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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 01998 ( 07 de noviembre de 2018 ) “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES” EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, de las facultades conferidas por el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, y CONSIDERANDO: La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare – CORNARE mediante la Resolución No. 112.0020 del 14 de enero de 2005 otorgó a INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A., con NIT. 811006779 – 8, Licencia Ambiental para el proyecto denominado “Explotación de materiales de construcción – Mina Llano Grande (Título Minero No. 5837)”, a desarrollarse en predio ubicado en el sector de Llanogrande, veredas Guayabito, Tablacito y El Tablazo, en sitio con georreferenciación X:850.000 Y:1.170000, en un área de 172,93 Ha, en inmediaciones del municipio de Rionegro en el departamento de Antioquia La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare – CORNARE con Resolución No. 112-5877 del 14 de noviembre de 2007 modificó la Licencia Ambiental otorgada a INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A., respecto a la geometría, inclinación y separación de las celdas, medidas de recuperación, el número de celdas en explotación, medidas de compensación, modificaciones ambientales en la zona de beneficio, entre otros requerimientos. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución No. 2332 del 21 de diciembre de 2007, asumió competencia de los asuntos de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare – CORNARE, relacionados con el desarrollo del proyecto de explotación minera a cargo de INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. en virtud de la facultad selectiva y discrecional consagrada en el numeral 16 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993. En consecuencia, avocó conocimiento de la totalidad de actuaciones, incluidos licencias ambientales, planes de manejo ambiental, permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales del proyecto, hasta tanto se determine que se han adoptado los mecanismos que aseguren el manejo integral y armónico de la problemática ambiental asociada al proyecto y el control de los impactos negativos que éste genera. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución No. 2333 del 21 de diciembre de 2007, aclarada con Resolución No. 2353 del 24 de diciembre de 2007, impuso medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividades mineras relacionadas con la explotación de minería de materiales de construcción de un área del sector de Llano Grande – Veredas Guayabito, Tablacito y Tablazo del municipio de Rionegro – Antioquia, dentro del Expediente LAM4005.

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 01998( 07 de noviembre de 2018 )

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, de las facultades conferidas por el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare – CORNARE mediante la Resolución No. 112.0020 del 14 de enero de 2005 otorgó a INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A., con NIT. 811006779 – 8, Licencia Ambiental para el proyecto denominado “Explotación de materiales de construcción – Mina Llano Grande (Título Minero No. 5837)”, a desarrollarse en predio ubicado en el sector de Llanogrande, veredas Guayabito, Tablacito y El Tablazo, en sitio con georreferenciación X:850.000 Y:1.170000, en un área de 172,93 Ha, en inmediaciones del municipio de Rionegro en el departamento de Antioquia

La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare – CORNARE con Resolución No. 112-5877 del 14 de noviembre de 2007 modificó la Licencia Ambiental otorgada a INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A., respecto a la geometría, inclinación y separación de las celdas, medidas de recuperación, el número de celdas en explotación, medidas de compensación, modificaciones ambientales en la zona de beneficio, entre otros requerimientos.

El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución No. 2332 del 21 de diciembre de 2007, asumió competencia de los asuntos de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare – CORNARE, relacionados con el desarrollo del proyecto de explotación minera a cargo de INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. en virtud de la facultad selectiva y discrecional consagrada en el numeral 16 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993. En consecuencia, avocó conocimiento de la totalidad de actuaciones, incluidos licencias ambientales, planes de manejo ambiental, permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales del proyecto, hasta tanto se determine que se han adoptado los mecanismos que aseguren el manejo integral y armónico de la problemática ambiental asociada al proyecto y el control de los impactos negativos que éste genera.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución No. 2333 del 21 de diciembre de 2007, aclarada con Resolución No. 2353 del 24 de diciembre de 2007, impuso medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividades mineras relacionadas con la explotación de minería de materiales de construcción de un área del sector de Llano Grande – Veredas Guayabito, Tablacito y Tablazo del municipio de Rionegro – Antioquia, dentro del Expediente LAM4005.

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Resolución No. 01998 Del 07 de noviembre de 2018 Hoja No. 2 de 18

POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MVADT con Resolución 1758 del 08 de octubre de 2008, levantó la medida preventiva impuesta a INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. mediante la Resolución 2333 del 21 de diciembre de 2007, aclarada por Resolución 2353 del 24 de diciembre de 2007, consistente en la suspensión de actividades mineras relacionadas con la explotación minera de materiales de construcción en el sector de Llano Grande, localizado en las Veredas Guayabito, Tablacito y Tablazo del municipio de Rionegro - Antioquia.

De conformidad con el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, por Escritura Pública No. 2111 de la Notaría Única de Rionegro (Antioquia) del 10 de septiembre de 1996, inscrita el 21 de diciembre de 2009 bajo el número 01349376 del libro IX, se constituyó la Sociedad Comercial denominada INGETIERRAS DE COLOMBIA LIMITADA.

De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, por Escritura Pública No. 1184 de la Notaría Única de Marinilla (Antioquia) del 11 de diciembre de 2003, inscrita el 21 de diciembre de 2009 bajo el número 01349380 del libro IX, la sociedad cambio se transformó de sociedad limitada a sociedad anónima bajo el nombre de INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A.

De igual forma, se observa en el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, por Escritura Pública No. 1184 de la Notaría Única de Marinilla (Antioquia) del 11 de diciembre de 2003, inscrita el 21 de diciembre de 2009 bajo el número 01349380 del libro IX, la sociedad cambio su nombre de INGEITERRAS DE COLOMBIA LIMITADA por el de INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION.

Así mismo, en el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se encuentra que mediante Auto No. 430-022487 del 02 de diciembre de 2010, inscrito el 15 de diciembre de 2010 bajo el No. 00000617 del libro XIX, la Superintendencia de Sociedades decretó el inicio del proceso de reorganización de la sociedad.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- con Resolución No. 0363 del 10 de febrero de 2016, requirió a INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN - para que tramitara el permiso de vertimientos para las aguas residuales mineras provenientes de la celda 2, conforme lo establecido en el artículo 2.2.2.3.3.1.1. y siguientes del Decreto 1076 del 2015, entre otras obligaciones.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- mediante el Auto No. 1275 del 09 de abril de 2015 requirió a la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION con NIT. 811006779 – 8- el cumplimiento de unas obligaciones.

La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare CORNARE, mediante el Radicado No. 2017015351-1-000 del 02 de marzo del 2017 allegó a esta Autoridad los Informes Técnicos 131-1732-2016, 131-0087-2017, 131-0228-2017 y registro fotográfico, como resultado de la atención a dos quejas ambientales interpuestas en contra de INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION con NIT. 811006779 – 8.

La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare CORNARE mediante radicado 2017015991-1-000 del 06 de marzo del 2017, informó que ante su oficina se han instaurado varias quejas ambientales contra la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION con NIT. 811006779 – 8- y su nuevo frente de explotación, allegando a esta Autoridad cuatro (4) informes técnicos de visita para la atención de las quejas (131-1732-2016; 131- 0087-2017; 131-0228-2017; y 112-0241-2017); tres (3) de los cuales habían sido remitidos a la ANLA con anterioridad.

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Resolución No. 01998 Del 07 de noviembre de 2018 Hoja No. 3 de 18

POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

El señor Alberto Uribe Vélez mediante radicado 2017021259-1-000 del 27 de marzo del 2017, adjuntó archivos en wetransfer que soportan la queja radicada ante CORNARE, remitida a su vez esta Autoridad mediante radicado No. 2017014407-1-000 del 28 de febrero del 2017.

Que la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare CORNARE mediante Radicado 2017029091-1-000 del 24 de abril del 2017 allegó nuevamente a esta Autoridad los informes técnicos Nos. 131- 1732-2016, 131-0087-2017 y 131-0228-2017, los que inicialmente fueron entregados con radicados Nos. 2017015351-1-000 del 02 de marzo del 2017 y 2017015991-1- 000 del 06 de marzo del 2017.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA mediante Resolución 01158 del 25 de septiembre del 2017, impuso medida preventiva consistente en la suspensión de las actividades de explotación del proyecto “Explotación de materiales de construcción sector de Llano Grande, Vereda de Guayabito, Tablacito y Tablazo”, amparado por el Título Minero No. 5837, localizado en inmediaciones del municipio de Rionegro – Antioquia, dentro del Expediente SAN0109-00-2017.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA a través del Auto 1890 del 30 de abril del 2018 ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION con NIT. 811006779 – 8, dentro del Expediente SAN0109-00-2017.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante Resolución 1368 del 21 de agosto del 2018, negó el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante Resolución 01158 del 25 de septiembre del 2017, solicitado mediante radicado ANLA 2018082862-1-000 del 26 de junio del 2018, dado que no acreditó el cumplimiento de las condiciones establecidas por la autoridad para el levantamiento de la misma. Expediente SAN0109-00-2017. En el marco del seguimiento y control ambiental efectuado al proyecto “Explotación de materiales de construcción sector de Llano Grande, Vereda de Guayabito, Tablacito y Tablazo”, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, practicó visita de seguimiento ambiental los días 11 a 13 de abril de 2018, de la cual se rindió el Concepto Técnico No. 06027 del 08 de octubre de 2018. Expediente SAN0279-00-2018.

Que la presente decisión se adopta con base en el análisis técnico efectuado por la Subdirección de Evaluación y Seguimiento Ambiental en el Concepto Técnico No. 06027 del 08 de octubre de 2018, el cual por lo tanto es el fundamento central del presente acto administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece en su artículo primero que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.

El parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece que la Autoridad Ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria.

El parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 estableció que las sanciones deberán ser impuestas por la autoridad ambiental que concedió la autorización. Al respecto se encuentra, que en el presente asunto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en virtud de la facultad selectiva y discrecional consagrada en el numeral 16 del

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Resolución No. 01998 Del 07 de noviembre de 2018 Hoja No. 4 de 18

POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

artículo 5 de la Ley 99 de 1993, mediante la Resolución No. 2332 del 21 de diciembre de 2007, tomó competencia de los asuntos de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare – CORNARE, relacionados con el desarrollo del proyecto de explotación minera a cargo de INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A.EN REORGANIZACIÓN.

Mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 del 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en los términos de artículo 67 de la Ley 489 de 1998 con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA acorde con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, tiene a su cargo que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.

Teniendo en cuenta que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en virtud de la desconcentración de funciones administrativas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es actualmente la autoridad ambiental competente respecto de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución No. 112.0020 del 14 de enero de 2005, para el desarrollo del proyecto denominado “Explotación de materiales de construcción – Mina Llano Grande (Título Minero No. 5837)”, ubicado en las veredas Guayabito, Tablacito y El Tablazo, del municipio de Rionegro, Antioquia, también lo es para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental derivada de hechos sucedidos en ejecución del mismo, lo cual incluye la imposición de las medidas preventivas, así como su posterior levantamiento.

De acuerdo con la función establecida en el numeral 7 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.El numeral 4° del artículo 10° del Decreto Ley 3573 de 2011, prevé como función de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la de expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas y sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental, así como las demás que sean necesarias para el normal funcionamiento de la entidad, en los asuntos objeto de su competencia.

Finalmente, de conformidad con el sub numeral 4 del numeral IV (Nivel Directivo) del artículo primero de la Resolución 00182 del 20 de febrero de 2017, por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones de la entidad, corresponde a la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA la función de expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas en los asuntos objeto de su competencia; función que se ejerce en virtud del nombramiento en propiedad efectuado por la Resolución 1690 del 06 de septiembre de 2018.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

En relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (Art. 4); y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8º), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95).

El artículo 79 de la Carta Política instituye el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines.

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Resolución No. 01998 Del 07 de noviembre de 2018 Hoja No. 5 de 18

POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

El artículo 80 de la Constitución Política le establece al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados.

El Artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero "dentro de los límites del bien común", y que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. Al respecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– acoge lo pronunciado por la Corte Constitucional en la Sentencia T - 254 del 30 de junio de 19931, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano.

El ambiente es un bien jurídico constitucionalmente protegido autónomamente, cuya preservación debe procurarse no sólo a través de acciones aisladas del Estado, sino con la concurrencia de los individuos y la sociedad.

La función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (Ley 1333 de 2009, artículos 4 y 12).

Es preciso tener en cuenta lo indicado en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, que indica:

“ARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.

ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado.

Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado.”

De acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional expuesta en la Sentencia C-703 del 06 de septiembre de 20102:

“(…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción. (…).”

1 “(…) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (...)".2 Corte Constitucional, sentencia C- 703/10. Referencia Expediente D-8019

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Resolución No. 01998 Del 07 de noviembre de 2018 Hoja No. 6 de 18

POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

La Ley 1333 de 2009 en su artículo 32 establece que las medidas preventivas, tienen carácter preventivo y transitorio, de efectos inmediatos contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

A su vez, el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 prevé que, las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que dieron origen a su imposición. Así entonces, al imponerse una medida preventiva se deben establecer las condiciones a cumplir para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos de su imposición.

Adicionalmente, el Artículo 36 ibidem, determina los tipos de medidas preventivas a saber: amonestación escrita, decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres y suspensión de obra o actividad.

De igual manera el Artículo 39 de la Ley 1333 de 2009, establece que la medida preventiva de suspensión de obra, proyecto o actividad consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental competente, la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

“-Cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al ambiente, al paisaje o la salud humana; -Cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización;-Cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas”

Para concretar el propósito último de la medida de suspensión de manera proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades que se encuentran en alguno de los eventos citados, se debe acudir a los principios de prevención, desarrollo sostenible y al deber constitucional de protección de la biodiversidad, observando para su aplicación que conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -, el cual consagró que las medidas preventivas a decretar deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

La presente actuación administrativa se adelanta de acuerdo con los fundamentos de la política ambiental colombiana consagrados en el Artículo 1 de la Ley 99 de 1993, en especial, en el principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

Al respecto, la Corte Constitucional ha avalado la constitucionalidad de los mecanismos cautelares de protección ambiental, como señala en la sentencia T606/15, en los siguientes términos:

“Se debe aclarar que las medidas preventivas implican restricciones y, siendo específicas expresiones del principio de precaución, permiten a las autoridades ambientales reaccionar en un estado de incertidumbre y ante la existencia de riesgos que se ciernan sobre el medio ambiente o de situaciones que, con criterios razonables, se crea que lo afectan. En este orden de ideas, no es, entonces, la gravedad de la intervención administrativa o de sus consecuencias lo que define la índole preventiva o el carácter de sanción reconocido a determinada medida, sino la finalidad perseguida que, en un caso, es responder eficazmente y de manera inicial a una situación respecto de la cual se crea, con un criterio fundado, que afecta o pone en riesgo el medio ambiente y en el otro consiste en reaccionar ante la infracción ambiental comprobada después de haberse surtido el procedimiento administrativo legalmente previsto”(Resaltado fuera de texto).

Dicho lo anterior, para concretar el propósito último de la medida de suspensión de manera proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades que se encuentran en alguno

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Resolución No. 01998 Del 07 de noviembre de 2018 Hoja No. 7 de 18

POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

de los eventos citados, se debe acudir al deber constitucional de protección de la biodiversidad, observando para su aplicación que conforme al Artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas preventivas a decretar deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

ANÁLISIS CASO CONCRETO

En consideración a la normativa y jurisprudencia expuestas en el acápite anterior, es preciso abordar lo señalado en el Concepto Técnico 06027 del 08 de octubre de 2018, el cual se constituye en el fundamento de las decisiones que se adoptan por el presente acto administrativo, en relación con las recomendaciones de imponer a la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION con NIT. 811006779 – 8 una medida preventiva consistente en la suspensión de la actividad de desembalse de la Celda 2 del frente Guayabito, realizada actualmente mediante presión del agua contra el talud (Dique) que colinda con el río Negro en el sector Llano Grande, dentro del proyecto “Explotación de materiales de construcción sector de Llano Grande, Vereda de Guayabito, Tablacito y Tablazo” correspondientes al Título Minero No. 5837, que se adelanta en el municipio de Rionegro - Antioquia.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley 1333 de 2009, dicha suspensión de actividades corresponde a lo siguiente:

“(…) Artículo 39. Suspensión de obra, proyecto o actividad. Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas (…)”

Ahora bien, es oportuno indicar que tal como se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley 1333 de 2009, una vez la autoridad ambiental tiene conocimiento de los hechos, debe proceder a comprobarlos y establecer la necesidad de imponer medida preventiva. En el caso que nos ocupa, la valoración en campo realizada por el equipo técnico del grupo de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, se evidenció la ejecución de determinada conducta por parte de la Sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION -, generando riesgo en los recursos naturales hídrico, suelo y flora, e incumpliendo lo establecido en la Medida de Manejo 1 de la ficha: PMA 3- Aguas superficiales y subterráneas, así como de lo establecido en el inciso de la Actividad 1 de la ficha medio abiótico del Plan de Seguimiento y Monitoreo: Afectación de la dinámica de aguas superficiales, las cuales fueron aprobadas mediante Resolución 112-0020 de 14 de enero de 2005 por medio de la cual se otorgó licencia Ambiental para el proyecto, de igual manera el incumplimiento al literal a del artículo 4º de la Resolución 112.0020 del 14 de enero de 2005 y al literal B del artículo 1º de la Resolución 112-5877 de 14 de noviembre de 2007 .

En tal sentido, este Despacho procede a realizar el análisis técnico – jurídico de la necesidad de imponer medida preventiva de suspensión de obras y actividades, con fundamento en los hallazgos evidenciados en la visita de seguimiento llevada a cabo del 11 a 13 de abril de 2018 y la información obrante en el expediente permisivo LAM4005, a la luz de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009.

NECESIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA

En el presente caso el Grupo Técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, realizó la práctica de una visita técnica de seguimiento ambiental al proyecto “Explotación de materiales de construcción sector de Llano Grande, Vereda de Guayabito, Tablacito y Tablazo” correspondientes al Título Minero No. 5837, que se adelantan en el municipio de

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Rionegro - Antioquia”, del 11 al 13 de abril de 2018 a cargo de la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION, con NIT. 811006779 – 8.

Como resultado de dicha visita técnica, se destacan algunas de las evidencias que fueron consignadas en el Concepto Técnico 06027 del 08 de octubre de 2018, en el que se evidenció lo siguiente:

“(…) 4.1 Descripción de los hechos

El equipo técnico de seguimiento del Grupo de Minería de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, practicó visita técnica los días 11, 12 y 13 de abril de 2018, al proyecto EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SECTOR DE LLANO GRANDE, VEREDAS GUAYABITO, TABLACITO Y EL TABLAZO, MUNICIPIO DE RIONEGRO EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en donde se observó que por parte de la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 811.006.779-8, se adelantan actividades de recuperación de la Celda 2 del Frente Guayabito mediante retrollenado del PIT minero, el cual se encuentra en un estado de avance aproximado de 60%, encontrándose el restante 40% de la celda inundada con agua aflorante de niveles del subsuelo y de la filtración del agua del río Negro a través del talud que separa dicha celda del cauce del río.

