antologia derecho mercantil cesm

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ANTOLOGIA: DERECHO MERCANTIL LIC. EN CONTADURIA. PRESENTA: LIC. ALFREDO ROMAN VALERA LEON ASIGNATURA: DERECHO MERCANTIL I DEL PROGRAMA ACADEMICO: LICENCIATURA EN CONTADURIA PÚBLICA Antecedentes Históricos del Derecho Mercantil El surgimiento del Derecho Mercantil lo podemos ubicar en el Código de Hammurabi (1691 antes de C.), que entre otras cosas regula la asociación, el crédito y la navegación. La actividad comercial de los fenicios dio nacimiento a las modalidades sociales de los puertos y a un gran avance en el derecho mercantil marítimo. Los romanos crearon figuras de derecho mercantil que figuran hasta nuestros días, como la actio institoria, por medio 1

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Page 1: Antologia Derecho Mercantil Cesm

ANTOLOGIA:DERECHO MERCANTIL

LIC. EN CONTADURIA.PRESENTA:

LIC. ALFREDO ROMAN VALERA LEON

ASIGNATURA: DERECHO MERCANTIL I DEL PROGRAMA ACADEMICO: LICENCIATURA EN CONTADURIA PÚBLICA

Antecedentes Históricos del Derecho Mercantil

El surgimiento del Derecho Mercantil lo podemos ubicar en el Código de Hammurabi (1691 antes de C.), que entre otras cosas regula la asociación, el crédito y la navegación. La actividad comercial de los fenicios dio nacimiento a las modalidades sociales de los puertos y a un gran avance en el derecho mercantil marítimo.

Los romanos crearon figuras de derecho mercantil que figuran hasta nuestros días, como la actio institoria, por medio de la cual se permitía reclamar al dueño de una negociación mercantil, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona que se había encargado de administrarla.

En la Edad Media el Derecho mercantil fue regulado por varios fueros y ordenanzas, sin tener un carácter especial, pero en el siglo XI, en Italia,

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algunos juristas comenzaron a estudiarlo de manera autónoma, creándose así un incipiente "Diritto Comerciale Italiano".

La primera disciplina completa del Derecho Mercantil fue la "Ordenanza del Comercio" de 1673, dictada bajo el régimen de Luís XIV. Uno de los documentos históricos más importantes es el Código de Comercio Napoleónico, de 1802, él cual fue extendido a todas las naciones conquistadas, llegando incluso su influencia a América Latina.

A continuación, se describen etapas de la historia, que de alguna manera influyeron como parte de estos antecedentes:

1- Edad Antigua:

Los primeros pueblos que se dedicaron al comercio amplio y sólido fueron los asirios y los fenicios, de los cuales no se tienen documentos de sus actos de comercio, excepto de las lex rhodia dejactu. En Atenas (Grecia), se determinó la existencia de lugares que fueron destinados para depósitos de mercancía, establecimientos de pérdidas de mercancías, así como también lugares donde los comerciantes se reunían para celebrar sus contratos, de los cuales tampoco se tiene referencia directa, sino por medio de las obras y escritores griegos, como por ejemplo: Demósteres, quien en discursos señalaba que los contratos de préstamo, de cambio, de transporte marítimo, además de la existencia de una jurisdicción especial para asuntos mercantiles.

2- Derecho Romano:

En Roma si se encuentran documentos que reflejan la existencia de verdaderas Instituciones Mercantiles, tales como: la banca, las sociedades, etc. También existen diversas acciones, tales como: la ejercitoria, institutoria y recepticia.

Sin embargo, a pesar de la existencia de estas instituciones no se puede hablar de un derecho comercial como tal, sino de un ius gentium y un ius civili adaptado a las actividades comerciales

3- Edad Media:

Constituye la época en la cual se define el Derecho Mercantil como una ciencia jurídica autónoma. Su estructuración se inicia una vez que los comerciantes se asocian para cada arte, y con éstas se conciben las universidades y las corporaciones. Las corporaciones eran administradas por uno o más Cónsules, asistidos por un consejo de ancianos de reconocida trayectoria en el comercio. Se crearon normas jurídicas que fueron alimentadas por la costumbre, dando paso no sólo a los Cónsules, sino además a los Estatutarios y Estatutos. Los Estatutarios eran encargados de compilar las soluciones a los problemas por escrito, dictadas mediante sentencias por los Cónsules, para luego archivarlas en la Sede de la Corporación, dando origen a los Estatutos. La sentencia que dictaban los Cónsules eran firmes y ejecutorias,

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pero podían ser apelables ante un Tribunal, integrados por comerciantes elegidos por sorteo a quienes se les llamaba: Sobre – Cónsules.

Las ferias también tuvieron lugar en esta época, donde los comerciantes de distintas regiones concurrían para exhibir sus mercancías, comprar o vender.

3- Época Moderna:

Fue en Francia donde propiamente se comenzó no solo a comprender y sentir la necesidad reclamada por la actividad del comercio, sino también se satisfizo cumplidamente, asentando la piedra angular sobre que se ha levantado el edificio del moderno Derecho Mercantil, el que desde entonces, emancipándose completamente del Derecho Romano, del Derecho común y de los Derechos formales, no solamente ha adquirido una verdadera autonomía jurídica, sino que tiende a obtener un carácter de universalidad internacional, llegando su influencia, como es natural, hasta modificar los preceptos del Derecho Civil de cada pueblo, pues el cotejo de los diversos códigos mercantiles, su estudio comparativo por los jurisconsultos y su perfeccionamiento constante, conducen inflexiblemente a correcciones del Derecho Civil, que de todas maneras tiene que estar en armonía con el Derecho Mercantil de cada Estado.

Fue así que partiendo de obras como el Code Merchant francés de 1673 un gran número de Estados redactaron legislaciones similares para regular la materia que nos compete. Este gran movimiento legislativo de todas las naciones trajo consigo un gran movimiento científico en la esfera de la literatura jurídica del derecho mercantil, cuyas obras de estudio forman hoy una riquísima biblioteca.

Sobre todo la materia de la legislación comparada adquirió, como era de esperarse, un gran desarrollo, pues siendo el comercio cosmopolita por su naturaleza y por el grande impulso que en los tiempos modernos le comunican las pacíficas relaciones internacionales, los tratados, las vías de comunicación marítimas y terrestres, es natural que el Derecho Mercantil, reflejo de las necesidades del comercio, tienda a buscar esa unidad de preceptos y doctrinas, esa universalidad de principios que exige el cosmopolitismo del tráfico en sus diversas manifestaciones.

Entre los varios ramos de la legislación mercantil hay algunos en que más se ha acentuado la necesidad de uniformar el Derecho de las distintas naciones, como sucede en lo relativo a las letras de cambio entre muchos otros aspectos.

Con motivo de la necesidad de uniformar por lo menos ciertos aspectos del Derecho Mercantil entre las diversas naciones se comenzaron a celebrar congresos y conferencias entre estas para llegar a acuerdos y tratados. Siendo la primera de ellas la reunión en Berna en 1878, a la cual le han seguido innumerables intentos a través del tiempo con el fin de lograr la tan deseada

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obtención de acuerdos que produzcan la uniformidad tan necesaria en materias mercantiles.

  El Comercio y los antecedentes históricos del Derecho Mercantil. 

El comercio es una actividad muy antigua y que únicamente el hombre realiza. La palabra comercio se deriva del latín cum y nerds que quiere decir con mercancía. Lo cual significa que en esta expresión se contempla la idea del cambio y del tráfico. Aparece el comercio en forma rudimentaria cuando el ser humano con la finalidad de satisfacer sus necesidades cambia los bienes que el produce por otros que no tiene su alcance. Los seres primitivos, hacen uso del trueque directo, es decir sus productos los cambian por otros como por ejemplo: pieles, flechas, eran cambiados por objetos de barro, semillas, etc. 

El comercio en sentido moderno principia cuando el hombre adquiere bienes para cambiarlos por otros y no para ser consumidos, en este momento se vuelve intermediario. 

En el transcurso de la historia la actividad comercial de intermediación ha sido muy complicada, por lo mismo los comerciantes han creado sus propios instrumentos para llevar a cabo su actividad de Intercambio como lo son por ejemplo: el dinero, el crédito, los títulos de crédito, las sociedades mercantiles, etc.

 Año 20 a. C. Se elabora el primer código que reglamenta varias

instituciones del comercio, como por ejemplo: el préstamo por intereses, el contrato de sociedades, etc. (Código Babilónico de Hammurabi).

 Los fenicios elaboran importantes leyes mercantiles toda vez que eran

grandes navegantes y comerciantes. Los egipcios, los griegos, los chinos realizaban una importante actividad

comercial y por lo tanto elaboraron diversas normas sobre esta materia. Los romanos también tenían un importante comercio, llegando a crear o a

iniciar el derecho bancario; algunos tratadistas nos recuerdan que la grandeza del imperio romano se debió principalmente a su auge comercial y a las leyes o normas que lo regulaban.

 A la caída del imperio romano aparece el derecho mercantil o comercio de

la edad media; cada pueblo o comunidad o feudo van elaborando sus propias normas o leyes.

Posteriormente surgen las naciones y principalmente en Italia y Francia

aparecen las leyes que rigen esta actividad. El Derecho Mercantil moderno principia a partir de los grandes

descubrimientos geográficos, así vemos cómo España adquiere un gran desenvolvimiento en el comercio, y por ello mismo, en la legislación mercantil.

 

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El derecho Mercantil Mexicano, tanto entre los aztecas como entre los mayas y en todos los Imperios de México, se realiza una importante actividad comercial, en la cual los comerciantes ocupaban un honroso lugar en la sociedad.

 Con la conquista de México, se implanta la legislación española; nos rigen

inicialmente las Ordenanzas de Burgos y Sevilla y más adelante las ordenanzas del consulado de México (Leyes promulgadas por la Corporación Mexicana en 1604).

 Las Ordenanzas de Bilbao fueron nuestro código de comercio en los

últimos años de la colonia y vigentes hasta 1854, fecha en que se promulgó el Código de Lares, primer código del México independiente.

 El 15 de diciembre de 1883, la materia mercantil quedó federalizada, y el

20 de abril de 1884 se promulgó el segundo código de comercio de México independiente.

 Este código tiene un corta vida, ya que fue sustituido por el de 1889,

vigente desde 1890. El código de 1889 en su época fue una buena ley, en la actualidad se ha venido acentuando su obsolescencia y por lo tanto urge una nueva legislación que estén de acuerdo con la realidad que se vive en relación con la materia comercial o mercantil. 

Definición del Derecho Mercantil

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En un principio el derecho mercantil regulaba las relaciones de los comerciantes que lleva implícita la actividad mediadora. En este momento se podría afirmar que el derecho mercantil era el derecho del comercio. En la actualidad lo relacionado con la materia mercantil rebasa en mucho los límites de la actividad comercial.

  No olvidemos que el comercio lleva implícita la idea de cambio o tráfico. En el

comercio se producen o se adquieren bienes no con la finalidad principal de consumirlos si no de cambiarlos por otros, siendo necesaria la actividad de intermediación y el fin de lucro.

 Podemos concluir afirmando que la actividad comercial es una actividad de

intermediación en la producción y el cambio de bienes y servicios destinados al mercado en general.

 Rafael de Pina Vara nos dice: “Gran parte de los negocios y actos

regulados en la actualidad por el derecho positivo mercantil no tiene relación con aquel concepto económico de comercio a que nos hemos referido. Son mercantiles simplemente porque la ley los califica como tales, independientemente de que tengan o no carácter comercial desde el punto de vista estrictamente económico”.

 Debido a lo complejo del tema, los tratadistas en esta materia han

elaborado varias definiciones del derecho mercantil. Para Rafael de Pina Vara el derecho mercantil es: “El conjunto de normas

jurídicas que se aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a los comerciantes en su ejercicio de su profesión”.

 Para Roberto Mantilla Molina, derecho mercantil es: “El sistema de normas

jurídicas que determinan su aplicación mediante la calificación de mercantiles dada a ciertos actos, y regulan estos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos”.

 Barrera Graft, opina que el derecho mercantil es: “La rama del derecho

privado que regula los actos de comercio, la organización de las empresas, la actividad del comerciante, individual y colectivo y los negocios que recaigan sobre las cosas mercantiles”.

 Para Cervantes Ahumada la materia del comercio que constituye al

derecho mercantil comprende al comerciante o titular de una empresa mercantil, la empresa y las demás cosas mercantiles (dinero, mercancía, títulos de crédito, etc.), los actos concretos de la actividad comercial (actos de comercio) y los procedimientos judiciales o administrativos aplicables exclusivamente a los comerciantes (juicios mercantiles, procesos de quiebra, etc.).

 Por tal motivo se puede afirmar que el derecho mercantil es el derecho del

comercio, derecho de los comerciantes, derecho de las empresas y de las cosas involucradas en el tráfico mercantil.

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 Características del Derecho Mercantil

 1.      La tendencia a la socialización o estatificación del comercio. En la época del liberalismo el Estado no intervenía en la vida comercial, se

consideraba como principal objeto del derecho mercantil, el fin de lucro; en la actualidad y a veces con cierta frecuencia, la actividad comercial, adquiere en mayor grado la naturaleza de función social. Así vemos como el Estado mexicano interviene en la vida comercial, en ocasiones ejerce el comercio a través de organismos públicos especializados; también fija precios y estable cuotas de producción, siendo preponderante el servicio social y el interés público. Por tal motivo no se puede considerar que en la actualidad en la actividad económica el lucro sea la base del derecho mercantil.

2.      Fecundidad en la creación de instrumentos jurídicos.  En el transcurso de la historia el derecho mercantil ha sido constante creador

de instrumentos relacionados con la materia y así tenemos por ejemplo los títulos de crédito, las personalidades de las sociedades mercantiles, el crédito, en especial y últimamente las tarjetas de crédito, etc.

