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GERENCIA ADJUNTA DE REGULACIÓN TARIFARIA AV. CANADA N° 1460 - SAN BORJA 224 0487 224 0488 - FAX 224 0491 Informe N° 0111-2011-GART Análisis de Opiniones y Sugerencias al proyecto de modificación del “Texto Único Ordenado y Concordado de la Norma Procedimientos para Fijación de Precios Regulados” Lima, marzo de 2011

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GERENCIA ADJUNTA DE REGULACIÓN TARIFARIA

���� AV. CANADA N °°°° 1460 - SAN BORJA ���� 224 0487 224 0488 - FAX 224 0491

Informe N° 0111-2011-GART

Análisis de Opiniones y Sugerencias al proyecto de modificación del “Texto Único Ordenado y Concordado de la Norma Procedimientos para Fijación

de Precios Regulados”

Lima, marzo de 2011

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OSINERGMIN Informe N° 0111-2011-GART

Análisis de opiniones y sugerencias al proyecto de modificaicón del “Texto Único Ordenado y Concordado de la Norma Procedimientos para Fijación de Precios Regulados” i

Resumen Ejecutivo

Mediante Resolución OSINERGMIN N° 029-2011-OS/CD, e l 20 de febrero de 2011 se publicó en el diario oficial El Peruano y en la página Web de OSINERGMIN, el proyecto de resolución mediante el cual se propuso la modificación del “Texto Único Ordenado y Concordado de la Norma Procedimientos para Fijación de Precios Regulados” (en adelante “TUO de la Norma Procedimientos”) que fuera aprobado por Resolución OSINERGMIN N° 775-2007-OS/CD, en lo concerniente a la regulación de los SST y SCT; a fin de que en un plazo de 15 días calendario los interesados puedan presentar sus opiniones y sugerencias.

Dentro de dicho plazo, se recibieron las opiniones y sugerencias presentadas por el señor José Jaime Sánchez Fernández y las empresas concesionarias: Edelnor S.A.A. y Luz del Sur S.A.A., parte de las cuales han sido acogidas o parcialmente acogidas según se resume en el siguiente cuadro:

Número de Comentarios

Acogidos Parcialmente Acogidos

J.J. Sánchez Fernández 4 1 0

Edelnor S.A.A. 1 1 0

Luz del Sur S.A.A. 1 1 0 El comentario de Luz del Sur S.A.A. es el mismo que el presentado por Edelnor S.A.A.

Como resultado del análisis realizado, se encontraron opiniones y sugerencias que contribuyen con el objetivo de modificación del TUO de la Norma Procedimientos, por lo que en mérito a las mismas se efectuaron las modificaciones correspondientes respecto a la prepublicación, las cuales se resumen a continuación:

• Se incorporará en el ítem “d” del numeral 5.2 del Artículo 5° de la Norma Procedimientos un segundo y tercer párrafo a fin de precisar los efectos de la admisibilidad.

• Se incluirá una Disposición Transitoria suspendiendo excepcionalmente y por única vez la etapa referida a la admisibilidad, a fin de que el procedimiento se inicie el 01 de setiembre de 2011.

Por tanto, se recomienda aprobar y publicar la modificación del TUO de la Norma Procedimientos, donde se incluyen las recientes modificaciones y correcciones señaladas.

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ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN ....................................................................................................................... 1

2. ANÁLISIS DE LAS OPINIONES Y SUGERENCIAS RECIBIDAS ..................................... 3

2.1 OPINIONES DEL SEÑOR SÁNCHEZ .................................................................................................... 3 2.1.1 COMENTARIO 1 .......................................................................................................................................... 3

2.1.2 COMENTARIO 2 .......................................................................................................................................... 8

2.1.3 COMENTARIO 3 ........................................................................................................................................ 10

2.1.4 COMENTARIO 4 ........................................................................................................................................ 11

2.2 OPINIONES DE EDELNOR S.A.A. ................................................................................................ 13 2.2.1 COMENTARIO 1 ........................................................................................................................................ 13

2.3 OPINIONES DE LUZ DEL SUR S.A.A. ............................................................................................. 16 2.3.1 COMENTARIO 1 ........................................................................................................................................ 16

3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ....................................................................... 17

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1. Introducción

Conforme al Artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Mar co de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, constituye parte de la función normativa de los Organismos Reguladores, la facultad de dictar en el ámbito y materia de sus respectivas competencias, las normas que regulen los procedimientos a su cargo.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1° y 52°, literal n), del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, OSINERGMIN tiene el encargo de regular las tarifas y fijar los distintos precios regulados del servicio eléctrico, las tarifas del servicio de transporte de hidrocarburos por ductos y las de distribución de gas natural por red de ductos, así como dictar las normas, reglamentos, resoluciones y/o directivas referidas a asuntos de su competencia.

El Artículo 3° de la Ley N° 27838, Ley de Transpare ncia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, señala que el organismo regulador fijará el procedimiento para determinar la regulación de las tarifas, mediante norma del más alto rango de la entidad, es decir, mediante Resolución de su Consejo Directivo.

Estando a lo señalado en los dispositivos legales citados precedentemente y con la finalidad de facilitar la participación de los administrados en los procesos regulatorios de tarifas, y que éstos se encuentren informados acerca de sus etapas, plazos, unidades orgánicas intervinientes, atribuciones, etc., mediante Resolución OSINERGMIN N° 001-2003-OS/CD se aprobó l a norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, cuyo Texto Único Ordenado y Concordado fue aprobado posteriormente por Resolución OSINERGMIN N° 775-2007-OS/CD, publicada el 03 de en ero de 2008 (en adelante “Norma Procedimientos”).

Dentro de la Norma Procedimientos también se incluye el “Procedimiento para fijación de tarifas y compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, el mismo que recoge los criterios, plazos, actividades y responsables de cada etapa a realizarse para la fijación tarifaria de los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) y Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT), como la publicación de las propuestas regulatorias presentadas por las titulares de transmisión, las

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audiencias públicas previstas, la presentación de observaciones y sus correspondientes respuestas, entre otras.