Se identifica que el desembalse del agua represada en la celda 2 del frente Guayabito no se está llevando a cabo según lo aprobado en la ficha de manejo ambiental y en su reemplazo se está realizando el desembalse de la celda presionando el agua contra el talud (dique) que separa la Celda 2 del río Negro, incumpliendo así con la Medida 1 de la Ficha PM3-Aguas Superficiales y Subterráneas del Plan de Manejo Ambiental. Por otro lado, se incumple con lo establecido en el inciso de la Actividad 1 “(…) Igualmente se debe vigilar los taludes de las celdas de producción, el retiro de éstas con respecto al cauce del río y quebradas(…)” de la ficha medio abiótico del Programa de Seguimiento y Monitoreo: Afectación de la dinámica de aguas superficiales; fichas aprobadas mediante Resolución 112-0020 de 14 de enero de 2005 y la Resolución 112-5877 de 14 de noviembre de 2007, mediante la cual se modifica la licencia ambiental, ambas emitidas por CORNARE. Adicionalmente, la sociedad no está dando cumplimiento al literal a del artículo 4º de la Resolución 112.0020 del 14 de enero de 2005 y al literal B del artículo 1º de la Resolución 112-5877 de 14 de noviembre de 2007 en relación con que “(…) se restringe la construcción de celdas de explotación en la zona de alta sinuosidad del río Negro, en la cual se presentan meandros con morfología muy cerrada (…)”. (Resaltado fuera de texto)

El concepto técnico igualmente determinó las condiciones de tiempo, modo y lugar así:

“(…) 4.2 Condiciones de tiempo, modo y lugar

Según lo observado en la visita de seguimiento, se encontró que la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A., incumple lo establecido en la ficha: PMA 3 - Aguas Superficiales y Subterráneas y el inciso de la Actividad 1 de la ficha medio abiótico del Plan de Seguimiento y Monitoreo: Afectación de la dinámica de aguas superficiales, teniendo en cuenta que no se implementaron las medidas ambientales propuestas y aprobadas en cada una de las fichas, lo cual está induciendo a la desestabilización del talud (dique) mencionado entre la celda 2 y el cauce del río Negro.

Con el fin de analizar la conducta de la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A., se tiene en cuenta que en el presente caso se pone en riesgo los recursos naturales, generando afectación al recurso suelo por el lavado y arrastre de finos a través del agua a presión, la desestabilización y eventual ruptura del talud y la erosión regresiva que se generaría por la entrada del agua del río en el PIT minero en proceso de retrollenado; al recurso hídrico por la ruptura del dique (colindante con la Celda 2) y sus efectos representados en intensa erosión, arrastre de material particulado y depósito de sedimentos y; al recurso flora, por cuanto se identifica vegetación sobre dicho talud. Con respecto a la vegetación establecida sobre el talud, se observaron principalmente especies exóticas como acacia (Acacia sp.) junto con sauce (Salix sp.), esta segunda con una frecuencia esporádica; dicho conjunto de individuos se encontraba dispuesto en forma lineal sin alcanzar a conformar un rodal, su existencia obedece a la intervención antrópica (agricultura, ganadería, minería, talas) que se ha llevado a cabo a través de los años, eliminando el bosque ripario

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nativo que debería existir y remplazándolo por las especies antes mencionadas en el caso del sector en mención.

Se verificó que la obligación establecida en la Medida de Manejo 1 de la ficha: PMA 3 - Aguas Superficiales y Subterráneas no está siendo cumplida a cabalidad en la medida que la sociedad no se encuentra bombeando el agua desde la celda 2 hacia un tanque de sedimentación y desde allí por medio de drenajes artificiales hacia el río Negro. Así mismo, se incumple con el inciso de la Actividad 1 de la ficha medio abiótico del programa de Seguimiento y Monitoreo: Afectación de la dinámica de aguas superficiales aprobada en la Resolución 112-5877 del 14 de noviembre de 2007 en el sentido que la sociedad no cuenta con un programa de vigilancia de los taludes que garantice el retiro respecto al cauce del río Negro, el cual fue contemplado en 10 m (de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución 112.0020 del 14 de enero de 2005). Además, la sociedad incumple con el artículo 4 de la Resolución 112.0020 del 14 de enero de 2005 en cuanto a la restricción de construir las celdas de explotación en la zona de alta sinuosidad del río Negro”.

De acuerdo con los antecedentes técnicos evidenciados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, a través de su grupo técnico, se pudo constatar que las actividades de desembalse de la celda 2 del frente Guayabito, no se está llevando a cabo según lo aprobado en la ficha de manejo ambiental que era bombeando el agua desde la celda 2 hacia un tanque de sedimentación y desde allí por medio de drenajes artificiales hacia el Río Negro.

Dicho lo anterior, en su reemplazo se está realizando mediante presión del agua contra el talud (dique) que separa la celda 2 del río Negro y a través del sistema de vasos comunicantes establecidos por la alta permeabilidad que caracteriza este tipo de depósitos, lo que permite el lavado y arrastre de los materiales finos, induciendo un proceso de desestabilización del talud (dique) mencionado entre la celda 2 y el cauce del río Negro, adicional al desconfinamiento generado como efecto de la excavación de las celdas mineras.

De igual manera en la visita fue posible observar, que las celdas de explotación minera en el frente Guayabito han sido construidas en la llanura de desborde del río Negro cuyos valores de pendiente del cauce ( 0,12 %) y velocidad del flujo (caudal medio de 5,7 m3 /s), los cuales son relativamente bajos , y ocasionan la formación de pronunciados meandros debido a fenómenos de disipación de la energía del flujo, de acuerdo con el Informe Técnico 131-1004 de octubre del 2004 emitido por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare – CORNARE , lo que nos lleva a afirmar según la Resolución 2333 del 21 de diciembre del 2017 emitida por CORNARE , que se encuentran en la zona definida como de alta sinuosidad del río Negro, poniendo en riesgo la dinámica fluvial del río y su régimen hídrico, dada la probable incidencia en la aceleración del estrangulamiento de meandros y el fallamiento de los taludes del río por el desconfinamiento inducido por la actividad minera , además del adelgazamiento de dichos taludes por efecto de la erosión fluvial.

Aunado a lo anterior y una vez realizada la revisión del expediente LAM4005, no fue posible observar documento alguno que permita evidenciar que la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION, esté llevando a cabo una vigilancia de los taludes de las celdas de producción y el retiro respecto del río, lo que imposibilita el activar alertas tempranas frente a cualquier evento de inestabilidad, erosión y fallamiento del talud.

Por lo anterior, es posible constatar que al no realizar las actividades de desembalse de la celda 2 según lo aprobado, se están poniendo en riesgo los recursos naturales con posibles afectaciones a los recursos suelo por el lavado y arrastre de finos a través del agua a presión, la desestabilización y eventual ruptura del talud y la erosión regresiva que se generaría por la entrada del agua del río en el PIT minero en proceso de retrollenado; al recurso hídrico por la ruptura del dique (colindante con la Celda 2) y sus efectos representados en intensa erosión, arrastre de material particulado y depósito de sedimentos y al recurso flora dado que fue posible evidenciar vegetación sobre el talud .

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En ese orden de ideas, conforme con lo establecido en los artículos 4, 12 y 39 de la Ley 1333 de 2009, la imposición de la medida preventiva de suspensión de actividades se hace procedente para interrumpir y minimizar el riesgo de afectación que pudiera generarse por las actividades ya anotadas, realizadas por parte de la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION, con NIT. 811006779 – 8, dado que podrían ocasionarse impactos adicionales o cambios en la magnitud de los ya identificados si no se adopta la presente medida preventiva.

Así las cosas, debe esta Autoridad invocar los deberes constitucionales cuyo cumplimiento le compete garantizar al imponer medidas de protección de recursos naturales que se encuentran en riesgo o sufriendo una afectación. Por ejemplo, en relación con la protección del medio ambiente, la Constitución Política de Colombia establece como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8º); los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95).

De esta forma se destaca la función preventiva de la autoridad ambiental fundada en varias disposiciones constitucionales, e instrumentalizada en los artículos 4°, 12° y 13 de la Ley 1333 de 2009, pues en ellos el Legislador configuró a las medidas preventivas como instrumentos para anticipar, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación atentatoria contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, los cuales se materializan, una vez comprobada su necesidad, mediante acto administrativo motivado.

Visto lo anterior y ante la presunta vulneración de las restricciones ambientales establecidas en la Licencia Ambiental del proyecto, evidencia esta Autoridad que se está imposibilitando el cumplimiento de los fines de dicho instrumento para la planificación, administración y manejo de los bienes ambientales y como mecanismo de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la prevención y gestión de los riesgos ambientales.Como bien se señaló, a pesar de tener pleno conocimiento del marco de obligaciones y prohibiciones contenidas en la Licencia Ambiental y en la normatividad ambiental, la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION, con NIT. 811006779 – 8., no ha dado cabal cumplimiento a las mismas y en especial a las obligaciones inherentes a realizar el desembalse de la celda 2 del frente Guayabito según lo aprobado en la medida de la ficha PM3-Aguas Superficiales y Subterráneas del Plan de Manejo Ambienta, así como la vigilancia a los taludes de las celdas de producción y la restricción de construir celdas de explotación en la zona de alta sinuosidad del Río Negro.

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Frente al caso en estudio, al gozar la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— de un amplio margen de acción, en armonía con lo establecido en el Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y con el fin de garantizar la proporcionalidad de las medidas preventivas recomendadas en el Concepto Técnico 06027 del 08 de octubre de 2018 , se realiza el siguiente análisis de proporcionalidad teniendo en cuenta que las medidas se fundamentan en el riesgo de afectación a los recursos naturales y al ambiente.

Respecto de las medidas preventivas, es pertinente tener en consideración que “(…) es el principio de precaución el que le permite a la autoridad ambiental decidir sobre su adopción en un estado de incertidumbre, estando su adopción precedida de una valoración que advierta suficientemente sobre el hecho o la situación causante de la afectación del ambiente o sobre el riesgo y la gravedad del daño que podría derivarse de él.3 ”.

3 Corte Constitucional, sentencia C-703 de 2010. Referencia Expediente D-8019

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Sobre el particular, la Corte Constitucional preceptuó, en tratándose de criterios para resolver tensiones en torno a la imposición de una medida preventiva y las restricciones que ello implica para el particular, lo siguiente:

“(…) La Corte ya ha puesto de presente que una teórica discusión jurídica en materia ambiental sobre cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución al reconocer la primacía del interés general, al limitar varios derechos en función de la protección debida al medio ambiente, los recursos naturales o la ecología, y al asignarles al Estado funciones de prevención y control del deterioro ambiental y a los particulares el deber de proteger los recursos culturales y naturales de país y velar por la conservación de un ambiente sano4”

El análisis de proporcionalidad que se desarrolla se descompone analíticamente de la siguiente manera:

I) Legitimidad del fin.II) Legitimidad del medioIII) Adecuación o idoneidad de las medidas.