 3.      Tendencia a la unificación internacional.

  El comercio internacional es el que se efectúa de Estado a Estado; como cada

día es más importante, se ha tenido la necesidad de unificar las instituciones mercantiles, ya sea por medio de tratados o de convenciones. Como ejemplo tenemos las leyes uniformes de Ginebra sobre la letra de cambio y el cheque.

 4.      Celeridad

  En la vida mercantil siempre se ha requerido de rapidez sobre todo para la

gravitación de juicios. En la actualidad nuestros códigos no responden como se quisiera a dicha necesidad. Es conveniente hacer importantes cambios al respecto.  Normas Mercantiles 

1. Las leyes mercantiles en el derecho mexicano, son federales.En el derecho mexicano las principales leyes mercantiles son:

        Código de Comercio        Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito        Ley General de Sociedades Mercantiles        Ley General de Sociedades Cooperativas        Ley de Concursos Mercantiles        Ley de navegación y comercio marítimo        Ley de sociedades mercantiles de interés público         Ley sobre el contrato de seguros

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        Ley del petróleo        Ley de minas

2.- Tratados y Convenciones celebrados por México en Materia Mercantil.

3.-Los Usos Mercantiles: el uso es una norma de naturaleza consetudinaria que una vez reconocida por el legislador entra a formar parte del ordenamiento positivo.

4.- El Derecho Común: el Derecho común es el contenido de los códigos civiles locales. De acuerdo con el artículo 2 del Código de Comercio, primero se aplica supletoriamente el Derecho Común y después los Usos; y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, primero se aplican los Usos y posteriormente el Derecho común. 5.- La Jurisprudencia: son las decisiones de los tribunales que establecen precedentes para la interpretación de las normas. La Jurisprudencia es de observancia obligatoria para todos los tribunales.

 6.      Los Principios Generales del Derecho: estos principios se aplican cuando

existe alguna laguna de la Ley. Los principios generales del derecho son verdades o criterios fundamentales que varían de pueblo a pueblo, pero que presiden y orientan la legislación de un país. También los podemos definir como reglas lógico-jurídicas deducidas de la ciencia misma del derecho, los cuales siendo aplicables a todos los regímenes jurídicos tienen validez universal. Ejemplos:

         El que se deje engañar a sabiendas no puede querellarse

como engañado.        La confesión hecha una vez no puede retractarse si no en el

acto.        El delito debe castigarse donde se cometió.        Más vale dejar impune un delito que condenar a un inocente.

  

El Comerciante, la empresa Desde el punto de vista jurídico se entiende por persona a todo ser capaz de

tener derechos o estar sujetos a obligaciones. 

La persona física: es el ser humano, individualmente considerado y que es sujeto de derechos y obligaciones.

 Se entiende por persona moral :como una entidad formada para la realización de fines colectivos y que el derecho (objetivo) le reconoce capacidad para tener derechos (subjetivos) y obligaciones.

 Se entiende por personalidad la proyección de la persona en el ámbito de

lo jurídico, quiere decir, que el sujeto puede actuar en el campo del derecho.

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- Calidad del Comerciante De acuerdo con el artículo 3 del Código de Comercio, son comerciantes:

 l.  Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de el su ocupación ordinaria.II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles.III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de estas que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio. - ¿Qué entendemos por hacer del comercio su ocupación ordinaria?

Dedicarse profesionalmente a ejercer el comercio no quiere decir dedicarse solamente a ello, ejemplo: un contador o un médico, pueden ser dueños de una tienda y dedicarse al comercio.-

 La profesionalidad del comerciante tampoco se determina por el continuo

ejercicio de los actos de comercio, ejemplos: alguna persona puede firmar todos los días letras de cambios o cheques y no por eso será comerciante

 Cervantes Ahumada nos dice: “Que por lo tanto para tener la calidad de

comerciante es necesario ser titular de una empresa mercantil, sólo se puede ejercer el comercio actualmente a través de una empresa que produzca o adquiera bienes u organice prestaciones de servicios destinados tales bienes y servicios al mercado en general. Sólo es comerciante el titular de una empresa mercantil, si tiene capacidad para el ejercicio del comercio”.

En tal sentido creemos que debe de ser interpretado el artículo 3 que se está comentando. - Las Profesiones Liberales

  No se considera el principio que la prestación de servicios profesionales, que

tenga el carácter de actividad mercantil (comerciante) ejemplo: el ingeniero o el abogado que ofrece sus servicios al público, lo que ofrece es su actividad profesional, su capacidad técnica y aunque utilice el trabajo de secretarías y auxiliares no actúa como intermediario de la prestación del servicio. En cambio si se forma una empresa de servicios profesionales que contrate profesionales a sueldo, estaríamos ante una empresa mercantil.

 - El Pequeño Comerciante 

Es aquel que por lo general es ambulante, que no cuenta con un establecimiento, en sentido estricto es comerciante sin embargo le falta la empresa mercantil. 

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- El Artesano 

Es el que fabrica por si mismo los productos que ofrece al mercado, carece de empresa mercantil, por lo tanto podemos afirmar que en estricto derecho no son comerciantes. - La Empresa 

Se ha dicho que la persona en su ejercicio de comerciante aporta bienes o servicios al mercado general, principalmente con el fin de lucro.

 También se afirmó que sólo es comerciante el titular de una empresa

mercantil. Por lo tanto, entendemos por empresa la organización de una actividad

económica que se dirige a la producción o al intercambio de bienes o servicios para el mercado. 

- Elementos de la Empresa. 

1. Empresario: es el dueño de la empresa, es el que la organiza y maneja con fines de lucro; puede ser dirigida por una persona física (comerciante individual) o por una sociedad mercantil (comerciante social).

 2. Patrimonio o Hacienda: es el conjunto de bienes materiales o

inmateriales organizados por el empresario para el ejercicio de su actividad mercantil.

 3. El Trabajo: este elemento de la empresa está constituido por todo el

personal que se encuentra al servicio de la misma. 4. El Establecimiento: es el local donde se encuentra ubicada la empresa,

es donde desarrolla su actividad mercantil. Pueden existir sucursales. 5. El Nombre Comercial: palabra o palabras que se apropia o se da a las

empresas para distinguirlas o individualizarlas y no confundirlas con otras. 6. Avisos Comerciales: se le denomina a cualquier combinación de letras,

dibujos o de cualesquiera otros elementos que tengan señalada originalidad y sirvan para distinguir fácilmente a una empresa o a determinados productos de los demás de su especie. Esto es los emblemas, lemas y demás objetos o palabras que se emplean para diferenciar una empresa de otra y atraer sobre ella, o sus productos, la atención del público. En otras palabras, el objetivo de toda publicidad es la persuasión para estimular la demanda y así aumentar la producción y por lo mismo las ganancias; en concreto, vender más.

 7. Marcas: son los signos distintivos de los artículos fabricados o vendidos

por una empresa, que los distingue de los de su especie. 

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8. Patentes: se denomina patente al privilegio de explotar en forma exclusiva un invento o sus mejoras. También recibe el nombre de patente el documento expedido por el Estado en el que se reconoce y confiere un derecho de exclusividad.

 9. Aviamiento: es la actitud de la empresa (por su acertada organización)

para rendir beneficios económicos. El aviamiento determina la clientela. 

10. Clientela: conjunto de personas que acostumbran a acudir a una empresa para proveerse de mercancías o para utilizar sus servicios.

Código de Comercio: Es una Ley que regula las actividades profesionales del comerciante.

Artículo 1. Competencia del Código de Comercio: El código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes. Los Actos pueden ser:

a) Actos Subjetivos de Comercio: Son las obligaciones que derivan de los actos del comerciante.

b) Actos Objetivos de Comercio: Son actos de comercio realizados por personas no comerciantes.

Artículo 2. Principales Actos de Comercio:

1- La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles.

2- La compra, permuta o arrendamiento de títulos de crédito que circulen en el comercio.

3- La compra, permuta o arrendamiento de un establecimiento de comercio.

4- La comisión y el mandato comercial.

5- Las empresas o fábricas de construcciones.

6- Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, cafés.

7- Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza como: la producción y utilización de energía eléctrica.

8- Las empresas editoras, tipográficas, librerías, litográficas y fotográficas.

9- El transporte de personas o cosas por vía terrestre, acuática o aérea.

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10- El depósito, empresas de suministros, agencias de negocios, empresas de subastas.

Artículo 10. Comerciantes: Son los que tienen capacidad para contratar y hacer del comercio su profesión habitual.

Permuta: Es el trueque de una cosa por otra. Desde el punto de vista jurídico, el contrato queda configurado desde que las partes se han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas.

Fuentes del Derecho Mercantil:

Fuente: La palabra fuente nos da la idea de donde emana o brota algo. Para el Derecho Mercantil es el conjunto de medios materiales e inmateriales, que jurídicamente determinan el nacimiento, formación y manifestación del Derecho Mercantil.

fuentes del Derecho Mercantil son aquellas que procuran el nacimiento de normas, sin embargo dichas no son exclusivas del Derecho Mercantil. Acotado así el tema, no puede haber en realidad una teoría propia de las fuentes del Derecho Mercantil, porque este Derecho no ofrece formas especiales de manifestación, distintas de las del Derecho Civil: tanto uno como otro se exteriorizan en dos fuentes fundamentales: la ley y la costumbre

1. La Ley : Es el conjunto de principios normativos del que regula la materia comercial. Está representada por:

a. El Código de Comercio: Es la ley comercial por excelencia de conformidad con el Art. 1. Representa a la Ley por:

* Las diversas relaciones que disciplina.

* Los instrumentos de que está dotado.

* Ofrecer los criterios suficientes para determinar la naturaleza comercial de otras leyes.

b) Leyes Especiales: Representa a la Ley porque:

* Son complementarias del Código de Comercio.

* Las disposiciones de igual naturaleza, se encuentran insertas en las normativas civiles, ya sea el Código Civil o cualquier otra ley especial, como:

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- Naturaleza Comercial: Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

- Ley de Propiedad Industrial.

- Ley de Mercado de Capital.

- Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

c) Disposiciones del Código Civil: Los casos que no estén especialmente resueltos por el código de Comercio, se aplican a las disposiciones del Código Civil.

2- La Costumbre Mercantil: Es la segunda fuente del Derecho Mercantil, y su importancia está dada por el origen del mismo. Sirve para interpretar la voluntad de la costumbre o para suplir el silencio de la ley.

3.-Jurisprudencia: Tradicionalmente se ha sostenido que es fuente del Derecho Mercantil, al igual que se ha dicho el criterio opuesto. Es toda decisión emanada de un Juez, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los Tribunales.

Actos de Comercio.

La materia mercantil, de acuerdo con el sistema de nuestro Código de Comercio, esta delimitada en razón de los actos de comercio, aunque estos no constituyan su único contenido. Y por esto es fundamental para el estudio de nuestra materia la noción del acto de comercio.

Esto no quiere significar que el acto de comercio absorba por completo al Derecho Mercantil. Significa sencillamente que el acotamiento del Derecho Mercantil se realiza por medio de los actos de comercio, porque son ellos los que reclaman un tratamiento distinto al de los actos sometidos al Derecho Civil

Definición de los Actos de Comercio.

Palomar de Miguel define a los actos de comercio como "Los que se rigen por el Código de Comercio y sus leyes complementarias, aunque no sean comerciantes quienes los realicen".

Sin embargo al ser el tema de los actos de comercio un tema central en nuestro estudio, nos es imposible limitarnos a una definición tan (francamente) escueta.

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La doctrina ha sido fecunda en definiciones del acto de comercio; también lo ha sido en su crítica a las formuladas. Ninguna definición del acto de comercio es aceptada unánimemente.

Se podría definir al acto de comercio como el regido por las leyes mercantiles y juzgado por los tribunales con arreglo a ellas, o los que ejecutan los comerciantes. Otros consideran que los actos de comercio son actos jurídicos que producen efectos en el campo del Derecho Mercantil. Sin embargo, nosotros los analizaremos según criterios objetivos y subjetivos .

Artículo 3. Actos Considerados Mercantiles: Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Artículo 4. Trabajos Excluidos de la Regulación del Código: Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas de las empresas o establecimientos enumerados en el Art. 2, no constituyen actos de comercio.

Artículo 5. Actos fuera del Comercio: No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la ventaque el propietario, el labrador o el criador hagan de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan.

Artículo 6 . Actos Unilaterales de Comercio: Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida, son actos mercantiles por parte del asegurador solamente. La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.

Artículo 7. No adquieren cualidad de Comerciantes: La Nación, los Estado, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y en cuanto a estos actos quedan sujetos a las leyes mercantiles.

Artículo 8. Regulación Supletoria por el Código Civil: En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

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Artículo 9. La Costumbre como Fuente del Derecho Mercantil: Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.

Artículo 10. Definición de Comerciante: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Criterio Subjetivo.

Como legislación que caracteriza al sistema subjetivo, tenemos el Handelgestzbuch Alemán del 10 de mayo de 1897 (Código de Comercio alemán de 1897) que aplica un sistema subjetivo, es decir, parte de la figura del comerciante para delimitar el Derecho Comercial y contiene un Derecho especial de los mismos.

El acto subjetivo de comercio, en palabras del distinguido profesor argentino Sergio le Pera, supone dos condiciones:

1. La calidad de comerciantes de los sujetos que intervienen.2. Que el acto pertenezca a una cierta clase.

También se dio por llamar subjetivos a aquellos actos que serían de comercio por simple hecho de ser practicados por un comerciante, es decir, por la sola calidad del sujeto que los ejecuta, cualesquiera que fuera el acto.

Sociedades de Personas.

