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ESCUELA DE POSTGRADO SECCIÓN DE POSTGRADO DE DERECHO AÑO 01-Vol.N° 1 DERECHO REVISTA OFICIAL DE LA SECCIÓN DE POSTGRADO DE DERECHO AGOSTO - DICIEMBRE

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ESCUELA DE POSTGRADOSECCIÓN DE POSTGRADO DE DERECHO

AÑO 01-Vol.N° 1

DERECHO

REVISTA OFICIAL DE LA SECCIÓN DE POSTGRADO DE DERECHO

AGOSTO - DICIEMBRE

COMITÉ EDITORIAL

Director: Dr. Víctor Hugo Chanduví Cornejo

Editor: Ms. Domingo Varas Loli

Sub Editor: Prof. Santiago Aguilar Aguilar

Comité Consultivo: Dr. Ramel Ulloa DezaDr. Vicente Ugarte Del PinoDr. Oscar Murillo CernaDr. Miguel Ayuso Torres Dr. Hugo Vallenas Málaga

CAMPUS DERECHORevista Oficial de la Sección de Postgrado de Derecho de la Escuela de Postgrado de la Universidad Privada Antenor Orrego.N° de Depósito Legal: 2012-08272

TRUJILLO - PERÚ

Revista Oficial de la Sección de Postgrado de DerechoAÑO 01-Vol.N° 1Trujillo - Perú, Agosto 2O12 Edición: 100 ejemplaresDerechos ReservadosHecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº: 2012-08272

DERECHO

En la sociedad peruana, en los últimos años, a pesar de las difíciles condiciones que atraviesa el país, las universidades juegan un papel fundamental en el proceso de enseñanza aprendizaje en el nivel superior, permitiendo a la juventud acceder a estudios de pregrado y postgrado con la finalidad de unir esfuerzos hacia el desarrollo de un nuevo tipo de hombre, integral, profundamente solidario y humano, con sentido de identidad nacional, a su cultura, su nación, patriotismo y transformador creativo de su realidad.

La etapa actual de la historia, indubitablemente, es considerada como la era del conocimiento, donde la educación superior es uno de los motores del desarrollo económico y de los niveles del sistema educativo, en donde se busca acumular y crear conocimientos científicos útiles para el sistema social para su transformación. La universidad es la institución responsable de este tipo de educación superior; en ella se practica el principio de libertad académica y la autonomía plena para promover el desarrollo de la investigación científica como base para formular programas de desarrollo, políticas integrales, entre otras.

Gracias al desarrollo del saber científico y tecnológico a nivel de las ciencias naturales, sociales y del pensamiento, el ser humano resuelve problemas que se le presentan en el proceso de relación con la naturaleza, sociedad y el pensamiento. Este saber humano se mantiene, desarrolla y crea en las universidades, a través de los institutos y escuelas de postgrado; garantizado por la libertad de pensamiento, libertad de debate y rigurosa evaluación, en donde el método científico determina la eficacia de sus resultados.

Gracias a los estudios de postgrado, en la universidad peruana se está desarrollando la creatividad científica. Es por ello que los estudios de maestría y doctorado han adquirido, durante las últimas décadas, un valor estratégico creciente, en virtud que existen factores como: la producción científica, creación de nuevas relaciones sociales o sistemas de comunicación, necesidades en el sistema productivo, etc., que obligan a las universidades a enfrentar el reto de creación de nuevos conocimientos y técnicas o perfeccionar los existentes, para proveer a la sociedad de hombres calificados y preparados para participar con agudeza, originalidad, prudencia y responsabilidad, en el proceso de creación de cultura y de formación de nuevas generaciones, capacitados para interrelacionarse en contextos complejos y diversos, a fin de transformar las relaciones de producción y crear una sociedad de servicio, justa y equitativa.

Los programas de maestría y doctorado que se ofrecen en la Universidad Privada Antenor Orrego(UPAO) tienen estos objetivos, pues, están concebidos y diseñados para formar,

Editorial

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progresivamente, los investigadores que han de participar en el proceso de producción, evaluación, aplicación y sustitución de conocimientos, metas que están siendo alcanzadas gracias al sistema de selección y entrenamiento riguroso de los maestristas y doctorandos en la búsqueda de la verdad científica, empleando una base epistemológica, científica y de práctica social.

La Sección de Derecho de la Escuela de Postgrado de la UPAO, además de continuar trabajando en todas esas direcciones, enfrenta nuevos y complejos retos, asociados a los nuevos conceptos que en el país se está desarrollando, asumiendo la responsabilidad de llevar a la universidad a comprometerse con los grandes problemas nacionales.

Por tal motivo, constituye un verdadero logro la edición de la primera publicación de la Sección de Derecho agregando al nombre “Campus” que es la revista oficial de la Escuela, nuestro nombre “Campus Derecho”, como parte integrante de esta gran Escuela de Postgrado de nuestra alma mater cuyo nombre simboliza el recinto universitario o ágora en el que se forja el nuevo conocimiento y la investigación científica en el área del Derecho.

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LA GLOBALIZACIÓN Y EL PROBLEMA DE UNA CONSTITUCIÓN SIN ESTADOPor J. Vicente Ugarte del PinoPresidente del Curatorium de Doctores del Perú

RESUMENLa idea de la globalización ha puesto de relieve nuevamente las preguntas que el Abate SIEYES, el pensador más importante de la revolución francesa, que se inspiro en la forma en que Griegos y romanos crearon sus instituciones jurídicas y políticas, es decir en el ágora y en contacto con el Demos ( Pueblo) por cuanto los autores de la constitución europea la han formulado en una constitución técnica y la han sometido a una ratificación por los distintos pueblos de Europa, quienes al ver en peligro algunas conquistas largamente conseguidas se han opuesto al texto y reclaman una constituyente.

Palabras Claves.Globalización, Constitución, Estado, Pueblo y referéndum.

ABSTRACTThe idea of globalization has highlighted again the questions that the Abbe Sieyes, the most important thinker of the French Revolution, which was inspired by the way Greeks and Romans created their legal and political institutions, ie in the agora and contact the Demos (the People) since the authors of the European constitution have made ??a technical constitution and have had a ratification by the various peoples of Europe, who saw some gains in danger long have opposed collected text and call a constituent assembly.

Key words.Globalization, Constitution, State, Town and referendum.

Sin duda alguna, el tema de la “Globalización”, tiene una gran actualidad y es tratado por politólogos, economistas, periodistas y fundamentalmente por profesores universitarios, muchas veces superficialmente y enfocado desde la óptica económica y no del derecho político, que es actualmente el gran tema de debate de filósofos del Derecho, y naturalmente el gran tema de debate de filósofos del derecho, y naturalmente por Constitucionalistas e Historiadores del derecho y de las ideas políticas. La confusión arranca, desde el origen de la Comunidad Europea, que en realidad, nace con la urgencia de reconstruir Europa, destruida por la Aviación aliada, que en la práctica la dejó fuera de combate, militar, política y económicamente. A iniciativa del Príncipe Bernardo de Holanda, país que había desarrollado industrias de nivel mundial como la “Philipps”, líneas aéreas

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como “KLM” y una gran Industria naviera entre otras muchas y que al igual, que las de Francia e Italia, se encontraban en escombros, se llegó al famoso Plan Marshall y luego a las reuniones del Carbón y el Acero, en la Cuenca del Rhur, entre Francia y Alemania, una de las Cuencas carboníferas más ricas del mundo y causa de casi todas las guerras. Fundada la primera célula de la Unión, y creándose las Instituciones que le darían vida y tutela como fueron el Tribunal de Justicia con sede en Luxemburgo, el Tribunal de Cuentas, el pequeño impuesto, el IVA, y la Secretaría General, todo con sede en Bruselas. El embrión inicial caminó perfectamente bien y la Comunidad del Carbón y el Acero, pronto se transformó en la Unión Económica Europea, y gracias a la labor eficaz del Tribunal que logró superar el escollo más peligroso para el proceso de integración, que era la falta de un reconocimiento del rango superior del derecho emergente del Tribunal Europeo por las naciones suscritoras del Pacto de unidad.

De hecho, un derecho supranacional o federal solo tiene primacía cuando sus normas se aplican a los ciudadanos y éstos pueden invocarlas sin necesidad de que se interponga la función legislativa de los Estados miembros. Pero ese no era el sentido de las “Decisiones” o “leyes comunitarias”, dadas por la “Comisión”, que es el órgano legislativo de todo proceso comunitario caso de Europa y el Grupo Andino, ya que solo sus Reglamentos poseen por el Tratado constitutivo el rango de norma comunitaria. En Europa el primer caso de una sentencia del Tribunal de Luxemburgo, que de hecho sustentó la supranacionalidad de un fallo comunitario fue el caso “Van Gend en Loos” de 1963, que provocó la reacción airada del Primer Ministro francés Michel Debré, quien afirmó que “había que cortarles las uñas a los megalómanos de Luxemburgo”. Pero cuando vino a Quito una delegación del Tribunal de Luxemburgo a invitación nuestra el ilustre profesor Mansino –magistrado por Italia- nos precisó que esa sentencia de 1963 fue como una bola de nieve que, a fuerza de rodar, se convirtió en un alud y de ella se derivaron las sentencias de los casos Van Duyn en 1974, la “Costa C. Enel” en 1978 y la “Simmenthal” igualmente en ese año, en la que haya se avanzó en declarar inaplicable la ley nacional que se oponga a la Comunitaria, tanto si es anterior como posterior. Luego vino el principio de “Pre-emption”, según el cual, en el campo de su Competencia los Estados no pueden legislar, caso “Kramer”.

Por ese camino el Tribunal silenciosamente fue construyendo la senda para llegar al “Tratado de Maastrich” o “Mastrique”, según los italianos, lográndose la “Unión Europea” y luego el “Euro” o moneda comunitaria europea. Pero para llegar a construir el Estado Europeo, no se podía seguir prescindiendo de la lucidez y el rigor intelectual inspirador de la Constitución de 1791, y que pareciera preguntarle ahora a Europa; ¿Qué fue del tercer estado? Y le repreguntaría: ¿Qué ha sido hasta el presente en el orden político ¿Y se

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respondería NADA, y continuando con su pensamiento diría: ¿Cuáles son sus exigencias? Llegar a ser una nación completa. Ese fue su pensamiento ayer y ahora lo es del pueblo francés, holandés, y el de todo ciudadano europeo que no admite una Constitución sin la presencia del “Demos”, del pueblo, por cuanto el camino seguido ha sido el de la “Tecnopolítica”, es decir de la suplantación de los Partidos Políticos y de la orientación de la Cátedra, por la Televisión cuyos oradores Contratados y los personajes invitados, pretenden suplantar al “Ágora partidaria” por la comodidad de escuchar desde su hogar un mensaje prefabricado. Los griegos desde Platón, Aristóteles pasando por los escritores romanos siempre construyeron sus órganos de gobierno contando con el “Demos” pueblo, y ese es el motivo del rechazo de una constitución para Europa, no confeccionada por un Congreso Constituyente, sino por una Comisión Técnica que por el dudoso método del “Consenso” ni por una votación, aprobó el Proyecto remitido a cada Estado para su aprobación vía el “Referéndum”, que provocó el rechazo del pueblo francés y del holandés en defensa de sus instituciones y del derecho a ser juzgados por un juez nacional y no por una justicia supranacional, buena para asuntos comerciales o económicos, pero no para asuntos de familia, políticos, laborales, patrimoniales o criminales, y menos aún cuando se ponen en juego los principios generales del derecho, para borrar derechos adquiridos y conquistas laborales.

Como vemos, construir una Constitución sin Estado, es un tema de difícil efugio para lograr la idea de un gobierno mundial o Globalizado.

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«CONSTITUCIÓN» y «NACIÓN»: UNA RELACIÓN DIALÉCTICA CON LA «TRADICIÓN» COMO CLAVE Por MIGUEL AYUSO (*) (*) Universidad de Comillas (Madrid).

l. ¿QUIÉN PRECEDE A QUIÉN? LAS DOS PERSPECTIVAS OPUESTAS DE UN MISMO PROBLEMA

En buena lógica podría decirse que la nación precede a la constitución. Ya que la constitución lo es de «algo» precedente y, así, hablar de la constitución francesa, húngara o española supone que existen Francia, Hungría o España. Ahora bien, no puede olvidarse que, al mismo tiempo, la constitución consiste en la acción y el efecto de constituir, y que constituir es formar, componer o fundar. Así pues, también podría decirse que por la constitución vienen a la existencia las realidades constituidas, por más que nunca se trate de una constitución ex nihilo. Esa doble perspectiva viene a coincidir además con la tajante disyunción que en el seno de la filosofía política se produce entre el realismo clásico y el constructivismo moderno (1).

Si tomamos el término constitución en su acepción tradicional, la constitución es la «natural e histórica», que ni siquiera se corresponde -por tanto- con un texto formalizado (2). La referencia lo es, pues, en definitiva, a la «tradición», que implica un aspecto ontológico y otro histórico, ser y devenir al tiempo: el pasado que se hace presente, pues porta en sí el vigor que trasciende los hechos de éste en una doble selección moral y sociológica al tiempo. En tal sentido, la «constitución» no vendría a ser sino la expresión o manifestación de la «tradición», mientras que la «nación» no pasaría de expresar precisamente el momento presente de la cadena de la tradición. Lo que constituye a los pueblos sería más la «tradición» que la «nación», porque la causa de diferenciaci6n de las comunidades políticas reside en la «tradición», esto es, en la «nación» pasada a través del tamiz del tiempo (3).

Ahora bien, si abordamos la constitución desde su significaci6n moderna, la encontramos -ya desde el principio- en lucha contra la tradición, (re)creando la nación. Este ha sido el «signo» de la constitución (moderna) desde sus mismos orígenes, aunque las luces alborales quizá dificultaran su cabal y perfilada visión. De ahí que sólo en casos singulares se pudiera apreciar con total nitidez. Por ejemplo, en los pueblos de la América española arribados a la Independencia en plena eclosión de las constituciones anti-tradicionales.

Hoy, el fenómeno de la (llamada) Constitución europea vuelve a ofrecemos un ejemplo

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digno de nota. Y a través de él es como he llegado a repensar lo que, tras la apariencia de anomalía, se me confirma como una constante del constructivismo político.

Pero permítaseme un breve paréntesis. Porque quizá por lo dicho haya autores apegados a la tradición que tienden a rechazar la voz «nación», como concepto «político» y por ello «polémico», frente al «natural» y «moral» de «patria» (4). Aunque, puestos a un tal discernimiento, no debiera echarse al olvido que también la palabra «patria» se ha asociado en ocasiones a connotaciones «revolucionarias», de modo que sería quizá más exacto y acorde con la justicia distinguir entre «dos naciones» tanto como entre «dos patrias»: de un lado una realidad afectivo-existencial análoga y susceptible de múltiples articulaciones de abajo arriba; y de otro una ideología unívoca y rígida (5). Las primeras en la senda de la tradici6n, las segundas en la trinchera de la revoluci6n. 11. LA (LLAMADA) CONSTITUCIÓN EUROPEA COMO AGENTE PROVOCADOR a) La «construcción europea». La llamada «construcción europea», y la denominación es bien expresiva, en una primera aproximación, se ha divisado de dos maneras enfrentadas: la federal y la confederal. La segunda, ligada al mantenimiento de la soberanía de las naciones, desarrollo de los instrumentos del derecho internacional público, esto es, interestatales. La primera, en cambio, apuntando a una integración supranacional (6). Sin embargo, en el fondo, la posición ha venido a ser otra, pues no parece que la concepción federal se haya encaminado a la construcción de un macroestado europeo (7).

