análisis de los arts. 283 y 284 del código orgánico procesal penal vigente

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD YACAMBÚ ARAURE - PORTUGUESA Análisis de los arts. 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. COPP Para su procedencia, la interposición de acusación de la parte agraviada, por lo que procede lo contenido en el artículo 283 del COPP. EUSEBIO ALMARIO v-19.903.498. CJP-8300050P v-19.903.498. cjp-8300050 Marzo 2017

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD YACAMBÚ

ARAURE - PORTUGUESA

Análisis de los arts. 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

COPP

Para su procedencia, la interposición de acusación de la parte agraviada, por lo que

procede lo contenido en el artículo 283 del COPP.

EUSEBIO ALMARIO v-19.903.498. CJP-8300050P

v-19.903.498. cjp-8300050

Marzo 2017

En cuanto al art. 283 COPP, el cual confiere potestad al Ministerio Público de solicitar

ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…)

3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo

enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, lo que representa un obstáculo legal

para el desarrollo del proceso, razón por la que requiere la desestimación de la presente

denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal

Penal en concordancia con el artículo 284 y 28 numeral 4, literal “d” eiusdem, el Tribunal, pasa

hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Y, que según el texto de la norma prevista en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor

y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso

preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la

denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se

determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo

procede a instancia de parte agraviada.

Además, explica que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público.

Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es

procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por

evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente

determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o

enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Artículo 283. Desestimación

El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o

querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el

hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal

para el desarrollo del proceso. (…)

Artículo 284. Efectos

La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal

para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o

Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado,

debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la

decisión.

En esta segunda, se tiene que, la desestimación, es, si se quiere, una institución que dentro

de nuestro proceso penal no ha tenido mayores complicaciones. Fundamentalmente, son apenas

dos artículos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que regulan todo lo

concerniente al tema. Como bien es sabido, el Ministerio Público es el órgano del Estado

encargado de ejercer la acción para perseguir la comisión de hechos antijurídicos previstos en

la ley como punibles, una vez haya tenido conocimiento del mismo, bien sea a través de la

denuncia, querella, o de oficio (esto es, por cualquier otra vía: noticia de prensa, llamada

telefónica, etc.). Cuando el representante fiscal reciba la denuncia o querella se encontrará en la

obligación de realizar los trámites correspondientes para dar respuesta a la solicitud presentada.

Sin embargo, no todo hecho que le sea comunicado supone el inicio de el inicio de la fase

preparatoria en el procedimiento ordinario. Cuando éste sea el caso, en que el fiscal se vea

impedido para realizar la una investigación penal, se manifestará la desestimación.

La desestimación es una resolución judicial emitida por el Juez de Control, que previa

solicitud y opinión del Ministerio Público, resuelve no haber lugar al inicio del procedimiento

ordinario, en vista de que la denuncia o querella no reúne las condiciones fácticas o jurídicas

que permitan al fiscal instruir la fase de investigación criminal, bien porque no tiene atribuciones

para iniciarla o continuarla, o persiste un impedimento legal.

Insistiendo con el tema, no se comprende como existen jueces que en sus decisiones,

al declarar extemporánea una solicitud de desestimación, la cual no se hubiese

rechazado de haberse solicitado dentro del lapso legal, ordene al Ministerio Público

realizar una investigación, o aún sin hacerlo, orienten el caso hacia un estado que

llamábamos incertidumbre; en cambio, el juez puede hacerlo, y aplicar el primer aparte

del artículo 284 del COPP, una vez que compruebe que el contenido de la denuncia o

querella, ciertamente, revista carácter penal, sea de acción pública, no este prescrito y

no exista obstáculo legal. Pero, para aquellos que no comparten estas ideas y adopten

la primea opción, nos preguntamos: ¿Qué se va a investigar? ¿Acaso es una “sanción”

al Ministerio Público por la extemporaneidad de la solicitud? Recuérdese que el inicio

de la investigación en este caso, además de ilegal (ya lo denunciábamos), se traduce

en un gasto económico ocioso para el Estado quien deberá movilizar sus instituciones

(Ministerio Público, Órganos de Investigación Penal, entre otros) para investigar un

caso que, finalmente, será sobreseído con la certeza que hubiese sido desestimado de

presentarse a tiempo. (Tsj- Exp-120-2314)

Finalmente, en sus efectos, una vez decretada la desestimación de la denuncia o querella

por el juez, el caso quedará archivado al haberse declarado la imposibilidad de dar inicio a la

investigación penal, por los motivos que ut supra estudiábamos. Este «Archivo», debe

apuntarse, no esta referido al acto conclusivo que lleva casi su mismo nombre: «Archivo Fiscal»,

pues éste último no sólo es totalmente distinto a las características del producido por la

resolución que acuerda la desestimación, sino que el segundo supone inexorablemente el inicio

de la investigación penal mientras que el primero trae como corolario el impedimento de dar

inicio a ésta (salvo el único aparte del artículo 283 del COPP).