análisis de la nueva ley de organización judicial boliviana

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ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL INTRODUCCION. Ley 025 del Órgano Judicial, la segunda de las 5 leyes orgánicas que debe aprobar la Asamblea Legislativa hasta el 22 de julio y que fue promulgada por el presidente Evo Morales el 24 de junio. Esta norma define la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial, que tiene la misma jerarquía constitucional que los órganos Ejecutivo, Legislativo y Electoral, crea 4 tipos de jurisdicciones (ordinaria, agroambiental, especiales e indígena originario campesina) y manda a elegir a los miembros del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental por voto directo en elecciones, que están previstas para diciembre de este año. El 16 de junio, Morales promulgó la Ley del Órgano Electoral Plurinacional , que fue la primera de las 5 leyes en ser aprobadas para el funcionamiento del nuevo estado según lo establece la Constitución Política del Estado. Tras la promulgación de la Ley del Órgano Judicial, ARTICULADOS. Se considera criticable el hecho de haber prescindido de los siguientes principios Jerarquía.- Porque es importante respetar el orden de la tramitación de las causas, y respetar las atribuciones y funciones que deben cumplir los funcionarios. Responsabilidad.- Porque la esencia de este principio es la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones y la consecuente sanción por la omisión de los mismos, para garantizar la correcta administración de justicia. Entre los principios destacables.- Pluralismo jurídico.- Orienta a la armonía y coexistencia de varios sistemas jurídicos, que persiguen un mismo fin “JUSTICIA” Interculturalidad.-Complementa al anterior principio, Porque orienta al reconocimiento de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística todo ello que conlleva el fin de vivir bien.

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Analisis de la nueva ley boliviana de organizacion judicial que va a regular el sistema judicial de todo el Estado plurinacional.

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ANLISIS DE LA NUEVA LEY DE ORGANIZACIN JUDICIALINTRODUCCION.Ley 025 del rgano Judicial, la segunda de las 5 leyes orgnicas que debe aprobar la Asamblea Legislativa hasta el 22 de julio y que fue promulgada por el presidente Evo Morales el 24 de junio. Esta norma define la estructura, organizacin y funcionamiento delrgano Judicial,que tiene la misma jerarqua constitucional que los rganos Ejecutivo, Legislativo y Electoral, crea 4 tipos de jurisdicciones (ordinaria, agroambiental, especiales e indgena originario campesina) y manda a elegir a los miembros del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental por voto directo en elecciones, que estn previstas para diciembre de este ao.El 16 de junio, Morales promulg laLey del rgano Electoral Plurinacional, que fue la primera de las 5 leyes en ser aprobadas para el funcionamiento del nuevo estado segn lo establece la Constitucin Poltica del Estado. Tras la promulgacin de la Ley del rgano Judicial,ARTICULADOS.Se considera criticable el hecho de haber prescindido de los siguientes principiosJerarqua.- Porque es importante respetar el orden de la tramitacin de las causas, y respetar las atribuciones y funciones que deben cumplir los funcionarios.Responsabilidad.- Porque la esencia de este principio es la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones y la consecuente sancin por la omisin de los mismos, para garantizar la correcta administracin de justicia.Entre los principios destacables.-Pluralismo jurdico.- Orienta a la armona y coexistencia de varios sistemas jurdicos, que persiguen un mismo fin JUSTICIAInterculturalidad.-Complementa al anterior principio, Porque orienta al reconocimiento de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingstica todo ello que conlleva el fin de vivir bien.Armona Social.- aspecto novedoso porque el anterior cdigo no sienta principios que orienten a la conciliacin, adems que para que el pluralismo jurdico sea factible es necesario el respeto las diferencias, las cuales tienen que ser motivo de unin y no de disgregar.Respeto a los Derechos.- Se relaciona con el principio de seguridad Jurdica, ampliando su contenido, al incluir los principios ticos morales, propios de la sociedad.Cultura de paz.- Elogiable desde todo punto de vista, por el hecho de promover la solucin pacfica de controversias entre los miembros de la sociedad y estos con el estado. Caracterstica de toda sociedad civilizada.Articulo 4 Ley 025 y articulo 33 Ley 1455.- Hace mencin de las diferentes clases de jurisdiccin reconocidas en la CPE, a diferencias de la anterior ley que solo reconoca una.Incorpora la jurisdiccin agroambiental, las jurisdicciones especiales y la jurisdiccin indgena campesina. Lo que nos llama la atencin es el reconocimiento que se hace con relacin a la igualdad jerrquica entre la jurisdiccin ordinaria y la jurisdiccin indgena.Articulo 5 Ley 025.- Artculo novedoso por dems relevante por el hecho de generar mecanismos que permitan regular la coexistencia entre la diversidad de jurisdicciones, libre de controversias, para as no incurrir en conflictos de competencia.Articulo 6 Ley 025.- Su principio rector es el de interculturalidad, tambin es nuevo porque orienta integracin pacfica entre los distintos sistemas jurdicos.Articulo 7 Ley 025 en relacin con el artculo 39 1455.- El contenido de ambos cdigos es el mismo no obstante el artculo 39 de la abrogada ley, fue derogado por la ley del consejo de la judicatura, hoy consejo de la magistratura.Aspecto que consideramos importante puesto que da a conocer de modo directo en este cuerpo legal el manejo presupuestario de este rgano.Articulo 8 Ley 025 en relacin con artculo 1 numeral nueve ley 1455.- Ambos declaran que todo funcionario judicial es y debe ser responsable de sus actos, y sujetos a sanciones tanto civiles como penales.Articulo 9 Ley 025.- Este artculo hace mencin al consejo de la magistratura, sealando aspectos de orden procesal y disciplinario, los cuales no se encontraban en la ley abrogada pero si en una ley aparte la del CONSEJO DE LA JUDICATURA.Es de destacar que esta nueva ley incluye en sus normas de regulacin al consejo de la magistratura.Articulo 10 Ley 025 en relacin con el Articulo 1 numeral 3 Ley 1455.- Tambin presente en la ley abrogada pero como principio, hoy como norma y principio.Consideramos que la insercin de este artculo garantiza el acceso de todos a la justicia. Lo que se est haciendo es que el Estado estar obligado a financiar el 100% de la administracin de justicia en el pas, es decir que el rgano judicial dejara de percibir ingresos provenientes de la venta de valores judiciales, aranceles, notariales, derechos reales.Articulo 11 Ley 025 en relacin con el artculo 25 de la Ley 1455 .- En lo sustancial se mantiene la idea de que la jurisdiccin es la potestad que tiene el Estado (Plurinacional) de administrar que se har por voto popular.Nos parece destacable la inclusin de la idea de que la jurisdiccin como potestad emane del pueblo Boliviano, pero por otro lado no deja de ser cuestionable el hecho de ser omitido la sujecin que esta debe tener a la Constitucin y a las Leyes, como sealaba la disposicin abrogada.Articulo 12 Ley 025 en relacin con Articulo 26 de la Ley 1455.- En esencia se mantiene la idea central, La competencia es la facultad de ejercer la jurisdiccin en un determinado asunto, adems se reconoce una mayor amplitud de funcionarios que ejercen dicha facultad, siendo la ley ms especifica.Es destacable a nuestro criterio el nfasis que se hace en la equidad de gnero, y la inclusin de autoridades originarias. Siendo esta un efecto directo de lo que sustenta la CPE.Articulo 13 Ley 025 en relacin con el artculo 28 de la Ley 1455.