antecedentes de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia

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Antecedentes de La Doctrina de La Arbitrariedad de Sentencia

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EL CONCEPTO DE ARBITRARIEDAD. La indagacin en los diccionarios nos brinda algunas definiciones que

nos aproximan al tema. La Real Academia Espaola, en una antigua edicin, dice que lo arbitrario es lo que depende nicamente de la voluntad y del arbitrio de uno: como accin arbitraria, sentencia arbitraria. Arbitrariamente, significa: libre y facultativamente conforme al dictamen, juicio y arbitrio que uno forma sin precisin a las formalidades del derecho. Manuel Ossorio ha definido la arbitrariedad como : acto, conducta, proceder, contrario a lo justo, razonable o legal, inspirado slo por la voluntad, el capricho o un propsito maligno.1 El concepto de arbitrario o arbitrariedad se contrapone necesariamente al de derecho. Como seala Bianchi, no puede existir algo arbitrario, si no es con relacin a un orden jurdico previo, sea cual fuere. Toda sociedad necesita de determinadas reglas de conducta para organizar su existencia. Pues bien, el apartamiento inexplicado de esa reglas, inspirado en una conducta unilateral, es arbitrariedad.2 La arbitrariedad consiste dice Recasens Siches pues, en que el poder pblico con un mero acto de fuerza, salte por encima de lo que es norma o criterio vigente en un caso concreto y singular, sin responder a ninguna regla de carcter general que anule la anterior y la substituya. El mandato arbitrario es aquel que no se funda en un principio general - aplicable a todos los casos anlogos sino que responde a un simple porque s, en suma a un capricho o antojo que no dimana de un criterio general. En cambio, el mandato jurdico es el fundado en normas o criterios objetivos, de una manera regular, que tienen validez para todos los casos parejos que se presentan.3 De este breve recuento de citas, cabe extraer como conclusin inicial, que la arbitrariedad es la negacin de lo jurdico. El derecho se caracteriza por1

Manuel Ossorio, Diccionario de Cieencias Jur{idicas, Pol{iticas y Sociales,.Prlogo dde Guillermo Cabanellaas. Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 63. 2 Alberto Bianchi, El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, en ED, 99-836.3

Citado en Bianchi, ob. Cit., p. 837.

una lgica intrnseca y por una justificacin de si mismo asentada en valores superiores de orden, moral, justicia, libertad, etc. La arbitrariedad es precisamente el desconocimiento de ese ordenamiento previo, fundado tan slo en razones subjetivas del individuo que comete el acto arbitrario.

ANTECEDENTES DE LA DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA. La doctrina es conteste en considerar el nacimiento de la doctrina de las sentencias arbitrarias con el caso Don Celestino M. c/ don Alfredo y don Eduardo Rocha, por falsificacin de mercaderas y de marca de fbrica 4, pero no falta quien haya detectado anticipos de la doctrina en sentencia anteriores. Por ejemplo, Juan F. Linares, rastrea en el caso Sucesin de Cipriano de Urquiza c/ Sucesin del General Justo Jos de Urquiza 5 (1889) los primeros atisbos de la teora de la S.A. Pero el consenso mayoritario descubre en los autos fallados en diciembre de 1909, la primera definicin precisa de lo que es sentencia arbitraria. Sntesis de los hechos: Don Celestino M. Rey acus a los seores Alfredo y Eduardo Rocha por los delitos de falsificacin de marca y venta a sabiendas de mercadeara con marca falsificada, pidiendo para ellos la pena establecida en el art. 48 de la ley de materia nm. 3975. El Juez federal, Doctor Astigueta, fundado en que los hechos comprobados no constituan delitos imputados de falsificacin de mercadera y de marca de fbrica, y en que, si bien los querellados usaron la marca propiedad del querellante sin conocimiento de ste, tal hecho no constitua en el caso, dadas las circunstancias especiales del mismo, el delito previsto en el inc. 5 in fine del art. 48, absolvi de culpa y cargo a los querellados, de los delitos de que se les acus; si bien orden la destruccin de la marca en cuestin. Confirmada la sentencia por la Cmara Federal de la Capital, los querellados interpusieron el recurso extraordinario y abierto ste, la Corte Pronunci lo siguiente:

4 5

Fallos: 112-384. Fallos: 35-302.

Buenos Aires, diciembre 2 de 1909. VISTOS Y CONSIDERANDO: Que por el auto de fs. 18 se admiti el recuso, en concepto de que se invocaron en el privado de ellas; Que sustanciado dicho recurso y examinados todos los antecedentes del caso, es forzoso llegar a la conclusin de que la sentencia de fs. 465 del expediente principal no es contraria a las garantas aludidas. Que, enumera en efecto, el art. 14 de en la su Constitucin ejercicio, Nacional a la derechos subordinados, juicio respectivo algunas garantas constitucionales, y se pretenda por el apelante que se le haba

reglamentacin de las leyes, las cuales, a su vez, deben tener en cuenta lo dispuesto por el art. 28 de la misma Constitucin. Que en el presente juicio no ha sido discutida en forma alguna la constitucionalidad de la ley nm. 3975. Que la destruccin de la marca ordenada por la sentencia de fs. 465, confirmatoria 3975, en de cuanto la de de fs. 431, resulta no es una en pena propiamente dicha, como lo demuestran los arts. 6 y 54 de la ley citada nm. ellos que juicios civiles se puede ordenar al demandado que se abstenga de usar una marca, ya empleada y en uso, lo que equivale a la destruccin en sus efectos jurdicos. Que pertinente no tratndose al as de un el castigo art. 18 o de pena, la carece de aplicacin caso Constitucin

Nacional, que dispone que ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Que por lo debe que respecta al que art. la 17 de la misma ley al fundamental, observarse sentencia apelada,

confirmar la de fs. 431, justifica la destruccin ordenada de la marca, con el art. 53 de la ley nm. 3975; y no constituyendo la inteligencia oportunamente cuestionada de este artculo el objeto

del recurso no procede entrar en el examen de si l ha sido, o no, bien interpretado. Que el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da recursos ante esta Corte en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan slo en la voluntad si as de no de los jueces, la los y no cuando haya podra los simplemente interpretacin errnea de las leyes, a juicio de los litigantes, encontrarse porque en la fuera, rever Corte fallos Suprema de necesidad todos

tribunales de la Repblica, en toda clase de causas, asumiendo una jurisdiccin ms amplia que la que le confieren los artculos 100 y 101 de la Constitucin Nacional y 3 y 6 de la ley 4055. Que admitiendo que por las condiciones especiales del caso sub judaice, procediera la revisin indicada, no habra mrito para revocar el fallo de fs. 465, pues de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia con establecida la nm. estn bajo 3975, el los imperio jueces, para de las dentro ordenar leyes del la concordantes procedimiento

criminal,

habilitados

destruccin de marcas, aun cuando absuelvan a los acusados, en atencin a su buena fe. Por estos fundamentos : se confirma la sentencia apelada en la parte que es materia del recurso,. Las costas se abonarn en el orden causado, atenta la naturaleza de los puntos debatidos. Notifquese con el original y archvese, previa reposicin de sello, devolviendo los autos principales con testimonio de esta resolucin. A. Bermejo. Nicanor G. Del Solar. M. P. Daract. Cabe destacar que en este caso, el Alto Tribunal no dej sin efecto la sentencia apelada, sosteniendo en cambio, la improcedencia del recurso extraordinario por lo cual la afirmacin transcripta, como ensea Barrancos y Vedia 6, constituy un claro ejemplo de obiter dictum 7.6 7

Fernando N Barrancos y Vedia, Sentencia Arbitraria, Ed. La Ley, Bs. As. 1999, pp. 1 y ss. El obiter dictum o dicta significa un comentario al pasar, esto es, una observacin hecha por un Juez al expresar su opinin en un caso. Es concerniente a alguna norma, principio o aplicacin del derecho pero no necesariamente respectiva al caso o esencial para su resultado. Es una declaracin sobre derecho enunciada

De lo dicho por la C.S.J.N. en el fallo en anlisis se desprende que sentencias arbitrarias eran aquellas que:

estaban desprovistas de todo apoyo legal, y fundadas tan solo en la voluntad de los jueces, en cambio, no lo eran las que se basaban simplemente en la interpretacin

errnea de las leyes. A partir de este caso, de 1909, y durante muchos aos la C.S.J.N. no hizo aplicacin positiva y expresa de dicho criterio, aunque en algunos casos se hicieran referencias al mismo como verbigracia en los autos Castro s/ nulidad de adjudicacin de bienes; O. Bemberg y Ca y Quebrachales Fusionados, aunque sin revocar la sentencia bajo examen. Hubo que esperar hasta el 26 de junio de 1939, treinta aos despus del citado fallo, para que la C.S.J.N. dejara sin efecto una sentencia apelada por el recurso extraordinario, tachndola de arbitraria. Ello fue en el caso Victoria Storani de Boidanich e Hijos v. Ansaldi, Imperiale y Bovio 8, donde la sentencia recurrida haba modificado una anterior pasada en autoridad de cosa juzgada, estableciendo que la indemnizacin pretendida en el juicio slo corresponda a la viuda y a uno de sus hijos, y no a la viuda y a sus tres hijos, como se haba decidido antes. Los hechos surgen del fallo transcripto a continuacin. Buenos Aires, junio 26 de 1939. Autos y Vistos: Considerando: Que segn resulta de los autos remitidos por va de informe, doa Victoria Storani, viuda de Boidanich, demand en su nombre y en el de sus hijos menores Rogelio, Adelqui y Vilma Susana, a los seores Ansaldi, Imperiale y Bovio, por indemnizacin de los daospor el Tribunal meramente como ilustracin, argumento, analoga o sugerencia. 8 Fallos: 184-137.

que le ocasion la muerte de don Nicols Boidanich, esposo de doa Victoria, padre legtimo de la menor Vilma y padrastro de los otros dos menores (documentos de fs. 4,6,7,8,) a quienes mantena con lo que ganaba mediante su trabajo (fs. 9 y 10 de la demanda). El seor Juez Federal dict sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a los seores Ansaldi Imperiali y Bovio a abonar a los actores doa Victoria Storani viuda de Boidanich y sus hijos, menores de edad, Rogelio, Adelqui y Vilma Susana Boidanich y Storani, la suma de doce mil pesos nacionales, con sus intereses... y con costas (ver. Fs. 118 vta.) Ese siguientes fallo fue confirmado (fs. 153): por Se la Cmara Federal confirmar en en los lo trminos resuelve:

principal la sentencia apelada, obrante de fs. 113 a fs. 118, que hace lugar a la demanda entablada por doa Victoria Storani viuda de Boidanich y e hijos menores contra Rogelio, los Adelqui y Vilma Susana y Boidanich Storani, seores Ansaldi Imperiali

