ha derogado la ley de 1927, pues el estatuto de desalojo es inconciliable con la equiparación de la aparcería a los contratos de sociedad. Con la puesta en vigencia del Código Rural, buena parta de la jurisprudencia entendió tácitamente derogado el art. 30 de la ley N°8153, que confería al aparcero tomador los plazos y garantías del arrendatario en cuanto a su desalojo: “La aparcería es sustancialmente una sociedad civil. Los problemas derivados de la cesación de este contrato y entre ellos el relativo al modo de obtener que el aparcero abandone el inmueble, deben regirse por las normas del contrato de sociedad, en virtud de lo dispuesto por el Art. 156 del Código Rural vigente. Disuelta la aparcería, el colono, a quien el propietario reclama la restitución del inmueble, debe ser considerado, no como ocupante precario, sino como socio. Por lo tanto, tiene derecho a que se le conceda un plazo variable, de acuerdo con la entidad de los negocios a liquidar, plazo que deberá fijarse por el Juez en cada caso”39. Tal solución no era compartida por Sánchez Fontans: “el Código Rural no ha transformado al aparcero de arrendatario en socio. no hay que confundir la naturaleza del contrato con las normas aplicables. En el régimen del Código Civil y de la ley de 1927 la aparcería era un contrato autónomo, que participaba de la naturaleza del arrendamiento y de la sociedad, y sigue siéndolo bajo el Código Rural”. (...) El art. 156 del Código Rural es una disposición de carácter general que no puede derogar a una norma de carácter especial como es la contenida en el art. 30 de la ley de 1927. (...) Es evidente que la tesis de la derogación no está de acuerdo con el espíritu del Código Rural, ni con el contexto del articulado. En efecto, es inaceptable que un código que ha mejorado la condición del arrendatario de predios rústicos, y del simple agregado que no es sino un ‘precarista legal’, haya podido empeorar la posición del aparcero que tiene tantos o más derechos que el arrendatario y desde luego muchos más que el simple agregado”40. En el mismo sentido se pronunciaría en la doctrina, como adelantáramos, Bayley: “La sanción del Código, ¿importa la derogación de la ley de 16 de diciembre de 1927, en cuanto declara aplicable a la aparcería sus disposiciones? No puede haber la menor duda, el estatuto de desalojo es inconciliable con la equiparación de la aparcería a los contratos de sociedad”41. La jurisprudencia, en tanto, se iría orientando en torno a la tesis de Bayley42.

Es de destacar cómo la ley de colonización N°11029 de 12 de enero de 1948 hacía una salvedad a la aplicación de las normas sobre sociedad en el contrato de aparcería celebrados en el marco de la misma. Establece en efecto el inc. 2° del art. 136 que “No regirán tampoco a los efectos de esta ley, las disposiciones del Código Rural en cuanto aplican a la aparcería las reglas establecidas en el Código Civil para el contrato de sociedad, estándose a lo que dispone el artículo 30 de la ley mencionada en el parágrafo anterior” -se refiere a la ley 8153-. Fue, lógicamente, la importancia social de la materia tratada en la ley N°11029, lo que hizo que se brindaran expresamente mayores garantías a los aparceros, asimilándolos más a los “arrendatarios” que a los “socios”.

El capítulo de Aparcería del Código Rural es, por otra parte, uno de los dos dedicados por el Código Rural al fenómeno contractual, lo cual indica la importancia que en la conciencia jurídica iba tomando la regulación de temas tan trascendentes. 39 Extraído de los números 1 y 4 de la suma de un caso de 1946, publicado en la Revista de Derecho Público y Privado, tomo 21, sección jurisprudencia. 40 Sánchez Fontáns, José: Desalojo del aparcero. Nota de jurisprudencia al caso publicado en la Revista de Derecho Público y Privado, tomo 21, pág. 6 y ss. 41 Bayley, Jaime: El derecho de las obligaciones y los contratos en el nuevo Código Rural. Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, tomo 40. Montevideo, 1942, pág. 216. 42 Fallos encontrados en las distintas instancias, pueden verse en los casos de La Justicia Uruguaya N°3810 y 3982, relacionados con el desalojo del aparcero tomador, donde en primera instancia se entiende vigente el art. 30 de la ley N°8153 a pesar del art. 156 del Código Rural, mientras que en la segunda y la tercera instancia se entiende que ha existido derogación tácita.

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Superadas las normas del Código Civil, donde parecía evidente que la aparcería sólo podía versar sobre la explotación agrícola de predios rústicos, sin que pudiera incluirse en ella la explotación ganadera, negocio éste que quedaba como contrato innominado o atípico, el Código Rural, incluye la explotación pecuaria de predios rústicos.

La ley 12100 de 27 de abril de 1954 no innovó en materia de fondo, quedando las discusiones doctrinarias planteadas en los mismos términos que quedaran con la sanción del Código Civil. Esta ley refiere solamente a una especie de aparcería, aquella en que el dador entrega el predio (aparcería predial) y la otra parte paga un porcentaje de la producción, dejando fuera de la regulación legal a las demás variedades de aparcerías existentes. Importa destacar que a propósito de la discusión de esta ley se volvió a plantear el problema de la asimilación o diferenciación de este contrato con el de arrendamiento. Así, en la Cámara de Representantes, se hizo notar que en la práctica, había aparcerías similares a sociedades, y otras a arrendamientos: en ese entendido, se redactó un artículo 20, por el que la aparcería se consideraba arrendamiento cuando el dador no contribuye con el 40% de los gastos de explotación. En el Senado el espíritu de la otra Cámara se mantuvo, no en cuanto a asimilar la aparcería al arrendamiento, sino dándole una igual protección al aparcero con respecto al arrendatario. De allí que se modificara el título del capítulo, que en vez de ser “de la aparcería asimilada al arrendamiento”, se lo llamó “de las aparcerías”, y redactando el inc. 1° del art. 24 así: “las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los aparceros y sub aparceros cuando el dador haya entregado un predio rural”. La solución adoptada responde a nuestro entender a lo que expresara Cerruti: “la sinonimia que durante mucho tiempo existió con el arrendamiento y al reválida que para la aparcería otorgaron algunas leyes con relación al arrendamiento... no reposaba en ningún criterio técnico y menos, si cabe, en la intención de las partes, que bajo nuestro ordenamiento jurídico es una verdadera piedra angular. El legislador, en el deseo de amparar de modo análogo a las partes presuntamente débiles en la relación contractual, decretó una protección común al aparcero y al arrendatario”.

El decreto ley N°14384 no ha introducido modificaciones de importancia al régimen estructurado por la ley N°12100. Se ha eliminado la referencia que aquélla hacía al art. 58 en el cual se consagraba el derecho a rescindir el contrato por parte del dador cuando mediare prueba de que la producción del predio era baja. En tal sentido, señala Véscovi que “a pesar de haber sido eliminado de la letra de la ley, subsiste, puesto que como lo anotáramos, protege la efectiva equivalencia de las prestaciones; es más, parece que este derecho al receso unilateral, también le correspondería al colono aparcero, puesto que militan en el caso, las mismas y justas razones (art. 1933 CC)”43.

La disposición vigente asimila en el tratamiento, salvo excepciones fundamentalmente derivadas de la propia naturaleza de uno y otro contrato44, la regulación de los arrendamientos rurales y de la aparcería predial. No es nueva, ni en nuestro derecho45 ni en el derecho comparado, la aplicación por extensión de la legislación especial sobre contratos agrarios, al contrato de aparcería predial, política legislativa que corresponde compartirse. De todas formas, corresponde hacer algunas precisiones debido a la imperfecta redacción del vigente decreto-ley N°1438446 en lo que hace a la extensión de su régimen a la aparcería.

43 Véscovi, Enrique, et al.: Op. cit., pág. 72. 44 Por ejemplo, art. 25 del decreto ley N°14384. 45 Así por ejemplo, art. 30 de la ley N°8153 de 16 de diciembre de 1927 y art. 2° inc. 2° de la ley N°12100 de 30 de abril de 1954. 46 Dispone la citada norma en su art. 2: Todo contrato por el que una de las partes se obliga a conceder a otra el uso y goce de un predio rural con destino a cualquier explotación agrícola, pecuaria o agropecuaria, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio en dinero o en frutos naturales o productos de la cosa, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.

Los derechos y obligaciones conferidos por esta ley al arrendatario, se extiende al aparcero, al subarrendatario y al subaparcero.

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Así, corresponde indicar primeramente que la extensión de las normas de este decreto-ley a los contratos de aparcería debe referirse sólo a los casos de aparcería predial y mixta, es decir, siempre que “el dador haya entregado un predio rural” (art. 24).

Además, la disposición correspondiente (art. 2° inc. 2°) resulta insuficiente, al menos en su tenor literal: la aplicación a los contratos de aparcería predial y mixta de las normas del decreto-ley N°14384 lo es a todos los efectos, no solamente a “los derechos y obligaciones conferidos... al arrendatario” (aparcero tomador en nuestro caso), sino que también alcanza al status del aparcero dador, así como a los efectos previstos frente a terceros.

