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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 01020 ( 06 de julio de 2018 ) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones” LA SUBDIRECTORA DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones Nos. 910 de 2008, 1111 de 2013, 658 de 2017 y 966 de 2017, y CONSIDERANDO Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, expidió la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017, por la cual negó la aprobación del Certificado de Emisiones para Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para el vehículo Marca: TOYOTA, Año Modelo: 2017, Modelo: TUNDRA, Tipo de Vehículo: Liviano, VIN: 5TFAW5F14HX623124, Código del Motor: Test Group: HTYXT05.7XE8, Familia Evaporativa: HTYXR0300P32 , Número de Motor: 3UR-6210204, Cilindrada (c.c.): 5663; Combustible: Gasolina; solicitado por la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., identificada con NIT 900.297.269-3. Dicho acto administrativo fue notificado a través de correo electrónico el día 3 de agosto de 2017. Que por medio del escrito radicado con número 2017065220-1-000 del 15 de agosto de 2017, el señor CARLOS JOSE DANGOND en calidad de Gerente General de la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., dentro del término legal interpuso recurso de reposición en contra la Resolución No. 0781 del 7 de julio de 2017, en el cual solicitó: “(…) reitero mi solicitud de que sea revocada la resolución recurrida y en su lugar se expida el CEPD solicitado.” Que tiendo en cuenta el carácter técnico del recurso impetrado por la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., fue necesario el apoyo técnico de los profesionales de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad, quienes se pronunciaron mediante Concepto Técnico No. 2017075527 del 14 de septiembre de 2017. Que a efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mismos fueron cumplidos.

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 01020( 06 de julio de 2018 )

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

LA SUBDIRECTORA DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones

Nos. 910 de 2008, 1111 de 2013, 658 de 2017 y 966 de 2017, y

CONSIDERANDO

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, expidió la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017, por la cual negó la aprobación del Certificado de Emisiones para Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para el vehículo Marca: TOYOTA, Año Modelo: 2017, Modelo: TUNDRA, Tipo de Vehículo: Liviano, VIN: 5TFAW5F14HX623124, Código del Motor: Test Group: HTYXT05.7XE8, Familia Evaporativa: HTYXR0300P32 , Número de Motor: 3UR-6210204, Cilindrada (c.c.): 5663; Combustible: Gasolina; solicitado por la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., identificada con NIT 900.297.269-3. Dicho acto administrativo fue notificado a través de correo electrónico el día 3 de agosto de 2017.

Que por medio del escrito radicado con número 2017065220-1-000 del 15 de agosto de 2017, el señor CARLOS JOSE DANGOND en calidad de Gerente General de la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., dentro del término legal interpuso recurso de reposición en contra la Resolución No. 0781 del 7 de julio de 2017, en el cual solicitó:

“(…) reitero mi solicitud de que sea revocada la resolución recurrida y en su lugar se expida el CEPD solicitado.”

Que tiendo en cuenta el carácter técnico del recurso impetrado por la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., fue necesario el apoyo técnico de los profesionales de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad, quienes se pronunciaron mediante Concepto Técnico No. 2017075527 del 14 de septiembre de 2017.

Que a efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mismos fueron cumplidos.

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Resolución No. 01020 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 2 de 13

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que el solicitante fundamenta el recurso de reposición en seis (6) argumentos, a saber: i) La información correspondiente al Laboratorio de Pruebas y Ensayos, fecha y lugar de realización de la prueba, así como Autoridad Ambiental descritos en el reporte técnico HTYXT05.7XE8, no es aplicable para el caso en estudio, ii) Los resultados de las emisiones evaporativas se encuentran descritos en la página 9 del reporte técnico en mención, iii) El consumo de combustible de la prueba que se encuentra en el reporte técnico HTYXT05.7XE8, no debía ser diligenciado en el formato CEPD, iv) La traducción presentada el 11 de mayo de 2017 coincidía con el reporte técnico allegado el 6 de junio de 2017, v) Las inconsistencias evidenciadas en la factura comercial, correspondieron a uno de los argumentos para negar la aprobación del CEPD, vi) por último, manifiesta la empresa que la Entidad está generando un serio problema de SEGURIDAD JURIDICA en dichos tramites, debido a la falta de coherencia y homogeneidad en los conceptos y criterios que deben ser tenidos en cuenta para la aprobación de los CEPD`s.

De acuerdo con lo anterior a continuación, se expondrán brevemente los motivos de inconformidad presentados por la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S.

i).- La información correspondiente al Laboratorio de Pruebas y Ensayos, fecha y lugar de realización de la prueba, así como Autoridad Ambiental descritos en el reporte técnico HTYXT05.7XE8, no es aplicable para el caso en estudio.

“(…)

En relación a la literal i: En el reporte técnico que se presentó con consecutivo HTYXT05.7XE8 en la página 8, además de presentar que la prueba fue realizada en el laboratorio Higashifuji Technical Center ubicado en Japón y en la fecha 29 de junio del 2011 , informa que el combustible del vehículo que se realizó la prueba es solo de Gasolina, y como lo dice claramente la plaqueta informativa del vehículo (se anexa fotografía de la plaqueta EPA), el cual se está evaluando su combustible es Gasolina /Etanol, por esta razón consideramos que no lo cubre y por ende no corresponde esta información para ser diligenciada en el CEPD; por tal motivo se decidió tomar la fecha cuando se emitió el certificado el 08/01/2016. Teniendo en cuenta que el organismo que certifica, acredita y el laboratorio donde se realizan las pruebas es la misma entidad, EPA, en la casilla correspondiente de Ciudad y país donde se realizó la prueba se diligencio (sic) EL MONTE – CALIFORNIA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y no Michigan, Estados Unidos como informa la Autoridad erradamente en la Resolución No 00781 del 7 de julio en el numeral 2.1 Ítem i.

(…)

Con respecto al literal v: Como ya lo aclaramos En relación a la literal i y iii, la prueba realizada en la página 8 no corresponde al vehículo el cual se está solicitando la evaluación por ende no se diligencio la Autoridad Ambiental de Japón, sino en su lugar se diligencio la Autoridad ambiental de Estados Unidos de América la cual es la EPA (se anexa fotografía).

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Resolución No. 01020 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 3 de 13

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

(…)”

ii).- Los resultados de las emisiones evaporativas se encuentran descritos en la página 9 del reporte técnico en mención.

“(…)

Con respecto a la literal ii: La Autoridad informa que en la página 20 del reporte técnico HTYXT05.7XE8 se encuentra el resultado obtenido para las emisiones evaporativas, siendo esto errado ya que las emisiones se encuentra (sic) en la página 9 de este mismo reporte (anexo fotografía).