- A pesar del cambio del Iuris Nomen, en esencia la disposicin legal sigue siendo la misma, sin embargo en el artculo 13 de la nueva disposicin se incluye que est limitada por lo dispuesto en leyes especiales.Articulo 14 Ley 025 en relacin con el Articulo 55 numeral 17 Ley 1455.- Ambas normas conceden la facultad de dirimir conflictos de jurisdiccin, pero en la Ley abrogada corresponda tal competencia a la corte suprema de justicia, pero hoy se la concede al Tribunal constitucional Plurinacional.Siendo la discusin de la Jurisdiccin de carcter constitucional, consideremos que por excelencia el tribunal constitucional plurinacional, debe ser el encargado de resolver dicha controversia.Articulo 15 Ley 025 en relacin con el articulo 5 Ley 1455.- En el numeral primero bsicamente sealan lo mismo, es decir se mantiene la esencia, pero la ley 025 presenta una mayor claridad en la exposicin del contenido.En el numeral dos la constitucin no se cierra a la posibilidad de incorporal derechos mas favorables, siendo procedente la aplicacin de normas del mbito internacional, siempre que fueran contrarias a la constitucin.Nos parece acertado que en el numeral 3 del artculo 15 se incorpore el principio de la obligatoriedad de la funcin jurisdiccional, que solo estaba presente en cdigo de procedimiento civil.Articulo 16 Ley 025.- A pesar de estar presente esta orientacin normativa en el cdigo de procedimiento civil, no deja de ser interesante su incorporacin a modo de recordatorio de este importante principio (la preclusin procesal), guarda relacin con el principio de celeridad y economa procesal.Articulo 17 Ley 025.- Lo referido en este artculo no est presente en la ley abrogada, ms bien se encuentra sealado en cdigo de procedimiento civil. Reiterando lo sealado en la norma procesal civil.Articulo 18 Ley 025 en relacin al artculo 12 Ley 1455 .- En la ley abrogada se especifican requisitos para el ejercicio de la judicatura, mientras que en la actual disposicin legal se determinan requisitos para acceder a cualquier cargo dentro de las jurisdicciones Ordinaria y agroambiental, excluyendo a las jurisdicciones especiales y a la indgena originaria.Adems es mrito haber incluido como generales requisitos que en forma repetida se presentaban siempre ya sea para ser magistrado, vocal o juez en la anterior disposicin legal.Entre las incorporaciones a los requisitos citamos como novedosos:- Estar inscrita o inscrito en el padrn electoral.- Hablar al menos dos idiomas oficiales del pas.- No haber sido destituido con anterioridad por el consejo de la MagistraturaEstos requisitos incorporados favorecen a la inclusin y la equidad, acerca a la justicia mas a quienes antes no podan acceder a ella en iguales condiciones.Articulo 19 Ley 025 en relacin al artculo 6 de la ley 1455.-Adems de ser novedosos los impedimentos sealados en el artculo, la nueva disposicin legal invoca aplicable la disposicin constitucional 236, que seala impedimentos para acceder a la funcin pblica en general.La in elegibilidad como iuris nomen es novedoso, siendo un trmino ms amplio, Siendo su origen constitucional.Respecto al Pargrafo dos en su numeral tres, consideramos que en razn de que toda persona tiene derecho a ser asistida por un abogado, la cuestin que patrocinara a alguien que fuera efectivamente culpable no es razn suficiente para impedirle ejercicio de cualquier funcin judicial. Resultase o no culpable toda persona tiene derecho a la defensa.Aunque es acertado que no puedan acceder a cargos judiciales quienes hayan participado de la conformacin de gobiernos dictatoriales, o hayan patrocinado procesos de entrega o enajenacin de recursos naturales y patrimonio natural.Articulo 20 Ley 025 en relacin con el articulo 50 Ley 1455.- Las diferencias notables sonCon la nueva ley su designacin se da conforme a un proceso electoral, antes eran elegidos por el congreso nacional.Esta disposicin rige tambin para el tribunal agroambiental, antes solo lo que fuera la corte suprema de justicia.En este proceso electoral se respetara tanto la interculturalidad como la equidad de gnero, ausentes en el cuerpo legal abrogado, dando cumplimiento a los postulados constitucionales al respecto.Articulo 21 Ley 025.- Guarda relacin con el principio de legitimidad, por cuanto la designacin se da conforme a ley.Aunque pareciera ser redundante el hecho de insistir en la equidad de gnero y la plurinacionalidad no lo es por ser sumamente importante, ya que es esencial e imprescindible para la implementacin de este novedoso sistema jurdico, que pretende la coexistencia armnica, respetuosa, incluyente de varios sistemas jurdicos.Articulo 22 Ley 025 en relacin con los artculos 6, 7,9 Ley 1455.- Este artculo estuviera englobando lo determinado en el numeral 6,7 y 9 de la ley abrogada.La novedad y significativo cambio es el hecho de que el ejercicio de la funcin docente se constituye hoy como una causa de incompatibilidad, hecho antes considerado como una excepcin a esta incompatibilidad, algo que a nuestro parecer es acertado, por el hecho de que muchos docentes de las facultades de derecho acaparan cargos en la judicatura, teniendo como consecuencia un mal desempeo en sus funciones de enseanza.Articulo 23 Ley 025.- No hay referencia sobre la cesacin de funciones en la ley abrogada, ni menos de un modo en que se renan todas las causales en forma concentrada, como se ve plasmado hoy en esta disposicin legal.Agilizando la aplicacin de le ley a los hechos. Entre las causales una incorporacin relevante seria la del numeral 8, Por reprobacin en un proceso de evaluacin de desempeo mismo que da a entender que hoy por hoy los administradores de justicia, tendrn que demostrar capacidad en el ejercicio de su cargo, de lo contrario sern destituibles.Articulo 24 Ley 025 en relacin con los artculos 80 y 83 Ley 1455.- Antes quienes ejercan la judicatura en suplencia de los ministros de la corte suprema de justicia se los denominaba conjueces, por la disposicin se los llama magistrados suplentes.Antes eran designados de manera posterior a la de los vocales y por la misma corte suprema de justicia, pero hoy se lo realiza de manera conjunta a la de los magistrados titulares del tribunal supremo de justicia y del tribunal agro ambiental, adems que su eleccin es por sufragio democrtico.Antes los conjueces presentaban juramento ante el presidente de la corte suprema de justicia, pero por mandato de la nueva disposicin legal los magistrados suplentes sern posesionados por el presidente del Estado Plurinacional.Destacamos el empleo del trmino posesin por el de juramento, ya que el segundo como solemnidad implica el primero.Acertadamente se prev que en caso necesario podrn ser convocados los candidatos que no hubieran sido elegidos, orientndose la convocatoria sobre la equidad de gnero, Esto tanto para el Tribunal supremo de justicia como para el tribunal Agro ambiental. Debiendo contar los presidentes de dichos rganos con las listas de los candidatos que no hubieran sido electos por remisin del rgano Electoral Plurinacional. A diferencia de los magistrados titulares, no ser para ellos impedimento el ejercicio de la abogaca, docencia y tener cierto grado de parentesco o afinidad con magistrados del mismo tribunal en que suplieran. Excepto cuando ejercieran la titularidad.Articulo 25 Ley 025 en relacin con el articulo 80 Ley.- La nueva ley refiere de manera ms amplia a los magistrados suplentes anteriormente conjueces, en esencia la funcin que desempean es la misma, La suplencia no est limitada nicamente a los que accedido a dicho cargo, sino se ampla en caso a los que se hubieran postulado a dicho cargo pero no hubieran resultado electos.Articulo 26 Ley 025 en relacin con el articulo 89 Ley 1455.- La percepcin de remuneracin se da de igual modo que antes, es decir igual a los das de haber del magistrado titular.Es importante a nuestro parecer que se hubiera enfatizado en esta nueva disposicin que el magistrado suplente ejerce igual competencia jurisdiccional que el titular.Articulo 27 Ley 025.