Refiriéndose al decreto ley 14384, expresa Gelsi Bidart: “En realidad la ley no ha querido entrar a dilucidar este problema de la naturaleza jurídica del contrato y no correspondía hacerlo, puesto que ella ha tenido en cuenta problemas de orden práctico; en tal sentido, puede considerarse acertada, en principio, la inclusión de la aparcería en la ley”47.

El panorama normativo se completa con la ley N°16223, que viniera a modificar disposiciones del decreto-ley N°14384 fundamentalmente en lo que refiere a los plazos, y que es aplicable también a las aparcería prediales, y en lo pertinente, a las mixtas48.

Cabe preguntarse, finalmente, qué norma se aplica a las aparcerías, sean prediales, pecuarias o mixtas, en zona urbana o suburbana. Se reproduce aquí, mutatis mutandi, la discusión sobre qué normativa aplicar para los arrendamientos con destino agrario en zonas urbana y suburbana49, con el agregado que las disposiciones del Código Rural no serían aplicables por su propio radio o ámbito espacial, y que, de entenderse, como en el caso del arrendamiento, con la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, que a falta de norma expresa, rigen las disposiciones del Código Civil y de la ley N°8153 no derogadas, el problema aumenta por la escasez de tal normativa en este punto. En este caso, y siendo muy discutible la opción, entendemos que regirían las disposiciones del arrendamiento del Código Civil (art. 1817), como en los tiempos previos a la sanción de disposiciones específicas sobre la aparcería. II.2 - ELEMENTOS DEL CONTRATO Los elementos del contrato de aparcería presentarán peculiaridades según el tipo de aparcería frente a la que nos encontremos: predial, pecuaria (también llamada ganadera) o mixta. En el primer caso, lo que se entrega en aparcería por el aparcero dador al aparcero tomador o cuidador, es un predio rural; en el segundo, ganado exclusivamente, y en el tercer caso, ambas cosas, participando el régimen de esta última de las particularidades de cada una de las anteriores en lo que le fuera aplicable.

El consentimiento se rige por los principios generales en materia de derecho civil, en cuanto a su formación, vicios, etc. Debemos destacar que la aparcería predial (incluida la mixta) es, por disposición del decreto-ley N°14384, solemne, vale decir, está sujeta “a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”, consistiendo la solemnidad en la necesidad de extenderse por escrito (art. 4°

Serán nulos los contratos de subarrendamiento o subaparcería cuando el precio pactado sea superior al que debe pagar el arrendatario o aparcero.

Establece asimismo el art. 24: Las disposiciones de la presente ley, serán aplicables a los aparceros y subaparceros cuando el dador haya entregado un predio rural. 47 Gelsi Bidart, Adolfo: Arrendamientos rurales. 2ª Edición, Amalio Fernández, Montevideo, 1980, pág. 37. 48 Art. 1°, inc. 2°: Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables a los subarrendamientos y a los contratos de aparcería y subaparcería cuando el dador haya entregado un predio rural. 49 Ver al respecto: Saavedra Methol, Juan Pablo: Contratos agrarios. FCU, Montevideo, 1999, pág. 30 y ss.

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decreto-ley citado). Por tanto, el consentimiento en tal caso sólo se forma cuando el contrato ha sido extendido por escrito (art. 1264 del Código Civil)50. Los contratos de aparcería predial deben además ser inscriptos (art. 4° inc. 2° del decreto-ley N°14384), pero tal requisito no constituye una solemnidad, en el entendido de la doctrina moderna, sino una formalidad impuesta para su publicidad. Expresa al respecto Gamarra, en una nota de jurisprudencia: “La inscripción en el Registro no es solemnidad fundamentalmente porque no se trata de un requisito de forma y porque no cumple la función de la solemnidad (que consiste en alertar a las partes sobre la trascendencia del acto que se disponen a realizar), sino a informar a los terceros (función de publicidad). La misma ley 14384 sanciona la omisión de inscribir con una multa, y no con la nulidad, en su art. 7”51. En el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia: “La inscripción en el Registro, es a efectos de hacerlo eficaz frente a terceros. El requisito de solemnidad, de forma, en el caso, lo constituye exclusivamente el contrato escrito en documento público o privado, la inscripción está establecida como elemento intrínseco del contrato. El contrato queda perfeccionado antes de la inscripción, incidiendo la misma en la esfera de la eficacia, en la oponibilidad del mismo a terceros”52.

La aparcería pecuaria continúa siendo consensual, rigiendo a su respecto, las normas establecidas en el Código Rural. En lo referente a la capacidad, rigen los principios generales, debiendo ser los contratantes mayores de 18 años (art. 280 num. 2° del Código Civil), pudiendo celebrar este contrato, además, los habilitados por matrimonio, al no estar el mismo excluido en el art. 310 del Código Civil.

Con respecto a las personas jurídicas, las mismas estarán capacitadas para celebrar este contrato siempre que ello fuera posible en virtud de su objeto social. Inclusive puede suceder que sea una persona jurídica la aparcera tomadora, pues el carácter intuitu personae que de regla tiene el contrato respecto a al persona del aparcero tomador, es disponible por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

El objeto del contrato será diferente, como ya viéramos, según se trate de aparcería predial, pecuaria o mixta. En la primera el mismo estará constituido por el predio que se entrega; en el segundo por los animales, y en el tercer caso por ambas cosas. La causa en estos contratos es el participar en los resultados económicos de la empresa que se emprende en común: tal es “la ventaja o provecho” (art. 1287 del Código Civil) que se busca.

En lo que respecta al plazo, la ley N°16223, actualmente vigente a ese respecto para la aparcería predial, deja su determinación a lo que fijen las partes, remitiéndose por lo demás al plazo máximo de quince años que para el arrendamiento determina el Código Civil (art. 1782), y fijando un plazo mínimo legal de cuatro años únicamente cuando el predio dado en aparcería tenga como destino principal la producción lechera y no se haya estipulado plazo de vigencia o se haya estipulado uno menor a los cuatro años. De esta forma, se deja de lado el sistema de plazos mínimos que preveía el decreto-ley N°14384.

Sobre los plazos, debemos destacar que a nivel del Mercosur53, Argentina y Brasil mantienen fijación de plazos mínimos para los contratos agrarios de arrendamiento y

50 Los problemas que la omisión de tal solemnidad acarrea, fundamentalmente a la luz del art. 10 del decreto-ley citado, exceden ampliamente el objeto de este trabajo. Pueden consultarse al respecto: Guerra Daneri, Enrique: El artículo 10 del decreto-ley N°14384, 1ª. y 2ª. parte, Revista de Derecho Agrario N° 4 y 5 respectivamente; Saavedra Methol, Juan Pablo: Contratos agrarios, FCU, Montevideo, 1999, capítulo III sección V. 51 Gamarra, Jorge. Contrato de aparcería. Anuario de Derecho Civil Uruguayo, tomo XVIII. FCU, Montevideo, 1988, pág. 229. 52 La Justicia Uruguaya, caso N°14204 (TAC 1°, Cafasso, Gutiérrez, Vázquez). 53 Cf. Mello Proenca, Alencar y Silva Gilli, Rosario: Arrendamiento y aparcería: la cuestión de los plazos mínimos en los países del Mercosur. Revista de Derecho Agrario N°6, FCU, Montevideo, 1994, pág. 22.

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aparcería, estableciéndolos en 3 años, con la previsión, en el caso brasileño, de la ampliación a 5 cuando se trate de cultivo permanente o explotación pecuaria de gran porte, o 7 años cuando se trate de explotación forestal. Paraguay y nuestro país han optado por el sistema de libre contratación, sin plazos mínimos, con la excepción ya vista en nuestro país de los contratos cuyo destino principal sea la lechería, asegurándose en tal caso un régimen mínimo de 4 años (ley 16223, art. 2°). La necesidad y conveniencia de los plazos mínimos, cuya adopción es claramente una opción de política legislativa, hacen por un lado a la protección del arrendatario o aparcero tomador, y por otro a la racionalidad de la explotación, que permita acompasar los ciclos productivos agrícolas y ganaderos en una perspectiva temporal de mediano o largo alcance.

En la aparcería pecuaria, creemos que, a falta de previsión expresa de las partes, rige la disposición del art. 1887 del Código Civil, por la remisión genérica del art. 156 del Código Rural a las disposiciones en materia de sociedad; por tanto, “si no se expresare plazo o condición para que tenga fin, se entenderá contraída por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia”. Recordemos que si las disposiciones aplicables fueran las del arrendamiento, existiría un límite máximo de quince años (art. 1782), pero sin el derecho de renuncia o receso unilateral aquí previsto. Ello sin perjuicio de la posible fijación tácita e indirecta del plazo, cuando se fija, por ejemplo, el objeto del contrato de la capitalización de ganado, una variante de la aparcería pecuaria: “así por ejemplo, si el contrato de capitalización recae sobre ganado para su engorde o invernada, al cumplir la edad en que normalmente son faenados los animales y estando en la forma o peso convenido, se habrá agotado el objeto del contrato, y concluido el plazo del mismo”54.