Bovio, modificndola en la indemnizacin acordada, que se fija en siete mil pesos nacionales. Pguense los intereses y las costas en la forma establecida en el considerando 3 La sentencia de la Cmara fue notificada a las partes y consentida por stas (fs. 153 y 154) y en cumplimiento de la misma parte demandada deposit judicialmente el importe correspondiente, dndole en pago a la actora (fs. 157 y 158). Con motivo de una observacin formulada por el seor Defensor Oficial en cuanto al destino que debera darle a los fondos pertenecientes a los menores (fs. 160 y sigts.) el seor Juez Federal resolvi que la mitad de la indemnizacin corresponda a la viuda del causante , y orden entregrsela, debiendo ser depositada la otra mitad en el Banco de la Nacin, cuenta Usurras Pupilares a la orden conjunta de los menores y el defensor 8fs. 168 vta. Y 163). Apelada esta resolucin por el defensor sosteniendo que deba establecerse mediante un peritaje la parte correspondiente a la viuda y a los menores, la Cmara Federal declar (fs. 172) que la liquidacin o particin reclamada es innecesaria, por ser ajustada a derecho la resolucin del Juez,

debiendo sin embargo, ser rectificada en la parte que manda a depositar la mitad de la indemnizacin tres menores, que ese depsito debe como perteneciente a los ser efectuado tan slo a

nombre de la menor Vilma Susana. Ha existido en efecto dijo el Tribunal un error nacido de la manifestacin equivocada de la demanda que se ve a fs. 10 que las partes ni el defensor ni los Jueces observaron, considerando los dos menores Rogelio Jos Y Adelqui opone a Antonio, como hijos de la vctima y con derecho, en consecuencia, a percibir la indemnizacin acordada. Pero nada se que, descubierto el error se lo repare, como cuadra en justicia. El seor defensor interpuso entonces el recurso de reposicin y el ella que extraordinario, sosteniendo haba la ingresado de al la que al de pasar la los cuatro tambin sentencia en actores, violar a lo autoridad de cosa juzgada el derecho a la indemnizacin fijada en patrimonio Cmara ninguno de los cuales poda, por lo tanto, privrsele del mismo, y sentencia importaba dispuesto en el art. 222 del Cdigo supletorio de la ley federal N7 50. La Cmara federal deneg el recurso, por lo que el defensor ocurre en queja. En esa oportunidad, la Corte expreso: Que esta Corte Suprema ha resuelto que la declaracin

constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley da lugar a recurso para ante ella en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan solo en la voluntad de los jueces 9. Que ste es, precisamente, uno de esos casos, en los cuales corresponde que la Corte tome intervencin an no tratndose de una sentencia definitiva, en cuanto, como se dijo en el fallo del tomo 156, pg. 283, las actuaciones aparecen realizadas con transgresin de principios fundamentales inherentes a la mejor y9

Fallos: 112-384; 131-387; 150-84.

ms correcta administracin de justicia, velando por su eficacia en cumplimiento de los altos deberes que al respecto le conciernen. Que, en efecto, la sentencia que hizo lugar a la demanda sobre indemnizacin de daos y perjuicios deducida por la viuda en nombre de ella y de sus tres hijos menores que vivan con lo que ganaba el causante, segn se dice en aqulla tiene la autoridad de la cosa juzgada y ha sido cumplida por los demandados. Y no es dudoso que esa sentencia se dict a favor de la viuda y de sus tres hijos, como no lo es que la suma acrdada en concepto de indemnizacin fue fijada teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la de que el accidente privaba del sostn del

causante a los tres menores, pues a ello se hace referencia tanto en el fallo del Juez como en el de segunda instancia. Que, en consecuencia, por el fallo de fs. 152 consentido por las partes se incorpor al patrimonio de cada uno de los menores un derecho a una porcin de la suma establecida como resarcimiento de los daos ocasionados por el accidente. Que ese derecho se halla protegido por el art. 17 de la Constitucin Nacional que, como lo ha declarado esta Corte, ampara todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nacin, trtese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales (Fallos: 137, pg. 62 in fine y tambin : 145, 327) Que la resolucin de fs. 172 al decidir, so pretexto de haberse incurrido en error en la sentencia definitiva y firme, que la indemnizacin acordada por sta a la viuda y a los tres menores slo debe acordarse a aqulla y a uno de stos, no slo incurre en manifiesta sino que violacin se aparta est de del las disposiciones de la de la ley para procesal privarlos de la acerca de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cumplimiento por ley arbitrariamente de un derecho incorporado a su patrimonio, cuya inviolabilidad asegurada disposiciones expresas Constitucin Nacional (art. 17). En su mrito y odo el seor Procurador General, se declara mal denegado el recuso y siendo innecesaria mayor substanciacin

(Fallos: 181, 85) se resuelve evocar la sentencia apelada de fs. 172 en cuanto ha sido materia del recurso. Notifquese y devulvanse al Tribunal de su procedencia. Roberto Repetto Antonio Sagarna Luis Linares B. A. Nazar Anchorena F. Ramos Meja De lo dicho resulta que, en este caso, la C.S.J.N, por un lado, relacion directamente la arbitrariedad de la decisin recurrida con el derecho constitucional de propiedad del art. 17 de la C.N., y por otro lado, sostuvo que deba tomar intervencin (pese a que la decisin apelada no era una sentencia definitiva) en cuanto resultaban transgredidos ...principios inherentes a la mejor y ms correcta administracin de justicia, por los cuales el Alto Tribunal deba velar por el cumplimiento de sus deberes constitucionales. Sin embargo, y pese a que fue la primera vez en que se utiliz positivamente la doctrina de las sentencias arbitrarias (porque se modific la sentencia apelada), como observa Lugones10, el caso pas sin mayores repercusiones. Distinta fue la siguiente causa en que se recurri a la doctrina para admitir un recurso11 : Municipalidad de Buenos Aires c / Ca. Primitiva de Gas. Fue el segundo caso de descalificacin expresa por arbitrariedad y donde la doctrina alcanza repercusin pblica. El pleito se extendi largamente : la sentencia de primera instancia es del 26 de diciembre de 1946; la de la Corte del 30 de junio de 1948 . El revuelo poltico que produjo la causa es fcilmente imaginable del relato de ella. La municipalidad de Buenos Aires encontr que, tras 25 aos de de recibir ella, balances y demostraciones tcnica la haba la del concesionario que un se del le servicio pblico de gas que no arrojaban crdito alguno en favor una sumas no comisin pag, descubierto empresa, que confeccion adeudaban millonarias. Como haba sido

expropiada,

Municipalidad

ttulo

ejecutivo por veinte millones de pesos, embarg sobre los fondos10 11

Lugones, ob. cit., p. 287. Fallos: 211-958.

de

la

expropiacin

e

inici

juicio

sumario.

Lo

que

sigue

es

bsicamente un debate de ndole procesal. El Juez declar falso y nulo el instrumento ejecutorio. La Cmara confirm lo decidido. Interpuesto cual dio el recurso extraordinario, fue rechazado, lo lugar a una queja.

Frente a ella, el Procurador General consider que se trataba de una cuestin de hecho y prueba y de derecho procesal. La mayora de la Corte, para admitir el recurso, debi primero sortear la falta de sentencia definitiva propia de los juicios de sta ndole. Luego debi determinar si se estaba o no en presencia de una sentencia arbitraria o, en el mejor de los casos, simplemente anmala y, por tanto, en uno u otro caso, en el supuesto de la cuestin federal que autoriza el recurso extraordinario en forma excepcional y por causa proveniente de la propia sentencia. Esta caracterizacin expresa Lugones, ya es precisa, y traduce las claras ideas que ya, aos antes, haban expuesto en la materia Imaz y Rey en la primera edicin de su obra. Concluye la sentencia por afirmar que al haberse alterado sustancialmente pueden la accin de va ..., las sentencias, anmalo y .... caen, por tanto, dentro de los pronunciamientos que por sus peculiaridades considerarse la carcter del de recurso permiten a abrir fin de excepcionalmente puedan causar extraordinario12, o tarda

impedir que esos pronunciamientos, al frustrar el derecho argido, gravamen imposible reparacin lo o ulterior13. En su voto en disidencia, el sustancial, que la arbitrariedad a la Juez Casares consiste en expuso, en prescindir

apartarse dolosamente de la norma con sujecin a la cual deba realizarse el acto, erigiendo propia voluntad en rbitro exclusivo de la decisin. Por eso ha podido decir esta Corte que hay sentencia arbitraria, susceptible de remedio por el recurso extraordinario no obstante tratarse en ella cuestiones regidas por12 13

Fallos: 188-286; y los all citados. Fallos: 167-423; 182-293; 185-74 y 188; 188-286, etc.

leyes prueba

comunes

o

locales,

slo

cuando

el

pronunciamiento la ley o de

se la

desentiende de lo alegado

por las

partes, de

La arbitrariedad, nacida antes, con este caso rompe el cascarn. En adelante su uso se hara creciente y a veces tumultuoso; entremezclara inquietudes de justicia con suspicacias polticas.14 Carri15 seala que hasta octubre de 1955 la Corte slo us en cuatro ocasiones la doctrina de la arbitrariedad para descalificar sentencias. Desde entonces, y hasta fines de 1960, en cambio, se hizo lugar a 77 recursos por arbitrariedad. Entre 1948 y 1955 muchos de los casos en que se aplic la arbitrariedad estuvieron teidos de recelo poltico. Vera Villalobos16 observa que con posterioridad los mismos acicates polticos obraron, pero en sentido contrario, siendo17

usada

la

arbitrariedad

para

enmendar

supuestas

obsecuencias de los jueces de antao. Vanossi , testigo privilegiado - pues en la poca era funcionario del Alto Tribunal - , observa que acaso por esa sospecha de favoritismo y parcialidad, desde 1956 hasta 1966 se utiliz un criterio exigente y riguroso. En relacin con estos temas, expresa Lugones que es til recordar el siguiente episodio: en la segunda mitad de 1966 trascendi en tribunales que la mayora de los ministros de la nueva Corte, designada por Ongana, tena el propsito de circunscribir al mximo el mbito de la doctrina de la arbitrariedad. Esa actitud se fundaba en que los ministros dispuestos a ponerla en prctica crean que, mediante el recurso por arbitrariedad, la Corte se vena inmiscuyendo en cuestiones propias de los tribunales de alzada: las de derecho comn y local, y las de hecho. Ya en funciones, sin embargo, la Corte cambi de criterio. La frecuencia con que seguan llegando a su conocimiento fallos de segunda instancia claramente insostenibles le hizo ver que no poda renunciar al empleo de una14 15

Lugones, ob. cit., p. 290. El citado autor expresa que la etapa formativa del recurso extraordinario por arbitrariedad abarca de octubre de 1955 hasta junio de 1966. 16 Citado en Lugones, ob. cit., p. 290. 17 Ibdem.