El elemento personal que las compone (la persona del socio) es pieza esencial, porque significa una participación en la firma social, con la consiguiente aportación del crédito social, por la responsabilidad del patrimonio personal y por la colaboración en la gestión.

Sociedades de Capitales.

En las sociedades de capitales, el elemento personal se disuelve en cuanto a su necesidad concreta de aportación. El socio –elemento personal-importa a la sociedad por su aportación, sin que cuenten sus cualidades personales. La persona del socio queda relegada a un segundo término, escondida, por así decirlo, detrás de su aportación.

Sociedades Irregulares.

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La irregularidad de las sociedades mercantiles puede derivar en el incumplimiento de mandato legal que exige que la constitución legal de las mismas se haga constar en escritura pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la escritura no haya sido debidamente inscrita en el Registro de Comercio. Las sociedades mercantiles con esos defectos se conocen con el nombre de Sociedades Irregulares.

Requisitos para ser Comerciante.

Desde el punto de vista jurídico, cualquier persona física o moral puede ejercer el comercio, ya que la ley no enumera propiamente ciertos requisitos para poder ejercer el comercio (aunque si marca algunas de las características que deberá tener este) de hecho el artículo 4º del Código de Comercio refiere como comerciantes a aquellos que en forma accidental realizan actividades de tipo mercantil, sin embargo, la ley nos dice quienes NO podrán ejercer el comercio y de estas premisas podemos decir que los requisitos para ser comerciante son:

Tener capacidad jurídica de ejercicio Ejercer de forma cotidiana los actos reputados de comercio Tener al comercio como ocupación ordinaria Llenar los requisitos administrativos y legales para el ejercicio de dicha

profesión. No ser corredor público Si se a sido quebrado estar rehabilitado legalmente para poder volver a

ejercer el comercio No estar en estado de interdicción. En caso de ser extranjero, tener autorización legal expresa para ejercer el

comercio. Entre otros…

Para poder observar con mayor claridad a lo que nos referimos en este Capítulo y el siguiente ver "Esquema del comerciante"

Obligaciones de Los Comerciantes.

La ley mercantil impone a todos los comerciantes, por el solo hecho de tener tal calidad, diversas obligaciones, aunque en este apartado nos referiremos casi exclusivamente a aquellas obligaciones impuestas por el Derecho Mercantil, y

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no a las de tipo administrativo, fiscal, sanitario, etc., que también deben cumplir los comerciantes.

El artículo 16 del Código de Comercio establece las obligaciones (de manera general) a las que esta sometido en comerciante. A lo largo de este capítulo nos referiremos a estas y a algunas otras obligaciones especiales impuestas por las leyes mercantiles a los comerciantes.

Publicidad Mercantil.

Los comerciantes tienen el deber de participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos. Esta información dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho, su ubicación y objeto.

El incumplimiento de esta obligación no tiene en términos generales sanción.

El Registro de Comercio.

Los comerciantes deberán inscribir en el Registro de Comercio aquellos documentos cuyo tenor y autenticidad deban hacerse notorios, así como: las escrituras constitutivas de las sociedades mercantiles, la disolución de las sociedades mercantiles, el nombramiento de los liquidadores de las sociedades mercantiles, los acuerdos de fusión, transformación y escisión de las sociedades mercantiles, etc.

La inscripción en el Registro de Comercio es potestativa para los comerciantes individuales, por el contrario, dicha inscripción es obligatoria para las sociedades mercantiles

Registros Especiales.

Además del registro de Comercio, existen regulados por nuestra legislación otros registros especiales relativos a determinados actos o documentos de carácter mercantil o que se relacionan con la materia.

Ejemplos de estos son: el registro público marítimo nacional, registro nacional de inversiones extranjeras, etc.

Contabilidad Mercantil.

Todos los comerciantes están obligados a mantener un sistema de contabilidad de acuerdo con las disposiciones del propio Código de Comercio.

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El comerciante esta obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recurso y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos: a) permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, b)permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales hasta las cifras finales de las cuentas y viceversa, c) permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio

El comerciante deberá conservar debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones.Todo comerciante esta obligado a conservar los libros, registros y documentos de su negocio por un plazo mínimo de 10 años.

Sanciones.

Excepto par el caso de que los libros de contabilidad se lleven en idioma extranjero, no existe en nuestra legislación mercantil sanción directa par el incumplimiento de las obligaciones de los comerciantes en relación con dichos libros.

Correspondencia.

Los comerciantes están obligados a la conservación de la correspondencia que tenga relación con su empresa.Los comerciantes están obligados a conservar los originales de aquellas cartas, telegramas o documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones y deberán conservarlos por un plazo de 10 años por lo menos

Inscripción en la Cámara de Comercio o Industria.

Los comerciantes están obligados a inscribirse en la Cámara de comercio o industria que corresponda, durante el mes de enero de cada año. La falta de cumplimiento de dicha obligación es sancionada con una multa igual al monto de la cuota de inscripción que debió ser cubierta.

Auxiliares del Comercio.

El comerciante, en el ejercicio de su empresa, requiere la colaboración de otras personas; de la actividad y servicios ajenos.

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Esta colaboración puede ser meramente de carácter intelectual o material (como en el caso de los abogados, contadores, ingenieros, obreros, etc.), o además, de carácter jurídico, esto es, con poder de representación.

Precisamente aquellas personas que, además de prestar su actividad material o intelectual, colaboran jurídicamente con el comerciante, actuando, en menor o mayor grado, en su representación, son los llamados auxiliares del comerciante. Es, pues, nota característica de los auxiliares del comerciante tener –en diferente grado- facultad de representación.

La doctrina distingue entre los auxiliares dependientes y los auxiliares autónomos.

Los auxiliares dependientes se encentran en una posición subordinada respecto al comerciante y forman parte de su organización, a la que prestan (normalmente) en forma permanente sus servicios en virtud de una relación contractual determinada (mandato, contrato de prestación de servicios profesionales o trabajo).

Los auxiliares autónomos, por el contrario, no forman parte de la organización de la empresa y se encuentran, por tanto, en una posición independiente respecto al comerciante. Su actividad se despliega no solo al servicio de un comerciante determinado, sino de todo el que lo solicita, y, por eso, la doctrina los conoce también con el nombre de auxiliares del comercio.

Son auxiliares dependientes, los factores y los dependientes del comercio; son auxiliares autónomos: los corredores, los comisionistas y los agentes.

Dependientes Del Comercio.

Son dependientes las personas que desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones propias de una empresa mercantil, en nombre y por cuenta de su titular (el comerciante).

Todo comerciante, en el ejercicio de su trafico, podrá constituir dependientes.

Los actos de los dependientes, obligarán a su principal en todas las operaciones que le tuvieren encomendadas

Factores.

Todo comerciante, en el ejercicio de su trafico, podrá constituir factores.

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Son factores las personas que tienen a su cargo la dirección de alguna empresa o están autorizados para contratar respecto a todos los negocios que conciernen a la misma, por cuenta y en Tena, ob. cit., pp.62-64

nombre del titular empresa.

En la práctica, los factores son mejor conocidos con el nombre de gerentes o administradores.

Corredores.

El corredor es el agente auxiliar del comercio con cuya intervención se proponen y ajustan los actos, contratos y convenios y se certifican los hechos mercantiles

Esta figura es tan importante dentro del derecho Mercantil que es regulada por una legislación especialmente concerniente a ella; la Ley Federal de la Correduría Pública, la cual en su artículo 6º establece las funciones de los corredores. Dicho artículo será citado textualmente a continuación:

Al corredor público corresponde:

I. Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil.

II. Fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente.

III. Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio.

IV. Actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con la Ley de la materia.

V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles, así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, de acuerdo con la Ley de la materia.

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VI. Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; y

VII. Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes o reglamentos.

Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores públicos.

Comisionistas.

Comisionista es la persona que desempeña una comisión mercantil: comitente el que la confiere.

El mandato aplicado a los actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil.

El comisionista es auxiliar autónomo porque no presta su actividad exclusivamente a un comerciante determinado, sino a todo el que se lo solicite.

El Capitulo I del Titulo tercero del Código de Comercio es el encargado de regular las actividades del comisionista.

Agentes.

Esta figura adolece de una gran imprecisión en nuestro Derecho, y carece desde luego de una regularidad legal unitaria.

Dentro de dicha figura encajan una gran variedad de actividades y relaciones, lo que dificulta proponer siquiera un concepto total de agente; sin embargo, con fines meramente didácticos nos apegaremos a la definición que nos proporciona Mantilla Molina, la cual versa de la siguiente manera "agente de comercio es la persona física o moral que de modo independiente se encarga de fomentar los negocios de uno o varios comerciantes".

ELEMENTOS DE LA NEGOCIACIÓN MERCANTIL

Los elementos que constituyen la negociación mercantil suelen dividirse en incorporales y corporales. Se mencionan entre los primeros a la clientela, el derecho al arrendamiento, la propiedad intelectual y el personal. Los elementos corporales son: los muebles y enseres, las mercancías y las materias primas. Clientela. La buena organización, el conocimiento de los hábitos y gustos del público, las listas de nombres y

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direcciones de proveedores y consumidores, el buen servicio suministrado por el personal, etc., son factores que integran esa peculiar aptitud para producir utilidades que constituyen el motivo de una negociación; pero esos mismos factores son los que determinan la formación y mantenimiento de una clientela, que serán tanto mayor cuanto mejor organizada esté la negociación.Derecho al Arrendamiento. Normalmente una negociación no puede existir sin uno o varios locales, en donde encuentran cabida los elementos corporales que la constituyen y en donde desarrollan las actividades que le son propias.

Si el propietario de la negociación adquiere el uso del local mediante un contrato de arrendamiento, su interés puede ponerse en pugna con el dueño del inmueble, bien durante la vigencia del contrato, en caso de que pretenda enajenarse la negociación, bien al concluir el plazo estipulado, en caso de que el comerciante desee continuar explotándola.

El comerciante inquilino no puede, sin la voluntad del arrendador, ceder sus derechos al arrendamiento ni subarrendar el local[2], con lo cual se dificulta el enajenar la negociación.[2], con lo cual se dificulta el enajenar la negociación.

Al vencimiento del contrato, el dueño de la negociación mercantil tiene derecho a la prórroga de una año[3] si es que está al corriente en el pago de las rentas.[3] si es que está al corriente en el pago de las rentas.El arrendatario cuyo contrato ha durado más de cinco años o que ha hecho mejoras de importancia tiene derecho a ser preferido en igual de condiciones, a otro interesado en el nuevo arrendamiento o en la adquisición del inmueble

Propiedad Intelectual. En el desarrollo de actvidades de una negociación mercantil, es necesario hacer uso de figuras específicas protegidas por el derecho que permiten diferenciar a la negociación mercantil y a sus productos o servicios, alcanzando con ello el éxito pretendido. Estas figuras son el nombre comercial, la marca, la patente, el secreto

[2], con lo cual se dificulta el enajenar la negociación.

[3] si es que está al corriente en el pago de las rentas.

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industrial, los modelos de utilidad, los diseños industriales y los derechos de autor.

Personal. Para el buen funcionamiento de la negociación es preciso que colabore un grupo de personas, cuyos servicios se prestan en virtud de la relación jurídica en que se encuentran respecto del dueño de la negociación, y que las más de las veces constituye una relación de trabajo.

Las cualidades peculiares de quienes forman el personal son, en ocasiones, de máxima importancia para la negociación, y de aquí que los derechos a la prestación de los servicios del personal no pueden omitirse al mencionar los elementos constitutivos de la negociación mercantil.

CARÁCTER JURÍDICO DE LA NEGOCIACIÓN Variadísimas son las teorías que se han formulado sobre la negociación

mercantil: unas veces se piensa que es una persona, otras que un patrimonio y otras más que es a la vez persona y patrimonio; en ocasiones se le considera como una organización, en ocasiones como idea organizadora; unos los consideran como negocio juídico; otros como un derecho, otros como un régimen legal; la idea más difundida es la de considerarla como una universalidad.

Personificación de la Negociación. Partiendo de la indudable unidad económica y contable de la negociación mercantil, un grupo de tratadistas sostiene que tiene una personalidad jurídica distinta del comerciante, que no es sino el primero de sus empleados.La negociación, como las otras personas, tiene un nombre, un patrimonio, un domicilio y una nacionalidad. Subsiste, aún cuando cambien sus titulares, y por ello, tal circunstancia no extingue ni los contratos de trabajo ni los de mandato; el adquirente. Negociación como Patrimonio. Sin llegar a personificar la negociación, algunos autores la consideran como un patrimonio autónomo, del que es titular el comerciante, quien tiene también un patrimonio civil.

La Negociación como Persona y como Patrimonio. Algunos autores consideran que en la negociación debe distinguirse: un grupo de personas (el titular y sus auxiliares) y un grupo de bienes y obligaciones.

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El primero constituye la casa de comercio; dotado de personalidad, y cuyo patrimonio lo forma el segundo grupo, que constituye en sentido estricto la negociación.

Negociación como Negocio Jurídico. Hay autores que encuentran la esencia de la negociación en ser una combinación de personas que persiguen un mismo fin, lo cual no puede lograrse sino mediante un negocio jurídico.

Negociación como Derecho. Hacia el exterior, el negocio se manifiesta como el derecho del empresario derivado de las relaciones establecidas con los factores de la producción.

Negociación como Pluralidad de Cosas. Una fuerte corriente de opinión se niega a ver en la negociación una unidad jurídica de cualquier clase, y la considera como un simple nombre, con el cual se señala un acervo integrado por elementos heterogéneos, y sin nexo jurídico alguno, cada uno de los cuales está sometido a su propio régimen jurídico. Cuando un acto jurídico tiene como objeto aparente una negociación, debe interpretarse como un grupo de actos cuyos objetos son, en realidad, los diversos elementos de ella, siendo distinta, respecto de cada uno, la clasificación jurídica que ha de darse al correspondiente negocio.