- Este artculo guarda relacin con el artculo 84 de la ley abrogada, como tambin con el artculo 3 del captulo 4 del cdigo de procedimiento civil.Las disposiciones en esencia disponen lo mismo, excepto por lo sealado en el numeral, el cual indica que: La interposicin de un litigio para inhabilitar a la magistrada o magistrado vocal juez o juez. Sin embargo consideramos que este se subsume en lo especificado en el numeral 9.En el numeral 8 se aclara por razn de la reciente relevancia que alcanzo la conciliacin, que ser solo por esta, admisible la opinin sobre la pretensin litigada.Articulo 28 Ley 025.- No hay referencia al respecto en la ley abrogada, pero si en el cdigo de procedimiento civil, en su artculo 13, en su pargrafo II, que admita la figura de la recusacin de todos los miembros del tribunal.Hoy por la nueva ley se limita la recusacin de varios miembros de un tribunal, esto en concordancia con el principio de celeridad procesal, evitando i que se incurra en una dilatacin maliciosa del proceso por las partes.Articulo 29 Ley 025.- En la anterior disposicin orgnica no se haca mencin de la naturaleza de la jurisdiccin ordinaria, pero en el nuevo cuerpo conforme a nuevas orientaciones doctrinarias, se hace mencin de la misma, el cual tiene un criterio orientativo y no dispositivo, que sin duda es importante por la coyuntura actual que vivimos.Articulo 30 Ley 025 en relacin con el artculo 1 Ley 1455.- El artculo 3 de la nueva Ley orgnica determina principios generales para todas las jurisdicciones coexistentes. Pero el 30 determina principios especficos la jurisdiccin ordinaria. Incorporando los siguientes:Transparencia.- Se relaciona con el principio de publicidad, el cual resguarda derechos pero al mismo tiempo facilita un mayor exceso a la informacin de un determinado proceso.Oralidad.- Guarda relacin con dos principios la celeridad e la inmediatez, por cuanto se pretende una mayor dinamicidad del proceso.Honestidad.- A pesar de subsumirse en la probidad, es importante enfatizar el hecho de que la honestidad es un valor fundamental en el desempeo de funciones judiciales.Eficiencia.- En sntesis se refiere a que el rgano judicial ser eficiente cuando cumpla su funcin a cabalidad la cual es hacer justicia.Eficiencia.- Refiere a la tramitacin pronta es decir con celeridad de los procesos, pero siempre respetando las garantas establecidas.Accesibilidad.- Promueve a facilitar el acceso de toda persona sin ninguna distincin, en iguales condiciones, a la justicia.Verdad.- Este principio importa el hecho de que el juez fundamente su resolucin basndose en una valoracin, responsable, seria oportuna de la prueba.Debido proceso.- Es un Principio constitucional, que tiende a garantizar derechos fundamentales del imputado.Impugnacin.- Se relaciona con los principios de igualdad de las partes, verdad material, eficacia. Por cuanto una persona tiene derecho a recurrir cuando considere vulnerados sus derechos.Artculo 31 Ley 025 en relacin con el artculo 33 Ley 1455.- En ambos se designa los rganos jurisdiccionales que la integran, en los que se presentan las siguientes diferencias:- La antes conocida corte suprema de justicia paso a denominarse tribunal supremo de justicia.-Las cortes superiores de distrito pasaron a denominarse tribunales departamentales de justicia.- No se toma como parte de la jurisdiccin ordinaria al Tribunal Constitucional Plurinacional segn la nueva Ley.Se suscita la duda respecto a que rgano se encuentran supeditados los registradores de derechos reales, notarias de fe Pblica.Articulo 32 Ley 025 en relacin a los artculos 112 y 113 Ley 1455.- En esencia la funcin del semanero es la misma, pero la ley le otorga mayores atribuciones dndole mayor importancia a la funcin que desempea.Sin embargo es de observar que al no estar sealado como una excepcin el hecho de que el presidente del tribunal supremo de justicia no deba fungir como semanero, se estuviera sobreentendiendo que si debiera hacerlo.Articulo 33 Ley 025 en relacin con el articulo 48 Ley 1455.- La antes Corte Suprema de justicia contaba con 12 magistrados, El l tribunal Supremo de contara con nueve magistrados.Articulo 34 Ley 025 en relacin con el articulo 49 Ley 1455.- La diferencia trascendental es sistema de designacin, antes eran elegidos los ministros por el congreso nacional por dos tercios de votos, pero por mandato de la nueva Ley por primera vez en la historia de Bolivia sern electos por voto popular.Articulo 35 Ley 025 en relacin al artculo 51 Ley 1455.- Siendo computable desde la fecha de posesin al igual que antes, la diferencia radicara en que los anteriormente llamados ministros desempeaban sus funciones por un periodo de diez aos, en cambio los actualmente magistrados desempearan funciones por un periodo de seis aos.Articulo 36 Ley 025 en relacin con el artculo 49 Ley 1455.- Las deferencias en los requisitos son los siguientes:-En la anterior disposicin la edad mnima para exceder a dicho cargo era de 35 aos con la actual Ley es de 30 aos.- Por la ley anterior se exiga el desempeo previo por diez aos de la judicatura, docencia, profesin de abogaca, investigacin cientfica, siendo adems considerados los ttulos y grados acadmicos.Con la actual disposicin se requiere un desempeo anterior de ocho aos de ejercicio de funciones judiciales, profesin de abogado o docencia, es decir que se excluy la investigacin cientfica y los ttulos y grados acadmicos.Un aspecto que no deja de llamar la atencin, que suscitara controversias, es el hecho de que se tomara en cuenta para la calificacin de mritos el haber ejercido la calidad de autoridad originaria, bajo su sistema de justicia.Hoy se dir que es una discriminacin pero esto es ms bien un reconocimiento de quien represento a su comunidad, por que antes era todo lo contrario, as que con ello se estuviera dando una especie de equilibrio.Articulo 37 Ley 025 en relacin con el articulo 55 Ley 1455.- En esencia la forma de votacin es la misma, entre uno y otro cuerpo legal, es decir la mitad ms uno hacen la cantidad. Suficiente para aprobar resoluciones.Aunque en la ley 1455 se sealaba que para determinados asuntos se requera de dos tercios de votos, actualmente con la nueva ley todos los asuntos se resuelven por mayora simple de votos.Articulo 38 Ley 025 en relacin con el artculo 55 Ley 1455.- Las principales diferencias respecto a las atribuciones de sala plena son las siguientes:- Antes la atribucin de juzgar comprenda a varias autoridades de alta jerarqua, pero la nueva se limita nicamente al presidente y vicepresidente del Estado.- Antes conforme lo seala el artculo 95 de la ley 1455 los vocales de las cortes superiores de distrito eran elegidos por la cmara de senadores por dos tercios de votos, pero hoy por la nueva disposicin sern electos por el tribunal supremo de justicia por simple mayora de votos.- Hoy se especifica con mayor claridad la atribucin de organizar la conformacin de sus salas.-Es novedoso que conforme la nueva disposicin se puedan organizar comisiones especializadas de acuerdo a sus necesidades, lo que no constaba antes en la ley 1455.- Se otorga la atribucin de ampliar y reasignar las competencias de tribunales de sentencia y juzgados pblicos, no existiendo dicha consignacin en la anterior disposicin. Al respecto consideramos que la ley del rgano judicial debe estipular concretamente las competencias de los distintos tribunales de sentencia y juzgados pblicos.-Se incorpora por atribucin el Elaborar el presupuesto anual de la jurisdiccin ordinaria, el cual a nuestro parecer deber ser una atribucin del consejo de la magistratura.- Como novedoso se incorpora el emitir cartas acordadas y circulares.Articulo 39 Ley 025 en relacin con el articulo 53 Ley 1455.- De igual modo que antes se elige al presidente por voto de mayoritario absoluto, pero la diferencia radicara en que en la anterior disposicin era por voto secreto, pero por mandato de la nueva ley ser por voto pblico y nominal.Respecto de al periodo de mandato este ser de tres aos, siendo anteriormente de dos aos, en ambos casos reelegibles.Aunque se reconoca que en caso de impedimento este fuera suplido por ministro ms antiguo hoy denominado magistrado, por disposicin de la nueva ley a se le denomina a este como Decano.Articulo 40 Ley 025 en relacin con el artculo 63 Ley 1455.