año ii –nÚmero 181 jueves 5 de febrero de 2015 segundo …

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Año II –NÚMERO 181 JUEVES 5 DE FEBRERO DE 2015 SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL TERCERA

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Año II –NÚMERO 181 JUEVES 5 DE FEBRERO DE 2015 SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL

TERCERA

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C.

DIRECTORIO

PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DIP. CARLOS EMILIO CONTRERAS GALINDO MESA DIRECTIVA DEL MES DE FEBRERO PRESIDENTE: JULIÁN SALVADOR REYES VICEPRESIDENTE: MARCO AURELIO ROSALES SARACCO SECRETARIO PROPIETARIO: ARTURO KAMPFNER DIAZ SECRETARIA SUPLENTE: BEATRIZ BARRAGÁN GONZÁLEZ SECRETARIO PROPIETARIO: FELIPE MERAZ SILVA SECRETARIO SUPLENTE: ISRAEL SOTO PEÑA OFICIAL MAYOR LIC. LUIS PEDRO BERNAL ARREOLA RESPONSABLE DE LA PUBLICACIÓN LIC. DAVID GERARDO ENRÍQUEZ DÍAZ

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CONTENIDO

ORDEN DEL DÍA ............................................................................................................................................................................................................................................... 4 LECTURA A LA LISTA DE LA CORRESPONDENCIA OFICIAL RECIBIDA PARA SU TRÁMITE. ........................................................................................................ 5

INICIATIVA PRESENTADA POR EL C. DIPUTADO PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, QUE CONTIENE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO .............................................................. 6

DISCUSIÓN AL DICTAMEN PRESENTADO POR LA COMISIÓN DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES, QUE CONTIENE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO. ............................................................................................ 14

ASUNTOS GENERALES ................................................................................................................................................................................................................................ 19 CLAUSURA DE LA SESIÓN. ......................................................................................................................................................................................................................... 20

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ORDEN DEL DÍA

SESIÓN ORDINARIA H. LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO

SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL FEBRERO 5 DEL 2015

TERCERA

O R D E N D E L D Í A

1o.- REGISTRO DE ASISTENCIA DE LAS Y LOS SEÑORES DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA H. LXVI LEGISLATURA

LOCAL.

DETERMINACIÓN DEL QUÓRUM.

2o.- LECTURA, DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL ACTA VERIFICADA EL DÍA DE HOY 05 DE FEBRERO DEL 2015.

3O.- LECTURA A LA LISTA DE LA CORRESPONDENCIA OFICIAL RECIBIDA PARA SU TRÁMITE.

4O.- INICIATIVA PRESENTADA POR EL C. DIPUTADO PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, QUE CONTIENE

REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE

DURANGO

(TRÁMITE)

5O.- DISCUSIÓN AL DICTAMEN PRESENTADO POR LA COMISIÓN DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES, QUE

CONTIENE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.

6O.- ASUNTOS GENERALES

7O.- CLAUSURA DE LA SESIÓN.

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LECTURA A LA LISTA DE LA CORRESPONDENCIA OFICIAL RECIBIDA PARA SU TRÁMITE.

PRESIDENTE SECRETARIO

TRÁMITE:

TÚRNESE A LA COMISIÓN DE ATENCIÓN CIUDADANA.

OFICIO S/N.- PRESENTADO POR LA ORGANIZACIÓN FRENTE DURANGUENSE CONTRA LAS REFORMAS ESTRUCTURALES, HACIENDO DIVERSAS MANIFESTACIONES.

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INICIATIVA PRESENTADA POR EL C. DIPUTADO PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, QUE CONTIENE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO

CC. SECRETARIOS DE LA LXVI LEGISLATURA

H. CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO

P R E S E N T E.-

El suscrito Diputado Pablo César Aguilar Palacio, integrantes de la LXVI Legislatura, con las facultades que nos confiere

el artículo 78 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y el 171 fracción I de la Ley

Orgánica del Congreso del Estado, me permito presentar INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO que contiene

reformas y adiciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, con base en la

siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

El Estado de Derecho, implica que todas las leyes estén sujetas a las prescripciones que establece la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual es un documento que conforma toda la base del Estado mexicano, y

como documento político, contiene las bases de un Estado constitucional, al comprender, esencialmente, la forma de

gobierno y su organización, el reconocimiento de derechos fundamentales y los medios de control constitucional, así

como los principios y valores fundamentales del Estado; de ahí que, resulta inadmisible que como norma de carácter

fundamental y rectora del sistema jurídico nacional, se vea contrariada por leyes secundarias, ya sean federales o

locales que contengan vicios o porciones normativas opuestas a lo preceptuado por dicha Carta Magna.