El procedimiento para fijación de tarifas y compensaciones de los SST y SCT, fue elaborado teniendo en consideración las disposiciones contenidas en la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por Decreto Ley N° 25844 (en adelante “LCE”), su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante “RLCE”), la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica (en adelante “Ley 28832”), el Reglamento de Transmisión aprobado por Decreto Supremo N° 027-2007-EM y demás normas aplic ables.

Con fecha 01 de abril de 2009 se publicó el Decreto Supremo Nº 021-2009-EM, mediante el cual se incorporó el numeral VI) en el literal d) del Artículo 139º del RLCE, estableciendo, entre otros aspectos, que en cada proceso regulatorio de los SST y SCT, se debe prever una etapa de aprobación del Plan de Inversiones, previa a la fijación de Tarifas y Compensaciones1.

Por lo expuesto, resulta necesario adecuar al nuevo marco normativo el Procedimiento para fijación de tarifas y compensaciones de los SST y SCT, establecido en la Norma Procedimientos, dividiendo el procedimiento para fijación de tarifas y compensaciones de los SST y SCT, en dos grandes fases, la primera destinada a la aprobación del Plan de Inversiones, y la segunda destinada a la fijación de los peajes y compensaciones, en cumplimiento de lo establecido en el numeral VI) del literal d) del Artículo 139° del RLCE modificado por el Decreto Supremo N° 021-2009-EM.

Es así que, en cumplimiento del Artículo 25° del Re glamento General de OSINERGMIN, mediante Resolución OSINERGMIN N° 029-2 011-OS/CD, el 20 de febrero de 2011 se publicó en el diario oficial El Peruano y en la página Web de OSINERGMIN, el proyecto de resolución mediante el cual se propuso la modificación de la Norma Procedimientos en lo concerniente a la regulación de los SST y SCT (en adelante “Proyecto”), y se fijó un plazo de 15 días calendario para que los interesados puedan presentar sus opiniones y sugerencias.

Dentro de dicho plazo, se recibieron las opiniones y sugerencias al Proyecto, presentadas por el señor José Jaime Sánchez Fernández y las empresas concesionarias: Luz del Sur S.A.A y Edelnor S.A.A., las mismas que son analizadas en el presente informe

1 “VI) En cada proceso regulatorio se deberá prever las siguientes etapas:

VI.1 Aprobación del Plan de Inversiones.

VI.2) Dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la aprobación del Plan de Inversiones, los concesionarios presentarán una solicitud al Ministerio, con copia a OSINERGMIN, identificando los proyectos del Plan de Inversiones que consideran deben ser licitados conforme al numeral 3.6 del Artículo 3 del Reglamento de Transmisión.

Dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior, el Ministerio se pronunciará sobre lo solicitado y, de ser el caso, identificará los proyectos que serán licitados, quedando los demás proyectos dentro de los alcances del Plan de Inversiones.

En los plazos y formatos que establezca el Ministerio, los concesionarios presentarán al Ministerio el expediente técnico de cada uno de los proyectos identificados conforme al párrafo anterior. El expediente técnico debe contener, como mínimo, los estudios de ingeniería, el presupuesto referencial, los planos de rutas de los líneas y la ubicación de subestaciones.

VI.3) Aprobación de los Peajes conforme al literal i) del presente artículo, sin considerar los costos de las instalaciones a que se refiere el párrafo precedente. Los Peajes aprobados se reajustarán posteriormente a fin de reconocer los costos de estas instalaciones, conforme al procedimiento referido en el numeral V) anterior.

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2. Análisis de las Opiniones y Sugerencias Recibidas

A continuación se analizan los comentarios al Proyecto, presentados dentro del plazo establecido por el señor José Jaime Sánchez Fernández y las empresas concesionarias: Edelnor S.A.A. y Luz del Sur S.A.A., proponiéndose las modificaciones correspondientes en mérito a aquellas opiniones y sugerencias que se encontraron pertinentes con el objetivo del Proyecto de modificación de la Norma Procedimientos.

2.1 Opiniones del señor Sánchez En la presente sección se realiza el análisis de las opiniones y sugerencias presentadas por el señor José Jaime Sánchez Fernández (en adelante “SR. SANCHEZ”), mediante carta S/N remitida vía correo electrónico a las 13:36 horas del día 07 de marzo de 2011.

2.1.1 COMENTARIO 1

a) Opinión del SR. SÁNCHEZ

Literal e) del Artículo 2º de la Resolución OSINERG MIN N° 775-2007-OS/CD

Considera el Sr. Sánchez que el actual literal e) del Artículo 2º de la Resolución OSINERGMIN N° 775-2007-OS/CD (en adelante Norma Pro cedimientos) contempla una norma jurídica cuya estructura es la siguiente:

• Supuesto de hecho: Los titulares de las instalaciones que conforman los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) y Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT) no presentan la información requerida para la fijación de tarifas y compensaciones de sus instalaciones.

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• Consecuencia jurídica: El OSINERGMIN fijará las mismas sobre la base de la información disponible con que cuente.

Entiende que la citada norma jurídica tiene como sustento el hecho de que corresponde a OSINERGMIN fijar las tarifas y compensaciones correspondientes al servicio público de transmisión eléctrica conforme lo establecen los Artículo 43º, 44º y 62º de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), por lo que si en caso el titular de las instalaciones de transmisión no presenta la información respectiva, eso no es óbice para que OSINERGMIN regule las tarifas correspondientes en caso cuente con información disponible. (subrrayado del opinante).