utilsima herramienta de descalificacin de pronunciamientos anmalos. De lo contrario - debieron haber pensado los nuevos ministros de la Corte -, esta ltima A llagara lo que a desatender Carri una necesaria que, polica del el servicio de administracin de justicia en todo el pas. agreg: ... mutilado ordenamiento constitucional, quedaba a la Corte el campo del derecho comn, y no federal en general, como el nico en que poda actuar sin limitaciones. Esto llev a entrar frecuentemente en temas de hecho y a efectuar la Casacin Nacional de aquel derecho, lo que no se debe considerar intrnsecamente negativo slo por esta asociacin histrica. El caso es que promediando la dcada de los aos 80, la arbitrariedad haba crecido de modo monstruoso, ahogando al tribunal en el estudio de temas intrascendentes, hasta la sancin de la ley 23.774, cuyos fundamentos dan testimonios de ello. Asimismo cabe observar que la doctrina de la S.A cambi sustancialmente la fisonoma del recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, hasta convertirlo de vez en cuando en una suerte de recurso de justicia material y hasta de equidad. Concebido originariamente como un remedio para reparar males especficos (la sentencia no fundada en ley), el R.E. por arbitrariedad, aument paulatinamente sus mrgenes amenazando crear un mar de los sargazos, donde la enorme cantidad de expedientes impide a la Corte atenderlos debidamente, inmovilizando as la operatividad del cuerpo. Por su parte, la sancin de la antes citada ley 23.774, de abril de 1990, que entre otras reformas modific el art. 280 del C.P.C.C.N., instaur el denominado certiorari argentino , con la intencin de limitar la jurisdiccin apelada obligatoria de la C.S.J.N. y extender de esta forma su jurisdiccin discrecional a fin de eximir al Alto Tribunal del tratamiento de el gran caudal de causas por arbitrariedad que llegan a su conocimiento, superando la capacidad normal de trabajo del Tribunal. La reforma introducida por esta ley, ser motivo de un anlisis ms pormenorizado con el correr de los captulos.

DIRECTRICES GENERALES DE LA C.S.J.N SOBRE SENTENCIAS ARBITRARIAS. Cundo una sentencia arbitraria?.Los repertorios de fallos de la C.S.J.N. registran centenares de casos de sentencia dejadas sin efecto por arbitrariedad. De las resoluciones del Alto Tribunal pueden extraerse ciertos denominadores comunes que se repiten con cierta frecuencia. En la enumeracin de los mismos seguiremos a Nstor

Sags, porque consideramos que es quien con mayor claridad lo expone. Podemos mencionar, entonces, los siguientes: apartamiento inequvoco de la solucin normativa prevista para el caso; decisiva carencia de fundamentacin;19 fallos que menoscaban la garanta de defensa en juicio debido proceso; 21 22 20 18

o la regla del

falos que se dictan sobre la base de la mera voluntad de los jueces; primer enunciado es afianzar la justicia;23

fallos que importan violacin de la esencia del orden constitucional, cuyo fallos que no significan una derivacin razonada del derecho vigente, con aplicacin a las circunstancias comprobadas de la causa (esta expresin es quiz la ms utilizada por la Corte en sus fallos para aludir a la sentencia arbitraria);24

sentencias que exceden los lmites propios de la razonabilidad;25 fallos que padecen de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema, que los invalidan como actos judiciales;26

sentencias que contravienes un adecuado servicio de justicia.27 La C.S.J.N. ha determinado, asimismo, una serie de lineamientos (o pautas)

Cundo NO es arbitraria una sentencia?.que sirven para comprender cuando una sentencia no es arbitraria, ellos son: los fallos que cuentan con fundamentos suficientes, mnimos,28

adecuados, serios, bastantes, que impidan su descalificacin como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso;18 19

Fallos: 296-120; 295-417; 303-436, entre otros. Fallos: 295-140; 295-278; 303-617 y 818, etc. 20 Fallos: 291-245; 303-1134. 21 Fallos: 296-256; 303-242. 22 Fallos: 296-456. 23 Fallos: 289-107. Cabe destacar que esta sentencia fue dictada por conjueces de la C.S.J.N. 24 Fallos: 291-382; 292-254; 293-176; 303-120 y 434, etc. 25 Fallos: 303-678; 303-160. 26 Fallos: 286-278; 294-425; 295-931; entre otros. 27 Fallos: 303-1646, 2048 y 2080.28

Fallos: 290-95; 295-365; 293-208; 295-658, etc.

los fallos que se expiden adoptando una ente varias posibilidades interpretativas (cuestiones opinables) interpretacin razonable;30 31 29

, siempre que se opte por una

las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa; adecuado solucin del litigio;32

los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la las sentencias que no se apartan manifiestamente de la ley, cualquiera sea su acierto o error;33

los fallos que no se hayan determinados por la mera voluntad de los jueces;34

los fallos que evalan razonablemente la prueba acumulada; normas o en la evaluacin de las pruebas.36

35

os fallos que son portadores de un mero error en la interpretacin de las

NATURALEZA DE LAS SENTENCIAS ARBITRARIAS. Enumeradas las pautas fundamentales de la C.S.J.N. en torno al concepto de sentencia arbitraria, cabe analizar, partiendo de ellas, cmo la doctrina especializada ha construido la nocin de sentencia arbitraria. Sags, en su obra sobre el tema, expone las posiciones doctrinarias ms destacadas, lo propio ha hecho Jorge Reinaldo Vanossi29 30

37

, quien se a ocupado

Fallos: 303-2091; 288-187; 272-138, etc. Fallos: 261-246; 304-415. 31 Fallos: 255-144; 256-369; 302-586. 32 Fallos: 267-443; 269-413; 301-636. 33 Fallos: 267-505; 302-571. 34 Fallos: 269-413. 35 Fallos: 301-532 y 574. 36 Fallos: 304-469.37

Jorge Reinaldo Vanossi, La sentencia arbitraria: un acto de lesin constitucional. (La arbitrariedad com anticonstitucional) , ED, 91-105.

de reunir en un trabajo un grupo importante de opiniones. Tomando como referencia las obras de ambos, transcribiremos a nuestro criterio las que consideramos ms relevantes: Genaro Carri, autor de la obra ms completa y sistemtica escrita acerca de las sentencias arbitrarias, expresa que ... una sentencia arbitraria no satisface los requisitos del debido proceso adjetivo porque no es en verdad una sentencia en los trminos de la Constitucin. El debido proceso adjetivo, especfica, es una pauta o standard que en el derecho norteamericano se emplea para evaluar la validez constitucional de los actos jurisdiccionales, y tiene su correspondencia aproximada, en el derecho argentino, con la garanta constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio . Cuenta con ingredientes precisos, pero tambin con otros ms tenues, y as ocurre en nuestro pas con la ampliacin de los motivos que hacen rotular a un fallo como arbitrario. La expresin sentencia arbitraria agrega el citado jurista- cumple en la Argentina una funcin descalificadora, un acto de rechazo hacia una resolucin as bautizada. Cabe distinguir sin embargo, tal funcin descalificadora que realiza la C.S.J.N., de los criterios de descalificacin o causales de arbitrariedad, que son mltiples y fluctuantes, no siempre especficos y de vez en cuando genricos. Las causales de arbitrariedad, por lo tanto, apuntan a distintos modos en que la decisin de un Juez puede no alcanzar a ser sentencia, y comprueban vicios en el momento de la decisin judicial, o en la justificacin de ella.38

Para Juan Francisco Linares la sentencia arbitraria es aqulla que excede del lmite de posibilidad interpretativa que el ordenamiento deja al arbitrio del Juez. Esteban Imaz considera que sentencia arbitraria es aqulla que adoleece de un error ineexcusablee.

38

Sags, ob. cit., pp. 583/598.

Bartolom Fiorini, ha dicho que eel magistrado que dicta una sentencia arbitraria, se ha puesto al margen de su constitucional forma de actuar. Asimismo, Luis M. Boffi Boggero expres que la arbitrariedad nace del incumplimiento de un mnimo de requisitos jurdicos. Vanossi, por su parte, define a la sentencia arbitraria como un acto de lesin constitucional: la arbitrariedad, sostiene, es anticonstitucional. Agrega asimismo que hay una garanta innominada a la no-arbitrariedad, que surge del art. 33 de la C.N., aunque, a fin de unificar criterios sobre el basamento constitucional de la doctrina de la S.A., la formula ms pacficamente aceptable est en el art. 18 de la C.N., es decir, en la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos. el citado autor, considera que la arbitrariedad implica un acto irracional, opuesto a la vigencia de un Estado de derecho, y es acusable por su inconstitucionalidad del mismo modo en que podra impugnarse, tambin por inconstitucional, un decreto, una ley o una norma cualquiera. Para eso est, precisamente el R.E. por sentencia arbitraria. En un mismo orden de ideas, Rafael Bielsa, considera la arbitrariedad como una especie de lo inconstitucional: la nocin de arbitrariedad como elemento constitutivo de otra nocin ms comprensiva de inconstitucional debe estar subsumida en ella, para que pueda entrar en el rgimen del R.E. . Segn la opinin del citado publicista, la sentencia arbitraria puede tener, en concreto, dos causales: que el juez se atribuya funciones de los otros dos poderes, violando el principio de separacin de stos, o que, dentro de su competencia, acte arbitrariamente y lesione una garanta de la Constitucin.39 Segn el concepto que maneja la propia C.S.J.N. podemos concluir diciendo que, la sentencia arbitraria es el fallo que no deriva razonablemente del derecho en vigor. Cabe destacar, como expresa Sags, ...que se trata de una definicin retratista, es decir, fotogrfica de la realidad jurisprudencial: no de una que diga como fue o cmo debiera ser el R.E. por sentencia arbitraria, sino de cmo es.40

39 40

Ibdem, ob. cit. p. 585. Sags, ob. cit., p. 596.

En un mismo orden de ideas, y a fin de completar lo dicho por la C.S.J.N., es de destacar que para el Alto Tribunal la arbitrariedad no es una causal autnoma de procedencia del R.E., si no media en la sentencia bajo examen violacin de garantas constitucionales41

. En otras palabras, quien

invoca la arbitrariedad, debe demostrar tambin la relacin directa entre los agravios articulados y las garantas federales lesionadas por la sentencia en cuestin42

.

Como concluye Sags, una sentencia acusada de arbitrariedad, no derivada razonablemente del derecho en vigor, pero que no ocasione perjuicio al promotor del R.E., no habilitar, pues, a este remedio federal. No hay arbitrariedad por la arbitrariedad misma.43

41 42

Fallos: 300-1194; 304-1509. Fallos: 303-362. 43 Sags, ob. cit. p. 598.

