anÀlisis del impuesto contentivo en la ley del adulto...

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ANÀLISIS DEL IMPUESTO CONTENTIVO EN LA LEY DEL ADULTO MAYOR, (DECRETO 39-2006)MILDRED JEANETH AMARRA HUITZ CARNE 11727-02 CIUDAD DE GUATEMALA, FEBRERO DE 2012 UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“ANÀLISIS DEL IMPUESTO CONTENTIVO EN LA LEY DEL ADULTO MAYOR,

(DECRETO 39-2006)”

MILDRED JEANETH AMARRA HUITZ

CARNE 11727-02

CIUDAD DE GUATEMALA, FEBRERO DE 2012

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

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“ANÀLISIS DEL IMPUESTO CONTENTIVO EN LA LEY DEL ADULTO MAYOR,

(DECRETO 39-2006)”

TESIS

de Licenciatura que se presenta

al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

de la Universidad Rafael Landívar

por

MILDRED JEANETH AMARRA HUITZ

previo a otorgársele los títulos profesionales de

ABOGADA Y NOTARIA

y del grado académico de

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

CIUDAD DE GUATEMALA, FEBRERO DEL 2012

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RESPONSABILIDAD

La autora es la única responsable del contenido y conclusiones de la tesis.

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TRIBUNALES QUE PRACTICARON LA EVALUACION COMPRENSIVA

Área Pública

Presidente Licenciado Raúl Alfredo Pimentel Afre

Secretario Licenciado Fernando Arnoldo Mazariegos

Vocal M. A. Julio César Cordón Aguilar

Área Privada

Presidente M.A. Julio Daniel Flores Castellanos

Secretaria M.A. Tania Victoria Chaluleu Zuñiga

Vocal Licenciado Rafael Francisco Dardón Rodríguez

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DEDICATORIA

A ti mi Dios y

Virgen María:

Padre celestial, porque este triunfo es para glorificarte,

porque nada de estoy hubiese sido posible sin tu

bendición, por ser mi luz, mi luz y guía, porque nunca me

abandonaste me diste la fortaleza y el aliento para

continuar, Virgen María gracias por ser mi compañía

durante este camino, mi ejemplo a seguir e interceder por

mi para que hoy sea una realidad, gracias por darme la

gran bendición de permitirme llegar a este día.

Mi Esposo:

Jorge Armando Bolaños Dávila, gracias mi amor por ser

una bendición en mi vida, por tu inmenso amor, paciencia y

apoyo incondicional, por motivarme a seguir adelante,

porque tus palabras de ánimo nunca me faltaron, porque

este sacrificio fue de ambos, gracias por llenar mi vida de

tanto amor y felicidad, te amo.

Mi hijito

Jorge Santiago Bolaños Amarra, el ángel que Dios me

envió, y por ser la mayor motivación, inspiración y razón

de luchar para ser mejor cada día, gracias porque también

tú fuiste parte de este sacrificio, te amo.

Mis padres

Juan Antonio Amarra Escobar porque has sido en mi vida

un claro ejemplo de lucha y perseverancia infinitas gracias

por darme la oportunidad de egresar de esta Universidad,

Dios te bendiga siempre, recibe este logro con todo mi

amor; Olga Leticia Huitz Enríquez, por tu amor, sabios

consejos, apoyo y enseñarme que sólo con esfuerzo se

logra el éxito, gracias a ambos por ser ángeles en mi vida,

por su inagotable bondad, sacrificio y apoyo.

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Mis abuelos :

Carmencita Viuda de Huitz, porque tus oraciones,

consejos, palabras de aliento y amor nunca me han

faltado. Papá Tono, Doña Rosita, Don Willy reciban este

logro en el cielo que Dios los tenga en su infinita gloria

Mis hermanas

Jessi y Ani:

Gracias por su amor y enseñanzas, con lo cual siempre

alimentan mi alma, las quiero mucho.

A mis suegros:

Ingeniero Jorge Raúl Bolaños Duarte y María Ángela

Dávila Ferrer, porque su apoyo y amor fueron vitales para

lograr este triunfo, Dios los bendiga siempre.

A mis amigas:

Licenciada Lidia Irasema Fajardo Arriaza, porque tu cariño

sincero y amistad a lo largo de estos diez años siempre

han estado presentes, gracias por todo tu apoyo en este

proceso; Ana Lucia Sanchinelli López, porque has sido

una gran amiga, por brindarme tu apoyo y compartirme tus

conocimientos por tu cariño sincero y por alentarme a

seguir adelante, Dios las bendiga por siempre, las quiero

mucho.

A la Universidad

de Rafael Landívar

y a la Corte de

Constitucionalidad:

Especialmente a la Facultad de Ciencias Jurídicas y

Sociales, quienes me formaron como profesional y así

mismo han taído a mi vida tantas personas que han sido

de bendición porque me han enseñado tanto en el aspecto

académico como moral.

A mis familiares

y amigos

Porque cada uno contribuyó con palabras de ánimo y

actitudes con las que me han demostrado su cariño

sincero.

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LISTADO DE ABREVIATURAS ISR Impuesto sobre la Renta

IVA Impuesto al Valor Agregado

SAT Superintendencia de Administración Tributaria

IGSS Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

IRTRA Instituto de Recreación de los Trabajadores de la Empresa Privada de Guatemala

DICABI Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas

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GLOSARIO

Accionante o postulante: es el proponente de la tesis que demuestra el vicio de

inconstitucionalidad y sobre el cual gira la discusión en el proceso, es el

pretensor de la declaratoria de inexequibilidad de la norma. Requiere para

promover la acción, ostentar legitimación

Adulto mayor indigente: Adulto mayor que carece de recursos económicos y/o

financieros, o que recibe ingresos insuficientes para su subsistencia, que no

esta protegido por instituciones de seguridad social y cuyos parientes no

están en capacidad de velas por su adecuado sostenimiento conforme a las

disposiciones vigentes.

Adulto mayor y /o de la tercera edad: La persona que haya cumplido sesenta (60)

años, nacional o extranjero con la debida acreditación de residencia.

Agentes de percepción: Son los responsables de percibir del que les realiza el

pago del impuesto. El típico agente de percepción es el sujeto pasivo del

impuesto al valor agregado.

Agentes de retención: Son los responsables de retener al sujeto pasivo el impuesto

al realizar el pago del mismo, verbigracia, los patronos cuando retienen a los

asalariados el impuesto sobre la renta del pago del sueldo que les hacen

mensualmente.

Arbitrio: Es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades.

(Artículo 12 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la

República de Guatemala)

Contribución especial por mejoras: es la contribución establecida para costear la

obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para

su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el

contribuyente, el incremento de valor del inmueble beneficiado. (Artículo 13

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del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República de

Guatemala).

Contribución especial: es el tributo que tiene como determinante del hecho

generador, beneficios directos para el contribuyente, derivado de la

realización de obras públicas o de servicios estatales. (Artículo 13 del

Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República de

Guatemala).

Contribuyentes especiales: Segmento de contribuyentes, cuyo número es

reducido, pero que reportan los mayores activos, volúmenes de ingresos y

monto de impuestos pagados.

Contribuyentes: son los destinatarios legales tributarios que deben pagar el tributo

al fisco. Son sujetos pasivos por deuda propia, ya que son quienes han

realizado el hecho generador del tributo.

Derecho Tributario Administrativo o formal: El conjunto de normas jurídicas que

disciplina la actividad administrativa, que tiene por objeto asegurar el

cumplimiento de las relaciones tributarias sustantivas y de las relaciones

entre la administración pública y particulares que sirven en el

desenvolvimiento de esta actividad.

Derecho Tributario Constitucional: Es el conjunto de normas jurídicas lógica y

estructuralmente organizadas que regulan el derecho del Estado o de otras

entidades públicas de determinar los casos en que pueden pretender el

tributo y los límites de las pretensiones tributarias.

Derecho Tributario Formal: Esta parte del derecho tributario regula lo

concerniente a la aplicación de la norma al caso concreto, especialmente en

la determinación del tributo. Su objeto principal es determinar la suma de

dinero que debe pagar cada persona y cómo llegará esa cantidad al Estado.

Se integra por una serie de actos que lleva a cabo el contribuyente como

sujeto pasivo del tributo o el Estado como sujeto activo del mismo; estos

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actos son de índole técnico formal, verbigracia, la presentación de las

declaraciones que el contribuyente realiza, pague o no tributo alguno, con el

objeto de que la Administración Tributaria ordene la información tributaria

declarada.

Derecho Tributario Material: Este derecho contiene básicamente el presupuesto

legal hipotético y condicionante, cuya configuración fáctica, en determinado

lugar, tiempo y con respecto a una persona, da lugar a la pretensión

crediticia tributaria, es decir el hecho imponible. Además, sus normas

establecen tácita o expresamente quién es el pretensor (sujeto activo),

quiénes son los sujetos pasivos y quiénes pueden tener la capacidad jurídica

tributaria para ser los obligados al pago.

Derecho Tributario Parte Especial: Esta parte del derecho tributario se orienta al

estudio, análisis y cumplimiento de la obligación tributaria de cada uno de los

tributos, por lo que contiene elementos esenciales de la relación, sin los

cuales no existiría; y que enfocada a un tributo específico, contiene las

normas y particularidades propias de los tributos que integran todo el

sistema tributario.

Derecho Tributario Parte general: Esta parte comprende las normas generales

aplicables a todos los tributos, sin excepción.

Derecho Tributario Penal: Conjunto de normas que definen los ilícitos penales en

relación con la materia tributaria y establecen las penas.

Derecho Tributario Procesal: Normas que disciplinan el proceso con que se

resuelven las litis entre la administración pública y los sujetos en materia

tributaria.

Derecho Tributario sustantivo o material: Es un conjunto de normas jurídicas que

disciplina la relación jurídica principal y los accesorios.

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Deudores: Son los responsables directos del pago de la obligación tributaria,

realizan el pago de la misma por ser los propietarios de la manifestación de

la riqueza que grava el impuesto. Por ejemplo, los contribuyentes del

impuesto sobre la renta.

Personas en Relación de Dependencia: Son todos los empleados que prestan sus

servicios a una empresa, entidad, organismo o dependencia, a cambio de un

sueldo o salario.

Forma de Tributar Pago por el deudor: es cuando el deudor natural, el sujeto

pasivo de la obligación, da cumplimiento a las obligaciones materiales de

una deuda tributaria realizando el directamente pago.

Forma de Tributar Pago por responsables: cuando el pago no lo realiza el

poseedor de la riqueza que es gravada por el impuesto, sino un tercero en la

relación tributaria, que de alguna manera está vinculado con el deudor; al

realizar el pago, se subroga solo en cuanto al resarcimiento de lo pagado y a

las garantías, preferencias y privilegios sustantivos.

Forma de Tributar Pago por terceros: en este pago, el tercero que tenga o no

relación en la deuda, está asumiendo el cumplimiento de la obligación sin

necesariamente tener relación ni vínculo legal con el responsable del pago;

para ello el contribuyente o responsable lo deberá consentir expresa o

tácitamente. En él, el tercero se subrogará sólo en cuanto al resarcimiento

de lo pagado y a las garantías, preferencias y privilegios sustantivos. Solo

se pagarán tributos legalmente exigibles y en el recibo que acredite el pago

por terceros, se hará constar quién lo efectuó.

Impuesto: es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal

general no relacionada concretamente con el contribuyente. (Artículo 11 del

Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República de

Guatemala)

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Impuestos de Tasa Progresiva: Continuos: a cada aumento de la base imponible

le corresponde un aumento de la alícuota. Por escalas: a cada escala le

corresponde un importe fijo más una alícuota sobre el excedente. Por

categorías: a cada categoría le corresponde una alícuota. Impuestos de

Tasa Regresiva: a través de los cuales los importes decrecen a medida que

aumenta la base imponible.

Impuestos de Tasa proporcional: se gravan mediante una alícuota constante y el

monto es proporcional al crecimiento de la base imponible; verbigracia, el

IVA, las ganancias, la transferencia de Inmuebles.

Impuestos fijos: se gravan con un monto fijo y uniforme a todos los contribuyentes.

Obligado por deuda ajena: Los que sin tener el carácter de contribuyente, debe por

disposición legal, cumplir las obligaciones atribuidas a éste.

Persona individual: Las personas o empresas cuyos ingresos brutos anuales no

superan los 60 mil quetzales. Están sujetos a regímenes especiales de pago

de los impuestos a que estén afectos.

Principio de generalidad: por este principio, sólo están obligados a pagar tributos

aquellas personas, físicas o morales, que por cualquier motivo o

circunstancia se ubiquen en alguna de las hipótesis normativas, previstas en

las leyes tributarias, llevando a cabo en consecuencia el correspondiente

hecho generador del tributo de que se trate. No significa que todos deben

pagar impuesto, sino los que tienen capacidad contributiva.

Principio de legalidad: La Constitución mexicana preceptúa el postulado básico del

Derecho Fiscal relativo a que toda relación tributaria debe llevarse a cabo

dentro de un marco legal que la establezca y la regule. La existencia de

normas jurídico-tributarias constituye la mejor barrera que puede oponerse a

la actitud arbitraria de quienes, detentando el poder público, pretenden

utilizar el derecho que el estado tiene de exigir aportaciones económicas de

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sus gobernados como pretexto para hacerlos víctimas de toda clase de

abusos y confiscaciones.

Principio de obligatoriedad: significa que toda persona que se ubique en alguna

de las hipótesis normativas previstas en una ley tributaria expedida por el

Estado Mexicano, automáticamente adquiere la obligación de cubrir el

correspondiente tributo, dentro del plazo que la misma ley establezca.

Principio de proporcionalidad y equidad: De acuerdo con el artículo 31 de la

constitución mexicana, en su fracción IV, estipula que para la validez

constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos

fundamentales: primero que sea proporcional, segundo que sea equitativo y

tercero que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de

estos requisitos el impuesto será contrario a lo establecido por la

constitución, ya que no se concedió una facultad omnímoda.

Principio de vinculación con el gasto público: este principio presupone que los

ingresos tributarios tienen como finalidad costear los servicios públicos que

el estado presta, por lo que tales servicios deben representar para el

particular un beneficio equivalente a las contribuciones efectuadas.

Profesional Liberal: Son los profesionales que trabajan por cuenta propia y

perciben ingresos por medio de honorarios.

Responsable solidario: el tercero ajeno al acaecimiento del hecho imponible, pero

a quien la ley le ordena pagar el tributo derivado de tal acaecimiento; sin

excluir de la relación jurídica, al destinatario legal tributario. Es el sujeto

pasivo a título ajeno que está “al lado de”.

Responsables por representación: Son los representantes en cuanto a las

obligaciones tributarias derivadas de los bienes que administran o de los que

disponen: los padres, tutores o administradores de bienes de los menores

obligados y los representantes de los incapaces; los representantes legales

de las personas jurídicas; los mandatarios respecto de los bienes que

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administren o dispongan; los síndicos de quiebras y los depositarios de

concursos de acreedores.

Responsables: Son sujetos pasivos por deuda ajena.

Sujeto activo: es quien tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación

en los términos fijados en la propia ley.

Sujeto pasivo: Conforme a la teoría general del derecho, es la persona que tiene a

su cargo el cumplimiento de la obligación en virtud de haber realizado el

supuesto jurídico establecido en la norma. Antonio Jiménez afirma que es

“el que ha de sufrir en su patrimonio la exacción o la salida de recursos

monetarios, a título de tributo, para servir a los fines del gasto público y a

quien se llama sujeto contribuyente”.

Sustituto: sujeto ajeno al acaecimiento del hecho imponible, que sin embargo y por

disposición de la ley, ocupa el lugar del destinatario legal tributario,

desplazando a este último de la relación jurídica tributaria. Es quien paga

“en lugar” del principal obligado.

Prohibición de doble o múltiple tributación: principio que prohíbe que un mismo

hecho generador atribuido a un mismo sujeto pasivo, sea gravado dos o más

veces por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o

período de imposición.

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RESUMEN EJECUTIVO

El Derecho Tributario guatemalteco establece sus bases sobre las disposiciones que

la Constitución Política de la República, como Ley Fundamental del Estado

guatemalteco, regula en relación a los derechos mínimos de los contribuyentes. El

Congreso de la República de Guatemala, en aras del cumplimiento de los derechos

sociales preceptuados en la Carta Magna en los Artículos 51 y 53, promulga el

Decreto 85-2005, sin embargo, los Artículos 8 y 12 que daban vida al programa de

aporte económico del adulto mayor, fueron declarados inconstitucionales por la

Corte de Constitucionalidad, por lo que no se podía aplicar el decreto creado.

Posteriormente, el Congreso de la República tomando en consideración lo resuelto

por el Magno Tribunal, procede a promulgar el Decreto 39-2006, con el cual reforma

el decreto anterior y adiciona otros artículos con los cuales complementa la Ley y

principalmente, instituye en el decreto las fuentes de ingreso que servirán para

financiar la prestación económica del adulto mayor, así como también estipula una

nueva fecha de inicio del mencionado subsidio social. Sin embargo, la fuente de

financiamiento de origen tributario que crea el Congreso de la República en este

decreto, en los Artículos 8 bis literal a) y 8 ter, contribución especial anual de

solidaridad, ulteriormente es declarada inconstitucional por la Corte de

Constitucionalidad, toda vez que este tributo adolecía de doble o múltiple tributación,

por tener igualdad de sujeto activo, sujeto pasivo, de hecho generador y período de

imposición, contraviniendo así, los principios constitucionales tributarios de legalidad,

equidad, justicia tributaria y capacidad de pago.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN ......................................................................................................... i

CAPITULO 1: Derecho Tributario ............................................................................ 1

1.1. Antecedentes históricos ................................................................................ 1

1.2. Concepto de Derecho Tributario ................................................................... 2

1.3. Otras denominaciones ................................................................................... 4

1.3.1.Derecho Impositivo ............................................................................... 4

1.3.2.Derecho Financiero ............................................................................... 5

1.3.3.Derecho Fiscal ...................................................................................... 5

1.4. Características .............................................................................................. 6

1.4.1.Coacción en la génesis del tributo: ....................................................... 6

1.4.2.Coacción normada: ............................................................................... 7

1.4.3.Tipicidad del hecho imponible: .............................................................. 7

1.4.4.Distinción de tributos en género y en especie: ...................................... 7

1.4.5.Distribución de potestades tributarias entre nación y provincias:.......... 8

1.4.6.Interpretación no analógica: .................................................................. 8

1.4.7.No retroactividad: .................................................................................. 8

1.4.8.Irrenunciabilidad del crédito tributario por parte del Estado: ................. 8

1.4.9.Finalidad de cobertura del gasto público: ............................................. 9

1.4.10.Capacidad contributiva: ...................................................................... 9

1.5. Principios fundamentales .............................................................................. 9

1.5.1.Principio de legalidad .......................................................................... 10

1.5.2.Principio de capacidad de pago .......................................................... 11

1.5.3.Principio de irretroactividad ................................................................. 12

1.5.4.Principio de equidad y justicia tributaria .............................................. 14

1.5.5.Principio de no confiscación................................................................ 15

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1.5.6.Principio de igualdad ........................................................................... 16

1.5.7.Principio de generalidad ..................................................................... 17

1.5.8.Principio de proporcionabilidad ........................................................... 18

1.5.9.Prohibición de doble tributación .......................................................... 19

1.5.10.Principio de confidencialidad ............................................................. 20

1.6. Fuentes del Derecho Tributario ................................................................... 20

1.6.1.La Constitución ................................................................................... 20

1.6.2.Los tratados internacionales ............................................................... 21

1.6.3.La ley .................................................................................................. 21

1.6.4.Leyes delegadas y Decretos leyes ..................................................... 22

1.6.5.Los Reglamentos ................................................................................ 23

1.7. Fundamento jurídico .................................................................................... 23

CAPÍTULO 2: Análisis del Decreto 39-2006 del Congreso de la República ... 26

2.1. Antecedentes del Decreto 39-2006 ............................................................. 26

2.2. Análisis del Contenido del Decreto 39-2006 del Congreso de la República 30

2.3. Análisis doctrinario de la sentencia que reforma el Decreto 39-2006,

Reformas a la Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor fecha

sanción 19 de septiembre de 1997 emanado del Congreso de la República ........ 35

2.3.1.Descripción de entidades participantes .............................................. 36

2.3.2.Fundamentos jurídicos de la impugnación .......................................... 38

2.3.3.Declaratoria de suspensión provisional .............................................. 39

2.3.4.Alegatos presentados en audiencia .................................................... 39

2.3.5.Día de la vista ..................................................................................... 41

2.3.6.Análisis de la Parte considerativa de la sentencia .............................. 41

2.3.7.Parte resolutiva de la sentencia .......................................................... 43

2.3.8.Del análisis doctrinario ........................................................................ 44

2.4. Otros principios tributarios constitucionales infringidos ............................... 49

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2.4.1.Principio de legalidad .......................................................................... 49

2.4.2.Principio de justicia tributaria .............................................................. 51

2.4.3.El principio de igualdad ....................................................................... 51

2.4.4.Principio de generalidad ..................................................................... 52

2.4.5.Principio de proporcionalidad y progresividad..................................... 52

2.4.6.Principio de equidad ........................................................................... 52

2.4.7.Principio de capacidad de pago .......................................................... 53

2.4.8.Principio de control jurisdiccional ........................................................ 54

2.4.9.Principio de no confiscatoriedad ......................................................... 54

CAPÍTULO 3: Análisis doctrinario de la contribución especial anual de

solidaridad creada a través del Decreto 39-2006 del Congreso de la

República ............................................................................................................... 57

3.1. De la contribución especial anual solidaria .................................................. 57

3.1.1.Sujeto activo ....................................................................................... 57

3.1.2.Sujeto pasivo ...................................................................................... 57

3.1.3.Hecho imponible ................................................................................. 57

3.1.4.Base imponible o impositiva: ............................................................... 58

3.1.5.Tipo impositivo y época de pago: ........................................................ 59

3.2. Tipos de tributos .......................................................................................... 59

3.2.1.Constituyen prestaciones en dinero .................................................... 60

3.2.2.Exigidas en ejercicio del poder de imperio .......................................... 60

3.2.3.En virtud de una ley ............................................................................ 61

3.2.4.Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines ..... 61

3.2.5.De su consideración como impuesto .................................................. 64

3.3. Derecho Comparado ................................................................................... 65

3.3.1.El Salvador.......................................................................................... 65

3.3.2.Honduras ............................................................................................ 65

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3.3.3.Nicaragua............................................................................................ 66

3.3.4.Costa Rica .......................................................................................... 67

3.3.5.Panamá .............................................................................................. 68

3.3.6.España ................................................................................................ 69

CAPÍTULO 4: Análisis doctrinario de la sentencia dictada por la Corte de

Constitucionalidad ................................................................................................. 73

4.1. Datos relacionados al proceso .................................................................... 74

4.1.1.Tipo de proceso .................................................................................. 74

4.1.2.Competencia por razón de la materia: Corte de Constitucionalidad. .. 76

4.2. Postulantes de las acciones de inconstitucionalidad ................................... 77

4.2.1.Argumentos planteados por los postulantes de las acciones de

inconstitucionalidad ...................................................................................... 78

4.3. Del análisis de los argumentos utilizados por los promotores de las acciones

de inconstitucionalidad general planteadas ante la Corte de Constitucionalidad, se

concluye que ......................................................................................................... 82

4.4. Trámite de la acción de inconstitucionalidad general .................................. 87

4.4.1.Declaración de suspensión provisional ............................................... 87

4.4.2.Desarrollo de la audiencia................................................................... 88

4.4.3.Del análisis del Alegato del Presidente de la Republica: .................... 91

4.4.4.Del análisis del Procurador de los Derechos Humanos: ..................... 93

4.4.5. Del análisis La Asociación de hombres y mujeres de la tercera edad sin

cobertura social:........................................................................................... 98

4.4.6.Del análisis del alegato del Ministerio Publico: ................................... 99

4.5. Vista pública .............................................................................................. 102

4.6. Del análisis de la Vista Publica: ................................................................. 104

4.7. Análisis de la Sentencia ............................................................................ 107

4.8. Parte considerativa de la sentencia ........................................................... 107

4.9. Del análisis: ............................................................................................... 116

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4.10. Parte resolutiva de la sentencia ............................................................. 134

4.11. Del análisis ............................................................................................. 135

CAPÍTULO 5: Presentación, Análisis y Discusión de Resultados .................. 137

CONCLUSIONES ................................................................................................... 148

RECOMENDACIONES .......................................................................................... 150

REFERENCIAS ...................................................................................................... 152

ANEXO 1: CUADRO COMPARATIVO .................................................................. 158

ANEXO 2: MODELO DE ENTREVISTA A PROFESIONALES DEL DERECHO

ACERCA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL ANUAL DE SOLIDARIDAD CREADA

EN EL DECRETO 39-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA ...................... 160

ANEXO 3: GRAFICA DE RESULTADOS ............................................................. 161

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i

INTRODUCCIÓN

En Guatemala, el 65% de las personas mayores de 60 años viven en pobreza y el

36% en extrema pobreza. Dentro de la legislación guatemalteca, se comprende

como persona de la tercera edad o anciano, a toda persona de cualquier sexo,

religión, raza o color que tenga 60 años o más de edad. Se considera que las

personas adultas mayores se encuentran en condiciones de vulnerabilidad cuando

carecen de protección adecuada, sufren o están expuestos a sufrir desviaciones o

trastornos en su estado físico o mental, así como de los que se encuentran en

situaciones de riesgo.

La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), proclama

que las personas de edad deberán tener acceso a alimentación, agua, vivienda,

vestimenta y atención de salud adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus

familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia.

Para atender estas necesidades del adulto mayor, el Congreso de la República

promulga la ley (Decreto número 80-96), del programa de aporte económico del

adulto mayor, a través del cual se pretende proteger a las personas de sesenta y

cinco años en adelante, que se encuentran vulnerables ante la situación de pobreza

o pobreza extrema en la cual viven.

En la ley se crea una contribución anual especial de solidaridad para colaborar en el

financiamiento del programa del aporte económico que se da a las personas adultas

mayores. Entonces surgieron las siguientes interrogantes: ¿Contiene la ley del

adulto mayor una contribución especial o un tributo? Y ¿Cuáles son los elementos

que llevan a determinar la inconstitucionalidad de la contribución especial o tributo

establecido en la ley del adulto mayor?

Así que se decidió investigar a profundidad qué clase de tributo es el que constituye

la contribución especial anual regulada en la ley del adulto mayor y determinar si es

constitucional o no; todo ello a fin de proponer las reformas a ley que fueran

procedentes, tanto para encuadrar correctamente el tributo como para garantizar

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ii

que el mismo cumpla los derechos y los principios tributarios regulados en la

Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, se propone aportar

nuevas ideas que puedan ser incluidas en la ley y que impliquen mayores y mejores

beneficios para los adultos mayores.

Derivado de esta circunstancia, se decidió llevar a cabo un análisis sobre: El

contenido del derecho tributario, generalidades, fundamento jurídico y determinación

de las personas obligadas a tributar; la ley del programa de aporte económico del

adulto mayor, determinación de su naturaleza jurídica, elementos, el tipo de

contribución que regula la ley, y la ley del adulto mayor en otros países de América

Latina; así como la inconstitucionalidad del tributo regulado en la ley.

Del análisis del tema, se hace necesario estudiar los siguientes puntos: Sujeto

pasivo, contribuciones especiales, impuestos, principio de capacidad de pago,

prohibición de doble o múltiple tributación.

Por último, la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter

general: es el medio por el cual se materializa el derecho que le asiste a toda

persona legitimada por la ley, de pretender que un tribunal constitucional declare la

existencia de inconstitucionalidad de preceptos normativos de alcance general, con

el objeto de que se proceda a la expulsión de la normativa inexequible del

ordenamiento jurídico nacional, en resguardo del principio de supremacía

constitucional.

Los alcances de este trabajo de investigación son bastante novedosos y amplios, en

virtud de que es un tema que no posee antecedentes, no se ha realizado ningún tipo

de análisis previo, lo cual es una ventaja pues permite la amplia exploración del

tema. El límite del trabajo se reduce al análisis del caso concreto.

Dichos estudios al ser concluidos y plasmados en este trabajo, muestran la

problemática que pone en peligro la subsistencia y eficacia del programa de aporte

económico del adulto mayor en Guatemala en cuanto que no se encuentra bien

encuadrado el tributo y por carecer de normas coercitivas, impiden su efectiva

recaudación, por lo que se manifiesta la urgente necesidad de promover reformas a

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iii

la ley que sean útiles para percibir los fondos necesarios para financiar el programa,

incluyendo la propuesta de incluir otros beneficios que se puedan otorgar al adulto

mayor.

Para el desarrollo del presente tema se recolectó información de distintas fuentes

bibliográficas, aportando conocimientos jurídicos y doctrinarios; publicaciones en

diferentes páginas de Internet y del periódico nacional; así como jurisprudencia de la

Corte de Constitucionalidad. Otra fuente de información es la norma nacional y la

extranjera en relación al tema del adulto mayor, estudiando leyes como: la de El

Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá y España, que por medio de

un cuadro comparativos (que se encuentra en el apartado de anexos), se analiza la

situación que cada sociedad afronta en cuanto al adulto mayor, obteniendo

conclusiones que sirvieron para plantear nuevas propuestas que se pueden

incorporar en la legislación nacional.

Se hace evidente la importancia de la presente investigación, por cuanto es

imperativo establecer en ley el tributo correcto que permita contribuir legal y

eficazmente al financiamiento del programa de aporte económico del adulto mayor.

Este tipo de investigación será estudio de caso, ya que se tratará de encontrar

similitudes y diferencias entre las distintas leyes del adulto mayor vigentes en los

países de Centro América y Panamá, a fin de incluir dentro de la legislación

guatemalteca nuevas ideas que complementen los preceptos regulados dentro de la

misma.

Es jurídico exploratoria, puesto que al estudiar el espíritu de la ley del adulto mayor,

se determinará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la contribución

especial anual que regula la ley.

Asimismo es jurídico propositiva, porque a través del análisis de la ley del adulto

mayor, se propondrá la reforma que se deba realizar a la misma, a fin de determinar

el tributo que se puede establecer para contribuir al financiamiento del programa del

aporte económico sin incurrir en doble o múltiple tributación, garantizando la

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iv

obtención de los recursos necesarios para la operatividad del programa y sin incurrir

en la violación de preceptos constitucionales.

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1

CAPITULO 1: Derecho Tributario

1.1. Antecedentes históricos

El Derecho Tributario1 tiene su origen en el Derecho Común y éste último a su vez,

tiene su origen en el Derecho Civil. Para Héctor Villegas2, el derecho civil es la

madre o tronco común del cual se han ido disgregando las restantes ramas del

Derecho. El Ius civile romano se constituyó en la ley común de todo el imperio y

comprendió tanto el Derecho público como el privado, el cual posteriormente se

subdividió en otras ramas del derecho, pero sin dejar de interrelacionarse entre sí.

En Francia3, dentro del Código de Napoleón y en otros seis códigos, se plasmó la

legislación Civil que garantizaba los derechos y libertades conquistados durante el

período revolucionario, incluida la igualdad ante la ley y la libertad de culto.

Más tarde, con la Revolución Industrial4 se luchó por el reconocimiento de los

derechos mínimos para el ser humano, el estado se convirtió en un Estado de

Derecho, y se establecieron garantías; y dentro de ellas, límites a los tributos los

cuales son reconocidos en la actualidad y en el Derecho Tributario guatemalteco,

como garantías constitucionales preceptuadas en la Constitución Política de la

República de Guatemala.

Es entonces5, que en el siglo XX se manifiesta un fenómeno jurídico surgido de las

necesidades financieras que tuvo un gran crecimiento, por la necesidad de los

gobiernos de obtener mayores ingresos, lo cual contribuyó a que surgieran más

estudiosos del derecho que se interesaran en estudiar el fenómeno del tributo,

desarrollándose así el Derecho Tributario.

1 Monterroso, Gladys. “Fundamentos tributarios”. Guatemala: Comunicación gráfica G & A, pág. 14, 2005.

2 Ibid.

3 Loc. Cit.

4 “El derecho tributario “. http://catarina.udlap.mx/, Pág. 2. Diciembre 2010. 16:24

5 Monterroso, Gladys. “Fundamentos tributarios”. Op. Cit.; pág. 15.

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2

Derivado de esta circunstancia6, surge la necesidad en diversos países de codificar

los principios jurídicos que rigen el poder tributario del Estado y las relaciones que

del ejercicio de este poder nacen para los particulares como sujetos pasivos de esta

relación.

El primer código en materia tributaria se promulga en Alemania7 a través del

ordenamiento tributario de Reich, en 1919, el cual concentraba normas de orden

sustancial y formal, así como de carácter general y penal.

En 1939, México8 se emite el Código Fiscal de la Federación, elaborado sobre la

base del ordenamiento tributario alemán, el cual rigió hasta 1966; ulteriormente, en

ese mismo año, se promulgó un nuevo Código Fiscal de la Federación que contiene

disposiciones formales, materiales, penales y procesales.

En Guatemala, hasta antes del 9 de enero de 1991, todas las leyes tributarias

específicas contenían sus propios procedimientos administrativos y régimen

sancionatorio, por lo que se hizo necesaria la implementación de una norma

reguladora de aspectos generales de los tributos. Ante ello, se emite el Código

Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República y sus reformas, el cual fue

emitido con base al modelo de código tributario para América Latina, el cual fue

presentado a nivel latinoamericano en 1963. Esta normativa entró en vigencia en

1991 y ha sido modificado en varias oportunidades, atendiendo a las políticas

estatales.

1.2. Concepto de Derecho Tributario

El tributo9 es toda prestación obligatoria en dinero o en especie, que el Estado exige

en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de la ley. La característica del tributo

es su obligatoriedad, fundamentada en la coactividad del Estado.

6 Ibíd.

7 Loc. Cit.; pág. 17.

8 Monterroso, Gladys. Op. Cit.; pág. 17.

9 García Vizcaíno, Catalina. “Derecho tributario: consideraciones económicas y jurídicas, análisis de la legislación,

doctrina y jurisprudencia”. Argentina: Editorial Depalma; 1999; pág. 41.

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3

Guiliani Fonrouge10 conceptualiza al tributo como una prestación obligatoria,

comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder imperio y que da

lugar a relaciones jurídicas de derecho público.

Por su parte Héctor Villegas11 afirma que son tributos, “las prestaciones en dinero

que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para

cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines”.

El tributo12 tiene como característica la obligatoriedad, fundamentada en la

coactividad del Estado. Esta coactividad se encuentra vinculada al ejercicio del

poder del imperio estatal, de modo que se prescinde de la voluntad del obligado

insista en los negocios jurídicos. Sin embargo, esta coactividad no es ejercicio de un

poder omnímodo, sino que tiene por límite formal el principio de legalidad, por otro

lado el autor Ricardo Henríquez Eggenberger13, expresa que el Derecho Tributario

que también es llamado “derecho impositivo” o “derecho fiscal”, y se refiere al

conjunto de normas jurídicas que se relativas a los tributos, regulándolos en sus

distintos aspectos.

Héctor Villegas14 define al Derecho Tributario como “la rama del derecho que regula

la potestad pública de crear y percibir tributos, es el conjunto de normas jurídicas

que se refieren a los tributos, normándolos en sus distintos aspectos”; por su parte,

Carlos Guilianni Fonrouge establece que “el Derecho Tributario o Derecho Fiscal, es

la rama del Derecho Financiero que se propone estudiar el aspecto jurídico de la

tributación en sus diversas manifestaciones, como actividad del Estado en las

relaciones de este con los particulares, y en las que se generan entre estos últimos”.

10 Ibid.

11 García Vizcaíno, Catalina. Op. Cit.; pág. 43.

12 Loc. Cit.

13Henríquez Eggenberger, Ricardo. “Fundamentos de derecho tributario”.

http://www.scribd.com/doc/22493452/Fundamentos-derecho-tributario-Guatemalteco, pág. 1. Diciembre 2010.

13:30

14 Monterroso, Gladys. Op. Cit.; pág. 4.

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4

En tanto Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez15 lo define como el “conjunto de normas

y principios jurídicos que se refieren a los tributos; cuya ciencia tiene por objeto el

conocimiento de esas normas y principios”. El autor expresa que es un conjunto de

materias exclusivamente relativas a la actuación del Estado en uso del poder de

imposición, el de crear tributos, ingresos públicos coactivamente exigibles de los

particulares, y a su actuación, en tanto fisco, o sea ente recaudador de los tributos

establecidos.

Por otro lado, la Licenciada Gladys Monterroso, en su libro “Fundamentos

Tributarios”, plantea el siguiente concepto que se ajusta propiamente al ámbito del

derecho guatemalteco: “El Derecho Tributario es la rama del Derecho Público que

regula todo lo relativo al nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, extinción y

modificación de la Relación Jurídico Tributaria, e identifica todos y cada uno de sus

elementos, siendo el más importante el Poder Tributario, por ser el origen del

mismo…”

Lo expresado por lo anteriores autores determina la coercitividad que el Estado tiene

para la recaudación de bienes para el financiamiento de la actuación Estatal,

denominada tributos y que su desarrollo ha permitido que sea una rama del derecho

público que regula el procedimiento de su objeto.

1.3. Otras denominaciones

1.3.1. Derecho Impositivo

Esta denominación se utiliza en Alemania y en Estados Unidos de América,

constituye el conjunto de normas jurídicas que regulan el impuesto; esta rama del

derecho únicamente se proyecta al estudio de los impuestos, por lo que este

excluye todos los demás tributos que no constituyan este rubro.16

15 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto. “Principios de derecho tributario “. México: Editorial Limusa. 2003; págs. 23 y

25.

16 Bravo Arteaga, Juan Rafael. .“Nociones fundamentales de derecho tributario “. Colombia: Ediciones Rosaristas,

pág. 39.

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1.3.2. Derecho Financiero

Es el conjunto de normas jurídicas17 que regulan la actividad financiera del Estado

en sus diferentes aspectos: órganos que la ejercen, medios en que se exterioriza y

contenido de las relaciones que origina.

Guillermo Cabanellas18 lo define como “Serie ordenada de normas científicas y

positivas referentes a la organización económica, a los gastos e ingresos del

Estado”.

Estudios etimológicos19 hacen derivar a la palabra finanzas de la voz francesa

“finances”, que significa “riqueza pública o hacienda pública”. En esta forma, el

Derecho financiero tendría por objeto el estudio de todas las regulaciones sobre la

formación de los recursos del Estado, su administración, inversión o gasto. Este

nombre es ampliamente utilizado en Italia, España, México y Argentina.