Negociación como una Universalidad de Hecho. La negociación es una universalidad de hecho, ya que las diversas partes que la componen, por obra del comerciante cuya es, se integran en la unidad de un todo, de una cosa compuesta, que, sin embargo, en cuanto carece de un pasivo propio y no está formada, aunque sí reconocida, por la ley, no puede ser considerada como una universalidad de hecho

SOCIEDADES MERCANTILES

La sociedad mercantil o sociedad comercial es aquella sociedad que tiene por objeto la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se diferencia de un contrato de sociedad civil.

Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que

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es común, con vocación tal que los beneficios que resulten de las actividades realizadas, solamente serán percibidos por los socios.

SOCIEDADES MERCANTILES

CONCEPTO

Por sociedad mercantil se puede entender: "La unión de dos o más personas de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), mediante la cual aportan algo en común, para un fin determinado, obligándose mutuamente a darse cuenta."

Análisis

1. Efectivamente, para que exista una sociedad mercantil, es necesario que intervengan dos o más personas, las cuales podrán ser:

a. Personas Físicas.b. Personas morales, o bien.c. Personas físicas y morales.

Persona: "Ser físico o ente moral capaz de derechos y obligaciones".

Persona Física: "Llamada también natural, es el ser humano hombre o mujer, capaz de derechos y obligaciones."

Persona Moral:"Entidad formada para la realización de los fines colectivos, a la que el Derecho Objetivo reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones".

1. Ahora bien, para que la sociedad se considere mercantil, independientemente de la actividad o fin que persiga, deberá constituirse cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que establece la LGSM.

2. Asimismo, las personas que se unen de acuerdo con la ley, deberán aportar algo en común, por ejemplo:

a. Efectivo.b. Especie.c. Conocimientos.d. Trabajo, etc.

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1. El fin determinado, preponderantemente económico, deberá ser lícito, es decir,el fin que persiga la sociedad mercantil, deberá estar dentro de la ley, o en otras palabras, no estar contra la ley.

2. Las personas que integran una sociedad mercantil, están obligadas mutuamente a darse cuenta de todas y cada una de las operaciones que realice la misma dentro de los ejercicios sociales.

El ejercicio social coincidirá con el año de calendario ( del 1o. de enero al 31 de diciembre); salvo el primer ejercicio social, cuando la sociedad se constituya después del día primero de enero, en cuyo caso se iniciará en la fecha de su constitución y concluirá el 31 de diciembre del mismo año.

CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Las sociedades mercantilespueden clasificarse desde diversos puntos de vista, sin embargo, tomando como base el concepto enunciado en los párrafos anteriores, podemos clasificarlas como sigue:

a. Atendiendo a la doctrina jurídica

Sociedades Personalistas. Sociedades Capitalistas. Sociedades Mixtas.

a. Atendiendo a su forma de constitución

Sociedades Regulares o de Derecho Sociedades Irregulares o de Hecho

a. Atendiendo a la responsabilidad de los socios

Sociedades de Responsabilidad Limitada. Sociedades de Responsabilidad Ilimitada Sociedades de Responsabilidad Mixta.

d) Atendiendo a la variabilidad del capital social

Sociedades de Capital Fijo Sociedades de Capital Variable

e) Atendiendo a su nacionalidad

Sociedades Mexicanas.

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Sociedades Extranjeras.

f. Atendiendo a la Ley General de Sociedades Mercantiles

Sociedad en Nombre Colectivo Sociedad en Comandita Simple. Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad Anónima Sociedad en Comandita por Acciones Sociedad Cooperativa

f. Atendiendo al nombre que se le asigna a las sociedades

Sociedades con Razón Social

Sociedad en Nombre Colectivo

Sociedad en Comandita Simple

Sociedades con Denominación Social

Determinadas por el objeto de la sociedad

Sociedades con Razón o Denominación Social

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Sociedad en Comandita por Acciones

f. Atendiendo el nombre con el que se designan las personas que integran una sociedad

Socios

Sociedad en Nombre Colectivo

Sociedad en Comandita Simple

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Accionistas

Sociedad Anónima

Sociedad en Comandita por Acciones

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Page 28: Antologia Derecho Mercantil Cesm

Cooperativistas

Sociedad Cooperativa

Sociedades Mercantiles Personalistas:

"Aquellas en las cuales, de los cuatro elementos de la sociedad (personal, patrimonial, objeto social y forma externa) el principal lo constituye el personal, es decir, los terceros que contratan con la sociedad, les interesa la personalidad, honradez, prestigio, etc., de los socios, tal es el caso por ejemplo de las Sociedad en Nombre Colectivo".

Sociedades Mercantiles Capitalistas:

"Aquellas en las cuales el principal elemento de la sociedad es el patrimonial, es decir, los terceros que contratan con la sociedad, pondrán especial interés en el monto del capital por ejemplo, en el caso de la Sociedad Anónima".

Sociedades Mercantiles Mixtas:

"Aquellas en las cuales tanto el elemento personal, como el elemento patrimonial están en primer término, pasando a segundo término los demás elementos sociales, por ejemplo en el caso de la Sociedad en Comandita por Acciones".

Sociedades Mercantiles Regulares:

"Aquellas que en el acto de constitución se han hecho constar en escritura pública e inscritas en el Registro Público del Comercio; es decir, en el acto de constitución han cumplido con los requisitos que marca la ley".

Sociedades Mercantiles Irregulares:

"Aquellas que en el acto de constitución no se haya hecho constar en escritura pública y aquellas otras en que dicha escritura no haya sido inscrita en el Registro Público de Comercio, es decir, sociedades que se han creado y funcionan sin cumplir con todos los requisitos que marca la ley".

Sociedades Mercantiles de Responsabilidad Limitada:

"Aquellas en las cuales los socios responden de las obligaciones sociales hasta por el monto de sus aportaciones, tal es el caso por ejemplo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Anónima.

Sociedades Mercantiles de Responsabilidad Ilimitada:

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"Aquellas en las cuales los socios responden de las obligaciones sociales hasta con su patrimonio personal, por ejemplo la Sociedad en Nombre Colectivo".

Sociedades Mercantiles de Responsabilidad Mixta:

"Aquellas en las cuales uno o mas socios responden de las obligaciones sociales ilimitadamente y, otro u otros socios responden ilimitadamente, por ejemplo la Sociedad en Comandita Simple".

Sociedades Mercantiles de Capital Fijo:

"Aquellas en las cuales para aumentar o reducir el importe del capital social, es necesario, en términos generales, cumplir con los siguientes requisitos.

1. Celebrar Asamblea Extraordinaria;2. Levantar Acta de Asamblea Extraordinaria correspondiente;3. Protocolizar el Acta;4. Inscribir el Acta en el Registro Público de Comercio.

Sociedades Mercantiles de Capital Variable:

"Aquellas que pueden aumentar y reducir el importe del capital social, sin cumplir con los requisitos anteriores, siempre y cuando el aumento no sobrepase al Capital Autorizado (límite superior), ni la reducción sea menor al Capital Mínimo Legal (límite inferior), pues de lo contrario deberán cumplir con los requisitos de las sociedades de Capital Fijo".

Sociedades Mercantiles Mexicanas:

"Aquellas que se constituyen:

1. De acuerda con la Ley General de Sociedades Mercantiles y2. Establecen su domicilio social dentro de la República Mexicana".

Sociedades Mercantiles Extranjeras:

"Aquellas que no reunen los requisitos anteriores, es decir, sociedades constituidas en un determinado país, conforme a sus leyes con domicilio legal en el mismo, en relación con los demás paises".

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Page 30: Antologia Derecho Mercantil Cesm

CONTRATO DE SOCIEDAD MERCANTIL

CONCEPTO

"Convenio celebrado entre dos o más socios; entre dos o más accionistas;

entre cinco o más cooperativistas, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, mediante la cual aportan en efectivo o en especie, conocimientos o trabajo, para un fin lícito del cual se obligan mutuamente a darse cuenta".

CARACTERÍSTICAS

a. Contrato bilateral o plurilateral.b. Contrato oneroso.c. Contrato formal.

Contrato bilateral . Cuando intervienen dos socios, o bien, dos accionistas.

Contrato Plurilateral. Cuando intervienen más de dos socios, accionistas o cooperativistas,

Contrato Oneroso. Supuesto que los socios, accionistas o cooperativistas reciben provechos y gravámenes recíprocos.

Contrato Formal. En virtud de que el contrato social debe formularse por escrito; elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Personalidad jurídica de la sociedad mercantil

Cuando el contrato de sociedad mercantil ha sido protocolizado ante notario público e inscrito en el Registro Público de Comercio, la sociedad como ente moral nace jurídicamente , adquiriendo personalidad jurídica, es decir, idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, o en otras palabras, capacidad para contratar.

Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que no se hayan exteriorizado, como tales frente a terceros, consten o no de escritura pública, tendrán personalidad jurídica.

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Page 31: Antologia Derecho Mercantil Cesm

La sociedad mercantil con personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios, adquiere al momento de su inscripción en el Registro Público de Comercio los siguientes atributos:

ATRIBUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

a. Nombreb. Domicilioc. Patrimoniod. Capacidad de goce y ejercicio

Nombre

El nombre de una sociedad mercantil es propio y exclusivo, es decir, no pueden existir dos sociedades mercantiles con el mismo nombre, reviste las siguientes modalidades:

a. Razón Social: Cuando se forme con el nombre de todos los socios; con el de uno o más socios, más las palabras y Cía; o con el nombre de persona separada (persona que por alguna razón salió de la sociedad, y su nombre figuraba en la razón social), más la palabra y Sucesores; por ejemplo:

Alfonso Pérez López y Cía., S. en N.C.

Manuel Ruiz Martínez Sucesores, S. de R.L.

b. Denominación Social: Cuando el nombre es impersonal y objetivo, es decir, el nombre de alguna cosa, fin actividad, idea, etc., por ejemplo:

Drogas y Productos Químicos, S.A.

Fábrica Nacional de Vidrio, S.A.

Domicilio

Lugar geográfico en que una Sociedad Mercantil reside para los efectos legales; de tal forma que el domicilio de una persona física, es el lugar de residencia y, el de una Sociedad Mercantil, el Municipio o lugar de la Administración de la misma; por ejemplo la ciudad de Tijuana La ciudad de Mexicali; etc.

Patrimonio

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Page 32: Antologia Derecho Mercantil Cesm

Una Sociedad Mercantil se integra primeramente con la suma de aportaciones que efectúan los socios; posteriormente se incrementa por Nuevas Aportaciones; Utilidades; disminuye el patrimonio por retiro de socios o pérdidas..

Capacidad de goce y ejercicio

Que en materia jurídica se interpreta como facultad. La capacidad de Goce en las personas físicas se adquiere por nacimiento; la capacidad de Ejercicio se adquiere cumpliendo determinados requisitos, tales como mayoría de edad; estar en pleno uso de facultades mentales, la capacidad procesal o facultad de ser sujeto de toda relación procesal. Las Sociedades Mercantiles al nacer jurídicamente, Adquieren Capacidad de Goce; de Ejercicio y Procesal.

PROCESO CONSTITUTIVO

El proceso constitutivo de una Sociedad Mercantil, podemos resumirlo en los siguientes pasos:

1. Formular un proyecto del contrato social constitutivo.2. Solicitar permiso para la constitución de la sociedad, ante la Secretaría

de Relaciones Exteriores.3. Obtener el permiso enunciado en el punto anterior.4. Acudir al notario público y conjuntamente confeccionar el contrato social

definitivo.5. Protocolizar ante notario público el contrato social6. El notario público registra e inscribe el contrato social en el Registro

Público de Comercio.

PERMISOS QUE OTORGA LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES

Los permisos que otorga la Secretaría de Relaciones Exteriores para la constitución de Sociedades Mercantiles, con apoyo al Decreto de 29 de junio de 1944, a la Ley Orgánica de la fracción 1 del Artículo 27 Constitucional y en su Reglamento, pueden ser de tres clases:

1. Sociedad con cláusula de exclusión de extranjeros:

Que autoriza el Artículo 8o. del Reglamento citado, que lleva la siguiente estipulación:

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"Ninguna personal extranjera física o moral podrá tener participación social alguna o ser propietaria de acciones de la sociedad. Si por algún motivo alguna de las personas mencionadas anteriormente, por cualquier motivo o evento llegare a adquirir una participación social o a ser propietario de una o más acciones, contraveniendo así lo establecido en el párrafo anterior, se conviene desde ahora en que dicha adquisición será nula y por tanto cancelada y sin ningún valor la participación social de que se trata y los títulos que la representen teniéndose por reducido el capital social en una cantidad igual al valor de la participación cancelada".

Este tipo de Sociedad Mercantil no necesita permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para celebrar contratos con cualquiera dependencia del Gobierno, pudiendo sus acciones ser al portador.

2. Sociedad con el 51% obligatorio de socios mexicanos:

Esta sociedad se considera Mexicana para los efectos de normas de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, debiéndose insertar en la Escritura Constitutiva la siguiente estipulación:

"Todo extranjero, que en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación socialen la Sociedad, se considerará por ese simple hecho como mexicano respecto de uno y otra, y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación social en beneficio de la Nación Mexicana".

Además de lo anterior, se hará constar, que el capital social deberá estar suscritos por mexicanos en un 51% y el 49% restante, podrá ser adquirido por personas físicas, morales o unidades económicas extranjeras, o por empresas mexicanas en que participe mayoritariamente el capital extranjero, siempre que no tenga cualquier facultad de determinar el manejo de esta sociedad. Cuando el capital esté representado por títulos al portador nopodrán ser adquiridos por extranjeros sin la aprobación previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y en este caso, se convertirán en nominativos.

