antologia clinica procesal penal (1)

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CLINICA PROCESAL PENAL OBJETIVO Reforzar los conocimientos de los participantes respecto a la correcta realización de las distintas y diversas diligencias ministeriales, mediante la practica de su tramitación legal. CONTENIDO TEMATICO 1.- LA ESTRUCTURA PROCESAL 1.1.- La Averiguación Previa 1.2.- El pre-proceso 1.3.- El proceso 2.- LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO 2.1.- El Ministerio Público 2.2.- La defensa 2.3.- El Órgano jurisdiccional 3.- TRAMITACION LEGAL EN EL PROCESO 3.1.- La Averiguación Previa 3.2.- La instrucción 3.3.- Medios de impugnación - La revocación - La apelación - Reposición del procedimiento - Denegada apelación 1

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Page 1: Antologia Clinica Procesal Penal (1)

CLINICA PROCESAL PENAL

OBJETIVO

Reforzar los conocimientos de los participantes respecto a la correcta realización de las distintas y diversas diligencias ministeriales, mediante la practica de su tramitación legal.

CONTENIDO TEMATICO

1.- LA ESTRUCTURA PROCESAL1.1.- La Averiguación Previa1.2.- El pre-proceso1.3.- El proceso

2.- LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO2.1.- El Ministerio Público2.2.- La defensa2.3.- El Órgano jurisdiccional

3.- TRAMITACION LEGAL EN EL PROCESO3.1.- La Averiguación Previa3.2.- La instrucción3.3.- Medios de impugnación

- La revocación- La apelación- Reposición del procedimiento- Denegada apelación

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EL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO

Siguiendo el criterio que establece el artículo 2° del vigente Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo; el Procedimiento Penal Ordinario se divide en 4 períodos:

A).- EL DE AVERIGUACION PREVIA:

1.- CONCEPTO.- Es la primera etapa del procedimiento penal ordinario, donde el Ministerio Público como autoridad y, en ejercicio de la facultad investigadora, práctica las diligencias y desahoga las pruebas, que le permiten estar en condiciones de determinar sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción Penal (art. 16 párrafos cuarto a séptimo y 21 Const., 2° Frac. I y 388 del c.p.p.).

2.- CONTENIDO.- Comprende de la denuncia o querella a la Consignación de las diligencias ante el Juez competente.

3.- DURACIÓN.- La duración de la Averiguación Previa cuando se actúa con detenido deberá integrarse en un plazo no mayor de 48 horas (delincuencia no organizada u ordinaria) el cual podrá duplicarse en caso de delincuencia organizada (art. 120 párrafo segundo c.p.p. y 16 párrafo séptimo Const.)

Cuando se actúa sin detenido, la integración deberá ser de 180 días, plazo en el cual determinará el ejercicio o no de la Acción Penal o, en su caso, decretará la reserva del expediente conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Penales. En caso de delitos graves previstos por el artículo 119 del Código de Procedimientos Penales no operara la reserva de la indagatoria, por lo que habrá que estar a las reglas aplicables para la prescripción de la acción penal (art. 120, 121 y 123 del Código Penal y 388 párrafo segundo c.p.p.)

B).- EL DE AVERIGUACION PROCESAL, que a su vez se subdivide en preinstrucción e instrucción.

Su denominación, según nuestro Código Adjetivo Penal, se debe a que si existe una averiguación previa, debe existir una averiguación procesal o principal, donde ante el órgano jurisdiccional se continua con la Investigación del hecho posiblemente delictuoso, a través del desahogo de todas las probanzas que permitan conocer la verdad histórica del hecho y estar en condiciones de que las partes y eventualmente el ofendido, debatan el asunto en el juicio.

1.- PREINSTRUCCION

CONCEPTO.- Es la primera subetapa de la averiguación procesal en la que el juzgador después de dar a conocer y observar los principales derechos del inculpado, en un lapso perentorio resuelve su situación jurídica.

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CONTENIDO.- Comprende del auto de radicación al auto de plazo constitucional, que para poder continuar a la siguiente subetapa debe de ser de procesamiento, es decir de formal prisión o de sujeción a proceso.

DURACIÓN.- La preinstrucción debe desahogarse en un tiempo no mayor de 72 horas, a partir del momento en que el procesado se encuentra a disposición del juez, salvo que a petición del Inculpado o su defensor se solicite su ampliación y así lo acuerde el juzgador, en cuyo caso deberá desahogarse en un plazo máximo de 144 horas.

Para concederse la ampliación del plazo constitucional, deberá justificarse con la existencia de pruebas para su desahogo, a efecto de que el órgano jurisdiccional tenga mayores elementos de juicio para resolver la situación jurídica del procesado. (art. 408 c.p.p. y 19 Const.).

2.- INSTRUCCIÓN

CONCEPTO.- Es la segunda subetapa de la averiguación procesal, que tiene por objeto el de recabar el material probatorio faltante para conocer la verdad histórica de los hechos motivo del proceso y de esa manera puedan las partes y eventualmente el ofendido, precisar sus pretensiones en sus respectivas conclusiones.

Como hemos señalado anteriormente, la prueba juega un papel importante en casi todo el procedimiento penal, si bien es cierto que la instrucción es el periodo específico para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, en las audiencias que resulten necesarias e incluso para que el Juez desahogue de oficio las que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos; antes, en la Averiguación Previa, y en la preinstrucción, también se desahogan pruebas que permiten el ejercicio o no de la acción penal y la resolución de la situación jurídica del procesado en el auto de plazo constitucional (art. 418 y 419 c.p.p.).

Además, es posible desahogar pruebas con posterioridad a la instrucción, como es el caso de las documentales, que podrá hacerse hasta antes de declararse visto el proceso e incluso después tratándose de pruebas desconocidas o supervenientes (art. 177 c.p.p.); la confesional que es admisible hasta antes de dictarse sentencia (art. 198 c.p.p.); Independientemente de las que resulten procedentes después de la sentencia, en los supuestos previstos por el artículo 344 del Código Penal Adjetivo.

CONTENIDO.- La etapa de instrucción comprende, del auto de procesamiento (formal prisión o sujeción a Proceso) al auto de cierre de Instrucción.

También se conoce a la instrucción en la doctrina y otras leyes, como período de prueba, que no resulta apropiado, porque el bien es cierto es el destinado fundamentalmente para ello, no es exclusivo, ya que como hemos manifestado anteriormente, la prueba juega un papel importante también en otros periodos.

DURACIÓN.- La duración del período de instrucción es propiamente la más amplia del proceso, pues tratándose de delitos cuya punibilidad de prisión exceda de dos años, sin perjuicio del derecho a la defensa, deberá instruirse el proceso en nueve meses y

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tratándose del procedimiento sumario, cuando la pena de prisión no exceda de dos años, se deberá desahogar en un plazo máximo de tres meses. (art. 419).

C).- EL DE JUICIO

1.- CONCEPTO.- Aunque el concepto de juicio llega a confundirse con frecuencia con el contenido del procedimiento y otras veces con el del proceso, en sentido estricto jurídico procesal tiene esencialmente dos acepciones:

La primera, se relaciona con el proceso intelectual que realiza el juzgador al tomar conocimiento pleno de una causa penal en la que tiene que dictar sentencia, y

El segundo, que es el que nos interesa como etapa del procedimiento penal ordinario, constituye la legítima discusión o debate que debe darse entre el órgano de acusación (Ministerio Público) y la defensa y eventualmente el ofendido o su legítimo representante, ante el juez, que es quien lo dirige y resuelve a través de la sentencia.

2.- CONTENIDO.- El período de juicio comprende, de las conclusiones acusatorias del Ministerio Público a la sentencia ejecutoria. (art. 2. Frac. III c.p.p.).

3.- DURACION.- No se encuentra prevista expresamente en la Ley la duración de este periodo, sin embargo, sí tomamos en consideración el plazo máximo para la formulación de las conclusiones del Ministerio Público, (donde se encuentra inmerso el del ofendido, en su caso) que es de 10 días, otros 10 días para las de la defensa, 5 para la audiencia de vista y 15 para el pronunciamiento de la sentencia, una duración aproximada de 40 días (art. 65, 424 último párrafo, 425, 429. 433 y 434 c.p.p.).

El juicio comprende propiamente, actos de acusación, de defensa y de decisión.

D).- EL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

1.- CONCEPTO.- Es la última etapa del procedimiento penal ordinario, cuyo objeto es hacer realidad la sentencia condenatoria que ha causado ejecutoria, que corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia correspondiente (Dirección General de prevención y readaptación social, CERESOS).

2.- CONTENIDO.- Comprende de la sentencia ejecutoria de los Tribunales, al momento en que se extinguen las penas y medidas de seguridad impuestas. (art. 2. Frac. IV c.p.p.)

3.- DURACION.- La duración de la ejecución de penas y medidas de seguridad, es variable, depende del monto de éstas, cuyo mínimo de prisión en el Estado de Hidalgo es de tres meses y el máximo de hasta 50 años (art. 28 c.p.), sin perjuicio desde luego, de los beneficios que pueden concederse durante la ejecución en materia de libertad anticipada.

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PARTES EN EL PROCESO PENAL

Son parte en el proceso penal: el Ministerio Público (como sujeto de la acusación) y el Inculpado y su defensor (como sujetos de la defensa).

El ofendido o su legítimo representante; podrán solamente tener el carácter de coadyuvante del Ministerio Público, con las limitaciones establecidas por la ley a partir del Auto de radicación (art. 8 c.p.p.).

CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO, CARACTERISTICAS Y PRERROGATIVAS

A).- CONCEPTO.- El Ministerio Público es una Institución de buena fe, dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, que actúa en representación de la sociedad en el cumplimiento de las funciones que específicamente le encomienden las leyes.

Dentro de las funciones generales que se desprenden de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (21 y 102) la particular del Estado (89 a 92) y la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, tenemos las siguientes:

a).- Investigar y perseguir los delitos, en torno a lo cual actúa como Autoridad en la Averiguación Previa hasta la determinación de ejercicio de la acción penal y figura como parte en el proceso;b).- Vigilar el cumplimiento de penas y medidas de seguridad,c).- Proponer y vigilar el cumplimiento de medidas de prevención del delito;d).- Asistir jurídicamente los Intereses de ausentes a incapaces,e).- Velar por la legalidad, como principio rector de la convivencia social;f).- Mantener el Orden Jurídico establecido; yg).- Proteger los intereses colectivos e individuales contra cualquier arbitrariedad.

Como es de observarse, las facultades del Ministerio Público son muy amplias, que incluso a veces rayan en la subjetividad, que en la práctica hacen casi imposible su cumplimiento.

Además es importante señalar, que en cada etapa del procedimiento penal ordinario, existen otras funciones específicas que la ley le concede al Ministerio Público, como es el caso de las que le asisten en la averiguación previa (art. 31 c.p.p.) y en el proceso (art. 32 c.p.p.).

Se estima que el Ministerio Público es el representante de la Sociedad, porque en la comisión de los delitos, independientemente de la lesión jurídica que sufren los particulares, también se afecta a la Sociedad.

B).- CARACTERISTICAS

a).- BUENA FE: Se considera que el Ministerio Público es una institución de buena fe, porque su misión no es la de un delator, Inquisidor o contendiente forzoso de los Inculpados, sino un procurador de justicia, ya que a su representada que es la sociedad, le interesa que se castigue a los culpables y se absuelva a los inocentes. Por ello en función

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de esta característica, el Ministerio Público debe desahogar las pruebas de cargo y de descargo, con la única finalidad de que se esclarezcan los hechos y se resuelva de conformidad con los dictados de la ley y la justicia.

b).- IMPRESCINDIBILIDAD: Es imprescindible el Ministerio Público, porque ningún proceso se puede iniciar o seguir sin su participación; las actuaciones que se practiquen sin su presencia, son nulas.

c).- UNIDAD: Se dice que la función del Ministerio Pública es única e indivisible, porque independientemente de la organización jerárquica que corresponda a los miembros de la institución, su función obedece a la unidad de mando que es el Procurador General de Justicia como titular de la dependencia, que tiene a su cargo, representar a la sociedad en el campo de la delincuencia, la división jerárquica y de adscripción que existe, es sólo administrativa.

