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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002

DELEGACION ESTATAL EN CHIAPAS

DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDGENAS

ANTOLOGA DE DOCUMENTOS JURDICOS

MARZO, 2002

Tuxtla Gutirrez, Chiapas

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002

DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDGENAS ANTOLOGIA DE DOCUMENTOS JURDICOS. INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA DELEGACIN ESTATAL EN CHIAPASI.

MARZO, 2002

INSTRUMENTOS JURDICOS INTERNACIONALES DE PROTECCIN A LOS DERECHOS INDGENAS RATIFICADOS POR EL GOBIERNO MEXICANO. Pgina 1 12 27 60

1. Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales.... 2. Convenio Nmero 169 de la OIT sobre pueblos Indgenas y Tribales 1989........................................................................................................ 3. Convenio sobre Diversidad Biolgica..................................................... 4. Convenio Constitutivo del fondo para el desarrollo de los pueblos indgenas de Amrica Latina y el Caribe................................................ II.

DOCUMENTOS INTERNACIONALES EN PROCESO DE ELABORACIN, CON LA PARTICIPACION DEL GOBIERNO MEXICANO.

1. Proyecto de Declaracin sobre los derechos de las poblaciones indgenas. ONU...................................................................................... 2. Proyecto Declaracin Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indgenas. OEA....................................................................................... 3. Principios y Pautas para la Proteccin del Patrimonio de los Pueblos Indgenas. UNESCO............................................................................... III. 126 114 70

DOCUMENTOS NACIONALES. MARCO JURDICO DE NEGOCIACIN ENTRE EL EZLN Y EL GOBIERNO MEXICANO Y REFORMAS LEGALES EN MATERIA DE DERECHOS Y CULTURA INDIGENA. 135

1. Ley para el Dilogo, la conciliacin y la Paz digna en Chiapas.............. 2. Declaracin conjunta de San Miguel. Protocolo de bases para el dilogo y la negociacin de un acuerdo de concordancia y pacificacin con justicia y dignidad...........................................................................

141

2

Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 Pgina 3. Agenda, Formato y Reglas de procedimiento del protocolo de bases para el dilogo y la negociacin de un acuerdo de concordia y pacificacion de un acuerdo con justicia y dignidad entre el Gobierno y el EZLN................................................................................................... 4. Acuerdos de San Andrs Larainzar. Acuerdo del gobierno Federal y el Ejercito Zapatista de Liberacin Nacional sobre Derecho y Cultura Indgena.................................................................................................. 5. Propuesta de la comisin de concordia y pacificacin del congreso de la Unin (COCOPA) para reformas constitucionales en materia de Derechos y Cultura Indgena.................................................................. 6. Observaciones del gobierno Federal a la Iniciativa de la COCOPA sobre Derechos y Cultura Indgena........................................................ 7. Cuadro comparativo entre la Iniciativa de la COCOPA y las observaciones del Ejecutivo................................................................... 8. Propuesta de Reformas Constitucionales en materia de Derechos y Cultura Indgena que presenta el C. Presidente de la Repblica Ernesto Zedillo Ponce de Len. 15 de Marzo 1998................................ 9. Ley sobre Derechos y Cultura Indgena, enviada por el C. Presidente Vicente Fox al congreso de la Unin 5 de Diciembre 2000.................... 10. Dictamen de propuestas que reformen los artculos 1 2 4 18 y , , , 115 de la Constitucin de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derechos y Cultura Indgena............................................................. 11. Cuadro comparativo entre el convenio 169 de la OIT, la iniciativa de reforma de la ley de la COCOPA en materia Indgena y el Dictamen de Reforma Constitucional aprobado por el Senado de la Repblica el 25 de Abril de 2001................................................................................. 12. Comunicado del comit clandestino Revolucionario Indgena 265 comandancia general del Ejercito Zapatista de Liberacin Nacional, sobre el dictamen.................................................................................... 253 236 227 215 208 193 188 152 143

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002

IV.

DOCUMENTOS DE CHIAPAS. Pgina

1. Acuerdos de San Andres, relativo a Chiapas, Compromisos para hiapas del Gobierno del estado Federal y el EZLN, correspondiente al punto 1.3 de las reglas de procedimiento.............................................. 2. Acciones y medidas para Chiapas......................................................... 3. Reformas a la Constitucin Poltica del estado de Chiapas en sus Artculos 4 10 12 13 29 y 42, mediante el decreto numero 191, , , , , de fecha 14 de Junio de 1999................................................................. 231 267 273

DOCUMENTOS OAXACA MARCO JURDICO DEL REGIMEN DE USOS Y COSTUMBRES EN LA RENOVACIN DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO MUNICIPAL. 1. Constitucin poltica del estado libre y soberano de OAXACA................ 300 2. Decreto No. 328 Reforma la denominacin del libro cuarto, el capitulo I y el articulo 130, prrafo 1 del titulo segundo del libro quinto del cdigo de las Instituciones Polticas y Procedimientos electorales de OAXACA............................................................................................. 3. Acuerdo del consejo General del Instituto Estatal Electoral Sobre los lineamientos generales aplicables a los municipios que se regirn por lo establecido en el libro cuarto del CIPPEO para la eleccin de concejales................................................................................................ 4. Acuerdo del consejo general del Instituto Estatal Electoral sobre criterios generales para la interpretacin de las disposiciones del libro cuarto del CIPPEO................................................................................... 5. Acuerdo del consejo General del Instituto Electoral del 12 de Enero de 2001, mediante el cual se modifica el plazo para precisar los Municipios bajo rgimen de normas de Derechos consuetudinario, as como la publicacin del catalogo de las normas...................................... 6. Acuerdo del consejo General del Instituto Estatal Electoral de OAXACA.................................................................................................. 323 320 313 311 309

V.