3. Sociedad con cláusula de libre admisión de extranjeros:

Que autoriza el Artículo 2o. del Reglamento citado anteriormente".

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Page 34: Antologia Derecho Mercantil Cesm

Estas Sociedades Mexicanas, deberán insertar en la Escritura Constitutiva la misma estipulación vista en el punto II, es decir, "Todo extranjero, que en el acto de la constitución o que en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la sociedad, se considerará por ese simple hecho…..".

SOCIEDAD ANONIMA, conceptos básicos

La sociedad anónima es la sociedad mercantil de referencia. Esta forma

societaria es obligatoria si vamos a desarrollar ciertas actividades, aunque

algunas características de la misma pueden hacer inviable su constitución

en pequeños proyectos empresariales. Veamos cuáles son los conceptos

básicos para manejar este tipo de sociedad.

La sociedad anónima está identificada como un tipo de sociedad que se

utiliza para proyectos de gran envergadura, aunque para su constitución no

tendremos en cuenta solamente este parámetro, tendremos que tener en

cuenta alguno más como se puede leer en nuestros anteriores artículos

Vale, voy a montar una empresa y Empresario inidividual, ¿un riesgo

asumible?

Tendremos que constituir obligatoriamente una sociedad anónima si

nuestra actividad a desarrollar está entre las siguientes: Aseguradoras,

Sociedades de Leasing, Sociedades de capital riesgo, Sociedades

anónimas deportivas, Actividades bancarias, Televisión, Agencia de valores

y/o reconversión.

También nos obligamos a constituir una sociedad anónima si nuestro

proyecto va a requerir de financiación ajena en forma de emisión de

obligaciones.

Igual que vimos en la sociedad limitada, Sociedad Limitada, conceptos

básicos vamos a desarrollar algunos conceptos básicos de esta forma

societaria.

Denominación social

El nombre de la sociedad es único y no debe existir ninguna denominación

idéntica. Para ello uno de los fundadores solicitará una certificación en el

Registro Mercantil Central

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Page 35: Antologia Derecho Mercantil Cesm

El nombre deberá ir seguido de las palabras Sociedad Anónima o su

abreviatura S.A.

Capital social

El capital social está formado por la suma de las aportaciones de los

diferentes socios y se configura en acciones expresando su valor en euros.

El capital mínimo de una sociedad anónima es de 60.101,21 euros. Y como

diferencia fundamental con la sociedad limitada, éste ha de estar

desembolsado al menos en un 25% y no totalmente como en una S.L.

(sociedad limitada). Hemos de tener en cuenta que hay unos supuestos

especiales en cuanto a la cuantía del capital social mínimo en función de la

actividad (Aseguradoras, bancos, etc. antes comentados)

Las aportaciones no dinerarias están sujetas a valoración por parte de un

perito independiente nombrado por el Registro Mercantil del domicilio de la

sociedad y éste informe deberá acompañarse a la escritura de constitución.

Domicilio social

Es el domicilio donde estará ubicada nuestra actividad o centro

administrativo. Este ha de constar en los estatutos sociales. Teniendo la

posibilidad de crear cuantas sucursales queramos ya sean dentro del

territorio nacional ó fuera de él.

Objeto social

El objeto social es el detalle de la actividad que va a desarrollar nuestra

empresa. No ha de ser necesariamente uno sólo sino que podemos

identificar varios independientemente de que en un principio no se

desarrollen todas las actividades que lo constituyen. De esta manera nos

evitaremos en un futuro posibles modificaciones en los estatutos sociales.

Lógicamente nuestra actividad y por tanto nuestro objeto social ha de ser

lícito y no ser contrario a la legislación vigente. El Registro Mercantil tiene la

facultad de no inscribir los objetos que considere no ajustados a derecho.

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Page 36: Antologia Derecho Mercantil Cesm

Recordar que algunas actividades requieren un objeto social exclusivo.

SociosSon los titulares de las acciones de la sociedad y pueden ser personas

físicas ó jurídicas.

No hay un número mínimo para la constitución, por lo que podemos crear

una sociedad anónima con una sola persona. En este caso estamos ante

un supuesto de sociedad anónima unipersonal.

La transmisión de las acciones es libre y no están sujetas a derecho de

adquisición preferente como sucede en la sociedad limitada.

Órgano de Administración

El órgano de administración puede estar configurado de alguna de las

siguientes formas:

-Administrador único.

-Administradores mancomunados

-Administradores solidarios

-Consejo de administración

La opción elegida para llevar la gestión de la sociedad, habrá de ser

incluida en los estatutos sociales.

Los administradores no podrán desempeñar su cargo por tiempo indefinido,

su mandato ha de ser como máximo de cinco años.

El consejo de administración ha de estar compuesto por al menos tres

miembros y los acuerdos se adoptan por mayoría.

Estos apartados que hemos detallado de manera sucinta son de obligatoria

inclusión en los estatutos de la sociedad.

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Page 37: Antologia Derecho Mercantil Cesm

La constitución de una sociedad anónima ha de reflejarse en escritura

pública notarial y de su proceso de constitución hablaremos en un próximo

artículo en el que detallaremos los pasos a realizar para completar la

fundación de ésta.

Características de la sociedad anónimaRequisitos de la constituciónFormas de Constitución

1.- La constitución simultánea o instantánea o por suscripción privada. 2.- La constitución sucesiva o por suscripción pública. 1.  De la constitución simultánea: En esta forma la sociedad se constituye por la comparencia, ante un notario público de las        

Que existe bajo una denominación

Que se compone de socios (accionistas) con responsabilidad limitada al pago de sus aportaciones

Que las acciones puedan estar representadas por títulos negociables, ya sea nominativos o al portador

Que haya dos accionistas como mínimo y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos.

Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito.

Que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos el 20% del valor de cada acción.

Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse en todo o en parte, con bienes distintos de las personas que otorguen la escritura social y esta escritura debe contener todos los requisitos que en lo general son necesarios para la constitución de las sociedades inclusive su inscripción en el regidor público de comercio, más lo siguiente:

I. Indicación de la parte exhibida del capital social.

II lndicación del número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social.

III .Indicaciones de la forma y términos en que debe pagarse la parte no exhibida de las acciones. IV. La indicación de la participación que se concedan a los fundadores en las utilidades.

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V. El nombramiento de uno o varios comisarios. VI. La indicación de las facultades de la asamblea general y las consideraciones para la valides de liberación, así como para el ejercicio de su derecho de voto.

2. De la constitución sucesiva o por suscripción pública:

Por la constitución sucesiva de una sociedad se entiende la venta de las acciones al público que conformará el capital social para los cuales los fundadores deben de redactar y depositar en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos o los requisitos señalados para su constitución. La venta de acciones al público esta regulada por ley expedida para tal efecto el 30 de diciembre de 1939, con objeto de proteger los intereses del público inversionista contra fraudes. Cuando la Sociedad Anónima se constituya por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público y de Comercio, un  programa que debe contener el proyecto de los estatutos, conforme al artículo 92 de la Ley General de sociedades Mercantiles. Cada suscripción se formulará por duplicado dentro de los mismos ejemplares del programa y contendrá: Nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor. La cantidad / expresada con letra/ de las acciones suscritas; su naturaleza y valor. La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición. La especificación de bienes distintos al numerario, cuando las acciones se paguen con éstos. La forma de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse. La fecha de suscripción La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos. Los fundadores deben conservar en su poder el ejemplar de la suscripción, y deben entregar el duplicado al (los) suscriptores(es), quienes tienen que depositar en la institución de crédito designada por los fundadores, la aportación de la cantidad a exhibir en efectivo, para que los representantes de la sociedad la recojan una vez constituida. Las aportaciones distintas del numerario se formalizarán y al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva de la sociedad. Si algún suscriptor no cumple con lo establecido en los puntos anteriores, los fundadores podrán exigir judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones. Todas las acciones deben quedar suscritas dentro del término de un año, contado a partir de la fecha del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor. Si vencido este plazo el capital no ha sido íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se llega a constituir la sociedad, los suscriptores quedan desligados y podrán entonces retirar las cantidades que depositaron. Una vez suscrito el capital y hechas las exhibiciones legales, los fundadores publicarán la convocatoria para la celebración de la asamblea general constitutiva, en la forma prevista en el programa, dentro de un plazo de quince días. La Asamblea General Constitutiva tendrá a su cargo: Comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos. Examinar y aprobar, en su caso, el avalúo de los bienes aportados distintos del efectivo.

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Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus propias aportaciones en especie. Deliberar acerca de la participación en la utilidad que los fundadores se hayan reservado. El nombramiento de los administradores, con la designación de quienes han de usar la firma social; y comisarios que deben ejercer durante el plazo señalado en los estatutos.

Una vez aprobada por la Asamblea, la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización y registro del acta constitutiva y de los estatutos. Toda operación hecha por los fundadores, con excepción de las necesarias para constituirla, será nula con respecto a la misma, si no fuere aprobada por la Asamblea General. En los estatutos o la Asamblea General de Accionistas podrán establecer la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos. No podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio los nombramientos de los administradores y gerentes sin que se compruebe que han prestado la garantía a que se refiere el artículo anterior, en caso de que los estatutos o la Asamblea establezcan dicha obligación.

SOCIEDAD COOPERATIVA

La cooperativa es una sociedad que asocia, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, a personas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción y al servicio de la comunidad desarrollan actividades empresariales con la finalidad de satisfacer las necesidades de los socios.

   Los principios generales que informan la constitución y funcionamiento de las sociedades cooperativas son los siguientes:

a)     Libre adhesión y baja voluntaria de los socios, con la consiguiente variabilidad del capital social.

b)     Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.

c)      Estructura, gestión y control democráticos.

d)     Interés voluntario y limitado a las aportaciones al capital social.

e)     Participación en la actividad cooperativa.

f)       Participación de los socios en los resultados, en proporción a la actividad desarrollada en la cooperativa.

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g)     Educación y formación cooperativa de sus miembros, así como la difusión en su entorno de estos principios.

h)    Promoción de las relaciones intercooperativas para el mejor servicio de sus intereses comunes.

i)       Autonomía de las cooperativas frente a toda instancia política, económica religiosa o sindical.

       Domicilio social: La cooperativa tendrá su domicilio dentro del municipio donde realice

Principalmente las actividades con sus socios o centralice la gestión administrativa.

        Responsabilidad: La responsabilidad del socio por las deudas de la cooperativa quedará limitada a sus aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas.

 

Constitución de la cooperativa

 Personalidad jurídica e inicio de la actividad: 

1.     Las sociedades cooperativas se constituirán mediante escritura pública y adquirirán personalidad jurídica desde el momento en que se inscriban en el Registro de Cooperativas.

2.     Las sociedades cooperativas deberán iniciar su actividad, conforme a sus estatutos, en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas.

 Número mínimo de socios:

Las cooperativas de primer grado deberán estar integradas como mínimo, por tres socios ordinarios. Las de segundo o ulterior grado y las de integración tendrán, al menos, dos socios ordinarios.

Capital social:

El capital social de la cooperativa se integra por las aportaciones patrimoniales. Las aportaciones han de efectuarse en moneda nacional y si así lo  prevén los estatutos o lo acuerda la asamblea general, en bienes y derechos.

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La participación del socio en el capital social de las cooperativas de primer grado no puede exceder del 25 % de la cifra de éste.

La responsabilidad del socio por las deudas sociales queda limitada a las aportaciones suscritas para integrar el capital social, salvo disposición contraria de los estatutos.  No obstante, el socio que cause baja de la cooperativa  responderá personalmente durante los cinco años siguientes y por las deudas sociales contraídas con anterioridad a aquella.

Estatutos sociales: Los estatutos de las sociedades cooperativas deberán regular, como mínimo,

las siguientes materias:

1.º Denominación de la sociedad cooperativa.

2.º Domicilio social.

3.º La actividad o actividades que desarrollará la cooperativa para el cumplimiento d su fin social.

4.º Duración.

5.º Capital social mínimo.

6.º Aportación obligatoria inicial para ser socio y la parte de la misma que debe desembolsarse en el momento de la suscripción, así como la forma y plazos de desembolso del resto de la aportación.

7.º Requisitos objetivos para la admisión de los socios.

8.º Participación mínima obligatoria del socio en la actividad cooperativa.

9.º Normas de disciplina social, fijación de faltas, sanciones, procedimiento disciplinario y régimen de impugnación de actos y acuerdos.

10.º Garantías y límite de los derechos de los socios.

11.º Causas de baja justificada.

12.º Régimen de las secciones que se creen en la cooperativa, en su caso.

13.º Convocatoria, régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos de la Asamblea General.

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14.º Determinación del órgano de representación y gestión de la sociedad cooperativa, su composición, duración del cargo, elección, sustitución y remoción.

15.º Regulación de los Interventores. Composición, duración del cargo, organización y régimen de funcionamiento.

16.º Determinación de si las aportaciones al capital social devengan o no intereses.

17.º Régimen de transición y reembolso de las aportaciones.

18.º Cualquier otra exigida por la normativa vigente.

        Clases de cooperativas:

1)     De trabajo asociado.

2)     De consumidores y usuarios.

3)     De viviendas.

4)     Agrarias.

5)     De explotación agraria de la tierra.

6)     De servicios.

7)     Del mar.

8)     De transportistas.

9)     De seguros.

10)   Sanitarias.

11)   De enseñanza.

12)   Educacionales.

13)   De crédito.

 Órganos de la cooperativa: Constituyen órganos necesarios la asamblea general, el consejo rector y los interventores, y como órganos potestativos la asamblea general de delegados, el director y el comité de recursos.

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1)     La asamblea general es el órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias cuyo conocimiento le viene atribuido por vía legal o estatutaria.