En virtud de esta característica, cualquier miembro del Ministerio Público, puede actuar en cualquier parte del Estado y en cualquier etapa del procedimiento penal por ejemplo, sin necesidad de contar con el nombramiento específico.

d).- INDEPENDENCIA: Es independiente el Ministerio Público porque si bien es cierto participa como autoridad en la procuración de justicia y como parte en la impartición, no depende del Poder Judicial; además, es una institución que si bien depende del Ejecutivo, por disposición de la ley tiene autonomía técnica en sus funciones.

Aquí el Ministerio Público, difiere de los criterios de jurisdicción y de competencia que rige para los jueces.

C).- PRERROGATIVAS

a).- IRRECUSABILIDAD: Quiere decir que el Ministerio Público, por representar un interés superior al de los particulares, no puede ser motivo de recusación, no obstante que concurra en él algún impedimento legal; aunque tiene la obligación de excusarse, de lo contrario puede incurrir en responsabilidad oficial. (art. 33 c.p.p.)

B).- IRRESPONSABILIDAD.- Esta prerrogativa tiene por objeto, proteger al Ministerio Público de posibles equivocaciones al ejercitar la acción Penal y perseguir en juicio a determinados inculpados, toda vez que al calificar una conducta como delictuosa, puede a la postre resultar absuelto el inculpado sin que ello implique responsabilidad; prerrogativa que no beneficia a los particulares.

Al Ministerio Público también se ha denominado; sujeto activo del proceso, representante social, fiscal, promotor fiscal, ministerio fiscal, etc.

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CONCEPTO DE INCULPADO Y DEFENSOR.

CARACTERÍSTICAS:

A).- EL INCULPADO.- También llamado acusado, procesado, sujeto activo del delito, imputado, indiciado, enjuiciado, probable responsable, sujetos pasivo del proceso, delincuente, reo, etc; es la persona física a quien se considera como autor o participe en la comisión de un hecho delictuoso.

El Código de Procedimientos penales (art. 34) lo denomina inculpado en cualquier etapa del Procedimiento, indiciado en la Averiguación Previa, procesado en el proceso y sentenciado después de la sentencia.

Los principales derechos que deberá gozar el inculpado, son los previstos por la Constitución General de la República especialmente los previstos por el artículo 20, así como los que establece el Código de Procedimientos Penales (art. 15, 35 y 36), entre los que encontramos los siguientes:

1.- Defensa adecuada, 2.- A no ser obligado a declarar, 3.- A que su defensor este presente, 4.- A la libertad caucional, si procede, 5.- A informarse del asunto, 6.- A ofrecer y desahogar pruebas, 7.- A solicitar el no ejercicio de la acción penal, 8.-A declarar preparatoria mente previa la información de sus derechos; y9.- A carearse con quienes depongan en su contra.

B).- EL DEFENSOR.- Es el profesional del Derecho o persona de confianza, cuya función consiste en tutelar los Intereses legítimos del inculpado, mediante la aportación de promociones y probanzas tendientes a la exculpación o mayor beneficio de aquél.

Respecto a su naturaleza jurídica, el defensor penal, a diferencia de otras materias, no constituyen propiamente un mandatario, ni un auxiliar de la Administración de Justicia, ni tampoco de un mero asesor o abogado patrono del Inculpado; aunque tiene algo de todo ello, posee algo más que lo caracteriza como un órgano “sui generis de la defensa penal" que a la vez que complementa junto con el Inculpado el binomio de la defensa, sus promociones y actuaciones dentro del procedimiento, aún sin el consentimiento del inculpado, deben ser atendidas y consideradas por la autoridad al grado que hay autores que lo consideran como "cuasi- parte".

Dentro de los principales derechos y obligaciones que tiene el Defensor penal, encontramos los siguientes:

1.-Derechos:a).- Consultar el expediente, b).- Solicitar copias certificadas del mismo, y

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c).- Comunicarse directa y personalmente con su defenso. (art. 37 c.p.p.)

2.- Obligaciones:a).- Asesorar al inculpado, b).- Estar presente en todas las diligencias, c).- Ofrecer y aportar pruebas, d).- Formular alegatos que favorezcan a la defensa, e).- Formular conclusiones, f).- Hacer valer medios de impugnación; y g).- las demás que le señale la ley. (art. 38 c.p.p.)

Hay 2 tipos de defensores.

a).- Los particulares.- Que son los que contrata o le contratan al inculpado y que por sus servicios reciben generalmente una contra prestación; y

b).- Los defensores de oficio.- Que son pagados por el Estado, quienes se encargan de la defensa penal, en asuntos donde el inculpado no tiene defensor particular o teniéndolo, éste no es titulado en su profesión de abogado o pasante debidamente autorizado (39 a 42 c.p.p.).

EL OFENDIDO Y LA COADYUVANCIA (Sus limitaciones)

A).- CONCEPTO.- El ofendido es la persona física o moral que reciente directamente la lesión jurídica, en aquellos aspectos tutelados por el derecho penal. Como denominaciones se le conoce además, como sujeto pasivo del delito, agraviado y víctima.

Sin embargo, el concepto de víctima es más amplio, desde que es la víctima directa, pero pueden serio también todos aquellos que por razones sentimentales o de dependencia económica con el ofendido, resulten afectadas con la comisión del ilícito, Incluso pueden ser víctimas del delito, personas relacionadas con el inculpado.

El ofendido o agraviado, no es parte en el proceso penal, aunque participa en forma directa en la primera etapa del procedimiento que es la averiguación previa y con limitaciones en el proceso, siempre y cuando se haya constituido como coadyuvante del Ministerio Público, que lo puede hacer desde el auto de radicación del proceso. (art. 8° c.p.p.).

En virtud de la reforma al artículo 20 Constitucional de Septiembre de 1993 y las consecuentes reformas al Código de Procedimientos Penales de Hidalgo (arts. 43 y 44), el ofendido o su representante legítimo tienen entre otros los siguientes derechos:

a).- Recibir asesoría; b).- Ser informado del procedimiento; c).- Recibir asistencia médica de urgencia; d).- Estar presente en actos procedimentales, donde deba estar el Inculpado;e).- Recibir determinadas notificaciones; f).- Coadyuvar con el Ministerio Público;

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g).- Recibir la reparación del daño;h).- Solicitar la aplicación de medidas cautelares,i).- Formular conclusiones e interponer recursos; y j).- Ofrecer y desahogar pruebas.

Teóricamente sostiene SILVA SILVA, que el término coadyuvancia está mal empleado, pues el ofendido asume una pretensión principal y no accesoria, En todo caso el coadyuvante debiera ser el Ministerio Público.

EL JUZGADOR

Juzgador y juez no es lo mismo, Juzgador viene a ser el género mientras que el magistrado, juez, jurado o árbitro son la especie.

Concepto más amplio aún es el de autoridad jurisdiccional, que es la que tiene facultades de decisión dentro de los poderes judiciales de acuerdo con la ley, dentro de las cuales quedan comprendidos los juzgadores.

ALCALA ZAMORA define al juzgador "como el tercero Imparcial Instituido por el Estado para decidir Jurisdiccionalmente y por consiguiente con Imparcialidad un litigio entre partes".

En ese tenor la autoridad jurisdiccional abarca a todos los juzgadores, mientras que el juez viene a ser concretamente "el servidor público Investido de autoridad jurisdiccional con la potestad de aplicar el derecho por la vía del proceso". (DICCIONARIO DE PALLARES).

En estricto sentido, los juzgadores no crean ni juzgan al derecho, simplemente lo aplican al caso concreto, en todo caso lo interpretan; de esta última función surge la jurisprudencia, cuando la interpretación proviene de determinados niveles de juzgadores, como son los ministros de la Suprema Corte, los magistrados de los Colegiados de Circuito y los Magistrados de las Salas del Tribunal Superior de Justicia.

Debe entenderse, que el juez que interviene en la tramitación de un procedimiento penal, no sólo se ocupa de aplicar el derecho en la sentencia, deben participar en su aplicación en todo momento del proceso penal Entre nosotros no existen jueces de instrucción y jueces de sentencia, como sucede en otros países, nuestros jueces mexicanos son de instrucción y de sentencia.

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INICIACION DEL PROCEDIMIENTO

NOTICIA CRIMINIS: DENUNCIA Y QUERELLA

La “Noticia Críminis", es el aviso que una o varias personas hacen ante la autoridad competente (Ministerio Público o sus auxiliares) de que en el mundo fáctico se ha realizado un hecho o conducta, que según el informador se encuentra considerado como delito en la ley.

En la Constitución General de la República (art. 16) y en la Ley Adjetiva Penal del Estado (art. 358 c.p.p.), se establecen dos formas o requisitos de procedibilidad para hacer llegar la "Noticia Críminis" a la autoridad, que son: La denuncia y la querella.

A).- LA DENUNCIA.- Es el relato que hace cualquier persona de hechos posiblemente constitutivos de delito y es suficiente para iniciar el procedimiento penal y fundamentalmente para el ejercicio de la acción penal en delitos perseguibles de oficio.

B).- LA QUERELLA.- Es el relato que hace la persona directamente ofendida o su representante legítimo e implica la anuencia o solicitud expresa para investigar y perseguir el delito y al probable responsable. Constituye un requisito de procedibilidad en los delitos que se persiguen a petición del ofendido o de querella necesaria.

La acusación que fue suprimida en la Constitución y en la ley secundaria, teóricamente se da en la denuncia o la querella y lleva implícita una imputación directa en contra del probable responsable.

La diferencia sustancial entre la denuncia y la querella, es que la primera la puede hacer cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, mientras que la segunda solamente el ofendido o su representante legítimo.

EL PROCEDIMIENTO DE OFICIO

El procedimiento de oficio constituya la regla general, que reza: "Todos los delitos se persiguen de oficio, salvo los que expresamente establezca la ley como perseguibles por querella necesaria'.

De suerte que para saber si un determinado delito se persigue de oficio o petición de parte ofendida, basta analizar el tipo penal previsto por el legislador y el no prevé su persecución previa querella del ofendido, será oficio.

LA QUERELLA COMO EXCEPCION

La Querella necesaria es una facultad potestativa que la ley concede a los ofendidos o a sus representantes legítimos, para acudir ante la autoridad (Ministerio Público o auxiliares) a manifestar su voluntad para que se persigan determinados delitos en contra de los probables responsables.

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Constituye una condición o requisito de procedibilidad, de manera que sino se satisface dicha condición la acción penal no puede promoverse (art. 361 c.p.p.)

Esto no significa que se despojo a la acción penal de su carácter esencialmente público; la que debe entenderse, es que en algunos delitos prevalece el interés particular sobre el social, por disposición expresa de la Ley. Además, porque de llevarse a cabo la incoación del proceso, puede acarrear mayores daños a la víctima que la propia comisión del delito.

Los delitos que se persiguen por querella, cada vez son más, no obstante que constituyen la excepción.

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AVERIGUACION PREVIA

CONCEPTO Y CARACTERISTICAS

A).- CONCEPTO.- Para José Hernández Acero, la Averiguación Previa se inicia por el Ministerio Público, en cuanto tiene el conocimiento de una conducta delictiva, mediante la denuncia o la querella, termina en cuanto el propio Ministerio Público comprueba los elementos del cuerpo de delito determinado y logra saber quien o quienes cometieron un delito, para ejercitar la Acción Penal ante el Juez de la causa o mediante el no ejercicio de la Acción Penal cuando no se reúnen los requisitos del articulo 16 Constitucional.

B).- CARACTERISTICAS.- Entre las principales características del periodo de averiguación previa tenemos las siguientes:

a) Es el periodo del procedimiento penal donde el Ministerio Público actúa como Autoridad.

b) Su titular es el Procurador General de Justicia en el Estado, quien se apoya en la demás estructura orgánica para el cumplimiento de sus funciones,

c) El Ministerio Público se aboca al conocimiento del hecho posiblemente delictuoso, en uso de su facultad investigadora directamente y/o a través de los principales órganos de apoyo como es la Policía Ministerial

d) El Ministerio Público en ejercicio de su facultad del ejercicio de la acción penal, resuelve la averiguación ejercitándola ante el órgano jurisdiccional competente, o resolviendo no ejercerla si legalmente resulta improcedente y en tal caso, solicita el archivo definitivo de la misma.