(…)”

iii).- El consumo de combustible de la prueba que se encuentra en el reporte técnico HTYXT05.7XE8, no debía ser diligenciado en el formato CEPD.

“(…)

Con respecto a la literal iii: Como ya lo aclaramos En relación al literal i, la prueba realizada en la página 8 no corresponde al vehículo el cual se está solicitando la evaluación por ende no se diligencia la casilla de consumo de combustible, así como lo solicita la Autoridad y no estamos incumpliendo con las instrucciones de diligenciamiento descritas en el anexo 2 de la Resolución 1111 de 2013.

(…)”

iv).- La traducción presentada el 11 de mayo de 2017 coincidía con el reporte técnico allegado el 6 de junio de 2017.

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Resolución No. 01020 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 4 de 13

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

“(…)

Con respecto a la literal iv: La autoridad por medio del radicado NUR 2017036853-2-000 realizo (sic) el siguiente requerimiento

“El código del grupo de prueba (test group) cubierto por la orden ejecutiva es HTYXT05.7BEW, sin embargo, según la fotografía de la placa informativa y el CEPD, el vehículo que se pretende importe está cubierto por un grupo de prueba diferente: HTYXT05.7XE8. Por lo tanto, se requiere al usuario revisar y allegar el reporte técnico correcto que cubra el vehículo objeto de la solicitud. Nota: Se recomienda revisar la información del reporte técnico que sí cubre al vehículo y realizar las modificaciones a que haya lugar en el CEPD.”

Se procedió a dar respuesta por medio del oficio radicado NUR 2017041320-1000 del 6 de junio y se adjuntó el nuevo reporte técnico con numero (sic) de certificado HTYXT05.7XE8-029, y se realizaron todas las cambios (sic) que hubo lugar en el CEPD, ya anteriormente se había adjuntado la traducción del mismo

(…)”

v).- Las inconsistencias evidenciadas en la factura comercial, correspondieron a uno de los argumentos para negar la aprobación del CEPD.

“(…)

Con respecto al literal vi: Nuestro proveedor por error nos emitió en la Factura 100211/05/2017 con el año modelo 2017 y no 2018 y subsano (sic) el error el mismo día por esa es la razón que la factura presente el mismo número consecutivo, fecha de emisión, fecha de autenticación por la notaria y apostilla, y al momento de enviarla nos envió la errada y cuando se solicitó el tramite quedo la factura incorrecta, se aprovechó que la autoridad realizo (sic) un requerimiento y se realizó la aclaración y se adjuntó la factura que cubría el año modelo 2018.

(…)”

vi).- La Entidad está generando un serio problema de SEGURIDAD JURIDICA en dichos tramites, debido a la falta de coherencia y homogeneidad en los conceptos y criterios que deben ser tenidos en cuenta para la aprobación de los CEPD`s.

“(…)

Precisadas y aclaradas las observaciones que a modo de ver del ANLA CONSTITUYEN MOTIVOS PARA NEGAR EL CEPD solicitado, es necesario advertir que el comportamiento de esa entidad, al menos en lo relacionado con el trámite del mencionado certificado, está generando un serio problema de SEGURIDAD JURIDICA en dichos tramites, debido a la falta de coherencia y homogeneidad en los conceptos y criterios que deben ser tenidos en cuenta para la aprobación del señalado CEPD.

Es absolutamente inaceptable que las condiciones y requisitos exigidos para la expedición del citado documentos (sic) sean modificados de un trámite a otro de manera intempestiva, sorpresiva, sin soporte normativo ni fundamento legal que lo autorice imponiendo al usuario cargas adicionales a las legalmente exigidas vulnerando gravemente el principio de CONFIANZA LEGITIMA, que propende y exige a las instituciones del estado en el trámite y desarrollo de las relaciones con los ciudadanos un apego irrestricto a las reglas establecidas para el normal desarrollo y funcionamiento eficaz y oportuno de esas relaciones.

No puede el estado entonces, sorprender al usuario modificando de manera súbita, inoportuna, injustificada, modificar, sin previo aviso y socialización, las reglas de juego imperantes para determinado trámite o actividad sometida a la regulación, inspección o vigilancia del estado.

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Resolución No. 01020 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 5 de 13

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

Pero a más de ello, también la conducta incoherente de ANLA plasmada en la resolución recurrida, afecta de manera grave los intereses económicos de una empresa que como la nuestra hace país, genera empleo, tributa oportunamente sus impuestos, pues no escapara a su percepción que la mayoría de nuestras operaciones comerciales se manejan con divisas extranjeras y cualquier demora innecesaria o injustificada en los trámite documentarios, por ejemplo, puede afectar de manera significativa nuestra estructura de costos.

Cabe entonces recordar que la propiedad privada y la libre empresa gozan de expresa protección constitucional, la cual debe ser materializada en la agilidad de los trámites, el respeto a las reglas de juego establecidas para los mismos a la seguridad jurídica en las actuaciones del estado. De tal manera que para el ciudadano y el usuario no haya dudas en la observacia (sic) de los requisitos de forma y de fondo que deban cumplir para el exito (sic) de sus gestiones administrativas. (…)”

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

a. Procedencia del recurso de reposición

Que el procedimiento para la presentación y resolución de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en artículos 74 y siguientes del Código en mención, que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos.- Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…)”

A su vez, el artículo 76 y 77 del Código enunciado, expresa:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación.- Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77. Requisitos.- Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

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Resolución No. 01020 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 6 de 13

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

El artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso:

“Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

En sentencia del 17 de julio de 1991 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hizo el siguiente pronunciamiento:

“Si bien es cierto la norma que se deja transcrita agrega: "Y las (cuestiones) que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes",' no quiere esto significar que a la administración se le concedan poderes oficiosos de revocatoria. No, el texto impone otra interpretación armónica y sistemática: en él se le da amplitud al recurrente para que con motivo del recurso pueda plantear puntos nuevos no alegados durante el procedimiento de expedición del acto inicial (o definitivo en la terminología de inciso final del artículo 50 ibídem); y se le permite a la administración que estime o considere puntos nuevos, siempre y cuando encajen en la órbita de lo pretendido por el recurrente.”1

En este mismo sentido, en sentencia del 1 de junio de 2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció así:

“Por la misma razón, estando en trámite la vía gubernativa, como es apenas obvio, la Administración puede revisar su actuación y, si es el caso, modificarla, sin necesidad de consentimiento escrito y expreso del afectado, pues el artículo 59, inciso 2º, del C.C.A. le da amplias facultades para ello, cuando al efecto prevé: “La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes”. 2

De igual manera, la doctrina especializada sobre el tema, en concordancia con la interpretación que ha realizado el Consejo de Estado, ha reconocido que la autoridad administrativa está obligada a decidir sobre las cuestiones que se hayan planteado con motivo del recurso, aun si se trata de cuestiones que no hayan surgido anteriormente:

“La decisión que pone fin a la vía gubernativa deberá ser motivada tanto en sus aspectos de hecho como de derecho, lo mismo que en los de conveniencia si son del caso. Lo anterior se reafirma en razón de que estamos frente a una nueva decisión administrativa, que no se aparte formalmente de las producidas durante la etapa de la actuación administrativa. De aquí que el legislador exija los mismos requisitos que para la expedición del primer acto, para el acto final, esto es, para el que resuelve la vía gubernativa; en este sentido, abordará todas las cuestiones que se hayan planteado y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hubieren sido antes3.”