2)     El consejo rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la cooperativa, y como tal es componente para establecer las directrices generales de actuación de la cooperativa.

3)     Los interventores constituyen el órgano de fiscalización interna de la gestión de la cooperativa llevada a cabo por el consejo rector.

4)     Cuando en una cooperativa concurran  circunstancias que dificulten la presencia simultánea de todos los socios en la asamblea general, estatutariamente se podrá establecer que la competencia de la asamblea general se ejerza mediante una asamblea de segundo grado, constituida por delegados designados en juntas preparatorias.

5)     Los estatutos pueden prever un director, cuya designación, contratación y destitución corresponde al consejo rector.

6)     El comité de recursos es un órgano de constitución estatutaria que tiene por cometido propio y específico la tramitación y resolución de cuantos recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al de la asamblea general por vía legal o estatutaria.

7)     Estatutariamente o en virtud de acuerdo de la asamblea general se podrán crear comisiones. Comités o consejos con funciones interpretativas, de estudio de propuestas, iniciativas y sugerencias, de investigación de encuestas y análogas.

SOCIEDAD DE CAPITAL VARIABLE

SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE DEFINICIÓN

Las Sociedades de Capital Variable son aquellas en las que el capital social es susceptible de aumento, por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, y de disminución por retiro parcial o total de las aportaciones, sin modificar la escritura constitutiva.

Las Sociedades de Capital Variable mexicanas no son una especie diferente de las sociedades mercantiles reconocidas por la Ley General de Sociedades

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Mercantiles, sino una modalidad que pueden adoptar todas ellas al momento de su constitución o después de ser constituidas La institución de las Sociedades de Capital Variable lleva implícita la idea de que éstas operan con un capital mínimo y otro máximo.

Capital Social Mínimo. El capital mínimo en ningún caso puede ser menor que el fundacional estatuido para la sociedad anónima, la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad en comandita por acciones, ni puede ser inferior a la quinta parte del capital inicial de la sociedad en nombre colectivo y la sociedad en comandita simple. Los aumentos y disminuciones del capital fijo están sujetos a todas las formalidades y requisitos de publicidad establecidos para modificar el capital social en las sociedades ordinarias.

Capital Social Máximo. El capital máximo es el límite superior del capital cuyo monto tampoco puede modificarse sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, para aumentar o disminuir el capital social de las sociedades ordinarias.

Formalidades. Las formalidades prescritas por la Ley General de Sociedades Mercantiles respecto a la modificación del capital social de las sociedades ordinarias son las siguientes:

• Sociedades en Nombre Colectivo y en Comandita Simple. En esta especie de sociedades las modificaciones al capital social deben ser decretadas por la junta de socios, en el concepto de que tanto los aumentos como las disminuciones deben ser consentidos por la totalidad de los socios, a menos que en el contrato social se pacte que pueda acordarse la modificación por mayoría de ellos (arts. 34 y 57, LGSM).

• Sociedad de Responsabilidad Limitada. En la sociedad de responsabilidad limitada las modificaciones al capital deben ser decretadas por la asamblea de socios legalmente convocada. Los aumentos de capital deben ser acordados por la totalidad de los socios (arts. 72 y 83, LGSM), en tanto que las reducciones pueden ser decretadas por la mayoría de los socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital, salvo pacto en contrario (arts. 78, frac. X y 83, LGSM).

• Sociedad Anónima y en Comandita por Acciones. Salvo que en el contrato social se fije una mayoría más elevada, en la sociedad anónima y en la comandita por acciones, los aumentos y disminuciones deben ser decretados por la asamblea extraordinaria legalmente convocada t reunida, mediante el voto de las acciones que representen por lo menos la mitad del capital social (arts. 182, frac. III, 190, 191 y 208, LGSM).

Publicidad. La publicidad es la divulgación de ciertos actos jurídicos exigida por

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la ley para que sean eficaces frente a las partes (los socios) y frente a terceros. En consecuencia, la publicidad es un requisito de eficacia, pero no de validez de los actos jurídicos. El hecho de que un acto sea válido porque se han observado todas las formalidades legales no significa que sea eficaz frente a terceros cuando la ley exige que se divulgue. Los requisitos de publicidad que la Ley General de Sociedades Mercantiles y el Código de Comercio son: a) el registral y b) el de publicación periodística.

Disolución y liquidación de las sociedades mercantiles

Disolución de las sociedades mercantiles

A. Concepto

La palabra disolución es utilizada por el legislador, y aceptada por la doctrina mexicana, en la acepción que significa resolver un acto jurídico. Por consiguiente como apunta Mantilla Molina, es necesario aclarar que cuando se alude a la disolución de la sociedad se está haciendo referencia a la resolución del negocio social, y no a la extinción de la persona moral nacida de él, pues ésta, aunque pierde su capacidad para realizar nuevas operaciones, subsiste para efectos de resolver, en una etapa posterior llamada liquidación, los vínculos jurídicos establecidos por la sociedad con terceros y con sus propios socios y por los socios entre sí.

Por su parte, Góngora Pimentel, a través del Diccionario jurídico mexicano, define la disolución como "el estado situación de una persona moral que pierde su capacidad legal para el cumplimiento del fin para el que se creó y que sólo subsiste, con miras a la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquélla con los socios y por éstos entre sí. La disolución es, pues, la preparación para el fin, más o menos lejano, pero no implica el término de la sociedad ya que una vez disuelta, se pondrá en liquidación (art. 234 de la LGSM) y conservará su personalidad jurídica únicamente para esos efectos (art. 244 LGSM) "

B. Clases de disolución de las sociedades mercantiles

Debe distinguirse entre disolución parcial y disolución propiamente dicha o total del negocio jurídico sociedad.

1. Disolución parcial

a. Concepto. "Se habla de disolución parcial cuando un socio deja de participar en la sociedad, cuando el vínculo jurídico que lo une a la

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sociedad queda roto." Es la extinción del vínculo jurídico que liga a uno de los socios con la sociedad. La disolución parcial se puede presentar por separación o por exclusión del o de los socios, pero antes se expondrán las causas comunes legales y estatutarias o convencionales de disolución parcial.

b. Causas legales comunes de disolución parcial. Aunque no todas ellas son aplicables a cualquier tipo de sociedad, las siguientes son las causas que producen la disolución del negocio social respecto del socio:

Ejercicio del derecho de retiro por parte del socio. En todas las sociedades los socios tienen, en ciertas circunstancias, el derecho de retirarse de la compañía, lo cual puede causar su disolución parcial. Aunque en la compañía entrara un nuevo socio a sustituir al que se retira, no por ello dejaría de disolverse el negocio social respecto del primero; simplemente se realizaría una doble modificación en la escritura social: salida de un socio y entrada de uno nuevo.

Violación de sus obligaciones. En todas las sociedades, la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por los socios, faculta a la sociedad para rescindir el negocio social.

Comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía. Podría pensarse que la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía esté incluida en la hipótesis precedente, pues cabe considerar como un deber de los socios el actuar lealmente con relación a la sociedad de que forman parte, pero no es así, ya que ésta es una causa independiente de disolución parcial.

Declaración de quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio. Se comprende de suyo que en las sociedades en que prepondera el intuitus personae pueda excluirse al socio que ha perdido las cualidades de solvencia, honorabilidad o inteligencia, que se tomaron en consideración para su ingreso en la compañía.

Muerte de uno o varios socios. La muerte de uno o varios socios tiene muy diversas consecuencias, según las diversas especies de sociedades: los derechos y obligaciones del socio se transmiten a sus herederos, la disolución parcial e incluso la disolución total de la sociedad.

a. Disolución parcial convencional o por acuerdo de los socios. Con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad reconocido por el derecho común mexicano, nada impide que en el contrato social se estipulen otras causas de disolución parcial de la sociedad. De

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acuerdo con los artículos 6º de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 15, fracción V de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la escritura constitutiva de la sociedad puede ampliar las causas de disolución parcial, bien estableciendo nuevos casos en que puede ejercerse el derecho de retiro, bien imponiendo obligaciones especiales cuya violación daría lugar a la rescisión, bien promoviendo la exclusión al realizarse determinada condición.

b. Clases de disolución parcial. Ya se expuso con anterioridad que la disolución parcial se puede presentar por separación o por exclusión del o de los socios. Ahora es necesario explicar dichas clases y enumerar los casos en que se presentan; esto último, puede ser señalado por la ley o por el contrato social.

Disolución parcial por separación. Tanto en los estatutos sociales, como en la ley, se establecen las causas por las cuales puede separarse un socio por motu propio o voluntariamente y sin responsabilidad. El artículo 182 de acuerdo con el 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles enumera tres causas: por el cambio de objeto de la sociedad, por el cambio de nacionalidad de la sociedad o por la transformación de la sociedad. La Ley General de Sociedades Mercantiles le confiere el derecho a cualquier socio para separarse de la sociedad: en caso de que no esté de acuerdo con la modificación del contrato social (art. 35 LGSM), cuando el nombramiento de algún administrador recayere en persona extraña a la sociedad (art. 38 LGSM) o cuando la delegación que hiciere el administrador de poderes recayere en persona extraña a la sociedad.

Disolución parcial por exclusión. Tanto en los estatutos sociales, como en la ley, se establecen las causas por las cuales se debe excluir o separar a un socio en contra de su voluntad. Son causas de exclusión estatutaria o convencional según el artículo 50 de la Ley General de Sociedades Mercantiles: utilizar la firma o el capital social de la persona jurídica colectiva para negocios propios, el infringir las disposiciones legales que rigen al contrato social, el cometer actos fraudulentos o dolosos contra la compañía y el caer en estado de concurso, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio. Es causa de exclusión legal no pagar la aportación social.

a. Efectos de la disolución parcial.

La disolución parcial produce los efectos siguientes:

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La disolución parcial supone una disminución del capital social de la persona moral, ya que al socio que se separa debe entregársele el valor de sus aportaciones o de sus acciones y para ello habrá que reducir dicho capital social, con la publicidad que ordena el artículo 9º de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La publicidad de la exclusión por inscripción en el registro, es obligatoria.

De acuerdo al artículo 14 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el socio que se separe o fuere excluido de una sociedad quedará responsable para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros.

Se suprime la facultad de seguir usando la parte de patrimonio que debe corresponder al socio que se separó o al que se le excluyó, en la realización de nuevas operaciones. Señala el artículo 15 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que en los casos de exclusión o separación de un socio, excepto en las sociedades de capital variable, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separación, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación del haber social que le corresponda.

2. Disolución total

a) Concepto. Para Mantilla Molina, la "disolución total de la sociedad no es sino un fenómeno previo a su extinción, a lograr la cual va encaminada la actividad social durante la etapa que sigue a la disolución, es decir, la liquidación."

b) Causas de disolución comunes a todas las sociedades mercantiles. El artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles enumera las causas de disolución total comunes a todos los tipos de sociedades mercantiles. De acuerdo con el precepto mencionado, las sociedades se disuelven:

Por expiración del plazo de duración estipulado en el contrato social. En efecto, transcurrido el plazo estipulado, los socios no pueden acordar su prórroga; la sociedad se disuelve de pleno derecho. Así, pues, la modificación de la duración de la sociedad deberá acordarse necesariamente, antes de que concluya el término fijado.

Por imposibilidad de realizar el objeto principal de la sociedad o por su consumación. Es esencial a toda sociedad la realización de un fin común, que constituye el objeto o finalidad social. Al hacerse imposible la

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realización de dicho objeto o al quedar consumado, no existe razón que justifique la existencia de la sociedad.

Por acuerdo de los socios. Los socios, en los términos previstos por el contrato social o, en su defecto, por la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán acordar, en cualquier momento, anticipadamente, la disolución de la sociedad. La fracción XII del artículo 60 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que los socios pueden consignar en la escritura constitutiva los casos en que la sociedad se disolverá anticipadamente.

Por la pérdida de las dos terceras partes o más del capital social. Sin capital suficiente la sociedad no podrá desarrollar las actividades que constituyen su objeto, se encontrará sin medios económicos para continuar su explotación y, en ese supuesto, debe procederse a su disolución.

Porque el número de accionistas llegue a ser inferior a dos (en las sociedades anónimas y en la comandita por acciones), o si las partes de interés se reúnen en una sola persona (en las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y de responsabilidad limitada).

Realización habitual de actos ilícitos. "La ley considera como causa de nulidad la ejecución habitual de actos ilícitos: en realidad lo es de disolución, ya que el negocio jurídico originariamente tiene todos los requisitos necesarios para su validez. El artículo 11 del Código Penal, con terminología más técnica que la propia Ley General de Sociedades Mercantiles, da la posibilidad de imponer la disolución como pena de un solo acto ilícito." Esto último, de acuerdo al artículo 3º de la Ley General de Sociedades Mercantiles que señala: las sociedades que tengan un objeto ilícito, o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquier persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal (art. 3 LGSM).

Fusión con otra sociedad. Por medio de la fusión, una sociedad se extingue por la transmisión total de su patrimonio a otra sociedad preexistente, o se constituye por las aportaciones de los patrimonios de dos o más sociedades (art. 224 LGSM)

Las causas de disolución operan en forma distinta según se trate de la expiración del término de duración o de las otras a que se ha hecho referencia.

"Por lo que se refiere a las causas de disolución mencionadas, una parte importante de la doctrina mexicana suele clasificarlas como causas ope legis y

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como causas ex voluntate. Conforme a esta tesis, la expiración del término es una causa ope legis porque produce efectos mecánicamente, sin necesidad de decisión por parte de los socios o de alguna autoridad, y las otras son ex voluntate o potestativas porque para que produzcan sus efectos normales precisan de una declaración de voluntad por parte de los socios."