OBJETO

Siguiendo el criterio de nuestro Código de Procedimientos Penales (art. 2 Frac. I y 385), el objeto fundamental en la Averiguación Previa, es el recabar todo el material probatorio tendiente a la comprobación del cuerpo del delito del tipo penal en cuestión y de la probable responsabilidad del indiciado, a efecto de resolver si se ejercita o no la acción penal.

FUNCIONES

Dentro de las Principales funciones que tiene el Ministerio Público en el periodo de Averiguación Previa, encontramos las siguientes

a).- Recibir denuncias y querellas. b).- Llevar a cabo las actuaciones y desahogo de pruebas que le permitan determinar sobre la comprobación del cuerpo del delito y probable responsabilidad penal.c).- Proporcionar seguridad y auxilio a las victimas del delito.d).- Solicitar órdenes de cateo.e).- Decretar las órdenes de detención en caso urgente.f).- Decretar la Retención ante detenciones legales.g).- Ordenar la libertad de indiciados ante detenciones ilegales.

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h).- Conceder la libertad bajo caución cuando resulte procedente.i).- Decretar el arraigo de indiciados.j).- Determinar el ejercicio a no ejercicio de la acción penal.k).- Acordar la reserva de la Averiguación.l).- Solicitar el Archivo Definitivo de Averiguaciones.m).- Permitir y/o hacer nombramiento de Defensor.

COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO

A).- CONCEPTO.- Se tendrá por comprobado cuando se acrediten los elementos genéricos y los específicos que exige el tipo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 385 del Código de Procedimientos Penales.

B).- ELEMENTOS GENERICOS.- Se tendrán por acreditados, cuando se satisfagan los extremos previstos por las cuatro primeras fracciones del referido art. 385 y que se refieren a lo siguiente:

- La existencia de una acción u omisión, realizada voluntariamente;- La lesión del bien jurídicamente protegido o, en su caso, el peligro en que ha sido colocado;- Que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, sea atribuible a tal actividad o inactividad humana realizada voluntariamente;- La realización dolosa o culposa de la acción u omisión;

Estos elementos deben acreditarse, para cualquier figura típica a que se refiera la averiguación previa.

C).- ELEMENTOS ESPECIFICOS.- Estos deben acreditarse, solamente cuando el tipo en lo particular lo exija, como es el caso de los previstos en las demás fracciones, en los aspectos siguientes:

- El objeto material y sus características;- Los especiales medios de realización;- Las circunstancias de lugar, tiempo u ocasión,- La calidad o número de los sujetos activo y pasivo;- Los especiales elementos subjetivos en el autor, distinto del dolo- Y las demás circunstancias específicas que el tipo en particular prevea

COMPROBACION DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD

Se tendrá por comprobada en la averiguación previa, cuando existan datos bastantes que permitan concluir al Ministerio Público que el inculpado es probable autor o participe en la comisión del hecho delictuoso.

Para ello, el Ministerio Público al ejercitar la acción penal deberá precisar la probable responsabilidad del indiciado, según las reglas de autoría y participación. (art. 386 c.p.p. y 16 a 21 c.p.).

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DETERMINACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA

La terminación normal de la Averiguación Previa, es mediante una resolución que se denomina Determinación, que puede ser en el sentido de ejercitar la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente; o bien, en el sentido del no ejercicio y entonces lo procedente es enviarla a la Subprocuraduría en consulta de archivo definitivo.

a).- CONSIGNACION.- Consiste en el envió de la averiguación al Juez competente en original o duplicado, junto con los detenidos si los hubiese, así como de los objetos e instrumentos del delito; procede cuando en la Determinación ha lugar al ejercicio de la acción penal.

b).- ARCHIVO DEFINITIVO.- Procede su consulta ante la Subprocuraduría General de Justicia, cuando la Determinación es en el sentido de no ejercicio de la acción penal, por estarse en alguno de los supuestos previstos por el art. 390 del Código de Procedimientos Penales. Debe notificarse personalmente al ofendido o a su representante legítimo, salvo que no tengan señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, en cuyo caso la notificación se hará por lista (art. 72, 75 y 391 c.p.p.).

c).- RESERVA.- La reserva es una especie de archivo provisional, que consiste en mantener la averiguación en su mesa o en su agencia, por un tiempo no menor de 6 meses. Se acuerda cuando a juicio del agente del M.P. existe la imposibilidad de allegarse mayores elementos de prueba para estar en condiciones de determinar sobre el ejercicio o no ejercicio de lo acción penal. Posteriormente al acuerdo de reserva, aparecieran otras pruebas o algún interesado lo solicita con ese objeto, se reincorpora la averiguación a su estado normal hasta su debida integración. Pero si transcurrieran 6 meses, y no se aportan pruebas o éstas son insuficientes para ejercitar la acción, se envía igualmente a consulta de archivo definitivo (art. 392 y 393 c.p.p.), Salvo que se trate de delitos graves, en cuyo caso deberá continuarse con la Investigación hasta que opere la prescripción de la acción penal.

A la solicitud de archivo definitivo con motivo de la reserva, la Subprocuraduría podrá autorizarlo u ordenar el desahogo de las diligencias que estime procedentes para el esclarecimiento de los hechos.

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ACCION PENAL

CONCEPTO.-

El concepto de la acción, es una de las cuestiones más debatidas por los teóricos del derecho procesal penal, en su evolución histórica hay quienes lo conciben como un derecho, como un medio, como una potestad y otros más como un poder jurídico.

Hernandez Acero señala que la acción procesal penal es el derecho-obligacion que tiene el Ministerio Público en exclusiva para, mediante el pliego de consignación, plantearle al órgano jurisdiccional penal una situación de derecho penal concreta, con la finalidad de que la conozca y jurídicamente la resuelva.

CARACTERISTICAS

Dentro de la teoría del Derecho Procesal Penal, se reconocen como característica de la acción penal, las siguientes:

a).- Es Pública. Porque corresponde al derecho público y la ejercita un órgano del Estado llamado Ministerio Público;

b).- Es Única. Porque no hay una acción para cada delito, se utiliza para toda conducta típica;

c).- Es Indivisible. Porque comprende a todos los autores o participes del delito e incluso a los encubridores;

d).- Es Intrascendente. Porque sus efectos se limitan a los responsables del ilícito y nunca trasciende a familiares o terceros; y

e).- Es Irrevocable. Porque una vez ejercitada e iniciado el proceso, debe concluir con una sentencia. Esta característica tiene dos importantes excepciones en nuestro derecho vigente, que son: el desistimiento de la acción por parte del Ministerio Público (criticable) y el perdón del ofendido en delitos de querella.

Por otra parte es importante mencionar, que con la comisión de un delito fundamentalmente se genera la acción penal, pero, se pueden generar otras, como las civiles, que pueden dar lugar a su tramitación dentro del propio proceso penal o en otras instancias (art. 36 c.p. y 275 c.p.p.).

EJERCICIO DE LA ACCION PENAL

El ejercicio de la Acción Penal constituye la vida del Proceso. No puede haber proceso, sin el previo ejercicio de la acción penal.

De conformidad con lo que establece el artículo 16 Constitucional y la Ley Adjetiva Penal del Estado, para la válida promoción de la, Acción Penal, deben darse los siguientes requisitos:

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a) La existencia de un hecho denominado (acción u omisión) que la ley señale como delito, es decir, que se encuentre en el catalogo de tipos penales previstos por la Ley.

b) Que el hecho se haya conocido por la Autoridad, a través de denuncia o querellac) Que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable

responsabilidad del indiciadod) Lógicamente, que el hecho lo refiera una persona física.

Reunidos estos requisitos, el Ministerio Público deberá determinar la Averiguación Previa, resolviendo el ejercicio de la acción penal y consignando las diligencias practicadas ante el órgano jurisdiccional competente.

8.4.- PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Al ejercitar la acción penal el Ministerio Público y consignar la averiguación, entre otras cosas debe pedir:

a).- Si la consignación es con DETENIDO, que se radique el proceso y se decrete la detención constitucional del inculpado. Si fuere sin DETENIDO, que se libre la orden de aprehensión o de comparecencia, según proceda (art. 388 c.p.p.);

b).- Que se continúe con la secuela del proceso hasta su total culminación

c).- Que se de la intervención que legalmente le corresponde a la representación social de la adscripción; y

d).- Que en su oportunidad se apliquen las penas y medidas de seguridad que resulten aplicables de acuerdo con la ley.

Esto es importante, porque si alguna cuestión no está expresamente prevista por la ley como obligación del juez, éste no puede atenderla o resolverla ya que el Ministerio Público es un órgano técnico-Jurídico y como tal debe hacer sus planteamientos, por no ser dable suplir sus deficiencias.

8.5.- CAUSAS QUE IMPIDEN EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, LA EXTINGUEN 0 EXTINGUEN LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

A).- CONCEPTO.- Son causas que impiden el ejercicio de la acción o la extinguen en caso de haberse ejercitado y la potestad que tiene el Estado para ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas por una sentencia. Su estudio corresponde propiamente a la parte general del Derecho Penal, sin embargo, su aplicación se presenta durante el procedimiento.

B).- CLASIFICACION.- El artículo 109 y siguiente del Código Penal establece las siguientes:

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a) El cumplimiento de la pena o medida de seguridad (extingue estas).b) La muerte del delincuente (extingue todo).c) La amnistía (extingue todo).d) El perdón del ofendido o del legítimo para otorgarlo (impide y extingue la acción).e) La rehabilitación (extingue penas).f) El reconocimiento de la inocencia de¡ sentenciado (extingue penas y medidas de seguridad).g) El indulto (extingue total o parcialmente la pena de prisión).h) La extinción de las medidas de tratamiento a inimputables (extinguen medidas de seguridad).i) La prescripción de la acción (impide y extingue esta).j) La potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad (extingue estas).

Aunque la Ley no hace una clasificación de donde opera cada una de ellas, se establecen en términos generales, donde hay algunas que solo extinguen o imposibilitan la acción; otras, solo las penas o medidas de seguridad; otras, dos o más de ellas y algunas, todo.

El derecho a formular la querella también prescribe, en un año o en tres, dependiendo del conocimiento que se tenga del hecho delictuoso (art. 122 c.p.)

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TEMA IX

ESTADOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

9.1.- INTRODUCCION

Los Estados de Privación de la libertad que establece la Ley, son cuatro: la Detención, que a su vez debe analizaras como medida cautelar y como Estado Jurídico; la Retención; la Prisión Preventiva y la Pena Privativa de libertad.

Son figuras jurídicas que deben analizarse y distinguirse con mucho cuidado, porque en la práctica se les confunde con facilidad e incluso en ocasiones se usan como sinónimos (arts. 15, 18 y 19 Const.).

9.2.- DETENCION

A).- CONCEPTO.- Vista como medida cautelar, es la figura jurídica por la cual, se permite legalmente la restricción de la Libertad de las personas, en los casos y previos los requisitos que establece la Ley. (arts. 16 Const. y 117 a 128 c.p.p.).

B).- CASOS.- En la Constitución General de la República y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, están los casos siguientes:

1.- ORDEN DE APREHENSION:

a).- CONCEPTO: Es la providencia o medida cautelar, por la cual, por regla general se permite la restricción de la libertad de una persona, a quien se considera como probable autor o participe en la comisión de un delito, cuando satisfacen los requisitos de ley. (art. 16 Const. Párrafo 1 y 2).

b).- REQUISITOS:

Que provenga de autoridad judicial competente. Que se de por escrito, debidamente fundada y motivada. Que preceda denuncia o querella. Que se trato de un hecho determinado que la Ley señale como delito (catálogo de

tipos previstos por la Ley Penal). Que el hecho típico está sancionado cuando manos con pena privativa de libertad. Que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad

penal del procesado, y Que lo solicite el Ministerio Público (al ejercitar la acción penal o con posterioridad)

(arts. 16 y 102 Const. y 117, 121 y 398 fracc. I c.p.p.).

c).- SU DIFERENCIA CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA: Es la figura jurídica por la cual, únicamente se ordena a la autoridad ejecutora, haga comparecer al probable responsable en la comisión de un hecho delictuoso, cuando se satisfacen los mismos requisitos exigibles pues la orden de aprehensión, salvo el relativo a la punibilidad, por ser

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ésta alternativa (prisión o multa) o cualquier otra que no amerite la privación de la libertad (art. 396 fracc. II c.p.p.).

