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1 ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE REGULA EL ESTATUTO DE LOS ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

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ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE REGULA EL ESTATUTO

DE LOS ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA

COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

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ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE REGULA EL ESTATUTO

DE LOS ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA

COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción que le

otorga la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye, en el

artículo 70.1.1º, a la Comunidad de Castilla y León la competencia

exclusiva sobre la organización, régimen y funcionamiento de sus

instituciones de autogobierno.

Ello supone, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo

artículo, que en el ejercicio de tales competencias corresponden a la

comunidad las potestades legislativa y reglamentaria y la función

ejecutiva.

En el ejercicio de tales competencias de naturaleza legislativa, y en

desarrollo de otros preceptos estatutarios, se aprobó la Ley 3/2001, de 3

de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla

y León, en la cual, entre otras cuestiones, se regula la organización y el

funcionamiento de la Junta de Castilla y León y de sus miembros, así

como de la Administración General e Institucional de la Comunidad de

Castilla y León, de las empresas públicas y de los entes públicos de

derecho privado.

Junto a la organización y el funcionamiento del Gobierno y de la

Administración de la Comunidad, se hace preciso regular el estatuto

jurídico de los miembros de la Junta de Castilla y León, como institución

de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León, y

también de los altos cargos titulares de los órganos directivos que

componen la organización de la administración autonómica y de los entes

a ella adscritos.

Respecto de los miembros de la Junta de Castilla y León, tal

regulación constituye un mandato normativo, con la exigencia de rango

de ley, establecido en el artículo 28.3 del Estatuto de Autonomía.

Esta previsión fue objeto de regulación de forma sectorial por

diversas normas. Así, se encontraban vigentes, en el momento de la

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entrada en vigor de esta ley, la Ley 6/1989, de 6 de octubre, de

incompatibilidades de los miembros de la Junta de Castilla y León y de

otros cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla

y León; la Ley 11/1990, de 28 de noviembre, de creación del Registro de

Intereses de los miembros de la Junta de Castilla y León y de otros

cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma y el Decreto

3/1991, de 17 de enero, por el que se regula la organización y

funcionamiento del Registro de Intereses de Altos Cargos.

Tales normas fueron objeto de diversas modificaciones con el fin de

adaptar su contenido a las nuevas exigencias en materia de

transparencia. Así, recientemente, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de

Transparencia y Participación Ciudadana en Castilla y León ha supuesto

la modificación parcial de las dos leyes antes señaladas.

La presente ley deroga dichas normas y aborda el cumplimiento del

mandato estatutario de forma sistemática y global, aunando la regulación

en un solo cuerpo normativo de todas aquellas cuestiones que componen

el estatuto de los miembros de la Junta de Castilla y León y de los altos

cargos titulares de los órganos directivos de la Administración General y

de los equivalentes en la Administración Institucional, empresas públicas

y fundaciones públicas.

Su finalidad es modernizar la regulación existente, dotarla de una

mayor sistemática, consolidar el proceso de regeneración democrática,

incrementar la transparencia en todas aquellas cuestiones que forman

parte de la condición y del ejercicio de las funciones de alto cargo,

incorporando medidas de seguridad jurídica y garantías de su

cumplimiento, como la existencia de un régimen sancionador explícito y

de un órgano colegiado con competencias sancionadoras y de control.

Para ello, la ley se compone de veintisiete artículos ordenados en

un Título Preliminar y otros seis títulos, siete disposiciones adicionales,

cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco

disposiciones finales.

El Título Preliminar regula las “Disposiciones Generales” y contiene

el artículo 1, que define el objeto de la ley, que es establecer el régimen

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jurídico de los altos cargos de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León y de las entidades a ella adscritas. De este modo la ley

abarca un concepto de alto cargo en el sentido más amplio posible,

incorporando en su ámbito de aplicación, no solo a la Administración

General e Institucional en sentido estricto, sino también a otros entes

como las empresas públicas y las fundaciones públicas.

El Título I, bajo el título “Nombramiento”, abarca los artículos 2,3 y

4, que regulan, respectivamente, el nombramiento, la toma de posesión y

las obligaciones derivadas del nombramiento.

Se introducen requisitos en la regulación jurídica del nombramiento

de los altos cargos, antes inexistentes en el ordenamiento jurídico

autonómico, entre otros, la necesidad de que el nombramiento recaiga en

personas con formación idónea para el cargo, y el nombramiento, con

carácter general, de secretarios generales y directores generales

preferentemente entre funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos

del subgrupo A1.

A su vez, se impone una limitación de carácter temporal máxima de

ocho años para ser titular de una misma consejería y se establece la

prohibición de nombrar o contratar a los condenados por sentencia firme

por la comisión de delitos contra la Administración Pública, así como a

aquellos contra los que se encuentre abierto juicio oral por tales delitos o

respecto a los sancionados por infracciones a la normativa de altos

cargos.

Como obligaciones derivadas de nombramiento, la ley establece el

deber de presentar un conjunto de declaraciones, certificados y

documentos relativos a la situación laboral, patrimonial y tributaria de los

nombrados.

El Título II aborda la regulación del “Ejercicio del alto cargo”.

Comprende los artículos del 5 al 11 y en él se prevén los valores, el

régimen de incompatibilidades, los conflictos de intereses, la gestión de

los recursos y el Código Ético y de Austeridad.