Al respecto, Mantilla Molina señala que, "la expiración del término fijado en la escritura constitutiva disuelve eo ipso cualquier especie de sociedad; no precisa declaración de ninguno de los órganos sociales ni de las autoridades judiciales, ni requiere tampoco que sea inscrita en el Registro Público de Comercio: resulta del propio acto de constitución y de la correspondiente inscripción en dicho registro." En efecto, si la disolución de la sociedad se produce por la expiración del plazo de duración, se realizará por el solo transcurso del tiempo estipulado, de pleno derecho.

"Otras causas de disolución (distintas a la expiración del plazo) señala la Ley que no operan ipso jure, sino que sólo producen sus efectos una vez declarada su existencia. Incluso podría afirmarse que no es el hecho mismo el que produce la disolución de la sociedad, sino el acto en que se declara la existencia de tal hecho. Ahora bien, tal declaración no es potestativa sino necesaria, de modo que si no la realiza la sociedad misma, cualquier interesado (socio, acreedor de la sociedad, acreedor de un socio, etc.), puede obtener que la autoridad judicial haga la declaración omitida por la sociedad y ordene su inscripción en el Registro de Comercio (art. 232)."

En efecto, en los demás casos, comprobada por la sociedad la existencia de una causa de disolución, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio según lo dispone el artículo 232 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; cuando no se inscriba en el Registro Público de Comercio la disolución de la sociedad, a pesar de existir la causa, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial a fin de que se ordene el registro de la disolución y, en el caso de que se hubiere inscrito la disolución de una sociedad sin que a juicio de algún interesado hubiere existido una de las causas enumeradas en el artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles o en el contrato social, podrá ocurrir ante la autoridad judicial, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de la inscripción, y demandar la cancelación de tal inscripción.

Por último, la ley exige, para los casos de disolución comunes a todas las sociedades mercantiles con excepción a la de expiración del plazo y además

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de la inscripción en el Registro Público de Comercio, autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores y que los actos relativos de la junta o asamblea de socios se protocolaricen notarialmente (art. 5º de la LGSM).

c) Disolución total convencional o por acuerdo de los socios. Con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad reconocido por el derecho común mexicano, nada impide que en el contrato social se estipulen otras causas de disolución total de la sociedad. La escritura constitutiva puede ser modificada en el sentido de reducir el plazo de duración y provocar la inmediata disolución de la sociedad. Evidentemente ésta sí es un causa de disolución voluntaria o potestativa. Sin la resolución del órgano social competente, los terceros interesados no pueden solicitar el registro de la disolución.

d) Disolución total obligatoria. La ley General de Sociedades Mercantiles prevé únicamente dos casos de disolución obligatoria, estos es, que tienen por causa un hecho o un acto fatal:

La expiración del término. Es indiscutible que se trata de una causa de disolución obligatoria que produce sus efectos ope legis, porque basta con que se cumpla el término para que la sociedad se tenga por disuelta, sin necesidad de decisión de los socios ni de autoridad judicial (art. 232 LGSM), y porque además los socios no podrán prolongar la vida del ente social.

El objeto ilícito o la ejecución habitual de actos ilícitos. Es obvio que la disolución causada porque la sociedad tenga un objeto ilícito o realice habitualmente actos ilícitos también es obligatoria, debido a que los socios no pueden rectificar adlibitum los actos que la determinan, pues, admitir lo contrario sería tanto como sostener que los particulares pueden dejar sin efectos las decisiones de autoridad judicial. Por supuesto, lo dicho significa que el objeto social ilícito y la ejecución habitual de actos ilícitos no son causas ope legis, porque por sí mismas no producen el efecto de disolver la sociedad, pues requieren de la declaración de autoridad judicial, ni son causas ex voluntate, porque no exigen el concurso de la voluntad de los socios.

e) Disolución total no obligatoria. Se caracteriza por tener por causa un hecho o un acto no fatal, pues, para que surta sus efectos, requiere de un acto potestativo de los socios; es decir un acuerdo de disolver la sociedad o una decisión de reconocer o de comprobar de que ha ocurrido un hecho subsanable que no se desea remediar (arts, 232 y 233 LGSM).

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Entre las causas que motivan la disolución no obligatoria se encuentran:

Acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley.

La muerte del socio colectivo y la del comanditado. La consumación del objeto social o la imposibilidad de seguir realizándolo. La reducción del número de accionistas por abajo del mínimo legal. La reunión de las partes de interés en una sola persona y, La pérdida de las dos terceras partes del capital social.

f) Efectos de la disolución total. Es preciso aclarar que la disolución no produce la extinción de las relaciones sociales ni la del ente jurídico. Así, el artículo 244 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que las sociedades, aún después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación.

La disolución produce los efectos siguientes:

Las sociedades conservan su personalidad, para el único efecto de su liquidación (art. 244 de la LGSM); como dice Mantilla Molina "la finalidad social se transforma: ahora los actos de sociedad deben ir encaminados a concluir las operaciones pendientes, obtener dinero suficiente para cubrir el pasivo y repartir el patrimonio entre los socios."

Las sociedades disueltas deben ponerse en liquidación (art. 234 de la LGSM);

Se produce un cambio en la representación legal de la sociedad. Los administradores cesan en sus funciones, haciéndose cargo de la representación social los liquidadores (art. 235 LGSM), por lo que aquéllos no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al acuerdo sobre disolución o a la comprobación de una causa de disolución. Si contravinieren esta prohibición, serán solidariamente responsables por las operaciones efectuadas (art. 233 y 237 LGSM). Se reduce, el papel de los administradores a terminar las operaciones pendientes y conservar los bienes de la sociedad para entregarlos, mediante inventario, a los liquidadores (art. 241LGSM).

Se puede advertir que las sociedades se disuelvan por las causas legales apuntadas o por voluntad de los socios, sin que con ellos se extinga la sociedad, sino que principiará una serie de actividades encaminadas a la

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liquidación legalmente organizada, con vistas a la protección de los intereses de los terceros que se relacionan con la sociedad y aun de los propios socios.

Liquidación de la sociedades mercantiles

A. Concepto

Disuelta la sociedad, dice el artículo 234 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se pondrá en liquidación. La liquidación constituye la fase final del estado de disolución.

"Se entiende por liquidación de las sociedades mercantiles el conjunto de actos jurídicos encauzados a concluir los vínculos establecidos por la sociedad con terceros y con los socios y por éstos entre sí. Los actos en cuestión reciben el nombre genérico de operaciones de liquidación y se desarrollan en dos etapas sucesivas a las que se hará referencia posteriormente: operaciones de liquidación propiamente dichas y la que tiene por objeto la división y distribución del haber social entre los socios."

"En términos generales, la liquidación tendrá por objeto concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella deba, vender los bienes sociales y practicar el reparto del haber o patrimonio social entre los socios. La liquidación culmina con la cancelación de la inscripción del contrato social, con lo cual la sociedad queda extinguida (art. 242 LSM)."

La liquidación debe hacerse de acuerdo con las bases establecidas en el contrato social o por los socios en el momento de acordar o reconocer la disolución. A falta de tales estipulaciones, la liquidación se practicará de conformidad con las disposiciones del capítulo XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles (art. 60, frac. XIII, y 140 LGSM).

B. Clases de liquidación de las sociedades mercantiles

1. Judicial y no judicial

Es judicial la liquidación cuando proviene de sentencia que declara la quiebra de la sociedad o la nulidad de la misma por tener un objeto lícito o realizar habitualmente actos ilícitos. Es no judicial la liquidación que toma su origen de cualquiera de las causas de disolución a que se ha hecho referencia, incluida la expiración del término.

C. Los liquidadores

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1. Concepto

Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los liquidadores son representantes legales de la sociedad, lo cual significa que cumplen funciones de representación y de gestión de los negocios sociales similares a los de los administradores, sin necesidad de apoderamiento.

2. Nombramiento y revocación del encargo

El nombramiento de liquidadores puede hacerse en la misma escritura (arts. 6º, frac. XIII, y 236 LGSM); si no estuviere hecho, deberá designarlos la junta de socios o la asamblea de accionistas, inmediatamente que se realice o declare la causa de disolución; en caso necesario, puede hacer el nombramiento la autoridad judicial, a petición de un socio (art. 236).

3. Toma de posesión del cargo

Nombrados los liquidadores, éstos tomarán posesión de su cargo después de que se haya inscrito en el Registro Público del Comercio su designación. Mientras no se cumpla con este requisito y los liquidadores npo tomen personalmente el cargo, los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones, bien entendido que no podrán iniciar nuevas operaciones (art. 233 y 237 LGSM).

4. Actuación de los liquidadores

La liquidación puede estar a cargo de uno o varios liquidadores (art. 235 LGSM); en este último caso, deben obrar conjuntamente (art. 239) y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de límites de su encargo. La Ley General de Sociedades Mercantiles no establece que los liquidadores deben estar habilitados para ejercer el comercio; sin embargo, es evidente que deben tener capacidad de ejercicio, se diga o no en la ley.

5. Atribuciones y obligaciones

Además de las facultades de representación legal de la sociedad (art. 235 LGSM) y de gestión de los negocios sociales para efectos de la liquidación, los liquidadores están investidos de ciertas atribuciones y obligaciones que la doctrina denomina poderes-deberes, porque implican tanto el ejercicio de un derecho como el cumplimiento de una obligación. Salvo disposición del contrato social o de los socio, los liquidadores, de acuerdo con el artículo 242

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de la Ley General de Sociedades Mercantiles, tendrán las facultades o atribuciones siguientes:

Concluir las operaciones sociales pendientes. Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba. Vender los bienes de la sociedad. Liquidar a cada socio su haber social. Deben practicar el balance final de liquidación y depositarlo en el Registro

Público de Comercio, una vez aprobado por los socios (art. 242, frac. V LGSM).

Deben rendir cuentas de su gestión mediante un balance anual (art. 38 C. Com.).

Deben obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social una vez concluida la liquidación (art. 242, frac. VI LGSM)

Deben mantener en depósito durante diez años, después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y papeles de la sociedad (art. 245 LGSM).

Deben convocar a junta de socios y asambleas de accionistas (arts. 246, frac. III y 247, frac. III).

Deberán responder por los actos que ejecuten en exceso o con violación de los límites de su encargo (art. 235 LGSM).

En general, de practicar las operaciones de liquidación y de división y distribución del haber social (arts. 242, 246, 247 y 248 LGSM)

6. Operaciones de liquidación

Disuelta la sociedad, dice el artículo 234 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se pondrá en liquidación. La liquidación constituye la fase final del estado de disolución.

En términos generales, la liquidación tendrá por objeto concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella deba., vender los muebles sociales y practicar el reparto del haber o patrimonio social entre los socios. La liquidación culmina con la cancelación de la inscripción del contrato social, con lo cual la sociedad queda extinguida (art. 242 LGSM).

7. Reparto del haber social entre los socios

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Los liquidadores, una vez cubiertas las deudas sociales, deberán liquidar a cada socio la parte que le corresponda en el haber social (arts. 242, frac. IV, 246 y 247 LGSM).

Dice el artículo 243 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que ningún socio podrá exigir de los liquidadores la entrega total del haber que le corresponda, pero sí la parcial que sea compatible con los intereses de los acreedores de la sociedad, mientras no estén extinguidos sus créditos pasivos o se haya depositado su importe si se presentare inconveniente para hacer su pago. El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en el periódico oficial del domicilio de la sociedad y los acreedores de ésta, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha distribución, desde el día en que se haya tomado la decisión hasta cinco días después de la publicación. La distribución se suspenderá mientras la sociedad no pague los créditos de los opositores o no los garantice a satisfacción del juez, o hasta que cauce ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada (arts. 9º y 243 LGSM).

En la liquidación de la sociedades mercantiles, sólo una vez pagadas las deudas sociales, se podrá llevar al cabo la distribución del remanente del patrimonio entre los socios o cuota de liquidación, de acuerdo con las reglas que para cada tipo de sociedad la ley establezca.

Conclusiones

Es preciso aclarar que la disolución no produce la extinción de las relaciones sociales ni la del ente jurídico. Así, el artículo 244 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que las sociedades, aún después de disueltas, conservaran su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación.

Se puede advertir que las sociedades se disuelvan por las causas legales apuntadas o por voluntad de los socios, sin que con ellos se extinga la sociedad, sino que principiará una serie de actividades encaminadas a la liquidación legalmente organizada, con vistas a la protección de los intereses de los terceros que se relacionan con la sociedad y aun de los propios socios.

Disuelta la sociedad, dice el artículo 234 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se pondrá en liquidación. La liquidación constituye la fase final del estado de disolución.

En términos generales, la liquidación tendrá por objeto concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella

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deba., vender los muebles sociales y practicar el reparto del haber o patrimonio social entre los socios.

En la liquidación de la sociedades mercantiles, sólo una vez pagadas las deudas sociales, se podrá llevar al cabo la distribución del remanente del patrimonio entre los socios o cuota de liquidación, de acuerdo con las reglas que para cada tipo de sociedad la ley establezca.

La liquidación culmina con la cancelación de la inscripción del contrato social, con lo cual la sociedad queda extinguida.

1.4. CONCEPTO

Nuestra Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en su artículo 5° define a los títulos de crédito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Esta definición CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Se señala como características comunes de los títulos de créditoa) La incorporación, b) La legitimación, c) La literalidad, d) La autonomía.

1.5.1. INCORPORACIÓN

El título de crédito lleva incorporado un derecho de manera de manera que sin la existencia del título no existe el derecho. Para poder ejercitar el derecho incorporado al documento, es necesario exhibir el título. Quien posee legalmente; posee el derecho en el incorporado.Para hacer efectivo el derecho, para trasmitirlo, para darlo en garantía, etc., es necesario que estos actos recaigan precisamente sobre el título.Para el maestro CERVANTES AHUMADA, “la incorporación al documento es tan íntima, que el derecho se convierte en algo accesorio del documento que sirve para comprobarlos; pero tratándose de títulos de crédito el documento es principal y el derecho lo accesorio, el derecho ni existe, ni puede ejercitarse si no es en función del documento y condicionado por él”.