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Exp No. 6157. Sentencia del 17 de Julio de 1991. Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo.2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. No. 2500023240001998041901(6380). Sentencia del 1 de junio de 2001. Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.3 Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 269

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Resolución No. 01020 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 7 de 13

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

Se destaca que, de acuerdo con nuestra legislación y doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación la confirme, aclare, modifique o revoque.

Bajo ese orden de ideas, es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido.

Así las cosas y con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental se establece que el recurso de reposición interpuesto por la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, procede pronunciarse de fondo.

Aunado a lo anterior, se entiende que con el presente acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017, se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de notificación.

b. Frente a los argumentos del recurrente

Al respecto, es preciso señalar que tal como se indicó en los antecedentes del presente acto administrativo, el radicado mediante el cual se interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 781 del 7 de julio de 2017, fueron evaluados técnicamente por esta Autoridad, consignando sus resultados en el Concepto Técnico No. 2017075527 del 14 de septiembre de 2017, y los cuales serán acogidos en su integridad.

En este orden de ideas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA procederá a resolver el recurso de reposición pronunciándose de fondo sobre cada uno de los argumentos planteados por el recurrente.

1. Frente al primer argumento del recurso interpuesto, respecto a que la información del Laboratorio de Pruebas y Ensayos, fecha y lugar de realización de la prueba, así como Autoridad Ambiental descritos en el reporte técnico HTYXT05.7XE8, no es aplicable para el caso en estudio, se precisa lo siguiente:

Es preciso señalar que la página 8 del reporte técnico HTYXT05.7XE8 contiene la información de la prueba CTYX10016117, realizada al vehículo prototipo del grupo HTYXT05.7XE8 y cuyos resultados de emisiones de escape están descritos en la página 9 del documento en mención.

El título 40, parte 86, subparte S, los vehículos clasificados como “Flexible Fuel Vehicules” (como es el vehículo objeto de la solicitud), “FFV”, es decir, los que están diseñados para operar con un combustible fósil, como la gasolina, con un combustible como el etanol, o con una mezcla de ambos, deben certificar el cumplimiento de las emisiones para cada combustible que puedan utilizar. Por lo cual, si bien la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., argumenta que la prueba descrita en la página 8 del reporte técnico no cubre al vehículo dado que el combustible utilizado es gasolina/etanol, se evidencia que en la página 4 del reporte técnico HTYXT05.7XE8 se presentan dos conjuntos de consecutivos de pruebas, uno para gasolina y otro para etanol.

Así las cosas y dado que el vehículo que se pretendía importar funciona únicamente con gasolina, la prueba descrita en las páginas 8 y 9 del reporte en mención y en la cual se utilizó gasolina exclusivamente, fue realizada acordemente y sí le es aplicable al vehículo objeto de la petición de aprobación de CEPD.

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Resolución No. 01020 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 8 de 13

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

En tal sentido, los datos de la página 8 del reporte técnico referentes al Laboratorio de Pruebas y Ensayos, es decir “Higashifuji Technical Center”, la fecha de realización de la prueba, correspondiente a “29/06/2011”, y el lugar de las pruebas, como lo es “Susono, Japón” y la Autoridad Ambiental de la ciudad en mención, era la información que debía ser diligenciada por la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., en el formato CEPD presentado; sin embargo, en el Certificado de Emisiones para Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal allegado mediante radicado 2017040680-1-000 del 3 de junio de 2017, se relacionó “EPA” como Laboratorio de Pruebas y Ensayos y Autoridad Ambiental, y como fecha y lugar de realización de la prueba el “08/01/2016” y “El Monte – California, Estados Unidos de América”, respectivamente.

Así las cosas, se observa que el argumento analizado en el presente numeral no es válido para revocar el artículo 1 de la Resolución 781 del 7 de julio de 2017, toda vez que la información diligenciada en el formato CEPD sobre el Laboratorio de Pruebas y Ensayos, lugar y fecha de realización de las pruebas, así como Autoridad Ambiental, no corresponde a la consignada en el reporte técnico HTYXT05.7XE8, incumpliendo así las Instrucciones de Diligenciamiento contenidas en el Anexo 2 de la Resolución 910 de 2008, modificada parcialmente por la Resolución 1111 de 2013.

2. Frente al segundo argumento del recurso interpuesto, en lo que respecta a que los resultados de las emisiones evaporativas se encuentran descritos en la página 9 del reporte técnico HTYXT05.7XE8, se precisa lo siguiente:

Tal como se expuso en la Resolución 781 del 7 de julio de 2017, los resultados obtenidos para las emisiones evaporativas se encuentran en la página 20 del reporte técnico con consecutivo HTYXT05.7XE8 tal como se muestran a continuación:

Verificada la página 9 del reporte en mención, se observa que la información descrita corresponde a los resultados de las emisiones de escape únicamente.

En consencuencia, la información relacionada en la página 20 del reporte técnico HTYXT05.7XE8 era la que debía haber sido consignada en el formato CEPD allegado, de acuerdo a las Instrucciones de Diligenciamiento contenidas en el Anexo 2 de la Resolución 910 de 2008, modificada parcialmente por la Resolución 1111 de 2013; por lo cual, el argumento analizado en el presente numeral no es válido para revocar el artículo 1 de la Resolución 781 del 7 de julio de 2017

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Resolución No. 01020 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 9 de 13

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

3. Frente al tercer argumento del recurso interpuesto, en el cual se indica que el consumo de combustible de la prueba que se encuentra en el reporte técnico HTYXT05.7XE8, no debía ser diligenciado en el formato CEPD, se establece que:

Tal como se explicó en la respuesta al primer argumento, la prueba descrita en las páginas 8 y 9 del reporte técnico HTYXT05.7XE8 y en la cual se utilizó gasolina exclusivamente, fue realizada acordemente y sí le es aplicable al vehículo a importarse; por lo anterior, se debía haber diligenciado en el formato CEPD como consumo de combustible de la información reflejada en el reporte técnico en mención, como lo “15.6028 mi/gal”, no sin antes realizar la respectiva conversión a km/gal.