4

Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 I.- INSTRUMENTOS JURDICOS INTERNACIONALES DE PROTECCIN A LOS DERECHOS INDGENAS, ACEPTADOS POR EL GOBIERNO MEXICANO. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONMICOS, SOCIALES Y CULTURALESAdoptado y abierto a la firma, ratificacin y adhesin por la Asamblea General en su resolucin 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Entr en vigor: 3 de enero de 1976

PrembuloLos Estados partes en el presente pacto, Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables. Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana. Reconociendo que, con arreglo a la Declaracin Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econmicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y polticos. Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligacin de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos. Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, est obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto. Convienen en los artculos siguientes:

Parte IArtculo 11. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinacin. En virtud de este derecho establecen libremente su condicin poltica y proveen asimismo a su desarrollo econmico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperacin econmica internacional basada en el principio de beneficio recproco, as como del derecho internacional. En ningn caso podr privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autnomos y territorios en fideicomiso, promovern el ejercicio del derecho de libre

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002determinacin, y respetarn este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Parte IIArtculo 21. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperacin internacionales, especialmente econmicas y tcnicas, hasta el mximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopcin de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu reconocidos. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en l se enuncian, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social. 3. Los pases en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economa nacional, podrn determinar en qu medida garantizarn los derechos econmicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

Artculo 3Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual ttulo a gozar de todos los derechos econmicos, sociales y culturales enunciados en el presente pacto.

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Artculo 4Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, ste podr someter tales derechos nicamente a limitaciones determinadas por ley, slo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrtica.

Artculo 51. Ninguna disposicin del presente Pacto podr ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destruccin de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitacin en medida mayor que la prevista en l. 2. No podr admitirse restriccin o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un pas en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Parte IIIArtculo 61. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarn medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habr de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deber figurar la orientacin y formacin tcnicoprofesional, la preparacin de programas, normas y tcnicas encaminadas a conseguir un desarrollo econmico, social y cultural constante y la ocupacin plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades polticas y econmicas fundamentales de la persona humana.

Artculo 7Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a. Una remuneracin que proporcione como mnimo a todos los trabajadores:

i.

ii.

Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b. La seguridad y la higiene en el trabajo;

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002c. Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categora superior que les corresponda, sin ms consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d. El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitacin razonable de las horas de trabajo y las variaciones peridicas pagadas, as como la remuneracin de los das festivos.

Artculo 81. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a. El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su eleccin, con sujecin nicamente a los estatutos de la organizacin correspondiente, para promover y proteger sus intereses econmicos y sociales. No podrn imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrtica en inters de la seguridad nacional o del orden pblico, o para la proteccin de los derechos y libertades ajenos; b. El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de stas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas; c. El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrtica en inters de la seguridad nacional o del orden pblico, o para la proteccin de los derechos y libertades ajenos; d. El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada pas. 2. El presente artculo no impedir someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la polica o de la administracin del Estado. 3. Nada de lo dispuesto en este artculo autorizar a los Estados Partes en el Convenio de la Organizacin Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la proteccin del derecho de sindicacin a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantas previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantas.

Artculo 9Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

Artculo 10Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la ms amplia proteccin y asistencia posibles, especialmente para su constitucin y mientras sea responsable del cuidado y la educacin de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cnyuges. 2. Se debe conceder especial proteccin a las madres durante un perodo de tiempo razonable antes y despus del parto. Durante dicho perodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneracin o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 3. Se deben adoptar medidas especiales de proteccin y asistencia en favor de todos los nios y adolescentes, sin discriminacin alguna por razn de filiacin o cualquier otra condicin. Debe protegerse a los nios y

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002adolescentes contra la explotacin econmica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambin lmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

Artculo 111. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s y su familia, incluso alimentacin, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarn medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperacin internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarn, individualmente y mediante la cooperacin internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a. Mejorar los mtodos de produccin, conservacin y distribucin de alimentos mediante la plena utilizacin de los conocimientos tcnicos y cientficos, la divulgacin de principios sobre nutricin y el perfeccionamiento o la reforma de los regmenes agrarios de modo que se logren la explotacin y la utilizacin ms eficaces de las riquezas naturales; b. Asegurar una distribucin equitativa de los alimentos mundiales en relacin con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los pases que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artculo 121. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del ms alto nivel posible de salud fsica y mental. 2. Entre las medidas que debern adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarn las necesarias para: a. La reduccin de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los nios; b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c. La prevencin y el tratamiento de las enfermedades epidmicas, endmicas, profesionales y de otra ndole, y la lucha contra ellas; d. La creacin de condiciones que aseguren a todos asistencia mdica y servicios mdicos en caso de enfermedad.