Conforme lo expuesto, agrega el opinante, se tiene que por regla general la fijación de las tarifas y compensaciones de las instalaciones de transmisión que pertenecen a los SST y SCT se realizará sobre la base de la información remitida por los respectivos titulares de las instalaciones (aunque ésta tiene que ser validada conforme a los criterios establecidos por la normatividad vigente por OSINERGMIN ya que este organismo no es “una mesa de partes”2) y como excepción si es que el concesionario de transmisión no remite información o si éste no cumple con los criterios mínimos de admisibilidad será OSINERGMIN, en caso cuente con información disponible, el que deba regular las tarifas correspondientes. (subrayado del opinante).

Como puede apreciarse, continua el Sr. Sánchez, en la Norma Procedimientos no se ha previsto la norma jurídica correspondiente para los casos en que ni el titular de las instalaciones de transmisión presente la información durante el procedimiento regulatorio ni OSINERGMIN cuente con la información disponible para que proceda con la fijación de las tarifas y compensaciones de una instalación de transmisión determinada.

Sostiene que sobre el particular, es precisamente este supuesto el que ocurrió tras la finalización de la primera regulación conjunta de las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT3, con la interposición por parte de la Empresa de Transmisión Callalli S.A.C. de un recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 279-2009-OS/CD (RESOLUCIÓN 279), mediante la cual se modificaron diversas disposiciones de la Resolución N° 184-2009-OS/CD (R ESOLUCIÓN 184) que fijó las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT para el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2013, el cual tenía como pretensión única que se incluya la instalación secundaria “Línea de Transmisión 66 kV SE Callalli – SE Caylloma – SE Ares (Códigos L-6015 y L-6016) y Transformador en la

2 Criterio adoptado entre otras en las Resoluciones N° 124-2009-OS/CD, 248-2010-OS/CD , 249-2010-OS/CD

3 Nuestra afirmación es efectuada en virtud de lo expuesto en el numeral 1.6 del Informe Nº 079-2010-GART en el cual se indica lo siguiente:

“(…) 1.6 Revisados los antecedentes, se tiene que ninguna de las empresas citadas (CALLALLI y LUZ DEL SUR) efectuaron su pedido, en la forma y en plazos establecidos por la normativa vigente; en otras palabras, mediante la propuesta correspondiente al inicio de la regulación que se llevara a cabo oportunamente.

(…)” (subrayado del opinante).

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Subestación Callalli”, en los cuadros de peajes para el Área de Demanda 9 de la RESOLUCIÓN 184. En igual sentido, la empresa Luz del Sur S.A.A, si bien no efectuó similar pedido mediante recurso impugnatorio, solicitó mediante carta GIP.10.016 que se regulen sus celdas 60 kV a las que se conectan las líneas de transmisión L603, L605, L606, L654 y L673, las cuales no se habían incluido dentro de los alcances de la RESOLUCIÓN 184.

Agrega que OSINERGMIN, mediante Resolución Nº 026-2010-OS/CD (RESOLUCION 026) publicada el 19 de febrero de 2010, declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por la Empresa de Transmisión Callalli S.A.C, debido a que el mismo estaba dirigido a impugnar la decisión que adoptara OSINERGMIN mediante la RESOLUCIÓN 184, la cual ya constituía cosa decidida y, en consecuencia acto firme, conforme lo establece el Artículo 212º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). No obstante dicha posición adoptada, mediante Resolución OSINERGMIN Nº 050-2010-OS/CD (RESOLUCIÓN 050) publicada el 27 de febrero de 2010, OSINERGMIN resolvió lo siguiente:

“Artículo 1°.- Dar inicio al proceso de regulación de las siguientes instalaciones de transmisión:

i. “Línea de Transmisión 66 kV SE Callalli – SE Caylloma – SE Ares (Códigos L- 6015 y L-6016) y Transformador en la Subestación Callalli”.

ii. Celdas 60 kV, atribuibles a la generación, a las que se conectan las líneas de transmisión L603, L605, L606, L654 y L673.

iii. Otras que, a solicitud de las respectivas titulares, deben ser reguladas en esta oportunidad por formar parte de los SST y SCT sujetos a regulación de acuerdo a la normativa vigente y que no fueron incluidas en la Resolución OSINERGMIN N° 184-2009-OS/CD y en su complementaria la Resolución OSINERGMIN N° 279-2009 -OS/CD.”

Observa que OSINERGMIN apartándose de su posición inicial adoptada mediante la RESOLUCION 026, decidió iniciar un proceso complementario para la regulación de las instalaciones de transmisión señaladas en el Artículo 1° de la RESOLUCIÓN 050 e inclusive de otras no incluidas en las RESOLUCIONES 184 y 279 que a solicitud de las respectivas titulares debieran ser reguladas, justificando tal decisión en los Artículos 43º, 44º y 62º de la LCE, los cuales estipulan que es competencia de OSINERGMIN regular las tarifas correspondientes a los SST y SCT. (subrayado del opinante).

A criterio del opinante, ambos pronunciamientos de OSINERGMIN, el recurso de reconsideración de la Empresa de Transmisión Callalli S.A. y la solicitud de Luz del Sur S.A.A, ponen en evidencia que en la práctica el texto actual de la Norma Procedimientos no guarda concordancia con el principio de predictibilidad establecido en el Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, ya que frente a un mismo problema (regulación de instalaciones no consideradas en la RESOLUCIÓN 184 debido a falta de información) los administrados no conocían sobre las medidas que debían adoptar y tampoco tuvieron una certeza de cuál sería la decisión definitiva de OSINERGMIN respecto a su solicitud, en razón que esta última recién después de ocho (8) días de declarar improcedente el recurso de la Empresa de Transmisión Callalli S.A. decide iniciar un proceso complementario de fijación de tarifas y compensaciones de los SST y SCT.

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En relación a los alcances del principio de predictibilidad debe tenerse en cuenta lo siguiente:

“(…) la autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado puede tener una conciencia bastante certera de cual será el resultado final que se obtendrá. Como es de apreciar, este principio administrativo, limita la discrecionalidad de la administración pública, estableciendo parámetros, premisas o pautas, de modo que sus decisiones sean previsibles por todos los administrados, y que no se conviertan en arbitrarias ni discriminatorias. En otras palabras, este principio permite que el administrado sea capa z de percibir o de conocer, con cierta capacidad de predicción, respec to de la posible solución o resultado que le ofrezca la Administraci ón frente a un caso concreto” 4 (subrayado y agregado del opinante).