Para Delgadillo Gutiérrez20, el derecho financiero incluye la regulación de los actos

cumplidos por el Estado, a fin de procurar los medios de financiamiento para

atender los gastos públicos y lograr la realización de los mismos, y los que se

relacionan con la administración de los bienes que le pertenecen.

1.3.3. Derecho Fiscal

La palabra fiscal proviene de la voz latina21 “fisco”, que significa el tesoro del

Emperador, al que las provincias pagaban el tributum que les era impuesto.

También, de “fiscus”, que se refiere al nombre con el que inicialmente se conoció la

cesta que servía de recipiente en la recolección de los higos y que también

utilizaban los recaudadores para recoger el tributum.

17 Guiliani Fonrouge, Carlos M. “Derecho Financiero”. Argentina: Editorial Depalma, pág. 28, 1973.

18 Cabanellas, Guillemo. “Diccionario enciclopédico de derecho usual”, t. III; Argentina: Editorial Heliasta, S.R.L.,

1998; Pág. 133.

19 Bravo Arteaga, Juan Rafael. Op. Cit.; pág. 38.

20 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto. Op. Cit.; pág. 24.

21 Loc. Cit.

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Lo fiscal22 se refiere a todo tipo de ingresos, todo lo que ingresa en el fiscus o erario,

como se le conoce también, debido a que finalmente la hacienda de Estado se formó

con dos tesoros, el emperador (fisco) y el pueblo (erario).

El Derecho Fiscal es un conjunto de normas de derecho público que estudia los

derechos, impuestos y contribución que deben aportar los particulares de un Estado

para la satisfacción de las necesidades del propio Estado y sus gobernados.

A consideración del tratadista francés Trotabas23, el Derecho Fiscal es equivalente a

Derecho Financiero. Y en tal sentido24, se define como “rama del derecho financiero

que regula las relaciones entre el erario público y los contribuyentes, a través de los

impuestos de toda índole, las personas y bienes gravados, las exenciones

especiales, formas y plazos del pago, las multas u otras penas, o los simples

recargos que corresponde aplicar por infringir preceptos relacionados a

declaraciones, trámites y vencimientos”.

Por otra parte, Delgadillo Gutiérrez25 expresa que el Derecho Fiscal incorpora los

principios y normas según los cuales el Estado percibe los recursos resultantes de la

contraprestación por los particulares, en pago de los servicios públicos que les son

dados, los derivados de la explotación de los bienes del dominio público originario y

de las empresas de que sea titular, como igualmente los percibidos por el uso del

crédito público.

1.4. Características

El Derecho Tributario tiene las siguientes características:

1.4.1. Coacción en la génesis del tributo:

El Estado26 en ejercicio de la potestad tributaria que se deriva del ius imperium, crea

unilateralmente la obligación de pagar tributos, convirtiéndose así en “sujeto activo”

22 Ibid.

23 Bravo Arteaga, Juan Rafael. Op. Cit.; pág. 38.

24 Cabanellas, Guillermo. Op. Cit.; Pág. 133

25 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto. Op. Cit.; pág. 24.

26 Loc. Cit.

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de la obligación tributaria. En tal virtud, es el encargado de crear los tributos por ley,

en base a su poder tributario y de acuerdo a sus propias necesidades financieras.

Por otra parte, el obligado a dar cumplimiento a la obligación tributaria es llamado

“sujeto pasivo o contribuyente”. La coacción tributaria está determinada desde el

surgimiento de la ley, por la tipificación de los hechos que darán surgimiento a la

obligación tributaria y el sujeto pasivo obligado a cumplirla, sin que exista en esta

relación la autonomía de la voluntad por parte de este último, quien será obligado al

cumplimiento por encontrarse dentro de la tipificación legal.

1.4.2. Coacción normada:

La relación tributaria27 es una relación de Derecho que cumple con principios

constitucionales, los que deben ser respetados por el Estado. Las normas tributarias

solo pueden ser implementadas por el Estado en ejercicio del principio de legalidad,

funcionando coactivamente, puesto que el sujeto pasivo las debe cumplir

obligatoriamente, no por decisión propia.

1.4.3. Tipicidad del hecho imponible:

El hecho o la situación hipotética28 deben encontrarse normada en ley y contener los

elementos necesarios para su identificación; con el objeto de determinar si la

situación se encuentra o no dentro del hecho previamente determinado en la norma,

esta función la cumple el hecho imponible y su acaecimiento genera el tributo. La

tipicidad del hecho imponible es un presupuesto que debe cumplirse por virtud del

principio de legalidad regulado en la Constitución Política de la República de

Guatemala, que preceptúa que el hecho generador del tributo debe identificarse en

la ley como una de las bases de la tributación.

1.4.4. Distinción de tributos en género y en especie:

Los tributos en género29 se refieren a los gravámenes impositivos y en especie, es

la clasificación del tributo, que puede ser: el impuesto, tasa, arbitrio o contribución

especial.

27 Monterroso, Gladys. Op. Cit.; pág. 9.

28 Ibid.

29 Loc. Cit.

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1.4.5. Distribución de potestades tributarias entre nación y provincias:

Esta división30 se realiza en los países con características de federados, en los que

hay que distinguir los tributos entre nación y provincia. Guatemala, por ser un país

no federado, no existe esta distinción.

1.4.6. Interpretación no analógica:

En el Derecho Tributario31 no se pueden crear figuras por analogía para llenar

lagunas existentes en los elementos del tributo, esto de conformidad con lo

estipulado en el Artículo 4 y 5 del Código Tributario. En virtud de la certeza jurídica,

la analogía no forma parte del sistema tributario, no se pueden crear figuras

tributarias. La certeza jurídica se manifestará en la plena identificación y tipificación

de las figuras tributarias dentro de la ley, a fin de que tanto las autoridades como la

población, cuenten con seguridad para exigir el cumplimiento de la obligación

jurídico tributaria por parte de la Administración Tributaria, como para que la

sociedad conozca la misma.

1.4.7. No retroactividad:

En materia tributaria32, la ley no tiene efecto retroactivo, excepto cuando las

sanciones anteriores favorezcan al contribuyente infractor, siempre que no afecten

las resoluciones o sentencias firmes, según lo establecido en el Artículo 66 del

Código Tributario. La doctrina determina que solo se cumple el principio de

legalidad, cuando los particulares conocen de antemano las normas tributarias; la

norma es creada para ser aplicada a hechos que ocurran en el futuro, no a los

efectuados en el pasado, salvo el presupuesto anteriormente expuesto.

1.4.8. Irrenunciabilidad del crédito tributario por parte del Estado:

El Estado no puede decidir si cobra o no el tributo, así como tampoco hacer rebajas,

renunciar a derechos, hacer transacciones, conceder esperas o aceptar sustitutos de

los deudores, así como tampoco puede negociar con los contribuyentes el crédito

que provenga de los tributos, salvo disposición legal emitida por el Congreso de la

República, por medio del cual se le faculte para la realización de estos actos. Así

30 Ibid.

31 Monterroso, Gladys. Op. Cit.; pág. 11.

32 Loc. Cit.

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9

mismo, únicamente en el caso de las multas y recargos, en cumplimiento con la

Constitución Política de la República de Guatemala, el Presidente de la República

por medio de acuerdo gubernativo, puede exonerar su pago.33

1.4.9. Finalidad de cobertura del gasto público:

La finalidad del tributo es la cobertura del gasto público, el cual dentro de sus fines

tiene la satisfacción de las necesidades públicas, así como la subsistencia del

Estado. Asimismo, tiene otros fines, como la redistribución de la riqueza, cubrir los

gastos del Estado, de manera que pueda cumplir con el objetivo principal de la

realización del bien común, el cual solo se consigue mediante la satisfacción de la

mayor cantidad de necesidades básicas de la población.34

1.4.10. Capacidad contributiva:

El contribuyente35 debe tener capacidad económica para contribuir a los gastos

públicos. Matías Cortés Domínguez, citado por Héctor Villegas, expresa que “la

capacidad económica es el más valioso instrumento de interpretación del Derecho

positivo y el único soporte válido de estructuración de la dogmática del tributo”.

Si el contribuyente no cuenta con capacidad contributiva, no podrá cumplir con la

obligación tributaria. Esta capacidad es conocida también con el nombre de

“capacidad de pago”, y es uno de los principios del Derecho tributario reconocido

constitucionalmente, preceptuado en los Artículos 239 y 243 de la Constitución

Política de la República de Guatemala, siendo este uno de los principales bastiones

de los derechos del contribuyente y límite del poder tributario.

1.5. Principios fundamentales

El Derecho Tributario se rige con base en los siguientes principios constitucionales

que son fundamentales del Derecho Tributario:

33 Ibid.

34 Monterroso, Gladys. Op. Cit.; pág. 13.

35 Loc. Cit.

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1.5.1. Principio de legalidad

El Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala estipula que

“corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos

ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las

necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria…”

Este principio36 tiene su esencia en la primacía de la ley, por virtud del cual, toda

norma tributaria debe encontrarse regida en cuanto a su creación, aplicación y

procedimientos, a aspectos legales en su regulación, además de haber cumplido

para su vigencia el procedimiento legislativo de aprobación de una ley.

El Doctor Luis Ilianes, citado por Gladys Monterroso37, define a este principio como

“la limitación a la potestad tributaria del Estado, consistente en prescribir en la

constitución que sólo por la ley se pueden establecer tributos”.

En base a este principio, se establece que la potestad tributaria debe ser

íntegramente ejercida por medio de normas legales, que deben ser emitidas por el

órgano constitucionalmente facultado para hacerlo, es decir el Congreso de la

República de Guatemala. No puede haber tributo sin ley previa que lo establezca,

“nullum tributum sine lege”.

En este sentido, la Corte de Constitucionalidad38, en el expediente 471-2000, gaceta

número 59, expresa: “La ley debe establecer cuáles son los elementos esenciales

del tributo, el objeto, sujeto, hecho generador, tipo impositivo, período fiscal,

exenciones, base imponible, deducciones, descuentos, reducciones y recargos,

sanciones e infracciones. Por tanto, la ley y solamente la ley puede ser fuente de las

obligaciones tributarias”.

36 Monterroso, Gladys. Op. Cit.; pág. 27.

37 Henríquez Eggenberger, Ricardo. Op. Cit.; pág. 2.

38 Monterroso, Gladys. Op. Cit.; pág. 30.

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1.5.2. Principio de capacidad de pago

También llamada “capacidad contributiva” 39, consiste en la aptitud económico-social

para contribuir al sostenimiento del Estado. Todo tributo40 debe establecerse en

atención a la capacidad económica de las personas individuales o jurídicas, ya que

de lo contrario derivaría en la arbitrariedad o en la irracionalidad.

Adam Smith41 expresa que conforme a sus ingresos, los súbditos de un Estado

deben contribuir a su sostenimiento mediante el pago de tributos que se

establecerán en función de su capacidad económica.

La capacidad de pago se mide por índices42, como el patrimonio o la renta; y por

indicios como gastos, salarios pagados, transacciones, etc.

El Artículo 23943 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa

que los impuestos ordinarios y extraordinarios, así como los arbitrios y

contribuciones especiales, serán decretados por el Congreso de la República

conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia

tributaria.

Y el Artículo 243 del referido cuerpo legal estipula “el sistema tributario debe ser

justo y equitativo. Para el efecto, las leyes tributarias serán estructuradas conforme

al principio de capacidad de pago”. Al analizar esta norma constitucional, se

concluye que ésta inspira protección al contribuyente con menor capacidad

contributiva, procurando un sistema tributario justo. Esto corresponde en un sentido

jurídico a lo que es conforme a derecho, lo cual coadyuvado a la equidad, se da una

justicia distributiva, basada en la igualdad o proporcionalidad.

39 García Vizcaíno, Catalina. Op. Cit.; pág. 55.

40 Henríquez Eggenberger, Ricardo. Op. Cit.

41 Monterroso, Gladys. Loc. Cit.; pág. 31.

42 García Vizcaíno, Catalina. Op. Cit.; pág. 55.

43 Monterroso, Gladys. Op. Cit.; págs. 31 y 32.

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Este principio obliga al Estado44 a realizar el cobro del tributo en forma justa y

equitativa, en otras palabras, a contribuir en forma proporcional a sus ingresos, de

manera que a mayor renta, mayor impuesto a pagar; a mayor riqueza, mayor pago

tributario.

1.5.3. Principio de irretroactividad

Este principio se basa en la máxima “nullum tributum sine lege” 45, que significa que

no puede existir un tributo sin una ley previa, por esta razón, el Estado no puede

cobrar un tributo si no se encuentra previamente creado en virtud de la ley que

identifique plenamente sus elementos. Por ello, el cobro y fiscalización del tributo se

hará efectivo después de la creación de la ley que corresponda.

Este principio46 no se agota o circunscribe a una mera legitimación formal, sino que

comprende la necesaria consideración del contenido de la ley, que debe comulgar

con los principios de certeza y seguridad jurídica, que se integran como contenidos

del principio de legalidad.

El Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece

que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorezca al

reo. Y el Artículo 66 del Código Tributario estipula que “las normas tributarias

tendrán efecto retroactivo cuando supriman infracciones, y establezcan sanciones

más benignas, siempre que favorezcan al infractor y que no afecten resoluciones o

sentencias firmes”.

Al respecto, el Artículo 7 del mismo cuerpo legal estipula que en los casos de la

aplicación de las leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá

conforme a las siguientes disposiciones:

a) Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas, siempre que

está sea posterior a la emisión de la norma. Si no la establecieren, empezarán a

regir después de ocho días de su publicación en el Diario Oficial, atendiendo al

44 Ibid.

45 Loc. Cit.

46 Spisso, Rodolfo R. . “Derecho constitucional tributario: principios constitucionales del gasto público”. Argentina:

Editorial Depalma; 2000; pág. 307.

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principio de irretroactividad, las normas tributarias regirán en fecha posterior a su

propia emisión.

b) Cuando por reforma de una norma tributaria se estableciere diferente cuantía o

tarifa para uno o más impuestos, éstas se aplicarán a partir del primer día hábil

del siguiente período impositivo, con el objeto de evitar duplicidad de

declaraciones del contribuyente. Así como respetando el principio de

irretroactividad de la norma tributaria que deberá regir a futuro, no imponiendo

tributos a hechos ocurridos en el pasado, aún cuando éstos hubieren sucedido

un día atrás.

c) La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio

de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación

respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los

derechos adquiridos de los contribuyentes. Con este inciso, se garantiza los

derechos adquiridos de los contribuyentes en fechas anteriores.

d) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones ante la

administración tributaria, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en

que deben empezar a regir; pero los plazos que hubieren principiado a correr y

las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo

de su iniciación.

Constitucionalmente47, en relación a este principio, la Gaceta número 20, expediente

número 364-90, sentencia del 26 de junio de 1991, la Corte de Constitucionalidad

resolvió lo siguiente: “… la regla general es que la ley es de aplicación inmediata y

que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que

no puede ser aplicada en el pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia,

aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la

traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado

momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas

situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo

de su realización. Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para

apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un

47 Spisso, Rodolfo R. Op. Cit.; pág. 303.

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derecho plenamente realizado.48 En todo caso, la retroactividad en ningún caso

puede afectar los derechos amparados por las garantías constitucionales.

Son leyes retroactivas aquéllas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo

el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es

suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que

se rigen por la ley nueva. El Artículo 15 de la Constitución Política de la República de

Guatemala establece que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal

cuando favorezca al reo. En armonía con esta disposición, el Artículo 7 de la ley del

Organismo Judicial estipula: la ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos

adquiridos. No existe en el ordenamiento jurídico guatemalteco ningún precepto que

defina o determine cuándo una ley debe calificarse de retroactiva; sin embargo, la

última norma transcrita hace referencia a los derechos adquiridos, que es uno de los

conceptos que sirve de fundamento a ciertas corrientes doctrinarias para explicar los

alcances del principio de la no retroactividad de la ley. La legislación guatemalteca,

puede afirmarse, ha optado –entre diversas teorías- por la de los derechos

adquiridos, la que tiene como todas las demás sobre esta materia, una

conceptualización imprecisa. Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que

obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo

de leyes anteriores, para modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se

consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica

de una persona…Por esto, el principio de irretroactividad sólo es aplicable a los

derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a

relaciones jurídicas consagradas… Por tanto, como ha asentado la Corte de

Constitucionalidad, hay retroactividad en la disposición que regula situaciones pro

futuro pero que tienen su antecedente en hechos ocurridos con anterioridad”.

1.5.4. Principio de equidad y justicia tributaria

La equidad es un principio constitucional de la tributación y garantía de que el cobro

del impuesto se realizará respetando la situación económica de cada contribuyente y

que cada quien pague lo justo. La función de la equidad es corregir la injusticia que

puede derivar de la aplicación de una ley a un caso concreto.49

48 Monterroso, Gladys. Op. Cit.; pág. 48. 49 Ibid.

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López Varela, citado por Catalina García Vizcaíno50, afirma que la carga impositiva

debe ser distribuida equitativamente en toda la población, y no que arbitrariamente

se grave a unos pocos, para lo cual se necesita llegar previamente a conclusiones

acerca de la repercusión e incidencia; es decir, se debe prever quiénes son los que

económicamente deberán cargar con el tributo a fin de cuentas, todo ello, a fin de

que la tributación sea justa.

La justicia tributaria51 es el valor más importante del Derecho Tributario, porque

persigue que se paguen y cobren los tributos con justicia, de manera que cada

ciudadano deudor del mismo cumpla con sus obligaciones, sin debilitar su

patrimonio y sin disminuir sus recursos. Este principio se encuentra coadyuvado al

principio de equidad tributaria y se encuentra regulado en el Artículo 239 y 243 de la

Constitución Política de la República de Guatemala.

1.5.5. Principio de no confiscación

La palabra confiscación significa “acción y efecto de confiscar, de privar a uno de

sus bienes y aplicarlos al fisco”.52

Los tributos confiscatorios constituyen fenómenos de excesiva presión fiscal, que

obligan al desprendimiento por parte de los contribuyentes, de bienes de su

propiedad a efecto de poder cumplir con las cargas públicas, verificándose una

expropiación indirecta.53

Al respecto, Héctor Villegas establece que para que un tributo sea constitucional y

funcione como manifestación de soberanía, no debe constituir un despojo, para lo

cual debe respetar el derecho de propiedad.54

Tanto en la creación y en el cobro del tributo, así como en el aspecto sancionatorio

del derecho tributario, se prohíbe por virtud de la ley, los tributos confiscatorios. Al

respecto, el Artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala

50 García Vizcaíno, Catalina. Op. Cit.; págs. 48 y 49.

51 Monterroso, Gladys. Op. Cit.; pág. 21.

52 Ossorio, Manuel. Op. Cit.; pág. 152.

53 Monterroso, Gladys. Loc. Cit.; pág. 55. 54 Loc. Cit.

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establece que “el sistema tributario debe ser justo y equitativo…Se prohíben los

tributos confiscatorios…” Asimismo, el Artículo 41 del referido cuerpo legal

determina: “Se prohíbe la confiscación bienes y la imposición de multas

confiscatorias”.

1.5.6. Principio de igualdad

Raúl Rodríguez Lobato55 considera que el principio de igualdad significa que las

leyes deben tratar igualmente a los iguales, en iguales circunstancias y

consecuentemente, que deberá tratar en forma desigual a los desiguales o que

estén en desigualdad de circunstancias”.

El principio de igualdad en materia tributaria56, se refiere a que todos estamos

obligados a pagar tributos, pero atendiendo a nuestro lugar en la sociedad y en la

economía, ya que dentro de la igualdad, todos somos desiguales. Respecto a ello,

la Corte de Constitucionalidad ha coincidido en varios fallos, sentando doctrina legal,

pronunciándose en el sentido que en Guatemala todos los seres humanos son

iguales en iguales condiciones y desiguales en condiciones desiguales, el

cumplimiento del respeto a esta desigualdad es lo que inspira al principio de

igualdad.

El principio de igualdad se encuentra regulado en el Artículo 4 de la Constitución

Política de la República de Guatemala: “En Guatemala, todos los seres humanos

son libres e iguales en dignidad y derechos…”.

Este principio se encuentra inspirado en el Derecho Romano del que derivan los

principios generales del Derecho y en los siguientes preceptos de Derecho:

a) Vivir honestamente; enseña lo que el hombre se debe a sí mismo, se limita a

una pura honestidad.

b) No hacer mal a otro; no hacer en el comercio de la vida alguna cosa que

cause daño o perjuicio a otra persona.

55 Monterroso, Gladys. Op. Cit.; pág. 35.

56 Ibid

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c) Dar a cada uno lo suyo; los encargados de la administración de la justicia

deben seguir las reglas impuestas para el desempeño de sus funciones.

Relacionado a ello57, la gaceta número 37, expediente 889-95, página 14, contiene

la resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad sobre este principio: “Todos

debemos pagar los tributos, pero atendiendo a nuestro lugar en la sociedad y en la

economía ya que dentro de la igualdad, todos somos desiguales. Todos los seres

humanos son iguales en iguales condiciones”.

El principio de igualdad es uno de los elementos inherentes a un tributo equitativo y

justo, como lo requiere el Artículo 243 de la Constitución Política de la República de

Guatemala. En suma, la igualdad consiste en dar igual tratamiento impositivo a los

contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias o condiciones. La

gaceta número 21, en la página 14, contiene la sentencia de la Corte de

Constitucionalidad dictada el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno, en

la cual resolvió “la garantía de igualdad tributaria, en realidad lo que establece, es

que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en igualdad de

circunstancias. Deben tomarse en cuenta las diferencias que caracterizan a cada

uno de los sujetos tributarios en el lugar, tiempo y modo en que han de aplicarse los

tributos para determinar si concurren las mismas circunstancias, pues de lo contrario

pueden y deben establecerse diversas categorías impositivas…”

1.5.7. Principio de generalidad

Este principio se basa58 en que la ley es de observancia general, es decir, que las

leyes tributarias son aplicables a todos los habitantes de la República, con

limitaciones como la aplicación del principio de capacidad de pago.

El principio de generalidad de la imposición significa que todos los ciudadanos han

de contribuir al levantamiento de las cargas públicas, en la medida que tengan la

necesaria capacidad contributiva, puesta de manifiesto en la realización de los

hechos imponibles tipificados en la ley. En suma, exige a todas las personas con

capacidad de pago, el sometimiento al tributo, no admitiéndose en el marco de un

57 Monterroso, Gladys. Op. Cit.; pág. 36.

58 Loc. Cit.

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impuesto particular, otras excepciones a la obligación tributaria que las que

aparezcan inexcusablemente por razones de política económica, social y cultural.

La Constitución Política de la República de Guatemala59, consigna este principio en

el Artículo 135 literal d), al preceptuar que son deberes y derechos cívicos de los

guatemaltecos, contribuir a los gastos del Estado en la forma establecida en la ley.

Como excepción a este principio, se encuentra la figura de la exención, plasmada en

todas las leyes tributarias, ya sea ésta general o específica y que consisten en el

Código Tributario, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Único

Sobre Inmuebles, etc.

1.5.8. Principio de proporcionabilidad

El principio de proporcionabilidad60 se relaciona con el principio de capacidad de

pago. La proporcionalidad61 se referirá al deber de los individuos de contribuir al

sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a su capacidad económica. La

capacidad contributiva es el presupuesto legitimador del tributo; el tributo no puede

existir sin la capacidad económica y no puede dejar de existir un tributo donde haya

capacidad contributiva.

Este principio62 establece el deber de la población de contribuir a los gastos del

Estado, sin que esto interfiera con el derecho de propiedad, por lo que los tributos no

deben ser confiscatorios de los bienes del contribuyente. Por tanto, el sistema

tributario debe encontrarse determinado de forma que la población pague los tributos

proporcionalmente de acuerdo a su riqueza. La exigencia fundamental de todo

sistema tributario justo y equitativo es que las cargas se adapten a la capacidad

económica de los ciudadanos en proporción a la manifestación de la riqueza que

cada uno posea.

59 Ibid.

60 Loc. Cit.

61 Spisso, Rodolfo R. Op. Cit.; pág. 335.

62 Monterroso, Gladys. Loc. Cit.

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El segundo párrafo del Artículo 243 de la Constitución Política de la República de

Guatemala regula este principio al establecer la prohibición de los tributos

confiscatorios. Así mismo, el Artículo 41 del referido cuerpo legal preceptúa la

prohibición a la confiscación, sin importar su fuente, así como la imposición de

multas confiscatorias, además de regular que las multas no podrán ser mayores al

impuesto omitido, puesto que éste deberá ser pagado proporcionalmente a la

riqueza que la persona posea.

1.5.9. Prohibición de doble tributación

Este principio se encuentra regulado en el Artículo 243 de la Constitución Política de

la República de Guatemala: “…Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o

múltiple tributación interna”. La propia ley determina en qué consiste la doble o

múltiple tributación, señalando que “hay doble o múltiple tributación, cuando un

mismo hecho generador atribuido a un mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más

veces por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de

imposición…”

La doctrina determina que existen dos clases de doble tributación63:

a) Doble Tributación nacional (regulada en la Constitución)

b) Doble Tributación internacional, regulada a través de Convenios y Tratados

Internacionales, los cuales Guatemala aún no ha participado en ninguno de

ellos.

La Gaceta número 5664, expediente número 829-98, sentencia 10-05-00 de la Corte

de Constitucionalidad establece que: “…habrá que tener en cuenta que la doble o

múltiple tributación se tipifica cuando un mismo contribuyente está sometido al pago

de más de un impuesto, de igual naturaleza, por el mismo hecho generador, por

idéntico período, aplicado por más de un ente político, que tenga el correspondiente

poder originario para crearlos…Se advierte que dicho fenómeno impositivo está

integrado por varios elementos, que si bien deben estar vinculados entre sí para

63 Monterroso, Gladys. Op. Cit.; pág. 51 y 52.

64 Loc. Cit.

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producir efectos jurídicos, por lo general, no suelen concurrir en una sola norma,

sino que debido a su propia pluralidad y disímil naturaleza, aparecen dispersos en

varias disposiciones…”

1.5.10. Principio de confidencialidad

La Constitución Política de la República de Guatemala65 en el Artículo 24 preceptúa

que es punible revelar toda información relativa al pago de impuestos, por lo que no

se aplica la publicidad de los actos administrativos a que hace referencia el Artículo

30 de este cuerpo legal. Derivado de esta circunstancia, únicamente los apoderados

o las personas que tengan un interés legítimo en el expediente, pueden tener acceso

a este tipo de información, así como la potestad de sacar copias del mismo.

La confidencialidad66 se refiere a la seguridad o confianza67, a la reserva absoluta en

relación a la información recabada por el auditor o funcionario en la realización de su

labor de fiscalización, información que solamente será proporcionada por su superior

a un tribunal.

1.6. Fuentes del Derecho Tributario

La norma generadora del Derecho Tributario, por su especial estructura, se divide

en:

1.6.1. La Constitución

La primera68 y máxima fuente del ordenamiento tributario guatemalteco es la

Constitución Política de la República de Guatemala; siendo esta la norma suprema

del ordenamiento jurídico, condiciona los modos de creación de las normas

restantes que la desarrollan y no pueden oponerse a ella, puesto que si esto sucede,

la misma ley establece que será nula de pleno derecho. Este cuerpo legal instituye

las normas financieras y tributarias, las principales garantías de los administrados,

65 Ibid.

66 Loc. Cit.

67 Ossorio, Manuel. “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Argentina: Editorial Heliasta S.R.L.; 1981;

pág. 151.

68 Monterroso, Gladys. Op. Cit.; pág. 62.

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así como sus derechos fundamentales y sus obligaciones y estatuye los principios

generales de la tributación.

1.6.2. Los tratados internacionales

Los tratados y convenios internacionales69 se ubican por debajo de la Constitución

Política de la República, como ley ordinaria, y cuando éstos no son en materia de

derechos humanos. Si son sobre esta materia, los convenios y tratados

internacionales tienen preeminencia sobre la normativa del país, y que la aplicación

de esta postura es necesaria en materia tributaria, por existir conexión por

violaciones a los derechos humanos en relación a la tributación; y tienen

preeminencia sobre el derecho interno aquellos convenios o tratados internacionales

en derechos humanos que hayan sido ratificados, porque garantizan que se cumpla

la protección del contribuyente.

En relación a ello, el Artículo 46 de la Constitución Política de la República de

Guatemala establece que “…En materia de derechos humanos, los tratados y

convenciones ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho

interno”. También, el Artículo 44 de este cuerpo legal estipula “los derechos y

garantías que otorga la Constitución no excluye otros que aunque no figuren

expresamente en ella, son inherentes a la persona humana”.

1.6.3. La ley

La ley70 es la fuente inmediata del Derecho, tiene un papel central en el Derecho

Tributario a consecuencia del principio de legalidad y de la imperatividad de su

cumplimiento. A través de este principio, se comisiona al Congreso de la República

de Guatemala como la entidad encargada de decretar toda norma tributaria y de

determinar las bases de recaudación.

Por lo anteriormente expuesto71, se puede decir que la ley tributaria es todo acto

emanado del poder legislativo, sancionado conforme al procedimiento previamente

69 Ibid.

70 Monterroso, Gladys. Op. Cit.; pág. 67.

71 Loc. Cit.

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establecido, que norma todo el sistema tributario de la nación, pero sin contravenir lo

dispuesto en la Constitución de la República.

El Artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2 - 89 del Congreso

de la República estipula: “la ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La

jurisprudencia la complementará”.

Por otra parte, el Artículo 2 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la

República establece que: “Son fuentes del ordenamiento jurídico tributario y en

orden de jerarquía:

a) Las disposiciones constitucionales

b) Las leyes, tratados y convenciones internacionales que tengan fuerza de ley

c) Los reglamentos que por Acuerdo Gubernativo dicte el Organismo Ejecutivo.

1.6.4. Leyes delegadas y Decretos leyes

Las leyes delegadas72 se configuran en el caso en que correspondiéndole al

Organismo Legislativo con exclusividad la emisión de leyes, éste delega su función

en el Organismo Ejecutivo. Esta práctica no se realiza en Guatemala, puesto que

los Artículos 239 y 241 de la Constitución Política de la República preceptúan que la

función de decretar leyes, tributarias o no, corresponde con exclusividad al Congreso

de la República.

Los Decretos leyes73 son disposiciones con fuerza de ley ordinaria emitidos en casos

extraordinarios de necesidad y de urgencia, que deben someterse al Organismo

Legislativo el mismo día de su emisión o ser ratificado dentro de los sesenta días

para no perder su eficacia. Asimismo, se pueden emitir en caso de guerra, una

grave crisis financiera o cuando se encuentra en el poder un gobierno de facto.

72 Monterroso, Gladys. Op. Cit.; pág. 69.

73 Loc. Cit.

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1.6.5. Los Reglamentos

Es un elemento muy importante del Derecho Tributario74, son disposiciones emitidas

por el Organismo Ejecutivo y son de imperiosa necesidad para la ejecución de las

leyes; contienen el desarrollo de la ley respectiva y ocupan una posición de

subordinación en relación a ella. La reglamentación de las leyes es una función

administrativa que corresponde ejercerla al Organismo Ejecutivo.

El Artículo 2 del Código Tributario regula como fuente del ordenamiento jurídico y en

orden de jerarquía: …3. Los reglamentos que por Acuerdo Gubernativo dicte el

Organismo Ejecutivo. En la práctica, a pesar de ser jerárquicamente inferiores a la

ley, son de suma importancia para el desarrollo de la misma.

Cada procedimiento establecido dentro de los reglamento deben ser basados en los

principios establecidos en la ley general para cumplir con el objeto de la misma. Es

así que estos preceptos jurídicos son la parte ejecutiva de la razón de ser de la

creación de la ley y en concordancia con la ley superior entre ellas la Constitución

Política de la Republica de Guatemala.

1.7. Fundamento jurídico

En el Artículo 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala75, se

determina como deber de los guatemaltecos, el contribuir al gasto público, de

conformidad con lo prescrito en la ley y a obedecer las leyes. Es en este precepto

legal que se consagra el poder tributario del Estado de Guatemala, el cual se limita

por los principios tributarios que preceptúa la Constitución guatemalteca.

El Artículo 171 de este cuerpo legal76, establece que corresponde al Congreso de la

República decretar, reformar y derogar las leyes. Solo él tiene la potestad

constitucional de crear los impuestos ordinarios y extraordinarios por medio de ley o

74 Monterroso, Gladys. Op. Cit.; págs. 70 y 71.

75 Hernández Figueroa, Raúl. “Efectos económicos del sistema tributario en Guatemala”.

http://www.url.edu.gt/PortalURL/Archivos/83/Archivos/Departamento%20de%20Investigaciones%20y%20publicacion

es/Articulos%20Doctrinarios/Econ%C3%B3micas/Sistema%20Tributario%20Guatemalteco.pdf. Guatemala. Abril de

2002 (Diciembre 2010). 16:52

76 Hernández Figueroa, Raúl. Op. Cit.

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24

Decreto. Asimismo, el inciso 1 del Artículo 3 del Código Tributario estipula que para

decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y suprimirlos, definir el

hecho generador de la obligación tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo

como contribuyente o responsable y la responsabilidad solidaria, la base imponible

y la tarifa o tipo impositivo, se requiere la emisión de una ley.

Los impuestos ordinarios, son los impuestos cuya imposición y recaudación es

regular y fija, destinados a cubrir los gastos públicos normales. Por otra parte, los

impuestos extraordinarios, son los impuestos cuya imposición y recaudación no es

regular y fija, son los destinados a cubrir una determinada necesidad. Cubierta esa

necesidad, el impuesto se extingue o pierde todo efecto.

Ambos impuestos se basan en la observación de dos presupuestos:77

a) Que sean necesarios para el Estado. Obligadamente se basaran en

necesidades que deberán justificarse puntualmente. Sin tal justificación, el

impuesto ordinario y extraordinario puede considerarse inconstitucional. La

justificación debe estar contenida en una exposición de motivos.

b) Que las bases de recaudación formen parte de la ley o Decreto. Estas bases

están contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República

de Guatemala y son:

i. El hecho generador de la relación tributaria;

ii. Las exenciones;

iii. El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria;

iv. La base imponible y el tipo impositivo;

v. Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargs;

vi. Las infracciones y sanciones tributarias.

La característica78 principal del sistema tributario de Guatemala, es su bajo

rendimiento recaudatorio, lo cual trae como consecuencia que no se puedan

alcanzar las metas tributarias contenidas en los Acuerdos de Paz y condiciona la

77 Ibid.

78 Hernández Figueroa, Raúl. Op. Cit.; pág. 6.

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estabilidad macroeconómica del país, en cuanto a la insuficiencia de recursos que

provocan el déficit fiscal porque el Estado gasta más de lo que recibe en concepto

de ingresos que estimulan un mayor endeudamiento externo e interno, limitando los

márgenes de acción de la política.

El sistema tributario guatemalteco79 tiene la estructura de todo sistema tributario

moderno, sin embargo, esta estructura formal oculta serios problemas de evasión y

excesivas deducciones y exenciones, que explican la exigua recaudación.

Entre los factores80 que explican la baja recaudación tributaria en Guatemala, se

pueden mencionar los siguientes:

a) La existencia de una cultura antifiscal, que se traduce en altos niveles de

evasión y elusión.

b) La debilidad de los instrumentos legales para asegurar el cumplimiento de

las obligaciones tributarias.

c) La existencia de un sistema de privilegios, exoneraciones y exenciones que

minan la base tributaria.

d) Inoperancia del sistema de justicia relacionado con los tributos.

e) Aspectos constitucionales que limitan el poder impositivo del Estado.

f) La alta desigualdad en la distribución del ingreso y la riqueza.

g) La existencia de una franja importante de economía informal.

79 “Fortalecimiento de la estructura tributaria guatemalteca: análisis y propuestas “.

http://www.asies.org.gt/fortalecimiento/08.pdf. 25 de noviembre de 2003 (Diciembre 2010) 17:47 80 Hernández Figueroa, Raúl. Loc. Cit.; págs. 7 y 8.

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26

CAPÍTULO 2: Análisis del Decreto 39-2006 del Congreso de la República

2.1. Antecedentes del Decreto 39-2006

El 15 de noviembre de 2005, el Congreso de la República de Guatemala, promulga a

través del Decreto número 85-2005 la Ley del Programa de aporte económico del

adulto mayor. Ello con el objeto del cumplimiento de los fines del Estado

guatemalteco de otorgar la protección de la salud física, mental y moral de los de los

ancianos, así como de garantizar su derecho a la alimentación, salud, educación,

seguridad y previsión social.

A través de este aporte, se pretende obtener los ingresos económicos necesarios

para otorgarles a las personas mayores de sesenta y cinco años de edad, una

pensión mensual a cargo del Estado, permitiendo mejorar su calidad de vida.

El seis de diciembre de 2005, el Presidente de la República en Consejo de Ministros,

mediante Acuerdo Gubernativo 641-2005, vetó el Decreto Número 85-2005, y el 19

de diciembre de 2005, procede a devolver el Decreto al Organismo Legislativo. Al

reanudar su período de sesiones ordinarias el Congreso de la República, consideró

que este actuar del Ejecutivo fue prematuro, por lo que incumplió con el plazo que

señala el Artículo 178 de la Carta Magna; y el 31 de enero de 2006, procedió a emitir

el Acuerdo número 08-2006, por el cual, el Organismo Legislativo acordó tener por

sancionado el Decreto número 85-2005 del Congreso de la República, Ley del

Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor.

Es entonces que el Presidente de la República de ese entonces, Oscar Berger

Perdomo, promueve ante la Corte de Constitucionalidad una acción de amparo

contra el Congreso de la República. La impugnación fue dirigida en contra el

Acuerdo Número 08-2006. Berger consideró esta decisión del Congreso como una

violación al principio de legalidad constitucional y al ejercicio de su derecho de veto;

ante esto, el Tribunal Constitucional en resolución de seis de febrero de 2006,

resolvió otorgar amparo provisional suspendiendo provisionalmente el acto

impugnado.

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Posteriormente, la Corte de Constitucionalidad en auto del siete de marzo de 2006,

decidió revocar el amparo provisional otorgado y denegar el mismo, tras haber

considerado que las circunstancias ya no hacían aconsejable mantener la protección

interina decretada y como consecuencia de esta última decisión, el Congreso de la

República quedaba facultado para ordenar la publicación del Decreto 85-2005 en

aplicación del Artículo 178 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Consecuentemente, el 23 de marzo de 2006, el Pleno del Congreso de la República

aprueba el Acuerdo Legislativo número 22-2006, por el cual acata la resolución

emitida por la Corte de Constitucionalidad y ordena la publicación del contenido

íntegro del Decreto número 85-2005, Ley del Programa de Aporte Económico del

Adulto Mayor en el Diario Oficial.