Por lo anterior, se determina que el argumento analizado en el presente numeral no es válido para revocar el artículo 1 de la Resolución 781 del 7 de julio de 2017.

4. Frente al cuarto argumento del recurso interpuesto, referente a que la traducción presentada el 11 de mayo de 2017 coincidía con el reporte técnico allegado el 6 de junio de 2017, se establece que:

Se precisa que la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., en respuesta al requerimiento efectuado por esta Autoridad, a través del radicado 2017041320-1-000 del 06 de junio de 2017 presentó el reporte técnico correspondiente al grupo de prueba HTYXT05.7XE8, grupo al que pertenece el vehículo objeto de la solicitud de acuerdo con su plaqueta informativa cuya fotografía fue radicada por el usuario en su solicitud inicial.

El reporte técnico en mención, presentaba diferente información al de radicado del 11 de mayo de 2017 bajo radicado 2017034219-1-000, específicamente en lo referente al lugar y fecha de realización de las pruebas y a los resultados de emisiones, por lo cual, la traducción que había sido presentada el 11 de mayo de 2017, no coincidía con el nuevo reporte. Así las cosas y tal como se expuso en la Resolución 781 del 7 de julio de 2017, no se cumplió con el artículo 30 de la Resolución 910 del 2008, modificada parcialmente por la Resolución 1111 de 2013, por no haberse allegado la traducción del reporte técnico HTYXT05.7XE8.

5. Frente al quinto argumento del recurso interpuesto, en el cual se indica que inconsistencias evidenciadas en la factura comercial, correspondieron a uno de los argumentos para negar la aprobación del CEPD, establece que:

Esta Autoridad se permite aclarar que lo expuesto en la Resolución 781 del 7 de julio de 2017 sobre la factura comercial, no constituyó argumento para la negación de aprobación del Certificado de Emisiones para Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, dado que tal como se indicó en dicho acto administrativo, correspondió a:

“(…) una situación especial que se encontró en la información allegada bajo el radicado número 2017041320-1-000 del 6 de junio de 2017, donde el peticionario adjuntó una nueva versión de la factura comercial modificando el año modelo a 2018, evidenciándose que presuntamente su número de consecutivo, fecha de emisión, fecha de autenticación y apostilla son iguales a la factura comercial inicialmente presentada; en la que se identificaba que el año modelo correspondía a 2017. Sobre este aspecto la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Tramites Ambientales solicitará el respectivo concepto a la Oficina Asesora Jurídica a efectos de definir el tramite a seguir. (…)”

Tal evento se puede corroborar al analizar los argumentos que soportaron la negación y que fueron expuestos en la Resolución en mención así:

“(…) Que con fundamento en las normas antes citadas y una vez efectuada la evaluación técnica de la información y/o documentación aportada por la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., a través del concepto técnico 2827 del 15 de junio de 2017, se determina que:

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Resolución No. 01020 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 10 de 13

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

1. El reporte técnico presentado con consecutivo HTYXT05.7XE8, indica que la prueba dinámica fue realizada el 29 de junio de 2011 por el laboratorio “Higashifuji Technical Center” ubicado en Sosono, Japón, y relaciona los resultados obtenidos para las emisiones evaporativas y el consumo de combustible.

Sin embargo, en el formato CEPD allegado por el peticionario se identificó como ubicación del laboratorio Michigan (sic), Estados Unidos, como fecha de realización de la prueba el 8 de enero de 2016, como autoridad ambiental la correspondiente a Estados Unidos, y no la de Japón; adicionalmente, no diligenció la información correspondiente al resultado de las emisiones evaporativas y el consumo de combustible que trata el reporte técnico presentado. Por lo anterior, no se da cumplimiento a las instrucciones de diligenciamiento del Anexo 2 “FORMATO ÚNICO PARA EL CERTIFICADO DE EMISIONES POR PRUEBA DINÁMICA Y VISTO BUENO POR PROTOCOLO DE MONTREAL” adoptado en el artículo 29 de la Resolución 910 de 2008, modificado por el artículo 2° de la Resolución 1111 de 2013.

2. No presentó la traducción oficial del reporte técnico con consecutivo HTYXT05.7XE8, allegado como respuesta a los requerimientos realizados por esta Autoridad a través del oficio número 2017036853-2-000 del 23 de mayo de 2017. Por lo anterior, no se dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 30 de la Resolución 910 de 2008, modificada por la Resolución 1111 de 2013.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el concepto técnico 2818 del 14 de junio de 2017 esta Autoridad considera que NO ES VIABLE aprobar el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, solicitado por la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S. (…)” (Subrayado fuera de texto)

En tal sentido, las razones expuestas en el presente numeral no son válidas para revocar el artículo 1 de la Resolución 781 del 7 de julio de 2017, dado que las inconsistencias evidenciadas en la factura comercial no correspondieron a una causal para negar la aprobación del CEPD; sino que por el contrario, se mencionaron en el acto administrativo antes señalado, con el fin de solicitar concepto a la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad, para determinar el trámite que debía adelantarse sobre el particular.

6. La Entidad está generando un serio problema de SEGURIDAD JURIDICA en dichos tramites, debido a la falta de coherencia y homogeneidad en los conceptos y criterios que deben ser tenidos en cuenta para la aprobación de los CEPD`s.

Tal como se estableció en la respuesta al primer argumento, la ANLA no presentó una “falta de coherencia y homogeneidad en los conceptos y criterios que deben ser tenidos en cuenta para la aprobación del señalado CEPD”, ni modificó “las condiciones y requisitos exigidos (…) de un trámite a otro de manera intempestiva, sorpresiva sin soporte normativo ni fundamento legal que lo autorice imponiendo al usuario cargas adicionales”, ya que como criterio para toda solicitud de aprobación de CEPD se establece por mandato legal, la obligación del proveer el soporte suficiente que permita establecer la relación y cobertura de toda la información técnica allegada sobre el vehículo nuevo objeto de importación, así como también se reportar correctamente en el formato CEPD la información correspondiente.

Ahora bien, esta Autoridad procede a pronunciarse frente a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en el marco de la aprobación del CEPD.

Es de resaltar que la función de verificación al cumplimiento de los requisitos legales, es una prerrogativa propia de esta Entidad, fundamentada en las siguientes premisas:

- Al ser la ANLA una autoridad ambiental, la ejecución de las funciones que le han asignado se derivan del poder de autoridad administrativa, lo cual inviste de facultades para imponer una obligación o para regular una conducta con miras a lograr la realización del interés general.

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Resolución No. 01020 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 11 de 13

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

- En este orden de ideas, esta Autoridad en los trámites a su cargo, ejerce la potestad de aplicación de la Ley, realizando un control para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos.