ARBITRARIEDAD Y ERROR La C.S.J.N. desde los orgenes de la doctrina de la arbitrariedad - el diferenci la arbitrariedad de las simples equivocaciones

caso Rey c/ Rocha-

o errores en la interpretacin judicial; es decir que, no cualquier desacierto u omisin da lugar al R.E. por sentencia arbitraria. El Alto Tribunal sostuvo en esa oportunidad que le competa intervenir ... en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan slo en la voluntad de los jueces, y no cuando haya simplemente interpretacin errnea de las leyes, a juicio de los litigantes... Como seala Carri en su obra, en el caso Carlozzi c/ Tornese Ballesteros44

, la C.S.J.N. profundiz la distincin entre arbitrariedad y error,

expresando que ...el error en la apreciacin de la ley o en la estimacin e las pruebas tradas al juicio, sea cual fuere su gravedad, no hace arbitraria una sentencia en el sentido propio y estricto de la expresin, porque la existencia de error es por s sola demostrativa de que el pronunciamiento no se ha desatendido de la ley y de la prueba sino que se ha hecho segn una interpretacin equivocada, es decir tomando como verdadero lo que no lo es, de la primera, y una apreciacin tambin equivocada de la segunda, es decir, que no es un mero acto de arbitrariedad o capricho del juzgador, agregando que ...arbitrariedad slo la hay cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso, se prescinde de pruebas fehacientes regularmente tradas al juicio, o se hace remisin a las que no constan en l.45 En un mismo orden de ideas, la C.S.J.N., expres que la jurisprudencia elaborada por esta Corte en materia de sentencias arbitrarias ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la correccin en tercera instancia44 45

Fallos: 202-72. Carri, ob, cit., pp. 28/29 y 197.

de decisiones equivocadas o que se estimen tales

46

, sino que, por el contrario,

est dirigida a la revisin de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mnimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial47

Como ensea Palacio, la tacha de arbitrariedad slo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial.48 Por otra parte, cabe destacar que, como lo seala Sags, segn el argumento del caso Carlozzi c/ Tornese Ballesteros, pareciera que el error del juez disipa la hiptesis de arbitrariedad, y que sta deba ser producto de un actuar consciente del magistrado contra la ley. En otras palabras, la arbitrariedad tena que ser intencional, dolosa. Sin embargo, desde diversos sectores se insisti en que la sentencia arbitraria poda ser dolosa, pero tambin fruto de la ignorancia o de la negligencia del sentenciaste, es decir, no dolosa... La sentencia arbitraria no intencional (errnea, desacertada), tiene que ser portadora de un error de cierta magnitud. Pero la dimensin de tal error (que otrora deba asumir una importancia mayscula) hoy va en disminucin. Errores (no tan extremos) que en el pasado no habilitaban al R.E. por sentencia arbitraria, ahora s lo hacen49 En reiteradas oportunidades la C.S.J.N. ha distinguido, a travs de sus fallos, entre los errores o equivocaciones del sentenciante y la arbitrariedad de la decisin. De esta forma el Alto Tribunal ha descalificado aquellos pronunciamientos judiciales que contengan anomalas, omisiones o desaciertos de tal magnitud que a causa de ellas, no puedan ser considerados derivacin razonada del derecho vigente con aplicacin a las circunstancias comprobadas de la causa. Prueba de lo dicho es lo expresado por la C.S.J.N. en el caso Silveyra, Alberto y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros, donde sostuvo que 5)...la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera46 47

Fallos: 245-327 y los all citados. Fallos: 37-74; 239-126, entre otros. 48 Palacio, ob. Cit., p. 257. 49 Sags, ob. Cit., t. II, pp. 590/594.

instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que slo se encuadraran en ella casos excepcionales en que mediara absoluta carencia de fundamento o un apartamiento inequvoco de la solucin normativa prevista para el caso, circunstancias no configuradas en el presente, en que el mismo recurrente reconoce que existen discrepancias doctrinarias n el mbito del derecho civil. Lo contrario importara extender la jurisdiccin de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el pas, con menoscabo de los lmites establecidos por la Constitucin y las leyes (Fallos: 306-262 y 430; D. 35. XXIII), y conducira tambin a imposibilitar el funcionamiento del Tribunal por la multiplicacin de las causas que se someteran a su decisin. ... Que esta Corte tambin ha afirmado inveteradamente que no cabe admitir recursos basados en clusulas constitucionales, pero referentes a cuestiones no regidas de modo directo por normas federales, pues de tal modo se hara ilimitado el acceso a sus estrados, toda vez que no hay derecho que en definitiva no tenga su raz y fundamento en la Constitucin, aunque est directa o indirectamente regido por el derecho comn o local, como ocurre en el caso, en el cual la solucin de la causa no requiere necesariamente de la interpretacin o alcance que quepa a atribuir a una disposicin federal50. Para finalizar, es importante destacar lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de los EE.UU., con referencia al tema del error: ... si la equivocacin no es tan grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administracin de justicia, la misma no es otra cosa que imperfeccin humana, y no una denegacin de derechos constitucionales51

50 51

Fallos: 310-2306, entre otros. (244 US 25) caso citado en Fallos: 247-715.

LA SENTENCIA ARBITRARIA Y LA CUESTIN FEDERAL. Introduccin.Con la aparicin de las sentencias arbitrarias, el pivote esencial, la piedra angular del recurso extraordinario, es decir la cuestin federal, ha cobrado una nueva dimensin. Hasta ese momento cuestin federal era solamente aqulla que versaba sobre norma o actos de derecho federal o regidos por l. Sin embargo, la cuestin de la arbitrariedad en las sentencias ha provocado una revisin de ese concepto original, ya que, atento que una sentencia arbitraria viola el orden constitucional, no cabe duda que estamos en presencia tambin de una cuestin federal. As explicado parece sencillo. Incluso no ha habido grandes inconvenientes en ubicar al art. 18 de la Constitucin como sostn normativo positivo del recurso y como norma agraviada en caso de arbitrariedad, aunque Vanossi, que tambin as lo entiende, seale que en el art. 33 existe la garanta innominada a la no arbitrariedad.52 Sin embargo, como seala Bianchi, a poco que nos ponemos a pensar, el abrir un R.E. por arbitrariedad supone ni ms ni menos que se permite llevar a conocimiento de la Corte todo tipo de asuntos, no slo los de derecho federal, sino principalmente los de derecho comn, que son innumerablemente ms frecuentes. El citado jurista agrega que de tal suerte nos encontramos frente a una encrucijada: por un lado es perfectamente admisible que la arbitrariedad de una sentencia es una cuestin federal, digna de ser resuelta por la Corte Suprema, pero paralelamente, ello altera totalmente el mbito de conocimiento, la jurisdiccin del tribunal.53

52 53

Jorge Vanossi, ED., 91-105. Bianchi, ob. cit., p. 845.

Recurso extraordinario: mbito normal y excepcional. Para a comprender el rol de la doctrina de la sentencia arbitraria dentro del R.E., nada mejor que repetir el didctico esquema introductorio de Genaro Carri. El R.E., explica el citado jurista, tiene un mbito normal de actuacin , descrito en los tres incisos clsicos del art. 14 de la ley 48; y en tal esfera la doctrina prevaleciente entiende (al menos como principio) que slo opera ese R.E. ante la presencia de una cuestin federal; siendo ajenos a sta (tambin en principio) los temas de hecho y prueba, los procesales y los de derecho no federal (es decir, de derecho comn y local)54

Pero adems de aqul mbito normal, la jurisprudencia de la C.S.J.N. ha elaborado un mbito excepcional de accin del R.E., que es el de las sentencias arbitrarias. La sentencia arbitraria tiende a asumir la condicin de cuestin federal, configurando a sta, y, por tanto, se presenta como materia del R.E. En otras palabras, la sentencia arbitraria (en adelante S.A.) origina cuestin federal que habilita la intervencin del Alto Tribunal55, por medio del R.E. La cuestin federal, en consecuencia, surge de la S.A., aunque lo decidido en esa sentencia trate de temas de derecho no federal (derecho local y comn, cuestiones de hecho y prueba, etc.) Tenemos as que el R.E. ante la C.S.J.N. es una apelacin de naturaleza excepcional que tiene como principal funcin la de asegurar la supremaca de la C.N. sobre normas o actos emanados de autoridades nacionales o locales, siendo as su finalidad primaria y esencial, la consistente en asignar a la Corte Suprema, dentro del sistema vigente del control de constitucionalidad, la potestad de determinar en definitiva, frente a los conflictos que pueden suscitar las mencionadas normas o actos, el alcance de los principios y clusulas constitucionales comprometidas en el caso concreto, asumiendo asimismo la funcin interpretativa tanto de las normas contenidas en la Constitucin Nacional, como de las normas federales contenidas en las leyes del Congreso56 .54 55

Carri, ob. Cit., p. 25. Augusto Morello, Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso . Ed. Hammurabi, Bs. As., 1981, pp. 439, 424/5. 56 Palacio, ob. Cit., pp. 15/17.

Palacio, en concordancia con lo dicho por Carri, puntualiza que el recurso extraordinario federal slo es admisible respecto de las resoluciones que deciden cuestiones federales referentes57

,debiendo entenderse por tales las las

a los temas indicados precedentemente. Desde que

cuestiones federales son esencialmente cuestiones de derecho, queda excluida de constituir materia del R.E. la interpretacin de cuestiones de hecho y de normas y actos de derecho comn o procesal. As las cosas, las sentencias arbitrarias permiten rever por la va del R.E., cuestiones de hecho (apreciadas con arbitrariedad), o la inteligencia (arbitrariamente) dada a cdigos de fondo, a leyes locales, a leyes procesales, etc.58. Y ello es as, desde que ...toda sentencia descalificable por arbitrariedad, tiene relacin directa e inmediata con alguna norma constitucional59. En un mismo orden de ideas se ha dicho que una sentencia que adolece de arbitrariedad comporta un acto de lesin constitucional60

, desde que la

decisin judicial que presente serias y graves anomalas de fundamentacin no puede ser considerada un verdadera acto jurisdiccional, pues como la C.S.J.N. lo tiene establecido reiteradamente, en tal situacin el pronunciamiento no satisface la exigencia de validez de las sentencias, que supone la aplicacin razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias comprobadas de la causa61

.

