anÁlisis teleolÓgico de la etapa intermedia del juicio
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ANÁLISIS TELEOLÓGICO DE
LA ETAPA INTERMEDIA DEL JUICIO ORAL EN EL ESQUEMA PROCESAL
PENAL COLOMBIANO.
Asesor: Luis Alberto Arango
Keymer Ferney Cortes Ruiz
Resumen: Los principios que integran nuestra Carta Política y el Bloque de
Constitucionalidad son los cimientos del proceso penal de la Ley 906 de 2004, cuyo
objeto es amparar las garantías del acusado en cada una de sus fases. En el año
2017, el Legislador optó por abreviar la estructura del proceso penal con la
expedición de la Ley 1826 con la cual suprime y concentra audiencias -como en el
caso de la formulación de acusación y la preparatoria- de lo cual surgen varios
interrogantes ¿será que esta decisión pone en vulnerabilidad los principios del
acusado? ¿Da cabida a arbitrariedades? ¿Se pierden garantías? Entre otras. Para
dar respuestas plausibles, se propone en el presente trabajo un análisis
jurisprudencial y doctrinal sobre las audiencias mencionadas desde la perspectiva
de 3 principios puntuales: publicidad, igualdad de armas, defensa y contradicción -
integrantes al debido proceso- finalizando con unas consideraciones concluyentes.
Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad CES. Correo electrónico: [email protected] & [email protected].
ASPECTOS GENERALES
Considerando que el presente trabajo se desarrollará sobre el proceso penal de
tendencia acusatoria, es oportuno hacer una escueta referencia al funcionamiento
del nuevo modelo, con el único objeto de precisar el contexto dentro del cual dicho
trabajo tendrá operancia.
Por medio del Acto Legislativo 03 de 2002 -que reformó los artículos 116, 250 y
251 de la Carta Política- la estructura básica del proceso penal en Colombia pasó
de un modelo mixto de tendencia inquisitiva a un sistema procesal penal de
tendencia acusatoria, que hace especial énfasis en la garantía de los derechos
fundamentales del inculpado para la consecución de la verdad y la realización
efectiva de la justicia.
De acuerdo con la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, las
finalidades perseguidas con la introducción del nuevo modelo procesal penal se
concretó en:
“(i) fortalecer la función investigativa y de acusación de la Fiscalía General de la
Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la
prueba, despojándola en sentido estricto de funciones jurisdiccionales; (ii) la
configuración de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado en cabeza
del juez de conocimiento; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios
encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos
judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura
para pasar a la oralidad, buscando garantizar el derecho a ser juzgado sin
dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba
por aquel de la producción de la misma durante la etapa del juicio oral; (vi)
introducir el principio de oportunidad en cabeza del ente investigador; y (vii)
crear la figura del juez de control de garantías, a quien se le asigna la función de
ejercer un control previo y posterior de legalidad sobre las actividades y
diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía General en el ejercicio de su actividad
investigativa” (Corte Constitucional, Sentencia C- 025 de 2009).
A diferencia del anterior sistema de tendencia inquisitiva, en el que el Ente
Acusador cumplía al mismo tiempo la función acusatoria y funciones
jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal la labor de la Fiscalía se enfoca
exclusivamente en la función acusatoria, con mayor énfasis en la búsqueda de
evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. En
ese sentido, los actos de la Fiscalía no son jurisdiccionales sino de investigación.
Pues bien, el nuevo proceso penal con tendencia acusatoria ha sido desarrollado y
regulado por el Legislador mediante la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de
Procedimiento Penal o CPP), con las modificaciones introducidas por la Ley 1826
del 2017. Los aspectos más relevantes de su estructura que para este caso hay que
destacar son:
a. Acorde al artículo 200 del CPP, le corresponde la actuación penal sobre los
hechos que revistan las características de un delito a la Fiscalía General de
la Nación desde el momento que tiene información de la notitia criminis, la
cual cuando no esté acompañada de la información suficiente para iniciar la
acción penal y poner en marcha la función investigativa y punitiva del
Estado, se requiere llevar una actuación preliminar, anterior al proceso
propiamente dicho, denominada dentro del sistema penal acusatorio
como “indagación”, cuya objetivo es precisamente establecer la necesidad
de darle curso al proceso, buscando determinar la existencia del hecho
delictivo y las circunstancias en que se presentó, así como también la
identificación de los autores o partícipes.
b. Cumplida la fase de “indagación”, cuando ella sea necesaria, la Fiscalía
procede a formular ante el juez de control de garantías la imputación contra
la persona sobre la que existen indicios de ser el autor o participe de un
ilícito. Acorde al artículo 286 del CPP, la formulación de imputación es “el
acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una
persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez
de control de garantías”. El Ente Acusador promueve dicha formulación
cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la
información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el
imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. En la misma
diligencia de formulación de imputación, previo cumplimiento de los
requisitos de ley, la Fiscalía podrá solicitarle al juez de control de garantías
las medidas de aseguramiento contra el imputado y las medidas cautelares
sobre sus bienes.
Conforme al artículo 126 CPP, con la formulación de imputación el indagado
adquiere la condición de imputado según la identificación que de él haga la
Fiscalía en cumplimiento con su deber legal consagrado en el artículo 128
CPP y tal calidad le confiere a éste las mismas atribuciones asignadas a la
defensa que resulten compatibles con su condición conforme al artículo 130
del CPP. Es a partir de este momento que la defensa queda posibilitada para
adelantar el recaudo de la información pertinente y de los elementos
fácticos de contenido probatorio necesarios para diseñar la estrategia
defensiva. La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el
presunto implicado puede ejercer su derecho de defensa y contradicción
desde la etapa pre-procesal de la indagación previa y durante la etapa de
investigación anterior a la formulación de imputación.
c. Después de formulada la imputación, oficialmente se inicia la etapa
de “investigación” en la cual se deben practicar las diligencias tendientes a
establecer la forma de cómo ocurrieron los hechos, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que los mismos acaecieron, las personas que
aparecen implicadas y si su condición es de autores o partícipes, los daños y
perjuicios ocasionados con la conducta y el monto de la indemnización.
En consonancia con el artículo 268 del CPP, el imputado o su defensor en la
etapa de “investigación”, al igual que el Ente Acusador “podrán buscar,
identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales
probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la
constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los
trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo”
El término de la etapa de “investigación” es de 30 días los cuales comienzan
a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se celebra la audiencia de
imputación. En ese término, la Fiscalía puede optar por i) formular la
acusación contra el imputado ii) solicitar la preclusión de la investigación o
iii) hacer uso del principio de oportunidad que le confiere el nuevo modelo
penal acusatorio.
d. Si como resultado de la “investigación” se encuentra que “de los elementos
materiales probatorios” y de la “evidencia física o información legalmente
obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta
delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”, el ente acusador
debe presentar acusación formal contra el imputado, mediante escrito de
acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 336 CPP finalizando así la
etapa de “investigación” y dando inicio a la etapa conocida como
“acusación”. El escrito de acusación es entonces el instrumento procesal
remitido por la Fiscalía al juez competente en el que el ente investigador
acusa a un individuo al que considera responsable penalmente por su
autoría o participación en la comisión de un delito, para que se adelante en
su contra el juicio oral.
e. Recibido el escrito de acusación, el juez competente dentro de los 3 días
siguientes, debe convocar a la audiencia de formulación de acusación. Esta
audiencia es la oportunidad procesal prevista por la Ley para que la Fiscalía
exponga los elementos de juicio, las evidencias y el material fáctico que
pretende aducir como pruebas en el juicio a fin de desvirtuar la presunción
de inocencia del imputado.
f. Finalizada la audiencia de formulación de acusación, el juez de
conocimiento deberá convocar a una segunda audiencia conocida
como “audiencia preparatoria”, la cual tiene como fin la fijación de las
pruebas que se harán valer en el juicio oral y el señalamiento de la fecha de
iniciación del juicio.
g. Tramitada la audiencia preparatoria, el juez de conocimiento fijará la fecha
y la hora de inicio del juicio oral, que deberá realizarse dentro de los 45 días
siguientes a la audiencia preparatoria según el artículo 365 CPP. En el juicio
oral, el juez escucha la presentación de la teoría del caso por parte de la
Fiscalía y la defensa, los alegatos finales de los intervinientes y practica las
pruebas que se ordenaron en la audiencia preparatoria. Finalmente, decide
sobre la responsabilidad del acusado, decisión que habrá de reflejarse en la
sentencia.
El legislador con la finalidad de descongestionar el sistema penal, instituyó un
procedimiento especial abreviado regulado en la Ley 1826 del 2017 estructurado
sobre el mapa del proceso penal ordinario que se anotó en el apartado anterior,
instaurado dentro del mismo Código de Procedimiento Penal
“un procedimiento especial abreviado, adyacente al ordinario. Mientras éste está
compuesto por cinco (5) audiencias (imputación, acusación, preparatoria, juicio
oral y lectura de fallo), aquél quedó conformado solamente por dos (2): audiencia
concentrada y juicio oral. Para ello, se eliminaron las de los extremos y se
sustituyeron por traslados: del escrito de acusación y de la sentencia,
respectivamente; así mismo, las de acusación y preparatoria se fundieron en la
audiencia concentrada” (Corte Seprema de Justicia, sentencia del 6 de marzo de
2019, Rad 54455).