- Las principales incorporaciones respecto a las atribuciones del presidente del Tribunal supremo de justicia son:-Informar a la asamblea legislativa plurinacional sobre la acefalia de magistrados, esto para evitar la paralizacin de la administracin de justicia.-Supervisar las funciones los servidores de apoyo judicial, en procura del control efectivo.- Presentar informe de labores, en la apertura del ao judicial, como una manera de rendir cuentas.-Convocar a los magistrados suplentes, en casos previstos por ley.A excepcin del cambio de algunos trminos, todas las dems atribuciones son las iguales.Articulo 41 Ley 025 en relacin con el articulo 62 Ley 1455.- Por la nueva disposicin Legal se hace mas practica la toma de resoluciones, es decir por mayora simple.Articulo 42 Ley 025 en relacin con el articulo 61 Ley 1455.- Se incorpora por la nueva ley la atribucin de actuar como tribunal de casacin y conocer recursos de nulidad, y el de conocer recursos de compulsa que se interpongan contra las salas especializadas de los tribunales departamentales de justicia.Sin duda a nuestro criterio se ha omitido una atribucin importante presente en la anterior Ley la cual era de or y resolver las quejas verbales de los abogados y litigantes.Articulo 43 Ley 025 en relacin con el articulo 66 Ley 1455.- En esencia el sistema de eleccin y periodo de fusiones se mantiene, es decir por mayora simple y por el periodo de dos aos.Le importante cambio radica en que estos no son reelegibles como lo fueran antes, sino pasado un mandato, adems que el articulo prev que en caso de impedimento temporal o cesacin del presidente ser suplido por el decano.Articulo 44 Ley 025 en relacin con el artculo 67 Ley 1455.- Las atribuciones sealadas ya sea en un cuerpo legal u otro son distintas, a excepcin del control y distribucin de las causas por sorteo.Consideramos que hubiera sido mejor una integracin de estas atribuciones nuevas a las ya existentes, y no una exclusin de las anteriores.Articulo 45 Ley 025 en relacin con los artculos 92 y 93 Ley 1455.- En principio que este engloba tanto el articulo 92 como el artculo 93 del anterior cuerpo legal, que en esencia refieren a lo mismo, solo variando la cantidad de vocales pro departamento, el cual est estructurado del siguiente modo:COMPOSICIN Y NMERO DE VOCALES EN CADA CORTE DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA

DEPARTAMENTO NMERO DE VOCALES LEY 1455 Y LEY 025

La Paz 20 24

Santa Cruz 15 20

Cochabamba 13 18

Oruro 10 - 12

Potos 10 - 12

Chuquisaca 10 - 12

Tarija 8 - 8

Beni 7 7

Pando 5 - 5

Articulo 46 Ley 025 en relacin con el articulo 97 Ley 1455.- Conforme a la nueva Ley los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, ejercern sus funciones por un perodo de cuatro aos, computables a partir de su posesin y podrn ser reelegidas y reelegidos por otro perodo. La anterior Ley orgnica con hace mencin del periodo de funciones por que el respectivo artculo fue derogado por la ley del consejo de la judicatura.Artculo 47 Ley 025 en relacin con el artculo 94 Ley 1455.- Las principias diferencias a destacar son las siguientes:-En la anterior disposicin se indicaba que previamente se tuvo que haber ejercido la abogaca, y la judicatura por un periodo de Diez aos. Ahora se indica que el periodo de funciones de judicatura y ejercicio de la abogaca es de seis aos, adems que se admite el haber desempeado la docencia universitaria.- Se incluye el requisito de no tener una militancia poltica ni pertenecer a ninguna agrupacin ciudadana al momento de su postulacin, Es un requisito fundamental, que antes no se le daba la importancia del caso.- Se incorpora como mrito para la calificacin el haber ejercido la calidad de autoridad indgena originaria bajo su sistema de justicia.Articulo 48 Ley 025 en relacin con el articulo 95 Ley 1455.- La diferencia fundamental, es respecto al sistema de eleccin, antes eran elegidos por la cmara de senadores por dos tercios de votos, hoy los vocales son elegidos por el tribunal supremo de justicia por la mitad ms uno de sus votos, y siempre precautelando la equidad de gnero a diferencia de antes.Articulo 49 Ley 025 en relacin al artculo 104 Ley 1455.- Se mantiene el sistema de toma de resoluciones, es decir por mayora absoluta. No prev la posibilidad de paridad de votos, que antes era dirimido por el presidente del corte superior de distrito. La nueva ley regula respecto al qurum necesario para hacer pleno, con la mitad ms uno de la totalidad de sus miembros, situacin no prevista antes.Articulo 50 Ley 025 en relacin al artculo 103 Ley 1455.- Respecto a la anterior ley se otorgaba una mayor cantidad de atribuciones, pero en la nueva ley se reducen a seis adems de mencionar que tres son nuevas. Las cules son las siguientes:- Organizar la conformacin de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, en coordinacin con el Tribunal Supremo de Justicia.-Autorizar el o los medios de prensa, en los que se podrn efectuar las publicaciones de comunicaciones judiciales.-Conocer y resolver todo asunto que la ley le atribuya y que no corresponda en particular a alguna de sus salas.Artculo 51 Ley 025 en relacin con el artculo 98 Ley 1455.- Mantenindose el sistema de eleccin y periodo funciones, las diferencias entre uno y otro cuerpo son:-Que la eleccin se dar por voto pblico y nominal, mientras que en la anterior disposicin la eleccin se la haca por voto secreto.- En la anterior ley se contemplaba el hecho de una reeleccin, mientras que en la actual no podrn ser reelegido.- En caso de impedimento temporal o cesacin de funciones no se prev una nueva eleccin como antes, si no la toma del cargo por el decano.Articulo 52 Ley 025.- En la anterior Ley orgnica, respecto a las atribuciones del presidente de la corte superior de distrito, estipulaba iguales funciones que el del presidente de la corte suprema de justicia excepto algunas sealadas en el mismo artculo.La nueva ley es ms precisa en lo que concierne al hecho de conferir atribuciones, sealndolas todas en el mismo artculo, siendo muchas de ellas, las mismas conferidas al presidente del Tribunal Supremo de justicia, pero de aplicacin departamental.Articulo 53 Ley 025 en relacin con el articulo 100 Ley 1455.- En esencia se mantiene el mismo sistema de eleccin, es decir mayora absoluta de votos.Artculo 54 Ley 025 en relacin con el artculo 99 Ley 1455.- Mantenindose el sistema de eleccin y periodo funciones, las diferencias entre uno y otro cuerpo son:- En la anterior ley se contemplaba el hecho de una reeleccin, mientras que en la actual no podrn ser reelegido, sino pasado un mandato.- En caso de impedimento temporal o cesacin de funciones se proceder a la toma del cargo por el decano.Articulo 55 Ley 025.- La nueva ley a diferencia de la anterior, precisa las atribuciones que tendr los presidentes de las distintas salas especializadas. Las cules son las siguientes:1. Presidir las deliberaciones de la sala;2. Controlar la distribucin de las causas por sorteo;3. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la sala respectiva; yArticulo 56 Ley 025 en relacin con el articulo 105 Ley1455.- Antes esta sala especializada conoca los recursos en grado apelacin y casacin, por la restructuracin judicial este nicamente conoce y resuelve recursos de apelacin.Se Mantienen en vigencia del anterior cuerpo Orgnico las siguientes atribuciones:- Resolver, en consulta o en revisin, las resoluciones cuando la ley as lo determine.- Conocer las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala.-Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales.Habiendo se incorporado el Dirimir los conflictos de competencia entre los jueces en materia civil y comercial.Antes esta sala conoca tambin de materia familiar, niez y adolescencia, violencia intrafamiliar o domstica, ahora se limita solo a materia civil y comercial.Articulo 57 Ley 025.