Artculo 131. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educacin. Convienen en que la educacin debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educacin debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensin, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 20022. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a. La enseanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. La enseanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseanza secundaria tcnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantacin progresiva de la enseanza gratuita; c. La enseanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantacin progresiva de la enseanza gratuita; d. Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educacin fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instruccin primaria; e. Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades pblicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mnimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educacin religiosa o moral que est de acuerdo con sus propias convicciones.4. Nada de lo dispuesto en este artculo se interpretar como una restriccin de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseanza, a condicin de que se respeten los principios enunciados en el prrafo 1 y de que la educacin dada en esas instituciones se ajuste a las normas mnimas que prescriba el Estado.

Artculo 14Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en l, an no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdiccin la obligatoriedad y la gratuidad de la enseanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos aos, un plan detallado de accin para la aplicacin progresiva, dentro de un nmero razonable de aos fijado en el plan, del principio de la enseanza obligatoria y gratuita para todos.

Artculo 151. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a. Participar en la vida cultural; b. Gozar de los beneficios del progreso cientfico y de sus aplicaciones;

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002Beneficiarse de la proteccin de los intereses morales y materiales que le correspondan por razn de las producciones cientficas, literarias o artsticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto debern adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarn las necesarias para la conservacin, el desarrollo y la difusin de la ciencia y de la cultura. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigacin cientfica y para la actividad creadora. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperacin y de las relaciones internacionales en cuestiones cientficas y culturales. c.

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Parte IVArtculo 161. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo. a. Todos los informes sern presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitir copias al Consejo Econmico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto; b. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitir tambin a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de stos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que adems sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relacin con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.

Artculo 171. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarn sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecer el Consejo Econmico y Social en el plazo de un ao desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados. 2. Los informes podrn sealar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto. 3. Cuando la informacin pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algn organismo especializado por un Estado Parte, no ser necesario repetir dicha informacin, sino que bastar hacer referencia concreta a la misma.

Artculo 18En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Econmico y Social podr concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentacin por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrn contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relacin con ese cumplimiento hayan aprobado los rganos competentes de dichos organismos.

Artculo 19El Consejo Econmico y Social podr transmitir a la Comisin de Derechos Humanos, para su estudio y recomendacin de carcter general, o para informacin, segn proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artculos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artculo 18.

Artculo 20

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrn presentar al Consejo Econmico y Social observaciones sobre toda recomendacin de carcter general hecha en virtud del artculo 19 o toda referencia a tal recomendacin general que conste en un informe de la Comisin de Derechos Humanos o en un documento all mencionado.

Artculo 21El Consejo Econmico y Social podr presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carcter general, as como un resumen de la informacin recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.

Artculo 22El Consejo Econmico y Social podr sealar a la atencin de otros rganos de las Naciones Unidas, sus rganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia tcnica, toda cuestin surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicacin efectiva y progresiva del presente Pacto.

Artculo 23Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusin de convenciones, la aprobacin de recomendaciones, la prestacin de asistencia tcnica y la celebracin de reuniones regionales y tcnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperacin con los gobiernos interesados.

Artculo 24Ninguna disposicin del presente Pacto deber interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos rganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.

Artculo 25Ninguna disposicin del presente Pacto deber interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

Parte V

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002

Artculo 261. El presente Pacto estar abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algn organismo especializado, as como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto. 2. El presente Pacto est sujeto a ratificacin. Los instrumentos de ratificacin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Pacto quedar abierto a la adhesin de cualquiera de los Estados mencionados en el prrafo 1 del presente artculo. 4. La adhesin se efectuar mediante el depsito de un instrumento de adhesin en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informar a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a l, del depsito de cada uno de los instrumentos de ratificacin o de adhesin.

Artculo 271. El presente Pacto entrar en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigsimo quinto instrumento de ratificacin o de adhesin en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a l despus de haber sido depositado el trigsimo quinto instrumento de ratificacin o de adhesin, el Pacto entrar en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacin o de adhesin.

Artculo 28Las disposiciones del presente Pacto sern aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitacin ni excepcin alguna.

Artculo 291. Todo Estado Parte en el presente Pacto podr proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidindoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votacin. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocar una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayora de Estados presentes y votantes en la conferencia se someter a la aprobacin de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entrarn en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayora de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor sern obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los dems Estados Partes seguirn obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artculo 30

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002

Independientemente de las notificaciones previstas en el prrafo 5 del artculo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicar a todos los Estados mencionados en el prrafo 1 del mismo artculo: a. Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artculo 26; b. La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artculo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artculo 29.

Artculo 311. El presente Pacto, cuyos textos en chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, ser depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviar copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artculo 26.