Los valores que han de conducir la actuación de los altos cargos

son la objetividad, transparencia, ejemplaridad y austeridad.

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Se regulan a continuación las causas de incompatibilidad,

estableciendo como regla general el régimen de dedicación exclusiva,

excepto para las actividades tasadas en el artículo 7, que se reducen,

entre otras, a las de carácter representativo por razón de su cargo, el

ejercicio de funciones en partidos políticos, a la administración del

patrimonio familiar o a la creación literaria, artística, científica o técnica.

Se limita también la participación de los altos cargos en aquellos

asuntos en los que exista conflicto de intereses, y se definen

pormenorizadamente en la ley cuáles son aquellos que se consideran

intereses personales de los altos cargos.

Este título concluye con el sometimiento de los altos cargos al

Código Ético y de Austeridad, cuya aprobación se atribuye a la Junta de

Castilla y León, previo debate como comunicación ante las Cortes de

Castilla y León, y al que se otorga publicidad a través del Boletín Oficial

de Castilla y León.

El Título III se dedica en su totalidad a la regulación del cese de los

altos cargos, así como de las obligaciones y limitaciones que de él

derivan, a lo cual se dedican, respectivamente, los artículos 12, 13 y 14.

Junto a los supuestos normativamente previstos para el cese se

establece la obligación legal de cesar en el supuesto de condena firme

por delitos contra la Administración Pública, apertura de juicio oral por

tales delitos o por sanción administrativa que lo conlleve.

Establece el artículo 13 las obligaciones derivadas del cese, que se

concretan en la necesaria aportación de diversa documentación.

Y se regulan en el artículo 14 las limitaciones derivadas del cese o

despido durante los dos años siguientes, impidiendo el desarrollo de

determinadas actividades.

El Título IV regula la “Comisión de Ética Pública”, con cuatro

artículos, desde el 15 al 18, en los cuales se establece la naturaleza y

adscripción de este órgano colegiado, su composición, funciones y

funcionamiento.

Se adscribe a la consejería a la que, a su vez, esté adscrita la

inspección de servicios. Su composición, de carácter mixto, incluye a tres

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titulares de órganos directivos de la Administración Autonómica con

competencias en inspección de servicios y secretariado de la Junta y a

tres expertos entre catedráticos y profesores universitarios en el ámbito

del derecho.

Entre otras funciones, elaborará la propuesta de Código Ético y de

Austeridad, resolverá consultas y planteará recomendaciones e incoará y

resolverá los procedimientos sancionadores que se tramiten por

infracciones administrativas cometidas por altos cargos.

El Título V, sobre el “Registro de Bienes y Actividades de los Altos

Cargos”, comprende los artículos 19 a 22, que regulan su descripción,

gestión, naturaleza y acceso y organización.

En este registro se incorporarán los documentos que deban

presentar los altos cargos, así como los pronunciamientos de la

inspección de servicios, la Comisión de Ética Pública o de cualquier otro

órgano sobre los altos cargos en el ejercicio de sus funciones.

Por último, el Título VI se refiere al “Régimen Sancionador” y en él,

el artículo 23 tipifica las infracciones como leves, graves y muy graves, el

24 las sanciones que van desde el apercibimiento al cese, el 25 regula el

régimen jurídico del procedimiento, el 26 determina los órganos

competentes y el 27 el régimen de prescripción y cancelación.

Las disposiciones adicionales regulan cuestiones materiales que no

encuentran su encaje sistemático en el articulado de la ley.

Tales son la limitación de la duración a ocho años de la Presidencia

de la Junta de Castilla y León o de alguna de las instituciones propias de

la Comunidad en la misma persona; la obligación de que las instituciones

propias cuenten con su propio Código Ético y de Austeridad; la

comunicación de la relación actualizada de entes a los que resulta de

aplicación la Ley en el Portal de Transparencia; la comunicación de

nombramientos y ceses a la inspección de servicios y a la Junta de

Castilla y León, según el órgano en el que recaiga la competencia; y el

contenido de las declaraciones y los formularios para su presentación.

Incorporan también mandatos no dirigidos a la producción de

normas jurídicas, como la constitución de la Comisión de Ética Pública en

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el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley y la Adaptación

del Registro de Bienes y Actividades de los Altos Cargos a la nueva

norma en el mismo plazo.

Las disposiciones transitorias recogen los preceptos relativos a la

solución de situaciones jurídicas producidas por la entrada en vigor de la

nueva norma y se refieren al régimen de nombramiento de los altos

cargos que lo sean a la entrada en vigor de la ley; a la pervivencia del

Código Ético y de Austeridad vigente; y al alcance transitorio de la

modificación de la normativa electoral y de la normativa en materia de

función pública que efectúan, respectivamente, la disposición final

primera y cuarta.

La Disposición Derogatoria deroga cuantas disposiciones de igual o

inferior rango se opongan a lo dispuesto en la ley y, expresamente, la

normativa que regula el régimen de incompatibilidades y el registro de

bienes e intereses de otros cargos de la Administración de la Comunidad.