El 19 de julio de 2006, el Magno Tribunal deniega la acción de amparo solicitada por

el Presidente de la República contra el Congreso de la República, por considerar

que lo pretendido carecía de materia sobre la cual se pudiera emitir un

pronunciamiento estimatorio, pues el hecho mismo de la publicación del Decreto

Número 85-2005 del Congreso de la República, agotó los efectos del acuerdo

legislativo reclamado.

Seguidamente, ante la Corte de Constitucionalidad, se promueven las acciones de

inconstitucionalidad total del Decreto 85-2005 del Congreso de la República, por los

licenciados Rafael Francisco Cetina Gutiérrez y Doris Magali Gálvez Ortiz de

Vásquez; y parcial de los Artículos 8 y 12 de la ley en mención, por el licenciado

Edgar Mauricio Vásquez Ortiz. Sobre las cuales, este Tribunal, el 19 de julio de

2006, resuelve desestimar las acciones de inconstitucionalidad general total

planteadas, y solo declara con lugar las acciones de inconstitucionalidad parcial

promovidas en contra de los Artículos 8 y 12 del Decreto impugnado.

El 21 de noviembre de 2006, el Congreso de la República promulga el Decreto

número 39-2006, con el cual se reforman los artículos 3, 4 incisos b) y f), 5 incisos d)

y e), 6, 7 y 9; y se adicionan los artículos 6 bis; 6 ter; 8 bis; 8 ter; 8 quáter; 12 bis; 12

ter; y 12 quáter a la Ley del programa de aporte económico del adulto mayor.

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Ulteriormente, Shaddai Empaques, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente

General y Representante Legal, Milagro Guadalupe Eguizabal Franco y Augusto

Williams Vidal Leiva, promovió la acción de inconstitucionalidad general parcial del

Artículo 8 bis, inciso a) y 8 ter, ambos del Decreto 85-2005 del Congreso de la

República de Guatemala, adicionados por el Decreto 39-2006. A lo cual, el 26 de

abril de 2007, la Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucionales.

Finalmente, el 10 de agosto de 2009, el Congreso de la República emite el Decreto

número 25-2009, y a través de su Artículo 2, reforma la literal b) del Artículo 8 bis

del Decreto 85-2005 y su reforma, por el cual establece que el Ministerio de

Finanzas Públicas deberá asignar en el presupuesto general de ingresos y egresos

de cada año, la suma de quinientos mil quetzales, para con ello colaborar al

funcionamiento y cobertura del aporte económico.

El Artículo 8 del Decreto número 85-2005 del Congreso de la República, regulaba

como hecho generador del tributo, el 1.85% del total recaudado del Impuesto al

Valor Agregado en el ejercicio fiscal vigente; creando por esta vía, el fondo del

aporte económico del adulto mayor que sería administrado por el Ministerio de

Trabajo y Previsión Social y esta sería el responsable de su ejecución.

El Artículo 12 del Decreto 85-2005 del Congreso de la República, estipulaba que el

Programa de aporte económico del adulto mayor debía iniciar el uno de enero de

2006.

La Corte de Constitucionalidad, el 19 de julio de 2006, en sentencia resuelve

declarar inconstitucional el Artículo 8 del Decreto 85-2005, en cuanto a que esta

disposición legal carece de provisión de fondos para sufragar el gasto que implica la

emisión del mismo, por lo cual contraviene el primer párrafo del Artículo 240 de la

Ley Suprema, que preceptúa: “toda ley que implique gastos del Estado, debe indicar

la fuente donde se obtendrán los fondos destinados a cubrirlos…”

Así mismo, declaró inconstitucional el Artículo 12 del Decreto 85-2005, por afectar la

seguridad jurídica y el principio de imperatividad de la ley, fundamentados en los

Artículos 2 y 153 de la Constitución Política de la República, respectivamente. La

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Corte expone que esta normativa pretende poner en vigencia el objeto de la ley, es

decir, el régimen de las prestaciones, sin que contemple el requisito constitucional

de atribuir al gasto el correspondiente ingreso, lo cual deviene en inconstitucional

porque no puede obligarse la vigencia de algo nulo de pleno derecho.

Antes de la declaratoria de inconstitucionalidad general parcial de los Artículos 8 y

12 del Decreto 85-2005 del Congreso de la República, este Decreto contenía un

articulado reducido y deficiente. Con la sentencia que emite la Corte de

Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados número 909, 1008 y 1151-

2006, se exhorta al Congreso de la República a reformar el Decreto impugnado.

Como aportación de la sentencia, se menciona:

a) Instituir en el Decreto una fuente cierta y verdadera de financiamiento de la

prestación;

b) Decretar una nueva fecha de inicio del mencionado subsidio social;

c) A discreción del Congreso de la República, ordenar la ampliación del

Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado del año en rigor,

2006, de conformidad con el trámite constitucional indicado en el Artículo

240 de la Constitución Política de la República.

Al declararse inconstitucionales parcialmente, los Artículos 8 y 12 del Decreto 85-

2005, la Ley del Programa de aporte económico del adulto mayor queda sin

aplicación, pues no existían los recursos económicos necesarios para hacerlo

funcionar.

Posteriormente, el Congreso de la República promulga el Decreto 39-2006, con el

cual se reforman seis artículos y se agregan 8 artículos más al Decreto 85-2005 del

Congreso de la República, con los cuales se complementa esta ley y se acoge a lo

dispuesto por la Corte de Constitucionalidad en su sentencia.

Con este Decreto, el Legislativo pretende accionar el programa del aporte

económico; adiciona los Artículos 8 bis, 8 ter y 8 quáter; y reforma el Artículo 9, con

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30

los cuales el Congreso aspira recaudar los fondos necesarios para cubrir los gastos

que generan el pago del aporte económico a los adultos mayores.

Por otra parte, reforma la literal b) del Artículo 4 y adiciona el Artículo 112 bis, por los

cuales el Congreso fija el día uno de enero de 2007, como la fecha en que iniciará el

programa del aporte económico.

2.2. Análisis del Contenido del Decreto 39-2006 del Congreso de la República

Este Decreto reforma la siguiente materia: Se agrega dos requisitos sine qua non

para ser beneficiario especial del aporte económico: Este artículo enuncia que es

beneficiario especial, el adulto mayor de 65 años de edad, en extrema pobreza, que

adolezca de algún grado de discapacidad física, psíquica o sensorial; regulando

como condicionante para obtener este beneficio, que la limitación física o mental

esté debidamente certificada por Directores de Hospitales Nacionales, Centros o

Puestos de Salud.

Se modifica el monto y el día a partir del cual se hará efectivo el pago del aporte

económico: Establece el día uno de enero de dos mil siete como nueva fecha para

que se efectúe el pago y estipula que el monto del aporte económico corresponderá

a cuatrocientos quetzales mensuales; que este monto que deberá ser revisado

mediante estudios actuariales cada dos años, tomando en consideración el número

de beneficiarios y la situación financiera del programa; y que el pago del aporte

económico se hará en efectivo o por medio de los bancos del sistema bancario

nacional.

También se modifica el procedimiento para el registro de beneficiarios del aporte

económico: Enuncia que los beneficiarios del aporte económico serán inscritos

previo estudio socio económico que demuestre la pobreza extrema o discapacidad

física, psíquica o sensorial, que adolezca el adulto mayor de 65 años.

Los demás requisitos de la solicitud de beneficiario: Modifica los anteriores y exige:

a) Presentar certificación original reciente de la partida de nacimiento; b)

Identificarse con su cédula de vecindad y presentar fotocopia legalizada de la

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misma; c) Presentar una declaración jurada extendida por el alcalde municipal,

gobernador departamental o notario, en la que se haga constar; i) Su sobrevivencia;

ii) No haber perdido la nacionalidad guatemalteca; iii) No estar gozando de ninguna

pensión o jubilación de las entidades del Estado o del sector privado; iv) No estar

prestando sus servicios a ninguna dependencia del Estado o del sector privado.

En cuanto al proceso de selección prescribe que se deberá llenar el formulario

respectivo y entregarlo junto con la documentación requerida a la Dirección

enunciada. Posteriormente, los (as) trabajadores (as), sociales, realizarán los

estudios socio económicos pertinentes y posteriormente, emitirán la resolución que

lo acredite como beneficiario, debiéndole extender el carné correspondiente, con

número de registro, datos de Identificación personal, fecha de nacimiento, lugar de

su residencia y fotografía.

Además se Modifica el destino de los fondos generados por superávit

presupuestario: Regula que en caso de quedar algún saldo a favor dentro del

presupuesto, éste deberá reprogramarse para el siguiente ejercicio fiscal.

El Decreto adiciona la siguiente materia: Al Artículo 5, los literales d) y e); por

los cuales se aumentan las limitaciones para ser beneficiario del aporte

económico: no se otorgará a quienes perciban ingresos provenientes de cualquier

régimen de previsión social público o privado de cualquier naturaleza. Y por otra

parte, enuncia la obligación que los Registros de la Propiedad de la República, la

Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas

Públicas (DICABI) y las municipalidades, tienen de rendir la información relacionada

con bienes inmuebles inscritos a nombre de beneficiarios del programa, sin que esto

constituya una condicionante para no percibir el aporte, todo depende del estudio

económico de cada caso.

Se señala como dependencia estatal responsable de la administración del programa,

a la Dirección General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo y Previsión

Social.

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32

Se crea la Comisión Consultiva del programa del aporte económico y estipula la

forma de su integración:

a) El titular de la Dirección de previsión social del Ministerio de trabajo y

previsión social, quien la coordinará ex oficio;

b) Un representante de la Procuraduría de derechos humanos de Guatemala;

c) Dos representantes de la Asociación nacional de hombres y mujeres de la

tercera edad, sin cobertura de los beneficios de seguridad social; y dos

representantes de la Asociación nacional de clases desprotegidas de

Guatemala, elegidos por la asamblea general de las mismas.

Los miembros de esta comisión desempeñarán sus funciones durante dos años, de

forma ad honorem, Y dentro de sus funciones está la de asesorar en todo lo relativo

al funcionamiento del programa, debiendo emitir su opinión en casos especiales.

Se señala que los recursos necesarios para el funcionamiento y cobertura del

programa se obtendrán de:

a) Lo recabado a través de la contribución anual especial; impuesto

considerado a quienes se hallan en las situaciones hechos imponibles,

siendo estos hechos ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado; en

este caso para financiar el programa del aporte económico del adulto

mayor.

b) La asignación anual de doscientos cincuenta millones de quetzales que

deberá aportar el Estado a través del Ministerio de Finanzas Públicas, y

que deberá incluirse dentro de los presupuestos de ingresos y egresos de

cada ejercicio fiscal. Asimismo, señala este financiamiento provendrá de la

aprobación, colocación y negociación de Bonos del Tesoro internos y

externos que cada año apruebe el Congreso de la República de

Guatemala, de cuyo aporte se podrá destinar hasta el cinco por ciento

(5%) para gastos de funcionamiento del programa. (Esta disposición, fue

posteriormente reformada por el Artículo 3 del Decreto número 25-2009

del Congreso de la República, por el cual se incrementa el monto de la

asignación anual a quinientos mil quetzales; quita la línea que

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textualmente dice: “iniciando con el presupuesto del ejercicio fiscal 2007”;

y rebaja el porcentaje al 1%).

c) Las donaciones y otros aportes que se reciban para el programa, de

entidades nacionales y extranjeras.

Los recursos financieros del Programa serán depositados en el Banco de

Guatemala, y su movimiento estará a cargo de la Dirección de Previsión Social del

Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Se crea una contribución especial anual de solidaridad, comprendida del uno de

enero al 31 de diciembre de cada año. El pago de la contribución se hará efectiva en

un cincuenta por ciento (50%) en el mes de enero y el cincuenta por ciento restante,

en el mes de julio de cada año.

El monto de la contribución se determinará en relación a los ingresos que

perciban anualmente las personas individuales y jurídicas generados por capitales,

bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el

país, de conformidad con la siguiente escala:

a) Personas individuales

De Q. 25,000.01 a Q. 40,000.00 Q. 150.00

De Q. 40,000.01 a Q. 70,000.00 Q. 400.00

De Q. 70,000.01 a Q. 100,000.00 Q. 700.00

De Q. 100,000.01 en adelante Q. 1,000.00

Estarán sujetas a esta escala, las personas individuales en relación de dependencia

que devenguen en el año anterior al de la contribución, ingresos netos superiores a

veinticinco mil quetzales anuales.

Los patronos de los trabajadores individuales en relación de dependencia, serán los

encargados de realizar el descuento de la contribución, y la entregarán dentro de los

veinte días siguientes de cada mes, a la cuenta que se abra en el Banco de

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Guatemala por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Las personas individuales

que no estén en relación de dependencia realizarán su contribución directamente al

referido Banco.

b) Personas jurídicas

De Q.100, 000.01 a Q. 500,000.00 Q 500. 00

De Q.500, 000.01 a Q.1,000,000.00 Q 1,000.00

De Q.1, 000,000.01 a Q. 10,000,000.00 Q 5,000.00

De Q.10,000,000.01 en adelante Q.10,000.00

Estarán sujetas a esta escala, las personas Jurídicas que obtuviesen en el año

anterior al que corresponde la contribución, ingresos netos superiores a cien mil

quetzales. El pago lo realizarán directamente en el Banco de Guatemala.

Serán deducibles del pago: la renta bruta obtenida en el período de contribución,

indemnizaciones pagadas, cuota patronal al Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social (lGSS), incluyendo la correspondiente al Instituto de recreación de los

trabajadores de la empresa privada de Guatemala (lRTRA).

No se tendrán como ingresos afectos, los provenientes de intereses u otros

productos financieros a los que hubiere aplicado el impuesto sobre productos

financieros, lo percibido en concepto de aguinaldo, indemnización y la bonificación

creada por el Decreto Número 37-2001 del Congreso de la República.

Se regulan las contribuciones voluntarias, como contribuciones adicionales de

personas individuales o jurídicas que deseen contribuir al programa, y lo realizarán

depositando el aporte directamente al Banco de Guatemala, en la cuenta que abra

para el efecto.

Se señala que el programa del aporte económico iniciará el día uno de enero del año

2007, y que el pago del importe se hará efectivo a partir del 10 de septiembre de

2007. Se ordena al Ejecutivo la emisión del reglamento del Decreto 85-2005, dentro

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del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha en que este Decreto entre en

vigor.

Se indica que el pago del aporte correspondiente a la contribución especial anual de

solidaridad, deberá hacerse efectivo a partir del mes de marzo de 2007. Y en cuanto

a los expedientes de solicitud de declaración de beneficiario del aporte, que se

hubieran presentado antes de la vigencia de estas reformas, deberán continuar con

el proceso de evaluación correspondiente.

2.3. Análisis doctrinario de la sentencia que reforma el Decreto 39-2006,

Reformas a la Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor

fecha sanción 19 de septiembre de 1997 emanado del Congreso de la

República81

La acción procesal constitucional82 de inconstitucionalidad de leyes de carácter

general, materializa el derecho que asiste a toda persona legitimada por la ley, de

pretender que la Corte de Constitucionalidad declare la existencia de

inconstitucionalidad del precepto impugnado.

El Artículo 134 literal d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad, preceptúa que cualquier persona con el auxilio de tres abogados

colegiados activos, tiene legitimación para plantear la inconstitucionalidad de leyes.

81 NOTA: Descripción del Proceso

a. Tipo de Proceso: Declaratoria de Inconstitucionalidad general parcial de los Artículos 8 bis, inciso a) y 8 ter, del

Decreto 85-2005, reformado por el Decreto 39-2006, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

b. Jurisdicción: Departamento de Guatemala.

c. Competencia por razón del territorio: La Corte de Constitucionalidad.

d. Competencia en relación al territorio: Departamento de Guatemala.

e. Número de expediente: Expedientes acumulados número 89 y 140 -2007.

f. Lugar y fecha de la emisión de la sentencia: Guatemala, 26 de abril de 2007.

g. Postulantes de la acción de inconstitucionalidad: Shaddai Empaques, Sociedad Anónima, por medio de su

Gerente General y Representante Legal, Milagro Guadalupe Eguizabal Franco y Augusto Williams Vidal Leiva. Los

accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Vicelino Waldemar Leonardo Polanco, Oscar Leonel De León

Cuellar, Carlos Humberto Martínez Ruano.

h. Magistrados que constituyeron el Tribunal: Mario Pérez Guerra (Presidente del tribunal), Gladys Chacón Corado,

Juan Francisco Flores Juárez, Roberto Molina Barreto, Hilario Roderico Pineda Sánchez, Vinicio Rafael García

Pimentel y Carlos Enrique Luna Villacorta. 82 Instituto de Justicia Constitucional. “Opus Magna constitucional guatemalteco”, 1t, Guatemala: (s.e.), año 2010.

Pág. 245.

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36

2.3.1. Descripción de entidades participantes

Las entidades que formaron parte dentro de la acción de Inconstitucional parcial del

presente estudio fueron la Procuraduría General de la Nación en Representación

del Estado, el Presidente de la República, el Congreso de la República, y el

Ministerio Publico como ente contralor de la debida aplicación y debido

cumplimiento de la Ley. Cada entidad tiene una función que la ley le da para

proteger la constitucionalidad de las leyes. En consecuencia es necesario establecer

lo que la ley establece para confirmar su participación en acciones de

inconstitucionalidad.

La Procuraduría General de la Nación, esta participación está basada en la

Representación Estatal.

En virtud de lo anterior Adolfo Posada83 que el Estado es una organización social

constituida en un territorio propio, con fuerza para mantenerse en él e imponer

dentro del mismo un poder supremo de ordenación y de imperio, poder ejercido por

aquel elemento social que en cada momento asume la mayor fuerza política. En

virtud del carácter organizativo del Estado se encuentra representada por la

Procuraduría General de la Nación, esta se dio raíz de las reformas Constitucionales

de 1993 nace a la vida jurídica e institucional, ya separada del Ministerio Público, y

como entidad independiente. Asimismo conforme al artículo 252 de la Constitución

Política de la República de Guatemala, con las funciones específicas de asesoría y

consultoría de los organismos de estado, ejerciendo la Representación del Estado

de Guatemala Asesorar a los Órganos y entidades del Estado en todos aquellos

asuntos en que, sin tener intervención obligatoria, se solicite su opinión. Los

dictámenes contienen la opinión de los abogados en quienes delegan su

representación para participar en este tipo de acciones quienes conocen casos

específicos en las distintas materias jurídicas.

83

Ossorio, Manuel. “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Argentina: Editorial Heliasta, S.R.L., año

1981.

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37

El Presidente de la Republica, quien actuó por medio del Mandatario General

Judicial con Representación. Es necesario saber cuál es la figura presidencial dentro

de un Estado de Derecho, para el artículo 182 de la Constitución Política de la

Republica de Guatemala establece que: “El Presidente de la República es el Jefe del

Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato

del pueblo” Es relevante mencionar que el Presidente tiene como una de sus

funciones según articulo 183 literal e) “Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se

ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la

Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto

cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu”, derivándose de ello la función

cuasi legislativa del Presidente; función que puede ser impugnable mediante la

acción inconstitucionalidad.

La participación del Congreso de la República se debe a que es el Poder Legislativo

que la Constitución Política de la República de Guatemala describe en el artículo

157 como: “La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República,

compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y

secreto, por el sistema de distritos electorales y lista nacional, para un período de

cuatro años, pudiendo ser reelectos”. Entre otras atribuciones del Congreso el

Articulo 171 de la Carta Magna establece en la literal a que “(…) Decretar, reformar y

derogar las leyes(…)”

La importancia de la participación del Ministerio Público, en esta acción planteada,

quien actuó por medio del Agente Fiscal; tiene la función establecida en la

Constitución Política de la Republica como: “(…) una institución auxiliar de la

administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines

principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Asimismo el

Decreto numero 40-94 establece en su artículo dos la funciones de esta entidad y

específicamente en el numeral cuatro expresa: “(…), son funciones del Ministerio

Público, sin perjuicio de las que le atribuyen otras leyes, las siguientes: (…) 4)

Preservar el Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando

las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia”

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38

Es así que en virtud que el Decreto 25-97 del Congreso de la Republica establece

en su artículo primero que: “Salvo en (…) lo que corresponda a la Ley de Amparo y

Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) en toda norma legal y reglamentaria

en que se mencione Ministerio Público, deberá entenderse que se refiere a la

Procuraduría General de la Nación”. En consecuencia la palabra Salvo indica que

determinada84 persona o entidad no está incluida en lo que se dice y que constituye

una excepción; la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

Decreto 1-86 del Congreso de la República le da amplia participación al Ministerio

Publico; tan es así que el artículo 130 del decreto mencionado establece: “Audiencia,

vista y resolución. Si no se dispone la suspensión provisional o, en su caso,

decretada ésta, se dará audiencia por quince días comunes al Ministerio Público y a

cualesquiera autoridades o entidades que la Corte de Constitucionalidad estime

pertinente, transcurridos los cuales, se haya evacuado o no la audiencia, de oficio se

señalará día y hora para la vista dentro del término de veinte días. La vista será

pública si lo pidiere el interponerte o el Ministerio Público. La sentencia deberá

pronunciarse dentro de los veinte días siguientes al de la vista (…)”.

Dentro de este artículo se puede, confirmar la participación activa de la Procuraduría

General de la Nación y del Ministerio Publico, diferenciándose uno de otro que el

primero representa al estado y su función primordial consiste en velar por la defensa

de los derechos del estado como ente integral de los tres poderes, y el segundo

como un contralor autónomo, que vela por el estricto cumplimiento de lo contenido

en la ley.

2.3.2. Fundamentos jurídicos de la impugnación

Los accionantes expresaron que tanto el Artículo 8 bis, inciso a), como el 8 ter de la

Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor son inconstitucionales,

porque van en detrimento del patrimonio de todos los guatemaltecos, lesionando

tanto los intereses de las personas individuales como de las jurídicas en general,

toda vez que contravienen el Artículo 243 de la Constitución Política de la República

de Guatemala, el cual prohíbe la doble o múltiple tributación interna.

84

Real Academia Española. “Diccionario de la lengua española”, Op. Cit.

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39

Fundamentaron estos argumentos enunciando que:

a) El período de imposición que regula el Artículo 8 ter del Decreto

impugnado, es el mismo que el regulado en el Artículo 16 del Decreto 26-

92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo

que existe identidad en relación al elemento temporal;

b) Existe igualdad de sujetos pasivos del tributo. Tanto en el Artículo 8 ter del

Decreto impugnado como el Artículo 3 de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, señalan como obligado al pago del tributo, a toda persona

individual o jurídica, esté o no en relación de dependencia, que devengue

una renta.

Y con base en estos razonamientos, los accionantes fundamentan la solicitud de que

se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

2.3.3. Declaratoria de suspensión provisional

El 26 de enero de 2007, la Corte de Constitucionalidad decretó la suspensión

provisional de los Artículos 8 bis inciso a) y 8 ter del Decreto 85-2005, reformado por

el Decreto 39-2006, ambos del Congreso de la República de Guatemala, porque a

su juicio, la inconstitucionalidad de éstas es notoria y susceptible de causar

gravámenes irreparables.

Esta suspensión tiene efecto general. (Artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad)

2.3.4. Alegatos presentados en audiencia

En la audiencia, ni los accionantes ni el Congreso de la República presentaron

alegatos.

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40

En ella, el Presidente de la República de Guatemala de esa época, Oscar José

Rafael Berger Perdomo, solicitó a la Corte de Constitucionalidad que se declarara

sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial interpuesta, argumentando que:

El Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor no constituye un tributo

propiamente por no existir en el presente caso una relación tributaria; toda vez que

se omite la intervención del Estado por medio del ente encargado de la recaudación,

el control y la fiscalización de los tributos, la Superintendencia de Administración

Tributaria. A su consideración la ley impugnada no prevé ni diseña un impuesto; en

tal sentido, por no constituir un tributo, no se puede alegar inconstitucionalidad por

doble o múltiple tributación.

También considera que en el análisis de la inconstitucionalidad planteada, debe

considerarse el principio de justicia social que regula el Artículo 118 de la Ley

Suprema; así como el fin que el Decreto persigue, al concretizar los aportes

económicos por parte del Estado y de las personas individuales y jurídicas se deben

dar, para ayudar económicamente a los adultos mayores.

Por otra parte, enuncia que debe analizarse, la racionalidad financiera y

presupuestaria en el Artículo 8 bis literal b) del Decreto impugnado, pues considera

que la asignación anual de doscientos cincuenta millones de quetzales que debe

realizar el Estado, es insuficiente para cubrir a la población beneficiada con el

programa.

El Ministerio Público: por su parte, solicitó a la Corte de Constitucionalidad

declararse con lugar la inconstitucionalidad planteada, y expresó los siguientes

argumentos:

a) Que tanto en el Decreto 85-2005 y su reforma, como en el Decreto 26-

92, Ley del Impuesto Sobre la Renta, ambos del Congreso de la

República de Guatemala, fijan una obligación tributaria en un mismo

período de imposición.

b) Que en el inciso a) del Artículo 8 bis y 8 ter del Decreto impugnado, se

contraviene lo dispuesto en el principio constitucional de equidad y

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41

justicia tributaria, contenido en el Artículo 239 de la Constitución

Política de la República; toda vez que su pago afecta la economía de

los guatemaltecos y del país.

2.3.5. Día de la vista

Los accionantes, en la audiencia programada para la vista, no presentaron ningún

alegato.

El Congreso de la República de Guatemala expresó que promulgó la Ley del

Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, en ejercicio de su potestad

legislativa, desarrollando el principio constitucional que busca la protección de la

salud física, mental y moral de los adultos mayores, considerando que es obligación

del Estado garantizar su derecho a la alimentación, salud, seguridad y previsión

social.

Indicó que el aporte económico contenido en el Decreto impugnado no riñe con la

justicia y equidad, porque su hecho generador es diferente.

El Presidente de la República reiteró que no existe conflicto entre las normas

impugnadas y el ordenamiento constitucional citado, por lo que solicita que se

declaren sin lugar las acciones reclamadas.

El Ministerio Público ratificó sus argumentos y peticiones formuladas; solicitó que

se declarara con lugar la inconstitucionalidad general parcial del inciso a) del Artículo

8 bis y 8 ter del Decreto 85-2005 del Congreso de la República, retrotrayéndose los

efectos del fallo a partir de la fecha de publicación de la resolución de 23 de enero

de 2007.

2.3.6. Análisis de la Parte considerativa de la sentencia

Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad enunciaron que en virtud de la

acción iniciada, procederá a estudiar, interpretar y confrontar las normas

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42

cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes

denunciaron vulneradas, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de

los límites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas

normas que no se conformen con ella.

Expresó que el Decreto 85-2005, reformado por el Decreto 39-2006, Ley del

Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, se creó con la finalidad, de que el

Estado garantice al sector de las personas de sesenta y cinco años de edad y más,

la atención de sus necesidades básicas mínimas: como alimentación, salud,

educación, seguridad, previsión social, libertad, justicia, paz y desarrollo integral, que

establecen los Artículos 2 y 51 de la Carta Magna. Consecuentemente, puede

afirmarse que la protección a las personas de la tercera edad es un imperativo

dispuesto, en el Magno Texto; pero en todo caso, el proyecto debe ser estructurado

de manera tal, que no disminuya la sostenibilidad de otras instituciones o afecte a

otros sectores de la población.

Concluyó que la contribución especial anual de solidaridad que enuncia el Decreto

impugnado, no puede ser considerada como una contribución especial, ni una

contribución por mejoras; sino, un impuesto.

Y en cuanto a las argumentaciones que infirieron que los artículos impugnados son

inconstitucionales porque contravienen al Artículo 243 de la Constitución Política de

la República de Guatemala, que prohíbe la doble o múltiple tributación:

2.3.6.a La Corte concluyó que resultaba evidente al analizar el hecho

generador del tributo regulado en los Artículos 8 bis. literal a) y 8 ter.

del Decreto impugnado, con los Artículos 1 y 4 de la Ley del impuesto

sobre la renta, que en una y en otra, se impone el tributo en base al

sueldo que devenga una persona individual así como las ganancias

que reciben las personas jurídicas. En tal virtud, existe un mismo

hecho generador que está gravado dos veces por distintos tributos

creados por un mismo sujeto con poder tributario.

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2.3.6.b. Que existía igualdad de sujeto pasivo, un mismo obligado al

cumplimiento de las prestaciones tributarias reguladas en ambas

leyes, siendo éstas las personas individuales y jurídicas.

2.3.6.c. Que existía igualdad de período impositivo, pues es evidente que

ambos impuestos gravan un mismo acto, en una misma etapa.

Asimismo, manifestó que debe evitarse la doble o múltiple tributación

por ser contraria al principio de justicia, ya que la fuente doblemente

gravada se encontrara en situación de desigualdad frente a otras

gravadas con un sólo impuesto, pues las cargas tributarias deben ser

distribuidas justa y adecuadamente entre todas las fuentes de riqueza

disponibles y existentes.

2.3.7. Parte resolutiva de la sentencia

La Corte de Constitucionalidad con base en lo enunciado anteriormente, resolvió:

2.3.7.a.Con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de

los Artículos 8 bis inciso a), y 8 ter del Decreto 85-2005, reformado

por el Decreto 39-2006, ambos del Congreso de la República, Ley del

Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor;

2.3.7.b. Ordenó que los artículos declarados inconstitucionales dejaran de

tener efectos jurídicos por no formar parte del ordenamiento jurídico,

retrotrayéndose la pérdida de su vigencia desde el día siguiente de la

fecha de publicación de la suspensión provisional en el Diario de

Centroamérica.

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44

2.3.8. Del análisis doctrinario

El Derecho Tributario85 sienta sus bases sobre las disposiciones que la Constitución

Política de la República, como Ley Fundamental del Estado guatemalteco, regula en

relación a los derechos mínimos de los contribuyentes.

El principio de prohibición de doble tributación se encuentra regulado en el Artículo

243 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “…Se prohíben los

tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna”. La propia ley

determina en qué consiste la doble tributación, señalando que “hay doble o múltiple

tributación, cuando un mismo hecho generador atribuido a un mismo sujeto pasivo,

es gravado dos o más veces por uno o más sujetos con poder tributario y por el

mismo evento o período de imposición…”. Y a su vez se encuentra amparado en los

Artículos 39, 40 y 41 de este Magno texto legal, en los cuales se protege la

propiedad privada de los guatemaltecos.

La doble o múltiple tributación “se tipifica cuando un mismo contribuyente está

sometido al pago de más de un impuesto, de igual naturaleza, por el mismo hecho

generador, por idéntico período, aplicado por más de un ente político, que tenga el

correspondiente poder originario para crearlos”. 86

Para poder considerar que una norma legal incurre en doble o múltiple tributación,

es necesario:

2.3.8.a. Que tengan un mismo hecho generador

El hecho generador es “el suceso que efectivamente se ha realizado en el territorio,

en un determinado momento, y que se adecúa perfectamente a la hipótesis legal

establecida en la ley, dando nacimiento a la obligación tributaria”. 87

85 Monterroso, Gladys. “Fundamentos tributarios”. Guatemala: (s.e). año 2005. Pág. 27.

86 Luqui, Juan Carlos. “La obligación tributaria”. Argentina; Editorial De Palma, año 1989. Pág. 166.

87 Monterroso, Gladys. Ob. cit., pág. 108.

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45

El Artículo 31 del Código Tributario conceptualiza el hecho generador como “el

presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina

el nacimiento de la obligación tributaria”.

El Artículo 8 ter de la ley del programa de aporte económico del adulto mayor regula:

“se establece una contribución anual especial de solidaridad…para las personas

individuales que devenguen en el transcurso del año anterior al que corresponde la

contribución, ingresos netos superiores a veinticinco mil quetzales anuales; …y

jurídicas que obtuviesen en el transcurso del año anterior al que corresponde la

contribución, ingresos netos superiores a cien mil quetzales anuales …”.

El Artículo 1 de la Ley del impuesto sobre la renta determina que “se establece un

impuesto sobre la renta que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o

extranjera, domiciliada o no en el país, así como cualquier ente, patrimonio o bien

que especifique la ley, que provenga de la inversión de capital, de trabajo o de la

combinación de ambos”.

Asimismo, el Artículo 4 del referido cuerpo legal enuncia: “se considera renta de

fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes,

servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que

tenga su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala,

incluyendo ganancias cambiarias…”

Desde el punto de vista jurídico, la renta constituye “el ingreso regular que produce

un trabajo, una propiedad y otro derecho, una inversión de capitales, dinero o

privilegio; utilidad, fruto, rendimiento o provecho de una cosa”. 88

Tanto en el Decreto impugnado como en la Ley del impuesto sobre la renta, el hecho

generador del tributo, el requisito esencial para que se genere la obligación

tributaria, lo constituye la generación de una renta anual que produzcan las personas

individuales o jurídicas.

88 Ossorio, Manuel. “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Argentina: Editorial Heliasta, S.R.L., año

1981. Pág. 661.

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2.3.8.b. Que ese hecho generador sea atribuido a un mismo sujeto pasivo

El sujeto pasivo es “aquel que ha de sufrir en su patrimonio la exacción o la salida de

recursos monetarios a título de tributo, para servir a los fines del gasto público y a

quien llama sujeto contribuyente”.89 Es el “que está representado por el

contribuyente, deudor tributario u obligado ante el Estado para dar cumplimiento a la

obligación tributaria”.90

El Artículo 135 literal d) de la Constitución Política de la República, estipula como

deber de todos los guatemaltecos, el contribuir a los gastos públicos, en la forma

que la ley determina.

El Artículo 18 del Código Tributario lo define como: “el obligado al cumplimiento de

las obligaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable…”

En suma, el sujeto pasivo lo constituye toda persona que tiene el deber de cumplir

con la obligación de dar, es decir, de pagar el tributo que se encuentra afecto a su

patrimonio. Tanto en el Artículo 8 bis literal a) del Decreto impugnado como en el

Artículo 1 de la Ley del impuesto sobre la renta, el sujeto pasivo del tributo lo

constituye la persona individual o jurídica que posee una renta.

2.3.8.c. Que el hecho generador sea gravado dos o más veces por uno o más

sujetos con poder tributario

El Estado es el tutelar del poder tributario y lo delega para su ejercicio al El

Congreso de la República, que de conformidad al Artículo 239 de la Ley Suprema,

es el ente a quien le compete con exclusividad decretar impuestos ordinarios y

extraordinarios, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y

justicia tributaria; así como determinar las bases de su recaudación. Éste ente

89 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto. “Principios de derecho tributario “. México: Editorial Limusa. 2003. Pág. 115. 90 Monterroso, Gladys. Ob. cit., pág. 104.

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estatal es quien grava al mismo sujeto pasivo, el pago de los tributos que recaen

sobre el mismo hecho generador contemplado en ambas leyes.

2.3.8.d. En el mismo evento o período de imposición

La palabra período en su acepción usual significa “espacio de tiempo que incluye

toda la duración de una cosa. Por otra parte, imposición, implica acción de imponer

o imponerse; carga, tributo; y a su vez, imponer significa poner carga, obligación,

etc.”.91

Tanto en del Decreto impugnado como en la Ley del impuesto sobre la renta

preceptúan, el mismo evento y período de imposición: El Artículo 8 ter del Decreto

impugnado y el Artículo 7 de la Ley del impuesto sobre la renta preceptúan, que la

obligación de pagar el impuesto se genera al momento en que se producen rentas

gravadas, es decir, que al momento que la persona produce algún ingreso dinerario

o de capital al año, que suma la cantidad afecta al impuesto, es entonces que surge

la obligación de cumplir con el pago del tributo.

En el caso del Artículo 8 ter del Decreto impugnado, se produce cuando una persona

individual genera ingresos netos anuales superiores a los veinticinco mil quetzales y

cuando una persona jurídica genera ingresos netos anuales superiores a los cien

mil quetzales.

Y en el caso del impuesto sobre la renta:

i. Personas individuales en relación de dependencia: por los ingresos que

generan por la prestación de servicios profesionales en relación de

dependencia, como los salarios y sueldos, comisiones y gastos de

representación;

ii. Personas individuales o jurídicas que desarrollan actividades mercantiles:

por el total de ventas realizadas o servicios que hayan prestado en el año;

91 Ossorio, Manuel. Ob. cit., págs. 1717 y 2601.

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iii. Personas individuales o jurídicas que prestan servicios profesionales,

técnicos o de naturaleza no mercantil, servicios de arrendamiento o por

dietas: por el total de ingresos facturados en el año;

iv. Contribuyentes no domiciliados en el país: por los pagos o

acreditamientos en cuenta generados por intereses, dividendos,

participaciones de utilidades, ganancias y otros beneficios pagados o

acreditados por sociedades o establecimientos domiciliados en el país;

pagos por dietas, comisiones, bonificaciones y otras prestaciones afectas

al impuesto, sueldos y salarios; y las rentas pagadas a deportistas y a

artistas de teatro, televisión y otros espectáculos; y de los ingresos que se

generen por concepto de honorarios, regalías y otras retribuciones, por el

uso de patentes y marcas de fábrica; así como por la asesoría científica,

económica, técnica o financiera, pagada a empresas o personas jurídicas;

v. Personas individuales y jurídicas domiciliadas en Guatemala que

desarrollan actividades mercantiles y no mercantiles sujetas a régimen

especial: sobre el total de los ingresos percibidos en el trimestre.

El Artículo 8 ter del Decreto impugnado y el Artículo 43 de la Ley del impuesto sobre

la renta, estipulan un mismo período de imposición de la obligación tributaria: el uno

de enero al 31 de diciembre de cada año.

Es decir, el período de liquidación del pago de ambos impuestos se determinará

sobre todos los ingresos que las personas individuales o jurídicas devenguen

durante el año fiscal, coincidiendo con el ejercicio contable del contribuyente;

exceptuando a los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta acogidos al régimen

especial, quienes pagan el impuesto trimestralmente.

Por cumplirse estos cuatro presupuestos, la Corte de Constitucionalidad determina

que la contribución especial anual de solidaridad regulada en el Artículo 8 bis

literal a) y 8 ter., es inconstitucional por cuanto

constituye una doble o múltiple tributación.