2.- FLAGRANTE DELITO:

a).- CONCEPTO: Es la figura jurídica por la cual, cualquier persona puede restringir la libertad de otra, cuando se le sorprende en el momento mismo de estar cometiendo el delito o en uno próximo a él; dando lugar a tres formas, que teóricamente se denominan: Flagrancia estricta, Cuasiflagrancia y Presunción de Flagrancia.

FLAGRANCIA ESTRICTA.- Esta se da, cuando el inculpado es detenido en el momento mismo de estar cometiendo el hecho delictivo (art. 117 fracc. I).

Como no siempre es posible restringir la libertad de una persona en el momento mismo de estar cometiendo el hecho delictuoso. máxime tratándose de delitos de realización instantánea, la ley secundaria ha regulado otras dos formas, cuando menos la hidalguense, que son las siguientes:

CUASIFLAGRANCIA.- Esta se da cuando inmediatamente después de cometido el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido materialmente hasta lograr su captura. (art. 117 fracc. II).

PRESUNCION DE FLAGRANCIA.- Esta se da, cuando iniciada la averiguación previa, pero dentro de las 96 horas siguientes a la realización de los hechos:

• El inculpado es señalado por el ofendido, algún testigo presencial como el autor o participe del delito.

• Se encuentran en su poder, objetos o instrumentos del delito, o existen indicios bastantes que hagan probable su responsabilidad (art. 117 fracc. III)

3.- CASO URGENTE.

a).- CONCEPTO: Es la figura jurídica por la cual, el Ministerio Público al estar integrando una averiguación previa y bajo su responsabilidad, puede decretar la detención del indicado, cuando se satisfacen los siguientes.

b).- REQUISITOS:

Debe darse por escrito, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

Que se trate de un delito grave. Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la

justicia, y

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Que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otra circunstancia. (art. 16 párrafo quinto Const. y 118 c.p.p.).

Es importante comentar, que siendo la regla general la orden de aprehensión, es la forma más usual para restringir la libertad de las personas, que se ejecuta a través de la llamada en el Estado, policía ministerial, por depender constitucionalmente del Ministerio Público, como excepción se da la flagrancia, que a través de sus modalidades, permite que cualquier persona pueda restringir la libertad de otra, cuando es sorprendida en el momento mismo de estar cometiendo el delito o en uno próximo a él; la cual también resulta frecuente en la práctica. Sin embargo, no pasa lo mismo con la otra excepción que lo es el caso urgente, ya que por lo riguroso de sus requisitos, son contadas las órdenes de detención que el Ministerio Público ha dictado desde las reformas de 1993 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9.3.- LA DETENCION COMO ESTADO JURIDICO

A).- CONCEPTO.- Vista como estado jurídico la detención, es la situación de estar a discreción del Juez de la causa hasta en tanto se resuelve la situación jurídica del Inculpado, en los casos previstos por la Ley (art. 16 Párrafo cuarto Const.)

B).- CASOS.- Los casos en que puede darse la detención como estado jurídico, también llamada en la legislación hidalguense Detención Constitucional, son los siguientes:

1.- Cuando se ejercita una orden de aprehensión y es pone al inculpado a disposición de su juez;

2.- Cuando se consigna con detenido en flagrante delito o caso urgente y el juez declara legal la detención; y

3.- Cuando habiendo orden de aprehensión en contra de una persona, ésta comparece voluntariamente a responder de su proceso.

Esta detención se da, sin perjuicio de los beneficios de libertad provisional bajo canción o bajo protesta que pueda gozar el inculpado (art. 297 y 314 C.P.P.)

C). - DURACIÓN. - La duración de esta figura jurídica puede ser, de hasta 72 horas o su ampliación por otras tantas, plazo en que el juez debe resolver la situación jurídica del inculpado y decretar cualquiera de los autos de plazo constitucional que prevé la ley.

9.4.- RETENCION

A).- CONCEPTO.- Es la figura jurídica por la cual, el Ministerio Público restringe la libertad de un indiciado que ha puesto a su disposición, en los casos y por el tiempo previsto por la Ley (art. 16 párrafo septimo Const. Y 120 C.P.P.).

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B).- CASOS.- Los casos en que se puede dar esta figura jurídica, que igualmente constituye un estado jurídico de estar a disposición del Ministerio Público, mientras determina el ejercicio de la acción pena¡ y por consecuencia su consignación ante el juez competente, o bien su libertad e incluso la medida cautelar de arraigo, son los siguientes:

1- Cuando se pone a disposición del Ministerio Público a una persona después de haber sido detenido en flagrante delito y se declara de legal dicha detención, y

2- Cuando se ejecute una orden de detención en caso urgente y se pone a disposición del Ministerio Público al detenido,

C).- DURACION.- El plazo de retención, en ningún caso podrá exceder de 48 horas, salvo que se trate de delincuencia organizada, caso en el cual podrá duplicarse. (art. 120 párrafo segundo y tercero c. p. p.).

9.5.- PRISION PREVENTIVA

A).- CONCEPTO.- Es la figura jurídica por la cual, es restringe la libertad de una persona, en forma más permanente, cuando en su contra se ha dictado un auto de formal prisión.

B).- CASOS.- Básicamente la prisión preventiva puede darse en los siguientes:1.- Cuando se trate de un delito grave;

2.- Cuando tratándose de un delito no grave, así lo decrete el Juez a solicitud del Ministerio Público, por haber sido condenado el inculpado con anterioridad por un delito grave; o bien, cuando el Ministerio Público aporte elementos de prueba que establezcan que, por la conducta precedente del procesado o por circunstancias y características del delito cometido, exista un riesgo para el ofendido o para la sociedad la libertad provisional a que tiene derecho (arts. 20 fracc. I Const. y 297 párrafo segundo c.p.p.);

3.- Cuando habiendo solicitado el procesado o su defensa la libertad caucional y ésta ha sido concedida por el juez, pero no ha sido garantizada en términos de ley; y;

4.- Cuando teniéndose derecho a la libertad caucional, el procesado o su defensor no la solicitan.

C).- DURACIÓN.- la duración de la pasión preventiva podrá ser: por todo o parte del proceso, según el caso, pero nunca excederá del máximo de la pena privativa de libertad fijada en la ley para el delito que motivare el proceso. (art. 130 c.p.p.).

9.6.- PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

A).- CONCEPTO.- La pena privativa de libertad, también llamada Pena de Prisión, consiste en la restricción definitiva de la libertad física de una persona, por el tiempo y circunstancias en la sentencia definitiva sin perjuicio de los beneficios que el sentenciado puede obtener en el periodo de ejecución.

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B).- CASOS.- La Pena Privativa de Libertad se ejecuta fundamentalmente, cuando la sentencia definitiva condenatoria ha causado ejecutoria.

C).- DURACION.- La duración es variable, dependiendo del contenido de la sentencia, cuyo mínimo es 3 meses y el máximo en Hidalgo es de 50 años. (art. 28 c.p.).

9.7.- JUSTIFICACIÓN Y CRITICA.

A).- JUSTIFICACION.- En nuestro sistema jurídico penal, la doctrina, la ley y la jurisprudencia, aducen y llevan Implícitas diversas causas de justificación, fundamentalmente de carácter social y práctico, entre los principales encontrarnos las siguientes:

1.- La presencia de las partes en el proceso. Efectivamente en el proceso penal, la presencia del inculpado es imprescindible, dado que no es posible como pasa en otros procedimientos (civiles por ejemplo), seguir el proceso en contumacia o en rebeldía, pues en tales casos se violan las garantías de audiencia y de defensa, entre otras.

2.- Evitar la venganza privada. En delitos particularmente graves, el dejar en libertad al autor, seria tanto como permitir que el ofendido y la propia sociedad se hicieran justicia por su propia mano.

3.- Garantizar la ejecución de la eventual condena. En la medida que se tenga a la mano al responsable de un delito, a través de la prisión preventiva, es desde luego, más fácil, ejecutar la condena Impuesta en la sentencia.

B).- CRITICA.- La crítica es abundante en la doctrina, por ejemplo el destacado procesalita mexicano Sergio García Ramírez, entre otras cosas manifiesta: "la privación de la libertad del inculpado sujeto a un procedimiento penal, llámese detención, retención o reclusión preventiva, no tiene ninguna justificación, ante el principio de INOCENCIA DEL INCULPADO pues ante el noble dogma de derecho penal liberal, de lógica jurídica y de justicia estricta, presupone que "Toda persona es inocente hasta que no se demuestre que es culpable". A demás lo recomendable jurídicamente hablando, es "investigar para detener" y no "detener para investigar"

Por cuanto a la pena de prisión que normalmente se impone en las sentencias condenatorias, también es materia de severas críticas, por obedecer a criterios eminentemente retributivos, sin embargo, hasta ahora no hemos sido capaces de inventar otros medios para contrarrestar las consecuencias jurídicas del delito.

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TEMA X

MEDIDAS CAUTELARES

10.1.- LA DETENCION

En el tema anterior hemos dejado asentados los aspectos más importantes de la Detención, vista como medida cautelar, si acaso nos faltaría precisar su característica fundamental de ser una de las medidas cautelares de naturaleza personal más socorridas, típicas o representativas del Proceso Penal dado que en otros procedimientos como los civiles, incluso constituye una garantía de todo gobernado, de que "en ningún caso debe aprisionarse a personas por deudas de carácter meramente civil". (art. 17 Const.).

10.2.- PRISION PREVENTIVA

Igualmente en el tema anterior, hemos dejado asentados, los aspectos más importantes de esta medida cautelar, sin embargo, es importante precisar aquí, algunas otras de sus principales características, como son las siguientes:

A).- LUGAR.- Cuando se lleva a cabo esta medida, el lugar debe ser distinto al destinado para la ejecución de las penas y medidas de seguridad; así mismo debe ser distinto al destinado para indicados, sujetos a resolución de plazo Constitucional, menores, mujeres, policías. militares, enfermos mentales, etc. También es recomendable a los probables responsables dependiendo del tipo de delito, con la idea de instituir las llamadas cárceles celulares.

B).- DURACIÓN.- La prisión preventiva, puede durar todo el proceso, pero nunca podrá exceder del máximo de la pena de prisión fijada para el delito que lo motive. Lo cual es difícil que se de en la práctica, debido a los plazos que fija la Ley para que el Juez resuelva el asunto mediante la sentencia que corresponda (4 meses y un año)

Pero si se diere el caso vencido el plazo el Juez debe poner en libertad al Inculpado, sin perjuicio de continuar con el proceso para otros efectos, y

C).- COMPUTACION.- La prisión preventiva sufrida, debe computarse para efectos de la pena de prisión, que en su caso se imponga (arts. 129 a 131 c.p.p.).

10.3.- El ARRAIGO

A).- CONCEPTO.- Es la medida cautelar mediante la cual se limita parcialmente la libertad de tránsito de las personas, obligándolas a quedarse en el lugar del procedimiento.

En nuestra legislación, el arraigo puede ser de INDICIADOS, PROCESADOS Y TESTIGOS.

1.- El arraigo de indiciados se da cuando en una Averiguación Previa el Ministerio Público lo estima necesario y cuando se satisfacen los siguientes:

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a) REQUISITOS

Tomar en cuenta las características del hecho delictuoso.Las circunstancias personales del indiciado yDesde luego, fundar y motivar la necesidad de la medida (art. 132 c.p.p)b) DURACIÓN Solo se decretará por el tiempo estrictamente indispensable para

integrar la Averiguación, no pudiendo exceder de 30 días (ordinario); salvo que las circunstancias del caso lo justifiquen plenamente (extraordinario), en cuyo caso se puede duplicar dicho plazo (art. 132 párrafo tercero c.p.p.)

c) LUGAR.- Por regla general, en el domicilio que se señale el arraigado, en el lugar del procedimiento, a falta de éste o su negativa, el Ministerio Público señalara el lugar, que debe ser distinto a las áreas de retención (art. 132 párrafo II c.p.p.)

d) OBLIGACIÓN La Obligación del arraigado, es de presentarse cuantas veces sea requerido por la Autoridad.

e) QUEBRANTAMIENTO: El quebrantamiento del arraigo por el indiciado, presume legalmente que pretende sustraerse a la acción de la Justicia, para efectos previstos en el artículo 118 del Código de Procedimientos Penales. (art. 132 párrafo cuarto).

f) CONSECUENCIA: La medida implica, desde un simple apercibimiento para que se presente ante cualquier- llamado del Ministerio Público, hasta la vigilancia de la Policía, en la práctica es materialmente imposible mantener esa vigilancia en todos los casos.