Atendiendo a que el nuevo proceso penal abreviado se edifica sobre la
concentración de dos de las audiencias del proceso penal ordinario en una sola, el
presente trabajo estará delimitado y enfocado al análisis de dichas audiencias, para
ser claros estás son: la formulación de acusación y la preparatoria, -dentro del
contexto de proceso ordinario- y la audiencia concentrada –dentro del proceso
abreviado- con la finalidad de observar como al concentrar las etapas que integran
las 2 primeras en una sola, los principios de publicidad, igualdad de armar, defensa
y contradicción serán i) garantizados en ambos procesos dentro de cada una de las
fases que integran las audiencias señaladas, o ii) si en su defecto, se reducen, se
vulneran, se trasgreden o dejan en desigualdad a la parte acusada.
1. Audiencia de acusación
Para comprender la condición adversarial del proceso acusatorio vigente
introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la audiencia de acusación
desarrollada por la Ley 906 de 2004, es indispensable realizar algunas precisiones
normativas de índole supranacional sobre el concepto de acusación, figura que el
constituyente colombiano armonizó entre el Bloque de Constitucionalidad y la
Constitución Política, acorde con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 4, en
consonancia con el artículo 8°, numeral 2, en el literal b Pacto de San José (1978),
en cuanto exigen que la acusación sea presentada por escrito, de forma correcta,
oportunamente comunicada previa al juicio1 -lo que se traduce en la existencia de
un plazo razonable entre el comunicado y la celebración del juicio, con el objeto de
darle a la persona la oportunidad de preparar su defensa tanto técnica como
material- y detallada para que pueda ser conocida por el imputado.
Le corresponde al Estado formular la acusación “para ello está representado por la
Fiscalía. Ella tiene, en principio, el monopolio de la acusación” (Roxin, 2009, pág. 87)
y debe atender los parámetros consagrados en la Ley y con apego al principio
acusatorio o nemo iudex sine actore según el cual “existe una clara separación de
funciones entre el órgano que acusa y aquel que juzga” (Corte Constitucional.
Sentencia C-591 de 2005), siendo así el interviniente más interesado en que este
acto procesal se haga de manera completa, de lo contrario, corre el riesgo de
obtener un pronunciamiento judicial desfavorable con sus expectativas.
Ahora bien, la acusación no puede ser entendida sin su presupuesto teleológico
básico denominado principio acusatorio el cual “tiene como base esencial la
imparcialidad del órgano jurisdiccional frente a las partes y al objeto del proceso.
Este fundamento incide en todo lo relativo a la participación y posición del juez, la
garantía de independencia y el objeto del proceso” (Bernal & Montealegre, 2013,
pág. 763), razón por la cual nuestro legislador en su labor de configuración política
determinó pertinente separar en cabeza de órganos diferentes el monopolio del ius
puniendi, pues realizó una clara separación de funciones entre la Fiscalía (función
requirente) y el juez (función jurisdiccional) en el proceso penal.
1 Lo concerniente a las reglas y consecuencias sobre la omisión de formular acusación dentro de los
términos legales, está consagrada en los artículos 175 y 294 del CPP.
Una acusación escrita, correcta, detallada y comunicada previa al juicio supone
garantías fundamentales del derecho al debido proceso, bajo el entendido que este
constituye
“Un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado
o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que
durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio (…)
también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de
presentación, controversia y valoración probatoria; (v) a un proceso público,
llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a
la independencia e imparcialidad del juez.” (Corte Constitucional. Sentencia C
- 163 de 2019)
Como advierte la Corte Constitucional, el debido proceso se descompone en varias
garantías que tutelan diversos intereses, bien sea de los sujetos procesales o de la
colectividad en general; en la estructura de nuestra normativa, el derecho al
debido proceso ostenta un rango superior dentro de la Constitución Política, pues
integra el catálogo de los derechos fundamentales que irradian a la totalidad del
ordenamiento jurídico; en ella, de forma explícita, se consagran los siguientes
principios -cuidadosamente seleccionados- de los cuales considero que las
conclusiones de sus análisis serán el soporte para cumplir con los fines propuestos
para este trabajo, ellos son: publicidad, igualdad de armas, defensa y contradicción.
En cuanto al principio de publicidad, el artículo 29 de la Norma Superior dispone
que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas” (negrilla fuera del texto) concordando con la Convención Americana
sobre Derechos Humanos que en su artículo 8º dispone que “El proceso penal debe
ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”
(negrilla fuera del texto) y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con
las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal
formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil” (negrilla fuera del texto).
El principio en mención se encuentra expresamente consagrado en el artículo 228
de la Carta Política como uno de los principios estructurales de la correcta y
adecuada administración de justicia, pues de esta manera, el ejercicio del derecho a
la defensa y el debido proceso serán desarrollados de manera correcta2. En este
sentido, la Corte Constitucional valiéndose de una interpretación sistemática de la
Constitución y de los instrumentos internacionales citados, predica que la
aplicación del principio de publicidad se da en dos momentos del proceso penal
“En primer lugar, en el transcurso de las actuaciones y procedimientos judiciales
en las que se dan a conocer a los sujetos procesales e, incluso, a la sociedad en
general, sobre la existencia del mismo y su desarrollo. En esta etapa, la publicidad
es principalmente un interés de los sujetos procesales, por lo que las notificaciones
y comunicaciones son los instrumentos más adecuados para mantener el
conocimiento y la comunicación entre los funcionarios judiciales y los interesados,
con ellas, incluso, se permiten ejercer los derechos a la contradicción y defensa. En
segundo lugar, cuando se ha adoptado una decisión judicial, pues el principio de
publicidad supone el deber de los funcionarios judiciales de comunicar, dar a
conocer y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y
los efectos de sus decisiones. En este momento, especialmente, la comunidad hace
efectivo su derecho a ejercer el control y vigilancia de las actuaciones públicas y a
la memoria histórica de un hecho” (Corte Constitucional. Sentencia T-049 de
2008).
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) como
órgano de casación del proceso penal en reiterados pronunciamientos ha
desarrollado un acucioso ejercicio hermenéutico decantando así la relevancia, la
función y el alcance de este vital principio, así en providencia del 2 de julio de 2014,
indicó que:
“el principio de publicidad, tiene arraigo en nuestra Carta Fundamental e implica
que en un Estado social y democrático quien sea sindicado de una conducta
2 Para ampliar más sobre este tema, consultar, entre otras: Corte Suprema De Justicia, Sala de
Casación Penal, 30 de marzo del 2006, M.P.: Édgar Lombona Trujillo; Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal. 28 de febrero del 2007, M.P: Mariana Pulido de Barón; Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, 7 de marzo del 2007, M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. Poner un comentario más que una cita.
punible tiene derecho a un proceso público, lo que impide que en desarrollo del
mismo pueda concebirse la aducción de pruebas ocultas o secretas; es decir, que
todo medio de conocimiento, salvo precisas excepciones legales, debe introducirse
en el juicio ante la presencia de las partes e intervinientes y del público en general”
(Corte Suprema de Justicia, Rad. 34131 de 2014).
Con sustento en el anterior análisis se va comprendiendo porqué bajo el actual
diseño legal colombiano la acusación demuestra ser un momento crucial dentro del
proceso penal, pues “marca el final de la etapa de investigación y da inicio a una
etapa de transición entre aquella y el juicio oral.” (Corte Constitucional. Sentencia C-
1194 de 2005).
Dicho momento procesal es conocido como el medio por el cual la Fiscalía informa
a una persona –el imputado- que como resultado de una investigación existe un
acervo probatorio suficiente para considerarla posible autor o participe de un
delito y por tanto se solicitará a un juez que así lo declare. Para Roxin, “la Fiscalía
debe acusar cuando llegue al pronóstico de solicitar una condena al final del juicio”
(2007, pág. 20).
Para la honorable CSJ la acusación es un acto complejo el cual incluye dos
momentos procesales regulados de forma independiente3, tal y como lo explicó en
providencia del 2007
“El escrito de acusación, que junto con lo expuesto por la fiscalía en la audiencia
para su formulación, conforma ese acto complejo que es la acusación, constituye
la pretensión de la fiscalía, la que aspira a demostrar en el debate del juicio oral
para que el juez profiera el fallo en los términos allí precisados” (Corte Suprema
De Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 28294 de 2007).
Escudriñando la jurisprudencia de la Corte Constitucional se evidencia que
comparte el concepto de la CSJ4, sin embargo, agrega que tal acto complejo es a su
3 La presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento se encuentran reguladas, en ese orden, en los Capítulos I y II del Título I, correspondiente a la Acusación, del Libro III de la Ley 906 de 204, regulatoria del Juicio. 4 Entre otras, Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 28 de noviembre de 2007, Rad. 27518, M.P.: Julio Enrique Socha Salamanca.
vez un procedimiento formalizado que se desarrolla en varios momentos, ellos
son:
“(i) La presentación del escrito de acusación ante el juez competente, (ii) dentro
de los tres días siguientes a la recepción del escrito, la fijación de la fecha para la
audiencia de formulación de acusación y (iii) la realización de la audiencia.”
(Corte Constitucional, sentencia C-390 de 2014)
Hagamos un recorrido por la senda marcada por los altos tribunales en aras de
precisar aspectos tanto sustanciales como procesales; respecto al primer
momento, esto es el escrito de acusación, que como ya se dijo, integra el acto
complejo de acusación el cual “tiene la finalidad de delimitar el marco personal,
fáctico y jurídico en el cual se llevará a cabo el juzgamiento” (Corte Suprema de
Justicia, Rad. 54048 de 2018), en él se plasma la declaración de voluntad formal
que realiza el titular de la acción penal para que dé inicio a la fase de
enjuiciamiento siendo esta una de las expresiones de nuestro proceso oral de corte
acusatorio el cual le impone esta carga procesal en su rol de parte para impulsar el
ejercicio de acción penal.