Más bien parece, pues, que la comprensión del proceso debe abordarse desde una perspectiva federal, pero de un federalismo entendido como proceso (8), que no se identifica necesariamente con la federación de Estados, sino que puede cristalizar en diferentes formas jurídico-institucionales, entre las que se hallan tanto federación como la confederación. La comprensión, por tanto, de la naturaleza jurídica de la Unión Europea debe ser enmarcada en el nuevo panorama político «postestatal», caracterizado por el retroceso de las ideas de soberanía y territorio y por la afirmación de diversos centros interdependientes e interrelacionados (comunidades supraestatales, Estados, regiones) entre los que se dispersa el poder político (9). Perspectiva predominantemente funcional en que la supranacionalidad se construye a partir de un proceso de integración asimétrica caracterizado por la transferencia (que no simple delegación) de competencias, referidas a un sector estratégico susceptible de ampliación, a una institución independiente, creada a partir de los Estados, existencia de una institución independiente, por la igualdad de los estados miembros (garantizada a través de la adopción de acuerdos por mayoría), por la transferencia de competencias que implican su abandono y no una simple delegación finalmente, por la elección de un sector estratégico susceptible de ampliación (10).

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b) Hacia una «Constitución» europea. De un proceso federal siempre se derivan consecuencias constitucionales, por lo que federalismo y constitucionalismo presentan una conexión innegable. Así pues, desde un punto de vista material, y aun antes de la adopción del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, podría decirse que a partir de los Tratados y de ciertas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión existía un principio de Constitución europea, predominantemente judicialista y principialista (11). Pero esa constitución material todavía no era una Constitución. El último paso debía ser la redacción de una Constitución formal escrita. ¿Es esto lo que ha ocurrido? Dos las consideraciones con las que se podría abordar el asunto: la primera concerniente a la naturaleza del Tratado constitucional y la segunda tocante a la relación entre Constitución y Estado.

c) Una “Constitución” que no es tal, sino un Tratado. Que es un Tratado internacional, esto es, un acuerdo entre Estados se dice ya desde el preámbulo, para luego volver a calificarse de tal en el articulado (art. IV; 437 y ss.) e incluyo evidenciarse de nuevo al remitir su revisión a formas convencionales (art. IV; 443).

Ese es el criterio prácticamente unánime en los Estados miembros de la Unión. De esta naturaleza convencional, sometido por lo mismo a la Convención de Viena de Derecho de los Tratados (1969), derivan -se ha podido observar- consecuencias tan importantes como la voluntariedad (con el correlato de la reversibilidad) de la Unión, sin que ello obste al carácter institucional de sus previsiones: si el Tratado llega a entrar en vigor cumplirá funciones constitucionales, como las cumplen ahora los Tratados constitutivos (12). Desde este ángulo el distingo técnico no maquillaría diferencias políticas esenciales. Ahora bien, de otro lado conviene no olvidar que -en la ortodoxia del constitucionalismo- las Constituciones brotan de un pouvoir constituant (13) y actualizan el contrato social. En nuestro caso, en el origen no hallamos otra cosa que la voluntad de los Estados, disimulada discretamente tras el procedimiento de la Convención (en puridad, una asamblea deliberante sin capacidad de decisión, que redacta un borrador para que sirva de base a los trabajos de una Conferencia intergubernamental, que a su vez concluye en la aprobación por el Consejo Europeo). Así pues, no aparece por ninguna parte el poder constituyente, sin el que no hay constitución, mientras se reconocen -por el contrario- los rasgos de las cartas otorgadas (14). Casi una broma de la historia la de, otra vez, comenzar caminar por la senda constitucional con una carta otorgada. Parece que el «déficit democrático» se perpetúa.

d) Una “Constitución” sin Estado. Parece, además, que se hubiera separado la Constitución del Estado. Pues al hecho conocido de que el ordenamiento de la Unión es, por naturaleza,

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bien distindo del estatal, se suma ahora –y en momento tan significativo- el de que, tampoco hacia el futuro próximo, parece que vaya a constituirse un «Estado (federal) europeo» (15). Cierto es que, en una perspectiva anglosajona, se ha podido decir que las constituciones no habrían nacido propiamente como Constitución del Estado, sino como Constitución frente al Estado (16).

Aunque no lo es menos, cuando se somete a crítica ese juicio, a la luz de la ideología de sus padres “padres fundadores”, que las modalidades observables no determinan un panorama del todo diverso del asentado en el continente (17). En todo caso, e incluso más allá del Estado, una Constitución requiere tres preocupaciones: una decisión de un cuerpo político que responda a una identidad común (18).

En el caso que nos ocupa, sin embargo, no aparece ninguno de los mismos. El cuerpo político es tan incierto que, pese a las sucesivas ampliaciones, no se vislumbran aún sus límites. Y ahí está abierta la cuestión de Turquía, que podría extenderse a Marruecos (¿o es que no se dan en éste, y aun en mayor medida, los argumentos que de sólito se manejan para propugnar la incorporación de aquélla?), como se entreabre la de Rusia. Tampoco se aprecia una identidad suficientemente homogénea y solidaria que conjugue los evidentes intereses comunes con los no menos notorios divergentes, sea en política exterior (¿atlantismo inglés, excepción francesa o vía alemana?), económica (¿estabilidad o flexibilidad?) o de cohesión (¿hasta dónde y quiénes pagan y cobran?). La decisión no parece tampoco suficientemente definida. Es como si, contra la experiencia histórica, se hubiese impuesto el criterio de Habermas de que es la Constitución la que integra el cuerpo político (19).

e) La objeción de la desnacionalización. Dos han resultado las grandes objeciones alzadas en su curso al proceso de integración europea, que no pueden sino rebrotar en ocasión tan señalada como la hodierna. La primera toca a la desnacionalización. La segunda al «déficit democrático». Ambas, como círculos secantes, presentan sectores de intersección, al tiempo que ámbitos independientes. Resulta difícil, pues, escindir enteramente respecto de ambas tanto la exposición como la crítica (20). La nación, en puridad el Estado-nación, no puede sino resentirse de un proceso federal (rectius: federalizante, según lo antes dicho) que da paso de modo progresivo a una «ciudadanía» europea concebida inexorablemente en términos de «patriotismo constitucional». Y la «soberanía» no puede sino difuminarse en un contexto «globalizado». Así pues, en la lógica política dominante, resulta incoherente la protesta «soberanista». Incluso cuando se instala, y tal es lo que parece ocurrir en muchos ambientes llamados conservadores, principalmente en Francia, en la defensa

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numantina de la fase “fuerte” de la modernidad cultural y política. Ya que la misma no deja de ser un estadio menos avanzado de un idéntico proceso de racionalización y secularización en el que el Estado-nación habría pasado de agente de primera globalización a paciente de la segunda y actual (21). Otra cosa puede decirse desde el ángulo «tradicional», premoderno y por lo mismo pre-estatal. Que antes lo vimos, recusando la nación «ideológica» y «excluyente», afirma la «afectiva» y «analógica».

Ahora bien, como quiera que en nuestros días asistimos al desprendimiento de lo que de natural quedaba en la «nación revolucionaria», con toda 1ógica ésta se concibe en términos «civiles» y «políticos» que se avienen a las mil maravillas con la «construcción» europea. Incluso quien, desde el ángulo pensamiento tradicional, pero con ciertos matices heterodoxos, ha insistido en un futuro de «regionalismo funcional», esto es, de superaci6n de la actual estructura estatal, tanto ad extra (por organismos supranacionales) como ad intra (por las autonomías nacionales infranacionales), se ha visto obligado a que ese «Estado nacional», llamado a desaparecer, subsiste realmente como una débil reserva de integridad moral. Ya que, de un lado, los organismos supranacionales se han evidenciado vacíos de toda idea moral, «como no lo sea la muy vaga y hasta aniquilante del pacifismo a ultranza, que sólo sirve para favorecer la guerra mal hecha»; mientras que, por el otro, el autonomismo se ha abierto camino a través de cauces siempre desintegrantes, «que no sirven para hacer patria, sino para deshacerla» (22).

f) La objeción del «déficit» democrático. La tecnocracia de las instituciones europeas, quizá pueda tener una componente de «buen gobierno» y en todo caso evidencia la impostura del morboso democratismo totalitario. Pero no deja de participar igualmente del proceso de alejamiento de la participación ciudadana que la democracia moderna aliena pero no anula, y de la que la tecnoburocracia europea, de hecho una forma de criptocracia, no hace sino separarse más, pese a la insincera acogida de un principio de subsidiariedad desnaturalizado y administrativizado.

El discurso oficial del europeísmo ha sentado como verdad inconcusa e indiscutida que la integración europea sería una culminación de la democracia a través de la proyección de la ideología liberal al plano internacional, del que el supranacional constituye la versión última. En tal sentido pueden interpretarse las apelaciones al principio de la democracia representativa contenidas en el Tratado (23). Y, en efecto, las instituciones europeas tienen funciones que pretenden la reproducci6n a mayor escala de las del Estado nacional. Sin embargo, en una consideración más detenida, se aprecia que tal esquema no pasa de ser una mera apariencia. Nos encontramos en realidad con un régimen político nuevo en el

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que, hasta ahora, el impulso partía del Consejo Europeo integrado por los jefes de Gobierno -en Francia, el presidente de la República-; el poder ordinario -tanto ejecutivo como legislativo- en el Consejo de Ministros, donde los gobiernos negocian sin cesar y que aparece limitado por el monopolio de iniciativa legislativa de la Comisión Europea -que también dispone de ciertas competencias de ejecución-; mientras el papel del Parlamento es poco decisivo, aunque creciente, y el Tribunal de Justicia desarrolla una activísima labor de creación del derecho comunitario. Dado el peso preponderante del Consejo de la Unión, donde -como hemos dicho- se reúnen las funciones legislativa y ejecutiva, se ha llegado a afirmar que la integración comunitaria transferiría menos poder de las capitales nacionales a Bruselas que del legislativo al ejecutivo en cada una de ellas (24).

En todo caso, y es a lo que íbamos, se ha impuesto la idea de que la Unión Europea es el reino de las burocracias, de resultas de lo que la democracia quedaría orillada. Lo que, en términos numéricos, y en comparación con las burocracias nacionales, regionales y aun locales, no es tan claro. Antes bien, podría decirse que la eurocracia tiende hacia la capacitación funcional y la neutralidad política, que siempre se han considerado como metas teóricas de la administración pública (25). ¿Predomina por ello, pues, en su seno la tecnocracia en detrimento de la democracia? Sí, desde luego, en una primera aproximación, y dejando de lado la carga patética que portan ambos términos. Estaríamos ante algo así como la ideología del «crepúsculo de las ideologías». Pues la tecnocracia no parece ser sino una ideología, al tiempo que -ya en la noche- todos los gatos son pardos, esto es, el decaimiento de las ideologías singulares no excusa el apogeo de la matriz ideológica en versión «débil». También sería posible, en cambio, y desde otro ángulo, juzgar simplemente que la integración europea ha acogido en su organización el impacto de la tendencia a emancipar de las tensiones de los procesos electorales determinadas parcelas de la cosa pública. Esta es, por ejemplo, la justificación de la autonomía de la Banca Central en la que casi todo el mundo está hoy de acuerdo. Pero también podría encontrarse idéntica motivación en las propuestas -difundidas en los Estados Unidos- para constitucionalizar determinados límites al déficit presupuestario o para extender a la Seguridad Social -tal como se ha propuesto en Suecia- la independencia del Banco Central. Pero indagando en la razón de tales tendencias, algunas ya hechas realidad, quizá más que la humillación de la democracia se encuentren las exigencias del buen gobierno (26). Otra cosa es que las mismas se presenten indiferenciadas y unidas inextricablemente con la ideología de la globalización. Y es que el éxito reciente de la llamada governance, que podríamos decir con el término tradicional «gobernación», pero que se está imponiendo con el bárbaro de «gobernanza» (27), evoca de una parte –incluso etimológicamente- el «gobierno», más allá del Estado, aunque también implica, de otra, en la realidad, la rendición de la política a la

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administración del economicismo.

Lo mismo podría decirse de la también reciente fortuna del principio de subsidiariedad. Pues si, de un lado, ha hecho volver la atención sobre un tema central del orden político, que las constituciones y administraciones nacionales habían obviado, no es menos cierto que -de otro- ha impuesto una versión desnaturalizada y administrativizada del mismo, al servicio de un neoliberalismo globalizador que se desembaraza de las posibles resistencias estatales y que contribuye a presentar los poderes públicos como meros aparatos o instrumentos suspendidos sobre una sociedad civil autorregulada de modo espontáneo por la libre iniciativa individual (28). Se trataría no tanto de una volatilización del Estado como de una vanificación del gobierno (29), sometido a las sedicentes leyes del mercado global. Se trataría también de una marginación de las instituciones representativas (digamos incluso, pese a lo desgastado del término, por mor de su uso «religioso» y de su degeneración partitocrática (30), democráticas) bajo capa de eficiencia. Y se trataría finalmente, tornando a la objeción precedente, de la que decíamos no puede desligarse completamente, no de una flexibilización de los vínculos nacionales, sino más bien de su debilitamiento y casi desaparición. En eso consiste la propugnada tercera vía para la Unión Europea (31).

g) Escolio final sobre el laicismo. La laicidad y el laicismo, que no son sino dos versiones de una miasma ideología, están inscritos igualmente en el corazón de la “construcción europea”. Como estuvieron en la “constitución” de los Estados modernos, a partir de las revoluciones liberales de finales del siglo XVIII y principios del XIX. Pero las viejas naciones «nacieron» cristianas, de modo que la revolución hubo de aplicarse a cancelar su filiación dejándolas huérfanas. La nueva Europa, en cambio, nace ya expósita. Además, Iglesia, que hasta fechas recientes opuso al constitucionalismo la res publica cristiana, parece en cambio contentarse ahora (en una mutación ya experimentada también en las constituciones nacionales de los últimos decenios) con recuerdo de las «raíces cristianas» (cuando no simplemente religiosas) o de «herencia cristiana» (con el inconsciente reconocimiento de la muerte de sus principios, pues no hay herencia sin causante). De facto, pues, su lenguaje y su acción se han alineado con los de las democracias-cristianas: tal ocurrió en la Italia de la segunda posguerra mundial y, ya en otras coordenadas, en la España: finales de los setenta y principios de los ochenta: en ambas el (sedicente) “partido de los católicos” fue el encargado de pilotar el proceso de descristianización. También en el ámbito de la Unión Europea la democracia-cristiana l jugado un semejante papel.

Este laicismo institucional (propio de la fase fuerte de la modernidad) ya no sólo no se

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combate por la Iglesia sino de modo incoherente y parcial, sino que está reforzado por el efecto irradiante de los derechos humanos y, en particular, de la libertad de conciencia y religión (característicos de la fase débil o disolutoria de la modernidad). Cierto es que tal proceso no es exclusivo de las organizaciones europeas, pero no lo es menos que, por lo dicho, se presenta en ellas de forma más nítida. En nuestro caso, al distanciarse más de la situación de unidad católica de que hasta hace poco disfrutábamos, no puede sino agravarse el diagnóstico. Máxime cuando la «cuestión turca», se despeja, sí, pero en sentido amenazante, y sin que se vean las razones por las que esa eventual solución no debiera extenderse a Marruecos u otros países mahometanos del Mediterráneo. Para las naciones, y pienso en el mundo hispánico, que se construyeron sobre la unidad religiosa, este es un factor nuevo y no pequeño de desnacionalización.

II. LAS ESPAÑAS (PENINSULARES Y ULTRAMARINAS) COMO PIEDRA DE TOQUE

a) Cristiandad o Europa y su posteridad en sede hispana. En este punto acude en nuestra ayuda el título de una de las obras más famosas de Novalis, Christenheit oder Europa (32), y que ha sido objeto de aproximaciones plurales y -en ocasiones- contradictorias. Porque la conjunción que enlaza los dos términos, puede denotar diferencia tanto como equivalencia. Esto es, sinónimos o antónimos, vienen a expresar posiciones históricas y conceptuales bien distintas. En segunda, decir Europa no es sino decir la Cristiandad, pues Europa es la filosofía griega, el derecho romano y el cristianismo; mientras que en la primera viene a personificar la subversión revolucionaria del corpus mysticum del orden medieval: es la paz de Westfalia y, finalmente, la Revolución francesa. No es fácil, pues, poner de acuerdo posiciones tan tajantemente enfrentadas la terminología y en la filosofía (33).

