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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 01187 ( 30 de julio de 2018 ) “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las funciones asignadas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con la Resolución 0843 del 8 de mayo de 2017, y CONSIDERANDO: Que a través de la Resolución 456 del 16 de junio de 1993, el entonces Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA) ordenó a la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL la suspensión de actividades petroleras que desarrollaba en la Baja Bota Caucana (departamentos de Cauca y Caquetá) hasta tanto no obtuviera la licencia ambiental correspondiente. Que mediante la Resolución 76 del 4 de mayo de 1994, el entonces Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, levantó la suspensión de obras que se había impuesto mediante Resolución 456 del 16 de junio de 1993 y otorgó una Licencia Ambiental a la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL para el desarrollo del proyecto de exploración sísmica del Bloque La Fragua y Nororiental del Bloque Santana B, localizado en jurisdicción de los municipios de Santa Rosa y San José del Fragua, en los departamentos del Cauca y Caquetá. Que a través de la Resolución 263 del 31 de agosto de 1994, el Ministerio otorgó Licencia Ambiental a la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL para la construcción de la batería de producción Mary, la línea de transferencia Mary-Linda, las líneas de flujo, el cruce del río Caquetá y los puentes sobre los ríos Nabueno e Inchiyaco. Que a través de la Resolución 996 del 16 de septiembre de 1996, el Ministerio efectuó requerimiento a la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL, en el sentido de ajustar el Plan de Manejo Ambiental para el Bloque Santana -La Fragua, incluye los campos Toroyaco- Linda, Mary – Miraflor, Palmera – Comino y el Oleoducto Uchupayaco – Santa Ana. Que por medio de la Resolución 300 del 28 de abril de 1999, el Ministerio otorgó Licencia Ambiental a la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL para el área de perforación exploratoria Mary West, localizada en jurisdicción del municipio de Piamonte del departamento del Cauca.

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 01187( 30 de julio de 2018 )

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las funciones asignadas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con la Resolución 0843 del 8 de mayo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución 456 del 16 de junio de 1993, el entonces Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA) ordenó a la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL la suspensión de actividades petroleras que desarrollaba en la Baja Bota Caucana (departamentos de Cauca y Caquetá) hasta tanto no obtuviera la licencia ambiental correspondiente.

Que mediante la Resolución 76 del 4 de mayo de 1994, el entonces Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, levantó la suspensión de obras que se había impuesto mediante Resolución 456 del 16 de junio de 1993 y otorgó una Licencia Ambiental a la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL para el desarrollo del proyecto de exploración sísmica del Bloque La Fragua y Nororiental del Bloque Santana B, localizado en jurisdicción de los municipios de Santa Rosa y San José del Fragua, en los departamentos del Cauca y Caquetá.

Que a través de la Resolución 263 del 31 de agosto de 1994, el Ministerio otorgó Licencia Ambiental a la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL para la construcción de la batería de producción Mary, la línea de transferencia Mary-Linda, las líneas de flujo, el cruce del río Caquetá y los puentes sobre los ríos Nabueno e Inchiyaco.

Que a través de la Resolución 996 del 16 de septiembre de 1996, el Ministerio efectuó requerimiento a la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL, en el sentido de ajustar el Plan de Manejo Ambiental para el Bloque Santana -La Fragua, incluye los campos Toroyaco- Linda, Mary – Miraflor, Palmera – Comino y el Oleoducto Uchupayaco – Santa Ana.

Que por medio de la Resolución 300 del 28 de abril de 1999, el Ministerio otorgó Licencia Ambiental a la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL para el área de perforación exploratoria Mary West, localizada en jurisdicción del municipio de Piamonte del departamento del Cauca.

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Resolución No. 01187 Del 30 de julio de 2018 Hoja No. 2 de 14

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

Que mediante Auto 1321 de 20 de diciembre de 2004, el Ministerio efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y requirió a la empresa actualizar el Plan de Manejo Ambiental para todas las actividades desarrolladas (tanto actuales como proyectadas) dentro del Bloque Santana-B.

Que a través de oficio con radicado número 4120-E1-89758 del 29 de septiembre de 2005, la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONATIONAL presentó al Ministerio el Plan de Manejo Ambiental (PMA) actualizado para la operación del Bloque Santana B.

Que de acuerdo con la comunicación radicada con número 4120-E1-1135 del 5 de enero de 2007, la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL informó sobre cambio de razón social por la de GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD.

Que en el concepto técnico 5750 del 1 de noviembre de 2016 la ANLA efectuó seguimiento a los acuerdos establecidos en la mesa de concertación realizada en el municipio de Piamonte, entre el 31 de agosto y el 1 de septiembre de 2016, con representantes de la comunidad, de Ecopetrol, de la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD y Confipetrol, de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, del Ministerio del Interior, de la Alcaldía de Piamonte y de la ANLA, en la cual se plantearon algunos temas y se fijaron unos compromisos para su atención, entre ellos la queja presentada por el riesgo existente dada la ubicación superficial de la línea de flujo Miraflor 1 – batería Mary en el río Inchiyaco.

Que a través del Auto 1084 del 31 de marzo de 2017, que acogió el concepto técnico 5750 del 1 de noviembre de 2016, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto y requirió a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD en lo referente al cruce de la línea de flujo Miraflor 1 - batería Mary.

Que con el objetivo de verificar de los aspectos referentes al proyecto “Bloque Santana-B” exclusivamente en lo correspondiente a los campos Mary y Miraflor, localizados en jurisdicción del municipio de Piamonte en el departamento del Cauca, el Grupo de Seguimiento Hidrocarburos de esta Autoridad practicó visita técnica entre los días 5 y 7 de marzo de 2018, de la que se emitió el concepto técnico 1443 del 5 de abril de 2018, el cual sirve para la motivación del presente acto administrativo y hace parte integral del mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 establece en su artículo 1° que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.

Que el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009 establece que la Autoridad Ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo es también para el ejercicio de la potestad sancionatoria, como es el caso.

Que mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 del 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998 con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y parte del sector administrativo de ambiente y desarrollo sostenible.

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Resolución No. 01187 Del 30 de julio de 2018 Hoja No. 3 de 14

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— acorde con lo establecido en el artículo 2°1 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental, cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.

Que de acuerdo con la función establecida en el numeral 7° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA—adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o en la norma que la modifique o sustituya.

De conformidad con el sub numeral 4 del numeral IV (Nivel Directivo) del artículo primero de la Resolución 00182 del 20 de febrero de 2017, por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones de la entidad, corresponde a la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA la función de expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental en los asuntos objeto de su competencia, función que se ejerce en virtud del nombramiento en propiedad efectuado por la Resolución 0843 del 8 de mayo de 2017.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Que en relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (art. 4); y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8º), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95).

Que el artículo 79° de la Carta Política instituye el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que el artículo 80 de la Constitución Política le establece al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados.

Que el artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero "dentro de los límites del bien común". Al respecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– acoge lo pronunciado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 254 del 30 de junio de 19932, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas, instrumentos que a decir de la Corte Constitucional3 facilitan la imposición de medidas de carácter

1 Compilado en el artículo 1.1.2.2.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015.2 “(…) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (...)".3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. Referencia: expediente D-7977. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” Actor: Juan Gabriel Rojas López. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

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Resolución No. 01187 Del 30 de julio de 2018 Hoja No. 4 de 14

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades respecto al ambiente sano, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia.

Que el legislador estableció en la Ley 1333 de 2009 la inversión de la carga de la prueba, lo cual resulta adecuado con el fin de salvaguardar un bien jurídico de protección de naturaleza pública (el ambiente).

Que la función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (Ley 1333 de 2009, artículos 4 y 12).

Que de conformidad con la Ley 1333 de 2009, una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlos y a determinar la necesidad de imponer las medidas preventivas establecidas en la Ley 1333 de 2009, mediante acto administrativo motivado. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas es causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental. Que la Ley 1333 de 2009 establece en su artículo 32 el carácter de las medidas preventivas, indicando que tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

Que el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Así entonces, al imponerse una medida preventiva se deben establecer las condiciones a cumplir para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos génesis de su imposición.

Que adicionalmente, el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, determina los tipos de medidas preventivas, a saber: amonestación escrita, decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres y suspensión de obra o actividad.

Que a su vez, el artículo 39 de la Ley 1333 de 2009 establece que la medida preventiva de suspensión de obra, proyecto o actividad consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental competente, la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

Cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al ambiente, al paisaje o la salud humana;

Cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización;

Cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

Que para concretar el propósito último de la medida de suspensión de manera proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades que se encuentran en alguno de los eventos citados, se debe acudir a los principios de prevención, desarrollo sostenible y al deber constitucional de protección de la biodiversidad, observando para su aplicación que conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA– las medidas preventivas a decretar deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

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Resolución No. 01187 Del 30 de julio de 2018 Hoja No. 5 de 14

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

ANÁLISIS CASO CONCRETO

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia anteriormente expuestas, se aborda el análisis del Concepto Técnico 1443 del 5 de abril de 2018, el cual sirve para la motivación de las decisiones que se adoptan por el presente acto administrativo, en relación con la recomendación de imposición de medida preventiva consistente en la suspensión del bombeo de los fluidos de producción del pozo Miraflor 1, a través de la línea de flujo que los conduce a la batería Mary del proyecto “Bloque Santana-B”, actividad que se lleva a cabo en la vereda La Palmera, municipio de Piamonte, departamento del Cauca.

Lo anterior sustentado en el primer evento contemplado en el artículo 39 de la Ley 1333 de 2009 relacionado con la realización de actividades que ponen en peligro o riesgo los recursos naturales y la salud humana, lo cual se ve reflejado en el concepto técnico referente a que el bombeo de fluidos a través de la línea de flujo ocasiona alto riesgo de derrame y contaminación en razón a una eventual falla de la línea en el trayecto que se encuentra expuesto dentro del cauce activo del río Inchiyaco, lo que podría ocasionar un derrame dentro del cauce del río y atentaría contra el ambiente, los recursos naturales e incluso la salud humana de la población que hace uso del recurso hídrico e íctico del río.

NECESIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Que con el fin de realizar seguimiento ambiental, el Grupo de Seguimiento de Hidrocarburos de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales realizó una visita técnica entre los días 5 y 7 de marzo de 2018 a los campos Mary y Miraflor del proyecto “Bloque Santana-B”, localizados en el municipio de Piamonte, en el departamento del Cauca.

Como resultado de dicha visita, el Grupo de Seguimiento de Hidrocarburos de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta autoridad ambiental rindió el Concepto Técnico 1443 del 5 de abril de 2018, el cual sirve para la motivación del presente acto administrativo y hace parte integral de mismo, del que es preciso transcribir lo siguiente:

“(...)

