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ANEXO Disposiciones legisfativas Para completar la idea del funcíonamiento de los Servicios estudia- dos serían necesarios los textos de ias disposiciones legislativas que los regulan. Por desgracia, su adición representaría un aumento de páginas difícilmente compatible con las normas editoriales a que han de suje- tarse estos folletos. Por ello se incluye únicamente el índice de las disposiciones men- cionadas, con especificación de la materia a que hacen r2ferencia y fecha de su promulgación, con objeto de que el lector interesado en un conocimiento más completo del asunto pueda fácilmente hacer la consulta correspondiente, bien en la Bib ioteca de la Seccíón de Pu- blicaciones Agrícolas, o en la Sección de la Dirección general de Agri- cultura, donde existe un ejemplar completo con el texto íntegro. Y únicamente se incluyen en toda su extensión la Ley Federal de Plogas, el Decreto de creación de la Oficina de Defensa Agrícola, el Reglamento de Policía Sanitaria Agrícola y el Reglamento de creación y funcionamiento de las Juntas locales de Defensa Agrícola, por cons- tituir la base de la creación y funcionamiento origen de todo lo poste- riormente hecho en la materia y que don una idea del espíritu que presidió en la creación de servicios tan importantes y de tan gran reper- cusión en la vida nacional. INDICE DE LA LEGISLACION DE MAYOR INTERES 1. ley Federal de Plagas. 10 de diciembre de 1924. 2. Reglamento de la Ley Federal de Plagas en lo relativo a la cam- paña contra la langosta. 23 de febrero de 1925. 3. Decreto que establece la Oficina para la Defensa Agrícola. 25 de enero de 1927. 4. Reglamento de Policía Sanitaria Agrícola y cuarentenas exteriores

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ANEXO

Disposiciones legisfativas

Para completar la idea del funcíonamiento de los Servicios estudia-dos serían necesarios los textos de ias disposiciones legislativas que losregulan. Por desgracia, su adición representaría un aumento de páginasdifícilmente compatible con las normas editoriales a que han de suje-tarse estos folletos.

Por ello se incluye únicamente el índice de las disposiciones men-cionadas, con especificación de la materia a que hacen r2ferencia yfecha de su promulgación, con objeto de que el lector interesado enun conocimiento más completo del asunto pueda fácilmente hacer laconsulta correspondiente, bien en la Bib ► ioteca de la Seccíón de Pu-blicaciones Agrícolas, o en la Sección de la Dirección general de Agri-cultura, donde existe un ejemplar completo con el texto íntegro.

Y únicamente se incluyen en toda su extensión la Ley Federal dePlogas, el Decreto de creación de la Oficina de Defensa Agrícola, elReglamento de Policía Sanitaria Agrícola y el Reglamento de creacióny funcionamiento de las Juntas locales de Defensa Agrícola, por cons-tituir la base de la creación y funcionamiento origen de todo lo poste-riormente hecho en la materia y que don una idea del espíritu quepresidió en la creación de servicios tan importantes y de tan gran reper-cusión en la vida nacional.

INDICE DE LA LEGISLACION DE MAYOR INTERES

1. ley Federal de Plagas. 10 de diciembre de 1924.2. Reglamento de la Ley Federal de Plagas en lo relativo a la cam-

paña contra la langosta. 23 de febrero de 1925.3. Decreto que establece la Oficina para la Defensa Agrícola. 25 de

enero de 1927.4. Reglamento de Policía Sanitaria Agrícola y cuarentenas exteriores

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números 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Expedido por el C. Presidente de la Re-pública. 17 de ju!io de 1927.

5. Reglamento de las Juntaa de Defensa Agrícola dependientes de laOficina Federaf para la Defensa Agrícola. 26 de abril de 1929.

6. Curentena exterior número 7. 25 de diciembre de 1927.7. Ampliación de la Cuarentena exterior número 7. 30 de mayo de 1928.8. Cuarentena exterior número 3. Establecida para evitar la propa-

gación de la plaga del gusano rosado del algodonero ("Pec-tinophora cossypiella"1. 17 de julio de 1927. Reformas y adicionesa la misma.

9. Reglamento en materia de Sanidad Agrícola a gue :e aujetarán losfuncionarios del Cuerpo consular mexicano, formado por el per-sonal de carrera y honorario. 29 de mayo de 1928.

10. Cuarentena interior número 5, establecida para evitar la propaga-ción de la plaga conocida con el nombre de "Escama roja". 13 dejulio de 1928.

11. Acuerdo que reforma Ia Cuarentena interior número 5, tendiente aevitar la propagación de la plaga de la "Escama roja". 14 deagosto de 1933.

12. Cuarentena exterior número 9, prohibiendo la importación de vás-tagos de caña de azúcar.l0 de octubre de 1928.

13. Acuerdó por el cual se flja Ia cuota que deberá cobrarse por aná-lisis 'e inspección de los insecticidas y fungicidas. 29 de abrilde 1929.

14. Reglamento para la inspección de insecticidas, fungicidas y demásproductos destínados a! combate de Ias plagas y enfermedades delos vegetales. 10 de junio de 1928.

15. Cuarentena número 1, para el control de la plaga del gusano ro-sado del algodonero. I6 de mayo de 1929.

16. Cuarentena exterior número 10, que restringe la importación deplantas de durazno, nectarinas, almendros y albaricoques, proce-

dentes de los Estados Unidos. 14 de agosto de 1929, y adicíonesposteriores de fecha 24 de julio de 1931.

1T. Reglamento para el control y combate del "Pícudo del algodón".15 de octubre de 1929.

18. Reglamento para el uso de aeroplanos de combate de plagas agrí-colas. 20 de diciembre de 1930.

19. Decreto que establece cuarentena exterior absoluta contra todaslas especies y variedades de trigo. 6 de marzo de 1931.

20. Decreto por el cual se deroga el de d de marzo de 1931, que esta-blece cuarentena exterior absoluta contra todas las especies yvariedades de trigo. 29 de julio de 1931.

21. Acuerdo por el cual se dan a conocer los países en que existen lasenfermedades de trigo conocidas con los nombres de "Flag Smut"y"Take All". 3 de agosto de 1931.

22. Decreto por el cual se modifican varias fracciones de la tarifa del

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impuesto general de Importación (huevo, leche, aceites, lana,féculas y harinas, etc.). 29 de abríl de 1431.

23. Decreto que establece cuarentena exterior absoluta contra la im-portación de maíz extranjero. 28 de márzo de 1931.

24. Instrucciones a que se sujetarán los inspectores de la Oficina Fe-deral para la Defensa Agrícola en los puertos marítimos y fron-terizos del país, en lo que se refiere al uso de paja de cuaiquiercereal o gramínea, como empaque de productos de intercambiocomercial, en relación con el artfculo 1. ,. fracción g), de la cua-rentena sxterior número 11. 7 de abrif de 1931.

25. Decreto por el cual se deroga el de 25 de mano de 1931, que es-tabtece cuarentena absofuta contra la importación de mafz extran-jero. 3 de julio de 1931.

26. Acuerdo por el cual se dan a conocer ^los países que están ínfes-tados por ef "Barrenador europeo de) maíz". 8 de julio de 1931.

27. Decreto por el cual se deroga el de 4 de marzo de 1931, que es-tablece cuarentena exterior absoluta contra todas las especies yvariedades de trigo. 29 de julio de 1431.

28. Acuerdo por el cual ae dan a conocer los países en que existenlas enfermedades de trigo conocidas con los nombres de "FlagSmui" y"Take All". 3 de agosto de 1931.

29. Decreto que reforma la cuarentena interior número 3, establecidapara evitar la propagación del "Picudo de la papa". 25 de sep-tiembre de 1931.

30. Acuerdo que reforma y amplía la cuarentena interior número 4, es-tablecida para evitar fa propagación de la plaga conocida conel nombre vulgar de "Mosca de la fruta". 9 de diciembre de 1931.

31. Acuerdo que da a coriocer los puertos marftimos y fronterizos auto-rizados para la importación de vegetales no sujetos a cuarentena.23 de diciembre de 1931.

32. Cuarentena exterior número ó, establecida para evitar la propaga-cíón de la enfermedad de la planta del plátano, conocida conel nombre de "Mal de Panamá", causada por el hongo "fusariumcubense". 13 de enero de 1932.

33. Decreto qŭe reforma las cuotas por fumigación a presión atmosfé-rica y al vacio de los carros de ferrocarril vacíos o cargados, yque establece nueva cuota para el servicio de limpia en generalde los mismos. 19 de enero de 1932.

34. Acuerdo por el cual se fijan los requisitos para que se autorice eltránsito de algodón procedente de los Estados Unidos de Amé-rica. 30 de agosto de 1932.

35. Decreto que establece la tarifa de los derechos por ínspección ycertificación sanitarias de animales, semillas, plantas, frutos y ce-reales. 3 de septiembre de 1932.

36. Cuarentena exterior número 3, establecida para evftar la propaga-ción de la plaga conocida con el nombre de "Mosca de la fruta

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del Mediterróneo" ("Ceratitis capitata"j. 2 de septiembre de 1927.37. Acuerdo que reforma el de 27 de abri) de 1929, relativo a la im-

portación de frutas de pericarpio blando y productos de horta-liza. 24 de julio de 1931.

3B. Acuerdo que reforma la cuarentena exterior número 5, de 17 dejulio de 1927, coMra la "Mosca de la fruta del Mediterróneo".5 de septiembre de 1932.