En el cuadro anterior la oposición entre Europa y la Cristiandad recibe confirmación cuando se divisa desde el ángulo hispánico. Pues es la monarquía hispánica la que se convierte en una surte de cristianitas minor frente a la modernidad europea (34), en un proceso en el España más que aislarse -pues representa la continuidad frente a la ruptura- es aislada (35). De ahí que, entre nosotros, resulte especialmente significativa la unión del designio «europeizador» con el «descristianizador»: bajo la bandera de la europeización se han cobijado a partir del siglo XIX todos los proyectos secularizadores de la ideología liberal (36). Que explica a su vez la paradoja del signo antieuropeo del pensamiento tradicional hispano, pese a no haber sido nunca «nacionalista» o chauviniste, sino universalista desde el arraigo piadoso. Los tradicionales podrían haber dicho, pese a todo, que entre el antinacionalismo y el antieuropeísmo afirmarían con más fuerza el segundo que el primero por presentar la

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«nación» (incluso la visión revolucionaria de la misma) una base moral más sólida a la delicuescencial «europeísta» (37). Ahora bien, España no sólo se ha integrado en las instituciones de la «Europa unida», sino que también se ha puesto al «nivel» europeo que el signo polémico parecería difuminarse (38).

b) El no-estatismo de la monarquía hispánica. La singularidad de esa peripecia, de un lado, ha alimentado el “no-estatismo” de la original forma política que fue la monarquía hispánica. Mientras que, de otro, tal originalidad no podía sino reforzar la divergencia de partida entre “lo hispano” y lo “europeo”. Veámoslo más por lo menudo.

Así como el Gobierno es la forma institucional de lo político que podría calificarse de intemporal o eterna, el Estado es solamente una de sus posibles formas históricas, característica de la modernidad. El Gobierno -se ha dicho una explicación notablemente precisa- es una institución que surge del pueblo, como entramado de familias, mientras que el Estado es una construcción que se contrapone a un pueblo reducido a sociedad (o conjunto de individuos iguales). En algunos países como Inglaterra o Espafia, respectivamente, no se dio el salto del Gobierno al Estado o la estatalidad precoz terminó disolviéndose en el Imperio (39).

En efecto, si -según un lugar común de la historiografía patria (40)- el reinado de los Reyes Cató1icos conoció la afirmación de una estatalidad que precedió incluso a Francia, no terminó sin embargo de fraguar -lo que ya no es tan claramente percibido- en un Estado, que había de quedar pronto truncado por la matriz imperial de la monarquía hispánica, forma política típica de un Barroco en lo esencial prolongación, pero original, de los siglos medios (41), caracterizada por la pluralidad típicamente aragonesa y la prevalencia de la «razón de la Cristiandad» sobre la denostada «razón de Estado». Después del cambio de dinastía, al doblar el 1700, tras la desembocadura de la guerra de Sucesión, ni siquiera la mentalidad afrancesada (más que «castellanizadora») de los nuevos reyes Borbones concluiría por levantar un Estado, quizá por la pervivencia del Imperio, quizá por la del ideal de Cristiandad (aunque fuere, como decíamos antes, la Cristiandad menor de las Españas), o quizá por ambas al tiempo. Habrá que esperar al alborear del régimen liberal, ya en el ochocientos, para que se sucedan intentos a la postre frustrados por el signo revolucionario del período, que entre convulsiones no acierta a consolidar el artefacto. En particular serán los períodos «conservadores» («moderados» en el lenguaje político de mediados del siglo), de Narváez a Canovas del Castillo, los que sienten sus bases. Realidad reafirmada todavía en el siglo XX con la experiencia del régimen del General Franco, verdadero modernizador del «Estado español».

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c) Donde es el Estado el que hace la nación. Por eso, en la Edad contemporánea se va a evidenciar que es el Estado el que ha «hecho» a la nación, siempre que entendamos ésta en su acepción (ideo1ógica) revolucionaria. En las constituciones liberales era un Estado incipiente el que buscaba asentarse sobre una «nación» en formación sobre las ruinas de las «naciones» cristianas. Por eso, cuando en la «construcción» europea -antes lo aludíamos- se descubre la sombra del laicismo, vuelve a repetirse, exasperada, una experiencia que se remonta a la «constitución» del Estado español (con matices no despreciables se podría alargar el radio de la afirmación) a comienzos del siglo XIX.

Esto es aún más palmario en el mundo hispanoamericano, respecto del que se ha escrito «que en el Nuevo mundo, a diferencia de lo que ocurre en el Viejo, es el Estado el que forja la Nación» (42). Afirmación que se ha referido, en primer término, a la fase fundacional de llamadas «provincias de Ultramar», más propiamente «reinos de Indias», que no fueron nunca «colonias» (43). Aunque quizá fuera más propio decir -a la vista de las consideraciones que acabamos de hace sobre la falta de estatalidad o, por lo menos, la estatización limitada, de la monarquía hispánica- que fue la monarquía la que forjo en esas tierras la nación, nación plural por tratarse de una monarquía múltiple aplicada además sobre vastísimos territorios. Es cierto, como quiera que sea, que la dimensión fundacional de la organización (que otros llaman estatalización) en la América hispana es singular y difícilmente parangonable con los antecedentes del Medievo o con los ulteriores procesos, estos sí, colonizadores de la Edad moderna y contemporánea europea. Pues es cierto que aquélla no contó originariamente con un núcleo humano ya constituido sobre el que asentarse. Ahora bien, donde la frase que estamos glosando alcanza su lificaci6n más neta es en la fase del nacimiento de los Estados, ahora también, independientes. Ya que, de un lado, la nación común (entre sí y con la península) se fragmentó a partir de las unidades de la vieja monarquía fundadora, mientras que de otro los Estados (nacidos en la edad de las revoluciones) necesariamente -pese a las tesis «intrinsecistas» que ven en el proceso de independencia una continuidad con las bases del pensamiento escolástico español )- habían de forjar naciones «revolucionarias», fundadas sobre la negación de la «madre» y sobre el hostigamiento de las «hermanas», como prueba la dificultad de aunar el «nacionalismo» con el «tradicionalismo.

No puede negarse, que cualquiera que fuera la intención, algunos jirones de la constitución histórica pasaron en el camino a los nuevos Estados, para progresivamente ir perdiendo su sentido. Pese a todo el intento de sustituirla por el postizo constitucionalismo racional nunca triunfó. Ya había profetizado Menéndez y Pelayo que, en sede hispánica, y pese a los siglos de sistemática acción, la revolución podía ser orgánica.

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(1) Vallet de Goytisolo, Juan, Metodología de la ciencia expositiva y explicativa del derecho, 2 vols., Madrid, 2000 y 2002. (2) Maistre, Joseph de, Essai sur le principe générateur des Constitutions politiques, París, 1814. La primera edición es de 1810. Cfr. la recapitulación contemporánea de Miguel Ayuso, El ágora y la pirámide. Una visión problemática de la Constitución española, Madrid, 2000, cap. 11. (3) Ellas de Tejada, Francisco, «La causa de diferenciación de las comunidades políticas: tradición, nación e imperio'" Revista General de Legislación y Jurisprudencia (Madrid), tomo LXXXVII, N.O 2 y 4 (1942), págs. 113 y ss. y 342 y ss. (4) d'Ors, Alvaro, Una introducción al estudio del derecho, 2.a ed., Madrid, 1963, págs. 161 Y ss.; Id., «El nacionalismo, entre la patria y el Estado», Verbo (Madrid) n. O 341-342 (1996), págs. 25 y ss. (5) Gambra, Rafael, Eso que llaman Estado, Madrid, 1958, págs. 177 y ss.; Viguerie, Jean de, Les deux patries, Grez-en-Bouere, 1998. (6) Cfr. Borella, Francois, "La construction politique de l'Europe: la querelle des modeles», Revue d'Allemagne (VilIeneuve d'Ascq), tomo 28, n.O 2 (1996), págs. 137 Y ss. (7) Cancela, Celso, El proceso de constitucionalización de la Unión Europea. De Roma a Niza, Santiago de Compostela, 2001, págs. 515 y ss. (8) Friedrich, Carl Joachim, Man and his Government. An Empirical Theory of Politics, Nueva York, 1963; Id., Federal Constitutional Theory and Emergent Proposals in Federalism: Mature and Emergent, Nueva York, 1955. Cfr. La Pérgola, Antonio, "Sguardo sul federalismo e suoi dintorni», Diritto e Societá (Padua) n.O 3 (1992), págs. 493 y ss. (9) Para un cuadro problemático de la situación, Cfr. Ayuso, Miguel, ¿después del Leviathan? Sobre el Estado y su signo, Madrid, 1996, passim.(10) Reveillar, Chistophe, « La supranationalité est-elle une alternative á l ́ Europe desnations ? », Conflicts actuals (París) n.° (1997), pag. 117 y ss. Discute el autor, a propósito del «funcionalismo » y la « supranacionalidad », las posiciones de Paul Reuter, Karl Von lindeiner-Wildau, Francis Rosentiel, Boris Mouravieff y Robert Schumann principalmente.(11) Pereira Menaut, Antonio Carlos, (ed.) La Constitución europea. Tratados constitutivos y jurisprudencia, Santiago de Compostela,2000, págs. 15 y ss.(12) Herrero y Rodríguez de Miñón, Miguel, “El proyecto de Tratado para el establecimiento de una Constitución europea: ratificación y entrada en vigor”, Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas (Madrid) n.° 82 (pendiente de publicación). (13) Cfr. Grasso, Pietro Giuseppe, “Potere Costituente”, enciclopedia del diritto, Vol. XXXIV, Milán, 1985, págs. 642 y ss.(14) Ayuso, Miguel, “¿Qué Constitución para qué Europa?”, Razón española (Madrid) N.° 129 (2005), págs. 89 y ss. (15) Bonacchi, Gabriella, (ed), Una Costituzione senza estato stato, Bolonia, 2001. (16) Pereira Menaut, Antonio Carlos, ¿Rule of law o Estado de Derecho? Madrid, 2003. (17) Ayuso, Miguel, El ágora y la pirámide. Una visión problemática de la constitución española, cit., cap. II.(18) Herrero y Rodríguez de Miñón, Miguel, “La bicicleta apócrifa”, El País (Madrid), 24-XI-02.(19) Habermas, Jürgen, “Why Europe needs a Constitution", New Left Review (Londres) n.° 11 (2001), págs. 5 y ss. (20) Cfr. Werner, Eric, L´ aprés-démocratie, Lausana, 2001. (21) Ayuso, Miguel, ¿Ocaso o eclipse del Estado? Las transformaciones del Derecho Público en la era de la globalización, Madrid, 2005, cap. III. (22) d´ Ors, Alvaro, “Tres aporías capitales”, Razón Española (Madrid) n.° 2 (1984), pág. 213. (23) Fracanzani, Marcello, “Nuova Costituzione europea? Chi rappresenta chi?”, en Danello Castellano (ed.), Quale Costituzione per quale Europa?, Nápoles, 2004, págs. 59 y ss.(24) Ortega, Andrés, La razón de Europa, Madrid, 1994. Cfr. La reseña de Juan Manuel Rozas en Verbo (Madrid) n.° 327-328 (1994), págs. 875 y ss.(25) Fernández de la Mora, Gonzalo, “¿Despolitización de Europa?”, en Danilo Castellano (ed.) Patrie, regioni, Statu e il proceso di unificazione europea, Nápoles, 1999, pág.79.(26) Herrero y Rodríguez de Miñón, Miguel, “Integración europea y democracia”, política exterior (Madrid) n.° 59 (1997), págs. 15 y ss.(27) Cfr. el “Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema ́ La gobernanza económica en la Unión Europea´”, Diario Oficial de la Unión Europea, 8-IV-2003, así como La Gobernanza europea. Un libro blanco, documento de la Comisión Europea fechado el Bruselas en 25-VII-2001. (28) Ayuso, Miguel, La cabeza de la Gorgona. De la “hybris” del poder al totalitarismo moderno, Buenos Aires, 2001, págs. 24 y ss.(29) Negro, Dalmacio, Gobierno y Estado, Madrid, 2002. (30) Fernández de la Mora, Gonzalo, “Contradicciones de la Partitocracia”, Razón española (Madrid) n.° 49 (1991), págs. 153 y ss.(31) Giddens, Anthony, “A Third Way for the European Union”, en Mark Leonard (ed.),The future shape of Europe, Londres, 2000, cap. IX.(32) Se trata de un opúsculo escrito en 1799 y publicado en 1826, veinticinco años después de la muerte de su autor. (33) Cfr. Vallet de Goytisolo, Juan, “Europa desde la Perspectiva de Juan Pablo II”, Verbo (Madrid) n.° 257-258 (1987).(34) Elías de Tejada, Francisco, La Monarquía Tradicional, Madrid, 1954, págs. 31-68. Puede encontrarse en un mayor desarrollo en mi libro La filosofía jurídica y la política de Francisco Elías de Tejada, Madrid, 1994, págs. 249 y ss.(35) Cfr. Dawson, Christopher, “España y Europa”, Punta Europa (Madrid) n.° 1 (1957), pág. 60. se trata de un ensayo desarrollado que quintaesencia y destila la tesis las tesis vertidas en sus conocidos The making of Europe, Londres, 1939, y Understandig Europe, Londres, 1952.(36) Cfr. d´ Ors, Álvaro, “Prólogo” al libro de Romano Guardini, El mesianismo en el mito, la revelación y la política, vers. Castellana, Madrid, 1946, págs. 53 -54; Gambra, Rafael, Tradición o mimetismo, Madrid, 1976, págs. 37-38. Sobre este autor puede verse en mi libro Koinós. El pensamiento políticode Rafael Gambra, Madrid, 1998.(37) d´ Ors, Álvaro, Ensayo de teoría política, Pamplona, 1979, prólogo.(38) Ayuso, Miguel, “España y Europa: las raíces de un malentendido histórico”, Verbo (Madrid) n.° 381-382 (2000), págs. 17 y ss.(39) Negro, Dalmacio, “El Estado en España”, Anales de la Real Académica de la Ciencias Morales y Políticas, (Madrid) n. ° 81, tomo 2 (2004), págs. 295 y ss.

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(40) Suárez, Luis, Los Reyes Católicos. Los fundamentos de la monarquía, Madrid, 1989. (41) Díez del Corral, Luis, La monarquía hispánica en el pensamiento político europeo. De Maquiavelo a Humboldt,, Madrid, 1976, es el autor más citado al respecto. A mi juicio, sin .embargo, la presentación más coherente del genio de la monarquía hispánica se encuentra del lado del pensamiento tradicional, de Francisco Elías de Tejada a Álvarod'Ors.(42) Bravo Lira, Bemardino, «El Estado en Europa e lberoamérica durante la Edad moderna. La estatalización y sus etapas: de los oficios del Príncipe a las oficinas del Estado», Revista Chilena de Historia del Derecho (Santiago de Chile) n.° 18 (1999-2000), págs. 411 y ss. 419, donde atribuye la frase a Germán Arciniegas. La idea, por otra parte, está presente en la obra del chileno Mario Góngora. (43) Cfr. Ots Capdequí, José María, El Estado español en las Indias, Méjico, 1941; Levene, Ricardo, Las Indias no eran colonias, Buenos Aires, 1951. (44) Stoetzer, O. Carlos, Las bases escolásticas de la emancipación de la América española, Madrid, 1982.

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RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS.Por Víctor Hugo Chanduví CornejoDirector de la Sección de Postgrado

RESUMENEl presente trabajo pretende analizar la institución jurídica de la responsabilidad del Directorio como gestora y representante legal de la sociedad anónima, siendo sus integrantes, es decir los directores, pasibles de acción de responsabilidad por su actuación en la medida que su acción u omisión cause daño a la sociedad, socios o terceros.Palabras clave: Directorio, Responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad societaria.

ABSTRACTThis paper analyzes the legal institution of the responsibility of the Board as a manager and legal representative of the corporation, and its members, namely directors, liable to action for its action to the extent that his act or omission causes damage to society, partners or third parties.

Keywords: Board, Civil liability, criminal liability, corporate liability.