4. ANÁLISIS DE LA IMPOSICIÓN / LEGALIZACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA

4.1 Descripción de los hechos

El equipo técnico de seguimiento del Grupo de hidrocarburos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA -, practicó visita técnica los días 5, 6 y 7 de marzo de 2018 al Bloque Santana B (exclusivamente a los campos Miraflor y Mary, así como al APE Mary West, ubicados en el municipio de Piamonte (expediente LAM0199), en donde se evidenció que por parte de Gran Tierra Energy Colombia Ltd, identificada con NIT 8605164317, se viene adelantado el bombeo del fluido de producción (agua + crudo) del pozo Miraflor 1 hacia la batería Mary, a través de una línea de flujo de 4 pulgadas de diámetro, la cual cruza el río Inchiyaco aproximadamente en el k 5.4 de la línea; dicho cruce se realizó originalmente de manera subfluvial (aproximadamente en el año 1995), no obstante durante las dos últimas visitas de seguimiento ambiental, esta Autoridad ha identificado que una parte de la tubería se encuentra expuesta dentro del cauce del río Inchiyaco (hacia su margen izquierda), en inmediaciones de las coordenadas 742775E, 607973N, origen Bogotá, en jurisdicción de la vereda La Palmera – municipio de Piamonte (departamento de Cauca); lo cual ha sido registrado de la siguiente forma:

En el Concepto Técnico de seguimiento 5750 del 1 de noviembre de 2016, acogido mediante el Auto 1084 del 31 de marzo de 2017

En este Concepto Técnico se indicó lo siguiente respecto al cruce de la línea de flujo del pozo Miraflor 1 – batería Mary con el río Inchiyaco:

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Resolución No. 01187 Del 30 de julio de 2018 Hoja No. 6 de 14

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

“Debido al cambio del cauce del río Inchiyaco por la dinámica de las lluvias, el cruce subfluvial de la línea de flujo que transporta el producto del pozo Miraflor 1 a Batería Mary, se encuentra expuesto superficialmente, razón por la cual, la comunidad manifiesta que por seguridad es necesario que se realicen obras para profundizar el tubo, debido a que cuando el río se crece, se presenta el arrastre de gran cantidad de material como árboles y otros, generando un riesgo de rotura del tubo con el consecuente derrame del crudo sobre sus aguas (ver Fotografía 99 del Anexo 1. Registro Fotográfico).

La Empresa planea hacer un estudio hidráulico para establecer las condiciones adecuadas para el cruce de la linea de flujo; mientras se espera el resultado del estudio, la Empresa se compromete a realizar la limpieza y retiro de materiales del Río para proteger el ducto. Adicionalmente, el ducto cuenta con una servidumbre de 15 m a cada lado, sin embargo, se evidencia que se ha instalado una vivienda en la margen derecha invadiéndola.

(...)

En el Auto 1084 del 31 de marzo de 2017, que acogió el Concepto Técnico de seguimiento 5750 del 1 de noviembre de 2016, se requirió a la Empresa lo siguiente, respecto al cruce de la línea de flujo del pozo Miraflor 1 – batería Mary:

“ARTÍCULO PRIMERO: Requerir a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA., para que, de forma inmediata4 a la ejecutoria de este acto administrativo, realice las siguientes actividades y remita soporte de su cumplimiento en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental:

(...)

5. Realizar el cruce subfluvial del ducto por el río lnchiyaco; mientras ejecuta las obras necesarias deberá realizar mantenimiento continuo para garantizar que el ducto se encuentre libre de elementos que puedan afectarlo, en cumplimiento de la ficha 6.4.7.6 Pruebas de producción”.

En la visita de seguimiento realizada los días 5, 6 y 7 de marzo 2018

[De] las observaciones realizadas en esta visita respecto al cruce de la línea de flujo Miraflor 1 – batería Mary con el río Inchiyaco (...) se concluye que la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltd. no implementó ninguna medida concluyente tendiente a reducir el riesgo de ruptura que representa la exposición de la tubería de la línea de flujo Miraflor 1 – batería Mary dentro del cauce del río Inchiyaco, tal como se requirió en el numeral 5 – artículo primero del Auto 1084 del 31 de marzo de 2017.

Al respecto, la Empresa indicó durante la visita de seguimiento ambiental realizada entre el 5 y el 7 de marzo de 2018, que no había podido realizar una obra requerida para profundizar el tubo debido a que para ello requería el área que está ocupada por la vivienda de la margen izquierda, la cual estaba habitada por tres familias y, que de otra parte, no contaba con el permiso de ocupación de cauce para realizar la intervención en el río y su trámite era dispendioso; igualmente informó que había venido retirando el material que se acumula en el sitio cuando el caudal aumenta a causa de las lluvias, el cual corresponde principalmente a troncos y ramas de árboles.

4.2 Condiciones de tiempo, modo y lugar

De acuerdo con lo observado en la visita de seguimiento realizada los días 5, 6 y 7 de marzo 2018, se encontró que Gran Tierra Energy Colombia Ltd. incumple lo establecido en el numeral 5, artículo primero del Auto 1084 del 31 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que no ha implementado las medidas de prevención, de corrección ni de control tendientes a eliminar el riesgo potencial existente y continúa realizando el bombeo del fluido de producción (agua + crudo) del pozo Miraflor 1 hacia la batería Mary, a través de una línea de flujo de 4 pulgadas de diámetro, que cruza el río Inchiyaco aproximadamente en el k 5.4 de la línea, en donde una parte

4 Negrilla y subrayado fuera del texto original

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Resolución No. 01187 Del 30 de julio de 2018 Hoja No. 7 de 14

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

de la tubería se encuentra expuesta dentro del cauce del río (hacia su margen izquierda), en inmediaciones de las coordenadas 742775E, 607973N, origen Bogotá, en jurisdicción de la vereda La Palmera – municipio de Piamonte (departamento de Cauca).

Dicha exposición de la línea de flujo dentro del cauce representa un alto riesgo de ruptura de la tubería con el consecuente derrame del fluido de producción (agua + crudo) del pozo Miraflor 1 directamente dentro del cauce del río; al respecto, según el numeral 5 – artículo primero del Auto 1084 del 31 de marzo de 2017, la Empresa debió realizar de manera inmediata las obras que garantizaran la eliminación del nivel de riesgo de ocurrencia de derrame a causa de la exposición de la línea dentro del cauce, no obstante, 11 meses después, durante la visita de seguimiento ambiental realizada entre el 5 y el 7 de marzo de 2018 se corroboró que Gran Tierra Energy Colombia Ltd, no implementó ninguna medida concluyente en relación con este hecho (...).

Con el fin de analizar la conducta de Gran Tierra Energy Colombia Ltd. se tiene en cuenta que en el presente caso se están exponiendo a un nivel de riesgo muy alto los recursos naturales agua, fauna y el ecosistema en su conjunto, además de las actividades que de ellos deriva la población de la vereda La Palmera y el Cabildo Indígena Rumiñawe (entre ellas, recreativas, pesca y riego). Se verificó que la condición de exposición de la línea de flujo Miraflor 1 – batería Mary dentro del cauce del río Inchiyaco, registrada en el Concepto Técnico de seguimiento 5750 del 1 de noviembre de 2016, acogido mediante el Auto 1084 del 31 de marzo de 2017, continúa en iguales o peores condiciones de riesgo ante una contingencia según se evidenció durante la visita de seguimiento de ANLA de marzo de 2018, en la que igualmente se evidenció que la Empresa ha continuado con el bombeo del crudo a través de la referida línea de flujo, encontrando que se está realizando el transporte de fluidos de producción, con alto nivel de riesgo y sin medidas preventivas, correctivas ni de control, dentro del cauce activo del río Inchiyaco que es una zona legalmente protegida según lo establecido en el artículo 2.2.1.1.18.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015. (...)”.

Con fundamento en las evidencias técnicas del Grupo de Seguimiento de Hidrocarburos de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA plasmadas en el concepto técnico 1443 del 5 de abril de 2018, se advierte que la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD viene realizando el bombeo del fluido de producción del pozo Miraflor 1 hacia la batería Mary a través una línea de flujo que cruza el río Inchiyaco, con una parte de la tubería expuesta dentro del cauce del río en mención, sin medidas preventivas, correctivas ni de control, generando un alto riesgo de derrame y contaminación por una eventual falla de la línea de flujo.

Acorde con lo anterior, de conformidad con el sustento técnico y el análisis jurídico efectuado en la presente Resolución, se concluye que en este caso se configura la hipótesis primera del artículo 39 de la Ley 1333 de 2009 que hace viable la imposición de la medida preventiva de suspensión del bombeo de los fluidos de producción del pozo Miraflor 1, a través de la línea de flujo que los conduce a la batería Mary del proyecto “Bloque Santana-B”, actividad que se lleva a cabo en la vereda La Palmera del municipo de Piamonte, departamento del Cauca, por tratarse de una actividad que genera alto riesgo de derrame y contaminación debido a una eventual falla de la línea en el trayecto que se encuentra expuesto dentro del cauce activo del río Inchiyaco, lo cual atentaría contra los recursos naturales e incluso la salud de la población que hace uso del recurso hídrico e íctico del río.

Las anteriores evidencias son corroboradas por el concepto técnico 1443 del 5 de abril de 2018, donde se plasmó lo siguiente:

“La condición de la línea de flujo, expuesta dentro del cauce del río Inchiyaco, registrada por esta Entidad desde hace más de 1,5 años (según lo reportado por la Comunidad y verificado por la ANLA en la visita de seguimiento realizada entre el 26 y el 29 de septiembre de 20165), representa un alto riesgo de daño a la línea, principalmente en épocas invernales cuando aumenta el caudal, el cual por sí solo puede ocasionar la ruptura del tubo y, con mayor probabilidad si se suma el transporte de sedimentos y materiales que se acumulan en el sitio,

5 Concepto técnico 5750 del 1 de noviembre de 2016

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Resolución No. 01187 Del 30 de julio de 2018 Hoja No. 8 de 14

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

donde confluyen condiciones potenciales para el represamiento del cauce y, para la continuidad del proceso de socavación sobre la margen izquierda, donde la línea de flujo está progresivamente descubierta.

Todo lo anterior constituye un riesgo potencial de contaminación del recurso hídrico del río Inchiyaco en inmediaciones del caserío del cabildo Rumiñawe, ya que una eventual falla de la tubería dentro del cauce traería como consecuencia inmediata el derrame del fluido de producción del pozo Miraflor 1, el cual a esta altura de la línea, fluye sin manejo o tratamiento alguno, ya que sale directamente del pozo a la línea de flujo”.