- Esta sala especializada se da como resultado de la desconcentracin de atribuciones antes conferidas a la sala de materia civil. Siendo novedosa y sumamente adecuada esta restructuracin, la cual consta de las siguientes atribuciones:-Conocer en grado de apelacin, las resoluciones dictadas por las juezas y los jueces en materias de familia, de niez y adolescencia y de violencia intrafamiliar o domstica y pblica;-Resolver en consulta o en revisin, las resoluciones cuando la ley as lo determine;- Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;-Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; 5. Resolver las excusas y las recusaciones contra juezas o jueces en materia de familia, niez y adolescencia y de violencia intrafamiliar o domstica y pblica.- y otras que la ley determinara.Articulo 58 Ley 025.- Las atribuciones son las mismas que las conferidas en el anterior cuerpo legal orgnico, excepto por el hecho de que ya no es de su competencia conocer el recurso de casacin por consecuencia de la restructuracin.Que se resumen en las siguientes:-Substanciar y resolver los recursos de apelacin de autos y sentencias, conforme a ley;- Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;Las dems sern establecidas por la ley, se incluye la atribucin de resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales.Articulo 59 Ley 025 en relacin con el articulo 107 Ley 1455.- Son menos las atribuciones contenidas en la ley 025 en relacin a su predecesora, aunque deja un margen para otras al sealar en su numeral cuatro, que tambin son atribuciones otras establecidas por Ley.El artculo seala que la sala tiene atribucin para resolver la excusa o recusacin respecto a sus vocales, lo que no est sealado en la ley abrogada.Respecto a la ley 025 podemos decir que maneja de manera ms prctica y simplificada el conjunto de atribuciones, pero esperamos que la simplificacin suscitada en este cuerpo legal no implique la estructuracin compleja y a sistmica de otros cuerpos complementarios.Articulo 60 Ley 025.- Ratifica la composicin de jueces de los tribunales de sentencia, que precisamente no est determinada por la ley de organizacin judicial, sino por el cdigo de procedimiento penal.Adems que impone el lineamiento general respecto a que los tribunales pblicos estn constituidos por un juez o jueza.Al parecer el sistema procesal penal no sufrir profundos cambios, como lo que acontece con el mbito civil y de otras que antes estuvieran en su seno. Y como manifiesta expresin de esta intencin esta la ratificacin que hace este artculo de la existencia del tribunal de sentencia y su composicin.Articulo 61 Ley 025 en relacin con los artculos 131 y 174 Ley 1455.- Se reconoce como rgano jurisdiccional a los juzgados pblicos, los cuales tienen como inmediato superior al tribunal departamental de justicia, estructura radicalmente distinta a la comprendida en la ley 1455.A pesar del cambio significativo, el remitir a un artculo anterior que especifique requisitos bsicos para todo aquel que postule a ejercer la judicatura, se mantiene como tcnica de codificacin.Lo que antes fueran cuatro aos de ejercicio de la abogaca como requisito, hoy son dos. Dejo de ser requisito admisible haber ejercido la funcin de fiscal y se incluy el ejercicio de la docencia como admisible.Por primera vez se estipula por condicin el hablar una lengua predominante del lugar donde se postula y el haber ejercido la funcin de autoridad indgena originaria campesina bajo su sistema de justicia, disposicin orientada a hacer factible la coexistencia de diversos sistemas jurdicos, a hacer posible la integracin social y acceso a la justiciaArticulo 62 Ley 025 en relacin con el articulo 4 Ley 1455.- Por lo dispuesto en la nueva ley la designacin es facultad del consejo de la magistratura, conforme a la disposicin anterior era la corte superior de distrito.El consejo de magistratura se potencia de mayores atribuciones que hacen ms a su naturaleza como rgano administrativo y disciplinario del rgano judicial.Articulo 63 Ley 025.- Aunque el trmino sea distinto la institucin es la misma, nos referimos al escalafn judicial, hoy carrera judicial, este mbito no estaba normado en la 1455 sino en la Ley del consejo de la judicatura.Tal vez valdra la pena el cambio de un nombre por consecuencia de modificaciones profundas en la institucin a la que refiramos, pero si en lo sustancial una institucin se conserva tal cual es, emprender un cambio de nombre es una molestia que se puede evitar, tomando en cuenta la gran amplitud de cambios a los que debemos adaptarnos.Articulo 64 Ley 025 en relacin con el articulo 27 Ley 1455.- En el cuerpo derogado la competencia estaba determinada en razn de materia, territorio, naturaleza de los hechos, calidad de las personas que litigan, cuanta, hoy solo est determinada en razn de materia.Es destacable el desarrollo que se hace en la exposicin del texto de la materia como razn determinante de competencia, pero sin embargo es de observar que las dems razones que determinan la competencia fueron suprimidas, cuando hoy con mayor razn se debera poner en claro dichos lmites de competencia, por consecuencia de que la coexistencia de varios sistemas jurdicos puede conllevar a profundas discusiones y controversias sobre la competencia, siendo importante recordar que la ley debe preverlas.Articulo 65 Ley 025.- Revalora la conciliacin como medio de solucin de conflictos, y la prioriza como primera actuacin procesal siendo en caso de no alcanzar la solucin por medio de esta, necesaria la solucin contenciosa. La Ley 1455 la planteaba, no pero como primera actuacin procesal, sino como medio de solucin de conflictos paralela a lo contencioso.La conciliacin como primera actuacin procesal es un gran mrito, en cuanto a los cambios trascendentales necesarios para la mejora de la administracin de justicia. Pues favorece a la celeridad procesal, a la economa procesal, por consecuencia de la disminucin de la carga procesal.Articulo 66 Ley 025.- La conciliacin como primer mecanismo de solucin de conflictos y por la trascendencia que conlleva su implementacin, a sido fundamentada con principios que orientan su desarrollo y aplicacin.Nos parece bueno haber fundado la conciliacin en principios, pero mejor fuera un mayor desarrollo de los mismos.Articulo 67 Ley 025.- Este artculo seala el trmite a seguir para la conciliacin, y tambin taxativamente cuando no procede la misma. Claramente el artculo en cuestin determina un trmite antes no considerado y normado en la Ley 1455 que precisamente no cuenta con forma de tramitacin alguna en su contenido.Articulo 68 Ley 025.- Respecto a quien pasa el conocimiento de una causa, por efecto de recusa o excusacin, no estaba normado en la Ley 1455, pero a tal efecto pasaba a conocimiento del siguiente en nmero en la misma materia, hoy este preceder es ratificado por este nuevo cuerpo normativo.Se ha previsto que en caso de impedimento de todos los jueces de una misma materia, sea de conocimiento de jueces de otras materias siguiendo un orden indicado claramente por el artculo.Puede darse la situacin inslita de que todos los jueces de una materia estn impedidos para el conocimiento de una causa, pero para evitar controversia alguna, el legislador a sido muy acertado en prever esta circunstancia.Articulo 69 Ley 025 en relacin con los artculos 134 y 177 Ley 1455.