1.- TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILUna primera aproximación al concepto de responsabilidad civil, en su forma más simple, la entendemos, como la consecuencia de la comisión de un acto ilícito que causa daño a otro y obliga al que lo cometió a resarcir o reintegrar el patrimonio del perjudicado. Ahora bien, para que se cometa un acto ilícito necesariamente se tiene que violar una norma jurídica. Cuando la norma que se viola es una conducta tipificada en el Código Penal, estamos ante la comisión de un delito (criminal), y toda persona penalmente responsable lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito. La comisión de un delito es de orden estrictamente personal y nadie puede ser acusado por un delito que cometió otra persona. Para que una persona cometa un hecho ilícito, es necesario, que infrinja una Ley. Pues bien, la comisión de ese hecho ilícito (violación de norma) se puede dar con dolo (intención premeditada de causar daño), culpa (se causa daño sin intención) o simplemente mediante omisión. Resulta familiar que en la comisión de un hecho ilícito exista dolo o culpa, pero lo que llama la atención es la comisión del hecho ilícito por omisión (comisión por omisión) en cuyo caso se habla de “responsabilidad indirecta”, “responsabilidad sin culpa”, o de “daño inculpable”, en materia tributaria se habla de “responsabilidad por deuda ajena”. Lo cierto es que se puede incurrir

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en responsabilidad civil aun prescindiendo de culpa o dolo, en atención al daño causado. Pues bien, ese acto ilícito, que puede haber sido cometido con dolo, culpa o por omisión, puede ser de naturaleza contractual o extracontractual, es decir, que puede nacer de la violación de un contrato, en el primer caso, o por violación de una norma que puede estar relacionada o no con un contrato, en el segundo. Para que el hecho ilícito resultante de una violación contractual o extracontractual genere una responsabilidad civil, es imprescindible que se hubiera causado daño. La responsabilidad civil, es pues, una consecuencia del daño causado, y consiste en la obligación legal de resarcir el daño ocasionado; tiene la función de reintegración patrimonial, es decir, que el resarcimiento cumple el cometido de restaurar el patrimonio del perjudicado. Es una obligación predeterminada si es resultante de una violación contractual, o se genera una obligación nueva si es resultante de la violación de cualquier norma.

La responsabilidad civil se ha convertido en el medio sancionador normal que cumple una función reguladora y complementaria que absorbe las reglas jurídicas por el principio de responsabilidad.

De esa manera se produce una distribución social de los daños porque los que crean un riesgo deben soportar las consecuencias.

En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad, las corrientes doctrinarlas se dividen en dos campos.

a.- la responsabilidad subjetiva.- Requiere la existencia de culpa o dolo por parte del autor del daño o perjuicio

b.- La responsabilidad objetiva.- La obligación de indemnizar se produce en razón de lo que ésta ocasiona, prescindiéndose de si hubo o no culpa del agente. “...hablamos de responsabilidad subjetiva cuando nos encontramos frente a hipótesis en que la obligación de resarcir se funda en el actuar voluntario del sujeto, que ha obrado con culpa (lato sensu, es decir culpa o dolo). Deben aquí presentarse todos los requisitos que la doctrina clásica exige para que haya responsabilidad, a saber 1º obrar humano voluntario, 2º antijuricidad del obrar, 3º resultado dañoso y 4º vínculo de casualidad entre la consecuencia dañosa y el obrar humano “( )“...jurídicamente hablando, la palabra “responsabilidad “tiene diversos contenidos o acepciones:b.1.- En primer lugar equivale a imputabilidad. Ser responsable de un acto u omisión implica que ese acto es imputable a la persona de referencia, que se le adjudica su

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autoría o bien se le achaca pasividad injustificable ante el acto perjudicial a terceros.b.2.- Una segunda acepción asimila responsabilidad a obligación de reparar el daño en términos económicos o patrimoniales. Es lo que se denomina “responsabilidad civil por oposición a la responsabilidad penalb.3.- Por último se llama responsabilidad a la dimensión patrimonial del obligado al pago de una deuda o la reparación de un daño” ( ).

2.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD:A.- El acto dañoso.- Debe ser un acto voluntario por una acción o una omisión. La doctrina

distingue en los actos voluntarios el intencional o doloso y la negligencia o culposo.

B.- La ilicitud.- El acto debe ser considerado como ilícito por el Derecho, comprendiéndose el ilicitud civil u obligacional y el ilícito delictual o cuasi delictual. Puede consistir en la ejecución u omisión o en la inejecución total, parcial o defectuosa de un deber.

C.- La culpabilidad:- Es la base de la responsabilidad, supone la ilicitud del acto y se refiere a ésta y no al perjuicio. Puede haber culpabilidad aunque el daño no sea previsible y aún cuando pueda ser previsible una ganancia como producto del acto ilícito. Pero también puede haber dolo sin la intención de perjudicar.

La responsabilidad tiene las siguientes acepciones:A.- Equivale a Imputabilidad.- Se responsable de un acto u omisión implica que ese acto es

imputable a la persona, ya sea por su autoría o por su pasividad ante el acto perjudicial.

B.- Responsabilidad asimilada a la obligación de reparar el daño.- Se denomina responsabilidad civil en la que el resarcimiento debe darse en términos económicos o patrimoniales.

C.- Responsabilidad como dimensión patrimonial del obligado.- Relacionada al pago de una deuda o a la reparación de un daño.

En los casos de responsabilidad solidaria la reparación es exigible a todos los responsables y ninguno de ellos puede oponer la excepción de división ni de la excusión.

Cuando la ley señala que los directores son responsables ilimitadamente y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión, su responsabilidad está comprendida en las tres acepciones antes aludidas.

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La responsabilidad penal se encarga de perseguir y reprimir a quien causa un daño social. En cambio la responsabilidad civil busca la reparación del daño a un particular basado en el principio que un particular no puede castigar al autor del daño, sino solo pedir a los jueces que se repare el perjuicio declarando civilmente responsable al autor. Aquí se establece un vínculo jurídico, una relación de obligación entre dos personas que asumen el papel de acreedor (particular perjudicado) y de deudor (autor de daño) de manera contractual o extracontractual.

La reparación del daño se da en forma de indemnización cuyo monto debe fijarse de manera independiente de la gravedad del acto realizado porque, de lo contrario, la indemnización civil se convertiría en una pena privada.

En ocasiones, puede existir simultáneamente responsabilidad civil y penal por lo que además de imponerse una pena, se establece la reparación del daño causado.

La culpa y el riesgo son las fuentes de la responsabilidad civil. La idea del resarcimiento prima sobre al de la responsabilidad con la finalidad de asegurar mejor justicia distributiva.

El grado de extensión de la responsabilidad, según los casos es:

Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de su cumplimiento de la obligación.

Si la obligación consistiese en el pago de una cantidad de dinero y e deudor incurriese en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal.

Los tribunales tienen la posibilidad de moderar la responsabilidad procedente de culpa sin tener en cuenta si es lata, leve o levísima, pactando cláusulas modificatorias de ella, dichas cláusulas contractuales pueden tener por objeto:

A.- Graduar la responsabilidad del obligado, determinando la diligencia que él mismo ha de prestar y agravando o atenuando el tipo que en concepto de supletorio establece la ley.

B.- Imponer una responsabilidad por culpa en los casos en que la ley no lo establece, casos

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que serán muy raros y excepcionales, porque dicen que la responsabilidad que procede de negligencia es exigible en toda clase de obligaciones: estaos pactos no pueden ser válidos cuando la ley que dispense de la culpa afecte al orden público.

C. Exonerar de la responsabilidad por culpa. Aquí caben dos clases de pacto:

Los celebrados con un tercero, y Los celebrados con el propio contratante, que sufrirá las consecuencias del hecho culposo.Los primeros dan lugar al seguro de responsabilidad, los segundos son los que propiamente implican exoneración de culpa y los que han planteado la cuestión de su validez.

En la responsabilidad contractual habrá de resolverse a quien corresponda la carga de probar:A.- La existencia de la obligaciónB.- La inejecución de la mismaC.- La existencia de una causa que exima de culpa.

El acreedor debe probar la existencia de la obligación y el incumplimiento de la misma y el deudor demostrar que la inejecución es ajena a su voluntad.

En cuanto a la responsabilidad civil del Directorio, ésta se encuentra enmarcada en la llamada teoría organicista que destaca la relación entre la persona jurídica y el órgano social, de manera que cuando el Director incumple sus obligaciones incurre en responsabilidad orgánica asimilaba a la responsabilidad civil contractual.

La responsabilidad contractual del Directorio se genera por la inobservancia, incumplimiento, trasgresión o infracción de las normas legales, estatutarias o acuerdos de la junta general debido al vínculo existente entre los directores y los accionistas y entre el Directorio y la sociedad.

La responsabilidad extracontractual se produce por trasgresión de la ley que tiene carácter general, y que puede afectar a la sociedad, a los socios y a terceros, abarcando no sólo la ley General de Sociedades sino cualquier ley relacionada con sus obligaciones.

La ley peruana recoge el sistema subjetivista al precisar que el daño debe tener como causa el dolo, el abuso de facultades o la negligencia grave por impericia o imprudencia lo que, desde el punto de vista procesal, obliga a los directores a probar que no actuaron con dolo o

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culpa o que no abusaron de sus facultades.

“La responsabilidad subjetiva o teoría de la culpa coloca el peso económico en quien considera “culpable” del daño. Esto significa que, para esa teoría, todo daño tiene un agente provocador... El juez tiene entonces, que desenmascararlo, tiene que establecer la paternidad del daño...” ( )

La responsabilidad de los directores es un problema vinculado con la naturaleza de los órganos del ente colectivo, las relaciones entre esos órganos del ente colectivo, las relaciones entre esos órganos y la persona jurídica, el fundamento de las acciones sociales de responsabilidad y a la relación con otros órganos de la sociedad.

En cambio, el origen de las acciones de responsabilidad en cuanto a si es contractual o extracontractual se vincula al derecho comercial de las sociedades.

Los directores no solo pueden causar daño por acción u omisión sino que, también, pueden cometer delitos como la estafa, el abuso de confianza, el encubrimiento, la falsedad, el fraude o el abuso de firma en blanco, lo que ha sido contemplado por los legisladores con la creación de figuras típicas en el derecho penal con la finalidad de reprimir la alta incidencia de actividades ilícitas por parte de los directores.

En el ilícito civil la presencia del daño es constitutiva de la responsabilidad: hay ilícito civil en tanto haya perjuicio en el interés de otro. Sin daño, jurídicamente no existe ilícito civil de responsabilidad persigue la reparación del daño.

Quiere decir que el objeto de la responsabilidad está constituido por la obligación de indemnizar.

“La ilicitud como elemento originante de la responsabilidad civil del director para con la sociedad, supone que el acto por él cometido sea considerado ilícito por el derecho...” ( )

La responsabilidad civil obliga a los directores a indemnizar a quienes resulten afectados por los daños o perjuicios que sus acciones originen. Las fuentes de las obligaciones de los directores está, constituidos por la ley, el contrato los usos y costumbres, el estatuto social, las decisiones de la Junta General válidamente adoptadas, las del propio directorio y de los órganos de control así como las relaciones derivadas de la vinculación entre el director y la sociedad.

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La responsabilidad como contenido jurídico de la norma legal lleva implícitamente la imputabilidad de un sujeto, autor de un acto u omisión con el que se ha causado un daño, igualmente está implícitamente la obligatoriamente del resarcimiento del daño en términos económicos o patrimoniales y, finalmente, comprende la afectación patrimonial del obligado.

La responsabilidad de los directores se determina por el deficiente desempeño del cargo de un director desleal, negligente, imprudente, dispendioso con los recursos societarios; así como de aquel director incompetente para el desempeño de la función de director, etc.

No basta con demostrar que el administrador o director haya incumplido las obligaciones legales o estatutarias o las obligaciones propias de la representación. Es necesario demostrar:

Que el incumplimiento haya producido un daño al patrimonio social, del accionante o de los terceros.

El nexo causal entre la conducta del director y el daño realmente existente

“...El hecho de que una sociedad tenga pérdidas no es suficiente para que exista responsabilidad del directorio. No es la pérdida, en suma, la que determina la responsabilidad de los directores, pues existen sociedades bien administradas que por distintas razones tienen resultados negativos, sin responsabilidad alguna de los directores” ( )

“...El resultado negativo de la actividad o el fracaso económico de la actividad o el fracaso económico de los negocios sociales emprendidos... no bastan por sí solos para desencadenar la responsabilidad del administrador. A este último no se le exige ni los beneficios, se les pide únicamente el empleo de la diligencia adecuada para obtenerlos... la obligación de actuar diligentemente no lleva aparejada la obtención de un determinado resultado y menos aún la asunción del riesgo inherente a su gestión “( ).

En la Legislación Nacional y Derecho Comparado no se considera la culpa leve como causal de responsabilidad de los directores. Así solo responderán del daño causado por culpa lata, que en la doctrina se equipara al dolo; igualmente responden por el abuso de facultades o negligencia grave, esto no armoniza con la requerida “diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal, lo cual supone lógicamente que debería declarase

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la responsabilidad en todo caso de negligencia que contradiga al tipo de diligencia exigido.Y si los Directores y Administradores no suelen incurrir en culpas leves, parece extraño que se exija al administrador este tipo de diligencia para después no declarar su responsabilidad más que en el caso de negligencia grave.

La norma legal contiene un claro fundamento de equidad por cuanto la gestión administrativa y a dirección de la sociedad implica la toma de decisiones y actuaciones, cuyos resultados o efectos llevan una cuota de riesgo. Y puede ocurrir que aún poniendo el mismo cuidado y la misma atención en un asunto, los resultados sean unas veces favorables y otros adversos. Por esta razón la ley ha querido conceder una especie de franquicia a los directores y administradores pasando por alto la culpa leve, para fijarse tan solo en la culpa lata. Seria difícil aceptar el cargo de director si tuviese que responder de las faltas leves de diligencia.

Responsabilidad Art. 177 de La Ley General de Sociedades

La norma sanciona que los directores son solidariamente responsables con los directores que los hayan precedido por las irregularidades que estos hubieran cometido, si conociéndolas no las denunciaren por escrito a la Junta General; conocida como la responsabilidad por omisión del deber de denunciar.

La constante interrelación entre lo económico y lo jurídico ha permitido crear la figura de Sociedad Anónima como una forma de organización del sistema de producción, de tal modo que el Derecho puede dar a la economía las formas jurídicas y los preceptos de justicia especiales que requiere.

La responsabilidad civil de los directores cobra especial importancia por el rol que cumplen las sociedades anónimas en la sociedad. Las sociedades por acciones requieren en muchos casos el concurso de gran cantidad de pequeños inversionistas, muchos de los cuales son de limitados recursos y no tiene una participación en las decisiones.

También suele suceder que algunos accionistas posean pocas acciones y que estén dispersos en amplias zonas geográficas por lo que están impedidos de vigilar debidamente la marcha de la sociedad.

En algunos casos en las asambleas, sucede con cierta frecuencia que los accionistas minoritarios tienen escasa participación, algunos de los cuales se encuentran

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representados por bancos, mandatarios, otros socios y aun extraños, limitando su actuación a la elección del directorio y a la aceptación o rechazo del balance general y de la memoria, mas no en las deliberaciones propias de la direcciones y gestión administrativas del ente social.

3.- ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS DIRECTORESLa acción de responsabilidad regulada en la Ley General de Sociedades es de carácter civil en razón a que tiene por finalidad el resarcimiento o indemnización por los daños causados y no busca la represión del sujeto activo, autor del ilícito penal.

De acuerdo al interés lesionado, la Ley prevé dos clases de pretensiones que pueden ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales en contra de los directores responsables de los daños causados; ya se a directamente al patrimonio de la sociedad o que lesionen directamente los intereses particulares de los socios o los terceros.

A.- PRETENSIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD Art. 181 de La Ley General de Sociedades “es suficiente...para la sociedad probar el acto infractorío correspondiendo al director acreditar que no existe daño, o que éste no es consecuencia de sus actos” ( )

“La pretensión social de responsabilidad contra cualquier director se promueve en virtud de acuerdo de la junta general, aun cuando la sociedad esté en liquidación. El acuerdo puede ser adoptado aunque no haya sido materia de la convocatoria...” ( )

Indudablemente que todo daño al patrimonio social afecta de modo indirecto el interés de los socios; pero entre y los directores y administradores se interpone la figura jurídica de la persona social como único titular posible de la pretensión de la responsabilidad.