En ese sentido, cree el opinante, que de la experiencia recogida en la primera regulación conjunta de las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT y considerando que el acceso a la información por parte del regulador es un requisito indispensable para una regulación eficaz, debería incluirse en la Norma Procedimientos un procedimiento complementario de fijación de tarifas y compensaciones de los SST y SCT para el supuesto excepcional en que ni el titular de las referidas instalaciones presente la información respectiva ni OSINERGMIN cuente con la información disponible para proceder con su regulación. Como es lógico el referido procedimiento complementario deberá tener menos etapas que el procedimiento regulatorio original, lo cual no implica que no deba seguirse los principios de transparencia y participación establecidos en los Artículos 4º y 7º de la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas.

A efectos de justificar su pedido, se remite a los numerales 1.7 y 1.8 del Informe N° 079-2010- GART5 que forma parte integrante de la RESOLUCIÓN 050 y que indican lo siguiente:

“ (…)

1.7 Sin embargo, en consideración a que las tarifas y compensaciones correspondientes a la transmisión deberán ser reguladas por OSINERGMIN, en cumplimiento de los artículos 43º, 44 y 62º la la Ley de Concesiones Eléctricas, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 28832, "Ley para Asegurar el Desrarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica", el área técnica considera necesario se inicie el procedimiento que conlleve a la regulación de las instalaciones ya mencionadas, teniéndose en cuenta los criterios y la metodología establecidas en la normatividad vigente".

1.8 Para ello, el referido procedimiento se desarrollará conforme al Procedimiento para fijación de Peajes y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Complementarios de Transmisión" (en

4 Informe Nº 0477-2006-GART: Acápite a) del literal B del numeral 1.5 5 En el mismo sentido, los considerandos de la Resolución OSINERGMIN N° 050-2010-OS/CD

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adelante PROCEDIMIENTO) aprobado por Resolución OSINERGMIN Nº 775-2007-OS/CD, Texto Único Ordenado y Concordado de la Norma "Procedimientos para fijación de precios regulados" sin embargo, considerando que se trata de un procedimiento complementario deberá aprobarse un cronograma especial; en el cual, ajustándose los plazos que aparecen en el PROCEDIMIENTO, se respeten las etapas de transparencia que dispone la normativa al respecto, entre ellas la realización de Audiencias Públicas, de opiniones y sugerencias de los interesados, pre publicación de la resolución que fijará las tarifas y compensaciones correspondientes, garantizando de esta forma la participación de los interesados durante el proceso regulatorio. (…) " (subrayado del opinante).

Analiza el opinante que como inconveniente de la propuesta efectuada podría argumentarse que los titulares de los SST y SCT involucrados no tendrían incentivos para remitir la información en el momento oportuno, en razón que siempre tendran la opción de que se inicie un procedimiento complementario; argumento que no tendría sustento ya que los referidos titulares no desearán exponerse a que el regulador en base a la información disponible que tenga, fije las tarifas y compensaciones correspondientes, más aún cuando es sabido que a efectos de obtener un mayor reconocimiento del costo medio anual de sus instalaciones, las empresas preferirán remitir toda la información disponible orientada a tal fin. Sobre el particular señala debe recordarse que por lo general, las empresas reguladas poseen mejor información que el organismo regulador para determinar los costos de inversión, operación y mantenimiento de sus instalaciones, por lo que el organismo regulador se encuentra en desventaja en materia de información con respecto a la empresa regulada y por ende tomará una decisión con un conocimiento insuficiente de la materia regulada, lo cual no es conveniente para las empresas reguladas.

Por el contrario, considera que el establecimiento de un procedimiento complementario sería beneficioso para los titulares de los SST y SCT involucrados y la demanda, ya que estos tendrán la certeza de que en caso no sea solicitada oportunamente la regulación de una determinada instalación del SST y SCT y OSINERGMIN no proceda con su regulación por falta de información disponible, será posible el inicio de un procedimiento complementario de fijación de tarifas y compensaciones que cumpla con el principio de transparencia aplicable a los procedimientos regulatorios de fijación tarifaria.

En caso OSINERGMIN determine que no se llevará a cabo futuros procedimientos complementarios de fijación de tarifas y compensaciones de los SST y SCT, y con la finalidad de garantizar la vigencia del principio de predictibilidad, solicita el Sr. Sánchez que se motive adecuadamente las razones por las cuales ha llegado a tal conclusión, ya que de una interpretación conjunta del numeral II del Artículo IV y el Artículo 6º de la LPAG se reconoce la facultad de la administración de variar criterios utilizados para otros casos similares, en aquellos casos en que se considere que la interpretación anterior no fue la correcta, o que es contraria al interés general, y siempre que el cambio de criterio esté debidamente motivado, conforme lo establece el Artículo 6º de la LPAG.6

6 Numerales 5.2,5.3,5.4,5.5 y 5.6 del Informe Nº 304-2009-GART

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b) Análisis de OSINERGMIN

Sin perjuicio del análisis contenido en el correspondiente Informe Legal, es del caso señalar que el proceso de regulación de los SST y SCT para el período 2009-2013 tuvo como objetivo la regulación de todas las instalaciones de transmisión, a fin de eliminar los cargos generales que se venían aplicando.

Razón por la cual, sin modificar lo resuelto mediante las Resoluciones OSINERGMIN N° 184-2009-OS/CD y N° 279-2009-OS/CD, s e llevó a cabo un proceso complementario a fin de completar la fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT para el período de vigencia 2009-2013. Es decir, dicho proceso complementario se aperturó excepcionalmente para incluir todas aquellas instalaciones de transmisión existentes que por alguna razón no habrían sido consideradas en la primera regulación conjunta de las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT, como resultaron ser las instalaciones de transmisión de Callalli S.A. atribuidas a los Clientes Libres que venían remunerándolos y cinco celdas 60 kV de Luz del Sur S.A.C. atribuidas a la generación.