Este documento que comporta el carácter instrumental del derecho a ser
informado de la acusación a quien se investiga, debe presentarse dentro de los 90
días5 siguientes a la formulación de imputación ante el correspondiente Juez de
Conocimiento el cual deberá contener los hechos que presuntamente constituyen
una conducta delictiva en los cuales ha participado una persona contra quien se
formulan cargos como autor o partícipe, con fundamento en elementos materiales
probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida con el propósito
de “dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de la prueba, contradictorio,
concentrado y con todas las garantías” (Corte Constitucional. Sentencia C-591 de
2005).
Al ente acusador le surge, por pauta legal y en armonía con el principio de
publicidad, presentar junto con el escrito de acusación anexo que deberá contener
5 En caso de existir concurso de delitos, de ser tres (3) o más imputados o estar atribuidos los delitos a la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, se aumentará a ciento veinte (120) días, decisión que surgirá del análisis de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida según lo consagrado en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.
el descubrimiento de la prueba conforme a los estipulado en el artículo 337
numeral 5 del CPP que en esta etapa del proceso consta de una mera enunciación o
formalidad porque el anexo que se le pide al ente investigador no representa
allegar efectivamente los medios suasorios, sino relacionarlos e identificarlos,
dicho de otro modo, solo debe contener la relación completa e identificación de los
elementos materiales probatorios, evidencia física e informes, además de las
pruebas testimoniales y periciales que pretenderá hacer valer en el juicio, todas
ellas recolectadas en su labor investigativa, mediante la cual se busca facultar el
previo conocimiento a la parte acusada de cuáles serán las armas probatorias que
harán valer en su contra en el contexto del debate del juicio oral, lo que le permite
realizar sus propias actividades investigativas en aras de trazar su estrategia
jurídica, fáctica, probatoria y argumentativa, lo que constituye una garantía
fundamental dentro del proceso adversarial integrante del debido proceso
probatorio materializando la garantía de equilibrio entre las partes procesales.
Es frecuente creer que el descubrimiento tiene su máxima expresión en el contexto
de la audiencia de acusación, pues allí se descubre y se da traslado a la parte
acusada de la prueba de cargo, sin embargo, este no se agota únicamente en ese
momento procesal, sino que es paulatino, pues va desde la presentación del escrito
de acusación, abarcando, incluso, hasta los momentos del juicio oral,
“Así, desde la CSJ AP de 21 de febrero de 2007 Rad. 25920 se dijo, en relación con el
descubrimiento probatorio, que comienza con la presentación del escrito de
acusación (Artículo 337 numeral 5)6, continúa en la audiencia de formulación oral
de aquella (canon 344)7, sigue en la preparatoria (precepto 356 numerales 1 y 2)8
y excepcionalmente puede llegar hasta el juicio oral, con la prueba denominada
sobreviniente (norma 344)” (Corte Suprema De Justicia, Rad. 49183 de 2017).
En cada uno de los escenarios mencionados por el alto tribunal, es al juez a quien le
corresponde velar por la vigencia de las garantías fundamentales de cada uno de
6
En este evento es la Fiscalía la que debe cumplir con el descubrimiento de todos los medios de conocimiento que quiere hacer valer en el juicio oral. 7
En esta audiencia la Fiscalía puede descubrir un nuevo medio de conocimiento y la defensa tiene derecho a solicitar que la Fiscalía le descubra, exhiba o entregue copia de los elementos materiales de prueba enlistados en el anexo. 8 Normativamente, en relación con el descubrimiento lo primero que se hace es el control al realizado
por la Fiscalía en favor de la defensa fuera de la sede de la audiencia y después, se surte el descubrimiento a cargo de la defensa en favor de la Fiscalía.
los intervinientes, haciendo uso de sus facultades como director y responsable de
la marcha del juicio en condiciones constitucionales y legales.
El escrito de acusación está revestido de relevantes funciones para el desarrollo
procesal, en la medida que determina el inicio de la fase de juzgamiento, delimita
los aspectos facticos, jurídicos y personales que pueden ser abordados en la
sentencia garantizando el principio de congruencia, salvaguarda la libertad de los
ciudadanos, garantiza la igualdad y la seguridad jurídica, evita la arbitrariedad en
el ámbito de la penalización y es el principal referente del tema de prueba de
cargos, además y en consonancia con lo anterior se afirma en palabras de la CSJ
que
"(i) con base en él se define la competencia9; (ii) su radicación se encuentra
sometida a plazo, con incidencia directa en la continuidad del proceso y la libertad
del imputado privado de ella10; (iii) si la práctica de pruebas anticipadas se realiza
con posterioridad a su presentación la ley exige que se informe de tal
circunstancia al juez de conocimiento11; (iv) se constituye como acto procesal
sobre el cual se estructura la audiencia de formulación de acusación, pues solo
puede convocarse a ella dentro de los 3 días siguientes a su presentación12; (v) en
materia de preacuerdos y negociaciones, la posibilidad de obtener la rebaja de
hasta la mitad de la pena se encuentra limitada a que estos se realicen antes de la
presentación del escrito de acusación13 y, (vi) establece unas marcadas diferencias
entre las causales por las cuales procede la preclusión del proceso y los sujetos que
pueden invocarla” (Corte Suprema de Justicia, Rad. 39894 de 2015).
Para el segundo momento, basta con decir que se desprende la obligación legal
para que el juez de conocimiento, seguido a la recepción del escrito de acusación,
fije la fecha para la realización de la audiencia, acorde con el artículo 338 del
Código de Procedimiento Penal.
9 Cfr. CSJ. AP. de 3 de julio de 2013, Rad. 41639, entre otras
10 Cfr. Ley 906 de 2004, artículos 175, 294 y 317.4.
11 Cfr. Ley 906 de 2004, Parágrafo 1, art. 284.
12 Ley 906 de 2004, artículo 338.
13 Cfr. Ídem, art. 350.
Antes de la celebración de la audiencia de formulación de acusación se espera que
la defensa acceda al escrito de acusación con sus anexos, lo que implica una
conducta diligente por parte del Fiscal, de la defensa y del Juez de conocimiento.
Como tercer momento y complemento del acto de acusación, encontramos la
formulación oral de la acusación en la audiencia correspondiente; el desarrollo de
dicha audiencia deberá ser presidido por el juez de conocimiento quien enuncia el
objeto de la misma y requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado
defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea
renuente a su traslado; también podrá concurrir el acusado no privado de la
libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.
A continuación, el Juez verifica que las partes e intervinientes hayan recibido y
conocido el escrito de acusación y sus anexos; seguidamente se procede con el
saneamiento del proceso, allí las partes advierten si hay causales de
incompetencia, recusaciones, nulidades o conflicto de jurisdicciones e igualmente
expresan sus observaciones sobre el escrito de acusación y en caso de que no
cumpla con lo previsto en el artículo 337 del CPP el Juez requerirá de manera
inmediata a la Fiscalía que lo aclare, adicione o corrija según lo consagrado en el
artículo 339 del CPP.
Lo anterior en armonía con las pautas que el alto tribunal Constitucional estableció
respecto a la finalidad de la intervención de los actores procesales autorizados a
participar en la audiencia de formulación de acusación
“la de ejercer un control sobre ella a través de dos medios: (I) la formulación de
observaciones al escrito de acusación, a fin de que el fiscal lo aclare, corrija o
adicione; y además (II) la manifestación oral de causales de incompetencia,
impedimentos, recusaciones, o nulidades que pudiera haber” (Sentencia C-209 de
2007).
El director de la audiencia concede la palabra a la Fiscalía para que proceda con la
exposición oral de los fundamentos de la acusación, para que así dé inicio al
descubrimiento probatorio dentro de la audiencia, esto es “informando a la defensa,
en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al
principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada
uno de los elementos probatorios” (Corte Suprema De Justicia, Rad. 25920 de 2007);
concluida la sustentación oral, el fiscal da traslado de los elementos materiales
probatorios al acusado, continuando de esta manera con el descubrimiento material
probatorio que en esta etapa de la audiencia la realiza “entregándolos físicamente
cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe
pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras
de los mismos.” (Corte Suprema De Justicia, Rad. 25920 de 2007)
Lo anterior encuentra soporte en el artículo 344 del CPP, en cuanto a lo
relacionado con el inicio del descubrimiento, norma que comporta nueva garantía
para la defensa quien “podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la
fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material
probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento” (se destaca) para
poder tener acceso a cualquiera de los elementos de convicción de que tenga
noticia que posee la Fiscalía derivada de su labor investigativa, ya que en la praxis
jurídica puede suceder que al momento de realizar el traslado del descubrimiento,
el ente acusador haya considerado excluir pruebas que anteriormente había
enunciado con el escrito de acusación porque no harán parte del sustento de su
teoría del caso, pero la norma trascrita le da la facultad a la defensa de solicitar el
suministro de elementos probatorios específicos para valorar si le son o no
favorables y harán parte de su defensa. Acorde a la CSJ el ente acusador satisface lo
anterior
“Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios
probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el
caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la
medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a
los fines de la gestión defensiva” (Corte Suprema De Justicia, Rad. 25920 de
2007)
Para hacer énfasis y dar claridad a lo anterior, se hace menester citar una de las
sentencias hito de la Corte Constitucional en cuanto al análisis del art 344 del CPP
y es que en Sentencia del 200514 realizó el estudio sobre un cargo formulado en su
contra declarando su exequibilidad condicionada bajo el entendido que la
oportunidad que tiene la defensa de solicitar el descubrimiento de un elemento
material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento “se da
después de que la Fiscalía ha cumplido con su deber constitucional de suministrar
(…) todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos
los que le sean favorables al procesado” (negrilla fuera del texto) (Corte
Constitucional. Sentencia C-1194 de 2005), que la partícula un, contenida en dicho
precepto, no se entiende como un restrictor de cantidad, sino a la manera de un
cuantificador indefinido; y que, por tanto, la facultad de solicitar el descubrimiento
de elementos y evidencias específicas no es una limitante contra las facultades de
la defensa, sino un agregado o un plus, para que pueda conseguir, si fuere el caso,
otros elementos y evidencias en poder de la Fiscalía, o de otra persona o entidad.