Las Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta

modifican, respectivamente, determinados preceptos de la Ley 3/1987, de

30 marzo, Electoral de Castilla y León, para ampliar las causas de

inelegibilidad como procuradores, con carácter general, a todos los altos

cargos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, con las tasadas

excepciones que se establecen, así como de incompatibilidad a los

presidentes de diputación y a los alcaldes y concejales de los municipios

con población superior a 20.000 habitantes; de la Ley 3/2001, de 3 de

julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y

León, para regular un consejo de dirección en cada consejería, cuyas

sesiones se celebrarán periódicamente de forma abierta a los medios de

comunicación social y recogiendo sugerencias de los ciudadanos y

organizaciones sociales; de la Ley 4/2001, de 4 de julio, reguladora de la

iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de Castilla y León,

para reducir del 1 al 0,75 por ciento el porcentaje de electores necesario

para ejercer la iniciativa legislativa popular y permitir que los promotores

participen en su tramitación; y de la Ley 7/2005 de 24 de mayo, de la

Función Pública de Castilla y León, para limitar el derecho de reserva de

puesto al personal en situación de servicios especiales.

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La Disposición Final Quinta faculta a la Junta de Castilla y León

para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta ley y la

Disposición Final Sexta dispone su entrada en vigor en el plazo de un

mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial de Castilla y León.

Título Preliminar

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto

1.- La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los

altos cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y

de las entidades a ella adscritas a las que se refiere el siguiente apartado.

2.- A efectos de lo previsto en la presente ley, se consideran altos cargos:

a) Los miembros de la Junta de Castilla y León.

b) Los viceconsejeros, secretarios generales, directores generales,

delegados territoriales, o asimilados a algunos de los anteriores de

la Administración General o de la Administración Institucional.

c) Los presidentes, consejeros delegados, directores generales,

gerentes o asimilados de las empresas públicas o fundaciones

públicas, siempre que tengan un contrato de alta dirección.

Título I

Nombramiento

Artículo 2.- Nombramiento.

1.- El nombramiento y la contratación de los altos cargos que

corresponde a la Administración de la Comunidad y a las entidades

previstas en el artículo 1 se efectuará entre personas con formación

idónea para ello apreciada por quien propone y efectúa el nombramiento.

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En ningún caso podrán ser nombrados ni contratados para puestos

de tales características quienes hubieran sido condenados por sentencia

firme por la comisión de delitos contra la Administración Pública hasta

que los antecedentes penales hayan sido cancelados, ni aquellas

personas contra las que se encuentre abierto juicio oral por delito contra

la Administración Pública. Tampoco podrán ser nombrados ni contratados

quienes hubieran sido sancionados por infracciones a la normativa de

altos cargos con el cese o despido hasta que se cancelen las sanciones

de su expediente.

2.- En el caso de los miembros del gobierno, no podrán ser

nombrados como titulares de una consejería quienes ya lo hubieran sido

de ese mismo departamento durante ocho años.

3.- Los secretarios generales y directores generales, con carácter

general, deberán ser nombrados entre empleados públicos,

preferentemente funcionarios de carrera de la Administración de la

Comunidad de Castilla y León, del Estado, del resto de las Comunidades

Autónomas o de las Entidades Locales pertenecientes a cuerpos del

subgrupo A1.

Excepcionalmente, podrá nombrarse a quienes no ostenten la

condición de empleados públicos, en atención a las razones derivadas de

las funciones del órgano o de los especiales méritos del candidato,

motivados en la propuesta de nombramiento.

Artículo 3.- Toma de posesión.

La efectividad del nombramiento y la contratación de los altos

cargos requerirá su toma de posesión, debiendo, para ello, prometer por

su conciencia y honor o jurar que cumplirán fielmente las obligaciones

que les correspondan con lealtad al Rey y que guardarán y harán guardar

la Constitución como norma fundamental del Estado y el Estatuto de

Autonomía de Castilla y León como norma institucional básica de la

Comunidad.

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Asimismo, en el acto de toma de posesión, deberán manifestar su

adhesión al código ético y de austeridad de los altos cargo que en cada

momento esté vigente.

Artículo 4.- Obligaciones derivadas del nombramiento.

1.- Los altos cargos deberán presentar ante la Inspección General

de Servicios en el plazo de dos meses a contar desde el día de su toma

de posesión, así como desde el inicio de cada legislatura, los siguientes

documentos:

a) Declaración de no estar incursos en ninguna de las causas de

incompatibilidad, ni de inelegibilidad previstas en el ordenamiento jurídico.

b) Declaración de las actividades que les proporcionen o les puedan

proporcionar ingresos económicos.

c) Declaración notarial de sus bienes, derechos y obligaciones

patrimoniales omitiendo aquellos datos referentes a su localización e

identificación para salvaguardar la privacidad y seguridad de sus titulares.

d) Certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria

en el que conste que están al corriente de sus obligaciones fiscales.

Asimismo, mientras se mantenga su condición de alto cargo,

deberán comunicar a la Inspección General de Servicios las variaciones

sustanciales que puedan producirse respecto a las declaraciones

previstas en el párrafo anterior.

2.- Además, en el mismo plazo de dos meses desde su toma de

posesión, los altos cargos presentarán ante la Inspección General de

Servicios una copia de su última declaración realizada del impuesto sobre

la renta de las personas físicas y, en su caso, del impuesto sobre el

patrimonio.

Asimismo, anualmente, y mientras se mantenga su condición de

alto cargo aportarán copia de las declaraciones correspondientes a

dichos impuestos durante el mes de septiembre.

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3.- La Inspección General de Servicios, a la vista de la

documentación presentada, podrá solicitar aclaraciones, requerir

documentación o efectuar las comprobaciones que considere oportunas.