En ese sentido, en el entendido que se ha cubierto la regulación de todas las instalaciones que forman parte de los SST y SCT, en adelante no será necesario un proceso complementario tras cada procedimiento regular de fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT. De acuerdo a lo establecido en la Tercera Dsiposición Transitoria del D.S. 017-20007 y en el segundo párrafo del acápite c) de la Ley N° 28832 8, a futuro sólo en los casos de finalización de algún contrato de partes mediante el cual se venía remunerando SST y/o SCT o en los casos de uso de un tercero de instalaciones tipo SCTG o SCTLN, a petición de alguna de las partes OSINERGMIN procederá a la regulación específica de estos SST y/o SCT. c) Conclusión:

Por las razones dadas en el análisis anterior, no se acoge esta opinión.

2.1.2 COMENTARIO 2 a) Opinión del SR. SÁNCHEZ

Literal d) del Artículo 2º de la Resolución OSINERG MIN N° 775-2007-OS/CD

Opina el Sr. Sánchez que a fin de establecer con claridad los efectos de la admisibilidad de la propuesta del Plan de Inversiones y/o tarifas, debería agregarse un segundo párrafo según el siguiente detalle:

7 El D.S. 017-2000-EM en su tercera disposición transitoria dispone lo siguiente: Las compensaciones establecidas por acuerdo de partes por el uso de instalaciones de sistemas secundarios

de transmisión o instalaciones de distribución, acordadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27239, continuarán rigiéndose por sus términos. Vencido el plazo de dichos acuerdos, será de aplicación lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, sin admitirse renovaciones o prórrogas posteriores a la vigencia de la referida Ley.

8 El segundo párrafo del acápite c) del Artículo 27.2 de la Ley N° 28832, refiriéndose a instalaciones tipo SCTG o SCTLN, establece lo siguiente:

Para uso de las instalaciones por terceros, o a la terminación de dichos contratos, las compensaciones y tarifas, para los mismos, se regulan según el criterio establecido en el literal b) anterior.

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“La admisibilidad de la propuesta del Plan de Inversiones y/o tarifas no otorga conformidad respecto al contenido ni a los resultados presentados en la propuesta, dado que ello será materia de revisión en las etapas posteriores del proceso regulatorio”9

b) Análisis de OSINERGMIN

Del tenor de este comentario se entiende que está referido al Literal d), del numeral 5.2 del Artículo 5° de la Norma Procedimientos y no al Artículo 2° de la misma según se titula el comentario.

Hecha la aclaración, es del caso señalar que el párrafo que se está sugiriendo incorporar como un párrafo adicional al Literal d) del numeral 5.2 de la Norma Procedimientos, es el que ha utilizado OSINERGMIN en la oportunidad que notificaba la admisibilidad de las propuestas regulatorias de SST y/o SCT, por lo que la sugerencia se encuentra pertinente con el objetivo de la propuesta de modificación del TUO de la Norma Procedimientos.

En ese sentido, a fin de precisar los efectos de la admisibilidad de la propuesta del Plan de Inversiones se incorporará como segundo párrafo del ítem “d” del numeral 5.2 del Artículo 5° de la Norma Procedimientos, el siguiente párrafo:

“La admisibilidad de la propuesta del Plan de Inversiones no otorga conformidad respecto al contenido ni a los resultados presentados en la propuesta, dado que ello será materia de revisión en las etapas posteriores del proceso regulatorio”.

Asimismo, en mérito a la conclusión a la que se arriba como producto del análisis del Comentario 2 (ver Informe N° 0112-2011-GART) qu e presenta el mismo opinante respecto a la propuesta de modificación de la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT, prepublicada mediante Resolución OSINERGMIN N° 030-2011-OS/CD, con relación a la eta pa de evaluación de la admisibilidad de propuestas se ha visto por conveniente agregar también el siguiente párrafo:

“Las propuestas deben contener toda la información y formatos, establecidos en la normativa correspondiente. En caso de que algún formato no sea aplicable, debe explicarse la razón por la cual no se presenta.”

c) Conclusión: Por las razones dadas en el análisis anterior, se acoge esta opinión.

9 Dicho texto ha sido extraído de los diversos oficios remitidos por la GART en respuesta a las propuestas presentadas por los titulares de los SST y/o SCT involucrados

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2.1.3 COMENTARIO 3 a) Opinión del SR. SÁNCHEZ Literal d) del Anexo B1

El Sr.Sánchez señala que si bien en la primera regulación conjunta de las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT se aceptó todas las propuestas de Plan de Inversiones de los titulares de los SST y SCT involucrados, no puede descartarse que en próximos procedimientos regulatorios las propuestas presentadas no cumplan los requisitos de admisibilidad previstos en la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión” aprobada con Resolución OSINERGMIN Nº 023-2008-OS/CD”, con lo cual la consecuencia jurídica prevista para estos casos es que la referida propuesta se tenga por no presentada, y sea OSINERGMIN, en aplicación del numeral V) del Artículo 139º del Reglamento de la LCE, el que apruebe la propuesta de Plan de Inversiones correspondiente.

Considerando que la admisibilidad de la propuesta presentada por el concesionario de transmisión le permite obtener el derecho de que OSINERGMIN revise y de ser el caso apruebe su propuesta de Plan de Inversiones con sus respectivas tarifas antes de su ejecución, cree el opinante que podría darse el supuesto que en caso OSINERGMIN rechace la propuesta de un determinado concesionario, este último impugne tal decisión, pudiendo afectar de esta forma el cronograma previsto y la calidad del Plan de Inversiones aprobado por OSINERGMIN en caso su recurso impugnatorio sea declarado fundado.