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2.4. Otros principios tributarios constitucionales infringidos

2.4.1. Principio de legalidad

Héctor Villegas expresa que el antecedente de este principio se encuentra en “la

Carta Magna inglesa del año 1215, donde se constituye la reivindicación del poder

del parlamento en cuanto a consentir los tributos, siendo esto uno de los principales

motivos de lucha contra el poderío absoluto de los soberanos”.92 La norma enuncia

entonces que “no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca, nullum

tributum sine lege”. 93 Con esta disposición legal, se instituye el primero de los

límites que encontrará la monarquía para la exigencia del pago de tributos, pues no

podrá exigir el pago de aquellos que no se encuentren previamente creados y

regulados por una ley. Este principio es tutelar del patrimonio de los ciudadanos,

preservando su derecho al mismo y protegiéndolo de la arbitrariedad del Estado en

el ejercicio del poder tributario.

Ernesto Flores Zavala expresa que “los tributos se deben establecer por medio de

leyes, tanto desde el punto de vista material como formal, es decir, por medio de

disposiciones de carácter general, abstractas, impersonales y emanadas del Poder

Legislativo”.94 En Guatemala, el Congreso de la República de Guatemala es el ente

competente y facultado para realizar el proceso de emisión de la norma que

contenga la creación y regulación de un tributo, siguiendo el procedimiento

constitucionalmente establecido para el efecto. (Artículo 171 inciso d) y 239 de la

Constitución Política de la República de Guatemala)

Villegas manifiesta que en una resolución de la Suprema Corte mejicana, donde

estudió el principio de legalidad tributaria, el Tribunal concluyó “la necesidad de que

la carga tributaria esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto

creador del impuesto deba emanar del Poder Legislativo, sino también, y

fundamentalmente, que los caracteres esenciales del tributo y la forma, contenido y

92 Villegas, Héctor. “Cursos de finanzas, derecho financiero y tributario”, 7ª ed., ampliada y actualizada, Argentina:

Editorial Depalma, año 2001. Pág. 190.

93 Loc. Cit.

94 Loc. Cit.

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alcance de la obligación tributaria estén consignados expresamente en la ley, de tal

modo que no quede margen para la arbitrariedad de la autoridad, ni para el cobro de

impuestos imprevisibles, sino que el sujeto pasivo pueda, en todo momento, conocer

la forma cierta de contribuir”. Además el autor enunciado indica que “el principio de

legalidad rige para todos los tributos por igual, ya sean impuestos, tasas o

contribuciones especiales”.95

De lo cual se infiere, que el principio de legalidad tributaria implica por una parte, que

todo tributo sea creado por el Congreso de la República de Guatemala en virtud de

una ley; y por otra, que el tributo creado, enuncie claramente los elementos que lo

componen y las condiciones que han sido consideradas para determinar el monto de

la carga tributaria. Al delimitarse claramente los elementos básicos del tributo, se

protege el patrimonio de los ciudadanos contribuyentes, pues se evita que se grave

en forma repetida el mismo patrimonio de éstos.

El Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece

que: “Corresponde al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y

extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades

del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las

bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) Hecho generador de la

relación tributaria… c) Sujeto pasivo del tributo; d) La base imponible y el tipo

impositivo…”.

Este artículo se complementa con el inciso c) del Artículo 171 de la Constitución

Política de la República de Guatemala, que preceptúa como otra atribución del

Congreso de la República de Guatemala: "c) Decretar impuestos ordinarios y

extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de

recaudación".

Por lo que el Congreso de la República de Guatemala al crear la contribución

especial anual de solidaridad, debió cumplir con los preceptos enunciados

anteriormente.

95 Ibíd.

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2.4.2. Principio de justicia tributaria

Este principio promueve que “se paguen y cobren los tributos con justicia, de manera

que cada ciudadano deudor del mismo, cumpla con sus obligaciones sin debilitar su

patrimonio y sin disminuir sus recursos”.96

Con la contribución especial anual de solidaridad, se causa un perjuicio al patrimonio

de todas las personas individuales y jurídicas que se constituyen en sujetos pasivos

de este tributo, pues con esta obligación, su patrimonio se encuentra gravado dos

veces.

Al violentarse el principio de justicia tributaria, también se infringen los siguientes

subprincipios:

2.4.3. El principio de igualdad

Jarach expresa que “el principio de igualdad ha sido interpretado de manera distinta

según los regímenes constitucionales. Sin embargo, en la legislación argentina, el

principio de igualdad ha sido interpretado como un verdadero límite al poder fiscal y

a su ejercicio por parte del Poder Legislativo, con la consecuencia de que si éste lo

viola, el Poder Judicial, como supremo intérprete de la Constitución, puede invalidar

la ley que infrinja este principio.”.97 El Artículo 16 de la Constitución Argentina

estipula: “…la igualdad es la base del impuesto y de las cargas tributarias”. Esta

diferenciación entre la igualdad general y la fiscal no existe en la legislación

guatemalteca, ya que solo regula la primera en el Artículo 4 de la Carta Magna

guatemalteca.

La aplicación del principio de igualdad implica “que las leyes tributarias deben ser

iguales en relación a quienes estén en igualdad de condiciones, es decir, deben

existir impuestos del mismo monto ante condiciones iguales de capacidad

contributiva”.98 Es imprescindible incluir en la Carta Magna guatemalteca, la

96 Monterroso, Gladys. Ob. Cit., pág. 21. 97 Villegas, Héctor. Ob. Cit., pág. 202. 98 Loc. Cit.

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definición de igualdad tributaria, pues de esta manera se posiblitaría una mejor

protección de los derechos de los contribuyentes, y traería como consecuencia, la

determinación de montos de la carga impositiva más justos y acorde a su capacidad

económica del o los sujetos pasivos.

2.4.4. Principio de generalidad

Villegas expresa que “el principio de generalidad alude al carácter extensivo de la

tributación y significa que cuando una persona física o ideal se halla en las

condiciones que marcan, según la ley, la aparición del deber de contribuir, este

deber debe ser cumplido, cualquiera que sea el carácter del sujeto, categoría social,

sexo, nacionalidad, edad o estructura. No se trata de que todos deban pagar

tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios

personales, de clase, linaje o casta”.99 En efecto, la ley tributaria se aplica por igual a

todo ciudadano sujeto al poder tributario del Estado, pues todo guatemalteco tiene

como deber cívico, el contribuir a los gastos públicos, en la forma en que prescribe la

ley. (Artículo 135 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala).

2.4.5. Principio de proporcionalidad y progresividad

Héctor Villegas manifiesta que “el principio de proporcionalidad exige que la fijación

de contribuciones concretas de los habitantes de la Nación sea en proporción a sus

singulares manifestaciones de capacidad contributiva, ya que lo deseado es que el

aporte no resulte desproporcionado en relación a ella; y que la aplicación de este

principio a su vez implica prohibir la progresividad del impuesto, es decir, la

elevación de la alícuota a medida que aumenta la cantidad gravada”.100 En este

sentido, la proporcionalidad se aplicará en cuanto a la capacidad tributaria de cada

contribuyente, de manera que quien más recursos tiene, debe tributar más que aquél

que posee menos.

2.4.6. Principio de equidad

Luqui, citado por García Vizcaíno, enuncia que “el principio de equidad significa

asegurar sustancialmente el derecho de propiedad y el de trabajar libremente, de

99 Ibid.

100 Loc. Cit.

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modo que si la ley tributaria imposibilitara el ejercicio de esos derechos, destruiría

una de las bases esenciales sobre las cuales se apoya todo el sistema (la libertad

individual)”.101 Por ende, si por ocasión del pago de un tributo, el contribuyente

perdiere alguna parte de su patrimonio, esto devendría en violatorio al precepto

constitucional de protección al derecho de propiedad y de prohibición de tributos

confiscatorios. (Artículo 41 y 343 de la Constitución Política de la República de

Guatemala)

2.4.7. Principio de capacidad de pago

El principio de capacidad de pago se refiere al “límite material en cuanto al

contenido de la norma tributaria, garantizando su justicia y razonabilidad. Fernando

Sáinz de Bufanda, autor citado por Héctor Villegas, menciona que este principio

supone en el sujeto tributario la titularidad de un patrimonio o de una renta, aptos en

cantidad y en calidad para hacer frente al pago del impuesto, una vez cubiertos los

gastos vitales e ineludibles del sujeto”.102 En este sentido, de los ingresos netos del

contribuyente, se deben descontar los gastos que el contribuyente requiere hacer

para la satisfacción de sus necesidades básicas, constituyendo estos un límite para

la recaudación de los tributos, pues el sujeto pasivo no puede aportar lo que no

tiene.

Por su parte, Catalina García Vizcaíno expresa que “la capacidad contributiva o de

pago consiste en la aptitud económico social para contribuir al sostenimiento del

Estado. Asimismo explica que la capacidad contributiva se mide por índices

(patrimonio, renta) o por indicios (gastos, salarios pagados, transacciones, etc.)”.103

En todo caso, para que exista justicia en la fijación del monto del tributo a pagar por

el sujeto pasivo, debe tomarse en consideración que éste posea efectivamente los

recursos o bienes con los que pueda responder a la obligación tributaria, pues de lo

contrario devendría en arbitrario y excesivo.

101 García Vizcaíno, Catalina. “Derecho tributario: consideraciones económicas y jurídicas, análisis de la legislación,

doctrina y jurisprudencia”, Argentina: Editorial Depalma, año 1999. Pág. 296.

102 Villegas, Héctor. Ob. Cit., págs. 195 y 199.

103 García Vizcaíno, Catalina. Ob. Cit., pág. 55.

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El Artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa

“Principio de capacidad de pago… El sistema tributario debe ser justo y equitativo.

Para el efecto, las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de

capacidad de pago…”.

La contribución especial anual de solidaridad que creó el Congreso de la República

para financiar el programa del aporte económico del adulto mayor, es infractor del

principio de capacidad de pago, toda vez que los recursos económicos de las

personas individuales y jurídicas ya se encuentran previamente gravados en el

impuesto sobre la renta. Por lo que esta sobrecarga impositiva resulta injusta,

desigual, desproporcionada y perjudica el patrimonio de los contribuyentes.

2.4.8. Principio de control jurisdiccional

Héctor Villegas expresa que “en materia tributaria, la creación y percepción de

gravámenes están sometidas (como cualquier otro acto estatal) al control judicial de

constitucionalidad. La inconstitucionalidad puede provenir de leyes o actos

violatorios de las garantías constitucionales que en forma directa o indirecta

protegen a los contribuyentes…”.104 En Guatemala, la Corte de Constitucionalidad es

a quien compete conocer, tramitar y resolver las acciones de inconstitucionalidad

que puedan promoverse ante sus oficios, alegando la inconstitucionalidad total o

parcial de leyes o disposiciones de carácter general, incluyendo aquellas que

contengan alguna violación a los principios tributarios preceptuados en la Carta

Magna guatemalteca (Artículos 203, 204 y 272 inciso a) de la Constitución Política

de la República de Guatemala) y que van en detrimento de los derechos tributarios

de los contribuyentes.

2.4.9. Principio de no confiscatoriedad

Héctor Villegas manifiesta que la Corte Suprema nacional de Argentina considera

que “los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la

propiedad o de la renta”.105 Toda carga tributaria justa, debe establecerse acorde a

104 Villegas, Héctor. Ob. Cit., pág. 188. 105 Loc. Cit.

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la capacidad contributiva del sujeto pasivo y nunca excederse, pues produciría la

pérdida de los recursos que son imperativos para la subsistencia de los

contribuyentes; asimismo, implicaría un retroceso a tiempos medievales, en donde

las grandes monarquías aumentaban su riqueza derivado de la exigencia del pago

de tributos exorbitantes a los pobladores, provocando la pobreza a gran escala.

En este sentido, la Constitución Política de la República de Guatemala, protege el

patrimonio de los contribuyentes, en el Artículo 243 prohibiendo los tributos

confiscatorios; y en el Artículo 41 estipulando la protección al derecho de propiedad

de los guatemaltecos.

Por otra parte, al existir una doble o múltiple tributación, se infringen los siguientes

artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala:

a) Artículos 1 y 2 porque es deber del Estado proteger a la persona y la familia,

así como garantizar a los guatemaltecos la seguridad y la justicia, en todos

los ámbitos de la vida humana a fin de alcanzar el bien común, y en este caso

se manifiesta en la importancia de proteger el patrimonio de los

contribuyentes, garantizándoles una verdadera justicia tributaria.

b) Artículo 118 porque el régimen económico de Guatemala se funda en los

principios de justicia social, lo cual implica que debe desaparecer todo tipo de

conducta arbitraria del Estado guatemalteco, que implique el menoscabo del

patrimonio de los contribuyentes.

c) Artículo 119 incisos d) y m) porque el Estado debe velar por elevar el nivel de

vida de todos los guatemaltecos, procurando el bienestar de la familia y

mantener dentro de la política económica, una relación congruente entre el

gasto público y la producción nacional. No se puede explotar al contribuyente.

Por lo anteriormente expuesto, es lógico que la Corte de Constitucionalidad haya

declarado la inconstitucionalidad de la contribución especial anual. Esta resolución

tiene efecto ex tunc, y de conformidad con el Artículo 141 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los artículos impugnados quedan sin

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efecto a partir de la fecha en que fue publicada la resolución que dictó la suspensión

provisional de éstos.

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CAPÍTULO 3: Análisis doctrinario de la contribución especial anual de

solidaridad creada a través del Decreto 39-2006 del Congreso de la

República

El Artículo 8 ter., del Decreto número 39-2006 del Congreso de la República crea la

contribución especial anual de solidaridad, con la cual el Legislativo aspira a

recaudar parte de los recursos monetarios necesarios para financiar el programa del

aporte económico del adulto mayor.

3.1. De la contribución especial anual solidaria

3.1.1. Sujeto activo

En cuanto a la contribución especial anual106, el estado es el encargado de exigir el

cumplimiento de la obligación tributaria. El Estado de Guatemala ejecutará las

funciones de percepción del pago del impuesto a través de la Dirección General de

Previsión Social del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. (Artículo 6 bis. de la

Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor y 28 del Código

Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala)

3.1.2. Sujeto pasivo

En la contribución especial anual de solidaridad, el sujeto pasivo lo constituyen:

a) Las personas individuales que devenguen en el transcurso del año anterior al que

corresponde la contribución, ingresos netos superiores a veinticinco mil quetzales

anuales;

b) Las personas Jurídicas que obtuviesen en el transcurso del año anterior al que

corresponde la contribución, ingresos netos superiores a cien mil quetzales.

(Artículo 8 ter. de la ley del programa de aporte económico del adulto mayor)

3.1.3. Hecho imponible

106 Monterroso, Gladys. Ob. Cit., pág. 104.

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Es “el hecho que efectivamente se ha realizado en el territorio, en un determinado

momento y que se adecúa perfectamente a la hipótesis legal establecida en ley,

dando nacimiento a la obligación tributaria. En otras palabras, la situación jurídica o

hecho previsto en ley, como generadora de la obligación tributaria”. 107

Según lo establecido en la Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto

Mayor, el hecho imponible lo constituiría la posesión de la riqueza de los

contribuyentes, es decir, el total de los ingresos que perciban en el transcurso de un

año. (Artículo 8 ter. de la ley del programa de aporte económico del adulto mayor)

3.1.4. Base imponible o impositiva:

Constituye “la magnitud que resulta de la medición o valoración del hecho imponible;

sirve para determinar la obligación fiscal o tributaria. Y en todo caso, debe existir

relación entre la capacidad económica del sujeto pasivo y la determinación de la

base imponible”.108

En la contribución especial anual de solidaridad, la base imponible se determina en

base a la siguiente escala:

a) Personas individuales cuya renta neta anual excede los veinticinco mil

quetzales:

De Q. 25,000.01 a Q. 40,000.00 Q. 150.00

De Q. 40,000.01 a Q. 70,000.00 Q. 400.00

De Q. 70,000.01 a Q. 100,000.00 Q. 700.00

De Q. 100,000.01 en adelante Q. 1,000.00

107 “Principios tributarios de las contribuciones“,México. http://catarina.udlap.mx

/u_dl_a/tales/documentos/ledf/cervantes_p_md/capitulo2.pdf. 2 de Agosto de 2011 (12:10) 108 Monterroso, Gladys. Ob. cit., pág. 114.

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b) Personas jurídicas cuya renta neta anual excede los cien mil quetzales:

(Artículo 8 ter. de la ley del programa de aporte económico del adulto mayor)

3.1.5. Tipo impositivo y época de pago:

El tipo impositivo es “el elemento cuantificante, es el porcentaje que resulta asignada

a cada deuda tributaria y es el valor que el contribuyente entregará al Estado en

concepto de tributo”. 109

La ley del programa no estipula el porcentaje que se ha de aplicar en cada caso

porque ya fija el monto que ha de ser objeto de pago. La época de pago es “el plazo

o momento establecido en ley para que se satisfaga la obligación”.110

El Artículo 8 ter. estipula que el cincuenta por ciento (50%) de la obligación tributaria

deberá cancelarse en el mes de enero, y el restante cincuenta por ciento (50%) en

el mes de julio de cada año. (Artículo 8 ter. de la ley del programa de aporte

económico del adulto mayor)

3.2. Tipos de tributos

La contribución que se prestará para financiar el programa de aporte económico del

adulto mayor, la ley la regula como una contribución especial.

Para determinar a qué tipo de tributo corresponde la contribución anual especial de

solidaridad, es necesario analizar lo siguiente:

109 Monterroso, Gladys. Ob. cit., pág. 112.

110 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto. Ob. cit., pág. 26.

De Q.100, 000.01 a Q. 500,000.00 Q 500. 00

De Q.500, 000.01 a Q.1,000,000.00 Q 1,000.00

De Q.1, 000,000.01 a Q. 10,000,000.00 Q 5,000.00

De Q.10,000,000.01 en adelante Q.10,000.00

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Los tributos son "las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su

poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el

cumplimiento de sus fines".111

La naturaleza jurídica de los tributos se encuentra en “la sujeción a la potestad

tributaria del Estado. En virtud de esa potestad, el Estado exige coactivamente a los

ciudadanos su contribución para poder cumplir sus fines, lo cual le requiere realizar

gastos”.112

Los tributos se diferencian de otros ingresos estatales, en cuanto a que:

3.2.1. Constituyen prestaciones en dinero

Es una característica de la economía monetaria que las prestaciones sean en

dinero”. 113 La contribución especial anual persigue el pago del tributo en dinero; el

Decreto 85-2005 y su reforma, no admite su cancelación en especie. Esto, derivado

de los fines de recaudación que persigue la contribución, pues resulta imperativo

percibir el recurso económico necesario para poder realizar el pago del aporte

económico.

3.2.2. Exigidas en ejercicio del poder de imperio

Porque el elemento esencial del tributo es la coacción, o sea, la facultad de

compeler al pago de la prestación requerida y que el Estado ejerce en virtud de su

poder de imperio (potestad tributaria)”.114 La coacción se manifiesta especialmente

en la prescindencia de la voluntad del obligado en cuanto a la creación del tributo

que le será exigible.

En Guatemala, la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), es a quien

compete sancionar toda omisión del pago del tributo que regula el Decreto 85-2005,

111 Ibid.

112 Villegas, Héctor. Ob. Cit., pág. 72.

113 Loc. Cit.

114 Loc. Cit.

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por considerarse una infracción tributaria. Y es a través de la aplicación de la

sanción respectiva, que el Estado procura compeler a los contribuyentes a cumplir

con la obligación tributaria. (Artículo 69 y 71 del Código Tributario, Decreto número

6-91 del Congreso de la República de Guatemala)

3.2.3. En virtud de una ley

Porque no hay tributo sin ley previa que lo establezca, lo cual significa un límite

formal a la coacción. El hecho de que el tributo esté contenido en la ley, significa

someterlo al principio de legalidad enunciado en el aforismo latino nullum tributum

sine lege”. 115

El Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa

el principio de legalidad, por el cual se establece que “Corresponde con exclusividad

al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios,

arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de

acuerdo a la equidad y justicia tributaria”.

En cumplimento de este precepto constitucional, el Legislativo crea la contribución

especial anual de solidad, a través de los Artículos 8 bis literal a) y el 8 ter del

Decreto 85-2005, reformado por el Decreto 39-2006, ambos del Congreso de la

República. A través de este tributo, aspira recaudar el dinero que requiere el estado

para cubrir el pago del aporte económico. Sin embargo, esta contribución especial

infringe los principios de equidad y de justicia tributaria, además de constituir una

doble o múltiple tributación.

3.2.4. Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines

Porque el objetivo del tributo es fiscal; es decir, que su cobro tiene su razón de ser

en la necesidad de obtener ingresos para cubrir los gastos que le demanda la

satisfacción de las necesidades públicas”.

115 Ibid.

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Con la creación de la contribución especial anual de solidaridad, el Congreso de la

República pretende que funcione el programa del aporte económico del adulto

mayor.

Héctor Villegas enuncia que “los tributos”116 se dividen en:

i. Los impuestos: que constituyen toda prestación exigida al obligado, que es

independiente de toda actividad estatal relativa a él. El Artículo 11 del Código

tributario estipula: “impuesto, es el tributo que tiene como hecho generador,

una actividad estatal general no relacionada con el contribuyente”.

ii. La tasa: que se refiere a la existencia de una actividad especial del Estado,

materializada en la prestación de un servicio individualizado en el obligado.

iii. La contribución especial: el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan

en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo

estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado”.

Las contribuciones especiales se caracterizan porque “la exacción está vinculada

con una ventaja y eso crea una predisposición psicológica favorable en el obligado.

Si bien la contribución especial es un tributo, y como tal es coactivo, tiene relevancia

la aquiescencia de la comunidad lograda por la vinculación del gravamen con

actividades estatales de beneficio general”. 117 Este tipo de tributo implica entonces,

el beneficio directo al sujeto pasivo que cumple con el pago de la obligación

tributaria, en este sentido se infiere pues, que el Estado guatemalteco presta un

servicio o realiza una obra determinada en beneficio de quienes tributan.

La palabra beneficio, implica “el bien que se hace o se recibe. Las obras públicas

son acciones que debe realizar el Estado y los municipios en beneficio de la

colectividad”.118 En tanto los servicios estatales constituyen “los servicios técnicos

116 Ibid.

117 Villegas, Héctor. Ob. cit., pág. 106.

118 Ibid.

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prestados al público de una manera regular y continua para la satisfacción de

necesidades públicas”. 119

La contribución especial se diferencia del impuesto porque mientras en la

contribución especial se requiere una actividad productora de beneficio, en el

impuesto la prestación no es correlativa a actividad estatal alguna.120 En este

sentido, la contribución especial anual de solidaridad no conlleva beneficios directos

ni inmediatos para el sujeto pasivo del tributo, sino que son terceros, los adultos

mayores de sesenta y cinco años de edad y de escasos recursos, los beneficiarios

directos.

Como consecuencia de ello, la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del 26 de

abril de 2007, dictada dentro del expediente acumulado número 89 y 140 - 2007,

concluye que la contribución especial anual de solidaridad no puede considerarse

como una contribución especial; sino, que constituye un impuesto.

La Corte de Constitucionalidad consideró que este concepto es el que más se ajusta

para describir el tipo de tributo al que corresponde la contribución especial anual de

solidaridad, porque es una prestación exigida al obligado, que no conlleva la

subyacente realización de una actividad estatal en beneficio a él. 121

Por ello se concluye que la contribución especial anual de solidaridad constituye en

sí un impuesto, porque el objeto de su recaudación se orienta al cumplimiento de un

fin social, en beneficio de la comunidad, recaudando el dinero necesario para

subsidiar el pago de una prestación económica en beneficio de un tercero, que son

las personas adultas mayores de sesenta y cinco años en estado de pobreza y

pobreza extrema.

119 Calderón Morales, Hugo H. “Derecho administrativo I”, Guatemala: Editorial Estudiantil Fénix, año 2003. Págs. 369

y 370.

120 Villegas, Héctor. Ob. cit., pág. 106.

121 Ibid.

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64

3.2.5. De su consideración como impuesto

En la contribución especial anual de solidaridad se cumple la característica esencial

de los tributos: “la sujeción al poder imperio del Estado, la cual infiere la potestad

del Estado de exigir coactivamente a los ciudadanos su contribución para poder

cumplir sus fines, lo cual le requiere realizar gastos”.122

En este caso, el Estado guatemalteco, en ejercicio de su poder tributario, exige de

forma coercitiva el cumplimiento de la obligación de dar al sujeto pasivo del tributo;

esto se materializa en los Artículo 69 y 71 numeral 3 del Código Tributario

guatemalteco, los cuales estipulan que la omisión del pago de los tributos, se

considera como una infracción tributaria, cuya sanción impone la Administración

Tributaria guatemalteca.

Al cumplirse estos presupuestos, se concluye que la contribución especial anual de

solidaridad es considerado un “tributo de clasificación no vinculante: un impuesto,

por no existir conexión del obligado con actividad estatal alguna que se singularice a

su respecto o que lo beneficie”.123 Los impuestos constituyen el tributo dinerario

cuyo pago exige el Estado al contribuyente, de conformidad con la ley que lo crea y

regula, para cubrir las necesidades estatales. Sin embargo, es característica

especial del impuesto, que el sujeto pasivo no recibe ningún beneficio directo en

favor de su persona, a cambio del pago de la obligación tributaria, como lo sería la

realización de una obra, la prestación de un servicio o el reembolso de lo tributado;

por el contrario, el beneficio lo obtiene una tercera persona ajena a la obligación

tributaria, que en el caso de la contribución especial anual de solidaridad, es todo

adulto mayor, guatemalteco, de sesenta y cinco años en adelante, en situación de

pobreza o pobreza extrema.

A la vez, la contribución especial anual de solidaridad constituye un impuesto:

Interno: se percibe dentro de los límites del Estado guatemalteco. En moneda: su

objetivo es el pago en dinero del tributo. Ordinario: sus fines son con carácter de

122 Villegas, Hector. Ob. Cit., pág. 72.

123 Loc. Cit.

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permanente. Personal: para su determinación se tomó en consideración la situación

del sujeto pasivo. Directo: porque no se puede transferir a otra persona la carga

tributaria.

3.3. Derecho Comparado

3.3.1. El Salvador

En El Salvador actualmente cuenta con legislación que protege al Adulto mayor esta

contenida en la Ley de Atención para la Persona Adulta Mayor, Decreto número 717,

de la Asamblea Legislativa de la Republica de El Salvador

El Objetivo de la Ley según el Artículo 1 es: “garantizar y asegurar una atención

integral para la protección de las personas adultas mayores y contribuir al

fortalecimiento e integración de la familia”.

La organización encargada de velar por la protección de las personas de la tercera

edad en ese país es un Consejo constituido por varias entidades públicas. Su

financiamiento se encuentra en el Artículo 9 de la Ley que establece: “Para la

ejecución de los programas que desarrolle el Consejo, éste podrá gestionar la

obtención de fondos ante instituciones u organismos públicos y privados, nacionales

e internacionales.

3.3.2. Honduras

Otro país Centroamericano que regula la protección de personas mayores en su

territorio es Honduras; regulado en la “Ley Integral de la protección al adulto mayor y

jubilados”, contenida en el Decreto número 199-2006 de Congreso Nacional

Hondureño.

Su finalidad está contenida en el Artículo 1 que establece: “La presente Ley es de

orden público e interés social, tiene como finalidad fomentar y tutelar el desarrollo

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del Adulto Mayor y Jubilados, garantizando el ejercicio de sus derechos y

sancionando a las personas naturales o jurídicas que infrinjan esta Ley”.

En el Artículo 17 de la Ley establece la entidad encargada del cumplimiento de los

principios de la ley y es: “La Dirección General del Adulto Mayor es una entidad

Desconcentrada de la Administración Pública, adscrita a la Secretaria de Estado en

los Despachos de Gobernación y Justicia, actuara con independencia administrativa,

técnica y financiera. Tiene como propósito garantizar el cumplimiento de la finalidad

y objetivos de esta Ley”.

Esta ley no contiene un cobro de un impuesto, tiene otra fuente de financiamiento

que regula la concesión de un porcentaje de descuentos y tarifas especiales en la

utilización de diferentes servicios.

3.3.3. Nicaragua

En Nicaragua la protección al Adulto mayor se encuentra regulada en la “Ley del

Adulto Mayor”, Ley número 720 de la Asamblea Nacional de la República de

Nicaragua. Al igual que los países no financiamiento no está sostenido a través de

un impuesto sino que regula la concesión de una serie de beneficios constituidos a

favor del adulto mayor.

El objetivo de la Ley se establece en Artículo 1: “(…) La Ley del Adulto Mayor, tiene

por objeto establecer el régimen jurídico e institucional de protección y garantías

para las personas adultas mayores, con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento

de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de

Nicaragua”.

La forma de financiamiento lo tienen a través un Fondo Nacional del Adulto Mayor;

que en el Artículo 5 de la ley expresa: “Créase el Fondo Nacional del Adulto Mayor,

el cual tendrá como una de sus fuentes de financiamiento las utilidades de al

menos un sorteo de la Lotería Nacional cada año. También podrá recibir

transferencias presupuestarias, donaciones u otros ingresos obtenidos de forma

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67

lícita (…)/ Este fondo estará administrado por las autoridades del Ministerio de la

Familia, Adolescencia y Niñez en coordinación con el Consejo Nacional del Adulto

Mayor (CONAM) para la ejecución de los programas y proyectos específicos a favor

del Adulto Mayor”.

3.3.4. Costa Rica

Es la “La Ley Integral para la Persona Adulta Mayor”, contenida en la Ley numero

7935 de la Asamblea Legislativa de la Republica de Costa Rica, que regula lo

referente a la protección de las personas de la tercera edad en ese país.

Esta ley creó el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), como

ente rector en materia de envejecimiento y vejez. El CONAPAM busca garantizar el

mejoramiento en la calidad de vida de las personas adultas mayores mediante la

formulación y ejecución de las políticas públicas integrales que generen la creación

de condiciones y oportunidades para que estas personas tengan una vida plena y

digna, acorde con los más altos valores de la tradición nacional y se cumpla con los

principios de: igualdad de oportunidades, dignidad, participación, permanencia en su

núcleo familiar y comunitario, atención integral, realización personal e

independencia.

El CONAPAM es dirigido por una Junta Rectora (según lo indica el artículo 37 de la

Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley número 7935); la cual se conformó el

24 de febrero del año 2000.

Los objetivos de la ley están contenidos en el Artículo 1 que expresa: “Los objetivos

de la presente ley serán: a) Garantizar a las personas adultas mayores igualdad de

oportunidades y vida digna en todos los ámbitos. b) Garantizar la participación

activa de las personas adultas mayores en la formulación y aplicación de las

políticas que las afecten. c) Promover la permanencia de las personas adultas

mayores en su núcleo familiar y comunitario. d) Propiciar formas de organización y

participación de las personas adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la

experiencia y el conocimiento de esta población. e) Impulsar la atención integral e

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interinstitucional de las personas adultas mayores por parte de las entidades

públicas y privadas, y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y

servicios, destinados a esta población. Garantizar la protección y la seguridad social

de las personas adultas mayores.

La fuente de financiamiento de este Programa en Costa Rica lo regula el Artículo 51:

“Financiamiento de programas y servicios. Para la ejecución de programas

específicos desarrollados por ministerios e instituciones dedicados a la atención de

la persona adulta mayor, el Consejo estará autorizado para gestionar fondos ante

organizaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales”

3.3.5. Panamá

En Panamá contiene la Ley número 6 donde adopta medidas en beneficio de

ciudadanos jubilados, pensionados, de la tercer y cuarta edad y se crea y

reglamenta el impuesto de timbre denominado paz y seguridad social.

Los beneficios para el adulto mayor en Panamá regula descuentos y tarifas

especiales, también tiene un impuesto obligatorio de compra de un timbre “Paz y

seguridad social”, con un valor único de veinte céntimos de balboas (0.20), para

recaudar el dinero que se destinará al fondo especial de jubilados y pensionados.

Contenido en el Artículo 9 de la Ley; que expresa: "Créase el Fondo para Jubilados y

Pensionados, en adelante FEJUPEN, el cual se constituirá con el total de

recaudaciones fiscales que produzca el impuesto del Timbre de Jubilados y

Pensionados.../ El Ministerio de Hacienda y Tesoro remitir mensualmente el total de

las recaudaciones correspondientes del mes anterior, a la cuenta existente en el

Banco Nacional de Panamá denominada "Caja de Seguro Social, Fondo Especial

para Jubilados y Pensionados, Plazo Fijo", distinguida con el número 05-89-0006-

0..../ El Ministerio de Hacienda y Tesoro publicará, a más tardar cinco (5) días de

verificado el depósito a que se refiere el ordinal anterior, un edicto en el que señale

cuál ha sido la suma de dinero depositada en el Fondo para Jubilados y

Pensionados (FEJUPEN)”.

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Además del impuesto, beneficios especiales utilizara las utilidades en actividades

para recaudación como sorteos, apuesta en hipódromos, bingos, etcétera.

3.3.6. España124

La Entidad Gestora de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Servicios Sociales,

en España fue creada por el Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre

gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, para la gestión de

los servicios complementarios de las prestaciones del Sistema de la Seguridad

Social. Hasta 1997 los colectivos a los que dirigía su acción el Instituto eran las

personas mayores y personas con discapacidad, así como los solicitantes de asilo y

refugiados, y su estructura estaba enfocada para un ámbito territorial de gestión a

nivel nacional.

Este modelo fue modificado por el proceso de transferencias a las Comunidades

Autónomas, que prácticamente vino a culminarse a principios de 1998, de modo que

en la actualidad la entidad sólo mantiene Direcciones Territoriales en las Ciudades

de Ceuta y Melilla, y los centros de referencia de ámbito nacional.

El Real Decreto 140/1997, de 31 de enero, transformó el Instituto Nacional de

Servicios Sociales en el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, ampliando las

competencias de la entidad en materia de inmigración, configurándose una

organización del Instituto por colectivos: personas mayores, personas con

discapacidad y migrantes.

No obstante, las competencias asignadas en dicho Real Decreto al Imserso en

relación al Foro para la Integración Social de los Inmigrantes y el Observatorio

Permanente de la Inmigración han pasado a ser competencia del Ministerio del

Interior, a través de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración,

a tenor de lo dispuesto en los Reales Decretos 1449/2000, de 28 de julio, Real

Decreto 683/2000, de 11 de mayo, y el Real Decreto 345/2001, de 4 de abril.

124 SAAD, Portal de la Dependencia, "Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y

Atención a las personas en situación de dependencia", España año 2012,

http://www.dependencia.imserso.es/dependencia_01/autonomia_dependencia/texto_ley/index.htm, Guatemala,

enero año 2012.

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El Real Decreto 238/2002, de 1 de marzo, modifica la estructura orgánica del

Imserso, con el objeto de que la gestión y administración de la entidad se lleve a

cabo con sujeción a principios de simplificación, racionalidad, economía de coste y

eficacia social, además de descentralización funcional, adscribiéndose al Ministerio

de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Secretaría General de Asuntos

Sociales, con naturaleza de entidad de derecho público y capacidad jurídica para el

cumplimiento de los fines que le están encomendados.

En 2004 el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la

estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (BOE nº 160

de 3 de julio), redenomina al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales como

Instituto de Mayores y Servicios Sociales, estableciendo su adscripción como

Entidad Gestora de la Seguridad Social a la Secretaría de Estado de Servicios

Sociales, Familias y Discapacidad.

En abril de 2008, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 438/2008, de 14

de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos

ministeriales, el Imserso se adscribe, como Entidad Gestora de la Seguridad Social,

a la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y

a la Discapacidad, del Ministerio de Educación, Política Social y Deportes creado por

Real Decreto 432/2008, de 12 de abril, por el que se reestructuran los

departamentos ministeriales, aprobándose por Real Decreto 1128/2008, de 4 de

julio, el desarrollo de la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación,

Política Social y Deporte.

Con la reestructuración de los departamentos ministeriales de junio de 2009, el

Instituto de Mayores y Servicios Sociales, de conformidad con el Real Decreto

1041/2009, de 29 de junio, se adscribe al Ministerio de Sanidad y Política Social, a

través de la Secretaría General de Política Social y Consumo, situación que se

mantiene hasta octubre de 2010.

Finalmente la remodelación de los departamentos ministeriales de octubre de 2010

por Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, y en virtud del Real Decreto

1366/2010, de 29 de octubre, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de

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los departamentos ministeriales y el Real Decreto 263/2011, de 28 de febrero, por el

que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, Política

Social e Igualdad, el Imserso quedó adscrito al Ministerio de Sanidad, Política Social

e Igualdad a través de la Secretaría General de Política Social y Consumo.

Las prestaciones de dependencia del Sistema para la Autonomía y Atención a la

Dependencia (SAAD), tienen como finalidad promover la autonomía personal y

mejorar la calidad de vida de las personas, en atención a sus dificultades para la

realización de las actividades básicas de la vida diaria, en un marco de efectiva

igualdad de oportunidades y de acuerdo con los objetivos de facilitar una existencia

autónoma en su medio habitual, todo el tiempo que desee y sea posible y

proporcionar un trato digno en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y

social, facilitando su incorporación activa en la vida de la comunidad.

Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y

Atención a las personas en situación de dependencia

El objeto de la actual ley lo establece el Artículo 1; describiendo: “La presente Ley

tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el

ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía

personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos

establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y

Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las

Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de

un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier

parte del territorio del Estado español (…)”.

El Financiamiento para poder ejecutar el programa está contenido en el Artículo 32

de la Ley mencionada y estable tres formas:

a) La financiación del Sistema será la suficiente para garantizar el

cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las

Administraciones Públicas competentes y se determinará anualmente en

los correspondientes Presupuestos.

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b) La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste.

c) En el marco de cooperación interadministrativa, los Convenios que se

suscriban entre la Administración General del Estado y cada una de las

administraciones de las Comunidades Autónomas determinarán las

obligaciones asumidas por cada una de las partes para la financiación de

los servicios y prestaciones del Sistema. Dichos Convenios, que podrán

ser anuales o plurianuales, recogerán criterios de reparto teniendo en

cuenta la población dependiente, la dispersión geográfica, la insularidad,

emigrantes retornados y otros factores, y podrán ser revisados por las

partes.

La aportación de la Comunidad Autónoma será, para cada año, al menos igual a la

de la Administración General del Estado como consecuencia de lo previsto en este

apartado y en el anterior.

Dentro de la exposición de la protección al Adulto Mayor en otros países,

demuestra la preocupación y la necesidad de que el Estado vele por la seguridad y

salud de las personas de edad avanzada. Asimismo el financiamiento es la

herramienta que permite la continuidad de los programas que se plantean para la

protección de la personas en dependencia de un país, y no necesariamente un

impuesto debe ser el factor de recaudación para el financiamiento de los programas;

puede observarse que hay países como España que crean políticas de

financiamiento dentro del presupuesto anual.