La palabra suministrar se ha venido destacando pues la misma forma parte de la
redacción del legislador en los textos constitucional y legal ya que este se convierte
en otro medio mediante el cual se pretende garantizar la efectividad del debido
proceso, en especial el principio de publicidad a favor del acusado, en el sentido que
en el proceso de descubrimiento, es deber de la Fiscalía suministrar a la defensa
todas las evidencias y elementos probatorios de que disponga, puesto que este
“No puede entenderse necesaria y únicamente como entregar físicamente, o dar, o
poner en las manos del otro todas las evidencias ni todos los elementos materiales
probatorios. Tal interpretación a menudo desbordaría los límites de lo razonable,
conduciría a extremos indeseados, a complejidades extremas, a malversación de
recursos o dilatación del juzgamiento, siendo todos estos resultados hipotéticos
incompatibles con los fines constitucionales del proceso penal” (Corte Suprema De
Justicia, Rad. 25920 de 2007).
Una vez más le corresponde al Juez velar porque el suministro sea oportuno y lo
más completo posible, pues se trata de facilitar a la defensa el acceso real a los
medios que utilizará la Fiscalía en contra del acusado.
14 En esta Sentencia, la Corte Constitucional hace un estudio completo del descubrimiento probatorio, como garantía del principio de igualdad de armas, con énfasis en el derecho comparado.
Con lo dicho hasta ahora, se entiende que el descubrimiento de la prueba tiene una
finalidad principal que, desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, ha
venido resaltando la CSJ, la cual consiste en que las partes conozcan “de forma
antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información
legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juico por la introducción
sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio”
(Corte Suprema de Justicia, Rad. 32058 de 2012).
Así entonces, lo anterior constituye una de las características fundamentales de la
metodología de investigación que impone el modelo acusatorio, pues la estructura
de los mismos es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal,
los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate
al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección,
pues la defensa debe estar en posibilidad de conocer los elementos de juicio que se
encuentra a disposición de la Fiscalía razón por la cual se afirma que con un
adecuado descubrimiento probatorio se materializa el principio denominado
igualdad de armas, el segundo principio destacado supra dentro del debido
proceso, entendido como
“uno de los principios básicos del sistema acusatorio de corte europeo (…)
encaminado a asegurar que acusador y acusado gocen de los mismos medios de
ataque y de defensa para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba, es decir,
que disponga de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e
impugnación” (Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005).
Este vital principio deriva del artículo 6 numeral 1 de la Convención Europea de
Derechos Humanos (1953), contentivo del principio jurídico conocido bajo el
brocardo “audiatur et altera pars” el cual significa, escuchar también a la otra
parte. Para la Corte Constitucional, el principio de igualdad de armas se despliega
en dos direcciones complementarias
“en primer lugar, implica que los actores del proceso deben contar con las mismas
oportunidades para participar en el debate. Del otro lado, esta premisa se traduce,
en términos probatorios, en la necesidad de que la defensa y la Fiscalía tengan
acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar el debate en
juicio” (Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2005).
Con lo esbozado hasta ahora sobre el instituto del descubrimiento de la prueba se
vislumbra fácilmente que por medio de este se garantiza la efectividad del
equilibrio de las armas en el proceso penal de corte adversarial pues responde al
reconocimiento de que el aparato estatal
“cuenta con recursos económicos, técnicos, científicos y operativos mucho mayores
de los que podría disponer un particular (…) La desproporción que en materia
investigativa inclina la balanza en contra de la defensa obliga al legislador a
garantizar el equilibrio procesal mediante la autorización que se da al procesado
para que acceda al material de convicción recaudado por los organismos oficiales”
(Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2005).
De allí radica la relevancia de que el ente acusador realice un claro y completo
descubrimiento de la prueba en cada una de sus oportunidades, de las evidencias
destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, con apego al
principio acusatorio ya que por medio de esta figura se concretan, entre otras, las
garantías de los principios de contradicción y lealtad de los intervinientes,
permitiendo que la defensa conozca los elementos de juicio que se encuentran a
disposición de la Fiscalía, pues de ellos depende el diseño de su estrategia
defensiva y así podrá desplegar una actitud diligente en la recolección de los
elementos de convicción a su alcance y recaude por cuenta propia el material
probatorio de descargo y así llegar a la siguiente audiencia contando con las
mismas oportunidades de acción y con los mismos elementos de convicción a los
que la Fiscalía pudo acceder en sus labores de investigación, concretando mediante
el instituto del descubrimiento el principio de igualdad de armas.
Como se ha dicho hasta ahora, el debido proceso es un derecho complejo, ya que está
integrado de múltiples principios, que constituyen ejes transversales de protección y
que tienen diversos ámbitos de aplicación en el proceso penal, como lo son los
principios de defensa y contradicción; estos se abordarán conjuntamente debido a
que el principio de contradicción se halla inescindiblemente vinculado con el
principio de defensa, por ello, se finalizará con unas breves pero contundentes
precisiones para comprender porqué también encuentran su sustento en el
descubrimiento probatorio, instrumento procesal objeto de estudio y la insistencia
de que se realice de la forma más adecuada.
Sobre el principio de defensa se debe destacar que se halla consagrado en el artículo
10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el canon 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en el precepto 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la norma 26 de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 7 numeral 6 y numeral
1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el precepto 29 de
nuestra Carta Magna. De las anteriores normas emanan, entre los que ya se han
mencionado a lo largo de este trabajo, los principios
“esenciales de cualquier persona a ser oído, a presentar las pruebas que considere
que pueden favorecer su situación tanto en el proceso como respecto de la
duración de pena, de las condiciones en que se ejecutará la sentencia que se emita
en su contra y la posible concesión de subrogados que permitan darle
cumplimiento de la forma menos gravosamente posible, a contradecir las pruebas
y argumentos que pretendan afectar sus pretensiones y a impugnar la decisión.”
(Corte Suprema de Justicia, Rad. 41712 de 2016)
En igual sentido, la Corte Constitucional ha destacado la preponderancia del
principio de defensa en el contexto de las prerrogativas procesales, señalando que
con su ejercicio se busca una garantía de aplicación general y universal, que
“constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del
ordenamiento jurídico” (Corte Constitucional. Sentencia C- 799 de 2005), pues la
vinculación del derecho de defensa con el debido proceso y su especial jerarquía,
busca con su práctica “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la
condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o
representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la
base de lo actuado”. (Corte Constitucional, Sentencia C- 025 de 2009).
Inherentes al principio de defensa, se encuentra otro grupo de principios
esenciales los cuales revisten de garantías constitucionales nuestro proceso penal,
como lo es el principio de contradicción, el cual le permite a las partes y
especialmente a la defensa “acceder a cualquier prueba que se pretenda hacer valer
dentro del proceso y a alegar cuando se considere oportuno, con la legítima finalidad
de poder influir en la decisión del juez de forma que favorezca sus propios intereses.”
(Corte Suprema de Justicia, Rad. 41712 de 2016).
Este principio fundamental, se halla recogido en el artículo 14, numeral 3, literal e
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el canon 8, numeral 1 y
2, literal f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el pluri-
citado precepto 29 de la Constitución Política.
Estas normas fueron desarrollados por los artículos 15 y 16 del CPP, según los
cuales, el principio de contradicción concede a las partes en el proceso penal el
“derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su
formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el
incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.”
(Destacado fuera de texto original).
Debido a que durante el proceso penal los interés jurídicos del acusado se ven
comprometidos con consecuencias jurídicas trascendentales -como las penas o las
medidas restrictivas de la libertad individual- el principio de la contradicción se
proyecta como uno de los principios más importantes, pues este materializa el
derecho de defensa y puede afirmarse, basados en lo dicho líneas arriba, que se
desarrolla a partir del principio de publicidad; estos se interrelacionan y se
complementan de tal forma que no puede haber contradicción sin publicidad.
Desde la perspectiva anterior, la CSJ se ha encargado de afirmar que el principio de
contradicción “puede desplegarse por medio de múltiples formas de gestión
defensiva15, tales como la aportación probatoria, el planteamiento de críticas sobre
su contenido16, la contraprueba, las alegaciones y las impugnaciones, entre otras.”
(Corte Suprema de Justicia, Rad. 41712 de 2016).
Vemos como la Norma Superior en consonancia con el Bloque de
Constitucionalidad se ha encargado de establecer las características de la etapa de 15 C.S.J., Casación 31279, auto de 6 de mayo de 2009; Casación 32706, auto de 29 de septiembre de 2010; Casación 38193, auto de 18 de abril de 2012, entre otras. 16 Cfr. CSJ. SP. de 28 de octubre de 2014, Rad. 34017.
juzgamiento del sistema procesal penal de corte acusatorio y la jurisprudencia de
las Altas Cortes ha destacado la fuerza garantista que en él cumplen los principios
de contradicción y defensa.
Tomando como sustento lo anterior, podría decirse que son los administradores de
justicia, revestidos de imparcialidad durante todo el proceso, quienes deben
garantizar el derecho a la contradicción en todas las fases del proceso penal,
velando por la aplicación de los mecanismos que permiten a las partes procesales
y a los intervinientes –cuando la legislación y la jurisprudencia lo abalen-
controvertir en igualdad de armas, las pruebas presentadas y los argumentos que
se aduzcan en contra de sus intereses, como lo es el acto procesal del
descubrimiento probatorio aspecto sustancial de la actuación de las partes, que
como se expuso, toca en sus cimientos los principios de defensa y contradicción, es
por esto que si un descubrimiento es defectuoso o incompleto conlleva la
vulneración de garantías fundamentales y podría derivar en la declaratoria de
nulidad de lo actuado, según los consagrado en el artículo 457 del CPP.