2.- El arraigo de procesados se da, cuando éstos no deban ser internados en prisión preventiva y existan motivos suficientes para temor que se sustraigan a la acción de la justicia.

Esta medida procede, de oficio a juicio del juez o a petición del Ministerio Público. Puede durar todo el tiempo del proceso o levantarse en caso de ya no ser necesario, sin embargo, en ningún caso podrá exceder de los tiempos establecidos por la fracción VIII del artículo 20 Constitucional. (art. 133 c.p.p.)

3.- El arraigo de testigos se da, cuando en la Averiguación o en el Proceso, haya la necesidad de declarar a aquellas personas que conozcan de los hechos motivo del procedimiento y hubiere el temor fundado de que se ausenten antes de que se les pueda declarar.

La duración es por el tiempo indispensable para la práctica de las diligencias en deben intervenir dichos testigos.

La diferencia entre el arraigo de indiciados con el de procesados y testigos, es de que en los últimos se puede realizar cualquier actividad y sólo pernoctar diariamente en su domicilio, para lo cual la autoridad podrá disponer la vigilancia de la policía. La infracción a esta medida será motivo de apremio (arts. 134 y 135 c.p.p.).

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10.4.- EMBARGO PRECAUTORIO.

A).- CONCEPTO.- Es una medida cautelar que garantiza el aseguramiento de bienes para que en su oportunidad se pueda hacer efectivo el pago de daños y perjuicios.

B).- CARACTERISTICAS.

1.- Procede a partir del auto de radicación del proceso y en la diligencia se observan las reglas que establece el Código de Procedimientos Civiles

2.- A petición del Ministerio Público, tratándose de bienes del inculpado,

3.- A petición del ofendido o de su representante legitimo, tratándose de bines de tercero obligado, y

4.- Tratándose de objetos o instrumentos del delito podrán embargarse de oficio, si son propiedad del inculpado y a petición de¡ ofendido, si son de un tercero obligado.

C).- LEVANTAMIENTO.- El embargo Precautorio en bienes del inculpado se puede levantar

1.- Si se otorga fianza para garantizar el pago posible de daños y perjuicios

2.- Cuando el ofendido se ha dado por pagado;

3.- Cuando por cualquier causa el inculpado obtiene su libertad; y en el caso del tercero, si es legalmente deslindado de la obligación. (arts. 136 y 137 c.p.p.).

10.5.- ASEGURAMIENTO Y RESTITUCION AL OFENDIDO EN SUS DERECHOS.

A) CONCEPTO.- Estas que propiamente son dos medidas cautelares, la primera tiene por objeto que el ofendido obtenga la protección de sus derechos que siente amenazados, y la segunda, la recuperación de los que ha perdido con motivo de la posible comisión de un delito.

B) REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS.

1.- El aseguramiento procede en la Averiguación y en el Proceso, siempre a petición del ofendido y los derechos pueden ser múltiples pero deben estar relacionados con el hecho motivo del procedimiento.

2.- La restitución en el goce de los derechos del ofendido procede además: Cuando éste acreditado el cuerpo del delito y este justificada la medida por no estar en disputa la propiedad o posesión del derecho.

A juicio de la autoridad, podrá solicitarse caución bastante para garantizar posibles daños y perjuicios.

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Cuando haya detenido, la restitución sólo podrá hacerse después de decretado el auto de formal prisión, o de sujeción a proceso, según corresponda.

En ambos casos, si el inculpado obtiene su libertad definitiva por cualquier causa, quedan sin efecto las medidas cautelares decretadas al respecto. (arts. 138 y 139 c.p.p.).

10.6.- CATEOS.

A).- CONCEPTO.- El cateo como medida cautelar (también funciona como medio complementario de la prueba de Inspección), es la figura jurídica por la cual se permite legalmente la intromisión de la autoridad en un domicilio o cualquier otro lugar donde no se tenga libre acceso al público, con el fin de detener a personas o asegurar cosas relacionadas con un delito.

B).- REQUISITOS.- Para llevar a cabo una orden de cateo, es indispensable que se satisfagan los siguientes requisitos:

1.- Que provenga de autoridad judicial;

2.- Debe darse por escrito, debidamente fundada y motivada;

3.- Debe señalar el lugar a catearse y las personas a detenerse o los objetos que se busquen, a lo que se limitará la diligencia;

4.- Además, debe levantarse acta circunstanciada de la diligencia en presencia de dos testigos.

El cateo lo pueden practicar, el juez que lo decretó, el Ministerio Público o ambos, a juicio de la autoridad que lo ordena.

Además deben observarse las reglas que para su diligenciación establece la ley. (arts. 140 a 147 c.p.p. y 16 párrafo séptimo Const. y 61 a 70 c.f.p.p.).

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TEMA XI

AVERIGUACION PROCESAL (PREINSTRUCCIÓN)

11. 1.- AUTO DE RADICACION.

Hemos visto con anterioridad el concepto, contenido y duración de esta subetapa de la averiguación procesal, llamada en nuestra legislación preinstrucción, ahora nos ocuparemos del estudio de las principales actuaciones que en ella se dan.

A).- CONCEPTO.- Consignada la averiguación previa por parte del Ministerio Público, que lleva implícito el ejercicio de la acción penal el Juez procede a dictar una resolución que se denomina AUTO DE RADICACION (también llamado de inicio o cabeza de proceso), que constituye propiamente el primer acto del proceso penal, el inicio del período de averiguación procesal y el acto jurisdiccional con que principia la subetapa de preinstrucción del procedimiento penal ordinario.

B).- REQUISITOS Y CARACTERISTICAS

1.- Si la consignación es con detenido o se trata de delito grave, debe dictarse inmediatamente,

2.- Si es sin detenido y se trata de delito no grave, deberá dictarse en un plazo de tres días;

3.- Debe contener: el lugar, hora, día, mes y año en que se dicta;

4.- La orden de que se registre en el libro de Gobierno, darle el número que le corresponda y que se de aviso de su Inicio al Tribunal Superior de Justicia;

5.- Si la consignación es con detenido, el juez resolverá de inmediato sobre la constitucionalidad de la detención, ratificándola o decretando la libertad con las reservas de ley;

6.- Si es sin detenido, en un plazo de diez días deberá resolver el juez por separado sobre la petición del Ministerio Público, librando o negando la orden de aprehensión. Pero si se trata de delito grave, deberá hacerlo dentro de las 24 horas siguientes;

7.- Se determinará sobre si están satisfechos o no los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, en caso contrario se suspende el procedimiento y se ordena dar vista al Ministerio Público, para que subsane la omisión ; así mismo:

8.- Se ordenará dar al Ministerio Público la intervención que le corresponde (art. 16 párrafo sexto Const., 396 c.p.p.)

11.2 DETENCIÓN CONSTITUCIONAL.

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Como hemos dejado asentado anteriormente, vista la detención de una persona, como estado jurídico o situación de estar a disposición del juez, para responder de un proceso penal, la detención Constitucional, como la denomina nuestra legislación, puede darse propiamente en tres casos:

a).- Cuando la consignación se hace con detenido y el juez califica de legal la detención (flagrante delito o caso urgente), siempre y cuando el tipo penal de que se trate tenga señalada pena privativa de libertad;

b).- Cuando el Ministerio Público a través de la Policía Ministerial ejecuta la orden de aprehensión y pone al detenido a disposición del juez, y

c).- Cuando existiendo orden de aprehensión, el inculpado comparece voluntariamente a responder del proceso.

11.3. DECLARACIÓN PREPARATORIA.

A).- CONCEPTO.- Más que una simple declaración, se trata de una importante diligencia elevada al rango de garantía constitucional del inculpado, en la que se le hacen saber y observan sus principales derechos, a efecto de resolver su situación jurídica dentro del plazo constitucional de 72 horas o la ampliación en su caso y que no siempre lleva implícita su declaración.

Al respecto, la fracción III del articulo 20 Constitucional establece "se le hará saber en audiencia pública y dentro de las 48 horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración preparatoria".

Por su parte el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, en su articulo 402 establece "Dentro de las 48 horas siguientes al momento en que el inculpado esté a disposición del Juez este procederá a tomarle su declaración preparatoria en Audiencia Pública"

B).- IMPORTANCIA.- Es una diligencia importante, fundamentalmente para el proceso, para el inculpado y para el Juzgador, por lo siguiente:

a).- Para el Proceso, porque en este momento procesal invariablemente se integra la Trilogía Procesal, compuesta por un actor (Ministerio Público), un demandado (inculpado) y una autoridad encargada de resolver el conflicto (Juez), como elementos básicos de toda relación procesal.

b).- Para el inculpado, porque no obstante! que se lo hayan hecho patentes en la averiguación previa, tiene derecho a que se le hagan saber en ese momento sus derechos constitucionales (art. 20) y poder hacer uso de ellos si así lo desea o que se le observen si es obligación del juzgador para conocer perfectamente el hecho punible que se le imputa y hacer uso de los medios de defensa que estime convenientes a sus intereses.

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c).- Para el juzgador, porque normalmente en este momento procesal, el inculpado y su defensor, aducen los argumentos de la excepción, ofreciendo y desahogando las pruebas que permitan al juzgador resolver con mayores elementos de juicio la situación jurídica del inculpado, dentro del plazo constitucional.

C).- REQUISITOS Y CARACTERISTICAS.- De conformidad con lo dispuesto con la Constitución, la ley adjetiva penal y la lógica, se desprenden los siguientes:

a).- Deben estar presentes, las partes (Ministerio Público y defensa) y el juzgador, especialmente el procesado (consignación con detenido, ejecución de orden de aprehensión, comparecencia voluntaria o cita);

b).- Debe practicarse en audiencia pública, dentro de las 48 horas a partir del momento en que se encuentre a disposición del juez, salvo testigos;

c).- Debe comenzar con los datos generales del inculpado, incluyendo los apodos;

d).- El juez deberá hacerle saber al inculpado:

1.- El nombre del denunciante o querellante; 2.- La naturaleza y causa de imputación. a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, leyendo o mostrándole, en su caso, las pruebas que existan en su contra.3.- El derecho que tiene a una defensa adecuada, por si, por abogado o por persona de su confianza (aún cuando ya está gozando de ese derecho)4.- El derecho a gozar de la libertad cauciona¡ y las condiciones en que la puede obtener, fijándole en ese momento la garantía y caución que prevé la ley (art. 279 c.p.p.), en su caso, el porqué no tiene el derecho a ese beneficio.5.- El derecho que tiene de declarar con absoluta libertad o de abstenerse de hacerlo;6.- El derecho a ofrecer y desahogar las pruebas conducentes a su defensa y sea posible dentro del plazo constitucional y a la contradicción de las existentes en su contra, en su caso; y7.- El derecho de carearse en presencia del juez, con quienes depongan en su contra. (art. 20 Const. Fracc. I, II, III, IV, V, IX y 402 a 407 del c.p.p.).

El inculpado puede dictar su declaración o el juez asentará dicho con la mayor exactitud; si se niega a declarar, sólo se dejará constancia en autos de esa circunstancia (art. 404 c.p.p.).

El juez, el Ministerio Público y la defensa pueden preguntar y repreguntar al procesado, sin perjuicio del derecho a abstenerse a declarar (art. 408 c.p.p. y 153 a 160 c.f.p.p.).

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TEMA XII

AUTOS DE PLAZO CONSTITUCIONAL

12. 1.- CONCEPTO.-

Son las resoluciones que puede dictar el juzgador dentro del plazo constitucional de 72 horas (o su ampliación), a partir del momento en que el inculpado sea puesto a su disposición.

