analisis dogmatico sobre la positividad de algunas instituci

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FACULTADES DE QUETZALTENANGO UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y PUBLICACIONES ANÁLISIS DOGMATICO SOBRE LA POSITIVIDAD DE ALGUNAS INSTITUCIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL Lic. Josué Felipe Baquiax Quetzaltenango, junio de 2005

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  • FACULTADES DE QUETZALTENANGO UNIDAD DE INVESTIGACIN Y PUBLICACIONES

    ANLISIS DOGMATICO SOBRE LA POSITIVIDAD DE

    ALGUNAS INSTITUCIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

    Lic. Josu Felipe Baquiax

    Quetzaltenango, junio de 2005

  • Anlisis Dogmtico Sobre la Positividad de Algunas Instituciones del Cdigo Procesal Civil y Mercantil

    Universidad Rafael Landvar - 2 -

    INDICE Nota de revisin 04 INTRODUCCIN 05 CAPTULO I Disposiciones Generales del Cdigo Procesal Civil y Mercantil

    1. Jurisdiccin 07 2. Competencia 10 3. Personas que intervienen en el proceso 12 4. Plazos y habilitacin en el tiempo 17 5. Notificaciones 19 6. Gastos de actuacin 24 7. Asistencia judicial gratuita 24

    CAPTULO II

    1. Procesos de Conocimiento 27 2. Juicio Ordinario 28 3. Preparacin del juicio 28 4. Excepciones 30 5. Prueba 41 6. Vista 48 7. Auto para mejor fallar 49 8. Juicio Oral 50 9. Juicio Sumario 52 10. Juicio Arbitral 55

    CAPTULO III

    1. Procesos de Ejecucin 57 2. Proceso de Ejecucin en la Va de Apremio 63 3. Juicio Ejecutivo 68 4. Ejecuciones Especiales 72 5. Ejecucin de Sentencias 75 6. Procesos de ejecucin Colectivos 77 7. Concurso Voluntario de Acreedores 80 8. Concurso Necesario de Acreedores 84 9. Quiebra 84

    CAPTULO IV Procesos Especiales

    1. Jurisdiccin Voluntaria 93

    CAPTULO V Alternativas Comunes a Todos los Procesos

    1. Providencias Cautelares 115 2. Intervencin de Terceros 122

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    3. Inventarios 123 4. Oposicin a avalos 124 5. Consignacin 124

    CAPTULO VI

    1. Medios de Impugnacin 125 2. Los Medios de impugnacin en el Cdigo Procesal

    Civil y Mercantil 128 Conclusiones 145 Recomendaciones 145 Bibliografa 147

  • Anlisis Dogmtico Sobre la Positividad de Algunas Instituciones del Cdigo Procesal Civil y Mercantil

    Universidad Rafael Landvar - 4 -

    Quetzaltenango, 12 de agosto de 2005 Licenciado: Francisco Mesa Dvila Coordinador de la Unidad de Investigaciones y Publicaciones Facultades de Quetzaltenango Universidad Rafael Landivar Su Despacho. Licenciado: Saludndole cordialmente, manifestndole que he procedido a la revisin desde el punto de vista doctrinal y tcnico forense, del documento de investigacin, elaborado por el licenciado Josu Felipe Baquiax Baquiax, el cual se titula: Anlisis dogmtico sobre la positividad de algunas instituciones del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. Constituye un honor emitir el presente dictamen, puesto que conozco al autor del trabajo, quien es un profesional honesto, acucioso y honorable; y de la lectura del trabajo se desprende efectivamente, que fue elaborado con acuciosidad y rigor cientfico y contiene un verdadero anlisis de las instituciones que en nuestro derecho procesal estn contenidas pero no suelen usarse. El trabajo esta escrito con un lenguaje adecuado y tcnico que puede ser entendido con facilidad por los lectores y constituye un buen aporte en la investigacin del Derecho Procesal Civil Guatemalteco, por lo que debe ser ledo y a la vez analizado, no me cabe ms que presentar mis mas sinceras felicitaciones al autor, porque ha contribuido al enriquecimiento de la investigacin en el Derecho Procesal Civil y Mercantil Guatemalteco. Sin ms por el momento, Atentamente,

    Lic. Joel Isa Lpez Santizo Abogado y Notario

    Colegiado 2370

  • Anlisis Dogmtico Sobre la Positividad de Algunas Instituciones del Cdigo Procesal Civil y Mercantil

    Universidad Rafael Landvar - 5 -

    INTRODUCCIN

    La idea de realizar un Anlisis dogmtico sobre la positividad de algunas instituciones del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, surgi como resultado de ms de quince aos de servicio para el Organismo Judicial y ms de diez aos de docencia, en donde por razones de trabajo se han tenido que analizar algunas instituciones y establecer que las mismas no son positivas. Para ello ha sido menester estudiar dogmticamente cada una de las instituciones para conocer su naturaleza y espritu jurdico, luego pasar a una fase de contrastacin con la realidad econmica, social, poltica y cultural del pas, para arribar a la conclusin que muchas de ellas no son positivas y que en ocasiones las mismas resultan inconstitucionales, pero no porque as se hayan legislado, sino porque existe un desfase entre el Cdigo Procesal Civil y Mercantil que data de la dcada de los sesenta y la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala que es de mil novecientos ochenta y cinco, esta diferencia temporal aunada a las variaciones sociales, polticas, econmicas y culturales han incidido para que muchas de las instituciones del Cdigo Procesal Civil y Mercantil dejen de ser positivas. La presente investigacin se desarrolla en seis captulos, refiriendo cada uno de los captulos a cada uno de los seis libros que integran el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, es decir: disposiciones generales, procesos de conocimiento, procesos de ejecucin, procesos especiales, alternativas comunes a todos los procesos e impugnacin de las resoluciones judiciales. En cada uno de los captulos se analiza doctrinariamente la institucin a que se refiere, partiendo bsicamente de su definicin y naturaleza jurdica, para arribar luego a las incompatibilidades de la norma con la doctrina y la realidad nacional. Se espera contribuir con la presente investigacin a la formacin de los estudiantes de las Facultades de Quetzaltenango de la Universidad Rafael Landvar, invitndoles a constituirse en lectores crticos del derecho. El Autor.

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    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES DEL CDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

    1. Jurisdiccin:

    Para Couture la jurisdiccin es la funcin pblica realizada por rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por un acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin1.

    El profesor Adolfo Alvarado Velloso, indica que la jurisdiccin es la facultad que tiene el Estado para administrar justicia en un caso concreto por medio de los rganos judiciales instituidos al efecto2.

    Montero Aroca y Mauro Chacn definen a la jurisdiccin como potestad dimanante de la soberana del Estado, ejercida exclusivamente por jueces y tribunales independientes, de realizar el derecho en el caso concreto, juzgado de modo irrevocable y promoviendo la ejecucin de lo juzgado3.

    Para Prieto Castro, es la funcin con la que el Estado por medio de rganos especialmente instituidos (esto es, los tribunales) realiza su poder y deber de dirigir el proceso y de hacer que se cumpla el fin de proteccin jurdica del mismo, aplicando las normas del derecho objetivo a los casos suscitados por el ejercicio de una accin4

    Las anteriores definiciones se refieren exclusivamente a la jurisdiccin contenciosa, pues estiman que la jurisdiccin voluntaria, no es jurisdiccin ni voluntaria. Sin embargo autores como lvarez Mancilla estiman que la jurisdiccin voluntaria si es jurisdiccin, pues por su medio tambin se acta el derecho y adems, por considerar que resulta errneo pensar que slo cuando desatan conflictos los jueces actan jurisdiccionalmente, por lo que para Devis Echanda, es la soberana del Estado, aplicada por conducto del rgano especial a la funcin de administrar justicia, principalmente para la realizacin o garanta del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humana, y para la composicin de los litigios o para dar certeza jurdica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar los delitos e ilcitos de toda clase, o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicacin de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y decisiones obligatorias5.

    1 Couture. Fundamentos. Pg. 22

    2 Tomado de Alvarez Mancilla, Erick Adolfo. Teora General del Proceso. Pg. 142.

    3 Montero Aroca-Mauro Chacn, Manual, Volumen I, Pg. 19

    4 Prieto Castro. Derecho Procesal Civil, Pg.87.

    5 Alvarez Mancilla, Erick Alfonso. Op. Cit.

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    Aplicando la definicin al caso de Guatemala, a criterio del autor la jurisdiccin es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los rganos del organismo judicial de acuerdo con la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala y las dems leyes. Para determinar la naturaleza jurdica de la jurisdiccin, se han esbozado varias doctrinas, tomando en consideracin el hecho de que un juez no puede negarse a resolver un proceso puesto a su conocimiento, por lo que el ejercicio de la jurisdiccin es un deber. Sin embargo el concepto de poder debe ser sustituido por el concepto de funcin, entendindose por sta el cometido, o sea asegurar la justicia, la paz social y los dems valores jurdicos mediante la aplicacin, eventualmente coercible del derecho. La jurisdiccin es funcin pblica, realizada por rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin. En Guatemala se puede decir que la jurisdiccin es sinnimo de administracin de justicia, por lo que debe enfocarse como funcin, por abarcar los conceptos interrelacionados de poder y deber, lo cual se fundamenta en lo establecido por el artculo 203 de la Constitucin Poltica, designando a la jurisdiccin como una facultad, concepto que participa tanto de deber como de poder, complementndose sta disposicin con lo establecido por el artculo 57 de la Ley del Organismo Judicial. Como corolario de lo anterior, es importante analizar lo relativo a la finalidad de la jurisdiccin, de donde los autores han generado tres teoras, la subjetiva, objetiva y mixta. El autor Piero Calamandrei indica que la pugna entre las doctrinas, ha surgido entre los que ensean que la finalidad del proceso, es la actuacin del derecho objetivo, y aquellos que consideran, por el contrario, que la finalidad del proceso debe situarse en la defensa de los derechos subjetivos, y que esa discusin podra tener lugar a propsito o finalidad que se propone el Estado, cuando con carcter de juez, ejerce la funcin jurisdiccional. La teora subjetiva, postula que el objeto de la jurisdiccin es la tutela de los derechos e intereses subjetivos individuales en cuanto deben ser protegidos por el Estado. La crtica que se hace a esta teora es que no existe una tutela para el demandante, porque si bien l tiene un inters particular, que es el determinante para poner en actividad la jurisdiccin, no solo la sentencia puede serle adversa, as sea el titular del derecho, sino que la accin reside en cualquier persona.