En efecto, agrega el opinante, constituyendo el Plan de Inversiones para cada Área de Demanda, un sistema de inversión planificado, OSINERGMIN como encargado de aprobar dichos planes incluye las obras que permitan satisfacer las necesidades de mantenimiento y expansión de las Áreas de Demanda, y que permitan obtener tarifas que cumplan con el requisito básico de la eficiencia, en cumplimiento del Artículo 8º de la LCE. En tal sentido, si en principio OSINERGMIN rechazó una propuesta por no cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad (y con ello las obras que pudieron contribuir con obtener tarifas eficientes) y luego de impugnada tal decisión el concesionario logra que su propuesta sea incluida, ya para esas fechas de acuerdo al cronograma previsto en el Anexo B1 OSINERGMIN ya ha publicado las propuestas de los titulares de los SST y SCT involucrados e incluso se encontraría en plena evaluación de los estudios técnicos-económicos presentados. Siendo que OSINERGMIN es el encargado de planificar la transmisión, se entiende que para cumplir con dicha función debe tener conocimiento de la última información disponible; lo cual no sería posible si en un momento posterior a la admisibilidad de las propuestas remitidas, se incluya una posterior, afectando de esta forma el análisis técnico económico efectuado para el Área de Demanda en particular conforme lo establece la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios” aprobada con Resolución OSINERGMIN N° 0023-2008-OS/CD

A modo de ejemplo, indica el siguiente caso:

1. OSINERGMIN rechaza la propuesta de un concesionario de transmisión X por no cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad.

2. OSINERGMIN publica los estudios técnicos y económicos y comienza con la evaluación de los mismos. Durante este lapso de tiempo OSINERGMIN puede llegar a la conclusión que la construcción de la instalación de transmisión 1-A del concesionario Y para el Área de Demanda 1 se debe ejecutar debido a que

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garantizará la seguridad y calidad del suministro de dicha área de demanda (no obstante si hubiera tenido en cuenta la propuesta remitida por el concesionario X hubiera llegado a otra conclusión, ya que la instalación propuesta por este último además de mejorar la calidad y seguridad de la operación del Área de Demanda, permitía obtener precios más eficientes).

3. OSINERGMIN declara fundado el recurso de reconsideración del concesionario de transmisión X.

4. OSINERGMIN debe comenzar nuevamente con la evaluación del Plan de Inversiones del Área de Demanda 1 ya que se ha introducido una variable adicional que al comienzo de la evaluación no había considerado.

Considerando que la evaluación de un recurso de reconsideración que rechace la admisibilidad del Plan de Inversiones propuesto por un concesionario de transmisión, no implica un análisis complejo del mismo, cree el opinante que para este supuesto en particular, se establezca un plazo mínimo dentro del cronograma propuesto en el Anexo B1 para que OSINERGMIN lo resuelva, a efectos de no afectar el cronograma establecido.

b) Análisis de OSINERGMIN Al respecto, debe tenerse presente que en caso la propuesta de un administrado sea declarada inadmisible y éste decidiera impugnar esta decisión, el regulador deberá darle el trámite correspondiente conforme a ley, sin que ello suspenda el acto impugnado.

En ese sentido, resulta innecesario incluir en el procedimiento una nueva “etapa” para la atención de las impugnaciones a las inadmisibilidades decididas por el regulador, ya que ello prolongaría innecesariamente la duración del procedimiento regulatorio y resultaría incluso contrario al Principio de Celeridad que rige los procedimientos administrativos en OSINERGMIN10, de acuerdo con su Reglamento General, sobre todo si se considera que de por sí, el procedimiento regulatorio de los SST y SCT es bastante prolongado.

c) Conclusión Por las razones dadas en el análisis anterior, no se acoge esta opinión.

2.1.4 COMENTARIO 4 a) Opinión del SR. SÁNCHEZ Literal k) del Anexo B2

Indica el Sr. Sánchez que durante la primera regulación conjunta de las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT, la empresa Luz del Sur S.A.A. presentó

10 “Artículo 15.- Principio de Celeridad

Los procedimientos y plazos para la toma de decisiones serán de conocimiento público. La actuación administrativa de OSINERG deberá orientarse a resolver los temas y controversias que se susciten, de manera oportuna y en el menor tiempo posible, a partir de la presentación de la información relevante que haya sido solicitada, y dentro de los límites señalados por las normas pertinentes.”

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recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN 184, solicitando entre otros, que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 184 por infracción de la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, toda vez que la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN no había cumplido con publicar en su portal Web, los anexos (archivos de cálculo) de la Resolución 184, lo que a su criterio constituía una infracción a lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 27838, al vulnerarse el derecho de defensa de Luz del Sur S.A.A, para la interposición de su recurso impugnatorio, por cuanto dichos anexos eran determinantes para hacer valer su derecho.

Sin perjuicio de que comparte plenamente lo indicado en el numeral 5.1. del Informe Nº 509-2009-GART, cree el opinante que a fin de garantizar el principio de predictibilidad y con ello que los administrados conozcan con suficiente anticipación sus derechos y obligaciones respecto al acceso de cierta información, la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (GART) debe precisar en el texto de la Norma Procedimientos si publicará en su portal Web los archivos de cálculo respectivos, o si en todo caso como se establece en el citado numeral del Informe N° 509-2009-GART los mismos deben ser pedidos conforme lo establece el Artículo 6º de Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas.

En tal sentido, en caso la GART publique los archivos de cálculo respectivos, sugiere la siguiente redacción (el agregado al texto del Proyecto se presenta en subrayado):

“Publicar en el Diario Oficial El Peruano y en su página Web las Resoluciones de Peajes y Compensaciones de los SST y SCT aprobadas por el Consejo Directivo. Los archivos de cálculo utilizados para obtener los valores obtenidos deberán ser solicitad os conforme lo establece el artículo 6º de la Ley 27838 .”