- Para el caso del trámite de aprobación del Certificado de Prueba Dinámica y Visto Bueno del Protocolo de Montreal, se reitera que su esencia es que el importador informe de manera confiable cuáles son las emisiones del vehículo por ingresar al país, las cuales son verificadas por la ANLA en el marco de la Resolución 910 de 2008, modificada parcialmente por la Resolución 1111 de 2013, a fin de proceder a dar la probación respectiva.

Basado en las explicaciones precedentes, queda corroborado que la decisión de negación obedeció al actuar legítimo de la Administración en revisar y verificar que la información consignada en el formato CEPD coincidiera y correspondiera a la soportada en el reporte técnico y demás documentos presentados; dicha revisión y verificación permitió que la decisión objeto de recurso se fundamentara en el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 30 de la Resolución 910 de 2008, modificada parcialmente por la Resolución 1111 de 2013, así como de las Instrucciones de Diligenciamiento del Anexo 2.

Respecto a lo alegado sobre el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, es pertinente plantear el siguiente problema jurídico:

¿Aplica en el caso en estudio el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica?

Éste es un principio en virtud del cual la Administración actúa conforme al respeto por el acto propio. Así, las autoridades deben actuar de manera coherente con sus comportamientos pasados y no puede modificar sus actuaciones de manera inconsulta y abrupta cuando ese cambio afecta de manera directa a un particular.

Desde su conceptualización se debe indicar que, en el caso concreto, no podría hablarse de un principio de confianza legítima cuando el actuar de la Administración nunca obedeció a un cambio sorpresivo o abrupto respecto de los requisitos que se exigen para esta clase de trámites.

La premisa que soporta este principio se erige en una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la Administración y el particular; infortunadamente en el caso en estudio no se trata de la defraudación de una expectativa legitima del particular ante los cambios de esta Autoridad, ni menos un desconocimiento de sus propios actos, sino de un evidente incumplimiento del administrado de allanar su conducta a los requisitos exigidos por la normativa aplicable pese a los requerimientos efectuados, lo que por sustracción de materia no daría fundamento a dar aplicación a este principio.

Así que, es imperioso indicar que la decisión tomada mediante la Resolución 781 del 7 de julio de 2017 corresponde a un cambio abrupto en las condiciones de evaluación y aprobación de los CEPD, y que constituye un problema de seguridad jurídica, considerando que las evaluaciones realizadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, consiste en la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa.

Por todo lo expuesto, la Autoridad no accede a la petición de reponer la Resolución 781 del 7 de julio de 2017, pues como se determinó en los argumentos anteriores la empresa recurrente no cumple con la Resolución 910 de 2008, modificada parcialmente por la Resolución 1111 de 2013, por las razones expuestas anteriormente y que se resumen a continuación:

- No diligenció en el formato CEPD la información del Laboratorio de Pruebas y Ensayos, fecha y lugar de realización de la prueba, Autoridad Ambiental y consumo de combustible que se encontraban descritos en el reporte técnico HTYXT05.7XE8A, incumpliendo lo señalado en las Instrucciones de Diligenciamiento del Anexo 2.

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Resolución No. 01020 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 12 de 13

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

- Los resultados que debían ser diligenciados en el formato CEPD, corresponden a los de las emisiones evaporativas descritos en la página 20 del reporte técnico HTYXT05.7XE8 y no a los resultados de las emisiones de escape que encuentran en la página 9 del documento en mención.

- La traducción presentada el 11 de mayo de 2017 correspondía a la del reporte técnico HTYXT05.7XE8.

- Las inconsistencias evidenciadas en la factura comercial no constituyeron un argumento para negar la aprobación del CEPD; sino que por el contrario, se mencionaron en el acto administrativo antes señalado, con el fin de solicitar concepto a la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad, para determinar el trámite que debía adelantarse sobre el particular.

Que en consideración a que los argumentos del recurrente se desvirtuaron en el presente acto administrativo, conforme las consideraciones técnicas y jurídicas precedentes y, acogiendo lo establecido en el Concepto Técnico 2017075527 del 14 de septiembre de 2017, emitido por la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA, esta Autoridad considera pertinente CONFIRMAR la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017, en los términos a puntualizar en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

Que el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y en el numeral 1º del artículo tercero estableció como funciones de la entidad, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que por medio del numeral 7 del artículo 3° de la Resolución No. 966 del 15 de agosto de 2017 la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA delegó en el (la) subdirector (a) de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal – CEPD.

Que el Parágrafo del artículo 3° de la mencionada Resolución establece que las delegaciones dadas, comprenden la realización de todas las actuaciones y la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se adopten decisiones definitivas en la respectiva materia.

Que mediante la Resolución 0658 del 7 de junio del 2017 la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA nombró a la doctora MARGIT IVETTE SOLARTE LIEVANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.884.506, en el empleo de subdirector técnico, Código 0150, Grado 21, de la planta global, en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- No reponer y en consecuencia confirmar en todos sus apartes lo dispuesto en la Resolución 781 del 7 de julio de 2017 “Por la cual se niega una solicitud de expedición de Certificado de Emisión por Prueba Dinámica (CEPD)”, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Notificar el contenido del presente acto administrativo a la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., a través de su Representante Legal o Apoderado debidamente constituido.

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Resolución No. 01020 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 13 de 13

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 781 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

ARTÍCULO TERCERO.- Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad.

ARTÍCULO CUARTO.- Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 06 de julio de 2018

MARGIT IVETTE SOLARTE LIEVANOSubdirectora de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales

EjecutoresJULIETH CONSTANZA ROMERO DELGADOProfesional Jurídico/Contratista Revisor / L�derNEIL JAVIER VANEGAS PALACIOProfesional Jurídico/Contratista

Expediente No. PDA0358-00-2017Concepto Técnico N° 2017075527 del 14 de septiembre de 2017

Proceso No.: 2018088555

Archívese en: PDA0358-00-2017 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

2017075527-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. del 14 de septiembre de 2017

EXPEDIENTE: PDA0358-00-2017

INTERESADO: GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S

UBICACIÓN: Carrera 1a No. 24-34 Oficina 201 Ed. Salcedo / Santa Marta

NIT: 900.297.269

CORREO ELECTRÓNICO: [email protected]

TELÉFONO: 4210759 / 3174014981

ASUNTO: Recurso de Reposición Resolución No. 781 del 07 de julio de 2017.

1. ANTECEDENTES

DOCUMENTOSTIPO No FECHA DESCRIPCIÓN

Comunicado 2017034219-1-000 11 de mayo de 2017

Mediante el cual el usuario presenta solicitud de aprobación de un certificado de emisiones por prueba dinámica y visto bueno por protocolo de Montreal para un vehículo liviano cuya importación indica realizarla para uso propio.