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    La teora objetiva se funda en que el fin de la jurisdiccin es la aplicacin de la norma general o abstracta al caso particular que se controvierte en el proceso. A esta teora se le critica porque la actuacin del derecho no es distintivo propio de la funcin jurisdiccional, ya que tambin ocurre en la administracin, por lo que se dice que si la misin de la jurisdiccin fuera aplicar el derecho objetivo, no podra explicarse por qu en un sin nmero de ramas no puede el funcionario actuar de manera oficiosa y adems quedara sin soporte la decisin proferida con base en la equidad. La teora mixta, se fundamenta en el hecho de que un solo aspecto subjetivo u objetivo, no es suficiente para explicar o justificar la naturaleza de la jurisdiccin, indicando que la nota caracterstica reside precisamente en el conjunto o reunin de todos, por lo que la jurisdiccin es poder del Estado, pero tambin es deber, por lo que se dice que la jurisdiccin es una funcin (poder-deber) del Estado de administrar justicia, por medio del rgano que corresponda, tutelando los intereses individuales, aplicando la ley al caso concreto, a travs de los procedimiento que la ley establezca. Constitucionalmente en Guatemala lo anterior se fundamenta en los artculo 1, 2, 29, 141 y 203 de la Constitucin Poltica, toda vez que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona, es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la Repblica, entre otros la justicia y la paz, y que conforme a la prevalencia de los derechos humanos, la tutela de los derechos subjetivos a travs de lo actuado por el derecho objetivo no debe irle a la zaga a la satisfaccin del inters pblico del Estado pues, en ltima instancia la soberana del Estado radica en el pueblo. Los elementos de la jurisdiccin, al decir de Hugo Alsina y Alvarado Velloso, citados por lvarez Mancilla, son los siguientes:

    A) Notio, es decir, el derecho de conocer de una cuestin litigiosa determinada.

    B) Vocatio, o sea, la facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio dentro del trmino del emplazamiento y en cuya virtud el juicio puede seguirse en su rebelda, sin que la incomparecencia afecte la validez de las resoluciones judiciales.

    C) Coertio, que implica el empleo de la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, a efecto de hacer posible su desenvolvimiento, y que puede ser sobre las personas y/o las cosas.

    D) Iudicium, es la facultad de dictar sentencia al poner trmino a la litis con carcter definitivo, es decir con efecto de cosa juzgada.

    E) Executio, o sea el imperio, para la ejecucin de las resoluciones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pblica.

    Para concluir, es importante tomar en cuenta los principios informadores de la jurisdiccin, que para el autor Montero Aroca son los siguientes:

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    A) Unidad, toda vez que si la jurisdiccin es una potestad que emana de la soberana popular, es evidente que ha de ser necesariamente nica y por ende indivisible. En Guatemala se fundamenta legalmente en los artculos 203 de la Constitucin y 58 de la Ley del Organismo Judicial.

    B) Exclusividad, toda vez que el Estado tiene el monopolio de la jurisdiccin y sta exclusividad viene a determinar a qu rganos de los del Estado se atribuye dicha potestad. Su fundamento se encuentra en los artculos 203 de la Constitucin y 57 de la Ley del Organismo Judicial.

    C) Juez legal (natural) o predeterminado, es decir que todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y se prohben los jueces de excepcin. Su fundamento est en el artculo 203 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

    2. Competencia:

    La competencia es el conjunto de reglas que determina la atribucin de un asunto concreto a un rgano jurisdiccional particularizado, es decir el mbito sobre el que un rgano ejerce su potestad jurisdiccional6. La competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdiccin en un asunto determinado. En virtud de lo anterior, resulta importante determinar el mbito de conocimiento de cada uno de los jueces y magistrados, y para el efecto deben tomarse en cuenta tres factores, el objetivo, el territorial y el funcional. El criterio objetivo, atiende al objeto del proceso, que en materia civil puede ser competente el rgano objetivamente por la materia del proceso o sea la ratione materiae o por el valor o la cuanta del objeto litigioso En atencin a ste tpico, su fundamento legal se encuentra en los artculos 74, 86 y 94 de la Ley del Organismo Judicial, prescribiendo lo referente a la jerarqua de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de la Corte de Apelaciones, y a los Juzgados de Primera Instancia y finalmente por el artculo 1. Del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. El criterio territorial, distribuye los casos entre los diferentes tribunales o juzgados de un mismo tipo, dependiendo de la naturaleza o clase de pretensin. En este sentido el artculo 5 de la Ley del Organismo Judicial hace referencia al mbito espacial de aplicacin de la ley, mediante el cual se establece que el imperio de la ley se extiende a todo el territorio de la repblica, el cual comprende el suelo, el subsuelo, la zona martima terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia econmica y el espacio areo, tales como los definen las leyes y el Derecho Internacional. Por su parte la competencia funcional, sirve para determinar con exactitud cul es el rgano jurisdiccional competente para conocer de los actos procesales, de

    6 Alvarez Mancilla, Erick Alfonso. Op Cit Pg. 155.

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    los incidentes, de las fases, de los remedios procesales y de las instancias de un proceso. Legalmente el artculo 58 de la Ley del Organismo Judicial, prescribe que la jurisdiccin es nica y para su ejercicio hace toda una distribucin de rganos jurisdiccionales. As mismo el artculo 79 de la misma ley, determina las atribuciones, es decir la competencia de la Corte Suprema de Justicia; el artculo 88 de la Corte de Apelaciones; el 95 de los Juzgados de Primera Instancia y el 104 hace referencia a la competencia de los Juzgados menores conocidos en nuestro medio como Juzgados de Paz. En la prctica le corresponde al Juez ante quien se ha presentado el lbelo inicial, determinar de oficio de las cuestiones de jurisdiccin y competencia, pues la omisin de sta actividad jurisdiccional produce la nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, por ende la tcnica procesal y la aplicacin de la Iura Novit Curia debe prevalecer en estos casos, de conformidad con lo normado por el artculo 6. Del Decreto Ley 107 y 121 del Decreto Nmero 2-89 del Congreso de la Repblica.

    No obstante lo anterior, pueden darse conflictos de competencia, el conflicto se forma cuando dos jueces creen que les pertenece conocer un proceso determinado. El conflicto se soluciona a travs de dos vas, la inhibitoria o la declinatoria. Si no se soluciona a travs de estas dos vas, el conflicto es solucionado por un juez superior, quien falla dirimiendo la controversia suscitada entre los dos jueces, y por ende, cual de ellos es competente.

    La inhibitoria es un procedimiento mediante el cual un juez requiere a otro, que conoce el proceso, para que deje de actuar en l, y pase los antecedentes al juez requeriente7. Si el juez requerido mantiene su competencia, o sea, no acepta el pedido del otro juez, la divergencia, la controversia se resuelve por tribunal superior.

    La declinatoria es un procedimiento que se presenta como excepcin previa, a travs del cual se pide al juez que deje de conocer el caso porque se cree que no se tiene competencia8. En la inhibitoria se acude a otro juez, que creemos que es competente para que solicite todo el expediente al juez que est viendo nuestro caso y que creemos que es incompetente. En la declinatoria se dirige directamente al juez que creemos que no tiene competencia.

    La inhibitoria se sustancia enviando por escrito la peticin de inhibitoria al juez considerado incompetente solicitando remisin del expediente, o en su caso, remita a tribunal superior. La declinatoria se sustancia como las dems excepciones previas y, una vez declarada legal y procedente se remitir al juez tenido por competente.