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002

CONVENIO NMERO 169 OITConvenio sobre pueblos indgenas y tribales, 1989(Vigente en Mxico como parte del cuerpo constitucional, desde septiembre de 1990)

PREAMBULO La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1989, en su septuagsima sexta reunin. Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendacin sobre poblaciones indgenas y tribales, 1957. Recordando los trminos de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevencin de la discriminacin. Considerando que la evolucin del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situacin de los pueblos indgenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientacin hacia la asimilacin de las normas anteriores. Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econmico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven. Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la poblacin de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosin. Recordando la particular contribucin de los pueblos indgenas y tribales a la diversidad cultural, a la armona social y ecolgica de la humanidad y a la cooperacin y comprensin internacionales. Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboracin de las Naciones Unidas, de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentacin, de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura y de la Organizacin Mundial de la Salud, as como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propsito de continuar esa colaboracin a fin de promover y asegurar la aplicacin de estas disposiciones.

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisin parcial del Convenio sobre poblaciones indgenas y tribuales, 1957 (nm. 107), cuestin que constituye el cuarto punto del orden del da de la reunin, y Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indgenas y tribales, 1957, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre pueblos indgenas y tribales, 1989:

TEXTO Parte I. Poltica GeneralArtculo 1 1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en pases independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y econmicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estn regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislacin especial; b) a los pueblos en pases independientes, considerados indgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pas o en una regin geogrfica a la que pertenece el pas en la poca de la conquista o la colonizacin o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situacin jurdica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econmicas, culturales y polticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad indgena o tribal deber considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilizacin del trmino [ pueblos ] en este Convenio no deber interpretarse en el sentido de que tenga implicacin alguna en lo que atae a los derechos que pueda conferirse a dicho trmino en el derecho internacional. Artculo 2 1. Los gobiernos debern asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participacin de los pueblos interesados, una accin coordinada y sistemtica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta accin deber incluir medidas:

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislacin nacional otorga a los dems miembros de la poblacin; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econmicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconmicas que puedan existir entre los miembros indgenas y los dems miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida. Artculo 3 1. Los pueblos indgenas y tribales debern gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstculos ni discriminacin. Las disposiciones de este Convenio se aplicarn sin discriminacin a los hombres y mujeres de esos pueblos. 2. No deber emplearse ninguna forma de fuerza o de coercin que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio. Artculo 4 1. Debern adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no debern ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. 3. El goce sin discriminacin de los derechos generales de ciudadana no deber sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales. Artculo 5 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) debern reconocerse y protegerse los valores y prcticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deber tomarse debidamente en consideracin la ndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) deber respetarse la integridad de los valores, prcticas e instituciones de esos pueblos;

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 c) debern adoptarse, con la participacin y cooperacin de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. Artculo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos debern: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a travs de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a travs de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblacin, y a todos los niveles en la adopcin de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra ndole responsables de polticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicacin de este Convenio debern efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Artculo 7 1. Los pueblos interesados debern tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atae al proceso de desarrollo, en la medida en que ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econmico, social y cultural. Adems, dichos pueblos debern participar en la formulacin, aplicacin y evaluacin de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educacin de los pueblos interesados, con su participacin y cooperacin, deber ser prioritario en los planes de desarrollo econmico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones debern tambin elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos debern velar por que, siempre que haya lugar, se efecten estudios, en cooperacin con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios debern ser considerados como criterios fundamentales para la ejecucin de las actividades mencionadas.

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 4. Los gobiernos debern tomar medidas, en cooperacin con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. Artculo 8 1. Al aplicar la legislacin nacional a los pueblos interesados debern tomarse debidamente en consideracin sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos debern tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurdico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, debern establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicacin de este principio. 3. La aplicacin de los prrafos 1 y 2 de este artculo no deber impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del pas y asumir las obligaciones correspondientes. Artculo 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurdico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, debern respetarse los mtodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represin de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales debern tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. Artculo 10 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislacin general a miembros de dichos pueblos debern tenerse en cuenta sus caractersticas econmicas, sociales y culturales. 2. Deber darse la preferencia a tipos de sancin distintos del encarcelamiento. Artculo 11 La ley deber prohibir y sancionar la imposicin a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier ndole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos. Artculo 12 Los pueblos interesados debern tener proteccin contra la violacin de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Debern tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitndoles, si fuere necesario, intrpretes u otros medios eficaces.

Parte II. TierrasArtculo 13 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos debern respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relacin con las tierras o territorios, o con ambos, segn los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relacin. 2. La utilizacin del trmino [ tierras ] en los artculos 15 y 16 deber incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hbitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. Artculo 14 1. Deber reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesin sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adems, en los casos apropiados, debern tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estn exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deber prestarse particular atencin a la situacin de los pueblos nmadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos debern tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la proteccin efectiva de sus derechos de propiedad y posesin. 3. Debern instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurdico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Artculo 15 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras debern protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizacin, administracin y conservacin de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos debern establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos seran perjudicados, y en qu medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospeccin o explotacin de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 interesados debern participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizacin equitativa por cualquier dao que puedan sufrir como resultado de esas actividades. Artculo 16 1. A reserva de lo dispuesto en los prrafos siguientes de este artculo, los pueblos interesados no debern ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicacin de esos pueblos se consideren necesarios, slo debern efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicacin slo deber tener lugar al trmino de procedimientos adecuados establecidos por la legislacin nacional, incluidas encuestas pblicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos debern tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causas que motivaron su traslado y reubicacin. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos debern recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurdico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnizacin en dinero o en especie, deber concedrseles dicha indemnizacin, con las garantas apropiadas. 5. Deber indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier prdida o dao que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento. Artculo 17 1. Debern respetarse las modalidades de transmisin de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos. 2. Deber consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deber impedirse que personas extraas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesin o el uso de las tierras pertenecientes a ellos. Artculo 18 La ley deber prever sanciones apropiadas contra toda intrusin no autorizada en las

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos debern tomar medidas para impedir tales infracciones. Artculo 19 Los programas agrarios nacionales debern garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la poblacin, a los efectos de: a) la asignacin de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numrico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.