Se entiende que un inculpado queda a disposición del juzgador para responder de un proceso penal, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:

a).- Desde el momento en que la Policía Ministerial, en cumplimiento de la orden de aprehensión, pone a disposición del juez al Inculpado, en prisión preventiva o en un centro de salud y le sea notificado legalmente. (art. 122 párrafo segundo c.p.p.);

b).- Desde el momento en que es notificada legalmente la consignación con detenido; o

c).- Desde el momento en que el inculpado se presenta voluntariamente a responder del proceso

En estos casos, los plazos se computan por horas, es decir, de momento a momento, y no hay días ni horas inhábiles. (art. 59 párrafo segundo y 60 c.p.p.).

12.2.- TIPOS DE RESOLUCIONES

Los tipos de resoluciones que puede dictar el juez, dentro del plazo constitucional de 72 horas o su ampliación a 144 (art. 19 Const.), son de diversas naturalezas; las principales y más comunes son las siguientes:

a).- El Auto de Formal Prisión;b).- El Auto de Sujeción a Proceso; c).- El Auto de Libertad por Falta de Elementos para Procesar; d).- El Auto de Sobreseimiento; e).- El Auto de Suspensión del Procedimiento; y f).- El Auto de Incompetencia (art. 408 a 417 c.p.p.)

Los dos primeros reciben el nombre también, de autos de procesamiento, que son el requisito indispensable o la llave para pasar a la instrucción.

12.3.- AUTO DE FORMAL PRISION

A).- CONCEPTO.- Es la resolución que puede dictar el juzgador dentro del plazo constitucional, cuando se satisfacen los requisitos de fondo y forma que para tal efecto establece la ley.

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B).- REQUISITOS DE FONDO

a).- Que se haya realizada la diligencia de Declaración Preparatoria del inculpado, con su declaración: b).- Que se encuentre comprobado el cuerpo del delito del tipo penal en cuestión y este tenga señalada pena privativa de libertad; c).- Que este demostrada la probable responsabilidad del inculpado; yd).- Que no este plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna causa que excluya al delito (art. 25 c.p.) a la pena (excusa absolutoria) o que extinga la acción penal (art. 109 c.p., 19 Const. 408 c.p.p)

C).- REQUISITOS DE FORMA.

a).- Señalar el lugar, hora, día, mes y año en que se dicta; b).- El delito o delitos por los cuales el Ministerio Público ejercitó la acción penal c).- La valoración de la prueba, que permita tener por comprobado el cuerpo del delito por el cual se seguirá el proceso y la probable responsabilidad penal del procesado, d).- Los fundamentos legales; y e).- Los puntos resolutivos, en los que se hará una síntesis del contenido de la resolución y en los que además se contendrá:

1) El señalamiento de la suspensión de derechos (art. 38 fracc. II Const.)2) La orden de recabar los antecedentes penales del inculpado y de que se

identifique administrativamente3) La indicación al inculpado para poder optar por el procedimiento ordinario

o sumario (art. 415 c.p.p.)4) El día y la hora en que tendrá lugar la primera audiencia de pruebas;

f) El nombre y firma del juez y del secretario o testigos de asistencia con quien se actúa (art. 409 c.p.p.)

12.4.- AUTO DE SUJECION A PROCESO

A).- CONCEPTO.- Es la resolución que puede dictar el juez, cuando al decidir sobre la situación jurídica del Inculpado, encuentra que se reúnen los requisitos de fondo para dictar el auto de formal prisión, salvo el relativo a la punibilidad, por ser ésta alternativa, sólo económica o cualquier otra no privativa de libertad o medida de seguridad.

B).- EFECTOS.- Los efectos del auto de sujeción a proceso, son los siguientes:

1.- Señalar el delito o delitos por los cuales se seguirá el proceso2.- No se restringe la libertad;3.- Los requisitos de forma, serán los mismos que se exigen para el auto de formal

prisión; y4.- Tratándose de personas jurídicas colectivas (morales), es el único que puede

dictarse. (art. 18 y 20 c.p., 410 c.p.p. y 161 a 167 c.f.p.p.)

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12.5. LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR

A).- CONCEPTO.- Es la resolución que puede dictar el juzgador dentro del plazo constitucional, cuando se encuentra acreditado el cuerpo del delito, pero no as! la probable responsabilidad penal del procesado.

B).- EFECTOS.- Los efectos de esta libertad son de carácter provisional, dado que con posteriores elementos de prueba, se puede decretar la formal prisión o la sujeción a proceso. (art. 279 fracc. III y 416 c.p.p.).12.6.- SOBRESEIMIENTO, SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO E INCOMPETENCIA.

1.- CONCEPTO-. Es la resolución que puede dictar el juez, dentro del plazo constitucional, cuando lo que no se encuentra comprobado, es el cuerpo del delito o cualquier otra causal posible de las previstas por el artículo 279 del Código de Procedimientos Penales.

2.- EFECTOS: Si causa ejecutoria surte los efectos de una sentencia absolutoria.

Los efectos de esta libertad son de carácter provisional, dado que con posteriores elementos de prueba, se puede decretar la formal prisión o la sujeción a proceso. (art. 279 fracc. III y 416 c.p.p.).

B) SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

1.- CONCEPTO: Es la resolución que puede dictar el juzgador, dentro o fuera del plazo constitucional, cuando se surte alguna de las hipótesis previstas por el artículo 236 del Código de Procedimientos Penales.

C).- INCOMPETENCIA

1.- CONCEPTO: Es igualmente una resolución que el juez puede dictar dentro o fuera del plazo constitucional, cuando se acredita plenamente que el Juzgador no es competente para conocer y resolver el asunto.

2.- EFECTOS: El expediente y al detenido en su caso, se envían a la autoridad que deba conocer del procedimiento especial. Ejemplo menores, enfermos mentales, etc. (art. 417 c.p.p.).

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TEMA XIII

AVERIGUACIÓN PROCESAL (INSTRUCCION)

13.1. CONCEPTO, SENTIDO AMPLIO Y ESTRICTO

Con anterioridad hemos analizado el concepto, contenido y duración de esta segunda subetapa de la averiguación procesal, que la Legislación Hidalguense denomina "instrucción", en este tema nos ocuparemos del estudio de las principales actuaciones que en ella se realizan.

A).- CONCEPTO.- Gramaticalmente instruir significa enseñar, informar o probar alguna cosa, hecho o circunstancia.

De manera que si el concepto de instrucción lo usan como sinónimo de prueba, también la podemos conceptualizar como la fase preparatoria del juicio, que tiene por objeto la reunión de las pruebas y el uso de procedimientos y formalidades para poner el proceso en estado de ser juzgado".

B).- SENTIDO AMPLIO.- La instrucción en un sentido amplio, comprende propiamente todo el procedimiento penal ordinario, ya que desde que se tiene conocimiento del hecho posiblemente delictuoso, a través de la denuncia o querella, en el procedimiento penal a diferencia de otros procedimientos, la prueba juega un papel importante desde la fase de averiguación previa, preinstrucción e instrucción, Incluso en el juicio y después de dictarse la sentencia con motivo del recurso de apelación. (art. 344 y 352 c.p.p.).

C).- SENTIDO ESTRICTO.- En sentido estricto la Instrucción, es la segunda fase de la Averiguación Procesal, que como hemos visto comprende del auto de procesamiento (formal prision 0 sujecion a proceso) al auto que declara cerrada la instrucción. (2 fracc. II c.p.p.).

13.2.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO PENAL

No obstante que como ya lo dijimos, en el Procedimiento Penal la prueba juega un papel importante, en el periodo de Instrucción en sentido estricto, su objeto fundamental es precisamente el de allegarse todas las pruebas posibles para el esclarecimiento de los hechos motivo del proceso, a efecto de que los sujetos procedimentales, especialmente las partes estén en condiciones de debatir en el juicio y el juzgador de resolver en justicia el conflicto.

Por ello, nuestra Ley adjetiva Penal establece que durante el Periodo de Instrucción, el juzgador deberá admitir, preparar, desahogar todas las pruebas que legalmente le ofrezcan las partes en relación con los hechos motivos del proceso, y el Juez de oficio allegarse las pruebas que estime necesarias con la misma finalidad, además de tomar conocimiento directo del procesado, del ofendido y de las circunstancias del hecho (art. 418 c.p.p.).

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13.3. PROCEDIMIENTO PROBATORIO

Para incorporar las pruebas, datos o elementos de conocimiento que permitan conocer la verdad histórica de los hechos motivo del proceso, particularmente en la Instrucción deben someterse a los principales pasos del procedimiento Probatorio, que son los siguientes:

a).- OFRECIMIENTO.- Generalmente son las partes y eventualmente el ofendido, quienes deben ofrecer las pruebas que pretendan se desahoguen en la audiencia próxima, en ese momento cuando menos 5 días antes de su celebración.

b).- ADMISIÓN.- Las pruebas se admiten o se desechan por el Juez.

c).- PREPARACIÓN.- Se preparan por el Juez o por las partes, según proceda (ejem: Citar o llevar testigos, peritos, careantes, hacer apercibimientos, girar exhortos etc.) (art. 421 c.p.p.)

d).- DESAHOGO.- Las pruebas se desahogan en audiencias de pruebas, lo cual se hará en la forma y términos que para cada caso establezca la Ley (ejem. La documental se desahoga automáticamente con su exhibición para que obre en autos)

e).- VALORACIÓN.- Generalmente es la Autoridad que conoce del procedimiento penal, llámese Ministerio Público en la averiguación previa o Juez en el proceso, quien debe valorar las pruebas en sus resoluciones, de conformidad con los principios y parámetros que establece la Ley (art. 219 y 220 C.P.P.) aunque esta facultad, no es ajena a las partes y otros sujetos procedimentales, que particularmente lo pueden hacer en sus conclusiones y otras promociones o alegatos, como cuando se indica en la aplicación de la prueba circunstancial. (art. 200 c.p.p.)

Estos pasos deben seguirse en lo conducente, al ordenarse y desahogarse las pruebas que de oficio ordene el Juzgador en el proceso, por estimarlas conducentes al esclarecimiento de los hechos (art. 149 y 418 c.c.p.) Ya que siendo el delito una cuestión de interés público, lo que interesa a la colectividad, es el conocimiento de la verdad histórica del hecho y esta solo se pueda conocer a través de la prueba.

13.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS

Las audiencias de desahogo de pruebas en la instrucción, tienen las siguientes características:

a).- La primera se señala en el auto de procesamiento; b).- La segunda, en la primera, la tercera en la segunda y así sucesivamente;c).- Se celebran las audiencias que resulten indispensables; d).- Deben fijarse, después de 5 y antes de 15 días, salvo que la agenda del juez no

lo permita materialmente. (art. 409 fracc. V-d, 420 y 423 c.p.p.).

13.5.- CIERRE DE INSTRUCCIÓN

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El procedimiento para el cierre de instrucción de¡ proceso tiene dos vías: A PETICIÓN DE PARTE 0 DE OFICIO.

A).- A PETICIÓN DE PARTE.

1.- Solicitud de la defensa o del Ministerio Público.2.- Se da vista a la contraparte por 3 días para que manifieste si aún tiene pruebas

pendientes que desahogar;3.- En caso negativo se declara cerrada la instrucción,4.- En caso positivo, se señala día y hora para una última audiencia dentro de los

15 días siguientes;5.- Desahogadas las pruebas admitidas, se declara el cierre de instrucción.

Vale la pena aclarar aquí que el derecho a la prueba y su contradicción, en pro de los intereses de la defensa, tiene preferencia al principio de seguridad jurídica de que los procesos deben resolverse en 4 meses o en un año corno máximo, dependiendo de que la punibilidad de prisión sea de hasta dos años o más y por consecuencia el cierre de instrucción en 3 y 9 meses (art. 20 fracc. VIII const. y 19; art. 419 y 466 c.p.p.).

B).- DE OFICIO.- Cuando el juez estime que la averiguación procesal se encuentra agotada y ninguna de las partes solicita el cierre, de instrucción prevendrá a las partes para que ofrezcan y desahoguen las pruebas que tengan pendientes, en una última audiencia (periodo de dilación probatoria), que se fijará dentro de los 15 días siguientes, al final de la cual, el juez declarará el cierre de instrucción (art. 424 c.p.p.)