    7 Artculo 6 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, y 116 de la Ley del Organismo Judicial.

    8 Artculo 13 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

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    Si el juez se inhibe, pierde la competencia para el proceso que conoce, o sea, para el caso. Si el juez acepta la peticin de declinacin, pierde la competencia para el caso. Si el juez no se inhibe o no declina no pierde la competencia hasta que la controversia sea resuelta por tribunal superior. Si el juez no se inhibe o no declina su competencia an prosigue, pero slo hasta antes de sentenciar. La inhibitoria, la declinatoria y la excusa son facultades de los jueces. La recusacin es facultad de las partes. En la inhibitoria y la declinatoria est en discusin la competencia. En la excusa y la recusacin est en discusin, adems de la competencia, otras cuestiones previas, por ejemplo, la incapacidad. Dentro del tema de la competencia, se regula la posibilidad de prrroga de la competencia y sus casos de procedencia, pasando posteriormente a las reglas generales para determinar la competencia. En esta parte resulta tambin de trascendental importancia analizar el artculo 7, de la Ley adjetiva civil, en donde se regula la competencia por el valor, siendo que en el segundo pargrafo se establece que la Corte Suprema de Justicia tendr la facultad de sealar, mediante acuerdo, un lmite menor a la cuanta de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente atendiendo a las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal tcnico. En este caso, la interpretacin ha sido al contrario, por cuanto la Corte Suprema de Justicia efectivamente ha emitido acuerdos para variar el monto del valor para determinar la competencia, pero estableciendo lmites mayores no menores como establece la norma ordinaria, tal es el caso de los acuerdos 5-97 y 6-97 de la Corte Suprema de Justicia, lo que en determinado momento puede generar ilegalidad de los mismos o si es que para aumentar el lmite de la competencia por razn del valor debi reformarse el Cdigo Procesal Civil y Mercantil. Concluyndose entonces que los acuerdos emanados por la Corte Suprema de Justicia son inconstitucionales toda vez que los poderes de los estados al ejecutar sus actividades regladas debern acatar la jerarqua normativa, referida a que los acuerdos por ninguna manera deben contradecir la ley ordinaria.

    3. Personas que intervienen en los procesos: El profesor Mauro Chacn Corado, indica que existe una estructura o triloga clsica, que constituye los tres pilares o instituciones fundamentales sobre los cuales descansa el Derecho Procesal, siendo stos: la jurisdiccin, el proceso y la accin. En virtud de lo anterior se dice que el proceso se integra como conjunto de actos debidamente regulados por la ley procesal, en los que tienen participacin las partes, los terceros legitimados y el juzgador, los cuales se encaminan a obtener

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    un pronunciamiento respecto de ste ltimo, para la realizacin del derecho objetivo. Resulta entonces que todo proceso se constituye por una relacin jurdica que surge entre los sujetos o partes que jurdicamente lo conforman, por lo que es necesario que se produzca el acto de alegacin o introduccin, el cual se manifiesta a travs de la demanda, debido a que conforme con el principio dispositivo que pertenece a las partes, es a ellas a quienes nica y exclusivamente les corresponde formular peticiones y alegaciones procesales. La relacin procesal, es una relacin autnoma, porque tiene vida y condiciones propias, independiente de la existencia de la voluntad concreta de la ley, afirmada por las parte, pues se funda en otra voluntad de la ley, en la norma que obliga al juez a resolver las demandas de las partes, es tambin compleja debido a que comprende un conjunto de derechos coordinados en un mismo fin, y pertenece al derecho pblico, porque el Juez se halla frente a las partes como un rgano del Estado. Conforme el Cdigo Procesal Civil guatemalteco, la constitucin de la relacin jurdica procesal se produce con el emplazamiento que segn, definiciones construidas en clase consiste en constreir jurdicamente a la persona demandada, hacindole saber que en su contra existe una demanda para que haga valer lo concerniente a su derecho de contradiccin. Tambin se puede simplificar indicando que es el llamado que el Juez le hace al demandado para que se defienda en juicio. Al hacer referencia a partes en el proceso, el objetivo es determinar quines pueden actuar vlidamente en el, lo cual implica analizar quines tienen capacidad para actuar en juicio, lo que deriva en la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; y quines son los que deben actuar en el proceso, lo cual lleva al concepto de la legitimacin. La capacidad de derecho es la base para ostentar derechos y/o tener obligaciones, que el ordenamiento jurdico reconoce a toda persona individual por el hecho de serlo, de donde deviene que toda persona individual tiene capacidad de derecho o de goce. No sucede lo mismo con la capacidad de ejercicio, de obrar o de hecho, que siendo la aptitud de ejercitar dichos derechos y obligaciones en forma personal, supone conciencia y voluntad, por lo que no toda persona la tiene. En el proceso civil, se consideran como partes, la parte que pide o demanda en nombre propio, conocida como actor o demandante y la persona frente o contra la cual se pide, conocida como demandado. Sin embargo, pueden concurrir o intervenir terceros con inters a formar relacin procesal con cualquiera de los sujetos intervinientes.

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    En ste sentido el primer prrafo del artculo 44 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, se refiere a la capacidad procesal, al prescribir que tendrn capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cual nos enva al derecho sustantivo para determinar la capacidad de obrar de las personas individuales y de las jurdicas. Por su parte, el segundo prrafo del artculo en mencin hace referencia a la capacidad de derecho o de goce, al establecer que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrn actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conforme las normas que regulan su capacidad. El concepto de parte es un concepto puramente formal del derecho procesal, toda vez que las partes del proceso pueden no coincidir con los sujetos de la relacin jurdica de derecho sustantivo objeto de la pretensin. Una persona puede pedir en nombre propio el acto de tutela jurdica invocando un derecho del que no es titular, o del que no es titular nico, por lo que puede ser que sea parte en el proceso pero no sea el titular del derecho, sino aquel que en nombre propio ejercite la accin, lo que doctrinalmente se conoce como sustitucin. Respecto a lo que es la capacidad para ser parte, es necesario determinar si quin es parte es distinto de quien puede serlo. Para poder ser parte, los sujetos de la relacin procesal deben tener las siguientes facultades: a) Personalidad procesal o capacidad para ser parte; b) Capacidad procesal o capacidad de obrar o de ejercicio, conocida como capacidad para comparecer en juicio. La capacidad jurdica es la equivalente de la capacidad para ser parte. Tiene capacidad para ser parte toda persona, individual o jurdica, que tenga capacidad jurdica. La capacidad procesal o para obrar en juicio, conocida como legitimatio ad processum, ya sea en nombre propio o en representacin de otro, la tiene quien se encuentra en el pleno ejercicio de sus derechos civiles9. La legitimacin de fondo o causal, conocida como legitimatio ad causam, es la que posee toda parte material y se encuentra vinculada con la capacidad de goce. As mismo la capacidad puede ser activa o pasiva. Es activa, cuando la promueve la persona que va a figurar como demandante, y pasiva quien ha de soportar la carga de ser demandado. La capacidad para ser parte en el proceso civil, tiene un tratamiento muy especial dependiendo de que se trate de personas individuales, o personas jurdicas y estas que tengan personalidad jurdica o no. En el caso de las personas individuales el artculo 44 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil establece que tendrn capacidad para litigar las personas que tengan

    9 Artculo 44 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

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    el libre ejercicio de sus derechos, y las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrn actuar en juicio, sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad. Esta norma nos remite al artculo 8 del Cdigo Civil, al indicar que la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayora de edad. Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho aos, lo cual indica que se excluye a los menores de edad, quienes no tienen capacidad para el ejercicio de sus derechos personalmente, sino que a travs de su representante legal, que corresponde a los padres en el ejercicio de la patria potestad como lo regula el artculo 254 del Cdigo Civil, o en su defecto por quien ejerza su tutela como lo estipulan los artculos del 9 al 14, y 293 del Cdigo Civil.

    Respecto a las personas jurdicas con personalidad jurdica, el artculo 44 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, en su tercer prrafo indica que las personas jurdicas litigarn por medio de sus representantes conforme a la ley, sus estatutos o su escritura social. Siendo entonces que cuando acciona una persona jurdica por medio de su representante, no hay dos voluntades, sino una sola que es la del ente representado. En la prctica se da el problema en el caso de los entes sin personalidad jurdica, pues el cuarto prrafo del artculo 44 antes sealado, indica que las uniones, asociaciones o comits, cuando no tengan personalidad jurdica, pueden ser demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que pblicamente acten en nombre de ellos. Este aspecto es muy peculiar y haciendo un anlisis extensivo de la norma, implicara que si stos entes pueden ser demandados, tambin podran demandar atendiendo al principio de igualdad que impera en el proceso civil, sin embargo existe el artculo 45 que establece que los representantes debern justificar su personera en la primera gestin que realicen, acompaando el ttulo de su representacin, debidamente registrado en la oficina respectiva, ya que de lo contrario no se le dar trmite a su solicitud. Coyunturalmente resulta importante tambin tomar en cuenta la situacin de los entes que se encuentran regulados por el derecho indgena, por ejemplo, las parcialidades, que cuentan con un representante legal debidamente designado por la comunidad en una asamblea en forma verbal de donde algunas veces queda acta, pero no cuentan con una representacin escrita y debidamente registrada como sucede en el derecho occidental. Lo anterior tambin atenta contra la Libertad e igualdad a que se refiere la Constitucin, cabe destacar que al respecto la Corte de Constitucionalidad ha resuelto. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un

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    tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificacin razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitucin acoge ...10 Complemento de lo anterior, dentro del ttulo personas que intervienen en los procesos, el Cdigo Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, regula lo relativo a Jueces, Secretarios y Auxiliares del Juez, dentro de stos ltimos los notificadores, personal administrativo, notarios, depositarios, interventores y las partes. En este sentido resulta indispensable tomar en cuenta el tema de los sujetos procesales, que son las condiciones que determinan la admisibilidad del proceso, que son, o bien las que deben existir, o las que no deben existir para que sea admisible. Si deben observarse de oficio por el Tribunal, se denominan presupuestos procesales o de procedimiento. Si para su consideracin se necesita una reclamacin del demandado, se denominan impedimentos procesales. Las circunstancias que deben observarse de oficio y que deben existir para que sea admisible el proceso, como la competencia, la capacidad para ser parte procesal, son los presupuestos procesales positivos, y las que no deben existir, como el hecho que no est pendiente el objeto en litigio o no est resuelto con autoridad de cosa juzgada, son los negativos. Los presupuestos procesales son las condiciones previas para el conocimiento de toda relacin procesal, o como las condiciones de existencia para la relacin de derecho procesal o las exigencias de existencia legal de la relacin de derecho procesal. Los presupuestos procesales que deben concurrir en todo proceso son:

    A) Competencia del rgano, B) Capacidad para ser parte, C) Objeto lcito del litigio, y D) Demanda que debe cumplir los requisitos de contenido y de forma.