A efecto de evitar lo anterior, nuestra Ley Fundamental cuenta con diversos mecanismos de protección –llamados

medios de control constitucional- con miras a mantener vigente su fuerza y vigor. De forma particular y en lo que

interesa, la Acción de Inconstitucionalidad es uno de ellos.

El procedimiento de Acción de Inconstitucionalidad, tiene sustento en el artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, y

en su Ley reglamentaria, de las cuales se advierte que es un medio de control de normas generales, entendidas éstas

como leyes ordinarias, federales o locales, expedidas por los órganos legislativos; este procedimiento es del

conocimiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano jurisdiccional que a través de una

sentencia analiza de forma abstracta la constitucionalidad de la norma, adoptando una resolución que tendrá efectos

generales siempre y cuando fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros.1

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1 Véase la jurisprudencia P./J. 71/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, localizable a folio 965, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, Materia Constitucional, rubro: CONTROVERSIAS

CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE

AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.

Ahora bien, con fecha nueve de septiembre de la anualidad próxima pasada, el Pleno del máximo Tribunal de la

República, emitió la resolución correspondiente a la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas

26/2014, 28/2014 y 30/2014, del índice del propio órgano jurisdiccional.

En la sentencia, la Suprema Corte determinó invalidar diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales y de la Ley General de Partidos Políticos, por considerar diversos preceptos de tales

ordenamientos, contrarios a la Constitución Federal.

Cabe destacar, que dichas leyes objeto de control constitucional son “Generales”, por lo que tienen la característica de

ser ordenamientos que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado

Mexicano, pues son una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional.

En este orden de ideas, la sentencia que resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014,

28/2014 y 30/2014, del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impacta a los ordenamientos

electorales en materia concurrente, es decir, a las Leyes Electorales de carácter Estatal que fueron emitidas de acuerdo

a las Leyes Generales mencionadas con anterioridad, pues el vicio en la constitucionalidad de las porciones

normativas que fueron objeto de invalidación, constituyen, en su caso, la base legal de las leyes locales en materia

concurrente, que en última instancia, se ven estas influenciadas por dichas Leyes Generales.

En tales condiciones, resulta necesario adicionar y reformar diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, con miras a observar de forma irrestricta el orden

constitucional establecido y base del Estado de Derecho.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía para su análisis, discusión y en su caso,

aprobación la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO

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C.

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN USO DE

LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE DURANGO, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la denominación del Capítulo IV, del Título Primero, del Libro Segundo; se adicionan

los artículos 32 BIS, 32 TER y 32 QUÁTER; y se reforman los artículos 65, 66, 89, 171, 191, 267, 280, 282, 283, 292 y 396,

todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, para quedar como sigue:

CAPÍTULO IV

DE LAS CANDIDATURAS COMUNES, FRENTES, COALICIONES Y FUSIONES

ARTÍCULO 32…….

ARTÍCULO 32 BIS

1. Los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados

de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un

convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo

General, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.

2. Los partidos políticos que postulen candidato a gobernador en común deberán también suscribir convenio de

candidatura común para los cargos a integrar los Ayuntamientos en todos los municipios que conforman la geografía

electoral del Estado.

3. El convenio de candidatura común deberá contener:

I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;

II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;

III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por

escrito del candidato;

IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos

políticos postulantes del candidato común;

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C.

V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común,

para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y

VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los

límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de

campaña determinados por el Consejo General.

ARTÍCULO 32 TER

1. Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos:

I. La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y

forma, su plataforma electoral a la autoridad electoral; y

II. Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la

firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.

ARTÍCULO 32 QUÁTER

1. El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de

candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución

en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

2. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros

partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.

3. Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en

materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y

serán responsables de sus actos.

4. Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al

convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General.

5. En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos

ARTÍCULO 65

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C.

1. El Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca

de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente:

I. Cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las

causas que la fundan y la motivan, y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá

publicarse en el Periódico Oficial, y

II. El registro de las agrupaciones políticas, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del primero de junio del

año anterior al de la elección.

ARTÍCULO 66

1. Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar el día

quince del mes de diciembre de cada año, los comprobantes de los mismos.

………

……….

ARTÍCULO 89

1. Son atribuciones del Presidente del Consejo General:

I. a la XII………

XIII. Se Deroga;

XIV. a la XVII. …...

ARTÍCULO 171

1. La Ley General y esta Ley, determinarán las características de la documentación y materiales electorales, debiendo

establecer que:

I. ………

II. En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el

Instituto Nacional Electoral;

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C.

III. a la IV……..

ARTÍCULO 191

1. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos

políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los

candidatos o voceros de los partidos políticos, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones

y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados

y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán

propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos

políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión

hubieren registrado.