39. instrucciones parc el combaFe del "Zacate Johnson". Marzo de 1933.40. Cuarentena interior absoluta número 7, contra la hierba conocida

por "Zacate Johnson" ("Sorgum halepense"). 10 de julio de 1933.41. Ley de Servicio Agricoias Nacionoles. 27 de agosto de 1932.42. La "Conchuela del frijol° ("Epilachna corrupta muls"j. Orden de los

coleópteros. Familía de los coccinélidos. 2 de septiembre de 1932.43. Instrucciones para ta fumigación y conservación de los granos al-

macenados. 22 de septiembre de 1932.44. Boletín número 12. Instrucciones para el combate de la "Gallina

ciega" o"Mixticuil". Febrero de 1933.45. Instrucciones para desinfectar la semilla de papa. Marzo de 1933.46. Instrucciones para la recolección y remisión de materíal entomoló-

gico y fltopatológico.47. Acuerdo de la Secretaría de Agricultura y Fomento a (a Oficina

Federal para la Defensa Agrícola.48. Acuerdo al C. Director general de Agricultura. 7 de junio de 1933.

LEY FEDERAL DE PLAGAS Y SU REGIAMENTO EN LO REIATIVOA LA CAMPAAA CONTRA LA IANGOSTA

AI margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.-Estados Uni-dos Mexicanos.-México.-Secretaría de Gobernación.

EI C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos seha servido dirigirme la siguiente Ley:

"Alvaro Obregón, Presidente Constitucional de los Estados UnidosMexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

EI Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

CAPITULO PRIMERO

Artículo l.° la presente Ley se expide de acuerdo con lo prescritopor el párrafo Ilf del artículo 27 constitucional y tiene por objeto:

I. legalizar los procedimientos que, aconsejados por la ciencia o laexperíencia, haya de aplicar el Ejecutivo de la Unión para prevenir lasplagas y enfermedades de {as plantas y animales útiles a la Agricu{tura.

II. Proveer combate y extinción de las plagas o enfermedades yaexistentes.

III. Fomentar en los agricultores el espíritu de defensa contra dichasplagas o enfermedades para asegurar la producción y mejorar los pro-ductos.

IV. Autorizar las medidas convenientes de reciprocidad, con pro-ductores o autoridades extranjeras que tengan intercambio agrícola conel país, para esirechar esas relaciones y evitar los trastornos que a laeconomía nacional ocasionan las plagas o enfermedades por medio delos productos de intercambio.

Art. 2.° Se hacen extensivas las disposiciones de esta Ley, a aosbosques y en general a toda clase de animales o plantas que esténíntimamente relacionados con la industria agrícola.

CAPITUlO II

Art. 3.° Se declara de utilidad pública prevenir, combatir y extinguirlas plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar a la Agricul-tura, así como impedir que dichas plagas entren al país. En consecuen-cia, el Ejecutivo de la Unión, por medio de la Secretaría de Agriculturay Fomento, aplicaró Ias disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos entodo el territorio nacional.

Art. 4.° En los casos de gravedad extrema, que ameriten procedi-mientos urgentes y radicales, por estar en inminente peligro la economíanacional, el Ejecutivo de la Unión asumirá las facultades discrecionalesque juzgue indSspensables para prevenirla o combatirla.

CAPITULO III

Art. 5.° Se entiende por plaga agrícola, para los efectos de estaLey:

Todo agente animal o vegetal que ataque las plantas de cultivo;los animales o vegetales cuya explotación esté relacionada con la Agri-cultura y los productos de ambos, causando en todo o en parte sudestrucción, desmejorando o rebajando anormalmente su rendimientoordinario, con grave perjuicio económico.

Se entiende por enfermedad:Toda alteración de cualquier origen en el desarrollo de las plantas

o animales dedicados a la explotación o útiles de la Agricultura.Art. 6.° EI Ejecutivo de la Unión, por medio de la Secretaría de

Agricultura y Fomento, declarará de una vez o cuando lo juzgue con-veniente, qué plagas o enfermedades, plantas o animales, están sujetosa las disposiciones de esta Ley y a sus Reglamentos.

Definirá en los mismos términos si las medidas de aplicación han deser generales, regionales, locafes, permanentes, transitorias, periódicas,etcétera.

Art. 7.° Siempre que el caso lo requiera a solicitud de parte y es-

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iando de acuerdo la Secretaría de Agricultura y Fomento, podrán for-marse comisiones nacionales o regionales integradas hasta por cincomiembros, con representación en ellas de la propia Secretaría para ladiscusión de los medios de combate o prevención para vigilar su apli-cación o para calificar de las violaciones a los mismos, fijando las penascorrespondientes, las que, en todo caso, serán revisadas y aprobadaspor la repetida Secretaría.

Art. 8.° En los mismos términos del artículo anterior, podrán inte-grarse comisiones mixtas internacionales, con los fines indicados o conotros que estén dentro de las prescripciones de esta ley y sus Regla-mentos.

CAPITUlO IV

Art. 9.° Todas las autoridades, empleados o representantes de lafederación, están obligados a prestar los servicios que, para los finesy mejor aplicación de esta Ley, solicite la Secretaría de Agricultura yFomento. La propia Secretaría solicitará colaboración y auxilio necesa-rios de las autoridades municipales y de los Estados cuando lo juzgueconveniente.

Art. 10. La misma Secretaría definirá las atribuciones y carácter delpersonal de esta ley y sus Réglamentos.

Art. 11. Para las disposiciones reglamentorias que necesite dictar lareferida Secretaría, y sobre cuyos motivos haya dispuesto o vaya adisponer el Departamento de Salubridad Pública, ambas institucionesdeberán ponerse de acuerdo, a fin de obrar complementariamente ó dAconsumo,

CAPITULO V

Art. 12. Se autoriza a la Secretaría de Fomento para dictar cua-rentenas exteriores o interiores, contra las plantas, animales, productoso elementos agrícolas, cada vez que lo encuentre justificado.

Art. 13. Por ningún concepto se permitirá la introducción al país,de plantas, animales o elementos agrícolas en estado de descomposicióno afectados por plagas o enfermedades, salvo cuando se trate de espe-címenes dedicados a estudio o a labores científicas.

Art. 14. La Secretaría de Agricultura y Fomento declarará qué ani-males o plantas son benéficos para la Agricultura, y dictará las medidasprotectoras de los mismos.

Art. 15. Toda corporación, persona o institución que directa o in-termediariamente tenga relaciones de cualquier género con las activi-dades agrícolas, sus instrumentos, productos, etc., está obligada a acatarlas disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. !.a Secretaría de Agri-cultura y Fomento podrá mandar suspender temporal o definitivamente;siembras, operaciones comerciales o de transporte, maniobras u opera-ciones culturales, etc., y a destruir las plantas de pie si lo juzga conve-

niente para la sanidad agrícola, cuando haya renuencia a cumplir lasdisposiciones legales o se hayan desobedecido éstas y que, de ejecu-tarse tales maniobras u operaciones, pueda causarse aRgún mal a laAgricultura. Para la aplicación de las penas, se designan las autoridadesjudiciales federales y las leyes relativas, procediéndose, en caso demulta, según las leyes fiscales de la materia y autorizándose al PoderEjecutivo para ejercer la facultad económico-coactiva en los casos ne-cesarios.

CAPITULO VI

Art. 16. La Secretaría de Agricultura y Fomento podrá dictar lasfranquicias siguiertes:

I. Auxilios técnicos y pecunicrrios que se necesitan para la enseñan-zo y demostración de los métodos de prevención, combate y extinciónde plagas y enfermedades de las regiones afectadas;

II. Disminución temporal, de acuerdo con la Secretaría de Hacienday Crédito Público, de derechos de importación y exportación para loselementos de combate, prevención y extinción de plagas y enferme-dades; y

III. Premios u honores especíales para quienes se distingan en lostrabajos contra las plagas, y particularmente para quienes descubran oimplanten los mejores medios, procedimientos, etc., en contra de lasplagas y enfermedades agrícolas que la Secretaría señale de antemano.

Art. 17. Se derogan todas las disposiciones anteriores que se opon-gan al cumplimiento de la presente Ley, autorizándose a la Secretaríade Agricultura y Fomento para que expida la reglamentación respectiva.

F. Gómez, D. P.- J. D. Robledo, S. P.-A. Valadez Ramírez, D. S.-M. Hernández Galván, S. S.-Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique y circuie y se le dé el debidocumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a losquince días del mes de noviembre de mil novecientos veinticuatro.-A.OBREGON.-EI Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura yFomento, R. P. DENEGRI.-Rúbricas.-AI C. licenciado Daniel Benítez,Subsecretario, Encargado del Despacho de Gobernacióo.-Presente."

Lo que comunico a usted para su publicación y dernás efectos.Sufragio Efectivo. No Reelección.México, D. F., 29 de noviembre de 1924.-EI Subsecretario, Encargado

del Despacho de Gobernación, D. BENITEZ.-Rúbrica.-AI C...

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REGLAMENTO DE LA lEY FEDERAL DE PLAGAS EN LO RELATIVO A LACAMPAAA CONTRA L4 LANGOSTA

AI margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-EI EscudoNacional.-Presidencia de la República.-Número 308.-AI centro: Acuer-do de lo Secretaría de Agricultura y Fomento:

PLUTARCO EUAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Uni-dos Mexicanos, a sus habitontes, sabed:

QUE con fundamento en lo dispuesto por el articula 89, fracción I dela Constitución General de la República, he tenido o bien expedir el si-guiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE PIAGAS DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1924

CAPITULO PRIMERO

Artículo l.° Es de utilidad pública •la campaña contra la langostaque hasta hoy invade los Estados de San Luis Potosí, Veracruz, Puebla,^Oaxaca, Chiapas, Tabasco, Campeche y Yucatón.