Oficio 2017036853-2-000 23 de mayo de 2017

Por medio del cual se requirió al usuario presentar el reporte técnico correcto que cubriera al vehículo objeto de la solicitud, dado que, de acuerdo a la placa del vehículo, el reporte técnico que cubre al vehículo corresponde al del grupo de prueba HTYXT05.7XE8 y no al presentado, HTYXT05.7BEW. Adicionalmente, se recomendó revisar la información del reporte técnico que sí cubre al vehículo y realizar las modificaciones a que hubiera lugar en el CEPD.

Por otro lado, se solicitó deseleccionar la casilla “Gasolina” en el tipo de combustible y diligenciar “Gasolina y Etanol” en “Otro”, lo anterior de acuerdo a lo contemplado en la fotografía de la placa de emisiones de la EPA.

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Comunicado 2017040680-1-0002017040681-1-0002017041320-1-000

03 y 06 de junio de 2017

Por medio del cual el usuario da respuesta a la solicitud de información efectuada por esta autoridad, adjuntando un nuevo reporte técnico, una nueva factura comercial y el CEPD modificado. Sin embargo, el usuario no diligenció el consumo de combustible descrito en el reporte técnico, ni diligenció correctamente el lugar de la prueba ni la autoridad ambiental del lugar donde se realizó la prueba, ni presentó la traducción del reporte técnico que cubre el vehículo objeto de la solicitud.

Resolución 781 07 de julio de 2017

Mediante el cual la ANLA emitió la Resolución en la cual se niega la aprobación del CEPD para la solicitud.

Recurso de Reposición 2017065220-1-000 15 de agosto

de 2017Mediante el cual el usuario interpuso un recurso de reposición contra la Resolución 781 del 07 de julio de 2017.

2. CONSIDERACIONES

Los siguientes son los fundamentos presentados por el señor CARLOS JOSE DANGOND FERNANDEZ DE CASTRO, en calidad de representante legal de la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S, en el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 781 del 07 de julio de 2017.

2.1 ARTÍCULO RECURRIDO

ARTÍCULO PRIMERO. - Negar la aprobación del Certificado de Emisiones para Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para el vehículo Marca: TOYOTA, Año Modelo: 2017, Modelo: TUNDRA, Tipo de Vehículo: Liviano, VIN: 5TFAW5F14HX623124, Código del Motor: Test Group: HTYXT05.7XE8, Familia Evaporativa: HTYXR0300P32 , Número de Motor: 3UR-6210204, Cilindrada (c.c.): 5663; Combustible: Gasolina; solicitado por la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., identificada con NIT 900.297.269-3, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

2.1.1 ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El usuario presenta los siguientes argumentos haciendo referencia a los ítems consignados en el Concepto técnico 2827 del 15 de junio de 2017, que adicionalmente se describen en la parte considerativa de la Resolución 781 del 07 de julio de 2017, “Por la cual se niega la solicitud de expedición de Certificado de Emisión por Prueba Dinámica (CEPD)”.

Argumento 1:

“(…)

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En relación a la literal i: En el reporte técnico que se presentó con consecutivo HTYXT05.7XE8 en la página 8, además de presentar que la prueba fue realizada en el laboratorio Higashifuji Technical Center ubicado en Japón y en la fecha 29 de junio del 2011 , informa que el combustible del vehículo que se realizó la prueba es solo de Gasolina, y como lo dice claramente la plaqueta informativa del vehículo (se anexa fotografía de la plaqueta EPA), el cual se está evaluando su combustible es Gasolina /Etanol, por esta razón consideramos que no lo cubre y por ende no corresponde esta información para ser diligenciada en el CEPD; por tal motivo se decidió tomar la fecha cuando se emitió el certificado el 08/01/2016. Teniendo en cuenta que el organismo que certifica, acredita y el laboratorio donde se realizan las pruebas es la misma entidad, EPA, en la casilla correspondiente de Ciudad y país donde se realizó la prueba se diligencio (sic) EL MONTE – CALIFORNIA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y no Michigan, Estados Unidos como informa la Autoridad erradamente en la Resolución No 00781 del 7 de julio en el numeral 2.1 Ítem i.

(…)”

Argumento 2:

“(…)

Con respecto a la literal ii: La Autoridad informa que en la página 20 del reporte técnico HTYXT05.7XE8 se encuentra el resultado obtenido para las emisiones evaporativas, siendo esto errado ya que las emisiones se encuentra (sic) en la página 9 de este mismo reporte (anexo fotografía).

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(…)”

Argumento 3:

“(…)

Con respecto a la literal iii: Como ya lo aclaramos En relación al literal i, la prueba realizada en la página 8 no corresponde al vehículo el cual se está solicitando la evaluación por ende no se diligencia la casilla de consumo de combustible, así como lo solicita la Autoridad y no estamos incumpliendo con las instrucciones de diligenciamiento descritas en el anexo 2 de la Resolución 1111 de 2013.

(…)”

Argumento 4:

(…)

Con respecto a la literal iv: La autoridad por medio del radicado NUR 2017036853-2-000 realizo (sic) el siguiente requerimiento

“El código del grupo de prueba (test group) cubierto por la orden ejecutiva es HTYXT05.7BEW, sin embargo, según la fotografía de la placa informativa y el CEPD, el vehículo que se pretende importe está cubierto por un grupo de prueba diferente: HTYXT05.7XE8. Por lo tanto, se requiere al usuario revisar y allegar el reporte técnico correcto que cubra el vehículo objeto de la

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solicitud. Nota: Se recomienda revisar la información del reporte técnico que sí cubre al vehículo y realizar las modificaciones a que haya lugar en el CEPD.”

Se procedió a dar respuesta por medio del oficio radicado NUR 2017041320-1000 del 6 de junio y se adjuntó el nuevo reporte técnico con numero (sic) de certificado HTYXT05.7XE8-029, y se realizaron todas las cambios (sic) que hubo lugar en el CEPD, ya anteriormente se había adjuntado la traducción del mismo

Argumento 5:

“(…)

Con respecto al literal v: Como ya lo aclaramos En relación a la literal i y iii, la prueba realizada en la página 8 no corresponde al vehículo el cual se está solicitando la evaluación por ende no se diligencio la Autoridad Ambiental de Japón, sino en su lugar se diligencio la Autoridad ambiental de Estados Unidos de América la cual es la EPA (se anexa fotografía).