Parte III. Contratacin y Condiciones de EmpleoArtculo 20 1. Los gobiernos debern adoptar, en el marco de su legislacin nacional y en cooperacin con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una proteccin eficaz en materia de contratacin y condiciones de empleo, en la medida en que no estn protegidos eficazmente por la legislacin aplicable a los trabajadores en general. 2. Los gobiernos debern hacer cuanto est en su poder por evitar cualquier discriminacin entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los dems trabajadores, especialmente en lo relativo a: a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promocin y de ascenso; b) remuneracin igual por trabajo de igual valor; c) asistencia mdica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y dems prestaciones derivadas del empleo, as como la vivienda; d) derecho de asociacin, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lcitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores. 3. Las medidas adoptadas debern en particular garantizar que: a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, as como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la proteccin que confieren la legislacin y la prctica nacionales a otros trabajadores de

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 estas categoras en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislacin laboral y de los recursos de que disponen; b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estn sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposicin a plaguicidas o a otras sustancias txicas; c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estn sujetos a sistemas de contratacin coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de proteccin contra el hostigamiento sexual. 4. Deber prestarse especial atencin a la creacin de servicios adecuados de inspeccin del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

Parte IV. Formacin Profesional, Artesana e Industrias RuralesArtculo 21 Los miembros de los pueblos interesados debern poder disponer de medios de formacin profesional por lo menos iguales a los de los dems ciudadanos. Artculo 22 1. Debern tomarse medidas para promover la participacin voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formacin profesional de aplicacin general. 2. Cuando los programas de formacin profesional de aplicacin general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos debern asegurar, con la participacin de dichos pueblos, que se pongan a su disposicin programas y medios especiales de formacin. 3. Estos programas especiales de formacin debern basarse en el entorno econmico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deber realizarse en cooperacin con esos pueblos, los cuales debern ser consultados sobre la organizacin y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos debern asumir progresivamente la responsabilidad de la organizacin y el funcionamiento de tales programas especiales de formacin, si as lo deciden. Artculo 23 1. La artesana, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 relacionadas con la economa de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recoleccin, debern reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo econmicos. Con la participacin de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos debern velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades. 2. A peticin de los pueblos interesados, deber facilitrseles, cuando sea posible, una asistencia tcnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las tcnicas tradicionales y las caractersticas culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

Parte V. Seguridad Social y SaludArtculo 24 Los regmenes de seguridad social debern extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicrseles sin discriminacin alguna. Artculo 25 1. Los gobiernos debern velar por que se pongan a disposicin de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del mximo nivel posible de salud fsica y mental. 2. Los servicios de salud debern organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios debern planearse y administrarse en cooperacin con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones econmicas, geogrficas, sociales y culturales, as como sus mtodos de prevencin, prcticas curativas y medicamentos tradicionales. 3. El sistema de asistencia sanitaria deber dar la preferencia a la formacin y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vnculos con los dems niveles de asistencia sanitaria. 4. La prestacin de tales servicios de salud deber coordinarse con las dems medidas sociales, econmicas y culturales que se tomen en el pas.

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Parte VI. Educacin y Medios de ComunicacinArtculo 26 Debern adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educacin a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. Artculo 27 1. Los programas y los servicios de educacin destinados a los pueblos interesados debern desarrollarse y aplicarse en cooperacin con stos a fin de responder a sus necesidades particulares, y debern abarcar su historia, sus conocimientos y tcnicas, sus sistemas de valores y todas sus dems aspiraciones sociales, econmicas y culturales. 2. La autoridad competente deber asegurar la formacin de miembros de estos pueblos y su participacin en la formulacin y ejecucin de programas de educacin, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realizacin de esos programas, cuando haya lugar. 3. Adems, los gobiernos debern reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educacin, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mnimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Debern facilitrseles recursos apropiados con tal fin. Artculo 28 1. Siempre que sea viable, deber ensearse a los nios de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indgena o en la lengua que ms comnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes debern celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopcin de medidas que permitan alcanzar este objetivo. 2. Debern tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del pas. 3. Debern adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indgenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la prctica de las mismas. Artculo 29 Un objetivo de la educacin de los nios de los pueblos interesados deber ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 Artculo 30 1. Los gobiernos debern adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atae al trabajo, a las posibilidades econmicas, a las cuestiones de educacin y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. 2. A tal fin, deber recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilizacin de los medios de comunicacin de masas en las lenguas de dichos pueblos. Artculo 31 Debern adoptarse medidas de carcter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estn en contacto ms directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, debern hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y dems material didctico ofrezcan una descripcin equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

Parte VII. Contactos y Cooperacin a Travs de las FronterasArtculo 32 Los gobiernos debern tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperacin entre pueblos indgenas y tribales a travs de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas econmica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.