Art. 2.° Las disposiciones de la ley de Plagas y est® Reglamento, seaplicarán desde luego en los Estados a que se refiere el artículo ante-rior, y en su oportunidad en aquellos que en lo sucesivo sean invadidosa amenazados por lo langosto.

Art. 3.° Se crea una "Junta Nacional Directora de la Campaña Con-tra la Langosta", integrada por un Presidente, que lo será el DirectorGeneral de Agricultura y Ganadería, un Secretario Técnico Agrónomodesignado por la Secretaría de Agricultura y Fomento, y un Vocal porcada uno de los Estados actualmente invadidos, o que en lo sucesivosean, designado por el Gobernador respectivo.

Art. 4° Son facultades de la Junta Nacional:I. Dictar su Reglamento interior.II. Crear y reglamentar el funcionamiento de Jefaturas de Zonas,

Juntas regionales y locales y demás organismos que de ella dependan.III. OrganizaC, designar y remover el personal necesario para om-

prender esta campaña.IV. Manejar con intervención de Contraloría, todos los fondos que

produzcan los impuestos postales y las contribuciones de las Juntas cen-trales y del resto de la República. .

V. Obrar con amplia libertad y discrecionalmente para poner enpráctica el plan de campaña que se estime más adecuado para la ex-tinción de la plaga.

Art. 5.° Se establecen Juntas centrales en los Estados invadidos, com-puestas por cinco miembros cada una, designados por los Gobernadoresrespectivos, con las atribuciones siguientes:

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I, Auxiliar en todo lo que solicite la Junta Nacional para que losJefes de Zonas puedan desarrollar la mejor labor posible.

II. Auxiliar a los Jefes de Zonas en la organización de las Juntasregionales y locales.

III. Hacer propaganda activa para la obtención de fondos y ele-mentos destinados a la campaña, así como pora despertar y sostenerel interés público sobre estos trabajos.

IV. Informar tanto al Gobernador como al pueblo en general, de lamarcha que siga la campaña en ios Estados de su jurisdicción.

CAPITULO II

Art. 6.° Todo el personal comisionado en la campaña contra la lan-gosta, gozará de fronquicia postal y telegráfica en asuntos de este ser-vicio.

Art. 7.° Es obligatorio para todos los habitantes de las zonas inva-didas, desde los 15 a los 50 años, cualquiera que sea su nacionalidad eíndole de su trabajo, proporcionar su contingente personal o pecuniariode acuerdo con los preceptos de este Reglamento, y las disposiciones es-peciales que se dicten por las autoridades encargadas de ejecutarlo, nopudiendo eximirse de esta obligación, si no es pagando persona que losubstituya.

Art. 8.° En todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo considere ne-cesario, las tropas federales y de los Estados, prestarán su concurso enla extinción de la plaga.

Art. 9.° Quedan exceptuados de prestar sus servicios personales losincapacitados física y moralmente y las mujeres.

Art. 10. La obligación de prestar trabajos personales no podrá ex-ceder de dos díps a la semana en poblaciones menores de 5.000 habi-tantes. En poblaciones mayores de 5.000 habitantes, las Juntas regionp-les harán la distribución de los trabajos, según su criterio, sin excederel máximo fijado por este artículo.

Art. 11. Todo propietario, arrendatario u ocupante de terreno, inclu-sive las Empresas ferroviarias, tienen obligación de dar aviso a la Juntaregional de su jurisdicción, de la aparición de la langosta en sus terre-nos, en el término de veinticuatro horas, y de haber comenzado la des-trucción, señalando la fecha y el lugar del desove y del nacimiento delmoŝquito.

Art. 12. EI propietario u ocupante de un terreno invadido por la lan-gosta, está obligado a combatirla con el personal, útiles y animales deque disponga dentro de su propiedad, y en la forma que ordene el Jefede la Zona respectiva puede efectuarla directamente.

Art. 13. Cuando los propietarios u ocupantes no dieren aviso de laaparición de la langosta, así como del comienzo de los trabajos, los Ins-pectores de Campo de los Jefes de la Zona darán aviso a éstos y consu orden empezarán a efectuarlos por cuenta del propietario u ocupante.

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Art. 14. Cuando un propietar.io u ocupante no tuviere langosta ensu propiedad, podrá ser oblígado a auxiliar con una parte proporcionaldel personal y los elementos necesarios para efectuar la campaña quedeba realizarse en {os terrenos colindantes, mientras la Jefatura se hagacargo de la campaña.

Art. 15. Queda prohibido expulsar o arrear las manchas de saltoneshacia los terrenos vecinos de cualquier propiedad invadida.

Art. 16. Sólo con autorización del Jefe de la Zona o de la autoridadque tenga su representoción, se podrá permitir que manchas de saltónsean expulsadas de un terreno a otro de distinto dueño.

^AP1TUl0 IU

Art. 17. Corresponda exclusivamente a la Junta Nacional Directorade la Campaña declarar cuáles son las zonas invadidas, cuáles las zonasamenazadas y a la terminacaión de los trabqjos hacer la declaraciónde haber desaparecido la plaga, total o parcialmente.

Art. 18. A los infractores del presente Reglamento se castigará ad-ministrativamente con arresto hasta de treinta y seis horas o con muftade 10 a 500 pesos, a juicio de las Juntas locales, regionales, centrales od® la Nacional, en su caso; la multa se conmutará con un arresto hastapor quince días. las multas que se hagan efectivas ingresarán a la Te-sorería de la Junta Nacional, para emplearlas exclusivamente en la cam-paña.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo l.° Cualesquiera medidas que se hubiesen tomado con an-terioridad, en cualquier parte de la República, para combatir la plagade la langosta, deberán quedar estrictamente sujetas a lo dispuesto enel presente Reglamento.

^ Art. 2.° EI presente Reglamento empezará a regir desde la fecha desu publicación en e) "Díario Oficial de la Federacíón".

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debidocumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, a los diecinueve díasdel mes de febrero de mil novecientos veinticinco-El Presidente Consti-tucional de los Estados Unidos Mexicanos, P. ELIAS CALLES.-Rúbrica.-Publíquese y cúmplase.-EI Setretario, LU15 L. LEON.-Rúbrica. ^

Un sello que dice: Secretaría de Agricultura y Fomento.-DirecciónJurídicar-Sección de Publicaciones y Registro de Leyes.-Tomada razóna fojas 7 bajo el número 85 del libro respectivo número l.-México, 20de febrero de 1925.-EI Director, Julio Mitchell.-Rúbrica.

Es copia fiel sacada de su original, que certifico.México, 23 de febrero de 1925.-EI Oficial mayor, Francisco L. Ter-

minel.

^

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DECRETO QUE ESTABLECE LA OFICINA PARA LA DEFENSA AGRICOLA,QUE TENDRA LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS A LA 1UNTA NA-

CIONAL DIRECTORA DE LA CAMPAÑA CONTRA LA IANGOSTA

AI margen un sello que dice: "Poder Ejecutivo Federal. Estados Uni-dos Mexicanos. México. Secretaria de Gobernación".

' EI C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos seha servido dirigirme el siguiente Decreto:

"PIUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Uni-dos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 89, fracción I dela Constitución, en el artículo 10 de la ley de Plogas de 15 de noviem-bre de 1924, y

Considerando que la Junta Nacional Directora de la campaña contrala langosta, creada por el Reglamento de 19 de febrero de 1925, deacuerdo con las necesidades y posibilidades económicas de la época enque ha venido funcionando, requiere adaptar sv organización a lasactuales condiciones económicas del Gobierno, y que, por otra parte,es indispensable conservar bajo la dependencia de la Secretaría deAgricultura y Fomento el órgano adecuado para desarrollar y dirigirlas actividades necesarias a la defensa de la agricultura, he tenido abisn expedir el siguiente:

DECRETOArtículo 1" Se establece, bajo la dependencia de la Secretaría de

Agricultura y Fomento, y en relación con la Dirección general de Agri-cultura y Ganadería, un Departamento especial, que se denominará"Oficina para la Defensa Agrícola", que tendrá a su cargo las funcio-nes que el Reglamento de 1925 encomendaba a la Junta Nacional Di-rectora de la campaña contra la langosto, y además las que le fije lapropia Secretaría de Agricultura, de acuerdo con las facultades que aésta otorga la ley de Plagas vigente.

Art. 2.° EI personal y recursos de que dispondrá la Oficina para laDefensa Agrícola serán los que se determinen en el presupuesto que aiefecto se apruebe.

Artículos transitorios

Artículo l.° Se deroga el artículo 3.° del Reglamento de 19 de fe-brero de 1925, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de marzo delmismo año, así como las demás disposiciones que se opongan al pre-sente Decreto.

Art. 2.° Este Decreto empezará a regir el 1.° de enero de 1927.

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Por tanto, mondo se imprima, publique, circule y se le dé el debidocumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a lostreinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos veintiséis.-P. Elías Calles Irúbrica ► .-EI Secretario de Estado y del Despacho deAgricultura y Fomento, Luis l. León Irúbrical.-AI C. Ing. Adalberto Te-jeda, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.-Presente.

Lo que comunico a usted para su publicación y demás efectos. °Sufragio efectivo. No reelección.México, 20 de enero de 1927.-EI Secretario de Estado y del Despa-

cho de Gobernación, A. Tejeda.AI C. ..... 'ITomado del "Diario Oficial" correspondiente al martes 25 de enero

de 1927, tomo XL, número 20.)

n

REGLAMENTO DE POLICIA SANITARIA AGRICOLA

Núms.1,2,3,4,5y6.

AI margen un sello que dice: "Poder Ejecutivo Federal. Estados Uni-dos Mexicanos. México. Secretaría de Gobernación".