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CAPÍTULO 4: Análisis doctrinario de la sentencia dictada por la Corte de

Constitucionalidad125

La inconstitucionalidad de una ley deberá ser resuelta como punto de derecho, es

decir, debe hacerse un examen en abstracto, prescindiendo de las circunstancias

fácticas.126 Al practicar este examen, la Corte de Constitucionalidad aplicará “el

principio fundamental de la interpretación constitucional, por la que toda norma

legislativa se presume constitucional y que debe apreciarse de tal manera que

pueda concordar con la Carta Fundamental y sólo en el supuesto de que no pueda

lograrse una armonización, deberá declararse inconstitucional”.127

El Tribunal Constitucional procurará siempre observar el principio de jerarquía

normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República de

Guatemala, sobre cualquier ley que pretenda contravenir sus preceptos. Así como el

principio de nulidad de los actos que infrinjan los preceptos constitucionales.

(Artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de

la República de Guatemala; 44 y 175 de la Constitución Política de la República de

Guatemala)

Y para resolver, el Tribunal Constitucional aplicará el “principio de suplencia de la

queja o iura novit curia, por el cual se establece que el juez conoce el derecho y

debe aplicarlo aún cuando las partes no lo invoquen o lo hagan de manera

incorrecta”.128

La Corte de Constitucionalidad procurará analizar que la norma de inferior categoría

no contravenga el precepto constitucional; referirá la necesidad de conservar la

125 sentencia dictada el diecinueve de julio de dos mil seis (en los expedientes acumulados 909/1008/1151-2006)

126 Salguero Salvador, Geovani. “El control de constitucionalidad de las normas jurídicas”, Guatemala, Editorial (s.e.),

año 2010. Pág. 185 al 187.

127 Fix Zamudio, Héctor. “Ensayos sobre derecho de amparo”, México: Universidad Nacional Autónoma de México,

año 1993. Pág. 182.

128 Fix Zamudio, Héctor. “Las nuevas garantías constitucionales del ordenamiento mexicano. Las controversias

constitucionales y la acción de inconstitucionalidad”.

http://www.colegionacional.org.mx/SACSCMS/XStatic/colegionacional/template/pdf/2004/07%20-

%20Hector%20Fix-Zamudio_%20Las%20nuevas%20garantias%20constitucio nales

%20del%20ordenamiento%20mexicano_%20Las%20controversias%20constitucio

nales%20y%20la%20accion%20de%20inconstitucionalidad.pdf. 2 de Octubre de 2011 (14:30)

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norma objetada, tomando en cuenta el proceso de su creación dentro del un sistema

democrático, la cual es encomendada al legislador por la propia Constitución

Política; y en caso de duda sobre existencia de vicio constitucional de la norma

impugnada, respetará la decisión del Legislativo. 129

El Artículo 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad enumera como

requisitos de la sentencia:

a. Identificación del proceso, designación de los integrantes del Tribunal, lugar y

fecha.

b. Identificación de los solicitantes, con sus nombres y apellidos, así como de las

personas que los representen, su domicilio y nombres y apellidos de los

abogados que los auxilian.

c. Leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que se impugnen y

fundamentos jurídicos de las impugnaciones.

d. El trámite de la Inconstitucionalidad, especificando:

i. Si se decretó o no la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición

de carácter general;

ii. Autoridades o entidades a quienes se les dio audiencia;

iii. Resumen de las alegaciones de las partes;

e. Doctrinas y consideraciones de derecho, leyes aplicables y la resolución que

proceda.

f. Firmas y nombres de los Magistrados y del Secretario

4.1. Datos relacionados al proceso

4.1.1. Tipo de proceso

Los expedientes número 89, 1008 y 1151-2006 contienen las acciones de

inconstitucionalidad general acumuladas, planteadas de manera total contra el

Decreto número 85-2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte

129 Ibíd.

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Económico del Adulto Mayor, y parcialmente contra los Artículos 8 y 12 de esta ley,

correspondientes al hecho generador del aporte y a la fecha en que debería iniciar el

programa del aporte, respectivamente.

El Artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala estipula

que las leyes de carácter general que contengan vicio parcial o total de

inconstitucionalidad podrán ser impugnadas mediante la acción de

inconstitucionalidad.

La doctrina establece que un auténtico asunto de inconstitucionalidad “es el que se

produce en los casos en que se vislumbre un choque frontal, a fondo y sin lugar a

dudas con la norma constitucional, bien sea porque las normas inferiores

tergiversen, restrinjan o disminuyan derechos, principios o valores protegidos por la

norma suprema, o bien, porque trastoquen la estructura organizativa fundamental

del Estado y sus organismos o la distribución y ejercicio de las competencias o

poder público”.130

La acción procesal constitucional de inconstitucionalidad de leyes de carácter

general, constituye “el medio por el que se materializa el derecho que le asiste a

toda persona legitimada por la ley, de pretender que un tribunal constitucional

declare la existencia de inconstitucionalidad de preceptos normativos de alcance

general, una vez advertido que en estos concurre, de manera total o parcial, vicio de

inconstitucionalidad acaecido, o bien, en el proceso de formación de la normativa

impugnada; o en el contenido de la regulación que pretende esta última y por ende,

proceda la expulsión de la normativa del ordenamiento jurídico nacional, en

resguardo del principio de supremacía constitucional”. 131

La inconstitucionalidad general de leyes constituye “una acción procesal que se

interpone directamente ante el Órgano de control constitucional, sin que con

130 Sierra González, José Arturo. “Derecho constitucional guatemalteco”, Guatemala: Editorial Estudiantil Fénix, año

2006. Pág. 185 y 186.

131 Instituto de Justicia Constitucional. Ob.cit., pág. 245.

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anterioridad se hubiese conformado con anterioridad una primera instancia ante la

cual se hubiere tramitado y cuya resolución se impugna ante el mismo ente”. 132

Los solicitantes de una inconstitucionalidad general pueden solicitar la concurrencia

de vicio total en un texto normativo, si considera que éste vulnera la Constitución

Política de la República; en cambio, si sólo impugnare una sección o parte de la ley,

el vicio de inconstitucionalidad es parcial.133

El presente proceso contiene la acumulación de tres procesos de

inconstitucionalidad abstracta en los cuales se ha impugnado la misma normativa. 134

Con el objeto de evitar decisiones contradictorias, y en cumplimiento de los

principios de economía y concentración procesal, se unen para que sean objeto de

decisión en una sola sentencia. (Artículo 182 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad)

4.1.2. Competencia por razón de la materia: Corte de Constitucionalidad.

Juan Colombo Campbell define la justicia constitucional se conceptualiza como:

“aquella destinada a dar eficacia al principio de supremacía constitucionalidad y al

cumplimiento efectivo de su preceptiva”. 135

Todo conflicto constitucional surge de “una infracción directa de la Constitución

Política, y tal violación puede darse por un particular, o bien, por acontecer en una

actividad de una autoridad en el ejercicio del poder público”. 136

Colombo Campbell expresa “un tribunal constitucional es el órgano al que la

Constitución y sus leyes complementarias otorgan jurisdicción y competencia para

resolver los conflictos constitucionales”. 137

132 Fix Zamudio, Héctor. Ob. cit. Págs. 81 y 82.

133 Salguero Salvador, Geovani. Ob. cit., pág. 167.

134 Instituto de Justicia Constitucional. Ob. cit., pág. 268.

135 Loc. Cit.

136 Loc. Cit.

137 Loc. Cit.

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El Artículo 268 de la Constitución Política de la República establece: “ La Corte de

Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función

esencial es la defensa del orden constitucional;…”. Por otra parte, el Artículo 267 del

Magno texto legal estipula: “Las acciones en contra de leyes… de carácter general

que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán

directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad”; finalmente, el Artículo

272 inciso h) de la Magna ley citada preceptúa: “Funciones de la Corte de

Constitucionalidad: …a) Conocer en única instancia de las impugnaciones

interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o

totalmente de inconstitucionalidad,…h) Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad

de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad;…”

Con fundamento en los artículos precitados, se concluye que el ordenamiento

jurídico guatemalteco designa a la Corte de Constitucionalidad como el tribunal

designado para conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad general

promovidas contra leyes.

Para resolver las acciones de inconstitucionalidad promovidas, la Corte de

Constitucionalidad se integró de conformidad con el Artículo 269 de la Constitución

Política de la República y el Artículo 137 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y

de Constitucionalidad, con siete magistrados: Gladys Chacón Corado (Presidente),

Roberto Molina Barreto, Cipriano Francisco Soto Tobar, Carlos Enrique Luna

Villacorta, Vinicio Rafael García Pimentel, Hilario Roderico Pineda Sánchez y José

Rolando Quesada Fernández.

4.2. Postulantes de las acciones de inconstitucionalidad

El Artículo 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional

posibilita la acción popular: “Tiene legitimación para plantear la inconstitucionalidad

de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general: …d) Cualquier persona

con el auxilio de tres abogados colegiados activos”.

En cumplimiento del principio dispositivo, estas personas tienen la facultad de acudir

ante el órgano jurisdiccional para reclamar la satisfacción de sus pretensiones, así

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como el deber de aportar al proceso los medios de prueba y razonamientos que

fundamenten estas reclamaciones.

4.2.1. Argumentos planteados por los postulantes de las acciones de

inconstitucionalidad

Los accionantes en el presente caso, iniciaron las acciones invocando:

a) Motivos de fondo: por considerar que el Decreto 85-2005 del Congreso

de la República viola artículos de la Constitución Política de Guatemala;

b) Motivos de forma o interna corporis: por considerar que el Congreso de

la República al emitir el Decreto 85-2005, inobservó el procedimiento

establecido en la Carta Magna para la emisión de leyes;

c) Por omisión: por considerar que el Legislativo no cumplió con las

obligaciones de hacer estipuladas concretamente en la Constitución

Política de Guatemala.

Los argumentos que amparan las acciones de inconstitucionalidad general total

promovidas por Rafael Francisco Cetina Gutiérrez en contra del Decreto 85-2005 del

Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor

que tiene derechos consagrados son que:

Los fondos públicos son destinados a procurar el bien de la sociedad en general, por

lo que la utilización de éstos en favor de solo un sector en particular produce una

contradicción a este precepto tutelar. En este respecto, el Decreto impugnado viola

el Artículo 1ª de la Constitución Política guatemalteca.

Que el aporte económico regulado en el Decreto impugnado infringe el Artículo 44

del magno texto legal, pues no prevalece el interés social sobre el particular.

La Constitución Política de la República regula dentro del apartado de derechos

sociales, la protección que el Estado debe brindar a los ancianos, en relación a su

salud física, mental y moral; además de garantizarles el derecho a la alimentación, la

educación, la seguridad y previsión social. (Artículo 51) A consideración del

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abogado, el aporte económico que regula otorgar el Decreto 85-2005 no es

suficiente como para satisfacer las necesidades básicas de los adultos mayores.

Que el Artículo 8 del Decreto impugnado infringe el principio de justicia social que

regula el principio de justicia social que debe prevalecer en el régimen económico y

social en Guatemala (Artículo 118 de la Constitución Política) porque daña la

adecuada distribución de los recursos obtenidos con la recaudación del Impuesto al

valor agregado, para la ejecución de todos los compromisos y obligaciones que tiene

el Estado cada año y que se encuentran debidamente justificados y fundamentados

en el Presupuesto de la Nación, para satisfacer las necesidades de un solo sector de

la población. También, argumenta que infringe el Artículo 240 de la Constitución

Política de la República, pues el Congreso amplió el presupuesto de la nación sin la

opinión favorable del Organismo Ejecutivo.

Que el Decreto 85-2005 regula como condición, sine qua non, para otorgar el aporte

económico, que la persona tenga de sesenta y cinco años de edad, lo cual considera

discriminatorio e infractor de los derechos toda persona a ser protegida por el Estado

y de que éste le garantice la libertad, justicia, seguridad, paz, pero sobre todo la

vida y el desarrollo integral de su ser. Así como el derecho de igualdad ante la ley,

por el que se instituye el derecho a ser tratado dignamente y equitativamente en sus

derechos, sin ningún tipo de distinción; a que prevalezca el interés general sobre el

particular; así como que el principio de justicia social prevalezca en el régimen

económico y social. Y que el Estado guatemalteco cumpla con elevar el nivel de vida

de sus habitantes, procurando el bienestar de la familia, manteniendo una relación

congruente entre el gasto público y la producción nacional.

Finalmente hace mención que al destinarse el 1.85% del total recaudado en el año

con el Impuesto al Valor Agregado, se están transmitiendo también bienes

nacionales sin determinarse los límites y formalidades en que deba realizarse esta

operación, cuyos parámetros debieron haberse hecho constar en ley, esto en

cumplimiento del Artículo 124 constitucional.

La Licenciada Doris Magali Gálvez Ortiz de Vásquez inició las acciones de

declaratoria de inconstitucionalidad general total del Decreto 85-2005 del Congreso

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de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, por

considerar que es violatorio del Artículo 178 de la Constitución Política de la

República, el cual reconoce el derecho de veto que posee el Presidente de la

República, para que en Consejo de Ministros pueda devolver al Congreso de la

República dentro de los quince días siguientes de recibido el Decreto que le ha sido

remitido con las observaciones que estime pertinentes.

La accionante considera que este derecho del Presidente de la República fue

violentado, toda vez que el seis de diciembre de 2005, el dignatario en Consejo de

Ministros emitió el Acuerdo Gubernativo 641-2005, por medio del cual decidió vetar

el Decreto 85-2005 y a devolver éste al Organismo Legislativo con las observaciones

pertinentes. Sin embargo, el Congreso de la República mediante Acuerdo

Legislativo número 8-2006, acordó tener por sancionado el Decreto 85-2005 el 31 de

enero de 2006, argumentando que el Organismo Ejecutivo incumplió con devolver el

Decreto en el plazo establecido en la Constitución Política. Esto, porque la

devolución del Decreto al Congreso de la República sucedió previo a que éste

reiniciara el período ordinario de sesiones, por lo que el Legislativo consideró que el

Ejecutivo contravino la norma, además de señalar que incumplió con publicar el

Acuerdo Gubernativo mediante el cual procedió a vetar el relacionado Decreto.

Con base en estos presupuestos, consideró como no ejercido el derecho de veto y

por sancionado el Decreto impugnado, por lo que el 30 de marzo de 2006, el

Legislativo ordenó la publicación del Decreto 85-2005 en el Diario de Centroamérica.

La postulante considera que con estas acciones, el Congreso de la República

infringió el procedimiento legislativo de emisión de la norma regulado en el Artículo

178 de la Constitución Política guatemalteca, constituyendo una “evidente y clara

restricción al derecho de veto que corresponde al Presidente de la República”.

El Licenciado Edgar Mauricio Vásquez Gómez fundamentó jurídicamente las

acciones de declaratoria de inconstitucionalidad general parcial planteada en contra

de los Artículos 8 y 12 del Decreto 85-2005 del Congreso de la República,

expresando que estas normas legales infringen los Artículos 1, 2, 15, 119, literal m);

135, literal e) y 240 de la Constitución Política guatemalteca, porque:

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a) El Decreto 85-2005 no establecía dentro de su articulado, una disposición legal

que ordenara la emisión del reglamento de la ley que determinara los

procedimientos operativos e instrucciones administrativas a seguir para una

correcta implementación de los beneficios de esta ley, lo cual contraviene al

debido proceso e infringe los Artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la

República de Guatemala.

b) El Artículo 8 de la ley impugnada, contraviene el Artículo 119, inciso m)

constitucional, el cual expresamente ordena que el Estado debe mantener una

relación congruente entre el gasto público y la producción nacional, toda vez que

el Congreso de la República de Guatemala se extralimitó en su función legislativa

al aumentar en forma irresponsable el gasto público, dando como consecuencia:

a) Que con los recursos recabados con el pago del Impuesto al valor agregado

no se puedan cubrir las obligaciones previas contraídas, así como tampoco la

generada para el pago del aporte económico al adulto mayor, pues no alcanzan

para ello; b) Que el pago del aporte económico produciría problemas

inflacionarios dentro de la economía nacional porque no permitirá mantener el

déficit dentro de los límites manejables y macro económicamente aceptables.

c) El Artículo 8 del Decreto impugnado también infringe el Artículo 240 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, el cual preceptúa que toda

ley que implique gastos por parte del Estado, deberá indicar la fuente u origen de

los fondos que se destinarán a cubrirlos. Esto porque el Congreso de la

República de Guatemala al disponer el pago del aporte económico del adulto

mayor, no realizó ningún análisis financiero con el que se garantizara que los

recursos recabados con el Impuesto al Valor Agregado eran suficientes para

cubrir el pago del mismo. Adicionalmente, omitió incrementar la tarifa única del

Impuesto al Valor Agregado, lo cual es necesario para cubrir los gastos que

ocasiona el pago del aporte económico.

d) El Artículo 12 de la ley impugnada, relativo a la fecha en que comenzará a regir

el Decreto 85-2005, infringe los Artículos 1, 2 y 15 constitucional, que estipulan el

deber del Estado de proteger a la persona; de garantizarle la vida, libertad,

justicia, seguridad, paz y desarrollo integral de su persona; y que la

irretroactividad de la ley únicamente puede aplicarse en materia penal cuando

favorezca al reo. En cuanto a que el Artículo 12 ordena el inicio del programa del

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aporte económico a partir del mes de enero de 2006 y el Decreto impugnado

entró en vigor hasta el siete de abril de ese año; y puesto que la Constitución

Política no permite aplicar retroactivamente esta ley ordinaria, se produce una

inseguridad jurídica relacionada a si procede o no el pago del aporte económico

de los meses que comprendidos de enero a marzo, lo cual lesiona los derechos

de los beneficiarios del programa del aporte económico.

4.3. Del análisis de los argumentos utilizados por los promotores de las

acciones de inconstitucionalidad general planteadas ante la Corte de

Constitucionalidad, se concluye que:

El Licenciado Rafael Francisco Cetina Gutiérrez plantea argumentos válidos en

cuanto a que los fondos recabados por el cobro del Impuesto al Valor Agregado ya

tienen un destino fijado y comprometido en el Presupuesto de la Nación, y que el

desviar estos fondos a otros fines, contraviene el fin del Estado de procurar el bien

común. Y que además, el Congreso de la República no tiene potestad para ampliar

rubros presupuestarios sin seguir el procedimiento establecido en la Constitución

Política.

El bien común implica que las acciones que ejecute el Estado deben orientarse al

pleno respeto de los derechos y garantías que la Constitución Política establece. 138

La Corte de Constitucionalidad en la sentencia del 17 de septiembre de 1986 dictada

dentro del expediente número 12-86 resolvió: "...la Constitución Política dice en su

Artículo 1 que el Estado de Guatemala protege a la persona... pero añade

inmediatamente que su fin supremo es la realización del bien común, por lo que las

leyes... pueden evaluarse tomando en cuenta que los legisladores están legitimados

para dictar las medidas que, dentro de su concepción ideológica y sin infringir

preceptos constitucionales, tiendan a la consecución del bien común. Al respecto

conviene tener presente que la fuerza debe perseguir objetivos generales y

permanentes nunca fines particulares...".

138 Diez Ursúa, Sergio. “Personas y valores: su protección constitucional”, Chile: Editorial jurídica de Chile, año 1999.

Pág. 78.

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83

La satisfacción de las necesidades o el bien común, exige por una parte, que “la

Administración Pública emplee los recursos materiales que posea; y por otra, que

tenga a su disposición un conjunto de bienes materiales, inmuebles y muebles,

todos con valor económico, que pueda utilizarlos en su actividad”. 139

Los bienes del Estado son “el conjunto de recursos de capital (tributarios y

financieros) que capta el Estado para su funcionamiento, prestación de servicios,

inversión de la obra pública y su mantenimiento. Estos bienes o recursos se captan

por medio de impuestos, arbitrios, tasas, rentas, etc”. 140

El Artículo 121 de la Constitución Política de la República señala como bienes del

Estado: “…g) Los ingresos fiscales…”. Asimismo, el Artículo 459 inciso c) del Código

Civil, clasifica dentro de los bienes nacionales de uso no común, a los ingresos

fiscales.

Por otra parte, es parte del bien común “el tratar de lograr que todas las personas

alcancen un cierto nivel de bienestar. Al definir el bien común como el bienestar de

todos y cada uno, se logra incluir en este concepto el bienestar de los grupos

sociales postergados, y no se habrá conseguido en plenitud el bien común si

persisten condiciones desfavorables para estos grupos”. 141

Por ello, en contexto con la reflexión anterior, es importante que la Administración

pública garantice la utilización adecuada de estos recursos, de tal manera que los

medios económicos y materiales recaudados fiscalmente, sirvan para satisfacer las

necesidades y alcanzar el bien colectivo de la población, sin excluir a ninguno de los

sectores que lo conforman, pues esta exclusión contravendría el bienestar que el

Estado consagra como fin supremo dentro de la Carta Magna guatemalteca.

Por otra parte, el Artículo 12 Constitucional establece que el Poder radica en el

pueblo y éste lo delega para su ejercicio en los tres poderes del Estado. En relación

139 Calderón Morales, Hugo H. “Derecho administrativo II”, Guatemala: Editorial Estudiantil Fénix, año 2004. Pág. 439.

140 Loc Cit.

141 Diez Ursúa, Sergio. Ob. cit., pág. 76.

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a esto, la Corte de Constitucional en sentencia del seis de enero de 1993 dictada

dentro del expediente número 441-92, expresó: “…El ejercicio de este poder, que

proviene del pueblo, está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la

ley. Para que impere el principio de supremacía constitucional y para que se

consolide el régimen de legalidad -- donde gobernantes y gobernados procedan con

absoluto apego al Derecho, aspecto teológico contenido en el Preámbulo de la

Constitución -- se establecen las garantías constitucionales, como medios jurídicos

contralores de los actos contrarios al derecho. Esta Corte ha declarado que cuando

los actos del poder público se realizan fuera de la competencia prevista en la

Constitución o sin cumplir con los requisitos establecidos por ella, es procedente

poner en funcionamiento la actividad de la justicia constitucional a fin de asegurar el

régimen de derecho…”142

En tal virtud, es coherente el argumento planteado, pues “los órganos públicos y

funcionarios deben enmarcar estrictamente sus actuaciones dentro de las

limitaciones que establece la Carta Magna”.143 La función pública está sujeta a la ley

y los funcionarios públicos se hallan sujetos a la ley y jamás serán superiores a ella.

(Artículo 154 de la Constitución Política guatemalteca)

El Congreso de la República al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones con la

ampliación del presupuesto de la nación sin solicitar la opinión favorable del

Ejecutivo, lesionó los intereses de la mayoría de la población al desviar los recursos

que ya tenía delimitada una finalidad en particular dentro del presupuesto general; y

por otra parte, el que el Decreto impugnado no fije los límites y formalidades que

deben observarse para disponer de los recursos que se destinen para el pago del

aporte económico, da lugar a la corrupción, lo cual vulnera así mismo el bienestar de

la población.

Los argumentos planteados por la Licenciada Doris Magali Gálvez Ortiz de Vásquez,

fueron los mismos que utilizó el señor Oscar Berger Perdomo, en su calidad de

Presidente de la República de ese entonces, cuando ante la Corte de

142 Gaceta jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 27, expediente número 441-92, sentencia del 6

de enero de 1993. Pág. 4.

143 Sierra González, José Arturo. Ob. cit., pág. 89.

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Constitucionalidad inició la acción de amparo por violación a su derecho

constitucional de veto; los cuales fueron desestimados por la Corte, pues este

Tribunal consideró que el Artículo 178 de la Constitución Política de la República es

claro al preceptuar que “En caso de que el Congreso clausurare sus sesiones antes

de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el Ejecutivo deberá devolver

el Decreto dentro de los primeros ocho días del siguiente período de sesiones

ordinarias”; por lo que no puede haber lugar a confusiones, el Ejecutivo debió

esperar a que el Congreso de la República reiniciara el período de sus sesiones

ordinarias para devolver el Decreto y abstenerse de realizar el veto en forma

prematura y fuera de los parámetros que establece la Carta Magna.

Por otra parte, los argumentos del Licenciado Edgar Mauricio Vásquez Gómez, son

coherentes en cuanto al razonamiento lógico y fundamento legal de los

presupuestos planteados, relacionados a que la Constitución Política de la República

de Guatemala estipula claramente que si el gasto no se encuentra incluido e

identificado en el Presupuesto General, éste no podrá ampliarse por el Congreso sin

la opinión favorable del Organismo Ejecutivo, a pesar de ello, el Legislativo infringió

esta disposición; que el Estado debe velar porque los ingresos percibidos en cada

ejercicio fiscal sean suficientes para cubrir los egresos regulados dentro del

Presupuesto Nacional, evitando así el endeudamiento o el incumplimiento de pago

de las obligaciones previas contraídas para cada año, lo cual tampoco lo consideró

el Congreso de la República; que los fines de la contribución especial son tutelares

de los derechos de los adultos mayores, en cumplimiento del Artículo 51 del Magno

texto legal, y que con esta contribución, el Estado pretende mejorar la calidad de

vida de las personas de la tercera edad, pero para ello hay que habilitar de

conformidad con la ley, una partida presupuestaria de la cual se pueda obtener los

recursos económicos necesarios para este fin.

Con relación a la retroactividad de la ley, la Corte de Constitucionalidad en la

sentencia emitida el 26 de junio de 1991 dentro del expediente número 364-90

considera que: "...La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que

rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no

puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia,

aunque deriven de hechos anteriores a ella.

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La irretroactividad de la Ley es la atribución144 a una norma o a un hecho jurídico, de

los efectos que habría producido de haber estado vigente aquella o haber existido

éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o

se produjo el hecho. Capilla Roncero la conceptúa de la siguiente manera: la

aplicación de la norma nueva a hechos o situaciones que tuvieron su origen bajo el

imperio de la norma antigua.

Son leyes retroactivas aquellas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo

el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es

suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que

se rigen por la ley nueva. El Artículo 15 de la Constitución Política dice que la ley no

tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. En armonía

con esa disposición, el Artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del

Congreso de la Republica dice: “La ley no tiene efecto retroactivo ni modifica

derechos adquiridos. Se exceptúa la ley penal en lo que favorezca al reo (…)”. En

consecuencia solo ciertos casos se encuentran estipulados en el principio

retroactivo; el caso especial de la Ley Penal. Por otro lado el derecho adquirido

existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de

la esfera jurídica de una persona; por el contrario, la expectativa de derecho es la

esperanza o pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o

relaciones; en tal caso, el derecho existe potencialmente, pero no ha creado una

situación jurídica concreta, no se ha incorporado en el ámbito de los derechos del

sujeto. Por esto, el principio de irretroactividad sólo es aplicable a los derechos

consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones

jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los

pendientes o futuros. Como ha asentado el Tribunal Constitucional de España: “la

potestad legislativa no puede permanecer inerme ni inactiva ante la realidad social y

las transformaciones que la misma impone, so pena de consagrar la congelación

del ordenamiento jurídico o la prohibición de modificarlo. Obvio es que al hacerlo ha

de incidir, por fuerza, en las relaciones o situaciones jurídicas preexistentes, mas

144

Verdera Izquierdo, Beatriz, "La Irretroactividad: Problemática general", Editorial Dykinson, Madrid

España año 2006

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sólo se incidiría en inconstitucionalidad si aquellas modificaciones del ordenamiento

jurídico incurrieran en arbitrariedad o en cualquier otra vulneración de la norma

suprema... la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como

una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico…”.145

Asimismo, Planiol afirma “La ley es retroactiva cuando ella actúa sobre el pasado;

sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar y

suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay retroactividad,

y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores sin ser

retroactiva.” Con este fundamento, la Corte de Constitucionalidad senta precedente

al resolver que no hay retroactividad en la disposición que regula situaciones pro

futuro pero que tiene su antecedente en hechos ocurridos con anterioridad. 146

Con base en esta resolución de la Corte, la necesidad de proporcionar al adulto

mayor un aporte económico para mejorar su nivel de vida es una realidad social a la

cual el Estado debe comprometerse a cumplir; este derecho existe, pero no ha

creado una situación jurídica concreta porque no se ha incorporado en el ámbito de

los derechos de las personas adultas mayores, por virtud de lo cual, no es válido

reclamar la irretroactividad del Decreto impugnado.

4.4. Trámite de la acción de inconstitucionalidad general

4.4.1. Declaración de suspensión provisional

La doctrina plantea que la Corte de Constitucionalidad dispone declarar la

suspensión provisional de la normativa impugnada siempre que a juicio del tribunal

se den de manera inescindible dos supuestos: 147

a) Que la inconstitucionalidad de la normativa impugnada sea notaria, es decir,

“pública y sabida por todos”. 148

145 Gaceta jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 20, expediente número 364-90, sentencia del

26 de junio de 1991. Pág. 19. 146 Gaceta jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 25, expediente número 281-92, sentencia del 2

de septiembre de 1992. Pág. 3. 147 Instituto de Justicia Constitucional. Ob. cit., pág. 263. 148 Diccionario enciclopédico ilustrado de la lengua española, 3t; España: Editorial Ramón Sopena, S.A.; año 1995.

Pág. 2370.

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b) Que la aplicación de la normativa impugnada sea susceptible de causar

gravámenes irreparables. Y respecto a ello, Manuel de Jesús Mejicanos

Jiménez expresa que el tribunal debe hacer la reflexión de que estos

gravámenes pueden causarse no sólo al proponente de inconstitucionalidad,

sino también al propio ordenamiento jurídico y a la sociedad misma.149

El profesor Juan Francisco Flores Juárez indica que la declaración de suspensión

provisional de la norma producirá como efecto “que la norma suspendida deje de

aplicarse temporalmente y que no pueda generar efecto mientras dure la

suspensión. Si ésta como consecuencia de la sentencia se convierte en definitiva,

los efectos se retrotraen a la fecha en que se decretó la suspensión provisional”. 150

En el trámite de las presentes acciones de inconstitucionalidad general planteadas,

la Corte de Constitucionalidad decretó la suspensión provisional del Decreto 85-2005

del Congreso de la República.

4.4.2. Desarrollo de la audiencia

Se confiere audiencia obligatoria al Ministerio Público porque de conformidad con el

Artículo 251 de la Carta Magna, esta institución es auxiliar de la administración de

justicia, y sus fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del

país; y porque el Artículo 139 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucional así lo ordena expresamente.

Igualmente se confiere audiencia a “la autoridad emisora de la norma impugnada, el

Congreso de la República, con el objeto de que pueda expresar en el debate

constitucional, las razones por las que se considera que no existe vicio de

inconstitucionalidad en la norma impugnada”.151

De conformidad con el Artículo 139 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucional, la Corte de Constitucionalidad a su consideración, puede además

149 Instituto de Justicia Constitucional. Ob. cit., pág. 263.

150 Salguero Salvador, Geovani. Ob. cit., pág. 182.

151 Instituto de Justicia Constitucional. Ob. cit., pág. 261.

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conferir audiencia a “personas, (normalmente son personas jurídicas) o a

instituciones (usualmente públicas), de conformidad con su especialización o

relación que cada una de ellas guarde con la normativa impugnada, para recabar su

parecer respecto del examen de constitucionalidad propuesto”. 152

También, puede convocar a “un tercero, que se puede considerar ajeno, pero cuya

participación se basa en un justificado interés sobre la manera como se resolverá en

definitiva la cuestión sometida a decisión del tribunal; a esta persona, se le

denomina amicus curiae.153 La importancia de su intervención indica Víctor Bazán,

que es porque ellos pueden proponer o someter a consideración, una cuestión

relevante que las partes aún no han señalado al tribunal, proporcionando

información pertinente en cuestiones esencialmente jurídicas respecto de las que

aquél pudiere albergar dudas o estar equivocado en el criterio asumido hasta

entonces sobre el particular, indicando precedentes jurisprudenciales o

antecedentes doctrinarios útiles para la decisión de casos de cierta complejidad”.154

En este caso en concreto, la Corte de Constitucionalidad confirió audiencia a:

El Presidente de la República, quien alegó que el Decreto 85-2005 del Congreso

de la República:

Dentro de su articulado obvia la emisión de un reglamento que determine los

procedimientos operativos e instrucciones administrativas necesarios para hacer que

la ley sea viable.

Que la Constitución Política de la República no permite la retroactividad de la ley

ordinaria, y que existe una incongruencia entre la fecha de vigencia del aporte

económico que señala el Decreto impugnado y la fecha de entrada en vigencia de

esta norma.

152 Ibid.

153 Loc. Cit.

154 Loc. Cit.

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La imposibilidad del Estado de distribuir equitativamente el ingreso público, al

destinar ciertos fondos públicos para un sector preferente de la población.

Generando además que el interés particular prevalezca sobre el general.

Incumplimiento del principio de justicia social dentro del régimen económico y social

guatemalteco.

Se trata de una ley vetada por el Presidente de la República en Consejo de

Ministros, porque: Se desconoce el número total de beneficiados, el monto total de la

erogación, y el impacto económico que producirá en las finanzas públicas; ya existen

programas de beneficio social y general establecidos constitucional y legalmente

dentro del Presupuesto de la Nación, y no existen los recursos necesarios para

cubrir estos y el aporte económico creado en el Decreto 85-2005; el incremento

interanual previsto en la recaudación del Impuesto al Valor Agregado para cubrir el

aporte económico al adulto mayor carece de sustentación técnica, porque no se

tomó en cuenta que en la medida que la recaudación aumenta, se incrementa el

costo de los aportes obligatorios que debe efectuar la Administración Central a otras

dependencias del Estado, lo cual puede producir desequilibrios presupuestarios y

falta de cobertura en la prestación de servicios necesarios para satisfacer las

necesidades de la población; es inconveniente la forma de cálculo establecida para

el aporte económico pues la fijación del salario mínimo se ajusta al alza de forma

anual y esto puede causar desequilibrios financieros para el Estado; el programa del

aporte económico omite determinar si los trabajadores del sector informal e

independientes se encuentran excluidos o beneficiados con el aporte económico, así

como tampoco puede excluir de percibir este aporte a quienes se encuentran

jubilados por el sector privado, con un monto inferior al otorgado con el aporte

económico; el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no cuenta con el personal

necesario ni con un sistema de administración de base de datos para llevar un

control de las personas beneficiadas con la aportación; el aporte económico que se

encuentra regulado en el Artículo 8 del Decreto impugnado es un egreso indefinido,

no es financiable ni viable en el corto o mediano plazo, pues no cuenta con una

fuente de recursos necesarios para sostener su funcionamiento.

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4.4.3. Del análisis del Alegato del Presidente de la Republica:

Al indagar los argumentos planteados por Oscar Berger Perdomo, Presidente de la

República de Guatemala en esa época, se concluye: que el Organismo Ejecutivo no

se opuso a otorgar el aporte económico al adulto mayor, sino que los motivos por los

cuales vetó el Decreto 85-2005 fueron:

Porque el señor Presidente hizo uso del control político155 que la Constitución

Política de la República le reconoce al Poder Ejecutivo para controlar la

constitucionalidad de las leyes emitidas por el Legislativo a través del derecho de

veto, y este precepto se complementa con la función de la Corte de

Constitucionalidad de emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes

vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad. (Artículos 183 literal h) y 272

literal h) de la Carta Magna).

Porque el Ejecutivo consideró que en el Decreto impugnado debía definirse mejor el

perfil de la persona que resultaría beneficiada con el aporte económico; que el

Congreso de la República cumpliera con el mandato constitucional de requerir la

opinión favorable del Organismo Ejecutivo antes de crear un nuevo gasto público; y

por otra parte, que este órgano encontrara otra fuente de financiamiento del aporte

económico que no lesione los intereses de los guatemaltecos ni la economía

nacional y que hagan sustentable este programa a largo plazo.

El Procurador de los Derechos Humanos, quien solicitó que las acciones fueran

declaradas sin lugar, porque:

El Decreto número 85-2005 obedece a un interés jurídicamente relevante dentro del

plexo constitucional y que en el examen de su constitucionalidad, debe tenerse en

cuenta el derecho de la protección a los ancianos, así como de las personas

minusválidas y de las que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales.

(Artículo 51 y 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala);

155 Instituto de Justicia Constitucional. Ob. cit., pág. 290.

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El aporte económico que regula el Decreto impugnado no puede consistir en una

dádiva, porque contravendría los fines por los cuales fue creado inspirados en los

preceptos constitucionales de protección a la persona, y cumplimiento de los

deberes del estado de proteger a los adultos mayores y minusválidos. (Artículos 1ª,

2ª, 51 y 53 de la Carta Magna)

A su consideración el Artículo 8 de la ley impugnada no refleja ninguna confrontación

de normas constitucionales con la normativa impugnada, sino que muestra la

necesidad de aumentarse la recaudación fiscal según lo establecido en el pacto

fiscal;

En cuanto a la acción promovida por Doris Magali Gálvez Ortiz de Vásquez, expresó

que carece de sustentación legal pues el veto del Presidente de la República fue

presentado prematuramente, por ello, la Corte de Constitucionalidad decidió revocar

el amparo provisional que había otorgado, por lo que el Congreso de la República

acató la resolución de este Tribunal y ordenó la publicación del Decreto 85-2005;

En cuanto a la impugnación de los Artículos 8 y 12 del Decreto 85-2005, opina que:

a) Los argumentos carecen de sustento legal porque el hecho de que el Decreto

impugnado no contempla previsión respecto a potestad reglamentaria, esta

función le corresponde al Presidente de la República de conformidad con los

Artículos 183 y 194 de la Constitución Política;

b) En este caso, se aplica el principio in dubio pro legislatoris, en cuanto a que el

Congreso de la República definió con prioridad el gasto público relacionado a

la protección que habría que otorgar a los adultos mayores, y determinó como

fuente de financiamiento un porcentaje de un impuesto decretado por dicho

Organismo de Estado con observancia del principio de legalidad;

c) Las argumentaciones planteadas en la impugnación no son relevantes para el

examen técnico que debe realizar la Corte de Constitucionalidad, pues este

Tribunal no puede sustituir al legislador en el diseño de las políticas estatales,

ya que esta labor le compete por mandato constitucional al Congreso de la

República;

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d) Existe un conflicto de aplicación de leyes en el tiempo en cuanto a la

aplicación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual no constituye una

cuestión de constitucionalidad de una ley, por lo que el Procurador de los

derechos humanos considera que el conflicto debe ser solucionado según lo

prescrito en el Artículo 8 de la Ley del organismo judicial;

e) En cuanto al Artículo 12 del Decreto impugnado, expresa que la solución al

conflicto relacionado a la fecha de inicio de vigencia del Programa de Aporte

Económico del Adulto Mayor, es la observancia del Artículo 180 de la

Constitución Política de la República.