Título II

Ejercicio del alto cargo

Artículo 5.- Valores.

Los altos cargos ejercerán su función con la finalidad de lograr el

interés general conforme a los valores de objetividad, transparencia,

ejemplaridad y austeridad.

Artículo 6.- Incompatibilidades.

1.- Las causas de inelegibilidad previstas en el artículo 2 para

ostentar la condición de alto cargo lo son también de incompatibilidad.

2.- Los altos cargos ejercerán sus funciones en régimen de

dedicación exclusiva, siendo incompatible su desempeño con cualquier

otra actividad profesional, mercantil, industrial o laboral, cargo o

representación, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, ya sea

por cuenta propia o ajena, a excepción de lo previsto en esta ley o en

otras leyes.

3.- En el supuesto de causa sobrevenida de incompatibilidad por el

ejercicio de sus funciones a que se refiere el apartado anterior, el alto

cargo deberá comunicarlo de manera inmediata a la Inspección General

de Servicios y optar por solicitar el cese o realizar, en el plazo de dos

meses desde que se produjo dicha causa, las actuaciones necesarias

para eliminar la incompatibilidad. Si no se efectuara la opción expresa, se

entenderá que opta por el cese y se procederá a su formalización.

4.- El ejercicio de alto cargo será incompatible con la condición de

miembro de corporaciones locales y de asambleas legislativas de otras

Comunidades Autónomas. Las limitaciones para el desarrollo de

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funciones en las Cortes de Castilla y León serán las previstas en la ley

electoral de Castilla y León.

Artículo 7.- Actividades compatibles.

1.- El ejercicio de alto cargo será compatible con las siguientes

actividades de carácter público:

a) El ejercicio de los cargos que les correspondan con carácter

institucional o para los que fueran designados por razón del cargo que

ocupan.

b) La representación de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León en consejos de administración o patronatos, sin que por

ello puedan percibir ningún tipo de cantidad por asistencia. Con carácter

general, ningún alto cargo podrá pertenecer a más de dos consejos de

administración, salvo que la Junta de Castilla y León lo autorice cuando

concurran razones que lo justifiquen.

c) La representación de la Comunidad de Castilla y León en

funciones o misiones temporales ante el Estado y ante organizaciones o

conferencias nacionales, suprarregionales o internacionales.

d) La asistencia ocasional como ponente a seminarios,

conferencias, congresos, jornadas, coloquios o cursos, cuando dicha

asistencia se produzca por razón de su cargo.

2.- Además, el ejercicio de alto cargo será compatible con las

siguientes actividades privadas:

a) Las actividades de producción y creación literaria, artística,

científica o técnica y las publicaciones derivadas de las mismas

b) La asistencia ocasional como ponente a seminarios,

conferencias, congresos, jornadas, coloquios, o cursos de carácter

profesional.

c) La participación en entidades culturales o benéficas que no

tengan ánimo de lucro.

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d) El ejercicio de actividades, funciones y cargos en partidos

políticos, siempre que no perciba ninguna retribución por ello, salvo las

dietas que puedan corresponder.

e) La administración del patrimonio personal o familiar, siempre que

no ostente por sí o junto con su cónyuge, sea cual sea el régimen

económico matrimonial, o con persona con quien conviva con análoga

relación de afectividad, participaciones directas o indirectas, iguales o

superiores a un diez por ciento, o que sin llegar a este porcentaje

supongan una posición en el capital social que pueda condicionar de

forma relevante su actuación, en empresas o entidades que tengan

contratos, conciertos o convenios con el sector público estatal,

autonómico o local.

Artículo 8.- Conflicto de intereses.

1.- Los altos cargos no podrán participar en aquellos asuntos y

procedimientos en los que exista conflicto de intereses, entendiendo

como tal toda situación en la que sus intereses personales, directos o

indirectos, puedan comprometer el ejercicio de sus funciones con la

debida imparcialidad o independencia.

A efectos de lo previsto en esta ley, se consideran intereses

personales de los altos cargos:

a) Los intereses propios.

b) Los intereses familiares, incluyendo los de su cónyuge o persona

con quien conviva en análoga relación de afectividad y parientes

dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de

afinidad.

c) Los de las personas con quien tengan una cuestión litigiosa

pendiente.

d) Los de las personas con quien tengan amistad íntima o

enemistad manifiesta.

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e) Los de personas jurídicas a las que hayan estado vinculados por

una relación laboral o profesional de cualquier tipo en los dos

años anteriores a su nombramiento.

f) Los de las personas jurídicas a las que los familiares previstos en

la letra b) estén vinculados por una relación laboral o profesional,

siempre que la misma implique el ejercicio de funciones de

dirección, asesoramiento o administración.

2.- En los supuestos previstos en el apartado anterior, así como

cuando concurran el resto de causas de abstención previstas en la

normativa estatal básica, el alto cargo comunicará tal circunstancia por

escrito a su superior jerárquico inmediato, el cual resolverá lo que

proceda, salvo los miembros de la Junta de Castilla y León que lo

comunicarán al Consejo de Gobierno que adoptará la decisión que

corresponda.

3.- Los altos cargos podrán ser recusados en los casos previstos en

los apartados anteriores, conforme al procedimiento establecido en la

normativa básica de aplicación.

Artículo 9.- Gestión de recursos.