En lo referente a la renta (rectius: porcentaje de beneficios), de principio en cualquier tipo de aparcería se estará a lo que dispongan las partes, y no existiendo estipulación especial sobre la forma de repartir los frutos o el importe, se hará por mitades (art. 145 del Código Rural). Debe recordarse aquí el art. 1779 del Código Civil, que en sede de arrendamiento, pero aplicable también a la aparcería, que el precio podrá determinarse del mismo modo que en el contrato de compraventa, y por tanto, por ejemplo, las partes pueden dejar librada la fijación del precio al arbitrio de una tercera persona determinada, en cuyo caso, una vez efectuada la fijación, quedará la renta fijada irrevocablemente.

El reajuste del mismo puede haber sido previsto por las partes desde un comienzo, incluso mediante su fijación en moneda extranjera. De todas formas, con respecto a su revisión, el decreto-ley N°14384 establece en su capítulo IV un sistema para la modificación del precio que refiere a los arrendamientos, aparcerías, subarrendamientos y subaparcerías, estructurado primeramente en base a un posible acuerdo de las partes en su modificación sin que ello altere el plazo contractual, cuando el contrato tenga dos o más años de vigencia, pudiéndose repetir cada dos años. De no lograrse acuerdo, y teniendo el precio vigente dos o más años, puede solicitarse la revisión judicial, que se basará en la “rentabilidad económica normal del predio”55, siendo el precio así fijado retroactivo a la fecha de la demanda, pudiéndose incluso darse la hipótesis que prevé el art. 22 del decreto-ley citado, conforme al cual, de aumentarse así en más de un 30% la renta, aún cuando no se hubiese vencido el plazo del contrato, el aparcero tendrá derecho a renunciar a los plazos en curso sin responsabilidad alguna, lo que es claramente un caso de acogimiento de la “excesiva onerosidad superviniente”.

54 Saavedra Methol, Juan Pablo: Contratos agrarios. FCU, Montevideo, 1999, pág. 339. 55 Establece la norma que para ello se “estudiará las circunstancias de cada contrato, calidad de los campos, mejoras y tipo de explotación de cada inmueble, los valores de venta y de los arrendamientos de campos en la zona, el precio del arrendamiento del caso particular anterior al vigente y las causas que pudieran haber dado mérito a su modificación. Las mejoras e inversiones realizadas por el arrendatario para lograr una mayor productividad del bien, no previstas en el contrato, no podrán tomarse en cuenta para modificar la renta en contra del arrendatario”.

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Ahora bien, dado que en la aparcería no se “paga” una contraprestación, tal régimen general tiene lógicas rectificaciones para el caso que nos ocupa. Dispone, en efecto, el art. 25, que “las disposiciones establecidas en el capítulo IV son aplicables a los contratos de aparcería... cuando en función de la rentabilidad de la tierra el porcentaje de los beneficios para cualquiera de las partes no guarde proporción razonable con el aporte que cada una de ellas hace a los fines de la explotación. El juez apreciara la equidad de la proporción entre aportes y beneficios estimando el precio de los frutos en su equivalente en dinero”. Debe destacarse que la ley N°16223 vino a establecer, al margen de lo que entendía la doctrina y jurisprudencia mayoritaria hasta el momento, que sólo “a falta de previsión expresa respecto al régimen de reajuste del precio, serán aplicables en forma supletoria..:” las disposiciones del decreto-ley N°14384 ya referidas. Vale decir, se ha desconocido el espíritu eminentemente justo de las disposiciones sobre la revisión de la renta, que eran aplicadas aún con previsiones contractuales sobre reajustes, para dar una solución de tipo formal.

Referido asimismo a la renta, existe un tema vinculado de indudable trascendencia, cual es la atribución negocial del ius fruendi en la aparcería, contrapuesto al simple ius utendi del contrato de locación, que está sinalagmáticamente relacionado con la obligación de abonar la renta al aparcero dador. La aparcería supone el ejercicio de actividad agraria, cuyo núcleo central lo constituye el desarrollo de un ciclo biológico, cobrando particular reelevancia el análisis de los “frutos naturales”: “las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales” (art. 503 del Código Civil). Dichos frutos naturales son parte de la cosa mientras se encuentren unidos o adheridos a ella (fructus pendenti pars fundi videtur), art. 464, sin perjuicio de la posibilidad de constituir relaciones jurídicas en previsión del día en que al separarse adquieran la condición de res nova (art. 466). Ahora bien, dados estos principios generales, cabe preguntarse si el aparcero dador adquiere la parte de sus frutos en forma originaria, o derivada, transmitiéndole el aparcero tomador el dominio de dicha parte de los frutos totales. Las consecuencias prácticas de una u otra solución, en los aspectos procesales, penales, sucesorios, etc. son muy importantes.

No es de recibo trasladar a nuestro país opiniones de autores extranjeros que afirman que en el caso de aparcería con pago de renta en especie, hasta que no se realiza el reparto de los frutos percibidos, los mismos se encuentran en un estado de condominio. Así, según Brebbia, los aparceros son copropietarios de los frutos, hasta que la distribución se realiza, pasando a ser propietarios exclusivos una vez realizado el reparto56.

Opina sobre el punto Saavedra Methol, que tales conclusiones “no son enteramente satisfactorias. Por lo pronto, deberá convenirse que no son de aplicación en las aparcerías con pago en dinero, donde el aparcero tomador adquiere para sí la totalidad de los frutos, aunque mantenga la obligación de abonar una determinada cantidad de dinero a su contratante. Y aún en las aparcerías con pago en especie... nada impide que en ejercicio de la autonomía negocial, las partes convengan que quien adquiera ex re los frutos del predio sea exclusivamente el concesionario del mismo. Ningún obstáculo existe en el plano jurídico para que negocialmente se convenga que el aparcero dador y el arrendador en su caso, adquieran los frutos en forma derivada del aparcero tomador, por el modo tradición, cuando éste le abona la renta que se ha obligado a satisfacer. Ni existe a nuestro juicio norma que subsidiariamente permita... resolver el punto en ausencia de reglas contractuales expresas. Por lo que, en todo caso, habrá de indagarse la voluntad de las partes”57. Tales conclusiones, basadas en el principio básico de la autonomía de la voluntad, que se encuentra presente en todo el ámbito contractual y también en la aparcería, son a nuestro juicio compartibles. 56 Cf. Brebbia, Fernando: Op. cit., pág. 71. 57 Saavedra Methol, Juan Pablo: La gestión productiva del predio rural arrendado o dado en aparcería. Revista de la Facultad de Derecho, N°3, 1992, pág. 96.

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II.3 - OBLIGACIONES DE LAS PARTES Obligaciones del aparcero dador. La primera, que constituye a la vez el “substractum” económico del contrato, es la de entregar el predio rural a la otra parte contratante, obligación que se cumplirá en el tiempo y forma estipulados; a falta de estipulación expresa, dichos extremos pueden surgir de la naturaleza del contrato y aún en su defecto, podrá acudirse a los usos y costumbres en la materia, según Cerruti58. La entrega del predio rural se realiza sin ánimo de transferir en absoluto el dominio, concediendo su uso y goce de una manera semejante a la que se produce en el arrendamiento.

Una vez entregado el predio, el aparcero dador debe asegurar el goce pacífico del predio al aparcero tomador, no estorbándole su uso y librándolo de toda perturbación que pudiera tener; debe, por tanto, garantizar la posesión pacífica y útil del aparcero tomador.

Si se tratara de aparcería pecuaria, debe entregar los animales correspondientes, así como sustituir aquéllos que le fueran evictos al aparcero tomador.

Debe asimismo, respetar el porcentaje de los frutos convenidos o el importe pactado que le correspondiera.

Son de su cuenta el pago de los gravámenes, contribuciones e impuestos que recaigan sobre el inmueble, tratándose de aparcería predial o mixta, ya que la propiedad le sigue perteneciendo, no existe transferencia ni en ese aspecto ni al aparcero tomador ni a una “sociedad”, debiéndose compartir, en proporción a la participación, los que recaigan sobre los productos. Obligaciones del aparcero tomador. Tras recibir el predio, el aparcero tomador debe hacerlo rendir la producción normal del mismo59, dándole el uso convenido contractualmente, ya que suele establecerse por esa vía la clase de cultivo o expotación pecuaria a realizar; cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia60, servirse de él de acuerdo al uso o para la explotación convenida, y restituir el predio al fin del plazo contractual, libre de personas y animales.