- las diferencias esenciales sonQue la Ley 025 tiene por atribucin aprobar o desaprobar el acta de conciliacin, mientras que la Ley 1455 se limitaba a conocer la ejecucin de las actas de conciliacinEl juzgado pblico en materia civil comercial, conforme a la nueva estructura judicial es la que conoce en primera instancia todo lo que le era competente conocer en su conjunto al juzgado de instruccin y de partido en materia civil comercial.Las razones de estructuracin de juzgados en partido e instruccin en materia civil son tanto por naturaleza de los hechos como por cuanta, era una distribucin razonable a la realidad jurdica, por cuanto el mbito civil conlleva gran variedad de posibles causas. Por tanto consideramos inadecuada la actual estructuracin, tememos que como nunca se suscite una sobrecarga procesal y consecuente ineficiencia por justicia tarda en los juzgados de este mbito.Articulo 70 Ley 025 143 y 179 Ley 1455.- las diferencias esenciales sonQue la Ley 025 tiene por atribucin aprobar o desaprobar el acta de conciliacin, la Ley 1455 no reconoce como atribucin de promover la conciliacin.Este nuevo tribunal rene lo que fueran atribuciones tanto del juzgado de instruccin como de partido en materia familiar.La estructuracin en juzgados de partido e instruccin en materia familiar obedece a la razn de naturaleza de los hechos, la nueva lnea distingue competencia solo en razn de materia, consecuentemente el riesgo sin duda es el mismo que acontece con el juzgado en materia civil comercial, la consecuente sobre carga procesal e ineficiencia en la administracin de justicia.Articulo 71 Ley 025 en relacin con el articulo 146 Ley 1455.- La ley 1455 solo se limita a sealar que la competencia es para conocer, dirigir y resolver causas referidas a la minoridad.En cambio la nueva ley seala una serie de atribuciones propias de la competencia de este juzgado, determinando que causas son de su conocimiento, y algunas otras del mbito administrativo.El cuidado y previsiones que hace la ley respecto a menores, es de delicado trato por quienes se trata, merece atencin y buen criterio, y a nuestro parecer el nuevo cuerpo legal estructura mejor el ejercicio de la jurisdiccin en este mbito.Articulo 72 Ley 025.- Sin referente en la ley anterior este rgano jurisdiccional es de reciente incorporacin, tal vez una innovacin del derecho presente, desmarcado del seno del mbito estrictamente civil y familiar por ser necesario alcanza su concretizacin.Consideramos sin duda, ni dando lugar a creer que se suscitaran controversias, que este indiscutiblemente es uno de los grandes aciertos de esta legislacin.Articulo 73 Ley 025 en relacin con el articulo 152 Ley 1455.- Respecto a las atribuciones transcriben en ambos artculos de modo igual, excepto que en el nuevo ordenamiento se incluye respecto a aprobar o conocer en primera instancia las demandas que no hubieran sido conciliadas.A pesar del profundo cambio de la norma sustantiva laboral, se aprecia que la norma adjetiva orgnica y funcional permanece idntica, a excepcin claro de la inclusin prioritaria de la conciliacin como medio anticipado de solucin de conflictos.Articulo 74 Ley 025 en relacin con el articulo 182 Ley 1455.- El cdigo de procedimiento penal regulaba en mayor medida el ejercicio de la jurisdiccin penal, siendo muy limitada la regulacin al respecto contenida en el artculo 182 de la ley 1455.Pero la nueva ley pone mayor nfasis en regular la competencia de este rgano jurisdiccional, siendo esta acorde a lo dispuesto en el tambin reformado cdigo de procedimiento penal.Claro es que este artculo tambin adopta la tendencia prioritaria de conciliacin como primera actuacin, restringindola a cuando la ley lo permita.A nuestro parecer el mbito penal orgnico y su competencia permanecen igual, a excepcin de la priorizacin de la conciliacin que esta incorpora.Articulo 75 Ley 025.- Con mayor precisin era regulada la competencia de este rgano jurisdiccional en el cdigo de procedimiento penal, siendo vaga su regulacin en la Ley 1455, pero con la nueva reforma se han precisado ms las atribuciones de este juzgado, siendo armnicos con los precisados en el cdigo de procedimiento penal.Articulo 76 Ley 025.- A pesar de su corta redaccin, no deja de tener ese carcter armnico con el cdigo de procedimiento penal, mismo que no exista en la Ley orgnica anterior ya que de hecho ni la reconoca, siendo por tanto la norma determinante y estructuradora de este rgano jurisdiccional el Propio cdigo de procedimiento penal.Articulo 77 Ley 025.- Este rgano jurisdiccional no encuentra precedente anterior, es nuevo, como tambin lo es la ley anticorrupcin con la que como instrumento emplea.La iniciativa de instituir este rgano esperamos que resulte exitosa, y que se evidencie en la reduccin del fenmeno de la corrupcin. Creemos que este gran problema social requera de innovadores mecanismos de represin, tal vez este era el necesario.Articulo 78 Ley 025.- Siguiendo el sistema procesal imperante, este rgano jurisdiccional que conoce de asuntos de corrupcin, tiene facultad para conocer y resolver en juicio las causas de la materia. Este en similar orientacin a lo que es el juzgado de sentencia, contempla el conocimiento de delitos cuyo mayor legal sea de cuatro aos, delitos fragantes por procedimiento inmediato, y prosecucin de juicios en rebelda.La realidad tal vez traicione a la necesidad mantener la existencia de este rgano, previsible es que los delitos del mbito, sern ms del conocimiento de los tribunales de sentencia y poca la amplitud de delitos de conocimiento de este rgano. Por lo cual sugerimos que solo sea vigente el tribunal de sentencia.Articulo 79 Ley 025.- Su atribucin es conocer y resolver en juicio las causas que no son de competencia del juzgado de sentencia, siguiendo la relacin de competencia que se suscita entre el juzgado y tribunal de sentencia penal.Insistimos en que el juzgado que conociera las causas de delitos de corrupcin, solo debiera ser este tribunal, es lo que ms ajusta a la realidad, entre las causas que se suscitan por atender y los rganos establecidos para conocerlos.Articulo 80 Ley 025 en relacin con el articulo 163 Ley 1455.- La nueva Ley adems de reiterar las atribuciones contenidas para este rgano en la Ley 1455 las amplia, incluyendo lo siguiente que tiene carcter meramente administrativo y no implica ejercicio de la judicatura:-Llevar el registro de antecedentes penales de su competencia e informar a las autoridades que corresponda.-Concurrir a las visitas de establecimientos penitenciarios.-Efectuar el seguimiento de polticas de rehabilitacin de los condenados.A nuestro parecer se profundizan los mecanismos de resguardo de fundamentales garantas constitucionales y procesales, para lo que nos ocupa en favor del condenado. Todo esto a travs de que se concedieran mayores facultades a este juez, que antes que juzgar se ocupa del resguardo de derechos y garantas que incumben al condenado.Articulo 81 Ley 025 en relacin con el articulo 184 Ley 1455.- Los centros integrados de justicia son el referente normativo de lo que hoy son los juzgados pblicos mixtos, son aquellos facultados para conocer ms de una materia.El cambio fundamental est en que los rganos pblicos mixtos sern tambin admisibles en ciudades capitales de departamento y porque no en ciudades intermedias.Es acertada esta modificacin por cuanto prev mecanismos solutivos en caso de ausencia o sobrecarga procesal.Articulo 82 Ley 025 en relacin con los artculos 192 y 193 Ley 1455.- lo comn es que ambos procuran la conciliacin como acto inicial, claro est destacar que la nueva ley la institucionaliza de mejor modo.Este nuevo rgano no obstante integra en uno lo que fuera la competencia para conocer contravenciones de trnsito y de polica de seguridad.Lo llamativo es que al parecer no se presenta la posibilidad de apelar sobre resoluciones pronunciadas por este juzgado, ya que no hay mencin al respecto como lo hace el cuerpo legal 1455.Articulo 83 Ley 025 en relacin con el artculo 200 de la Ley 1455.- Los funcionarios subalternos seguirn siendo los mismos, a excepcin que en la nueva norma se incorporan los conciliadores.Articulo 84 Ley 025.