EI C. Presidento Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos seha servido dirigirme el siguiente Reglamento:

"PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Uni-dos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que me confieren la fracción I del ar-tículo 69 de lo Constitución y las disposiciones relativas de la ley dePlagas de 15 de noviembre de 1924, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE POIICIA SANITARIA AGRICOLA

CAPITULO PRIMERO

Organización del Servicio de Defensa Agrícola

Artículo 1.° Para la aplicación de la ley de Plagas, de este Reglamen-to y demás disposiciones relativas, funcionarán, bajo la dependencia dela Secretaría de Agricultura y Fomento, la Oficina Federal para laDefensa Agrícola, sus delegaciones y los órganos auxiliares que eneste propio Reglamento se establecen.

Art. 2.° La Oficina Federa! para la Defensa Agrícola se integraráen la forma que prevenga el Presupuesto de Egresos y tendrá como atri-buciones especiales las siguientes:

a? Practicar los estudios e investigaciones necesarios a fin de deter-minar las plagas y enfermedades agrícotas que existan en el país o enpaíses extranjeros que envíen productos agrícolas a la República, y quepor ese motivo puedan constituir un peligro pora la agricultura na-cional.

b) Estudiar los procedimientos de prevención o combate que, autorizados por la Ley respectiva y este Reglamento, sea conveniente o ne-cesario adoptar en cada caso y someterlos o la aprobación de la Se-cretaría de Agricultura y Fomento.

c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legoles respectivas ylas que para el caso apruebe la Secretaria de Agricultura y Fomento,de conformidad con (a fracción anterior.

d) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones que la Ley y esteReglamento imponen a los particulares y a los órganos auxiliares queen este Reglamento se establecen.

e) Aplicar las sanciones que autorizan la Ley, este Reglamento ydemás disposiciones relativas.

f) Proponer a la Secretaría de Agricultura y Fomento la forma decoordinar los servicios de policía sanitaria agrícola federal con los queIleven a cabo los Gobiernos locales y las autoridades municípales deacuerdo con su competencia, o en los casos en que sea solicitada sucolaboración y auxilio en los términos del artículo 9.° de la ley dePlagas.

g) Fomentar en los agricultores el espíritu de defensa contra las pla-gas y enfermedades agrícolas.

h) Proponer a la Secretaría de Agricultura, de acuerdo con lascircunstancias del caso, el otorgamiento de las franquicias autorizadaspor el artículo 16 de la ley de Plagas.

i) Tramitar todos los asuntos relativos a nombramientos, remocio-nes, movilizaciones, etc., del personal a sus órdenes, dando cuenta a laSecretaría de Agricultura.

j) Disponer de los fondos que se reqvieran para el desempeño desus funciones cuando el presupuesto respectivo haya sido aprobado porla Secretaría de Agricultura.

En las disposiciones de fondos intervendrán, con simplificación detrámites, las autoridades y oficinas que señalan las leyes ordinarias.

k) Las demás que resulten de este Reglamento y las que, en losucesivo, le fije la Secretaría de Agricultura de acuerdo con las facul-tades que a ésta otorga la ley de Plagas.

Art. 3.° La Oficina Federal para la Defensa Agrícola tendrá Dele-gaciones en los lugares en que sea necesario establecer permanente-mente el Servicio de Policía Sanitaria Agríco(a a que este Regiamentose refiere.

La Secretaría de Agricultura, a propuesta de la Oficina, fljará, pormedio de círculares, los lugares en que se establecerán las Delegacio-

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nes, las atribuciones que se les confieran y las demás bases para eldesempeño de sus funciones.

Art. 4.° Se establece como ó rgano consultivo en materia de Sani-dad agrícola un Consejo Superior de Defensa Agrícola, que se integrarópor el Jefe de la Oficina Federal y .7efes de los diversos Servicios quela constituyen, por los Directores de Agricultura y Forestal, por un Abo-gado de la Secretaría y por los representantes de las Sociedades oAsociaciones de Defensa Agrícola, en los términos que determine lamisma Secretaría de Agricultura.

Art. S.° EI Consejo Superior de Defensa Agrícola se reunirá sema-nalmente, en el día, hora y local previamente determinados, bajo lapresidencia del Jeie de la Oficina para la Defensa Agrícola, o en suausencia, de la del Jefe del Servicio más antiguo miembro del Consejo.

Art. 6.° EI Secretario del mismo será elegido entre los concurrentesa la reunión y únicamente fungirá como Secretario de actas.

Art. 7.° EI Consejo se reunirá en sesión extraordinaria siempre quepara ello sea convocado.

Art. 8.° EI Consejo se reunirá cualesquiera que sea el número desus miembros; pero tratándose de casos urgentes podrá remitir' a losmiembros ausentes a la sesión una copia del acta para que éstos mani-fiesten por escrito su opinión dentro de las veinticuatro horas siguientesa su notificación. ,

Art. 9.° EI Consejo Superior tendrá las siguientes atribuciones:I. Eloborar las instrucciones complementarias a que se hace refe-

rencia en los artículos respectivos de este Reglamento, que deberánespecificar las medidas que serán aolicadas a las regiones del país enque fuere declarado obligatorio el combate a cualquier enfermedad oplaga de los vegetales.

II. Formar periódicamente una relación de los productos vegetalesy países de procedencia a los cuales se aplique lo dispuesto en los ar-tículos 19 y 22 del presente Reglamento, y dar parecer sobre todas lasalteraciones propuestas a la misma relación.

III. Estudiar y proponer al Ministerio de Agricultura cualesquieraotras medidas que tengan relación con la Defensa Agrícola.

IV. Establecer entre los diversos Servicios encargados de la ejecu-ción del presente Reglamento el entendimiento necesario a la buenopráctica del mismo.

V. Orientar y supervisar la ejecución de este Reglamento.VI. Rendir opinión sobre los casos que le someta la Secretaría de

Agricultura.Art. 10. La Secretaría de Agricultura y Fomento podrá autorizar la

formación de Comisiones nacionales o regionales que la auxilien en laaplicación de las disposiciones legales relativas a la defensa de laagricultura, siempre que concurran los siguientes requisitos:

I. C^ue esté decretado el establecimiento de una zona de defensa,en los términos del capítulo 11 de este Reglamento.

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II. Que se solicite io autorización por la Cámara Ayrícola dei Es-tado respectivo; en su defecto, por la agrupación que represente losintereses agrícolas de la región, y a falta de una y otra, por la mayo-río de las Sociedades cooperativas o Asociaciones de índole seme-jante que estén formadas por los agricultores del lugar.

III. Que la parte solicitante proponga a la Secretaría una lista dequince candidatos, todos ellos agricultores, dando a conocer los ante-cedentes de cada uno de ellos para que, en caso de que se otorgue laautorización, la propia Secretaría elija los cinco miembros que debanintegrar la Comísión.

IV. Que en los casos en que lo Secretaría lo estime conveniente secompruebe por la parte solicitante que se dispone de los medios mate-riales y pecuniarios que exijan las operaciones de prevención o decombate que vaya a realizar la Comisión, independientemente de losque la Oficina Federal pueda poner a su disposición con ese objeto.

Art. 11. La Secretaría de Agricultura, al otorgar la autorización,designará un representante que, con los cinco miembros que se elijan,de acuerdo con la fracción 111 del artículo anterior, integrará la Co-misión.

En el mismo acto se señalará la jurisdicción de la Comísíón y laayuda oficial que se le imparta.

Art. 12. Serón atribuciones de las Comisíones nacionales y regiona-les para la Defensa Agrícola (as siguientes:

I. Auxiliar a la Oficina Federal en la investigación y localizaciónde las plagas y enfermedades agrícolas, así como en el estudio y dis-cusión de los medios preventivos y de combate.

II. Llevar a la práctica esos medios cuando hayan sido aprobadospor la Secretaría de Agricultura, organizando los trabajos y distribu-yendo comisiones entre los agricultares que cooperen en sus actividades.

III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de losReglamentos en la parte que expresamente se les autorice.

IV. Instruir los expedientes por infracciones cometidas dentro de sujurisdicción, calificarlas e imponer las sanciones legales correspon-áientes.

V. Formulor el presupuesto de (os gastos que tenga que erogur ysometerlo a la aprobacibn de la Oficina Federal.

VI. Procurar lo cooperación voluntaria de los vecinos de la juris-discción.

Art. 13. Las resoluciones de las Comisiones se tomarán por mayoríade votos, y el Delegado oficial tendrá derecho de vetarlas hasta queresuelva en definitiva la Oficina Federal. •

Art. 14. Las resoluciones de la Comisión que afecten intereses parti-culares serán reclamables por los interesados antes la Secretaría deAgricultura.

Art. 15. Las Comisiones mixtas internacionales a que se refiere el

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artículo 8.° de la Ley se integrarán y funcionarán de acuerdo con losconvenios qua se tengan para establecerlas.

Art. 16. La Oficina Federal queda facultada para solicitar y acep-tar, con aprobación de la Secretaría de Agricultura, la colaboraciónde particulares y Sociedades o Asociaciones agrícolas en las laboresde estudio de plagas y enfermedades agrícolas y en la ejecución delas medidas de prevención o de combate que se adopten.

Igualmente queda facultada para procurar la arganización de losogricultores en Asociaciones sin fines lucrativos que, por constituirse porun motivo de utilidad pública, gozarán, conforme a las leyes respectivas,de personalidad jurídica para todos los actos relacionados con los finesde su instituto.

La Secretaría de Agricultura, en vista de las bases de organizaciónde dichas Asociaciones, podrá autorizarlas para que la auxilien en elcumplimiento de las disposiciones legales respectivas, y a ese efecto lesfijará en cada caso las atribuciones que les encomiende.