Debe respetar también el porcentaje de productos o su importe, efectuando las entregas o el pago correspondiente, en la oportunidad pactada, haciendo saber al aparcero dador la fecha en que comenzará la cosecha, en opinión de Cerruti61, conforme lo disponía la legislación vigente en su momento (ley 12100) y que perfectamente puede considerarse subsistente en cuanto obligación del aparcero tomador. En relación a este punto, indica Viale que “en la vida real, por distintas razones (factores climáticos, no disponibilidad de las maquinarias, como las trilladoras, p.ej., habitualmente explotadas por los denominados ‘contratistas’, etc.), el momento preciso de inicio de las tareas de cosecha en la aparcería agrícola, se conoce con muy poco tiempo de anticipación”62.

58 Cf. Cerruti Aicardi, Héctor: Nuevo régimen legal de los arrendamientos rurales, aparcerías y pastoreos. Montevideo, 1954, pág. 135. 59 Tal obligación surgía expresamente del art. 58 de la ley 12100. 60 Idem nota 19. Señala Predella, citado por Saavedera Methol (Op. cit. pág. 103), que “el buen padre de familia no es un tipo abstracto o ficticio, sino conforme a la índole esencialmente práctica del pueblo romano, es el vivo modelo del ciudadano romano, del antiguo jefe político de la hacienda agrícola-doméstica, es el producto de las condiciones económico-sociales republicanas fundamentalmente agrícolas”. La ley 16223, art. 2° inc. 2° ha venido a precisar el concepto general de “buen padre de familia”, indicando que un arrendatario es “buen cumplidor de sus obligaciones como tal”, cuando “...ha cumplido como ‘buen padre de familia’ las mejoras y el predio, preservándolo de los daños que está a su alcance evitar, como ser la invasión de malezas y la producción de erosiones o cualquier otro elemento de degradación por uso inadecuado de la tierra”. 61 Cerruti Aicardi, Héctor: Arrendamientos rurales y otros contratos agrarios. Montevideo, 1966, pág. 194. 62 Viale, Domingo: Los contratos agrarios. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1996, pág. 263.

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Al mismo tiempo, debe realizar personalmente la explotación, salvo pacto en contrario, debido al carácter “intuitu personae” de la aparcería. Expresa Brebbia al respecto: “el dador, al contratar, ha tenido en cuenta la idoneidad profesional, laboriosidad y honradez del tomador”63. De todas formas, debe aclararse que dicha obligación no supone que los trabajos directos, en la tierra, deban ser realizados por él, ya que nada impide que cuente con la colaboración de su familia y hasta de personal asalariado que se encuentre bajo su control.

Los gastos que demanden el cultivo o cuidado de los animales (art. 153 Código Rural) son también de su cuenta en el régimen legal.

Debe destacarse que la obligación de usar la cosa según el uso convenido o según su destino natural (art. 1811 y 1812 del Código Civil), no puede significar en los hechos una privación ilegítima al aparcero de la iniciativa de la organización y gestión del predio. Al decir de Saavedra Methol, “la gestión autónoma del predio supone una mínima esfera de libertad en la combinación de los distintos recursos productivos, de la que se podría privar al arrendatario o aparcero tomador de admitirse el poder ilimitado de las partes en la determinación del destino. Es menester en consecuencia, admitir el ius variandi del arrendatario o aparcero tomador respecto a la organización productiva del predio, siempre que se respete razonablemente el destino genérico establecido en el contrato”64. Lo cual permite que quien dirige la empresa agrícola tenga la suficiente autonomía como para decidir con amplio margen todo lo atinente a la producción.

En este sentido, cabe recordar lo dispuesto en la ley N°8153, norma nunca derogada completa ni expresamente, según la cual se deberá tener por nula por contraria al orden público, la cláusula “que prohibe destinar a la explotación agrícola o granjera hasta el 15% del área arrendada, cualquiera sea el destino principal estipulado en el contrato. Cuando el destino principal sea el de la producción de leche, el mínimo legal de cultivo a que tiene derecho el arrendatario ascenderá al 35% del área arrendada” (art. 18 lit. g).

La ley N°16223 en su art. 7° sustituyó al art. 7° del decreto-ley N°14384, quien ponía a cargo de quien entregara la tenencia del predio la obligación de proceder a la inscripción del contrato65. La disposición vigente vino a establecer el principio inverso, siendo obligación del tomador del predio el realizar la inscripción, aunque legitima igualmente al dador, si el tomador no lo hiciere. En los hechos, no existiendo plazo legal para la realización de la inscripción, cualquiera de las partes queda facultada a proceder a la misma.

En lo que respecta a la protección de los suelos, es necesario congeniar disposiciones procedentes de al menos dos normas distintas: el art. 11 del decreto-ley N°15239, que establece: “Los titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera fuere la vinculación jurídica de los mismos con el inmueble que les sirve de asiento, o tenedores de tierras, a cualquier título, serán responsables del cumplimiento de las normas que dictará el Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de sus organismos especializados, según lo establecido en los numerales 5 y 8 del artículo 3° de la presente ley”, y lo dispuesto por el art. 6° de la ley 16223 en si inciso 1°: “En todo contrato que se celebre al amparo de la presente ley las partes deberán cumplir con las normas que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 5 y 8 del artículo 3° del decreto-ley 15239 de 23 de diciembre de 1981”. De una interpretación estrictamente literal de ambas normas, parecería haberse ampliado el espectro de sujetos alcanzados por tales obligaciones, del aparcero tomador al mismo juntamente con el dador. Sin embargo, la lógica indica que será el

63 Brebbia, Fernando: Op. cit., pág. 83. 64 Saavedra Methol, Juan Pablo: La gestión productiva del predio rural arrendado o dado en aparcería. Revista de la Facultad de Derecho, N°3, 1992, pág. 99. 65 Tal disposición se enmarcaba en posteriores consecuencias que la tenían por supuesto; modificada la misma, varias disposiciones vigentes del decreto-ley N°14384 han perdido su sustento. Ver al respecto: Saavedra Methol, Juan Pablo: Contratos agrarios. FCU, Montevideo, 1999.

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aparcero tomador o cuidador el que se encontrará obligado por tales disposiciones, desde que es él quien lleva adelante la explotación del predio. Tal interpretación es ratificada, además, por el inc. 2° del mismo art. 6° de la ley N°1622366, quien otorga consecuencias negativas “únicamente” al incumplimiento cuando éste es del aparcero o subaparcero (tomadores).

Por medio del contrato, pueden establecerse igualmente otras obligaciones de las partes, como ser: contribución de las partes con determinado porcentaje en el costo de los trabajos (semilla, abono, combustible, aradas, etc.), combatir plagas, erradicar malezas, etc.

Sobre la naturaleza de las obligaciones del aparcero tomador, ha dicho la jurisprudencia: “El aparcero no toma a su cargo una obligación de dar, sino de hacer. (...) aparece ilógico que el aparcero tomador asuma una obligación de dar que, según el art. 1333 del Código Civil es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, cuando ni siquiera se sabe si va a existir una cosecha que permita el reparto de los frutos. Por lo tanto, el incumplimiento se resuelve en resarcimiento de daños y perjuicios”67.

En los casos que, conforme a la ley forestal N°15939 de 28 de diciembre de 1987, procede la forestación obligatoria por parte del propietario, si el predio se encuentra arrendado o en aparcería, se establece que “el ocupante queda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de forestación” (art. 13). Para el caso que la superficie forestada sobrepase el cinco por ciento del área total del predio, se establece una rebaja proporcional del precio del arrendamiento, debido al menoscabo que tal hecho supone para el arrendatario, hipótesis no prevista para la aparcería, pues aquí “ese menoscabo eventualmente no existe, pues siendo la renta en tal eventualidad un porcentaje de los frutos obtenidos, la disminución de la superficie disfrutable derivará consecuente y proporcionalmente, en una correlativa disminución de la renta”68. Queda en pie por tanto únicamente la obligación de permitir la forestación, y el eventual derecho, como veremos más adelante, de solicitar la rescisión del contrato, en ciertos casos. II.4 - ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO RUR AL

El capítulo XIV del Código Rural, relativo a la aparcería, no figuraba en el proyecto originario del Dr. García Acevedo. Su inclusión en el mismo, aceptada por su autor, se debió a la iniciativa de la Comisión revisora de 1934 que hizo suyo un informe de los Dres. Rafael Muñoz Ximénez y Bibiano Riet, proponiendo la inclusión, con ligeras variantes, de un proyecto elevado al Ministerio de Industrias por la Asociación Rural del Uruguay, cuyo autor fue el propio Dr. Riet.