Y en caso la GART determine que los archivos de cálculo no serán publicados, sugiere la siguiente redacción (el agregado al texto del Proyecto se presenta en subrayado):

“Publicar en el Diario Oficial El Peruano y en su página Web las Resoluciones de Peajes y Compensaciones de los SST y SCT aprobadas por el Consejo Directivo. Los archivos de cálculo utilizados para obtener los valores obtenidos serán publicados en l a página Web. ”

b) Análisis de OSINERGMIN

En cada acto administrativo, OSINERGMIN precisa en la correspondiente resolución la información que será publicada en el diario El Peruano y en su página Web, como sustento de su decisión. Ello en razón de que, en algunos casos por la magnitud de memoria que ocupan los archivos de cálculo, puede resultar no práctico su publicación en la página Web de OSINERGMIN, por lo que no es conveniente que en la Norma Procedimientos se generalice la información a publicarse en cada etapa del procedimiento.

No obstante, es del caso precisar que los interesados pueden solicitar no sólo la información que sea publicada en el diario El Peruano o en la página Web de

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OSINERGMIN, sino toda aquella disponible en OSINERGMIN que haya sido utilizada por el regulador como sustento para la decisión adoptada.

c) Conclusión Por las razones explicadas en el análisis anterior, no se acoge esta opinión.

2.2 Opiniones de EDELNOR S.A.A. En la presente sección se realiza el análisis de las opiniones y sugerencias presentadas por la empresa Edelnor S.A.A. (en adelante “EDELNOR”), mediante correo electrónico recibido a las 15:06 horas del 07 de marzo de 2011.

2.2.1 COMENTARIO 1

a) Opinión de EDELNOR

Sugiere, para el Plan de Inversiones 2013-2017, ampliar el plazo de presentación de los Estudios Técnico Económicos del Plan de Inversiones en Transmisión para el primer día hábil de setiembre del 2011, suspendiendo por esta única vez los ítems b, c y d, referidos a la revisión de admisibilidad.

Sustento

El procedimiento para la fijación de tarifas y compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión, establecía que la presentación del Estudio Técnico Económico (Estudio) por parte de las empresas involucradas era como máximo antes del 15 de enero 2012, fecha límite que daba tiempo a las empresas para desarrollar su respectivo estudio en el transcurso del año 2011.

Sin embargo, el proyecto de resolución modifica el plazo de presentación del Estudio, señalando que éste debe presentarse el primer día hábil de junio del año anterior al de la aprobación del Plan de Inversiones del SCT. Si este Plan se aprueba en el año 2012, entonces el Estudio debe presentarse el 1 de junio del 2011, de tal forma que se acorta considerablemente el plazo de presentación del Estudio, no otorgando el tiempo suficiente a las empresas para elaborar y desarrollar un Estudio coherente, integrado y óptimo para el desarrollo de la infraestructura eléctrica en transmisión que requiere la demanda futura de EDELNOR.

b) Análisis de OSINERGMIN

Efectivamente, según el Anexo B del TUO de la Norma Procedimientos, publicado el 03 de enero de 2008, la presentación de los Estudios Técnico Económico con las propuestas de Peajes y Compensaciones para los SST y SCT, por parte de las empresas Titulares de las instalaciones de transmisión, era como máximo antes del 15 de enero del año anterior al de la fijación de las Tarifas de los SST y SCT.

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Es el Decreto Supremo N° 021-2009-EM, publicado el 01 de abril de 2009, el que establece, entre otros aspectos, que en cada proceso regulatorio de los SST y SCT, se debe prever una etapa de aprobación del Plan de Inversiones, previa a la fijación de Tarifas y Compensaciones11, conllevando ello a los plazos que se consignan en el Anexo B de la modificación del TUO prepublicada, el cual para mejor referencia se muestra más adelante en la Figura 1.

Como puede observarse en la Figura 1, iniciándose el procedimiento el 01 de junio de 2011 se estaría culminando (considerando los días no laborables dispuestos mediante el Decreto Supremo N° 019-2011-PCM) el 24 de setiembre de 2012 con la publicación de las resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración que podrían presentarse impugnando la resolución que aprobaría el Plan de Inversiones, disponiendo los Titulares de cinco semanas para que elaboren y presenten el 02 de noviembre de 2012 sus propuestas de Tarifas y Compensaciones de SST y SCT. En ese sentido, no es posible postergar la fecha de presentación de los estudios y propuestas del Plan de Inversiones.

Sin embargo, considerando que la adecuación del TUO prepublicado será aprobada en marzo 2011, no se dispondría del tiempo suficiente para que los Titulares elaboren y presenten el 01 de junio de 2011 sus estudios y propuestas del Plan de Inversiones en forma completa y adecuada, razón por la cual se considera procedente que excepcionalmente y por única vez se suspenda la etapa referida a la admisibilidad, disponiéndose mediante una Disposición Transitoria que la presentación de los estudios y propuestas del Plan de Inversiones para el período 2013-2017 sea a más tardar hasta el 01 de setiembre de 2011.

Al respecto, es necesario tener presente que bajo esta situación excepcional la información que se presente a requerimiento de OSINERGMIN, como parte de las observaciones que formule a los estudios y propuestas del Plan de Inversiones presentados, será revisada en dicha oportunidad y en caso de incurrir en imprecisiones o errores, la misma ya no estará sujeta a la notificación de nuevas observaciones por lo que el regulador determinará el Plan de Inversiones correspondiente en función de la información relevante de que disponga.

c) Conclusión

Por las razones dadas en el análisis anterior, se acoge esta opinión.

11 “VI) En cada proceso regulatorio se deberá prever las siguientes etapas:

VI.1) Aprobación del Plan de Inversiones.

VI.2) Dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la aprobación del Plan de Inversiones, los concesionarios presentarán una solicitud al Ministerio, con copia a OSINERGMIN, identificando los proyectos del Plan de Inversiones que consideran deben ser licitados conforme al numeral 3.6 del Artículo 3 del Reglamento de Transmisión.

Dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior, el Ministerio se pronunciará sobre lo solicitado y, de ser el caso, identificará los proyectos que serán licitados, quedando los demás proyectos dentro de los alcances del Plan de Inversiones.

En los plazos y formatos que establezca el Ministerio, los concesionarios presentarán al Ministerio el expediente técnico de cada uno de los proyectos identificados conforme al párrafo anterior. El expediente técnico debe contener, como mínimo, los estudios de ingeniería, el presupuesto referencial, los planos de rutas de los líneas y la ubicación de subestaciones.

VI.3) Aprobación de los Peajes conforme al literal i) del presente artículo, sin considerar los costos de las instalaciones a que se refiere el párrafo precedente. Los Peajes aprobados se reajustarán posteriormente a fin de reconocer los costos de estas instalaciones, conforme al procedimiento referido en el numeral V) anterior.

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FIGURA 1

PROCESO PARA APROBACIÓN DE PLANES DE INVERSIÓN EN T RANSMISIÓN

PERIODO 2013-2017

01-Jun 22-Jun 21-Jul 15-Ago 22-Ago 07-Sep 18-Nov 18-Ene 25-Ene 04-Abr 20-Abr 07-May 17-Jul 07-Ago 14-Ago 21-Ago 05-Sep 19-Sep 24-Sep04-Abr-

1207-Sep-

11

Publicación del Proyecto de Resolución que aprueba los Planes de Inversión, la Relación de Información que la sustenta y convocatoria a

Audiencia Pública

Presentación de los Estudios Técnico Económicos del Plan de Inversiones en Transmisión.

Revisión de admisibilidad de las propuestas del Plan de

Inversiones en Transmisión.

Respuestas a las observaciones de admisibilidad.

Notificación de admisibilidad de las propuestas del Plan de Inversiones

Publicación en página Web de OSINERGMIN y convocatoria a audiencia

pública

Respuestas a las observaciones

Observaciones a los Estudios Técnico Económicos de los Titulares de los SST y SCT

Audiencia Pública de OSINERGMIN-GART

Opiniones y sugerencias de los interesados respecto a la

Prepublicación

Publicación de las Resoluciones que aprueban el Plan de Inversiones

PUBLICACIÓN DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

CONVOCATORIA A AUDIENCIA PÚBLICA

Audiencia Pública para sustentar Recursos de Reconsideración.

Audiencia Pública de los Titulares de los SST y

SCT.

15d 20d 15d 5d 10d 50d 40d 5d 8d 10d 50d 15d 5d

Publicación en página Web de OSINERGMIN de las respuestas a

las observaciones

50d 5d

Interposición de Recursos de Reconsideración (de ser el caso).

a

c

e

g

i

k

m

ñ

b

d

f

h

j

l

n

o

10d 10d 3d

Publicación de las Resoluciones que resuelven Recursos de Reconsideración.

r

Opiniones y sugerencias sobre los Recursos de Reconsideración.

P

Resolución de Recursos de Reconsideración.

q

20-Abr-

12

17-Jul-

12

21-Ago-

12

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2.3 Opiniones de Luz del Sur S.A.A. En la presente sección se realiza el análisis de las opiniones y sugerencias presentadas por Luz del Sur S.A.A. (en adelante “LUZ DEL SUR”), mediante carta GO-015/2011, recibida el 07 de marzo de 2011.

2.3.1 COMENTARIO 1

a) Opinión de LUZ DEL SUR

Solicita que - de manera excepcional - para el proceso próximo a iniciarse, la presentación de las propuestas de los Planes de Inversiones por parte de los titulares de los SCT sea el primer día hábil del mes de setiembre del presente año.

Sustento

LUZ DEL SUR observa que en el ítem “a" del Anexo B1: Procedimiento para aprobación del Plan de Inversiones, se establece que el primer día hábil de junio del año anterior al de la aprobación del Plan de Inversiones de los SCT, los Titulares de las instalaciones de transmisión deben presentar sus respectivas propuestas de Planes de Inversión en Transmisión, lo que para el proceso próximo a iniciarse correspondería al 1 de junio de 2011.

Sostiene que el plazo señalado en el párrafo anterior resulta muy corto, más aún si se tiene en cuenta que las propuestas de los planes de inversiones correspondientes al periooo 2013-2017 que deberán presentar los titulares de los SER lo tendrán que desarrollar en base a la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión", la cual al presente también se encuentra en proceso de modificación y aprobación. Así, en la práctica las empresas contarían con sólo dos meses para elaborar sus propuestas lo cual, considerando las etapas, el periodo de estudio, alternativas y detalles que se requieren analizar, dicho plazo resultaría insuficiente.

b) Análisis de OSINERGMIN

El análisis contenido en la sección 2.2.1 también es válido como análisis de este comentario.

c) Conclusión

Por las mismas razones dadas en el análisis de la sección 2.2.1, se acoge esta opinión.

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3. Conclusiones y Recomendaciones

3.1 Como resultado del análisis realizado, se encontraron opiniones y sugerencias que contribuyen con el objetivo de modificación del TUO de la Norma Procedimientos, por lo que en mérito a las mismas se efectuaron las modificaciones correspondientes respecto a la prepublicación, las cuales se resumen a continuación:

• Se incorporará en el ítem “d” del numeral 5.2 del Artículo 5° de la Norma Procedimientos un segundo y tercer párrafo a fin de precisar los efectos de la admisibilidad.

• Se incluirá una Disposición Transitoria suspendiendo excepcionalmente y por única vez la etapa referida a la admisibilidad, a fin de que el procedimiento se inicie el 01 de setiembre de 2011.

3.2 Por tanto, se recomienda aprobar y publicar la modificación del TUO de la Norma Procedimientos, donde se incluyen las recientes modificaciones y correcciones.