    Por su parte el artculo 50 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil regula lo referente a la asistencia tcnica, mediante la cual especialistas calificados, generalmente en equipo, prestan a actividades, empresas o pases necesitados de tal asesoramiento para acelerar su evolucin, que se da mediante el ejercicio de la abogaca que requiere ineludiblemente la incorporacin al Colegio de Abogados de Guatemala, cumpliendo bsicamente el requisito del ttulo correspondiente, la colegiacin y haber registrado la firma y sello que usar en la Corte Suprema, aparte de no tener vigente ninguna clase de suspensin. La direccin tambin puede ser ejercida por un solo abogado, pero con conocimientos slidos en materia procesal y se debe litigar observando el juego limpio.

    10 Gaceta No. 24, expediente No. 141, Pg. No. 14, sentencia: 16-06-92.

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    En Guatemala la asistencia tcnica debe ser obligada para todos los litigantes, toda vez que como se analizar mas adelante los asuntos de nfima cuanta prcticamente no se dan y con el fin de garantizar el derecho de asistencia tcnica a los litigantes, es indispensable que cuenten con la asistencia tcnica de un abogado salvo que se la puedan brindar personalmente, pues a la luz de los derechos humanos no se puede hablar de conflictos mas o menos importantes, en materia civil y mercantil todos los asuntos son importantes por afectar intereses personales o comerciales, si se admitiera la distincin se estara vulnerando la igualdad a la que todos los guatemaltecos tenemos derecho. La asistencia tcnica se requiere para plantear una demanda, en donde el juez en el uso del poder jurdico que le asiste la admite para su trmite o la rechaza o repele, segn el caso, y ordena el emplazamiento del demandado, es cuando surge el derecho de defensa o contradiccin en juicio para el emplazado, sin que tenga hasta ese momento incidencia si la demanda es o no fundada, que depender que el demandado se oponga o no a la pretensin, por ser un poder jurdico que le asiste, de naturaleza constitucional y legal que le permite, con base en los principios del debido proceso, que incluye la igualdad procesal, el derecho de defensa en juicio, el dispositivo, que le permite tomar cualquier actitud con respecto a la pretensin del demandante. En este sentido el artculo 38 regula lo referente a la venta de bienes en depsito, de cuyo anlisis resulta violatorio a derechos humanos dejar a decisin del juez la venta de bienes, frutos o semovientes oyendo a las partes por el trmino comn de 24 horas nicamente, adems en relacin a que contra lo resuelto por el juez slo cabe la accin de responsabilidad. En este caso se vulnera el derecho de defensa y el derecho a un recurso eficaz consagrados tanto en la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala como en el Pacto de San Jos.

    4. Plazos y habilitacin de tiempo: El tiempo en los actos procesales, es sumamente importante por cuanto estn concebidos para ser realizados en un momento dado o dentro de un espacio de tiempo debidamente prefijado. Surge as una relacin directa en cuanto a la duracin del proceso, toda vez que a travs de limitaciones de orden temporal puede alegarse o reducirse la tramitacin de un proceso, pero tambin puede influir en la oportunidad de defensa concedida a las partes, toda vez que debe tomarse en cuenta que, especialmente el demandado, debe disponer de tiempo suficiente para reaccionar ante la accin del demandante. Doctrinalmente trminos y plazos, son dos conceptos diferentes, pero que en la legislacin guatemalteca, se comprenden bajo la denominacin de plazos, as se regula que en las disposiciones en las que se utilice la palabra trmino o se expresa nicamente nmero de das, se entender que se trata de plazo11.

    11 Artculo. 206 de la Ley del Organismo Judicial.

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    Los plazos son espacios de tiempo que generalmente se fijan para la ejecucin de actos procesales unilaterales, es decir, para las actividades de las partes fuera de las vistas, como es por ejemplo, la interposicin de un recurso por stas12 Los plazos se clasifican de la siguiente forma:

    A) Legales: Son aquellos que estn establecidos en la ley.

    B) Judiciales: Son aquellos que el Juez seala, de conformidad con lo establecido en los artculos 48 y 49 de la Ley del Organismo Judicial.

    C) Convencionales: Se dan cuando las partes de comn acuerdo los disponen, en material sustantiva civil son considerados como elementos accidentales del contrato.

    D) Comunes: Es comn cuando corre igualmente para las partes en el proceso.

    E) Particulares: Se dan cuando se refiere a una parte o persona.

    F) Prorrogables: Se da cuando pueden extenderse o no para el cumplimiento de los actos procesales, procesalmente se da a travs del plazo de la distancia.

    G) Improrrogables: Se dan cuando los plazos no pueden extenderse para el cumplimiento de los actos procesales, generalmente los legales son improrrogables a menos que la misma ley lo permita.

    H) Perentorios: Couture los denomina tambin plazos fatales o plazos preclusivos, por los efectos que producen. Son aquellos que, vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contrario. Como ejemplo se menciona la interposicin de excepciones previas en el juicio ordinario, las que por ministerio de ley han de interponerse dentro de los seis das siguientes a la notificacin; el plazo para sealar la vista; para dictar sentencia; para solicitar la aclaracin y ampliacin cuando los trminos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios; el plazo para interponer nulidades, regulados en los artculos 120, 196, 596 y 614 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    I) No Perentorios: Para que se den se necesita de un acto de la parte contraria para producir la caducidad del derecho procesal.

    J) Ordinarios: Son aquellos que se determinan sin que medie ninguna consideracin especial para la ejecucin de los actos procesales. En el juicio ordinario se establece que

    12 Kish. Elementos de Derecho Procesal Civil. Pg. 149.

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    el plazo de emplazamiento ser de nueve das, si el demandado no contesta la demanda, le corresponde al actor acusar la rebelda, si no se acusa la contumacia del demandado en el juicio, ste podr contestar la demanda despus del plazo previsto por la ley, de ah deviene el plazo perentorio.

    K) Extraordinarios: Son los que se fijan cuando concurren motivos especficos que salen fuera de lo comn.

    Los plazos deben tener el carcter de perentorios e improrrogables, pero adems deben correr individualmente a fin de favorecer el ejercicio de la accin procesal, como ejemplo se puede mencionar la ampliacin del periodo del plazo del perodo de prueba, la que se plantea con tres das antes del perodo previsto por la ley, y su trmite es por la va de los incidentes.

    5. Notificaciones:

    Notificacin es el acto destinado a comunicar a las partes o a cualquier persona que deba intervenir en el proceso por una resolucin judicial. De conformidad con el artculo 66 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil toda resolucin debe hacerse saber a las partes en la forma legal y tambin a las otras personas a las que la resolucin afecta. La realizacin de las notificaciones es competencia del notificador, en los Juzgados de Primera Instancia, en las Cortes de Apelaciones y en la Corte Suprema de Justicia es realizada por personal subalterno regulado en los artculos del 55 al 61 del Reglamento General de Tribunales contenido en el acuerdo nmero 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia, donde se detallan sus obligaciones y en los Juzgados de Paz donde no hubiere notificador es competencia del secretario o la persona autorizada al efecto con fundamento en el artculo 80 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. Debe tenerse en cuenta, que en la Capital y en la ciudad de Quetzaltenango con base en el artculo 54, ) de la Ley del Organismo Judicial se ha establecido un Centro de Servicios Auxiliares de la Administracin de Justicia, el cual asume la funcin de realizar los actos de comunicacin como lo son las notificaciones, embargos, lanzamientos y otros.

    Doctrinalmente las notificaciones atendiendo a su contenido se clasifican de la siguiente forma:

    A) Notificaciones en sentido estricto:

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    Es la que tiene por objeto poner en cocimiento del interesado un acto procesal, que puede ser una resolucin judicial o un acto realizado por la otra parte.

    B) Citacin: Es la que tiene por objeto llamar a una persona para que comparezca ante el rgano jurisdiccional en un momento determinado en el tiempo, es decir, en un trmino. Es un acto complejo de puesta en conocimiento y de intimacin a hacer algo.

    C) Emplazamiento: Es imponer a alguien, normalmente a una parte, la carga de comparecer ante el rgano judicial en un plazo que se le indica, por lo que tambin es un acto complejo de puesta en conocimiento e intimacin a hacer un acto procesal.