Las anteriores razones llevan a esta Autoridad a armonizar la medida preventiva sugerida por el área técnica de la entidad con el ordenamiento jurídico ambiental descrito, por lo que se procede a abordar el análisis de proporcionalidad, en la forma en que pasa a verse:

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Frente al caso en estudio, al gozar la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— de un amplio margen de acción, en armonía con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1437 de 20116 y con el fin de garantizar la proporcionalidad de la medida preventiva recomendada en el Concepto Técnico 1443 del 5 de abril de 2018, se realiza el siguiente análisis de proporcionalidad teniendo en cuenta que la medida se fundamenta en la afectación a los recursos naturales y el ambiente.

El análisis de proporcionalidad que se desarrolla se descompone analíticamente de la siguiente manera:

I) Legitimidad del fin.

II) Legitimidad del medio.

III) Adecuación o idoneidad de las medidas.

En ese sentido, para llevar a cabo cada uno de los pasos enunciados anteriormente, se tiene en cuenta que la medida a implementar consiste en la suspensión del bombeo de los fluidos de producción del pozo Miraflor 1 a través de la línea de flujo que los conduce a la batería Mary del proyecto “Bloque Santana-B”, actividad que se lleva a cabo en la vereda La Palmera, municipio de Piamonte, departamento del Cauca, por parte de la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, con NIT 860.516.431-7, teniendo en cuenta que no se han implementado las medidas de prevención, corrección ni control tendientes a eliminar el riesgo potencial de una ruptura de la tubería con el consecuente derrame del fluido de producción (agua + crudo) del pozo Miraflor 1 directamente dentro del cauce del río Inchiyaco.

Dicha medida se encuentra fundamentada en lo establecido en los artículos 2, 36 y 39 de la Ley 1333 de 2009, por lo que será impuesta en la forma y con las condiciones que se dispondrán en la parte resolutiva de este acto administrativo.

I) LEGITIMIDAD DEL FIN

El fin de la medida administrativa que aquí se impone, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4 y 12 de la Ley 1333 de 2009 y el numeral 7° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011, consiste en prevenir e impedir que se continúe con la ejecución de la actividad de bombeo de los fluidos de producción del pozo Miraflor 1 a través de la línea de flujo que los conduce a la batería Mary del proyecto “Bloque Santana-B”, actividad que se lleva a cabo en la vereda La Palmera, municipio de

6 Ley 1437 de 2011. “Artículo 44.- Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”

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Resolución No. 01187 Del 30 de julio de 2018 Hoja No. 9 de 14

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

Piemonte, departamento del Cauca, por parte de la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD.

Lo anterior, teniendo en cuenta que que se trata de una actividad que ocasiona alto riesgo de derrame y contaminación por una eventual falla de la línea en el trayecto que se encuentra expuesto dentro del cauce activo del río Inchiyaco, de acuerdo con lo registrado en el Concepto Técnico de seguimiento 5750 del 1 de noviembre de 2016, en el Auto 1084 del 31 de marzo de 2017, en el acta de fecha 24 de mayo de 2017 (seguimiento a acuerdos de una Mesa de concertación), así como en la inspección visual y el registro fotográfico realizados por el Equipo de Seguimiento Ambiental de la ANLA durante visita realizada el 5, 6 y 7 de marzo de 2018 y reiterado en el Concepto Técnico 1443 del 5 de abril de 2018.

En efecto, el Auto 1084 del 31 de marzo de 2017, que acogió el concepto técnico de seguimiento 5750 del 1 de noviembre de 2016, estableció en el numeral 5 de su artículo primero lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Requerir a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA., para que, de forma inmediata a la ejecutoria de este acto administrativo, realice las siguientes actividades y remita soporte de su cumplimiento en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental:

(...)

5. Realizar el cruce subfluvial del ducto por el río lnchiyaco; mientras ejecuta las obras necesarias deberá realizar mantenimiento continuo para garantizar que el ducto se encuentre libre de elementos que puedan afectarlo, en cumplimiento de la ficha 6.4.7.6 Pruebas de producción”.

El incumplimiento de esta disposición fue constatado en las observaciones técnicas de la visita realizada entre los días 5 y 7 de marzo de 2018, plasmadas en el concepto técnico 1443 del 5 de abril de 2018:

“El incumplimiento al numeral 5 – artículo primero del Auto 1084 del 31 de marzo de 2017 fue establecido en la visita de seguimiento Ambiental realizada por esta Autoridad entre el 5 y el 7 de marzo 2018, en la cual se observó que el estado de la tubería de la línea Miraflor 1 – batería Mary dentro del cauce del río Inchiyaco, en la vereda La Palmera (municipio de Piamonte), se encontraba en iguales o peores condiciones de exposición a lo registrado durante la visita de seguimiento realizada igualmente por esta Autoridad entre el 26 y 29 de septiembre de 2016”.

Asimismo, la exposición de la línea de flujo en el cauce del río Inchiyaco es una situación que fue evaluada por una mesa de concertación instaurada entre comunidades, empresa y autoridades locales, de la cual se establecieron unos compromisos contenidos en el acta de fecha 24 de mayo de 2017. En esta mesa participaron representantes de la comunidad; de las empresas ECOPETROL, GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD y la contratista CONFIPETROL; la Corporación Autónoma Regional del Cauca; el Ministerio del Interior; la Alcaldía de Piamonte y la ANLA.

El acuerdo No. 4 establecido en acta fechada el 24 de mayo de 2017 señala: “Ecopetrol se compromete a realizar los estudios pertinentes del tubo que atraviesa el rio Inchiyaco, para identificar alternativas que permitan mitigar el riesgo de una afectación”.

Respecto al seguimiento y avances de este acuerdo, el concepto técnico 1443 del 5 de abril de 2018 indica que no se evidenciaron medidas concluyentes para reducir el riesgo de ruptura de la tubería:

“Respecto a los avances de la mencionada mesa de concertación, durante la visita de seguimiento la Empresa proporcionó al Equipo de Seguimiento de la ANLA, el acta de fecha 24 de mayo de 2017 correspondiente al seguimiento de compromisos; en la revisión de esta acta, se identifica que en los espacios adelantados para el seguimiento de compromisos la Empresa ha informado sobre la evaluación de alternativas y acciones para la mitigación del riesgo que representa la línea que cruza el río Inchiyaco; no obstante, conforme a lo observado durante la visita de seguimiento de la ANLA,

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Resolución No. 01187 Del 30 de julio de 2018 Hoja No. 10 de 14

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realizada entre el 5 y el 7 de marzo de 2017, es evidente que a la fecha no se han implementado medidas tendientes a prevenir alguna contingencia, así como tampoco a dar atención y cumplimiento de los compromisos establecidos con las comunidades principalmente de la vereda Palmeras y del Cabildo Rumiñawe”.

De esta forma, la legitimidad del fin de protección ambiental trazado en función del cumplimiento del deber constitucional de prevenir la generación de factores de deterioro ambiental, sustenta la legitimidad del medio administrativo que se pretende utilizar, es decir, la suspensión de una actividad cuya realización puede generar daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana,

En este caso y de conformidad con lo plasmado en el concepto técnico 1443 del 5 de abril de 2018, con la actividad realizada se está generando un alto riesgo de derrame y contaminación, lo que soporta la necesidad de la medida imponer, tal como se señala a continuación:

“(...) dicha medida tiene como función prevenir y/o evitar la ocurrencia de un eventual derrame dentro del cauce del río Inchiyaco, de los fluidos de producción (agua + crudo) que se transportan del pozo Miraflor 1 a la batería Mary, situación que atentaría contra el ambiente, los recursos naturales, los pobladores del área e incluso la salud humana de la población que hace uso del recurso hídrico del río y, los servicios ecosistémicos del mismo”.

II) LEGITIMIDAD DEL MEDIO

La medida preventiva a imponer se encuentra desarrollada por los artículos 2, 12, 13, 36 y 39 de la Ley 1333 de 2009, siendo el instrumento legal, eficaz e inmediato para prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de situaciones que atenten contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje y la salud humana, en las condiciones allí establecidas, cuando se haya iniciado la ejecución de un proyecto, obra o actividad sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización, o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

III) ADECUACIÓN O IDONEIDAD DE LA MEDIDA

La medida preventiva contemplada en el ítem cuarto del artículo 36 y en el artículo 39 de la Ley 1333 de 2009 es la idónea debido a que fue establecida por el legislador para los casos como el presente en los que se debe ordenar cesar por un tiempo determinado la ejecución de una actividad, puesto que de su realización puede generarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.

En tal sentido, el procedimiento para la imposición de medidas preventivas está diseñado, entre otrosaspectos, para hacer cumplir las normas contenidas en el Código de los Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y demás disposiciones ambientales compiladas en el Decreto 1076 de 2015, así como en la normativa que las sustituya o modifique y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.

Para ello, no existe otro medio más idóneo que permita rebatir los riesgos asociados a la continuidadde las conductas desplegadas por el titular del proyecto, lo que hace que la medida preventiva de suspensión de actividades sea la adecuada para prevenir y controlar eventuales factores de deterioro ambiental debido a que, al detenerse y llevar a cabo las correcciones necesarias, se minimizan los riesgos sobre el medio ambiente y los recursos naturales.

De acuerdo con lo anterior, y con fundamento en las observaciones del Concepto Técnico 1443 del 5 de abril de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA procede a imponer a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, titular del proyecto “Bloque Santana-B”, medida preventiva de suspensión inmediata del bombeo de los fluidos de producción del pozo Miraflor 1 a

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Resolución No. 01187 Del 30 de julio de 2018 Hoja No. 11 de 14

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

través de la línea de flujo que los conduce a la batería Mary, actividad que se lleva a cabo en la vereda La Palmera, municipio de Piamonte, departamento del Cauca.

CONDICIONES PARA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Teniendo en cuenta el propósito de la medida preventiva de suspensión de actividades y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, la medida preventiva aquí impuesta únicamente será levantada cuando se verifique técnicamente la superación de los hechos o causas que dieron origen a su imposición, atendiendo al cumplimiento de las condiciones fijadas en la presente Resolución.

Dicho propósito se logrará una vez sea posible expedir un acto administrativo que determine el cumplimiento de los requisitos para su levantamiento, previo el escrutinio técnico de la totalidad de la documentación entregada a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— y las verificaciones técnicas a que haya lugar en las que se determine que con su ejecución no se pone en riesgo los recursos naturales.