Para finalizar este primer capítulo y a modo de síntesis del mismo, es evidente que
la lealtad que las partes procesales y el Juez de Conocimiento manifiesten por las
garantías constitucionales que rodean el acto complejo de la acusación hacen del
proceso adversarial un verdadero escenario de debate retorico y probatorio
público al cual acuden las contrapartes en igualdad de armas propiciando de esta
manera i) la materialización de los múltiples principios, como los de defensa y
contradicción, estructurales que conforman el debido proceso, en especial el
contemplado en el CPP, a las que están supeditadas las actuaciones de los entes y
funcionarios públicos de cara a los ciudadanos y ii) como un oportuno, adecuado y
correcto descubrimiento probatorio por parte del ente acusador en el desarrollo de
la audiencia de acusación propende por el cabal cumplimiento de los garantías
constitucionales introducidas por el acto legislativo 03 del 2002 el cual
“encuentra su razón de ser en los principios de igualdad, lealtad, defensa,
contradicción, objetividad y legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que
ninguno de los intervinientes sea sorprendido por los elementos de prueba que
posteriormente pida su oponente para hacerlos valer en el juicio oral; se trata,
pues, de que tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente cuáles son
los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y,
de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol
particular” (Corte Suprema de Justicia, Rad. 36177 de 2011).
2. Audiencia preparatoria
Con la decisión de la Fiscalía de promover la acusación se da origen, una vez
culminada la audiencia para su formulación, a la citación para la celebración de la
segunda audiencia de la fase de juzgamiento denominada en nuestra legislación
nacional como preparatoria17, en otras legislaciones del derecho comparado es
conocida como etapa intermedia18 de la vista principal, donde se busca definir si
realmente existen los presupuestos para adelantar el juicio oral.
En nuestro medio la fase preparatoria del proceso penal representa una etapa
complementaria de la acusación respecto a la presentación completa de la
evidencia física y de los elementos materiales probatorios, razón por la cual el Juez
de conocimiento en su rol constitucional debe garantizar que las partes respeten
los presupuestos principialísticos y dogmáticos, los mismos que fueron objeto de
análisis en el capítulo anterior cuando se hizo alusión a la obligación que tiene la
Fiscalía al momento de acusar de velar por el cabal cumplimiento de los principios
de publicidad, igualdad de armas, defensa y contradicción, sin embargo, en el
contexto de la preparatoria dicha obligación recae de forma idéntica y en mayor
grado en cabeza de la parte acusada; estos principios, como ya se dijo, forman
parte integral del principio que irradia nuestro ordenamiento jurídico en todas sus
esferas, el debido proceso¸ el cual se halla previsto en el ámbito internacional en el
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art 26 de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, por el canon 8 de la
Convención sobre Derechos Humanos y de igual modo en los artículos 8, 9, 10 y 11
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales establecen:
17 Sobre este tema se recomienda consultar el Capítulo I , Título III del Libro III del Código de Procedimiento Penal. 18 Sobre el tema, se recomienda consultar, Whanda Fernández León, Procedimiento penal acusatorio y oral, pág. 35 y ss.
«Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito».
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha trazado una línea
jurisprudencial entorno al principio del debido proceso al cual concibe como “el
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” (Corte IDH,
Opinión Consultiva OC-9 de 1987); como consecuencia, le surge obligatorio al
Estado Colombiano velar por su observancia y garantizar mediante la adopción de
las medidas necesarias la efectividad de la aplicación del Convenio, compromiso
que, además de exigir la existencia de un orden normativo, hace necesario que los
administradores de justicia desarrollen el pleno ejercicio del debido proceso y de
los principios que lo integran, pues “el debido proceso legal abarca
las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos
cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” (Corte IDH, Opinión
Consultiva OC-9 de 1987) y deben aplicarse a toda garantía judicial referida en el
Pacto de San José, incluso tratándose del régimen de suspensión regulado por el
artículo 27 de la misma, denominado “estados de excepción”.
De acuerdo con lo anterior y en concordancia con la CSJ, el debido proceso en
nuestro sistema procesal es
“un derecho humano no susceptible de suspensión, que debe ser aplicado a la
totalidad de los procesos judiciales y administrativos, sin que existan fases en las
que pueda ser desconocido, pues éste actúa como mecanismo legitimador de las
decisiones; en otros términos, que la legítima justicia estatal es aquella que se
obtiene con la aplicación del debido proceso” (Corte Suprema de Justicia, Rad.
41712 de 2016).
En nuestra Carta Política el debido proceso está previsto en el canon 29 entendido
como “el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que
deben concatenarse entre sí para adelantar un proceso judicial o administrativo”
(Corte Suprema de Justicia, Rad. 41712 de 2016) erigiéndose como un principio
inherente al Estado de Derecho19 el cual constituye un plexo de garantías como
mecanismos de protección de los derechos del procesado, buscando la
erradicación de arbitrariedades y constituyendo un límite al ejercicio del poder
público.
El artículo 29 superior ha sido dotado de contenido por las altas Cortes de nuestro
país, pues en él está consagrado un catálogo de prerrogativas inherentes al
desarrollo de cualquier tipo de proceso, en especial el penal ya que es el escenario
en el cual se busca restringir, por parte del Estado en ejercicio del ius puniendi,
aquellos bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento jurídico de los que
gozamos los ciudadanos; para que este poder punitivo sea considerado legal y
legítimo, debe estar mediado por el pleno de las garantías constitucionales que
conforman el debido proceso; pertinentes son las palabras de la Sala de Casación
Penal de la CSJ en este punto, la cual ha indicado que de acuerdo con su
consagración constitucional, el debido proceso
“implica que nadie puede ser juzgado sino conforme con la ley preexistente, ante el
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio, lo que indica que este derecho fundamental está conformado por el
conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso”
(Corte Suprema De Justicia, Rad 36283 de 2012).
En consecuencia y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los actos
que integran el debido proceso sirven para proteger y hacer valer el ejercicio de los
derechos de las partes, pues como veremos infra, el escenario de la preparatoria es
el espacio donde se le brinda al acusado la oportunidad de cumplir una adecuada
defensa en igualdad de armas y con las facultades de desplegar actividades para
19 Para detallar sobre este tópico, consultar la Sentencia C-034 de 2014, Corte Constitucional.
contradecir las pruebas que allegaron en su contra y fueron puestas en su
conocimiento en la etapa de la acusación.
Basados en las anteriores reflexiones, se hacen comprensibles las razones de
nuestro Legislador que, en su labor de configuración política, posicionó dentro de
la Ley 906 del 2004 a la audiencia preparatoria como una transición entre la
formulación de acusación y el juicio oral, la misma se debe realizar dentro de los
45 días siguientes a la celebración de la audiencia de acusación acorde a lo
estipulado en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011; esta etapa procesal está
cuidadosamente ritualizada en los artículos 355 y siguientes del CPP cuyo objetivo
general es “depurar el debate que será llevado a instancias del juez de conocimiento
en el juicio, de manera que allí sólo se discuta lo relativo a la responsabilidad penal
del imputado” (Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2005).
Como lo deja entrever el Alto Tribunal Constitucional, la audiencia preparatoria, al
igual que la formulación de acusación, deberá ser presidida por el Juez de
Conocimiento a quien le corresponde i) instalar la audiencia ii) enunciar sus
objetivos y iii) verificar la presencia de las partes obligatorias para su celebración,
siendo “indispensable la presencia del fiscal, del defensor y del juez” (Corte Suprema
de Justicia, Rad 48128 de 2017); otros sujetos que intervienen en la audiencia son
el acusado, el ministerio público y el apoderado de las víctimas; el juez tiene la
potestad de concederle la palabra a las partes con el fin de que manifiesten las
observaciones que consideren oportunas respecto del procedimiento del
descubrimiento de la evidencia probatoria, en especial el autorizado por el Juez en
la audiencia de formulación de acusación para que su realización se efectuara por
fuera de la sala de audiencias; lo anterior se traduce en un punto determinante
para preparar el debate del juicio oral, ya que es el momento oportuno para que la
defensa advierta que el descubrimiento que realizó la Fiscalía, o está incompleto o
resultó parcializado; a modo de ejemplo: la defensa puede llegar a considerar que
el ente acusador aportó únicamente la nominación del elemento material de la
prueba sin descubrir su contenido; ante situaciones como estas, es al Juez a quien
le corresponde hacer uso de sus facultades como director del proceso y tomar las
medidas que considere necesarias para que el descubrimiento cumpla a cabalidad
con el carácter de revelación directa consagrado en el artículo 344 del CPP, lo que
comprende i) descubrir el contenido material del elemento probatorio, ii)
propender por la materialización plena de los principios de publicidad, igualdad de
armas y defensa y contradicción, por último iii) establecer un sistema de
descubrimiento de la persecución penal conocido como requerimiento especifico, es
decir, que la Fiscalía descubre conforme a la solicitud que realiza la defensa, sobre
lo cual la CSJ sostuvo:
“Es claro, entonces, que no es obligatorio para el Juez ordenar la exhibición, en la
audiencia preparatoria, de los elementos materiales probatorios y evidencia física;
pues corresponde a la parte interesada solicitar al funcionario judicial que ordene
a la otra tal exhibición” (Corte Suprema De Justicia, Rad. 25920 de 2007).