    D) Requerimiento: Adems de poner en conocimiento del requerido una resolucin judicial, supone una intimacin para que realice una determinada conducta, distinta de la mera comparecencia ante el rgano judicial, con lo que se trata tambin de un acto complejo Atendiendo a la forma de las notificaciones el artculo 66 prrafo 2 indica que las notificaciones se harn: Personalmente, por estrados del tribunal, por el libro de copias y por el boletn judicial. En este artculo no hay referencia a la notificacin por edictos, pero a ella aluden los artculos 299, 351 numeral 4 y 355 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. En este sentido el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, regula lo siguiente:

    A) Notificacin personal: En el artculo 67 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil se indica qu actos deben ser notificados personalmente a los interesados o a sus legtimos representantes y luego, el artculo 71 detalla la forma de hacer esta clase de notificacin. La importancia de stas notificaciones lleva a que el mismo artculo 67 disponga que esas notificaciones personales no pueden ser renunciadas y que se har constar el mismo da en que se haga, expresando la hora y lugar, siendo firmada por el notificado, a pesar de que si se niega a hacerlo el notificador da fe de ello y la notificacin es vlida. Para que la notificacin personal sea posible el artculo 79 impone a los litigantes la obligacin de sealar casa o lugar que estn situados dentro del permetro de la poblacin en que radique el Tribunal al que se dirijan, hasta el extremo de que no se dar curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar

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    para recibir las notificaciones. Obviamente al demandado la primera notificacin se le har en el lugar que indique el demandante, pero si luego el demandado no designa el lugar todas las dems notificaciones se le harn por los estrados del tribunal, sin necesidad de apercibimiento alguno. Respecto a la manera de hacer esta clase de notificaciones los artculos del 70 al 76 establecen lo siguiente: El notificador del tribunal o un notario designado por el Juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaer preferentemente en el propuesto por el interesado, pero no pudiendo ser los abogados de los litigantes, ir a la casa o a la residencia conocida o al lugar donde habitualmente se encuentre la persona a notificar y si lo encuentra la notificacin se entender con l. Cuando la notificacin se confe a un notario, el juez le entregar original y copias de la solicitud o memorial y de la resolucin correspondiente, debiendo el notario firmar en el libro de constancia de darse por recibido y luego asentarn la notificacin a continuacin de la providencia o resolucin correspondiente. La notificacin puede hacerse entregando las copias o fotocopias antes dichas en las propias manos del destinatario, donde quiera que se le encuentre dentro del mbito de la competencia territorial del tribunal. Si el notificado no se encuentra en el domicilio o residencia se har la notificacin por medio de cdula que se entregar a los familiares o domsticos o cualquier persona que viva en la casa. Si esa persona se niega a recibir la cdula, el notificador la fijar en la puerta de la casa y expresar al pie de la cdula la fecha y la hora de la entrega y pondr en el expediente razn de haber notificado en esta forma. La cdula deber contener la identificacin del proceso, la fecha y la hora en que se hace la notificacin, el nombre y apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolucin y del escrito, en su caso, la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta y el sello del tribunal o del notario, en su caso, en estos casos prevalece la fe pblica del notificador. La notificacin debe hacerse dentro de las 24 horas siguientes a la resolucin, bajo sancin para el notificador si incumple este plazo y deber del Juez o Presidente del Tribuna de revisar y sancionar, salvo que el nmero de los que deban ser notificados requiera ms tiempo a juicio del juez. Cuando el notificador sepa por constarle personalmente por informes que se le den en la casa de la persona que deba ser notificada que sta se halla ausente de la Repblica o que ha fallecido, se abstendr de entregar o fijar la cdula y pondr razn en los autos haciendo constar cmo lo supo y quienes le dieron la informacin, para que el tribunal disponga lo procedente.

    B) Notificaciones por estrados, por libros o por el Boletn judicial:

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    Todas las dems notificaciones que no deban ser personales, se harn a los litigantes por los estrados, es decir en el mismo tribunal, o por los libros de copias del tribunal y surtirn sus efectos dos das despus de fijadas las cdulas en los estrados o agregadas las copias a los legajos respectivos. Adems se les enviar copias de las mismas por correo a la direccin sealada para recibir notificaciones, aunque este requisito no altera la validez de las notificaciones hechas del modo anterior. En la prctica no opera estas formas de notificaciones, en los casos previstos por el artculo 67 de la Ley adjetiva Civil. En el caso de las notificaciones por publicacin en el Boletn Judicial, ste debe ser organizado por la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo, disponiendo la forma y clase de notificaciones que pueden hacerse por este medio. Es importante recalcar que hasta la fecha no se ha organizado ese boletn. Los requisitos que deben observarse en las notificaciones, son los siguientes:

    A) En cualquier caso al hacerse la notificacin se entregar al interesado copia de la solicitud de la parte contraria y de la resolucin en ella dictada, o slo de la resolucin, si sta no ha recado en virtud de solicitud precisa, y siempre identificando el expediente respectivo.

    B) En las notificaciones no se admitirn alegaciones de la persona interesada, salvo que la ley o la resolucin dispongan otra cosa.

    C) Las notificaciones han de hacerse en la forma establecida en la ley y en caso contrario sern nulas, siendo entonces el que las autorice sancionado y responder de los daos y perjuicios que causare.

    D) Si el interesado se hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolucin, la notificacin surtir desde entonces sus efectos, como si estuviere legalmente hecho y ello sin perjuicio de la responsabilidad del notificador.

    Cuando se refiere a notificaciones se parte del presupuesto de que el lugar donde debe realizarse la notificacin es el lugar donde radica el Juez o tribunal que conoce del asunto. Sin embargo para el caso de que ello no sea as aparece la regla general de la solidaridad judicial, contenida en el artculo 168 de la Ley del Organismo Judicial y conforme a la cual los tribunales se prestarn mutuo auxilio para la prctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren a la sustanciacin de los asuntos judiciales. La necesidad puede surgir de que haya que notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del proceso, caso en el que la notificacin ha de hacerse por medio de exhorto, es decir comunicacin a un juez de la misma categora o bien despacho, que es la comunicacin a un juez de inferior categora. Si el interesado residiere en otro pas existe el suplicatorio o comisin rogatoria que se remite por medio de la Corte Suprema de Justicia. Existen dos tipos de actividades en stos casos:

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    A) En el tribunal comitente, el secretario o el notificador debern poner en los autos una razn firmada por ellos, en la que conste la fecha en que se expide el exhorto, despacho o suplicatorio, el Juez a quien se dirige, el medio de la conduccin, que puede ser la propia parte interesada, el nmero de folios y los anexos que contenga, de conformidad con el artculo 82 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    B) De conformidad con el artculo 83 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil en el tribunal comisionado, el secretario pondr fecha y hora de recibido y el juez, el mismo da en que reciba la comisin, ordenar la prctica de la diligencia, la que se cumplir dentro de los tres das siguientes, a no ser que las actuaciones que hayan de practicarse exijan mayor tiempo, lo que se har constar, o que el tribunal comitente, por la naturaleza de la misma haya sealado da y hora para el efecto. Concluidas las diligencias se devolvern inmediatamente y de oficio.

    El artculo 66 establece las clases de notificaciones, siendo stas personalmente, por los estrados del Tribunal aunque realmente se trata de Juzgados por ser rganos unipersonales y no rganos colegiados, por el libro de copias y por el boletn judicial. No obstante lo anterior resulta no positivo el tema de las notificaciones por el libro de copias y por el boletn judicial, por lo que debe idearse otra forma de notificacin, quiz por medio de un espacio en la pgina Web del Organismo Judicial. El artculo 69 regula sancin para el secretario cuando incumpla con la obligacin de coleccionar debidamente ordenadas y foliadas las copias de resoluciones de carcter precautorio, sin embargo esta sancin debe ajustarse a las disposiciones de la Ley de la Carrera Judicial, a fin de no vulnerar derechos de los trabajadores del organismo judicial. El artculo 75 establece un plazo para notificar de 24 horas, sin embargo la realidad demuestra que no es factible por el cmulo de trabajo y el poco personal existente, por lo que se debe realizar una reforma a este artculo, pues es una norma vigente pero no positiva en Guatemala. El artculo 80 faculta a los jueces menores para citar a la persona que deba ser notificada, sin embargo es conveniente hacer nfasis en que se trata de una sola citacin, pues en la realidad muchos de los Juzgados de Paz lo que hacen es citar tres veces al que se notificar y si no concurre devuelven el expediente sin diligenciar, lo que genera retraso en los procesos, en la bsqueda de una administracin de justicia ms humana, pronta y debida. El artculo 84 es una norma vigente pero no positiva, pues en la realidad en varios juzgados de paz se devuelven las diligencias al Juez que las enva y no las trasladan a donde corresponde, por lo que debe tomarse en cuenta esta realidad que vulnera la celeridad procesal.

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    6. Gastos de actuacin

    Las normas que regulan ste captulo ya no estn vigentes, toda vez que el papel sellado fue suprimido de conformidad a lo regulado en el articulo 45 de la Ley de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para protocolos, sin embargo es inaudito que en algunos casos los Tribunales de Justicia exijan a los litigantes incluso el tamao de los mrgenes de las hojas de papel a que se refiere el Decreto nmero 37-92 Congreso de la Repblica de Guatemala, ley de Timbres Fiscales y Papel sellado especial para protocolos, con lo cual nicamente se limita el acceso a la justicia. En tal sentido es importante reformar el Cdigo Procesal Civil y Mercantil a fin de aclarar tal situacin o en su defecto permitir que la ley especial regule la materia.