Parte VIII. AdministracinArtculo 33 1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deber asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeo de sus funciones. 2. Tales programas debern incluir: a) la planificacin, coordinacin, ejecucin y evaluacin, en cooperacin con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 b) la proposicin de medidas legislativas y de otra ndole a las autoridades competentes y el control de la aplicacin de las medidas adoptadas en cooperacin con los pueblos interesados.

Parte IX. Disposiciones GeneralesArtculo 34 La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio debern determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada pas. Artculo 35 La aplicacin de las disposiciones del presente Convenio no deber menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

Parte X. Disposiciones FinalesArtculo 36 Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indgenas y tribales, 1957. Artculo 37 Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 38 1. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin. Artculo 39 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ao despus de la expiracin del perodo de diez aos mencionado en el prrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artculo quedar obligado durante un nuevo perodo de diez aos, y en lo sucesivo podr denunciar este Convenio a la expiracin de cada perodo de diez aos, en las condiciones previstas en este artculo. Artculo 40 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizacin. 2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro de la segunda ratificacin que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atencin de los Miembros de la Organizacin sobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio. Artculo 41 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informacin completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artculos precedentes. Artculo 42 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia una memoria sobre la aplicacin del Convenio, y considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de su revisin total o parcial. Artculo 43 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisin total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificacin, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artculo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificacin por los Miembros.

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artculo 44 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autnticas.

Organizacin Internacional del Trabajo. "Convenio sobre pueblos indgenas y tribales". ILOLEX: La base de datos sobre las Normas internacionales del trabajo. 19 de marzo 1997. http://ilolex.ilo.ch:1567/public/spanish/50normes/infleg/ilospa/index.htm (30 de marzo de 1998)

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CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICADado en Ro de Janeiro, Brasil, 5 junio 1992 (Sobre pueblos indgenas, vase especialmente artculo 8-J) Prembulo Las Partes Contratantes, Conscientes del valor intrnseco de la diversidad biolgica y de los valores ecolgicos, genticos, sociales, econmicos, cientficos, educativos, culturales, recreativos y estticos de la diversidad biolgica y sus componentes, Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biolgica para la evolucin y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera, Afirmando que la conservacin de la diversidad biolgica es inters comn de toda la humanidad, Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biolgicos, Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la conservacin de su diversidad biolgica y de la utilizacin sostenible de sus recursos biolgicos, Preocupadas por la considerable reduccin de la diversidad biolgica como consecuencia de determinadas actividades humanas, Conscientes de la general falta de informacin y conocimientos sobre la diversidad biolgica y de la urgente necesidad de desarrollar capacidades cientficas, tcnicas e institucionales para lograr un entendimiento bsico que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas, Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reduccin o prdida de la diversidad biolgica, Observando tambin que cuando exista una amenaza de reduccin o prdida sustancial de la diversidad biolgica no debe alegarse la falta de pruebas cientficas inequvocas como razn para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mnimo esa amenaza, Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservacin de la diversidad biolgica es la conservacin in situ de los ecosistemas y hbitats naturales y el mantenimiento y la recuperacin de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales, Observando igualmente que la adopcin de medidas ex situ, preferentemente en el pas de origen, tambin desempea una funcin importante,31

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Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indgenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biolgicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilizacin de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prcticas pertinentes para la conservacin de la diversidad biolgica y la utilizacin sostenible de sus componentes, Reconociendo asimismo la funcin decisiva que desempea la mujer en la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica y afirmando la necesidad de la plena participacin de la mujer en todos los niveles de la formulacin y ejecucin de polticas encaminadas a la conservacin de la diversidad biolgica, Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperacin internacional, regional y mundial entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservacin de la diversidad biolgica y la utilizacin sostenible de sus componentes, Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologas pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial de hacer frente a la prdida de la diversidad biolgica, Reconociendo tambin que es necesario adoptar disposiciones especiales para atender a las necesidades de los pases en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologas pertinentes, Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los pases menos adelantados y de los pequeos Estados insulares, Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad biolgica y que cabe esperar que esas inversiones entraen una amplia gama de beneficios ecolgicos, econmicos y sociales, Reconociendo que el desarrollo econmico y social y la erradicacin de la pobreza son prioridades bsicas y fundamentales de los pases en desarrollo, Conscientes de que la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica tienen importancia crtica para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la poblacin mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos genticos y a las tecnologas, y la participacin en esos recursos y tecnologas, Tomando nota de que, en definitiva, la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica fortalecern las relaciones de amistad entre los Estados y contribuirn a la paz de la humanidad,

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Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la conservacin de la diversidad biolgica y la utilizacin sostenible de sus componentes, y resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biolgica en beneficio de las generaciones actuales y futuras, Han acordado lo siguiente:

Artculo 1. ObjetivosLos objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservacin de la diversidad biolgica, la utilizacin sostenible de sus componentes y la participacin justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilizacin de los recursos genticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologas pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologas, as como mediante una financiacin apropiada.