También se establece el ejercicio directo de la pretensión social de responsabilidad, prescindiendo del previo acuerdo de la Junta General. Esta facultad sólo está reservada para los accionistas que representen por los menos un tercio del capital de sus acciones y además deben cumplir dos requisitos esenciales:

1.- “Que la demanda comprenda las responsabilidades a favor de las sociedad y no al interés particular de los de los demandantes. El no cumplimiento de este presupuesto jurídico obviamente afecta la legitimidad de los actores para obrar, consecuentemente la demanda deviene e improcedente por carecer de la legitimatio ad causan”

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2.- Que en caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la Junta general sobre no haber lugar a proceder contra los directores “( ).

Este presupuesto evidencia el carácter de excepción que tiene el ejercicio directo de la pretensión social de responsabilidad por parte de las minoráis accionarías, aún en el caso que exista la voluntad expresada por la Junta General en el sentido negativo o de iniciación de la acción de responsabilidad.

El ejercicio directo de la pretensión social es un autentico derecho de las minorías representativas del capital social; el cual puede resultar ilusorio cuando los directores están conformados por Directores- Accionistas con predominio en las Juntas Generales, en cuyo caso es obvio suponer que la decisión se pronuncie en contra de la iniciación de la acción de responsabilidad, cuando el daño provenga de las actuaciones del directorio en interés colectivo; en cuyo caso puede quedar burlada la demanda de resarcimiento que le corresponde a la sociedad.

Igualmente se establece la facultad de cualquier accionistas, sin importar el número de acciones que tengan suscritas con derecho a voto, para que pueda interponer una acción social de responsabilidad contra los directores siempre que concurran, además de los dos requisitos ya referidos, la existencia de un acuerdo de Junta General que haya dispuesto la iniciación del ejercicio de la pretensión, no obstante ello haya transcurrido por lo menos tres meses y no se hubiese interpuesto la demanda.

No está demás destacar que el resarcimiento de los daños obtenidos en virtud de la demanda entablada por los accionistas, no beneficia a ellos, sino directamente a la sociedad, en todo caso aquellos sólo tienen el derecho a que se les rembolse los gastos del proceso.

“...el derecho ejercitado por los accionistas, aislados o agrupados, no es un derecho propio, pues lo que se persigue es reparar un perjuicio sufrido por la sociedad: se tarta de una acción distinta al pedido de indemnización de los daños que individualmente se hubiese causado a los accionistas, o sea a lo que tradicionalmente se denomina acción individual de los accionistas... El socio no padece como individuo sino como fracción del grupo “( ).

La razón de la ley para tal determinación radica en que la titularidad de la acción social, de responsabilidad corresponde primordialmente a la sociedad por ser ésta, directamente dañada en su patrimonio; siendo así los accionistas son titulares subsidiarias de esa acción,

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obviamente por que con el daño directo a la sociedad, en definitiva ellos lo soportan indirectamente, de modo que les asiste un legitimo interés, no obstante ello no pueden ejercitar una pretensión individual de responsabilidad.

En cuanto a la pretensión social de responsabilidad, se concluye que le bien jurídicamente tutelado es el patrimonio social, al cual se haya causado directamente daños y perjuicios por causas imputables a los directores con ocasión del ejercicio de las funciones propias del cargo.

En cualquiera de los casos, las sociedades no responden de los actos, las sociedades no responden de los actos ilícitos practicados por sus directores fuera del ejercicio de sus funciones.

SE concluye que la sociedad es la titular de la acción social de responsabilidad, sin embargo la ley establece que en forma subsidiaria pueden ejercitarla los accionistas o los acreedores, siempre que la sociedad no lo haya hechos.

B.- PRETENSIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD Art. 182 de al Ley General de Sociedades

Queda a salvo las pretensiones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los directores que lesionen directamente los intereses de aquellos. No se considera lesión directa la que se refiere a daños causados a la sociedad, aunque ello entrañe como consecuencia daño al accionista.

El resarcimiento que se imponga a los directores debe comprender el daño emergente y el lucro cesante como consecuencias de la inejecución o mal cumplimiento de sus obligaciones y funciones, pero incluye también el daño moral que se hubiera irrogado.

La responsabilidad de los directores como tales exige que los actos ilícitos practicados por ellos hayan sido en el ejercicio de sus funciones como órgano administrativo. En este entendido es lógico que la sociedad tiene cuota de responsabilidad frente al tercero agraviado, por lo tanto sujeto pasivo de la relación procesal sobre indemnización por responsabilidad.

El derecho común prevé la responsabilidad solidaria, que en este caso alcanza a la sociedad, claro esté por ser el directorio un órgano que forma parte de la estructura orgánica de la

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sociedad. Sin embargo la sociedad hubiese pagado, en el supuesto que con ello renace una acción social de responsabilidad contra el director o directores, fundada en la conducta culpable de estos, que fue causa de la condena de la sociedad. Un ejemplo en ello sería que el administrador que se niega dolosamente a cumplir un contrato celebrado por la sociedad con un tercero.

En este caso no cabe duda que el director actúa como órgano social, con las facultades que el cargo le confiere. La responsabilidad no será exclusiva del director, sino también de la sociedad en forma solidaria, aunque en última instancia tenga que responder el director ante la persona social, salvo que demuestre haber obrado en cumplimiento de un acuerdo de Junta General o dentro de la Ley y el Estatuto.

Cuando el director no actúa como órgano social, sino como administrador dentro del círculo de sus actividades, la responsabilidad es personal del director, más no de las sociedad, en el entendido de que en el marco de las facultades legales y estatutarias de los administradores no pueden estar contemplada la realización de actos ilícitos.

La responsabilidad personal frente a los accionistas se hace patente cuando el director, por iniciativa propia vulnere algunos de los derechos fundamentales o individuales de los socios, por ejemplo, impidiéndole el acceso a la Junta General al ejercicio del voto, amortizando sus acciones en la forma no prevista en el estatuto o la ley negándole el derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones, reteniendo el abono de dividendos acordados, etc.

La sociedad tiene la potestad de exigir al o a los directores el total de la indemnización sin que éste estos puedan oponer el beneficio de la división, por su parte, el director que paga a la sociedad puede exigir el pago frente a los otros directores responsables.

De esta manera la sociedad tiene una garantía de la obligación de indemnizar en caso de insolvencia de algunos de los directores y obliga a estos a vigilarse mutuamente. En cuanto a las obligaciones solidarias existen:A.- En sentido amplio, la obligación in solidum o solidaria perfecta, yB.- La solidaridad restringida o solidaridad imperfecta.

En ambos casos se reconoce el derecho de exigir el pago total a cualquier codeudor y los derechos de regreso, pero los efectos secundarios no son los mismos, pues en un caso la constitución en mora, la interrupción de la prescripción o la cosa juzgada referida a uno de

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los obligados no es oponible a los otros.

La determinación del monto de la indemnización puede estar establecida por:A.- El derecho comúnB.- Acuerdo previo entre la sociedad y el directorC.- Con posterioridad al acto dañoso, oD.- Por decisión judicial

El criterio general sobre el monto de la indemnización es que ésta sea equivalente al perjuicio causado por el acto ilícito, considerándose los daños producidos y previsibles, así como los emergentes y el lucro cesante.

La imputación de responsabilidad debe considerar si ésta es simple o solidaria.

En el caso de la acción individual de responsabilidad, los socios que han sufrido el daño pueden iniciarla con el único requisito de demostrar su calidad de socios en el momento de la comisión del acto y sin que la enajenación posterior de las acciones origine la pérdida de la legitimidad.

En este caso los accionistas actúan en nombre propio y no trata de beneficiar a la sociedad, pues se ha afectado directamente sus intereses como por ejemplo, cuando se les niega el acceso a las juntas generales, privarlos del derecho de voto, negarles el pago de dividendos acordados, etc.

4.- EXCENSIÓN Y EXTENCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES4.1.- Exención de responsabilidad

“No es responsable el director que habiendo participado en el acuerdo o que habiendo tomado conocimiento de él, haya manifestado su disconformidad en el momento del acuerdo o cuando lo conoció, siempre que haya cuidado que tal disconformidad se consigne en acta o haya hecho constar su desacuerdo por carta notarial”. ( )

La oposición debe ser manifestada antes que exista demanda judicial o denuncia ante la Junta General o ante el Consejo de Vigilancia.

La doctrina considera que la ausencia del director a la reunión en que se toma un acuerdo lesivo a la sociedad, a los accionistas o a los terceros no constituye exención de

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responsabilidad si hubiese sido dolosa o hubiera tenido como finalidad eludir la responsabilidad conociendo la resolución a adoptarse o si ésta se hubiera participado en reuniones o conversaciones informales en las que se trató el asunto y no manifestó su oposición. La comprobación de la ausencia dolosa es considerada como responsabilidad por negligencia, puesto que con su voto hubiera podido impedir la medida adoptada.

Si bien es cierto la responsabilidad de los directores es solidaria, el director que se oponga por los medios legales a las decisiones contrarias a la ley o al estatuto social puede exonerarse de responsabilidad; por lo que ningún director puede asumir una conducta pasiva, ya sea adhiriéndose de manera forzada o sustrayéndose con su ausencia para apoyar o eludir el tomar decisiones como miembro del Directorio.

Esto obliga a los directores a asumir sus responsabilidades a plenitud y en forma consciente, haciendo uso de las atribuciones de que están investidos y representados en forma leal a la sociedad.

En todos los casos se exige a los directores acreditar prueba documental de exención de responsabilidad, ya sea en el acta de la sesión, mediante carta notarial o a través de denuncia escrita ante la junta general.

4.2.- Extinción de Responsabilidad

La ley señala los siguientes actos extintivos de responsabilidad de los directores:

a.- La Remisión.- Es la renuncia gratuita u onerosa a derechos de créditos realizada por el titular respectivo, con conocimiento del deudor.

La voluntad de renunciar debe se expresa y referida a los derechos de indemnización resultantes de actos determinados, sin necesidad de una valoración cuantitativa de la indemnización ni que los acuerdos comprendan un conjunto de actos.

b.- La Transacción.- Es un modo de extinguir las obligaciones mediante el acuerdo de las partes, las que se otorgan mutuas concesiones, lo que evita el litigio o pone término a uno ya iniciando.

No existe límite de tiempo para indemnizar cuando el responsable es insolvente y ha legado a un acuerdo con los acreedores para prevenir el procedimiento concursal.

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c.- La Prescripción.- Según el art. 184 de la Ley Nº 26887 señala que la “responsabilidad civil de los directores caduca a los dos años de la fecha de adopción del acuerdo o de la realización del acto que originó el daño, sin perjuicio de la responsabilidad penal.” ( ) Sin embargo, la acción de indemnización está normada por el Derecho Civil.

En la doctrina se acepta que se aplique a la responsabilidad de los directores que la prescripción no comienza ni corre entre estos y la sociedad mientras los primeros permanezcan en sus cargos.

Los plazos para a prescripción varían según la legislación de cada país: La Ley Alemana establece cinco años contados desde que se realiza el acto causante del daño.

El Código Italiano establece en cinco años la prescripción de los derechos que derivan de las relaciones sociales.

La legislación Francesa señala tres años desde el momento que se cometió el acto dañoso o desde el momento de su relevación si éste fue ocultado, contemplándose también el plazo de diez años apara casos especiales.

5.- TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN

La Titularidad de la acción de indemnización corresponde a la sociedad cuando ésta es la directamente afectada.

Después de la sociedad la titularidad corresponde a los socios porque el daño provocado a la sociedad repercute sobre ellos a través de sus utilidades, finalmente, en vía subrogatoria corresponde el derecho a los acreedores.

La acción social de la sociedad, generalmente, es iniciativa de la junta general, y los socios pueden intervenir en tres formas:

a.- En una junta general con competencia para adoptar el acuerdo de ejercitar la acción, en este caso el ejercicio se encarga a otro órgano o a un representante de la sociedad.

b.- En participación en acuerdos de una minoría que obligue a un órgano p representante social a ejercitar la acción dentro de los límites de su competencia.

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c.- Mediante el ejercicio de la acción por los propios socios, en calidad de órganos de la sociedad.

El acuerdo lleva implícitamente la destitución de los directores, por lo que en la misma sesión se designa a sus remplazantes.

Los directores cuya responsabilidad estuviera ventilándose no pueden votar, si es que como accionistas les corresponde tal derecho.

Puede suceder que exista acuerdo negativo, en cuyo caso la minoría queda habilitada para ejercer la acción no pudiendo la junta negarse a conocer de dicha acción si ésta no consta en el orden de día, pues limitaría el derecho de minoría.

La acción social de la sociedad es ejercida por un administrador nombrado por el tribunal y viene a cumplir el papel de un representante de la sociedad y no de los accionistas, nombrado por el tribunal por propia iniciativa aunque los accionistas, nombrado por el tribunal por propia iniciativa aunque los accionistas no lo hubiesen solicitado, ya que la acción se destina a exigir responsabilidad frente a la sociedad.

Los representantes judiciales pueden exigir de la sociedad el rembolso de los gastos que hayan efectuado y una remuneración que es fijada por el tribunal que los designó. Si la acción fuese desestimada totalmente, la minoría que requirió la designación del representante judicial, queda obligada restituir a la sociedad los gastos judiciales en que ésta hubiera incurrido y todo los demás derivados de la designación.

Los acreedores sociales quienes resultan indirectamente lesionados por los actos de los directores, pueden también subrogarse a la sociedad para hacer valer los derechos de ésta.

El Consejo de Vigilancia tiene las atribuciones para verificar la constitución y subsistencia de las garantías que los directores tienen la obligación de prestar, vigilar el curso de los juicios de responsabilidad que siga la sociedad contra ellos y recibir las denuncias que presenten los accionistas, miembros del directorio o el gerente de los hechos que considere irregulares en la administración y funcionamiento de la sociedad.

Los miembros del Consejo de vigilancia son solidariamente responsables con los directores y gerentes cuando conociendo irregularidades cometidas por estos no efectuasen las investigaciones del caso ni informasen a la Junta General, salvo el que dejare constancia de

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su petición para el Consejo someta a los casos de irregularidades a la justicia general.

6.- LA RESPONSABILIDAD SOCIETARIA

“Los administradores y los representantes de la sociedad deben actuar con diligencia, prudencia y lealtad, bajo pena de responder solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión”. A falta de una definición establecida por norma, diremos que “diligencia” significa “cuidado” y “actividad de ejecutar una cosa”, “prontitud”, “agilidad”, “prisa”. “Prudencia” significa “discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello . Y el vocablo “lealtad” quiere decir “cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las del honor y hombría de bien” la responsabilidad solidaria de los directores con los gerentes o administradores, veamos: Responsabilidad por actos dolosos) Los administradores y representantes de la sociedad responden, respecto de terceros, solidaria e ilimitadamente por los actos dolosos realizados a nombre de ella.

Según este artículo, los directores, como administradores de las sociedades anónimas, responden en forma solidaria (todos por el total) conjuntamente con sus gerentes, por los actos dolosos que hubieran cometido a nombre de la sociedad, y en forma ilimitada, esto es, que responden con sus propios bienes sin que los directores puedan argumentar el límite de su fianza. Los gerentes responden ante la sociedad y terceros por el desempeño de su cargo, en la misma forma que los directores, a tal punto que la norma aclara que la designación de gerente “no excluye la responsabilidad propia de los directores”. Con la aclaración anterior que establece la misma responsabilidad para los directores y gerentes, los directores son responsables, solidaria e ilimitadamente, frente a la sociedad, los accionistas y terceros en los siguientes casos: 1. Por mal desempeño de sus funciones, 2. Por incumplimiento o violación de las leyes, estatutos, reglamentos o resoluciones de las juntas. 3. Por daños que fueran consecuencia de dolo, fraude, culpa grave, o abuso de facultades. 4. Por toda distribución de utilidades. Queda claro entonces que un director o gerente puede ser demandado por cualquier persona ajena a la sociedad y por los socios, en las condiciones que veremos más adelante- por la violación de cualquier ley, los estatutos de la sociedad y sus reglamentos.