    7. Asistencia judicial gratuita:

    En la legislacin procesal civil guatemalteca, no existe una definicin de lo que es la asistencia judicial gratuita, pero de lo preceptuado en el referido cuerpo legal, se puede decir que es un beneficio de carcter revocable, que otorga el Estado a travs de los rganos jurisdiccionales a favor de las personas que carecen de recursos econmicos para litigar, en razn de su pobreza, en virtud del cual, podrn litigar gratuitamente. Este beneficio comprende:

    A) Asistencia gratuita de abogado. B) Exencin de la constitucin de depsitos. C) Exencin de los gastos que ocasione el proceso, a menos que mejore de

    fortuna.

    El fundamento legal de la institucin en Guatemala, se encuentra en los artculos 1, 2, 4, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, y 57 de la Ley del Organismo Judicial, de donde se desprende que es deber del Estado garantizar a sus habitantes, entre otros, la justicia y que todos los habitantes son iguales en dignidad y derechos. Doctrinalmente se le conoce como defensa por pobre entre otros, que es el beneficio legal concedido a quienes carecen de recursos suficientes para abonar las costas procesales, con cargo de que, si mejoran de fortuna, han de reintegrar aquellas. El sistema tiende a lograr la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia, poniendo en las mismas condiciones a quienes cuentan con medios econmicos y a los que carecen de ellos. Se otorga tan slo para litigar derechos propios, as el concesionario no podr utilizarlo para sostener en juicio derechos de su cedentes. Un requisito para este beneficio lo constituye la declaracin de pobreza hecha por juez competente.

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    Esta institucin procesal se encuentra regulada de los artculos 89 al 95 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, sin embargo estas son normas vigentes mas no positivas, pues en la actualidad no existe un ente que asuma la coordinacin de la asistencia judicial gratuita, y generalmente las personas de escasos recursos son remitidas a los Bufetes Populares, con lo cual no se est haciendo efectiva sta institucin.

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    CAPTULO II PROCESOS DE CONOCIMIENTO

    1. Procesos de Conocimiento El Derecho es uno slo pero su bilateralidad se desplaza en manifestaciones diferentes en razn del hecho que regula o del sujeto a quien va dirigido. En tal virtud Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo, no son conceptos autnomos, sino contenidos de voluntad que dan origen a efectos jurdicos de distinta naturaleza. El Derecho Objetivo, en contraposicin al Derecho Subjetivo, es el mandato general y abstracto que prohbe, permite o manda hacer o no hacer algo. Es la regla de conducta en s que debe de observarse en el caso de ocurrir todo lo planteado y previsto en la norma. Pero este hacer o no hacer es siempre frente a alguien o en el inters de alguien, lo cual presupone que hay otro alguien a quien la norma faculta para exigir el hacer o no hacer. Esta facultad de exigir es el Derecho Subjetivo. La facultad es slo una estructura posible y en manera alguna necesaria del contenido del Derecho Objetivo, una tcnica especial de que el Derecho puede servirse, pero de la que no tiene necesidad de servirse. El derecho objetivo sustancial, est constituido por el complejo de aquellas normas jurdicas que disciplinan directamente la conducta de los individuos en la convivencia social regulando las relaciones de intereses (de conflicto o de colaboracin) en que las mismas vienen a encontrarse, en vista de la distribucin y del goce de los bienes de la vida. El respeto de las normas sustanciales se confa, en un primer momento, cuando aqullas no hayan sido observadas voluntariamente, el Estado intervendr para imponer su observancia mediante la puesta en prctica de la garanta jurisdiccional. Es en este segundo momento cuando entra en juego el derecho procesal: la providencia en que esta garanta se concreta no puede, darse si por el rgano judicial y por las personas interesadas en la providencia no han sido cumplidas ciertas actividades preordenadas a aquella finalidad comn, en la forma y en el orden que la ley prescribe; y son precisamente las normas jurdicas que regulan el cumplimiento de estas actividades, o sea la conducta que las partes y el rgano judicial deben tener con el proceso, las que constituyen en su conjunto el derecho procesal. Por su parte, el proceso es el conjunto de actos dirigidos a un fin que es solucionar la controversia surgida entre los individuos en el mbito social; por medio de el son satisfechas las pretensiones reclamadas empleando al Derecho y a la norma jurdica para implantar la paz y la seguridad o hacer que la misma recupere su forma en la comunidad.

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    El procedimiento es el modo de proceder en la justicia, es el conjunto de actos, diligencias y resoluciones que comprenden la iniciacin, instruccin, desenvolvimiento, fallo y ejecucin de una causa. Los procesos de conocimiento llamados tambin de cognicin, son aquellos por medio de los cuales los tribunales juzgan, es decir, declaran el derecho en un caso concreto, y lo hacen cuando ante los mismos se interpone una pretensin declarativa pura, una pretensin de condena o una pretensin constitutiva. Las alternativas al proceso de conocimiento son el proceso de ejecucin y el proceso cautelar o de aseguramiento. En el de ejecucin se trata de ejecutar, esto es, de realizar por el tribunal una conducta fsica productora de un cambio real en el mundo exterior para acomodarlo a lo establecido en el ttulo ejecutivo, lo que puede hacerse partiendo de una sentencia ejecutoriada o de un documento al que la ley le otorga fuerza ejecutiva. Los procesos cautelares no estn definidos como tales en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, toda vez que se hace referencia a providencias cautelares, pues no son verdaderos procesos por cuanto no se dan las fases de la contradiccin, la prueba y la sentencia, consisten en mecanismos para garantizar la eficacia de los resultados que han de obtenerse en los procesos de conocimiento y de ejecucin.

    2. Juicio Ordinario: El juicio ordinario forma parte de la clasificacin que el Cdigo Procesal Civil y Mercantil hace de procesos de conocimiento que debe entenderse por la controversia que con arreglo a las leyes, se produce entre dos o ms personas, ante un juez competente, que le pone trmino por medio de un fallo que aplica el derecho. De este concepto se comprende el porqu de la necesidad de legislar sobre conflictos entre particulares, siendo el objeto del juicio de conocimiento, poner en las manos del Juez una controversia que existe para que sea este mediante los diferentes procedimientos que la ley establece quien ponga fin a esa controversia. En el Cdigo Procesal Civil guatemalteco se establece que las contiendas que no tengan sealada tramitacin especial se ventilarn en juicio ordinario10

    3. Preparacin del Juicio:

    A) Conciliacin:

    El artculo 97 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil faculta a los tribunales, que deberan denominarse Juzgados por tratarse de rganos unipersonales, para que de oficio o a instancia de parte, puedan2 citar a conciliacin a las partes en cualquier estado del proceso. Sin embargo para darle positividad a la norma y

    10 Artculo 96 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    2 En juicio oral la conciliacin es obligatoria. Vase Arto. 203 del Decreto Ley 107.

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    para hacer til y eficaz la conciliacin es necesario coordinar esta disposicin con la normativa de los Centros de Mediacin y Conciliacin del Organismo Judicial a fin de que stos entes se encarguen de convocar efectivamente a las partes a conciliacin, si las partes acceden, encargarse de propiciar una verdadera conciliacin generando frmulas ecunimes de conciliacin, con lo cual se descongestionaran los rganos jurisdiccionales y se hara eficz la figura de la conciliacin. En la prctica forense se puede observar que de oficio no se convoca a conciliacin salvo en asuntos de familia por imperativo legal, desaprovechndose la oportunidad de utilizar ste mtodo alternativo de resolucin de conflictos que puede resultar sumamente eficaz ayudando a solucionar conflictos en forma rpida y eliminando roces entre las partes y descongestionando al organismo judicial.

    Este mismo artculo en su segundo pargrafo, establece que se mandar anotar de oficio el acta donde conste el acuerdo en los registros respectivos, esta es una disposicin que carece de positividad por cuanto, para las inscripciones regstrales, se requiere de una certificacin del acta la cual corre a costa de los interesados, por lo tanto debe reformarse la norma en el sentido de indicar que la certificacin del acta y la inscripcin correr a costa y por cuenta de los interesados. Resulta interesante adems analizar el procedimiento para llevar a cabo la conciliacin, sta debe promoverse como Diligencia Voluntaria de Conciliacin y por estar la conciliacin dentro de los procesos de conocimiento se interpreta que puede pedirse en cualquiera de estos procesos, sin embargo resulta curioso el caso cuando la conciliacin que se desea solicitar se hace dentro de un proceso que es competencia de un Juzgado de Paz, toda vez que stos rganos no tienen competencia para conocer de asuntos de jurisdiccin voluntaria como lo establece el artculo 24 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, por lo que no podra darse, lo que limita la funcin al Juez de Paz, contrastando con la denominacin de paz, pues debe tomarse en cuenta que la conciliacin entre otros fines pretende llevar paz a las partes en conflicto.

    B) Pruebas anticipadas: Antes de promover la accin principal, el demandante puede realizar ciertos actos que aseguren el xito de la misma, a fin de obtener informacin sobre hechos o recabar pruebas que puedan interesar en el proceso que se iniciar posteriormente. Las pruebas anticipadas que regula el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, son las siguientes: posiciones, exhibicin de documentos, exhibicin de libros de contabilidad de comercio, exhibicin de bienes muebles y semovientes, reconocimiento judicial y prueba pericial y declaracin de testigos.