4.4.4. Del análisis del Procurador de los Derechos Humanos:

El Procurador de los Derechos Humanos consideró que por los fines tutelares y

derechos sociales que consagra la Constitución Política guatemalteca, así como por

el objeto que persigue la ley impugnada, es oportuno que se de esta cobertura

económica a todo adulto mayor que adolezca de alguna discapacidad o limitación

física, psíquica o sensorial que se halle igualmente en extrema pobreza.

El Procurador expresó que el aporte económico no puede constituir una dádiva,

porque si se le denomina de esta manera, perdería el cumplimiento de los fines

tutelares por el que fue creado, el cual es que el Estado cumpla con proteger a este

sector vulnerable y olvidado de la población.

La palabra dádiva, en su acepción usual implica “cosa que se da gratuitamente”.156

En derecho, tiene “un sentido directo equivalente a donación”.157

En doctrina, se establece que un derecho social “contiene obligaciones de carácter

positivo de dar o hacer; en tal sentido, Algunos de estos derechos tienen un

contenido de prestación, lo cual se refiere al otorgamiento de bienes o servicios

económicamente evaluables como los subsidios de enfermedad o vejez”. 158

156 Real Academia Española. “Diccionario de la lengua española”, 22ª. Ed., t.1, España: Editorial Espasa Calpe, S.A.,

año 2001. Pág. 723. 157 Ossorio, Manuel. Ob. cit., pág. 193. 158 Carbonell, Miguel y otros. “Derechos sociales y derechos de las minorías”, México: Universidad Nacional

Autónoma de México, año 2000. Pág. 21.

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94

La palabra subsidio en la acepción usual, se define como “una prestación pública

asistencial de carácter económico y de duración

determinada”.159

Humberto Quiroga Lavié expresa que la asistencia social pretende “dar a las

personas cobertura de todo riesgo, por el Estado, a su exclusivo cargo, con fondos

provenientes de rentas generales. Indica que aunque este término no esté incluido

dentro del derecho a seguridad social, no significa que ésta no pueda ni deba ser

cumplida en términos programáticos del preámbulo de la Constitución Política de la

República: …Estado, como responsable de la promoción del bien común,…”.160

Con base en estos fundamentos, se concluye que el aporte económico regulado en

el Decreto 85-2005 del Congreso de la República puede encuadrarse mejor bajo el

concepto de subsidio, pues se acoge mejor a los fines que la Constitución Política

guatemalteca persigue.

El Artículo 8 del Decreto 85-2005 muestra la imperiosa necesidad de aumentar la

carga tributaria del impuesto al valor agregado, para obtener por esta vía los

recursos económicos necesarios para cubrir estos rubros sociales. En Guatemala, el

rezago social se mantiene por el gasto social limitado, a consecuencia de la falta de

recursos económicos que pueden ser destinados a la inversión en estos rubros.

La acción promovida por Doris Magali Gálvez Ortiz de Vásquez carece de sustento

legal toda vez que el Congreso de la República se encontraba legitimado por el

Artículo 178 de la Constitución Política, que preceptúa: “…En caso de que el

Congreso clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo en que puede

ejercitarse el veto, el Ejecutivo deberá devolver el Decreto dentro de los primeros

ocho días del siguiente período de sesiones ordinarias.”; así como por la resolución

emitida por el siete de marzo de 2006 por la Corte de Constitucionalidad, en la cual

revoca el amparo otorgado el seis de febrero de ese mismo año, para ordenar la

publicación de la Ley del Programa de aporte económico del adulto mayor. En tal

159 Real Academia Española. Ob. cit., pág. 2101.

160 Quiroga Lavié, Humberto. “Curso de derecho constitucional”, Argentina: Editorial Depalma. Pág. 185 y 186.

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circunstancia, es claro que el Ejecutivo no estaba legitimado para anticipar su

derecho de veto sino que debió esperar a que el Congreso de la República reiniciara

sus sesiones ordinarias para remitir el Acuerdo.

El Presidente de la República tiene como función colegislativa, la facultad de dictar

el reglamento correspondiente para la mejor aplicación de una ley. El Artículo 183 de

la Constitución Política de la República de Guatemala en el inciso e) preceptúa como

función del Presidente de la República el dictar los reglamentos para el estricto

cumplimiento de las leyes; así como el Artículo 194 inciso c) de este mismo texto

legal establece dentro de las funciones de los Ministros, el refrendar los reglamentos

dictados por el Presidente de la República cuando estén relacionados con su

despacho, para que tengan validez legal.

En este sentido, la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes

acumulados número 145-91, 196-91 y 212-91, dictó sentencia el seis de diciembre

de 1991, en donde expresó: “...La función reglamentaria del Presidente de la

República, es una facultad especial dentro del principio de la separación de poderes

o de funciones. En la teoría y en la práctica constitucional aunque cada Organismo

conserva sus atribuciones propias, en menor escala, y en virtud de lo que se define

modernamente como equilibrio en una adecuada distribución de funciones, se otorga

en la Constitución a unos organismos, funciones que son propias de los otros; éste

es el caso de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, la que la

teoría de la Constitución identifica como facultad quasilegislativa del Presidente. La

potestad legislativa se otorga al Congreso de la República, y la facultad

reglamentaria de las leyes es función del Presidente de la República. La

Constitución faculta al Presidente a emitir reglamentos para el estricto cumplimiento

de las leyes sin alterar su espíritu, aunque en la ley no se le asigne expresamente la

obligación de reglamentarla...”.161

Con base en estos fundamentos legales y jurisprudencia enunciada, se concluye

que aunque el Decreto 85-2005 no regulaba dentro de su articulado una disposición

legal que ordenara la emisión del reglamento respectivo, no se vulnera la seguridad

161 Gaceta jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 22, expediente número 145-91, 196-91 y 212-91,

sentencia del 6 de diciembre de 1991. Pág. 5.

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jurídica toda vez que la Carta Magna ordena al Organismo Ejecutivo emitirla y

aunque en el referido Decreto no asignare esta obligación al Presidente de la

República, por ser una atribución que le compete y por constituir un mandato

constitucional, no puede obviar su cumplimiento.

El Estado desempeña tres funciones: “la Legislativa, que consiste en la producción

de normas generales y abstractas; la Jurisdiccional, que verifica en concreto si existe

violación de estas normas; y la Ejecutiva, que implica la ejecución de todo acto

administrativo o de ejecución material de las leyes”.162

El principio de separación de los poderes estatales obedece a:

a. “El principio de especialización de las funciones, por el cual se distribuyen las

funciones del estado entre los tres organismos del Estado. A su vez, este

principio presupone que existen reglas que prohíben a cada órgano del Estado:

ejercer esta función; interferir en el ejercicio de esta función por parte del órgano

al que está atribuida; y privar de eficacia los actos de ejercicio de esta función.

b. El principio de independencia recíproca entre los órganos, por el cual ninguno

de los tres organismos estatales se encuentra subordinado al otro. Este principio

establece que un organismo es independiente del otro cuando cada uno de está

libre de cualquier interferencia por parte del otro".163

A consideración de la investigadora, es más recomendable aplicar el principio de

división de poderes en lugar del Principio in dubio pro legislatoris, en cuanto a que

este último implica que “ante la duda sobre la existencia de vicio constitucional de la

norma objetada, deberá respetarse la decisión del órgano emisor porque la

estimación de una acción de inconstitucionalidad debe ser la excepción y mientras

no se produce esta estimativa, opera la presunción de constitucionalidad”.164 Porque

su aplicación implica el reconocimiento de una potestad absoluta que puede

conllevar a la realización de actos legislativos arbitrarios e inconstitucionales.

162 Guastini, Riccardo. “Estudios de teoría constitucional”. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, año 2001.

Pág. 60.

163 Loc. Cit.

164 Salguero Salvador, Geovani. Ob. cit., pág. 188.

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En cambio, la aplicación del principio de división o separación de los poderes del

Estado permite una apreciación más objetiva de las funciones de cada uno de los

tres poderes del Estado, reconociendo su independencia y a la vez, la sujeción a la

Ley Suprema. Su fundamento se encuentra en los Artículos 141, 154, 157 y 175 de

la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúan la

prohibición de la subordinación entre los tres Organismos del estado, la sujeción de

los funcionarios públicos a la ley, la potestad legislativa que corresponde al

Congreso de la República y la disposición que enuncia que ninguna ley podrá

contrariar las disposiciones de la Carta Magna y que las leyes que violen o

tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.

El Procurador de los derechos humanos es coherente al argumentar que el conflicto

de aplicación de leyes en el tiempo que existe en relación a la ley del impuesto al

valor agregado, no constituye una cuestión que sea materia de conocimiento del

Tribunal Constitucional y que este conflicto deberá resolverse de conformidad con el

Artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, emitiendo una nueva disposición legal

que derogue la anterior.

El Artículo 180 de la Constitución Política estipula que “la ley empieza a regir en todo

el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el Diario

Oficial...” Al tenor de lo prescrito por la Carta Magna, por supremacía constitucional,

el Decreto 85-2005 entró en vigor en la fecha correcta, el seis de abril de 2006, ocho

días después de ser publicada en el Diario Oficial el 30 de marzo de ese año.

El principio de irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados,

asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas

consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los pendientes o

futuros. Por lo cual el aporte económico de los meses de enero a marzo de 2006,

constituyen derechos pendientes, que permiten la retroactividad de la ley, por ende,

son susceptibles de cobro.

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La Asociación de hombres y mujeres de la tercera edad sin cobertura social,

argumentó que:

No se violentó el derecho del Presidente de la República al veto del Decreto 85-

2005, toda vez que la Corte de Constitucionalidad mediante resolución del siete de

marzo de 2006, ordenó al Congreso de la República la publicación del mismo;

No se infringieron los Artículos 1º, 2º, 15, 119, literal m); 135, literal e) y 240 de la

Constitución Política de la República, por el contrario el Decreto impugnado se

orienta a cumplir con la obligación estatal de proteger al adulto mayor;

A su consideración, el Artículo 8 del Decreto impugnado establece con claridad la

fuente de donde se obtendrán los recursos dinerarios con los cuales se hará efectivo

el pago del aporte económico del adulto mayor.

4.4.5. Del análisis La Asociación de hombres y mujeres de la tercera

edad sin cobertura social:

La Asociación de hombres y mujeres de la tercera edad sin cobertura social,

manifestaron sus alegatos en defensa de la constitucionalidad del Decreto 85-2005

en forma superficial, faltó el aporte doctrinario o jurisprudencial que pudieran hacer

acerca del caso para que el Tribunal Constitucional dictare la sentencia a favor de

los derechos de las personas a quienes esta institución representa.

El Ministerio Público, solicitó que:

El aporte económico que regula el Decreto impugnado infringe el principio de

razonabilidad de las leyes, porque el Estado debe mantener dentro de la política

económica una relación congruente entre el gasto público y la producción nacional.

A su consideración, la fuente de financiamiento de la que se pretende erogar los

fondos causaría una desestabilización en el gasto público, incumplimiento de las

obligaciones previas contraídas y conllevaría el aumento de la carga impositiva de

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todas aquellas personas que se encuentran sujetas al pago del Impuesto al Valor

Agregado. Por lo que no cumple los fines del Estado de procurar el bien de las

mayorías.

El monto del aporte económico regulado dentro del Decreto impugnado es poco

realista, pues el Congreso de la República omitió llevar a cabo estudios técnicos y

realistas que permitan determinar el número de personas beneficiadas con el

Programa de aporte económico y con ello determinar el monto exacto al cual

corresponderá este aporte.

El Decreto impugnado causa un perjuicio innecesario a las personas naturales o

jurídicas a quienes se dirige la norma, puesto que no existe una proporcionalidad

entre lo que se regula en el Decreto con el objetivo buscado;

Los Artículos 8 y 12 del Decreto impugnado, infringen el Artículo 240 Constitucional,

porque al destinar el 1.85% de los recursos recabados con el Impuesto al Valor

Agregado para financiar el pago del aporte económico al adulto mayor, el Congreso

de la República omitió solicitar el dictamen favorable del Organismo Ejecutivo, previo

a ordenar la modificación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del

Estado.

4.4.6. Del análisis del alegato del Ministerio Publico:

El principio de razonabilidad de las leyes se refiere a “la forma en que el Estado

puede restringir los derechos constitucionales de las personas, ya que las leyes

pueden limitar el ejercicio abusivo de los derechos, pero debe hacerlo en forma

razonable y dentro de un marco de legalidad”.165 En efecto, la Ley guatemalteca

prohíbe y sanciona todo exceso o mala fe en el ejercicio de cualquier derecho,

cuando esto cause daños o perjuicios a otras personas y propiedades. (Artículo 18

165 Kestler Guerra, Carmen Raquel. “Necesidad de reformar el Artículo 124 de la ley orgánica del organismo

legislativo, a efecto que sea obligatoria la opinión consultiva de la corte de constitucionalidad, en el proceso de

creación de la ley”, Tesis de graduación de licenciatura en ciencias jurídicas y sociales, Universidad de San Carlos

de Guatemala. Pág. 19.

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de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la

República de Guatemala).

En muchos sistemas constitucionales contemporáneos, el principio de razonabilidad

constituye “el límite sustancial más importante para la legislación, constituyendo un

principio elaborado por los tribunales constitucionales a través de la interpretación de

las disposiciones constitucionales que establecen el principio de igualdad, es decir,

la prohibición para el legislador de distinguir (o discriminar) entre ciudadanos”.166

Según este principio, “las clasificaciones realizadas por el legislador para no ser

discriminatorias, deben ser razonables, es decir, con buenas justificaciones. Para lo

cual el Tribunal Constitucional es el ente competente para realizar este juicio de

valor, revisando discrecionalmente las decisiones del legislador”. 167

Con base en este principio, el Congreso de la República no puede violentar los

derechos de la mayoría de los guatemaltecos al imponer que los recursos que

financiarán el aporte económico del adulto mayor, sean los ya comprometidos,

definidos y debidos dentro del Presupuesto de la Nación. Más aún cuando con ello

se está perjudicando a un sector mayor de la población, pues esto implicaría dejar

de recibir los servicios que ya estaban programados y presupuestados, infringiendo

así los Artículos 1º, 2º y 44 de la Constitución Política guatemalteca.

En base al argumento planteado, se concluye que el Congreso de la República

debió tomarse el tiempo para ordenar la realización de estudios económicos que

permitieran obtener información acerca de: el costo de la vida en Guatemala, el

número de adultos mayores que se beneficiarían con el aporte económico y los

recursos económicos con los cuales cuenta el Estado Guatemalteco para la

inversión en programas sociales. Esto hubiera permitido al Congreso de la

República el contribuir más a la labor tutelar del Estado de proteger a las personas

de la tercera edad, fijando un monto del aporte económico con fundamento en la

realidad nacional.

166 Guastini, Riccardo. Ob. cit., pág. 53.

167 Ibid.

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El principio de razonabilidad implica también, la aplicación del principio de

proporcionalidad, especialmente en cuanto a los derechos fundamentales se refiere.

Este principio sirve como criterio de evaluación, cada vez que para optimizar un bien

colectivo, el legislador introduce una disminución sobre lo protegido por un derecho

fundamental. 168

El examen de proporcionalidad se realiza “analizando los siguientes parámetros:

a) Que la medida limitadora del derecho obedezca a un fin estrictamente basado en

la Constitución Política, un examen de adecuación entre los derechos o bienes

constitucionales cuya optimización se aduce perseguir y su relación con el

régimen limitativo del derecho;

b) Que no exista otra medida menos gravosa para el derecho afectado con la que se

logre la finalidad buscada;

c) Que el perjuicio producido por la limitación introducida al derecho guarde

equilibrio, es decir, proporción, con el beneficio que se deriva

a favor del bien público”. 169

Según la doctrina, ante conflictos entre derechos fundamentales, la técnica de

solución es la ponderación o balancing. Por este procedimiento, se establece que no

existen derechos absolutos, ni existen prioridades absolutas entre ellos, en todo

caso se pondera cuál de los bienes jurídicos en cuestión, según las circunstancias

de cada caso, es el que debe ceder ante la realización del otro. Y es a través de este

análisis que se permite concluir en la pertinencia de la limitación de un derecho en

pro de intereses generales. 170

De ello, se concluye que el fin supremo del Estado es el bien común, la prevalencia

del bienestar de la colectividad sobre cualquier interés particular (Artículo 1 y 44 de

la Constitución Política guatemalteca). En aras de este fin, el Legislativo debió

realizar un el estudio económico y fiscal del problema, que le permitiera encontrar

una fuente de financiamiento permanente del aporte económico, que cumpliera con

168 Instituto de Justicia Constitucional. Ob. cit., pág. 101.

169 Ibid. 170 Loc. Cit.

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los preceptos constitucionales y que no menoscabara el derecho de los demás

sectores de la población, porque los gastos adquiridos previamente por el Estado

para el año en curso (2006), ya se encontraban considerados dentro del

presupuesto nacional, una reducción de este presupuesto asignado implica para el

resto de la población el dejar de recibir la prestación de ciertos servicios o una

disminución en la inversión.

La ampliación presupuestaria que el Congreso de la República ordenó realizar al

Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado del año 2006 es

inconstitucional, toda vez que el Artículo 240 de la Carta Magna requiere que para

ello, se cuente con la opinión favorable previa del Organismo Ejecutivo y solo si su

opinión es desfavorable, el Congreso de la República con el voto de dos terceras

partes del total de diputados que lo integran, podrá ordenar la ampliación del

presupuesto. Por lo que el Legislativo no puede omitir el procedimiento que el

Magno texto indica seguir para la ampliación del presupuesto nacional; este actuar

del Congreso implica una extralimitación del ejercicio de sus funciones.

4.5. Vista pública

Esta etapa del proceso podrá celebrarse en forma pública, para formular alegatos

en forma oral ante el Tribunal, si así lo pidiere el accionante o el Ministerio Público.

La finalidad de esta fase es que quienes hayan intervenido en el proceso se

pronuncien sobre el planteamiento de la inconstitucionalidad, así como sobre los

pronunciamientos vertidos por quienes hayan tenido intervención procesal. 171

Los alegatos presentados por las partes en la vista pública: los licenciados Rafael

Francisco Cetina Gutiérrez y Edgar Mauricio Vásquez Gómez presentaron

planteamientos introductorios y solicitaron que se declaren con lugar las acciones

iniciadas, declarando inconstitucional totalmente el Decreto 85-2005 del Congreso

de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor.

171 Salguero Salvador, Geovani. Ob. cit., pág. 183.

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El mandatario del Presidente de la República, por su parte:

Reiteró que el Artículo 12 del Decreto impugnado infringe el Artículo 15 de la

Constitución Política de Guatemala, pues la retroactividad de la ley, solo se permite

en materia penal cuando favorezca al reo;

Expresó que el 1.85% de los ingresos recaudados con el Impuesto al valor agregado

asignados en el Decreto impugnado para cubrir el aporte económico al adulto mayor,

son insuficientes; opinó que la circunstancia de que la fijación del monto del aporte

económico quede indexado al salario mínimo, y que este último es ajustado al alza

anualmente, produciría desequilibrios financieros para el Estado guatemalteco;

enunció que el interés general debe prevalecer sobre el interés particular.

El Congreso de la República: solicitó que se dicte la sentencia que en derecho

corresponde.

El Procurador de los derechos humanos: solicitó que se declaren sin lugar las

acciones de inconstitucionalidad general total y parcial planteadas, para ello, reiteró

los argumentos expuestos anteriormente, invocó precedentes jurisprudenciales que

estima aplicables para la solución del caso concreto y, además:

En cuanto a los argumentos expuestos por el Ministerio Público: que la Constitución

Política de la República brinda una protección preferente a los adultos mayores y

personas minusválidas, por lo que la promulgación del Decreto impugnado queda

válidamente justificado; que el ejercicio de la potestad legislativa designada al

Congreso de la República debe realizarse de acuerdo con las facultades que le han

sido conferidas para desarrollar políticas legales y que al aplicar el principio de

proporcionalidad, se debe tomar en cuenta la presunción de constitucionalidad de la

que gozan los actos legislativos.

En cuanto a los argumentos expuestos por el Presidente de la República, expresa:

que la potestad legislativa del Congreso de la República no puede ser supeditada a

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la voluntad, actividad o inactividad del Organismo Ejecutivo, en virtud del principio de

independencia y no subordinación de los poderes públicos; que los errores del

Organismo Ejecutivo en el ejercicio del derecho del veto no pueden ser imputables al

Legislativo; que para determinar si existe o no retroactividad en la aplicación de la

ley impugnada, debe analizarse la doctrina de los derechos adquiridos, por la cual

concluye que el Estado no ostentaba titularidad alguna de derecho adquirido como

para incumplir con las obligaciones que el legislador constituyente le impuso en los

Artículos 51 y 53 del texto supremo, de manera que no existe situación jurídica

consolidada alguna que, bajo el imperio de una ley anterior, pueda ser modificada en

el Artículo 12 del Decreto impugnado.

La licenciada Doris Magali Gálvez Ortiz: no se pronunció en la vista pública.

4.6. Del análisis de la Vista Publica:

El día de la vista, el Procurador de los Derechos Humanos fue la única institución

que aportó para la solución del conflicto. Hizo énfasis en la importancia de la

promulgación del Decreto 85-2005 del Congreso de la República y reconoció la

presunción de constitucionalidad que poseen los actos del Organismo Legislativo.

La presunción de constitucionalidad solo puede ser superada “al demostrar que el

legislador incurrió en una clara y notable arbitrariedad e irracionalidad al emitir la ley

respectiva, debido a la inexistente relación entre los objetivos que esta persigue y las

medidas que se dicta para conseguirlas”.172 De lo contrario, la Corte de

Constitucionalidad debe presumir que “el legislador actuó dentro de lo establecido en

la Constitución Política de la República, ejerciendo la autonomía que ésta le permite

y por lo tanto, respetando el pensamiento del legislador”. 173

Por otra parte, el Procurador de los Derechos Humanos expone la importancia de los

principios de la independencia de poderes y de la no subordinación entre estos,

consagrados en el Artículo 141 de la Carta Magna, el cual estipula “la soberanía

172 Sánchez Gil, Rubén. “La presunción de constitucionalidad”. México,

http://www.bibliojuridica.org/libros/6/2553/17.pdf. 25 de Julio de 2011 (17:49).

173 Diez Ursúa, Diego. Ob. cit., pág. 370.

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radica en el pueblo, quien la delega para su ejercicio, en los Organismos Legislativo,

Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida”.

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad plantea: "...Uno de los principios básicos

del Estado de Derecho es el de la división o separación de poderes en que se

atribuye primordialmente al Organismo Legislativo la función de crear leyes; al

Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos

controvertidos que se someten a su conocimiento y al Organismo Ejecutivo la

facultad de gobernar y administrar; la división de poderes es la columna vertebral del

esquema político republicano y es, además, el rasgo que mejor define al gobierno

constitucional, cuya característica fundamental es la de ser un gobierno de poderes

limitados. El sentido de la distribución del poder estatal en diversos órganos no es

básicamente la de distribuir funciones entre ellos con el objeto de obtener un

desempeño eficiente; su fin primordial es que al desarrollar separada y

coordinadamente sus funciones, tales órganos se limiten recíprocamente, de forma

que cada uno de ellos actúe dentro de la esfera de su competencia y constituya un

freno o contrapeso a la actividad de los demás, es decir, que ejerzan entre sí un

control recíproco con el objeto de enmarcarse dentro del régimen de legalidad. La

Constitución Política de Guatemala adopta un sistema de división de poderes

atenuado por la existencia de una mutua coordinación y de controles entre los

diversos órganos, que al desempeñar las funciones estatales, se limitan y frenan

recíprocamente. En los sistemas constitucionales modernos, la división de poderes

no implica una absoluta separación sino una recíproca colaboración y fiscalización

entre tales órganos con el objeto de que los actos producidos por el Estado se

enmarquen dentro de una unidad jurídico-constitucional...". 174

Si bien es cierto que con base en estos principios, la potestad legislativa del

Congreso de la República no puede encontrarse supeditada a las funciones del

Organismo Ejecutivo, hay que respetar los procedimientos que la misma

Constitución establece para la realización del procedimiento de ampliación

presupuestaria, por el cual con base en estos mismos principios, el Legislativo

174 Gaceta Jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 24, expediente número 113-92, sentencia del

19 de Mayo de 1992. Pág. 2.

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tampoco puede arrogarse la facultad de emitir opinión favorable para este acto,

omitiendo el derecho del Ejecutivo de emitir su pronunciamiento a favor o en contra.

La doctrina establece que “dado el carácter supremo que tienen las normas

constitucionales, sus disposiciones prevalecen sobre todas las demás anteriores y

posteriores, y en tal virtud, las leyes que entren en contradicción con la Constitución

o que se dicten en contravención a lo preceptuado en ella, son nulas”. 175

En cuanto a lo expuesto por el Procurador acerca del Artículo 12 del Decreto

impugnado, se concluye: En el presente caso, el derecho de los adultos mayores en

general y de los que padecen algún tipo de minusvalía o limitación física, psíquica o

sensorial, de gozar de protección por parte del Estado, es un derecho fundamentado

en el Artículo 51 del Magno texto y que el Decreto 85-2005 del Congreso de la

República desarrolla, plasmando en una ley la forma como se hará efectiva esta

protección.

En virtud de la teoría de los derechos adquiridos, el beneficio que reconoce el

Decreto 85-2005, puede ser aplicado a los meses precedentes a su vigencia, pues

esta nueva ley contempla la simple expectativa de los adultos mayores de poder

adquirir un derecho de asistencia social que hasta entonces no se había

concretizado.

Por lo cual, el artículo del Decreto impugnado no restringe este derecho, por una

parte porque el fin de proteger al adulto mayor prevalece y por otra, porque la

Constitución Política de la República en su propio articulado no determina

expresamente la forma cómo brindará esta protección a las personas de la tercera

edad, la forma puede ser variada. Al promulgarse el Decreto 85-2005, los adultos

mayores aspiran a obtener la protección del Estado mediante el pago del aporte

económico, el cual hasta la entrada en vigencia de la ley no se había podido hacer

efectivo.

175 García Laguardia, Jorge Mario. “Cuadernos constitucionales México –Centroamérica. La Constitución

guatemalteca de 1985”. México: Universidad Autónoma de México, 1992. Pág. 23.

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107

En la vista, no se menciona cuál fue la postura de la licenciada Doris Magali Gálvez

Ortiz de Vásquez.

4.7. Análisis de la Sentencia

La sentencia que emite el Tribunal Constitucional en asuntos de inconstitucionalidad

constituye una de las labores más importantes que desempeñan este tipo de

órganos. Como una solución de derecho positivo inmediata, por medio de estas

sentencias se hace una puntual referencia a la Constitución Política de la República,

precisándole el sentido y alcance de los valores y principios constitucionales que

determinan el contenido de las normas de jerarquía inferior.

“Este tipo de sentencias conlleva la realización de una labor de interpretación de

principios y valores, una actividad integradora del derecho, así como una decisión

con trascendencia política, siendo esto último lo que sitúa a los tribunales

constitucionales en una posición distinta de los tribunales ordinarios”. 176

4.8. Parte considerativa de la sentencia

La acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o

disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de

inconstitucionalidad, que se plantean directamente ante la Corte de

Constitucionalidad, la cual conoce y resuelve de la misma en única instancia y

persigue que la legislación se mantenga dentro de los límites que la propia

Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se

conforman con la misma, anulándolas con efectos erga omnes, lo cual se traduce en

“la derogación del ordenamiento declarado inconstitucional”.177 (Artículos 267 de la

Constitución Política; 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad).

176 Instituto de Justicia Constitucional. Ob. cit., pág. 265 y 266.

177 Fix Zamudio, Héctor. “Protección jurídica de los derechos humanos: estudio comparativo”. 2ª. Ed., México:

Comisión Nacional de Derechos Humanos. Pág. 80.

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108

El Tribunal Constitucional al examinar las acciones de inconstitucionalidad

promovidas en contra del Decreto 85-2005 del Congreso de la República, Ley del

Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, estudió los siguientes

señalamientos presentados por las partes, de los cuales ya se hizo referencia

anteriormente:

Que la ley impugnada adolece de vicio de inconstitucionalidad total por la forma,

derivado del desconocimiento que el Congreso de la República hizo del veto

presidencial;

Que la pensión otorgada en los términos que establece la ley que se impugna, es

inconstitucional porque toda prestación de esa naturaleza debe contar con la

contrapartida de la contribución en su tiempo del beneficiario, sin la cual se lesiona

el interés social que reconoce el Artículo 44 y los fines previstos en los Artículos 118

y 119, todos de la Constitución Política de la República.

Se agrega que se viola el principio de seguridad jurídica (artículo 2º. de la

Constitución) porque la ley no ordena la emisión del reglamento para regular lo

pertinente de la ejecución de la ley.

Que la ley tiene efectos retroactivos, porque el Artículo 12 del Decreto impugnado,

dispone su vigencia a partir del uno de enero de dos mil seis, siendo que la ley entró

en vigencia hasta el siete de abril de dos mil seis. Al respecto se señala como

violado el Artículo 15 Constitucional.

Que el Artículo 8 de la ley impugnada, viola los Artículos 119, inciso m) y 240 de la

Constitución, por afectar un ingreso ya comprometido en el Presupuesto General de

Ingresos y Egresos del Estado y, por consiguiente, la erogación dispuesta por la ley

en cuestión no señaló la fuente de su financiamiento.

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109

Que en el proceso legislativo de promulgación de la ley no se observó lo dispuesto

en el Artículo 240 segundo y tercer párrafos de la Constitución Política de la

República relativo a que, para modificar el Presupuesto General de Ingresos y

Egresos del Estado, tendría el legislador que haber recabado la opinión favorable del

Organismo Ejecutivo o, a falta de ésta, aprobarla por mayoría calificada.

En el procedimiento para la emisión de normas, el Congreso de la República no

puede soslayar el derecho del Presidente de la República a ejercitar el veto. El

legislativo debe constreñirse al procedimiento preceptuado en la Carta Magna para

la promulgación de leyes, sin extralimitarse de sus funciones, pues este acto

constituiría un vicio de inconstitucionalidad que devendría en nulo ipso jure.

Que existe igualdad de reclamaciones presentadas a través de la acción de

inconstitucionalidad general iniciada por la licenciada en contra del Decreto 85-2005

del Congreso de la República y la acción de amparo promovida por el Presidente de

la República, en el expediente 265-2006, contra la mencionada ley, a lo cual la Corte

resolvió sin lugar, ordenándole al Legislativo la publicación del Decreto, puesto que a

su consideración no existió ningún vicio de inconstitucionalidad. Y para evitar

contradicciones entre los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional, éste decidió

no acoger la pretensión formulada por la licenciada Gálvez Ortiz.

Aún cuando la Corte de Constitucionalidad al resolver esta acción de amparo, no se

percata de la posible violación que la norma pueda ocasionar en relación a la Carta

Magna, por el estudio del caso, presupone que el Tribunal no percibe ningún riesgo

de este tipo; por lo que sienta un precedente, jurisprudencia que sirve para avalar la

resolución que emitiría este Tribunal al presentarse una acción de

inconstitucionalidad fundamentada en los mismos argumentos, que ya han sido

resueltos por esta autoridad constitucional.

A este respecto, la doctrina establece que una decisión asumida por un órgano

jurisdiccional sobre una cuestión de derecho, por previsión de una norma puede ser

obligatorio, bien para el mismo tribunal o para otros de igual o menor rango en los

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110

subsiguientes casos en los que se plantee nuevamente la misma cuestión o una

cuestión con la que la ya juzgada evidencie estrecha similitud. 178

La Corte de Constitucionalidad reconoce que los derechos sociales reconocidos en

ley constituyen elementos orientadores y vinculantes de las funciones del Estado y

que es éste último, el ente institucional encargado de propiciar condiciones de

bienestar de la sociedad y de promover justicia en las relaciones económicas y

políticas entre los habitantes del país. Ello, en cumplimiento de los fines consignados

en el Preámbulo y los Artículos 1 y 2 de la Constitución Política guatemalteca, los

cuales justifican el Estado Constitucional Liberal pero también Social y Democrático

que la Constitución ha formulado. Asimismo expresó que son los órganos legislativo

y ejecutivo, los competentes para definir sus alcances, prioridades, oportunidad e

implementación en el mundo de su realidad y eficacia.

En relación a la omisión de indicación de la contrapartida presupuestaria de la que

provendrán los recursos para hacer efectivo el aporte económico:

A su consideración, el Decreto 85-2005 del Congreso de la República, por contener

las disposiciones legislativas que tienden a hacer efectivo el derecho de protección

de los adultos mayores, pese a no establecer una contrapartida que justifique el

financiamiento del aporte económico del adulto mayor, no puede incurrir en violación

constitucional. En este caso prevalece el Artículo 4 constitucional que regula el

principio de solidaridad.

La Corte de Constitucionalidad resumió que la solicitud de declaratoria de

inconstitucionalidad total y parcial del Decreto impugnado por los licenciados Rafael

Francisco Cetina Gutiérrez, Doris Magali Gálvez Ortiz de Vásquez y Edgar Mauricio

Vásquez Gómez, coincide con lo solicitado a este Magno Tribunal por el Presidente

de la República y el Ministerio Público. Oponiéndose a ello, la Asociación de

Hombres y Mujeres de la Tercera Edad sin Cobertura Social y el Procurador de los

Derechos Humanos.

178 Instituto de Justicia Constitucional. Ob. cit., pág. 268.

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111

Acordó resolver conforme a derecho y aplicando la doctrina contenida en la

sentencia de trece de agosto de dos mil tres (Expedientes acumulados 825, 1305,

1342-2003), por la que:

a. La declaratoria de inconstitucionalidad de una ley sólo se declarará cuando una

norma impugnada confronta directamente mandatos o preceptos constitucionales,

o bien, cuando ésta no es susceptible de ser interpretada conforme el conjunto de

principios y valores contenidos en el texto supremo. La norma superior es la que

determina la validez de la inferior, y esta última puede ser interpretada de acuerdo

con la Constitución, los poderes constituidos deben ceñirse a la interpretación que

de la normativa impugnada realice la Corte de Constitucionalidad.

b. A la Corte de Constitucionalidad le está vedado subrogar la potestad legislativa

conferida al Congreso de la República en la emisión de una ley. Su función

entonces, será resolver un planteamiento de inconstitucionalidad, propiciando una

solución de derecho positivo inmediata que pueda orientar la actividad de los

poderes públicos, sin afectar la continuidad normativa en beneficio del orden

jurídico. El examen de constitucionalidad que realice será eminentemente jurídico,

sin sustituir el criterio del legislador ordinario, ello, en observancia de los

principios democráticos de conservación de los actos políticos e indubio pro

legislatoris.

La Corte de Constitucionalidad resolvió que la acción de inconstitucionalidad total del

Decreto 85-2005 del Congreso de la República, iniciada por el licenciado Rafael

Francisco Cetina Gutiérrez, y fundamentada en la violación de los Artículos 1, 2, 4,

44, 118, 119, incisos d) y m); 124 y 240 de la Constitución Política de la República;

es procedente en cuanto al Artículo 8 del Decreto impugnado, sobre el cual, el

accionante planteó razonamientos y fundamento jurídico para solicitar la declaratoria

de inconstitucionalidad. En lo demás es improcedente, debido a que la solicitud

refleja criterios subjetivos de quien propuso el planteamiento, y omitió la realización

de la parificación necesaria que permita saber a través de un razonamiento

pertinente, el por qué se debe declarar la inconstitucionalidad del Decreto en

cuestión.

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112

En cuanto a ello, concluyó:

Que en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimita el conocimiento

del Tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible

que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde

exclusivamente a los accionantes. (Sentencia del 11 de septiembre de 1996 dictada

en los expedientes acumulados 886, 887, 889, 944, 945-96)

Que por la naturaleza de la justicia constitucional, el Tribunal solamente puede

entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones

expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su

exposición. (Sentencia del 26 de septiembre de 1996, dictada en el expediente 305-

95)

Que si se omite hacer el cuestionamiento separado a que obligan los Artículos 135

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo

4-89 de este tribunal, se imposibilita el examen de la acción en atención a la

justificada necesidad de que la impugnación de normas se fundamente con la

suficiente solidez. (Sentencia del 19 de noviembre de 1999, dictada en los

expedientes acumulados 615, 642-99)

A consecuencia de la ausencia de un pertinente razonamiento que jurídicamente

permitiera reflejar la inconstitucionalidad total de un cuerpo normativo impugnado, la

Corte de Constitucionalidad, consideró que era oportuno declarar la improcedencia

de la pretensión iniciada por el Licenciado Cetina.

En relación a la acción de inconstitucionalidad parcial de los Artículos 8 y 12 del

Decreto 85-2005, promovida por el licenciado Edgar Mauricio Vásquez Gómez, y

fundamentada en la infracción de los Artículos 1, 2, 15, 119, literal m); 135, literal e)

y 240 de la Constitución Política guatemalteca, la Corte de Constitucionalidad en el

análisis realizado concluyó:

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113

El Artículo 8 del Decreto impugnado:

a) Infringe el primer párrafo del Artículo 240 de la Constitución Política de la

República, toda vez que existe una omisión de la previsión legal respecto de

la fuente de la cual se deberán obtener los fondos con los cuales cubrir los

gastos del aporte económico.

b) La ampliación presupuestaria que el Congreso de la República aprobó para

financiar el programa del aporte económico es violatoria de la Ley Suprema,

en sus Artículos 119 inciso m) y 240; en cuanto a que: No existen parámetros

de medición respecto del número de beneficiarios del Programa, por lo que no

se sabe si el porcentaje designado cubrirá la obligación del pago; que para la

ampliación del presupuesto del Ministerio de Trabajo, no se solicitó con la

opinión del Organismo Ejecutivo, ni fue aprobada con la mayoría calificada de

diputados al Congreso de la República, como lo ordena la ley; esta

designación arbitraria de los recursos del estado produce desequilibrios

financieros debidos a la incongruencia que se produjo entre el gasto público y

la producción nacional; la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos

del Estado para el Ejercicio Fiscal 2006, ya tenía comprometidos todos los

ingresos que pueden percibirse por la recaudación del Impuesto al Valor

Agregado; lo recaudado efectivamente con el cobro del tributo permite que el

Estado cumpla con lo proyectado sin producir déficit presupuestario, el Estado

no puede dejar de cumplir las obligaciones contraídas por no alcanzar las

metas tributarias.