Los plazos de 3 y 9 meses para decretar el cierre de instrucción, se cuentan a partir de la fecha del auto de procesamiento.

13.6.- PERIODO DE DILACION PROBATORIA

A la oportunidad que tienen las partes de ofrecer y desahogar las pruebas que tengan pendientes, en una última audiencia, teóricamente se denomina PERIODO DE DILACION PROBATORIA. Esto sin perjuicio de las pruebas desconocidas supervinientes y las que la ley prevea que se pueden desahogar con posterioridad al cierre de instrucción, como es el caso de la documental y confesional. (art. 177 y 198 c.p.p.).

El objeto y finalidad de estas excepciones, es el de no dejar ninguna prueba pendiente por desahogar, que pudiera permitir el esclarecimiento de los hechos y resolver el conflicto en justicia, con los mayores elementos de juicio.

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TEMA XIV

EL JUICIO

14.1.- CONCEPTO Y ANTECEDENTES:

Con antelación hemos dejado asentados los conceptos de juicio que interesan para efectos de nuestra materia, su contenido y su duración aproximada; sin embargo, y solo para efectos culturales, vale la pena hacer algunos comentarios, respecto al significado de la palabra juicio, que muchas veces se le confunde con el proceso e incluso con el procedimiento penal.

La palabra juicio no tiene para todos los procesalistas ni en todos los idiomas, la misma connotación o significado. El concepto más conocido y aceptado universalmente, es el relacionado con su origen etimológico. Proviene de "judicium', que significa resolver o sentenciar.

Para los Italianos "guidizio" significa, proceso, para los franceses "judicium" y Portugueses "julgamento" significa, sentenciar; y para los Españoles "Juicio" quiere decir, tramitación-decisión. Esta última es la que más se acerca a la connotación de "juicio" en el Derecho Mexicano, que puede traducirse como "ritual-debate-decisión", es decir como una parte del proceso y a su vez del procedimiento penal que comprende una serie de importantes actuaciones, cuyo objeto fundamental es el debate o discusión entre el órgano de acusación (M.P.) y la defensa (inculpado y defensor) y eventualmente el ofendido, ante el juez que lo dirige y resuelve a través de una sentencia.

Teóricamente se le han adjudicado varías acepciones: juicio, enjuiciamiento, período del proceso o del procedimiento, proceso penal principal, plenario, debate y decisión, etc. Nosotros lo conocemos como juicio, distinto al proceso y al procedimiento.

Si conceptuamos al juicio como sinónimo de debate o discusión, a manera de antecedentes, es importante compararlo con los sistemas históricos que contienen en términos generales, la evolución de que ha sido objeto el Procedimiento Penal en el mundo.

a).- En el sistema Acusatorio, propiamente todo el procedimiento se convertía en juicio o debate, pues eran las partes quienes directamente aportaban sus pruebas en forma oral y pública, y el juez resolvía como mero árbitro, desconociéndose la instrucción previa y el uso de expedientes;

b) En el Sistema inquisitorio, propiamente no había juicio, ya que los procedimientos eran esencialmente escritos, donde el Estado asumía las funciones de acusación, defensa y decisión en consecuencia la participación de la defensa y el debate eran prácticamente nulos;

c) En el moderno Sistema Clásico Liberal, además de garantizarse los derechos del inculpado con un sistema de garantías (arts. 14 y 20 const.), se establece la posibilidad a un período de juicio o debate, donde el M.P. precisa sus pretensiones de acusación, lo

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mismo lo hacen la defensa y eventualmente el ofendido respecto a sus intereses; se debate y alega en una audiencia principal el asunto y finalmente el juzgador emite su veredicto en una sentencia definitiva. De manera que, el juicio o debate, se da en estricto sentido, en una fase del proceso que comprende de las conclusiones acusatorias a la sentencia ejecutoria.

Lo relativo al juicio en las leyes mexicanos, se ha visto influido, con algunas excepciones, en los principios de la TEORIA DEL JUICIO ORAL, de raíces europeas; que se sustenta en los siguientes:

a) La presencia de las partes;b) La amplitud de la defensa;c) La publicidad de los debates; yd) El carácter oral y contradictorio de la prueba.

14.2.- CONCLUSIONES.

CONCEPTO. Desde el punto de vista de nuestra materia, podemos definir en términos generales a las Conclusiones, como "el acto mediante el cual las partes y eventualmente el ofendido, analizan los elementos instructorios y sirviéndose de ellos fijan sus respectivas pretensiones con relación al debate".

A) CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO:

a) ORDEN.- En el auto que declara cerrada la instrucción del proceso, se ordena dar vista al M.P. para que formule sus conclusiones (art. 424 último párrafo c.p.p.).

B) PLAZO.- Deberá hacerlo en un plazo no menor de 5 días ni mayor de lo que establecerá el juez en función deL número de fojas que tenga el expediente de no hacerlo, se informará al Procurador de la omisión, para que las formule u ordene se formulen en un plazo igual; sin perjuicio de imponer la corrección disciplinaria que corresponda al Agente del Ministerio Público omiso (art. 425 c.p.p)

a) FORMALIDADES.- Por provenir de un órgano técnico-jurídico, deben reunir las siguientes formalidades o requisitos.

1.- Debe precisar el delito o delitos base del procedimiento y en su casa sus modalidades;

2.- Se hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado;

3.- Se razonarán lógica y jurídicamente las pruebas, para establecer la comprobación o no de los elementos del delito y en su caso, de la responsabilidad penal del inculpado;

4.- Se precisarán los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales aplicables, y

5.- Si ha lugar a acusar (conclusiones acusatorias), se fijarán las proposiciones o pretensiones concretas, en cuanto al delito (s), procesado (s) y a las penas o medidas de seguridad aplicables.

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d) TIPOS.- Las Conclusiones del Ministerio Público pueden ser acusatorias, no Acusatorias y eventualmente éstas, contrarias a las constancias de autos.

Las conclusiones acusatorias, constituyen el verdadero ejercicio de la acción penal y con ellas es factible el inicio del período de juicio. Hay autores que las equiparan a la demanda civil.

Las conclusiones no acusatorias, confirmadas o formuladas en este sentido por el Procurador dan lugar al sobreseimiento de la causa penal (art. 279 fracc. VI y 427 c.p.p.).

Cuando las conclusiones del ministerio público resultan a juicio del juez, contrarias a las constancias de autos, se envían al Procurador para que las confirme o modifique, debiendo el juez precisar la contradicción (art. 427 c.p.p.)

e) MODIFICACIÓN Las Conclusiones acusatorias del Ministerio Público no pueden modificarse, salvo por causa superviniente y siempre en beneficio del inculpado (art. 428 c.p.p.).

B) CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

A) ORDEN.- En el acuerdo de recepción de las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, se ordenará dar vista con las mismas al procesado y a su defensor, para que en un plazo igual al concedido al Ministerio Público formule las conclusiones que estime procedentes (art. 429 c.p.p.).

B) TIPOS.- La defensa podrá formular conclusiones aceptando o no la responsabilidad planteada por el Ministerio Público o aceptando solo parte de ella; sin embargo, si no se formulan conclusiones, el Juez tendrá por formuladas las de NO RESPONSABILIDAD, sin perjuicio de imponer la corrección disciplinaria que estime procedente al defensor (art. 430 c.p.p.)

C) FORMALIDADES.- Las conclusiones de la defensa, no están sujetas a ninguna formalidad.

d) MODIFICACIÓN.- Las Conclusiones de la defensa, podrán modificarse en cualquier momento, hasta antes de declararse visto el procedimiento (art. 423 c.p.p.).

e) SUPLENCIA.-En la sentencia, el juez puede suplir la deficiencia total o parcial de las conclusiones de la defensa; lo que no es posible tratándose del ministerio público.

C) CONCLUSIONES DEL OFENDIDO

El ofendido o su representante por si o a través de su asesor jurídico, podrán formular conclusiones, sólo por lo que hace a la reparación de los daños y perjuicios; sin perjuicio de lo que al respecto pretenda el Ministerio Público en sus respectivas conclusiones.

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A) ORDEN.- Se ordenan al igual que las del M.P., en el auto que declara cerrada la instrucción (art. 424 último párrafo).

B) PLAZO.- El plazo para formularlas es de 5 días, pero si no se hace uso de ese derecho en el plazo señalado, se tendrá por perdido su derecho a formularlas (art. 433 c.p.p. y 305 a 307 c.f.p.p.).

14.3.- AUDIENCIA DE VISTA.

A) CONCEPTO.- Es la audiencia más importante del periodo de juicio, donde las partes y el ofendido en su caso, perfeccionan y culminan el debate del proceso.

B) ORDEN.- En el acuerdo en que se tenga por recibidas las conclusiones de la defensa o por formuladas las de no responsabilidad, el juez citará a la AUDIENCIA DE VISTA del Proceso, que tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes (art. 434 c.p.p.).

C) FORMALIDADES.- En esta audiencia se seguirán las siguientes formalidades:

a).- Deberán estar presentes: el juez, las partes y el ofendido en su caso;b).- El juez, el ministerio público y la defensa, podrán interrogar al inculpado sobre los hechos materia del proceso;c).- Podrán ampliarse o corregirse las diligencias desahogadas en la instrucción;d).- Se leerán las constancias que soliciten las partes y el juez estime conducentes;e).- Las partes podrán formular alegatos por escrito o verbalmente;f).- El ofendido o su representante pueden hacer uso de la palabra;g).- Al final el inculpado podrá hacer uso de la voz, si lo desea; yh).- Por último el juez declarará VISTO EL PROCESO y citará para oír sentencia

(art. 435 y 436 c.p.p.).14.4.- EFECTOS DE LA CITA PARA OIR SENTENCIA.

Hecha la cita para oír sentencia, el juzgador, luego de tomar conocimiento pleno del asunto, inicia la operación lógica-mental para determinar sobre la procedencia de las pretensiones de las partes e incluso del ofendido y resolver en justicia el conflicto. Entre otros efectos produce los siguientes:

a).- Da por terminada la relación procesal de las partes;b).- Impide la recusación del juez, salvo que haya sido nombrado después (art. 253

c.p.p.);c).- Inicia la operación lógico-mental a cargo del juzgador para resolver el conflicto; d).- Las partes quedan prevenidas o alertadas para estar pendientes del fallo final; ye).- Empieza a correr el plazo de 15 días para dictarse la sentencia definitiva (art.

437 c.p.p.)

14.5.- LA SENTENCIA.

A) CONCEPTO. LA palabra Sentencia, proviene de¡ vocablo latino "sentencia" que significa dictamen o parecer, o del vocablo "sentiendo", que es lo que el juez siente,

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partiendo del conocimiento adquirido del proceso. Existen diversos conceptos de Sentencia; por ejemplo:

1.- Diccionario de Pallares.- " Es el acto jurisdiccional por medio del cual “el juez resuelve las cuestiones principales en materia del juicio; o las Incidentales que hayan surgido durante el proceso".

2.- A. Sílva Silva.- "Es el acto y la decisión pronunciada por el Tribunal mediante la cual da solución al fondo controvertido". También se le puede considerar como "La forma compositiva del litigio".

3.- Guillermo Colín Sánchez.- (más directa a nuestra materia) "Es la resolución jurisdiccional que fundada en los elementos del injusto punible y en las circunstancias objetivas y subjetivas condicionales del delito, resuelve la pretensión punitiva estatal, individualizando el derecho y poniendo con ello fin a la instancia".

B).- REQUISITOS DE FORMA.

Los Requisitos de forma de la sentencia, siguiendo el criterio de nuestra ley adjetiva vigente, son: (art. 438 c.p.p.):

1.- El lugar y fecha en que se dicta y los principales datos; identificatorios del proceso (introducción, exordio, proemio);

2.- Nombre, apodos y datos generales del procesado (identificación del sentenciado);

3.- Una breve reseña histórica del proceso. (resultandos);4.- La valoración de las pruebas para establecer la existencia o inexistencia del

delito y sobre la responsabilidad penal del inculpado. (considerándos);5.- En su caso, individualización de penas y medidas de seguridad.