CAPITULO II

De las cuarentenas interiores y zonas de control

Art. 17. Cuando por los estudios e investigaciones practicadas porla Oficina Federal, o por cualquier otro medio, se (legue al conoci-miento de la existencia de una plaga o enfermedad, o cuando hayamotivos fundados para temer su aparición en una región determinada,la Secretaría de Agricultura y Fomento procederá a declarar sujeta acuarentena la región de que se trate y a establecer en ella una zonade control para los efectos que este Reglamento determina.

Art. 1$. la declaración a que alude el artículo anterior deberó Ilenarlos siguientes requisitos:

a) Fijará con precisión (os límites de la región sujeta a cuarentenay declarada zona de control.

b) Determinará si la cuarentena es absoluta o parcial.cl Fijaró los vegetaies, productos agrícolas y demás artículos que,

por considerarse vehículos de la plaga o enfermedad, queden sujetósa cuarentena.

d) Si se trata de cuarentena parcial, fijará los lugares por loscuales se autorice la extracción de vegetales, productos agrícolas, et-cétera, de la región en cuarentena.

el En el caso de la fracción anterior, especificará los procedimien-tos a que haya de sujetarse la mercancía que se extraiga; pero dichosprocedimientos podrán ser cambiados por la Oficina Federal cuandoasí convenga.

f) Declarará, de acuerdo con el artículo 26 de este Reglamento, laaplicación total o parcial del régimen legal que este mismo Reglamentoestablece para las zonas de control.

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g) Señalará la fecha en que empezará a regir.Art. 19. La declaración se publicará en el "Diario Oficial" de la

Federación y en los lugares dentro de la zona que estime convenientela Secretaría de Agricultura, debiendo concederse al mismo tiempo unplazo no menor de diez días ni mayor de ireinta pora que, sin per-juicio de que entre en vigor la declaración respectiva, se oigan lasoposiciones que presenten las Asociaciones de agricultores interesadas.

Art. 20. Ea inconformidad de los interesados se resolverá administrativamente por la 5ecretaría de Agriculturo mediante nuevo estudiopor expertos designados por ésta y por las Asociaciones inconformes.

Art. 21. En los casos en que la Secretaría de Agricultura lo estimeconveniente podrá oír a los interesados, en los términos del artículo an-terior, antes de expedir la declaratoria a que se refiere el artículo 17,y para ese efecto convocará a los interesados por medio del "DiarioOflcial" de la Federación, fijándoles plazo para que presenten sus ob-jecciones

Art. 22. La cuarentena absoluta implica la prohibición de introducir,transportar dentro de la región o extraer fuera de ella cualquiera delos productos que fije la declaración de la Secretaría de Agricultura.

Art. 73. La cuarentena parcial sujeta la introducción, extracción yiránsito de los mismos productos a las siguientes resiricciones:

I. Sólo podrá verificarse dicha extracción por los lugares previa-mente autorizados.

II. Los productos deberán sujetarse en tales lugares a la inspec-ción del Delegado de la Oficina Federal para la Defensa Agrícola, afin de que éste determine el tratamiento que deben sufrir de acuerdocon las instrucciones que haya recibido de la misma Oficina.

III. Una vez que los productos hayan sido sometidos al tratamien-to, los conductores de (a mercancía recabarán del Delegado un certi-ficado de sanidad que deberá ser exhibido a cualquier autoridad delServicio de Defensa Agrícola que lo exija en el tránsito de la mer-cancía fuera de la región cuarentenada.

Art. 24. EI régimen cuarentenario es obligatorio para todas las per-sonas y Empresas que, en forma directa o indirecta, tengan relacionesde cualquier género en las actividades y productos agrícolas de laregión de que se trate.

Las Empresas de transportes serán responsables del cumplimiento delos requisitos que señala el artículo 23 para la extracción y tránsito delos productos comprendidos en la declaración oficial.

Art. 25. EI régimen de la zona de control declarada en los términosdel artículo 17 será el que fijan las siguientes bases:

I. Los propietarios, arrendatarios u ocupantes por cualquier títulode terrenos comprendidos dentro de la zona estarón obligados a daraviso a la Oficina Federal o a sus Delegaciones de cualquier caso queparezca constituir indicio o síntoma manifiesto de enfermedad o plagadeclarada como nociva.

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II. Igualmente quedon obligados a ejecutar por su cuenta, y en elplazo que se les fije, todas las medidas de combate que se señalen enlas instrucciones y reglamentaciones que expida la Oficina Federal conaprobación de la Secretaría de Agricultura, tan luego como se esta-blezca una zona de control.

la falta de cumplimiento de la obligación anterior será motivo poraque las operaciones necesarias se verifiquen a costa del obligado por losagentes de la Oficina Federal para la Defensa Agrícola.

II1. En caso de que la extensión de la zona lo requiera y los re-cursos lo permitan, podrá establecerse, en las reglamentaciones que ex-pida la Oficina Federal, la división de la propia zona en secciones odistritos, que quedarán a cargo de las organizaciones y auxiliares delServicio de Defensa Agrícola, cuyos servicios hayan sido solicitados uofrecidos a la mencionada Oficina y siempre que ésta los haya auto-rizado en los términos del capítulo primero de este Reglamento.

IV. Las operaciones y procedimientos de combate autorizados se Ile-varán a cabo por el personal oficial y por los particulares que se ofrez-can o sean invitados para que presten su auxilio.

V. En los términos del artículo 15 de la Ley, entre las medidas quepuedan adoptarse en la reglamentación que se expida de acuerdo conla fracción 11 anterior, podrá incluirse la suspensión temporal o defini-tiva de siembras, operaciones comerciales o de transporte, maniobrasculturales y destrucción parcial o total de las matas o plantaciones con-taminadas, sospechosas o susceptibles de contaminarse.

Sólo habrá lugar a indemnizar al propietario de la plantación des-truída en los casos en que no ha habido renuncia o desobedecimientode las disposiciones legales, pues en ellos se considerará como penade acuerdo con el artículo 15 de la Ley y siempre que además se de-muestre que la plantación no estaba infectada.

la Secretaría de Agricultura resolverá, a petición del interesado,sobre la procedencia y monto de la indemnización, y sólo en caso deinconformidad de aquél se someterá el asunto a los Tribunales fede-rales.

VI. la introducción y tránsito de productos en la zona sólo se per-mitirá con certificados de sanidad que se expidan, previo cumplimientode las prescripciones que fije la Oficina Federal.

Art. 26. En el caso de que por la extensión de la zona invadida nopuedan Ilevarse a ejecución inmediata todas las medidas prescritas enel artículo anterior, se señalarán progresivamente las regiones dentrode las zonas que vayan sujetándose a los procedimientos de combate;las organizaciones auxiliares que vayan haciéndose cargo de la apli-cación de esos procedimientos, las medidas provisionales que sea con-veniente adoptar para la región en que quede pendiente la campaña yla forma de darles cumplimiento.

Art. 27. Los terrenos inmediatos a las zonas de control quedarán

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sujetos a las inspecciones y restricciones que fije la Secretaría de Agri-cultura.

Art. 28. Una vez que no sean necesarias la cuarentena y la zonade control, se revocará la declaración que los haya establecido, hacién-dose las publicaciones respectivas.

Art. 29. Cuando hqya motivos fundados para temer la apariciónde una plaga o enfermedad en una re^ión determinada, la Secretaríade Agricultura procederá o declarar la zona de defensa, estableciendoa su favor cuarentena contra los productos procedentes de otras re-giones, debiendo estarse, en tal caso, a las prevenciones conducentesde este capítulo.

Art. 30. I.a Secretaría de Agricultura, al establecer una cuarentenao una zona de control, podrá, de acuerdo con las circunstancias delcaso, disponer que solamente sean aplicables en parte las restriccionesque se consignan en este capítulo.

CAPITULO I I I

Del comercio interior de plantaa y productos agrícolas

Art. 31. La Oficina para la Defenso Agrícola inspeccionará perió-dicamente los establecimientos comerciales que trafiquen con plontasvivas o partes vivas de plantas o sus productos. Dichos establecimientosIlevarón un registro con anotaciones sobre la procedencia, fecha derecibo y fecha en que fueron inspeccionados todos sus productos enventa.

Art. 32. En caso de que los Delegados de la Oficina para la De-fensa Agrícoia encontraran que algún producto de dichos estableci-mientos estuviera atacado por alguna enfermedad, insecto o parásitoreconocido como pernicioso y clasificado como plaga agrícola, de talmanera que la infestación pueda constituir un peligro para la agriculturanacional, se procederá a prohibir la venta de los productos afectados,así como la de aquellos que se puedan considerar como posiblementecontaminados, comunicando el hecho inmediatamente a la Oficina parala Defensa Agrícola, la que está facultada para tomar las medidasnecesarias de defensa, pudiendo Ilegar hasta la destrucción.

Los afectados tendrán derecho a indemnización en los términos dela fracción V del artículo 25. Cuando, a juício de la Oficina para la De-fensa Agrícola, un tratamiendo adecuado fuere eficaz para destruirlos gérmenes de las enfermedades o los parásitos, pueden los dueñosde establecimientos comerciales referidos hacer las gestiones relativascon la mencíonada Oficina paro {a Defensa Agrícola, comprometién-dose a aplicar todas las medidas profilácticas que por dicha Oficinafueren juzgadas suficientes. En casos de duda, los dueños de estableci-mientos comerciales, a que se refiere el presente artículo, pueden de-signar a un especialista a efecto de efectuar investigpciones sobre las

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entermedades o p!agos que hayan sido localizadas y clasificadas porlos Uelegados de la Oficina para la Defensa Agrícola, resolviendo estaOficina lo que hayo lugar en cada caso.^ Art. 33. La Oficino para la Defensa Agrícola determinará en cadacaso, basándose en las muestras y en las informaciones enviadas porsus Delegados, si la plaga o enfermedad en cuestión constituye un pe-ligro para la agricultura nacional y si procede, en consecuencia, laaplicación del articulo anterior. .