Los altos cargos deberán destinar los recursos materiales que se

pongan a su disposición, únicamente, al cumplimiento de las funciones

públicas que les corresponden y gestionarlos conforme a los principios de

eficiencia, eficacia y austeridad.

Artículo 10.- Informe de gestión.

Los titulares de cada una de las consejerías, una vez finalizado el

segundo año de legislatura, solicitarán su comparecencia ante la

comisión permanente legislativa de las Cortes Castilla y León

correspondiente a su ámbito competencial, para informar del grado de

cumplimiento de los objetivos de su departamento para la legislatura.

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Artículo 11.- Código Ético y de Austeridad.

1.- Los altos cargos, además de lo previsto en los artículos

anteriores, deberán observar lo establecido en el Código Ético y de

Austeridad.

2.- Dicho Código recogerá las actuaciones que los altos cargos

deben respetar con la finalidad de lograr una actuación objetiva,

transparente, ejemplar y austera.

3.- La Comisión de Ética Pública prevista en esta ley elaborará una

propuesta de Código Ético y de Austeridad que elevará al Consejo de

Gobierno para su remisión a las Cortes de Castilla y León como una

Comunicación de la Junta de Castilla y León para su debate conforme a

lo previsto en el Reglamento de dicha Institución.

A la vista del resultado del debate y de la votación de las

propuestas de resolución, la Junta de Castilla y León aprobará el Código

Ético y de Austeridad que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y

León.

En el supuesto de que las Cortes aprobaran alguna propuesta de

resolución que implique el rechazo global del contenido de la

Comunicación, la Comisión de Ética Pública deberá elaborar una nueva

propuesta de Código Ético y de Austeridad.

Título III

Cese

Artículo 12.- Cese

Los altos cargos cesarán o finalizarán sus funciones a petición

propia o por decisión de quien hubiera acordado su nombramiento o

contratación, así como en el resto de los supuestos previstos en la

normativa de aplicación.

En todo caso, los altos cargos deberán cesar cuando sean

condenados por sentencia firme por la comisión de delitos contra la

Administración Pública, cuando se acuerde la apertura de juicio oral

16

contra ellos por el mismo tipo de delitos y cuando se les imponga una

sanción por la comisión de una infracción administrativa en el ejercicio de

sus funciones que lleve aparejada el cese o el despido.

Artículo 13.- Obligaciones derivadas del cese.

1.- En el plazo de un mes desde que se produjera su cese o despido, el

alto cargo deberá presentar ante la Inspección General de Servicios la

siguiente documentación:

a) Declaración notarial de sus bienes, derechos y obligaciones

patrimoniales omitiendo aquellos datos referentes a su localización e

identificación para salvaguardar la privacidad y seguridad de sus titulares

b) Copia de la última declaración presentada del impuesto sobre la

renta de las personas físicas y, en su caso, del impuesto sobre el

patrimonio, salvo que fuera la misma que en ese momento constara en la

Inspección General de Servicios.

2.- Esta misma documentación deberán presentarla todos los altos

cargos en el plazo de un mes desde que se acuerde la disolución de las

Cortes de Castilla y León.

Artículo 14.- Limitaciones derivadas del cese.

1.- Durante los dos años siguientes a su cese o despido, los altos

cargos no podrán prestar servicios para entidades privadas de un sector

en el que no tuvieran experiencia profesional previa a su nombramiento y

sobre el que hubieran tenido responsabilidades durante el ejercicio de

sus funciones.

Asimismo, durante los dos años siguientes a su cese o despido, los

altos cargos no podrán prestar servicios en entidades privadas que

hubieran sido afectadas por decisiones en las que hubieran participado

individual y directamente.

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Los altos cargos que tras su cese se incorporen a una entidad

privada en la que hubieran prestado servicios antes de su nombramiento

no estarán afectados por lo previsto en los párrafos anteriores.

2.- Durante el periodo de los dos años siguientes a su cese o

despido, los altos cargos deberán comunicar a la Inspección General de

Servicios, con carácter previo a su inicio, las actividades privadas que

pretendan desarrollar.

La Inspección General de Servicios se pronunciará, en el plazo de

veinte días desde la comunicación anterior, sobre la compatibilidad de la

actividad a realizar.

3.- Igualmente, durante el periodo previsto en los apartados

anteriores, los altos cargos, por sí mismos, o a través de entidades

participadas por ellos, directa o indirectamente, en más del diez por

ciento, no podrán celebrar contratos con la Administración de la

Comunidad, ni con sus entidades adscritas, siempre que guarden relación

directa con las funciones que ejercieron como alto cargo.

4.- A los altos cargos que con posterioridad al cese o despido

reingresen a la función pública y se les reconozca la compatibilidad para

prestar servicios retribuidos de carácter privado, les serán de aplicación

las limitaciones previstas en este artículo en lo que se refiere a la

actividad declarada compatible.

Título IV

Comisión de Ética Pública

Artículo 15.- Naturaleza y adscripción.

La Comisión de Ética Pública es un órgano colegiado de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León adscrito a la

consejería que tenga atribuidas las funciones de inspección de servicios.

18

Artículo 16.- Composición.

1.- La Comisión de Ética Pública estará formada por los siguientes

miembros:

- El titular de la consejería a que esté adscrita la Inspección

General de Servicios, que la presidirá.

- El titular del centro directivo que tenga atribuidas las funciones

de inspección de servicios.