Bayley, en un estudio publicado poco después de la sanción del Código Rural, critica las disposiciones aprobadas en sede de aparcería, que considera fuera de contexto con el resto del Código, que a su entender, fue una obra magnífica, tomada en su conjunto. Dice al respecto: “La determinación de la naturaleza jurídica y la denominación del contrato de aparcería está bien resuelta dándole nominación y estatuto jurídico propio. Lo que no parece tan claro, ni acertado, es haber resuelto las dudas y contradicciones existentes en la doctrina y en la legislación acerca de la determinación de cuál es, de los contratos conocidos, el que más se le asemeja y cuya reglamentación puede regir esta forma especial de vinculación contractual, en sentido de dar exclusiva preferencia a las normas del contrato de sociedad y excluyendo definitivamente las del contrato de arrendamiento”69. Discrepa entonces,

66 “El incumplimiento del arrendatario, subarrendatario, aparcero y subaparcero a las referidas obligaciones certificado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será causal de rescisión del respectivo contrato”. 67 La Justicia Uruguaya, caso N°11276 (TAC 3°, Rodríguez de Vecchi, Echeverría, Pessano). 68 Saavedra Methol, Juan Pablo: Lecciones de Derecho Agrario Forestal. FCU, Montevideo, 1999, pág. 103. 69 Bayley, Jaime: Op. cit., pág. 212-213.

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fundamentalmente, con la asimilación que a la sociedad hace el art. 156, lo cual a su entender fue un retroceso. Realiza citas de la exposición de motivos de la Asociación Rural: “Si de algo podemos estar seguros frente a un contrato de aparcería es de que las partes contratantes no han querido celebrar un contrato de arrendamiento, pues si tales hubieran sido sus deseos lo hubieran hecho lisa y llanamente ya que el arrendamiento es un contrato tan común y de consecuencias tan conocidas”. Esto no determina, para Bayley, que deba asimilarse el contrato de aparcería al de sociedad, pues no puede considerarse a este contrato menos común y de consecuencias menos conocidas que el de arrendamiento. En su opinión, no existen “...obstáculos jurídicos ni prácticos insalvables para aplicar disposiciones de ambos estatutos contractuales a aspectos y consecuencias profundamente distintos que presenta y genera la relación de aparcería”70.

Su crítica llega a ser muy dura: “No solamente el capítulo XIV sobre aparcería constituye en la obra del Dr. García Acevedo un verdadero injerto, sino que además, en lugar de responder al ecuánime y sereno espíritu del ilustrado autor del Código Rural, es el resultado de la inspiración y la acción directas de un organismo, la Asociación Rural del Uruguay, representativo de un interés de clase, la de los terratenientes, que no tiene ni puede tener facultades de órgano colegislador y que, puesto a la faena, ha revelado cuidar celosamente los intereses de la clase privilegiada que representa, en desmedro de la contemplación del legítimo interés de los trabajadores del campo que, en calidad de aparceros, constituyen valor esencial del enriquecimiento y auge de la propiedad rural. (...) Para no citar sino un ejemplo demostrativo del contraste aludido, bastará confrontar este rigorismo que, por iniciativa de la Asociación Rural del Uruguay, habrá de tenerse con el aparcero, con lo que el autor del Código dispuso respecto de los simples ‘agregados’”71. La incongruencia que explicita es verdaderamente tal, y sería posteriormente rectificada en lo que fuera su consecuencia más grave (la inexistencia de plazos para el desalojo del aparcero tras la rescisión del contrato) por la legislación especial en materia de arrendamiento y aparcerías rurales. El siguiente pretende ser un breve análisis de las disposiciones establecidas en el Código Rural. Art. 143: La aparcería es un contrato en el que una de las partes se obliga a entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas, y la otra a cuidar de esos animales, cultivar o cuidar ese predio con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente.

La definición aquí ensayada es muy acertada, y guarda correspondencia con las características que en general se le asignan al instituto. Así, ya prevé, según el tipo de explotación, que la aparcería podrá ser, agrícola, pecuria o mixta. La corriente denominación de “medianería” se la ha asimilado en la práctica a la aparcería agrícola, aunque en los términos del art. 145, como veremos, jurídicamente sólo cabe referirla a la forma de distribución de los frutos, por mitades, entre las partes de cualquier tipo de aparcería.

Dado el propio sinalagma del contrato, desde que la renta se ha fijado en un porcentaje de los frutos obtenidos, el aparcero tomador tiene no sólo el derecho, sino también la obligación de usar y gozar de la cosa que le es dada en aparcería.

Con el Código Rural, los aportes pueden consistir en ganados, semillas, dinero y desde luego el predio, por parte del aparcero propietario, y por parte del aparcero colono, el principal aporte consiste en trabajo, pudiendo aportar a veces los implementos necesarios a la explotación de que se trata. Esos aportes sin embargo, no suponen el desprendimiento de la

70 Bayley, Jaime: Op. cit., pág. 213. 71 Bayley, Jaime: Op. cit., pág. 2217-218.

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propiedad de los bienes aportados por el aparcero propietario, sino que el aporte se hace al solo efecto de la explotación de los mismos para la obtención de beneficios.

Para el caso concreto de la aparcería pecuaria, debe destacarse, como lo hace Viale, que “en cuanto a los animales... teniendo en cuenta los antecedentes históricos del instituto y su regulación en el derecho comparado... en donde el contrato siempre ha referido a ‘ganado de cría’, deben pertenecer al ganado mayor o menor, excluyéndose así aquellos animales que no son ‘ganado’, como ser: las aves de corral, pavos, gallinas, conejos, abejas, patos, etc. Se incluyen entonces las especies: vacuna, lanar, caprina, caballar, porcina, etc.”72, conceptos perfectamente trasladables al derecho uruguayo.

Queda perfilado, por lo demás, el elemento causal del contrato, sobre el cual ha dicho la jurisprudencia: “...si la división de los frutos es la causa del contrato (art. 143 del Código Rural), ya estamos en el campo de los ‘beneficios’ esperados por los actores, a lo cual debe agregarse otro elemento típico de este contrato de estructura asociativa que es el de la distribución del riesgo común, o de las pérdidas (art. 148 y 154), siendo el criterio distributivo de las mismas entre las partes, el origen de ellas”73. Es de destacar que nuestra legislación permite tanto el reparto de frutos, con el alcance que veremos más adelante para este término, como del importe correspondiente, equivalente al valor de los mismos, que deberá ser entregado al aparcero dador por el tomador, conforme haya sido estipulado en el contrato. Art. 144: Siempre que en un contrato se hagan las estipulaciones de que habla el artículo anterior, se entenderá que hay aparcería, salvo que se pruebe que la voluntad de las partes ha sido otra.

Se encuentra aquí una presunción simple, la de que cuando se contrata revistiendo el aspecto de la aparcería, eso ello precisamente lo que se ha celebrado. De esta forma, la peculiar estructura del contrato hace que de ser reconocidos sus elementos característicos, y a falta de voluntad contraria de los contratantes, tal contrato sea una “aparcería”, sometido por tanto a las disposiciones correspondientes.

Al decir de Guerra Daneri, “la naturaleza propia de las prestaciones en la aparcería, constituye uno de los elementos más caracterizantes del tipo contractual”, lo cual lo ve reflejado en este artículo74. Art. 145: A falta de estipulaciones especiales sobre la forma de repartir los frutos o el importe, se hará por mitades. Aunque, como dijéramos, muchas veces se ha denominado “medianería” a la aparcería agrícola, en nuestro derecho tal término cabría para la forma de distribuir los frutos o el importe en cualquier tipo de aparcería, cuando no existiera disposición contractual que estableciera otra cosa.

De regla, pues, la cuota, proporción o proporción de frutos y/o utilidades es la que surgirá del acuerdo de voluntades al momento de otorgar el contrato. El Código Rural establece en su art. 145 una disposición de carácter supletorio, para el caso en que no se haya dicho nada sobre el particular. Cabe recordar a este respecto, el mecanismo previsto en el decreto-ley N°14384 en lo que refiere a la revisión judicial de la renta (art. 25, 19 y ss.).

72 Viale, Domingo: Los contratos agrarios. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1996, pág. 301-302. 73 La Justicia Uruguaya, caso N°12993 (TAC 7°, Harriague, Troise, Rodríguez Caorsi). 74 Guerra Daneri, Enrique: Op. cit., pág. 30.

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Sobre este tema del porcentaje de distribución de los frutos, señala Brebbia que “en nuestra ley el porcentaje de distribución de los frutos en principio es convenido libremente por las partes, pero siempre que exista proporcionalidad entre éste y los aportes que cada uno de ellos efectúa”75. Tales expresiones no pueden ser totalmente trasladables a la realidad de nuestro país, pues la nota de “proporcionalidad” no es exigida de regla en nuestra legislación, sino en forma tangencial, en lo que refiere a la revisión judicial de la renta en el contrato de aparcería (art. 25 del decreto-ley N°14384), que procede cuando “...el porcentaje de los beneficios para cualquiera de las partes no guarde proporción razonable con el aporte de cada una de ellas...”, aún cuando tal solución sería la racionalmente correcta de prinicipio.