7.- CONDICIONES PARA SER ADMINISTRADOR, DIRECTOR O REPRESENTANTES

Es una consecuencia, finalmente, del carácter impersonal de las sociedades anónimas. En la sociedad anónima no interesan las condiciones personales de los socios. Sus vicisitudes no

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afectan a la sociedad. Como contrapartida necesaria de esta característica, comprobamos la personalización de la sociedad anónima a través de la figura de los administradores. A tal punto cobra importancia la persona de los administradores, que los terceros, al vincularse con la sociedad, por cualquier tipo de negocio jurídico, no sólo tienen en cuenta el patrimonio social sino también la solvencia moral y material de aquellos.

8.- LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

Es solidaria. Jurídicamente, una obligación es solidaria cuando el cumplimiento de la totalidad del objeto de la obligación puede ser demandado individualmente a uno cualquiera de los deudores mancomunados o cuando el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, puede ser reclamado a cualquiera de los que mancomunadamente están ligados por su cumplimiento o por la coactuación. Trasladando estos conceptos al caso de los directores, implica que tanto la sociedad, como los accionistas o los terceros, pueden exigir ilimitadamente a cada uno de ellos en particular, el resarcimiento total de los daños y perjuicios sufridos por la decisión del directorio que entrañó una violación de los estatutos, abuso de facultades, dolo o culpa grave, mal desempeño del cargo, etcétera.

Siendo solidaria la responsabilidad, la acción de resarcimiento puede ejercitarse contra cualquiera de los directores, sin que a éstos les sea dado exceptuarse alegando que la acción debe antes ser dirigida contra alguno de sus colegas o contra todos en conjunto. El director que afronte solo la responsabilidad puede repetir contra los demás lo que hubiese sido obligado a pagar, deducido lo que le corresponde.

El fundamento de la solidaridad se encuentra en el hecho de integrar un cuerpo colegiado en el que la voluntad del órgano es la resultante de la coincidencia de la mayor parte de las voluntades individuales que lo integran. Es decir, la mayoría queda solidariamente ligada por el hecho de haber aprobado la decisión y la minoría por no haberse opuesto formalmente a lo decidido, para lo cual la Ley pone en sus manos los resortes jurídicos necesarios.

Un segundo fundamento, de orden pragmático, consiste en que resultaría ilusorio para el reclamante, lograr el resarcimiento del daño sufrido, si tuviera que determinarse cuál o cuáles de los directores son los realmente responsables.

El administrador o los directores responderán solidariamente hacia la sociedad, los

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accionistas, y los terceros por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente de la violación de la ley.

Cuando los administradores o directores actúan en el marco de la Ley, diligentemente, dentro de los límites del objeto social y de acuerdo a las previsiones estatutarias, no contraen responsabilidad personal por el cumplimiento de actos de gestión y representación. Las consecuencias de sus actos recaen en la sociedad administrada.

La responsabilidad del administrador o de los directores, nacerá por distintas causales: “violación de la Ley”, “violación de los estatutos o reglamentos” por mal desempeño de su cargo y, también, por abuso de facultades, dolo o culpa grave.

En primer término, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los negocios sociales. Para cada empresa se impone el desarrollo de una diligencia adecuada a su objeto y finalidad. Para su valoración se deben tomar en consideración las particularidades de los negocios que los administradores deben realizar, los instrumentos jurídicos aptos para su preparación y concertación, las circunstancias que rodean su giro específico.

En segundo lugar, debe atenderse a la importancia de la empresa y a su organización administrativa. La gran empresa necesita de un número elevado de colaboradores, incluyendo trabajadores manuales u obreros, empleados de escritorio, técnicos, empleados superiores encargados de la administración general y de la dirección. En ella, no se puede exigir que los administradores vigilen los negocios cotidianos y los asuntos corrientes, estando a su cargo, exclusivamente, la dirección general y la vigilancia.

Abuso de facultades, dolo o culpa grave La referencia al dolo, abuso de facultades y a la culpa grave no está calificando las condiciones generadoras de la responsabilidad sino agregando nuevas causales para hacer responder a los administradores por cualquier otro daño producido mediante conductas dolosas, abusivas o incurriendo en culpa grave. Esto es: aun actuando de conformidad con la ley y los estatutos, el administrador o los directores, pueden ser responsabilizados por el daño producido con dolo.

9.- CAUSALES DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE CONFLICTO DE INTERESES

El administrador y a los directores, el ejercicio de actividades del mismo giro que el social, por cuenta propia o de terceros, salvo que la asamblea lo autorice. Si se transgrede la prohibición se deberán reparar los daños y perjuicios ocasionados.

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10.- CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON LA SOCIEDAD

El administrador y los directores pueden celebrar los negocios que se relacionen con su actividad normal en las mismas condiciones que los terceros, comunicándolo luego, a los socios o, en su caso, al directorio o a la asamblea. Para celebrar contratos no comprendidos en el giro, se requiere la autorización previa de los socios o de la asamblea. La sanción por realizar estos últimos actos sin autorización previa es la nulidad. Entendemos, además, que ello supone una violación de la Ley, generadora de responsabilidad.

11.-INTERES CONTRARIO AL DE LA SOCIEDAD

El director que comunique al directorio, su interés contrario al de la sociedad en negocios determinados y que, luego, se abstenga de intervenir cuando se traten y resuelvan. Si se trata de un administrador deberá abstenerse de realizar tales negocios, salvo autorización de la asamblea de accionistas. La sanción es la responsabilidad frente a la sociedad.`Los directores que en negocios determinados tengan interés contrario al de la sociedad, sea por cuenta propia o de terceros, deberán hacerlo saber al directorio y al órgano interno de control en su caso, absteniéndose de intervenir cuando se traten y resuelvan esos asuntos. Si así no lo hicieran, responderán por los perjuicios que se ocasionen a la sociedad por la ejecución de la operación.

Un administrador, sin asumir el carácter de contratante, puede igualmente tener un interés directo o indirecto en una negociación a celebrar por la sociedad y que es objeto de una deliberación en el seno del directorio. El interés puede ser material, como en el caso en que el posible co-contratante sea una sociedad colectiva de la cual sea socio o una sociedad anónima, en que tenga importante participación accionaria o un deudor personal de esa sociedad, cuyas ganancias en la operación concreta que se prepara, permitirán el cobro de su crédito. El interés puede ser meramente moral, cuando el administrador no extraerá del asunto que se tratará en el directorio un provecho material directa o indirectamente, sino una satisfacción personal: a modo de ejemplo, cuando una persona de su parentesco o de su amistad, es el eventual co-contratante o uno de los candidatos para ocupar un empleo dentro de la sociedad. En estas situaciones, el administrador habrá de vacilar indudablemente entre el cumplimiento de su función de gestión con lealtad y fidelidad a la sociedad, protegiéndola y procurándole las mayores ganancias posibles y el impulso, de orientar las deliberaciones y las votaciones del directorio en un sentido favorable a ese tercero con lo cual obtendrá una satisfacción de sus intereses directos o indirectos, materiales o morales.

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12.- LA EMPRESA Y LAS RESPONSABILIDADES EN LA PREPARACION Y PRESENTACION DE SU INFORMACION FINANCIERA

La empresa es una entidad socioeconómica cuya razón de ser es desarrollar actividad mercantil en busca de utilidades para sus inversionistas en primer término, y para la sociedad, incluyéndose en este segmento al Estado, que atiende con los recursos que le corresponden, la educación, la salud, el desarrollo, y la seguridad de la población de un país.

En el mundo globalizado y competitivo de nuestros días, la comunidad empresarial quiere - al igual que en el pasado - saber que las empresas en las que ha invertido sean solventes y generan beneficios razonables; que quienes dirigen las empresas observen una conducta eficiente, legal y ética, que permita a la entidad generar dividendos; y que se desarrollen para incrementar el producto bruto interno, para crear nuevos empleos y cumplir con su rol social.

La gestión de la empresa se aprecia, se evalúa para tomar decisiones, teniendo como base a la información financiera que proporciona el Directorio que conforme es precisado por el art. 175° de la Ley General de Sociedades debe "ser suficiente, fidedigna, y oportuna con respecto a la situación legal, económica y financiera de la sociedad". En el ordenamiento societario vigente, la Gerencia de una sociedad, es particularmente responsable por "la existencia, regularidad y veracidad de los sistemas contables y por el establecimiento de una estructura de control interno". Así está señalado por el art. 190° de la Ley General de Sociedades.

Los estados financieros que solventan la gestión del Directorio y la Gerencia, se deben preparar y presentar, tal como los señala el art. 223° de la Ley General de Sociedades, "de conformidad con las disposiciones legales y con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el Perú".

Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, constituyen la epistemología contable, es decir que son la doctrina y al método del conocimiento científico de la contabilidad.

Vivimos tiempos y concepciones modernas basadas en el conocimiento profesional. Esta concepción ha sido asumida por el profesional de la contabilidad, el contador público, que cuantifica, registra el hecho económico en la contabilidad de la empresa y produce información, y actuando independientemente, opina sobre la razonabilidad de la

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presentación de esa información.

El comportamiento empresarial y el profesional están siendo juzgados bajo la óptica de normas legales, en busca de la formalidad y responsabilidad por la presentación veraz de la información contable.

Así el Directorio de la Sociedad, en mérito al art. 177° de la Ley General de Sociedades, tiene responsabilidad civil y penal por los daños que causen los directores por negligencia grave o actitud dolosa.

El gerente, conforme al art. 196° tiene responsabilidad civil que no enerva la responsabilidad que le pueda corresponder cuando actúa dolosamente. Con anterioridad a las expresas disposiciones establecidas en la Ley General de Sociedades, el Código Civil, consignó responsabilidades por inejecución de obligaciones y responsabilidad penal por fraude en la administración de personas jurídicas (art. 198° C.P.). A la normatividad comentada debe agregarse lo establecido por la Ley Penal Tributaria.

La responsabilidad profesional en términos generales está prevista en el art. 1762 del C. C., por los daños o perjuicios que puede causar la mala práctica profesional en caso de dolo o culpa inexcusable. El criterio de culpa inexcusable en el caso del contador ha sido precisado en la Resolución N° 08-97-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad, por incumplimiento de la epistemología contable, la inobservancia de las leyes y el código de ética profesional cuando se prepara o examina la información financiera.

La estructura económica, los resultados de los beneficios dados por el comportamiento económico del ente empresarial, los flujos de dinero que maneja, como la situación patrimonial de la empresa, se aprecian a través de la información financiera. Con base en esta información, se manejan los negocios y, por ello, su preparación está sujeta a responsabilidades legales.

13.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL DIRECTORIO EN LA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

1.- EL DIRECTORIO

Es un cuerpo colegiado en el que se advierte la desvinculación entre el capital y la gestión, siguiendo el principio de que no se necesita ser socio para desempeñar la función de director, salvo que el estatuto lo exija.

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La función principal de directorio es la gestión social con carácter permanente, en cuanto a su competencia interna, hay que deslindarla de la que corresponde a la junta general de accionistas internas, pero debe aceptarse como principio general que está autorizado para adoptar las decisiones sobre todo los asuntos que no estén atribuidos o reservados a la junta general o otros órganos sociales.

2.-ELECCIÓN Y REMOCIÓN DEL DIRECTORIO

La designación del directorio corresponde a la junta general, su número no debe ser menor de tres. Ni los estatutos ni la junta general pueden confiar la elección a ningún otros órgano social. Para la elección debe además observarse en su caso lo dispuesto en la ley en cuanto a la representación de las menorías. La elección se basa en la confianza en la persona, lo que impide continué en el cargo quien por cualquier motivo ya no goza de la confianza que en él depositó

En cuanto a la publicidad de la designación de directores y de su separación, se obliga la inscripción en el Registro, así como la de quienes en alguna forma ejercen la representación de la sociedad, en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de realización del acto o de su aprobación del acta en la que se conste el acuerdo respectivo. El cargo debe ser aceptado, pudiendo, manifestarse la aceptación solicitando la inscripción del acuerdo de la junta general en el Registro Mercantil. El tercero tiene derecho a considerar como director a la persona cuyo nombre en dicho registro.

3.- REQUISITOS PARA SE DIRECTOR

Pueden ser designados directores todas aquellas personas naturales no les afecta incapacidad o incompatibilidad, pero no pueden continuar desempeñando el cargo si les sobreviene alguna de las causales de impedimento señaladas en la ley. El cargo de director, sea titular, suplente o alterno es personal salvo que el estatuto autorice la representación.

La incapacidad para desempeñar el cargo es la del derecho civil, o sea el caso de menores de edad e interdictos, además de los quebrados. Están en situación de incompatibilidad los que en virtud de sus funciones no pueden ejercer el comercio por razón del cargo, como los funcionarios y servidores públicos, que prestan servicios en entidades públicas cuyas funciones estuvieran directamente vinculadas al sector económico en el que la sociedad desarrolla su actividad empresarial, salvo que representen la participación del estado en dichas sociedades. Si se trata se directores cuya situación se encuentra en conflicto con la

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sociedad será necesario apreciar las circunstancias por la junta general y decidir si los intereses de la sociedad pueden verse afectadas por la permanencia del director.

La ley impide ser directores a los que tengan pleitos pendientes con la sociedad en calidad de demandantes o estén sujetos a acción social de responsabilidad iniciada por la sociedad y los que estén impedidos por mandato de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial o arbitral.

4.-DIRECTORES POR MINORIA

La minoría tiene representación en el directorio mediante el sistema de voto acumulativo, a fin de impedir los abusos de poder por parte de las mayorías si dos o mas personas obtiene igual número de votos decidirán la suerte. Si los directores son elegidos por unanimidad no será aplicar el sistema del voto acumulativo, pues no habrá minoría a la cual representen.

El estatuto puede establecer que se elijan directores suplentes fijando el número de éstos o bien que se elijan para cada director titular uno o más alternos. Salvo que el estatuto disponga de manera diferente, los suplentes o alternos sustituyen al director titular que correspondan, de manera definitiva en caso de vacancia o en forma transitoria en caso de ausencia o impedimento.

5.-DIRECTORES DELEGADOS

Estos directores actúan en razón de una delegación que le confiere el órgano directivo, los alcances de sus facultades no pueden exceder de los límites fijados al serles otorgados y en todo caso deben responder frente a la sociedad por los actos que se realicen

Por tratarse de un acto realizado intuito personae, los directores delegados no pueden transferir a otros el encargo recibido. En ningún caso podrá ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de estados financieros a la junta general, ni las facultades que ésta conceda al directorio, salvo que ello sea expresamente autorizado por la junta general.

6.-REMUNERACIÓN DEL DIRECTORIO

En la práctica los directores de las sociedades son retribuciones en distintas formas mediante sumas mensuales o periódicas, por asistencia a sesiones, o con un porcentaje

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sobre las utilidades, teniendo en cuenta que los directores pueden ser accionistas, rige el principio de la retribución a los directores.

Si la remuneración no esta en el estatuto, corresponde fijarla a la junta general y si consiste en una participación de las utilidades sólo puede ser detraída de las utilidades liquidas, o sea, después de cubiertas la reserva legal y la estatutaria, en su caso, Las utilidades que han de tomarse en consideración para fijar la participación de los directores es el obtenido en el ejercicio social y no el acumulado en otros años, respecto a los cuales pudo no haber el director desempeñado el cargo.

7.-DURACIÓN DEL CARGO

El periodo de duración del cargo de director es de tres años como máximo y uno como mínimo. Es estatuto puede dentro de esos limites fijar el periodo que corresponda, en el silencio del estatuto debe entenderse que el plazo es de un año. Se señala como excepción las designaciones para completar periodos.

La fijación del plazo no tiene mayo importancia como derecho que pueden invocar los miembros del directorio, puesto que ellos pueden ser removidos por la junta general en cualquier momento. El plazo no obliga a la junta general a respetarlo y sólo tienen por objeto que el director cese en el cargo al cumplir el término, salvo que sea relegido, lo que está permitido si el estatuto no contiene disposición en contrario.