Así como la audiencia de acusación tiene unos objetivos decantados por la
jurisprudencia colombiana, la audiencia preparatoria como fase previa al juicio
oral también tiene su finalidad y es “desarrollar el principio de depuración
probatoria, para lo cual se tiene establecido cuatro fases: descubrimiento,
enunciación, estipulación y solicitud de pruebas” (Corte Suprema de Justicia,
Sentencia del 17 de agosto de 2017. Rad. T 93195), actos en cabeza de las partes y
cuyo orden no es un asunto de forma, sino presupuestos de las condiciones de
validez del i) debido proceso el cual “obedece a una sucesión ordenada y preclusiva
de actos, (…) verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en
orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas
preestablecidas” (Corte Suprema de Justicia, Rad. T 93195 de 2017) y ii) de la
prueba, necesarias para llevarle al juez el conocimiento “de los hechos y
circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado”.
Basados en lo anterior, se puede afirmar que la audiencia preparatoria se erige en
el escenario que por antonomasia regula el tópico probatorio, dentro de la estricta
actuación reglada que demanda de las fases o etapas, que como se anotó, están
claramente delimitadas por la CSJ; con relación a la primera fase, esto es el
descubrimiento probatorio, se deja claro que esta fase procesal cumple con los
mismos parámetros Constitucionales y Supranacionales descritos en el capítulo
anterior, con la salvedad de que ahora le corresponde a la parte acusada velar por
el cumplimiento de este deber legal y por medio del cual se busca materializar el
principio de publicidad para que la Fiscalía conozca cuales son los elementos
materiales probatorios de descargo que harán valer para desvirtuar su pretensión
punitiva durante la etapa de juicio oral, lo que indudablemente conlleva a la
efectividad de la igualdad de armas entre los intervinientes; para mejor
comprensión de lo anterior, ilustrativas son las palabras de la CSJ quien anotó que
“en este sentido, es necesario destacar cómo, dentro de la dinámica propia del
sistema acusatorio instaurado en nuestro país con la expedición de la Ley 906 del
2004, opera fundamental e insustituible, con ocasión del esquema antecedente
consecuente propio de la sistemática penal, la audiencia preparatoria, pues, en
seguimiento de los postulados progresivos que delimitan el llamado proceso de
partes, es allí el momento propicio para que la defensa- como previamente, en la
audiencia de formulación de acusación, lo había hecho la Fiscalía-, efectúe su
particular descubrimiento probatorio” (Corte Suprema de Justicia, Rad. 26381 de
2007).
Es indiscutible que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios de
descargo, busca garantizarle al acusado el pleno ejercicio del derecho a la defensa
pues la lógica enseña que solo se ejerce efectivamente este principio con la
presentación o controversia de pruebas. La audiencia preparatoria, salvo algunas
excepciones legales, es el límite máximo establecido por el legislador donde se
pueden presentar o descubrir evidencias, por ello si la defensa o cualquier
interviniente se abstiene de entregar o realizar el descubrimiento no puede tratar
de realizar esta actividad dentro del juicio oral.
Es menester precisar que en materia de descubrimiento que le corresponde a la
parte acusada, nuestra legislación procesal penal ha incorporado la llamada
doctrina de trabajo propio (Bernal & Montealegre, 2013, pág. 795) la cual establece
que la defensa no está obligada a descubrir cierta información, como lo son las
conversaciones entre abogado e implicado, apuntes personales o cuyas pruebas
vayan en demerito de sus pretensiones procesales ya que en consonancia con el
principio de no autoincriminación no está obligado a descubrir pruebas que lo
inculpen pues esta siempre será la obligación del ente acusador.
Una vez agotado el descubrimiento por parte de la defensa, se da paso a la segunda
fase de la audiencia preparatoria; para ello se exige como imperativo al Juez la
concesión del uso de la palabra para cada sujeto, en el momento en que le
corresponde hacerlo para que procedan con la enunciación de la totalidad de
pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral con sujeción estricta a los
principios de pertinencia, conducencia.
Si bien el principio de igualdad de armas es transversal en todas las etapas del
proceso penal, se puede afirmar con sustento en lo dicho hasta ahora, que este
principio tiene máxima expresión para las partes en este estadio procesal pues se
supone que han llegado hasta este estadio con pleno conocimiento del material
probatorio que reposa en manos de su contraparte, quien debió publicitarlas
mediante el descubrimiento probatorio en las oportunidades procesales
establecidas en la Ley y así no se verán sorprendidos en el juicio oral con la
inclusión de pruebas desconocidas pues contaron con el tiempo necesario para
analizar, articular o planear la estrategia a seguir para defender su particular
teoría del caso.
Como tercera fase están las estipulaciones probatorias20 para lo cual el Juez
preguntará a las partes si tienen interés en estipular; para el efecto puede decretar
un receso hasta por una hora, después les requiere que pongan en conocimiento si
realizaron estipulaciones probatorias cuyo objeto es “evitar que las partes ofrezcan
prueba para la acreditación de un hecho determinado cuando quiera que exista
acuerdo entre defensa y fiscalía acerca de sus circunstancias, consenso que en
manera alguna implica que el fallador no pueda apreciar el hecho que ha sido
relevado de prueba” (Corte Suprema De Justicia, Rad. 50439 de 2017) ya que
puede suceder que durante el desarrollo del proceso existan puntos de encuentro
respecto a i) uno o varios hechos jurídicamente relevante ii) uno o varios hechos
indicadores o iii) uno o varios aspectos de autenticación de las evidencias o
documentos; ante estas situaciones lo que jurídicamente cabe no es solicitar la
prueba por cada parte o practicarse esta en dos ocasiones, sino “acceder al
mecanismo de las estipulaciones probatorias, cuyo sentido y finalidad apunta en
concreto a evitar discusiones inanes, con claro desmedro de los principios de
economía, celeridad y eficiencia” (Corte Suprema De Justicia, Rad. 27608 de 2007).
20 De conformidad con el parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar demostrado alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias
Se debe aclarar que no basta con su realización, sino que es necesario que sean
admitidas como prueba en curso del juicio oral por parte del juez de conocimiento,
así mismo, los documentos que soportan la estipulación no serán discutidas en el
juicio pues
“de manera preliminar ha de indicarse que todas las estipulaciones serán
autorizadas, solo que, en relación con los documentos que las partes enuncian
como sustento y parte integral del hecho estipulado, se discriminará la
documentación que ingresará al constituir objeto de estipulación o, por el
contrario, la que ha de marginarse del torrente probatorio por cuanto solo se
erige como soporte frente a lo convenido” (Corte Suprema De Justicia, Rad. 49512
de 2017).
Finalmente se desarrollará la última fase de la audiencia preparatoria, la solicitud
probatoria, la cual está dirigida a que la fiscalía y la defensa cumplan con el deber
ineludible de sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios
probatorios, con el fin de entregarle al Juez los elementos de convicción para que
decida acerca de la validez, eficacia y aptitud de los medios de prueba que habrán
de practicarse en el juicio oral y evaluarse en la sentencia, carga que de no cumplir
lleva irremediablemente a que se nieguen las que han sido solicitadas. En este
punto la Corte Constitucional resalta la trascendencia de esta actuación como
punto clave para la preparación del juicio oral
“la audiencia preparatoria constituye, dentro del nuevo sistema, el acto procesal
por excelencia para el trámite de las solicitudes de pruebas que habrán de
practicarse en el juicio oral. Es la oportunidad procesal para solicitar las pruebas
orientadas a llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los
hechos y circunstancias materia del juicio, que permitan establecer la
responsabilidad penal del acusado como autor o partícipe de esos hechos." (Corte
Constitucional. Sentencia C-454 de 2006).
Esa carga argumentativa que se le impone a las partes procesales, cuya finalidad
es que sean acogidas sus peticiones probatorias por el Juez de Conocimiento, en
esta fase de la actuación cumple dos funciones, por un lado, es dejar en evidencia
la estrategia defensiva definitiva de la contraparte “en procura de que ejerza su
derecho a controvertir” (Corte Suprema de Justicia, Rad. 46109 de 2015) y por el
otro, posibilita que el funcionario judicial, ante esa breve exposición fáctica que
contienen las alegaciones “determine o establezca los hechos a probar y el material
probatorio a practicar, los cuales constituyen los insumos necesarios para proferir la
decisión que delimitará el objeto del juicio oral, esto es, el auto de decreto de
pruebas” (Corte Suprema de Justicia, Rad. 46109 de 2015).
Las partes e intervinientes procesales aparte de dirigir sus solicitudes a la
admisión de las evidencias que pretenden sean sometidas a contradicción en la
audiencia de juicio oral, peticionan “la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de las
postuladas por su contradictor, en este último evento, ya sea por considerarlas
impertinentes, inútiles, repetitivas o por estar encaminadas a probar hechos
notorios” (Corte Suprema de Justicia, Rad. 46109 de 2015).
Dentro de las múltiples garantías que se derivan de lo anterior, aparecen los
principios de defensa y contradicción, de este modo lo ha señalado la CSJ que desde
su perspectiva probatoria, “comprende el derecho a ofrecer y producir pruebas
cuando corresponda, el de controlar plenamente la producción de las pruebas
ofrecidas por las otras partes, el de alegar acerca del mérito de las mismas y el de
realizar todas las observaciones que sean pertinentes durante el curso del debate”
(Corte Suprema de Justicia, Rad. 34131 de 2014).
Para concluir el derrotero de este capítulo, es valioso resaltar que el paso a paso
que sigue la audiencia preparatoria, busca garantizar los principios enmarcados
dentro del debido proceso tal y como lo son el principio de publicidad, igualdad de
armas, defensa y contradicción, además tiene como objetivo darle al proceso un
orden y una secuencia lógica la cual encuentra su razón de ser en la Ley y en la
Jurisprudencia, así lo ha resaltado la CSJ, como quiera que
“la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin
conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para
sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación
probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión
hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán
objeto de debate en el juicio” (Corte Suprema de Justicia, Rad. 43554 de 2014).