Debe destacarse lo que se ha dicho respecto a esta disposición: “el precepto veda de este modo, recomponer la voluntad de los contratantes acudiendo a otras fuentes integrativas, como los usos negociales y la equidad (art. 1291 del Código Civil). Este precepto suple a la voluntad de las partes (...) y constituye un raro ejemplo donde la indeterminación del objeto del contrato no genere la nulidad del mismo, sino que se integra legalmente”76. La excepcionalidad, pues, busca dar una solución justa que al mismo tiempo permita la subsistencia del contrato aún faltando previsión expresa para este elemento esencial. Art. 146: Constituyen objeto de reparto las crías de los animales y los productos de éstos, como huevos, leche, miel, lana, crines, pieles, carnes y toda clase de frutos que se obtengan del cultivo de la tierra, de la explotación de los bosques frutales o maderables o el importe correspondiente. El objeto de reparto es todo aprovechamiento convenido, cuyos porcentajes incluso pueden ser diversos aún en el mismo contrato de aparcería, según se refiera a la producción agrícola o a la ganadera o dependiendo del tipo de frutos o productos de que se trate. La enumeración que realiza el artículo es claramente de tipo enunciativo y no taxativo, describiendo, por lo demás, posibilidades tanto para el caso de aparcería pecuaria como predial y sin olvidar la posibilidad ya prevista en el art. 143, de que el objeto de reparto sea el ‘importe correspondiente’.

Expresa sobre este punto Viale, en la doctrina argentina, que en el contrato de aparcería pecuaria, “dentro del concepto genérico de ‘utilidades’ -el “objeto de reparto” de nuestro art. 146- se comprenden: los frutos (las crías) y los productos (el aumento de peso del ganado). Tales son las dos modalidades más frecuentes... pero nada impide que en el amplio concepto legal se incluyan otros aprovechamientos del ganado, como ser la sangre, la lana, la cerda, el abono, los huesos, etc.”77. Parte de tales aprovechamientos, concretamente, la sangre y los huesos, para ser objeto de reparto en nuestro derecho deberían preveerse especialmente; de lo contrario, tales despojos, si provienen de animales muertos que formaban parte del capital, pertenecerán al aparcero propietario (art. 149 del Código Rural). Art. 147: En caso de evicción de los animales dados en aparcería, el aparcero propietario los sustituirá por otros que sean igualmente aptos para la producción a que se destinaban los evictos.

75 Cf. Brebbia, Fernando: Op. cit., pág. 75. 76 Saavedra Methol, Juan Pablo: Contratos agrarios. FCU, Montevideo, 1999, pág. 342. 77 Viale, Domingo: Los contratos agrarios. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1996, pág. 311.

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Indica Viale comentando una disposición similar en el derecho argentino, que “se trata de impedir que el aparcero sea privado de los animales que debe destinar a la explotación, por la acción de terceros con mejor derecho sobre ellos, con lo que faltaría la materia objeto del contrato”78.

Frente a la obligación de entrega del ganado, corresponde por parte del tomador, la correlativa de restituir las mismas unidades que le fueran entregadas, vale decir, no podría, salvo pacto en contrario, subrogar las mismas. La intención clara del legislador es permitir la continuidad del contrato más allá de sucesos de esta índole que puedan ocurrir durante el desarrollo del mismo. Art. 148: El aparcero propietario sufrirá los perjuicios provenientes de la pérdida o muerte de los animales que formen el capital, cuando el hecho se produzca sin culpa del aparcero cuidador. Si las pérdidas llegaren al treinta y tres por ciento del capital, cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato dentro de los sesenta días después de comprobada por ambas partes la existencia del hecho. Lo aquí dispuesto viene a reafirmar que las obligaciones del aparcero tomador son de medio y no de resultados, y aunque se prevé su irresponsabilidad a falta de culpa sólo para el caso de extravío o muerte, deben entenderse también abarcados los casos de extravío o hurto dados en las mismas condiciones. Por lo demás, supone una reiteración del principio general por el cual la cosa perece para su dueño, res perit domino, en tanto la propiedad continúa estando en manos del aparcero dador.

La presente disposición hace surgir en forma bilateral la facultad de rescindir el contrato, la cual será ejercida o no según lo entiendan conveniente los contratantes, quedando legitimados ambos para, tras la efectiva constatación de la pérdida del treinta y tres por ciento del capital, solicitar la misma en el plazo de caducidad de sesenta días.

La solución es diferente a la establecida para el caso de evicción de los animales, donde se debía sustituir el ganado, aunque nada impide que contractualmente se adopte tal solución, no siendo estas disposiciones de orden público. Art. 149: El provecho que se obtenga de los animales muertos que formaban parte del capital, pertenecerá al aparcero propietario.

Los despojos no son frutos, y por tanto quedan al margen del objeto de reparto reglado en el art. 146. Nos encontramos por tanto, frente a productos obtenidos de los animales muertos, tales como cueros, cerdas, huesos, etc. que de regla, corresponden al propietario del ganado muerto, pudiendo existir, naturalmente, estipulaciones en contrario.

Art. 150: El aparcero encargado del cuidado de un predio, no responderá a las obligaciones del mismo, si no lo estipulase expresamente. En esta disposición el legislador no viene sino a reafirmar el principio de que el predio dado en aparcería, cuando nos encontramos frente a una aparcería predial, continúa perteneciendo al aparcero dador, siendo por consiguiente de su carga y en principio, las obligaciones que como tal le corresponden.

78 Viale, Domingo: Los contratos agrarios. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1996, pág. 302.

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Art. 151: La aparcería subsiste cuando los animales, el predio o ambas cosas, se enajenan o se transmiten por herencia, quedando el adquirente o heredero subrogado en todos los derechos y obligaciones del enajenante o causante. Art. 152: La aparcería no pasa a los herederos del aparcero cuidador de los animales o cultivador del predio, excepto cuando éste dejare adelantados los trabajos de cultivo, caso en el que durará el tiempo necesario para cosechar lo que hubiere sembrado. Estas disposiciones vienen a corroborar en nuestro derecho positivo el carácter intuitu personae del contrato de aparcería con respecto al aparcero tomador; de allí que el art. 151 no hace sino repetir el principio general del art. 1292 del Código Civil para la figura del aparcero dador, contraponiéndose así la solución excepcional en el régimen general, para el caso del aparcero tomador, y siempre que no existiera al respecto, pacto en contrario. La ‘excepción a la excepción’ prevista en el art. 152, se basa en elementales razones de justicia en lo que refiere a los herederos del aparcero tomador, generalmente sus familiares más cercanos, que dependan tal vez de tales cosechas para su sustento inmediato. En lo que hace a las aparcerías regladas por el decreto-ley N°14384, y en la misma línea que la disposición del Código Rural, sobre el punto refiere el art. 58 inc. 2°: “En todos los casos, además de la hipótesis contemplada en el artículo 51 -vencimiento del plazo señalado para el desalojo-, el Juez podrá conceder una prórroga de hasta noventa días para que el ocupante recoja el fruto de las sementeras ya realizadas. Los cultivos que no hayan sido recogidos en el plazo acordado beneficiarán al actor”. Art. 153: Los gastos para el cuidado y la cría de los animales o explotación de los mismos o del predio, serán por cuenta del aparcero cuidador o encargado de los cultivos.

Deben entenderse comprendidos en la disposición legal, y por tanto, siendo de aplicación siempre que las parte no pactaran otra cosa, los gastos de alimentación del ganado, los que deriven de la aplicación de zoosanitarios, tratamientos veterinarios, así como para “toda operación que apareje la ‘explotación’ del ganado, con lo que otros gastos derivados por ej. de la esquila, transporte, etc. corresponden también al tomador del ganado”79. Todo el peso económico que la explotación requiere, pues, debe ser soportado por el aparcero tomador, quien en ese aspecto soporta los riesgos que tal actividad supone. El aparcero tomador tiene la obligación de abonar los gastos que demande el cuidado y la cría de los animales, estando obligado, en ese sentido, a cuidar dichos animales como un buen padre de familia, concederles el pastoreo y aguadas necesarias, mantenerlos en buen estado sanitario, permitiendo al mismo tiempo inspecciones de dichos animales por el aparcero dador.

Moldes y Bonsignore, por su parte, encuentran en esta disposición un indicio para la determinación de la naturaleza jurídica de este contrato. Expresan que “existe una diferencia fundamental entre Aparcería y Sociedad, que surge del art. 153 del Código Rural, que establece que los gastos para el cuidado o explotación del predio, son de cuenta del aparcero tomador. Es decir, los gastos de la explotación sólo gravan al aparcero tomador, mientras que en la sociedad no se puede exonerar a una parte de los gastos que de la misma puedan resultar”80.

79 Saavedra Methol, Juan Pablo: Contratos agrarios. FCU, Montevideo, 1999, pág. 338. 80 Moldes, Jorge y Bonsignore, Jaime: Arrendamientos urbanos y rurales. FCU, Montevideo, 1999, pág. 44.

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Art. 154: Las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor sufridas por las crías de los animales, sus productos o los frutos, en general, serán soportados por mitades por el aparcero propietario y el aparcero cuidador o cultivador, salvo estipulación en contrario.

La pérdida de los frutos por caso fortuito en la ley argentina es soportada en la misma proporción convenida para el reparto81, solución expresa que en nuestro derecho debe entenderse implícita, como surge de una interpretación lógico-sistemática de los art. 145 y 154.