Art. 34. Todos los dueños de establecimientos a que se refiere elartículo 31 tienen la obligación de exhíbir en (ugares visibles de suscomercios los cuadros murales que le serán facilitados por la Oficinapara la Defensa Agrícola, para el fácil recono ĉ imiento de tas enfer-medades más comunes de la agricuitura.

Art. 35. Quedan exentos de las prescripciones contenidas en el pre-sente capítulo los establecimientos comerciales que trafiquen con pro-ductos vegetaies destinados a la alimentación, industria o usos medici-nales, salvo lo dispuesto en el artículo 62.

Art. 36. Para los productos importados con anterioridad a la pu-blicación del presente Reglamento, deberá ser requerida una inspecciónespecial de la Oficina para la Defensa Agrícola, la que se Ilevará aefecto de acuerdo con lo establecido para la importación de plantasvivas o partes vivas de plantas, mediante el cuai se concederá un cer-tificado que expedirán los Delegados de la Oficina para la DefensaAgrícola, de acuerdo con el resultado de la inspección, remitiendo loscomprobantes a dicha Oficina.

Art. 37. A solicitud de los interesados, y previa inspección y com-probacibn de qué determinados productos agrícolas están exentos deenfermedades o plagas nocivas a la agricultura, la Oficina Federal parala Defensa Agríco(a, o sus agentes autorizados, expedirán certificdosáe sanidad para el libre tránsito interior de dichos productos.

CAPITUlO IV

De la importación de plantas y productos agrícolas

Art. 38. La importación de vegetales, partes de ellos o sus produc-tos, no sujetos a las cuarentenas especiales que prescribe el capítulosiguiente, se hará únicamente por los puertos y ciudades fronterizasque señale la Secretaría de Agricultura y que dé a conocer mediantepublicación en el "Diario Oficial".

Art, 39. La Secretaría de Hacienda, por medio de las Aduanas res-pectivas, informará a los Delegados de la Oficina para la DefensaA.grícola del arribo, procedente del extraniero, de todos los vegetales,partes de ellos o sus productos (semillas, bulbos, tubérculos, ramas, aco-dos, tallos, etc.), a fin de que se practíque su inpección.

Art. 40. Si del resultado de ésta se I!^ga al conocimiento de que

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la mercancía constituye un peligro de difusión en el país de una plagao enfermedad agrícola, se dará un plazo de treinta días para que seareembarcada. Pasado ese término, se procederá a su destrucción, sinque haya lugar a indemnizar.

En caso de duda, puede el Delegado sujetar a observación la mer-cancía por un plazo prudente, dando cuenta a la Oficina Federal, quefallará definitivamente sobre la aceptación de los vegetales o sus pro-ductos en vista de los resultados de la observación y de los estudiospracticados.

Art. 41. Si el resultado de la inspeccibn es favorable, el Delegodoautorizorá lo importación y extenderá un certificado de sanidad, previola comprobación de haber efectuado el pago de los derechos de ins-pección que fija la tarifa respectiva.

Art. 42. las obligaciones que impone este capítulo serán a cargode los consignatarios de la mercancía.

CAPITULO V

De las cuarentenas exteriores

Art. 43. Las cuarentenas exteriores se impondrán contra los vege-tales, partes de ellos o sus productos de origen extranjero que esténatacados por plagas o enfermedades nocivas a la agricultura. Podránser absolutas o parciales, según que se prohiba totalmente la importa-ción o que, por bastar un procedimiento de desinfección o fumigación,se autorice la entrada con ciertas restricciones.

Art. 44. EI establecimiento de una cuarentena se hará mediante de-claración del Ejecutivo en la que se indiquen los productos que quedancuarentenados; la naturalezo de la cuarentena; la plaga o enfermedadque motiva la cuarentena, con su nombre vulgar y científico, y las me-didas especiales que requieran las circunstancias en cada caso.

Dicha declaración será publicada en el "Diario Oficial", y a falta dedisposición expresa respecto a su vigencia, no regirá a las importacio-nes que vengan amparadas por factura consular extendida antes dedicha publicación o dentro de los quince días siguientes a ella.

Art. 45. Cuando se dicte una cuarentena exterior que afecte a al-gún país con el que se tenga intercambio agrícola, se le hará notifi-cación por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Art. 46. Declarada una cuarentena absoluta, sólo podrá autorizarser.on permiso especial la introducción al país de especímenes dedicadosa estudio o a labores científicas.

Art. 47. La cuarentena parcial produce el efecto de sujetar la im-portación a los siguientes requisitos:

I. Las personas que intenten la importación deberán recabar antesde la remisión permiso de la Oficina para la Defensa Agrícola.

I!. La mercancía se acompañará de un certificado debidamente le-

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galizado, que extiendan las autoridades sanitarias del país de origen,y cuyo certificado deberá contener el número del permiso de que hablala fracción anterior, fecha de la inspección, nombre y domicilio del ex-portador, localidad, distrito y país de procedencía, nombre y domícílíodel consignatario, declaración de que e,l artículo proviene de distritono infectado por la plaga o enfermedad qu^ ha motivado la cuaren-tena ní por otra ptaga o enfermedad y, por último, certificación de queel artículo se envía en costales, cajas, barriles u otros recipientes o em-paques que anteriormente no habían sido empleados con el mismoproducto, exceptuando de este último requisito a los cargamentos agranel.

III. Igualmente deberá acompañarse la remisión con certificado con-sular de que en el país de procedencio existen cuarentenas contra laentrada de artículos procedentes de otra nación invadido por algunaplaga o enfermedad que los afecte.

IV. Deberá darse aviso a la Ilegada del cargamento a la Secre-taría de Agricultura, usando para ello las formas especiales que ésiaautorice.

V. EI desembarque sólo se permitirá por el lugar autorizado en elpermiso a que se refiere la fracción I y siempre que el capítán delb'arco, si la importación es por mar, certifique que el cargamento noha sufrido ningún transbordo o que, en caso de haber sido éste nece-sarío en algún puerto de nación en cuarentena, dicho transbordo se hahecho en lanchones, de barco a borco, sin que el cargamento hayatocado tierra.

VI. Excepto en casos de carga a granel, la mercancía deberó estarcontenida únicamente en costales, cajas, barriles u otros receptáculosque no hayan sido anteriormente empleados para otros productos agrí-colas.

VII. EI cargamento será examinado en el puerto de entrada porel ínspector de la Oficina para la Defensa Agrícola.

Si se encuentra libre de toda plaga o enfermedad, podrá introdu-cirse al país. Si, por el contrario, se encuentra infestado, no se auto-rizará esa íntroducción, a menos que la Secretaría de Agricultura es-time que la desinfección o fumigación son bastantes para impedir Ippropagación de la enfermedad o plaga, en cuyo caso se le someteráa ese tratamiento.

Art. 48. las solicitudes para la obtención del permiso a que se re-fiere la fracción I del artículo anterior podrán hacerse por la vía tele-gráfica y deberán especificar el nombre y domicilio del exportador,el país y la localidad de procedencia de la mercancía, el puerto deembarque o puerto en que se extienda la factura consular, el puertopor ek que se pretenda introducir la mercancía, la cantidad de éstay el nombre y domicilío del consignatario.

Art. 49. Acordada de conformidad una solicitud de permiso, seextenderá éste por cuadrupVicado, entregándose un ejemplar al soli-

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citante, para presentarlo al pedir el despacho en la Aduana respectiva;otro se remitirá a ésta; el tercero será para el inspector de la Oficinapara la Defensa Agrícola, y el cuarto se agregará al expediente.

En cada permiso se fijará el período de su validez.Art. 50. los permisos otorgados se cancelarán cuando se com-

pruebe cualquiera de las siguientes circunstancias:a) Que el certificado a que se refiere la fracción 11 del artículo 47

no señala correctamente la localidad en que se produjo la mercancía.b) Que la inmunidad de la carga en lo que se refiere a infección

por plagas o enfermedades no es exacta.En este caso, además, no se expedirán nuevos permisos para impor-

tación del mismo producto procedente del país de que se trate.c) Que los recipientes o empaques ya habían sido empleados ante-

riormente con productos agrícolas.d) Que el beneficiario del permiso no cumple con las obligaciones

que le impone este Reglamento o proporciona datos falsos.Art. 51. Todos los gastos de almacenaje, acarreo, fumigación o

desinfección y de trabajos incidentales en la inspección que se hagaen el puerto de destino, con excepción de los servicios del inspector,serán a cargo del consignatario de la mercancía.

Art. 52. los empleados fiscales cooperarán con los agentes de laSecretaría de Agricultura en la vigilancia del cumplimiento del pre-sente capítulo.

Art. 53. La Secretaría de Agricultura y Fomento, por conducto dela Oficina Federal, podrá comisionar peritos de sus dependencias enpaíses contra los cuales se haya establecido cuarentena, cuando sesolicite el levantamiento de ésta por los respectivos Gobiernos, ale-gando la desaparición de la plaga o enfermedad.

Art. 54. EI levantamiento de una cuarentena se publicará en el"Diario Oficial" y se dará a conocer a los Gobiernos respectivos porconducto de la Secretaría de Relaciones.

Art. 55. Los cónsules mexicanos en el extranjero, agregados comer-ciales, agentes financieros y agregados agrónomos, están obligados ainformar a la Secretaría de Agricultura sobre las plagas o enferme-dades agrícolas que aparezcan en los países en que radiquen.