(…)”

Argumento 6:

“(…)

Con respecto al literal vi: Nuestro proveedor por error nos emitió en la Factura 100211/05/2017 con el año modelo 2017 y no 2018 y subsano (sic) el error el mismo día por esa es la razón que la factura presente el mismo número consecutivo, fecha de emisión, fecha de autenticación por la notaria y apostilla, y al momento de enviarla nos envió la errada y cuando se solicitó el tramite quedo la factura incorrecta, se aprovechó que la autoridad realizo (sic) un requerimiento y se realizó la aclaración y se adjuntó la factura que cubría el año modelo 2018.(…)”

Argumento 7:

“(…)

Precisadas y aclaradas las observaciones que a modo de ver del ANLA CONSTITUYEN MOTIVOS PARA NEGAR EL CEPD solicitado, es necesario advertir que el comportamiento de esa entidad, al menos en lo relacionado con el trámite del mencionado certificado, está generando un serio problema

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de SEGURIDAD JURIDICA en dichos tramites, debido a la falta de coherencia y homogeneidad en los conceptos y criterios que deben ser tenidos en cuenta para la aprobación del señalado CEPD.

Es absolutamente inaceptable que las condiciones y requisitos exigidos para la expedición del citado documentos (sic) sean modificados de un trámite a otro de manera intempestiva, sorpresiva, sin soporte normativo ni fundamento legal que lo autorice imponiendo al usuario cargas adicionales a las legalmente exigidas vulnerando gravemente el principio de CONFIANZA LEGITIMA, que propende y exige a las instituciones del estado en el trámite y desarrollo de las relaciones con los ciudadanos un apego irrestricto a las reglas establecidas para el normal desarrollo y funcionamiento eficaz y oportuno de esas relaciones.

No puede el estado entonces, sorprender al usuario modificando de manera súbita, inoportuna, injustificada, modificar, sin previo aviso y socialización, las reglas de juego imperantes para determinado trámite o actividad sometida a la regulación, inspección o vigilancia del estado.

Pero a más de ello, también la conducta incoherente de ANLA plasmada en la resolución recurrida, afecta de manera grave los intereses económicos de una empresa que como la nuestra hace país, genera empleo, tributa oportunamente sus impuestos, pues no escapara a su percepción que la mayoría de nuestras operaciones comerciales se manejan con divisas extranjeras y cualquier demora innecesaria o injustificada en los trámite documentarios, por ejemplo, puede afectar de manera significativa nuestra estructura de costos.

Cabe entonces recordar que la propiedad privada y la libre empresa gozan de expresa protección constitucional, la cual debe ser materializada en la agilidad de los trámites, el respeto a las reglas de juego establecidas para los mismos a la seguridad jurídica en las actuaciones del estado. De tal manera que para el ciudadano y el usuario no haya dudas en la observacia (sic) de los requisitos de forma y de fondo que deban cumplir para el exito (sic) de sus gestiones administrativas. Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que sea revocada la resolución recurrida y en su lugar se expida el CEPD solicitado.

(…)”

2.1.2 CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

Respecto al primer argumento del interesado, se responde lo siguiente:

Primeramente, se debe tener en cuenta que la página 8 del reporte técnico contiene la información de la prueba, CTYX10016117, realizada al vehículo prototipo del grupo HTYXT05.7XE8, cuyos resultados de emisiones de escape están descritos en la página 9 del mismo documento. Por lo tanto, la afirmación del usuario, en la que manifiesta que la prueba descrita en la página 8 del reporte técnico no cubre al vehículo porque el combustible del vehículo es gasolina / etanol, es incongruente con la afirmación realizada por el mismo usuario en su comunicación: “las emisiones se encuentra (sic) en la página 9 de este mismo reporte”. Por un lado, el usuario

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afirma que la prueba mencionada no cubre al vehículo, mientras que por el otro, el CEPD diligenciado por el usuario presenta los resultados de emisiones de escape de esa misma prueba.

Además, cabe aclarar que, de acuerdo con el título 40, parte 86, subparte S, los vehículos clasificados como “Flexible Fuel Vehicules” (como es el vehículo objeto de la solicitud), “FFV”, es decir, los que están diseñados para operar con un combustible fósil, como la gasolina, con un combustible como el etanol, o con una mezcla de ambos, deben certificar el cumplimiento de las emisiones para cada combustible que puedan utilizar. Es por esta razón que en la página 4 del reporte técnico se presentan dos conjuntos de consecutivos de pruebas, uno para gasolina y otro para etanol. Teniendo en cuenta que el vehículo en cuestión puede funcionar solamente con gasolina, la prueba descrita en las páginas 8 y 9, en la que se utilizó gasolina exclusivamente, fue realizada acordemente, y cubre perfectamente al vehículo que pretende importar el usuario.

Por lo anterior, los datos de la página 8 del reporte técnico como el laboratorio de pruebas y ensayos, “Higashifuji Technical Center”, la fecha de realización de la prueba, “29/06/2011”, y el lugar de pruebas, “Susono, Japón”, son los datos que debieron haber sido diligenciados por el usuario en el CEPD. Sin embargo, el CEPD diligenciado por el usuario tenía “EPA” como laboratorio de pruebas y ensayos, “08/01/2016” como fecha de realización de la prueba y “El Monte – California, Estados Unidos de America” como lugar de pruebas.

Es importante aclarar que, tal como lo menciona el usuario, en la Resolución 781 del 07 de julio de 2017 se presentó un error al mencionar que el usuario había diligenciado “Michigan, Estados Unidos” en el CEPD, cuando en realidad había diligenciado “EL MONTE – CALIFORNIA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”. Sin embargo, en el mismo acto administrativo se establece que el lugar que se debió haber diligenciado en el CEPD, conforme al Anexo 2 de la Resolución 1111 del 2013 y a la página 8 del reporte técnico, era “Susono, Japón”, lugar donde está ubicado el laboratorio de pruebas Higashifuji Technical Center. Por lo anterior, a pesar del error formal, el CEPD radicado por el usuario no cumplía con las instrucciones de diligenciamiento del Anexo 2 de la Resolución 1111 del 2013.

Por lo tanto, se concluye que el presente argumento no es válido para revocar el artículo 1 de la Resolución 781 del 07 de julio de 2017, toda vez que la información consignada en el CEPD, en cuanto al laboratorio de pruebas, al lugar y a la fecha de la prueba, no cumple con las instrucciones de diligenciamiento descritas en el Anexo 2 de la Resolución 1111 de 2013.

Respecto al segundo argumento del interesado, se responde lo siguiente:

Se ratifica que en la página 20 del reporte técnico HTYXT05.7XE8 se encuentra el resultado obtenido para las emisiones evaporativas; resultado que el usuario no diligencia en el formato CEPD y, por lo tanto, no da cumplimiento a lo establecido en las instrucciones de diligenciamiento contenidas en el Anexo 2 de la Resolución 1111 de 2013. A continuación, se presenta la imagen de la página en la que se puede verificar lo mencionado:

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Por otro lado, cabe aclarar que la página 9 del documento presenta únicamente las emisiones de escape.

De acuerdo con lo anterior, el presente argumento no es válido para revocar el artículo 1 de la Resolución 781 del 07 de julio de 2017.