- El titular del centro directivo que tenga atribuidas las funciones

de secretariado de la Junta de Castilla y León.

- Tres expertos designados por la Junta de Castilla y León entre

catedráticos y profesores universitarios del ámbito del derecho.

2.- En el supuesto de que la Comisión deba pronunciarse sobre

asuntos que afecten a alguno de los altos cargos que forman parte de

ella, serán sustituidos por quien determine la Junta de Castilla y León.

3.- Actuará como secretario de la Comisión un funcionario al

servicio de la Administración de la Comunidad, designado por el

consejero en cuyo departamento se incardine la Inspección General de

Servicios.

Artículo 17.- Funciones.

La Comisión de Ética Pública desarrollará las siguientes funciones:

a) Elaborar la propuesta del Código Ético y de Austeridad de los Altos

Cargos, así como de su actualización siempre que sea necesario y,

al menos, al inicio de cada legislatura.

b) Resolver las consultas que se planteen sobre la aplicación del

Código.

c) Plantear recomendaciones a los altos cargos sobre el cumplimiento

de lo previsto en el Código.

d) Realizar un informe anual sobre el cumplimiento del Código.

19

e) Incoar y resolver los procedimientos sancionadores que se tramiten

por posibles infracciones administrativas cometidas por los altos

cargos en el ejercicio de sus funciones y reguladas en cualquier

norma que les sea de aplicación.

Artículo 18.- Funcionamiento

1.- La Comisión de Ética Pública desarrollará sus funciones de

acuerdo con lo previsto en la normativa de los órganos colegiados de

las administraciones públicas.

2.- La consejería a la que esté adscrita la Comisión de Ética Pública

le facilitará los medios materiales que necesite para el desarrollo de

sus funciones.

3.- La Comisión contará con la asistencia técnica y jurídica de todos

los órganos de la Administración de la Comunidad, a los que podrá

solicitar los informes o el asesoramiento que considere necesarios

para el desarrollo de sus funciones.

4.- Los miembros de la Comisión no percibirán ninguna retribución

por el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio de las dietas por

desplazamiento que podrán percibir los expertos.

Título V

Registro de Bienes y Actividades de los Altos Cargos

Artículo 19.- Descripción.

El Registro de Bienes y Actividades de los Altos Cargos es aquel en

el que se incorporarán los documentos que deben presentar los altos

cargos, así como todos los pronunciamientos de la Inspección General de

Servicios, de la Comisión de Ética Pública, o de cualquier otro órgano

sobre los altos cargos en las materias a que se refiere la presente ley.

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Artículo 20.- Gestión

La gestión del Registro de Bienes y Actividades de los Altos Cargos

corresponde a la Inspección General de Servicios bajo la dirección de su

titular.

Artículo 21.- Naturaleza y acceso.

1.- El Registro tiene carácter público en lo que se refiere a las

declaraciones de actividades de los altos cargos y reservado para el resto

de datos.

No obstante lo anterior, las declaraciones de bienes, derechos

patrimoniales y obligaciones de los miembros de la Junta de Castilla y

León se publicarán en el Portal de Transparencia de la Junta de Castilla y

León y en el Boletín Oficial de Castilla y León.

2.- Además del propio interesado, únicamente tendrán acceso al

contenido de los datos del Registro que no sean públicos:

a) Las Cortes de Castilla y León, conforme a lo previsto en su

Reglamento.

b) La Junta de Castilla y León y su Presidente.

c) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de

procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el

Registro.

d) El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.

e) La Comisión de Ética Pública prevista en esta Ley.

3.- Los órganos previstos en el apartado anterior adoptarán las

medidas necesarias para mantener el carácter reservado de la

información obtenida del Registro que tenga dicha naturaleza.

Artículo 22.- Organización.

1.- En el Registro de Bienes y Actividades de los Altos Cargos

existirá un expediente individual para cada uno de los altos cargos en el

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que se incorporarán todos los documentos que debe presentar, así como

los pronunciamientos individualizados que realice cualquier órgano y que

versen sobre las cuestiones reguladas en la presente ley.

2.- El expediente individual se estructurará de tal manera que quede

clara la diferencia entre los documentos que tienen carácter reservado de

aquellos que no lo tienen.

3.- Mediante orden del titular de la consejería a la que esté adscrita

la Inspección General de Servicios podrá desarrollarse la organización

del Registro.

Título VI

Régimen Sancionador

Artículo 23.- Infracciones

1.- A los efectos de lo previsto en esta ley y sin perjuicio del régimen

sancionador recogido en la normativa estatal básica, se consideran

infracciones muy graves:

a) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades contenido

en esta ley.

b) La presentación de declaraciones o documentos falsos.

c) El incumplimiento del deber de abstención, siempre que haya

supuesto un beneficio para el alto cargo o para sus intereses personales.

d) El incumplimiento de las limitaciones tras el cese previstas en el

artículo 14.1

e) La comisión de dos infracciones graves en una legislatura.

2.- Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento del deber de abstención, siempre que no

suponga una infracción muy grave.

b) La omisión deliberada de algún dato en las declaraciones que

deban presentarse conforme a lo previsto en esta ley.