8.-VACANCIA

Los casos de vacancia del cargo de director son: muerte, renuncia o por incurrir en alguna de las causales de impedimento señalas por la ley o el estatuto. En caso de que falte número de directores para que el organismo directivo pueda funcionar válidamente, los directores hábiles asumirán provisionalmente la administración y convocarán de inmediato a la junta de accionistas que correspondan para que elijan nuevo directorio y en caso de no producirse la citación, corresponderá al gerente general realizar de inmediato dicha convocatoria. Si en caso no fuese así, dentro de los diez días siguientes, cualquier accionista puede solicitar al juez que la ordene por el proceso sumarísimo.

9.-COMPETENCIA

La competencia del directorio se desdobla en dos aspectos: externo e interno. El primero

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concierne a las facultades de representación, el segundo, a los deberes de gestión dentro de las limitaciones legales que resultan del objeto social, exceptuándose aquellos asuntos que la ley o el estatuto atribuyen a la junta general.

La facultad de representación legal no podría ser atribuida por el estatuto a la junta general, pero en cambio el estatuto puede conceder al directorio en cuanto a la representación, facultades más amplias que aquellas que constituyen el objetivo social, Las facultades de gestión pueden ser determinadas por el estatuto con mayor o menor amplitud.

Hay un límite infranqueable a las facultades de delegación en cuanto se refiere a la rendición de cuentas, la presentación de estados financieros y las facultades que le confiere la junta general, salvo que ésta autorice la delegación. Solo se permite encomendar “determinados asuntos” y no todos, o sea que no pueden haber delegación total.

La rendición de cuentas y la presentación de estados financieros no es sólo una facultad del directorio, es una obligación que es intransferible y que por tanto, implica responsabilidad. Como no se trata de encargo proveniente de la junta general, sino de mandato de la ley, la junta no podrá trasladarlo a otro órgano o persona. En cambio si se trata de encargo proveniente de la junta general, sino de mandato de la ley. La junta no podrá trasladarse a otros órganos o persona. En cambio, si se trata de atribuciones conferidas por la propia junta, ésta autorizar al directorio a delegarlas.

10.-SESIONES

Dada su condición de órganos de acción el directorio debe reunirse necesariamente en determinas oportunidades; a) cuando lo indique el estatuto, b) cuando sea necesario a los intereses de la sociedad, a juicio del presidente o de quien haga sus veces c) cuando lo solicite cualquier director o el gerente genera. Se asegura la reunión del directorio señalando las distintas personas unas en defecto de otras que pueden hacer la convocatoria, en primer lugar el presidente o quien haga sus veces y luego cualquier director.

11.-OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO

El directorio esta obligado a informar a los otros órganos de la sociedad respecto de la marcha de los asuntos sociales, y sobre los casos especialmente previstos en la ley, que pueden comprometer la marcha de la sociedad y de los que debe tener conocimiento la

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junta general. Así ocurre si al formularse los estados financieros correspondientes al ejercicio o aún periodo menor, se apreciase la pérdida de la mitad o más del capital, o si la pérdida debiera presumirse.

El director sólo puede celebrar con la sociedad contratos que versen sobre aquellas operaciones que normalmente realice la sociedad con terceros y siempre que se concerté en las condiciones del mercado. La sociedad sólo puede conceder crédito o préstamos a los directores u otorgar garantías a su favor cuando se trate de aquellas operaciones que normalmente celebre con terceros.

Los contratos, créditos, préstamos o garantías que no reúnan los requisitos indicados podrán ser celebrados u otorgados con el acuerdo previo del directorio, tomando con el voto de al menos dos tercios de sus miembros.

12.-RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

Los directores son responsables ante la sociedad y los terceros acreedores por los contratos, créditos, préstamos o garantías celebrados u otorgados en contravención de los que acaba de expresarse, así como los acuerdos y actos contrarios a la ley o al estatuto, según su participación en los acuerdos.

La ley señala a quien corresponda el ejercicio de la pretensión, los requisitos para entablarla y las condiciones en que puede ser ejercida.

La obligación de responder no es sólo por acción sino también por omisión, de aquí que resulta responsable el que conociendo las irregularidades cometidas por otros miembros del directorio no las denuncias por escrito a la junta general.

En cuanto a la intención, la ley menciona el dolo y la negligencia grave, conceptos que son conocidos, agregándose el abuso de facultades. Siendo el directorio el órgano ejecutor de las decisiones de la junta general, le corresponde hacer cumplir sus acuerdos siempre que sean legítimos.

La responsabilidad de los directores es frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores. El primer supuesto es el daño causado a la sociedad, no los ocasionados al patrimonio particular de los socios o de terceros. Por ello corresponde a la sociedad en primer término la titularidad de la acción indemnizatoria.

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Pero como el daño a la sociedad repercute en el patrimonio de los socios a través de las utilidades, que pueden disminuir o desaparecer y de los acreedores, si afectan el capital, los socios y los terceros tiene un interés digno de protección.

La responsabilidad es de los directores, o sea responsabilidad individual de cada una de las personas que componen el directorio. Se exime de ella a quienes hubiesen salvado en los acuerdos que causaron el daño, lo que debe constar en la propia acta o mediante carta notarial.

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ANÁLISIS DE LA ENSEÑANZA DE LA FILOSOFÍA EN EL PERÚ Y SU INFLUENCIA EN LAS FACULTADES DE DERECHO Ms. Julio A. Neyra BarrantesMiembro del Comité de Tesis de la Sección de Postgrado de Derecho

La situación de la enseñanza de la Filosofía en el Perú viene dada por una supresión de esta materia tanto en los niveles de inicial, primaria y secundaria, consecuentemente pareciera que falta poco por eliminarla de las Universidades y en especial en las Facultades de Derecho. En efecto, ha sucedido paulatinamente en el Perú, es decir, asesinaron alumnos y profesores de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle “La Cantuta” en la ciudad de Lima. Se hizo creer que los crímenes eran una eliminación de terroristas que planeaban atentados en el dictado de clases de Filosofía, razón por lo cual se eliminó -por algún tiempo- la enseñanza de cursos de Filosofía en las carreras profesionales de todo el Perú.

En relación con la enseñanza de Filosofía en el Perú, comenzare a describir que Universidades enseñan Filosofía como carrera profesional, en primer lugar tenemos, la Universidad Decana de América, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, ubicada en la ciudad de Lima, así mismo la Pontificia Universidad Católica, Universidad Ruiz de Montoya ubicadas también en Lima, y por ultimo tenemos la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Como podrán apreciar existen cuatro Universidades que imparten la Filosofía como carrera profesional, dos de las cuales son religiosas y las otras restantes son nacionales. Así pues, a largo plazo se está cumpliendo con el objetivo político de eliminar la enseñanza de la Filosofía.

Ahora bien, después de haber visto donde se imparte la enseñanza de la Filosofía en el Perú, analizaremos algunas propuestas y proyectos que procuraron mejorarla, cabe señalar que se escribieron infinidad de artículos y ensayos pero que solo fueron eso y no propuestas o proyectos concretos.

En primer lugar tenemos a Víctor Li Carrillo (Ica 1929 –Lima 1988), quien estudió Filosofía en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (1948-1951), así también en las Universidades de París, Friburgo, etc. En Friburgo fue alumno de conspicuos filósofos como Martín Heidegger y Hugo Friedrich. Por sus selectos gustos en los diversos campos del saber, se pueden distinguir dos etapas. En la primera etapa sus intereses filosóficos estuvieron centrados en la filosofía griega antigua y el lenguaje. Además estuvo fuertemente influenciado por el pensamiento de Heidegger, a quien reconoce como

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maestro. En la segunda etapa de su pensamiento sus intereses temáticos se circunscribirán a la Lingüística, Matemáticas, Filosofía de las Ciencias y la Técnica. El principal móvil para el cambio en sus temas de investigación fue el estructuralismo, en general y la influencia de Foucault, en particular. Asimismo, adopta una posición propia frente al problema del humanismo, que había propuesto Sartre.

Víctor Li Carrillo se dedicó a la docencia en universidades como: San Marcos, Universidad Central de Venezuela, Simón Bolívar de Caracas. En San Marcos tuvo a su cargo la cátedra de Historia de la Filosofía Antigua y asumió otras más de su especialidad al adquirir la condición de profesor principal. Asimismo, fue director del departamento de Publicaciones de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (1958-1959), jefe del departamento de Filosofía en San Marcos (desde 1972) y coordinador de la sección de Filosofía del Departamento de Humanidades (desde 1972). En la Universidad Simón Bolívar de Caracas fue Decano de Estudios Generales y llegó a ser condecorado por el gobierno venezolano por su descollante labor educativa.

Su obra es relevante no sólo por el rigor académico y el manejo profesional de la temática que aborda, sino fundamentalmente por su contenido. En consecuencia plasma su proyecto en su obra “La Enseñanza de la Filosofía”.

Víctor Li Carrillo considera que: “toda didáctica de la Filosofía, toda doctrina de la enseñanza de la Filosofía no puede ser constituida sino sobre el principio de la previa y constante consideración de la esencia misma de la Filosofía”, es decir, se debe conciliar el rigor filosófico con el espíritu pedagógico, así mismo ambos no tienen un dominio especifico sino medios y fines diferentes. Por lo que no hay acuerdo sobre fines, contenido y métodos de enseñanza.

Admite como supuesto la racionalidad de todos los seres humanos y dice el que como seres humanos, la Filosofía, es obra de la razón, por tanto es enseñable en principio. Y que la pedagogía le corresponde establecer, desde una óptica distinta lo que es enseñable efectivamente y lo que no lo es. Pero también aclara que no es exclusivamente necesario que una doctrina sea pedagógicamente enseñable para adquirir el atributo de filosófico; es suficiente que sea verdadera. Deja en claro que la Filosofía no es un saber ya hecho sino un saber que se hace y se rehace constantemente.

Es claro entonces que para Víctor Li Carrillo no todo puede enseñarse, debido a que lo enseñado no puede ser comprendido sin sus supuestos previos, sin convenciones, sin

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lugares específicos. La única experiencia a la que se puede apelar en la enseñanza efectiva es la experiencia de la vida cotidiana, del sentido común, que no es por lo demás ni el más extendido ni el más común. Por lo tanto, la enseñanza de la Filosofía debe aspirar a la reactualización permanente de estas dimensiones constitutivas de su esencia.

Por otro parte, Augusto Salazar Bondy (Lima 1925 - Lima 1974) ilustre maestro y filósofo humanista peruano, su formación superior (1945-1947) la realizó en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, consiguiendo su Doctorado en 1953 a los 28 años de edad. Estudió también en la Universidad Autónoma de México (1948-1950), y en las Universidades de París y Múnich (1951-1953).

En 1953 fue nombrado Catedrático Principal de las Facultades de Letras y de Educación en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. En dicha casa de estudios enseñó durante casi veinte años las cátedras de Introducción a la Filosofía, Axiología, y también la de Didáctica de la Filosofía.

Salazar Bondy tuvo el ímpetu creador y el ímpetu de la acción. Sostenía que el pensamiento valía en la medida en que se plasmaba en actos concretos. Salazar fue una fuerza inteligente y creadora al servicio desinteresado del Perú.

El análisis crítico característico de su pensamiento refleja su insatisfacción en los enfoques tradicionales, e incluso modernos, en los campos de la ética y la axiología. Afirmó que no hay ciencias humanas y sociales neutrales y que el intelectual -filósofo, científico o artista- tiene un compromiso ineludible con la realidad.

Asimismo, desplegó significativos esfuerzos por mejorar la calidad de la enseñanza en el país, especialmente en el campo de la Filosofía, trabajando como miembro de la Comisión de la Reforma de la Educación, durante el Gobierno Militar del General Juan Velasco Alvarado.

Para el filosofo Bondy elegir un método corresponde aquella que se funda en los fines que se plantea un sujeto y de las conductas que se enderezan a dichos fines y que estos métodos se aplican según las operaciones cognoscitivas de un sujeto cuyo fin es la verdad. Aunque resulte controversial, intenta dar una solución al problema metodológico en la enseñanza de la Filosofía.

En ese sentido es consciente de métodos como el pedagógico considerado como

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procedimientos y medios debidamente articulados, que el educador emplea al enseñar y que están encaminados a producir determinados cambios o actitudes en el educando y no a conocer tal o cual aspecto de la realidad, así también considera que en todas sus formas el educar no es reconocer sino actuar sobre otros hombres, modificando su conducta, su personalidad y su representación del mundo. Como pueden apreciar es un filosofo que cree en que la Filosofía debe ayudar al hombre a innovar y modificar nuestra realidad a partir del análisis propio de nuestra situación actual. Otro método considerado por Bondy es el método didáctico, pero este método está orientado a la dirección del aprendizaje y que este aprendizaje debe guiarse de actos y medios de enseñar, por lo tanto aquí se centra el proceso de enseñanza-aprendizaje y aquellos recursos que permiten que el educador enseñe Filosofía de la forma más adecuada posible. En efecto, según Bondy, aquí se encuentra la metodología didáctica-filosófica pero que también obedece a los principios de la guía de aprendizaje. En consecuencia debemos diferenciar aquí dos aspectos importantes, la enseñanza de la ciencia o elementos del saber extraídos de la ciencia con la enseñanza de la Filosofía, entendiéndose como educar en reflexión.

El método didáctico-filosófico para el filosofo Bondy tiene una voluntad de método, aunque no se comporta de forma rigurosa pero señala que deberíamos enmarcarlo desde una definición de Filosofía porque caeríamos en afirmación errónea al decir que todo aquello pensado es filosófico, además también garantizaría la consecución de fines del conocimiento. No será extraño por eso afirmar que, de cierta manera hay métodos empleados y propuestos por los filósofos y que podríamos decir que existen tantos métodos filosóficos como filósofos existen y reflexiones vivientes. De allí el problema que presenta la metodología filosófica y la diferencia entre enseñar Filosofía y ciencia.

En definitiva, el método didáctico-filosófico no es totalmente independiente del método de conocimiento porque siendo la Filosofía un acto y no pudiendo enseñarse resultados filosóficos solo cabe educar en la reflexión, es decir, enseñar a filosofar.

Así las cosas, en cuanto a la enseñanza de la Filosofía, ahora toca revisar un trabajo de investigación llevado a cabo por el profesor Dany Silva Rivera, filósofo egresado de la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, quien ha sido actor discente de la enseñanza de la Filosofía. Adoptó un modelo que puso a prueba como plan piloto en la impartición de la cátedra Filosofía Contemporánea, con el objetivo principal de analizar el impacto de la dialéctica como metodología para el desarrollo del pensamiento crítico y reflexivo, dicha asignatura estuvo a su cargo desde la elaboración del silabo hasta la evaluación final. En tal sentido se aplicó un método para la enseñanza-aprendizaje de la

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filosofía, con motivo de enriquecer la Didáctica Filosófica en el Perú.

Así pues, se aprecia que tuvo que lidiar con el bajo nivel de comprensión lectora que por estos tiempos se dan en el Perú, desarrollando una estrategia que permitió el análisis de comprensión, recurriendo a mapas conceptuales y análisis hermenéutico. Este punto inicial fue fundamental porque hizo que los alumnos iniciaran con un mismo nivel de conocimientos sobre un tema determinado.

La investigación se desarrolló en el año 2008, para lo cual se trabajó con 40 alumnos matriculados en la asignatura de Corrientes Contemporáneas de la Filosofía, por lo que se dividió en un grupo experimental de 20 alumnos y un grupo control de otros 20 alumnos. Con el objetivo general de determinar cómo influye la dialéctica, como metodología, en la enseñanza-aprendizaje de la asignatura de Corrientes Contemporáneas de la Filosofía, en alumnos del decimo ciclo de la carrera profesional de Ciencias de la Comunicación de la Universidad Alas Peruanas. En su discusión de resultados y conclusiones, se aprecia que ha obtenido un gran incremento en la reflexión y crítica filosófica, que se manifestó en la producción de textos que elaboraron los alumnos, mediante ensayos filosóficos, de esta manera se orientó a los alumnos a la reflexión filosófica y al estudio de la disciplina filosófica que ya sabemos es profundamente problemática y crítica, y nunca deja de tener valor universal ni de ser una búsqueda incesante de la verdad. La investigación filosófica, supone una amplia libertad de pensamiento, y van más allá de la experiencia, razón por la cual es trascendente.