3. Audiencia Concentrada y Balance
Cada una de las fases que integran las audiencias de formulación de acusación y
preparatoria bajo el proceso penal ordinario fueron concentradas por el Legislador
con la expedición de la Ley 1826 del 2017.
Está claro que la acusación bajo la luz del CPP es un acto complejo ejecutado por el
Ente Acusador en dos momentos complementarios i) la presentación del escrito de
acusación y ii) su formulación oral en audiencia; así la Fiscalía concreta, en cada
una de estas fases, sus obligaciones de enunciar y trasladar el material probatorio.
Pues bien, en el contexto del Proceso Penal Abreviado, el acto de acusar sigue
siendo de estricto cumplimiento por parte de la Fiscalía y se erige por las mismas
garantías constitucionales que en el proceso ordinario con cumplimiento de los
requisitos consagrados en los artículos 337 y 538 del CPP y el principio de
acusación; la novedad procedimental de la 1826 es que ahora se enuncia y se
traslada el material probatorio en un solo acto, con la diligencia del traslado del
escrito de acusación que debe realizar la Fiscalía en su despacho a la parte acusada.
El traslado del escrito de acusación tiene otras implicaciones, pues para efectos
procesales equivaldrá a la formulación de imputación según lo dispuesto por el
parágrafo 4to del artículo 536 del CPP, también da inicio a la primera fase de ese
acto complejo de acusar y se realiza el descubrimiento probatorio, cuando de los
elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente
obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva
existió y que el indiciado fue autor o partícipe.
Lo anterior implica para la Fiscalía desplegar una conducta diligente y leal hacia la
administración de justicia y la parte acusa, procurando en todo momento con su
actuar el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de armas pues de
esta manera evitará vicios que puedan conllevar a nulidades en el desarrollo del
proceso penal abreviado.
A partir del traslado del escrito de acusación, comienza a contarse el término de
sesenta (60) días para que la defensa despliegue sus actividades de investigación y
preparación de su defensa tanto técnica como material y así poner en ejercicio sus
derechos de defensa y contradicción. Una vez vencido dicho termino, el juez de
conocimiento debe programar audiencia concentrada acorde al artículo 543 del
CPP, análoga obligación tiene el Juez en el proceso ordinario.
De lo anterior se infiere una notable diferencia en el proceso abreviado respecto al
ordinario, pues hay una ampliación de términos en pro de la defensa -desde el
momento en que tiene en sus manos la acusación y el anexo con el traslado
probatorio- para que inicie sus actividades investigativas y recopile el material
probatorio con el que pretenderá argumentar su defensa y su particular teoría del
caso, pues pasa de tener cuarenta y cinco (45) días -termino que hay entre la
celebración de la audiencia de acusación y la preparatoria en el proceso ordinario-
a tener sesenta (60) en el abreviado, lo que traduce una ampliación de garantías a
favor de la defensa pues su preparación defensiva será construida sobre la
probabilidad de verdad, carga probatoria que debe cumplir el ente acusador
cuando determina citar al acusado para trasladarle el escrito de acusación y
vincularlo formalmente al proceso penal abreviado.
Se ha mencionado en varias oportunidades que el procedimiento abreviado
comprende dos (2) audiencias, una denominada concentrada y el juicio oral, nos
ocuparemos de abordar el análisis de la primera. Según la motivación del proyecto
que dio origen a la Ley 1826, la finalidad de la audiencia concentrada es: “(…)
integrar las actividades propias de las audiencias de acusación y preparatoria,
manteniendo el mismo nivel de respeto por las garantías procesales penales del
procedimiento ordinario” (Exposición de motivos. Gaceta del Congreso n.° 591 del
12 de agosto de 2015. Página 18).
Cada una de las fases que conforman las audiencias de acusación y preparatoria en
el proceso ordinario y que fueron fusionadas en la concentrada, deben atender las
mismas prerrogativas constitucionales que forman parte del debido proceso, como
los son los principios de publicidad, igualdad de armas, defensa y contradicción,
para lo cual el legislador decantó en el Art 19 de la Ley 1826 de 2017 el
procedimiento que debe seguir la audiencia concentrada; se destaca de esta norma
la preponderancia que el órgano legislativo le dio a los principios de celeridad y
concentración en el nuevo proceso, lo cual indiscutiblemente permitirá una
administración de justicia de mayor eficacia y al alcance de los ciudadanos quienes
reclaman de parte de Estado mecanismos que permitan un verdadero acceso a la
administración de justicia con todas las garantías.
En el desarrollo de la audiencia concentrada el Juez interroga al Ente Acusador con
el fin de que manifieste si existen modificaciones a la acusación plasmada en el
escrito, pues tal y como sucede en la audiencia de acusación en el contexto del
proceso ordinario según el artículo 339, el ente acusador puede adicionar el
escrito de acusación; de no haber modificaciones, la diligencia continúa según el
Art 19 de la Ley 1826, sin embargo y en el escenario donde la Fiscalía pretenda
modificar el escrito o incluso en el evento de incluir material probatorio que no fue
trasladado con el escrito de acusación, podría derivar en consecuencias negativas
no solo para el acusado sino para el proceso per se, pues con un descubrimiento
probatorio extemporáneo que realice el ente acusador en el desarrollo del proceso
penal abreviado, concisamente en la audiencia concentrada, afectaría de forma
directa el principio preclusivo de los actos procesales pues conforme a este cada
actuación procesal debe cumplirse en las etapas y oportunidades establecidas en la
legislación adjetiva, ya que por ser obligatorios para el funcionario judicial y las
partes, impide la posibilidad de volver a realizar un acto procesal “así sea con el
pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida
oportunidad” (Corte Suprema de Justicia, Rad. 36611 de 2014).
Para la Ley 1826, la oportunidad procesal por excelencia para realizar el
descubrimiento probatorio completo en el proceso abreviado a cargo de la Fiscalía
es con el acto del traslado del escrito de acusación para que aquel no se extienda
hasta las actuaciones subsiguientes y mucho menos hasta la audiencia
concentrada; si el juez no toma las precauciones necesarias para evitar que esto
pase, se configuraría una trasgresión de los principios de igualdad de armas,
defensa y contradicción que dejaría en desventaja a la parte acusada pues cabe
recordar que en el contexto del proceso abreviado no cuenta con el término de 45
días que existe entre las audiencias de formulación de acusación y la preparatoria
en el proceso ordinario como para preparar una defensa en contra del nuevo
material probatorio incluido al proceso.
De lo anterior surge un sinfín de interrogantes; una de ellas es ¿cómo debería
proceder el Juez de conocimiento ante un descubrimiento material probatorio por
parte de la Fiscalía en audiencia concentrada que no enunció ni trasladó con el
escrito de acusación?
En orden a dar una respuesta plausible a dicho interrogante es necesario
establecer el papel que el Acto Legislativo 03 de 2002 y el CPP le asignaron al Juez
en el sistema acusatorio y basta con señalar que estas disposiciones consagran
principios implícitos que determinan el rol del Juez como un tercero imparcial,
tales como la separación categórica de funciones de acusación y juzgamiento, en el
que existe
“una pérdida de tradicionales poderes, competencias o atribuciones del juez, que
se trasladan a la Fiscalía otorgándole el monopolio estatal para investigar y
acusar, al tiempo que se le despoja de la facultad de afectar derechos
fundamentales y de tomar decisiones con valor de cosa juzgada, las cuales deben
provenir de un tercero imparcial y no de una parte procesal” (Corte Suprema de
Justicia, Rad. 41570 de 2013).
Así, entonces, a esa controversia que libran las partes procesales en audiencia
concentrada ante el nuevo descubrimiento que resulta sorpresivo para la parte
acusada, se puede eventualmente dirimir a través de la decisión de aplazamiento
de la diligencia emitida por quien está despojado de iniciativa probatoria en el
nuevo esquema procesal, el Juez de Conocimiento en su rol Constitucional cuyo
deber legal es desplegar todas sus atribuciones en aras de proteger los principios
que al acusado – o cualquier parte del proceso- podrían vulnerársele de continuar
con la audiencia concentrada después de un sorpresivo y extemporáneo
descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, porque de ser así, se debe
aceptar que estará vulnerando de inmediato uno de los pilares del sistema
adversarial, el cual es la igualdad de trato jurídico entre los sujetos procesales,
más conocida como igualdad de armas en el proceso penal, porque el Ente
Acusador llegaría con claras ventajas al juicio respecto a las herramientas
probatorias del acusado quien no contaría con tiempo para controvertirlas.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es posible concluir que el ejercicio cabal de
los principios de igualdad de armas, defensa y contradicción cumple su propósito
cuando el funcionario judicial determina de manera inequívoca aquello
conveniente para que permanezca indemne el principio al debido proceso.
Esta solución trae consigo un problema más complejo, una contradicción
teleológica, pues lo que se ideo como un proceso abreviado, terminaría como un
proceso ordinario, con dos audiencias previas al juicio oral, generándose allí una
falencia que afectará los principios de celeridad y concentración, pues estos
suponen “la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica (…) que se
excluya de la audiencia pública cualquier controversia que interfiera con tales
propósitos” (Corte Suprema de Justicia, Rad. 43481 de 2014).
De no acudir al aplazamiento de la audiencia concentrada, en este punto y ante un
descubrimiento extemporáneo, se aplicaría a la sanción prevista en el Art 346 CPP.