Asimismo, infringe el Artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que

determina que un porcentaje de los recursos a obtenerse con la percepción de este

impuesto ya están distribuidos por mandato legal; y el Artículo 138 de la Carta

Magna, que preceptúa: “No podrán transferirse fondos de programas de inversión a

programas de funcionamiento o pago de la deuda pública”.

El Tribunal expresa que la fuente de la que se pretenden extraer los recursos

destinados al cumplimiento de la obligación del aporte económico resultaría ser

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insuficiente para satisfacer la totalidad de obligaciones que se generarán al estar en

funcionamiento dicho programa.

Con base en estos argumentos, la Corte decidió declarar inconstitucional el Artículo

8 del Decreto 85-2005, porque a su consideración, violenta el Artículo 240

constitucional; y que las literales b) y f) del Artículo 4 del Decreto impugnado, a su

vez infringen el Artículo 44 constitucional; por lo que llega a esta decisión con el fin

de preservar de violación los Artículos 2 y 119, literal m), de la Constitución Política

de la República de Guatemala.

En relación al Artículo 12 del Decreto 85-2005 del Congreso de la República, la

Corte de Constitucionalidad lo considera inconstitucional, argumentando en esta

oportunidad, que infringe el Artículo 15 de la Constitución Política de la República

porque con la diferencia de la entrada en vigor de la ley y la fecha en que la ley

señala para que el adulto mayor perciba el beneficio del aporte económico,

lógicamente produce los efectos de que ésta necesariamente debe retrotraerse

hacia el pasado, para cumplir con el beneficio.

El Tribunal Constitucional dentro de su análisis a los Artículos 8 y 12 del Decreto 85-

2005 del Congreso de la República, enuncia los siguientes razonamientos:

El gasto público es el elemento condicionante de toda política de adquisición,

servicio o prestación que da origen a las obligaciones por parte de la Administración

y el correspondiente crédito a favor de un particular o de una colectividad. En este

sentido, hace referencia a las palabras de José Luis Pérez de Ayala, quien expresa

que: casi todo el actuar administrativo implica una salida de dinero del tesoro público

y engendra obligaciones pecuniarias para la Administración; los ingresos y los

gastos consisten principalmente en dinero; el término finanza significa asuntos

pecuniarios y su manejo, finanzas públicas presupone la existencia de una

economía monetaria.”

La obligación del Estado de tomar acciones para satisfacer los derechos humanos

de segunda generación (económico-sociales) con la necesaria provisión de fondos

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115

para cubrirlos, que tiene su expresión concreta en dinero y su marco obligado en el

Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado.

La Corte de Constitucionalidad en este análisis, manifiesta que cualquier gasto, por

muy altruista y conveniente que se plantee, necesita estar respaldado por su

correspondiente estimación realista del ingreso destinado a darle cumplimiento. En

este sentido, el Tribunal fundamenta su reflexión en los antecedentes legales

regulados en el Artículo 179 de la Constitución Política de la República de 1944;

Artículo 207 de la Constitución Política de la República de 1966; y Artículo 225 de la

Constitución Política de la República de 1975.

Por otra parte, también indica los fundamentos constitucionales de otros países de

Latinoamérica, como Bolivia, Costa Rica, Chile, República Dominicana, Ecuador, El

Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá y Perú.

Con base en ello, concluye que el Artículo 8 del Decreto 85-2005 del Congreso de la

República infringe el Artículo 240 primer párrafo de la Constitución Política de la

República, toda vez que la norma constitucional por congruencia se refiere a fondos

reales y no a aquellos que ya estuvieren gravados con fines distintos. Cita para ello,

la ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio

Fiscal 2006, la cual expresó que comprometió como ingreso estimado, la totalidad

del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, enunció que un ingreso no puede ser

destinado dos o más veces para fines diferentes, porque de otra forma quebranta

una ecuación matemática que repercute en una irrealizable provisión de fondos.

Por otra parte, determina que el Artículo 26 de la Ley Orgánica del Presupuesto

preceptúa: “No se podrán adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales

no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de estos

créditos para una finalidad distinta a la prevista.”

Por lo cual, concluyó que es inconstitucional el Artículo 8 del Decreto impugnado, en

cuanto a que con esta norma, el propio Organismo Legislativo le dio un destino

distinto a los fondos ya comprometidos dentro del presupuesto de la nación.

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116

El Magno Tribunal concluye que al tenor del Artículo 240 de la Ley Suprema, la

ampliación presupuestaria que realizó el Congreso de la República a la ley del

Presupuesto Nacional de ingresos y egresos del año 2006, no tiene validez, en

tanto, no cumplió con lo estipulado en la Carta Magna.

La Corte decide declarar inconstitucional, los Artículos 8 y 12 del Decreto impugnado

por infringir el Artículo 240 de la Constitución Política guatemalteca; por afectar la

seguridad jurídica y el principio de imperatividad de la ley, toda vez que el Congreso

de la República pretende poner en vigencia el objeto de la ley sin que contempla el

requisito constitucional de atribuir al gasto el correspondiente ingreso, por lo que

deviene en inconstitucional, pues no puede obligarse la vigencia de algo nulo de

pleno derecho.

En cuanto a la acción de inconstitucionalidad del Decreto impugnado por omitir la

norma que ordene la emisión del reglamento de la ley, el Magno Tribunal consideró

que no es necesario que en cada ley se ordene su respectiva reglamentación, ya

que ésta es una facultad propia del Presidente de la República contenida en el

artículo 185 inciso e) de la Constitución Política de la República.

El Magno Tribunal declaró viable el objeto del Decreto impugnado, por considerarlo

compatible con los valores y principios que la Carta Magna reconoce. Asimismo, lo

consideró convalidable por el mecanismo sancionatorio del Ejecutivo, al reformar la

ley, total o parcialmente, instituyendo la fuente cierta y verdadera de financiamiento

de la prestación, decretando una nueva fecha de inicio del mencionado subsidio

social; y en su caso, ampliando el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del

Estado que estuviere ya vigente, de conformidad con el trámite constitucional

indicado en el Artículo 240 de la Constitución Política de la República.

4.9. Del análisis:

En cuanto al desconocimiento que el Congreso de la República hizo del veto

presidencial: la Corte de Constitucionalidad expuso en la sentencia dictada dentro

del expediente 205-94: "...Dentro de los principios fundamentales que informan al

Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía o súperlegalidad

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117

constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la

Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y

gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de

Derecho. Esta súperlegalidad constitucional se reconoce, con absoluta precisión en

tres Artículos de la Constitución Política de la República: el 44; el 175; y el 204...". 179

En igual sentido, dentro de la sentencia emitida en el expediente número 1270-96, el

Tribunal Constitucional expuso: “...el primer párrafo del Artículo 175 de la

Constitución, obliga al Congreso de la República a adecuarse a la ley fundamental

en la formulación de las leyes...”.180

El procedimiento legislativo para la elaboración de leyes, se encuentra regulado

dentro de la Constitución Política, y los legisladores deben observar estos

procedimientos al momento de legislar, de lo contrario, el Artículo 175 de la Carta

Magna estipula que la norma se considerará nula ipso jure, es decir, que por el

mismo derecho , no tiene efectos jurídicos. De esta manera, se pretende que se

imponga la jerarquía normativa, derogando la norma que vulnera la Constitución

Política.181

En el presente caso, el Congreso de la República no desconoció el veto del

Ejecutivo a propósito, sino en cumplimiento del Artículo 178 de la Constitución

Política de la República, en el cual se establece que si en dado caso, el Congreso de

la República clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo para que el

Ejecutivo devolviere el Decreto a esta instancia, el Ejecutivo deberá devolver el

Decreto dentro de los primeros ocho días del siguiente período de sesiones. Por lo

cual, el anticipo de funciones del Presidente de la República, no es permitido

constitucionalmente.

En cuanto a que la aportación económica regulada dentro del Decreto 85-2005 del

Congreso de la República lesiona el interés social de los guatemaltecos:

179 Gaceta Jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 34, expediente número 205-94, sentencia del

tres de Noviembre de 1994. Página 3.

180 Gaceta Jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 47, expediente número 1270-96, sentencia del

17 de Febrero de 1998. Pág. 25.

181 Salguero Salvador, Geovani. Ob. cit., pág. 186.

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118

La justicia social significa “una tendencia doctrinal y práctica encaminada a proteger

a las personas económicamente débiles, elevando su nivel de vida y proscribiendo

aquellos privilegios de las clases económicamente fuertes que originan inadmisibles

desigualdades sociales”.182

J. Rawls expresa que los principios de justicia social “proporcionan un modo para

asignar derechos y deberes en las instituciones básicas de la sociedad y definen la

distribución apropiada de los beneficios y las cargas de cooperación social. Explica

que estos principios se dividen en el principio de justicia formal, que exige que las

leyes e instituciones se deban aplicar igualitariamente al administrarla a aquellos que

pertenecen a las clases definidas por ellas… es la adhesión a principios o la

obediencia al sistema; el principio de justicia sustantiva se aplica a la distribución del

ingreso y de la riqueza y al diseño de organizaciones que hagan uso de las

diferencias de autoridad y responsabilidad”.183

El principio de justicia social pretende que la sociedad guatemalteca se desarrolle

dentro de los parámetros de igualdad económica y social. Para que ello suscite, es

necesario que exista una adecuada distribución de los recursos, así como aumentar

la inversión dentro de los rubros sociales. Para ello, el Congreso de la República

debió consultar a los agentes económicos idóneos que lo auxiliaren a encontrar la

fuente de financiamiento correcta que permita el cumplimiento de estos fines, sin

alterar el presupuesto de la nación en vigor.

En cuanto a la omisión del artículo que ordene la creación del reglamento del

Decreto 85-2005, como se enunció anteriormente, ésta función quasilegislativa del

Presidente de la República está designada constitucionalmente, por lo que el

Organismo Ejecutivo deberá emitirla y aunque en el referido Decreto no asignare

esta obligación al Presidente de la República, por ser una atribución que le compete

y por constituir un mandato constitucional, no puede obviar su cumplimiento.

182 Ossorio, Manuel. Ob. cit., pág. 411.

183 Galiana Saura, Angélica. “La legislación en el estado de derecho”. España: Editorial Dykinson, S.L. año 2003. Pág.

32.

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119

En cuanto a la irretroactividad de la ley, como se enunció antecedentemente, la

Corte de Constitucionalidad en su jurisprudencia establece que el principio de

irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente,

a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las

simples expectativas de derechos ni a los pendientes o futuros, como lo es en el

presente caso. Por lo cual, la impugnación del Decreto no es viable bajo el

argumento de que la Ley del programa del aporte económico del adulto mayor no se

puede aplicar retroactivamente.

En cuanto a la relación congruente entre el gasto público y la producción nacional:

La actividad financiera estatal se traduce en “una serie de entradas y salidas de

dinero en la Caja del Estado. Las entradas de dinero constituyen los ingresos

públicos, que son trasferencias monetarias (coactivas o voluntarias) realizadas en

favor de los organismos públicos. A su vez, la ejecución de estas funciones trae

como consecuencia una serie de trasferencias monetarias de signo inverso, ya que

suponen salidas de dinero de las cajas públicas que constituyen los gastos

públicos”.184 Los ingresos estatales provenientes de la recaudación de los tributos,

permite que el Estado actúe para satisfacer las necesidades públicas.

Héctor Villegas conceptualiza los gastos públicos como “las erogaciones dinerarias

que realiza el Estado en virtud de ley para cumplir sus fines consistentes en la

satisfacción de necesidades públicas.”.185

“Si el Estado necesita gastar, es evidente que debe contar con los medios

pecuniarios necesarios para afrontar tales erogaciones. El Estado debe pues, tener

ingresos, los cuales derivan de sus recursos públicos”.186 En otras palabras, el

Estado debe procurar no gastar más de lo que tiene en las arcas nacionales, de lo

que se produce anualmente en el país, éste es su límite. Ya lo expresa Gangemi,

autor citado por Héctor Villegas, quien expresa: “los entes públicos no pueden

superar un cierto límite en la expansión del gasto, límite que se impone ante la

posibilidad de agravar la presión tributaria y por la necesidad de no crear una

184 Ibíd.

185 Loc. Cit.

186 Loc. Cit.

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120

presión inflacionista. Es necesario —se dice— tener presente el equilibrio entre

actividad económica y actividad financiera”.187

En cuanto a la ampliación presupuestaria: El Artículo 8 de la Ley Orgánica del

Presupuesto, Decreto número 101-97 estipula: “Los presupuestos públicos son la

expresión anual de los planes del Estado, elaborados en el marco de la estrategia de

desarrollo económico y social, en aquellos aspectos que exigen por parte del sector

público, captar y asignar los recursos conducentes para su normal funcionamiento y

para el cumplimiento de los programas y proyectos de inversión, a fin de alcanzar las

metas y objetivos sectoriales regionales e institucionales”.

El Artículo 240 de la Constitución Política guatemalteca establece que “Toda ley que

implique inversiones y gastos del Estado, debe indicar la fuente donde se tomarán

los fondos destinados a cubrirlos. Si la inversión o el gasto no se encuentran

incluidos e identificados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del

Estado aprobado para el ejercicio fiscal respectivo, el Presupuesto no podrá

ampliarse por el Congreso de la República sin la opinión favorable del Organismo

Ejecutivo.”

La ampliación presupuestaria constituye “un aumento a la asignación de una clave

presupuestaria ya existente”.188

Con base en lo precedente, se concluye que todo gasto que se cree a través de la

promulgación de una ley, debe justificar su fuente de ingresos. Un análisis

económico del caso, hubiese sido de mejor utilidad para que el Congreso de la

República pudiera ser más justo al momento de redistribuir los recursos asignados a

determinados rubros dentro del presupuesto nacional o bien, para encontrar una

nueva fuente de donde generarlos. El ordenamiento jurídico guatemalteco permite la

ampliación del presupuesto nacional, según el procedimiento establecido dentro de

la Carta Magna; por lo que el Legislativo debió cumplir ello antes de aprobar la

ampliación.

187 Loc. Cit.

188 Hernández Mangones, Gustavo. “Diccionario de economía”. Colombia; Universidad Cooperativa de Colombia,

año 2006. Pág. 26.

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121

En relación a la infracción al Artículo 178 de la Constitución Política de la República:

De conformidad con el sistema de frenos y contrapesos de Montesquieu, la división

de competencias y la especialización de las funciones no son suficientes para

realizar la limitación de los poderes estatales. Para ello, es necesario que ninguna

de las tres clases de titulares de los poderes posea o pueda adquirir superioridad

que le permita dominar a las otras dos; en la constitución orgánica que las regule,

debe considerárseles independientes e iguales, uno con respecto de los otros. Solo

así podrán efectivamente detenerse entre sí. 189

La Constitución Política de la República expresa que el pueblo delega la soberanía

en los tres organismos del Estado y prohíbe la subordinación entre ellos.

La Corte de Constitucionalidad en su jurisprudencia ha declarado que cuando los

actos del poder público se realizan fuera de la competencia prevista en la

Constitución o sin cumplir con los requisitos establecidos por ella, es procedente

poner en funcionamiento la actividad de la justicia constitucional a fin de asegurar el

régimen de derecho.

El Artículo 154 de la Carta Magna preceptúa: “Los funcionarios …sujetos a la ley y

jamás superiores a ella. …La función pública… no podrá ejercerse sin prestar

previamente juramento de fidelidad a la Constitución”.

En virtud de lo precedente, tanto el Legislativo como el Ejecutivo deben circunscribir

su actuar de conformidad con las atribuciones que les son propias por virtud de

mandato constitucional. La actividad propia del Congreso de la República es emitir

leyes congruentes con los preceptos constitucionales; el ejecutivo no puede

arrogarse esta facultad ni puede limitar el ejercicio de esta atribución delegada al

Legislativo. En todo caso, el derecho de veto del Ejecutivo se encuentra circunscrito

al precepto constitucional para la promulgación de normas, debiendo respetar los

plazos que el Magno texto legal regula para el ejercicio de este control político del

Ejecutivo.

189 Carré de Malberg, “Teoría general del Estado”. 2a. ed., Traducción de: José Lión Depetre, México: Universidad

Nacional Autónoma de México, año 1998. Pág. 477 y 478.

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La palabra antinomia significa “contra la ley”, existe cuando hay contradicción

aparente o real entre dos leyes o entre dos pasajes de una misma ley.190

Para los casos con “consecuencias de falta de certeza de inconstitucionalidad o

leyes de dudosa constitucionalidad, la doctrina alemana ha desarrollado la tesis de

la interpretación conforme la Constitución, con la que coincide el sistema italiano con

sus sentencias interpretativas. El tribunal constitucional ha aceptado tal

procedimiento y lo ha aplicado en algunas de sus sentencias. Este tribunal tiene la

potestad de determinar el sentido que no se le debe asignar a una ley y asignar el

significado adecuado por armonizar con el texto constitucional”. 191

“Cuando la interpretación adquiere fuerza vinculante irrefutable, con obligación de

respetarla por todos los tribunales y por la propia Corte de Constitucionalidad, es

cuando se han producido tres fallos de esta última en el mismo sentido y en forma

sucesiva, formando lo que denomina doctrina legal”.192

La Corte de Constitucionalidad es “la única que puede apartarse de la doctrina legal

sentada, exponiendo con suficiente claridad los motivos de la innovación, los cuales

por la seriedad del órgano jurisdiccional y por la certidumbre jurídica en la aplicación

de las leyes, deben ser de un alto grado de razonabilidad y fundamentación”. 193

En el presente caso, la Corte de Constitucionalidad utilizó la doctrina legal que sentó

con la sentencia que emitió dentro del expediente 265-2006, el siete de marzo de

2006, por la que habilitó al Congreso de la República a ordenar la publicación del

Decreto número 85-2005; y declaró sin lugar la acción promovida por el Presidente

de la República donde reclama ante esta entidad la existencia de vicio en el

procedimiento legislativo de emisión de tal Decreto. Tomándolo como fundamento

para resolver la acción de inconstitucionalidad iniciado por Doris Magali Gálvez Ortiz

de Vásquez.

190 Ossorio, Manuel. Ob. cit., pág. 477 y 478.

191 Sierra González, José Arturo. Ob. cit., pág. 186 -188.

192 Loc. Cit.

193 Loc. Cit.

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En cuanto a los derechos sociales, la Corte de Constitucionalidad senta la siguiente

doctrina legal:

En relación al preámbulo de la Constitución Política de la República guatemalteca:

“…contiene una declaración de principios por la que se expresan los valores que los

constituyentes plasmaron en el texto, … Tiene gran significación en orden a las

motivaciones constituyentes, … Podría, eso si, tomando en cuenta su importancia,

constituir fuente de interpretación ante dudas serias sobre alcance de un precepto

constitucional... Si bien... pone énfasis en la primacía de la persona humana, esto no

significa que esté inspirada en los principios del individualismo y que, por

consiguiente, tienda a vedar la intervención estatal, en lo que considere que protege

a la comunidad social y desarrolle los principios de seguridad y justicia a que se

refiere el mismo preámbulo..."

En cuanto al Artículo 1º de la Constitución Política, la Corte de Constitucionalidad

opina que: “…este artículo señala que el fin supremo del Estado de Guatemala es la

realización del bien común, por lo que las leyes... pueden evaluarse tomando en

cuenta que los legisladores están legitimados para dictar las medidas que, dentro de

su concepción ideológica y sin infringir preceptos constitucionales, tiendan a la

consecución del bien común. Al respecto conviene tener presente que la fuerza debe

perseguir objetivos generales y permanentes, nunca fines particulares..."

En relación al Artículo 2º constitucional, la Corte considera que: "...al referirse a los

deberes del Estado respecto a los habitantes de la República, le impone la

obligación de garantizar no solo la libertad, sino también otros valores, como son los

de la justicia y el desarrollo integral de la persona, para lo cual debe adoptar las

medidas que a su juicio sean convenientes según lo demanden las necesidades y

condiciones del momento, que pueden ser no solo individuales sino también

sociales..."

Derivado de estos precedentes jurisprudenciales, se concluye que en materia de

derechos sociales, el Estado debe procurar otorgarlos, con el objeto de cumplir los

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fines que la Carta Magna le circunscribe; y con base en esta doctrina, el Congreso

de la República queda facultado que a través del Decreto 85-2005, garantice el

derecho de protección que requieren los adultos mayores, pero sin violentar los

preceptos y procedimientos que contiene el Magno texto legal.

El que el Estado guatemalteco cumpla con estos fines consolida “el Estado de

Derecho y justifica el Estado Constitucional Liberal al garantizar el ejercicio de los

derechos de los ciudadanos y al someter la actuación de los poderes públicos y de

los ciudadanos a la Constitución y a la ley”.194

Por otro lado, justifica el Estado Constitucional Social, “al incorporar nuevos

derechos de carácter social y garantías por parte del Estado para el cumplimiento de

esos derechos, tutelando a los grupos socioeconómicos más débiles, promoviendo

las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos sean reales y

efectivas, y removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud”.195

Finalmente, justifica el Estado Constitucional Democrático, que implica “la

constitucionalización del propio Estado; a través de la intromisión práctica e ideal de

su conjunto normativo en todas las esferas del Estado y de la sociedad compuesta

por ciudadanos con derechos, libertades y obligaciones”.196

El Artículo 4 de la Carta Magna contempla el principio de solidaridad, por el cual se

estipula que los seres humanos deben guardar una conducta fraternal entre sí. En

este sentido, el principio impone el cumplimiento de deberes de solidaridad política,

económica, social y familiar. No puede existir bien común en la sociedad

guatemalteca cuando una de las personas que la conforman, se halla discriminada y

violentada en sus derechos. Por ello, el Congreso de la República al emitir leyes,

debe velar que ninguno de los preceptos que contenga, contravengan ese fin

supremo del Estado.

194 De Riz, Liliana. “Formas de Estado”. Biblioteca católica digital. http://www.mercaba.org

/FICHAS/Capel/formas_de_estado.htm 26 de Julio de 2011 (20:00)

195 Loc. Cit.

196 Ainaga Vargas, María del Carmen. “Nota sobre el estado constitucional democrático de derecho”.

http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/7/ainaga7.pdf. 29 de Julio de 2011. (20:00)

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125

La doctrina plantea que la interpretación jurisdiccional constitucional, es la operación

de desentrañamiento o determinación del sentido o contenido de la norma

constitucional y leyes ordinarias enfocadas desde el texto constitucional, efectuada

por el Tribunal Constitucional. Este control reparador o a posteriori, lo realiza cuando

el texto ya forma parte del ordenamiento jurídico.197

“Una de las modalidades de fiscalización a posteriori es la inconstitucionalidad de

leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, que en doctrina también se

denomina directa o en abstracto. Y tendrá lugar cuando se vislumbre un choque

frontal, a fondo y sin lugar a dudas de la norma constitucional, ya sea, porque las

normas inferiores tergiversen, restrinjan o disminuyan derechos, principios o valores

protegidos por la norma suprema; o bien, porque trastoquen la estructura

organizativa fundamental del Estado y sus organismos o la distribución y ejercicio de

las competencias del poder público”.198

En el presente caso, la Corte de Constitucionalidad deberá procurar por examinar si

en el Decreto impugnado, se respetó el principio de supremacía y de inviolabilidad

constitucional.

Sierra González expresa que por el principio de supremacía constitucional, el

Legislativo deberá “determinar la forma de creación de las normas del sistema

jurídico de conformidad a la ley suprema; porque la Constitución es poseedora de

fundamentalidad y supremacía formal, en cuanto a que es fundante de todo

ordenamiento positivo, determinante de su formación y validez última”. 199

En cuanto al principio de inviolabilidad, expresa que “la ley suprema no debe ser

vulnerada, restringida tergiversada o desconocida por nadie, gobernantes y

gobernados. Si falta a la observancia de esta obligación, deben operar las

instituciones procesales diseñadas para mantener el orden constitucional”.200

197 Sierra González, José Arturo. Ob. cit., pág. 111 y 183.

198 Ibíd.

199 Loc. Cit.

200 Loc. Cit.

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A través de estos principios, se aspira a dar cumplimiento de los Artículos 135 b),

138 y 154 de la Constitución Política de la República. La Corte de Constitucionalidad

en este caso, se constituye en un tribunal colegiado independiente, ejerciendo la

función jurisdiccional que le designa el Artículo 268 de la Constitución Política de la

República.

La Corte de Constitucionalidad deberá resolver el proceso iniciado como punto de

derecho. (Artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad) La noción de punto de derecho en la resolución de la

inconstitucionalidad determina “la necesidad de que el tribunal efectúe un análisis

abstracto de compatibilidad entre la norma impugnada y la Constitución, evitando

que su examen se vea invadido por elementos fácticos o relativos a la mera

aplicación o interpretación en determinado sentido de la norma cuestionada”.201

Este Magno Tribunal está “impedido de calificar la pertinencia y oportunidad del acto

político que enjuicia, tanto en su contenido como en su cometido, por ser ello

competencia exclusiva del órgano emisor, único al que las normas de la Constitución

han conferido facultades para decidir y actuar en el ámbito específico que le

corresponde; es decir, el Congreso de la República es la institución a quien atañe la

función legislativa.” 202 Ello, adicionado a lo estipulado en el principio de

independencia de poderes infiere que la Corte de Constitucionalidad no puede

usurpar ni asumir sus funciones constitucionalmente delimitadas.

Toda petición de inconstitucionalidad debe expresar en forma razonada y clara los

motivos jurídicos en que descansa la impugnación:

a) Debe citar puntualmente la norma jurídica de la que se acusa

contravención constitucional, la cual debe gozar de generalidad y

vigencia

Al instar el control directo de constitucionalidad, el interponente debe citar

puntualmente la ley ordinaria de carácter general sobre la cual debe realizarse el

201 Ibíd.

202 Loc. Cit.

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examen pretendido. Estas normas deben gozar de las características de generalidad

y vigencia. Es decir, que por una parte, el precepto impugnado no debe estar

dirigido específicamente hacia un sujeto o grupo de personas en particular, sino que

debe ser común a un conjunto de individuos que constituyen un todo. Y por otra,

que si el objeto de la pretensión en la inconstitucionalidad es la expulsión del

precepto impugnado del ordenamiento jurídico, lo lógico es que éste deba estar

vigente. 203

b) Cita del precepto constitucional que se estima vulnerado

El conocimiento de fondo del asunto planteado se viabiliza con el señalamiento

puntual de la norma constitucional que se estima vulnerado, lo cual posibilita la

confrontación de la norma constitucional y la infraconstitucional. Al respecto, en la

sentencia del 28 de septiembre de 1995, dictada dentro del expediente 167-95, la

Corte de Constitucionalidad determinó: “El accionante impugna de inconstitucional el

Artículo 13 del Decreto 61-94 del Congreso,…pero en vista de que no señala la

norma constitucional que considera violada con esta reforma, no es posible hacer un

pronunciamiento al respecto”.204

Asimismo, el Tribunal Constitucional no puede realizar examen de constitucionalidad

cuando se invoca vulneración de un precepto ordinario, pues esto no constituye un

parámetro de constitucionalidad. 205

c) Tesis del accionante

Este requisito hace referencia al “razonamiento o argumentación que el accionante

de la inconstitucionalidad debe aportar al tribunal para que advierta la ilegitimidad

constitucional de la norma impugnada”.206 En virtud del Artículo 135 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, este es un requisito sine qua

non. Asimismo, el Artículo 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad

establece la necesidad de aportar esta argumentación e inclusive que este

203 Ibíd. 204 Loc. Cit. 205 Loc. Cit. 206 Loc. Cit.

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razonamiento debe realizarse en un capítulo especial, que puede subdividirse en

apartados, en los que se expresará en forma separada, razonada y clara los motivos

jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.

La omisión de la aportación de este razonamiento jurídico confrontativo constituye

una de las causas más recurrentes de desestimación de las inconstitucionalidades

generales.207 Y esto es lo que ocurrió con la acción promovida por el Licenciado

Cetina.

En el expediente número 688-97, sentencia del 23 de marzo de 1998, la Corte

manifestó como opinión consultiva: “...de conformidad con el Artículo 237 de la

Constitución, el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado debe

aprobarse para cada ejercicio fiscal, lo que, vinculado con la potestad del Congreso

de la República de aprobarlo anualmente (Artículo 171 inciso b) implica que, … no

es posible ordenar por medio de una ley ordinaria que cualquier porcentaje del

Presupuesto de Ingresos Ordinarios se destine a un fin específico, pues ello

contraviene los preceptos citados en este apartado, los que, respectivamente,

protegen, entre otros principios jurídicos, la unidad del Presupuesto y la potestad

legislativa de ordenar el gasto año con año,... Una interpretación diferente de este

supuesto desnaturalizaría tal potestad, pues bien podría darse que un Congreso

resolviera, mediante leyes, ordenar asignaciones para muy diversos objetos...”. 208

La realización de este último extremo provocaría la violación de los siguientes

principios presupuestarios: “del principio de unidad del presupuesto que establece

que un solo presupuesto debe contener el total de ingresos y egresos del Fisco; y

debe delimitarlos claramente, a fin de permitir una visión en conjunto, lo cual facilita

el control parlamentario y el control público del presupuesto. Y por otra parte, el

principio de especialidad cualitativa, el cual establece que todos los recursos

asignados en el presupuesto deben ser orientados a un determinado objetivo e

invertirse exclusivamente con esta finalidad”.209

207 Ibíd. 208 Gaceta jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 47, expediente número 688-97, sentencia del

23 de marzo de 1998. Pág. 6. 209 González Rabanal, José Manuel (comp.). “Cuerpo de administrativos de administración general”, 2 vol., España:

Editorial Mad S.L., año 2003. Pág. 342.

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129

Con base en lo anteriormente expuesto, se concluye que el Congreso de la

República en el presente caso, no debió asignarle al presupuesto de la nación,

objetivos no previamente considerados en el presupuesto nacional para el año en

rigor, pues esto vulnera los principios de unidad del presupuesto y de especialidad

cualitativa, porque desvía los fondos programados para satisfacer las obligaciones

ya contraídas, por lo cual obliga al Estado a que para poder cumplir con ambas,

tenga que realizar préstamos, y por ende este acto trae como consecuencia el

incremento de la deuda pública.

El Artículo 15 de la Constitución Política de la República, la ley no tiene efecto

retroactivo, salvo en materia penal siempre que favorezca al reo. En tal virtud, el

Congreso de la República se ve compelido a no promulgar leyes con efecto

retroactivo, pues estas al tenor del Artículo 175 Constitucional, devendrían en nulas

ipso jure.

En el presente caso, la Corte de Constitucionalidad no hizo referencia a doctrina

legal asentada por la misma para resolver el conflicto de violación constitucional del

Artículo 15 de este Magno texto legal, por parte de lo regulado en el Artículo 12 del

Decreto impugnado. Al contrario de la doctrina enunciada anteriormente en otros

apartados de este trabajo de análisis, esta vez, la Corte decide declarar

inconstitucional el artículo referido, concluyendo que la Constitución Política estipula

expresamente la prohibición de la retroactividad de las leyes.

Relacionado a este fallo de la Corte de Constitucionalidad, la doctrina aporta lo

siguiente:

“La teoría tradicional o de los derechos adquiridos: Desde el punto de vista de esta

teoría, existe retroactividad de la ley cuando la ley viole derechos adquiridos, es

decir, cuando la ley desconozca derechos adquiridos en una ley anterior; sin

embargo, no lo será si el desconocimiento solo es en cuanto a expectativas de

derechos”.210

210 “Principio de la irretroactividad constitucional”. http://catarina.udlap.mx/u_dl_a

/tales/documentos/lfis/acosta_o_v/capitulo3.pdf. 31 de Julio de 2011. (17:06)

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Los derechos adquiridos constituyen “los derechos que entran y pasan a formar

parte de nuestro dominio y no se pueden quitar a quienes los tienen. Una ley nueva

no puede desconocer, violar, modificar, o extinguir los derechos que ya entran al

patrimonio o al estatus de la persona, porque esto constituye un derecho

adquirido”.211 En contra parte, la expectativa de derecho, implica que aún no se

tiene ese derecho y solo existe la posibilidad jurídica de que exista.

Con relación a la retroactividad de la ley, la Corte de Constitucionalidad en la

sentencia emitida el 26 de junio de 1991 dentro del expediente número 364-90

consideró que:

a) “No existe en el ordenamiento jurídico guatemalteco ningún precepto que

defina o determine cuándo una ley deba calificarse de retroactiva.

b) Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y

que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes

anteriores, para modificarlos.

c) El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o

una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona;

d) La expectativa de derecho es la esperanza o pretensión de que se consoliden

tales facultades, beneficios o relaciones; en tal caso, el derecho existe

potencialmente, pero no ha creado una situación jurídica concreta, no se ha

incorporado en el ámbito de los derechos del sujeto.

e) El principio de irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados,

asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas

consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los pendientes

o futuros”.212

Con base en esta doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, se concluye que

el derecho de los adultos mayores a percibir el pago del aporte económico durante

los meses de enero a marzo de 2006, previos a la entrada en vigencia de la ley que

lo regula, constituyen derechos pendientes que todavía no tenían su asidero dentro

211 Ibíd. 212 Gaceta jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 20, expediente número 364-90, sentencia del

26 de junio de 1991. Pág. 19.

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131

del orden jurídico guatemalteco, constituyendo entonces, una expectativa de

derecho, que los adultos mayores esperaban que se consolidara con la entrada en

vigencia del Decreto 85-2005, ley que regula el aporte económico. Por ende, a

criterio de la investigadora, esto no constituye retroactividad; pues para considerarse

retroactivo el Decreto 85-2005 tendría que lesionar el derecho plenamente adquirido

del adulto mayor a percibir el aporte económico, y que este derecho estuviera

reconocido en una ley anterior, lo cual no es así. Sumado a lo expresado

anteriormente, durante los tres meses mencionados, previos a la vigencia del

Decreto 85-2005, el aporte económico no constituía un derecho consolidado sino

una expectativa de que se reconociera este beneficio.

Los denominados derechos sociales o derechos humanos de segunda generación

son “derechos colectivos porque se les reconoce a todos los sectores y se cumplen

al mismo tiempo para todos. Y son los derechos económicos, sociales y

culturales”.213

Estos derechos son “los destinados a proporcionar a la población condiciones

mínimas de bienestar e igualdad. Esto implica que los titulares de estos derechos

sean los individuos y las colectividades, y quien tiene la facultad de realizarlo es el

gobierno de los países a través del gasto social, mediante la aprobación de

presupuestos públicos”. 214

El gasto público lo constituye “todos aquellos gastos que realiza el Estado para el

cumplimiento de sus fines. Actualmente, el punto inicial de atención del Presupuesto

es el gasto público. El Gobierno pretende alcanzar un conjunto de fines económicos

y sociales y para ello necesita incurrir en gastos determinados”. 215

El presupuesto constituye “un documento que contiene el cálculo de ingresos y

gastos previstos para cada período fiscal y que sistemáticamente, debe confeccionar

el Poder Ejecutivo de acuerdo con las leyes y prácticas que rigen su preparación,

para someterlo después al Congreso, con cuya aprobación se contará con un

213 Emmerich, Gustavo Ernesto y Víctor Alarcón Olguín. “Tratado de ciencia política: ciudadanos y derechos

humanos”. España: Editorial Anthropos, año 2007. Pág. 89. 214 Chamberlín, Michael (comp.). “La integralidad de los derechos humanos: primer paquete didáctico”. México:

Universidad Iberoamericana, año 1996. Pág. 23. 215 Lidón Campillo, Jesús J. “Conceptos básicos de economía”. España: Retroval S.L., año 1998. Pág. 212.

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132

instrumento de gobierno de importancia básica para el manejo del patrimonio público

del país”.216

En el Artículo 47 del Decreto 92-2005 del Congreso de la República, Ley del

Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2006,

prohíbe adquirir compromisos sin existencia previa de créditos presupuestarios. Este

artículo literalmente establece: “De conformidad con el Artículo 26 del Decreto

Número 101-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del

Presupuesto, las entidades de la administración central y las entidades

descentralizadas, no podrán adquirir compromisos ni devengar gastos para los

cuales no existen asignaciones disponibles de créditos presupuestarios,

independientemente de la fuente de financiamiento de los mismos”.

El Artículo 26 de la Ley Orgánica del Presupuesto, por su parte, preceptúa: “No se

podrán adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales no existan saldos

disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de estos créditos para una

finalidad distinta a la prevista.”

En el presente caso, se concluye que el aporte económico implica para los adultos

mayores, el reconocimiento de los derechos a: la seguridad económica, la

alimentación, la vivienda y la salud; y con el percibimiento de este aporte, podrán

cubrir alguna de estas necesidades básicas. En Guatemala, la población en conjunto

debe colaborar a través del pago de los impuestos, a que el Estado obtenga los

recursos económicos necesarios para cubrir las necesidades estatales (Artículo 239

de la Constitución Política de la República de Guatemala), incluyendo la necesidad

de cumplir con los programas sociales.

Con base en los preceptos legales enunciados, el Congreso de la República no tenía

potestad legal para destinar a otros fines, los recursos comprometidos dentro del

Presupuesto de la Nación del año 2006, por lo cual el Artículo 8 del Decreto 85-2005

del Congreso de la República es verdaderamente violatorio del párrafo primero del

Artículo 240 de la Carta Magna. además infringe los siguientes principios del

presupuesto: 216 Ossorio, Manuel. Ob. cit., pág. 605.

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133

a) “El Principio de unidad del presupuesto, porque en un solo

presupuesto se deben contener el total de ingresos y gastos del fisco,

de tal manera que éste pueda consagrar todos los egresos y la

designación de los recursos necesarios para cubrirlos”; 217

b) “El principio de especialidad de gastos, porque los fondos asignados

en el presupuesto deben ser empleados específicamente al fin

propuesto en él”,218 sin embargo el Congreso de la República pretendió

darle preeminencia a otro fin no considerado; y al traspasar recursos

de un gasto a otro, vulneró el cumplimiento de los objetivos originales

previstos en el presupuesto;

c) “El principio de equilibrio presupuestario, porque las entradas y los

gastos deben presentar sumas iguales, de manera que los egresos

sean cubiertos por los ingresos”,219 y con la emisión del Decreto 85-

2005, se crea un déficit en el presupuesto, lo cual se debe evitar, pues

una sana política financiera se logra únicamente cuando no se gasta

más de lo que se tiene.