Artculo 2. Trminos utilizadosA los efectos del presente Convenio: Por rea protegida se entiende un rea definida geogrficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos especficos de conservacin. Por biotecnologa se entiende toda aplicacin tecnolgica que utilice sistemas biolgicos y organismos vivos o sus derivados para la creacin o modificacin de productos o procesos para usos especficos. Por condiciones in situ se entienden las condiciones en que existen recursos genticos dentro de ecosistemas y hbitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades especficas. Por conservacin ex situ se entiende la conservacin de componentes de la diversidad biolgica fuera de sus hbitats naturales. Por conservacin in situ se entiende la conservacin de los ecosistemas y los hbitats naturales y el mantenimiento y recuperacin de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades especficas.

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Por diversidad biolgica se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuticos y los complejos ecolgicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. Por ecosistema se entiende un complejo dinmico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactan como una unidad funcional. Por especie domesticada o cultivada se entiende una especie en cuyo proceso de evolucin han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades. Por hbitat se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una poblacin. Por material gentico se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia. Por organizacin de integracin econmica regional se entiende una organizacin constituida por Estados soberanos de una regin determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a l. Por pas de origen de recursos genticos se entiende el pas que posee esos recursos genticos en condiciones in situ. Por pas que aporta recursos genticos se entiende el pas que suministra recursos genticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese pas. Por recursos biolgicos se entienden los recursos genticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente bitico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad. Por recursos genticos se entiende el material gentico de valor real o potencial. El trmino tecnologa incluye la biotecnologa. Por utilizacin sostenible se entiende la utilizacin de componentes de la diversidad biolgica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminucin a largo plazo de la diversidad biolgica, con lo cual se mantienen las posibilidades de sta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

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Artculo 3. PrincipioDe conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicacin de su propia poltica ambiental y la obligacin de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdiccin o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdiccin nacional.

Artculo 4. Ambito jurisdiccionalCon sujecin a los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las disposiciones del Convenio se aplicarn, en relacin con cada Parte Contratante: a) En el caso de componentes de la diversidad biolgica, en las zonas situadas dentro de los lmites de su jurisdiccin nacional; y b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdiccin o control, y con independencia de dnde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdiccin nacional.

Artculo 5. CooperacinCada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segn proceda, cooperar con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a travs de las organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdiccin nacional, y en otras cuestiones de inters comn para la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica.

Artculo 6. Medidas generales a los efectos de la conservacin y la utilizacin sostenibleCada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares: a) Elaborar estrategias, planes o programas nacionales para la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica o adaptar para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que habrn de reflejar, entre otras cosas, las medidas

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante interesada; y b) Integrar, en la medida de lo posible y segn proceda, la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica en los planes, programas y polticas sectoriales o intersectoriales.

Artculo 7. Identificacin y seguimientoCada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segn proceda, en especial para los fines de los artculos 8 a 10: a) Identificar los componentes de la diversidad biolgica que sean importantes para su conservacin y utilizacin sostenible, teniendo en consideracin la lista indicativa de categoras que figura en el anexo I; b) Proceder, mediante muestreo y otras tcnicas, al seguimiento de los componentes de la diversidad biolgica identificados de conformidad con el apartado a), prestando especial atencin a los que requieran la adopcin de medidas urgentes de conservacin y a los que ofrezcan el mayor potencial para la utilizacin sostenible; c) Identificar los procesos y categoras de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservacin y utilizacin sostenible de la diversidad biolgica y proceder, mediante muestreo y otras tcnicas, al seguimiento de esos efectos; y d) Mantendr y organizar, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificacin y seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este artculo.

Artculo 8. Conservacin in situCada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segn proceda: a) Establecer un sistema de reas protegidas o reas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biolgica; b) Cuando sea necesario, elaborar directrices para la seleccin, el establecimiento y la ordenacin de reas protegidas o reas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biolgica; c) Reglamentar o administrar los recursos biolgicos importantes para la conservacin de la diversidad biolgica, ya sea dentro o fuera de las reas protegidas, para garantizar su conservacin y utilizacin sostenible;

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 d) Promover la proteccin de ecosistemas y hbitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; e) Promover un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a reas protegidas, con miras a aumentar la proteccin de esas zonas; f) Rehabilitar y restaurar ecosistemas degradados y promover la recuperacin de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboracin y la aplicacin de planes u otras estrategias de ordenacin; g) Establecer o mantendr medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilizacin y la liberacin de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnologa que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservacin y a la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud humana; h) Impedir que se introduzcan, controlar o erradicar las especies exticas que amenacen a ecosistemas, hbitats o especies; i) Procurar establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservacin de la diversidad biolgica y la utilizacin sostenible de sus componentes; j) Con arreglo a su legislacin nacional, respetar, preservar y mantendr los conocimientos, las innovaciones y las prcticas de las comunidades indgenas y locales que entraen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica y promover su aplicacin ms amplia, con la aprobacin y la participacin de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prcticas, y fomentar que los beneficios derivados de la utilizacin de esos conocimientos, innovaciones y prcticas se compartan equitativamente; k) Establecer o mantendr la legislacin necesaria y/u otras disposiciones de reglamentacin para la proteccin de especies y poblaciones amenazadas; l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artculo 7, un efecto adverso importante para la diversidad biolgica, reglamentar u ordenar los procesos y categoras de actividades pertinentes; y m) Cooperar en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservacin in situ a que se refieren los apartados a) a l) de este artculo, particularmente a pases en desarrollo.