Respecto al tercer argumento del interesado, se responde lo siguiente:

Tal como se estableció en la respuesta al primer argumento, la prueba descrita en las páginas 8 y 9 del reporte técnico cubre al vehículo que se pretende importar y, por lo tanto, la información allí reportada, que sea exigida por el Anexo 2 de la Resolución 1111, debe ser diligenciada en el CEPD. Teniendo en cuenta que el reporte técnico reporta el consumo de combustible de la prueba, 15.6028 mi/gal, el usuario debió haber diligenciado

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este resultado en la casilla “Consumo de combustible (km/galón)” (teniendo en cuenta la conversión de mi/gal a km/gal). Sin embargo, el CEPD radicado por el usuario no presentaba esta información.

Por lo anteriormente expuesto, este argumento no es válido para revocar el artículo 1 de la Resolución 781 del 07 de julio de 2017.

Respecto al cuarto argumento del interesado, se responde lo siguiente:

Efectivamente, en respuesta al requerimiento efectuado por esta autoridad, el usuario, con NUR 2017041320-1-000 del 06 de junio de 2017, presentó el reporte técnico correspondiente al grupo de prueba HTYXT05.7XE8, grupo al que pertenece el vehículo objeto de la solicitud de acuerdo con su plaqueta informativa cuya fotografía fue radicada por el usuario en su solicitud inicial.

Este reporte técnico presentaba información diferente del radicado el 11 de mayo de 2017, con NUR 2017034219-1-000, específicamente el lugar y la fecha de pruebas, y los resultados de emisiones, por lo que la traducción presentada el 11 de mayo de 2017 no coincidía con este nuevo reporte. Por lo anterior, la solicitud no cumplía con el artículo 30 de la Resolución 910 del 2008 al no presentar una traducción para el reporte técnico HTYXT05.7XE8.

Así las cosas, este argumento no es válido para revocar el artículo 1 de la Resolución 781 del 07 de julio de 2017.

Respecto al quinto argumento del interesado, se responde lo siguiente:

Tal como se estableció en la respuesta al primer argumento, la prueba descrita en las páginas 8 y 9 del reporte técnico cubre al vehículo que se pretende importar; por consiguiente, la información descrita en aquellas páginas, que establece que la prueba fue realizada en el laboratorio llamado “Higashifuji Technical Center”, ubicado en “Susono, Japón”, es la que debió haberse diligenciado en el CEPD. Así, y de acuerdo a las instrucciones de diligenciamiento del Anexo 2 de la Resolución 1111 del 2013, el usuario debió haber diligenciado la Autoridad Ambiental de Japón y no la de Estados Unidos de América.

De acuerdo a lo anterior, este argumento no es válido para revocar el artículo 1 de la Resolución 781 del 07 de julio de 2017.

Respecto al sexto argumento del interesado, se responde lo siguiente:

Cabe aclarar que el ítem vi del punto 2.1 del concepto técnico 2827 del 15 de junio del 2017, a pesar de estar transcrito en la Resolución No. 781 del 07 de julio de 2017, no es una causal de negación, sino una nota en la que se registra la inconsistencia que presenta la factura comercial radicada por el usuario el 03 de junio del 2017, con NUR 2017040680-1-000. La inconsistencia mencionada fue reportada a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA mediante memorando interno con NUR 2017067851-3-000 del 24 de agosto del 2017.

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Este comentario relacionado con la inconsistencia será informado a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA por tratarse de un tema de su competencia.

Respecto al séptimo argumento del interesado, se responde lo siguiente

El usuario afirma que la ANLA presenta una “falta de coherencia y homogeneidad en los conceptos y criterios que deben ser tenidos en cuenta para la aprobación del señalado CEPD”; sin embargo, no hace referencia a ningún ejemplo en el que se haya evidenciado este comportamiento. Tal como se demostró en el análisis del presente concepto técnico, las causales de negación están justificadas y se basan en la normativa ambiental vigente, específicamente en las Resoluciones 910 del 2008 y 1111 del 2013. Así mismo, el usuario afirma que “las condiciones y requisitos exigidos para la expedición del citado documentos (sic) (…) [fueron] modificados de un trámite a otro de manera intempestiva, sorpresiva, sin soporte normativo ni fundamento legal que lo autorice”; afirmación que no tiene fundamento, ya que los requisitos exigidos tienen fundamento en las resoluciones anteriormente mencionadas, tal como se mostró en el presente concepto técnico.

En cuanto a las afirmaciones del interesado respecto al “problema de SEGURIDAD JURIDICA”, a la vulneración grave del “principio de CONFIANZA LEGITIMA” y a las demás que se encuentran plasmadas en el séptimo argumento que son de naturaleza jurídica, se solicita al grupo jurídico de la SIPTA pronunciarse al respecto.

3. CONCEPTO

En virtud de lo anteriormente expuesto sobre los argumentos presentados por el señor CARLOS JOSE DANGOND FERNANDEZ DE CASTRO, en su recurso de reposición del 15 de agosto de 2017, contra la Resolución No. 781 del 07 de julio de 2017, se considera:

La decisión después de la evaluación es ratificar el artículo primero de la resolución ibídem, fundamentado en las siguientes razones:

3.1. El CEPD, radicado por el usuario el 03 de junio con NUR 2017040680-1-000, no cumple con las instrucciones de diligenciamiento del Anexo 2 de la Resolución 1111 del 2013, al tener información diferente de la soportada en el reporte técnico con consecutivo HTYXT05.7XE8, reporte que fue radicado por el usuario el 06 de junio del 2017 con NUR 2017041320-1-000.

3.2. La traducción radicada por el usuario el 11 de mayo de 2017, con NUR 2017034219-1-000, no corresponde al reporte técnico con consecutivo HTYXT05.7XE8, sino al reporte técnico que no cubría al vehículo objeto de la solicitud, radicado inicialmente.

En cuanto a las afirmaciones de naturaleza jurídica que se encuentran plasmadas en el argumento 7, descrito en la sección 2.1.1 del presente concepto, se solicita al grupo jurídico de la SIPTA pronunciarse al respecto en el acto administrativo.

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Firmas:

LUISA FERNANDA GASPAR GOMEZProfesional Técnico

VANESSA ALEJANDRA TORRES SALAZARRevisor Grupo de Instrumentos Permisos y Trámites Ambientales

ANDRES FELIPE DIAZ BARRETORevisor Prueba Dinámica/Contratista

EjecutoresLUISA FERNANDA GASPAR GOMEZProfesional Técnico RevisoresANDRES FELIPE DIAZ BARRETORevisor Prueba Dinámica/Contratista

Archívese en: PDA0358-00-2017 Plantilla_Resolución_SILA_v2_42852

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