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    a) Posiciones:

    El artculo 98 de la ley adjetiva civil, establece que las partes pueden pedirse recprocamente declaracin jurada sobre hechos personales, en este caso se trata de declaracin de parte, no de declaracin jurada, por ser un trmino ms tcnico. Adems en su segundo pargrafo indica que el interrogatorio se acompaar en plica, es de hacer notar que no se trata de interrogatorio por cuanto no contiene preguntas, lo que contiene son posiciones que efectivamente deben presentarse en plica, resultando de esta forma antitcnica la redaccin del referido artculo.

    b) Exhibicin de Libros de Contabilidad de Comercio:

    El artculo 100 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, hace referencia a este medio de prueba como prueba anticipada, sin embargo este artculo en su tercer pargrafo dispone que el Juez podr disponer la exhibicin o examen de libros de contabilidad y de comercio para mejor proveer, lo cual no es parte de las pruebas anticipadas por lo que se debe regular en el apartado respectivo, a fin de generar orden en la redaccin legislativa del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    4. Excepciones: Las excepciones como casi todas las instituciones jurdicas modernas nacen en el derecho romano. Consistan en clusulas que se introducan entre la intentio y la condennatio, a pedido y en inters del demandado, dirigidas a contraponerse a la accin. Se trataba de atenuar el rigor del derecho civil, para evitar que una sentencia justa aparentemente, fuera contraria a la equidad. Eran denominadas como exceptio. Luego surgen las proescriptiones pro reo, que eran restricciones puestas a requerimiento del demandado, para impedir los efectos de la demanda. Era el pacto por el cual el acreedor haba prometido al deudor no accionar durante cierto tiempo, la llamaban exceptio cognitoria o procuratoria. Reconocan la diferencia existente entre las excepciones dilatorias y perentorias. Ambas se diferenciaban de las defensas que tenan lugar en la intentio y consistan en la negacin del derecho invocado por el demandado. Cuando el demandado se opone alegando excepciones procesales lo que hace es deducir la falta de presupuestos y/o requisitos procesales, que son las condiciones que atienden a la existencia de la sentencia sobre el fondo del asunto; el juzgado slo podr resolver el fondo del litigio planteado en la pretensin, cuando concurran los elementos que determinan la correcta constitucin de la relacin jurdica procesal. Significa, que los presupuestos se refieren al proceso como conjunto, no a un acto concreto del mismo; la

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    existencia vlida de los actos especialmente considerados depende de que en ellos concurran los requisitos legales, que son algo muy distinto. Si se parte de la concepcin pblica del proceso, parece evidente que los verdaderos presupuestos han de ser controlados de oficio por el juzgador, lo que condiciona la posibilidad de dictar una sentencia sobre el fondo, ya que no puede abandonarse a la disposicin de los litigantes. Las legislaciones modernas distinguen entre presupuestos, que son controlables de oficio e impedimentos procesales, que han de ser alegados por las partes, los primeros son los elementos que, independientemente de la voluntad de las partes, determinan si una relacin procesal est bien constituida; los segundos por no ser consustanciales a la relacin, condicional, eso s, la posibilidad de dictar sentencia sobre el fondo, pero han de ser alegados por las partes. Desde esa misma posicin el demandado tambin puede excepcionar la falta de requisitos de un acto procesal, el bsico, el de la demanda; estos requisitos se refieren al contenido, no a la forma. Es preciso distinguir entre admisibilidad de la demanda y estimacin de la pretensin y advertir que la falta de requisitos alegables por el demandado como excepcin procesal se refiere al primer supuesto, no al segundo. El demandado puede alegar que la demanda no contiene una peticin precisa, o que es oscura, o que contiene peticiones contradictorias, pero no podr excepcionar procesalmente que faltan hechos constitutivos, pues esto es tema de fondo que surgir en las excepciones materiales. Las excepciones procesales pueden ser subjetivas, entre stas las relativas al rgano jurisdiccional, en que el demandado puede referirse a la competencia en su sentido ms amplio, esto es, a la competencia de los tribunales guatemaltecos frente a los extranjeros, y a que el rgano concreto tenga competencia genrica, objetiva, funcional y territorialmente; y respecto de las partes, las alegaciones del demandado pueden referirse a una gran variedad de presupuestos, tales como que las partes han de existir y estar determinadas, capacidad para ser parte, capacidad procesal, representacin de las personas fsicas y el rgano, legitimacin, comprendiendo el litis consorcio necesario, representacin por mandatario judicial, asistencia tcnica de abogado y arraigo en juicio. Por otro lado las excepciones objetivas, se refieren al objeto del proceso y posibilitan al demandado alegar sobre la existencia de litispendencia, cosa juzgada y sometimiento del asunto a arbitraje. Por su parte las excepciones procedimentales, son las referidas a la inadecuacin del procedimiento y la falta de requisitos de la demanda. Las excepciones materiales, se refieren al fondo, en este caso el demandado aspira a que la pretensin sea desestimada.

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    El demandante al formular su pretensin en la demanda, ha expuesto una serie de hechos constitutivos, es decir, de hechos que son el supuesto fctico de una norma jurdica de la que se desprende la existencia de su derecho subjetivo; esos hechos se refieren a las condiciones especficas de la existencia de la relacin jurdica. Frente a esos hechos el demandado puede oponerse a la pretensin sin llegar a alegar verdaderas excepciones materiales. La oposicin se basar entonces en la negacin de la existencia de los hechos constitutivos con lo cual los convierte en controvertidos y por tanto necesitados de prueba, bien en la admisin de la existencia de los hechos pero alegando al mismo tiempo en torno al derecho aplicable con lo que la discusin se transforma en jurdica. En todo caso no estamos aqu ante verdaderas excepciones materiales pues el demandado pide la desestimacin de la pretensin, pero lo hace negativamente, no en virtud de una actitud positiva de alegacin de hechos distintos. Las verdaderas excepciones materiales son hechos nuevos, distintos a los alegados por el demandante y supuestos fcticos de normas tambin diferentes. Se est ante excepciones materiales cuando esos hechos no constituyen la causa petendi de otra pretensin, en caso contrario el demandado no se limita a defenderse sino que formula una nueva pretensin, con lo que surge la reconvencin. Las excepciones materiales se mantienen dentro de la misma relacin deducida por el demandante adems, no suscitan un objeto procesal nuevo, con base a ellas el demandado se limita a pedir su absolucin, no pidiendo nada positivo frente al actor. Los hechos a alegar por el demandado pueden ser, impeditivos, que son aquellos que recogidos por la norma correspondiente, impiden desde el principio que los hechos constitutivos desplieguen su eficacia normal y por lo tanto, que se produzca el efecto jurdico pedido por el demandante, y los extintivos, que se dan en virtud de que los hechos constitutivos han existido y han desplegado su eficacia normal, pero posteriormente se ha producido otro hecho que ha suprimido esos efectos. Con los hechos impeditivos, lo que el demandado manifiesta es que el derecho subjetivo alegado por el demandante no llega a nacer, aunque existieran los hechos constitutivos, en cambio con los hechos extintivos, la alegacin se refiere al tiempo, el derecho subjetivo del demandante existi en el pasado, pero no existe en el momento del proceso. En el Cdigo Procesal Civil y Mercantil se ha procedido a distinguir tres tipos de excepciones y se ha hecho bsicamente atendiendo al momento en que las mismas pueden interponerse, de la siguiente forma:

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    a) Excepciones previas: El Cdigo Procesal Civil y Mercantil, parte de la consideracin de que existen algunas excepciones que pueden y deben resolverse sin necesidad de que el proceso se desarrolle completamente, sin necesidad de tener que realizar la contestacin de la demanda, sin llegar a realizar toda la prueba y sin que se dicte sentencia. Esta conclusin se basa en la existencia de una serie de motivos de oposicin del demandado que deben resolverse de modo previo y por los incidentes, y se les llama previas por esta razn, porque son anteriores y previas a la contestacin de la demanda, de modo que si la excepcin es estimada por el juez, en el auto que pone fin al incidente, ni siquiera habr que contestar a la demanda pues el juicio finaliza con ese auto. El artculo 116 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil contiene la enumeracin de las excepciones previas y lo hace mezclando las procesales con las materiales. Las de naturaleza procesal son las siguientes: incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personera y cosa juzgada. Las de naturaleza material son: falta de cumplimiento del plazo o de la condicin a que estuviere sujeta la obligacin o el derecho que se hagan valer, caducidad, prescripcin y transaccin. Por ltimo est la excepcin de arraigo, denominada cautio iudicatum solvi, regulada en el artculo 117 del mismo cuerpo legal, complementado con el decreto 15-71 del Congreso de la Repblica, que dada su especialidad no puede clasificarse dentro de ninguno de los grupos antes referidos, pues no afecta propiamente al proceso, ni puede decirse que afecte a la relacin jurdica material.