- La Ley 1455 no hace mencin respecto a la forma de designacin del personal subalterno, ya que con anterioridad las disposiciones al respecto fueron abrogadas por las del consejo de la judicatura.Los secretarios eran designados por el propio consejo, y el dems personal subalterno por el propio juez o tribunal. Con la nueva disposicin todos los subalternos sern designados por el consejo de la magistratura. El examen de competencia se implementara incluso para auxiliares y oficiales de competencia.Esta modificacin es acertada por cuanto el consejo de la magistratura esta mejor cualificado para valorar el recurso humano que se precise.Articulo 85 Ley 025 en relacin con el articulo 209 Ley 1455.- Ambas disposiciones refieren a lo mismo, la esencia es la misma, sentar garanta pecuniaria en caso de que el secretario incurriera en irregularidades.Articulo 86 Ley 025.- El contenido de este articulo carece de claridad es proclive a variedad de interpretaciones, que si bien no implican cuestiones de fondo pueden afectar en el normal desarrollo del trmite.Articulo 87 Ley 025.- Esta funcin es novedosa, la atribucin de promover la conciliacin corresponda al juez, adems de considerar que esta no tena la relevancia alcanzada con la nueva Ley.Sin embargo observamos que el consejo de la magistratura tal como procura preparar jueces debera prever formas de preparar funcionarios en conciliacin.La requisito de no militar en algn partido poltico o agrupacin ciudadana, exigida para otros cargos, no se da para el conciliador, omisin a nuestro parecer criticable por cuanto trata de un cargo cuya imparcialidad en fundamental garanta.Articulo 88 Ley 025.- Esta disposicin reitera sin que hubiera necesidad el contenido del artculo 84, lo nico que debera haberse precisado es respecto al periodo de funciones y a la re elegibilidad.Articulo 89 Ley 025.- La redaccin es corta precisa, puesto que la conciliacin es un acto al que las partes deben arribar por s mismas.Se revaloriza la conciliacin cuando se extreman todos los recursos para alcanzarla en justo acuerdo.La confidencialidad sin duda favorece a que sea en mayor medida factible la resolucin conciliada del conflicto, genera confiabilidad para que se ventilen determinados asuntos en el acto de procura de conciliacin.Articulo 90 Ley 025.- El juez hizo bien en prever la circunstancia de impedimento cesacin o vacaciones del conciliador. Sin suda es una expresin del principio de celeridad, por cuanto implica una solucin inmediata a las circunstancias sealadas.Articulo 91 Ley 025 en relacin con los artculos 201 y 202 Ley 1455.- La ley abrogada exiga por requisitos para ser secretario de cmara en la corte suprema de justicia los mismos que para ser juez de partido, por la nueva ley se resta importancia a la experiencia y se fortalece imparcialidad. Es as que ya no cuenta el haber ejercido de juez instructor o fiscal, pero si se precisa ahora que el postulante al cargo de secretario no tenga militancia poltica, y el haber ejercido el cargo de autoridad en una comunidad.Para secretario de cmara se presenta la misma figura anterior, son los mismos requisitos para secretario sea de uno u otro tribunal, cuando sin duda debiera tener ms experiencia el secretario del tribunal supremo de justicia.Para ser secretario de los juzgados pblicos al contrario del caso anterior se perfeccionan los requisitos, antes bastaba solo con ser abogado, hoy se seala el tiempo mnimo de ejercicio para estar habilitado, adems que se resguarda la imparcialidad al exigir la no militancia poltica, adems que se tomara en cuenta el haber ejercido como autoridad bajo el sistema de justicia originario campesino.Articulo 92 Ley 025.- En el anterior cuerpo legal orgnico, no se determinaba al respecto ni tampoco sobre la evaluacin de su desempeo por el consejo de la judicatura.Es un gran avance regular aspectos como estos, que sin duda influyen en lo que es la administracin de justicia, en su eficiencia, imparcialidad, prontitud, etc.Articulo 93 Ley 025.- Este articulo supera la falencia del cdigo anterior, que no determinaba que hacer respecto al funcionario subalterno que se viera impedido de intervenir en alguna causa, por excusa recusacin, o vacacin.Aunque la duda sobre la factibilidad de esta disposicin esta en torno a que si el secretario del juzgado siguiente en la circunstancia de tener que suplir, perjudicara sus funciones en su propio juzgado y si desempeara bien funciones en un juzgado que no es donde habitualmente se desempea.Es de destacar que esta disposicin tambin prev el caso en que el secretario impedido no tuviera suplente por estar prximo el juzgado a otro.Articulo 94 Ley 025 en relacin con el articulo 203 Ley 1455.- El articulo correspondiente a la nueva ley ofrece una mejor redaccin por tanto es ms comprensible, reitera exactamente lo sealado por el anterior cuerpo legal e incorpora dos nuevas obligaciones, adems que determina especficas para los secretarios de sala.Articulo 95 Ley 025 en relacin con el artculo 205 Ley 1455.- Refiere a los libros que se manejan en los tribunales y juzgados, la redaccin es exactamente la misma, entre uno y otro cuerpo legal.Articulo 96 Ley 025 en relacin con el articulo 206 Ley 1455.- En esta la redaccin es casi similar entre ambos cuerpos, a excepcin que el artculo seala a las secretarias de sala de los tribunales departamentales de justicia, como tambin obligadas a manejar libros que conforme a la ley 1455 eran solo de manejo de las secretarias de sala propias de la corte suprema de justicia.A continuacin la redaccin es relativamente distinta, aunque en esencia dictamina lo mismo, ser de apreciar si es favorable una redaccin ms simplista, que suele arriesgar el entendimiento claro y preciso de la voluntad del legislador por parte de quien debe interpretarla.Articulo 97 Ley 025 en relacin con el articulo 97 Ley 1455.- En ambos cuerpos legales se determina lo mismo, es de considerar sin embargo que la autoridad judicial que ordena la apertura ya no es llamada como antes, es as que vocal paso a ser magistrado por ejemplo.Articulo 98 Ley 025 en relacin con el articulo 208 Ley 1455.- los artculos en comparacin constan de una misma redaccin. No regula de aquellos aspectos razn de controversia, por tanto el legislador no tuvo mayor problema que repetir tal cual de un cuerpo a otro.Articulo 99 Ley 025 en relacin con el articulo 211 Ley 1455.- Antes era exigible para acceder a la funcin de auxiliar ser estudiante regular de la carrera de Derecho, conforme a la nueva ley adems de ser estudiante regular se debe cursar al menos tercer ao.La nueva Ley profundiza el resguardo de la imparcialidad que deben guardar quienes operan en la administracin de justicia, es as que no solo jueces, magistrados, o secretarios deben ser ajenos a todo activismo poltico tambin lo deben ser los propios auxiliares, a nuestro parecer la voluntad debera ir ms all determinndose que quienes fueran militantes de frentes polticos universitarios tambin deberan estar impedidos de postular a dicho cargo.Articulo 100 Ley 025.- El periodo de funciones en la anterior ley no se encontraba especificado, por cuanto no hay norma al respecto.Disposiciones como esta repercutirn en el mejoramiento de la calidad de servicios que guardan cerrada relacin con la eficiencia de los recursos humanos, es as que quien se encuentre cualificado para el puesto conservara el mismo, en cambio quien no ser retirado.Articulo 101 Ley 025 en relacin con el articulo 210 Ley 1455.- En esencia ambos artculos especifican lo mismo, a pesar de que la redaccin es distinta conforme al cambio de nombres de los rganos.Articulo 102 Ley 025.- Para que la administracin de justicia no se perjudique en su desempeo, la ley ha previsto disposiciones como esta, que sin duda son solucin pronta a dificultades sobrevinientes, y para nada previstas en la legislacin anterior.Articulo 103 Ley 025 en relacin con el articulo 214 Ley 1455.