As las cosas, la arbitrariedad se ha convertido en la llave maestra que ha permitido la introduccin al tribunal de la Corte Suprema las cuestiones de prueba, honorarios, costas, intereses, etc.; provocando una expansin desmesurada del natural volumen de causas que tena que resolver, con el consiguiente recargo de trabajo, lo que indudablemente influye en la calidad de las sentencias.57 58

Ibdem, pp. 143/144. Carri, ob. Cit., pp. 25/26. 59 Palacio, ob. Cit., p. 205. 60 Jorge R. Vanossi, La sentencia arbitraria: un acto de lesin constitucional (La arbitrariedad como anticonstitucional) , pp. 179/209, en p. 207 de Temas de Casacin y recursos extraordinarios. En honor al Dr. Augusto M. Morello, Ed. Librera Editora Platense, Bs. As. 1982. 61 Conf. Flores, Aurelio c/ Competrol S.A., del 10 de diciembre de 1997 y sus citas, pub. en La Ley, t. 1998-C, 745, entre muchos otros.

Hoy en da los recursos extraordinarios que llegan a la Corte por los canales normales de los tres incisos del art. 14 de la ley 48, son numricamente muy inferiores que los que llegan por arbitrariedad. Basta para constatarlo dar un breve repaso a la colecciones jurisprudenciales de la voz Recurso Extraordinario. Relacin directa e inmediata.Por otra parte, es dable recordar que el R.E. slo es admisible cuando en el pleito se haya debatido y resuelto una cuestin federal, la presentar relacin directa con la art. 15 de la ley 48. La doctrina especializada, al interpretar este requisito ha dicho que lo esencial es que la solucin de la causa dependa de la interpretacin que se d a la norma federal en cuestin62

que debe

materia del pronunciamiento. Este ltimo

requisito, como hemos visto al tratar el tema de la cuestin federal, surge del

, o, coincidentemente que concurre el

requisito de relacin directa e inmediata cuando la solucin que deba acordarse a la causa dependa, necesariamente, de la interpretacin que se le asigne a las clusulas constitucionales o normas o actos federales cuestionados en aqulla. No basta, por consiguiente, la mera invocacin formulada por el recurrente de tales normas o actos. Es63

reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal en el sentido y con el

alcance que hemos expuesto precedentemente. As, en autos Mojico, Adolfo J. y otros c/ Banco Nacin, ha dicho (con la firma de ocho de sus nueve integrantes) Que si bien es cierto que, en principio, las decisiones de ndole resuelven el fondo de la cuestin controvertida no son64

procesal que no

impugnables por la va del recurso extraordinario

, no lo es menos que cabe

equiparar la decisin apelada a un pronunciamiento definitivo cuando concurre un supuesto d privacin de justicia que afecte en forma directa el derecho de defensa en juicio65

agregando que en tales condiciones corresponde dejar sin

efecto el pronunciamiento apelado con sustento en la doctrina de la62 63

Lugones, ob. Cit., p. 136. Palacio, ob. Cit., 194. 64 Fallos : 245-179; 268-567. 65 Fallos : 308-2230 ( La Ley, 1986 E, 648)

arbitrariedad, pues media relacin directa e inmediata entre lo resuelto y las garantas constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

Sentencia arbitraria: cuestin federal simple o compleja?.Imaz y Rey, en su obra analizan el tema referente a la posibilidad de sostener que las sentencias arbitrarias presentan cuestiones federales. Dichos autores presentan as el problema: en cuanto apliquen leyes cuya interpretacin no constituye una cuestin federal, la sentencias son irrevisables por la Corte Suprema por va del R.E. Sin embargo, si esa decisin fuera insostenible y condujera a violar el derecho federal invocado, podra ser revisada por la Corte en ejercicio de su jurisdiccin extraordinaria. Aclaran que normalmente tales casos no constituiran una cuestin federal: la decisin judicial no es uno de los trminos de la cuestin federal contenida en el pleito. por el contrario, la cuestin federal debe ser resuelta por la sentencia y es por consiguiente anterior a la misma. La sentencia nada agrega a la cuestin federal: se limita a desarrollarla. Esta es la gran ilusin en que descansa todo el sistema clsico elaborado en torno a la cuestin federal. Pero en la misma obra, los autores deben admitir que sin embargo, en ciertos casos podra entenderse que hay un conflicto entre una sentencia y la C.N., cuando la violacin de sta proviniera de la sentencia por no existir en el pleito cuestin federal alguna anterior a la decisin dl mismo. La existencia de conflicto entre la sentencia y la Constitucin es una caracterstica de las sentencias arbitrarias. La existencia de dicho conflicto coloca a las cuestiones federales que de l nacen entre las calificadas segn una clasificacin usual como complejas, esto es, de las que se producen por la incompatibilidad entre una norma o acto, nacionales o locales, con la Constitucin; aqu la colisin de la Constitucin se dara con un acto: la sentencia.

Pero luego de su afirmacin , Imaz y Rey desalientan esa va, pues sealan que es preferible, en tales supuestos, admitir la existencia de una cuestin federal de carcter simple que son aquellas donde est directamente en juego la inteligencia de la C.N. u otra norma federal pues basta pues basta para su solucin la sola interpretacin del principio constitucional invocado.... y agregan que es mejor , adems no llevar tales caos por el camino de la cuestin federal compleja, porque sta, cuando proceden, terminan en una declaracin de inconstitucionalidad del acto impugnado, y as se fomentara un equvoco, porque la idea de sentencia inconstitucional puede inducir en el error de pensar que basta impugnar como tal cualquier pronunciamiento judicial para que el R.E. proceda formalmente, esto es, que sea admisible.66 Francisco Linares, opinaba, por su parte que, en cuanto a la insercin de las sentencias arbitrarias en el ordenamiento jurdico, ... una sentencia judicial puede perfectamente encuadrarse dentro del concepto de ley, decreto o autoridad que el art. 14 de la ley 48 pone como uno de los trminos de la cuestin federal con lo que la Corte no se sale de los arts. 14 y 15 de la ley citada, al elaborar su doctrina sobre aqullas.Tal cuestin federal surgira de la incompatibilidad de la sentencia con

disposiciones constitucionales... , agregando luego que ...el caso entra as en el inc. 2 del art. 14 de la ley 48 cuestin federal compleja -; conflicto entre la norma o actos locales y disposiciones federales67 Finalmente, Bidart Campos seala lo siguiente: ...para quienes entendemos que la sentencia arbitraria es una sentencia inconstitucional (por violacin a aspectos del derecho a la jurisdiccin: debido proceso, defensa, necesidad de debida fundamentacin de la sentencia, etc.) el recurso extraordinario por sentencia arbitraria encuadra en el supuesto de cuestin

66 67

Imaz y Rey, ob. cit., pp. 125 y 142. Juan Francisco Linares (relator), en la sesin del Instituto de Jurisprudencia del Colegio de Abogados de Buenos Aires, el 29 de agosto de 1949 ; publicada en Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, t. XXVII, n 3 y 4, 1949, pp. 219-258. En esta sesin Linares dice que ...sentencia arbitraria ... sera aquella en la cual existe contradiccin entre el sentido de los hechos reales sustanciales del caso y el sentido del gnero legal normativo que debe regir el caso, por lo cual la sentencia excede el lmite de posibilidades interpretativas que el ordenamiento deja al arbitrio del Juez...

constitucional (o federal) compleja directa que se configura por conflicto entre: la Constitucin y la sentencia arbitraria.

SENTENCIA ARBITRARIA Y TERCERA INSTANCIA.

Como lo destacramos en su oportunidad, Carri consideraba que la doctrina de la sentencia arbitraria revesta carcter excepcional. Por ello, y conforme lo expresaban los distintos fallos de la C.S.J.N, corresponda que el R.E. por sentencia arbitraria tuviera una aplicacin en extremo restrictiva meta abrir una tercera instancia ordinaria. Sin embargo, como lo seala Sags, ...una lectura superficial de los digestos de fallos de la C.S.J.N, muestra que la excepcionalidad del R.E. por sentencia arbitraria puede dejar de ser tal. Una generosa apertura de l agrega el citado doctrinario- permite entrar a discutir asuntos ajenos al derecho federal en sentido propio, como son nutridos aspectos del derecho local, del derecho comn, del derecho procesal y de la evaluacin de hechos y prueba, emergiendo as una suerte de casacin velada o encubierta, como la llama, por su parte, Vanossi.69 Asimismo, Morello no duda en detectar si no una tercera instancia ordinaria, s una tercera instancia de casacin procesal constitucional, dedicada al control de constitucionalidad de las sentencias por parte de la C.S.J.N., merced a la doctrina de la arbitrariedad. El alto ndice de descalificacin que existe por ese motivo, agrega, revela que la tantas veces repetida afirmacin de que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria en la cual puedan corregirse sentencias equivocadas o que se presumen tales por el recurrente, slo parcialmente reviste acierto.70 De lo dicho precedentemente podemos concluir que aunque la C.S.J.N. a travs de sus fallos se ha pronunciado en numerosas oportunidades en sentido contrario, la tercera instancia est, pues, actuando de hecho, avalada por una gran cantidad de expedientes que llegan a conocimiento del Alto Tribunal. En definitiva, la doctrina de las sentencias arbitrarias sumada a la implementacin del R.E. por gravedad institucional, ha generado, en definitiva, un R.E. cada vez menos extraordinario.68 69

68

.

Asimismo se destacaba que el R.E. por sentencia arbitraria no tena por

Fallos: 296-120; 289-107. Sags, ob. cit., p. 594. 70 Ibdem.

La doctrina especializada, es conteste al afirmar que la C.S.J.N. no debe transformarse en un tribunal de tercera instancia ordinaria, pero al momento de bucear en los posibles remedios para evitar tal situacin, slo se encuentran soluciones a largo plazo o de tipo coyunturales. Al momento de plasmar nuestras conclusiones y propuestas retomaremos el tema con ms profundidad.

FUNDAMENTO NORMATIVO DE LA DOCTRINA DE LAS SENTENCIA ARBITRARIAS: Basamento constitucional y legal.