En ese sentido, se precisa que tal como lo expuso la Corte Constitucional la proporcionalidad en sentido estricto se refiere a que el principio satisfecho por el logro del fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes, por lo tanto, en el caso sub examine este despacho establecerá que los derechos económicos limitados con la decisión adoptada en el presente acto administrativo deben ceder ante el derecho colectivo a gozar de un amiente sano, en tanto lo que se busca en el caso particular es la protección del recurso hídrico, suelo y flora, entre otros, siendo lo anterior de vital importancia para la conservación humana y el ambiente.

De esta manera, para llevar a cabo el test de proporcionalidad mencionado anteriormente se debe precisar que la medida a implementar se dará respecto de la suspensión inmediata de la actividad de desembalse de la Celda 2 del frente Guayabito realizada actualmente mediante presión del agua contra el talud que colinda con el río Negro, dentro del proyecto “Explotación de materiales de construcción sector de Llano Grande, Vereda de Guayabito, Tablacito y Tablazo” Título Minero No. 5837, que se adelanta en el municipio de Rionegro - Antioquia, a cargo de la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION, con NIT. 811006779 – 8, considerando que las actividades inherentes a esta forma de desembalse inducen la desestabilización del talud colindante con el río Negro y la probabilidad de fallamiento de éste, de igual manera dicha actividad está generando riesgo a los recursos naturales.

Las medidas preventivas de suspensión inmediata de actividades tienen el propósito de prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación de la que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.

Dichas medidas, se encuentran fundamentadas en lo establecido en los artículos 2, 36 y 39 de la Ley 1333 de 2009, por lo que serán impuestas en la forma y con las condiciones que se dispondrán en la parte resolutiva de este acto administrativo.

Finalmente, la imposición de la medida preventiva de suspensión inmediata de actividades no sólo tiene una finalidad legalmente válida y constitucionalmente legítima, sino que respeta el principio de proporcionalidad, en tanto, lo que se busca con su adopción es salvaguardar un derecho colectivo al medio ambiente, en cumplimiento de la obligación impuesta al Estado en la Constitución Política de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y por ende planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su

4 Ibidem

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desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, mediante la prevención y control de los factores de deterioro ambiental.

I. LEGITIMIDAD DEL FIN

La causa o fin de la medida administrativa que aquí se impone, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4 y 12 de la Ley 1333 de 2009 y el numeral 7° del Artículo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011, consiste en prevenir e impedir que con la ejecución de la actividad ya señalada, se continúe generando riesgo de afectación sobre el ambiente, y los recursos naturales, en especial los recursos suelo por el lavado y arrastre de finos a través del agua a presión, la desestabilización y eventual ruptura del talud y la erosión regresiva que se generaría por la entrada del agua del río en el PIT minero en proceso de retrollenado; al recurso hídrico por la ruptura del dique (colindante con la Celda 2) y sus efectos representados en intensa erosión, arrastre de material particulado y depósito de sedimentos y al recurso flora dado que fue posible evidenciar vegetación sobre el talud. Es decir, la finalidad de la medida que se adopta mediante el presente acto administrativo es la protección del medio ambiente.

En tal sentido, esta Autoridad debe acudir a medios excepcionales para conjurar las situaciones censuradas sobre el medio natural, dado el distanciamiento de estas frente a las obligaciones y prohibiciones establecidas en el respectivo instrumento de control y manejo ambiental, atendiendo el deber constitucional de prevenir y controlar la generación de factores de deterioro ambiental.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-703 del 2010 se refirió a la finalidad de las medidas preventivas, así: “Si bien las medidas preventivas en materia ambiental aparecen establecidas ya en la Ley 99 de 1993 , es la Ley 1333 de 2009 la que establece su aplicación por presunción de culpa o dolo del infractor, asignándole a dichas medidas preventivas la función de prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana; precisando, asimismo, que las medidas preventivas que la autoridad ambiental puede imponer son: la amonestación escrita; el decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; la aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres y la suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.”

Con base en lo anterior, la finalidad de adoptar medida de suspensión de actividades en el presente caso se fundamenta en el riesgo de afectación a los recursos naturales, en tanto con la decisión adoptada en presente acto se ordenará a la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION, con NIT. 811006779 – 8. la suspensión de actividades de desembalse de la Celda 2 del Frente Guayabito del área del Contrato de Concesión 5837 la cual se está realizando mediante presión del agua contra el talud (dique) que colinda con el río Negro en el sector de Llano Grande, vereda Guayabito, Tablazo y Tablacito del municipio de Rionegro en el departamento de Antioquia.

II. LEGITIMIDAD DEL MEDIO

Prosiguiendo con el análisis de proporcionalidad, se advierte que para adoptar una medida preventiva se debe tener un fin legítimo, es decir, acorde con el ordenamiento jurídico, pero dicho fin se alcanza a través de un medio que debe ser adecuado, necesario y proporcional a las circunstancias que le dieron origen, en otras palabras, el fin no justifica los medios, debido a que los mismos también deber ser legítimos, necesarios e idóneos, para su imposición.

En ese orden de ideas, los medios para alcanzar el fin de salvaguardar los recursos naturales y el medio ambiente, están previstos en la ley 1333 de 2009 y se establecen con el fin de dotar a la

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administración de mecanismos idóneos para impedir la afectación, el daño o el riesgo que se está materializando en contra del medio ambiente, por lo tanto la autoridad ambiental competente, en su arbitrio, acorde al ordenamiento jurídico, debe determinar que medio es el eficaz para cumplir con la obligación por mandato constitucional de evitar el deterior ambiental.

En efecto, como lo indicó la jurisprudencia, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se enmarca en (i) el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, (ii) el equilibrio de los ecosistemas, (iii) la protección de la diversidad biológica y cultural, (iv) la calidad de vida del ser humano como parte de la naturaleza y (v) el desarrollo sostenible5 . Sobre este último, cabe indicar que más allá de hacer concurrente el crecimiento económico con el equilibrio de la naturaleza, la relación entre el derecho al ambiente sano y el denominado desarrollo económico conlleva el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en consideración a la primacía del interés general y el bienestar comunitario, estableciendo una función social y ecológica al desarrollo.

Dicho lo anterior, si bien existen otros instrumentos cautelares contemplados en el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, como son la amonestación escrita o el decomiso preventivo de los medios o implementos utilizados para cometer la infracción, sólo a través de la suspensión de las operaciones de desembalse de la Celda 2 del Frente Guayabito del área del Contrato de Concesión 5837 la cual se está realizando mediante presión del agua contra el talud (dique) que colinda con el río Negro en el sector de Llano Grande, que adelanta la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION, con NIT. 811006779 – 8, se impide materialmente la consumación de una conducta o situación que atenta contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje y la salud humana, en los términos del Artículo 4 de la citada norma.

Al respecto, el Artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, establece que los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, son objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, entre otros, con el propósito de:

“(…)

4. Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetas a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área.

5. Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en la licencia ambiental.

6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad. (…)

8. Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto. (…)” (Negrita y subrayados fuera de texto).

Al respecto, el Concepto Técnico, 06027 del 08 de octubre de 2018, recomendó lo siguiente:

“(…) 7 RECOMENDACIONES

Teniendo en cuenta el análisis del presente concepto técnico, se recomienda evaluar la procedencia de imponer a la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. identificado con NIT. 811.006.779-8, la siguiente medida preventiva:

Medida de suspensión de la actividad de desembalse de la Celda 2 del frente Guayabito realizada actualmente mediante presión del agua contra el talud que colinda con el río Negro, considerando que

5 Corte Constitucional, sentencia T-707/12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

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las actividades inherentes a esta forma de desembalse, inducen la desestabilización del talud colindante con el río Negro y la probabilidad de fallamiento de éste y teniendo en cuenta que dicha medida tiene como función prevenir, impedir o evitar la existencia del evento de fallamiento que atenta contra los recursos naturales y el paisaje. (…)”

III. ADECUACIÓN O IDONEIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Frente al caso en particular, la medida que se ordena resulta indispensable para el logro del objetivo propuesto, como quiera que se constituye en la medida más adecuada y conducente al propósito esperado, referido anteriormente. En este punto, cobra relevancia tanto la protección al ambiente como la mencionada noción de desarrollo sostenible, “(…) con el que se significa que las actividades que puedan tener consecuencias en el ambiente –verbigracia, actividades económicas - deben realizarse teniendo en cuenta los principios de conservación, sustitución y restauración del ambiente” como lo indicó la Corte en la sentencia C-298 de 2016.

Es así como la medida preventiva de suspensión de actividades establecida en el numeral 4 del artículo 36 y en el artículo 39 de la Ley 1333 de 2009 es la idónea para prevenir la generación de factores de deterioro ambiental que puedan generar riesgo o perjuicio al ambiente, el paisaje o a los recursos naturales, ante el incumplimiento del respectivo instrumento de manejo ambiental (Licencias, Planes de Manejo Ambiental, Permisos, Concesiones o Autorizaciones Ambientales) y de lo establecido en el Decreto 1076 de 2015.

Así mismo, dicha medida preventiva permite conjurar los impactos generados con las conductas desplegadas por el titular de un proyecto, obra o actividad, lo que hace que la medida preventiva de suspensión de las actividades específicas sea la adecuada, ya que con ésta se persigue que se implementen las acciones de corrección, mitigación y prevención que sean necesarias, controlando los riesgos sobre los recursos naturales y el ambiente.

La idoneidad, entendida como la aptitud de la medida para alcanzar el fin propuesto, en el caso bajo estudio, se entiende que la suspensión de obra, proyecto o actividad es la medida idónea para cesar la conducta desplegada por la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION, con NIT. 811006779 – 8, en tanto de los hallazgos evidenciados en la visita de seguimiento al proyecto se verificó que se están ejecutando actividades sin implementar las medidas de manejo establecidas en el instrumento de manejo autorizado, por lo tanto, esta Autoridad encuentra sustentado ordenar su inmediata suspensión, máxime cuando las mismas obras o actividades pueden generar afectación al recurso hídrico, suelo y flora.