Es por ello que en el presente caso, el Grupo de Seguimiento de Hidrocarburos de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— mediante el Concepto Técnico 1443 del 5 de abril de 2018 recomendó condicionar el levantamiento de la medida preventiva a que la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD cumpla con las siguientes condiciones:

1. Realizar las obras necesarias para eliminar el riesgo que representa la exposición de la línea dentro del cauce activo del río Inchiyaco.

2. Presentar los soportes que permitan la verificación correspondiente, tales como: registro fotográfico y/o fílmico del estado del cauce y la línea antes del inicio de las obras o actividades, diseños, registro de las actividades durante la ejecución de la obra, registro fotográfico que permita corroborar el estado final del cauce en el sitio del cruce de la línea e informe detallado de las medidas de manejo implementadas para la realización de la actividad.

Para la ejecución de las obras, la empresa deberá:

Contar con el permiso de ocupación de cauce o de uso y aprovechamiento de recursos naturales que se requieran para desarrollar las obras, los cuales deberán ser tramitados y obtenidos previo al desarrollo de las obras y/o actividades.

Informar a las autoridades competentes y a la comunidad sobre el objetivo, alcance y características de las obras.

Implementar las medidas de manejo necesarias para prevenir, mitigar y controlar los impactos ambientales que puedan ocasionar las actividades a ejecutar en el desarrollo de las obras.

Indistintamente del tipo de obras o medidas que implemente la empresa en el sitio del cruce de la línea Miraflor 1 – batería Mary con el río Inchiyaco, deberá monitorear la calidad del agua del río, 50 m aguas arriba, en el sitio del cruce de la línea y 50 m aguas abajo, el día anterior al inicio de las obras o actividades, durante la ejecución de las mismas y el día siguiente a su finalización. Los parámetros a monitorear serán como mínimo: pH, temperatura, turbiedad, conductividad, dureza, cloruros, fenoles, grasas y aceites, hidrocarburos totales, sulfatos, RAS, PSP, sólidos suspendidos totales, sólidos disueltos totales, sodio, boro, bario, cadmio, selenio, cobalto, litio, manganeso, molibdeno, níquel, DBO5, DQO, coliformes totales y coliformes fecales.

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Resolución No. 01187 Del 30 de julio de 2018 Hoja No. 12 de 14

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Debe destacarse que debido al carácter transitorio que comportan las medidas preventivas, para el levantamiento de las mismas es necesario que se cumplan las condiciones antes señaladas con la expedición de un acto administrativo debidamente ejecutoriado; por ende, con tal propósito se requiere que desaparezcan las causas que dieron lugar a su imposición.

Sin embargo, no puede la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales condicionar la vigencia de las medidas de protección del ambiente a que un particular cumpla determinadas obligaciones en un tiempo determinado, porque la protección del ambiente dependería de la capacidad de cumplimiento del particular de las cargas legítimas impuestas para el levantamiento de las medidas preventivas; en lugar de ello, como obligación modal, se imponen unas condiciones para su levantamiento, las cuales, en caso de que se cumplan, permiten que se logre el fin constitucional de protección del ambiente y los recursos naturales renovables y de prevención de los factores de deterioro ambiental. Por ello, no se fijará tiempo determinado para la vigencia de la medida preventiva objeto de esta Resolución, sin perjuicio del deber legal de que tiene la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD de cumplir la medida u órdenes dadas en el menor tiempo posible, en aplicación del principio de prevención.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Imponer a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, con NIT 860.516.431-7, la siguiente medida preventiva:

Suspensión del bombeo de los fluidos de producción del pozo Miraflor 1, a través de la línea de flujo que los conduce a la batería Mary del proyecto “Bloque Santana-B”, actividad que se lleva a cabo en la vereda La Palmera del municipio de Piamonte, departamento del Cauca.

PARÁGRAFO PRIMERO. La medida preventiva impuesta en el presente artículo es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, surte efectos inmediatos y se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Advertir a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD que la medida preventiva impuesta en el presente artículo solo se levantará una vez acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Realizar las obras necesarias para eliminar el riesgo que representa la exposición de la línea dentro del cauce activo del río Inchiyaco.

2. Presentar los soportes que permitan la verificación correspondiente, tales como: registro fotográfico y/o fílmico del estado del cauce y la línea antes del inicio de las obras o actividades, diseños, registro de las actividades durante la ejecución de la obra, registro fotográfico que permita corroborar el estado final del cauce en el sitio del cruce de la línea e informe detallado de las medidas de manejo implementadas para la realización de la actividad.

Para la ejecución de las obras, la empresa deberá:

Contar con el permiso de ocupación de cauce o de uso y aprovechamiento de recursos naturales que se requieran para desarrollar las obras, los cuales deberán ser tramitados y obtenidos previo al desarrollo de las obras y/o actividades.

Informar a las autoridades competentes y a la comunidad sobre el objetivo, alcance y características de las obras.

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Resolución No. 01187 Del 30 de julio de 2018 Hoja No. 13 de 14

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

Implementar las medidas de manejo necesarias para prevenir, mitigar y controlar los impactos ambientales que puedan ocasionar las actividades a ejecutar en el desarrollo de las obras.

Indistintamente del tipo de obras o medidas que implemente la empresa en el sitio del cruce de la línea Miraflor 1 – batería Mary con el río Inchiyaco, deberá monitorear la calidad del agua del río, 50 m aguas arriba, en el sitio del cruce de la línea y 50 m aguas abajo, el día anterior al inicio de las obras o actividades, durante la ejecución de las mismas y el día siguiente a su finalización. Los parámetros a monitorear serán como mínimo: pH, temperatura, turbiedad, conductividad, dureza, cloruros, fenoles, grasas y aceites, hidrocarburos totales, sulfatos, RAS, PSP, sólidos suspendidos totales, sólidos disueltos totales, sodio, boro, bario, cadmio, selenio, cobalto, litio, manganeso, molibdeno, níquel, DBO5, DQO, coliformes totales y coliformes fecales.

PARÁGRAFO TERCERO. La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD deberá informar a esta Autoridad sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en el parágrafo segundo.

PARÁGRAFO CUARTO. El incumplimiento total o parcial a la medida preventiva impuesta en la presente Resolución, será causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental, según lo dispuesto en el numeral 10º del artículo séptimo de la Ley 1333 de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO. Comisionar a la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC para que verifique el cumplimiento de la medida preventiva impuesta mediante la presente Resolución.

PARÁGRAFO. Concluida la diligencia de materialización de la medida preventiva, los soportes de su resultado se remitirán a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, con destino al expediente SAN0065-00-2018.

ARTÍCULO TERCERO. Comunicar la presente Resolución al representante legal o apoderado debidamente constituido de la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, con NIT 860.516.431-7.

ARTÍCULO CUARTO. Comunicar la presente Resolución a la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para su conocimiento y demás fines que estime pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO. Publicar la presente resolución en la Gaceta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

ARTÍCULO SEXTO. La presente Resolución rige a partir de su comunicación.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 30 de julio de 2018

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General

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EjecutoresOLGA LUCIA CARREÑO QUINTEROAbogada Revisor / L�derMARTHA PATRICIA PUERTO GUIOAbogada

Expediente No. SAN0065-00-2018 (LAM0199)Concepto Técnico N° 1443 del 5 de abril de 2018Fecha: 9 de julio de 2018

Proceso No.: 2018100748

Archívese en: SAN0065-00-2018 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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CONCEPTO TÉCNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL

MARCO DEL PROCESO SANCIONATORIOPágina 1 de 21

Expediente: SAN0065-00-2018

Concepto Técnico para imposición de medida preventiva

2018039940-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 01443 del 05 de abril de 2018

EXPEDIENTE: SAN0065-00-2018 (LAM0199)PROYECTO: Bloque Santana - B GRUPO INTERNO: HidrocarburosINTERESADO: Gran Tierra Energy Colombia Ltd NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN: 8605164317 TELEFONO Y/O E-MAIL: 6585757 JURISDICCIÓN: Municipio de Piamonte, departamento del CaucaAUTORIDAD AMBIENTAL: Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRCASUNTO: CONCEPTO TÉCNICO PARA LA IMPOSICIÓN/LEGALIZACIÓN

DE MEDIDAS PREVENTIVAS

CONTENIDO

1. ANTECEDENTES........................................................................................................................2

2. OBJETIVO Y ALCANCE DEL CONCEPTO ...............................................................................3

3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO...............................................................................................4

3.1 OBJETIVO DEL PROYECTO.................................................................................................4

3.2 Localización.........................................................................................................................43.3 Estado del proyecto.............................................................................................................53.3.1 Medio Abiótico .................................................................................................................53.3.2 Medio Social ..................................................................................................................11

4. ANÁLISIS DE LA IMPOSICIÓN / LEGALIZACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA...............14

4.1 Descripción de los hechos.................................................................................................144.2 Condiciones de tiempo, modo y lugar ...............................................................................164.3 Obligaciones y/o normas incumplidas ...............................................................................174.4 Material probatorio.............................................................................................................184.5 Evaluación de la necesidad de imponer la medida preventiva .........................................18

5. CONDICIONES PARA LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA............................19

6. COSTOS....................................................................................................................................19

7. RECOMENDACIONES..............................................................................................................19

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Concepto Técnico para imposición de medida preventiva

LISTA DE TABLAS

Tabla 1. Listado de antecedentes. ......................................................................................................2Tabla 2. Coordenadas del Bloque Santana.........................................................................................3Tabla 3. Infraestructura y/u obras que hacen parte del proyecto ........................................................6Tabla 4. Relación de obligaciones y/o normas incumplidas..............................................................14Tabla 5. Medida preventiva que se recomienda imponer/legalizar. ..................................................16

1. ANTECEDENTES

Tabla 1. Listado de antecedentes.Tipo de

DocumentoIdentificación Fecha Asunto

Resolución 0456 16 de junio de 1993

El entonces Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA) requirió a la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL, la suspensión de las actividades hasta tanto no se obtuviera Licencia Ambiental.

Resolución 0013 6 de enero de 1994

El entonces INDERENA resolvió un recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 0456 de junio de 1993.

Resolución 0076 4 de mayo de 1994

El entonces Ministerio de Medio Ambiente aprobó el Estudio Ecológico y Ambiental impuesto por el INDERENA mediante Resolución No. 0456 de junio 16 de 1993: Plan de Manejo Ambiental y Recuperación del Bloque Santana B, presentado por la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL, y levantó una sanción.