CAPITULO VI

De la exportación de plantas y productos agrícolas

Art. 56. De acuerdo con el párrafo IV del artfculo 1.° de Ea leyFederal de Plagas de 15 de noviembre de 1924, la Secretaría de Agri-cultura y Fomento, por conducto de la Oficina para la Defensa Agrí-cola, concederá a quien lo solicite la expedición de certificados de sa-nidad de los productos vegetales que se deseare exportar, cuando di-chos productos se encuentren libres de cualquiera enfermedad o plaga

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nociva a ia oyricultura. Estos certificados se expedir^án cuando los pro-ductos que omparen sean destinados a cuolquier país con el que setenga intercambio agrícola y con el que existon convenios para lamutua aceptación de certíficados de sanidad vegetal, efectuados porconducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores o bien cuando sedestinen a países que por medio de sus leyes exigen certificados es-peciales, en cuyo caso la Oficina para !a Defensa Agrícola será laautorizada para expedirlos.

Art. 57. Toda persona que pretenda obtener certíficados de sa-nidad para algún producto agrícola que se desee exportar, de ocuer-do con el artículo anterior, deberá dirigirse oficialmente a los delega-dos de la Oficina para Ia Defensa Agrícola en el puerto marítimo 0fronterizo por el que se desee hacer la exportación, indicando la clasede productos, el lugar de procedencia, cantidad, sistema de empaque ypaíses a que se destine, así como los nombres del remitente o consig-natario.

Art. 58. En caso de que se hiciere necesarío, para extender un cer-tificado de sanidad, efectuar una inspección a los terrenos donde secultivó y cosechó el producto para el que se solicita, la Oficina parata Defensa Agrícola comisionará a un perito de dicha Oficina, siendopor cuenta de los interesados los gastos que se ocasionen, siempre ycuando los interesados soliciten dicha inspección y acepten cubrir losgastos respectivos.

Art. 59. Lo Oficina para la Defensa Agrícola, por medio del "Bo-letín Mensual", publicará los nombres de los poíses con los que se ten-gan convenios para el intercambio de certificados de sanidad, cuyosconvenios se efectuarón por conducto de la Secretaría de RelacionesExteriores.

CAPITULO VII

Disposiciones generales

Art. 60- las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento seránaplicables:

al A todos los vegetales, partes de ellos o sus productos, que esténatacados por enfermedades, insectos u otros parásitos reconocidos comopeligrosos a la agricultura en cualquiera de sus estados bíológícos.

b ► A los insectos vivos, nocivos a Ias plantas, en cualquiera de susestados biológicos.

cl A los cultívos de bacterias, hongos y otros agentes nocivos alas plantas.

dl A todos los artículos y elementos que puedan servir como ve-hículos de plagas o enfermedades peligrosas a ia agricultura,

Art. 61. La especificación de las plagas o enfermedades, así comola fijación de los diversos artículos señalados en el anterior precepto,

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podrá hacerse por Decreto especial del Ejecutivo, que contenga úni-camente dicha especiflcación, o bien determinando al mismo tiempoel régimen que se adopte para la proFllaxis y combate, en cuyo caso(a declaración respectiva se sujetará o lo prevenido para cada casopor este Reglamento.

Art. 62. Los vegetales y sus productos que sean destinados a la ali-mentación, fines industriales, medicinales o de ornamentación, sólo que-dorán sujetos a las restricciones que fije la Secretaría de Agriculturacuando se compruebe o se presuma que pueden ser vehículos de plagaso enfermedades nocivas para lo agricultura nacional.

Art. 63. En sus funciones de investigación y localización de las pia-gas, así como en las de vigilancia del cumplimiento de las disposicio-nes sanitarias y de policía que se contienen en este Reglamento, losagentes de la Oficina Federal para la Defensa Agrícola están facul-tados para visitar los establecimientos y propiedades agrícolas priva-das, debiendo sus ocupantes por cualquier título dar facilidades parael desempeño de sus labores.

Art, 64. La Secretaría de Agricultura, a moción de la Oficina Fe-deral, hará las gestiones conducentes para lograr la derogación decuarentenas contra productos nacionales impuestas por otros paísescon los que se tenga intercambio agrícola, cuando se haya obtenido elcontrol o extinción de las plagas o enfermedades que hayan motivadoaquellas cuarentenas.

Art. 65. EI Gobierno Federal solicitará la cooperación de los Go-biernos locales en cuyo territorio haya aparecido una plaga o enfer-medad sujeta a este Reglamento, así como la de los circunvecinos, parala ejecución de las medidas adoptadas y para la vigilancia y cumpli-miento de las disposiciones que en cada caso especial se dicten.

Art. 66. La Secretaría de Agricultura y Fomento publicará periódi-camente un "Boletín de la Oficina Federal para la Defensa Agrícola"conteniendo todas las disposiciones legales sobre la moteria, así comoun resumen de fas actividades realizadas, cuarentenas y zonas de con-trol declaradas, de los sistemas de profilaxis y combate y trabajos ori-ginales sobre plagas agrícolas, estadísticas y toda clase de informa-ciones sobre enfermedades de las plantas, que existan en el país y enel extranjero.

Art. 67. La Oficina Federal determinará en cada caso los proce-dimientos de profiiaxis y esterilización a que deben sujetarse los pro-ductos para poder ser transportados de acuerdo con el presente Re-glamento.

Art. 68. las operaciones de desinfección, esterilización y fumiga-ción se Ilevarán a cabo en las oficinas y plantas que establezca la Se-cretaría de Agricultura o las de particulares que autorice especialménte.

Art. 69. Sólo podrá autorizarse a Empresas particuiares para lasoperaciones de desinfección, Ilenándose los siguientes reqvisitos:

al Que se solicite por los interesados y que se compruebe tener

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establecida una planta en condiciones que la Secretaría de Agricul-tura y Fomento estime satisfactorias.

b ► Que las operaciones de desinfección se sujeten estrictamentea los procedimientos previamente aprobados por la misma Secretaría.

c) Que sus operaciones queden sujetas a la vigilancia de comi-sionados especiales.

d) C^ue el régimen de tarifas se regule por disposiciones que pe•riódicamente expido la Secretaría de Agricultura y Fomento.

el Que los certificados de sonidad se extiendan por el agente ofi-cial comisionado en la planta, previa comprobación de haberse efec-tuado las operaciones prescritas.

Art. 70. La Secretaría de Agricultura podrá conceder a particularesla explotación de las plantas esterilizadoras o de fumigación que hayaestablecido, con sujección a las siguientes bases:

al C^ue se compruebe al solicitar la concesión la posibilidad delmanejo eficiente de dichas plantas.

6 ► Que en lo que se refiere a vigilancia, tarifas y expedición decertificados de sanidad, se observen las prescripciones contenidas enlos incisos b ► , cl, d ► y e1 del artículo anterior.

c) C^ue todos los gastos de manejo y funcionamiento de la plantasean por cuenta exclusiva del concesionario.

d1 Que éste se obligue a pagar el seguro conira accidentes enfavor de dicha planta y a responder por las demoras que sufra la mer-cancía sujeta a fumigación.

e) Que el mismo concesionario pague al Gobierno Federal la can-tidad que convencionalmente se fije por el uso y aprovechamiento dela planta.

f ► Que se fijen como causas de caducidad la falta de cumplimientode las obligaciones que contraiga.

g) Que se garantice el cumplimiento de las propias obligacionescon fianza a satisfacción de la Contraloría de la Federación y cuyomonto será fijado por 1a Secretaría de Agricultura y Fomento.

Art. 71. Las autorizaciones y concesiones a que se refieren los .dosartículos anteriores serán otorgadas por la Secretaría de Agriculturay Fomento.

Art. 72. Cuando por circunstancias especiales no sea posible efec-tuar desinfecciones o fumigaciones en cámaras adecuadas, dichas ope-raciones se Ilevarán a cabo en los carros de ferrocarril que transporten(a mercancía o en cualquier local que señale el delegado sanitario,debiendo seguirse en todo caso las instrucciones que para el efectodicte la Oficina Federal.

Art. 73. Cuando se importe al país algún producto vegetal ampa-rado con certificación de fumigación, deberá, sin embargo, practicarsela inspección que previene este Reglamento.

Los certificados de fumigación expedidos en el extranjero especifi-carán el procedimiento empleado para la fumigación y dosis del fumi-

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gante, debiendo tenerse especial vigilancia en los productos destina-dos para la alimentación que hayan sido fumigados.

CAPITULO VIII

De los sanciones

Art. 74. Se considerará tráfico ilegal el que se efectúe en violaciónde los preceptos relativos de este Reglamento que establecen cuaren-tenas absolutas o parciales.

Art. 75. En el caso de cuarentena absoluta, el tráfico ilegal se cas-tigará con una multa de 10 a 1.000 pesos o con arresto hasta por quincedíos, tanto al propietario o remitente, si radica en la República, o alconsignatario si se trata de importación de productos extranjeros, comoal conductor de la mercancía.

Art. 76. En el caso de cuarentena parcial, el tráfico ilegal se casti-gará con una multa de 10 a 500 pesos o con arresto hasta por diezdías, tanto al propietario, remitente o consignatario, según el caso, comoal conductor de la mercancía.

Art. 77. la mercancía que fuere aprehendida en tráfico ilegal seráconsiderada como mercancía afectada y le serán aplicables las dispo-siciones que para los vegetales o productos enfermos hayan sido dic-tadas por 1a Secretaría de Agricultura y Fomento.

Art. 78. La infracción al artículo 25, fracción I de este Reglamento,será castigada con una multa de 5 a 50 pesos.