De acuerdo con lo anterior, esta Autoridad impondrá medida preventiva a la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION, con NIT. 811006779 – 8, consistente en la suspensión de la actividad de desembalse de la Celda 2 del frente Guayabito realizada actualmente mediante presión del agua contra el talud que colinda con el río Negro, considerando que las actividades inherentes a esta forma de desembalse, inducen la desestabilización del talud colindante con el río Negro y la probabilidad de fallamiento de éste y que se trata de una actividad que no están siendo ejecutadas conforme a la Resolución 112-0020 de 14 de enero de 2005 por medio de la cual se otorgó licencia Ambiental para el proyecto y su modificación, contenida en la Resolución 112-5877 de 14 de noviembre de 2007.

CONDICIONES PARA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Teniendo en cuenta el propósito de las medidas preventivas de suspensión de actividades, de acuerdo con lo dicho y sustentado técnica y jurídicamente y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, la medida preventiva aquí impuesta únicamente será levantada de oficio o a petición de parte, cuando se verifique técnicamente la superación de los hechos o causas que dieron

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origen a su imposición, atendiendo al cumplimiento de cada una de las condiciones impuestas en el presente acto administrativo.

Dicho propósito se logrará una vez sea posible expedir un acto administrativo que determine el cumplimiento de los requisitos para su levantamiento, previo el escrutinio técnico de la totalidad de la documentación entregada a esta Autoridad, y las verificaciones técnicas a que haya lugar en las que se determine que con su ejecución no se pone en riesgo los recursos naturales.

Es por ello por lo que, en el presente caso, acorde con las condiciones técnicas plasmadas en el Concepto Técnico 06027 del 08 de octubre de 2018, el levantamiento de la citada medida quedará condicionado a que la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION, con NIT. 811006779 – 8, cumpla las siguientes obligaciones:

1. Construcción, instalación y puesta en operación el sistema de bombeo mediante motobomba, tanque de sedimentación y drenajes artificiales hasta el río Negro que garanticen el desembalse de la Celda 2 como lo estableció la Resolución 112.0020 del 14 de enero de 2005, artículo 3º.

2. Presentación de los análisis de estabilidad en varios escenarios de modelación dependiendo de la dinámica del rio: a) Resistencia del talud en condición seca (estiaje), b) Resistencia del talud en condición saturada no drenada (rio crecido), c) Resistencia del talud en condición drenada (con desembalse rápido por paso de creciente), d) Resistencia del talud en condición saturada y con sismo, e) Resistencia del talud en condición drenada y con sismo.

3. Adicionalmente, se deberán determinar las mismas condiciones de asentamiento, capacidad de carga última y admisible para el retrollenado que se viene realizando en la Celda 2 del Frente Guayabito.

4. Instalación de estructuras preventivas para protección del talud húmedo de la celda 2, en caso de requerirse, previa evaluación y aprobación por parte de esta Autoridad Nacional.

5. Presentación para aprobación de esta Autoridad Nacional Ambiental, de los resultados a la fecha y de la actualización del Programa de monitoreo de la dinámica y evolución de los procesos hídricos naturales o inducidos sobre los taludes de las celdas de producción (particularmente celda 2) y del retiro respecto del río Negro, el cual fue presentado en el Estudio de Impacto Ambiental y aprobado mediante la Resolución 112.0020 de 14 de enero de 2005 emitida por CORNARE.

Debe destacarse que debido al carácter transitorio que comportan las medidas preventivas, para el levantamiento de estas, es necesario que se cumplan todas las condiciones antes señaladas con la expedición de un acto administrativo debidamente ejecutoriado que así lo resuelva, por ende, con tal propósito se requiere que desaparezcan las causas que dieron lugar a su imposición.

Es importante tener en cuenta, que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, no puede condicionar la vigencia de las medidas de protección del ambiente a que un particular cumpla determinadas obligaciones en un tiempo específico, porque la protección del ambiente dependería de la capacidad de esa persona natural o jurídica, de cumplir las cargas legítimas impuestas para el levantamiento de las medidas preventivas. En lugar de ello, como obligación modal, se imponen unas condiciones para su levantamiento, las cuales, en caso de que se cumplan, permiten que se logre el fin constitucional de protección del ambiente y los recursos naturales renovables y de prevención de los factores de deterioro ambiental. Por ello, no se fijará tiempo determinado para la vigencia de la medida preventiva objeto de esta Resolución, sin perjuicio del deber legal que tiene la sociedad

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INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION, con NIT. 811006779 – 8, de cumplir las medidas u órdenes dadas en el menor tiempo posible en aplicación del principio de prevención.

Finalmente, tal como se encuentra establecido en el artículo 32 de la ley 133 de 2009, la imposición de la medida preventiva establecida en el presente acto administrativo se impone sin perjuicio de las investigaciones administrativas que esta Autoridad inicie por los mismos hechos.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION, con NIT. 811006779 – 8, titular del proyecto “Explotación de materiales de construcción sector de Llano Grande, Vereda de Guayabito, Tablacito y Tablazo” correspondientes al Título Minero No. 5837, que se adelantan en el municipio de Rionegro - Antioquia, la siguiente medida preventiva, consistente en:

Suspensión de la actividad de desembalse de la Celda 2 del Frente Guayabito realizada actualmente mediante presión del agua contra el talud que colinda con el río Negro en el sector de Llano Grande, vereda Guayabito, Tablazo y Tablacito del municipio de Rionegro en el departamento de Antioquia, considerando que las actividades inherentes a esta forma de desembalse inducen a la desestabilización del talud colindante con el río Negro y la probabilidad de fallamiento de éste.

PARÁGRAFO PRIMERO: La medida preventiva impuesta en el presente artículo es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, surte efectos inmediatos, y se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Advertir a la sociedad denominada INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION, con NIT. 811006779 – 8, que la medida preventiva impuesta en el presente artículo sólo se levantará una vez acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Construcción, instalación y puesta en operación el sistema de bombeo mediante motobomba, tanque de sedimentación y drenajes artificiales hasta el río Negro que garanticen el desembalse de la Celda 2 como lo estableció la Resolución 112.0020 del 14 de enero de 2005, artículo 3º.

2. Presentación de los análisis de estabilidad en varios escenarios de modelación dependiendo de la dinámica del rio: a) Resistencia del talud en condición seca (estiaje), b) Resistencia del talud en condición saturada no drenada (rio crecido), c) Resistencia del talud en condición drenada (con desembalse rápido por paso de creciente), d) Resistencia del talud en condición saturada y con sismo, e) Resistencia del talud en condición drenada y con sismo.

3. Adicionalmente, se deberán determinar las mismas condiciones de asentamiento, capacidad de carga última y admisible para el retrollenado que se viene realizando en la Celda 2 del Frente Guayabito.

4. Instalación de estructuras preventivas para protección del talud húmedo de la celda 2, en caso de requerirse, previa evaluación y aprobación por parte de esta Autoridad Nacional.

5. Presentación para aprobación de esta Autoridad Nacional de los resultados a la fecha y de la actualización del Programa de monitoreo de la dinámica y evolución de los procesos hídricos naturales o inducidos sobre los taludes de las celdas de producción

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(particularmente celda 2) y del retiro respecto del río Negro, el cual fue presentado en el Estudio de Impacto Ambiental y aprobado mediante la Resolución 112.0020 de 14 de enero de 2005 emitida por CORNARE.

PARÁGRAFO TERCERO: La sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION, con NIT. 811006779 – 8, deberá informar a esta Autoridad sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en el parágrafo segundo.

PARÁGRAFO CUARTO. - El incumplimiento total o parcial a las medidas preventivas impuestas en la presente resolución, será causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental, según lo dispuesto en el numeral 10º del artículo séptimo de la Ley 1333 de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Comisionar a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare – CORNARE, para que verifique el cumplimiento de la medida preventiva impuesta mediante la presente resolución.

PARÁGRAFO. - Concluida la diligencia de materialización de la medida preventiva, los soportes de su resultado se remitirán a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— con destino al expediente SAN0279-00-2018.

ARTÍCULO TERCERO. - Comunicar la presente Resolución al representante legal de la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACION, con NIT. 811006779 – 8, y a su apoderado debidamente constituido.

ARTÍCULO CUARTO. - Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare – CORNARE, y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para su conocimiento y demás fines que estime pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO. - Publicar la presente Resolución en la Gaceta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-.

ARTÍCULO SEXTO. - La presente Resolución rige a partir de su comunicación.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Contra la presente resolución, no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 07 de noviembre de 2018

RODRIGO SUAREZ CASTAÑODirector General

EjecutoresMARIA XIMENA DIAZ ORDOÑEZAbogada

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Revisor / L�derMARTHA PATRICIA PUERTO GUIOAbogada

Expediente No. SAN0279-00-2018Concepto Técnico N° 06027 DEL 08 DE OCTUBRE DEL 2018Fecha: 25 DE OCTUBRE DEL 2018

Proceso No.: 2018156004

Archívese en: SAN0279-00-2018 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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2018140884-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 06027 del 08 de octubre de 2018

EXPEDIENTE: SAN0279-00-2018 (LAM4005).

PROYECTO: EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SECTOR DE LLANO GRANDE, VEREDAS GUAYABITO, TABLACITO Y EL TABLAZO, MUNICIPIO DE RIONEGRO EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

SECTOR: MINERÍA.

INTERESADO: INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A.

NIT.: 811.006.779-8.

TELÉFONO Y/O E-MAIL: (4)5625600 – (4) 5628185.

JURISDICCIÓN: MUNICIPIO DE RIONEGRO EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

AUTORIDAD AMBIENTAL: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE – CORNARE.

ASUNTO: CONCEPTO TÉCNICO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS.