Actualmente, en los Planes de Estudio de las Facultades de Derecho el curso Filosofía o Filosofía del Derecho es un tema postergado, y ello no podía ser ajeno a la realidad antedicha; así pues, cuando se planifica la enseñanza del Curso Filosofía del Derecho, las autoridades académicas entran en el primer obstáculo constituido por la interrogante ¿Cuál es la temática que debe tener el curso? seguida de otra ¿Quién está en condiciones de dictar el curso en forma óptima?, ante ello podemos apreciar en el mercado que la Filosofía no ha suscitado un gran interés o demanda en los profesionales del derecho, con algunas respetables salvedades, que son la excepción, no la regla.

Ahora bien, es contradictorio que se vengan impartiendo cátedras de derecho, sin que los profesores, en su mayoría y con mayor incidencia en el interior del país, cuenten con una preparación filosófica mínima. En nuestra opinión un profesor universitario de la carrera profesional de derecho se distingue por su capacidad reflexiva y por transmitir esa necesidad de conocimientos en sus alumnos, mientras ello no ocurra, vendremos en

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enseñando las palabras de la ley y su interpretación a nivel jurisprudencial, siendo este el amén de la actividad heurística del abogado.

Ante ello, y para finalizar, debo proponer que las Universidades del país adopten un modelo educativo en el que se incardine la enseñanza de la Filosofía y la Filosofía del Derecho, toda vez que una ciencia sin filosofía, es simplemente una ciencia ciega.

BIBLIOGRAFÍA

- Li Carrillo, Víctor. La Enseñanza de la Filosofía. Editorial UIGV. Reimpresión 2008.- Salazar Bondy, Augusto. La Reforma de la Facultad de Letras y los estudios de Filosofía.

UNMSM. 1958.- Salazar Bondy, Augusto. La Educación Peruana en el Mundo Contemporáneo. Lima.

Fondo Editorial, UNMSM.1959- Salazar Bondy, Augusto. En Torno a la Educación. UNMSM. 1965.- Salazar Bondy, Augusto. Filosofía de la Educación. Lima. UNMSM. 1967.- Salazar Bondy, Augusto. Didáctica de la Filosofía. Lima. Universo, 1968.- Salazar Bondy, Augusto. Didáctica de la Enseñanza Universitaria. Lima. UNMSM.1967- Sobrevilla, David. La Filosofía Contemporánea en el Perú. Editorial Antonio Ricardo.

Lima.1996.

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Sección de Postgrado de DerechoI.- ACTIVIDADES REALIZADAS

1. ASPECTO ADMINISTRATIVO.

1. El primer impedimento con que nos encontramos fue la gran cantidad de Proyectos de Investigación presentados por los dicentes, a los cuales no se había dado el trámite correspondiente de acuerdo al Reglamento de la Escuela de Postgrado y no se encontró ninguna justificación al respecto.

2. Por tal motivo de manera inmediata se nombró al Comité de Tesis de Maestría y de Doctorado a fin de que estos Comités pudieran revisar y aprobar los Planes de tesis de los dicentes y tramitar la Resolución de la Dirección de la Escuela de Postgrado, para que puedan dar inicio al desarrollo de sus trabajos de investigación y puedan llevar los seminarios de tesis.

Hasta el mes de diciembre de 2011 se han aprobado 104 Proyectos de Tesis de Maestría y 16 Proyectos de Tesis de Doctorado, según copia que se adjunta.

3. A efecto de hacer un deslinde de nuestra gestión con las gestiones anteriores, solicitamos a la Dirección de la Escuela de Postgrado de la UPAO y al Decano de la Facultad de Derecho de ese entonces, con copia a la Jefa del Departamento de Auditoria Interna, se sirva disponer se realice acciones de control orientados al área administrativa de la Sección de Postgrado de Derecho.

4. Otro limitante fue que no se nos entregó el cargo de manera formal, no obstante la solicitud presentada por escrito (se acompaña Carta).

5. El Suscrito ante esta situación tuvo que indagar sobre la real problemática encontrada en la Sección de Postgrado a mi cargo, acopiando la información que se había diligenciado, así como todo lo referente a las actividades académicas que a la fecha se venían desarrollando, las mismas que fueron respetadas conforme puede verse de las cargas académicas aprobadas; con el único fin de no perjudicar el normal desenvolvimiento de las actividades académicas programadas oportunamente. Asimismo, se solicito formalmente un informe detallado de las actividades de la Sección de Postgrado al señor Carlos Hernández Rodríguez, Asistente Administrativo de la Sección de Postgrado de Derecho (se acompaña informe en 11 folios).

Informe Institucional

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2. ASPECTO ACADEMICO

2.1.En el Aspecto Académico, habíamos encontrado que algunas promociones tanto de las Maestrías como del Doctorado que se ofertan estaban ya desarrollando sus actividades académicas, en algunos casos culminando las mismas y, en otros casos empezando o por empezar un nuevo ciclo de estudios.

En razón a ello, al asumir nuestro Despacho teníamos que ponernos al tanto del desarrollo de las actividades y tomar las acciones pertinentes, con el fin de poder cumplir con los objetivos institucionales y propios del Postgrado de Derecho que se me había encomendado. En tal sentido, desde mi gestión hemos contratado docentes de acuerdo a las especialidades que ostentan y con un reconocido prestigio académico y profesional, con el único fin de poder brindar un excelente prestigio institucional.

2.2.Dentro de estas propuestas docentes, conforme puede verse las cargas académicas que adjuntamos, hemos considerado a docentes no sólo de la ciudad de Lima, quienes provienen de prestigiosas universidades, además de tener un campo profesional en las principales instituciones públicas y privadas; sino también, con docentes de reconocido prestigio a nivel local, con el único afán de poder aprovechar mejor las materias lectivas que hemos asignado, como es el caso de los cursos de Seminarios de Tesis e investigaciones, ya que esto ayudaría también a tener un mejor control y ayuda para los alumnos al contar con docentes de nuestra ciudad e incluso de la propia Universidad, para poder recibir el asesoramiento especializado que los alumnos requieren y contribuir a que logren su objetivo final: la culminación de trabajo de investigación de acuerdo al programa y especialidad que estén siguiendo.

2.3.Todos estos parámetros se han hecho dentro de las políticas institucionales acordes con el Estatuto de la Universidad y el Reglamento de la Escuela de Postgrado, respetando y observando los fines educativos que perseguimos. Así, dentro de este contexto, hemos solicitado a la Dirección de la Escuela de Postgrado la contratación de docentes que cumplan con los requisitos de ser conocedores del tema a tratar y que ostenten el grado académico de Maestro o Doctor, para dictar los respectivos cursos de acuerdo al programa de Postgrado.

2.4.Lamentablemente no ha sido posible seguir contratando a destacados docentes formados en el extranjero, por no tener aun su grado académico convalidado por la Asamblea Nacional de Rectores, máximo ente en nuestro país de todas las

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Universidades, y al ser una exigencia no podemos contravenir la misma, como es el caso de la contratación del docente designado a propuesta del anterior Director de Postgrado de Derecho y aprobado por Resolución Rectoral N° 1911-2011-R-UPAO de fecha 01 de Abril de 2011.

2.5.Tampoco hemos podido contratar algunos Magistrados docentes de nuestra Universidad, por contravenir expresamente los artículos 230 y 234 de nuestro Estatuto; ya que la contravención a esta norma constituye falta grave para la autoridad responsable.

2.6. Del mismo modo, en cuanto a la plana docente foránea, quienes en muchos de los casos ya han venido dictando en el Postgrado, habiéndose desempeñado de manera excelente, aunado a nuevas incorporaciones para poder tener un mayor y mejor STAFF de docentes en nuestro Postgrado hemos invitado durante nuestra gestión a la fecha a los siguientes docentes: Dr. José Ñique de la Puente (Decano del Colegio de Abogados de Lima) Dr. Gilmer Alarcón Requejo (Doctor en Filosofía del Derecho y docentes del Postgrado de las Universidades Nacional Mayor de san Marcos y San Martín de Porres), Ms. Javier Laguna Caballero (docente de las Maestrías de la Católica, Universidad de Lima, ESAN, así como consultor tributario de prestigiosas empresas nacionales y extranjeras), Ms. Marco Huamán Sialer (Catedrático de la Católica, ESAN, Universidad del Pacífico, Universidad de Lima, Presidente del Tribunal Aduanero), Ms. Rubén Saavedra Rodríguez (docente de la Universidad Santo Toribio Rodríguez de Mendoza de Chiclayo, así como ex funcionario de SUNAT), Ms. Jorge Ortiz Pasco (profesor de la PUCP y Actual Superintendente de la SUNARP), Ms. José Luis Medina Frisancho (profesor del Postgrado Derecho penal de la PUCP, Ex fiscal y actual Asesor de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), Dr. Julio Durand Carrión (docente de la PUCP, San Martin y especialista en Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual), Dr. César Aníbal Fernández Fernández (docente de la PUCP, USIL, Universidad del Pacífico y actual consultor de la cámara de Comercio de Lima) , Ms. Hamilton Castro Trigoso (docente de la Maestría de Derecho Penal de la UNMSM, Fiscal anticorrupción en Lima, con artículos y libros publicados en materia penal y procesal penal), Ms. Walther Delgado Tovar (magíster por la UNMSM, docente del Postgrado dicha Universidad, así como Fiscal asignado al PULL de Fiscales de la Fiscalía de la Nación y publicaciones de libros especializados en materia penal), Dr. Miguel Ángel Rodríguez Mackay (docente de la UTP así como Decano de la facultad de Derecho de la citada Universidad) y el Ms. Manuel Román Olivas (Magíster summa cum lauden por la Universidad de Lima, docente del Postgrado de la Universidad San Martín, ex Juez

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Comercial y actual Notario de Lima).

2.7. Cabe señalar que todos estos profesores son reconocidos por sus grandes cualidades académicas a nivel local, nacional e internacional, para poder mantener el nivel académico que un Postgrado exige.

2.8.De acuerdo a la estructura curricular de los Programas de Postgrados en el país, los cursos de Metodología de la Investigación y Seminarios de tesis, están diseñados para ayudar a los trabajos de investigación; dejando en claro que no son dictados de curso, sino de asesoramiento personalizado para el desarrollo del trabajo de investigación. Por lo que, el docente no podrá ir más allá de las facultades expresamente detalladas en el Reglamento de la Escuela de Postgrado. Por tal motivo, se opta por contratar a plana docente local que reúna los requisitos y grados académicos para tal fin, evitándonos costos de traslado, hospedaje y alimentación de profesores foráneos para seminarios que como ya indicamos tienen una estructura fija que no se puede variar salvo procedimiento regular de acuerdo al Estatuto. Es en razón a ello que optamos por dicha opción, ya que la diferencia de contratar a un docente de Lima con uno local para el desarrollo de los seminarios de tesis, sólo será el lugar de procedencia.

3.- DE LAS CARGAS ACADÉMICAS APROBADAS ANTE LA ESCUELA DE POSTGRADO.

Las cargas académicas que estaban pendientes de ser aprobadas a la fecha en que asumí la gestión del Postgrado, fueron tramitadas directamente a la Escuela de Postgrado, para su aprobación y posterior trámite, ello debido no sólo al acuerdo tomado en el Comité de la Escuela de Postgrado, sino que el propio Reglamento lo establece, lo cual no contraviene la Ley Universitaria que rige para nuestra Universidad. Al respecto puede verse el informe legal del especialista en estos temas, así como asesor legal externo de la Universidad, Doctor Álvaro Reyna Gil, cuyo Informe en copia simple adjuntamos en 6 folios.

Cabe señalar además que aun no se ha tramitado la carga académica del semestre 2011-25, proceso de admisión que ha sido dirigido por el Suscrito, el anterior proceso 2011-15, estuvo a cargo del anterior Director, no habiendo encontrado ningún Informe realizado al Consejo de Facultad de ese entonces, que, esta conformado casi por las mismas personas.

Tampoco, se ha encontrado evidencias de Informes realizados al Consejo de la Facultad de Derecho que usted preside, a los Directores que han desempeñado funciones de Directores de Postgrado anteriores a la mía.

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II. ACTIVIDADES REALIZADAS

AÑO 20111.- Se llevaron a cabo dentro del Programa Free Asignature Of Pos-Grade, aprobado por

Resolución Rectoral N° 0879-2006-R-UPAO, las siguientes Conferencias:

a) Curso “ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA (APP), a cargo del Ms. Juan Carlos Valencia Muñoz, Consultor del Instituto de Regulación y Finanzas de la Universidad ESAN, desarrollado del 16 al 17 de Julio de 2011, en la Sección de Postgrado de Derecho.

b) Conferencia “ESTADO ACTUAL DE LA CONTROVERSIA JURÍDICA DE LIMITES MARITIMOS ENTRE PERÚ Y CHILE EN LA CORTE DE LA HAYA”, a cargo del Dr. Miguel Ángel Rodríguez Mackay, Profesor de la Academia Diplomática del Perú, desarrollado el 17 de Setiembre de 2011, en la Sección de Postgrado de Derecho.

c) Conferencia “INFLUENCIA DEL DERECHO INDIANO EN LA FORMACIÓN DEL DERECHO REPUBLICANO”, a cargo del Dr. José Antonio Ñique de la Puente, Decano del Colegio de Abogados de Lima, desarrollado el 14 de Octubre del 2011, en la Sección de Postgrado de Derecho.

AÑO 2012

1.- Se llevaron a cabo dentro del Programa Free Asignature Of Pos-Grade, aprobado por Resolución Rectoral N° 0879-2006-R-UPAO, las siguientes Conferencias:

a) Conferencia “EL PERÚ HACIA EL 2021 PLAN BICENTENARIO”, a cargo del Dr. Hugo Vallenas Málaga, asesor de CEPLAN, desarrollado el día Sábado 25 de Febrero de 2012, en la Sección de Postgrado de Derecho.

b) Curso “FORMALIZACIÓN DE PREDIOS URBANOS”, a cargo del Dr. Miguel Mandamiento Paz, Funcionario COFOPRI- LIMA, llevado a cabo los días 3 y 4 de Marzo de 2012 en el Auditorio del Pabellón B – I Campus UPAO.

c) Curso “FORMALIZACIÓN DE PREDIOS URBANOS II”, a cargo de la Dra. Tania Alvizuri Romani, Funcionaria COFOPRI – LIMA, llevado a cabo los días 17 y 18 de Marzo DE 2012 en el Auditorio del Pabellón B – I Campus UPAO.

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d) Curso “SANEAMIENTO DE PREDIOS RURALES”, a cargo del Ing. Rafael Delgado Calderón, Funcionario COFOPRI- LIMA, llevado a cabo los días 31 de Marzo y 01 de Abril de 2012 en el Auditorio del Pabellón B – I Campus UPAO.

e) “ P R I M E R E N C U E N T R O N A C I O N A L D E H I S TO R I A C O N S T I T U C I O N A L HISPANOAMERICANA”, Homenaje al Prócer trujillano Blas de Ostolaza, en ocasión del Bicentenario de la Constitución de Cádiz 1812 – 2012, organizado por la Sección de Postgrado de Derecho en coordinación con la Federación de Graduados de la Universidad Privada Antenor Orrego- FEGRU y la Federación de Estudiantes de Derecho - FED, llevado acabo el 20 y 21 de Abril de 2012. Habiendo juramentado dicho evento el señor Rector de esta superior Casa de Estudios.

III. ACCIONES REALIZADAS

1.- Por Oficio N° 026-2012-SPGDER-UPAO de fecha 03 de Febrero de 2012 se alcanzó a la Facultad de Derecho, el Proyecto de descentralización de la Maestría y Doctorado en la ciudad de Cajamarca.

2.- Por Oficio N° 067-2012-SPGDER-UPAO de fecha 13 de Abril de 2012 se alcanzó a la Facultad de Derecho, el Proyecto de descentralización de la Maestría y Doctorado en la ciudad de Piura.

3.- Con Oficio N° 052-2012-SPGDER-UPAO de fecha 09 de Marzo de 2012 se solicitó a la Facultad de Derecho se formen comisiones de trabajo.

Estas son las actividades que se han llevado a cabo hasta el mes de abril del presente año.

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ESCUELA DE POSTGRADOSECCIÓN DE POSTGRADO DE DERECHO

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