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c) La no presentación de alguna de las declaraciones o documentos

exigidos por esta ley tras ser apercibido para ello.

d) El incumplimiento de lo previsto en el Código Ético y de

Austeridad, siempre que no suponga una infracción muy grave.

e) El incumplimiento de las obligaciones y las limitaciones exigidas

tras el cese, siempre que no supongan una infracción muy grave.

f) La comisión de tres infracciones leves durante el ejercicio del

cargo.

3.- Se considera infracción leve la presentación de las declaraciones o

documentos exigidos en esta ley fuera del plazo previsto para ello.

Artículo 24.- Sanciones

1.- Las infracciones leves serán sancionadas con un apercibimiento

por escrito dirigido al alto cargo.

2.- Las infracciones graves serán sancionadas con la declaración

del incumplimiento y de la publicación en el Portal de Transparencia de la

infracción cometida y de la identidad de su autor.

3.- La sanción de las infracciones muy graves comprenderá lo

previsto para las graves y además:

a) El cese o despido del cargo que estuviera ocupando.

b) La obligación de restituir los beneficios que se hubieran percibido

de manera indebida en el caso de que se hubiera cometido la infracción

prevista en el artículo 23.1.c).

c) La imposibilidad de ser alto cargo en un periodo de entre cinco y

diez años.

4.- Lo previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio

de la posible exigencia de cualquier otra responsabilidad a que hubiere

lugar. Además, en caso de que los hechos pudieran ser constitutivos de

delito se dará traslado de ellos al Ministerio Fiscal.

23

Artículo 25.- Procedimiento

El procedimiento se sustanciará en un expediente sumario y

contradictorio y se ajustará a lo previsto en la normativa reguladora de la

potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad de Castilla

y León.

Artículo 26.- Órganos competentes

1.- La Comisión de Ética Pública es el órgano competente para

incoar los procedimientos sancionadores por hechos realizados por altos

cargos que puedan constituir infracciones administrativas previstas en

cualquier norma que les sea de aplicación.

2.- La instrucción de los procedimientos sancionadores

corresponderá a la Inspección General de Servicios de la Junta de

Castilla y León.

3.- Corresponde a la Comisión de Ética Pública resolver los

procedimientos sancionadores por hechos que constituyan infracciones

administrativas de los altos cargos. Las resoluciones que dicte dicho

órgano pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 27.- Prescripción y cancelación.

1.- Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los cinco

años las muy graves, a los tres las graves y al año las leves.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a

los cinco años, por infracciones graves a los tres años, y por infracciones

leves al año.

2.- Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en esta ley se

cancelarán del expediente del alto cargo, de oficio o a instancia del

interesado, una vez transcurrido el mismo plazo que el señalado para la

prescripción de la infracción de que se tratara.

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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Limitación de mandatos.

Las personas que hayan ostentado durante ocho años la

presidencia de la Junta de Castilla y León o de alguna de las instituciones

propias de la Comunidad de Castilla y León no podrán ser propuestas

para su reelección en la misma Institución.

Segunda.- Código Ético y de Austeridad de las Instituciones Propias.

Cada una de las instituciones propias de la Comunidad de Castilla y

León contará con su propio Código Ético y de Austeridad. Estos Códigos

deberán aprobarse por cada institución en el plazo de seis meses desde

la entrada en vigor de esta ley.

Tercera.- Relación de entes.

En el Portal de Transparencia de la Junta de Castilla y León se

mantendrá una relación actualizada de los entes y de sus cargos a los

que les sea de aplicación esta ley conforme a lo previsto en su artículo 1.

Cuarta.- Comunicación de nombramientos.

El centro directivo competente en materia de secretariado de la

Junta de Castilla y León comunicará los nombramientos y ceses que

efectúe dicho órgano a la Inspección General de Servicios.

El resto de nombramientos, contrataciones, ceses o despidos, de

altos cargos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley se deberán

comunicar, con carácter previo a su formalización, a la Junta de Castilla y

León por el titular de la consejería a la que esté adscrita la entidad de que

se trate. Y una vez formalizado, el titular de la secretaría general de la

consejería correspondiente lo comunicará a la Inspección General de

Servicios.

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Quinta.- Contenido de declaraciones.

Las declaraciones previstas en esta ley que deben formular los altos

cargos tendrán el contenido que determine la Inspección General de

Servicios y se efectuarán mediante los formularios que elabore dicho

órgano.

Sexta.- Constitución de la Comisión Ética Pública.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley se

deberá constituir la Comisión de Ética Pública.

Séptima.- Adaptación del Registro de Bienes y Actividades de los

Altos Cargos.

El Registro de Bienes y Actividades de los Altos Cargos y su

contenido actual se adaptarán a lo previsto en esta ley en el plazo de dos

meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Régimen de nombramiento.

El Título I, salvo el artículo 4.2, no será de aplicación durante la

presente legislatura a quien tenga la condición de alto cargo en el

momento de la entrada en vigor de esta ley.

Segunda.- Código Ético y de Austeridad.

El Código Ético y de Austeridad de los Altos Cargos de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León y de sus entes

adscritos aprobado por Acuerdo 132/2015, de 15 de octubre, de la Junta

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de Castilla y León, en lo que no se oponga a lo previsto en esta ley,

mantendrá su vigencia hasta que no se apruebe un nuevo código.

Tercera.- Reserva de puesto.

Lo previsto en la disposición final cuarta será de aplicación al

personal de la Administración de la Comunidad que esté en situación de

servicios especiales en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Cuarta.- Normativa electoral.