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CONTENIDO

1. ANTECEDENTES 3

2. OBJETIVO Y ALCANCE DEL CONCEPTO 7

3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO 7

3.1 Objetivo del proyecto..............................................................................................73.2 Localización............................................................................................................73.3 Estado del proyecto................................................................................................8

4 ANÁLISIS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA 9

4.1 Descripción de los hechos......................................................................................94.2 Condiciones de tiempo, modo y lugar ..................................................................104.3 Obligaciones y/o normas incumplidas ..................................................................104.4 Material probatorio................................................................................................134.5 Evaluación de la necesidad de imponer la medida preventiva.............................15

5 CONDICIONES PARA LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA 16

6 COSTOS 17

7 RECOMENDACIONES 17

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1. ANTECEDENTES1

Tabla 1. Listado de antecedentes.Tipo de

Documento Identificación Fecha Asunto

Resolución 112.0020 14 de enero de 2005

La Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare – CORNARE, otorgó Licencia Ambiental, a la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. para el proyecto explotación de materiales de construcción sector de Llano Grande, veredas Guayabito, Tablacito y El Tablazo, municipio de Rionegro en el departamento de Antioquia.

Resolución 112-5877 14 de noviembre de 2007

La Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare – CORNARE modificó la Licencia Ambiental del proyecto.

Resolución 2333 21 de diciembre de 2007

El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, impuso a la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. medida preventiva, consistente en la suspensión inmediata de las actividades mineras relacionadas con la explotación de materiales de construcción en un área del sector de Llano Grande, veredas Guayabito, Tablacito y El Tablazo del municipio de Rionegro en el departamento de Antioquia.

Resolución 2353 8 de diciembre de 2007

El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, aclaro el contenido de la Resolución 2333 del 21 de diciembre de 2007, en el sentido de que el este auto administrativo no requería notificación.

Resolución 772 14 de mayo de 2008

El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y

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Desarrollo Sostenible – MADS, ordenó la apertura de una investigación administrativa de carácter ambiental y formuló pliego de cargos a la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A., presuntamente por no haber respetado el aislamiento mínimo definido para el río Negro y de establecer celdas de explotación minera dentro de la zona de alta sinuosidad del río Negro.

Resolución 1758 8 de octubre de 2008

El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, levantó la medida preventiva impuesta a la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A., relacionada con la suspensión de las actividades de explotación minera de materiales de construcción en un área del sector de Llano Grande, veredas Guayabito, Tablacito y El Tablazo del municipio de Rionegro en el departamento de Antioquia. Adicionalmente, impuso unas obligaciones con respecto a la franja de protección del río Negro y estableció unos requerimientos a la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. para el desarrollo del proyecto minero.

Comunicación con radicación 2017014328-1-000 28 de febrero de

2017

Se presentó queja ambiental remitida por el Sr. Alberto Uribe Vélez, con anexo fotográfico y de video de las actividades extractivas adelantadas por INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. Esta actividad se encuentra en el expediente 15DPE0464-00-2017, asociado al expediente LAM4005.

Oficio con radicación 2017035271-2-000 16 de mayo de

2017

La Autoridad Nacional del Licencias Ambientales – ANLA, dio respuesta al radicado 2017014583-1- 000 del 28 de febrero del 2017, direccionado por la Corporación Autónoma Regional de la cuenca de los ríos Negro y Nare- CORNARE, respecto a una queja que fue atendida en visita de seguimiento ambiental realizada del 21 al 24 de marzo de 2017.

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Comunicación con radicación 2017040313-1-000 2 de junio de

2017

La Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare – CORNARE, remitió solicitud de permiso de vertimientos a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, a nombre de la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A.

Oficio con radicación 2107056684 25 de julio de

2017

La Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare – CORNARE, remitió solicitud de permiso de vertimientos a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, a nombre de la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A.

Resolución 00872 31 de julio de 2017

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, impuso unas obligaciones adicionales y se adoptan otras decisiones.

Oficio con radicación 2017070391-2-000 30 de agosto de

2017

La Autoridad Nacional del Licencias Ambientales – ANLA, solicitó presentar copia del Plan de Manejo Ambiental aprobado por la Corporación Autónoma Regional de las cuencas del río Negro y Nare – CORNARE, otorgada mediante Resolución 112-0020 del 14 de enero del 2005 y modificado por la Resolución 12-5877 del 14 de noviembre del 2007, para adelantar el seguimiento ambiental correspondiente al proyecto y atención de quejas presentadas por la comunidad.

Oficio con radicación 2017071649-2-000 4 de septiembre

de 2017

La Autoridad Nacional del Licencias Ambientales – ANLA, se pronunció respecto a solicitud de permiso de vertimiento y emisiones atmosféricas.

Oficio con radicación 2017083276-1-000 5 de octubre de

2017

La Corporación Autónoma Regional de las cuencas del río Negro y Nare – CORNARE, informó sobre la entrega del Plan de Manejo Ambiental del proyecto radicado ante el entonces MAVDT en el año 2007.

Comunicación con radicación 2017099926-1-000 20 de noviembre

de 2017

La sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A., presentó el informe de relación del cumplimiento de las medidas impuestas por la Autoridad Nacional del Licencias Ambientales – ANLA mediante Resolución 00872 del 31 de julio de 2017, para el proyecto minero, e informó que las demás están

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en proceso de cumplimiento de acuerdo con los términos otorgados para tal fin y estos serán informados en el próximo informe de cumplimiento ambiental – ICA.

Auto 01890 30 de abril de 2018

se ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental a la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. por los hechos relacionados a continuación: 1). Por realizar vertimientos no autorizados de agua industrial procedente del frente Guayabito y el Frente de extracción Haras al río Negro dentro del proyecto “Explotación de materiales de construcción sector de Llano Grande, Vereda de Guayabito, Tablacito y Tablazo”, Área de Concesión No. 5837; 2). Por no contar con mínimo dos (2) estaciones limnimétricas y de medición de sedimentos (una, aguas arriba y otra, aguas abajo de área del contrato minero) ni presentar los reportes del análisis e interpretación de datos obtenidos para el año 2015 y 2016; 3). Por no tramitar y obtener el permiso de emisiones atmosféricas para el área de explotación minera cobijada por el Contrato de Concesión Minera No. 5837, proyecto denominado “Explotación de materiales de construcción sector de Llano Grande, Vereda de Guayabito, Tablacito y Tablazo”; 4). Por realizar la conformación de un jarillón ubicado en la margen derecha del río Negro, al interior de la franja de aislamiento o de retiro establecida en treinta (30) metros de la precitada fuente hídrica; 5). Por iniciar labores de explotación en el frente Haras, sin tener totalmente recuperada la celda 2 del frente Guayabito cuya explotación finalizó en el año 2012; y 6). Por el inadecuado manejo de aguas mineras y aguas lluvias de los frentes de trabajo del proyecto “Explotación de materiales de construcción sector de Llano Grande, Vereda de Guayabito, Tablacito y

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Tablazo”. Esta actividad se encuentra en el expediente SAN-0109-000-2017, asociado al expediente LAM4005.

2. OBJETIVO Y ALCANCE DEL CONCEPTO

Seguimiento documental: ____ FechaVisita de evaluación: ____ FechaVisita de seguimiento: __X_ Fecha 11, 12 y 13 de abril de 2018.Visita de verificación: ____ FechaMedida preventiva en flagrancia ____ Fecha

Otro: ____ FechaCual: ____________________________________

El objetivo del presente concepto técnico, consiste en la verificación de los aspectos referentes al proyecto EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SECTOR DE LLANO GRANDE, VEREDAS GUAYABITO, TABLACITO Y EL TABLAZO, MUNICIPIO DE RIONEGRO EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de realizar la evaluación técnica para la imposición de medida preventiva de suspensión de actividades, considerando la visita de seguimiento, los antecedentes citados en el numeral 1 del presente concepto técnico y lo observado en la visita realizada por el Equipo de Seguimiento Ambiental de la ANLA entre los días 11 y 13 de abril de 2018.

3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

3.1 Objetivo del proyecto

El proyecto EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SECTOR DE LLANO GRANDE, VEREDAS GUAYABITO, TABLACITO Y EL TABLAZO, MUNICIPIO DE RIONEGRO EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, tiene como objetivo realizar la explotación técnica de materiales de construcción, a partir de un yacimiento de origen aluvial, asociado al antiguo cauce del río Negro, conformado por gravas, arenas y limos poco consolidados, en el desarrollo del Contrato de Concesión 5837, inscrito en el Registro Minero Nacional (RMN), el 11 de julio de 2003, con un área de explotación de 146,7 ha, denominada mina Llano Grande y con una duración total de 29 años (hasta el 2029).

3.2 Localización

El proyecto de explotación de materiales de construcción se encuentra ubicado en el corregimiento de Llano Grande, en las veredas Guayabito, Tablacito y El Tablazo, del municipio de Río Negro (Figura 1), en el departamento de Antioquia, de acuerdo con las coordenadas de la Tabla 2.

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Tabla 2. Coordenadas del polígono minero del Contrato de Concesión 5837 (datum Magna Sirgas – origen Bogotá)

PUNTO COORDENADA X

COORDENADA Y

1 1168320 8476302 1168030 8479203 1170280 8500004 1171050 8500005 1170000 8489501 1168320 847630

Fuente: Contrato de Concesión minera – expediente LAM4005

El proyecto de explotación de materiales de construcción se encuentra ubicado en el corregimiento de Llano Grande, en las veredas Guayabito, Tablacito y El Tablazo, del municipio de Río Negro en un área de 172 ha y 9.300 m3.

Figura 1. Localización del proyecto “Explotación de materiales de construcción sector de Llano Grande, veredas Guayabito, Tablacito y El Tablazo, municipio de Río Negro,

departamento de Antioquia”Fuente: SIG Web, ANLA. Consultado el 21/05/2018

3.3 Estado del proyecto

El proyecto de explotación minera tiene por objeto explotar los materiales pétreos de las zonas de inundación y terrazas aluviales del río Negro, el cual constituye el principal drenaje en la zona. La técnica utilizada es mediante la excavación de celdas de explotación entre

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20 y 40 m de ancho por 100 m de longitud y una profundidad de 2 a 6 m de acuerdo con la variación de la profundidad de los materiales a obtener. Dicha excavación se realiza mediante equipo retroexcavador y se complementa con un equipo de bombeo, para el abatimiento del nivel freático.

El Contrato de Concesión 5837 se compone de 32 celdas aprobadas, de las cuales la sociedad planteó recuperar morfológicamente a nivel de terreno 20 celdas, dejando como lagos las 12 celdas restantes, cuya área equivale al 34% del área intervenida.