La disposición en estudio rige hasta tanto se repartan los frutos, pues desde tal momento cada contratante soportará el riesgo de pérdida por sí.

La redacción del artículo no deja de prestarse a confusión, fundamentalmente en lo que significa que las pérdidas ‘serán soportadas por mitades... salvo estipulación en contrario”. ¿A qué “estipulación en contrario” refiere? ¿A la misma que puede darse de regla en el art. 145, en sede de reparto de frutos? ¿O a que se pacte otra forma de repartir las pérdidas, exclusivamente? La disposición podría significar, o bien que las partes pacten una forma de distribución de este riesgo distinta a que sea por mitades, independientemente de cómo se distribuyan los frutos objeto de reparto, o bien que el régimen que se seguirá será el mismo que se pacte para la distribución de tales beneficios, cuyo régimen legal supletorio, en forma no casual, también es “por mitades”. Si bien creemos que nada impediría la puesta en práctica de la primera interpretación, esta última entendemos es más ajustada al espíritu de la normativa. Art. 155: Toda acción proveniente de un contrato de aparcería se prescribe al año de producido el hecho que le dio origen. La presente constituye una norma excepcional y por tanto, de aplicación exclusiva al contrato de aparcería. A pesar de su aparente claridad, ha dado lugar a no pocas dudas interpretativas en su aplicación.

Así, un problema que puede plantearse con esta norma, es si la obligación de indemnizar mejoras (obligación contractual, que de regla, conforme a los principios generales en materia contractual prescribe a los 20 años desde su exigibilidad, en este caso, desde la entrega del predio, art. 31 del decreto-ley N°14384), está o no alcanzada por esta disposición. Siguiendo en esto a Saavedra Methol, “pese a la amplitud de la fórmula gramatical empleada, puede sostenerse -y esa parece ser la ratio legis del precepto-, que las acciones sometidas a la prescripción anual, son las relativas a la gestión del predio. tales como distribución de los frutos, gastos, etc., que no alcanzarían a la obligación de indemnizar mejoras. pero ciertamente es preciso admitir, la generalidad de la expresión empleada, conspira contra esta interpretación”82. Afirmaciones que compartimos, pues delimitan correctamente cuál es el alcance que a la excepcionalidad de la norma habría querido dar el legislador, esto es, no sustraer sino en lo estrictamente necesario, a la aparcería del régimen del derecho común. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia, en una instancia de casación, ha entendido por mayoría, que esta norma tiene un carácter general, “que alcanza, sin excepción, a las demandas provenientes del referido vínculo convencional”. La discordia de García Otero analiza algo más su naturaleza, indicando que la prescripción prevista “tiene carácter absolutamente general, alcanza a toda acción proveniente de un contrato de aparcería. Como esas acciones no siempre suponen requerir el pago de una suma de dinero, esta prescripción

81 Cf. Viale, Domingo: Los contratos agrarios. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1996, pág. 267. 82 Saavedra Methol, Juan Pablo: Contratos agrarios. FCU, Montevideo, 1999, pág. 223.

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no descansa en una presunción de pago. Su fundamento radica en la necesidad de certeza de la empresa rural. (...) No es ajustado a derecho sostener que todas las prescripciones cortas, de cuatro años o menos, art. 1227, Código Civil, descansen o se fundamenten en una presunción de pago”83.

Relacionado a este punto, se discute además, si es una prescripción presuntiva de pago (“corta”) o no. Las primeras generan una presunción simple de pago, y todas las del Código Civil de un año son presuntivas, pero cabría entender que éste no es el caso y que estamos frente a una prescripción común, que impide, de ser alegada, la prosecución de la acción en cualquier caso. El legislador habría optado, pues, por la seguridad con un carácter más estricto que el común vigente. El término de prescripción sigue las reglas generales, por lo que habrá de computarse el plazo a partir de la exigibilidad de la obligación en cuestión, conforme al art. 1218 del Código Civil. Art. 156: A falta de estipulaciones especiales y no habiendo disposiciones expresas en este capítulo, se aplicarán a la aparcería las reglas establecidas en el Código Civil para el contrato de sociedad. Es ésta la famosa disposición a que refiriéramos al comienzo de este apartado, que establece en forma subsidiaria para lo no previsto en el capítulo de “aparcería”, la aplicación de las normas del Código Civil para las sociedades. Nos remitimos, en este aspecto, a lo planteado ut supra. II.5 - ALGUNAS PARTICULARIDADES DEL RÉGIMEN GENERAL DE LOS ARRENDAMIENTOS RURALES APLICABLES A LA APARCERÍA

No corresponde en un estudio específico sobre la aparcería, proceder a un análisis detallado de la legislación general, compartida con el arrendamiento, del decreto-ley N°14384 y de la ley N°16223. Sin embargo, existen ciertas peculiaridades cuando nos enfrentamos a la aplicación de tales normas al caso concreto de la aparcería y la subaparcería. De allí que si bien de regla, como viéramos, las disposiciones del decreto-ley N°14384 son aplicables a los contratos de aparcería y subaparcería, existen peculiaridades propias del instituto de la aparcería que impiden una asimilación total. Así por ejemplo, en cuanto a la subaparcería, opinaba Cerruti, sobre una normativa similar a la vigente actualmente, que “del punto de vista estructural, la subaparcería guarda con respecto a la aparcería la misma relación que el subarriendo frente al arrendamiento. Dado el carácter personalísimo que tiene la aparcería, hubiera sido técnicamente plausible que se hubiera requerido directamente, la exigencia de pacto expreso, que permitiera al tomador en aparcería dar a un tercero, en ese mismo carácter, el predio rural que ocupa”84. Es por ello que en este punto, teniendo la aparcería en nuestro derecho el carácter de intuitu personae respecto al aparcero tomador o cuidador, éste no estaría legitimado para transferir mediante subcontrato, el derecho de uso y goce de que es titular, si bien este principio puede válidamente ser modificado por acuerdo de partes.

La subaparcería se encuentra limitada, en cuanto al precio o porcentaje, en cuanto se dispone que “serán nulos los contratos de subarrendamiento o subaparcería cuando el precio 83 Ver: La Justicia Uruguaya, caso N°11080. 84 Cerruti Aicardi, Héctor: Nuevo régimen legal de los arrendamientos rurales, aparcerías y pastoreos. Montevideo, 1954, pág. 82.

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pactado sea superior al que deba pagar el arrendatario o aparcero” (art. 2° inc. 3° del decreto-ley citado). Otro límite se refiere al registro de este subcontrato: el mismo no es inscribible si “en el contrato de que deriva su derecho el arrendatario o aparcero no existe constancia expresa de la autorización para el subarrendamiento o subaparcería” (art. 5° lit. A). Ambas limitaciones forman parte de una política legislativa contraria a este tipo de negocios en lo que refiere a los contratos agrarios. En cuanto a la sucesión “mortis causa” del contrato de aparcería, cuando quien fallece es el aparcero dador, su calidad de parte se transmite por herencia, quedando el o los herederos sobrogados en todos los derechos y obligaciones del causante (art. 151 del Código Rural). Sin embargo, tal principio, que es, por otra parte, el principio general en materia contractual y sucesoria (art. 1292 del Código Civil), no se reitera en lo referente a la sucesión del aparcero tomador: si es éste el causante, “la aparcería no pasa a los herederos... excepto cuando éste dejare adelantados los trabajos de cultivo, caso en el que durará el tiempo necesario para cosechar lo que hubiere sembrado” (art. 152 del Código Rural). Nada impide que las partes dispongan otra cosa, en una u otra solución, pero importa destacar el principio legal de la no transmisión de la calidad de parte del aparcero tomador, debido al carácter intuitu personae que para la ley tiene tal figura. A pesar de no estar ello referido expresamente en la legislación común a arrendamientos y aparcerías rurales, tales conclusiones deben extenderse a las aparcerías allí regladas. II.6 - APARCERÍAS “NOMINADAS” Y EXCLUÍDAS DEL DECRE TO-LEY N°14384 Entre las exclusiones expresas que el decreto-ley N°14384 realiza en su art. 3°, existen dos cuya naturaleza sustancialmente corresponde a contratos de aparcería y quedan por tanto regidos por las disposiciones del Código Rural en lo pertinente. Tales disposiciones son las de los literales B) y D). El primero de ellos, refiere a “los contratos accidentales por una sola cosecha, entendiéndose como tales los que tienen por objeto la realización de hasta dos cultivos estacionales en un mismo año agrícola y por los que el trabajador paga el goce del bien con un porcentaje de la cosecha obtenida”. El segundo prevé “los contratos de capitalización de ganado, por los que el propietario del inmueble lo recibe de terceros, para repartir entre sí las utilidades emergentes”. Éste último es aquél “por el cual una persona entrega a otra una determinada cantidad de ganado, para que éste procure los cuidados necesarios, la alimentación y otros requerimientos, conforme a un destino determinado, para repartirse entre sí los productos, frutos o mayor valor de ese ganado”85. El aparcero cuidador, de esta forma, se obliga sencillamente a cuidar, alimentar, engordar, etc. a los animales que recibe, no importando a qué título posea el predio en el que cumplirá su obligación. Tales obligaciones deben apreciarse de acuerdo a la modalidad contractual específicamente adoptada (cría, engorde, etc.) y a las características del ganado en cuestión.