    Incompetencia: Es la primera excepcin que menciona el Cdigo porque constituye el punto de partida para el conocimiento de cualquier gestin que los interesados realicen ante los rganos jurisdiccionales, a efecto de que el juzgador, adems de jurisdiccin, tenga competencia para poder tramitar y resolver la pretensin o conflicto de intereses que se le presenta y que el fallo sea vlido. Surge esta excepcin cuando el demandado aduce que el juez ante quien se ha promovido la demanda no es el competente para conocer del juicio. Pueden surgir dos clases de incompetencia, absoluta, cuando se refiere al valor, materia y grado; y relativa, para cuestiones de competencia territorial. La competencia territorial es prorrogable segn los trminos del artculo 4 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil y 63 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que no es observable de oficio sino a solicitud de parte, ya que de no ser opuesta o

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    invocada por el demandado implica su consentimiento a la prrroga de la competencia. Doctrinal y legalmente se trata de un presupuesto procesal que el propio juez debe examinar de oficio, o bien a travs de la interposicin de la excepcin11. El momento oportuno para considerar esta aptitud es con la presentacin de la demanda, puesto que una vez establecido que el juez es competente lo seguir siendo durante el transcurso del proceso con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis12. El efecto que produce la declaratoria de incompetencia, ya sea por interposicin de la respectiva excepcin o ex oficio, es que el expediente deber remitirse al juez competente. En la prctica cuando opera, se da de oficio el rechazo de la demanda, en otros casos se le permite al demandante o interesado que acuda al juez o tribunal al que se remiti por competencia, en este caso no es necesario que el actor vuelva a repetir su demanda ante el nuevo rgano jurisdiccional, toda vez que el juez incompetente debe remitir el proceso al competente para continuar con el proceso.

    Litispendencia: Esta excepcin tiene un alcance amplio y procede no slo tratndose de juicios en los cuales existe identidad de partes, causa y objeto, sino tambin cuando sin existir esta triple identidad, se trata de impedir que se divida la continencia de la causa. Esta excepcin al igual que la cosa juzgada, requiere la concurrencia de dos juicios entre las mismas partes, cosas y acciones. El Juez para examinar esta excepcin, debe concretarse al anlisis de dichos elementos, si concurren se tratara de idnticos juicios y como consecuencia lgica, el segundo de ellos no tendr razn de ser. La litispendencia y la cosa juzgada, se basan en el principio non bis in idem, no impiden que se accione, sino que tienden a evitar un nuevo pronunciamiento sobre la pretensin deducida o juzgada, que es a la que se refieren las identidades que su funcionamiento exige.

    Demanda defectuosa: Esta excepcin surge cuando no se cumple con los requisitos formales en la demanda que exige el Cdigo y el juzgador no se percata de ello, pues los

    11 Artculos 6 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, y 121 de la Ley del Organismo Judicial.

    12 Artculo 5 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

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    tribunales examinan la demanda y de comprobar que no se llenan las formalidades prescritas en los artculos 61, 63, 106 y 107, la rechazan de oficio con fundamento en el artculo 109, en materia civil. En asuntos de familia por la misma tutela que estn obligados a proporcionar los jueces, las demandas no son rechazadas, sino que son advertidos los requisitos dejados de observar para que sean subsanados por la parte demandante.

    Falta de capacidad legal: La capacidad es un atributo de la personalidad y que surge en el hombre por el simple hecho de poseer sta. Es la aptitud que posee una persona para ser sujeto en las relaciones jurdicas o de derechos y deberes. Existen dos clases de capacidad por una parte la adquisitiva, de goce o de derecho y por otra parte la de ejercicio. La capacidad adquisitiva, de goce o de derecho, es en virtud de la cual una persona puede ser sujeto de derechos. Se le califica de adquisitiva por que habilita a la persona para adquirir derechos, para ser titular de derechos. La capacidad de ejercicio es la aptitud para explotar, para extraer del derecho que se es titular, las ventajas o prerrogativas que el mismo derecho es susceptible de producir. La capacidad de ejercicio es la posibilidad jurdica del sujeto de hacer valer directamente sus derechos, de celebrar en nombre propio actos jurdicos, de contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales. De acuerdo con el Cdigo Civil la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayora de edad. Son mayores de edad, los que han cumplido dieciocho aos. Los menores que han cumplido catorce aos son capaces para algunos actos determinados por la ley13. En cuanto a la incapacidad, establece el artculo 9 del Cdigo Civil que los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdiccin. La declaratoria de interdiccin produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de su derecho.

    Falta de personalidad: La falta de personalidad es aquella cualidad que por envolver una identidad en la persona del actor con la persona favorecida por la ley y de la persona del demandado con la persona obligada, atribuye legitimacin a las partes. Esta distincin radica en el caso que una persona ejercite una accin para hacer

    13 Artculo 8 del Cdigo Civil.

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    valer una pretensin que no est apoyado en un precepto legal, es decir, que no podr actuar ninguna voluntad de la ley y que por consiguiente no tiene cualidad o personalidad, carece efectivamente de derecho. Nadie puede, en nombre propio, pretender o ser demandado a contradecir en proceso, resistir una pretensin, sino por una relacin, de la cual se atribuya, o se le atribuya a l, la subjetividad activa o pasiva. Condicin necesaria y suficiente para que se complete la legitimacin es la afirmacin coincidente de la subjetividad de la relacin procesal con la subjetividad de la relacin sustantiva que subyace en el proceso. Lo comn es que la persona titular de un derecho sustantivo que puede derivarse de una relacin contractual o legal, sea la legitimada para asumir la calidad de parte en sentido procesal, lo que le permite ser pretendiente o resistente a la pretensin. Es decir, coincide la titularidad de la pretensin material con la pretensin procesal. No obstante, puede ocurrir que an cuando no coincidan esas cualidades, pueda originarse una legitimacin procesal para pretender o resistir una pretensin, casos a los que se les conoce como legitimacin extraordinaria, conforme los artculos 251 y 253 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. La falta de personalidad slo puede fundarse en la carencia de las cualidades o calidades necesarias para comparecer en juicio respecto de las partes que formarn la relacin jurdica procesal. No obstante lo anterior dentro de las excepciones previas figura la de Falta de Personalidad, denominacin que resulta contraria a la doctrina civil, toda vez que conforme el artculo 1 del Cdigo Civil la personalidad comienza con el nacimiento y termina con la muerte, por lo que si, el demandante o el demandada han nacido, tienen personalidad, no les falta personalidad por lo que la denominacin de esta excepcin, resulta confusa, por lo que atendiendo a lo antes expuesto se trata en realidad de una excepcin de falta de legitimacin. Tener una excepcin denominada falta de personalidad, resulta antitcnico, por lo que debe reformarse el Cdigo Procesal Civil y Mercantil en el sentido de variarle denominacin.

    Falta de personera: Es la falta de representacin de una persona por otra. Se origina cuando la presentacin que se ejercita es deficiente o insuficiente, ya fuera que el titulo como tal presente defectos o bien por carecer el representante de las facultades necesarias para el otorgamiento de un mandato, o bien por la falta de capacidad en la persona que lo otorga o en el destinatario del poder, por omisin de formalidades esenciales en el documento que la contenga o porque las facultades que pretendan ejercitarse no hayan sido conferidas. Puede ser

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    tambin por inexistencia, es decir, que alguna persona se atribuya una representacin careciendo de ella, o bien no llene los requisitos exigidos por la ley. El notario que facciona el instrumento pblico con que se demuestra la personera, debe tener presente no slo los requisitos esenciales, sino lo relacionado con los aspectos externos de los mandatos o poderes. nicamente pueden comparecer representando en juicio los mandatarios judiciales, que pueden ser abogados o parientes dentro de los grados legales del representado. Se origina del derecho sustantivo e incluye tanto a las personas individuales como las jurdicas en los supuestos regulados en los artculos 8, 14, 15 y 16 del Cdigo Civil. Lo referente a los mandatarios judiciales se desarrolla en los artculos del 188 al 195 de la Ley del Organismo Judicial y lo establecido en los artculos 44 y 45 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil que exigen a los representantes la justificacin de su personera en la primera gestin que realicen, acompaando el ttulo de su representacin, debidamente razonado por el Registro Mercantil, para el caso de los representantes sociales y por el Archivo General de Protocolos, en el caso de los mandatarios. Estos casos son verdaderos presupuestos procesales y calificables de oficio por el juez. Resulta irrelevante jurdicamente y por el contrario, puede dar lugar a vulnerar el derecho de defensa y de un debido proceso, el rechazo que se hace de las demandas u oposiciones cuando no se presenta el original del documento sino fotocopia legalizada, ya que la ley lo permite pues el notario est investido de fe pblica y as lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad.

    Falta de cumplimiento del plazo o de la condicin a que estuvieren sujeta la obligacin o el derecho que se hagan valer:

    Esta excepcin contiene dos supuestos, que son los casos en que no obstante existir el derecho no puede hacerse valer, porque an no ha transcurrido el plazo fijado, y los casos en los que an no existe el derecho, porque la condicin a que est sujeto no se ha cumplido. Sin embargo, la Presidencia del Organismo Judicial en Circular de fecha 27 de marzo de 1980 dirigida a los jueces de primera instancia civil sostiene el criterio que dicha excepcin encierra cuatro supuestos diferentes y diferenciables. Los litigantes generalmente al interponer esta excepcin lo hacen en forma anti tcnica porque invocan el referido inciso en su totalidad y por ello los tribunales deben ser cuidadosos al resolver sobre el fondo. Esta excepcin tiene su fundamento en el Cdigo Civil en lo referente al derecho de obligaciones.

    Caducidad:

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    Es el decaimiento de una facultad procesal que no se ejercita dentro de un determinado plazo, como sucede por ejemplo cuando no se interpone un recurso en tiempo o cuando no se ejercita una accin dentro del lapso fijado por la ley. Se relaciona con los plazos llamados preclusivos, o sea que los actos procesales deben realizarse precisamente durante su transcurso, ya que de otra manera se produce la preclusin con su efecto de caducidad. Es un instituto que se refiere a la extincin o prdida de un derecho por el transcurso del tiempo, durante el cual se deja de ejercitar para