A la fecha de la visita de seguimiento ambiental, la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A., ha avanzado en dos (2) frentes de explotación. El primer frente se denomina “Frente Guayabito”, en el cual se registran tres (3) celdas de explotación:

- Celda 1, ya recuperada mediante relleno de materiales estériles provenientes de la actividad extractiva y escombros foráneos.

- Celda 2, en etapa de recuperación mediante retrollenado del PIT minero. Aproximadamente un 60% del PIT se encuentra relleno y el restante 40% lo constituye agua, tanto de origen subterráneo como del río Negro, infiltrada a través del talud que separa la celda del cauce del rio.

- Celda 3, con recuperación finalizada mediante lago artificial.

En el segundo frente, denominado “Frente Las Haras”, se identifican dos (2) celdas de explotación:

- Celda 11, en estado de inactividad extractiva por agotamiento del material pétreo sin dar inicio a la etapa de recuperación del PIT minero.

- Celda 12, en un 95% de avance de recuperación mediante retrollenado.

4 ANÁLISIS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA

4.1 Descripción de los hechos

El equipo técnico de seguimiento del Grupo de Minería de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, practicó visita técnica los días 11, 12 y 13 de abril de 2018, al proyecto EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SECTOR DE LLANO GRANDE, VEREDAS GUAYABITO, TABLACITO Y EL TABLAZO, MUNICIPIO DE RIONEGRO EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en donde se observó que por parte de la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 811.006.779-8, se adelantan actividades de recuperación de la Celda 2 del Frente Guayabito mediante retrollenado del PIT minero, el cual se encuentra en un estado de avance aproximado de 60%, encontrándose el restante 40% de la celda inundada con agua aflorante de niveles del subsuelo y de la filtración del agua del río Negro a través del talud que separa dicha celda del cauce del río.

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Se identifica que el desembalse del agua represada en la celda 2 del frente Guayabito no se está llevando a cabo según lo aprobado en la ficha de manejo ambiental y en su reemplazo se está realizando el desembalse de la celda presionando el agua contra el talud (dique) que separa la Celda 2 del río Negro, incumpliendo así con la Medida 1 de la Ficha PM3-Aguas Superficiales y Subterráneas del Plan de Manejo Ambiental. Por otro lado, se incumple con lo establecido en el inciso de la Actividad 1 “(…) Igualmente se debe vigilar los taludes de las celdas de producción, el retiro de éstas con respecto al cauce del río y quebradas(…)” de la ficha medio abiótico del Programa de Seguimiento y Monitoreo: Afectación de la dinámica de aguas superficiales; fichas aprobadas mediante Resolución 112-0020 de 14 de enero de 2005 y la Resolución 112-5877 de 14 de noviembre de 2007, mediante la cual se modifica la licencia ambiental, ambas emitidas por CORNARE. Adicionalmente, la sociedad no está dando cumplimiento al literal a del artículo 4º de la Resolución 112.0020 del 14 de enero de 2005 y al literal B del artículo 1º de la Resolución 112-5877 de 14 de noviembre de 2007 en relación con que “(…) se restringe la construcción de celdas de explotación en la zona de alta sinuosidad del río Negro, en la cual se presentan meandros con morfología muy cerrada (…)”. 4.2 Condiciones de tiempo, modo y lugar

Según lo observado en la visita de seguimiento, se encontró que la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A., incumple lo establecido en la ficha: PMA 3 - Aguas Superficiales y Subterráneas y el inciso de la Actividad 1 de la ficha medio abiótico del Plan de Seguimiento y Monitoreo: Afectación de la dinámica de aguas superficiales, teniendo en cuenta que no se implementaron las medidas ambientales propuestas y aprobadas en cada una de las fichas, lo cual está induciendo a la desestabilización del talud (dique) mencionado entre la celda 2 y el cauce del río Negro.

Con el fin de analizar la conducta de la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A., se tiene en cuenta que en el presente caso se pone en riesgo los recursos naturales, generando afectación al recurso suelo por el lavado y arrastre de finos a través del agua a presión, la desestabilización y eventual ruptura del talud y la erosión regresiva que se generaría por la entrada del agua del río en el PIT minero en proceso de retrollenado; al recurso hídrico por la ruptura del dique (colindante con la Celda 2) y sus efectos representados en intensa erosión, arrastre de material particulado y depósito de sedimentos y; al recurso flora, por cuanto se identifica vegetación sobre dicho talud. Con respecto a la vegetación establecida sobre el talud, se observaron principalmente especies exóticas como acacia (Acacia sp.) junto con sauce (Salix sp.), esta segunda con una frecuencia esporádica; dicho conjunto de individuos se encontraba dispuesto en forma lineal sin alcanzar a conformar un rodal, su existencia obedece a la intervención antrópica (agricultura, ganadería, minería, talas) que se ha llevado a cabo a través de los años, eliminando el bosque ripario nativo que debería existir y remplazándolo por las especies antes mencionadas en el caso del sector en mención.

Se verificó que la obligación establecida en la Medida de Manejo 1 de la ficha: PMA 3 - Aguas Superficiales y Subterráneas no está siendo cumplida a cabalidad en la medida que

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la sociedad no se encuentra bombeando el agua desde la celda 2 hacia un tanque de sedimentación y desde allí por medio de drenajes artificiales hacia el río Negro. Así mismo, se incumple con el inciso de la Actividad 1 de la ficha medio abiótico del programa de Seguimiento y Monitoreo: Afectación de la dinámica de aguas superficiales aprobada en la Resolución 112-5877 del 14 de noviembre de 2007 en el sentido que la sociedad no cuenta con un programa de vigilancia de los taludes que garantice el retiro respecto al cauce del río Negro, el cual fue contemplado en 10 m (de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución 112.0020 del 14 de enero de 2005). Además, la sociedad incumple con el artículo 4 de la Resolución 112.0020 del 14 de enero de 2005 en cuanto a la restricción de construir las celdas de explotación en la zona de alta sinuosidad del río Negro.

4.3 Obligaciones y/o normas incumplidas

Tabla 3. Relación de obligaciones y/o normas incumplidas.Obligación y/o

Norma JustificaciónResolución 112.0020 del 14 de enero de 2005, artículos 3º – impone en el Plan de Manejo Ambiental la Medida 1 de la Ficha PM3-Aguas Superficiales y Subterráneas. El agua será bombeada desde la celda de producción hacia un tanque de sedimentación y desde allí será llevada mediante drenajes artificiales hasta el río Negro.

No se ha dado cumplimiento a la medida propuesta en la ficha mencionada. En visita de campo se identificó que la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A.:

- No cuenta con un sistema de bombeo (tipo motobomba) para el desagüe del agua almacenada en la Celda 2 del Frente Guayabito.- No ha construido un tanque de sedimentación.- No ha construido drenajes artificiales hasta el río Negro.- El agua no se está desembalsando mediante bombeo.

Se identifica que la sociedad se encuentra desembalsando la Celda 2 mediante presión del agua contra el talud (dique) que separa dicha celda del río Negro y a través del sistema de vasos comunicantes aportado por la alta permeabilidad que caracteriza este tipo de depósitos y el desconfinamiento sufrido como resultado de la excavación minera.

Resolución 112.0020 del 14 de enero de 2005, artículo 3º – impone en el Plan de

No se ha dado cumplimiento al inciso mencionado de la Actividad 1 relacionada con la vigilancia de los taludes de las celdas y el retiro de estas respecto al cauce del río.

La sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. no ha presentado evidencia documental que permita a esta Autoridad Nacional garantizar que la sociedad realiza la vigilancia de los taludes de las celdas de producción y el retiro respecto del río el cual fue contemplado en 10 m (de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución 112.0020 de 14 de enero de 2005).

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Seguimiento y Monitoreo - Ficha Proceso de Explotación, Actividad 1, inciso: “(…) Igualmente se debe vigilar los taludes de las celdas de producción, el retiro de éstas con respecto al cauce del río y quebradas”.Resolución 112.0020 del 14 de enero de 2005 artículo 4º, literal a: teniendo en cuenta la fragilidad que presenta la dinámica fluvial en la zona de alta sinuosidad del río Negro, es importante prevenir al máximo variaciones en las condiciones hidrodinámicas del recurso hídrico, entre ellas, el estrangulamiento de meandros, por tal razón se restringe la construcción de celdas de explotación en la zona de alta sinuosidad del río Negro, en la cual se presentan

La sociedad no ha dado cumplimiento a la obligación establecida por CORNARE por cuanto las celdas de explotación minera han sido construidas en la zona de alta sinuosidad del río Negro, como se muestra en las figuras 2, 3 y 4, poniendo en riesgo la estabilidad de las condiciones hidrodinámicas del recurso hídrico, por el probable estrangulamiento de meandros y el fallamiento de los taludes del río contra los PIT mineros por desconfinamiento del depósito aluvial.

Figura 2. Anexo 1 de la Resolución 112.0020 de 14 de enero de 2005, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental.

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meandros con morfología muy cerrada. Resolución 112-5877 de 14 de noviembre de 2007, por medio de la cual se modifica la licencia ambiental, artículo 1º. Literal B, inciso b): Se restringe totalmente la explotación de meandros en la zona de sinuosidad del río Negro, identificada en el anexo 1 de la Resolución 112.0020 de 14 de enero de 2005, mediante la cual se otorga Licencia Ambiental.

Figura 3. Tomado del Radicado 112-2082-2017 Solicitud vertimientos ante CORNARE.

Figura 4. Detalle del diseño minero de explotación de celdas en frente Guayabito. Folio 238 del expediente LAM4005.

4.4 Material probatorio

4.4.1 En visita de campo se identificó que la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A., en la Celda 2 del Frente Guayabito:

- No cuenta con un sistema de bombeo (tipo motobomba) para el desagüe del agua almacenada en la Celda 2 del Frente Guayabito.

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- No ha construido un tanque de sedimentación ni ha construido drenajes artificiales hasta el río Negro para la salida del agua.

- El agua no se está desembalsando mediante bombeo según la obligación establecida.