Resolución 026331 de

agosto de 1994

El entonces Ministerio del Medio Ambiente otorgó Licencia Ambiental a la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL para la construcción de la batería de producción Mary, la línea de transferencia Mary-Linda, las líneas de flujo1, el cruce del río Caquetá y los puentes sobre los ríos Nabueno e Inchiyaco,

Resolución 99616 de

septiembre de 1996

El entonces Ministerio del Medio Ambiente, efectuó requerimiento a la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL, en el sentido de ajustar el Plan de Manejo Ambiental para el Bloque Santana -La Fragua, incluye los campos Toroyaco - Linda, Mary – Miraflor, Palmera – Comino y el Oleoducto Uchupayaco – Santa Ana.

Oficio AMB-01-9720 de

enero de 1997

La empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL presentó al entonces Ministerio de Ambiente, Plan de Manejo Ambiental para el Bloque Santana-La Fragua, que incluye los campos Toroyaco – Linda, Mary – Miraflor, Palmera – Comino y el Oleoducto Uchupayaco – Santa Ana.

Resolución 0300 28 de abril de 1999

El entonces Ministerio del Medio Ambiente otorgó Licencia Ambiental a la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL para el área de perforación exploratoria Mary West, localizada en jurisdicción del municipio de Piamonte del departamento del Cauca

Auto 132120 de

diciembre de 2004

El entonces Ministerio del Medio Ambiente realizó requerimientos como resultado de seguimiento ambiental al proyecto, entre ellos requirió en el numeral 26 del artículo primero: actualizar el Plan de Manejo Ambiental para todas las actividades desarrolladas (tanto actuales como proyectadas) dentro del Bloque Santana.

1 Entre estas líneas de flujo se encuentra la del pozo Miraflor 1 – batería Mary.

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CONCEPTO TÉCNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL

MARCO DEL PROCESO SANCIONATORIOPágina 3 de 21

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Concepto Técnico para imposición de medida preventiva

Tipo de Documento

Identificación Fecha Asunto

Oficio 4120-E1-89758

29 de septiembre

de 2005

La empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL presentó al entonces MAVDT el Plan de Manejo Ambiental (PMA) actualizado para la operación del Bloque Santana B.

Oficio 4120-E1-1135 5 de enero de 2007

La empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL informó sobre el cambio de razón social por la de GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA (GTEC).

Oficio 2016059558-2-000

20 de septiembre

de 2016

La ANLA informó a la Alcaldía y Personería de Piamonte, a la CRC y a otras entidades, sobre la realización de visita de seguimiento y control ambiental al proyecto Bloque Santana B (expediente LAM0199), a realizarse entre los días 26 a 29 de septiembre de 2016, en cumplimiento de lo acordado en la Mesa de Concertación, en el municipio de Piamonte.

Concepto Técnico de seguimiento

57501 de

noviembre de 2016

En el objeto y alcance del seguimiento del concepto técnico, se indicó: “…Seguimiento específico a los acuerdos establecidos en la reunión realizada en el municipio de Piamonte, entre el 31 de agosto y el 1° de septiembre de 2016, con representante de la comunidad, de las empresas Ecopetrol, GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD (en adelante GTEC) y Confipetrol, de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en adelante CRC, del Ministerio del Interior, de la Alcaldía de Piamonte y de la ANLA”

Auto 0108431 de

marzo de 2017

La ANLA efectuó seguimiento y control ambiental y efectuó requerimientos a la GTEC para el proyecto Bloque Santana B; en el cual se contempló, entre otros temas, el relacionado con el cruce de la línea de flujo Miraflor 1 – batería Mary.

2. OBJETIVO Y ALCANCE DEL CONCEPTO

Seguimiento documental: ______ Fecha

Visita de evaluación: ______ Fecha

Visita de seguimiento: _____ Fecha

Visita de verificación: ______ Fecha

Medida preventiva en flagrancia

___X__ Fecha 5 de marzo de 2018

Otro: ______ Fecha

Cual: _______________________________________

El objetivo del presente concepto técnico consiste en la verificación de los aspectos referentes al proyecto Bloque Santana - B, exclusivamente lo correspondiente a los campos Mary y Miraflor, en cuya jurisdicción se realizan actividades del Bloque Santana B que hacen parte del expediente LAM0199, con el fin de realizar la evaluación técnica para la imposición de medida preventiva de suspensión de actividades, considerando la visita de seguimiento, los antecedentes citados en el numeral 1 del presente concepto técnico y lo evidenciado en la visita realizada por el Equipo de Seguimiento Ambiental de la ANLA entre los días 5, 6 y 7 de marzo 2018.

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3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

3.1 OBJETIVO DEL PROYECTO

El proyecto Bloque Santana - B tiene como objetivo realizar exploración y explotación de hidrocarburos, el procesamiento de los mismos en la Batería Mary y su transporte por oleoducto hacia la batería Linda y de ahí a su destino final.

3.2 Localización

El proyecto Bloque Santana – B se encuentra ubicado en los departamentos de Cauca (municipio de Piamonte) y Putumayo (municipios de Mocoa, Villa Garzón, Puerto Guzmán, Puerto Umbría, Santana y Puerto Caicedo), su georreferenciación se incluye en la Tabla 2 y Figura 1.

Tabla 2. Coordenadas del Bloque SantanaCoordenadas Origen 3WPUNTO Este (X) Norte (Y)

A 1058500 607000B 1064500 606999,9C 1081000 618500D 1083715.2 611960.9E 1081796.5 611968.6F 1073532.8 604025.7G 1078145.9 604025.7H 1078146.1 603199,8I 1073907.1 602000J 1073586 599999,9K 1058499,9 600000

Fuente: Gran Tierra Energy Colombia LTD, PMA Actualizado septiembre de 2005

Los campos Mary y Miraflor del bloque Santana B que hacen parte del expediente LAM0199 se encuentran en el corregimiento Miraflor y las veredas El Jardín, Sevilla, Nabueno, San Pablo, Palmeras, Resguardo La Floresta Española y Cabildo Rumiñawe, del municipio de Piamonte – Cauca.

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Figura 1. Localización del proyecto Bloque Santana BFuente: SIG Web, ANLA. Consultado el 15/02/2018

3.3 Estado del proyecto

3.3.1 Medio Abiótico

A. Vías de acceso. A los campos Mary y Miraflor del bloque Santana B se accede a través de dos rutas principales como se ilustra en la Error! Reference source not found.

Acceso terrestre – fluvial. Siguiendo la vía Villa Garzón – Puerto Guzmán, aproximadamente en el km 22.3, se encuentra el caserío El Jauno que posee un embarcadero para el cruce del río Caquetá, permitiendo acceder a la jurisdicción del municipio de Piamonte (Cauca).

A partir de la margen izquierda del río Caquetá se toma la vía Troncal de la Amazonía (totalmente en afirmado en esta región) que conduce a la zona urbana de Piamonte2, pasando por la infraestructura del bloque Santana B; aproximadamente en el km 9.2 se encuentra la batería Mary.

2 Ubicada aproximadamente en el km 23.5

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Figura 2. Vías de acceso hacia el sector donde se ubica la infraestructura del Bloque Santana BFuente: Equipo de seguimiento ambiental de la ANLA 2018. Fuente de la imagen: Google Earth.

Acceso terrestre. Por la ruta Troncal de la Amazonía Florencia – Piamonte – Bloque Santana B; el recorrido por esta ruta es de aproximadamente de 124 km desde la cabecera municipal de Florencia hasta Piamonte. Según lo informado por la Empresa, esta vía es la ruta actualmente utilizada para la movilización de la maquinaria y los equipos requeridos para el mantenimiento de los pozos.

B. Infraestructura, obras y actividadesA continuación, se lista la infraestructura, obras y actividades que hacen parte de los campos Mary y Miraflor y del área de perforación exploratoria Mary West del Bloque Santana B, las cuales fueron identificadas durante la visita de seguimiento; posteriormente se enfatiza en la infraestructura relacionada con el pozo Miraflor 1, cuya línea de flujo es objeto de la medida preventiva a la que hace referencia el presente Concepto Técnico.

Tabla 3. Infraestructura y/u obras que hacen parte del proyectoCoordenadas

planasDatum Magna Sirgas Origen

Bogotá3

No. Infraestructura y/u obras

Este Norte

Estado

Locaciones, infraestructura / pozosLocación Infraestructura / pozos

Facilidades de producción (Batería Mary) 741062 607341 ActivaPozo Mary 1 ActivoPozo Mary 3 741062 607341 Activo

Mary 1

Pozo Mary 4 -- -- Abandonado

1

Mary 2 Mary 2 740025 607223 Activo

3 Coordenadas de puntos al interior de las locaciones, tomadas durante la visita de seguimiento ambiental

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No. Infraestructura y/u obras

Coordenadas planas

Datum Magna Sirgas Origen

Bogotá3

Estado

Este NorteMary 5 Mary 5 740045 607341 ActivoMary 6 Mary 6 741461 607998 Activo

Guayuyaco 1 ActivoGuayuyaco Guayuyaco 2 736860 606965 ActivoVictoria 1 Victoria 1 742795 607569 AbandonadoMiraflor 1 Miraflor 1 744265 621896 ActivoMiraflor Oeste Miraflor Oeste 742453 610940 Clausurado4

Palmera 1 Palmera 1 754463 615147 AbandonadoLíneas de flujo de 4” de diámetro(**)

Una línea de flujo locación del pozo Miraflor 1 – batería Mary5, aproximadamente 7.5 km de longitud -- -- Activa

Dos líneas de flujo locación del pozo Mary 6 - batería Mary, aproximadamente 0.88 km de longitud -- -- Activas

Dos líneas de flujo locación del pozo Mary 5 - batería Mary, aproximadamente 1.2 km de longitud -- -- Activas

2

Una línea de flujo de 6”, locación de los pozos Guayuyaco 1 y 2 - batería Mary, aproximadamente 5.4 km de longitud -- -- Activa

3Línea de transferencia batería Mary - batería LindaAproximadamente 9 km en jurisdicción de Piamonte, antes del cruce subfluvial en el río Caquetá. (**), la Empresa informó que en este tramo es de 6”.

-- -- Activa

4 Vías de acceso a cada una de las locacionesFuente: Equipo de Seguimiento Ambiental de la ANLA 2018. (**) Distancias calculadas durante la visita de seguimiento.

La producción de todos los pozos activos de los campos Mary y Miraflor del bloque Santana B, se conduce a través de líneas de flujo de 4” y 6” a la batería Mary, donde se realiza la separación de las fases agua - crudo (el campo no produce gas) y se despacha a través de línea de transferencia hasta la batería Linda, la cual se localiza al otro lado del río Caquetá (en jurisdicción de Villa Garzón - Putumayo).