15. La seguridad jurídica representa “la garantía de la aplicación objetiva de la ley,

de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y

sus obligaciones, sin que la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles

perjuicio”.220

En relación al principio de seguridad jurídica, La Corte de Constitucionalidad opinó:

“...El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2º de la Constitución,

consiste en la confianza que tiene el ciudadano dentro de un Estado de Derecho,

hacia el ordenamiento jurídico; es decir hacia el conjunto de leyes que garantizan su

seguridad...”.221

217 Araneda Dörr, Hugo. Ob. cit., págs. 76, 78- 79. 218 Loc. Cit. 219 Loc. Cit. 220 Ossorio, Manuel. Ob. cit., pág. 695. 221 Gaceta jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 92, expediente número 2315-08, sentencia del

26 de mayo de 2009. Pág. 20.

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134

El principio de imperatividad de la ley implica “una serie de exigencias internas que

presuponen el respeto a la autonomía y dignidad de las personas, y

consecuentemente, el rechazo de la idea de un Estado de derecho basado en la

negación de los derechos humanos”.222

Con base en estos principios, la Corte de Constitucionalidad consideró que el

Artículo 8 y 12 del Decreto 85-2005, infringen el primer párrafo del Artículo 240 de la

Ley Suprema. En cuanto al Artículo 8 porque el aporte económico carece de la

provisión legal de fondos para poder funcionar; y en cuanto al Artículo 12, porque no

tiene sentido dar vigencia a una norma que ha sido declarada nula.

Una función constituye “el desempeño de empleo, cargo, facultad u oficio. Una

atribución”.223 A su vez, una atribución constituye “cualquiera de las facultades que

confiere a alguien su cargo”.224 En su acepción usual, el reglamento se define como

“la colección de reglas, preceptos o instrucciones para la ejecución de una ley”.225

La Corte de Constitucionalidad resolvió que la carencia del artículo que regulara la

obligación del Ejecutivo a emitir el reglamento del Decreto 85-2005, no constituía

razón para declarar la inconstitucionalidad de la ley, porque esta es una atribución

propia del Presidente de la República que el Artículo 183 literal e) de la Constitución

Política de la República consagra y que el dignatario no puede obviar, pues toda ley

necesita del reglamento respectivo que impulse la aplicación de la norma dentro de

la vida jurídica.

4.10. Parte resolutiva de la sentencia

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte de Constitucionalidad declaró con

lugar únicamente la pretensión de inconstitucionalidad general promovida de manera

parcial contra el Decreto 85-2005 del Congreso de la República, Ley del Programa

del Aporte Económico del Adulto Mayor, y desestimarse las pretensiones de

declaratoria de inconstitucionalidad total. No condenó en costas ni impuso la pena

222 Carbonell, Miguel y otros. “Estado de derecho: concepto, fundamentos y democratización en América Latina”.

México: Siglo xxi editores, S.A. de C.V., año 2002. Pág. 113. 223 Ossorio, Manuel. Ob. cit., pág. 330. 224 Diccionario enciclopédico ilustrado de la lengua española. Ob. cit., pág. 326. 225 Loc. Cit.

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135

de multa a los abogados patrocinantes. Y finalmente, ordenó la publicación de esta

sentencia en el Diario Oficial, ordenando que se estipulara en ella, la fecha en la que

deberán recobrar vigencia todas aquellas disposiciones normativas del Decreto

impugnado que no fueron declaradas inconstitucionales por la Corte.

4.11. Del análisis

En este proceso, la Corte de Constitucionalidad:

Declaró con lugar la inconstitucionalidad parcial de los Artículos 8 y 12 del Decreto

85-2005 del Congreso de la República, Ley del programa de aporte económico del

adulto mayor, promovida por Edgar Mauricio Vásquez Gómez.

Este tipo de pronunciamiento del Tribunal Constitucional, tiene efecto ex tunc, es

decir, sus consecuencias se retrotraen al pasado, toda vez que en el trámite de esta

sentencia, la Corte ordenó la suspensión provisional del Decreto impugnado, por lo

que los artículos declarados inconstitucionales, quedarán sin vigencia y dejarán de

surtir efectos a partir de la fecha en que se haya realizado la publicación de la

suspensión interina en el Diario Oficial. (Artículo 41 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad)

Declaró sin lugar las acciones de inconstitucionalidad total del Decreto 85-2005 del

Congreso de la República, promovidas por los licenciados Doris Magali Gálvez Ortiz

de Vásquez y Rafael Francisco Cetina Gutiérrez. Por lo que la Ley del Programa de

Aporte Económico del Adulto Mayor quedó sin menoscabo alguno.

Como aporte de la sentencia en el final de la parte considerativa, la Corte de

Constitucionalidad exhortó al Legislativo a instituir dentro del Decreto 85-2005, la

fuente cierta y verdadera de financiamiento de la prestación, a decretar una nueva

fecha de inicio del mencionado subsidio social; y en su caso, a ampliar el

Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado que estuviere ya vigente,

cumpliendo el trámite requerido en el Artículo 240 de la Carta Magna.

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136

En el presente caso, la Corte decidió no condenar en costas a ninguno de los

accionantes, porque “en este tipo de procesos no existen partes sino accionantes o

postulantes de las acciones de inconstitucionalidad; es decir, personas legitimadas

por la ley para acudir ante el Tribunal Constitucional a promover las acciones de

inconstitucionalidad. En este tipo de procesos constitucionales, no existe contienda

entre particulares, a quienes pueda afectar la promoción injustificada de un

planteamiento de inconstitucionalidad”.226

En la sentencia, la Corte de Constitucionalidad cumplió con los requisitos exigidos

en el Artículo 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. Resolvió el

proceso como punto de derecho, enunció preceptos doctrinarios e invocó norma

constitucional internacional.

En esta sentencia los magistrados Carlos Enrique Luna Villacorta y Vinicio Rafael

García Pimentel razonaron su voto, ambos consideraron que el Decreto impugnado

es constitucional, que se ajusta a lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley Suprema y

que existe incoherencia en cuanto al pronunciamiento de que falta de financiamiento

para cubrir el pago del aporte económico y que a la vez, es insuficiente el monto del

mismo.

226 Instituto de Justicia Constitucional. Ob. cit., pág. 275.

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137

CAPÍTULO 5: Presentación, Análisis y Discusión de Resultados

El presente estudio de caso y análisis jurisprudencial se desarrolla dando a conocer

los diferentes elementos que componen las sentencias que emitió la Corte de

Constitucionalidad sobre la inconstitucionalidad del ingreso tributario regulado dentro

de la Ley del programa de aporte económico del adulto mayor y su reforma; para

establecer si constituye en sí un tributo y si este es constitucional.

Los instrumentos analizados en este trabajo, para poder obtener el resultado

esperado fueron los siguientes:

Al realizar el presente análisis, se pudo indagar varios aspectos que fueron de gran

ayuda para obtener el resultado, siendo éstos:

a) Al estudiar la naturaleza y las características que debe poseer un tributo,

se concluye que la contribución especial anual de solidaridad cumple

efectivamente con ellos, siendo éstos: la sujeción a la potestad tributaria

del Estado y que constituye una prestación dineraria, exigida en el

ejercicio del poder imperio estatal, en virtud de una disposición legal

previa, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

b) La contribución especial anual de solidaridad contenida en la ley del

programa de aporte económico del adulto mayor no constituye una

contribución especial, en todo caso, por su fin, se encuadra mejor en la

figura del impuesto. Esto porque existe la relación jurídica tributaria, por

virtud de la cual el Estado guatemalteco exige al sujeto pasivo o

contribuyente la obligación de pagar un tributo que no implica un beneficio

directo para éste, sino a favor de un tercero.

c) Al analizar los principios en materia tributaria que regula la Constitución

Política de la República de Guatemala, en especial los principios de:

Legalidad, Justicia tributaria, Igualdad tributaria, Generalidad,

Proporcionalidad y Progresividad, Equidad, Capacidad de pago, Control

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138

Jurisdiccional, No confiscatoriedad y Prohibición de doble o múltiple

tributación. Al aplicarlos en relación a la contribución especial anual, se

concluye que estos principios no fueron tomados en consideración al

momento de crearse la contribución especial anual, pues los infringe.

Además viola los Artículos 1, 2, 118 y 119 literales d) y m) de la

Constitución Política de la República de Guatemala; y con base en este

resultado, se expone que el mismo es inconstitucional.

Es así que al haber analizado el problema desde:

a) El punto de vista de la población guatemalteca, que con la contribución

especial anual es doblemente gravado el total de sus rentas netas anuales,

razón por la que existe doble o múltiple tributación e infracción de otros

principios tributarios constitucionales como los de: Legalidad, Justicia

tributaria, Igualdad tributaria, Generalidad, Proporcionalidad y Progresividad,

Equidad, Capacidad de pago, Control Jurisdiccional y No confiscatoriedad;

b) El punto de vista del Estado, que requiere recaudar los recursos económicos

necesarios conforme a sus necesidades;

c) El punto de vista de las asociaciones y grupos organizados representativos de

los adultos mayores, que se encuentran excluidos del beneficio del pago de

esta ayuda económica por razón de que el Estado carece del poder

económico suficiente para cumplir con los fines de la ley y para dar mayor

cobertura al programa;

d) El punto de vista jurídico, porque deben promulgarse leyes tributarias basadas

en los principios tributarios constitucionales.

Por otro lado las entrevistas realizadas a profesionales del derecho respecto a la

declaración de inconstitucionalidad parcial realizada al Artículo 8ter del Decreto 39-

2006 del Congreso de la Republica que realiza Reformas a la ley del Programa de

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139

aporte económico del adulto mayor Decreto 85-2005 también del Congreso, se

estableció lo siguiente:

Se presenta la respuesta a la pregunta227: ¿Considera que la contribución especial

anual de solidaridad creada a través del Decreto 39-2006 constituye un tributo? ¿Por

qué? A la cual: 3 de los profesionales entrevistados respondieron: Sí, porque

constituye un impuesto creado por el Estado para financiar el programa del aporte

económico para las personas ancianas. Y 2 respondieron que No. Una de ellas

mencionó que no se podía considerar un tributo porque la Administración Tributaria

no intervenía en la recaudación del tributo. Otro profesional enunció que no

constituía un tributo porque no se podía exigir coercitivamente su pago al obligado,

la ley no enuncia ninguna sanción qué aplicar por el incumplimiento.

Código Categorías Frecuencia

1

2

Si consideran que la contribución especial

anual de solidaridad creada a través del

Decreto 39-2006 constituye un tributo

No consideran que la contribución

especial anual de solidaridad creada a

través del Decreto 39-2006 constituye un

tributo

3

2

Se presenta la respuesta a la pregunta228: ¿Considera que la contribución especial

anual es legal y justa? ¿Por qué? A la cual: 1 de los profesionales entrevistados

respondió: Sí, porque es necesario recaudar el dinero necesario para financiar el

pago del aporte económico y que todos los guatemaltecos deben contribuir a la

causa. Y 4 respondieron que No. Los cuatro mencionaron que no es legal porque la

Corte de Constitucionalidad lo había declarado inconstitucional por constituir doble

227

Ver Gráfica Uno, página 160

228 Ver Gráfica Dos, página 161

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140

tributación. Uno agregó que no es justa, por cuanto a que uno de los fines del trabajo

es que el trabajador obtenga los recursos necesarios para el sostenimiento suyo y

de su familia, que el Estado no puede gravar dos veces esos ingresos de la persona

porque eso implicaría un detrimento de su economía familiar. Otra profesional

expresó además. que para ser justa esta contribución, tendría que gravar otro

patrimonio de la persona, totalmente distinta a la que gravan otros impuestos para

que no se repita la carga tributaria, y que esa iba a ser una labor difícil para el

Congreso porque el bolsillo del guatemalteco ya no da para más.

Código Categorías Frecuencia

1

2

Si Considera que la contribución especial

anual es legal y justa

No Considera que la contribución

especial anual es legal y justa

1

4

La respuesta a la pregunta229: ¿Considera necesario crear un nuevo impuesto a

favor de los adultos mayores? ¿Por qué? A la cual: 4 de los entrevistados

respondieron que No, porque el Estado ya genera los ingresos suficientes para

cumplir estos programas sociales, lo importante es que exista transparencia en la

administración de los fondos, evitar la corrupción y que la ayuda llegue a quien más

la necesite. Finalmente, 1 de los entrevistados respondió que Sí, el Estado no

cuenta con los recursos suficientes para el pago del aporte, que todos los

guatemaltecos deben contribuir a financiar el programa del adulto mayor, porque es

un deber constitucional el contribuir con el pago de los impuestos.

Código Categorías Frecuencia

1

Si Considera necesario crear un nuevo

impuesto a favor de los adultos mayores

4

229

Ver Grafica tres, página 161

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141

2

No Considera necesario crear un nuevo

impuesto a favor de los adultos mayores

1

La respuesta a la pregunta230: ¿Considera necesaria la intervención de la

Superintendencia de Administración Tributaria para la recaudación de este tributo?

¿Por qué? A la cual la totalidad de los profesionales entrevistados respondieron que

Si, es necesario porque esta es la institución del Estado encargada de recaudar los

impuestos y de exigir el pago de los mismos.

Código Categorías Frecuencia

1

2

Si Considera necesaria la intervención de

la Superintendencia de Administración

Tributaria para la recaudación de este

tributo

No Considera necesaria la intervención de

la Superintendencia de Administración

Tributaria para la recaudación de este

tributo

5

0

La respuesta a la pregunta231: ¿Considera que a través del pago de este aporte

económico, el Estado cumple con los fines constitucionales de proteger al adulto

mayor? ¿Por qué? A la cual: 1 de los profesionales entrevistados respondió: Sí,

porque el Estado debe velar por las personas de edad, ya que en la mayoría de

casos la familia no se hace cargo de ellas, las maltratan y abandonan a su suerte, y

al recibir este dinero cada mes, por lo menos tienen para su alimento diario. Y los

otros 4 profesionales respondieron que No por completo o en su totalidad, porque el

dinero que perciben es escaso y no alcanza a cubrir las necesidades de toda

persona. Una profesional indicó que el costo de la vida en el país está muy elevado,

la canasta básica ha elevado su costo y el dinero no alcanza. Otra de las

230

Ver Grafica Cuatro, página 162.

231 Ver Gráfica Cinco, página 162.

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142

profesionales expresó que ese dinero no alcanza para el pago de una renta,

alimento y medicinas que necesita una persona anciana. Otro profesional enunció

que el Estado debería ayudar más a los adultos mayores, darles mayores beneficios

como en otros países, que tienen acceso a servicios de diversa índole en forma

gratuita, o como en México, que tienen un programa de banco de alimentos, donde a

las personas ancianas de escasos recursos les proveen alimentos en forma gratuita.

Otra profesional indicó que el Estado además del aporte dinerario debería procurar

que tuvieran acceso a los servicios de salud domiciliaria porque en la mayoría de lo

casos las personas de edad no se pueden mover de sus casas para acudir a los

puestos de salud.

Código Categorías Frecuencia

1

2

Si Considera que a través del pago de

este aporte económico, el Estado cumple

con los fines constitucionales de proteger

al adulto mayor

No Considera que a través del pago de

este aporte económico, el Estado cumple

con los fines constitucionales de proteger

al adulto mayor

1

4

A través del estudio de los distintos puntos que conllevan al análisis de la naturaleza

de la contribución especial anual contenida en la ley del programa del aporte

económico del adulto mayor y a la determinación de su inconstitucionalidad; así

como del estudio de los diferentes instrumentos de investigación utilizados, se puede

contestar las preguntas que se plantearon al iniciar el presente análisis: ¿Es la

contribución especial anual de solidaridad un tributo? y ¿Cuáles son los elementos

que llevan a determinar la inconstitucionalidad de la contribución especial anual de

solidaridad establecido en la ley del adulto mayor? Siendo la respuesta: La

contribución especial anual de solidaridad constituye en sí una clase de tributo, pues

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143

existe la sujeción a la potestad tributaria del Estado, existe coercibilidad y ejercicio

del ius imperium del Estado. Y a la vez, reúne las características esenciales de todo

tributo: constituye una prestación dineraria, exigida en el ejercicio del poder imperio

estatal, en virtud de una disposición legal previa, para cubrir los gastos que

demanda el cumplimiento de sus fines. Dentro de la clasificación de los tributos,

constituye un tributo no vinculante, es decir un impuesto, porque tiene por fin

recaudar los recursos dinerarios necesarios para que el Estado guatemalteco

beneficie a un tercero, no relacionado con la relación tributaria, las personas adultas

mayores de sesenta y cinco años de edad en estado de pobreza o pobreza extrema.

Se concluye que la contribución especial anual de solidaridad es inconstitucional

porque infringe el principio de prohibición de doble o múltiple tributación regulado en

la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que este impuesto y

el impuesto sobre la renta tienen el mismo hecho generador, gravado doblemente

por el Estado, atribuido al mismo sujeto pasivo o contribuyente, en el mismo período

de imposición. Y a consecuencia de ello, quebranta también otros principios

tributarios constitucionales de Legalidad, Justicia tributaria, Igualdad tributaria,

Generalidad, Proporcionalidad y Progresividad, Equidad, Capacidad de pago,

Control Jurisdiccional, No confiscatoriedad y Prohibición de doble o múltiple

tributación; así como viola los Artículos 1, 2, 118 y 119 literales d) y m) de la

Constitución Política de la República de Guatemala.

El Estado guatemalteco deberá implementar los mecanismos necesarios para

fomentar una cultura tributaria justa, sin exenciones ni distinciones en el país, donde

todos los sectores de la población, informal e informal cumplan con el deber

constitucional de colaborar al gasto público. Asimismo, deberá incentivar a los

guatemaltecos a colaborar voluntariamente al mantenimiento del programa de aporte

económico del adulto mayor, sensibilizando y educando a la población sobre la

situación de riesgo y vulnerabilidad en que se encuentra actualmente la población de

adultos mayores guatemaltecos de sesenta y cinco años de edad, en pobreza o

pobreza extrema, de esta manera se incrementarán los fondos que se recauden por

esta vía.

En consecuencia la creación para la protección del Adulto Mayor en Guatemala esta

compuesta de la siguiente manera:

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144

El Congreso de la República de Guatemala a través del Decreto número 80-96; Ley

De Protección para las Personas de la Tercera Edad; donde refiere que las personas

de la tercera edad son un recurso valioso para la sociedad, por lo que se deben

tomar las medidas apropiadas para lograr el mejor aprovechamiento de sus

capacidades, mediante el desempeño de roles que le produzcan satisfacción

personal e ingresos económicos para garantizar su seguridad económica y social, y

lograr que continúen participando en el desarrollo del país, especificando en su

Artículo 1 como objeto de la ley que: “La presente ley tiene por objeto y finalidad

tutelar los intereses de las personas de la tercera edad, que el Estado garantice y

promueva el derecho de los ancianos a un nivel de vida adecuado en condiciones

que les ofrezcan educación, alimentación, vivienda, vestuario, asistencia médica

geriátrica y gerontológica integral, recreación y esparcimiento, y los servicios

sociales necesarios para una existencia útil y digna”.

En el año 2005, El Congreso de la República De Guatemala a través del Decreto

número 85-2005; Ley del Programa de aporte económico del adulto mayor;

establece en su tercer considerando “Que la mayoría de las personas al cumplir los

sesenta y cinco años de edad, después de haber servido al país durante muchos

años y de haber entregado los mejores años de su vida en los diferentes aspectos

de productividad, en aras del desarrollo de la patria, continúan viviendo en

condiciones paupérrimas que apenas les permiten atender sus necesidades básicas

como la alimentación, la salud física y el vestuario, quedándoles vedado continuar

aportando su sabiduría y experiencia como contribución para el desarrollo social y

económico del país”. Estableciendo en su Artículo 1 el objeto del programa y este se

basa en: “La presente Ley tiene por objeto crear un programa de aporte económico a

las personas de sesenta y cinco años de edad y más, con la finalidad de que el

Estado garantice a este sector de la población, la atención de sus necesidades

básicas mínimas”.

Asimismo dicho decreto estuvo sujeto a Reformas y esta se dieron a través del

Decreto número 39-2006 del Congreso de la Republica reformas a la Ley del

Programa de aporte económico del adulto mayor, decreto número 85-2005 del

Congreso, con el fin de establecer la fuente de financiamiento de la Ley del

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145

Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, crearon una Contribución Anual

Especial de Solidaridad, así como establecer el aporte del gobierno y otras fuentes

que complementen los recursos necesarios para el desarrollo del mencionado

programa.

Este aporto fue un tributo de carácter especial y obligatorio siendo esta toda

prestación obligatoria en dinero o en especie, que el Estado exige en ejercicio de su

poder de imperio, en virtud de la ley. La característica del tributo es su

obligatoriedad, fundamentada en la coactividad del Estado.

Asimismo el 23 de enero de 2007. Expedientes Acumulados 89 y 140-200 La Corte

de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Se

decreta la suspensión provisional del inciso a) del artículo 8 bis y el artículo 8 ter del

Decreto 85-2005 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Programa de

Aporte Económico del Adulto Mayor

Finalmente el 26 de abril de 2007 Expedientes Acumulados 89 Y 140-200 Con lugar

la acción de inconstitucionalidad de los artículos 8 bis inciso a), y 8 ter del Decreto

85-2005, reformado por el Decreto 39-2006, ambos del Congreso de la República,

Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor.

La acción procesal constitucional de inconstitucionalidad de leyes de carácter

general, materializa el derecho que asiste a toda persona legitimada por la ley, de

pretender que la Corte de Constitucionalidad declare la existencia de

inconstitucionalidad del precepto impugnado.

Es evidente que actualmente en Guatemala no cuenta con la debida protección a la

personas de la tercera edad ni un financiamiento económico que sustente los

principios establecidos en la ley de la materia, por lo tanto vulneran los derechos

adquiridos plasmados tanto en la constitución como en la ley sustantiva.

Asimismo existe en Guatemala pensiones por jubilación tanto Estatales como las del

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en el Decreto Numero 295 "Ley

Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social", señala en el artículo 32 lo

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146

siguiente:232 "La protección relativa a invalidez, orfandad, viudedad y vejez, consiste

en pensiones a los afiliados, que éstos deben percibir conforme a los requisitos y a

la extensión que resulten de las estimaciones actuariales que al efecto se hagan.

El programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, fue creado a partir del 01 de marzo

de 1,977 con aplicación en toda la República de Guatemala, actualmente esta

regulado de conformidad al Acuerdo 1,124 y su modificación emitido por la

Honorable Junta Directiva, básicamente es un beneficio para los trabajadores del

sector privado que presten sus servicios materiales o intelectuales a Patronos

Formalmente Inscritos en el Instituto, así como para los trabajadores del Estado

contratados por planilla.

El Instituto le cancela a sus pensionados 12 mensualidades al año, además en el

mes de diciembre se otorga un aguinaldo igual al 100% de su pensión y un bono

navideño equivalente a Q 500.00 por caso. La única obligación que tiene el

pensionado con el IGSS es presentar una vez al año, durante todo el mes de junio

su Acta Anual de Supervivencia.

En el Área Departamental el instituto tiene Hospitales, consultorios y clínicas para

dar atención Médica a todos los Pensionados y Jubilados del programa IVS.

En el Área Metropolitana se cuenta con el Centro de Atención Medica Integral para

Pensionados (CAMIP).

A pesar de que existen estos programas no abarca a toda la población guatemalteca

ya que se excluyen los ciudadanos que trabajan en el Sector Informal.

La implementación de un Programa para beneficiar a la personas de la tercera edad

deben ir dirigidos a la realidad económica guatemalteca; es decir crear un tributo

nuevo no solo violenta principios constitucionales fundamentales sino que no es

aceptado por los sectores al que está dirigido el Impuesto.

232

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, "IVS", Guatemala año 2011,

http://www.igssgt.org/IVS/ivs.html, Guatemala, enero año 2012.

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147

La recaudación de fondos para el sostenimiento del programa deben estar basados

en el aumento de varios servicios estatales es decir el pago de tasas debe

aumentarse en veinticinco centavos de quetzal, así como la certificaciones que se

solicitan en los diferentes registro. Es una cantidad mínima posible y contribuyen

todas las entidades estatales. Los fondos logrados debe ser reunidos a través de

una cuenta bancaria activada en el Banco de Guatemala; es importante también que

los fondos del programa sean trabajados mediante rifas, convertir en bonos del

tesoro para su venta o cualquier estrategia financiera legal que genere utilidad a los

fondos recaudados.

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148

CONCLUSIONES

1. El impuesto anual de solidaridad constituye un tributo, toda vez que posee la

característica sine qua non del mismo, la sujeción al poder tributario del Estado,

por el cual, el Estado guatemalteco exige coactivamente a los contribuyentes, el

pago de la obligación tributaria respectiva, para poder cubrir sus necesidades.

2. La contribución anteriormente mencionada es un impuesto, es decir, un tributo no

vinculante que tiene por objeto que el contribuyente cumpla con el pago de la

obligación tributaria, para beneficiar a un tercero, que en este caso lo constituye

los adultos mayores guatemaltecos de 65 años de edad, en situación de pobreza

y pobreza extrema.

3. El Tributo objeto de estudio es inconstitucional, toda vez que implica la violación a

los principios tributarios constitucionales de legalidad, justicia tributaria, igualdad

tributaria, generalidad, proporcionalidad y progresividad, equidad, capacidad de

pago, control jurisdiccional, no confiscatoriedad y prohibición de doble o múltiple

tributación.

4. El principio de prohibición de doble o múltiple tributación es un principio tributario

preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatemala, que se

establece con el objetivo de evitar que los guatemaltecos sean perjudicados en su

economía y bienes, al evitar que sean doblemente gravadas sus rentas, riqueza o

patrimonio.

5. La contribución especial anual de solidaridad constituye una doble o múltiple

tributación en cuanto a que posee identidad de elementos característicos del

impuesto sobre la renta: mismo hecho generador del tributo: las rentas anuales

de las personas; atribuido al mismo sujeto pasivo: personas individuales y

jurídicas; gravado dos veces por el Estado a las mismas personas; en igual

período impositivo: del uno de enero al 31 de diciembre de cada año.

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6. La Declaratoria de Inconstitucionalidad Parcial realizada en el Decreto 39-2006,

deja sin financiamiento a la protección de los Derechos de las personas de la

Tercera Edad en el territorio guatemalteco.

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150

RECOMENDACIONES

1. Es imperativo que en el Artículo 4 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, se incluya la enunciación de la igualdad tributaria como base del

impuesto y de la carga tributaria. De esta manera se dará una mayor protección a

los contribuyentes y se establecerá un verdadero límite al poder fiscal del Estado.

2. Es indispensable que el Estado guatemalteco cree los mecanismos necesarios

para que el sector informal tribute, así como para evitar el otorgamiento de

exenciones tributarias preferenciales a los sectores pudientes de la sociedad,

promoviendo y compeliendo al cumplimiento del pago igualitario de los tributos,

de manera tal, que el Estado perciba los ingresos dinerarios precisos para cubrir

sus necesidades.

3. Es imprescindible que el Congreso de la República de Guatemala cumpla con el

principio de legalidad tributaria al momento de promulgar leyes sobre esta

materia, procurando no crear impuestos arbitrarios que perjudiquen el patrimonio

de los contribuyentes; en este sentido, deberá legislar teniendo en cuenta la

necesidad de limitar el ejercicio del poder tributario del Estado.

3. El Congreso de la República de Guatemala, al momento de promulgar leyes

donde se creen tributos ordinarios y extraordinarios, deberá tener en

consideración la capacidad económica de aquellos a quienes designará como

sujetos pasivos y verificar previamente que las rentas que señale como hecho

generador del mismo, no se encuentren previamente gravadas con el pago de

otro tributo.

4. La Corte de Constitucionalidad guatemalteca necesita recopilar más doctrina y

aporte jurisprudencial sobre el principio de retroactividad y de irretroactividad de

las leyes, así como del principio in dubio pro legislatoris y de los principios de

especialización de las funciones y de independencia recíproca entre los órganos

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151

estatales, con el objeto de desvanecer las dudas que existen acerca de estos

temas y que permita unificar criterios.

7. Es necesario que las asociaciones civiles que participen en la sustanciación de

procesos como el de declaratoria de inconstitucionalidad de leyes, participen más

aditivamente durante la etapa de la vista, aportando fundamentos nuevos y

concretos que colaboren a defender aquellos derechos de quienes representan.

8. Es importe que se creen programas de financiamiento para proveer de fondos al

Programa de aporte económico del adulto mayor, tomando en consideración la

realidad económica guatemalteca.

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REFERENCIAS

1. Bibliográficas

1.1. Araneda Dörr, Hugo. “Finanzas públicas”, 3ª. Ed. actualizada, Chile: Editorial

Universitaria, año 1994.

1.2. Calderón Morales, Hugo H. “Derecho administrativo I”, Guatemala: Editorial

Estudiantil Fénix, año 2003.

1.3. Calderón Morales, Hugo H. “Derecho administrativo II”, Guatemala: Editorial

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1.6. Carré de Malberg, “Teoría general del Estado”. 2a. ed., Traducción de: José

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1.11. Emmerich, Gustavo Ernesto y Víctor Alarcón Olguín. “Tratado de ciencia

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1.12. Fix Zamudio, Héctor. “Ensayos sobre derecho de amparo”, México:

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1.13. Fix Zamudio, Héctor. “Protección jurídica de los derechos humanos:

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1.14. Galiana Saura, Angélica. “La legislación en el estado de derecho”.

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1.15. García Laguardia, Jorge Mario. “Cuadernos constitucionales México –

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1.16. García Vizcaíno, Catalina. “Derecho tributario: consideraciones

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1.18. González Rabanal, José Manuel (comp.). “Cuerpo de administrativos de

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1.19. Instituto de Justicia Constitucional. “Opus Magna constitucional

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1.20. Kestler Guerra, Carmen Raquel. “Necesidad de reformar el Artículo 124

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creación de la ley”, Tesis de graduación de licenciatura en ciencias

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1.21. Lidón Campillo, Jesús J. “Conceptos básicos de economía”. España:

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1.22. Luqui, Juan Carlos. “La obligación tributaria”. Argentina; Editorial De

Palma, año 1989.

1.23. Monterroso, Gladys. “Fundamentos tributarios”. Guatemala: (s.e). año

2005.

1.24. Quiroga Lavié, Humberto. “Curso de derecho constitucional”, Argentina:

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1.25. Salguero Salvador, Geovani. “El control de constitucionalidad de las

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1.26. Sierra González, José Arturo. “Derecho constitucional guatemalteco”,

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1.27. Villegas, Héctor. “Cursos de finanzas, derecho financiero y tributario”, 7ª

ed., ampliada y actualizada, Argentina: Editorial Depalma, año 2001.

2. Diccionarios

2.1. Diccionario enciclopédico ilustrado de la lengua española, 3t; España:

Editorial Ramón Sopena, S.A.; año 1995.

2.2. Hernández Mangones, Gustavo. “Diccionario de economía”. Colombia;

Universidad Cooperativa de Colombia, año 2006.

2.3. Ossorio, Manuel. “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”.

Argentina: Editorial Heliasta, S.R.L., año 1981.

2.4. Real Academia Española. “Diccionario de la lengua española”, 22ª. Ed., t.1,

España: Editorial Espasa Calpe, S.A., año 2001.

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3. Electrónicas

3.1. “Principio de la irretroactividad constitucional”.

http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/lfis/acosta_o_v/capitulo3.pd

f. 31 de Julio de 2011. (17:06)

3.2. “Principios tributarios de las contribuciones“. México.

http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledf/cervantes_p_md/capitu

lo2.pdf. 2 de Agosto de 2011 (12:10)

3.3. Ainaga Vargas, María del Carmen. “Nota sobre el estado constitucional

democrático de derecho”. http://www.letrasjuridicas. com/Volumenes

/7/ainaga7.pdf. 29 de Julio de 2011. (20:00)

3.4. Biasco, Emilio. “Introducción al estudio de los deberes constitucionales”.

http://www.ccee.edu.uy/ensenian/catderpu

/material/deberes%20constitucionales.PDF. 26 de Julio de 2011 (17:00)

3.5. De Riz, Liliana. “Formas de Estado”. Biblioteca católica digital.

http://www.mercaba.org /FICHAS/Capel/formas_de_estado.htm. 26 de Julio

de 2011 (20:00)

3.6. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, "IVS", Guatemala año 2011,

http://www.igssgt.org/IVS/ivs.html, Guatemala, enero año 2012.

3.7. Fix Zamudio, Héctor. “Las nuevas garantías constitucionales del

ordenamiento mexicano. Las controversias constitucionales y la acción de

inconstitucionalidad”. http://www.colegionacional.

org.mx/SACSCMS/XStatic/colegionacional/template/pdf/2004/07%20-

%20Hector%20Fix-Zamudio_%20Las%20nuevas%20garantias%20consti

tucionales%20del%20ordenamiento%20mexicano_%20Las%20contro

versias%20constitucionales%20y%20la%20accion%20de%20inconstitucional

idad.pdf. 2 de Octubre de 2011 (14:30)

3.8. Sánchez Gil, Rubén. “La presunción de constitucionalidad”. México,

http://www.bibliojuridica.org/libros/6/2553/17.pdf. 25 de Julio de 2011 (17:49).

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156

4. Legislación

4.1. Constitución Política de la República de Guatemala, Asamblea Nacional

Constituyente, 31 de mayo de 1985.

4.2. Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente. Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 14 de enero de 1986.

4.3. Decreto número 85-2005 y sus reformas, del Congreso de la República de

Guatemala. Ley del programa de aporte económico del adulto mayor, 1 de

enero de 2007.

4.4. Decreto número 6-91del Congreso de la República. Código Tributario, 2 de

Octubre de 1991.

4.5. Decreto número 26-92 del Congreso de la República. Ley del impuesto sobre

la renta.

5. Doctrina legal

5.1. Gaceta Jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 1,

expediente número12-86, sentencia del 17 de Septiembre de 1986.

5.2. Gaceta jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 20,

expediente número 364-90, sentencia del 26 de junio de 1991.

5.3. Gaceta jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 22,

expediente número 145-91, 196-91 y 212-91, sentencia del 6 de diciembre de

1991.

5.4. Gaceta Jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 24,

expediente número 113-92, sentencia del 19 de Mayo de 1992.

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157

5.5. Gaceta jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 25,

expediente número 281-92, sentencia del 2 de septiembre de 1992.

5.6. Gaceta jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 27,

expediente número 441-92, sentencia del 6 de enero de 1993.

5.7. Gaceta Jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 34,

expediente número 205-94, sentencia del tres de Noviembre de 1994.

5.8. Gaceta Jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 47,

expediente número 1270-96, sentencia del 17 de Febrero de 1998.

5.9. Gaceta jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 47,

expediente número 688-97, sentencia del 23 de marzo de 1998.

5.10. Gaceta jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad número 92,

expediente número 2315-08, sentencia del 26 de mayo de 2009.

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158

ANEXO 1: CUADRO COMPARATIVO

PAIS

Actualmente cuenta con

legislación que protege al Adulto

Mayor

El impuesto es

imperativo

Existe un programa

aparte del de seguridad

social que auxilia al

adulto mayor

El Salvador

Sí, la “Ley de Atención Integral para

la Persona Adulta Mayor”, Decreto

Número 717 de la Asamblea

Legislativa de la Republica de El

Salvador

No regula cobro de

un impuesto. Tiene

otra fuente de

financiamiento.

Sí, regula el

funcionamiento de un

consejo encargado de

velar porque se presten

servicios gratuitos a los

adultos mayores en

situación de abandono.

Honduras

Sí, la “Ley integral de protección al

adulto mayor y jubilados, Decreto

número 199-2006 del Congreso

nacional hondureño.

No regula el cobro de

un impuesto. Tiene

otra fuente de

financiamiento.

Sí, regula la concesión de

un porcentaje de

descuentos y tarifas

especiales en la utilización

de diferentes servicios.

Nicaragua

Sí, “Ley del Adulto Mayor”, ley

número 720 de la Asamblea

Nacional de la República de

Nicaragua.

No regula el cobro de

un impuesto. Tiene

otra fuente de

financiamiento.

Sí, regula la concesión de

una serie de beneficios

constituidos a favor del

adulto mayor.

Costa Rica

Si, la “Ley Integral para la Persona

Adulta Mayor”, ley 7935 de la

Asamblea Legislativa de la

República de Costa Rica

No regula el cobro de

un impuesto. Tiene

otra fuente de

financiamiento.

Sí, regula la concesión de

una serie de beneficios

constituidos a favor del

adulto mayor.

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159

Panamá

Si, la Ley número 6, “Por la cual se

adoptan medidas en beneficio de

los ciudadanos jubilados,

pensionados, de la tercera y cuarta

edad y se crea y reglamenta el

impuesto de timbre denominado paz

y seguridad social”

Si, es obligatorio el

impuesto de timbre

“paz y seguridad

social” con un valor

único de veinte

centésimos de

balboas (0.20), para

recaudar el dinero

que se destinará al

fondo especial de

jubilados y

pensionados

(FEJUPEN).

Sí, regula la concesión de

una serie de beneficios

constituidos a favor del

adulto mayor.

España

Si, Ley 39/2006, de 14 de

diciembre, de Promoción de la

Autonomía Personal y Atención a

las personas en situación de

dependencia

No regula el cobro de

un impuesto. Tiene

otra fuente de

financiamiento.

Si, lo regula a través de un

aporte presupuestario

anual que la entidad

pública aparta para dicho

programa.

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160

ANEXO 2: MODELO DE ENTREVISTA A PROFESIONALES DEL DERECHO

ACERCA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL ANUAL DE SOLIDARIDAD

CREADA EN EL DECRETO 39-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Preguntas:

1. ¿Considera que la contribución especial anual de solidaridad creada a través del

Decreto 39-2006 constituye un tributo? ¿Por qué?

2. ¿Considera que la contribución especial anual es legal y justa? ¿Por qué?

3. ¿Considera necesario crear un nuevo impuesto a favor de los adultos mayores?

¿Por qué?

4. ¿Considera necesaria la intervención de la Superintendencia de Administración

Tributaria para la recaudación de este tributo? ¿Por qué?

5. ¿Considera que a través del pago de este aporte económico, el Estado cumple

con los fines constitucionales de proteger al adulto mayor? ¿Por qué?

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161

ANEXO 3: Grafica de Resultados

Gráfica 1

Fuente: Entrevista realizada a cinco abogados durante el mes de julio de 2011.

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162

Gráfica 2

Gráfica 3

Fuente: Entrevista realizada a cinco abogados durante el mes de julio de 2011.

Fuente: Entrevista realizada a cinco abogados durante el mes de julio de 2011.

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163

Gráfica 4

Gráfica 5

Fuente: Entrevista realizada a cinco abogados durante el mes de julio de 2011.

Fuente: Entrevista realizada a cinco abogados durante el mes de julio de 2011.