Así mismo, se identifica que la sociedad se encuentra desembalsando la Celda 2 mediante presión del agua contra el talud (dique) que separa dicha celda del río Negro y a través del sistema de vasos comunicantes establecidos por la alta permeabilidad que caracteriza este tipo de depósitos, permitiendo el lavado y arrastre de los materiales finos, induciendo un proceso de desestabilización del talud, adicional al desconfinamiento generado como efecto de la excavación de las celdas mineras.

Fotografía 1. Estado del agua embalsada en la Celda 2. Al fondo talud (dique) contra el río Negro.

Coordenadas Magna Sirgas - origen Bogotá E: 848.279 - N: 1.168.608.

Fotografía 2. Avance del retrollenado en Celda 2. Al fondo vegetación riparia sobre talud (dique) contra el

río Negro. Coordenadas Magna Sirgas - origen Bogotá E: 848.279 - N: 1.168.608.

Fuente: Grupo de Seguimiento Ambiental - ANLA, fecha de toma de la fotografía 12/04/2018

Fuente: Grupo de Seguimiento Ambiental - ANLA, fecha de toma de la fotografía 12/04/2018

Fotografía 3. Avance del retrollenado en Celda 2. Coordenadas Magna Sirgas - origen Bogotá E: 848.279

- N: 1.168.608.

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Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 12/04/2018

Se reconoció que la Celda 2 se encuentra a una distancia de entre 10 m y 15 m de retiro del cauce del río Negro, cuyo talud (dique natural) debe cumplir con las dimensiones planteadas en el numeral 2 del capítulo Propuesta con respecto a los retiros al río Negro presentado en el documento “Aclaraciones con respecto a la propuesta de modificación de la Licencia Ambiental para la concesión 5837”.

En el mencionado documento se propone mantener el retiro de 10 m, aprobado en la licencia ambiental, con taludes al interior de la explotación de 1h:2v hasta una profundidad de 7 m. En los casos de mayor profundidad, se deja una berma de 2 m, generando un retiro del río de 15.5 m y se continúe hasta el nivel de profundidad (máximo 20 m) con el mismo talud 1h:2v generando un retiro de 22 m.

Figura 5. Modelo de celda en explotación y retiro respecto al río Negro (tomado de: documento “Aclaraciones con respecto a la propuesta de modificación de la Licencia Ambiental para la

concesión 5837”).Fuente: Expediente LAM4005 – folio 1.058

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Sin embargo, considerando el tipo de sedimentos que conforma estos depósitos de origen aluvial, cuyas propiedades están relacionadas con la granulometría, la irregularidad de los sedimentos y la baja compactación de éstos y teniendo en cuenta la actividad que realiza la sociedad para el desembalse de la Celda 2, se prevé el lavado y arrastre de finos a través del talud por el agua a presión lo cual conlleva a la desestabilización y eventual ruptura de éste. Adicionalmente, por el costado del río Negro debe tenerse en cuenta la erosión fluvial que ejerce el agua y su carga de sedimentos sobre el mismo talud (dique), generando desgaste y arrastre de la pared por este costado e incrementando el riesgo de falla del talud.

4.4.2 No se evidencia en el expediente LAM4005, que la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. haya presentado evidencia documental que permita a esta Autoridad Nacional, garantizar que la sociedad realiza la vigilancia de los taludes de las celdas de producción y el retiro respecto del río el cual fue contemplado en 10 m (de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución 112.0020 de 14 de enero de 2005). En este entendido, la ausencia de un programa de vigilancia de los taludes y retiro del río evidencia la imposibilidad de activar las alertas tempranas frente a cualquier evento de inestabilidad, erosión y fallamiento del talud.

4.4.3 Según lo observado en la visita de seguimiento, las celdas de explotación minera en el Frente Guayabito han sido construidas en la llanura de desborde del rio Negro cuyos valores de pendiente del cauce (0,12%) y velocidad del flujo (caudal medio de 5,7 m3/s) son relativamente bajos, ocasionando la formación de pronunciados meandros debido a fenómenos de disipación de la energía del flujo, de acuerdo con el Informe Técnico 131-1004 de octubre de 2004 emitido por CORNARE, es decir en la zona definida como de alta sinuosidad del rio Negro (según la Resolución 2333 de 21 de diciembre de 2007 emitida por CORNARE), como se muestra en las figuras 2, 3 y 4, situación que pone en riesgo la dinámica fluvial del rio y su régimen hídrico, por la probable incidencia en la aceleración del estrangulamiento de meandros y el fallamiento de los taludes del río por el desconfinamiento inducido por la actividad minera, además del adelgazamiento de dichos taludes por efecto de la erosión fluvial.

4.5 Evaluación de la necesidad de imponer la medida preventiva

Teniendo en cuenta la información presentada en los numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4, se recomienda evaluar la procedencia de imponer la(s) siguiente(s) medida(s) preventiva(s):

Tabla 4. Medida preventiva que se recomienda imponer/legalizar.Medida preventiva

Amonestación escrita.Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.Decomiso preventivo de especímenes, productos y subproductos de la fauna y flora exótica.

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Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre o recursos hidrobiológicos.Suspensión de obra, proyecto o actividad. X

Una medida de suspensión de actividades de desembalse de la Celda 2 del Frente Guayabito del área del Contrato de Concesión 5837 la cual se está realizando mediante presión del agua contra el talud (dique) que colinda con el río Negro en el sector de Llano Grande, vereda Guayabito, Tablazo y Tablacito del municipio de Rionegro en el departamento de Antioquia, debe imponerse a INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. identificado con NIT. 811.006.779-8 considerando que se trata del incumplimiento de:

la Medida 1 de la Ficha PM3-Aguas Superficiales y Subterráneas del Plan de Manejo Ambiental,

el inciso de la Actividad 1 “(…) Igualmente se debe vigilar los taludes de las celdas de producción, el retiro de éstas con respecto al cauce del río y quebradas (…)” de la ficha medio abiótico del Programa de Seguimiento y Monitoreo: Afectación de la dinámica de aguas superficiales y,

el literal a del artículo 4º de la Resolución 112.0020 del 14 de enero de 2005 y al literal B del artículo 1º de la Resolución 112-5877 de 14 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta que dichas medidas tienen como función prevenir, impedir o evitar la existencia del evento de fallamiento del talud (dique) entre la Celda 2 y el río Negro, que atenta contra los recursos naturales y el paisaje.

5 CONDICIONES PARA LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

5.1 Construcción, instalación y puesta en operación el sistema de bombeo mediante motobomba, tanque de sedimentación y drenajes artificiales hasta el río Negro que garanticen el desembalse de la Celda 2 como lo estableció la Resolución 112.0020 del 14 de enero de 2005, artículo 3º.

5.2 Presentación de los análisis de estabilidad en varios escenarios de modelación dependiendo de la dinámica del rio: a) Resistencia del talud en condición seca (estiaje), b) Resistencia del talud en condición saturada no drenada (rio crecido), c) Resistencia del talud en condición drenada (con desembalse rápido por paso de creciente), d) Resistencia del talud en condición saturada y con sismo, e) Resistencia del talud en condición drenada y con sismo.

5.3 Adicionalmente, se deberán determinar las mismas condiciones de asentamiento, capacidad de carga última y admisible para el retrollenado que se viene realizando en la Celda 2 del Frente Guayabito.

5.4 Instalación de estructuras preventivas para protección del talud húmedo de la celda 2, en caso de requerirse, previa evaluación y aprobación por parte de esta Autoridad Nacional.

5.5 Presentación para aprobación de esta Autoridad Nacional de los resultados a la fecha y de la actualización del Programa de monitoreo de la dinámica y evolución de los procesos hídricos naturales o inducidos sobre los taludes de las celdas de producción (particularmente celda 2) y del retiro respecto del río Negro, el cual fue presentado en

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el Estudio de Impacto Ambiental y aprobado mediante la Resolución 112.0020 de 14 de enero de 2005 emitida por CORNARE.

6 COSTOS

Las actividades que generarían costos para esta Autoridad Nacional con ocasión de las medidas preventivas serían:

6.1 Profesional especializado para la evaluación de estudio geotécnico y visita.6.2 Visita de verificación de la construcción, instalación y puesta en operación del sistema

de bombeo mediante motobomba, tanque de sedimentación y drenajes artificiales hasta el río Negro.

7 RECOMENDACIONES

Teniendo en cuenta el análisis del presente concepto técnico, se recomienda evaluar la procedencia de imponer a INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. identificado con NIT. 811.006.779-8, la siguiente medida preventiva:

Medida de suspensión de la actividad de desembalse de la Celda 2 del frente Guayabito realizada actualmente mediante presión del agua contra el talud que colinda con el río Negro, considerando que las actividades inherentes a esta forma de desembalse, inducen la desestabilización del talud colindante con el río Negro y la probabilidad de fallamiento de éste y teniendo en cuenta que dicha medida tiene como función prevenir, impedir o evitar la existencia del evento de fallamiento que atenta contra los recursos naturales y el paisaje.

Es el concepto de,

Firmas:

GUILLERMO ALBERTO ACEVEDO MANTILLA

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Subdirector de Evaluación y Seguimiento

JOSE FREDDY DUARTE BARBOSALíder Técnico

ADRIANA MARGARITA DELGADO ORTEGAProfesional Físico/Contratista

Natty Andrea Gordillo ForeroProfesional Social/Contratista

ALEXANDER DIAZ BENITEZProfesional Técnico/Contratista

RAFAEL ARTURO CALDERON DAZAProfesional Biótico/Contratista

EjecutoresRAFAEL ARTURO CALDERON DAZAProfesional Biótico/Contratista ADRIANA MARGARITA DELGADO ORTEGAProfesional Físico/Contratista NATTY ANDREA GORDILLO FOREROProfesional Social/Contratista Revisor / L�derALEXANDER DIAZ BENITEZProfesional Técnico/Contratista

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TÉCNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

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Expediente: SAN0279-00-2018 (LAM4005)

Concepto Técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatorio

Revisor / L�der JOSE FREDDY DUARTE BARBOSALíder Técnico