Durante la visita de seguimiento ambiental, la Empresa informó que en enero de 2018 la producción promedio de estos campos y del área de perforación exploratoria Mary West fue de 680 bl/día de crudo y 18.000 a 20.000 bls/día de agua, la cual ha disminuido por fallas de algunos equipos que obligan a inactivar temporalmente uno u otro pozo.

Pozo Miraflor 1. Aproximadamente en el km 17 de la vía nacional (medido a partir del río Caquetá - Ver Error! Reference source not found.) se encuentra un acceso de 0.15 km hacia el noroeste, que conduce a la locación del pozo productor activo Miraflor 1; a la fecha de la visita de seguimiento ambiental, el operador informó que hacía 8 días no estaba en operación por daño de una bomba pero que al día siguiente entraría en producción.

En la locación, delimitada por malla electrosoldada, con puerta y candado de seguridad, se observó la portería con vigilante y la siguiente infraestructura y equipos:

4 Con tapón en superficie pero en el fondo del pozo, según lo informado por la Empresa.5 Autorizada en el artículo primero de la Resolución 263 del 31 de agosto de 1994 del entonces Ministerio del Medio Ambiente

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- La plataforma en concreto donde se localiza el pozo (el contrapozo con rejilla metálica).

- Un generador diésel y la unidad de bombeo para inyección del fluido de producción (vasija metálica y bomba), ubicados sobre placa en concreto con cubierta en teja, parcialmente aislados con mampara en lámina.

- Un generador diésel para la unidad de inyección de químicos y para la iluminación de la locación.

- Un tanque de almacenamiento de acpm - capacidad de 1498 gal, dentro de dique en mampostería con placa de piso.

- Una placa en concreto con cubierta en teja, donde se almacenan productos químicos.

- El manifold para despacho de los fluidos (crudo + agua) hacia la batería Mary.

- Dos contenedores pequeños, utilizados para oficina y almacenamiento de elementos para atención de contingencias.

- Un tanque elevado para almacenamiento de agua potable.

- El sistema de manejo de aguas residuales domésticas (2 pozos sépticos).

- El sistema de manejo del drenaje de las áreas operativas, conformado por cárcamos en concreto cubiertos con rejillas metálicas, conectados a cajas skimmer.

El proceso que se realiza en la locación Miraflor 1, es básicamente la extracción de los fluidos (agua + crudo), mediante bombeo hidráulico de un volumen de 22 bls del mismo fluido que se obtiene del pozo, el cual pasa a través de una vasija metálica y hace el circuito en el pozo de 7873 pies de profundidad. Según lo informado por la Empresa durante la visita de seguimiento, se obtienen en promedio 89 bls/día de crudo y 1830 bls/día de agua, los cuales se despachan hacia la batería Mary a través de una línea de flujo.

Línea de flujo del pozo Miraflor 1. Una línea enterrada paralela a la vía nacional conduce los fluidos (1819 bls/día de agua-crudo) del pozo Miraflor 1 hacia la batería Mary donde se realiza su separación. Tiene una longitud aproximada de 7.4 km y, cruza el río Inchiyaco aproximadamente en km 5.4 (Figura 3).

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Línea Miraflor 1 –

Batería Mary

Miraflor Oeste

Figura 3. Línea de flujo Miraflor 1 – batería Mary, obsérvese el cruce con el río InchiyacoFuente: Equipo de Seguimiento Ambiental de la ANLA 2018. Fuente de la imagen Google Earth. Fecha de la

imagen: 6/27/2013

Antes del cruce con el río Inchiyaco se observaron dos edificaciones contiguas, ubicadas en el derecho de vía de la línea (Error! Reference source not found.); de otra parte en el cauce activo del río, la línea se encuentra expuesta en una longitud aproximada de 12 m a causa de la socavación de fondo y lateral que ocasiona el caudal (Fotografía 2, Fotografía 3); se observó que parte del flujo del río pasa por debajo de la línea.

Fotografía 1. Edificaciones ubicadas sobre el derecho de vía de la línea de flujo Miraflor 1 – batería Mary. Coordenadas 742775E, 607973N, origen Bogotá.

Fotografía 2. Se señaliza la línea de flujo Miraflor 1 – batería Mary, expuesta en el cruce con el río Inchiyaco, aproximadamente en el km 5.4 de la línea. Coordenadas 742775E, 607973N, origen Bogotá

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 05/03/2018

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 05/03/2018

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Fotografía 3. Se señaliza la línea de flujo Miraflor 1 – batería Mary, expuesta en el cruce con el río Inchiyaco, aproximadamente en el k 5.4 de la línea. Coordenadas 742775E, 607973N, origen Bogotá

Trozos de madera

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 05/03/2018

Con relación a la dinámica del cauce en el sitio del cruce de la línea, se observó que en la margen derecha se forma un extenso playón de material de arrastre que desvía la corriente hacia la margen opuesta, generando una notoria socavación lateral, en el sector donde está expuesto el tubo (Fotografía 4, Fotografía 5).

Fotografía 4. Trazado aproximado de la línea de flujo Miraflor 3 – batería Mary en el cruce con el río Inchiyaco. Coordenadas 742775E, 607973N, origen Bogotá.

Fotografía 5. Proceso de acumulación – socavación, cauce del río Inchiyaco en el sitio del cruce de la línea de flujo Miraflor 1 – batería Mary. Coordenadas 742775E, 607973N, origen Bogotá

Playón

Puente

Acumulación

Socavación

Playón

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 05/03/2018

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía

05/03/2018

Adicionalmente, los soportes del puente contribuyen a la retención de sedimentos y material vegetal (troncos, ramas), inmediatamente aguas abajo de la línea expuesta y sobre ella (Fotografía 6).

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Fotografía 6. Se señaliza el trazado de la línea de flujo Miraflor 1 – batería Mary, expuesta en el cruce con el río Inchiyaco, aproximadamente en el k 5.4 de la línea. Obsérvese los soportes del puente que constituyen obstáculos para el material que arrastra la creciente del río. Coordenadas 742775E, 607973N, origen Bogotá

Línea expuesta

Estructura del puente

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 05/03/2018

La condición de la línea de flujo, expuesta dentro del cauce del río Inchiyaco, registrada por esta Entidad desde hace más de 1,5 años (según lo reportado por la Comunidad y verificado por la ANLA en la visita de seguimiento realizada entre el 26 y el 29 de septiembre de 20166), representa un alto riesgo de daño a la línea, principalmente en épocas invernales cuando aumenta el caudal, el cual por sí solo puede ocasionar la ruptura del tubo y, con mayor probabilidad si se suma el transporte de sedimentos y materiales que se acumulan en el sitio, donde confluyen condiciones potenciales para el represamiento del cauce y, para la continuidad del proceso de socavación sobre la margen izquierda, donde la línea de flujo está progresivamente descubierta.

Todo lo anterior constituye un riesgo potencial de contaminación del recurso hídrico del río Inchiyaco en inmediaciones del caserío del cabildo Rumiñawe (Error! Reference source not found.), ya que una eventual falla de la tubería dentro del cauce traería como consecuencia inmediata el derrame del fluido de producción del pozo Miraflor 1, el cual a esta altura de la línea, fluye sin manejo o tratamiento alguno, ya que sale directamente del pozo a la línea de flujo.

3.3.2 Medio Social

El cruce de la línea de flujo Miraflor 1 – batería Mary sobre el río Inchiyaco se encuentra ubicado en jurisdicción de la vereda La Palmera, en cuyo margen de vía se ubica población perteneciente a esta unidad territorial, la cual según información proporcionada por el funcionario de Asojuntas municipal de Piamonte, es una vereda existente hace aproximadamente 30 años previa a la ubicación de la infraestructura en mención. De manera puntual, en el sitio donde la línea de flujo Miraflor 1 – batería Mary cruza el río Inchiyaco, está asentada población perteneciente al Cabildo Indígena Rumiñawe (Figura 4).

6 Concepto Técnico 5750 del 1 de noviembre de 2016

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Figura 4. Cruce de la línea de flujo Miraflor 1 – batería Mary con el río Inchiyaco, cerca al caserío del Cabildo Rumiñawe (delimitado con línea de color blanco).

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental de la ANLA 2018. Fuente de la imagen Google Earth. Fecha de la imagen: 6/27/2013

Según lo identificado durante la visita de seguimiento la comunidad cercana al río Inchiyaco hace uso del mismo para fines de esparcimiento y recreación. Por su parte según lo indicado tanto por la Empresa como por el funcionario de Asojuntas, la comunidad de este sector se abastece de agua por medio de un acueducto veredal cuya bocatoma se encuentra ubicada en la quebrada Dantayaco en jurisdicción de la vereda La Sevilla. No obstante, adicional a las actividades de recreación identificadas, se conoció que se desarrollan otras actividades con menor frecuencia tales como pesca y riego.

Respecto a la condición de la línea de flujo expuesta en cauce del río Inchiyaco, las comunidades tanto de la vereda La Palmera como del Cabildo Rumiñawe han denunciado el alto riesgo que tal infraestructura supone tanto para el cuerpo de agua como para la población, toda vez que cuando se presenta aumento el caudal del río Inchiyaco, arrastra materiales como árboles y ramas, los cuales al estancarse en este punto pueden ocasionar una ruptura del tubo y por tanto ocasionar un incidente a nivel ambiental social.

Según lo comentado en el marco de la visita de seguimiento realizada del 5 al 7 de marzo de 2018, tanto por el funcionario de Asojuntas como por los funcionarios de la CRC, la exposición de la línea de flujo en el cauce del río Inchiyaco es una situación que ha sido objeto de evaluación en una mesa

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de concertación instaurada entre comunidades, Empresa y Autoridades locales, con ocasión de una vía de hecho presentada en el año 2016, en la cual se plantean algunos temas y se fijan unos compromisos para su atención, entre los cuales está la queja presentada por el riesgo existente dada la ubicación superficial de la línea de flujo Miraflor 1 – Batería Mary en el río Inchiyaco.

En relación a este tema es preciso indicar que con motivo de una vía de hecho promovida en el año 2016 por la comunidad del área de influencia del Bloque Santana B, en respuesta a su atención se instaló una mesa de concertación en la cual se establecieron unos acuerdos durante los días durante el 31 de agosto y el 1º de septiembre de 2016, con la participación de representantes de:

- La comunidad- Las empresas Ecopetrol, GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA y la contratista Confipetrol- La Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC- El Ministerio del Interior- La Alcaldía de Piamonte- La ANLA

Entre 26 acuerdos fijados en dicha mesa de concertación se destacan los siguientes, de importancia para el presente Concepto Técnico:

En cuanto a los compromisos de la ANLA:

- La realización de una visita técnica liderada por la CRC y la ANLA con representantes de la Comunidad y de las Empresas Ecopetrol, Confipetrol y Gran Tierra Energy Colombia Ltd.