(considerandos);6.- Los fundamentos legales y jurisprudencias aplicables (fundamentación);7.- Los puntos resolutivos;8.- El nombre y firma del juez y secretario o testigos de asistencia; y9.- Los demás que establezca la ley.

C).- REQUISITOS DE FONDO. Teóricamente podemos resumir los requisitos de fondo de la sentencia definitiva, en los siguientes principios:

1.- LA ESTRICTA SUGECION LEGAL. Que consiste en el riguroso ajustamiento a la Ley penal, pues en esta materia no caben transacciones, condenaciones en parte o por analogía, resoluciones discrecionales o por meros principios generales de derecho. De ahí los dogmas “NULLUM CRIMEN SINE LEGE" “NULLA POENA SINE LEGE" (art. 14,16 Y 23 const.);

2.- EL EXTREMISMO CATEGORICO. Quiere decir, que en materia penal, la sentencia debe absolver o condenar definitivamente, pues no cabe término medio alguno.

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Esto es, que no cabe la posibilidad de absolver de la instancia (art. 23 const. 274 y 439 C.P.P.);

3.- LA EXACTITUD DEL SANCIONAMIENTO. Lo que nos indica que, dentro de los límites mínimo y máximo de la punibilidad aplicable, el juez debe fijar pormenorizadamente, las sanciones impuestas (o medidas de seguridad) en años, meses y días; y cantidades en pesos y centavos respecto de las multas y la reparación de daños y perjuicios) (art. 92 a 95 c.p. y 440 c.p.p.);

4.- LA CONGRUENCIA.- Esto quiere decir, que la sentencia debe ser congruente con los hechos motivo del proceso, con el tipo penal señalado en el auto de procesamiento, con las conclusiones de¡ Ministerio público y con las personas señaladas como responsables. (art. 440 c.p.p.)

5.- LA CLARIDAD.- Sin perjuicio de los tecnicismos que debido a la materia deban usarse, implica que la sentencia no debe ser omisa, obscura, ambigüa, contradictoria o deficiente; es decir, debe ser fácilmente comprendida, especialmente en los puntos resolutivos, sin que pueda prestarse a varias interpretaciones (art. 440 c.p.p.)

D).- CLASES.- En cuanto al sentido de la resolución, las sentencias definitivas, pueden ser:

a).- CONDENATORIA.- Cuando se acredita la existencia del delito y la responsabilidad penal del sujeto activo del mismo;

b).- ABSOLUTORIA.- Cuando falta alguno de los anteriores elementos esenciales para ser condenatoria.

En cuanto a su importancia o categoría se clasifican en:

a) DEFINITIVAS.- Si terminan la instancia, resolviendo en lo principal el asunto (art. 62 fracc. II c.p.p.)

b) INTERLOCUTORIAS.- Si resuelve alguna cuestión incidental (art. 62 fracc. II c.p.p.)

14.6.- INDIVIDUALIZACION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

A).- CONCEPTO: Es el acto de punición que realiza el juzgador, al imponer las penas y medidas de seguridad que estime justas, dentro de los parámetros establecidos por la ley.

B).- PENAS: Cuando la sentencia resulte ser condenatoria, el juez deberá tomar en cuenta para la imposición de penas los siguientes parámetros:

1.- Los limites mínimo y máximo de punibilidad señalados para cada delito y en su caso, los aumentos y reducciones;

2.- La lesión o puesta en peligro del bien jurídico;

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3.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión que determinen la gravedad del hecho;

4.- La forma y grado de responsabilidad y en su caso los motivos determinantes;5.- Las particularidades de la víctima u ofendido;6.-El grado de culpabilidad del sujeto y las demás condiciones especiales y

personales que sean relevantes; y7.- En su caso, los usos, costumbres y tradiciones culturales de indígenas. (art. 92

c.p.).

C).- MEDIDAS DE SEGURIDAD: Para la imposición de Medidas de Seguridad, en una sentencia condenatoria, el juzgador tomará en cuenta los siguientes parámetros:

1.- La peligrosidad del sujeto,2.- Las causas y objetivos de la medida,3.- La personalidad del inculpado y de los más elementos conducentes (art. 94-y 95

c.p.)

14.6.- OTROS ASPECTOS A CONSIDERAR EN LA SENTENCIA.

Al dictarse la sentencia definitiva, si esta fuere condenatoria, el juzgador podrá ocuparse en la parte considerativa, de diversos aspectos que en el caso particular resulten procedentes, entre los más importantes tenemos los siguientes:

a).- La reparación de daños y perjuicios exigible a terceros, cuando haya sido objeto del incidente correspondiente. (art. 265 c.p.p.);

b).- La conmutación de penas, que también podrá tramitarse en vía incidental como acto post-sentencia (art. 78 a 85 c.p.);

c).- La suspensión condicional de la ejecución de la pena. Que igualmente podrá solicitarse en su caso, con posterioridad a la sentencia. (art. 86 a 90 c.p.).

De estos temas nos ocuparemos más adelante en lo particular.

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TEMA XV

ACTOS POST-SENTENCIA

15. 1.- ACLARACION DE SENTENCIA.

A).- CONCEPTO.- Desde el punto de nuestra legislación vigente, la Aclaración de sentencia es un incidente especificado, cuyo objeto es el de aclarar contradicciones, ambigüedades, obscuridades, omisiones o deficiencias contenidas en una sentencia definitiva (art. 289 a 294 c.p.p.).

B).- NATURALEZA JURIDICA.- Teóricamente se discute, si la Aclaración de Sentencia se trata de un RECURSO, de un INCIDENTE, de un REMEDIO PROCESAL o de una FIGURA AUTONOMA.

La mayoría de los autores modernos, comparten el criterio de que se trata de un remedio procesal por su tramite horizontal, ya que el resultado de los recursos, es el de confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, lo cual no es estrictamente lo que persigue esta figura jurídica. Tampoco es un Incidente, ya que no se trata básicamente de una cuestión accesoria a la principal que surja en el curso de un procedimiento penal. El Código Procesal Penal del Estado de 1970, la consideraba como una figura autónoma, regulada en el periodo de juicio.

Ahora bien, si bien es cierto que en nuestra legislación vigente, se le ubica como un Incidente Especificado, en realidad opera como un REMEDIO PROCESAL, por interponerse, tramitarse y resolverse ante el mismo juez que dictó la sentencia definitiva y que obedece a uno de los requisitos de fondo que debe observarse en toda sentencia, que es la CLARIDAD.

C).- PROCEDENCIA.- Sólo procede en contra de sentencias definitivas y por una sola vez; de oficio o a petición de parte, incluso por el ofendido si se refiere a la reparación de los daños y perjuicios (art. 289 c.p.p.).

D).- TRAMITACION A PETICION DE PARTE 0 DEL OFENDIDO.

1.- Se solicita ante el Tribunal que dictó la sentencia, dentro de los 3 días siguientes a la notificación;

2.- Se precisan las contradicciones, ambigüedades, obscuridades, omisiones o deficiencias;

3.- Con la solicitud se da vista a la contraparte, para que en un plazo de 3 días exprese lo que a sus intereses convenga;

4.- El juez dentro de los tres días siguientes resolverá lo pronto.

E).- TRAMITACION DE OFICIO.- Procede cuando el juzgador se da cuenta de las deficiencias de la sentencia, dentro de los 3 días después de haber sido dicta y notificada. (art. 292 c.p.p.).

F).- LIMITACIONES.

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1.- En ningún caso se alterará el fondo de la sentencia a pretexto de la aclaración;2.- La interlocutoria no es propiamente autónoma, sino que parte de la sentencia

definitiva;3.- La solicitud de aclaración de sentencia, interrumpe el plazo interponer la

Apelación; y4.- Contra esta resolución no cabe recurso alguno (art. 291, 293 y 294 c. p. p.)

15.2.- IMPUGNACION DE LA SENTENCIA

A).- APELACIÓN. La sentencia definitiva es propiamente la resolución más importante del proceso penal, por ende el medio de impugnación que procede para combatirla, ya sea que ésta sea condenatoria o absolutoria, es el recurso ordinario por excelencia denominado APELACIÓN; que como veremos más adelante cuando hablemos de este recurso en lo particular, debe promoverse por las partes y eventualmente el ofendido, cuando estimen que la sentencia les causa agravio; debiendo interponerse ante el juez que la dictó, en el momento de le notificación o dentro de los 5 días siguientes, ante quien igualmente se formularán y contestaran los motivos de inconformidad o agravios y resolverá dicho recurso el superior jerárquico del juez, que será la Sala Penal que corresponda del Tribunal Superior de Justicia (art. 337 fracc. I y 471 c.p.p.).

B).- DENEGADA APELACIÓN. Si con motivo de la interposición del recurso de Apelación, el juez lo desecha o no admite por alguna de las causas que permite la ley, el apelante podrá interponer el recurso de Denegada Apelación, para el único efecto de que, el superior jerárquico resuelva si es de admitirse o no el recurso de apelación; de manera que es un medio de impugnación que también opera como acto postsentencia, y del que mas adelante nos ocuparemos en lo particular a detalle (art. 347 a 349 c.p.p.).

C).- AMPARO DIRECTO. Cuando la parte apelante lo es el sentenciado o su defensor, y la resolución de Segunda Instancia estiman les sigue causando agravio, por existir a su juicio, violación de garantías o a las formalidades del procedimiento, pueden acudir (a través de la Sala) ante el Tribunal Colegiado de Circuito en vía de Amparo Directo. Sin embargo, el Ministerio Público no puede acudir a este medio de impugnación, que se considera una tercera instancia, porque éste no es un individuo, sino una Institución, que en materia penal representa a la sociedad.

15.3.- CONMUTACION DE PENAS.

A).- CONCEPTO. Conmutar, significa cambiar una cosa por otra; por lo cual, la conmutación de penas, es la figura jurídica por la cual se permite el cambio de una pena por otra, de las llamadas sustitutivas, en los casos que establece la ley.

El juez al dictar la sentencia definitiva, o con posterioridad como un acto post-sentencia, mediante el incidente que corresponda, podrá conmutar las penas de prisión y de multa, en los casos y previos los requisitos siguientes:

B) CASOS

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1.- La pena de prisión que no exceda de un año, por tratamiento en libertad, multa o trabajo a favor de la comunidad;

2.- La pena de prisión que no exceda de 3 años, por tratamiento en libertad, semilibertad, multa o trabajo a favor de la comunidad; y

3.- La pena de prisión que no exceda de 4 años, por semilibertad o trabajo a favor de la comunidad;

4.- La multa impuesta como pena, podrá conmutarse solo por trabajo a favor de la comunidad (art. 78 a 85 c.p.).

C).- REQUISITOS.

1.- Que se trate de un delincuente primario; y2.- Que se pague o garantice el pago de la multa y de la reparación de los daños y

perjuicios.

15.3.- LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

A).- CONCEPTO. -Es la figura jurídica por la cual se suspende la ejecución de la pena de prisión, cuando ésta no excede de dos años y se satisfacen los requisitos siguientes:

1.- Que sea la primera vez que delinque el reo y haya observado buena conducta;2.- Que fundadamente se presuma no volverá a delinquir,3.- Que durante el proceso no se haya sustraído a la acción de la justicia;4.- Que haya pagado o garantizado la reparación de los daños y perjuicios,5.- Que el juez no considere procedente la conmutación.

15.4.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

Por regla general, la ejecución de penas y medidas de seguridad que contenga una sentencia definitiva, se inicia cuando dicha sentencia ha causado ejecutoria; sin embargo, tratándose de las medidas de seguridad que expresamente establece la ley para los procedimientos especiales, decretadas por autoridad competente, éstas pueden ejecutarse sin que exista sentencia y menos es necesario que esta haya causado ejecutoria (art. 449 c.p.p.). Ejemplo de ello tenemos las medidas de tratamiento para enfermos mentales, ciegos y sordomudos, farmacodependíentes y alcohol-dependientes.

De conformidad con nuestra legislación adjetiva vigente, son irrevocables y por tanto causan ejecutoria o estado, las siguientes: (art. 441 c.p.p.)

a).- Las sentencias de primera instancia consentidas expresa o tácitamente;b).- Las resoluciones definitivas de segunda instancia; yc).- Aquellas en las que la ley no conceda ningún recurso.

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