Fundamento constitucional de la doctrina de la sentencia arbitraria.Es importante analizar cules son las clusulas de la Constitucin Nacional que dan pie a la doctrina de las sentencias arbitrarias: a) Prembulo: La C.N.N se propone, segn lo dispone su prembulo "afianzar la Justicia". Se trata, sustancialmente de tutelar el valor justicia justicia; b) Artculo 1. Sistema Republicano. Es la tesis de Adolfo R. Rouzaut quien considera que la sentencia arbitraria importa una infraccin al sistema republicano representativo de gobierno, ya que ste exige la divisin de poderes. Ello ocurre cuando el Juez, en lugar de aplicar la ley, crea (inconstitucionalmente) su propia ley, invadiendo la esfera de atribuciones de otro poder del Estado; por eso en toda S.A. hay un problema constitucional72 c) Artculo 17. Derecho de Propiedad. En el caso Rey c/ Rocha", la Corte aludi al art. 17 de la C.N., en cuanto que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley73 71

. De esta

manera, se considera sentencia arbitraria aquella que se aparta del valor

. Todo juicio donde

se discutiere un derecho patrimonial (considerando el sentido amplio de la palabra propiedad), deba, pues, concluir con una sentencia fundada, so pena de incurrir sta en arbitrariedad (o inconstitucionalidad). d) Artculo 18. Defensa en juicio. "...es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos...". Como vemos la garanta constitucional surge del artculo en anlisis. La Corte ha expresado, en reiterados fallos, que dicha garanta constitucional comprende para el justiciable, la posibilidad de obtener una sentencia que sea una derivacin razonada del derecho vigente. (una sentencia cumple con tal recaudo cuando, por ejemplo, est71 72

Vanossi, Teora Constitucional , ob. cit., t. II, pp. 79/80. Adolfo Rouzaut, El Recurso Extraordinario, ob. cit., p. 55. 73 Fallos: 112-386.

fundada

74

, respet los pasos procesales pertinentes, etc. Como destaca

Vanossi, el argumento constitucional de la defensa en juicio es el ms utilizado por la C.S.J.N. para justificar la teora de las sentencias arbitrarias como sentencias opuestas a la Constitucin.75

e) Artculos 18 y 33. Debido proceso. Esta otra garanta constitucional puede considerrsela amalgamada con el derecho de defensa en juicio; con la clusula segn la cual ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (art. 18), o tambin juzgrsela autnoma, de tipo innominado, dentro del art. 33 de la C.N., esto es, incluida en el conjunto de derechos y garantas no enumerados en el texto constitucional, pero que emanan de la soberana del pueblo y de la forma republicana de gobierno.76 f) Artculo 19.Principio de legalidad. "...ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe." En este caso se entiende a la sentencia arbitraria como sentencia contra legem, es decir como sentencia que impone al perjudicado obligaciones no fundadas en ley alguna, en abierta violacin a esta norma constitucional mencionado articulo;77 g) Artculo 28. Principio de razonabilidad. "los principios, garantas y derechos reconocidos ..., no podrn ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio." Ac se considera a la sentencia arbitraria como una sentencia irrazonable, y por tanto contraria a la clusula constitucional citada. Vanossi agrega que, las leyes, al reglamentar los derechos constitucionales deben respetar su esencia y, por ende, regularlos razonablemente. h) Artculo 31. Supremaca constitucional. "Esta Constitucin, las leyes...que en su consecuencia se dicten...y los tratados con potencias extranjeras son74 75

Fallos: 297-368. Vanossi, La Sentencia Arbitraria como acto de lesin constitucional, ob. cit., p. 105. 76 Ibdem, p. 106. 77 Cfr. Opinin de Carlos A. Adrogu, en Linares, El R.E..., ob. cit., p. 253.

la ley suprema de la Nacin...". La sentencia arbitraria, como acto judicial que engendra una norma particular en contravencin o apartamiento del orden jurdico, lesiona tambien el principio de escalonamiento dispuesto por este artculo de la C.N., destaca Bartolom Fiorini78

. Quiebra, en efecto, la

arquitectura normativa programada por la Constitucin, al no subordinarse a las reglas jurdicas superiores dictadas conforme a la ley suprema. Fundamento en la "norma de habilitacin".Esta teora es sostenida por Gioja, quien recurre a la teora Kelseniana de la "norma de habilitacin". Segn esta doctrina, la decisin de un tribunal supremo de cualquier Estado, al ser la ultima voz jurdica en ese pas es siempre valida este o no acorde con la normatividad vigente, incluso la constitucional. El ordenamiento jurdico "convalida" o "habilita" lo as resuelto por el Tribunal Supremo79

.

Para Gioja, "la Constitucin Nacional establece como obligacin de la Corte Suprema el respeto a la ley dictada por el legislador, pero, al declararla tribunal ultimo, le autoriza dictar sentencias que sean sentencias inconstitucionales, aunque sean en violacin de aquella obligacin". Segn este autor el recurso extraordinario no esta contemplado en la ley 48, inclusive resulta prohibido por el articulo 15 de esa ley. Pero la Corte lo ha creado pretorianamente, contra legem, y su decisin esta avalada por la mencionada "norma de habilitacin". En sntesis, el R.E. por S.A. cuenta con fundamento jurdico suficiente.80 Fundamento legal. Esta incluida en el articulo 14 de la ley 48?.Hay dos corrientes al respecto: TESIS AFIRMATIVA. Criterio de la Corte Suprema.

78 79

Fiorini, Sentencias arbitrarias, ob. cit., p. 922 Sobre el concepto de la norma de habilitacin en la doctrina kelseniana, cfr. Enrique Aftalin, E. Garca Olano y Jos Villanoba, Introduccin al derecho, 5ta. Ed., Bs. As., 1956, Ed. El Ateneo, t. II, pp. 487/8. 80 v. La posicin de Ambrosio L. Gioja, en Linares, El R.E..., ob. cit., pp. 246 y ss.

Esta tesis considera que el recurso extraordinario contra las sentencias arbitrarias surge del articulo 14 inciso 2 de la ley 48, que permite impugnar por tal va las normas locales opuestas a la ley fundamental de la Nacin. Juan Francisco Linares81

, opinaba que en el caso de las sentencias

arbitrarias, al crear stas una norma individual para el caso concreto (creacin que se hace inconstitucional y arbitrariamente) se da, pues, la situacin prevista por el citado inciso 2 del art. 14 de la ley 48. Romero82, a su vez, sostiene que la Corte no invento el recurso extraordinario por sentencia arbitraria, sino que desarroll el articulo 14 inciso 2, que permite atacar por medio del recurso extraordinario los actos de "autoridad de provincia" que se reputen inconstitucionales: y de ah la viabilidad del recurso contra las sentencias arbitrarias, que son opuestas a la Constitucin. Por su parte, Bartolom Fiorini ubica el tema que tratamos en el inciso 3 del mentado art. 14 de la ley 48, dada la gran comprensin de situaciones que barca tal norma.83 Palacio, por su parte considera ... la circunstancia de no hallarse explcitamente mencionada en ninguno de los incisos del art. 14 de la ley 48 no impidi que la Corte Suprema mediante una acertada exgesis de esa norma, la haya considerado incluida en el mbito significativo de su inciso 3, por cuanto toda sentencia descalificable por aqulla tacha contraria la validez de un derecho fundado en una clusula constitucional.84 Asimismo, Bianchi, observa que ...se ha dicho en algunas ocasiones que el art. 14 ya mencionado posee ahora un nuevo inciso no escrito, el de la arbitrariedad. Pero no es as. No es necesario acudir a un esfuerzo imaginativo de tal naturaleza, ya que la arbitrariedad, no caben dudas es una cuestin directamente constitucional que no necesita de tales artilugios para merecer la apertura del recurso extraordinario. Para luego agregar que ... como han81 82

Citado en Sags, ob. cit. p. 582 Ibdem, p. 583. 83 Ibdem., p. 602. 84 Palacio, ob. cit. p. 231. El citado jurista aclara que ...de all que deba reputarse errnea la conclusin de Gioja en el sentido de que al no hallarse contemplado el R.E. por arbitrariedad en la ley 48 y, por el contrario, prohibido por el art. 15 de sta, su creacin por la C.S.J.N. contra legem se encuentra amparada por la denominada norma de habilitacin.

dicho algunos autores, el cuarto inciso del art. 14 de la ley 48 est, en cierto modo, escrito en la Constitucin.85 La C.S.J.N. en los autos Garca, Antonio s/ jubilacin, dijo que a su juicio la arbitrariedad no constituye un fundamento autnomo de la apelacin que autoriza el art. 14 de la ley 4886

, y con mayor precisin, en la causa

Pellegrini c/ Etcheverry, que en cuanto recurso extraordinario, el de arbitrariedad ha de considerarse comprendido en el art. 14 de la ley 48 porque, como qued dicho, la arbitrariedad comporta violacin del orden constitucional en lo esencial de l.87 TESIS NEGATIVA. El cuarto inciso del articulo 14 de la ley 48.Distintos autores han entendido, en cambio, que el R.E. por sentencia arbitraria es una creacin pretoriana de la Corte, es decir un producto elaborado por el derecho judicial (en la especie los fallos de la C.S.J.N.) y no por el rgano legislativo. Genaro Carri88 entenda que configuraba una especie de cuarto inciso del art. 14 de la ley 48 no escrito en el texto de sta, sino aadido a l por la jurisprudencia. Jorge R. Vanossi89, por su parte, considera que al generar la Corte, dicho R.E. ( no contemplado en los tres incisos del artculo legal mencionado), le sum una nueva garanta constitucional (el R.E. por inconstitucionalidad de sentencias) y no hizo otra cosa que aplicar operativamente las clusulas e supremaca que contiene la C.N.. Por tanto, aclara, la Corte no incurri en exceso o prevaricato alguno.90 Sags, por su parte, realiza en su obra una evaluacin acerca de la fundamentacin normativa del R.E. por S.A. y se formula dos interrogantes: si cuenta dicho recurso con basamento constitucional y si tiene base legal.85 86

Bianchi, ob. Cit., p. 845. Fallos: 275-251. Ver tambin, 3041509, por ejemplo. 87 Fallos: 289-107. 88 Carri, ob. cit., pp. 26/7. 89 Citado en Sags, ob. cit., p. 584. 90 Vanossi, ob. cit., pp. 105 y ss., 110, 123/4.

La primera pregunta la contesta en forma positiva expresando que efectivamente existe una serie de artculos constitucionales a ms de la genrica apelacin del valor justicia, que explican con holgura el R.E. por sentencia arbitraria. El citado jurista agrega que, una sentencia arbitraria es decir, el fallo que no deriva razonablemente del derecho en vigor no es una sentencia constitucional, ya que no puede imaginarse que en la especie se hayan respetados los principios de justicia y debido proceso, cuando la litis arriba a una S.A. En cuanto a la segunda cuestin, el citado jurista, expresa que es ms opinable ya que considera que no existe prueba alguna de que los autores de la ley 48 hayan previsto el remedio del R.E., en los tres incisos del art. 14 de la ley 48; para atacar sentencias arbitrarias. Ni del texto de la ley, ni de los debates del caso, surge esa alternativa. Tampoco la ciencia jurdica del momento, ni la de muchos lustros despus, hizo uso del art. 14 de la ley 48 para impugnar sentencias arbitrarias, en el sentido contemporneo de la expresin. Finalmente, seala que, parece mucho ms sensato concluir que el R.E. por S.A. fue hecho por la C.S.J.N., y no por el Congreso; y que, adems, oper all una interpretacin mutativa por adicin, promovida y consumada por la C.S.J.N., por medio de la cual se le sum al art. 14 de la ley 48 una causal no prevista en sus tres incisos originales; agregando que la mencionada interpretacin mutativa, result ser praeter legem, es decir, complementaria de la citada prescripcin legal, que cubri un hueco normativo y torn operativas a una serie de clusulas constitucionales que no podan concilarse con las sentencias arbitrarias.91 Por nuestra parte consideramos que PONER ALGO PROPIO

91

Sags. Ob. cit. pp. 603/4.