- En la nueva disposicin todo funcionario del rgano judicial debe cumplir bsicamente los mismos requisitos, los del artculo 18 de la Ley 025, claro que tanto para auxiliares y oficiales de diligencias no se exige el numeral 8, el de ser abogado.Para el cargo se exige al igual que para auxiliar ser estudiante regular de derecho, incorporndose en este cuerpo de que tiene que ser al menos estudiante de tercer ao, exigencia no presente en la ley 1455.Se sigue la lnea ya establecida para los que ejercen la judicatura, de que el oficial de diligencias debe ser ajeno a toda actividad poltica. Guardando su imparcialidad.Pero lo cuestionable es que en los altos tribunales de justicia sean tambin admitidos como oficiales de diligencias, quienes fueran simplemente estudiantes de derecho, tomando en consideracin, que se trata de rganos que por las causas que son de su conocimiento precisan de recursos humanos especializados y experimentados.Articulo 104 Ley 025.- Por la nueva norma todo funcionario subalterno tiene un periodo de funciones ya prescrito en la ley, rigiendo aspectos antes no hechos por la ley 1455.Adems que se fundamentan las funciones del consejo de la magistratura, por la nueva disposicin tendr ms protagonismo que antes.Articulo 105 Ley 025 en relacin con el articulo 213 Ley 1455.- El nuevo ordenamiento no menciona sobre la citacin, notificacin o emplazamiento a terceros y el fiscal, Cosa que si hace la norma 1455. Sin duda es una grave omisin por cuanto es indudable la participacin de estos en el proceso, en especial la del fiscal.Respecto a ejecutar los mandamientos expedidos por el rgano judicial, se mantuvo esta atribucin en la nueva ley, pero hay que destacar que su redaccin es ms clara y precisa, no es lo mismo autoridad correspondiente signada en la anterior ley que juez o tribunal. Autoridades hay muchas que no son precisamente todas judiciales, en cambio juez o tribunal es especifico en cuanto a quien se refiere.Articulo 106 Ley 025 en relacin con el articulo 215 Ley 1455.- En esencia ambos artculos en comparacin determinan l mismo, la suplencia del oficial por el del siguiente tribunal o juzgado en nmero.Pero la nueva norma va ms all, al prever q si se tratase de un tribunal alejado puede el juez o tribunal, designar temporalmente a otro de sus funcionarios para que desempeen esta funcin.Articulo 107 Ley 025.- Este artculo determina la creacin de oficinas de servicio pblico, dejando al criterio de las cortes departamentales de justicia, en la medida de sus necesidades y requerimientos.Como es de evidenciar normas de carcter administrativo tambin estn presentes en esta ley, debiendo regirse el consejo de la magistratura en gran medida por esta norma.Articulo 108 Ley 025.- Este artculo determina las atribuciones de las oficinas de servicios pblicos, determinaciones no presentes en el cdigo anterior.Articulo 109 Ley 025 en relacin con el articulo 121 Ley 1455.- Puede darse que por la realidad econmica nuestra, e indudablemente ante la necesidad colectiva, se creen juzgados e incluso tribunales de justicia desprovistos de servicios comunes.Esta norma est orientada, a que la administracin de justicia est presente en donde deba hacerlo a pesar de las falencias que se puedan presentar. El articulo forma parte de una serie de disposiciones orientadas a prever situaciones que sin duda a pesar de ellos no impidan el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.La Ley 1455 es muy restringida respecto a cmo manejar esta circunstancia, solo indica que se presentaran en las respectivas secretarias cuando se trate de juzgados en provincia. La nueva ley va ms all determina que adems de lo dicho pues puede complementarse con lo anterior, se registraran en libros a ser aprobados por el consejo de la magistratura.Articulo 110 Ley 025 en relacin con el articulo 123 Ley 1455.- Excepto el cambio de nombre de algunos rganos jurisdiccionales, y que el buzn judicial admite adems recursos, en todo lo dems ambos artculos disponen exactamente lo mismo.Articulo 111 Ley 025.- No hay ninguna disposicin al respecto en la Ley1455, sin embargo se dispuso administrativamente una oficina de similares funciones.Hoy esta es una realidad jurdica indudablemente porque la ley la ordena, edemas es una expresin del principio de publicidad, el mundo litigante emplea medios modernos para conocer el estado de sus causas.Articulo 112 Ley 025 en relacin con el artculo 220 bis Ley 1455.- Ambos artculos en comparacin disponen lo mismo, solo que el de la nueva ley es ms preciso en su redaccin.Articulo 113 Ley 025 en relacin con los artculos 291, 292 y 293 Ley 1455.- Ambos cuerpos legales disponen exactamente lo mismo respecto a los defensores de oficio, el Artculo respectivo de la Ley 025 concentra en uno solo, lo que dictaminan 3 artculos de la Ley 1455.Articulo 114 Ley 025 en relacin con el articulo 220 Ley 1455.- Con la anterior Ley el equipo profesional interdisciplinario serva nicamente de apoyo a la corte suprema de justicia y a sus salas especializadas, las cortes departamentales de justicia solo podan contar con este apoyo por medio de autorizacin de la corte suprema.Con la Ley 025 todos los rganos jurisdiccionales cuenta con el apoyo tcnico cientfico que requieran, siendo designables por el tribunal supremo de justicia y el tribunal departamental de justicia segn sea el caso, y conforme a ley.Articulo 115 Ley 025.- Este artculo no tiene referente en la anterior ley orgnica, Si bien hay el propsito de acreditar la idoneidad de los profesionales, porque no se incluy en la propia disposicin el trabajo coordinando con los colegios profesionales, los que propiamente manejan registros de sus inscritos.En cierto modo parece que la tendencia de la nueva ley apunta a la desaparicin de los colegios, por cuanto esta se atribuye por funciona lo que estas hicieran antes.Articulo 116 Ley 025 en relacin con el articulo 224 Ley 1455.- Por ambas disposiciones se determina la existencia de un departamento de protocolo y prensa, pero en la Ley 1455 se la hace dependiente nicamente del corte suprema de justicia, y sujetas a reglamento que dictamine esta, incluyendo la designacin de sus funcionarios.La Ley 025 en cambio, determina la existencia de este departamento a nivel propio de cada distrito siendo dependiente del tribunal departamental de justicia, tambin su existencia bajo dependencia del tribunal supremo de justicia.La especificacin de sus funciones bsicas son dictaminadas por la ley 025, aspecto ausente en la ley orgnica anterior.Artculo 117. (BIBLIOTECAS).I. En el Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, funcionarn bibliotecas especializadas, que se encontrarn al servicio de las servidoras y servidores judiciales, de apoyo judicial, administrativos y del pblico usuario.II. El personal que integre la biblioteca, ser designado por los respectivos Tribunales de Justicia; ejercern sus funciones por dos (2) aos, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura.Artculo 118. (GACETA JUDICIAL). La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y fallos de los Tribunales Departamentales de Justicia, segn corresponda, sern publicados fsica y electrnicamente, a travs de la Gaceta Judicial, dependiente del Consejo de la Magistratura, de acuerdo a reglamento.Artculo 119. (PUBLICACIONES). Por intermedio de secciones especiales, el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los tribunales y juzgados de capitales y provincias, podrn realizar publicaciones oficiales, cuyos derechos de autor estarn protegidos por la ley.Artculo 120. (ARCHIVOS JUDICIALES).I. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, contarn con un archivo general, en el que sern depositados cada seis (6) meses, para su custodia y conservacin, los expedientes de las causas fenecidas, o abandonadas por ms de un (1) ao y los registros de los tribunales y juzgados y otros documentos oficiales; los cuales sern remitidos bajo inventario.II. El archivo judicial estar bajo la responsabilidad de un jefe de archivo de profesin abogado, asistido por el personal tcnico necesario, designados por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia en su caso.III. A efectos de la conservacin de los diferentes documentos, podrn aplicarse los medios tcnicos o tecnolgicos que correspondan.