ARTÍCULO 267

1. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores electos según el principio de representación

proporcional, los partidos políticos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. y II…………

2. Cubiertos estos requisitos y constatado el resultado de la elección, la asignación se sujetará al procedimiento

siguiente:

I. Del total de la votación válida se deducirá la votación obtenida por aquellos partidos que no hayan

alcanzado al menos el tres por ciento;

II. La votación resultante se dividirá entre el total de regidurías a distribuir para obtener un factor común;

III. Se asignará a cada partido tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación; y

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IV. En caso de que quedasen regidurías por distribuir, éstas se asignarán por el sistema de resto mayor en

orden decreciente.

ARTÍCULO 280

1.……

2.…..

I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá

derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; y

II. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al

porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo

caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional

que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor a

menor subrepresentación.

ARTÍCULO 282

1. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá

derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional,

independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, salvo que se ubique en uno de los límites a los

que se refiere esta Ley, caso en el cual, se hará el ajuste correspondiente en los términos previstos en la misma.

ARTÍCULO 283

1……

I. a la III……

2. Por cociente natural se entiende el resultado de dividir la votación estatal emitida entre las diputaciones a distribuir.

3.…..

4…...

ARTÍCULO 292

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C.

1…...

2…...

I. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular por algún partido político, en los tres

años inmediatos anteriores a la postulación;

II. No haber desempeñado algún cargo de elección popular, con la calidad de propietario, suplente,

provisional, interino o sustituto, en los tres años inmediatos anteriores a la postulación, y

III. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos

anteriores a la postulación.

3…….

ARTÍCULO 396

1. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas a través de los medios

de defensa que establezcan el Estatuto y los demás ordenamientos de carácter reglamentario; los interesados podrán

optar por la impugnación directa de aquéllas ante el Tribunal Electoral.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno

del Estado de Durango.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ATENTAMENTE.

Victoria de Durango, Dgo., a 05 de febrero de 2015.

DIP. PABLO CÉSAR AGUILAR PALACIO

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DISCUSIÓN AL DICTAMEN PRESENTADO POR LA COMISIÓN DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES, QUE CONTIENE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO. HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Estudios Constitucionales, le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente, la Iniciativa

con Proyecto de Decreto presentada por el C. Diputado Pablo Cesar Aguilar Palacio, integrante de la LXVI Legislatura,

que contiene Adición de un párrafo tercero al artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Durango, por lo que en cumplimiento a la responsabilidad encomendada y con fundamento en los artículos 93,

107, 110, 120 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, nos permitimos emitir el presente

dictamen, que se formula al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El artículo 181 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, dispone que dicha

Carta Fundacional, podrá ser reformada o adicionada, en todo o en parte por el constituyente permanente Local, con

el límite del respeto a los principios establecidos en la Constitución Federal y los Instrumentos Internacionales

vigentes en el País. El artículo 182 de la Constitución Política Local, dispone el procedimiento para realizar enmiendas

a la misma, estableciendo sustancialmente que el Poder Legislativo deberá invariablemente solicitar la opinion de los

Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, así como al Órgano Constitucional Autónomo, cuando la reforma verse sobre

la materia de sus atribuciones, que en el caso particular lo materializa el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Durango; así mismo prescribe que las iniciativas en estudio deban difundirse públicamente.

En tal sentido una vez recibida la iniciativa se procedió, en los términos que dispone la Constitución Política Local a

solicitar la opinion del Titular del Poder Ejecutivo del Estado y del Tribunal Superior de Justicia, mismas que fueron

recibidas con oportunidad, mandándose agregar en autos del expediente respectivo dichas opiniones; de igual forma

fue solicitada la opinion del Organismo Constitucional Autónomo, Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Durango, la que fue recibida de forma oportuna y del mismo modo, mandada agregar en autos. Esta

Comisión mandó publicar para su difusión y conocimiento publico, información relativa a la iniciativa que se

dictamina, dejándose constancia de ello con la publicación correspondiente al diario Tiempo de Durango, en fecha 05

de Febrero de 2015 la cual para los efectos legales se manda indexar al expediente.

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C.

SEGUNDO.- El artículo 63 de la Constitución Política Local, contiene las reglas correspondientes al sistema electoral

estatal, en tal sentido el iniciador, propone adicionar un párrafo al citado dispositivo a efecto de posibilitar que los

partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, Diputados de

mayoría y Planillas de Ayuntamientos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a razonado, como se asienta en la acción de inconstitucionalidad 59/2014,

que las reglas establecidas por el legislador local respecto a las candidaturas comunes, se enmarcan dentro del

ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral, en fecha anterior al resolver la acción de

inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, en Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación definió que la candidatura común, como la unión de dos o mas partidos políticos, sin mediar

coalición para postular al mismo candidato, lista o formula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación

establezcan, así mismo la distingue de la coalición, señalando que, mientras en esta, los partidos, no obstante las

diferencias que puede haber entre ellos, debe llegar a un acuerdo con objeto de ofrecer al electorado una propuesta

política identificada, en aquella, cada partido continua sosteniendo su propia plataforma electoral sin tener que

formular una de carácter común.