ARBITRARIEDAD Y ABSURDO EVIDENTE O NOTORIO. La doctrina del absurdo evidente o notorio, es una creacin pretoriana de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y que presenta una gran semejanza o similitud con la doctrina de las sentencias arbitrarias en el mbito del derecho federal. Morello, al analizar el tema expresado en el acpite, considera que tampoco en su campo, al absurdo, respecto a la inaplicabilidad de ley en la

Provincia de Buenos Aires, se le reconoce autonoma ; es decir no se lo connota como si fuera otro recurso extraordinario (en este caso provincial). Por el contrario, agrega el autor, ni el art. 14 de la ley 48 lo previ ni el CPBA, de su lado, le ha dado cabida. Ambas, de sobra es sabido, son construcciones pretorianas de la Corte Suprema y de la Casacin de Buenos Aires. Por su parte, el art. 161, inc. 3 de la Constitucin de la Provincia de Buenos Aires, dispone que la Suprema Corte de Justicia: Conoce y resuelve en grado de apelacin: a) De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia, en ltima instancia, funden su sentencia sobre la cuestin que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos92

Es de destacar que el recurso de inaplicabilidad de ley, consiste en determinar si la ley que se aplica a los hechos declarados en la sentencia definitiva es o no la que corresponde a tales hechos, pero la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha llegado a ampliar los motivos de impugnacin, desde que no slo cabe moverse en el sector principal de la inobservancia o errnea aplicacin de la ley o doctrina legal, sino que tambin admite que el justiciable, por va de excepcin, pueda denunciar y demostrar la apreciacin absurda de las cuestiones de hecho y de el juicio emitido93, de naciendo que94

la valoracin de la absurdo sobre y de

prueba frente al razonamiento ilgico del juzgador, que vicia de modo palmario as es la de casacin naturaleza por cuestiones hecho, excepcional

interpretacin restrictiva.

La Suprema Corte, a travs de sus fallos, ha expresado que para que se configure el absurdo evidente, es menester que en la apreciacin o92 93

Segn texto ordenado en 1994. Guadalberto Lucas Sosa y Francisco Mancuso, El absurdo en la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, pub. En Temas de casacin y recursos extraordinarios, Ed. Librera Editora Platense, 1982, p. 266. 94 Barrancos y Vedia, ob. Cit., p. 15.

valoracin de las cuestiones de hecho medie un error notorio, palmario y fundamental, es decir, un desvo notable y patente de las leyes del raciocinio que evidencian una contradiccin entre las circunstancias de la causa y la sentencia En sntesis, como sostienen Berizonce y Nogueira en su obra, entre la doctrina de las sentencias arbitrarias creada pretorianamente por la C.S.J.N. y la doctrina del absurdo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires existe analoga, desde que las causales que las sustentan, en el terreno circunscripto de la valoracin de las cuestiones de hecho y prueba, son similares, habiendo entre ambas en ese aspecto, paralelismo y equivalencia.95 Ver de agregarle fallos.

95

Roberto O. Berizonce y Carlos A. Nogueira, Recursos Extraordinarios provinciales y arbitrariedad: paralelos, pub. En Temas de casacin y recursos extraordinario, Ed. Librera Editora Platense, pp. 357/401, en p. 396, ao 1982.

CAUSALES DE ARBITRARIEDAD. A partir de la obra clsica de Genaro Carri, la doctrina especializada, ha establecido que cabe analizar en qu tipos de supuestos la C.S.J.N. ha entendido que corresponda descalificar por arbitrarias decisiones que venan rotuladas como sentencias. Vale decir, consiste en hacer explcitos los criterios de aplicacin de la expresin sentencia arbitraria, o, en otras palabras, en hacer explcitas las causales de arbitrariedad , sin dejar se tener en cuenta que las distintas causales o categoras de stas, ...no son ntidas, ni cosa semejante. No slo hay entre ellas zonas de penumbra, sino tambin reas de superposicin.96

Como expresamos precedentemente, la clasificacin de Carri es la ms clebre, y que con justeza ha tenido mayor seguimiento. El citado jurista detecta trece causales de arbitrariedad, que agrupa de la siguiente forma: a) concernientes al objeto o tema de la decisin, sea porque omiten considerar y resolver cuestiones planteadas en la litis, o porque resuelven cuestiones no planteadas (especies 1 y 2); b) concernientes a los fundamentos de la decisin (arbitraria). Aqu se dan, segn Carri, las siguientes variantes: arbitrariedad relativa al establecimiento del fundamento normativo, a saber: porque fueron sentencias dictadas por jueces que se arrogaron el papel de legisladores, o que prescindieron del texto legal sin razn plausible alguna, o porque aplicaron preceptos derogados o todava no vigentes, o

96

Carri, ob. Cit., pp. 55/56.

porque dieron como fundamento de sus fallos pautas de excesiva amplitud, en sustitucin de las normas aplicables (especies 3 a 6); arbitrariedad relativa al establecimiento del fundamento fctico. En este aspecto, existen las posibilidades que se mencionan: sentencias que prescinden de prueba decisiva, o que invocan prueba inexistente, o que contradicen abiertamente constancias de autos (especies 7 a 9). arbitrariedad relativa al establecimiento del fundamento normativo, del fundamento de hecho, o al trnsito de ellos a la conclusin. En este tramo, el citado jurista, inserta a los fallos que hacen afirmaciones dogmticas que constituyen un fundamento slo aparente, o que incurren en excesos rituarios, o que son autocontradictorias (especies 10 a 13). c) concernientes a los efectos de la decisin. Son los fallos que pretenden dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.97 Al solo efecto de determinar que dichas causales o criterios de

clasificacin se han mantenido hasta la actualidad en la jurisprudencia de la C.S.J.N., con las limitaciones anteriormente indicadas, pasaremos a indicar los casos ( v.gr., fallos del Alto Tribunal) que as lo demuestren. La primera causal de arbitrariedad concerniente al objeto de la decisin, se puede formular sintticamente as: un pronunciamiento es arbitrario si, al dictarlo, los jueces han omitido decidir una cuestin oportunamente propuesta y conducente a la solucin del pleito. Como ensea Carri98

, es necesario que concurran los dos requisitos: que la cuestin no

tratada haya sido oportunamente introducida por el litigante y que ella sea decisiva para la solucin del litigio. As, para que la sentencia de un tribunal de alzada pueda calificarse de arbitraria en los trminos de la jurisprudencia de la C.S.J.N. al respecto, es menester que la omisin de cuestiones que se le atribuye se refiera aquellas que fueron materia de la expresin de agravios del recurrente, pues el tribunal de segunda instancia slo est obligado al examen97 98

Carri, ob. Cit., pp. 57/9. Ibdem, ob. cit., p. 65.

y decisin de ellas: y, adems, que la omisin verse sobre una cuestin sustancial para la decisin del pleito des43I4399

.

Carri, por su parte, destaca que los casos en que la C.S.J.N ha

99

Fallos: 239-126.

44444444444444444444444444444444W44

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.

Los jueces no estn obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos. Basta con que se hagan cargo de aquellos que sean conducentes a la decisin del litigio.102 El hecho de que los jueces no se pronuncien en forma expresa sobre una cuestin no constituye una anomala que afecte la validez del pronunciamiento, si del contexto general del mismo resulta en forma implcita.103 Los jueces no estn atados por las razones jurdicas que las partes invoquen ni por las calificaciones jurdicas que stas den a sus pretensiones. Ellos son libre en la aplicacin del derecho, - principio procesal iura curia novit- mientras no alteren las bases fcticas del litigio104

. Las pautas precedentemente citadas ayudan a configurar la regla y a

entender mejor el alcance de la excepcin. Ahora nos ocuparemos de los casos (excepcionales, segn la consideracin de Carri105

) en que la Corte descalific

un fallo por la causal de arbitrariedad en anlisis:

100 101

Fallos: 233-47; 234-14; 235-768, entre otros. Fallos: 256-80. 102 Fallos: 221-37; 222-186; 226-474; 228-279; 233-47, etc. 103 Fallos: 241-365; 244-304; 248-828; 255-41. 104 235-606; 235-768; 239-50; 239-475; 241-63; 242-227; entre muchos otros ms. 105 Carri, ob. cit. p. 67.

En el caso Barbara, Alfridia Kruel de c/ Contessa, Jos Pedro

106

, la

C.S.J.N. dijo que ...procede el recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la sentencia del tribunal de alzada que al revocar el fallo del inferior hizo lugar al desalojo, prescinde tratar materia comprendidas en la litis y conducentes para la solucin...107 Asimismo, en los autos Horacio Alberto Balbarrey c/ Caja Nacional de Previsin para el Personal del Estado sentencia que omiten el108

, expres el Alto tribunal que ... son y decisin sobre alguna cuestin

susceptibles del recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad de la examen oportunamente propuesta, siempre que tal decisin afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y sea conducente Para la resolucin de la causa En Marcelino Amrico Martnez y otro c/ Sociedad Colectiva Ezequiel P. Paz y otra109

, la parte pertinente del resumen del fallo dice as: ...Procede el

recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la sentencia del Tribunal de alzada que al confirmar el fallo del inferior, que hace lugar en parte a la demanda por indemnizacin de despido y cuestiones conexas, prescinde de la consideracin de la defensa de fuerza mayor invocada por el recurrente para la extincin del vnculo laboral, no obstante ser ella bsica, tanto para la solucin de dicho punto como para la falta de mora de la demandada, admitida por el pronunciamiento apelado. En los autos Aadi Capif110

Asociacin

Civil

Recaudadora

c/

Establecimientos Kronos y otro

, la sentencia fue descalificada por el Alto

Tribunal, por haber omitido el tratamiento de argumentos oportunamente propuestos y conducentes para la correcta solucin del caso. Otro de los casos fue Troche Bez, Postracio c/ Olivadese e Hijos S.R.L., Salvador111

, donde se dijo que ...el tribunal omiti considerar constancias

incorporadas a la causa y prescindi del examen de planteos oportunamente introducidos y conducentes para la solucin de la litis... por lo que ...en tales106 107

Fallos: 266-246. En todos los fallos citados, lo resaltado en bastardilla es nuestro. 108 Fallos: 267-354. 109 Fallos: 241-192. 110 La Ley , 1998-A, 105. 111 La Ley , 1998-B, 776.

condiciones, el fallo no satisface el requisito de constituir una derivacin razonada del derecho vigente con aplicacin de las circunstancias del caso, por lo que ante la relacin directa existente entre lo resuelto y las garantas constitucionales de igualdad y defensa en juicio, corresponde descalificar la sentencia con fundamento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. En lo que respecta a la segunda causal es por decirlo as,

complementaria de la anterior. Aqulla consiste en omitir pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente planteadas en juicio y decisivas para la solucin de la litis. La que ahora vamos analizar consiste en pronunciarse sobre cuestiones no planteadas. Podemos hacer referencia a los siguientes casos: Carlos F. Ledesma c/ Flix Alzaga Unzu112

, ste la C.S.J.N. dijo que

...procede el recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la sentencia que, excediendo el lmite de sus facultades decisorias, introduce fundamentos no alegados por las partes en el momento oportuno. El pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es, como principio, incompatible con las garantas de los arts. 17 y 18 de la C.N. Asimismo podemos hacer referencia al caso de Asencio Eduardo M. c/ Chincul S.A. causa114 113

, donde la Corte dijo que ...si bien determinar el alcance de

las cuestiones comprendidas es materia privativa de los magistrados de la , tal principio reconoce excepcin cuando lo decidido significa un apartamiento de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo y revela que el tribunal ha extralimitado sus facultades jurisdiccionales, otorgando a una de la partes un derecho no debatido, con mengua de la defensa en juicio115

, decidiendo as que la situacin planteada

...configura una indebida

sustitucin de la voluntad de las partes por las de los jueces, y justifica tambin en este aspecto la descalificacin de la sentencia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

112 113

Fallos: 284-115. La Ley, 1998-D, 603. 114 Fallos: 276-111. 115 Fallos: 237-328; 301-104; 315-2217.