Lo previsto en el apartado 3 de la disposición final primera no será

de aplicación durante la presente legislatura a quienes ostenten la

condición de procurador de las Cortes de Castilla y León en el momento

de la entrada en vigor de esta ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango

se opongan a lo dispuesto en la presente ley, en concreto:

a) La Ley 6/1989, de 6 de octubre, de incompatibilidades de los

miembros de la Junta de Castilla y León y de otros cargos de la

Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

b) La Ley 11/1990, de 28 de noviembre, de creación del Registro

de Intereses de los miembros de la Junta de Castilla y León y de otros

cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

c) Decreto 3/1991, de 17 de enero, por el que se regula la

organización y funcionamiento del Registro de Intereses de Altos Cargos.

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DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificación de la Ley 3/1987, de 30 marzo, Electoral de

Castilla y León.

1.- Se modifica el artículo 3.2 que queda redactado como sigue:

“2.- Son, además, inelegibles:

a) Los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla

y León y de las entidades adscritas a ella, salvo los miembros de la

Junta de Castilla y León y quien ostente la titularidad del órgano

directivo competente en materia de relaciones con las Cortes de

Castilla y León.

b) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

c) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades

Autónomas y los miembros de las Instituciones Autonómicas que

por mandato estatutario o legal deban ser elegidos por dichas

Asambleas.

d) Los miembros de los Consejos de Gobierno y el resto de altos

cargos de otras Comunidades Autónomas.

e) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por

un Estado extranjero.”

2.- Se deja sin contenido el apartado 3 del artículo 2.

3.- Se modifica el artículo 5.2 que queda redactado como sigue:

“2.- Además de los supuestos comprendidos en Ley Orgánica del

Régimen Electoral General también es incompatible la condición de

procurador de las Cortes de Castilla y León con:

a) La condición de parlamentario del Parlamento Europeo.

b) La condición de presidente de diputación provincial.

c) La condición de alcalde o concejal de municipios con población

superior a 20.000 habitantes.”

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4.- Se incorpora un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente

redacción:

“Artículo 31 bis.- Debates.

Los candidatos a la presidencia de la Junta de Castilla y León de las

formaciones políticas que tengan grupo parlamentario propio en las

Cortes de Castilla y León deberán celebrar, al menos, dos debates

públicos durante la campaña electoral.

Una comisión de profesionales del periodismo en Castilla y León fijará

las condiciones para la celebración de estos debates garantizando el

respeto de los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y

neutralidad, y de acuerdo con las instrucciones que en la materia

pueda establecer la Junta Electoral competente. La composición y

funcionamiento de esta Comisión se regulará por orden de la

consejería competente en materia de procesos electorales.

Segunda.- Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del

Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y

León.

Se incorpora un artículo 40 bis con la siguiente redacción:

Artículo 40 bis.- Consejo de dirección.

1.- En cada consejería existirá un consejo de dirección como órgano

de deliberación y coordinación, presidido por el titular del

departamento y del que formarán parte los titulares de los centros

directivos centrales. Además, podrán asistir todas aquellas otras

personas a las que el titular de la consejería convoque expresamente.

2.- Las consejerías, de manera periódica, celebrarán un consejo de

dirección fuera de su sede ordinaria reservando un tiempo para

recoger sugerencias y propuestas de los ciudadanos y de las

organizaciones sociales que deberá desarrollarse de manera abierta a

los medios de comunicación social.”

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Tercera.- Modificación de la Ley 4/2001, de 4 de julio, reguladora

de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de

Castilla y León.

1.- Se modifica el artículo 2 que queda redactado como sigue:

“La iniciativa legislativa popular se ejercerá mediante la presentación

ante la Mesa de las Cortes de Castilla y León de una proposición de

ley suscrita por las firmas de, al menos, el 0,75 por ciento de los

electores del censo autonómico vigente el día de la presentación de la

iniciativa ante la Mesa de las Cortes, correspondientes a la mayoría de

las circunscripciones electorales de la Comunidad que representen en

cada una de ellas, como mínimo, el 0,75 por ciento del respectivo

censo provincial y que reúnan los requisitos prescritos en el artículo

anterior.”

2.- Se modifica el artículo 21.2 que queda redactado como sigue:

“El trámite ulterior se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de las

Cortes para las proposiciones de ley, pudiendo un miembro de la

Comisión Promotora, designado por ésta, participar en el debate en

Comisión y en Pleno.”

Cuarta.- Modificación de la Ley 7/2005 de 24 de mayo, de la

Función Pública de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del Artículo 90 que queda redactado como

sigue:

“2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales

tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que ocupaban,

siempre que aquél se hubiere obtenido por concurso o concurso

específico. En caso de que el puesto de trabajo que ocupaban en el

momento de su pase a la situación de servicios especiales hubiere

sido obtenido por libre designación no tendrán derecho a la reserva del

puesto, pero su reingreso al servicio activo se efectuará, al menos, a

un puesto del mismo nivel y localidad que los del puesto que

ocupaban.

30

En todos los casos, el tiempo que permanezcan en situación de

servicios especiales computará a efectos de trienios, consolidación del

grado personal y derechos pasivos como si se hallaran en servicio

activo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León”.

Quinta.- Habilitación normativa.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar las

disposiciones necesarias en desarrollo de esta ley.

Sexta.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes a contar

desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de

Castilla y León.