Cobra mayor relevancia la candidatura común, cuando esta reconocida en el párrafo 5 del artículo 85 de la Ley

General de Partidos Políticos, cuya constitucionalidad, fue sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

la acción de inconstitucionalidad de 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014 estableciendo que será

facultad de las Entidades Federativas establecer en sus Constituciones Locales, otras formas de participación o asociación

de los Partidos Políticos con el fin de postular candidatos.

TERCERO.- El proponente, según se infiere de la iniciativa cuyo estudio nos ocupa, fundamenta la procedencia de la

enmienda, en la contribución que la figura de candidaturas comunes hace a la democracia y al sistema de partidos

políticos, siempre y cuando la figura propuesta, es decir distinta a los frentes, funciones y coaliciones, se enmarca a los

parámetros constitucionales que permiten el cumplimiento de los fines de los partidos políticos como entidades de

interés público, tal y como se establece en la base I, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que los determina como aquellas encaminadas a promover la participación del pueblo en la vida

democrática, contribuir a los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible

el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y

mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En tal caso la asociación de partidos que pretende introducirse,

hace efectivo el derecho residual de configuración, sostenido por el máximo Tribunal de la Republica, tal y como se

deriva de la acción de inconstitucionalidad 59/2014 de fuerza obligatoria conforme a la Constitución Federal.

CUARTO.- Esta comisión dictaminadora da cuenta que la propuesta contenida en la iniciativa en estudio propone la

adición de un párrafo tercero, sustituyendo con esto el texto se deroga, que actualmente se contiene en dicho

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C.

dispositivo local, en sus actuales tercero, cuarto y quinto párrafos, para incorporar la enmienda y recorriéndose en su

numeración los subsecuentes.

En tal virtud esta comisión dictaminadora con los elementos que aporta el proponente y con fundamento en los

razonamientos que en este se contiene eleva a la consideración de la Asamblea Plenaria para su tratamiento

parlamentario que conforme a nuestra Carta Fundamental debe solventarse, el siguiente:

P R O Y E C T O D E D E C R E T O

LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO,

CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 82 Y 182 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo al artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Durango, ubicándose como párrafo tercero, eliminándose los derogados y recorriéndose en su numeración los

subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 63.-

Las elecciones de Gobernador del Estado, diputados, e integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante

sufragio universal, libre, secreto y directo. La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año que

corresponda.

Los tiempos de campañas no deberán exceder de sesenta días, la ley fijará su duración; las precampañas no podrán

prolongarse más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador,

diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos.

La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos locales que pierdan su

registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado o los municipios, según

corresponda; en el caso del financiamiento público a partidos nacionales, debe reintegrarse al Estado el patrimonio

adquirido con financiamiento público estatal, reportándolo en la rendición de cuentas al Instituto Nacional Electoral.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas

electorales de los partidos políticos y de las candidaturas independientes. La propia ley establecerá el monto máximo

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C.

que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, y ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del

origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el

incumplimiento de estas disposiciones.

La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales, es una función del Estado que

se ejercerá a través del Instituto Nacional Electoral y del órgano público electoral local regulado por la presente

Constitución, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las leyes generales respectivas, y la ley local. Para resolver las impugnaciones que se presenten en materia

electoral, existirá un sistema de medios de impugnación y un Tribunal Electoral, que se sujetará invariablemente a los

principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos, en los términos que

expresamente señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

Los ciudadanos duranguenses tienen el derecho de estar representados en todos los organismos que tengan a su

cargo funciones electorales y de participación ciudadana.

La ley tipificará los delitos en materia electoral y determinará las penas que por ellos se impongan.

A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno

del Estado de Durango.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y

observe.

Sala de Comisiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 05 (cinco) días del mes de

febrero del año 2015 (dos mil quince).

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C.

LA COMISIÓN DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES:

DIP. EUSEBIO CEPEDA SOLÍS

PRESIDENTE

DIP. JOSÉ LUIS AMARO VALLES

SECRETARIO

DIP. LUIS IVÁN GURROLA VEGA

VOCAL

DIP. JOSÉ ÁNGEL BELTRÁN FÉLIX

VOCAL

DIP. JULIÁN SALVADOR REYES

VOCAL

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C.

ASUNTOS GENERALES

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C.

CLAUSURA DE LA SESIÓN.

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