Este contrato, que carece de otras disposiciones normativas, surgió de la práctica negocial de los sujetos involucrados, y aunque se controvirtiera su naturaleza jurídica, la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias hoy por hoy lo entienden como un contrato de aparcería86, que en términos generales, puede considerarse como un tipo o modalidad de

85 Saavedra Methol, Juan Pablo: Contratos agrarios. FCU, Montevideo, 1999, pág. 331. 86 Tal la posición sustentada en el caso 11080 de La Justicia Uruguaya: “... la capitalización de ganado importa en sí un contrato de aparcería, regulado por el Código Rural del año 1941, siendo aplicables las normas de las sociedades civiles” (TAC 1°, Parga Lista, Pereira Núñez de Balestrino, Marabotto).

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aparcería pecuaria. En sus formas puras, originarias87, los cocontratantes se repartían, al final del período contractual, el importe correspondiente a la diferencia de peso entre el inicio y el fin del contrato, o si no, la diferencia de precio de los animales existente entre tales extremos temporales.

En el caso del contrato accidental por un año agrícola (equivocadamente denominado en la norma como “contrato accidental por una sola cosecha”), “la exigencia de la ley de que la contraprestación por el uso y goce consista en un porcentaje de la cosecha obtenida, determina la naturaleza del contrato. Es indubitablemente a nuestro juicio un contrato de aparcería. Que por su objeto es predial y por su destino agrícola”88. En este contrato, mientras el dador se obliga a conceder el uso y goce de un predio, el aparcero ‘cultivador’ tiene la obligación de efectuar el cultivo (o “los cultivos”, pues pueden llegar a ser dos) convenido, poniendo toda la diligencia debida conforme a los patrones de la técnica agronómica predominantes. Rigen, por lo demás, las obligaciones generales que a su cargo pone el Código Rural (gastos de explotación, etc.).

II.7 - EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

Las causas de la extinción del contrato pueden clasificarse, como en cualquier contrato, en normales y anormales.

Serían causas normales: el vencimiento del plazo contractual o el levantamiento de la cosecha y liquidación del negocio, cuando el contrato fuera por una sola cosecha.

También constituye una hipótesis normal el mutuo disenso, conforme al derecho común (art. 1294 del Código Civil).

Por su parte es procedente, cuando es de aplicación la normativa del Código Rural, en su remisión a la “sociedad” del Código Civil, el derecho de receso unilateral. La jurisprudencia, pronunciándose al mismo tiempo sobre la naturaleza jurídica del contrato, ha hecho suyas tales conclusiones: “se trata de un contrato con una estructura similar al contrato de sociedad y por lo mismo rigen a su respecto las normas consagradas por el art. 156 del Código Rural y el art. 1933 del Código Civil, de donde se deriva que todo aparcero puede hacer uso de su derecho de renuncia en cualquier momento”89.

Serían formas anormales de extinción, la rescisión del contrato por el incumplimiento de alguna de las partes.

La renuncia del plazo contractual por el aumento fijado por sentencia de la renta de la aparcería en más de un 30%, conforme lo dispuesto por los art. 22 y 24 del decreto-ley N°14384, también configuraría una hipótesis excepcional de conclusión del contrato.

En la aparcería pecuaria, por su parte, la pérdida superior a un 33% del capital, es, como viéramos, una situación que habilita o legitima a cualquiera de las partes a solicitar la rescisión del contrato dentro de los 60 días después de comprobada por ambas partes la existencia del hecho, según lo dispuesto por el art. 148 del Código Rural. Además, siendo la aparcería un contrato intuitu personae con respecto a la figura del aparcero tomador, salvo que las partes acordaran otra cosa, con su fallecimiento queda rescindido el contrato.

Cabe recordar que la ley N°12100 preveía específicamente la posibilidad de rescisión del contrato cuando existiese “prueba suficiente de que la producción del predio es inferior a

87 Actualmente, se aplica también este patrón contractual en la ganadería de carne, sub sector cría, en la de leche y hasta en la ovejera. Ver al respecto: Saavedra Methol, Juan Pablo: Contratos agrarios. FCU, Montevideo, 1999, pág. 332. 88 Saavedra Methol, Juan Pablo: Contratos agrarios. FCU, Montevideo, 1999, pág. 347. 89 La Justicia Uruguaya, caso N°12993 (TAC 7°, Harriague, Troise, Rodríguez Caorsi).

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la que razonablemente corresponde como producción normal, así como también en los casos de negligencia en el debido cuidado del predio, sus mejoras o del capital aplicado a la explotación” (art. 58). La no reproducción de tal disposición en el decreto ley 14384 no significa la inexistencia actual de tal posibilidad, en tanto el fiel cumplimiento de las obligaciones del aparcero tomador supone una producción racional, normal, y excluye lógicamente la negligencia.

La ley N°16223 introduce una causal autónoma de rescisión de los contratos de arrendamiento y aparcería rural, que no absorbe la posibilidad de reclamar la rescisión del contrato por negligencia en el cuidado de las mejoras y el predio. Dispone el inc. 2° del art. 6° que “el incumplimiento del arrendatario, subarrendatario, aparcero o subaparcero a las referidas obligaciones -se refiere a las normas técnicas dictadas por el MGAP al amparo del decreto ley 15239, art. 3° num. 5° y 8°)- certificado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será causal de rescisión del respectivo contrato”. Tal certificado operará como un presupuesto para obtener una sentencia favorable, pero que no obliga al juez para declarar la rescisión.

Cabría preguntarse si en los casos de forestación obligatoria en la ley N°15939 (art. 12 y ss.) es posible que el aparcero tomador solicite la rescisión del contrato, cuando la extensión de la forestación lleve a que exista un grave menoscabo en el goce y aprovechamiento del predio, desvirtuando de tal forma el objeto convenido originariamente. Entendemos que la solución debe ser la misma que la propiciada por Saavedra Methol para el caso del arrendamiento, esto es, la existencia de tal posibilidad, aún a falta de normas expresas, y en base a los arts. 1803, 1805 y 1806 del Código Civil90.

La liquidación, de principio, debe realizarse según las normas contractuales, y en su defecto, por la remisión al Código Civil, se aplicarán los artículos 1923 y siguientes de tal cuerpo normativo, es decir, la normativa sobre “la disolución de la sociedad”.

90 Saavedra Methol, Juan Pablo: Lecciones de Derecho Agrario Forestal. FCU, Montevideo, 1999, págs. 103-104.

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A modo de conclusión

A pesar de su aparente simplicidad, la aparcería es un contrato complejo, que presenta diversas aristas destacables desde el punto de vista jurídico. Reclamada por otras figuras contractuales (sociedad, arrendamiento, contrato de trabajo, etc.), puede, no obstante, tener su propio perfil. El presente trabajo nos permitió interiorizarnos en un tema que presenta importancia no sólo en sus aspectos jurídicos y teóricos, sino en su potencialidad productiva y de gran reelevancia social como puede tener la expansión del uso de esta figura contractual. Realizando un pequeño balance, creemos que la legislación en materia de aparcería debe ser aggiornada y se deben prever más y mejor sus peculiaridades, así como legislar los sub tipos que, aún nominados, se encuentran huérfanos de mayores disposiciones, todo sin perjuicio de seguir, de regla, para la aparcería predial, las disposiciones existentes para los arrendamientos rurales. Esperamos, por nuestra parte, haber logrado un estudio sistemático del instituto de la aparcería, en cuanto tal y en su realidad en nuestro derecho.

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ÍNDICE

Capítulo I: Conceptos generales

I.1 - Introducción...........................................................................................................1

I.2 - Historia...................................................................................................................2

I.3 - Concepto y categorización....................................................................................2

I.4 - Derecho comparado..............................................................................................5

I.5 - Naturaleza jurídica...............................................................................................6

I.6 - La aparcería, ¿contrato de trabajo?..................................................................11

Capítulo II: La aparcería en el derecho uruguayo

II.1 - Evolución legislativa y derecho positivo vigente............................................14

II.2 - Elementos del contrato.....................................................................................17

II.3 - Obligaciones de las partes................................................................................21

II.4 - Análisis de las disposiciones del Código Rural...............................................23

II.5 - Algunas particularidades del régimen general de los arrendamientos

rurales aplicables a la aparcería.............................................................................30

II.6 - Aparcerías “nominadas” y excluidas del decreto-ley N°14384.....................31

II.7 - Extinción y liquidación del contrato...............................................................32

A modo de conclusión..............................................................................34

Bibliografía consultada...........................................................................35

Índice........................................................................................................37