Artculo 9. Conservacin ex situ

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segn proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ: a) Adoptar medidas para la conservacin ex situ de componentes de la diversidad biolgica, preferiblemente en el pas de origen de esos componentes; b) Establecer y mantendr instalaciones para la conservacin ex situ y la investigacin de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el pas de origen de recursos genticos; c) Adoptar medidas destinadas a la recuperacin y rehabilitacin de las especies amenazadas y a la reintroduccin de stas en sus hbitats naturales en condiciones apropiadas; d) Reglamentar y gestionar la recoleccin de recursos biolgicos de los hbitats naturales a efectos de conservacin ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al apartado c) de este artculo; y e) Cooperar en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservacin ex situ a que se refieren los apartados a) a d) de este artculo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservacin ex situ en pases en desarrollo. Artculo 10. Utilizacin sostenible de los componentes de la diversidad biolgica Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segn proceda: a) Integrar el examen de la conservacin y la utilizacin sostenible de los recursos biolgicos en los procesos nacionales de adopcin de decisiones; b) Adoptar medidas relativas a la utilizacin de los recursos biolgicos para evitar o reducir al mnimo los efectos adversos para la diversidad biolgica; c) Proteger y alentar la utilizacin consuetudinaria de los recursos biolgicos, de conformidad con las prcticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservacin o de la utilizacin sostenible; d) Prestar ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biolgica se ha reducido; y e) Fomentar la cooperacin entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboracin de mtodos para la utilizacin sostenible de los recursos biolgicos.

Artculo 11. IncentivosCada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segn proceda, adoptar medidas econmica y socialmente idneas que acten como incentivos para la conservacin y la utilizacin sostenible de los componentes de la diversidad biolgica.

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Artculo 12. Investigacin y capacitacinLas Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los pases en desarrollo: a) Establecern y mantendrn programas de educacin y capacitacin cientfica y tcnica en medidas de identificacin, conservacin y utilizacin sostenible de la diversidad biolgica y sus componentes y prestarn apoyo para tal fin centrado en las necesidades especficas de los pases en desarrollo; b) Promovern y fomentarn la investigacin que contribuya a la conservacin y a la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, particularmente en los pases en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raz de las recomendaciones del rgano subsidiario de asesoramiento cientfico, tcnico y tecnolgico; y c) De conformidad con las disposiciones de los artculos 16, 18 y 20, promovern la utilizacin de los adelantos cientficos en materia de investigaciones sobre diversidad biolgica para la elaboracin de mtodos de conservacin y utilizacin sostenible de los recursos biolgicos, y cooperarn en esa esfera.

Artculo 13. Educacin y conciencia pblicaLas Partes Contratantes: a) Promovern y fomentarn la comprensin de la importancia de la conservacin de la diversidad biolgica y de las medidas necesarias a esos efectos, as como su propagacin a travs de los medios de informacin, y la inclusin de esos temas en los programas de educacin; y b) Cooperarn, segn proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales en la elaboracin de programas de educacin y sensibilizacin del pblico en lo que respecta a la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica.

Artculo 14. Evaluacin del impacto y reduccin al mnimo del impacto adverso1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segn proceda: a) Establecer procedimientos apropiados por los que se exija la evaluacin del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos

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Derechos de los Pueblos Indgenas. Antologa de documentos jurdicosInstituto Nacional Indigenista (INI) Delegacin Chiapas. Marzo, 2002 importantes para la diversidad biolgica con miras a evitar o reducir al mnimo esos efectos y, cuando proceda, permitir la participacin del pblico en esos procedimientos. b) Establecer arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y polticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biolgica; c) Promover, con carcter recproco, la notificacin, el intercambio de informacin y las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdiccin o control que previsiblemente tendran efectos adversos importantes para la diversidad biolgica de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdiccin nacional, alentando la concertacin de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales, segn proceda; d) Notificar inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdiccin o control peligros inminentes o graves para la diversidad biolgica o daos a esa diversidad en la zona bajo la jurisdiccin de otros Estados o en zonas ms all de los lmites de la jurisdiccin nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daos, adems de iniciar medidas para prevenir o reducir al mnimo esos peligros o esos daos; y e) Promover arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra ndole que entraen graves e inminentes peligros para la diversidad biolgica, apoyar la cooperacin internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales de integracin econmica interesados, establecer planes conjuntos para situaciones imprevistas. 2. La Conferencia de las Partes examinar, sobre la base de estudios que se llevarn a cabo, la cuestin de la responsabilidad y reparacin, incluso el restablecimiento y la indemnizacin por daos causados a la diversidad biolgica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestin puramente interna.

Artculo 15. Acceso a los recursos genticos1.