A partir de la tercera causal, comenzaremos a ocuparnos de los pronunciamientos que son arbitrarios por la presencia de anomalas o irregularidades en lo que concierne a los fundamentos de la decisin. De acuerdo con la jurisprudencia de la C.S.J.N., una sentencia es arbitraria por falta de fundamentacin normativa suficiente (entre otros), en los siguientes casos: Cuando al dictarla, los jueces se arrogaron el papel de legisladores sin sentirse limitados por el orden jurdico (causal tercera).

Cuando ella prescinde en el sentido de que alude la aplicacin de un texto legal obviamente aplicable al caso sin dar razn plausible alguna para ello (cuarta causal); Cuando ella da como fundamento pautas de excesiva latitud en sustitucin de normas positivas directamente aplicables (causal sexta). Con referencia a la tercera causal de arbitrariedad, la consistente en que

los jueces al dictar sentencia, se arrogaron el papel de legisladores sin sentirse limitados por el orden jurdico, cabe tener en cuenta en primer lugar, que Carri en el tomo II de su obra ya citada, que comprende la actualizacin de la jurisprudencia sobre el tema entre los aos 1966 y 1982, indica que no encontr nuevos casos116

; pero por otra parte, como lo seala Barrancos y

Vedia117, el fallo anteriormente citado (Asencio Eduardo M. c/ Chincul S.A.), podra en cierto sentido ser considerado representativo de esta causal. En el caso Giorge Abelino Marn c/ S.A. de Seguros La Equitativa del Plata,118

la C.S.J.N. al decidir sobre el caso hizo notar lo siguiente: a) que el

Tribunal apelado haba declarado oficiosamente la inconstitucionalidad de la ley 9688 (antigua ley de accidente de trabajo, actualmente sustituida por la 24.557), que haba sido cuestionada.; b) que dicho Tribunal hizo caso omiso de que las propias disposiciones de la ley 9688 permiten optar por la accin civil, respecto de cuyo monto no existe limitacin alguna; y c) que para fundar116 117

Carri, t. II (ed. 1994) , pp. 7 y 8. Barrancos y Vedia, ob. cit., p. 20. 118 Fallos: 234-211. Es de destacar que este fallo (del 23/3/1956) es citado por Carri en el tomo I de su obra,

la inconstitucionalidad decretada, el Tribual apelado se remite a otros fallos, en los que declar que con arreglo al Justicialismo Social no existe razn para negar a los jueces facultades para crear en determinados casos la norma legal. La Corte dej sin efecto la resolucin recurrida remitindose a los argumentos expuestos en Dalsoglio.119 Asimismo, en el caso R.J.R.S.A. c/ Staffa Morris, Jos M. y otro120

decidi que el tribunal a quo ... se expidi excediendo el lmite de su competencia y no slo declar la nulidad absoluta de la citada clusula, sino que rechaz en todos sus trmino la ejecucin, incurriendo as en un ejercicio antifuncional de las atribuciones que le corresponden a los magistrados de la causa , ...por lo que corresponde descalificar la resolucin recurrida. Como la tratada precedentemente, esta cuarta causal se refiere a la falta de fundamento normativo de la decisin. Consiste en prescindir del texto legal obviamente aplicable al caso sin dar razn plausible alguna para ello. A fin de ver cual es el alcance de esta frmula conviene ante todo examinar los casos relevantes. En autos Aristizbal de Doldn, Mara c/ Municipalidad de Buenos Aires121 se dijo: es descalificable por arbitrariedad la sentencia que omite indagar si el ejercicio del derecho de retencin resulta compatible con el rgimen especial y excluyente de cancelacin de crditos contemplado en los arts. 3 y 17 de la ley 23.982, pues de ese modo prescinde de la consideracin de normas que pudieron ser decisivas en la solucin del caso. Por su parte, en el caso Administracin Nacional de Seguridad c/ Mutualidad Hospital Italiano de Santa Fe122

, sostuvo el Alto Tribual que ...la decisin del a quo en cuanto

objeta el certificado de deuda por no haber calculado los intereses de acuerdo con la tasa que corresponda segn lo que fije el Banco Central, import prescindir, sin justificacin alguna, de los mecanismos que para la aplicacin de los aludidos accesorios se encuentran previstos en las disposiciones especficamente aplicables al crdito reclamado por la actora, contrariando de119 120

Fallos: 234-82. La Ley, 1996-E, 606. 121 La Ley, 1996-E, 677, 39.146.S 122 La Ley , 1998-B, 214.

tal modo, la doctrina con arreglo a la cual no resulta admisible una interpretacin que equivalga a prescindir del texto legal123, y que, ...los serios defectos de fundamentacin que presenta el pronunciamiento apelado determinan su invalidez como acto judicial en los trmino de la conocida doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitrarias. La causal que vamos a considerar ahora tiene, segn palabras del propio Carri, escasa importancia prctica y muy poco inters terico124

. Se trata

de la quinta causal, que se da en aqullos casos en que la Corte descalific por arbitrarios pronunciamientos en los cuales se haban aplicado preceptos sin vigencia (derogados) o an no vigentes. Entre los primeros casos podemos citar a Rivarola c/ Lamarca de Saavedra125

, en el que el Tribunal apelado resolvi el litigio por aplicacin del

art. 36 de la ley 13.581, cuando dicho precepto ya haba sido derogado por la ley 14.228. Dijo la C.S.J.N. que esa sola circunstancia bastaba para sostener la arbitrariedad del pronunciamiento. Asimismo la causal examinada se manifest Chaco126

en el caso Colegio de

Farmacuticos del Chaco c/ Instituto de Previsin Social de la Provincia del , en el cual se dijo que ... la sentencia recurrida adolece de prescindi de una concreta disposicin127

arbitrariedad con arreglo a la doctrina de esta Corte, ya que, al aplicar normas derogadas, en vigor que era inequvocamente aplicable a la situacin de autos , y esta omisin afecta en

forma directa e inmediata los intereses del recurrente en la medida en que la norma soslayada era eficaz para fundar una solucin diversa de la adoptada128

. Trataremos ahora la ltima de las causales de arbitrariedad que se

refieren al fundamento normativo de la decisin, o mejor dicho, a fallas graves de l. Veremos al analizar esta sexta causal la C.S.J.N. ha descalificado123 124

Fallos: 315-2555, consid. 4, y sus citas. Carri, ob. cit., p. 179. 125 Fallos: 237-438. 126 Fallos: La Ley, 1996 D, 333. 127 Fallos: 247-291; 304-400; 306; 718. 128 Fallos: 247-577.

decisiones que se apoyan en preceptos o pautas de excesiva latitud, en sustitucin de normas positivas inmediatamente aplicables, o que no toman un contacto sino muy remoto con los hechos del caso. En los casos que citaremos, advierte Carri que, la llamada arbitrariedad no se recorta con perfiles ntidos. Confluyen aqu numerosos problemas. El defecto de las sentencias de este grupo, puede ser resumido diciendo que en ellas los tribunales sustituyeron el derecho positivo, como fundamento de sus fallos, por pautas o criterios de excesiva latitud, ajenos a l o slo dotados de valor programtico y, por ello, inadecuados para sustentar la decisin concreta de un conflicto tambin concreto129

.

Entre los casos relevantes podemos hacer mencin al de Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo130 en el que el voto de tres jueces desestim la queja planteada, otros dos jueces declararon que el recuso extraordinario cuya denegacin origina esta queja, es inadmisible, con referencia al art. 280 del C.P.C.C.N. y el voto conjunto de cuatro jueces sealo que ...el pronunciamiento impugnado convalid una resolucin basada exclusivamente en pautas de excesiva latitud, que no constituyen una derivacin razonada del derecho vigente con particular aplicacin de las circunstancias de la causa, y que los jueces intervinientes en la resolucin apelada, exorbitaron, sin fundamento atendible, los lmites ntidamente definidos del art. 291, inc. 1, de la ley 19.551, creando un modo de retribuir al recurrente que no surge ni puede inferirse de la disposicin mencionada, y desplazando, el mismo tiempo, sin fundamento, la ley arancelaria local. De esta manera, se ha incurrido en una inteligencia que desnaturaliza y torna inaplicables las reglas que razonablemente deben regir el caso.131 Nos ocuparemos ahora del examen de las causales de arbitrariedad que se refieren a las anomalas en el fundamento no normativo, o fundamento de hecho de una decisin. As podemos ubicar tres causales de arbitrariedad dentro de este grupo a saber: prescindir de pruebas decisivas para la solucin129 130

Carri, ob. cit., p. 185. La Ley , 1997-C, 598. 131 Fallos: 308-941, entre otros.

del pleito; invocar pruebas inexistentes; y, contradecir abiertamente otras constancias de los autos. Son las causales sptima, octava y novena, respectivamente, dentro de la clasificacin que estamos analizando. Antes de examinar los casos relevantes que caracterizan la causal sptima, conviene recordar algunas pautas generales, sentadas por la Corte, y que hacen a esa causal y a la siguiente. Tales criterios permiten comprender mejor el carcter excepcional de los casos que analizaremos ms adelante con respecto a esta causal y al a octava. En principio la cuestin referente a la determinacin de las medidas de prueba conducentes para la decisin del pleito corresponde a los jueces de la causa. La revisin por la Corte de tales pronuncia