Las fases demás fases inherentes a la audiencia preparatoria del proceso ordinario
permanecen idénticas dentro del proceso penal abreviado con apego a los
principios de publicidad – manifiesto con el descubrimiento probatorio que realiza
la defensa y la enunciación del material probatorio que las partes harán valer en el
juicio oral- igualdad de armas -bajo el cual las partes pueden acudir a las
estipulaciones probatorias pues de ante mano ya conocen los medios de prueba con
los que cuenta su par – y los principios de defensa y contradicción –expresados
mediante la solicitud probatoria que las partes realizan al Juez de Conocimiento-.
Así vemos que los tres (3) principios que forman parte de la columna vertebral de
este trabajo se le garantizan a la partes acusada de igual modo que en el proceso
penal ordinario pero en diferentes momentos dentro del proceso penal abreviado
y depende de la conducta diligente de las partes, es especial la Fiscalía, y del Juez
de Conocimiento para que no se vean vulnerados en ninguna de las epatas que
conforman el proceso penal.
Conclusiones
Nuestro Legislador reformó la estructura del sistema penal Colombiano mediante
el Acto Legislativo 03 de 2002 pasando de un sistema mixto de tendencia
inquisitiva a un sistema procesal penal de tendencia acusatoria con apego a los
principios nemo iudex sine actore y el debido proceso los cuales garantizan que el
mismo sea llevado a cabo en igualdad de armas para las partes e intervinientes, en
especial para la defensa en la medida en que la Fiscalía solo cumple la función
investigativa y de acusación, despojada de funciones jurisdiccionales.
El proceso penal Abreviado introducido mediante la Ley 1826 de 2017 está
estructurado sobre el proceso ordinario de la Ley 906 de 2014 lo que significa que
cada una de las etapas que se desarrollan en ésta se deben ejecutar a cabalidad en
aquella; el cambio evidenciado a lo largo de este trabajo fue que algunas etapas
dentro del proceso ordinario se desarrollan en actos procesales con su propio
ritual, como lo son la formulación de imputación, el descubrimiento probatorio y la
formulación de acusación, mientras que en el proceso abreviado esos mismo actos
se ejecutan en uno solo, con el traslado del escrito de acusación; otro cambio entre
ambos esquemas es la fusión de las audiencias de acusación y preparatoria en una
sola lo que permite una celeridad, inmediación y descongestión de los despachos
judiciales lo que busca garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones
injustificadas.
En el proceso abreviado, la etapa de investigación no inicia con la formulación de
imputación, pues esta audiencia es suprimida en el nuevo esquema y se satisface
con el traslado del escrito de acusación que realiza la Fiscalía quien previamente
debe establecer la forma de cómo ocurrieron los hechos, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que los mismos acaecieron, las personas que aparecen
implicadas y si su condición es de autores o partícipes, los daños y perjuicios
ocasionados con la conducta y el monto de la indemnización; por esta razón el
grado de conocimiento exigido al Ente Acusador para trasladar el escrito no se
limita a la inferencia razonable –como se le exige para formular imputación- sino
que debe llegar a la probabilidad de verdad lo que implica una actitud diligente en
los actos investigativos una vez tiene conocimiento de la notitia criminis.
Uno de los principios estructurales del proceso de corte advesarial es la igualdad
de armas el cual permanece indemne con el cambio del esquema ordinario al
esquema abreviado, el mismo se materializa mediante el instrumento del
descubrimiento probatorio lo que permite que las partes lleguen a instancias del
juicio oral con equilibrio de armas; las obligaciones que conlleva el descubrimiento
cargo de la Fiscalía siguen estando vigentes en ambos procesos, cambiaron los
momentos procesales para su ejecución; pues mientras en el ordinario se
ejecutaban mediante en 3 fases diferentes i) cuando se enuncia con la presentación
del escrito ii) cuando se formula oralmente la acusación dentro de la audiencia y
iii) cuando se traslada, es decir, la entrega física de las evidencias físicas y material
probatorio a la parta acusada, en el abreviado todo se lleva a cabo con el traslado
del escrito de acusación, es decir, con un solo acto procesal de parte de la Fiscalía.
En efecto, frente al tema del descubrimiento probatorio es necesario indicar que
éste es un asunto transcendental en el sistema de enjuiciamiento penal con
tendencia acusatoria, ya que gracias a dicha actividad se materializan caros
principios de estirpe democrática que hacen parte del debido proceso, y que como
tal, gobiernan las actuaciones dentro del ámbito procesal penal, particularmente lo
referido al tema probatorio; de esta naturaleza participan el derecho de defensa y
contradicción, además de los principios de igualdad, legalidad, defensa, lealtad
procesal, imparcialidad, los cuales se concretan cuando el material probatorio se
descubre de forma completa y adecuada, esto es dentro del término procesal
oportuno, actividad que en palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia se debe desarrollar de manera metódica y cronológica (Corte
Suprema de Justicia, Rad 44452 de 2014).
De allí radica la importancia de que la Fiscalía realice un claro y completo
descubrimiento probatorio de las evidencias destinadas a desvirtuar la presunción
de inocencia del procesado en cada una de sus oportunidades, con apego al
principio acusatorio, ya que por medio de esta figura se concretan, entre otras, las
garantías de los principios de defensa y contradicción, permitiendo que la defensa
conozca los elementos de juicio que se encuentran a disposición de la Fiscalía, pues
a ellos se supedita el diseño de su estrategia defensiva en aras de desplegar una
actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance y
recaude por cuenta propia el material probatorio de descargo y así llegar al juicio
oral contando con las mismas oportunidades de acción y con los mismos elementos
de convicción a los que la Fiscalía pudo acceder en sus labores de investigación,
concretando mediante el instituto del descubrimiento el principio de igualdad de
armas.
En la audiencia concentrada la Fiscalía expone los elementos de juicio, las
evidencias y el material fáctico que pretende aducir como pruebas en el juicio a fin
de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en consonancia con el
principio de publicidad; lo mismo hace la defensa con el descubrimiento
probatorio en ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción, eso sí, con la
excepción de aquellas pruebas que lo desfavorecen en virtud de que nadie está
obligado a declarar en contra de sí mismo; en la misma audiencia se realiza la
fijación de las pruebas que se harán valer en el juicio oral y el señalamiento de la
fecha de iniciación del juicio.
Como se dijo a lo largo de este trabajo, el derecho de aportar pruebas constituye
una condición indispensable para el debido ejercicio del derecho a la defensa, lo
que significa para la contraparte el ejercicio del derecho a controvertirlas, para lo
cual se requiere su previa incorporación y traslado pues este ejercicio propende
por depurar la prueba y permite que la decisión judicial sea más cercana a la
verdad y en consecuencia, más justa.
Evidenciamos como la Norma Superior en consonancia con el Bloque de
Constitucionalidad se ha encargado de establecer las características de la etapa de
juzgamiento del sistema procesal penal de corte acusatorio y la jurisprudencia de
las altas cortes ha destacado la fuerza garantista que en él cumplen los principios
publicidad, igualdad de armas, defensa y contradicción, entre otros.
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Malo Fernández, Gustavo Enrique .
Corte Suprema de Justicia, Auto Interlocutorio del 21 de octubre de 2018, Rad. 54048, M.P.:
Fernandez Carlier, Eugenio..
Corte Suprema De Justicia, Auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2012, Rad 36283, M.P.:
Bustos Martínez, José Leonidas.
Corte Suprema de Justicia, Providencia del 18 de junio de 2014, Rad. 43554, M.P.: Fernandez
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Corte Suprema de Justicia, Providencia del 2 de Julio de 2014, Rad. 34131, M.P: Bustos
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Corte Suprema de Justicia, Providencia del 2 de junio de 2014, Rad. 36611, M.P.: Soacha
Salamanca, Julio Enrique .
Corte Suprema de Justicia, Providencia del 20 de noviembre de 2013, Rad. 41570, M.P.: Castro
Caballero, Fernando Alberto .
Corte Suprema De Justicia, Providencia del 5 de octubre de 2007, Rad. 28294, M.P.: Augusto j.
Ibáñez Guzmán.
Corte Suprema de Justicia, Providencia del 8 de mayo de 2014, Rad. 43481, M.P.: Bustos
Martínez, José Leonidas.
Corte Suprema de Justicia, Providencia del 8 de noviembre de 2011, Rad. 36177, M.P.: Barceló
Camacho, José Luis..
Corte Suprema de Justicia, Providencia del 8 de octrubre de 2014, Rad 44452, M.P.: Fernández
Carlier, Eugenio.
Corte Suprema de Justicia, Providencia del 8 de octrubre de 2015, Rad. 46109, M.P.: Castro
Caballero, Fernando Alberto .
Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 1 de febrero de 2017. Rad.
49183, M.P: Eyder Patiño Cabrera.
Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal. Auto interlocutorio del 14 de diciembre del
2011. Rad. N. 37715, M.P.: Julio Enrique Socha Salamanca.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de junio de 2019. Rad.
51007, M.P.: Salazar Cuellar, Patricia.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 11 de febrero de 2015, Rad. 39894, M.P.: Bustos
Martínez, José Leonidas .
Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 13 de junio del 2012, Rad. 32058, M.P.: Ortiz Zapata,
Javier.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 17 de agosto de 2017. Rad. T 93195, M.P: Castro
Caballero, Fernando Alberto .
Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de enero de 2017, Rad 48128, M.P.: Acuña
Vizcaña, José Francisco.
Corte Suprema De Justicia, Sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad. 25920, M.P.: Zapata
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Martínez, José Leonidas.
Corte Suprema De Justicia, Sentencia del 24 de julio del 2017, Rad. 50439, M.P.: Castro
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Corte Suprema De Justicia, Sentencia del 25 de abril de 2007, Rad. 26381, M.P.: Espinosa
Peréz, Sigifredo de Jesús..
Corte Suprema De Justicia, Sentencia del 26 de octubre de 2007, Rad. 27608, M.P.: Espinosa
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