Art. 79. La infracción del artículo 25, fracción II de este Reglamen-to, dará lugar a la aplicacián de una multa de 10 a 100 pesos, sin per-juicio de que se Ileve a cabo lo dispuesto en el párrafo II de la propiafracción.

Art. 80. Los propietarios de establecimientos comerciales que tra-fiquen con productos vegetales y que no Ileven el registro a que serefiere el artículo 31, o osienten en él datos falsos o se opongan a lainspección que en el capítulo III se establece, serán castigados con multade 10 a 500 pesos.

Art. 81. La infracción del artículo 34 se castigará con multa de 5a 50 pesos.

Art. $2. Las infracciones a la Ley de Plagas, a este Reglamento ya las disposiciones legales relativas no especificadas en los artículosanteriores, se castigarán con multa de 5 a 500 pesos, según la gravedadde la infracción.

Art. 83. Lo aplicación de las sanciones que este capítulo establecese hará por los agentes de la Oficina Federal de 1a Defensa Agrícola,en la jurisdicción para la que fueren autorizados, y en su defecto, porla referida Oficina.

En cada caso se formará un expediente en el que se incluyan laspruebas de la infracción y las defensas de los interesados, que deberán

presentar dentro de un plazo no menor de tres días ni mayor de quince,y el cual sólo podrá ser prorrogado en casos excepcionales por acuer-do expreso de la Oficina Federal.

Art. 8d. las resoluciones dictadas por los agentes autorizados o porla Oficina Federal serán reclamables a petición de parte ante la Se-cretaría de Agricultura y Fomento. la reclamación solamente seró ad-mitido si se presenta dentro de los diez días siguientes a la notificaciónrespectiva y se hace depósito o se otorga garantía para responder dela pena pecuniaria que se reclama.

Art. 85. las penas pecuniarias se har6n efectivas en {a vía econó-mico-coactiva, de conformídad con lo dispuesto en el artículo 15 de laLey de Plagas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debidocumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, a los treinta díasdel mes de junio de mil novecientos veintisiete.-P. Elías Calles (rúbrical.EI subsecretario de AgriculTura y Fomento, encargado del Despacho,losé G. Parrés Irúbrica ► .-AI C. Ing. Adalberto Tejeda, Secretario deEstado y del Despacho de Gobernación.-Presente."

Lo comunico a usted para su publicación y demás fines.Sufragio efectivo. No reelección.México, a 5 de julio de 1927:-EI Secretario de Estado y del Despa-

cho de Gobernación, A. Tejeda.

n

REGLAMENTO DE LAS JUNTAS DE DEFENSA AGRICOYA DEPENDIENTESDE LA OFICINA FEDERAL PARA LA DEFENSA AGRICOLA

AI margen un sello que dice: "Poder Ejecutivo Federal.-Estados llni-dos Mexicanos-México.-Secretaría de Gobernación."

EI C. Presidente provisional de los Estados Unidos Mexicanos se haservido dirigirme el siguiente Reglamento:

"EMILIO PORTES Gll, Presidente provisional de los Estados UnidosMexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo de mi cargopor las disposiciones relativas a la Ley de Plagas de 15 de noviembrede 1924 y el Reglamento de Policía Sanitaria Agrícola de 30 de juniode 1927, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LAS JUNTAS DE DEFENSA AGRICOIA DEPENDIEN-TES DE LA OFICINA FEDERAL PARA LA DEFENSA AGRICOLA

Artículo l.f La Secretaría de Agricultura y Fomento, por conductode la Oficina Federal para la Defensa Agrícola, designará en cadaMunicipio o en cualquier otro lugar cuya importancia lo requiera, una

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Junta de Defensa Agrícola que funcionará como órgano auxiliar de lacitada Oficina Federal.

Art. 2.° las Juntas a que se refiere el artículo anterior tendrán elcarácter de permanentes y estarán integradas por un presidente, untesorero y un secretario, todos con el carácter de empleados hono-rarios, que serán designados entre agricultores o personas que tenganrelación con la agricultura, cualquiera que sea su nacionalidad y siem-pre que tengan su domicilio o actividades agrícolas dentro de la ju-^isdicción correspondiente.

Art. 3° las Juntas serón los órganos intermediarios entre los agri-cultores de su jurisdicción y la Oficina Federai para la Defensa Agrí-cola, para dar a conocer y hacer cumplir las instrucciones y disposi-ciones que se dicten para la prevención, combate y control de lasplagas y enfermedades de los cultivos, conforme lo estatuye el artículo15 de la Ley Federal de Plagas de 15 de noviembre de 1924.

Art. 4.° Las Juntas deberán informar a la Oficina Federal para laDefensa Agrícola de la eficacia y resultado económico de los métodosque ésta aconseje, indicando las condiciones en que fueron aplicadosy demás datos de acuerdo con los cuestionarios que en cada caso seles darán a conocer.

Art. 5.B Las Juntas como órgano auxiliar de la Oficina Federal parala Defensa Agrícola:

a) Rendirán con toda oportunidad los informes que la citada Ofi-cina les solicite.

b1 Informarán igualmente con la mayor diligencia sobre la apari-ción de cualquiera plaga en su jurisdicción, remitiendo muestra de losagentes destructores así como de las plantas atacadas, indicando a sujuicio el tanto por ciento del área infestada, la forma en que se pre-sente, daños que causo en los cultivos y demás datos que crean útilespara su estudio.

c ► Informarán periódicamente sobre el estado que guardan lasplagas ya existentes en su jurisdicción, indicando su desarrollo, modifi-caciones y sus causas, según sus observaciones.

d) Distribuirán entre los agricultores de la manera más convenientelos boletines, láminas, folletos instructivos y demás propaganda que paratal objeto les envíe la Oficina Federal para la Defensa Agrícola.

e) Ilustrarán a los agricultores sobre el conocimiento de las plagasy su combate y proporcidnarán todos los informes qve éstos soliciten,de acuerdo con las instrucciones recibidas de la Oficina.

Art. 6.' Siempre que se presente alguna plaga con caracteres gra-ves en la jurisdicción de una Junta y que amerite tomar medidas enér-'gicas, la Junta solicitará autorización de la Oficina Federal para laDefensa Agrícola para proceder a la recaudación de fondos y otroselementos entre los agricultores, a fin de hacer más rápido y efectivosu combate; estos fondos deberán ser empleados total y exclusivamentepara los fines indicados, cesando dichas recaudaciones cuando la in-

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vasión de 9a plaga haya desaparecido o se consideren innecesarios,rindiendo la comprobación respectiva a la Oficina, la que será visadapor el inspector de la Defensa Agrícola que opere en su jurisdicción.

Art. 7.° Las Juntas desarrollarán sus actividades de acuerdo conla Oficina Federal para la Defensa Agrícola o independientemente sifuere necesario, puesto que toda gestión de ellas se considera comode utilidad pública; pero para e) mejor funcionamiento deberán suje-tarse a las siguientes facultades y obligaciones:

I. Del Presidente.

a) Convocar a los agricultores cuando a juicio de la Junta o asolicitud de ellos deban celebrarse reuniones para tratar de asuntosrelacionados con la prevención o combate de alguna plaga o enfer-medad o cuando se trate de otros asuntos de interés general.

bl Presidir dichas reuniones o las que la Junta efectúe periódi-camente.

cl Representar a la Junta y a la Oficina Federal para la DefensaAgrícola ante las autoridades administrativas o judiciales para exigirla ayuda que les otorga la Ley Federal de Plagas de 15 de noviembrede 1924 en sus artículos 9.° y 15.

II. Del Secretario.

al Reemplazar al Presidente en sus faltas temporales o absolutas,mientras se otorga el nombramiento a quien deba sustituirle.

b ► Redactar las actas cuando hubieren de efectuarse reunioneso Asambleas de agricultores, de las cuales remitirán un tanto a la Ofi-cina Federal para la Defensa Agrícola.

c) Llevar la correspondencia y archivo de la Junta.

III. Del Tesorero.

al Recibir las cuotas, elementos y demás donativos a que se refiereel artículo 6.° del presente Reglamento.

b) fectuar los pagos con intervención del Presidente de la Junta,que se dediquen a los fines autorizados por el inspector de la DefensaAgrícola de su jurisdicción.

c1 Recibir y conservor los elementos para el combate de pfagasque la Oficina Federal para la Defensa Agrícola o las autoridades fa-ciliten en calídad de préstamo, haciendo devolución de ellos al con-cluir los trabajos para los que fueron proporcionados.

Art. 8.° Los miembros de las Juntas de Defensa Agrícola designadosde conformidad con las prescripciones de este Reglamento, gozaránde las franquicias y exenciones que conforme a la legislación localrespectiva se concedan a empleados federales y además tendrán en sucarácter de órganos auxiliares de la Oficina Federal para la Defensa

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Agrícola las franquicias postales y telegráficas autorizadas por las leyesen vigor.

Igualmente tendrán derecho a rscibir gratuitamente todas las publi-caciones que distribuya la Oficina Federal para (a Defensa Agrícola.

Art. 9.° la Oficina Federal para lo Defensa Agrícola concederá alos miembros de las Juntos que se distingan por su empeño y eficacioen el desempeño de su cometido menciones honoríficas y algunos pre-mios que estimu4en su lobor.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debidocumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los cua-tro días del mes de abril de mil novecientos veintinueve.-E. Portes GilIrúbrical.-El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura yFomento, Marte R. Gómez Irúbrica).-AI C. Subsecretario de Goberna-ción, encargado del despacho.-Presente."

Lo que comunico a usted paro su publicación y demás fines.Sufragio efectivo. No reelección.México, D. F., 26 de abril de 1929.-EI Subsecretario de Gobernación,

s^cargado del despacho, F. Canales irúbrica).