- La revisión de las solicitudes de las comunidades sobre el área de influencia de los pozos Inchiyaco, Guayuyaco y la Batería Mary, en la cual la ANLA definiría de acuerdo con su competencia.

En cuanto a los compromisos de Ecopetrol:

- Ecopetrol se compromete a realizar los estudios pertinentes del tubo que atraviesa el río Inchiyaco, para identificar alternativas que permitan mitigar el riesgo de una afectación.

En cumplimiento a sus compromisos, la ANLA realizó seguimiento ambiental al proyecto, cuya visita se realizó entre 26 al 29 de septiembre de 2016, fecha en la cual registró, entre otros aspectos, lo correspondiente al estado de la línea Miraflor 1 – batería Mary en el cruce del río Inchiyaco, tal como se registra en el numeral Error! Reference source not found. del presente Concepto Técnico.

Respecto a los avances de la mencionada mesa de concertación, durante la visita de seguimiento la Empresa proporcionó al Equipo de Seguimiento de la ANLA, el acta de fecha 24 de mayo de 2017 correspondiente al seguimiento de compromisos7; en la revisión de esta acta, se identifica que en los espacios adelantados para el seguimiento de compromisos la Empresa ha informado sobre la evaluación de alternativas y acciones para la mitigación del riesgo que representa la línea que cruza el río Inchiyaco; no obstante, conforme a lo observado durante la visita de seguimiento de la ANLA, realizada entre el 5 y el 7 de marzo de 2017, es evidente que a la fecha no se han implementado medidas tendientes a prevenir alguna contingencia, así como tampoco a dar atención y cumplimiento de los compromisos establecidos con las comunidades principalmente de la vereda Palmeras y del Cabildo Rumiñawe.

7 Esta acta no se encuentra incluida dentro de la información documental existente en el expediente LAM 0199

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A continuación se menciona el contenido del acta de fecha 24 de mayo de 2017, respecto al compromiso de Ecopetrol relacionado con la línea de flujo Miraflor 1 en el cruce con el río Inchiyaco

No. ACUERDO AVANCE 24/05/2017

RESPONSABLE FECHA

4Ecopetrol se compromete a realizar los estudios pertinentes del tubo que atraviesa el rio Inchiyaco, para identificar alternativas que permitan mitigar el riesgo de una afectación.

AVANCE 28/11/2016: Ecopetrol informará a la mesa de concertación fecha de visita de profesionales para iniciar los estudios.

AVANCE 22/12/2016: 14 de Noviembre Confipetrol hizo la visita y verificación, actualmente están realizando estudios de la referencia y se adquiere el compromiso de en la próxima reunión de seguimiento informarán plan de trabajo.

AVANCE 14/02/2017: Confipetrol informa que el plan de trabajo a realizar sobre el tubo Inchiyaco es: Geotextil no tejido punzonado por aguas bajo la protección el Bolsacretos.

Confipetrol socializará este plan de trabajo. Pendiente confirmar fecha.

Se hará seguimiento en la reunión del 27 de junio

Ecopetrol Por confirmar

Fuente: Acta de fecha 24 de mayo de 2017, seguimiento a acuerdos de la mesa de concertación. (Ver anexo 1 del presente Concepto Técnico).

Dicha acta es firmada por funcionarios de Gran Tierra Energy Colombia Ltda y representantes de Asojuntas, además en ella se indica que contiene anexo de listado de asistencia.

Se aclara que según lo informado por el representante de Asojuntas del municipio de Piamonte, la última reunión adelantada para el seguimiento de compromisos se realizó en octubre de 2017, no obstante no fue posible obtener evidencia de ello por parte del Equipo de Seguimiento de la ANLA.

4. ANÁLISIS DE LA IMPOSICIÓN / LEGALIZACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA

4.1 Descripción de los hechos

El equipo técnico de seguimiento del Grupo de hidrocarburos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA -, practicó visita técnica los días 5, 6 y 7 de marzo de 2018 al Bloque Santana B (exclusivamente a los campos Miraflor y Mary, así como al APE Mary West, ubicados en el municipio de Piamonte (expediente LAM0199), en donde se evidenció que por parte de Gran Tierra Energy Colombia Ltd, identificada con NIT 8605164317, se viene adelantado el bombeo del fluido de producción (agua + crudo) del pozo Miraflor 1 hacia la batería Mary, a través de una línea de flujo de 4 pulgadas de diámetro, la cual cruza el río Inchiyaco aproximadamente en el k 5.4 de la línea; dicho cruce se realizó originalmente de manera subfluvial (aproximadamente en el año 1995), no obstante durante las dos últimas visitas de seguimiento ambiental, esta Autoridad ha identificado que una parte de la tubería se encuentra expuesta dentro del cauce del río Inchiyaco (hacia su margen izquierda), en inmediaciones de las coordenadas 742775E, 607973N, origen Bogotá, en jurisdicción

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de la vereda La Palmera – municipio de Piamonte (departamento de Cauca); lo cual ha sido registrado de la siguiente forma:

En el Concepto Técnico de seguimiento 5750 del 1 de noviembre de 2016, acogido mediante el Auto 1084 del 31 de marzo de 2017

En este Concepto Técnico se indicó lo siguiente respecto al cruce de la línea de flujo del pozo Miraflor 1 – batería Mary con el río Inchiyaco:

“Debido al cambio del cauce del río Inchiyaco por la dinámica de las lluvias, el cruce subfluvial de la línea de flujo que transporta el producto del pozo Miraflor 1 a Batería Mary, se encuentra expuesto superficialmente, razón por la cual, la comunidad manifiesta que por seguridad es necesario que se realicen obras para profundizar el tubo, debido a que cuando el río se crece, se presenta el arrastre de gran cantidad de material como árboles y otros, generando un riesgo de rotura del tubo con el consecuente derrame del crudo sobre sus aguas (ver Fotografía 99 del Anexo 1. Registro Fotográfico).

La Empresa planea hacer un estudio hidráulico para establecer las condiciones adecuadas para el cruce de la línea de flujo; mientras se espera el resultado del estudio, la Empresa se compromete a realizar la limpieza y retiro de materiales del Río para proteger el ducto. Adicionalmente, el ducto cuenta con una servidumbre de 15 m a cada lado, sin embargo, se evidencia que se ha instalado una vivienda en la margen derecha invadiéndola.

“Fotografía 99. Río Inchiyaco, se observa que la línea que transporta el producto del pozo Miraflor 1 a Batería Mary, se encuentra

expuesta sobre la superficie. Coordenadas Magna Sirgas origen Bogotá E: 742782, N: 607975

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 28/09/2016”

En el Auto 1084 del 31 de marzo de 2017, que acogió el Concepto Técnico de seguimiento 5750 del 1 de noviembre de 2016, se requirió a la Empresa lo siguiente, respecto al cruce de la línea de flujo del pozo Miraflor 1 – batería Mary:

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“ARTÍCULO PRIMERO: Requerir a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA., para que, de forma inmediata8 a la ejecutoria de este acto administrativo, realice las siguientes actividades y remita soporte de su cumplimiento en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental:

(…)

5. Realizar el cruce subfluvial del ducto por el río lnchiyaco; mientras ejecuta las obras necesarias deberá realizar mantenimiento continuo para garantizar que el ducto se encuentre libre de elementos que puedan afectarlo, en cumplimiento de la ficha 6.4.7.6 Pruebas de producción.”

En la visita de seguimiento realizada los días 5, 6 y 7 de marzo 2018

Las observaciones realizadas en esta visita respecto al cruce de la línea de flujo Miraflor 1 – batería Mary con el río Inchiyaco, corresponden a las registradas en el literal B del numeral Error! Reference source not found. del presente Concepto Técnico, de las cuales se concluye que la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltd. no implementó ninguna medida concluyente tendiente a reducir el riesgo de ruptura que representa la exposición de la tubería de la línea de flujo Miraflor 1 – batería Mary dentro del cauce del río Inchiyaco, tal como se requirió en el numeral 5 – artículo primero del Auto 1084 del 31 de marzo de 2017.

Al respecto la Empresa indicó durante la visita de seguimiento ambiental realizada entre el 5 y el 7 de marzo de 2018, que no había podido realizar una obra requerida para profundizar el tubo debido a que para ello requería el área que está ocupada por la vivienda de la margen izquierda, la cual estaba habitada por tres familias y, que de otra parte, no contaba con el permiso de ocupación de cauce para realizar la intervención en el río y su trámite era dispendioso; igualmente informó que había venido retirando el material que se acumula en el sitio cuando el caudal aumenta a causa de las lluvias, el cual corresponde principalmente a troncos y ramas de árboles.

4.2 Condiciones de tiempo, modo y lugar

De acuerdo con lo observado en la visita de seguimiento realizada los días 5, 6 y 7 de marzo 2018, se encontró que Gran Tierra Energy Colombia Ltd. incumple lo establecido en el numeral 5, artículo primero del Auto 1084 del 31 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que no ha implementado las medidas de prevención, de corrección ni de control tendientes a eliminar el riesgo potencial existente y continúa realizando el bombeo del fluido de producción (agua + crudo) del pozo Miraflor 1 hacia la batería Mary, a través de una línea de flujo de 4 pulgadas de diámetro, que cruza el río Inchiyaco aproximadamente en el k 5.4 de la línea, en donde una parte de la tubería se encuentra expuesta dentro del cauce del río (hacia su margen izquierda), en inmediaciones de las coordenadas 742775E, 607973N, origen Bogotá, en jurisdicción de la vereda La Palmera – municipio de Piamonte (departamento de Cauca),

Dicha exposición de la línea de flujo dentro del cauce representa un alto riesgo de ruptura de la tubería con el consecuente derrame del fluido de producción (agua + crudo) del pozo Miraflor 1 directamente dentro del cauce del río; al respecto, según el numeral 5 – artículo primero del Auto 1084 del 31 de marzo de 2017, la Empresa debió realizar de manera inmediata las obras que garantizaran la eliminación del nivel de riesgo de ocurrencia de derrame a causa de la exposición de la línea dentro del cauce, no obstante, 11 meses después, durante la visita de seguimiento ambiental

8 Negrilla y subrayado fuera del texto original.

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realizada entre el 5 y el 7 de marzo de 2018 se corroboró que Gran Tierra Energy Colombia Ltd, no implementó ninguna medida concluyente en relación con este hecho; Ver Fotografía 2, Fotografía 3, Fotografía 6 del literal B, numeral 3.3.1del presente Concepto Técnico.