1.5.2. LEGITIMACIÓN Para que el tenedor del título de crédito pueda ejercitar el derecho en el consignado, es necesario que exhiba el documento y que lo detente legalmente. La posesión y presentación del título legitima a su tenedor, teniendo el derecho de exigir su cumplimiento.

El tenedor del títuloque lo adquiere conforme a las reglas jurídicas puede ejercitar el derecho, teniendo el deudor el deber de cumplir con las obligaciones.

1.5.3. LITERALIDAD La ley de títulos y operaciones de crédito en el artículo 5° se refiere al derecho

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literal. Lo que significa que el derecho que se quiera ejercitar será solo en los términos del documento, es decir, las palabras escritas en el documento determinado el contenido de la obligación.

1.5.4. AUTONOMÍA

La autonomía consiste en el derecho del titular es independiente y distinto del derecho que tenía el que trasmitió el documento, dicho de otro modo el derecho consignado en el título es autónomo porque cada uno de los tenedores del documento tiene derechos propios e independientes de aquellos que tuvieron antes el título.

Los títulos de crédito pueden ser considerados bajo estos tres a aspectos:

a) Los títulos de crédito como actos de comercio: El artículo 1o. De la LTOC dispone que la emisión, expedición, endoso, aval o aceptación de títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Por su parte, el artículo 75 del Código de comercio considera actos de comercio: los cheques, letras de cambio, valores u otros títulos a la orden o al portador. En todos estos casos, la calificación mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia de la calidad de la persona que lo realiza. Así, tan acta de comercio será el libramiento de un cheque, si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter.

b) Los títulos de crédito como cosas mercantiles: El artículo 1o. De la LTOC establece que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Pero se ha dicho que se diferencian de todas las demás cosas mercantiles en que aquellos , son documentos; es decir, medios reales de representación gráfica de hechos. Tiene además, el carácter de cosas muebles, en los términos de nuestra legislación común.

c) Los títulos de crédito como documentos : La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos. Pero lo son de una naturaleza especial.Existen los documentos meramente probatorios, cuya función consiste en demostrar en forma gráfica la existencia de alguna relación jurídica, misma que, a falta de tales documentos, podrá ser probada por cualquier otro medio admisible en derecho. 

D.-Por otra parte, encontramos los documentos llamados constitutivos que son aquellos indispensables para el nacimiento de un derecho. Esto es, se dice que un documento es constitutivo cuando la ley lo considera necesario, indispensable, para que determinado derecho exista. Es decir sin el documento no existirá el derecho, no nacerá el derecho.

Por lo tanto, los títulos de crédito son documentos constitutivos, por que sin el documento no existe el derecho; pero, además, el documento es necesario para el ejercicio del derecho, y por ello se hable de documentos dispositivos. Es este sentido puede decirse que el documento es necesario para el nacimiento, para el ejercicio y para la transmisión del derecho, por lo que con razón se habla de documentos dispositivos. 

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DIFERENTES TÍTULOS DE CRÉDITO

Letra de cambio.

Es un titulo de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada el girador da a otra llamado girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinado. Cap. 2 Sec. 1ª. Art. 76 LGTOC.La letra de cambio es entre los títulos de crédito, el de mayor importancia. Tan es así, que la letra de cambio da nombre a aquella rama del derecho mercantil que se ocupa del estudio de los títulos de crédito: derecho cambiario. a través del estudio de la letra de cambio y de los problemas que plantea, los juristas han elaborado la doctrina general de los títulos de crédito. 

Es un título de crédito esencialmente formalista : es un acto formal. En ella, la forma constituye su propia sustancia. Faltando esa forma o siendo defectuosa, el contenido carece del valor jurídico que se buscaba, por que la ley ha querido condicionar su existencia a la existencia de la forma. Sin forma cambiaria, no hay contenido cambiario, por más que lo haya causal.

La disposición de la LTOC que exige que la letra de cambio debe contener la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto de documento, ha de interpretarse rigurosamente, como fórmula sacramental, por estricta que pueda parecer tal afirmación.

Pagaré.

Es un titulo de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar y época determinados a la orden del tomador. Cap. 3° . Art. 170 LGTOC. 

Es un título de crédito en el que se consigna la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, promesa hecha por el suscriptor al tomador.

A diferencia de la letra de cambio en el pagaré no existe la figura del girado, ni la del aceptante y el suscriptor asume el papel de este último, respondiendo directamente del cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título.

Otra diferencia entre pagaré y letra de cambio consiste en que en el pagaré es posible estipular intereses, mientras que en la letra de cambio no lo es.

Los requisitos que el pagaré debe de contener son :

a) La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento b) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; d) El lugar y la época del pago; e) La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; f) La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.Cheque. 

Es un titulo de crédito en virtud del cual una persona llamada girador ordena incondicionalmente a una institución de crédito que es el librado, el pago de una suma de dinero a favor de una persona llamada beneficiaria. Cap. 4°. Art. 175 LGTOC. 

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Es un título de crédito nominativo o al portador que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero expedido a cargo de una institución de crédito por quien tiene en ella fondos de los que puede disponer en esa forma. 

La importancia y trascendencia de las funciones económicas del cheque derivan de su consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos particular y general. 

Fundamentalmente, el cheque es un instrumento o medio de pago, que sustituye económicamente al pago en dinero. 

Sin embargo, el pago mediante cheque no produce los mismos efectos jurídicos que el pago realizado en moneda de curso legal en efecto, el que paga una deuda con un cheque en vez de hacerlo con moneda circulante no se libera frente a su acreedor. El pago con cheque no es pro soluto sino pro solvendo.  

Esto es, la entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni, consecuentemente, extingue su débito, sino que esto sucederá hasta el momento en que el título sea pagado por el librado. 

El uso de cheque como medio de pago presente, desde el punto de vista del interés general, ventajas aún más relevantes.  

La sustitución de los pagos con dinero efectivo por pagos mediante cheque :

a) Evita o reduce el uso innecesario de grandes sumas de dinero en efectivo, permitiendo consecuentemente una disminución del circulante monetario, con las ventajas económicas y financieras que de esto derivan. En cierta forma y medida el cheque viene a desempeñar así la función económica propia del billete de banco, pero con la ventaja de que aquél se crea únicamente a medida que se necesita y de este modo se reduce la circulación fiduciaria.

b) Esa misma reducción del circulante monetario, se logra a través del pago mediante cheque, por que se permiten y facilitan los pagos por compensación que revisten así la forma de simples operaciones contables.

c) Además el empleo del cheque como medio de pago produce la concentración de grandes sumas de dinero en los bancos, los cuales a través del ejercicio del crédito, convierten en productivos considerables recursos económicos que de otra forman permanecen aislados o improductivos.

Otros títulos de crédito.

Título de crédito.- Es el documento necesario para ejecutar el derecho que en ellos se consigna.

Bono.- Es un pagare contractual o titulo de crédito de largo plazo en la cual la empresa emisora conviene en pagar al acreedor determinada cantidad de dinero por periodo

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convenido en fecha especifica, para luego redimirlo en la fecha de vencimiento que se señale.

Obligación.- Es una modalidad del bono básico sin garantía especifica de pagar intereses y de devolver el capital original, se sustenta en la solvencia del emisor.

Crédito de Avío.- Es el titulo de crédito donde el acreditado queda obligado a invertir precisamente en la adquisición de materia prima y materiales y pago de salarios y gastos directos indispensables para los fines de la empresa.

Crédito Refaccionario.- Es un crédito a largo plazo donde el acreditado se compromete a utilizar los recursos en la adquisición de bienes de capital (activos fijos).

CARACTERÍSTICAS DE LOS DOCUMENTOS DE CRÉDITO

Literalidad.- debe ejercerse el documento por el beneficiario tal y como esta escrito en él titulo, y el obligado deberá cumplir en dichos términos.

Autonomía.- El derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlos o limitarlo y el obligado deberá cumplir con los términos del documento.

Incorporación.- Para poder ejercer el derecho es necesario tener posesión del titulo o documento.

Circulación.- es una característica de los títulos de crédito estos documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante endoso o la entrega del documento en el caso al portador.

Legitimidad.-para tener validez jurídica tienen que estar a nombre de alguien.Naturaleza ejecutoria.- quiere decir que van aparejados de ejecución, primero se confiscan bienes y luego se averigua, se garantiza el pago de la obligación.

EL ENDOSO

Definición “el endoso es el medio de transmitir los títulos nominativos o a la orden. Personas que intervienen en el endoso.En un endoso intervienen dos personas que son: El Endosante y el Endosatario.El endosante es la persona que trasmite el título y el endosatario es la persona a quien se le trasmite el documento.Existen tres clases de endosoEndoso en propiedad Endoso en Procuración o al Cobro Endoso en Garantía o en Prenda. El endoso en propiedad El endoso de propiedad es el más utilizado y es el que trasmite la propiedad de título y todos los derechos que el documento representa. Como en todas las clases de endoso es necesaria la entrega material del título o documento para que la operación se complemente.

El endoso en propiedad ha de constar sobre el título mismo o en hoja adherida a él, como todos los actos que se llevan a cabo respecto de los títulos de crédito.

Debe contener la firma del endosante; y debe expresar el lugar y la época en que se hace, y si es parcial o total, indicando que es propiedad.

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El endoso en procuración al cobro

El endoso que contenga algunas de las expresiones en procuración o al cobro, no es translativo de dominio, sino se limita a conferir al endosatario facultades para presentar el documento a la aceptación al pago; para protestar en su caso, para cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente; con la facultad de endosarlo a su vez en procuración, de acuerdo con el artículo 35 de la ley de la materia. Este endoso equivale a un mandato que otorgara el endosante a favor del endosatario, según se acaba de expresar.

Cuando la ley establece que el endosatario tiene facultad para cobrar el título judicialmente, deberá tenerse en cuenta que las facultades que esa disposición legal entraña son muy amplias, pues para seguir un juicio se requiere llevar a cabo numerosos y muy variados actos jurídicos; pero de todos modos la ley busca el modo de autorizar al endosatario en procuración, la mayor libertad de acción para proteger los intereses del tomador legítimo.

El endoso en garantía o prenda.

No transfiere la propiedad, ha de expresarse con las palabras endoso en prenda; endoso en garantía u otra fórmula equivalente y constar en el documento.Este endoso establece un derecho real sobre el título, por definición es mercantil (Art. 1), el beneficiario de tal endoso, tiene por semejante medio, asegurado o garantizado el pago de una obligación y garantizada igualmente la preferencia del pago. El acreedor garantizado con endoso en prenda puede cobrarlo cuando vence.Endoso en Blanco : La falta de determinación del tipo de endoso se encuentra tipificado en la Ley como un endoso en blanco y, para todos los efectos legales, presupone un endoso en propiedad.

Datos que deberá contener el endosoNombre del endosatario Clase de endoso Lugar y fecha del endoso Nombre y firma del endosante Firma del endosante Mención de la clase de endoso de que se trate, sino se entenderá que el endoso se hizo en propiedad.Si se omite el nombre del endosatario, una vez endosado el título queda al portador.

CESIÓN ORDINARIA

El endoso luego del vencimientoPor último, el Código establece que el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior salvo dos casos de excepción:a) el realizado después del protesto por falta de pago;b) el realizado una vez de expirado el plazo para levantar el protesto.En estos caso, el endoso surte los efectos de una cesión ordinaria, es decir, la responsabilidad del endosante no es la de un garante solidario sino la que el Código Civil establece para el cedente de una obligación. Así, a través de la cesión ordinaria todos los cesionarios, hasta el último inclusive, quedan expuestos a cuantas excepciones sean invocables contra los cesionarios precedentes. A su vez, el endosatario adquiere todos los derechos del título, pero no en forma originaria sino derivadamente, y le serán oponibles por el deudor las excepciones que tuviera contra l cedente. Entre nosotros no tiene aplicación el Art.428 porque los

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formularios llevan la frase "sin protesto". En las letras que vienen del exterior no va esta frase y entonces sí es aplicable lo expuesto.

DOCUMENTOS EN BLANCO

El Art. 14 de la Ley General de Títulos y operaciones de crédito menciona que :LOS DOCUMENTOS Y LOS ACTOS A QUE ESTE TITULO SE REFIERE, SOLO PRODUCIRAN LOS EFECTOS PREVISTOS POR EL MISMO, CUANDO CONTENGAN LAS MENCIONES Y LLENEN LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LA LEY Y QUE ESTA NO PRESUMA EXPRESAMENTE. LA OMISION DE TALES MENCIONES Y REQUISITOS NO AFECTARA A LA VALIDEZ DEL NEGOCIO JURIDICO QUE DIO ORIGEN AL DOCUMENTO O AL ACTO.

Esto quiere decir que en caso de cualquier omisión por error no afectará la obligación contraída.

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

DIFERENCIAS

El único que acepta intereses es el pagaréEl único que puede ser al portador es el chequeSolo en el cheque el suscriptor y el beneficiario puede ser uno mismoLa obligación legal de prohibición previa se da en el chequeEl cheque no tiene plazo o límiteNo se puede revocar el pagaré ni la letra de cambioEl cheque se puede revocar

SEMEJANZAS

Son títulos de crédito los tres (letra de cambio, pagaré y cheque)Los tres se pueden endosarLos tres manifiestan una obligaciónSus características son autonomía, naturaleza ejecutoria, literalidad, legitimación, circulación e incorporaciónTodos tienen un beneficiario

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