Con el fin de analizar la conducta de Gran Tierra Energy Colombia Ltd. se tiene en cuenta que en el presente caso se están exponiendo a un nivel de riesgo muy alto los recursos naturales agua, fauna y el ecosistema en su conjunto, además de las actividades que de ellos deriva la población de la vereda La Palmera y el Cabildo Indígena Rumiñawe (entre ellas, recreativas, pesca y riego). Se verificó que la condición de exposición de la línea de flujo Miraflor 1 – batería Mary dentro del cauce del río Inchiyaco, registrada en el Concepto Técnico de seguimiento 5750 del 1 de noviembre de 2016, acogido mediante el Auto 1084 del 31 de marzo de 2017, continúa en iguales o peores condiciones de riesgo ante una contingencia según se evidenció durante la visita de seguimiento de ANLA de marzo de 2018, en la que igualmente se evidenció que la Empresa ha continuado con el bombeo del crudo a través de la referida línea de flujo, encontrando que se está realizando el transporte de fluidos de producción, con alto nivel de riesgo y sin medidas preventivas, correctivas ni de control, dentro del cauce activo del río Inchiyaco que es una zona legalmente protegida según lo establecido en el artículo 2.2.1.1.18.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015

4.3 Obligaciones y/o normas incumplidas

Tabla 4. Relación de obligaciones y/o normas incumplidas.Obligación y/o Norma Justificación

Auto 1084 del 31 de marzo de 2017

“ARTÍCULO PRIMERO: Requerir a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA., para que, de forma inmediata9 a la ejecutoria de este acto administrativo, realice las siguientes actividades y remita soporte de su cumplimiento en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental:

(…)

5. Realizar el cruce subfluvial del ducto por el río lnchiyaco; mientras ejecuta las obras necesarias deberá realizar mantenimiento continuo para garantizar que el ducto se encuentre libre de elementos que puedan afectarlo, en cumplimiento de la ficha

El incumplimiento al numeral 5 – artículo primero del Auto 1084 del 31 de marzo de 2017 fue establecido en la visita de seguimiento Ambiental realizada por esta Autoridad entre el 5 y el 7 de marzo 2018, en la cual se observó que el estado de la tubería de la línea Miraflor 1 – batería Mary dentro del cauce del río Inchiyaco, en la vereda La Palmera (municipio de Piamonte), se encontraba en iguales o peores condiciones de exposición a lo registrado durante la visita de seguimiento realizada igualmente por esta Autoridad entre el 26 y 29 de septiembre de 2016.

Adicionalmente al consultársele a la Empresa sobre el cumplimiento a esta obligación, indicó que no había podido realizar una obra requerida para profundizar el tubo debido a que para ello requería el área que está ocupada por una vivienda de la margen izquierda, la cual estaba habitada por tres familias y, que de otra parte, no contaba con el permiso de ocupación de cauce para realizar la intervención en el río y su trámite era dispendioso; de otra parte informó que había venido retirando el material que se acumula en el sitio cuando el caudal aumenta a causa de las lluvias, el cual corresponde principalmente a troncos y ramas de árboles.

Lo que permite concluir que 11 después de habérsele requerido la ejecución de las obras tendientes a eliminar el riesgo de derrame dentro del cauce del río, ocasionado por el estado de la línea

9 Negrilla y subrayado fuera del texto original.

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Obligación y/o Norma Justificación6.4.7.6 Pruebas de producción.”

dentro del mismo, la Empresa no implementó ninguna medida concluyente en relación con este hecho.

4.4 Material probatorio

- Concepto Técnico de seguimiento 5750 del 1 de noviembre de 2016: relaciona las observaciones realizadas y los análisis efectuados con base en la visita de seguimiento realizada al bloque Santana B en jurisdicción del municipio de Piamonte (Cauca).

- Auto 1084 del 31 de marzo de 2017

- Acta de fecha 24 de mayo de 2017, seguimiento a acuerdos de una Mesa de Concertación instalada en atención a vías de hecho promovidas en el año 2016 por la comunidad del área de influencia del Bloque Santana B, en la cual se establecieron unos acuerdos durante los días durante el 31 de agosto y el 1º de septiembre de 2016, con la participación de representantes de: la comunidad; de las empresas Ecopetrol, GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA y la contratista Confipetrol; de La Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC; del El Ministerio del Interior; de la Alcaldía de Piamonte y de la ANLA.

- Inspección visual y registro fotográfico realizado durante la visita de seguimiento, practicada por el Equipo de Seguimiento Ambiental de la ANLA, durante el 5 al 7 de marzo de 2018 (Ver literal B – numeral 3.3.1 del presente Concepto Técnico).

4.5 Evaluación de la necesidad de imponer la medida preventiva

Teniendo en cuenta la información presentada en los numerales4.1, 4.2, 4.3 y 4.4, se recomienda evaluar la procedencia de imponer la siguiente medida preventiva:

Tabla 5. Medida preventiva que se recomienda imponer/legalizar.Medida preventiva

Amonestación escrita.Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.Decomiso preventivo de especímenes, productos y subproductos de la fauna y flora exótica.Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre o recursos hidrobiológicos.Suspensión de obra, proyecto o actividad. X

La medida de suspensión del bombeo de los fluidos de producción del pozo Miraflor 1, a través de la línea de flujo que los conduce a la batería Mary, actividad que se lleva a cabo en la vereda La Palmera del municipio de Piamonte, departamento del Cauca, debe imponerse a Gran Tierra Energy Colombia Ltd, identificado con el NIT 8605164317, considerando que se trata de una actividad que ocasiona alto riesgo de derrame y contaminación por alguna eventual falla de la línea en el trayecto que se encuentra expuesto dentro del cauce activo del río Inchiyaco, de acuerdo con lo registrado en el Concepto Técnico de seguimiento 5750 del 1 de noviembre de 2016, en el Auto 1084 del 31 de marzo de 2017, en el acta de fecha 24 de mayo de 2017 (seguimiento a acuerdos de una Mesa

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de concertación), así como en la inspección visual y el registro fotográfico realizados por el Equipo de Seguimiento Ambiental de la ANLA durante visita realizada entre el 5 y 7 de marzo de 2018. Teniendo en cuenta que dicha medida tiene como función prevenir y/o evitar la ocurrencia de un eventual derrame dentro del cauce del río Inchiyaco, de los fluidos de producción (agua + crudo) que se transportan del pozo Miraflor 1 a la batería Mary, situación que atentaría contra el ambiente, los recursos naturales, los pobladores del área e incluso la salud humana de la población que hace uso del recurso hídrico del río y, los servicios ecosistémicos del mismo.

5. CONDICIONES PARA LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

La medida preventiva se levantará una vez Gran Tierra Energy Colombia Ltd haya realizado las obras necesarias para eliminar el riesgo que representa la exposición de la línea dentro del cauce activo del río Inchiyaco y, presente los soportes que permitan la verificación correspondiente, tales como: registro fotográfico y/o fílmico del estado del cauce y la línea antes del inicio de las obras o actividades, diseños, registro de las actividades durante la ejecución de la obra, registro fotográfico que permita corroborar el estado final del cauce en el sitio del cruce de la línea e, informe detallado de las medidas de manejo implementadas para la realización de la actividad.

Para la ejecución de las obras la Empresa deberá:

- Contar con el permiso de ocupación de cauce o de uso y aprovechamiento de recursos naturales que se requieran para desarrollar las obras, los cuales deberán ser tramitados y obtenidos previo al desarrollo de las obras y/o actividades.

- Informar a dichas Autoridades y a la Comunidad sobre el objetivo, alcance y características de las obras

- Implementar las medidas de manejo necesarias para prevenir, mitigar y controlar los impactos ambientales que puedan ocasionar las actividades a ejecutar en el desarrollo de las obras.

- Indistintamente del tipo de obras o medidas que implemente la Empresa en el sitio del cruce de la línea Miraflor 1 – batería Mary con el río Inchiyaco, deberá monitorear la calidad del agua del rio, 50 m aguas arriba, en el sitio del cruce de la línea y 50 m aguas abajo, el día anterior al inicio de las obras o actividades, durante la ejecución de las mismas y el día siguiente a su finalización. Los parámetros a monitorear serán como mínimo: pH, temperatura, turbiedad, conductividad, dureza, cloruros, fenoles, grasas y aceites, hidrocarburos totales, sulfatos, RAS, PSP, sólidos suspendidos totales, sólidos disueltos totales, sodio, boro, bario, cadmio, selenio, cobalto, litio, manganeso, molibdeno, níquel, DBO5, DQO, coliformes totales y coliformes fecales.

6. COSTOS

De manera preliminar a la fecha no se tiene información sobre costos.

7. RECOMENDACIONES

Teniendo en cuenta el análisis del presente concepto técnico, se recomienda evaluar la procedencia de imponer / legalizar a Gran Tierra Energy Colombia Ltd, la siguiente medida preventiva:

Medida de suspensión del bombeo de los fluidos de producción del pozo Miraflor 1, a través de la línea de flujo que los conduce a la batería Mary, actividad que se lleva a cabo en la vereda La Palmera del municipio de Piamonte, departamento del Cauca, considerando que se trata de una actividad que ocasiona alto riesgo de derrame y contaminación, por alguna eventual falla de la línea en el trayecto que se encuentra expuesto dentro del cauce activo del río Inchiyaco y, teniendo en cuenta que dicha medida tiene como función prevenir y/o evitar la ocurrencia de un eventual derrame

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dentro del cauce del río Inchiyaco, de los fluidos de producción (agua + crudo) que se transportan del pozo Miraflor 1 a la batería Mary, situación que atentaría contra el ambiente, los recursos naturales, e incluso la salud humana de la población que hace uso del recurso hídrico e íctico del río.

Es el concepto de,

Firmas:

CLARA LUCÍA PRIETO ROMEROLíder Técnico

IRENE SALAMANCA MUNEVARProfesional Técnico/Contratista

CAMILO ANDRES HERNANDEZ TORRESCoordinador Grupo de Seguimiento Hidrocarburos

JULIANA HURTADO HERNÁNDEZRevisor -Físico/Contratista

ANGELICA MARIA MONTAÑO OLMOSProfesional Técnico/Contratista

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EjecutoresANGELICA MARIA MONTAÑO OLMOSProfesional Técnico/Contratista JULIANA HURTADO HERNÁNDEZRevisor -Físico/Contratista IRENE SALAMANCA MUNEVARProfesional Técnico/Contratista Revisor / L�derCLARA LUCÍA PRIETO ROMEROLíder Técnico